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Las personas físicas son\r\nmayores de edad y con las salvedades hechas, abogados.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRESULTANDO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones\r\nlegales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento, a fin de\r\nque en sentencia se declare: “1. (...) la disconformidad con el\r\nordenamiento jurídico de los actos y actuaciones de hecho (conducta\r\nadministrativa) de los jueces José Lino Chaves López y José Luis Vargas Mejía\r\ncon relación a las opiniones que externaron ante medios de comunicación en masa\r\nsobre el asunto que están llamados a fallar o conocer, así como de todos los\r\nactos y actuaciones conexas. 2. (...) la nulidad absoluta de todos\r\nactos y actuaciones de hecho (conducta administrativa) de los jueces recusados\r\na partir de la fecha en que adelantaron su criterio. Lo anterior de conformidad\r\ncon el artículo 237 de la Ley General de la Administración Pública. 3. (...)\r\ncon lugar el incidente de recusación planteado por nuestra representada el día\r\n05 de febrero del 2010 contra los Jueces del Tribunal Ambiental Administrativo\r\nJosé Lino Chaves López y José Luis Vargas Mejía. 4. (...) con lugar\r\nel incidente de recusación planteado por nuestra representada el día 02 de\r\njulio del 2010 contra el Juez del Tribunal Ambiental Administrativo José Lino\r\nChaves López. 5. (...) la disconformidad con el ordenamiento\r\njurídico y la nulidad absoluta de la resolución 314-10-TAA de las 10:15 horas\r\ndel 15 de marzo del 2010, dictada por los jueces del Tribunal Ambiental\r\nAdministrativo Daniel Montero Bustabad, Lorena Polanco Morales y Yamilette Mata\r\nDobles. 6. (...) la disconformidad con el ordenamiento jurídico y\r\nla nulidad absoluta de la resolución 866-10-TAA de las 11:02 horas del 05 de\r\njulio del 2010, dictada por los jueces del Tribunal Ambiental Administrativo\r\nDaniel Montero Bustabad, José Luis Vargas Mejía y Yamilette Mata Dobles. \r\n7. (...) a los jueces del Tribunal Ambiental Administrativo José Lino\r\nChaves López y José Luis Vargas Mejía solidaria y personalmente responsables\r\npor todos los daños causados a nuestra representada por haber actuado con culpa\r\ngrave en el desempeño de sus deberes y haber emitido actos manifiestamente\r\nilegales. 8. Se condene al Estado y a los jueces del Tribunal Ambiental\r\nAdministrativo José Lino Chaves López y José Luis Vargas Mejía al pago de los\r\ndaños y perjuicios, así como al daño moral ocasionado a la honra, dignidad y\r\nprestigio nuestra representada, los que se estiman prudencialmente en la suma\r\nde cuarenta y un millones cuatrocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos\r\ncolones, sin que la misma sea definitiva y se determine en esta instancia o en\r\nfase de ejecución de sentencia. Dichos daños se originan, entre otros motivos,\r\nen el adelanto de criterio y parcialidad en contra de nuestra representada,\r\nante medios de comunicación masivos, por parte de funcionarios públicos en\r\nclara violación de sus deberes como jueces. 9. Se condene al Estado y a\r\nlos demandados solidariamente al pago de las costas personales y procesales de\r\nesta demanda. 10. Que se obligue a los demandados José Lino Chaves López\r\ny José Luis Vargas Mejía a retractarse públicamente de las declaraciones dadas en\r\nmedios de comunicación masa por haber sido rendidas violando sus deberes como\r\njueces y en perjuicio de nuestra representada.” \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2. El juez\r\ntramitador, de forma oficiosa comunicó a las partes que el debate podría versar\r\nen torno a un acto no susceptible de impugnación. Este criterio fue apoyado por\r\nlos demandados.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.\r\nEl Juez Billy Araya Olmos en pronunciamiento no. 1023-2011 de las 16 horas 25\r\nminutos del 28 de junio de 2011, resolvió: \"Se declara la\r\ninadmisibilidad de la demanda promovida por AUTOPISTAS DEL SOL, S.A.,\r\ncontra el Estado y los señores jueces miembros del Tribunal Ambiental\r\nAdministrativo, José Lino Cháves López y José Luis Vargas Mejía con fundamento\r\ndel artículo 36.c., 37, 38, 40 y 62.1.a del Código Procesal Contencioso\r\nAdministrativo. De igual forma, se omite pronunciamiento respecto a la medida\r\ncautelar ligada a la demanda en referencia, dado que es accesoria e\r\ninstrumental respecto al objeto del proceso.” \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.\r\nLa representación de la parte actora formula recurso de casación indicando\r\nexpresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Juez.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 5.\r\nEn los procedimientos ante este Tribunal se han observado las prescripciones de\r\nley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRedacta el magistrado Solis Zelaya\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I. Autopistas del Sol S. A. incoó proceso de conocimiento\r\ncontra el Estado, José Lino Chaves López y José Luis Vargas Mejía. Alegó, en lo\r\nmedular, que en su condición de concesionaria de la carretera San José-Caldera,\r\nfue denunciada ante el Tribunal Ambiental Administrativo, y en la etapa de\r\ninvestigación preliminar, los jueces Chaves López y Vargas Mejía, realizaron\r\nuna serie de manifestaciones a los medios de opinión pública, que aseguraban\r\nque la empresa había cometido daño ambiental. Por ello, narró, formuló\r\nincidente de recusación porque emitieron criterio en forma anticipada, sin\r\nembargo el incidente fue rechazado, al igual que la revocatoria con apelación\r\nque planteó en forma posterior. En lo medular, sus pretensiones requieren que\r\nsea dispuesto: 1. La disconformidad de los actos y actuaciones de los jueces\r\ndel Tribunal Ambiental por las opiniones que externaron acerca de un asunto que\r\nestán llamados a fallar; 2. La nulidad de todos los actos y actuaciones de esos\r\nfuncionarios desde que adelantaron criterio; 3. Se acoja el incidente de\r\nrecusación y se anulen las resoluciones que lo denegaron; 4. Se disponga que\r\nlos demandados son solidariamente responsables por todos los daños\r\ncausados, incluyendo daño moral, al haber actuado con culpa grave en el\r\ndesempeño de sus deberes, que estiman en ¢41.474.400,00, originados por el\r\nadelantamiento de criterio; 5. Se obligue a los jueces a la retractación de sus\r\ndeclaraciones. El juez tramitador, de forma oficiosa, comunicó a las partes que\r\nel debate podría versar en torno a un acto no susceptible de impugnación, por\r\nlo que concedió audiencia a los interesados. El Estado alegó que las\r\nresoluciones atacadas no son impugnables, porque no modifican o extinguen\r\nrelaciones jurídicas, por lo que se requiere de un acto administrativo que\r\ndecida el fondo del asunto. Los otros codemandados sostuvieron el mismo\r\ncriterio, señalando que los pronunciamientos relacionados con la recusación\r\nintegran el acto final, y que la información que suministraron a la\r\nsociedad fue brindada en apego a la jurisprudencia constitucional en torno al\r\npunto. El juez tramitador, luego de la audiencia concedida, dispuso la\r\ninadmisibilidad de la demanda. Disconforme con lo decidido, la parte actora\r\nacudió al Tribunal de Casación. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II. Formula un\r\nmotivo de disconformidad por razones sustanciales. Su primera pretensión\r\nimpugna actuaciones de hecho de los demandados, señala, quienes externaron sus\r\nopiniones acerca de aspectos que estaban llamados a conocer, a los medios de\r\nopinión pública, lo que debe declararse disconforme con el ordenamiento.\r\nIncluye un recuento normativo relacionado con el deber de imparcialidad y las\r\nobligaciones de los funcionarios públicos. Afirma que esos\r\nadelantamientos de criterio constituían un motivo de recusación. Por ello,\r\nestima, en el segundo pedimento solicita la nulidad de todo lo actuado por los\r\ndemandados desde que externaron su criterio. Sus siguientes pedimentos\r\nprocuran, dice, que se anulen las resoluciones en que se rechazaron sus\r\nincidentes de recusación y se defina la responsabilidad patrimonial de los\r\ninvolucrados. Todos estos pedimentos, asegura, son susceptibles de impugnación\r\nen esta vía. Carece de relevancia, manifiesta, si la conducta de los demandados\r\nse produjo en etapa de investigación preliminar o una vez abierto el\r\nprocedimiento administrativo, toda vez que los daños ya fueron causados. Cita\r\ndoctrina en torno al carácter de la información recabada en fase de\r\ninvestigación previa. El rechazo de la demanda, critica, desconoce el artículo\r\n49 de la Constitución Política, así como los numerales 1, 2 y 36 del Código\r\nProcesal Contencioso Administrativo. Acto seguido realiza la transcripción de\r\nextractos de doctrina en torno a la conducta, relación jurídico administrativa,\r\ny actuaciones materiales de la Administración. La conducta impugnada,\r\nsostiene, no es de mero trámite, ni está relacionada con la etapa\r\npreliminar de la investigación, pues cuestiona actos administrativos de\r\nfuncionarios –acudir a medios de prensa para declarar sobre el expediente-\r\nactos finales –resoluciones que rechazan sus incidentes de recusación- y\r\nreclama el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.\r\nEl Juzgado estimó que las conductas atacadas se ubican en la investigación\r\npreliminar del procedimiento, por lo que no causan estado, de ahí que al no\r\nhaber surgido un acto final pasible de ser impugnado, la demanda es inadmisible\r\nen los términos de los artículos 36 inciso c) y 62.1.a del Código Procesal\r\nContencioso Administrativo. En lo medular, la parte actora reclama que una\r\nserie de declaraciones emitidas por algunos de los miembros del órgano\r\ncompetente para dictar el acto final del procedimiento administrativo, suponen\r\nadelantamiento de criterio, lo que implica que no puedan concurrir a su dictado\r\npor evidenciar parcialidad. Dicho de otro modo, controvierte la competencia\r\nsubjetiva de algunos de los integrantes del órgano que deberá dictar el acto\r\nadministrativo final del procedimiento administrativo seguido en su contra. Con\r\nbase en ello, censura que se hayan denegado las recusaciones que planteó contra\r\nesos funcionarios, que lo actuado por ellos es nulo y las declaraciones\r\nemitidas les provocaron daños por constituir “adelanto de criterio y\r\nparcialidad”, “en clara violación de sus deberes como jueces”. A\r\njuicio de este Tribunal, el pronunciamiento atacado está ajustado a derecho. En\r\nefecto, el artículo 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo refiere,\r\nen lo de relevancia; “La pretensión administrativa será admisible respecto\r\nde lo siguiente: (…) c) Los actos administrativos, ya sean finales, definitivos\r\no de trámite con efecto propio. (…)”. Las conductas cuya ilegalidad alega\r\nla parte actora se ubican, en un caso, dentro de la fase de investigación\r\npreliminar (declaraciones de los funcionarios), y en el otro, forman parte del\r\niter del procedimiento administrativo (resoluciones que resuelven los\r\nincidentes de recusación). El procedimiento administrativo, según se deduce de\r\nlos argumentos alegados por las partes, aún está en trámite y no se ha\r\ndeterminado si existe o no daño causado por la compañía actora. La competencia\r\nobjetiva y subjetiva de los funcionarios que participaron en esa etapa, la\r\nadecuación jurídica de las resoluciones en las que se debatió su impedimento\r\npara concurrir al dictado del acto final, así como la eventual responsabilidad\r\nen que pudieran incurrir, no pueden ser examinadas aún, pues el momento\r\nprocesal oportuno para dilucidar los requerimientos de la parte actora a nivel\r\njurisdiccional, tiene lugar, justamente, con el dictado del acto final del\r\nprocedimiento. En esa oportunidad podrá rebatir la interesada, no sólo el acto\r\nfinal, sino todos los componentes de validez de aquél. Debe recordarse, además,\r\nque conforme a lo dispuesto por el artículo 238 de la Ley General de la\r\nAdministración Pública, al conocer del acto final, tanto el órgano de alzada\r\ncomo los órganos jurisdiccionales podrán examinar los motivos de abstención que\r\nhubieren podido implicar nulidad absoluta. Admitir lo contrario supondría abrir\r\nla posibilidad infinita de que cualquier conducta administrativa, al margen de\r\nsu carácter final, o de que cause, por sí misma, efectos en la esfera jurídica\r\ndel administrado, pueda ser impugnada. Dicho de otro modo, prohijar tal tesis\r\nequivaldría a que todo lo dispuesto en sede administrativa sea impugnable, no a\r\npartir del –y en conjunto con el- dictado del acto final, sino en cualquier\r\nmomento. Por el contrario, todos los elementos de crítica que se tengan contra\r\nla conducta administrativa deben ser condensados y explicitados en sede\r\njurisdiccional, al momento de impugnar el acto final o el que produce efectos\r\npropios. En el sub-lite, ninguna de las conductas atacadas tiene esas\r\ncaracterísticas. Así las cosas, el recurso debe denegarse, imponiendo a la\r\npromovente el pago de las costas. (artículo 150.3 del Código Procesal\r\nContencioso Administrativo). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\nrechaza el recurso planteado por la actora, a cargo de quien corren sus propias\r\ncostas\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRomán Solís Zelaya\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nÓscar Eduardo González Camacho \r\nCarmenmaría Escoto Fernández\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRGONZALEZU\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nEXP:\r\n10-003641-1027-CA\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos:\r\n(506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico\r\nsala_primera@poder-judicial.go.cr",
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