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Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas,\r\ncasados, abogados y vecinos de San José.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRESULTANDO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- El Juez Daniel Aguilar\r\nMéndez, en auto con carácter de sentencia no. 1634-2011 de las 14 horas 41\r\nminutos del 18 de octubre de 2011, resolvió: \"Se declara INADMISIBLE\r\nla demanda incoada por RODRIGO SANDOVAL VILLALOBOS, (sic) contra\r\nEL (sic) ESTADO Y (sic) EL (sic)\r\nCONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO, por deducirse en ésta pretensiones\r\ncontra conductas no susceptibles de impugnación.- Conforme el artículo 193 del\r\nCódigo Procesal Contencioso Administrativo, se condena al vencido al pago de\r\nlas costas personas y procesales.”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- El representante del\r\nactor formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya\r\npara refutar la tesis del Tribunal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nEn los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de\r\nley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRedacta el magistrado González Camacho\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- El señor Rodrigo\r\nSandoval Villalobos demandó al Consejo de Transporte Público (en adelante el\r\nConsejo o el CTP) y al Estado, por estimar nulos los actos de adjudicación y\r\nfirma de los contratos de concesión de las licitaciones públicas números\r\n01-2000 y 07-2000. En el año 2000, adujo, el Consejo inició y promovió los\r\nreferidos procesos de licitación correspondientes a las rutas Santa Cruz- San\r\nJosé y viceversa vía Ferry Tempisque, así como Flamingo- Santa Cruz y\r\nviceversa. Contra dichas licitaciones, agregó, interpuso denuncia ante el\r\nTribunal Ambiental Administrativo (en lo sucesivo el Tribunal Ambiental o TAA)\r\npor violación a la ley tutelar del ambiente, la cual se tramitó en el\r\nexpediente administrativo 225-03-TAA. En fecha 10 de febrero de 2004, apuntó,\r\nmediante oficio SG-248-2004-AJ, la Secretaría Técnica Ambiental (Setena)\r\ninformó que las licitaciones mencionadas habían iniciado sin cumplir con la\r\nevaluación de impacto ambiental. Por resolución no. 452-04-TAA del 4 de junio\r\nde 2004, expresó, el TAA dictó como medida cautelar la suspensión de los\r\nprocedimientos administrativos seguidos por el Consejo. Contra tal\r\ndeterminación, continuó, se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue\r\nrechazado el 17 de setiembre de 2004. Por pronunciamiento no. 315-05-TAA del 28\r\nde febrero de 2005, indicó, se dispuso levantar la medida cautelar de cita y\r\ndesestimar la denuncia formulada contra el CTP. Empero, dado los recursos de\r\nrevocatoria e incidente de nulidad opuestos, aseveró, mediante resolución\r\n033-06-TAA del 6 de enero de 2006 el TAA acogió el recurso, encontró\r\nresponsable al demandado de las violaciones acusadas y le ordenó realizar los\r\nprocedimientos de ley para cumplir con el requisito de viabilidad ambiental.\r\nConcomitantemente, destacó, se restituyó la medida cautelar acordada en la resolución\r\n452-04-TAA. El 28 de marzo de 2006, esgrime, planteó recurso de aclaración y\r\nadición a lo dispuesto por el Tribunal Ambiental, quien en fecha 3 de abril de\r\n2006 rechazó la gestión por extemporánea y le solicitó al Consejo que le\r\ninformara las acciones tomadas en aras de cumplir con lo ordenado. El 16 de\r\njunio de 2008, arguye, la Junta Directiva del CTP interpuso recurso de amparo\r\ncontra el TAA a raíz de la emisión de las resoluciones 452-04-TAA, 033-06-TAA y\r\n1248-07-TAA, declarado sin lugar por la Sala Constitucional en voto no. 11103\r\ndel 9 de julio de 2008. Debido a que el Tribunal Ambiental, afirma, a través de\r\nresoluciones en firme a la fecha de interposición de la demanda, corroboró las\r\nirregularidades desplegadas por el Consejo al promover los concursos públicos\r\nen cuestión, solicitó en sentencia: se decrete que los carteles de licitación\r\n01 y 07 ambos del año 2000 incumplen con el requisito establecido en el canon\r\n17 de la Ley Orgánica del Ambiente, referente a la viabilidad ambiental.\r\nAsimismo, pidió la nulidad absoluta de la declaratoria de adjudicación de\r\ndichos carteles efectuada por el CTP y de los contratos de concesión firmados\r\npor el Ministro de Obras Públicas y Transportes, así como el pago de ambas\r\ncostas. Subsidiariamente, requirió se ordene al Consejo iniciar el proceso de\r\nnulidad absoluta de la declaratoria de adjudicación y de los contratos de\r\nconcesión mencionados. Por auto de las 15 horas 37 minutos del 19 de julio de\r\n2010, el juez tramitador, de conformidad con el canon 62.1.a del Código\r\nProcesal Contencioso Administrativo (CPCA), otorgó audiencia a las partes para\r\nque se manifestaran respecto a una posible inadmisibilidad de la pretensión de\r\nla demanda. Lo anterior, al tratarse de una conducta no susceptible de\r\nimpugnación, debido a la caducidad evidente y manifiesta de la acción\r\n(requerimiento de nulidad), al tenor de las disposiciones del Capítulo II,\r\nTitulo IV del CPCA. Al pronunciarse, tanto el Estado como el Consejo apoyaron\r\nla inadmisibilidad. Con fundamento en lo expuesto, el juez de trámite declaró\r\ninadmisible la demanda e impuso ambas costas al vencido. Inconforme el actor,\r\nestablece recurso de casación que fue admitido por este Tribunal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- El recurrente, sin\r\notorgar ninguna denominación a los vicios que esgrime, formula una serie de\r\nreproches en contra de lo dispuesto por el juez tramitador, no obstante, este\r\nÓrgano Decisor, por la forma como resolverá omite hacer referencia a los cargos\r\nplanteados. De oficio se efectúa el siguiente análisis. Conforme lo ha\r\nseñalado reiteradamente la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el\r\nproceso se compone por una serie de actos concatenados y dirigidos a un fin,\r\ncual es, responder a una o más pretensiones procesales. Se rige por\r\npresupuestos formales o procesales y materiales o sustantivos. Los\r\nprimeros garantizan la validez del procedimiento por medio de la \r\njurisdicción, competencia y capacidad de las partes. Los segundos, se vinculan\r\ncon la procedencia de la pretensión. Son de fondo. Se refieren a la\r\nlegitimación en sus dos modalidades, el derecho e interés actual. Dentro de los\r\nrequisitos indispensables de una demanda o reconvención, se exige la petitoria\r\ny su admisibilidad en el fallo, luego de agotada \r\nla etapa del contradictorio, obliga al actor a conservar durante todo el\r\nproceso esos tres presupuestos. De lo contrario, es impensable una sentencia\r\nestimatoria de haber perdido el accionante su titularidad e interés en lo\r\nreclamado. La decisión se tornaría inejecutable. Por esta razón, la\r\njurisprudencia se ha inclinado por su análisis oficioso. Los presupuestos de\r\nfondo deben ser revisados por los juzgadores en todo momento, con el fin de\r\nverificar que pueda haber un pronunciamiento válido sobre lo debatido en el\r\nproceso. En relación, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la\r\nSala Primera números 604 de las 10 horas del 17 de agosto de 2007, 317 de\r\nlas 9 horas 10 minutos del 2 de mayo y 478 de las 8 horas 30\r\nminutos del 18 de julio, ambas del año 2008. Tanto el derecho, la legitimación\r\ny el interés actual revisten características propias que impiden su confusión.\r\nTienen fisonomía y consecuencias propias. Para el caso en estudio, resulta\r\nrelevante analizar el interés. La doctrina entiende por \r\ninterés actual la necesidad de tutela en que se\r\nencuentra una persona en concreto y que lo\r\ndetermina a solicitar la intervención del respectivo órgano\r\njurisdiccional, con la finalidad de que resuelva el conflicto jurídico en\r\ndisputa. De tal manera, se puede decir, es la insatisfacción de un interés tutelado\r\npor el ordenamiento jurídico (interés legítimo) o un \r\nderecho sujetivo, lo que provoca el ejercicio del\r\nderecho a accionar y motiva la pretensión. Se ha dicho también, que es la\r\nutilidad derivada, para el titular de un derecho subjetivo o un interés\r\nlegítimo, de la tutela jurisdiccional. Por ello, es imperioso, como se dijo,\r\nque se mantenga durante el desarrollo de todo el proceso, de allí que, cuando\r\nes necesario analizar su subsistencia, el juzgador debe hacer un juicio\r\nde utilidad, cotejando los efectos de la resolución judicial\r\nsolicitada, con la utilidad que de tal pronunciamiento puede \r\nobtener quien la requiera. Si la falta de sentencia le\r\nproduce daño o perjuicio a quien solicitó tutela, hay interés; si no lo\r\nocasiona, no existe. Esto es así, por cuanto desaparece la causa\r\ndel litigio o el conflicto de intereses. Al respecto, pueden consultarse las\r\nresoluciones números 465 de las 10 horas 45 minutos del 7 de mayo, 1023 de las\r\n14 horas 50 minutos del 1 de octubre, ambas del año 2009 y 900 de las 9 horas\r\n15 minutos del 11 de agosto de 2011, todas de la Sala Primera. En lo que\r\ninteresa, se reitera, el interés actual debe ser revisado por los jueces en\r\ntodo momento, con el fin de verificar que pueda darse un pronunciamiento válido\r\nsobre lo debatido en el proceso, debiéndose mantener durante todo su\r\ndesarrollo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Aunado a lo expuesto,\r\nresulta esencial efectuar algunas advertencias de interés para el sub examine.\r\nEste no es el primer asunto donde se discuten aspectos relacionados con la\r\nnulidad y el cumplimiento del requisito de viabilidad ambiental en las\r\nlicitaciones públicas 01-2000 y 07-2000 objeto de este proceso. Sobre esos\r\ntemas, se encuentra el expediente 08-001519-1027-CA, el cual corresponde a dos\r\nprocesos acumulados donde las empresas Folklórica Playa Potrero S.A. y Alfaro\r\nLimitada demandaron a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos\r\n(Aresep), el CTP y al Estado, por cuanto la primera, argumentando una ausencia\r\nde requisitos técnicos, no les refrendó los contratos de concesión de las rutas\r\n1502 (licitación 01-2000) y 1506 (licitación 07-2000) que le fueron\r\nadjudicados. En ese proceso ambas empresas solicitaron, como pretensiones\r\nprincipales, que se declare en sentencia: 1) los estudios técnicos que exige la\r\nAresep no constituyen un requisito legal para obtener el refrendo de los\r\ncontratos de concesión de las rutas 1502 y 1506; 2) la Aresep debe refrendarlos\r\nen un plazo de 10 días hábiles, contados partir de la firmeza de la sentencia,\r\nsin requerir tales estudios; 3) el pago de ambas costas a cargo del Ente\r\nRegulador. Alfaro Limitada reformuló su petición principal, para que se condene\r\na la Aresep a cancelar en abstracto los daños y perjuicios ocasionados. Como\r\npretensiones subsidiarias pidieron las siguientes: 1) de considerarse que los\r\nestudios técnicos son necesarios para refrendar el contrato, se ordene al\r\nConsejo a realizarlos y presentarlos a la Autoridad Reguladora en un plazo\r\nimprorrogable de 15 días hábiles, contados partir de la resolución que así lo\r\nordene. Asimismo, se imponga al CTP y al Estado el pago de ambas costas; 2) en\r\ncaso de que ninguna de las pretensiones anteriores sean acogidas, se condene al\r\nConsejo y al Estado al pago de los daños y perjuicios sufridos, así como, a\r\nambas costas del proceso. Durante la audiencia de juicio, el representante de\r\nla empresa Alfaro desistió de las pretensiones subsidiarias. El Tribunal, en lo\r\nque interesa, al estimar que no se podía exigir la presentación de los estudios\r\ntécnicos que reclamaba el CTP, declaró parcialmente con lugar la demanda y\r\nordenó a la Aresep refrendar los contratos. Determinación recurrida en casación\r\npor dicha Autoridad y por la empresa Tralapa S.A. (coadyuvante en ese proceso).\r\nLa Sala Primera, mediante resolución no. 1427 de las 14 horas del 23 de octubre\r\nde 2012, declaró con lugar el recurso. En su criterio, para concesionar rutas\r\nde transporte público remunerado de personas, en concreto la 1502 y 1506,\r\nresultaban necesarios, previo a realizar la licitación, cumplir con los\r\nestudios que al efecto establece el artículo 4 de la Ley 3503. Norma según la\r\ncual: “La concesión para explotar una línea se adquirirá por licitación, a\r\nla cual los interesados concurrirán libremente. Sólo se licitará la explotación\r\nde una línea cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transportes haya\r\nestablecido la necesidad de prestar el servicio, de acuerdo con los estudios\r\ntécnicos aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos;\r\nademás, deberán probar que no se está creando una competencia ruinosa en contra\r\nde los concesionarios establecidos (…)”. Sobre el particular argumentó la\r\nSala: “(…) La importancia de estos estudios, radica en que la Aresep, por\r\ndisposición expresa de la Ley tiene como uno de sus cometidos esenciales, velar\r\npor el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,\r\ncontinuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio de transporte público\r\nremunerado de personas por cualquier medio, excepto el aéreo (artículo 5 inciso\r\nf) de la Ley 7593). Mediante ellos, los interesados conocerán de antemano las\r\ncondiciones operativas y necesidades de los servicios que la Administración\r\ndesea licitar. Estos estudios, también son fundamentales a fin de que la\r\nAutoridad Reguladora, establezca las tarifas del servicio objeto de concesión,\r\nya que a través de ellos, dicho ente podrá constatar las estructuras de cada\r\nruta, la tecnología que disponen las empresas, las posibilidades del servicio,\r\nlos horarios, el estado de las vías, el tamaño de las empresas prestadoras,\r\nentre otros aspectos. (…) Para esta Cámara, los estudios técnicos de estudio\r\nson fundamentales en la tarea de supervisión y control del servicio público de\r\ntransporte que el legislador otorgó no solo al CTP sino también a la Autoridad\r\nReguladora.(…) En criterio de esta Sala se trata no solo de un requisito de\r\neficacia contractual, sino también de validez de la licitación, toda vez que si\r\nel concurso se realizó sin haberse elaborado estos estudios, la contratación\r\ncarecería de un elemento esencial que lesionaría la legalidad del trámite de\r\nlicitación. (…)”. No obstante lo trascrito, dejó claro ese Órgano Decisor\r\nque las exigencias técnicas constituyen un supuesto distinto a los requisitos\r\nambientales, sin que se pueda aplicar respecto a ambos un criterio análogo. En\r\nlo que interesa, manifestó sobre el punto: “(…) En el caso de estudio,\r\nla Aresep mediante la resolución RRG- 8998-2008 del 28 de octubre de 2008,\r\nexpresamente reconoció que “no es necesario llevar a cabo los estudios de\r\nimpacto ambiental para la operación de las rutas 1502 y 1506, este no debería\r\nser un elemento para rechazar el refrendo de dichos contratos de concesión”\r\n(folios 542 del expediente administrativo aportado por Aresep y 196 del\r\nexpediente judicial tomo I). Sin embargo, hay que recordar que esa decisión\r\nse tomó en virtud de que la Setena mediante resolución 2359-06-SETENA de fecha\r\n14 de diciembre de 2006, dispuso que no era necesario realizar los estudios de\r\nimpacto ambiental para la operación de las rutas 1502 y 1506, dado que las\r\nactividades de operación de las rutas correspondiente de las licitaciones\r\n1-2000 y 7-2000 se dan desde antes de la promulgación de la Ley Orgánica del\r\nAmbiente y por ello, no requieren de estudio de impacto ambiental (…)”. Así\r\nlas cosas, fallando por el fondo, de oficio, dispuso: “(…) se anulan las\r\nlicitaciones públicas 1-2000 y 07-2000 por carecer de los estudios técnicos\r\nnecesarios para sacar a concurso la explotación de una línea. Deberá el Consejo\r\nde Transportes Públicos dentro del plazo de un año contado a partir de la\r\nnotificación de esta resolución, publicar el cartel de licitación de esas rutas\r\ncumpliendo con todos los trámites, requisitos y estudios técnicos ordenados en\r\nla legislación, salvo el de impacto ambiental por haberlo dispuesto así el\r\nórgano competente en la materia. Cualquier empresa interesada podrá participar\r\nen el procedimiento. Adjudicados y formalizados los contratos en los términos\r\naquí dispuestos, la Autoridad Reguladora deberá refrendarlos inmediatamente en\r\nbeneficio de los legítimos adjudicatarios. Empresa Alfaro Limitada y Empresa\r\nFolklórica Playa Potrero Sociedad Anónima continuarán brindando el servicio en\r\ncondición de permisionarios temporales, mientras que la Administración\r\nformaliza y adjudica las licitaciones públicas correspondientes (…)”. La\r\nsentencia transcrita fue incorporada de oficio a los autos como prueba para\r\nmejor resolver, según consta a folio 223 del expediente judicial. Tomando como\r\npunto de partida lo señalado hasta el momento, corresponde analizar el caso\r\nconcreto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- En la\r\nespecie, la parte actora formula la demanda origen de este proceso\r\npretendiendo: 1) se decrete que los carteles de licitación 01 y 07 del año 2000\r\nincumplen con el requisito que establece el canon 17 de la Ley Orgánica del\r\nAmbiente, referente a la viabilidad ambiental; 2) la nulidad absoluta de la\r\ndeclaratoria de adjudicación de dichos carteles efectuada por el Consejo y de\r\nlos contratos de concesión firmados por el Ministro de Obras Públicas y\r\nTransportes; 3) el pago de ambas costas. Subsidiariamente, requirió se ordene\r\nal CTP iniciar el proceso de nulidad absoluta de la declaratoria de\r\nadjudicación y de los contratos de concesión mencionados. Para el señor\r\nSandoval Villalobos, el incumplimiento del requisito ambiental fue verificado\r\npor la Setena mediante oficio SG-248-2004-AJ del 10 de febrero de 2004 y\r\nposteriormente, confirmado por el Tribunal Ambiental en resolución 033-06-TAAA\r\ndel 6 de enero de 2006. En dicho pronunciamiento, acusó, se le ordenó al CTP\r\nrealizar los procedimientos de ley para cumplir con los estudios de impacto\r\nambiental, empero, dado el incumplimiento, acude a la vía jurisdiccional a\r\nsolicitar las referidas nulidades. Mediante escrito de fecha 8 de octubre de\r\n2013, en relación a la prueba para mejor resolver puesta en su conocimiento,\r\nafirmó el recurrente que el fundamento y búsqueda del proceso por él\r\ninstaurado radica en la tutela efectiva del medio ambiente. En su opinión, a\r\npesar de que la Sala anuló los carteles en disputa, debe prevalecer la tesis\r\nambientalista del reproche, la cual, identifica con la posición del TAA en las\r\nresoluciones que cita en el recurso. En concreto, transcribe parte de los\r\npronunciamientos números 033-06-TAA, 336-06-TAA y 170-06-TAA, en los cuales: se\r\nordenó suspender todo acto o trámite dentro de los concursos públicos\r\ncuestionados, se establece la necesidad de cumplir con el requisito de impacto\r\nambiental, así como, la existencia de una nulidad absoluta, evidente y\r\nmanifiesta en los procesos licitatorios 1-2000 y 7-2000. Para el casacionista,\r\nlas disposiciones y órdenes de ese Tribunal son vinculantes, de acatamiento\r\nestricto y obligatorio. Además, se encuentran firmes y surten efectos\r\njurídicos. Tal y como se indicó en el considerando II de este fallo, uno de los\r\npresupuestos fundamentales de una sentencia estimatoria lo constituye el\r\ninterés actual. En el subjudice, por razones de economía y celeridad procesal,\r\nestima este Tribunal que, al haber declarado la Sala Primera, en sentencia\r\nno.1427 de las 14 horas del 23 de octubre de 2012, la nulidad de las licitaciones\r\npúblicas 01-2000 y 07-2000, ante el incumplimiento de los trámites, requisitos\r\ny estudios técnicos ordenados en la legislación, salvo el de impacto ambiental\r\npor resultar innecesario, deviene en evidente la ausencia de interés actual en\r\ntorno a las pretensiones del demandante. La nulidad y el cumplimiento del\r\nrequisito de viabilidad ambiental en esas licitaciones, son cuestiones que\r\nfueron objeto de discusión, análisis y resolución por parte de la Sala. Cabe\r\ndestacar, en la sentencia no. 1427 de 2012 el Órgano Decisor, con fundamento en\r\nla resolución RRG- 8998-2008 del 28 de octubre de 2008 emitida por la Aresep\r\n(reconoce que no es necesario llevar a cabo los estudios de impacto ambiental),\r\naunado al pronunciamiento de la Setena 2359-06-SETENA de fecha 14 de diciembre\r\nde 2006, (confirma que los estudios no son necesarios para la operación de las\r\nrutas 1502 y 1506, dado que las actividades de operación correspondiente de las\r\nlicitaciones 1-2000 y 7-2000 se dan desde antes de la promulgación de la Ley\r\nOrgánica), anuló las licitaciones en disputa por carecer de los estudios\r\ntécnicos necesarios. Razón por la cual, ordenó al Consejo publicar el cartel de\r\nlicitación de las rutas 1502 y 1506 cumpliendo los tramites, requisitos y\r\nestudios técnicos ordenados en la legislación.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- En mérito de lo\r\nexpuesto, de oficio, se deberá declarar una falta de interés actual, a raíz de\r\nhaberse dictado sentencia firme en el proceso 08-001519-1027-CA, en el cual, la\r\nSala Primera, mediante el voto no. 1427 de las 14 horas del 23 de octubre de\r\n2010, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la Aresep y la\r\nEmpresa Tralapa S.A. Deberá ordenarse el archivo definitivo del proceso. En\r\naplicación del inciso b) del precepto 193 del CPCA, se eximirá del pago de las\r\ncostas al casacionista. En criterio de este Tribunal, existió en el actor\r\nmotivo suficiente para litigar, pues la ausencia de trámites, requisitos y\r\nestudios ambientales ordenados en la legislación respecto a las licitaciones\r\nnúmeros 01 y 02 ambas del año 2000, justifican que hubiera enfilado su demanda\r\ncontra los actos de adjudicación y firma de los contratos de tales\r\nlicitaciones. Por innecesario se omite pronunciamiento respecto de los agravios\r\nformulados.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe oficio se declara la falta\r\nde interés actual. Archívese el proceso. Se exonera del pago de las costas a la\r\nparte recurrente. Por innecesario, se omite pronunciamiento respecto a \r\nlos agravios formulados.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nÓscar Eduardo González\r\nCamacho \r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCarmenmaría Escoto\r\nFernández \r\nAnabelle León Feoli\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ncchavesv\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nEROMERO \n\r\n\r\n\nEXP: 10-001725-1027-CA\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: (506)\r\n2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr",
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