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De oficio se declara la\r\nfalta de interés actual. Archívese el proceso. Se exonera del pago de las\r\ncostas a la parte recurrente. Por innecesario, se omite pronunciamiento\r\nrespecto a los agravios formulados.”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- El apoderado especial judicial\r\ndel actor plantea adición y aclaración. Aduce, el fallo es totalmente omiso\r\nrespecto a los extremos alegados en casación, en particular sobre dos puntos.\r\nPrimero, en relación a la necesidad de incorporar el requisito de viabilidad\r\nambiental en los concursos 01 y 07 ambos del año 2000, así dispuesto por el\r\nTribunal Ambiental Administrativo (quien además ordenó suspender todo acto relativo\r\na los concursos de cita) y en pronunciamientos de diferentes entidades (entre\r\nellas menciona a la Dirección General de Áreas Silvestres Protegidas del\r\nSistema Nacional de Áreas de Conservación). Tal omisión, reprocha, crea un\r\nvació normativo en materia ambiental, pues si el referido Tribunal resolvió el\r\nfondo del asunto no podía la Secretaría Técnica Ambiental enervar lo dispuesto.\r\nLo anterior, apunta, reviste importancia dado que el Consejo de Transporte\r\nPúblico (CTP) sacó a concurso 400 rutas de transporte remunerado de personas\r\nsin cumplir con el estudio de impacto ambiental. Segundo, pide se adicione y\r\naclare lo que ocurre con lo dispuesto en las sentencias 1427-F-S1-2012 y\r\n168-A-Si-2013 de la Sala Primera, en concreto con la realización de los estudios\r\ntécnicos, lo cual, afirma, no se ha cumplido pese a que el plazo para la\r\nadjudicación y firma del contrato de los nuevos concursos venció en diciembre\r\nde 2013, aunado a que la ruta que originó la licitación 07-2000 esta\r\ndesapareciendo por cuanto el CTP la esta fusionando con otra. En la practica,\r\nconcluye, no es cierto que se carece de interés actual, pues éste se mantiene\r\nhasta tanto se cumpla lo ordenado en las sentencias de cita, máxime que lo\r\nresuelto por el Tribunal Ambiental es de carácter estricto y obligatorio.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- De conformidad con la remisión\r\ngeneral que efectúa el artículo 220 del Código Procesal Contencioso\r\nAdministrativo (CPCA), y por no encontrarse la rectificación de resoluciones\r\ncontemplada expresamente en este cuerpo normativo, resulta aplicable las\r\ndisposiciones del Código Procesal Civil. Este último texto, en el canon 158,\r\nestablece la procedencia de la adición y aclaración, de oficio o a gestión de\r\nparte, en dos supuestos. El primero, cuando exista algún concepto oscuro; el\r\nsegundo, ante omisiones relativas a lo discutido en el litigio. Su propósito es\r\npor tanto esclarecer aspectos confusos y suplir desatenciones del fallo sobre\r\nlos puntos debatidos en el proceso. Por ende, aún cuando procede solo respecto\r\na la parte dispositiva, lo cierto es que se da en función de lo pedido por las\r\npartes y en consecuencia, de lo que sobre esos pedimentos profiera el juzgador.\r\nAsí, este instituto de rectificación de resoluciones, y en concreto, la adición\r\ntiene por límite precisamente las pretensiones, de suerte que procede\r\núnicamente cuando se omite pronunciamiento sobre ellas. Esta vía excluye la\r\nposibilidad de abordar nuevamente las discusiones de fondo plasmadas en el\r\nfallo, o de analizar supuestas contradicciones entre los considerandos y el dispositivo\r\nde la sentencia. En ningún caso mediante estas gestiones, puede proponerse una\r\nreforma o una reconsideración del pronunciamiento, porque esto equivaldría\r\ntanto como pedir su revocatoria, siquiera parcial, lo que está legalmente\r\nvedado (entre otras, pueden consultarse los fallos números 790-A-S1-2013 de las\r\n15 horas 10 minutos del 19 de junio de 2013, 000250-A-2006 de las 15 horas 25\r\nminutos del 12 de mayo de 2006 y 000715-A-2007 de las 9 horas del 4 de octubre\r\nde 2007). En el caso en estudio, los argumentos del gestionante se\r\nlimitan a reprochar que el Tribunal fue omiso en resolver sobre, la necesidad\r\nde contar con el requisito de viabilidad ambiental en las licitaciones 01 y 07\r\nambas del año 2000, pese a lo dispuesto (entre otras entidades) por el Tribunal\r\nAmbiental Administrativo, aunado a lo que ocurre con lo ordenado en las\r\nsentencias de la Sala Primera números 1427-F-S1-2012 y 168-A-Si-2013 en cuanto\r\na la realización de los estudios técnicos. En torno al primer punto, en el\r\nfallo cuya adición y aclaración se peticiona, ya este Órgano Colegiado resolvió\r\nel tema del incumplimiento de la viabilidad ambiental para el caso concreto de\r\nlos concursos 01 y 07 del 2000. Lo anterior, a partir de lo dispuesto por la\r\nSala Primera en la resolución 1427-2012 (puesta en conocimiento de las partes\r\ncomo prueba para mejor resolver). En ese sentido, en los considerandos III y IV\r\nse expuso con meridiana claridad los motivos que llevaron a declarar la falta\r\nde interés en el caso en estudio, comprendido, claro esta, lo referente al\r\nestudio de impacto ambiental. Así visto, no corresponde la adición ni\r\naclaración, siendo que versa sobre un punto ya considerado y del cual no existe\r\noscuridad. En relación al segundo aspecto cuestionado (lo que sucede con\r\ndispuesto en los fallos 1427-F-S1-2012 y 168-A-Si-2013 de la Sala Primera),\r\ncabe señalar que no se trata de un concepto oscuro ni de una pretensión\r\nexpresamente rogada y que no fuera resuelta en la sentencia 000107-F-TC-2013\r\ndictada por este Tribunal, es hasta este momento procesal cuando se formula un\r\nreproche en tal sentido. Tómese en cuenta, la adición y aclaración procede solo\r\nrespecto a la parte dispositiva, no obstante, lo cierto es que se da en función\r\nde lo pedido por las partes. Por lo tanto, sobre el tema deviene en\r\nimprocedente la gestión planteada. Así las cosas, los reclamos de la parte\r\nactora, en orden a lo estatuido por el canon 158 del CPC, escapan del espectro\r\nde cobertura de la solicitud de adición y aclaración, sin que se observe en el\r\npronunciamiento en disputa ningún aspecto que deba ser subsanado, enmendado,\r\nagregado o corregido, al no resultar oscuro, ininteligible, ambiguo o\r\ncontradictorio. Por lo motivos expuestos la gestión formulada deberá\r\nrechazarse.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO\n\r\n\r\n\nSe declara sin lugar la adición y aclaración\r\ninterpuesta. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \nJorge Alberto López González\n\r\n \n \n\r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \nCarmenmaría\r\n Escoto Fernández\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \nRomán Solís Zelaya\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ncchavesv\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nEXP: 10-001725-1027-CA\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: (506)\r\n2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr",
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