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  "title_es": "Código de Procedimientos Penales",
  "title_en": "Code of Criminal Procedure",
  "summary_es": "El Código de Procedimientos Penales de Costa Rica, Ley N° 5377, establece el marco normativo para la investigación y juzgamiento de los delitos en el país. Regula las funciones y competencias de los tribunales penales, el Ministerio Público y la Policía Judicial, así como los derechos y deberes del imputado, la víctima y demás partes procesales. Define las etapas del proceso penal, incluyendo la instrucción, los actos iniciales, los medios de prueba, la situación del imputado, el sobreseimiento, la elevación a juicio y el debate. Establece procedimientos especiales como la citación directa y el juicio por delitos de acción privada. Detalla los recursos de revocatoria, apelación y casación contra las resoluciones judiciales. Incluye disposiciones sobre la participación de la Procuraduría General de la República en delitos contra el ambiente y la zona marítimo-terrestre. La norma fue derogada en su totalidad por el artículo 470 del Código Procesal Penal, Ley N° 7594 de 10 de abril de 1996, la cual introdujo un nuevo sistema procesal penal en Costa Rica.",
  "summary_en": "The Code of Criminal Procedure of Costa Rica, Law No. 5377, establishes the regulatory framework for the investigation and prosecution of crimes. It governs the functions and jurisdiction of criminal courts, the Public Prosecutor's Office, and the Judicial Police, as well as the rights and duties of the accused, victim, and other parties. It defines the stages of the criminal process, including investigation, initial acts, evidence, the accused's status, dismissal, indictment, and trial. It establishes special procedures such as direct summons and trials for privately prosecutable offenses. It details the remedies of revocation, appeal, and cassation against judicial decisions. It includes provisions on the participation of the Attorney General's Office in crimes against the environment and the maritime-terrestrial zone. This law was entirely repealed by Article 470 of the Code of Criminal Procedure, Law No. 7594 of April 10, 1996, which introduced a new criminal procedure system in Costa Rica.",
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    "Attorney General's Office"
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  "excerpt_es": "Artículo 5º.- La acción penal pública será ejercida exclusivamente por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.\n ( Así reformado por el artículo 2 de la ley Nº 6259 de 3 de julio de 1978)\n No obstante lo anterior, en los delitos contra la seguridad de la nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo-terrestre y la hacienda pública, la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público. En los asuntos que se inicien por acción de esa Procuraduría, esta se tendrá como parte y podrá ejercitar los mismos recursos que este Código le concede al Ministerio Público.\n (Así reformado por el artículo 3 de la ley No.7455 del 29 de noviembre de 1994)",
  "excerpt_en": "Article 5.- The public criminal action shall be exercised exclusively by the Public Prosecutor's Office, which must initiate it ex officio. Its exercise may not be suspended, interrupted, or ceased, except by express legal provision to the contrary.\n (As amended by Article 2 of Law No. 6259 of July 3, 1978)\n Notwithstanding the foregoing, in crimes against national security, public tranquility, public powers, constitutional order, the environment, the maritime-terrestrial zone and public finances, the Attorney General's Office may also directly exercise that action, without being subordinated to the actions and decisions of the Public Prosecutor's Office. In matters initiated by action of that Attorney General's Office, it shall be considered a party and may exercise the same remedies that this Code grants to the Public Prosecutor's Office.\n (As amended by Article 3 of Law No. 7455 of November 29, 1994)",
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    "label_en": "Repealed",
    "label_es": "Derogada",
    "summary_en": "This law has been entirely repealed by Article 470 of Law No. 7594 of April 10, 1996, Code of Criminal Procedure.",
    "summary_es": "Esta norma ha sido derogada en su totalidad por el artículo 470 de la Ley N° 7594 de 10 de abril de 1996, Código Procesal Penal."
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      "quote_en": "Notwithstanding the foregoing, in crimes against national security, public tranquility, public powers, constitutional order, the environment, the maritime-terrestrial zone and public finances, the Attorney General's Office may also directly exercise that action, without being subordinated to the actions and decisions of the Public Prosecutor's Office.",
      "quote_es": "No obstante lo anterior, en los delitos contra la seguridad de la nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo-terrestre y la hacienda pública, la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público."
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      "context": "Artículo 216",
      "quote_en": "The judge may order the collection and preservation of items related to the crime, those subject to confiscation and those that may serve as evidence; to do so, when necessary, he shall order their seizure.",
      "quote_es": "El juez podrá disponer que sean recogidas y conservadas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación y aquellas que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando fuere necesario, ordenará su secuestro."
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      "redactor": "Carlos Alberto Chinchilla Sandí",
      "descriptores": "Principio de continuidad del debate, Principio de concentración, Debate, Proceso penal, Debido proceso penal, Sistema acusatorio, Actividad procesal defectuosa en materia penal, Nulidad e ineficacia de actos procesales en materia penal",
      "restrictores": "Análisis del sistema de derechos y principios que informan el proceso penal con énfasis en el juicio,  las reglas codificadas que buscan su cumplimiento y las consecuencias de eventuales infracciones, Ubicación como garantía y como forma procesal reglada, Ubicación de la continuidad y concentración como garantía y como forma procesal reglada, Análisis del sistema de derechos y principios que lo informan con énfasis en el juicio,  las reglas codificadas que buscan su cumplimiento y las consecuencias de eventuales infracciones, Consideraciones sobre el cambio de régimen procesal sancionatorio de Costa Rica, Trascendencia de un vicio está supeditada al agravio y no solo al quebrantamiento de la forma",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Derecho de abstención en el proceso penal, Testigo",
      "restrictores": "Deber de advertir derecho de abstención como testigo a coimputado sobreseído o absuelto, Posibilidad de recibir testimonio de coimputados sobreseídos o absueltos obliga a advertirles derecho a no declarar",
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      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Costas del proceso penal, Costas personales del proceso penal, Costas procesales, Costas",
      "restrictores": "Análisis acerca de la exención y condena, Diferencia entre costas del proceso,  procesales y personales, Análisis acerca de la condena y exención",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Principio de imparcialidad en materia penal, Debido proceso penal, Excusa y recusación en el proceso penal",
      "restrictores": "Finalidad y alcances, Jueza que dicta procesamiento y prisión preventiva y luego integra tribunal quebranta el debido proceso, Quebranto en caso de jueza que dicta procesamiento y prisión preventiva y luego integra tribunal, Jueza que dicta procesamiento y prisión preventiva y luego integra tribunal de juicio quebranta el debido proceso, Aspectos objetivos y subjetivos",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Sentencia penal, Conflicto de competencia en materia penal",
      "restrictores": "Alcances del término sentencia,  parte dispositiva,  sentencia documento y sentencia definitiva, Implicaciones de los diferentes criterios sobre los efectos jurídicos de la lectura del por tanto y la lectura integral",
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      "redactor": "Luis Fernando Solano Carrera",
      "descriptores": "Ministerio Público, Derechos Fundamentales, Imputado",
      "restrictores": "Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto el realizar la indagatoria al imputado sin retirarle las esposas,  no incide en su libertad personal, Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público, Utilización de esposas mientras se encuentra fuera del centro penal ajustado a derecho, Rendir declaración indagatoria esposado no incide en la libertad personal del amparado, Señala el recurrente que mediante declaración de indagatoria rendida,  se le violaron sus derechos fundamentales al no quitarle las esposas",
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      "redactor": "Gilbert Armijo Sancho",
      "descriptores": "Dirección General de Migración y Extranjería, Libertad de tránsito, Política migratoria, Condena en costas,  daños y perjuicios al Estado",
      "restrictores": "Condenatoria al Estado al pago de costas,  daños y perjuicios, Negativa arbitraria de las autoridades migratorias,  a levantar el impedimento de salida del país del amparado,  pese a habérselo ordenado un órgano jurisdiccional, Se indica que de forma inmediata,  se levante el impedimento de salida del país en contra del recurrente, Señala el recurrente que por existir  impedimento de salida del país en su contra se le extinguió su libertad de tránsito, Violación de la libertad alegada por injustificado impedimento de salida del país dispuesto contra el recurrente",
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      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Principio in dubio pro reo, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre la procedencia del recurso de casación por falta o indebida aplicación, Análisis sobre su procedencia por falta o indebida aplicación del principio in dubio pro reo",
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      "redactor": "Javier Llobet Rodríguez",
      "descriptores": "Inimputabilidad, Culpabilidad, Imputabilidad disminuida, Fijación de la pena",
      "restrictores": "Análisis como atenuante de la culpabilidad o como causa excluyente del reproche, Imputabilidad disminuida como uno de los supuestos que excluye la culpabilidad o como elemento para atenuar la sanción, Imputabilidad disminuida como uno de los supuestos que la excluye o como elemento para atenuar la pena, Imputabilidad disminuida como uno de sus supuestos o como elemento para atenuar la pena, Consecuencias y posibilidad de aplicar una medida de seguridad",
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      "redactor": "María Elena Gómez Cortés",
      "descriptores": "Allanamiento, Juez en materia penal",
      "restrictores": "Naturaleza y generalidades, Naturaleza y generalidades del allanamiento, Análisis acerca de la necesidad de orden escrita para realizar allanamiento y su participación personal, Análisis acerca de la necesidad de orden escrita para realizarlo y participación personal del juez",
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      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Juez contravencional, Allanamiento",
      "restrictores": "Ilegitimidad de la actuación del juez contravencional que lo efectúa sin estar ante un caso de urgencia, Presupuestos para que pueda actuar en funciones de juez penal, Invalidez del allanamiento efectuado sin estar ante un caso de urgencia",
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      "redactor": "Román Solís Zelaya",
      "descriptores": "Publicidad registral, Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual, Compraventa, Cosa juzgada en asuntos civiles",
      "restrictores": "Aplicación impide variar lo resuelto en sede penal en relación con el traspaso anulado al determinarse falsedad instrumental, Traspaso anulado en sede penal al determinarse falsedad instrumental, Concepto,  naturaleza,  efectos y límites, Análisis en relación con la posibilidad de cobrarlos por parte del tercer adquirente de buena fe, Análisis sobre la publicidad registral en relación con el tercer adquirente de buena fe e indemnización por daños y perjuicios",
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      "date": "14-Sep-2001",
      "expediente": "982033680305PE",
      "redactor": "Javier Llobet Rodríguez",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Prescripción de la acción penal",
      "restrictores": "Análisis sobre las consecuencias con respecto a la acción civil resarcitoria, Análisis sobre las consecuencias de la prescripción de la acción penal",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Sentencia penal, Fundamentación de la sentencia penal, Error material en asuntos penales, Principio de intangibilidad de los hechos fijados por la sentencia, Principio de libre convicción del juez penal",
      "restrictores": "Análisis sobre la fundamentación, Análisis sobre la libre convicción, Inexistencia de norma que obligue a consignar cuál juez redacta el fallo, Naturaleza, Normativa que permite subsanarlo, Análisis sobre la libre convicción y fundamentación",
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      "redactor": "Guillermo Sojo Picado",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Prescripción de la acción penal",
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      "date": "26-Ene-2001",
      "expediente": "000002880006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Principio de irretroactividad de la ley penal, Aplicación de la norma más favorable al imputado",
      "restrictores": "Análisis sobre aplicación de la norma más favorable en relación con la \"cuantía\" en el delito de hurto, Improcedencia en relación con la cuantía en el delito de hurto",
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      "date": "10-Nov-2000",
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      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Derecho de abstención en el proceso penal, Testigo, Prueba testimonial en materia penal, Denuncia penal",
      "restrictores": "Necesario advertir derecho de abstención si existe vínculo familiar estable al momento de la declaración, Necesario advertirlo si existe vínculo familiar constituido al momento de la declaración, Posibilidad de incorporarla al debate como referencia documental de la \"notitia criminis\", Validez de manifestaciones espontáneas que brinda a terceros ofendida con derecho de abstención, Deber de explicar al titular mediante lenguaje sencillo y comprensible los alcances de su decisión, Imposibilidad de valorarla si quien la interpone posteriormente se acoge al derecho de abstención, Posibilidad de incorporar manifestaciones espontáneas a través de testigos de referencia",
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      "redactor": "Daniel González Alvarez",
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      "date": "13-Oct-1989",
      "expediente": "890000200007CO",
      "redactor": "No indica redactor",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste",
      "date": "20-Jul-2023",
      "expediente": "190003560414PE",
      "redactor": "Gustavo Adolfo Jiménez Madrigal",
      "descriptores": "Actividad procesal defectuosa en materia penal, Defecto procesal absoluto, Principio de imparcialidad en materia penal, Recusación de juez penal",
      "restrictores": "Quebranto al principio de imparcialidad y objetividad ante valoración anticipada de las pruebas y omisión de haber aceptado recusación interpuesta contra el juez",
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      "numeroDocumento": "00351",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "date": "07-Mar-2023",
      "expediente": "140018860059PE",
      "redactor": "Francisco Lemus Víquez",
      "descriptores": "Suspensión del debate, Consulta judicial de constitucionalidad",
      "restrictores": "Consulta de constitucionalidad sobre la suspensión del debate",
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      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "26-Sep-2022",
      "expediente": "122011570413PE",
      "redactor": "Patricia Vargas González",
      "descriptores": "Deliberación, Sentencia penal, Voto salvado en materia penal",
      "restrictores": "Tipos de deliberación y aplicación del sistema escalonado",
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      "numeroDocumento": "01391",
      "anno": "2022",
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      "date": "20-Jun-2022",
      "expediente": "210004161283PE",
      "redactor": "Patricia Vargas González",
      "descriptores": "Deliberación, Sentencia penal, Voto salvado en materia penal",
      "restrictores": "Tipos de deliberación y aplicación del sistema escalonado, Tipos y aplicación del sistema escalonado",
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      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "16-Jun-2022",
      "expediente": "190012480472PE",
      "redactor": "Laura Gabriela Murillo Mora",
      "descriptores": "Abuso de la patria potestad, Agresión con armas, Principio de libertad probatoria en materia penal, Concurso ideal, Concurso aparente de normas",
      "restrictores": "Aplicabilidad entre abuso de la patria potestad y agresión con armas, Inaplicabilidad entre abuso de la patria potestad y agresión con armas, Uso de faja como objeto contundente susceptible de generar daño, Validez de demostrar la filiación o parentesco por medios diferentes a la certificación expedida por el Registro Civil en aplicabilidad del principio de libertad probatoria, Concurso ideal con el delito de abuso de la patria potestad, Concurso ideal con el delito de agresión con armas",
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      "date": "17-Mar-2022",
      "expediente": "150042490305PE",
      "redactor": "Jorge Luis Morales García",
      "descriptores": "Recurso de apelación de sentencia penal",
      "restrictores": "Existencia de un interés procesal es correlativa al agravio ocasionado con la decisión que se recurre",
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      "numeroDocumento": "00223",
      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "01-Feb-2022",
      "expediente": "136018550500TC",
      "redactor": [
        "Patricia Vargas González",
        "Rosaura Chinchilla Calderón"
      ],
      "descriptores": "Deliberación, Sentencia penal, Voto salvado en materia penal",
      "restrictores": "Tipos de deliberación y aplicación del sistema escalonado, Tipos y aplicación del sistema escalonado",
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      "numeroDocumento": "00156",
      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "date": "13-Ene-2022",
      "expediente": "160006490068PE",
      "redactor": "Annia Mercedes Enríquez Chavarría",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Responsabilidad civil objetiva, Responsabilidad civil solidaria, Daño material derivado de hecho punible",
      "restrictores": "Muerte por atropello a causa de vehículo que circulaba en exceso de velocidad pese a imprudencia de la víctima de cruzar la carretera en condiciones no adecuadas, Reparación disminuida cuando la víctima contribuyó de forma no determinante a causar el daño que se pretende resarcir, Innecesaria sucesión o declaración hereditaria de la persona actora civil como damnificada indirecta para accionar y peticionar en derecho propio, Culpa de la víctima como eximente de responsabilidad objetiva tiene que demostrarse con certeza y ser generadora del hecho que ocasiona la lesión, Validez de la condena en abstracto cuando no existan elementos de prueba para cuantificarlo",
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      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "05-Oct-2021",
      "expediente": "210000410951PE",
      "redactor": "Jorge Luis Arce Víquez",
      "descriptores": "Recurso de apelación de sentencia penal, Querellante, Delitos de acción privada",
      "restrictores": "Procedencia de recurso de apelación contra resolución que declara inadmisible la querella",
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      "numeroDocumento": "01502",
      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago",
      "date": "25-Jun-2021",
      "expediente": "170005490456PE",
      "redactor": "Ivette Carranza Cambronero",
      "descriptores": "Suspensión del debate, Principio de continuidad del debate, Principio de concentración",
      "restrictores": "Fraccionamiento y suspensión anticipada como regla para administrar las agendas de un Tribunal quebranta el principio de concentración y continuidad del juicio, Cierre colectivo institucional no está contemplado como una causal válida para suspenderlo y los días en que se realiza no pueden considerarse inhábiles",
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      "numeroDocumento": "00361",
      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "26-May-2021",
      "expediente": "200032250042PE",
      "redactor": "Patricia Vargas González",
      "descriptores": "Competencia penal, Beneficio de ejecución condicional de la pena, Unificación de penas",
      "restrictores": "Competencia para revocar la condena del beneficio de ejecución condicional y unificar sanciones",
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      "numeroDocumento": "00788",
      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago",
      "date": "15-Jun-2020",
      "expediente": "160001080702PJ",
      "redactor": "Franklin Ramirez Montero",
      "descriptores": "Fundamentación de la pena",
      "restrictores": "Grave error al pretender reducir la obligación de motivar adecuada,  lógica y suficientemente la pena a una rebaja cuantitativa casi automática",
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      "numeroDocumento": "00359",
      "anno": "2020",
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      "despacho": "Sala Tercera Materia Penal Juvenil",
      "date": "13-Mar-2020",
      "expediente": "190017200064PE",
      "redactor": "Sandra Eugenia Zúñiga Morales",
      "descriptores": "Conflicto de competencia",
      "restrictores": "Resolución que decreta la incompetencia carece de recurso",
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      "numeroDocumento": "00254",
      "anno": "2020",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "30-Ago-2019",
      "expediente": "190001230006PE",
      "redactor": "Rafael Segura Bonilla",
      "descriptores": "Impugnabilidad objetiva",
      "restrictores": "Inadmisible contra resolución que concede extradición.",
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      "numeroDocumento": "01035",
      "anno": "2019",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "19-Nov-2018",
      "expediente": "160000290515PE",
      "redactor": "José Manuel Cisneros Mojica",
      "descriptores": "Defecto procesal absoluto, Principio de juez natural en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre quebranto al principio de juez natural y constitución del tribunal en caso de creación de tribunales ad hoc mediante decisión administrativa, Análisis sobre su quebranto en caso de creación de tribunales ad hoc mediante decisión administrativa",
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      "numeroDocumento": "01643",
      "anno": "2018",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "16-Ene-2018",
      "expediente": "150014120066PE",
      "redactor": "Ronald Salazar Murillo",
      "descriptores": "Derecho de abstención en el proceso penal, Declaración de testigo en el proceso penal, Testigo",
      "restrictores": "Deber de advertir derecho de abstención como testigo a coimputado sobreseído o absuelto, Posibilidad de recibir testimonio de coimputados sobreseídos o absueltos obliga a advertirles derecho a no declarar",
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      "numeroDocumento": "00029",
      "anno": "2018",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "08-May-2017",
      "expediente": "120000161219PE",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Principio de imparcialidad en materia penal, Principio de defensa en materia penal, Principio de legalidad en materia penal, Debate, Criterio de oportunidad",
      "restrictores": "Análisis en relación con norma que permite reapertura del debate para recibir o ampliar pruebas, Deber de revisar que su aplicación sea conforme a la ley, Quebranto por reapertura del debate en etapa de conclusiones para rectificar vicios señalados por el defensor, Reapertura en etapa de conclusiones para rectificar vicios señalados por el defensor quebranta el principio de imparcialidad,  defensa y legalidad procesal, Alcances del concepto \"nivel de reprochabilidad\"",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00531",
      "anno": "2017",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "21-Abr-2017",
      "expediente": "110028190283PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Adhesión al recurso en materia penal",
      "restrictores": "Deber de resolver reclamos del impugante en razón del derecho a ser oído pese a inadmisibilidad del recurso presentado por la misma parte",
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      "numeroDocumento": "00451",
      "anno": "2017",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago",
      "date": "20-Feb-2015",
      "expediente": "080004810071PE",
      "redactor": "Iris Lucia Valverde Usaga",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Actor civil, Principio de libertad probatoria en materia penal",
      "restrictores": "Aplicación del principio de libertad probatoria para demostrar el estado civil de las personas y la legitimación para actuar del actor civil, Aplicación del principio de libertad probatoria para demostrar su legitimidad para actuar y el estado civil de las personas, Aplicación para demostrar el estado civil de las personas y la legitimación para actuar del actor civil",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00095",
      "anno": "2015",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "29-Ene-2015",
      "expediente": "130004271219PE",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Recurso de apelación de sentencia penal, Recurso de casación en materia penal, Recursos en el proceso penal, Recurso de revocatoria en materia penal",
      "restrictores": "Análisis con respecto a decisiones que decretan la inadmisibilidad de una impugnación, Análisis con respecto a decisiones que decretan la inadmisibilidad de una impugnación y admisibilidad de recursos contra sentencias absolutorias",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00120",
      "anno": "2015",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "09-Ene-2015",
      "expediente": "110083170042PE",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Fundamentación de la sentencia penal, Incorporación de prueba al debate mediante lectura, Valoración de la prueba en materia penal, Persona menor de edad como víctima u ofendido",
      "restrictores": "Posibilidad de incorporar y valorar las manifestaciones dadas en un debate anulado o en una entrevista grabada audiovisualmente sin las formalidades de un anticipo jurisdiccional, Validez de incorporar y valorar las manifestaciones dadas en un debate anulado o en una entrevista grabada audiovisualmente, Interrogatorio extenuante,  revictimizante y sin soporte piscológico, Interrogatorio extenuante,  revictimizante y sin soporte piscológico efectuado a víctima menor de edad",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00014",
      "anno": "2015",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 00014-2015",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José",
      "date": "27-May-2014",
      "expediente": "140003870472PE",
      "redactor": "Kattia Mayela Fernández González",
      "descriptores": "Actividad procesal defectuosa en materia penal",
      "restrictores": "Análisis comparativo con el sistema de nulidades del Código de Procedimientos Penales y efectos de la declaratoria de invalidez del acto, Instituto procesal dirigido a atacar actos y no resoluciones, Principios que la rigen",
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      "numeroDocumento": "00260",
      "anno": "2014",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "date": "02-Dic-2013",
      "expediente": "080010110077PE",
      "redactor": "Eli Marcial Rodriguez Herrera",
      "descriptores": "Suspensión del debate, Principio de continuidad del debate, Principio de concentración, Debido proceso penal, Nulidad de la sentencia penal, Principio de juez natural en materia penal",
      "restrictores": "Extensión del plazo máximo de diez días quebranta el principio de continuidad y debido proceso, Injerencia de juez coordinador que en sustitución de jueces titulares,  habilita un plazo mayor a la suspensión y continuación del debate, Quebranto por suspensión del debate por un plazo mayor a los diez días, Suspensión del debate por un plazo mayor a los diez días quebranta el debido proceso, Suspensión del debate por un plazo mayor a los diez días quebranta el principio de continuidad y debido proceso, Injerencia de juez coordinador que sustituye a jueces titulares,  quebranta el principio de juez natural",
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      "numeroDocumento": "00760",
      "anno": "2013",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "28-Nov-2013",
      "expediente": "930003130019PE",
      "redactor": "Jorge Arturo Camacho Morales",
      "descriptores": "Incorporación de prueba al debate mediante lectura, Interrogatorio de testigo, Instrucción formal",
      "restrictores": "Consideraciones acerca de la anuencia de la defensa para incorporar prueba testimonial obtenida en ésta etapa y su posibilidad de interrogar, Consideraciones acerca de la anuencia de la defensa para incorporar testimonios obtenidos durante la etapa de instrucción y su posibilidad de interrogar, Consideraciones en relación con la anuencia de la defensa para incorporar prueba testimonial al debate obtenida durante la etapa de instrucción",
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      "numeroDocumento": "02866",
      "anno": "2013",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "15-Nov-2013",
      "expediente": "100205960042PE",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Deliberación, Sentencia penal, Voto salvado en materia penal",
      "restrictores": "Tipos de deliberación y aplicación del sistema escalonado, Tipos y aplicación del sistema escalonado",
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      "numeroDocumento": "02718",
      "anno": "2013",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "date": "20-Sep-2013",
      "expediente": "066012690607TC",
      "redactor": "Annia Mercedes Enríquez Chavarría",
      "descriptores": "Suspensión del debate, Principio de continuidad del debate, Principio de concentración, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Reprogramación innecesaria quebranta los principios de concentración y continuidad pese a que esté dentro del plazo legal, Suspensiones innecesarias del debate lo quebrantan pese a que estén dentro del plazo legal, Suspensiones innecesarias del debate quebrantan los principios de concentración y continuidad pese a que estén dentro del plazo legal",
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      "anno": "2013",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "date": "06-Sep-2013",
      "expediente": "110009050077PE",
      "redactor": "Ligia Arias Alegría",
      "descriptores": "Suspensión del debate, Debate, Principio de concentración, Principio de continuidad del debate",
      "restrictores": "Precedentes jurisprudenciales sobre los supuestos y plazos autorizados, Precedentes jurisprudenciales sobre los supuestos y plazos autorizados para la suspensión, Precedentes jurisprudenciales sobre los supuestos y plazos autorizados para la suspensión del debate",
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      "numeroDocumento": "00545",
      "anno": "2013",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "23-Ago-2013",
      "expediente": "122013940431PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal, Derechos de la víctima, Querellante, Actor civil, Principio constitucional de tutela judicial efectiva, Debido proceso penal, Principio de defensa en materia penal, Acceso a la justicia en materia penal, Principio de igualdad ante la ley en materia penal",
      "restrictores": "Posible discriminación y quebranto a la tutela judicial efectiva y debido proceso ante la imposibilidad de la víctima no constituida como querellante o actora civil de recurrir, Posible discriminación y quebranto a la tutela judicial efectiva y debido proceso ante la imposibilidad de la víctima no constituida como querellante o actora civil de recurrir en casación, Posible discriminación y quebranto a la tutela judicial efectiva y debido proceso ante la imposibilidad de la víctima no constituida de recurrir en casación, Posible discriminación y quebranto a la tutela judicial efectiva y debido proceso ante la imposibilidad de recurrir en casación cuando no se ha constituido como querellante o actora civil, Posible discriminación y quebranto ante la imposibilidad de la víctima no constituida como querellante o actora civil de recurrir en casación",
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      "anno": "2013",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "20-May-2013",
      "expediente": "100021250277PE",
      "redactor": "Jorge Luis Arce Víquez",
      "descriptores": "Derecho a ser oído en el proceso penal, Adhesión al recurso en materia penal, Imputado",
      "restrictores": "Deber de conocer alegatos del imputado pese a que se adhirió a la gestión de su defensor, Deber de conocer alegatos del imputado pese a que se adhirió al recurso de su defensor, Deber de conocer sus alegatos pese a que se adhirió al recurso de su defensor",
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      "numeroDocumento": "01022",
      "anno": "2013",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "date": "26-Abr-2013",
      "expediente": "120000080588PE",
      "redactor": "Jorge Luis Morales García",
      "descriptores": "Querella, Delitos de acción privada, Injuria, Calumnia, Difamación, Apelación de resoluciones en materia penal, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Admisibilidad contra resolución que rechaza la querella en delito de acción privada, Imposibilidad legal del Tribunal de Juicio para rechazar u omitir el dar curso a la querella, Imposibilidad legal del Tribunal de Juicio para rechazarla, Tribunal de Juicio que rechaza la querella en delito de acción privada",
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      "anno": "2013",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "19-Abr-2013",
      "expediente": "120012371092PE",
      "redactor": "Lilliana García Vargas",
      "descriptores": "Voto salvado en materia penal, Deliberación",
      "restrictores": "Tipos de deliberación y aplicación del sistema escalonado, Tipos y aplicación del sistema escalonado, Votación dividida no impide que quien quede en minoría se pronuncie sobre el fondo",
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      "numeroDocumento": "00792",
      "anno": "2013",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "date": "23-Ene-2013",
      "expediente": "110008070057PE",
      "redactor": "María Gabriela Rodríguez Morales",
      "descriptores": "Incorporación de prueba al debate mediante lectura, Declaración de coimputado, Declaración de la persona imputada, Prueba en materia penal, Derecho de abstención en el proceso penal",
      "restrictores": "Legitimidad para invocarlo corresponde a quien le ha sido conferido, Posibilidad de incorporar declaraciones indagatorias de coimputados absueltos,  sobreseídos,  condenados o prófugos, Posibilidad de incorporar por lectura al debate la indagatoria de coimputados absueltos,  sobreseídos,  condenados o prófugos",
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      "numeroDocumento": "00027",
      "anno": "2013",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José",
      "date": "11-Ene-2013",
      "expediente": "050003520382PE",
      "redactor": "Kattia Mayela Fernández González",
      "descriptores": "Proceso Penal Juvenil, Actividad procesal defectuosa en materia penal",
      "restrictores": "Análisis comparativo con el sistema de nulidades del Código de procedimientos penales, Comparación de la actividad procesal defectuosa con el sistema de nulidades del Código de procedimientos penales",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00040",
      "anno": "2013",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "28-Sep-2012",
      "expediente": "070000240016PE",
      "redactor": "Ana Lorena Jiménez Rivera",
      "descriptores": "Error material en asuntos penales",
      "restrictores": "Simple rectificación no violenta conceptos constitucionales, Concepto",
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      "numeroDocumento": "01926",
      "anno": "2012",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "24-Sep-2012",
      "expediente": "970000660376PE",
      "redactor": "Ana Isabel Solís Zamora",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal, Juicio de reenvío, Principio non bis in idem en materia penal",
      "restrictores": "Ordenado en revisión para nuevo juzgamiento quebranta el principio non bis in ídem, Ordenar reenvío para nuevo juzgamiento quebranta el principio non bis in ídem, Procedimiento de revisión que ordena reenvío para nuevo juzgamiento lo quebranta",
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      "numeroDocumento": "01883",
      "anno": "2012",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "18-Sep-2012",
      "expediente": "080058130059PE",
      "redactor": "Joe Campos Bonilla",
      "descriptores": "Abuso sexual contra persona menor de edad o incapaz, Daño moral derivado de hecho punible, Principio de derivación",
      "restrictores": "Superación parcial de la aflicción no lo elimina, Tocamiento en los senos independientemente del desarrollo físico configura abuso sexual, Tocamiento en los senos independientemente del desarrollo físico lo configura, Superación parcial de la aflicción no elimina el daño moral",
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      "numeroDocumento": "01839",
      "anno": "2012",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "date": "31-May-2012",
      "expediente": "110008850065PE",
      "redactor": "Alberto Alpízar Chavez",
      "descriptores": "Derechos del imputado, Imputado, Debate, Proceso penal, Principio de defensa en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre la presencia y participación del imputado, Análisis sobre la presencia y participación del imputado en el debate, Análisis sobre su presencia y participación en el debate",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00436",
      "anno": "2012",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "date": "20-Abr-2012",
      "expediente": "100018250061PE",
      "redactor": "Kattia Mayela Fernández González",
      "descriptores": "Tenencia y portación ilegal de arma permitida, Requisa, Actividad procesal defectuosa en materia penal, Nulidad e ineficacia de actos procesales en materia penal",
      "restrictores": "Invalidez de requisa sin emitir fundamento que la sustente y omisión de acreditar el agravio ocasionado, Necesaria demostración de agravio para su procedencia, Necesario que exista agravio para decretar nulidad, Requisito del testigo ajeno a la policía debe ser valorado según el caso concreto, Necesario evidenciar el agravio ocasionado cuando se reclama el irrespeto al procedimiento",
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      "numeroDocumento": "00270",
      "anno": "2012",
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      "date": "19-Abr-2012",
      "expediente": "080000050305PE",
      "redactor": "Kattia Mayela Fernández González",
      "descriptores": "Actividad procesal defectuosa en materia penal, Sentencia penal",
      "restrictores": "Análisis comparativo con el sistema de nulidades del Código de procedimientos penales, Improcedencia de incidente de actividad procesal defectuosa, Instituto procesal dirigido a atacar actos y no resoluciones",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00264",
      "anno": "2012",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "date": "21-Dic-2011",
      "expediente": "040006190061PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Principio de correlación entre acusación y sentencia",
      "restrictores": "Análisis sobre la variación de hechos y circunstancias que favorecen al imputado",
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      "numeroDocumento": "00577",
      "anno": "2011",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San Ramón",
      "date": "31-Oct-2011",
      "expediente": "080010540676TP",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Apelación de resoluciones en materia penal, Desistimiento del recurso en el proceso penal",
      "restrictores": "Imposibilidad legal de dictar desistimiento tácito por ausencia del recurrente en la audiencia, Imposibilidad legal de dictarlo por ausencia del recurrente en la audiencia de apelación",
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      "numeroDocumento": "00483",
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      "date": "21-Oct-2011",
      "expediente": "090007670275PE",
      "redactor": "Magda Pereira Villalobos",
      "descriptores": "Actor civil, Recursos en el proceso penal",
      "restrictores": "Alcances de la potestad de recurrir del actor civil, Consideraciones acerca de su potestad para recurrir",
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      "date": "23-Jun-2011",
      "expediente": "100005410062PE",
      "redactor": "Guillermo Sojo Picado",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Necesaria puntualización del defecto en que incurrió la sentencia atacada y la determinación del agravio",
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      "numeroDocumento": "00193",
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      "date": "13-Abr-2011",
      "expediente": "110039080007CO",
      "redactor": "Jorge Araya Garcia",
      "descriptores": "Tribunales de justicia, Derecho a la libertad, Prisión preventiva",
      "restrictores": "Declaratoria de la prisión preventiva ajustada a derecho, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto la prisión preventiva fue debidamente fundamentada, Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito de San José",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "24-Feb-2011",
      "expediente": "982001590278PE",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal, Principio non bis in idem en materia penal",
      "restrictores": "Análisis acerca de la eventual inconstitucionalidad de los artículos 416 y 417 del Código Procesal Penal, Consideraciones sobre su posible quebranto cuando el procedimiento de revisión ordena juicio de reenvío, Consideraciones sobre un posible quebranto al principio non bis in ídem al ordenar juicio de reenvío",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "03-Dic-2010",
      "expediente": "100012271027CA",
      "redactor": "Juan Luis Giusti Soto",
      "descriptores": "Procedimiento administrativo disciplinario, Debido proceso en sede administrativa, Derecho constitucional a no ser juzgado dos veces por la misma causa",
      "restrictores": "Análisis sobre los elementos constitutivos, Independencia entre el procedimiento administrativo sancionatorio y el juzgamiento de los hechos en la vía penal, Inexistencia de violación al debido proceso por cuanto la cancelación de cuota de lotería a vendedor se encuentra ajustado a derecho, Inexistencia de violación al principio por cuanto la cancelación de cuota de lotería a vendedor se encuentra ajustado a derecho, Independencia con respecto a juzgamiento de los mismos hechos en la vía penal",
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      "date": "04-Nov-2010",
      "expediente": "080002860006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Tráfico internacional de drogas, Intervención de comunicaciones telefónicas",
      "restrictores": "Absolutoria del delito de tráfico internacional de drogas por inconstitucionalidad del artículo 221 del Código de Procedimientos Penales de 1973, Absolutoria por declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 221 del Código de Procedimientos Penales de 1973",
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      "date": "27-Ago-2010",
      "expediente": "082011850485PE",
      "redactor": "Manuel Rojas Salas",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal",
      "restrictores": "Análisis acerca del rechazo por manifiesta falta de fundamento",
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      "date": "19-Ago-2010",
      "expediente": "060002510387AG",
      "redactor": "Enrique Ulate Chacón",
      "descriptores": "Excusa,  inhibición y recusación en materia agraria, Juez agrario, Imparcialidad del juez agrario",
      "restrictores": "Análisis sobre la parcialidad como causal de recusación y forma de alegarla, Concepto,  análisis normativo y procedimiento a seguir para declaratoria de inhibitoria,  recusación y excusa, Concepto,  análisis normativo y procedimiento a seguir para su declaratoria, Taxatividad de las causales",
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      "date": "09-Ago-2010",
      "expediente": "100000670016PE",
      "redactor": "Omar Julio Vargas Rojas",
      "descriptores": "Prejudicialidad penal",
      "restrictores": "Casos en que procede",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de Cartago",
      "date": "07-Jun-2010",
      "expediente": "070026880345PE",
      "redactor": "Rafael Segura Bonilla",
      "descriptores": "Derecho de abstención en el proceso penal",
      "restrictores": "Alcances y postulado de protección a la familia, Conviviente de hecho que está registralmente casado con otra persona",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "25-Mar-2010",
      "expediente": "992003990369PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Falsedad ideológica de documento público o auténtico, Principio in dubio pro reo, Recurso de casación en materia penal, Valoración de la prueba en materia penal, Declaración de testigo en el proceso penal",
      "restrictores": "Absolutoria basada en la aplicación del principio in dubio pro reo, Análisis sobre el control y actuación del órgano respecto al principio in dubio pro reo, Consideraciones acerca de su control en casación, Declaración jurada no constituye un elemento de prueba de valoración, Aplicación procede cuando luego del análisis de las pruebas esenciales surge una duda razonable que favorece al imputado, Concepto doctrinario del término \"hacer insertar\" declaraciones falsas en un documento público, Nulidad de sentencia por análisis parcial de las pruebas y omisión de justificar la razonabilidad de la duda",
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      "date": "19-Mar-2010",
      "expediente": "070026590369PE",
      "redactor": "Lilliana García Vargas",
      "descriptores": "Costas del proceso penal, Condena en costas del proceso penal, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Análisis doctrinal,  jurisprudencial e histórico normativo, Falta de fundamentación al dictar condenatoria en ambas costas al imputado, Falta de fundamentación al condenar en ambas costas al imputado",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San Ramón",
      "date": "17-Mar-2010",
      "expediente": "070003650065PE",
      "redactor": "Martín Alfonso Rodríguez Miranda",
      "descriptores": "Reconocimiento por fotografía, Investigación policial",
      "restrictores": "Análisis sobre la legalidad y validez del realizado en sede policial, Validez del reconocimiento fotográfico como medio indiciario tendiente a orientarla, Innecesaria presencia del juez,  defensor o fiscal, Valoración con respecto a reconocimiento posterior en rueda de personas",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "08-Mar-2010",
      "expediente": "072014010472PE",
      "redactor": "Alfredo Chirino Sánchez",
      "descriptores": "Competencia penal, Juez unipersonal",
      "restrictores": "Análisis jurisprudencial y normativo sobre la facultad para imponer penas superiores a cinco años en aplicación del concurso material, Análisis jurisprudencial y normativo sobre la facultad que tiene el juez unipersonal para imponer penas superiores a cinco años en aplicación del concurso material",
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      "date": "16-Dic-2009",
      "expediente": "039084650042PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Fundamentación de la sentencia penal, Condena penal",
      "restrictores": "Condenatoria exige realizarla de forma suficiente y analizando el caso concreto, Deber de fundamentar de forma suficiente y analizando el caso concreto",
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      "anno": "2009",
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      "date": "26-Nov-2009",
      "expediente": "070000420006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Debido proceso penal, Inmediación de la prueba, Principio de concentración, Principio de continuidad del debate, Procedimiento para asuntos de tramitación compleja, Oralidad del proceso penal, Debate, Recurso de casación en materia penal, Principio de la doble instancia en materia penal",
      "restrictores": "Alcances, Alcances de las facultades del órgano para valorar la prueba, Control sobre el ofrecimiento de prueba y valoración en sede de casación, Enunciado y alcances, Enunciado,  alcances y relación con la oralidad, Oralidad,  inmediación de la prueba y principio de concentración, Principios de concentración,  continuidad,  inmediación y oralidad, Relación con el principio de inmediación de la prueba y concentración",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "14-Oct-2009",
      "expediente": "979002390022PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal, Adhesión al recurso en materia penal",
      "restrictores": "Consideraciones acerca de la adhesión, Consideraciones acerca del rechazo del recurso principal, Recurso adhesivo carece de autonomía respecto al principal",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "14-Sep-2009",
      "expediente": "075001170247FC",
      "redactor": "Sandra Eugenia Zúñiga Morales",
      "descriptores": "Medidas de seguridad, Medidas de seguridad curativas, Inimputabilidad",
      "restrictores": "Alcances del informe del Instituto de Criminología, Análisis doctrinal y jurisprudencial sobre los tipos aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, Análisis sobre la aplicación de medidas de seguridad, Análisis sobre los requisitos para su imposición según el hecho punible y la peligrosidad del individuo, Presupuestos para su imposición y la relevancia del informe del instituto de criminología",
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      "numeroDocumento": "01010",
      "anno": "2009",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "14-Ago-2009",
      "expediente": "060010450283PE",
      "redactor": "Omar Julio Vargas Rojas",
      "descriptores": "Medidas de seguridad, Medidas de seguridad curativas, Medidas de seguridad de internación",
      "restrictores": "Caso en que se impone la medida curativa de internamiento por un plazo no mayor a cinco años, Caso en que se impone la medida por un plazo de cinco años, Alcances del enunciado \"duración indeterminada\", Alcances del enunciado \"duración indeterminada\",  fundamento,  distinción con las penas y presupuestos para su aplicación, Fundamento,  distinción con las penas y presupuestos para su aplicación",
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      "anno": "2009",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "10-Ago-2009",
      "expediente": "050010310332PE",
      "redactor": "Jorge Luis Arce Víquez",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal",
      "restrictores": "Consideraciones doctrinales acerca del rechazo por manifiesta falta de fundamento",
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      "numeroDocumento": "00870",
      "anno": "2009",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de Santa Cruz",
      "date": "30-Jul-2009",
      "expediente": "032005950396PE",
      "redactor": "María de los Angeles Londoño Rodríguez",
      "descriptores": "Principio de taxatividad impugnaticia en materia penal, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Imposibilidad de recurrir liquidación de costas, Imposibilidad de recurrir por liquidación de costas ante casación",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San Ramón",
      "date": "26-Jun-2009",
      "expediente": "080008750065PE",
      "redactor": "Martín Alfonso Rodríguez Miranda",
      "descriptores": "Cadena de custodia de la prueba, Requisa",
      "restrictores": "Alcances de la cadena de custodia y fases que la constituyen, Alcances y fases que la constituyen",
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      "numeroDocumento": "00245",
      "anno": "2009",
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      "date": "22-May-2009",
      "expediente": "050004890636PE",
      "redactor": "Guillermo Sojo Picado",
      "descriptores": "Delitos sexuales, Fundamentación de la sentencia penal, Violación calificada",
      "restrictores": "Análisis jurisprudencial sobre la precisión de la ubicación espacio temporal de los hechos en caso de delitos sexuales, Análisis jurisprudencial sobre la precisión de la ubicación espacio temporal de los hechos ocurridos, Acceso carnal no necesariamente implica la secuela o rastro posterior de lesiones",
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      "anno": "2009",
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      "date": "29-Abr-2009",
      "expediente": "080004420006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal, Debido proceso penal, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Improcedencia de revisar asuntos referentes al debido proceso que fueron vistos en casación",
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      "date": "27-Abr-2009",
      "expediente": "080070550042PE",
      "redactor": "Rafael Gullock Vargas",
      "descriptores": "Principio de imparcialidad en materia penal",
      "restrictores": "Enunciado y análisis normativo y jurisprudencial",
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      "date": "22-Abr-2009",
      "expediente": "042002380414PE",
      "redactor": "Magda Pereira Villalobos",
      "descriptores": "Sentencia penal, Absolutoria penal, Acción civil resarcitoria, Responsabilidad civil extracontractual",
      "restrictores": "Absolutoria no implica el rechazo automático de la acción civil, Absolutoria penal no implica su rechazo automático, Deber de analizar la procedencia de la acción civil, Deber de analizar la procedencia de la acción civil pese al dictado de absolutoria penal, Deber de analizar su existencia pese al dictado de absolutoria penal, Deber de analizar su procedencia pese al dictado de absolutoria penal",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de Cartago",
      "date": "17-Abr-2009",
      "expediente": "080000390062PE",
      "redactor": "Ronald Cortés Coto",
      "descriptores": "Homicidio calificado, Homicidio simple, Comunicabilidad de las circunstancias, Procedimiento abreviado",
      "restrictores": "Homicidio calificado, Posibilidad de analizar la calificación legal de los hechos y reenvío para nueva imposición de la pena, Vínculo de parentesco por afinidad no se incluye como causa de calificación, Parentesco como circunstancia personal agravante pero no constitutiva del delito,  no es comunicable a los partícipes, Aceptación implica renuncia a cuestionar los vicios que pueda contener la prueba, Aplicación del procedimiento abreviado no impide discutir la calificación legal de los hechos y reenviar la causa para la imposición del monto de la pena",
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      "date": "06-Feb-2009",
      "expediente": "010006560183CI",
      "redactor": "Juan Ramón Coronado Huertas",
      "descriptores": "Cosa juzgada material, Desistimiento de la acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Inexistencia de cosa juzgada material y posibilidad de accionar en vía civil, Inexistencia en caso de desistimiento de la acción civil resarcitoria en el proceso penal, Posibilidad de accionar en sede civil",
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      "date": "18-Dic-2008",
      "expediente": "030017260175PE",
      "redactor": "Sandra Eugenia Zúñiga Morales",
      "descriptores": "Adición y aclaración de sentencia penal",
      "restrictores": "Finalidad e inexistencia de plazo para que el juzgador pueda adicionar su fallo de manera oficiosa",
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      "date": "29-Oct-2008",
      "expediente": "060004920006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Nulidad de la sentencia penal, Sentencia penal",
      "restrictores": "Ausencia de firma de uno de los jueces en el texto integral de la sentencia, Ausencia de firma de uno de los jueces en el texto integral de la sentencia produce su nulidad, Supuesto en que el juez participa en la lectura de la parte dispositiva",
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      "date": "16-Sep-2008",
      "expediente": "032033740305PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Adhesión al recurso en materia penal",
      "restrictores": "Inadmisión con respecto al recurso presentado por la misma parte",
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      "expediente": "070163590042PE",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Principio in dubio pro reo, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Consideraciones acerca de su control en casación, Posibilidad de controlar la aplicación del in dubio pro reo",
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      "date": "05-Sep-2008",
      "expediente": "040001710559PE",
      "redactor": "Alberto Alpízar Chavez",
      "descriptores": "Principio in dubio pro reo, Procedimiento de revisión de la sentencia penal",
      "restrictores": "Consideraciones acerca de la aplicación del principio de in dubio pro reo, Improcedencia de su aplicación en la etapa de admisibilidad del procedimiento de revisión",
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      "date": "04-Sep-2008",
      "expediente": "060002190382TP",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Debate, Debido proceso penal",
      "restrictores": "Consideraciones acerca de la pertinencia de la reapertura, Consideraciones acerca de la reapertura del debate para evacuar nuevos testimonios",
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      "date": "27-Jun-2008",
      "expediente": "060013940305PE",
      "redactor": "Jorge Arturo Camacho Morales",
      "descriptores": "Fundamentación de la sentencia penal",
      "restrictores": "Análisis escueto no provoca nulidad",
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      "date": "06-Jun-2008",
      "expediente": "060000180706PE",
      "redactor": "Jorge Arturo Camacho Morales",
      "descriptores": "Fundamentación de la sentencia penal, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Defecto en la fundamentación debe implicar una lesión real y efectiva, Defecto u omisión debe ser esencial para que produzca nulidad",
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      "date": "30-Abr-2008",
      "expediente": "062014380306PE",
      "redactor": "Martín Alfonso Rodríguez Miranda",
      "descriptores": "Deliberación, Sentencia penal, Fundamentación de la sentencia penal, Lectura de la sentencia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre su contenido, Análisis sobre su importancia y pertinencia, Efectos, Importancia y pertinencia de la deliberación, Contenido,  alcances de la fundamentación y efectos de la lectura de la parte dispositiva",
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      "date": "25-Abr-2008",
      "expediente": "070006940305PE",
      "redactor": "Jorge Steven Fernández Rodríguez",
      "descriptores": "Prueba espuria, Prueba en materia penal",
      "restrictores": "Doctrina del hallazgo necesario o inevitable como excepción a la prueba espuria, Imputada que voluntariamente entrega droga que lleva dentro de su cuerpo, Aplicación de doctrina del hallazgo inevitable como excepción",
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      "date": "14-Mar-2008",
      "expediente": "022006840331PE",
      "redactor": "Carlos Alberto Chinchilla Sandí",
      "descriptores": "Principio de correlación entre acusación y sentencia",
      "restrictores": "Consideraciones acerca de los que es un elemento esencial de la acusación y casos en que procede la ampliación",
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      "date": "13-Feb-2008",
      "expediente": "060000030459PE",
      "redactor": "Rafael Ángel Sanabria Rojas",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Absolutoria penal no implica que deba hacerse pronunciamiento sobre los reclamos civiles",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "07-Dic-2007",
      "expediente": "050010600175PE",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Responsabilidad civil pese a absolutoria penal",
      "restrictores": "Absolutoria penal no excluye responsabilidad civil, Análisis normativo para su procedencia, Análisis normativo para su procedencia a pesar de la absolutoria penal",
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      "anno": "2007",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "30-Nov-2007",
      "expediente": "050018500345PE",
      "redactor": "Rafael Ángel Sanabria Rojas",
      "descriptores": "Fijación de la pena, Principio de imparcialidad en materia penal",
      "restrictores": "Imposición de sanción mayor a la pedida por el ente acusador lo quebranta, Imposición de sanción mayor a la pedida por el ente acusador quebranta el principio de imparcialidad",
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      "anno": "2007",
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      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "date": "29-Nov-2007",
      "expediente": "021001630197CI",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Cosa juzgada material",
      "restrictores": "Casos en que el fallo penal la constituye en sede civil",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "19-Nov-2007",
      "expediente": "040008440276PE",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Juicio de reenvío",
      "restrictores": "Consideraciones acerca de la acción civil resarcitoria, Consideraciones acerca del juicio de reenvío",
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      "date": "09-Nov-2007",
      "expediente": "950001780022PE",
      "redactor": "Sandra Eugenia Zúñiga Morales",
      "descriptores": "Medios probatorios en materia penal, Incorporación de prueba al debate mediante lectura, Prueba en materia penal, Debido proceso penal",
      "restrictores": "Incidencias en el debido proceso, Incorporación por lectura al debate de prueba testimonial, Incorporación por lectura de la prueba e incidencia en el debido proceso, Incorporación por lectura e incidencia en el debido proceso",
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      "date": "31-Oct-2007",
      "expediente": "050003030006PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Fijación de la pena",
      "restrictores": "Análisis sobre los parámetros a considerar en relación con la normativa aplicable, Valoración del informe del Instituto Nacional de Criminología",
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      "anno": "2007",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San Ramón",
      "date": "31-Oct-2007",
      "expediente": "050000540416PE",
      "redactor": "Martín Alfonso Rodríguez Miranda",
      "descriptores": "Prescripción de la acción penal, Sentencia penal, Lectura de la sentencia penal, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Alcances del concepto \"sentencia\", Alcances del concepto \"sentencia\" y consideraciones sobre el fallo oral, Análisis acerca de si es la lectura integral o la de su parte dispositiva la que tiene carácter interruptor de la prescripción, Cómputo del plazo para plantearlo, Análisis acerca de si es la lectura integral o la de su parte dispositiva la que tiene carácter interruptor",
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      "date": "08-Oct-2007",
      "expediente": "990098200042PE",
      "redactor": "Magda Pereira Villalobos",
      "descriptores": "Prescripción de la acción penal, Principio de irretroactividad de la ley penal, Abuso deshonesto agravado",
      "restrictores": "Análisis con respecto a las reformas legales sobre actos interruptores de la prescripción de la acción penal, Consideraciones acerca de la convocatoria a la audiencia preliminar como causal interruptora, Imposibilidad de aplicar retroactivamente la norma procesal, Análisis sobre el concepto \"custodia\" como elemento de tipicidad del agravante",
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      "date": "03-Oct-2007",
      "expediente": "032006980431PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Prescripción de la acción penal, Sentencia penal, Consulta judicial facultativa",
      "restrictores": "Alcances del concepto sentencia,  parte dispositiva,  sentencia documento y sentencia definitiva, Análisis jurisprudencial y necesidad de nueva consulta,  en cuanto a lo resuelto sobre la lectura del por tanto y la lectura integral como acto interruptor, Análisis jurisprudencial y necesidad de nueva consulta,  en cuanto a lo resuelto sobre la lectura del por tanto y la lectura integral como acto productor de efectos jurídicos",
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      "date": "28-Sep-2007",
      "expediente": "050000750636PE",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Principio in dubio pro reo",
      "restrictores": "Alcances del control en casación",
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      "date": "27-Sep-2007",
      "expediente": "030022100345PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Sentencia penal",
      "restrictores": "Alcances de la \"determinación precisa y circunstanciada del hecho que se tuvo por acreditado\"",
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      "date": "17-Sep-2007",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Venta de drogas",
      "restrictores": "Ausencia de control jurisdiccional al efectuarse el operativo o compra vigilada final",
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      "date": "14-Sep-2007",
      "expediente": "060184990042PE",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Principio de publicidad en materia penal, Proceso penal, Proceso Penal Juvenil, Juicio penal, Agente encubierto",
      "restrictores": "Análisis respecto a la declaratoria de privacidad para la recepción de su testimonio, Desarrollo,  fundamento,  casos de excepción y deber de fundamentar la declaratoria de privacidad, Reflexiones sobre el principio de publicidad, Quebranto no depende de la existencia de perjuicio concreto, Análisis respecto a la declaratoria de privacidad para la recepción del testimonio de policías, Análisis respecto a recepción del testimonio de policías que intervinieron en la investigación",
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      "date": "12-Sep-2007",
      "expediente": "020009670283PE",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Principio in dubio pro reo, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Análisis acerca de la posibilidad de controlar aplicación del principio in dubio pro reo, Análisis en relación con el control y actuación del órgano de casación",
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      "date": "05-Jul-2007",
      "expediente": "022035200305PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Recurso de revocatoria en materia penal, Actor civil, Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Posibilidad de impugnar la absolutoria penal que afecte el extremo civil, Posibilidad para que la parte civil impugne los extremos penales que afectan sus intereses patrimoniales",
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      "expediente": "050001330006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Fundamentación de la sentencia penal, Declaración de la policía judicial, Nulidad de la sentencia penal, Declaración de la persona imputada, Declaración ante la policía judicial, Prueba espuria",
      "restrictores": "Análisis sobre la declaración rendida por la policía sobre el dicho del imputado, Declaración ante policía sin respetar garantías procesales, Imposibilidad de incorporar al debate relato del imputado recibido sin garantías procesales, Recibida sin garantías procesales, Rendida ante policía judicial sin garantías procesales",
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      "date": "25-May-2007",
      "expediente": "062014280472PE",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Principio in dubio pro reo, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre el control en casación, Posibilidad de controlar la aplicación del principio in dubio pro reo",
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      "date": "25-May-2007",
      "expediente": "060002390006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Principio de imparcialidad en materia penal, Inhibición en materia penal, Recusación de juez penal, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Juez que dicta prórroga de prisión preventiva y luego integra el tribunal sentenciador, Juez que dicta prórroga de prisión preventiva y luego integra el tribunal sentenciador lo quebranta, Procedencia en caso de juez que dicta prórroga de prisión preventiva y luego integra el tribunal sentenciador, Quebranto al principio de objetividad",
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      "date": "25-May-2007",
      "expediente": "960007730008PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Instrucción formal, Citación directa, Agente fiscal, Debido proceso penal",
      "restrictores": "Definición y forma de fundar en sentencia su inexistencia, Indagatoria realizada ante agente fiscal enprocedimiento especial de información sumaria, Indagatoria realizada en procedimiento especial de información sumaria previa a la citación directa, Inexistencia de quebranto al debido proceso",
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      "date": "16-May-2007",
      "expediente": "060001520006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Sentencia penal",
      "restrictores": "Ausencia de firma de uno de los miembros del tribunal, Procedencia del reenvío",
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      "date": "15-May-2007",
      "expediente": "040128520042PE",
      "redactor": "Rafael Gullock Vargas",
      "descriptores": "Principio de legalidad de la prueba, Prueba en materia penal, Principio de verdad real, Exhorto",
      "restrictores": "Alcances del principio de legalidad de la prueba, Alcances e incorporación de prueba al debate mediante comisión rogatoria, Límites, Incorporación de la probanza al debate mediante comisión rogatoria, Incorporación de probanzas al debate mediante comisión rogatoria",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "04-May-2007",
      "expediente": "000013450276PE",
      "redactor": "Edwin Salinas Durán",
      "descriptores": "Principio de imparcialidad en materia penal, Principio de juez natural, Inhibición en materia penal, Recusación de juez penal, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Enunciado y análisis normativo y jurisprudencial, Enunciado y análisis normativo y jurisprudencial del principio de imparcialidad, Procedencia en caso de juez que dicta prisión preventiva y luego integra el tribunal sentenciador, Quebranto del principio de imparcialidad en caso de juez que dicta prisión preventiva y luego integra el tribunal sentenciador, Quebranto en caso de juez que dicta prisión preventiva y luego integra el tribunal sentenciador, Juez que dicta prisión preventiva y luego integra el tribunal sentenciador",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00461",
      "anno": "2007",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "25-Abr-2007",
      "expediente": "050004910006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Examen mental del imputado, Principio de libertad probatoria en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre los supuestos en los cuales resulta necesaria su práctica y relación con el principio de libertad probatoria, Aplicación en relación con los supuestos en los cuales resulta innecesaria la práctica del examen mental al imputado",
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      "numeroDocumento": "00392",
      "anno": "2007",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "13-Abr-2007",
      "expediente": "970009420202PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Supuestos en que procede la condena en abstracto como alternativa excepcional",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San Ramón",
      "date": "30-Mar-2007",
      "expediente": "060000100578PE",
      "redactor": "Guillermo Sojo Picado",
      "descriptores": "Medidas alternas al proceso penal, Exención en costas del proceso penal, Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Consecuencias del pago del máximo previsto para la pena de multa, Improcedencia en caso de sobreseimiento definitivo sustentado en la extinción de la acción penal por el pago máximo de la multa, Pago del máximo previsto para la pena de multa, Exoneración de costas, Improcedencia de la acción civil resarcitoria",
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      "date": "28-Mar-2007",
      "expediente": "929020820204PE",
      "redactor": "Ulises Zúñiga Morales",
      "descriptores": "Restitución de las cosas objeto del hecho punible",
      "restrictores": "Posibilidad de ordenarla sin mediar acción civil resarcitoria",
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      "anno": "2007",
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      "date": "28-Mar-2007",
      "expediente": "050004290006PE",
      "redactor": "Carlos Alberto Chinchilla Sandí",
      "descriptores": "Allanamiento, Policía judicial",
      "restrictores": "Posibilidad de practicar allanamiento por delegación de juez,  con base en normas del código de procedimientos penales, Practicado con base en normas del código de procedimientos penales, Posibilidad de delegar la diligencia en la policía judicial en casos de urgencia y debida motivación",
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      "date": "14-Mar-2007",
      "expediente": "989002580411PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Principio de imparcialidad en materia penal, Juicio de reenvío, Fijación de la pena",
      "restrictores": "Alcances y análisis con respecto a las causales de excusa y recusación, Análisis sobre las causales de excusa y recusación en relación con el principio de imparcialidad, Fijación de la pena por un mismo juez que impuso la sanción en juicio anterior,  quebranta el principio de imparcialidad, Juez que impone la sanción en juicio de reenvío,  habiendo fijado la pena en juicio anterior",
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      "date": "06-Mar-2007",
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      "redactor": "Magda Pereira Villalobos",
      "descriptores": "Juicio de reenvío, Principio de imparcialidad en materia penal",
      "restrictores": "Integración del tribunal debe ser diferente al que emitió la sentencia anterior aún en los casos de nulidad parcial, Juez del reenvío debe ser diferente al que emite la sentencia anterior aún en casos de nulidad parcial",
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      "expediente": "002017970485PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Adhesión al recurso en materia penal, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Inadmisibilidad con respecto al recurso presentado por la misma parte, Inadmisibilidad de adhesión formulada por la misma parte",
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      "date": "28-Feb-2007",
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      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Registro, Policía judicial",
      "restrictores": "Potestad de la policía judicial para realizarlo sin requerir la orden de una autoridad judicial, Validez de efectuar el registro sin previa orden de una autoridad judicial",
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      "date": "23-Feb-2007",
      "expediente": "040095520042PE",
      "redactor": "Carlos Alberto Chinchilla Sandí",
      "descriptores": "Prueba testimonial en materia penal, Sentencia penal, Fijación de la pena, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Empleo de elementos del tipo para determinar el monto constituye doble valoración, Incorporación por lectura de declaraciones rendidas en otra fase es excepcional y no debe sustituir su rendición de viva voz, Posibilidad de fundamentarla en único testimonio, Antecedentes penales no justifican por sí mismos la imposición de un monto mayor al mínimo legal",
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      "date": "09-Feb-2007",
      "expediente": "040014430042PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Principio de imparcialidad en materia penal",
      "restrictores": "Juez que habiendo participado en la recepción de la prueba en juicio anulado,  integra nuevo debate",
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      "date": "01-Feb-2007",
      "expediente": "030004150609PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Declaración de la persona ofendida, Delitos sexuales, Persona menor de edad como víctima u ofendido",
      "restrictores": "Facultad de la víctima menor de edad para denunciar las acciones cometidas en su perjuicio, Facultad del menor de edad para denunciar las acciones cometidas en su perjuicio, Facultad para denunciar las acciones cometidas en su perjuicio, Principio de libertad probatoria permite acreditar su edad mediante la declaración que rinda, Validez para acreditar la edad del ofendido mediante la declaración que rinda, Validez para acreditar su edad mediante el dicho que rinda en aplicación del principio de libertad probatoria",
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      "expediente": "000026550057PE",
      "redactor": "José Joaquín Ureña Salazar",
      "descriptores": "Juicio de reenvío",
      "restrictores": "Definición y etimología del concepto \"casar\" una sentencia",
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      "date": "21-Dic-2006",
      "expediente": "060000080006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Procedimiento para asuntos de tramitación compleja, Suspensión del debate, Juez en materia penal",
      "restrictores": "Consideraciones acerca de la autorización para participar en otros asuntos cuando hay suspensión del juicio, Efectos y consideraciones acerca de la autorización a los jueces para participar en otros asuntos cuando hay suspensión del juicio, Propósito de la continuidad del debate",
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      "date": "11-Dic-2006",
      "expediente": "050005160069PE",
      "redactor": "Rosario Fernández Vindas",
      "descriptores": "Tentativa de homicidio calificado, Unión de hecho, Principio de correlación entre acusación y sentencia, Acusación, Inviolabilidad de la defensa, Delito imposible",
      "restrictores": "Alcances del deber de efectuar una determinación clara y circunstanciada de los hechos atribuidos, Análisis con respecto a homicidio calificado tentado, Análisis con respecto a los requisitos de agravación en la relación concubinaria,  delito imposible y tentativa inidónea, Análisis con respecto a variaciones en los hechos acusados, Distinción con respecto a la tentativa, Naturaleza jurídica y finalidad, Requisitos de agravación de homicidio en la relación concubinaria, Ausencia de descripción del dolo homicida en la acusación, Análisis sobre la aplicación del principio de inviolabilidad de la defensa respecto a las variaciones en los hechos acusados, Ausencia de descripción del dolo homicida",
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      "date": "29-Nov-2006",
      "expediente": "040005460006PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Principio de correlación entre acusación y sentencia, Sistema acusatorio",
      "restrictores": "Consideraciones acerca del principio de correlación entre acusación y sentencia, Desarrollo en la nueva normativa procesal penal y consecuencias del sistema acusatorio",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "24-Nov-2006",
      "expediente": "050033910277PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal, Comiso, Responsabilidad civil derivada del hecho punible",
      "restrictores": "Inadmisibilidad del procedimiento de revisión, Inexistenciadel procedimiento de revisión en caso de comiso, Legitimación para interponerlo, Inadmisible cuando se dirige a cuestionar el comiso como una consecuencia civil derivada del hecho punible",
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      "date": "13-Oct-2006",
      "expediente": "040005440006PE",
      "redactor": "Rosario Fernández Vindas",
      "descriptores": "Debate, Incorporación de prueba al debate mediante lectura",
      "restrictores": "Improcedente incorporar la declaración de un testigo anónimo, Improcedente incorporar mediante lectura la declaración de un testigo anónimo",
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      "date": "13-Oct-2006",
      "expediente": "050189380042PE",
      "redactor": "Magda Pereira Villalobos",
      "descriptores": "Principio de imparcialidad en materia penal, Inhibición en materia penal, Juez en materia penal",
      "restrictores": "Consideraciones jurisprudenciales acerca de la objetividad y motivos para la inhibición, Consideraciones jurisprudenciales acerca del principio de objetividad, Posibilidad de conocer en caso de que el juez haya analizado la prórroga de la prisión preventiva únicamente por razones procesales para disponer la realización del juicio",
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      "date": "13-Oct-2006",
      "expediente": "012030850305PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Centros de detención y prisión, Requisa",
      "restrictores": "Distinción entre la que se realiza como medio probatorio y la que se efectúa como medida de seguridad y vigilancia, Requisa que se practica a los visitantes",
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      "date": "27-Sep-2006",
      "expediente": "060000670006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Penalidad del concurso real",
      "restrictores": "Finalidad y presupuestos, Distinta identidad de las ofendidas no justifica una aplicación diferenciada de sus reglas",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "22-Sep-2006",
      "expediente": "060003180006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Nulidad de la sentencia penal, Nulidad e ineficacia de actos procesales en materia penal, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Ausencia de instancia privada, Necesidad de agravio o perjuicio concreto para su aplicación, Inexistencia de agravio excluye la legitimación del imputado para alegarla, Inexistencia de agravio excluye la legitimación del imputado para plantearlo",
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      "date": "22-Sep-2006",
      "expediente": "030015380063PE",
      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Principio de correlación entre acusación y sentencia",
      "restrictores": "Acusación por el delito de violación y condena por tentativa de violación, Análisis sobre la variación de hechos y circunstancias que favorecen al imputado",
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      "date": "22-Sep-2006",
      "expediente": "040080840647PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Suspensión del debate",
      "restrictores": "Ampliación del plazo legal e innecesario consultar al imputado,  cuando su defensor consintió suspenderlo para recabar prueba",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "18-Sep-2006",
      "expediente": "040001380006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Secuestro, Decomiso",
      "restrictores": "Decomiso de un expediente administrativo que se encuentra en una oficina pública, Posibilidad de decomisar expediente administrativo que se encuentra en una oficina pública sin formalidades particulares, Posibilidad de realizarlo sin formalidades particulares",
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      "date": "08-Sep-2006",
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      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Notificaciones en materia penal",
      "restrictores": "Imputado que se encuentra preso y validez de notificar únicamente a su defensor o mandatario",
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      "numeroDocumento": "00892",
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      "expediente": "050002350006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Fundamentación de la pena, Tráfico internacional de drogas, Valoración de la prueba en materia penal, Fijación de la pena",
      "restrictores": "Análisis en relación con el informe del Instituto Nacional de Criminología al fijar la pena, Existencia de lesividad aún cuando la droga no fue introducida al mercado, Posibilidad de valorar los antecedentes penales del imputado, Análisis sobre la valoración del informe del Instituto Nacional de Criminología, Análisis sobre la valoración del informe del Instituto Nacional de Criminología al fijar la pena",
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      "date": "01-Sep-2006",
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      "redactor": "Magda Pereira Villalobos",
      "descriptores": "Sentencia penal, Fijación de la pena",
      "restrictores": "Análisis acerca del concepto \"término medio\" al no existir acuerdo o mayoría en tribunal colegiado, Manifestación de la voluntad jurisdiccional en cuanto a la determinación de la pena, Análisis acerca del concepto \"término medio\" al no existir acuerdo o mayoría",
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      "date": "25-Ago-2006",
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      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Prisión preventiva, Sentencia penal",
      "restrictores": "Facultad del tribunal para imponer prisión preventiva,  aún cuando el dictado de la condenatoria no se encuentre firme, Naturaleza,  finalidad e incompetencia de la Sala Tercera para conocerla, Facultad del tribunal para imponerla,  aún cuando el dictado de la sentencia condenatoria no se encuentre firme",
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      "date": "23-Ago-2006",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Incorporación de prueba al debate mediante lectura, Principio de defensa en materia penal",
      "restrictores": "Causa en la que es aplicable el Código de Procedimientos Penales de 1973, Desacuerdo entre la defensa técnica y material,  respecto a algún aspecto de la prueba no implica indefensión, Análisis sobre la incorporación de testimonios cuya residencia es ignorada en relación con el derecho de defensa y los principios derivados de la oralidad, Análisis sobre la incorporación de testimonios cuya residencia es ignorada en relación con los principios derivados de la oralidad",
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      "date": "23-Ago-2006",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Reconocimiento de personas en materia penal",
      "restrictores": "Causa en la que es aplicable el Código de Procedimientos Penales de 1973, Falta de constancia del interrogatorio previo al testigo no constituye vicio absoluto, Ausencia de defensor no impide practicarlo",
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      "date": "16-Ago-2006",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal, Conversión de sentencia penal extranjera, Competencia penal",
      "restrictores": "Normas y procedimiento aplicable, Trámite aplicable a la conversión de sentencia penal extrajera",
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      "date": "11-Ago-2006",
      "expediente": "932003730287PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Principio de imparcialidad en materia penal, Recusación de juez penal, Inhibición en materia penal, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Juez que dicta auto de elevación a juicio y luego integra el debate, Juez que dicta auto de elevación a juicio y luego integra el debate lo quebranta, Procedencia en caso de juez que dicta auto de elevación a juicio y luego integra el debate, Quebranto al principio de objetividad",
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      "date": "07-Ago-2006",
      "expediente": "030013300064PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Valoración de la prueba en materia penal, Principio in dubio pro reo",
      "restrictores": "Aplicación conlleva dictado de la sentencia absolutoria, Forma en que debe realizarse y deber de absolver con base en el principio de in dubio pro reo cuando no permita arribar a una conclusión certera de culpabilidad",
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      "date": "05-Jul-2006",
      "expediente": "010012860283PE",
      "redactor": "Jorge Luis Arce Víquez",
      "descriptores": "Cosa juzgada en materia penal",
      "restrictores": "Transgresiones a la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres no la producen dado su carácter administrativo",
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      "anno": "2006",
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      "date": "23-Jun-2006",
      "expediente": "940020960199PE",
      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Defecto procesal relativo, Acción civil resarcitoria, Acceso a la justicia en materia penal",
      "restrictores": "Aplicación permite corregir los defectos formales de la acción civil resarcitoria utilizando supletoriamente el Código Procesal Civil, Corrección de vicio por iniciativa del actor civil pese a no haberse prevenido lo subsana, Corrección por iniciativa del actor civil pese a no haberse prevenido lo subsana, Aplicación del principio de libre acceso a la justicia permite utilizar supletoriamente el Código Procesal Civil",
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      "date": "23-Jun-2006",
      "expediente": "940020960199PE",
      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Nulidad de la sentencia penal, Juicio de reenvío",
      "restrictores": "Ausencia de fundamentación sobre la responsabilidad solidaria de la encartadala provoca nulidad en cuanto al aspecto civil, Ausencia de motivación sobre la responsabilidad solidaria de la encartada provoca nulidad del fallo en cuanto al aspecto civil, Fundamento de la improcedencia de ordenarlo para resolver sobre la aspectos civiles cuando se ha decretado la absolutoria en sede penal, Fundamento de la improcedencia de ordenar el reenvío cuando se ha decretado la absolutoria en sede penal, Alcances de la correlación que debe existir entre la causa petendi y lo establecido en el fallo",
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      "date": "23-Jun-2006",
      "expediente": "940020960199PE",
      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Actor civil, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Alcances de la posibilidad de discutir en casación aspectos de orden penal, Alcances de la posibilidad de recurrir del actor civil",
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      "date": "07-Jun-2006",
      "expediente": "040004000006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Sentencia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre el derecho a recurrir en relación con la validez del fallo",
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      "date": "07-Jun-2006",
      "expediente": "019018920058PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Fundamentación de la pena, Prueba para mejor proveer en materia penal, Fijación de la pena",
      "restrictores": "Posibilidad de efectuar el reconocimiento pericial psicológico y psiquiátrico del imputado sin necesidad de que dichos informes provengan del Instituto Nacional de Criminología, Supuesto en el cual resulta improcedente atender solicitud en casación para determinar las condiciones socio-económicas del sentenciado a efectos de la fijación de la pena, Supuesto en el cual resulta improcedente atender en casación solicitud de prueba para mejor resolver en cuanto a las condiciones socio-económicas del sentenciado",
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      "date": "07-Jun-2006",
      "expediente": "040004500077PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Principio de correlación entre acusación y sentencia",
      "restrictores": "Análisis sobre el reconocimiento jurídico de su existencia y sobre la posibilidad de introducir hechos novedosos a favor del imputado",
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      "date": "02-Jun-2006",
      "expediente": "996038500497PE",
      "redactor": "Magda Pereira Villalobos",
      "descriptores": "Preterición de prueba en materia penal, Fundamentación de la sentencia penal, Procedimiento preparatorio",
      "restrictores": "Finalidad y valoración de la prueba recabada, Imposibilidad de alegarla ante la omisión de solicitar su evacuación en el momento oportuno, Omisión de solicitar la evacuación de prueba en el momento oportuno hace imposible alegar preterición",
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      "anno": "2006",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "02-Jun-2006",
      "expediente": "030057980042PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Procedimiento para asuntos de tramitación compleja, Suspensión del debate, Juez en materia penal",
      "restrictores": "Consideraciones acerca de la autorización para participar en otros asuntos cuando hay suspensión del juicio, Efectos, Propósito de la continuidad del debate, Consideraciones acerca de autorizar la participación de los jueces en otros asuntos cuando hay suspensión del juicio",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "12-May-2006",
      "expediente": "006023390489TC",
      "redactor": "Omar Julio Vargas Rojas",
      "descriptores": "Suspensión del debate, Continuidad del proceso, Debate",
      "restrictores": "Modo de computar el plazo de diez días, Modo de computar el plazo de diez días de suspensión, Modo de computar el plazo de diez días de suspensión del debate",
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      "numeroDocumento": "00437",
      "anno": "2006",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "05-May-2006",
      "expediente": "020017870061PE",
      "redactor": "Magda Pereira Villalobos",
      "descriptores": "Centros de detención y prisión, Cadena de custodia de la prueba, Introducción de droga en centro penitenciario, Requisa",
      "restrictores": "Ausencia de constancia de la rigurosa manipulación o descripción de un indicio no quebranta la cadena de custodia, Distinción entre la que se realiza como medio probatorio y la que se efectúa como medida de seguridad y vigilancia, Introducción de droga en centro penitenciario, Naturaleza y normativa aplicable a la requisa que se efectúa a los visitantes, Ausencia de constancia de la rigurosa manipulación o descripción de un indicio no la quebranta",
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      "numeroDocumento": "00398",
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      "date": "03-May-2006",
      "expediente": "050000140006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Principio de imparcialidad en materia penal, Principio de juez natural, Cosa juzgada en materia penal, Principio non bis in idem en materia penal, Debido proceso penal, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Conocimiento de la causa a través de este medio impugnaticio no infringe el principio de cosa juzgada, Conocimiento de la causa a través del recurso de casación no lo infringe, Inexistencia de quebranto al emitir una nueva sentencia en el proceso,  en razón de haberse anulado la primera, Intervención en juicio habiendo conocido la causa en instrucción no lo quebranta",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00382",
      "anno": "2006",
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      "date": "03-May-2006",
      "expediente": "050002500006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Principio de libertad probatoria en materia penal, Delitos sexuales, Prueba testimonial en materia penal",
      "restrictores": "Aplicación del principio de libertad probatoria permite fundamentar sentencia condenatoria con base en un único testimonio, Aplicación permite fundamentar sentencia condenatoria con base en un único testimonio",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Lectura de la sentencia penal, Notificación de la sentencia penal, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Acto a partir del cual empieza a correr el plazo para recurrir en casación, Momento a partir del cual corre el plazo para interponerlo, Análisis respecto a casos en que el imputado no asiste a la lectura de sentencia, Ausencia del imputado por su propia voluntad a la lectura no afecta el cómputo del término, Ausencia del imputado por su propia voluntad no afecta el cómputo del término, Prevalencia del Código Procesal Penal sobre la Ley de Notificaciones",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Adhesión al recurso en materia penal",
      "restrictores": "Rechazo ad portas del principal acarrea igual situación para el adherido",
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      "date": "23-Feb-2006",
      "expediente": "010010110066PE",
      "redactor": "Kattia Mayela Fernández González",
      "descriptores": "Debate, Continuidad del proceso, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Análisis acerca de la suspensión del debate y consideraciones sobre la trascendencia de un vicio procesal para efectos de decretarla, Análisis acerca de la suspensión y consideraciones sobre la trascendencia de un vicio procesal para efectos de decretar la nulidad",
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      "date": "23-Feb-2006",
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      "redactor": "Kattia Mayela Fernández González",
      "descriptores": "Acusación",
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      "date": "22-Feb-2006",
      "expediente": "030004580006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal",
      "restrictores": "Prueba testimonial descrita no es idónea para desvirtúar el juicio de certeza sobre el cual se asenta la condenatoria",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal",
      "restrictores": "Inaplicabilidad de la norma que se invoca como más favorable al existir fuerza sobre las cosas en la sustracción ejecutada",
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      "date": "14-Dic-2005",
      "expediente": "030003920006PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Principio de imparcialidad en materia penal, Allanamiento, Prisión preventiva",
      "restrictores": "Análisis normativo y jurisprudencial para determinar la existencia o no del quebranto por parte de juezque participa en allanamiento,  dicta prisión preventiva y luego integra el tribunal, Inexistencia de quebranto al principio de imparcialidad por parte de juez que lo ejecuta y luego integra el tribunal, Integración del tribunal por parte de juez que externa criterio en su fundamentación quebranta el principio de imparcialidad",
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      "date": "12-Dic-2005",
      "expediente": "040018790369PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Prisión preventiva, Principio de imparcialidad en materia penal, Principio de legalidad en materia penal, Principio de defensa en materia penal, Debido proceso penal, Recusación de juez penal, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Ordenada en forma infundada después de escuchar la prueba de cargo durante la primera audiencia del debate, Prisión preventiva ordenada en forma infundada después de escuchar la prueba de cargo durante la primera audiencia del debate, Rechazo de recusación pese a existir motivo para ello constituye vicio de carácter absoluto, Rechazo de solicitud pese a existir motivo para ello constituye vicio de carácter absoluto",
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      "expediente": "042017810396PE",
      "redactor": "Rafael Ángel Sanabria Rojas",
      "descriptores": "Confesión del imputado",
      "restrictores": "Análisis sobre requisitos de validez como elemento probatorio",
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      "date": "12-Dic-2005",
      "expediente": "950014290203PE",
      "redactor": "Magda Pereira Villalobos",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Daños y perjuicios derivados de hecho punible, Peculado, Principio in dubio pro reo, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo, Alcances del control con respecto a la aplicación del principio in dubio pro reo, Alcances del control en casación, Denegatoria de la acción civil resarcitoria, Procedencia de la denegatoria",
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      "date": "12-Dic-2005",
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      "redactor": "Magda Pereira Villalobos",
      "descriptores": "Principio in dubio pro reo",
      "restrictores": "Aplicación y análisis sobre \"las cuestiones de hecho\"",
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      "expediente": "950014290203PE",
      "redactor": "Magda Pereira Villalobos",
      "descriptores": "Prueba en materia penal, Debate",
      "restrictores": "Innecesario incorporar al debate las resoluciones jurisdiccionales,  los requerimientos fiscales y las acta en las que conste un acto procesal salvo los que la ley si los requiera, Innecesario incorporar las resoluciones jurisdiccionales,  los requerimientos fiscales y las acta en las que conste un acto procesal",
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      "date": "07-Dic-2005",
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      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Tráfico internacional de drogas, Intervención de comunicaciones telefónicas, Principio de defensa en materia penal, Policía judicial",
      "restrictores": "Actuaciones materiales que pueden ejecutar en la intervención de comunicaciones telefónicas, Intervención de comunicaciones telefónicas, Procedimiento y posibilidad de delegar algunas actuaciones materiales en la ejecución de la intervención de comunicaciones telefónicas, Procedimiento y posibilidad de delegar algunas actuaciones materiales en su ejecución, Finalidad,  confidencialidad,  acceso y límites sobre la trascripción y selección de las llamadas telefónicas, Inexistencia de agravio ante la ausencia de reclamo oportuno al efectuar la selección de llamadas sin la participación de la defensa, Diferencia con la observación o rastreo de llamadas",
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      "date": "07-Dic-2005",
      "expediente": "029005910064PE",
      "redactor": "Magda Pereira Villalobos",
      "descriptores": "Fundamentación de la pena",
      "restrictores": "Potestad de imponer diferente sanción a cada uno de los autores requiere una debida motivación",
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      "date": "16-Nov-2005",
      "expediente": "029040990059PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Juicio de reenvío, Principio de imparcialidad en materia penal, Principio de juez natural",
      "restrictores": "Imposibilidad de que ningún juez que participó en el juicio anterior al reenvío pueda conocer de nuevo, Juez del tribunal debe ser diferente al que emitió la sentencia anterior aún en los casos de nulidad parcial",
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      "date": "07-Nov-2005",
      "expediente": "040002430006PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Aplicación de la norma más favorable al imputado",
      "restrictores": "Competencia e inaplicabilidad tratándose de una ley anterior a los hechos aún cuando la penalidad sea inferior",
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      "date": "07-Nov-2005",
      "expediente": "040008910219PE",
      "redactor": "Magda Pereira Villalobos",
      "descriptores": "Denuncia penal, Debate, Oralidad del proceso penal, Fundamentación de la sentencia penal",
      "restrictores": "Deber de ponderar de forma integral,  armónica y comprensiva los elementos de convicción que sustenten de manera esencial y directa las pretensiones de las partes, Imposibilidad que denuncia penal sustituya la prueba directa y esencial que deba evacuarse en juicio, Imposibilidad que pieza documental sustituya la prueba directa y esencial que deba evacuarse en juicio, Posibilidad de incorporar al debate mediante lectura la denuncia penal, Validez de incorporar mediante lectura la denuncia como excepción al principio de oralidad, Validez de incorporarla al debate mediante lectura como excepción al principio de oralidad",
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      "date": "26-Oct-2005",
      "expediente": "019003430062PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Juicio de reenvío, Principio de imparcialidad en materia penal, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Imposibilidad de que ningún juez que participó en el dictado de la sentencia pueda conocer del juicio de reenvío, Integración del Tribunal para resolverlo debe ser distinta a la que dictó sentencia, Participación al resolver el juicio de reenvío de algunos de los jueces que dictaron sentencia",
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      "date": "10-Oct-2005",
      "expediente": "030027070058PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Principio de imparcialidad en materia penal, Recusación de juez penal, Inhibición en materia penal, Principio de juez natural, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Juez que dicta prisión preventiva y luego integra el tribunal sentenciador, Juez que dicta prisión preventiva y luego integra el tribunal sentenciador lo quebranta, Procedencia en caso de juez que dicta prisión preventiva y luego integra el tribunal sentenciador, Quebranto al principio de objetividad, Análisis normativo y jurisprudencial",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "06-Oct-2005",
      "expediente": "030216670042PE",
      "redactor": "Javier Llobet Rodríguez",
      "descriptores": "Imputabilidad, Inimputabilidad, Actio libera in causa, Homicidio, Imputabilidad disminuida",
      "restrictores": "Análisis acerca de la ingestión voluntaria de bebidas alcoholicas, Consideraciones sobre la ebriedad como aspecto que incide en la culpabilidad",
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      "date": "14-Sep-2005",
      "expediente": "050001110006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Principio de imparcialidad en materia penal, Inhibición en materia penal, Recusación de juez penal, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Juez que dicta prisión preventiva y luego integra el tribunal sentenciador, Juez que dicta prisión preventiva y luego integra el tribunal sentenciador lo quebranta, Procedencia en caso de juez que dicta prisión preventiva y luego integra el tribunal sentenciador, Quebranto al principio de objetividad",
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      "restrictores": "Análisis sobre su carácter excepcional",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "08-Sep-2005",
      "expediente": "020006200175PE",
      "redactor": "Omar Julio Vargas Rojas",
      "descriptores": "Principio de imparcialidad en materia penal, Principio constitucional de imparcialidad, Debido proceso penal, Inhibición en materia penal, Juicio de reenvío, Juez en materia penal",
      "restrictores": "Deber del juez de inhibirse cuando se ha pronunciado en sentencia anterior, Imparcialidad es parte integral y deber del juez de inhibirse en un reenvío cuando se ha pronunciado en sentencia anterior, Parte integral del debido proceso y deber del juez de inhibirse en un reenvío cuando se ha pronunciado en sentencia anterior, Principio de imparcialidad como parte integral del debido proceso y deber de inhibirse en un reenvío cuando se ha pronunciado en sentencia anterior, Principio de imparcialidad y deber del juez de inhibirse en un reenvío cuando se ha pronunciado en sentencia anterior, Principio de imparcialidad es parte integral del debido proceso",
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      "date": "08-Sep-2005",
      "expediente": "012034350305PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Principio de supremacía de la Constitución, Debido proceso penal, Consulta judicial preceptiva, Procedimiento de revisión de la sentencia penal, Comiso, Principio de justicia pronta y cumplida en materia penal",
      "restrictores": "Alcances, Alcances y análisis acerca de la potestad del juez de desaplicar normas que contravengan la Constitución, Alcances,  contenidos y derechos que lo integran, Improcedencia de discutirlo a través de un procedimiento de revisión, Juez competente no está obligado a formularla cuando exista jurisprudencia idéntica o análoga vinculante, Naturaleza y alcances, Innecesario realizar consulta preceptiva cuando exista jurisprudencia idéntica o análoga vinculante, Juez competente no está obligado a formular consulta judicial cuando exista jurisprudencia idéntica o análoga vinculante, Improcedencia de discutir el comiso",
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      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
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      "restrictores": "Análisis sobre la ampliación de nuevos hechos en debate que convierten un delito de tentativa en un delito consumado",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre causal de norma posterior más favorable en relación con el delito de abusos deshonestos agravados, Disminución de la pena no opera de manera automática",
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      "date": "17-Ago-2005",
      "expediente": "050000290006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Aplicación de la norma más favorable al imputado, Juzgado de ejecución de la pena, Juez de ejecución de la pena",
      "restrictores": "Competencia con respecto a la aplicación retroactiva corresponde a los jueces de Ejecución de la Pena, Competencia para resolver sobre la aplicación retroactiva de la norma más favorable",
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      "expediente": "050000290006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Aplicación de la norma más favorable al imputado, Principio de irretroactividad de la ley penal",
      "restrictores": "Análisis con respecto a la aplicación de la norma más favorable, Aplicación retroactiva solo procede con relación a la norma penal de fondo y no a la procesal",
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      "redactor": "Magda Pereira Villalobos",
      "descriptores": "Suspensión del debate, Debido proceso penal, Principio de concentración, Principio de juez natural, Debate",
      "restrictores": "Análisis con respecto a la participación de los juzgadores en otros juicios durante la celebración del debate de casos complejos, Análisis con respecto a la participación de los juzgadores en otros juicios durante la celebración en casos complejos, Quebranto al principio de concentración y de juez natural",
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      "date": "12-Ago-2005",
      "expediente": "030000820016TP",
      "redactor": "Magda Pereira Villalobos",
      "descriptores": "Prescripción de la acción penal, Defensa técnica, Defensor, Debate, Imputado, Derecho de defensa",
      "restrictores": "Análisis sobre el derecho de ejercer su propia defensa, Análisis sobre la interrupción mediante actos de obstaculización del debate por causas atribuibles a la defensa, Existencia de obstaculización por abandono de la defensa en el curso del debate interrumpe la prescripción, Existencia de obstaculización por abandono en el curso del debate interrumpe la prescripción, Análisis sobre el derecho del acusado a ejercer su propia defensa y sobre la sustitución del defensor durante el juicio, Análisis sobre el derecho del acusado a ejercer su propia defensa y sobre la sustitución durante el juicio, Desacuerdos económicos entre abogado y cliente no justifican el cese de sus funciones",
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      "expediente": "022007010275PE",
      "redactor": "Carlos Alberto Chinchilla Sandí",
      "descriptores": "Suspensión del procedimiento a prueba, Víctima, Ministerio Público, Principio de justicia pronta y cumplida en materia penal, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre la admisibilidad contra la resolución que acoge la suspensión del procedimiento a prueba, Análisis sobre la potestad de interponer el recurso de casación contra la resolución que acoge la suspensión del procedimiento a prueba, Aplicación con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra la resolución que acoge la suspensión del procedimiento a prueba, Aplicación del principio de justicia pronta y cumplida",
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      "date": "05-Ago-2005",
      "expediente": "030248490042PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Robo agravado, Reconocimiento por fotografía, Prueba indiciaria en materia penal",
      "restrictores": "Efectuado por la policía no requiere la presencia del juez o fiscal, Irrelevante determinar el momento exacto del hecho y la específica división de funciones al existir un convenio entre los partícipes, Reconocimiento por fotografía, Constituye un acto de investigación del que se deriva prueba indiciaria",
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      "anno": "2005",
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      "date": "29-Jul-2005",
      "expediente": "010004350647PE",
      "redactor": "Magda Pereira Villalobos",
      "descriptores": "Costas del proceso penal",
      "restrictores": "Pronunciamiento que las resuelve debe ser motivado",
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      "date": "29-Jul-2005",
      "expediente": "050000130006PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Examen mental del imputado, Debido proceso penal",
      "restrictores": "Ausencia de examen psicológico del imputado no implica quebranto, Ausencia de prueba psicológica no implica quebranto al debido proceso",
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      "date": "22-Jul-2005",
      "expediente": "980026440175PE",
      "redactor": "Jeannette Castillo Mesén",
      "descriptores": "Prescripción de la acción penal, Audiencia preliminar, Principio de irretroactividad de la ley penal",
      "restrictores": "Aplicación con respecto a normas sobre la prescripción, Resolución que señala por primera vez para audiencia preliminar interrumpe el plazo, Resolución que señala por primera vez para su realización interrumpe el plazo de la prescripción de la acción penal, Irretroactividad de las normas procesales",
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      "date": "01-Jul-2005",
      "expediente": "990237470042PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Intervención de comunicaciones telefónicas",
      "restrictores": "Análisis sobre la irretroactividad de la ley con respecto al delito de proxenetismo agravado",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "22-Jun-2005",
      "expediente": "040002410006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Fundamentación de la sentencia penal, Denuncia penal, Violación agravada, Abuso deshonesto agravado",
      "restrictores": "Delitos sexuales cometidos en perjuicio de menores, Imposibilidad en razón de la edad de la víctima de exigir ubicación temporal exacta de los hechos, Inexistencia de plazo para interponerla, Inexistencia de plazo para interponer denuncia penal, Aplicación del principio de libertad probatoria",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "20-Jun-2005",
      "expediente": "009000810609PE",
      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Prescripción de la acción penal, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Análisis con respecto a los efectos interruptores de la prescripción, Efectos interruptores de la sentencia anulada",
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      "anno": "2005",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "17-Jun-2005",
      "expediente": "050038330007CO",
      "redactor": "Fabián Volio Echeverría",
      "descriptores": "Ministerio de Gobernación y Policía, Derecho al salario",
      "restrictores": "Inexistencia de violación del derecho alegado, Reclamo porque en proceso penal se dispuso,  como medida cautelar,  su  suspensión del trabajo sin goce de salario",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "16-Jun-2005",
      "expediente": "042003630431PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Sobreseimiento, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Inadmisibilidad contra resolución del Tribunal de Juicio que confirma el sobreseimiento dictado por el juez de la etapa preparatoria o intermedia, Inadmisibilidad del recurso de casación contra resolución del Tribunal de Juicio que confirma el dictado por el juez de la etapa preparatoria o intermedia",
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      "numeroDocumento": "00561",
      "anno": "2005",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "25-May-2005",
      "expediente": "020000720006PE",
      "redactor": "Ronald Salazar Murillo",
      "descriptores": "Competencia penal",
      "restrictores": "Concepto,  alcances y enunciado de la competencia por razón de la materia,  de la persona del imputado,  de las funciones y el territorio, Incompetencia relativa y absoluta y efectos de las resoluciones dictadas por tribunales incompetentes, Procedimiento de revisión resulta aplicable para examinar las consecuencias de una ley promulgada con posterioridad a la condena que se invoca como más favorable",
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      "anno": "2005",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "25-May-2005",
      "expediente": "020000720006PE",
      "redactor": "Ronald Salazar Murillo",
      "descriptores": "Competencia penal, Procedimiento de revisión de la sentencia penal, Juez de ejecución de la pena",
      "restrictores": "Concepto,  alcances y enunciado de la competencia por razón de la materia,  de la persona del imputado,  de las funciones y el territorio, Consideraciones acerca de su competencia, Naturaleza jurídica y causales, Posibilidad de examinar,  ante la Sala de Casación,  las consecuencias de una ley promulgada con posterioridad a la condena que se invoca como más favorable, Incompetencia relativa y absoluta y efectos de las resoluciones dictadas por tribunales incompetentes, Procedimiento de revisión resulta aplicable para examinar las consecuencias de una ley promulgada con posterioridad a la condena que se invoca como más favorable",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00489",
      "anno": "2005",
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      "date": "25-May-2005",
      "expediente": "019034070275PE",
      "redactor": "Jorge Luis Arce Víquez",
      "descriptores": "Juicio de reenvío, Principio de imparcialidad en materia penal",
      "restrictores": "Imposibilidad de que ningún juez que participó en el juicio anterior al reenvío pueda conocer de nuevo, Juez del tribunal debe ser diferente al que emitió la sentencia anterior aún en los casos de nulidad parcial",
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      "numeroDocumento": "00482",
      "anno": "2005",
      "label": "Sala Tercera de la Corte Res. 00482-2005",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "25-May-2005",
      "expediente": "022020250431PE",
      "redactor": "Rafael Ángel Sanabria Rojas",
      "descriptores": "Prescripción de la acción penal, Acción civil resarcitoria, Responsabilidad civil derivada del hecho punible",
      "restrictores": "Análisis acerca de la vigencia de la condenatoria civil y de la responsabilidad derivada del hecho punible, Análisis histórico,  normativo,  jurisprudencial a la luz de las distintas teorías sobre el deber de reparar, Régimen de prescripción es independiente del aplicable a la acción penal, Vigencia de la condenatoria civil independiente a la prescripción de la acción penal",
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      "anno": "2005",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "12-May-2005",
      "expediente": "032015530305PE",
      "redactor": "Guillermo Sojo Picado",
      "descriptores": "Usurpación",
      "restrictores": "Restitución del objeto material del delito podrá disponerse aunque la acción civil no se hubiere formulado, Facultad del tribunal para ordenar la corrección de linderos y deber de establecer el procedimiento a través del cual se llevará a cabo",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "28-Abr-2005",
      "expediente": "020000210513PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre su procedencia en contra de sentencia de sobreseimiento dictada por el juez penal y confirmada por el tribunal de juicio",
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      "numeroDocumento": "00341",
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      "date": "27-Abr-2005",
      "expediente": "040002740006PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Examen mental del imputado, Nulidad de la sentencia penal, Principio del debido proceso, Violación agravada",
      "restrictores": "Ausencia de ruptura en himen complaciente o dilatable no descarta la penetración, Falta de realización de examen mental del imputado no necesariamente lo quebranta, Falta de realización de examen mental del imputado no siempre quebranta el debido proceso, Falta de realización de la pericia no siempre acarrea nulidad de la sentencia",
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      "date": "22-Abr-2005",
      "expediente": "030002100006PE",
      "redactor": "Ronald Salazar Murillo",
      "descriptores": "Reconocimiento por fotografía, Reconocimiento de personas en materia penal, Prueba en materia penal",
      "restrictores": "Legalidad no se afecta porque el testigo lo haya visto con anterioridad o conozca a la persona que va a reconocer, Reconocimiento por fotografía",
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      "date": "13-Abr-2005",
      "expediente": "050041830007CO",
      "redactor": "Luis Fernando Solano Carrera",
      "descriptores": "Prisión preventiva, Competencia de la Sala Constitucional, Tribunal penal",
      "restrictores": "Disconformidad porque considera injusto que hasta que la sentencia no adquiera firmeza el amparado tenga que estar privado de su libertad por un proceder arbitrario e ilegal del recurrido, Remisión a la vía correspondiente si la recurrente estima que existen razones que justifican cancelar o modificar tal medida cautelar, Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José",
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      "date": "08-Abr-2005",
      "expediente": "040002940006PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Principio de imparcialidad en materia penal, Recusación de juez penal, Inhibición en materia penal, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Juez que dicta prisión preventiva y luego integra el tribunal sentenciador, Juez que dicta prisión preventiva y luego integra el tribunal sentenciador lo quebranta, Procedencia en caso de juez que dicta prisión preventiva y luego integra el tribunal sentenciador, Quebranto al principio de objetividad",
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      "date": "04-Mar-2005",
      "expediente": "010001240573PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Acusación, Principio de correlación entre acusación y sentencia, Penalidad del concurso ideal, Fijación de la pena",
      "restrictores": "Finalidad de individualizar la sanción en caso de concurso de delitos, Finalidad de la individualización de las sanciones, Posibilidad de que la pieza acusatoria se amplíe por surgir un factor constitutivo de un agravante o de un delito continuado",
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      "date": "03-Mar-2005",
      "expediente": "030000100577PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Plazos en el proceso penal, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Análisis acerca de los días de asueto parcial para efectos del vencimiento, Análisis acerca de los días de asueto parcial para efectos del vencimiento de plazos, Inexistencia de la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, Inexistencia de la aplicación supletoria en materia procesal penal de las disposiciones del Código Procesal Civil",
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      "date": "23-Feb-2005",
      "expediente": "010003320061PE",
      "redactor": "Rafael Ángel Sanabria Rojas",
      "descriptores": "Principio de imparcialidad en materia penal, Principio constitucional de imparcialidad, Debido proceso penal, Inhibición en materia penal, Juicio de reenvío, Juez en materia penal",
      "restrictores": "Deber del juez de inhibirse cuando se ha pronunciado en sentencia anterior, Imparcialidad del juez es parte integral, Parte integral del debido proceso, Principio de imparcialidad, Principio de imparcialidad es parte integral del debido proceso, Deber de inhibirse en un reenvío cuando se ha pronunciado en sentencia anterior",
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      "date": "23-Feb-2005",
      "expediente": "990275420042PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Adhesión al recurso en materia penal, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Inadmisibilidad con respecto al recurso presentado por la misma parte, Inadmisibilidad de la adhesión presentada por la misma parte",
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      "date": "18-Feb-2005",
      "expediente": "002015470431PE",
      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Piratería",
      "restrictores": "Análisis en caso de capitán de embarcación que es sorprendido en dos ocasiones dentro del área de protección de la Isla del Coco con equipo para la pesca y varios especimenes de tiburones",
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      "date": "04-Feb-2005",
      "expediente": "980000430601PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Terceros ajenos al proceso pero interesados directos pueden recurrir en los aspectos que les afecte, Excesiva formalidad debe ceder ante el interés de acceso a la justicia",
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      "date": "22-Dic-2004",
      "expediente": "960004710211PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Sentencia declarativa de falsedad instrumental, Acción civil resarcitoria, Restitución de las cosas objeto del hecho punible, Intervención de terceros, Pluralidad de partes",
      "restrictores": "Deber de ordenar de oficio la restitución de las cosas a su estado original en sentencia declarativa de falsedad instrumental no impide su interposición, Deber de ordenar de oficio la restitución de las cosas a su estado original es independiente de la interposición de la acción civil resarcitoria, Deber de ordenarse de oficio en sentencia declarativa de falsedad instrumental no impide la interposición de la acción civil resarcitoria, Análisis con respecto a sentencia declarativa de falsedad instrumental, Omisión del tribunal de conferir audiencia a las partes que pueden ser afectadas ante la falta de una petición en ese sentido de la actora civil provoca nulidad, Análisis,  tipos y efectos de la pluralidad de partes",
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      "anno": "2004",
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      "date": "17-Dic-2004",
      "expediente": "002014760345PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Principio de justicia pronta y cumplida en materia penal, Adhesión al recurso en materia penal",
      "restrictores": "Aplicación, Fundamento y aplicación del principio de tutela judicial efectiva, Imputado no puede adherirse al recurso de su defensor",
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      "date": "17-Dic-2004",
      "expediente": "000005020277PE",
      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Nulidad e ineficacia de actos procesales en materia penal",
      "restrictores": "Procede solamente cuando el vicio alegado ocasione un agravio a las partes",
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      "numeroDocumento": "01456",
      "anno": "2004",
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      "date": "17-Dic-2004",
      "expediente": "010000570016PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Estafa, Principio de protección al tercero de buena fe",
      "restrictores": "Análisis acerca de los terceros adquirentes de buena fe en caso de estafa y consecuencias, Análisis acerca de los terceros adquirentes de buena fe y consecuencias",
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      "anno": "2004",
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      "date": "03-Dic-2004",
      "expediente": "040000100008PE",
      "redactor": "Jorge Luis Morales García",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal, Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Naturaleza y sujetos legitimados para interponerlo, Sujetos legitimados para interponer procedimiento de revisión, Imposibilidad de revisar aspectos relacionados con la acción civil",
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      "numeroDocumento": "01264",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "26-Nov-2004",
      "expediente": "980035560175PE",
      "redactor": "Jorge Luis Arce Víquez",
      "descriptores": "Costas del proceso penal, Daño moral derivado de hecho punible, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Condena a la parte vencida y deber del juzgador de motivar, Omisión de fundamentar la suma fijada por concepto de \"costo de tratamiento psicológico\" respecto al daño moral y razones que motivaron a separarse de la estimación pericial, Omisión de fundamentar la suma fijada por concepto de \"costos de tratamiento psicológico\" y razones que motivaron a separarse de la estimación pericial provoca nulidad de la sentencia",
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      "numeroDocumento": "01345",
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      "date": "25-Nov-2004",
      "expediente": "020052000647PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Impugnabilidad objetiva, Impugnabilidad subjetiva, Sobreseimiento, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre la procedencia del recurso de casación en contra de una sentencia de sobreseimiento dictada por el juez penal y confirmada por el tribunal de juicio, Análisis sobre su procedencia en contra de una sentencia de sobreseimiento dictada por el juez penal y confirmada por el tribunal de juicio, Dictado por juez penal y confirmado por el tribunal de juicio, Impugnabilidad objetiva y subjetiva, Análisis sobre la procedencia del recurso de casación",
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      "numeroDocumento": "01220",
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      "date": "19-Nov-2004",
      "expediente": "012001470454PE",
      "redactor": "Jeannette Castillo Mesén",
      "descriptores": "Costas del proceso penal",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "12-Nov-2004",
      "expediente": "970003300395PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Prueba testimonial en materia penal, Debate, Delitos sexuales",
      "restrictores": "Análisis sobre las variables que ofendidos indican al relatar los hechos, Validez en caso de víctima que incurre en contradicciones de incorporar al debate la declaración rendida en la etapa de instrucción, Validez en caso de víctima que incurre en contradicciones de incorporar la declaración rendida en la etapa de instrucción, Análisis sobre las variables que ofendidos en materia de delitos sexuales indican al relatar los hechos",
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      "date": "05-Nov-2004",
      "expediente": "030000020578PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Costas del proceso penal, Condena en costas del proceso penal",
      "restrictores": "Regla general para la condena y caso de excepción, Regla general y caso de excepción",
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      "date": "22-Oct-2004",
      "expediente": "032003530457PE",
      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Acusación",
      "restrictores": "Análisis sobre los límites para corregirla e imposibilidad de ampliarla al incluir hechos nuevos que no integren el delito continuado o agraven la figura penal básica",
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      "date": "08-Oct-2004",
      "expediente": "030000900455PE",
      "redactor": "Ronald Salazar Murillo",
      "descriptores": "Testigo, Principio de imparcialidad en materia penal",
      "restrictores": "Análisis en relación con el procedimiento a seguir en caso del delito de falso testimonio, Análisis normativo sobre el procedimiento a seguir en caso de falso testimonio e inexistencia de quebranto al principio de objetividad",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "16-Ago-2004",
      "expediente": "032014340305PE",
      "redactor": "Guillermo Sojo Picado",
      "descriptores": "Cadena de custodia de la prueba, Tenencia de drogas para el tráfico",
      "restrictores": "Análisis sobre la cadena de custodia de la prueba, Análisis sobre la exigencia para que se cumpla la función de garantía",
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      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección I",
      "date": "21-Jul-2004",
      "expediente": "020010780164CI",
      "redactor": "Liana Rojas Barquero",
      "descriptores": "Responsabilidad civil extracontractual, Denuncia calumniosa",
      "restrictores": "Inexistencia de responsabilidad civil al no acreditarse en sede penal el carácter de \"falso o calumnioso\" de las imputaciones hechas al denunciado, Reclamo de daños y perjuicios por la interposición de supuesta denuncia penal en contra del actor, Inexistencia por falta de acreditación en sede penal del carácter de \"falso o calumnioso\" de las imputaciones hechas al denunciado",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "09-Jul-2004",
      "expediente": "012006820345PE",
      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Violación, Calificación jurídica de los hechos, Principio de no reforma en perjuicio en materia penal, Concurso material, Concurso ideal",
      "restrictores": "Dos accesos en momentos diferentes constituyen delitos independientes aunque el tiempo entre una y otra penetración sea ínfimo, Imputado que en custodia temporal de la menor aprovecha para violarla, Unidad de acción para efectos de establecerlo se define por la lesión efectiva al bien jurídico tutelado, Unidad de acción determina la figura concursal aplicable a través de la lesión efectiva al bien jurídico tutelado, Análisis doctrinario y jurisprudencial sobre la intimidación y violencia corporal, Aplicación del principio de no reforma en perjuicio impide modificar los hechos a violación agravada ante recurso interpuesto por la defensa, Aplicación impide modificar los hechos a violación agravada ante recurso interpuesto por la defensa",
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      "date": "09-Jul-2004",
      "expediente": "030003780006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Derecho de abstención en el proceso penal",
      "restrictores": "Parentesco de prima no protegido por privilegio constitucional",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "29-Jun-2004",
      "expediente": "002009950396PE",
      "redactor": "Carlos Alberto Chinchilla Sandí",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Admisibilidad contra resolución del tribunal de juicio que confirma el sobreseimiento dictada por el juez penal de la etapa intermedia",
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      "date": "25-Jun-2004",
      "expediente": "000036940647TP",
      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Principio non bis in idem en materia penal, Cosa juzgada en materia penal, Uso de falso documento",
      "restrictores": "Análisis normativo y requisitos para su procedencia, Aplicación de sanción administrativa no la produce en lo penal ni provoca quebranto al principio de non bis idem, Presentación de original y copias de título académico adulterado, Aplicación de sanción administrativa no produce cosa juzgada en lo penal ni provoca quebranto, Momento a partir del cual se configura el perjuicio a terceros",
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      "date": "25-Jun-2004",
      "expediente": "010005680070PE",
      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Debate, Denuncia penal, Oralidad del proceso penal",
      "restrictores": "Posibilidad de incorporar la denuncia al debate mediante lectura, Posibilidad de incorporar mediante lectura la denuncia como excepción al principio de oralidad, Posibilidad de incorporarla al debate mediante lectura como excepción al principio de oralidad",
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      "date": "25-Jun-2004",
      "expediente": "022002310331PE",
      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Costas del proceso penal",
      "restrictores": "Condena a la parte vencida y deber del juzgador de motivar",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "25-Jun-2004",
      "expediente": "030004510006PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Registro de vehículo, Policía administrativa",
      "restrictores": "Innecesario contar con orden judicial para efectuar válidamente el registro de un vehículo, Normativa que lo regula en relación con la facultad de la policía para efectuarlo sin orden judicial",
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      "date": "18-Jun-2004",
      "expediente": "040001740006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal, Prueba testimonial en materia penal, Fundamentación de la sentencia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre la inadmisibilidad de basarla en prueba testimonial que fue introducida al debate mediante declaración de terceros, Análisis sobre la inadmisibilidad de introducirla al debate mediante declaración de terceros, Consideraciones acerca de la causal de \"nueva prueba\"",
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      "anno": "2004",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "04-Jun-2004",
      "expediente": "028000270634PJ",
      "redactor": "Javier Llobet Rodríguez",
      "descriptores": "Acusación",
      "restrictores": "Ampliación a un hecho diferente del acusado quebranta la correlación entre la acusación y sentencia",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "04-Jun-2004",
      "expediente": "028000270634PJ",
      "redactor": "Javier Llobet Rodríguez",
      "descriptores": "Acusación, Principio de correlación entre acusación y sentencia",
      "restrictores": "Ampliación a un hecho diferente del acusado quebranta la correlación entre la acusación y sentencia, Quebranto por ampliación de la acusación a un hecho diferente del imputado",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00558",
      "anno": "2004",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "01-Jun-2004",
      "expediente": "040047300007CO",
      "redactor": "Ernesto Jinesta Lobo",
      "descriptores": "Derecho a la libertad, Principio del debido proceso, Sentencia penal, Competencia de la Sala Constitucional, Privado de libertad, Imputado, Tribunal penal",
      "restrictores": "Fundamento de la privación de libertad del amparado,  es la existencia de una sentencia condenatoria dictada por un órgano judicial competente,  por lo que su detención no resulta ilegítima, Imposibilidad de convertirse en una instancia màs dentro del proceso penal, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la omisión de la lectura integral de la sentencia condenatoria en el proceso seguido contra el amparado se puede subsanar mediante la notificación escrita a todos los interesados, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la restricción a la libertad del amparado fue ordenada por autoridad judicial competente por resolución fundamentada, Omisión de la lectura integra de la sentencia dictada en proceso penal,  según lo alega el amparado,  lesiona su derecho al debido proceso y de defensa al esta privado de libertad, Posibilidad de subsanar algunas deficiencias relativas a la lectura de la sentencia,  permitiendo su notificación por escrito a los intervinientes en el proceso penal, Circunstancia en la que es posible sustituir la lectura integral de la sentencia por una notificación escrita, Lectura integral de la sentencia como acto de notificación, Omisión de lectura integral no produce nulidad, Omisión de lectura integral quebranta el principio de defensa",
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      "anno": "2004",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "21-May-2004",
      "expediente": "030009000369PE",
      "redactor": "Jeannette Castillo Mesén",
      "descriptores": "Fundamentación de la sentencia penal, Declaración de la persona imputada, Principio de defensa en materia penal, Defensa material, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Declaración del imputado rendida en la etapa de investigación constituye parte de la defensa material, Declaración del imputado rendida en la etapa de investigación la constituye, Manifestaciones rendidas en la etapa de investigación constituye parte de la defensa material, Omisión de analizar declaración del imputado rendida en la etapa de investigación, Omisión de efectuar análisis de la sentencia lo quebranta, Omisión de efectuar análisis en sentencia provoca nulidad, Omisión de efectuar análisis quebranta el derecho de defensa, Quebranto al derecho de defensa",
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      "numeroDocumento": "00533",
      "anno": "2004",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "14-May-2004",
      "expediente": "990003290060PE",
      "redactor": "Ronald Salazar Murillo",
      "descriptores": "Declaración de testigo en el proceso penal, Prueba testimonial en materia penal, Testigo",
      "restrictores": "Deponente que previo a declarar se encuentra presente en la sala de debate, Innecesaria presencia de autoridad jurisdiccional para otorgar validez a la rendida extra proceso en forma espontánea por el ofendido, Deber de ponderar la situación al momento de valorar la prueba",
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      "numeroDocumento": "00503",
      "anno": "2004",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "14-May-2004",
      "expediente": "020004150006PE",
      "redactor": "Ronald Salazar Murillo",
      "descriptores": "Principio de imparcialidad en materia penal, Recusación de juez penal, Inhibición en materia penal, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Integración del tribunal sentenciador con un miembro que participó en la fase de investigación lo quebranta, Juez que participa en la etapa de investigación y luego integra el tribunal sentenciador, Procedencia al participar en la etapa de investigación y luego integrar el tribunal sentenciador, Procedencia en caso de participar en la etapa de investigación y luego integrar el tribunal sentenciador, Quebranto al principio de objetividad",
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      "anno": "2004",
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      "date": "14-May-2004",
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      "restrictores": "Validez de incorporar declaraciones testimoniales mediante lectura, Validez de incorporarla por lectura al debate",
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      "date": "07-May-2004",
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      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Anticipo jurisdiccional de prueba, Declaración de testigo en el proceso penal, Principio de inmediatez de la prueba en materia penal, Incorporación de prueba al debate mediante lectura, Debate",
      "restrictores": "Análisis con respecto al anticipo jurisdiccional de prueba, Análisis sobre su naturaleza,  presupuestos y de su incorporación al debate, Presupuestos y etapa procesal para que proceda el anticipo jurisdiccional como excepción, Presupuestos y etapa procesal para que proceda el anticipo jurisdiccional de prueba, Ilegalidad del efectuado en la etapa del juicio oral",
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      "numeroDocumento": "00455",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "07-May-2004",
      "expediente": "970014070200PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Estelionato, Aplicación de la norma más favorable al imputado, Fijación de la pena",
      "restrictores": "Análisis con respecto a la modificación anual de la cuantía de lo defraudado en el delito de estelionato, Errónea aplicación de la normativa de fondo en el delito de estelionato al imponer el monto de la sanción, Errónea aplicación de la normativa de fondo que incide al fijar la pena, Efectos de la modificación anual de la cuantía, Efectos de la modificación anual de la cuantía de lo defraudado",
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      "date": "23-Abr-2004",
      "expediente": "983004350412PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Principio de no reforma en perjuicio en materia penal, Acción civil resarcitoria, Adhesión al recurso en materia penal",
      "restrictores": "Aplicabilidad del principio de no reforma en perjuicio en juicio de reenvío, Aplicabilidad respecto a la acción civil resarcitoria",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Adhesión al recurso en materia penal",
      "restrictores": "Fundamento, Imputado no puede adherirse al recurso de su defensor",
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      "date": "16-Abr-2004",
      "expediente": "029008550058PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Fijación de la pena",
      "restrictores": "Consideraciones en relación con los aspectos que contempla el artículo 71 del Código Penal, Ausencia del informe del Instituto Nacional de Criminología respecto a las condiciones personales del imputado no constituye un aspecto determinante para imponer la sanción",
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      "date": "16-Abr-2004",
      "expediente": "030003820006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Examen mental del imputado, Nulidad de la sentencia penal, Debido proceso penal",
      "restrictores": "Falta de realización de examen mental del imputado no necesariamente lo quebranta, Falta de realización de examen mental del imputado no siempre quebranta el debido proceso, Falta de realización de la pericia no siempre acarrea nulidad de la sentencia, Deber de acreditar la existencia de agravio al alegar su ausencia",
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      "date": "02-Abr-2004",
      "expediente": "040000150006PE",
      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Examen mental del imputado, Prueba pericial en materia penal",
      "restrictores": "Naturaleza,  finalidad y análisis sobre la exigibilidad de practicarlo, Naturaleza,  finalidad y valor probatorio del examen mental del imputado, Evolución histórica en el proceso penal costarricense y valor probatorio",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "01-Abr-2004",
      "expediente": "002001050396PE",
      "redactor": "Carlos Alberto Chinchilla Sandí",
      "descriptores": "Impugnabilidad objetiva, Impugnabilidad subjetiva, Sobreseimiento, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre la procedencia del recurso de casación en contra de una sentencia de sobreseimiento dictada por el juez penal y confirmada por el tribunal de juicio, Análisis sobre su procedencia en contra de una sentencia de sobreseimiento dictada por el juez penal y confirmada por el tribunal de juicio, Dictado por juez penal y confirmado por el tribunal de juicio, Impugnabilidad objetiva y subjetiva, Análisis sobre la procedencia del recurso de casación",
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      "date": "19-Mar-2004",
      "expediente": "010112870042PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Lectura de la sentencia penal, Redacción de la sentencia penal, Principio de concentración, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre la normativa que la regula, Omisión de redactar y comunicar el fallo dentro del plazo legal quebranta el principio de concentración y provoca nulidad, Omisión de redactar y comunicar la sentencia dentro del plazo legal lo quebranta y provoca nulidad de la sentencia, Omisión de efectuarla dentro del plazo legal quebranta el principio de concentración y provoca nulidad",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "19-Mar-2004",
      "expediente": "012018150431PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Principio de correlación entre acusación y sentencia, Inviolabilidad de la defensa, Nulidad de la sentencia penal, Juicio de reenvío",
      "restrictores": "Análisis con respecto a variaciones en los hechos acusados, Inclusión de un nuevo hecho no contenido en la acusación, Inclusión de un nuevo hecho no contenido en la acusación la provoca, Naturaleza jurídica y finalidad, Análisis sobre la aplicación del principio de inviolabilidad de la defensa respecto a las variaciones en los hechos acusados",
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      "date": "12-Mar-2004",
      "expediente": "972002070384PE",
      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Falsedad ideológica de documento público o auténtico, Uso de falso documento con ocasión de estafa, Notario público, Litisconsorcio facultativo, Intervención de terceros, Pluralidad de partes, Litisconsorcio necesario",
      "restrictores": "Clases y efectos procesales, Concepto, Concepto y efectos procesales, Concepto,  tipos y distinción entre el judicial y el espontáneo, Confección de escrituras falsas donde constan poder generalísimo y donación en el delito de falsedad ideológica, Notario que hace constar mediante escrituras falsas poder generalísimo y donación, Análisis normativo y jurisprudencial sobre el deber de dar audiencia al donatario previo a la anulación de la escritura cuya falsedad se alega",
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      "date": "12-Mar-2004",
      "expediente": "972002070384PE",
      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Derecho de abstención en el proceso penal, Prueba testimonial en materia penal, Fundamentación de la sentencia penal, Imputado",
      "restrictores": "Innecesario consignar textualmente la prevención efectuada a ofendido que decide declarar, Validez de considerar la declaración de testigo sobre manifestaciones espontáneas vertidas por el imputado fuera del proceso, Validez de la declaración de testigo sobre manifestaciones espontáneas vertidas por el acusado fuera del proceso, Validez de la declaración de testigo sobre manifestaciones espontáneas vertidas por el imputado fuera del proceso, Parentesco de tío abuelo no protegido por privilegio constitucional",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "04-Mar-2004",
      "expediente": "002009350645PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Impugnabilidad objetiva, Impugnabilidad subjetiva, Sobreseimiento, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre la procedencia del recurso de casación en contra de una sentencia de sobreseimiento dictada por el juez penal y confirmada por el tribunal de juicio, Análisis sobre su procedencia en contra de una sentencia de sobreseimiento dictada por el juez penal y confirmada por el tribunal de juicio, Dictado por el juez penal y confirmado por el tribunal de juicio, Impugnabilidad objetiva y subjetiva, Análisis sobre la procedencia del recurso de casación",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "27-Feb-2004",
      "expediente": "030001840006PE",
      "redactor": "Javier Llobet Rodríguez",
      "descriptores": "Debido proceso penal, Principio de la doble instancia en materia penal, Fijación de la pena, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Agravar o aumentar la pena al resolver un recurso de casación lo quebranta, Fundamento constitucional sobre la imposibilidad de agravar o aumentar la pena al resolverlo, Fundamento constitucional sobre la imposibilidad de agravar o aumentar la sanción al resolver un recurso de casación, Aplicación de los principios del debido proceso y de la doble instancia",
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      "date": "27-Feb-2004",
      "expediente": "030003250006PE",
      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Debate, Denuncia penal, Oralidad del proceso penal",
      "restrictores": "Posibilidad de incorporar la denuncia al debate mediante lectura, Posibilidad de incorporar mediante lectura la denuncia como excepción al principio de oralidad, Posibilidad de incorporarla al debate mediante lectura como excepción al principio de oralidad",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "27-Feb-2004",
      "expediente": "970021730275PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Prescripción de la acción penal",
      "restrictores": "Cómputo según las causales de interrupción y suspensión antes de la reforma operada por Ley N° 8146, Irretroactividad de las normas procesales",
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      "anno": "2004",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "25-Feb-2004",
      "expediente": "970000400339PE",
      "redactor": "Omar Julio Vargas Rojas",
      "descriptores": "Fijación de la pena",
      "restrictores": "Fijación de la sanción en juicio de reenvío corresponde al juez que dictó la sentencia",
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      "numeroDocumento": "00156",
      "anno": "2004",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "20-Feb-2004",
      "expediente": "940001960019PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Requerimiento de citación directa, Principio de que la nulidad por defectos formales debe estar establecida en la ley",
      "restrictores": "Presentación del requerimiento de citación directa posterior al plazo legal de quince días no provoca nulidad, Presentación posterior al plazo legal de quince días no provoca nulidad",
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      "numeroDocumento": "00113",
      "anno": "2004",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "20-Feb-2004",
      "expediente": "940001960019PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Prueba testimonial en materia penal, Debate, Venta de drogas, Prueba indiciaria en materia penal, Allanamiento, Cadena de custodia de la prueba, Agente provocador",
      "restrictores": "Causa en la que es aplicable el Código de Procedimientos Penales de 1973, Causa en la que es aplicable el Código de Procedimientos Penales de 1973 y validez de incorporar declaraciones testimoniales mediante lectura, Causa en la que es aplicable el Código de Procedimientos Penales de 1973 y validez de incorporarla por lectura al debate, Deber de demostrar el agravio causado en el incorrecto manejo de las evidencias, Existencia de administrador no desvirtúa la participación del imputado que facilita local comercial para efectuar actividad ilícita, Iniciativa del imputado para ofrecer droga a los oficiales encubiertos lo excluye, Vigilancias policiales en el tráfico de drogas, Ausencia del fiscal o defensor a la diligencia y omisión de consignar el nombre del juez en el acta no provoca nulidad, Vigilancias policiales constituyen prueba indiciaria",
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      "numeroDocumento": "00113",
      "anno": "2004",
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      "date": "13-Feb-2004",
      "expediente": "970001190017PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Nulidad de la sentencia penal, Proceso penal, Principio de temporalidad de la norma procesal penal, Principio de seguridad jurídica",
      "restrictores": "Análisis con relación a la normativa aplicable a los casos pendientes al entrar a regir el Código Procesal Penal de 1996, Aplicación de normativa derogada y vigente lo quebranta,  ocasiona perjuicio al imputado y provoca nulidad de la sentencia, Aplicación de normativa derogada y vigente ocasiona perjuicio al imputado y quebranta el principio de seguridad jurídica, Aplicación de normativa derogada y vigente ocasiona perjuicio al imputado,  quebranta el principio de seguridad jurídica y provoca nulidad de la sentencia",
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      "numeroDocumento": "00094",
      "anno": "2004",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "13-Feb-2004",
      "expediente": "020006990609PE",
      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Incorporación de prueba al debate mediante lectura, Oralidad del proceso penal, Denuncia penal, Debate",
      "restrictores": "Análisis sobre la excepción de incorporar piezas al debate por lectura, Análisis sobre la incorporación de piezas por lectura como excepción al principio de oralidad, Casos en que es posible su incorporación al debate mediante lectura, Procedimiento excepcional que se admite únicamente cuando se da alguno de los casos establecidos taxativamente, Casos en que procede en relación con la denuncia",
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      "date": "30-Ene-2004",
      "expediente": "020001900006PE",
      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Principio de imparcialidad en materia penal",
      "restrictores": "Revocatoria de auto de falta de mérito y posterior dictado de condenatoria por parte del mismo tribunal no lo quebranta en virtud del juicio de probabilidad",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "22-Ene-2004",
      "expediente": "990137590042PJ",
      "redactor": "Jorge Luis Arce Víquez",
      "descriptores": "Prescripción de la acción Penal Juvenil, Proceso Penal Juvenil, Rebeldía del imputado, Persona menor de edad imputada",
      "restrictores": "Análisis en relación con la prescripción de la acción penal juvenil, Análisis sobre la ausencia y la rebeldía como causales de suspensión e interrupción, Análisis sobre la ausencia y la rebeldía como causales de suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal, Existencia de norma procesal expresa impide aplicar supletoriamente la legislación penal y procesal penal de adultos, Cambio jurisprudencial en relación con el voto 959-01 del Tribunal de Casación Penal",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "16-Ene-2004",
      "expediente": "030001040006PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Prescripción de la acción penal, Principio de irretroactividad de la ley penal",
      "restrictores": "Aplicación con respecto a normas sobre la prescripción, Cómputo según las causales de interrupción y suspensión antes de la reforma operada por Ley N° 8146, Irretroactividad de las normas procesales",
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      "expediente": "022000890431PE",
      "redactor": "Carlos Alberto Chinchilla Sandí",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre su procedencia en contra de sentencia de sobreseimiento dictada por el juez penal y confirmada por el tribunal de juicio, Impugnabilidad objetiva y subjetiva",
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      "redactor": "Carlos Alberto Chinchilla Sandí",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre su procedencia en contra de sentencia de sobreseimiento dictada por el juez penal y confirmada por el tribunal de juicio, Impugnabilidad objetiva y subjetiva",
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      "date": "19-Dic-2003",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Instrucción formal",
      "restrictores": "Requisitos, Innecesario que hubiera total coincidencia con el requerimiento de elevación a juicio",
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      "date": "19-Dic-2003",
      "expediente": "012014580431PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Costas del proceso penal",
      "restrictores": "Procedencia de su declaratoria de oficio",
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      "anno": "2003",
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      "date": "28-Nov-2003",
      "expediente": "000004450276PE",
      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Examen mental del imputado, Prueba pericial en materia penal",
      "restrictores": "Naturaleza,  finalidad y análisis sobre la exigibilidad de practicarlo, Naturaleza,  finalidad y valor probatorio del examen mental del imputado, Evolución histórica en el proceso penal costarricense y valor probatorio",
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      "date": "06-Nov-2003",
      "expediente": "010003810559PE",
      "redactor": "Fernando Cruz Castro",
      "descriptores": "Declaración de la persona imputada",
      "restrictores": "Análisis sobre la validez de la rendida de forma espontánea ante particulares y agentes policiales",
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      "date": "06-Nov-2003",
      "expediente": "010003810559PE",
      "redactor": "Fernando Cruz Castro",
      "descriptores": "Declaración de la persona imputada, Prueba en materia penal, Prueba espuria",
      "restrictores": "Análisis sobre la validez de la rendida de forma espontánea ante particulares y agentes policiales, Inexistencia en caso de declaración espontánea del imputado ante particulares y agentes policiales, Validez de la declaración espontánea del imputado ante particulares y agentes policiales",
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      "numeroDocumento": "01122",
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      "date": "24-Oct-2003",
      "expediente": "020007810042PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Nulidad e ineficacia de actos procesales en materia penal, Requisa",
      "restrictores": "Decreto procede cuando se agravie de manera concreta a la parte reclamante en aplicación del principio de \"pas de nullité sans grief\", Finalidad de efectuarla ante un testigo ajeno a la policía, Necesario evidenciar el agravio ocasionado cuando se reclama el irrespeto al procedimiento",
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      "date": "24-Oct-2003",
      "expediente": "020009520061PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Cadena de custodia de la prueba, Tráfico de drogas, Actividad procesal defectuosa en materia penal",
      "restrictores": "Ausencia de agravio o afectación en el manejo de la evidencia no quebranta la cadena de custodia, Concepto y requisitos de legitimidad en relación con el respeto a las garantías procesales y sustanciales del imputado, Trascendencia de la nulidad o existencia de agravio determinan su procedencia, Aplicación del principio de \"pas de nullité sans grief\", Irregularidad en el manejo de la evidencia sin demostrar agravio o afectación no acarrea nulidad",
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      "date": "23-Oct-2003",
      "expediente": "990028100175PE",
      "redactor": "Rosario Fernández Vindas",
      "descriptores": "Prescripción de la acción penal, Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Absolutoria penal que no impide que se declare con lugar la acción, Actuación que da inicio al procedimiento a los delitos de acción pública perseguibles a instancia privada y momento de la primera imputación formal, Análisis normativo y referencias a la prescripción de la acción penal, Aplicación del plazo de suspensión por el trámite de una acción de inconstitucionalidad no es de forma automática, Análisis sobre los efectos con respecto a la responsabilidad civil",
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      "anno": "2003",
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      "date": "16-Oct-2003",
      "expediente": "000010350305PE",
      "redactor": "Ulises Zúñiga Morales",
      "descriptores": "Suspensión del procedimiento a prueba, Víctima, Ministerio Público, Principio de justicia pronta y cumplida en materia penal, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre la admisibilidad contra la resolución que acoge la suspensión del procedimiento a prueba, Análisis sobre la admisibilidad del recurso de casación contra la resolución que lo acoge, Análisis sobre la potestad de interponer el recurso de casación contra la resolución que acoge la suspensión del procedimiento a prueba, Aplicación con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra la resolución que acoge la suspensión del procedimiento a prueba, Aplicación del principio de justicia pronta y cumplida",
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      "anno": "2003",
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      "date": "13-Oct-2003",
      "expediente": "020017340061PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Lectura de la sentencia penal, Redacción de la sentencia penal, Principio de concentración, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre la normativa que la regula, Omisión de redactar y comunicar el fallo dentro del plazo legal quebranta el principio de concentración y provoca nulidad, Omisión de redactar y comunicar la sentencia dentro del plazo legal lo quebranta y provoca nulidad de la sentencia, Omisión de efectuarla dentro del plazo legal quebranta el principio de concentración y provoca nulidad, Omisión de redactar y comunicar el fallo dentro del plazo legal quebranta el principio de concentración",
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      "numeroDocumento": "00903",
      "anno": "2003",
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      "date": "09-Oct-2003",
      "expediente": "992004020331PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre su inadmisibilidad en contra de sentencia de sobreseimiento dictada por el juez penal y confirmada por el tribunal de juicio, Impugnabilidad objetiva y subjetiva",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "09-Oct-2003",
      "expediente": "992004020331PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Sobreseimiento, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre su inadmisibilidad en contra de sentencia de sobreseimiento dictada por el juez penal y confirmada por el tribunal de juicio, Dictado por el juez penal y confirmado por el tribunal de juicio, Impugnabilidad objetiva y subjetiva, Análisis sobre la procedencia del recurso de casación",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "01022",
      "anno": "2003",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "22-Sep-2003",
      "expediente": "942011270202PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Daños y perjuicios derivados de hecho punible, Principio el juez conoce el Derecho, Nulidad de la sentencia penal, Juicio de reenvío, Principio de economía procesal en materia penal",
      "restrictores": "Condena por daños y perjuicios en abstracto ante omisión del actor civil de especificar la tasa de interés vigente en cada operación cuestionada, Aplicación impide condenar por daños y perjuicios en abstracto ante omisión del actor civil de especificar la tasa de interés vigente en cada operación cuestionada, Nulidad de condenatoria por daños y perjuicios en abstracto ante omisión del actor civil de especificar la tasa de interés vigente en cada operación cuestionada, Omisión del actor civil de especificar la tasa de interés vigente en cada operación cuestionada no justifica la condena en abstracto, Aspectos que comprende la reparación civil, Improcedencia de reenviar y solución del fondo en sede de casación, Improcedencia del juicio de reenvío en aplicación del principio de economía procesal y solución del fondo en sede de casación, Improcedencia en aplicación del principio de economía procesal y solución del fondo en sede de casación",
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      "numeroDocumento": "00822",
      "anno": "2003",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "22-Sep-2003",
      "expediente": "942011270202PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Deber de emitir pronunciamiento en relación con demandada contumaz, Análisis sobre la legitimación de la Procuraduría General de la República como actora civil y de la empresa consultora como demandada en el caso de distracción de fondos del Banco Anglo Costarricense, Estudio sobre la responsabilidad civil extracontractual de la empresa consultora en relación con el nexo de causalidad entre su dictamen técnico y el resultado dañoso a los intereses financieros de la entidad bancaria",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00822",
      "anno": "2003",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "22-Sep-2003",
      "expediente": "942011270202PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Excepción de falta de legitimación, Actor civil, Demandado civil, Responsabilidad civil extracontractual, Responsabilidad civil contractual, Rebeldía, Responsabilidad civil derivada del hecho punible",
      "restrictores": "Análisis normativo en relación con la responsabilidad civil extracontractual y la derivada de hecho punible, Análisis sobre la legitimación de la Procuraduría General de la República como actora civil y de la empresa consultora como demandada en el caso de distracción de fondos del Banco Anglo Costarricense, Análisis sobre la legitimación de la Procuraduría General de la República en el caso de distracción de fondos del Banco Anglo Costarricense, Análisis sobre la legitimación y responsabilidad civil de la empresa consultora en relación con el nexo de causalidad entre su dictamen técnico y el resultado dañoso a los intereses financieros del Banco Anglo Costarricense, Deber de emitir pronunciamiento en relación con demandada contumaz, Estudio sobre la responsabilidad civil extracontractual de la empresa consultora en relación con el nexo de causalidad entre su dictamen técnico y el resultado dañoso a los intereses financieros del Banco Anglo Costarricense, Omisión de declararla y actuación como demandado contumaz no impide dictar sentencia condenatoria en el aspecto civil, Oportunidad procesal para resolverla, Estudio sobre el nexo de causalidad entre el dictamen técnico rendido por la empresa consultora y el resultado dañoso a los intereses financieros de la entidad bancaria, Contumacia no impide dictar condenatoria en relación con la acción civil resarcitoria, Estudio sobre la responsabilidad civil extracontractual de la empresa consultora en relación con el nexo de causalidad entre su dictamen técnico y el resultado dañoso a los intereses financieros de la entidad bancaria",
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      "anno": "2003",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "22-Sep-2003",
      "expediente": "942011270202PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Peculado, Concurso material, Banco Anglo Costarricense, Empresa, Banco comercial estatal, Sociedad anónima, Servidor público, Principio de legalidad en materia laboral, Empresa pública, Delito continuado",
      "restrictores": "Análisis sobre la distracción de fondos públicos del Banco Anglo Costarricense y medios empleados para configurar el delito, Análisis sobre la normativa aplicable cuando pertenece a un ente público en relación con el caso del Banco Anglo Costarricense, Análisis sobre la normativa que la regula y distinción con la empresa pública, Análisis sobre su aplicación al servidor público en relación con la distracción de fondos públicos del Banco Anglo Costarricense, Concepto,  tipos,  alcances sobre la normativa que la regula y distinción con las empresas privadas, Distinción con el delito continuado, Distracción de fondos públicos del Banco Anglo Costarricense, Funciones y naturaleza jurídica, Medios empleados para configurar el delito de peculado, Naturaleza jurídica de \"Almacén de Valores Comerciales S. A.\" creado por iniciativa del Banco Anglo Costarricense, Análisis sobre la normativa que regula las empresas públicas y las empresas privadas, Alcances sobre el concepto y aplicación del principio de legalidad, Análisis en relación con el ilícito de peculado y distinción con el concurso material, Análisis sobre el \"Almacén de Valores Comerciales S. A.\" creado por iniciativa del Banco Anglo Costarricense en relación con la normativa aplicable a las sociedades anónimas de un ente público, Naturaleza,  bien jurídico tutelado y elementos configurativos del tipo, Análisis con respecto a empleados de sociedad anónima que pertenece a un ente público, Naturaleza jurídica del Almacén General de Depósito en relación con el Almacén de Valores Comerciales S. A., Estudio en relación con el delito continuado y distinción con el concurso material",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "22-Sep-2003",
      "expediente": "942011270202PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Prueba pericial en materia penal, Valoración de la prueba en materia penal, Dictamen pericial en materia penal, Fe pública del contador público, Certificación de contador público, Documento público",
      "restrictores": "Análisis y valor probatorio en relación con aspectos \"extra contables\", Análisis,  alcances y valor probatorio de las certificaciones que expida en relación con aspectos \"extra contables\", Ausencia de \"refrendo\" como requisito de validez en dictamen pericial no impide valorarlo como consultoría u opinión técnica, Ausencia de \"refrendo\" como requisito de validez no impide valorarlo como consultoría a opinión técnica, Análisis sobre las certificaciones de contador público en relación con aspectos \"extra contables\", Procedimiento para solicitar y tramitar la evacuación de peritajes nuevos, Ausencia de \"refrendo\" como requisito de validez no impide valorarlo como consultoría u opinión técnica, Análisis y alcances de la fe pública del contador y el valor probatorio de las certificaciones que expida en relación con aspectos \"extra contables\"",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "22-Sep-2003",
      "expediente": "942011270202PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Declaración de la persona imputada, Principio de defensa en materia penal, Debate, Defensa material, Sentencia penal",
      "restrictores": "Deber de analizar manifestaciones del imputado anteriores al cierre del debate, Manifestación antes del cierre del debate constituye parte de la defensa material, Manifestación del imputado antes del cierre del debate constituye parte de la defensa material, Manifestaciones del imputado antes del cierre constituyen parte de la defensa material, Manifestaciones del imputado antes del cierre del debate la constituyen y deben ser analizadas en la sentencia",
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      "date": "22-Sep-2003",
      "expediente": "942011270202PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Fundamentación de la sentencia penal, Fundamentación de la pena, Nulidad de la sentencia penal, Principio de razonabilidad de la pena, Principio de proporcionalidad de la pena, Teoría del dominio funcional del hecho",
      "restrictores": "Fundamentación de la pena en forma conjunta a miembros de una Junta Directiva no quebranta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, Fundamentación de la pena en forma conjunta por existir codominio funcional del hecho al tomar los imputados las decisiones como miembros de una Junta Directiva no la provoca, Fundamentación en forma conjunta por existir codominio funcional del hecho al tomar los imputados las decisiones como miembros de una Junta Directiva no lo quebranta, Omisión de individualizar la pena por existir codominio funcional del hecho al tomar los imputados las decisiones como miembros de una Junta Directiva no provoca nulidad, Omisión de individualizarla por existir codominio funcional del hecho al tomar los imputados las decisiones como miembros de una Junta Directiva no provoca nulidad, Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y deber de individualizar y motivar el quantum impuesto a cada imputado, Innecesario citar las normas jurídicas aplicadas cuando se indica el \"nomen iuris\" contenido en la ley",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "22-Sep-2003",
      "expediente": "942011270202PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Derecho de abstención en el proceso penal, Prueba testimonial en materia penal, Prueba documental en materia penal",
      "restrictores": "Declaración sobre manifestaciones espontáneas del imputado no quebranta el derecho de abstención, Informe rendido en etapa preprocesal por el imputado no quebranta el derecho de abstención, Testimonio sobre manifestaciones espontáneas del imputado no lo quebranta, Análisis con respecto a la validez del informe rendido en etapa preprocesal",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "11-Sep-2003",
      "expediente": "000003060636PE",
      "redactor": "Rafael Ángel Sanabria Rojas",
      "descriptores": "Suspensión del debate",
      "restrictores": "Plazo de diez días se computa independientemente cada vez que se decreta",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "11-Sep-2003",
      "expediente": "000003060636PE",
      "redactor": "Rafael Ángel Sanabria Rojas",
      "descriptores": "Suspensión del debate",
      "restrictores": "Constitucionalidad de prolongar por un plazo superior a los diez días cuando las partes este de acuerdo",
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      "anno": "2003",
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      "date": "11-Sep-2003",
      "expediente": "940010350279PE",
      "redactor": "Ulises Zúñiga Morales",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Daños y perjuicios derivados de hecho punible, Costas del proceso penal",
      "restrictores": "Imposibilidad de otorgar una suma liquida cuando no se solicitó por concepto de daño moral y material un monto concreto, Omisión de la parte en solicitar la condenatoria no impide el pronunciamiento de oficio, Fijación debe hacerse en ejecución de sentencia",
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      "date": "29-Ago-2003",
      "expediente": "020003860006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Reconocimiento por fotografía, Investigación policial",
      "restrictores": "Análisis sobre su validez como acto tendiente a orientar la investigación, Validez del reconocimiento fotográfico como acto tendiente a orientarla, Innecesaria presencia del juez o defensor",
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      "date": "21-Ago-2003",
      "expediente": "992012370305PE",
      "redactor": "Javier Llobet Rodríguez",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Prescripción",
      "restrictores": "Imposibilidad de declarar de oficio la prescripción extintiva, Naturaleza e imposibilidad de declararla de oficio, Causales de interrupción son diferentes a las relativas a la prescripción de la acción penal",
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      "date": "12-Ago-2003",
      "expediente": "970003470201PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Responsabilidad civil del Estado derivada de hecho punible, Transacción, Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Pensión alimentaria",
      "restrictores": "Análisis sobre la procedencia de que la CCSS pague una prestación alimentaria a favor de los acreedores de víctima que fallece a consecuencia de sobre-irradiación, Carácter indisponible de los alimentos la hace inadmisible, Condena a la CCSS por responsabilidad civil derivada de hecho punible, Análisis sobre la procedencia de concederlos a favor de los acreedores alimentarios de víctima que fallece a consecuencia de sobre-irradiación, Carácter indisponible de los alimentos hace inadmisible la transacción, Carácter indisponible hace inadmisible la transacción",
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      "date": "12-Ago-2003",
      "expediente": "970003470201PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Prescripción de la acción penal, Sentencia penal, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Absolutoria penal no inhibe pronunciarse sobre la responsabilidad civil, Análisis en relación con los efectos de la responsabilidad civil, Dictado no inhibe pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria, Omisión de pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria la provoca en forma parcial, Análisis en relación con los efectos de la prescripción de la acción penal",
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      "date": "12-Ago-2003",
      "expediente": "970003470201PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Acusación, Audiencia preliminar, Ministerio Público, Principios del proceso penal, Juez en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre la división de funciones dentro del proceso penal, Finalidad, Interpretación favorable debe hacerse extensiva a todos los sujetos del proceso, Potestades y límites del juez en la etapa intermedia, Variación de la calificación jurídica en etapa intermedia y rechazo de ampliación en debate, Vicio que no causa perjuicio al haberse aceptado la totalidad del cuadro fáctico acusado inicialmente, Potestades y límites del juez en relación con la acusación, Potestad legal para precisar la acusación en debate, Supuestos en que procede la acusación subsidiaria",
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      "date": "07-Ago-2003",
      "expediente": "980001600472PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Condiciones para que proceda la condena civil en abstracto",
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      "anno": "2003",
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      "date": "05-Ago-2003",
      "expediente": "020000050006PE",
      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Penalidad del concurso real, Violación, Abuso deshonesto",
      "restrictores": "Análisis sobre los presupuestos de aplicación y finalidad en relación con el principio de acumulación, Concurso material con abusos deshonestos, Concurso material con violación, Distintas ofendidas en el delito de violación y en el de abusos deshonestos no justifican una aplicación diferenciada de las reglas, Distintas ofendidas no justifican una aplicación diferenciada de las reglas de la penalidad",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "24-Jul-2003",
      "expediente": "988004880275PJ",
      "redactor": "Rafael Ángel Sanabria Rojas",
      "descriptores": "Prescripción de la acción Penal Juvenil, Procedimiento Penal Juvenil, Rebeldía del imputado, Persona menor de edad imputada",
      "restrictores": "Análisis en relación con la prescripción de la acción penal juvenil, Análisis sobre la ausencia y la rebeldía como causales de suspensión e interrupción, Análisis sobre la ausencia y la rebeldía como causales de suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal, Existencia de norma procesal expresa impide aplicar supletoriamente la legislación penal y procesal penal de adultos",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "17-Jul-2003",
      "expediente": "990116980042PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Impugnabilidad objetiva, Impugnabilidad subjetiva, Sobreseimiento, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre la procedencia del recurso de casación en contra de una sentencia de sobreseimiento dictada por el juez penal y confirmada por el tribunal de juicio, Análisis sobre su procedencia en contra de sentencia de sobreseimiento dictada por el juez penal y confirmada por el tribunal de juicio, Dictado por el juez penal y confirmado por el tribunal de juicio, Impugnabilidad objetiva y subjetiva, Análisis sobre la procedencia del recurso de casación",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "03-Jul-2003",
      "expediente": "010022360175PE",
      "redactor": "Rafael Ángel Sanabria Rojas",
      "descriptores": "Derecho de abstención en el proceso penal, Procedimiento abreviado",
      "restrictores": "Omisión de advertir derecho de abstención no quebranta el debido proceso, Omisión de advertirlo en procedimiento abreviado no quebranta el debido proceso",
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      "date": "27-Jun-2003",
      "expediente": "970001210459PE",
      "redactor": "Alfredo Chirino Sánchez",
      "descriptores": "Principio de intangibilidad de los hechos fijados por la sentencia, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Aplicación al interponer el recurso de casación, Requisitos de admisibilidad",
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      "date": "20-Jun-2003",
      "expediente": "960002540590PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Fundamentación de la pena, Beneficio de ejecución condicional de la pena, Fijación de la pena",
      "restrictores": "Análisis sobre la valoración del arrepentimiento del imputado para determinar si procede o no, Insuficiente motivación al valorar la magnitud del daño que provoca la incapacidad, Análisis sobre la \"ausencia de arrepentimiento\" a efecto de determinar el monto a imponer",
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      "date": "09-Jun-2003",
      "expediente": "020004170006PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Aplicación de la norma más favorable al imputado",
      "restrictores": "Violación y corrupción agravada cometidas en concurso material, Análisis sobre los hechos acaecidos tanto antes como después de la reforma a la penalidad máxima según Ley N° 7389",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "30-May-2003",
      "expediente": "030001190006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal, Examen mental del imputado, Nulidad de la sentencia penal, Principio del debido proceso",
      "restrictores": "Falta de realización de examen mental del imputado no necesariamente lo quebranta, Falta de realización de examen mental del imputado no siempre quebranta el debido proceso, Falta de realización de la pericia no siempre acarrea nulidad de la sentencia, Naturaleza jurídica,  finalidad y requisitos de admisibilidad, Deber de demostrar la necesidad de efectuarlo, Inadmisibilidad de reclamos discutidos y resueltos en casación o en un procedimiento de revisión anterior",
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      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Aplicación de la norma más favorable al imputado, Persona menor de edad imputada",
      "restrictores": "Aplicación de la norma más favorable, Delito cometido y juzgado durante minoridad, Análisis en relación con la reforma al Código Penal por Ley 7383 y promulgación de la Ley de Justicia Penal Juvenil",
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      "date": "09-May-2003",
      "expediente": "990006990073PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Decomiso, Derecho de abstención en el proceso penal, Declaración de testigo en el proceso penal, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre el deber de advertir derecho de abstención, Análisis sobre el deber de advertir el derecho de abstenerse al participar en la producción activa de la prueba en contra de un familiar cercano, Análisis sobre el deber de advertirlo al declarar o participar en la producción de prueba en contra de un familiar, Decomiso ilegal la provoca al existir otros elementos probatorios, Invalidez no provoca nulidad de la sentencia por existir otros elementos probatorios",
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      "date": "29-Abr-2003",
      "expediente": "002008560431PE",
      "redactor": "Rosario Fernández Vindas",
      "descriptores": "Extinción de la acción penal, Prescripción de la acción penal, Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Prescripción",
      "restrictores": "Análisis sobre los efectos para con la obligación de reparar el daño causado, Elementos y finalidad, Extinción de la acción penal o de la pena no produce efectos con respecto a la obligación de reparar el daño causado, Análisis en relación con los efectos de la responsabilidad civil, Análisis sobre la finalidad y elementos para la aplicación de la prescripción extintiva, Posibilidad de que la renuncia sea tácita",
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      "date": "25-Abr-2003",
      "expediente": "010004070006PE",
      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Debate, Prueba en materia penal",
      "restrictores": "Incorporación de prueba mediante lectura no quebranta el debido proceso, Incorporación mediante lectura al debate no quebranta el debido proceso",
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      "date": "25-Abr-2003",
      "expediente": "010013970061PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Principio de imparcialidad en materia penal, Recusación de juez penal, Inhibición en materia penal, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Integración del tribunal de juicio con un miembro que participó en la fase preparatoria o de investigación lo quebranta, Juez que participa en la etapa preliminar y luego integra el tribunal de juicio, Procedencia al participar en la etapa preliminar y luego integra el tribunal de juicio, Procedencia en caso de participar en la etapa preliminar y luego integra el tribunal de juicio, Quebranto al principio de imparcialidad",
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      "date": "24-Abr-2003",
      "expediente": "990017010042PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre su procedencia en contra de sentencia de sobreseimiento dictada por el juez penal y confirmada por el tribunal de juicio, Impugnabilidad objetiva y subjetiva",
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      "date": "10-Abr-2003",
      "expediente": "990002030016TP",
      "redactor": "Carlos Alberto Chinchilla Sandí",
      "descriptores": "Principio de correlación entre acusación y sentencia, Acusación, Derecho de defensa",
      "restrictores": "Inexistencia de quebranto al derecho de defensa al existir conocimiento de la recalificación de los hechos, Recalificación de los hechos contenidos en la acusación no lo quebranta, Recalificación de los hechos no afecta el derecho de defensa",
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      "date": "09-Abr-2003",
      "expediente": "020027540647PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Adhesión al recurso en materia penal",
      "restrictores": "Finalidad, Inadmisibilidad con respecto al recurso presentado por la misma parte",
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      "date": "09-Abr-2003",
      "expediente": "920009710204PE",
      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Superintendencia General de Entidades Financieras",
      "restrictores": "Imposibilidad de incluirla de oficio, Naturaleza jurídica",
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      "date": "09-Abr-2003",
      "expediente": "920009710204PE",
      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Aplicación de la norma más favorable al imputado, Principio de temporalidad de la norma procesal penal",
      "restrictores": "Concepto y análisis con respecto a los casos pendientes al entrar a regir el Código Procesal Penal de 1996, Improcedencia respecto de normas procesales",
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      "date": "04-Abr-2003",
      "expediente": "990005320072PE",
      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Declaración de la persona imputada, Fundamentación de la sentencia penal",
      "restrictores": "Deber de consignar y valorar en el fallo todas las manifestaciones rendidas por el imputado, Deber de consignar y valorar en sentencia todas las manifestaciones rendidas en el ejercicio de su defensa material",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "28-Mar-2003",
      "expediente": "020003700006PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Nulidad de la sentencia penal, Deliberación, Redacción de la sentencia penal, Tribunal de juicio, Tribunal penal",
      "restrictores": "Análisis sobre la participación activa de cada juez, Análisis sobre la participación activa de cada juez en la deliberación y redacción de la sentencia, Juez que no participa en la redacción de la sentencia por encontrarse incapacitada, Omisión de concurrir en la redacción de la sentencia, Aplicación de los principios de concentración y continuidad, Desintegración del tribunal provoca defecto de carácter absoluto, Desintegración del tribunal provoca defecto de carácter absoluto que acarrea nulidad",
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      "date": "13-Mar-2003",
      "expediente": "950008380427PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Apelación de resoluciones en materia penal",
      "restrictores": "Imposibilidad de impugnar un auto que en virtud de la naturaleza del órgano que lo dictó carece de ese remedio procesal",
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      "anno": "2003",
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      "date": "13-Mar-2003",
      "expediente": "960003740189PE",
      "redactor": "Jorge Luis Arce Víquez",
      "descriptores": "Principio de no reforma en perjuicio en materia penal, Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Aplicabilidad del principio de no reforma en perjuicio en juicio de reenvío, Aplicabilidad respecto a la acción civil resarcitoria",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "13-Mar-2003",
      "expediente": "960003740189PE",
      "redactor": "Jorge Luis Arce Víquez",
      "descriptores": "Responsabilidad civil derivada del hecho punible",
      "restrictores": "Análisis sobre la posibilidad de disponer la condena en abstracto en contraposición a los presupuestos para proceder a la fijación prudencial del monto",
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      "numeroDocumento": "00196",
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      "date": "21-Feb-2003",
      "expediente": "020002730071PE",
      "redactor": "Jacob Henry Issa EL Khoury",
      "descriptores": "Principio de libertad probatoria en materia penal, Principio del debido proceso, Testigo",
      "restrictores": "Análisis jurisprudencial en relación con la identificación de personas, Inexistencia de quebranto al identificar un testigo por medios diferentes a la cédula de identidad, Validez de identificarlo por medios diferentes a la cédula de identidad, Validez de identificar al testigo por medios diferentes a la cédula de identidad",
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      "date": "21-Feb-2003",
      "expediente": "020002730071PE",
      "redactor": "Jacob Henry Issa EL Khoury",
      "descriptores": "Suspensión del debate, Principio del debido proceso",
      "restrictores": "Inexistencia de quebranto por suspender el debate por un plazo mayor de diez días cuando las partes estuvieren de acuerdo, Plazo mayor de diez días cuando las partes estuvieren de acuerdo no quebranta el debido proceso",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "21-Feb-2003",
      "expediente": "020002730071PE",
      "redactor": "Jacob Henry Issa EL Khoury",
      "descriptores": "Principio de correlación entre acusación y sentencia, Principio de defensa en materia penal",
      "restrictores": "Concordancia en aspectos esenciales, Concordancia en aspectos esenciales entre acusación y sentencia, Inexistencia de quebranto",
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      "expediente": "978000310485PJ",
      "redactor": "Alejandro López Mc Adam",
      "descriptores": "Prescripción de la acción Penal Juvenil, Procedimiento Penal Juvenil, Rebeldía del imputado, Persona menor de edad imputada",
      "restrictores": "Análisis en relación con la prescripción de la acción penal juvenil, Análisis sobre la ausencia y la rebeldía como causales de suspensión e interrupción, Análisis sobre la ausencia y la rebeldía como causales de suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal, Existencia de norma procesal expresa impide aplicar supletoriamente la legislación penal y procesal penal de adultos, Cambio jurisprudencial en relación con el voto 959-01 del Tribunal de Casación Penal",
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      "date": "23-Ene-2003",
      "expediente": "940000520017PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Costas del proceso penal",
      "restrictores": "Imposibilidad de proseguir la acción civil en sede penal no implica facultad para condenar, Imposibilidad de proseguirla en sede penal no implica facultad para condenar en costas",
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      "date": "20-Ene-2003",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Admisibilidad contra resolución del tribunal de juicio que confirma el sobreseimiento dictada por el juez penal de la etapa intermedia",
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      "date": "20-Dic-2002",
      "expediente": "992013600275PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Injusto penal",
      "restrictores": "Innecesaria configuración a efecto de declarar con lugar la acción civil, Posibilidad de declararla con lugar sin que se configure el injusto penal, Régimen de prescripción es independiente del aplicable a la acción penal",
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      "date": "13-Dic-2002",
      "expediente": "002024640059PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Declaración de la persona imputada, Debate, Indagatoria, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre la posibilidad de incorporar la declaración indagatoria a solicitud del encartado, Análisis sobre la posibilidad de incorporarla al debate a solicitud del encartado, Omisión de incorporar al debate declaración indagatoria habiéndolo solicitado expresamente el encartado la provoca, Omisión provoca nulidad de la sentencia, Omisión de atender petición provoca nulidad de la sentencia",
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      "date": "13-Dic-2002",
      "expediente": "972000220019PE",
      "redactor": "Rafael Medaglia Gómez",
      "descriptores": "Prueba testimonial en materia penal, Debate",
      "restrictores": "Análisis sobre los supuestos en que es válida la incorporación de las declaraciones testimoniales mediante lectura, Análisis sobre los supuestos en que es válida la incorporación por lectura al debate",
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      "date": "12-Dic-2002",
      "expediente": "990000070508TP",
      "redactor": "Carlos Alberto Chinchilla Sandí",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Admisibilidad contra resolución del Tribunal de Juicio que confirma sobreseimiento dictado por el Juzgado Penal",
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      "date": "29-Nov-2002",
      "expediente": "980014870283PE",
      "redactor": "Javier Llobet Rodríguez",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Admisibilidad contra resolución del Tribunal de Juicio que confirma sobreseimiento dictado por el Juzgado Penal",
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      "date": "21-Nov-2002",
      "expediente": "990001110492TC",
      "redactor": "Ronald Salazar Murillo",
      "descriptores": "Actor civil, Desistimiento de la acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Asistencia al debate sin patrocinio letrado no lo configura, Presencia en el debate sin su abogado no constituye desistimiento tácito de la acción civil resarcitoria, Deber de interpretar restrictivamente la norma que lo regula",
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      "date": "14-Nov-2002",
      "expediente": "020000010515TP",
      "redactor": "Javier Llobet Rodríguez",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Admisibilidad contra resolución del Tribunal de Juicio que confirma sobreseimiento dictado por el Juzgado Penal",
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      "date": "31-Oct-2002",
      "expediente": "970002200420PE",
      "redactor": "Javier Llobet Rodríguez",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Posibilidad de declararla con lugar pese a inexistencia de delito, Deber de pronunciarse con respecto a la petición de que se restituyera un inmueble a la ofendida",
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      "date": "24-Oct-2002",
      "expediente": "000007250569PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Ministerio Público, Sobreseimiento, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre las potestades del Ministerio Público para impugnar, Análisis sobre las potestades para impugnar en casación, Impugnabilidad objetiva y subjetiva, Análisis sobre las potestades del Ministerio Público",
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      "date": "17-Oct-2002",
      "expediente": "970000910189PE",
      "redactor": "Ulises Zúñiga Morales",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Requisitos para declararla con lugar en abstracto",
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      "date": "30-Sep-2002",
      "expediente": "988000990431PJ",
      "redactor": "Jorge Luis Arce Víquez",
      "descriptores": "Prescripción de la acción Penal Juvenil, Procedimiento Penal Juvenil, Rebeldía del imputado, Persona menor de edad imputada",
      "restrictores": "Análisis en relación con la prescripción de la acción penal juvenil, Análisis sobre la ausencia y la rebeldía como causales de suspensión e interrupción, Análisis sobre la ausencia y la rebeldía como causales de suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal, Existencia de norma procesal expresa impide aplicar supletoriamente la legislación penal y procesal penal de adultos, Cambio jurisprudencial en relación con el voto 959-01 del Tribunal de Casación Penal",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "27-Sep-2002",
      "expediente": "010001770006PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Inhibición en materia penal, Nulidad de la sentencia penal, Principio de imparcialidad en materia penal",
      "restrictores": "Intervención de juez que fungiendo como fiscal solicitó instrucción formal de la causa constituye quebranto, Juez que fungiendo como fiscal solicitó la instrucción formal de la causa, Quebranto del debido proceso y al principio de imparcialidad, Quebranto del debido proceso y al principio de imparcialidad provocan nulidad de la sentencia",
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      "date": "13-Sep-2002",
      "expediente": "970022330269PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Principio de correlación entre acusación y sentencia, Robo simple, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Fallo que establece hecho novedoso que integra circunstancia agravante, Reforma establecida por Ley Nº 8250 elimina penalidad menor para la modalidad de arrebato, Posibilidad de resolver directamente según la ley aplicable ante inutilidad de ordenar el reenvío, Posibilidad de resolver en casación según la ley aplicable ante inutilidad de ordenar el reenvío",
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      "date": "13-Sep-2002",
      "expediente": "020000920065PE",
      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Declaración de la persona imputada, Debate, Indagatoria",
      "restrictores": "Análisis sobre la posibilidad de incorporar declaración indagatoria a solicitud del encartado y ante la decisión de abstenerse de declarar en la audiencia, Análisis sobre la posibilidad de incorporarla al debate a solicitud del encartado y ante la decisión de abstenerse de declarar en la audiencia",
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      "date": "12-Sep-2002",
      "expediente": "960007500204PE",
      "redactor": "Francisco Dall' Anese Ruiz",
      "descriptores": "Impugnabilidad subjetiva, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Impugnabilidad objetiva y subjetiva, Sobreseimiento definitivo dictado en etapas preparatoria o intermedia, Imposibilidad de recurrir el sobreseimiento definitivo dictado en las etapas preparatoria o intermedia, Imposibilidad de recurrir en casación",
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      "anno": "2002",
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      "date": "12-Sep-2002",
      "expediente": "950008380427PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Recurso de queja en materia penal",
      "restrictores": "Momento en que procedía su planteo",
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      "numeroDocumento": "00717",
      "anno": "2002",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "30-Ago-2002",
      "expediente": "980003880062PE",
      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Responsabilidad civil derivada del hecho punible",
      "restrictores": "Análisis histórico,  normativo y jurisprudencial a la luz de las distintas teorías sobre el deber de reparar",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "30-Ago-2002",
      "expediente": "950001800023PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Inhibición en materia penal, Excusa y recusación, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Casos en que procede, Momento procesal oportuno para interponer recusación contra magistrado, Momento procesal oportuno para interponerla",
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      "anno": "2002",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "16-Ago-2002",
      "expediente": "970022260497TC",
      "redactor": "Mario Alberto Porras Villalta",
      "descriptores": "Debate, Prueba en materia penal",
      "restrictores": "Incorporación de prueba mediante lectura no quebranta el debido proceso, Incorporación mediante lectura al debate no quebranta el debido proceso",
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      "date": "12-Ago-2002",
      "expediente": "000000270459PE",
      "redactor": "Fernando Cruz Castro",
      "descriptores": "Querella, Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Momento en que puede solicitarse la publicación del fallo, Omisión de protestar oportunamente vicios u omisiones de la pretensión civil hace que ésta se subsane",
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      "date": "29-Jul-2002",
      "expediente": "012002800359PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Derecho de abstención en el proceso penal, Prueba testimonial en materia penal",
      "restrictores": "Posibilidad de incorporar manifestaciones espontáneas de la ofendida a través de testigos de referencia, Validez de manifestaciones espontáneas que brinda a terceros ofendida con derecho de abstención, Imposibilidad de valorar declaración de funcionaria del PANI que conoció los hechos en razón de orden judicial",
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      "date": "18-Jul-2002",
      "expediente": "990002740219PE",
      "redactor": "Jorge Luis Arce Víquez",
      "descriptores": "Impugnabilidad subjetiva, Sobreseimiento definitivo, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Dictado en las etapas preparatoria o intermedia, Impugnabilidad objetiva y subjetiva, Sobreseimiento definitivo dictado en etapas preparatoria o intermedia, Inadmisibilidad del recurso de casación, Imposibilidad de recurrir el sobreseimiento definitivo dictado en las etapas preparatoria o intermedia, Imposibilidad de recurrir en casación",
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      "expediente": "972003720335PE",
      "redactor": "Javier Llobet Rodríguez",
      "descriptores": "Responsabilidad civil del inimputable, Acción civil resarcitoria, Imputabilidad disminuida",
      "restrictores": "Procedencia de condenatoria a pesar de absolutoria penal, Procedencia de condenatoria civil a pesar de absolutoria penal, Procedencia de condenatoria civil a pesar de absolutoria penal por imputabilidad disminuida",
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      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Aplicación de la norma más favorable al imputado, Prescripción de la acción penal, Estafa, Principio de irretroactividad de la ley penal",
      "restrictores": "Análisis con respecto a la modificación anual de la cuantía en el delito de estafa, Análisis sobre la aplicación de la norma más favorable con respecto a la modificación anual de la cuantía en el delito de estafa, Efectos de la modificación anual de la cuantía",
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      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Prisión preventiva, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Nulidad de la sentencia no implica que quede sin efecto de forma automática, Prisión preventiva no queda sin efecto de forma automática",
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      "date": "14-Jun-2002",
      "expediente": "010004410006PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Prueba testimonial en materia penal, Debate",
      "restrictores": "Análisis sobre la incorporación por lectura al debate, Incorporación de las declaraciones testimoniales mediante lectura",
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      "expediente": "020001280006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Fundamentación de la sentencia penal, Competencia por conexión en materia penal",
      "restrictores": "Análisis respecto a la participación de adultos y menores en un mismo hecho delictivo, Validez de basarla en declaración de menor que está siendo procesado por los mismos hechos",
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      "date": "14-Jun-2002",
      "expediente": "020001450010CI",
      "redactor": "Stella Bresciani Quirós",
      "descriptores": "Contestación de la demanda",
      "restrictores": "Presentación de fotocopia del escrito sin autenticar, Deber del juez de prevenir la subsanación del defecto",
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      "date": "07-Jun-2002",
      "expediente": "970009350471PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Debate, Prueba testimonial en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre casos en que procede la incorporación de prueba testimonial mediante lectura, Análisis sobre casos en que procede la incorporación por lectura al debate",
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      "date": "07-Jun-2002",
      "expediente": "000001390175PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Derecho de abstención en el proceso penal",
      "restrictores": "Análisis del matrimonio,  la unión de hecho y otras relaciones sentimentales para efectos de la prevención",
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      "date": "06-Jun-2002",
      "expediente": "000030940276PE",
      "redactor": "Jorge Alberto Chacón Laurito",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Impugnabilidad objetiva y subjetiva, Análisis sobre las potestades del Ministerio Público",
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      "date": "22-May-2002",
      "expediente": "990015640164CI",
      "redactor": "Juan Ramón Coronado Huertas",
      "descriptores": "Responsabilidad civil extracontractual, Teoría del abuso del derecho, Daños y perjuicios",
      "restrictores": "Absolutoria penal no implica existencia de abuso del derecho por parte del denunciante, Presupuestos para aplicarla, Necesaria declaratoria de denuncia calumniosa para su procedencia",
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      "date": "17-May-2002",
      "expediente": "980168390042PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Examen mental del imputado, Inimputabilidad",
      "restrictores": "Pericia en la que es necesaria la anuencia del evaluado para su realización, Presencia de desarrollo mental normal lento no la constituye, Presencia de desarrollo mental normal lento no constituye inimputabilidad",
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      "date": "26-Abr-2002",
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      "redactor": "Rafael Ángel Sanabria Rojas",
      "descriptores": "Exención en costas, Costas del proceso penal",
      "restrictores": "Análisis sobre el motivo plausible para litigar, Exención por existir un motivo plausible para litigar",
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      "date": "19-Abr-2002",
      "expediente": "002001430396PE",
      "redactor": "Javier Llobet Rodríguez",
      "descriptores": "Actio libera in causa, Inimputabilidad",
      "restrictores": "Análisis con respecto a la simple ingestión voluntaria de bebidas alcohólicas, Análisis sobre la actio libera in causa y la simple ingestión de bebidas alcohólicas",
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      "date": "05-Abr-2002",
      "expediente": "980002230445PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Adhesión al recurso en materia penal",
      "restrictores": "Imputado no puede adherirse al recurso de su defensor",
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      "date": "05-Abr-2002",
      "expediente": "962002160030PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Aplicación de la norma más favorable al imputado, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Deber de expresar en forma separada cada uno de los motivos que se alegan e indicar el agravio causado, Improcedencia respecto de normas procesales",
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      "date": "21-Mar-2002",
      "expediente": "950000870416PE",
      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Inhibición en materia penal",
      "restrictores": "Casos en que procede",
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      "date": "15-Mar-2002",
      "expediente": "000000660016PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Calificación jurídica de los hechos, Querella, Delitos contra el honor, Principio de correlación entre acusación y sentencia",
      "restrictores": "Ambito de protección, Posibilidad de variar la calificación jurídica en la querella, Posibilidad de variarla en querellas, Posibilidad del juzgador de variar la calificación jurídica de los hechos",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "15-Mar-2002",
      "expediente": "000194880042PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Desistimiento del recurso en el proceso penal, Ministerio Público",
      "restrictores": "Análisis normativo y doctrinal sobre la estructura organizativa con respecto al desistimiento de recursos, Improcedente por formularlo un fiscal de igual jerarquía que el recurrente",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "13-Mar-2002",
      "expediente": "020017880007CO",
      "redactor": "Luis Paulino Mora Mora",
      "descriptores": "Principio del debido proceso",
      "restrictores": "Resulta violatorio que un Fiscal que participó en la instrucción de una causa,  participe ahora como Juez en etapa de juicio.",
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      "date": "08-Mar-2002",
      "expediente": "970001360361PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Principio in dubio pro reo",
      "restrictores": "Versiones contradictorias sobre los hechos no siempre llevan a establecer una duda favorable al imputado",
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      "date": "08-Mar-2002",
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      "redactor": "Carlos L. Redondo Gutiérrez",
      "descriptores": "Reconocimiento por fotografía",
      "restrictores": "Validez, Análisis jurisprudencial",
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      "expediente": "000001150382PE",
      "redactor": "Rafael Ángel Sanabria Rojas",
      "descriptores": "Registro",
      "restrictores": "\"Cajón\" o \"locker\" asignado para guardar objetos no es prolongación de un recinto privado, Legalidad de la actuación",
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      "redactor": "Jorge Luis Arce Víquez",
      "descriptores": "Notificaciones en materia penal, Principio de justicia pronta y cumplida en materia penal",
      "restrictores": "Aplicación, Realizadas a uno solo de los codefensores, Teoría de la tutela judicial",
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      "expediente": "010003810006PE",
      "redactor": "Rafael Medaglia Gómez",
      "descriptores": "Aplicación de la norma más favorable al imputado, Persona menor de edad imputada",
      "restrictores": "Delito cometido y juzgado durante minoridad, Sentenciado que al momento de los hechos era menor de edad, Aplicación de la norma más favorable",
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      "expediente": "942011270202PE",
      "redactor": "No indica redactor",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Notificaciones en materia penal",
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      "date": "25-Ene-2002",
      "expediente": "990007260070PE",
      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Examen mental del imputado, Nulidad de la sentencia penal, Principio del debido proceso",
      "restrictores": "Falta de realización de examen mental del imputado no necesariamente lo quebranta, Falta de realización de examen mental del imputado no siempre quebranta el debido proceso, Falta de realización de la pericia no siempre acarrea nulidad de la sentencia, Deber de demostrar la necesidad de efectuarlo",
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      "date": "07-Dic-2001",
      "expediente": "990004820455PE",
      "redactor": "Rafael Ángel Sanabria Rojas",
      "descriptores": "Sentencia penal",
      "restrictores": "Formalidades y subsanación de defectos, Subsanación de defectos",
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      "date": "30-Nov-2001",
      "expediente": "992000170030PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Nulidad de la sentencia penal, Sentencia penal, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Deber de individualizar y fundamentar cada motivo de inconformidad, Defectos procesales,  incluso absolutos,  deben justificar el interés jurídico para decretar la nulidad, Defectos procesales,  incluso absolutos,  deben justificar el interés jurídico para su decreto, Análisis sobre la legitimación para reclamarla",
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      "date": "30-Nov-2001",
      "expediente": "942011270202PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Adición y aclaración de sentencia penal, Adhesión al recurso en materia penal",
      "restrictores": "Fundamento histórico, Solicitud suspende el plazo para interponer recurso de casación",
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      "date": "23-Nov-2001",
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      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Deber de individualizar los reclamos según su naturaleza",
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      "date": "23-Nov-2001",
      "expediente": "962000580416PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Nulidad e ineficacia de actos procesales en materia penal",
      "restrictores": "Improcedencia de la nulidad por la nulidad misma",
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      "date": "23-Nov-2001",
      "expediente": "972000720293PE",
      "redactor": "Rafael Ángel Sanabria Rojas",
      "descriptores": "Citación directa",
      "restrictores": "Características",
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      "date": "16-Nov-2001",
      "expediente": "010002690073PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Principio in dubio pro reo, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre el control en casación, Posibilidad de controlar aplicación del principio in dubio pro reo",
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      "date": "02-Nov-2001",
      "expediente": "000004980006PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Penalidad del delito continuado, Delito continuado, Fijación de la pena",
      "restrictores": "Análisis, Delito continuado, Naturaleza y fijación de la pena",
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      "date": "19-Oct-2001",
      "expediente": "982057940305PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Principio de correlación entre acusación y sentencia, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Deber de fundamentar los motivos en que se basa e indicar el agravio causado, Innecesaria coincidencia absoluta entre lo acusado y lo resuelto, Deber de respetar los aspectos esenciales de la acusación",
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      "date": "28-Sep-2001",
      "expediente": "942002360023PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Principio de taxatividad impugnaticia en materia penal, Sentencia penal",
      "restrictores": "Caso en que el imputado o su defensor se encuentran legitimados para recurrir la sentencia absolutoria, Caso en que el imputado o su defensor se encuentran legitimados para recurrirla, Aplicación del principio de taxatividad impugnaticia",
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      "date": "28-Sep-2001",
      "expediente": "980007100069PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Fundamentación de la pena",
      "restrictores": "Análisis sobre la \"ausencia de arrepentimiento\" a efecto de determinar el monto a imponer",
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      "date": "24-Sep-2001",
      "expediente": "98000564006 PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal, Principio in dubio pro reo",
      "restrictores": "Alcances del término \"evidenciar\" en relación con la causal por nuevos elementos de prueba, Prueba recabada en procedimiento de revisión la cual genera duda razonable, Sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, Aplicación conlleva dictado de la sentencia absolutoria",
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      "date": "21-Sep-2001",
      "expediente": "000005890063PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Allanamiento, Sentencia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre los requisitos de validez, Imposibilidad de fundamentarla en prueba obtenida mediante allanamiento declarado ineficaz, Invalidez por realizarse fuera de limitación horaria sin fundar adecuadamente la urgencia",
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      "date": "21-Sep-2001",
      "expediente": "920020820204PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Deliberación, Debate, Nulidad de la sentencia penal, Continuidad del proceso",
      "restrictores": "Causas por las que puede suspenderse válidamente, Causas por las que puede suspenderse válidamente la etapa deliberativa, Interrupción de la etapa deliberativa por participar uno de los jueces en otro debate, Interrupción por participar uno de los jueces en otro debate provoca nulidad de la sentencia",
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      "date": "21-Sep-2001",
      "expediente": "970000970019PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Adhesión al recurso en materia penal",
      "restrictores": "Rechazo ad portas del principal acarrea igual situación para el adherido",
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      "date": "20-Sep-2001",
      "expediente": "970029170497PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal, Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Naturaleza y sujetos legitimados para interponerlo, Sujetos legitimados para interponer procedimiento de revisión, Imposibilidad de revisar aspectos relacionados con la acción civil",
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      "date": "20-Sep-2001",
      "expediente": "960014760271PE",
      "redactor": "Rosario Fernández Vindas",
      "descriptores": "Procedimiento abreviado",
      "restrictores": "Estado como tercero demandado civil, Procuradora de Defensas Penales que actúa exclusivamente como defensora del imputado y no ostenta la representación estatal, Imposibilidad de aceptarlo por omitirse notificación al Estado como demandado civil",
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      "date": "24-Ago-2001",
      "expediente": "002001850306PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Sobreseimiento, Resoluciones judiciales en materia penal, Sana crítica en materia penal",
      "restrictores": "Deber de aplicarla para fundamentar el razonamiento de todas las resoluciones judiciales, En etapa de juicio procede únicamente si concurre una causa extintiva de la acción penal, Necesario fundamentar en forma clara y precisa todas que las que se dicten en el transcurso del proceso, Obligatoriedad de fundamentarlo de forma clara,  precisa y razonada, Deber de aplicar las reglas de la sana crítica para respaldar el razonamiento, Improcedente consignar resolución en el acta de debate",
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      "numeroDocumento": "00825",
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      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Denuncia penal",
      "restrictores": "Naturaleza y órganos ante los que puede interponerse, Improcedente admitir ampliación ante el Ministerio Público si fue interpuesta en la policía",
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      "expediente": "990198630042PE",
      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Reconocimiento por fotografía, Investigación policial",
      "restrictores": "Efectuado por la policía como acto tendiente a orientar la investigación, Validez del reconocimiento fotográfico como acto tendiente a orientarla, Innecesaria presencia de la autoridad jurisdiccional",
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      "date": "10-Ago-2001",
      "expediente": "950000110019PE",
      "redactor": "Rosario Fernández Vindas",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Sobreseimiento, Sentencia penal",
      "restrictores": "Muerte del imputado, Naturaleza, Sobreseimiento por muerte del imputado, Consecuencias con respecto a la acción civil resarcitoria",
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      "date": "27-Jul-2001",
      "expediente": "980000330076PE",
      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Suspensión del debate",
      "restrictores": "Plazo de diez días se computa independientemente cada vez que se decreta, Término legal puede ampliarse si las partes y el tribunal manifiestan su conformidad",
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      "date": "20-Jul-2001",
      "expediente": "950000880019PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Error material en asuntos penales, Prórroga extraordinaria, Sobreseimiento obligatorio",
      "restrictores": "Imputado incluido por error en prórroga extraordinaria, Imputado que es incluido por error en ella y luego se dicta sobreseimiento obligatorio a su favor, Inexistencia de límite temporal para ser corregido por el juzgador, Omisión de protesta oportuna por parte del Ministerio Público hace que la situación jurídica se consolide, Enmienda no puede modificar sustancialmente lo resuelto, Imposibilidad de aplicarlo cuando ya existe situación jurídica consolidada a favor del imputado, Improcedencia de corregir la resolución alegando \"simple error material\"",
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      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Suspensión del debate",
      "restrictores": "Plazo de diez días se computa independientemente cada vez que se decreta, Término legal puede ampliarse si las partes y el tribunal manifiestan su conformidad",
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      "expediente": "000000550006PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Secreto profesional, Debate",
      "restrictores": "Existencia de ilegalidad si el encartado no ha expresado su consentimiento, Incorporación por lectura al debate de declaración de abogado sujeto al deber de abstención, Incorporación por lectura de declaración de abogado sujeto al deber de abstención, Existencia de ilegalidad si el encartado no ha expresado el consentimiento",
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      "expediente": "990002530219PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Adhesión al recurso en materia penal",
      "restrictores": "Naturaleza de accesoriedad, Rechazo ad portas del principal acarrea igual situación para el adherido",
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      "date": "08-Jun-2001",
      "expediente": "000003310609PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Requisito de interés jurídico como condición para reclamar un vicio procesal, Exigencia de motivar separadamente cada reproche",
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      "date": "01-Jun-2001",
      "expediente": "970021760283PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Prescripción de la acción penal, Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Causales de interrupción son diferentes a las relativas a la prescripción de la acción civil, Causales de interrupción son diferentes a las relativas a la prescripción de la acción penal, Causales son diferentes a las relativas a la interrupción de la prescripción de la acción civil",
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      "date": "31-May-2001",
      "expediente": "970002470030PE",
      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Interpretación de la ley penal",
      "restrictores": "Principio de interpretación restrictiva de las normas, Concepto,  corolarios y sistemas de hermenéutica jurídica",
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      "date": "25-May-2001",
      "expediente": "992005500359PE",
      "redactor": "Carlos L. Redondo Gutiérrez",
      "descriptores": "Declaración de la persona menor de edad, Nulidad de la sentencia penal, Anticipo jurisdiccional de prueba, Principio de inmediatez de la prueba en materia penal, Debate",
      "restrictores": "Declaración de menor recabada conforme a reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, Introducción de declaración por lectura al debate pese a comparecencia al juicio y manifestación del deseo de declarar, Obligatoriedad de reproducir en juicio cuando sea posible la prueba recabada por esa vía, Obligatoriedad de reproducir la prueba recibida mediante anticipo jurisdiccional cuando sea posible, Recabada conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, Nulidad de la sentencia por quebranto del principio de inmediatez y del derecho de defensa, Introducción al debate por lectura pese a comparecencia al juicio y manifestación del deseo de declarar, Quebranto provoca nulidad de la sentencia",
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      "redactor": "Joaquín Vargas Gené",
      "descriptores": "Reconocimiento de personas en materia penal",
      "restrictores": "Procedimiento legal",
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      "date": "18-May-2001",
      "expediente": "000000250064PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Medidas alternas al proceso penal, Suspensión del procedimiento a prueba, Conciliación en materia penal",
      "restrictores": "Imputado que había optado por una suspensión del procedimiento a prueba, Incumplimiento de las condiciones no obsta para optar por la conciliación, Posibilidad de aplicar el instituto, Procedencia de la conciliación",
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      "date": "04-May-2001",
      "expediente": "972001240020PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Reconocimiento de personas en materia penal",
      "restrictores": "Realizado en sede policial, Innecesario cumplir con las mismas formalidades que las del reconocimiento judicial",
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      "date": "04-May-2001",
      "expediente": "972001240020PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Suspensión del debate, Principio del debido proceso",
      "restrictores": "Plazo mayor de diez días cuando las partes estuvieren de acuerdo no quebranta el debido proceso, Suspensión del debate por un plazo mayor de diez días cuando las partes estuvieren de acuerdo, Inexistencia de quebranto",
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      "date": "30-Mar-2001",
      "expediente": "950000110019PE",
      "redactor": "Javier Llobet Rodríguez",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Sobreseimiento definitivo",
      "restrictores": "Dictado impide pronunciamiento sobre la acción civil resarcitoria, Sobreseimiento definitivo por muerte del imputado, Pretensiones deben dilucidarse en sede civil en aplicación del principio de accesoriedad",
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      "date": "30-Mar-2001",
      "expediente": "990127330042PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Incidentes en la ejecución de la sentencia penal, Competencia penal, Ejecución de la pena",
      "restrictores": "Competencia en todos los supuestos corresponde al juez de ejecución, Competencia para conocer todos los incidentes corresponde al juez ejecutor, Incidentes en la ejecución de la sentencia penal, Aplicación del Código Procesal Penal, Conocimiento corresponde al Juez Ejecutor de la Pena",
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      "date": "23-Mar-2001",
      "expediente": "960006740430PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Análisis normativo y jurisprudencial sobre los efectos de la presentación en oficina distinta a la que corresponde",
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      "date": "23-Mar-2001",
      "expediente": "000004350006PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Declaración de coimputado, Prueba en materia penal",
      "restrictores": "Posibilidad de incorporar por lectura la declaración de coimputado, Posibilidad de incorporarla por lectura",
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      "date": "23-Mar-2001",
      "expediente": "992008420305PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Adhesión al recurso en materia penal, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Inadmisibilidad con respecto al recurso presentado por la misma parte",
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      "date": "16-Feb-2001",
      "expediente": "972004620382PE",
      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Prórroga extraordinaria, Sobreseimiento obligatorio",
      "restrictores": "Casos en que procede su dictado luego de la prórroga extraordinaria, Validez del auto que la revoca luego de vencido el plazo si la prueba faltante llegó a los autos antes de su vencimiento, Improcedente readecuar procedimientos porque tramitación debe seguirse conforme al Código de Procedimientos Penales",
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      "date": "16-Feb-2001",
      "expediente": "973000220030PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Ministerio Público, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Fiscal de unidad especializada en casación puede desistir recurso de fiscales auxiliares, Análisis normativo",
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      "date": "16-Feb-2001",
      "expediente": "990006790006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal, Aplicación de la norma más favorable al imputado, Sobreseimiento, Reparación integral del daño",
      "restrictores": "Derivado de la extinción de acción penal por reparación integral del daño, Extinción de la acción penal a favor de un acusado por reparación integral del daño no es inconciliable con sentencia condenatoria impuesta a coimputado, Improcedencia respecto de normas procesales, Supuesto en que el sobreseimiento abarca por efecto extensivo a los demás imputados, Aplicación de la norma más favorable se refiere a ley sustantiva, Produce efecto extensivo a los demás imputados sólo si su situación jurídica no se ha definido por sentencia con autoridad de cosa juzgada",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "08-Feb-2001",
      "expediente": "982002670219PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Principio de correlación entre acusación y sentencia",
      "restrictores": "Innecesaria coincidencia absoluta entre lo acusado y lo resuelto, Hechos pueden ser modificados en el transcurso del proceso siempre que permanezca incólume el núcleo esencial acusado",
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      "date": "08-Feb-2001",
      "expediente": "990004210006PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal",
      "restrictores": "Prueba novedosa debe evidenciar que el acusado no cometió el hecho",
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      "date": "08-Feb-2001",
      "expediente": "990011630059PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Adhesión al recurso en materia penal, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Inadmisibilidad con respecto al recurso presentado por la misma parte",
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      "date": "02-Feb-2001",
      "expediente": "970005430427PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Responsabilidad civil del Estado derivada de hecho punible, Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Análisis doctrinario sobre deber de pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria pese a dictado de la sentencia penal absolutoria, Escrito inicial debe establecer vínculo entre el demandado civil y el hecho acusado, Análisis doctrinario sobre el deber de resolverla pese al dictado de la sentencia penal absolutoria, Deber de resolver cuando subsistan otros supuestos normativos distintos al delito en los cuales sustentar la obligación de indemnizar",
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      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Extinción de la acción penal",
      "restrictores": "Extinción de la acción penal por muerte del imputado no impide condenar por responsabilidad civil, Muerte del imputado, Posibilidad de mantener condenatoria por responsabilidad civil",
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      "expediente": "990014430058PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Derecho de abstención en el proceso penal, Prueba para mejor proveer en materia penal, Testigo, Prueba testimonial en materia penal",
      "restrictores": "Aspectos que determinan su admisibilidad, Necesario que exista al momento de recibirse la declaración tratándose de parentesco por afinidad, Validez de la declaración sobre manifestaciones espontáneas de hijos de imputado, Validez de la declaración sobre manifestaciones espontáneas de hijos del imputado, Testigo que conoce información relevante que sólo por ese medio podría introducirse al debate, Validez de la declaración de tercero sobre manifestaciones espontáneas de testigo que lo ostenta, Inexistencia de derecho de abstención por extinguirse vínculo de parentesco por afinidad",
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      "date": "26-Ene-2001",
      "expediente": "970001630019PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Inadmisibilidad por incumplimiento de requisitos para su interposición",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Deliberación, Procedimiento para asuntos de tramitación compleja",
      "restrictores": "Pautas para la correcta realización en asuntos de tramitación compleja, Pautas para la deliberación",
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      "date": "24-Ene-2001",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Nulidad e ineficacia de actos procesales en materia penal, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Deber de expresar perjuicios concretos que acarrean los actos procesales que se consideran anómalos, Legitimación objetiva y subjetiva para interponerlo, Deber de precisar agravios, Legitimación objetiva y subjetiva",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Injuria y calumnia por la prensa, Querella, Calumnia, Difamación, Principio de correlación entre acusación y sentencia",
      "restrictores": "Alcances, Análisis sobre la potestad de variar la calificación jurídica de los hechos, Análisis sobre publicación impresa y en internet en relación con la libertad de prensa, Aplicación del principio iura novit curia, Condena a eliminar hipervínculos y establecer enlace entre publicación y parte dispositiva de la sentencia, Potestad de variar la calificación jurídica de los hechos en aplicación del principio iura novit curia",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Posibilidad del imputado para interponer recurso que exprese razones diversas a las alegadas por el defensor",
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      "date": "19-Ene-2001",
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      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Decomiso, Acta de decomiso",
      "restrictores": "Confección del acta en lugar distinto no invalida la actuación, Confección en lugar distinto al del decomiso no provoca nulidad",
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      "date": "19-Ene-2001",
      "expediente": "990006290006PE",
      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Decomiso",
      "restrictores": "Innecesaria presencia del juez o defensor",
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      "date": "19-Ene-2001",
      "expediente": "962003000384PE",
      "redactor": "Rafael Ángel Sanabria Rojas",
      "descriptores": "Valoración de la prueba en materia penal, Principio del debido proceso",
      "restrictores": "Implicaciones de la correcta evaluación de las probanzas, Obligación de fundamentar los pronunciamientos judiciales, Obligación de fundamentar los pronunciamientos judiciales es parte del debido proceso, Implicaciones de la correcta valoración de la prueba",
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      "date": "19-Ene-2001",
      "expediente": "960002400460PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Actor civil que en debate expresa no pretender indemnización dineraria, Omisión de analizar manifestaciones como eventual desistimiento expreso provoca nulidad",
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      "date": "19-Ene-2001",
      "expediente": "950003980016PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Principio de correlación entre acusación y sentencia",
      "restrictores": "Alcances",
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      "date": "12-Ene-2001",
      "expediente": "970006600204PE",
      "redactor": "Rosario Fernández Vindas",
      "descriptores": "Derecho de audiencia en el proceso penal, Principio del debido proceso",
      "restrictores": "Derecho consustancial al debido proceso, Derecho de audiencia es elemento que lo conforma",
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      "anno": "2001",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "12-Ene-2001",
      "expediente": "000001450006PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal",
      "restrictores": "Casos en que procede por error judicial, Prueba novedosa debe acreditar con carácter de certeza el hecho que pretende demostrarse",
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      "numeroDocumento": "00047",
      "anno": "2001",
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      "date": "12-Ene-2001",
      "expediente": "000000150008PE",
      "redactor": "Guillermo Sojo Picado",
      "descriptores": "Cesura del debate, Juicio de reenvío, Fijación de la pena, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Aspectos generales y distinción con el instituto de la cesura, Falta de fundamentación de la pena impuesta, Falta de fundamentación de la pena y distinción con el juicio de reenvío, Falta de fundamentación de la sanción impuesta, Análisis sobre el juicio de reenvío y la cesura",
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      "numeroDocumento": "00038",
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      "date": "12-Ene-2001",
      "expediente": "000005300008PE",
      "redactor": "Rafael Ángel Sanabria Rojas",
      "descriptores": "Audiencia preliminar",
      "restrictores": "Inexistencia de sanción por incumplimiento del juez de los plazos legalmente establecidos, Distinción con la etapa de debate",
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      "date": "12-Ene-2001",
      "expediente": "992003270431PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Interceptación de comunicaciones telefónicas, Policía del control de drogas, Ministerio Público",
      "restrictores": "Juez debe transmitir al Fiscal hechos relevantes que conoce para facilitar el avance de la investigación, Participación en intervenciones telefónicas, Actuaciones en las que válidamente puede intervenir la Policía de Control de Drogas con autorización judicial, Actuaciones en las que válidamente puede intervenir mediante autorización del juez, Juez debe informarle de los hechos relevantes que conoce para facilitar el avance de la investigación",
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      "date": "12-Ene-2001",
      "expediente": "992007500275PE",
      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Intervención de comunicaciones telefónicas, Organismo de Investigación Judicial",
      "restrictores": "Análisis sobre su actuación en intervenciones telefónicas, Posibilidad de delegar actuaciones materiales en la policía judicial, Validez de escucha de grabaciones conjuntamente con fiscales encargados de la investigación y oficiales de policía",
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      "date": "22-Dic-2000",
      "expediente": "962001570384PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Principio de defensa en materia penal, Notificaciones en materia penal",
      "restrictores": "Deber de efectuarlas sólo al defensor salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que sea personal, Notificación de autos de procesamiento y de elevación a juicio al defensor no lo quebranta",
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      "date": "15-Dic-2000",
      "expediente": "972001180416PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Recurso de revocatoria en materia penal",
      "restrictores": "Resoluciones contra las que procede",
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      "date": "15-Dic-2000",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Necesaria legitimación e interés para solicitar nulidad",
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      "expediente": "890001010017PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Prórroga de prisión preventiva, Prisión preventiva",
      "restrictores": "Imputado que se mantiene detenido sin el pronunciamiento que lo autoriza, Posibilidad de otorgar prórroga, Posibilidad del Tribunal de Casación Penal de pronunciarse sobre la solicitud",
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      "expediente": "000007340008PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal, Adhesión al recurso en materia penal",
      "restrictores": "Rechazado ad portas, Rechazo ad portas del recurso principal impide conocer reclamos del adherente, Imposibilidad de conocer reclamos del adherente",
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      "date": "28-Nov-2000",
      "expediente": "990000860016PE",
      "redactor": "Francisco Dall' Anese Ruiz",
      "descriptores": "Prueba en materia penal, Prueba de la verdad en delitos contra el honor",
      "restrictores": "Delito de calumnia, El hecho de no alegarla no afecta el derecho de probar verdad, El hecho de no alegar la exceptio veritatis no afecta el derecho de probar verdad",
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      "date": "24-Nov-2000",
      "expediente": "950003010190PE",
      "redactor": "Rafael Ángel Sanabria Rojas",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Admisibilidad pese a contener errores de forma",
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      "date": "16-Nov-2000",
      "expediente": "963001790384PE",
      "redactor": "Carlos L. Redondo Gutiérrez",
      "descriptores": "Principio non bis in idem en materia penal, Cosa juzgada en materia penal, Litispendencia en materia penal",
      "restrictores": "Análisis como presupuesto para aplicar el principio non bis in idem, Presupuestos",
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      "date": "16-Nov-2000",
      "expediente": "963001790384PE",
      "redactor": "Carlos L. Redondo Gutiérrez",
      "descriptores": "Principio de juez natural, Juez de instrucción, Juez en materia penal",
      "restrictores": "Intervención de juez de instrucción en debate, Intervención posterior en debate, Inexistencia de quebranto, Inexistencia de quebranto del principio de imparcialidad",
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      "date": "16-Nov-2000",
      "expediente": "972001180416PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Principio de intangibilidad de los hechos fijados por la sentencia, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Deber de respetarlo al interponer el recurso de casación, Necesario motivar separadamente cada reproche e indicar el perjuicio causado, Por el fondo requiere respeto al principio de intangibilidad de los hechos",
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      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Nulidad de la sentencia penal, Procedimiento abreviado, Deliberación",
      "restrictores": "Acto interrumpido por solicitud del expediente por otro tribunal, Deliberación interrumpida por solicitud del expediente por otro tribunal, Necesidad que exista verdadero perjuicio procesal para decretarla, Requisito de interés jurídico, Inexistencia de perjuicio procesal",
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      "date": "10-Nov-2000",
      "expediente": "962002890030PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre el interés para impugnar, Deber de individualizar y fundamentar cada motivo de inconformidad",
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      "date": "10-Nov-2000",
      "expediente": "000002270008PE",
      "redactor": "Alejandro López Mc Adam",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal, Nulidad e ineficacia de actos procesales en materia penal",
      "restrictores": "Carácter e irrelevancia de la nulidad por la nulidad misma, Procedimiento de revisión, Irrelevancia de la \"nulidad por la nulidad misma\"",
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      "date": "03-Nov-2000",
      "expediente": "992004140472PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Adhesión al recurso en materia penal",
      "restrictores": "Interpretación normativa",
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      "date": "27-Oct-2000",
      "expediente": "000006290008PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Notificación defectuosa en materia penal, Notificación por fax en materia penal",
      "restrictores": "Documento ilegible, Fax ilegible, Deber de presentar incidente a la brevedad posible, Deber de presentar incidente a la mayor brevedad",
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      "date": "06-Oct-2000",
      "expediente": "990015060504CI",
      "redactor": "Ricardo Zeledón Zeledón",
      "descriptores": "Daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, Prescripción",
      "restrictores": "Falta de concretización de acción civil resarcitoria, Plazo aplicable para cobro en vía civil, Presupuestos para el cobro en sede civil y prescripción aplicable",
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      "date": "29-Sep-2000",
      "expediente": "980007060175PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Nulidad de la sentencia penal, Deliberación, Tribunal de juicio",
      "restrictores": "Análisis sobre requisitos y principios aplicables, Juez que no participa en deliberación y redacción del fallo por encontrarse de vacaciones, Omisión de concurrir a deliberación y redacción del fallo, Desintegración del tribunal al no participar uno de sus miembros provoca nulidad, Desintegración del tribunal provoca defecto de carácter absoluto, Desintegración del tribunal provoca defecto de carácter absoluto que acarrea nulidad",
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      "date": "22-Sep-2000",
      "expediente": "000000770006PE",
      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Declaración de la persona ofendida",
      "restrictores": "Posibilidad del tribunal de ponderar testimonios contradictorios de una misma persona en momentos distintos",
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      "date": "22-Sep-2000",
      "expediente": "990002360006PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre la causal de inconciliabilidad de la sentencia",
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      "numeroDocumento": "01092",
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      "date": "22-Sep-2000",
      "expediente": "972001040438PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Recurso de casación por vicios de fondo en materia penal, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Deber de respetar el cuadro fáctico fijado en sentencia, Necesario indicar por separado cada motivo con sus fundamentos legales y doctrinales, Por el fondo requiere el respeto al cuadro fáctico fijado en sentencia",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Deber de fundamentar y precisar agravios",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Principio el juez conoce el Derecho, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre las formalidades requeridas, Concepto y forma de aplicarlo en casación",
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      "expediente": "970000890459PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Reconocimiento del imputado, Actividad procesal defectuosa en materia penal",
      "restrictores": "Efectuado sin notificar al defensor provoca nulidad relativa, Reconocimiento judicial efectuado sin notificar al defensor, Omisión de protesta oportuna subsana el vicio",
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      "descriptores": "Adhesión al recurso en materia penal, Recurso de casación en materia penal",
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      "descriptores": "Testigo, Prueba testimonial en materia penal",
      "restrictores": "Alcances de la inhabilitación del testigo para asistir a declarar, Alcances de la inhabilitación para asistir a declarar, Validez de la incorporación por lectura al no protestarse oportunamente el vicio",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Aplicación de la norma más favorable al imputado, Ley intermedia, Concurso material, Suministro de drogas a consumidores",
      "restrictores": "Aplicación de ley intermedia, Concepto y aplicación, Ingreso de droga a centro penal en dos oportunidades, Posibilidad de aplicar ley intermedia",
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      "expediente": "920001690459PE",
      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Prueba testimonial en materia penal, Principio del debido proceso",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
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      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Innecesario desglosar los rubros y cantidades de la pretensión",
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      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Acusación, Sentencia penal",
      "restrictores": "Distinción entre hechos contenidos en la acusación y los tenidos por demostrados, Distinción entre hechos contenidos y los tenidos por demostrados en la sentencia, Ampliación ante hechos nuevos",
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      "expediente": "972008170006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Recurso de revocatoria en materia penal, Sentencia penal",
      "restrictores": "Casos en que procede, Resolución que no admite recurso de revocatoria",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Adición y aclaración de sentencia penal, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Solicitud de adición no amplía el plazo para interponerlo, Solicitud no amplia plazo para recurrir ante casación",
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      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Principio de libertad probatoria en materia penal, Prueba en materia penal, Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Aplicación del principio de libertad probatoria para acreditar estado civil de las personas, Aplicación del principio de libertad probatoria para acreditar parentesco entre el ofendido y la actora, Aplicación para demostrar el estado civil de las personas",
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      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Querella, Principio del debido proceso, Audiencia preliminar",
      "restrictores": "Obligatoriedad cuando existe solicitud de sobreseimiento y querella, Omisión de notificar advertencia de corrección al querellante, Quebranto por omitir notificación al querellante para corregir querella, Quebranto del debido proceso",
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      "redactor": "No indica redactor",
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      "restrictores": "Omisión por inasistencia de partes, Deber de entregar copia del fallo",
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      "expediente": "990223560042PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Adhesión al recurso en materia penal, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Imputado no puede adherirse a recurso del defensor, Imputado no puede adherirse al recurso de su defensor",
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      "date": "30-Jun-2000",
      "expediente": "972000670335PE",
      "redactor": "Carlos L. Redondo Gutiérrez",
      "descriptores": "Falsedad ideológica de documento público o auténtico",
      "restrictores": "Datos falsos en fecha cierta de traspaso de vehículo, La posibilidad de perjuicio no puede ser abstracta",
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      "date": "23-Jun-2000",
      "expediente": "990007100006PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Prueba en materia penal",
      "restrictores": "Rechazo por ofrecimiento tardío, Falta de interés en reiterar su ofrecimiento durante el proceso",
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      "date": "23-Jun-2000",
      "expediente": "962001320388PE",
      "redactor": "Ronald Salazar Murillo",
      "descriptores": "Prejudicialidad penal, Proceso penal",
      "restrictores": "Casos en que procede declaratoria de prejudicialidad, Concepto y casos en que procede, Inexistencia con proceso contencioso administrativo, Inexistencia entre proceso penal y contencioso administrativo",
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      "date": "16-Jun-2000",
      "expediente": "962001260335PE",
      "redactor": "Jaime Amador Huezo",
      "descriptores": "Principio de defensa en materia penal, Imputado, Deber de lealtad en el proceso penal",
      "restrictores": "Aplicación respecto del derecho de defensa, Manifestaciones,  límite y deberes del imputado en el proceso, Manifestaciones,  límite y deberes respecto del derecho de defensa, Limitación razonable al derecho de elegir abogado de confianza, Aplicación del principio de lealtad procesal",
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      "date": "16-Jun-2000",
      "expediente": "970001390429PE",
      "redactor": "Carlos L. Redondo Gutiérrez",
      "descriptores": "Instrucción formal",
      "restrictores": "Actos mediante los que el juez puede iniciarla",
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      "date": "16-Jun-2000",
      "expediente": "960002560019PE",
      "redactor": "Joaquín Vargas Gené",
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      "date": "16-Jun-2000",
      "expediente": "962003630030PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Lectura de la sentencia penal, Sentencia penal, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Plazo para interponerlo a partir de lectura de la sentencia, Renuncia expresa de imputado preso a comparecer a su lectura, Renuncia expresa de imputado preso a comparecer al acto, Cómputo del plazo para impugnar fallo, Cómputo del plazo para recurrir en casación",
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      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Responsabilidad civil del Estado derivada de hecho punible, Responsabilidad civil pese a absolutoria penal, Indemnización al administrado, Caja Costarricense de Seguro Social",
      "restrictores": "Condena a la CCSS, Condena por responsabilidad civil a pesar de absolutoria penal, Condenatoria a CCSS a pesar de absolutoria penal, Responsabilidad civil de la CCSS a pesar de absolutoria penal, Análisis normativo y doctrinario",
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      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Costas en la ejecución penal, Costas procesales, Costas personales",
      "restrictores": "Condena en abstracto es caso excepcional",
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      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Pensión alimentaria",
      "restrictores": "Condena a CCSS por hecho punible, Condena a CCSS por muerte de paciente, Condena por responsabilidad civil a CCSS por hecho punible, Deber del juez de fijar pensión alimentaria, Fijación debe hacerse en sede judicial",
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      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Daño material derivado de hecho punible, Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Valoración del daño material mediante dictámenes de peritos, Valoración sujeta a dictamen de perito sobre totalidad de salario, Fijación prudencial en caso excepcional",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Principio de correlación entre acusación y sentencia",
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      "redactor": "Carlos L. Redondo Gutiérrez",
      "descriptores": "Acta de debate, Debate",
      "restrictores": "Falta de firmas de dos juezas en el acta no causa nulidad, Falta de firmas de dos juezas miembros del Tribunal no provoca nulidad",
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      "expediente": "950002400204PE",
      "redactor": "Carlos L. Redondo Gutiérrez",
      "descriptores": "Sentencia penal, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Falta de firmas de dos juezas no la provoca, Falta de firmas de dos juezas no provoca nulidad",
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      "expediente": "972001800315PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Nulidad de la sentencia penal, Nulidad e ineficacia de actos procesales en materia penal, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Deber de fundamentar y precisar agravios, Necesario interés procesal para su declaratoria, Forma de alegarla en casación, Forma de alegarlos",
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      "date": "02-Jun-2000",
      "expediente": "962003650344PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Prueba testimonial en materia penal, Debate",
      "restrictores": "Análisis sobre la validez de la recabada en el sumario, Posibilidad de incorporar declaración rendida en instrucción",
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      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Restitución de las cosas objeto del hecho punible, Sentencia penal, Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Posibilidad de ordenar restitución de las cosas pese absolutoria, Posibilidad de ordenarla aunque exista absolutoria penal",
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      "date": "19-May-2000",
      "expediente": "970006710392PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Restitución de las cosas objeto del hecho punible",
      "restrictores": "Potestad del tribunal para ordenarla, Análisis de su carácter no indemnizatorio",
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      "expediente": "952000280416PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Recurso de revocatoria en materia penal, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Inadmisibilidad en casación, Resolución que lo rechaza carece de recurso de revocatoria, Aplicación del principio de impugnabilidad objetiva",
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      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Fundamentación de la sentencia penal, Nulidad de la sentencia penal, Incendio o explosión",
      "restrictores": "Delitos cometidos en fechas diferentes juzgados conjuntamente, Omisión de motivar adecuación de la conducta al tipo penal, Omisión de motivar hechos y prueba por separado la provoca, Omisión de motivar hechos y prueba por separado provoca nulidad, Nulidad de sentencia",
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      "expediente": "990004030006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Procedimiento abreviado, Derecho de abstención en el proceso penal, Imputado, Debido proceso penal",
      "restrictores": "Aceptación para someterse a procedimiento abreviado, Imputado que acepta someterse a procedimiento abreviado, Innecesario advertir derecho de abstención posterior a aceptación, Innecesario advertirlo posterior a aceptar someterse a abreviado, Inexistencia de quebranto al debido proceso, Innecesario advertir posteriormente derecho de abstención, Inexistencia de quebranto",
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      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Uso de falso documento con ocasión de estafa, Dolo",
      "restrictores": "Análisis en el uso de documento falso con ocasión de estafa, Análisis sobre el dolo requerido para configuración del tipo, Necesario conocimiento efectivo y cierto de la falsedad, Cambio de cheques no implica prueba de certeza de culpabilidad",
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      "redactor": "Joaquín Vargas Gené",
      "descriptores": "Prisión preventiva",
      "restrictores": "Proceso al que se le aplica el Código de Procedimientos Penales, Plazos y prórrogas que la rigen",
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      "expediente": "990004530006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal, Aplicación de la norma más favorable al imputado, Imputado",
      "restrictores": "Imputado menor de edad al momento de la ejecución de los hechos, Menor de edad al momento de la ejecución de los hechos, Procedencia del procedimiento de revisión, Aplicación de la norma más favorable, Aplicación de la norma más favorable en procedimiento de revisión",
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      "expediente": "962000800384PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Presupuestos de admisibilidad.",
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      "expediente": "990007350006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal",
      "restrictores": "Presupuestos de admisibilidad.",
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      "date": "14-Abr-2000",
      "expediente": "962003630030PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Sentencia penal, Lectura de la sentencia penal, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Plazo para interponerlo a partir de lectura de la sentencia, Renuncia expresa de imputado preso a comparecer a su lectura, Renuncia expresa de imputado preso a comparecer al acto, Cómputo del plazo para impugnar fallo, Cómputo del plazo para recurrir en casación",
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      "date": "31-Mar-2000",
      "expediente": "972004390335PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Proceso penal, Requerimiento fiscal",
      "restrictores": "Potestades del juzgador para variar calificación legal del hecho, Variación en la calificación legal del hecho no produce quebranto, Inexistencia de quebranto a derechos constitucionales de imputado, Potestades del tribunal durante el juicio",
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      "date": "31-Mar-2000",
      "expediente": "962002590030PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Fundamentación de la sentencia penal",
      "restrictores": "Ausencia de análisis de elementos relevantes la invalida, Deber de exponer razones que llevan al juez a tomar decisión",
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      "date": "31-Mar-2000",
      "expediente": "990004550006PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Derecho de abstención en el proceso penal, Procedimiento abreviado, Imputado",
      "restrictores": "Facultad de no advertirle a imputado derecho de abstención, Facultad de no advertirle al imputado en procedimiento abreviado, Facultad de no advertirle derecho de abstención, Omisión no quebranta derechos constitucionales, Omisión no quebranta sus derechos constitucionales",
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      "descriptores": "Adhesión al recurso en materia penal, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Naturaleza del instituto, Naturaleza del instituto de la adhesión, Imposibilidad de adherirse a recurso formulado por la misma parte",
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      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Nulidad de la sentencia penal, Sentencia penal, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Deber de concretar,  separar y fundamentar motivos y agravios, Necesario que exista perjuicio efectivo para decretar nulidad, Necesario que exista perjuicio efectivo para decretarla",
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      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Excusa y recusación en el proceso penal, Inhibición, Juez en materia penal",
      "restrictores": "Carácter no taxativo de las causales, Parcialidad constituye causal de recusación, Análisis sobre parcialidad del juez",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Procedimiento abreviado, Derecho de abstención en el proceso penal, Imputado, Debido proceso penal",
      "restrictores": "Aceptación para someterse a procedimiento abreviado, Imputado que acepta someterse a procedimiento abreviado, Innecesario advertir derecho de abstención, Innecesario advertirlo posterior a aceptar someterse a abreviado, Inexistencia de quebranto al debido proceso, Innecesario advertir posteriormente derecho de abstención, Inexistencia de quebranto",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Rebeldía, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Declaratoria impide continuar acción civil en sede penal, Imposibilidad de continuar acción civil en sede penal, Rebeldía de imputado impide continuarla en sede penal, Resolución que establece posibilidad de acudir a vía civil, Inadmisibilidad contra fallo que faculta acudir a la vía civil, Facultad para acudir a la vía civil, Inadmisibilidad de recurso de casación contra lo resuelto",
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      "redactor": "Joaquín Vargas Gené",
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      "restrictores": "Omisión de solicitar durante el proceso dictamen que lo acredite, Solicitud improcedente en sede de casación",
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      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Principio de correlación entre acusación y sentencia, Sentencia penal, Acusación",
      "restrictores": "Facultad del tribunal de variar calificación jurídica, Recalificación de hechos en sentencia no constituye quebranto",
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      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal, Juicio de reenvío",
      "restrictores": "Procedencia ante elemento probatorio que establece duda razonable, Procedencia ante procedimiento de revisión declarado con lugar, Necesaria realización de juicio de reenvío",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Comiso",
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      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Principio de libertad probatoria en materia penal, Estado familiar de las personas, Prueba en materia penal",
      "restrictores": "Acreditación del estado civil de las personas, Acreditación en el proceso penal, Aplicación para demostrar estado civil de las personas, Aplicación del principio de libertad probatoria",
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      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Nulidad de la sentencia penal, Sentencia penal",
      "restrictores": "Omisión de redactar,  firmar y notificarla en plazo legal, Vicios que excepcionalmente no causan nulidad",
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      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Responsabilidad civil del Estado derivada de hecho punible, Caja Costarricense de Seguro Social, Homicidio culposo",
      "restrictores": "Condena a la CCSS por acto ilícito de sus funcionarios, Condena por homicidio culposo a funcionarios, Condenatoria a funcionarios de CCSS, Derivada por condena de homicidio culposo funcionarios de CCSS, Indemnización de acción civil resarcitoria, Responsabilidad civil del Estado",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Nulidad de la sentencia penal, Sentencia penal",
      "restrictores": "Lectura un mes después de celebrado el debate, Notificación por cédula es posible en casos excepcionales",
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      "date": "04-Feb-2000",
      "expediente": "942003070335PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Sentencia penal, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Incorporación por lectura de prueba en el debate, Inexistencia, Validez pese a oposición de partes",
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      "date": "28-Ene-2000",
      "expediente": "972000910384PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Costas del proceso penal",
      "restrictores": "Materia penal, Posibilidad de exonerar cuando hubo motivo para litigar",
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      "date": "28-Ene-2000",
      "expediente": "970003530459PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Sentencia penal, Derecho de abstención en el proceso penal",
      "restrictores": "Imposibilidad de incorporar manifestaciones de menor rendidas ante psicólogo y médico forense, Parentesco de tía abuela no protegido por privilegio constitucional",
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      "date": "28-Ene-2000",
      "expediente": "960003920392PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Sentencia penal, Prueba en materia penal",
      "restrictores": "Naturaleza pericial o testimonial de declaraciones de médicos",
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      "date": "21-Ene-2000",
      "expediente": "990006680006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal",
      "restrictores": "Concepto y finalidad, Imposibilidad de conocer asunto discutido y resuelto en casación",
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      "date": "21-Ene-2000",
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Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse\ncesar, salvo expresa disposición legal en contrario.\n\n    ( Así reformado por el\nartículo 2 de la ley Nº 6259 de 3 de julio de 1978)\n\n    No obstante lo anterior, en los delitos\ncontra la seguridad de la nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el\norden constitucional, el ambiente, la zona marítimo-terrestre y la hacienda pública, la\nProcuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción,\nsin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público. En los\nasuntos que se inicien por acción de esa Procuraduría, esta se tendrá como parte y\npodrá ejercitar los mismos recursos que este Código le concede al Ministerio Público.\n\n    (Así reformado por el\nartículo 3 de la ley No.7455 del 29 de noviembre de 1994)\n\nAcción dependiente de instancia privada\n\n    Artículo 6º.- Cuando\nla acción pública dependa de instancia privada, como el estupro y la sodomía, sólo\npodrá iniciarse si el ofendido por el delito, o en orden excluyente, sus representantes\nlegales, tutor o guardador, formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla;\npero se procederá de oficio en los casos previstos por el Código Penal.\n\n    Será considerado guardador quien\ntuviere a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor.\n\n    La instancia privada se extiende de\nderecho a todos los partícipes del delito.\n\n    La acción privada se ejercerá por\nmedio de querella, en la forma especial que este Código establece (artículo 428 y s.s.).\n\nObstáculos\n\n    Artículo 7º.- Si el\nejercicio de la acción penal dependiere de un pronunciamiento previo de la Asamblea\nLegislativa, se observarán las condiciones que al respecto establece la Constitución\nPolítica y la ley.\n\nOrbita jurisdiccional\n\n    Artículo 8º.- El\ntribunal competente deberá resolver, con arreglo a las disposiciones legales que las\nrijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso.\n\nSujetos\n\n    Artículo 9º.- La\nacción civil para la restitución del objeto materia del hecho punible, así como la\nindemnización de los daños y perjuicios causados por el mismo, sólo podrá ejercida por\nel damnificado o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria o por los\nrepresentantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes del hecho punible y,\nen su caso, contra el civilmente responsable.\n\nEjercicio por el Ministerio Público\n\n    Artículo 10.- La\nacción civil deberá ser ejercida por el Ministerio Público:\n\n1) Cuando el titular de la acción, sin\n      constituirse en actor civil, le delegue su ejercicio;\n\n2) Cuando el titular de la acción sea\n      capaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la\n      intervención del Patronato Nacional de la Infancia. En estos casos, los demandados sólo\n      podrán oponerse en el debate (artículo 389).\n\nOportunidad\n\n    Artículo 11.- La\nacción resarcitoria podrá ser ejercida en el proceso penal sólo cuando esté pendiente\nla acción principal; pero la absolución del acusado no impedirá que el tribunal de\njuicio se pronuncie sobre ella en la sentencia (398) ni la ulterior extinción de la\npretensión penal impedirá que la Sala de Casación decida sobre la acción civil.\n\nEjercicio posterior\n\n    Artículo 12.- Si la\nacción penal no pudiera proseguir por rebeldía o enajenación sobreviniente del\nprocesado, la civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.\n\nTÍTULO III\n\nTribunales\n\nCAÍITULO I\n\nJurisdicción\n\n \n\nExtensión y carácter\n\n    Artículo 13.- La\njurisdicción penal se ejercerá por los tribunales que la Constitución y la ley\ninstituyen y se extenderá al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el\nterritorio de la República.\n\n    Además conocerán esos tribunales de\nlos delitos cometidos fuera del territorio nacional, en los casos señalados en los\nartículos 5º, 6º y 7º del Código Penal.\n\n    La competencia de los tribunales penales\nes improrrogable.\n\nCAPÍTULO II\n\nCompetencia\n\nSECCIÓN I\n\nCompetencia Material\n\n \n\nDeterminación\n\n    Artículo 14.- Para\ndeterminar la competencia se tendrá en cuenta las penas establecidas por la ley para el\ndelito consumado y las circunstancias de calificación del mismo.\n\nIncompetencia\n\n    Artículo 15.- La\nincompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier\nestado del proceso. El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere\ncompetente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.\n\n    Sin embargo fijada la fecha para el\ndebate sin que se haya planteado la excepción de incompetencia, el Tribunal de Juicio\njuzgará de los delitos de competencia inferior.\n\nNulidad\n\n    Artículo 16.- La\ninobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia\nproducirá la nulidad de los actos, excepto los que sean imposible repetir.\n\n    Esta disposición no regirá cuando un\njuez de competencia superior hubiere actuado en una causa atribuida a otro de competencia\ninferior.\n\nSECCIÓN II\n\nCompetencia Territorial\n\nReglas principales\n\n    Artículo 17.- Será\ncompetente el tribunal del lugar en que el hecho se hubiere cometido. En caso de\ntentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito\ncontinuado o permanente, el de aquel donde cesó la continuación o permanencia.\n\nRegla subsidiaria\n\n    Artículo 18.- Si fuere\ndesconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el tribunal que\nhubiere prevenido en la causa.\n\nIncompetencia\n\n    Artículo 19.- En\ncualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial\nremitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos que\nhubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.\n\nNulidad por inobservancia de las reglas sobre\ncompetencia territorial\n\n    Artículo 20.- La\ninobservancia de las reglas sobre competencia territorial, sólo producirá la nulidad de\nlos actos de instrucción cumplidos después de que se haya declarado la incompetencia.\n\nSECCIÓN III\n\nCompetencia por Conexión\n\nCasos de conexión\n\n    Artículo 21.- Las\ncausas serán conexas:\n\n1) Si los delitos imputados hubieren sido\n      cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueran en distintos\n      lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas;\n\n2) Si un delito hubiere sido cometido para\n      perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el\n      provecho o la impunidad;\n\n3) Cuando a una persona se le imputaren\n      varios delitos aun cuando fueren cometidos en diferentes lugares o sean de distinta\n      gravedad, siempre que no se trate de un hecho de competencia especial.\n\nEfectos de la conexión\n\n    Artículo 22.- Cuando\nse sustancien causas conexas por delitos de acción pública, los procesos se acumularán\ny será competente:\n\n1) El tribunal competente para juzgar el\n      delito más grave;\n\n2) Si los delitos estuvieren reprimidos con\n      la misma pena, el tribunal competente para juzgar el que se cometió primero;\n\n3) Si los hechos fueren simultáneos o no\n      constare debidamente cuál se cometió primero, el que hubiere prevenido;\n\n4) En último caso el que indicare el\n      tribunal de apelación o la Sala de Casación Penal, según corresponda.\n\n    A pesar de la acumulación las\nactuaciones sumariales se compilarán por separado, salvo que fuere inconveniente para la\ninstrucción, por tratarse de hechos atribuidos sólo a un imputado.\n\nExcepción de acumulación\n\n    Artículo 23.- La\nacumulación de procesos no será dispuesta cuando determine un grave retardo de alguno de\nellos aunque en todos deberá intervenir el mismo tribunal, de acuerdo con las normas del\nartículo anterior.\n\n    Si correspondiere unificar las penas, el\ntribunal lo hará así al dictar la última sentencia.\n\nCAPÍTULO III\n\nCuestiones de Competencia\n\nTribunal competente\n\n    Artículo 24.- Si dos\ntribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes\npara juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por el tribunal de apelaciones o la Sala\nde Casación Penal según corresponda.\n\nPromoción\n\n    Artículo 25.- Durante\nla instrucción y hasta antes de fijar la audiencia para el debate, el Ministerio Público\ny las partes podrán interponer la excepción de incompetencia ante el tribunal que conoce\nel asunto, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 19 y 371.\n\nDeclinatoria\n\n    Artículo 26.- La\narticulación de incompetencia se sustanciará en la forma establecida para las\nexcepciones de previo y especial pronunciamiento (artículos 329 y s. s.).\n\nEfectos\n\n    Artículo 27.- Las\ncuestiones de competencia no suspenderán la instrucción. No obstante, si se produjeren\nantes de la fijación de la audiencia para el debate, suspenderán el proceso hasta la\ndecisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene una instrucción\nsuplementaria (artículo 353).\n\nValidez de los actos\n\n    Artículo 28.- Al\nresolver el conflicto, el tribunal determinará, si corresponde (16 y 20), qué actos del\ndeclarado incompetente conservan validez, sin perjuicio de que el competente ordene la\nratificación o ampliación de los actos de instrucción que hubieran sido practicados\nantes de la decisión.\n\nCAPÍTULO IV\n\nInhibición, Recusación y Excusas\n\nMotivos de inhibición\n\n    Artículo 29.- El juez\ndeberá inhibirse de conocer en la causa:\n\n1) Cuando en el mismo proceso hubiera\n      pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, o hubiera intervenido como funcionario\n      del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante, o hubiera\n      actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo;\n\n2) Si fuere cónyuge, pariente dentro del\n      tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado, o éste\n      viviere o hubiere vivido a su cargo;\n\n3) Cuando él, su cónyuge o alguno de sus\n      parientes en los grados preindicados tengan interés en el proceso;\n\n4) Si fuera o hubiera sido tutor o curador\n      o hubiera estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;\n\n5) Cuando él, su cónyuge o sus parientes,\n      dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o\n      sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima;\n\n6) Si él, su esposa, padres o hijos u\n      otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de\n      los interesados, salvo que se trate de Bancos del Sistema Bancario o constituidos por\n      sociedades anónimas;\n\n7) Cuando antes de comenzar el proceso\n      hubiera sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado\n      por ellos salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entrambos;\n\n8) Si hubiera dado consejos o manifestado\n      extrajudicialmente su opinión sobre el proceso;\n\n9) Cuando sea pariente al cuarto grado por\n      consanguinidad, concuñado, tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los\n      interesados;\n\n10) Si él, su esposa, padres o hijos, u\n      otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o recibieren beneficios de\n      importancia de alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, él\n      hubiera recibido presentes o dávidas aunque fueran de poco valor;\n\n11) Cuando en la causa hubiera intervenido\n      o interviniere como juez algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.\n\n    A los fines de este artículo, se\nconsideran interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y el responsable civil,\naunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes,\ndefensores y mandatarios.\n\nOportunidad de la inhibición y excepción\n\n    Artículo 30.- El juez\ndeberá inhibirse en cuanto conozca alguno de los motivos que prevé el artículo 29,\naunque hubiera intervenido antes en el proceso.\n\n    Los interesados podrán solicitarle que\nsiga conociendo del negocio, siempre que el motivo indicado no esté previsto en alguno de\nlos cinco primeros incisos del citado artículo.\n\n    En este caso, éste resolverá dentro de\nlas veinticuatro horas declarándose hábil y contra dicha resolución no cabrá recurso\nalguno.\n\nTribunal competente\n\n    Artículo 31.- El\nTribunal de Apelaciones juzgará la inhibición o recusación de los jueces de\ninstrucción, penal y de menores. El Juez de Instrucción resolverá la de los Alcaldes\nque actúen en procesos en que el primero sea competente; y los Tribunales Colegiados la\nde sus miembros.\n\nTrámite de inhibición\n\n    Artículo 32.- El juez\nque se inhiba, remitirá el expediente, por resolución fundada, al que deba reemplazarlo;\néste tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin\nperjuicio de que eleve los antecedentes en igual forma al tribunal respectivo, si estimare\nque la inhibición no tiene fundamento. La incidencia será resulta sin trámite.\n\n    Cuando el juez que forma parte de un\nTribunal Colegiado reconozca un motivo de inhibición, pedirá que se disponga su\nseparación.\n\nRecusantes\n\n    Artículo 33.- El\nMinisterio Público, las partes, sus defensores y mandatarios, podrán recusar al juez\nsólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 29.\n\nTiempo y forma de recusar\n\n    Artículo 34.- La\nrecusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique\nlos motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las siguientes oportunidades:\ndurante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de\ncitación (349-416-461); cuando se trate de recursos, en el término de emplazamiento\n(466-479) o al deducir el de revisión.\n\n    Sin embargo, la recusación que se\nfundamente en una causal producida o conocida después de los plazos susodichos, podrá\ndeducirse dentro de las 24 horas a contar de la producción o el conocimiento.\n\n    Además, en caso de ulterior\nintegración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las 24 horas del\ndecreto que la hubiere dispuesto.\n\nTrámite de la recusación\n\n    Artículo 35.- Si el\njuez admitiere la recusación, se procederá con arreglo al artículo 32.\n\n    En caso contrario, remitirá el escrito\nde recusación y su informe al tribunal competente (31), para que el incidente se tramite\nen legajo separado, o si el juez integrare un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de\naquélla.\n\n    Previa audiencia en que se recibirá la\nprueba e informarán las partes, el tribunal competente resolverá el incidente dentro de\nlas 48 horas, sin recurso alguno.\n\nRecusación no admitida\n\n    Artículo 36.- Si el\nJuez de Instrucción fuere recusado y no admitiere la existencia del motivo que se invoca,\ncontinuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere\nlugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que el recusante lo\npidiere en el término de 24 horas a contar desde que el expediente llegó al juzgado que\ndeba actuar.\n\nRecusación de Secretarios\n\n    Artículo 37.- Los\nSecretarios deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos que expresa el\nartículo 29 y el tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y\nresolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.\n\nEfectos\n\n    Artículo 38.-\nProducida la inhibición o aceptada la recusación, el juez no podrá realizar en el\nproceso ningún acto, bajo pena de nulidad. La intervención de los nuevos funcionarios\nserá definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la\nrecusación.\n\nTÍTULO IV\n\nMinisterio Público y Policía Judicial\n\nCAPÍTULO I\n\nMinisterio Público\n\nFunción\n\n    Artículo 39.- El\nMinisterio Público, que será una dependencia del Poder Judicial, ejercerá la acción\npenal en forma establecida por la ley, practicará la información sumaria previa a la\ncitación y ejercerá la acción civil en los casos previstos por el artículo 10.\n\n    Los representantes del Ministerio\nPúblico formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca\npodrán remitirse a las declaraciones del juez; procederá oralmente en los debates y por\nescrito en los demás casos.\n\nAtribuciones del Fiscal\n\n    Artículo 40.- Además\nde las funciones acordadas por la ley, el Fiscal del Tribunal de Juicio actuará durante\nel juicio y podrá llamar por intermedio del Tribunal al Agente Fiscal que haya\nintervenido en la instrucción, en los siguientes casos:\n\n1) Cuando se trate de un asunto complejo,\n      para que le suministre informaciones o coadyuve con él, incluso durante el debate;\n\n2) Si estuviere en desacuerdo fundamental\n      con el requerimiento fiscal o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la\n      acusación.\n\nAtribuciones del Agente Fiscal\n\n    Artículo 41.- El\nAgente Fiscal actuará ante el Juez de Instrucción y el Juez Penal, practicará la\ninformación sumaria y cumplirá además, la función atribuida por el artículo anterior.\n\nPoder coercitivo\n\n    Artículo 42.- En el\nejercicio de sus funciones, el Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al\njuez por el artículo 101.\n\nInhibición y recusación\n\n    Artículo 43.- Los\nMiembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos\nmotivos establecidos respecto a los jueces.\n\n    La recusación será resuelta por el\ntribunal ante el cual actúe el funcionario recusado y durante la información sumaria por\nel Juez de Instrucción. En cuanto al trámite, se aplicarán en lo posible las\ndisposiciones referentes a los jueces.\n\nCAPÍTULO II\n\nPolicía Judicial\n\nFunciones\n\n    Artículo 44.- La\nPolicía Judicial será una dependencia del Poder Judicial encargada de auxiliar a los\ntribunales penales y al Ministerio Público en el descubrimiento y verificación\ncientífica de los delitos y de sus presuntos responsables. Funcionará con el nombre de\n\"Organismo de Investigación Judicial\".\n\n    En sus actuaciones se aplicará lo\ndispuesto en este Código y, supletoriamente, lo que disponga su Ley Orgánica.\n\nTÍTULO V\n\nPartes y Defensores\n\nCAPÍTULO I\n\nImputado\n\nSECCIÓN I\n\nPrincipios Generales\n\nCalidad de instancias\n\n    Artículo 45.- Los\nderechos que la ley acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del\nproceso, la persona que fuere detenida como participe de un hecho delictuoso, o indicada\ncomo tal en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra.\n\n    Cuando estuviere preso, el imputado\npodrá formular sus gestiones ante el funcionario encargado de la custodia, quien las\ncomunicará inmediatamente al juez que corresponda.\n\nIdentificación\n\n    Artículo 46.- La\nidentificación del imputado se practicará, mediante la oficina técnica, por sus datos\npersonales, impresiones digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o\nlos diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma\nprescrita para los reconocimientos (255 y s.s.), o por otros medios que se estimaren\nútiles.\n\nIdentidad física\n\n    Artículo 47.- Cuando\nsea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos\nsuministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se\nrectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución.\n\nPresunta inimputabilidad\n\n    Artículo 48.- Si el\nimputado es sometido a la medida prevista en el artículo 296, sus derechos de parte\nserán ejercidos por el curador, si no lo tiene, por su defensor o a falta de éste, por\nun defensor público.\n\n    (Así reformado por el\nartículo 5 de la Ley de Reforma a la Jurisdicción Tutelar de Menores No.7383 de 16 de\nmarzo de 1994)\n\nIncapacidad sobreviniente\n\n    Artículo 49.- Si\ndurante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del imputado, que excluya su\ncapacidad de entender o de querer, el tribunal ordenará por auto la suspensión del\ntrámite hasta que desaparezca la incapacidad. Esto impedirá la declaración del imputado\ny el juicio, pero no que se investigue el hecho o que continúe el procedimiento con\nrespecto a coimputados.\n\n    También se dispondrá la internación\ndel incapaz en un establecimiento adecuado cuyo director informará semestralmente sobre\nel estado mental del enfermo; podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus\npadres, tutor o guardador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los\ndemás. En este caso el enfermo será examinado trimestralmente por un especialista del\nDepartamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, y si ello no\nfuere posible, por el perito que el Juez designe.\n\nExamen mental obligatorio\n\n    Artículo 50.- El\nimputado será sometido a examen mental de acuerdo con el artículo 71 del Código Penal.\n\nSECCIÓN II\n\nRebeldía\n\nCasos en que procede\n\n    Artículo 51.- Será\ndeclarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la\ncitación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que estuviere detenido, o\nse ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar asignado para su residencia.\n\nDeclaración\n\n    Artículo 52.-\nTranscurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el tribunal\ndeclarará por auto la rebeldía y expedirá orden de detención si antes no se hubiere\ndictado.\n\nEfectos sobre el proceso\n\n    Artículo 53.- La\ndeclaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada\ndurante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los\ndemás imputados presentes.\n\n    Declarada la rebeldía, se conservarán\nlas actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran\nindispensables.\n\n    Cuando el rebelde comparezca, la causa\ncontinuará según su estado.\n\nEfectos sobre la excarcelación\n\n    Artículo 54.- La\ndeclaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al\nimputado al pago de las costas causadas por la contumacia.\n\nJustificación\n\n    Artículo 55.- Si el\nimputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare\nque no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no\nproducirá los efectos previstos en el artículo anterior.\n\nCAPÍTULO II\n\nActor Civil\n\nConstitución de parte\n\n    Artículo 56.- Para\nejercer la acción resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor civil (artículo\n9º).\n\n    Las personas que no tengan capacidad\npara estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas o asistidas del modo\nprescrito por la ley civil.\n\n    ( Así reformado por Ley Nº\n6259 de 3 de julio de 1978, art. 2º)\n\nRequisitos\n\n    Artículo 57.- El\nescrito en que se apersone el actor civil deberá formularse personalmente o por\nmandatario y contendrá, bajo pena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio del\naccionante; a qué proceso se refiere; los motivos en que la acción se basa, con\nindicación del carácter que se invoca y del daño que se pretende haber sufrido, aunque\nno se precise el monto; la petición de ser admitido como parte y la firma.\n\nDemandados\n\n    Artículo 58.- El\nejercicio de la acción civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el\nimputado.\n\n    Si en el proceso hubiere varios\nimputados y civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno\no más de ellos.\n\n    Cuando el actor no mencionare a ningún\nimputado, se entenderá que se dirige contra todos.\n\nOportunidad\n\n    Artículo 59.- La\nsolicitud deberá formularse, cuando se proceda por instrucción, antes de su clausura\n(348).\n\n    Cuando se proceda por citación directa\nla instancia deberá presentarse antes del requerimiento respectivo (412), y el Agente\nFiscal sólo podrá pedir el embargo de bienes (524 y 525). La solicitud será considerada\npor el tribunal, el que ordenará las notificaciones que correspondan (60) en el auto de\ncitación a juicio.\n\nNotificación\n\n    Artículo 60.- La\nresolución que dé curso a la acción deberá notificarse al imputado, al demandado civil\ny a los defensores y ella surtirá efectos a partir de la última notificación. En el\ncaso previsto por la primera parte del artículo 58, la notificación se hará en cuanto\nse individualice al imputado.\n\nOposición en la instrucción\n\n    Artículo 61.- Cuando\nse proceda por instrucción, los demandados podrán oponerse a la intervención del actor\ncivil, bajo pena de caducidad, dentro del término de cinco días a contar de su\nrespectiva notificación; pero cuando al demandado civil se le citare o interviniere con\nposterioridad, podrá hacerlo, dentro de dicho término, a contar de su citación o\nintervención.\n\nTrámite\n\n    Artículo 62.- La\noposición seguirá el trámite de las excepciones (329 y s.s.); pero si con motivo de ser\ninterpuesta se retardare la clausura de la instrucción el incidente podrá ser diferido\npara la etapa preliminar del juicio.\n\nOposición en caso de citación directa\n\n    Artículo 63.- Cuando\nse proceda por citación directa la oposición sólo se podrá deducir ante el Juez Penal,\nbajo pena de caducidad, dentro de los primeros tres días del término que señala el\npárrafo segundo del artículo 59.\n\nCaducidad e irreproductividad\n\n    Artículo 64.- Cuando\nno se dedujere oposición en las oportunidades que establecen los artículos 61 y 63, la\nconstitución del actor civil será definitiva, sin perjuicio de la facultad conferida por\nel artículo 65.\n\n    La aceptación o rechazo del actor civil\nno podrán ser discutidas nuevamente en el debate.\n\nRechazo y exclusión de oficio.\n\n    Artículo 65.- Durante\nla instrucción o los actos preliminares del juicio, el tribunal podrá rechazar o excluir\nde oficio, por resolución fundada, al actor civil cuya intervención fuere ilegal, salvo\nque su participación hubiera sido concedida al resolverse un incidente de oposición. La\nresolución del Juez de Instrucción será apelable ante el Tribunal de Apelaciones.\n\nEfectos de la resolución\n\n    Artículo 66.- El auto\nque rechace el apersonamiento del actor civil no impedirá el ejercicio de la acción ante\nla jurisdicción civil.\n\nFacultades\n\n    Artículo 67.- El actor\ncivil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y\nextensión del daño pretendido y la responsabilidad civil del demandado.\n\nDeber de atestiguar\n\n    Artículo 68.- La\nintervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como\ntestigo.\n\nDesistimiento\n\n    Artículo 69.- El actor\ncivil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado al\npago de las costas que su intervención hubiera ocasionado. Se considerará desistida la\nacción cuando el actor civil, regularmente citado, no comparezca a la primera audiencia\ndel debate, o no presente conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado\noportunamente (389).\n\nEfectos del desistimiento\n\n    Artículo 70.- El\ndesistimiento importa renuncia del pretendido derecho resarcitorio.\n\nCAPÍTULO III\n\nDemandado Civil\n\nIntervención forzosa\n\n    Artículo 71.- Quien ejerza\nla acción resarcitoria podrá pedir la citación de la persona que según las leyes\nresponda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible, para que\nintervenga en el proceso como demandada.\n\n    La gestión deberá formularse en la\nforma y plazos prescritos por los artículos 57 y 59, con indicación del nombre y\ndomicilio del demandado y de su vínculo jurídico con el imputado.\n\nResolución de citación\n\n    Artículo 72.- La\nresolución que orden la citación contendrá: el nombre y el domicilio del accionante y\ndel citado, y la indicación del proceso a que se refiere. La resolución deberá\nnotificarse al imputado y a su defensor.\n\nNulidad\n\n    Artículo 73.- Será\nnula está citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la\ndefensa del demandado civil, restringiéndole la audiencia o la prueba. La nulidad no\ninfluirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante\nla jurisdicción civil.\n\nRebeldía\n\n    Artículo 74.- Será\ndeclarada la rebeldía del demandado civil, a petición del interesado, cuando no\ncomparezca en el plazo de citación a juicio (349 y 416); pero no suspenderá el trámite,\nque continuará como si aquél estuviera presente. Sólo si hubiere sido citado por\nedictos se le nombrará como representante a un defensor público y mientras dure su\nausencia.\n\nIntervención espontánea\n\n    Artículo 75.- Cuando\nen el proceso se ejerza la acción civil, la persona que pueda ser civilmente demanda\ntendrá derecho a intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la\ninstrucción (348).\n\n    Esta participación deberá solicitarse,\nbajo pena de inadmisibilidad, en la forma que prescribe el artículo 57, en cuanto sea\naplicable. La resolución que la acuerde será notificada al Ministerio Público, cuando\nejerza la acción civil, a las partes y a sus defensores.\n\nOposición\n\n    Artículo 76.- A la\nintervención forzosa o espontánea del demandado civil, podrán oponerse, según el caso,\nel citado, el que ejerza la acción civil, si no hubiera pedido la citación, o el\nimputado.\n\n    Este incidente se deducirá y tramitará\nen la forma, oportunidad y plazos establecidos por los artículos 61, 62 y 63.\n\nCapacidad y exclusión\n\n    Artículo 77.- Serán\ntambién aplicables con respecto al demandado civil los artículos 56, 64 y 65.\n\n    Cuando su exclusión haya sido pedida\npor el actor civil, éste no podrá intentar la acción contra aquél.\n\nCaducidad\n\n    Artículo 78.- La\nexclusión o el desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del demandado\ncivil (70 y 77 segunda parte).\n\nFacultades y garantías\n\n    Artículo 79.- El\ndemandado civil gozará, desde su intervención en el proceso y en cuanto concierna a sus\nintereses civiles, de las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.\n\nCAPÍTULO IV\n\nDefensores y Mandatarios\n\nDerecho del imputado\n\n    Artículo 80.- El\nimputado tendrá derecho de hacerse defender por abogados o por el defensor público.\nPodrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficiencia de\nla defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.\n\nNúmero de defensores\n\n    Artículo 81.- El\nimputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados. Cuando\nintervengan los defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de\nambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará trámites ni plazos.\n\nObligatoriedad\n\n    Artículo 82.- El\nejercicio del cargo de defensor del imputado será obligatorio para el abogado que lo\nacepte, salvo excusa atendible.\n\nDefensa de oficio\n\n    Artículo 83.- Cuando\nel imputado no elija oportunamente defensor, el tribunal le nombrará en tal carácter un\ndefensor público, salvo que lo autorice a defenderse personalmente, conforme al artículo\n80.\n\nNombramiento posterior\n\n    Artículo 84.- La\ndesignación del defensor público no perjudica el derecho del imputado a elegir\nulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta\nque el designado acepte el cargo y señale oficina para oir notificaciones.\n\nDefensor Común\n\n    Artículo 85.- La\ndefensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista\nincompatibilidad.\n\n    Si ésta fuere advertida, el tribunal\nproveerá aún de oficio a las sustituciones necesarias, conforme a los artículos 83 y\n189.\n\nMandatario del imputado\n\n    Artículo 86.- En las\ncausas por hechos punibles reprimidos sólo con días multa o inhabilitación, el imputado\npodrá hacerse representar para todo efecto por un defensor con poder judicial.\n\n    El tribunal, no obstante, podrá\nrequerir su comparecencia personal.\n\nOtros defensores y mandatarios\n\n    Artículo 87.- El\nquerellante y las partes civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse\nrepresentar por un abogado; el primero, con mandato especial.\n\nSustitución\n\n    Artículo 88.- Los\ndefensores podrán designar un sustituto para que intervenga si tuvieren impedimento\nlegítimo.\n\n    En caso de abandono de la defensa, el\nabogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a\nprórroga de plazos o audiencias.\n\nAbandono\n\n    Artículo 89.- Si el\ndefensor del imputado abandonare la defensa y dejare a su cliente sin abogado, se\nproveerá a su inmediata sustitución por el defensor público, y no podrá ser nombrado\nde nuevo en el proceso.\n\n    Cuando el abandono ocurriere poco antes\no durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres\ndías para la audiencia.\n\n    El debate no podrá suspenderse otra vez\npor la misma causa. La intervención de otro defensor particular no excluirá la del\npúblico.\n\n    El abandono de los defensores o\nmandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.\n\nSanciones\n\n    Artículo 90.- ( ANULADO\npor Resolución de la Sala Constitucional Nº 1059 de las 16:00 horas del 4 de septiembre\nde 1990 ).\n\nTÍTULO VI\n\nActos Procesales\n\nCAPÍTULO I\n\nDisposiciones Generales\n\nIdioma\n\n    Artículo 91.- Todos\nlos actos procesales deberán cumplirse en español, bajo pena de nulidad (253).\n\nFecha\n\n    Artículo 92.- Para\nfechar un acto deberán consignarse el lugar, día, mes y año en que se cumpliere. La\nhora será indicada sólo cuando la ley lo exija.\n\n    Si la fecha fuere requerida como pena de\nnulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla, en virtud de los elementos del\nacto o de otros conexos, no pueda establecerse con certeza.\n\nDía y hora de cumplimiento\n\n    Artículo 93.- Los\nactos procesales deberán cumplirse en día y horas hábiles, salvo los de instrucción.\nPara continuar el debate sin dilaciones perjudiciales, el tribunal podrá habilitar los\ndías y horas que estime necesarios.\n\nJuramento\n\n    Artículo 94.- Cuando\nse requiera la prestación de juramento, el juez o el presidente del tribunal lo\nrecibirá, bajo pena de nulidad, por las creencias del que jura, después de instruirlo de\nlas penas que la ley impone a la falsedad. El declarante prometerá decir la verdad en\ntodo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula \"Lo juro\".\n\n    Si el deponente se negare a prestar\njuramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de\ndecir verdad, advirtiéndole que si faltare a ella será sancionado de acuerdo con las\ndisposiciones del Código Penal.\n\nOralidad\n\n    Artículo 95.- Las\npersonas que fueren interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas o\ndocumentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en\nrazón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos.\n\n    En primer término, el declarante será\ninvitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y después, si fuere\nmenester, se le interrogará.\n\n    Las preguntas que se formulen no serán\ncapciosas ni sugestivas.\n\n    Cuando se proceda por escrito, se\nconsignarán las preguntas y respuestas usándose las expresiones del indagado. Las\ndeclaraciones podrán ser registradas taquigráficamente o por cualquier otro medio.\n\nDeclaraciones especiales\n\n    Artículo 96.- Para\nrecibir juramento y examinar un sordo, se le presentarán por escrito la fórmula del\njuramento y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá por escrito; si de un\nsordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas.\n\n    Si dichas personas no supieren leer o\nescribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien\nque sepa comunicarse con el interrogado.\n\nCAPÍITULO II\n\nActas\n\nRegla general\n\n    Artículo 97.- Cuando\nun funcionario público deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia,\nlevantará un acta en la forma prescrita por las disposiciones de este capítulo. El juez\ny el alcalde serán asistidos por el secretario o dos testigos; el fiscal por el\nsecretario o por un auxiliar o un oficial de la policía judicial; los oficiales y\nauxiliares de policía, por dos testigos.\n\nContenido y formalidades\n\n    Artículo 98.- Las\nactas deberán contener la fecha, el nombre y apellidos de las personas que actuaren; en\nsu caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la\nindicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas;\nsi éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, y si las dictaron los\ndeclarantes; previa lectura, la firma de todos los intervenientes que deban hacerlo, o\ncuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.\n\n    Si una de las personas fuere ciego o\nanalfabeto, se le informará que el acta puede ser leída y suscrita por una persona de su\nconfianza, lo que se hará constar bajo pena de nulidad.\n\nTestigos de actuación\n\n    Artículo 99.- No\npodrán ser testigos de actuación los menores de 18 años, los dementes y los que se\nencuentran en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas estupefacientes.\n\nNulidad\n\n    Artículo 100.- Salvo\nprevisiones especiales, el acto será nulo si falta la fecha o la firma del funcionario\nactuante o la del secretario o testigo de actuación.\n\nCAPÍTULO III\n\nActos y Resoluciones Judiciales\n\nPoder coercitivo\n\n    Artículo 101.- En el\nejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza\npública y disponer todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de\nlos actos que ordene.\n\nFacultad especial\n\n    Artículo 102.- En\ncualquier estado de la causa y a solicitud del ofendido, el juez puede ordenar como medida\nprovisional la devolución de la cosa objeto del hecho punible o restablecerlas al estado\nque tenían antes del hecho, siempre que en el expediente obren suficientes antecedentes.\n\nActos fuera del asiento\n\n    Artículo 103.- El\ntribunal podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la República,\ncuando estime indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos.\n\nAsistencia del Secretario\n\n    Artículo 104.- El\ntribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario.\n\nDecisiones\n\n    Artículo 105.- Las\ndecisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto o providencia.\n\n    Dictará sentencia para poner término\nal proceso; auto, para resolver un incidente o una cuestión interlocutoria; y,\nprovidencias, cuando sean de mero trámite.\n\nFundamentación\n\n    Artículo 106.- El\ntribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los autos.\n\nFirma\n\n    Artículo 107.- Las\nsentencias y los autos deberán ser suscritos por el juez o todos los miembros del\ntribunal que actuare; las providencias, por el juez o el Presidente del Tribunal.\n\n    La falta de firma producirá la nulidad\ndel acto, salvo lo dispuesto en el artículo 395, inciso 5).\n\nTérmino\n\n    Artículo 108.- Los\ntribunales dictarán las providencias el día en que los expedientes sean puestos a\ndespacho; los autos, dentro de los tres días siguientes, salvo que la ley disponga otra\ncosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.\n\nErrores materiales\n\n    Artículo 109.- Los\ntribunales podrán corregir los errores puramente materiales que contuvieren sus\nresoluciones, en cualquier tiempo.\n\nAclaración y adición\n\n    Artículo 110.- En\ncualquier momento anterior a la notificación de oficio, podrá aclarar los términos\noscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones, o adicionar\nsu contenido si se hubiese omitido resolver algún punto controvertido en el juicio,\nsiempre que tales actos no importen una modificación de lo resuelto. Las partes o el\nFiscal podrán ejercer igual derecho dentro de los tres días posteriores a la\nnotificación.\n\n    La solicitud de aclaración o adición\nsuspenderá el término para interponer los recursos que procedan.\n\nDenuncia por demora en el trámite\n\n    Artículo 111.- Vencido\nel término en que se deba dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto\ndespacho, y si dentro de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo a la\nCorte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, las que proveerán enseguida lo que\ncorresponda, previo informe del denunciado.\n\nDenuncia por demoras en el Tribunal de Juicio o en la\nSala de Casación Penal\n\n    Artículo 112.- Si la\ndemora a que se refiere el artículo anterior fuere imputable a un miembro del Tribunal de\nJuicio, la denuncia podrá formularse ante la Sala de Casación Penal; si lo fuere a un\nmagistrado, el interesado podrá ejercitar sus derechos ante la Corte Plena.\n\nResolución firme\n\n    Artículo 113.- Las\nresoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración\nalguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas y no corresponda su consulta. Sentencia\nfirme es aquella contra la cual no cabe recurso alguno ya sea ordinario o extraordinario,\nexcepto el de revisión.\n\nCopia auténtica\n\n    Artículo 114.- Cuando\npor cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las sentencias o de\notros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de esos\ndocumentos.\n\n    A tal fin, el tribunal ordenará que\nquien tenga la copia la entregue a la Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener\notra gratuitamente.\n\nRestitución y renovación\n\n    Artículo 115.- Si no\nhubiere copia de los documentos, el tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual\nrecibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere\nposible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.\n\nCopias, informes o certificaciones\n\n    Artículo 116.- El\ntribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que fueren\npedidas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en\nobtenerlos, si el estado del proceso no lo impidiere (195 in-fine) ni estorbare su normal\nsustanciación.\n\nNuevo delito\n\n    Artículo 117.- Si\ndurante el proceso el tribunal tuviere conocimiento de otro delito perseguible de oficio,\nremitirá los antecedentes al Ministerio Público.\n\nCAPÍTULO IV\n\nSuplicatorias, Exhortos, Mandamientos y\nOficios\n\nReglas Generales\n\n    Artículo 118.- Cuando\nun acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el tribunal podrá\nencomendar su cumplimiento por suplicatorio, exhorto, mandamiento u oficio; según se\ndirija respectivamente a un tribunal de jerarquía superior, igual, inferior o a\nautoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.\n\n    Dichas comunicaciones podrán realizarse\naplicando cualquier medio que garantice su autenticidad.\n\nComunicación directa\n\n    Artículo 119.- Los\ntribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad o funcionario de la\nRepública, la que deberá prestar su colaboración y expedirá los informes que les\nsoliciten, sin demora alguna.\n\nSuplicatorios a tribunales extranjeros\n\n    Artículo 120.- Respecto\na los tribunales extranjeros, se empleará siempre la fórmula de exhorto que se dirigirá\npor medio de la Corte Suprema de Justicia al Ministerio de Relaciones Exteriores quien lo\ntramitará por la vía diplomática.\n\nExhortos del extranjero\n\n    Artículo 121.- Los\nexhortos de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y formas establecidos\npor los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país, cuando lo\ndisponga la Corte Suprema de Justicia.\n\nRetardo\n\n    Artículo 122.- Si el\ntrámite de una comisión fuere demorado, el tribunal comitente podrá dirigirse al\nTribunal de Apelaciones, el que oyendo de previo al Fiscal, ordenará o gestionará la\ntramitación.\n\nCAPÍTULO V\n\nNotificaciones, Citaciones y Audiencias\n\nRegla General\n\n    Artículo 123.- Las\nresoluciones judiciales se notificarán a quienes corresponda dentro de las 24 horas de\ndictadas, salvo que el tribunal dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las\npersonas debidamente notificadas.\n\nPersonas facultadas para notificar\n\n    Artículo 124.-\nDEROGADO.\n\n    (Derogado por el artículo\n20, inciso d), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)\n\nLugar del acto\n\n    Artículo 125.-\nDEROGADO.\n\n    (Derogado por el artículo\n20, inciso d), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)\n\nLugar para notificaciones\n\n    Artículo 126.- Al\ncomparecer en el proceso, las partes deberán señalar casa u oficina conocida, para que\nsean notificadas, dentro del perímetro judicial.\n\nNotificaciones a defensores o mandatarios\n\n    Artículo 127.- Si las\npartes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente a\néstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean\nnotificadas.\n\nModo del acto\n\n    Artículo 128.- La\nnotificación se hará entregando al interesado que lo exigiere, una copia autorizada de\nla resolución, donde conste el proceso en que se dictó.\n\n    Si se tratare de resoluciones\nfundamentadas, la copia se limitará al encabezamiento y parte resolutiva.\n\nNotificación personal\n\n    Artículo 129.- Cuando\nla notificación se haga personalmente en el despacho del fiscal o del defensor, se\ndejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha. Firmarán el notificador\ny el encargado de la diligencia.\n\n    (Así reformado por el\nartículo 19, inciso f), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)\n\nNotificación en la casa, oficina o en el lugar de\ntrabajo\n\n    Artículo 130.-\nDEROGADO.\n\n    (Derogado por el artículo\n20, inciso d), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)\n\nNotificación por edictos\n\n    Artículo 131.- Cuando\nse ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución\nse le hará saber por edictos que se publicarán durante tres días consecutivos en el\n\"Boletín Judicial\" o en uno de los diarios de mayor circulación, a juicio del\ntribunal, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguar la residencia.\n\nDisconformidad entre original y copia\n\n    Artículo 132.- En caso\nde disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la\ncopia por él recibida.\n\nNulidad de la notificación\n\n    Artículo 133.- La\nnotificación será nula:\n\n1) Si hubiera existido error sobre la\n      identidad de la persona notificada;\n\n2) Si la resolución hubiera sido\n      notificada en forma incompleta;\n\n3) Si en la diligencia no constare la\n      fecha, o cuando corresponda, la entrega de la copia;\n\n4) Si faltare alguna de las firmas\n      prescritas; y\n\n5) En el caso de disconformidad prevista en\n      el artículo anterior, siempre que cauce indefensión.\n\nCitación\n\n    Artículo 134.- Cuando\nsea necesaria la presencia de una persona para  algún acto procesal, el tribunal\nordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescritas para la\nnotificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente.\n\nCitación especial\n\n    Artículo 135.- Los\nimputados que estuvieren en libertad, ofendidos, testigos, peritos, intérpretes y\ndepositarios, podrán ser citados por medio de la policía judicial o administrativa,\ncarta certificada, de telegrama con aviso de entrega, o cualquier otro medio de\ncomunicación, que garantice la autenticidad del mensaje.\n\n    En tal caso se les hará saber el objeto\nde la citación y el proceso en que ésta se dispuso, y se les advertirá que si no\nobedecieren la orden, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, serán\nconducidos por la fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que\ntuvieren un impedimento legítimo comunicado sin tardanza alguna al tribunal.\n\n    El apercibimiento se hará efectivo\ninmediatamente\n\nAudiencias a las partes\n\n    Artículo 136.- Sólo\nse dispondrá oir al fiscal y a las partes cuando la ley lo disponga. Si la ley no fijare\ntérmino, éste será de tres días.\n\nNotificación\n\n    Artículo 137.- Cuando\nno se encontrare a la persona a quien se deba oir, la resolución será notificada\nconforme al artículo 125. El término correrá desde el día hábil siguiente a la\núltima notificación.\n\n    El interesado podrá retirar de la\nsecretaría copias fotostáticas de las actuaciones, previo pago de los gastos que ellas\noriginen.\n\nNulidad de las audiencias\n\n    Artículo 138.- Las\naudiencias a las partes serán nulas en los mismos casos que lo sean las notificaciones.\n\nCAPÍTULO VI\n\nTérminos\n\nRegla General\n\n    Artículo 139.- Los\nactos procesales se practicarán en los términos establecidos. Estos correrán: si son\nindividuales, desde la notificación al interesado; y si son comunes, desde la última\nnotificación que se practique a los interesados.\n\nComienzo y término\n\n    Artículo 140.- Los\ntérminos correrán desde que comience el día subsiguiente a aquel en que se efectuó la\nnotificación que deba tenerse en cuenta, según sean individuales o comunes, y vencerán\nen el instante que, según la ley, deba cerrarse el despacho del tribunal u oficina donde\nhaya de efectuarse la diligencia de que se trate; pero serán admisibles y válidas las\ngestiones o diligencias que se practiquen a la hora exacta en que se cierran las oficinas\njudiciales.\n\nCómputo\n\n    Artículo 141.- En los\ntérminos por día no se contarán los feriados; y si vencieren en día feriado se\nconsiderarán prorrogados de derechos hasta el día hábil siguiente.\n\nImprorrogabilidad\n\n    Artículo 142.- Los\ntérminos perentorios son improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley.\n\nRenuncia o abreviación\n\n    Artículo 143.- El\nMinisterio Público y las partes a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrán\nrenunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.\n\nCAPÍTULO VII\n\nNulidad\n\nRegla General\n\n    Artículo 144.- Los\nactos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones\nexpresamente prescritas bajo pena de nulidad.\n\nConminación genérica\n\nArtículo 145.- Se entenderá siempre\nprescrita bajo pena de nulidad la inobservancia de las disposiciones concernientes:\n\n1) Al nombramiento, capacidad y\n      constitución de jueces o tribunales;\n\n2) A la intervención del Ministerio\n      Público en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; y\n\n3) A la intervención, asistencia y\n      representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.\n\nDeclaración\n\n    Artículo 146.- El\ntribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla\ninmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.\n\n    Solamente deberán ser declaradas de\noficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo\nanterior, que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca\nexpresamente.\n\nQuién puede oponerla\n\n    Artículo 147.- Sólo\npodrán oponer la nulidad el Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a\ncausarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas,\nsalvo los casos en que proceda declararla de oficio.\n\nOportunidad y forma de la oposición\n\n    Artículo 148.- Las\nnulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad, en las siguientes\noportunidades:\n\n1) Las producidas en la instrucción,\n      durante ésta o en el término de citación a juicio (349 ó 416);\n\n2) Las acaecidas en los actos preliminares\n      del juicio, inmediatamente después de la lectura con la cual queda abierto el debate\n      (370), o de la intimación prevista por el artículo 418;\n\n3) En el debate, las producidas antes o\n      inmediatamente después de cumplirse el acto que pueda causarla; y\n\n4) Las producidas durante la tramitación\n      de un recurso ante el Tribunal de Alzada, inmediatamente después de abierta la audiencia\n      prescrita por los artículos 469 ó 470, ó en el alegato escrito.\n\n    La petición de nulidad será motivada,\nbajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará oyendo a los interesados por el\ntérmino de tres días salvo que fuere deducida en el alegato, según la última parte del\ninciso 4) de este artículo.\n\nModo de subsanarla\n\n    Artículo 149.- Toda\nnulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser\ndeclaradas de oficio.\n\n    Las nulidades quedarán subsanadas:\n\n1) Cuando el Ministerio Público o las\n      partes no las opongan oportunamente (148);\n\n2) Cuando los que tengan derecho a\n      oponerlas hayan aceptado expresa o tácitamente, los efectos del acto; y\n\n3) Si no obstante su irregularidad el acto\n      hubiera conseguido su fin con respecto a todos los interesados.\n\nEfectos\n\n    Artículo 150.- La\nnulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que\nde él dependan.\n\n    Al declararla, el tribunal establecerá,\nademás, a qué actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad por conexión con el\nacto anulado.\n\n    El tribunal que la declare ordenará,\ncuando fuere necesario y posible, la renovación o rectificación de los actos de la\nresolución anulados.\n\nSanciones\n\n    Artículo 151.- Cuando\nun tribunal de alzada declare la nulidad de actos cumplidos por un inferior, podrá\nimponer las correcciones disciplinarias que acuerde la ley.\n\nLIBRO SEGUNDO\n\nINSTRUCCIÓN\n\nTÍTULO I\n\nActos Iniciales\n\nCAPÍTULO I\n\nDenuncia\n\nFacultad\nde denunciar\n\n   \nArtículo 152.- Toda\npersona que tenga noticia de un delito de acción pública podrá denunciarlo al Juez\nde Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial, salvo que la acción\ndependiere de instancia privada. En este caso sólo podrá denunciar quien tenga\nfacultad de instar, según el artículo 6º.\n\n   \nCuando se reciba una denuncia por delitos sexuales o lesiones, aun en grado de\ntentativa, y cuando concurran en la víctima e imputado las circunstancias del\ninciso primero del artículo 112 del Código Penal, y se constatare que el\nimputado no está detenido y convive con el ofendido, la autoridad correspondiente\nle ordenará al imputado el abandono inmediato del domicilio.\n\n   \nSimultáneamente, le ordenará el depósito de una cantidad de dinero, que fijará\nprudencialmente y que el imputado deberá pagar en un término de ocho días, a\nfin de sufragar los gastos de habitación y de alimentos de los miembros\nintegrantes del grupo familiar que dependan económicamente de él. Esta\nobligación se regirá por las normas propias de las pensiones alimenticias y por\nello podrá ordenarse el apremio corporal del obligado en caso de\nincumplimiento. La medida precautoria deberá establecerse por un plazo mínimo\nde un mes, pero podrá interrumpirse cuando hubiere reconciliación entre\nofendido e imputado, siempre que tal circunstancia la manifieste expresamente\nla parte ofendida ante la autoridad jurisdiccional.\n\n   \nPara levantar la medida precautoria, el imputado deberá rendir caución\njuratoria de que no reincidirá en los mismos hechos. En caso de indicios\nconvincentes y razonables de reincidencia, la autoridad judicial correspondiente\nordenará la detención preventiva del imputado.\n\n    (Así adicionado por el artículo 30 (actual 33)   de la ley Nº 7142 de 8 de marzo de 1990 ).\n\nForma\n\n    Artículo 153.- La\ndenuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal; personalmente o por mandatario\nespecial. En el último caso deberá acompañarse el poder.\n\n    Cuando sea verbal, se extenderá un acta\nde acuerdo con los artículos 97, 98 y 99.\n\n    En ambos casos, el funcionario\ncomprobará y hará constar la identidad del denunciante.\n\nContenido\n\n    Artículo 154.- La\ndenuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del\nhecho, con indicación de sus partícipes, perjudicados, testigos y demás elementos que\npuedan conducir a su comprobación y calificación legal.\n\n    Cuando la denuncia fuere formulada por\nel titular de la acción civil, podrá contener también la manifestación prevista en el\ninciso 1) del artículo 10.\n\nProhibición de\ndenunciar\n\n    Artículo 155.- Nadie podrá denunciar\na su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito\naparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado\nigual o más próximo al grado de parentesco que lo liga al denunciado.\n\n ( La Sala Constitucional mediante resolución N° 1151 del 01 de marzo de 1994, interpretó el\npresente artículo de manera que: \".la garantía de abstenerse de declarar en contra del \"cónyuge\" acá\ncontenida, se debe entender que cobija a la compañera o compañero en unión de hecho\".)\n\nObligación de denunciar. Excepción\n\n    Artículo 156.- Tendrán\nobligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:\n\n1) Los funcionarios o empleados públicos\n      que los conozcan en el ejercicio de sus funciones;\n\n2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y\n      demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al\n      prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté\n      por la ley bajo el amparo del secreto profesional.\n\nResponsabilidad\n\n    Artículo 157.- El\ndenunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto\ncuando las imputaciones fueren falsas o calumniosas.\n\nDenuncia ante el Juez de Instrucción\n\n    Artículo 158.- El Juez\nde Instrucción que reciba una denuncia la pondrá inmediatamente en conocimiento del\nAgente Fiscal. Dentro del término de 24 horas, salvo que por urgencia del caso aquél\nfije uno menor, el Agente Fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 170, ó\npedirá que se desestime o remita la denuncia a otra jurisdicción.\n\n    Será desestimada cuando los hechos en\nque se funda no constituyen delito o no se pueda proceder. Si el Agente Fiscal pidiere que\nla denuncia sea desestimada y el Juez no estuviere conforme, se procederá como dispone el\nartículo 347.\n\nDenuncia ante el Agente Judicial\n\n    Artículo 159.- Cuando\ncorresponda instrucción, el Agente Fiscal que reciba una denuncia formulará\nrequerimiento ante el Juez en el plazo de 24 horas, salvo que la urgencia del caso exija\nque lo haga inmediatamente; y se procederá con arreglo del artículo anterior.\n\nDenuncia ante la Policía Judicial\n\n    Artículo 160.- Cuando\nla denuncia fuere presentada ante la policía judicial, ésta actuará con arreglo a lo\ndispuesto en el capítulo siguiente.\n\nCAPÍTULO II\n\nActos de la Policía Judicial\n\nFunción\n\n    Artículo 161.- La\nPolicía Judicial, por iniciativa propia, por denuncia o por orden de autoridad\ncompetente, procederá a investigar los delitos de acción pública; a impedir que los\nhechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores; a identificar y aprehender\npreventivamente a los presuntos culpables; y a reunir, asegurar y ordenar científicamente\nlas pruebas y demás antecedentes necesarios para dar base a la acusación o determinar el\nsobreseimiento.\n\n    Si el delito fuere de acción privada,\nsólo deberá proceder cuando reciba orden del juez. Pero si fuere de instancia privada,\nactuará por denuncia de la persona que indica el artículo 6º.\n\nComposición\n\n    Artículo 162.- Serán\noficiales y auxiliares de la Policía Judicial los funcionarios y empleados a los cuales\nla ley acuerda tal carácter.\n\n    Serán considerados también oficiales\nde la Policía Judicial, los de la policía administrativa, cuando cumplan las funciones\nque este Código establece; y auxiliares, los empleados de ella.\n\n    La policía administrativa actuará\nsiempre que no pueda hacerlo inmediatamente la judicial, pero desde que ésta intervenga,\nla administrativa, será su auxiliar.\n\nSubordinación\n\n    Artículo 163.- Los\noficiales y auxiliares de la Policía Judicial serán nombrados y removidos por la Corte\nSuprema de Justicia de conformidad con el estatuto del servicio judicial; cumplirán sus\nfunciones bajo el control directo del Ministerio Público y deberán ejecutar las órdenes\nde jueces y fiscales.\n\n    Los oficiales y agentes de la policía\nadministrativa, en cuanto cumplan actos de policía judicial, estarán en cada caso bajo\nla autoridad de los jueces y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general\nadministrativa a que estén sometidos.\n\nAtribuciones\n\n    Artículo 164.- Los\noficiales de la Policía Judicial tendrán las siguientes atribuciones:\n\n1) Recibir denuncias;\n\n2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del\n      delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al\n      lugar el juez o el agente fiscal;\n\n3) Si hubiere peligro de que cualquier\n      demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas,\n      cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás\n      operaciones que aconseje la policía científica;\n\n4) Proceder a los allanamientos señalados\n      en el artículo 212 y a las requisas urgentes con arreglo al 215;\n\n5) Ordenar si fuere indispensable, la\n      clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un\n      delito grave, o proceder conforme al artículo 266;\n\n6) Interrogar a los testigos\n      presumiblemente útiles para descubrir la verdad;\n\n7) Citar y aprehender al presunto culpable\n      en los casos y forma que este Código autoriza (264-272) y disponer su incomunicación\n      cuando concurran los requisitos del artículo 197 por un término máximo de dos horas,\n      que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden del Juez de Instrucción, pero si\n      en el lugar de la detención no existieren dichos funcionarios o fuere imposible requerir\n      la orden, la incomunicación podrá durar el tiempo indispensable para que la autoridad\n      policial se ponga en contacto con aquél sin que pueda exceder en ningún caso de 48 horas\n      (artículo 44 de la Const. Pol.); en estos casos esas circunstancias se harán constar en\n      el sumario;\n\n8) Recibir declaración del imputado en la\n      forma y con las garantías que establecen los artículos 189 y siguientes, pudiendo\n      asistir al acto el defensor de confianza elegido; y\n\n9) Usar la fuerza pública en la medida que\n      sea necesario.\n\n    Los auxiliares de la Policía Judicial,\ntendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes de\njueces o fiscales.\n\nSecuestro de correspondencia\n\n    Artículo 165.-(\nANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 139-94 de las 15:48 horas del 11 de\nenero de 1994).\n\nInformación y procedimientos\n\n    Artículo 166.- Los\noficiales de la Policía Judicial informarán inmediatamente al Agente Fiscal y al Juez de\nInstrucción de todos los delitos que llegaren a su conocimiento.\n\n    Cuando no intervenga de inmediato el\njuez o el agente fiscal, según corresponda instrucción o citación directa, dichos\noficiales realizarán una investigación preliminar; observarán en lo posible las normas\nde la instrucción, con la salvedad del artículo siguiente.\n\n    Sin perjuicio de lo dispuesto por el\nartículo 272, las actuaciones y las cosas secuestradas serán remitidas al juez\ncompetente, dentro del plazo de tres días de iniciada la investigación; pero dicho\nfuncionario podrá prorrogarlo por otro tanto cuando aquélla sea compleja o existan\nobstáculos insalvables.\n\nCasos de citación directa\n\n    Artículo 167.- Cuando\nse investigue un delito para el que proceda citación directa (401), los oficiales de la\npolicía redactarán un acta en la que harán constar, con la mayor exactitud posible,\ntodas las diligencias que practiquen; inspecciones, operaciones técnicas, declaraciones\nrecibidas; también cualquier otra circunstancia útil. Previa lectura, el acta será\nfirmada por el oficial y en lo posible, por las demás personas que hubieren intervenido.\n\nSanciones\n\n    Artículo 168.- Los\noficiales y auxiliares de la policía judicial que violen disposiciones legales o\nreglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o\nlo cumplan negligentemente, serán corregidos disciplinariamente, de oficio o a pedido del\nMinisterio Público y previo informe del interesado, sin perjuicio de la destitución que\npueda acordar la Corte Suprema de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el\nestatuto de servicio judicial y de la responsabilidad penal que corresponda.\n\n    El Poder Ejecutivo podrá imponer a los\noficiales y agentes de la policía administrativa las sanciones pertinentes.\n\nCAPÍTULO III\n\nActos del Ministerio Público\n\nInstrucción o información sumaria\n\n    Artículo 169.- El\nMinisterio Público requerirá la instrucción o practicará la información sumaria\nprevia a la citación directa, cuando tenga conocimiento de un delito por el cual una u\notra corresponda (184, 401 y 402).\n\nRequerimiento fiscal\n\n    Artículo 170.- El\nrequerimiento de instrucción contendrá:\n\n1) Las condiciones personales del imputado,\n      o si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer;\n\n2) La relación circunstanciada del hecho,\n      con indicación, si fuere posible, del tiempo y modo de ejecución y la norma penal que\n      considere aplicable; y\n\n3) La indicación de las diligencias\n      útiles para la averiguación de la verdad.\n\nCAPÍTULO IV\n\nObstáculos fundados en Privilegio\nConstitucional\n\nDisposiciones aplicables\n\n    Artículo 171.- El\njuzgamiento de los miembros de los Supremos Poderes y de los funcionarios que gozan de\nprivilegios, según los artículos 101 y 183 de la segunda parte de la Constitución\nPolítica, se regirán por las disposiciones comunes salvo las que se establezcan en este\ncapítulo.\n\nAcción Penal\n\n    Artículo 172.- Si a\nlos miembros de los Supremos Poderes y funcionarios referidos se les imputare un delito de\nacción pública, ésta será ejercida por el Ministerio Público, sin perjuicio del\nderecho de acusar que tendrá cualquier persona, si se tratare de un delito funcional, o\nel damnificado o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de\nafinidad, en los demás casos.\n\n    Si se tratare de un delito de acción\nprivada, ésta será ejecutada exclusivamente por el ofendido, o en caso de que éste\nfalleciera después del inicio, por sus herederos legítimos.\n\nInformación sumaria\n\n    Artículo 173.- Cuando\nse formule requerimiento fiscal, acusación de una persona o querella del ofendido por el\npresunto delito contra alguna de las personas privilegiadas, la Asamblea Legislativa\npodrá nombrar de su seno, una comisión especial que practicará una información sumaria\nque no vulnere la inmunidad del imputado, quien podrá elegir defensor o defenderse\npersonalmente desde el primer momento.\n\nPosible detención\n\n    Artículo 174.- Si el\nimputado fuere detenido en flagrante delito -con arreglo al artículo 110 de la\nConstitución y 269 de este Código - el tribunal informará inmediatamente a la Asamblea\nLegislativa, la que podrá ordenar su libertad.\n\nSolicitud de antejuicio\n\n    Artículo 175.- Si la\ninformación sumaria demostrare que hay mérito para el procesamiento, la Comisión\nsolicitará a la Cámara Legislativa el antejuicio correspondiente, expresando razones que\na su criterio lo justifican y acompañando las actuaciones.\n\nArchivo o juzgamiento\n\n    Artículo 176.- Cuando\nla Asamblea Legislativa no admita la acusación, devolverá los antecedentes al tribunal\nactuante y archivará las actuaciones. En caso contrario enviará su resolución a la\nCorte Suprema, para que proceda al juzgamiento del acusado.\n\nVarios imputados\n\n    Artículo 177.- Si el presunto delito fuere\natribuido a varios imputados y sólo alguno de ellos gozare de privilegio\nconstitucional, el proceso podrá evacuarse y seguir con respecto a los otros.\n\n(La Sala Constitucional mediante resolución N° 419 del 26 de enero de 1993, interpretó el presente\nartículo de manera que:  \". la Corte Suprema de Justicia sólo debe conocer de las causas en las que\nintervengan sujetos protegidos por privilegio constitucional; y en consecuencia, los tribunales\nordinarios son los competentes para continuar conociendo de las causas seguidas contra las demás\npersonas\").\n\nFormación de causa\n\n    Artículo 178.- Cuando\nla Corte Suprema reciba la acusación, designará a uno de sus miembros para que practique\nla instrucción y los actos preparatorios del juicio oral, el que se efectuará ante la\nCorte en pleno.\n\nApertura del debate\n\n    Artículo 179.- Al\ndisponer la apertura del debate (artículo 370), el Presidente de la Corte ordenará la\nlectura de la acusación original y de la resolución de la Asamblea Legislativa.\n\nAbsolución\n\n    Artículo 180.- Si la\nsentencia fuere absolutoria, el acusado será reinstalado en su puesto, a menos que\nhubiere expirado el período de su elección y tendrá derecho de recibir los sueldos que\ndejó de percibir a causa de la suspensión dispuesta. La decisión será publicada en el\n\"Boletín Judicial\".\n\nCondena\n\n    Artículo 181.- Si el\nacusado fuere condenado se ordenará la ejecución de la sentencia y si procediese se\ndeclarará vacante el cargo que aquél ocupaba, haciéndose las comunicaciones necesarias.\n\nAcumulación y sentencia\nfirme\n\n    Artículo 182.- Cuando en el supuesto del\nartículo 177 fuere posible la acumulación de las causas, de todas ellas\nconocerá la Corte\n Suprema. En caso contrario, la sentencia del Tribunal de\nJuicio no vincula de ningún modo a\nla Corte Suprema. Contra la sentencia de\nla Corte Suprema de\nJusticia no hay recurso alguno.\n\n ( La Sala Constitucional mediante resolución N° 419 del 26 de enero de 1993, interpretó el presente\nartículo de manera que: \". la Corte Suprema de Justicia sólo debe conocer de las causas en las que\nintervengan sujetos protegidos por privilegio constitucional; y en consecuencia, los tribunales\nordinarios son los competentes para continuar conociendo de las causas seguidas contra las demás\npersonas\").\n\nCAPÍTULO V\n\nDe la Responsabilidad de los Demás funcionarios\n\nque Administran Justicia\n\nDelitos propios de los demás funcionarios\n\n    Artículo 183.-\nCorresponderá conocer a los Tribunales de Juicio, mediante el procedimiento de\ninstrucción, los delitos que cometan en el ejercicio de su cargo los demás funcionarios\nque administran justicia, no comprendidos en el capítulo anterior.\n\nTÍTULO II\n\nCAPITULO ÚNICO\n\nDisposiciones Generales\n\nDe la Instrucción Judicial\n\nRegla General\n\n    Artículo 184.- Los\ndelitos de acción pública serán investigados de acuerdo con las normas de la\ninstrucción salvo las excepciones establecidas por la ley.\n\nFinalidad\n\n    Artículo 185.- La\ninstrucción tendrá por objeto:\n\n1) Comprobar si existe un hecho delictuoso,\n      mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad;\n\n2) Establecer las circunstancias que\n      califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen en la punibilidad;\n\n3) Determinar a sus autores, cómplices e\n      instigadores;\n\n4) Verificar la edad, educación,\n      costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el\n      estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos\n      que hubieran podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su\n      mayor o menor peligrosidad, todo de acuerdo con el artículo 71 del Código Penal; y\n\n5) Comprobar la extensión del daño\n      causado por el delito, aunque no se hubiera ejercido la acción resarcitoria.\n\nInvestigación directa\n\n    Artículo 186.- El Juez\nde Instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que\naparezcan cometidos en su jurisdicción.\n\n    Cuando sea necesario practicar\ndiligencias fuera de su circunscripción, las encomendará a la autoridad judicial\ncorrespondiente.\n\nIniciación\n\n    Artículo 187.- La\ninstrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal (170), o de una\nprevención o información policial (166), y se limitará a los hechos referidos en tales\nactos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 117.\n\nRechazo o archivo\n\n    Artículo 188.- El juez\nrechazará el requerimiento fiscal de instrucción u ordenará el archivo del sumario de\nprevención, por auto, cuando sea manifiesto que el hecho imputado no encuadra en una\nfigura penal o que no se puede proceder. La resolución será apelable por el Ministerio\nPúblico.\n\nDefensor y domicilio\n\n    Artículo 189.- En la\nprimera oportunidad, pero en todo caso antes de la declaración del imputado, el juez lo\ninvitará a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el\ncargo, procederá conforme al artículo 83.\n\n    La inobservancia de este precepto\nproducirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 191.\n\n    En el mismo acto, el imputado que esté\nen libertad deberá fijar el lugar dentro de la jurisdicción donde pueda ser citado por\nel tribunal.\n\nParticipación del Ministerio Público\n\n    Artículo 190.- El\nMinisterio Público podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en\ncualquier momento las actuaciones.\n\n    Si el Agente Fiscal hubiera expresado el\npropósito de asistir a un acto será avisado verbalmente con suficiente tiempo y bajo\nconstancia; pero aquél no se suspenderá ni retardará por ausencia. Cuando asista,\ntendrá los deberes y facultades que prescribe el artículo 194.\n\nDerecho de asistencia y facultad judicial\n\n    Artículo 191.- Los\ndefensores de las partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,\nreconstrucciones, exámenes periciales e inspecciones, salvo lo dispuesto por el artículo\n204, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar actos\ndefinitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que por\nenfermedad u otro impedimento no podrán presumiblemente deponer durante el juicio.\n\n    El juez podrá permitir la asistencia\ndel imputado o del ofendido, cuando sea útil para establecer los hechos o necesaria por\nla naturaleza del acto.\n\n    Las partes podrán asistir a los\nregistros domiciliarios.\n\nNotificación\n\nCasos urgentísimos\n\n    Artículo 192.- Antes\nde proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el\nregistro domiciliario, el juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el\nAgente Fiscal y los defensores; pero la diligencia se practicará en la oportunidad\nestablecida, aunque no asistan.\n\n    Sin embargo, se podrá proceder sin\nnotificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma urgencia o no\nse conozcan, la enfermedad o el impedimento del testigo antes de las declaraciones\nmencionadas en el artículo anterior.  En el primer caso se dejará constancia de los\nmotivos, bajo pena de nulidad.\n\nPosibilidad de Asistencia\n\n    Artículo 193.- El juez\npermitirá que los defensores asistan a los demás actos de instrucción salvo lo previsto\npor el artículo 275, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines\ndel proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible.\n\nDeberes y facultades de los asistentes\n\n    Artículo 194.- Los\ndefensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación\no desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del juez\na quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán proponer\nmedidas, formular preguntas que no insinúen respuestas, hacer las observaciones que\nestimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.\n\n    La resolución será siempre\nirrecurrible. Las partes, funcionarios, empleados y demás personas que intervengan en el\njuicio deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la instrucción.\n\nCarácter de las actuaciones\n\n    Artículo 195.- El\nsumario sólo podrá ser examinado por las partes y sus defensores; pero el juez podrá\nordenar el secreto, por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el\ndescubrimiento de la verdad, con excepción de las actuaciones referentes a los actos\nmencionados en el artículo 191.\n\n    El secreto no podrá durar más de diez\ndías y será decretado sólo una vez, salvo que la gravedad del hecho o la dificultad de\nsu investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto.\n\n    El sumario será siempre secreto para\nlos extraños, con excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo.\n\n    ( Anulado parcialmente por\nResolución de la Sala Constitucional Nº 1331-90 de las 14:30 horas del 23 de octubre de\n1990.\n\nNota: La frase anulada indicaba lo siguiente: \"después de la declaración del\nimputado\")\n\nProposición de diligencias\n\n    Artículo 196.- El\nMinisterio Público y las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará\ncuando fueren pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.\n\nIncomunicación\n\n    Artículo 197.- El juez\npodrá decretar la incomunicación del detenido cuando existan motivos - que se harán\nconstar - para temer que se pondrá de acuerdo con sus cómplices o estorbará de otro\nmodo la investigación.\n\n    La incomunicación absoluta no podrá\ndurar más de diez días y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial\n(Constitución Política, artículo 44).\n\n    Se permitirá al incomunicado el uso de\nlibros u otros objetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o\natentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles\nimpostergables, que no perjudiquen los fines de la instrucción, a juicio del juez y en su\npresencia, o de un delegado suyo.\n\nRegla sobre la prueba\n\n    Artículo 198.- No\nregirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto\nde la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.\n\nDuración y prórroga\n\n    Artículo 199.- La\ninstrucción deberá concluirse en el término de dos meses a contar de la declaración\ndel imputado. Si resultare insuficiente, el juez solicitará prórroga al Tribunal de\nApelación, el que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora y\nla naturaleza de la investigación. En los casos de suma gravedad y de muy difícil\ninvestigación, la prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo, no pudiendo\nsobrepasar de otros dos meses.\n\nActuaciones\n\n    Artículo 200.- Las\ndiligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y\ncompilará conforme a lo dispuesto al Libro I, Título VI, Capítulo II de este Código.\n\nTÍTULO III\n\nMedios de Prueba\n\nCAPÍTULO I\n\nInspección y Reconstrucción\n\nInspección judicial\n\n    Artículo 201.- El Juez de Instrucción\ncomprobará, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros\nefectos materiales que el hecho hubiera dejado; los describirá detalladamente y cuando\nfuere posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles.\n\nAusencia de rastros\n\n    Artículo 202.- Si el\nhecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o\nfueron alterados, el juez describirá el estado existente, y en lo posible, verificará el\nanterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo,\ntiempo y causa de ellas.\n\nFacultades coercitivas\n\n    Artículo 203.- Para\nrealizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten\nlas personas halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que\ndesobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (232) sin perjuicio de ser\ncompelidos por la fuerza pública.\n\nInspección corporal y mental\n\n    Artículo 204.- Cuando\nfuere necesario, el juez podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado,\ncuidando que en lo posible se respete su pudor.\n\n    Podrá disponer igual medida respecto de\notra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de\nabsoluta necesidad.\n\n    Si fuere preciso, la inspección podrá\npracticarse con el auxilio de peritos.\n\n    Al acto sólo podrá asistir una persona\nde confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.\n\nIdentificación de cadáveres\n\n    Artículo 205.- Si la\ninstrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el\nextinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su\nexhumación, hecha la descripción correspondiente se le identificará por medio de\ntestigos, y se tomarán sus impresiones digitales.\n\n    Si por los medios indicados no se\nobtuviere la identificación y su estado lo permite, el cadáver se expondrá al público\npor tiempo prudencial en la morgue del Organismo Médico Forense, a fin de que quien tenga\ndatos que puedan contribuir al reconocimiento, los comunique al juez.\n\nReconstrucción del hecho\n\n    Artículo 206.- El juez\npodrá ordenar la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u\notros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo\ndeterminado.\n\n    Nunca se obligará al imputado a\nintervenir en el acto, el que deberá practicarse con la mayor reserva posible.\n\nOperaciones técnicas\n\n    Artículo 207.- Para\nmayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las\noperaciones técnicas y científicas convenientes.\n\nJuramento\n\n    Artículo 208.- Los\ntestigos, intérpretes y peritos que intervengan en actos de inspección o\nreconstrucción, deberán prestar juramento, conforme a los artículos 234, 240 y 254.\n\nCAPÍTULO II\n\nRegistro y Requisa\n\nRegistro\n\n    Artículo 209.- Si\nhubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas\nrelacionadas con el hecho punible, o que allí puede efectuarse la detención del imputado\no de alguna persona evadida o sospechosa, el juez ordenará por auto fundado, el registro\nde ese lugar.\n\n    El juez podrá disponer de la policía\nadministrativa y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la\nPolicía Judicial.\n\n    En este caso la orden será escrita,\nexpresando el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del\ncomisionado, quien actuará conforme a los artículos 97 y siguientes.\n\nAllanamiento de morada\n\n    Artículo 210.- Cuando\nel registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la\ndiligencia sólo podrá comenzar entre las seis y las dieciocho horas.\n\n    Sin embargo, se podrá proceder a\ncualquier hora cuando el morador o su representante lo consienta, o en los casos sumamente\ngraves y urgentes, o cuando peligre el orden público.\n\nAllanamiento de otros locales\n\n    Artículo 211.- Las\nlimitaciones establecidas en el artículo anterior no regirán para las oficinas\nadministrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las\nasociaciones o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación\nparticular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los\nlocales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.\n\nAllanamiento sin orden\n\n    Artículo 212.- La\nPolicía Judicial podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial:\n\n1) Si por incendio, inundación u otra\n      causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;\n\n2) Cuando se denunciare que personas\n      extrañas han sido vistas mientras se introducían en un local, con indicios manifiestos\n      de ir a cometer un delito;\n\n3) En caso de que se introduzca en un local\n      algún imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión; y\n\n4) Si voces provenientes de una casa\n      anunciaren que allí se está cometiendo un delito o de ella pidieren socorro.\n\nFormalidades para el allanamiento\n\n    Artículo 213.- La\norden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba\nefectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado, y a falta de éste, a cualquier\npersona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares. Al\nnotificado se le invitará a presenciar el registro.\n\n    Cuando no se encontrare a nadie, ello se\nhará constar en el acta.\n\n    Practicado el registro, se consignará\nen el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la\ninvestigación.\n\n    El acta será firmada por los\nconcurrentes. Si alguien no lo hiciere, así se hará constar.\n\nOrden de requisa personal\n\n    Artículo 214.- El juez\nordenará la requisa de una persona, mediante resolución fundada, siempre que haya\nmotivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un\ndelito.\n\n    Antes de proceder a la medida podrá\ninvitársele a exhibir el objeto de que se trate.\n\nProcedimiento de requisa\n\n    Artículo 215.- Las\nrequisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas.\nSi se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe demora\nperjudicial a la investigación.\n\n    La operación se hará constar en acta\nque firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará en la causa.\n\nCAPÍTULO III\n\nSecuestro\n\nOrden de secuestro\n\n    Artículo 216.- El juez\npodrá disponer que sean recogidas y conservadas las cosas relacionadas con el delito, las\nsujetas a confiscación y aquellas que puedan servir como medios de prueba; para ello,\ncuando fuere necesario, ordenará su secuestro.\n\n    En casos urgentes esta medida podrá ser\ndelegada en un funcionario de la Policía Judicial, en la forma prescrita para los\nregistros (209).\n\nOrden de presentación\n\nLimitaciones\n\n    Artículo 217.- En vez\nde disponer el secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación\nde los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no\npodrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos,\npor razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.\n\nCustodia o depósito\n\n    Artículo 218.- Los\nefectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición\ndel tribunal. En caso contrario se ordenará el depósito.\n\n    Podrá disponerse la obtención de\ncopias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer,\nalterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.\n\n    Las cosas secuestradas serán aseguradas\ncon el sello del tribunal y con la firma del juez y secretario, debiéndose firmar los\ndocumentos en cada una de sus hojas.\n\n    Si fuere necesario remover los sellos se\nverificará previamente con su identidad e integridad.\n\n    Concluido el acto, aquéllos serán\nrepuestos y todo se hará constar.\n\nInterceptación de correspondencia\n\n    Artículo 219.- Siempre\nque lo considere útil para la averiguación de la verdad, el juez podrá ordenar la\nintercepción o el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro\nefecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sean bajo nombre supuesto.\n\nApertura y examen de correspondencia\n\n    Artículo 220.-\nRecibida la correspondencia o los efectos interceptados, el juez procederá a su apertura,\nhaciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la\ncorrespondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso\ncontrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a\nsus representantes o parientes próximos, bajo constancia.\n\nComunicaciones telefónicas\n\n    Artículo 221.- (\nANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1261-90 de las 15:30 horas del 9 de\noctubre de 1990 ).\n\nDocumentos excluidos\n\n    Artículo 222.- No\npodrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores\npara el desempeño de su cargo.\n\nDevolución\n\n    Artículo 223.- Los objetos\nsecuestrados que no están sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán\ndevueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta\ndevolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al\nposeedor la obligación de exhibirlos al tribunal.\n\n    Los efectos sustraídos serán\ndevueltos, en las mismas condiciones y según corresponda, al damnificado o al poseedor de\nbuena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.\n\nCAPÍTULO IV\n\nTestigos\n\nDeber de indagar\n\n    Artículo 224.- El juez\ninterrogará a toda persona que conozca los hechos que se investiguen, cuando su\ndeclaración pueda ser útil para descubrir la verdad.\n\nObligación de testificar\n\n    Artículo 225.- Todo\nhabitante del país tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar\nla verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por\nla ley.\n\nCapacidad de atestiguar\n\n    Artículo 226.- Toda\npersona está obligada a atestiguar, incluso los empleados policiales con respecto a sus\nactuaciones, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo\ncon las reglas de la sana crítica.\n\nFacultad de abstención\n\n    Artículo 227.- No están obligados a\ntestificar en contra del imputado, su cónyuge, ascendiente, descendiente o\nhermano.\n\n(La Sala\n Constitucional mediante resoluciones  N° 264 del 06 de\nfebrero de 1991, 1151y 1154  del 01 de\nmarzo de 1994, declaró que el presente artículo no\nes inconstitucional y sus alcances son los mismos del artículo 36\nconstitucional.\" y que \".la garantía de abstenerse de declarar en contra del\n\"cónyuge\" acá contenida, se debe entender que cobija a la compañera o\ncompañero en unión de hecho y que, contraviene lo dispuesto en el artículo 36\nde la\n Constitución Política, la diligencia realizada con la\nparticipación de un pariente en el grado establecido en esa norma, sin\nadvertirle sobre su derecho de abstención\".)\n\nOtros casos\n\n    Artículo 228.- También podrán\nabstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta\nel tercer grado de consanguinidad o afinidad, su tutor o pupilo.\n\n    El vínculo\nentre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.\n\n   (Texto Modificado por\nResolución de la\n Sala Constitucional Nº 264-91 de las 14:30 horas del 6 de\nfebrero de 1991)\n\n(La Sala  Constitucional mediante resoluciones  N° 1155 del 01 de marzo de 1994 y 6798  del 23 de\nnoviembre de 1994, estableció que: \"se debe entender extendida la garantía del artículo 36 de la\nConstitución a las familias de hecho, de la misma forma que protege a las constituidas por vínculo\nlegal\"; además señaló que: \".el derecho de abstenerse de declarar que contempla el presente articulo\ncomprende a los familiares, en tercer grado inclusive, de consanguinidad o afinidad, cuyas\nrelaciones de parentesco surjan de una relación de hecho que reúna las características de\nestabilidad, publicidad, cohabitación y singularidad\".)\n\nDeber de abstención\n\n    Artículo 229.-\nDeberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su\nconocimiento, en razón del propio estado, oficio o profesión, so pena de nulidad: los\nministros de un culto admitido, los abogados y notarios, los médicos, los farmacéuticos,\nlos enfermeros obstétricos, los psicólogos y los funcionarios públicos cuando se trate\nde secretos de Estado.\n\n    Sin embargo, estas personas no podrán\nnegar el testimonio cuando el interesado las libere del deber de guardar secreto; con\nexcepción de los ministros de un culto admitido.\n\n    Si el testigo invoca, erróneamente, ese\ndeber respecto de un hecho de los comprendidos en este artículo, se procederá a\ninterrogarlo.\n\n    (Así reformado por el\nartículo 1 de la ley No.7435 del 3 de octubre de 1994)\n\nComparecencia\n\n    Artículo 230.- Para el\nexamen de testigos, el juez librará orden de citación con arreglo al artículo 135\nexcepto los casos previstos por los artículos 235 y 236.\n\n    En casos de urgencia, sin embargo,\npodrán ser citados verbalmente.\n\n    El testigo podrá también presentarse\nespontáneamente, lo que se hará constar.\n\nResidentes fuera de la ciudad\n\n    Artículo 231.- Cuando\nel testigo no resida en la ciudad donde el tribunal actúa ni en sus proximidades, o sean\ndifíciles los medios de transporte, se diligenciará la declaración, por exhorto o\nmandamiento, a la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario\nhacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del\ntestimonio; en este caso se fijarán prudencialmente las expensas que correspondan.\n\nCompulsión\n\n    Artículo 232.- Si el\ntestigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 135,\ny será conducido por la policía salvo caso de impedimento comprobado.\n\n    Si después de comparecer se negare a\ndeclarar, se dispondrá su arresto por veinticuatro horas, al término del cual, cuando\npersiste en la negativa, se iniciará contra él causa penal, de conformidad con el\nartículo 305 del Código Penal.\n\nArresto inmediato\n\n    Artículo 233.- Podrá\nordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor\nfundado de que se oculte o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para\nrecibir la declaración, el que nunca excederá de 24 horas.\n\nForma de la declaración\n\n    Artículo 234.- Antes de comenzar la\ndeclaración, los testigos serán instruidos acerca de las penas de falso\ntestimonio y prestarán juramento, bajo pena de nulidad, con excepción de los menores\nde diecisiete años, y de los que en el primer momento de la investigación\naparezcan como sospechosos o partícipes del delito que se investiga o de otro\nconexo.\n\n(La Sala  Constitucional mediante resolución  N° 5630 del 28 de setiembre de 1994, declaró que el\npresente artículo no resulta inconstitucional, en tanto se interprete que: \".el testigo sospechoso\nno puede ser obligado a declarar en su contra y que los medios de coerción que prevé la legislación\npara la obtención de la prueba testimonial, por disposición expresa del artículo 36 constitucional,\nno le son aplicables.\")\n\n    En\nseguida, el juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su\nnombre, apellidos, edad, estado, nombre del cónyuge, profesión, domicilio,\nvínculos de parentesco y de interés con las partes, y cualquier circunstancia\nque sirva para apreciar su veracidad.\n\n    Si el\ntestigo pudiere abstenerse de declarar (227) se le deberá advertir bajo pena de\nnulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.\n\n    A\ncontinuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con\nel artículo 95.\n\nTratamiento especial\n\n    Artículo 235.-El juez\nrecibirá declaración en sus despachos a los miembros de los Supremos Poderes,\nMagistrados del Tribunal Superior de Elecciones, Contralor y Subcontralor de la\nRepública, Arzobispos y Obispos Diocesanos.\n\n    No estarán obligados a comparecer y\npodrán declarar por medio de informe escrito en el que expresarán que lo hacen bajo\njuramento, los representantes diplomáticos acreditados en el país.\n\n    Sin embargo, los testigos indicados\npodrán renunciar al tratamiento especial.\n\nInterrogatorio en el domicilio\n\n    Artículo 236.- Las personas\nque no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán interrogadas\nen su domicilio.\n\nFalso testimonio\n\n    Artículo 237.- Si un\ntestigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias\npertinentes y se las remitirá al Ministerio Público, sin perjuicio de disponer su\ndetención.\n\nCAPÍTULO V\n\nPeritos\n\nFacultad jurisdiccional y autopsia\n\n    Artículo 238.- El juez\npodrá ordenar peritajes aún de oficio, cuando, para descubrir o valorar un elemento de\nprueba, fuera necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia,\narte o técnica.\n\n    En caso de muerte violenta o sospechosa\nde criminalidad, se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare\nevidente la causa que la produjo.\n\nCalidad habilitante\n\n    Artículo 239.- Los\nperitos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el\nque han de pronunciarse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas.\nEn caso contrario, deberá designarse a personas de idoneidad manifiesta.\n\nObligatoriedad del cargo\n\n    Artículo 240.- El\ndesignado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo\nque tuviere impedimento.\n\n    En este caso, deberá ponerlo en\nconocimiento del juez al ser notificado de la designación.\n\n    Los peritos no oficiales aceptarán el\ncargo bajo juramento.\n\nIncapacidad e incompatibilidad\n\n   \nArtículo 241.-\nNo podrán ser peritos los menores de edad, los declarados en estado de\ninterdicción, quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o quienes\nhayan sido citados como tales, los condenados ni los inhabilitados.\n\n   \n(Así\nreformado por el artículo 70 (actual 83) de la Ley sobre Igualdad de\nOportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de 1996)\n\nExcusa y recusación\n\n    Artículo 242.- Sin\nperjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusa y\nrecusación de los peritos, las establecidas para los jueces.\n\n    El incidente será resuelto por el juez,\noído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.\n\nNombramiento y notificación\n\n    Artículo 243.- El juez\ndesignará un perito, salvo que estime necesario que sean más.\n\n    Antes de que se inicien las indagaciones\npericiales el juez deberá notificar al Ministerio Público y a los defensores, bajo pena\nde nulidad, a menos que aquéllas sean sumamente urgentes o extremadamente simples. En\nestos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que realizó el peritaje.\n\nFacultad de proponer\n\n    Artículo 244.- En el\ntérmino que el Juez fije al ordenar las notificaciones previstas en el artículo\nanterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (239 -\n241); pero si las partes que ejercieren esta facultad fueren varias, no podrán proponer\nen total más de dos peritos.\n\n    Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el\njuez designará entre los propuestos.\n\nDirección del peritaje\n\n    Artículo 245.- El juez\ndirigirá el peritaje, formulará las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de\nexpedirse, y si lo juzgare conveniente, asistirá a las indagaciones.\n\n    Podrá igualmente indicar dónde deberá\nefectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a\ndeterminados actos procesales.\n\nConservación de objetos\n\n    Artículo 246.- Tanto\nel juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible\nconservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.\n\n    Si fuere necesario destruir o alterar\nlos objetos analizados o hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones,\nlos peritos deberán informar al juez antes de proceder.\n\nEjecución\n\n    Artículo 247.- Siempre\nque sea posible y conveniente los peritos practicarán conjuntamente el examen,\ndeliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de\nacuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario, lo harán por separado.\n\nPeritos nuevos\n\n    Artículo 248.- Si los\ninformes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos,\nsegún la importancia del caso, para que los examinen y valoren, o si fuere factible y\nnecesario, realicen otra vez el peritaje.\n\n    De igual modo podrán actuar los peritos\npropuestos por las partes, cuando hubieran sido nombrados después de efectuada la\nperitación.\n\nDictamen\n\n    Artículo 249.- El\ndictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá,\nen cuanto fuere posible:\n\n1) La descripción de la persona, cosa o\n      hecho examinado, tal como hubieran sido hallados;\n\n2) Una relación detallada de las\n      operaciones, de su resultado y la fecha en que se practicaron; y\n\n3) Las conclusiones que formulen los\n      peritos.\n\nCotejo de documentos\n\n    Artículo 250.- Cuando\nse trate de examinar o cotejar documentos, el Juez ordenará la presentación de\nescrituras de comparación, pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su\nautenticidad. Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro, salvo que su\ntenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.\n\n    También podrá disponer el juez que\nalguna de las partes escriba de su puño y letra en su presencia, un cuerpo de escritura.\nDe la negativa se dejará constancia.\n\nReserva y sustituciones\n\n    Artículo 251.- El\nperito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.\n\n    El juez podrá sustituir a los peritos\nen caso de mal desempeño de sus funciones.\n\n    Cuando las actuaciones del perito\nconfiguren un hecho punible deberá comunicarlo al Ministerio Público, para lo de su\ncargo.\n\nHonorarios\n\n    Artículo 252.- Los\nperitos nombrados de oficio, cuando el Organismo de Investigación Judicial no esté en\nposibilidad de dictaminar o los designados a pedido del Ministerio Público tendrán\nderecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados\nen virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que el peritaje\nrequiera.\n\n    El perito nombrado a petición de parte\npodrá cobrarlos siempre, de previo a dar el dictamen, salvo que el perito sea miembro del\nOrganismo Médico Forense.\n\nCAPÍTULO VI\n\nIntérpretes\n\nDesignación\n\n    Artículo 253.- El juez\nnombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos redactados o\ndeclaraciones a producirse en idioma distinto del español, aun cuando lo conozca.\n\n    Durante la instrucción el deponente\npodrá escribir su declaración, la que se agregará al acta.\n\nNormas aplicables\n\n    Artículo 254.- En\ncuanto a la capacidad para ser intérprete, obligatoriedad del cargo, incompatibilidades,\nexcusas, recusaciones, facultades y deberes, términos, reservas y sanciones\ndisciplinarias, regirán las disposiciones establecidas para los peritos (237 y s.s.).\n\nCAPÍTULO VII\n\nReconocimientos\n\nCasos\n\n    Artículo 255.- El juez\npodrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o\nestablecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.\n\nInterrogatorio previo\n\n    Artículo 256.- Antes\ndel reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la\npersona de que se trata, y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto\npersonalmente o en imagen.\n\n    El declarante prestará juramento, a\nexcepción del imputado.\n\nModo de reconocer\n\n    Artículo 257.- Después\ndel interrogatorio se pondrá a la vista del que haya de verificar el reconocimiento, a la\npersona que deba ser reconocida, quien elegirá su colocación entre otras personas de\ncondiciones exteriores semejantes. En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda\nser visto, según el juez lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se\nencuentra la persona a que haya hecho referencia, invitándosele a que en caso afirmativo\nla designe clara y precisamente.\n\n    La diligencia se hará constar en acta,\ndonde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y de ser posible\nel domicilio de los que hubieren formado el grupo.\n\nPluralidad de reconocimientos\n\n    Artículo 258.- Cuando\nvarias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente\nsin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá levantarse una sola acta. Cuando\nsean varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas podrá\nefectuarse en un sólo acto.\n\nReconocimiento por fotografía\n\n    Artículo 259.- Cuando sea\nnecesario reconocer a una persona que no estuviere presente ni pudiere ser habida, podrá\nexhibirse su fotografía a quien debe efectuar el reconocimiento, junto con otras\nsemejantes de distintas personas. En lo demás, se observarán las disposiciones\nprecedentes.\n\nReconocimiento de cosas\n\n    Artículo 260.- Antes\ndel reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona que deba verificarla, a que\nla describa. En lo demás y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.\n\nCAPÍTULO VIII\n\nCareos\n\nProcedencia\n\n    Artículo 261.- Podrá\nordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o\ncircunstancias importantes; pero el imputado no estará obligado a carearse.\n\n    Al careo del imputado podrá asistir su\ndefensor.\n\nJuramento\n\n    Artículo 262.- Los que\nhubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a\nexcepción del imputado.\n\nModo\n\n    Artículo 263.- El\ncareo podrá verificarse entre dos o más personas. Para efectuarlo se leerán, en lo\npertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias, y se llamará la atención a\nlos careados sobre las discrepancias, a fin de que traten de ponerse de acuerdo. De la\nratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las\nreconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará\nreferencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de los careados.\n\nCAPÍTULO IX\n\nLa intervención de las comunicaciones\n\n(NOTA: este Capítulo fue adicionado\n    por el artículo 30 de la Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de\n    Comunicaciones\n\nNo.7425 del 9 de agosto de 1994)\n\n \n\n    Artículo 263 bis.- El\nJuez podrá ordenar, de oficio o a petición de las partes del proceso, la intervención\nde las comunicaciones orales o escritas del imputado, así como el registro, el secuestro\ny el examen de documentos privados. Deberá actuar según el procedimiento y en los casos\nprevistos en la ley que rige la materia.\n\n    (Así adicionado por el\nartículo 30 de la Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de\nComunicaciones No.7425 del 9 de agosto de 1994)\n\nTÍTULO IV\n\nSituación del Imputado\n\nCAPÍTULO I\n\nPresentación y Comparecencia\n\nPresentación espontánea\n\n    Artículo 264.- La\npersona contra la cual se hubiere iniciado un proceso podrá presentarse espontáneamente\nante el juez a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescrita\npara la del imputado, valdrá como tal para todo efecto.\n\n    La presentación espontánea no\nimpedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.\n\nRestricción de la libertad\n\n    Artículo 265.- La\nlibertad personal solo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este\nCódigo, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de\nla verdad y la actuación de la ley.\n\n    El arresto o la detención se\nejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o reputación de los\nafectados. Al menos cada tres meses, el tribunal examinará los presupuestos de la\nprisión o internación y, según el caso, ordenará su continuación, su sustitución por\notra medida o la libertad plena del imputado. Este plazo se interrumpirá cada vez que la\nprocedencia de la detención se examine a solicitud del imputado.\n\n    (Así reformado por el\nartículo 3º de la ley No.7337 del 5 de mayo de 1993)\n\nMedidas precautorias\n\n    Artículo 266.- Cuando\nen el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieran intervenido varias\npersonas no fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda\ndejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá disponer que los\npresentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración,\ny aun ordenar el arresto, si fuere necesario.\n\n    Ambas medidas no podrán prolongarse por\nmás tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá\nsin tardanza, y en ningún caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá\nordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.\n\nCitación\n\n    Artículo 267.- Si el\ndelito no está sancionado con pena privativa de libertad, sólo se ordenará la\ncomparecencia del imputado mediante simple citación; pero se podrá decretar la\ndetención de éste, cuando hubiere motivo para presumir que intentará destruir los\nrastros del hecho; o que se ponga de acuerdo con sus cómplices o que induzca a los\ntestigos a declarar falso testimonio y en los casos de flagrancia.\n\n    Podrá procederse del mismo modo cuando\nse investigue un delito que permita la excarcelación del imputado.\n\n    Si el citado no se presentare en el\ntérmino que se le fije ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su\ndetención.\n\nDetención\n\n    Artículo 268.- Salvo\nla disposición precedente, el juez podrá ordenar que el imputado sea detenido y llevado\na su presencia para recibirle declaración.\n\n    La orden será escrita, contendrá los\ndatos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del\nhecho que se le atribuya.\n\nAprehensión en flagrancia\n\n    Artículo 269.- Los\noficiales y auxiliares de la Policía Judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea\nsorprendido in fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena\nprivativa de libertad.\n\n    Tratándose de un delito de acción\npública dependiente de instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda\ninstar, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto\nen libertad.\n\nFlagrancia\n\n    Artículo 270.- Se\nconsidera que hay flagrancia: cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el\nmomento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza\npública, por el ofendido o un grupo de personas; o mientras tenga objetos o presente\nrastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.\n\nOtros casos de aprehensión\n\n    Artículo 271.- Los\noficiales y auxiliares de la Policía Judicial deberán aprehender, aun sin orden\njudicial, al que intentare un hecho punible en el momento de disponerse a cometerlo, y al\nque se fugare estando legalmente preso.\n\n    También podrán aprehender a la persona\ncontra la cual haya indicios vehementes de culpabilidad, siempre que sus antecedentes\nhagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la prisión\npreventiva (291).\n\n    (Así reformado por el\nartículo 4 de la Ley de Reforma a la Jurisdicción Tutelar de Menores No.7383 de 16 de\nmarzo de 1994, que eliminó la frase final de este artículo)\n\nPresentación del aprehendido\n\n    Artículo 272.- El\noficial o auxiliar de la Policía Judicial que practicare una aprehensión, deberá\npresentar inmediatamente al aprehendido ante la autoridad judicial competente.\n\nAprehensión privada\n\n    Artículo 273.- En los\ncasos que prevén los artículos 269 y 271, los particulares están autorizados para\npracticar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente el aprehendido a la autoridad\npolicial.\n\nCAPÍTULO II\n\nDeclaración del Imputado\n\nProcedencia y término\n\n    Artículo 274.- Cuando\nhubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de\nun hecho punible, el juez procederá a interrogarla inmediatamente si estuviere detenida,\no a más tardar en el término de 24 horas desde que fue puesta a su disposición.\n\n    Este plazo podrá prorrogarse por otro\ntanto cuando el juez no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el\nimputado para elegir defensor.\n\n    Si en un proceso hubiere varios\nimputados detenidos, dicho término se computará con respecto a la primera declaración y\nlas otras se recibirán sucesivamente sin tardanza.\n\nAsistencia\n\n    Artículo 275.- A la\ndeclaración del imputado sólo podrán asistir su defensor, si alguno de ellos lo\npidiere, y el Ministerio Público. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará\nverbalmente el día y hora del acto.\n\n    El imputado podrá declarar en ausencia\nde su defensor, siempre que manifestare expresamente su voluntad en tal sentido.\n\n    En todo caso se dejará constancia.\n\nLibertad de declarar\n\n    Artículo 276.- El\nimputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o\npromesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará\nmedio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se\nle harán cargos o reconvenciones tendientes o obtener su confesión.\n\n    La inobservancia de este precepto hará\nnulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.\n\nInterrogatorio de identificación\n\n    Artículo 277.-\nDespués de proceder conforme al artículo 189, el juez pedirá al imputado que le dé su\nnombre, apellido, o apodo, edad, estado y si fuere casado indicará el nombre del\ncónyuge, profesión u oficio, nacionalidad, lugar de nacimiento; además indicará\ndomicilio, principales lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; nombre,\nestado, profesión u oficio de los padres. Le solicitará también su cédula de identidad\ny si no la mostrare, pedirá la certificación de la misma al Registro Electoral.\n\n    ( Texto Modificado por\nResolución de la Sala Constitucional No.1438-92 de las 15:00 horas del 2 de junio de\n1992. )\n\nIntimación y negativa a\ndeclarar\n\n    Artículo 278.- A continuación, el\njuez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,\ncuáles son las pruebas existentes en su contra; que puede abstenerse de\ndeclarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que\npuede requerir la presencia de su defensor.\n\n    Si el\nimputado se negare a declarar, se hará constar en el acta; si rehusare\nsuscribirla, se consignará el motivo; y cuando pidiere la presencia de su\ndefensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.\n\n (\nLa Sala Constitucional\nmediante resolución N° 3461 del 20 de julio de 1993, estableció\nrespecto al presente artículo que: \"la\ninstrucción realizada sin haberse intimado legalmente al procesado (comunicado\ncircunstanciadamente los hechos que se le atribuyen), es contraria al principio\nde defensa que garantiza el artículo 39 de\nla Constitución\n Política, y que la autoridad instructora puede válidamente\nobligar al encausado a participar en la diligencia, aún contra su voluntad,\ncircunstancia que se hará constar en el acta que al efecto se levantará\".)\n\nDeclaración sobre el hecho\n\n    Artículo 279.- Cuando\nel imputado manifestare que quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto\ntenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que\nestime oportunas; su declaración se hará constar fielmente y en lo posible con sus\npropias palabras.\n\n    Después de esto, el juez dirigirá al\nindagado las preguntas que estime convenientes. El Ministerio Público y el defensor\npodrán ejercer las facultades que acuerda el artículo 194.\n\n    El declarante podrá dictar su\ndeclaración, o las respuestas a las preguntas que se le formulen.\n\n    Si por la duración del acto se notaren\nsignos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida\nhasta que ellos desaparezcan.\n\nForma de interrogatorio\n\n    Artículo 280.- Las\npreguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no\nserán instadas en forma perentoria.\n\nActa\n\n    Artículo 281.-\nConcluida la declaración, le será leída el acta en alta voz, bajo pena de nulidad, y de\nello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.\n\n    Cuando el declarante quiera agregar o\nenmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.\n\n    El acta será suscrita por todos los\npresentes. Si alguno no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no\nafectará la validez de aquélla.\n\nDeclaraciones separadas\n\n    Artículo 282.- Cuando\nhubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que\nellos se comuniquen antes de la recepción de todas.\n\nDeclaraciones espontáneas\n\n    Artículo 283.- El\nimputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente\ny no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.\n\nEvacuación de citas\n\n    Artículo 284.- El juez\ndeberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se\nhubiera referido el imputado.\n\nIdentificación y antecedentes\n\n    Artículo 285.-\nRecibida la declaración, el juez remitirá a la Policía Judicial los datos personales\ndel imputado, para lo que proceda.\n\nCAPÍTULO III\n\nProcesamiento\n\nTérmino y requisitos\n\n    Artículo 286.- Dentro\ndel término de seis días a contar desde la declaración del imputado, se ordenará su\nprocesamiento siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que\nexiste un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe del mismo.\n\n    En el caso previsto por la última parte\ndel artículo 274, el término se contará desde la última declaración.\n\nDeclaración como condición previa al procesamiento\n\n    Artículo 287.- No\npodrá ordenarse el procesamiento, bajo pena de nulidad, sin habérsele recibido\ndeclaración al imputado, o sin que conste su negativa a declarar.\n\nForma y contenido\n\n    Artículo 288.- El\nprocesamiento será dispuesto por auto el cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los\ndatos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una\nsucinta enunciación de los hechos; los fundamentos de la decisión; la calificación\nlegal del delito, con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.\n\nFalta de mérito\n\n    Artículo 289.- Si en\nel término fijado por el artículo 286, el juez estimare que no hay mérito para ordenar\nel procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare sin\nperjuicio de proseguir la investigación y dispondrá la libertad del detenido, previo\nseñalamiento del domicilio o lugar donde pueda ser citado.\n\nCarácter y recursos\n\n    Artículo 290.- Los\nautos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y reformados de oficio\ndurante la instrucción. Contra los mismos sólo podrá interponerse apelación sin efecto\nsuspensivo ante el Tribunal de Apelaciones; de primero, por el imputado o el Ministerio\nPúblico; del segundo, por éste último.\n\nCAPÍTULO IV\n\nPrisión Preventiva\n\nProcedencia\n\n   Artículo 291.- El juez\npodrá ordenar la prisión preventiva del imputado, sin perjuicio de no hacerla efectiva\nsi previamente se le hubiera concedido la excarcelación, siempre que:\n\n1.- Existan elementos suficientes de\n      convicción para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o\n      partícipe de un hecho punible.\n\n2.- Exista una presunción razonable, por\n      apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se\n      someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad\n      (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva.\n\n3.- El delito que se le atribuya esté\n      reprimido con pena privativa de libertad, cuyo máximo exceda de tres años; si fuere\n      inferior, solo procederá si concurren alguno de los supuestos previstos en el artículo\n      298. La resolución deberá fundar expresamente cada uno de los presupuestos que la\n      motivan y será apelable por el imputado o por el Ministerio Público.\n\n    (Así reformado por el\nartículo 3º de la ley No.7337 del 5 de mayo de 1993)\n\nTratamiento\n\n    Artículo 292.- Salvo lo\nprevisto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán\nalojados en lugares diferentes a los de penados.\n\nPrisión domiciliaria\n\n    Artículo 293.- Las\nmujeres honestas y las personas mayores de 60 años o valetudinarias, podrán cumplir la\nprisión preventiva en sus domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se\nles impondrá una pena mayor de dos años de prisión.\n\nCesación\n\n    Artículo 294.- Si el\njuez estima prima facie que el imputado, en caso de condena, no se le privará de libertad\npor un tiempo mayor al de la prisión sufrida, dispondrá por auto la cesación del\nencarcelamiento y la inmediata libertad de aquel.\n\n    Además, en casos excepcionales, el\njuez, mediante auto motivado, podrá revocar la prisión preventiva cuando así se\nrequiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición.\n\n    En todos los casos, la resolución\nrevocatoria será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público.\n\n    (Así reformado por el\nartículo 471 del Código Procesal Penal No.7594 de 10 de abril de 1996)\n\nOtras restricciones preventivas\n\n    Artículo 295.- Cuando\nel procesado quedare en libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente\nde la ciudad o población en que reside, o que no concurra a determinado sitio, o que se\npresente a la autoridad los días que fije. Si la ley reprime el delito que se le atribuye\ncon inhabilitación especial, también podrá disponer, preventivamente, que se abstenga\nde la actividad respectiva.\n\nInternamiento provisional\n\n    Artículo 296.- Si\nfuere presumible, previo dictamen del Organismo Médico Forense, que el imputado padecía\nen el momento del hecho de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá\nordenarse provisionalmente su internación en un establecimiento especial.\n\nCAPÍTULO V\n\nExcarcelación\n\nProcedencia:\n\n    Artículo 297- El\nimputado podrá ser excarcelado de oficio; o a solicitud del interesado o de su defensor,\ncon arreglo a las disposiciones de este capítulo.\n\n    En virtud de la excarcelación, y\nmientras ésta no fuere revocada, el imputado tiene derecho a permanecer en libertad,\ndurante la tramitación del proceso, sujeto a las condiciones que imponga el Tribunal (\n307 ).\n\n    Sin embargo, podrá denegarse la\nexcarcelación, cuando el extremo menor de la pena señalada al delito, fuere superior a\nseis años; o cuando el Tribunal considere necesario mantener la detención del imputado,\nya sea para el éxito de las investigaciones, o para la seguridad personal del ofendido,\nde los testigos o del propio detenido, o bien para evitar escándalos probables.\n\n    (Así reformado por el\nartículo 1º de la ley Nº 6659 de 18 de septiembre de 1981)\n\nRestricciones:\n\nArtículo 298.- No procederá la\nexcarcelación:\n\n1.- Antes de que hayan transcurrido tres\n      meses desde que el juez ordenó la prisión preventiva, sin perjuicio de la potestad\n      extraordinaria otorgada al juez por el párrafo segundo del artículo 294.\n\n2.- A quien esté declarado rebelde.\n\n3.- Cuando, a juicio del tribunal, existan\n      vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia.\n\n4.- Cuando existan indicios -igualmente\n      graves- en los antecedentes del imputado o en otros elementos de convicción, de que\n      continuará la actividad delictiva.\n\n    (Así reformado por el\nartículo 471 del Código Procesal Penal No.7594 de 10 de abril de 1996)\n\nCauciones\n\n    Artículo 299.- La\nexcarcelación se concederá bajo caución juratoria, personal o real. La caución tendrá\npor objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las\nórdenes del tribunal y que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.\n\nDeterminación de las cauciones\n\n    Artículo 300.- Para\ndeterminar la calidad y cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del\ndelito y la condición económica, personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez\nhará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se abstenga\nde infringir sus obligaciones.\n\nCaución juratoria\n\n    Artículo 301.- La\nexcarcelación se concederá bajo caución juratoria:\n\n1) Cuando se estime prima facie que, en\n      caso de condena, ésta será de ejecución condicional o procede el perdón judicial; y\n\n2) En caso contrario, cuando la\n      excarcelación proceda con garantía real o personal y el juez considere que el imputado\n      por su pobreza, no puede ofrecerla y que, no obstante, cumplirá con sus obligaciones.\n\nCaución personal\n\n    Artículo 302.- La\ncaución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma con uno o más\nfiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia (316), la suma que el juez fije\nal conceder la excarcelación.\n\nForma de determinar la solvencia de los fiadores\n\n    Artículo 303.- La\nsolvencia de los fiadores, siempre que el monto de la garantía exceda de tres mil\ncolones, se comprobará por medio de certificación expedida por el Registro Público de\nsu inmueble o inmuebles en la cual se especificará su naturaleza, situación, medida,\nlinderos y gravámenes. El valor de los bienes podrá comprobarse con la certificación de\nla Tributación Directa.\n\n    Cuando el importe de la garantía fuere\nde tres mil colones o menor, queda a juicio del tribunal aceptar el fiador si no tuviere\nbienes inscritos a su favor, así como de exigir que se compruebe su situación económica\ny posibles recursos.\n\n    En los casos de garantía personal\nsuperior a cinco mil colones, el tribunal podrá condicionar el otorgamiento de la\nexcarcelación a que la fianza se anote previamente en el Registro Público\ncorrespondiente, en los bienes del fiador que el juez determine en la respectiva\nresolución, sin que esa anotación impida la inscripción posterior de documentos\nrelativos a dicho inmueble. La anotación de la fianza se considerará como un gravamen\npendiente de la propiedad y cualquier adquiriente de un bien anotado aceptará\nimplícitamente la responsabilidad que la fianza implica. Se exigirá además informe del\nRegistro Judicial de Fianzas sobre la solvencia del fiador propuesto.\n\nCaución real\n\n    Artículo 304.- La\ncaución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables,\nu otorgando prendas o hipotecas, por la cantidad que el juez determine.\n\n    Los fondos o valores depositados\nquedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones\nprocedentes de la caución.\n\nOportunidad y base\n\n    Artículo 305.- La\nexcarcelación será acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración\ndel imputado; de oficio, evitándose en lo posible su detención, cuando sea indudable su\nprocedencia.\n\n    Si el pedido fuere formulado antes del\nauto de procesamiento, el juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se\natribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de que revoque o modifique su decisión al\nresolver la situación del imputado; si fuere posterior al auto de procesamiento, se\natenderá a la calificación contenida en el mismo.\n\nTrámite\n\n    Artículo 306.- De la\nsolicitud de excarcelación se dará audiencia 24 horas al Ministerio Público. De este\ntrámite podrá prescindirse en casos urgentes. El juez resolverá de inmediato.\n\nCondiciones\n\n    Artículo 307.- Al\nacordar la excarcelación el juez podrá imponer al imputado las obligaciones que\nestablece el artículo 295; y cuando aplique el artículo 301, le impondrá la de\npresentarse periódicamente ante la autoridad que determine.\n\nDomicilio y notificaciones\n\n    Artículo 308.- El\nimputado y su fiador deberán señalar casa u oficina para oir notificaciones.\n\n    El fiador será notificado de las\nresoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado.\n\nRecursos\n\n    Artículo 309.- Cuando\nfuere dictado por el Juez de Instrucción el auto que conceda o niegue la excarcelación,\nserá apelable por el Ministerio Público o el imputado, dentro del término de 24 horas.\nEl recurso no tendrá efecto suspensivo, sino cuando la resolución deba ser de acuerdo\ncon el artículo siguiente: interpuesta la apelación, se remitirá sin trámite alguno al\nTribunal de Apelaciones el legajo de excarcelación y el expediente principal.\n\nConsulta\n\n    Artículo 310.-\nDEROGADO.-\n\n    (Derogado por el artículo\n4º de la ley No.7337 del 5 de mayo de 1993)\n\nTrámite de la consulta\n\n    Artículo 311.- La\nconsulta se ordenará en el mismo auto en que se conceda la excarcelación y el juez\nremitirá sin trámite alguno el expediente al Tribunal de Apelaciones, el que deberá\nresolver dentro del término de dos días a partir del recibo del mismo.\n\nRevocación\n\n    Artículo 312.- El auto\nde excarcelación será reformable y revocable de oficio.\n\n    Deberá revocarse cuando el imputado no\ncumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez sin excusa\nbastante, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su\ndetención.\n\nCancelación de las cauciones\n\n    Artículo 313.- La\ncaución se cancelará y las garantías serán restituidas:\n\n1) Cuando el imputado, revocada la\n      excarcelación, fuere constituido en prisión;\n\n2) Cuando se revoque el auto de prisión\n      preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al imputado o se le condene en forma\n      condicional; y\n\n3) Cuando el condenado se presente a\n      cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.\n\nSustitución\n\n    Artículo 314.- Si el\nfiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al juez que lo\nsustituya por otra persona que él presente. También podrá sustituirse la caución real.\n\nPresunción de fuga\n\n    Artículo 315.- Si el\nfiador temiere fundadamente la fuga del imputado, deberá comunicarlo en seguida al juez y\nquedará liberado si aquél fuere detenido. Pero si resultare falso el hecho en que se\nbasó la sospecha, se impondrá al fiador una multa de doscientos a mil colones y la\ncaución quedará subsistente.\n\nEmplazamiento\n\n    Artículo 316.- Si el\nimputado no compareciere al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena\nprivativa de libertad, el tribunal fijará un término no mayor de diez días para que\ncomparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al fiador\ny al imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del\nplazo, si el segundo no compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo\nimpida.\n\nEfectividad de la caución\n\n    Artículo 317.- Al\nvencimiento del término previsto por el artículo anterior, el tribunal dispondrá,\nsegún el caso, la ejecución del fiador o la venta en remate público de los bienes\nhipotecados o emprendados. El dinero que se obtenga en ambos casos será transferido al\nPatronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes de la Dirección\nGeneral de Adaptación Social. Para la liquidación de las cauciones se procederá con\narreglo al artículo 523.\n\nTÍTULO V\n\nSobreseimiento\n\nFacultad de sobreseer\n\n    Artículo 318.- El\nsobreseimiento total o parcial podrá ser dictado de oficio durante la instrucción, salvo\nel caso del artículo 320 inciso 4), en que procederá de oficio o a petición de parte,\nen cualquier estado del proceso; sin perjuicio de lo previsto por el artículo 357.\n\nValor\n\n    Artículo 319.- El\nsobreseimiento total cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al\nimputado a cuyo favor se dicta.\n\nProcedencia\n\n    Artículo 320.- El\nsobreseimiento total procederá cuando sea evidente:\n\n1) Que el hecho investigado no se cometió\n      o no lo fue por el imputado;\n\n2) Que el hecho no esté adecuado a una\n      figura penal;\n\n3) Que media una causa de justificación,\n      inculpabilidad o de inimputabilidad sin perjuicio de aplicación de la medida de seguridad\n      respectiva cuando fuere procedente; y\n\n4) Que la acción penal se ha extinguido.\n\nForma y fundamento\n\n    Artículo 321.- El\nsobreseimiento total se dispondrá por sentencia, en la que se analizarán las causales,\nsiempre que fuere posible, en el orden dispuesto por el artículo anterior.\n\nApelación\n\n    Artículo 322.- La\nsentencia de sobreseimiento dictada por el Juez de Instrucción será apelable por el\nMinisterio Público y se admitirá ante el Tribunal de Apelaciones.\n\n    Podrá recurrir también el imputado\ncuando se le imponga una medida de seguridad o cuando por no haberse observado el orden\nque establece el artículo 320 se le pueda causar perjuicio.\n\nConsulta\n\n    Artículo 323.- DEROGADO.-\n\n    (Derogado por el artículo\n4º de la ley No.7337 del 5 de mayo de 1993 y nuevamente por el artículo 55 de la Ley\nOrgánica del Ministerio Público No.7442 del 25 de octubre de 1994)\n\nEfecto\n\n    Artículo 324.- Dictado\nel sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido o en su\ncaso se dispondrá el cumplimiento de la medida de seguridad que se hubiere impuesto y si\nfuere total, se archivarán el expediente y las piezas de convicción que no corresponda\nrestituir; todo sin perjuicio del cumplimiento de la medida de seguridad.\n\nTÍTULO VI\n\nPrórroga Extraordinaria\n\nProcedencia\n\n    Artículo 325.- Si\nvencido el término prescrito por el artículo 199, incluida la prórroga allí prevista,\nno correspondiere sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para disponer la elevación\na juicio, el juez ordenará por auto fundado, aún de oficio, la prórroga extraordinaria\nde la instrucción por un término que fijará, en seis meses si la pena del delito\nperseguido fuera de un año o menos; y de un año si la pena fuera mayor.\n\nEfectos\n\n    Artículo 326.- Si el\nimputado estuviere detenido, en el auto deberá ordenarse su inmediata libertad.\n\n    El proceso continuará con respecto a\nlos coimputados a quienes la medida no se refiera.\n\nSobreseimiento obligatorio\n\n    Artículo 327.-\nCumplida la prórroga extraordinaria sin haberse modificado la situación que la\ndeterminó, se dictará sentencia de sobreseimiento. El imputado podrá solicitarla antes,\nsi se hubieran recibido pruebas a su favor.\n\nRecursos\n\n    Artículo 328.- El auto\nque ordene la prórroga extraordinaria será apelable sin efecto suspensivo para ante el\nTribunal de Apelaciones.\n\n    ( Texto modificado por\nResolución de la Sala Constitucional Nº 5752-93 de las 14:42 horas del 9 de noviembre de\n1993 ).\n\nTÍTULO VII\n\nExcepciones\n\nEnumeración\n\n    Artículo 329.- Durante\nla instrucción el Ministerio Público y las partes podrán oponer las siguientes\nexcepciones de previo y especial pronunciamiento:\n\n1) Falta de jurisdicción o de competencia;\n\n2) Falta de acción, porque ésta no se\n      pudo promover, no fue iniciada legalmente o no pudiere proseguir; y\n\n3) Extinción de la acción penal.\n\n    Si concurrieren dos o más excepciones\ndeberán interponerse conjuntamente.\n\nInterposición y audiencia\n\n    Artículo 330.- Las\nexcepciones se deducirán por escrito y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas\nque justifiquen los hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.\n\n    Sobre las excepciones se oirá por tres\ndías al Ministerio Público y a las partes interesadas.\n\nPrueba y resolución\n\n    Artículo 331.- Vencido\nel término dispuesto en el artículo anterior, el juez resolverá lo procedente; pero si\nlas excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente ordenará la\nrecepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días y citará a\nlas partes a una vista para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se levantará\nen forma sucinta.\n\nTramitación separada\n\n    Artículo 332.- El incidente\nse sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.\n\nCitación directa\n\n    Artículo 333.- Cuando\nse proceda por citación directa el incidente deberá deducirse y tramitarse ante el Juez\nde Instrucción.\n\nFalta de jurisdicción o de competencia\n\n    Artículo 334.- Si se\nadmitiere la falta de jurisdicción o de competencia, excepciones que deberán ser\nresueltas antes que las demás, el tribunal procederá conforme a los artículos 19 ó 15.\n\nExcepciones perentorias\n\n    Artículo 335.-Cuando\nse declare con lugar una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se\nordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.\n\nExcepciones dilatorias\n\n    Artículo 336.- Cuando\nse acoja una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del\nimputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan. El proceso\ncontinuará cuando se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.\n\nRecurso\n\n    Artículo 337.- El auto\nque resuelva la excepción será apelable.\n\nTÍTULO VIII\n\nClausura y Elevación a Juicio\n\nAudiencia fiscal\n\n    Artículo 338.- Cuando\nel juez hubiera dispuesto el procesamiento del imputado y estimare cumplida la\ninstrucción, oirá al Agente Fiscal por el término de seis días, prorrogables hasta por\notro tanto en casos graves y complejos a juicio del juez y a solicitud del propio Agente\nFiscal.\n\nDictamen fiscal\n\nArtículo 339.- El Agente fiscal\n  manifestará al pronunciarse:\n\n1) Si la instrucción está completa, o en\n      caso contrario, qué diligencias considerada necesarias;\n\n2) Cuando la estimare completa, si\n      corresponde sobreseer, ordenar una prórroga extraordinaria de la instrucción o elevar la\n      causa a juicio.\n\nProposición de diligencias\n\n    Artículo 340.- Si el\nAgente Fiscal solicitare diligencias probatorias, el juez las practicará siempre que\nfueren pertinentes y útiles y una vez cumplidas, devolverá el sumario para que aquél se\npronuncie conforme al inciso segundo del artículo anterior.\n\nRequerimiento de elevación\n\n    Artículo 341.- El\nrequerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos\npersonales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una\nrelación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación\nlegal.\n\n    En los casos del artículo 10, deberá\nexpresar también los motivos en que fundamenta la pretensión civil.\n\nInstancias\n\n    Artículo 342.- Salvo\nque hubiera correspondido citación directa, con arreglo a los artículos 401 y 402, las\nconclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado, quien\npodrá, en el término de tres días:\n\n1) Deducir excepciones no interpuestas con\n      anterioridad; y\n\n2) Oponerse a la elevación a juicio,\n      instando el sobreseimiento o una prórroga extraordinaria de la instrucción.\n\nIncidente\n\n    Artículo 343.- Si el\ndefensor dedujere excepciones, se procederá conforme al Título VII de este libro; si se\nopusiere a la elevación de la causa, el juez dictará, en el término de cinco días,\nsobreseimiento, prórroga extraordinaria o auto de elevación.\n\nAuto de elevación\n\n    Artículo 344.- El auto\nde elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos\npersonales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre\ndel actor civil o del demandado civil que actuaren; un relación precisa, clara,\ncircunstanciada y específica del hecho; su calificación legal y la parte dispositiva.\n\n    Cuando hubiere varios imputados, la\ndecisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el\nartículo 342 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno.\n\nRecursos\n\n    Artículo 345.- El auto\nde elevación a juicio será apelable, únicamente por el defensor del imputado que\nejerció el derecho acordado por el artículo 342 ante el Tribunal de Apelaciones.\n\nElevación por providencia   \n\n    Artículo 346.- Si se\ntratare de un proceso al que correspondió citación directa, según artículos 401 y 402,\no no se hubieren deducido excepciones u oposición, el expediente será remitido por\nsimple providencia al juez penal o al tribunal de juicio, según el caso.\n\n    ( Así reformado por el artículo\n4º de la ley Nº 5761 de 7 de agosto de 1975 ).\n\nDisconformidad\n\n    Artículo 347.- Si el\nAgente Fiscal solicitare sobreseimiento o prórroga extraordinaria de la instrucción, el\njuez, que no estuviere de acuerdo remitirá el proceso, por resolución fundada, al Fiscal\ndel Tribunal de Apelación, quien dictaminará con arreglo al artículo 39.\n\n    Cuando el Fiscal se pronuncie por\nsobreseimiento o la prórroga, el Juez dictará resolución en tal sentido. En caso\ncontrario se correrá vista del sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará\nrequerimiento de elevación a juicio de conformidad con los fundamentos del Superior.\n\n(El antiguo párrafo final de este artículo\nfue derogado por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Ministerio Público No.7442 del\n25 de octubre de 1994)\n\nClausura y notificación\n\n    Artículo 348.- La\ninstrucción quedará clausurada cuando el juez dicte auto de elevación a juicio o quede\nfirme la providencia que la ordena.\n\n    Cuando el Juzgado de Instrucción y el\nTribunal de Juicio no tuvieren la misma residencia, aquellas resoluciones serán\nnotificadas a la partes y defensores, quienes deberán señalar nueva casa u oficina para\noir notificaciones (artículo 126).\n\nLIBRO TERCERO\n\nJUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES\n\nTÍTULO I\n\nJuicio Común\n\nCAPÍTULO I\n\nActos Preliminares\n\nCitación a juicio\n\n    Artículo 349.- Recibido\nel proceso y verificado el cumplimiento, según corresponda, de las disposiciones\ncontenidas en los artículos 341, 344 o 412, el Presidente del Tribunal citará, bajo pena\nde nulidad, al fiscal, a las partes y defensores a fin de que en el término común de\ndiez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y cosas\nsecuestradas, ofrezcan pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.\n\n    Si la instrucción se hubiera cumplido\nen un juzgado con asiento distinto al del tribunal, dicho término será de quince días.\n\n    Cuando se proceda por citación directa\nen la misma oportunidad en que se convoque a juicio se notificarán, bajo pena de nulidad,\nlas conclusiones del requerimiento fiscal.\n\nNulidad\n\n    Artículo 350.- Si no\nse hubieren observado las formas prescritas por los artículos citados en el anterior, el\ntribunal declarará de oficio la nulidad de los actos respectivos y devolverá el\nexpediente, según proceda, al Juez de Instrucción o al Agente Fiscal.\n\nOfrecimiento de prueba\n\n    Artículo 351.- Al\nofrecerse prueba, el Ministerio Público y las partes presentarán la lista de testigos y\nperitos, con indicación del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar\nque se conforman con que en el debate se lean las declaraciones testificales e informes\npericiales de la instrucción.\n\n    Sólo podrá solicitarse la designación\nde peritos nuevos, para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de\nexamen pericial.\n\n    Se exceptúa de esta regla los\npsiquiatras o psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o personalidad\npsíquica del imputado.\n\n    Cuando se ofrezcan nuevos testigos\ndeberá indicarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán\nexaminados.\n\nAdmisión y rechazo de la prueba\n\n    Artículo 352.- El\nPresidente ordenará la recepción oportuna de las pruebas admitidas.\n\n    En caso de que el Tribunal, el\nMinisterio Público y las partes estuvieren de acuerdo con la lectura de las declaraciones\ny dictámenes, no se hará la citación de los peritos y testigos correspondientes.\n\n    Si nadie ofreciere prueba, el Presidente\ndispondrá la recepción de aquélla pertinente y útil que se hubiere producido en la\ninstrucción.\n\n    El tribunal podrá rechazar, por auto,\nla prueba evidentemente impertinente o superabundante.\n\nInstrucción suplementaria\n\n    Artículo 353.- El\nPresidente podrá ordenar antes del debate, con notificación al fiscal y a las partes:\n\n1) Los actos de instrucción indispensables\n      que se hubieren omitido;\n\n2) Los que fueren imposible cumplir en la\n      vista, como las pericias psiquiátricas o psicológicas sobre el estado mental o la\n      personalidad del imputado; y\n\n3) Recibir declaración a las personas que\n      presumiblemente no podrán concurrir al debate, por enfermedad, otro impedimento o por\n      residir en lugares de difícil comunicación.\n\n    A tal efecto podrá actuar uno de los\nmiembros del tribunal o librarse los despachos necesarios.\n\nExcepciones\n\n    Artículo 354.- Antes del\nseñalamiento para el debate, el Ministerio Público y las partes podrán deducir las\nexcepciones que no hubieran planteado con anterioridad (329-342); pero el tribunal podrá\nrechazar sin trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.\n\nDesignación de vista\n\n    Artículo 355.- Vencido\nel término de citación a juicio (349) y cumplida la instrucción suplementaria o\ntramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con\nintervalo no menor de diez días y ordenará la citación del fiscal, partes y defensores\ny de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.\n\n    Las citaciones se podrán efectuar con\narreglo al artículo 135.\n\n    Si el imputado no estuviere en su\ndomicilio o en la residencia que se le hubiere fijado, se ordenará su detención\nrevocando incluso la excarcelación acordada.\n\nUnión y separación de juicios\n\n    Artículo 356.- Si por\nun mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones,\nel Tribunal podrá ordenar la acumulación, aún de oficio, siempre que ésta no determine\nun grave retardo.\n\n    Si la acusación tuviere por objeto\nvarios delitos atribuidos a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer que los\njuicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del otro.\n\nSobreseimiento\n\n    Artículo 357.- Si\nnuevas pruebas acreditaren que el acusado es inimputable, o se hubiere prescrito la\nacción penal, según la calificación legal del hecho admitido por el tribunal, o se\nprodujere otra causa extintiva de dicha acción o el imputado quedare exento de pena, el\ntribunal dictará de oficio el sobreseimiento, siempre que, a su juicio, para comprobar\nesas causales no fuera necesario el debate.\n\nIndemnización y anticipo de gastos\n\n    Artículo 358.- Cuando\nlos testigos, peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará\nel debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la\nindemnización que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.\n\n    Las partes civiles deberán consignar a\nla orden de la Secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a\nsu pedido, salvo que también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del\nimputado, o que acreditaren estado de pobreza, a juicio del tribunal.\n\nCAPÍTULO II\n\nDebate\n\nSECCIÓN I\n\nAudiencias\n\nOralidad y publicidad\n\n    Artículo 359.- El\ndebate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el tribunal podrá resolver, aún\nde oficio, que total o parcialmente se realice en forma privada, cuando la publicidad\nafecte la moral o la seguridad pública.\n\n    La resolución será fundada, se hará\nconstar en el acta y será irrecurrible.\n\n    Desaparecida la causa de la clausura, se\ndeberá permitir el acceso del público.\n\nProhibiciones para el acceso\n\n    Artículo 360.- No\ntendrán acceso a la sala de audiencias los condenados por delitos contra las personas o\nla propiedad, los dementes, los ebrios y los menores de 15 años.\n\n    Por razones de orden, higiene, moralidad\no decoro, el tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya\npresencia no fuere necesaria, o limitar la admisión, a un determinado número.\n\nContinuidad y suspensión\n\n    Artículo 361.- El\ndebate continuará durante todas las sesiones consecutivas que fueren necesarias hasta su\nterminación; pero podrá suspenderse por un término máximo de diez días, en los\nsiguientes casos:\n\n1) Cuando deba resolverse alguna cuestión\n      incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;\n\n2) Cuando sea necesario practicar algún\n      acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra\n      sesión;\n\n3) Cuando no comparezcan testigos, peritos\n      o intérpretes cuya intervención sea indispensable a juicio del tribunal, salvo que pueda\n      continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la\n      fuerza pública o declare conforme al artículo 353;\n\n4) Si algún juez, fiscal o defensor se\n      enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los\n      dos últimos puedan ser reemplazados;\n\n5) Cuando se comprueba, con dictamen\n      médico forense, que el imputado se encuentra en la situación prevista en el inciso\n      anterior.\n\n    En este caso podrá ordenarse la\n      separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;\n\n6) Si alguna revelación o retractación\n      inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una\n      instrucción suplementaria; y\n\n7) Cuando el defensor lo solicite conforme\n      al artículo 376.\n\n    En caso de suspensión, el Presidente\nanunciará el día y la hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para los\ncomparecientes. El debate continuara después del último acto cumplido cuando se dispuso\nla suspensión.\n\n    Si ésta excediere el término máximo\nantes fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad. Durante\nel tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en otros juicios.\n\nAsistencia y representación del imputado\n\n    Artículo 362.- El\nimputado permanecerá libre en la audiencia sin perjuicio de la vigilancia y cautelas\nnecesarias.\n\n    Si después del interrogatorio de\nidentificación (277 - 373) el imputado deseare alejarse de la audiencia, se procederá en\nlo sucesivo como si estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos\nlos efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada con\narreglo al artículo 376, el Presidente lo hará comparecer para lo fines de la\nintimación que corresponda.\n\n    Cuando el imputado se hallare en\nlibertad, aún caucionada, el tribunal podrá ordenar su detención para asegurar la\nrealización del juicio.\n\nCompulsión\n\n    Artículo 363.- Si\nfuere necesario practicar un reconocimiento del imputado, éste podrá ser compelido o\ncomparecer en la audiencia por la fuerza pública.\n\nPostergación extraordinaria\n\n    Artículo 364.- En caso\nde fuga del imputado, el tribunal ordenará la postergación del debate y en cuanto sea\ndetenido, fijará nueva audiencia.\n\nPoder de policía y de disciplina\n\n    Artículo 365.- El\nPresidente ejercerá el poder de policía y disciplina en la audiencia y podrá corregir\nen el acto las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, con multa hasta de\nquinientos colones convertible en arresto que no puede exceder de ocho días a juicio del\nPresidente sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.\n\n    Las medidas serán dictadas por el\ntribunal cuando afecte al fiscal, a las partes o a los defensores. Si se expulsare el\nimputado, su defensor lo representará para todos los efectos.\n\nObligación de los asistentes\n\n    Artículo 366.- Quienes\nasistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio, no podrán\nllevar armas u otros objetos aptos para molestar u ofender, ni adoptar una conducta\nintimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de\ncualquier modo opiniones o sentimientos.\n\nDelito en la audiencia\n\n    Artículo 367.- Si en\nla audiencia se cometiere un hecho punible, el tribunal ordenará levantar un acta y la\ninmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente\nFiscal, a quien se le remitirán las copias y los antecedentes necesarios para que proceda\ncomo corresponda.\n\nForma de las resoluciones\n\n    Artículo 368.- Durante\nel debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el\nacta.\n\nSECCIÓN II\n\nActos del Debate\n\nDirección\n\n    Artículo 369.- El\nPresidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias\nlegales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo\nintervenciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin\ncoartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.\n\nApertura\n\n    Artículo 370.- El día\ny hora fijados, el tribunal se constituirá en la Sala de Audiencias.\n\n    Después de verificar la presencia del\nfiscal y de las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir, el\nPresidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado, que esté atento a lo\nque va a oir y ordenará la lectura del requerimiento fiscal y en su caso, del auto de\nremisión.\n\nCuestiones preliminares\n\n    Artículo 371.-\nInmediatamente después de abierto por primera vez el debate, se podrán deducir, bajo\npena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso segundo del artículo 148.\n\n    Las cuestiones referentes a la\nincompetencia, a la acumulación de juicios, a la admisibilidad o incapacidad de testigos,\nperitos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, podrán\nplantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo que la posibilidad de\nproponerlas no surja sino en el curso del debate.\n\nTrámite de los incidentes\n\n    Artículo 372.- Todas\nlas cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal\nresuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.\n\n    En la discusión de las cuestiones\nincidentales, el fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el\ntiempo que establezca el Presidente.\n\nDeclaraciones del imputado\n\n    Artículo 373.-\nDespués de la apertura del debate o de resueltos los incidentes en el sentido de que el\njuicio debe proseguir, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los\nartículos 275 y siguientes, bajo pena de nulidad y le advertirá que el debate\ncontinuará aunque no declare.\n\n    Si el imputado incurriere en\ncontradicciones, las que se le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las\ndeclaraciones prestadas por aquél ante los jueces de instrucción, ante el Agente Fiscal\no los Alcaldes, siempre que se hubieren observado las normas de la instrucción.\n\n    Cuando hubiera declarado sobre el hecho,\nse le podrán formular posteriormente, en el curso del debate, preguntas destinadas a\naclarar sus manifestaciones.\n\n    ( Texto modificado por\nResolución de la Sala Constitucional No. 323-92 de las 16:00 horas del 11 de febrero de\n1992, que anuló parcialmente ).\n\nDeclaración de varios imputados\n\n    Artículo 374.- Si los\nimputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencias a los que no\ndeclaren, pero después de recibidas todas las declaraciones deberá informarles\nsumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.\n\nFacultades del imputado\n\n    Artículo 375.- En el\ncurso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas\n- incluso si antes se hubiere abstenido - siempre que se refieran a su defensa. El\nPresidente impedirá cualquier divagación y si persistiere, podrá alejarlo de la\naudiencia.\n\n    El imputado podrá también hablar con\nsu defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no podrá hacerlo durante su\ndeclaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. No se le podrá hacer\nsugestión alguna (artículo 366).\n\nAmpliación del requerimiento fiscal\n\n    Artículo 376.- Si de\nla instrucción o del debate resultare un hecho que integre el delito continuado o una\ncircunstancia de agravación no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto de\nremisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.\n\n    En tal caso, con relación a los nuevos\nhechos o circunstancias atribuidos, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad,\nconforme a lo dispuesto por los artículos 277 y 278, e informará al defensor del\nimputado que tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas\no preparar la defensa.\n\n    Cuando este derecho sea ejercido, el\ntribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la\nnaturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto por\nel artículo 361.\n\n    El nuevo hecho que integre el delito\ncontinuado o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán\ncomprendidas en la imputación y el juicio.\n\nRecepción de pruebas\n\n    Artículo 377.-\nDespués de la declaración del imputado, el Presidente procederá a recibir la prueba en\nel orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.\n\nNormas de la instrucción\n\n    Artículo 378.- En\ncuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas de la\ninstrucción relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo\n198.\n\nDictamen pericial\n\n    Artículo 379.- El\nPresidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos, y si\néstos hubieran sido citados responderán bajo juramento a las preguntas que se les\nformularen (artículo 351).\n\n    El tribunal podrá disponer que los\nperitos presencien los actos del debate.\n\nTestigos\n\n    Artículo 380.-\nSeguidamente, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime\nconveniente, pero comenzando por el ofendido.\n\n    Antes de declarar, los testigos no\npodrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo\nque ocurra en la sala de audiencias. Después de hacerlo, el Presidente dispondrá si\ncontinuarán incomunicados en las antesalas.\n\nExamen en el domicilio\n\n    Artículo 381.- El\ntestigo o perito que no compareciere por legítimo impedimento podrá ser examinado, en el\nlugar donde se hallare, por un miembro del tribunal. Podrán asistir también los demás\nmiembros del tribunal, el fiscal y los defensores. Se podrá permitir la asistencia de las\npartes cuando se estime necesaria.\n\n    En todo caso, el acta que se levante\nserá leída durante el debate.\n\nElementos de convicción\n\n    Artículo 382.- Los\nelementos de convicción secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y\ntestigos, a quienes se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.\n\nInterrogatorio\n\n    Artículo 383.- Los\nmiembros del tribunal, el fiscal, las partes y los defensores, con la anuencia del\nPresidente y en el momento oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos,\nperitos e intérpretes.\n\n    El Presidente rechazará toda pregunta\ninadmisible (95); su resolución podrá ser recurrida sólo ante el mismo tribunal (454\nprimera parte).\n\nLectura de las\ndeclaraciones testificales\n\n   \nArtículo 384.-\nLas declaraciones testificales recibidas de acuerdo\ncon las normas de la instrucción, sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en\nlos siguientes casos:\n\n1) Si el Ministro Público y\nlas partes manifestaran su conformidad (351) o lo consintieren cuando no\ncomparezca el testigo cuya citación se ordenó; 2) Si hubiere contradicciones\nentre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria\ndel testigo;\n\n3) Si el testigo hubiera fallecido,\nestuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado\npor cualquier causa para declarar; y\n\n4) Si el testigo hubiera\ndeclarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiese ofrecido el\ntestimonio, o de conformidad a los artículos 353, 234 y 381.\n\n ( La Sala Constitucional mediante resoluciones N° 3990 del 15 de diciembre de 1992 y  N° 139 del 12\nde enero de 1993, declaró inconstitucional \".la actuación que por jurisprudencia vienen realizando\nlos tribunales del país, de incorporar al debate la declaración rendida en la instrucción, por una\nde las personas cobijadas por la regla del artículo 36 de la Constitución  Política, cuando ya en la\netapa de juicio se acoge a su derecho de abstenerse de declarar.\" Caso contrario \".en los casos en\nque no conste dicha oposición.dicha incorporación sí resulta pertinente.\")\n\nLectura de actas y documentos\n\n    Artículo 385.- El\ntribunal podrá ordenar, aún de oficio, la lectura de la denuncia e informes técnicos\nsuministrados por auxiliares de la Policía Judicial; de las declaraciones prestadas por\ncoimputados absueltos, condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito\nque se investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran elaborado de\nconformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro proceso,\npenal o civil, o de cualquier otro documento.\n\n    También se podrán leer las actas de\ninspección, registro domiciliario, requisa personal y secuestro que hubieran practicado\nlos oficiales o auxiliares de la Policía Judicial, con arreglo a dichas normas; pero si\néstos hubieran sido citados como testigos, la lectura sólo podrá efectuarse, bajo pena\nde nulidad, en los casos previstos por los incisos 2º y 3º del artículo anterior, a\nmenos que el fiscal y las partes lo consientan.\n\nInspección judicial\n\n    Artículo 386.- Si para\ninvestigar la verdad de los hechos fuere indispensable una inspección, el tribunal podrá\ndisponerla, aun de oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 381.\n\nPruebas para mejor proveer\n\n    Artículo 387.- El\ntribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el curso\ndel debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad.\nTambién podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes; las\noperaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia,\ncuando fuere posible.\n\nFalso testimonio\n\n    Artículo 388.- Si un\ntestigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá conforme al artículo\n367.\n\nDiscusión final\n\n    Artículo 389.-\nTerminada la recepción de las pruebas el Presidente concederá sucesivamente la palabra\nal actor civil, al fiscal y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que\nen este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales excepto el presentado\npor el actor civil que estuviere ausente.\n\n    El actor civil limitará su alegato a\nlos puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al artículo 67.\n\n    Si intervinieren dos fiscales o dos\ndefensores del imputado, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas.\n\n    Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor\ndel imputado podrán replicar; corresponderá al segundo la última palabra.\n\n    La réplica deberá limitarse a la\nrefutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.\n\n    En caso de manifiesto abuso de la\npalabra, el Presidente llamará la atención al orador, y si éste persistiere, podrá\nlimitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los\nhechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el término,\nel orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la\nfunción o abandono injustificado de la defensa (89 y 90).\n\n    En último término, el Presidente\npreguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.\n\nCAPÍTULO III\n\nActa del Debate\n\nContenido\n\n    Artículo 390.- El\nSecretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad, si no lo hiciere.\n\n    El acta contendrá:\n\n1) El lugar y fecha de la vista con\n      mención de la hora en que comenzó y terminó, y de las suspensiones dispuestas;\n\n2) El nombre y apellidos de los jueces,\n      fiscales, defensores y actores civiles o sus mandatarios;\n\n3) Las calidades del imputado y el nombre\n      de las otras partes;\n\n4) El nombre y apellidos de los testigos,\n      peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros\n      elementos probatorios incorporados al\n\n    debate:\n\n5) Las instancias y conclusiones del fiscal\n      y de las partes\n\n6) Otras menciones prescritas por la ley, o\n      las que el Presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren el Fiscal o las partes; y\n\n7) La firma de los miembros del tribunal,\n      del Fiscal, defensores y secretario, previa lectura. También firmarán el actor civil o\n      mandatarios, si concurrieren.\n\n    La falta o insuficiencia de estas\nenunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.\n\nResumen o versión\n\n    Artículo 391.- Cuando\nen los casos de prueba compleja el tribunal lo estimare conveniente, el Secretario\nresumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse\nen cuenta. También podrá ordenarse la grabación o la versión taquigráfica total o\nparcial del debate.\n\nCAPÍTULO IV\n\nSentencia\n\nDeliberación\n\n    Artículo 392.-\nInmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces que\nintervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el\nSecretario.\n\n    El acto no podrá suspenderse, bajo la\nmisma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los jueces se enfermare hasta\nel punto de que no pueda seguir actuando. La causa de la suspensión se hará constar y se\ninformará al Tribunal de Apelaciones. En cuanto al término de ella regirá el artículo\n361.\n\nNormas de la deliberación\n\n    Artículo 393.- El tribunal\nresolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere\nposible, en el siguiente orden: las incidentales que hubieran sido diferidas (artículo\n372), las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con separación de las\ncircunstancias jurídicamente relevantes, participación del imputado, calificación legal\ny sanción aplicable, restitución, indemnización o reparación demandada y costas.\n\n    Las cuestiones planteadas serán\nresueltas sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme\na la sana crítica. Los jueces votarán sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el\nsentido de sus votos anteriores.\n\n    En caso de duda sobre las cuestiones de\nhecho se estará a lo más favorable al imputado.\n\n    Si en la votación sobre las sanciones\nque correspondan se emitieren más de dos opiniones, se aplicará el término medio.\n\nReapertura del debate\n\n    Artículo 394.- Si el\ntribunal estimare, durante la deliberación, absolutamente necesario recibir nuevas\npruebas o ampliar las incorporadas, conforme al artículo 387, podrá disponer a ese fin\nla reapertura del debate.\n\n    La discusión quedará limitada entonces\nal examen de los nuevos elementos de apreciación aportados.\n\nRequisitos de la sentencia\n\n    Artículo 395.- La\nsentencia contendrá:\n\n1) La mención del tribunal, lugar y fecha\n      en que se dictare; el nombre y apellidos de los jueces, fiscales, partes y defensores que\n      hubieran intervenido en el debate; las condiciones personales del imputado, y la\n      enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación;\n\n2) El voto de los jueces sobre cada una de\n      las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de\n      hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio de que adhieran específicamente a las\n      consideraciones y conclusiones formuladas por el magistrado que votare en primer término;\n\n3) La determinación precisa y\n      circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado;\n\n4) La parte resolutiva, con mención de las\n      disposiciones legales aplicadas; y\n\n5) La firma de los jueces; pero si uno de\n      los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la\n      deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.\n\nRedacción y lectura\n\n    Artículo 396.- La\nsentencia deberá ser redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. En\nseguida el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser\nconvocados verbalmente el fiscal, las partes y sus defensores, y el documento será\nleído, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan.\n\n    Si la complejidad del asunto o lo\navanzado de la hora hicieren necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha\noportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura\nintegral; ésta se efectuará, bajo pena de nulidad, en un plazo máximo de tres días\nhábiles a contar del cierre del debate.\n\n    La lectura integral valdrá siempre como\nnotificación para los que hubieran intervenido en el debate.\n\nSentencia y acusación\n\n    Artículo 397.- En la\nsentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la del\nrequerimiento fiscal o auto de elevación a juicio, aunque deba aplicar penas más graves\no medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un tribunal\nsuperior.\n\n    Si resultare del debate que el hecho es\ndiverso del enunciado en la acusación, el tribunal dispondrá la remisión del proceso al\nfiscal para que formule nueva requisitoria.\n\nAbsolución\n\n    Artículo 398.- La\nsentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la\ncesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de\nseguridad al inimputado (artículo 320) o la restitución, indemnización o reparación\ndemandada (artículo 11).\n\nCondena\n\n    Artículo 399.- La\nsentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y\nresolverá sobre el pago de las costas.\n\n    Dispondrá también, cuando la acción\ncivil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la\nindemnización de daños y perjuicios causados y la forma en que deberán ser atendidas\nlas respectivas obligaciones.\n\n    Sin embargo, la restitución del objeto\nmaterial del delito podrá ordenarse aunque la acción no hubiere sido intentada.\n\nNulidad\n\n    Artículo 400.- La\nsentencia será nula:\n\n1) Si el imputado no estuviere\n      suficientemente individualizado;\n\n2) Si faltare la enunciación del hecho\n      punible que fuera objeto de la acusación, o la determinación circunstanciada del que el\n      tribunal estime acreditado;\n\n3) Cuando se base en medios o elementos\n      probatorios esenciales no incorporados legalmente al debate;\n\n4) Si faltare o fuere contradictoria la\n      fundamentación de la mayoría del tribunal, o no se hubieran observado en ellas las\n      reglas de la sana crítica racional, con respecto a medios o elementos probatorios de\n      valor decisivo;\n\n5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus\n      elementos esenciales la parte dispositiva; y\n\n6) Si faltare la fecha del acto o la firma\n      de los jueces, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 395.\n\nTÍTULO II\n\nProcedimientos Especiales\n\nCAPÍTULO I\n\nCitación Directa\n\nProcedencia\n\n    Artículo 401.- Se\nprocederá por citación directa en las causas por delitos de acción pública:\n\n1) Cuando estuvieren reprimidos con prisión no mayor de\n      tres años o pena no privativa de libertad;\n\n2) Si fueren cometidos durante una audiencia judicial y en\n      los casos del artículo 388. y\n\n3) Si fueren cometidos en flagrancia, aún si su\n      conocimiento en juicio corresponde a un Tribunal Superior.\n\n    (Este último inciso fue así\nadicionado por el artículo 5º de la ley No.7337 del 5 de mayo de 1993)\n\nExcepciones\n\n    Artículo 402.- No\nobstante lo dispuesto en el artículo anterior, no corresponderá citación directa:\n\n1) Si se tratare de un asunto complejo o la\n      duración de las diligencias que deban practicarse fueren evidentemente incompatibles con\n      el procedimiento sumario;\n\n2) Cuando procediere la internación\n      provisional del imputado (artículo 296); y\n\n3) Si existieren obstáculos fundados en\n      privilegios constitucionales (artículos 171 y s.s.) o se tratare de delitos imputados a\n      funcionarios que administren justicia.\n\nDiscrepancia\n\n    Artículo 403.- El\nimputado podrá objetar la procedencia de la citación directa ante el Juez de\nInstrucción, quien requerirá las actuaciones y resolverá en seguida, sin sustanciación\ny sin recursos.\n\n    Si a ese respecto hubiere discrepancia\nentre el Agente Fiscal y el Juez, el incidente será resuelto por el Tribunal de\nApelación, sin trámite ni recurso alguno, en el término máximo de veinticuatro horas.\n\nForma\n\n    Artículo 404.- Cuando\ncorresponda citación directa, el Agente Fiscal practicará una información sumaria\nconforme a los artículos 169, 185 y 186, actuando por iniciativa propia, en virtud de\ndenuncia o por comunicación de la policía, para reunir los elementos que servirán de\nbase a su requerimiento; pero el de citación a juicio (412) podrá fundamentarse en el\nsumario de prevención, salvo lo dispuesto por el artículo 413.\n\n    Los actos podrán cumplirse sin\nnecesidad de observar las normas de la instrucción, excepto la declaración del imputado,\nlas inspecciones, requisas personales y secuestros, y lo dispuesto por el artículo\nsiguiente.\n\nGarantía jurisdiccional\n\n    Artículo 405.- Si el\nAgente Fiscal ordenare actos definitivos e irreproductibles, éstos deberán ser\npracticados por el Juez de Instrucción bajo pena de nulidad, con arreglo a los artículos\n191 y 192.\n\nSituación del imputado\n\n    Artículo 406.- El\nAgente Fiscal podrá citar, detener, e interrogar al imputado con arreglo a las\ndisposiciones de la instrucción, siendo aplicable el artículo 293. Podrá también\nconceder la excarcelación sin trámite alguno.\n\n    Cuando la detención se prolongare más\nde veinticuatro horas, el detenido podrá pedir al Juez de instrucción su libertad, con\ncaución o sin ella. La resolución del juez será irrecurrible.\n\nDefensor\n\n    Artículo 407.- El\nAgente Fiscal proveerá a la defensa del imputado con arreglo a los artículos 83 y 189.\n\nDuración de la información sumaria\n\n    Artículo 408.- El\nrequerimiento de citación directa deberá ser presentado ante el tribunal competente\ndentro de los quince días a contar de la detención del imputado; si éste se encontrare\nen libertad, dentro del mes de comenzada la información.\n\nPrórroga o conversión\n\n    Artículo 409.-\nPrórroga\n\n    Si transcurrido el término prefijado no\nse presentare el requerimiento, el Agente Fiscal informará enseguida al juez de\nInstrucción con indicación de los medios probatorios concretos y la razón por la cual\nno han sido recabados y solicitará una prórroga de hasta seis meses como máximo. El\njuez podrá fijar un plazo razonable que no excederá de seis meses y la resolución será\nirrecurrible. Si la demora fuere injustificada lo comunicará al Fiscal General.\n\n    (Así reformado por el\nartículo 14 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, en\ntanto no entre en vigencia el nuevo Código Procesal Penal aprobado por Ley Nº 7594 de 10\nde abril de 1996. Ver Observaciones de la presente ley)\n\nControl jurisdiccional\n\n    Artículo 410.- Control\njurisdiccional\n\n    Cuando se conceda la prórroga prevista\nen el artículo anterior y el imputado estuviere detenido, el juez examinará la\nprocedencia de la detención y dispondrá lo que corresponda.\n\n    Negada la prórroga o vencido el nuevo\ntérmino acordado, el Agente Fiscal deberá formular el requerimiento o la solicitud que\ncorrespondan según el mérito de los autos.\n\n    (Así reformado por el\nartículo 14 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, en\ntanto no entre en vigencia el nuevo Código Procesal Penal aprobado por Ley Nº 7594 de 10\nde abril de 1996. Ver Observaciones de la presente ley)\n\nValidez de los actos\n\n    Artículo 411.- Siempre\nque la información sumaria se convierta en instrucción, los actos cumplidos de acuerdo\ncon las normas de la última, conservarán su validez.\n\nCitación a juicio\n\n    Artículo 412.- Si el\nAgente Fiscal estimare procedente el juicio, solicitará al tribunal competente que\ndecrete la citación (349). El requerimiento se formulará conforme al artículo 341.\nCuando fuere el caso se procederá de acuerdo con la segunda parte del artículo 348.\n\nDeclaración del imputado\n\n    Artículo 413.- No\npodrá requerirse la citación a juicio, bajo pena de nulidad, si no se hubiera recibido\ndeclaración del imputado.\n\nFalta de fundamento\n\n    Artículo 414.- Si el\nAgente Fiscal estimare que carece de fundamento para requerir la citación a juicio,\npedirá al Juez de Instrucción el sobreseimiento o que, procediendo por instrucción,\nordene prórroga extraordinaria.\n\n    En tal caso, si el Juez no estuviere de\nacuerdo, procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 347.\n\n    (Así reformado el segundo\npárrafo por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público No.7442 del 25 de\noctubre de 1994)\n\nCAPÍTULO II\n\nJuicio ante el Juez Penal\n\nRegla General\n\n    Artículo 415.- El Juez\nPenal procederá de acuerdo con las normas del juicio común (artículos 349 y s.s.) salvo\nlo dispuesto en este capítulo, y tendrá las atribuciones propias del Tribunal de Juicio\ny de su Presidente.\n\nTérminos\n\n    Artículo 416.- Los\ntérminos que establecen los artículos 349 y 355 serán, respectivamente, de cinco y tres\ndías.\n\nJuramento\n\n    Artículo 417.- Los\ntestigos, peritos e intérpretes que deban intervenir en el debate, prestarán juramento\nconjuntamente, antes de la apertura (370).\n\nApertura del debate\n\n    Artículo 418.- La\napertura del debate se realizará sin necesidad de leer el requerimiento fiscal.\n\n    El juez informará detalladamente al\nimputado sobre el hecho que se le atribuya y las pruebas que se aduzcan en su contra.\n\nConfesión\n\n    Artículo 419.- Si el\nimputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la\nrecepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el\njuez, el fiscal y los defensores.\n\nDiscusión final\n\nArtículo 420.- El juez podrá fijar un\ntérmino prudencial a la exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la\nnaturaleza de los hechos y las pruebas recibidas.\n\nOportunidad y lectura de la sentencia\n\n    Artículo 421.- El juez\ndictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el\nacta. Si pasa a deliberar (392), regirá el aparte segundo del artículo 396.\n\n    (Así reformado por el artículo\n3º de la ley No.7337 del 5 de mayo de 1993)\n\nSentencia y acción\n\n    Artículo 422.-\nDEROGADO.\n\n    ( Derogado por el artículo\n1º de la ley Nº 6182 de 12 de diciembre de 1977 )\n\nCAPÍTULO III\n\nJuicio de Faltas y Contravenciones\n\nJuzgamiento en caso de reconocimiento de culpabilidad\n\n    Artículo 423.- Para\njuzgar las faltas y contravenciones, el Alcalde oirá al ofendido o a la autoridad que\nhace la denuncia y el imputado inmediatamente. Si éste se reconoce culpable y no se\nestiman necesarias ulteriores diligencias, el Alcalde dictará la resolución que\ncorresponda, en forma de auto, aplicando la pena, si es el caso, y ordenando el comiso o\nrestitución de la cosa secuestrada.\n\nJuzgamiento en caso de\nno reconocimiento de culpabilidad\n\n   \nArtículo 424.- Cuando\nel imputado no reconozca su culpabilidad o sean necesarias otras diligencias,\nel Alcalde convocará inmediatamente a juicio oral y público al imputado, al\nofendido, a la autoridad denunciante y a los testigos que hubieren.\n\n   \nEn la audiencia oirá brevemente a los comparecientes y dictará de inmediato la\nrespectiva resolución, en forma de acta, absolviendo o condenando.\n\n( La Sala Constitucional mediante resolución Nº 408-92 de las 15:00 horas del 18 de febrero de 1992,\ndeclaró inconstitucional la interpretación del párrafo segundo del presente articulo, mediante la\ncual: \"se permite el juzgamiento de encausados por contravenciones, en rebeldía\". En otro sentido,\nesta Sala mediante resolución Nº 7550-94 de las 16:45 horas del 22 de diciembre de 1994, estableció\nque: \"El presente artículo en su frase \"en forma de acta\", no se considera inconstitucional, siempre\ny cuando la sentencia se dicte con la debida fundamentación que exige la ley\")\n\nPrórroga de audiencia\n\n    Artículo 425.- El\nAlcalde podrá prorrogar la audiencia por un término no mayor de tres días, de oficio o\na pedido del imputado, para preparar la prueba.\n\n    ( Texto modificado por\nResolución de la Sala Constitucional Nº 7550-94 de las 16:45 horas del 22 de diciembre\nde 1994).\n\nRecursos\n\n    Artículo 426.- La\nsentencia dictada en esta clase de juicios no tendrá recurso alguno.\n\n    Contra los autos cabrá revocatoria si\nse interpone dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.\n\nProcedimientos en\nlugares lejanos\n\n   \nArtículo 427.- En las\ncomunidades alejadas del asiento de una Alcaldía, el ofendido podrá denunciar\nel hecho ante el respectivo delegado cantonal o distrital\nde la Guardia\nde Asistencia Rural o proceder éstos por iniciativa propia. En estos casos, si\nel imputado confesare, se remitirá el acta al Alcalde respectivo para que dicte\nla resolución correspondiente.\n\n   \nSi el imputado no reconoce el hecho, tendrá un término de veinticuatro horas\npara presentar sus pruebas de descargo y recibidas éstas, y las de cargo, a la\nmayor brevedad posible se enviarán las diligencias al Alcalde para que proceda\nconforme a los artículos anteriores.\n\n    Pero si no se pudiere celebrar juicio oral y público por inasistencia de los interesados, podrá\nfallar conforme al mérito de las pruebas que consten en autos.\n\n   \n\n(\nLa Sala Constitucional\nmediante resolución Nº 7550-94 de las 16:45 horas del 22 de diciembre de 1994,\ninterpretó de este artículo la palabra \"interesados\" en el sentido de\nque el término \"sólo incluye al ofendido o a la autoridad que hizo la\ndenuncia y no al acusado\").\n\nCAPÍTULO IV\n\nJuicio por Delito de Acción Privada\n\nSECCIÓN I\n\nQuerella\n\nDerecho de querella\n\n    Artículo 428.- Toda\npersona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada,\ntendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal de Juicio competente y a ejercer\nconjuntamente la acción civil resarcitoria.\n\n    Igual derecho tendrá el representante\nlegal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.\n\nUnidad de representación\n\n    Artículo 429.- Cuando\nlos querellantes fueren varios deberán actuar bajo una sola representación, la que se\nordenará de oficio si ellos no se pusieran de acuerdo.\n\nAcumulación de causas\n\n    Artículo 430.- La\nacumulación de causas por delitos de acción privada, se regirá por las disposiciones\ncomunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnia, injuria o difamación\nrecíprocas; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción\npública.\n\nForma y contenido de la querella\n\n    Artículo 431.- La\nquerella será presentada personalmente o por mandatario con poder especial, por escrito\ncon una copia para cada querellado y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:\n\n1) El nombre, apellidos y domicilio del\n      querellante y en su caso, también los del mandatario;\n\n2) El nombre, apellidos y domicilio del\n      querellado, o si se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlos;\n\n3) Una relación clara, precisa y\n      circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si\n      se supiere;\n\n4) Si se ejerciere la acción civil, la\n      solicitud concreta de la reparación que se pretenda, de acuerdo con el artículo 57;\n\n5) Las pruebas que se ofrezcan,\n      acompañándose:\n\na) La nómina de los testigos, con\n        indicación del nombre, apellidos, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán\n        ser examinados; y\n\nb) Cuando la querella verse sobre\n        calumnias, injurias o difamaciones, el documento que a criterio del accionante las\n        contenga, si fuere posible presentarlo.\n\n6) La firma del querellante, cuando se\n      presentare personalmente, o si no supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego,\n      quien deberá hacerlo ante el Secretario, o debidamente autenticada por un abogado.\n\n    La querella será rechazada en los casos\nprevistos por el artículo 188; pero si se refiere a un delito de acción pública, será\nremitida al Agente Fiscal.\n\nResponsabilidad del querellante\n\n    Artículo 432.- El\nquerellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal, en todo lo referente al\njuicio por él promovido y a sus consecuencias legales.\n\nDesistimiento expreso\n\n    Artículo 433.- El\nquerellante podrá desistir en cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a\nresponsabilidad por sus actos anteriores.\n\nDesistimiento tácito\n\n    Artículo 434.- Se\ntendrá por desistida la acción privada:\n\n1) Si el procedimiento se paralizare\n      durante un mes por inactividad del querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren\n      dentro del tercer día de notificárseles el decreto, que se dictará aun de oficio, por\n      el cual se les prevenga el significado de su silencio;\n\n2) Cuando el querellante o su mandatario no\n      concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que\n      deberán acreditar antes de su iniciación, si fuere posible, o en caso contrario, dentro\n      de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquélla; y\n\n3) Cuando muerto o incapacitado el\n      querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir\n      la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.\n\nEfectos del desistimiento\n\n    Artículo 435.- Cuando\nel tribunal declare extinguida la pretensión penal por desistimiento del querellante,\nsobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran\nconvenido, a este respecto, otra cosa.\n\nSECCIÓN II\n\nProcedimiento\n\nAudiencia de conciliación\n\n    Artículo 436.-\nPresentada la querella, el Presidente del Tribunal convocará a las partes a una audiencia\nde conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán\nasistir los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.\n\nInvestigación preliminar\n\n    Artículo 437.- Cuando\nel querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban\nagregarse al proceso documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una\ninvestigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.\n\nConciliación y retractación\n\n    Artículo 438.-Cuando\nlas partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá\nen la causa y las costas respectivas estarán a cargo de cada una de ellas, salvo que\nconvengan otra cosa. Tratándose de injuria, calumnia o difamación, si el querellado se\nretractare en la audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las\ncostas quedarán a su cargo. La retractación será publicada a petición del querellante,\nen la forma que el tribunal estime adecuada.\n\n    ( Así reformado por el\nartículo 4º de la ley Nº 5761 de 7 de agosto de 1975 ).\n\nPrisión y embargo\n\n    Artículo 439.- El\ntribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa información sumaria\ny después de recibir su declaración, solamente cuando, además de concurrir los\nrequisitos previstos en los artículos 286 y 291, hubiere motivos graves para creer que\ntratará de eludir la acción de la justicia.\n\n    Cuando el querellante ejerza la acción\ncivil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se\naplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, sin necesidad de hacer\ndepósito alguno.\n\n    El decreto de embargo será comunicado\nal Registro Público para su anotación, sin causar derechos. Esta anotación indicará\nque la finca o fincas quedan sujetas a la responsabilidad civil proveniente del delito,\nsin necesidad de que se practique la diligencia de secuestro.\n\nCitación a juicio\n\n    Artículo 440.- Si el\nquerellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere ésta o la\nretractación, será citado para que en el término de diez días comparezca a juicio y\nofrezca pruebas con arreglo al artículo 431 inciso 5), sin perjuicio de lo dispuesto en\nel artículo siguiente.\n\nExcepciones\n\nArtículo 441.- Durante el término\nprefijado, el querellado podrá oponer excepciones previas, de conformidad con el título\nVII del Libro Segundo, incluso la de falta de personería.\n\nFijación de la audiencia\n\n    Artículo 442.- Vencido\nel término previsto por el artículo 436 ó resueltas las excepciones en el sentido de la\nprosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 354,\ny el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 358.\n\nDebate\n\n    Artículo 443.- El\ndebate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El querellante tendrá las\nfacultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público; podrá ser interrogado,\npero no se le requerirá juramento.\n\nIncomparecencia del querellado\n\n    Artículo 444.- Si el\nquerellado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma\ndispuesta por los artículos 362 y 364.\n\nEjecución\n\n    Artículo 445.- La\nsentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En el juicio por\ncalumnias, injurias o difamación, podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación\nde la sentencia a costa del vencido.\n\nRecursos\n\n    Artículo 446.- Con\nrespecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.\n\nLIBRO CUARTO\n\nRECURSOS\n\nTÍTULO I\n\nDisposiciones Generales\n\nReglas Generales\n\n    Artículo 447.- Las\nresoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos\nexpresamente establecidos.\n\n    El derecho de recurrir corresponderá\ntan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las\ndiversas partes litigantes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.\n\nRecursos del Ministerio Público\n\n    Artículo 448.- En los\ncasos establecidos por la ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del\nimputado; o en virtud de la decisión del superior jerárquico, no obstante el dictamen\ncontrario que hubiese emitido antes.\n\nRecursos del imputado\n\n    Artículo 449.- El\nimputado podrá impugnar la sentencia de sobreseimiento o la absolutoria cuando le\nimpongan una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la\nsentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.\n\n    Los recursos a favor del imputado\npodrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuere menor de edad, por quien ejerza la\npatria potestad, guardador o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique\nla resolución.\n\nRecursos del actor civil\n\n    Artículo 450.- El\nactor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo concerniente a la acción por\nél interpuesta.\n\n    ( Texto modificado por\nResolución de la Sala Constitucional Nº 5751-93 de las 14:39 horas del 9 de noviembre de\n1993, aclarada por Resolución Nº 609-I-95 de las 8:30 horas del 22 de diciembre de 1995,\nque se encuentra en el S.L.V. bajo el Nº 9609-95).\n\nRecursos del demandado civil\n\n    Artículo 451.- El\ndemandado civil podrá recurrir de la sentencia que declare su responsabilidad, si fuere\nadmisible el recurso del imputado, aunque éste no la impugne, renuncie a recurrir o\ndesista.\n\nCondiciones de interposición\n\n    Artículo 452.- Los\nrecursos deberán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo\ny forma que se determinan, con específica indicación de los puntos de la decisión que\nfueren impugnados.\n\nAdhesión\n\n    Artículo 453.- El que\ntenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del término de emplazamiento, al\nrecurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos\nen que se funda.\n\nRecursos durante el juicio\n\n    Artículo 454.- Durante\nel juicio sólo procede el recurso de revocatoria, el que será resuelto cuando se\ninterponga en el debate de inmediato, sin suspenderlo.\n\n    Los demás recursos podrán deducirse\nsolamente junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa\nreserva inmediatamente después del proveído.\n\n    Cuando la sentencia sea irrecurrible,\ntambién lo será la resolución impugnada.\n\nEfecto extensivo\n\n    Artículo 455.- Cuando el\ndelito que se juzgue apareciera cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto\npor uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos\nexclusivamente personales.\n\n    En caso de acumulación de causas por\ndelitos diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se\nbase en la inobservancia de normas procesales que les afecte y no en motivos\nexclusivamente personales.\n\n    También favorecerá al imputado el\nrecurso del demandado civil, cuando éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que\nconstituya delito o que aquél lo cometió, o sostenga que se ha extinguido la pretención\nrepresiva, o que la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.\n\nEfecto suspensivo\n\n    Artículo 456.- La\nresolución no será ejecutada durante el término para recurrir y mientras se tramite el\nrecurso, salvo disposición legal en contrario.\n\nDesistimiento\n\n    Artículo 457.- El\nMinisterio Público podrá desistir de sus recursos, en dictamen fundado, aun si los\nhubiera interpuesto un representante de grado inferior.\n\n    También podrán desistir las partes de\nlos recursos deducidos por ellas o sus defensores sin perjudicar a los demás recurrentes\no adherentes, pero cargarán con las costas.\n\n    Para desistir de un recurso, el defensor\ndeberá tener mandato expreso de su representado.\n\nInadmisibilidad y rechazo\n\n    Artículo 458.- El\nrecurso no será concedido por el tribunal que dictó la resolución impugnada, cuando\nésta sea irrecurrible o aquél no fuere interpuesto en tiempo y forma, por los motivos\nque la ley prevé y por quien tenga derecho.\n\n    Si el recurso hubiera sido concedido\nerróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el\nfondo.\n\n    También podrá rechazar el recurso que\nfuere manifiestamente improcedente.\n\nCompetencia del Tribunal de Alzada\n\n    Artículo 459.- El\nrecurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los\npuntos de la resolución a que se refieran los agravios.\n\n    Los recursos interpuestos por el\nMinisterio Público permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del\nimputado.\n\n    Cuando hubiere sido recurrida solamente\npor el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en\ncuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios acordados.\n\nTÍTULO II\n\nRevocatoria\n\nProcedencia\n\n    Artículo 460.- El\nrecurso de la revocatoria procederá tan sólo contra los autos que resuelvan sin\nsustanciación un incidente o artículo del proceso, a fin de que el mismo tribunal que\nlos dictó los revoque o modifique por contrario imperio.\n\nTrámite\n\n    Artículo 461.- Este\nrecurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El juez lo\nresolverá por auto, previa audiencia a los interesados.\n\nEfectos\n\n    Artículo 462.- La\nresolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido interpuesto\njunto con el de apelación subsidiaria y éste fuera procedente. O cuando al decidir sobre\nla revocatoria se dicte una nueva resolución.\n\n    Este recurso tendrá efecto suspensivo\nsólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.\n\nTÍTULO III\n\nApelación\n\nResoluciones apelables\n\n    Artículo 463.- El\nrecurso de apelación procederá contra las resoluciones de los jueces encargados de la\ninstrucción, siempre que expresamente sean declaradas apelables o que causen gravamen\nirreparable.\n\nInterposición\n\n   \nArtículo 464.- Este\nrecurso deberá interponerse, por escrito, ante el mismo tribunal que dictó la\nresolución, y salvo disposición en contrario, dentro del término de tres días.\nCuando el Tribunal de Alzada resida en otra ciudad, la parte deberá fijar nuevo\ndomicilio (126), bajo pena de inadmisibilidad.\n\nEl\nMinisterio Público deberá fundamentar el recurso.\n\n(\nLa Sala Constitucional\nmediante resolución Nº 5226-94 de las 15:03 horas del 13 de setiembre\nde 1994, interpretó este artículo en  sentido\nque: \". de previo a declarar inadmisible el recurso de apelación por\nhaberse omitido señalamiento de lugar para notificaciones el Juez deberá\nprevenir al recurrente que subsane el error\")\n\nEmplazamiento\n\n   \nArtículo 465.-\nConcedido el recurso, se emplazará a los interesados para que comparezcan ante\nel Tribunal de Alzada en el plazo de tres días, a contar desde que las\nactuaciones fueran recibidas. El plazo será hasta de ocho días cuando ese\ntribunal resida en otra ciudad.\n\n    ( La Sala Constitucional mediante resolución Nº 52-91 de las 16:00 horas del 08 de enero de\n1991,  declaró que no es inconstitucional este artículo \".en el tanto se interprete que el término\ndel emplazamiento se contará comenzando el día siguiente al del recibo del expediente por el\nsuperior.\")\n\nElevación de actuaciones\n\n    Artículo 466.- Cuando\nse impugnare la sentencia de sobreseimiento, el expediente será elevado inmediatamente\ndespués de la última notificación.Si la apelación se produjere en un incidente, se\nelevarán sus actuaciones. En los demás casos, sólo se remitirá testimonio de los actos\npertinentes.\n\n    No obstante, el Tribunal de Apelaciones\npodrá requerir el expediente principal, por un plazo no mayor de cinco días.\n\nDictamen fiscal\n\n    Artículo 467.- Cuando\nel recurso haya sido interpuesto por el Agente Fiscal, se oirá al Fiscal del Tribunal de\nApelación, en cuanto se reciban las actuaciones, para que exprese si lo mantiene o no. Su\nsilencio no implicará desistimiento, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que\ncorresponda.\n\n    Cuando el fiscal desista y no haya otro\napelante o adherente, las actuaciones será devueltas en seguida, por providencia.\n\nDeserción\n\n    Artículo 468.- El\napelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren recibidas por\nel Tribunal de Apelaciones o podrá remitirlo por carta certificada con aviso de entrega,\nsi el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario reservará el escrito y lo\nagregará a las actuaciones en cuanto éstas fueren recibidas.\n\n    ( Anulado parcialmente por\nResolución de la Sala Constitucional Nº 52-91 de las 16:00 horas del 8 de enero de 1991.\n\nNota: la frase anulada decía lo siguiente: \"si en el término del emplazamiento no\ncompareciere la parte apelante ni se produjere adhesión, el recurso será declarado\ndesierto de oficio, devolviéndose las actuaciones, se exceptúa el caso de\nconsulta\")\n\nAudiencia\n\n    Artículo 469.- Cuando\nel recurso sea mantenido o se produzca alguna adhesión, y el tribunal no los declare\ninadmisibles (458), el Presidente fijará audiencia con intervalo no mayor de cinco días,\npara que los interesados informen sobre sus pretensiones. El acto se realizará oralmente\ncuando alguno de ellos lo pida al notificársele la providencia respectiva.\n\nResolución\n\n    Artículo 470.- El\ntribunal se pronunciará dentro del término de tres días desde la audiencia, y\ndevolverá en seguida las actuaciones.\n\nTÍTULO IV\n\nCasación\n\nCAPÍTULO I\n\nProcedencia\n\nMotivos\n\n    Artículo 471.- El\nrecurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:\n\n1) Inobservancia o errónea aplicación de\n      la ley sustantiva; y\n\n2) Inobservancia de las normas que este\n      Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con\n      excepción de lo casos de nulidad absoluta (artículo 146 aparte segundo), el recurrente\n      hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera\n      hecho manifestación de recurrir en casación.\n\nResoluciones recurribles\n\n    Artículo 472.- Además\nde los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los\nartículos siguientes, sólo podrá deducirse este recurso contra las sentencias\ndefinitivas o los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que\ncontinúen, o que denieguen la extinción de la pena.\n\nRecursos del Ministerio Público\n\n    Artículo 473.- El\nMinisterio Público podrá interponer el recurso contra:\n\n1) La sentencia de sobreseimiento,\n      confirmada por el Tribunal de Apelación, o dictada en única instancia por el Tribunal de\n      Juicio.\n\n    (Texto modificado por\n      Resolución de la Sala Constitucional Nº 1193-95 de las 9:18 horas del 3 de marzo de\n      1995).\n\n2) La sentencia absolutoria del Tribunal de\n      Juicio, o del juez penal.\n\n    (Texto modificado por\n      Resolución de la Sala Constitucional Nº 1193-95 de las 9:18 horas del 3 de marzo de\n      1995).\n\n3) La sentencia condenatoria dictada por el\n      Tribunal de Juicio, o la sentencia condenatoria dictada por el Juez Penal.\n\n    (Texto modificado por\n      Resolución de la Sala Constitucional Nº 1193-95 de las 9:18 horas del 3 de marzo de\n      1995).\n\n4) Los autos mencionados en el artículo\n      anterior; y\n\n5) La sentencia que resuelva la acción\n      resarcitoria, si el actor civil hubiera podido recurrir (475).\n\nRecursos del imputado\n\n    Artículo 474.- El\nimputado podrá interponer el recurso contra:\n\n1.- Toda sentencia condenatoria por delito.\n\n2.- La sentencia de sobreseimiento o\n      absolutoria que le imponga una medida curativa de seguridad por tiempo indeterminado.\n\n3.- Los autos que denieguen la extinción\n      de la pena.\n\n4.- Las resoluciones que impongan una\n      medida de seguridad.\n\n    (Así reformado por el\nartículo 3º de la ley No.7337 del 5 de mayo de 1993)\n\nRecurso del actor civil\n\n    Artículo 475.- El\nactor civil podrá recurrir de la sentencia del Tribunal del Juicio o del Juez Penal,\nsiempre que su agravio fuere superior a diez mil colones en el primer caso y a tres mil\ncolones en el segundo caso.\n\n    Para determinar el agravio se tendrá en\ncuenta el monto de la demanda y la sentencia; pero cuando la primera aparezca\nmanifiestamente exagerada con el propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá\nser desestimado por la Sala de Casación Penal sin pronunciarse sobre el fondo.\n\nRecursos del demandado civil\n\n    Artículo 476.- El\ndemandado civil podrá recurrir en casación, de acuerdo con el artículo 451, cuando\npueda hacerlo el imputado.\n\nCAPÍTULO II\n\nProcedimiento\n\nInterposición\n\n   \nArtículo 477.- El recurso\nde casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución en el\nplazo de quince días de notificada y por escrito autenticado donde se citarán\nconcretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o\nerróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión.\n\n   \nDeberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta\noportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.\n\n(La Sala\n Constitucional mediante resolución N°\n3221 del 13 de julio de 1993, estableció que el\nrequisito de autenticación contenido en el presente artículo no es en sí mismo\ninconstitucional, pero se aclara que: \".debe interpretarse que en caso de\nhaberse omitido la autenticación de la firma del imputado por un abogado, se\ndebe prevenir su subsanación dentro de un plazo razonable, en aras de garantizar\nlos principios de defensa, razonabilidad y acceso a\nla justicia\".)\n\nProveído\n\n    Artículo 478.- El\ntribunal proveerá lo que corresponda, en el término de tres días, de acuerdo con los\nartículos 452, 458 y 477.\n\n    Cuando el recurso sea concedido, se\nprocederá conforme a los artículos 465 y 466, elevándose el expediente a la Sala de\nCasación Penal; pero el término del emplazamiento será de cinco o diez días, según el\nasiento del tribunal sentenciador.\n\nTrámite\n\n    Artículo 479.- En\ncuanto al trámite ante la Sala de Casación Penal se aplicarán los artículos 458,\nsegunda parte, 467, 468 y 469, más el término fijado por el último será de diez días.\n\nDebate\n\n    Artículo 480.- Cuando\nfuere el caso, el debate se efectuará el día fijado y en el momento oportuno, con\nasistencia de todos los miembros del Tribunal que deban dictar sentencia, y del Fiscal.\n\n    No será necesario que asistan y hablen\ntodos los abogados de las partes.\n\n    La palabra será concedida primero al\ndefensor del recurrente. Cuando también hubiera recurrido el Ministerio Público, su\nrepresentante hablará en primer término.\n\n    No se admitirán réplicas; pero los\nabogados de las partes podrán presentar, antes de la deliberación, breves notas\nescritas.\n\n    En cuanto fueren aplicables regirán los\nartículos 359, 360, 365, 366, 369 y 467.\n\nDeliberación\n\n    Artículo 481.-\nDespués de la audiencia, los jueces se reunirán a deliberar conforme al artículo 392, y\nen cuanto fuere aplicable, se observará el 393.\n\n    Sin embargo, por la importancia de las\ncuestiones a resolver o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida\npor otra fecha. El Presidente de la Sala podrá señalar el tiempo de estudio para cada\nmiembro del tribunal.\n\n    La sentencia se dictará dentro de un\nplazo de veinte días conforme, en lo pertinente, con los artículos 395 y 396, excepto la\nsegunda parte del último.\n\nCasación por violación de la ley\n\n    Artículo 482.- Si la\nresolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el\ntribunal la casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley aplicable; pero procederá\nde acuerdo con el artículo siguiente, aún de oficio, cuando no se hubiere observado el\ninciso 4) del artículo 395.\n\nAnulación total o parcial\n\n    Artículo 483.- En el caso\ndel artículo 471 inciso 2), el tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en\nque ella se hubiere basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso\nal competente para la nueva sustanciación que determine.\n\n    Cuando no anule todas las disposiciones\nde la resolución, el tribunal establecerá qué parte de ella queda firme por no depender\nni estar esencialmente conexa con la parte anulada.\n\nRectificación\n\n    Artículo 484.- Los\nerrores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido\nen la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser corregidos.\n\n    También lo serán los errores\nmateriales en la designación o el cómputo de las penas.\n\nLibertad del imputado\n\n    Artículo 485.- Cuando\npor efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la Sala de Casación\nPenal ordenará directamente la libertad.\n\nCAPÍTULO III\n\nRecurso de Queja\n\nProcedencia\n\n    Artículo 486.- Cuando\nsea denegado indebidamente un recurso que procediere ante otro tribunal, el recurrente\npodrá presentarse en queja ante éste, a fin de que lo declare mal denegado.\n\nTrámite\n\n    Artículo 487.- La\nqueja se interpondrá por escrito en el término de dos a cuatro días - según que los\ntribunales actuantes residan o no en la misma ciudad - desde que la resolución\ndenegatoria fue notificada. En seguida se requerirá informe al tribunal que la dictó, el\nque lo elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no\nfuere indispensable para cumplir actos de investigación impostergables.\n\n    Cuando sea necesario para mejor proveer,\nel tribunal podrá requerir el expediente, que devolverá sin tardanza.\n\nResolución\n\n    Artículo 488.- El\ntribunal se pronunciará por auto, en plazo no mayor de cinco días a contar desde la\nrecepción del informe o del expediente.\n\nEfectos\n\n    Artículo 489.- Si el\nrecurso de hecho fuere desestimado, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al\ntribunal de origen; en caso contrario se concederá el recurso y se devolverán las\nactuaciones a fin de que aquél emplace a las partes y proceda según corresponda.\n\nCAPÍTULO IV\n\nRevisión\n\nProcedencia\n\n   \nArtículo 490.-\nLa revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las\nsentencias firmes, en los siguientes casos:\n\n1) Cuando los hechos tenidos como\nfundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra\nsentencia penal firme;\n\n2) Cuando la sentencia impugnada se\nhubiere fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiere\ndeclarado en fallo posterior firme;\n\n3) Si la sentencia condenatoria\nhubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u\notra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo\nposterior firme;\n\n4) Cuando después de la condena\nsobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados\nen el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo\ncometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable; y\n\n5) Si correspondiere aplicar\nretroactivamente una ley penal más benigna.\n\n6) Cuando no hubiere sido impuesta\nmediante el debido proceso u oportunidad de defensa.\n\n             (Adicionado este inciso por\nel artículo 112 de la ley Nº 7135 de 11 de octubre de 1989).\n\n( La Sala Constitucional se ha referido a la admisibilidad del Recurso de Revisión en contra de\nsentencias firmes en las que se incumple el debido proceso. Tales han sido los casos en que se han\ninvocado criterios tales como \"rechazo fundamental de prueba para la defensa sin la debida\nfundamentación; sentencias condenatorias al imputado basadas en un medio de prueba declarado\ninconstitucional; haberse impedido la asistencia del abogado; imposición de pena a un inimputable;\nvaloración de la prueba violando las reglas de la sana crítica; sentencias carentes de\nfundamentación por ser ilógica o irrazonable en aquellos elementos en que se apoya, la inobservancia\nde plazos procesales perentorios; principio de juez legal\", etc.  Pueden citarse, entre muchas\notras, las resoluciones N°0873 del 11 de febrero de 1994, N° 0245 del 19 de enero de 1993, N° 3679\ndel 30 de julio de 1993, N° 3148 del 28 de junio de 1994, N° 3387 del 28 de junio de 1995, N° 2406\ndel 21 de mayo de 1996, N° 1670 del 19 de marzo de 1997. Véanse además las copiosas resoluciones en\nel módulo de Acciones y Resoluciones Constitucionales).\n\nQuiénes podrán deducirlo\n\n    Artículo 491.- Pueden\npromover la revisión:\n\n1) El penado, o, si es incapaz, su\n      representante legal;\n\n2) El cónyuge, los ascendientes,\n      descendientes o hermanos, si el penado hubiere fallecido; y\n\n3) El Ministerio Público.\n\nInterposición\n\n    Artículo 492.- El\nrecurso de revisión será interpuesto, personalmente o mediante defensor, por escrito que\ncontenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se\nbasa y las disposiciones legales aplicables.\n\n    En los casos que prevén los incisos 1),\n2) y 3) del artículo 490, bajo la misma sanción, se acompañará copia de la sentencia\npertinente; pero si en el supuesto del inciso 3) la pretensión penal estuviere extinguida\no la acción no pudiere proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas\ndel delito de que se trate.\n\nProcedimiento\n\n    Artículo 493.- En el\ntrámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de\ncasación en cuanto sean aplicables.\n\n    El tribunal podrá disponer todas las\nindagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus\nmiembros.\n\nEfecto suspensivo\n\n    Artículo 494.- Durante\nla tramitación del recurso, el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia\nrecurrida y disponer la libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.\n\nAnulación o revisión\n\n    Artículo 495.- El\ntribunal, al resolver la revisión, podrá anular la sentencia o sentencias remitiendo a\nnuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciar directamente la sentencia procedente\nen derecho.\n\nRemisión\n\n    Artículo 496.- Si se\nhiciere remisión a nuevo juicio, en éste no podrán intervenir ninguno de los jueces que\nconocieron en el anterior.\n\n    En el nuevo juicio no se podrá absolver\ncomo consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del primero, con\nprescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.\n\nRestitución\n\n    Artículo 497.- Cuando\nla sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse la restitución de la cantidad pagada en\nconcepto de pena pecuniaria o de indemnización, si en este último caso se hubiere citado\nal actor civil.\n\nDaños y perjuicios\n\n    Artículo 498.- La\nsentencia de la que resulte la inocencia del penado, podrá decidir, a instancia de parte,\nsobre los daños y perjuicios causados por la condena. Estos serán reparados por el\nEstado, siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La\nreparación civil sólo podrá acordarse a favor del condenado, o a sus herederos\nlegítimos.\n\nRechazo y costas\n\n    Artículo 499.- El\nrechazo de una solicitud de revisión no obsta para presentarse nuevamente fundándose en\ndistintos motivos.\n\n    Las costas de un recurso desechado\nserán siempre a cargo de quien lo interpuso.\n\n    Si el fallo que se dictare en el nuevo\njuicio revisado fuere condenatorio, no podrá contener una sanción más grave que la\nimpuesta en la primera sentencia.\n\nLIBRO QUINTO\n\nEJECUCIÓN\n\nTÍTULO I\n\nDisposiciones Generales\n\nCompetencia\n\n    Artículo 500.- Las\nresoluciones judiciales serán ejecutadas, salvo las excepciones expresas de la ley, por\nel tribunal que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia\npara resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y\nhará las comunicaciones que por la ley correspondan.\n\nDelegación\n\n    Artículo 501.- El\ntribunal podrá comisionar a un juez para que practique alguna diligencia necesaria.\n\nIncidentes de ejecución\n\n    Artículo 502.- Los\nincidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público, el interesado\no su defensor y serán resueltos, oyendo de previo a la contraria, en el término de cinco\ndías (136).\n\n    Contra el auto sólo procederá recurso\nde casación, que no suspenderá la ejecución, a menos que así lo disponga el tribunal.\n\nSentencia absolutoria\n\n    Artículo 503.- Cuando\nla sentencia sea absolutoria, el tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del\nimputado que estuviere preso y la cesación de las restricciones cautelares impuestas,\naunque aquélla fuere recurrible (485).\n\nTÍTULO II\n\nEjecución Penal\n\nCAPÍTULO I\n\nPenas\n\nCómputos\n\n    Artículo 504.- El Juez\no el Presidente del Tribunal practicarán el cómputo de la pena, fijando la fecha de\nvencimiento o su monto. Se notificará la resolución respectiva al Ministerio Público y\nal interesado, quienes podrán hacer las observaciones pertinentes dentro de los tres\ndías (471).\n\n    Si no fuere objetado, el cómputo\nquedará aprobado y la sentencia será ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se\nprocederá conforme a lo dispuesto en el artículo 502.\n\nPena privativa de libertad\n\n    Artículo 505.- Cuando\nel condenado a pena privativa de libertad no estuviere preso, se ordenará su captura y\nremisión a la cárcel o centro de detención que indique el Juez; practicada su captura o\nsi estuviere preso se pondrá a la orden del Instituto Nacional de Criminología, al que\nse le remitirá testimonio de la sentencia y del cómputo de la pena efectuado por el\nJuez. Igual envío se hará al Juez de Ejecución.\n\nEnfermos\n\n    Artículo 506.- Si\ndurante la ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado sufriere alguna\nenfermedad que no pudiera ser atendida en la cárcel, el Juez de Ejecución de la pena\ndispondrá, previo los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un\nestablecimiento adecuado, salvo que esto importare grave peligro de fuga.\n\n    El tiempo de internación se computará\na los fines de la pena, siempre que el condenado estuviere privado de libertad y la\nenfermedad no hubiera sido simulada o provocada para sustraerse a la pena.\n\n    Iguales facultades tendrá el Director\ndel establecimiento cuando se trate de casos urgentes; pero la medida deberá ser\ncomunicada de inmediato, al Juez de Instrucción, quien podrá confirmarla o revocarla.\n\nEjecución diferida\n\n    Artículo 507.- La\nejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los\nsiguientes casos:\n\n1) Cuando deba cumplirla una mujer en grado\n      avanzado de embarazo o que tenga un hijo menor de un año.\n\n    En este caso, deberá consultarse al\n      Instituto Nacional de Criminología; y\n\n2) Si el condenado se encontrare gravamente\n      enfermo y la inmediata ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen del\n      Organismo Médico Forense.\n\n    Cuando cesen estas condiciones, la\n      sentencia se ejecutará inmediatamente.\n\nInhabilitación absoluta\n\n    Artículo 508.- El Juez\ntranscribirá la parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta\nal Director del Registro Civil para los efectos consiguientes. Este funcionario acusará\nrecibo inmediatamente. Si el Juez no recibiere el acuse de recibo dentro de los ocho días\nposteriores a la fecha de envío, remitirá otra comunicación, asegurándose de que sea\nrecibida.\n\nInhabilitación especial\n\n    Artículo 509.- Cuando\nla sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.\n\nPena de multa\n\n    Artículo 510.- La\nmulta será pagada dentro de quince días desde que la sentencia quede firme.\n\n    Vencido este término, el tribunal\nprocederá con arreglo a los artículos 53, 54, 55 y 56 del Código Penal.\n\nRevocación de condena condicional\n\n    Artículo 511.- La\nrevocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el tribunal que la\nimpuso, salvo que proceda la adecuación de penas; en este caso, podrá ordenarlo el que\ndetermine la pena única.\n\nRemisión del resumen de la sentencia\n\ny publicación de sentencia\n\n    Artículo 512.- Una vez\nfirme la sentencia el Juez o el Presidente del Tribunal dentro de los treinta días\nsiguientes, remitirá al Registro Judicial de Delincuentes el resumen a que se refiere el\nartículo 6º de la ley Nº 4695.\n\n    Las sentencias dictadas por la Sala de\nCasación solamente se publicarán en la colección de sentencias.\n\nCAPÍTULO II\n\nLibertad Condicional\n\nSolicitud\n\n    Artículo 513.- La\nsolicitud de libertad condicional se dirigirá al Juez de Ejecución de la pena. El\ncondenado podrá designar un defensor.\n\nCómputo y antecedentes\n\n    Artículo 514.- Presentada\nla instancia el Juez de Ejecución requerirá al Instituto de Criminología el informe a\nque se refiere el artículo 64 del Código Penal.\n\nProcedimiento\n\n    Artículo 515.- La\nsolicitud de libertad condicional se tramitará por la vía incidental.\n\n    Contra la resolución definitiva\nprocederá recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelación.\n\n    Cuando la libertad condicional fuere\nacordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el artículo 66 del Código\nPenal, y el liberado deberá prometer al Juez que las acatará fielmente; aquél hará\nsaber las ventajas del beneficio recibido y las consecuencias legales del incumplimiento\nde las condiciones impuestas.\n\n    El Secretario entregará al beneficiado\nuna certificación del auto respectivo, la que éste deberá conservar y comunicará lo\nresuelto a la autoridad encargada de vigilarlo.\n\n    Si la solicitud fuere denegada, el\ncondenado no podrá renovarla antes de un año de la resolución, a menos que ésta se\nbase en no haberse cumplido el término legal.\n\nComunicación al Departamento de Servicio Social\n\n    Artículo 516.- El\nbeneficiado será sometido al cuidado del Instituto Nacional de Criminología al que se\ntranscribirá lo resuelto.\n\nIncumplimiento\n\n    Artículo 517.- La\nrevocatoria de la libertad condicionada podrá efectuarse de oficio o a solicitud del\nMinisterio Público o del Instituto Nacional de Criminología.\n\n    En todo caso, el liberado será oído y\nse le admitirán pruebas, procediéndose, en la forma prescrita por el artículo 502.\n\n    Si el Juez de Ejecución de la pena lo\nestimare necesario, el liberado será detenido preventivamente hasta que se resuelva la\nincidencia.\n\nFunciones del Juez de Ejecución de la pena\n\n    Artículo 518.- El Juez\nde Ejecución de la pena será nombrado por la Corte Suprema de Justicia y dependerá de\nésta. Podrá mantener, sustituir, modificar o hacer cesar las medidas de seguridad\nimpuestas. También podrá conceder o revocar la libertad condicional cumpliendo los\nrequisitos que establece el Código Penal.\n\n    En todos los casos anteriores la\nresolución será consultada con el tribunal que dictó la sentencia.\n\nDeberes del Juez de Ejecución\n\n    Artículo 519.- El Juez\nde Ejecución visitará todos los Centros de Internamiento del país por lo menos una vez\ncada seis meses e informará a la Corte Suprema de Justicia y al Instituto Nacional de\nCriminología, según corresponda, sobre las situaciones irregulares que note.\n\n    Oirá a los internos cuando éstos lo\nsoliciten y dará curso a sus quejas, tomando las providencias que estime necesarias;\ndeterminará para éstos las principales modalidades de su tratamiento penitenciario.\n\n    Dirigirá los servicios de libertad\nvigilada y la oficina de prueba.\n\nCAPÍTULO III\n\nRestitución y Rehabilitación\n\nSolicitud y competencia\n\n    Artículo 520.- Cuando\nse cumplan las condiciones prescritas por el artículo 70 del Código Penal, el condenado\na inhabilitación absoluta o relativa, podrá solicitar al tribunal que la ejecutó,\npersonalmente o mediante un abogado defensor, que se le restituya el uso de los derechos y\ncapacidades de que fue privado o de la rehabilitación. Con el escrito deberá presentar\ncopia auténtica de la sentencia respectiva y ofrecer prueba de dichas condiciones, bajo\npena de inadmisibilidad.\n\nPrueba o instrucción\n\n    Artículo 521.- Además\nde ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida, el tribunal podrá ordenar la\ninstrucción que estime oportuna. A tales fines podrá librar las comunicaciones\nnecesarias o encomendar información a la Policía Judicial.\n\nAudiencia y decisión\n\n    Artículo 522.-\nPracticada la investigación y previa audiencia al Ministerio Público y al interesado, el\ntribunal resolverá por auto. Contra éste, sólo procederá recurso de apelación ante el\nTribunal de Apelaciones.\n\nEfectos\n\n    Artículo 523.- Si la\nrestitución fuere concedida, se harán las anotaciones y comunicaciones necesarias para\ndejar sin efecto la sanción.\n\nCAPÍTULO IV\n\nDel trabajo penitenciario\n\n    Artículo 523 bis.-\nPara cumplir con la acción rehabilitadora de la pena, todos los condenados estarán\nsometidos a la obligación de trabajar,  de acuerdo con su aptitud física y mental,\nsegún lo determinen el médico y el reglamento que debe emitirse.\n\n    El trabajo, como derecho del individuo y\nobligación con la sociedad, no deberá tener carácter aflictivo, y siempre deberá ser\nremunerado, conforme al salario mínimo y a las disposiciones y limitaciones que señala\nal respecto la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Estado dará el apoyo\ninstitucional, logístico y académico para el planeamiento y el desarrollo del trabajo\npenitenciario.\n\n    (Así adicionado por el\nartículo 2 de la ley No.7398 del 3 de mayo de 1994)\n\nTÍTULO III\n\nEjecución Civil\n\nCAPÍTULO I\n\nCondenas Pecuniarias\n\nCompetencia\n\n    Artículo 524.- La\nsentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños o al pago de\ncostas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del\ntribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el Juez Civil que corresponda\ny con arreglo al Código Procesal Civil.\n\n    En los casos previstos por el artículo\n10, la ejecución estará a cargo del defensor público, a quien el Fiscal remitirá copia\nde la sentencia y los datos necesarios.\n\n    ( NOTA: Tácitamente\nreformado, en lo conducente, por el artículo 167 de la Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993,\nque dice: \"ARTICULO 167.- Los fallos y demás resoluciones serán ejecutados por el\ntribunal de primera instancia que falle el asunto. Tratándose de tribunales penales, la\nsentencia se ejecutará por el mismo tribunal, siempre que la misma condene a suma\nlíquida.\")\n\nCAPÍTULO II\n\nGarantías\n\nEmbargo de oficio\n\n    Artículo 525.- Al\ndictar el auto de procesamiento, el Juez ordenará el embargo de bienes del imputado, o en\nsu caso, del demandado civil, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria,\nla indemnización civil y las costas.\n\n    Cuando se proceda por citación directa,\nel embargo podrá ser decretado, a solicitud del Ministerio Público, por el Juez de\nInstrucción o el Tribunal de Juicio.\n\nEmbargo a petición de parte\n\n    Artículo 526.- El\nactor civil podrá pedir la ampliación del embargo dispuesto de oficio, si prestare la\ncaución que el Tribunal determine a fin de garantizar al embargado posibles daños y\nperjuicios.\n\nSustitución\n\n    Artículo 527.- El\nimputado o el demandado civil podrán sustituir el embargo por una caución personal o\nreal. En tales casos se observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de los\nartículos 300, 304, 306 y 308.\n\nDiligencias de embargo\n\n    Artículo 528.-Con\nrespecto a la forma y ejecución del embargo, regirán las prescripciones del Código\nProcesal Civil. El recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo.\n\nDepósito\n\n    Artículo 529.- Para la\nconservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el tribunal designará\ndepositario, quien los recibirá bajo inventario y firmará la diligencia de constitución\ndel depósito; en ella se hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que\ncontrae.\n\n    Los fondos públicos, los títulos de\ncrédito, el dinero y las alhajas se depositarán en una caja de seguridad de un banco.\n\nAdministración\n\n    Artículo 530.- Si la\nnaturaleza de los bienes embargados lo hiciere necesario, se dispondrá la forma de su\nadministración y la intervención que en ella tendrá el embargado. Podrá nombrarse\ninterventor o administrador.\n\nHonorarios\n\n    Artículo 531.- El\ndepositario, el interventor y el administrador, tendrán derecho a cobrar honorarios, que\nregulará el tribunal que los designó.\n\nVariación del embargo\n\n    Artículo 532.- Durante\nel curso del proceso, el embargo podrá ser levantado, reducido o ampliado.\n\nActuaciones\n\n    Artículo 533.- Las\ndiligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán en legajo separado.\n\nTercerías\n\n    Artículo 534.- Las\ntercerías serán sustanciadas en la forma establecida por el Código Procesal Civil.\n\nCAPÍTULO III\n\nRestitución de Objetos Secuestrados\n\nObjetos confiscados\n\n    Artículo 535.- Cuando\nla sentencia importe confiscación o comiso de algún objeto, a éste se le dará el\ndestino que corresponda según su naturaleza, a juicio del Juez o Tribunal. Los\ninstrumentos con que se cometió el delito, serán remitidos al Museo Criminológico de la\nCorte Suprema de Justicia.\n\nCosas Secuestradas. Restitución y Retención\n\n    Artículo 536.- Las\ncosas secuestradas que no estuvieren sujetas a confiscación o comiso, restitución o\nembargo, serán devueltas a quien se le secuestraron.\n\n    Si hubieran sido entregadas en depósito\nantes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.\n\n    Las cosas secuestradas de propiedad del\ncondenado, podrán ser retenidas en garantía de las costas del proceso y de la\nresponsabilidad pecuniaria impuesta.\n\nControversia\n\n    Artículo 537.- Si se\nsuscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los\ninteresados ocurran a la vía incidental.\n\nObjetos no reclamados\n\n    Artículo 538.- Cuando\ndespués de un año de concluido el proceso, nadie se presentare a reclamar las cosas\nsecuestradas, se sacarán a remate y su producto será depositado en la cuenta del\nPatronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes de la Dirección\nGeneral de Adaptación Social. Para el remate, se aplicarán las disposiciones del Código\nde Procedimientos Civiles.\n\nCAPÍTULO IV\n\nSentencia Declarativa de Falsedad\nInstrumental\n\nRectificación\n\n    Artículo 539.- Cuando\nuna sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la dictó ordenará\nque el acto sea reconstruido, suprimido o reformado.\n\nDocumento archivo\n\n    Artículo 540.- Si el\ninstrumento hubiera sido extraído de un archivo, será restituido a él, con nota\nmarginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que hubiese establecido la\nfalsedad total o parcial.\n\nDocumento protocolizado\n\n    Artículo 541.- Si se\ntratare de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará,\nmediante razón, al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y\nen el registro respectivo.\n\nTÍTULO IV\n\nCostas\n\nAnticipación\n\n    Artículo 542.- En todo\nproceso, el Estado cubrirá los gastos con relación al imputado y a las demás partes que\ngozaren del beneficio de litigar como pobres.\n\nResolución necesaria\n\n    Artículo 543.- Toda\nresolución que ponga término a la causa, condenará al pago de las costas procesales y\npersonales. La que ponga fin a un incidente, condenará al pago de las procesales\núnicamente.\n\nImposición\n\n    Artículo 544.- Las\ncostas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o\nparcialmente, cuando hubiera razón plausible para litigar.\n\nPersonas exentas\n\n    Artículo 545.- Los\nrepresentantes del Ministerio Público, los abogados y mandatarios que intervengan en el\nproceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se\ndisponga lo contrario y sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que\nincurran.\n\nContenido\n\n    Artículo 546.- Las\ncostas consistirán:\n\n1) En la reposición del papel sellado o\n      reintegro del que sea empleado en el expediente; y\n\n2) En el pago de los demás impuestos que\n      correspondan, de los honorarios devengados en el proceso y de los otros gastos que se\n      hubieran originado durante su tramitación.\n\nDistribución de costas\n\n    Artículo 547.- Cuando\nsean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte proporcional\nque corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley civil.\n\nDerogatoria\n\n    Artículo 548.-\nDerógase expresamente el Código de Procedimientos Penales que ha regido hasta la fecha y\ntodas las leyes que lo adicionaron y reformaron, lo mismo que cualquier disposición\nreglamentaria que se oponga o contradiga lo preceptuado en el presente Código.\n\nVigencia\n\n    Artículo 549.- Esta\nley empezará a regir a partir del primero de julio de mil novecientos setenta y cinco.\n\n    ( Así reformado por el\nartículo 1º de la ley Nº 5663 de 19 de diciembre de 1974 ).\n\n \n\nTRANSITORIOS\n\nCausas Pendientes\n\n    I.- Se aplicarán las disposiciones del\nCódigo anterior a las causas pendientes en las cuales no se hubiere abierto a pruebas, a\nla fecha en que este Código entra en vigencia.\n\nCausas de Conocimiento de Alcalde\n\n    II.- En las causas de conocimiento de\nAlcalde en las que no se hubiere señalado fecha para la celebración del juicio verbal,\nel Alcalde remitirá la causa al Agente Fiscal que corresponda.\n\nOpción del Indiciado para Acogerse al\nPresente Código\n\n    III.- En los casos previstos en las dos\ndisposiciones anteriores, el imputado tendrá derecho a acogerse a los trámites del\npresente Código.\n\nValidez de los Actos Anteriores\n\n    IV.- Los actos cumplidos antes de la\nvigencia de este Código y que no se opongan a lo dispuesto en los artículos anteriores,\nconservarán plena validez.",
  "body_en_text": "in the entirety of the text\n\n                    -\n\nFull Text of Regulation 5377\n\n                        Code of Criminal Procedure\n\nFull Text record: 1AF1\n\n1\n\nLaw No. 5377\n\nThis regulation has been REPEALED IN ITS\n    ENTIRETY by Article 470 of Law No. 7594 of April 10, 1996,\n\nCode of Criminal Procedure.\n\nTHE LEGISLATIVE ASSEMBLY OF THE\nREPUBLIC OF COSTA RICA,\n\nDECREES:\n\n    The following:\n\nCODE OF CRIMINAL PROCEDURE\n\nBOOK ONE\n\nGENERAL PROVISIONS\n\nTITLE I\n\nApplication of the Law\n\nConstitutional Guarantees\n\n    Article 1.- No one\nmay be punished except by virtue of a proceeding conducted in accordance with this Code; nor\ntried by courts other than those established by law in accordance with the\nPolitical Constitution; nor considered guilty until a final judgment (sentencia firme) so declares them; nor criminally prosecuted more than once for the same act, even if\nits legal classification is modified or new circumstances are asserted.\n\n    This last prohibition does not include\ncases in which the previous jurisdictional proceeding had not been initiated or the\nexercise of the action had been suspended due to a formal obstacle.\n\nTemporal Scope\n\n    Article 2.- This\nCode shall be applied from the time it enters into force, even in proceedings for prior\ncrimes, except for provisions to the contrary.\n\nRestrictive Interpretation\n\n    Article 3.- Any\nlegal provision that restricts personal liberty, or that limits the exercise of a power conferred upon the subjects of the proceeding, or that establishes\nprocedural sanctions, shall be interpreted restrictively.\n\nPractical Norms\n\n    Article 4.- The\nSupreme Court of Justice shall issue, on its own motion or at the proposal of other Courts or the\nPublic Prosecutor's Office (Ministerio Público), the practical norms that are necessary for the application of this\nCode.\n\nTITLE II\n\nActions\n\nCHAPTER I\n\nCriminal Action\n\nAction Prosecutable on Court's Own Motion (de oficio)\n\n    Article 5.- The\npublic criminal action (acción penal pública) shall be exercised exclusively by the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público), which\nmust initiate it on its own motion. Its exercise may not be suspended, interrupted, nor\nterminated, except by express legal provision to the contrary.\n\n    ( Thus amended by\nArticle 2 of Law No. 6259 of July 3, 1978)\n\n    Notwithstanding the foregoing, in crimes\nagainst national security, public tranquility, the public powers, the\nconstitutional order, the environment, the maritime-terrestrial zone (zona marítimo-terrestre), and the public treasury, the\nAttorney General's Office of the Republic (Procuraduría General de la República) may also directly exercise that action,\nwithout being subordinated to the actions and decisions of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público). In\nmatters initiated by action of that Attorney General's Office, it shall be considered a party and\nmay exercise the same remedies that this Code grants to the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público).\n\n    (Thus amended by\nArticle 3 of Law No. 7455 of November 29, 1994)\n\nAction Dependent on Private Instance\n\n    Article 6.- When\nthe public action (acción pública) depends on a private instance (instancia privada), such as statutory rape (estupro) and sodomy (sodomía), it may only\nbe initiated if the person offended by the crime, or in excluding order, their legal\nrepresentatives, tutor (tutor), or guardian (guardador), file a complaint (denuncia) before an authority competent to receive it;\nbut the court shall proceed on its own motion in the cases provided for by the Penal Code.\n\n    Whoever has, for any reason, the care\nof the minor shall be considered a guardian (guardador).\n\n    The private instance (instancia privada) extends by\nright to all participants in the crime.\n\n    The private action shall be exercised by\nmeans of a private complaint (querella), in the special form that this Code establishes (Article 428 et seq.).\n\nObstacles\n\n    Article 7.- If the\nexercise of the criminal action depends on a prior pronouncement of the Legislative\nAssembly, the conditions established in that regard by the Political\nConstitution and the law shall be observed.\n\nJurisdictional Orbit\n\n    Article 8.- The\ncompetent court must resolve, in accordance with the legal provisions governing\nthem, all questions that arise in the proceeding.\n\nSubjects\n\n    Article 9.- The\ncivil action for the restitution of the object that is the subject matter of the punishable act (hecho punible), as well as the\nindemnification for the damages (daños y perjuicios) caused by it, may only be exercised by\nthe injured party (damnificado) or their heirs within the limits of their inheritance share, or by the\nlegal representatives or agents (mandatarios) of these, against the participants in the punishable act (hecho punible) and,\nwhere applicable, against the person civilly liable (civilmente responsable).\n\nExercise by the Public Prosecutor's Office\n\n    Article 10.- The\ncivil action must be exercised by the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público):\n\n1) When the holder of the action, without\n      becoming a civil plaintiff (actor civil), delegates its exercise to it;\n\n2) When the holder of the action is\n      incapable of asserting their rights and has no one to represent them, without prejudice to the\n      intervention of the National Child Welfare Agency (Patronato Nacional de la Infancia). In these cases, the defendants may only\n      object during the trial (debate) (Article 389).\n\nOpportunity\n\n    Article 11.- The\naction for damages (acción resarcitoria) may be exercised in the criminal proceeding only when the\nprincipal action is pending; but the acquittal of the accused shall not prevent the trial\ncourt (tribunal de juicio) from ruling on it in the judgment (sentencia) (398), nor shall the subsequent extinction of the\ncriminal claim (pretensión penal) prevent the Court of Cassation (Sala de Casación) from deciding on the civil action.\n\nSubsequent Exercise\n\n    Article 12.- If the\ncriminal action cannot continue due to default (rebeldía) or supervening mental incapacity (enajenación sobreviniente) of the\ndefendant (procesado), the civil action may be exercised before the respective jurisdiction.\n\nTITLE III\n\nCourts\n\nCHAPTER I\n\nJurisdiction\n\n \n\nScope and Character\n\n    Article 13.-\nCriminal jurisdiction shall be exercised by the courts that the Constitution and the law\nestablish, and shall extend to the cognizance of criminal acts committed in the\nterritory of the Republic.\n\n    These courts shall also hear\ncrimes committed outside the national territory, in the cases indicated in\nArticles 5, 6, and 7 of the Penal Code.\n\n    The competence of criminal courts\nis non-extendable (improrrogable).\n\nCHAPTER II\n\nCompetence\n\nSECTION I\n\nMaterial Competence\n\n \n\nDetermination\n\n    Article 14.- To\ndetermine competence (competencia), the penalties established by law for the\ncompleted crime (delito consumado) and the circumstances qualifying it shall be taken into account.\n\nLack of Competence (Incompetencia)\n\n    Article 15.- Lack\nof competence by reason of subject matter (incompetencia por razón de la materia) must be declared, even on the court's own motion, at any\nstage of the proceeding. The court that declares it shall forward the proceedings (actuaciones) to the one it considers\ncompetent and shall place at its disposal any detainees it may have.\n\n    However, once the date for the trial (debate) has been set without the objection (excepción) of lack of competence (incompetencia) having been raised, the Trial Court (Tribunal de Juicio)\nshall try the crimes of inferior competence.\n\nNullity\n\n    Article 16.- The\nfailure to observe the rules for determining competence by reason of subject matter\nshall produce the nullity of the acts, except those that are impossible to repeat.\n\n    This provision shall not apply when a\njudge of superior competence has acted in a case attributed to another of\ninferior competence.\n\nSECTION II\n\nTerritorial Competence\n\nMain Rules\n\n    Article 17.- The\ncompetent court shall be that of the place where the act was committed. In case of\nattempt (tentativa), that of the place where the last act of execution was carried out; in the case of a continued (continuado) or permanent (permanente) crime,\nthat of the place where the continuation or permanence ceased.\n\nSubsidiary Rule\n\n    Article 18.- If the\nplace where the act was committed is unknown or doubtful, the court that first\ntook cognizance of the case (previno) shall be competent.\n\nLack of Competence\n\n    Article 19.- At\nany stage of the proceeding, the court that recognizes its territorial lack of competence (incompetencia territorial)\nshall forward the proceedings (actuaciones) to the competent one and shall place at its disposal any detainees it may have, without prejudice to carrying out urgent investigative acts (actos urgentes de instrucción).\n\nNullity for Failure to Observe the Rules on\nTerritorial Competence\n\n    Article 20.- The\nfailure to observe the rules on territorial competence shall only produce the nullity\nof the investigative acts (actos de instrucción) carried out after the lack of competence (incompetencia) has been declared.\n\nSECTION III\n\nCompetence by Connection\n\nCases of Connection\n\n    Article 21.- Cases\nshall be connected (conexas):\n\n1) If the crimes charged (delitos imputados) were\n      committed simultaneously by several persons gathered together; or even if committed in different\n      places or times, when there was an agreement among them;\n\n2) If a crime was committed to\n      perpetrate or facilitate the commission of another, or to procure for the guilty party or others\n      profit or impunity;\n\n3) When a person is charged with\n      several crimes even if committed in different places or are of different\n      gravity, provided that it does not involve an act of special competence.\n\nEffects of Connection\n\n    Article 22.- When\nconnected cases (causas conexas) for crimes of public action (acción pública) are being processed, the proceedings shall be\njoined (acumularán) and the competent court shall be:\n\n1) The court competent to try the\n      most serious crime;\n\n2) If the crimes are punishable with\n      the same penalty, the court competent to try the one committed first;\n\n3) If the acts were simultaneous or it is not\n      duly established which was committed first, the court that first took cognizance (previno);\n\n4) In the last case, the one indicated by\n      the court of appeals (tribunal de apelación) or the Criminal Court of Cassation (Sala de Casación Penal), as appropriate.\n\n    Despite the joinder, the\nsummary proceedings (actuaciones sumariales) shall be compiled separately, unless it is inconvenient for the\ninvestigation (instrucción), because they involve acts attributed solely to one accused (imputado).\n\nException to Joinder\n\n    Article 23.- The\njoinder of proceedings (acumulación de procesos) shall not be ordered when it causes a serious delay in any of\nthem, although the same court must intervene in all of them, in accordance with the rules of the\nprevious article.\n\n    If it is appropriate to unify the penalties, the\ncourt shall do so when issuing the last judgment.\n\nCHAPTER III\n\nQuestions of Competence\n\nCompetent Court\n\n    Article 24.- If two\ncourts simultaneously and contradictorily declare themselves competent or incompetent\nto try an act, the conflict shall be resolved by the court of appeals (tribunal de apelaciones) or the Criminal Court of Cassation (Sala de Casación Penal), as appropriate.\n\nPromotion\n\n    Article 25.- During\nthe investigation (instrucción) and until before setting the hearing for the trial (debate), the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público)\nand the parties may file the objection (excepción) of lack of competence (incompetencia) before the court hearing\nthe matter, without prejudice to the provisions of Articles 15, 19, and 371.\n\nMotion Challenging Competence (Declinatoria)\n\n    Article 26.- The\npleading of lack of competence (incompetencia) shall be processed in the manner established for\npreliminary objections requiring special ruling (excepciones de previo y especial pronunciamiento) (Articles 329 et seq.).\n\nEffects\n\n    Article 27.-\nQuestions of competence shall not suspend the investigation (instrucción). However, if they arise\nbefore the setting of the hearing for the trial (debate), they shall suspend the proceeding until the\ndecision on the incident, without prejudice to the court ordering a\nsupplementary investigation (instrucción suplementaria) (Article 353).\n\nValidity of Acts\n\n    Article 28.- When\nresolving the conflict, the court shall determine, if applicable (16 and 20), which acts\nof the court declared incompetent retain validity, without prejudice to the competent court ordering the\nratification or expansion of the investigative acts (actos de instrucción) that had been carried out\nbefore the decision.\n\nCHAPTER IV\n\nDisqualification (Inhibición), Recusal (Recusación), and Excuses\n\nGrounds for Disqualification\n\n    Article 29.- The judge\nmust disqualify himself (inhibirse) from hearing the case:\n\n1) When in the same proceeding he has\n      pronounced or concurred in pronouncing a judgment (sentencia), or has intervened as an official\n      of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público), defender, agent (mandatario), complainant (denunciante), or private complainant (querellante), or has\n      acted as an expert (perito) or knew the investigated act as a witness;\n\n2) If he is the spouse, relative within the\n      third degree of consanguinity or second of affinity, of any interested party, or if the latter\n      lives or has lived at his expense;\n\n3) When he, his spouse, or any of his\n      relatives within the aforementioned degrees have an interest in the proceeding;\n\n4) If he is or has been the guardian (tutor) or curator (curador), or has been under the guardianship (tutela) or curatorship (curatela) of any of the interested parties;\n\n5) When he, his spouse, or his relatives,\n      within the referred degrees, have a pending lawsuit initiated previously, or a\n      partnership or community with any of the interested parties, except a stock corporation (sociedad anónima);\n\n6) If he, his spouse, parents, or children, or\n      other persons living at his expense, are creditors, debtors, or guarantors of any of\n      the interested parties, except when dealing with Banks of the National Banking System or constituted by\n      stock corporations (sociedades anónimas);\n\n7) When before the commencement of the proceeding\n      he had been a complainant (denunciante) or accuser of any of the interested parties, or denounced or accused\n      by them, unless subsequent circumstances demonstrate harmony between them;\n\n8) If he has given advice or expressed\n      extrajudicially his opinion on the proceeding;\n\n9) When he is a relative to the fourth degree by\n      consanguinity, a co-brother-in-law (concuñado), has close friendship (amistad íntima), or manifest enmity (enemistad manifiesta) with any of\n      the interested parties;\n\n10) If he, his spouse, parents, or children, or\n      other persons living at his expense, have received or receive significant\n      benefits from any of the interested parties, or if after the proceeding has commenced, he\n      has received presents or gifts (dádivas) even if of little value;\n\n11) When a relative of his within the second degree of consanguinity has intervened or\n      intervenes as a judge in the case.\n\n    For the purposes of this article,\nthe accused (imputado), the offended party (ofendido), the injured party (damnificado), and the civilly liable party are considered interested parties,\neven if the latter two do not formally become a party to the proceeding, as well as their representatives,\ndefenders, and agents (mandatarios).\n\nTiming of Disqualification and Objection\n\n    Article 30.- The judge\nmust disqualify himself (inhibirse) as soon as he becomes aware of any of the grounds provided for in Article 29,\neven if he has previously intervened in the proceeding.\n\n    The interested parties may request that he\ncontinue hearing the matter, provided that the stated ground is not provided for in any of\nthe first five subparagraphs of the cited article.\n\n    In this case, he shall rule within\ntwenty-four hours, declaring himself competent (hábil), and no remedy whatsoever shall lie against that ruling.\n\nCompetent Court\n\n    Article 31.- The\nCourt of Appeals (Tribunal de Apelaciones) shall judge the disqualification (inhibición) or recusal (recusación) of the investigating judges (jueces de\ninstrucción), criminal judges, and juvenile judges. The Investigating Judge (Juez de Instrucción) shall decide that of the\nMayors (Alcaldes) who act in proceedings where the former is competent; and the Collegiate Courts (Tribunales Colegiados) that\nof their members.\n\nProcedure for Disqualification\n\n    Article 32.- The judge\nwho disqualifies himself (se inhiba) shall forward the file, by reasoned ruling, to the one who must replace him;\nthe latter shall take cognizance of the case immediately and continue its course, without\nprejudice to raising the background information in the same manner to the respective court, if he deems\nthat the disqualification (inhibición) is unfounded. The incident shall be resolved without a formal proceeding.\n\n    When a judge who is part of a\nCollegiate Court (Tribunal Colegiado) recognizes a ground for disqualification, he shall request that his\nseparation be ordered.\n\nRecusants\n\n    Article 33.- The\nPublic Prosecutor's Office (Ministerio Público), the parties, their defenders, and agents (mandatarios), may recuse the judge\nonly when one of the grounds listed in Article 29 exists.\n\nTime and Manner of Recusal\n\n    Article 34.- The\nrecusal (recusación) must be filed, under penalty of inadmissibility, by written submission indicating\nthe grounds on which it is based and the elements of proof, at the following opportunities:\nduring the investigation (instrucción), before its closure; at trial, during the period for the summons (349-416-461); when dealing with remedies, within the period for the summons to respond (emplazamiento)\n(466-479) or when filing the motion for review (revisión).\n\n    However, a recusal that is\nbased on a ground produced or learned of after the aforementioned deadlines, may be\nfiled within 24 hours from the occurrence or knowledge thereof.\n\n    Additionally, in case of a subsequent\nintegration of the court, the recusal (recusación) may be filed within 24 hours of the order that\nordered it.\n\nProcedure for Recusal\n\n    Article 35.- If the\njudge accepts the recusal (recusación), the procedure shall be in accordance with Article 32.\n\n    Otherwise, he shall forward the written\nrecusal and his report to the competent court (31), so that the incident may be processed in\na separate file, or if the judge is a member of a collegiate court, he shall request the rejection of\nthe recusal.\n\n    After a hearing where evidence is received\nand the parties present their arguments, the competent court shall resolve the incident within\n48 hours, with no remedy whatsoever.\n\nRecusal Not Admitted\n\n    Article 36.- If the\nInvestigating Judge (Juez de Instrucción) is recused and does not admit the existence of the ground invoked,\nhe shall continue the investigation even during the processing of the incident; but if the\nrecusal (recusación) is granted, the acts shall be declared null provided that the recusant so\nrequests within the period of 24 hours from when the file reached the court that\nmust act.\n\nRecusal of Clerks (Secretarios)\n\n    Article 37.- Clerks\n(Secretarios) must disqualify themselves and may be recused for the grounds stated in\nArticle 29, and the court before which they act shall verbally investigate the fact and\nresolve accordingly, with no remedy whatsoever.\n\nEffects\n\n    Article 38.-\nOnce the disqualification (inhibición) has occurred or the recusal (recusación) has been accepted, the judge may not perform any\nact in the proceeding, under penalty of nullity. The intervention of the new officials\nshall be definitive, even if the grounds giving rise to the\nrecusal subsequently disappear.\n\nTITLE IV\n\nPublic Prosecutor's Office and Judicial Police\n\nCHAPTER I\n\nPublic Prosecutor's Office\n\nFunction\n\n    Article 39.- The\nPublic Prosecutor's Office (Ministerio Público), which shall be a dependency of the Judicial Branch, shall exercise the\ncriminal action in the manner established by law, shall carry out the preliminary summary investigation (información sumaria) prior to the summons, and shall exercise the civil action in the cases provided for by Article 10.\n\n    The representatives of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público)\nshall state their requests and conclusions in a reasoned and specific manner; they may never\nrefer to the statements of the judge; they shall proceed orally in trials (debates) and in writing in\nother cases.\n\nPowers of the Prosecutor (Fiscal)\n\n    Article 40.- In addition\nto the functions granted by law, the Prosecutor (Fiscal) of the Trial Court (Tribunal de Juicio) shall act during\nthe trial and may summon, through the Court, the Prosecuting Attorney (Agente Fiscal) who participated\nin the investigation (instrucción), in the following cases:\n\n1) When dealing with a complex matter,\n      to provide him with information or assist him, including during the trial (debate);\n\n2) If he is in fundamental disagreement\n      with the prosecutorial request (requerimiento fiscal) or it is impossible for him to act, so that the attorney may maintain the\n      accusation orally.\n\nPowers of the Prosecuting Attorney\n\n    Article 41.- The\nProsecuting Attorney (Agente Fiscal) shall act before the Investigating Judge (Juez de Instrucción) and the Criminal Judge (Juez Penal), shall carry out the preliminary summary investigation (información sumaria) and shall also fulfill the\nfunction granted by the previous article.\n\nCoercive Power\n\n    Article 42.- In the\nexercise of its functions, the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) shall have the powers granted to the\njudge by Article 101.\n\nDisqualification and Recusal\n\n    Article 43.- The\nMembers of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) must disqualify themselves and may be recused for the same\nreasons established for judges.\n\n    The recusal (recusación) shall be decided by the\ncourt before which the recused official acts, and during the preliminary summary investigation (información sumaria) by\nthe Investigating Judge (Juez de Instrucción). Regarding the procedure, the\nprovisions concerning judges shall be applied to the extent possible.\n\nCHAPTER II\n\nJudicial Police\n\nFunctions\n\n    Article 44.- The\nJudicial Police (Policía Judicial) shall be a dependency of the Judicial Branch charged with assisting the\ncriminal courts and the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) in the discovery and\nscientific verification of crimes and their presumed perpetrators. It shall function under the name\n\"Judicial Investigation Agency (Organismo de Investigación Judicial)\".\n\n    In its actions, the provisions of this Code shall apply, and,\nsupplementarily, what its Organic Law provides.\n\nTITLE V\n\nParties and Defenders\n\nCHAPTER I\n\nAccused\n\nSECTION I\n\nGeneral Principles\n\nQuality of Instances\n\n    Article 45.- The\nrights that the law grants to the accused (imputado) may be asserted, until the conclusion of the\nproceeding, by the person who is detained as a participant in a criminal act, or indicated\nas such in any initial act of the procedure directed against them.\n\n    When imprisoned, the accused (imputado)\nmay make his requests before the official in charge of custody, who shall\ncommunicate them immediately to the corresponding judge.\n\nIdentification\n\n    Article 46.- The\nidentification of the accused (imputado) shall be carried out, through the technical office, by their personal\ndata, fingerprints, and distinguishing marks. If they refuse to give this data or\ngive it falsely, identification by witnesses shall be carried out, in the manner\nprescribed for identifications (reconocimientos) (255 et seq.), or by other means deemed\nuseful.\n\nPhysical Identity\n\n    Article 47.- When\nthe physical identity of the accused person is certain, doubts about the data\nsupplied or obtained shall not alter the course of the proceeding, without prejudice to\ntheir rectification at any stage thereof or during the execution.\n\nPresumed Unimputability\n\n    Article 48.- If the\naccused (imputado) is subjected to the measure provided for in Article 296, their rights as a party\nshall be exercised by the curator (curador), if they have none, by their defender, or in the absence thereof, by\na public defender.\n\n    (Thus amended by\nArticle 5 of the Law Reforming the Protective Jurisdiction for Minors No. 7383 of March 16, 1994)\n\nSupervening Incapacity\n\n    Article 49.- If\nduring the proceeding, mental illness of the accused (imputado) supervenes, which excludes their\ncapacity to understand or to will, the court shall order by decree (auto) the suspension of the\nproceedings until the incapacity disappears. This shall prevent the statement of the accused (imputado)\nand the trial, but not the investigation of the act or the continuation of the procedure with\nrespect to co-accused (coimputados).\n\n    The commitment of the incapacitated person to a\nsuitable establishment shall also be ordered, whose director shall report semi-annually on\nthe mental state of the patient; their release may be ordered, leaving them in the care of their\nparents, guardian (tutor), or guardian (guardador), when there is no danger that they may harm themselves or\nothers. In this case, the patient shall be examined quarterly by a specialist from the\nDepartment of Legal Medicine of the Judicial Investigation Agency (Organismo de Investigación Judicial), and if that\nis not possible, by the expert (perito) designated by the Judge.\n\nMandatory Mental Examination\n\n    Article 50.- The\naccused (imputado) shall be subjected to a mental examination in accordance with Article 71 of the Penal Code.\n\nSECTION II\n\nDefault\n\nCases Where It Proceeds\n\n    Article 51.- The\naccused (imputado) shall be declared in default (rebelde) who, without serious and legitimate impediment, does not appear to the\njudicial summons, or escapes from the establishment or place where they are detained, or\nis absent, without leave of the court, from the place assigned for their residence.\n\nDeclaration\n\n    Article 52.-\nOnce the term of the summons has elapsed or the escape or absence is verified, the court\nshall declare the default (rebeldía) by decree (auto) and issue an arrest warrant if one has not previously been\nordered.\n\nEffects on the Proceeding\n\n    Article 53.- The\ndeclaration of default (rebeldía) shall not suspend the course of the investigation (instrucción). If declared\nduring the trial, the trial shall be suspended with respect to the defaulter (rebelde) and shall continue for the\nother accused (imputados) present.\n\n    Once default is declared, the\nproceedings (actuaciones) and the evidence, instruments, or pieces of conviction that are\nindispensable shall be preserved.\n\n    When the defaulter appears, the case\nshall continue according to its stage.\n\nEffects on Release from Prison\n\n    Article 54.- The\ndeclaration of default (rebeldía) shall imply the revocation of release from prison (excarcelación) and shall oblige the\naccused (imputado) to pay the costs caused by the contumacy (contumacia).\n\nJustification\n\n    Article 55.- If the\naccused (imputado) appears after the declaration of their default (rebeldía) and justifies that they did not appear due to a serious and legitimate impediment, that declaration shall be revoked and shall not\nproduce the effects provided for in the previous article.\n\nCHAPTER II\n\nCivil Plaintiff\n\nConstitution as a Party\n\n    Article 56.- To\nexercise the action for damages (acción resarcitoria), its holder must become a civil plaintiff (actor civil) (Article\n9).\n\n    Persons who do not have the capacity to be a party in court may not act\nif they are not represented or assisted in the manner prescribed by civil law.\n\n    ( Thus amended by Law No.\n6259 of July 3, 1978, Art. 2)\n\nRequirements\n\n    Article 57.- The\nwritten submission in which the civil plaintiff (actor civil) appears must be made personally or by\nan agent (mandatario) and shall contain, under penalty of inadmissibility: the name and domicile of the\nplaintiff; the proceeding to which it refers; the grounds on which the action is based, with\nan indication of the capacity invoked and the damage (daño) they claim to have suffered, even if\nthe amount is not specified; the petition to be admitted as a party; and the signature.\n\nDefendants\n\n    Article 58.- The\nexercise of the civil action shall proceed even when the accused (imputado) has not been\nindividualized.\n\n    If there are several accused (imputados) and civilly sued parties in the proceeding, the claim for damages (pretensión resarcitoria) may be directed against one\nor more of them.\n\n    When the plaintiff does not mention any\naccused (imputado), it shall be understood that it is directed against all of them.\n\nOpportunity\n\n    Article 59.- The\nrequest must be made, when proceeding by investigation (instrucción), before its closure\n(348).\n\n    When proceeding by direct summons (citación directa),\nthe request must be submitted before the respective prosecutorial request (requerimiento) (412), and the\nProsecuting Attorney (Agente Fiscal) may only request the seizure of assets (524 and 525). The request shall be considered\nby the court, which shall order the corresponding notifications (60) in the\norder for the summons to trial (auto de citación a juicio).\n\nNotification\n\n    Article 60.- The\nruling that admits the action must be notified to the accused (imputado), to the civil defendant (demandado civil),\nand to the defenders, and it shall have effects from the last notification. In the\ncase provided for by the first part of Article 58, the notification shall be made as soon\nas the accused (imputado) is individualized.\n\nOpposition in the Investigation\n\n    Article 61.- When\nproceeding by investigation (instrucción), the defendants (demandados) may oppose the intervention of the civil\nplaintiff (actor civil), under penalty of expiration (caducidad), within a period of five days from their\nrespective notification; but when the civil defendant (demandado civil) is summoned or intervenes\nsubsequently, they may do so, within that same period, from their summons or\nintervention.\n\nProcedure\n\n    Article 62.- The\nopposition shall follow the procedure for objections (excepciones) (329 et seq.); but if as a result of it\nbeing filed, the closure of the investigation (instrucción) is delayed, the incident may be deferred\nto the preliminary stage of the trial.\n\nOpposition in Case of Direct Summons\n\n    Article 63.- When\nproceeding by direct summons (citación directa), the opposition may only be filed before the Criminal Judge (Juez Penal),\nunder penalty of expiration (caducidad), within the first three days of the period indicated in\nthe second paragraph of Article 59.\n\nExpiration and Non-Reproducibility\n\n    Article 64.- When\nno opposition is filed at the opportunities established by Articles 61 and 63, the\nconstitution of the civil plaintiff (actor civil) shall be definitive, without prejudice to the power conferred by\nArticle 65.\n\n    The acceptance or rejection of the civil plaintiff (actor civil)\nmay not be discussed again at the trial.\n\nRejection and Exclusion on Court's Own Motion.\n\n    Article 65.- During\nthe investigation (instrucción) or the preliminary acts of the trial, the court may reject or exclude\nof its own motion, by reasoned ruling, the civil plaintiff (actor civil) whose intervention is illegal, except\nwhen their participation had been granted upon resolving an opposition incident. The\nruling of the Investigating Judge (Juez de Instrucción) shall be appealable before the Court of Appeals (Tribunal de Apelaciones).\n\nEffects of the Ruling\n\n    Article 66.- The decree\n(auto) rejecting the appearance of the civil plaintiff (actor civil) shall not prevent the exercise of the action before\nthe civil jurisdiction.\n\nPowers\n\n    Article 67.- The civil plaintiff (actor civil)\nmay act in the proceeding to prove the criminal act, the existence and\nextent of the damage (daño) claimed, and the civil liability of the defendant.\n\nDuty to Testify\n\n    Article 68.- The\nintervention of a person as a civil plaintiff (actor civil) does not exempt them from the duty to testify as\na witness.\n\nWithdrawal (Desistimiento)\n\n    Article 69.- The civil plaintiff (actor civil)\nmay withdraw (desistir) their claim at any stage of the proceeding, remaining obligated to\npay the costs that their intervention may have caused. The action shall be considered withdrawn (desistida) when the civil plaintiff (actor civil), duly summoned, does not appear at the first hearing of the\ntrial (debate), or does not present conclusions, or leaves the hearing without having formulated them\nin a timely manner (389).\n\nEffects of Withdrawal\n\n    Article 70.- The\nwithdrawal (desistimiento) constitutes a waiver of the claimed right to compensation (derecho resarcitorio).\n\nCHAPTER III\n\nCivil Defendant\n\nForced Intervention\n\n    Article 71.- Whoever exercises\nthe action for damages (acción resarcitoria) may request the summons of the person who, according to the laws,\nis liable for the damage (daño) that the accused (imputado) may have caused by the punishable act (hecho punible), so that they may\nintervene in the proceeding as a defendant.\n\n    The request must be made in the\nmanner and deadlines prescribed by Articles 57 and 59, with an indication of the name and\ndomicile of the defendant (demandado) and their legal relationship with the accused (imputado).\n\nRuling for Summons\n\n    Article 72.- The\nruling that orders the summons shall contain: the name and domicile of the plaintiff\nand the person summoned, and the indication of the proceeding to which it relates. The ruling must\nbe notified to the accused (imputado) and their defender.\n\nNullity\n\n    Article 73.- This\nsummons shall be null when it suffers from omissions or essential errors that prejudice the\ndefense of the civil defendant (demandado civil), restricting their hearing or evidence. The nullity shall not\ninfluence the progress of the proceeding nor prevent the subsequent exercise of the action before\nthe civil jurisdiction.\n\nDefault\n\nArticle 74.- The default of the civil defendant (demandado civil) shall be declared, at the request of the interested party, when they do not appear within the summons-to-trial period (349 and 416); but it shall not suspend the proceedings, which shall continue as if that party were present. Only if they were summoned by edicts (edictos) shall a public defender (defensor público) be appointed as their representative and for the duration of their absence.\n\nSpontaneous Intervention\n\nArticle 75.- When the civil action is exercised in the proceeding, the person who may be civilly sued shall have the right to intervene in the proceeding up to three days after the closure of the preliminary investigation (instrucción) (348).\n\nThis participation must be requested, under penalty of inadmissibility, in the manner prescribed by Article 57, insofar as it is applicable. The resolution granting it shall be notified to the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público), when it exercises the civil action, to the parties, and to their defenders.\n\nOpposition\n\nArticle 76.- The summoned party, the one exercising the civil action, if they had not requested the summons, or the accused (imputado), may oppose the forced or spontaneous intervention of the civil defendant (demandado civil), as the case may be.\n\nThis incidental matter shall be raised and processed in the manner, opportunity, and periods established by Articles 61, 62, and 63.\n\nCapacity and Exclusion\n\nArticle 77.- Articles 56, 64, and 65 shall also be applicable with respect to the civil defendant (demandado civil).\n\nWhen their exclusion has been requested by the civil plaintiff (actor civil), the latter may not bring the action against the former.\n\nExpiration\n\nArticle 78.- The exclusion or withdrawal of the civil plaintiff (actor civil) shall cause the intervention of the civil defendant (demandado civil) to expire (70 and 77, second part).\n\nPowers and Guarantees\n\nArticle 79.- The civil defendant (demandado civil) shall enjoy, from their intervention in the proceeding and insofar as it concerns their civil interests, the powers and guarantees granted to the accused (imputado) for their defense.\n\nCHAPTER IV\n\nDefenders and Representatives\n\nRight of the Accused\n\nArticle 80.- The accused (imputado) shall have the right to be defended by lawyers or by the public defender (defensor público). They may also defend themselves personally provided that this does not harm the efficiency of the defense and does not obstruct the normal substantiation of the proceeding.\n\nNumber of Defenders\n\nArticle 81.- The accused (imputado) may not be defended simultaneously by more than two lawyers. When defenders intervene, notification made to one of them shall be valid for both, and the substitution of one for the other shall not alter proceedings or periods.\n\nMandatory Nature\n\nArticle 82.- The exercise of the role of defender of the accused (imputado) shall be mandatory for the lawyer who accepts it, except for excusable cause.\n\nEx Officio Defense\n\nArticle 83.- When the accused (imputado) does not timely choose a defender, the court shall appoint a public defender (defensor público) in that capacity, unless it authorizes them to defend themselves personally, in accordance with Article 80.\n\nSubsequent Appointment\n\nArticle 84.- The designation of the public defender (defensor público) does not prejudice the right of the accused (imputado) to subsequently choose another of their confidence; but the substitution shall not be considered effected until the designee accepts the role and indicates an office for receiving notifications.\n\nCommon Defender\n\nArticle 85.- The defense of several accused (imputados) may be entrusted to a common defender provided there is no incompatibility.\n\nIf this incompatibility is noticed, the court shall provide, even ex officio, for the necessary substitutions, in accordance with Articles 83 and 189.\n\nRepresentative of the Accused\n\nArticle 86.- In cases for punishable acts sanctioned only with fine-days (días multa) or disqualification (inhabilitación), the accused (imputado) may be represented for all purposes by a defender with judicial power of attorney.\n\nThe court, however, may require their personal appearance.\n\nOther Defenders and Representatives\n\nArticle 87.- The complainant (querellante) and the civil parties may only act with legal representation, or be represented by a lawyer; the former, with a special mandate.\n\nSubstitution\n\nArticle 88.- Defenders may designate a substitute to intervene if they have a legitimate impediment.\n\nIn the event of abandonment of the defense, the substituting lawyer shall assume the obligations of the defender and shall not have the right to an extension of periods or hearings.\n\nAbandonment\n\nArticle 89.- If the defender of the accused (imputado) abandons the defense and leaves their client without a lawyer, their immediate substitution by the public defender (defensor público) shall be provided for, and they may not be appointed again in the proceeding.\n\nWhen the abandonment occurs shortly before or during the trial, the new defender may request a maximum extension of three days for the hearing.\n\nThe trial may not be suspended again for the same cause. The intervention of another private defender shall not exclude that of the public defender.\n\nThe abandonment by the defenders or representatives of the civil parties shall not suspend the proceeding.\n\nSanctions\n\nArticle 90.- (ANNULED by Resolution of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) No. 1059 at 4:00 p.m. on September 4, 1990).\n\nTITLE VI\n\nProcedural Acts\n\nCHAPTER I\n\nGeneral Provisions\n\nLanguage\n\nArticle 91.- All procedural acts must be performed in Spanish, under penalty of nullity (253).\n\nDate\n\nArticle 92.- To date an act, the place, day, month, and year in which it was performed must be stated. The time shall be indicated only when the law so requires.\n\nIf the date is required under penalty of nullity, this nullity may only be declared when the date, by virtue of the elements of the act or other connected acts, cannot be established with certainty.\n\nDay and Time of Performance\n\nArticle 93.- Procedural acts must be performed on working days and hours, except for those of the preliminary investigation (instrucción). To continue the trial without prejudicial delays, the court may enable the days and hours it deems necessary.\n\nOath\n\nArticle 94.- When the taking of an oath is required, the judge or the president of the court shall receive it, under penalty of nullity, according to the beliefs of the person swearing, after instructing them about the penalties that the law imposes for falsehood. The declarant shall promise to tell the truth in everything they know and are asked, using the formula \"I swear\" (\"Lo juro\").\n\nIf the deponent refuses to take an oath by virtue of religious or ideological beliefs, they shall be required to make a promise to tell the truth, warning them that if they breach it, they shall be sanctioned in accordance with the provisions of the Penal Code (Código Penal).\n\nOrality\n\nArticle 95.- Persons who are interrogated must answer orally and without consulting notes or documents, with the exception of experts and those authorized to do so due to their conditions or the nature of the facts.\n\nFirst, the declarant shall be invited to state everything they know about the matter in question, and afterward, if necessary, they shall be interrogated.\n\nThe questions asked shall not be misleading or suggestive.\n\nWhen proceeding in writing, the questions and answers shall be recorded using the expressions of the person questioned. The statements may be recorded stenographically or by any other means.\n\nSpecial Statements\n\nArticle 96.- To administer an oath and examine a deaf person, the oath formula and the questions shall be presented to them in writing; if dealing with a mute person, they shall answer in writing; if a deaf-mute, the questions and answers shall be written.\n\nIf such persons do not know how to read or write, a teacher of the deaf-mute shall be appointed as interpreter, or in their absence, someone who knows how to communicate with the person interrogated.\n\nCHAPTER II\n\nRecords\n\nGeneral Rule\n\nArticle 97.- When a public official must attest to acts they perform or that are performed in their presence, they shall draw up a record in the manner prescribed by the provisions of this chapter. The judge and the mayor shall be assisted by the clerk or two witnesses; the prosecutor by the clerk or an assistant or an officer of the judicial police; the police officers and assistants, by two witnesses.\n\nContent and Formalities\n\nArticle 98.- The records must contain the date, the first and last names of the persons acting; where applicable, the reason for the non-attendance of those obliged to intervene; the indication of the proceedings carried out and their result; the statements received; whether these were made spontaneously or upon request, and whether the declarants dictated them; after prior reading, the signature of all intervenors who must do so, or when any person is unable or unwilling to sign, a mention thereof.\n\nIf one of the persons is blind or illiterate, they shall be informed that the record can be read and signed by a person of their confidence, which shall be recorded under penalty of nullity.\n\nWitnesses to Proceedings\n\nArticle 99.- Minors under 18 years of age, the insane, and those who are intoxicated or under the influence of narcotic drugs may not be witnesses to proceedings.\n\nNullity\n\nArticle 100.- Except for special provisions, the act shall be null if the date or the signature of the acting official or that of the clerk or witness to the proceedings is missing.\n\nCHAPTER III\n\nJudicial Acts and Resolutions\n\nCoercive Power\n\nArticle 101.- In the exercise of its functions, the court may require the intervention of the public force and order all measures necessary for the safe and regular performance of the acts it orders.\n\nSpecial Power\n\nArticle 102.- At any stage of the case and at the request of the victim (ofendido), the judge may order as a provisional measure the return of the thing that is the object of the punishable act or restore it to the state it had before the act, provided that sufficient background information exists in the file.\n\nActs Outside the Seat\n\nArticle 103.- The court may transfer itself outside of its seat, to any place in the Republic, when it deems it essential to directly know decisive evidence.\n\nAssistance of the Clerk\n\nArticle 104.- The court shall be assisted in the performance of its acts by the clerk.\n\nDecisions\n\nArticle 105.- The decisions of the court shall be given by judgment (sentencia), order (auto), or decree (providencia).\n\nIt shall issue a judgment (sentencia) to put an end to the proceeding; an order (auto), to resolve an incidental matter or an interlocutory question; and decrees (providencias), when they are merely procedural.\n\nReasoning\n\nArticle 106.- The court must state the reasons for judgments (sentencias) and orders (autos), under penalty of nullity.\n\nSignature\n\nArticle 107.- Judgments (sentencias) and orders (autos) must be signed by the judge or all members of the court that acted; decrees (providencias), by the judge or the President of the Court.\n\nThe lack of a signature shall produce the nullity of the act, except as provided in Article 395, subsection 5).\n\nTerm\n\nArticle 108.- The courts shall issue decrees (providencias) on the day the files are submitted for dispatch; orders (autos), within the three following days, unless the law provides otherwise; judgments (sentencias), at the opportunities especially provided.\n\nMaterial Errors\n\nArticle 109.- The courts may correct purely material errors contained in their resolutions at any time.\n\nClarification and Addition\n\nArticle 110.- At any time prior to the official notification, the court may clarify obscure, ambiguous, or contradictory terms in which the resolutions are drafted, or add to their content if it has omitted to resolve any controversial point in the trial, provided that such acts do not entail a modification of what was resolved. The parties or the Prosecutor may exercise the same right within three days after notification.\n\nThe request for clarification or addition shall suspend the period for filing the appropriate appeals.\n\nComplaint for Delay in Proceedings\n\nArticle 111.- Once the period in which a resolution must be issued has expired, the interested party may request prompt dispatch, and if they do not obtain it within three days, they may report the delay to the Supreme Court of Justice (Corte Suprema de Justicia) or the Judicial Inspection (Inspección Judicial), which shall immediately provide what is appropriate, after a report from the person reported.\n\nComplaint for Delays in the Trial Court or the Criminal Cassation Chamber\n\nArticle 112.- If the delay referred to in the preceding article is attributable to a member of the Trial Court (Tribunal de Juicio), the complaint may be filed before the Criminal Cassation Chamber (Sala de Casación Penal); if it is attributable to a magistrate, the interested party may exercise their rights before the Full Court (Corte Plena).\n\nFinal Resolution\n\nArticle 113.- Judicial resolutions shall become final and enforceable, without any need for a declaration, as long as they are not timely appealed and their consultation is not required. A final judgment (sentencia firme) is one against which no ordinary or extraordinary appeal lies, except for review.\n\nAuthenticated Copy\n\nArticle 114.- When, for any reason, the original of judgments or other necessary procedural acts is destroyed, lost, or stolen, the authenticated copy shall have the value of those documents.\n\nTo this end, the court shall order whoever has the copy to deliver it to the Secretariat, without prejudice to the right to obtain another free of charge.\n\nRestitution and Renewal\n\nArticle 115.- If there is no copy of the documents, the court shall order that they be redone, for which purpose it shall receive evidence demonstrating their pre-existence and content. When this is not possible, it shall order their renewal, prescribing the manner of doing so.\n\nCopies, Reports, or Certifications\n\nArticle 116.- The court may order the issuance of copies, reports, or certifications requested by a public authority or by private individuals who prove a legitimate interest in obtaining them, if the state of the proceeding does not prevent it (195 in-fine) nor disturb its normal substantiation.\n\nNew Crime\n\nArticle 117.- If during the proceeding the court learns of another crime prosecutable ex officio, it shall forward the background information to the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público).\n\nCHAPTER IV\n\nLetters Rogatory, Letters of Request, Orders, and Official Communications\n\nGeneral Rules\n\nArticle 118.- When a procedural act must be executed through another authority, the court may entrust its performance by letter rogatory (suplicatorio), letter of request (exhorto), order (mandamiento), or official communication (oficio); depending on whether it is addressed respectively to a court of higher, equal, or lower hierarchy, or to authorities not belonging to the Judicial Branch (Poder Judicial).\n\nSaid communications may be made using any means that guarantees their authenticity.\n\nDirect Communication\n\nArticle 119.- The courts may address any authority or official of the Republic directly, who must provide collaboration and issue the reports requested without any delay.\n\nLetters Rogatory to Foreign Courts\n\nArticle 120.- Regarding foreign courts, the formula of a letter of request (exhorto) shall always be used, which shall be directed through the Supreme Court of Justice (Corte Suprema de Justicia) to the Ministry of Foreign Affairs (Ministerio de Relaciones Exteriores), which shall process it through diplomatic channels.\n\nLetters of Request from Abroad\n\nArticle 121.- Letters of request (exhortos) from foreign courts shall be processed in the cases and forms established by international treaties or customs and by the laws of the country, when ordered by the Supreme Court of Justice (Corte Suprema de Justicia).\n\nDelay\n\nArticle 122.- If the processing of a commission is delayed, the requesting court may address the Court of Appeals (Tribunal de Apelaciones), which, after first hearing the Prosecutor, shall order or manage the processing.\n\nCHAPTER V\n\nNotifications, Summonses, and Hearings\n\nGeneral Rule\n\nArticle 123.- Judicial resolutions shall be notified to the appropriate persons within 24 hours of being issued, unless the court orders a shorter period, and shall only bind persons duly notified.\n\nPersons Authorized to Notify\n\nArticle 124.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 20, subsection d), of the Notifications Law (Ley de Notificaciones) No. 7637 of October 21, 1996)\n\nPlace of the Act\n\nArticle 125.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 20, subsection d), of the Notifications Law No. 7637 of October 21, 1996)\n\nPlace for Notifications\n\nArticle 126.- Upon appearing in the proceeding, the parties must designate a known house or office, within the judicial perimeter, where they are to be notified.\n\nNotifications to Defenders or Representatives\n\nArticle 127.- If the parties have a defender or representative, notifications shall be made only to them, unless the law or the nature of the act requires that those parties also be notified.\n\nManner of the Act\n\nArticle 128.- Notification shall be made by delivering to the interested party, if they require it, an authorized copy of the resolution, stating the proceeding in which it was issued.\n\nIf dealing with reasoned resolutions, the copy shall be limited to the heading and operative part.\n\nPersonal Notification\n\nArticle 129.- When notification is made personally at the office of the prosecutor or the defender, a record shall be left in the file, indicating the date. The notifier and the person in charge of the proceeding shall sign.\n\n(Thus amended by Article 19, subsection f), of the Notifications Law No. 7637 of October 21, 1996)\n\nNotification at the House, Office, or Workplace\n\nArticle 130.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 20, subsection d), of the Notifications Law No. 7637 of October 21, 1996)\n\nNotification by Edicts\n\nArticle 131.- When the whereabouts of the person to be notified are unknown, the resolution shall be made known to them by edicts (edictos) that shall be published for three consecutive days in the \"Judicial Bulletin\" (\"Boletín Judicial\") or in one of the newspapers of widest circulation, at the court's discretion, without prejudice to the appropriate measures to ascertain their residence.\n\nDiscrepancy Between Original and Copy\n\nArticle 132.- In the event of a discrepancy between the original and the copy, the copy received by each interested party shall serve as proof with respect to that party.\n\nNullity of Notification\n\nArticle 133.- Notification shall be null:\n\n1) If there was an error regarding the\n      identity of the person notified;\n\n2) If the resolution was notified in an\n      incomplete form;\n\n3) If the date is not stated in the\n      proceeding, or when appropriate, the delivery of the copy;\n\n4) If any of the prescribed signatures is\n      missing; and\n\n5) In the case of discrepancy provided for\n      in the preceding article, provided it causes defenselessness.\n\nSummons\n\nArticle 134.- When the presence of a person is necessary for any procedural act, the court shall order their summons (citación). This shall be carried out in accordance with the forms prescribed for notification, except as provided in the following article.\n\nSpecial Summons\n\nArticle 135.- Accused persons (imputados) who are at liberty, victims (ofendidos), witnesses, experts, interpreters, and depositaries may be summoned through the judicial or administrative police, certified letter, telegram with delivery notice, or any other means of communication that guarantees the authenticity of the message.\n\nIn such case, they shall be informed of the purpose of the summons and the proceeding in which it was ordered, and they shall be warned that if they do not obey the order, without prejudice to the corresponding criminal liability, they shall be brought by the public force and shall incur the costs caused, unless they have a legitimate impediment communicated without any delay to the court.\n\nThe warning shall be made effective immediately.\n\nHearings to the Parties\n\nArticle 136.- The prosecutor and the parties shall only be heard when the law so provides. If the law does not set a period, this shall be three days.\n\nNotification\n\nArticle 137.- When the person to be heard cannot be found, the resolution shall be notified in accordance with Article 125. The period shall run from the working day following the last notification.\n\nThe interested party may withdraw photocopies of the proceedings from the secretariat, upon payment of the costs they generate.\n\nNullity of Hearings\n\nArticle 138.- Hearings to the parties shall be null in the same cases in which notifications are null.\n\nCHAPTER VI\n\nPeriods\n\nGeneral Rule\n\nArticle 139.- Procedural acts shall be performed within the established periods. These shall run: if they are individual, from the notification to the interested party; and if they are common, from the last notification made to the interested parties.\n\nBeginning and End\n\nArticle 140.- Periods shall run from the beginning of the day following that on which the notification to be taken into account was made, according to whether they are individual or common, and shall expire at the moment when, according to the law, the office of the court or office where the proceeding in question must be carried out must close; but actions or proceedings carried out at the exact time the judicial offices close shall be admissible and valid.\n\nCalculation\n\nArticle 141.- In periods counted in days, holidays shall not be counted; and if they expire on a holiday, they shall be considered automatically extended to the following working day.\n\nNon-extendibility\n\nArticle 142.- Peremptory periods are non-extendable, except for the exceptions provided by law.\n\nWaiver or Abbreviation\n\nArticle 143.- The Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) and the parties in whose favor a period has been established may waive it or consent to its abbreviation by express manifestation.\n\nCHAPTER VII\n\nNullity\n\nGeneral Rule\n\nArticle 144.- Procedural acts shall be null only when the provisions expressly prescribed under penalty of nullity have not been observed.\n\nGeneric Warning\n\nArticle 145.- Non-observance of the provisions concerning the following shall always be understood as prescribed under penalty of nullity:\n\n1) The appointment, capacity, and\n      constitution of judges or courts;\n\n2) The intervention of the Public\n      Prosecutor's Office (Ministerio Público) in the proceeding, and its participation in acts\n      in which it is mandatory; and\n\n3) The intervention, assistance, and\n      representation of the accused (imputado), in the cases and forms established by law.\n\nDeclaration\n\nArticle 146.- The court that verifies a cause for nullity shall try, if possible, to eliminate it immediately. If it does not do so, it may declare the nullity at the request of a party.\n\nOnly the nullities provided for in the preceding article, which imply a violation of constitutional norms, or when it is expressly established, must be declared ex officio, at any stage and degree of the proceeding.\n\nWho May Raise It\n\nArticle 147.- Only the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) and the parties that have not contributed to causing it and have an interest in the observance of the respective legal provisions may raise the nullity, except in cases where it may be declared ex officio.\n\nOpportunity and Manner of Opposition\n\nArticle 148.- Nullities may only be raised, under penalty of expiration, at the following opportunities:\n\n1) Those produced in the preliminary\n      investigation (instrucción), during it or in the period of summons to trial (349 or 416);\n\n2) Those occurring in the preliminary acts\n      of the trial, immediately after the reading with which the trial is opened (370), or of\n      the intimation provided for in Article 418;\n\n3) In the trial, those produced before or\n      immediately after the act that may cause it is performed; and\n\n4) Those produced during the processing of\n      an appeal before the Court of Appeals (Tribunal de Alzada), immediately after the opening\n      of the hearing prescribed by Articles 469 or 470, or in the written pleading.\n\nThe petition for nullity shall be reasoned, under penalty of inadmissibility, and the incident shall be processed by hearing the interested parties for a period of three days, unless it is raised in the pleading, according to the last part of subsection 4) of this article.\n\nManner of Rectifying It\n\nArticle 149.- Any nullity may be rectified in the manner established in this Code, except those that must be declared ex officio.\n\nNullities shall be rectified:\n\n1) When the Public Prosecutor's Office\n      (Ministerio Público) or the parties do not raise them in a timely manner (148);\n\n2) When those who have the right to raise\n      them have expressly or tacitly accepted the effects of the act; and\n\n3) If, despite its irregularity, the act\n      has achieved its purpose with respect to all interested parties.\n\nEffects\n\nArticle 150.- The nullity of an act, when declared, shall make void all consecutive acts that depend on it.\n\nWhen declaring it, the court shall also establish which prior or contemporaneous acts the nullity reaches due to their connection with the annulled act.\n\nThe court that declares it shall order, when necessary and possible, the renewal or rectification of the acts of the annulled resolution.\n\nSanctions\n\nArticle 151.- When a court of appeals (tribunal de alzada) declares the nullity of acts performed by a lower court, it may impose the disciplinary corrections provided for by law.\n\nBOOK TWO\n\nPRELIMINARY INVESTIGATION\n\nTITLE I\n\nInitial Acts\n\nCHAPTER I\n\nComplaint\n\nPower to File a Complaint\n\nArticle 152.- Any person who has knowledge of a crime of public action may report it to the Investigating Judge (Juez de Instrucción), the Prosecutor (Agente Fiscal), or the Judicial Police (Policía Judicial), unless the action depends on a private instance. In this case, only the person who has the power to bring the instance, according to Article 6, may file the complaint.\n\nWhen a complaint is received for sexual crimes or injuries, even in the degree of attempt, and when the circumstances of the first subsection of Article 112 of the Penal Code (Código Penal) concur in the victim and the accused, and it is verified that the accused is not detained and cohabits with the victim, the corresponding authority shall order the accused to immediately leave the domicile.\n\nSimultaneously, it shall order the deposit of a sum of money, which it shall fix prudently and which the accused must pay within a period of eight days, in order to cover the housing and food expenses of the members of the family group who depend on them economically. This obligation shall be governed by the norms proper to alimony (pensiones alimenticias) and, therefore, the physical coercion of the obligor may be ordered in the event of non-compliance. The precautionary measure must be established for a minimum period of one month, but it may be interrupted when there is reconciliation between the victim and the accused, provided that this circumstance is expressly stated by the victim before the jurisdictional authority.\n\nTo lift the precautionary measure, the accused must give a sworn undertaking (caución juratoria) that they will not repeat the same acts. In the event of convincing and reasonable indications of recidivism, the corresponding judicial authority shall order the preventive detention of the accused.\n\n(Thus added by Article 30 (now 33) of Law No. 7142 of March 8, 1990).\n\nForm\n\nArticle 153.- The complaint may be filed in written or verbal form; personally or by special representative. In the latter case, the power of attorney must be attached.\n\nWhen it is verbal, a record shall be drawn up in accordance with Articles 97, 98, and 99.\n\nIn both cases, the official shall verify and record the identity of the complainant.\n\nContent\n\nArticle 154.- The complaint must contain, as far as possible, the detailed account of the fact, indicating its participants, injured parties, witnesses, and other elements that may lead to its verification and legal classification.\n\nWhen the complaint is filed by the holder of the civil action, it may also contain the statement provided for in subsection 1) of Article 10.\n\nProhibition on Filing a Complaint\n\nArticle 155.- No one may file a complaint against their spouse, ascendant, descendant, or sibling, unless the crime appears to have been committed to the detriment of the complainant or a relative of theirs of a degree equal to or closer than the degree of kinship that binds them to the accused.\n\n(The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), through resolution No. 1151 of March 1, 1994, interpreted this article to the effect that: \".the guarantee to abstain from testifying against the 'spouse' contained herein must be understood to cover the companion in a common-law union (unión de hecho).\")\n\nObligation to File a Complaint. Exception\n\nArticle 156.- The following shall have the obligation to report crimes prosecutable ex officio:\n\n1) Public officials or employees who learn\n      of them in the exercise of their functions;\n\n2) Doctors, midwives, pharmacists, and\n      other persons who practice any branch of the art of healing, who learn of such acts when\n      providing the aid of their profession, unless the knowledge acquired by them is protected\n      by law under professional secrecy.\n\nLiability\n\nArticle 157.- The complainant shall not be a party to the proceeding nor incur any liability, except when the accusations are false or slanderous.\n\nComplaint Before the Investigating Judge\n\nArticle 158.- The Investigating Judge (Juez de Instrucción) who receives a complaint shall immediately inform the Prosecutor (Agente Fiscal) thereof. Within a period of 24 hours, unless the urgency of the case requires the former to set a shorter one, the Prosecutor shall formulate a request in accordance with Article 170, or request that the complaint be dismissed or referred to another jurisdiction.\n\nIt shall be dismissed when the facts on which it is based do not constitute a crime or when proceedings cannot be initiated. If the Prosecutor requests that the complaint be dismissed and the Judge does not agree, the procedure set forth in Article 347 shall be followed.\n\nComplaint Before the Judicial Prosecutor\n\nArticle 159.- When a preliminary investigation (instrucción) is appropriate, the Prosecutor (Agente Fiscal) who receives a complaint shall formulate a request before the Judge within 24 hours, unless the urgency of the case requires that they do so immediately; and the procedure shall be in accordance with the preceding article.\n\nComplaint Before the Judicial Police\n\nArticle 160.- When the complaint is filed before the judicial police (policía judicial), the latter shall act in accordance with the provisions of the following chapter.\n\nCHAPTER II\n\nActs of the Judicial Police\n\nFunction\n\nArticle 161.- The Judicial Police, on its own initiative, upon complaint, or by order of a competent authority, shall proceed to investigate crimes subject to public prosecution (delitos de acción pública); to prevent the acts committed from leading to further consequences; to identify and provisionally apprehend the presumed culprits; and to gather, secure, and scientifically organize the evidence and other necessary background information to support an indictment or determine dismissal of the case (sobreseimiento).\n\nIf the crime is one of private prosecution (acción privada), it shall proceed only upon receiving an order from the judge. But if it is one of private instance (instancia privada), it shall act upon complaint from the person indicated in Article 6.\n\nComposition\n\nArticle 162.- The officials and employees to whom the law accords such status shall be officers and auxiliaries of the Judicial Police.\n\nAdministrative police officers shall also be considered officers of the Judicial Police when they perform the functions established by this Code; and its employees, auxiliaries.\n\nThe administrative police shall act whenever the judicial police cannot do so immediately, but once the latter intervenes, the administrative police shall be its auxiliary.\n\nSubordination\n\nArticle 163.- The officers and auxiliaries of the Judicial Police shall be appointed and removed by the Supreme Court of Justice in accordance with the judicial service statute; they shall perform their functions under the direct control of the Public Prosecution Service (Ministerio Público) and must execute the orders of judges and prosecutors (fiscales).\n\nThe officers and agents of the administrative police, in performing acts of the judicial police, shall in each case be under the authority of the judges and prosecutors, without prejudice to the general administrative authority to which they are subject.\n\nPowers\n\nArticle 164.- The officers of the Judicial Police shall have the following powers:\n\n1) To receive complaints;\n\n2) To ensure that the body and the traces of the crime are preserved and that the state of things is not altered until the judge or the prosecuting agent arrives at the scene;\n\n3) If there is a risk that any delay will compromise the success of the investigation, to record the state of persons, things, and places by means of inspections, plans, photographs, technical examinations, and other operations recommended by scientific policing;\n\n4) To proceed with the entry-and-search measures (allanamientos) indicated in Article 212 and with urgent personal searches (requisas) in accordance with Article 215;\n\n5) To order, if indispensable, the closure of the premises where it is presumed, by strong indications, that a serious crime has been committed, or to proceed in accordance with Article 266;\n\n6) To question witnesses presumably useful for discovering the truth;\n\n7) To summon and apprehend the presumed culprit in the cases and manner authorized by this Code (264-272) and to order their incommunicado detention (incomunicación) when the requirements of Article 197 are met, for a maximum term of two hours, which may not be extended for any reason without an order from the Examining Magistrate (Juez de Instrucción), but if said officials are not present at the place of detention or it is impossible to request the order, the incommunicado detention may last the time necessary for the police authority to contact said official, without in any case exceeding 48 hours (Article 44 of the Political Const.); in these cases, these circumstances shall be recorded in the preliminary investigation file (sumario);\n\n8) To take the statement of the accused in the manner and with the guarantees established in Articles 189 and following, the chosen defense counsel of trust being able to attend the proceeding; and\n\n9) To use public force to the extent necessary.\n\nThe auxiliaries of the Judicial Police shall have the same powers in urgent cases or when executing orders from judges or prosecutors.\n\nSeizure of Correspondence\n\nArticle 165.- (ANNULED by Resolution of the Constitutional Chamber No. 139-94 of 15:48 hours on January 11, 1994).\n\nInformation and Procedures\n\nArticle 166.- The officers of the Judicial Police shall immediately inform the Prosecuting Agent and the Examining Magistrate of all crimes that come to their knowledge.\n\nWhen the judge or the prosecuting agent does not intervene immediately, as corresponds to formal preliminary investigation (instrucción) or direct citation (citación directa), said officers shall conduct a preliminary investigation; they shall observe, to the extent possible, the rules of the formal preliminary investigation, with the exception of the following article.\n\nWithout prejudice to the provisions of Article 272, the proceedings and the seized items shall be sent to the competent judge within three days of commencing the investigation; but said official may extend this period for an equal term when the investigation is complex or insurmountable obstacles exist.\n\nCases of Direct Citation\n\nArticle 167.- When investigating a crime for which direct citation applies (401), the police officers shall draft a record (acta) in which they shall record, with the greatest possible accuracy, all the proceedings they carry out; inspections, technical operations, statements received; also any other useful circumstance. After being read, the record shall be signed by the officer and, to the extent possible, by the other persons who have intervened.\n\nSanctions\n\nArticle 168.- Officers and auxiliaries of the judicial police who violate legal or regulatory provisions, who omit or delay the execution of an act proper to their functions, or who perform it negligently, shall be subject to disciplinary correction, ex officio or at the request of the Public Prosecution Service and after a report from the interested party, without prejudice to dismissal that may be ordered by the Supreme Court of Justice, all in accordance with the judicial service statute and the corresponding criminal liability.\n\nThe Executive Branch may impose the pertinent sanctions on the officers and agents of the administrative police.\n\nCHAPTER III\n\nActs of the Public Prosecution Service\n\nFormal Preliminary Investigation or Summary Information\n\nArticle 169.- The Public Prosecution Service shall request the formal preliminary investigation or conduct the summary information proceeding (información sumaria) prior to direct citation, when it learns of a crime for which one or the other is appropriate (184, 401 and 402).\n\nProsecutorial Request\n\nArticle 170.- The request for a formal preliminary investigation (requerimiento de instrucción) shall contain:\n\n1) The personal details of the accused, or if unknown, the descriptions or data that can best identify them;\n\n2) A detailed account of the act, indicating, if possible, the time and manner of execution and the criminal provision it deems applicable; and\n\n3) The indication of the proceedings useful for ascertaining the truth.\n\nCHAPTER IV\n\nObstacles Founded on Constitutional Privilege\n\nApplicable Provisions\n\nArticle 171.- The trial of the members of the Supreme Powers and of the officials who enjoy privileges, according to Articles 101 and 183 of the second part of the Political Constitution, shall be governed by the common provisions except those established in this chapter.\n\nCriminal Action\n\nArticle 172.- If a crime subject to public prosecution is imputed to the members of the Supreme Powers and referred officials, such action shall be brought by the Public Prosecution Service, without prejudice to the right to accuse that any person shall have, if it concerns a functional crime, or the injured party or their relatives up to the third degree of consanguinity or second of affinity, in other cases.\n\nIf it concerns a crime subject to private prosecution, such action shall be brought exclusively by the offended party, or in the event that the latter dies after its initiation, by their legitimate heirs.\n\nSummary Information\n\nArticle 173.- When a prosecutorial request, accusation by a person, or complaint by the offended party is filed for the alleged crime against one of the privileged persons, the Legislative Assembly may appoint from within its body a special commission that shall conduct a summary information proceeding that does not violate the immunity of the accused, who may choose a defender or defend themselves personally from the very first moment.\n\nPossible Detention\n\nArticle 174.- If the accused is detained in flagrante delicto — pursuant to Article 110 of the Constitution and 269 of this Code — the court shall immediately inform the Legislative Assembly, which may order their release.\n\nRequest for Impeachment Proceeding\n\nArticle 175.- If the summary information proceeding demonstrates that there is merit for prosecution, the Commission shall request the corresponding impeachment proceeding (antejuicio) from the Legislative Chamber, expressing the reasons it deems justify it and attaching the proceedings.\n\nArchiving or Trial\n\nArticle 176.- When the Legislative Assembly does not admit the accusation, it shall return the background file to the acting court and archive the proceedings. Otherwise, it shall send its resolution to the Supreme Court, so that it may proceed with the trial of the accused.\n\nMultiple Accused Persons\n\nArticle 177.- If the alleged crime is attributed to several accused persons and only some of them enjoy constitutional privilege, the process may be completed and continue with respect to the others.\n\n(The Constitutional Chamber, by resolution No. 419 of January 26, 1993, interpreted this article to mean that: \"... the Supreme Court of Justice must only hear cases in which subjects protected by constitutional privilege intervene; and consequently, the ordinary courts are competent to continue hearing the cases pursued against the other persons\").\n\nFormation of Cause\n\nArticle 178.- When the Supreme Court receives the accusation, it shall designate one of its members to conduct the formal preliminary investigation and the preparatory acts for the oral trial, which shall take place before the full Court.\n\nOpening of the Debate\n\nArticle 179.- Upon ordering the opening of the debate (Article 370), the President of the Court shall order the reading of the original accusation and the resolution of the Legislative Assembly.\n\nAcquittal\n\nArticle 180.- If the judgment is an acquittal, the accused shall be reinstated in their position, unless the term of their election has expired, and shall have the right to receive the salaries they failed to earn due to the ordered suspension. The decision shall be published in the \"Judicial Bulletin (Boletín Judicial)\".\n\nConviction\n\nArticle 181.- If the accused is convicted, the execution of the sentence shall be ordered, and if applicable, the position held by the accused shall be declared vacant, with the necessary communications being made.\n\nJoinder and Final Judgment\n\nArticle 182.- When, in the case of Article 177, joinder (acumulación) of the cases is possible, the Supreme Court shall hear all of them. Otherwise, the judgment of the Trial Court does not bind the Supreme Court in any way. There is no appeal whatsoever against the judgment of the Supreme Court of Justice.\n\n(The Constitutional Chamber, by resolution No. 419 of January 26, 1993, interpreted this article to mean that: \"... the Supreme Court of Justice must only hear cases in which subjects protected by constitutional privilege intervene; and consequently, the ordinary courts are competent to continue hearing the cases pursued against the other persons\").\n\nCHAPTER V\n\nOn the Liability of Other Officials\n\nwho Administer Justice\n\nCrimes Specific to Other Officials\n\nArticle 183.- The Trial Courts shall be competent to hear, through the formal preliminary investigation procedure, the crimes committed in the exercise of their duties by other officials who administer justice, not included in the preceding chapter.\n\nTITLE II\n\nSINGLE CHAPTER\n\nGeneral Provisions\n\nOn Judicial Formal Preliminary Investigation\n\nGeneral Rule\n\nArticle 184.- Crimes subject to public prosecution shall be investigated in accordance with the rules of the formal preliminary investigation except for the exceptions established by law.\n\nPurpose\n\nArticle 185.- The purpose of the formal preliminary investigation shall be:\n\n1) To verify whether a criminal act exists, through all proceedings conducive to the discovery of the truth;\n\n2) To establish the circumstances that qualify the act, aggravate, mitigate, or justify it in terms of punishability;\n\n3) To determine its perpetrators, accomplices, and instigators;\n\n4) To verify the age, education, habits, living conditions, means of subsistence, and antecedents of the accused; the state and development of their mental faculties, the conditions under which they acted, the motives that may have determined them to commit the crime, and other circumstances revealing their greater or lesser dangerousness, all in accordance with Article 71 of the Criminal Code; and\n\n5) To ascertain the extent of the damage caused by the crime, even if the action for damages has not been brought.\n\nDirect Investigation\n\nArticle 186.- The Examining Magistrate shall proceed directly and immediately to investigate the acts that appear to have been committed in their jurisdiction.\n\nWhen it is necessary to conduct proceedings outside their judicial district, they shall entrust them to the corresponding judicial authority.\n\nInitiation\n\nArticle 187.- The formal preliminary investigation shall be initiated by virtue of a prosecutorial request (170), or a police report or information (166), and shall be limited to the acts referred to in such documents, without prejudice to the provisions of Article 117.\n\nRejection or Archiving\n\nArticle 188.- The judge shall reject the prosecutorial request for a formal preliminary investigation or order the archiving of the police report file (sumario de prevención), by reasoned order (auto), when it is manifest that the imputed act does not fit a criminal category or that proceedings cannot be pursued. The resolution shall be appealable by the Public Prosecution Service.\n\nDefender and Address\n\nArticle 189.- At the earliest opportunity, but in any case before the accused's statement, the judge shall invite them to choose a defender; if they do not do so or the lawyer does not immediately accept the role, the judge shall proceed in accordance with Article 83.\n\nNon-observance of this precept shall render null the acts mentioned in Article 191.\n\nIn the same proceeding, the accused who is at liberty must designate a place within the jurisdiction where they can be summoned by the court.\n\nParticipation of the Public Prosecution Service\n\nArticle 190.- The Public Prosecution Service may participate in all acts of the formal preliminary investigation and examine the proceedings at any time.\n\nIf the Prosecuting Agent has expressed the intention to attend a proceeding, they shall be notified verbally in sufficient time and this shall be recorded; but the proceeding shall not be suspended or delayed due to absence. When attending, they shall have the duties and powers prescribed in Article 194.\n\nRight to Attend and Judicial Power\n\nArticle 191.- The defenders of the parties shall have the right to attend registers, identifications, reconstructions, expert examinations, and inspections, except as provided in Article 204, provided that by their nature and characteristics they must be considered definitive and irreproducible acts; likewise, the statement of witnesses who, due to illness or other impediment, presumably will not be able to testify (deponer) during the trial.\n\nThe judge may permit the attendance of the accused or the offended party when it is useful for establishing the facts or necessary due to the nature of the act.\n\nThe parties may attend domiciliary registers.\n\nNotification\n\nExtremely Urgent Cases\n\nArticle 192.- Before proceeding to carry out any of the acts mentioned in the preceding article, except domiciliary register, the judge shall order, under penalty of nullity, that the Prosecuting Agent and the defenders be notified; but the proceeding shall be conducted at the established time, even if they do not attend.\n\nHowever, it may be proceeded without notification or before the established time, when the act is of the utmost urgency or the illness or impediment of the witness is not known before the statements mentioned in the preceding article. In the first case, the reasons shall be recorded, under penalty of nullity.\n\nPossibility of Attendance\n\nArticle 193.- The judge shall permit the defenders to attend other acts of the formal preliminary investigation, except as provided in Article 275, provided that this does not endanger the achievement of the purposes of the process or impede prompt and regular proceedings. The resolution shall be unappealable.\n\nDuties and Powers of Attendees\n\nArticle 194.- The defenders who attend the acts of the formal preliminary investigation may not make signs of approval or disapproval and in no case shall they speak without the express authorization of the judge, to whom they must address themselves when permission is granted; they may propose measures, formulate questions that do not suggest answers, make the observations they deem appropriate, or request that any irregularity be recorded.\n\nThe resolution shall always be unappealable. The parties, officials, employees, and other persons intervening in the trial must maintain secrecy regarding the acts and records of the formal preliminary investigation.\n\nNature of the Proceedings\n\nArticle 195.- The preliminary investigation file (sumario) may only be examined by the parties and their defenders; but the judge may order secrecy, by reasoned resolution, provided that publicity endangers the discovery of the truth, with the exception of the proceedings referring to the acts mentioned in Article 191.\n\nSecrecy may not last more than ten days and shall be decreed only once, unless the gravity of the act or the difficulty of its investigation require that it be extended for an equal period.\n\nThe preliminary investigation file shall always be secret to outsiders, with the exception of lawyers who have some legitimate interest.\n\n(Partially annulled by Resolution of the Constitutional Chamber No. 1331-90 of 14:30 hours on October 23, 1990.\n\nNote: The annulled phrase stated the following: \"after the statement of the accused\")\n\nProposing Proceedings\n\nArticle 196.- The Public Prosecution Service and the parties may propose proceedings. The judge shall carry them out when they are pertinent and useful; their resolution shall be unappealable.\n\nIncommunicado Detention\n\nArticle 197.- The judge may decree the incommunicado detention of the detainee when there are reasons — which shall be recorded — to fear that they will collude with their accomplices or otherwise hinder the investigation.\n\nAbsolute incommunicado detention may not last more than ten days and in no case shall it prevent the judicial inspection from being carried out (Political Constitution, Article 44).\n\nThe person held incommunicado shall be permitted the use of books or other objects, provided they cannot serve to evade incommunicado status or attempt against their life or that of others. Likewise, they shall be authorized to perform urgent civil acts that do not harm the purposes of the formal preliminary investigation, at the judge's discretion and in their presence, or that of their delegate.\n\nRule on Evidence\n\nArticle 198.- The limitations established by civil laws regarding evidence shall not apply in the formal preliminary investigation, with the exception of those relating to the civil status of persons.\n\nDuration and Extension\n\nArticle 199.- The formal preliminary investigation must be concluded within a term of two months from the accused's statement. If this proves insufficient, the judge shall request an extension from the Court of Appeal, which may grant it for an equal period, depending on the reasons for the delay and the nature of the investigation. In cases of extreme gravity and very difficult investigation, the extension may exceptionally exceed said term, but may not exceed another two months.\n\nProceedings\n\nArticle 200.- The proceedings of the preliminary investigation file shall be recorded in written records (actas) that the secretary shall draw up and compile in accordance with the provisions of Book I, Title VI, Chapter II of this Code.\n\nTITLE III\n\nMeans of Proof\n\nCHAPTER I\n\nInspection and Reconstruction\n\nJudicial Inspection\n\nArticle 201.- The Examining Magistrate shall verify, through the inspection of persons, places, and things, the traces and other material effects that the act may have left; shall describe them in detail and when possible, shall collect and preserve the useful evidentiary elements.\n\nAbsence of Traces\n\nArticle 202.- If the act left no traces or produced no material effects, or if they have disappeared or been altered, the judge shall describe the existing state, and to the extent possible, verify the previous state. In case of disappearance or alteration, they shall investigate and record the manner, time, and cause thereof.\n\nCoercive Powers\n\nArticle 203.- To conduct the inspection, the judge may order that the persons found at the scene not leave during the proceeding, or that any other person appear immediately. Those who disobey shall incur the liability of witnesses (232), without prejudice to being compelled by public force.\n\nCorporeal and Mental Inspection\n\nArticle 204.- When necessary, the judge may proceed with the corporeal and mental inspection of the accused, taking care that their modesty is respected to the extent possible.\n\nThey may order the same measure with respect to another person, with the same limitation, in cases of serious and well-founded suspicion or absolute necessity.\n\nIf necessary, the inspection may be conducted with the assistance of experts.\n\nOnly a person of trust of the examinee, who shall be warned beforehand of said right, may attend the proceeding.\n\nIdentification of Corpses\n\nArticle 205.- If the formal preliminary investigation is being conducted due to a violent or suspicious criminal death and the deceased is unknown, before proceeding to the burial of the corpse or after its exhumation, after making the corresponding description, it shall be identified by means of witnesses, and its fingerprints shall be taken.\n\nIf identification is not obtained through the indicated means and its condition permits, the corpse shall be exposed to the public for a prudential time in the morgue of the Forensic Medical Organism, so that anyone with data that may contribute to recognition may communicate it to the judge.\n\nReconstruction of the Act\n\nArticle 206.- The judge may order the reconstruction of the act, in accordance with the statements received or other elements of conviction, to verify if it occurred or could have occurred in a specific manner.\n\nThe accused shall never be forced to participate in the proceeding, which must be conducted with the greatest possible discretion.\n\nTechnical Operations\n\nArticle 207.- For greater efficiency of the inspections and reconstructions, the judge may order all convenient technical and scientific operations.\n\nOath\n\nArticle 208.- Witnesses, interpreters, and experts who intervene in acts of inspection or reconstruction must take an oath, in accordance with Articles 234, 240, and 254.\n\nCHAPTER II\n\nRegister and Search\n\nRegister\n\nArticle 209.- If there are sufficient grounds to presume that in a specific place there exist things related to the punishable act, or that the detention of the accused or of an escaped or suspicious person can be effected there, the judge shall order, by reasoned order (auto fundado), the register of that place.\n\nThe judge may make use of the administrative police and proceed personally or delegate the proceeding to officials of the Judicial Police.\n\nIn this case, the order shall be in writing, stating the place, day, and time when the measure is to be executed and the name of the commissioned official, who shall act in accordance with Articles 97 and following.\n\nEntry and Search of Dwelling\n\nArticle 210.- When the register must be conducted in an inhabited place or in its closed dependencies, the proceeding may only commence between six and eighteen hours.\n\nHowever, it may be proceeded at any hour when the dweller or their representative consents, or in extremely grave and urgent cases, or when public order is endangered.\n\nEntry and Search of Other Premises\n\nArticle 211.- The limitations established in the preceding article shall not apply to administrative offices, places of assembly or recreation, association premises, or any other closed place not intended for private dwelling. In these cases, notice must be given to the persons in charge of the premises, unless this is harmful to the investigation.\n\nEntry and Search Without an Order\n\nArticle 212.- The Judicial Police may proceed with the entry and search of a dwelling without a prior judicial order:\n\n1) If life of the inhabitants or property is threatened by fire, flood, or similar cause;\n\n2) When it is reported that strangers have been seen entering a premises, with manifest indications of intending to commit a crime;\n\n3) In the event that a person accused of a serious crime who is being pursued for apprehension enters a premises; and\n\n4) If voices coming from a house announce that a crime is being committed therein or cry for help from it.\n\nFormalities for Entry and Search\n\nArticle 213.- The entry-and-search order shall be notified to the person who inhabits or possesses the place where it is to be executed, or if absent, to their person in charge, and failing that, to any person of legal age found on the premises, preferring family members. The person notified shall be invited to witness the register.\n\nWhen no one is found, this shall be recorded in the record (acta).\n\nOnce the register is conducted, its result shall be recorded in the record, with a statement of the circumstances useful for the investigation.\n\nThe record shall be signed by those present. If someone does not do so, this shall be recorded.\n\nOrder for Personal Search\n\nArticle 214.- The judge shall order the personal search (requisa) of a person, by reasoned resolution, whenever there are sufficient grounds to presume that they are concealing things related to a crime on their body.\n\nBefore proceeding with the measure, they may be invited to exhibit the object in question.\n\nSearch Procedure\n\nArticle 215.- Personal searches shall be conducted separately, respecting the modesty of the persons to the extent possible. If conducted on a woman, they shall be carried out by another woman, unless this entails a delay harmful to the investigation.\n\nThe operation shall be recorded in a record (acta) signed by the person searched; if they do not sign it, this shall be indicated in the case file.\n\nCHAPTER III\n\nSeizure\n\nSeizure Order\n\nArticle 216.- The judge may order that things related to the crime, those subject to confiscation, and those that may serve as means of proof be collected and preserved; for this, when necessary, they shall order their seizure (secuestro).\n\nIn urgent cases, this measure may be delegated to an official of the Judicial Police, in the manner prescribed for registers (209).\n\nOrder for Presentation\n\nLimitations\n\nArticle 217.- Instead of ordering seizure, the judge may order, when appropriate, the presentation of the objects or documents referred to in the preceding article; but this order may not be directed at persons who must or may abstain from testifying as witnesses due to kinship, professional privilege, or state privilege.\n\nCustody or Deposit\n\nArticle 218.- The seized effects shall be inventoried and placed under secure custody, at the disposal of the court. Otherwise, their deposit shall be ordered.\n\nThe obtaining of copies or reproductions of the seized things may be ordered when they may disappear, be altered, are difficult to guard, or this is otherwise convenient for the formal preliminary investigation.\n\nThe seized things shall be secured with the court seal and the signature of the judge and secretary, and documents must be signed on each of their pages.\n\nIf it is necessary to remove the seals, their identity and integrity shall first be verified.\n\nOnce the act is concluded, they shall be replaced and everything shall be recorded.\n\nInterception of Correspondence\n\nArticle 219.- Whenever deemed useful for ascertaining the truth, the judge may order the interception or seizure of postal or telegraphic correspondence or any other effect sent by the accused or destined for them, even under an assumed name.\n\nOpening and Examination of Correspondence\n\nArticle 220.- Upon receiving the intercepted correspondence or effects, the judge shall proceed to open them, recording this in a record (acta). They shall examine the objects and personally read the content of the correspondence. If they are related to the process, seizure shall be ordered; otherwise, the content shall be kept confidential and delivery shall be ordered to the addressee, their representatives, or close relatives, under record.\n\nTelephone Communications\n\nArticle 221.- (ANNULED by Resolution of the Constitutional Chamber No. 1261-90 of 15:30 hours on October 9, 1990).\n\nExcluded Documents\n\nArticle 222.- Letters or documents sent or delivered to defenders for the performance of their duties may not be seized.\n\nReturn\n\nArticle 223.- Seized objects that are not subject to confiscation, restitution, or embargo shall be returned, as soon as they are no longer needed, to the person from whose possession they were taken. This return may be ordered provisionally, as a deposit, and the obligation to exhibit them to the court may be imposed on the possessor.\n\nThe stolen effects shall be returned, in the same conditions and as appropriate, to the harmed party or to the good-faith possessor from whose possession they were seized.\n\nCHAPTER IV\n\nWitnesses\n\nDuty to Investigate\n\nArticle 224.- The judge shall question any person who knows the facts being investigated, when their declaration may be useful for discovering the truth.\n\nObligation to Testify\n\nArticle 225.- Every inhabitant of the country shall have the obligation to appear before the judicial summons and declare the truth of all that they know and are asked, except for the exceptions established by law.\n\nCapacity to Testify\n\nArticle 226.- Every person is obliged to testify, including police employees with respect to their actions, without prejudice to the judge's power to assess the testimony in accordance with the rules of sound criticism.\n\nPower to abstain\n\nArticle 227.- The spouse, ascendants, descendants, or siblings of the accused are not obliged to testify against them.\n\n(The Constitutional Chamber, through resolutions No. 264 of February 6, 1991, 1151 and 1154 of March 1, 1994, declared that this article is not unconstitutional and its scope is the same as that of Article 36 of the Constitution.\" and that \".the guarantee to abstain from testifying against the 'spouse' contained herein must be understood to protect the partner in a common-law marriage and that, contrary to the provisions of Article 36 of the Political Constitution, any proceeding conducted with the participation of a relative within the degree established in that norm, without advising them of their right to abstain.\").\n\nOther cases\n\nArticle 228.- Collateral relatives up to the third degree of consanguinity or affinity, and the guardian or ward of the accused, may also abstain from testifying against them.\n\nThe bond between guardian and ward is equated to the second degree of kinship.\n\n(Text Modified by Resolution of the Constitutional Chamber No. 264-91 of 2:30 p.m. on February 6, 1991)\n\n(The Constitutional Chamber, through resolutions No. 1155 of March 1, 1994, and 6798 of November 23, 1994, established that: \"the guarantee of Article 36 of the Constitution must be understood to extend to de facto families, in the same way that it protects those constituted by legal bond\"; further noting that: \".the right to abstain from testifying contemplated in this article includes family members, up to and including the third degree, of consanguinity or affinity, whose kinship relationships arise from a de facto relationship that meets the characteristics of stability, publicity, cohabitation, and singularity.\").\n\nDuty to abstain\n\nArticle 229.- The following must abstain from testifying about secret facts that have come to their knowledge by reason of their own state, office, or profession, under pain of nullity: ministers of an admitted religion, lawyers and notaries, physicians, pharmacists, obstetric nurses, psychologists, and public officials when state secrets are involved.\n\nHowever, these persons may not refuse testimony when the interested party releases them from the duty to maintain secrecy; except for ministers of an admitted religion.\n\nIf the witness erroneously invokes this duty regarding a fact included in this article, they shall be interrogated.\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 7435 of October 3, 1994)\n\nAppearance\n\nArticle 230.- For the examination of witnesses, the judge shall issue a summons order in accordance with Article 135, except for the cases provided for in Articles 235 and 236.\n\nIn urgent cases, however, they may be summoned verbally.\n\nThe witness may also appear spontaneously, which shall be recorded.\n\nResidents outside the city\n\nArticle 231.- When the witness does not reside in the city where the court is acting nor in its vicinity, or if means of transport are difficult, the testimony shall be handled, by letter rogatory or warrant, by the authority of their residence, unless the judge deems it necessary for them to appear due to the gravity of the investigated fact and the importance of the testimony; in this case, the corresponding expenses shall be fixed prudently.\n\nCompulsion\n\nArticle 232.- If the witness does not appear upon the first summons, the procedure of Article 135 shall be followed, and they shall be brought by the police, barring a proven impediment.\n\nIf, after appearing, they refuse to declare, their arrest shall be ordered for twenty-four hours, at the end of which, if they persist in the refusal, criminal proceedings shall be initiated against them in accordance with Article 305 of the Penal Code.\n\nImmediate arrest\n\nArticle 233.- The immediate arrest of a witness may be ordered when they have no domicile or there is a well-founded fear that they will hide or abscond. This measure shall last for the time indispensable to receive the testimony, which shall never exceed 24 hours.\n\nForm of the declaration\n\nArticle 234.- Before commencing the declaration, the witnesses shall be instructed about the penalties for false testimony and shall take an oath, under pain of nullity, with the exception of minors under seventeen years of age, and those who, at the initial stage of the investigation, appear as suspects or participants in the crime under investigation or a related one.\n\n(The Constitutional Chamber, through resolution No. 5630 of September 28, 1994, declared that this article is not unconstitutional, insofar as it is interpreted that: \".the suspect witness cannot be forced to testify against themselves and that the coercive means provided for by legislation to obtain testimonial evidence, by express provision of Article 36 of the Constitution, are not applicable to them.\")\n\nImmediately thereafter, the judge shall interrogate each witness separately, requesting their first name, surnames, age, marital status, spouse's name, profession, domicile, ties of kinship and interest with the parties, and any circumstance that may serve to assess their veracity.\n\nIf the witness could abstain from testifying (227), they must be warned, under pain of nullity, that they enjoy this power, which shall be recorded.\n\nThey shall then be interrogated about the fact, if applicable, in accordance with Article 95.\n\nSpecial treatment\n\nArticle 235.- The judge shall receive testimony in their chambers from the members of the Supreme Branches of Government, Magistrates of the Supreme Electoral Tribunal, Comptroller and Deputy Comptroller of the Republic, Archbishops and Diocesan Bishops.\n\nDiplomatic representatives accredited in the country are not obliged to appear and may testify by means of a written report in which they will state that they do so under oath.\n\nHowever, the indicated witnesses may waive the special treatment.\n\nInterrogation at the domicile\n\nArticle 236.- Persons who cannot appear before the court because they are physically impeded shall be interrogated at their domicile.\n\nFalse testimony\n\nArticle 237.- If a witness presumably incurs false testimony, the pertinent copies shall be ordered and forwarded to the Public Prosecutor's Office, without prejudice to ordering their detention.\n\nCHAPTER V\n\nExperts\n\nJudicial authority and autopsy\n\nArticle 238.- The judge may order expert examinations, even on their own motion, when, to discover or assess an element of evidence, it is necessary or convenient to possess specialized knowledge in some science, art, or technique.\n\nIn the case of violent or suspicious death suggesting criminality, an autopsy shall be ordered, unless the external inspection clearly reveals the cause that produced it.\n\nQualifying capacity\n\nArticle 239.- The experts must hold a professional degree in the field to which the point on which they are to render an opinion belongs, provided the profession, art, or technique is regulated. Otherwise, persons of manifest suitability must be appointed.\n\nMandatory nature of the appointment\n\nArticle 240.- The person designated as an expert shall have the duty to accept and faithfully perform the appointment, unless they have an impediment.\n\nIn this case, they must inform the judge upon being notified of the designation.\n\nNon-official experts shall accept the appointment under oath.\n\nIncapacity and incompatibility\n\nArticle 241.- Minors, those declared in a state of interdiction, those who must or may abstain from testifying as witnesses or who have been summoned as such, convicted persons, and those disqualified may not act as experts.\n\n(Thus amended by Article 70 (now 83) of the Law on Equal Opportunities for Persons with Disabilities No. 7600 of May 2, 1996)\n\nExcuse and recusal\n\nArticle 242.- Without prejudice to the provisions of the preceding article, the legal grounds for the excuse and recusal of experts are those established for judges.\n\nThe incident shall be resolved by the judge, after hearing the interested party and following a summary investigation, without any recourse.\n\nAppointment and notification\n\nArticle 243.- The judge shall designate one expert, unless they deem it necessary to have more.\n\nBefore the expert inquiries begin, the judge must notify the Public Prosecutor's Office and the defense counsels, under pain of nullity, unless these inquiries are extremely urgent or extremely simple. In these cases, under the same sanction, they shall be notified that the expert examination was conducted.\n\nPower to propose\n\nArticle 244.- Within the period fixed by the judge when ordering the notifications provided for in the preceding article, each party may propose, at their own expense, another legally qualified expert (239 - 241); but if multiple parties exercise this power, they may not propose more than two experts in total.\n\nWhen they do not agree, the judge shall designate from among those proposed.\n\nDirection of the expert examination\n\nArticle 245.- The judge shall direct the expert examination, formulate the questions to be elucidated, set the deadline for its completion, and, if deemed convenient, attend the inquiries.\n\nThey may also indicate where it should be conducted and authorize the expert to examine the proceedings or attend specific procedural acts.\n\nPreservation of objects\n\nArticle 246.- Both the judge and the experts shall ensure that the objects to be examined are preserved as much as possible, so that the expert examination may be repeated.\n\nIf it is necessary to destroy or alter the analyzed objects, or if there is disagreement on how to conduct the operations, the experts must inform the judge before proceeding.\n\nExecution\n\nArticle 247.- Whenever possible and convenient, the experts shall jointly conduct the examination, deliberate in a closed session which only the judge may attend, and if in agreement, draft the expert report jointly; otherwise, they shall do so separately.\n\nNew experts\n\nArticle 248.- If the reports fundamentally disagree, the judge may appoint one or more new experts, according to the importance of the case, to examine and evaluate them, or, if feasible and necessary, to conduct the expert examination again.\n\nThe experts proposed by the parties may act in the same manner, when they have been appointed after the expert examination has been conducted.\n\nExpert report\n\nArticle 249.- The expert report may be issued in writing or recorded in a minute, and shall include, as far as possible:\n\n1) The description of the person, thing, or fact examined, as they were found;\n\n2) A detailed account of the operations, their result, and the date on which they were performed; and\n\n3) The conclusions formulated by the experts.\n\nDocument comparison\n\nArticle 250.- When it involves examining or comparing documents, the judge shall order the presentation of comparison writings, and private writings may be used if there is no doubt about their authenticity. To obtain these, the judge may order seizure, unless the holder is a person who must or may abstain from testifying as a witness.\n\nThe judge may also order one of the parties to write a body of writing in their own hand in their presence. The refusal shall be recorded.\n\nReserve and substitutions\n\nArticle 251.- The expert must maintain reserve regarding everything they learn by reason of their involvement.\n\nThe judge may substitute the experts in case of poor performance of their duties.\n\nWhen the expert's actions constitute a punishable act, they must inform the Public Prosecutor's Office, for what concerns them.\n\nFees\n\nArticle 252.- Experts appointed on the court's own motion, when the Judicial Investigation Agency is not in a position to render an opinion, or those designated at the request of the Public Prosecutor's Office, shall be entitled to charge fees, unless they receive a salary for official positions held by virtue of specific knowledge in the science, art, or technique required by the expert examination.\n\nThe expert appointed at the request of a party may always charge fees, prior to issuing the report, unless the expert is a member of the Forensic Medical Agency.\n\nCHAPTER VI\n\nInterpreters\n\nDesignation\n\nArticle 253.- The judge shall appoint an interpreter when it is necessary to translate documents drafted or statements to be made in a language other than Spanish, even if the judge understands it.\n\nDuring the investigation, the deponent may write their statement, which shall be attached to the minute.\n\nApplicable rules\n\nArticle 254.- Regarding the capacity to be an interpreter, the mandatory nature of the appointment, incompatibilities, excuses, recusals, powers and duties, deadlines, reserve obligations, and disciplinary sanctions, the provisions established for experts (237 et seq.) shall apply.\n\nCHAPTER VII\n\nLine-ups\n\nCases\n\nArticle 255.- The judge may order a lineup of a person to be conducted, to identify them or to establish that the person who mentions or alludes to them effectively knows them or has seen them.\n\nPrior interrogation\n\nArticle 256.- Before the lineup, the person who is to conduct it shall be interrogated to describe the person in question and to say if they know them or have previously seen them in person or in an image.\n\nThe declarant shall take an oath, with the exception of the accused.\n\nManner of conducting the lineup\n\nArticle 257.- After the interrogation, the person to be recognized shall be placed in the view of the one who is to verify the recognition, who shall choose their placement among other persons of similar external conditions. In the presence of these persons, or from a point where they cannot be seen, as the judge deems appropriate, the deponent shall state whether the person they referred to is there, inviting them, in the affirmative case, to designate them clearly and precisely.\n\nThe proceeding shall be recorded in a minute, where all useful circumstances shall be noted, including the name and, if possible, the domicile of those who formed the group.\n\nPlurality of lineups\n\nArticle 258.- When several persons must recognize one person, each recognition shall be conducted separately without the witnesses communicating with each other, but a single minute may be drawn up. When one person must identify several persons, the recognition of all of them may be conducted in a single act.\n\nPhoto lineup\n\nArticle 259.- When it is necessary to recognize a person who is not present and cannot be located, their photograph may be shown to the person who must conduct the recognition, along with other similar photographs of different persons. In all other respects, the preceding provisions shall be observed.\n\nRecognition of objects\n\nArticle 260.- Before the recognition of an object, the judge shall invite the person who must verify it to describe it. In all other respects and as far as possible, the preceding rules shall apply.\n\nCHAPTER VIII\n\nConfrontations\n\nAppropriateness\n\nArticle 261.- The confrontation of persons whose statements have disagreed on important facts or circumstances may be ordered; but the accused shall not be obliged to be confronted.\n\nThe accused's defense counsel may attend the accused's confrontation.\n\nOath\n\nArticle 262.- Those who are to be confronted shall take an oath before the act, under pain of nullity, with the exception of the accused.\n\nManner\n\nArticle 263.- The confrontation may be conducted between two or more persons. To carry it out, the statements deemed contradictory shall be read, as pertinent, and the attention of those confronted shall be drawn to the discrepancies, so that they may attempt to reach agreement. A record shall be made of any ratification or rectification that results, as well as of any recriminations made by those confronted and of everything that occurs during the act; but no reference shall be made to the judge's impressions regarding the attitude of those confronted.\n\nCHAPTER IX\n\nIntervention of Communications\n\n(NOTE: this Chapter was added by Article 30 of the Law on the Registration of Private Documents and Intervention of Communications\nNo. 7425 of August 9, 1994)\n\n \n\nArticle 263 bis.- The judge may order, on their own motion or at the request of the parties to the proceeding, the intervention of the oral or written communications of the accused, as well as the recording, seizure, and examination of private documents. They must act according to the procedure and in the cases provided for in the law governing the matter.\n\n(Thus added by Article 30 of the Law on the Registration of Private Documents and Intervention of Communications No. 7425 of August 9, 1994)\n\nTITLE IV\n\nSituation of the Accused\n\nCHAPTER I\n\nPresentation and Appearance\n\nSpontaneous presentation\n\nArticle 264.- The person against whom a proceeding has been initiated may appear spontaneously before the judge for the purpose of making a statement. If the statement is received in the manner prescribed for the accused's statement, it shall be valid as such for all purposes.\n\nSpontaneous presentation shall not prevent the ordering of detention, when applicable.\n\nRestriction of liberty\n\nArticle 265.- Personal liberty may only be restricted, in accordance with the provisions of this Code, within the limits absolutely indispensable to ensure the discovery of the truth and the enforcement of the law.\n\nArrest or detention shall be executed in a manner that causes the least possible harm to the person or reputation of those affected. At least every three months, the court shall examine the grounds for the imprisonment or internment and, according to the case, order its continuation, its substitution for another measure, or the full release of the accused. This period shall be interrupted each time the appropriateness of the detention is examined at the request of the accused.\n\n(Thus amended by Article 3 of Law No. 7337 of May 5, 1993)\n\nPrecautionary measures\n\nArticle 266.- When, at the initial stage of the investigation of a fact in which several persons have intervened, it is not possible to individualize those responsible and the witnesses, and proceeding cannot be avoided without danger to the investigation, the judge may order that those present not leave the place or communicate with each other before giving a statement, and even order arrest, if necessary.\n\nBoth measures may not be prolonged beyond the time indispensable to receive the statements, which shall be undertaken without delay, and in no case shall they last more than 24 hours. After this term expires, the detention of the alleged culprit may be ordered, if applicable.\n\nSummons\n\nArticle 267.- If the crime is not sanctioned with a custodial sentence, the appearance of the accused shall only be ordered by simple summons; but their detention may be decreed when there is reason to presume that they will attempt to destroy the traces of the act; or that they will collude with their accomplices or induce witnesses to give false testimony, and in cases of flagrancy.\n\nThe same procedure may be followed when investigating a crime that allows the release on bail of the accused.\n\nIf the summoned person does not appear within the set term nor justifies a legitimate impediment, their detention shall be ordered.\n\nDetention\n\nArticle 268.- Except for the preceding provision, the judge may order that the accused be detained and brought before them to receive a statement.\n\nThe order shall be written, contain the personal data of the accused or other data serving to identify them, and the indication of the act attributed to them.\n\nApprehension in flagrancy\n\nArticle 269.- The officers and auxiliaries of the Judicial Police shall have the duty to apprehend anyone caught in flagrante delicto in the commission of a public-prosecution crime that merits a custodial sentence.\n\nIn the case of a public-prosecution crime dependent on a private complaint, the person who may file the complaint shall be informed immediately, and if they do not present the complaint at the same time, the apprehended person shall be released.\n\nFlagrancy\n\nArticle 270.- Flagrancy is considered to exist: when the perpetrator of the punishable act is caught in the act of committing it or immediately afterward; or while being pursued by the public force, the victim, or a group of persons; or while possessing objects or showing traces that strongly suggest they have just participated in a crime.\n\nOther cases of apprehension\n\nArticle 271.- The officers and auxiliaries of the Judicial Police must apprehend, even without a judicial order, anyone who attempts a punishable act at the moment of preparing to commit it, and anyone who escapes while legally imprisoned.\n\nThey may also apprehend the person against whom there are strong indications of guilt, provided that their background leads to the presumption that they will not obey the summons order and preventive detention (291) appears appropriate.\n\n(Thus amended by Article 4 of the Law Reforming the Juvenile Protective Jurisdiction No. 7383 of March 16, 1994, which eliminated the final phrase of this article)\n\nPresentation of the apprehended person\n\nArticle 272.- The officer or auxiliary of the Judicial Police who carries out an apprehension must immediately present the apprehended person before the competent judicial authority.\n\nPrivate apprehension\n\nArticle 273.- In the cases provided for in Articles 269 and 271, private individuals are authorized to carry out the apprehension, and must immediately hand over the apprehended person to the police authority.\n\nCHAPTER II\n\nStatement of the Accused\n\nAppropriateness and term\n\nArticle 274.- When there is sufficient reason to suspect that a person has participated in the commission of a punishable act, the judge shall proceed to interrogate them immediately if they are detained, or no later than within 24 hours from the moment they were placed at the judge's disposal.\n\nThis period may be extended for an equal period when the judge has not been able to receive the statement, or when the accused requests it to choose a defense counsel.\n\nIf there are several detained accused in a proceeding, said term shall be computed with respect to the first statement, and the others shall be received successively without delay.\n\nAttendance\n\nArticle 275.- Only the accused's defense counsel, if either of them requests it, and the Public Prosecutor's Office may attend the statement of the accused. When they exercise this power, they shall be verbally notified of the day and time of the act.\n\nThe accused may declare in the absence of their defense counsel, provided they expressly state their will in that sense.\n\nIn all cases, a record shall be made.\n\nFreedom to declare\n\nArticle 276.- The accused may abstain from declaring. In no case shall an oath or promise to tell the truth be required of them, nor shall coercion or threats be exerted against them, nor shall any means be used to force, induce, or determine them to declare against their will, nor shall charges or recriminations be made to them aimed at obtaining their confession.\n\nNon-observance of this precept shall render the act null and void, without prejudice to the corresponding disciplinary or criminal liability.\n\nIdentification interrogation\n\nArticle 277.- After proceeding in accordance with Article 189, the judge shall ask the accused to provide their first name, surname(s), or nickname, age, marital status, and if married, the spouse's name, profession or trade, nationality, place of birth; they shall also indicate domicile, main previous places of residence, and living conditions; first name, marital status, profession or trade of their parents. They shall also be asked for their identity card, and if not shown, its certification shall be requested from the Electoral Registry.\n\n(Text Modified by Resolution of the Constitutional Chamber No. 1438-92 of 3:00 p.m. on June 2, 1992.)\n\nFormal notification and refusal to declare\n\nArticle 278.- Next, the judge shall inform the accused in detail of the fact attributed to them, the evidence existing against them; that they may abstain from declaring without their silence implying a presumption of guilt; and that they may request the presence of their defense counsel.\n\nIf the accused refuses to declare, it shall be recorded in the minute; if they refuse to sign it, the reason shall be recorded; and when they request the presence of their defense counsel, the judge shall set a new hearing and order the summons of the latter.\n\n(The Constitutional Chamber, through resolution No. 3461 of July 20, 1993, established with respect to this article that: \"the investigation conducted without the accused having been legally formally notified (duly informed of the facts attributed to them), is contrary to the principle of defense guaranteed by Article 39 of the Political Constitution, and that the investigating authority may validly compel the defendant to participate in the proceeding, even against their will, a circumstance that shall be recorded in the minute that will be drawn up for that purpose.\")\n\nStatement on the fact\n\nArticle 279.- When the accused states that they wish to declare, the judge shall invite them to state whatever they deem appropriate in their defense or to clarify the facts, and to indicate the evidence they consider opportune; their statement shall be recorded faithfully and, as far as possible, in their own words.\n\nAfter this, the judge shall direct the questions they deem convenient to the person being questioned. The Public Prosecutor's Office and the defense counsel may exercise the powers granted by Article 194.\n\nThe declarant may dictate their statement, or the answers to the questions formulated.\n\nIf, due to the duration of the act, signs of fatigue or lack of composure are noted in the accused, the statement shall be suspended until they disappear.\n\nForm of interrogation\n\nArticle 280.- The questions shall be clear and precise; never misleading or suggestive. The answers shall not be urged in a peremptory manner.\n\nMinute\n\nArticle 281.- Once the statement is concluded, the minute shall be read to them aloud, under pain of nullity, and mention shall be made of this, without prejudice to its also being read by the accused or their defense counsel.\n\nWhen the declarant wishes to add or amend something, their statements shall be recorded without altering what has been written.\n\nThe minute shall be signed by all present. If anyone cannot or will not do so, this shall be recorded and shall not affect the validity thereof.\n\nSeparate statements\n\nArticle 282.- When there are several accused persons, their statements shall be received separately, and steps shall be taken to prevent them from communicating before all are received.\n\nSpontaneous statements\n\nArticle 283.- The accused may declare as many times as they wish, provided their statement is pertinent and does not appear solely as a dilatory or disruptive tactic.\n\nFollow-up on citations\n\nArticle 284.- The judge must investigate all pertinent and useful facts and circumstances referred to by the accused.\n\nIdentification and records\n\nArticle 285.- Once the statement is received, the judge shall forward the personal data of the accused to the Judicial Police, for appropriate action.\n\nCHAPTER III\n\nPre-trial Processing\n\nTerm and requirements\n\nArticle 286.- Within six days from the accused's statement, their pre-trial processing shall be ordered, provided there are sufficient elements of conviction to consider that a criminal act exists and that the accused is guilty as a participant therein.\n\nIn the case provided for in the last part of Article 274, the term shall be counted from the last statement.\n\nStatement as a prerequisite for processing\n\nArticle 287.- Pre-trial processing may not be ordered, under pain of nullity, without the accused's statement having been received, or without their refusal to declare being recorded.\n\nForm and content\n\nArticle 288.- Pre-trial processing shall be ordered by an order which must contain, under pain of nullity: the personal data of the accused, or if unknown, those that serve to identify them; a succinct statement of the facts; the grounds for the decision; the legal classification of the crime, with citation of the applicable provisions; and the operative part.\n\nLack of merit\n\nArticle 289.- If, within the term established by Article 286, the judge considers that there is no merit to order pre-trial processing, nor to dismiss the case, they shall issue an order so declaring, without prejudice to continuing the investigation, and shall order the release of the detainee, after provision of a domicile or place where they can be summoned.\n\nCharacter and recourses\n\nArticle 290.- The orders of pre-trial processing and lack of merit may be revoked and amended on the court's own motion during the investigation stage. Against them, only an appeal without suspensive effect may be filed before the Court of Appeals; for the former, by the accused or the Public Prosecutor's Office; for the latter, by the latter.\n\nCHAPTER IV\n\nPreventive Detention\n\nAppropriateness\n\nArticle 291.- The judge may order the preventive detention of the accused, without prejudice to not making it effective if they have been previously granted release on bail, provided that:\n\n1.- Sufficient elements of conviction exist to reasonably sustain that the accused is, with probability, the perpetrator or participant in a punishable act.\n\n2.- A reasonable presumption exists, based on an assessment of the circumstances of the particular case, that the accused will not submit to the procedure (risk of flight); will obstruct the ascertainment of the truth (risk of obstruction); or will continue the criminal activity.\n\n3.- The offense attributed to the person must be punishable by a custodial sentence (pena privativa de libertad) whose maximum exceeds three years; if it is less, it shall only proceed if any of the situations provided for in Article 298 are present. The decision must expressly state the grounds for each of the conditions motivating it and shall be appealable by the accused or by the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público).\n\n    (Thus amended by Article 3 of Law No. 7337 of May 5, 1993)\n\nTreatment\n\n   Article 292.- Except as provided for in the following article, those subjected to pretrial detention (prisión preventiva) shall be housed in places different from those for convicted persons.\n\nHouse arrest (Prisión domiciliaria)\n\n    Article 293.- Honest women and persons over 60 years of age or those who are chronically ill (valetudinarias) may serve pretrial detention in their homes, if the judge considers that, in the event of a conviction, they will not be sentenced to more than two years of imprisonment.\n\nCessation\n\n    Article 294.- If the judge considers prima facie that the accused, in the event of conviction, will not be deprived of liberty for a period longer than the detention already suffered, they shall order, by decree, the cessation of imprisonment and the immediate release of the accused.\n\n    Furthermore, in exceptional cases, the judge, by reasoned decree, may revoke the pretrial detention when required because the conditions that justified its imposition have changed.\n\n    In all cases, the revocation decision shall be appealable, without suspensive effect, by the Public Prosecutor's Office.\n\n    (Thus amended by Article 471 of the Criminal Procedure Code (Código Procesal Penal) No. 7594 of April 10, 1996)\n\nOther preventive restrictions\n\n    Article 295.- When the defendant is released on provisional liberty, the judge may impose the obligation not to leave the city or town where they reside, or not to attend a specific place, or to report to the authority on the days set. If the law punishes the offense attributed to them with special disqualification (inhabilitación especial), the judge may also order, preventively, that they abstain from the respective activity.\n\nProvisional internment\n\n    Article 296.- If it is presumable, based on a prior opinion from the Forensic Medical Agency (Organismo Médico Forense), that the accused suffered at the time of the act from a mental illness that makes them not criminally responsible (inimputable), their provisional internment in a special establishment may be ordered.\n\nCHAPTER V\n\nRelease from custody (Excarcelación)\n\nOrigin:\n\n    Article 297- The accused may be released from custody ex officio; or at the request of the interested party or their defense counsel, in accordance with the provisions of this chapter.\n\n    By virtue of the release from custody, and as long as it is not revoked, the accused has the right to remain at liberty during the proceedings, subject to the conditions imposed by the Court (307).\n\n    However, release from custody may be denied when the lower extreme of the penalty designated for the offense exceeds six years; or when the Court considers it necessary to maintain the detention of the accused, either for the success of the investigations, or for the personal safety of the victim, the witnesses, or the detainee themselves, or to avoid probable scandals.\n\n    (Thus amended by Article 1 of Law No. 6659 of September 18, 1981)\n\nRestrictions:\n\nArticle 298.- Release from custody (excarcelación) shall not proceed:\n\n1.- Before three months have elapsed since\n      the judge ordered pretrial detention, without prejudice to the extraordinary power granted\n      to the judge by the second paragraph of Article 294.\n\n2.- For anyone declared a fugitive (rebelde).\n\n3.- When, in the court's opinion, there are\n      strong indications that the accused will try to evade the action of justice.\n\n4.- When there are indications – equally\n      serious – in the accused's background or in other elements of conviction, that they will\n      continue criminal activity.\n\n    (Thus amended by Article 471 of the Criminal Procedure Code No. 7594 of April 10, 1996)\n\nSureties (Cauciones)\n\n    Article 299.- Release from custody shall be granted under a sworn surety (caución juratoria), personal surety (caución personal), or real surety (caución real). The purpose of the surety shall be to ensure that the accused will fulfill the obligations imposed upon them and the orders of the court, and that they will submit to the execution of the conviction judgment.\n\nDetermination of sureties\n\n    Article 300.- To determine the quality and quantity of the surety, the nature of the offense and the economic condition, moral character, and background of the accused shall be taken into account. The judge shall make the estimation in such a way that it constitutes an effective motive for the accused to refrain from violating their obligations.\n\nSworn surety (Caución juratoria)\n\n    Article 301.- Release from custody shall be granted under a sworn surety:\n\n1) When it is considered prima facie that, in\n      the event of a conviction, it will be conditionally executed or a judicial pardon will\n      proceed; and\n\n2) Otherwise, when release from custody proceeds with a real or personal guarantee and the judge considers that the accused, due to their poverty, cannot offer it and that, nevertheless, they will fulfill their obligations.\n\nPersonal surety (Caución personal)\n\n    Article 302.- The personal surety shall consist of the obligation assumed by the accused with one or more joint and several guarantors (fiadores solidarios) to pay, in the event of non-appearance (316), the sum fixed by the judge when granting release from custody.\n\nForm of determining the solvency of guarantors\n\n    Article 303.- The solvency of the guarantors, provided that the amount of the guarantee exceeds three thousand colones, shall be verified by means of a certificate issued by the Public Registry (Registro Público) of their real property or properties, specifying their nature, location, dimensions, boundaries (linderos), and encumbrances. The value of the assets may be verified with the certificate from the Direct Taxation Office (Tributación Directa).\n\n    When the amount of the guarantee is three thousand colones or less, it is at the court's discretion to accept the guarantor if they do not have registered assets in their favor, as well as to require that their economic situation and possible resources be verified.\n\n    In cases of a personal guarantee exceeding five thousand colones, the court may condition the granting of release from custody on the surety bond (fianza) being previously recorded in the corresponding Public Registry, on the assets of the guarantor as determined by the judge in the respective decision, without such recording preventing the subsequent registration of documents related to said property. The recording of the surety bond shall be considered a pending encumbrance on the property, and any acquirer of an encumbered asset implicitly accepts the responsibility that the surety bond implies. A report from the Judicial Registry of Surety Bonds (Registro Judicial de Fianzas) on the solvency of the proposed guarantor shall also be required.\n\nReal surety (Caución real)\n\n    Article 304.- The real surety shall be constituted by depositing money, public securities, or marketable instruments, or by granting pledges or mortgages, for the amount determined by the judge.\n\n    The deposited funds or securities shall be subject to a special privilege for the fulfillment of the obligations arising from the surety.\n\nTiming and basis\n\n    Article 305.- Release from custody shall be granted at any stage of the proceedings, after the accused's statement; ex officio, avoiding their detention whenever possible, when its appropriateness is unquestionable.\n\n    If the request is made before the indictment order (auto de procesamiento), the judge shall take into account the legal classification of the act attributed or that appears to have been committed, without prejudice to revoking or modifying their decision when resolving the situation of the accused; if it is after the indictment order, the classification contained therein shall be considered.\n\nProcedure\n\n    Article 306.- The Public Prosecutor's Office shall be heard for 24 hours regarding the request for release from custody. This procedure may be dispensed with in urgent cases. The judge shall resolve immediately.\n\nConditions\n\n    Article 307.- When granting release from custody, the judge may impose the obligations established in Article 295 on the accused; and when applying Article 301, they shall impose the obligation to report periodically to the designated authority.\n\nDomicile and notifications\n\n    Article 308.- The accused and their guarantor must designate a house or office for receiving notifications.\n\n    The guarantor shall be notified of decisions referring to the obligations of the person released.\n\nAppeals\n\n    Article 309.- When the order granting or denying release from custody is issued by the Examining Magistrate (Juez de Instrucción), it shall be appealable by the Public Prosecutor's Office or the accused, within a term of 24 hours. The appeal shall not have suspensive effect, except when the decision must be in accordance with the following article: once the appeal is filed, the release file and the main case file shall be sent without any further procedure to the Court of Appeals (Tribunal de Apelaciones).\n\nReview (Consulta)\n\n    Article 310.- REPEALED.-\n\n    (Repealed by Article 4 of Law No. 7337 of May 5, 1993)\n\nProcedure for the review\n\n    Article 311.- The review shall be ordered in the same decree granting release from custody, and the judge shall send the case file without any further procedure to the Court of Appeals, which must resolve within a term of two days from its receipt.\n\nRevocation\n\n    Article 312.- The release order shall be reformable and revocable ex officio.\n\n    It must be revoked when the accused does not fulfill the imposed obligations, or does not appear when summoned by the judge without sufficient excuse, or makes preparations to flee, or when new circumstances require their detention.\n\nCancellation of sureties\n\n    Article 313.- The surety shall be canceled and the guarantees returned:\n\n1) When the accused, upon revocation of the release, is placed in prison;\n\n2) When the pretrial detention order is revoked, the case is dismissed (sobreseído), the accused is acquitted, or they are conditionally sentenced; and\n\n3) When the convicted person appears to serve the imposed sentence or is apprehended within the fixed term.\n\nSubstitution\n\n    Article 314.- If the guarantor cannot continue as such for well-founded reasons, they may request the judge to substitute them with another person they present. The real surety may also be substituted.\n\nPresumption of flight\n\n    Article 315.- If the guarantor has well-founded fear of the flight of the accused, they must immediately inform the judge and will be released if the accused is detained. But if the fact on which the suspicion was based proves false, a fine of two hundred to one thousand colones shall be imposed on the guarantor, and the surety shall remain in effect.\n\nSummons (Emplazamiento)\n\n    Article 316.- If the accused does not appear when summoned or evades the execution of the custodial sentence, the court shall set a term of no more than ten days for them to appear, without prejudice to ordering their capture. The decision shall be notified to the guarantor and the accused, warning them that the surety will be executed upon the expiration of the term, if the latter does not appear or does not justify a force majeure event that prevents it.\n\nExecution of the surety\n\n    Article 317.- Upon the expiration of the term provided for in the previous article, the court shall order, as the case may be, the execution against the guarantor or the sale at public auction of the mortgaged or pledged assets. The money obtained in both cases shall be transferred to the Board for Constructions, Installations, and Acquisition of Assets of the General Directorate of Social Adaptation (Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes de la Dirección General de Adaptación Social). For the liquidation of the sureties, the procedure shall be in accordance with Article 523.\n\nTITLE V\n\nDismissal (Sobreseimiento)\n\nPower to dismiss\n\n    Article 318.- Total or partial dismissal may be ordered ex officio during the preliminary investigation (instrucción), except in the case of Article 320, subsection 4), where it shall proceed ex officio or at the request of a party, at any stage of the proceedings; without prejudice to the provisions of Article 357.\n\nValue\n\n    Article 319.- Total dismissal irrevocably and definitively closes the proceedings with respect to the accused in whose favor it is ordered.\n\nOrigin\n\n    Article 320.- Total dismissal shall proceed when it is evident:\n\n1) That the investigated act did not occur or was not committed by the accused;\n\n2) That the act does not fit a criminal definition;\n\n3) That a ground for justification, non-culpability (inculpabilidad), or lack of criminal responsibility (inimputabilidad) exists, without prejudice to the application of the respective security measure when applicable; and\n\n4) That the criminal action has been extinguished.\n\nForm and basis\n\n    Article 321.- Total dismissal shall be ordered by judgment, in which the grounds shall be analyzed, whenever possible, in the order established by the previous article.\n\nAppeal\n\n    Article 322.- The judgment of dismissal issued by the Examining Magistrate shall be appealable by the Public Prosecutor's Office and shall be admitted before the Court of Appeals.\n\n    The accused may also appeal when a security measure is imposed on them or when, due to the non-observance of the order established in Article 320, they may suffer prejudice.\n\nReview\n\n    Article 323.- REPEALED.-\n\n    (Repealed by Article 4 of Law No. 7337 of May 5, 1993 and again by Article 55 of the Organic Law of the Public Prosecutor's Office (Ley Orgánica del Ministerio Público) No. 7442 of October 25, 1994)\n\nEffect\n\n    Article 324.- Once the dismissal is ordered, the release of the detained accused shall be ordered, or, where applicable, the execution of the imposed security measure shall be ordered, and if total, the case file and the pieces of evidence that need not be returned shall be archived; all without prejudice to the execution of the security measure.\n\nTITLE VI\n\nExtraordinary Extension (Prórroga Extraordinaria)\n\nOrigin\n\n    Article 325.- If, upon the expiration of the term prescribed by Article 199, including the extension provided for therein, dismissal is not appropriate nor is the evidence sufficient to order the elevation to trial (elevación a juicio), the judge shall order, by reasoned decree, even ex officio, the extraordinary extension of the preliminary investigation for a term they shall set, of six months if the penalty for the prosecuted offense is one year or less; and of one year if the penalty is greater.\n\nEffects\n\n    Article 326.- If the accused is detained, the decree must order their immediate release.\n\n    The proceedings shall continue with respect to the co-defendants to whom the measure does not refer.\n\nMandatory dismissal\n\n    Article 327.- Once the extraordinary extension is completed without the situation that determined it having changed, a judgment of dismissal shall be issued. The accused may request it earlier if evidence in their favor has been received.\n\nAppeals\n\n    Article 328.- The decree ordering the extraordinary extension shall be appealable without suspensive effect before the Court of Appeals.\n\n    (Text modified by Resolution of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) No. 5752-93 of 14:42 hours on November 9, 1993).\n\nTITLE VII\n\nPreliminary Pleas (Excepciones)\n\nEnumeration\n\n    Article 329.- During the preliminary investigation, the Public Prosecutor's Office and the parties may raise the following preliminary pleas for prior and special ruling (excepciones de previo y especial pronunciamiento):\n\n1) Lack of jurisdiction or competence;\n\n2) Lack of action, because it could not be initiated, was not legally initiated, or cannot proceed; and\n\n3) Extinction of the criminal action.\n\n    If two or more pleas are filed, they must be raised jointly.\n\nFiling and hearing\n\n    Article 330.- The pleas shall be filed in writing and, if applicable, the evidence justifying the facts on which they are based must be offered, under penalty of inadmissibility.\n\n    The Public Prosecutor's Office and the interested parties shall be heard regarding the pleas for three days.\n\nProof and decision\n\n    Article 331.- Once the term established in the previous article has expired, the judge shall resolve as appropriate; but if the pleas are based on facts that must be proven, they shall first order the reception of evidence for a term that may not exceed fifteen days and shall summon the parties to a hearing so that they may orally and briefly present their defense. The minutes shall be recorded succinctly.\n\nSeparate proceedings\n\n   Article 332.- The incident shall be processed and resolved separately, without prejudice to the continuation of the preliminary investigation.\n\nDirect summons (Citación directa)\n\n    Article 333.- When proceeding by direct summons, the incident must be raised and processed before the Examining Magistrate.\n\nLack of jurisdiction or competence\n\n    Article 334.- If the lack of jurisdiction or competence is admitted, pleas which must be resolved before the others, the court shall proceed in accordance with Articles 19 or 15.\n\nPeremptory pleas (Excepciones perentorias)\n\n    Article 335.- When a peremptory plea is granted, the proceedings shall be dismissed and the release of the detained accused shall be ordered.\n\nDilatory pleas (Excepciones dilatorias)\n\n    Article 336.- When a dilatory plea is granted, the archiving of the proceedings and the release of the accused shall be ordered, without prejudice to declaring the corresponding nullities. The proceedings shall continue when the formal obstacle to the exercise of the action is overcome.\n\nAppeal\n\n    Article 337.- The decree resolving the plea shall be appealable.\n\nTITLE VIII\n\nClosure and Elevation to Trial (Clausura y Elevación a Juicio)\n\nProsecutor's hearing (Audiencia fiscal)\n\n    Article 338.- When the judge has ordered the indictment of the accused and considers the preliminary investigation complete, they shall hear the Prosecuting Attorney (Agente Fiscal) for a term of six days, extendable for a further equal period in serious and complex cases, at the judge's discretion and at the request of the Prosecuting Attorney themselves.\n\nProsecutor's opinion (Dictamen fiscal)\n\nArticle 339.- The Prosecuting Attorney shall state when making their pronouncement:\n\n1) Whether the preliminary investigation is complete, or otherwise, what proceedings they consider necessary;\n\n2) When they consider it complete, whether it is appropriate to dismiss, order an extraordinary extension of the preliminary investigation, or elevate the case to trial.\n\nProposal of proceedings\n\n    Article 340.- If the Prosecuting Attorney requests evidentiary proceedings, the judge shall carry them out provided they are pertinent and useful, and once completed, shall return the summary case file (sumario) so that the attorney may issue their opinion in accordance with the second subsection of the previous article.\n\nRequest for elevation\n\n    Article 341.- The request for elevation to trial must contain, under penalty of nullity: the personal data of the accused, or if unknown, those serving to identify them; a clear, precise, detailed, and specific account of the act and its legal classification.\n\n    In the cases of Article 10, it must also express the grounds on which the civil claim is based.\n\nSubmissions (Instancias)\n\n    Article 342.- Unless a direct summons was appropriate, in accordance with Articles 401 and 402, the conclusions of the prosecutor's request shall be notified to the defense counsel of the accused, who may, within a term of three days:\n\n1) Raise pleas not previously filed; and\n\n2) Oppose the elevation to trial, requesting the dismissal or an extraordinary extension of the preliminary investigation.\n\nIncident\n\n    Article 343.- If the defense counsel raises pleas, the procedure shall be in accordance with Title VII of this book; if they oppose the elevation of the case, the judge shall issue, within a term of five days, a dismissal, an extraordinary extension, or an order of elevation (auto de elevación).\n\nOrder of elevation\n\n    Article 344.- The order of elevation to trial must contain, under penalty of nullity: the date; the personal data of the accused, or if unknown, those serving to identify them; the name of the civil plaintiff (actor civil) or civil defendant (demandado civil) appearing; a precise, clear, detailed, and specific account of the act; its legal classification; and the operative part.\n\n    When there are several defendants, the decision must be issued with respect to all, even if the right granted by Article 342 was exercised only by the defense counsel of one.\n\nAppeals\n\n    Article 345.- The order of elevation to trial shall be appealable, solely by the defense counsel of the accused who exercised the right granted by Article 342, before the Court of Appeals.\n\nElevation by decree\n\n    Article 346.- If it involves a proceeding for which a direct summons was appropriate, according to Articles 401 and 402, or if no pleas or opposition were raised, the case file shall be sent by simple decree to the criminal judge or the trial court, as the case may be.\n\n    (Thus amended by Article 4 of Law No. 5761 of August 7, 1975).\n\nDisagreement\n\n    Article 347.- If the Prosecuting Attorney requests dismissal or an extraordinary extension of the preliminary investigation, the judge who does not agree shall send the proceedings, by reasoned decision, to the Prosecutor of the Court of Appeals, who shall issue their opinion in accordance with Article 39.\n\n    When the Prosecutor recommends dismissal or extension, the Judge shall issue a decision accordingly. Otherwise, the summary case file shall be given to another Prosecuting Attorney, who shall formulate a request for elevation to trial in accordance with the grounds provided by the Superior.\n\n(The former final paragraph of this article was repealed by Article 52 of the Organic Law of the Public Prosecutor's Office No. 7442 of October 25, 1994)\n\nClosure and notification\n\n    Article 348.- The preliminary investigation shall be closed when the judge issues the order of elevation to trial or the decree ordering it becomes final.\n\n    When the Examining Magistrate's Court (Juzgado de Instrucción) and the Trial Court (Tribunal de Juicio) do not have their seat in the same place, those decisions shall be notified to the parties and defense counsel, who must designate a new house or office for receiving notifications (Article 126).\n\nBOOK THREE\n\nTRIALS AND SPECIAL PROCEDURES\n\nTITLE I\n\nOrdinary Trial (Juicio Común)\n\nCHAPTER I\n\nPreliminary Acts\n\nSummons to trial\n\n    Article 349.- Once the proceedings are received and compliance with the provisions contained in Articles 341, 344, or 412, as applicable, is verified, the President of the Court shall summon, under penalty of nullity, the prosecutor, the parties, and defense counsel, so that within a common term of ten days they appear at trial, examine the proceedings, documents, and seized items, offer evidence, and file the challenges (recusaciones) they deem pertinent.\n\n    If the preliminary investigation was completed in a court with a seat different from that of the tribunal, said term shall be fifteen days.\n\n    When proceeding by direct summons, at the same time as the summons to trial, the conclusions of the prosecutor's request shall be notified, under penalty of nullity.\n\nNullity\n\n    Article 350.- If the forms prescribed by the articles cited in the previous article have not been observed, the court shall declare the nullity of the respective acts ex officio and shall return the case file, as appropriate, to the Examining Magistrate or the Prosecuting Attorney.\n\nOffer of evidence\n\n    Article 351.- When offering evidence, the Public Prosecutor's Office and the parties shall present the list of witnesses and experts, indicating their name, profession, and domicile. They may also state that they agree to the reading of witness statements and expert reports from the preliminary investigation during the trial (debate).\n\n    The designation of new experts may only be requested to give an opinion on points that were not previously the subject of an expert examination.\n\n    Excepted from this rule are psychiatrists or psychologists who must give an opinion on the mental state or psychological personality of the accused.\n\n    When new witnesses are offered, the facts on which they will be examined must be indicated, under penalty of inadmissibility.\n\nAdmission and rejection of evidence\n\n    Article 352.- The President shall order the timely reception of the admitted evidence.\n\n    In the event that the Court, the Public Prosecutor's Office, and the parties agree to the reading of the statements and opinions, the corresponding experts and witnesses shall not be summoned.\n\n    If no one offers evidence, the President shall order the reception of that pertinent and useful evidence produced during the preliminary investigation.\n\n    The court may reject, by decree, evidence that is evidently impertinent or superabundant.\n\nSupplementary investigation (Instrucción suplementaria)\n\n    Article 353.- The President may order before the trial, with notification to the prosecutor and the parties:\n\n1) The indispensable investigative acts that were omitted;\n\n2) Those impossible to carry out at the hearing, such as psychiatric or psychological expert evaluations (pericias) on the mental state or personality of the accused; and\n\n3) To take statements from persons who presumably will not be able to appear at the trial, due to illness, another impediment, or because they reside in places of difficult communication.\n\n    For this purpose, one of the members of the court may act, or the necessary official communications (despachos) may be issued.\n\nPreliminary pleas\n\n   Article 354.- Before the setting of the trial date, the Public Prosecutor's Office and the parties may raise pleas that were not previously filed (329-342); but the court may reject without procedure those that are manifestly unfounded.\n\nSetting of the hearing\n\n    Article 355.- Once the term for the summons to trial (349) has expired and the supplementary investigation is completed or the pleas are processed, the President shall set the day and time for the trial, with an interval of not less than ten days, and shall order the summons of the prosecutor, parties, and defense counsel, and of the witnesses, experts, and interpreters who must intervene.\n\n    The summons may be carried out in accordance with Article 135.\n\n    If the accused is not at their domicile or at the residence that had been established for them, their detention shall be ordered, even revoking the granted release from custody.\n\nJoinder and severance of trials\n\n    Article 356.- If for the same offense attributed to several defendants, various accusations have been formulated, the Court may order the joinder (acumulación), even ex officio, provided that this does not cause serious delay.\n\n    If the accusation involves several offenses attributed to one or more defendants, the court may order that the trials be held separately; but, as far as possible, one after the other.\n\nDismissal\n\n    Article 357.- If new evidence proves that the accused is not criminally responsible, or the criminal action has prescribed, according to the legal classification of the act admitted by the court, or another cause extinguishing said action arises, or the accused is exempt from penalty, the court shall order the dismissal ex officio, provided that, in its opinion, the trial is not necessary to verify these grounds.\n\nIndemnification and advance of expenses\n\n    Article 358.- When the summoned witnesses, experts, and interpreters do not reside in the city where the trial will be held, the President shall prudently fix, at the request of the interested party, the corresponding indemnification for essential travel and lodging expenses.\n\n    The civil parties must deposit with the Secretariat the necessary amount to indemnify the persons summoned at their request, unless they were also summoned at the proposal of the Public Prosecutor's Office or the accused, or they prove a state of poverty, at the court's discretion.\n\nCHAPTER II\n\nTrial (Debate)\n\nSECTION I\n\nHearings\n\nOrality and publicity\n\n    Article 359.- The trial shall be oral and public, under penalty of nullity; but the court may resolve, even ex officio, that it be held totally or partially in private, when publicity affects public morals or security.\n\n    The decision shall be reasoned, recorded in the minutes, and shall be unappealable.\n\n    Once the cause for closure disappears, public access must be allowed.\n\nProhibitions for access\n\n    Article 360.- Persons convicted of crimes against persons or property, the insane, drunkards, and minors under 15 years of age shall not have access to the hearing room.\n\n    For reasons of order, hygiene, morality, or decorum, the court may also order the removal of any person whose presence is not necessary, or limit admission to a specific number.\n\nContinuity and suspension\n\n    Article 361.- The trial shall continue during all consecutive sessions necessary until its conclusion; but it may be suspended for a maximum term of ten days, in the following cases:\n\n1) When some incidental question must be resolved that, by its nature, cannot be decided immediately;\n\n2) When it is necessary to carry out some act outside the place of the hearing and it cannot be completed in the interval between one session and another;\n\n3) When witnesses, experts, or interpreters whose intervention is indispensable in the court's opinion do not appear, unless the trial can continue with the reception of other evidence until the absentee is brought by the public force or testifies in accordance with Article 353;\n\n4) If a judge, prosecutor, or defense counsel becomes ill to the point of not being able to continue their participation in the trial, unless the latter two can be replaced;\n\n5) When it is proven, by forensic medical opinion, that the accused is in the situation provided for in the previous subsection.\n\n    In this case, a severance of trials may be ordered and the proceedings continued with the other defendants;\n\n6) If some unexpected revelation or retraction produces substantial changes in the case, making a supplementary investigation indispensable; and\n\n7) When the defense counsel requests it in accordance with Article 376.\n\n    In the event of suspension, the President shall announce the day and time of the new hearing, and this shall serve as a summons for those appearing. The trial shall continue after the last act completed when the suspension was ordered.\n\n    If the suspension exceeds the maximum term previously set, the entire trial must be held again, under penalty of nullity. During the period of suspension, the judges and prosecutors may intervene in other trials.\n\nAttendance and representation of the accused\n\n    Article 362.- The accused shall remain free in the hearing without prejudice to the necessary security and precautions.\n\nIf after the identification interrogation (277 - 373) the accused wishes to leave the hearing, the proceedings shall continue as if he were present; he shall be held in a nearby room and for all purposes shall be represented by defense counsel; but if the accusation is expanded pursuant to Article 376, the President shall order him to appear for the purposes of the corresponding notification.\n\nWhen the accused is at liberty, even if on bail, the court may order his detention to ensure the trial takes place.\n\nCompulsion\n\nArticle 363.- If it is necessary to conduct an identification procedure (reconocimiento) of the accused, he may be compelled to appear at the hearing by the public force.\n\nExtraordinary Postponement\n\nArticle 364.- In the event of the flight of the accused, the court shall order the postponement of the hearing and, as soon as he is detained, shall set a new hearing.\n\nPolice and Disciplinary Power\n\nArticle 365.- The President shall exercise police and disciplinary power in the hearing and may immediately correct infractions of the provisions of the following article, with a fine of up to five hundred colones convertible into arrest not to exceed eight days, at the President's discretion, without prejudice to expelling the offender from the courtroom.\n\nThe measures shall be ordered by the court when they affect the prosecutor, the parties, or defense counsel. If the accused is expelled, his defense counsel shall represent him for all purposes.\n\nObligations of Attendees\n\nArticle 366.- Those attending the hearing must remain respectful and silent; they may not carry weapons or other objects suitable for causing disturbance or offense, nor adopt intimidating, provocative, or undignified conduct, nor cause disturbances or express opinions or sentiments in any manner.\n\nOffense Committed in the Hearing\n\nArticle 367.- If a punishable act is committed in the hearing, the court shall order a record to be drawn up and the immediate detention of the presumed guilty party; he shall be placed at the disposal of the Prosecutor, to whom the copies and necessary background information shall be sent so that he may proceed accordingly.\n\nForm of Resolutions\n\nArticle 368.- During the hearing, resolutions shall be issued orally, and a record of them shall be made in the minutes.\n\nSECTION II\n\nActs of the Hearing\n\nDirection\n\nArticle 369.- The President shall direct the hearing, order the necessary readings, give legal warnings, administer oaths and receive statements, and moderate the discussion, preventing impertinent interventions or those that do not lead to the clarification of the truth, without thereby restricting the exercise of the accusation or the freedom of the defense.\n\nOpening\n\nArticle 370.- On the set day and time, the court shall convene in the Courtroom.\n\nAfter verifying the presence of the prosecutor, the parties, witnesses, experts (peritos), and interpreters who must participate, the President shall declare the hearing open, warning the accused to be attentive to what he will hear, and shall order the reading of the prosecutorial request and, where applicable, the order of referral.\n\nPreliminary Questions\n\nArticle 371.- Immediately after the hearing is opened for the first time, the nullities referred to in the second paragraph of Article 148 may be raised, under penalty of expiration.\n\nQuestions relating to lack of jurisdiction, joinder of trials, the admissibility or incapacity of witnesses, experts (peritos), or interpreters, and the presentation or request for documents, may be raised at the same opportunity with the same sanction, unless the possibility of proposing them arises only during the course of the hearing.\n\nProcessing of Incidental Matters\n\nArticle 372.- All incidental questions shall be dealt with in a single act, unless the court decides to handle them successively or defer any of them, as is convenient for the order of the proceedings.\n\nIn the discussion of incidental questions, the prosecutor and the defense counsel for each party shall speak only once, for the time established by the President.\n\nStatements of the Accused\n\nArticle 373.- After the opening of the hearing or after the incidental matters have been resolved in the sense that the trial must proceed, the President shall take a statement from the accused in accordance with Articles 275 and following, under penalty of nullity, and shall warn him that the hearing will continue even if he does not make a statement.\n\nIf the accused incurs in contradictions, which shall be pointed out to him, the President shall order the reading of the statements previously made by the accused before the investigating judges, before the Prosecutor, or before the Mayors (Alcaldes), provided that the rules of the investigation (instrucción) were observed.\n\nOnce he has made a statement regarding the act, questions aimed at clarifying his assertions may be put to him subsequently during the course of the hearing.\n\n( Text amended by Resolution of the Constitutional Chamber No. 323-92 of 16:00 hours on February 11, 1992, which partially annulled it ).\n\nStatement of Multiple Accused\n\nArticle 374.- If there are several accused, the President may remove from the courtroom those who are not making a statement, but after all statements have been received, he must summarily inform them of what occurred during their absence.\n\nPowers of the Accused\n\nArticle 375.- During the course of the hearing, the accused may make all statements he considers opportune – even if he had previously abstained – provided they relate to his defense. The President shall prevent any digression, and if it persists, he may remove him from the hearing.\n\nThe accused may also speak with his defense counsel, without the hearing being suspended for this reason; but he may not do so during his statement or before answering questions put to him. No suggestion whatsoever may be made to him (Article 366).\n\nExpansion of the Prosecutorial Request\n\nArticle 376.- If a fact emerges from the investigation (instrucción) or the hearing that constitutes a continuing offense or an aggravating circumstance not mentioned in the prosecutorial request or the order of referral, the Prosecutor may expand the accusation.\n\nIn such a case, regarding the new facts or circumstances attributed, the President shall proceed, under penalty of nullity, in accordance with the provisions of Articles 277 and 278, and shall inform the defense counsel of the accused that he has the right to request the suspension of the hearing to offer new evidence or prepare the defense.\n\nWhen this right is exercised, the court shall suspend the hearing for a term it shall fix at its discretion, according to the nature of the facts and the needs of the defense, without prejudice to the provisions of Article 361.\n\nThe new fact constituting the continuing offense or the aggravating circumstance that is the subject of the expansion shall be included in the accusation and the trial.\n\nReception of Evidence\n\nArticle 377.- After the statement of the accused, the President shall proceed to receive the evidence in the order indicated in the following articles, unless he considers it necessary to alter it.\n\nRules of the Investigation (Instrucción)\n\nArticle 378.- To the extent they are applicable and it is not provided otherwise, the rules of the investigation (instrucción) relating to the reception of evidence, and the provisions of Article 198, shall be observed.\n\nExpert Opinion (Dictamen Pericial)\n\nArticle 379.- The President shall have the substantial part of the expert opinion (dictamen) presented by the experts (peritos) read, and if they have been summoned, they shall answer the questions put to them under oath (Article 351).\n\nThe court may order the experts (peritos) to attend the acts of the hearing.\n\nWitnesses\n\nArticle 380.- Next, the President shall proceed to the examination of the witnesses in the order he deems convenient, but beginning with the victim (ofendido).\n\nBefore testifying, witnesses may not communicate with each other or with other persons, nor see, hear, or be informed of what occurs in the courtroom. After testifying, the President shall decide whether they shall remain incommunicado in the anterooms.\n\nExamination at Domicile\n\nArticle 381.- A witness or expert (perito) who fails to appear due to legitimate impediment may be examined, at the place where he is located, by a member of the court. The other members of the court, the prosecutor, and defense counsel may also attend. The attendance of the parties may be permitted when deemed necessary.\n\nIn any case, the record drawn up shall be read during the hearing.\n\nElements of Conviction\n\nArticle 382.- The seized elements of conviction shall be presented, as appropriate, to the parties and witnesses, who shall be invited to recognize them and to declare what is pertinent.\n\nInterrogation\n\nArticle 383.- The members of the court, the prosecutor, the parties, and defense counsel, with the consent of the President and at the opportune moment, may put questions to the parties, witnesses, experts (peritos), and interpreters.\n\nThe President shall reject any inadmissible question (95); his resolution may be appealed only before the same court (454 first part).\n\nReading of Witness Statements\n\nArticle 384.- Witness statements received in accordance with the rules of the investigation (instrucción) may only be read, under penalty of nullity, in the following cases:\n\n1) If the Public Prosecutor's Office and the parties express their conformity (351) or consent when a witness whose summons was ordered does not appear;\n2) If there are contradictions between them and those given during the hearing, or it is necessary to aid the memory of the witness;\n3) If the witness has died, is absent from the country, his residence is unknown, or he is disabled for any cause from testifying; and\n4) If the witness testified by means of a letter rogatory (exhorto) or report, provided that the testimony had been offered, or in accordance with Articles 353, 234, and 381.\n\n( The Constitutional Chamber, through resolutions No. 3990 of December 15, 1992, and No. 139 of January 12, 1993, declared unconstitutional \"...the action that the courts of the country have been taking through case law, of incorporating into the hearing the statement made during the investigation (instrucción) by one of the persons covered by the rule of Article 36 of the Political Constitution, when at the trial stage they avail themselves of their right to abstain from testifying.\" In the opposite case \"...in cases where said opposition is not recorded...said incorporation is indeed pertinent.\")\n\nReading of Records and Documents\n\nArticle 385.- The court may order, even on its own motion, the reading of the complaint and technical reports provided by auxiliary personnel of the Judicial Police; of the statements made by co-accused who have been acquitted, convicted, or are fugitives, if they appear as participants in the offense under investigation or another related offense; of the judicial records that were prepared in accordance with the rules of the investigation (instrucción); of the judicial records of another proceeding, criminal or civil, or of any other document.\n\nThe records of inspection, domiciliary search, personal search, and seizure that were carried out by officers or auxiliary personnel of the Judicial Police, in accordance with said rules, may also be read; but if they have been summoned as witnesses, the reading may only take place, under penalty of nullity, in the cases provided for in subsections 2 and 3 of the preceding article, unless the prosecutor and the parties consent.\n\nJudicial Inspection\n\nArticle 386.- If an inspection is indispensable for investigating the truth of the facts, the court may order it, even on its own motion, and shall carry it out in accordance with Article 381.\n\nEvidence for Better Provision\n\nArticle 387.- The court may order, even on its own motion, the reception of any evidence, if during the course of the hearing it becomes indispensable or manifestly useful for clarifying the truth. It may also summon the experts (peritos) if their expert opinions (dictámenes) prove insufficient; the necessary expert operations shall be carried out immediately in the same hearing, whenever possible.\n\nFalse Testimony\n\nArticle 388.- If a witness, expert (perito), or interpreter commits falsehood, the procedure shall be in accordance with Article 367.\n\nFinal Discussion\n\nArticle 389.- Once the reception of evidence is concluded, the President shall successively grant the floor to the civil plaintiff (actor civil), the prosecutor, and the defense counsel for the accused and the civil defendant, so that in this order they may present their closing arguments. Memorials may not be read except for the one presented by the civil plaintiff (actor civil) who is absent.\n\nThe civil plaintiff (actor civil) shall limit his argument to points concerning civil liability, in accordance with Article 67.\n\nIf two prosecutors or two defense counsel for the accused participate, all may speak, dividing their tasks.\n\nOnly the Public Prosecutor's Office and the defense counsel for the accused may reply; the latter shall have the last word.\n\nThe reply must be limited to refuting adverse arguments that had not previously been discussed.\n\nIn the event of manifest abuse of the floor, the President shall call the speaker to attention, and if he persists, the President may prudentially limit the time of the argument, taking into account the nature of the facts under consideration, the evidence received, and the issues to be resolved. Once the term has expired, the speaker must present his conclusions; the omission shall imply non-compliance with the function or unjustified abandonment of the defense (89 and 90).\n\nFinally, the President shall ask the accused if he has anything to say and shall close the hearing.\n\nCHAPTER III\n\nMinutes of the Hearing\n\nContent\n\nArticle 390.- The Clerk (Secretario) shall draw up minutes of the hearing, under penalty of nullity if he fails to do so.\n\nThe minutes shall contain:\n\n1) The place and date of the hearing, with mention of the time it began and ended, and of any suspensions ordered;\n2) The full name of the judges, prosecutors, defense counsel, and civil plaintiffs (actores civiles) or their representatives;\n3) The particulars of the accused and the name of the other parties;\n4) The full name of the witnesses, experts (peritos), and interpreters, with mention of the oath and a listing of the other evidentiary elements incorporated into the hearing;\n5) The requests and conclusions of the prosecutor and the parties;\n6) Other mentions prescribed by law, or those the President orders to be made, or those requested by the Prosecutor or the parties; and\n7) The signature of the members of the court, the Prosecutor, defense counsel, and the Clerk (Secretario), after reading. The civil plaintiff (actor civil) or representatives shall also sign, if they appear.\n\nThe absence or insufficiency of these details does not cause nullity, unless such nullity is expressly established by law.\n\nSummary or Transcript\n\nArticle 391.- When the court deems it convenient in cases of complex evidence, the Clerk (Secretario) shall summarize, at the end of each statement or expert opinion (dictamen), the substantial part that must be taken into account. The total or partial recording or verbatim transcription of the hearing may also be ordered.\n\nCHAPTER IV\n\nJudgment (Sentencia)\n\nDeliberation\n\nArticle 392.- Immediately after the hearing is concluded, under penalty of nullity, the judges who are participating shall retire to deliberate in secret session, which only the Clerk (Secretario) may attend.\n\nThe act shall not be suspended, under the same penalty, except in cases of force majeure or if one of the judges falls ill to the point of being unable to continue participating. The cause for the suspension shall be recorded and reported to the Court of Appeals. Regarding the term of the suspension, Article 361 shall apply.\n\nRules of Deliberation\n\nArticle 393.- The court shall resolve all the questions that were the subject of the trial, establishing them, if possible, in the following order: any deferred incidental questions (Article 372), those relating to the existence of the criminal act, with separation of the legally relevant circumstances, the participation of the accused, the legal classification and applicable penalty, the requested restitution, compensation, or reparation, and costs.\n\nThe questions raised shall be resolved successively, by majority vote, with the acts of the hearing being assessed according to the rules of sound criticism (sana crítica). The judges shall vote on each of them, regardless of the sense of their previous votes.\n\nIn case of doubt on questions of fact, the decision most favorable to the accused shall prevail.\n\nIf, in the vote on the applicable penalties, more than two opinions are expressed, the middle ground shall be applied.\n\nReopening of the Hearing\n\nArticle 394.- If, during the deliberation, the court deems it absolutely necessary to receive new evidence or expand upon the evidence already incorporated, in accordance with Article 387, it may order the reopening of the hearing for that purpose.\n\nThe discussion shall then be limited to the examination of the new elements of assessment provided.\n\nRequirements of the Judgment (Sentencia)\n\nArticle 395.- The judgment (sentencia) shall contain:\n\n1) The mention of the court, place, and date on which it is issued; the full name of the judges, prosecutors, parties, and defense counsel who participated in the hearing; the personal data of the accused; and a statement of the act that was the subject of the accusation;\n2) The vote of the judges on each of the questions raised during the deliberation, with a concise statement of the grounds of fact and law on which they are based, without prejudice to their specific adherence to the considerations and conclusions formulated by the judge who voted first;\n3) The precise and detailed determination of the fact that the court deems proven;\n4) The operative part, with mention of the legal provisions applied; and\n5) The signature of the judges; but if one of the members of the court cannot sign the judgment (sentencia) due to an impediment subsequent to the deliberation, this shall be recorded, and the judgment shall be valid without that signature.\n\nDrafting and Reading\n\nArticle 396.- The judgment (sentencia) must be drafted and signed immediately after the deliberation. Next, the court shall reconvene in the Courtroom, after the prosecutor, the parties, and their defense counsel are verbally summoned, and the document shall be read, under penalty of nullity, before those who appear.\n\nIf the complexity of the matter or the lateness of the hour makes it necessary to defer the drafting of the judgment (sentencia), at that time only its operative part shall be read, and a hearing for the full reading shall be set; this shall take place, under penalty of nullity, within a maximum period of three working days from the close of the hearing.\n\nThe full reading shall always serve as notification for those who participated in the hearing.\n\nJudgment (Sentencia) and Accusation\n\nArticle 397.- In the judgment (sentencia), the court may give the act a legal classification different from that in the prosecutorial request or the order for committal to trial, even if it must impose more severe penalties or security measures, provided that the offense does not fall under the jurisdiction of a higher court.\n\nIf it emerges from the hearing that the act is different from the one stated in the accusation, the court shall order the referral of the case to the prosecutor so that he may formulate a new requisitory.\n\nAcquittal\n\nArticle 398.- The acquittal judgment (sentencia) shall order, as applicable, the release of the accused and the cessation of the restrictions imposed provisionally, or the application of security measures to the non-imputable person (Article 320), or the requested restitution, compensation, or reparation (Article 11).\n\nConviction\n\nArticle 399.- The conviction judgment (sentencia) shall fix the corresponding penalties and security measures and shall resolve on the payment of costs.\n\nIt shall also provide, when the civil action has been exercised, the restitution of the object that is the subject of the offense, the compensation for the damages caused, and the manner in which the respective obligations must be met.\n\nHowever, the restitution of the material object of the offense may be ordered even if the action has not been filed.\n\nNullity\n\nArticle 400.- The judgment (sentencia) shall be null:\n\n1) If the accused is not sufficiently identified;\n2) If the statement of the punishable act that was the subject of the accusation is lacking, or the detailed determination of the act the court deems proven;\n3) When it is based on essential evidentiary means or elements not legally incorporated into the hearing;\n4) If the reasoning of the majority of the court is lacking or contradictory, or if the rules of rational sound criticism (sana crítica) were not observed therein, with respect to evidentiary means or elements of decisive value;\n5) When the operative part is lacking or incomplete in its essential elements; and\n6) If the date of the act or the signature of the judges is lacking, except as provided in the last part of Article 395.\n\nTITLE II\n\nSpecial Procedures\n\nCHAPTER I\n\nDirect Summons (Citación Directa)\n\nApplicability\n\nArticle 401.- The procedure shall be by direct summons (citación directa) in cases involving crimes of public action:\n\n1) When they are punishable by imprisonment of no more than three years or a non-custodial penalty;\n2) If they are committed during a judicial hearing and in the cases of Article 388; and\n3) If they are committed in flagrante delicto, even if their trial corresponds to a Higher Court (Tribunal Superior).\n\n(This last subsection was added by Article 5 of Law No. 7337 of May 5, 1993)\n\nExceptions\n\nArticle 402.- Notwithstanding the provisions of the preceding article, direct summons (citación directa) shall not apply:\n\n1) If it is a complex matter or the duration of the proceedings that must be carried out is evidently incompatible with the summary procedure;\n2) When provisional internment of the accused is appropriate (Article 296); and\n3) If there are obstacles based on constitutional privileges (Articles 171 et seq.) or it concerns offenses attributed to officials who administer justice.\n\nDiscrepancy\n\nArticle 403.- The accused may object to the applicability of the direct summons (citación directa) before the Investigating Judge, who shall request the proceedings and resolve immediately, without formal processing and without appeal.\n\nIf there is a discrepancy in this regard between the Prosecutor and the Judge, the incidental matter shall be resolved by the Court of Appeals, without formalities or any possible appeal, within a maximum term of twenty-four hours.\n\nForm\n\nArticle 404.- When direct summons (citación directa) is appropriate, the Prosecutor shall carry out a summary investigation (información sumaria) in accordance with Articles 169, 185, and 186, acting on his own initiative, based on a complaint or police communication, to gather the elements that will serve as the basis for his request; but the request for summons to trial (412) may be based on the police summary, except as provided by Article 413.\n\nThe acts may be carried out without needing to observe the rules of the investigation (instrucción), except for the statement of the accused, inspections, personal searches, and seizures, and the provisions of the following article.\n\nJurisdictional Guarantee\n\nArticle 405.- If the Prosecutor orders definitive and irreproducible acts, these must be carried out by the Investigating Judge under penalty of nullity, in accordance with Articles 191 and 192.\n\nSituation of the Accused\n\nArticle 406.- The Prosecutor may summon, detain, and interrogate the accused in accordance with the provisions of the investigation (instrucción), with Article 293 being applicable. He may also grant release from custody without any formalities.\n\nWhen the detention extends beyond twenty-four hours, the detainee may petition the Investigating Judge for his release, with or without bail. The judge's resolution shall be unappealable.\n\nDefense Counsel\n\nArticle 407.- The Prosecutor shall provide for the defense of the accused in accordance with Articles 83 and 189.\n\nDuration of the Summary Investigation (Información Sumaria)\n\nArticle 408.- The request for direct summons (citación directa) must be filed before the competent court within fifteen days from the detention of the accused; if he is at liberty, within one month of the start of the investigation (información).\n\nExtension or Conversion\n\nArticle 409.- Extension\n\nIf the pre-established term elapses without the request being filed, the Prosecutor shall immediately inform the Investigating Judge, indicating the specific evidentiary means and the reason why they have not been gathered, and shall request an extension of up to a maximum of six months. The judge may set a reasonable period not exceeding six months, and the resolution shall be unappealable. If the delay is unjustified, he shall notify the Attorney General (Fiscal General).\n\n(Thus amended by Article 14 of the Law on Judicial Reorganization No. 7728 of December 15, 1997, until the new Criminal Procedure Code approved by Law No. 7594 of April 10, 1996, enters into force. See Observations of this law)\n\nJurisdictional Control\n\nArticle 410.- Jurisdictional control\n\nWhen the extension provided for in the preceding article is granted and the accused is detained, the judge shall examine the appropriateness of the detention and order what is appropriate.\n\nIf the extension is denied or the new agreed term expires, the Prosecutor must formulate the request or petition appropriate according to the merits of the case.\n\n(Thus amended by Article 14 of the Law on Judicial Reorganization No. 7728 of December 15, 1997, until the new Criminal Procedure Code approved by Law No. 7594 of April 10, 1996, enters into force. See Observations of this law)\n\nValidity of Acts\n\nArticle 411.- Whenever the summary investigation (información sumaria) is converted into an investigation (instrucción), the acts carried out in accordance with the rules of the latter shall retain their validity.\n\nSummons to Trial (Citación a Juicio)\n\nArticle 412.- If the Prosecutor deems the trial appropriate, he shall ask the competent court to order the summons (citación) (349). The request shall be formulated in accordance with Article 341. Where applicable, the procedure shall be in accordance with the second part of Article 348.\n\nStatement of the Accused\n\nArticle 413.- A summons to trial (citación a juicio) may not be requested, under penalty of nullity, if a statement has not been taken from the accused.\n\nLack of Basis\n\nArticle 414.- If the Prosecutor deems there is no basis to request the summons to trial (citación a juicio), he shall ask the Investigating Judge for a dismissal or, proceeding by way of investigation (instrucción), to order an extraordinary extension.\n\nIn such a case, if the Judge does not agree, he shall proceed in accordance with the provisions of the first paragraph of Article 347.\n\n(The second paragraph was thus amended by Article 53 of the Organic Law of the Public Prosecutor's Office No. 7442 of October 25, 1994)\n\nCHAPTER II\n\nTrial before the Criminal Judge (Juez Penal)\n\nGeneral Rule\n\nArticle 415.- The Criminal Judge (Juez Penal) shall proceed in accordance with the rules of the ordinary trial (Articles 349 et seq.) except as provided in this chapter, and shall have the powers of the Trial Court (Tribunal de Juicio) and its President.\n\nTerms\n\nArticle 416.- The terms established by Articles 349 and 355 shall be five and three days, respectively.\n\nOath\n\nArticle 417.- The witnesses, experts (peritos), and interpreters who must participate in the hearing shall take an oath jointly, before the opening (370).\n\nOpening of the Hearing\n\nArticle 418.- The opening of the hearing shall be carried out without the need to read the prosecutorial request.\n\nThe judge shall inform the accused in detail of the act attributed to him and the evidence adduced against him.\n\nConfession\n\nArticle 419.- If the accused confesses his guilt in a detailed and straightforward manner, the reception of evidence aimed at proving it may be omitted, provided the judge, the prosecutor, and the defense counsel agree.\n\nFinal Discussion\n\nArticle 420.- The judge may set a prudential term for the presentation by the Prosecutor and defense counsel, taking into account the nature of the facts and the evidence received.\n\nTiming and Reading of the Judgment (Sentencia)\n\nArticle 421.- The judge shall issue the judgment (sentencia) immediately after closing the hearing, recording it in the minutes. If he retires to deliberate (392), the second subsection of Article 396 shall apply.\n\n(Thus amended by Article 3 of Law No. 7337 of May 5, 1993)\n\nJudgment (Sentencia) and Action\n\nArticle 422.- REPEALED.\n\n( Repealed by Article 1 of Law No. 6182 of December 12, 1977 )\n\nCHAPTER III\n\nTrial of Misdemeanors and Infractions (Faltas y Contravenciones)\n\nTrial in Case of Admission of Guilt\n\nArticle 423.- To try misdemeanors and infractions (faltas y contravenciones), the Mayor (Alcalde) shall hear the victim (ofendido) or the reporting authority and the accused immediately. If the latter admits guilt and no further proceedings are deemed necessary, the Mayor (Alcalde) shall issue the corresponding resolution, in the form of an order (auto), applying the penalty, if applicable, and ordering the confiscation or restitution of the seized item.\n\nTrial in Case of Non-Admission of Guilt\n\nArticle 424.- When the accused does not admit his guilt or other proceedings are necessary, the Mayor (Alcalde) shall immediately summon the accused, the victim (ofendido), the reporting authority, and any available witnesses to an oral and public trial.\n\nIn the hearing, he shall briefly hear those appearing and shall immediately issue the respective resolution, in the form of minutes, acquitting or convicting.\n\n( The Constitutional Chamber, through resolution No. 408-92 of 3:00 p.m. on February 18, 1992, declared unconstitutional the interpretation of the second paragraph of this article, whereby: \"the trial of defendants for misdemeanors in absentia is permitted.\" In another sense, this Chamber, through resolution No. 7550-94 of 4:45 p.m. on December 22, 1994, established that: \"This article, in its phrase 'in the form of a record (en forma de acta)', is not considered unconstitutional, provided that the judgment is issued with the proper grounds required by law.\")\n\nPostponement of hearing\n\nArticle 425.- The Mayor (Alcalde) may postpone the hearing for a term not exceeding three days, on his own motion or at the request of the defendant (imputado), to prepare the evidence.\n\n( Text modified by Constitutional Chamber Resolution No. 7550-94 of 4:45 p.m. on December 22, 1994).\n\nAppeals (Recursos)\n\nArticle 426.- The judgment issued in this type of trial shall have no appeal whatsoever.\n\nAgainst interlocutory orders (autos), a motion to revoke (revocatoria) shall be admissible if filed within twenty-four hours following notification.\n\nProcedures in remote locations\n\nArticle 427.- In communities distant from the seat of a Mayor's Office (Alcaldía), the victim (ofendido) may report the act to the respective cantonal or district delegate of the Rural Assistance Guard (Guardia de Asistencia Rural), or these may proceed on their own initiative. In these cases, if the defendant (imputado) confesses, the record (acta) shall be sent to the respective Mayor (Alcalde) for the issuance of the corresponding resolution.\n\nIf the defendant (imputado) does not acknowledge the act, he shall have a term of twenty-four hours to present his exculpatory evidence, and once this evidence and the incriminating evidence are received, the proceedings (diligencias) shall be sent as soon as possible to the Mayor (Alcalde) to proceed in accordance with the preceding articles.\n\nBut if an oral and public trial cannot be held due to the non-appearance of the interested parties (interesados), he may rule according to the merits of the evidence contained in the case file (autos).\n\n( The Constitutional Chamber, through resolution No. 7550-94 of 4:45 p.m. on December 22, 1994, interpreted the word \"interested parties (interesados)\" in this article to mean that the term \"only includes the victim (ofendido) or the authority that made the report and not the accused (acusado).\")\n\nCHAPTER IV\n\nTrial for Private Action Offense (Delito de Acción Privada)\n\nSECTION I\n\nPrivate Complaint (Querella)\n\nRight to private complaint (querella)\n\nArticle 428.- Any person with civil capacity who claims to be victimized (ofendida) by a private action offense (delito de acción privada) shall have the right to file a private complaint (querella) before the competent Trial Court (Tribunal de Juicio) and to jointly exercise the civil action for damages (acción civil resarcitoria).\n\nThe legal representative of an incapacitated person shall have the same right for offenses committed to the detriment of the latter.\n\nUnity of representation\n\nArticle 429.- When there are several private complainants (querellantes), they must act under a single representation, which shall be ordered on the court's own motion if they do not agree.\n\nJoinder (acumulación) of causes\n\nArticle 430.- The joinder (acumulación) of causes for private action offenses (delitos de acción privada) shall be governed by the common provisions, and may be proceeded with in cases of reciprocal slander (calumnia), injury (injuria), or defamation (difamación); but they shall not be joined (acumularán) with those initiated for public action offenses (delitos de acción pública).\n\nForm and content of the private complaint (querella)\n\nArticle 431.- The private complaint (querella) shall be filed personally or by an agent (mandatario) with special power of attorney, in writing with one copy for each accused (querellado), and shall state, under penalty of inadmissibility:\n\n1) The name, surnames, and domicile of the private complainant (querellante) and, where applicable, those of the agent (mandatario);\n\n2) The name, surnames, and domicile of the accused (querellado), or if unknown, any description serving to identify them;\n\n3) A clear, precise, and detailed account of the act, indicating the place, date, and time it was committed, if known;\n\n4) If the civil action is exercised, the specific request for the reparations sought, in accordance with Article 57;\n\n5) The evidence offered, accompanied by:\n\na) The list of witnesses, indicating their name, surnames, profession, domicile, and the facts about which they are to be examined; and\n\nb) When the private complaint (querella) concerns slanders (calumnias), injuries (injurias), or defamations (difamaciones), the document that, in the judgment of the complainant (accionante), contains them, if it is possible to present it;\n\n6) The signature of the private complainant (querellante), when filed personally, or if he does not know how or is unable to sign, that of another person at his request, who must do so before the Secretary (Secretario), or duly authenticated by an attorney.\n\nThe private complaint (querella) shall be rejected in the cases provided for in Article 188; but if it refers to a public action offense (delito de acción pública), it shall be forwarded to the Prosecuting Attorney (Agente Fiscal).\n\nResponsibility of the private complainant (querellante)\n\nArticle 432.- The private complainant (querellante) shall be subject to the jurisdiction of the court in everything related to the trial promoted by him and its legal consequences.\n\nExpress withdrawal (desistimiento)\n\nArticle 433.- The private complainant (querellante) may withdraw (desistir) at any stage of the trial but shall remain subject to liability for his prior acts.\n\nTacit withdrawal (desistimiento)\n\nArticle 434.- The private action (acción privada) shall be considered withdrawn (desistida):\n\n1) If the proceeding is paralyzed for one month due to inactivity of the private complainant (querellante) or his agent (mandatario), and they do not pursue it within three days of being notified of the order (decreto), which shall be issued even on the court's own motion, warning them of the meaning of their silence;\n\n2) When the private complainant (querellante) or his agent (mandatario) does not appear at the conciliation hearing (audiencia de conciliación) or the debate (debate), without just cause, which they must prove before its commencement, if possible, or otherwise, within forty-eight hours of the date set for it; and\n\n3) When, after the death or incapacitation of the private complainant (querellante), none of his heirs or legal representatives appear to continue the action after three months from the occurrence of the death or incapacitation.\n\nEffects of withdrawal (desistimiento)\n\nArticle 435.- When the court declares the criminal claim (pretensión penal) extinguished by withdrawal (desistimiento) of the private complainant (querellante), it shall dismiss (sobreseerá) the case and impose the costs (costas) on him, unless the parties had agreed otherwise in this regard.\n\nSECTION II\n\nProcedure\n\nConciliation hearing (audiencia de conciliación)\n\nArticle 436.- Once the private complaint (querella) is filed, the President of the Court (Presidente del Tribunal) shall summon the parties to a conciliation hearing (audiencia de conciliación), sending a copy of the complaint to the accused (querellado). Defense attorneys (defensores) may attend the hearing. When the accused (querellado) does not appear, the trial shall proceed.\n\nPreliminary investigation\n\nArticle 437.- When the private complainant (querellante) does not know the name, surnames, or domicile of the perpetrator of the act, or when documents not in his possession must be added to the process, a preliminary investigation may be ordered to identify the accused (querellado) or to obtain the documentation.\n\nConciliation and retraction (retractación)\n\nArticle 438.- When the parties reach a conciliation (concilien) at the hearing or at any stage of the trial, the case shall be dismissed (sobreseerá) and the respective costs (costas) shall be borne by each party, unless they agree otherwise. In the case of injury (injuria), slander (calumnia), or defamation (difamación), if the accused (querellado) retracts (retractare) at the hearing or when answering the private complaint (querella), the case shall be dismissed (sobreseída) and the costs (costas) shall be borne by him. The retraction (retractación) shall be published at the request of the private complainant (querellante), in the manner the court deems appropriate.\n\n( As amended by Article 4 of Law No. 5761 of August 7, 1975 ).\n\nDetention and seizure (embargo)\n\nArticle 439.- The court may order the pretrial detention (prisión preventiva) of the accused (querellado), following a summary proceeding (información sumaria) and after receiving his statement, only when, in addition to meeting the requirements set forth in Articles 286 and 291, there are serious grounds to believe that he will try to evade the action of justice.\n\nWhen the private complainant (querellante) exercises the civil action, he may request the seizure (embargo) of the assets of the accused (querellado), regarding which the provisions of the Code of Civil Procedure (Código de Procedimientos Civiles) shall apply, without the need to make any deposit.\n\nThe seizure order (decreto de embargo) shall be communicated to the Public Registry (Registro Público) for its annotation, without incurring fees (derechos). This annotation shall indicate that the property or properties are subject to the civil liability arising from the offense, without the need to carry out the sequestration (secuestro) proceeding.\n\nSummons to trial\n\nArticle 440.- If the accused (querellado) does not appear at the conciliation hearing (audiencia de conciliación) or if conciliation or retraction (retractación) does not occur, he shall be summoned so that, within a term of ten days, he appears for trial and offers evidence in accordance with Article 431, subsection 5), without prejudice to the provisions set forth in the following article.\n\nPreliminary exceptions (excepciones)\n\nArticle 441.- During the predetermined term, the accused (querellado) may raise preliminary exceptions (excepciones previas), in accordance with Title VII of Book Two, including the lack of legal standing (falta de personería).\n\nSetting of the hearing\n\nArticle 442.- Once the term provided for in Article 436 has expired, or the preliminary exceptions (excepciones) are resolved in the sense of continuing the trial, the day and time for the debate (debate) shall be set in accordance with Article 354, and the private complainant (querellante) shall advance, where applicable, the funds referred to in Article 358.\n\nDebate (debate)\n\nArticle 443.- The debate (debate) shall be conducted in accordance with the common provisions. The private complainant (querellante) shall have the powers and obligations corresponding to the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público); he may be questioned, but shall not be required to take an oath.\n\nNon-appearance of the accused (querellado)\n\nArticle 444.- If the accused (querellado) or his representative does not appear at the debate (debate), the procedure shall follow the form established in Articles 362 and 364.\n\nExecution\n\nArticle 445.- The judgment shall be executed in accordance with the common provisions. In a trial for slanders (calumnias), injuries (injurias), or defamation (difamación), the publication of the judgment at the expense of the losing party may be ordered, at the request of a party.\n\nAppeals (recursos)\n\nArticle 446.- The common rules shall apply regarding appeals (recursos).\n\nBOOK FOUR\n\nAPPEALS (RECURSOS)\n\nTITLE I\n\nGeneral Provisions\n\nGeneral Rules\n\nArticle 447.- Judicial resolutions shall be appealable (recurribles) only through the means and in the cases expressly established.\n\nThe right to appeal (recurrir) shall belong only to the person to whom it is expressly granted. When the law does not distinguish among the various litigating parties, the appeal (recurso) may be filed by any of them.\n\nAppeals (recursos) of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público)\n\nArticle 448.- In the cases established by law, the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) may appeal (recurrir) even in favor of the defendant (imputado); or by virtue of the decision of the hierarchical superior, notwithstanding the contrary opinion it had previously issued.\n\nAppeals (recursos) of the defendant (imputado)\n\nArticle 449.- The defendant (imputado) may challenge (impugnar) the dismissal judgment (sentencia de sobreseimiento) or the acquittal judgment when it imposes a security measure (medida de seguridad); or solely the provisions contained in the conviction judgment regarding restitution or compensation for damages (resarcimiento de los daños).\n\nAppeals (recursos) in favor of the defendant (imputado) may be brought by him or his defense attorney (defensor), and if he is a minor, by the person exercising parental authority (patria potestad), guardian (guardador), or tutor (tutor), even if these persons have no right to be notified of the resolution.\n\nAppeals (recursos) of the civil plaintiff (actor civil)\n\nArticle 450.- The civil plaintiff (actor civil) may appeal (recurrir) against resolutions only insofar as it concerns the action filed by him.\n\n( Text modified by Constitutional Chamber Resolution No. 5751-93 of 2:39 p.m. on November 9, 1993, clarified by Resolution No. 609-I-95 of 8:30 a.m. on December 22, 1995, which is found in the S.L.V. under No. 9609-95).\n\nAppeals (recursos) of the civil defendant (demandado civil)\n\nArticle 451.- The civil defendant (demandado civil) may appeal (recurrir) against the judgment declaring his liability, if the appeal (recurso) of the defendant (imputado) is admissible, even if the latter does not challenge it, waives the appeal, or withdraws.\n\nConditions for filing\n\nArticle 452.- Appeals (recursos) must be filed, under penalty of inadmissibility, within the conditions of time and form as determined, with specific indication of the points of the decision being challenged (impugnados).\n\nAdhesion (adhesión)\n\nArticle 453.- A person having the right to appeal (recurrir) may adhere (adherirse), within the term of summons (emplazamiento), to the appeal (recurso) granted to another, provided that he expresses, under penalty of inadmissibility, the grounds on which it is based.\n\nAppeals (recursos) during the trial\n\nArticle 454.- During the trial, only the motion to revoke (recurso de revocatoria) is appropriate, which shall be resolved immediately when filed during the debate (debate), without suspending it.\n\nOther appeals (recursos) may only be brought together with the challenge (impugnación) of the judgment, provided that an express reservation was made immediately after the ruling (proveído).\n\nWhen the judgment is unappealable (irrecurrible), so too shall be the challenged resolution.\n\nExtensive effect\n\nArticle 455.- When the offense being tried appears to have been committed by several co-defendants (coimputados), the appeal (recurso) filed by one of them shall also benefit the others, unless it is based on exclusively personal grounds.\n\nIn the case of a joinder (acumulación) of causes for different offenses, the appeal (recurso) brought by one defendant (imputado) shall benefit all, provided that it is based on the non-observance of procedural rules affecting them and not on exclusively personal grounds.\n\nThe appeal (recurso) of the civil defendant (demandado civil) shall also benefit the defendant (imputado), when the civil defendant alleges the non-existence of the act, or denies that it constitutes an offense or that the defendant committed it, or maintains that the punitive claim (pretención represiva) has been extinguished, or that the criminal action could not be initiated or cannot continue.\n\nSuspensive effect\n\nArticle 456.- The resolution shall not be executed during the term for appeal (recurso) and while the appeal is being processed, unless there is a legal provision to the contrary.\n\nWithdrawal (desistimiento)\n\nArticle 457.- The Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) may withdraw (desistir) from its appeals (recursos), in a reasoned opinion (dictamen fundado), even if they were filed by a lower-ranking representative.\n\nThe parties may also withdraw (desistir) from the appeals (recursos) brought by them or their defense attorneys (defensores) without harming the other appellants (recurrentes) or those adhering (adherentes), but shall bear the costs (costas).\n\nTo withdraw (desistir) from an appeal (recurso), the defense attorney (defensor) must have express mandate from his client (representado).\n\nInadmissibility and rejection\n\nArticle 458.- The appeal (recurso) shall not be granted by the court that issued the challenged resolution when the resolution is unappealable (irrecurrible) or the appeal was not filed within the time and form prescribed by law, for the reasons provided by law, and by the person entitled to do so.\n\nIf the appeal (recurso) was granted erroneously, the Appellate Court (Tribunal de Alzada) must declare it so, without ruling on the merits (fondo).\n\nIt may also reject the appeal (recurso) if it is manifestly improper.\n\nJurisdiction of the Appellate Court (Tribunal de Alzada)\n\nArticle 459.- The appeal (recurso) shall confer jurisdiction (conocimiento) over the process upon the Appellate Court (Tribunal de Alzada) only as to the points of the resolution to which the grievances (agravios) refer.\n\nAppeals (recursos) filed by the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) shall allow modification or revocation of the resolution even in favor of the defendant (imputado).\n\nWhen the appeal has been filed only by the defendant (imputado) or in his favor, the resolution may not be modified to his detriment, regarding the type or amount of the penalty nor the benefits granted.\n\nTITLE II\n\nMotion to Revoke (Revocatoria)\n\nAvailability\n\nArticle 460.- The motion to revoke (recurso de revocatoria) shall be available only against interlocutory orders (autos) that resolve, without a full proceeding, an incidental matter or article of the process, so that the same court that issued them may revoke or modify them by contrary authority (contrario imperio).\n\nProcedure\n\nArticle 461.- This appeal (recurso) shall be filed within three days, by a written submission stating the grounds. The judge shall resolve it by interlocutory order (auto), after hearing the interested parties (interesados).\n\nEffects\n\nArticle 462.- The resulting resolution shall become final (hará ejecutoria), unless the appeal (recurso) had been filed together with a subsidiary appeal (apelación subsidiaria) and the latter is admissible, or when, upon deciding on the motion to revoke (revocatoria), a new resolution is issued.\n\nThis appeal (recurso) shall have a suspensive effect only when the appealed resolution is subject to appeal (apelable) with such effect.\n\nTITLE III\n\nAppeal (Apelación)\n\nAppealable resolutions (resoluciones apelables)\n\nArticle 463.- The recourse of appeal (apelación) shall be available against the resolutions of the investigating judges (jueces encargados de la instrucción), provided that they are expressly declared appealable (apelables) or that they cause irreparable harm (gravamen irreparable).\n\nFiling\n\nArticle 464.- This appeal (recurso) must be filed in writing before the same court that issued the resolution, and, unless otherwise provided, within a term of three days. When the Appellate Court (Tribunal de Alzada) resides in another city, the party must set a new domicile (126), under penalty of inadmissibility.\n\nThe Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) must state the grounds for the appeal (recurso).\n\n( The Constitutional Chamber, through resolution No. 5226-94 of 3:03 p.m. on September 13, 1994, interpreted this article to mean that: \"... before declaring the appeal (recurso de apelación) inadmissible due to omission of indicating a place for notifications, the Judge must warn the appellant (recurrente) to correct the error.\")\n\nSummons (emplazamiento)\n\nArticle 465.- Once the appeal (recurso) is granted, the interested parties (interesados) shall be summoned (emplazará) to appear before the Appellate Court (Tribunal de Alzada) within three days, counting from when the proceedings (actuaciones) are received. The period shall be up to eight days when that court resides in another city.\n\n( The Constitutional Chamber, through resolution No. 52-91 of 4:00 p.m. on January 8, 1991, declared that this article is not unconstitutional \"... insofar as it is interpreted that the term of summons (emplazamiento) shall begin to run on the day following the receipt of the file (expediente) by the superior court.\")\n\nElevation of proceedings (actuaciones)\n\nArticle 466.- When the dismissal judgment (sentencia de sobreseimiento) is challenged, the file (expediente) shall be elevated immediately after the last notification. If the appeal (apelación) arises in an incidental matter, its proceedings (actuaciones) shall be elevated. In other cases, only a certified copy (testimonio) of the relevant acts shall be sent.\n\nNevertheless, the Court of Appeals (Tribunal de Apelaciones) may require the main file (expediente principal), for a period not exceeding five days.\n\nProsecutor's opinion (dictamen fiscal)\n\nArticle 467.- When the appeal (recurso) has been filed by the Prosecuting Attorney (Agente Fiscal), the Prosecutor (Fiscal) of the Court of Appeals shall be heard as soon as the proceedings (actuaciones) are received, so that he may state whether or not he maintains it. His silence shall not imply withdrawal (desistimiento), without prejudice to the corresponding disciplinary sanction.\n\nWhen the prosecutor (fiscal) withdraws (desista) and there is no other appellant (apelante) or adhering party (adherente), the proceedings (actuaciones) shall be returned immediately, by decree (providencia).\n\nDefault of appeal (deserción)\n\nArticle 468.- The appellant (apelante) may appear in writing before the proceedings (actuaciones) are received by the Court of Appeals (Tribunal de Apelaciones), or may send it by certified mail with return receipt requested if the lower court resides in another city. The Secretary (Secretario) shall reserve the writing and add it to the proceedings (actuaciones) once they are received.\n\n( Partially annulled by Constitutional Chamber Resolution No. 52-91 of 4:00 p.m. on January 8, 1991.\n\nNote: the annulled phrase read as follows: \"if the appellant party does not appear within the term of summons (emplazamiento) and no adhesion (adhesión) is produced, the appeal (recurso) shall be declared in default (desierto) on the court's own motion, returning the proceedings (actuaciones), except in the case of consultation.\")\n\nHearing\n\nArticle 469.- When the appeal (recurso) is maintained or an adhesion (adhesión) occurs, and the court does not declare them inadmissible (458), the President shall set a hearing within an interval not exceeding five days, so that the interested parties (interesados) may report on their claims. The act shall be conducted orally when any of them requests it upon notification of the respective decree (providencia).\n\nResolution\n\nArticle 470.- The court shall render a ruling within three days from the hearing, and shall return the proceedings (actuaciones) immediately.\n\nTITLE IV\n\nCassation (Casación)\n\nCHAPTER I\n\nAvailability\n\nGrounds\n\nArticle 471.- The recourse of cassation (casación) may be filed on the following grounds:\n\n1) Non-observance or erroneous application of the substantive law; and\n\n2) Non-observance of the rules that this Code establishes under penalty of inadmissibility, expiration (caducidad), or nullity (nulidad), provided that, with the exception of cases of absolute nullity (nulidad absoluta) (article 146, second subsection), the appellant (recurrente) had timely requested the correction of the defect, if it was possible, or had stated his intention to appeal in cassation (recurrir en casación).\n\nAppealable resolutions (resoluciones recurribles)\n\nArticle 472.- In addition to the cases specially provided for by law and with the limitations established in the following articles, this recourse may only be brought against final judgments (sentencias definitivas) or the interlocutory orders (autos) that terminate the action or the penalty, or make it impossible for them to continue, or deny the extinction of the penalty.\n\nAppeals (recursos) of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público)\n\nArticle 473.- The Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) may file the appeal against:\n\n1) The dismissal judgment (sentencia de sobreseimiento), confirmed by the Court of Appeals (Tribunal de Apelación), or issued in sole instance by the Trial Court (Tribunal de Juicio).\n\n(Text modified by Constitutional Chamber Resolution No. 1193-95 of 9:18 a.m. on March 3, 1995).\n\n2) The acquittal judgment (sentencia absolutoria) of the Trial Court (Tribunal de Juicio), or of the criminal judge (juez penal).\n\n(Text modified by Constitutional Chamber Resolution No. 1193-95 of 9:18 a.m. on March 3, 1995).\n\n3) The conviction judgment (sentencia condenatoria) issued by the Trial Court (Tribunal de Juicio), or the conviction judgment issued by the Criminal Judge (Juez Penal).\n\n(Text modified by Constitutional Chamber Resolution No. 1193-95 of 9:18 a.m. on March 3, 1995).\n\n4) The interlocutory orders (autos) mentioned in the preceding article; and\n\n5) The judgment resolving the civil action for damages (acción resarcitoria), if the civil plaintiff (actor civil) could have appealed (recurrir) (475).\n\nAppeals (recursos) of the defendant (imputado)\n\nArticle 474.- The defendant (imputado) may file the appeal against:\n\n1.- Any conviction judgment (sentencia condenatoria) for an offense (delito).\n\n2.- The dismissal judgment (sentencia de sobreseimiento) or acquittal judgment that imposes a therapeutic security measure (medida curativa de seguridad) for an indeterminate time.\n\n3.- The interlocutory orders (autos) denying the extinction of the penalty.\n\n4.- The resolutions imposing a security measure (medida de seguridad).\n\n(As amended by Article 3 of Law No. 7337 of May 5, 1993)\n\nAppeal (recurso) of the civil plaintiff (actor civil)\n\nArticle 475.- The civil plaintiff (actor civil) may appeal (recurrir) the judgment of the Trial Court (Tribunal del Juicio) or the Criminal Judge (Juez Penal), provided that his grievance (agravio) exceeds ten thousand colones in the first case and three thousand colones in the second case.\n\nTo determine the grievance (agravio), the amount of the lawsuit (demanda) and the judgment shall be taken into account; but when the former appears manifestly exaggerated for the purpose of making the appeal (recurso) admissible, the latter may be dismissed by the Criminal Cassation Chamber (Sala de Casación Penal) without ruling on the merits (fondo).\n\nAppeals (recursos) of the civil defendant (demandado civil)\n\nArticle 476.- The civil defendant (demandado civil) may appeal in cassation (recurrir en casación), in accordance with Article 451, when the defendant (imputado) may do so.\n\nCHAPTER II\n\nProcedure\n\nFiling\n\nArticle 477.- The recourse of cassation (casación) shall be filed before the court that issued the resolution within a period of fifteen days from notification, by authenticated writing which shall concretely cite the legal provisions considered violated or erroneously applied and shall express what the claim (pretensión) is.\n\nEach ground (motivo) must be indicated separately with its supporting arguments. Outside of this opportunity, no other ground may be adduced.\n\n(The Constitutional Chamber, through resolution No. 3221 of July 13, 1993, established that the authentication requirement contained in this article is not in itself unconstitutional, but clarified that: \"... it must be interpreted that in the event the authentication of the defendant's (imputado) signature by an attorney has been omitted, its correction must be required within a reasonable time, in order to guarantee the principles of defense, reasonableness, and access to justice.\")\n\nRuling (proveído)\n\nArticle 478.- The court shall issue the appropriate ruling (proveído), within three days, in accordance with Articles 452, 458, and 477.\n\nWhen the appeal (recurso) is granted, the procedure shall follow Articles 465 and 466, elevating the file (expediente) to the Criminal Cassation Chamber (Sala de Casación Penal); but the term for summons (emplazamiento) shall be five or ten days, depending on the seat of the sentencing court.\n\nProcedure\n\nArticle 479.- Regarding the procedure before the Criminal Cassation Chamber (Sala de Casación Penal), Articles 458, second part, 467, 468, and 469 shall apply, plus the term set by the latter shall be ten days.\n\nDebate (debate)\n\nArticle 480.- When appropriate, the debate (debate) shall take place on the set day and at the opportune moment, with the attendance of all members of the Court who must issue judgment, and the Prosecutor (Fiscal).\n\nIt shall not be necessary for all the attorneys of the parties to attend and speak.\n\nThe floor shall be granted first to the defense attorney (defensor) of the appellant (recurrente). When the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) has also appealed, its representative shall speak first.\n\nRebuttals (réplicas) shall not be admitted; but the attorneys of the parties may present, before the deliberation, brief written notes.\n\nTo the extent applicable, Articles 359, 360, 365, 366, 369, and 467 shall govern.\n\nDeliberation\n\nArticle 481.- After the hearing, the judges shall meet to deliberate in accordance with Article 392, and to the extent applicable, Article 393 shall be observed.\n\nHowever, due to the importance of the issues to be resolved or the lateness of the hour, the deliberation may be deferred to another date. The President of the Chamber (Presidente de la Sala) may set the study time for each member of the court.\n\nThe judgment shall be issued within a term of twenty days, in accordance, as pertinent, with Articles 395 and 396, except for the second part of the latter.\n\nCassation (casación) for violation of the law\n\nArticle 482.- If the challenged resolution violated or erroneously applied the substantive law, the court shall quash (casará) it and resolve the case in accordance with the applicable law; but it shall proceed in accordance with the following article, even on its own motion, when subsection 4) of Article 395 has not been observed.\n\nTotal or partial annulment\n\nArticle 483.- In the case of Article 471, subsection 2), the court shall annul (anulará) the challenged resolution, the debate (debate) on which it was based, or the acts carried out irregularly, and shall remit the process to the competent court for the new proceeding (sustanciación) it determines.\n\nWhen it does not annul all the provisions of the resolution, the court shall establish which part of it remains firm because it does not depend on, nor is essentially connected with, the annulled part.\n\nRectification\n\nArticle 484.- Errors of law in the reasoning (fundamentación) of the challenged judgment, which have not influenced the operative part (parte resolutiva), shall not annul it, but must be corrected.\n\nMaterial errors in the designation or the calculation of the penalties shall also be corrected.\n\nFreedom of the defendant (imputado)\n\nArticle 485.- When, as a result of the judgment, the detention of the defendant (imputado) must cease, the Criminal Cassation Chamber (Sala de Casación Penal) shall directly order his release.\n\nCHAPTER III\n\nComplaint Appeal (Recurso de Queja)\n\nAvailability\n\nArticle 486.- When an appeal (recurso) admissible before another court is improperly denied, the appellant (recurrente) may file a complaint (queja) before that court, so that it may declare the appeal wrongly denied.\n\nProcedure\n\nArticle 487.- The complaint (queja) shall be filed in writing within a term of two to four days - depending on whether the acting courts reside or not in the same city - from when the denial resolution was notified. Immediately thereafter, a report shall be requested from the court that issued it, which shall provide it within a maximum period of three days, remitting the file (expediente) if it is not indispensable for carrying out non-deferrable investigative acts.\n\nWhen necessary for better resolution (mejor proveer), the court may require the file (expediente), which shall be returned without delay.\n\nResolution\n\nArticle 488.- The court shall rule by interlocutory order (auto), within a period not exceeding five days from the receipt of the report or the file (expediente).\n\nEffects\n\nArticle 489.- If the complaint on grounds of fact (recurso de hecho) is rejected, the proceedings (actuaciones) shall be returned without further procedure to the court of origin; otherwise, the appeal (recurso) shall be granted and the proceedings (actuaciones) returned so that the court may summon (emplace) the parties and proceed accordingly.\n\nCHAPTER IV\n\nReview (Revisión)\n\nAvailability\n\nArticle 490.- Review (revisión) shall be available at any time and in favor of the convict (condenado), against final judgments (sentencias firmes), in the following cases:\n\n1) When the facts taken as the basis for the conviction are irreconcilable with those established by another final criminal judgment (sentencia penal firme);\n\n2) When the challenged judgment was based on documentary or testimonial evidence whose falsity has been declared in a subsequent final ruling (fallo posterior firme);\n\n3) If the conviction judgment (sentencia condenatoria) was pronounced as a consequence of prevarication (prevaricato), bribery (cohecho), violence, or other fraudulent machination (maquinación fraudulenta), the existence of which has been declared in a subsequent final ruling;\n\n4) When, after the conviction, new facts or elements of evidence arise that, alone or combined with those already examined in the process, make it evident that the act did not exist, that the convict did not commit it, or that the act committed fits a more favorable rule; and\n\n5) If a more benign criminal law should be applied retroactively.\n\n6) When it was not imposed through due process or the opportunity for defense.\n\n(Subsection added by Article 112 of Law No. 7135 of October 11, 1989).\n\n(The Constitutional Chamber has referred to the admissibility of the Motion for Review (Recurso de Revisión) against final judgments in which due process was violated. Such have been the cases in which criteria such as \"fundamental rejection of evidence for the defense without proper reasoning; convictions of the accused based on a means of evidence declared unconstitutional; having prevented the assistance of counsel; imposition of a penalty on a person lacking criminal capacity; evaluation of evidence violating the rules of sound criticism; judgments lacking reasoning for being illogical or unreasonable in the elements upon which they rely; the non-observance of peremptory procedural deadlines; principle of the lawful judge\", etc., have been invoked. Among many others, resolutions No. 0873 of February 11, 1994, No. 0245 of January 19, 1993, No. 3679 of July 30, 1993, No. 3148 of June 28, 1994, No. 3387 of June 28, 1995, No. 2406 of May 21, 1996, No. 1670 of March 19, 1997, may be cited. See also the copious resolutions in the module of Acciones y Resoluciones Constitucionales).\n\nWho May File It\n\n    Article 491.- The following may file a review:\n\n1) The sentenced person, or, if incapacitated, their legal representative;\n\n2) The spouse, ascendants, descendants, or siblings, if the sentenced person has died; and\n\n3) The Public Prosecutor's Office (Ministerio Público).\n\nFiling\n\n    Article 492.- The motion for review shall be filed, personally or through a defense attorney, in a writing that must contain, under penalty of inadmissibility, the specific reference to the grounds on which it is based and the applicable legal provisions.\n\n    In the cases provided for in subsections 1), 2), and 3) of Article 490, under the same sanction, a copy of the pertinent judgment shall be attached; but if, in the case of subsection 3), the criminal claim has been extinguished or the action cannot proceed, the appellant must indicate the evidence demonstrating the crime in question.\n\nProcedure\n\n    Article 493.- In the processing of the motion for review, the rules established for the cassation appeal (recurso de casación) shall be observed insofar as they are applicable.\n\n    The court may order all investigations and proceedings it deems useful and delegate their execution to one of its members.\n\nSuspensive Effect\n\n    Article 494.- During the processing of the motion, the court may suspend the execution of the appealed judgment and order the provisional release of the accused, with or without bail.\n\nAnnulment or Review\n\n    Article 495.- The court, upon resolving the review, may annul the judgment or judgments, remanding for a new trial when the case requires it, or directly pronounce the judgment appropriate in law.\n\nRemand\n\n    Article 496.- If a remand for a new trial is ordered, none of the judges who heard the previous trial may participate in it.\n\n    In the new trial, an acquittal cannot be granted as a consequence of a new assessment of the same facts from the first trial, disregarding the grounds that made the review admissible.\n\nRestitution\n\n    Article 497.- When the judgment is one of acquittal, the restitution of the amount paid as a pecuniary penalty or as compensation may be ordered, if in the latter case the civil plaintiff (actor civil) has been summoned.\n\nDamages and Losses\n\n    Article 498.- The judgment resulting in the innocence of the sentenced person may decide, at the request of a party, on the damages and losses caused by the conviction. These shall be compensated by the State, provided that the person did not contribute to the judicial error through their willful misconduct (dolo) or fault (culpa). Civil compensation (reparación civil) may only be granted in favor of the convicted person or their legitimate heirs.\n\nRejection and Costs\n\n    Article 499.- The rejection of a petition for review does not prevent it from being submitted again based on different grounds.\n\n    The costs of a rejected appeal shall always be borne by the person who filed it.\n\n    If the judgment rendered in the new reviewed trial is one of conviction, it may not contain a more severe sanction than that imposed in the first judgment.\n\nBOOK FIVE\n\nEXECUTION\n\nTITLE I\n\nGeneral Provisions\n\nCompetence\n\n    Article 500.- Judicial resolutions shall be executed, except for express exceptions provided by law, by the court that issued them in first or single instance, which shall have competence to resolve all questions or incidents that arise during execution and shall make the communications provided for by law.\n\nDelegation\n\n    Article 501.- The court may commission a judge to carry out any necessary proceeding.\n\nExecution Incidents\n\n    Article 502.- Execution incidents may be raised by the Public Prosecutor's Office, the interested party, or their defense attorney and shall be resolved, after first hearing the opposing party, within a term of five days (136).\n\n    Only a cassation appeal (recurso de casación) shall be admissible against the order (auto), which shall not suspend execution, unless the court so orders.\n\nJudgment of Acquittal\n\n    Article 503.- When the judgment is one of acquittal, the court shall immediately order the release of the accused if imprisoned and the cessation of the precautionary restrictions imposed, even if the judgment is appealable (485).\n\nTITLE II\n\nCriminal Execution\n\nCHAPTER I\n\nPenalties\n\nCalculations\n\n    Article 504.- The Judge or the President of the Court shall calculate the penalty (cómputo), setting the expiration date or its amount. The respective resolution shall be notified to the Public Prosecutor's Office and the interested party, who may make the pertinent observations within three days (471).\n\n    If not objected to, the calculation (cómputo) shall be approved and the judgment shall be executed immediately. Otherwise, the procedure set forth in Article 502 shall be followed.\n\nPrison Sentence\n\n    Article 505.- When the person sentenced to a prison sentence (pena privativa de libertad) is not imprisoned, their capture and transfer to the jail or detention center indicated by the Judge shall be ordered; upon their capture or if they are already imprisoned, they shall be placed at the disposal of the National Institute of Criminology (Instituto Nacional de Criminología), to which a certified copy of the judgment and the calculation of the penalty (cómputo) performed by the Judge shall be sent. The same shall be sent to the Execution Judge (Juez de Ejecución).\n\nIll Persons\n\n    Article 506.- If, during the execution of the prison sentence (pena privativa de libertad), the sentenced person suffers an illness that cannot be treated in the jail, the Execution Judge (Juez de Ejecución de la pena) shall order, with the necessary prior medical reports, the internment of the ill person in an appropriate establishment, unless this entails a serious danger of escape.\n\n    The time of internment shall be counted for the purposes of the penalty, provided that the sentenced person is deprived of liberty and the illness was not simulated or provoked to evade the penalty.\n\n    The Director of the establishment shall have the same powers in urgent cases; but the measure must be communicated immediately to the Investigative Judge (Juez de Instrucción), who may confirm or revoke it.\n\nDeferred Execution\n\n    Article 507.- The execution of a prison sentence (pena privativa de libertad) may be deferred only in the following cases:\n\n1) When it must be served by a woman in an advanced state of pregnancy or who has a child under one year of age.\n\n    In this case, the National Institute of Criminology (Instituto Nacional de Criminología) must be consulted; and\n\n2) If the sentenced person is gravely ill and immediate execution would endanger their life, according to the opinion of the Forensic Medical Organism (Organismo Médico Forense).\n\n    When these conditions cease, the judgment shall be executed immediately.\n\nAbsolute Disqualification\n\n    Article 508.- The Judge shall transcribe the operative part of the judgment that imposes absolute disqualification (inhabilitación absoluta) to the Director of the Civil Registry (Registro Civil) for the consequent purposes. This official shall immediately acknowledge receipt. If the Judge does not receive the acknowledgment of receipt within eight days after the sending date, they shall send another communication, ensuring it is received.\n\nSpecial Disqualification\n\n    Article 509.- When the judgment imposes a special disqualification (inhabilitación especial), the pertinent communications shall be made.\n\nFine\n\n    Article 510.- The fine (multa) shall be paid within fifteen days after the judgment becomes final.\n\n    Once this term has expired, the court shall proceed in accordance with Articles 53, 54, 55, and 56 of the Criminal Code.\n\nRevocation of Conditional Sentence\n\n    Article 511.- The revocation of the conditionally executed sentence (condena de ejecución condicional) shall be ordered by the court that imposed it, unless the adjustment of penalties is appropriate; in that case, the court that determines the single penalty may order it.\n\nTransmittal of the Sentence Summary and Publication of Sentence\n\n    Article 512.- Once the judgment is final, the Judge or the President of the Court, within the following thirty days, shall send to the Criminal Record Registry (Registro Judicial de Delincuentes) the summary referred to in Article 6 of Law No. 4695.\n\n    Judgments issued by the Cassation Chamber (Sala de Casación) shall only be published in the collection of judgments.\n\nCHAPTER II\n\nParole (Libertad Condicional)\n\nRequest\n\n    Article 513.- The request for parole (libertad condicional) shall be addressed to the Execution Judge (Juez de Ejecución de la pena). The sentenced person may appoint a defense attorney.\n\nCalculation and Background\n\n    Article 514.- Once the petition is filed, the Execution Judge shall request from the Institute of Criminology the report referred to in Article 64 of the Criminal Code.\n\nProcedure\n\n    Article 515.- The request for parole (libertad condicional) shall be processed via the incidental route.\n\n    An appeal (recurso de apelación) before the Court of Appeal (Tribunal de Apelación) shall be admissible against the final resolution.\n\n    When parole is granted, the conditions established in Article 66 of the Criminal Code shall be set forth in the order (auto), and the released person must promise the Judge to faithfully abide by them; the judge shall make known the advantages of the benefit received and the legal consequences of failing to comply with the imposed conditions.\n\n    The Clerk (Secretario) shall deliver to the beneficiary a certification of the respective order, which the beneficiary must keep, and shall communicate the decision to the authority in charge of supervising them.\n\n    If the request is denied, the sentenced person may not renew it before one year from the resolution, unless the denial is based on the legal term not having been fulfilled.\n\nCommunication to the Social Services Department\n\n    Article 516.- The beneficiary shall be placed under the care of the National Institute of Criminology (Instituto Nacional de Criminología), to which the decision shall be transcribed.\n\nNon-Compliance\n\n    Article 517.- The revocation of conditional release may be carried out ex officio or at the request of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) or the National Institute of Criminology (Instituto Nacional de Criminología).\n\n    In any case, the released person shall be heard, and evidence shall be admitted, proceeding in the manner prescribed by Article 502.\n\n    If the Execution Judge (Juez de Ejecución de la pena) deems it necessary, the released person shall be preventively detained until the incident is resolved.\n\nFunctions of the Execution Judge\n\n    Article 518.- The Execution Judge (Juez de Ejecución de la pena) shall be appointed by the Supreme Court of Justice and shall report to it. They may maintain, substitute, modify, or cause the cessation of the security measures (medidas de seguridad) imposed. They may also grant or revoke parole (libertad condicional), fulfilling the requirements established by the Criminal Code.\n\n    In all of the aforementioned cases, the resolution shall be consulted with the court that rendered the judgment.\n\nDuties of the Execution Judge\n\n    Article 519.- The Execution Judge shall visit all Detention Centers (Centros de Internamiento) in the country at least once every six months and shall report to the Supreme Court of Justice and the National Institute of Criminology (Instituto Nacional de Criminología), as appropriate, on any irregular situations they notice.\n\n    They shall hear inmates when they request it and shall give course to their complaints, taking the measures they deem necessary; they shall determine for them the main modalities of their penitentiary treatment.\n\n    They shall direct the supervised release services (servicios de libertad vigilada) and the probation office (oficina de prueba).\n\nCHAPTER III\n\nRestitution and Rehabilitation\n\nRequest and Competence\n\n    Article 520.- When the conditions prescribed by Article 70 of the Criminal Code are met, the person sentenced to absolute or relative disqualification (inhabilitación absoluta o relativa) may request from the court that executed it, personally or through a defense attorney, that the use of the rights and capacities of which they were deprived be restored to them, or for rehabilitation. With the writing, they must present a certified copy of the respective judgment and offer proof of said conditions, under penalty of inadmissibility.\n\nEvidence or Inquiry\n\n    Article 521.- In addition to ordering the immediate receipt of the offered evidence, the court may order the inquiry (instrucción) it deems appropriate. For such purposes, it may issue the necessary communications or entrust the Judicial Police (Policía Judicial) with information.\n\nHearing and Decision\n\n    Article 522.- Once the investigation is carried out, and after a prior hearing for the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) and the interested party, the court shall resolve by order (auto). Against this, only an appeal (recurso de apelación) before the Court of Appeals (Tribunal de Apelaciones) shall be admissible.\n\nEffects\n\n    Article 523.- If the restitution is granted, the necessary annotations and communications shall be made to render the sanction without effect.\n\nCHAPTER IV\n\nPenitentiary Work\n\n    Article 523 bis.- To fulfill the rehabilitative purpose of the penalty, all sentenced persons shall be subject to the obligation to work, in accordance with their physical and mental aptitude, as determined by the doctor and the regulations that must be issued.\n\n    Work, as a right of the individual and an obligation to society, shall not be of an afflictive nature and shall always be remunerated, according to the minimum wage and the provisions and limitations indicated in this regard by the American Convention on Human Rights (Convención Americana sobre Derechos Humanos). The State shall provide institutional, logistical, and academic support for the planning and development of penitentiary work.\n\n    (Thus added by Article 2 of Law No. 7398 of May 3, 1994)\n\nTITLE III\n\nCivil Execution\n\nCHAPTER I\n\nPecuniary Sentences\n\nCompetence\n\n    Article 524.- The judgment that imposes an order for restitution, compensation or repair of damages (indemnización o reparación de daños) or payment of costs, when it is not immediately executed or cannot be executed by simple order of the court that issued it, shall be executed by the interested party before the corresponding Civil Judge (Juez Civil) and in accordance with the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil).\n\n    In the cases provided for by Article 10, the execution shall be the responsibility of the public defender (defensor público), to whom the Prosecutor (Fiscal) shall send a copy of the judgment and the necessary data.\n\n    ( NOTE: Tacitly amended, as relevant, by Article 167 of Law No. 7333 of May 5, 1993, which states: \"ARTICLE 167.- Judgments and other resolutions shall be executed by the court of first instance that decides the matter. In the case of criminal courts, the judgment shall be executed by the same court, provided it orders payment of a liquidated sum.\")\n\nCHAPTER II\n\nGuarantees\n\nEx Officio Seizure\n\n    Article 525.- When issuing the order of prosecution (auto de procesamiento), the Judge shall order the seizure (embargo) of the accused's assets, or, where applicable, of the civil defendant (demandado civil), in sufficient quantity to guarantee the pecuniary penalty, civil compensation (indemnización civil), and costs.\n\n    When proceeding by direct summons (citación directa), the seizure may be decreed, at the request of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público), by the Investigative Judge (Juez de Instrucción) or the Trial Court (Tribunal de Juicio).\n\nSeizure at the Request of a Party\n\n    Article 526.- The civil plaintiff (actor civil) may request the expansion of the seizure ordered ex officio, if they provide the bond (caución) that the Court determines in order to guarantee the seized party against possible damages and losses.\n\nSubstitution\n\n    Article 527.- The accused or the civil defendant may substitute the seizure with a personal or real bond (caución personal o real). In such cases, the provisions of Articles 300, 304, 306, and 308 shall be observed, insofar as they are applicable.\n\nSeizure Proceedings\n\n    Article 528.- Regarding the form and execution of the seizure, the prescriptions of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil) shall govern. The appeal (recurso de apelación) shall not have suspensive effect.\n\nDeposit\n\n    Article 529.- For the conservation, security, and custody of the seized goods, the court shall appoint a depositary (depositario), who shall receive them under inventory and sign the proceeding of the constitution of the deposit; in it, it shall be stated that they were made aware of the responsibility they assume.\n\n    Public funds, credit instruments, money, and jewels shall be deposited in a safe deposit box of a bank.\n\nAdministration\n\n    Article 530.- If the nature of the seized goods makes it necessary, the manner of their administration and the intervention that the seized party shall have in it shall be ordered. An auditor (interventor) or administrator may be appointed.\n\nFees\n\n    Article 531.- The depositary, the auditor, and the administrator shall be entitled to charge fees, which shall be regulated by the court that appointed them.\n\nVariation of the Seizure\n\n    Article 532.- During the course of the proceeding, the seizure may be lifted, reduced, or expanded.\n\nActions\n\n    Article 533.- The proceedings regarding seizures and bonds shall be processed in a separate file.\n\nThird-Party Claims\n\n    Article 534.- Third-party claims (tercerías) shall be substantiated in the manner established by the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil).\n\nCHAPTER III\n\nRestitution of Seized Objects\n\nConfiscated Objects\n\n    Article 535.- When the judgment entails confiscation or forfeiture (comiso) of an object, it shall be given the destination appropriate to its nature, at the discretion of the Judge or Court. The instruments with which the crime was committed shall be sent to the Criminological Museum (Museo Criminológico) of the Supreme Court of Justice.\n\nSeized Items. Restitution and Retention\n\n    Article 536.- Seized items that are not subject to confiscation, forfeiture (comiso), restitution, or seizure (embargo) shall be returned to the person from whom they were seized.\n\n    If they were delivered on deposit before the judgment, the depositary shall be notified of the definitive delivery.\n\n    Seized items belonging to the sentenced person may be retained as a guarantee for the costs of the proceeding and the pecuniary liability imposed.\n\nControversy\n\n    Article 537.- If a controversy arises regarding the restitution or the manner thereof, the interested parties shall be directed to proceed via the incidental route.\n\nUnclaimed Objects\n\n    Article 538.- When, one year after the conclusion of the proceeding, no one appears to claim the seized items, they shall be auctioned off and the proceeds deposited into the account of the Board of Construction, Installations, and Acquisition of Goods (Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes) of the General Directorate of Social Adaptation (Dirección General de Adaptación Social). For the auction, the provisions of the Civil Procedure Code (Código de Procedimientos Civiles) shall apply.\n\nCHAPTER IV\n\nDeclaratory Judgment of Instrument Falsity\n\nRectification\n\n    Article 539.- When a judgment declares a public instrument false, the court that issued it shall order that the act be reconstructed, suppressed, or reformed.\n\nArchived Document\n\n    Article 540.- If the instrument was extracted from an archive, it shall be returned to it, with a marginal note on each page, and a copy of the judgment that established the total or partial falsity shall be attached.\n\nProtocolized Document\n\n    Article 541.- If it is a protocolized document, the declaration made in the judgment shall be noted, by means of a marginal notation, on the original (matriz), on the certified copies (testimonios) that have been presented, and in the respective registry.\n\nTITLE IV\n\nCosts\n\nAdvance Payment\n\n    Article 542.- In every proceeding, the State shall cover the expenses related to the accused and the other parties who enjoy the benefit of litigating as indigent (litigar como pobres).\n\nNecessary Resolution\n\n    Article 543.- Every resolution that concludes the case shall order the payment of procedural and personal costs (costas procesales y personales). A resolution that concludes an incident shall order the payment of procedural costs only.\n\nImposition\n\n    Article 544.- Costs shall be borne by the losing party, but the court may exempt it, totally or partially, when there was a plausible reason to litigate.\n\nExempt Persons\n\n    Article 545.- The representatives of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público), the lawyers, and representatives (mandatarios) who intervene in the proceeding may not be ordered to pay costs, except in cases where the contrary is specifically provided for and without prejudice to any criminal or disciplinary liability they incur.\n\nContents\n\n    Article 546.- Costs shall consist of:\n\n1) The replacement of the sealed paper (papel sellado) or reimbursement for that used in the case file; and\n\n2) The payment of other corresponding taxes, of the fees earned in the proceeding, and of the other expenses that originated during its processing.\n\nDistribution of Costs\n\n    Article 547.- When there are several persons ordered to pay costs, the court shall set the proportional share corresponding to each one, without prejudice to the joint and several liability (solidaridad) established by civil law.\n\nRepeal\n\n    Article 548.- The Code of Criminal Procedure (Código de Procedimientos Penales) that has been in force to date, and all laws that added to and amended it, are expressly repealed, as is any regulatory provision that opposes or contradicts the provisions of this Code.\n\nEffective Date\n\n    Article 549.- This law shall take effect on July first, nineteen seventy-five.\n\n    ( Thus amended by Article 1 of Law No. 5663 of December 19, 1974 ).\n\n \n\nTRANSITORY PROVISIONS\n\nPending Cases\n\n    I.- The provisions of the former Code shall apply to pending cases in which the evidentiary phase had not yet opened by the date this Code becomes effective.\n\nCases before the Mayor's Court\n\n    II.- In cases before the Mayor's Court (Alcalde) for which a date for the verbal trial hearing has not been set, the Mayor shall send the case to the corresponding Prosecuting Attorney (Agente Fiscal).\n\nOption of the Accused to Avail of This Code\n\n    III.- In the cases provided for in the two preceding provisions, the accused shall have the right to avail themselves of the procedures established in this Code.\n\nValidity of Prior Acts\n\n    IV.- Acts performed before the effective date of this Code that do not oppose the provisions of the preceding articles shall retain full validity."
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