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Figuran como apoderados especiales judiciales de la parte actora, Juan Carlos Hernández Jiménez, no indica calidades ni domicilio, Federico Sosto López, no indica calidades ni domicilio. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.\n\nRedacta el magistrado Molinari Vílchez\n\nCONSIDERANDO\n\n I.- De conformidad con los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal y no controvertidos en esta fase, Corporación Jayalía Sociedad Anónima (Corporación Jayalía) es propietaria de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, números 139432-000, con un área de 41,745.12 metros cuadrados; 148913-000, con un área de 75,210.10 metros cuadrados; 153702-000, con un área de 24,294.45 metros cuadrados; y 161813-000, con un área de 2,883.92 metros cuadrados; situadas en el distrito quinto, San Francisco, del cantón primero, Cartago, de la provincia de Cartago. De dos de estos predios fueron segregados, reunidos y traspasados, dos lotes, los cuales fueron inscritos a nombre de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá, en calidad de fiduciario. El primero de marzo de 2008, Corporación Jayalía S.A y Viviendas y Proyectos Habitacionales de Costa Rica VIPROHAB Sociedad Anónima (Viprohab), suscribieron un contrato de colaboración empresarial para el desarrollo de un proyecto residencial localizado en las fincas descritas en el hecho inmediato anterior, el cual se conocería como \"La Campiña\". La Comisión Plenaria de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (Setena), en sesión ordinaria 0135-2008, comunicada a la actora mediante resolución N° 2548 de las 10 horas 40 minutos del 3 de setiembre de 2008, otorgó \"VIABILIDAD AMBIENTAL al proyecto quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental, indicado en el Considerando Tercero anterior\". En ese acuerdo, se dispuso en las cláusulas tercera y sétima, apartado 2, lo siguiente: \"TERCERO: Con base en las características ambientales del AP y su interacción con las actividades que realizará el proyecto, se establece la periodicidad de presentación de informes regenciales ante la SETENA, para periodos (sic) de cada dos meses durante la fase constructiva y uno consolidado al finalizar la etapa constructiva (Memorándum DT-026-2008 del 26-5-2008). Los Informes regenciales deberán ser presentados en un plazo máximo de 10 días posteriores a la finalización del periodo (sic) que cubren. En el momento de iniciar actividades se inicia el periodo (sic) del primer informe de regencia ambiental. Para la elaboración de estos informes, de acuerdo al (sic) formato establecido por esta Secretaría, será responsabilidad del regente ambiental realizar el número de visitas necesarias, dependiendo de las características del proyecto. Con base en estos informes y al programa de monitoreo, la SETENA podrá ajustar el monto de la garantía y dictar medidas de acatamiento obligatorio para mantener el proyecto, obra o actividad dentro de un margen de impacto ambiental controlado. El responsable y el propietario deberán brindar apoyo a las labores de la SETENA, en las inspecciones que esta efectúe.\"(...) SETIMO (sic): (...) 2) Previo al inicio de cada una de las 9 etapas (un mes antes del inicio de cada etapa) presente a esta Secretaría: Un Cuadro Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental de la etapa constructiva y operativa. De este modo cada uno de los factores de impacto ambiental analizados, en el cuadro de gestión ambiental, deben ser informados en detalle en los informes de regencia ambiental, conforme al avance de las obras o labores que se estén realizando in situ”. En resolución 1782-2011-SETENA de las 11 horas 35 minutos del 21 de julio de 2011, notificada el mismo día, la Setena dispuso la paralización de las actividades constructivas en el proyecto \"La Campiña\" y confirió un plazo de 20 días hábiles al desarrollador para realizar las siguientes acciones: presentar el estudio socioeconómico; presentar el Cuadro Pronóstico de Gestión Ambiental para la primera etapa; así como para presentar un análisis pluvial hidrológico y de escorrentía superficial para todo el área del proyecto. En memorial presentado el 28 de julio de 2011, Corporación Jayalía formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución. El 10 de agosto de 2011, Corporación Jayalía desistió de ambos recursos, por considerar que había cumplido con los requerimientos de la resolución impugnada. En resolución 1948-2011-SETENA de las 13 horas del 17 de agosto de 2011, la Setena levantó de la medida cautelar.\n\n II.- Corporación Jayalía S.A. y Viprohab S.A. demandaron al Estado para que en sentencia se: 1) declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico y se anulen las resoluciones 1782-2011-SETENA de las 11 horas 35 minutos del 21 de julio de 2011 y 1948-2011-SETENA de las 13 horas del 17 de agosto de 2011; 2) condene en abstracto al Estado al pago de los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, y los intereses sobre esas sumas, a partir del momento de la notificación de la actuación ilegítima impugnada, todo lo cual se liquidará en etapa de ejecución de sentencia; y 3) se impongan ambas costas del proceso al Estado. Por su parte, el Estado se opuso a la demanda y formuló las defensas de demanda defectuosa, caducidad y falta de derecho. Desistió de la primera en la audiencia preliminar. El Tribunal acogió la excepción de caducidad respecto de la resolución 1782-2011-SETENA, declaró “improponible” la demanda con relación al acto 1948-2011-SETENA, decretó “inadmisible la demandada” e impuso las costas personales y procesales a la parte actora. Inconforme, la parte vencida formuló recurso de casación que fue admitido.\n\nCasación por motivos procesales\n\n III.- Primero. Acusan indefensión y trasgresión del debido proceso. Señalan, la defensa de caducidad opuesta por el Estado fue acogida por razones diversas a las que alegó ese demandado, lo que le genera indefensión pues no pudieron rebatir los argumentos desarrollados por el Tribunal. Relatan, para el Estado, la demanda estaba caduca por cuanto le fue notificada el 5 de noviembre de 2012, fuera del plazo del año previsto en el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Al replicar, sostienen, indicaron que la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2012, dentro del plazo de año contado desde la notificación de la resolución 1948-2011-SETENA, sin que se pueda tomar en cuenta la fecha de notificación de la demanda. Describen, la Jueza Tramitadora estimó que la excepción debía ser resuelta por el Tribunal de Juicio. Describen, durante el debate no se discutió sobre la defensa, y el Estado solamente pidió se decretara la caducidad en su exposición final. En su parecer, si para el Tribunal era un tema trascendente debió advertirlo a las partes; no obstante no lo hizo. En sentencia, continúan, el Tribunal refutó correctamente las razones del Estado; sin embargo, para su sorpresa, acogió la defensa por otros motivos. Precisan, de oficio desarrolló un nuevo fundamento, no invocado ni discutido por las partes. Citan un extracto de la resolución 993-F-SI-2010 de esta Cámara, relativa al debido proceso en general. Prosiguen, el mandato 85 inciso 2) del CPCA dispone que en el curso de las audiencias debe promoverse el contradictorio; de manera que si el Tribunal estimó que había otros motivos, debió someterlos al examen de las partes. Trascriben el canon 99 inciso 2) del mismo cuerpo legal, para concluir que el presidente del tribunal debió dar a conocer los nuevos argumentos relativos a la caducidad de la acción. Aseveran, los poderes oficiosos contemplados en el CPCA no autorizan para que se modifique sustancialmente la teoría del caso de las partes. Aluden a un extracto de la resolución 1052-SI-F-2011 de la Sala Primera en cuanto versa en términos generales de las actuaciones y pronunciamientos oficiosos del juez. Detallan, el mandato 95 ibídem establece que si el órgano juzgador estima que las pretensiones o fundamentos alegados pueden ser objeto de ampliación, adaptación, ajuste o aclaración dará la palabra a los interesados. Señalan, si los nuevos motivos surgieron en la deliberación, el Tribunal debió disponer la reapertura del debate conforme al precepto 110 inciso 1) del CPCA; igual remedio que se prevé en el artículo 147 del CPCA para la fase de casación. Este proceder, acusan, violenta el debido proceso, les coloca en indefensión y vulnera los mandatos 39 y 41 de la Constitución Política. Citan la resolución 517-F-SI-2009 también de esta Cámara relativa al principio iura novit curia y el derecho de defensa de las partes frente a argumentos o aspectos novedosos. Añaden, respecto de su pretensión contra la resolución 1948-2011-SETENA el Tribunal declaró la demanda improponible al estimar que la determinación de la legalidad de ese acto pende de la nulidad de la resolución 1782-2011-SETENA, la que –según determinó- fue extemporánea. Ello, dicen, también es novedoso, no fue discutido por las partes, además de no estar previsto en la legislación procesal vigente, pues ninguno de los códigos procesales vigentes (al momento de interposición del recurso) prevé el instituto de la improponibilidad. Agregan, el Estado abordó la vinculación entre los actos impugnados desde la óptica de defectos en la demanda, para lo cual adujo que en ese acto se tuvo por cumplido lo requerido por SETENA y se levantó la medida cautelar, sin embargo, sin que ellas (como parte actora) dieran razones pretenden la nulidad de esa resolución, lo que resulta contradictorio con la pretensión de anulación de la resolución 1782-2011-SETENA. Sobre ese punto, señalan, al replicar indicaron que no es cierto haya desistido de los recursos, ni ello resulta contradictorio con la pretensión indemnizatoria. Continúan, en la audiencia preliminar, el Estado considera que la nulidad parcial no es posible, que la segunda pretensión es improcedente pero al ser una cuestión de fondo, desistió de la defensa previa de defectos en la demanda. A pesar de ese desistimiento, aseveran, si el Tribunal quería revivir el tema de la vinculación entre los actos administrativos impugnados e incorporar un nuevo motivo para declarar inadmisible o improponible la demanda, debió otorgar audiencia a las partes. En suma, el Tribunal les negó la posibilidad de referirse a los razonamientos que introdujo en la sentencia. Sostienen, en el vicio sustantivo exponen porqué la declaratoria de caducidad es infundada y que la relación entre los actos 1782-2011-SETENA y 1948-2011-SETENA es “de simples actos vinculados con las distintas fases del procedimiento administrativo y que dentro del objeto del proceso, justifican la pretensión indemnizatoria”.\n\nIV.- Estima esta Cámara no existe violación al derecho de defensa de la parte actora por las razones que siguen. En primer término, la caducidad fue opuesta por el Estado como excepción (folio 773), por lo que el examen de esta figura, aunque desde una argumentación diversa, sí fue un aspecto expresamente debatido por las partes. Véase que en la audiencia preliminar el Estado la reiteró y rindió argumentación (minuta de folios 831 a 832), la Jueza Tramitadora la reservó para el Tribunal de Juicio; incluso, según informa la propia parte recurrente, el Estado insistió en esta defensa en su alegato de conclusiones ya en la etapa de juicio. Ahora, al margen de que la caducidad fue en este caso introducida en la discusión como defensa previa por el Estado, este instituto alude a un presupuesto del proceso. Esto significa que, al margen de las alegaciones de las partes, para tener por constituida la relación procesal, debe el órgano juzgador verificarlo de forma oficiosa. Se trata del ejercicio de la acción en el plazo que el ordenamiento jurídico otorga para ello; de manera que una vez transcurrido el tiempo fatal establecido, decae la posibilidad de ejercitar la acción, esto es, se extingue el derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, cualquiera que este sea, favorable o desfavorable a sus intereses. Debe pues el juzgador examinar que ese ejercicio se haya entonces efectuado en el plazo dispuesto por el ordenamiento jurídico a fin de actuar el principio de seguridad jurídica que subyace en esas reglas. Es cierto que el Código Procesal Contencioso Administrativo estatuye la posibilidad de los distintos órganos juzgadores que intervienen en el proceso de conceder a las partes audiencia para que amplíen, ajusten, adapten o aclaren sus pretensiones o fundamentos en las diversas fases del proceso. Así los cánones 95 (para el juez tramitador y tribunal sentenciador) y 147 (para la Sala o el Tribunal de Casación). No obstante, estas regulaciones deben sopesarse en cada caso concreto, en primer término, considerando el derecho de defensa de las partes al tiempo que el equilibrio entre ellas y el deber de imparcialidad del órgano juzgador. En segundo término, ha de reflexionarse sobre esa posibilidad del órgano jurisdiccional respecto del principio dispositivo y los pronunciamientos oficiosos que le han sido impuestos también, considerando además que en los procesos contencioso administrativos el norte -ha de recordarse- es la verificación de la verdad real. En ese análisis, como se dijo, se tiene que el plazo para incoar la acción es un presupuesto del proceso, que por tal ha de ser analizado oficiosamente. Luego, no puede admitirse que se produzca una variación en la teoría del caso de cada una de las partes, ni que exista modificación de la causa de pedir (fáctica ni jurídica) expuesta por cada una de ellas, al apreciar de oficio el órgano juzgador que operó la caducidad. Resta señalar que si bien el CPCA no emplea el término “improponible” para calificar una pretensión o demanda (como sí posibilita el nuevo Código Procesal Civil, Ley 9342 del 3 de febrero de 2016, vigente a partir del 8 de octubre de 2016), lo cierto es que el Tribunal lo utilizó como sinónimo de inadmisibilidad o desestimación de la pretensión anulatoria del acto 1948-2011-SETENA; así véase que el motivo de tal denegatoria es “la parte actora únicamente impugna su resultando II, en cuanto ordena el levantamiento de la medida, y por considerar que la nulidad de la resolución que dispuso la cautelar conlleva la nulidad de la que establece su levantamiento. Así, siendo que ésta pretensión no puede subsistir sin la relacionada con el examen de nulidad respecto de la resolución N°1782-2011-SETENA, ejercicio que no es posible llevar a cabo en virtud de la caducidad que ahora se declara, la vinculación del examen entre ambas resoluciones, establecida por el propio actor, impone que deba declararse la inadmisibilidad de la pretensión que reclama la declaratoria de nulidad de la resolución N°1945-2011-SETENA, pues resulta improponible dado que la determinación de legalidad o no de dicho acto, pende, según lo manifestó el propio representante de la actora durante la audiencia preliminar y el juicio oral, de la nulidad de la resolución N°1782-2011-SETENA, cuya impugnación, por parte del actor, fue extemporánea. Por la forma en que se resuelve se omite pronunciamiento sobre el fondo”. Así las cosas, el uso del vocablo “improponible” por parte del Tribunal no se observa genere indefensión a ninguna de las partes. En consecuencia, por las razones apuntadas el cargo se desestimará.\n\nV.- Segundo. Aducen falta de motivación. En relación con el anterior agravio, apuntan, al no darse el contradictorio para conocer los diferentes puntos de vista, el fallo no cuenta “con el análisis de todas las incidencias y cuestiones de fondo planteadas en el proceso”, por lo que “no puede estar motivada si su fundamento es el resultado de un monólogo del Tribunal de Juicio, sin intervención ni criterio de las partes. Por ello, el fallo es incompleto y su fundamentación es incierta”. Agregan, más grave es se haya declarado improponible la demanda respecto de la resolución 1948-2011-SETENA por cuanto no hay parámetro para calificar o revisar ese pronunciamiento. Con esto, aseguran, se infringen los mandatos 57 y 119 del CPCA.\n\nVI.- La motivación de un fallo consiste en plasmar o poner en manifiesto las razones o fundamentos, fácticos y jurídicos, por los que se adopta la decisión. Su ausencia, se ha insistido, se reconoce en dos hipótesis. La primera, por inexistencia; esto es, precisamente cuando el juzgador omite consignar los cimientos de su decisión. El segundo supuesto, cuando el despliegue argumentativo del órgano decisor resulta confuso o exhibe contradicciones de tal envergadura, que se erigen como obstáculo para determinar de forma diáfana los motivos que le sirven de base. En este caso, la argumentación de la parte casacionista no se enmarca en ninguna de las hipótesis apuntadas. Por el contrario, de la misma introducción se extrae no es un reclamo autónomo, sino una continuación del primero, el cual ya fue denegado. Nótese que afirma la no motivación del fallo por estimar que el Tribunal no consideró las argumentaciones que pudo haber rendido si se le hubiera concedido oportunidad para expresarlas; luego, esta es una aproximación distinta a la misma reclamación que bajo el titulo de indefensión explicó en el agravio antecedente. En todo caso, el Tribunal sí rindió motivos para decretar la caducidad, el hecho de que -por un lado- la parte recurrente no los comparta será objeto de análisis en el vicio sustantivo que formuló; y -por otro- que al hacerlo, no haya podido el órgano juzgador reflexionar sobre los alegatos que al respecto pudo haber expuesto la parte actora si se le hubiera brindado la oportunidad, es un tema definido en los considerandos precedentes. Así, queda determinada la denegatoria del cargo.\n\nCasación por motivos sustantivos\n\nVII.- Primero. Relatan, en los hechos probados se consignó que: a) en la en resolución 1782-2011 del 21 de julio de 2011, la Comisión Plenaria de Setena, ordenó como medida cautelar la paralización de toda actividad constructiva en el área del proyecto Urbanización la Campiña; b) contra ese acto presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 26 de julio de 2011; c) en resolución 1948-2011 del 17 de agosto de 2011, Setena ordenó el levantamiento de la cautelar, para lo cual dictó que el 10 agosto ella había presentado desistimiento de las impugnaciones y que en resolución 1927-2011 del 16 de agosto de 2011 se formalizó ese desistimiento. De esto, acotan, se tienen tres conclusiones: 1) utilizó potestativamente los recursos; 2) la fase recursiva terminó en forma anormal o atípica, mediante desistimiento de la administrada y la aceptación por parte de SETENA; y 3) con el levantamiento de la orden de paralización cesaron los efectos perjudiciales para ellas, con lo cual concluyó “la conducta productora de los daños y perjuicios que justifican la pretensión indemnizatoria”. En su criterio, para el Tribunal las resoluciones 1782-2011-SETENA y 1948-2011-SETENA impugnadas en este proceso, son actos separados y desvinculados entre sí. Prosiguen, estimó el Tribunal que el desistimiento provocó la firmeza del acto 1728-2011 del 21 de julio de 2011, por lo que –dispuso- según el artículo 39 del CPCA, el plazo para incoar la demanda debe contarse a partir de la notificación, lo que ocurrió el 21 de julio de 2011, mismo día en que fue dictada, por lo que el plazo acaeció –dijo- el 22 de julio de 2012. Así, objeta, desconoció la existencia de la fase recursiva del procedimiento administrativo y las formas de terminación anormal. Explican, la resolución 1782-2011-SETENA fue impugnada en tiempo y forma y el procedimiento administrativo continuó hasta su terminación anormal por desistimiento, por lo que el cómputo del inicio del plazo de caducidad se hace a partir del día siguiente de concluido el trámite. Detallan, el desistimiento se presentó el 10 de agosto de 2011 y se acogió en resolución 1927-2011-SETENA del 16 de agosto de 2011, el plazo empezó a correr el 17 de agosto de 2011 y no como incorrectamente afirma el fallo recurrido. Enlistan se desaplicaron los cánones 87 de la Ley Orgánica del Ambiente (LOA), 214, 215, 229, 337, 338, 339, 342, 343, y 345 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), 31, 32, 33 y 113 del CPCA. Especifica, las normas establecen: a) el artículo 87 de la LOA, los recursos que proceden contra los acuerdos de la Setena y remite a la LGAP; b) los preceptos 214, 215 y 229 de la LGAP, que la finalidad del procedimiento es asegurar el mejor cumplimiento de los fines de la Administración, respetando los derechos de los administrados, con reglas para que las decisiones produzcan efecto en la esfera jurídica de los administrados, lo que concurre con el mandato 87 de la LOA; c) el título sétimo, capítulo segundo, las formas de terminación anormal del procedimiento, cuales son el desistimiento y la renuncia; y las normas 337, 338 y 339 prevén la posibilidad de desistir de peticiones, instancias o recursos, que debe hacerse por escrito, que afecta solo a quien lo formule y que la Administración debe conocerlo y dictar resolución aceptándolo; y d) el artículo 113 del CPCA, de la misma forma, que el órgano jurisdiccional debe dictar resolución que declarará por terminado el proceso y ordenará el archivo. Enfatizan, de esas disposiciones se concluye que la fecha de la terminación de la fase recursiva es el 16 de agosto de 2011, cuando la Setena acogió el desistimiento en resolución 1927-2011-SETENA. Continúan, se estatuye en el título octavo, capítulo primero, los recursos ordinarios, los mismos previstos en el canon 87 de la LOA; y en los artículos 342, 343 y 345, el derecho de las partes a recurrir las resoluciones de mero trámite, incidentales y finales, con los recursos ordinarios de revocatoria y apelación y los actos contra los que procede recurso ordinario, que incluye el acto final, mismos contemplados por artículo 87 de la LOA, que refiere a los acuerdos firmes de la Setena. Describen, la resolución 1782-2011-SETENA es una resolución firme contra la que procedían los recursos ordinarios que fueron puestos en tiempo y forma por Corporación Jayalía, quien tenía derecho a desistir de ellos y su solicitud debía ser conocida Setena y declarada la terminación del procedimiento. Acotan, los mandatos 31, 32 y 33 del CPCA, en armonía con los supuestos de terminación anormal referidos, establece que el plazo para formular la demanda se cuenta a partir del día siguiente a la declaración de terminado el procedimiento; lo que ocurre con la resolución 1927-2011-SETENA y el plazo empieza a correr a partir del 17 de agosto de 2011. Explican, la resolución que cuestionan en esta vía es primero la 1782-2011-SETENA, por lo que respetando la regla del artículo 33 del CPA, la demanda se puede dirigir contra el acto objeto de los recursos ordinarios. Agregan, el Tribunal expresó que aún y cuando se aceptara que es el momento a partir del cual se desistió, lo que no es procedente porque la caducidad no se interrumpe, éste ocurrió el 10 de agosto; la demanda se incoó 6 días después del plazo. Discrepan, por cuanto no se trata de interrupción, sino de inicio del cómputo. Aseveran, para fijar el arranque del plazo no se puede leer aisladamente el canon 39 del CPCA, sino que se debe integrar con los mandatos 31 y 33, de manera que en este caso el plazo corre a partir de la terminación anormal del proceso; negarlo, significa negar el derecho a recurrir los actos administrativos y de desistir de los recursos.\n\nVIII.- Sobre la defensa de caducidad opuesta por el Estado y el argumento por él esgrimido, el Tribunal señaló que ciertamente la demanda le fue notificada el 5 de noviembre de 2012; no obstante el canon 39.1 del CPCA no establece la notificación del traslado de la demanda como parámetro para computar el plazo. La lectura correcta de esa norma, apuntó, es en el sentido de que “el parámetro es la presentación de la demanda, de modo que a efecto de comprobar si ha operado o no la caducidad, el examen que corresponde realizar es en la línea de verificar el plazo transcurrido entre la fecha del dictado del acto impugnado y la presentación de la demanda, plazo que no puede resultar superior a un año”. No obstante, prosiguió, le corresponde revisar de forma oficiosa la presentación de la demanda dentro del plazo de ley. Explicó, “fueron impugnados dos actos, uno de los cuales, la resolución N°1782-2011-SETENA, fue emitida y notificada a la actora el veintiuno de julio del dos mil once. La otra resolución que se ataca, es la 1948-2011-SETENA, emitida el diecisiete de agosto del dos mil once. Además, consta en autos que los representantes de Corporación Jayalía S.A., plantearon recurso de revocatoria con apelación en subsidio mediante memorial presentado ante la SETENA el veintiocho de julio del dos mil once, sin embargo, también está acreditado que desistieron de dicha articulación en escrito presentado ante ese mismo órgano, el diez de agosto del dos mil once (folios 733 a 742 del Tomo III del expediente administrativo). Esta actuación de la parte actora, conforme a la cual desiste de los recursos planteados, provoca la firmeza del acto dictado en la resolución N°1782-2011-2011, de veintiuno de julio del dos mil once, de lo cual se sigue que, a tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el plazo para incoar la demanda debe contarse a partir del día siguiente de su notificación. Esto ocurrió el mismo día en el cual fue dictada la resolución emitida por el SETENA -el veintiuno de julio del dos mil once-, luego el plazo habrá de contarse a partir del veintidós de julio del dos mil once, por lo que necesariamente, la expiración del plazo para plantear la demanda acaeció el veintidós de julio del año siguiente -dos mil doce-”. Prosiguió, aún cuando computase el plazo a partir del momento en que desistieron de los recursos contra el acto impugnado, lo cual no procede (por cuanto la caducidad no se interrumpe y por cuanto la Ley es clara en que el plazo debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado), la solución sería la misma pues el desistimiento ocurrió el 10 de agosto de 2011 y la demanda fue incoada el 16 de agosto de 2012. Precisó, “con ocasión del desistimiento, la resolución N°1948-2011-SETENA, emitida el diecisiete de agosto, no puede considerarse como el acto final de las actuaciones iniciadas mediante la resolución N°1782-2011-SETENA, siendo más bien una consecuencia de la presentación por parte de la actora de la documentación que le había sido prevenida. Más sencillo, cuando la parte actora desistió del recurso, el acto dictado en la resolución N°1782-2011-SETENA, adquirió firmeza. Así las cosas, la demanda debió presentarse a estrados judiciales en el plazo de un año contado a partir del veintidós de julio del del (sic) dos mil once, lo cual no ocurrió, pues ésta fue planteada el dieciséis de agosto del año dos mil doce”.\n\nIX.- En el presente asunto, la parte actora pretendió la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico de dos actos: 1) la resolución 1782-2011-SETENA de las 11 horas 35 minutos del 21 de julio de 2011, notificada en la misma data, mediante la cual la Setena dispuso la paralización de las actividades constructivas y confirió un plazo para realizar una serie de acciones, y 2) resolución 1948-2011-SETENA de las 13 horas del 17 de agosto de 2011, en la cual la Setena levantó de la medida cautelar. Lo primero que ha de advertirse es que la caducidad de la acción decretada por el Tribunal lo fue con respecto a la pretensión anulatoria del primero de los actos administrativos indicados, por lo que a ese aspecto específico se enfoca este pronunciamiento. Conforme fue acreditado, esa conducta fue notificada el mismo día en que fue dictada, sea el 21 de julio de 2011; fue recurrida por los medios ordinarios en la vía administrativa el día 28 siguiente, los cuales fueron desistidos el 10 de agosto de 2011. De conformidad con el canon 39.1.a “El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará: .- a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación”. Ahora, si bien este Tribunal de Casación, con una integración diversa, ha sostenido que el plazo de caducidad debe contabilizarse estrictamente a partir del día siguiente a la notificación del acto que se impugna (resoluciones 150-F-S1-2018, 122-F-TC-2015 y 73-F-TC-2015), ahora en una nueva consideración determina que esa aseveración debe precisarse de forma similar a lo indicado en la resolución 86-F-TC-19 del 20 de junio de 2019. Ha de tenerse en consideración que el mismo cuerpo legal, en el artículo 31.1 reconoce la regla de que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo, con dos excepciones únicamente. Se lee dicha norma: “1) El agotamiento de la vía administrativa será facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política”. Así el legislador estatuyó, tanto en el CPCA, como antes en la LGAP (cánones 342, 344 y 345) y en la propia Ley Orgánica del Ambiente (artículo 87), el derecho del sujeto administrado a recurrir el acto administrativo. Para la hipótesis en que el administrado opta por el agotamiento, dispone el canon 31 del CPCA: “6) Cuando se formule el recurso ordinario correspondiente ante la Administración Pública y esta no notifique su resolución dentro de un mes, podrá tenerse por desestimado y por agotada la vía administrativa. .- 7) Si el recurso es resuelto expresamente, el plazo para formular la demanda se contará desde el día siguiente de la notificación respectiva” (el subrayado se añade), lo que -se entiende- desde el día siguiente de la notificación de la resolución relativa al recurso ejercido. No podría ser de otra manera, pues mientras esté pendiente la resolución de los recursos ordinarios en esa sede (derecho del administrado), al margen de que el acto administrativo sea ejecutivo y ejecutorio, no existe voluntad administrativa firme, tampoco definitiva. El administrado goza del derecho a recurrir la conducta administrativa formal, y pese a su ejecutividad y ejecutoriedad, el órgano decisor puede suspender la ejecución (artículo 148 de la LGAP). Véase en esta línea que el artículo 36 inciso c) del CPCA señala que la pretensión administrativa será admisible respecto de “c) Los actos administrativos, ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto propio”. Así las cosas, solo transcurrido el plazo para recurrir en la sede administrativa, sin que se haya ejercido un recurso, es que el plazo para incoar la demanda en contra de ese específico acto inicia al día siguiente de su notificación según literalmente indica el canon 39.1.a (sin olvidar que instaurado el proceso resultan de aplicación los puntos 3, 4 y 5 del precepto 31 del CPCA). En la hipótesis en que el administrado sí haya formulado recurso(s) ordinario(s), es con la resolución de este o estos que el acto final se torna en acto definitivo en los términos del artículo 36 inciso c). Por ello es que, en esa misma línea, el mandato 33 ibídem establece: “1) Cuando se opte por el agotamiento de la vía administrativa, la demanda se dirigirá, indistintamente, contra el acto que sea objeto de los recursos ordinarios, contra el que resuelva sobre estos recursos expresamente o por silencio administrativo, o por ambos a la vez. .- 2) No obstante, si el acto que decide el recurso ordinario reforma el impugnado, la demanda se deducirá contra aquel, sin necesidad de recurso alguno” (el subrayado no es del original). En ese caso, tal y como estatuye el punto 7 del mandato 31, el plazo para formular la demanda se contabiliza desde el día siguiente a la notificación respectiva, cual es, como se dijo, la notificación del acto que resuelve de los recursos. La particularidad que acontece en el sub júdice es que Corporación Jayalía formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución 1782-2011-SETENA, pero luego el 10 de agosto de 2011 desistió de ellos, de manera que no existió conducta administrativa que se pronunciara sobre el fondo de tales recursos administrativo. Pero eso no elimina que fueron establecidos y que el acto final no había adquirido firmeza mientras estuvo pendiente su decisión. Los mandatos 337, 338 y 339 de la LGAP, precisamente regulan el desistimiento en la sede administrativa de cualquier gestión, instancia o recurso. Se lee el artículo 339 puntos 2 y 3: “2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, salvo que, habiéndose apersonado otros interesados, instaren éstos la continuación en el plazo de diez días. .- 3. Si la cuestión suscitada por el expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento o la renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado, y seguirá el procedimiento en lo demás” (el subrayado se agrega). Esta forma anormal de terminación del procedimiento administrativo requiere, como se extrae de la norma trascrita, la aceptación por parte de la Administración y puede estar sujeta a las consideraciones allí estipuladas. Consecuentemente, es con ese acto, en el cual la Administración Pública consigna su voluntad respecto del desistimiento (la más de las veces, aceptación de plano), que culmina el procedimiento administrativo; es a partir de esa decisión que el acto administrativo que había sido impugnado en esa sede ha de tenerse por firme y por ende es a partir de su comunicación que se inicia el cómputo del plazo para incoar la demanda contra el acto final que había sido impugnado originalmente en esa vía. Según consta a folio 650 y reconoce el Estado a folio 794, en resolución 1927-2011-SETENA del 16 de agosto de 2011, la Setena tuvo por desistidos los recursos formulados contra el acto 1782-2011-SETENA. La demanda fue interpuesta en fecha 16 de agosto de 2012, es decir, precisamente dentro del año (de dictado), por lo que no operó la caducidad. Sobra indicar al Estado que las alegaciones de la parte actora en el recurso de casación sobre el inicio del cómputo del plazo para incoar la acción no resultan novedosas en el tanto se dirigen a combatir precisamente el argumento que rindió el Tribunal para decretar la caducidad de la pretensión que calificó de principal.\n\nX.- En mérito de lo expuesto, procederá declarar con lugar el recurso de casación formulado por la parte actora. Se casa la sentencia recurrida. En su lugar, fallando por el fondo, se deniega la defensa de caducidad opuesta por el Estado, por no haber acaecido el plazo fatal de rigor. Sobra señalar que, consecuentemente, se anula la declaratoria de “improponible” de la demanda respecto de la resolución 1948-2011-SETENA, pues las razones dadas por el Tribunal para esa determinación se fundaban precisamente en la accesoriedad de esa pretensión respecto de la anulatoria del acto 1782-2011-SETENA cuya caducidad decretaba, que en este pronunciamiento se casa. Se ordenará el reenvío al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda para que resuelva conforme a derecho corresponde, pues el fondo de la controversia no ha sido decidido por ese órgano jurisdiccional, y en virtud del derecho a recurrir de las partes, integrante del debido proceso, no puede esta Cámara pronunciarse en única instancia.\n\nPOR TANTO\n\nSe declara con lugar el recurso de casación formulado por la parte actora. Se casa la sentencia recurrida. En su lugar, fallando por el fondo, se deniega la defensa de caducidad opuesta por el Estado. Se ordena el reenvío al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda para que resuelva conforme a derecho corresponde.\n\n \n\n \n\nLuis Guillermo Rivas Loáiciga\n\n \n\n \n\nWilliam Molinari Vílchez Yazmín Aragón Cambronero\n\n \n\nMACUNAQ\n\nEXP: 12-004410-1027-CA\n\nTeléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr",
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