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  "title_es": "Código Civil de Costa Rica",
  "title_en": "Civil Code of Costa Rica",
  "summary_es": "El Código Civil de Costa Rica (Ley 30 de 1885) es la norma fundamental del derecho privado costarricense. Establece las reglas generales sobre las personas (existencia, capacidad, domicilio, ausencia, derechos de la personalidad), los bienes (clasificación entre muebles e inmuebles, públicos y privados, dominio y desmembraciones como usufructo y servidumbres, hipoteca y prenda, registro público), los modos de adquirir el dominio (convenio, ocupación, accesión, herencia, prescripción), las sucesiones por causa de muerte (tanto legítima como testamentaria), la teoría general de las obligaciones (fuentes, clases, efectos y extinción) y los contratos en particular. Aunque supletorio de otras leyes especiales, articula principios transversales del ordenamiento: validez de las normas, interpretación, buena fe, abuso del derecho y fraude a la ley. Contiene disposiciones sobre propiedad horizontal, cédulas hipotecarias y el sistema de publicidad registral constitutiva y declarativa.",
  "summary_en": "The Costa Rican Civil Code (Law 30 of 1885) is the cornerstone of private law in Costa Rica. It establishes the general rules on persons (existence, legal capacity, domicile, absence, personality rights), property (classification of movable and immovable, public and private goods, ownership and its dismemberments such as usufruct and easements, mortgages and pledges, and the public registry), methods of acquiring ownership (agreement, occupation, accession, inheritance, and adverse possession), successions upon death (both intestate and testate), the general theory of obligations (sources, types, effects, and extinction), and specific contracts. Although it serves as a supplementary law to special legislation, it articulates cross-cutting principles of the legal system: validity of norms, interpretation, good faith, abuse of rights, and fraud against the law. It also includes provisions on condominium property, mortgage bonds, and the system of constitutive and declarative public registration.",
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    "derecho privado",
    "bienes muebles e inmuebles",
    "dominio",
    "usufructo",
    "servidumbres",
    "Registro Público",
    "sucesión legítima y testamentaria",
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    "Código Civil",
    "derecho privado",
    "personas",
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    "Civil Code",
    "private law",
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    "ownership",
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    "public registry",
    "mortgage"
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  "excerpt_es": "ARTÍCULO 1º- Las fuentes escritas del ordenamiento jurídico privado costarricense son la Constitución, los tratados internacionales debidamente aprobados, ratificados y publicados, y la ley. La costumbre, los usos y los principios generales de Derecho son fuentes no escritas del ordenamiento jurídico privado y servirán para interpretar, delimitar e integrar las fuentes escritas del ordenamiento jurídico.\n\nARTÍCULO 2º- Carecerán de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior.\n\nARTÍCULO 19.- Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.",
  "excerpt_en": "ARTICLE 1- The written sources of Costa Rican private law are the Constitution, duly approved, ratified, and published international treaties, and the law. Custom, usage, and general principles of law are unwritten sources of private law and shall serve to interpret, define, and integrate the written sources of the legal system.\n\nARTICLE 2- Provisions that contradict another of higher rank shall be invalid.\n\nARTICLE 19- Acts contrary to imperative and prohibitory norms are null and void, unless those norms establish a different effect for the case of contravention.",
  "outcome": {
    "label_en": "Active norm",
    "label_es": "Norma vigente",
    "summary_en": "General private law code establishing the foundations of the Costa Rican civil legal system since 1885, with numerous amendments.",
    "summary_es": "Código General de derecho privado que establece las bases del ordenamiento jurídico civil costarricense desde 1885, con numerosas reformas."
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  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Artículo 46",
      "quote_en": "Every person may refuse to undergo a medical or surgical examination or treatment, except in cases of mandatory vaccination or other measures concerning public health...",
      "quote_es": "Toda persona puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento médico o quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación obligatoria o de otras medidas relativas a la salud pública..."
    },
    {
      "context": "Artículo 8",
      "quote_en": "Laws are only repealed by subsequent ones, and disuse, custom, or contrary practice cannot be alleged against their observance.",
      "quote_es": "Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario."
    },
    {
      "context": "Artículo 271",
      "quote_en": "Every owner has the right to compel their co-owners to contribute to the expenses of preserving the common thing or right, unless they renounce the share that might correspond to them.",
      "quote_es": "Todo propietario tiene el derecho de obligar a sus condueños a contribuir para los gastos de la conservación de la cosa o derecho común, salvo que éstos renuncien la parte que pudiera corresponderles."
    },
    {
      "context": "Artículo 21",
      "quote_en": "Rights must be exercised in accordance with the requirements of good faith.",
      "quote_es": "Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe."
    }
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  "cites": [
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      "id": "norm-35669",
      "citation": "Ley 4240",
      "title_en": "Urban Planning Law",
      "title_es": "Ley de Planificación Urbana",
      "doc_type": "law",
      "date": "15/11/1968",
      "year": "1968"
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    {
      "id": "norm-57436",
      "citation": "Ley 8508",
      "title_en": "Contentious-Administrative Code",
      "title_es": "Código Procesal Contencioso-Administrativo",
      "doc_type": "law",
      "date": "28/04/2006",
      "year": "2006"
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      "numeroDocumento": "00051",
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      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
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    {
      "anno": "2022",
      "date": "14-Oct-2022",
      "descriptores": "Proceso de protección en fueros especiales y tutela del debido proceso, Despido discriminatorio, Carga de la prueba del despido, Daño moral, Costas del proceso laboral",
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      "redactor": "Maureen Roxana Solis Madrigal",
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    {
      "anno": "2022",
      "date": "28-Sep-2022",
      "descriptores": "Salario en especie, Dietas, Vehículo, Perspectiva de género, Acoso laboral (hostigamiento laboral) (mobbing), Acoso sexual (hostigamiento sexual), Apreciación de la prueba (valoración de la prueba), Daño moral, Relación de causalidad en daño moral, Prueba testimonial, Horas extra, Carga de la prueba de horas extra, Jornada laboral de doce horas (artículo 143 del Código de Trabajo)",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
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      "numeroDocumento": "02733",
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      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
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    {
      "anno": "2022",
      "date": "12-Ago-2022",
      "descriptores": "Despido encubierto (despido indirecto,  autodespido,  rompimiento), Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), Debido proceso en sede administrativa, Renuncia del trabajador, Daño moral objetivo y daño moral subjetivo",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
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      "expediente": "120022121178LA",
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      "redactor": "Julia Varela Araya",
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    {
      "anno": "2022",
      "date": "06-Jul-2022",
      "descriptores": "Intereses, Indexación, Feriados, Administración pública, Transacción, Finiquito en el sector público, Cosa juzgada, Ministerio de Seguridad Pública,  Gobernación y Policía",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
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      "numeroDocumento": "01838",
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      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
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    {
      "anno": "2022",
      "date": "22-Jun-2022",
      "descriptores": "Prescripción de derechos y acciones de trabajadores (602 anterior y 413 Código de Trabajo), Incapacidad del trabajador, Despido de trabajadora embarazada, Fuero de protección de trabajadora embarazada y en período de lactancia, Prueba para mejor proveer (resolver) en materia laboral, Dictamen médico (certificado médico), Apreciación de la prueba (valoración de la prueba), Principio protector (in dubio pro operario), Proceso de protección en fueros especiales y tutela del debido proceso, Fueros laborales, Recurso de casación (Reforma Procesal Laboral) por vicios de forma, Audiencia, Contestación de demanda, Prueba pericial",
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    {
      "anno": "2022",
      "date": "17-Jun-2022",
      "descriptores": "Licencia por lactancia, Daño moral, Exoneración en costas (exención en costas)",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
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      "redactor": "Orlando Aguirre Gomez",
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    {
      "anno": "2022",
      "date": "16-Jun-2022",
      "descriptores": "Despido encubierto (despido indirecto,  autodespido,  rompimiento), Acoso laboral (hostigamiento laboral) (mobbing), Reinstalación, Salarios caídos, Reajuste del aguinaldo, Intereses, Daño moral, Costas del proceso laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
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      "numeroDocumento": "01537",
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      "redactor": "Orlando Aguirre Gomez",
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    {
      "anno": "2022",
      "date": "18-May-2022",
      "descriptores": "Prescripción de derechos y acciones de trabajadores (602 anterior y 413 Código de Trabajo), Principio protector (in dubio pro operario), Contrato de trabajo (relación laboral)",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
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      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
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    {
      "anno": "2022",
      "date": "23-Mar-2022",
      "descriptores": "Deducción salarial (rebajo salarial), Salario, Principio de intangibilidad del salario, Ministerio de Educación, Salario mínimo, Principio de razonabilidad, Principio de proporcionalidad, Obligaciones del patrono, Sector público, Diferencias salariales, Principio de legalidad presupuestaria, Daño moral, Carga de la prueba del daño moral, Exoneración en costas (exención en costas), Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
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      "expediente": "190001030694LA",
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      "numeroDocumento": "00656",
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      "redactor": "Julia Varela Araya",
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    {
      "anno": "2022",
      "date": "02-Mar-2022",
      "descriptores": "Pensión vitalicia, Persona con discapacidad en materia Laboral, Prueba pericial, Apreciación de la prueba (valoración de la prueba), Intereses, Exoneración en costas (exención en costas)",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
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      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
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    {
      "anno": "2022",
      "date": "14-Ene-2022",
      "descriptores": "Despido de trabajadora en período de lactancia, Fuero de protección de trabajadora embarazada y en período de lactancia, Licencia por lactancia, Debido proceso, Reinstalación, Salarios caídos",
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      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
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    {
      "anno": "2021",
      "date": "10-Nov-2021",
      "descriptores": "Demanda de revisión, Ejecución de sentencia, Medida cautelar, Suspensión de la sentencia, Daños y perjuicios, Intereses, Competencia",
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      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
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    {
      "anno": "2021",
      "date": "13-Oct-2021",
      "descriptores": "Prescripción en materia Laboral, Riesgo del trabajo (riesgo laboral), Prescripción de derechos y acciones en riesgo laboral, Trabajador del mar, Interrupción de la prescripción, Principio de legalidad",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
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      "numeroDocumento": "02342",
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      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
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    {
      "anno": "2021",
      "date": "02-Jul-2021",
      "descriptores": "Prescripción en materia Laboral, Intereses, Administración pública",
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      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-306419",
      "expediente": "170002670775LA",
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      "numeroDocumento": "01476",
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      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
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    {
      "anno": "2021",
      "date": "01-Jul-2021",
      "descriptores": "Planilla adicional de Caja Costarricense de Seguro Social, Prescripción en materia Laboral, Renuncia de la prescripción.",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
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      "expediente": "170000210920CI",
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      "numeroDocumento": "01450",
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      "redactor": "Julia Varela Araya",
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    },
    {
      "anno": "2021",
      "date": "18-Jun-2021",
      "descriptores": "Despido discriminatorio, Salarios caídos, Daño moral, Costas del proceso laboral, Perspectiva de género",
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      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-302949",
      "expediente": "170017180166LA",
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      "numeroDocumento": "01377",
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      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
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    {
      "anno": "2021",
      "date": "16-Jun-2021",
      "descriptores": "Acuerdo de mediación, Aguinaldo, Vacaciones, Horas extra, Cosa juzgada, Prestaciones (indemnización laboral), Principio de irrenunciabilidad, Despido justificado por falta grave a obligaciones contractuales, Despido justificado por incumplimiento de medidas y normas, Prueba pericial, Dictamen médico (certificado médico), Debido proceso en sector privado, Descanso semanal, Carga de la prueba, Bonificación o gratificación (bonificaciones o gratificaciones), Derecho adquirido, Recurso de casación (Reforma Procesal Laboral) por vicios de forma",
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      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
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    {
      "anno": "2021",
      "date": "09-Jun-2021",
      "descriptores": "Nulidad del matrimonio, Simulación, Apreciación de la prueba (valoración de la prueba), Costas del proceso de familia, Exoneración en costas",
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      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
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    },
    {
      "anno": "2021",
      "date": "26-May-2021",
      "descriptores": "Nulidad de la sentencia, Excepciones, Prescripción en materia Laboral, Interrupción de la prescripción, Prescripción de derechos y acciones de trabajadores (602 anterior y 413 Código de Trabajo), Agotamiento de la vía administrativa, Notificación",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-301737",
      "expediente": "170011680166LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01168-2021",
      "numeroDocumento": "01168",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1035055",
      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-301737"
    },
    {
      "anno": "2021",
      "date": "07-May-2021",
      "descriptores": "Pensión por sucesión del Magisterio Nacional, Intereses, Indexación, Condenatoria en costas en procesos de pensión, Perspectiva de género",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-299895",
      "expediente": "180004030166LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01012-2021",
      "numeroDocumento": "01012",
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      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
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    {
      "anno": "2021",
      "date": "19-Mar-2021",
      "descriptores": "Daño moral, Acoso sexual (hostigamiento sexual), Responsabilidad solidaria, Perspectiva de género",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-300477",
      "expediente": "150110231027CA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00483-2021",
      "numeroDocumento": "00483",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1027998",
      "redactor": "Shirley Vanessa Víquez Vargas",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-300477"
    },
    {
      "anno": "2021",
      "date": "12-Mar-2021",
      "descriptores": "Despido, Acoso sexual (hostigamiento sexual), Daño moral, Reajuste de vacaciones, Indexación, Perspectiva de género",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-297968",
      "expediente": "170004471178LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00460-2021",
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      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "tipoDocumento": "EXT",
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    {
      "anno": "2020",
      "date": "07-Ago-2020",
      "descriptores": "Indemnización por daño moral",
      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0006-287890",
      "expediente": "130002740553PE",
      "label": "Sala Tercera de la Corte Res. 00980-2020",
      "numeroDocumento": "00980",
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      "redactor": "Ronald Cortés Coto",
      "restrictores": "Plazo para el pago de intereses por daño moral corre a partir de la firmeza del fallo.",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0006-287890"
    },
    {
      "anno": "2020",
      "date": "03-Jul-2020",
      "descriptores": "Filiación, Investigación de paternidad, Apreciación de la prueba (valoración de la prueba), Prueba de marcadores genéticos (prueba de ADN), Prueba documental, Prueba pericial, Debido proceso, Derecho de defensa, Notificación",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-288344",
      "expediente": "160021310165FA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01202-2020",
      "numeroDocumento": "01202",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-997160",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-288344"
    },
    {
      "anno": "2019",
      "date": "30-Sep-2019",
      "descriptores": "Calificación de la huelga, Huelga, Huelga política",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-271092",
      "expediente": "190016420173LA",
      "label": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José Res. 01134-2019",
      "numeroDocumento": "01134",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-942616",
      "redactor": "Silvia Elena Vargas Soto",
      "restrictores": "Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los criterios de interpretación para establecer sus límites, Falta de incorporación de la política dentro del Código de Trabajo no implica su prohibición, Falta de incorporación en el Código de Trabajo no implica su prohibición, Obligación del patrono de soportar el derecho a huelga en casos de protesta social cuando su ejercicio no resulte abusivo, Concepto y distinción con la económica, Consideraciones en relación con el modelo contractual",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-271092"
    },
    {
      "anno": "2019",
      "date": "13-Sep-2019",
      "descriptores": "Excepciones, Principio iura novit curia, Prescripción de derechos y acciones de trabajadores (602 anterior y 413 Código de Trabajo), Nulidad de la sentencia",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-273492",
      "expediente": "170001511178LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01722-2019",
      "numeroDocumento": "01722",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-950691",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-273492"
    },
    {
      "anno": "2019",
      "date": "26-Ago-2019",
      "descriptores": "Despido injustificado, Salarios caídos, Persona trabajadora, Daños y perjuicios en materia laboral",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-273505",
      "expediente": "180004870679LA",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral Res. 00265-2019",
      "numeroDocumento": "00265",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-941085",
      "redactor": "No indica redactor",
      "restrictores": "Análisis sobre el pago de intereses de acuerdo con la naturaleza de los dispuestos en el artículo 82 del Código de trabajo y distinción con los del 565 ibídem, Irrelevante que cuente con otra fuente de ingresos a efectos de determinar la procedencia del pago de salarios caídos en caso de despido injustificado, Irrelevante que el trabajador cuente con otra fuente de ingresos a efectos de determinar la procedencia del pago de salarios caídos, Irrelevante que el trabajador cuente con otra fuente de ingresos a efectos de determinar su procedencia",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-273505"
    },
    {
      "anno": "2019",
      "date": "19-Jul-2019",
      "descriptores": "Condena civil",
      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0006-280186",
      "expediente": "052008780454PE",
      "label": "Sala Tercera de la Corte Res. 00870-2019",
      "numeroDocumento": "00870",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0006-928453",
      "redactor": "Gerardo Rubén Alfaro Vargas",
      "restrictores": "Condena civil no procede en caso de acusada que actúo amparada a una causa de justificación.",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0006-280186"
    },
    {
      "anno": "2019",
      "date": "19-Jul-2019",
      "descriptores": "Condena civil",
      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0006-280185",
      "expediente": "052008780454PE",
      "label": "Sala Tercera de la Corte Res. 00870-2019",
      "numeroDocumento": "00870",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0006-928453",
      "redactor": "Gerardo Rubén Alfaro Vargas",
      "restrictores": "Improcedente condena civil en caso de absolutoria penal fundamentada en una causa de justificación.",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0006-280185"
    },
    {
      "anno": "2019",
      "date": "17-Jul-2019",
      "descriptores": "Indexación, Intereses, Municipalidad, Salario, Salario escolar, Reajuste salarial, Remuneración en el sector público",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-282577",
      "expediente": "170026190173LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01249-2019",
      "numeroDocumento": "01249",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-935162",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-282577"
    },
    {
      "anno": "2019",
      "date": "14-Jun-2019",
      "descriptores": "Responsabilidad civil objetiva",
      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0006-281131",
      "expediente": "110028200305PE",
      "label": "Sala Tercera de la Corte Res. 00723-2019",
      "numeroDocumento": "00723",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0006-933427",
      "redactor": "Jorge Enrique Desanti Henderson",
      "restrictores": "Necesario demostrar vínculo causal directo entre circulación de automotor con respecto al resultado dañoso de lesividad o muerte., Criterio de imputación debe basarse en un riesgo creado",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0006-281131"
    },
    {
      "anno": "2019",
      "date": "15-May-2019",
      "descriptores": "Competencia-ejecución de la pena",
      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0006-281119",
      "expediente": "170000720549PE",
      "label": "Sala Tercera de la Corte Res. 00610-2019",
      "numeroDocumento": "00610",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0006-921432",
      "redactor": "Gerardo Rubén Alfaro Vargas",
      "restrictores": "Tribunal competente para conocer en alzada incidente de conversión de pena de persona sentenciada en el extranjero",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0006-281119"
    },
    {
      "anno": "2019",
      "date": "30-Abr-2019",
      "descriptores": "Huelga, Huelga ilegal, Calificación de la huelga, Derecho a la salud",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-268406",
      "expediente": "180021301178LA",
      "label": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José Res. 00463-2019",
      "numeroDocumento": "00463",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-917299",
      "redactor": "Susana Campos Cabezas",
      "restrictores": "Ilegalidad de huelga del Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la CCSS e instituciones afines,  por constituir la atención a la salud un servicio público esencial, Requisitos y modalidades de huelga,  consideraciones acerca de la huelga política con trascendencia laboral y aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, Momentos en los que puede ser solicitada e inaplicabilidad de la técnica del servicio mínimo de funcionamiento, Momentos en los que puede ser solicitada la calificación de la huelga e inaplicabilidad de la técnica del servicio mínimo de funcionamiento",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-268406"
    },
    {
      "anno": "2019",
      "date": "24-Abr-2019",
      "descriptores": "Indexación, Intereses",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-283347",
      "expediente": "120004633102CA",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00334-2019",
      "numeroDocumento": "00334",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-983744",
      "redactor": "Yazmín Aragón Cambronero",
      "restrictores": "Distinción con el interés, Distinción con la indexación, Obligación dineraria",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-283347"
    },
    {
      "anno": "2019",
      "date": "23-Abr-2019",
      "descriptores": "Calificación de la huelga, Huelga política, Huelga, Principio de libertad sindical",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-267638",
      "expediente": "180020650173LA",
      "label": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José Res. 00442-2019",
      "numeroDocumento": "00442",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-917283",
      "redactor": "Manuel Rodriguez Carrillo",
      "restrictores": "Concepto y consideraciones en relación con el modelo contractual, Concepto y distinción con la económica, Ilegalidad de la de la Imprenta Nacional debido al ejercicio abusivo del derecho, Inaplicabilidad en las huelgas de naturaleza puramente política, Análisis sobre la normativa internacional aplicable a falta de regulación en la ley laboral costarricense, Análisis sobre la normativa internacional aplicable a la política por falta de regulación en la ley laboral costarricense, Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y criterios de interpretación",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-267638"
    },
    {
      "anno": "2019",
      "date": "31-Ene-2019",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Registro Civil, Derecho a la identidad, Caducidad del proceso contencioso administrativo",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-252128",
      "expediente": "140003550673NA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII Res. 00011-2019",
      "numeroDocumento": "00011",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-905241",
      "redactor": "Sandra Quesada Vargas",
      "restrictores": "Caso de menor inscrito con los apellidos de solo una de sus madres por falta de regulación relativa al matrimonio entre personas del mismo sexo, Distinción de los actos de efecto instantáneo con los de efecto continuado, Aplicación del artículo 14 inciso 6 del Código de Familia por mantener su vigencia durante el plazo establecido en voto constitucional 12782-18",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-252128"
    },
    {
      "anno": "2018",
      "date": "19-Dic-2018",
      "descriptores": "Interdicto agrario de amparo de posesión, Interdicto agrario, Propiedad agraria indígena, Propiedad indígena, Persona indígena, Comunidad indígena",
      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-252811",
      "expediente": "151600911046AG",
      "label": "Tribunal Agrario Res. 01131-2018",
      "numeroDocumento": "01131",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-907900",
      "redactor": "Enrique Ulate Chacón",
      "restrictores": "Análisis sobre los elementos necesarios para la protección de la paz social y la seguridad jurídica en las Reservas Indígenas, Consideraciones con respecto a la legitimación activa para interponer interdicto agrario de amparo de posesión en territorio indígena, Consideraciones sobre la legitimación activa en interdicto agrario de amparo de posesión y la innecesaria condición de indígena para su interposición, Consideraciones sobre la legitimación activa y la innecesaria condición de indígena para interponer interdicto agrario de amparo de posesión, Consideraciones sobre la legitimación activa y la innecesaria condición de indígena para interponer interdicto de amparo de posesión, Consideraciones sobre la legitimación activa y la innecesaria condición de indígena para su interposición",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-252811"
    },
    {
      "anno": "2018",
      "date": "03-Dic-2018",
      "descriptores": "Calificación de la huelga, Huelga política, Huelga, Principio de libertad sindical, Exención en costas del proceso laboral",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-258051",
      "expediente": "180028131178LA",
      "label": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José Res. 01278-2018",
      "numeroDocumento": "01278",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-904016",
      "redactor": "Silvia Elena Vargas Soto",
      "restrictores": "Aplicación en la huelga del ANPE para evitar desincentivar su participación en la discusión democrática de asuntos de interés nacional, Concepto y distinción con la económica, Consideraciones en relación con la limitación en servicios esenciales, Ilegalidad de la de los trabajadores del ANPE que no brindan un servicio esencial debido al ejercicio abusivo del derecho, Inaplicabilidad en las huelgas de naturaleza puramente política, Análisis sobre la normativa internacional aplicable a falta de regulación en la ley laboral costarricense, Análisis sobre la normativa internacional aplicable a la política por falta de regulación en la ley laboral costarricense, Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y criterios de interpretación",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-258051"
    },
    {
      "anno": "2018",
      "date": "20-Nov-2018",
      "descriptores": "Calificación de la huelga, Huelga política, Huelga, Principio de libertad sindical, Exención en costas del proceso laboral",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-257943",
      "expediente": "180020530173LA",
      "label": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José Res. 01234-2018",
      "numeroDocumento": "01234",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-903978",
      "redactor": "José Adrian Calderon Chacon",
      "restrictores": "Aplicación en la huelga del ICE para evitar desincentivar su participación en la discusión democrática de asuntos de interés nacional, Concepto y consideraciones en relación con el modelo contractual, Concepto y distinción con la económica, Ilegalidad de la del ICE debido al ejercicio abusivo del derecho, Inaplicabilidad en las huelgas de naturaleza puramente política, Análisis sobre la normativa internacional aplicable a falta de regulación en la ley laboral costarricense, Análisis sobre la normativa internacional aplicable a la política por falta de regulación en la ley laboral costarricense, Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y criterios de interpretación",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-257943"
    },
    {
      "anno": "2018",
      "date": "13-Nov-2018",
      "descriptores": "Calificación de la huelga, Huelga política, Huelga, Principio de libertad sindical, Acumulación de procesos",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-253060",
      "expediente": "180020620173LA",
      "label": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José Res. 01181-2018",
      "numeroDocumento": "01181",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-903939",
      "redactor": "Marniee Sissie Guerrero Lobato",
      "restrictores": "Análisis sobre la normativa internacional aplicable a falta de regulación en la ley laboral costarricense, Análisis sobre la normativa internacional aplicable a la política por falta de regulación en la ley laboral costarricense, Autonomía del Banco Central impide aplicarla en el movimiento de huelga bajo la teoría del Estado como patrón único, Ilegalidad de la del Banco Central debido al ejercicio abusivo del derecho, Inaplicabilidad en las huelgas de naturaleza puramente política, Concepto y distinción con la económica, Concepto,  distinción con el conflicto colectivo y consideraciones en relación con el modelo contractual, Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y criterios de interpretación",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-253060"
    },
    {
      "anno": "2018",
      "date": "06-Nov-2018",
      "descriptores": "Calificación de la huelga, Huelga política, Huelga, Principio de libertad sindical, Acumulación de procesos, Exención en costas del proceso laboral",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-252936",
      "expediente": "180028351178LA",
      "label": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José Res. 01149-2018",
      "numeroDocumento": "01149",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-903922",
      "redactor": "Marniee Sissie Guerrero Lobato",
      "restrictores": "Análisis sobre la normativa internacional aplicable a falta de regulación en la ley laboral costarricense, Análisis sobre la normativa internacional aplicable a la política por falta de regulación en la ley laboral costarricense, Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y criterios de interpretación, Aplicación en la huelga del IMAS para evitar desincentivar su participación en la discusión democrática de asuntos de interés nacional, Autonomía del IMAS impide aplicarla en el movimiento de huelga bajo la teoría del Estado como patrón único, Ilegalidad de la del IMAS debido al ejercicio abusivo del derecho, Inaplicabilidad en las huelgas de naturaleza puramente política, Concepto y distinción con la económica, Concepto,  distinción con el conflicto colectivo y consideraciones en relación con el modelo contractual",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-252936"
    },
    {
      "anno": "2018",
      "date": "06-Nov-2018",
      "descriptores": "Calificación de la huelga, Huelga política, Huelga, Principio de libertad sindical, Exención en costas del proceso laboral",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-253058",
      "expediente": "180020960173LA",
      "label": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José Res. 01146-2018",
      "numeroDocumento": "01146",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-903919",
      "redactor": "José Adrian Calderon Chacon",
      "restrictores": "Aplicación en la huelga del PANARE para evitar desincentivar su participación en la discusión democrática de asuntos de interés nacional, Consideraciones en relación con el modelo contractual, Ilegalidad de la del PANARE debido al ejercicio abusivo del derecho, Inaplicabilidad en las huelgas de naturaleza puramente política, Concepto y distinción con la económica, Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y criterios de interpretación",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-253058"
    },
    {
      "anno": "2018",
      "date": "21-Ago-2018",
      "descriptores": "MIGRACIÓN",
      "despacho": "Sala Constitucional",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0007-311465",
      "expediente": "180116260007CO",
      "label": "Sala Constitucional Res. 13541-2018",
      "numeroDocumento": "13541",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0007-850140",
      "redactor": "José Paulino Hernández Gutiérrez",
      "restrictores": "PASAPORTE",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0007-311465"
    },
    {
      "anno": "2017",
      "date": "14-Dic-2017",
      "descriptores": "Estafa, Acción civil resarcitoria, Acción civil por daño social, Valoración de la prueba en materia penal, Partido político",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-163666",
      "expediente": "120000240033PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 01491-2017",
      "numeroDocumento": "01491",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-738213",
      "redactor": "Rosa Acón Ng",
      "restrictores": "Estafa del PAC en perjuicio del Tribunal Supremo de Elecciones, Caso del PAC en perjuicio del Tribunal Supremo de Elecciones, Engaño para engrosar la cuota de la deuda política, Consideraciones con respecto a la acción civil resarcitoria y rechazo de daño social, Rechazo por falta de demostración ante imposibilidad de presumir su existencia, Valoración de prueba indiciaria para fijar acción civil resarcitoria y rechazo de daño social por falta de demostración, Valoración de prueba indiciaria y rechazo de daño social por falta de demostración",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-163666"
    },
    {
      "anno": "2017",
      "date": "24-Mar-2017",
      "descriptores": "Derecho de imagen en materia laboral, Derecho a la imagen, Relación laboral, Carga de la prueba en materia laboral, Persona trabajadora",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-160084",
      "expediente": "130007281178LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00477-2017",
      "numeroDocumento": "00477",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-705872",
      "redactor": "Milagro Rojas Espinoza",
      "restrictores": "Análisis en caso de empresa que continúa usando fotos de la demandante luego de finalizado el vínculo contractual, Análisis sobre el derecho de imagen en caso de empresa que continúa usando fotos de la demandante luego de finalizado el vínculo contractual, Pago por utilización de fotografías es un elemento extraordinario que debe ser demostrado por el trabajador, Carga de la prueba le corresponde al trabajador en caso donde alega pago por publicación de fotografías, Carga de la prueba le corresponde en caso donde alega pago por publicación de fotografías, Extensión del derecho a la intimidad y límite a la intervención de otras personas y los poderes públicos",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-160084"
    },
    {
      "anno": "2016",
      "date": "28-Sep-2016",
      "descriptores": "Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Responsabilidad civil objetiva, Acción civil resarcitoria, Homicidio calificado, Transporte público",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-158929",
      "expediente": "080210480042PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 01374-2016",
      "numeroDocumento": "01374",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-676843",
      "redactor": "Ana Isabel Solís Zamora",
      "restrictores": "Asalto y muerte de pasajero que opone resistencia, Inexistencia de responsabilidad objetiva de empresa de transporte público por muerte de pasajero que opone resistencia durante un asalto, Inexistencia respecto a empresa de transporte público por muerte de pasajero que opone resistencia durante un asalto, Inexistencia de responsabilidad civil de la empresa",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-158929"
    },
    {
      "anno": "2016",
      "date": "29-Abr-2016",
      "descriptores": "Daño moral derivado de relación laboral, Ausencia al trabajo, Despido injustificado, Persona trabajadora bancaria",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-156978",
      "expediente": "110040861027CA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00410-2016",
      "numeroDocumento": "00410",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-663071",
      "redactor": "Orlando Aguirre Gomez",
      "restrictores": "Empleada bancaria que se ausentó al trabajo por estar sujeta una prisión preventiva y fue despedida injustificadamente, Reconocimiento de daño moral a empleada bancaria que se ausentó al trabajo por estar sujeta una prisión preventiva, Reconocimiento de daño moral a empleada bancaria que se ausentó por estar sujeta una prisión preventiva y fue despedida injustificadamente, Reconocimiento de daño moral en caso de empleada que se ausentó por estar sujeta una prisión preventiva y fue despedida injustificadamente, Normativa aplicable a trabajador del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Factibilidad de otorgarlo cuando sea causado por actos que extralimiten el poder sancionador del patrono",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-156978"
    },
    {
      "anno": "2015",
      "date": "28-Oct-2015",
      "descriptores": "Derecho de la persona menor edad a ser escuchada, Principio constitucional de acceso a la justicia, Recurso de revisión en asuntos de familia, Investigación de paternidad, Cosa juzgada en materia de familia, Fuerza mayor",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-155623",
      "expediente": "974016100292FA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01194-2015",
      "numeroDocumento": "01194",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-651988",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "restrictores": "Análisis como causal para interponer recurso de revisión en materia de filiación, Derecho de la persona menor de edad a ser escuchada, Persona de quince años que alega causal de fuerza mayor como impedimento para presentar prueba de ADN en edad anterior, Persona de quince años que alega causal de revisión por fuerza mayor como impedimento para presentar prueba de ADN en edad anterior, Persona de quince años que alega impedimento para presentar prueba de ADN en edad anterior, Derecho de la persona menor de edad a ser escuchada y derecho de acceso a la justicia, Inexistencia en aplicación del derecho de la persona menor de edad a ser escuchada y del principio de acceso a la justicia, Aplicación del principio constitucional de acceso a la justicia",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-155623"
    },
    {
      "anno": "2015",
      "date": "18-Sep-2015",
      "descriptores": "Declaración de paternidad, Posesión notoria de estado, Interés superior de la persona menor de edad, Principio constitucional de acceso a la justicia",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-155140",
      "expediente": "130008800924FA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01027-2015",
      "numeroDocumento": "01027",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-648794",
      "redactor": "Juan Federico Echandi Salas",
      "restrictores": "Primacía de la actuación del padre biológico,  el interés superior de la persona menor de edad y su derecho a la identidad, Primacía de la actuación del padre biológico,  el interés superior de la persona menor de edad y su derecho a la identidad frente a la filiación establecida y la posesión notoria de estado, Primacía frente a la filiación establecida y la posesión notoria de estado",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-155140"
    },
    {
      "anno": "2015",
      "date": "22-May-2015",
      "descriptores": "Difamación por la prensa, Injuria y calumnia por la prensa, Difamación, Injuria, Calumnia, Derecho a la información, Derecho al honor, Libertad de expresión",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-156523",
      "expediente": "110000350523PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 00745-2015",
      "numeroDocumento": "00745",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-639563",
      "redactor": "Rafael Gullock Vargas",
      "restrictores": "Primacía de la libertad de expresión sobre el derecho al honor en tanto no se de un ejercicio abusivo, Primacía de la libertad de expresión y el derecho a la información en tanto no se de un ejercicio abusivo, Primacía de la libertad de expresión y el derecho a la información sobre el derecho al honor en tanto no se de un ejercicio abusivo, Primacía sobre el derecho al honor en tanto no se de un ejercicio abusivo, Informe en que se acude a fuentes directas para responder a interrogantes relacionadas con la venta irregular de terrenos",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-156523"
    },
    {
      "anno": "2015",
      "date": "25-Feb-2015",
      "descriptores": "Nulidad del matrimonio, Matrimonio",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-153340",
      "expediente": "130000960186FA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00226-2015",
      "numeroDocumento": "00226",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-630977",
      "redactor": "Eva María Camacho Vargas",
      "restrictores": "Realizado por conveniencia,  a cambio de dinero y para modificar el estatus migratorio, Nulidad por vicios del consentimiento",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-153340"
    },
    {
      "anno": "2015",
      "date": "13-Feb-2015",
      "descriptores": "Difamación, Derecho al honor, Libertad de expresión, Principio de legalidad en materia penal, Derecho a la información, Funcionario público, Interés público",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-152982",
      "expediente": "130000520016PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 00235-2015",
      "numeroDocumento": "00235",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-624910",
      "redactor": "Edwin Esteban Jiménez González",
      "restrictores": "Análisis sobre el derecho al honor que ostenta con respecto al ejercicio de la libertad de expresión, Doctrina de la \"posición preferente\", Fricción entre el derecho al honor del funcionario público con respecto al ejercicio de la libertad de expresión del ciudadano, Nulidad de absolutoria por errónea fundamentación jurídica en caso de querella por publicación difamatoria en la red social Facebook, Nulidad de absolutoria por errónea fundamentación jurídica en caso de querella por publicación en la red social Facebook, Parámetro que delimita el grado de tutela del derecho al honor del funcionario público con respecto al ejercicio de la libertad de expresión, Fricción entre el que ostenta un funcionario público con respecto al ejercicio de la libertad de expresión del ciudadano, Análisis en relación con el derecho al honor del funcionario público, Escrutinio y fiscalización que dede tolerar como parte del deber de transparencia y rendición de cuentas, Doctrina de la \"posición preferente\" del derecho a la información",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-152982"
    },
    {
      "anno": "2014",
      "date": "12-May-2014",
      "descriptores": "Caja Costarricense de Seguro Social, Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración, Seguridad social, Seguro de enfermedad y maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, Régimen de invalidez,  vejez y muerte",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-151033",
      "expediente": "120015841027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI Res. 00063-2014",
      "numeroDocumento": "00063",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-604818",
      "redactor": "José Paulino Hernández Gutiérrez",
      "restrictores": "Deber del Estado de pagar en efectivo sus obligaciones, Deber del Estado de pagar en efectivo sus obligaciones respecto del régimen de enfermedad y maternidad y posibilidad de cancelarlas en títulos valores o similares en lo que se refiere al régimen de invalidez,  vejez y muerte, Ingresos dejados de percibir por los regimenes de enfermedad y maternidad e invalidez vejez y muerte,  ante imposibilidad de cobrar a las empresas públicas del Estado la contribución establecida en el artículo 78 de la Ley de Protección al Trabajador, Posibilidad de que el Estado cancele sus obligaciones en títulos valores o similares, Responsabilidad del Estado por ingresos dejados de percibir por los seguros sociales de enfermedad y maternidad e invalidez vejez y muerte,  ante imposibilidad de cobrar a sus empresas públicas la contribución establecida en el artículo 78 de la Ley 7983, Responsabilidad del Estado por los ingresos dejados de percibir,  ante la imposibilidad de cobrar a sus empresas públicas la contribución establecida en el artículo 78 de la Ley de Protección al Trabajador",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-151033"
    },
    {
      "anno": "2014",
      "date": "08-Ene-2014",
      "descriptores": "Proceso de reconocimiento de unión de hecho, Unión de hecho, Prohibición de discriminación por preferencia sexual, Principio constitucional de tutela judicial efectiva, Principio constitucional de acceso a la justicia, Debido proceso de familia, Control de convencionalidad",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-149968",
      "expediente": "130017090165FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00020-2014",
      "numeroDocumento": "00020",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-597326",
      "redactor": "Luis Héctor Amoretti Orozco",
      "restrictores": "Rechazo ad portas de proceso de reconocimiento de unión de en caso de convivientes del mismo sexo lo violenta, Rechazo ad portas de proceso de reconocimiento de unión de en caso de convivientes del mismo sexo violenta parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de la función jurisdiccional,  la tutela judicial efectiva y el principio pro sentencia, Rechazo ad portas de proceso de reconocimiento en caso de convivientes del mismo sexo violenta parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de la función jurisdiccional,  la tutela judicial efectiva y el principio pro sentencia, Rechazo ad portas en caso de convivientes del mismo sexo violenta parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de la función jurisdiccional,  la tutela judicial efectiva y el principio pro sentencia, Alcances y aplicación de la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la discriminación por razones de orientación sexual, Alcances del Control de Convencionalidad y aplicación de la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la discriminación por razones de orientación sexual, Lectura de la normativa vigente no puede hacerse de manera aislada,  descontextualizada e indiscriminada",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-149968"
    },
    {
      "anno": "2013",
      "date": "11-Dic-2013",
      "descriptores": "Competencia laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-149881",
      "expediente": "100004070166LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01417-2013",
      "numeroDocumento": "01417",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-593682",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "restrictores": "Análisis sobre la legislación aplicable al fondo o a la forma en contrataciones de carácter internacional",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-149881"
    },
    {
      "anno": "2013",
      "date": "08-Nov-2013",
      "descriptores": "Daño moral derivado de relación laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-148987",
      "expediente": "083001440217LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01283-2013",
      "numeroDocumento": "01283",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-591578",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "restrictores": "Abuso de poder disciplinario genera deber de indemnizar, Caso donde patrono expone cartel con fotografía y comentarios contra trabajador despedido con el fin de denigrarlo",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-148987"
    },
    {
      "anno": "2013",
      "date": "28-Feb-2013",
      "descriptores": "Usucapión agraria, Competencia agraria por materia, Limitaciones de la propiedad agraria, Acción reivindicatoria agraria, Función de la propiedad agraria, Función social de la propiedad agraria, Función ambiental de la propiedad agraria, Función económica de la propiedad agraria, Desarrollo agrario sostenible, Propiedad agraria forestal, Área forestal protegida, Posesión forestal, Posesión ecológica, Posesión agraria, Derechos reales agrarios, Bien demanial, Usucapión especial agraria, Patrimonio natural, Aprovechamiento forestal en terrenos de propiedad privada, Bosques y terrenos forestales, Propiedad agraria, Reservas forestales, Mejoras agrarias, Accesión agraria, Propiedad, Competencia contencioso administrativa",
      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-150407",
      "expediente": "060001500419AG",
      "label": "Tribunal Agrario Res. 00192-2013",
      "numeroDocumento": "00192",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-587076",
      "redactor": "Enrique Ulate Chacón",
      "restrictores": "Análisis normativo y jurisprudencial sobre el cumplimiento de la función ambiental en relación a las limitaciones de la posesión y titulación de terrenos ubicados en áreas protegidas, Análisis normativo y jurisprudencial sobre el cumplimiento de la función ambiental en relación con las limitaciones de la posesión y titulación de terrenos ubicados en áreas protegidas, Análisis normativo y jurisprudencial sobre su cumplimiento en relación a las limitaciones de la posesión y titulación de terrenos ubicados en áreas protegidas, Consideraciones en proceso de usucapión contra el Estado y reivindicación de éste contra el particular, Consideraciones sobre la ad usucapionem, Consideraciones sobre la competencia en proceso contra el Estado y reivindicación de éste contra el particular, Distinción con la accesión, Distinción con mejoras, Distinción entre \"asignación del carácter público\" con la \"afectación\" al dominio público, Concepto, Concepto e importancia de su función protectora, Evolución del hecho técnico de la agricultura y desarrollo sostenible, Función ambiental en la Ley de Biodiversidad, Función y estructura, Improcedencia de la usucapión por falta de demostración de la posesión anterior a la creación de la reserva forestal, Improcedencia de la usucapión por falta de demostración de la posesión anterior a su creación, Improcedencia de prescripción positiva, Limitaciones del uso del suelo, Procedencia con respecto al patrimonio natural del Estado, Proceso de usucapión de bienes del Instituto de Desarrollo Rural corresponde a la vía agraria, Régimen y distinción entre límites y limitaciones, Requisitos y distinción con la ordinaria, Modo de adquisición de la propiedad y distinción con el procedimiento de titulación, Necesaria demostración de la protección del recurso durante la posesión, Función social,  económica y ambiental de la propiedad agraria, Conducta administrativa en que esté de por medio una actividad agraria, Evolución del concepto a raíz de límites agroambientales, Análisis sobre el justo título y la buena fe",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-150407"
    },
    {
      "anno": "2013",
      "date": "19-Feb-2013",
      "descriptores": "Legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas, Tipicidad, Atipicidad, Elusión fiscal, Importación de mercancía, Comiso",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-145952",
      "expediente": "110000660621PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 00337-2013",
      "numeroDocumento": "00337",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-565057",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "restrictores": "Análisis con relación al delito de legitimación de capitales, Análisis del delito de legitimación de capitales e inexistencia de configuración en el caso \"Pascal\", Análisis en relación con el delito de legitimación de capitales en el caso \"Pascal\", Inaplicabilidad en el caso \"Pascal\", Inexistencia de configuración en el caso \"Pascal\", Requisitos de procedencia,  características y naturaleza jurídica, Análisis de sus elementos,  concepto y evolución normativa, Consideraciones con relación con la evasión fiscal y el pago de impuestos de importación",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-145952"
    },
    {
      "anno": "2013",
      "date": "23-Ene-2013",
      "descriptores": "Guardacostas, Riesgo policial, Valoración de puestos",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-146596",
      "expediente": "093000630197LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00059-2013",
      "numeroDocumento": "00059",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-569002",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "restrictores": "Imposibilidad de realizar estudio individual a policía que ejercía funciones de guardacostas si no existía el manual respectivo que creaba el puesto y su remuneración, Procedencia de pago de plus salarial a oficiales del servicio de guardacostas, Procedencia de reconocimiento del plus salarial por operaciones de alto riesgo, Imposibilidad de realizar estudio de valoración de puesto si no existía el manual respectivo que lo creaba",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-146596"
    },
    {
      "anno": "2013",
      "date": "18-Ene-2013",
      "descriptores": "Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Lesión grave, Acción civil resarcitoria, Responsabilidad civil del Estado derivada de hecho punible, Responsabilidad civil objetiva, Teoría del riesgo creado",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-146038",
      "expediente": "080035540275PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 00091-2013",
      "numeroDocumento": "00091",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-562558",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "restrictores": "Análisis con respecto a lesiones graves en perjuicio de médico de la Caja Costarricense de Seguro Social,  mientras cumple con disposición administrativa sobre aparcamiento, Cometidas en perjuicio de médico de la Caja Costarricense de Seguro Social,  mientras cumple con disposición administrativa sobre aparcamiento, Lesiones graves en perjuicio de médico de la Caja Costarricense de Seguro Social,  mientras cumple con disposición administrativa sobre aparcamiento, Análisis sobre el hecho de un tercero como excluyente de responsabilidad civil de la Administración",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-146038"
    },
    {
      "anno": "2012",
      "date": "21-Dic-2012",
      "descriptores": "Conciliación en materia contencioso adminstrativa, Medio ambiente, Humedales, Planificación urbana, Plan regulador",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-158863",
      "expediente": "090025541027CA",
      "label": "Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Res. 02409-2012",
      "numeroDocumento": "02409",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-692894",
      "redactor": "No indica redactor",
      "restrictores": "Derogatoria del de Playa Guápil, Derogatoria del plan regulador de Playa Guápil, Análisis con relación a la participación ciudadana en materia ambiental, Deberes,  derechos y principios aplicables en general,  función del conciliador con respecto a su independencia como juez y aplicación del control de convencionalidad, Protección como ecosistema especialísimo, Protección de los especialísimos ecosistemas denominados humedales, Naturaleza del instituto y de su homologación, Participación ciudadana en materia ambiental y planificación urbana, Participación ciudadana y planificación urbana",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-158863"
    },
    {
      "anno": "2012",
      "date": "03-Dic-2012",
      "descriptores": "Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Abuso sexual contra persona menor de edad o incapaz, Responsabilidad civil solidaria, Responsabilidad civil extracontractual",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-150802",
      "expediente": "090007820994PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 02411-2012",
      "numeroDocumento": "02411",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-555919",
      "redactor": "Laura Gabriela Murillo Mora",
      "restrictores": "Papel social de la Iglesia Católica y validez de condenarla por actos de sus funcionarios o delegados, Papel social de la Iglesia Católica y validez de condenarla solidariamente en el aspecto civil por actos de sus funcionarios o delegados, Papel social de la Iglesia Católica y validez de condenarla solidariamente por actos de sus funcionarios o delegados, Consideraciones sobre la subjetiva y objetiva y la in eligendo e in vigilando",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-150802"
    },
    {
      "anno": "2012",
      "date": "08-Ago-2012",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Intermediación financiera ilegal, Daños y perjuicios derivados de hecho punible, Daño moral derivado de hecho punible, Daño material derivado de hecho punible, Costas del proceso penal, Condena en costas del proceso penal, Exención en costas del proceso penal, Defensa civil de la víctima, Recurso de casación en materia penal, Fuero de atracción de la quiebra",
      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-144856",
      "expediente": "050072960647PE",
      "label": "Sala Tercera de la Corte Res. 01099-2012",
      "numeroDocumento": "01099",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-546390",
      "redactor": "No indica redactor",
      "restrictores": "Alcances del fuero de atracción de la quiebra en relación con la indemnización de daños y perjuicios derivados de hecho punible y legitimación para reclamarlos, Alcances en relación con la indemnización de daños y perjuicios en caso de intermediación financiera ilegal, Análisis en relación con las costas respecto a sus abogados y representados, Legitimación en caso de intermediación financiera ilegal, Nulidad de condenatoria y exención en caso de intermediación financiera ilegal, Nulidad en caso de intermediación financiera ilegal, Nulidad y reenvío en caso de intermediación financiera ilegal, Agravios alegados constituyen un límite de competencia para que el juzgador resuelva, Alcances del fuero de atracción de la quiebra en relación con la indemnización de daños y perjuicios derivados de hecho punible, Análisis en relación con los abogados de la Defensa Civil de la Víctima y sus representados, Análisis en relación con los alcances del fuero de atracción de la quiebra, Finalidad,  presupuestos,  carácter formal de la accesoriedad y deber del juzgador de motivar su pronunciamiento",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-144856"
    },
    {
      "anno": "2012",
      "date": "18-Jul-2012",
      "descriptores": "Responsabilidad civil, Daño moral, Responsabilidad in vigilando, Derecho a la intimidad, Valoración de la prueba en materia civil, Entidad financiera, Bancos",
      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección I",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-144165",
      "expediente": "090001770182CI",
      "label": "Tribunal Segundo Civil Sección I Res. 00272-2012",
      "numeroDocumento": "00272",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-548987",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "restrictores": "Banco que realiza publicidad agresiva mediante llamadas telefónicas, Condena a banco que realiza publicidad agresiva mediante llamadas telefónicas, Responsabilidad civil por publicidad agresiva mediante llamadas telefónicas, Validez de grabar las llamadas telefónicas de un banco que realiza publicidad agresiva, Improcedente señalar que el monto otorgado busca una función ejemplarizante",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-144165"
    },
    {
      "anno": "2012",
      "date": "06-Jul-2012",
      "descriptores": "Proceso de reconocimiento de unión de hecho, Unión de hecho, Prohibición de discriminación por sexo, Principio constitucional de acceso a la justicia",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-159287",
      "expediente": "090014000165FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00592-2012",
      "numeroDocumento": "00592",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-696613",
      "redactor": "Luis Héctor Amoretti Orozco",
      "restrictores": "Deber del juez de pronunciarse sobre las consecuencias personales y patrimoniales de pareja homosexual, Improcedencia de rechazo de plano de demanda interpuesta por convivientes del mismo sexo, Consulta judicial de constitucionalidad sobre la procedencia de aplicar analógicamente lo previsto en el Código de Familia exceptuando el requerimiento de que se trate de un vínculo heterosexual",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-159287"
    },
    {
      "anno": "2011",
      "date": "30-Nov-2011",
      "descriptores": "Concesión minera, Principio de inderogabilidad singular del reglamento, Concesión, Bien demanial, Recursos minerales, Concesión de exploración minera, Concesión de explotación minera, Principio de legalidad en materia administrativa",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-139865",
      "expediente": "080012821027CA",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01469-2011",
      "numeroDocumento": "01469",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-529626",
      "redactor": "Carmenmaría Escoto Fernández",
      "restrictores": "Caso Crucitas, Decreto de moratoria para el otorgamiento de concesiones es facultad estatal, Decreto de moratoria por razones de interés público es facultad estatal, Facultades de la Administración, Otorgamiento solo constituye una expectativa de derecho con respecto a la explotación, Permiso de exploración no constituye derecho a favor del administrado, Quebranto por inaplicación del decreto de moratoria en la actividad minera y conversión del acto administrativo, Quebranto del principio de inderogabilidad singular del reglamento y aplicación errónea de la conversión del acto administrativo",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-139865"
    },
    {
      "anno": "2011",
      "date": "13-May-2011",
      "descriptores": "Municipalidad de Montes de Oca, Municipalidad de Curridabat, Tala de árboles, Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado",
      "despacho": "Sala Constitucional",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0007-135960",
      "expediente": "110036260007CO",
      "label": "Sala Constitucional Res. 06197-2011",
      "numeroDocumento": "06197",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0007-511205",
      "redactor": "Gilbert Armijo Sancho",
      "restrictores": "Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto las autoridades recurridas han actuado de forma razonable y en cumplimiento de sus obligaciones, Tala injustificada de árboles",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0007-135960"
    },
    {
      "anno": "2011",
      "date": "11-Mar-2011",
      "descriptores": "Municipalidad de San Rafael, Principio del debido proceso, Desalojo administrativo, Condena en costas,  daños y perjuicios al Estado",
      "despacho": "Sala Constitucional",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0007-137711",
      "expediente": "110008430007CO",
      "label": "Sala Constitucional Res. 03110-2011",
      "numeroDocumento": "03110",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0007-506033",
      "redactor": "Enrique Ulate Chacón",
      "restrictores": "Autorización para construir en terreno municipal y luego les comunica que deben desalojar las viviendas y que estas serán destruidas, Inobservancia al debido procedo en trámite administrativo de desalojo contra el amparado, Se condena a la Municipalidad de San Rafael de Heredia,  al pago de las costas,  daños y perjuicios causados, Violación al derecho alegado por cuanto no se dio la oportunidad a la parte recurrente de ejercer su derecho de defensa",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0007-137711"
    },
    {
      "anno": "2011",
      "date": "09-Mar-2011",
      "descriptores": "Decreto, Acto administrativo de efecto general, Documento electrónico, Firma electrónica, Publicidad del procedimiento administrativo, Publicidad en medios electrónicos, Publicidad oficial",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-136456",
      "expediente": "100019141027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI Res. 00061-2011",
      "numeroDocumento": "00061",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-507425",
      "redactor": "Rodrigo Alberto Campos Hidalgo",
      "restrictores": "Consideraciones sobre la publicación de actos de alcance general y los documentos públicos electrónicos, Diferencia entre documento electrónico público propiamente dicho y un simple archivo electrónico con que puede contar una Administración Pública determinada, Análisis como requisito distintivo entre un documento electrónico público propiamente dicho y un simple archivo electrónico con que puede contar una Administración Pública determinada, Concepto,  finalidad y efectos, Necesaria publicación en diario oficial con la debida firma digital certificada para que se configure su naturaleza pública, Nulidad de decreto que remite a dirección electrónica que contiene archivo sin firma digital para poder consultar sus normas, Análisis sobre los requisitos para el reconocimiento de equivalencia de los soportes",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-136456"
    },
    {
      "anno": "2011",
      "date": "04-Feb-2011",
      "descriptores": "Responsabilidad objetiva de la Administración, Responsabilidad bancaria, Carga de la prueba, Teoría del riesgo creado, Banca estatal, Banco Nacional de Costa Rica, Consumidor",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-136110",
      "expediente": "100017161027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI Res. 00032-2011",
      "numeroDocumento": "00032",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-505082",
      "redactor": "Juan Luis Giusti Soto",
      "restrictores": "Análisis como elemento de imputación de responsabilidad objetiva, Análisis sobre sus derechos fundamentales, Responsabilidad por sustracción de dinero mediante transferencias electrónicas no autorizadas, Sustracción de dinero mediante transferencia electrónica no autorizada, Sustracción de dinero mediante transferencias electrónicas no autorizadas, Daños y perjuicios por sustracción de dinero mediante transferencias electrónicas no autorizadas, Responsabilidad bancaria por sustracción de dinero mediante transferencias electrónicas no autorizadas, Aplicación de la teoría del riesgo creado como elemento de imputación, Análisis del riesgo creado como elemento de imputación de responsabilidad objetiva, Carga de la prueba como eximente de la responsabilidad objetiva",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-136110"
    },
    {
      "anno": "2011",
      "date": "28-Ene-2011",
      "descriptores": "Municipalidad de León Cortés, Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, Condena en costas",
      "despacho": "Sala Constitucional",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0007-136531",
      "expediente": "100119380007CO",
      "label": "Sala Constitucional Res. 01034-2011",
      "numeroDocumento": "01034",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0007-501878",
      "redactor": "Gilbert Armijo Sancho",
      "restrictores": "Alcalde de la Municipalidad de León Cortés, Condena a la Municipalidad de León Cortés al pago de las costas,  daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria,  los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo, Violación al derecho alegado por cuanto no se realizó el procedimiento previsto por la ley para uso del recurso hídrico, Autorización para trabajos de captación de aguas en naciente",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0007-136531"
    },
    {
      "anno": "2010",
      "date": "08-Oct-2010",
      "descriptores": "Conducción temeraria, Principio de lesividad del hecho punible",
      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San Ramón",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-136389",
      "expediente": "092001900306PE",
      "label": "Tribunal de Casación Penal de San Ramón Res. 00396-2010",
      "numeroDocumento": "00396",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-500150",
      "redactor": "Alberto Alpízar Chavez",
      "restrictores": "Ausencia de afectación al bien jurídico tutelado excluye el delito, Caso en que conducir una motocicleta apagada y en estado de ebriedad no lo configura, Caso en que conducir una motocicleta apagada y en estado de ebriedad no configura conducción temeraria",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-136389"
    },
    {
      "anno": "2010",
      "date": "09-Sep-2010",
      "descriptores": "Despido injustificado, Prohibición de discriminación, Prohibición de discriminación laboral, Principio constitucional de igualdad ante la ley, Derecho a la salud, Derecho al trabajo, Principio de continuidad laboral, Contrato laboral por tiempo indeterminado",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-135830",
      "expediente": "070001330694LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01259-2010",
      "numeroDocumento": "01259",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-486443",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "restrictores": "Concepto y análisis a la luz de los derechos humanos, Despido injustificado por motivos de salud o enfermedad, Despido por razones de salud es un acto injustificado y discriminatorio, Trato discriminatorio a trabajadora despedida por razones de enfermedad lo quebranta, Vínculo jurídico entre profesora de colegio y las Temporalidades de la Iglesia Católica que lo manejan, Despido de trabajadora por razones de enfermedad lo quebranta, Despido injustificado de trabajadora por razones de enfermedad, Concepto y análisis del principio de no discriminación, Carácter excepcional del contrato por tiempo determinado, Caso de trabajadora despedida por razones de salud",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-135830"
    },
    {
      "anno": "2010",
      "date": "23-Jul-2010",
      "descriptores": "Responsabilidad objetiva de la Administración, Responsabilidad civil de la Administración, Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración, Indemnización al administrado, Responsabilidad solidaria de la Administración, Caja Costarricense de Seguro Social",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-132771",
      "expediente": "020001620163CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I Res. 00402-2010",
      "numeroDocumento": "00402",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-480803",
      "redactor": "Ricardo Antonio Madrigal Jiménez",
      "restrictores": "Abusos deshonestos sufridos por paciente internada en hospital de la CCSS, Responsabilidad derivada de abusos deshonestos sufridos por paciente hospitalizada, Responsabilidad objetiva de la administración, Fundamento normativo",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-132771"
    },
    {
      "anno": "2010",
      "date": "21-Jul-2010",
      "descriptores": "Despido injustificado, Falta grave de la persona trabajadora, Salario, Compensación en materia laboral, Chofer",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-132540",
      "expediente": "050022640166LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01031-2010",
      "numeroDocumento": "01031",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-480204",
      "redactor": "Zarella María Villanueva Monge",
      "restrictores": "Denunciar deducción ilegal de salario ante medio de prensa no constituye falta grave, Denunciar deducción ilegal de salario ante medio de prensa no la constituye, Ilegalidad de la deducción por faltantes a chofer de bus, Ilegalidad de la deducción salarial por faltantes a chofer de bus e inexistencia de falta grave por denunciarlo ante medio de prensa, Requisitos y aplicación restringida, Aplicación restringida de la compensación",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-132540"
    },
    {
      "anno": "2010",
      "date": "10-Jun-2010",
      "descriptores": "Ius variandi, Traslado de la persona trabajadora, Persona trabajadora, Derecho al trabajo, Protección a la persona trabajadora, Derechos Fundamentales",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-132109",
      "expediente": "070006130643LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00831-2010",
      "numeroDocumento": "00831",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-477328",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "restrictores": "Análisis en caso de traslado de puesto con modificación sustancial de labores y menoscabo de orden moral, Aplicación abusiva del ius variandi por cuanto las nuevas funciones ocasionan un menoscabo de orden moral, Concepto,  alcances y límites, Protección a los trabajadores y derecho al trabajo, Rompimiento contractual con responsabilidad patronal,  como única opción ante uso abusivo del ius variandi,  constituye quebranto, Uso abusivo de ius variandi en caso de traslado con cambio sustancial de labores y menoscabo de orden moral, Uso abusivo en caso de traslado a puesto con cambio sustancial de labores y menoscabo de orden moral, Fundamento constitucional de la reubicación en el cargo ocupado con anterioridad, Caso de trabajador trasladado a otro puesto con modificación sustancial de labores y menoscabo de orden moral",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-132109"
    },
    {
      "anno": "2010",
      "date": "28-Abr-2010",
      "descriptores": "Fondo de garantía y jubilaciones del Banco Nacional, Caja Costarricense de Seguro Social, Seguro de enfermedad y maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, Pago indebido, Acción de regreso, Repetición de pago",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-131241",
      "expediente": "020010390163CA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00604-2010",
      "numeroDocumento": "00604",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-470541",
      "redactor": "Ana Luisa Meseguer Monge",
      "restrictores": "Análisis respecto a cuotas por seguro de enfermedad y maternidad,  canceladas bajo error, Improcedencia del reintegro de cuotas por seguro de enfermedad y maternidad,  canceladas por error en favor de los jubilados, Improcedencia del reintegro de cuotas,  canceladas bajo error,  por el Fondo de Garantías y Jubilaciones del Banco Nacional",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-131241"
    },
    {
      "anno": "2010",
      "date": "17-Mar-2010",
      "descriptores": "Derecho a la imagen, Dirección General de la Policía de Tránsito, Ministerio de Seguridad Pública, Medios de comunicación social",
      "despacho": "Sala Constitucional",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0007-133137",
      "expediente": "090117410007CO",
      "label": "Sala Constitucional Res. 05273-2010",
      "numeroDocumento": "05273",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0007-482968",
      "redactor": "Roxana Salazar Cambronero",
      "restrictores": "Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la información difundida en el medio de prensa se encuentra revestida de un claro interés público,  por tratarse de un tema que atañe a la sociedad, Televisora de Costa Rica, Transmición  de un video en noticiero",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0007-133137"
    },
    {
      "anno": "2010",
      "date": "10-Feb-2010",
      "descriptores": "Acoso laboral, Suspensión de la persona trabajadora, Daño moral derivado de relación laboral, Médico, Caja Costarricense de Seguro Social, Valoración de la prueba en materia laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-129870",
      "expediente": "063000400643LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00197-2010",
      "numeroDocumento": "00197",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-463027",
      "redactor": "Zarella María Villanueva Monge",
      "restrictores": "Concepto y análisis sobre aspectos que comprende, Criterios de apreciación de la testimonial,  confesional y documental en proceso donde se determina la existencia de acoso laboral, Acoso laboral contra Director de Clínica reflejado en la aplicación de una suspensión irrazonable con motivos distintos a los legítimamente autorizados y la lesión al derecho a percibir oportunamente susalario, Análisis doctrinario sobre el concepto,  conductas que comprende y alcances, Medida irracional contra director de clínica del Seguro Social al perseguirse con ella la satisfacción de motivos diferentes a los autorizados legalmente, Procedente declaratoria de indemnización solidaria en contra de Gerente Médico y la Caja Costarricense del Seguro Social, Análisis legal y jurisprudencial acerca del derecho del trabajador suspendido a recibir en forma oportuna su salario, Director de clínica del Seguro Social al que se le hostiga con la aplicación de una suspensión irrazonable con motivos distintos a los legítimamente autorizados y la lesión al derecho a percibir oportunamente susalario, Hostigamiento ejecutado por Gerente Médico de la Caja Costarricense del Seguro Social en perjuicio de subalterno que ostenta el cargo de director de clínica, Procedente declaratoria de indemnización solidaria por daño moral en contra de Gerente Médico y la institución, Procedente declaratoria de indemnización solidaria por daño moral",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-129870"
    },
    {
      "anno": "2010",
      "date": "06-Ene-2010",
      "descriptores": "Sevicia, Divorcio, Violencia contra la mujer, Carga de la prueba en materia de familia, Prueba en materia de familia, Violencia doméstica, Familia, Matrimonio",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-134878",
      "expediente": "044002020300FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00033-2010",
      "numeroDocumento": "00033",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-500767",
      "redactor": "Luis Héctor Amoretti Orozco",
      "restrictores": "Análisis como derecho fundamental, Análisis sobre el derecho fundamental a contraer matrimonio, Aplicación de los principios de redistribución de la carga de la prueba e in dubio pro víctima, Aplicación de los principios de redistribución de la carga de la prueba e in dubio pro víctima en situaciones de violencia de género, Aplicación de los principios de redistribución e in dubio pro víctima en situaciones de violencia de género, Redefinición del concepto con base en los derechos humanos y el derecho a vivir libre de violencia, Redefinición del concepto de sevicia con base en los derechos humanos, Redefinición del concepto de sevicia con base en los derechos humanos y el derecho a vivir libre de violencia, Consideraciones sobre la libertad de estado como derecho disponible, Consideraciones sobre la libertad de estado como derecho disponible y la posibilidad de otorgarlo cuando hay allanamiento o rebeldía, Posibilidad de otorgar el divorcio cuando hay allanamiento o rebeldía de la parte demandada",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-134878"
    },
    {
      "anno": "2009",
      "date": "30-Nov-2009",
      "descriptores": "Prescripción, Fraude de ley, Albacea",
      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección I",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-130434",
      "expediente": "090002420164CI",
      "label": "Tribunal Segundo Civil Sección I Res. 00503-2009",
      "numeroDocumento": "00503",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-461276",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "restrictores": "Fraude de ley como causal para suspender el plazo, Obligaciones inherentes a su cargo, Su configuración permite suspender el plazo de prescripción, Fraude de ley como medio para adjudicarse un bien inmueble",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-130434"
    },
    {
      "anno": "2009",
      "date": "05-Nov-2009",
      "descriptores": "Hipoteca legal, Patrimonio familiar, Derechos reales",
      "despacho": "Tribunal Primero Civil",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-130244",
      "expediente": "080005091012CJ",
      "label": "Tribunal Primero Civil Res. 00903-2009",
      "numeroDocumento": "00903",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-460930",
      "redactor": "Jorge Alberto López González",
      "restrictores": "Afectación a patrimonio familiar no exime su ejecución por no pago de tributos, Análisis sobre la prevalencia con respecto a los personales, Procedente remate por hipoteca legal derivada del no pago de tributos, Concepto,  naturaleza jurídica y finalidad de la regulación",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-130244"
    },
    {
      "anno": "2009",
      "date": "12-Jun-2009",
      "descriptores": "Despido injustificado, Ausencia al trabajo, Principio de aportación de prueba, Prohibición de discriminación, Prohibición de discriminación laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-128074",
      "expediente": "040002830505LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00487-2009",
      "numeroDocumento": "00487",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-445383",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "restrictores": "Aplicación en sede laboral, Despido injustificado a trabajadora por motivos de salud, Despido injustificado a trabajadora que no presentó en tiempo incapacidad pese a que lo comunicó telefónicamente, Discriminación del trabajador por enfermedad, Trabajadora que no presentó en tiempo incapacidad por motivos de salud, Prohibición de discriminación por motivos de salud",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-128074"
    },
    {
      "anno": "2009",
      "date": "22-May-2009",
      "descriptores": "Responsabilidad civil, Farmacéutico, Caja Costarricense de Seguro Social",
      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección I",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-128358",
      "expediente": "050012680182CI",
      "label": "Tribunal Segundo Civil Sección I Res. 00266-2009",
      "numeroDocumento": "00266",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-444140",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "restrictores": "Análisis sobre su desarrollo histórico, Responsabilidad civil de la institución abarca solidariamente a funcionarios especializados, Responsabilidad civil derivada de la equivocación en la dosis de medicamento ocasionando la muerte del paciente, Procedente contra farmacéuticas que equivocan dosis de medicamento ocasionando la muerte del paciente",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-128358"
    },
    {
      "anno": "2009",
      "date": "29-Abr-2009",
      "descriptores": "Accidente laboral in itinere, Persona trabajadora, Riesgo del trabajo, Guarda de seguridad",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-126979",
      "expediente": "020002590166LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00325-2009",
      "numeroDocumento": "00325",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-439523",
      "redactor": "Zarella María Villanueva Monge",
      "restrictores": "Accidente laboral in itinere al producirse lesiones en forma inmediatamente posterior al cumplimiento de funciones y mientras se trasladaba de regreso a su hogar, Análisis acerca de la responsabilidad de las empresas cuya operación requiere jornadas de trabajo que concluyen o inician en altas horas de la noche, Lesiones producidas en forma inmediatamente posterior al cumplimiento de funciones mientras se trasladaba de regreso a su hogar, Lesiones producidas en forma inmediatamente posterior al cumplimiento de funciones y mientras se trasladaba de regreso a su hogar debe calificarse como accidente laboral in itinere, Criterios aplicables para calcular la indemnización por incapacidad menor",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-126979"
    },
    {
      "anno": "2009",
      "date": "02-Abr-2009",
      "descriptores": "Sociedad anónima, Recurso de casación, Preterición de prueba, Impuesto sobre la renta",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-128083",
      "expediente": "040000960161CA",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00345-2009",
      "numeroDocumento": "00345",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-448971",
      "redactor": "Carmenmaría Escoto Fernández",
      "restrictores": "Concepto y forma de alegar la preterición de prueba, Concepto y forma de alegarla en casación, Ingreso percibido por concepto de membresía a club social en la categoría de socios residentes no constituye aumento del capital social, Ingreso percibido por concepto de membresía a club social no constituye aumento del capital social, Improcedencia del pago diferido al constituir una ganancia en un periodo determinado, Improcedencia del pago diferido del impuesto sobre la renta al constituir una ganancia en un periodo determinado, Requisitos y distinción entre socios accionistas y residentes",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-128083"
    },
    {
      "anno": "2009",
      "date": "26-Mar-2009",
      "descriptores": "Responsabilidad objetiva de la Administración, Consumidor, Teoría del riesgo creado, Banco de Costa Rica",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-127174",
      "expediente": "080001230161CA",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00300-2009",
      "numeroDocumento": "00300",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-442609",
      "redactor": "Oscar González Camacho",
      "restrictores": "Existencia en caso de servicio de banca electrónica a los clientes de banco estatal, Responsabilidad objetiva de la Administración al poner a disposición de sus clientes el servicio de banca electrónica, Riesgo creado por banco estatal al poner a disposición de sus clientes el servicio de banca electrónica, Análisis con respecto a la responsabilidad civil objetiva de la Administración y carga de la prueba, Aplicación de la teoría del riesgo creado y carga de la prueba",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-127174"
    },
    {
      "anno": "2009",
      "date": "26-Mar-2009",
      "descriptores": "Indexación en materia laboral, Persona trabajadora, Prestaciones laborales",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-126463",
      "expediente": "060002530505LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00260-2009",
      "numeroDocumento": "00260",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-438436",
      "redactor": "Eva María Camacho Vargas",
      "restrictores": "Concepto,  naturaleza jurídica y deber del juez de concederla frente a la dilación culpable en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias, Deber del juez de conceder indexación frente a la dilación culpable en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias, Deber del juez de concederle indexación frente a la dilación culpable en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias, Necesaria aplicación del principio de buena fe y razonabilidad que rige las relaciones laborales",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-126463"
    },
    {
      "anno": "2009",
      "date": "11-Mar-2009",
      "descriptores": "Filiación por subsiguiente matrimonio, Filiación, Persona menor de edad, Reconocimiento de hijo, Derechos y libertades fundamentales",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-126238",
      "expediente": "064004640196FA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00219-2009",
      "numeroDocumento": "00219",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-436180",
      "redactor": "Zarella María Villanueva Monge",
      "restrictores": "Análisis acerca del derecho fundamental del niño a establecer su verdadera filiación por sobre los intereses de sus progenitores registrales, Criterios de interpretación aplicables a los plazos que limiten el ejercicio del derecho a saber o impugnar la paternidad o maternidad cuando el accionante es el legitimado por matrimonio subsiguiente, Criterios de interpretación aplicables a los plazos y requisitos que limiten el ejercicio del derecho a saber o impugnar la paternidad o maternidad adquirida por subsiguiente matrimonio cuando el accionante es el legitimado, Análisis de su función como instrumento jurídico que pretende salvar e instaurar la verdadera filiación de las personas que nacen sin la tutela jurídica del matrimonio, Análisis sobre la prevalencia del derecho del niño a establecer la verdadera por sobre los intereses de los progenitores, Análisis sobre la prevalencia del derecho del niño a establecer su verdadera filiación sobre los intereses de los progenitores registrales, Aplicación analógica de normativa que regula el reconocimiento de hijo extramatrimonial, Aplicación del principio de irrevocabilidad del acto cuando es impugnado por el legitimador o reconociente",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-126238"
    },
    {
      "anno": "2009",
      "date": "27-Feb-2009",
      "descriptores": "Contrato agrario, Empresa agraria, Compraventa agraria, Contrato agroindustrial, Prescripción agraria, Prescripción mercantil, Daños y perjuicios en materia agraria, Competencia agraria, Productos agrícolas, Derecho constitucional de protección al consumidor",
      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-127949",
      "expediente": "021601490465AG",
      "label": "Tribunal Agrario Res. 00147-2009",
      "numeroDocumento": "00147",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-442698",
      "redactor": "Alexandra Alvarado Paniagua",
      "restrictores": "Fijación del precio mínimo del banano vía decreto a favor del productor, Inaplicabilidad con respecto a la nulidad de cláusula contractual en el caso de empresa agrícola que se dedica a la actividad comercial, Pago del precio dejado de cancelar a la actora por motivo de la compraventa de banano con base en un precio mínimo establecido por Decreto, Vía improcedente para resolver inconstitucionalidad de Decreto Ejecutivo que regula los precios mínimos del banano, Prescripción aplicable con respecto a la nulidad de cláusulas contractuales y responsabilidad de ambas demandadas, Responsabilidad solidaria de empresa codemandada al determinarse su participación mediante el contrato realidad, Análisis con respecto a la relación jurídica compleja de producción agraria a largo plazo por el ciclo de vida del cultivo, Aplicación con respecto a nulidad de cláusula en caso de empresa agrícola que se dedica a la actividad comercial, Fundamento de la intervención directa del Estado en la fijación del precio de producto agrícola y deber de ser respetado por las partes contratantes",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-127949"
    },
    {
      "anno": "2009",
      "date": "30-Ene-2009",
      "descriptores": "Propiedad, Derecho a la propiedad, Teoría del abuso del derecho",
      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección I",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-125992",
      "expediente": "030011610185CI",
      "label": "Tribunal Segundo Civil Sección I Res. 00051-2009",
      "numeroDocumento": "00051",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-430963",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "restrictores": "Condominio que ubica zona deportiva junto a pared de colindancia, Análisis con relación a la propiedad, Alcances,  limitaciones,  abuso del derecho,  actos perturbatorios,  ruidos provocados y resarcimiento, Análisis acerca de las relaciones de vecindad",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-125992"
    },
    {
      "anno": "2009",
      "date": "30-Ene-2009",
      "descriptores": "Daño moral, Responsabilidad social respecto a personas menores de edad, Responsabilidad civil solidaria, Persona menor de edad",
      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección I",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-125648",
      "expediente": "060011480164CI",
      "label": "Tribunal Segundo Civil Sección I Res. 00050-2009",
      "numeroDocumento": "00050",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-427285",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "restrictores": "Análisis en caso de gerente deportivo que expulsa a un niño de las ligas menores del equipo, Análisis sobre la responsabilidad social de las entidades culturales,  deportivas y educativas, Gerente deportivo que expulsa a un niño de las ligas menores del equipo, Análisis sobre la responsabilidad social de las entidades culturales,  deportivas y educativas con los menores de edad, Posibilidad de otorgar un monto mayor al solicitado por concepto de daño moral, Posibilidad de otorgar un monto mayor al solicitado",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-125648"
    },
    {
      "anno": "2009",
      "date": "21-Ene-2009",
      "descriptores": "Derechos de las personas con discapacidad, Prescripción en materia laboral, Pensión y jubilación del Magisterio Nacional",
      "despacho": "Tribunal de Trabajo Sección II",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-125885",
      "expediente": "080003450028LA",
      "label": "Tribunal de Trabajo Sección II Res. 00022-2009",
      "numeroDocumento": "00022",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-431087",
      "redactor": "Silvia Elena Arce Meneses",
      "restrictores": "Cómputo del plazo para reclamar derechos derivados de pensión por supervivencia del régimen del magisterio nacional, Necesaria aplicación de las reglas de inclusión e integración del ordenamineto jurídico establecidas en la ley 7600, Otorgamiento por supervivencia a hija de la causante mayor de edad pero con discapacidad declarada desde su nacimiento, Otorgamiento de pensión por supervivencia del régimen del magisterio nacional a hija de la causante pese a constiturse como derecho derivado, Necesaria aplicación de las reglas de inclusión e integración del ordenamiento jurídico establecidas en la ley 7600, Necesaria aplicación de las reglas de inclusión e integración del ordenamiento jurídico establecidas en la ley 7600 a favor de las personas con discapacidad, Normativa y cómputo del plazo de prescripción aplicable a la declaratoria de un derecho derivado",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-125885"
    },
    {
      "anno": "2008",
      "date": "22-Oct-2008",
      "descriptores": "Despido encubierto, Prestaciones laborales, Ius variandi, Persona trabajadora docente, Auxilio de cesantía, Intereses en materia laboral, Principio de buena fe en materia laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-123947",
      "expediente": "020020520166LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00922-2008",
      "numeroDocumento": "00922",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-419975",
      "redactor": "Eva María Camacho Vargas",
      "restrictores": "Agotamiento de la vía conciliatoria,  previo a la ruptura del vínculo, Despido encubierto de trabajadora docente, Otorgamiento sobre extremos laborales a partir de la fecha de finalización de la relación por despido encubierto, Reducción de labores que provoca una disminución salarial, Trabajadora docente a quien se le reducen sus labores y en consecuencia disminuye su salario, Agotamiento de la vía conciliatoria,  previo a la ruptura del vínculo,  constituye buena fe, Necesaria remuneración de prestaciones legales por existencia de uso abusivo, Necesaria remuneración de prestaciones legales por existencia de uso abusivo del ius variandi",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-123947"
    },
    {
      "anno": "2008",
      "date": "08-Oct-2008",
      "descriptores": "Sucesión con domicilio extranjero, Exequátur, Acreedor, Bienes concursales, Acciones de sociedad anónima, Bienes sucesorios",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-123891",
      "expediente": "980012460164CI",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00876-2008",
      "numeroDocumento": "00876",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-419956",
      "redactor": "Eva María Camacho Vargas",
      "restrictores": "Ejecución de traspaso de acciones hecho por el curador de la quiebra de una sucesión tramitada en el extranjero, Traspaso de acciones hecho por el curador de la quiebra de una sucesión tramitada en el extranjero, Traspaso hecho por el curador de la quiebra de una sucesión tramitada en el extranjero, Ejecución requiere cumplimiento del procedimiento de tutela de los acreedores nacionales, Necesario cumplimiento del procedimiento de tutela de los acreedores nacionales",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-123891"
    },
    {
      "anno": "2008",
      "date": "19-Sep-2008",
      "descriptores": "Junta de Protección Social, Principio de reserva de ley en materia administrativa, Derechos Fundamentales, Condena en costas",
      "despacho": "Sala Constitucional",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0007-125681",
      "expediente": "080040430007CO",
      "label": "Sala Constitucional Res. 14004-2008",
      "numeroDocumento": "14004",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0007-421662",
      "redactor": "Gilbert Armijo Sancho",
      "restrictores": "Condenatoria a la Junta de Protección Social de San José,  al pago de costas,  daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria,  los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo, NO APLICA, Reclamo por negativa a entregar premio de la lotería nacional por estar caduco, Violación de los derechos alegados por cuanto mediante una disposición de rango reglamentaria no es posible limitar el plazo con que cuenta un particular que resultó favorecido con la lotería nacional de exigir el pago del premio correspondiente",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0007-125681"
    },
    {
      "anno": "2008",
      "date": "25-Abr-2008",
      "descriptores": "Municipalidad, Orden de desalojo, Zona marítimo terrestre, Derecho a la propiedad",
      "despacho": "Sala Constitucional",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0007-123840",
      "expediente": "080059060007CO",
      "label": "Sala Constitucional Res. 07087-2008",
      "numeroDocumento": "07087",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0007-414458",
      "redactor": "Jorge Araya Garcia",
      "restrictores": "Análisis constitucional sobre su carácter demanial,  concepto y normativa aplicable, Desalojo y demolición de casa de habitación en zona marímo terrestre, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la recurrida es la encargada de la organización de la Zona Marítimo Terrestrey de la Zona Restringida potestad que deriva del carácter demanial de los bienes que se encuentran dentro de sus límites, Municipalidad de Santa Cruz de Guanacaste.",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0007-123840"
    },
    {
      "anno": "2008",
      "date": "16-Abr-2008",
      "descriptores": "Municipalidad, Instituto de Desarrollo Rural, Permiso de construcción, Derecho a la vivienda, Derecho a la propiedad, Condena en costas",
      "despacho": "Sala Constitucional",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0007-123898",
      "expediente": "070146880007CO",
      "label": "Sala Constitucional Res. 06054-2008",
      "numeroDocumento": "06054",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0007-411617",
      "redactor": "Gilbert Armijo Sancho",
      "restrictores": "Condenatoria a la Municipalidad de Orotina pago de las costas,  daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria,  los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo, Denegatoria de permiso de construción de vivienda en parcela aun cuando cumple todos los requisitos necesarios para tal trámite, Municipalidad de Orotina, NO APLICA, Violación de los derechos alegados por cuanto la actuación de las autoridades lo que han provocado es un menoscabo al derecho a la propiedad del amparado que vulnera la función social que ésta posee al imponérsele limitaciones ilegítimas",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0007-123898"
    },
    {
      "anno": "2008",
      "date": "13-Mar-2008",
      "descriptores": "Fundo agrario, Interdicto agrario de amparo de posesión, Interdicto agrario, Fundo enclavado, Servidumbre agraria, Servidumbre de paso",
      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-119547",
      "expediente": "061600050188AG",
      "label": "Tribunal Agrario Res. 00164-2008",
      "numeroDocumento": "00164",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-402001",
      "redactor": "Enrique Ulate Chacón",
      "restrictores": "Deber de solicitarla en la vía ordinaria,  dentro del plazo de protección interdictal, Fijación prudencial del plazo de protección cuando se refiere a fundo enclavado, Tutela interdictal por perturbación de la vía de acceso a calle pública y fijación prudencial del plazo de protección, Fundamento de la imposibilidad de tutelar de forma indefinida la situación de hecho, Imposibilidad de declararla en la vía interdictal",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-119547"
    },
    {
      "anno": "2008",
      "date": "07-Mar-2008",
      "descriptores": "Medidas cautelares del proceso agrario, Medidas cautelares atípicas del proceso agrario, Empresa agroturística, Ecoturismo",
      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-119514",
      "expediente": "071600480465AG",
      "label": "Tribunal Agrario Res. 00155-2008",
      "numeroDocumento": "00155",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-401772",
      "redactor": "Enrique Ulate Chacón",
      "restrictores": "Alcances del poder cautelar del juez con respecto a la tutela del equilibrio entre ruralidad,  desarrollo del territorio,  agricultura y ambiente, Concepto y naturaleza jurídica, Análisis con respecto a la aplicación de medidas cautelares agrarias, Análisis sobre la empresa agroturística o ecoturística",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-119514"
    },
    {
      "anno": "2008",
      "date": "08-Feb-2008",
      "descriptores": "Acoso laboral, Persona trabajadora municipal, Persona empleada pública, Despido injustificado",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-120461",
      "expediente": "020033710166LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00093-2008",
      "numeroDocumento": "00093",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-407455",
      "redactor": "Zarella María Villanueva Monge",
      "restrictores": "Concepto y conductas que comprende, Desmejora de condiciones laborales y aislamiento constituye acoso laboral, Exceso de llamadas telefónicas de carácter personal como conducta reactiva, Exceso de llamadas telefónicas de carácter personal,  como conducta reactiva,  no justifica el despido, Desmejora de condiciones laborales y aislamiento",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-120461"
    },
    {
      "anno": "2007",
      "date": "02-Nov-2007",
      "descriptores": "Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Responsabilidad civil del Estado derivada de hecho punible, Responsabilidad civil objetiva, Responsabilidad civil solidaria, Principio de la responsabilidad de la red contractual, Red contractual económicamente eficiente, Teoría de la doble imputación, Consumidor, Principio de relatividad de los contratos, Teoría del riesgo creado, Banco Nacional de Costa Rica, Entidad financiera, Póliza de responsabilidad civil, Instituto Nacional de Seguros",
      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-118290",
      "expediente": "050003960061PE",
      "label": "Sala Tercera de la Corte Res. 01333-2007",
      "numeroDocumento": "01333",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-393294",
      "redactor": "Magda Pereira Villalobos",
      "restrictores": "Concepto y distinción con comprador, Condena contra el Banco Nacional en el caso “Monteverde”, Condena contra el Banco Nacional y la empresa de seguridad en el caso \"Monteverde”, Condena contra la empresa de seguridad del Banco Nacional en el caso “Monteverde”, Improcedente demandar al ente asegurador cuando uno de sus asegurados comete una falta, Inexistencia en el caso “Monteverde”, Naturaleza jurídica con relación a las empresas de seguridad, Responsabilidad civil objetiva del Banco Nacional en el caso “Monteverde”, Responsabilidad civil objetiva en el caso “Monteverde”, Aplicación permite condenar civilmente a la empresa de seguridad del Banco Nacional de Monteverde, Aplicación permite condenar civilmente al Banco Nacional en el caso “Monteverde”, Concepto, Análisis de sus derechos con relación a la responsabilidad civil del Banco Nacional en el caso “Monteverde”, Análisis sobre el “peligro general de la vida” y el nexo causal, Aplicación de la teoría del riesgo creado y de la condictio sine qua non o condición esencial o intangible, Aplicación del principio de la responsabilidad de la red contractual y de la teoría de la doble imputación, Análisis sobre nexo causal,  derechos del consumidor,  teoría del riesgo creado,  redes contractuales y teoría de la doble imputación",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-118290"
    },
    {
      "anno": "2007",
      "date": "19-Oct-2007",
      "descriptores": "Amparo contra sujetos de derecho privado, Libertad de expresión, Condena en costas",
      "despacho": "Sala Constitucional",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0007-121331",
      "expediente": "070117840007CO",
      "label": "Sala Constitucional Res. 15269-2007",
      "numeroDocumento": "15269",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0007-403240",
      "redactor": "Fernando Cruz Castro",
      "restrictores": "CIRCUITO RADIAL BAHÍA LIMITADA, Se condena a la empresa Stereo Bahía Limitada al pago de las costas,  daños y perjuicios, Violación de la libertad alegada por cuanto el locutor de radio no puede ser inquietado,  perseguido,  recriminado o sancionado por expresar sus opiniones,  ideas,  pensamientos o juicios de valor, Mientras realizaba su acostumbrado programa de “Comentarios al Día”,  se le sacó del aire abruptamente de forma injustificada, Presupuestos de admisibilidad",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0007-121331"
    },
    {
      "anno": "2007",
      "date": "21-Sep-2007",
      "descriptores": "Daño ambiental, Fiscalización ambiental, Contaminación acuática, Interés difuso, Protección del ambiente, Conservación de los recursos naturales, Principio de intangibilidad de la cosa juzgada en materia agraria, Política ambiental, Daños y perjuicios derivados de recurso de amparo, Medio ambiente, Interés colectivo",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-120259",
      "expediente": "020006820163CA",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00675-2007",
      "numeroDocumento": "00675",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-406914",
      "redactor": "Anabelle León Feoli",
      "restrictores": "Análisis sobre legitimación con respecto al daño ambiental, Concepto,  tipos y carácter público de la indemnización, Ejecución de sentencia constitucional que condena a cooperativa y al Estado por contaminación de río, Fundamento y finalidad, Legitimación activa respecto al daño ambiental y fiscalización de la reparación, Ejecución de sentencia constitucional que ordena reparar el daño ambiental por contaminación de río, Aplicación del principio de intangibilidad de la cosa juzgada, Aplicación del principio de intangibilidad de la cosa juzgada y carácter público de la indemnización, Análisis con respecto a los deberes del juez y la finalidad de fiscalización en materia ambiental, Legitimación activa y finalidad de fiscalizar la reparación del daño ambiental, Legitimación activa,  intangibilidad de la cosa juzgada y finalidad de fiscalizar la reparación",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-120259"
    },
    {
      "anno": "2007",
      "date": "07-Sep-2007",
      "descriptores": "Medios de comunicación social, Derecho a la imagen, Derecho a la intimidad",
      "despacho": "Sala Constitucional",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0007-122315",
      "expediente": "070114250007CO",
      "label": "Sala Constitucional Res. 12959-2007",
      "numeroDocumento": "12959",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0007-391708",
      "redactor": "Adrián Vargas Benavides",
      "restrictores": "Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto los medios contaron con el consentimiento de los representantes de las menores para difundir sus imágenes, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto los recurridos contaron con el consentimiento de los representantes de las menores para difundir sus imágenes en televisión, Televisora de Costa Rica,  Canal 7, Difusión de imágenes de menores de edad con discapacidad",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0007-122315"
    },
    {
      "anno": "2007",
      "date": "18-May-2007",
      "descriptores": "Obligación subsidiaria, Contrato de servicios profesionales, Promesa de hecho de tercero, Contrato marco, Pago",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-112670",
      "expediente": "030011720504CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00365-2007",
      "numeroDocumento": "00365",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-377684",
      "redactor": "Oscar González Camacho",
      "restrictores": "Existencia en caso de promitente de contrato marco de servicios profesionales que establece cancelación de honorarios mediante promesa recíproca de un tercero, Responsabilidad subsidiaria de promitente al existir promesa recíproca de un tercero, Responsabilidad subsidiaria de promitente de contrato de servicios profesionales que la contempla con respecto a la cancelación de honorarios, Responsabilidad subsidiaria de promitente de contrato marco de servicios profesionales que establece cancelación de honorarios mediante promesa recíproca de un tercero, Responsabilidad subsidiaria de promitente que establece cancelación de honorarios mediante promesa recíproca de un tercero",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-112670"
    },
    {
      "anno": "2007",
      "date": "11-May-2007",
      "descriptores": "Corredor privado, Corredor jurado, Corredor de bienes raíces, Auxiliar de comercio",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-117044",
      "expediente": "030003820164CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00343-2007",
      "numeroDocumento": "00343",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-391205",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Concepto,  funciones,  normativa aplicable y distinción con el corredor jurado, Concepto,  funciones,  normativa aplicable y distinción con el corredor privado, Concepto,  funciones,  normativa aplicable y distinción entre corredor jurado y corredor privado, Análisis sobre el pago de honorarios",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-117044"
    },
    {
      "anno": "2007",
      "date": "04-May-2007",
      "descriptores": "Cosa juzgada en materia de familia, Investigación de paternidad, Filiación, Fuentes del Derecho de familia, Derechos humanos",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-114174",
      "expediente": "054006070196FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00619-2007",
      "numeroDocumento": "00619",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-385684",
      "redactor": "Diego Benavides Santos",
      "restrictores": "Efectos de la evolución teórica de los derechos humanos y de los cambios normativos, Efectos de su evolución teórica y de los cambios normativos en el derecho de familia, Primacía de los derechos irrenunciables sobre la seguridad jurídica y la preclusión, Análisis sobre la cosa juzgada, Identidad de la causa debe analizarse en relación con la normativa vigente",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-114174"
    },
    {
      "anno": "2007",
      "date": "02-May-2007",
      "descriptores": "Ius variandi, Empleo público, Persona empleada pública, Juez laboral, Teoría del abuso del derecho",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-114130",
      "expediente": "980031490166LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00269-2007",
      "numeroDocumento": "00269",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-385797",
      "redactor": "Zarella María Villanueva Monge",
      "restrictores": "Aplicación del ius variandi debe siempre responder a un interés superior,  real y efectivo, Concepto y posibilidad del patrono para modificar las condiciones laborales de sus subalternos siempre y cuando no se le cause grave perjuicio, Necesaria aplicación en materia laboral al producirse daño a trabajador que es removido de su puesto por reorganización administrativa y que ve disminuido su salario aunque no se de por concluida la relación laboral, Análisis acerca de la posibilidad legal de interpretar aplicando un criterio amplio en el que se ponderen la equidad y la realidad social para determinar la existencia una situación abusiva en el uso del ius variandi en el empleo público, Análisis acerca de la posibilidad legal del juez de trabajo para interpretar aplicando un criterio amplio en el que se ponderen la equidad y la realidad social en el empleo público, Variaciones en las condiciones de trabajo que causen perjuicio a una sola de las partes genera una indemnización aunque no haya ruptura del contrato, Reorganización justificada del sistema promocional de publicaciones del editorial de la Universidad de Costa Rica amparada en criterios de razonabilidad y proporcionalidad",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-114130"
    },
    {
      "anno": "2007",
      "date": "26-Abr-2007",
      "descriptores": "Responsabilidad civil objetiva, Teoría del riesgo creado, Consumidor, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-112542",
      "expediente": "021000490216CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00295-2007",
      "numeroDocumento": "00295",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-377742",
      "redactor": "Anabelle León Feoli",
      "restrictores": "Análisis en relación con el derecho constitucional de protección al consumidor, Apliación en caso de sustracción de vehículo estacionado en parqueo de supermercado, Distinción entre consumidor jurídico o contratante y consumidor material,  cliente o consumidor potencial, Sustracción de vehículo estacionado en parqueo de supermercado, Invalidez de las advertencias para eximirse de responsabilidad por daños o robo del vehículo parqueado, Reflexiones sobre la responsabilidad objetiva del productor,  proveedor o comerciante,  en relación con los derechos del consumidor y su protección constitucional, Aplicación de la teoría del riesgo creado y elementos que la determinan, Aplicación de la teoría del riesgo creado,  en caso de sustracción de vehículo estacionado en parqueo de supermercado",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-112542"
    },
    {
      "anno": "2007",
      "date": "13-Abr-2007",
      "descriptores": "Capacidad de la administración, Compraventa, Función administrativa, Silencio administrativo, Silencio negativo, Principio de buena fe contractual, Interés legítimo, Derecho subjetivo",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-112448",
      "expediente": "000005140163CA",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00263-2007",
      "numeroDocumento": "00263",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-377726",
      "redactor": "Oscar González Camacho",
      "restrictores": "Alcances de la tutela judicial efectiva, Análisis con respecto a compraventa en que un banco estatal funge como vendedor y se compromete a financiar al comprador,  si califica como sujeto de crédito, Análisis sobre capacidad de derecho público y capacidad de derecho privado en relación con sus implicaciones jurídicas, Concepto y fiscalización, Inexistencia en caso de falta de respuesta de banco estatal en torno a petición de financiamiento, Participación de banco estatal como vendedor no excluye la aplicación de normas de derecho privado, Participación de banco estatal como vendedor no excluye la aplicación de normas de derecho privado a la compraventa, Momento en que se perfecciona el contrato, Deber de las partes de emprender las conductas debidas que permitan la ejecución y el cumplimiento del contrato, Inaplicabilidad a las relaciones jurídicas del Estado en su ámbito privado",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-112448"
    },
    {
      "anno": "2007",
      "date": "28-Feb-2007",
      "descriptores": "Pensión por sucesión, Pensión y jubilación del Magisterio Nacional",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-110974",
      "expediente": "990007110166LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00119-2007",
      "numeroDocumento": "00119",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-371852",
      "redactor": "Eva María Camacho Vargas",
      "restrictores": "Otorgamiento por sucesión a exconviviente supérstite con fundamento en la ley Nº 2248, Interpretación normativa de acuerdo con criterios de protección al vínculo familiar",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-110974"
    },
    {
      "anno": "2007",
      "date": "14-Feb-2007",
      "descriptores": "Sociedad anónima, Representante legal",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-111478",
      "expediente": "020006180504CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00108-2007",
      "numeroDocumento": "00108",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-374872",
      "redactor": "Oscar González Camacho",
      "restrictores": "Invalidez de cláusula que en el pacto societario limita las facultades conferidas por ley, Invalidez de claúsula que limita las facultades conferidas por ley al representante",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-111478"
    },
    {
      "anno": "2007",
      "date": "14-Feb-2007",
      "descriptores": "Relación laboral estatutaria, Principio de legalidad en materia laboral, Prescripción en materia laboral, Empleo público, Derechos laborales",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-109227",
      "expediente": "030002180166LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00081-2007",
      "numeroDocumento": "00081",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-369820",
      "redactor": "Eva María Camacho Vargas",
      "restrictores": "Aplicación del principio de legalidad no legitima actos que lesionan los intereses del trabajador, Aplicación no legitima actos que lesionan los intereses del trabajador, Elementos que caracterizan su existencia, Normativa aplicable,  cómputo,  suspensión e interrupción en caso de agotamiento de la vía administrativa, Análisis jurisprudencial, Análisis sobre la presunción de laboralidad en relación con el contrato por servicios profesionales",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-109227"
    },
    {
      "anno": "2007",
      "date": "11-Ene-2007",
      "descriptores": "Sevicia, Divorcio, Daños y perjuicios en materia de familia, Daño moral en materia de familia",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-109605",
      "expediente": "044002480389FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00039-2007",
      "numeroDocumento": "00039",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-374850",
      "redactor": "Diego Benavides Santos",
      "restrictores": "Análisis histórico,  doctrinario y de derecho comparado en relación con el divorcio, Concepto de sevicia y actos que la constituyen, Concepto y actos que la constituyen en relación con el desarrollo de los derechos humanos, Fundamento del deber de indemnizar en caso de sevicia, Indemnización por daño moral",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-109605"
    },
    {
      "anno": "2006",
      "date": "22-Dic-2006",
      "descriptores": "Principio protector de la familia, Derechos de las personas con discapacidad, Patronato Nacional de la Infancia, Instituto Mixto de Ayuda Social, Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, Prohibición de discriminación por discapacidad",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-107343",
      "expediente": "040002920673FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 02025-2006",
      "numeroDocumento": "02025",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-370237",
      "redactor": "Ana María Picado Brenes",
      "restrictores": "Consideraciones sobre el uso de \"medidas afirmativas\", Empleo de parámetros ordinarios para decidir sobre ayuda institucional a persona discapacitada y su familia constituye discriminación, Empleo de parámetros ordinarios para decidir sobre ayuda institucional a persona discapacitada y su familia la quebranta, Deber de brindar subsidio o ayuda a persona mayor con discapacidad, Análisis acerca de su problemática a nivel nacional e internacional, Análisis de las responsabilidades del Estado",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-107343"
    },
    {
      "anno": "2006",
      "date": "21-Dic-2006",
      "descriptores": "Responsabilidad objetiva de la Administración, Responsabilidad de la Administración por error judicial, Responsabilidad solidaria de la Administración, Responsabilidad del servidor público, Responsabilidad civil de la Administración, Responsabilidad civil de la persona juzgadora, Responsabilidad del empleado público, Persona funcionaria judicial",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-120530",
      "expediente": "990011050163CA",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01006-2006",
      "numeroDocumento": "01006",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-393227",
      "redactor": "Román Solís Zelaya",
      "restrictores": "Derivada del ejercicio de la administración de justicia como servicio público, Ejercicio de la administración de justicia como servicio público incluye de forma solidaria al Estado, Responsabilidad civil solidaria del Estado en caso de ejercicio de la administración de justicia como servicio público, Daños generados cuando desarrolla función jurisdiccional de forma anormal,  ilícita o arbitraria, Normativa aplicable y vía para interponer reclamo",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-120530"
    },
    {
      "anno": "2006",
      "date": "20-Dic-2006",
      "descriptores": "Sanción disciplinaria a la persona funcionaria judicial, Empleado judicial, Daños y perjuicios en materia laboral, Juez tramitador en materia penal, Extradición, Daño moral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-108236",
      "expediente": "000048270166LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01151-2006",
      "numeroDocumento": "01151",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-367417",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "restrictores": "Admisión de solicitud presentada fuera de horas laborales es responsabilidad exclusiva del juez tramitador, Improcedente otorgamiento al no demostrarse sufrimiento real por sanción disciplinaria injustificada, Independencia funcional para admitir solicitud de extradición,  presentada fuera de horas laborales, Juez coordinador que emite opinión respecto a la inconveniencia de admitir solicitud de extradición fuera de horas laborales,  no incurre en falta, Juez coordinador que emite opinión sobre la inconveniencia de admitir solicitud de extradición fuera de horas laborales,  no incurre en falta, Sanción disciplinaria injustificada,  impuesta a juez coordinador que emite opinión sobre la inconveniencia de admitir solicitud de extradición fuera de horas laborales, Inexistencia de relación de subordinación con respecto al juez coordinador, Análisis acerca de la independencia funcional del juez tramitador en el proceso penal, Indemnización de daños y perjuicios no incluye daño moral",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-108236"
    },
    {
      "anno": "2006",
      "date": "07-Dic-2006",
      "descriptores": "Compraventa agraria, Contrato agrario, Incumplimiento de contrato agrario",
      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-106608",
      "expediente": "040000400419AG",
      "label": "Tribunal Agrario Res. 01207-2006",
      "numeroDocumento": "01207",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-366470",
      "redactor": "Alexandra Alvarado Paniagua",
      "restrictores": "Aplicación del ciclo agrícola del cultivo para determinar el incumplimiento, Cláusula sobre aprovechamiento de la cosecha existente en el inmueble vendido, Procedencia de la indemnización ante imposibilidad de aprovechar cosecha de plátano acordada en compraventa de inmueble, Aplicación del ciclo agrícola del cultivo",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-106608"
    },
    {
      "anno": "2006",
      "date": "30-Nov-2006",
      "descriptores": "Relación laboral, Despido encubierto, Despido justificado, Persona trabajadora, Patrono, Grupo de interés económico, Principio de primacía de la realidad",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-107014",
      "expediente": "030005690505LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01117-2006",
      "numeroDocumento": "01117",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-364619",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "restrictores": "Aplicación para identificar al grupo económico empresarial que funge como patrono, Concepto y elementos característicos, Concepto y elementos del grupo económico empresarial, Desempeño de labores en distintas empresas de un grupo económico empresarial constituye una sola relación, Despido e ingreso a otra empresa del mismo grupo económico no constituye solución de continuidad, Trabajador que es despedido y luego contratado por otra empresa del mismo grupo económico, Aplicación del principio de primacía de la realidad, Aplicación del principio de primacía de la realidad en caso de duda sobre la identidad patronal",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-107014"
    },
    {
      "anno": "2006",
      "date": "13-Sep-2006",
      "descriptores": "Usucapión agraria, Derechos reales agrarios, Acción reivindicatoria agraria, Acción publiciana agraria, Acción reivindicatoria, Información posesoria agraria, Función social de la propiedad agraria",
      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-105622",
      "expediente": "001601540465AG",
      "label": "Tribunal Agrario Res. 00927-2006",
      "numeroDocumento": "00927",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-356431",
      "redactor": "Enrique Ulate Chacón",
      "restrictores": "Ciclo de vida,  acciones protectoras y extinción de la propiedad por usucapión especial, Concepto y alcances, Distinción con la reivindicatoria, Fundamento y análisis normativo, Fundamento,  presupuestos,  requisitos,  y alcances de la función social de la propiedad, Naturaleza,  finalidad y presupuestos, Requisitos de la usucapión y análisis sobre la posesión en precario, Análisis de derecho comparado, Análisis y normativa aplicable con respecto de la función social, Posibilidad de declaratoria judicial ante silencio administrativo por aplicación del principio de acceso a la justicia",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-105622"
    },
    {
      "anno": "2006",
      "date": "16-Jun-2006",
      "descriptores": "Contrato de comisión, Representante de casa extranjera",
      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección I",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-102519",
      "expediente": "970013570182CI",
      "label": "Tribunal Segundo Civil Sección I Res. 00164-2006",
      "numeroDocumento": "00164",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-346002",
      "redactor": "Stella Bresciani Quirós",
      "restrictores": "Análisis sobre la figura del comisionista y normativa aplicable, Distinción con el contrato de comisión mercantil, Distinción con el contrato de representación de casa extranjera",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-102519"
    },
    {
      "anno": "2006",
      "date": "24-Mar-2006",
      "descriptores": "Convención colectiva, Responsabilidad sindical, Sindicatos, Resolución contractual, Responsabilidad civil",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-97927",
      "expediente": "930002100213LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00176-2006",
      "numeroDocumento": "00176",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-340021",
      "redactor": "Bernardo Van Der Laat Echeverría",
      "restrictores": "Análisis en relación con el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, Análisis en relación con la cláusula o deber de paz social de la convención colectiva,  resolución del convenio,  y responsabilidad por incumplimiento, Análisis sobre la responsabilidad,  derivada del incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, Análisis sobre su naturaleza jurídica,  teorías sobre la cláusula o deber de paz social,  resolución del convenio y responsabilidad por incumplimiento",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-97927"
    },
    {
      "anno": "2006",
      "date": "15-Mar-2006",
      "descriptores": "Proceso sucesorio agrario, Bienes sucesorios, Bienes gananciales, Nulidad de la sentencia en materia agraria",
      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-97176",
      "expediente": "011003520389CI",
      "label": "Tribunal Agrario Res. 00276-2006",
      "numeroDocumento": "00276",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-336489",
      "redactor": "Antonio Darcia Carranza",
      "restrictores": "Carácter anticipado de resolución que excluye bienes gananciales provoca nulidad, Nulidad de resolución que excluye de forma anticipada los bienes gananciales, Nulidad de resolución que excluye de forma anticipada los bienes gananciales de proceso sucesorio, Nulidad de resolución que los excluye de forma anticipada de proceso sucesorio agrario",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-97176"
    },
    {
      "anno": "2006",
      "date": "03-Mar-2006",
      "descriptores": "Persona trabajadora en cooperativa, Cooperativa de autogestión, Asociado, Prescripción en materia laboral, Daño moral, Valoración de la prueba en materia laboral, Acta notarial, Daños y perjuicios",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-97833",
      "expediente": "990032030166LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00117-2006",
      "numeroDocumento": "00117",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-340019",
      "redactor": "Eva María Camacho Vargas",
      "restrictores": "Acta notarial efectuada por la abogada de la actora, Análisis del vínculo jurídico con respecto a la cooperativa autogestionaria,  inexistencia de subordinación e inaplicación de la normativa laboral, Análisis en caso de asociada trabajadora de cooperativa de autogestión que es separada de sus labores sin acordarse la expulsión como asociada, Análisis sobre la inexistencia del deber de presentarse como notaria e informar sobre el acto que realizará, Análisis y pago a asociada trabajadora de cooperativa autogestionaria que es separada de sus labores sin acordarse la expulsión como asociada, Casos en que procede y fundamento de la indemnización, Naturaleza jurídica,  análisis del vínculo con respecto al trabajador asociado,  inexistencia de subordinación e inaplicación de la normativa laboral, Reflexiones sobre la prescripción,  responsabilidad,  pago de \"anticipos\",  daños y perjuicios derivados de la separación de labores sin acordarse la expulsión como asociado, Análisis en relación con asociada trabajadora de cooperativa autogestionaria que es separada de sus labores sin acordarse la expulsión como asociada",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-97833"
    },
    {
      "anno": "2006",
      "date": "24-Feb-2006",
      "descriptores": "Efecto extensivo de los recursos, Acción civil resarcitoria, Principio de personalidad de la impugnación, Recurso de casación en materia penal",
      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-95798",
      "expediente": "036003530439PE",
      "label": "Tribunal de Casación Penal de San José Res. 00136-2006",
      "numeroDocumento": "00136",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-333127",
      "redactor": "Ronald Salazar Murillo",
      "restrictores": "Análisis sobre el efecto extensivo de los recursos en relación con el principio de personalidad de la impugnación que se aplica al aspecto civil debatido en el proceso penal, Aplicación al aspecto civil debatido en el proceso penal, Principio inaplicable al aspecto civil debatido en el proceso penal",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-95798"
    },
    {
      "anno": "2006",
      "date": "15-Feb-2006",
      "descriptores": "Intereses derivados de indemnización al administrado, Expropiación, Indemnización por expropiación, Condena en costas",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-99708",
      "expediente": "020011060163CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I Res. 00064-2006",
      "numeroDocumento": "00064",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-331714",
      "redactor": "José Joaquín Villalobos Soto",
      "restrictores": "Fundamento de su imposición al Estado en proceso expropiatorio, Momento a partir del cual deben pagarse y forma de calcularlos en caso de terreno que fue tomado por el Estado,  sin previo pago de la indemnización,  al amparo de la Ley Nº 1371 para la construcción del Aeropuerto El Coco, Terreno que fue tomado por el Estado,  sin el previo pago de la indemnización,  al amparo de la Ley Nº 1371 para la construcción del Aeropuerto El Coco, Terreno que fue tomado por el Estado,  sin su pago previo,  al amparo de la Ley Nº 1371 para la construcción del Aeropuerto El Coco, Momento a partir del cual deben pagarse los intereses y forma de calcularlos, Momento a partir del cual deben pagarse los intereses,  forma de calcularlos y procedencia de la condena en costas al Estado",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-99708"
    },
    {
      "anno": "2006",
      "date": "26-Ene-2006",
      "descriptores": "Declaración de paternidad, Posesión notoria de estado, Interés superior de la persona menor de edad, Teoría del abuso del derecho, Reconocimiento de hijo",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-95130",
      "expediente": "034003830186FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00069-2006",
      "numeroDocumento": "00069",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-334439",
      "redactor": "Valery Arce Ihabadjen",
      "restrictores": "Aplicabilidad respecto a situaciones relacionadas con la filiación y la autoridad parental, Nulidad de reconocimiento efectuado por el compañero de la madre al detectarse abuso del derecho en perjuicio del padre biológico, Nulidad del efectuado por el compañero de la madre al detectarse abuso del derecho en perjuicio del padre biológico, Requisitos",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-95130"
    },
    {
      "anno": "2005",
      "date": "21-Dic-2005",
      "descriptores": "Contrato de construcción de obra, Obligaciones y contratos, Acción revocatoria, Simulación de actos y contratos, Acreedor quirografario, Confesión en materia civil, Principio de indivisibilidad de la confesión",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-120448",
      "expediente": "000019920504CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01000-2005",
      "numeroDocumento": "01000",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-345980",
      "redactor": "Carmenmaría Escoto Fernández",
      "restrictores": "Análisis sobre la negativa a pagar el saldo pendiente,  venta de la obra a tercero y derechos de la empresa constructora, Análisis sobre las estipulaciones referidas a terceros, Características y clasificación según sus efectos, Caso de excepción, Inexistencia respecto a venta de obra,  cuyo contrato de construcción está pendiente de pago, Naturaleza no preferente de su crédito, Presupuestos para que un tercero pueda plantearla, Presupuestos para que un tercero pueda plantear la acción pauliana o revocatoria, Caso de excepción al principio de indivisibilidad, Empresa constructora como acreedora quirografaria no tiene derecho preferente sobre la obra construida, Análisis para determinar si es a precio alzado o de administración",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-120448"
    },
    {
      "anno": "2005",
      "date": "21-Dic-2005",
      "descriptores": "Compensación, Teoría del abuso del derecho, Indexación, Obligación de valor, Obligación dineraria, Daños y perjuicios, Pretensión material, Demanda, Proceso civil, Recurso de casación",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-120819",
      "expediente": "010004170504CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00998-2005",
      "numeroDocumento": "00998",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-358035",
      "redactor": "Oscar González Camacho",
      "restrictores": "Concepto,  tipos y deber del juez de resolver pese a denominación inadecuada dada por la parte, Deber del juez de resolver aspectos mal denominados por las partes, Deber del juez de resolver aspectos mal denominados por las partes en la pretensión, Análisis acerca de la aplicabilidad de la indexación en la indemnización, Fundamento normativo y presupuestos para que proceda la extra-convencional, Imposibilidad de concederlos ante omisión de reclamo en instancia anterior, Imposibilidad de resolver asuntos no debatidos en instancia anterior, Inaplicación de la compensación derivada de error en la denominación dada por la parte, Naturaleza y alcances, Imposibilidad de concederla ante omisión de reclamo en instancia anterior, Falta de aplicación pese a constar pago en exceso constituye abuso del derecho, Imposibilidad de conceder daños y perjuicios ante omisión de reclamo en instancia anterior, Análisis acerca de su aplicabilidad en la indemnización de obligaciones de valor y dinerarias",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-120819"
    },
    {
      "anno": "2005",
      "date": "27-Oct-2005",
      "descriptores": "Contrato de suscripción de acciones, Contrato mercantil, Obligaciones y contratos, Teoría de la imprevisión, Imposibilidad de cumplimiento, Caso fortuito, Fuerza mayor, Cláusula resolutoria, Error contractual",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-120149",
      "expediente": "990011820183CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00788-2005",
      "numeroDocumento": "00788",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-358163",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Análisis sobre la teoría subjetiva,  teoría objetiva y posición dualista de la causa, Distinción con la teoría de la frustración del fin del contrato, Normativa aplicable y ausencia de regulación en la legislación comercial, Regulación fragmentaria y aplicación de la normativa civil, Análisis sobre la aplicación de la Ley de incentivos para el desarrollo turístico y sus efectos, Análisis sobre la teoría subjetiva,  teoría objetiva y posición dualista de la causa,  en relación con la teoría de la frustración del fin del contrato y su inaplicabilidad, Concepto,  origen,  críticas e inaplicabilidad de la teoría de la frustración del fin del contrato, Inaplicabilidad de la teoría de la frustración del fin del contrato",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-120149"
    },
    {
      "anno": "2005",
      "date": "29-Sep-2005",
      "descriptores": "Prescripción de la acción penal, Principio non bis in idem en materia penal, Concurso de delitos, Concurso ideal, Acción civil resarcitoria",
      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-87805",
      "expediente": "980265250042PE",
      "label": "Sala Tercera de la Corte Res. 01116-2005",
      "numeroDocumento": "01116",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-321309",
      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "restrictores": "Análisis acerca de la identidad del hecho y la unidad de acción, Análisis en relación para con los efectos de la prescripción de la acción penal, Consideraciones acerca de la unidad y pluralidad de acciones, Instituto que opera para cada delito en forma independiente, Reducción a la mitad del plazo ordinario no incide en la acción civil, Corolarios de la prescripción de la acción penal, Análisis en caso de concurso material o ideal y consideraciones acerca del principio non bis in idem, Acción penal y acción civil derivada del hecho punible no prescriben de manera conjunta",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-87805"
    },
    {
      "anno": "2005",
      "date": "12-Ago-2005",
      "descriptores": "Arrendamiento agrario, Valoración de la prueba en materia agraria",
      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-83556",
      "expediente": "031004200297CI",
      "label": "Tribunal Agrario Res. 00634-2005",
      "numeroDocumento": "00634",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-315139",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "restrictores": "Abandono en lo personal del bien provoca su finalización anticipada, Criterios aplicables, Análisis acerca del concepto \"buen padre de familia\" en el cuidado del inmueble por parte del arrendatario, Criterio aplicable en la valoración de la prueba",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-83556"
    },
    {
      "anno": "2005",
      "date": "04-Feb-2005",
      "descriptores": "Separación judicial, Doctrina de la protección integral de la persona menor de edad, Bienes gananciales, Menaje de casa",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-78317",
      "expediente": "010033710364FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00127-2005",
      "numeroDocumento": "00127",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-299329",
      "redactor": "Diego Benavides Santos",
      "restrictores": "Alcances del régimen matrimonial patrimonial primario, Análisis acerca de la protección de los hijos ante la disolución,  régimen de participación y concepto de gananciales y menaje de casa, Concepto y alcances del régimen matrimonial patrimonial primario",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-78317"
    },
    {
      "anno": "2004",
      "date": "16-Dic-2004",
      "descriptores": "Incendio y quema en inmueble agrario, Prueba en materia agraria",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-72055",
      "expediente": "010000620387AG",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01071-2004",
      "numeroDocumento": "01071",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-295550",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Análisis con respecto a incendio o quema en fundo agrario, Desarrollo histórico normativo,  carga de la prueba y análisis sobre la responsabilidad",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-72055"
    },
    {
      "anno": "2004",
      "date": "02-Dic-2004",
      "descriptores": "Proceso civil, Proceso de familia, Pluralidad de partes",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-72619",
      "expediente": "040009810364FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 02121-2004",
      "numeroDocumento": "02121",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-294822",
      "redactor": "Diego Benavides Santos",
      "restrictores": "Análisis acerca del facultativo,  necesario y cuasinecesario, Concepto y alcances de parte e intervinientes,  sustitución o sucesión,  gestoría,  intervención principal excluyente,  adhesiva,  litisdenunciación y litis consorcio",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-72619"
    },
    {
      "anno": "2004",
      "date": "01-Oct-2004",
      "descriptores": "Alimentos pasados y gastos de maternidad, Responsabilidad civil extracontractual, Prescripción en materia de familia, Ejecución de sentencia, Pensión alimentaria",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-70815",
      "expediente": "000014940185FA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00837-2004",
      "numeroDocumento": "00837",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-287785",
      "redactor": "María Alexandra Bogantes Rodríguez",
      "restrictores": "Análisis sobre el marco normativo que establece la obligación de pagar alimentos como responsabilidad compartida entre ambos progenitores, Aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa como fundamento para proceder al cobro retroactivo cuando solo uno de los padres ha asumido la totalidad de la obligación, Cobro de alimentos pasados con fundamento en la teoría del enriquecimiento sin causa, Fallo que establece la procedencia del cobro de alimentos pasados con base en la teoría del enriquecimiento sin causa, Plazo aplicable a la gestión cobratoria y momento a partir del cual se computa, Plazo de prescripción aplicable a la gestión cobratoria y momento a partir del cual se computa, Etapa adecuada para fijar el monto a indemnizar",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-70815"
    },
    {
      "anno": "2004",
      "date": "05-Ago-2004",
      "descriptores": "Responsabilidad civil extracontractual, Responsabilidad civil extracontractual subjetiva, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Carga de la prueba, Chofer, Vehículos, Responsabilidad civil objetiva",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-66536",
      "expediente": "980013660164CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00654-2004",
      "numeroDocumento": "00654",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-279273",
      "redactor": "Román Solís Zelaya",
      "restrictores": "Muerte derivada de accidente de tránsito ocurrida al encontrarse bajo custodia de taller mecánico para su reparación, Muerte derivada de accidente de tránsito ocurrida al encontrarse el automotor bajo custodia de taller mecánico para su reparación, Muerte ocurrida al encontrarse el vehículo bajo custodia de taller mecánico para su reparación, Recae sobre quien alega conducta culposa o dolosa del conductor que produce muerte en accidente de tránsito, Análisis con respecto a la responsabilidad civil objetiva, Falta de demostración de la culpa o dolo del conductor impide condenarlo en daños y perjuicios, Improcedencia de la indemnización al no probarse culpa o dolo del conductor, Improcedente condena en daños y perjuicios al no comprobarse culpa o dolo, Improcedente la condena solidaria a propietario registral al estar el vehículo fuera de su ámbito de supervisión, Inexistencia de responsabilidad al propietario registral al encontrarse el automotor fuera de su ámbito de supervisión",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-66536"
    },
    {
      "anno": "2004",
      "date": "14-Jul-2004",
      "descriptores": "Alimentos pasados y gastos de maternidad, Responsabilidad civil extracontractual, Prescripción en materia de familia, Pensión alimentaria",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-69575",
      "expediente": "000014230187FA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00574-2004",
      "numeroDocumento": "00574",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-277998",
      "redactor": "Bernardo Van Der Laat Echeverría",
      "restrictores": "Análisis sobre el marco normativo que establece la obligación de pagar alimentos como responsabilidad compartida entre ambos progenitores, Análisis sobre el marco normativo que establece la obligación de pagarlos como responsabilidad compartida entre ambos progenitores, Cobro de alimentos pasados con fundamento en la teoría del enriquecimiento sin causa, Plazo aplicable a la gestión cobratoria y momento a partir del cual se computa, Aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa como fundamento para proceder al cobro retroactivo, Aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa como fundamento para proceder al cobro retroactivo de los gastos de manutención del hijo, Plazo de prescripción aplicable a la gestión cobratoria y momento a partir del cual se computa",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-69575"
    },
    {
      "anno": "2004",
      "date": "24-Jun-2004",
      "descriptores": "Unión de hecho, Valoración de la prueba en materia de familia",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-64863",
      "expediente": "030016110165FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 01040-2004",
      "numeroDocumento": "01040",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-276549",
      "redactor": "Diego Benavides Santos",
      "restrictores": "Evolución normativa y jurisprudencial del reconocimiento de derechos a familias no fundadas en el matrimonio, Flexibilidad y límites, Imposibilidad de reconocerla en caso de conviviente que mantuvo relación paralela, Análisis sobre los requisitos que la componen",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-64863"
    },
    {
      "anno": "2004",
      "date": "11-Jun-2004",
      "descriptores": "Daño moral derivado de relación laboral, Daños y perjuicios en materia laboral, Despido injustificado, Juez laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-66001",
      "expediente": "980040580166LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00481-2004",
      "numeroDocumento": "00481",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-275730",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "restrictores": "Análisis sobre la diversa normativa laboral que los contempla dependiendo de cada caso concreto, Análisis sobre los supuestos en que es posible conceder daño moral con independencia de la indemnización que contempla el artículo 82 del Código de Trabajo, Análisis sobre los supuestos en que es posible concederlo con independencia de la indemnización que contempla el artículo 82 del Código de Trabajo, Fundamento jurídico de la competencia para conceder el daño moral con independencia de la indemnización que contempla el artículo 82 del Código de Trabajo, Aplicación del sistema tarifado no limita la posibilidad de indemnizar según sea procedente el daño moral, Concepto y aplicación del principio de tutela judicial efectiva, Alcances de la reparación,  carga de la prueba y parámetros para fijar la cuantía de la indemnización",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-66001"
    },
    {
      "anno": "2004",
      "date": "09-Jun-2004",
      "descriptores": "Investigación de paternidad, Interés superior de la persona menor de edad, Excepción de cosa juzgada, Principio de seguridad jurídica",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-66032",
      "expediente": "014011070186FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00910-2004",
      "numeroDocumento": "00910",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-282932",
      "redactor": "Diego Benavides Santos",
      "restrictores": "Aplicación de la teoría del interés superior del menor obliga a modificar reglas de interpretación y admisibilidad de la excepción de cosa juzgada en proceso donde se discute acerca del derecho de filiación, Aplicación obliga modificar reglas de interpretación y admisibilidad de la excepción de cosa juzgada en proceso donde se discute acerca del derecho de filiación, Necesario limitar su aplicación al existir instrumento de Derechos Humanos que otorga mayores garantías a las personas y que por ende debe primar por sobre la Constitución Política, Necesario modificar reglas de interpretación y admisibilidad en proceso donde se discute acerca del derecho de filiación, Proceso de investigación de paternidad en el que se debe modificar las reglas de admisibilidad e interpretación de la excepción de cosa juzgada, Existencia de instrumento de Derechos Humanos que otorga mayores derechos o garantías a las personas prima por sobre la Constitución Política",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-66032"
    },
    {
      "anno": "2004",
      "date": "20-May-2004",
      "descriptores": "Contaminación de aguas o terrenos, Acción civil resarcitoria, Daños y perjuicios derivados de hecho punible, Responsabilidad civil objetiva, Responsabilidad civil derivada del hecho punible",
      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-65433",
      "expediente": "010002790042PE",
      "label": "Tribunal de Casación Penal de San José Res. 00493-2004",
      "numeroDocumento": "00493",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-268461",
      "redactor": "Omar Julio Vargas Rojas",
      "restrictores": "Concepto de contaminación del ambiente, Contaminación de aguas, Fundamento de la reparación no estriba en la culpa o dolo sino en la producción del daño",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-65433"
    },
    {
      "anno": "2003",
      "date": "16-Dic-2003",
      "descriptores": "Incendio y quema en inmueble agrario, Daños y perjuicios en materia agraria, Teoría del riesgo creado, Daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, Responsabilidad civil objetiva",
      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-50279",
      "expediente": "971001300295AG",
      "label": "Tribunal Agrario Res. 00815-2003",
      "numeroDocumento": "00815",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-254185",
      "redactor": "Antonio Darcia Carranza",
      "restrictores": "Daños y perjuicios derivados de incendio y quema en inmueble agrario, Incendio y quema en inmueble agrario, Responsabilidad civil objetiva en caso de incendio y quema en inmueble agrario, Responsabilidad objetiva de aquel que las realice y provoque daños a los colindantes, Análisis normativo,  aplicación de la teoría del riesgo creado y requisitos de la autorización, Aplicación de la teoría del riesgo creado y análisis sobre la presunción de culpabilidad, Aplicación y análisis sobre la presunción de culpabilidad",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-50279"
    },
    {
      "anno": "2003",
      "date": "28-Nov-2003",
      "descriptores": "Contrato agroindustrial, Contrato agrario, Incumplimiento de contrato agrario",
      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-106494",
      "expediente": "980004820185CI",
      "label": "Tribunal Agrario Res. 00804-2003",
      "numeroDocumento": "00804",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-252136",
      "redactor": "Enrique Ulate Chacón",
      "restrictores": "Incumplimiento ante negativa a recibir la producción de naranja en la época convenida,  falta de prolongación del tiempo de espera y variación en el precio del producto, Negativa del industrializador de recibir la producción de naranja en la época convenida,  falta de prolongación del tiempo de espera y variación en el precio del producto, Análisis sobre su naturaleza,  concepto,  estructura verticalizada y duración del mismo, Características del agroindustrial y análisis sobre su estructura verticalizada, Obligaciones del productor y del industrializador",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-106494"
    },
    {
      "anno": "2003",
      "date": "28-Nov-2003",
      "descriptores": "Proceso ejecutivo agrario, Contrato agroindustrial, Contrato cafetalero, Proceso ordinario agrario",
      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-50069",
      "expediente": "021000960352CI",
      "label": "Tribunal Agrario Res. 00800-2003",
      "numeroDocumento": "00800",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-254178",
      "redactor": "Antonio Darcia Carranza",
      "restrictores": "Características,  obligaciones y derechos de las partes que lo integran, Improcedencia ante existencia de contrato agroindustrial de café como relación subyacente, Pago anticipado de la cosecha de café e incumplimiento en su entrega, Pago anticipado de la cosecha e incumplimiento en su entrega, Falta de ejecutividad del título",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-50069"
    },
    {
      "anno": "2003",
      "date": "24-Nov-2003",
      "descriptores": "Incumplimiento de deberes familiares, Responsabilidad civil familiar, Pensión alimenticia, Fuentes del Derecho de familia, Responsabilidad civil extracontractual, Responsabilidad civil extracontractual subjetiva, Prueba en materia de familia, Declaración de paternidad",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-53422",
      "expediente": "000014230187FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 01712-2003",
      "numeroDocumento": "01712",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-256567",
      "redactor": "Diego Benavides Santos",
      "restrictores": "Análisis sobre su aplicación supletoria en ausencia de norma, Aplicación de fuentes supletoria del derecho ante ausencia de norma, Aplicación de fuentes supletorias del derecho ante ausencia de norma en caso de incumplimiento de deberes, Aplicación supletoria ante ausencia de norma en caso de incumplimiento del deber alimentario previo a la declaratoria de paternidad, Carga corresponde al actor en caso de comprobarse el dolo y la culpa del padre que incumple los con los deberes familiares para fijar su responsabilidad, Fijación de la responsabilidad en cuanto a los alimentos al existir dolo y culpa por parte del padre previo a la declaratoria judicial, Presupuestos y análisis en relación a la prueba del dolo y la culpa del padre que incumple con los deberes familiares, Fijación con respecto a la obligación alimentaria al existir dolo o culpa del padre previo a la declaratoria de paternidad, Fijación de la responsabilidad civil familiar al existir dolo o culpa por parte del padre previo a la declaratoria de paternidad",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-53422"
    },
    {
      "anno": "2003",
      "date": "24-Nov-2003",
      "descriptores": "Incumplimiento de deberes familiares, Responsabilidad civil familiar, Alimentos pasados y gastos de maternidad, Fuentes del Derecho de familia, Responsabilidad civil extracontractual, Responsabilidad civil extracontractual subjetiva, Prueba en materia de familia, Declaración de paternidad, Pensión alimentaria",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-54143",
      "expediente": "000014940185CI",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 01710-2003",
      "numeroDocumento": "01710",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-258686",
      "redactor": "Diego Benavides Santos",
      "restrictores": "Análisis sobre su aplicación supletoria en ausencia de norma, Aplicación de fuentes supletoria del derecho ante ausencia de norma, Aplicación de fuentes supletorias del derecho ante ausencia de norma en caso de incumplimiento de deberes, Aplicación supletoria ante ausencia de norma en caso de incumplimiento del deber alimentario previo a la declaratoria de paternidad, Carga corresponde al actor en caso de comprobarse el dolo y la culpa del padre que incumple los con los deberes familiares para fijar su responsabilidad, Fijación de la responsabilidad en cuanto a los alimentos al existir dolo y culpa por parte del padre previo a la declaratoria judicial, Presupuestos y análisis en relación a la prueba del dolo y la culpa del padre que incumple con los deberes familiares, Fijación con respecto a la obligación alimentaria al existir dolo o culpa del padre previo a la declaratoria de paternidad, Fijación de la responsabilidad civil familiar al existir dolo o culpa por parte del padre previo a la declaratoria de paternidad, Fijación de la responsabilidad en cuanto a los alimentos al existir dolo y culpa por parte del padre previo a la declaratoria de paternidad, Prescripción del derecho a cobrar gastos de maternidad y alimentos de los tres meses posteriores al alumbramiento de la persona que pretende se le reconozca su filiación",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-54143"
    },
    {
      "anno": "2003",
      "date": "12-Nov-2003",
      "descriptores": "Responsabilidad civil extracontractual subjetiva, Accidente de tránsito, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Carga de la prueba, Acción civil resarcitoria, Chofer, Vehículos, Teoría del riesgo creado, Propiedad",
      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección I",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-48017",
      "expediente": "030002440010CI",
      "label": "Tribunal Segundo Civil Sección I Res. 00351-2003",
      "numeroDocumento": "00351",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-252842",
      "redactor": "Liana Rojas Barquero",
      "restrictores": "Análisis en relación con el uso de vehículos, Muerte derivada de accidente de tránsito ocurrida al encontrarse bajo custodia de taller mecánico para su reparación, Muerte derivada de accidente de tránsito ocurrida al encontrarse el automotor bajo custodia de taller mecánico para su reparación, Muerte ocurrida al encontrarse el vehículo bajo custodia de taller mecánico para su reparación, Ocurrido al estar el automotor bajo custodia de taller mecánico para su reparación, Recae sobre quien alega conducta culposa o dolosa del conductor que produce muerte en accidente de tránsito, Falta de demostración de la culpa o dolo del conductor impide condenarlo en daños y perjuicios, Improcedencia de la indemnización al no probarse culpa o dolo del conductor, Improcedente condena a conductor de vehículo por inexistencia de dolo o culpa, Improcedente condena en daños y perjuicios al no comprobarse culpa o dolo, Improcedente condenar en daños y perjuicios al conductor y de forma solidaria al propietario registral, Improcedente la condena solidaria al estar el vehículo fuera de su ámbito de supervisión, Inexistencia de responsabilidad al propietario registral al encontrarse el automotor fuera de su ámbito de supervisión, Análisis de la teoría del riesgo creado en relación con el uso de vehículos, Improcedente la condena solidaria a propietario registral al estar el vehículo fuera de su ámbito de supervisión",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-48017"
    },
    {
      "anno": "2003",
      "date": "31-Oct-2003",
      "descriptores": "Usucapión agraria, Información posesoria agraria, Limitaciones de la propiedad agraria, Función de la propiedad agraria, Función social de la propiedad agraria, Función económica de la propiedad agraria, Función ambiental de la propiedad agraria, Arrendamiento agrario, Expropiación agraria, Propiedad agraria forestal, Área forestal protegida, Posesión forestal, Posesión ecológica, Interés difuso",
      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-47929",
      "expediente": "930000100465AG",
      "label": "Tribunal Agrario Res. 00721-2003",
      "numeroDocumento": "00721",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-250050",
      "redactor": "Enrique Ulate Chacón",
      "restrictores": "Análisis normativo y jurisprudencial sobre el cumplimiento de la función ambiental en relación con las limitaciones de la posesión y titulación de terrenos ubicados en áreas de conservación, Análisis normativo y jurisprudencial sobre el cumplimiento de la función ambiental en relación con las limitaciones de la posesión y titulación de terrenos ubicados en áreas protegidas, Análisis normativo y jurisprudencial sobre su cumplimiento en relación a las limitaciones de la posesión y titulación de terrenos ubicados en áreas protegidas, Concepto, Concepto e importancia de su función protectora, Improcedencia respecto a patrimonio forestal del Estado, Inexistencia de posesión en caso de terreno propiedad del Estado declarado patrimonio forestal y arrendado a un particular bajo limitaciones previo a la solicitud, Legitimación para reclamar el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad y nulidad de titulación en terrenos ubicados en áreas protegidas, Pago improcedente de la indemnización en caso de terreno declarado zonas de protección, Posesión mediata ejercida por el arrendatario de fincas del Estado declaradas áreas protegidas no le otorga el derecho de usucapir, Improcedente el pago de la indemnización derivadas de expropiación, Análisis sobre el interés legítimo,  colectivo y difuso del arrendatario del bien demanial para interponer la acción de nulidad, Análisis normativo y jurisprudencial sobre el desarrollo y límites agroambientales de la propiedad, Improcedencia del pago de indemnización post expropiación al tratarse de fincas de dominio público declaradas áreas protegidas",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-47929"
    },
    {
      "anno": "2003",
      "date": "31-Oct-2003",
      "descriptores": "Convención colectiva, Universidad de Costa Rica, Empleo público",
      "despacho": "Tribunal de Trabajo Sección I",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-51832",
      "expediente": "980031980166LA",
      "label": "Tribunal de Trabajo Sección I Res. 00573-2003",
      "numeroDocumento": "00573",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-254546",
      "redactor": "Mayita Ramón Barquero",
      "restrictores": "Aplicación de convención colectiva a servidores de la Universidad de Costa Rica con base en la naturaleza de sus labores, Aplicación de convención colectiva a sus servidores con base en la naturaleza de sus labores, Nociones básicas sobre la validez y eficacia en el sector público, Análisis sobre la vigencia de la normativa referente al sistema de ajuste de salarios, Aplicación a servidores de la Universidad de Costa Rica con base en la naturaleza de sus funciones, Aplicabilidad y eficacia de las convenciones colectivas en el sector público, Régimen jurídico y funciones",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-51832"
    },
    {
      "anno": "2003",
      "date": "08-Oct-2003",
      "descriptores": "Nulidad e ineficacia del acto administrativo, Ministerio de Economía,  Industria y Comercio, Daños y perjuicios",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección II",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-44858",
      "expediente": "980000090014CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección II Res. 00481-2003",
      "numeroDocumento": "00481",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-245344",
      "redactor": "Cristina Víquez Cerdas",
      "restrictores": "Area de Comercio y Apoyo al Consumidor competente para autorizar planes de ventas a plazo, Falta de fundamentación de garantía desproporcionada impuesta por el Ministerio de Economía y Comercio a empresa que vende planes de financiamiento, Nulidad de acto administrativo dictado por el Ministerio de Economía,  Industria y Comercio al imponer garantía desproporcionada a empresa que vende planes de financiamiento, Nulidad de acto administrativo que impone garantía desproporcionada a empresa que vende planes de financiamiento, Deber de probar los daños y perjuicios, Deber de probarlos, Deber de probar daños y perjuicios",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-44858"
    },
    {
      "anno": "2003",
      "date": "14-Ago-2003",
      "descriptores": "Derechos reales agrarios, Acción publiciana agraria, Acción reivindicatoria agraria, Acción negatoria agraria, Acción confesoria agraria, Acción declarativa agraria, Posesión forestal, Prueba en materia agraria, Propiedad agraria forestal",
      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-41452",
      "expediente": "990003260298AG",
      "label": "Tribunal Agrario Res. 00521-2003",
      "numeroDocumento": "00521",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-241523",
      "redactor": "Enrique Ulate Chacón",
      "restrictores": "Acciones protectoras de la propiedad, Análisis con respecto a la acción reivindicatoria, Análisis con respecto a la identidad de la cosa en la acción reivindicatoria, Fin y presupuestos, Fin,  presupuestos y características, Procedencia de la acción negatoria y la declarativa de certeza, Tutela de la propiedad forestal, Falta de identidad de la cosa, Análisis con respecto a la posesión forestal",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-41452"
    },
    {
      "anno": "2003",
      "date": "14-Ago-2003",
      "descriptores": "Asiento registral, Mandato general judicial, Inscripción registral",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-41820",
      "expediente": "030001180161CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Res. 00270-2003",
      "numeroDocumento": "00270",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-240101",
      "redactor": "Rose Mary Chambers Rivas",
      "restrictores": "Obligación del Registro Público de conformar un asiento en casos de cancelación o revocatoria de mandato general judicial, Obligación del Registro Público de conformar un asiento registral en casos de cancelación o revocatoria, Obligación del Registro Público de conformarlo en casos de cancelación o revocatoria",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-41820"
    },
    {
      "anno": "2003",
      "date": "10-Jul-2003",
      "descriptores": "Prescripción de daños y perjuicios, Arrendamiento comercial, Responsabilidad civil de la Administración",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección II",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-40201",
      "expediente": "010002860163CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección II Res. 00376-2003",
      "numeroDocumento": "00376",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-237840",
      "redactor": "Sergio Alonso Valverde Alpízar",
      "restrictores": "Cómputo del plazo de prescripción para el cobro de daños y perjuicios cuando es parte el Estado, Derivados de contrato de arrendamiento en que es parte el Estado, Reclamo de daños y perjuicios derivados de contrato de arrendamiento, Normativa aplicable al cómputo del plazo, Normativa aplicable al cómputo del plazo de prescripción, Segundo reclamo administrativo y diligencias de prueba anticipada no la interrumpen",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-40201"
    },
    {
      "anno": "2003",
      "date": "20-Jun-2003",
      "descriptores": "Arrendamiento agrario, Desahucio agrario",
      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-37136",
      "expediente": "010003270387AG",
      "label": "Tribunal Agrario Res. 00392-2003",
      "numeroDocumento": "00392",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-235100",
      "redactor": "Enrique Ulate Chacón",
      "restrictores": "Concepto,  características y análisis de sus principios rectores como contrato constitutivo de la empresa agraria, Variaciones tanto en la forma de pago y los montos,  como en el modo y fecha de ejecución de las restantes obligaciones,  impiden conocer controversia en esta vía, Variaciones tanto en la forma de pago y los montos, como en el modo y fecha de ejecución de las restantes obligaciones,  impiden conocer controversia en vía de desahucio",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-37136"
    },
    {
      "anno": "2003",
      "date": "04-Jun-2003",
      "descriptores": "Partición de bienes sucesorios, Bienes gananciales, Proceso sucesorio",
      "despacho": "Tribunal Primero Civil",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-39716",
      "expediente": "000006640164CI",
      "label": "Tribunal Primero Civil Res. 00570-2003",
      "numeroDocumento": "00570",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-237109",
      "redactor": "Gerardo Parajeles Vindas",
      "restrictores": "Deber de incluir a la cónyuge sobreviviente pese a no ser heredera testamentaria y haber hecho abandono del hogar al tener derecho a gananciales, Proyecto de partición de bienes sucesorios, Proyecto de partición debe incluir a la cónyuge sobreviviente pese a no ser heredera testamentaria y haber hecho abandono del hogar, Cónyuge sobreviviente ostenta el derecho pese a no ser heredera testamentaria y haber hecho abandono del hogar",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-39716"
    },
    {
      "anno": "2003",
      "date": "16-May-2003",
      "descriptores": "Medidas cautelares atípicas del proceso agrario, Medidas cautelares del proceso agrario, Proceso agrario, Derecho a la salud, Medio ambiente",
      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-37298",
      "expediente": "020002530419AG",
      "label": "Tribunal Agrario Res. 00275-2003",
      "numeroDocumento": "00275",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-234730",
      "redactor": "Enrique Ulate Chacón",
      "restrictores": "Fundamento de medidas cautelares atípicas ante riesgos de daños a la salud de menor y al medio ambiente derivados de vertedero de aguas de desechos y tratamiento de broza del café, Fundamento del dictado de medidas cautelares atípicas en materia agraria ante riesgos derivados de vertedero de aguas de desechos y tratamiento de broza del café, Riesgos de daños a la salud de menor y al medio ambiente derivados de vertedero de aguas de desechos y tratamiento de broza del café, Límites a la actividad productiva en aplicación del principio de precaución del derecho comunitario centroamericano y las respectivas medidas sanitarias y fitosanitarias, Concepto,  presupuestos y normativa aplicable",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-37298"
    },
    {
      "anno": "2003",
      "date": "07-May-2003",
      "descriptores": "Bienes gananciales, Establecimiento mercantil e industrial",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-39222",
      "expediente": "014000300196FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00603-2003",
      "numeroDocumento": "00603",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-238515",
      "redactor": "Olga Marta Muñoz González",
      "restrictores": "Análisis con respecto a establecimiento mercantil adquirido durante unión de hecho, Elementos constitutivos, Innecesario decretar la nulidad de traspaso efectuado durante separación de hecho",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-39222"
    },
    {
      "anno": "2003",
      "date": "24-Feb-2003",
      "descriptores": "Incumplimiento de contrato agrario, Contrato forestal, Excepción de contrato no cumplido",
      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-106555",
      "expediente": "991601290507AG",
      "label": "Tribunal Agrario Res. 00070-2003",
      "numeroDocumento": "00070",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-222551",
      "redactor": "Alexandra Alvarado Paniagua",
      "restrictores": "Aplicación en materia agraria al acuerdo extractivo de madera, Falta de pago acordado por extracción de madera, Aplicación de la excepción del contrato no cumplido",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-106555"
    },
    {
      "anno": "2002",
      "date": "25-Oct-2002",
      "descriptores": "Injuria y calumnia por la prensa, Publicación de ofensas, Difamación por la prensa, Derecho a la información",
      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-26518",
      "expediente": "002000320288PE",
      "label": "Sala Tercera de la Corte Res. 01050-2002",
      "numeroDocumento": "01050",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-217712",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "restrictores": "Análisis sobre el conflicto entre las libertades de información y prensa y el derecho al honor del funcionario público, Divulgación de información relacionada con las actuaciones de funcionarios estatales en asuntos de interés público no es punible",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-26518"
    },
    {
      "anno": "2002",
      "date": "04-Oct-2002",
      "descriptores": "Daño moral, Periodista, Derecho a la información",
      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección I",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-23607",
      "expediente": "020002080010CI",
      "label": "Tribunal Segundo Civil Sección I Res. 00382-2002",
      "numeroDocumento": "00382",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-213103",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "restrictores": "Análisis sobre los límites y el tipo de responsabilidad del periodista derivada de su abuso, Condena por daño moral derivada de ejercicio abusivo del derecho a la información, Periodista que divulga hechos falsos y carentes de fundamento, Análisis sobre el tipo de responsabilidad y solidaridad de la empresa televisiva, Análisis sobre los límites al derecho a la información y el tipo de responsabilidad derivada de su abuso",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-23607"
    },
    {
      "anno": "2002",
      "date": "04-Sep-2002",
      "descriptores": "Publicidad registral, Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual, Compraventa, Cosa juzgada en asuntos civiles",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-25189",
      "expediente": "980010650180CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00680-2002",
      "numeroDocumento": "00680",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-215454",
      "redactor": "Román Solís Zelaya",
      "restrictores": "Aplicación impide variar lo resuelto en sede penal en relación con el traspaso anulado al determinarse falsedad instrumental, Traspaso anulado en sede penal al determinarse falsedad instrumental, Concepto,  naturaleza,  efectos y límites, Análisis en relación con la posibilidad de cobrarlos por parte del tercer adquirente de buena fe, Análisis sobre la publicidad registral en relación con el tercer adquirente de buena fe e indemnización por daños y perjuicios",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-25189"
    },
    {
      "anno": "2002",
      "date": "07-Ago-2002",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Prescripción de daños y perjuicios en sede administrativa, Responsabilidad civil de la Administración, Daño material, Daño moral, Mala praxis, Daños y perjuicios, Prueba",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-22787",
      "expediente": "930000180177CA",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00606-2002",
      "numeroDocumento": "00606",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-210990",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Cómputo respecto a mala praxis médica, Concepto y análisis sobre el lucro cesante, Concepto y distinción con el daño, Concepto,  tipos y presupuestos para indemnizar, Cobro de daños y perjuicios derivados de erróneo procedimiento médico en hospital estatal es competencia contencioso administrativa, Cómputo de la prescripción al cobrar daños y perjuicios derivados de mala praxis médica, Principios aplicables al cobro de daño moral, Validez de incorporar dictámenes médicos legales rendidos en proceso penal, Distinción con el perjuicio, Análisis normativo y presupuestos, Cómputo de la prescripción respecto a mala praxis médica",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-22787"
    },
    {
      "anno": "2002",
      "date": "10-Jul-2002",
      "descriptores": "Universidad privada, Daño moral, Daños y perjuicios",
      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección II",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-20054",
      "expediente": "001004700386CI",
      "label": "Tribunal Segundo Civil Sección II Res. 00261-2002",
      "numeroDocumento": "00261",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-202167",
      "redactor": "Alvaro Castro Carvajal",
      "restrictores": "Estudiante a quien se le impide presentar tesis de licenciatura en preescolar por carecer de título de bachiller en la materia, Estudiante universitaria a quien un día antes se le impide presentar tesis de licenciatura en preescolar por carecer de título de bachiller en la materia, Procedencia de la indemnización al incumplirse con el deber de verificar requisitos oportunamente, Deber de indemnizar los daños producidos por la negligencia de no verificar requisitos oportunamente",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-20054"
    },
    {
      "anno": "2002",
      "date": "03-Jul-2002",
      "descriptores": "Compraventa mercantil, Precontrato, Opción de compraventa, Promesa unilateral gratuita, Promesa unilateral onerosa, Contrato bilateral, Factor de comercio notorio",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-20419",
      "expediente": "971003630291CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00522-2002",
      "numeroDocumento": "00522",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-202860",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Concepto y distinción con la compraventa, Concepto y finalidad, Concepto,  atribuciones y validez de sus actuaciones, Concepto,  tipos y distinción con la compraventa, Efectuada por factor de comercio notorio, Análisis sobre la ejecución forzosa o resolución por incumplimiento, Análisis sobre la ejecución forzosa o resolución por incumplimiento contractual de compraventa de inmueble efectuada por representación, Validez y análisis sobre la ejecución forzosa o resolución por incumplimiento contractual",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-20419"
    },
    {
      "anno": "2002",
      "date": "12-Abr-2002",
      "descriptores": "Honorarios de curador, Administración y reorganización con intervención judicial",
      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección II",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-14236",
      "expediente": "020000260011CI",
      "label": "Tribunal Segundo Civil Sección II Res. 00116-2002",
      "numeroDocumento": "00116",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-185969",
      "redactor": "José Rodolfo León Díaz",
      "restrictores": "Criterio para determinarlos en proceso de reorganización y administración con intervención judicial que no ha alcanzado la fase cancelación de créditos, Naturaleza jurídica, Determinación de honorarios del curador en proceso que no ha alcanzado la fase de cancelación de créditos, Inexistencia de relación contractual con el concursado",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-14236"
    },
    {
      "anno": "2002",
      "date": "21-Mar-2002",
      "descriptores": "Incendio en bienes de valor histórico,  científico,  artístico o religioso, Patrimonio histórico,  arqueológico y arquitectónico, Delito de peligro concreto",
      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-21662",
      "expediente": "010005620060PE",
      "label": "Sala Tercera de la Corte Res. 00265-2002",
      "numeroDocumento": "00265",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-206103",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "restrictores": "Casona de Santa Rosa y objetos que se encontraban dentro de ella, Incendio en la Casona de Santa Rosa y en los objetos de valor histórico que se encontraban dentro de ella, Análisis sobre los elementos que integran el tipo penal, Análisis sobre los elementos que integran el tipo penal como delito de peligro",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-21662"
    },
    {
      "anno": "2002",
      "date": "13-Feb-2002",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Prescripción de la acción penal, Daño material derivado de hecho punible, Daño moral derivado de hecho punible, Prescripción de daños y perjuicios",
      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-21424",
      "expediente": "992016880345PE",
      "label": "Sala Tercera de la Corte Res. 00112-2002",
      "numeroDocumento": "00112",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-178358",
      "redactor": "Carlos L. Redondo Gutiérrez",
      "restrictores": "Análisis sobre su naturaleza jurídica,  finalidad y reducción de plazos en relación con la realidad jurídica, Aspectos que deben considerarse para fijación prudencial en causa por lesiones culposas, Deber de acudir a la vía de ejecución de sentencia ante insuficiencia de elementos para fijar en forma definitiva y justa el monto correspondiente, Derivados de hecho punible, Prescripción se computa según el plazo ordinario establecido para el delito que origina el reclamo, Normativa aplicable al cómputo,  suspensión e interrupción, Causas de suspensión o interrupción se rigen por el Código Civil, Análisis sobre el derecho al resarcimiento, Análisis sobre la inaplicabilidad de la reducción de plazos establecida en el artículo 33 del Código Procesal Penal",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-21424"
    },
    {
      "anno": "2001",
      "date": "14-Sep-2001",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Prescripción de la acción penal",
      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-12939",
      "expediente": "982033680305PE",
      "label": "Tribunal de Casación Penal de San José Res. 00710-2001",
      "numeroDocumento": "00710",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-178867",
      "redactor": "Javier Llobet Rodríguez",
      "restrictores": "Análisis sobre las consecuencias con respecto a la acción civil resarcitoria, Análisis sobre las consecuencias de la prescripción de la acción penal",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-12939"
    },
    {
      "anno": "2001",
      "date": "02-Mar-2001",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Prescripción de la acción penal",
      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-7014",
      "expediente": "972018910358PE",
      "label": "Tribunal de Casación Penal de San José Res. 00195-2001",
      "numeroDocumento": "00195",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-160653",
      "redactor": "Guillermo Sojo Picado",
      "restrictores": "Efectos de la acción civil resarcitoria, Efectos de la prescripción de la acción penal",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-7014"
    },
    {
      "anno": "2001",
      "date": "26-Ene-2001",
      "descriptores": "Accesión",
      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección I",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-2073",
      "expediente": "000003680010CI",
      "label": "Tribunal Segundo Civil Sección I Res. 00029-2001",
      "numeroDocumento": "00029",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-142049",
      "redactor": "Alvaro Enrique Hernández Aguilar",
      "restrictores": "Distinción con las mejoras y regulación normativa, Indemnización en caso de existir buena o mala fe",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-2073"
    },
    {
      "anno": "2001",
      "date": "12-Ene-2001",
      "descriptores": "Grabaciones como medio de prueba, Medios probatorios en materia penal, Derecho a la intimidad",
      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-1591",
      "expediente": "970021400283PE",
      "label": "Sala Tercera de la Corte Res. 00048-2001",
      "numeroDocumento": "00048",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-143867",
      "redactor": "Mario Alberto Houed Vega",
      "restrictores": "Destinatario de llamadas telefónicas que las graba y las ofrece para probar la comisión de un delito, Inexistencia de lesión al derecho a la intimidad, Inexistencia de lesión del derecho a la intimidad, Validez de la prueba e inexistencia de lesión",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-1591"
    },
    {
      "anno": "2001",
      "date": "10-Ene-2001",
      "descriptores": "Convención colectiva, Derechos adquiridos del administrado, Depósito de la convención colectiva",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-3058",
      "expediente": "960002220214LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00028-2001",
      "numeroDocumento": "00028",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-142850",
      "redactor": "Rogelio Ramos Valverde",
      "restrictores": "Análisis doctrinario, Necesaria homologación para que surta efectos, Posibilidad de pactarlas en el sector público y análisis sobre derechos adquiridos, Prevalencia de acuerdo de partes sobre fecha de vigencia, Análisis sobre el depósito y homologación ante Ministerio de Trabajo",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-3058"
    },
    {
      "anno": "2000",
      "date": "28-Jun-2000",
      "descriptores": "Compraventa mercantil, Precontrato, Factor de comercio, Opción de compraventa, Promesa unilateral gratuita, Promesa unilateral onerosa, Contrato bilateral",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-3269",
      "expediente": "971003590291CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00490-2000",
      "numeroDocumento": "00490",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-130401",
      "redactor": "Ricardo Zeledón Zeledón",
      "restrictores": "Concepto y distinción con la compraventa, Concepto y finalidad, Concepto,  tipos y distinción con la compraventa, Efectuada por factor, Validez de venta de inmueble por representación, Análisis sobre la ejecución forzosa o resolución por incumplimiento, Análisis sobre la ejecución forzosa o resolución por incumplimiento contractual, Validez y análisis sobre la ejecución forzosa o resolución por incumplimiento contractual",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-3269"
    },
    {
      "anno": "1996",
      "date": "27-Mar-1996",
      "descriptores": "INTIMIDAD",
      "despacho": "Sala Constitucional",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0007-315202",
      "expediente": "950057510007co",
      "label": "Sala Constitucional Res. 01441-1996",
      "numeroDocumento": "01441",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0007-104295",
      "redactor": "Jorge Castro Bolaños",
      "restrictores": "DERECHO A LA IMAGEN",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0007-315202"
    },
    {
      "anno": "1995",
      "date": "11-Oct-1995",
      "descriptores": "Precontrato, Incumplimiento de obligaciones y contratos, Compraventa",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-8588",
      "expediente": "950001090004AG",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00109-1995",
      "numeroDocumento": "00109",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-163511",
      "redactor": "Ricardo Zamora Carvajal",
      "restrictores": "Concepto,  distinción con el precontrato y efectos, Concepto,  distinción con la compraventa y efectos, Necesaria oferta real de pago o consignación del precio para ordenar la ejecución forzosa, Necesaria oferta real de pago y consignación del precio para ordenar cumplimiento forzoso, Necesaria oferta real de pago y consignación del precio para ordenar ejecución forzosa ante el incumplimiento",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-8588"
    },
    {
      "anno": "1993",
      "date": "06-Ene-1993",
      "descriptores": "Reservas nacionales, Instituto de Tierras y Colonización, Competencia civil",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-9696",
      "expediente": "931000020004CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00002-1993",
      "numeroDocumento": "00002",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1597",
      "redactor": "Ricardo Zeledón Zeledón",
      "restrictores": "Partición hereditaria de inmueble adquirido mediante Ley de Titulación Múltiple, Tutela a través del Instituto de Tierras y Colonización, Tutela de reservas nacionales como tarea fundamental, Análisis normativo, Competencia para conocer partición de herencia sobre inmueble adquirido mediante Ley de Titulación Múltiple",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-9696"
    },
    {
      "anno": "1990",
      "date": "12-Dic-1990",
      "descriptores": "Sociedad mercantil, Sociedad de hecho, Sociedad irregular, Sociedad civil, Prueba",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-7800",
      "expediente": "900003510004CA",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00351-1990",
      "numeroDocumento": "00351",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-150871",
      "redactor": "Ricardo Zeledón Zeledón",
      "restrictores": "Características de la sociedad irregular y la sociedad de hecho, Características y distinción con la sociedad de hecho, Características y distinción con la sociedad irregular, Demostración de contrato de sociedad de hecho y sociedad irregular, Análisis, Análisis sobre la prueba y análisis sobre el contrato de sociedad, Análisis sobre prueba",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-7800"
    },
    {
      "anno": "1990",
      "date": "09-Nov-1990",
      "descriptores": "Obligación condicional",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-7552",
      "expediente": "900003190004CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00319-1990",
      "numeroDocumento": "00319",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-150821",
      "redactor": "Rodrigo Montenegro Trejos",
      "restrictores": "Nulidad de condición meramente potestativa del deudor cuando es suspensiva, Normativa sobre prescripción aplicable a la acción de nulidad",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-7552"
    },
    {
      "anno": "1990",
      "date": "31-Oct-1990",
      "descriptores": "Contrato de inquilinato, Contrato de arrendamiento, Resolución contractual",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-7517",
      "expediente": "900003090004CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00309-1990",
      "numeroDocumento": "00309",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-150810",
      "redactor": "Edgar Cervantes Villalta",
      "restrictores": "Contrato de inquilinato, Obligaciones de las partes y prórroga automática, Resolución contractual por incumplimiento grave del arrendatario, Resolución ante incumplimiento grave del arrendatario, Incumplimiento grave del arrendatario",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-7517"
    },
    {
      "anno": "1990",
      "date": "14-Sep-1990",
      "descriptores": "Pagaré, Letra de cambio, Títulos valores",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-6257",
      "expediente": "900002730004CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00273-1990",
      "numeroDocumento": "00273",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-513",
      "redactor": "Edgar Cervantes Villalta",
      "restrictores": "Naturaleza y análisis sobre la circulación por endoso y cesión, Pagaré y letra de cambio, Semejanzas y diferencias con el pagaré, Semejanzas y diferencias con la letra de cambio, Análisis sobre circulación por endoso o cesión, Análisis sobre el endoso y la cesión",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-6257"
    },
    {
      "anno": "2026",
      "date": "12-Mar-2026",
      "descriptores": "Conflicto de competencias",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-385778",
      "expediente": "240001071629CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00339-2026",
      "numeroDocumento": "00339",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1372338",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Cláusula arbitral",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-385778"
    },
    {
      "anno": "2026",
      "date": "27-Feb-2026",
      "descriptores": "Declaración de paternidad, Filiación, Derecho al nombre",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-386496",
      "expediente": "250003640292FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00175-2026",
      "numeroDocumento": "00175",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1367630",
      "redactor": "Shirley Víquez Vargas",
      "restrictores": "Posibilidad de cambiar el orden de los apellidos ante solicitud de la propia persona menor de edad",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-386496"
    },
    {
      "anno": "2026",
      "date": "25-Feb-2026",
      "descriptores": "Proceso resolutivo familiar, Mandato especial judicial, Representación judicial",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-386431",
      "expediente": "250010780165FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00158-2026",
      "numeroDocumento": "00158",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1367613",
      "redactor": "Sandra Elieth Saborío Artavia",
      "restrictores": "Validez del poder especial judicial frente a cuestionamientos sobre firma escaneada sin prueba de irregularidad",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-386431"
    },
    {
      "anno": "2026",
      "date": "19-Feb-2026",
      "descriptores": "Ejecución de resolución extranjera, Sucesión, Exequátur",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-386455",
      "expediente": "250001640005CI",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00541-2026",
      "numeroDocumento": "00541",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1367451",
      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
      "restrictores": "Procedencia del exequátur en procesos sucesorios extranjeros bajo verificación de requisitos legales y ausencia de contradicción con el orden público, Excepción de orden público internacional debe aplicarse de manera restrictiva y en casos donde la contradicción sea manifiesta",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-386455"
    },
    {
      "anno": "2026",
      "date": "17-Feb-2026",
      "descriptores": "Divorcio, Bienes gananciales, Acumulación de pretensiones",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-386444",
      "expediente": "220012611302FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00127-2026",
      "numeroDocumento": "00127",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1367095",
      "redactor": "Valeria Arce Ihabadjen",
      "restrictores": "Procedencia de la acumulación de pretensiones de divorcio y declaración de ganancialidad por conexidad en objeto y causa",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-386444"
    },
    {
      "anno": "2026",
      "date": "13-Feb-2026",
      "descriptores": "Jornada laboral, Descanso laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-385815",
      "expediente": "220007640505LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00479-2026",
      "numeroDocumento": "00479",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1367389",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "restrictores": "Naturaleza del tiempo de alimentación como tiempo efectivo de trabajo y procedencia de indemnización cuando no se otorga el descanso",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-385815"
    },
    {
      "anno": "2026",
      "date": "13-Feb-2026",
      "descriptores": "Salario por comisión, Intereses en materia laboral, Indexación en materia laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-385833",
      "expediente": "210006261178LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00472-2026",
      "numeroDocumento": "00472",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1367382",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "restrictores": "Naturaleza salarial de las comisiones y efectos en extremos laborales derivados, Procedencia de intereses por pago tardío de obligaciones laborales aun cuando exista reconocimiento administrativo, Reconocimiento conjunto de intereses e indexación por pago tardío de obligaciones laborales",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-385833"
    },
    {
      "anno": "2026",
      "date": "05-Feb-2026",
      "descriptores": "Contrato de compra venta, Principio de publicidad registral",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-382994",
      "expediente": "200000081623CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00222-2026",
      "numeroDocumento": "00222",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1366378",
      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "restrictores": "Concepto y alcance",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-382994"
    },
    {
      "anno": "2026",
      "date": "30-Ene-2026",
      "descriptores": "Indexación en materia laboral, Intereses en materia laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-386136",
      "expediente": "200011700641LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00293-2026",
      "numeroDocumento": "00293",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1366329",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "restrictores": "Finalidad y deber de otorgarlo conforme a lo pretendido",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-386136"
    },
    {
      "anno": "2026",
      "date": "30-Ene-2026",
      "descriptores": "Acoso laboral, Valoración de la prueba en materia laboral, Daño moral derivado de relación laboral, Patrono",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
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      "expediente": "210001021178LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00249-2026",
      "numeroDocumento": "00249",
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      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "restrictores": "Elementos configurativos del acoso laboral y valoración de conductas reiteradas que afectan la dignidad de la persona trabajadora, Procedencia del daño moral cuando la demanda concreta,  cuantifica y acredita afectación emocional derivada del ambiente laboral, Responsabilidad solidaria indirecta del patrono por actos de acoso laboral cometidos por persona trabajadora en ejercicio de funciones, Valoración conjunta de prueba testimonial y documental para acreditar afectación emocional derivada de acoso laboral",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-386389"
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    {
      "anno": "2026",
      "date": "30-Ene-2026",
      "descriptores": "Intereses en materia laboral, Indexación en materia laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-385997",
      "expediente": "140009541178LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00232-2026",
      "numeroDocumento": "00232",
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      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "restrictores": "Distinción y procedencia del pago conjunto de intereses e indexación",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-385997"
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    {
      "anno": "2026",
      "date": "30-Ene-2026",
      "descriptores": "Divorcio, Daño moral en materia de familia, Adulterio, Pensión alimentaria",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
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      "expediente": "160018710292FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00076-2026",
      "numeroDocumento": "00076",
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      "redactor": "José Miguel Fonseca Vindas",
      "restrictores": "Autonomía del deber de fidelidad e imposibilidad de compensación por la conducta del otro cónyuge, Valoración de la confesión de adulterio del cónyuge solicitante de alimentos como causa de improcedencia del derecho alimentario, Improcedencia de la infidelidad recíproca como eximente de responsabilidad civil por daño moral ante ausencia de prueba del nexo causal o causa justificante",
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    {
      "anno": "2026",
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      "expediente": "220000441633CI",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Formalidades del recurso, Nulidad absoluta, Nulidad oficiosa",
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    {
      "anno": "2026",
      "date": "29-Ene-2026",
      "descriptores": "Contrato de mandato, Prueba",
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      "expediente": "200001591623CI",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Declaración de parte, Poder especial",
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    {
      "anno": "2026",
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      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "restrictores": "Parte",
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    {
      "anno": "2026",
      "date": "22-Ene-2026",
      "descriptores": "Demanda, Nulidad, Recurso de casación, Legitimación en la causa, Teoría de los actos propios",
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      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-382944",
      "expediente": "210000341632CI",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Demanda improponible, Nulidad absoluta, Reenvío",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-382944"
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    {
      "anno": "2026",
      "date": "22-Ene-2026",
      "descriptores": "Prueba, Responsabilidad, Daño, Recurso de casación",
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      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-382938",
      "expediente": "200001011630CI",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "restrictores": "Demostración, Formalidades del recurso, Peritaje, Responsabilidad parental, Valoración probatoria",
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    {
      "anno": "2026",
      "date": "22-Ene-2026",
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      "numeroDocumento": "00128",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Extinción",
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    {
      "anno": "2026",
      "date": "22-Ene-2026",
      "descriptores": "Resolución contractual",
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      "expediente": "240003890638CI",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil Res. 00046-2026",
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      "redactor": "Luis Mariano Arguello Rojas",
      "restrictores": "Requisito de cumplimiento previo del actor para ejercer la acción resolutoria",
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    {
      "anno": "2026",
      "date": "22-Ene-2026",
      "descriptores": "Salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, Mandato generalísimo",
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      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-383132",
      "expediente": "250010090187FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00035-2026",
      "numeroDocumento": "00035",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1362113",
      "redactor": "Sandra Elieth Saborío Artavia",
      "restrictores": "Improcedente cancelar un poder generalísimo por la sola existencia o trámite de un proceso de salvaguardia",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-383132"
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    {
      "anno": "2026",
      "date": "22-Ene-2026",
      "descriptores": "Cláusula penal, Contratación administrativa",
      "despacho": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "doc_id": "nexus-ext-1-1011-385704",
      "expediente": "210046401027CA",
      "label": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Res. 00017-2026",
      "numeroDocumento": "00017",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-1011-1372776",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Cambio de criterio jurisprudencial sobre la impugnación de cláusulas penales y efecto preclusivo de la falta de objeción al cartel, Revaloración jurisprudencial sobre la impugnación de cláusulas penales: del control judicial abierto a la preclusión por falta de objeción al cartel, Preclusión,  buena fe y fuerza vinculante de la oferta como límites a la impugnación judicial tardía de condiciones cartelarias",
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    {
      "anno": "2026",
      "date": "15-Ene-2026",
      "descriptores": "Sociedad anónima, Contrato de donación",
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      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-386200",
      "expediente": "220000461629CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00064-2026",
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      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1361338",
      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "restrictores": "Acción, Cláusula de preferencia, Nulidad",
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    },
    {
      "anno": "2026",
      "date": "15-Ene-2026",
      "descriptores": "Prescripción, Recurso de casación",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-386005",
      "expediente": "190001521626CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00049-2026",
      "numeroDocumento": "00049",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1361323",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "restrictores": "Contrato mercantil, Reenvío, Terminación del contrato, Cómputo del plazo",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-386005"
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    {
      "anno": "2026",
      "date": "09-Ene-2026",
      "descriptores": "Prescripción en materia laboral",
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      "expediente": "190019571178LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00045-2026",
      "numeroDocumento": "00045",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1364045",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "restrictores": "Gestión administrativa extrajudicial interrumpe la prescripción negativa en reclamos laborales regidos por normativa anterior a la Ley N° 9343",
      "tipoDocumento": "EXT",
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    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "19-Dic-2025",
      "descriptores": "Horas extra, Jornada laboral extraordinaria, Jornada laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-386333",
      "expediente": "180020310505LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 04211-2025",
      "numeroDocumento": "04211",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1363943",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "restrictores": "Cómputo de horas extra debe realizarse en forma diaria y no acumulativa semanal",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-386333"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "19-Dic-2025",
      "descriptores": "Recurso de nulidad, Integración normativa",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-382318",
      "expediente": "230000070004AR",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01840-2025",
      "numeroDocumento": "01840",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1360800",
      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "restrictores": "Analogía, Ofrecimiento de prueba",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-382318"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "19-Dic-2025",
      "descriptores": "Ejecución de sentencia, Recurso de casación",
      "despacho": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "doc_id": "nexus-ext-1-1011-382769",
      "expediente": "000010520163CA",
      "label": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Res. 00188-2025",
      "numeroDocumento": "00188",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "restrictores": "Autonomía procesal respecto del proceso declarativo y determinación del regimen normativo aplicable según fecha de instauración de la ejecución, Determinación de la normativa rectora para su resolución e inexistencia de nulidad por aplicación errónea del régimen procesal cuando no se produce indefensión",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-1011-382769"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "04-Dic-2025",
      "descriptores": "Responsabilidad civil objetiva",
      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0006-380564",
      "expediente": "120001340414PE",
      "label": "Sala Tercera de la Corte Res. 01377-2025",
      "numeroDocumento": "01377",
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      "redactor": "Marianela Corrales Pampillo",
      "restrictores": "Eximentes",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0006-380564"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "28-Nov-2025",
      "descriptores": "Acoso laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-382342",
      "expediente": "210001300173LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 04125-2025",
      "numeroDocumento": "04125",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1351379",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "restrictores": "Responsabilidad solidaria subjetiva indirecta por culpa in eligendo e in vigilando derivada de daños ocasionados por Director Ejecutivo, Alcances y características del término \"mobbing\"",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-382342"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "28-Nov-2025",
      "descriptores": "Ius variandi, Daño moral derivado de relación laboral",
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      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-383126",
      "expediente": "210004610641LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 04101-2025",
      "numeroDocumento": "04101",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1351362",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "restrictores": "Ejercicio abusivo del ius variandi por vaciamiento sustancial de funciones pese a mantenerse el salario y categoría profesional, Indemnización por daño moral derivado de una afectación a la salud mental de persona trabajadora",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-383126"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "28-Nov-2025",
      "descriptores": "Pensión y jubilación del Magisterio Nacional",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-382277",
      "expediente": "240014691102LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 04069-2025",
      "numeroDocumento": "04069",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1351331",
      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
      "restrictores": "Nulidad por quebranto al principio de legalidad derivado de una aplicación indebida de normas, Consideraciones acerca del derecho de pertenencia a un régimen y el derecho concreto a la jubilación",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-382277"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "27-Nov-2025",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Exención en costas",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-386355",
      "expediente": "120012960305PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón Res. 01164-2025",
      "numeroDocumento": "01164",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1351634",
      "redactor": "José Alejandro Piedra Pérez",
      "restrictores": "Alcances sobre la razón plausible para litigar,  actuación de buena fe y casos de exención de condena en costas",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-386355"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "27-Nov-2025",
      "descriptores": "Proceso sumario agrario de derribo",
      "despacho": "Tribunal Agrario",
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      "expediente": "240001320815AG",
      "label": "Tribunal Agrario Res. 01138-2025",
      "numeroDocumento": "01138",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1350832",
      "redactor": "María Vanessa Fisher González",
      "restrictores": "Requisito de peligro inminente como presupuesto del proceso sumario de derribo, Improcedencia del proceso sumario de derribo para resolver conflictos de vecindad por árboles sin riesgo de caída",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-385922"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "26-Nov-2025",
      "descriptores": "Dación en pago, Responsabilidad del Estado, Plano",
      "despacho": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "doc_id": "nexus-ext-1-1011-382169",
      "expediente": "210016581027CA",
      "label": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Res. 00170-2025",
      "numeroDocumento": "00170",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-1011-1362449",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "restrictores": "Funcionamiento anormal y plazo razonable, Naturaleza jurídica,  perfeccionamiento y gastos del pago, Plano catastrado y diferencia entre catastro y sitio",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-1011-382169"
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "21-Nov-2025",
      "descriptores": "Daño moral derivado de relación laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
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      "expediente": "150070291027CA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 04017-2025",
      "numeroDocumento": "04017",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1351295",
      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
      "restrictores": "Inexistencia de responsabilidad de la CCSS por tramitación tardía de un proceso, Concepto y aplicación en materia laboral",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-382167"
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "21-Nov-2025",
      "descriptores": "Hostigamiento sexual en relaciones de empleo, Daño moral derivado de relación laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
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      "expediente": "170001471288LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 04013-2025",
      "numeroDocumento": "04013",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1351291",
      "redactor": "Ana Orfilia Briceño Yock",
      "restrictores": "Análisis sobre aspectos que comprende y cálculo de la indemnización cuando se deriva de acoso sexual, Responsabilidad solidaria de la parte empleadora por hostigamiento sexual cometido con ocasión de la relación laboral de la víctima, Análisis sobre aspectos que comprende el daño moral y cálculo indemnizatorio",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-382863"
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "21-Nov-2025",
      "descriptores": "Hostigamiento sexual en relaciones de empleo, Daño moral derivado de relación laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-382813",
      "expediente": "170001471288LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 04013-2025",
      "numeroDocumento": "04013",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1351291",
      "redactor": "Ana Orfilia Briceño Yock",
      "restrictores": "Ausencia de concreción del daño moral impide otorgarlo, Consideraciones acerca de la responsabilidad solidaria de la parte empleadora con respecto al actuar de sus trabajadores y la protección de un ambiente sano de trabajo",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-382813"
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "14-Nov-2025",
      "descriptores": "Unión de hecho, Proceso de reconocimiento de unión de hecho",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-383152",
      "expediente": "220013590292FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 01058-2025",
      "numeroDocumento": "01058",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1350090",
      "redactor": "Mauricio Chacón Jiménez",
      "restrictores": "Análisis histórico sobre la regulación de la convivencia de hecho y sus requisitos para tener protección legal, Consideraciones sobre la transformación del concepto de “noviazgo” y las nuevas formas en que las parejas desarrollan su relación,  así como la imposibilidad de asimilarlas a la unión de hecho",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-383152"
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "13-Nov-2025",
      "descriptores": "Salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, Garante para la igualdad jurídica de la persona con discapacidad, Persona con discapacidad",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-382483",
      "expediente": "150015200187FA",
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      "numeroDocumento": "01056",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1350088",
      "redactor": "Mauricio Chacón Jiménez",
      "restrictores": "Consideraciones sobre el nuevo paradigma de abordaje, Proceso de salvaguardia no pierde su esencia de ser proceso no contencioso o de petición unilateral cuando existe oposición al garante que se propone, Análisis sobre la posibilidad de nombrar dos o más personas como garantes",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "07-Nov-2025",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Responsabilidad civil derivada del hecho punible",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
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      "expediente": "190014420498TR",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 01882-2025",
      "numeroDocumento": "01882",
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      "redactor": "Alfredo Araya Vega",
      "restrictores": "Responsabilidad civil objetiva solidaria del propietario registral del vehículo por daños ocasionados en accidente de tránsito aun cuando no se identifique al conductor",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "07-Nov-2025",
      "descriptores": "Recurso de apelación de sentencia penal",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-385570",
      "expediente": "190014420498TR",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 01882-2025",
      "numeroDocumento": "01882",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1350909",
      "redactor": "Alfredo Araya Vega",
      "restrictores": "Falta de legitimación del tercero civil demandado  para impugnar los extremos penales de la sentencia por carecer de pretensión punitiva,  su intervención recursiva se limita al ámbito resarcitorio",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-385570"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "07-Nov-2025",
      "descriptores": "Propiedad",
      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
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      "expediente": "240004970182CI",
      "label": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Res. 00578-2025",
      "numeroDocumento": "00578",
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      "redactor": "Farith Suárez Valverde",
      "restrictores": "Alcance de las facultades de defensa y exclusión del propietario frente a actos realizados por terceros en su inmueble, Imprescriptibilidad de la acción para reclamar la propiedad de una porción de terreno y construcciones dentro de su límite",
      "tipoDocumento": "EXT",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "06-Nov-2025",
      "descriptores": "Accesión",
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      "expediente": "111004040642CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01614-2025",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Buena o mala fe, Derecho de retención",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "06-Nov-2025",
      "descriptores": "Acción de reivindicación, Principio de tutela judicial efectiva, Sentencia, Ejecución de sentencia, Principio de justicia pronta y cumplida",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-382086",
      "expediente": "111004040642CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01614-2025",
      "numeroDocumento": "01614",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1349357",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Ejecutividad",
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    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "05-Nov-2025",
      "descriptores": "Principios sindicales, Sindicatos, Conflicto laboral de carácter jurídico, Recurso de casación en materia laboral, Proceso laboral, Legitimación procesal, Mandato especial judicial",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
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      "expediente": "230024980166LA",
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      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "restrictores": "Aplicación de la garantía de no discriminación en materia sindical al marco normativo interno procesal en caso de admisibilidad de recurso presentado por profesional en derecho quien carece de poder para representar sindicato, Distinción entre las decisiones del Comité de Libertad Sindical con respecto a las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Potestad de los órganos jurisdiccionales de considerar o apartarse de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical",
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    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "28-Oct-2025",
      "descriptores": "Acoso laboral, Responsabilidad civil solidaria",
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      "expediente": "210001281178LA",
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      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
      "restrictores": "Análisis jurisprudencial sobre el acoso laboral, Existencia de acoso laboral y responsabilidad solidaria",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "23-Oct-2025",
      "descriptores": "Contrademanda o reconvención",
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      "expediente": "180000070422CI",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "restrictores": "Concepto y alcance",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "23-Oct-2025",
      "descriptores": "Mejora, Accesión",
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      "expediente": "180000070422CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01535-2025",
      "numeroDocumento": "01535",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1343163",
      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "restrictores": "Distinción con la accesión, Distinción con la mejora",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "23-Oct-2025",
      "descriptores": "Incongruencia",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
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      "expediente": "180000070422CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01535-2025",
      "numeroDocumento": "01535",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1343163",
      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "restrictores": "Causa de pedir",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "17-Oct-2025",
      "descriptores": "Proceso sumario de cobro de obligación dineraria no monitoria, Proceso sumario",
      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
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      "expediente": "250002660217CI",
      "label": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Res. 00538-2025",
      "numeroDocumento": "00538",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1343313",
      "redactor": "José Rodolfo León Díaz",
      "restrictores": "Procedencia de la vía sumaria para el cobro de obligaciones dinerarias aun cuando implique declarar la existencia de la relación jurídica y su incumplimiento",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-385751"
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "15-Oct-2025",
      "descriptores": "Divorcio, Convenio de divorcio, Homologación del convenio de divorcio, Divorcio por mutuo consentimiento, Pensión alimentaria, Competencia en asuntos de familia, Persona menor de edad",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-382081",
      "expediente": "240020190187FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00974-2025",
      "numeroDocumento": "00974",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1342583",
      "redactor": "Mauricio Chacón Jiménez",
      "restrictores": "Alcances de la entrevista y opinión de la persona menor de edad en un proceso de divorcio en el cual se decide sobre sus intereses, Análisis histórico sobre la evolución que ha tenido el derecho a divorciarse en la legislación costarricense, Competencia de los juzgados de Familia para aprobar la cuota alimentaria que,  de común acuerdo,  pacten las partes en un proceso resolutivo familiar de divorcio o de separación judicial",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-382081"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "14-Oct-2025",
      "descriptores": "Incongruencia, Sentencia, Contrato",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-381996",
      "expediente": "210000971629CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01495-2025",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Presupuestos de fondo, Resolución contractual",
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    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "09-Oct-2025",
      "descriptores": "Derecho de imagen",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-382288",
      "expediente": "190001871624CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01479-2025",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "restrictores": "Concepto y alcance",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "09-Oct-2025",
      "descriptores": "Propiedad",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-386278",
      "expediente": "160000500181CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01435-2025",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "restrictores": "Límites a la propiedad",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "09-Oct-2025",
      "descriptores": "Servidumbre",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-386277",
      "expediente": "160000500181CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01435-2025",
      "numeroDocumento": "01435",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1341568",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "restrictores": "Servidumbre de vista",
      "tipoDocumento": "EXT",
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    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "08-Oct-2025",
      "descriptores": "Comiso",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
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      "expediente": "240011680061PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón Res. 00963-2025",
      "numeroDocumento": "00963",
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      "redactor": "Adriana María Escalante Moncada",
      "restrictores": "Análisis acerca de los requisitos para su procedencia y necesario cuidado para no afectar a terceros ajenos al proceso",
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    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "30-Sep-2025",
      "descriptores": "Prescripción",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
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      "expediente": "230027701028CA",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01370-2025",
      "numeroDocumento": "01370",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1337946",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "restrictores": "Responsabilidad administrativa, Ejecución de sentencia, Cómputo del plazo, Interrupción del plazo",
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    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "30-Sep-2025",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Prescripción de la acción penal, Prescripción",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago",
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      "expediente": "200000630219PE",
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      "numeroDocumento": "00484",
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      "redactor": "Susana Wittmann Stengel",
      "restrictores": "Acción civil prescribe conjuntamente con la penal",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "30-Sep-2025",
      "descriptores": "Prescripción de la acción penal, Acción civil resarcitoria, Prescripción",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-382857",
      "expediente": "200000630219PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago Res. 00484-2025",
      "numeroDocumento": "00484",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1348084",
      "redactor": "Susana Wittmann Stengel",
      "restrictores": "Declaratoria de la prescripción de la acción penal no la implica respecto a lo civil",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-382857"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "25-Sep-2025",
      "descriptores": "Responsabilidad",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
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      "expediente": "220003150216CI",
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      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "restrictores": "Nexo causal",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "24-Sep-2025",
      "descriptores": "Intereses en materia laboral, Indexación en materia laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-379153",
      "expediente": "230004261125LA",
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      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "restrictores": "Procedencia del pago conjunto de indexación e intereses",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-379153"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "19-Sep-2025",
      "descriptores": "Proceso sumario de desahucio, Demanda improponible",
      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-385764",
      "expediente": "240006140180CI",
      "label": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Res. 00497-2025",
      "numeroDocumento": "00497",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1349460",
      "redactor": "Luis Fernando Fernández Hidalgo",
      "restrictores": "Improcedencia de declarar la improponibilidad cuando la legitimación activa no es manifiestamente inexistente y requiere valoración probatoria, Legitimación activa del poseedor en el proceso de desahucio y exigencia de acreditación mediante título legítimo",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "18-Sep-2025",
      "descriptores": "Recurso de casación",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-386245",
      "expediente": "190001281624CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01283-2025",
      "numeroDocumento": "01283",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1337861",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Violación directa de ley sustantiva",
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    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "17-Sep-2025",
      "descriptores": "Salario, Indexación en materia laboral, Intereses en materia laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-379789",
      "expediente": "210018370173LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 03059-2025",
      "numeroDocumento": "03059",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1335986",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "restrictores": "Procedencia de indexación e intereses derivados de comisiones adeudadas",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "11-Sep-2025",
      "descriptores": "Prescripción, Potestad sancionatoria",
      "despacho": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "doc_id": "nexus-ext-1-1011-378893",
      "expediente": "150052441027CA",
      "label": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Res. 00111-2025",
      "numeroDocumento": "00111",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-1011-1342969",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Inaplicabilidad de las normas civiles e independencia de la acción penal y disciplinaria, Potestad sancionadora administrativa,  inaplicabilidad de las normas civiles,  independencia de la acción penal y disciplinaria",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-1011-378893"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "10-Sep-2025",
      "descriptores": "Intereses en materia laboral, Indexación en materia laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-379523",
      "expediente": "160004990166LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 02973-2025",
      "numeroDocumento": "02973",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1335908",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "restrictores": "Consideraciones sobre la procedencia de otorgar intereses e indexación en forma conjunta",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-379523"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "10-Sep-2025",
      "descriptores": "Ejecución de resolución extranjera, Medidas cautelares en materia de familia, Suspensión y modificación de la autoridad parental, Interés superior de la persona menor de edad, Derechos de las personas menores de edad, Persona menor de edad",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-379661",
      "expediente": "240000780005FA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 02964-2025",
      "numeroDocumento": "02964",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1335902",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "restrictores": "Denegatoria de ejecución de resolución extrajera que pretende medida cautelar de suspensión del ejercicio de la autoridad parental del padre quien reside en otro país, Naturaleza cautelar de resolución extranjera que se pretende ejecutar e inidoneidad frente a jurisprudencia de la Sala Constitucional e instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica, Procedimiento y normativa aplicable al valorar una solicitud de ejecución de resolución extranjera",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-379661"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "10-Sep-2025",
      "descriptores": "Indexación en materia laboral, Intereses en materia laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-379071",
      "expediente": "210021440173LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 02926-2025",
      "numeroDocumento": "02926",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1335867",
      "redactor": "Ana Patricia Montero Morales",
      "restrictores": "Consideraciones sobre la procedencia de otorgar intereses e indexación en forma conjunta",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-379071"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "10-Sep-2025",
      "descriptores": "Bienes gananciales, Unión de hecho, Transacción",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-379675",
      "expediente": "190007671303FA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 02879-2025",
      "numeroDocumento": "02879",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1335820",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "restrictores": "Innecesaria inscripción registral de transacción pactada en relación con propiedad que se refiera a un acto futuro y condicionado",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-379675"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "08-Sep-2025",
      "descriptores": "Caducidad del proceso civil, Caducidad, Costas",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-382026",
      "expediente": "170073601158CJ",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil Res. 00351-2025",
      "numeroDocumento": "00351",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1334328",
      "redactor": "Luis Mariano Arguello Rojas",
      "restrictores": "Caducidad es causa directa del pago de costas",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-382026"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "08-Sep-2025",
      "descriptores": "Sucesión procesal, Cesión de derechos litigiosos",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-382403",
      "expediente": "200068401158CJ",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil Res. 00348-2025",
      "numeroDocumento": "00348",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1334327",
      "redactor": "Luis Mariano Arguello Rojas",
      "restrictores": "Concepto de sucesión procesal y análisis en caso de cesión de derechos litigiosos, concepto y análisis en caso de cesión de derechos litigiosos",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-382403"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "05-Sep-2025",
      "descriptores": "Filiación, Investigación de paternidad, Derecho al nombre",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-380267",
      "expediente": "230002380688FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00837-2025",
      "numeroDocumento": "00837",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1330603",
      "redactor": "Mauricio Chacón Jiménez",
      "restrictores": "Análisis sobre el derecho al nombre como parte del derecho a la identidad y como parte de los derechos de la personalidad, Posibilidad de establecer el orden de los apellidos según lo decidan los progenitores o en su defecto que sea definido por la autoridad competente",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-380267"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "05-Sep-2025",
      "descriptores": "Bienes gananciales",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-380044",
      "expediente": "240012021302FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00834-2025",
      "numeroDocumento": "00834",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1330600",
      "redactor": "Shirley Víquez Vargas",
      "restrictores": "Validez de renuncia a ganancialidad llevada a cabo en escritura pública que no se homologó",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-380044"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "04-Sep-2025",
      "descriptores": "Jurisprudencia",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-379145",
      "expediente": "190039861027CA",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01254-2025",
      "numeroDocumento": "01254",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1331270",
      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "restrictores": "Concepto y alcance",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-379145"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "03-Sep-2025",
      "descriptores": "Ejecución de resolución extranjera, Autoridad parental, Interés superior de la persona menor de edad",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-379475",
      "expediente": "240001740005FA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 02860-2025",
      "numeroDocumento": "02860",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1335801",
      "redactor": "No indica redactor",
      "restrictores": "Procedimiento y normativa aplicable al valorar una solicitud de ejecución de resolución extranjera, Denegatoria de solicitud cautelar de suspensión de la función parental del padre de la persona menor de edad en favor únicamente de la madre, Aplicación del principio del interés superior de la persona menor de edad",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-379475"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "02-Sep-2025",
      "descriptores": "Responsabilidad solidaria de la Administración",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-386386",
      "expediente": "220001920640CI",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 08814-2025",
      "numeroDocumento": "08814",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1332302",
      "redactor": "Karla Alexandra Madríz Martínez",
      "restrictores": "Ausencia de nexo causal excluye obligación indemnizatoria de ente público",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-386386"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "29-Ago-2025",
      "descriptores": "Daño moral derivado de relación laboral, Daño material derivado de relación laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-379638",
      "expediente": "190008690505LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 02727-2025",
      "numeroDocumento": "02727",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1335668",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "restrictores": "Distinción entre daño moral y daño patrimonial, Inaplicabilidad de la presunción humana como medio probatorio",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-379638"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "29-Ago-2025",
      "descriptores": "Persona trabajadora de confianza, Jornada laboral extraordinaria, Horas extra",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-379812",
      "expediente": "210002381288LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 02656-2025",
      "numeroDocumento": "02656",
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      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "restrictores": "Administrador o subadministrador ostentan un puesto de confianza excluido del límite de la jornada de trabajo, Administrador o subadministrador ostentan un puesto de confianza excluido del límite de las jornadas de trabajo, Análisis doctrinario y jurisprudencial sobre la persona trabajadora de confianza",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "28-Ago-2025",
      "descriptores": "Nulidad de la sentencia",
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      "redactor": "Xiomara Arias Madrigal",
      "restrictores": "Deber de subsanar previamente los vicios y omisiones con el fin de preservar los actos jurídicos que no causen  causen indefensión",
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    {
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    {
      "anno": "2025",
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        "Alejandra Vargas Montero",
        "Greivin Steven Mora Alvarado",
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      ],
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    {
      "anno": "2025",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "restrictores": "Ejecución de sentencia, Prescripción",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "14-Ago-2025",
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      "expediente": "220041041170CJ",
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      "redactor": "Manuel Hernández Casanova",
      "restrictores": "Necesaria presentación de formulario de ejecución y de inscripción de garantía mobiliaria en solicitud de reposición de bienes gravados",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "14-Ago-2025",
      "descriptores": "Divorcio, Pensión alimentaria, Daño moral, Adulterio",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
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      "redactor": "Sandra Elieth Saborío Artavia",
      "restrictores": "Análisis sobre la procedencia de indemnización por daño moral en caso de adulterio, Carácter excepcional de la pensión alimentaria para uno de los cónyuges después del divorcio y situaciones posibles para su otorgamiento",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "13-Ago-2025",
      "descriptores": "Acción declarativa agraria",
      "despacho": "Tribunal Agrario",
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      "expediente": "210000010419AG",
      "label": "Tribunal Agrario Res. 00773-2025",
      "numeroDocumento": "00773",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1332512",
      "redactor": "Ruth Alpízar Rodríguez",
      "restrictores": "Presupuestos para su procedencia cuando se reclama la tutela de un derecho de posesión reconocido como derecho real",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-382668"
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "13-Ago-2025",
      "descriptores": "Responsabilidad civil objetiva, Consumidor, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Transacción",
      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
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      "expediente": "200007120181CI",
      "label": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Res. 00428-2025",
      "numeroDocumento": "00428",
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      "redactor": "Carlos Andres Dalolio Jimenez",
      "restrictores": "Aceptación de convenio como finiquito definitivo por diferencias patrimoniales derivadas de accidente sufrido por consumidora en instalaciones de supermercado impide reclamos posteriores, Sistema regulatorio de los derechos del consumidor y posibilidad de las partes para arribar a acuerdos que resuelvan sus controversias",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "12-Ago-2025",
      "descriptores": "Proceso civil de Hacienda, Contrato de préstamo",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
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      "expediente": "210070711027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 08156-2025",
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      "redactor": "Ronaldo Hernández Hernández",
      "restrictores": "Determinación de incumplimiento contractual excluye control de legalidad administrativa en proceso civil de hacienda, Naturaleza privada de contratos de préstamo suscritos por entes públicos",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "08-Ago-2025",
      "descriptores": "Horas extra, Jornada laboral extraordinaria, Descanso laboral semanal, Indexación en materia laboral, Intereses en materia laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
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      "expediente": "200018370505LA",
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      "numeroDocumento": "02485",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1335430",
      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
      "restrictores": "Personas cocineras penitenciarias gozan de un régimen de descanso diferente al general sin que ello implique algún abuso en su perjuicio, Procedencia del pago conjunto de indexación e intereses, Procedencia del pago de horas extra a persona cocinera penitenciaria por encontrarse sujeta a los límites de la jornada laboral ordinaria y no a la excepcional de doce horas",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "08-Ago-2025",
      "descriptores": "Consentimiento contractual, Principio de buena fe contractual",
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      "numeroDocumento": "02454",
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      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "restrictores": "Concepto, Concepto y análisis jurisprudencial y doctrinario del principio de libertad contractual",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "07-Ago-2025",
      "descriptores": "Prescripción",
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      "expediente": "200000861623CI",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "restrictores": "Cómputo del plazo",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "31-Jul-2025",
      "descriptores": "Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
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      "expediente": "200043551027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 07733-2025",
      "numeroDocumento": "07733",
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      "redactor": "Francisco José Chaves Torres",
      "restrictores": "Responsabilidad del propietario por los daños causados en el tendido eléctrico a raíz de  la caída de un árbol ubicado dentro de su propiedad",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "31-Jul-2025",
      "descriptores": "Proceso de protección en fueros especiales y tutela del debido proceso, Discriminación en materia laboral, Principio constitucional de tutela judicial efectiva, Principio constitucional de acceso a la justicia",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
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      "expediente": "230009450173LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 02404-2025",
      "numeroDocumento": "02404",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1335350",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "restrictores": "Existencia de distintas vías para resguardar derechos laborales no puede traducirse en una situación que indirectamente impida el derecho de tutela y de acceso a la justicia",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-379395"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "31-Jul-2025",
      "descriptores": "Proceso de protección en fueros especiales y tutela del debido proceso, Discriminación en materia laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-379394",
      "expediente": "230009450173LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 02404-2025",
      "numeroDocumento": "02404",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1335350",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "restrictores": "Reclamo o defensa de un derecho laboral por parte de la persona trabajadora no constituye una forma análoga de discriminación que la faculte a acudir a la vía especial sumarísima",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-379394"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "31-Jul-2025",
      "descriptores": "Incumplimiento de medida de protección, Fundamentación de la sentencia penal, Mujer como víctima en el proceso penal",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
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      "expediente": "230266560042PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 01267-2025",
      "numeroDocumento": "01267",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1316465",
      "redactor": "Max Antonio Escalante Quirós",
      "restrictores": "Análisis del tipo penal,  carácter pluriofensivo y bien jurídico tutelado, Improcedente considerar el cese posterior de las medidas dentro del tipo penal del delito de incumplimiento de una medida de protección",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-379151"
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "30-Jul-2025",
      "descriptores": "Ejecución de sentencia de tránsito",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-378249",
      "expediente": "210008760640CI",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil Res. 00352-2025",
      "numeroDocumento": "00352",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1315894",
      "redactor": "Luis Mariano Arguello Rojas",
      "restrictores": "Daño a indemnizar debe ser cierto y efectivo",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-378249"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "24-Jul-2025",
      "descriptores": "Competencia laboral, Conflicto de competencia",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-379341",
      "expediente": "250000661113LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 02372-2025",
      "numeroDocumento": "02372",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1335318",
      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
      "restrictores": "Aplicación analógica del punto 2 de la Circular 103-2005 emitida por la Presidencia de la Corte en aplicación del principio de especialidad para garantizar una tutela judicial efectiva",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-379341"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "24-Jul-2025",
      "descriptores": "Carga de la prueba en materia laboral, Principio de equidad en materia laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-379269",
      "expediente": "200012560929LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 02349-2025",
      "numeroDocumento": "02349",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1335295",
      "redactor": "Grace  Aguero Alvarado",
      "restrictores": "Análisis sobre la finalidad de las normas procesales introducidas mediante Ley 9343 que regulan la carga probatoria",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-379269"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "24-Jul-2025",
      "descriptores": "Indexación en materia laboral, Intereses en materia laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-379113",
      "expediente": "220009750173LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 02297-2025",
      "numeroDocumento": "02297",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1335247",
      "redactor": "Grace  Aguero Alvarado",
      "restrictores": "Procedencia del pago conjunto de indexación e intereses",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-379113"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "22-Jul-2025",
      "descriptores": "Instituto Nacional de Seguros, Contrato de seguro",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-383212",
      "expediente": "220000571623CI",
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      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "restrictores": "Generalidades del contrato de seguro voluntario de vehículos",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-383212"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "21-Jul-2025",
      "descriptores": "Bienes públicos, Proceso contencioso administrativo",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
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      "expediente": "200051851027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 07309-2025",
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      "redactor": "Marco Antonio Hernández Vargas",
      "restrictores": "Inexistencia de derecho subjetivo a donación con respecto a ocupación por simple tolerancia de inmueble municipal",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-382967"
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "18-Jul-2025",
      "descriptores": "Carga de la prueba en materia laboral, Prueba en materia laboral, Patrono",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-379871",
      "expediente": "170014151178LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 02192-2025",
      "numeroDocumento": "02192",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1335144",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "restrictores": "Análisis del régimen probatorio a partir de la reforma procesal laboral, Obligaciones del empleador sobre documentos y respaldos que debe tener relativo a los contratos de trabajo que suscribe",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-379871"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "14-Jul-2025",
      "descriptores": "Bienes gananciales, Régimen patrimonial de la familia, Proceso de reconocimiento de unión de hecho",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-379577",
      "expediente": "190017810292FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00681-2025",
      "numeroDocumento": "00681",
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      "redactor": "Mauricio Chacón Jiménez",
      "restrictores": "Análisis sobre el abuso de la figura societaria para el ocultamiento de bienes gananciales",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-379577"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "10-Jul-2025",
      "descriptores": "Pensión alimentaria, Proceso de pensión alimentaria, Conciliación extrajudicial en asuntos de familia",
      "despacho": "Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-378211",
      "expediente": "250006610172PA",
      "label": "Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias Res. 01435-2025",
      "numeroDocumento": "01435",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1316236",
      "redactor": "Francisco Hernández Quesada",
      "restrictores": "Posibilidad de la autoridad judicial de rechazar homologación de acuerdo sobre alimentos cuando se incumple con el bloque de legalidad",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-378211"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "10-Jul-2025",
      "descriptores": "Tercería de dominio",
      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-378431",
      "expediente": "200000181623CI",
      "label": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Res. 00358-2025",
      "numeroDocumento": "00358",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1315693",
      "redactor": "Carlos Andres Dalolio Jimenez",
      "restrictores": "Procedencia en los casos para el levantamiento de anotaciones de demanda",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-378431"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "09-Jul-2025",
      "descriptores": "Intereses en materia laboral, Indexación en materia laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-379398",
      "expediente": "240001661516LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 02133-2025",
      "numeroDocumento": "02133",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1335087",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "restrictores": "Análisis y diferencias entre intereses e indexación",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-379398"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "09-Jul-2025",
      "descriptores": "Información posesoria agraria",
      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-378619",
      "expediente": "180002100391AG",
      "label": "Tribunal Agrario Res. 00661-2025",
      "numeroDocumento": "00661",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1319585",
      "redactor": "Carlos Adolfo Picado Vargas",
      "restrictores": "Improcedencia de titulación múltiple de más de trescientas hectáreas por parte sociedades promoventes con mismos personeros",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-378619"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "04-Jul-2025",
      "descriptores": "Reasignación de puesto, Salario, Principio constitucional de igualdad salarial",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-379277",
      "expediente": "240005040643LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 02099-2025",
      "numeroDocumento": "02099",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1335053",
      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
      "restrictores": "Reasignación de puesto a un cargo de mayor categoría sin que se le reconozca su remuneración quebranta el principio de igualdad salarial, Deber de realizar el pago de diferencias salariales por desempeñar labores correspondientes a otro cargo pese a no reunir los requisitos que el puesto exige",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-379277"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "03-Jul-2025",
      "descriptores": "Bien demanial, Dominio público, Expropiación",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-383123",
      "expediente": "160041871027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 06570-2025",
      "numeroDocumento": "06570",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1331494",
      "redactor": "Eleuterio Rodolfo Marenco Ortiz",
      "restrictores": "Características jurídicas de los bienes demaniales derivadas de su afectación al uso público, Determinación de la naturaleza demanial de un bien adquirido por expropiación",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-383123"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "03-Jul-2025",
      "descriptores": "Excepción",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-380446",
      "expediente": "090005940388CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01058-2025",
      "numeroDocumento": "01058",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1317077",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "restrictores": "Contrato no cumplido",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-380446"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "03-Jul-2025",
      "descriptores": "Albacea, Proceso sucesorio",
      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-378408",
      "expediente": "170002980181CI",
      "label": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Res. 00351-2025",
      "numeroDocumento": "00351",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1315686",
      "redactor": "Farith Suárez Valverde",
      "restrictores": "Naturaleza y funciones, Naturaleza y funciones del albacea, Análisis de la necesidad o la posibilidad de la inscribir registral del albaceazgo",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-378408"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "30-Jun-2025",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Publicidad registral, Escritura pública, Contrato de fideicomiso",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-382303",
      "expediente": "200046251027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 06405-2025",
      "numeroDocumento": "06405",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1309228",
      "redactor": "Manuela Guillen Salazar",
      "restrictores": "Análisis sobre la validez,  eficacia y prioridad de un traspaso en propiedad fiduciaria realizado en fideicomiso, Efectos de la presentación de una escritura pública después de tres meses de su otorgamiento",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-382303"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "30-Jun-2025",
      "descriptores": "Relación laboral, Carga de la prueba en materia laboral, Principio de primacía de la realidad",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-381971",
      "expediente": "180008850643LA",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral Res. 00090-2025",
      "numeroDocumento": "00090",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1328172",
      "redactor": "Andrés Grossi Castillo",
      "restrictores": "Análisis sobre los elementos característicos de la relación laboral y su carga probatoria",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-381971"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "27-Jun-2025",
      "descriptores": "Servidumbre agraria, Servidumbre de paso, Propiedad agraria, Copropiedad agraria, Legitimación en el proceso agrario, Legitimación activa",
      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-377707",
      "expediente": "180000050815AG",
      "label": "Tribunal Agrario Res. 00609-2025",
      "numeroDocumento": "00609",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1319501",
      "redactor": [
        "Alexandra Alvarado Paniagua",
        "Magda Díaz Bolaños",
        "María Rosa Castro García"
      ],
      "restrictores": "Inexistencia de limitación de copropietario para interponer acción de obligación forzosa de paso, Reclamo por falta de desarrollo de actividad agraria no impide el deber de considerar la función social,  agraria y ambiental de la propiedad y su vocación para fijar obligaciones de paso por enclave o salida insuficiente",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-377707"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "24-Jun-2025",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Querella",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-377739",
      "expediente": "200127220042PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 01024-2025",
      "numeroDocumento": "01024",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1313567",
      "redactor": "Kathya Jiménez Fernández",
      "restrictores": "Inexistencia de responsabilidad solidaria del ente patronal por daños ocasionados en riña personal por uno de sus empleados",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-377739"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "24-Jun-2025",
      "descriptores": "Ejecución de sentencia contencioso administrativa, Tercería de dominio",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-377835",
      "expediente": "070000690163CA",
      "label": "Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Res. 00241-2025",
      "numeroDocumento": "00241",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1313545",
      "redactor": "Laura García Carballo",
      "restrictores": "Anotación en registro público de la adjudicación del bien en remate antes del decreto de embargo del tribunal, Revoca resolución y en consecuencia se ordena levantar los embargos decretados sobre finca",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-377835"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "20-Jun-2025",
      "descriptores": "Excusa y recusación en el proceso contencioso administrativo",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-382301",
      "expediente": "140068301027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 06140-2025",
      "numeroDocumento": "06140",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1308769",
      "redactor": "Carlos Gongora Fuentes",
      "restrictores": "Normativa aplicable en el impedimento,  recusación e inhibición y procedimiento en el caso de ejecución de sentencia",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-382301"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "20-Jun-2025",
      "descriptores": "Indignidad, Persona adulta mayor",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-379860",
      "expediente": "200001291624CI",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01957-2025",
      "numeroDocumento": "01957",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1334914",
      "redactor": "Rafael Ortega Tellería",
      "restrictores": "Definición y análisis de las causales, Delitos de agresión física o sexual cuya víctima haya sido una persona adulta mayor se consideraría causal de indignidad para heredar o recibir donación de bienes, Sentencia penal como un elemento probatorio documental para acreditar la existencia de la indignidad del demandado, Protección a las personas adultas mayores",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-379860"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "19-Jun-2025",
      "descriptores": "Cesión de derechos litigiosos",
      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-378366",
      "expediente": "220001611624CI",
      "label": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Res. 00325-2025",
      "numeroDocumento": "00325",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1315660",
      "redactor": "Farith Suárez Valverde",
      "restrictores": "Consideraciones sobre el derecho de retracto e improcedencia en materia de créditos de carácter mercantil",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-378366"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "18-Jun-2025",
      "descriptores": "Prescripción en materia administrativa, Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-381958",
      "expediente": "220037841027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 05999-2025",
      "numeroDocumento": "05999",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1308692",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "restrictores": "Generalidades sobre el régimen de responsabilidad administrativa, Responsabilidad civil extracontractual de la Administración Pública en relación con la acción indemnizatoria",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-381958"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "18-Jun-2025",
      "descriptores": "Proceso sucesorio",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-378185",
      "expediente": "220002850296CI",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil Res. 00558-2025",
      "numeroDocumento": "00558",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1309558",
      "redactor": "Jéssica Alejandra Jiménez Ramírez",
      "restrictores": "Funciones y causales de remoción de albacea",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-378185"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "13-Jun-2025",
      "descriptores": "Transacción en materia contencioso administrativa",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-380281",
      "expediente": "210017651028CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 05856-2025",
      "numeroDocumento": "05856",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1308590",
      "redactor": "Francisco José Chaves Torres",
      "restrictores": "Requisitos de las concesiones recíprocas",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-380281"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "12-Jun-2025",
      "descriptores": "Acción de reivindicación",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-378966",
      "expediente": "101002120642CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00979-2025",
      "numeroDocumento": "00979",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1303477",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Concepto y presupuesto",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-378966"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "11-Jun-2025",
      "descriptores": "Medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, Municipalidad",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-379969",
      "expediente": "250025801027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 05748-2025",
      "numeroDocumento": "05748",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1308524",
      "redactor": "Alexander Guillermo Fallas Hidalgo",
      "restrictores": "Obligación de las municipalidades de cerrar propiedades o terrenos que se pueden prestar para actos contrarios a la ley o afectar a los colindantes",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-379969"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "06-Jun-2025",
      "descriptores": "Resolución homologatoria en asuntos de familia, Proceso de familia, Transacción, Principio de autonomía de la voluntad",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-377008",
      "expediente": "250000901534FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00569-2025",
      "numeroDocumento": "00569",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1295863",
      "redactor": "Alexis Vargas Soto",
      "restrictores": "Concepto,  finalidad y requisitos de la transacción, Principio de la autonomía de la voluntad no es absoluto y debe ser ejercido dentro de los límites que impone el Derecho de Familia., Deber de la autoridad judicial de verificar la existencia de una controversia real,  la legitimación de las partes,  la transigibilidad del objeto y la existencia de concesiones recíprocas reales en la transacción",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-377008"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "05-Jun-2025",
      "descriptores": "Responsabilidad civil derivada del hecho punible",
      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0006-374984",
      "expediente": "140004900174TR",
      "label": "Sala Tercera de la Corte Res. 00662-2025",
      "numeroDocumento": "00662",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0006-1301558",
      "redactor": "Gerardo Rubén Alfaro Vargas",
      "restrictores": "Momento del cómputo de intereses indemnizatorios en sentencia penal",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0006-374984"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "30-May-2025",
      "descriptores": "Matrimonio simulado, Anulabilidad del matrimonio, Prueba en materia de familia",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-378685",
      "expediente": "150001710187FA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01628-2025",
      "numeroDocumento": "01628",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1334592",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "restrictores": "Simulación de matrimonio con el fin de obtener un estatus migratorio regular y legítimo del país, Validez de declaración rendida en sede administrativa, Inaplicabilidad del derecho de abstención en materia de familia",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-378685"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "30-May-2025",
      "descriptores": "Conciliación extrajudicial en asuntos de familia, Conciliación y mediación en asuntos de familia, Bienes gananciales",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-376890",
      "expediente": "250002131302FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00542-2025",
      "numeroDocumento": "00542",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1294214",
      "redactor": "Shirley Víquez Vargas",
      "restrictores": "Posibilidad de las partes de evitar la contención y que la autoridad judicial conozca los acuerdos que han pactado",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-376890"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "30-May-2025",
      "descriptores": "Impugnación de paternidad, Filiación, Filiación extramatrimonial, Posesión notoria de estado, Caducidad en materia de familia",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-377051",
      "expediente": "230018760338FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00536-2025",
      "numeroDocumento": "00536",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1294208",
      "redactor": "Mauricio Chacón Jiménez",
      "restrictores": "Análisis sobre la caducidad para interponer una impugnación de paternidad, Derechos fundamentales en juego en los procesos de filiación",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-377051"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "29-May-2025",
      "descriptores": "Recurso de casación, Pretensión",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-378422",
      "expediente": "190001261626CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00890-2025",
      "numeroDocumento": "00890",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1298502",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Casación por razones procesales, Pretensión expresa",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-378422"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "29-May-2025",
      "descriptores": "Usucapión",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-378419",
      "expediente": "190001261626CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00890-2025",
      "numeroDocumento": "00890",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1298502",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Concepto y alcance",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-378419"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "29-May-2025",
      "descriptores": "Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Pensión y jubilación del Magisterio Nacional",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-378544",
      "expediente": "230022601102LA",
      "label": "Tribunal de Apelación de Trabajo de San José Res. 00687-2025",
      "numeroDocumento": "00687",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1309003",
      "redactor": "José Antonio Madrigal Soto",
      "restrictores": "Referencia histórica del Régimen Transitorio de Reparto del Magisterio Nacional, Análisis normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad solidaria entre el Magisterio Nacional y el Estado",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-378544"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "29-May-2025",
      "descriptores": "Caducidad en materia laboral, Embargo en materia laboral, Embargo preventivo en materia laboral, Embargo en ejecución de sentencia, Medidas cautelares en el proceso laboral",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-380143",
      "expediente": "160004280639LA",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral Res. 00170-2025",
      "numeroDocumento": "00170",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1294542",
      "redactor": "Brenda Caridad Vargas",
      "restrictores": "Aplicación del instituto de la caducidad a las medidas cautelares en cualquier etapa del procedimiento",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-380143"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "29-May-2025",
      "descriptores": "Contratación administrativa, Cláusula penal",
      "despacho": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "doc_id": "nexus-ext-1-1011-376492",
      "expediente": "190028121027CA",
      "label": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Res. 00076-2025",
      "numeroDocumento": "00076",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-1011-1313969",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "restrictores": "Cambio de criterio jurisprudencial sobre la impugnación \"ex post\" de cláusulas penales, Cambio de criterio jurisprudencial sobre su impugnación \"ex post\" y prevalencia del principio de buena fe y fuerza de ley al contrato, Prevalencia del principio de buena fe y fuerza de ley del contrato",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-1011-376492"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "22-May-2025",
      "descriptores": "Conflicto de competencia, Cláusula arbitral",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-376906",
      "expediente": "230000040004AR",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00856-2025",
      "numeroDocumento": "00856",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1293153",
      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "restrictores": "Compromiso arbitral, Ineficacia",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-376906"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "22-May-2025",
      "descriptores": "Condominio o copropiedad",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-380004",
      "expediente": "210000181631CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00849-2025",
      "numeroDocumento": "00849",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1293146",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "División o venta de cosa común",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-380004"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "16-May-2025",
      "descriptores": "Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración, Compañía Nacional de Fuerza y Luz",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-377684",
      "expediente": "210055531027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 04610-2025",
      "numeroDocumento": "04610",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1296323",
      "redactor": [
        "Carlos José Mejías Rodríguez",
        "Cinthya Morales Herra",
        "Felipe Córdoba Ramírez"
      ],
      "restrictores": "Indemnización a favor de la CNFL derivada de accidente de tránsito de un camión que colisionó contra un poste eléctrico estilo riel",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-377684"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "15-May-2025",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Embargo en el proceso penal",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-376981",
      "expediente": "140003800175PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 00769-2025",
      "numeroDocumento": "00769",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1295431",
      "redactor": "Alejandra Valenciano Chinchilla",
      "restrictores": "Consideraciones sobre embargo preventivo y embargo simple, Dictado de sobreseimiento definitivo o absolutoria penal no acarrea como consecuencia automática su rechazo, Omisión de pronunciamiento sobre la procedencia o no del decreto de embargo simple sobre bienes inmuebles",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-376981"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "15-May-2025",
      "descriptores": "Lesión culposa, Daños y perjuicios derivados de mala praxis, Mala praxis",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-376987",
      "expediente": "190017690175PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 00768-2025",
      "numeroDocumento": "00768",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1295430",
      "redactor": "Flor Sidey Salazar Fallas",
      "restrictores": "Mala praxis en caso de cirugía estética de abdominoplastia en la que dejaron una pinza quirúrgica dentro de la víctima",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-376987"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "13-May-2025",
      "descriptores": "Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Responsabilidad civil extracontractual",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-376998",
      "expediente": "200005311220PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 00754-2025",
      "numeroDocumento": "00754",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1295421",
      "redactor": "Gustavo Adolfo Jiménez Madrigal",
      "restrictores": "Consideraciones sobre la responsabilidad civil extracontractual e innecesaria existencia de culpa o antijuridicidad para establecerla",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-376998"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "13-May-2025",
      "descriptores": "Prescripción en materia de familia, Sociedad de hecho",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-374538",
      "expediente": "210016380165FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00494-2025",
      "numeroDocumento": "00494",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1291382",
      "redactor": "Valeria Arce Ihabadjen",
      "restrictores": "Finalidad de la prescripción, Improcedente suspensión de la prescripción si lo que se alga es que el tiempo transcurrido entre despachos judiciales evitó el curso de la demanda de reconocimiento de sociedad de hecho",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-374538"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "08-May-2025",
      "descriptores": "Sociedad anónima, Principio de relatividad de los contratos",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-377940",
      "expediente": "220000481624CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00817-2025",
      "numeroDocumento": "00817",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1291126",
      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Responsabilidad",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-377940"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "08-May-2025",
      "descriptores": "Sucesión, Testamento, Discapacidad",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-377803",
      "expediente": "220000281627CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00816-2025",
      "numeroDocumento": "00816",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1291125",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "restrictores": "Limitaciones, Manutención",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-377803"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "07-May-2025",
      "descriptores": "Unión de hecho, Competencia en asuntos de familia",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-381951",
      "expediente": "240002770928FA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01425-2025",
      "numeroDocumento": "01425",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1334393",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "restrictores": "Conocimiento sobre la declaratoria de unión de hecho corresponde al Juzgado de Familia",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-381951"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "02-May-2025",
      "descriptores": "Accesión",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-378267",
      "expediente": "210000421633CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00779-2025",
      "numeroDocumento": "00779",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1291096",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Contrademanda o reconvención",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-378267"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "02-May-2025",
      "descriptores": "Accesión",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-378572",
      "expediente": "140003270638CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00765-2025",
      "numeroDocumento": "00765",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1291089",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Buena fe",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-378572"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "29-Abr-2025",
      "descriptores": "Instituto Nacional de Seguros, Contrato de seguro",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-378665",
      "expediente": "230051011027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 04054-2025",
      "numeroDocumento": "04054",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1299562",
      "redactor": "Eleuterio Rodolfo Marenco Ortiz",
      "restrictores": "Caso en que no cubre la póliza al ser el mismo perjudicado quien por su propia acción incrementó el riesgo, Generalidades del contrato de seguro",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-378665"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "24-Abr-2025",
      "descriptores": "Obligación, Pago",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-377582",
      "expediente": "210002041623CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00722-2025",
      "numeroDocumento": "00722",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1288904",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "restrictores": "Causa justa, Pago indebido, Exigibilidad",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-377582"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "24-Abr-2025",
      "descriptores": "Valoración de la prueba en materia penal, Prueba en materia penal, Derecho a la imagen, Derecho a la intimidad, Protección de datos personales",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-376950",
      "expediente": "190328350042PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 00643-2025",
      "numeroDocumento": "00643",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1290887",
      "redactor": "Ivette Carranza Cambronero",
      "restrictores": "Legitimidad del uso de grabaciones contenidas en videos de seguridad utilizados como prueba en contra de los acriminados, Imagen de una persona corresponde a un atributo de la personalidad y por tanto un dato sensible o de carácter privado, Inexistencia de intromisión ilegítima del derecho a la intimidad cuando se registra o examina documentos privados o comunicaciones y se cuenta con el consentimiento expreso del titular",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-376950"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "24-Abr-2025",
      "descriptores": "Servidumbre de aguas, Servidumbre de acueducto",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-378066",
      "expediente": "230004590504CI",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil Res. 00171-2025",
      "numeroDocumento": "00171",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1290944",
      "redactor": "José Miguel González Molina",
      "restrictores": "Concepto,  clasificación y forma de constituirse, Consideraciones en caso de salida necesaria de aguas domésticas en una zona urbana",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-378066"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "21-Abr-2025",
      "descriptores": "Transporte de drogas para el tráfico",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-375196",
      "expediente": "240001051092PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 00619-2025",
      "numeroDocumento": "00619",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1290885",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "restrictores": "Análisis del tipo, Casos en que el transporte de droga es permitido por el ordenamiento jurídico, Falta de fundamentación sobre el consumo de ketamina respecto al caso concreto, Improcedente incorporar el conocimiento privado de los operadores jurídicos si esto no se deriva de la prueba",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-375196"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "10-Abr-2025",
      "descriptores": "Recurso de casación",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-379767",
      "expediente": "160001850182CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00644-2025",
      "numeroDocumento": "00644",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1288078",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Formalidades del recurso, Violación indirecta de ley sustantiva",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-379767"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "09-Abr-2025",
      "descriptores": "Exequátur, Derecho al nombre",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-380407",
      "expediente": "250000160005CI",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01195-2025",
      "numeroDocumento": "01195",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1334111",
      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
      "restrictores": "Denegación de exequátur sobre resolución extranjera de cambio de nombre",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-380407"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "08-Abr-2025",
      "descriptores": "Ejecución de sentencia",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-374006",
      "expediente": "210000650640CI",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil Res. 00095-2025",
      "numeroDocumento": "00095",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1286425",
      "redactor": "Magaly Salas Alvarez",
      "restrictores": "Análisis de la reparación de daños y perjuicios y carga de la prueba",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-374006"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "04-Abr-2025",
      "descriptores": "Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Derecho a la vivienda, Bono familiar de vivienda",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-377152",
      "expediente": "130030441027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 03350-2025",
      "numeroDocumento": "03350",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1287671",
      "redactor": "Paulo André Alonso Soto",
      "restrictores": "Deber de acreditar requisitos para ser destinatario de un bono o subsidio de vivienda, Procedencia de desalojo de ocupante ubicado en propiedad del INVU destinado al desarrollo de proyecto habitacional, Finalidad social de la adjudicación de vivienda",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-377152"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "04-Abr-2025",
      "descriptores": "Diferencias salariales, Salario, Empleo público, Persona empleada pública, Principio constitucional de igualdad salarial",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-378941",
      "expediente": "210026991178LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01108-2025",
      "numeroDocumento": "01108",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1334025",
      "redactor": "Ana Orfilia Briceño Yock",
      "restrictores": "Pago de diferencias salariales si se comprueba el ejercicio de funciones no propias del cargo con independencia si se cumplen o no con los requisitos del puesto de mayor jerarquía",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-378941"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "04-Abr-2025",
      "descriptores": "Persona profesional en enfermería, Salario, Dedicación exclusiva, Anualidad",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-378292",
      "expediente": "210025970173LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01106-2025",
      "numeroDocumento": "01106",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1334023",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "restrictores": "Remuneración de persona trabajadora en enfermería debe regirse por lo establecido para los profesionales del Servicio Civil en aplicación de la Ley No. 7085, Diferencias salariales sobre anualidades y dedicación exclusiva deben fijarse con base en salario de ingreso",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-378292"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "04-Abr-2025",
      "descriptores": "Intereses en materia laboral, Indexación en materia laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-378679",
      "expediente": "210008660173LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01100-2025",
      "numeroDocumento": "01100",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1334017",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "restrictores": "Finalidad y procedencia de su pago",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-378679"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "04-Abr-2025",
      "descriptores": "Quiebra, Debido proceso laboral, Valoración de la prueba en materia laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-381917",
      "expediente": "190000580958CI",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01087-2025",
      "numeroDocumento": "01087",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1334004",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "restrictores": "Análisis del procedimiento de tramitación del proceso de quiebra en la legislación costarricense previo a la entrada en vigencia de la Ley Concursal No. 21436, Quebranto al debido proceso por falta de valoración de la prueba en declaratoria de quiebra por cesación de pagos",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-381917"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "03-Abr-2025",
      "descriptores": "Responsabilidad, Fuerza mayor",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-378856",
      "expediente": "230000560920CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00605-2025",
      "numeroDocumento": "00605",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1288114",
      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "restrictores": "Causas eximentes de indemnización, Concepto y alcance",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-378856"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "03-Abr-2025",
      "descriptores": "Incongruencia, Nulidad, Contrato, Integralidad del ordenamiento",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-373843",
      "expediente": "190012660504CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00588-2025",
      "numeroDocumento": "00588",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1288097",
      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Nulidad, Nulidad absoluta, Nulidad oficiosa",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-373843"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "03-Abr-2025",
      "descriptores": "Proceso de ejecución hipotecaria",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-377772",
      "expediente": "200078691157CJ",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil Res. 00370-2025",
      "numeroDocumento": "00370",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1289721",
      "redactor": "Luis Mariano Arguello Rojas",
      "restrictores": "Consideraciones generales sobre los procesos de ejecución pura en general y de la ejecución hipotecaria en particular",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-377772"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "31-Mar-2025",
      "descriptores": "Legalización de créditos, Proceso sucesorio",
      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-378015",
      "expediente": "240000200197CI",
      "label": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Res. 00177-2025",
      "numeroDocumento": "00177",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1289308",
      "redactor": "Ian Berrocal Azofeifa",
      "restrictores": "Plazo para apersonarse acreedores a hacer valer sus derechos ante la sucesión es de carácter ordenatorio, Plazo para apersonarse sucesores y acreedores a hacer valer sus derechos es de carácter ordenatorio",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-378015"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "28-Mar-2025",
      "descriptores": "Relación laboral, Contrato laboral, Subordinación laboral, Prestaciones laborales, Chofer, Empresa transnacional",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-380275",
      "expediente": "190012601178LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01000-2025",
      "numeroDocumento": "01000",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1333917",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "restrictores": "Procedente pago de extremos laborales respecto a demandada que presta soporte técnico,  administrativo y financiero a personas usuarias de la plataforma tecnológica UBER, Análisis sobre los elementos e indicios de la relación laboral, Concepto de subordinación",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-380275"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "28-Mar-2025",
      "descriptores": "Vacaciones, Licencia laboral por maternidad, Persona trabajadora docente",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-380049",
      "expediente": "190001890173LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00933-2025",
      "numeroDocumento": "00933",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1336531",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "restrictores": "Deber de conceder compensación económica por vacaciones cuando coinciden en tiempo con la licencia de maternidad",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-380049"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "28-Mar-2025",
      "descriptores": "Homologación del convenio de divorcio, Divorcio por mutuo consentimiento, Convenio de divorcio, Competencia en asuntos de familia",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-374158",
      "expediente": "250000341530FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00353-2025",
      "numeroDocumento": "00353",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1284641",
      "redactor": "Yerma Campos Calvo",
      "restrictores": "Análisis sobre la regulación del divorcio por mutuo consentimiento y sus requisitos, Conocimiento de la jurisdicción de familia sobre homologación de convenio de divorcio cuando  existen bienes en el patrimonio de los esposos,  independientemente de si son o no son gananciales",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-374158"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "27-Mar-2025",
      "descriptores": "Instituto Nacional de Seguros, Contrato de seguro, Taxi",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-376994",
      "expediente": "210033711027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Res. 03040-2025",
      "numeroDocumento": "03040",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1287446",
      "redactor": "Evelyn de los Ángeles Solano Ulloa",
      "restrictores": "Improcedencia del pago de indemnización por robo de vehículo dedicado a taxi ante omisión de desinscribir o traspasar el vehículo al INS libre de gravámenes,  anotaciones o multas, Plazo de prescripción de contrato de seguro para el pago de indemnización ante el robo de vehículo dedicado a taxi",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-376994"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "27-Mar-2025",
      "descriptores": "Cancelación de asiento registral, Inscripción registral, Registro Nacional, Responsabilidad objetiva de la Administración, Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración, Indemnización al administrado, Notario público, Responsabilidad notarial",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-376968",
      "expediente": "170044881027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 03035-2025",
      "numeroDocumento": "03035",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1287441",
      "redactor": "José Iván del Socorro Salas Leitón",
      "restrictores": "Responsabilidad de notario cartulante e inexistencia respecto al Registro Público en caso cancelación de asiento registral de traspaso de finca",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-376968"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "27-Mar-2025",
      "descriptores": "Medio ambiente, Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, Estudio de impacto ambiental, Indemnización al administrado, Responsabilidad civil de la Administración",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-376860",
      "expediente": "110011691027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 03007-2025",
      "numeroDocumento": "03007",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1287419",
      "redactor": "Jonatán Canales Hernández",
      "restrictores": "Deber de entes públicos de realizar acciones necesarias para prevenir,  evitar y reducir inundaciones por construcción de diques y movimientos de tierras en ríos efectuados por sociedades responsables sin los estudios de impacto ambiental, Improcedencia de indemnización ante falta de presupuestos en caso de responsabilidad por inundaciones derivadas de construcciones de diques y movimientos de tierra en ríos sin los permisos de ley",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-376860"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "27-Mar-2025",
      "descriptores": "Demanda, Usucapión, Sentencia, Abuso del derecho",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
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      "expediente": "220001231870AG",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00564-2025",
      "numeroDocumento": "00564",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Demanda improponible, Presupuestos de fondo",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-378626"
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "27-Mar-2025",
      "descriptores": "Medida cautelar, Principio de publicidad registral",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
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      "expediente": "180076341027CA",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Inmovilización de inmueble",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "27-Mar-2025",
      "descriptores": "Prescripción",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "restrictores": "Mejora",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "27-Mar-2025",
      "descriptores": "Accesión, Mejora",
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      "expediente": "180000071623CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00550-2025",
      "numeroDocumento": "00550",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1285789",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "restrictores": "Distinción con la accesión, Distinción con la mejora, Concepto y alcance",
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    {
      "anno": "2025",
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      "descriptores": "Recurso de casación",
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      "expediente": "150002410507AG",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "restrictores": "Formalidades del recurso",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "27-Mar-2025",
      "descriptores": "Embargo, Bien demanial",
      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
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      "expediente": "220014471765CJ",
      "label": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José Res. 00483-2025",
      "numeroDocumento": "00483",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1284704",
      "redactor": "Alejandra Vargas Montero",
      "restrictores": "Imposibilidad de generalizar que todos los bienes inscritos a nombre del Estado sean inembargables",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-374078"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "27-Mar-2025",
      "descriptores": "Responsabilidad solidaria derivada del hecho punible",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-377082",
      "expediente": "190007430497TR",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón Res. 00276-2025",
      "numeroDocumento": "00276",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1286434",
      "redactor": "María Milagro Granados García",
      "restrictores": "Tratándose de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito respecto al propietario registral del vehículo; la regla es la responsabilidad limitada y la excepción es la responsabilidad solidaria, Imposibilidad de presumir que todos los bienes inscritos a nombre de una sociedad anónima son explotados con fines comerciales o industriales, Propietaria registral de vehículo debe responder por los daños y perjuicios ocasionados exclusivamente por el valor del vehículo y mantenerse el gravamen del automotor",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-377082"
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "27-Mar-2025",
      "descriptores": "Usucapión civil",
      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-377949",
      "expediente": "240000810217CI",
      "label": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Res. 00170-2025",
      "numeroDocumento": "00170",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1289301",
      "redactor": "Ian Berrocal Azofeifa",
      "restrictores": "Finalidad y requisitos",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-377949"
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "26-Mar-2025",
      "descriptores": "Investigación preparatoria, Investigación policial, Intervención policial, Protección de datos personales, Autodeterminación informativa",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-377492",
      "expediente": "220004280332PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón Res. 00275-2025",
      "numeroDocumento": "00275",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1284687",
      "redactor": "José Alberto Rojas Chacón",
      "restrictores": "Validez del uso de la imagen de una persona captada sin su consentimiento en el contexto de una investigación criminal",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-377492"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "24-Mar-2025",
      "descriptores": "Patrimonio familiar, Cesación de la afectación familiar, Incidente de cobro de honorarios de profesional en abogacía",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-374047",
      "expediente": "210004871146FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00319-2025",
      "numeroDocumento": "00319",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1284031",
      "redactor": "Mauricio Chacón Jiménez",
      "restrictores": "Improcedente mantener régimen de habitación familiar sobre bien cuando se decreta el divorcio y posibilidad de decretar su embargo dentro de incidente de cobro de honorarios",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-374047"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "21-Mar-2025",
      "descriptores": "Proceso de ejecución hipotecaria",
      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-377764",
      "expediente": "150310711012CJ",
      "label": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José Res. 00445-2025",
      "numeroDocumento": "00445",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1295505",
      "redactor": "Mauricio Adolfo Vega  Camacho",
      "restrictores": "Venta judicial de la garantía otorgada de forma accesoria al crédito adquirido por el demandado frente al acreedor ejecutante",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "19-Mar-2025",
      "descriptores": "Matrimonio, Nulidad del matrimonio",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
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      "expediente": "130003030186FA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00840-2025",
      "numeroDocumento": "00840",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1336438",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "restrictores": "Nulidad de matrimonio constituido en fraude de ley y para lograr un cambio de estatus migratorio, Consideraciones sobre la declaración que rinden las partes ante el Registro Civil",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "17-Mar-2025",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
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      "expediente": "220001460500TR",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 00462-2025",
      "numeroDocumento": "00462",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1285223",
      "redactor": "Ivette Carranza Cambronero",
      "restrictores": "Análisis sobre la responsabilidad civil del titular registral de vehículo involucrado en un accidente de tránsito y lesiones culposas, Revocatoria del levantamiento de gravamen de vehículo en caso de accidente de tránsito y lesiones culposas, Consideraciones acerca de la clasificación de los diferentes tipos de daños a indemnizar, Reclamo por gastos médicos,  secuelas físicas y psicológicas forman parten del daño material y no el moral",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-374666"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "17-Mar-2025",
      "descriptores": "Información posesoria",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Civil",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-377441",
      "expediente": "240002740930CI",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Civil Res. 00123-2025",
      "numeroDocumento": "00123",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1284796",
      "redactor": "Andrés Rafael Valladares Castillo",
      "restrictores": "Finalidad y requisitos, Improcedencia en caso donde inmueble ya se encuentra inscrito",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-377441"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "14-Mar-2025",
      "descriptores": "Nulidad de la sentencia en Civil, Debido proceso, Prueba en materia civil",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-376902",
      "expediente": "150004690640CI",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00745-2025",
      "numeroDocumento": "00745",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1313267",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-376902"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "14-Mar-2025",
      "descriptores": "Salario escolar, Banco Central de Costa Rica, Principio de igualdad salarial y no discriminación",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-376634",
      "expediente": "220004361178LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00664-2025",
      "numeroDocumento": "00664",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1313187",
      "redactor": "Eddy Rodríguez Chaves",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-376634"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "14-Mar-2025",
      "descriptores": "Apreciación de la prueba (valoración de la prueba), Sucesión, Costas del proceso Civil, Legitimación",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-376540",
      "expediente": "161001450217CI",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00632-2025",
      "numeroDocumento": "00632",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1313155",
      "redactor": "Eddy Rodríguez Chaves",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-376540"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "14-Mar-2025",
      "descriptores": "Competencia en los procesos de unión de hecho, Competencia en los procesos sucesorios",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
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      "expediente": "230004650181CI",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00624-2025",
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      "redactor": "Ana Orfilia Briceño Yock",
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    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "14-Mar-2025",
      "descriptores": "Competencia en los procesos sucesorios",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-376513",
      "expediente": "220003280642CI",
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      "redactor": "Eddy Rodríguez Chaves",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-376513"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "14-Mar-2025",
      "descriptores": "Casación en familia. procesos de ejecución de sentencia, Divorcio, Ejecución de sentencia",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-376379",
      "expediente": "084008130637FA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00572-2025",
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      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
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    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "13-Mar-2025",
      "descriptores": "Responsabilidad, Legitimación",
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      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-376957",
      "expediente": "220022091028CA",
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      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Responsabilidad extracontractual, Responsabilidad accidente de tránsito",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-376957"
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "13-Mar-2025",
      "descriptores": "Conflicto de competencias",
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      "expediente": "210005430388CI",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Cláusula arbitral",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "13-Mar-2025",
      "descriptores": "Contrato, Escritura pública",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-377213",
      "expediente": "160003130183CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00417-2025",
      "numeroDocumento": "00417",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Incumplimiento contractual, Otorgamiento",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-377213"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "13-Mar-2025",
      "descriptores": "Responsabilidad, Daño, Recurso de casación",
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      "expediente": "160002160181CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00415-2025",
      "numeroDocumento": "00415",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "restrictores": "Casación útil, Daño moral, Responsabilidad extracontractual",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "12-Mar-2025",
      "descriptores": "Honorarios de profesional en abogacía",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil",
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      "redactor": "Yuri López Casal",
      "restrictores": "Fijación de los honorarios cuando en un proceso judicial existe demanda y reconvención, Intereses en su pretensión de pago deben concederse a partir de la firmeza del fallo que los fija",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "07-Mar-2025",
      "descriptores": "Conflicto de competencias",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Cláusula arbitral",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "07-Mar-2025",
      "descriptores": "Contrato, Excepción",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "restrictores": "Contrato no cumplido, Incumplimiento contractual, Resolución contractual",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "07-Mar-2025",
      "descriptores": "Medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, Inmovilización de inmueble",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
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      "expediente": "210061581027CA",
      "label": "Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Res. 00092-2025",
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      "redactor": "Hubert Fernández Argüello",
      "restrictores": "Confirma resolución apelada sobre improcedencia de ordenar al propietario no traspasar el bien por la inmovilización existente",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "07-Mar-2025",
      "descriptores": "Proceso sucesorio",
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      "expediente": "230002400642CI",
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      "redactor": "Wendy Gabriela Martínez Garbanzo",
      "restrictores": "Denegatoria de proceso sucesorio elegido por recurrente para dilucidar la unión de hecho con la persona causante",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "05-Mar-2025",
      "descriptores": "Competencia tribunales nacionales, Competencia",
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      "expediente": "230008120640CI",
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      "redactor": "No indica redactor",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "28-Feb-2025",
      "descriptores": "Horas extra, Jornada laboral acumulativa, Patronato Nacional de la Infancia (PANI), Administración pública, Principio de legalidad",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-376304",
      "expediente": "160014191178LA",
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      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "28-Feb-2025",
      "descriptores": "Pensión por orfandad, Pensión de Hacienda, Prescripción en pensión de Hacienda, Costas del proceso laboral, Principio de buena fe",
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      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "28-Feb-2025",
      "descriptores": "Reajuste de pensión, Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA), Universidad de Costa Rica, Salario, Daño moral",
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      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "27-Feb-2025",
      "descriptores": "Responsabilidad, Obligación, Daño",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "restrictores": "Distinción obligación de medios y resultados, Principio lo accesorio sigue lo principal, Responsabilidad contractual, Nexo causal",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "27-Feb-2025",
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      "expediente": "220000280384PE",
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      "redactor": "Patricia Vargas González",
      "restrictores": "Cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "27-Feb-2025",
      "descriptores": "Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Responsabilidad civil extracontractual subjetiva",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
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      "expediente": "130014820472PE",
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      "redactor": "Mónica Hernández Leiva",
      "restrictores": "Condiciones para que surja la obligación de resarcir, Falta de acreditación de la actividad delictiva como única fuente generadora de responsabilidad impide establecer la existencia del dañ, Falta de acreditación de la actividad delictiva como única fuente generadora de responsabilidad impide establecer la existencia del daño",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "26-Feb-2025",
      "descriptores": "Declaratoria de ganancialidad de bienes, Bienes gananciales, Competencia en asuntos de familia, Competencia territorial en asuntos de familia, Proceso resolutivo familiar",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-373122",
      "expediente": "240018580165FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00208-2025",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "restrictores": "Fijación de la competencia territorial para conocer sobre la declaratoria de ganancialidad de un bien",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-373122"
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "26-Feb-2025",
      "descriptores": "Prescripción, Comisión Nacional de Préstamos para la Educación",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-376384",
      "expediente": "170062841200CJ",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil Res. 00056-2025",
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      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1278015",
      "redactor": "Karla Gabriela Montiel Chan",
      "restrictores": "Criterios de aplicación de la prescripción, Naturaleza jurídica y finalidad, Cobro de obligaciones derivadas de un contrato de estudios suscrito con CONAPE se rige por el plazo de prescripción decenal",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "24-Feb-2025",
      "descriptores": "Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Responsabilidad civil extracontractual, Daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-377054",
      "expediente": "180025291027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 01605-2025",
      "numeroDocumento": "01605",
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      "redactor": "Amy Lucía Miranda Alvarado",
      "restrictores": "Pago de daños a favor de la CNFL por la caída de un árbol ubicado dentro de condominio sobre un poste de alumbrado",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-377054"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "24-Feb-2025",
      "descriptores": "Transacción y finiquito en materia laboral, Jornada laboral extraordinaria, Horas extra",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-377261",
      "expediente": "240007030639LA",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral Res. 00054-2025",
      "numeroDocumento": "00054",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1284234",
      "redactor": "Osvaldo López Mora",
      "restrictores": "Acuerdos sobre el pago de horas extras no pueden catalogarse como una transacción, Concepto,  elementos del finiquito y distinción con la transacción, Consideraciones acerca de los acuerdos heterocompositivos,   autocompositivos y requisito de acompañamiento de persona abogada o sindical.",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-377261"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "21-Feb-2025",
      "descriptores": "Grupo de interés económico, Responsabilidad solidaria, Horas extra, Carga de la prueba de horas extra, Jornada laboral, Daño moral, Salarios caídos, Auxilio de cesantía, Salario en especie, Prueba testimonial",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-374917",
      "expediente": "200003181001LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00391-2025",
      "numeroDocumento": "00391",
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      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-374917"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "20-Feb-2025",
      "descriptores": "Prescripción",
      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-376823",
      "expediente": "120347271012CJ",
      "label": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José Res. 00286-2025",
      "numeroDocumento": "00286",
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      "redactor": "Edgar Echegaray Rodriguez",
      "restrictores": "Análisis de los tipos de actos interruptivos",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "20-Feb-2025",
      "descriptores": "Incongruencia, Debido proceso, Recurso de nulidad, Contrato de construcción",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-377973",
      "expediente": "220000230004AR",
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      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1281811",
      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Debido proceso, Responsabilidad",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "20-Feb-2025",
      "descriptores": "Hipoteca",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-378307",
      "expediente": "210043721027CA",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "restrictores": "Concepto y alcance",
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    {
      "anno": "2025",
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      "descriptores": "Demanda",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
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    {
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      "descriptores": "Contrato de donación",
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      "anno": "2025",
      "date": "20-Feb-2025",
      "descriptores": "Pretensión",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
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      "expediente": "190058431027CA",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00232-2025",
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      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "restrictores": "Pretensión expresa",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "20-Feb-2025",
      "descriptores": "Contrato, Contrato de compra venta",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "restrictores": "Arras (señal de trato), Señal de trato (arras), Resolución contractual",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "17-Feb-2025",
      "descriptores": "Terminación de la autoridad parental, Competencia en asuntos de familia, Competencia territorial en asuntos de familia",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
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      "redactor": "Mauricio Chacón Jiménez",
      "restrictores": "Fijación de la competencia territorial para conocer sobre la terminación de los atributos de la autoridad parental",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "14-Feb-2025",
      "descriptores": "Proceso sucesorio, Aceptación y renuncia de la herencia",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil",
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      "redactor": "Marniee Sissie Guerrero Lobato",
      "restrictores": "Posibilidad de la aceptación tácita de la herencia",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "14-Feb-2025",
      "descriptores": "Proceso sucesorio, Aceptación y renuncia de la herencia",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil",
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      "expediente": "230006410504CI",
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      "redactor": "Marniee Sissie Guerrero Lobato",
      "restrictores": "Aceptación de la herencia debe ser expresa",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "14-Feb-2025",
      "descriptores": "Sanción disciplinaria al notario, Inscripción registral",
      "despacho": "Tribunal Disciplinario Notarial",
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      "expediente": "160006800627NO",
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      "redactor": "Juan Federico Echandi Salas",
      "restrictores": "Desatención del deber de inscripción de instrumentos distintos, Efectos informativos hacia terceros debe considerarse en un Estado de Derecho parte de los atributos de dominio",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "13-Feb-2025",
      "descriptores": "Prescripción",
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      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "restrictores": "Responsabilidad administrativa, Ejecución de sentencia, Cómputo del plazo, Interrupción del plazo",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "13-Feb-2025",
      "descriptores": "Contrato de transacción, Prueba, Principio de prueba por escrito",
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      "expediente": "170001070297CI",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Principio de prueba por escrito",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "13-Feb-2025",
      "descriptores": "Contrato de compra venta",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
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      "expediente": "170001070297CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00189-2025",
      "numeroDocumento": "00189",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1276252",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Demostración",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "13-Feb-2025",
      "descriptores": "Sentencia, Recurso de casación, Derecho de retención, Mejora, Accesión",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Casación por razones procesales, Concepto y alcance, Derecho de retención, Fundamentación, Mejora, Reenvío",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-372007"
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "13-Feb-2025",
      "descriptores": "Incongruencia",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-372006",
      "expediente": "081005790642CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00183-2025",
      "numeroDocumento": "00183",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1276246",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Concepto y alcance",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-372006"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "13-Feb-2025",
      "descriptores": "Notificación en materia laboral, Notificación a persona jurídica, Domicilio de las personas jurídicas, Analogía jurídica",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-377132",
      "expediente": "200001541533LA",
      "label": "Tribunal de Apelación de Trabajo de San José Res. 00182-2025",
      "numeroDocumento": "00182",
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      "redactor": "Diamantina Romero Cruz",
      "restrictores": "Análisis sobre la notificación a personas jurídicas y el concepto y aplicación analógica de domicilio real",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-377132"
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "11-Feb-2025",
      "descriptores": "Vicios del consentimiento contractual, Carga de la prueba, Contrato de fideicomiso",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
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      "expediente": "120065951027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 01130-2025",
      "numeroDocumento": "01130",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1280423",
      "redactor": "Amy Lucía Miranda Alvarado",
      "restrictores": "Principio de conservación contractual y carga de la prueba para acreditar vicios de nulidad",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-376412"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "11-Feb-2025",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-372050",
      "expediente": "200051901027CA",
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      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1276104",
      "redactor": "Jazmín Aragón Cambronero",
      "restrictores": "Suspensión del proceso hasta que se acredite quién ostenta la representación de la sucesión de la actora",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-372050"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "10-Feb-2025",
      "descriptores": "Proceso sumario de desahucio",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-374811",
      "expediente": "240002320504CI",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil Res. 00047-2025",
      "numeroDocumento": "00047",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1276600",
      "redactor": "José Miguel González Molina",
      "restrictores": "Análisis de la configuración de la causal de mera tolerancia con la nitidez necesaria",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "07-Feb-2025",
      "descriptores": "Pensión por sucesión del Magisterio Nacional, Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA), Responsabilidad solidaria, Exoneración en costas (exención en costas)",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-374585",
      "expediente": "220002331102LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00248-2025",
      "numeroDocumento": "00248",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1291670",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-374585"
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "07-Feb-2025",
      "descriptores": "Cooperativa autogestionaria, Derecho de defensa, Debido proceso, Discriminación, Principio de igualdad y no discriminación, Reinstalación, Salario, Vacaciones, Intereses, Costas del proceso laboral, Prestaciones (indemnización laboral)",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-374572",
      "expediente": "170000700639LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00242-2025",
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      "redactor": "Julia Varela Araya",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "07-Feb-2025",
      "descriptores": "Legitimación, Sucesión, Albacea",
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      "expediente": "200000451626CI",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00216-2025",
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      "redactor": "Julia Varela Araya",
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    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "06-Feb-2025",
      "descriptores": "Hipoteca",
      "despacho": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "doc_id": "nexus-ext-1-1011-373138",
      "expediente": "180041051027CA",
      "label": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Res. 00016-2025",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "restrictores": "Consideraciones generales acerca de su ejecución y de la hipoteca abierta",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "31-Ene-2025",
      "descriptores": "Diferencias salariales, Comisión (comisiones), Banco Nacional de Costa Rica, Acumulación de procesos",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-374397",
      "expediente": "230019270173LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00189-2025",
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      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1290277",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-374397"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "31-Ene-2025",
      "descriptores": "Pensión por sucesión del Magisterio Nacional, Derecho adquirido",
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      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-374390",
      "expediente": "210023780505LA",
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      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1290265",
      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-374390"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "31-Ene-2025",
      "descriptores": "Diferencias salariales, Salario escolar, Intereses, Indexación, Costas del proceso laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-374280",
      "expediente": "220006881288LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00148-2025",
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      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1290236",
      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-374280"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "31-Ene-2025",
      "descriptores": "Deducción salarial (rebajo salarial), Comisión (comisiones), Principio protector (in dubio pro operario), Intereses",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-374277",
      "expediente": "190021150166LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 00139-2025",
      "numeroDocumento": "00139",
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      "redactor": "María Angélica Fallas Carvajal",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-374277"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "31-Ene-2025",
      "descriptores": "Norma jurídica, Norma procesal",
      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
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      "expediente": "150000020180CI",
      "label": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Res. 00037-2025",
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      "redactor": "Ian Berrocal Azofeifa",
      "restrictores": "Aplicación de la ultraactividad de la norma jurídica, Regla general en materia procesal es la aplicación inmediata de la nueva ley",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-374536"
    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "30-Ene-2025",
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      "date": "24-Ene-2025",
      "descriptores": "Pensión alimentaria, Proceso de pensión alimentaria, Conciliación extrajudicial en asuntos de familia, Conciliación y mediación en asuntos de familia, Familia de crianza",
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      "redactor": "Ana Cristina Dittel Masis",
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      "descriptores": "Diferencias salariales, Enfermero, Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), Salario, Salario base, Dedicación exclusiva, Anualidad (anualidades), Equiparación salarial, Régimen del Servicio Civil",
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    {
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      "date": "24-Ene-2025",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "24-Ene-2025",
      "descriptores": "Plus por recargo a docente en Ministerio de Educación, Reubicación del trabajador, Diferencias salariales, Reajuste del aguinaldo, Salario escolar, Intereses, Indexación, Costas del proceso laboral",
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      "redactor": "Julia Varela Araya",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "24-Ene-2025",
      "descriptores": "Proceso de protección en fueros especiales y tutela del debido proceso, Reinstalación, Carga de la prueba del despido, Despido discriminatorio, Daño moral, Carga de la prueba del daño moral",
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      "redactor": "Ana Orfilia Briceño Yock",
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    {
      "anno": "2025",
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    {
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      "date": "24-Ene-2025",
      "descriptores": "Prueba en materia laboral, Horas extra, Jornada laboral de doce horas (artículo 143 del Código de Trabajo), Policía penitenciaria, Descanso semanal, Intereses, Indexación, Costas del proceso laboral",
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      "redactor": "Rafael Ortega Tellería",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "23-Ene-2025",
      "descriptores": "Intereses",
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      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "23-Ene-2025",
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      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "restrictores": "Experiencia, Responsabilidad contractual",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "23-Ene-2025",
      "descriptores": "Contrato, Aplicación normativa",
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      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-373152",
      "expediente": "210007900180CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00095-2025",
      "numeroDocumento": "00095",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1273425",
      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "restrictores": "Arrendamiento, Interpretación contractual",
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    },
    {
      "anno": "2025",
      "date": "23-Ene-2025",
      "descriptores": "Principio de doble conformidad, Absolutoria penal, Acción civil resarcitoria",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-372435",
      "expediente": "180014560072PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón Res. 00055-2025",
      "numeroDocumento": "00055",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1273240",
      "redactor": "José Alberto Rojas Chacón",
      "restrictores": "Alcances del recurso de apelación de la parte actora civil contra la sentencia que en juicio de reenvío reitera la absolutoria penal y civil del imputado, Inadmisibilidad del recurso de apelación contra sentencia del tribunal de juicio que reitera la absolutoria del imputado, Carácter accesorio en relación con la acción penal, Irrelevante que para la fecha en fue emitida la primera sentencia absolutoria no estaba vigente la reforma de Ley No. 10200",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "17-Ene-2025",
      "descriptores": "Responsabilidad objetiva de la Administración, Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración, Indemnización al administrado, Instituto Costarricense de Electricidad, Consumidor, Teoría del riesgo creado",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
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      "expediente": "190013021028CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 00261-2025",
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      "redactor": "Ronaldo Hernández Hernández",
      "restrictores": "Responsabilidad objetiva del ICE ante los daños causados a consumidor por explosión de batería de celular, Consideraciones sobre la responsabilidad objetiva por riesgo en materia del consumidor y carga de la prueba",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "17-Ene-2025",
      "descriptores": "Nulidad del matrimonio",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
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      "expediente": "140010030186FA",
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      "redactor": "Rafael Ortega Tellería",
      "tipoDocumento": "EXT",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "17-Ene-2025",
      "descriptores": "Plus por operaciones de alto riesgo, Principio de igualdad salarial y no discriminación, Intereses, Indexación, Costas del proceso laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
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      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
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    {
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      "date": "17-Ene-2025",
      "descriptores": "Tercería de dominio",
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      "redactor": "Andrés Rafael Valladares Castillo",
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    {
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      "redactor": "Cinthya Morales Herra",
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      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "restrictores": "Buena fe, Casación por razones procesales, Concepto y alcance, Derecho de defensa, Presupuestos de fondo",
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    {
      "anno": "2025",
      "date": "15-Ene-2025",
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      "redactor": "Ana Cristina Fernández Acuña",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "20-Dic-2024",
      "descriptores": "Proceso de protección en fueros especiales y tutela del debido proceso, Cese de la relación laboral, Despido encubierto (despido indirecto,  autodespido,  rompimiento), Reestructuración, Discriminación, Licencia por lactancia, Costas del proceso laboral",
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      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
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      "anno": "2024",
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      "descriptores": "Proceso de protección en fueros especiales y tutela del debido proceso, Nulidad del despido, Representantes y afiliados sindicales, Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA)), Reubicación del trabajador, Libertad sindical, Reinstalación, Salarios caídos, Costas del proceso laboral",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "20-Dic-2024",
      "descriptores": "Nombramiento o prórroga en el servicio público, Funcionario público interino, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado (AyA), Principio de idoneidad para el desempeño",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "20-Dic-2024",
      "descriptores": "Auxilio de cesantía, Cálculo de  cesantía, Tope de cesantía, Convención colectiva (convenio colectivo), Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Abuso del derecho, Acción de inconstitucionalidad, Discriminación",
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    {
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    {
      "anno": "2024",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Información posesoria, Inscripción registral, Reenvío",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "13-Dic-2024",
      "descriptores": "Horas extra, Ministerio de Educación, Jornada laboral acumulativa, Descanso semanal, Administración pública, Costas del proceso laboral",
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      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "13-Dic-2024",
      "descriptores": "Diferencias salariales, Nombramiento o prórroga en el servicio público, Principio de buena fe, Administración pública, Responsabilidad solidaria, Salario escolar, Reajuste de vacaciones, Cuotas obrero patronales de Caja Costarricense de Seguro Social",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
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      "expediente": "190013570505LA",
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      "redactor": "Julia Varela Araya",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "12-Dic-2024",
      "descriptores": "Caducidad, Caducidad en el procedimiento administrativo",
      "despacho": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "doc_id": "nexus-ext-1-1011-370998",
      "expediente": "190026491027CA",
      "label": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Res. 00181-2024",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "restrictores": "Momento en que comienza a correr el plazo y agotamiento de la vía administrativa",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "06-Dic-2024",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Caducidad del proceso contencioso administrativo, Conciliación en materia contencioso adminstrativa, Allanamiento del demandado en materia contencioso administrativa, Desistimiento en materia contencioso administrativa, Satisfacción extraprocesal en materia contencioso administrativa",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
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      "numeroDocumento": "09220",
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      "redactor": "Alexander Castillo Aguilar",
      "restrictores": "Formas anticipadas para la finalización del proceso en materia contencioso administrativo",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "06-Dic-2024",
      "descriptores": "Prejubilación, Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA)), Reestructuración",
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      "expediente": "220013870173LA",
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      "numeroDocumento": "03394",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1265943",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-369768"
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "06-Dic-2024",
      "descriptores": "Reajuste de pensión, Principio pro fondo, Intereses, Indexación, Exoneración en costas (exención en costas)",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-372792",
      "expediente": "200017881102LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 03388-2024",
      "numeroDocumento": "03388",
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      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-372792"
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "06-Dic-2024",
      "descriptores": "Cese de la relación laboral, Daños y perjuicios, Intereses, Indexación, Costas del proceso laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-372791",
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      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "tipoDocumento": "EXT",
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    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "06-Dic-2024",
      "descriptores": "Contrato de trabajo (relación laboral), Contrato de servicios profesionales, Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA), Principio de primacía de la realidad (contrato realidad), Salarios caídos",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-372789",
      "expediente": "190001460173LA",
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      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1265932",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-372789"
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "06-Dic-2024",
      "descriptores": "Proceso sucesorio",
      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
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      "expediente": "121001260216CI",
      "label": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Res. 00701-2024",
      "numeroDocumento": "00701",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1268874",
      "redactor": "José Rodolfo León Díaz",
      "restrictores": "Distinción entre “renuncia de albacea” y “remoción de albacea”",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-373630"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "05-Dic-2024",
      "descriptores": "Compraventa",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-372790",
      "expediente": "220001110341CI",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil Res. 00370-2024",
      "numeroDocumento": "00370",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1266810",
      "redactor": "Oscar Cruz Conejo",
      "restrictores": "Naturaleza consensual",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-372790"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "03-Dic-2024",
      "descriptores": "Proceso sumario interdictal de amparo de posesión en materia agraria",
      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-373760",
      "expediente": "240000720217CI",
      "label": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Res. 00691-2024",
      "numeroDocumento": "00691",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1268864",
      "redactor": "Farith Suárez Valverde",
      "restrictores": "Finalidad y distinción que se realiza entre la posesión de hecho y la posesión de derecho",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-373760"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "29-Nov-2024",
      "descriptores": "Adición y aclaración de la sentencia",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-369796",
      "expediente": "180007480166LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 03353-2024",
      "numeroDocumento": "03353",
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      "redactor": "No indica redactor",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-369796"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "28-Nov-2024",
      "descriptores": "Honorarios de profesional en abogacía",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-372844",
      "expediente": "210010741201CJ",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil Res. 00401-2024",
      "numeroDocumento": "00401",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1263649",
      "redactor": "David Raúl Matamoros Salazar",
      "restrictores": "Tipo de cambio a utilizar en obligaciones en moneda extranjera sería el vigente al instante más cercano al que corresponda al momento en que el pago debiera realizarse",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-372844"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "22-Nov-2024",
      "descriptores": "Lesión culposa, Daños y perjuicios derivados de hecho punible, Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Imputación objetiva",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-370507",
      "expediente": "190180130042PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 01959-2024",
      "numeroDocumento": "01959",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1266083",
      "redactor": "Ivette Carranza Cambronero",
      "restrictores": "Conductor de montacarga que estando en una zona destinada a la entrega de materiales y en la que transitan peatones retrocede y atropella a la víctima, Consideraciones acerca de la imputación objetiva,  conceptos de previsibilidad y evitabilidad del resultado culposo, Indemnización por daños y perjuicios concedida en sede administrativa por el ente asegurador y la que se pretende reclamar al patrono no son excluyentes",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-370507"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "22-Nov-2024",
      "descriptores": "Recursos en asuntos de familia, Proceso de pensión alimentaria, Recurso de apelación en asuntos de familia, Recurso de revocatoria en asuntos de familia",
      "despacho": "Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-372937",
      "expediente": "240001380319PA",
      "label": "Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias Res. 01624-2024",
      "numeroDocumento": "01624",
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      "redactor": "Patricia Méndez Gómez",
      "restrictores": "Análisis sobre el trámite que se debe seguir ante la formulación de un recurso, Alcances del principio pro recurso",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-372937"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "21-Nov-2024",
      "descriptores": "Plus salarial (sobresueldo), Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), Principio de igualdad salarial y no discriminación",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-372749",
      "expediente": "210020441178LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 03218-2024",
      "numeroDocumento": "03218",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1263009",
      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
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    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "21-Nov-2024",
      "descriptores": "Traslado de cuotas a otro régimen de pensiones, Régimen de capitalización de pensiones del magisterio, Reajuste de pensión, Agotamiento de la vía administrativa, Indexación, Intereses, Principio de no reforma en perjuicio (non reformatio in peius)",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-372651",
      "expediente": "200016970166LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 03126-2024",
      "numeroDocumento": "03126",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1262924",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "21-Nov-2024",
      "descriptores": "Horas extra, Medios tecnológicos, Límites de la jornada laboral ordinaria, Carga de la prueba de horas extra",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-372636",
      "expediente": "150000570641LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 03120-2024",
      "numeroDocumento": "03120",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1262918",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
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    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "21-Nov-2024",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria",
      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0006-371511",
      "expediente": "200003331259PE",
      "label": "Sala Tercera de la Corte Res. 01222-2024",
      "numeroDocumento": "01222",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0006-1265593",
      "redactor": "Sandra Eugenia Zúñiga Morales",
      "restrictores": "Análisis sobre efecto extensivo de la absolutoria penal",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0006-371511"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "21-Nov-2024",
      "descriptores": "Embargo en materia laboral",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-376830",
      "expediente": "190002371550LA",
      "label": "Tribunal de Apelación de Trabajo de San José Res. 01210-2024",
      "numeroDocumento": "01210",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1266948",
      "redactor": "José Antonio Madrigal Soto",
      "restrictores": "Levantamiento de embargo respecto a bienes que cumplían la condición de “necesarios” por tanto inembargables, Carácter excepcional de la inembargabilidad de bienes se fundamenta en el principio de humanización del proceso, “Menaje de casa” responde a un concepto jurídico indeterminado por lo que corresponde en cada caso concreto precisar si por la naturaleza o uso al que está destinado el bien cumple o no la excepción de inembargabilidad",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-376830"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "21-Nov-2024",
      "descriptores": "Persona trabajadora bancaria, Salario por comisión",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-373951",
      "expediente": "160122381027CA",
      "label": "Tribunal de Apelación de Trabajo de San José Res. 01208-2024",
      "numeroDocumento": "01208",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1266946",
      "redactor": "Diamantina Romero Cruz",
      "restrictores": "Análisis sobre la naturaleza salarial de comisiones pagadas a ejecutivos de bancos estatales y diferencia de las que se giran a personas que prestan servicios como profesionales independientes",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-373951"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "19-Nov-2024",
      "descriptores": "Divorcio por mutuo consentimiento, Divorcio, Homologación del convenio de divorcio, Convenio de divorcio",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-370946",
      "expediente": "240005350637FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 01095-2024",
      "numeroDocumento": "01095",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1263095",
      "redactor": "Mauricio Chacón Jiménez",
      "restrictores": "Análisis sobre la regulación del divorcio por mutuo consentimiento y sus requisitos, Facultad de presentar el convenio de divorcio ante la autoridad judicial para su inscripción después de tres meses de otorgado cuando lo hacen en forma conjunta los dos cónyuges, Posibilidad de los cónyuges de adicionar la escritura pública que otorgaron previamente ante Notario Público para ratificar los acuerdos que allí habían tomado para divorciarse o para separarse judicialmente",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-370946"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "19-Nov-2024",
      "descriptores": "Derecho al nombre",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-373006",
      "expediente": "200007380638CI",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil Res. 00767-2024",
      "numeroDocumento": "00767",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1265897",
      "redactor": "Guillermo Guilá Alvarado",
      "restrictores": "Posibilidad de utilizar el apellido de madre como primer apellido y su análisis constitucional, Inválido escoger discrecionalmente un apellido diferente a los de sus progenitores",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-373006"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "15-Nov-2024",
      "descriptores": "Incompatibilidad de caracteres, Pensión alimentaria, Debido proceso",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-372573",
      "expediente": "210015430364FA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 03105-2024",
      "numeroDocumento": "03105",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1262906",
      "redactor": "Grace  Aguero Alvarado",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-372573"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "15-Nov-2024",
      "descriptores": "Legitimación, Nulidad de testamento, Albacea, Sucesión, Costas del proceso Civil",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-372485",
      "expediente": "190000410419AG",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 03063-2024",
      "numeroDocumento": "03063",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1262868",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-372485"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "15-Nov-2024",
      "descriptores": "Divorcio, Adulterio, Daño moral en materia de familia",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-370570",
      "expediente": "170020330364FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 01070-2024",
      "numeroDocumento": "01070",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1262208",
      "redactor": "Mauricio Chacón Jiménez",
      "restrictores": "Análisis sobre la procedencia de indemnización por daño moral en caso de adulterio e innecesario que la falta a los deberes que impone el matrimonio se cometa con la intención de lastimar al otro",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-370570"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "15-Nov-2024",
      "descriptores": "Hurto agravado",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-370133",
      "expediente": "190003740553PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón Res. 00936-2024",
      "numeroDocumento": "00936",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1262478",
      "redactor": "Francisco Lemus Víquez",
      "restrictores": "Aplicación de vías de hecho ante el incumplimiento de pago para recuperar un automotor convenido en contrato de compraventa",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-370133"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "14-Nov-2024",
      "descriptores": "Incongruencia, Recurso de casación",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-374079",
      "expediente": "170001230180CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01621-2024",
      "numeroDocumento": "01621",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1262703",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "restrictores": "Causa de pedir, Reenvío",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-374079"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "14-Nov-2024",
      "descriptores": "Pretensión, Incongruencia, Accesión",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-370766",
      "expediente": "071009340642CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01613-2024",
      "numeroDocumento": "01613",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1265449",
      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "restrictores": "Buena fe, Concepto y alcance, Pretensión expresa",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-370766"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "14-Nov-2024",
      "descriptores": "Responsabilidad civil objetiva",
      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0006-373126",
      "expediente": "200007500076PE",
      "label": "Sala Tercera de la Corte Res. 01209-2024",
      "numeroDocumento": "01209",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0006-1288639",
      "redactor": "Miguel Fernández Calvo",
      "restrictores": "Responsabilidad objetiva homicidio guardia de puerta en institución autónoma",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0006-373126"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "14-Nov-2024",
      "descriptores": "Proceso laboral, Principio protector laboral",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-373933",
      "expediente": "200022290173LA",
      "label": "Tribunal de Apelación de Trabajo de San José Res. 01165-2024",
      "numeroDocumento": "01165",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1266903",
      "redactor": "José Antonio Madrigal Soto",
      "restrictores": "Alcances de la supletoriedad de la legislación procesal civil, Aplicación del principio protector no puede ser utilizada para suplir omisiones,  suplir la voluntad del legislador o el sentido claro y preciso de la norma, Caso en que cuerpo legal,  no tienen previsto el supuesto de la condenatoria en costas producto de la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-373933"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "11-Nov-2024",
      "descriptores": "Daño moral derivado de relación laboral",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-373144",
      "expediente": "210023530505LA",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral Res. 00409-2024",
      "numeroDocumento": "00409",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1262636",
      "redactor": "Patric Eugenio  Ramos Chavarria",
      "restrictores": "Análisis jurisprudencial sobre requisitos necesarios para que el reclamo prospere,  a saber,  la existencia de una acción u omisión ilegítima,  el daño provocado y el nexo causal, Improcedente reconocimiento de daño moral en ausencia de demostración del hecho dañoso",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-373144"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "08-Nov-2024",
      "descriptores": "Contrato de trabajo (relación laboral), Carga de la prueba, Salario mínimo, Intereses, Indexación",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-372297",
      "expediente": "220004631125LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 02878-2024",
      "numeroDocumento": "02878",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1261829",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-372297"
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "08-Nov-2024",
      "descriptores": "Servidumbres, Servidumbre continua, Servidumbre discontinua",
      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-373668",
      "expediente": "230009220182CI",
      "label": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Res. 00641-2024",
      "numeroDocumento": "00641",
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      "redactor": "Ian Berrocal Azofeifa",
      "restrictores": "Distinción con una servidumbre continua, Distinción con una servidumbre discontinua, Distinción entre una servidumbre continua y una discontinua",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-373668"
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    {
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      "descriptores": "Proceso sucesorio",
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      "expediente": "240000190182CI",
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      "redactor": "Ian Berrocal Azofeifa",
      "restrictores": "Remoción del albacea que tiene como causa la voluntad de la mayoría de los herederos,  no está sujeta a que previamente se haya verificado la declaratoria de sucesores",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-372633"
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "08-Nov-2024",
      "descriptores": "Proceso sumario de desahucio",
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      "redactor": "Luis Fernando Fernández Hidalgo",
      "restrictores": "Laguna normativa para conceptualizar la tolerancia, Definición de la ocupación por mera tolerancia",
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    {
      "anno": "2024",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Casación por razones procesales",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "07-Nov-2024",
      "descriptores": "Capacidad jurídica de actuar, Contrato de donación, Contrato, Discapacidad, Garante",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-370000",
      "expediente": "210002731623CI",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "restrictores": "Capacidad jurídica de actuar, Concepto y alcance, Vicios en el consentimiento, Nulidad",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-370000"
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "01-Nov-2024",
      "descriptores": "Régimen de visitas, Proceso resolutivo familiar, Competencia en asuntos de familia, Persona menor de edad, Competencia territorial en asuntos de familia",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
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      "expediente": "230007330673NA",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "restrictores": "Fijación de competencia en régimen de interrelación familiar de acuerdo con el Código Procesal de Familia, Consideraciones sobre los conceptos de domicilio y de residencia habitual",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-369570"
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "31-Oct-2024",
      "descriptores": "Estafa, Sentencia declarativa de falsedad instrumental, Restitución de las cosas objeto del hecho punible",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
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      "expediente": "040078480647PE",
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      "numeroDocumento": "01842",
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      "redactor": "Manuel José Gómez Delgado",
      "restrictores": "Pérdida de garantías hipotecarias fraudulentamente canceladas sobre los inmuebles en discusión es jurídicamente irreversible restituirlas a fin de no lesionar el derecho de los actuales propietarios",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "31-Oct-2024",
      "descriptores": "Estafa, Sentencia declarativa de falsedad instrumental, Restitución de las cosas objeto del hecho punible",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-370490",
      "expediente": "040078480647PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 01842-2024",
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      "redactor": "Manuel José Gómez Delgado",
      "restrictores": "Norma que regula la declaratoria de falsedad instrumental es de carácter imperativo cuando ordena la reconstrucción,  supresión o reforma el acto y de carácter facultativo cuando autoriza la  rectificación registral",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "31-Oct-2024",
      "descriptores": "Estafa, Sentencia declarativa de falsedad instrumental, Restitución de las cosas objeto del hecho punible",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
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      "expediente": "040078480647PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 01842-2024",
      "numeroDocumento": "01842",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1264878",
      "redactor": "Manuel José Gómez Delgado",
      "restrictores": "Examen errado del problema jurídico sometido a conocimiento y ausencia de una fundamentación clara y precisa, Nulidad y reenvío a juicio para determinar si procede o no la declaratoria de falsedad instrumental y la corrección de asientos registrales respecto a hipotecas fraudulentamente levantadas",
      "tipoDocumento": "EXT",
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    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "31-Oct-2024",
      "descriptores": "Proceso sumario de desahucio",
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      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-372570",
      "expediente": "230001900216CI",
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      "redactor": "Luis Fernando Fernández Hidalgo",
      "restrictores": "Definición de la ocupación por mera tolerancia, Presencia de la ocupación por mera tolerancia ante la confesión expresa que se dio sin el pago de renta y que no se acreditó el contrato de arrendamiento aludido",
      "tipoDocumento": "EXT",
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    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "31-Oct-2024",
      "descriptores": "Ejecución de sentencia de tránsito",
      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-372565",
      "expediente": "230004600182CI",
      "label": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Res. 00614-2024",
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      "redactor": "José Rodolfo León Díaz",
      "restrictores": "Carga de la prueba para ejecutar una condenatoria a pagar daños y perjuicios en abstracto",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "30-Oct-2024",
      "descriptores": "Prescripción, Sucesión",
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      "expediente": "150000570296CI",
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      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
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    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "30-Oct-2024",
      "descriptores": "Instituto Nacional de Seguros (INS), Seguro por riesgo del trabajo, Nulidad del acto administrativo",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-372175",
      "expediente": "140038411027CA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 02660-2024",
      "numeroDocumento": "02660",
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      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "30-Oct-2024",
      "descriptores": "Declaración de la persona imputada, Derecho de abstención en el proceso penal, Principio de defensa en materia penal",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-370303",
      "expediente": "190016660648PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 01825-2024",
      "numeroDocumento": "01825",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1264865",
      "redactor": "Gustavo Adolfo Gillén Bermudez",
      "restrictores": "Quebranto al principio de no autoincriminación y derecho de abstención al restar credibilidad al dicho del imputado por el solo hecho de no someterse al interrogatorio del órgano acusador o el tribunal de juicio",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "30-Oct-2024",
      "descriptores": "Proceso sumario de derribo",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-371621",
      "expediente": "230005590640CI",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil Res. 00323-2024",
      "numeroDocumento": "00323",
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      "redactor": "Marlene Yorleny Martínez  González",
      "restrictores": "Análisis sobre la falta de interés actual, Caso donde construcción de tapia que dio origen al proceso fue derribada",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-371621"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "29-Oct-2024",
      "descriptores": "Proceso de pensión alimentaria, Pensión alimentaria, Firma de documentos, Recurso de apelación en asuntos de familia",
      "despacho": "Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-369417",
      "expediente": "150015800172PA",
      "label": "Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias Res. 01412-2024",
      "numeroDocumento": "01412",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1259194",
      "redactor": "Tania Morera Solano",
      "restrictores": "Alcances del principio de informalidad en materia alimentaria, Análisis sobre la firma de documentos tanto por las partes como por sus abogados y representantes, Inadmisibilidad de recurso que trae adherida al documento imagen de una firma autógrafa",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-369417"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "28-Oct-2024",
      "descriptores": "Pensión alimentaria, Proceso de pensión alimentaria, Firma de documentos, Firma electrónica, Recurso de apelación en asuntos de familia, Defensa Pública",
      "despacho": "Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-369495",
      "expediente": "240006801040PA",
      "label": "Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias Res. 01405-2024",
      "numeroDocumento": "01405",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1259188",
      "redactor": "Maureen Roxana Solis Madrigal",
      "restrictores": "Alcances del principio de informalidad en materia alimentaria, Análisis sobre la firma de documentos tanto por las partes como por sus abogados y representantes, Posibilidad de usar la firma digital desde la vigencia del Código Procesal de Familia, Consideraciones sobre las labores de representación de la defensa pública en el proceso alimentario, Inadmisibilidad de recurso que trae adherida al documento imagen de una firma autógrafa",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-369495"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "25-Oct-2024",
      "descriptores": "Responsabilidad objetiva de la Administración, Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración, Responsabilidad civil de la Administración, Indemnización al administrado, Instituto Costarricense de Ferrocarriles",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-373024",
      "expediente": "210052651027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 07480-2024",
      "numeroDocumento": "07480",
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      "redactor": "Francisco José Chaves Torres",
      "restrictores": "Omisión del INCOFER de impedir el ingreso de terceras personas a la vía férrea donde aprovechan la facilidad de tirar la basura por gravedad hacia la propiedad de la actora",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-373024"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "25-Oct-2024",
      "descriptores": "Casación civil por razones procesales",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-372171",
      "expediente": "180002120640CI",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 02652-2024",
      "numeroDocumento": "02652",
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      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-372171"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "25-Oct-2024",
      "descriptores": "Competencia en asuntos de familia, Diligencias de utilidad y necesidad, Proceso de petición unilateral",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-369512",
      "expediente": "240005120687FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00987-2024",
      "numeroDocumento": "00987",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "restrictores": "Fijación de la competencia en trámite de diligencias de utilidad y necesidad de acuerdo al Código Procesal de Familia",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-369512"
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "24-Oct-2024",
      "descriptores": "Principio de independencia del juez, Jurisprudencia",
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      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "restrictores": "Concepto y alcance",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "24-Oct-2024",
      "descriptores": "Recurso de casación",
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      "expediente": "170002120930CI",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "restrictores": "Formalidades del recurso",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "24-Oct-2024",
      "descriptores": "Contrato",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
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      "expediente": "170002120930CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01482-2024",
      "numeroDocumento": "01482",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "restrictores": "Incumplimiento contractual",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
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      "redactor": "Maureen Roxana Solis Madrigal",
      "restrictores": "Análisis sobre gastos de embarazo y maternidad y,  pensiones alimentarias retroactivas,  jurisprudencia y normativa aplicable, Doctrina sobre la definición de la palabra “equidad”, Consideraciones con respecto al enriquecimiento sin causa en materia de familia, Deber de analizar gastos de embarazo y maternidad considerando la maternidad como una función social y no como un rol",
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    {
      "anno": "2024",
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      "descriptores": "Proceso de pensión alimentaria, Pensión alimentaria, Defensa Pública, Recurso de apelación en asuntos de familia",
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      "redactor": "Maureen Roxana Solis Madrigal",
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      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
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      "descriptores": "Diferencias salariales, Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), Renuncia del trabajador, Daño moral",
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      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
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      "descriptores": "Guardia médica (guardias médicas), Diferencias salariales, Funcionario público interino, Principio de igualdad salarial y no discriminación, Despido encubierto (despido indirecto,  autodespido,  rompimiento), Preaviso, Auxilio de cesantía, Intereses, Indexación, Costas del proceso laboral",
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      "anno": "2024",
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      "descriptores": "Horas extra, Policía penitenciaria, Carga de la prueba de horas extra, Jornada laboral de doce horas (artículo 143 del Código de Trabajo), Seguridad social, Cuotas obrero patronales de Caja Costarricense de Seguro Social, Indexación, Intereses, Costas del proceso laboral",
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    {
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      "restrictores": "Análisis sobre gastos de embarazo y maternidad y,  pensiones alimentarias retroactivas,  jurisprudencia y normativa aplicable, Doctrina sobre la definición de la palabra “equidad”, Aplicación del principio de equidad, Consideraciones con respecto al enriquecimiento sin causa en materia de familia, Carga de la prueba y deber de analizar gastos de embarazo y maternidad considerando la maternidad como una función social y no como un rol",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "restrictores": "Nulidad absoluta",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "17-Oct-2024",
      "descriptores": "Incongruencia, Principio iura novit curia, Recurso de casación",
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      "expediente": "210000571624CI",
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      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "restrictores": "Causa de pedir, Concepto y alcance, Reenvío",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "15-Oct-2024",
      "descriptores": "Notificación en materia de familia, Mandato generalísimo, Terminación de la autoridad parental",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
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      "expediente": "240000861303FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00912-2024",
      "numeroDocumento": "00912",
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      "redactor": "Rolando Soto Castro",
      "restrictores": "Improcedente notificar al demandado por medio de su apoderado generalísimo",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "10-Oct-2024",
      "descriptores": "Responsabilidad civil de la Administración, Compraventa",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
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      "expediente": "220028291027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I Res. 06929-2024",
      "numeroDocumento": "06929",
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      "redactor": "Claudia Bolaños Salazar",
      "restrictores": "Vicios o defectos ocultos deben ser de tal importancia que se pueda concluir la ausencia de voluntad del comprador",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-372978"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "10-Oct-2024",
      "descriptores": "Proceso sumario de suspensión de obra nueva",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-371546",
      "expediente": "220000560297CI",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil Res. 00615-2024",
      "numeroDocumento": "00615",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1255902",
      "redactor": "Osvaldo López Mora",
      "restrictores": "Naturaleza jurídica,  presupuestos y finalidad",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-371546"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "08-Oct-2024",
      "descriptores": "Divorcio, Competencia en asuntos de familia, Competencia territorial en asuntos de familia, Proceso resolutivo familiar",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-368653",
      "expediente": "240002031534FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00900-2024",
      "numeroDocumento": "00900",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1253858",
      "redactor": "No indica redactor",
      "restrictores": "Análisis sobre la determinación de la competencia territorial para conocer sobre divorcio en el proceso resolutivo familiar, Consideraciones sobre los conceptos de domicilio y de residencia habitual",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-368653"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "04-Oct-2024",
      "descriptores": "Aumento salarial, Plus salarial por peligrosidad, Disponibilidad, Principio de igualdad salarial y no discriminación, Principio de igualdad y no discriminación, Intereses, Indexación, Costas del proceso laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-372057",
      "expediente": "180024050173LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 02338-2024",
      "numeroDocumento": "02338",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1253677",
      "redactor": "Eddy Rodríguez Chaves",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-372057"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "03-Oct-2024",
      "descriptores": "Proceso de ejecución hipotecaria, Remate, Intereses",
      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-371253",
      "expediente": "190187851044CJ",
      "label": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José Res. 01538-2024",
      "numeroDocumento": "01538",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1255545",
      "redactor": "Edgar Echegaray Rodriguez",
      "restrictores": "Continuidad para el cobro de intereses hasta la posibilidad del acreedor de la disposición de las sumas del producto del remate",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-371253"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "03-Oct-2024",
      "descriptores": "Pensión alimentaria, Caducidad en materia de familia, Notificación en materia de familia",
      "despacho": "Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-369572",
      "expediente": "087001870894PA",
      "label": "Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias Res. 01236-2024",
      "numeroDocumento": "01236",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1259078",
      "redactor": "Leonardo Loria Alvarado",
      "restrictores": "Improcedente decretar caducidad en caso donde no se ha agotado todas las medidas tendientes a notificar a la parte actora sobre proceso de exoneración de pensión alimentaria, Alcances de los supuestos de exoneración de pensión alimentaria y normativa aplicable",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-369572"
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "03-Oct-2024",
      "descriptores": "Persona menor de edad, Competencia en asuntos de familia, Conflicto de competencia en materia de familia, Competencia territorial en asuntos de familia, Proceso resolutivo familiar",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-368640",
      "expediente": "240000040687FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00892-2024",
      "numeroDocumento": "00892",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1253850",
      "redactor": "No indica redactor",
      "restrictores": "Análisis sobre la competencia en procesos en que se encuentran involucradas las personas menores de edad",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-368640"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "03-Oct-2024",
      "descriptores": "Proceso de petición unilateral, Depósito de persona menor de edad, Competencia en asuntos de familia, Competencia territorial en asuntos de familia, Conflicto de competencia en materia de familia",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-368728",
      "expediente": "220003791302FA",
      "label": "Tribunal de Familia Res. 00891-2024",
      "numeroDocumento": "00891",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1253849",
      "redactor": "Rolando Soto Castro",
      "restrictores": "Determinación de la competencia en procesos de petición unilateral en relación con el depósito de una persona menor de edad, Consideraciones sobre los conceptos de domicilio y de residencia habitual",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-368728"
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "01-Oct-2024",
      "descriptores": "Indexación",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
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      "expediente": "210000291634CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01370-2024",
      "numeroDocumento": "01370",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1253342",
      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "restrictores": "Obligación dineraria",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "01-Oct-2024",
      "descriptores": "Responsabilidad, Prueba",
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      "expediente": "170002480183CI",
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      "numeroDocumento": "01348",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Peritaje, Responsabilidad objetiva",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "01-Oct-2024",
      "descriptores": "Servidumbre, Propiedad, Derecho de intimidad",
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      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-369076",
      "expediente": "170000350895CI",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Límites a la propiedad, Servidumbre de vista, Medida",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "27-Sep-2024",
      "descriptores": "Anualidades en sector público, Principio de continuidad laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-372029",
      "expediente": "160000661085LA",
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      "numeroDocumento": "02272",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1253615",
      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
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    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "27-Sep-2024",
      "descriptores": "Liquidación anticipada de bienes gananciales, Litisconsorcio",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
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      "expediente": "004012960187FA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 02222-2024",
      "numeroDocumento": "02222",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1253564",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "tipoDocumento": "EXT",
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    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "27-Sep-2024",
      "descriptores": "Responsabilidad, Pretensión, Capacidad jurídica de actuar",
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      "expediente": "180097811027CA",
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      "numeroDocumento": "01277",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1253278",
      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "restrictores": "Pretensión expresa, Responsabilidad bancaria, Concepto y alcance, Responsabilidad objetiva, Responsabilidad solidaria, Nexo causal",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-369277"
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "27-Sep-2024",
      "descriptores": "Recurso de casación, Jurisprudencia",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-368319",
      "expediente": "150070061027CA",
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      "numeroDocumento": "01268",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1253287",
      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "restrictores": "Casación por razones procesales, Concepto y alcance, Fundamentación",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-368319"
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "27-Sep-2024",
      "descriptores": "Nulidad, Contrato",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
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      "expediente": "200000611624CI",
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      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "restrictores": "Nulidad, Nulidad absoluta",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "27-Sep-2024",
      "descriptores": "Pago",
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      "expediente": "200000611624CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01261-2024",
      "numeroDocumento": "01261",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1258657",
      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "restrictores": "Pago hecho por tercero",
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    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "27-Sep-2024",
      "descriptores": "Recurso de casación",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-369311",
      "expediente": "200000611624CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01261-2024",
      "numeroDocumento": "01261",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1258657",
      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "restrictores": "Formalidades del recurso",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-369311"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "27-Sep-2024",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Prescripción, Costas, Exención en costas",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-371393",
      "expediente": "200093711207CJ",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil Res. 00195-2024",
      "numeroDocumento": "00195",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1254476",
      "redactor": "Gustavo Adolfo García Jiménez",
      "restrictores": "Parte actora que litiga de buena fe aunque el pagaré que presenta a cobro esté prescrito, Imposibilidad de decretar de oficio la prescripción del documento que se presenta para cobro en proceso monitorio dinerario",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-371393"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "24-Sep-2024",
      "descriptores": "Contrato laboral, Carga de la prueba en materia laboral, Principio de primacía de la realidad",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-372850",
      "expediente": "230011040641LA",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral Res. 00324-2024",
      "numeroDocumento": "00324",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1262390",
      "redactor": "Luis Mariano Arguello Rojas",
      "restrictores": "Análisis sobre la aplicación del principio de primacía de la realidad y carga de la prueba en el contrato laboral",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-372850"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "23-Sep-2024",
      "descriptores": "Responsabilidad civil de la Administración, Responsabilidad civil extracontractual, Certificación de uso de suelo, Uso del suelo",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-371929",
      "expediente": "190063311027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I Res. 06355-2024",
      "numeroDocumento": "06355",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1255781",
      "redactor": "Felipe Córdoba Ramírez",
      "restrictores": "Responsabilidad patrimonial derivada de una conducta lícita de la municipalidad demandada, Compra de propiedad para construir una casa de habitación y taller mecánico en caso donde se autoriza y luego se deniega el permiso de uso de suelo, Naturaleza y alcances del certificado de uso de suelo, Análisis sobre el régimen de responsabilidad civil extracontractual de la administración pública",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-371929"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "23-Sep-2024",
      "descriptores": "Prueba para mejor resolver en materia contencioso administrativa",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-371927",
      "expediente": "190063311027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I Res. 06355-2024",
      "numeroDocumento": "06355",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1255781",
      "redactor": "Felipe Córdoba Ramírez",
      "restrictores": "Facultad discrecional del juzgador e imposibilidad de suplir omisiones de las partes",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-371927"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "23-Sep-2024",
      "descriptores": "Caducidad de la acción, Decreto",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-371734",
      "expediente": "100033901027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 06331-2024",
      "numeroDocumento": "06331",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1255773",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "restrictores": "Normativa y plazo aplicable para incoar acciones anulatorias en caso de decreto ejecutivo que quedó firme antes de la entrada en vigencia del CPCA, Consideraciones sobre los supuestos de impugnación de normas o actos de alcance general de tipo directo e indirecto",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-371734"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "23-Sep-2024",
      "descriptores": "Responsabilidad objetiva de la Administración, Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración, Responsabilidad civil de la Administración",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-371916",
      "expediente": "210001611027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 06326-2024",
      "numeroDocumento": "06326",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1255770",
      "redactor": "Francisco De La Trinidad Hidalgo Rueda",
      "restrictores": "Abandono de las obligaciones del actor y eventuales conductas u omisiones en el proceso de dirección y construcción de la obra rompen el nexo causal por responsabilidad objetiva del BCR, Régimen especial aplicable al consumidor bancario, Concepto,  distinción entre daños y perjuicios,  características,  deber de demostrarlos y nexo de causalidad",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-371916"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "19-Sep-2024",
      "descriptores": "Demanda contencioso administrativa, Legitimación en el proceso contencioso administrativo",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-371459",
      "expediente": "190021531027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 06237-2024",
      "numeroDocumento": "06237",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1255758",
      "redactor": "Carlos José Mejías Rodríguez",
      "restrictores": "Liquidación de fideicomiso mediante remate como ejecución de garantía de crédito bancario, Falta de legitimación activa de tercerista para reclamar actos de ejecución de la relación contractual fideicomisada, Falta de legitimación tanto pasiva respecto de las acciones policiales de desalojo como activa de la actora relacionada al ejercicio de atribuciones de dominio",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-371459"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "19-Sep-2024",
      "descriptores": "Representación judicial, Personalidad jurídica",
      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-371108",
      "expediente": "140220831012CJ",
      "label": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José Res. 01411-2024",
      "numeroDocumento": "01411",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1250976",
      "redactor": "Rodrigo Alberto Araya Durán",
      "restrictores": "Distinción entre los institutos de la personalidad jurídica y la representación de la persona",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-371108"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "19-Sep-2024",
      "descriptores": "Accesión",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-368765",
      "expediente": "101006890642CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01233-2024",
      "numeroDocumento": "01233",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1250522",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "restrictores": "Reconocimiento",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-368765"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "19-Sep-2024",
      "descriptores": "Cláusula penal, Contratación administrativa, Jurisprudencia",
      "despacho": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "doc_id": "nexus-ext-1-1011-369134",
      "expediente": "210006081027CA",
      "label": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Res. 00120-2024",
      "numeroDocumento": "00120",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-1011-1264548",
      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "restrictores": "Cláusula penal y cambio jurisprudencial, Consideraciones acerca de la cláusula penal,  su diseño,  estipulación,  estudios técnicos y cambio jurisprudencial, Consideraciones acerca del cambio jurisprudencial en cuanto a estudios técnicos previos para aplicar cláusula penal",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-1011-369134"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "18-Sep-2024",
      "descriptores": "Comiso",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-369637",
      "expediente": "210000400951PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 01557-2024",
      "numeroDocumento": "01557",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1251743",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "restrictores": "Omisión de analizar la figura del levantamiento del velo social y su aplicabilidad al caso concreto",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-369637"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "18-Sep-2024",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario en materia agraria, Medidas cautelares del proceso agrario, Embargo en materia agraria, Caducidad de las medidas cautelares",
      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-369039",
      "expediente": "230000750298AG",
      "label": "Tribunal Agrario Res. 00911-2024",
      "numeroDocumento": "00911",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1254933",
      "redactor": "Antonio Darcia Carranza",
      "restrictores": "Distinción entre embargo preventivo y el ejecutivo en relación a la caducidad aplicable a las medidas cautelares",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-369039"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "17-Sep-2024",
      "descriptores": "Proceso interdictal",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-371606",
      "expediente": "230009540640CI",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil Res. 00265-2024",
      "numeroDocumento": "00265",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1262292",
      "redactor": "Luis Mariano Arguello Rojas",
      "restrictores": "Posesión de derecho o análisis particularizados referentes a los atributos del dominio no forman parte del objeto procesal de la tutela interdictal",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-371606"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "16-Sep-2024",
      "descriptores": "Prescripción en materia administrativa, Proceso civil de Hacienda, Responsabilidad civil de la Administración",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-371435",
      "expediente": "170078281027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 06119-2024",
      "numeroDocumento": "06119",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1255738",
      "redactor": "Eleuterio Rodolfo Marenco Ortiz",
      "restrictores": "Cómputo del plazo de prescripción en procesos civiles de Hacienda, Cómputo del plazo en procesos civiles de Hacienda por responsabilidad civil del estado, Caso donde es improcedente interrumpir la prescripción en sede contenciosa de lo actuado por la parte actora en sede penal",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-371435"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "13-Sep-2024",
      "descriptores": "Prescripción en materia administrativa",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-371428",
      "expediente": "200036231027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 06087-2024",
      "numeroDocumento": "06087",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1255733",
      "redactor": "Francisco José Chaves Torres",
      "restrictores": "Análisis sobre el objetivo de la excepción de prescripción,  presupuestos y actos interruptores",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-371428"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "12-Sep-2024",
      "descriptores": "Despido justificado, Kilometraje, Salario, Daño moral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-371913",
      "expediente": "190023530173LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 02157-2024",
      "numeroDocumento": "02157",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1250899",
      "redactor": "Grace  Aguero Alvarado",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-371913"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "12-Sep-2024",
      "descriptores": "Contrato, Carga probatoria",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-368750",
      "expediente": "030008000180CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01180-2024",
      "numeroDocumento": "01180",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1250019",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Incumplimiento contractual, Prórroga, Costumbre",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-368750"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "12-Sep-2024",
      "descriptores": "Proceso sucesorio, Interés superior de la persona menor de edad",
      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-372811",
      "expediente": "130001280180CI",
      "label": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Res. 00514-2024",
      "numeroDocumento": "00514",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1254055",
      "redactor": "Carlos Andres Dalolio Jimenez",
      "restrictores": "Deber de asegurar los alimentos de un hijo menor de edad cuando el causante de una sucesión decidió dejarle su herencia a otra persona",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-372811"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "12-Sep-2024",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-369705",
      "expediente": "170001181360PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago Res. 00366-2024",
      "numeroDocumento": "00366",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1249926",
      "redactor": "Maureen Rebeca Sancho González",
      "restrictores": "Prescripción civil depende en todos los casos de la prescripción dispuesta por el legislador para cada hecho delictivo, Análisis sobre el plazo de prescripción aplicable",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-369705"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "12-Sep-2024",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-369452",
      "expediente": "170001181360PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago Res. 00366-2024",
      "numeroDocumento": "00366",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1249926",
      "redactor": "Maureen Rebeca Sancho González",
      "restrictores": "Análisis sobre el plazo de prescripción aplicable",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-369452"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "12-Sep-2024",
      "descriptores": "Medidas cautelares en el proceso laboral, Derecho al salario mínimo, Persona pensionada",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-370999",
      "expediente": "230003790639LA",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral Res. 00262-2024",
      "numeroDocumento": "00262",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1253237",
      "redactor": "Brenda Caridad Vargas",
      "restrictores": "Suspensión de rebajos de salario a persona pensionada a quien se le irrespeta su derecho a recibir el mínimo establecido por ley, Concepto y presupuestos para su otorgamiento",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-370999"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "11-Sep-2024",
      "descriptores": "Valoración de la prueba en materia penal",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-370157",
      "expediente": "190006670994PE",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 01505-2024",
      "numeroDocumento": "01505",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1251703",
      "redactor": "Giovanni Mena Artavia",
      "restrictores": "Incorporación de fotografía del imputado al debate tomada por la víctima y aportada por su madre al denunciar los hechos",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-370157"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "06-Sep-2024",
      "descriptores": "Consumidor, Responsabilidad bancaria",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-371342",
      "expediente": "180099901027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 05896-2024",
      "numeroDocumento": "05896",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1255669",
      "redactor": "Lourdes Vargas Castillo",
      "restrictores": "Análisis sobre la responsabilidad objetiva en materia de consumidor,  y alcances de la carga de la prueba",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-371342"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "06-Sep-2024",
      "descriptores": "Proceso concursal, Contrato de fideicomiso, Conciliación",
      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-370647",
      "expediente": "220001490182CI",
      "label": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Res. 00507-2024",
      "numeroDocumento": "00507",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1254048",
      "redactor": "José Rodolfo León Díaz",
      "restrictores": "Imposibilidad de obligar a un fiduciario a cumplir con un acuerdo del que no formó parte",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-370647"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "06-Sep-2024",
      "descriptores": "Proceso sucesorio",
      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-370594",
      "expediente": "121001260216CI",
      "label": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Res. 00500-2024",
      "numeroDocumento": "00500",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1254041",
      "redactor": "Ian Berrocal Azofeifa",
      "restrictores": "Análisis sobre la herencia por representación en caso del premuerto, Consideraciones de la palabra \"difunto\"",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-370594"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "04-Sep-2024",
      "descriptores": "Mandato especial judicial",
      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-370526",
      "expediente": "240001360216CI",
      "label": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Res. 00498-2024",
      "numeroDocumento": "00498",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1250006",
      "redactor": "Farith Suárez Valverde",
      "restrictores": "Defectuosa representación por desnaturalización de sus alcances",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-370526"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "03-Sep-2024",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-372198",
      "expediente": "210083371027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 05780-2024",
      "numeroDocumento": "05780",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1257281",
      "redactor": "José Iván del Socorro Salas Leitón",
      "restrictores": "Análisis sobre la interpretación de la norma administrativa",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-372198"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "02-Sep-2024",
      "descriptores": "Pensión alimentaria, Persona menor de edad, Derechos de las personas menores de edad",
      "despacho": "Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-369025",
      "expediente": "230013180172PA",
      "label": "Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias Res. 01106-2024",
      "numeroDocumento": "01106",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1254531",
      "redactor": "Patricia Méndez Gómez",
      "restrictores": "Fundamento jurídico sobre el deber de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos e hijas, Cumplimiento de una pena privativa de libertad no es motivo para eximirse del deber alimentario, Caso en que demandado posee bienes,  y es usufructuario con capacidad de pago",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-369025"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "30-Ago-2024",
      "descriptores": "Protección a la persona menor de edad en sede administrativa, Patronato Nacional de la Infancia",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-371886",
      "expediente": "190076541027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 05649-2024",
      "numeroDocumento": "05649",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1257183",
      "redactor": "Francisco José Chaves Torres",
      "restrictores": "Improcedencia de indemnización alegada por la actora ante la presunta ilicitud de las medidas de resguardo y protección dictadas por el PANI a favor de sus hijos menores de edad",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-371886"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "30-Ago-2024",
      "descriptores": "Albacea, Proceso sucesorio",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-371198",
      "expediente": "220004230297CI",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil Res. 00513-2024",
      "numeroDocumento": "00513",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1253112",
      "redactor": "Brenda Caridad Vargas",
      "restrictores": "Análisis sobre el papel que desarrolla el Albacea dentro de un proceso sucesorio, Con lugar incidente de remoción de albacea ante incumplimiento de sus deberes",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-371198"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "29-Ago-2024",
      "descriptores": "Derecho a la propiedad, Limitación al ejercicio del derecho de propiedad, Propiedad, Limitaciones a la propiedad, Limitaciones a las construcciones",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-371250",
      "expediente": "220000640642CI",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil Res. 00170-2024",
      "numeroDocumento": "00170",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1254451",
      "redactor": "Raul Buendia Ureña",
      "restrictores": "Inexistencia de prohibición de construir en la pared lucernarias,  luminarias o linternillas sin guardar la distancia de ley entre los fundos",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-371250"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "23-Ago-2024",
      "descriptores": "Exequátur, Homologación de sentencia",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-371864",
      "expediente": "210000200004CI",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01980-2024",
      "numeroDocumento": "01980",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1249173",
      "redactor": "No indica redactor",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-371864"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "23-Ago-2024",
      "descriptores": "Renuncia del trabajador, Grupo de interés económico, Preaviso, Auxilio de cesantía, Salario en especie, Daños y perjuicios, Daño moral, Carga de la prueba del daño moral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-371861",
      "expediente": "200000890643LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01977-2024",
      "numeroDocumento": "01977",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1248074",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-371861"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "23-Ago-2024",
      "descriptores": "Pensión complementaria o beneficio de retiro de la caja, Daño moral, Intereses, Indexación",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-371841",
      "expediente": "200006711102LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01939-2024",
      "numeroDocumento": "01939",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1246790",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-371841"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "23-Ago-2024",
      "descriptores": "Proceso sucesorio",
      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-370584",
      "expediente": "200001830216CI",
      "label": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Res. 00468-2024",
      "numeroDocumento": "00468",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1249985",
      "redactor": "José Rodolfo León Díaz",
      "restrictores": "Criterio para determinar la mayoría de herederos necesaria para solicitar la remoción de un albacea",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-370584"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "23-Ago-2024",
      "descriptores": "Principio de preclusión en materia laboral",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-371009",
      "expediente": "230011870505LA",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral Res. 00327-2024",
      "numeroDocumento": "00327",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1249533",
      "redactor": "Marniee Sissie Guerrero Lobato",
      "restrictores": "Concepto, Impugnar la validez y eficacia del acuerdo conciliatorio,  así como su interpretación con planteamientos jurisprudenciales informativos más no vinculantes resulta novedoso y sorpresivo,  en aplicación del principio de preclusión",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-371009"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "22-Ago-2024",
      "descriptores": "Conflicto de competencias",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-364488",
      "expediente": "230000651624CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01110-2024",
      "numeroDocumento": "01110",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1246479",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Cláusula arbitral",
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    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "22-Ago-2024",
      "descriptores": "Conflicto de competencias",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-373058",
      "expediente": "220001851623CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01106-2024",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Cláusula arbitral",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-373058"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "22-Ago-2024",
      "descriptores": "Conflicto de competencias",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-364486",
      "expediente": "220000741630CI",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Cláusula arbitral",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-364486"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "16-Ago-2024",
      "descriptores": "Horas extra, Jornada laboral de doce horas (artículo 143 del Código de Trabajo), Carga de la prueba de horas extra, Diferencias salariales, Salario escolar, Intereses, Indexación",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-368257",
      "expediente": "230000821529LA",
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      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1246050",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-368257"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "14-Ago-2024",
      "descriptores": "Anotación registral, Principio de publicidad registral, Sentencia",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-369561",
      "expediente": "110018220638CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01072-2024",
      "numeroDocumento": "01072",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1249209",
      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Ejecutividad",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-369561"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "14-Ago-2024",
      "descriptores": "Contrato",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-369560",
      "expediente": "110018220638CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01072-2024",
      "numeroDocumento": "01072",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1249209",
      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "restrictores": "Resolución contractual, Efectos jurídicos",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-369560"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "09-Ago-2024",
      "descriptores": "Plus por operaciones de alto riesgo, Intereses, Indexación, Cuotas obrero patronales de Caja Costarricense de Seguro Social, Costas del proceso laboral, Salario escolar, Aguinaldo",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-364589",
      "expediente": "230000680694LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01854-2024",
      "numeroDocumento": "01854",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1246015",
      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-364589"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "05-Ago-2024",
      "descriptores": "Pensión alimentaria, Proceso de pensión alimentaria, Alimentos pasados y gastos de maternidad, Valoración de la prueba en materia de familia",
      "despacho": "Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-366951",
      "expediente": "230005240172PA",
      "label": "Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias Res. 00968-2024",
      "numeroDocumento": "00968",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1248563",
      "redactor": "Maureen Roxana Solis Madrigal",
      "restrictores": "Análisis sobre gastos de embarazo y maternidad y,  pensiones alimentarias retroactivas,  jurisprudencia y normativa aplicable, Doctrina sobre la definición de la palabra “equidad”, Aplicación del principio de equidad, Consideraciones con respecto al enriquecimiento sin causa en materia de familia, Carga de la prueba y deber de analizar gastos de embarazo y maternidad considerando la maternidad como una función social y no como un rol",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-366951"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "05-Ago-2024",
      "descriptores": "Anotación de la demanda",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-368371",
      "expediente": "220002350388CI",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil Res. 00246-2024",
      "numeroDocumento": "00246",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1243315",
      "redactor": "Alejandra Peréz Cordero",
      "restrictores": "Finalidad y presupuestos",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-368371"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "01-Ago-2024",
      "descriptores": "Notificación por medio de notario",
      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-369487",
      "expediente": "230005820180CI",
      "label": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Res. 00432-2024",
      "numeroDocumento": "00432",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1244550",
      "redactor": "Farith Suárez Valverde",
      "restrictores": "Deber de emitir la documentación de respaldo en un tiempo determinado,  la cual puede agregarse al expediente sin necesidad de esperar el dictado de una eventual caducidad del proceso",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-369487"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "31-Jul-2024",
      "descriptores": "Pensión vitalicia, Costas del proceso laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-371763",
      "expediente": "160003330639LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01752-2024",
      "numeroDocumento": "01752",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1245945",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-371763"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "31-Jul-2024",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Prescripción",
      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-368980",
      "expediente": "130032641012CJ",
      "label": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José Res. 01096-2024",
      "numeroDocumento": "01096",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1243824",
      "redactor": "Alejandra Vargas Montero",
      "restrictores": "Anotación registral de un embargo sobre un vehículo no constituye un acto de interrupción de la prescripción, Emplazamiento o el embargo deberán ser notificados para que opere la interrupción",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-368980"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "30-Jul-2024",
      "descriptores": "Incongruencia, Principio iura novit curia, Responsabilidad, Recurso de casación",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-374573",
      "expediente": "220000421630CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01037-2024",
      "numeroDocumento": "01037",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1243601",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Causa de pedir, Concepto y alcance, Reenvío",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-374573"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "30-Jul-2024",
      "descriptores": "Recurso de casación, Principio de preclusión, Debido proceso",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-365294",
      "expediente": "190002880296CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01025-2024",
      "numeroDocumento": "01025",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1243639",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Derecho de defensa, Formalidades del recurso",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-365294"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "30-Jul-2024",
      "descriptores": "Daño moral derivado de relación laboral",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-370147",
      "expediente": "220002451342LA",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral Res. 00291-2024",
      "numeroDocumento": "00291",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1243205",
      "redactor": "Xiomara Arias Madrigal",
      "restrictores": "Concepto de reparación del daño, Análisis con respecto a la reparación de forma integral,  fundamento jurídico y jurisprudencia internacional, Deber de demostrar la existencia de una acción dañina,  que sea contraria al ordenamiento jurídico (ilícita),  para luego poder establecer el nexo causal entre esa conducta ilícita y el daño sufrido",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-370147"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "29-Jul-2024",
      "descriptores": "Usufructo",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-369040",
      "expediente": "230000780638CI",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil Res. 00414-2024",
      "numeroDocumento": "00414",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1243857",
      "redactor": "Jorge Mario Soto Álvarez",
      "restrictores": "Naturaleza jurídica del derecho y alcances",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-369040"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "24-Jul-2024",
      "descriptores": "Contrato de mandato",
      "despacho": "Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-366921",
      "expediente": "240003620503PA",
      "label": "Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias Res. 00930-2024",
      "numeroDocumento": "00930",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1244961",
      "redactor": "Maureen Roxana Solis Madrigal",
      "restrictores": "Análisis jurisprudencial sobre el contrato de mandato,  tipos y su carácter consensual, De un poder interesa quién lo otorga,  a quién es otorgado,  la denominación y su fundamento legal,  así como,  la descripción de las facultades que se atribuyen",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-366921"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "23-Jul-2024",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Daños y perjuicios, Derecho al resarcimiento de daños y perjuicios",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-370525",
      "expediente": "190023511027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 04764-2024",
      "numeroDocumento": "04764",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1245558",
      "redactor": "Jonatán Canales Hernández",
      "restrictores": "Indemnización de daños y perjuicios por obras realizadas en el derecho de vía que produjeron el desvío de aguas sobre la propiedad del actor",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-370525"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "19-Jul-2024",
      "descriptores": "Unión de hecho, Efectos patrimoniales de la unión de hecho",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-371652",
      "expediente": "210013090165FA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01722-2024",
      "numeroDocumento": "01722",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1240728",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-371652"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "19-Jul-2024",
      "descriptores": "Auxilio de cesantía, Tope de cesantía, Costumbre, Derecho adquirido",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-371855",
      "expediente": "190008420643LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01699-2024",
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      "redactor": "Farith Suárez Valverde",
      "restrictores": "Acreedor no está obligado a recibir por partes el pago de lo debido y ante el incumplimiento la parte cumpliente puede exigir la ejecución forzosa de todo lo acordado, Análisis del orden en que los pagos parciales son imputados, Análisis del orden en que son imputados",
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      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
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      "redactor": "Ana Patricia Montero Morales",
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      "redactor": "Alejandra Valenciano Chinchilla",
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      "redactor": "Sandra Eugenia Zúñiga Morales",
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      "descriptores": "Servidumbre agraria, Servidumbre de paso, Servidumbre por destino de padre de familia, Acción negatoria agraria",
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      "redactor": "Carlos Adolfo Picado Vargas",
      "restrictores": "Alcances e improcedencia de acción negatoria en caso de estar la servidumbre de paso legalmente constituida por la demostración de un convenio tácito, Aplicabilidad en las discontinuas, Formas de constitución y análisis sobre la aplicabilidad de la establecida por destino de padre de familia en las discontinuas, Consideraciones sobre la utilidad de reinterpretar el Código Civil para aceptar la usucapión de las servidumbres de paso y el convenio tácito",
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      "redactor": "Carlos Andres Dalolio Jimenez",
      "restrictores": "Análisis del sentido legal y sociológico que guarda la decisión colectiva de cambiar la gestoría de la mortuoria",
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      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "restrictores": "Contrato no cumplido, Incumplimiento contractual",
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      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
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      "redactor": "Enrique Ulate Chacón",
      "restrictores": "Arrendamiento agrario debe considerar la duración de la producción así como los riesgos en los ciclos productivos y en los mercados de los productos agrícolas",
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      "anno": "2024",
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      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "04-Jul-2024",
      "descriptores": "Prescripción",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
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    {
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      "date": "28-Jun-2024",
      "descriptores": "Plus por operaciones de alto riesgo, Aguinaldo, Salario escolar, Intereses, Indexación, Exoneración en costas (exención en costas)",
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      "redactor": "María Angélica Fallas Carvajal",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "28-Jun-2024",
      "descriptores": "Plus por operaciones de alto riesgo, Salario escolar, Indexación, Costas del proceso laboral",
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      "redactor": "Julia Varela Araya",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "28-Jun-2024",
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      "redactor": "Luis Fernando Fernández Hidalgo",
      "restrictores": "Análisis de la fijación de los honorarios de una persona liquidadora",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "27-Jun-2024",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
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      "redactor": "Luis Eduardo Mesén García",
      "restrictores": "Análisis sobre la condenatoria a entidades de la Administración Pública,  al pago de intereses e indexación por pago tardío de las prestaciones laborales de sus colaboradores",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "26-Jun-2024",
      "descriptores": "Propiedad horizontal, Personalidad jurídica",
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      "redactor": "Alejandra Vargas Montero",
      "restrictores": "Definición, Personería de un condominio y forma para llenar requisito de legitimidad",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "24-Jun-2024",
      "descriptores": "Pagaré, Prescripción mercantil",
      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
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      "expediente": "200078061338CJ",
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      "redactor": "Greivin Steven Mora Alvarado",
      "restrictores": "Distinción entre aval y fianza, Extinguida la obligación principal se extingue la fianza",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "24-Jun-2024",
      "descriptores": "Usucapión especial agraria, Usucapión agraria",
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      "redactor": "Ruth Alpízar Rodríguez",
      "restrictores": "Consideraciones y diferencia con respecto a la usucapión común agraria, Consideraciones y diferencia con respecto a la usucapión especial agraria",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "24-Jun-2024",
      "descriptores": "Proceso sumario interdictal de amparo de posesión en materia agraria, Posesión",
      "despacho": "Tribunal Agrario",
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      "expediente": "210000900815AG",
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      "numeroDocumento": "00600",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1240586",
      "redactor": "Ruth Alpízar Rodríguez",
      "restrictores": "Diferencia entre la posesión de hecho y la posesión como derecho, Imposibilidad de debatir sobre derechos reales de servidumbre excepto que estén debidamente constituidos, Alcances sobre su tutela",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "21-Jun-2024",
      "descriptores": "Pensión por viudez, Requisitos de la pensión por viudez, Separación de hecho, Intereses, Indexación",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
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      "redactor": "Fabián Arrieta Segleau",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "21-Jun-2024",
      "descriptores": "Conciliación y mediación en asuntos de familia, Bienes gananciales",
      "despacho": "Tribunal de Familia",
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      "expediente": "240006560338FA",
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      "numeroDocumento": "00606",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1236034",
      "redactor": "Mauricio Chacón Jiménez",
      "restrictores": "Innecesario homologar ante autoridad judicial acuerdo sobre renuencia de gananciales que se celebró ante notario público",
      "tipoDocumento": "EXT",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "21-Jun-2024",
      "descriptores": "Sanción disciplinaria al notario",
      "despacho": "Tribunal Disciplinario Notarial",
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      "expediente": "180007740627NO",
      "label": "Tribunal Disciplinario Notarial Res. 00143-2024",
      "numeroDocumento": "00143",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1237287",
      "redactor": "Pedro Suárez Baltodano",
      "restrictores": "Caso donde se revoca sanción al no probarse incumplimiento de contrato de promesa de hecho de un tercero, Prueba “in re ipsa” en el caso del daño moral",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-366375"
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "17-Jun-2024",
      "descriptores": "Proceso laboral, Sentencia laboral, Acción de inconstitucionalidad",
      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-369461",
      "expediente": "170020041178LA",
      "label": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José Res. 00414-2024",
      "numeroDocumento": "00414",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1238238",
      "redactor": "Diamantina Romero Cruz",
      "restrictores": "Suspensión de resolución final por estar pendiente acción de inconstitucionalidad referente a la jornada acumulativa",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-369461"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "17-Jun-2024",
      "descriptores": "Anotación de la demanda",
      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-368306",
      "expediente": "230000241632CI",
      "label": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil Res. 00180-2024",
      "numeroDocumento": "00180",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1243222",
      "redactor": "Mariela Iveth Cortés García",
      "restrictores": "Presupuestos para su procedencia",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0034-368306"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "14-Jun-2024",
      "descriptores": "Horas extra, Jornada laboral de doce horas (artículo 143 del Código de Trabajo), Guarda dormilón y guarda vigilante, Intereses, Indexación, Costas del proceso laboral, Cuotas obrero patronales de Caja Costarricense de Seguro Social",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-371473",
      "expediente": "220001010641LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01347-2024",
      "numeroDocumento": "01347",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1238775",
      "redactor": "María Angélica Fallas Carvajal",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-371473"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "14-Jun-2024",
      "descriptores": "Unión de hecho, Sucesión, Costas del proceso laboral",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-371582",
      "expediente": "170015020338FA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01335-2024",
      "numeroDocumento": "01335",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1239129",
      "redactor": "Eddy Rodríguez Chaves",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-371582"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "14-Jun-2024",
      "descriptores": "Pensión por invalidez, Requisitos de pensión por invalidez, Pensión del régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, Intereses, Indexación, Exoneración en costas (exención en costas)",
      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0005-364199",
      "expediente": "220001911557LA",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01323-2024",
      "numeroDocumento": "01323",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0005-1236305",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0005-364199"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "13-Jun-2024",
      "descriptores": "Conflicto de competencias",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-364484",
      "expediente": "230000891626CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00773-2024",
      "numeroDocumento": "00773",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Cláusula arbitral",
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "13-Jun-2024",
      "descriptores": "Conflicto de competencia",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-364482",
      "expediente": "220000080391AG",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00724-2024",
      "numeroDocumento": "00724",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1236159",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "restrictores": "Cláusula arbitral",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-364482"
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "13-Jun-2024",
      "descriptores": "Incongruencia, Responsabilidad, Debido proceso",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-363571",
      "expediente": "190002001624CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00679-2024",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "restrictores": "Causa de pedir, Derecho de defensa, Responsabilidad objetiva",
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      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-363571"
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    {
      "anno": "2024",
      "date": "13-Jun-2024",
      "descriptores": "Capacidad jurídica de actuar, Contrato de donación, Contrato",
      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0004-364207",
      "expediente": "151000400217CI",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00655-2024",
      "numeroDocumento": "00655",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0004-1236141",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Nulidad, Vicios en el consentimiento, Capacidad jurídica de actuar",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0004-364207"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "13-Jun-2024",
      "descriptores": "Sentencia, Motivación",
      "despacho": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
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      "expediente": "170077641027CA",
      "label": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Res. 00076-2024",
      "numeroDocumento": "00076",
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      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "restrictores": "Consideraciones acerca de la motivación, Momento en que se configura su ausencia en la resolución",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-1011-362806"
    },
    {
      "anno": "2024",
      "date": "12-Jun-2024",
      "descriptores": "Legitimación en el proceso contencioso administrativo, Legitimación activa",
      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "doc_id": "nexus-ext-1-0034-370248",
      "expediente": "150060761027CA",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Res. 03758-2024",
      "numeroDocumento": "03758",
      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0034-1244737",
      "redactor": "Ileana Sánchez Navarro",
      "restrictores": "Falta de legitimación activa por ausencia de requisitos que acrediten la posesión mediante justo título tanto en materia civil como agraria",
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  "body_es_text": "en la totalidad del texto\n\n                    -\n\nTexto Completo Norma 30\n\n                        Código Civil\n\nTexto Completo acta: 193DA\n\n1\n\nCódigo Civil\n\n \n\nLey 30 de 19\nde abril de 1885\n\n \n\n(NOTA: El\nCódigo Civil fue emitido por la ley No.30 del\n19 de abril de 18\n85; su vigencia se\ninició a partir de 1º de enero de 1888, en virtud de la ley Nº 63 de\n28 de setiembre de 18\n87)\n\n \n\n(Se respeta la\nortografía y gramática del texto, tal y como fue publicado originalmente a\nfinales del siglo XIX)\n\n \n\nTÍTULO\nPRELIMINAR\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nFuentes del\nDerecho\n\n \n\nARTÍCULO 1º- Las fuentes escritas del ordenamiento jurídico privado\ncostarricense son la\n Constitución, los tratados internacionales debidamente\naprobados, ratificados y publicados, y la ley. La costumbre, los usos y los\nprincipios generales de Derecho son fuentes no escritas del ordenamiento\njurídico privado y servirán para interpretar, delimitar e integrar las fuentes\nescritas del ordenamiento jurídico.\n\n(Así reformado\npor Ley Nº 7020 de\n6\n de enero de 1986\n, artículo 1º)\n\nARTÍCULO 2º- Carecerán\nde validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nARTÍCULO 3º- El uso y la\ncostumbre sólo regirán en defecto de ley aplicable, siempre que su existencia\nhaya sido demostrada y no resulten contrarios a la moral o al orden público o a\nuna norma de carácter prohibitivo.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nARTÍCULO 4º- Los\nprincipios generales del Derecho se aplicarán en defecto de norma escrita, uso\no costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nARTÍCULO 5º- Las normas\njurídicas contenidas en los tratados y convenios internacionales no serán de\naplicación directa en Costa Rica, en tanto no hayan pasado a formar parte del\nordenamiento interno mediante su aprobación por\nla Asamblea Legislativa\ny publicación íntegra en el diario oficial \"\nLa Gaceta\".\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nARTÍCULO 6º- Los\nTribunales tienen el deber inexcusable de resolver, en todo caso, los asunto\nque conozcan, para lo que se atenderán al sistema de fuentes establecido.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nARTÍCULO 7º- Las leyes entrarán en vigor diez días\ndespués de su completa y correcta publicación en el diario oficial \"La\nGaceta\", si en ellas no se dispone otra cosa. Sin embargo, si el error o\ndefecto comprendiere sólo alguna a algunas de las normas de una ley, las demás\ndisposiciones de ésta tendrán plena validez, independientemente de la posterior\npublicación que se haga, siempre que se trate de normas con valor propio que se\nhubieren aplicado de esa manera.\n\n(Así reformado\npor el artículo 1° de la ley N° 7020 de 6 de enero de 1986. Se respeta la\nortografía y gramática del texto, tal y como fue publicado)\n\nARTÍCULO 8º- Las leyes\nsólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse\ndesuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance\nque expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la\nley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.\n\nPor la simple derogatoria\nde una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nInterpretación y aplicación de las normas jurídicas\n\n \n\nARTÍCULO 9º- La\njurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina\nque, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de\nla Corte Suprema de\nJusticia y la Corte Plena\nal aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nARTÍCULO 10.- Las normas\nse interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el\ncontexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del\ntiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y\nfinalidad de ellas.\n\n(Así reformado por Ley\nNº 7020 de\n6 de\n enero de 1986\n, artículo 1º)\n\nARTÍCULO 11.- La equidad\nhabrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de\nlos Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ellas cuando la ley\nexpresamente lo permita.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nARTÍCULO 12.- Procederá\nla aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto\nespecífico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie identidad de\nrazón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nARTÍCULO 13.- Las leyes\npenales, las excepciones y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos,\nni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nARTÍCULO 14.- Las\ndisposiciones de este Código se aplicarán como supletorias de las materias\nregidas por otras leyes.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nARTÍCULO 15.- Siempre\nque no se establezca otra cosa, en las plazos señalados por días, a contar de\nuno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en\nel día siguiente, y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se\ncomputarán de fecha a fecha, según el calendario gregoriano.\n\nCuando en el mes de\nvencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que\nel plazo expira el último del mes.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nARTÍCULO 16.- En el\ncómputo civil de los plazos se incluyen los días inhábiles. Si el último día\nfuere inhábil, el plazo se tendrá por prorrogado al día hábil inmediato\nsiguiente.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nCAPÍTULO III\n\n \n\nEficacia general de las normas jurídicas\n\n \n\nARTÍCULO 17.- El error\nde Derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nARTÍCULO 18.- La\nexclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella\nreconocidos, sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden\npúblico no perjudiquen a terceros.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nARTÍCULO 19.- Los actos\ncontrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno\nderecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de\ncontravención.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nARTÍCULO 20.- Los actos\nrealizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado\nprohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán\nejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma\nque se hubiere tratado de eludir.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nARTÍCULO 21.- Los\nderechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nARTÍCULO 22.- La ley no\nampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u\nomisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por\nlas circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites\nnormales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la\ncontraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de\nlas medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el\nabuso.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nCAPÍTULO IV\n\n \n\nNormas del Derecho Internacional Privado\n\n \n\nARTÍCULO 23.- Las leyes\nde la República\nconcernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los\ncostarricenses para todo acto jurídico o contrato que deba tener su ejecución\nen Costa Rica, cualquiera que sea el país donde se ejecute o celebre el\ncontrato, y obligan también a los extranjeros, respecto de los actos que se\nejecuten o de los contratos que se celebren y que hayan de ejecutarse en Costa\nRica.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nARTÍCULO 24.- Las leyes\ncostarricenses rigen los bienes inmuebles situados en\nla República, aunque\npertenezcan a extranjeros, ya se consideren dichos bienes aisladamente en sí\nmismos, ya en relación con los derechos del propietario como parte de una\nherencia o de otra universalidad.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nARTÍCULO 25.- Los bienes\nmuebles pertenecientes a los costarricenses o extranjeros domiciliados en\nla República se regirán\ncomo los inmuebles situados en Costa Rica; pero los muebles que pertenezcan a\nextranjeros no domiciliados en la\n República, sólo se regirán por las leyes costarricenses\ncuando se les considere aisladamente en sí mismo.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nARTÍCULO 26.- La\nprescripción y todo lo que concierna al modo de cumplir o extinguir las\nobligaciones que resulten de cualquier acto jurídico o contrato que haya de\nejecutarse en Costa Rica, se regirá por las leyes costarricenses, aunque los\notorgantes sean extranjeros, y aunque el acto o contrato no se haya ejecutado o\ncelebrado en la República.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nARTÍCULO 27.- Para la\ninterpretación de un contrato y para fijar los defectos mediatos o inmediatos\nque de él resulten, se recurrirá a las leyes del lugar donde se hubiere\ncelebrado el contrato; pero si los contratantes tuvieren una misma nacionalidad,\nse recurrirá a las leyes de su país.\n\nEn los testamentos se\naplicarán las leyes del país donde tuviere su domicilio el testador.\n\n(Derogado el\npárrafo tercero por el artículo 4° punto c) de la ley que aprobó el Código\nProcesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)\n\n(Así\nreformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 1º)\n\nARTÍCULO 28.- En cuanto\na la forma y solemnidades externas de un contrato o de un acto jurídico que\ndeba tener efecto en Costa Rica, el otorgante u otorgantes pueden sujetarse a\nlas leyes costarricenses o a las del país donde el acto o contrato se ejecute o\ncelebre.\n\nPara los casos en que\nlas leyes de Costa Rica exigieren instrumento público, no valdrán las\nescrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país donde se\nhubieren otorgado.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nARTÍCULO 29.- El\nmatrimonio contraído por extranjeros fuera de Costa Rica, con arreglo a las\nleyes del país en que se celebre, surtirá todos los efectos civiles del\nmatrimonio legítimo, siempre que no esté comprendido entre los matrimonios que\nson legalmente imposibles.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nARTÍCULO 30.- El que\nfunde su derecho en leyes extranjeras deberá probar la existencia de éstas.\n\n(Así reformado por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo\n1º)\n\nLIBRO I\n\n \n\n(NOTA: por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, los\nnumerales de este Libro I pasaron a ocupar los números 31 a 79, inclusive)\n\n \n\nDE LAS PERSONAS\n\n \n\nTÍTULO I\n\n \n\nEXISTENCIA Y CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nExistencia de las personas\n\n \n\nARTÍCULO 31.- La\nexistencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa nacida para\ntodo lo que la favorezca desde 300 días antes de su nacimiento. La\nrepresentación leal del ser en gestación corresponde a quien la ejercería como\nsi hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad suya, a un\nrepresentante legal.\n\n(Así reformado por Ley Nº 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 13 al actual).\n\nARTÍCULO 32.- Si dos o\nmás nacen de un mismo parto se consideran iguales en los derechos que dependen\nde la edad.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 14 al actual).\n\nARTÍCULO 33.- La\nexistencia de las personas jurídicas proviene de la ley o del convenio conforme\na la ley.\n\nEl Estado es de pleno\nderecho persona jurídica.\n\n(Así reformado por Ley\nNo. 5476 de\n21\n de diciembre de 1973\n, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n,\nartículo 2º, su número fue corrido del 15 al actual).\n\nARTÍCULO 34.- La entidad\njurídica de la persona física termina con la muerte de ésta; y la de las\npersonas jurídicas cuando dejan de existir conforme a la ley.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 16 al actual).\n\nARTÍCULO 35.- Si por\nhaber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, o por cualquier\notra causa no fuere posible saber el orden en que han muerto, se presumirá que\nesas personas han fallecido en un mismo momento.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 17 al actual).\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nDe la capacidad de las personas\n\n \n\nARTÍCULO 36.- La\ncapacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un\nmodo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se\nlimita, según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva\no su capacidad legal; en las personas jurídicas, por la ley que las regula.\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7640 de\n14 de octubre de 1996\n.\nPor Ley Nº 7020 de\n6\n de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue corrido del 18 al\nactual)\n\nARTÍCULO 37.- Son\nmayores de edad las personas que han cumplido dieciocho años; y menores las que\nno han llegado a esa edad.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 19 al actual).\n\nArtículo 38.-El menor de quince años es una\npersona absolutamente incapaz para obligarse por actos o contratos que\npersonalmente realice, salvo los determinados específicamente por la ley.\n\n(Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su\nnúmero fue corrido del 20 al actual).\n\n(Así reformado por el artículo 2° de la Ley\nN° 8571 del 8 de febrero de 2007)\n\nARTÍCULO 39.- Los actos o contratos que el mayor de\nquince años realice por sí mismo, siendo todavía menor, serán relativamente\nnulos y podrán anularse a solicitud de su representante o del mismo menor\ncuando alcance la mayoridad, salvo:\n\n1º(Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9406 del 30\nde noviembre de 2016, \"Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y\nlas adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a\nrelaciones abusivas.\"); y\n\n2º- Si ejecutare o celebrare el acto o contrato\ndiciéndose mayor y la parte con quien contrató tuviere motivo racional para\nadmitir como cierta la afirmación.\n\n(Así\nreformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n, artículo 2º. Por Ley\nNº 7020 de\n6 de\n enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue corrido del 21 al\nactual).\n\nARTÍCULO 40.- Las reglas\nde los dos artículos anteriores no comprenden las obligaciones civiles que\nprovengan de hechos ilícitos.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 22 al actual).\n\nARTÍCULO 41.- Los actos o contratos que se realicen sin\ncapacidad volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la\nincapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente\nnulos.\n\n(Así\nreformado por el artículo 79 de la\n Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con\nDiscapacidad, Nº 7600 de\n2 de mayo de 1996\n)\n\n(Así corrida su\nnumeración por el artículo 2° de la Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, que lo\ntraspasó del antiguo artículo  23 al 41)\n\nARTÍCULO 42.- DEROGADO.-\n\n(Derogado por\nel artículo 81 (actual 94)  de\nla Ley de Igualdad de\nOportunidades para Personas con Discapacidad, Nº 7600 de\n2 de mayo de 1996\n).\n\n(Así corrida su\nnumeración por el artículo 2° de la Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, que lo\ntraspasó del antiguo artículo  24 al 42)\n\nARTÍCULO 43.- Las\npersonas jurídicas por tiempo ilimitado y las que aunque por tiempo limitado no\ntienen por objeto el lucro no podrán adquirir bienes inmuebles a título\noneroso; y los que adquieran a título gratuito serán convertidos en valores\nmuebles dentro de un año contado desde la adquisición. Si no se hiciera la\nconversión en ese tiempo, el Estado podrá hacerlos rematar judicialmente,\nentregando a la respectiva entidad el producto líquido de la venta.\n\nEsta prohibición no\ncomprende al Estado, sus instituciones, Municipalidades y las Asociaciones\nCooperativas, ni a los bienes inmuebles que fueren indispensables para el\ncumplimiento de los fines de las personas jurídicas mencionadas en este\nartículo.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 25 al actual).\n\nTÍTULO II\n\n \n\nDERECHOS DE\nLA PERSONALIDAD Y NOMBRE DE LAS PERSONAS\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDerechos de la personalidad\n\n \n\nARTÍCULO 44.- Los\nderechos de la personalidad están fuera del comercio.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 26 al actual).\n\nARTÍCULO 45.- Los actos\nde disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una\ndisminución permanente de la integridad física excepto los autorizados por la\nley. Es válido disponer del propio cuerpo o parte de él para después de la\nmuerte.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 27 al actual).\n\nARTÍCULO 46.- Toda\npersona puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento médico o\nquirúrgico, con excepción de los casos de vacunación obligatoria o de otras\nmedidas relativas a la salud pública, la seguridad laboral y de los casos\nprevistos en el artículo 98 del Código de Familia.\n\nSin embargo, si una\npersona se niega a someterse a un examen médico, que sea necesario para\nacreditar en juicio ciertos hechos controvertidos, el Juez puede considerar\ncomo probados los hechos que se trataban de demostrar por la vía del examen.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 28 al actual).\n\nARTÍCULO 47.- La fotografía o la imagen de\nuna persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma\nalguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción\nesté justificada por la notoriedad de aquélla, la función\npública que desempeñe, las necesidades de justicia o de\npolicía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos,\nacontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan\nlugar en público. Las imágenes y fotografías con roles\nestereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales\nno pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.\n\n(Así\nreformado por el artículo 79 de\nla Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas\ncon Discapacidad No.7600 de\n2 de mayo de 1996\n)\n\n(Así corrida\nsu numeración por el artículo 2° de la Ley Nº 7020 de 6\nde enero de 1986, que lo traspasó del antiguo artículo  29 al 47)\n\nARTÍCULO 48.- Si la imagen o fotografía de\nuna persona se publica sin su consentimiento y no se encuentra dentro de alguno\nde los casos de excepción previstos en el artículo anterior,\naquella puede solicitarle al Juez como medida cautelar sin recursos, suspender\nla publicación, exposición o venta de las fotografías o de\nlas imágenes, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva. Igual\nmedida podrán solicitar la persona directamente afectada, sus\nrepresentantes o grupos de interés acreditados, en el caso de imagen o\nfotografías que estereotipen actitudes discriminantes.\n\n(Así\nreformado por el artículo 79 de\nla Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas\ncon Discapacidad No.7600 de\n2 de mayo de 1996\n)\n\n(Así corrida\nsu numeración por el artículo 2° de la Ley Nº 7020 de 6\nde enero de 1986, que lo traspasó del antiguo artículo  30 al 48)\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nDel nombre de\nlas personas\n\n \n\nARTÍCULO 49.- Toda persona tiene el derecho y la obligación de tener un\nnombre que la identifique, el cual estará formado por una o a lo sumo dos\npalabras usadas como nombre de pila, seguida del primer apellido del padre y\ndel primer apellido de la madre.\n\n(Nota de Sinalevi: Mediante resolución\nde la Sala Constitucional N° 1728 del 24 de enero de 2024, la frase  \"en\nese orden\", contenida al final del párrafo anterior, es inconstitucional\npor violación a los derechos fundamentales cobijados en los numerales 28, 33 y\n52 de la Constitución Política, 18 de la Convención Americana sobre Derechos\nHumanos, y 5 inciso a) y 16 de la \"Convención sobre la eliminación de\ntodas las formas de discriminación contra la mujer\", así como por\ncontravenir el principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad.)\n\n(Así reformado por Ley Nº 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo\n2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 31 al actual).\n\nARTÍCULO 50.- Los\nRegistradores Auxiliares del Registro del Estado Civil, al recibir la\ndeclaración de un nacimiento consignarán un nombre simple o compuesto de dos\nnombres conforme a lo que indique la persona que haga la declaración. En el\ncaso de que el Registrador Auxiliar consigne tres o más nombres, el Registro\nhará la inscripción tomando en cuenta sólo los dos primeros.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 32 al actual).\n\nARTÍCULO 51.- Cuando se\npresente a una persona como hijo de padres desconocidos, el oficial del\nRegistro le pondrá nombre y apellido haciéndose constar esta circunstancia en\nel acta. En este caso no podrá el oficial imponer nombre o apellidos\nextranjeros ni aquellos que pueden hacer sospechar el origen del expósito.\nTampoco usará nombre o apellidos que puedan causar burla o descrédito al\ninfante, o exponerlo al desprecio público.\n\n(Así reformado por Ley Nº5476 de\n21 de diciembre de 1973\n, artículo 2º. Por Ley\nNº 7020 de\n6 de\n enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue corrido del 33 al\nactual).\n\nARTÍCULO 52.- Cuando el\nhijo haya nacido fuera de matrimonio se le pondrán los apellidos de la madre.\nSi ésta tuviere uno sólo, se repetirá para el hijo.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 34 al actual).\n\nARTÍCULO 53.- Toda\npersona tiene derecho a oponerse a que otra use su propio nombre, si no\nacredita su derecho legítimo a usarlo. El derecho a controvertir el uso\nindebido de un nombre por otra persona, se transmite a los herederos del\nreclamante.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n,\nartículo 2º, su número fue corrido del 35 al actual).\n\nARTÍCULO 54.- Todo costarricense inscrito en el Registro\ndel Estado Civil puede cambiar su nombre con autorización del Tribunal lo cual\nse hará por los trámites de la jurisdicción voluntaria promovidos al efecto.\n\n(Así reformado\npor Ley No. 5476 de\n21\n de diciembre de 1973\n, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n,\nartículo 2º, su número fue corrido del 36 al actual).\n\n(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N°\n1728 del 24 de enero de 2024, se interpretó conforme a la Constitución, que el\nconcepto de nombre indicado en este ordinal, se entiende según se encuentra\ndefinido en el mismo artículo 49, a saber, como comprensivo del nombre de pila\ny de los apellidos respectivos, lo que posibilita que el derecho a cambiar de\nnombre abarque también el orden de los patronímicos.)\n\nARTÍCULO 55.- Una vez\npresentada la solicitud de cambio, el Tribunal ordenará publicar un edicto en\nel Diario Oficial concediendo 15 días de término para presentar oposiciones.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 37 al actual).\n\nARTÍCULO 56.- En toda\nsolicitud de cambio o modificación de nombre será oído el Ministerio Público y\nantes de resolver lo precedente el Tribunal recabará un informe de buena\nconducta anterior y falta de antecedentes policíacos del solicitante.\nIgualmente lo hará saber al Ministerio de Seguridad Pública.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 38 al actual).\n\nARTÍCULO 57.- El cambio\no alteración del nombre no extingue ni modifica las obligaciones o\nresponsabilidades contraídas por una persona bajo su nombre anterior.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 39 al actual).\n\nARTÍCULO 58.- El\nseudónimo usado por una persona en forma que haya adquirido la importancia del\nnombre, puede ser tutelado al tenor de los artículos precedentes de este\ncapítulo.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 40 al actual).\n\nARTÍCULO 59.- Se establece el derecho a obtener\nindemnización por daño moral, en los casos de lesión a los derechos de la\npersonalidad.\n\n(Así\nreformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n, artículo 2º. Por Ley\nNº 7020 de\n6 de\n enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue corrido del 41 al\nactual).\n\nTÍTULO III\n\n \n\nCAPÍTULO UNICO\n\n \n\nDel domicilio\n\n \n\nARTÍCULO 60.- El\ndomicilio real de una persona física es el lugar donde ha establecido la sede\nprincipal de sus negocios e intereses. A falta de éste, el lugar donde se\nhalle.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 42 al actual).\n\nARTÍCULO 61.- El\ndomicilio de las personas jurídicas reconocidas por la ley, es el lugar donde\nestá situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus\nestatutos o leyes especiales.\n\nCuando tenga agentes o\nsucursales permanentes en lugares distintos de aquel en que se halle la\ndirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la\nsucursal o agencia, respecto a los actos o contratos que ejecuten o celebre por\nmedio del agente.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 43 al actual).\n\nARTÍCULO 62.- El cambio\nde domicilio para las personas físicas se efectúa por su traslado a otro lugar\ncon intención de fijar allí la sede de sus negocios o intereses.\n\nLa prueba de la\nintención resulta de declaración hecha, tanto del funcionario competente del\nlugar que se abandona, como del lugar donde se traslade el domicilio. A falta\nde declaración expresa, la prueba de la intención dependerá de las\ncircunstancias.\n\n(Así reformado por Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 44 al actual).\n\nARTÍCULO 63.- Podrán establecerse domicilios especiales\npor ley o acto jurídico. En este último caso, la elección es válida si se hace\nen documento público y, si se hizo en documento privado, desde que este sea\nreconocido. No podrá dejarse a un tercero el encargo de elegir un domicilio\nespecial.\n\nSi la renuncia del domicilio no va acompañada de la\nelección de alguno especial, autoriza a la otra parte para accionar ya sea en\nel domicilio que el renunciante tenía al celebrar el contrato o en el suyo.\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley\nNo.7640 de 14 de octubre de 1996)\n\n(Así corrida su\nnumeración por el artículo 2° de la  Ley\nNº 7020 de 6 de enero de 1986, que lo traspasó del antiguo artículo  45 al 63)\n\nARTÍCULO 64.- Los\nmenores y los mayores en curatela tendrán por\ndomicilio el de sus representantes legales.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 46 al actual).\n\nARTÍCULO 65.- Las\npersonas recluidas en un establecimiento carcelario, correccional o de otra\níndole tendrán por domicilio el de dicho establecimiento mientras permanezcan\nen él.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 47 al actual).\n\nARTÍCULO 66.- El domicilio de la sucesión de una persona\nes el último que ésta tuvo; y en el caso de no poderse saber cuál era, el lugar\ndonde esté la mayor parte de sus bienes.\n\n(Así\nreformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n, artículo 2º. Por Ley\nNº 7020 de\n6 de\n enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue corrido del 48 al\nactual).\n\nTÍTULO IV\n\n \n\nDE\nLA AUSENCIA\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nMedidas\nprovisionales anteriores a la declaratoria de ausencia\n\n \n\nARTÍCULO 67.- Cuando una persona desaparece del lugar de su domicilio sin\ndejar apoderado y se ignora su paradero o consta que se haya fuera de la\nRepública, en caso de urgencia y a solicitud de parte interesada se le nombrará\nun curador para determinado negocio, o para la administración de todos si fuera\nnecesario.\n\n \n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo\n219, inciso 3) del Código Procesal Contencioso-Administrativo, ley N° 8508 de\n28 de abril de 2006,  en el sentido de que se\neliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de la\nRepública en actividades judiciales no contenciosas)\n\n \n\nEso mismo se observará cuando, en iguales circunstancias, caduque el poder\nconferido por el ausente o sea insuficiente para el caso.\n\n \n\n(Así reformado por el artículo 2 de la Ley que promulgó el Código de Familia, ley No. 5476\nde 21 de diciembre de 1973)\n\n \n\n(Así corrida su\nnumeración por el artículo 2° de la Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, que lo\ntraspaso del antiguo artículo  49 al 67)\n\nARTÍCULO 68.- En la\nelección del curador se dará preferencia:\n\n1º- Al cónyuge presente,\nsiempre que no esté separado de hecho o de derecho;\n\n2º- A los herederos presuntivos;\n\n3º- A los que mayor\ninterés tengan en la conservación de los bienes.\n\n \n\nA falta de las\nanteriores personas el Juez designará curador.\n\n \n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 50 al actual).\n\nARTÍCULO 69.- Lo dispuesto a cerca de la curatela en\ngeneral se observará en la provisional de los ausentes no declarados, en lo que\nfuere aplicable.\n\n(Así\nreformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n, artículo 2º. Por Ley\nNº 7020 de\n6 de\n enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue corrido del 51 al\nactual).\n\nARTÍCULO 70.- En cualquier tiempo después de la\ndesaparición de una persona sin haberse recibido noticias suyas, el Patronato\nNacional de la Infancia\npodrá tomar las medidas que juzgue convenientes para proteger a sus hijos\nmenores; pasados seis meses después de la desaparición del ausente, sin haberse\nrecibido noticias suyas, se proveerá de tutor a sus hijos menores cuando\npreceda la tutela.\n\n(Así\nreformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n, artículo 2º.\n\n(Por Ley Nº\n7020 de\n6 de enero\n de 1986\n, artículo 2º, su número fue corrido del 52 al actual).\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nDeclaración de ausencia y sus efectos\n\n \n\nARTÍCULO 71.- Cualquier\ninteresado podrá demandar la declaración de ausencia pasados dos años después\ndel día en que desapareció el ausente sin que haya recibido noticias suyas o\ndespués de recibidas las últimas, pero si dejó apoderado general para todos o\nla mayor parte de sus negocios, no se podrá pedir la declaración de ausencia,\nmientras no hayan transcurrido diez años desde la desaparición del ausente o de\nsus últimas noticias.\n\nEstos plazos se\nreducirán a la mitad cuando las últimas noticias que se tuvo del ausente fueron\nde que se encontraba gravemente enfermo o en peligro\nde muerte.\n\nPasados cinco años desde\nque desapareció el ausente, o desde sus últimas noticias, deberá el apoderado\ndar fianza o garantía suficiente de administración; si no la diere, caducarán\nsus poderes.\n\n(Así reformado por Ley\nNo. 5476 de\n21\n de diciembre de 1973\n, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n,\nartículo 2º, su número fue corrido del 53 al actual).\n\nARTÍCULO 72.- Declarada\nla ausencia, serán puestos en posesión provisional de los bienes del ausente,\nlos herederos, los legatarios, donatarios y todos los que tengan sobre los\nbienes de él derechos subordinados a su muerte.\n\nDeben rendir fianza o\ngarantía suficiente para asegurar los resultados de su administración.\n\nPara fijar la calidad de\nheredero se atenderá al tiempo de las últimas noticias y en su defecto al día\nde la desaparición del ausente.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 54 al actual).\n\nARTÍCULO 73.- La declaración\nde ausencia produce el efecto de disolver las sociedades que se terminarían con\nla muerte del ausente.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 55 al actual).\n\nARTÍCULO 74.- Los\nherederos y demás personas puestas en posesión provisional son, respecto del\nausente, administradores; respecto de terceros serán tenidos como herederos y\ndeberán cumplir con las obligaciones de tales y representar judicial y\nextrajudicialmente al ausente; respecto de los bienes que tuvieren en posesión.\nNo podrán transigir ni comprometer en árbitros los negocios que a éste\ninteresen y que valgan más de mil colones, sin previa autorización judicial,\ndada en virtud de haberse justificado la utilidad o conveniencia de la\ntransacción o compromiso.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 56 al actual).\n\nARTÍCULO 75.- Los que a\nconsecuencia de la posesión provisional hubieren disfrutado de los bienes del\nausente, no estarán obligados a devolver sino el quinto de los frutos líquidos\npercibidos; cuando la restitución de los bienes se hiciere antes de cinco años\ndespués de la entrada en posesión; y el décimo cuando la restitución se hiciere\ndespués de este término.\n\nPasados diez años desde\nla entrada en posesión sólo estarán obligados a devolver los bienes.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 57 al actual).\n\nARTÍCULO 76.- Los\ninmuebles del ausente no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión\ndefinitiva sino por causa de necesidad o de utilidad manifiesta, declarada por\nel Juez.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 58 al actual).\n\nARTÍCULO 77.- Si el ausente reaparece o se prueba su\nexistencia, durante la posesión provisional, cesarán los efectos de la\ndeclaración de ausencia, sin perjuicio, si hay lugar, de dictarse las medidas\nprescritas en el capítulo primero de este título.\n\nSi el ausente reaparece o se prueba su existencia después\nde la posesión definitiva, recobrará los bienes en el estado que se hallen y el\nprecio de los que hubieren sido enajenados.\n\n(Así\nreformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n, artículo 2º. Por Ley\nNº 7020 de\n6 de\n enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue corrido del 59 al\nactual).\n\nCAPÍTULO III\n\n \n\nPresunción de muerte y sus efectos\n\n \n\nARTÍCULO 78.- Si la ausencia\nha continuado durante veinte años después de la desaparición o durante diez\naños después de la declaratoria de ausencia, o de las últimas noticias, o si\nhan corrido ochenta años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a instancia\ninteresada, declarará la presunción de muerte.\n\nHecha esta declaración,\nse dará la posesión definitiva de los bienes, sin necesidad de fianza, a sus\nherederos presuntivos al tiempo de la desaparición, o de las últimas noticias y\na los demás interesados de que habla el artículo 54, quedando cancelada la\ngarantía dada para la posesión provisional.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 60 al actual).\n\nARTÍCULO 79.- En\ncualquier época que se pruebe la muerte del ausente se deferirá su herencia\nentre los herederos.\n\nEl tenedor de los bienes\nhereditarios, deberá devolverlos con los frutos establecidos en el artículo 57\nsalvo que hubiere prescrito la herencia por el transcurso del término\nordinario, que se contará desde la declaración de presunción de muerte o desde\nel fallecimiento del ausente si hubiere ocurrido después de la declaración.\n\n(Así reformado por Ley No. 5476 de\n21 de diciembre de 1973\n,\nartículo 2º. Por Ley Nº 7020 de\n6 de enero de 1986\n, artículo 2º, su número fue\ncorrido del 61 al actual).\n\nARTÍCULO 80.-\nDEROGADO.\n\n(Derogado por el Código de Familia No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n.\n\nARTÍCULO 81.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 82.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 83.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 84.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el\nCódigo de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 85.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de1973\n).\n\nARTÍCULO 86.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 87.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 88.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 89.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 90.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 91.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 92.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 93.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 94.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 95.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 96.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 97.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 98.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 99.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 100.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 101.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 102.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 103.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 104.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 105.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 106.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 107.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 108.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 109.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre  de 1973\n).\n\nARTÍCULO 110.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 111.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 112.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 113.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 114.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 115.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 116.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 117.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 118.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 119.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n120.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n121.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 122.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 123.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 124.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 125.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 126.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n127.-DEROGADO\n\n(Derogado por el\nCódigo de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n128.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n)\n\nARTÍCULO\n129.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n130.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n131.-DEROGAD\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n132.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n133.-DEROGADO\n\n(Derogado por el\nCódigo de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 134.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n135.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n136.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n137.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n138.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n139.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n140.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n141.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n142.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 143.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n144.-DEROGADO\n\n(Derogado por el\nCódigo de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n145.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n146.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n147.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n148.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n149.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n150.-DEROGADO\n\n(Derogado por el\nCódigo de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n151.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n152.-DEROGADO        \n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n153.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n154.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n155.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n156.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n157.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n158.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n159.-DEROGADO         \n\n(Derogado por el\nCódigo de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n160.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n161.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n162.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n163.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n164.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n165.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n166.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n167.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n168.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n169.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n170.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n171.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n172.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n173.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n174.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n175.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n176.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21\nde diciembre de 1973).\n\nARTÍCULO\n177.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n178.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n179.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n180.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n181.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n182.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n183.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n184.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n185.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n186.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 187.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n188.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n189.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n190.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n191.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n192.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n193.-DEROGADO\n\n(Derogado por el\nCódigo de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n194.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n195.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n196.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n197.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n198.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n199.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n200.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n201.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n202.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n203.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n204.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n205.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n206.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n207.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n208.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n209.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n210.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n211.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n212.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n213.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n214.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n215.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n216.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n217.-DEROGADO\n\n(Derogado por el\nCódigo de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n218.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n219.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n220.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n221.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO 222.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n223.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n224.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n225.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n226.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n227.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n228.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n229.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n230.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nARTÍCULO\n231.-DEROGADO\n\n(Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de\n21 de diciembre de 1973\n).\n\nTÍTULO X\n\n \n\nREGISTRO DE ESTADO CIVIL\n\n \n\n(NOTA: Los artículos del 232 al 252 fueron derogados por\nla Ley Orgánica del\nRegistro Electoral Nº 1535 de\n10 de diciembre de 19\n52, que abarcaba los Capítulos I, II,\nIII, y IV del presente Título)\n\n \n\nARTÍCULO 232.- DEROGADO\n\n(Derogado por\nla Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535 del\n10 de diciembre de 19\n52).\n\nARTÍCULO 233.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por\nla Ley Orgánica del Registro Electoral No.\n1535 del\n10 de\n diciembre de 19\n52).\n\nARTÍCULO 234.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por\nla Ley Orgánica del Registro Electoral No.\n1535 del\n10 de\n diciembre de 19\n52).\n\nARTÍCULO 235.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por\nla Ley Orgánica del Registro Electoral No.\n1535 del\n10 de\n diciembre de 19\n52).\n\nARTÍCULO 236.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por\nla Ley Orgánica del Registro Electoral No.\n1535 del\n10 de\n diciembre de 19\n52).\n\nARTÍCULO 237.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por\nla Ley Orgánica del Registro Electoral No.\n1535 del\n10 de\n diciembre de 19\n52).\n\nARTÍCULO 238.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por\nla Ley Orgánica del Registro Electoral No.\n1535 del\n10 de\n diciembre de 19\n52).\n\nARTÍCULO 239.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por\nla Ley Orgánica del Registro Electoral No.\n1535 del\n10 de\n diciembre de 19\n52).\n\nARTÍCULO 240.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por\nla Ley Orgánica del Registro Electoral No.\n1535 del\n10 de\n diciembre de 19\n52).\n\nARTÍCULO 241.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por\nla Ley Orgánica del Registro Electoral No.\n1535 del\n10 de\n diciembre de 19\n52).\n\nARTÍCULO 242.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por\nla Ley Orgánica del Registro Electoral No.\n1535 del\n10 de\n diciembre de 19\n52).\n\nARTÍCULO 243.- DEROGADO\n\n(Derogado por\nla Ley Orgánica del Registro Electoral No.\n1535 del\n10 de\n diciembre de 19\n52).\n\nARTÍCULO 244.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por\nla Ley Orgánica del Registro Electoral No.\n1535 del\n10 de\n diciembre de 19\n52).\n\nARTÍCULO 245.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por\nla Ley Orgánica del Registro Electoral No.\n1535 del\n10 de\n diciembre de 19\n52).\n\nARTÍCULO 246.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por\nla Ley Orgánica del Registro Electoral No.\n1535 del\n10 de\n diciembre de 19\n52).\n\nARTÍCULO 247.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por\nla Ley Orgánica del Registro Electoral No.\n1535 del\n10 de\n diciembre de 19\n52).\n\nARTÍCULO 248.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por\nla Ley Orgánica del Registro Electoral No.\n1535 del\n10 de\n diciembre de 19\n52).\n\nARTÍCULO 249.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por\nla Ley Orgánica del Registro Electoral No.\n1535 del\n10 de\n diciembre de 19\n52).\n\nARTÍCULO 250.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por\nla Ley Orgánica del Registro Electoral No.\n1535 del\n10 de\n diciembre de 19\n52).\n\nARTÍCULO 251.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por\nla Ley Orgánica del Registro Electoral No.\n1535 del\n10 de\n diciembre de 19\n52).\n\nARTÍCULO 252.-\nDEROGADO\n\n(Derogado por\nla Ley Orgánica del Registro Electoral No.\n1535 del\n10 de\n diciembre de 19\n52).\n\nLIBRO II\n\n \n\nLOS BIENES Y DE\nLA EXTENSIÓN Y MODIFICACIONES DE\nLA PROPIEDAD\n\n \n\nTÍTULO I\n\n \n\nDE LA\n DISTINCIÓN DE LOS BIENES\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDe los bienes considerados en sí mismos.\n\n \n\nARTÍCULO 253.-\nLos bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles,\ncorporales o incorporales.\n\nARTÍCULO 254.- Son\ninmuebles por naturaleza:\n\n1º.- Las tierras, los\nedificios y demás construcciones que se hagan en la tierra.\n\n2º.- Las plantas,\nmientras estén unidas a la tierra, y los frutos pendientes de las mismas\nplantas.\n\nARTÍCULO 255.- Lo son\npor disposición de la ley:\n\n1º.- Todo lo que esté\nadherido a la tierra, o unido a los edificios y construcciones, de una manera\nfija y permanente.\n\n2º.- Las servidumbres y\ndemás derechos reales sobre inmuebles.\n\nARTÍCULO 256.-\nTodas las cosas o derechos no comprendidos en los artículos anteriores,\nson muebles.\n\nARTÍCULO 257.-Las\ncosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles, y en consumibles y no\nconsumibles.\n\n(Así\nreformado por el artículo único de la ley N° 8994 del 26 de setiembre de\n2011)\n\nARTÍCULO 258.-\nCosas corporales son todas, excepto los derechos reales y personales, que son\ncosas incorporales.\n\nARTÍCULO 259.-\nDerecho real es el que se tiene en una cosa, o contra una cosa sin\nrelación a determinada persona. Todo derecho real supone el dominio o la\nlimitación de alguno o algunos de los derechos que éste\ncomprende. El derecho real puede constituirse para garantizar una\nobligación puramente personal.\n\nARTÍCULO 260.- El\nderecho personal sólo puede reclamarse de persona cierta y que por un\nhecho suyo o por disposición de la ley, haya contraído la\nobligación correlativa.\n\nCAPÍTULO II.\n\n \n\nDe los bienes con relación a las personas\n\n \n\nARTÍCULO 261.-\nSon cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo\npermanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos\npueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.\n\nTodas las demás\ncosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al\nEstado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se\ndiferencian de cualquier otra persona.\n\nARTÍCULO 262.-\nLas cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán\nentrar en él, mientras legalmente no se disponga así,\nseparándolas del uso público a que estaban destinadas.\n\nARTÍCULO 263.- El\nmodo de usar y de aprovecharse de las cosas públicas se rige por los\nrespectivos reglamentos administrativos; pero las cuestiones que surjan entre\nparticulares, sobre mejor derecho o preferencia al uso y aprovechamiento de las\ncosas públicas, serán resueltas por los tribunales.\n\nTÍTULO II\n\n \n\nDEL DOMINIO\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDisposiciones generales\n\n \n\nARTÍCULO 264.- El\ndominio o propiedad absoluta sobre una cosa, comprende los derechos:\n\n \n\n1º.- De posesión.\n\n2º.- De usufructo.\n\n3º.- De transformación y\nenajenación.\n\n4º.- De defensa y\nexclusión; y\n\n5º.- De restitución e\nindemnización.\n\nARTÍCULO 265- Cuando no corresponden al dueño todos los derechos que comprende el\ndominio pleno, la propiedad es imperfecta o limitada.\n\n \n\nDe acuerdo con las disposiciones\ndel régimen de propiedad en condominio, podrán pertenecer a distintos propietarios,\nlos pisos, locales, las oficinas, los estacionamientos o departamentos en que\nse dividan uno o varios edificios, cuando se trate de construcciones verticales\nen varios pisos o niveles, o las casas, locales, oficinas y estacionamientos,\ncuando el desarrollo no sea vertical sino horizontal y, en los casos de\nurbanizaciones privadas, tanto los lotes en que se divida el terreno como las\nconstrucciones que sobre ellos se levanten. En estos casos, cada propietario\nserá el dueño exclusivo de su piso, local, oficina, estacionamiento, casa o\nlote y será condómino de los bienes afectos al uso común; además, las\ndiferentes figuras podrán combinarse. Los bienes sometidos a este régimen se\nconocerán como condominios.\n\n \n\n(Así\nreformado el párrafo anterior por el artículo 40 de la Ley Reguladora de la\nPropiedad en Condominio, ley No. 7933 de 28 de octubre de 1999)\n\nARTÍCULO 266.- La\npropiedad y cada uno de los derechos especiales que comprende, no tienen\nmás límites que los admitidos por el propietario y los impuestos\npor disposiciones de la ley.\n\nARTÍCULO 267.-\nPara que la propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales, es necesario\nque se halle debidamente inscrita en el Registro General de\nla Propiedad.\n\nARTÍCULO 268.-\nSalvo en los casos exceptuados por la ley, cualquiera limitación de la\npropiedad sobre inmuebles, debe también, para perjudicar a tercero,\nestar inscrita en el Registro de\nla Propiedad.\n\nARTÍCULO 269.-\nCualquiera limitación de la propiedad sobre inmuebles, a favor de una o\nmás personas debe ser temporal y no puede establecerse por más de\nnoventa y nueve años. La limitación no temporal a favor de una\npersona, hace a ésta condueño de la cosa.\n\nARTÍCULO 270.-\nCuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o más personas,\nlos dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario\nsingular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad\ncomún.\n\nEl condueño no\npuede, sin embargo, disponer de una parte determinada de la cosa, sin que antes\nle haya sido adjudicada en la respectiva división.\n\nARTÍCULO 271.-\nTodo propietario tiene el derecho de obligar a sus condueños a\ncontribuir para los gastos de la conservación de la cosa o derecho\ncomún, salvo que éstos renuncien la parte que pudiera\ncorresponderles.\n\nARTÍCULO 272- Ningún propietario está obligado a permanecer en comunidad con su\ncondueño, y puede en todo tiempo exigir la división, salvo:\n\n \n\n1º- En los casos de sociedades\nmercantiles o de compañías comunes, en todos los cuales se observará lo que la ley\nespecial y respectivamente disponga.\n\n \n\n2º- Si la cosa o el derecho fuere\npor su naturaleza absolutamente indivisible.\n\n \n\n3º- En los casos de comunidad de\nbienes originados en la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, los\ncuales se regirán por lo que ella dispone.\n\n \n\n(Así adicionado el inciso anterior por artículo 2º de la Ley de Propiedad\nHorizontal, ley  Nº 3670 de 22 de marzo\nde 1966)\n\n \n\n3(*)º-Cuando, tratándose\nde inmuebles su fraccionamiento contraviene las normas del urbanismo.\n\n \n\n(Así adicionado el inciso anterior por el artículo N° 72 de la Ley de\nPlanificación Urbana, ley Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968. *Obsérvese que\nerróneamente se introdujo este inciso con el numeral 3)\n\n \n\n4) Cuando se trate de derechos\ncreados bajo el Régimen Especial de Vivienda de Interés Social autorizados\nmediante ley, en cuyo caso se aplicarán las regulaciones específicas vigentes.\n\n(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 7° de la ley N°\n8957 de 17 de junio del 2011, \"Creación de un bono para segunda vivienda familiar\nque autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación\")\n\nARTÍCULO 273.- Si\nla cosa sólo es indivisible en sí misma, y los condueños\nno convienen en que se adjudique a alguno de ellos, reintegrando a los otros en\ndinero, se venderá la cosa y se repartirá el precio.\n\nARTÍCULO 274.-\nLos copropietarios no pueden renunciar el derecho de exigir la división,\npero sí pueden convenir en que la cosa se conserve en común por\ncierto espacio de tiempo, con tal que no exceda de cinco años,\nprorrogables siempre por nuevos convenios.\n\nARTÍCULO 275.-\nLas producciones del talento son una propiedad de su autor, y se regirán\npor leyes especiales.\n\nARTÍCULO 276.- La\npropiedad de las aguas y de las minas y los derechos que con ellas se relacionan;\nsólo se regirán por las leyes comunes en cuanto éstas no\nse opongan a las leyes especiales sobre aguas y minas.\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nDel derecho de posesión\n\n \n\nARTÍCULO 277.- El\nderecho de posesión consiste en la facultad que corresponde a una\npersona de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho.\n\nARTÍCULO 278.- El\nderecho de posesión se adquiere junto con la propiedad y se hace\nefectivo por la ocupación o tradición del derecho o cosa de que\nse trata.\n\nARTÍCULO 279.-\nIndependientemente del derecho de propiedad, se adquiere el de posesión:\n\n1º.- Por consentimiento\ndel propietario. Los actos facultativos o de simple tolerancia no dan el\nderecho de posesión.\n\n2º.- Por el derecho de\nconservar la posesión por más de un año. El año corre desde que se tome\npúblicamente la posesión, o si fuere tomada clandestinamente, desde que eso\nconste al despojado.\n\n3º.- En todos los casos\nen que la ley, como seguridad del acreedor, lo autoriza para retener la cosa de\nsu deudor, o manda que todos o algunos de los bienes de éste pasen a poder de\nun depositario.\n\nARTÍCULO 280.- El\nderecho de posesión puede adquirirse y ejercerse en nombre propio o en\nnombre de otro.\n\nARTÍCULO 281.- El\nhecho de la posesión hace presumir el derecho de poseer, mientras otro\nno pruebe corresponderle ese derecho.\n\nARTÍCULO 282.-\nSubsiste el hecho de la posesión, mientras dure la tenencia de la cosa o\ngoce del derecho o la posibilidad de continuar una ú otro.\n\nARTÍCULO 283.- En\nla duda, se presume que el tenedor de la cosa posee en nombre propio y que la\nposesión continúa en nombre de quien la comenzó.\n\nARTÍCULO 284.-\nPara que la posesión por más de un año confiera el derecho\nde poseer, es necesario que dicha posesión sea de buena fe.\n\nARTÍCULO 285.- En\ntodos los casos en que la ley exige posesión de buena fe, se considera\nposeedor de buena fe al que en el acto de la toma de posesión\ncreía tener el derecho de poseer. Si había motivo suficiente para\nque dudara corresponderle tal derecho, no se le debe considerar como poseedor\nde buena fe; pero si la posesión fuere de buena fe en su principio, no\npierde ese carácter por el solo hecho de que el poseedor dude\nposteriormente de la legitimidad de su derecho. Cesa de ser de buena fe la\nposesión en el momento de adquirir la certidumbre de que se posee\nindebidamente, y cesa también desde la notificación de la demanda\nen que otro reclame el derecho de poseer.\n\nARTÍCULO 286.- En\ncaso de duda, se presume de buena fe la posesión.\n\nCAPÍTULO III\n\n \n\nDel derecho de usufructo\n\n \n\nARTÍCULO 287.- En\nvirtud del derecho de usufructuar las cosas, pertenecen al propietario todos\nlos frutos naturales, industriales o civiles que ellas produzcan ordinaria o\nextraordinariamente.\n\nARTÍCULO 288.-\nSon frutos naturales los que espontáneamente produce la tierra, y los\nproductos y las crías de los animales; frutos industriales son los que\nse obtienen por el trabajo o cultivo; y el interés del dinero, el\nalquiler de las cosas y el precio del arrendamiento de las fincas, edificios o\nde cualquiera otro inmueble, son frutos civiles.\n\nARTÍCULO 289.-\nCuando el derecho de usufructuar total o parcialmente alguna cosa, corresponde\na una o a más personas diferentes del propietario, ese derecho se\nregirá por el título en que se haya constituido, y en falta o\ndeficiencia del título, por las reglas legales establecidas al efecto.\n\nCAPÍTULO IV\n\n \n\nDe los derechos de transformación y\nenajenación\n\n \n\nARTÍCULO 290.- El\nderecho de transformación comprende la facultad que tiene el propietario\nde una cosa para modificarla, alterarla y hasta destruirla en todo o en parte.\n\nARTÍCULO 291.-\nPuede también el propietario enajenar o trasmitir a otro el todo o parte\nde su propiedad.\n\nARTÍCULO 292.- Los\nderechos de transformación y enajenación son inherentes a la propiedad y ningún\npropietario puede ser obligado a transformar o no transformar, a enajenar o no\nenajenar, sino en los casos y en la forma en que la ley lo disponga. Es\npermitido establecer limitaciones a la libre disposición de los bienes,\núnicamente cuando éstos se transfieren por título gratuito. Pero no serán\nválidas por un plazo mayor de diez años, salvo tratándose de beneficiarios\nmenores de edad, en que este término puede ampliarse hasta que el beneficiario\ncumpla veinticinco años de edad. Serán nulas, por contrarias al interés\npúblico, y a la libre disposición de los bienes como atributo del dominio, las\nlimitaciones establecidas por mayor tiempo del indicado en el presente artículo\ny, en consecuencia, el Registro Público hará caso omiso de ellas en cuanto\nexcedan de los términos señalados, considerándose el bien libre de toda\nrestricción.\n\n(Así reformado por ley Nº 2112 de\n5 de abril de 19\n57, artículo 1º).\n\nARTÍCULO 293.- El\npropietario puede ser obligado a enajenar su propiedad para el cumplimiento de\nobligaciones contraídas o por motivos de utilidad pública.\n\nLos casos en que es\npermitida la expropiación por motivos de utilidad pública, y la\nmanera de llevar a efecto, serán regulados por ley especial.\n\nARTÍCULO 294.- El\npatrimonio o total conjunto de los bienes y derechos de una persona,\nsólo puede transferirse a otra u otras personas por vía de\nherencia.\n\nCAPÍTULO V\n\n \n\nDe los derechos de exclusión y defensa\n\n \n\nARTÍCULO 295.- El\npropietario tiene derecho a gozar de su cosa, con exclusión de\ncualquiera otra persona, y a emplear para este fin todos los medios que las\nleyes no vedan.\n\nARTÍCULO 296.- El\npropietario, el usufructuario, el usuario y cualquiera que posea como\ndueño tienen el derecho de obligar a los dueños de los predios\nconfinantes a que concurran a la demarcación de linderos entre su predio\ny los de ellos, haciéndose la demarcación y amojonamiento a\nexpensas comunes.\n\nTambién tienen\nderecho, si se ha quitado alguno de los mojones que deslindan su propiedad,\npara pedir que el que lo ha movido lo ponga a su costo y le indemnice los\nperjuicios que la remoción le hubiere causado.\n\nARTÍCULO 297.- La\ndemarcación de linderos se hará conforme a los títulos de\ncada uno, y a falta de títulos suficientes para el caso, conforme a lo\nque resultare de la posesión en que estuvieren los confinantes.\n\nARTÍCULO 298.- Si\nlos títulos no determinaren los límites ni el área de cada\nterreno y la cuestión no pudiere resolverse por la posesión o por\notro medio de prueba en juicio contencioso, se hará la\ndemarcación, distribuyéndose el terreno objeto de la contienda\npor partes iguales.\n\nARTÍCULO 299.- Si\nla extensión que resultare del conjunto de todos los títulos de\nlos confinantes fuere mayor o menor que la de la totalidad del terreno, el\nexceso o falta se distribuirá proporcionalmente entre ellos.\n\nARTÍCULO 300.- Si\nlos mojones hubieren sido colocados equivocadamente por un título no\ncontestado, se rectificará el error sin que pueda oponerse la\nprescripción.\n\nARTÍCULO 301.- La\nmensura de un terreno, sea o no protestada, no basta por sí sola para\nprobar la posesión del mismo terreno.\n\n.\n\nARTÍCULO 302.- Todo propietario o poseedor tiene el derecho de cerrar su propiedad o posesión con\nparedes, cercas, zanjas o de cualquier otro modo que le convenga, salvo las servidumbres\nconstituidas en favor de otro predio y lo que dispongan los reglamentos de policía.\n\nARTÍCULO 303.-\nDentro del radio de los pueblos, villas y ciudades, cualquier propietario puede\nobligar a su colindante a que contribuya a la construcción o\nreparación de la divisoria entre sus edificios, patios, corrales o\njardines.\n\nLa altura de la\ndivisoria se determinará por los correspondientes reglamentos.\n\nA falta de reglamentos y\nde costumbres, la divisoria que se construya tendrá tres metros de\naltura por lo menos.\n\nARTÍCULO 304.- El\nvecino que no quiera contribuir a los gastos de cerramiento o divisoria, puede\nlibrarse de ellos cediendo la mitad del terreno en que ha de levantarse el\ncerco o pared y renunciando a la medianería.\n\nARTÍCULO 305.- El\npropietario y el poseedor, de cualquiera clase que sean, pueden defender su\npropiedad o posesión repeliendo la fuerza con la fuerza o recurriendo a\nla autoridad competente.\n\nARTÍCULO 306.- El\nposeedor de mala fe no puede emplear la fuerza contra aquel a quien corresponda\nun mejor derecho de poseer la cosa; y si con conocimiento de ese derecho\nempleare la fuerza para mantener la posesión, quedará sujeto a la\nmisma responsabilidad civil y criminal que aquel que con violencia despoja a\notro de lo que legalmente le pertenece.\n\nARTÍCULO 307.-\nPara obtener la protección de la autoridad basta probar el hecho de ser\nposeedor, salvo que el reclamo sea contra el que inmediata y anteriormente\nposeyó como dueño; en este caso, debe quien solicite la protección,\nprobar también, o que por más de un año ha poseído\npublica y pacíficamente como dueño, o que tiene otro cualquiera\nlegítimo título para poseer.\n\nARTÍCULO 308.-\nTratándose de servidumbres continuas no aparentes, o de servidumbres\ndiscontinuas, el reclamo, para ser atendible, debe fundarse en título\nque provenga del propietario del fundo sirviente, ó de aquellos de\nquienes éste lo hubo.\n\nARTÍCULO 309.- Al\nque perturbare o molestare a otro en su posesión, le prevendrá el\njuez que se abstenga de hacer agravio al poseedor, bajo apercibimiento de que\nen caso contrario se le aplicarán las penas con que la ley castiga el\ndelito de desobediencia a la autoridad.\n\nARTÍCULO 310.- Si\nla amenaza a los derechos del propietario o poseedor, proviniere de cualquier\nobra nueva que alguien comience, o del mal estado de un edificio,\nconstrucción o árbol, se hará suspender la obra nueva o\nponer en estado que ofrezca completa seguridad el edificio, construcción\no árbol objeto del reclamo.\n\nARTÍCULO 311.-\nCuando la obra nueva, o el mal estado del edificio, construcción o\nárbol pueda perjudicar alguna cosa pública o sea una amenaza para\nlos transeúntes, cualquiera que tenga interés puede constituirse\ndemandante como si se tratara de defender su propiedad o posesión, sin\nperjuicio de las medidas de policía a que hubiere lugar conforme a la\nley.\n\nARTÍCULO 312.- En\ncaso de obra nueva puesta en suspenso, los interesados deberán ventilar\nsus derechos en juicio ordinario; y en éste, el juez puede, según\nlas circunstancias, y conciliando los intereses de las partes y del\npúblico, o decretar la demolición de la obra, o permitir que se\nmantenga y concluya con obligación de indemnizar daños y\nperjuicios.\n\nARTÍCULO 313.- La\nprotección de la autoridad al poseedor que se viere inquietado o\nmolestado en su posesión, no afecta en nada a las cuestiones sobre\npropiedad o sobre mejor derecho de poseer.\n\nARTÍCULO 314.- En\nlícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales\nbravíos que perjudiquen sus sementeras y plantaciones.\n\nARTÍCULO 315.- El\nmismo derecho tiene respecto de los cerdos y aves domésticas, en los\ncampos en que hubiere sembrados de cereales y otros frutos pendientes a que\npudieren perjudicar aquellos animales.\n\nCAPÍTULO VI\n\n \n\nDe los derechos de restitución é\nindemnización\n\n \n\nARTÍCULO 316.-\nTodo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su\npropiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta\ncomprende.\n\nARTÍCULO 317.- El\nposeedor, de cualquiera clase que sea, tiene también derecho para\nreclamar la posesión de que ha sido indebidamente privado, y una vez\nrepuesto en ella se considera, para los objetos de prescribir, como si no\nhubiera sido desposeído. No podrá tomarse la posesión de\nuna manera violenta, ni por aquel a quien legalmente corresponde; mientras el\nactual poseedor se oponga, debe reclamarse judicialmente.\n\nARTÍCULO 318.-\nPara ser restituido en el goce de un derecho, basta que el poseedor pruebe el\nhecho de la posesión y de haber sido privado de ella ilegalmente.\n\nARTÍCULO 319.- No\nserá atendible el reclamo del poseedor, si se dirigiere contra otro que\ntenga mejor derecho de poseer, salvo que se le hubiese despojado de la\nposesión con fuerza o violencia.\n\nARTÍCULO 320.- La\nacción reinvindicatoria puede dirigirse contra\ntodo el que posea como dueño, y subsiste mientras otro no haya adquirido\nla propiedad de la cosa por prescripción positiva.\n\nARTÍCULO 321.- También procede la acción reinvindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha\ndejado de poseer-; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto\ndel tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y responsabilidades que\ncorresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.\n\nARTÍCULO 322.- La\nacción ordinaria sobre el derecho de posesión, puede dirigirse\ncontra cualquiera que pretenda tener mejor derecho de poseer.\n\nARTÍCULO 323.- La\nacción sumarísima para recobrar la posesión puede\ndirigirse contra quien indebidamente hubiere privado de ella al poseedor, y\ncontra el que actualmente posea la cosa o derecho de que se trata.\n\nARTÍCULO 324.- El\nque viola, usurpa o perjudica los bienes o derechos de otro, es obligado a\nindemnizar al ofendido de los daños y perjuicios que por su culpa se\nocasionen a éste.\n\nARTÍCULO 325.- La\nindemnización por ofensa a los derechos ajenos consistirá, si\nhubo usurpación o despojo, en la restitución de la cosa o derecho\nusurpado y en el pago de los daños y perjuicios.\n\nSi la restitución\nde la cosa no fuere posible, pagará el culpable el valor de ella, y si\nel valor no pudiere fijarse y liquidarse, se estará al dicho del\nperjudicado, salvo que la estimación hecha por éste fuese\nnotoriamente excesiva, pues en tal caso se reducirá por el juez a\ntérminos equitativos.\n\nARTÍCULO 326.-\nCaso de que el acto ú omisión que motive la indemnización\nfuere de dos o más individuos, todos quedarán solidariamente\nobligados a indemnizar.\n\nARTÍCULO 327.- El\nposeedor de buena fe que deba restituir alguna cosa, no estará obligado\na pagar daños y perjuicios ni a devolver los frutos que hubiere\npercibido antes de la notificación de la demanda ni a responder de los\ndeterioros que sin su culpa hubieren sobrevenido a la cosa.\n\nARTÍCULO 328.-\nAdemás tendrá derecho el poseedor de buena fe á que el\nreivindicador le pague el precio que él haya dado por la cosa, el valor\nde las mejoras necesarias y el de las útiles, y a retirar los materiales\nde las de puro adorno, con tal que la separación pueda hacerse sin\ndetrimento de la cosa reinvindicada y de que el propietario rehúse\npagarle el valor que tendrían dichos materiales después de\nseparados. Mientras no se le haga el pago de lo que se le debe, puede retener\nla cosa en su poder.\n\nARTÍCULO 329.- El\nposeedor de mala fe es responsable de los deterioros que haya sufrido la cosa,\nsalvo que provengan de la naturaleza o de un vicio de la misma cosa, o que\njustifique que habrían ocurrido aún hallándose ésta\nen poder del dueño, y está obligado a restituir frutos, no\nsolamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir\ncon mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no\nexisten los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido\nal tiempo de la percepción.\n\nARTÍCULO 330.- El\nposeedor de mala fe tiene derecho a que se le abone el valor de las mejoras\nnecesarias; respecto de las útiles tiene los mismos derechos, menos el\nde retención, que el poseedor de buena fe; las de puro adorno no puede\nretirarlas ni reclamar nada por ellas.\n\nARTÍCULO 331.- Se entenderá que la separación de los materiales es en detrimento de la cosa\nreinvindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras, salvo\nque el poseedor vencido pueda y quiera reponerla inmediatamente a su estado anterior.\n\nARTÍCULO 332.- Se\ntendrán como mejoras necesarias todos los gastos indispensables para la\nconservación de la cosa, y como útiles las que hayan aumentado el\nvalor venal de la cosa.\n\nLa estimación de\nlas mejoras necesarias se hará, si dejan un resultado material\npermanente, por el valor que tengan al tiempo de la restitución o por el\nefectivo costo, según convenga al reinvindicador (sic); y si no dejan un\nresultado material permanente, por el efectivo costo o por el provecho que\nreporte al reinvindicador (sic), según éste elija.\n\nLas mejoras\nútiles, respecto del poseedor de buena fe, se estimarán por lo\nque valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consistan las\nmejoras, o por el mayor valor que en virtud de éstas tenga la cosa en\ndicho tiempo, a elección del reinvindicador (sic).\n\nARTÍCULO 333.- El\nque después de contestada la demanda se hubiere puesto por su culpa en\nla incapacidad de restituir la cosa, se considerará para los efectos de\nla restitución é indemnización como poseedor de mala fe.\n\nARTÍCULO 334.- La\nrestitución que se haga al poseedor en virtud de un juicio sumario, no\nafecta en nada las cuestiones sobre propiedad o sobre mejor derecho de poseer.\n\nTÍTULO III\n\n \n\nDE LOS DERECHOS DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN\n\nSEPARADOS DE LA\n PROPIEDAD\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDe la constitución del usufructo y de los derechos\ndel usufructuario\n\n \n\nARTÍCULO 335.-\nPor cualquiera de los modos por que se adquiere el dominio de los bienes, puede\nadquirirse derecho de usufructo sobre ellos; pero el usufructo de bienes\nmuebles o de una colectividad comprensiva de bienes muebles é inmuebles\nsólo podrá constituirse por testamento, y una vez constituido\nasí, es trasmisible como el usufructo de bienes inmuebles.\n\nARTÍCULO 336.- Es\nprohibido constituir el usufructo a favor de dos o más personas, para\nque lo gocen alternativa o sucesivamente.\n\nARTÍCULO 337.- El\nusufructuario tiene derecho de gozar de todos los frutos ordinarios, sean\nnaturales, industriales o civiles, que produzca la cosa cuya [sic] usufructo le pertenezca.\n\nARTÍCULO 338.-\nLos frutos naturales é industriales pendientes al tiempo en que empieza\nel usufructo, pertenecen al usufructuario; y los pendientes al tiempo de\nextinguirse, corresponden al propietario.\n\nLos frutos civiles\npertenecen al usufructuario, día por día, y por el tiempo que\ndure el usufructo.\n\nARTÍCULO 339.- El\nusufructuario tiene derecho a gozar de las servidumbres y demás derechos\ninherentes a la cosa usufructuada, lo mismo que del aumento que sobrevenga por\naluvión al fundo cuyo usufructo le pertenezca.\n\nARTÍCULO 340.-\nGoza también, del mismo modo que el propietario, de las minas y canteras\nque estaban en laboreo al principiar el usufructo; pero no tiene ningún\nderecho a las minas no descubiertas ni a los tesoros que pueda encontrar\ndurante el usufructo.\n\nARTÍCULO 341.- El\nusufructuario puede gozar por sí o por otros de la cosa en que tenga\nconstituido su derecho, y disponer de él libremente, por todos los\nmedios que permite el derecho, pero con limitación precisa al tiempo que\ndure el usufructo.\n\nARTÍCULO 342.- El\nusufructuario puede hacer en la cosa usufructuada las mejoras útiles y\nde recreo que tenga a bien, con tal que no altere la forma o la sustancia de\nella, pero no por eso tendrá derecho a indemnización alguna,\nconcluido el usufructo; con todo, si las mejoras pueden separarse sin\ndetrimento de la cosa, podrá llevárselas.\n\nARTÍCULO 343.- El\nusufructuario, por regla general, no puede hacer de la cosa un uso distinto de\nsu naturaleza ni al que de ella hacía el propietario.\n\nARTÍCULO 344.- El\nusufructuario puede usar de todos los medios que competen al propietario para\nmantener su derecho.\n\nARTÍCULO\n345.- Puede el usufructuario compensar los deterioros con las mejoras que haya\nhecho y existan al terminarse el usufructo.\n\nCAPÍTULO II.\n\n \n\nObligaciones del usufructuario.\n\n \n\nARTÍCULO 346.- El\nusufructuario tiene obligación de dar fianza, aun cuando no esté\nestipulado, si abusa, ya causando deterioros en el fundo, ya dejándolo\ndestruirse por falta de reparación; así como cuando por el cambio\nde circunstancias del usufructuario, no ofrece éste la misma\ngarantía que al constituirse el usufructo.\n\nARTÍCULO 347.- Si\nel usufructuario no prestare la fianza dentro del término que el juez le\nseñale, mandará éste, a instancia del propietario, que se\nden los inmuebles en arrendamiento o se pongan en administración y que\nlos semovientes se vendan, para que el precio se dé a interés o\nse emplee en empresas remunerativas; en este caso, las rentas, intereses o\nfrutos de los bienes dados en administración, se entregarán al\nusufructuario.\n\nARTÍCULO 348.- El\nusufructuario que, sin consentimiento del propietario, enajenare su derecho, en\ncualquier forma, responderá de los daños que los bienes sufran\npor culpa del que lo sustituya.\n\nARTÍCULO 349.- Si\nel usufructo hubiere sido constituido en un rebaño o en una colectividad\nde animales, estará el usufructuario obligado a sustituir con las\ncrías nuevas, los que lleguen a faltar por cualquier causa; pero si\nperecieren todos los animales por accidente o enfermedad, sin culpa del\nusufructuario, éste no será obligado, respecto del propietario,\nsino a entregarle los despojos que hayan podido salvarse. Si el ganado o\nrebaño perece en parte, sin culpa del usufructuario, tendrá\néste opción a continuar en el usufructo, reemplazando las reses\nque falten, o a cesar en él, entregando las que no hayan perecido y los\ndespojos que se hayan salvado.\n\nARTÍCULO 350.- El\nusufructuario de árboles o arbustos frutales, está obligado a\nreponer con árboles o arbustos los que perezcan naturalmente.\n\nARTÍCULO 351.- El\nusufructuario debe hacer las reparaciones ordinarias indispensables para la\nconservación de la cosa.\n\nARTÍCULO 352.- En\ncuanto a las reparaciones extraordinarias, el usufructuario tiene la\nobligación de dar aviso al propietario oportunamente, para que las\nejecute. Si no quisiere ejecutarlas, podrá hacerlas el usufructuario a\nsu costo, con el derecho de cobrar del propietario el mayor valor que, por\nrazón de las reparaciones, tuviere la finca al concluir el usufructo.\n\nARTÍCULO 353.- El\nusufructuario universal de una herencia está obligado a pagar las\npensiones vitalicias y los legados de alimentos.\n\nY siéndolo\nsolamente de una parte alícuota, deberá contribuir\nproporcionalmente a su derecho, al pago de tales alimentos o pensiones. No\nexiste ninguna obligación a este respecto, cuando el usufructo recae en\nuna o más cosas determinadas de la herencia, si no es por\ncláusula expresa en contrario.\n\nARTÍCULO 354.- De\nla hipoteca constituida con anterioridad al usufructo, responde la finca. Si el\npropietario cancela dicha hipoteca, el usufructuario deberá pagarle los\nintereses de la cantidad desembolsada, y si el usufructuario es quien cubre la\ndeuda hipotecaria, tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir\nel usufructo, la cantidad que hubiere pagado, pero sin intereses.\n\nARTÍCULO 355.- El\nusufructuario, mientras dure el usufructo, está obligado a pagar los\nimpuestos ordinarios que las leyes determinen.\n\nARTÍCULO 356.-\nLas contribuciones extraordinarias recaerán sobre la cosa usufructuada.\nSi el propietario cubre el importe de dichas contribuciones, el usufructuario\nle pagará, mientras dure el usufructo, los intereses de las cantidades\npor él desembolsadas. Si las cantidades fueren pagadas por el\nusufructuario, podrá cobrarlas al propietario al fin del usufructo, pero\nsin intereses.\n\nARTÍCULO 357.- El\nusufructuario debe dar aviso al propietario de cualquier hecho de que tenga\nnoticia y pueda perjudicar los derechos de éste; si no lo hiciere, es\nresponsable de los daños y perjuicios.\n\nCAPÍTULO III.\n\n \n\nDe la extinción del usufructo.\n\n \n\nARTÍCULO 358.- El\nusufructo concluye:\n\n \n\n1º.- Por dejar de\nexistir el usufructuario.\n\n2º.- Por el no uso de la\ncosa usufructuada durante el tiempo necesario para prescribir.\n\n3º.- Por pérdida total\nde la cosa en que recae el derecho.\n\nARTÍCULO 359.- El\nusufructo no constituído (sic) á favor\nde particulares, no durará más que treinta años.\n\nARTÍCULO\n360.- El usufructo concedido hasta que se verifique un hecho termina cuando se\nhaga imposible el cumplimiento de la condición.\n\nARTÍCULO 361.- Si\nla cosa se pierde sólo en parte, continúa el usufructo en lo\nrestante.\n\nSi el edificio en que\nesté constituído (sic) el usufructo se destruyere, podrá\nel usufructuario reedificarlo para continuar gozando del usufructo; y\nconcluído (sic) éste, el propietario pagará a su\nelección, o el valor de la cosa o el capital invertido en su\nreedificación.\n\nARTÍCULO 362.- Si\nel usufructo fué constituído en una finca rústica de que\nhacía parte el edificio destruído, podrá el usufructuario\ngozar del terreno y de los materiales, sin necesidad de reconstruir el\nedificio.\n\nARTÍCULO 363.-\nCuando hubiere expropiación de la cosa usufructuada por causa de\nutilidad pública, el precio de la finca se colocará a\ninterés, y el usufructuario gozará de la renta, durante el tiempo\npor que se constituyó su derecho.\n\nARTÍCULO 364.- El\nusufructo constituído en provecho de varias personas por toda su vida,\nno concluye sino por la muerte de la última. El derecho de los que\nfallezcan acrece a los sobrevivientes.\n\nARTÍCULO 365.-\nTerminado el usufructo, vuelve la cosa al propietario, salvo los casos en que\nel usufructuario tenga que ser reembolsado de sumas que por causa del usufructo,\ncorresponda pagar al propietario, que en tal caso podrán el\nusufructuario o sus herederos retener la cosa hasta la debida\nremuneración de aquellas cantidades.\n\nCAPÍTULO IV.\n\n \n\nDel uso y habitación.\n\n \n\nARTÍCULO 366.-\nCuando en vez del usufructo completo, corresponda á una persona el uso\nde la cosa o habitación del edificio, en falta de definición del\ntítulo, ese derecho se regirá por las reglas del usufructo, con\nlas siguientes modificaciones.\n\nARTÍCULO 367. -\nEl que tiene el uso de los frutos de un fundo, no puede exigir más que\nlos que basten para satisfacer sus necesidades y las de su familia.\n\nARTÍCULO 368.- No\npuede el usuario vender, alquilar, ni en forma alguna traspasar a otro su\nderecho.\n\nARTÍCULO 369.- Si\nconsume todos los frutos del predio ú ocupa todo el edificio,\nestá obligado a hacer de su cuenta los gastos de cultivo, las\nreparaciones de conservación y el pago de las contribuciones, del mismo\nmodo que el usufructuario.\n\nSi sólo percibe\nuna parte de los frutos, ú ocupa no más que una parte del\nedificio, contribuirá a los gastos mencionados en el artículo\nanterior, en proporción al provecho recibido.\n\nTÍTULO IV\n\n \n\nSERVIDUMBRES\n\n \n\n(NOTA: La ley No.12 del\n26 de mayo de 19\n38, en su\nartículo 31, establece que todo lo relativo a servidumbres contenido en\nel presente Título queda reformado en lo que se oponga las disposiciones\ncontenidas en aquélla.)\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDisposiciones generales\n\n \n\nARTÍCULO 370.-\nLas servidumbres no pueden imponerse en favor ni á cargo de una persona,\nsino solamente en favor de un fundo o a cargo de él.\n\nARTÍCULO 371.-\nLas servidumbres son inseparables del fundo a que activa o pasivamente\npertenecen.\n\nARTÍCULO 372.-\nLas servidumbres son indivisibles. Si el fundo sirviente se divide entre dos o\nmás dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos\ntiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si el predio dominante es\nel que se divide, cada uno de los nuevos dueños gozará de la\nservidumbre, pero sin aumentar el gravámen al\npredio sirviente.\n\nARTÍCULO 373.- El\ndueño del predio sirviente no puede disminuir, ni hacer más\nincómoda para el predio dominante, la servidumbre con que está\ngravado el suyo; pero respecto del modo de la servidumbre, puede hacer a su\ncosta cualquiera variación que no perjudique los derechos del predio\ndominante.\n\nARTÍCULO 374.- El\nque tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios\nnecesarios para ejercerla, y puede hacer todas los obras indispensables para\nese objeto, pero a su costa, si no se ha estipulado lo contrario; y aun cuando\nel dueño del predio sirviente se haya obligado a hacer las obras y\nreparaciones, podrá exonerarse de esa obligación, abandonando la parte\ndel predio en que existen o deban hacerse dichas obras.\n\nARTÍCULO 375.- La\nextensión de las servidumbres se determina por el título.\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nDe la constitución y extinción de las\nservidumbres\n\n \n\nARTÍCULO 376.-\nLos predios todos se presumen libres hasta que se pruebe la constitución\nde la servidumbre.\n\nARTÍCULO 377.- El\npropietario de un fundo no puede constituir servidumbre alguna sobre\néste, sino en cuanto ella no perjudique los derechos de aquel a cuyo favor\nesté limitada de algún modo su propiedad.\n\nARTÍCULO 378.-\nLas servidumbres que son contínuas y aparentes á la vez, pueden\nconstituirse por convenio, por última voluntad o por el simple uso del\nuno y paciencia del otro.\n\nARTÍCULO 379.-\nLas servidumbres discontinuas de toda clase y las continuas no aparentes,\nsólo pueden constituirse por convenio o por última voluntad. La\nposesión, aun la inmemorial, no basta para establecerlas.\n\nARTÍCULO 380.- La\nexistencia de un signo aparente de servidumbre continua entre dos predios,\nestablecido por el propietario de ambos, basta para que la servidumbre\ncontinúe activa o pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la\npropiedad de los dos predios, se exprese lo contrario en el título de la\nenajenación de cualquiera de ellos.\n\nARTÍCULO 381.- Las servidumbres\nse extinguen:\n\n1º.- Por la resolución\ndel derecho del que ha constituído la servidumbre.\n\n2º.- Por la llegada del\ndía o el cumplimiento de la condición, si fué constituída por determinado tiempo o bajo condición.\n\n3º.- Por la confusión, o\nsea la reunión perfecta é irrevocable de ambos predios en manos de un solo\ndueño.\n\n4º.- Por remisión o\nrenuncia del dueño del predio dominante.\n\n5º.- Por el no uso\ndurante el tiempo necesario para prescribir.\n\n6º.- Por venir los\npredios a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá\ndesde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de\nvencerse el término de la prescripción.\n\nARTÍCULO 382.- Se\npuede adquirir y perder por prescripción un modo particular de ejercer\nla servidumbre, en los mismos términos que puede adquirirse o perderse\nla servidumbre.\n\nTÍTULO V\n\n \n\nDE LAS CARGAS O LIMITACIONES DE\nLA PROPIEDAD\n\nIMPUESTAS POR LA\n LEY\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDisposiciones generales\n\n \n\nARTÍCULO 383.- La\npropiedad privada sobre inmuebles está sujeta a ciertas cargas ú\nobligaciones que la ley le impone en favor de los predios vecinos, o por motivo\nde pública utilidad.\n\nARTÍCULO 384.-\nLas obligaciones a causa de utilidad pública, se rigen por los\nreglamentos especiales. También se rigen por leyes especiales las que se\nrefieren al ramo de aguas, aunque se establezcan en interés o beneficio\ndirecto de particulares.\n\nARTÍCULO 385.- Lo\ndispuesto en el título de servidumbres se aplicará a las\nlimitaciones de la propiedad impuestas por la ley, en cuanto no se oponga a las\nprescripciones especiales sobre dichas cargas.\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nDe la medianería\n\n \n\nARTÍCULO 386.- La\npared que sirve de separación entre edificios, patios o jardines, y las\ncercas, zanjas o acequias abiertas que haya entre diversos predios se presumen\nmedianeras, si no hay título ó señal que demuestre lo\ncontrario.\n\nARTÍCULO 387.- Hay signo\ncontrario a la medianería:\n\n1º.- Cuando sólo de un\nlado de la pared hay edificio o ventanas;\n\n2º.- Cuando\nconocidamente toda la pared, cerca, zanja o acequia, está hecha sobre el\nterreno de una de las fincas.\n\n3º.- Cuando las cercas\nque encierran completamente una heredad, son de distinta especie de las que\ntienen las heredades vecinas en los otros lados no contiguos;\n\n4º.- Cuando la tierra o\nbroza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de\nun lado, a menos que la inclinación del terreno lo hubiere exigido así.\n\nEn todos estos casos se\npresume que la propiedad de la pared, cerca, acequia o zanja pertenece\nexclusivamente al dueño de la finca que tiene a su favor estos signos\nexteriores.\n\nARTÍCULO 388.- La\nreconstrucción y las reparaciones de la pared, cerca, zanja o acequia\nmedianera son de cargo de los que a ella tienen derecho, proporcionalmente a lo\nque a cada uno corresponda.\n\nARTÍCULO 389.-\nTodo copropietario puede edificar junto a una pared medianera, y hacer\ndescansar en ella tirantes o carreras, cogiendo todo el grueso de la pared\nmenos un decímetro, pero queda al vecino el derecho de hacer descabezar\nel tirante hasta reducirlo a media pared, cuando le convenga apoyar otra\nconstrucción en el mismo lugar.\n\nARTÍCULO 390.-\nTodo copropietario puede hacer levantar la pared medianera hasta donde lo\npermitan los reglamentos generales o locales, pero debe pagar él solo el\ngasto de la mayor altura, é indemnizar al vecino cualquier perjuicio que\nle ocasione.\n\nARTÍCULO 391.- Si\nla pared medianera no se hallare en estado de sufrir la mayor altura, el que\nquisiere levantarla deberá reedificarla enteramente a sus expensas, y lo\nque exceda de espesor deberá tomarse de su lado.\n\nARTÍCULO 392.- El\nvecino que no ha contribuido a la mayor altura, puede adquirir la\nmedianería en ella, pagando la mitad del suelo que ocupe el mayor\nespesor y la mitad de lo que haya costado.\n\nARTÍCULO 393.-\nSin consentimiento del otro, ninguno de los vecinos puede hacer\nexcavación en el cuerpo de una pared medianera ni apoyar ni arrimar\nobras, ni hacer cosa alguna que perjudique los derechos del condueño.\n\nARTÍCULO 394.- Si\nuno de los dueños de la cerca, zanja o acequia medianeras lo exige, el\ncuidado y la conservación de la divisoria común podrán\nrepartirse proporcionalmente entre los propietarios, según la extensión\nde ella.\n\nCAPÍTULO III\n\n \n\nDe la obligación de paso\n\n \n\nARTÍCULO 395.- El\npropietario de un predio enclavado entre otros ajenos, sin salida o sin salida\nbastante a la vía pública, tiene derecho de exigir paso por los\npredios vecinos para la explotación del suyo, pagando el valor del\nterreno necesario y de todo otro perjuicio.\n\nARTÍCULO 396.- El\ndueño del terreno a quien se exija el paso podrá oponerse, por\nser posible establecer el paso sobre otro predio, con iguales ventajas para el\nque lo solicita, y menores inconvenientes para el que haya de concederlo.\n\nARTÍCULO 397.- El\ndueño del predio que ha de sufrir el paso, tiene derecho a\nseñalar el lugar por donde éste deba verificarse. Si el\ndemandante no lo acepta, hará la designación el juez, procurando\nconciliar los intereses de los dos predios.\n\nARTÍCULO 398.- El\nancho del paso será el que baste a las necesidades del demandante, a\njuicio del juez, no pudiendo exceder de seis ni bajar de dos metros, sino por\nconvenio de los interesados.\n\nARTÍCULO 399.- Si\nobtenido el derecho de paso en conformidad con los artículos\nprecedentes, deja de ser indispensable para el predio enclavado porque el\ndueño adquiera acceso cómodo al camino, el obligado a dar el paso\ntendrá derecho a pedir que se le exonere de la obligación,\nrestituyendo lo que al establecerse, se hubiere pagado por el valor del terreno.\n\nARTÍCULO 400.- Si\nse vende o permuta alguna parte de un predio, o si se adjudica a cualquiera de\nlos que lo poseían en común, y esa parte queda enclavada, se\nconsiderará concedido a favor de ella el derecho de paso sin\nindemnización alguna.\n\nCAPÍTULO IV\n\n \n\nDe otras varias cargas y limitaciones\n\n \n\nARTÍCULO 401.-\nEstán obligados los vecinos a dar pega de sus casas, tanto en las\nparedes y balcones como en las cumbreras.\n\nARTÍCULO 402.-\nSiempre que para precaver la ruina de un edificio ó para evitar otros\ndaños de consideración, fuere indispensable formar andamios en el\npredio vecino, o estorbar o molestar en algo los derechos del poseedor, es\nobligado éste a permitirlo, con tal que las obras, en cuanto puedan\nmolestarle, se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, llenado el objeto,\nse restituyan las cosas a su estado anterior, a costa del dueño de las\nobras, quien, además, debe indemnizar los perjuicios que con ellas\nhubiere ocasionado.\n\nARTÍCULO 403.-\nNadie puede plantar árboles cerca de la heredad ajena, sino a distancia\nde cinco metros de la línea divisoria, si la plantación se hace\nde árboles grandes, y de dos metros, si la plantación es de\narbustos o de árboles pequeños.\n\nARTÍCULO 404.- Si\nlas ramas de algunos árboles se extienden sobre la heredad, jardines o\npatios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho a exigir\nque se corten, en cuanto se extiendan sobre sus propiedades; y si fueren las\nraíces de los árboles vecinos las que se extienden en el suelo de\notro, aquel en cuyo suelo se introducen podrá cortarlas dentro de su\npropiedad por sí mismo.\n\nARTÍCULO 405.-\nNadie puede construir cerca de una pared ajena ó medianera, pozos,\ncloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de\nmaterias corrosivas, máquinas de vapor ú otras fábricas\ndestinadas a usos que pueden ser peligrosos o nocivos, sin guardar la distancia\nni hacer las obras necesarias para que de este hecho no resulte perjuicio a la\npared.\n\nARTÍCULO 406.- El dueño\nde pared divisoria no medianera puede abrir ventanas y claraboyas, con tal que\nestén guarnecidas por rejas de hierro y de una red de alambre, y que disten del\npiso de la vivienda a que se quiere dar luz, dos metros y medio a lo menos.\n\n(Así reformado por ley Nº 1352 de\n14 de junio de 19\n51 en su\nartículo 1º).\n\nARTÍCULO 407.- No\npueden abrirse ventanas ni balcones que den vista a las habitaciones, patios o\ncorrales del predio vecino, a menos que intervenga una distancia de tres metros.\n\nARTÍCULO 408.- La\ndistancia se medirá entre el plano vertical de la línea\nmás sobresaliente de la ventana o balcón, y el plano vertical de\nla línea divisoria de los dos predios, en el punto en que dichas\nlíneas se estrechen más, si no son paralelas.\n\nTÍTULO VI\n\n DE LA HIPOTECA\nY DE LA PRENDA\n\n CAPÍTULO I\n\n De la hipoteca\n\n            ARTÍCULO 409- La hipoteca se constituye en escritura\npública por el dueño de un inmueble, para garantizar deuda propia o ajena.\n\nNo es necesaria la aceptación expresa de aquel a\ncuyo favor se constituye la hipoteca.\n\nPuede dividirse materialmente o reunirse, por una\nsola vez, el inmueble hipotecario. Pero para efectuar esas mismas operaciones\nsobre las fincas resultantes, necesita el deudor o dueño del inmueble el\nconsentimiento del acreedor\nhipotecario, haciendo en cada caso la respectiva sustitución de garantía.\n\n \n\n(Así adicionado el párrafo\nanterior por el artículo 2° de la ley Nº 3363 de 6 de agosto de 1964)\n\n \n\nTratándose de segregaciones de lotes, se procederá\ncomo si se tratara de divisiones materiales. en ambos casos, no podrá liberarse\nporción alguna si no fijan las partes la responsabilidad de las restantes, de\nacuerdo con el artículo 413.\n\n \n\n(Así adicionado el párrafo\nanterior por el artículo 2° de la ley Nº 3363 de 6 de agosto de 1964)\n\nARTÍCULO 410.- Sólo\npuede hipotecar quien puede enajenar.\n\nNo son susceptibles de\nhipoteca:\n\n1º.- Los bienes que no\npueden ser enajenados.\n\n2º.- Los frutos o rentas\npendientes con separación del predio que los produce.\n\n3º.- Los muebles\ncolocados permanentemente en un edificio á no ser con éste.\n\n4º.- Las servidumbres, a\nno ser con el predio dominante.\n\n5º.- Los derechos de uso\ny habitación.\n\n6º.- El arrendamiento.\n\n7º.- El derecho de\nposeer una cosa en cualquier concepto que no sea el de dueño.\n\nARTÍCULO 411- La hipoteca de una finca abraza:\n\n1º- Los frutos pendientes a la\népoca en que se demande la obligación ya exigible.\n\n2º- Las mejoras y aumentos que\nsobrevengan a la finca, así como las agregaciones naturales.\n\nNo se podrá otorgar una reunión\ncuando las fincas estuvieren hipotecadas independientemente en favor de\ndiferentes acreedores. Cuando solo\nuno de los inmuebles a reunir fuere el gravado, se entiende ampliada la\ngarantía, a menos que en el mismo acto se estipule lo contrario.\n\n(Así reformado el inciso 2) anterior por el artículo 3° de la ley N° 3363\ndel 6 de agosto de 1964)\n\n3) Las indemnizaciones que pueda\ncobrar el propietario por causa de seguro, expropiación forzosa y de\nperjuicios.\n\n(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 3450 de\n5 de noviembre de 1964)\n\n4) En los edificios y desarrollos\nsometidos al régimen de propiedad en condominio, el derecho que sobre los\nbienes comunes corresponda al propietario de una finca filial.\n\n(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3º de la ley de Propiedad Horizontal, Nº 3670 del\n22 de marzo de 1966)\n\n(Así\nreformado el inciso anterior por el artículo 40 de la ley Reguladora de la\nPropiedad en Condominio;  ley N°. 7933 de\n28 de octubre de 1999)\n\nARTÍCULO 412.- La\nhipoteca constituida en garantía de una obligación que gana\ninterés, no responde con perjuicio de tercero más que de las tres\nanualidades anteriores a la demanda, y de las que corran después de ella.\n\nARTÍCULO 413- La\nobligación garantida debe limitarse; y cuando se hipotequen varios\ninmuebles para la seguridad de un crédito, debe limitarse la\nresponsabilidad de cada uno.\n\nARTÍCULO 414.- Constituida\nhipoteca por un crédito abierto con limitación de suma, garantiza las\ncantidades entregadas en cualquier tiempo y para diversos fines, siempre que no\nexcedan de la suma prefijada. Cualquier pago que efectúe el deudor,\nautomáticamente creará disponibilidad para ser utilizada de la forma que lo\nconvengan las partes.\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7460 del\n29 de noviembre de 1994\n)\n\nARTÍCULO 415- El\ninmueble hipotecario y cada una de sus partes responden, cualquiera que sea su\nposeedor, al pago de la deuda.\n\nARTÍCULO 416-\nCada vez que el deudor verifique un pago parcial, tiene derecho a exigir la\nreducción de la hipotecaria. Cuando sean varias las fincas hipotecadas,\na él corresponde exclusivamente hacer la imputación de pagos,\nsalvo pacto en contrario.\n\nARTÍCULO\n417- (Derogado por el artículo 183\naparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero de\n2016)\n\n(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 74 inciso 74.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021, se indicó reformar el párrafo segundo de este numeral. No obstante, este\nnumeral fue derogado en su totalidad por el artículo 183 aparte 4) del Código Procesal Civil, N°\n9342 del 3 de febrero de 2016, por lo que se trascribe la reforma: “Se reforman los artículos 417,\npárrafo segundo:\n\nArtículo 417- (…)\n\nSi la finca se vende en un proceso concursal o por\nejecución del acreedor hipotecario primero en grado, la recibirá\nel comprador libre de gravamen.”)\n\nARTÍCULO 418.- En\nlos casos en que el comprador debe recibir la finca libre de gravamen,\nconcurriendo acreedores con crédito de plazo no vencido, se\nreducirá el crédito con el descuento del interés legal,\nsalvo que el crédito devengue interés, en cuyo caso no se\nhará tal descuento.\n\nSi concurrieren\nacreedores cuyos créditos dependen de una condición, se\ndepositará la suma que valgan sus créditos para hacerles pago si\nla condición se cumple.\n\nCuando el precio del\nseguro o de la expropiación forzosa venga a sustituir a la finca, se\npagará a los acreedores hipotecarios por su orden y del modo explicado.\n\nEn ninguno de los casos\nespecificados habrá lugar al pago de los créditos no exigibles,\nsi el deudor ofrece garantías suficientes en reemplazo de la extinguida.\n\nARTÍCULO 419.- (Derogado por\nel artículo 183 aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342\ndel 3 de febrero de 2016)\n\nARTÍCULO 420- El tercer poseedor no puede\nalegar excusión ni retener el inmueble hasta el pago de lo que le\ncorresponda por las mejoras y gastos que hubiere hecho.\n\nARTÍCULO 421.- Es\nnula la convención que estipule para el acreedor, en caso de no\ncumplimiento de parte del deudor, el derecho de apropiarse los bienes\nhipotecados.\n\nARTÍCULO 422.- (Derogado por el artículo 37 aparte b)\nde la Ley N°\n8624 del 1° de noviembre de 2007)\n\nARTÍCULO 423.-\nRealizada la venta judicial en el caso de haberse renunciado los\ntrámites del juicio ejecutivo, el deudor podrá hacer valer en\nvía ordinaria los derechos que le asistan a causa de la ejecución,\npero sin que por eso deje de quedar firme la venta del inmueble hecha a favor\nde un tercero.\n\nARTÍCULO 424.- La\nhipoteca se extingue con la obligación principal y por todos los medios porque\nse extinguen las demás obligaciones. -Se extingue también por la resolución del\nderecho del constituyente, en los casos en que conforme a la ley las acciones\nresolutorias perjudican a tercero, y por la venta judicial en los casos en que\nel comprador deba recibir la finca libre de gravámenes.\n\n(Así reformado por Ley Nº 16 de\n12 de diciembre de 18\n87,\nartículo 1º).\n\nARTÍCULO 425.-\nLas hipotecas legales reconocidas por la legislación anterior\nsólo subsistirán con perjuicio de tercero durante dos\naños. Los interesados pueden desde luego exigir que dichas hipotecas\nlegales se reemplacen con una hipoteca especial.\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nDe las cédulas hipotecarias\n\n \n\nARTÍCULO 426.- Puede constituirse hipoteca para responder a un crédito representado por cédulas, sin\nque nadie, ni aun el dueño del inmueble hipotecado, quede obligado personalmente al pago de la\ndeuda. A esta clase de hipotecas son aplicables las disposiciones sobre hipoteca constituída para\ngarantizar una obligación personal, con las modificaciones que se contienen en los siguientes\nartículos.\n\nARTÍCULO 427.-\nSólo podrá constituirse la hipoteca de cédulas sobre\ninmuebles que no estén gravados con hipoteca común anterior; pero\nla hipoteca de cédulas no impide la constitución de otras\nhipotecas de la misma clase para obtener cédulas de segundo o ulterior\norden, ni la constitución posterior de hipotecas comunes.\n\nARTÍCULO 428.-\nPuede reemplazarse una hipoteca común con una hipoteca de\ncédulas, siempre que en ello estén de acuerdo deudor y acreedor,\ny que se le cancele la primera al constituir la segunda.\n\nARTÍCULO 429.- Toda\nhipoteca de cédulas se constituirá haciéndola constar en escritura pública. Una\nvez constituída e inscrita se emitirán las cédulas.\n\n(Así reformado por Ley Nº 358 de\n12 de agosto de 19\n41,\nartículo 1º).\n\nARTÍCULO 430- Las\ncédulas deben emitirse en moneda nacional. Sin embargo, podrá hacerse en moneda\nextranjera para corresponder por créditos obtenidos en el extranjero, con\nsociedades o bancos domiciliados fuera del país. En uno u otro caso, deberán\nser del valor de un múltiplo de ciento.\n\n(Texto así modificado por Resolución de\nla Sala Constitucional\nNº 27-95 de las\n16:18\n\nhoras del\n3 de\n enero de 1995\n).\n\n \n\nTodas las cédulas\ndeberán estar firmadas por el dueño del inmueble hipotecado, o por su legítimo\nrepresentante, y por el registrador general, el registrador general asistente,\nel registrador de cédulas, o cualquier otro registrador especialmente designado\npor el primero a ese efecto, y expresarán:\n\n1º- Los datos necesarios\npara poder identificar las fincas hipotecadas, que no podrá ser más de una.\n\n2º- La cantidad total\nque importa la hipoteca a que la cédula se refiere y la que importen las\nhipotecas para cédulas anteriores, si las hubiere.\n\n3º- El nombre y\napellidos de la persona a cuyo favor se extiende y la fecha y el lugar del\npago.\n\n4º- Si se han pasado más\nde diez años desde el vencimiento del plazo para el pago, la cédula no surtirá\nefectos después de esta fecha en perjuicio de terceros, siempre que el Registro\nno manifieste circunstancias que impliquen gestión cobratoria o reconocimiento\ndel crédito u otra interrupción de la prescripción. El registrador, al\ninscribir nuevos títulos relativos a la finca respectiva, hará caso omiso de\ntal gravamen.\n\nSiempre que un crédito\ndevengue intereses y que estos no hayan de descontarse ni de pagarse en el\nprincipal, al vencimiento de la obligación, se agregarán a cada cédula tantos\ncupones, que sirvan de título al portador para la cobranza de aquellos, como\ntrimestres o semestres -a elección del tenedor- contuviere el plazo.\n\nCada cupón expresará el\ntrimestre o semestre respectivo, la cantidad a que montan los intereses del\nmismo, el número de cada cédula y la inscripción de la finca afectada. La\ncédula expresará el número de cupones y su respectivo vencimiento.\n\n(Así reformado por Ley Nº 6965 de\n22 de agosto de 1984\n,\nartículo 3º).\n\nARTÍCULO 431.- La\ncédula hipotecaria tiene la misma fuerza y valor probatorio que el\ntestimonio de escritura pública. Puede traspasarse por endoso en blanco,\ny el adquirente puede también, aun sin llenar ese endoso ni poner uno\nnuevo, traspasarla a cualquier otra persona.\n\nEl endoso de\ncédulas no constituye en responsabilidad al endosante.\n\nARTÍCULO 432.-\nSin perjuicio de la prueba en contrario, se reputará dueño de la\ncédula al portador de ella, siempre que contenga un endoso nominal o en\nblanco, que apoye tal presunción. Los endosos se reputarán\ntambién auténticos mientras no se pruebe lo contrario.\n\nARTÍCULO 433.- Para la\nhipoteca de cédulas no es necesario que al constituirse haya acreedor, y pueden\nemitirse las cédulas a favor del mismo dueño del inmueble hipotecado, quien, de\nigual manera que cualquiera otra persona, puede negociarlas aun después de\nvencidas\n\n(Así reformado por Ley Nº 46 de\n12 de julio de 18\n95, artículo\n1º).\n\nARTÍCULO 434.- En toda\nhipoteca de cédulas se tendrán por renunciados los trámites del juicio\nejecutivo, y la base para el remate de la finca hipotecada será el valor de la\nprimera hipoteca.\n\nQuien tuviere el derecho\nde pedir el remate, podrá hacerlo con base de la cédula o cédulas en su poder,\nindependientemente de las que se encuentren en el de otras personas. Cuando el\ncomprador deba recibir la finca libre de gravámenes, se pagará íntegramente al\nejecutante su crédito si el monto del remate alcanzare a cubrir toda la emisión\nde cédulas y cupones expedidos; en el caso contrario, se la pagará en\nproporción su crédito. En uno y otro caso, el resto del precio quedará\ndepositado para responder al pago de las cédulas y cupones no presentados en la\nejecución, y se procederá a la cancelación del gravamen en el Registro.\n\n(Así reformado por Ley Nº 113 de\n6 de julio de 19\n40, artículo 1º).\n\nARTÍCULO 435.- La\nhipoteca de cédulas garantiza, además del capital, los intereses corrientes,\nlos de demora y gastos de ejecución.\n\n(Así reformado por Ley Nº 15 de\n26 de mayo de 18\n92, artículo\n1º).\n\nARTÍCULO 436.- En\nel caso de que la finca se desmejore hasta ser insuficiente para cubrir el\nvalor de la hipoteca o hipotecas a que ella responde, cualquier tenedor de cédulas\npuede pedir la venta, aunque el plazo no esté vencido, y con el precio\nde ella se hará el pago con el descuento señalado por la ley para\nlos pagos adelantados.\n\nARTÍCULO 437.- Si\nel poseedor de la finca no la cuida y atiende como es debido y por ello queda\nexpuesta a desmerecer hasta el punto de volverse insuficiente para cubrir la\nhipoteca o hipotecas de que responda, cualquier dueño de cédulas\npuede pedir que se quite al poseedor la administración de la finca y se\ndé a otra persona.\n\nARTÍCULO 438.- Cuando la\nventa o administración a que se refieren los dos artículos anteriores, se\nsolicite por el dueño de cédula de un orden inferior, lo que se acuerde o\nresuelva no podrá perjudicar en nada las cédulas de una hipoteca anterior.\n\nSi la ejecución se\nhubiere establecido para el cobro de intereses de cédulas no exigibles, el\nadquirente recibirá la finca con el gravamen de todas las cédulas de la misma\nemisión y con el de los cupones de intereses no presentados para su pago. Pero\nsi el producto del remate fuere inferior al monto de la deuda hipotecaria, se\ndepositará para repartirse a prorrata entre todos los coacreedores.\n\n(Así reformado por Ley Nº 15 de\n26 de mayo de 18\n92, artículo\n1º).\n\nARTÍCULO 439.- La\ncancelación de la hipoteca deberá hacerse:\n\na) Por medio de\nescritura pública;\n\nb) Por ejecutoria\nlibrada en juicio ordinario; y\n\nc) Por mandamiento\nexpedido en ejecución hipotecaria en cuanto a las de grado inferior al gravamen\nque sirvió de base al juicio.\n\nEn el primero y último\ncasos junto con el documento inscribible de cancelación deberá presentarse la\ncédula correspondiente para que el Registro al firmar la cancelación, la\nincinere.\n\n(Así reformado por Ley Nº 358 de\n12 de agosto de 19\n41,\nartículo 1º).\n\nARTÍCULO 440.- Si la\ndeuda no devengare intereses, el poseedor de la finca puede obtener en\ncualquier tiempo, antes del plazo, la cancelación de la hipoteca de cédulas,\nconsignando el valor íntegro de éstas.\n\nPero si hubiere cupones\nde intereses, la consignación deberá comprender, además, el valor de los\ncupones emitidos.\n\nEl portador de un cupón\nno prescrito, podrá exigir su importe ante el Juez, a cuya orden estuviere el\ndepósito. Seis meses después de la prescripción, se entregará al depositante la\nsuma no reclamada oportunamente.\n\n(Así reformado por Ley Nº 15 de\n26 de mayo de 18\n92, artículo\n1º).\n\nCAPÍTULO III\n\n \n\nDe la prenda\n\n \n\n(NOTA: Este capítulo fue derogado por el Transitorio 3 de\nla Ley Nº 5 del\n5 de octubre de 19\n41.)\n\n \n\nARTÍCULO 441.- DEROGADO\n\n(Así derogado por el Transitorio 3 de\nla Ley Nº 5 del\n5 de octubre de 19\n41).\n\nARTÍCULO 442.- DEROGADO\n\n(Así derogado por el Transitorio 3 de\nla Ley Nº 5 del\n5 de octubre de 19\n41).\n\nARTÍCULO 443.- DEROGADO\n\n(Así derogado por el Transitorio 3 de\nla Ley Nº 5 del\n5 de octubre de 19\n41).\n\nARTÍCULO 444.- DEROGADO\n\n(Así derogado por el Transitorio 3 de\nla Ley Nº 5 del\n5 de octubre de 19\n41).\n\nARTÍCULO 445.- DEROGADO\n\n(Así derogado por el Transitorio 3 de\nla Ley Nº 5 del\n5 de octubre de 19\n41).\n\nARTÍCULO 446.- DEROGADO              \n\n(Así derogado por el Transitorio 3 de\nla Ley Nº 5 del\n5 de octubre de 19\n41).\n\nARTÍCULO 447.- DEROGADO\n\n(Así derogado por el Transitorio 3 de\nla Ley Nº 5 del\n5 de octubre de 19\n41).\n\nTÍTULO VII\n\n \n\nDEL REGISTRO PÚBLICO\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDisposiciones generales\n\n \n\nARTÍCULO 448.- El\nRegistro Público comprende:\n\n1º.- El Registro de\nPropiedad.\n\n2º.- El Registro de\nHipotecas.\n\n3º.- El Registro de\nPersonas.\n\nARTÍCULO 449.- El\nRegistro es público y puede ser consultado por cualquier persona.\nCorresponde a la\n Dirección de cada Registro determinar la forma y los\nmedios en que la información puede ser consultada, sin riesgo de\nadulterarse, perderse ni deteriorarse.\n\n(Así reformado por el artículo 178, inciso b),\ndel Código Notarial No.7764 de\n17 de abril de 1998\n)\n\nARTÍCULO 450.-\nSólo pueden inscribirse los títulos que consten de escritura\npública, de ejecutoria o de otro documento auténtico,\nexpresamente autorizado por la ley para este efecto.\n\nARTÍCULO 451.- La\ninscripción podrá pedirse por quien tenga interés en\nasegurar el derecho que se trate de inscribir o por su representante o\napoderado.\n\nEl que presente el\ndocumento se presume que tiene poder para este efecto.\n\nARTÍCULO 452.-\nPueden constituirse derechos reales por quien tenga inscrito su derecho en el\nRegistro o por quien lo adquiera en el mismo instrumento de su\nconstitución.\n\nARTÍCULO 453.- Toda\ninscripción que se haga en el Registro Público expresará:\n\n1º.- La hora y fecha de\nla presentación del título en el Registro.\n\n2º.- El nombre y\nresidencia del Tribunal, Juez, Cartulario o funcionario que autorice el título.\n\n3º.- La naturaleza del\ntítulo que deba inscribirse y su fecha.\n\nARTÍCULO 454.- Si\nen alguna inscripción se omite expresar cualquiera de las circunstancias\ngenerales o especiales, exigidas por la ley, o si se expresaren de distinto\nmodo de como aparecen en el título, podrá rectificarse en cualquier\ntiempo a solicitud del interesado; pero dicha rectificación no perjudica\na tercero sino desde su fecha.\n\nSi por omisión de\ncircunstancias o por oscuridad o inexactitud al expresarlas, fuere inducido en\nerror un tercero, el Registrador será responsable de los daños y\nperjuicios.\n\nARTÍCULO 455- Los\ntítulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero,\nsino desde la fecha de su presentación al Registro.\n\nSe concederá como\ntercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la\ninscripción.\n\nNo tendrá la calidad de\ntercero el anotante por crédito personal, respecto de derechos reales nacidos\nen escritura pública con anterioridad a la anotación del decreto de embargo o\nde secuestro.\n\nSin embargo, si la\nescritura pública fuera presentada al Registro después de tres meses de su\notorgamiento y existiere ya una anotación de embargo, o de secuestro, éstas\nprevalecerán sobre aquélla, a menos que la persona que derive su derecho de la\nescritura logre demostrar en juicio ordinario contra el anotante que su derecho\nes cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses\nsiguientes a la fecha de presentación de la escritura y respecto del cual\nregirán las disposiciones del artículo 978.\n\nAl inscribirse las\nescrituras por derechos reales presentadas dentro de los tres meses siguientes\na su otorgamiento, se prescindirá de las anotaciones o inscripciones de embargo\nde que se ha hecho mérito sin necesidad de gestión u ocurso, o de resolución\nque así lo declare, y el Registrador pondrá al margen de los asientos de las\nreferidas anotaciones o inscripciones, razón de haber quedado sin ningún valor\nni efecto, en cuanto a los bienes o derechos respectivos, en virtud de lo\ndispuesto en este artículo.\n\n(Así reformado por el artículo Nº 1 de\nla Ley Nº 2928 de\n5 de diciembre de 19\n61).\n\nARTÍCULO 456.- La\ninscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o\nanulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten\nu otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una\nvez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o\nresuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito, o de causas\nimplícitas, o de causas que aunque explícitas no constan en el Registro.\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de\n12 de diciembre de 18\n87).\n\nARTÍCULO 457.- Las\nacciones de rescisión o resolución no perjudicarán a tercero que haya inscrito\nsu derecho.\n\nExceptúanse:\n\n1º.- Las acciones de\nrescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo sido\nestipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro.\n\n2º.- Las acciones\nrescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores en los casos siguientes:\n\n1º.- Cuando la segunda\nenajenación ha sido hecha por título lucrativo; y\n\n2º.- Cuando el tercero\nhaya tenido conocimientos del fraude del deudor.\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de\n12 de diciembre de 18\n87).\n\nARTÍCULO 458- La\norganización del Registro y los derechos y obligaciones del Registrador,\nserán determinados en reglamento especial.\n\nCAPÍTULO II\n\n Del Registro de\nPropiedad\n\nARTÍCULO 459- En el Registro de Propiedad se inscribirán:\n\n1º- Los títulos de dominio sobre\ninmuebles.\n\n2º- Aquellos en que se\nconstituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso,\nhabitación, servidumbres y cualesquiera otros reales diversos del de hipoteca.\n\nLos títulos en que se consigne el\narrendamiento de inmuebles pueden o no inscribirse;\npero sólo perjudicarán a tercero si se hubiera inscrito.\n\nLas operaciones referentes a\nedificios o departamentos sometidos al régimen contemplado por la Ley de\nPropiedad Horizontal, se inscribirán\nen una sección especial, mediante un doble registro de fincas matrices y fincas\nfiliales debidamente relacionado\n\n \n\n(Así adicionado el\npárrafo anterior por el artículo  4° de\nla Ley de Propiedad Horizontal, ley Nº 3670 de 22 de marzo de 1966)\n\nARTÍCULO 460- Cualquiera\ninscripción que se haga en el Registro de Propiedad, relativa a un inmueble,\nexpresará, además de las circunstancias de toda inscripción:\n\n1º- La naturaleza,\nsituación, cabida, linderos y nombre y número si constaren del inmueble objeto\nde la inscripción o al cual afecte el derecho que deba inscribirse.\n\n2º- La naturaleza,\nvalor, extensión, condiciones y cargas de cualquiera especie del derecho que se\ninscriba.\n\n3º- La naturaleza,\nextensión, condiciones y cargas del derecho sobre el cual se construya el que\nsea objeto de la inscripción.\n\n4º- El nombre, apellidos\ny generales de la persona a cuyo favor se haga la inscripción y los de aquella\nque transmita o constituya el derecho que ha de inscribirse.\n\nEn las segundas y\nsiguientes inscripciones relativas a la misma finca, no se repetirán las\ncircunstancias del inciso 1º; pero se hará referencia de las modificaciones que\nindique el nuevo título y del asiento en que se halle la inscripción.\n\nARTÍCULO 461- Las\nservidumbres se harán constar en la inscripción de propiedad del\npredio dominante y del sirviente.\n\nARTÍCULO 462-\nInscrito un título traslativo el dominio de los inmuebles, no\npodrá inscribirse ninguno otro que contradiga el derecho inscrito.\n\nARTÍCULO 463- De\ntoda inscripción que se haga en los otros Registros, relativa a un\ninmueble, se tomará nota en la inscripción del Registro de\nla Propiedad.\n\nCAPÍTULO III\n\n \n\nDel Registro de Hipotecas\n\n \n\nARTÍCULO 464- En\nel Registro de Hipotecas se inscribirán los títulos en que se\nconstituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca.\n\nARTÍCULO 465- El asiento\nque se haga en este Registro deberá expresar, además de las circunstancias\ngenerales:\n\n1º- Los nombres,\napellidos y calidades del deudor y acreedor.\n\n2º- El monto del crédito\ny sus plazos y condiciones; si el crédito causa intereses, la tasa de ellos y\nla fecha desde que deben correr.\n\n3º- Cita del número que\ntenga la finca hipotecada en el Registro de\nla Propiedad, y tomo y\nfolio en que se halle su descripción; o la naturaleza del derecho real\nhipotecado con las demás circunstancias que lo caractericen.\n\nCAPÍTULO IV\n\n \n\nDel Registro\nde Personas\n\n \n\nARTÍCULO 466- En el Registro de Personas se inscribirán:\n\n1º- Las\nejecutorias y documentos auténticos en virtud de los cuales resulte modificada\nla capacidad civil de las personas.\n\n2º- La\nsentencia que declare la ausencia o la presunción de muerte, y quiénes son los\nherederos puestos en posesión provisional o definitiva de los bienes.\n\n3º-La\ndeclaración de apertura de un proceso concursal, así como el nombramiento,\nmodificación y cese de los cargos de interventores, administradores y\nliquidadores concursales.\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo\n74 inciso 74.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de abril de\n2021)\n\n4º- La\ncertificación en que conste la aceptación del albacea nombrado por el testador,\npor el Juez o por los herederos.\n\n5º- El\ninstrumento publico en que se constituya una sociedad\ncivil o se le dé representación; y aquel en que se constituya apoderado de una\ncorporación pública\n\n(Así reformado este inciso por el artículo Nº 2 de la Ley\nNº 6020 de\n3 de\n enero de 1977\n).\n\n6º- Todo poder\ngeneral o generalísimo.\n\n7º- Las\ncapitulaciones matrimoniales cuando en virtud de ellas se establezca entre los\ncónyuges comunidad de bienes raíces.\n\nARTÍCULO 467- El\nasiento del Registro de Personas expresará, además de las\ncondiciones de todo asiento, la especie de incapacidad, facultad o derecho que\nresulte del título, con indicación del nombre, apellidos y\nvecindad de las personas que aparezcan del documento.\n\nCapitulo V\n\n \n\nDe las Anotaciones Provisionales\n\n \n\n(Modificada su denominación mediante Ley N° 7764 del 17 de abril de 1998)\n\n \n\nARTÍCULO 468.- Se\nanotarán provisionalmente:\n\n \n\n1.- Las demandas sobre\nla propiedad de bienes inmuebles determinados y cualesquiera otras sobre la\npropiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución,\ndeclaración, modificación o extinción de cualquier derecho\nreal sobre inmuebles.\n\n2.- Las demandas sobre\ncancelación o rectificación de asientos de registro.\n\n3.- Las demandas sobre\ndeclaración de presunción de muerte, incapacidad de administrar y\ncualquier otra por la cual se trate de modificar la capacidad civil de las\npersonas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.\n\n4.- El decreto de embargos y\nsecuestro de bienes inmuebles, sin necesidad de practicar la diligencia de\nsecuestro.\n\n5.- Los títulos\nque no puedan inscribirse definitivamente\npor cualquier defecto que lo impida. Esta anotación provisional\ntendrá una vigencia de un año y quedará cancelada de hecho\nsi dentro de este término no se subsanare el defecto.\n\n(NOTA: De acuerdo con el Transitorio IX del Código de\nNotariado No.7764, esta disposición empezó a regir el\n22 de\n febrero de 1999\n. Respecto de las\nanotaciones anteriores a esa fecha, el término de caducidad será\nde cinco años, contados a partir de la vigencia del Código, es\ndecir, hasta el 22 de noviembre del año 2003)\n\n \n\nLa vigencia de las\nanotaciones contempladas en los incisos 1), 2), 3) y 4) de este artículo,\nserá determinada de acuerdo con el término de la prescripción extintiva\ncorrespondiente a la obligación o el derecho de que se trate. Estas\nanotaciones provisionales no impiden la inscripción de\ndocumentos presentados con posterioridad. Transcurrido dicho término,\nquedan canceladas sin necesidad de declaratoria ni de asiento. Este tipo de\nanotaciones se considerará como un gravamen pendiente en la propiedad.\n\nCualquier adquirente de\nun bien anotado aceptará, implícitamente, las resultas del juicio\ny el registrador lo consignará así en el asiento respectivo, al\ninscribir títulos nuevos.\n\nEl plazo de caducidad al\nque se refiere el inciso 5) de este artículo se suspende cuando el\nregistrador solicite el cotejo administrativo establecido en el artículo\n125 del Código Notarial, mientras el Archivo Notarial no se pronuncie;\ncuando se presente algún recurso contra la calificación del\nregistrador; cuando sea necesaria la comparecencia ante un órgano\njurisdiccional, para subsanar el defecto y cuando el documento sometido a\ncalificación, por su complejidad, no pueda cumplir este trámite\ndentro del plazo fijado por la ley. El criterio para determinar\nla complejidad de los títulos presentados al Registro se\ndeterminará en el reglamento respectivo.\n\nEn ningún caso,\nla suspensión del plazo de caducidad podrá exceder de tres meses\ncontados desde la fecha de vencimiento original, salvo si se hubieren\ninterpuesto recursos contra la calificación registral\nen cuyo caso, el plazo de caducidad se reactivará desde la fecha de la\nnotificación de la resolución definitiva del recurso\ncorrespondiente.\n\nLa anotación\nprovisional será cancelada por el registrador al determinar la caducidad\ne inscribir nuevos títulos.\n\n(Así reformado por el artículo 178, inciso b),\ndel Código Notarial No.7764 de\n17 de abril de 1998\n)\n\nARTÍCULO 469.- La\nanotación provisional de los actos jurídicos a que se refieren\nlos casos 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se convierte en\ninscripción definitiva mediante la presentación, en el Registro,\nde la respectiva sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada.\n\n(Así reformado por el artículo 178, inciso b),\ndel Código Notarial No.7764 de\n17 de abril de 1998\n)\n\nARTÍCULO 470.- La\nanotación provisional y la inscripción definitiva surten efectos\ncon respecto a terceros desde la fecha de presentación del\ntítulo.\n\n(Así reformado por el artículo 178, inciso b),\ndel Código Notarial No.7764 de\n17 de abril de 1998\n)\n\nCAPÍTULO VI\n\n \n\nDe la cancelación de inscripciones\n\n \n\nARTÍCULO 471.-\nLas inscripciones en el Registro Público solo se extinguen, en cuanto a\nterceros, por la cancelación o la inscripción de la\ntransmisión del dominio o derecho real inscrito, a favor de otra\npersona.\n\nLas hipotecas inscritas,\ncomunes o de cédulas, que aparezcan vencidas por más de diez\naños sin que el Registro manifieste circunstancias que impliquen\ngestión cobratoria, reconocimiento del crédito u otra\ninterrupción de la prescripción, no surtirán efectos en\nperjuicio de terceros después de ese plazo. El registrador, al inscribir\nnuevos títulos relativos a la finca, hará caso omiso de tales\ngravámenes y los cancelará.\n\nEstas circunstancias se\nharán constar en las cédulas hipotecarias. La vigencia de las\nanotaciones no contempladas en los artículos anteriores se\ndeterminará según el término de la prescripción\nextintiva correspondiente a la obligación o el derecho de que se trate.\n\nCuando se trate de las\nanotaciones provisionales referidas en los incisos 1), 2), 3) y 4) del\nartículo 468, dentro de los términos indicados y a fin de\ninterrumpirlos, la parte interesada podrá gestionar la anotación\nde interrupción, si el juicio respectivo no hubiere fenecido.\n\nLas hipotecas inscritas\ny otorgadas para garantizar la administración de la tutela, que\naparezcan en cualquier tiempo con más de cuarenta años de\nconstituidas, sin que el Registro manifieste la circunstancia que implique\ngestión cobratoria, reconocimiento del crédito u otra\ninterrupción de la prescripción, después de ese tiempo, no\nsurtirán efectos en perjuicio de terceros y el registrador, al inscribir\nnuevos títulos relativos a la finca, hará caso omiso de tales\ngravámenes y los cancelará.\n\n(Así reformado por el artículo 178, inciso b),\ndel Código Notarial No.7764 de\n17 de abril de 1998\n)\n\nARTÍCULO 472.- Podrá\npedirse y deberá ordenarse cancelación total:\n\n1º.- Cuando se extinga\nel inmueble objeto de la inscripción, o el derecho real inscrito.\n\n2º.- Cuando se declare\nnulo el título en virtud del cual se ha hecho la inscripción.\n\nARTÍCULO 473.-\nPodrá pedirse y deberá decretarse cancelación parcial\ncuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción, o cuando el\nderecho real se reduzca a favor del dueño de la finca gravada.\n\nARTÍCULO 474.- No\nse cancelará una inscripción, sino por providencia ejecutoria o\nen virtud de escritura o documento auténtico, en el cual expresen su\nconsentimiento para la cancelación, la persona a cuyo favor se hubiere\nhecho la inscripción o sus causahabientes o representantes\nlegítimos.\n\nARTÍCULO 475.- La\nanotación provisional referente a decreto de embargo o título con\ndefectos subsanables, quedará cancelada por el hecho de dejar\ntranscurrir los términos de la ley. Si la anotación provisional\nse refiriere a embargo o demanda, se cancelará en virtud de mandamiento\nde desembargo o de sentencia ejecutoriada que absuelva de la demanda o la\ndeclare definitivamente desierta.\n\n(Así reformado\npor el artículo 178, inciso b), del Código Notarial No.7764 de\n17 de abril de 1998\n)\n\nARTÍCULO 476.- En\nel Registro de Personas, las inscripciones se cancelarán total o\nparcialmente en virtud de documento público o auténtico, en que\nconste legalmente que ha cesado la incapacidad o que han cesado o se han\nmodificado las facultades administrativas objeto de la inscripción.\n\nARTÍCULO 477.- La\ncancelación podrá declararse nula cuando:\n\n1.- Se declare falso o\nnulo el título en virtud del cual fue hecha.\n\n2.- Se haya verificado\npor error o fraude.\n\nEn estos casos, la\nnulidad solo perjudica a terceros posteriores cuando la demanda establecida se\nhaya anotado provisionalmente para que se declare en juicio.\n\n(Así reformado por el artículo 178, inciso b),\ndel Código Notarial No.7764 de\n17 de abril de 1998\n)\n\nCAPÍTULO VII\n\n \n\nDisposiciones transitorias\n\n \n\nARTÍCULO 478.-\nNingún documento sujeto a inscripción que no haya sido inscrito\nse admitirá en los tribunales ni en las oficinas del gobierno, salvo que\nse invoque en juicio contra alguna de las partes, sus herederos o\nrepresentantes.\n\n(Así reformado por el artículo 178, inciso b),\ndel Código Notarial No.7764 de\n17 de abril de 1998\n)\n\nARTÍCULO 479.- El\npropietario que carezca de título inscrito de dominio podrá\ninscribir su derecho, justificando de previo su posesión por más\nde diez años, en la forma indicada por la legislación\ncorrespondiente.\n\nEn ningún caso,\nla inscripción de posesión perjudicará a quien tenga mejor\nderecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido\ninscrito.\n\n(Así reformado por el artículo 178, inciso b),\ndel Código Notarial No.7764 de\n17 de abril de 1998\n)\n\nTÍTULO VIII\n\n \n\nDe los modos de adquirir el dominio\n\n \n\nCAPÍTULO ÚNICO\n\n \n\nARTÍCULO 480.- La\npropiedad de muebles é inmuebles se trasmite con relación a las\npartes contratantes, por el solo hecho del convenio que tenga por objeto\ntrasmitirla, independientemente de su inscripción en el registro y de la\ntradición.\n\nARTÍCULO 481.- La\npropiedad de los muebles se adquiere eficazmente respecto de tercero, por la\ntradición hecha á virtud de un título hábil; pero aquel que ha perdido o a\nquien han robado una cosa mueble, puede reivindicarla dentro de tres años\ncontados desde el día de la pérdida o del robo, salvo que el poseedor actual de\nla cosa robada o perdida, la hubiere comprado con las formalidades usuales en\nferia o venta pública, o a un mercader que vende cosas semejantes; en tales\ncasos, el dueño originario no puede recuperarla sin pagar al poseedor el precio\nque le ha costado, quedándole el derecho de exigir el valor de la cosa de\ncualesquiera de los otros poseedores, respecto de los cuales hubiera sido\neficaz una acción reivindicatoria.\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de\n12 de diciembre de 18\n87).\n\nARTÍCULO 482.- La\ntradición se realiza desde el momento en que el dueño hace\nentrega y el adquirente toma posesión de la cosa.\n\nCuando el que ha de\nrecibir la cosa la tiene ya en su poder por otro título no traslativo de\ndominio, el mero consentimiento de las partes importa tradición desde la\nfecha cierta del documento en que se haga constar.\n\nLa cláusula en\nque el enajenante declara que en lo sucesivo tendrá la posesión\nde la cosa a nombre del adquirente, importará tradición\nsólo en el caso de que el convenio conste en instrumento público.\n\nARTÍCULO 483- La\ntradición de los derechos se verifica por la entrega de los documentos\nque sirvan de título.\n\nSin embargo, la\ntradición de un crédito cedido no surte sus efectos legales\nrespecto del deudor, mientras no se notifique a éste la cesión;\nni respecto de tercero, sino desde la fecha cierta de la cesión, salvo\nque el crédito fuere de aquellos que la ley permita se deben al portador\ndel título o se transmitan por el simple endoso.\n\nEl requisito de\nnotificación al deudor no será exigible en los casos previstos en\nel artículo 1104 de este Código.\n\n(Así adicionado este párrafo final por el artículo\n186, inciso a), de la\n Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de\n17 de diciembre de 1997\n)\n\nARTÍCULO 484-\nAdemás del convenio, son modos de adquirir el dominio; la\nocupación, la accesión, la herencia o el legado y la\nprescripción.\n\nTÍTULO IX\n\n \n\nDE LA\n OCUPACION\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDisposiciones generales\n\n \n\nARTÍCULO 485- Por\nla ocupación puede adquirirse el dominio de las cosas muebles que no\npertenecen a nadie.\n\nARTÍCULO 486.-\nLos inmuebles no reducidos a propiedad particular, pertenecen al Estado.\n\nARTÍCULO 487.- La\nocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar\narroja a las playas, o que se recogen en alta mar, se rige por el Código\nde Comercio.\n\nTambién\nestá sujeta a las leyes especiales la ocupación bélica o\naprehensión en guerra nacional.\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nDe la caza y de la pesca\n\n \n\nARTÍCULO 488.-\nPor la caza o la pesca se adquiere el dominio de los animales fieros o\nsalvajes, reputándose tales aun los domesticados que han perdido la\ncostumbre de volver a la casa de su dueño. Las abejas no pueden ocuparse\nmientras el dueño persigue el enjambre, llevándolo a la vista.\n\nARTÍCULO 489.- Se\npuede cazar o pescar en los terrenos o aguas públicos,\nconformándose con los respectivos reglamentos. En la propiedad\nparticular no se puede cazar ni pescar sin permiso del dueño.\n\nARTÍCULO 490.- La\nocupación por medio de la caza y de la pesca se regirá por los\nreglamentos especiales y por las siguientes bases.\n\nARTÍCULO 491.- El\ncazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de\nél.\n\nSe considera cogido el\nanimal que ha sido muerto por el cazador en el acto venatorio, y también\nel que está preso en sus redes.\n\nARTÍCULO 492.- Si\nla presa herida muriere en terreno ajeno, el propietario o quien le represente,\ndeberá entregarla al cazador, o permitir que entre a buscarla.\n\nARTÍCULO 493.- El\npropietario que no cumpliere con la prevención del artículo\nanterior, pagará el valor de la fiera; y el cazador perderá\nésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.\n\nEn todo caso es\nresponsable el cazador de los daños que cause, y cuando haya más\nde un cazador, serán todos solidariamente responsables.\n\nARTÍCULO 494.-\nLos animales feroces que escapen del encierro en que los tengan sus\ndueños, podrán ser destruidos por cualquiera, y podrán\ntambién ser ocupados desde que el dueño deje de perseguirlos.\n\nARTÍCULO 495.-\nLos animales domésticos están sujetos a dominio, que se adquiere\ny trasmite en la misma forma que las demás cosas.\n\nARTÍCULO 496.-\nLos animales domesticados se equiparan a los domésticos, mientras\nconserven la costumbre de volver a la casa de su dueño.\n\nCAPÍTULO\nIII\n\n (Nota de\nSinalevi: La ley N°.14 del 14 de setiembre de 1923, reforma este\ncapítulo, en cuanto se le opongan, a las disposiciones contenidas en el\nmismo)\n\nDel hallazgo o\ninvención\n\n ARTÍCULO 497.- El tesoro encontrado en terreno propio,\npertenecen su totalidad al que lo descubre.\n\nARTÍCULO 498.- El\ntesoro encontrado en terreno ajeno, por casualidad o con permiso del\ndueño del terreno, pertenece por iguales partes al descubridor y al\npropietario.\n\nARTÍCULO 499.- El\ntesoro que se descubre en terreno ajeno por obras practicadas sin\nconsentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.\n\nARTÍCULO 500.-\nPara el efecto de los artículos que preceden, se entiende por tesoro las\nmonedas, joyas ú otro cualquier objeto que, elaborado por la mano del\nhombre, ha estado largo tiempo sepultado o escondido, sin que haya memoria ni\nindicio de su dueño. El tesoro nunca se considera fruto de una finca.\n\nARTÍCULO 501.-\nLas cosas muebles de dueño desconocido, serán del que las ocupe,\nsi pasado un año desde que el hallazgo se anunciare por tercera vez en\nel periódico oficial, nadie las reclama como suyas.\n\nARTÍCULO 502.- Si\na virtud del aviso en el periódico oficial apareciere el dueño\nantes de trascurrido el año, el que ocupó o encontró la\ncosa tendrá derecho al diez por ciento del valor de la misma, y al\nimporte de los gastos necesarios que haya hecho para conservarla, pudiendo\nretener la cosa en su poder mientras no se le pague lo que en uno ú otro\nconcepto debe recibir.\n\nLos mismos derechos tendrá el que encontrare una cosa extraviada o perdida\ny la fuere a entregar a su dueño.\n\nEl que omitiere anunciar\nhallazgo en el periódico oficial, se considerará como poseedor de\nmala fe de la cosa encontrada, é incurrirá en una multa\nequivalente al precio de la misma cosa, sin perjuicio de las otras responsabilidades\nque pudieran resultarle según el caso.\n\nARTÍCULO 503.- Si\nla cosa encontrada fuere corruptible o hubiere otra dificultad para conservarla\ny custodiarla, el que la encontrare, sin perjuicio de anunciar el hallazgo en\nel periódico oficial, la presentará al Juez para que la haga\nvender en pública subasta.\n\nDel precio de la venta\nse cubrirá desde luego el importe de los gastos y el diez por ciento que\nen el caso de aparecer el dueño, correspondería al inventor; el\nresto se mandará depositar para entregarlo oportunamente al\ndueño, si se presentaré a reclamarlo, o al inventor si pasare el\naño sin que se haga tal reclamo.\n\nARTÍCULO 504.-\nLas disposiciones anteriores no son aplicables a los animales domésticos\nque aparezcan sin dueño conocido. El que encontrare un animal de esta\nclase deberá presentarlo a la autoridad; y caso de no resultar el\ndueño, su producto, deducidos los gastos de venta, corresponderá\níntegramente al respectivo municipio.\n\nTÍTULO X\n\n \n\nDE LA ACCESION\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDel derecho de accesión respecto de los inmuebles\n\n \n\nARTÍCULO 505- El derecho\nde propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende\npor accesión a lo que está sobre la superficie y a lo que está debajo. Salvadas\nlas excepciones establecidas por la ley o la convención, el propietario puede\nhacer arriba todas las construcciones o plantaciones que le convenga, y hacer\ndebajo todas las construcciones que juzgue a propósito y sacar de esas\nexcavaciones todos los productos que puedan darle.\n\nEn los casos de\npropiedad en condominio, lo anterior solo será aplicable con las limitaciones\nestablecidas en la respectiva ley.\n\n(Así reformado por el artículo 40 de\nla Ley No. 7933 de\n28 de octubre de 1999\n).\n\nARTÍCULO 506.-\nToda siembra, plantación ú obra hecha en un terreno, se presume\nhecha por el propietario y que le pertenece, si no se prueba lo contrario.\n\nARTÍCULO 507.- El\nque de buena fe edificare en suelo o finca propia con materiales ajenos, se\nhará dueño de éstos por el hecho de incorporarlos en la\nconstrucción; pero estará obligado a pagar al dueño su\njusto precio ú otro tanto de su misma clase y calidad.\n\nSi ha procedido con mala\nfe, será también obligado al resarcimiento de daños y\nperjuicios; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso\nque se hacía de ellos, sólo estará sujeto a la\ndisposición del inciso anterior.\n\nLa misma regla se aplica\nal que planta o siembra en suelo propio, vegetales o semillas ajenas.\n\nARTÍCULO 508.- El\ndueño del terreno en que otra persona, sin su consentimiento, hubiere\nedificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el\nedificio, plantación o sementera, o el de exigir que se quiten o\ndestruyan a costa del que los hizo, quien además puede ser condenado a\nindemnización de los daños y perjuicios ocasionados al\ndueño del suelo. Si el propietario prefiere conservar el plantío\no fábrica, deberá reembolsar el valor de los materiales y el de\nla mano de obra, sin consideración al mayor o menor valor que haya\npodido recibir la finca. Sin embargo, demostrada la buena fe del que\nedificó, sembró o plantó, no podrá el propietario\npedir la destrucción de lo hecho, pero tendrá opción para\nreembolsar el valor de los materiales y jornales, o para pagar una suma igual\nal mayor valor que la finca haya adquirido.\n\nARTÍCULO 509.- Si\nse ha edificado, plantado o sembrado en terreno ajeno, pero a ciencia y\npaciencia del dueño, éste podrá hacer suya la\nplantación o fábrica, pagando el valor que haya costado, y si no\nle conviniere, la propiedad total será común en proporción\nal valor del terreno antes del edificio o plantación, y al valor de la\nplantación o edificio.\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nDerecho de accesión respecto de las cosas muebles\n\n \n\nARTÍCULO 510.- El\nderecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles que pertenecen\na distintos dueños, está sujeto a los principios de equidad\nnatural.\n\nLas disposiciones\nsiguientes servirán de norma para la resolución de los casos en\nellas no previstos.\n\nARTÍCULO 511.-\nCuando dos o más cosas pertenecientes a diferentes dueños, se han\nunido de modo que forman un solo cuerpo, pero que pueden aún separarse\nen términos que cada una pueda subsistir sin las demás, cada\npropietario conservará el derecho de reivindicación en su cosa;\npero si la unión es tal que las cosas no puedan separarse en los\ntérminos indicados, el todo pertenece al dueño de la cosa que\nconstituye la parte principal, con obligación de pagar a los otros\ndueños el valor de los objetos unidos.\n\nARTÍCULO 512.- Se\nreputa parte principal aquella a que se han unido otras para su uso, ornato y\ncomplemento.\n\nSin embargo, cuando la\ncosa unida es más valiosa o de mérito superior a la que se\nunió, se considera aquélla como principal; en tal caso y\nhabiéndose empleado sin noticia del dueño, puede pedir\néste que sea separada y que se le restituya, aunque de esta\ndesunión pudiera resultar detrimento de la otra.\n\nSi de dos cosas unidas,\npara formar un solo cuerpo, la una no puede considerarse como accesoria de la\notra, se reputa principal aquella que tenga mayor valor, o si los valores son\npoco más o menos iguales, la que tenga mayor volumen.\n\nARTÍCULO 513.- Si\nalguien ha empleado alguna materia que no le pertenecía, para formar una\ncosa de nueva especie, pueda ésta tomar ó nó\nsu forma primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se\nhubiere formado, satisfaciendo el valor del trabajo; pero si éste fuere\nde tal importancia que su valor exceda al de la materia empleada, entonces la\nindustria se reputará parte principal, y el artífice\ntendrá derecho a retener la cosa elaborada, si tuvo buena fe, reembolsando\na su dueño el valor de la materia.\n\nARTÍCULO 514.-\nCuando una persona ha empleado parte de la materia que le pertenece, y parte\nque no es suya, para formar una especie nueva sin que ni una ni otra se hayan\ndestruido enteramente, pero que no se puedan separar sin detrimento, la cosa\nnueva queda común a ambos en proporción a la materia de cada una\ny al valor de la industria.\n\nARTÍCULO 515.-\nCuando se ha formado una cosa por la mezcla de materias de dos o más\ndueños, sin que ninguna pueda considerarse como principal ni separarse\nsin detrimento, sus dueños adquieren en común la propiedad de la\nmezcla, en proporción a la cantidad y valor de lo perteneciente a cada\nuno.\n\nARTÍCULO 516.- Si\nla materia perteneciente a uno de los dueños es muy superior a la otra\nen cantidad y precio, el dueño de aquélla podrá reclamar\nlo que hubiere resultado de la mezcla, reembolsando al otro el valor de su\nmateria.\n\nARTÍCULO 517.- En\nel caso de que el dueño cuya materia fue empleada sin su consentimiento\nen formar otra distinta especie, pueda reclamar la propiedad de ella, queda a su\nelección pedir la restitución de la materia o su valor.\n\nARTÍCULO 518.-\nLos que hubieren empleado materias pertenecientes a otros, además de\npagar su valor, podrán también ser condenados a la\nsatisfacción de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.\n\nARTÍCULO 519.- El\nque haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya hacía otra\npersona, sólo tendrá derecho a que ésta le pague el valor\nde la materia.\n\nTÍTULO XI\n\n \n\nDE LAS SUCESIONES\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDisposiciones generales\n\n \n\nARTÍCULO 520.- La\nsucesión de una persona se abre por la muerte de ella. Nada podrá\nestipularse sobre los derechos a la sucesión de una persona, mientras\nesté viva, aunque ella consienta.\n\nARTÍCULO 521.- La\nsucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del\ncausante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales,\nse extinguen con la muerte.\n\nArtículo\n522- La sucesión se defiere por la voluntad de la persona legalmente manifiesta\ny, a falta de ella, por disposición de la ley.\n\nLa\nsucesión puede ser parte testamentaria y parte intestada, sin\nningún tipo de discriminación.\n\n (Así\nreformado por el artículo 9° de la Ley para el acceso, uso y control\nde la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades\ncon sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales,\nN° 10724 del 13 de mayo del 2025)\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nDe la\nindignidad\n\n \n\nArtículo 523- Son\nindignos de recibir por sucesión testamentaria o legítima:\n\n1- Quien dé\nmuerte o atente contra la vida del causante, sus padres, consorte hijos, les\nocasione lesiones o corneta agresiones físicas, agresiones sexuales o alguna\nofensa grave contra estas personas, su honra o su memoria, siempre que las\nconductas sean debidamente comprobadas.\n\n2- Quien\nacuse o denuncie falsamente al causante por un delito que no cometió en un\nproceso penal declare falsamente contra el causante.\n\n3- Quien se\nencuentre en alguno de los casos previstos en el artículo 196 de la Ley N.°\n5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973.\n\n4- Quien se\nniegue a proporcionar alimentos al causante, estando obligado a ello, de\nconformidad con los artículos 169 y 173 del Código de Familia.\n\n5- Quien\nabandone al causante u omita brindarle un trato en condiciones dignas brindarle\nauxilio y acompañamiento, teniendo posibilidad de hacerlo, hallándose el\ncausante imposibilitado de valerse por sí mismo, por padecer alguna enfermedad,\npresentar alguna discapacidad o ser una persona menor de edad o adulta mayor.\n\n6- Quien,\npor recibir la herencia o legado, estorbe con fraude o fuerza al causante para\nque haga testamento o revoque el hecho, sustraiga o destruya dicho testamento,\no fuerce al causante a testar.\n\n7- Quien,\nmediante engaño, abuso de poder o coacción o, valiéndose de un estado especial\nde vulnerabilidad de la persona, haya inducido al causante a realizar actos de\ndisposición sobre sus bienes, derechos o recursos económicos, de forma que\nimporte efectos jurídicos perjudiciales para sí o sus dependientes directos.\n\n(Así reformado\npor el artículo 1° de Ley para actualizar las causales de indignidad para\nheredar, reforma Código Civil y Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, N°\n9777 del 12 de noviembre de 2019)\n\nARTÍCULO 524.- Si\nel testador al tiempo de hacer el testamento conocía la causa de\nindignidad, o si habiéndola sabido después no revocó la\ninstitución pudiendo hacerlo, el heredero queda de hecho rehabilitado\npara recibir la herencia.\n\nARTÍCULO 525.-\nPara que la indignidad produzca efecto es preciso que\nsea declarada judicialmente a solicitud de parte interesada.\n\nLa acción para\npedir la declaratoria prescribe en cuatro años de posesión de la\nherencia o legado.\n\nMuerto el heredero o\nlegatario sin que se haya intentado la acción de indignidad, no se\nadmitirá contra los herederos del indigno.\n\nARTÍCULO 526.- El\nheredero excluido de la herencia por indignidad, está obligado a\nrestituir todos los frutos que haya percibido desde la apertura de la\nsucesión.\n\nCAPÍTULO III\n\n \n\nDe la aceptación y renuncia de la herencia\n\n \n\nARTÍCULO 527.- La\naceptación y la renuncia de la herencia son actos libres y voluntarios;\nno pueden hacerse en parte, ni con término, ni bajo condición, ni\npor quien no tenga libre administración de sus bienes.\n\nARTÍCULO 528.- La\naceptación de la herencia, para que produzca todos sus efectos legales,\nha de ser expresa, pidiendo al Juez del domicilio de la sucesión, la\ndeclaratoria de ser tal heredero.\n\nArtículo\n529.- El\nplazo para aceptar la herencia será de quince días hábiles, contado desde la\npublicación, en el Boletín Judicial, del edicto en el que se avise sobre el\ninicio del proceso de sucesión y se emplace a los interesados en esta. Cuando aparezcan\nen autos el nombre y el lugar de residencia del heredero no correrá para él el\ntérmino del emplazamiento, sino desde la fecha en la que se le notifique\npersonalmente. Si no fuera del caso notificar personalmente al heredero, y este\nse hallara fuera de la República, el término para aceptar la herencia se\nconsiderará prorrogado por treinta días hábiles más, para el solo efecto de\nque, si aquel hubiera entrado en posesión de la herencia, no haga suyos los\nfrutos recibidos.\n\n(Así reformado por el artículo 184 aparte 1) del Código\nProcesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero de 2016)\n\nARTÍCULO 530.- Si\nel heredero muriere antes de aceptar la herencia, sus herederos podrán\nhacer uso del tiempo que falte del término en que debe hacerse la\naceptación.\n\nARTÍCULO 531.- Si\ndurante el término para aceptar la herencia, nadie se presentare a\nreclamarla probando su calidad de heredero, se reputará vacante y se\ndeclarará heredero al respectivo municipio.\n\nARTÍCULO 532.- Si\ndurante el término del emplazamiento, alguno o algunos se presentaren\nreclamando la calidad de heredero y la probaren, vencido el término, se\nles declarará herederos sin perjuicio de tercero de mejor derecho, y se\nles pondrá en posesión de la herencia.\n\nARTÍCULO 533.-\nDespués de vencido el término para aceptar, el heredero y sus\nsucesores, mientras no haya prescrito el derecho para pedir la herencia,\npodrán reclamarla de cualquiera que la posea, por habérsele\ndeclarado heredero; pero éste se considerará poseedor de buena fe\npara la cuestión de frutos.\n\nARTÍCULO 534.-\nSin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el que fuere\ndesposeído de una herencia por el verdadero heredero que se haya\npresentado reclamándola antes de concluirse el término que la ley\nle concede para aceptar, deberá devolverla con sus frutos, sin\nmás derecho que el de indemnización de gastos y pago de mejoras\ncomo poseedor de buena fe.\n\nARTÍCULO 535.- El\nheredero no responde de las deudas y cargas de la herencia, sino hasta donde\nalcancen los bienes de ésta. Aceptada pura y simplemente, toca al\nheredero probar que no hay bienes suficientes para el pago de deudas y cargas;\ny aceptada a beneficio de inventario, incumbe a los acreedores probar que hay\notros bienes además de los inventariados.\n\nARTÍCULO 536.- No\ndándose principio al inventario o no concluyéndose éste\npor culpa del beneficiario, dentro del término señalado por la\nley, se tendrá la herencia como aceptada pura y simplemente.\n\nARTÍCULO 537.- La\nrenuncia de una herencia debe ser también expresa y hacerse ante el Juez\nllamado a conocer de la sucesión.\n\nLos acreedores del\nrenunciante en los casos y durante el tiempo que la ley les faculte para anular\nlos actos que su deudor ejecute con perjuicio de ellos, pueden impugnar la\nrenuncia y hacer efectivos los derechos que corresponderían a su deudor\nsi no hubiera renunciado.\n\nARTÍCULO 538.- No\nes eficaz ni tiene efecto alguno legal, la renuncia de la herencia de un hombre\nvivo.\n\nARTÍCULO 539.- Ninguno\npuede reclamar contra la aceptación o renuncia que en debida forma haya\nhecho de una herencia, sino en los casos en que la ley presume falta de\nconsentimiento, dolo fuerza o violencia.\n\nARTÍCULO 540.- El\nque ha renunciado la herencia intestada de una persona, puede reclamar la misma\nherencia en virtud de un testamento que no conocía al hacer la renuncia.\n\nCAPÍTULO IV\n\n \n\nDel albacea\n\n \n\nARTÍCULO 541.- En\nninguna mortuoria habrá más de un albacea propietario. Para los\ncasos de impedimento temporal del propietario y para los incidentes en que\néste tenga un interés propio que esté en\ncontradicción con los de la sucesión, se nombrará un\nalbacea suplente.\n\nArtículo\n542.- El\ntestador puede nombrar albaceas propietario y suplente; si elige varios\npropietarios o varios suplentes solo ejercerá el cargo uno de ellos y\nlos llamará en el orden en que estén nombrados. Cuando falte\nalbacea testamentario, el tribunal designará a quien ocupará el\ncargo entre los interesados en la sucesión y preferirá en\nigualdad de circunstancias al cónyuge, a los hijos, a la madre o al\npadre. El cargo de albacea es por tiempo indefinido. De igual forma, se\nprocederá en caso de remoción o separación.\n\n(Así reformado por el artículo 184 aparte\n1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)\n\nArtículo\n543.- En\nlos asuntos en que el albacea tenga interés propio que esté en\ncontradicción con el de los demás interesados en la\nsucesión, el juez nombrará un albacea específico.\n\n(Así reformado por el artículo 184 aparte\n1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)\n\nARTÍCULO 544.- (Derogado por\nel artículo 183 aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342\ndel 3 de febrero de 2016)\n\nARTÍCULO 545.- No\npodrán ser albaceas:\n\n1.- Quienes no puedan\nobligarse.\n\n2.- Quien tenga\ndomicilio fuera de la\n República y quien haya sido condenado una vez o haya\nsido removido por dolo en la administración de cosa ajena.\n\n(Así reformado por el artículo 79 de\nla Ley de Igualdad de\nOportunidades para Personas con Discapacidad No.7600 de\n2 de mayo de 1996\n)\n\nARTÍCULO 546.- El\nalbacea nombrado puede rehusar libremente el cargo; pero si lo acepta,\nestá obligado a desempeñarlo, excepto en los casos en que es\npermitido al mandatario exonerarse del suyo.\n\nARTÍCULO 547.- El\nalbacea testamentario debe iniciar el juicio de sucesión desde que tenga\nconocimiento de ser tal albacea. Si dejare pasar treinta días sin\nhacerlo, perderá el legado que se le hubiere dejado y la décima\nparte de los honorarios por el albaceazgo.\n\nEn el caso de hallarse\nfuera de la\n República el albacea nombrado, los treinta días\nde que habla el párrafo anterior no comenzarán a correr sino\ndesde la fecha de su regreso a\nla República.\n\nARTÍCULO 548.- El\nalbacea es el administrador y el representante legal de la sucesión,\nasí en juicio como fuera de él, y tiene las facultades de un\nmandatario con poder general, con las modificaciones que establecen los\nsiguientes artículos.\n\nARTÍCULO 549.- El\nalbacea necesitará autorización especial para:\n\n1) Arrendar fincas de la\nsucesión por más tiempo del que ésta permanezca indivisa.\n\n2) Renunciar, transigir\no comprometer en árbitros, derechos que se cuestionen sobre inmuebles de\ncualquier valor o sobre muebles valorados en más de diez mil colones.\n\n3) Enajenar\nextrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo valor exceda de diez mil colones.\n\n4) Continuar o no el\ncomercio del difunto.\n\n(Así reformado por el artículo 2 de la ley Nº 7130 de\n16 de agosto de 1989\n.)\n\nARTÍCULO 550.- La autorización a\nque se refiere el artículo anterior, debe resultar del convenio de los\ninteresados; y cuando falte ese convenio o cuando por el estado del juicio no\npueda conocerse la voluntad de los interesados, la autorización la\nconcederá el Juez, si procede según el caso.\n\nARTÍCULO 551.- Es\ninnecesaria la autorización para enajenar bienes inmuebles, cuando la\nenajenación esté ordenada por sentencia a virtud de derecho\nejercido contra la sucesión.\n\nARTÍCULO 552.-\nLos actos o contratos que el albacea ejecute o celebre sin la correspondiente\nautorización especial cuando ella es necesaria, serán\nabsolutamente nulos.\n\nARTÍCULO 553.-\nDebe el albacea depositar a la orden del Juez de la sucesión y en el\nestablecimiento señalado para los depósitos judiciales, todas las\ncantidades de dinero que reciba por cuenta de la sucesión.\n\nARTÍCULO 554.-\nCada mes presentará el albacea al juzgado un estado administrativo de\nlos ingresos y egresos que haya tenido la sucesión; y al cesar en su\ncargo rendirá la cuenta final comprobada de su administración.\n\nARTÍCULO 555- (Derogado por el\nartículo 183 aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero de\n2016)\n\nArtículo\n556.- El\nalbacea puede ser removido a voluntad de la mayoría de los herederos o\npor faltar a alguna de sus obligaciones. Si el albacea fuera testamentario, al\nremoverlo sin causa, cualquiera que sea el estado del proceso de\nsucesión, se le abonarán todos los honorarios como si estuviera\nconcluido.\n\n(Así reformado por el artículo 184 aparte\n1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)\n\nArtículo\n557.- El\nalbacea gana por su trabajo los honorarios que le haya fijado el testador y en\ncaso de que este no le haya señalado, o de albacea dativo,\nrecibirá como honorario el cinco por ciento (5%) sobre los primeros diez\nmil colones (¢10.000) del capital líquido de la sucesión, y\nel dos coma cinco por ciento (2,5%) sobre la cantidad que exceda de diez mil\ncolones (¢ 10.000).\n\nLos\nhonorarios de los albaceas suplente y específico serán fijados\npor las partes o, en su defecto, por el juez.\n\n(Así reformado por el artículo 184 aparte\n1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)\n\nARTÍCULO 558.-\nLos honorarios del albacea se pagarán al terminarse la\nliquidación, y en caso de haber habido varios albaceas, el Juez\ndesignará la parte que a cada uno corresponde, salvo que ellos\nconvinieren en la distribución.\n\nARTÍCULO 559.- El\ntestador no podrá ampliar las facultades legales del albacea, ni\neximirle de sus obligaciones y responsabilidades.\n\nArtículo 560-\nDurante la facción del inventario tendrá la administración\nde la herencia el albacea y podrán ser pagados por este los acreedores\npor el orden en que se presenten, siempre que en el pago estén de acuerdo\nherederos, acreedores\n\n y legatarios. También cubrirá\nel albacea las pensiones alimenticias que, en caso necesario y mientras la\nmortuoria no se halle en concurso, deban darse a los herederos y al\ncónyuge del difunto a la providencia judicial que fije la cantidad de\ndichas pensiones.\n\n(Así reformado por\nel artículo 74 inciso 74.1 de la Ley\nConcursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de abril de 2021)\n\nCAPÍTULO V\n\n \n\nPartición de la herencia y pago de acreedores\n\n \n\nARTÍCULO 561.- La\npartición hecha legalmente confiere a los coherederos la propiedad\nexclusiva de los bienes que fueron repartidos entre ellos.\n\nARTÍCULO 562.-\nLos herederos son obligados a indemnizarse recíprocamente, en caso de\nevicción, de los objetos repartidos. Esta obligación cesa\nhabiendo convención en contrario, o si la evicción aconteciere\npor culpa del vencido.\n\nARTÍCULO 563.-\nLas particiones hechas extrajudicialmente o de acuerdo de todas las partes,\nsólo pueden ser rescindidas en los casos en que pueden serlo los\ncontratos; las hechas mediando contención, sólo pueden ser\natacadas en los casos que puede serlo una sentencia.\n\nARTÍCULO 564.-\nLos acreedores contra la sucesión se pagarán como fueren\npresentándose; pero si no fueren acreedores prendarios o hipotecarios y\nel pago se hiciere dentro de los primeros seis meses después de iniciado\nel juicio de sucesión deberán garantizar que devolverán\ncomo pago indebido lo que corresponda al acreedor de igual o mejor derecho que\nreclame antes de vencerse dichos seis meses.\n\nVencido este\ntérmino, cesa la fianza y garantía que hubieren presentado.\n\nARTÍCULO 565.- El\nacreedor que en los dos primeros años después de iniciado el\njuicio de sucesión, no haga uso de los derechos que contra ella tenga,\nnada podrá reclamar de los acreedores a quienes se hubiere pagado, y\nsólo podrá repetir contra los legatarios cuando en la herencia no\nhubiere bienes bastantes para cubrir su crédito, y no hubieren\ntranscurrido dos años desde que éstos hayan entrado en\nposesión de su legado.\n\nLo dispuesto en este\nartículo no modifica en manera alguna los derechos del acreedor\nhipotecario.\n\nARTÍCULO 566.- El\nalbacea que no hubiere reservado lo suficiente para pagar a aquellos acreedores\nno presentados, cuyo crédito constara de los papeles o documentos de la\nsucesión, o fuere conocido del albacea, por cualquier otro medio,\nserá responsable personalmente de las cantidades entregadas a otras\npersonas, en perjuicio de dichos acreedores, si cuando éstos se\npresentaren no hubiere ya bienes de la sucesión con qué pagarles\ny no pudieren repetir de los otros acreedores o de los legatarios las sumas\nindebidamente percibidas por éstos.\n\nARTÍCULO 567.- El\nacreedor cuyo crédito no fuere exigible en los seis primeros meses\ndespués de iniciado el juicio de sucesión, para conservar ileso\nsu derecho, deberá presentarse pidiendo que se separen bienes\nsuficientes para pagarle en su oportunidad, o que se garantice el pago por el\nheredero.\n\nCAPÍTULO VI\n\n \n\nDel derecho de acrecer\n\n \n\nARTÍCULO 568.- En\nla sucesión legítima, la parte caduca del heredero indigno o que\nrenuncia, acrece a los coherederos, siempre que no sea el caso de\nrepresentación.\n\nARTÍCULO 569.- En\nla sucesión testamentaria, salvo la voluntad expresa del testador, hay\nderecho de acrecer en favor de los herederos, respecto al legado y respecto a\nla parte de la herencia de sus coherederos que caduquen conforme a la ley.\n\nARTÍCULO 570.-\nEntre los legatarios no habrá derecho de acrecer; pero si la cosa legada\nfuere o no pudiere dividirse sin deterioro, el colegatario tendrá\nopción o para conservar el todo reponiendo a los herederos el valor de\nla parte caduca, o para recibir de ellos el valor de lo que directamente le\npertenece.\n\nTÍTULO XII\n\n \n\nDE\nLA SUCESIÓN LEGÍTIMA\n\n \n\nCAPÍTULO UNICO\n\n \n\nARTÍCULO 571.- Si\nuna persona muriere sin disponer de sus bienes o dispusiere sólo en\nparte, o si, habiendo dispuesto, el testamento caducare o fuere anulado\nentrará a la herencia sus herederos legítimos.\n\nArtículo\n572- Son herederos legítimos y herederas legítimas.\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4° de\nla ley N° 10166 del 30 de marzo de 2022, \" Reforma varias leyes para el\nreconocimiento de derechos a madres y padres de crianza\")\n\n1)     Los hijos e hijas y los padres y las madres, inclui­dos e\nincluidas los y las de crianza, y el consorte, la consorte, el conviviente o la\nconviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias:\n\n(Así reformado el párrafo\nanterior por el artículo 4° de la ley N° 10166 del 30 de marzo de 2022, \"\nReforma varias leyes para el reconocimiento de derechos a madres y padres de\ncrianza\")\n\na) No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente\nseparado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación.\n\nTampoco podrá heredar el cónyuge separado de hecho,\nrespecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de\nhecho.\n\nb) Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo\nque a éstos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos.\n\nc) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el\npadre sólo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con\nel de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado\nalimentos durante dos años consecutivos, por lo menos.\n\nch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá\nderecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con\naptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación\npública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes\nadquiridos durante dicha unión.\n\n(Así reformado el inciso 1)\nanterior por el artículo  31° (actual 34)\nde la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer,  ley Nº 7142 de 8 de marzo de 1990)\n\n(Nota de Sinalevi: De conformidad con el  artículo N° 242 del\nCódigo de Familia, adicionado por Ley N° 7532 del 8 de agosto de 1995,\ndebe  entenderse que: \".el\nconviviente en unión de hecho posee los mismos derechos, que con respecto al\nmatrimonio formal existen.\")\n\n 2) Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La\nmadre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se consideran\nlegítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo;\n\n3) Los hermanos legítimos y los naturales por parte de\nmadre;\n\n            4) Los hijos de los hermanos y los hijos de la\nhermana;\n\n(Así\nreformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por\nresolución de la Sala Constitucional N° 4575 del 06 de abril de 2011)\n\n5) Los hermanos\nlegítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos uterinos no\nlegítimos de la madre o del padre legítimo; y\n\n6) Las Juntas de\nEducación correspondientes a los lugares donde tuviere bienes el causante,\nrespecto de los comprendidos en su jurisdicción.\n\nSi el causante nunca\nhubiere tenido su domicilio en el país, el juicio sucesorio se tramitará en el\nlugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.\n\nLas Juntas no tomarán\nposesión de la herencia sin que preceda resolución que declare sus derechos, en\nlos términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.\n\n7- La Cruz Roja\nCostarricense.\n\n(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 23 de la\nLey de la Cruz Roja Costarricense, N° 10632 del 28 de enero del 2025)\n\n(Así reformado por el artículo 1°\nde la ley Nº 1443 de 21 de mayo de 1952)\n\nARTÍCULO 573.-\nLas personas comprendidas en cada inciso del artículo precedente entran\na la herencia con el mismo derecho individual; y sólo en falta de las\nque indica el inciso anterior entran las que llama el inciso siguiente, salvo\nel caso de representación.\n\nARTÍCULO 574.- Se puede\nsuceder por derecho propio o por representación. Esta sólo se admite en favor\nde los descendientes del difunto y en favor de los sobrinos.\n\n(Así reformado por artículo 1 de\nla Ley Nº 1443 de\n21 de mayo de 19\n52).\n\nARTÍCULO 575.- Se\npuede representar al indigno, al que repudió la herencia y al\nascendiente cuya herencia se ha repudiado.\n\nARTÍCULO 576.- En\ncaso de representación se harán de la herencia tantas porciones\ncomo sea número de los herederos que concurran con derecho propio y el\nde los representantes; los primeros recibirán su porción viril, y\nde las porciones que correspondan a los representados se formará una\nsola masa distribuible sin distinción de\norigen.\n\nEsta misma regla se\nobservará en el caso de que por representación tengan que\nconcurrir descendientes más remotos.\n\nTÍTULO XIII\n\n \n\nDE\nLA SUCESIÓN TESTAMENTARIA\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDel testamento en general\n\n \n\nARTÍCULO 577.- No\npuede hacerse testamento por procurador. Tampoco puede depender del arbitrio de\notro, sea en cuanto a la institución o a la designación del\nobjeto de la herencia o legado, sea en cuanto al cumplimiento o no cumplimiento\nde las disposiciones.\n\nARTÍCULO 578.- No\nvale la disposición que depende de instrucciones dadas o de\nrecomendaciones hechas secretamente a otro, o que se refiere a documentos no\nauténticos, o que sea hecha a favor de personas inciertas y que no\npueden llegar a ser ciertas y determinadas.\n\nARTÍCULO 579.-\nLas reglas sobre consentimiento para las obligaciones regirán en materia\nde testamentos en cuanto sean aplicables.\n\nARTÍCULO 580.- La\ninvocación de un motivo falso no anula la disposición, a no ser\nque haya sido anunciado en forma de condición o que del mismo testamento\naparezca que el testador ha querido que la eficacia del legado o herencia\ndependa de la existencia de la causa invocada.\n\nARTÍCULO 581.- La\nexpresión de un motivo contrario a derecho produce siempre la nulidad de\nla disposición.\n\nARTÍCULO 582.-\nLas sustituciones son prohibidas. La disposición por la cual un tercero\nsea llamado a recoger el beneficio de una disposición, en el caso de que\nel primer llamado no quiera o no pueda aprovecharla, no constituye\nsustitución y es válida.\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nDe la forma de los testamentos\n\n \n\nARTÍCULO 583.- Puede\notorgarse testamento abierto:\n\n1º.- Ante un cartulario\ny tres testigos; pero si el mismo testador escribe el testamento, bastan dos\ntestigos y el cartulario.\n\n2º.- Ante cuatro\ntestigos sin cartulario; si el testador lo escribe; o ante seis testigos, si el\ntestador no lo escribe.\n\nARTÍCULO 584.-\nPara testar en lengua extranjera ante cartulario, se requiere la presencia de\ndos intérpretes elegidos por el testador, que traduzcan al castellano\nlas disposiciones que éste dicte; para hacerlo entre testigos solamente,\nbasta que éstos entiendan la lengua en que el testamento se escriba.\n\nARTÍCULO 585.- El\ntestamento abierto necesita las siguientes formalidades:\n\n1º.- Debe ser fechado,\ncon indicación del lugar, día y hora, mes y año en que se otorgue.\n\n2º.- Debe ser leído ante\nlos testigos por el mismo testador o por la persona que éste indique o por el\ncartulario. El que fuere sordo y supiere leer, deberá leer su testamento; si no\nsupiere deberá designar la persona que haya de leerlo en su lugar.\n\n3º.- Debe ser firmado\npor el testador, el cartulario y los testigos.                                    \n\nSi el testador no\nsupiere o no pudiere firmar, lo declarará así el mismo testamento. Por lo menos\ndos testigos en caso de testamento ante cartulario, y tres en el de testamento\nante testigos solamente, deben firmar el testamento abierto; el testamento hará\nmención de los testigos que no firman y del motivo.\n\nTodas las formalidades\ndel testamento serán practicadas en acto continuo.\n\nARTÍCULO 586.- Pueden\notorgar testamento abierto privilegiado:\n\n1º.- Los militares y\ndemás individuos pertenecientes al ejército que se hallen en campaña o en plaza\nsitiada o prisioneros en poder del enemigo, ante dos testigos y un jefe ú\noficial.\n\n2º.- Los navegantes ante\nel capitán o quien tenga el mando de la nave, y dos testigos.\n\n3º.- Unos y otros ante\ndos testigos solamente si el mismo testador escribe el testamento.\n\nEl testamento de que\nhabla este artículo debe llenar las formalidades del artículo anterior, y sólo\nvale si el testador muere durante la situación en que lo otorgó o dentro de los\ntreinta días inmediatos.\n\nARTÍCULO 587.- El\ntestamento cerrado puede no ser escrito por el testador, pero debe estar\nfirmado por él. Lo presentará en un sobre cerrado al notario\npúblico, quien extenderá una escritura en la cual hará\nconstar que el testamento le fue presentado por el mismo testador, sus\ndeclaraciones sobre el número de hojas que contiene, si está\nescrito y firmado por él, y si tiene algún borrón,\nenmienda, entrerrenglonadura o nota.\n\nEn el sobre, el notario\nconsignará una razón indicadora de que contiene el testamento de\nquien lo presenta, el lugar, la hora y la fecha de otorgamiento de la\nescritura, así como el número, el tomo y la página del\nprotocolo donde consta. El notario tomará las providencias necesarias\npara asegurar que el sobre esté cerrado de tal modo que se garantice su\ninviolabilidad. Tanto la escritura como la razón deben ser firmadas por\nel testador, el notario y dos testigos instrumentales. Concluida la diligencia,\nse devolverá el testamento al testador.\n\nQuienes no sepan leer ni\nescribir no pueden hacer testamento cerrado.\n\n(Así reformado por el artículo 178, inciso b),\ndel Código Notarial No.7764 de\n17 de abril de 1998\n)\n\nARTÍCULO 588.- El\ntestamento cerrado no se abrirá hasta después de la muerte del\ntestador; y para abrirlo se observará la forma que señala el\nCódigo de Procedimientos.\n\nARTÍCULO 589.- A los\ntestigos testamentarios son aplicables las disposiciones sobre testigos\ninstrumentales.\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de\n12 de diciembre de 18\n87).\n\nCAPÍTULO III\n\n \n\nDe la capacidad de disponer y recibir por testamento\n\n \n\nARTÍCULO 590.- El\ntestador debe ser moralmente capaz de hacer el testamento y legalmente capaz al\nhacer el testamento y al abrirse la sucesión.\n\nARTÍCULO 591.- Tienen\nincapacidad absoluta de testar:\n\n1º.- Los que no están en\nperfecto juicio.\n\n2º.- Los menores de\nquince años.\n\nARTÍCULO 592.- Tienen incapacidad relativa de recibir por testamento:\n\n1) Del menor no emancipado, su\ntutor, a no ser que habiendo renunciado la tutela haya dado cuenta de la\nadministración, o que sea ascendiente o hermano del menor;\n\n \n\n2) Del menor, sus maestros o\npedagogos, y cualquier persona a cuyo cuidado esté entregado;\n\n3) Del enfermo, los facultativos\nque le asistieron en la enfermedad de que murió.\n\n(Texto así modificado\npor resolución de la Sala Constitucional No. 6328-00 de las 16:20 horas del 19\nde julio de 2000, y posteriormente aclarado por resolución de la Sala\nConstitucional N° 330-2005 de las 11:02 hrs. del 21\nde enero del 2005, que aclara la sentencia primera, en el sentido de que lo que\nse anula del artículo 592 inciso 3) es la frase final  que decía \"y los confesores que durante\nla misma le confesaron\".)\n\n4) Del cónyuge adúltero, su\ncopartícipe, si se ha probado judicialmente el adulterio, salvo que se hubieren\nunido en matrimonio.\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley Nº 3687 del\n3 de junio de 1966, que le adicionó la frase final)\n\n5) Del testador, el cartulario\nque le hace el testamento público o autoriza la cubierta del testamento\ncerrado, y la persona que le escriba\nésta.\n\nLa incapacidad de los incisos 2)\ny 3) ni impide los legados remunerativos de los servicios recibidos por el\ntestador, ni las disposiciones en favor del consorte o de parientes que\npudieran ser herederos legítimos del testador.\n\n(Así reformado por\nartículo 1º de la ley Nº 1443 del 21 de mayo de 1952)\n\nARTÍCULO 593.- Las\npersonas morales son hábiles para adquirir por testamento.\n\n(Texto modificado por resolución de\nla Sala Constitucional\nNo. 6328-00 de las\n\n16:20\n horas del\n19\n de julio de 2000\n)\n\nARTÍCULO 594.- Las\ndisposiciones en favor de personas inhábiles son absolutamente nulas, aunque\nsean hechas simuladamente, o por interpuesta persona.\n\nSe tienen como personas\ninterpuestas los ascendientes, descendientes, consorte o hermanos del inhábil.\n\n(Texto modificado por resolución de\nla Sala Constitucional\nNo. 6328-00 de las\n16:20\n\nhoras del\n19 de\n julio de 2000\n).\n\nARTÍCULO 595.- El\ntestador podrá disponer libremente de sus bienes, con tal de que deje\nasegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría  de edad si es menor y por toda la vida\nsi el hijo tiene una discapacidad que le impida valerse por sí mismo;\nademás, deberá asegurar la manutención de sus padres y la\nde su consorte mientras la necesiten.\n\nSi el testador omite\ncumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero solo\nrecibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al\nalimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para\nasegurar sus alimentos.\n\nSi los hijos, los padres\no el consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no\nestará obligado a dejarles alimentos.\n\n(Así reformado por el artículo 79 de\nla Ley de Igualdad de\nOportunidades para Personas con Discapacidad No.7600 de\n2 de mayo de 1996\n)\n\nCAPÍTULO IV\n\n \n\nDe los herederos y legatarios\n\n \n\nARTÍCULO 596.- El\ninstituido por el testador como heredero de una cosa cierta y determinada, es\ntenido por legatario de ella. El instituido como legatario de parte\nalícuota de la herencia es heredero.\n\nARTÍCULO 597.-\nLos herederos instituidos sin designación de partes, heredan con\nigualdad.\n\nARTÍCULO 598.- El\nlegado de cosa ajena es nulo. Con todo, el legado producirá sus efectos\nsi la cosa legada, que al hacer el testamento no pertenecía al testador,\nllega a ser suya por cualquier título.\n\nARTÍCULO 599.- El\nlegado hecho a un acreedor no se estima compensación de la deuda.\n\nARTÍCULO 600.- Si\nel legado es de usufructo sin determinación de tiempo, se\nentenderá hecho por lo que dure la vida del legatario; y si éste\nfuere una persona moral perpetua, lo tendrá por treinta años y no\npor más.\n\nARTÍCULO 601.- El\nlegado de un crédito o de perdón de una deuda, sólo surte\nefecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de\nmorir el testador. En el primer caso, el heredero cumple con ceder al legatario\ntodos los títulos y acciones que le competerían contra el deudor;\nen el segundo caso, con dar al mismo legatario carta de pago si la pidiere.\n\nARTÍCULO 602.- El\nlegado genérico de liberación o de perdón de las deudas,\ncomprende sólo las existentes al tiempo de la muerte y que hayan nacido\nantes de hacerse el testamento.\n\nARTÍCULO 603.- Si\nel que lega una propiedad le añade después nuevas adquisiciones,\néstas, aunque sean colindantes, no entrarán en el legado sin\nnueva declaración del testador; pero no se entenderá lo mismo\nrespecto de las mejoras necesarias, útiles o de lujo hechas en la cosa\nlegada.\n\nARTÍCULO 604.- El\nlegatario o heredero adquiere el legado o herencia incondicional o a\ntérmino cierto, o bajo condición resolutoria, desde el momento en\nque muere el testador. El legado o herencia cuya existencia dependa de\ncondición suspensiva, no se adquiere por el legatario o heredero, sino\nal cumplirse la condición.\n\nEl acreedor cuyo\ncrédito no conste sino por testamento, será tenido por legatario.\n\nARTÍCULO 605.- Si\nel heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrá\nla herencia en administración, hasta que se cumpla la condición o\nhaya certeza de que no podrá cumplirse.\n\nLa administración\nse dará al heredero instituido, si cauciona la devolución de lo\npercibido con frutos, en caso de no cumplirse la condición; y si el heredero\ninstituido no presta caución, se dará también bajo fianza\nal que hubiera de recibir la herencia por el no cumplimiento de la\ncondición.\n\nEsto último se\nhará con las herencias dejadas a personas por nacer.\n\nARTÍCULO 606.- El\nlegatario no podrá reclamar frutos de la cosa, sino desde el momento en\nque deba serle entregada. En el caso de legado puro y simple de cosa\ndeterminada, el legatario hace suyos los frutos desde la muerte del testador.\n\nARTÍCULO 607.- El\nlegatario recibirá la cosa legada con los gravámenes que tenga a\nla muerte del testador, salvo que éste disponga lo contrario; pero el\nlegatario no responde de las cargas, sino hasta donde alcance el legado.\n\nARTÍCULO 608.- La\ncosa legada se entregará íntegra con sus accesorios\nindispensables y en el estado y lugar en que se encuentre a la muerte del\ntestador, a menos que circunstancias independientes de la voluntad del que la\nadministre, la hayan modificado o destruido. Si perece una parte de la cosa, se\ndebe lo que quedó de ella.\n\nARTÍCULO 609.- En\nel legado de género no está obligado el heredero a dar una cosa\nde la mejor clase, ni puede hacerlo de la peor.\n\nARTÍCULO 610.-\nLos gastos de la entrega de la cosa legada son a cargo de la sucesión,\nsalvo la expresa voluntad del testador.\n\nARTÍCULO 611.- Si\nse legaren dos cosas alternativamente y pereciere una de ellas,\nsubsistirá el legado en la que quedó.\n\nSalvo disposición\nexpresa del testador, la elección del legado alternativo toca al\nheredero.\n\nARTÍCULO 612.- Si\nlos bienes de la sucesión se han repartido todos en legados, las deudas\ny cargas de ella se repartirán a prorrata entre todos los legatarios en\nla proporción de sus legados, y sobre el valor líquido de\néstos tendrá un diez por ciento aquel a quien se declare heredero\nconforme a la ley.\n\nARTÍCULO 613.- Si\nlos bienes de la herencia no alcanzan a cubrir todas las mandas, se\npagarán éstas a prorrata, menos las que fueren dejadas en\nrecompensa de servicios, que se considerarán deudas de la\nsucesión.\n\nARTÍCULO 614.- Si\nel causante hubiere legado alguna pensión vitalicia anual, sin dejar a\ncargo de algún heredero o legatario el pago de ella, y los herederos no\nse pusieren todos de acuerdo sobre quién de ellos ha de pagar la\npensión y tener en su poder el capital que la produzca, hará la\ndesignación el Juez. El heredero elegido por el Juez o por sus\ncoherederos, afianzará a satisfacción del legatario.- En el caso\nde no prestarse esta fianza o de que ninguno de los herederos quiera tomar a su\ncargo el pago del legado, se separará un capital equivalente a diez\nanualidades o pensiones y se entregará al legatario en pago de su\nderecho.\n\nCAPÍTULO V\n\n \n\nDisposiciones condicionales\n\n \n\nARTÍCULO 615.- El\ntestador puede disponer pura y simplemente o bajo condición.\n\nLas condiciones\nimposibles o ilícitas se tendrán por no escritas, y por pura y\nsimple la institución a que afecten. Sin embargo, si se reconoce que la\ncondición ha sido la causa impulsiva y determinante de la liberalidad,\nes nula toda la disposición.\n\nARTÍCULO 616.- La\ncondición puramente potestativa ha de cumplirse por el instituido\nheredero o legatario después de la muerte del testador y con noticia de\nque le había sido impuesta. Exceptúase el caso de que la\ncondición ya cumplida no pueda reiterarse.\n\nARTÍCULO 617.- Si\nla condición potestativa impuesta al heredero o legatario, fuere\nnegativa o de no hacer o no dar, cumplirán aquéllos con afianzar\nque no harán o no darán lo que les prohibió el testador, y\nque en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus\nfrutos.\n\nARTÍCULO 618.-\nCuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se cumpla\nen cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, salvo que éste\ndispusiere otra cosa.\n\nSi se había\ncumplido al hacerse el testamento y el testador lo ignoraba, se tendrá\npor cumplida; si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida\ncuando la condición sea de tal naturaleza que no pueda cumplirse de\nnuevo.\n\nARTÍCULO 619.- El\ntérmino incierto señalado únicamente para la\nejecución de la disposición no impide al heredero o legatario\ntener un derecho adquirido y trasmisible.\n\nARTÍCULO 620.- Si\nel cumplimiento de la condición se impidiere por alguien que tenga\ninterés en que no se cumpla, se tendrá por cumplida.\n\nCAPÍTULO VI\n\n \n\nDe la revocación y caducidad de las disposiciones\ntestamentarias.\n\n \n\nARTÍCULO 621.- El\ntestador puede revocar libremente su testamento, en todo o en parte, por otro\ntestamento posterior. Este derecho no puede renunciarse.\n\nARTÍCULO 622.- El\nsegundo testamento que no menciona el primero, sólo revoca de éste\nla parte que le sea contraria.\n\nARTÍCULO 623.-\nPor el solo hecho de revocarse en un tercer testamento la revocatoria de un\nprimero, no reviven las disposiciones de éste; es preciso que el\ntestador expresamente lo declare.\n\nARTÍCULO 624.- La\nrevocación producirá su efecto aunque caduque el segundo\ntestamento por incapacidad o renuncia del heredero o legatario nuevamente\nnombrado.\n\nARTÍCULO 625.-\nCuando dos o más personas testen en un mismo acto, cada una puede revocar\nindependientemente sus disposiciones.\n\nARTÍCULO 626.- La\ndisposición testamentaria quedará sin efecto:\n\n1º.- Si el heredero o\nlegatario fallece antes que el testador. Sin embargo, cabrá representación de\ntal heredero o legatario, con tal de que el representante sea descendiente o\nsobrino del testador, salvo lo que el testamento diga en contrario. Las reglas\nde la representación en la sucesión legítima, son aplicables a la\ntestamentaria.\n\n2º.- Si la condición\nsuspensiva de que dependía la existencia del legado o herencia llega a faltar o\nse cumple la resolutoria.\n\n3º.- Si el heredero o\nlegatario es incapaz e indigno de adquirir la herencia o legado al abrirse la\nsucesión, o si el legado o herencia fuere condicional, al cumplirse la\ncondición.\n\n4º.- Si el heredero o\nlegatario renuncia su derecho.\n\nEl legado específico\ncaduca cuando el testador enajena de cualquier modo la cosa legada, o la\ntrasforma de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que antes\ntenía, y cuando la cosa perece antes de la muerte del testador o antes de\ncumplirse la condición suspensiva de que depende el legado.\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 15 de\n26 de mayo de 18\n92).\n\nLIBRO III\n\n \n\nDE LAS OBLIGACIONES\n\n \n\nTÍTULO I\n\n \n\nDIVERSAS CLASES DE OBLIGACIONES\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDisposiciones generales\n\n \n\nARTÍCULO 627.- Para la\nvalidez de la obligación es esencialmente indispensable:\n\n1º.- Capacidad de parte\nde quien se obliga.\n\n2º.- Objeto o cosa\ncierta y posible que sirva de materia a la obligación.\n\n3º.- Causa justa.\n\nARTÍCULO 628.- La\ncapacidad para obligarse se presume siempre, mientras no se prueben los hechos\no circunstancias por los cuales niegue la ley esa capacidad.\n\nARTÍCULO 629.-\nToda obligación tiene por objeto dar, hacer o dejar de hacer alguna\ncosa, y puede referirse a todas las cosas que están en el comercio de\nlos hombres, aun a las futuras como los frutos por nacer.\n\nARTÍCULO 630.- Es\nineficaz la obligación cuyo objeto no pueda reducirse a un valor\nexigible, o no esté determinado ni pueda determinarse.\n\nARTÍCULO 631.- También\nes ineficaz la obligación que tenga por objeto una cosa o acto que fuere física\no legalmente imposible. La imposibilidad física debe ser absoluta y permanente,\ny no temporal ni relativa, con respecto a la persona que se obliga.\n\nLa imposibilidad legal\nexiste:\n\n1º.- Respecto a las\ncosas que estén fuera del comercio por disposición de la ley.\n\n2º.- Respecto de los\nactos ilícitos como contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.\n\nARTÍCULO 632.-\nLas causas productoras de obligación, son:los contratos, los\ncuasi-contratos, los delitos, los cuasi-delitos y la ley.\n\nARTÍCULO 633.-\nLas obligaciones se extinguen:por el pago, por la compensación, por la\nnovación, por la remisión, por la confusión, por el evento\nde un obstáculo que haga imposible su cumplimiento, por la anulación\no rescisión y por la prescripción.\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nDe las obligaciones civiles y naturales\n\n \n\nARTÍCULO 634.-\nLas obligaciones naturales no confieren derecho para exigir su cumplimiento;\npero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha recibido en razón de\nellas.\n\nARTÍCULO 635.-\nLas obligaciones civiles contraídas en satisfacción de una\nnatural, se regirán, en el fondo y en la forma, por las reglas de las\nobligaciones provenientes de título oneroso.\n\nCAPÍTULO III\n\n \n\nDe las obligaciones solidarias\n\n \n\nARTÍCULO 636.- No\npuede haber solidaridad entre acreedores.\n\nCuando por convenio o\npor testamento se concedan a otra ú otras personas los mismos derechos\ndel acreedor, dicha persona o personas se considerarán como apoderados\ngenerales de éste; y si por los términos del convenio o del\ntestamento no pudiere conocerse cuál es el verdadero acreedor, los que\naparecieren con ese carácter serán reputados acreedores\nsimplemente conjuntos, teniendo cada uno de ellos, con respecto a la parte de\nlos demás acreedores, las facultades de un apoderado general.\n\nARTÍCULO 637.- En\nla obligación solidaria entre los deudores, cada uno de éstos es\ntenido en sus relaciones con el acreedor, como deudor único de la\nprestación total.\n\nARTÍCULO 638.- La\nsolidaridad entre deudores sólo resulta de pacto expreso o de\ndisposición de un testamento o de la ley.\n\nARTÍCULO 639.-\nPuede haber solidaridad entre los deudores, aunque las obligaciones por ellos\ncontraídas difieran en el modo, por razón de la condición,\nel plazo u otra circunstancia.\n\nARTÍCULO 640.- El\nacreedor puede reclamar la deuda contra todos los deudores solidarios\nsimultáneamente o contra uno solo de ellos.\n\nARTÍCULO 641.- El\ndeudor demandado tiene derecho de citar a sus codeudores a fin de que sean\ncondenados a pagarle lo que por cada uno de ellos tenga que satisfacer al\nacreedor común.\n\nLos codeudores no\ndemandados ni citados tienen la facultad de intervenir en el juicio.\n\nARTÍCULO 642.- La\nremisión hecha a uno de los deudores libra a los demás, salvo que\nel acreedor reserve sus derechos contra ellos, y en tal caso, se\ndeducirá de la deuda la parte del deudor a quien se hizo la\nremisión.\n\nARTÍCULO 643.- La\ncompensación sólo puede ser opuesta por el codeudor cuyo\ncrédito la produzca; pero con relación a la parte de tal codeudor\nen la deuda solidaria, la compensación se opera también en\nprovecho de los otros codeudores, y cualquiera puede válidamente\noponerla.\n\nARTÍCULO 644.- El\nconvenio del acreedor con uno de los deudores solidarios, respecto a plazo o\nmodo de cumplir la obligación, sólo afecta al deudor con quien se\nhizo.\n\nARTÍCULO 645.-\nLos hechos ú omisiones de cualquiera de los deudores solidarios\naprovechan o perjudican a sus codeudores en las consecuencias legales que tales\nhechos ú omisiones tengan respecto de la deuda, salvo el derecho de\nindemnización contra el deudor que por culpa o dolo perjudique a los\ndemás.\n\nARTÍCULO 646.- El\nacreedor que descarga de la solidaridad a uno de los deudores, conserva su\nacción solidaria contra los otros.\n\nARTÍCULO 647.- No se\npresume el descargo de solidaridad, pero se tiene por consentido:\n\n1º.- Cuando el acreedor,\nal recibir de uno de los deudores una suma igual a la porción que le\ncorresponde en la deuda, le da recibo por su parte.\n\n2º.- Cuando la demanda\nestablecida por el acreedor contra uno de sus deudores, por la parte que a éste\ncorresponde en la deuda, ha sido contestada de acuerdo o declarada procedente\npor sentencia.\n\n3º.- Si durante cinco\nveces consecutivas el acreedor ha recibido separadamente de uno de los deudores\nsu parte en los intereses de la deuda.\n\nLos hechos que en estos\ntres casos operan el descargo de solidaridad, dejan de producirlo si el\nacreedor ha hecho reserva de la solidaridad o de sus derechos en general; y\ncuando el descargo se efectúe, sólo aprovechará al codeudor en favor del cual\nse haga.\n\nARTÍCULO 648.-\nMuerto un codeudor solidario, sus herederos, después de repartida la\nherencia y pasado un año desde que se inició el juicio de\nsucesión, sólo estarán obligados solidariamente con los\ndemás codeudores en proporción a la parte que les haya cabido en\nla herencia.\n\nARTÍCULO 649.-\nLos codeudores solidarios se dividen entre sí la deuda por partes\niguales, a menos que hubiere pacto en contrario.\n\nARTÍCULO 650.- La\nporción del deudor insolvente se reparte entre sus demás\ncodeudores, comprendiéndose entre éstos a aquel o aquellos a\nquienes el acreedor hubiere descargado de la solidaridad o cuya\nobligación hubiere dejado de existir por confusión o\nremisión.\n\nARTÍCULO 651.- El\ncodeudor que paga la deuda común, tiene derecho de repetir de sus\ndemás codeudores la parte de cada uno, junto con costos y con intereses\ndesde el pago, aunque la deuda no produzca tales intereses.\n\nARTÍCULO 652.- El\ncodeudor culpable debe indemnizar a su codeudor no culpable de lo que\néste haya pagado al acreedor por causa de la falta de aquél.\n\nARTÍCULO 653.- Si\nel negocio por el cual se contrajo la deuda solidaria no concierne más\nque a uno de los deudores, éste será responsable de toda ella\npara con los otros codeudores, que con respecto a él, serán\nconsiderados como fiadores.\n\nDe las obligaciones alternativas y facultativas\n\n \n\nARTÍCULO 654.- En\nlas obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, a menos\nque se haya pactado lo contrario.\n\nARTÍCULO 655.-\nPara que el deudor quede libre debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las\ncosas que alternativamente deba y no puede obligar al acreedor a recibir parte\nde una y parte de otra.\n\nARTÍCULO 656.- Si\nalguna de las cosas objeto de la obligación alternativa perece o no\npuede ser entregada, sin culpa del deudor, la obligación se limita a las\ncosas restantes, y no quedando más que una, la obligación se\nconvierte en pura y simple.\n\nARTÍCULO 657.- Si\ntodas las cosas perecieren sin culpa del deudor, la obligación queda\nextinguida.\n\nARTÍCULO 658.- La\ncosa que perezca o no pueda ser entregada por culpa del deudor, se\nconsiderará, para el efecto de que no se perjudiquen los derechos del\nacreedor, como existente y reemplazada con el precio de ella a cargo del\ndeudor.\n\nARTÍCULO 659.-\nUna obligación facultativa que adolece de algún vicio inherente a\nla cosa que forma su objeto, es nula aunque no adolezca de ningún vicio\nla cosa designada para la facilidad del pago.\n\nARTÍCULO 660.- La\nobligación facultativa se extingue, si la cosa a que el deudor\nestá obligado directamente perece sin su culpa.\n\nARTÍCULO 661.- En\ncaso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se\ntendrá por facultativa.\n\nCAPÍTULO V\n\n \n\nDe las obligaciones indivisibles\n\n \n\nARTÍCULO 662.- La\nobligación es indivisible:\n\n1º.- Cuando su objeto no\nadmite absolutamente división, sea de un modo material, sea de un modo\nintelectual.\n\n2º.- Cuando el objeto,\naunque divisible en sí mismo, deja de serlo por motivo de la relación bajo la\ncual ha sido considerado para el efecto de la prestación.\n\nEn todos los demás casos\nla obligación es divisible.\n\nARTÍCULO 663.- La\nsolidaridad no da a la obligación el carácter de indivisible,\nasí como tampoco es solidaria la obligación por sólo ser\nindivisible.\n\nARTÍCULO 664.-\nCada uno de los que han contraído una obligación indivisible es\nresponsable por el total. Lo mismo sucede con los herederos del deudor.\n\nARTÍCULO 665.-\nCada uno de los condueños de los derechos del acreedor puede reclamar en\nsu totalidad la ejecución de la obligación indivisible, pero no\npuede remitirla toda, ni recibir de la prestación divisible que haya\nsustituído a la primitiva prestación, la parte que corresponde a\nsus condueños.\n\nARTÍCULO 666.- El\ndeudor a quien uno de los sucesores del acreedor hubiere perdonado la deuda, o\nque hubiere pagado al mismo la prestación divisible que sustituyera a la\nindivisible, tiene derecho, al ser demandado para el cumplimiento de la\nobligación o para el pago de daños y perjuicios, por otro de los\nherederos, a que se deduzca a su favor, en dinero, la porción del\ncoheredero que ha hecho la remisión o que ha recibido el valor.\n\nPero si de la\nporción que cabía en la deuda al heredero que ha remitido o a\nquien se ha pagado, no hubiere de aprovecharse en manera alguna el coheredero\ndemandante, no habrá lugar a dicha deducción.\n\nARTÍCULO 667.-\nCada deudor puede ser perseguido para el cumplimiento íntegro de la\nprestación indivisible, pero el demandado tiene derecho para que se le\nconceda un término dentro del cual le sea posible citar a sus\ncodeudores, con el objeto de impedir que se pronuncie contra él solo una\ncondenación por el total, salvo que la prestación por su\nnaturaleza pueda ser cumplida por él.\n\nARTÍCULO 668.- Si\npor la negativa de uno de los deudores la obligación no se cumple,\nquedan responsables de los daños y perjuicios cada uno por su parte, a\nexcepción de aquel por cuya negativa no hubiere podido cumplirse la\nobligación, el cual puede ser demandado por la totalidad de los\ndaños y perjuicios.\n\nARTÍCULO 669.- En\ntodos los casos en que uno de los deudores de una obligación indivisible\nla satisfaga, queda a salvo su recurso contra los otros codeudores, cada uno de\nlos cuales debe pagarle su parte respectiva.\n\nARTÍCULO 670.- La\ninterrupción de la prescripción, operada por uno de los\nacreedores, no aprovecha más que al acreedor que ha interrumpido,\nconservándose el crédito totalmente en provecho del acreedor que\nhubiere interrumpido la prescripción; pero deberá indemnizar al\ndeudor los derechos de sus coacreedores que estuvieren prescritos, en cuanto se\naprovechare de ellos.\n\nDel mismo modo, si uno\nsolo de los codeudores ha sido interpelado, podrá éste ser\ndemandado por el todo, con tal que el acreedor le reconozca las partes que sus\ncodeudores libertados por la prescripción, hubieran soportado en el caso\nde permanecer obligados.\n\nARTÍCULO 671.-\nCuando la obligación indivisible va acompañada de una\ncláusula penal, la pena se aplica por la contravención de uno de\nlos deudores. Sin embargo, la pena divisible no puede ser reclamada totalmente,\nsino del codeudor que haya contravenido. Los demás sólo\nestán obligados por su respectiva parte.\n\nARTÍCULO 672.- Si\nhubiere varios acreedores de una pena divisible, la pena no se deberá\nsino al acreedor contra el cual se contraviene y en proporción a la\nparte que éste tenga en el crédito.\n\nARTÍCULO 673.- La\nsentencia dada en el juicio seguido entre uno de los acreedores y el deudor, o\nentre uno de los deudores y el acreedor, no tiene autoridad de cosa juzgada con\nrelación a los otros acreedores o a los otros deudores que no han\nintervenido en el juicio.\n\nCAPÍTULO VI\n\n \n\nDe las obligaciones divisibles\n\n \n\nARTÍCULO 674.- La\ndivisibilidad sólo tiene aplicación:\n\n1º.- Cuando desde el\nprincipio hubiere varios acreedores o deudores.\n\n2º.- Con respecto a los\nherederos del deudor, si estuviere ya repartida la herencia y el acreedor\nhubiere dejado pasar un año, contado desde la fecha en que se inició el juicio\nde sucesión, sin reclamar el pago o la seguridad de su crédito.\n\n3º.- Si por venta,\ncesión o herencia del acreedor, dos o más se hicieren dueños del crédito; pero\nen el caso de herencia, sólo después de repartida ésta, tendrá lugar la\ndivisión de la obligación.\n\nARTÍCULO 675.-\nSiendo la obligación divisible, cada uno de los deudores entre quienes\nse divide, sólo está obligado a pagar la parte que le\ncorresponde, y cada una de las personas que representen al acreedor sólo\npuede demandar la parte en que haya sucedido o reemplazado a éste.\n\nARTÍCULO 676.- El\nprincipio establecido en el artículo anterior, sufre excepciones:\n\n1º.- Cuando la deuda es\nhipotecaria o tiene por objeto una cosa determinada en su individualidad.\n\n2º.- Si en virtud del\ntítulo constitutivo o por uno posterior, uno de los herederos está encargado\ndel cumplimiento de la obligación.\n\n3º.- Cuando por la\nnaturaleza del convenio, o bien por la cosa objeto de la obligación, o por el\nfin que se ha tenido en mira al hacer el contrato, resulta que la intención de\nlos contratantes ha sido que la obligación no pueda satisfacerse parcialmente.\n\nEn los dos primeros\ncasos, el heredero que posee la cosa debida o hipotecada, o que está obligado\npersonalmente a cumplir la obligación, puede ser demandado por el total de la\ndeuda; y en el tercer caso, puede serlo cualquiera de los herederos por el\ntodo.\n\nPero al que pagare la\ndeuda queda a salvo su recurso contra los demás herederos.\n\nARTÍCULO 677.- Si\nla obligación divisible va acompañada de una cláusula\npenal, únicamente incurren en la pena el contraventor de la\nobligación, y será responsable proporcionalmente a la parte que\nle corresponda en la obligación principal.\n\nCAPÍTULO VII\n\n \n\nDe las obligaciones condicionales\n\n \n\nARTÍCULO 678.- La\nobligación contraída bajo una condición imposible es nula;\npero si la condición es de no hacer una cosa imposible, la\nobligación es válida.\n\nARTÍCULO 679.-\nToda obligación contraída, ya sea para el caso en que el\nestipulante cometiere un acto ilícito, ú omitiere cumplir con un\ndeber, ya sea para el caso en que el prometiente cumpliere un deber, o no\ncometiere un acto ilícito, es nula; pero será válida la\nobligación contraída para el caso en que el prometiente cometiere\nun acto ilícito o descuidare el cumplimiento de un deber.\n\nARTÍCULO 680.- En\nlos casos de obligaciones sujetas a condiciones resolutorias, se\naplicarán las reglas de los artículos anteriores en sentido\ninverso.\n\nARTÍCULO 681.- Es\nnula la condición que hace depender la eficacia de la obligación\núnicamente de la mera voluntad del prometiente.\n\nARTÍCULO 682.- La\ncondición se reputa cumplida cuando el deudor obligado bajo tal\ncondición impide su cumplimiento.\n\nARTÍCULO 683.- El\nacreedor puede, antes de cumplirse la condición, ejercer todos los actos\nconservatorios de su derecho.\n\nARTÍCULO 684.-\nCuando el acreedor fallece antes del cumplimiento de la condición, todos\nlos derechos ú obligaciones pasan a los herederos.\n\nARTÍCULO 685.-\nMientras la condición suspensiva no se realice, el enajenante conserva\npor su cuenta y riesgo la cosa objeto de la obligación y hará\nsuyos los frutos que produzca.\n\nARTÍCULO 686.- Si\npendiente la condición, se desmejora la cosa, el adquirente puede\ndesistir del contrato, y exigir además daños y perjuicios en el\ncaso de que la desmejora se hubiere ocasionado por culpa del enajenante.\n\nARTÍCULO 687.- Si\npendiente la condición, el enajenante hubiere hecho mejoras en la cosa,\nel acreedor puede elegir entre llevar a cabo el contrato indemnizando las\nmejoras, o apartarse de él con derecho a daños y perjuicios.\n\nARTÍCULO 688.- En\ntanto que la condición resolutoria no se realice, la persona que es\npropietaria condicionalmente puede ejercer todos los derechos y acciones que le\ncompeterían si la obligación fuera pura y simple.\n\nARTÍCULO 689.- Si\npendiente la condición resolutoria, pereciere totalmente la cosa,\nsufrirá la pérdida el adquirente.\n\nARTÍCULO 690.- La\nparte cuyo derecho se resuelve por el acaecimiento de la condición\nresolutoria es obligada a devolver la cosa con los aumentos que haya recibido,\npendiente la condición; pero no responderá de los deterioros\nsobrevenidos sin su culpa.\n\nARTÍCULO 691.- La\npersona cuyo derecho de propiedad se resuelve por el evento de la\ncondición resolutoria, no está obligada a devolver los frutos\npercibidos, pendiente la condición, excepto que así se hubiera\nconvenido o que la resolución viniera en virtud de lo dispuesto en el\nartículo siguiente.\n\nARTÍCULO 692.- En los\ncontratos bilaterales va siempre implícita la condición resolutoria por falta\nde cumplimiento. En este caso la parte que ha cumplido puede exigir el\ncumplimiento del convenio o pedir se resuelva con daños y perjuicios.\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de\n12 de diciembre de 18\n87).\n\nTÍTULO II\n\n \n\nEFECTO DE LAS OBLIGACIONES\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDisposiciones generales\n\n \n\nARTÍCULO 693.-\nToda obligación civil confiere al acreedor el derecho de compeler al\ndeudor a la ejecución de aquello a que está obligado.\n\nARTÍCULO 694.- Si\nla obligación de entregar se refiere a una cosa cierta y determinada que\nse halle en poder del deudor, el acreedor puede pedir siempre el cumplimiento\nde la obligación y debe ser puesto en posesión de la cosa.\n\nARTÍCULO 695.-\nCuando la obligación de hacer no exige para su cumplimiento la\nacción personal del deudor, si éste se negare a realizarla,\npodrá el acreedor ser autorizado para hacerla ejecutar por cuenta del\ndeudor, o ejecutarla la autoridad.\n\nARTÍCULO 696.- El\nacreedor puede pedir que lo que ha sido hecho en contravención a lo\npactado sea destruido, y también podrá ser autorizado para\ndestruirlo a costa del deudor, con derecho además a daños y\nperjuicios.\n\nARTÍCULO 697.- La\nobligación de dar lleva consigo la de conservar la cosa hasta la\nentrega.\n\nARTÍCULO 698.- La\nobligación de velar por la conservación de una cosa, derívese\nde una principal de dar o de una de hacer, compele al deudor a emplear en la\nconservación los cuidados de un buen padre de familia, salvo los casos\nen que la ley especialmente tempera o agrava la responsabilidad.\n\nARTÍCULO 699.-\nDesde que se ha trasferido la propiedad de la cosa, corre ésta por\ncuenta del adquirente, aunque no se haya verificado la tradición real,\nsalvo si la entrega no se ha hecho por morosidad o culpa del deudor.\n\nARTÍCULO 700.-\nToda obligación de hacer que exige indispensablemente la acción\ndel deudor, lo mismo que la obligación de no hacer, se convierte en\nindemnización de daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento.\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nDaños y perjuicios\n\n \n\nARTÍCULO 701.- El\ndolo no se presume, y quien lo comete queda siempre obligado a indemnizar los\ndaños y perjuicios que con él ocasione, aunque se hubiere pactado\nlo contrario.\n\nARTÍCULO 702.- El\ndeudor que falte al cumplimiento de su obligación, sea en la sustancia,\nsea en el modo, será responsable por el mismo hecho de los daños\ny perjuicios que ocasione a su acreedor, a no ser que la falta provenga de\nhecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito.\n\nARTÍCULO 703.- El\ndeudor no está obligado al caso fortuito, sino cuando ha contribuido a\nél o ha aceptado expresamente esa responsabilidad.\n\nARTÍCULO 704.- En\nla indemnización de daños y perjuicios sólo se\ncomprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta\nde cumplimiento de la obligación, se hayan causado o deban\nnecesariamente causarse.\n\nARTÍCULO 705.- Cuando\nel deudor por una cláusula penal se ha comprometido a pagar una suma\ndeterminada como indemnización de daños y perjuicios, el acreedor\nno puede, salvo si hubiere dolo, exigir por el mismo título una suma\nmayor; pero tampoco podrá el deudor pedir reducción de la suma\nestipulada.\n\nARTÍCULO 706.- Si\nla obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y\nperjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre\nla suma debida, contados desde el vencimiento del plazo.\n\nARTÍCULO 707.- La\nresponsabilidad por daños y perjuicios prescribe con la\nobligación cuya falta de cumplimiento la produce.\n\nCAPÍTULO III\n\n \n\nCláusula penal\n\n \n\nARTÍCULO 708.- El\nefecto de la cláusula penal es determinar con anticipación y a título\nde multa los daños y perjuicios debidos al acreedor, por el deudor que\nno ejecute su obligación o que la ejecute de una manera imperfecta.\n\nARTÍCULO 709.- La\nnulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula\npenal; pero la nulidad de ésta no produce la de la obligación\nprincipal.\n\nCon todo, cuando uno\npromete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no\ncumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la\nobligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de\ndicha persona. Lo mismo sucederá cuando uno estipula en favor de un tercero,\ny la persona con quien se estipula se sujeta a una pena, para el caso de no\ncumplir lo prometido.\n\nARTÍCULO 710.-\nTambién es válida la cláusula penal, cuando una persona\ngarantiza obligaciones que pueden anularse por alguna excepción\npuramente personal del obligado.\n\nARTÍCULO 711.- El\nacreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el de la pena,\npero no ambos, salvo el convenio en contrario.\n\nARTÍCULO 712.-\nCuando sólo se reclame la pena, ésta no puede exceder en valor ni\nen cuantía a la obligación principal; y en los casos en que es\nposible el reclamo del principal y de la pena conjuntamente, la pena no puede\nexceder de la cuarta parte de aquél.\n\nARTÍCULO 713.- Si\nla obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en\nla misma proporción.\n\nARTÍCULO 714.- El\ncumplimiento de la cláusula penal sólo puede exigirse en los\ncasos y cuando concurran las circunstancias en que, a no haber cláusula\npenal, se podrían reclamar daños y perjuicios, según lo\ndispuesto en el capítulo anterior.\n\nCAPÍTULO IV\n\n \n\nDel ejercicio de los derechos y acciones del deudor\n\n \n\nARTÍCULO 715.-\nLos acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones del deudor, excepto\nlos que están exclusivamente unidos a la persona.\n\nARTÍCULO 716.-\nPara que el acreedor pueda ejercer los derechos y acciones del deudor, es\nnecesario que su crédito sea exigible, que el deudor rehúse\nejercitarlos, y que previamente se verifique una subrogación judicial a\nfavor del acreedor.\n\nSin embargo, el acreedor\npuede obrar de plano sin autorización judicial, y aunque su deuda sea\ncondicional o no sea exigible, cuando sólo se trata de hechos que\ntiendan a la conservación del patrimonio del deudor, precaviendo\nperjuicios irreparables, como el de una prescripción, o el que\nresultaría de dejarse ejecutoriar una sentencia.\n\nARTÍCULO 717.-\nDesde que se notifique al deudor y al tercero la demanda del acreedor sobre\nsubrogación, no puede el tercero descargarse de su obligación con\nperjuicio del acreedor demandante, ni puede el deudor disponer de los derechos\ny acciones que tenga contra el tercero.\n\nARTÍCULO 718.- La\nsubrogación de que tratan los artículos anteriores, no da al\nacreedor ninguna preferencia sobre los demás; y en virtud de ella, el\nacreedor tendrá las mismas facultades que tendría si fuera\napoderado general del deudor, para el negocio o negocios de que se trata.\n\nTÍTULO III\n\n \n\nDE LA PRUEBA\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDisposiciones generales\n\n \n\n(NOTA: Este Capítulo fue derogado por el artículo 8 del\nCódigo Procesal Civil, Ley Nº 7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\n \n\nARTÍCULO 719.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nARTÍCULO 720.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nDe la cosa juzgada\n\n \n\n(NOTA: Este capítulo fue derogado por el articulo 8º del\nCódigo Procesal Civil Ley Nº 7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\n \n\nARTÍCULO 721.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nARTÍCULO 722.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nARTÍCULO 723.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nARTÍCULO 724.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nARTÍCULO 725.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nARTÍCULO 726.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nCAPÍTULO III\n\n \n\nDe la confesión y del juramento\n\n \n\n(NOTA: Este Capítulo fue derogado por el artículo 8º de\nla Ley Nº 7130 del\n16 de agosto de 1989\n)\n\n \n\nARTÍCULO 727.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nARTÍCULO 728.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el\nartículo 8º de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nARTÍCULO 729.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nARTÍCULO 730.- DEROGADO\n\n(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nARTÍCULO 731.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nCAPÍTULO IV\n\n \n\nDe los documentos públicos\n\n \n\n(NOTA: Este Capítulo fue derogado por el artículo 8º de\nla Ley Nº 7130)\n\n \n\nARTÍCULO 732.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nARTÍCULO 733.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nARTÍCULO 734.- DEROGADO\n\n(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nARTÍCULO 735.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nARTÍCULO 736.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nARTÍCULO 737.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nARTÍCULO 738.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nARTÍCULO 739.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nARTÍCULO 740.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nCAPÍTULO V\n\n \n\nDe los documentos privados\n\n \n\n(Nota: Este Capítulo fue derogado por el artículo 8º de\nla Nº 7130 del\n16 de agosto de 1989\n)\n\n \n\nARTÍCULO 741.- DEROGADO\n\n(Derogado por el artículo 8 de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nARTÍCULO 742.-\nDEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8 de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nARTÍCULO 743.-\nDEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8 de la ley No.7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nARTÍCULO 744.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley\nNº 7130 de\n16 de\n agosto de 1989\n.)\n\nARTÍCULO 745.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley\nNº 7130 de\n16 de\n agosto de 1989\n.)\n\nARTÍCULO 746.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley\nNº 7130 de\n16 de\n agosto de 1989\n.)\n\nARTÍCULO 747.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley\nNº 7130 de\n16 de\n agosto de 1989\n.)\n\nARTÍCULO 748.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley\nNº 7130 de\n16 de\n agosto de 1989\n.)\n\nARTÍCULO 749.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley\nNº 7130 de\n16 de\n agosto de 1989\n.)\n\nARTÍCULO 750.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley\nNº 7130 de\n16 de\n agosto de 1989\n.)\n\nARTÍCULO 751.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley\nNº 7130 de\n16 de\n agosto de 1989\n.)\n\nCAPÍTULO VI\n\n \n\nDe la prueba testimonial\n\n \n\nARTÍCULO 752.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley\nNº 7130 de\n16 de\n agosto de 1989\n.)\n\nARTÍCULO 753.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley\nNº 7130 de\n16 de\n agosto de 1989\n.)\n\nARTÍCULO 754.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley\nNº 7130 de\n16 de\n agosto de 1989\n.)\n\nARTÍCULO 755.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley\nNº 7130 de\n16 de\n agosto de 1989\n.)\n\nARTÍCULO 756.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley\nNº 7130 de\n16 de\n agosto de 1989\n.)\n\nARTÍCULO 757.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley\nNº 7130 de\n16 de\n agosto de 1989\n.)\n\nARTÍCULO 758.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley\nNº 7130 de\n16 de\n agosto de 1989\n.)\n\nCAPÍTULO VII\n\n \n\nDe las presunciones\n\n \n\nARTÍCULO 759.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley\nNº 7130 de\n16 de\n agosto de 1989\n.)\n\nARTÍCULO 760.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley\nNº 7130 de\n16 de\n agosto de 1989\n.)\n\nARTÍCULO 761.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley\nNº 7130 de\n16 de\n agosto de 1989\n.)\n\nARTÍCULO 762.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley\nNº 7130 de\n16 de\n agosto de 1989\n.)\n\nARTÍCULO 763.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley\nNº 7130 de\n16 de\n agosto de 1989\n.)\n\nTÍTULO IV\n\n \n\nDEL PAGO Y\nLA COMPENSACIÓN\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDel pago en general\n\n \n\nARTÍCULO 764.- El\npago se hará bajo todos respectos conforme al tenor de la\nobligación, sin perjuicio de lo que para casos especiales disponga la\nley.\n\nARTÍCULO 765.-\nCualquiera puede pagar a nombre del deudor, aun oponiéndose éste\no el acreedor; en caso de concurso un coacreedor puede hacer el pago, aun\ncontra la voluntad de ambos.\n\nSi para la\nobligación de hacer se han tenido en cuenta las condiciones personales\ndel deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona, contra la\nvoluntad del acreedor.\n\nARTÍCULO 766.- El\npago debe ser hecho al mismo acreedor o a quien legítimamente represente\nsus derechos.\n\nARTÍCULO 767.- El\npago hecho a una persona que lo ha recibido en nombre del acreedor, sin estar\nautorizada para ello, es válido, si el acreedor lo ratifica o se\naprovecha de él.\n\nARTÍCULO 768.- El\npago hecho al acreedor que no tiene la libre disposición de sus bienes,\nno es válido sino en cuanto le aprovecha.\n\nARTÍCULO 769.- Si\nla deuda es de una cosa determinada, debe el acreedor recibirla en el estado en\nque se halle, a menos que el deudor fuere responsable del deterioro conforme a\nla ley.\n\nARTÍCULO\n770.- Si la prestación consiste en la entrega de una cosa determinada,\nno individualmente, sino en cuanto a su especie, no está obligado el\ndeudor a darla de la mejor calidad, ni el acreedor a recibirla de la peor.\n\nARTÍCULO 771.- Cuando la\ndeuda es de una suma de dinero, el pago debe ser hecho en la clase de moneda\nestipulada; á falta de estipulación, en la moneda que estuviere en curso al\ncontraerse la deuda; y en caso de no poder hacerse el pago en la moneda debida,\nse hará en la usual y corriente al verificarse el pago, computándola según el\nvalor comercial y efectivo que tuviere en esa época, con relación á la moneda\ndebida.\n\n(Texto modificado por Resolución de\nla Sala Constitucional\nNº 3495-92 de las\n14:30\n\nhoras del\n19 de\n noviembre de 1992\n, adicionada y aclarada por Resolución Nº 989 del\n23 de febrero de 1993\n).\n\nARTÍCULO 772.- El\nacreedor no está obligado a recibir por partes el pago de una\nobligación.\n\nARTÍCULO 773.- Lo\nque es debido a plazo no puede ser exigido antes de la expiración de\néste; pero lo que ha sido pagado antes no puede ser reclamado.\n\nARTÍCULO 774.- Si\nla época en que debe ser exigible la deuda no está indicada en el\ntítulo, el acreedor puede inmediatamente demandar el pago, a menos que\nla obligación por su naturaleza, o por disposición especial de la\nley, requiera, para ser exigible, el lapso de cierto tiempo.\n\nARTÍCULO 775.- Si\nse hubiere pactado que el deudor pague cuando le sea posible, la\nobligación será exigible al año del día en que se\ncontrajo.\n\nARTÍCULO 776.- El\nplazo se presume estipulado en favor del deudor, salvo que resulte lo contrario\nde la convención o de las circunstancias.\n\nARTÍCULO 777.- El deudor no puede reclamar el beneficio\ndel plazo, a menos de garantizar el pago de la deuda:\n\n1- Cuando se haya declarado la apertura\nde la fase de liquidación de su patrimonio en un proceso concursal.\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo\n74 inciso 74.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de abril de\n2021)\n\n2º.- Cuando se\nhan disminuido las seguridades que había dado al acreedor en el contrato, o no\nha dado las que por convenio o por la ley esté obligado a dar.\n\n3º.- Cuando\nestando la deuda dividida en varios plazos, deja de pagar cualquiera de ellos,\ndespués de requerido.\n\n4º.- Cuando\nquiera ausentarse de la\n República sin dejar en ella bienes conocidos y suficientes\npara responder de todas sus deudas.\n\n5º.- Cuando el\ndeudor no atendiere debidamente a la conservación de la finca hipotecada para\ngarantía de la deuda.\n\nSi la deuda que se venciere antes del plazo por\nverificarse alguno de los casos fijados no devenga intereses, se hará el\ndescuento de ellos al tipo legal.\n\nARTÍCULO 778.- El\npago debe hacerse en el lugar designado expresa ó implícitamente\nen el título de la obligación; en defecto de designación,\nen el domicilio del deudor al contraerse la deuda, a menos que la\nobligación tenga por objeto una cosa determinada, pues entonces se\nhará el pago en el lugar en que ella se encontraba al firmarse la\nobligación.\n\nARTÍCULO 779.- El\ndeudor de varias obligaciones vencidas que tengan por objeto prestaciones de la\nmisma especie, tiene derecho, al tiempo de verificar el pago, de declarar y de\nexigir que se consigne en la carta de pago, cuál es la obligación\nque se propone satisfacer.\n\nARTÍCULO 780.-\nSin embargo, si la deuda produce intereses, el deudor no tiene derecho de\nimputar el pago al capital, sino una vez pagados los intereses vencidos; y si\nhay varias deudas que los devenguen, deberá hacerse la imputación\na los intereses de todas antes que a los capitales.\n\nARTÍCULO 781.-\nCuando el deudor al hacer el pago no declarare cuál es la\nobligación que se propone satisfacer, no puede después reclamar\nuna imputación diferente de la consignada en la carta de pago.\n\nARTÍCULO 782.- La\nimputación de un pago que ha operado legítimamente en todo o en\nparte la extinción de una deuda, no puede ser retractada por las partes,\ncon perjuicio de tercero.\n\nARTÍCULO 783.- Cuando la\ncarta de pago no indique la deuda en extinción de la cual se ha efectuado el\npago, se imputará éste según las reglas siguientes:\n\n1ª.- El pago debe\nimputarse en primer término a los intereses devengados, y luego a la deuda\nvencida, de preferencia a la que no lo está.\n\n2ª.- Cuando las deudas\nse hallen todas vencidas o todas no vencidas, la imputación se hará a la deuda\nque el deudor tenga más interés en satisfacer.\n\n3ª.- Si todas las deudas\nestán vencidas y el deudor no tiene interés en satisfacer una con preferencia a\notra, la imputación se hará a la más antigua, según la fecha en que se\ncontrajo.\n\n4ª.- Si todas se hallan\nen igualdad de circunstancias, la imputación se hará a todas proporcionalmente.\n\nARTÍCULO 784.-\nLos gastos para hacer el pago son de cuenta del deudor.\n\nARTÍCULO 785.- El\nhecho de reunirse en una misma persona las calidades de acreedor y deudor,\nproduce los mismos efectos que el pago.\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nDel pago con subrogación\n\n \n\nARTÍCULO 786.- El\nacreedor que recibe de un tercero el pago de la deuda, aunque no está\nobligado a subrogar a éste en sus derechos y acciones, puede hacerlo,\ncon tal que la subrogación y el pago sean simultáneos y que\nconste aquélla en la carta de pago.\n\nARTÍCULO 787.-\nComenzará esa subrogación a surtir efectos con respecto al deudor\ny terceros, desde la notificación al deudor o desde la aceptación\nde éste.\n\nARTÍCULO 788.- El\ndeudor que toma prestado una suma de dinero para pagar, puede subrogar al\nprestamista en los derechos y acciones del acreedor, sin que sea necesario el\nconcurso de la voluntad de éste último.\n\nARTÍCULO 789.-\nPara la validez de la subrogación consentida por el deudor, es necesario\nque el préstamo haya sido hecho con el único fin de pagar deuda\ncierta y determinada, debiendo hacerse constar así en el acto de\nverificarse, y que al efectuarse el pago se declare el origen del dinero.\n\nLa existencia de estas\ndos condiciones debe comprobarse por medio de escritura pública, sin que\nsea necesario, por otra parte, que el préstamo y el pago sean\nsimultáneos.\n\nARTÍCULO 790.- La subrogación se opera totalmente y de\npleno derecho:\n\n1º.- En favor\ndel acreedor que paga de su peculio a otro acreedor de mejor derecho que él en\nrazón de su privilegio o hipoteca.\n\n2º.- En favor\ndel comprador de un inmueble, que emplea el precio de su adquisición en pagar a\nacreedores a quienes el inmueble estuviere afecto.\n\n3º.- En favor\nde aquel que paga una deuda a la cual estaba obligado con o por otros.\n\n4º.- En favor\ndel heredero que ha pagado de su peculio deudas de la herencia.\n\n5- En favor del que paga totalmente a un\nacreedor, después de haberse declarado el concurso del deudor.\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo\n74 inciso 74.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de abril de\n2021)\n\nARTÍCULO 791.- La\nsubrogación, sea legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos\nlos derechos, acciones y privilegios del antiguo, tanto contra el deudor\nprincipal como contra cualesquiera terceros obligados a la deuda, salvo las\nmodificaciones establecidas en los artículos siguientes.\n\nARTÍCULO 792.- El\nefecto de la subrogación convencional puede restringirse por el deudor o\nacreedor que la consiente, a ciertos derechos y acciones.\n\nARTÍCULO 793.- La subrogación legal o convencional, en favor de uno de los coobligados, sólo le da\nderecho para cobrar de los demás coobligados, la parte por la cual cada uno de ellos debe contribuir\nal pago de la deuda.\n\nARTÍCULO 794.- La\nsubrogación legal en provecho del tercero, que ha adquirido un inmueble\ngravado con hipoteca impuesta por el deudor principal, no autoriza a\naquél para perseguir al fiador del deudor, aunque la hipoteca hubiera\nsido establecida con posterioridad a la caución.\n\nARTÍCULO 795.- Si\nel monto total de una deuda se halla a la vez garantizado con caución y\ncon prenda o hipoteca prestada por un tercero que no se ha obligado\npersonalmente, el tercero y el garante, aunque subrogados en los derechos y\nacciones del acreedor, no pueden reclamarse uno al otro sino la mitad de la\nsuma pagada.\n\nPero el dueño de\nla cosa dada en prenda o hipotecada, deberá la mitad de lo pagado, si el\nvalor de la cosa fuere igual al monto de la deuda o mayor que él, pues\nsi fuere menor sólo deberá contribuir con la mitad del valor que\ntenga la cosa al tiempo del pago; y ésta será la base para\nestablecer la proporción cuando la fianza o la prenda ó hipoteca\nno garantizaren el total de la deuda.\n\nARTÍCULO 796.- El\nacreedor que ha sido pagado parcialmente puede cobrar del deudor el resto de la\ndeuda, con preferencia al subrogado legalmente que haya satisfecho parte de\nella.\n\nCAPÍTULO III\n\n \n\nDel pago por consignación\n\n \n\nARTÍCULO 797.- Todo el\nque tiene derecho de pagar una deuda puede hacerlo, depositando judicialmente\nla cosa debida, en los siguientes casos:\n\n1º.- Si el acreedor\nrehusare recibirla sin derecho.\n\n2º.- Si el acreedor no\nfuere o no mandare a recibirla en la época del pago, o en el lugar donde éste\ndebe verificarse.\n\n3º.- Si el acreedor\nincapaz de recibirla, careciere de tutor o curador.\n\n4º.- Si el acreedor\nfuere incierto o desconocido.\n\nARTÍCULO 798.- Para que\nla consignación produzca efecto, es necesario:\n\n1º.- Que se haga por\npersona capaz o hábil para pagar.\n\n2º.- Que comprenda la\ntotalidad de la deuda líquida y exigible, con sus intereses, si los hubiere.\n\n3º.- Que esté cumplida\nla condición, si la deuda fuere condicional, o vencido el plazo, si se estipuló\nen favor del acreedor.\n\n4º.- Que se haga ante\nJuez competente.\n\nARTÍCULO 799.- Si\nel depósito no fuere contestado, o si siéndolo fuere confirmado\npor sentencia, la cosa quedará a riesgo del acreedor, y la\nobligación extinguida desde la fecha del depósito.\n\nARTÍCULO 800.-\nMientras el depósito no haya sido aceptado por el acreedor, o confirmado\npor sentencia, puede el deudor retirarlo.\n\nARTÍCULO 801.- Si\ndespués de sentencia la cosa fue retirada por el consignante con\nanuencia del acreedor, pierde éste todo derecho de preferencia que sobre\nella tuviere, y quedan los codeudores y fiadores desobligados.\n\nARTÍCULO 802.-\nLos gastos de la consignación serán de cuenta del acreedor, salvo\nel caso de oposición de éste, declarada procedente por sentencia.\n\nCAPÍTULO IV\n\n \n\nDel pago indebido\n\n \n\nARTÍCULO 803.- El\nque, por error de hecho o de derecho, o por cualquier otro motivo, pagare lo\nque no debe, tendrá acción para repetir lo pagado.\n\nSin embargo, cuando una\npersona, a consecuencia de un error propio, ha pagado una deuda ajena, no\ntendrá derecho de repetición contra el que, en razón del\npago y con buena fe, ha suprimido o destruido un título necesario para\nel cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las\nacciones del acreedor.\n\nARTÍCULO 804.- El\nque de mala fe recibe indebidamente un pago, está obligado a restituir\nla cosa recibida, junto con los intereses o frutos desde el día del\npago, o desde que tuvo mala fe.\n\nEn caso de\npérdida o enajenación de la cosa, debe restituir el valor real de\nella; y en caso de haber deterioros, indemnizarlos, aunque la pérdida o\ndeterioros provinieren de caso fortuito, a menos que se probare que lo mismo\nhubiera acontecido estando la cosa en poder del propietario.\n\nARTÍCULO 805.-\nLos pagos efectuados por una causa futura que no se ha realizado, o por una\ncausa que ha dejado de existir, o los que han tenido lugar en razón de\nuna causa contraria a la ley, al orden público o a las buenas\ncostumbres, o los que han sido obtenidos por medios ilícitos, pueden ser\nrepetidos.\n\nSin embargo, si el\nobjeto del contrato constituye un delito o un hecho contrario a las buenas\ncostumbres, común a ambos contratantes, ninguno de ellos tendrá\nacción para reclamar el cumplimiento de lo convenido, ni la\ndevolución de lo que haya dado.\n\nSi sólo uno de\nlos contrayentes fuere culpable, podrá el inocente reclamar lo que\nhubiere prestado, sin estar obligado a su vez a cumplir lo que hubiere\nprometido.\n\nCAPÍTULO V\n\n \n\nDe la compensación\n\n \n\nARTÍCULO 806.-\nTiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad\nde deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, siempre\nque ambas deudas sean liquidas y exigibles, y de cantidades de dinero o de\ncosas fungibles de la misma especie y calidad.\n\nARTÍCULO 807.- Si\nlas deudas no fueren de igual suma, la compensación se efectuará\nen la parte correspondiente.\n\nSi debieren pagarse en\ndiferente lugar, los gastos de trasporte o cambio serán indemnizados a\nla parte a quien se deban, según las circunstancias.\n\nARTÍCULO 808.- La\ncompensación no se realizará:\n\n1º.- Cuando una de las\npartes hubiere renunciado de antemano el derecho de compensación.\n\n2º.- Cuando la deuda\nconsistiere en cosa de que el propietario ha sido despojado injustamente.\n\n3º.- Cuando la deuda\ntuviere por objeto una cosa depositada.\n\n4º.- Cuando la deuda sea\nde una pensión alimenticia o de otros bienes no embargables.\n\n5º.- Cuando ella\nperjudique derechos adquiridos por terceros, o produzca el efecto de impedir\nque una de las sumas se aplique al objeto a que estaba especialmente destinada\npor la naturaleza de la convención o por la voluntad formalmente expresada de\nla parte que hace la entrega a la otra.\n\nARTÍCULO 809.- La\ncompensación se opera del pleno derecho y produce la extinción de\nlas dos deudas y de todas las obligaciones concomitantes, independientemente de\nla voluntad de las partes, desde el instante en que concurren las condiciones\nque la hacen nacer.\n\nARTÍCULO 810.-\nCuando haya muchas deudas susceptibles de compensación, se hará\nésta de acuerdo con lo dicho sobre imputación de pagos.\n\nARTÍCULO 811.- La\ncompensación operada puede renunciarse, no sólo expresamente,\nsino también por hechos de que se deduzca necesariamente la renuncia.\n\nARTÍCULO 812.- El\nque paga una deuda compensada, o acepta el traspaso que de ella se haga a un\ntercero, se reputa que ha renunciado a la compensación; pero la renuncia\nen ningún caso perjudica a terceros, pues con respecto a ellos la\ncompensación surte todos sus efectos desde que legalmente se haya\noperado.\n\nSin embargo, si al\nverificar el pago o aceptar la cesión, ignoraba la existencia del\ncrédito que había operado la compensación,\nconservará, aun con respecto a terceros, la acción que\nnacía de su crédito, junto con todas las obligaciones accesorias\nque lo acompañaban.\n\nARTÍCULO 813.- El\ndeudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya\nhecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en\ncompensación, al cesionario, los créditos que habría\npodido oponer al cedente; y no es aplicable a este caso la excepción del\nartículo anterior.\n\nTÍTULO V\n\n \n\nDE LOS OTROS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDe la novación\n\n \n\nARTÍCULO 814.- La\nnovación se efectúa:\n\n1º.- Cuando, por cambio\nde objeto, o por cambio de causa, se contrae una nueva deuda en sustitución de\nla antigua, que queda extinguida.\n\n2º.- Cuando el acreedor\nlibra de su obligación al deudor, admitiendo un nuevo deudor en reemplazo del\nprimero.\n\nARTÍCULO\n815.- La novación no se presume; es preciso que la voluntad de hacerla\nresulte claramente de los términos del nuevo contrato, o de los hechos\nacaecidos entre las partes.\n\nARTÍCULO 816.-\nDeclarada la nulidad de la nueva obligación, subsistirá la\noriginaria.\n\nARTÍCULO 817.-\nUna obligación rescindible o anulable puede servir de objeto de\nnovación, con tal que sea susceptible de ser confirmada y que el deudor\ntenga, al verificar la novación, conocimiento del vicio de que\nadolecía.\n\nARTÍCULO 818.-\nLas modificaciones referentes a la época en que sea exigible o al modo\nde cumplir la obligación, lo mismo que el cambio de acreedor, no\nimplican por sí solas novación.\n\nARTÍCULO 819.- La\nsimple indicación hecha por el deudor de persona que deba pagar por\nél, no produce novación.\n\nLa delegación,\naunque obliga directamente al delegado para con el acreedor que lo acepta, no\nproduce novación por sí misma, sino cuando es acompañada o\nseguida de descargo total hecho de un modo expreso por el acreedor en provecho\ndel delegante.\n\nARTÍCULO 820.- La\nnovación hecha con el deudor principal libra a los fiadores; la hecha\ncon uno de los deudores solidarios, libra a los codeudores respecto del\nacreedor. Los privilegios, prendas o hipotecas de la primera deuda no pasan a\nla segunda, salvo que el deudor y el dueño de la cosa dada en prenda o\nhipoteca, en su caso, lo consientan expresamente.\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nDe la remisión\n\n \n\nARTÍCULO 821.- La\nremisión está sometida en cuanto al fondo, a las reglas de las\ndonaciones; pero no en cuanto a la forma.\n\nARTÍCULO 822.- La\nremisión puede ser tácita, y la prueba el hecho de que el\nacreedor entregue al deudor el documento privado que sirve de título.\nSin embargo, si el acreedor probare que entregó el documento de\ncrédito en pura confianza y sin intención de remitir la deuda, o\nque no fue entregado por él mismo o por otro debidamente autorizado, no\nse entiende que ha habido remisión.\n\nARTÍCULO 823.- La\ndevolución voluntaria que hace el acreedor de la cosa recibida en\nprenda, importa la remisión del derecho de prenda, pero no de la deuda.\n\nArtículo 824- La\nremisión concedida al deudor principal descarga a los fiadores, salvo lo\ndispuesto en la legislación concursal.\n\n(Así reformado por\nel artículo 74 inciso 74.1 de la Ley\nConcursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 825.- La\nremisión concedida al fiador no desliga al deudor principal y no\naprovecha ni perjudica a los cofiadores.\n\nCAPÍTULO III\n\n \n\nDe la confusión\n\n \n\nARTÍCULO 826.-\nCuando se reúnen en una misma persona las calidades de acreedor y\ndeudor, se confunden los derechos y se extinguen el crédito y la deuda.\n\nARTÍCULO 827.- Si\nla confusión se verifica en la persona del deudor principal, aprovecha a\nsus fiadores.\n\nLa confusión de\nlas calidades de acreedor y de fiador, o de fiador y deudor principal, extingue\nla fianza confundida, pero no la obligación principal ni las\ndemás garantías.\n\nLa que se verifica por\nla reunión de las calidades de acreedor y de codeudor solidario, no\naprovecha a los otros codeudores solidarios, sino en la parte que aquél\nera deudor.\n\nARTÍCULO 828.-\nLos créditos y deudas del heredero no se confunden con las deudas y\ncréditos hereditarios, sino en cuanto el heredero, después de\nhecha la participación, reúna las calidades de deudor y acreedor.\n\nARTÍCULO 829.- Si\nel acto o contrato en que resultare la confusión se rescinde o anula,\nquedará aquélla sin efecto, recobrando las partes sus derechos\nanteriores, con los privilegios, hipotecas y demás accesorios del\ncrédito.\n\nPero revocada la\nconfusión por mero convenio de las partes, aunque eficaz entre ellas la\nrevocación, no podrán hacer revivir en perjuicio de tercero los\naccesorios del crédito.\n\nCAPÍTULO IV\n\n \n\nImposibilidad de cumplimiento\n\n \n\nARTÍCULO 830.- Se\nextingue la obligación cuando perece la cosa cierta y determinada,\ndebida pura y simplemente o a término, que era objeto de la\nobligación, o cuando sale fuera del comercio de los hombres, o se pierde\nde modo que se ignore absolutamente su paradero.\n\nARTÍCULO 831.- Para que\nesa pérdida produzca la extinción de la obligación, es necesario:\n\n1º.- Que la pérdida haya\nacaecido por caso fortuito, sin que haya mediado hecho o culpa del deudor, o de\nlas personas de quienes es responsable.\n\n2º.- Que el deudor no esté\nconstituido en mora.\n\n3º.- Que no sea\nresponsable de casos fortuitos.\n\n4º.- Que no sea deudor\nde la cosa a consecuencia de un robo.\n\nARTÍCULO 832.- Si\nla pérdida de la cosa se verifica en uno de los casos del\nartículo anterior, la obligación primitiva se convierte en una de\ndaños y perjuicios; pero si el deudor fuere responsable de la cosa por\nmotivo de robo, no podrá eximirse de ellos, aunque demostrare que la\ncosa habría perecido del mismo modo en poder del acreedor.\n\nARTÍCULO 833.-\nCuando la obligación de dar un cuerpo cierto y determinado, proveniente\nde un contrato sinalagmático, se extingue con relación al deudor\npor la pérdida fortuita de ese cuerpo, la obligación correlativa\nde la otra parte no deja por eso de subsistir.\n\nARTÍCULO 834.-\nLas obligaciones recíprocas provenientes de un convenio que tenga por\nobjeto procurar el goce de un derecho personal, o cumplir un hecho, o\nabstenerse de él, quedan sin efecto si acaece un obstáculo que\nhaga imposible la ejecución de un modo absoluto y perpetuo.\n\nCAPÍTULO V\n\n \n\nDe la nulidad y rescisión\n\n \n\nARTÍCULO 835.- Hay\nnulidad absoluta en los actos o contratos:\n\n1º.- Cuando falta alguna\nde las condiciones esenciales para su formación o para su existencia.\n\n2º.- Cuando falta algún\nrequisito o formalidad que la ley exige que en ellos interviene (sic).\n\n3º.- Cuando se ejecutan\no celebran por personas absolutamente incapaces.\n\nARTÍCULO 836.- Hay\nnulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos:\n\n1º.- Cuando alguna de\nlas condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta\no irregular.\n\n2º.- Cuando falta alguno\nde los requisitos o formalidades que la ley exige teniendo en mira el exclusivo\ny particular interés de las partes; y\n\n3º.- Cuando se ejecutan\no celebran por personas relativamente incapaces.\n\nARTÍCULO 837.- La\nnulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella y\ndebe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen:\ny no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las\npartes, ni por un lapso de tiempo menor que el que se exige para la\nprescripción ordinaria.\n\nARTÍCULO 838.- La\nnulidad relativa no puede declararse de oficio ni alegarse más que por\nla persona o personas en cuyo favor la han establecido las leyes o por sus\nherederos, cesionarios o representantes; y puede subsanarse por la\nconfirmación o ratificación del interesado o interesados, y por\nun lapso de tiempo menor que el que se exige para la prescripción\nordinaria.\n\nARTÍCULO 839.- La\nratificación necesaria para subsanar la nulidad relativa, puede ser\nexpresa o tácita. La expresa debe hacerse con las solemnidades a que por\nla ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica. La tácita\nresulta de la ejecución de la obligación contraída.\n\nARTÍCULO 840.-\nPara que la ratificación expresa o tácita sea eficaz es necesario\nque se haga por quien tiene derecho de pedir la rescisión y que el acto\nde ratificación se halle exento de todo vicio de nulidad.\n\nARTÍCULO 841.- El\nplazo para pedir la rescisión será el de cuatro años que\nse contarán:\n\nEn el caso de violencia\ndesde que hubiere cesado.\n\nEn los actos y contratos\nejecutados o celebrados por el menor, desde que el padre, madre o tutor\ntuvieren conocimiento del acto o contrato, y a falta de ese conocimiento, desde\nque el menor fuere emancipado o mayor.\n\nEn los demás\ncasos, desde la fecha de celebración del acto o contrato.\n\nTodo lo cual se entiende\ny se observará cuando la ley no hubiere señalado especialmente\notro plazo.\n\nARTÍCULO 842.- La\nprescripción de que habla el artículo anterior, se refiere\núnicamente a las acciones relativas al patrimonio y sólo puede\noponerse entre las partes que han intervenido en el acto o contrato y las que\nde ellas tuvieren su derecho.\n\nARTÍCULO 843.- La\nnulidad, ya sea absoluta o relativa, puede oponerse siempre como\nexcepción.\n\nARTÍCULO 844.- La\nnulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declaradas por sentencia firme, dan\nderecho á las partes para ser restituídas\nal mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o\ncontrato nulo, siempre que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o\nde la causa, en cuyo caso no podrá repetirse lo que se ha dado o pagado\na sabiendas.\n\nARTÍCULO 845.- Si\nla nulidad procede de incapacidad de una de las partes, la otra sólo\ntendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado o pagado con\nmotivo del acto o contrato, en cuanto ello haya aprovechado al incapaz.\n\nARTÍCULO 846.-\nSin la previa entrega o consignación de lo que debe devolver con motivo\nde la nulidad, no puede una parte exigir que se compela a la otra parte a la\ndevolución de lo que le corresponde.\n\nARTÍCULO 847.-\nLos efectos de la nulidad comprenden también a los terceros poseedores\nde la cosa, objeto del acto o contrato nulo, salvo lo dispuesto en los\nTítulos de Pres\n\nla Propiedad.\n\nCuando dos o más personas\nhan contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no\naprovecha a las otras.\n\nLas acciones rescisorias\nno podrán hacerse efectivas contra terceros poseedores de buena fe sino\nen los casos expresamente señalados por la ley\n\n \n\n(Así reformado mediante Ley N° 4327 del 17 de febrero de 1969)\n\nARTÍCULO 848.- Aunque su\ncrédito estuviere sujeto a condición o a término, el acreedor puede demandar\njudicialmente que se decrete la ineficacia a su respecto, de los actos de\ndisposición del patrimonio mediante los cuales su deudor cause perjuicio a sus\nderechos, si concurren las siguientes condiciones:\n\na) Que el deudor conozca\nel perjuicio que su acto causa a los derechos del acreedor, o bien, si dicho\nacto fuese anterior al nacimiento del crédito, que hubiera sido preordenado\ndolosamente para frustrar la satisfacción de éste;\n\nb) Que además,\ntratándose de acto o título oneroso, el tercero conozca el perjuicio, y si el\nacto fue anterior al nacimiento del crédito, que participara en la\npreordenación dolosa.\n\nPara los efectos de la\npresente norma se consideran actos a título oneroso las prestaciones de\ngarantía aun por deudas ajenas, siempre y cuando sean contextuales al crédito\ngarantizado.\n\nNo está sujeto a\nrevocación el cumplimiento de una deuda vencida.\n\nLa ineficacia del acto\nno perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe.\nQuedan a salvo los efectos de la inscripción de la demanda de revocación en el\nRegistro Público\n\n(Así reformado por artículo Nº 2 de\nla Ley Nº 4327 de\n17 de febrero de 19\n69).\n\nARTÍCULO 849.- Obtenida\nla declaración de ineficacia, el acreedor puede promover frente a los terceros\nadquirentes las acciones ejecutivas o cautelares que correspondieren en\nrelación con los bienes que fueron objeto del acto impugnado.\n\nEl tercero que tenga\ncontra el deudor derechos derivados del ejercicio de la acción revocatoria, no\npuede concurrir a hacerse pago con los bienes objeto del acto declarado\nineficaz sino una vez que el acreedor haya sido enteramente pagado.\n\nLa acción revocatoria\nprescribe en cinco años a partir de la fecha del acto\n\n(Así reformado por artículo Nº 2 de\nla Ley Nº 4327 de\n17 de febrero de 19\n69)\n\nTÍTULO VI\n\n \n\nDE LA\n PRESCRIPCIÓN\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDe la prescripción en general\n\n \n\nARTÍCULO 850.- La\nprescripción no puede renunciarse anticipadamente, pero se puede\nrenunciar la cumplida.\n\nARTÍCULO 851.- La\nrenuncia de la prescripción puede ser tácita; y resulta de no\noponer la excepción antes de la sentencia firme, o de que quien puede\noponerla manifieste por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño\no del acreedor.\n\nARTÍCULO 852.- El\nque por prescripción ha adquirido un derecho de servidumbre, o se ha\nlibertado de ella, puede hacerlo reconocer en juicio y solicitar su\ninscripción o cancelación en el Registro.\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nDe la prescripción positiva\n\n \n\nARTÍCULO 853.-\nPor prescripción positiva se adquiere la propiedad de una cosa.\n\nPara la\nprescripción positiva se requieren las condiciones siguientes:\n\nTítulo traslativo\nde dominio.\n\nBuena fe.\n\nPosesión.\n\nARTÍCULO 854.- El\nque alegue la prescripción está obligado a probar el justo\ntítulo, salvo que se trate de servidumbres, del derecho de poseer, o de\nmuebles, en cuyos casos, el hecho de la posesión hace presumir el\ntítulo, mientras no pruebe lo contrario.\n\nARTÍCULO 855.- La\nbuena fe debe durar todo el tiempo de la posesión.\n\nARTÍCULO 856.- La\nposesión ha de ser en calidad de propietario, continua, pública y\npacífica.\n\nARTÍCULO 857.- La\nposesión adquirida o mantenida con violencia, no es útil para la\nprescripción, sino desde que cesa la violencia.\n\nARTÍCULO 858.- De\nla misma manera, la posesión oculta impide la prescripción,\nmientras no haya sido debidamente registrada o no pueda ser conocida de los que\ntengan interés en interrumpirla.\n\nARTÍCULO 859.- El\nposeedor actual que pruebe haberlo sido en una época anterior, tiene a\nfavor suyo la presunción de haber poseído en el tiempo\nintermedio, si no se prueba lo contrario.\n\nARTÍCULO 860.-\nPara adquirir la propiedad de los inmuebles, o algún derecho real sobre\nellos por prescripción, se necesita una posesión de diez\naños. El derecho de poseer se prescribe por la posesión de un\naño.\n\nARTÍCULO 861.- La\nposesión de inmuebles o derechos reales sobre ellos, no vale para la\nprescripción contra tercero, sino desde que se inscriba el título\nen el Registro Público, salvo lo dicho en el título de\nservidumbres.\n\nARTÍCULO 862.- Para\nadquirir la propiedad de bienes muebles por prescripción, en el caso de no\nhaber otro título que el que hace presumir la posesión, se necesita una\nposesión de tres años.\n\n(Así reformado por el artículo 1º de\nla Ley Nº 16 de\n12 de diciembre de 18\n87).\n\nARTÍCULO 863.- El\nque trata de prescribir puede completar el tiempo necesario\nañadiéndose al de su posesión el tiempo que haya\nposeído de buena fe su causante; el que haya poseído cualquiera\nque hubiere adquirido el derecho de poseer, del mismo que trata de prescribir,\no del causante de éste.\n\nARTÍCULO 864.- Si\nvarias personas poseen en común alguna cosa, ninguna de ellas puede\nprescribir contra sus copropietarios; pero sí puede prescribir contra un\nextraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los\ncopartícipes.\n\nCAPÍTULO III\n\n \n\nDe la prescripción negativa\n\n \n\nARTÍCULO 865.-\nPor la prescripción negativa se pierde un derecho.- Para ello basta el\ntranscurso del tiempo.\n\nARTÍCULO 866.- La\nacción para hacer efectivo un derecho, se extingue por la\nprescripción del mismo derecho.\n\nARTÍCULO 867.-\nPrescrita la acción por el derecho principal, quedan también\nprescritas las acciones por los derechos accesorios.\n\nArtículo\n  868.-\n\nTodo\n  derecho y su correspondiente acción se prescriben a los diez años. El plazo\n  para reclamar daños y perjuicios a personas menores de edad empezará a\n  correr a partir de que la persona afectada haya cumplido la mayoría de edad.\n\nEl\n  plazo establecido en este artículo admite las excepciones que establecen los\n  artículos siguientes y las demás establecidas expresamente por ley, cuando\n  determinados casos exijan para la prescripción, más o menos tiempo.\n\n(Así reformado por el artículo 2° de la\n  ley N° 9057 del 23 de julio de 2012, \"Reforma de varias leyes sobre la\n  Prescripción de Daños causados a Personas menores de Edad\")\n\nARTÍCULO 869.-\nPrescriben por tres años:\n\n1º.- Las acciones para\npedir intereses, alquileres, arrendamientos, pensiones y rentas, siempre que el\npago se haya estipulado por semestres o por otro período mayor que un semestre.\n\n2º.- Las acciones por\nsueldos, honorarios o emolumentos de servicios profesionales.\n\n3º.- La acción de los\nempresarios para cobrar el valor de las obras que ejecutaren por destajo.\n\n4º.- Las acciones para\ncobrar el uso o cualquier otro derecho sobre bienes muebles.\n\nARTÍCULO 870.-\nPrescriben por un año:\n\n1º.- Las acciones a que\nse refiere el inciso primero del artículo anterior, cuando el pago se haya\nestipulado por períodos de tiempo menor que un semestre.\n\n2º.- (Derogado por el Código de Trabajo, Ley N° 2\nde\n27 de agosto de\n 19\n43, inciso 18 del artículo I de las Disposiciones Finales.)\n\n3º.- La de los tenderos,\nboticarios, mercaderes y cualquier otro negociante por el precio de las venta\nque hagan directamente a los consumidores.\n\n4º.- La de los artesanos\npor el precio de las obras que ejecutaren.\n\nARTÍCULO 871.-\nLas acciones civiles procedentes de delito o cuasi-delito\nse prescriben junto con el delito o cuasi-delito de\nque proceden.\n\nARTÍCULO 872.-\nAquel a quien se opone una de las prescripciones establecidas en los\nartículos 869 y 870, puede exigir del que se la opone o de sus\nherederos, confesión para que digan si la acción está\nrealmente extinguida por pago o cumplimiento de la obligación, pudiendo\npedirse tal confesión en un plazo igual al de la prescripción\nopuesta, contado desde el cumplimiento de ella.\n\nARTÍCULO 873.-\nLas acciones a que se refieren los artículos 869, 870 y 871, si\ndespués de ser exigible la obligación se otorgare documento o\nrecayere sentencia judicial, no se prescribirán en los términos\nantes expresados, sino en el término común que se\ncomenzará a contar desde el vencimiento del documento o desde el\ndía de la sentencia ejecutoria.\n\nARTÍCULO 874.- El\ntérmino para la prescripción de acciones comenzará a\ncorrer desde el día en que la obligación sea exigible.\n\nCAPÍTULO IV\n\n \n\nDe la interrupción de la prescripción\n\n \n\nARTÍCULO 875.- Se\ninterrumpe la prescripción positiva, cuando el poseedor es privado de la\nposesión de la cosa o del goce del derecho durante un año, a\nmenos que recobre uno ú otro judicialmente.\n\nARTÍCULO 876.- Toda\nprescripción se interrumpe civilmente:\n\n1º.- Por el\nreconocimiento tácito o expreso que el poseedor o deudor haga a favor del dueño\no acreedor de la propiedad o derecho que trata de prescribirse; y\n\n2º.- Por el\nemplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor.\n\nARTÍCULO 877.- Ni el\nemplazamiento judicial, ni el embargo, aunque llegue a contestarse la demanda,\ninterrumpirán la prescripción positiva:\n\n1º.- Si la demanda fuere\ninadmisible por falta de solemnidades legales.\n\n2º.- Si el actor\ndesistiere de la demanda.\n\n3º.- Si ésta se declara\ndesierta.\n\n4º.- Si el demandado\nfuere absuelto por sentencia ejecutoriada.\n\nARTÍCULO 878.- El\nefecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo\nel tiempo corrido anteriormente.\n\nARTÍCULO 879.- La\nprescripción negativa se interrumpe también por cualquier\ngestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento\nde la obligación.\n\nCAPÍTULO V\n\n \n\nDe la\nsuspensión de la prescripción\n\n \n\nARTÍCULO 880.- casos de suspensión: No corre la\nprescripción:\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° punto\nV) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de\noctubre de 2019)\n\n1º.- Contra\nlos menores y los incapacitados durante el tiempo que estén sin tutor o curador\nque los represente conforme a la ley.\n\n2º.- Entre padres e hijos\ncuando se mantengan los atributos de la responsabilidad parental.\n\n(Así reformado el inciso anterior por el\nartículo 2° punto V) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°\n9747 del 23 de octubre de 2019)\n\n3º.- Entre los\nmenores é incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure tutela o\ncuratela.\n\n4º.- Contra\nlos militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto dentro como fuera\nde la República.\n\n5º.- Contra la\nherencia yacente, mientras no haya albacea que hubiere aceptado.\n\n6º.- Contra\nlos jornaleros y sirvientes domésticos, respecto a sus jornales o salarios,\nmientras continúen trabajando o sirviendo al que se los debe.\n\n7º.- A favor\ndel deudor que con hechos ilícitos ha impedido el ejercicio de la acción de un\nacreedor.\n\n8- Cuando se trate de responsabilidad civil\nderivada del encubrimiento de delitos sexuales cometidos en perjuicio de\npersonas menores de edad y personas con discapacidad, que son aquellas que\ntienen deficiencias físicas, limitaciones mentales, intelectuales o sensoriales\na largo plazo.\n\n(Así adicionado el inciso anterior por el artículo\n4° de la Ley contra el silencia\nen delitos sexuales en perjuicio de la niñez y personas con discapacidad,\nresponsabilidad civil solidaria, deber de denuncia y garantía de cumplimiento\nde protocolos de investigación, N° 10813 del 16 de noviembre del 2025)\n\nCAPÍTULO VI\n\n \n\nDisposiciones generales\n\n \n\nARTÍCULO 881.- En\nlas prescripciones por meses y por años, se cuentan unos y otros de\nfecha a fecha según calendario gregoriano.\n\nSi el término\nfuere de días, el día en que principia se cuenta siempre entero,\naunque no lo sea; pero aquel en que termina debe ser completo.\n\nARTÍCULO 882.- La\ndisposición del artículo anterior se aplicará\ntambién a todos los plazos o términos señalados por la ley\no por las partes, en las convenciones y relaciones civiles de las personas,\nsalvo que en la misma ley o en el convenio o acto jurídico se disponga\notra cosa.\n\nARTÍCULO 883.- En\nlas prescripciones iniciadas antes de este Código, el tiempo que falte\nse aumentará o disminuirá proporcionalmente con relación a\nlas nuevas disposiciones.\n\nTITULO VII\n\nDe la insolvencia del deudor y del concurso de\nacreedores\n\nCAPITULO I\n\nDisposiciones generales\n\nArtículo 884.- (Derogado por el artículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de\nCosta Rica, N° 9957 del 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 885- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 886- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 887.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 888.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 889- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021. Anteriormente este numeral había sido derogado por el\nartículo 7° de la Ley Nº 4327 de\n17 de febrero de 19\n69)\n\nARTÍCULO 890- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021. Anteriormente este numeral había sido derogado por el artículo\n7° de la Ley Nº 4327 de\n17\n de febrero de 19\n69)\n\nARTÍCULO 891- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021. Anteriormente este numeral había sido derogado por el artículo\n7° de la Ley Nº 4327 de\n17\n de febrero de 19\n69)\n\nARTÍCULO 892- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021. Anteriormente este numeral había sido derogado por el artículo\n7° de la Ley Nº 4327 de\n17\n de febrero de 19\n69)\n\nARTÍCULO 893.- Son cómplices en la insolvencia fraudulenta: (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 894.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 895.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021. Anteriormente este numeral había sido derogado por el artículo 8 del\nCódigo Procesal Civil Ley Nº 7130 de\n16 de agosto de 1989\n.)\n\nARTÍCULO 896.- (Derogado por el artículo 73 inciso 73.1 de la Ley\nConcursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de abril de 2021. Anteriormente este\nnumeral había sido derogado por el artículo 8 del Código Procesal Civil Ley Nº 7130\nde\n16 de agosto\n de 1989\n.)\n\nARTÍCULO 897.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021. Anteriormente este numeral había sido derogado por el artículo 8 del\nCódigo Procesal Civil Ley Nº 7130 de\n16 de agosto de 1989\n.)\n\nARTÍCULO 898- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nCAPÍTULO\nII\n\n \n\nEfectos de la\ndeclaratoria de insolvencia y de la apertura del concurso\n\n \n\nARTÍCULO 899.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 900.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 901.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 902.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 903.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 904.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 905.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 906.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 907.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 908.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 909.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 910.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 911.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 912.- (Derogado por el artículo 73 inciso 73.1 de la Ley\nConcursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 913.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 914.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 915.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 916.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 917-(Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 918.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 919.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 920.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nCAPÍTULO III\n\n \n\nDe los\ncuradores\n\n \n\nARTÍCULO 921- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 922- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 923.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 924- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 925.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 926- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 927- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 928.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 929-(Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021. Anteriormente este numeral había sido derogado por Ley Nº 4327 de\n17 de febrero de 19\n69\n\nARTÍCULO 930- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021. Anteriormente este numeral había sido derogado por  Ley Nº 4327 de\n17 de febrero de 19\n69)\n\nARTÍCULO 931.- (Derogado por el artículo 73 inciso 73.1 de la Ley\nConcursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 932.-\nSon obligaciones del curador provisional. (Derogado\npor el artículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del\n14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 933.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 934.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 935.- (Derogado por el artículo 73 inciso 73.1 de la Ley\nConcursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 936.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021. Anteriormente este numeral había sido derogado por el artículo 8º del\nCódigo Procesal Civil, Ley Nº 7130 de\n16 de agosto de 1989\n.)\n\nARTÍCULO 937- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021. Anteriormente este numeral había sido derogado por el artículo Nº 7º de\nla Ley Nº 4327 de\n17\n de febrero de 19\n69)\n\nARTÍCULO 938- El curador debe: (Derogado por el artículo 73 inciso 73.1 de la Ley\nConcursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 939- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 940- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021. Anteriormente este numeral había sido derogado por el artículo 7º de la\nLey Nº 4327 de\n17\n de febrero de 19\n69)\n\nCAPÍTULO\nIV\n\n \n\nDe los\nacreedores y sus juntas\n\n \n\nARTÍCULO 941.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 942.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 943.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 944.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 945.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 946.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 947- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021. Anteriormente este numeral había sido derogado por Ley Nº 4327 de\n17 de febrero de 19\n69)\n\nARTÍCULO 948.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 949.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 950.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 951.- (Derogado\npor el artículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N°\n9957 del 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 952.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 953.- (Derogado\npor el artículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N°\n9957 del 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 954.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 955.- (Derogado\npor el artículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N°\n9957 del 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 956.- (Derogado\npor el artículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N°\n9957 del 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 957.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021. Anteriormente este numeral había sido derogada por el\nartículo 8 del Código Procesal Civil ley Nº 7130 de\n16 de agosto de 1989\n)\n\nCAPÍTULO V\n\n \n\nDe las\nreparticiones y pago de acreedores\n\n \n\nARTÍCULO 958.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 959.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 960.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 961.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nCAPÍTULO\nVI\n\n \n\nDe la\nterminación del concurso\n\n \n\nARTÍCULO 962.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 963.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 964.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 965.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 966.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 967.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 968.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 969.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 970.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 971.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 972.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 973.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 974.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 975.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 976- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 977.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nCAPÍTULO\nVII\n\n \n\nDisposiciones\ngenerales\n\n \n\nARTÍCULO 978.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 979- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021. Anteriormente este numeral había sido derogado por\nartículo 7º de la Ley Nº 4327 de\n17 de febrero de 19\n69)\n\nARTÍCULO 980.- (Derogado\npor el artículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N°\n9957 del 14 de abril de 2021)\n\nTÍTULO VIII\n\nResponsabilidad patrimonial\n\n (Así modificada la denominación del título\nanterior por el artículo 74 inciso 74.2\nde la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de abril de 2021.\nAnteriormente se indicaba: \"DE LAS DIVERSAS CLASES DE CREDITOS, SUS PREFERENCIAS Y\nPRIVILEGIOS\")\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDisposiciones\ngenerales\n\n \n\nARTÍCULO 981- Todos los bienes que constituyen el\npatrimonio de una persona responden al pago de sus deudas. Sin embargo, las\ncláusulas de inembargabilidad son válidas cuando\nhubieren sido impuestas en los términos y condiciones del artículo 292.\n\n(Así reformado\npor artículo 1º de la Ley Nº 2112 de\n5 de abril de 19\n57).\n\nARTÍCULO 982- Si\nlos bienes no alcanzan a cubrir todas las deudas, deberán pagarse\néstas a prorrata, a menos de tener alguno de los acreedores un motivo\nlegal de preferencia.\n\nARTÍCULO 983- Sin\nembargo de lo dicho antes, con bienes adquiridos por un deudor en el\npaís, no se pagarán deudas que hayan contraído en el\nextranjero, con anterioridad a su establecimiento en esta República,\nsino una vez pagadas las que hubiera contraído posteriormente.\n\nARTÍCULO 984.- No pueden\nperseguirse, por ningún acreedor, y en consecuencia no podrán ser embargados ni\nsecuestrados en forma alguna:\n\n1) Los sueldos, en la\nparte que el Código de Trabajo los declare inembargables.\n\n2) Las jubilaciones,\npensiones y beneficios sociales del deudor y las pensiones alimenticias.\n\n3) El menaje de casa del\ndeudor, artículos de uso doméstico y ropa necesarios para uso personal de él,\nde su cónyuge y de los hijos dependientes que con él vivan.\n\n4) Los libros, máquinas\ny útiles necesarios para la profesión u oficio del deudor.\n\n5) Los útiles e\ninstrumentos del artesano o agricultor, en cuanto sean necesarios para su\ntrabajo individual y el de los hijos que mantiene.\n\n6) Los alimentos que\nexistan en poder del deudor, en la cantidad necesaria para el consumo de su\nfamilia durante un mes.\n\n7) Los derechos\npuramente personales como el de uso y habitación y cualesquiera otros bienes\nque el deudor haya adquirido a título gratuito bajo la condición de que no\npueden ser perseguidos por deuda, salvo las mejoras que provengan de su\nindustria.\n\nNo obstante, los bienes\nindicados en los incisos 3), 4), y 5), pueden ser perseguidos por el respectivo\nacreedor prendario, siempre que el contrato de prenda se encuentre debidamente\ninscrito; pero los indicados en el inciso 3) sólo podrán perseguirse por el\nprecio de su adquisición cuando éste se hubiere efectuado a plazo.\n\n(Así reformado por el artículo 1º de\nla Ley Nº 6159 de\n25 de noviembre de 1977\n.\n\n \n\n(NOTA: La\n Ley General de Prenda No.5 del\n5 de octubre de 19\n41, en el artículo 4\nde su Capítulo X \"Disposiciones Transitorias\", adiciona el presente\nartículo en cuanto a la posibilidad de perseguir, por parte de acreedor,\nciertos bienes que allí se indican, siempre y cuando el contrato de prenda se\nencuentre debidamente inscrito).\n\nCAPÍTULO\nII\n\n \n\nDe los\nreclamos por reivindicación.\n\n \n\nARTÍCULO 985.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 986.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 987.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 988.- (Derogado por el artículo 73 inciso 73.1 de la Ley\nConcursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de abril de 2021)\n\nCAPÍTULO\nIII\n\n \n\nDe los\ncréditos contra la masa de bienes\n\n \n\nARTÍCULO 989.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 990-\nSon deudas de la masa: (Derogado por el artículo 73 inciso 73.1 de la Ley\nConcursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 991- (Derogado por el artículo 73 inciso 73.1 de la Ley\nConcursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 992.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nCAPÍTULO IV\n\n \n\nDe los\ncréditos con privilegio sobre determinados bienes\n\n \n\nARTÍCULO 993.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nARTÍCULO 994.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 995.- (Derogado por el artículo 73 inciso 73.1 de la Ley\nConcursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 996.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nCAPÍTULO\nV\n\n \n\nDe los\ncréditos pertenecientes a los acreedores del concurso\n\n \n\nARTÍCULO 997.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 998.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 999.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957\ndel 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 1000.- (Derogado por el\nartículo 73 inciso 73.1 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de\nabril de 2021)\n\nTÍTULO IX\n\n \n\nDEL APREMIO CORPORAL EN MATERIA CIVIL\n\n \n\nCAPÍTULO UNICO\n\n \n\nARTÍCULO 1001.-\nDEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 69, inciso b), de\nla Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 de\n19 de diciembre de 1996\n)\n\nARTÍCULO 1002.-\nDEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 69, inciso b), de\nla Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 de\n19 de diciembre de 1996\n)\n\nARTÍCULO 1003.-\nDEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 69, inciso b), de\nla Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 de\n19 de diciembre de 1996\n)\n\nARTÍCULO 1004.-\nDEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 69, inciso b), de\nla Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 de\n19 de diciembre de 1996\n)\n\nARTÍCULO 1005.-\nDEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 69, inciso b), de\nla Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 de\n19 de diciembre de 1996\n)\n\nARTÍCULO 1006.-\nDEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 69, inciso b), de\nla Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 de\n19 de diciembre de 1996\n)\n\nLIBRO IV\n\n \n\nDE LOS CONTRATOS Y CUASI-CONTRATOS, Y DE LOS DELITOS\n\nY CUASI-DELITOS COMO CAUSA DE OBLIGACIONES CIVILES\n\n \n\nTÍTULO I\n\n \n\nCONTRATOS Y CAUSI-CONTRATOS\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDisposiciones generales\n\n \n\nARTÍCULO 1007.-\nAdemás de las condiciones indispensables para la validez de las\nobligaciones en general, para las que nacen de contrato se requiere el\nconsentimiento y que se cumplan las solemnidades que la ley exija.\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nConsentimiento\n\n \n\nARTÍCULO 1008.-\nEl consentimiento de las partes debe ser libre y claramente manifestado.\n\nLa manifestación\npuede ser hecha de palabra, por escrito o por hechos de que necesariamente se\ndeduzca.\n\nARTÍCULO 1009.-\nDesde que la estipulación se acepta, queda perfecto el contrato, salvo\nlos casos en que la ley exija alguna otra formalidad.\n\nARTÍCULO 1010.-\nEl que hace una proposición puede retirarla mientras no haya sido\naceptada por la otra parte; pero el contrato propuesto será\nválido si la persona a quien se hizo la proposición, la acepta\npuramente antes de tener noticia de que había sido retirada.\n\nCuando la\naceptación envolviere modificación de la propuesta o fuere\ncondicional, se considerará como nueva propuesta.\n\nARTÍCULO 1011.-\nSi las partes estuvieren presentes, la aceptación debe hacerse en el\nmismo acto de la propuesta, salvo que ellas acordaren otra cosa.\n\nARTÍCULO 1012.-\nSi las partes no estuvieren reunidas, la aceptación debe hacerse dentro\ndel plazo fijado por el proponente para este objeto. Si no se ha fijado plazo,\nse tendrá por no aceptada la propuesta, si la otra parte no respondiere\ndentro de tres días cuando se halle en la misma provincia; dentro de\ndiez, cuando no se hallare en la misma provincia, pero sí en\nla República; y\ndentro de sesenta días, cuando se hallare fuera de\nla República.\n\nARTÍCULO 1013.-\nEl proponente está obligado a mantener su propuesta, mientras no reciba\nrespuesta de la otra parte en los términos fijados en el artículo\nanterior.\n\nARTÍCULO 1014.- Si\nal tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente o se hubiere\nvuelto incapaz, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte o incapacidad,\nquedarán los herederos o representantes de aquél obligados a\nsostener el contrato.\n\nARTÍCULO 1015.- Es\nanulable el contrato en que se consiente por error:\n\n1º.- Cuando recae sobre\nla especie de acto o contrato que se celebra.\n\n2º.- Cuando recae sobre\nla identidad de la cosa específica de que se trata, o sobre su sustancia o\ncalidad esencial.\n\nARTÍCULO 1016.-\nEl simple error de escritura o de cálculo aritmético, sólo\nda derecho a su rectificación.\n\nARTÍCULO 1017.-\nEs anulable el contrato en que se consiente por fuerza o miedo grave.\n\nARTÍCULO 1018.-\nPara calificar la fuerza o intimidación, debe atenderse a la edad, sexo\ny condición de quien la sufra.\n\nARTÍCULO 1019.-\nPara que la fuerza o intimidación vicien el consentimiento, no es\nnecesario que la ejerza aquel que es beneficiado; basta que la fuerza o\nintimidación se haya empleado por cualquiera otra persona, con el objeto\nde obtener el consentimiento.\n\nARTÍCULO 1020.-\nEl dolo no vicia el consentimiento, sino cuando es obra de una de las partes y\ncuando además aparece claramente que sin él no hubiera habido\ncontrato. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la\nacción de daños y perjuicios contra la persona o personas que lo\nhan fraguado o se han aprovechado de él; contra los primeros, por el\nvalor total de los perjuicios, y contra los segundos, hasta el monto del\nprovecho que han reportado.\n\nARTÍCULO 1021.-\nEs ineficaz la previa renuncia de la nulidad proveniente de fuerza, miedo o\ndolo.\n\nCAPÍTULO III\n\n \n\nEfecto de los contratos\n\n \n\nARTÍCULO 1022.-\nLos contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.\n\nARTÍCULO 1023.- 1) Los\ncontratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias\nque la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la\nnaturaleza de ésta.\n\n2) A solicitud de parte\nlos tribunales declararán la nulidad absoluta de las siguientes cláusulas\ncontractuales:\n\na) Las de conformidad\ncon las cuales el vendedor u oferente se reserva el derecho de modificar\nunilateralmente el contrato o de determinar por sí solo si el bien vendido es\nconforme al mismo;\n\nb) La de fijación por el\nvendedor u oferente de un plazo excesivo para decidir si acepta o no la oferta\nde compra hecha por el consumidor;\n\nc) La cláusula según la\ncual, los bienes pueden no corresponder a su descripción, al uso normal o al\nuso especificado por el vendedor u oferente y aceptado por el comprador o\nadherente;\n\nd) La de reenvío a una\nley extranjera para aplicarla a la ejecución o interpretación del contrato, con\nel fin de impedir que rijan los preceptos nacionales que protegen al\nconsumidor;\n\ne) Las que excluyen o\nrestringen el derecho del comprador o adherente para recurrir a los tribunales\ncomunes;\n\nf) Las de renuncia por\nel comprador o adherente al derecho de rescisión del contrato en caso de fuerza\nmayor o en caso fortuito;\n\ng) Las que reservan al\nvendedor u oferente el derecho de fijar la fecha de entrega del bien;\n\nh) La que impone a una\nde las partes del contrato la carga de la prueba, cuando ello corresponde\nnormalmente al otro contratante;\n\ni) La que prohíbe al\ncomprador o adherente la rescisión del contrato, cuando el vendedor u oferente\ntiene la obligación de reparar el bien y no la ha satisfecho en un plazo\nrazonable;\n\nj) La que obliga al\ncomprador o adherente a recurrir exclusivamente al vendedor u oferente, para la\nreparación del bien o para la obtención y reparación de los repuestos o\naccesorios, especialmente fuera del período de garantía;\n\nk) La que imponga al\ncomprador o adherente plazos excesivamente cortos para formular reclamos al\nvendedor u oferente;\n\nl) La que autorice al\nvendedor u oferente, en una venta a plazos, para exigir del comprador o\nadherente garantías excesivas a juicio de los tribunales;\n\nm) La que excluya o\nlimite la responsabilidad del vendedor u oferente;\n\nn) La que faculta al\nvendedor u oferente para sustraerse de sus obligaciones contractuales, sin\nmotivo justificado o sin la contraprestación debida;\n\no) La que establezca\nrenuncia del comprador o adherente a hacer valer sus derechos por\nincumplimiento del contrato o por defectuosa ejecución de éste;\n\np) La que no permita\ndeterminar el precio del bien, según criterios nítidamente especificados en el\ncontrato mismo;\n\nq) Las que autoricen al\nvendedor u oferente para aumentar unilateralmente el precio fijado en el contrato,\nsin conceder al comprador o adherente la posibilidad de rescindirlo;\n\nr) Las que permiten al\nvendedor u oferente o al prestatario de un servicio, eximirse de\nresponsabilidades para que sea asumida por terceros;\n\ns) La que imponga al\ncomprador o adherente, por incumplimiento del contrato, obligaciones de tipo\nfinanciero sin relación con el perjuicio real, sufrido por el vendedor u\noferente.\n\n3) Toda persona\ninteresada u organización representativa de los consumidores podrá demandar la\nnulidad de las cláusulas abusivas de los contratos tipo o de adhesión\nenumeradas en este artículo.\n\n4) Para demandar la\nnulidad de una cláusula abusiva de un contrato tipo o de adhesión, quienes\ncarecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla tienen\nderecho a ser asistidos por los defensores públicos.\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6015 de\n7 de diciembre de 1976\n.)\n\nARTÍCULO 1024.-\nLos derechos y las obligaciones resultantes de los contratos, pueden ser\ntrasmitidos entre vivos o por causa de muerte, salvo si esos derechos y\nobligaciones fueren puramente personales por su naturaleza, por efecto del\ncontrato o por disposición de la ley.\n\nARTÍCULO 1025.-\nLos contratos no producen efecto sino entre las partes contratantes; no\nperjudican a terceros, así como no les aprovechan, salvo lo dispuesto en\nlos artículos siguientes.\n\nARTÍCULO 1026.-\nLa promesa del hecho de un tercero, cualquiera que sea el objeto del contrato,\nobliga al que la hace, con tal que ella aparezca con el carácter de\ncontrato.\n\nARTÍCULO 1027.-\nCuando el tercero se niega a ratificar el contrato, el prometiente debe\nejecutar la obligación si está en su poder hacerlo, o debe en el\ncaso contrario indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios.\n\nARTÍCULO 1028.-\nMientras el tercero no haya ratificado, el prometiente puede sustituirlo en\ntodos los derechos y obligaciones que resulten del contrato, salvo que la\nprestación no pudiera cumplirse sino por la persona que las partes han\ntenido en vista al celebrar el contrato.\n\nARTÍCULO 1029.-\nLa ratificación retrotrae los efectos del contrato entre las partes\ncontratantes al día en que éste se verificó: pero con\nrespecto a terceros los producirá desde el día de la ratificación.\n\nARTÍCULO 1030.-\nLa estipulación hecha en favor de un tercero es válida.\n\nARTÍCULO 1031.-\nSi dicha estipulación fuere puramente gratuita respecto al tercero, se\nregirá por las reglas de la donación, considerándose como\ndonante a aquel de los contratantes que tuviere interés en que la\nestipulación se cumpla, o a ambos si uno y otro tuvieren ese interés,\nsegún los términos del contrato. En el caso de que la\nestipulación no fuere gratuita, se regirá por las reglas\nestablecidas para las propuestas de contratos no gratuitos,\nconsiderándose como proponente al que estipuló.\n\nARTÍCULO 1032.-\nSi la obligación que se había estipulado en favor del tercero\npudiere por su naturaleza ser ejecutada en provecho del estipulante sin\nperjuicio del prometiente, lo será en favor del estipulante si la\nestipulación fuere revocada o no aceptada por el tercero.\n\nPero si una\nobligación no pudiere ser cumplida en favor del estipulante, sino con\nperjuicio del prometiente, o si de un modo absoluto no pudiere ser traspasada\nde la persona del tercero a otra, el estipulante, en el primer caso,\nsólo podrá aprovecharse del beneficio de la carga teniendo en\ncuenta del perjuicio que sufra el prometiente, y en el segundo caso, la\nrevocación o no aceptación aprovechará únicamente\nal prometiente.\n\nARTÍCULO 1033.-\nDespués de la aceptación del tercero, el prometiente está\nobligado directamente para con él a ejecutar su promesa, y el derecho\ndel tercero queda asegurado con las mismas garantías que el estipulante\npactó.\n\nCAPÍTULO IV\n\n \n\nDe la garantía\n\n \n\nARTÍCULO 1034.-\nToda aquel que ha trasmitido a título oneroso un derecho real o\npersonal, garantiza su libre ejercicio a la persona a quien lo\ntrasmitió.\n\nARTÍCULO 1035.-\nLa acción de garantía puede ejercitarse por aquel a quien se\ndebe, desde que a consecuencia de una demanda intentada contra él, o de\nuna excepción opuesta a una demanda suya, la existencia del derecho\ntrasmitido se encuentra amenazada.\n\nARTÍCULO 1036.- Aquel a\nquien se debe la garantía, puede exigir del garante:\n\n1º.- Que haga cesar las\npersecuciones judiciales que un tercero dirige contra él, o la resistencia que\nalguien opone al ejercicio de sus derechos;\n\n2º.- La indemnización de\nlas consecuencias de esas persecuciones, o de la resistencia, si aquellas o\nésta se han ejercido con derecho.\n\nARTÍCULO 1037.-\nLa obligación de garantía, en cuanto se refiere a mantener al\nadquirente en la pacífica posesión de la cosa, es indivisible;\npero no lo es cuando tiene por objeto la restitución del precio y el\npago de daños y perjuicios.\n\nARTÍCULO 1038.- El\nadquirente vencido en la totalidad de la cosa tiene derecho de reclamar del\nenajenante de buena fe:\n\n1º.- El valor que la cosa\ntenga al tiempo de la evicción.\n\n2º.- Los gastos y costos\nlegales del contrato y los gastos de la demanda principal, así como los de la\nde garantía.\n\n3º.- La indemnización de\nlos frutos que tuvo que devolver al tercero que lo venció, con tal que ya\nhubiera pagado el precio de la cosa, o que hubiera reconocido intereses sobre\nese precio.\n\nARTÍCULO 1039.- El\nenajenante de mala fe debe al adquirente que es vencido en la totalidad de la\ncosa:\n\n1º.- La restitución del\nprecio íntegro pagado, o el valor de la cosa.\n\n2º.- Las indemnizaciones\nde que hablan los incisos 2º y 3º del artículo anterior.\n\n3º.- La indemnización\ndel perjuicio que se haya causado al adquirente privándolo del aumento de valor\nque pueda haber recibido la cosa después de la enajenación por acontecimientos\nindependientes del hecho del hombre o por mejoras debidas al adquirente, o la\nrestitución, si así lo prefiere éste, de las sumas gastadas en la cosa, aun\ncuando tuvieran por objeto mejoras de lujo.\n\nARTÍCULO 1040.- El\nenajenante tiene derecho a retener de lo que debe pagar al adquirente:\n\n1º.- La suma que el\nadquirente haya recibido de quien lo venció, por mejoras anteriores a la\nenajenación, o por la hechas por él.\n\n2º.- El monto del\nbeneficio que el adquirente haya sacado de los deterioros ocasionados en la\ncosa por un goce abusivo o una explotación inmoderada, siempre que él no haya\ntenido que indemnizarlos al propietario.\n\nARTÍCULO 1041.-\nEn caso de una evicción parcial, el adquirente puede elegir entre una indemnización\nproporcionada a la pérdida que ha padecido, o la resolución de la\nenajenación, si la parte de la cosa en que ha sido vencido fuere de tal\nimportancia con respecto al todo, que sin ella no hubiera realizado la adquisición.\n\nARTÍCULO 1042.- A\nla evicción parcial, aunque no dé lugar a la acción\nresolutoria, son aplicables en cuanto lo permita la naturaleza de las cosas,\nlas reglas fijadas para la total.\n\nCAPÍTULO V\n\n \n\nDe los cuasi-contratos\n\n \n\nARTÍCULO 1043.-\nLos hechos lícitos y voluntarios producen también, sin necesidad\nde convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o\nperjudican a terceras personas.\n\nARTÍCULO 1044.- A\nesta clase de obligaciones pertenecen, entre otras, la gestión de negocios,\nla administración de una cosa en común, la tutela voluntaria y el\npago indebido.\n\nTÍTULO II\n\n \n\nDELITOS Y CUASI-DELITOS\n\n \n\nCAPÍTULO UNICO\n\n \n\nARTÍCULO 1045.-\nTodo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un\ndaño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios.\n\nARTÍCULO 1046.-\nLa obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con\nun delito o cuasi-delito, pesa solidariamente sobre todos los que han\nparticipado en el delito o cuasi-delito, sea como autores o cómplices y\nsobre sus herederos.\n\nARTÍCULO 1047.-\nLos padres son responsables del daño causado por  sus hijos menores de quince años\nque habiten en su misma casa. En defecto de los padres, son responsables los\ntutores o encargados del menor.\n\nARTÍCULO 1048.- Los Jefes de Colegios o escuelas son\nresponsables de los daños causados por sus discípulos menores de quince años,\nmientras estén bajo su cuidado. También son responsables los amos por los daños\nque causen sus criados menores de quince años. Cesará la responsabilidad de las\npersonas dichas si prueban que no habrían podido impedir el hecho de que se\norigina su responsabilidad, ni aun con el cuidado y vigilancia común u\nordinaria.\n\nEl que encarga a una persona del cumplimiento de uno o\nmuchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a\nvigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de\nfamilia, y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los\nperjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del\nderecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de\nsus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y\nla debida diligencia en vigilar.\n\nSin embargo, no podrá excusar con esas excepciones su\nresponsabilidad el que explota una mina, fábrica, establecimiento de\nelectricidad u otro cualquiera industrial, o el empresario de una construcción;\ny si no le hubiere, el dueño de ella, cuando su mandatario, o representante o\npersona encargada de dirigir o vigilar la explotación o construcción, o cuando\nuno de sus obreros causa por su culpa en las funciones en las cuales está\nempleado, la muerte o lesión de un individuo, pues será entonces obligación\nsuya pagar la reparación del perjuicio.\n\nY si una persona muriere o fuere lesionada por una\nmáquina motiva, o un vehículo de un ferrocarril, tranvía u otro modo de\ntrasporte análogo, la empresa o persona explotadora está obligada a reparar el\nperjuicio que de ello resulte, si no prueba que el accidente fue causado por\nfuerza mayor o por la propia falta de la persona muerta o lesionada.\n\nEn todos estos casos, cuando la persona muerta estaba\nobligada al tiempo de su fallecimiento, a una prestación alimentaria legal, el\nacreedor de alimentos puede reclamar una indemnización, si la muerte del deudor\nle hace perder esa pensión. Por vía de indemnización se establecerá una renta\nalimenticia que equivalga a la debida por el difunto, y la cual se fijará,\nmodificará o extinguirá de acuerdo con las disposiciones que regulan las\nprestaciones de alimentos, pero en ningún caso se tendrán en cuenta, para ese\nfin, los mayores o menores recursos de las personas o empresas obligadas a la\nindemnización. El pago de la renta se garantizará debidamente. Si el Juez lo\nprefiriere, el monto de la indemnización se fijará definitivamente y se pagará\nde una vez; y para determinarlo, se procurará que la cifra que se fije\ncorresponda hasta donde la previsión alcance al resultado que produciría a la\nlarga el sistema de renta.\n\n(Así reformado\npor la Ley Nº\n14 de\n6 de junio de\n 19\n02.)\n\nTÍTULO III\n\n \n\nDE LA VENTA\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDisposiciones generales\n\n \n\nARTÍCULO 1049.-\nLa venta es perfecta entre las partes desde que convienen en cosa y precio.\n\nARTÍCULO 1050.-\nLa venta de cosas indeterminadas de cierta especie, no trasmite la propiedad de\nla cosa, sino cuando ésta se determine.\n\nARTÍCULO 1051.-\nLa venta de cosas fungibles que se haga, no por junta, sino por peso, cuenta o\nmedida, aunque existe desde su celebración como contrato productor de obligaciones,\nno trasmite la propiedad hasta que se cuenten, pesen o midan dichas cosas.\n\nARTÍCULO 1052.-\nSe presume que la venta sujeta a prueba se hace bajo condición\nsuspensiva.\n\nARTÍCULO 1053.-\nSi la promesa de vender una cosa mediante un precio determinado o determinable\nha sido aceptada, da derecho a las partes para exigir que la venta se lleve a\nefecto.\n\nARTÍCULO 1054.-\nTanto en el caso de promesa de venta como en el de promesa recíproca de\ncompra-venta, la propiedad se trasmite desde el día de la venta y no\ndesde el día de la promesa.\n\nARTÍCULO 1055.-\nLa promesa de venta y la recíproca de compra-venta cuyo cumplimiento no\nse hubiere demandado dentro de un mes contado desde que es exigible, caduca por\nel mismo hecho.\n\nARTÍCULO 1056.-\nEl precio de la venta debe ser determinado por las partes, o por lo menos deben\nfijar éstas un medio por el cual pueda ser determinado más tarde.\n\nARTÍCULO 1057.-\nEn caso de que las partes hayan convenido que el precio se fije por uno o\nmás terceros, y éstos se negaren a cumplir el encargo o no lo\npudieren verificar, o no se convinieren, la venta se tendrá por no\nhecha.\n\nARTÍCULO 1058.-\nLas cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en\nlas ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y como\nratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes\nretractarse perdiendo las arras, salvo que así esté expresamente\nestipulado.\n\nARTÍCULO 1059.-\nLa venta de cosas futuras se entenderá hecha bajo la condición de\nexistir, salvo que el comprador tome a su cargo el riesgo de que no llegaren a\nexistir.\n\nARTÍCULO 1060.-\nSi al tiempo de la celebración del contrato no existe la cosa vendida\ncomo existente, será absolutamente nula la venta; pero si existe una\nparte de ella, el comprador puede apartarse del contrato o mantenerlo respecto\nde dicha parte, con disminución proporcional del precio.\n\nARTÍCULO 1061.-\nLa venta de cosa ajena es absolutamente nula; pero el comprador que ignora el\nvicio del contrato, tiene derecho a los daños y perjuicios aun contra el\nvendedor de buena fe.\n\nARTÍCULO 1062.-\nEsta nulidad puede ser opuesta como excepción por el vendedor, cuando\nsea demandado para la entrega de la cosa o para el otorgamiento de la escritura\npública; y por el comprador, como acción o excepción en\ncualquier tiempo, salvo lo dicho en los dos artículos siguientes.\n\nARTÍCULO 1063.-\nLa nulidad de la venta de cosa ajena queda salvada si el verdadero propietario\nratifica la enajenación, o si el vendedor llega a ser ulteriormente\npropietario de la cosa vendida.\n\nARTÍCULO 1064.-\nLa venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad de la cosa\nindivisa, como perteneciéndole por entero, es válida en cuanto a\nla parte del vendedor; mas si el comprador ignoraba el vicio de la venta,\npodrá rescindirla.\n\nARTÍCULO 1065.- La\nnulidad de la venta de cosa ajena no se aplica a cosas muebles, pues respecto\nde éstas el comprador de buena fe se hace inmediatamente propietario, si entró\nen posesión real, salvo lo dispuesto en el artículo 481.\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de\n12 de diciembre de 18\n87.)\n\nARTÍCULO 1066.-\nEn la venta y en la promesa obligatoria de venta, si el dueño de la cosa\nse negare a llevar adelante el contrato, o no quisiere llenar las formalidades\nlegales, tendrá derecho el acreedor para que el Juez, en nombre del\nrenuente, formalice el convenio, otorgue la escritura y le haga entrega de la\ncosa.\n\nARTÍCULO 1067.- A\nfalta de estipulación, los gastos de escritura y demás accesorios\ncorresponderán por mitad al comprador y al vendedor.\n\nARTÍCULO 1068.- No\npueden comprar directamente, ni por interpuesta persona:\n\n1º.- Los empleados\npúblicos, corredores, peritos, los tutores, curadores y demás personas que\nadministran bienes ajenos, las cosas en cuya venta intervengan como tales\nempleados, corredores, etc.\n\n2º.- Los abogados y\nprocuradores, las que se rematen del ejecutado a quien defendieren.\n\n3º.- Los Jueces ante\nquienes penda o deba pender el pleito, lo mismo que los empleados del Juzgado,\ny los abogados o procuradores que intervengan en el litigio, los derechos o\ncosas corporales litigiosas.\n\nLa prohibición de este\nartículo comprende no sólo a las personas dichas, sino también a sus consortes,\nascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines.\n\nARTÍCULO 1069.-\nLa nulidad de la compra-venta celebrada en contravención de lo\nestablecido en el artículo anterior, es relativa y no puede ser aducida\nni alegada por la persona a quien comprende la prohibición.\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nDe las obligaciones del vendedor\n\n \n\nARTÍCULO 1070.-\nEl vendedor está obligado a entregar la cosa vendida en el lugar en que\nésta se encontraba al tiempo del contrato.\n\nARTÍCULO 1071.-\nSi el vendedor no entrega la cosa en el tiempo convenido, el comprador\npodrá a su elección pedir, o la resolución de la venta o\nque se le ponga en posesión de la cosa.\n\nSi el vendedor no\nhubiere efectuado la tradición, por caso fortuito o fuerza mayor, no\nhabrá lugar a la resolución.\n\nARTÍCULO 1072.-\nEl vendedor no es obligado a entregar la cosa mientras el comprador no\nsatisfaga el precio, salvo que para el pago se hubiere estipulado plazo.\n\nArtículo 1073-\nTampoco está obligado el vendedor a la entrega, aunque hubiera concedido\nun término para el pago, si después de la venta se descubre que\nel comprador se halla en estado de insuficiencia patrimonial para cumplir,\nsalvo si el comprador rindiera fianza bastante de pagar en el plazo convenido.\n\n(Así reformado por el artículo 74 inciso 74.1 de la Ley Concursal de Costa\nRica, N° 9957 del 14 de abril de 2021)\n\nARTÍCULO 1074.-\nEl vendedor debe entregar junto con la cosa los accesorios de ella, como las\nllaves de los edificios, los aumentos que haya tenido después de la\nventa, y los frutos producidos después de la fecha fijada para la\nentrega.\n\nARTÍCULO 1075.-\nEn la venta de un inmueble determinado a razón de tanto la medida, si se\nhubiere indicado en el contrato el precio total, toda diferencia da lugar a una\ndisminución o aumento proporcional al precio.\n\nARTÍCULO 1076.-\nSi con indicación de su medida se hubiere vendido un inmueble o un\ncuerpo de bienes, mediante un precio total, y no a razón de tanto la\nmedida, no habrá lugar a aumento o disminución de precio, sino en\ncaso de que la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea\nde un diez por ciento a lo menos.\n\nARTÍCULO 1077.-\nCuando todas las partes del fundo son de la misma calidad, o cuando\nsiéndolo de diferente, no se ha indicado separadamente su cabida, la\ndiferencia de un décimo de ella, da derecho a la disminución o\naumento proporcional del precio.\n\nARTÍCULO 1078.-\nSi la venta se hubiere hecho con designación de la cabida y del precio\nde cada parte, y resultare menos cabida en alguna y más en otra, se\nhará compensación entre el excedente y el déficit en la\ncabida, teniendo en cuenta la diferencia de precio.\n\nARTÍCULO 1079.-\nCuando hay lugar a aumento de precio por aumento de medida, el comprador tiene\nopción o de pagar el suplemento de precio con intereses desde el\ndía en que fue puesto en posesión, o de desistir de la venta.\n\nARTÍCULO 1080.-\nEl déficit en la cabida, cualquiera que sea, no da otros derechos al\ncomprador que el de exigir la cabida estipulada, o la disminución del\nprecio, en caso de que no pudiere el vendedor completarla, o si el comprador no\nse lo exigiere.\n\nSin embargo,\npodrá demandar la resolución del contrato, si el inmueble hubiere\nsido comprado para un fin determinado conocido del vendedor, y el\ndéficit lo hiciere impropio para ese fin.\n\nARTÍCULO 1081.-\nLa acción para pedir aumento o disminución de precio, concedida\npor los artículos 1075\n a 1077, deberá intentarse dentro de un año\na contar del día del contrato o del fijado por las partes para verificar\nla medida, bajo pena de perder tal acción.\n\nARTÍCULO 1082.-\nLa venta no podrá ser anulada por vicios o defectos ocultos de la cosa\nde los llamados redhibitorios, salvo si esos vicios o defectos envuelven error\nque anule el consentimiento, o si hay estipulación en contrario.\n\nCAPÍTULO III\n\n \n\nDe las obligaciones del comprador\n\n \n\nARTÍCULO 1083.-\nEl comprador está obligado a recibir la cosa vendida en el\ntérmino fijado en el contrato, o en el que fuere de uso local. A falta\nde término o uso, inmediatamente después de la venta.\n\nARTÍCULO 1084.-\nSi el comprador de la cosa mueble deja de recibirla, el vendedor,\ndespués de constituirlo en mora, tiene derecho a cobrarle los costos de\nla conservación y los daños y perjuicios que se le causen con\ntener en su poder la cosa; y puede, o hacerse autorizar para depositar la cosa\nvendida en un lugar determinado y perseguir el pago del precio, o demandar la\nresolución de la venta.\n\nARTÍCULO 1085.-\nSi la venta tiene por objeto una cosa mueble no pagada, y el término\ndentro del cual debe el comprador recibir la cosa está determinado en el\ncontrato, la resolución en provecho del vendedor tiene lugar de pleno\nderecho sin necesidad de intimación previa, si el comprador no retira la\ncosa del vendedor en el término convenido.\n\nARTÍCULO 1086.- El comprador debe, al\nrecibir la cosa, reembolsar al vendedor las expensas\nque éste haya hecho en la conservación de ella desde el momento\nde la venta.\n\nARTÍCULO 1087.-\nEl comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la\népoca determinados en el contrato. Si no hubiere convenio, debe hacerse\nel pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta\nha sido a crédito, el precio debe abonarse en el domicilio del\ncomprador.\n\nLos gastos de la entrega\nde la cosa son de cargo del vendedor, y los de recibo de cargo del comprador.\n\nARTÍCULO 1088.-\nSi el comprador temiere fundadamente ser molestado por reinvindicación\nde la cosa o por cualquier acción real, puede depositar judicialmente el\nprecio, a menos que el vendedor afiance su restitución.\n\nARTÍCULO 1089.-\nEl comprador puede rehusar el pago del precio si el vendedor no le entrega la\ncosa, conforme a lo establecido en el capítulo anterior.\n\nARTÍCULO 1090.-\nSi ocurre cuestión sobre si se ha de hacer primero la entrega de la cosa\nque la del precio, aquélla y éste se depositarán\njudicialmente.\n\nARTÍCULO 1091.-\nEl precio de la venta no devenga intereses, sino cuando se han estipulado o es\nmoroso el comprador para el pago. En el primer caso se estará a lo\nconvenido por las partes; en el segundo, corren al tipo legal desde el\nvencimiento del plazo.\n\nCAPÍTULO IV\n\n \n\nCláusulas que pueden acompañar a la venta\n\n \n\nARTÍCULO 1092.-\nLas partes pueden por medio de cláusulas especiales, subordinar a\ncondiciones suspensivas o resolutorias y modificar del modo que lo juzguen\nconveniente, las obligaciones que proceden naturalmente del contrato de venta.\n\nARTÍCULO 1093.- El\ncomprador bajo condición suspensiva no adquiere con perjuicio de tercero\nderecho real alguno sobre la cosa objeto de la venta.\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 del\n12 de diciembre de 18\n87).\n\nARTÍCULO 1094.-\nCuando la convención no ha reglado la duración de la facultad de\nretroventa, o cuando ha indicado un término mayor de cinco años,\nel plazo para ejercitarlo queda, de pleno derecho, fijado o reducido a ese\ntérmino.\n\nPor el solo transcurso\ndel término señalado para ejercitar la retroventa se pierde tal\nderecho.\n\nARTÍCULO 1095.-\nEl vendedor retractante debe reembolsar\nal comprador el precio de la venta, los gastos del contrato y del trasporte de\nla cosa, y las reparaciones necesarias o útiles hechas por el comprador;\nlas primeras en la totalidad de lo gastado con ocasión de ellas, y las\nsegundas en el aumento del valor que hayan dado a la cosa.\n\nARTÍCULO 1096.-\nEl comprador debe restituir la cosa con los accesorios que dependían de\nella al tiempo de la venta, y es responsable de los deterioros debidos a su\nculpa. No debe dar cuenta alguna por razón de los frutos que la cosa\nhaya producido desde que entró en posesión de ella, así\ncomo tampoco el vendedor está obligado al pago de los intereses del\nprecio.\n\nARTÍCULO 1097.-\nSi el comprador hubiere impuesto gravámenes en la cosa, está\nobligado a levantarlos o a indemnizar al vendedor en lo que éste\nsufriere por motivo de ellos.\n\nARTÍCULO 1098.-\nSi el derecho de retro-compra pasare a dos o más personas será\nnecesario el consentimiento de todas ellas para recuperar la cosa, salvo que\nofrezcan ejercitar su derecho por el todo. Pero en este caso está\nautorizado el comprador para retener las partes de los que no quisieren hacer\nuso de la acción de retro-compra.\n\nARTÍCULO 1099.-\nLos efectos de las demás cláusulas que pueden estipularse en una\nventa, se determinan por los principios que rigen los contratos innominados y\nlas obligaciones condicionales, a falta de un texto especial.\n\nCAPÍTULO V\n\n \n\nCambio\n\n \n\nARTÍCULO 1100.-\nEl contrato de cambio se rige por los mismos principios que el de venta: cada\npermutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el precio\nde ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo\nque recibe en cambio.\n\nTÍTULO IV\n\n \n\nDE LA\n CESIÓN\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDe la cesión de los objetos incorporales en general:\n\n \n\nARTÍCULO 1101.-\nTodo derecho o toda acción sobre una cosa que se halla en el comercio,\npueden ser cedidos, a menos que la cesión esté prohibida expresa\no implícitamente por la ley.\n\nARTÍCULO 1102.-\nLos derechos sobre cosas futuras, lo mismo que los eventuales o condicionales,\npueden también ser objeto de una cesión.\n\nARTÍCULO 1103.-\nLa cesión hecha mediante un precio determinado en dinero, se rige por\nlos mismos principios de la venta de objetos corporales.\n\nCAPÍTULO II\n\nDe la cesión\nde créditos\n\n \n\nARTÍCULO 1104.- La propiedad de un crédito\npasa al cesionario, en sus relaciones con el cedente, por el solo efecto de la\ncesión; pero con respecto al deudor sólo es eficaz la\ncesión por la notificación que se le haga del traspaso; y\nrespecto de terceros, sólo será eficaz desde la fecha cierta de\nla cesión, salvo que el crédito\nfuere de aquellos que la ley permite se deban al portador del título, o\nque se trasmiten por simple endoso.\n\n(*)La salvedad de notificación,\ntambién, priva en los casos donde se hayan realizado previsiones\ncontractuales en este sentido y siempre que se trate de operaciones en las que\nse cedan derechos como componentes de una cartera de créditos\npara:\n\na) Garantizar la emisión\nde títulos valores mediante oferta pública.\n\nb) Constituir el activo de una\nsociedad, con el objetivo de que esta emita títulos valores que se\npuedan ofrecer públicamente y cuyos servicios de amortización e\nintereses estén garantizados con dicho activo.\n\n \n\n(*)(Así adicionado\nel párrafo anterior por el artículo 186, inciso b) de la Ley\nReguladora del Mercado de Valores, ley  No.7732 de 17 de diciembre de 1997)\n\n \n\nLa cesión será\nválida desde su fecha, según conste en el documento\npúblico de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas del\npago de todo timbre e impuesto y los honorarios profesionales se\nestablecerán de común acuerdo entre las partes.\n\n \n\n(Así\nadicionado el párrafo anterior por el artículo 186, inciso b) de\nla Ley Reguladora del Mercado de Valores, ley  No.7732 de 17 de diciembre de 1997)\n\nARTÍCULO 1105.-\nEl conocimiento que el deudor hubiera indirectamente adquirido de la\ncesión, no equivaldría por sí solo a notificación\nde cesión; pero si los hechos y circunstancias denotaren de su parte una\ncolusión con el cedente o una imprudencia grave, el traspaso, aunque no\nnotificado ni aceptado, surtirá en lo que le concierne todos sus\nefectos.\n\nLo mismo sucederá\ncon respecto a un segundo cesionario, culpable de colusión o de una\nimprudencia grave.\n\nARTÍCULO 1106.-\nEl deudor de un crédito cedido queda descargado, por el pago que haga al\ncedente antes de la notificación o aceptación del traspaso.\n\nARTÍCULO 1107.-\nLa notificación de un traspaso hecha después de un embargo sobre\nel crédito, equivale a tercería con respecto al acreedor que obtuvo\nel embargo, por el monto del recurso que el cesionario tenga que ejercer contra\nel cedente.\n\nSi el crédito\nembargado no alcanzare a cubrir íntegramente al tercero, y al\ncesionario, se lo repartirán a prorrata.\n\nARTÍCULO 1108.-\nNotificado el traspaso de un crédito embargado antes, los embargantes o\nterceros que sobrevengan no tienen derecho alguno al dividendo que toque al\ncesionario en la repartición que se haga entre él y el primer\nembargante, la cual debe verificarse con abstracción de los nuevos\nopositores.\n\nPero el cesionario debe\nindemnizar al primer embargante la diferencia que resulte en contra de\néste, entre la suma que le toque en la distribución que se haga\nentre todos los embargantes y la que le habría tocado, si la totalidad\ndel crédito se hubiera repartido proporcionalmente entre el primer\nembargante y los posteriores.\n\nARTÍCULO 1109.-\nLa venta o cesión de un crédito comprende sus accesorios, como\nlas fianzas, prendas, hipotecas o privilegios.\n\nARTÍCULO 1110.-\nEl cesionario, aunque subroga al cedente en cuanto al crédito cedido y a\nlos medios de hacerlo valer, no goza de las acciones de anulación o\nrescisión que el cedente hubiera podido intentar; salvo\nestipulación en contrario.\n\nARTÍCULO 1111.-\nEl deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones reales o personales\nque hubiera podido oponer al cedente y puede hacerlas valer, aunque no hubiera\nhecho ninguna reserva a este respecto al notificarle la cesión; aun en\nel caso de aceptación pura y simple, podrá oponer toda otra\nexcepción fuera de la compensación, salvo el reparar el perjuicio\ncausado al cesionario por la aceptación, si, según las\ncircunstancias, constituyera ésta una falta o imprudencia grave de su\nparte.\n\nPara las operaciones\nprevistas en los incisos a) y b) del numeral 1104, el deudor únicamente\npodrá oponer, contra el cesionario, la excepción de pago, siempre\nque este se encuentre documentado y se haya realizado con anterioridad la\ncesión; y la de nulidad de la relación crediticia.\n\n(Así adicionado este párrafo final por el\nartículo 186, inciso c), de\nla Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de\n17 de diciembre de 1997\n)\n\nARTÍCULO 1112.-\nSi tratándose de una deuda cuyo pago al cedente no hubiese dado lugar a\nuna acción de repetición contra éste, hubiera el deudor\nprometido al cesionario pagarla, no podrá después hacer valer contra\nel último las excepciones que hubiera podido oponer al cedente.\n\nARTÍCULO 1113.-\nEl cedente garantiza, sin necesidad de cláusula especial, la existencia\ny legitimidad del crédito, así como también su derecho de\npropiedad al tiempo del traspaso.\n\nEsta garantía se\nextiende a los accesorios indicados como dependientes del crédito y como\ncomprendidos en la cesión.\n\nARTÍCULO 1114.-\nEl cedente no será responsable de la solvencia, sino cuando se hubiere\nobligado a ello, y solamente por la cantidad que recibió en pago de la\ncesión.\n\nARTÍCULO 1115.-\nEl cesionario pierde todo derecho a la garantía de solvencia del deudor,\ncuando por falta de medidas conservatorias deja perecer el crédito o las\nseguridades concomitantes.\n\nARTÍCULO 1116.-\nEn caso de cesión parcial de un crédito, el cedente y el\ncesionario no gozan recíprocamente de ninguna preferencia, salvo pacto\nen contrario.\n\nCAPÍTULO III\n\n \n\nDe la cesión del derecho de herencia y de derechos\nlitigiosos\n\n \n\nARTÍCULO 1117.-\nEl que cede un derecho de herencia debe entregar a menos de reservas expresas,\naun las cosas que haya recibido como heredero y aun los frutos que haya\nconsumido.\n\nARTÍCULO 1118.-\nEl comprador debe indemnizar al vendedor todo lo que éste hubiere pagado\nen calidad de heredero.\n\nARTÍCULO 1119.-\nEl cesionario no puede, salvo pacto en contrario, reclamar del cedente lo que\néste adquiera por derecho de acrecer después de la venta o lo que\nhubiere adquirido por el mismo título al tiempo del contrato, con\nignorancia de las partes.\n\nARTÍCULO 1120.-\nEl cedente de derechos de sucesión garantiza su calidad de heredero.\nPero no responde de la evicción de objetos particulares que se hubieran\nreputado como pertenecientes a la sucesión, salvo pacto en contrario.\n\nARTÍCULO 1121.- Todo aquel contra quien se haya\ncedido a título oneroso un derecho litigioso, puede ejercer el retracto\nde este derecho, pagando al cesionario el precio real de la cesión, los\ngastos y costos legítimos y los intereses del precio desde el día\nen que se pagó. El retracto se deberá hacer dentro de los nueve\ndías inmediatos a aquél en que se haga saber al interesado la\ncesión.\n\nARTÍCULO 1122.-\nSe reputará litigioso el derecho desde la contestación de la\ndemanda en juicio ordinario, y desde el embargo formal en el ejecutivo.\n\nARTÍCULO 1123.- No puede\nretractarse la cesión de un derecho litigioso, cuando ha sido hecha:\n\n1º.- En favor de un\ncoheredero o propietario del derecho cedido.\n\n2º.- En favor del\nposeedor del inmueble sobre el cual recae el derecho cedido.\n\n3º.- A un acreedor en\npago de lo que le debe el cedente.\n\n4º.- Con relación a un\nderecho que no forme sino lo accesorio de uno principal trasmitido por la misma\ncesión.\n\nTÍTULO V\n\n \n\nDEL ARRENDAMIENTO DE COSAS\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDisposiciones generales\n\n \n\nARTÍCULO 1124.-\nNo pueden ser arrendatarios los que según el artículo 1068 no\npueden ser compradores.\n\nARTÍCULO 1125.-\nEl precio del arrendamiento puede consistir o en una suma de dinero, o en\ncantidad determinada de frutos.\n\nARTÍCULO 1126.-\nEl contrato de aparcería rural se rige por los principios de la\nsociedad.\n\nARTÍCULO 1127.-\nEl derecho de uso y goce de la cosa que tiene el arrendatario se extiende a los\naccesorios que dependían de ella al tiempo de verificarse el contrato y\na los accesorios por aluvión supervenientes en el curso del\narrendamiento, salvo el aumento proporcional en el precio, si el aluvión\nfuere de importancia.\n\nARTÍCULO 1128.-\nEl arrendador, o persona que da en arrendamiento, debe entregar al arrendatario\nla cosa con sus accesorios en estado de llenar el objeto para el cual se\narrendó.\n\nARTÍCULO 1129.-\nSi el arrendador fuere moroso en ejecutar las reparaciones necesarias en el\nmomento de la entrega o los trabajos a que se hubiere comprometido, el\narrendatario es autorizado sin necesidad de requerimiento al propietario, para\nretener del alquiler una porción correspondiente a la disminución\nen el uso que resulte de la inejecución de aquellos trabajos o\nreparaciones.\n\nARTÍCULO 1130.-\nEl propietario debe hacer las reparaciones ordinarias; y el arrendatario\nestá obligado a soportar las molestias que con ellas se le ocasionen.\n\nARTÍCULO 1131.-\nSi las reparaciones llegaren a ser necesarias durante el término del\narriendo, el arrendatario puede ejecutarlas por cuenta del arrendador, caso de\nque éste rehúse verificarlo después de requerido al\nefecto.\n\nPero si hubiere urgencia\npuede proceder a las reparaciones sin requerir previamente al arrendador.\n\nARTÍCULO 1132.-\nSin embargo de lo dicho en el artículo 1130, si las reparaciones que se\nhicieren en la cosa privaren del goce de ella al arrendatario por más de\ntreinta días, éste tendrá derecho a demandar una\ndisminución de precio, proporcionada a la parte de goce de que ha sido\nprivado y al tiempo transcurrido durante las reparaciones, o la\nresolución del contrato, si los trabajos de reparación impidieren\nel goce de una parte notable de la cosa.\n\nARTÍCULO 1133.-\nLos vicios o defectos que impidan o desmejoren notablemente el uso de la cosa,\nno conocidos por el arrendatario al hacerse el contrato, o sobrevenidos en el\ncurso del arriendo, dan lugar o a la resolución del contrato o a una\ndisminución del precio, según el caso.\n\nSi por cualquier motivo\nel arrendatario se viere privado de una parte de la cosa podrá,\nsegún el caso, exigir disminución del precio o resolución\ndel contrato.\n\nARTÍCULO 1134.-\nEl arrendatario tendrá además derecho a que el arrendador le\nindemnice la pérdida que le hayan ocasionado los defectos de que trata\nel artículo anterior, cuando éstos existían al celebrarse\nel contrato y eran conocidos del arrendador.\n\nARTÍCULO 1135.-\nEl arrendatario pierde el derecho de reclamar la garantía cuando no ha\ndenunciado al arrendador la perturbación o embarazo que sufre, salvo que\ndemuestre que el arrendador no habría tenido ningún medio de\ndefensa o que éste hubiera obtenido daños y perjuicios del autor\nde la perturbación o embarazo.\n\nARTÍCULO 1136.-\nTampoco puede reclamarse la garantía por simples vías de hecho\ncometidas por terceros que no alegan ningún derecho a la propiedad o uso\nde la cosa arrendada.\n\nARTÍCULO 1137.-\nEl arrendatario debe usar de la cosa según el destino expresado en el\ncontrato o indicado por las circunstancias.\n\nARTÍCULO 1138.-\nEl arrendatario es obligado a emplear en la conservación de la cosa el\ncuidado de un buen padre de familia, y responde no sólo de sus faltas,\nsino de las que cometieren los miembros de su familia, sus huéspedes,\ncriados, obreros y subarrendatarios o cesionarios de su contrato.\n\nResponde también\nde los perjuicios que se sigan al arrendador, por usurpaciones de terceros de\nque no hubiere dado cuenta a aquél en tiempo oportuno.\n\nARTÍCULO 1139.-\nSe eximirá el arrendatario de la responsabilidad que pesa sobre\nél por razón de la pérdida o de los deterioros de la cosa,\ndemostrando que aquélla o éstos provienen de una causa que le es\nextraña, o que ha empleado todos los cuidados a que estaba obligado.\n\nARTÍCULO 1140.-\nCuando el arrendatario emplea la cosa en uso diferente de aquel de su destino,\no no la usa como buen padre de familia, o por un goce abusivo en uno ú\notro respecto, causa perjuicio al arrendador, éste puede pedir el restablecimiento\nde las cosas a su estado normal, y siendo grave la contravención, que se\nresuelva el contrato, con indemnización de daños y perjuicios.\n\nARTÍCULO 1141.-\nEl arrendatario esta obligado a pagar el precio en la época convenida, y\na falta de pacto al concluir el arrendamiento, si éste se hizo por una\nsola suma; o al terminar cada día, mes o año, si el arrendamiento\nse hizo por días, meses o años.\n\nARTÍCULO 1142.- Si lo pactado sobre precio no pudiere probarse será creído a ese respecto el\narrendador, a no ser que el arrendatario prefiera que la estimación de precio se haga por peritos.\nSi éstos lo fijaren en una suma igual o mayor a la declarada por el arrendador, los gastos del\nperitazgo serán de cuenta del arrendatario; y si la fijaren en una suma menor, dichos gastos serán\nde cuenta del arrendador.\n\nARTÍCULO 1143.-\nEl arrendador, mientras no se le hayan pagado los alquileres o rentas vencidos,\npuede oponerse a que se saquen de la finca o casa arrendada los frutos y objetos\ncon que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto.\nTambién tiene acción aun contra terceros poseedores de buena fe,\npara hacer que dichos objetos vuelvan a la finca o casa arrendada, de donde se\nhubieren sacado sin su consentimiento, siempre que entable su acción\ndentro de los quince días inmediatos a la salida, que los bienes\nrestantes en la casa o finca no sean suficientes para garantizar el pago, y que\nno se trate de cosas que, como mercaderías o cosechas, están por\nsu naturaleza destinadas a ser vendidas.\n\nARTÍCULO 1144.-\nEl arrendatario debe restituir la cosa, al fin del arrendamiento, en el estado\nen que la recibió, salvo su exención de responsabilidad por las\npérdidas o deterioros de que no fuere culpable.\n\nSi no hizo constar por\nescrito y contradictoriamente con el arrendador el estado de la cosa arrendada,\nse presume, salvo prueba en contrario, que puede hacerse con testigos, que la\nrecibió en buen estado.\n\nARTÍCULO 1145.-\nEl arrendatario puede ceder el arrendamiento o subarrendar, a no ser que esta\nfacultad le esté prohibida por una cláusula expresa del contrato\no por disposición de la ley.\n\nARTÍCULO 1146.-\nEl contrato de arrendamiento se resuelve por la pérdida total o parcial\nde la cosa arrendada.\n\nSi después de la\ndestrucción parcial de la cosa, queda ésta en estado de poder\ncontinuarse el arrendamiento, o si el arrendador consiente en restablecer la\ncosa a su anterior modo de ser, el arrendatario puede pedir o la resolución\ndel contrato o una disminución de precio.\n\nARTÍCULO 1147.-\nSi se pidiere la resolución del contrato de arrendamiento por no haber\ncumplido una de las partes una obligación positiva, puede el Juez, antes\nde acceder a la demanda, acordar al contraventor un plazo para el cumplimiento\nde su obligación, excepto si la resolución se fundara en falta de\npago del precio.\n\nSi la resolución\nse pidiere por omisión del demandado de una obligación negativa,\ncorresponde al Juez apreciar si la contravención es o no bastante grave\npara fundar la resolución del contrato.\n\nARTÍCULO 1148.-\nSiempre que se resuelva el contrato por culpa del arrendatario, deberá\néste seguir pagando el precio del arrendamiento, por todo el tiempo que\nsegún la costumbre del lugar, sea necesario para que el arrendador pueda\ncelebrar otro arrendamiento: esto sin perjuicio de la indemnización de\nque sea responsable por el goce abusivo de la cosa.\n\nArtículo 1149-\nSi el arrendatario o arrendador llegaran a ser declarados en estado de\nconcurso, la continuación o extinción del contrato se\nregirá por lo dispuesto en la legislación concursal.\n\n(Así reformado por el artículo 74 inciso 74.1 de la Ley Concursal de Costa\nRica, N° 9957 del 14 de abril de 2021)\n\nArtículo 1150-\nLa rescisión o anulación del título de propiedad del\narrendador ponen fin al arrendamiento; pero, si este se hallara inscrito, no se\nresolverá sino en los casos en que la acción que desvanece los\nderechos del arrendador, en la cosa, pueda legalmente redundar contra terceros.\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 74 inciso 74.1 de la Ley Concursal de Costa\nRica, N° 9957 del 14 de abril de 2021)\n\nLa simple resolución del título en virtud\ndel cual poseía, no produce la resolución del arrendamiento hecho\npor el arrendador, si su título le daba derecho para arrendar; pero la\nresolución del arrendamiento por no cumplir sus obligaciones el\narrendatario acarreará la de los subarrendatarios.\n\nARTÍCULO 1151.-\nSi no se determinó el tiempo que debía durar el contrato, o si el\ntiempo no es determinado por la naturaleza del servicio especial a que se\ndestina la cosa arrendada, o por la costumbre, ninguna de las dos partes\npodrá hacerlo cesar, sino notificando anticipadamente a la otra parte.\n\nLa anticipación\nse ajustará a la medida del tiempo en que se regulan los pagos, y\ncomenzará a correr el término para el desahucio al principiar el\npróximo período.\n\nPero si el precio del\narriendo debe pagarse por años se tendrá por expirado el tiempo\ndel arrendamiento seis meses después del aviso.\n\nARTÍCULO 1152.-\nCuando el arrendamiento debe cesar en virtud del aviso o desahucio, o por\nhaberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario deberá\npagar el alquiler de todos los días que falten para que cese, aunque\nvoluntariamente restituya la cosa antes del último día.\n\nARTÍCULO 1153.-\nFuera del caso de que el arrendamiento se halle inscrito, el que sucede al\narrendador, a título oneroso, en la propiedad de la cosa arrendada, no\nestá obligado a respetar más de un año, contado desde que\ndesahucie al arrendatario, el contrato de arrendamiento pendiente; pero no\nproducirá ningún efecto contra el nuevo propietario el\narrendamiento que no conste en documento público o privado, de fecha\ncierta.\n\nARTÍCULO 1154.-\nCuando se resuelva el arrendamiento por venta que de la cosa haga el\narrendador, éste será responsable de los daños y\nperjuicios para con el arrendatario.\n\nARTÍCULO 1155.-\nEl arrendamiento no se resuelve por muerte del arrendador o arrendatario, ni\npor hallarse el arrendatario, con motivo de una causa cualquiera, aunque\nésta sea caso fortuito o de fuerza mayor, en posición de no hacer\nuso de la cosa arrendada.\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nReglas especiales del arriendo de predios rústicos\n\n \n\nARTÍCULO 1156.-\nEl arrendador de un fundo debe entregar la cabida indicada en el contrato. Los\nderechos y obligaciones de las partes en razón de un déficit o\nexceso de cabida, se rigen por lo dispuesto en el título de venta.\n\nARTÍCULO 1157.-\nEl arrendatario no tendrá derecho para pedir rebaja de precio, alegando\ncasos fortuitos que han deteriorado o destruido la cosecha.\n\nARTÍCULO 1158.-\nSiempre que se arriende un predio con ganados, quedan éstos a riesgo del\narrendatario y debe éste entregar al fin del arrendamiento igual\nnúmero de cabezas de las mismas edades y cualidades, o sus equivalentes en\ndinero.\n\nDurante el arrendamiento\npodrá el arrendatario disponer de los ganados, con tal que lo haga de\nbuena fe y que no se comprometan los intereses del arrendador.\n\nARTÍCULO 1159.-\nDebe el arrendatario en el último año que permanezca en el fundo,\npermitir a su sucesor por el tiempo rigurosamente indispensable, el barbecho de\nlas tierras que tenga desocupadas y en que él no pueda verificar ya\nnuevas siembras; así como el uso de los edificios y demás medios\nque fueren necesarios para las labores preparatorias del año\nagrícola siguiente.\n\nARTÍCULO 1160.-\nTerminado el arrendamiento tendrá a su vez el locatario derecho para\nusar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable, para\nla recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes y en estado de\ncolectar al terminarse el contrato.\n\nCAPÍTULO III\n\n \n\nDel arrendamiento de bienes muebles\n\n \n\nARTÍCULO 1161.-\nCuando el objeto del arrendamiento fuere un mueble de los que no se consumen\npor el uso, se aplicarán las reglas del capítulo I en cuanto lo\npermitiere la naturaleza de las cosas; pero si fuere un mueble fungible, se\nestará a lo dicho en los artículos siguientes.\n\nARTÍCULO 1162.-\nSea que el contrato tenga por objeto una suma de dinero, o cualquier otra\nmercadería o cosa mueble, podrán las partes fijar el\ninterés que estimen conveniente, el cual puede consistir en dinero o en\ncosas de otra especie.\n\nLa estipulación\nde intereses debe constar por escrito.\n\nARTÍCULO 1163.- Cuando\nla tasa de interés no hubiere sido fijada por los contratantes, la obligación\ndevengará el interés legal, que es igual al que pague el Banco Nacional de\nCosta Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda\nde que se trate.\n\n(Así reformado por el artículo 7º de la ley Nº 7201 de\n10 de octubre de 1990\n).\n\nARTÍCULO 1164.-\nEn caso de falta de pago, los intereses moratorios se computarán al\nmismo tipo que los devengados al cumplimiento del plazo, salvo los que\nestableciere un convenio sobre el particular.\n\nARTÍCULO 1165.-\nEl recibo de la totalidad del capital sin reserva de interés, hace\npresumir el pago de éstos también, salvo prueba en contrario.\n\nARTÍCULO 1166.-\nSi del contrato no resultare de un modo preciso y claro que se han estipulado\nintereses, debe considerarse dicho contrato como de préstamo puro y\nsimple.\n\nARTÍCULO 1167.-\nLos riesgos de la suma dada a mutuo o de las cosas arrendadas son de cuenta del\nmutuario o arrendatario.\n\nARTÍCULO 1168.-\nSi no se hubiere fijado el tiempo de la devolución de la suma dada a\nmutuo o de la cosa arrendada, se hará dicha devolución treinta\ndías después de celebrado el contrato.\n\nTÍTULO VI\n\n \n\nDEL ARRENDAMIENTO DE OBRAS\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDel alquiler de servicios domésticos, agrícolas, comerciales\no industriales\n\n \n\n(Nota: los artículos 1169 a 1174 inclusive fueron derogados por el\nCódigo de Trabajo No. Nº 2 del\n27 de agosto de 19\n43.)\n\n \n\nARTÍCULO 1169.-\nDEROGADO.\n\n(Derogado por el Código de Trabajo, Ley Nº 2 del\n27 de agosto de 19\n43).\n\nARTÍCULO 1170.-\nDEROGADO.\n\n(Derogado por el Código de Trabajo, Ley Nº 2 del\n27 de agosto de 19\n43).\n\nARTÍCULO 1171.-\nDEROGADO.\n\n(Derogado por el Código de Trabajo, Ley Nº 2 del\n27 de agosto de 19\n43).\n\nARTÍCULO 1172.-\nDEROGADO.\n\n(Derogado por el Código de Trabajo, Ley Nº 2 del\n27 de agosto de 19\n43).\n\nARTÍCULO 1173.-\nDEROGADO.\n\n(Derogado por el Código de Trabajo, Ley Nº 2 del\n27 de agosto de 19\n43).\n\nARTÍCULO 1174.-\nDEROGADO.\n\n(Derogado por el Código de Trabajo, Ley Nº 2 del\n27 de agosto de 19\n43).\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nDel contrato de transporte\n\n \n\nARTÍCULO 1175.-\nEl contrato de transporte se reputa celebrado desde que el porteador o sus\ncomisionados al efecto, hayan recibido los objetos que deban transportarse.\n\nARTÍCULO 1176.-\nTratándose de empresarios de transportes, podrá probarse por\ntestigos la existencia del contrato de transporte y la entrega a\naquéllos de las cosas que forman el objeto del contrato cualquiera que\nsea el valor de ellas.\n\nARTÍCULO 1177.-\nEl porteador es responsable de la pérdida o de las averías de las\ncosas que le hayan sido confiadas, salvo pacto en contrario.\n\nARTÍCULO 1178.-\nEl porteador que no entrega las cosas cuyo trasporte se le ha confiado,\nresponde del valor íntegro de ellas.\n\nMas si se tratare de\ntítulos de crédito, de dinero, alhajas ú otros objetos preciosos\nencerrados en un paquete, valija ú otra cosa, el Juez para fijar la\nresponsabilidad, atenderá a la apariencia del objeto trasportado y al\nmodo y condiciones del trasporte.\n\nARTÍCULO 1179.-\nCuando no se pudiere demostrar por otros medios el valor de las cosas de que es\nresponsable el porteador, el Juez es autorizado a definir el juramento al consignante o viajero.\n\nARTÍCULO 1180.-\nResponden también los conductores de los daños causados por\nretardo en el viaje, o por no cumplir de cualquier otro modo su contrato, salvo\ncaso fortuito o de fuerza mayor.\n\nARTÍCULO 1181.-\nLas acciones que nacen en pro o en contra de los porteadores, no duran\nmás de seis meses después de concluido el viaje.\n\nARTÍCULO 1182.-\nLos porteadores tienen derecho a retener los objetos que se les hayan confiado,\nhasta que se les pague el valor de los fletes y el de las expensas ocasionadas\npor la conservación de dichos objetos.\n\nCAPÍTULO III\n\n \n\nDe las obras por ajuste o precio alzado\n\n \n\nARTÍCULO 1183.-\nSi el que contrata una obra se obliga a poner el material, debe sufrir la\npérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo\nsi hubiere habido morosidad en recibirla.\n\nSi ha puesto sólo\nsu trabajo o su industria, no es responsable sino de los efectos de su\nimpericia.\n\nARTÍCULO 1184.-\nEl que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria no puede\nreclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido\nentregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla o que la\ndestrucción haya provenido de mala calidad de los materiales, con tal\nque haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.\n\nARTÍCULO 1185.-\nLos arquitectos o empresarios que se han encargado por ajuste o no, de la\nconstrucción de un edificio o puente, son responsables de su\npérdida total o parcial, bien sea que provenga de un vicio de\nconstrucción o de uno del suelo, y dura esta responsabilidad cinco\naños contados desde la recepción de los trabajos. Bastará\nque el arquitecto haya dirigido los trabajos, para que le sea aplicable lo\nestablecido en este artículo.\n\nARTÍCULO 1186.-\nSi un empresario se hubiere encargado de hacer una construcción\nsegún el plano proporcionado por un arquitecto elegido por el\npropietario, la responsabilidad se reparte entre el empresario y el arquitecto,\nrespondiendo aquél por la pérdida proveniente de la\nejecución defectuosa de los trabajos o por el empleo de malos\nmateriales, y éste de los vicios del plano.\n\nARTÍCULO 1187.-\nLos arquitectos o empresarios no pueden invocar como excusa para eximirse de la\nresponsabilidad de que se habla en el artículo 1185 el hecho de haber\nprevenido al propietario de los vicios del suelo, o de los peligros de la\nconstrucción, o de la mala calidad de los materiales.\n\nARTÍCULO 1188.-\nEl que se ha obligado a hacer una obra por piezas o medidas, puede obligar al\ndueño a que la reciba por partes y la pague en proporción. Se\npresume aprobada y recibida la parte pagada.\n\nARTÍCULO 1189.-\nEl arquitecto o empresario que se encarga por un ajuste alzado de la\nconstrucción de un edificio, en vista de un plano convenido con el\npropietario, no puede pedir aumento de precio, aunque se haya aumentado el de\nlos jornales o materiales, y aunque se haya hecho algún cambio o aumento\nen el plano, si no ha sido autorizado por escrito y por un precio convenido con\nel propietario.\n\nARTÍCULO 1190.-\nSea que el obrero no deba poner más que su trabajo, o que al mismo\ntiempo deba proporcionar la materia, el contrato puede en todo tiempo ser\nresuelto por la voluntad del amo, con tal indemnice al obrero todos los gastos,\ntrabajo y utilidad que hubiera reportado del contrato.\n\nARTÍCULO 1191.-\nEl contrato de arrendamiento de obra se disuelve por la muerte del obrero,\narquitecto o empresario.\n\nPero el que\nencargó la obra debe abonar a los herederos, en proporción al\nprecio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y el de los materiales\npreparados, siempre que fueren apropiados a la obra convenida. Lo mismo sucede\nsi el que contrató la obra no puede acabarla por una causa independiente\nde su voluntad.\n\nARTÍCULO 1192.-\nLos que ponen su trabajo en una obra ajustada alzadamente por un empresario, no\ntienen acción contra el dueño de ella, sino hasta por la cantidad\nque éste adeude al empresario, cuando se hace la reclamación.\n\nARTÍCULO 1193.-\nCuando se conviniere en que la obra ha de hacerse a satisfacción del\npropietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación a\njuicio de peritos.\n\nARTÍCULO 1194.-\nSi no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra\ndeberá pagarse al contado.\n\nARTÍCULO 1195.-\nEl que ha ejecutado una obra sobre una cosa mueble tiene el derecho de\nretención hasta que se le pague.\n\nTÍTULO VII\n\n \n\nDE LAS COMPAÑÍAS O SOCIEDADES\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDisposiciones generales\n\n \n\nARTÍCULO 1196.-\nEs de esencia de toda sociedad que cada socio ponga en ella alguna parte de\ncapital, ya consista en dinero, créditos o efectos, ya en una industria,\nservicio o trabajo apreciables en dinero.\n\nARTÍCULO 1197.-\nSe prohíbe todo sociedad a título universal, sea de bienes\npresentes o futuros, o de unos y otros.\n\nSe prohíbe\nasimismo toda sociedad de ganancias a título universal.\n\nPueden, con todo,\nponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos.\n\nARTÍCULO 1198.-\nSi se formare de hecho una sociedad sin convenio que le dé existencia\nlegal, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las\noperaciones anteriores y de sacar sus aportes; salvo que se trate de sociedades\nque son nulas por lo ilícito de la causa ú objeto, a las cuales\nse aplicará lo dispuesto por el Código Penal.\n\nARTÍCULO 1199.- La nulidad del contrato de sociedad no perjudica las acciones que corresponden a\nterceros de buena fe, contra todos y cada uno de los asociados, por los operaciones de la sociedad,\nsi ésta existiere de hecho.\n\nARTÍCULO 1200.-\nNo expresándose plazo o condición para que tenga principio la\nsociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo de la\ncelebración del contrato.\n\nARTÍCULO 1201.-\nLas pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo\npactado. Si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las\nganancias, será igual su parte en las pérdidas.\n\nA falta de pacto, la\nparte de cada socio en las ganancias y pérdidas deber ser proporcionada\na lo que respectivamente haya aportado. Para este efecto, el socio de industria\nse reputa tener un capital igual al del socio que menos hubiere aportado.\n\nARTÍCULO 1202.-\nSi los socios han convenido en confiar a un tercero la designación de la\nparte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá\nser impugnada la designación hecha por éste, cuando evidentemente\nhaya faltado a la equidad; y ni aun con ese motivo podrá reclamar el\nsocio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no\nla haya impugnado en el término de tres meses contados desde que le fue\nconocida.\n\nLa designación de\npérdidas y ganancias no puede ser cometida a uno de los socios.\n\nARTÍCULO 1203.-\nLa distribución de beneficios y pérdidas no podrá hacerse\nen consideración a la gestión de cada socio, ni respecto de cada\nnegocio en particular.\n\nLas pérdidas\nhabidas en un negocio se compensarán con las ganancias producidas por\notro, y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado definitivo de\nlas operaciones sociales.\n\nARTÍCULO 1204.-\nLa mayoría de los socios, salvo estipulación en contrario, no\ntiene la facultad de variar ni modificar las convenciones sociales, ni puede\nentrar en operaciones diversas de las determinadas en el contrario, sin el\nconsentimiento unánime de todos los socios. En los demás casos\nlos negocios sociales serán decididos por el voto de la mayoría.\n\nSi no se hubiere\nestipulado otra cosa, los votos se computan en proporción a los capitales,\ncontándose el menor capital por un voto, y fijándose el\nnúmero de votos de cada uno de los demás socios por el cociente\ndel capital respectivo por el capital menor. El residuo que excediere de la\nmitad del divisor constituirá también un voto.\n\nEl socio industrial\ntendrá un voto.\n\nARTÍCULO 1205.- Son\nprohibidas y se tendrán por no hechas las estipulaciones siguientes:\n\n1º.- Que la totalidad de\nlas ganancias haya de pertenecer a uno o más de los socios, con absoluta\nexclusión de los otros.\n\n2º.- Que las sumas o\nefectos aportados al fondo social por uno o más de los socios quedan exonerados\nde toda contribución en las pérdidas.\n\n3º.- Que ninguno de los\nsocios puede renunciar a la sociedad aunque haya justa causa; y\n\n4º - Que cualquiera de\nlos socios puede retirar lo que tenga en la sociedad, cuando lo tuviere a bien.\n\nARTÍCULO 1206.-\nLas disposiciones de este título no son aplicables a las sociedades\nmercantiles, sino en cuanto no se oponga a las leyes y usos de comercio.\n\nARTÍCULO 1207.-\nPodrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque civil por su\nnaturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nDe la administración de la sociedad\n\n \n\nARTÍCULO 1208.-\nLa administración de la sociedad puede confiarse a uno o más de\nlos socios, sea por el contrato de sociedad, sea por un acto posterior\nunánimemente acordado.\n\nEn el primer caso las\nfacultades administrativas del socio o socios hacen parte de las condiciones\nesenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el contrato.\n\nARTÍCULO 1209.-\nEl socio constituido administrador por el contrato social no puede renunciar su\ncargo sino por causa prevista en el acto constitutivo, o unánimemente\naceptada como bastante.\n\nTampoco podrá ser\nremovido de su cargo, sino en los casos previstos por el contrato en el cual se\nle confió la administración, o por una causa grave, y se\ntendrá por tal la que lo haga indigno de confianza o incapaz de\nadministrar útilmente.\n\nCualquiera de los socios\npodrá exigir la remoción, justificando la causa.\n\nSi la renuncia o\nremoción se hiciere por causa que no fuere de las especificadas en este\nartículo, termina la sociedad.\n\nARTÍCULO 1210.-\nEn caso de justa renuncia o justa remoción del administrador designado\nen el acto constitutivo, podrá continuar la sociedad, siempre que todos\nlos socios convengan en ello y en la designación de un nuevo\nadministrador, o en que la administración pertenezca en común a\ntodos los socios.\n\nHabiendo varios administradores\ndesignados en el acto constitutivo, podrá también continuar la\nsociedad, acordándose unánimemente que ejerzan la\nadministración los que quedan.\n\nARTÍCULO 1211.-\nSi la administración se confiere por acto posterior al contrato, puede\nrenunciarse y revocarse por mayoría de los socios, según las\nreglas del mandato ordinario.\n\nARTÍCULO 1212.-\nEl socio encargado de la administración por cláusula especial del\ncontrato, puede, a pesar de la oposición de sus compañeros,\nejercer todos los actos que dependen de su administración, con tal que\nsea sin fraude.\n\nARTÍCULO 1213.-\nCuando se encarga a varios socios de la administración, sin que se\ndeterminen sus funciones, y sin que se exprese que no podrá el uno obrar\nsin el otro, puede cada uno ejercer todos los actos de la\nadministración.\n\nSi se ha estipulado que\nnada puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede, sin nueva\nconvención, obrar en ausencia del compañero, aun en el caso de\nque éste se hallare en la imposibilidad personal de concurrir a los\nactos de la administración.\n\nARTÍCULO 1214.-\nEl socio o socios administradores deben ceñirse a los términos de\nsu mandato; y en lo que éste callare se entenderá que no lo es\npermitido contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones ni hacer otras\nadquisiciones que las comprendidas en el giro ordinario de ella.\n\nARTÍCULO 1215.-\nCorresponde al socio administrador cuidar de la reparación y mejora de\nlos objetos que constituyen el capital fijo de la sociedad; pero no\npodrá empeñarlos ni hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque las\nalteraciones le parezcan convenientes.\n\nCon todo, si las\nreparaciones hubieren sido tan urgentes que no le hayan dado tiempo para\nconsultar a los asociados, se le considerará, en cuanto a ellas, como\nagente oficioso de la sociedad.\n\nARTÍCULO 1216.-\nEn todo lo que obre dentro de los límites legales o con poder especial\nde sus compañeros, obligará a la sociedad; obrando de otra\nmanera, él solo será responsable.\n\nARTÍCULO 1217.-\nEl socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestión en los\nperíodos al efecto por el acto que le ha conferido la\nadministración, y a falta de esta designación, anualmente.\n\nARTÍCULO 1218.-\nLa prohibición legal o convencional de la ingerencia de los socios en la\nadministración de la sociedad, no impide que cualquiera de ellos examine\nel estado de los negocios sociales y exija a ese fin la presentación de\nlos libros, documentos y papeles, y haga las reclamaciones que juzgue\nconvenientes.\n\nARTÍCULO 1219.- Si no se\nha confiado la administración a ninguno de los socios, se entiende que cada uno\nde ellos ha recibido de los otros el poder de administrar, con las facultades\nexpresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que\nsiguen:\n\n1ª.- Cualquiera socio\ntendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de los otros,\nmientras esté pendiente su ejecución o no haya producido efectos legales.\n\n2ª.- Cada socio podrá\nservirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con\ntal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y\ndel justo uso de los otros.\n\n3ª.- Cada socio tendrá\nel derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias\npara la conservación de las cosas sociales.\n\n4ª.- Ninguno de los\nsocios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad,\nsin el consentimiento de los otros.\n\nCAPÍTULO III\n\n \n\nDe las obligaciones de los socios entre sí\n\n \n\nARTÍCULO 1220.-\nCada socio es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella. En\ncuanto a las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la sociedad, es\ntambién obligado en caso de evicción al pleno saneamiento de los\ndaños y perjuicios.\n\nARTÍCULO 1221.- El socio que se ha obligado a aportar una suma de\ndinero y no lo ha cumplido, responde de los intereses legales desde el\ndía en que debió hacerlo, sin necesidad de interpelación\njudicial. Esta disposición se aplica al socio que haya tomado dinero de\nla caja para su uso propio.\n\nEn cualquiera de estos casos será además responsables de los\ndaños y perjuicios ocasionados a la sociedad.\n\nARTÍCULO 1222.-\nNo consistiendo en dinero el aporte ofrecido, el socio que aun por culpa leve\nretardare la entrega, resarcirá a la sociedad los daños y\nperjuicios que haya ocasionado el retardo.\n\nComprende esta\ndisposición al socio que retarda el cumplimiento del servicio industrial\nque ha ofrecido aportar.\n\nARTÍCULO 1223.-\nSi el aporte consistiere en créditos, la sociedad, después de la\ntradición, se considera cesionaria de ellos, bastando que la\ncesión conste del contrato social.\n\nARTÍCULO 1224.-\nSi no se estipulare expresamente que la cobranza se hará por cuenta del\nsocio cedente para abonarle el producto líquido, se tendrá como\naporte el valor nominal de los créditos cedidos y de los premios vencidos\nhasta el día de la cesión.\n\nARTÍCULO 1225.- A\nningún socio podrá exigirse aporte más considerable que\naquel a que se haya obligado.\n\nCon todo, si por\nalgún cambio de circunstancias no pudiere obtenerse el objeto de la\nsociedad sin aumentar los aportes, el socio que no consienta en ello\npodrá retirarse, y deberá hacerlo, si lo exigen sus\ncompañeros.\n\nARTÍCULO 1226.-\nNingún socio, aun ejerciendo las más amplias facultades\nadministrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad sin el\nconsentimiento unánime de sus consocios; pero puede sin este\nconsentimiento asociarle a sí mismo, y se formará entonces entre\nél y el tercero una sociedad particular, que sólo será\nrelativa a la parte del socio antiguo en la primera sociedad.\n\nARTÍCULO 1227.-\nTodo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que\npor su culpa le haya causado; y no puede compensarlos con los beneficios que\npor su industria le haya proporcionado en otros negocios.\n\nARTÍCULO 1228.-\nEl socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya\nobtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la\ncompañía.\n\nARTÍCULO 1229.-\nCuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad que le era\ndebida particularmente, de una persona que debe a la sociedad otra cantidad\ntambién exigible, debe imputarse lo cobrado a los dos créditos en\nproporción de su importe, aunque hubiere dado el recibo por cuenta de su\ncrédito particular.\n\nSi el socio hubiere dado\nel recibo por cuenta del crédito de la sociedad, todo se imputará\na ésta.\n\nLas reglas precedentes\nse entenderán sin perjuicio del derecho que tiene el deudor para hacer\nla imputación al crédito más gravoso.\n\nARTÍCULO 1230.-\nSi uno de los socios hubiere cobrado su cuota en un crédito social, y\nsus consocios no pudieran después obtener sus respectivas cuotas del\nmismo crédito, por insolvencia del deudor ú otro motivo,\ndeberá el primero comunicar con los segundos lo que haya recibido,\naunque no exceda a la cuota, y aunque en la carta de pago lo haya imputado a\nella.\n\nARTÍCULO 1231.- Cada socio tendrá derecho a\nque los demás le indemnicen, a prorrata de su interés social, las\nsumas que hubiere adelantado con consentimiento de la sociedad por obligaciones\nque para los negocios sociales hubiere contraído legítimamente y\nde buena fe; y los perjuicios que los peligros inseparables de su\ngestión le hayan ocasionado.\n\nEn el caso de este artículo la parte del socio\ninsolvente se reparte a prorrata entre todos.\n\nCAPÍTULO IV\n\n \n\nDe las obligaciones de los socios respecto de tercero\n\n \n\nARTÍCULO 1232.-\nLos socios en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deberán\nconsiderarse como si entre ellos no existiera sociedad.\n\nARTÍCULO 1233.-\nNo se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino\ncuando lo expresa en el contrato, o las circunstancias lo manifiestan de un\nmodo inequívoco. En caso de duda, se entenderá que contrata a su\nnombre particular.\n\nARTÍCULO 1234.-\nSi el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente, no la\nobliga a tercero, sino en subsidio y hasta el monto del beneficio que ella\nhubiere reportado del negocio.\n\nSi contrata a su nombre\npropio, no la obliga respecto de tercero ni aun en razón de este\nbeneficio, y el acreedor sólo podrá intentar contra la sociedad\nlas acciones que contra ella correspondan al socio deudor.\n\nLas disposiciones de\neste artículo y del anterior, comprenden aun al socio exclusivamente\nencargado de la administración.\n\nARTÍCULO 1235.-\nSiendo obligada la sociedad respecto de terceros, responderán los socios\npor partes iguales, aunque su interés en aquella sea desigual; pero\nserán responsables entre sí en proporción a su\ninterés social.\n\nNo se entenderá\nque los socios son obligados solidariamente, sino cuando así se exprese\nen el título de la obligación, y está se haya\ncontraído por todos los socios o con poder especial de éstos.\n\nARTÍCULO 1236.-\nLos acreedores de la sociedad son preferibles a los acreedores de cada socio,\nsobre los bienes sociales. Pero sin perjuicio de este privilegio, los\nacreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la\nparte de éste en el fondo social. En este caso habrá lugar a la disolución\nde la sociedad, y el socio que la ocasione responderá de los\ndaños y perjuicios, si se verificare en tiempo inoportuno.\n\nCAPÍTULO V\n\n \n\nDe la disolución de la sociedad\n\n \n\nARTÍCULO 1237.-\nLa sociedad se disuelve por la terminación del plazo o por el evento de\nla condición que se haya prefijado para que tenga fin.\n\nPodrá, sin\nembargo, prorrogarse por el unánime consentimiento de los socios.\n\nLos que juntamente con\nla sociedad estuvieren comprometidos como codeudores, no serán\nresponsables de los actos que inicie durante la prórroga, si no hubieren\naccedido a ella.\n\nARTÍCULO 1238.-\nLa sociedad se disuelve por la consumación del negocio para que fué contraída.\n\nPero si se ha prefijado\nun día cierto para que termine la sociedad, y llegado ese día\nantes de finalizarse el negocio, no se prorroga, se disuelve la sociedad.\n\nArtículo 1239-\nLa sociedad se disuelve asimismo por la apertura de la fase de su\nliquidación concursal o por la extinción completa de la cosa o\ncosas que forman su objeto.\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 74 inciso 74.1 de la Ley Concursal de Costa\nRica, N° 9957 del 14 de abril de 2021)\n\nSi la extinción es parcial, continuará la\nsociedad, salvo el derecho de los socios para exigir su disolución, si\nen la parte que resta no pudiere continuar útilmente, y sin perjuicio de\nlo prevenido en el artículo siguiente.\n\nARTÍCULO 1240.-\nSi cualquiera de los socios, por su hecho o culpa deja de poner en común\nla cosa o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros\ntendrán derecho para dar la sociedad por disuelta.\n\nARTÍCULO 1241.-\nSi un socio ha aportado la propiedad de una cosa subsiste la sociedad aunque\nesa cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente.\n\nSi sólo ha\naportado el uso o goce, la pérdida de la cosa disuelve la sociedad, a\nmenos que el socio que la hubiere aportado la reponga a satisfacción de\nsus consocios, o que éstos determinen continuar la sociedad sin ella.\n\nARTÍCULO 1242.- Disuélvese asimismo la sociedad por la muerte de\ncualquiera de los socios, menos cuando por ley o pacto especial haya de\ncontinuar entre los socios sobrevivientes, con los herederos del difunto o sin\nellos.\n\nLa estipulación\nde continuar la sociedad con los herederos del difunto se sobreentiende en las\nque se forman para el arrendamiento de un inmueble o para el laboreo de minas.\n\nARTÍCULO 1243.-\nSi la sociedad sólo hubiere de continuar entre los sobrevivientes, los\nherederos del difunto no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor,\nsegún el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte;\ny no participarán de los emolumentos o pérdidas posteriores, sino\nen cuanto fueren consecuencias de las operaciones que al tiempo de saberse la\nmuerte estaban ya iniciadas.\n\n Artículo 1244- También\nexpira la sociedad por la incapacidad sobreviniente o la apertura de la fase de\nliquidación concursal de uno de los socios.\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 74 inciso 74.1 de la Ley Concursal de Costa\nRica, N° 9957 del 14 de abril de 2021)\n\nSin embargo, podrá continuar la sociedad con el\nincapaz o el fallido, y en tal caso el representante legal o los acreedores\nejercerán sus derechos en las operaciones sociales.\n\nARTÍCULO 1245.-\nLa sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento\nunánime de los socios.\n\nARTÍCULO 1246.- La sociedad puede expirar\ntambién por la renuncia que haga uno de los socios, de buena fe y en\ntiempo oportuno.\n\nPero si la sociedad se ha contratado por tiempo fijo o\npara negocio de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia,\nsi por el contrato de sociedad no hubiere facultad de hacerla, o si no\nocurriere algún motivo grave, como la inejecución de las\nobligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente\nque no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad del renunciante que lo\ninutilice para las funciones sociales, mal estado de los negocios por\ncircunstancias imprevistas ú otros motivos de igual importancia.\n\nARTÍCULO 1247.- La renuncia de un socio no produce\nefecto alguno, sino en virtud de su notificación a todos los\ndemás.\n\nLa notificación al socio o socios que\nexclusivamente administran se entenderá hecha a todos.\n\nAquellos de los socios a quienes no se hubiere notificado\nla renuncia, podrán aceptarla después, si lo creyeren\nconveniente, o dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio.\n\nARTÍCULO 1248.- El socio que renuncia de mala fe o\nintempestivamente, responde de los daños y perjuicios que causare su\nseparación.\n\nRenuncia de mala fe el socio que lo hace para\naprovecharse de una ganancia que debe pertenecer a la sociedad.\n\nEs intempestiva la renuncia cuando al hacerse no se\nhallan las cosas íntegras y la sociedad está interesada en que la\ndisolución se dilate.\n\nLa disposición del primer inciso comprende al\nsocio que de hecho se retire de la sociedad.\n\nARTÍCULO 1249.- La disolución de la sociedad no podrá\nalegarse contra tercero, sino en los casos siguientes:\n\n1º.- Cuando\nla sociedad ha expirado por la llegada del día prefijado para la terminación\ndel contrato.\n\n2º.- Cuando\nse prueba que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualquier\nmedio.\n\nARTÍCULO 1250.- Disuelta la sociedad, se\nprocederá a la división de los objetos que componen su haber.\n\nLas reglas relativas a partición de bienes\nhereditarios y a obligaciones entre coherederos, se aplicarán a la\ndivisión del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la\nsociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este\ntítulo.\n\nTÍTULO\nVIII\n\nMANDATO\n\nCAPÍTULO\nI\n\nDisposiciones\ngenerales\n\nARTÍCULO 1251.- El contrato de mandato puede\ncelebrarse entre presentes y ausentes, por escritura pública o privada y\naun de palabra; pero no se admitirá en juicio la prueba de testigos,\nsino en conformidad con las reglas generales, ni la escritura privada cuando\nlas leyes exijan documento público.\n\nEl instrumento en que se hace constar el mandato se llama\npoder. Los poderes generales o generalísimos deben otorgarse en\nescritura pública é inscribirse en la sección\ncorrespondiente del Registro de la\n Propiedad, y no producen efecto respecto de tercero sino\ndesde la fecha de su inscripción.\n\nARTÍCULO 1252.- El contrato de mandato se reputa\nperfecto por la aceptación tácita o expresa del apoderado o\nmandatario. La aceptación táctica se presume por cualquier acto\nen ejecución del mandato; excepto los que se hicieren para evitar\nperjuicios al mandante mientras nombra otro apoderado.\n\nARTÍCULO 1253.- En virtud del mandato o poder\ngeneralísimo para todos los negocios de una persona, el mandatario puede\nvender, hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de\nbienes; aceptar o repudiar herencias, gestionar judicialmente, celebrar toda\nclase de contratos y ejecutar todos los demás actos jurídicos que\npodría hacer el poderdante, excepto los que conforme a la ley deben ser\nejecutados por el mismo dueño en persona y los actos para los cuales la\nley exige expresamente poder especialísimo.\n\nARTÍCULO 1254.- Si el poder generalísimo\nfuere sólo para alguno o algunos negocios, el mandatario tendrá\nrespecto del negocio o negocios a que su poder se refiere y de los bienes que\nellos comprendan, las mismas facultades que según el artículo\nanterior, tiene el apoderado generalísimo para todos los negocios de una\npersona.\n\nARTÍCULO 1255.- Por el poder general para todos, alguno o algunos negocios, tiene el\nmandatario respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere, amplia y\ngeneral administración, comprendiendo ésta las facultades siguientes:\n\n1ª.- Celebrar los convenios y\nejecutar los actos necesarios para la conservación o explotación de los bienes.\n\n2ª.- Intentar y sostener\njudicialmente las acciones posesorias y las que fueren necesarias para\ninterrumpir la prescripción respecto\nde las cosas que comprende el mandato.\n\n3ª.- Alquilar o arrendar bienes\nmuebles hasta por un año; pero, si el poder se limita a cierto tiempo, el\nperíodo del arrendamiento no debe exceder de ese plazo. Para arrendar bienes\ninmuebles, se requiere poder generalísimo o especial.\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 132 de la Ley de\nArrendamientos Urbanos y Suburbanos, ley \nNo.7527 del 10 de julio de 1995)\n\n4ª.- Vender los frutos así como\nlos demás bienes muebles que por su naturaleza están destinados a ser vendidos\no se hallen expuestos a perderse o deteriorarse.\n\n5ª.- Exigir judicial o\nextrajudicialmente el pago de los créditos\ny dar los correspondientes recibos.\n\n6ª.- Ejecutar todos los actos\njurídicos que según la naturaleza del negocio se encuentren virtualmente\ncomprendidos en él como medios de ejecución o como consecuencias necesarias del\nmandato.\n\nARTÍCULO 1256.- El poder especial para determinado\nacto jurídico judicial y extrajudicial, solo facultará al\nmandatario para los actos especificados en el mandato, sin poder extenderse ni\nsiquiera a los que se consideren consecuencia natural de los que el apoderado\nesté encargado de ejecutar.\n\nEl poder especial otorgado para un acto o contrato con\nefectos registrales deberá realizarse en escritura pública y no\nserá necesario inscribirlo en el Registro.\n\n(Así\nreformado por el artículo 178, inciso b), del Código Notarial\nNo.7764 de\n17 de\n abril de 1998\n)\n\nARTÍCULO 1257.- El mandatario a quien no se\nhubieren señalado o limitado sus facultades, tendrá las que la\nley otorga al apoderado generalísimo, general o especial, según\nla denominación que se le diere en el poder.\n\nARTÍCULO 1258.- El mandato no se presume gratuito;\nlo será si así se ha estipulado.\n\nARTÍCULO 1259.- Si hubiere dos o más\nmandatarios y no se ha prescrito que ejerzan el mandato conjuntamente, es\nválido lo que haga cualquiera de ellos.\n\nARTÍCULO 1260.- No pueden ser mandatarios los que\nno tienen capacidad para obligarse por sí mismos.\n\nSin embargo los menores pueden ser mandatarios no\njudiciales; pero el mandante no tendrá acción contra el menor\nsino conforme a las reglas generales que rigen la responsabilidad de los actos\nde dichos menores.\n\nCAPÍTULO\nII\n\nAdministración\ndel mandato y obligaciones del mandatario\n\nARTÍCULO 1261.- El mandatario se\nceñirá a los términos del mandato excepto en los casos en\nque las leyes lo autoricen para obrar de otro modo.\n\nARTÍCULO 1262.- El mandatario debe abstenerse de\ncumplir el mandato, cuya ejecución sería manifiestamente\nperniciosa al mandante, si el daño no ha sido previsto por éste.\n\nARTÍCULO 1263.- No podrá el mandatario por\nsí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le haya\nordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le haya\nordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.\n\nSi tuviere encargo de tomar dinero prestado, podrá\nprestarlo al mismo interés designado por el mandante, o a falta de esta\ndesignación, al interés corriente; pero facultado para colocar\ndinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí, sin\nla aprobación del mandante.\n\nARTÍCULO 1264.- El mandatario podrá\nsustituir el encargo, si en el poder se le faculta expresamente para ello, y\nsólo responderá de los actos del sustituto en caso de que el\nmandante no le hubiere designado la persona en quien hizo la sustitución\ndel poder, y que el sustituto fuere notoriamente incapaz o insolvente.\n\nCuando se trate de poder especialísimo, la\nsustitución sólo podrá hacerse en la persona o personas\nque el mandante señale en el mismo poder.\n\nARTÍCULO 1265.- El anterior mandatario no\npodrá revocar la sustitución que hubiere hecho, sino cuando\nestuviere autorizado para ello y se reservare expresamente esa facultad al\nhacer la sustitución.\n\nARTÍCULO 1266.- Para que la delegación\nsurta sus efectos debe hacerse con las mismas formalidades y requisitos que la\nley exige para el poder.\n\nEl mandatario sustituto tiene para con el mandante los\nmismos derechos y obligaciones que tenía el apoderado originario.\n\nARTÍCULO 1267.- El mandatario que se halle en la\nimposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, debe notificarlo al\nmandante y tomar las providencias conservatorias que las circunstancias exijan.\n\nCompete al mandatario probar la fuerza mayor o caso\nfortuito que le impida llevar a efecto las órdenes del mandante.\n\nARTÍCULO 1268.- Las especies metálicas que\nel mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para el\nmandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén\ncontenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el\naccidente o la fuerza, o que por otros medio inequívocos pueda probarse\nincontestablemente la identidad.\n\nARTÍCULO 1269.- El mandatario es obligado a dar\ncuenta de su administración. Las partidas importantes de su cuenta\nserán documentadas, si el mandante no lo hubiere relevado de esa\nobligación. La relevación de rendir o de comprobar cuentas no\nexonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el\nmandante.\n\nARTÍCULO 1270.- El mandatario debe intereses de\nlas cantidades que aplicó a usos propios, desde el día que lo\nhizo, y de las que reste a deber concluido el mandato, desde que se ha\nconstituido en mora.\n\nARTÍCULO 1271.- Estando varias personas encargadas\njuntamente del mismo mandato, cada una de ellas responderá de sus actos,\nno habiéndose estipulado otra cosa.\n\nEn caso de no cumplirse el mandato, se repartirá\nla responsabilidad igualmente entre los mandatarios.\n\nARTÍCULO 1272.- El mandatario no puede compensar\nlos perjuicios que cause con los provechos que por otro lado haya asegurado por\nsu diligencia en el desempeño de sus funciones.\n\nCAPÍTULO III\n\nObligaciones\ndel mandante\n\nARTÍCULO 1273.- El mandante está obligado:\n\n1º.- A\nproveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.\n\n2º.- A\nreconocerle los gastos razonables causados en la ejecución del mandato.\n\n3º.- A\npagarle la remuneración estipulada o usual.\n\n4º.- A\npagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.\n\n5º.- A\nindemnizar las pérdidas que se le hayan ocasionado sin culpa suya o por causa\ndel mandato.\n\nSalvo que haya habido culpa de parte del mandatario, no\npodrá excusarse el mandante de cumplir estas obligaciones, alegando que el\nnegocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que los gastos o\npérdidas habidos en el mandato pudieron ser enormes.\n\nARTÍCULO 1274.- El mandante que no cumple por su\nparte aquello a que está obligado, autoriza al mandatario para desistir\nde su encargo.\n\nARTÍCULO 1275.- El mandante cumplirá las\nobligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los\nlímites del mandato.\n\nAunque el mandatario obrare fuera de los términos\ndel poder, el mandante quedará obligado por sus actos si expresa o\ntácitamente ratifica cualesquiera obligaciones contraídas en su\nnombre.\n\nARTÍCULO 1276.- Cuando por los términos del\nmandato o por la naturaleza del negocio, apareciere que éste o\naquél no debieran ser ejecutados parcialmente, la ejecución\nparcial no obligará al mandante con respecto al mandante sino en cuanto\nle aprovecha.\n\nARTÍCULO 1277.- Podrá el mandatario retener\nlos objetos que se le hayan entregado por cuenta del mandante, en seguridad de\nlas prestaciones a que éste fuere obligado por su parte.\n\nCAPÍTULO IV\n\nDe la\nterminación del mandato.\n\nARTÍCULO 1278.- El mandato termina:\n\n1º.- Por el\ndesempeño del negocio para que fue constituido.\n\n2º.- Por la\nexpiración del término o por el evento de la condición prefijados para la\nterminación del mandato.\n\n3º.- Por la\nrevocación del mandato.\n\n4º.- Por la\nrenuncia del mandatario.\n\n5º.- Por la\nmuerte del mandante o mandatario.\n\n6- Por la apertura de\nla fase de liquidación concursal del mandante o del mandatario, o cuando en un proceso\nde esta naturaleza hayan sido separados de la administración de sus bienes.\n\n(Así reformado el inciso\nanterior por el artículo 74 inciso 74.1\nde la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de abril de 2021)\n\n7º.- Por la\ninterdicción del uno o el otro.\n\n8º.- Por la\ncesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio\ny por razón de ellas.\n\nARTÍCULO 1279.- Cuando el mandato se hubiere dado\npor escrito y el constituyente lo revocare, podrá exigir que el\nmandatario le restituya el documento, si éste lo tuviere en su poder.\n\nARTÍCULO 1280.- Cuando el mandato es para\ndeterminado negocio o acto queda revocado por el nuevo poder conferido a otra\npersona para el mismo negocio o acto.\n\nARTÍCULO 1281.- Si se tratare de poder general o\ngeneralísimo para varios negocios, por el nuevo poder para los mismos\nnegocios quedan revocados los anteriores a no ser que se diga expresamente lo\ncontrario.\n\nARTÍCULO 1282.- La revocación del mandato\nsurte sus efectos respecto del mandatario desde que éste lo sepa; pero\nrespecto de terceros, si el poder es de los que deben estar inscritos,\nsolamente desde la fecha en que se inscriba la revocación.\n\nARTÍCULO 1283.- Si el mandato expira por la muerte\ndel mandante, el mandatario debe continuar en su desempeño, si los\nherederos no proveen respecto del negocio, y se de obrar él de otra\nmanera les pudiere resultar algún perjuicio.\n\nARTÍCULO 1284.- Si el mandato expira a\nconsecuencia de la muerte del mandatario, los herederos de éste\ndeberán avisarlo al mandante, y hacer mientras tanto lo que sea\nnecesario para evitarle perjuicio.\n\nARTÍCULO 1285.- El mandatario que renuncia\nestá obligado a continuar en el desempeño de aquellos negocios\ncuya paralización pueda perjudicar al mandante, hasta que avisado\néste de la renuncia haya tenido tiempo bastante para proveer al cuidado\nde sus intereses.\n\nARTÍCULO 1286.- Si son dos o más los\nmandatarios y por la constitución del mandato están obligados a\nobrar conjuntamente, faltando uno de ellos terminará el mandato.\n\nARTÍCULO 1287.- En general, todas las veces que el\nmandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya\nhecho en ejecución del mandato será válido y dará\nderecho contra el mandante a terceros de buena fe.\n\nQuedará asimismo obligado el mandante, como si\nsubsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya\nhecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá\nderecho a que el mandatario le indemnice.\n\nCuando el hecho que ha dado causa a la expiración\ndel mandato, hubiere sido anotado en el Registro, cesa desde la fecha del\nasiento la responsabilidad del mandante.\n\nCAPÍTULO\nV\n\nDel mandato\njudicial\n\nARTÍCULO 1288.- Todas las disposiciones del\ncapítulo anterior son aplicables al mandato judicial en tanto lo permita\nla índole de este mandato.\n\nARTÍCULO 1289.- En virtud del poder judicial para\ntodos los negocios el mandatario puede apersonarse como actor o como reo a\nnombre de su poderdante, en cualquier negocio que interese a éste,\nseguir el juicio o juicios en sus diversas instancias, usar de todos los\nrecursos ordinarios y extraordinarios, transigir, comprometer en\nárbitros o arbitradores, pedir y absolver posiciones, reconocer\ndocumentos, recibir dinero y dar el correspondiente recibo, otorgar y cancelar\nlas escrituras que el negocio o negocios exijan, renunciar cualquier\ntrámite, recusar a los funcionarios judiciales y quejarse de ellos, o\nacusarlos por motivo de los juicios, y hacer todo lo que el dueño\nharía si él mismo estuviese, para llevar a término los\nnegocios.\n\nARTÍCULO 1290.- Si el poder general sólo\nfuere para alguno o algunos negocios judiciales, el apoderado tendrá\npara el negocio o negocios a que su poder se refiera las mismas facultades que,\nsegún el artículo anterior, tiene el apoderado general para todos\nlos negocios judiciales de una persona.\n\nARTÍCULO 1291.- No pueden ser procuradores en juicio:\n\n1º.- Los\nmenores no emancipados.\n\n2º.- Los\nJueces en ejercicio.\n\n3º.- Los\nescribientes o empleados de justicia, excepto en asunto en que tengan interés\ndirecto.\n\n4º.- El\nPresidente de la República,\nMagistrados de la Corte\nde Justicia, Secretarios de Estado, Gobernadores de provincia y Agentes de\nPolicía.\n\n5º.- Aquellos\na quienes por sentencia les ha sido prohibido representar en juicio como\nprocuradores o ejercer oficio público.\n\n6º.- Los\ndescendientes contra los ascendientes, y viceversa, excepto en asunto en que\nestén directamente interesados.\n\n7- Los que en un proceso concursal se\nencuentren en la etapa de liquidación o que hayan sido separados de la\nadministración de sus bienes.\n\n(Así reformado el inciso\nanterior por el artículo 74 inciso 74.1\nde la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de abril de 2021)\n\nLas personas que tengan la incapacidad marcada en los\nincisos 2º, 3º, 4º y 7º pueden sustituir el poder, pero no pueden reservarse la\nfacultad de revocar la sustitución.\n\nARTÍCULO 1292.- No se admitirá en juicio\nningún poder otorgado a dos o más procuradores con la\ncláusula de que uno no pueda hacer nada sin los demás; pero los\nmismos poderes pueden conferirse a dos o más personas\nsimultáneamente.\n\nARTÍCULO 1293.- No habiendo estipulación\nprevia, los mandatarios judiciales recibirán los salarios que se fijen\npor peritos además de los gastos que hagan en la causa. Los fiscales o\nrepresentantes del Fisco, de los Municipios o demás corporaciones\npúblicas, no pueden transigir ni comprometer en árbitros sin\nautorización expresa y especial para el negocio o asunto de que se\ntrata.\n\nARTÍCULO 1294.- El procurador que ha aceptado el\nmandato de una de las partes no puede servir a la otra como procurador en la\nmisma causa, aunque renuncie el otro poder.\n\nCAPÍTULO\nVI\n\nGestión\nde negocios\n\nARTÍCULO 1295.- Cuando voluntariamente se manejan\nlos negocios de otro, sea que el propietario conozca la gestión, sea que\nla ignore, el que la ejerce está obligado a continuarla si de no hacerlo\npuede resultar un daño al dueño del negocio.\n\nARTÍCULO 1296.- El gestor es obligado a emplear\ntodos los cuidados de un buen padre de familia.\n\nSin embargo, las circunstancias que lo han determinado a\nhacerse cargo de la gestión pueden autorizar al Juez para moderar la\ncondenación en daños y perjuicios ocasionados por su falta o\nnegligencia.\n\nARTÍCULO 1297.- El que se mezcla en los negocios\nde otro contra la voluntad expresa de éste, es responsable de todos los\ndaños y perjuicios, aun los accidentales, si no prueba que éstos\nse habrían realizado aunque no hubiera él intervenido.\n\nARTÍCULO 1298.- Si el negocio ha sido bien\nadministrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el gestor ha\ncontraído en la gestión, y le reembolsará las expensas\nútiles junto con los intereses, desde el día en que han sido\nhechas; sucederá lo mismo en el caso que el gestor haya administrado los\nnegocios de otro creyendo administrar los propios.\n\nARTÍCULO 1299.- El agente está obligado a\nrendir cuenta de su administración.\n\nARTÍCULO 1300.- Si alguno manejare negocios ajenos\npor estar éstos de tal modo conexos con los propios que no se pudiere\nseparar la gestión de los unos de la de los otros, se considerará\ncomo socio de aquellos cuyos negocios manejare conjuntamente.\n\nTÍTULO IX\n\n \n\nDE LA FIANZA\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDe la fianza en general\n\n \n\nARTÍCULO 1301.-\nEl que se constituye fiador de una obligación, se sujeta respecto del\nacreedor a cumplirla, si el deudor no la satisface por sí mismo.\n\nARTÍCULO 1302.-\nEs nula la fianza que recae sobre una obligación que no es civilmente\nválida.\n\nSe exceptúa el\ncaso en que la nulidad procede de la incapacidad personal del deudor, con tal\nque el fiador haya tenido conocimiento de la incapacidad al tiempo de\nobligarse, y que la obligación principal sea válida naturalmente.\n\nARTÍCULO 1303.-\nEl fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor\nprincipal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones.\n\nSi se hubiere obligado a\nmás, se reducirá su obligación a los límites de la\ndel deudor.\n\nARTÍCULO 1304.-\nLa fianza no se presume, debe ser expresa, y no puede extenderse a más\nde lo contenido en ella.\n\nSi la fianza fuere indefinida\ncomprenderá no sólo la obligación principal sino todos sus\naccesorios, inclusos los gastos del juicio seguido contra el deudor y todos los\nposteriores a la intimación que se haga al fiador.\n\nARTÍCULO 1305.-\nEl obligado a dar fiador debe presentar uno que tenga bienes suficientes para\nresponder del objeto de la obligación, y que se sujete al domicilio en\nque ésta debe cumplirse.\n\nARTÍCULO 1306.-\nLa solvencia de un fiador se estimará teniendo en cuenta sus bienes\ninmuebles, excepto en asuntos mercantiles y en aquellos en que la deuda no\nexceda de quinientos pesos.\n\nNo se tendrán en\ncuenta al hacer dicha estimación los inmuebles litigiosos, ni los\nsituados fuera del Estado, ni aquellos cuya exclusión se haga muy\ndifícil por lo lejano de su situación, ni los que se hallen\ngravados, salvo que, calculado el gravamen, haya algún exceso de valor,\nen cuyo caso se tendrá en cuenta el monto del exceso.\n\nARTÍCULO 1307.-\nCuando la fianza voluntaria o judicial, dada por el deudor ha llegado\ndespués a ser insuficiente, debe darse otra.\n\nEn las obligaciones a\nplazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exige fianzas al celebrarse el\ncontrato, podrá exigirlas, si después de celebrado, el deudor\nsufre menoscabo en sus bienes o pretende salir de\nla República\nsin dejar en ella bienes suficientes en que pueda hacerse efectiva la\nobligación.\n\nARTÍCULO 1308.-\nEl que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del\ntérmino que el Juez le señale, queda obligado, a petición\nde parte legítima, al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya\nvencido el plazo de ésta.\n\nARTÍCULO 1309.-\nSi la fianza fuere para garantizar la administración de bienes,\ncesará ésta, si aquélla no se da en el término\nconvenido o señalado por la ley o por el Juez.\n\nARTÍCULO 1310.-\nSi la fianza importa garantía de cantidad que el deudor deba recibir, la\nsuma se depositará mientras se da la fianza.\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nEfectos de la fianza entre el fiador y el acreedor\n\n \n\nARTÍCULO 1311.-\nEl fiador tiene derecho a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la\nobligación principal, y no las que sean únicamente personales del\ndeudor.\n\nARTÍCULO 1312.-\nEl fiador no es obligado a pagar sino en defecto del deudor, salvo que haya renunciado\nel beneficio de excusión en los bienes de éste.\n\nARTÍCULO 1313.-\nAun cuando no se haya renunciado a la excusión en los bienes del deudor,\nel acreedor no está obligado a hacerla sino cuando el fiador la exija en\nvista de los primeros procedimientos que se dirigieren contra él.\n\nARTÍCULO 1314.-\nEl fiador que requiere para que se haga la excusión, debe indicar al\nacreedor los bienes del deudor principal o los que éste haya obligado en\ngarantía de la deuda, y adelantar el dinero suficiente para hacer la\nexcusión.\n\nNo debe indicar ni los\nbienes del deudor principal situados fuera del territorio de\nla República,\nni los gravados para el pago de otra deuda, sino en cuanto su valor exceda de\nésta, ni los bienes litigiosos, salvo que fueren los especialmente\nafectados para garantizar la deuda.\n\nARTÍCULO 1315.-\nLa transacción hecha por fiador con el acreedor no surte efecto para con\nel deudor principal.\n\nLa hecha por\néste, tampoco surte efecto para con el fiador contra su voluntad.\n\nARTÍCULO 1316.-\nSi el fiador se hubiere obligado solidariamente con el deudor al pago de la\ndeuda, se aplicarán en ese caso, todas las reglas establecidas para los\ndeudores solidarios.\n\nCAPÍTULO III\n\n \n\nEfectos de la fianza con relación al deudor y al\nfiador\n\n \n\nARTÍCULO 1317.-\nEl fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no\nhaya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza.\n\nARTÍCULO 1318.- El fiador\nque paga por el deudor debe ser indemnizado por éste:\n\n1º.- De la deuda\nprincipal.\n\n2º.- De los intereses de\ndemora desde que haya notificado el pago al deudor, aunque éste no estuviere\nobligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor.\n\n3º.- De los gastos que\nhaya hecho desde que dió noticia al deudor de haber\nsido requerido de pago.\n\n4º.- De los daños y\nperjuicios que haya sufrido por causa del deudor.\n\nARTÍCULO 1319.-\nSi la fianza se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, el fiador no\npodrá reclamar de él otra cosa que aquello a que tuviere derecho\nel acreedor.\n\nARTÍCULO 1320.-\nCuando haya muchos deudores principales solidarios de una misma deuda, el\nfiador de todos o de uno solo, tiene contra cualquiera de los deudores el\nrecurso para repetir el todo de lo que pagó.\n\nARTÍCULO 1321.-\nSi el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá\néste oponerle todas las excepciones que podía oponer al acreedor\nal tiempo de hacerse el pago.\n\nARTÍCULO 1322.-\nSi el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo,\nno podrá éste repetir contra aquél, sino solamente contra\nel acreedor.\n\nARTÍCULO 1323.-\nSi el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no\npudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a\nindemnizar aquél, y no podrá oponerle más excepciones que\nlas que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas\npor el fiador teniendo conocimiento de ellas.\n\nARTÍCULO 1324.- El\nfiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor le asegure el\npago o le revele de la fianza:\n\n1º.- Si el deudor sufre menoscabo\nen sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente.\n\n2º.- Si pretende\nausentarse de la República.\n\n3º.- Si se obligó a\nrelevarle de la fianza en tiempo determinado y éste ha transcurrido.\n\n4º.- Si la deuda se hace\nexigible.\n\n5º.- Si han transcurrido\ndiez años no teniendo la obligación principal término fijo, y no siendo la\nfianza por título oneroso.\n\nCAPÍTULO IV\n\n \n\nEfectos de la fianza entre los cofiadores\n\n \n\nARTÍCULO 1325.-\nSi hay dos o más fiadores de una misma persona por una misma deuda, el\nfiador que pagó tiene recurso contra los fiadores que se obligaron al\nmismo tiempo que él por su porción respectiva y contra los que se\nobligaron antes que él por el todo de lo pagado; pero no tiene\nningún recurso contra los que se obligaron con posterioridad.\n\nARTÍCULO 1326.-\nSi alguno de los fiadores se hallare insolvente, se dividirá su cuota\nentre los demás a prorrata.\n\nARTÍCULO 1327.-\nLos fiadores demandados por el que pagó, podrán oponer a\néste las excepciones que podrían alegar el deudor principal\ncontra el acreedor, y que no fueren puramente personales del deudor o del\nfiador que hizo el pago.\n\nARTÍCULO 1328.-\nEl fiador de uno de los codeudores solidarios puede exigir la totalidad de lo\nque pagó de cada uno de los fiadores comunes de aquéllos; pero\ncon deducción de lo que le toque pagar para contribuir con sus\ncofiadores, al pago de la parte que su fiado tenía en la deuda. Pero si\nese fiador hubiera caucionado la deuda con posterioridad a los demás\nfiadores podrá repetir de cada uno de éstos íntegramente\nlo que haya pagado.\n\nARTÍCULO 1329.-\nEl que para garantizar deuda de otro, constituye hipoteca sobre su propia\nfinca, sin constituirse fiador, se considera para los efectos legales como\nverdadero fiador, salvo el no poder ser demandado directamente, ni estar\nobligado a más de lo que importe la hipoteca, según el precio en\nque se venda.\n\nEl tercer poseedor de la\nfinca hipotecada tendrá las mismas obligaciones y derechos que el\nprimitivo dueño que constituyó la hipoteca.\n\nCAPÍTULO V\n\n \n\nDe la extinción de la fianza\n\n \n\nARTÍCULO 1330.-\nExtinguida la obligación principal, se extingue la fianza.\n\nARTÍCULO 1331.-\nSi el acreedor acepta voluntariamente una finca ú otra cualquiera cosa\nen pago de la deuda queda exonerado el fiador aun cuando el acreedor pierda\ndespués por evicción la cosa que se le dio.\n\nARTÍCULO 1332.-\nCuando por hecho o culpa del acreedor, los fiadores no pueden subrogarse en los\nderechos y privilegios anteriores o acompañantes a la fianza, los\nfiadores, aunque sean solidarios, quedan descargados de su obligación en\nla misma proporción en que las garantías se han disminuido.\n\nARTÍCULO 1333.-\nLa simple prórroga concedida por el acreedor al deudor principal no\nlibra al fiador, el cual en tal caso puede demandar al deudor para obligarle a\nque pague o a que lo exonere de la fianza.\n\nTÍTULO X\n\n \n\nDEL PRÉSTAMO\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDel comodato\n\n \n\nARTÍCULO 1334.-\nEl préstamo, sea comodato o mutuo, es un contrato gratuito.\n\nARTÍCULO 1335.-\nEl comodatario no puede emplear cosa, salvo que la convención se lo\npermita, sino en el uso a que por su naturaleza esté destinada.\n\nARTÍCULO 1336.-\nEl comodatario está obligado de la cosa como buen padre de familia.\n\nARTÍCULO 1337.-\nEl comodante es obligado a reembolsar al comodatario\nlo que éste haya gastado en la conservación de la cosa, cuando\nlas expensas hubieren sido urgentes; pero los gastos hechos para facilitar el\nuso de ella quedan a cargo del comodatario.\n\nARTÍCULO 1338.-\nPodrá el comodatario retener la cosa hasta que sea reembolsado de los\ngastos que haya hecho en su conservación.\n\nPero no podrá\nretenerla para compensar lo que le deba el comodante.\n\nARTÍCULO 1339.-\nLa estimación dada a la cosa en el momento del préstamo, produce\nel mismo efecto que una objeción expresa, por la cual el comodatario\ntomara la cosa a riesgo.\n\nARTÍCULO 1340.-\nSi dos o más fueren comodatarios de una cosa, serán\nsolidariamente responsables de los daños y perjuicios a que fuere\nacreedor el comodante, salvo que el comodatario demandado probare que no tuvo\nculpa en ellos.\n\nARTÍCULO 1341.- El\ncomodato expira:\n\n1º.- Por haber llegado\nel plazo fijado en la convención.\n\n2º.- Por haberse hecho el\nuso para el cual se prestó la cosa.\n\n3º.- Por la muerte del\ncomodatario.\n\n4º.- Por el acaecimiento\nde circunstancias apremiantes e imprevistas que hagan necesaria la cosa para el\ncomodante.\n\nTerminado el comodato,\nel comodatario debe devolver la cosa.\n\nARTÍCULO 1342.-\nSi el comodante, teniendo conocimiento de los defectos de la cosa, no hubiere\nadvertido de ellos al comodatario, será responsable de los daños\ny perjuicios que sufra éste.\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nMutuo\n\n \n\nARTÍCULO 1343.-\nEl mutuario adquiere en propiedad la cosa prestada y corre de su cuenta a todo\nriego desde el momento en que le fue entregada.\n\nARTÍCULO 1344.-\nEl mutuario es obligado a restituir la cosa ú otra equivalente en\nnúmero, cantidad y calidad dentro del plazo convenido.\n\nNo habiéndose\ndicho nada acerca del plazo, la restitución se hará treinta\ndías después de la entrega de la cosa, hecha al mutuario.\n\nARTÍCULO 1345.-\nLa restitución se hará en el lugar convenido; a falta de\nconvención y siendo el mutuo de efectos, se hará en el lugar en\nque éstos se recibieron por el mutuario, y siendo de dinero en el\ndomicilio del mutuante.\n\nARTÍCULO 1346.-\nSi el mutuario no restituyere en género lo debido, deberá pagar\nel valor del mutuo, para cuya estimación se tendrán en cuenta el\ntiempo del vencimiento del plazo, y el lugar donde el préstamo hubiere\nde restituirse.\n\nARTÍCULO 1347.-\nEl mutuante es responsable de los defectos de la cosa, en los términos\ndel artículo 1342.\n\nTÍTULO XI\n\n \n\nDEL DEPÓSITO\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDel depósito convencional\n\n \n\nARTÍCULO 1348.-\nEl depósito se constituye para la guarda y custodia de una cosa mueble.\n\nEs gratuito y el\ndepositario no puede usar de la cosa depositada. El contrato en virtud del cual\nse entrega una cosa para su guarda y custodia, si se estipula precio o si se\npermite el uso de la cosa, se rige por las reglas del arrendamiento de\nservicios o del comodato según su caso.\n\nARTÍCULO 1349.-\nEs obligado el depositario a prestar en la guarda y conservación de la\ncosa, el cuidado y diligencia que acostumbra emplear en la guarda de sus\npropias cosas.\n\nARTÍCULO 1350.-\nLa obligación de guardar la cosa comprende la de respetar el\ndepósito hecho bajo sello, cerradura o costura, y si por culpa o hecho\nsuyo se abre o descubre el depósito, responderá el depositario de\ndaños y perjuicios.\n\nARTÍCULO 1351.-\nEl depositario debe restituir en especie la cosa depositada, a aquel en cuyo\nnombre se hizo, o a quien legalmente lo represente. Si fueren varios los depositantes,\nno la entregará sino cuando haya acuerdo entre éstos, salvo lo\nque expresamente se hubiere estipulado en el contrato.\n\nARTÍCULO 1352.-\nEl depositante pude pedir en cualquier tiempo restitución del\ndepósito, aun cuando para ello, se hubiere señalado\ntérmino, pero el depositario sólo cuando hubiere justa causa\npuede devolverlo, sin instancia de parte, antes del término.\n\nSi el depositante se\nniega a recibirla, puede el depositario consignar la cosa depositada.\n\nARTÍCULO 1353.-\nLa entrega debe hacerse en el lugar convenido; a falta de convenio, en el mismo\nlugar en que se verificó el contrato.\n\nEn ambos casos los\ngastos de entrega son a cargo del depositante.\n\nARTÍCULO 1354.-\nSi el depositario descubre que la cosa es robada y quién es su verdadero\ndueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la\nreserva debida; si dentro de ocho días no se le ordena judicialmente\nentregar o retener la cosa, puede entregarla al depositante, sin incurrir por\nello en responsabilidad.\n\nARTÍCULO 1355.-\nEl depositario que fuere turbado en la posesión, o despojado de la cosa,\ndará aviso sin demora al depositante, y mientras éste no acuda,\ntomará su defensa. Si no lo hiciere así, será responsable\nde daños y perjuicios.\n\nARTÍCULO 1356.-\nEl heredero del depositario que, ignorando el depósito vendiere o\ndispusiere de la cosa depositada, debe devolver el precio que haya recibido en caso\nde venta, o el que tenía al tiempo en que dispuso de ella, en caso de\ndonación o de haberla consumido.\n\nARTÍCULO 1357.-\nEl depositante es obligado a indemnizar al depositario todos los gastos que\nhaya hecho en la conservación de la cosa, y las pérdidas que la\nguarda haya podido ocasionarle.\n\nEl depositario para ser\npagado, goza del derecho de retención\n\nARTÍCULO 1358.-\nEl depositario no puede compensar la obligación de devolver el\ndepósito, con el crédito que tenga contra el depositante.\n\nARTÍCULO 1359.-\nCuando se trate de un depósito hecho con ocasión una calamidad,\ncomo incendio, ruina, saqueo, naufragio ú otras semejantes, se puede\nadmitir para probarlo, la prueba testimonial.\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nDepósito judicial\n\n \n\nARTÍCULO 1360.-\nAl depósito judicial son aplicables las reglas del depósito\nconvencional, salvas las modificaciones que se expresan en los artículos\nsiguientes y en el Código de Procedimientos.\n\nARTÍCULO 1361.-\nEl depósito judicial se constituye por decreto del Juez, y se comprueba\npor el acta respectiva.\n\nARTÍCULO 1362.-\nJudicialmente puede constituirse depósito, tanto de bienes muebles como inmuebles,\ny aunque no fuere gratuito no cambia su carácter de depósito.\n\nARTÍCULO 1363.-\nEl depositario judicial de un inmueble tiene, relativamente a su\nadministración, las facultades y obligaciones de un mandatario con poder\ngeneral.\n\nARTÍCULO 1364.-\nEl depositario judicial después de haber aceptado, no puede renunciar el\ndepósito sin justa causa, ni ser removido sino por faltar a alguna de\nlas obligaciones de su encargo.\n\nARTÍCULO 1365.-\nSi el depositario judicial perdiere la posesión de la cosa, puede\nreclamarla contra toda persona que la haya tomado sin decreto del Tribunal que\nhubiere constituido el depósito.\n\nARTÍCULO 1366.-\nNo puede ser depositario judicial ningún Magistrado, Juez, Alcalde ni\nlos empleados del Tribunal o Juzgado que decrete el depósito.\n\nTÍTULO XII\n\n \n\nDE LAS TRANSACCIONES Y COMPROMISOS\n\n \n\nCAPÍTULO I\n\n \n\nDe la transacción\n\n \n\nARTÍCULO 1367.-\nToda cuestión esté o no pendiente ante los Tribunales puede\nterminarse por transacción.\n\nARTÍCULO 1368.-\nLa transacción se rige por las reglas generales de los contratos en lo\nque no esté expresamente previsto en este título.\n\nARTÍCULO 1369.-\nToda transacción debe contener los nombres de los contratantes; la\nrelación puntual de sus pretensiones; si hay pleito pendiente, su estado\ny el Juez ante quien pende; la forma y circunstancias del convenio y la\nrenuncia que los contratantes hagan de cualquier acción que tenga el uno\ncontra el otro.\n\nARTÍCULO 1370.-\nCuando la transacción previene controversias futuras, debe constar por\nescrito, si el interés pasa de doscientos cincuenta pesos.\n\nEn los litigios\npendientes cualquiera que sea el valor de la acción, debe hacerse\nconstar por escrito.\n\nARTÍCULO 1371.-\nSi la transacción se refiere a un pleito pendiente, puede hacerse en una\npetición dirigida al Juez y firmada por los interesados o a su ruego,\nmediando la respectiva autenticidad con arreglo a la ley.\n\nARTÍCULO 1372.-\nLa renuncia general de los derechos no se extiende a otros que a los\nrelacionados con la disputa sobre la que ha recaído la\ntransacción y a los que, por una necesaria inducción de sus\npalabras, deban reputarse comprendidos.\n\nARTÍCULO 1373.-\nSólo pueden transigir los que tienen la libre facultad de enajenar sus\nbienes y derechos.\n\nARTÍCULO 1374.-\nLa transacción hecha por uno de los interesados no perjudica ni\naprovecha a los demás si no la aceptan.\n\nARTÍCULO 1375.-\nSe puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no\npor eso, si el delito es de orden público, se extingue la\nresponsabilidad criminal ni se da por probado el delito.\n\nTratándose de\ndelitos que el derecho penal califica de privados, la transacción puede\nextenderse a ambas responsabilidades: la civil y la penal.\n\nARTÍCULO 1376.-\nNo se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la\nvalidez del matrimonio; mas sin que la transacción importe\nadquisición o pérdida del estado, sí puede transigirse\nsobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil\npudieran deducirse a favor de una persona.\n\nARTÍCULO 1377.-\nEs nula la transacción que verse sobre delito, dolo o culpa futuros y\nsobre la acción civil que nazca de ellos; sobre la sucesión\nfutura o sobre la herencia, antes de abrirse la testamentaría del\ncausante.\n\nTambién es nula\nla transacción sobre el derecho de recibir alimentos, pero se\npodrá transigir sobre las pensiones alimenticias ya debidas.\n\nARTÍCULO 1378.-\nLa transacción celebrada con presencia de documentos que después\nse han declarado falsos por sentencia judicial, es nula.\n\nARTÍCULO 1379.-\nEs nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido\njudicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados o por uno\nde ellos.\n\nARTÍCULO 1380.-\nPuede rescindirse la transacción cuando se hace en razón de un\ntítulo nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la\nnulidad.\n\nARTÍCULO 1381.-\nEl descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular\no rescindir la transacción si no ha habido mala fe en la otra parte, por\nhaber ésta conocido y ocultado los títulos.\n\nARTÍCULO 1382.-\nNo podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una\ntransacción sin que previamente se haya asegurado la devolución\nde todo lo recibido a virtud del convenio que se quiere impugnar.\n\nARTÍCULO 1383.-\nEn las transacciones ha lugar a la evicción y saneamiento\núnicamente en el caso en por ellas, dé una de las partes a la\notra alguna cosa que no era objeto de la disputa.\n\nARTÍCULO 1384.-\nSi en la transacción se ha pactado una pena para el que no cumpla,\nhabrá lugar a ella contra el que faltare, sin perjuicio de llevarse a\nefecto la transacción en todas sus partes, salvo que se haya estipulado\nlo contrario.\n\nARTÍCULO 1385.-\nLa transacción tiene respecto de las partes de la misma eficacia y\nautoridad que la cosa juzgada.\n\nCAPÍTULO II\n\n \n\nDe los compromisos\n\n \n\nARTÍCULO 1386.-\nPor el contrato de compromiso las partes someten a la decisión de\nárbitros o arbitradores sus cuestiones actuales.\n\nARTÍCULO 1387.-\nDEROGADO.\n\n(Derogado por Ley Nº 8 de\n29 de noviembre de 19\n37).\n\nARTÍCULO 1388.-\nDEROGADO.\n\n(Derogado por Ley Nº 8 de\n29 de noviembre de 19\n37)\n\nARTÍCULO 1389.-\nDEROGADO.\n\n(Derogado por Ley Nº 8 de\n29 de noviembre de 19\n37)\n\nARTÍCULO 1390.-\nPor mutuo consentimiento pueden las partes desistir del compromiso en cualquier\nestado del negocio.\n\nARTÍCULO 1391.- Quedará\nrescindido el contrato de compromiso por el hecho de que una de las partes\ndemande, ante los tribunales, la resolución de las cuestiones objeto del\ncontrato, y de que la otra parte no alegue el compromiso dentro del término en\nel que la ley permite oponer las excepciones previas.\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7130 del\n16 de agosto de 1989\n)\n\nARTÍCULO 1392.-\nEn lo que fueren aplicables, se observarán, respecto del contrato de\ncompromiso las reglas y limitaciones establecidas para el contrato de\ntransacción.\n\nTÍTULO XIII\n\n \n\nDE LAS DONACIONES\n\n \n\nCAPÍTULO UNICO\n\n \n\nARTÍCULO 1393.-\nLa donación que se haga para después de la muerte, se considera\ncomo disposición de última voluntad y se rige en todo por lo que\nse dispone para testamentos.\n\nARTÍCULO 1394.-\nLa donación onerosa no es donación, sino en cuanto el valor de lo\ndonado exceda al valor de las cargas impuestas.\n\nARTÍCULO 1395.-\nEs nula la donación bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa\nsólo de la voluntad del donador.\n\nARTÍCULO 1396.-\nNo puede hacerse donación con cláusulas de reversión o de\nsustitución.\n\nARTÍCULO 1397.-\nLa donación verbal sólo se admite cuando ha habido\ntradición y cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no pase de\ndoscientos cincuenta pesos.\n\nLa de muebles cuyo valor\nexceda de esa suma y la de inmuebles debe hacerse en escritura pública;\nfaltando ese requisito, la donación es absolutamente nula.\n\nARTÍCULO 1398.- También\nes absolutamente nula:\n\n1º.- La donación\nindeterminada del todo o de parte alícuota de los bienes presentes: los bienes\ndonados, sea el todo o una parte de los que pertenecen al donador, deben\ndescribirse individualmente; y\n\n2º.- La donación de\nbienes por adquirir.\n\nARTÍCULO 1399.-\nLa aceptación puede hacerse en la misma escritura de donación o\nen otra separada; pero no surte efecto si no se hace en vida del donador y\ndentro de un año contado desde la fecha de la escritura.\n\nHecha la\naceptación en escritura separada, debe notificarse al donador.\n\nARTÍCULO 1400.-\nPara recibir por donación es preciso estar, por lo menos, concebido al\ntiempo de redactarse la escritura de donación; pero quedará\npendiente el derecho del donatario de que se cumpla lo dispuesto en el\nartículo 13.\n\nARTÍCULO 1401.-\nEs aplicable a las donaciones lo dispuesto en los artículos 592, 593 y\n594.\n\nSi dentro de un\naño contado desde la aceptación de la herencia, el heredero\ninstituido no reclama la nulidad de la donación, puede reclamarla\ncualquiera de los herederos legítimos. En este caso lo devuelto por el\ndonatario cede en favor de los herederos legítimos, con exclusión\ndel testamentario, aunque también tenga la calidad de legítimo.\n\nARTÍCULO 1402.-\nLos bienes donados responden de las obligaciones del donador, existentes al\ntiempo de la donación, en cuanto no basten a cumplirlas los bienes que\nse reserve o adquiera después el donador.\n\nARTÍCULO 1403.-\nEl donador no responde de evicción, a no ser que expresamente se obligue\na prestarla.\n\nARTÍCULO 1404.-\nLa donación trasfiere al donatario la propiedad de la cosa donada.\n\nArtículo\n1405- Una vez aceptada no puede revocarse sino por ingratitud, en los\nsiguientes casos:\n\n1- El\ndonatario dé muerte o atente contra la vida del donante, sus padres, consorte,\nhijos, les ocasione lesiones, cometa violencia, en cualquiera de sus\nmanifestaciones, cause alguna ofensa grave contra una persona adulta mayor, su\nhonra o su memoria, siempre que las conductas sean debidamente comprobadas .\n\n2- El\ndonatario acuse o denuncie falsamente al donante por un delito que no cometió o\nen un proceso penal declare falsamente contra él.\n\n3- El\ndonatario se encuentre en alguno de los casos previstos en el artículo 196 de\nla Ley 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973.\n\n4- El\ndonatario se niegue a proporcionar alimentos al donante, estando obligado a\nello, de conformidad con los artículos 169 y 173 del Código de Familia.\n\n5- El\ndonatario abandone al donante u omita brindarle un trato en condiciones dignas,\nbrindarle auxilio y acompañamiento, teniendo posibilidad de hacerlo, hallándose\nel donante imposibilitado de valerse por sí mismo, por padecer alguna\nenfermedad, presentar alguna discapacidad o ser una persona menor de edad o\nadulta mayor .\n\n6- El\ndonatario que, por recibir por donación, mediante fraude o intimidación obligue\nal donante a suscribir el contrato a su favor o lo fuerce a donarle.\n\n7- El\ndonatario, mediante engaño, abuso de poder o coacción o, valiéndose de un\nestado especial de vulnerabilidad de la persona, haya inducido al donante a\nrealizar actos de disposición sobre sus bienes, derechos o recursos económicos,\nde forma que importe efectos jurídicos perjudiciales para sí o sus dependientes\ndirectos.\n\n(Así reformado por el artículo 2° de la Ley\npara la aplicación de las sanciones civiles de indignidad para heredar e\ningratitud para recibir por donación de bienes, N° 10455 del 19 de marzo de\n2024)\n\nARTÍCULO 1406.-\nRescindida la donación, se restituirán al donador los bienes\ndonados, o si el donatario los hubiere enajenado, el valor de ellos al tiempo\nde la donación. Los frutos percibidos hasta el día en que se\npropuso la demanda de revocación, pertenecen al donatario.\n\nLa revocación de\nla donación no perjudica ni a las enajenaciones hechas por el donatario\nni a las hipotecas y demás cargas reales que éste haya impuesto\nsobre la cosa donada; a no ser que tratándose de inmuebles se hayan\nhecho las enajenaciones o constituido las cargas o hipotecas después de\ninscrita en el Registro la demanda de revocación.\n\nARTÍCULO 1407.-\nLa acción de revocación no puede renunciarse anticipadamente.\n\nPrescribe en un\naño contado desde el hecho que la motivó o desde que él\ntuvo noticia el donador. No pasa a los herederos del donador salvo que dicha\nacción se hubiere establecido por éste.\n\nARTÍCULO 1408.-\nPara donar en nombre de otro se necesita poder especialísimo.\n\nTÍTULO XIV\n\n \n\nCAPÍTULO UNICO\n\n \n\nContratos aleatorios\n\n \n\nARTÍCULO 1409.-\nLa ley no concede acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de\ncualquier clase que sea; pero el perdidoso no puede repetir lo pagado\nvoluntariamente, salvo el caso de fraude.\n\nEsta disposición\nse aplica igualmente a las apuestas.\n\nARTÍCULO 1410.-\nEl contrato de seguro que no se refiere a objetos de comercio, se rige por las\nreglas generales de los contratos.\n\n \n\nDe la vigencia de este\nCódigo.\n\n \n\nARTÍCULO FINAL.\n\n \n\nEste código\nempezará a regir desde la fecha que una ley posterior designe; y al\nentrar en vigor quedarán derogados el Código Civil emitido el\ntreinta de julio de mil ochocientos cuarenta y uno y demás leyes que\ntraten de las mismas materias que el presente.\n\n \n\nDado en el Palacio\nPresidencial. - San José, a veintiséis de abril de mil\nochocientos ochenta y seis.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nINDICE.\n\n----------\n\nTítulo Preliminar.\n\nDe la publicación, efectos y aplicaciones de las leyes\n.....\n\nLIBRO I.\n\nDe las personas.\n\nTÍTULO I.\n\nExistencia y capacidad jurídica de las personas.\n\nI. Existencia de las personas\n.................................\n\nII. De la capacidad de las personas\n............................\n\nTÍTULO II.\n\nDel domicilio.\n\nUnico\n......................................................\n\nTÍTULO III.\n\nDe la ausencia.\n\nI. Medidas provisionales en caso de ausencia\n..................\n\nII. Declaración de ausencia y sus efectos\n......................\n\nTÍTULO IV.\n\nDel Matrimonio.\n\nI. Disposiciones generales\n....................................\n\nII. De los impedimentos\n........................................\n\nIII. Del matrimonio católico\n....................................\n\nIV. Celebración del matrimonio civil\n...........................\n\nV. De las dispensas y revalidaciones\n..........................\n\nVI. Efectos del matrimonio\n.....................................\n\nVII. Del divorcio\n...............................................\n\nVIII. De la separación de cuerpos\n................................\n\nIX. Nulidad del matrimonio\n.....................................\n\nTÍTULO V.\n\nPaternidad y filiación\n\nI. Hijos legítimos ............................................\n\nII. Prueba de la filiación legítima\n............................\n\nIII. Legitimación de hijos naturales\n............................\n\nIV. Hijos no legítimos\n.........................................\n\nTÍTULO VI.\n\nDe la patria potestad.\n\nI. Disposiciones generales\n....................................\n\nII. De la patria potestad sobre los hijos legítimos\n............\n\nIII. De la patria potestad sobre los hijos no legítimos\n.........\n\nIV. Suspensión y término de la patria potestad\n.................\n\nV. De la emancipación\n.........................................\n\nTÍTULO VII.\n\nAlimentos.\n\nUnico\n......................................................\n\nTÍTULO VIII.\n\nDe la Tutela.\n\nI. Diversas clases de tutela\n..................................\n\nII. De las incapacidades, excusas y remoción de la tutela\n......\n\nIII. De las garantías de la administración\n......................\n\nIV. Administración de la tutela\n................................\n\nV. Cuentas y modo de acabar la tutela\n.........................\n\nTÍTULO IX.\n\nDe la curatela.\n\nUnico\n......................................................\n\nTÍTULO X.\n\nRegistro del Estado Civil.\n\nI. Disposiciones generales\n....................................\n\nII. Registro de nacimientos\n....................................\n\nIII. Registro de matrimonios\n....................................\n\nIV. Registro de defunciones\n....................................\n\nLIBRO II.\n\nDe los bienes y la extensión y modificaciones\n\nde la propiedad.\n\nTÍTULO I.\n\nDe la distinción de los bienes.\n\nI. De los bienes considerados en sí mismos\n....................\n\nII. De los bienes con relación a las personas\n..................\n\nTÍTULO II.\n\nDel dominio.\n\nI. Disposiciones generales ....................................\n\nII. Del derecho de posesión\n....................................\n\nIII. Del derecho de usufructo\n...................................\n\nIV. De los derechos de transformación y enajenación\n............\n\nV. De los derechos de exclusión y defensa .....................\n\nVI. De los derechos de restitución e indemnización\n.............\n\nTÍTULO III.\n\nDe los derechos de usufructo, uso y habitación separados\n\nde la propiedad.\n\nI. De la constitución del usufructo y de los derechos del\n\nusufructuario\n.............................................\n\nII. Obligaciones del usufructuario\n............................\n\nIII. De la extinción del usufructo\n.............................\n\nIV. Del uso y habitación\n......................................\n\nTÍTULO IV.\n\nServidumbres.\n\nI. Disposiciones generales\n...................................\n\nII. De la constitución y extinción de las servidumbres\n........\n\nTÍTULO V.\n\nDe las cargas o limitaciones de la propiedad impuestas\n\npor la ley.\n\nI. Disposiciones generales ..................................\n\nII. De la medianería\n.........................................\n\nIII. De la obligación de paso\n.................................\n\nIV. De otras varias cargas y limitaciones\n....................\n\nTÍTULO VI.\n\nDe la hipoteca y de la prenda.\n\nI. De la hipoteca\n...........................................\n\nII. De las cédulas hipotecarias\n..............................\n\nIII. De la prenda\n.............................................\n\nTÍTULO VII.\n\nDel Registro Público.\n\nI. Disposiciones generales\n..................................\n\nII. Del Registro de Propiedad\n................................\n\nIII. Del Registro de Hipotecas\n................................\n\nIV. Del Registro de Personas\n.................................\n\nV. De las inscripciones provisionales\n.......................\n\nVI. De la cancelación de inscripciones\n.......................\n\nVII. Disposiciones transitorias\n...............................\n\nTÍTULO VIII.\n\nDe los modos de adquirir el dominio.\n\nUnico\n....................................................\n\nTÍTULO IX.\n\nDe la ocupación.\n\nI. Disposiciones generales\n....................................\n\nII. De la caza y de la pesca\n...................................\n\nIII. Del hallazgo o invención ...................................\n\nTÍTULO X.\n\nDe la accesión.\n\nI. Del derecho de accesión respecto de los inmuebles\n..........\n\nII. Derecho de accesión respecto de las cosas muebles\n..........\n\nTÍTULO XI.\n\nDe las sucesiones.\n\nI. Disposiciones generales ....................................\n\nII. De la indignidad\n...........................................\n\nIII. De la aceptación y renuncia de la herencia\n.................\n\nIV. Del albacea\n................................................\n\nV. Partición de la herencia y pago de acreedores\n..............\n\nIV. Del derecho de acrecer\n.....................................\n\nTÍTULO XII.\n\nDe la sucesión legítima.\n\nUnico\n......................................................\n\nTÍTULO XIII.\n\nDe la sucesión testamentaria.\n\nI. Del testamento en general\n..................................\n\nII. De la forma de los testamentos\n.............................\n\nIII. De la capacidad de disponer y recibir por testamento\n.......\n\nIV. De los herederos y legatarios\n..............................\n\nV. Disposiciones condicionales\n................................\n\nIV. De la revocación y caducidad de las disposiciones\n\ntestamentarias\n............................................\n\nLIBRO III.\n\nDe las obligaciones.\n\nTÍTULO I.\n\nDiversas clases de obligaciones.\n\nI. Disposiciones generales\n....................................\n\nII. De las obligaciones civiles y naturales\n....................\n\nIII. De las obligaciones solidarias\n.............................\n\nIV. De las obligaciones alternativas y facultativas\n............\n\nV. De las obligaciones indivisibles\n...........................\n\nVI. De las obligaciones divisibles\n.............................\n\nVII. De las obligaciones condicionales\n..........................\n\nTÍTULO II.\n\nEfecto de las obligaciones.\n\nI. Disposiciones generales\n....................................\n\nII. Daños y perjuicios\n.........................................\n\nIII. Cláusula penal\n.............................................\n\nIV. Del ejercicio de los derechos y acciones del deudor\n........\n\nTÍTULO III.\n\nDe la prueba.\n\nI. Disposiciones generales\n.....................................\n\nII. De la cosa juzgada\n..........................................\n\nIII. De la confesión y del juramento\n.............................\n\nIV. De los documentos públicos\n..................................\n\nV. De los documentos privados\n..................................\n\nIV. De la prueba testimonial\n....................................\n\nVII. De las presunciones\n.........................................\n\nTÍTULO IV.\n\nDel pago y la compensación.\n\nI. Del pago en general\n........................................\n\nII. Del pago con subrogación\n...................................\n\nIII. Del pago por consignación\n..................................\n\nIV. Del pago indebido\n..........................................\n\nV. De la compensación\n.........................................\n\nTÍTULO V.\n\nDe los otros modos de extinguirse las obligaciones.\n\nI. De la novación\n.............................................\n\nII. De la remisión\n.............................................\n\nIII. De la confusión\n............................................\n\nIV. Imposibilidad de cumplimiento\n..............................\n\nV. De la nulidad y rescisión\n..................................\n\nTÍTULO VI.\n\nDe la prescripción.\n\nI. De la prescripción en general\n..............................\n\nII. De la prescripción positiva\n................................\n\nIII. De la prescripción negativa\n................................\n\nIV. De la interrupción de la prescripción\n......................\n\nV. De la suspensión de la prescripción\n........................\n\nVI. Disposiciones generales\n....................................\n\nTÍTULO VII.\n\nDe la insolvencia del deudor y del concurso de acreedores.\n\nI. Disposiciones generales\n....................................\n\nII. Efectos de la declaratoria de insolvencia y de la apertura\n\ndel concurso\n..............................................\n\nIII. De los curadores\n...........................................\n\nIV. De los acreedores y sus juntas\n.............................\n\nV. De las reparticiones y pago de acreedores\n..................\n\nIV. De la terminación del concurso\n.............................\n\nVII. Disposiciones generales\n....................................\n\nTÍTULO VIII.\n\nDe las diversas clases de créditos, sus preferencias y privilegios.\n\nI. Disposiciones generales\n....................................\n\nII. De los reclamos por reivindicación\n.........................\n\nIII. De los créditos contra la masa de bienes\n...................\n\nIV. De los créditos con privilegio sobre determinados bienes ...\n\nV. De los créditos pertenecientes a los acreedores del concurso\n\nTÍTULO IX.\n\nDel apremio corporal en materia civil.\n\nUnico\n......................................................\n\nLIBRO IV.\n\nDe los contratos y cuasi-contratos y de los\n\ndelitos y cuasi-delitos\ncomo causa\n\nde obligaciones civiles.\n\nTÍTULO I.\n\nContratos y cuasi-contratos.\n\nI. Disposiciones generales\n....................................\n\nII. Consentimiento\n.............................................\n\nIII. Efecto de los contratos ....................................\n\nIV. De la garantía\n.............................................\n\nV. De los cuasi-contratos\n.....................................\n\nTÍTULO II.\n\nDelitos y cuasi-delitos.\n\nUnico\n......................................................\n\nTÍTULO III.\n\nDel la venta.\n\nI. Disposiciones generales\n....................................\n\nII. De las obligaciones del vendedor\n...........................\n\nIII. De las obligaciones del comprador\n..........................\n\nIV. Cláusulas que pueden acompañar a la venta\n..................\n\nV. Cambio\n.....................................................\n\nTÍTULO IV.\n\nDe la cesión.\n\nI. De la cesión de los objetos incorporales en general\n........\n\nII. De la cesión de créditos\n...................................\n\nIII. De la cesión del derecho de herencia y de derechos\n\nlitigiosos\n.................................................\n\nTÍTULO V.\n\nDel arrendamiento de cosas.\n\nI. Disposiciones generales\n....................................\n\nII. Reglas especiales del arriendo de predios rústicos\n.........\n\nIII. Del arrendamiento de bienes muebles\n........................\n\nTÍTULO VI.\n\nDel arrendamiento de obras.\n\nI. Del alquiler de servicios domésticos, agrícolas,\ncomerciales\n\ne industriales\n............................................\n\nII. Del contrato de transporte\n.................................\n\nIII. De las obras por ajuste o precio alzado\n....................\n\nTÍTULO VII.\n\nDe las compañías o sociedades.\n\nI. Disposiciones generales\n....................................\n\nII. De la administración de la sociedad\n........................\n\nIII. De las obligaciones de los socios entre sí\n.................\n\nIV. De las obligaciones de los socios respecto de terceros......\n\nV. De la disolución de la sociedad\n............................\n\nTÍTULO VIII.\n\nMandato.\n\nI. Disposiciones generales\n....................................\n\nII. Administración del mandato y obligaciones del mandatario\n...\n\nIII. Obligaciones del mandante\n..................................\n\nIV. De la terminación del mandato\n..............................\n\nV. Del mandato judicial\n.......................................\n\nVI. Gestión de negocios\n........................................\n\nTÍTULO IX.\n\nDe la fianza.\n\nI. De la fianza en general\n....................................\n\nII. Efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor\n.........\n\nIII. Efectos de la fianza con relación al deudor y al fiador ....\n\nIV. Efectos de la fianza entre los cofiadores\n..................\n\nV. De la extinción de la fianza\n...............................\n\nTÍTULO X.\n\nDel préstamo.\n\nI. Del comodato\n...............................................\n\nII. Mutuo\n......................................................\n\nTÍTULO XI.\n\nDel depósito.\n\nI. Del depósito convencional\n..................................\n\nII. Depósito judicial ..........................................\n\nTÍTULO XII.\n\nDe las transacciones y compromisos.\n\nI. De la transacción\n..........................................\n\nII. De los compromisos\n.........................................\n\nTÍTULO XIII.\n\nDe las donaciones.\n\nUnico.\n.....................................................\n\nTÍTULO XIV.\n\nContratos aleatorios.\n\nUnico.\n.....................................................\n\nDe la vigencia de este Código.\n\nARTÍCULO final. ............................................",
  "body_en_text": "in the entirety of the text\n\n                    -\n\nComplete Text of Law 30\n\n                        Civil Code\n\nComplete Text of record: 193DA\n\n1\n\nCivil Code\n\n \n\nLaw 30 of the 19th\nof April, 1885\n\n \n\n(NOTE: The\nCivil Code was enacted by Law No. 30 of the\n19th of April, 18\n85; its effectiveness\ncommenced on January 1st, 1888, by virtue of Law No. 63 of the\n28th of September, 18\n87)\n\n \n\n(The spelling and grammar of the text are respected, as it was originally published at the\nend of the 19th century)\n\n \n\nPRELIMINARY\nTITLE\n\n \n\nCHAPTER I\n\n \n\nSources of\nLaw\n\n \n\nARTICLE 1.- The written sources of the Costa Rican private legal system are the\n Constitution, duly approved, ratified, and published international treaties, and the law. Custom, usage, and the general principles of Law are unwritten sources of the private legal system and shall serve to interpret, delimit, and integrate the written sources of the legal system.\n\n(Thus amended\nby Law No. 7020 of\n6\n of January, 1986\n, article 1)\n\nARTICLE 2.- Provisions that contradict another of a higher rank shall be\ninvalid.\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nARTICLE 3.- Usage and\ncustom shall only govern in the absence of applicable law, provided their existence\nhas been demonstrated and they are not contrary to morality or public order or to a\nprohibitive norm.\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nARTICLE 4.- The\ngeneral principles of Law shall be applied in the absence of a written norm, usage,\nor custom, without prejudice to their informative character for the legal system.\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nARTICLE 5.- The legal\nnorms contained in international treaties and conventions shall not be directly applicable in Costa Rica, as long as they have not become part of the internal legal system through their approval by\nthe Legislative Assembly\nand full publication in the official gazette \"\nLa Gaceta\".\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nARTICLE 6.- The\nCourts have the inexcusable duty to resolve, in all cases, the matters\nthey hear, for which they shall adhere to the established system of sources.\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nARTICLE 7.- Laws shall enter into force ten days\nafter their complete and correct publication in the official gazette \"La\nGaceta\", if they do not provide otherwise. However, if the error or\ndefect involves only one or some of the norms of a law, the other provisions\nof that law shall have full validity, independently of the subsequent\npublication made thereof, provided they are norms with their own value that\nwould have been applied in that manner.\n\n(Thus amended\nby article 1 of law No. 7020 of January 6, 1986. The spelling and grammar of the text are respected, as it was published)\n\nARTICLE 8.- Laws\nare only repealed by subsequent laws, and desuetude or contrary custom or practice cannot be alleged against their observance. The repeal shall have the scope\nexpressly provided for and shall also extend to everything in the new\nlaw, on the same matter, that is incompatible with the previous one.\n\nBy the mere repeal\nof a law, those that the latter had repealed do not regain force.\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nCHAPTER II\n\n \n\nInterpretation and application of legal norms\n\n \n\nARTICLE 9.- The\njurisprudence (jurisprudencia) shall contribute to informing the legal system with the doctrine\nthat, in a reiterated manner, the cassation chambers (salas de casación) of\nthe Supreme Court of Justice (Corte Suprema de Justicia) and the Full Court (Corte Plena)\nestablish when applying the law, custom, and the general principles of Law.\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nARTICLE 10.- Norms\nshall be interpreted according to the ordinary meaning of their words, in relation to the\ncontext, the historical and legislative background, and the social reality of the\ntime in which they are to be applied, fundamentally attending to their spirit and\npurpose.\n\n(Thus amended by Law\nNo. 7020 of\n6 of\n January, 1986\n, article 1)\n\nARTICLE 11.- Equity (equidad)\nshall be weighed in the application of norms, although the resolutions of\nthe Courts may only rest exclusively on it when the law\nexpressly permits it.\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nARTICLE 12.- The\nanalogical application of norms shall proceed when they do not contemplate a specific\nscenario, but regulate another similar one in which an identity of\nreason is appreciated, except when a norm prohibits that application.\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nARTICLE 13.- Criminal\nlaws (leyes penales), exceptions, and those of a temporal scope shall not be applied to scenarios,\nnor at times, different from those expressly encompassed within them.\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nARTICLE 14.- The\nprovisions of this Code shall be applied as supplementary to matters\ngoverned by other laws.\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nARTICLE 15.- Whenever\nnot otherwise established, in time periods (plazos) indicated by days, counting\nfrom a specific one, that day shall be excluded from the calculation, which shall begin\non the following day, and if the periods are set by months or years, they\nshall be calculated from date to date, according to the Gregorian calendar.\n\nWhen in the month of\nexpiration there is no day equivalent to the initial day of the calculation, it shall be understood that\nthe period expires on the last day of the month.\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nARTICLE 16.- In the\ncivil calculation of time periods, non-business days (días inhábiles) are included. If the last day\nis a non-business day, the period shall be deemed extended to the immediately following\nbusiness day.\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nCHAPTER III\n\n \n\nGeneral effectiveness of legal norms\n\n \n\nARTICLE 17.- The error\nof Law (error de Derecho) shall only produce those effects that the laws determine.\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nARTICLE 18.- The\nvoluntary exclusion of the applicable law and the waiver of the rights recognized therein,\nshall only be valid when they do not contravene the public interest (interés público) or order (orden público)\nand do not harm third parties.\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nARTICLE 19.- The acts\ncontrary to imperative (imperativas) and prohibitive (prohibitivas) norms are null and void (nulos de pleno\nderecho), unless a different effect is established therein for the case of\ncontravention.\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nARTICLE 20.- The acts\ncarried out under the text of a norm, which pursue a result\nprohibited by the legal system, or contrary to it, shall be considered\nexecuted in fraud of the law (fraude de la ley) and shall not impede the due application of the norm\nthat was attempted to be circumvented.\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nARTICLE 21.- Rights\nshall be exercised in accordance with the requirements of good faith (buena fe).\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nARTICLE 22.- The law does not\nprotect the abuse of right (abuso del derecho) or the antisocial exercise thereof. Any act or\nomission in a contract, which, due to the intention of its author, its object, or\nthe circumstances in which it is carried out, manifestly exceeds the normal\nlimits of the exercise of a right, causing damage to a third party or to the\ncounterparty, shall give rise to the corresponding compensation (indemnización) and the adoption\nof judicial or administrative measures that prevent the persistence of the\nabuse.\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nCHAPTER IV\n\n \n\nNorms of Private International Law\n\n \n\nARTICLE 23.- The laws\nof the Republic\nconcerning the status and capacity of persons bind\nCosta Ricans for any legal act or contract that must have its execution\nin Costa Rica, regardless of the country where the contract is executed or entered into,\nand also bind foreigners, regarding acts that are\nexecuted or contracts that are entered into and that are to be executed in Costa\nRica.\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nARTICLE 24.- Costa Rican\nlaws govern immovable property (bienes inmuebles) situated in\nthe Republic, even if they\nbelong to foreigners, whether said property is considered in isolation in\nitself, or in relation to the rights of the owner as part of an\ninheritance or another universality.\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nARTICLE 25.- Movable property (bienes\nmuebles) belonging to Costa Ricans or foreigners domiciled in\nthe Republic shall be governed\nlike immovable property situated in Costa Rica; but movable property belonging to\nforeigners not domiciled in the\n Republic shall only be governed by Costa Rican laws\nwhen they are considered in isolation in themselves.\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nARTICLE 26.- The\nprescription (prescripción) and everything concerning the manner of performing or extinguishing the\nobligations resulting from any legal act or contract that is to be\nexecuted in Costa Rica, shall be governed by Costa Rican laws, even if the\ngrantors are foreigners, and even if the act or contract was not executed or\nentered into in the Republic.\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nARTICLE 27.- For the\ninterpretation of a contract and to determine the mediate or immediate effects\nresulting from it, recourse shall be had to the laws of the place where the\ncontract was entered into; but if the contracting parties have the same nationality,\nrecourse shall be had to the laws of their country.\n\nFor wills (testamentos), the laws of the country where the testator has their domicile shall be applied.\n\n(The third paragraph was repealed by article 4, point c) of the law that approved the Family Procedural Code (Código\nProcesal de Familia), No. 9747 of October 23, 2019)\n\n(Thus\namended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article 1)\n\nARTICLE 28.- Regarding\nthe form and external solemnities of a contract or a legal act that\nmust have effect in Costa Rica, the grantor or grantors may subject themselves to\nCosta Rican laws or to those of the country where the act or contract is executed or\nentered into.\n\nFor cases in which\nthe laws of Costa Rica require a public instrument (instrumento público), private\ndocuments (escrituras privadas) shall not be valid, whatever the force of these may be in the country where they\nwere granted.\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nARTICLE 29.- Marriage\ncontracted by foreigners outside of Costa Rica, in accordance with the\nlaws of the country in which it is celebrated, shall produce all the civil effects of the\nlegitimate marriage, provided it is not included among those marriages that\nare legally impossible.\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nARTICLE 30.- Anyone who\nbases their right on foreign laws must prove the existence of said laws.\n\n(Thus amended by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article\n1)\n\nBOOK I\n\n \n\n(NOTE: by Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article 2, the\nnumbers of this Book I were moved to occupy numbers 31 to 79, inclusive)\n\n \n\nOF PERSONS\n\n \n\nTITLE I\n\n \n\nEXISTENCE AND LEGAL CAPACITY OF PERSONS\n\n \n\nCHAPTER I\n\n \n\nExistence of persons\n\n \n\nARTICLE 31.- The\nexistence of the natural person (persona física) begins upon being born alive and is considered born for\neverything that benefits them from 300 days before their birth. The\nloyal representation of the being in gestation corresponds to whoever would exercise it as\nif they had been born, and in case of their impossibility or incapacity, to a\nlegal representative (representante legal).\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n,\narticle 2. By Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article 2, its number was\nmoved from 13 to the current one).\n\nARTICLE 32.- If two or\nmore are born from the same birth, they are considered equal in the rights that depend\non age.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n,\narticle 2. By Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article 2, its number was\nmoved from 14 to the current one).\n\nARTICLE 33.- The\nexistence of legal entities (personas jurídicas) comes from the law or from the agreement in accordance\nwith the law.\n\nThe State is a legal entity by operation of law (de pleno\nderecho).\n\n(Thus amended by Law\nNo. 5476 of\n21\n of December, 1973\n, article 2. By Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n,\narticle 2, its number was moved from 15 to the current one).\n\nARTICLE 34.- The legal\nentity of the natural person ends with their death; and that of legal entities when they cease to exist in accordance with the law.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n,\narticle 2. By Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article 2, its number was\nmoved from 16 to the current one).\n\nARTICLE 35.- If, due to two or more persons having perished in the same event, or for any\nother cause, it is not possible to know the order in which they have died, it shall be presumed that\nthose persons have died at the same moment.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n,\narticle 2. By Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article 2, its number was\nmoved from 17 to the current one).\n\nCHAPTER II\n\n \n\nOf the capacity of persons\n\n \n\nARTICLE 36.- Legal\ncapacity (capacidad jurídica) is inherent to persons during their existence, in an\nabsolute and general manner. Regarding natural persons, it is modified or\nlimited, according to the law, by their marital status, their volitional or cognitive capacity\nor their legal capacity; in legal entities, by the law that regulates them.\n\n(Thus amended by article 2 of law No. 7640 of\n14 of October, 1996\n.\nBy Law No. 7020 of\n6\n of January, 1986\n, article 2, its number was moved from 18 to the\ncurrent one)\n\nARTICLE 37.- Persons who have reached eighteen years of age are of legal age (mayores de edad); and those who have not reached that age are minors (menores).\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n,\narticle 2. By Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article 2, its number was\nmoved from 19 to the current one).\n\nArticle 38.- A minor under fifteen years of age is a\nperson absolutely incapable of binding themselves by acts or contracts they\npersonally perform, except those specifically determined by law.\n\n(By Law No. 7020 of January 6, 1986, article 2, its\nnumber was moved from 20 to the current one).\n\n(Thus amended by article 2 of Law\nNo. 8571 of February 8, 2007)\n\nARTICLE 39.- The acts or contracts that a person over\nfifteen years of age performs on their own, while still a minor, shall be relatively\nnull and may be annulled at the request of their representative or of the same minor\nwhen they reach the age of majority (mayoridad), except:\n\n1st (Repealed by article 4 of law No. 9406 of November 30\n, 2016, \"Strengthening of the legal protection of girls and\nadolescent women in situations of gender-based violence associated with\nabusive relationships.\"); and\n\n2nd- If they executed or entered into the act or contract\nclaiming to be of legal age and the party with whom they contracted had a rational motive for\naccepting the statement as true.\n\n(Thus\namended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n, article 2. By Law\nNo. 7020 of\n6 of\n January, 1986\n, article 2, its number was moved from 21 to the\ncurrent one).\n\nARTICLE 40.- The rules\nof the two preceding articles do not include civil obligations\narising from illicit acts.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n,\narticle 2. By Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article 2, its number was\nmoved from 22 to the current one).\n\nARTICLE 41.- The acts or contracts performed without\nvolitional and cognitive capacity shall be relatively null, unless the\nincapacity is judicially declared, in which case they shall be absolutely\nnull.\n\n(Thus\namended by article 79 of the\n Law of Equal Opportunities for Persons with\nDisabilities, No. 7600 of\n2 of May, 1996\n)\n\n(Thus its\nnumbering moved by article 2 of Law No. 7020 of 6 January 1986, which\ntransferred it from old article 23 to 41)\n\nARTICLE 42.- REPEALED.-\n\n(Repealed by\narticle 81 (current 94) of\nthe Law of Equal\nOpportunities for Persons with Disabilities, No. 7600 of\n2 of May, 1996\n).\n\n(Thus its\nnumbering moved by article 2 of Law No. 7020 of 6 January 1986, which\ntransferred it from old article 24 to 42)\n\nARTICLE 43.- Legal\nentities for an unlimited time and those that, although for a limited time, do\nnot have profit as their purpose may not acquire immovable property for a valuable consideration (a título\noneroso); and those they acquire for a gratuitous consideration (a título gratuito) shall be converted into movable\nsecurities (valores muebles) within one year counted from the acquisition. If the\nconversion is not made within that time, the State may have them judicially auctioned,\ndelivering to the respective entity the net proceeds from the sale.\n\nThis prohibition does not\ninclude the State, its institutions, Municipalities, and Cooperative\nAssociations (Asociaciones Cooperativas), nor immovable property that is indispensable for the\nfulfillment of the purposes of the legal entities mentioned in this\narticle.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n,\narticle 2. By Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article 2, its number was\nmoved from 25 to the current one).\n\nTITLE II\n\n \n\nRIGHTS OF PERSONALITY AND NAME OF PERSONS\n\n \n\nCHAPTER I\n\n \n\nRights of personality\n\n \n\nARTICLE 44.- The\nrights of personality (derechos de la personalidad) are outside of commerce.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n,\narticle 2. By Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article 2, its number was\nmoved from 26 to the current one).\n\nARTICLE 45.- Acts\nof disposition of one's own body are prohibited when they cause a\npermanent diminution of physical integrity except those authorized by the\nlaw. Disposing of one's own body or part of it for after\ndeath is valid.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n,\narticle 2. By Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article 2, its number was\nmoved from 27 to the current one).\n\nARTICLE 46.- Every\nperson may refuse to be subjected to a medical or\nsurgical examination or treatment, with the exception of cases of mandatory\nvaccination or other measures relating to public health, workplace safety, and of the cases\nprovided for in article 98 of the Family Code (Código de Familia).\n\nHowever, if a\nperson refuses to undergo a medical examination that is necessary to\nprove certain disputed facts in a trial, the Judge may consider\nas proven the facts that were attempted to be demonstrated by means of the examination.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n,\narticle 2. By Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article 2, its number was\nmoved from 28 to the current one).\n\nARTICLE 47.- The photograph or image of a\nperson cannot be published, reproduced, exhibited, or sold in any\nway if it is not with their consent, unless the reproduction\nis justified by the notoriety of the person, the public\nfunction they perform, the needs of justice or\npolice work, or when such reproduction is related to events,\noccurrences, or ceremonies of public interest or that take\nplace in public. Images and photographs with stereotyped\nroles that reinforce discriminatory attitudes towards social sectors\ncannot be published, reproduced, exhibited, or sold in any way.\n\n(Thus\namended by article 79 of\nthe Law of Equal Opportunities for Persons\nwith Disabilities No. 7600 of\n2 of May, 1996\n)\n\n(Thus its\nnumbering moved by article 2 of Law No. 7020 of 6\nof January, 1986, which transferred it from old article 29 to 47)\n\nARTICLE 48.- If the image or photograph of\na person is published without their consent and does not fall within any\nof the cases of exception provided for in the preceding article,\nthat person may request the Judge, as a non-appealable precautionary measure (medida cautelar sin recursos), to suspend\nthe publication, exhibition, or sale of the photographs or\nimages, without prejudice to what is ultimately resolved. The same\nmeasure may be requested by the directly affected person, their\nrepresentatives, or accredited interest groups, in the case of images or\nphotographs that stereotype discriminatory attitudes.\n\n(Thus\namended by article 79 of\nthe Law of Equal Opportunities for Persons\nwith Disabilities No. 7600 of\n2 of May, 1996\n)\n\n(Thus its\nnumbering moved by article 2 of Law No. 7020 of 6\nof January, 1986, which transferred it from old article 30 to 48)\n\nCHAPTER II\n\n \n\nOf the name of persons\n\n \n\nARTICLE 49.- Every person has the right and the obligation to have a\nname that identifies them, which shall be formed by one or at most two\nwords used as a given name (nombre de pila), followed by the first surname of the father and\nthe first surname of the mother.\n\n(Note from Sinalevi: By resolution\nof the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) No. 1728 of January 24, 2024, the phrase\n\"in that order\", contained at the end of the preceding paragraph, is unconstitutional\nfor violating the fundamental rights protected in numerals 28, 33, and\n52 of the Political Constitution, 18 of the American Convention on Human\nRights, and 5 subsection a) and 16 of the \"Convention on the elimination of\nall forms of discrimination against women\", as well as for\ncontravening the constitutional principle of reasonableness and proportionality.)\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of 21 of December, 1973, article\n2. By Law No. 7020 of 6 of January, 1986, article 2, its number was\nmoved from 31 to the current one).\n\nARTICLE 50.- The\nAuxiliary Registrars of the Civil Registry (Registradores Auxiliares del Registro del Estado Civil), upon receiving the\ndeclaration of a birth, shall record a single name (nombre simple) or a compound name of two\nnames as indicated by the person making the declaration. In the\nevent that the Auxiliary Registrar records three or more names, the Registry\nshall make the registration taking into account only the first two.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n,\narticle 2. By Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article 2, its number was\nmoved from 32 to the current one).\n\nARTICLE 51.- When\na person is presented as the child of unknown parents, the official of the\nRegistry shall give them a name and surnames, with this circumstance being recorded in\nthe entry (acta). In this case, the official may not impose foreign names or surnames\nnor those that may cause the origin of the abandoned child (expósito) to be suspected.\nNor shall they use names or surnames that may cause ridicule or discredit to the\ninfant, or expose them to public contempt.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n, article 2. By Law\nNo. 7020 of\n6 of\n January, 1986\n, article 2, its number was moved from 33 to the\ncurrent one).\n\nARTICLE 52.- When the\nchild has been born outside of marriage, they shall be given the surnames of the mother.\nIf the latter has only one, it shall be repeated for the child.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n,\narticle 2. By Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article 2, its number was\nmoved from 34 to the current one).\n\nARTICLE 53.- Every\nperson has the right to oppose another using their own name, if they do not\nprove their legitimate right to use it. The right to challenge the improper\nuse of a name by another person is transmitted to the heirs of the\nclaimant.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n,\narticle 2. By Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n,\narticle 2, its number was moved from 35 to the current one).\n\nARTICLE 54.- Every Costa Rican registered in the Civil\nRegistry may change their name with authorization from the Tribunal, which\nshall be done through the procedure of voluntary jurisdiction (jurisdicción voluntaria) initiated for that purpose.\n\n(Thus amended\nby Law No. 5476 of\n21\n of December, 1973\n, article 2. By Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n,\narticle 2, its number was moved from 36 to the current one).\n\n(Note from Sinalevi: By resolution of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) No.\n1728 of January 24, 2024, it was interpreted in accordance with the Constitution that the\nconcept of name indicated in this article is understood as defined\nin article 49 itself, that is, as including the given name\nand the respective surnames, which makes it possible for the right to change\na name to also encompass the order of the patronymics.)\n\nARTICLE 55.- Once\nthe petition for change has been filed, the Tribunal shall order the publication of an\nedict in the Official Gazette, granting a term of 15 days to file oppositions.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n,\narticle 2. By Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article 2, its number was\nmoved from 37 to the current one).\n\nARTICLE 56.- In every\npetition for the change or modification of a name, the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) shall be heard, and\nbefore resolving the foregoing, the Tribunal shall gather a report of prior\ngood conduct and lack of a police record on the petitioner.\nIt shall likewise inform the Ministry of Public Security (Ministerio de Seguridad Pública).\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n,\narticle 2. By Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article 2, its number was\nmoved from 38 to the current one).\n\nARTICLE 57.- The change\nor alteration of the name does not extinguish or modify the obligations or\nresponsibilities contracted by a person under their previous name.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n,\narticle 2. By Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article 2, its number was\nmoved from 39 to the current one).\n\nARTICLE 58.- The\npseudonym used by a person in a way that has acquired the importance of the\nname, may be protected under the terms of the preceding articles of this\nchapter.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n,\narticle 2. By Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article 2, its number was\nmoved from 40 to the current one).\n\nARTICLE 59.- The right to obtain\ncompensation for moral damage (indemnización por daño moral) is established, in cases of injury to the rights of\npersonality.\n\n(Thus\namended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n, article 2. By Law\nNo. 7020 of\n6 of\n January, 1986\n, article 2, its number was moved from 41 to the\ncurrent one).\n\nTITLE III\n\n \n\nSINGLE CHAPTER\n\n \n\nOf domicile\n\n \n\nARTICLE 60.- The\nreal domicile (domicilio real) of a natural person is the place where they have established the main\nseat of their business and interests. In the absence thereof, the place where they\nare found.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n,\narticle 2. By Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article 2, its number was\nmoved from 42 to the current one).\n\nARTICLE 61.- The\ndomicile of legal entities recognized by law is the place where\ntheir management or administration is situated, unless otherwise provided by their\nbylaws or special laws.\n\nWhen they have permanent agents or\nbranches in places different from that in which the\nmanagement or administration is located, the place of the\nbranch or agency shall also be considered their domicile, with respect to the acts or contracts executed or entered into\nthrough the agent.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n,\narticle 2. By Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article 2, its number was\nmoved from 43 to the current one).\n\nARTICLE 62.- The change\nof domicile for natural persons is effected by their transfer to another place\nwith the intention of establishing there the seat of their business or interests.\n\nProof of the\nintention results from a declaration made, both before the competent official of the\nplace that is abandoned, and before the official of the place where the domicile is transferred. In the absence\nof an express declaration, proof of the intention shall depend on the\ncircumstances.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n,\narticle 2. By Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article 2, its number was\nmoved from 44 to the current one).\n\nARTICLE 63.- Special domicile (domicilios especiales) may be established\nby law or legal act. In the latter case, the choice is valid if it is made\nin a public document and, if made in a private document, from the moment it is\nacknowledged. The task of choosing a special domicile may not be left to a third party.\n\nIf the waiver of domicile is not accompanied by the\nelection of a special one, it authorizes the other party to sue either in\nthe domicile the waiving party had at the time of entering into the contract or in their own.\n\n(Thus amended by article 2 of law\nNo. 7640 of October 14, 1996)\n\n(Thus its\nnumbering moved by article 2 of Law\nNo. 7020 of January 6, 1986, which transferred it from old article 45 to 63)\n\nARTICLE 64.-\nMinors and adults under curatorship (curatela) shall have as their\ndomicile that of their legal representatives.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n,\narticle 2. By Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article 2, its number was\nmoved from 46 to the current one).\n\nARTICLE 65.-\nPersons confined in a prison, correctional, or other type of\nestablishment shall have as their domicile that of said establishment while they remain\nin it.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n,\narticle 2. By Law No. 7020 of\n6 of January, 1986\n, article 2, its number was\nmoved from 47 to the current one).\n\nARTICLE 66.- The domicile of the succession (sucesión) of a person is\nthe last one that the latter had; and in the event that it cannot be known which it was, the place\nwhere the greatest part of their property is located.\n\n(Thus\namended by Law No. 5476 of\n21 of December, 1973\n, article 2. By Law\nNo. 7020 of\n6 of\n January, 1986\n, article 2, its number was moved from 48 to the\ncurrent one).\n\nTITLE IV\n\n \n\nOF ABSENCE (AUSENCIA)\n\n \n\nCHAPTER I\n\n \n\nProvisional\nmeasures prior to the declaration of absence\n\n \n\nARTICLE 67.- When a person disappears from the place of their domicile without\nleaving a legal representative (apoderado) and their whereabouts are unknown or it is established that they are outside the\nRepublic, in case of urgency and at the request of an interested party, a\ncurator (curador) shall be appointed for a specific matter, or for the administration of all if\nnecessary.\n\n(Thus amended the preceding paragraph by Article 219, subsection 3) of the Code of Contentious-Administrative Procedure, Law No. 8508 of April 28, 2006, in the sense that the references to the participation of the Procuraduría General de la República in non-contentious judicial activities are eliminated)\n\nThe same shall be observed when, under equal circumstances, the power of attorney granted by the absentee expires or is insufficient for the case.\n\n(Thus amended by Article 2 of the Law that enacted the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973)\n\n(Thus its numbering was run by Article 2 of Law No. 7020 of January 6, 1986, which transferred it from former Article 49 to 67)\n\nARTICLE 68.- In the election of the curator, preference shall be given:\n\n1st- To the spouse who is present, provided they are not separated de facto or de jure;\n\n2nd- To the presumptive heirs;\n\n3rd- To those who have the greatest interest in the preservation of the assets.\n\nIn the absence of the foregoing persons, the Judge shall designate a curator.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of December 21, 1973, Article 2. By Law No. 7020 of January 6, 1986, Article 2, its number was run from 50 to the current one).\n\nARTICLE 69.- That which is provided regarding curatorship in general shall be observed in the provisional curatorship of absent persons not declared absent, to the extent applicable.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of December 21, 1973, Article 2. By Law No. 7020 of January 6, 1986, Article 2, its number was run from 51 to the current one).\n\nARTICLE 70.- At any time after the disappearance of a person without having received news of them, the Patronato Nacional de la Infancia may take such measures as it deems appropriate to protect their minor children; after six months have elapsed from the disappearance of the absentee, without having received news of them, a guardian shall be provided for their minor children when guardianship applies.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of December 21, 1973, Article 2.\n\n(By Law No. 7020 of January 6, 1986, Article 2, its number was run from 52 to the current one).\n\nCHAPTER II\n\nDeclaration of absence and its effects\n\nARTICLE 71.- Any interested party may petition for the declaration of absence after two years have elapsed from the day the absentee disappeared without news having been received of them or after the last news was received; but if they left a general proxy for all or most of their affairs, the declaration of absence cannot be petitioned while ten years have not elapsed since the disappearance of the absentee or since the last news of them.\n\nThese periods shall be reduced by half when the last news received of the absentee was that they were gravely ill or in danger of death.\n\nAfter five years have elapsed from the disappearance of the absentee, or from the last news of them, the proxy must provide a bond or sufficient guarantee (garantía suficiente) of administration; if they fail to provide it, their powers of attorney shall lapse.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of December 21, 1973, Article 2. By Law No. 7020 of January 6, 1986, Article 2, its number was run from 53 to the current one).\n\nARTICLE 72.- Once the absence is declared, the heirs, legatees, donees, and all those who have rights over the absentee's assets subordinated to their death shall be placed in provisional possession of the assets.\n\nThey must provide a bond or sufficient guarantee (garantía suficiente) to secure the results of their administration.\n\nTo determine the status of heir, the time of the last news shall be considered, and in the absence thereof, the date of the disappearance of the absentee.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of December 21, 1973, Article 2. By Law No. 7020 of January 6, 1986, Article 2, its number was run from 54 to the current one).\n\nARTICLE 73.- The declaration of absence has the effect of dissolving the partnerships that would terminate with the death of the absentee.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of December 21, 1973, Article 2. By Law No. 7020 of January 6, 1986, Article 2, its number was run from 55 to the current one).\n\nARTICLE 74.- The heirs and other persons placed in provisional possession are, with respect to the absentee, administrators; with respect to third parties, they shall be considered as heirs and must fulfill the obligations thereof and represent the absentee judicially and extrajudicially, regarding the assets they hold in possession. They may not settle by transaction nor submit to arbitration the matters that interest the absentee and that are worth more than one thousand colones, without prior judicial authorization, granted by virtue of having justified the utility or convenience of the settlement or arbitration submission.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of December 21, 1973, Article 2. By Law No. 7020 of January 6, 1986, Article 2, its number was run from 56 to the current one).\n\nARTICLE 75.- Those who, as a consequence of the provisional possession, have enjoyed the assets of the absentee, shall be obliged to return only one-fifth of the net fruits (frutos líquidos) received, when the restitution of the assets is made before five years after the entry into possession; and one-tenth when the restitution is made after this term.\n\nAfter ten years from the entry into possession, they shall only be obliged to return the assets.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of December 21, 1973, Article 2. By Law No. 7020 of January 6, 1986, Article 2, its number was run from 57 to the current one).\n\nARTICLE 76.- The real estate (inmuebles) of the absentee may not be alienated or mortgaged before the definitive possession, except by reason of necessity or manifest utility, declared by the Judge.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of December 21, 1973, Article 2. By Law No. 7020 of January 6, 1986, Article 2, its number was run from 58 to the current one).\n\nARTICLE 77.- If the absentee reappears or their existence is proven during the provisional possession, the effects of the declaration of absence shall cease, without prejudice, if applicable, to issuing the measures prescribed in the first chapter of this title.\n\nIf the absentee reappears or their existence is proven after the definitive possession, they shall recover the assets in the state they are found and the price of those that have been alienated.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of December 21, 1973, Article 2. By Law No. 7020 of January 6, 1986, Article 2, its number was run from 59 to the current one).\n\nCHAPTER III\n\nPresumption of death and its effects\n\nARTICLE 78.- If the absence has continued for twenty years after the disappearance, or for ten years after the declaration of absence, or since the last news, or if eighty years have elapsed since the birth of the absentee, the Judge, at the request of an interested party, shall declare the presumption of death.\n\nOnce this declaration is made, the definitive possession of the assets shall be given, without need for a bond (fianza), to their presumptive heirs at the time of the disappearance, or of the last news, and to the other interested parties mentioned in Article 54, the guarantee given for the provisional possession being canceled.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of December 21, 1973, Article 2. By Law No. 7020 of January 6, 1986, Article 2, its number was run from 60 to the current one).\n\nARTICLE 79.- At any time the death of the absentee is proven, their inheritance shall be deferred among the heirs.\n\nThe holder of the hereditary assets must return them with the fruits established in Article 57, unless the inheritance has prescribed by the passage of the ordinary term, which shall be counted from the declaration of presumption of death or from the death of the absentee if it occurred after the declaration.\n\n(Thus amended by Law No. 5476 of December 21, 1973, Article 2. By Law No. 7020 of January 6, 1986, Article 2, its number was run from 61 to the current one).\n\nARTICLE 80.- REPEALED.\n\n(Repealed by the Family Code No. 5476 of December 21, 1973.\n\nARTICLE 81.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 82.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 83.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 84.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 85.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 86.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 87.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 88.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 89.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 90.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 91.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 92.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 93.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 94.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 95.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 96.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 97.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 98.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 99.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 100.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 101.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 102.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 103.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 104.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 105.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 106.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 107.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 108.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 109.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 110.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 111.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 112.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 113.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 114.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 115.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 116.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 117.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 118.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 119.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 120.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 121.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 122.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 123.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 124.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 125.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 126.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 127.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 128.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973)\n\nARTICLE 129.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 130.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 131.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 132.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 133.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 134.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 135.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 136.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 137.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 138.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 139.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 140.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 141.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 142.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 143.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 144.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 145.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 146.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 147.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 148.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 149.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 150.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 151.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 152.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 153.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 154.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 155.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 156.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 157.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 158.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 159.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 160.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 161.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 162.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 163.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 164.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 165.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 166.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 167.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 168.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 169.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 170.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 171.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 172.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 173.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 174.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 175.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 176.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 177.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 178.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 179.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 180.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 181.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 182.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 183.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 184.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 185.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 186.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 187.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 188.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 189.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 190.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 191.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 192.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 193.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 194.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 195.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 196.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 197.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 198.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 199.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 200.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 201.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 202.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 203.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 204.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 205.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 206.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 207.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 208.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 209.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 210.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 211.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 212.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 213.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 214.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 215.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 216.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 217.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 218.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 219.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 220.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 221.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 222.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 223.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 224.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 225.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 226.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 227.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 228.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 229.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 230.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nARTICLE 231.- REPEALED\n\n(Repealed by the Family Code, Law No. 5476 of December 21, 1973).\n\nTITLE X\n\nCIVIL STATUS REGISTRY (REGISTRO DE ESTADO CIVIL)\n\n(NOTE: Articles 232 through 252 were repealed by the Organic Law of the Electoral Registry No. 1535 of December 10, 1952, which encompassed Chapters I, II, III, and IV of this Title)\n\nARTICLE 232.- REPEALED\n\n(Repealed by the Organic Law of the Electoral Registry No. 1535 of December 10, 1952).\n\nARTICLE 233.- REPEALED\n\n(Repealed by the Organic Law of the Electoral Registry No. 1535 of December 10, 1952).\n\nARTICLE 234.- REPEALED\n\n(Repealed by the Organic Law of the Electoral Registry No. 1535 of December 10, 1952).\n\nARTICLE 235.- REPEALED\n\n(Repealed by the Organic Law of the Electoral Registry No. 1535 of December 10, 1952).\n\nARTICLE 236.- REPEALED\n\n(Repealed by the Organic Law of the Electoral Registry No. 1535 of December 10, 1952).\n\nARTICLE 237.- REPEALED\n\n(Repealed by the Organic Law of the Electoral Registry No. 1535 of December 10, 1952).\n\nARTICLE 238.- REPEALED\n\n(Repealed by the Organic Law of the Electoral Registry No. 1535 of December 10, 1952).\n\nARTICLE 239.- REPEALED\n\n(Repealed by the Organic Law of the Electoral Registry No. 1535 of December 10, 1952).\n\nARTICLE 240.- REPEALED\n\n(Repealed by the Organic Law of the Electoral Registry No. 1535 of December 10, 1952).\n\nARTICLE 241.- REPEALED\n\n(Repealed by the Organic Law of the Electoral Registry No. 1535 of December 10, 1952).\n\nARTICLE 242.- REPEALED\n\n(Repealed by the Organic Law of the Electoral Registry No. 1535 of December 10, 1952).\n\nARTICLE 243.- REPEALED\n\n(Repealed by the Organic Law of the Electoral Registry No. 1535 of December 10, 1952).\n\nARTICLE 244.- REPEALED\n\n(Repealed by the Organic Law of the Electoral Registry No. 1535 of December 10, 1952).\n\nARTICLE 245.- REPEALED\n\n(Repealed by the Organic Law of the Electoral Registry No. 1535 of December 10, 1952).\n\nARTICLE 246.- REPEALED\n\n(Repealed by the Organic Law of the Electoral Registry No. 1535 of December 10, 1952).\n\nARTICLE 247.- REPEALED\n\n(Repealed by the Organic Law of the Electoral Registry No. 1535 of December 10, 1952).\n\nARTICLE 248.- REPEALED\n\n(Repealed by the Organic Law of the Electoral Registry No. 1535 of December 10, 1952).\n\nARTICLE 249.- REPEALED\n\n(Repealed by the Organic Law of the Electoral Registry No. 1535 of December 10, 1952).\n\nARTICLE 250.- REPEALED\n\n(Repealed by the Organic Law of the Electoral Registry No. 1535 of December 10, 1952).\n\nARTICLE 251.- REPEALED\n\n(Repealed by the Organic Law of the Electoral Registry No. 1535 of December 10, 1952).\n\nARTICLE 252.- REPEALED\n\n(Repealed by the Organic Law of the Electoral Registry No. 1535 of December 10, 1952).\n\nBOOK II\n\nGOODS AND THE EXTENSION AND MODIFICATIONS OF PROPERTY\n\nTITLE I\n\nTHE DISTINCTION OF GOODS\n\nCHAPTER I\n\nOf goods considered in themselves.\n\nARTICLE 253.- Goods consist of things that legally are movable (muebles) or immovable (inmuebles), corporeal or incorporeal.\n\nARTICLE 254.- The following are immovable by nature:\n\n1st.- Lands, buildings, and other constructions made on the land.\n\n2nd.- Plants, while they are attached to the land, and the pending fruits of those same plants.\n\nARTICLE 255.- The following are immovable by provision of law:\n\n1st.- Everything that is attached to the land, or joined to buildings and constructions, in a fixed and permanent manner.\n\n2nd.- Easements (servidumbres) and other real rights over immovables.\n\nARTICLE 256.- All things or rights not included in the preceding articles are movable.\n\nARTICLE 257.- Movable things are divided into fungible and non-fungible, and into consumable and non-consumable.\n\n(Thus amended by the sole article of Law No. 8994 of September 26, 2011)\n\nARTICLE 258.- Corporeal things are all, except real rights and personal rights, which are incorporeal things.\n\nARTICLE 259.- A real right (derecho real) is that which one holds in a thing, or against a thing without relation to a determined person. Every real right presupposes ownership (dominio) or the limitation of one or some of the rights that it comprises. A real right may be constituted to guarantee a purely personal obligation.\n\nARTICLE 260.- A personal right (derecho personal) can only be claimed from a certain person who, by their own act or by provision of law, has contracted the correlative obligation.\n\nCHAPTER II.\n\nOf goods in relation to persons\n\nARTICLE 261.- Public things are those that, by law, are permanently destined for any service of general utility, and those from which everyone may benefit because they are given over to public use.\n\nAll other things are private and the object of particular property, even if they belong to the State or to the Municipalities, who in this case, as civil persons, do not differ from any other person.\n\nARTICLE 262.- Public things are outside of commerce; and they may not enter into it, while it is not legally provided otherwise, separating them from the public use to which they were destined.\n\nARTICLE 263.- The manner of using and benefiting from public things is governed by the respective administrative regulations; but questions that arise between private individuals, regarding a better right or preference to the use and enjoyment of public things, shall be resolved by the courts.\n\nTITLE II\n\nOWNERSHIP (DOMINIO)\n\nCHAPTER I\n\nGeneral provisions\n\nARTICLE 264.- Ownership or absolute property (dominio o propiedad absoluta) over a thing comprises the rights:\n\n1st.- Of possession.\n\n2nd.- Of usufruct (usufructo).\n\n3rd.- Of transformation and alienation (enajenación).\n\n4th.- Of defense and exclusion; and\n\n5th.- Of restitution and indemnification.\n\nARTICLE 265.- When not all the rights that full ownership (dominio pleno) comprises belong to the owner, the property is imperfect or limited.\n\nIn accordance with the provisions of the condominium property regime, different owners may own the floors, premises, offices, parking spaces, or apartments into which one or more buildings are divided, when dealing with vertical constructions on several floors or levels, or the houses, premises, offices, and parking spaces, when the development is not vertical but horizontal, and, in the cases of private residential developments, both the lots into which the land is divided and the constructions erected upon them. In these cases, each owner shall be the exclusive owner of their floor, premises, office, parking space, house, or lot and shall be a co-owner of the assets allocated to common use; furthermore, the different forms may be combined. The assets subject to this regime shall be known as condominiums.\n\n(Thus amended the preceding paragraph by Article 40 of the Regulatory Law of Condominium Property, Law No. 7933 of October 28, 1999)\n\nARTICLE 266.- Property and each of the special rights it comprises have no limits other than those accepted by the owner and those imposed by provisions of the law.\n\nARTICLE 267.- For property over real estate to produce all legal effects, it must be duly registered in the Public Property Registry (Registro General de la Propiedad).\n\nARTICLE 268.- Except in cases exempted by law, any limitation of property over real estate must also, to prejudice a third party, be registered in the Public Property Registry (Registro de la Propiedad).\n\nARTICLE 269.- Any limitation of property over real estate, in favor of one or more persons, must be temporary and may not be established for more than ninety-nine years. A non-temporary limitation in favor of one person makes that person a co-owner of the thing.\n\nARTICLE 270.- When a thing belongs simultaneously to two or more persons, the owners jointly exercise all the rights of a single owner, in proportion to the share that each one has in the common property.\n\nThe co-owner may not, however, dispose of a specific part of the thing, unless it has been previously awarded to them in the respective division.\n\nARTICLE 271.- Every owner has the right to compel their co-owners to contribute to the expenses of conservation of the thing or common right, unless they renounce their share.\n\nARTICLE 272.- No owner is obliged to remain in a community with their co-owner, and may at any time demand division, except:\n\n1º- In cases of commercial companies or ordinary partnerships, in all of which the respective special law shall be observed.\n\n2º- If the thing or right is, by its nature, absolutely indivisible.\n\n3º- In cases of community of assets originating from the application of the Horizontal Property Law, which shall be governed by its provisions.\n\n(Thus added the preceding paragraph by Article 2 of the Horizontal Property Law, Law No. 3670 of March 22, 1966)\n\n3(*)º- When, in the case of real estate, its subdivision (fraccionamiento) contravenes urban planning regulations.\n\n(Thus added the preceding paragraph by Article 72 of the Urban Planning Law, Law No. 4240 of November 15, 1968. *Note that this paragraph was erroneously introduced with the numeral 3)\n\n4) When dealing with rights created under the Special Social Interest Housing Regime authorized by law, in which case the specific regulations in force shall apply.\n(Thus added the preceding paragraph by Article 7 of Law No. 8957 of June 17, 2011, \"Creation of a bond for a second family dwelling that authorizes the family bond subsidy for first and second construction\")\n\nARTICLE 273.- If the thing is only indivisible in itself, and the co-owners do not agree to award it to one of them, reimbursing the others in money, the thing shall be sold and the price distributed.\n\nARTICLE 274.- Co-owners may not renounce the right to demand division, but they may agree that the thing be kept in common for a certain period, provided it does not exceed five years, extendable by new agreements.\n\nARTICLE 275.- The productions of talent are the property of their author, and shall be governed by special laws.\n\nARTICLE 276.- The property of waters and mines and the rights related thereto shall only be governed by common law insofar as it does not conflict with special laws on waters and mines.\n\nCHAPTER II\n\nOf the right of possession\n\nARTICLE 277.- The right of possession consists of the power corresponding to a person to have under their power and will the thing that is the object of the right.\n\nARTICLE 278.- The right of possession is acquired together with property and becomes effective through the occupation or tradition of the right or thing in question.\n\nARTICLE 279.- Independently of the right of property, the right of possession is acquired:\n\n1º.- By consent of the owner. Permissive acts or those of simple tolerance do not grant the right of possession.\n\n2º.- By the right to retain possession for more than one year. The year runs from when possession is publicly taken, or if taken clandestinely, from when this becomes known to the person dispossessed.\n\n3º.- In all cases where the law, as security for the creditor, authorizes them to retain the thing of their debtor, or orders that all or some of that person's assets pass into the power of a depositary.\n\nARTICLE 280.- The right of possession may be acquired and exercised in one's own name or in the name of another.\n\nARTICLE 281.- The fact of possession presumes the right to possess, as long as another does not prove that such right corresponds to them.\n\nARTICLE 282.- The fact of possession subsists as long as the holding of the thing or enjoyment of the right lasts, or the possibility of continuing one or the other.\n\nARTICLE 283.- In case of doubt, it is presumed that the holder of the thing possesses in their own name and that possession continues in the name of the one who began it.\n\nARTICLE 284.- For possession for more than one year to confer the right to possess, such possession must be in good faith.\n\nARTICLE 285.- In all cases where the law requires possession in good faith, a possessor in good faith is considered to be the one who, at the time of taking possession, believed they had the right to possess. If there was sufficient reason to doubt that such right corresponded to them, they shall not be considered a possessor in good faith; but if the possession was in good faith at its beginning, it does not lose that character merely because the possessor later doubts the legitimacy of their right. Possession ceases to be in good faith at the moment one acquires certainty of possessing wrongfully, and it also ceases upon notification of a lawsuit in which another claims the right to possess.\n\nARTICLE 286.- In case of doubt, possession is presumed to be in good faith.\n\nCHAPTER III\n\nOf the right of usufruct\n\nARTICLE 287.- By virtue of the right of usufruct over things, all natural, industrial, or civil fruits that they produce ordinarily or extraordinarily belong to the owner.\n\nARTICLE 288.- Natural fruits are those spontaneously produced by the land, and the products and offspring of animals; industrial fruits are those obtained by labor or cultivation; and interest on money, rent from things, and the price of leasing rural properties, buildings, or any other real estate, are civil fruits.\n\nARTICLE 289.- When the right of total or partial usufruct over some thing corresponds to one or more persons different from the owner, that right shall be governed by the title under which it was constituted, and in the absence or deficiency of the title, by the legal rules established for that purpose.\n\nCHAPTER IV\n\nOf the rights of transformation and alienation\n\nARTICLE 290.- The right of transformation comprises the power that the owner of a thing has to modify it, alter it, and even destroy it in whole or in part.\n\nARTICLE 291.- The owner may also alienate or transmit to another all or part of their property.\n\nARTICLE 292.- The rights of transformation and alienation are inherent to property, and no owner may be forced to transform or not transform, to alienate or not alienate, except in the cases and in the manner provided by law. It is permitted to establish limitations on the free disposition of assets only when they are transferred by gratuitous title. However, they shall not be valid for a period exceeding ten years, except when involving minor beneficiaries, in which case this term may be extended until the beneficiary reaches twenty-five years of age. Limitations established for a longer time than indicated in this article shall be null, as contrary to public interest and to the free disposition of assets as an attribute of ownership, and consequently, the Public Registry shall disregard them insofar as they exceed the indicated terms, considering the asset free of all restriction.\n\n(Thus amended by Law No. 2112 of April 5, 1957, Article 1).\n\nARTICLE 293.- The owner may be forced to alienate their property for the fulfillment of contracted obligations or for reasons of public utility.\n\nThe cases in which expropriation for reasons of public utility is permitted, and the manner of carrying it out, shall be regulated by special law.\n\nARTICLE 294.- The patrimony, or total set of assets and rights of a person, may only be transferred to another or other persons by way of inheritance.\n\nCHAPTER V\n\nOf the rights of exclusion and defense\n\nARTICLE 295.- The owner has the right to enjoy their thing, excluding any other person, and to employ for this purpose all means that the laws do not prohibit.\n\nARTICLE 296.- The owner, the usufructuary, the user, and anyone who possesses as owner have the right to compel the owners of adjacent properties to concur in the demarcation of boundaries between their property and theirs, with the demarcation and monumentation being done at common expense.\n\nThey also have the right, if any of the boundary markers (mojones) that delineate their property has been removed, to demand that the one who moved it replace it at their cost and compensate them for the damages that the removal caused them.\n\nARTICLE 297.- The demarcation of boundaries shall be made according to the titles of each one, and in the absence of sufficient titles for the case, according to what results from the possession in which the adjacent owners find themselves.\n\nARTICLE 298.- If the titles do not determine the boundaries or the area of each terrain and the matter cannot be resolved by possession or another means of evidence in contentious proceedings, the demarcation shall be made by distributing the terrain subject to the dispute in equal parts.\n\nARTICLE 299.- If the extension resulting from the sum of all the adjacent owners' titles is greater or less than that of the entirety of the terrain, the excess or deficit shall be distributed proportionally among them.\n\nARTICLE 300.- If the boundary markers (mojones) were mistakenly placed according to an uncontested title, the error shall be rectified without prescription being able to be opposed.\n\nARTICLE 301.- The survey (mensura) of a terrain, whether or not protested, is not sufficient by itself to prove possession of the same terrain.\n\n.\n\nARTICLE 302.- Every owner or possessor has the right to close their property or possession with walls, fences, ditches, or in any other manner convenient to them, subject to easements (servidumbres) constituted in favor of another property and to what police regulations provide.\n\nARTICLE 303.- Within the radius of towns, villages, and cities, any owner may compel their adjoining neighbor to contribute to the construction or repair of the dividing wall between their buildings, patios, corrals, or gardens.\n\nThe height of the dividing wall shall be determined by the corresponding regulations.\n\nIn the absence of regulations and customs, the dividing wall that is built shall be at least three meters high.\n\nARTICLE 304.- The neighbor who does not wish to contribute to the expenses of enclosure or dividing wall may exempt themselves from them by ceding half of the land on which the fence or wall is to be erected and renouncing the party wall rights (medianería).\n\nARTICLE 305.- The owner and the possessor, of whatever class they may be, may defend their property or possession by repelling force with force or by resorting to the competent authority.\n\nARTICLE 306.- A possessor in bad faith may not use force against the one to whom a better right to possess the thing corresponds; and if, with knowledge of that right, they use force to maintain possession, they shall be subject to the same civil and criminal liability as one who violently dispossesses another of what legally belongs to them.\n\nARTICLE 307.- To obtain the protection of the authority, it is sufficient to prove the fact of being the possessor, unless the claim is against the one who immediately and previously possessed as owner; in this case, the one requesting protection must also prove that they have possessed publicly and peacefully as owner for more than one year, or that they have any other legitimate title to possess.\n\nARTICLE 308.- In the case of continuous non-apparent easements (servidumbres), or discontinuous easements, the claim, to be admissible, must be based on a title originating from the owner of the servient estate, or from those from whom the latter acquired it.\n\nARTICLE 309.- Anyone who disturbs or molests another in their possession shall be warned by the judge to abstain from causing harm to the possessor, under warning that otherwise the penalties with which the law punishes the crime of disobedience to authority shall be applied.\n\nARTICLE 310.- If the threat to the rights of the owner or possessor arises from any new work that someone begins, or from the poor condition of a building, construction, or tree, the new work shall be suspended or the building, construction, or tree that is the object of the claim shall be put in a state offering complete safety.\n\nARTICLE 311.- When the new work, or the poor condition of the building, construction, or tree may damage any public thing or is a threat to passersby, anyone with an interest may constitute themselves as a plaintiff as if defending their property or possession, without prejudice to the police measures that may be applicable according to the law.\n\nARTICLE 312.- In the case of a new work placed under suspension, the interested parties shall litigate their rights in ordinary proceedings; and in such proceedings, the judge may, according to the circumstances, and reconciling the interests of the parties and the public, either decree the demolition of the work, or permit it to be maintained and completed with the obligation to indemnify for damages.\n\nARTICLE 313.- The protection of the authority to a possessor who finds themselves disturbed or molested in their possession does not in any way affect questions of property or of a better right to possess.\n\nARTICLE 314.- It is lawful for farmers to destroy at any time wild animals that damage their crops and plantations.\n\nARTICLE 315.- The same right exists with respect to pigs and domestic fowl, in fields where there are crops of cereals and other pending fruits that those animals could damage.\n\nCHAPTER VI\n\nOf the rights of restitution and indemnification\n\nARTICLE 316.- Every owner has the power to claim in court the thing that is the object of their property, and the free enjoyment of all and each of the rights that it comprises.\n\nARTICLE 317.- The possessor, of whatever class, also has the right to claim possession of which they have been wrongfully deprived, and once restored to it, they are considered, for the purposes of prescription, as if they had not been dispossessed. Possession may not be taken in a violent manner, even by one to whom it legally corresponds; as long as the current possessor opposes it, it must be claimed judicially.\n\nARTICLE 318.- To be restituted in the enjoyment of a right, it is sufficient that the possessor proves the fact of possession and of having been illegally deprived of it.\n\nARTICLE 319.- The claim of the possessor shall not be admissible if directed against another who has a better right to possess, unless they were dispossessed of possession by force or violence.\n\nARTICLE 320.- The action for recovery (acción reivindicatoria) may be directed against anyone who possesses as owner, and subsists as long as another has not acquired ownership of the thing by positive prescription.\n\nARTICLE 321.- The action for recovery (acción reivindicatoria) also lies against the one who possessed in bad faith and has ceased to possess; and even if the claimant prefers to proceed against the current possessor, regarding the time the thing has been in the latter's power, the possessor who left shall have the obligations and responsibilities corresponding to a possessor in bad faith, regarding fruits, deterioration, and damages.\n\nARTICLE 322.- The ordinary action concerning the right of possession may be directed against anyone who claims to have a better right to possess.\n\nARTICLE 323.- The summary action to recover possession may be directed against anyone who wrongfully deprived the possessor thereof, and against the one who currently possesses the thing or right in question.\n\nARTICLE 324.- Anyone who violates, usurps, or harms the property or rights of another is obliged to indemnify the injured party for the damages caused to them through their fault.\n\nARTICLE 325.- Indemnification for offense to the rights of another shall consist, if there was usurpation or dispossession, in the restitution of the thing or right usurped and in the payment of damages.\n\nIf the restitution of the thing is not possible, the guilty party shall pay its value, and if the value cannot be fixed and liquidated, the statement of the injured party shall be followed, unless the estimation made by the latter is notoriously excessive, in which case it shall be reduced by the judge to equitable terms.\n\nARTICLE 326.- In the event that the act or omission giving rise to the indemnification was committed by two or more individuals, all shall be jointly and severally obliged to indemnify.\n\nARTICLE 327.- A possessor in good faith who must restitute something shall not be obliged to pay damages nor to return the fruits they had received before the notification of the lawsuit, nor to answer for deterioration that occurred to the thing without their fault.\n\nARTICLE 328.- In addition, the possessor in good faith shall have the right that the claimant pay them the price they gave for the thing, the value of necessary improvements, and that of useful improvements, and to remove the materials of purely ornamental improvements, provided that separation can be done without detriment to the thing recovered and that the owner refuses to pay them the value that such materials would have after separation. As long as the payment of what is owed to them is not made, they may retain the thing in their power.\n\nARTICLE 329.- A possessor in bad faith is responsible for the deterioration the thing has suffered, unless it arises from nature or a defect in the thing itself, or they prove that it would have occurred even if it had been in the owner's power, and is obliged to restitute fruits, not only those received, but also those the owner could have received with average intelligence and activity, having the thing in their power. If the fruits do not exist, they shall owe the value they had or would have had at the time of receipt.\n\nARTICLE 330.- A possessor in bad faith has the right to be credited for the value of necessary improvements; regarding useful improvements, they have the same rights, except the right of retention, as a possessor in good faith; regarding purely ornamental improvements, they may not remove them nor claim anything for them.\n\nARTICLE 331.- The separation of materials shall be understood to be detrimental to the thing recovered when it would leave it in a worse condition than before the improvements were made, unless the defeated possessor can and wishes to restore it immediately to its previous condition.\n\nARTICLE 332.- All expenses indispensable for the conservation of the thing shall be considered necessary improvements, and those that have increased the market value of the thing as useful improvements.\n\nThe estimation of necessary improvements shall be made, if they leave a permanent material result, by the value they have at the time of restitution or by the effective cost, as determined by the claimant. If they do not leave a permanent material result, by the effective cost or by the benefit accruing to the claimant, as the latter chooses.\n\nUseful improvements, regarding a possessor in good faith, shall be estimated by the value, at the time of restitution, of the works constituting the improvements, or by the increase in value that the thing has by virtue of them at said time, at the option of the claimant.\n\nARTICLE 333.- The one who, after the lawsuit has been answered, has through their fault placed themselves in the incapacity to restitute the thing, shall be considered, for the purposes of restitution and indemnification, as a possessor in bad faith.\n\nARTICLE 334.- The restitution made to the possessor by virtue of a summary proceeding does not in any way affect questions of property or of a better right to possess.\n\nTITLE III\n\nOF THE RIGHTS OF USUFRUCT, USE, AND HABITATION\nSEPARATE FROM PROPERTY\n\nCHAPTER I\n\nOf the constitution of usufruct and the rights of the usufructuary\n\nARTICLE 335.- By any of the modes through which ownership of property is acquired, the right of usufruct over them may be acquired; but the usufruct of movable property or of a collective body including movable and immovable property may only be constituted by will, and once so constituted, it is transmissible like the usufruct of immovable property.\n\nARTICLE 336.- It is prohibited to constitute usufruct in favor of two or more persons, so that they enjoy it alternately or successively.\n\nARTICLE 337.- The usufructuary has the right to enjoy all ordinary fruits, whether natural, industrial, or civil, produced by the thing whose usufruct belongs to them.\n\nARTICLE 338.- Natural and industrial fruits pending at the time the usufruct begins belong to the usufructuary; and those pending at the time it extinguishes correspond to the owner.\n\nCivil fruits belong to the usufructuary, day by day, for the duration of the usufruct.\n\nARTICLE 339.- The usufructuary has the right to enjoy the easements (servidumbres) and other rights inherent to the thing under usufruct, as well as the increase accruing by alluvium to the land whose usufruct belongs to them.\n\nARTICLE 340.- They also enjoy, in the same manner as the owner, the mines and quarries that were in operation at the start of the usufruct; but they have no right whatsoever to undiscovered mines or to treasures they may find during the usufruct.\n\nARTICLE 341.- The usufructuary may enjoy, by themselves or through others, the thing in which their right is constituted, and freely dispose of it, by all means permitted by law, but strictly limited to the time the usufruct lasts.\n\nARTICLE 342.- The usufructuary may make useful and recreational improvements to the thing under usufruct as they see fit, provided they do not alter its form or substance, but they shall not thereby have a right to any indemnification once the usufruct ends; however, if the improvements can be separated without detriment to the thing, they may take them with them.\n\nARTICLE 343.- As a general rule, the usufructuary may not make a use of the thing different from its nature or from the use the owner made of it.\n\nARTICLE 344.- The usufructuary may use all means available to the owner to maintain their right.\n\nARTICLE 345.- The usufructuary may offset deterioration with the improvements they have made and which exist upon termination of the usufruct.\n\nCHAPTER II.\n\nObligations of the usufructuary.\n\nARTICLE 346.- The usufructuary is obliged to provide a bond, even when it is not stipulated, if they abuse the right, either by causing deterioration to the property or by allowing it to be destroyed for lack of repair; as well as when, due to a change in the usufructuary's circumstances, they no longer offer the same guarantee as when the usufruct was constituted.\n\nARTICLE 347.- If the usufructuary does not provide the bond within the term set by the judge, the latter shall order, at the owner's request, that the real estate be given in lease or placed in administration, and that the livestock be sold, so that the price may be put to interest or used in remunerative enterprises; in this case, the rents, interest, or fruits of the assets placed in administration shall be delivered to the usufructuary.\n\nARTICLE 348.- A usufructuary who, without the owner's consent, alienates their right in any form shall be responsible for the damages the assets suffer through the fault of their substitute.\n\nARTICLE 349.- If the usufruct was constituted on a herd or a collection of animals, the usufructuary shall be obliged to replace any missing animals with their offspring, regardless of the cause of their absence; but if all the animals perish by accident or disease, without fault of the usufructuary, they shall not be obliged, with respect to the owner, except to deliver any remains that could be salvaged. If the livestock or herd perishes in part, without fault of the usufructuary, the latter shall have the option to continue the usufruct, replacing the missing head of cattle, or to cease it, delivering those that have not perished and the salvaged remains.\n\nARTICLE 350.- The usufructuary of fruit trees or shrubs is obliged to replace with trees or shrubs those that perish naturally.\n\nARTICLE 351.- The usufructuary must make the ordinary repairs indispensable for the conservation of the thing.\n\nARTICLE 352.- Regarding extraordinary repairs, the usufructuary has the obligation to give timely notice to the owner so that they may execute them. If the owner does not wish to execute them, the usufructuary may do so at their own cost, with the right to collect from the owner the increase in value that, by reason of the repairs, the property has at the conclusion of the usufruct.\n\nARTICLE 353.- The universal usufructuary of an inheritance is obliged to pay life annuities and bequests of support.\n\nAnd being the usufructuary of only an aliquot share, they shall contribute proportionally to their right to the payment of such support or annuities. No obligation exists in this regard when the usufruct falls upon one or more specific things of the inheritance, unless there is an express clause to the contrary.\n\nARTICLE 354.- The property is liable for a mortgage constituted prior to the usufruct. If the owner cancels said mortgage, the usufructuary shall pay them the interest on the amount disbursed, and if the usufructuary is the one who covers the mortgage debt, they shall have the right to demand from the owner, upon conclusion of the usufruct, the amount they paid, but without interest.\n\nARTICLE 355.- The usufructuary, while the usufruct lasts, is obliged to pay the ordinary taxes determined by law.\n\nARTICLE 356.- Extraordinary contributions shall fall upon the thing under usufruct. If the owner covers the amount of such contributions, the usufructuary shall pay them, while the usufruct lasts, the interest on the amounts they disbursed. If the amounts were paid by the usufructuary, they may collect them from the owner at the end of the usufruct, but without interest.\n\nARTICLE 357.- The usufructuary must notify the owner of any fact of which they become aware and which could prejudice the owner's rights; if they fail to do so, they are responsible for the damages.\n\nCHAPTER III.\n\nOf the extinction of usufruct.\n\nARTICLE 358.- Usufruct ends:\n\n1º.- Upon the death of the usufructuary.\n\n2º.- By non-use of the thing under usufruct for the time necessary for prescription.\n\n3º.- By total loss of the thing upon which the right falls.\n\nARTICLE 359.- Usufruct not constituted in favor of private individuals shall not last more than thirty years.\n\nARTICLE 360.- Usufruct granted until an event occurs ends when the fulfillment of the condition becomes impossible.\n\nARTICLE 361.- If the thing is only partially lost, the usufruct continues on what remains.\n\nIf the building in which the usufruct is constituted is destroyed, the usufructuary may rebuild it to continue enjoying the usufruct; and upon its conclusion, the owner shall pay at their choice, either the value of the thing or the capital invested in its reconstruction.\n\nARTICLE 362.- If the usufruct was constituted on a rural property of which the destroyed building formed a part, the usufructuary may enjoy the land and the materials, without the need to reconstruct the building.\n\nARTICLE 363.- When there is expropriation of the thing under usufruct for a reason of public utility, the price of the property shall be placed at interest, and the usufructuary shall enjoy the income for the time for which their right was constituted.\n\nARTICLE 364.- Usufruct constituted for the benefit of several persons for their entire lives does not end except by the death of the last one. The right of those who die accrues to the survivors.\n\nARTICLE 365.- Upon termination of the usufruct, the thing returns to the owner, except in cases where the usufructuary must be reimbursed for sums that, due to the usufruct, correspond to the owner's payment, in which case the usufructuary or their heirs may retain the thing until due remuneration of those amounts.\n\nCHAPTER IV.\n\nOf use and habitation.\n\nARTICLE 366.- When, instead of full usufruct, it corresponds to a person to use the thing or to habitation in the building, in the absence of a definition in the title, that right shall be governed by the rules of usufruct, with the following modifications.\n\nARTICLE 367. - The one who has the use of the fruits of a property may not demand more than those sufficient to satisfy their needs and those of their family.\n\nARTICLE 368.- The user may not sell, rent, or in any way transfer his right to another.\n\nARTICLE 369.- If he consumes all the fruits of the property or occupies the entire building, he is obligated to pay, at his own expense, the cultivation costs, maintenance repairs, and the payment of taxes, in the same manner as the usufructuary.\n\nIf he only receives a portion of the fruits, or occupies no more than a part of the building, he shall contribute to the expenses mentioned in the previous article, in proportion to the benefit received.\n\nTITLE IV\n\nEASEMENTS (SERVIDUMBRES)\n\n(NOTE: Law No. 12 of May 26, 1938, in its Article 31, establishes that everything relating to easements (servidumbres) contained in this Title is reformed insofar as it opposes the provisions contained therein.)\n\nCHAPTER I\n\nGeneral Provisions\n\nARTICLE 370.- Easements (servidumbres) cannot be imposed in favor of or charged against a person, but only in favor of a property or charged against it.\n\nARTICLE 371.- Easements (servidumbres) are inseparable from the property to which they actively or passively belong.\n\nARTICLE 372.- Easements (servidumbres) are indivisible. If the servient tenement (fundo sirviente) is divided between two or more owners, the easement is not modified, and each of them must tolerate it in the part that corresponds to him. If the dominant tenement (predio dominante) is the one divided, each of the new owners shall enjoy the easement, but without increasing the encumbrance on the servient tenement.\n\nARTICLE 373.- The owner of the servient tenement (predio sirviente) may not diminish, nor make more inconvenient for the dominant tenement (predio dominante), the easement (servidumbre) with which his own is encumbered; but regarding the manner of the easement, he may make any variation at his expense that does not prejudice the rights of the dominant tenement.\n\nARTICLE 374.- He who has the right to an easement (servidumbre), likewise has the right to the means necessary to exercise it, and may undertake all works indispensable for that purpose, but at his own expense, if the contrary has not been stipulated; and even when the owner of the servient tenement (predio sirviente) has obligated himself to perform the works and repairs, he may exonerate himself from that obligation by abandoning the part of the property on which said works exist or must be done.\n\nARTICLE 375.- The extent of easements (servidumbres) is determined by the title.\n\nCHAPTER II\n\nOf the Constitution and Extinction of Easements (Servidumbres)\n\nARTICLE 376.- All properties are presumed free until the constitution of the easement (servidumbre) is proven.\n\nARTICLE 377.- The proprietor of a property cannot constitute any easement (servidumbre) upon it, except insofar as it does not prejudice the rights of the person in whose favor his property is limited in some way.\n\nARTICLE 378.- Easements (servidumbres) that are both continuous and apparent may be constituted by agreement, by last will, or by the simple use by one and the tolerance of the other.\n\nARTICLE 379.- Discontinuous easements (servidumbres) of any kind, and continuous easements that are non-apparent, can only be constituted by agreement or by last will. Possession, even immemorial, is not sufficient to establish them.\n\nARTICLE 380.- The existence of an apparent sign of a continuous easement (servidumbre) between two properties, established by the proprietor of both, is sufficient for the easement to continue actively or passively, unless at the time of separating the ownership of the two properties, the contrary is expressed in the title of alienation of either of them.\n\nARTICLE 381.- Easements (servidumbres) are extinguished:\n\n1st.- By the resolution of the right of the one who has constituted the easement.\n\n2nd.- By the arrival of the date or the fulfillment of the condition, if it was constituted for a determined time or under a condition.\n\n3rd.- By merger, that is, the perfect and irrevocable reunion of both properties in the hands of a single owner.\n\n4th.- By release or renunciation by the owner of the dominant tenement (predio dominante).\n\n5th.- By non-use for the time necessary to prescribe.\n\n6th.- By the properties arriving at such a state that the easement (servidumbre) cannot be used; but it shall revive when the impossibility ceases to exist, provided that this happens before the prescriptive term expires.\n\nARTICLE 382.- A particular manner of exercising the easement (servidumbre) may be acquired and lost by prescription, in the same terms as the easement may be acquired or lost.\n\nTITLE V\n\nOF THE ENCUMBRANCES OR LIMITATIONS ON PROPERTY\n\nIMPOSED BY LAW\n\nCHAPTER I\n\nGeneral Provisions\n\nARTICLE 383.- Private ownership of real property is subject to certain encumbrances or obligations that the law imposes upon it in favor of neighboring properties, or for reasons of public utility.\n\nARTICLE 384.- Obligations due to public utility are governed by special regulations. Those referring to water matters are also governed by special laws, even if established in the interest or direct benefit of private parties.\n\nARTICLE 385.- The provisions in the title on easements (servidumbres) shall apply to the limitations on property imposed by law, insofar as they do not oppose the special prescriptions regarding said encumbrances.\n\nCHAPTER II\n\nOf Party Walls (Medianería)\n\nARTICLE 386.- The wall that serves as a separation between buildings, patios, or gardens, and the fences, ditches, or open canals that exist between diverse properties are presumed to be party walls (medianeras), if there is no title or sign that proves the contrary.\n\nARTICLE 387.- A sign contrary to the party wall (medianería) exists:\n\n1st.- When there is a building or windows on only one side of the wall;\n\n2nd.- When it is known that the entire wall, fence, ditch, or canal is built on the land of one of the estates;\n\n3rd.- When the fences that completely enclose a property are of a different type from those of the neighboring properties on the other non-contiguous sides;\n\n4th.- When the earth or debris removed from the ditch or canal to open or clean it is found only on one side, unless the slope of the land had required it.\n\nIn all these cases, it is presumed that the ownership of the wall, fence, canal, or ditch belongs exclusively to the owner of the estate that has these external signs in his favor.\n\nARTICLE 388.- The reconstruction and repairs of the party wall, fence, ditch, or canal (medianera) are the responsibility of those who have a right to it, proportionally to what corresponds to each one.\n\nARTICLE 389.- Every co-owner may build alongside a party wall (medianera), and rest beams or joists upon it, taking the entire thickness of the wall except one decimeter, but the neighbor retains the right to have the beam cut back to reduce it to half the wall, when it suits him to support another construction in the same place.\n\nARTICLE 390.- Every co-owner may have the party wall (medianera) raised to the extent permitted by general or local regulations, but he must pay alone the cost of the increased height, and indemnify the neighbor for any damage it causes him.\n\nARTICLE 391.- If the party wall (medianera) is not in a condition to bear the greater height, he who wishes to raise it must rebuild it entirely at his own expense, and what exceeds in thickness shall be taken from his side.\n\nARTICLE 392.- The neighbor who has not contributed to the increased height may acquire the party wall (medianería) in it, paying half of the ground occupied by the greater thickness and half of what it has cost.\n\nARTICLE 393.- Without the consent of the other, neither neighbor may make an excavation in the body of a party wall (medianera) nor support or attach works, nor do anything that prejudices the rights of the co-owner.\n\nARTICLE 394.- If one of the owners of the party fence, ditch, or canal (medianera) requires it, the care and conservation of the common dividing line may be proportionally distributed among the proprietors, according to its extension.\n\nCHAPTER III\n\nOf the Obligation of Passage\n\nARTICLE 395.- The proprietor of a property enclosed among other alien properties, without an exit or without a sufficient exit to the public way, has the right to demand passage over the neighboring properties for the exploitation of his own, paying the value of the necessary land and any other damage.\n\nARTICLE 396.- The owner of the land from whom the passage is demanded may object, because it is possible to establish the passage over another property, with equal advantages for the one soliciting it, and fewer inconveniences for the one who must grant it.\n\nARTICLE 397.- The owner of the property that must suffer the passage has the right to indicate the place where it should be located. If the claimant does not accept it, the judge shall make the designation, seeking to reconcile the interests of both properties.\n\nARTICLE 398.- The width of the passage shall be that which suffices the necessities of the claimant, at the judge's discretion, and may not exceed six nor be less than two meters, unless by agreement of the interested parties.\n\nARTICLE 399.- If, after having obtained the right of passage in conformity with the preceding articles, it ceases to be indispensable for the enclosed property because the owner acquires convenient access to the road, the person obligated to grant the passage shall have the right to request exoneration from the obligation, restoring what was paid at the time of its establishment for the value of the land.\n\nARTICLE 400.- If any part of a property is sold or exchanged, or if it is adjudicated to any of those who possessed it in common, and that part becomes enclosed, the right of passage shall be considered granted in its favor without any compensation.\n\nCHAPTER IV\n\nOf Other Various Encumbrances and Limitations\n\nARTICLE 401.- Neighbors are obligated to allow their houses to be used for support, on the walls and balconies as well as on the roof ridges.\n\nARTICLE 402.- Whenever, to prevent the ruin of a building or to avoid other considerable damages, it is indispensable to erect scaffolding on the neighboring property, or to obstruct or disturb in some way the rights of the possessor, he is obligated to permit it, provided that the works, insofar as they may disturb him, are reduced to that strictly necessary, and that, once the objective is accomplished, things are restored to their previous state, at the cost of the owner of the works, who must also indemnify the damages that may have been occasioned with them.\n\nARTICLE 403.- No one may plant trees near another's property, except at a distance of five meters from the dividing line, if the planting is of large trees, and of two meters, if the planting is of bushes or small trees.\n\nARTICLE 404.- If the branches of any trees extend over a neighboring property, gardens, or patios, the owner of these shall have the right to demand that they be cut, insofar as they extend over his property; and if it is the roots of neighboring trees that extend into the soil of another, he into whose soil they are introduced may cut them within his property by himself.\n\nARTICLE 405.- No one may construct near another's wall or a party wall (medianera), wells, drains, aqueducts, ovens, forges, chimneys, stables, deposits of corrosive substances, steam engines, or other factories destined for uses that may be dangerous or harmful, without maintaining the distance or performing the works necessary so that no damage results to the wall from this act.\n\nARTICLE 406.- The owner of a dividing wall that is not a party wall (medianera) may open windows and skylights, provided they are fitted with iron bars and a wire mesh, and that they are at least two and a half meters from the floor of the dwelling they are meant to illuminate.\n\n(Thus reformed by Law No. 1352 of June 14, 1951 in its Article 1).\n\nARTICLE 407.- Windows or balconies that look upon the habitation, patios, or corrals of the neighboring property may not be opened, unless there is a distance of three meters intervening.\n\nARTICLE 408.- The distance shall be measured between the vertical plane of the most protruding line of the window or balcony, and the vertical plane of the dividing line of the two properties, at the point where said lines are closest, if they are not parallel.\n\nTITLE VI\n\nOF THE MORTGAGE (HIPOTECA) AND THE PLEDGE (PRENDA)\n\nCHAPTER I\n\nOf the Mortgage (Hipoteca)\n\nARTICLE 409- The mortgage (hipoteca) is constituted in a public deed by the owner of a real property, to guarantee his own debt or the debt of another.\n\nThe express acceptance of the person in whose favor the mortgage (hipoteca) is constituted is not necessary.\n\nThe mortgaged real property may be materially divided or reunited, for one time only. But to carry out those same operations on the resulting estates, the debtor or owner of the real property requires the consent of the mortgage creditor, making in each case the respective substitution of the guarantee.\n\n(Thus added the previous paragraph by Article 2 of Law No. 3363 of August 6, 1964)\n\nIn the case of lot segregations, it shall be proceeded as in cases of material divisions. In both cases, no portion may be released unless the parties fix the liability of the remaining portions, in accordance with Article 413.\n\n(Thus added the previous paragraph by Article 2 of Law No. 3363 of August 6, 1964)\n\nARTICLE 410.- Only one who can alienate may mortgage.\n\nThe following are not susceptible of mortgage (hipoteca):\n\n1st.- Goods that cannot be alienated.\n\n2nd.- Pending fruits or rents separated from the property that produces them.\n\n3rd.- Movable goods permanently placed in a building, unless together with it.\n\n4th.- Easements (servidumbres), unless with the dominant tenement (predio dominante).\n\n5th.- Rights of use and habitation.\n\n6th.- The lease.\n\n7th.- The right to possess a thing under any capacity other than that of owner.\n\nARTICLE 411- The mortgage (hipoteca) of an estate covers:\n\n1st- The fruits pending at the time the obligation, already due, is demanded.\n\n2nd- The improvements and increases that accrue to the estate, as well as natural aggregations.\n\nA reunion may not be granted when the estates are mortgaged independently in favor of different creditors. When only one of the real properties to be reunited is encumbered, the guarantee is understood to be extended, unless in the same act the contrary is stipulated.\n\n(Thus reformed the inciso 2) above by Article 3 of Law No. 3363 of August 6, 1964)\n\n3) The indemnifications that the proprietor may collect by reason of insurance, eminent domain, and damages.\n\n(Thus added the previous inciso by Article 1 of Law No. 3450 of November 5, 1964)\n\n4) In buildings and developments subject to the condominium property regime, the right over the common goods that corresponds to the proprietor of a filial estate.\n\n(Thus added the previous inciso by Article 3 of the Horizontal Property Law, No. 3670 of March 22, 1966)\n\n(Thus reformed the previous inciso by Article 40 of the Regulatory Law of Condominium Property; Law No. 7933 of October 28, 1999)\n\nARTICLE 412.- The mortgage (hipoteca) constituted to guarantee an obligation that earns interest, does not respond, to the prejudice of a third party, for more than the three annual interest payments prior to the lawsuit, and those that accrue after it.\n\nARTICLE 413- The guaranteed obligation must be limited; and when several real properties are mortgaged for the security of a credit, the liability of each one must be limited.\n\nARTICLE 414.- A mortgage (hipoteca) constituted for an open credit with a limited sum guarantees the amounts delivered at any time and for diverse purposes, provided they do not exceed the pre-fixed sum. Any payment made by the debtor will automatically create availability to be used in the manner agreed upon by the parties.\n\n(Thus reformed by Article 1 of Law No. 7460 of November 29, 1994)\n\nARTICLE 415- The mortgaged real property and each of its parts are liable, whoever its possessor may be, for the payment of the debt.\n\nARTICLE 416- Each time the debtor makes a partial payment, he has the right to demand the reduction of the mortgage. When there are several mortgaged estates, the apportionment of payments corresponds exclusively to him, unless there is a pact to the contrary.\n\nARTICLE 417- (Derogated by Article 183, section 4) of the Civil Procedure Code, No. 9342 of February 3, 2016)\n\n(Note from Sinalevi: Through Article 74, inciso 74.1 of the Bankruptcy Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021, it was indicated to reform the second paragraph of this number. However, this number was totally derogated by Article 183, section 4) of the Civil Procedure Code, No. 9342 of February 3, 2016, for which reason the reform is transcribed: \"The articles 417, second paragraph are reformed:\n\nArticle 417- (…)\n\nIf the estate is sold in a bankruptcy proceeding or by execution of the first-ranking mortgage creditor, the buyer shall receive it free of encumbrance.\")\n\nARTICLE 418.- In cases where the buyer must receive the estate free of encumbrance, and creditors concur with a credit whose term has not yet matured, the credit shall be reduced by the discount of legal interest, unless the credit earns interest, in which case such discount shall not be made.\n\nIf creditors concur whose credits depend on a condition, the sum representing the value of their credits shall be deposited to make payment to them if the condition is fulfilled.\n\nWhen the price of insurance or eminent domain comes to substitute the estate, the mortgage creditors shall be paid according to their order and in the manner explained.\n\nIn none of the specified cases shall there be grounds for payment of credits not yet due, if the debtor offers sufficient guarantees to replace the extinguished one.\n\nARTICLE 419.- (Derogated by Article 183, section 4) of the Civil Procedure Code, No. 9342 of February 3, 2016)\n\nARTICLE 420- The third-party possessor may not allege excussion nor retain the real property until payment of what corresponds to him for the improvements and expenses he may have made.\n\nARTICLE 421.- The agreement that stipulates for the creditor, in case of non-fulfillment by the debtor, the right to appropriate the mortgaged goods, is null.\n\nARTICLE 422.- (Derogated by Article 37, section b) of Law No. 8624 of November 1, 2007)\n\nARTICLE 423.- Once the judicial sale is carried out in the case where the proceedings of the executory judgment have been waived, the debtor may assert, through ordinary proceedings, the rights that assist him due to the execution, but without the sale of the real property made in favor of a third party thereby ceasing to be firm.\n\nARTICLE 424.- The mortgage (hipoteca) is extinguished along with the principal obligation and by all means through which other obligations are extinguished. -It is also extinguished by the resolution of the right of the constituent, in cases where, according to the law, the resolutory actions prejudice a third party, and by the judicial sale in cases where the buyer must receive the estate free of encumbrances.\n\n(Thus reformed by Law No. 16 of December 12, 1887, Article 1).\n\nARTICLE 425.- The legal mortgages recognized by prior legislation shall only subsist to the prejudice of a third party for two years. The interested parties may immediately demand that said legal mortgages be replaced with a special mortgage.\n\nCHAPTER II\n\nOf the Mortgage Bonds (Cédulas Hipotecarias)\n\nARTICLE 426.- A mortgage (hipoteca) may be constituted to respond to a credit represented by bonds (cédulas), without anyone, not even the owner of the mortgaged real property, being personally obligated to pay the debt. The provisions on a mortgage constituted to guarantee a personal obligation are applicable to this class of mortgages, with the modifications contained in the following articles.\n\nARTICLE 427.- The mortgage of bonds (hipoteca de cédulas) may only be constituted on real properties that are not encumbered with a prior ordinary mortgage; but the mortgage of bonds does not prevent the constitution of other mortgages of the same class to obtain bonds of a second or ulterior rank, nor the subsequent constitution of ordinary mortgages.\n\nARTICLE 428.- An ordinary mortgage may be replaced with a mortgage of bonds (hipoteca de cédulas), provided that the debtor and creditor are in agreement on this, and that the first is canceled upon constituting the second.\n\nARTICLE 429.- Every mortgage of bonds (hipoteca de cédulas) shall be constituted by recording it in a public deed. Once constituted and registered, the bonds (cédulas) shall be issued.\n\n(Thus reformed by Law No. 358 of August 12, 1941, Article 1).\n\nARTICLE 430- The bonds (cédulas) must be issued in national currency. However, it may be done in foreign currency to correspond to credits obtained abroad, from companies or banks domiciled outside the country. In one or the other case, they must be of a value that is a multiple of one hundred.\n\n(Text thus modified by Resolution of the Constitutional Chamber No. 27-95 at 16:18 hours of January 3, 1995).\n\nAll bonds (cédulas) must be signed by the owner of the mortgaged real property, or by his legitimate representative, and by the general registrar, the assistant general registrar, the bond registrar, or any other registrar specially designated by the former for that effect, and shall express:\n\n1st- The data necessary to identify the mortgaged estates, which may not be more than one.\n\n2nd- The total amount that the mortgage to which the bond refers represents, and the amount represented by mortgages for prior bonds, if any.\n\n3rd- The name and surnames of the person in whose favor it is issued, and the date and place of payment.\n\n4th- If more than ten years have passed since the maturity of the term for payment, the bond shall have no effect after this date to the prejudice of third parties, provided the Registry does not show circumstances implying collection action or acknowledgment of the credit or another interruption of the prescription. The registrar, when inscribing new titles related to the respective estate, shall disregard said encumbrance.\n\nWhenever a credit earns interest and these are not to be discounted or paid upon the principal, at the maturity of the obligation, as many coupons shall be added to each bond, serving as title to the bearer for the collection thereof, as quarters or semesters - at the choice of the holder - are contained in the term.\n\nEach coupon shall express the respective quarter or semester, the amount of the interest for the same, the number of each bond, and the registration of the affected estate. The bond shall express the number of coupons and their respective maturity dates.\n\n(Thus reformed by Law No. 6965 of August 22, 1984, Article 3).\n\nARTICLE 431.- The mortgage bond (cédula hipotecaria) has the same force and probatory value as a testimonial copy of a public deed. It can be transferred by blank endorsement, and the acquirer can also, even without completing that endorsement or placing a new one, transfer it to any other person.\n\nThe endorsement of bonds (cédulas) does not entail liability for the endorser.\n\nARTICLE 432.- Without prejudice to proof to the contrary, the bearer of the bond (cédula) shall be reputed its owner, provided it contains a nominal or blank endorsement that supports such presumption. Endorsements shall also be reputed authentic until the contrary is proven.\n\nARTICLE 433.- For the mortgage of bonds (hipoteca de cédulas), it is not necessary that there be a creditor at the time of its constitution, and the bonds (cédulas) can be issued in favor of the same owner of the mortgaged real property, who, in the same manner as any other person, can negotiate them even after maturity.\n\n(Thus reformed by Law No. 46 of July 12, 1895, Article 1).\n\nARTICLE 434.- In every mortgage of bonds (hipoteca de cédulas), the proceedings of the executory judgment shall be considered waived, and the basis for the auction of the mortgaged estate shall be the value of the first mortgage.\n\nWhoever has the right to request the auction may do so based on the bond or bonds (cédulas) in his power, independently of those held by other persons. When the buyer must receive the estate free of encumbrances, the executing creditor shall be paid his credit in full if the auction amount is sufficient to cover the entire issue of bonds and coupons issued; in the contrary case, he shall be paid his credit proportionally. In one or the other case, the remainder of the price shall remain on deposit to respond for the payment of the bonds and coupons not presented in the execution, and the cancellation of the encumbrance shall be proceeded with in the Registry.\n\n(Thus reformed by Law No. 113 of July 6, 1940, Article 1).\n\nARTICLE 435.- The mortgage of bonds (hipoteca de cédulas) guarantees, in addition to the capital, the current interest, the default interest, and execution costs.\n\n(Thus reformed by Law No. 15 of May 26, 1892, Article 1).\n\nARTICLE 436.- In the event that the estate deteriorates to the point of being insufficient to cover the value of the mortgage or mortgages to which it responds, any holder of bonds (cédulas) may request the sale, even though the term is not yet due, and payment shall be made with the price thereof applying the discount established by law for early payments.\n\nARTICLE 437.- If the possessor of the estate does not care for and attend to it as is proper and because of this it is exposed to deteriorating to the point of becoming insufficient to cover the mortgage or mortgages it is liable for, any owner of bonds (cédulas) may request that the administration of the estate be taken from the possessor and given to another person.\n\nARTICLE 438.- When the sale or administration referred to in the two preceding articles is solicited by the owner of a bond (cédula) of an inferior rank, what is agreed or resolved may not in any way prejudice the bonds of a prior mortgage.\n\nIf the execution was established for the collection of interest on bonds not yet due, the acquirer shall receive the estate with the encumbrance of all the bonds of the same issue and with that of the interest coupons not presented for payment. But if the auction proceeds are less than the amount of the mortgage debt, they shall be deposited to be distributed pro rata among all the co-creditors.\n\n(Thus reformed by Law No. 15 of May 26, 1892, Article 1).\n\nARTICLE 439.- The cancellation of the mortgage (hipoteca) must be effected:\n\na) By means of a public deed;\n\nb) By a final judgment rendered in an ordinary proceeding; and\n\nc) By a writ issued in a mortgage execution with regard to those of a rank inferior to the encumbrance that served as the basis for the proceeding.\n\nIn the first and last cases, together with the registrable cancellation document, the corresponding bond (cédula) must be presented so that the Registry, upon recording the cancellation, may incinerate it.\n\n(Thus reformed by Law No. 358 of August 12, 1941, Article 1).\n\nARTICLE 440.- If the debt does not earn interest, the possessor of the estate may obtain, at any time before the term, the cancellation of the mortgage of bonds (hipoteca de cédulas), by consigning the full value thereof.\n\nBut if there are interest coupons, the consignation must also include the value of the issued coupons.\n\nThe bearer of an unprescribed coupon may demand its amount before the Judge, under whose order the deposit is held. Six months after the prescription, the sum not claimed in time shall be delivered to the depositor.\n\n(Thus reformed by Law No. 15 of May 26, 1892, Article 1).\n\nCHAPTER III\n\nOf the Pledge (Prenda)\n\n(NOTE: This chapter was derogated by Transitory Provision 3 of Law No. 5 of October 5, 1941.)\n\nARTICLE 441.- DEROGATED\n\n(Thus derogated by Transitory Provision 3 of Law No. 5 of October 5, 1941).\n\nARTICLE 442.- DEROGATED\n\n(Thus derogated by Transitory Provision 3 of Law No. 5 of October 5, 1941).\n\nARTICLE 443.- DEROGATED\n\n(Thus derogated by Transitory Provision 3 of Law No. 5 of October 5, 1941).\n\nARTICLE 444.- DEROGATED\n\n(Thus derogated by Transitory Provision 3 of Law No. 5 of October 5, 1941).\n\nARTICLE 445.- DEROGATED\n\n(Thus derogated by Transitory Provision 3 of Law No. 5 of October 5, 1941).\n\nARTICLE 446.- DEROGATED\n\n(Thus derogated by Transitory Provision 3 of Law No. 5 of October 5, 1941).\n\nARTICLE 447.- DEROGATED\n\n(Thus derogated by Transitory Provision 3 of Law No. 5 of October 5, 1941).\n\nTITLE VII\n\nOF THE PUBLIC REGISTRY (REGISTRO PÚBLICO)\n\nCHAPTER I\n\nGeneral Provisions\n\nARTICLE 448.- The Public Registry (Registro Público) comprises:\n\n1st.- The Property Registry (Registro de Propiedad).\n\n2nd.- The Mortgage Registry (Registro de Hipotecas).\n\n3rd.- The Personal Registry (Registro de Personas).\n\nARTICLE 449.- The Registry is public and may be consulted by any person. It is the responsibility of the Directorate of each Registry to determine the form and means by which the information may be consulted, without risk of being adulterated, lost, or deteriorated.\n\n(Thus reformed by Article 178, inciso b), of the Notarial Code No. 7764 of April 17, 1998)\n\nARTICLE 450.- Only titles comprised in a public deed, a final judgment, or another authentic document, expressly authorized by law for this effect, may be registered.\n\nARTICLE 451.- The registration may be requested by whoever has an interest in securing the right to be registered, or by his representative or attorney-in-fact.\n\nHe who presents the document is presumed to have power for this effect.\n\nARTICLE 452.- Real rights may be constituted by whoever has his right registered in the Registry or by whoever acquires it in the same instrument of its constitution.\n\nARTICLE 453.- Every registration made in the Public Registry (Registro Público) shall express:\n\n1st.- The hour and date of the presentation of the title to the Registry.\n\n2nd.- The name and residence of the Court, Judge, Notary, or official who authorized the title.\n\n3rd.- The nature of the title to be registered and its date.\n\nARTICLE 454.- If in any registration one omits to express any of the general or special circumstances required by law, or if they are expressed in a different manner from how they appear in the title, it may be rectified at any time at the request of the interested party; but said rectification does not prejudice a third party except from its date.\n\nIf due to the omission of circumstances or due to obscurity or inaccuracy in expressing them, a third party is induced into error, the Registrar shall be liable for the damages and losses.\n\nARTICLE 455- Titles subject to registration that are not registered do not prejudice a third party, except from the date of their presentation to the Registry.\n\nA person is considered a third party if he has not been a party to the act or contract to which the registration refers.\n\nThe annotator for a personal credit shall not have the quality of a third party with respect to real rights created in a public deed prior to the annotation of the decree of attachment or sequestration.\n\nHowever, if the public deed is presented to the Registry more than three months after its granting and an annotation of attachment (embargo) or sequestration (secuestro) already exists, the latter shall prevail over the former, unless the person deriving their right from the deed manages to demonstrate in an ordinary trial against the person who obtained the annotation that their right is certain and not simulated, a trial which must be filed within the three months following the date of presentation of the deed and in respect of which the provisions of article 978 shall govern.\n\nWhen deeds for rights in rem presented within the three months following their granting are registered, the annotations or registrations of attachment mentioned shall be disregarded without the need for any proceeding or petition, or for a resolution so declaring, and the Registrar shall note in the margin of the entries of said annotations or registrations the reason that they have been rendered null and void, with respect to the respective property or rights, by virtue of the provisions of this article.\n\n(Thus amended by article 1 of\nLaw Nº 2928 of\n5 December 19\n61).\n\nARTICLE 456.- Registration does not validate registered acts or contracts that are null or voidable according to law. However, acts or contracts executed or granted by a person who appears in the Registry with the right to do so, once registered, shall not be invalidated with respect to a third party, even if the right of the grantor is subsequently annulled or resolved by virtue of a non-registered title, or of implicit causes, or of causes which, although explicit, do not appear in the Registry.\n\n(Thus amended by article 1 of law Nº 16 of\n12 December 18\n87).\n\nARTICLE 457.- Actions for rescission or resolution shall not prejudice a third party who has registered their right.\n\nThe following are excepted:\n\n1º.- Actions for rescission or resolution that owe their origin to causes which, having been expressly stipulated by the parties, appear in the Registry.\n\n2º.- Rescissory actions for conveyances in fraud of creditors in the following cases:\n\n1º.- When the second conveyance was made by gratuitous title; and\n\n2º.- When the third party had knowledge of the debtor's fraud.\n\n(Thus amended by article 1 of law Nº 16 of\n12 December 18\n87).\n\nARTICLE 458.- The organization of the Registry and the rights and obligations of the Registrar shall be determined in a special regulation.\n\nCHAPTER II\n\n Of the Property Registry\n\nARTICLE 459.- The following shall be registered in the Property Registry:\n\n1º.- Titles of ownership over real property.\n\n2º.- Those in which rights of usufruct, use, habitation (habitación), easements (servidumbres), and any other rights in rem other than a mortgage are constituted, acknowledged, modified, or extinguished.\n\nTitles recording the lease of real property may or may not be registered;\nbut they shall only prejudice a third party if they have been registered.\n\nOperations referring to buildings or apartments subject to the regime contemplated by the Ley de Propiedad Horizontal shall be registered\nin a special section, by means of a double registry of parent tracts (fincas matrices) and subsidiary tracts (fincas filiales) duly linked.\n\n (Thus the preceding paragraph was added by article 4° of the Ley de Propiedad Horizontal, law Nº 3670 of 22 March 1966)\n\nARTICLE 460.- Any registration made in the Property Registry relating to a real property shall state, in addition to the circumstances of every registration:\n\n1º.- The nature, location, area (cabida), boundaries (linderos), and name and number, if they appear, of the real property that is the object of the registration or to which the right to be registered attaches.\n\n2º.- The nature, value, extent, conditions, and charges of any kind of the right being registered.\n\n3º.- The nature, extent, conditions, and charges of the right upon which the right being registered is constituted.\n\n4º.- The first name, surnames, and personal details of the person in whose favor the registration is made, and those of the person who transmits or constitutes the right to be registered.\n\nIn the second and subsequent registrations relating to the same property, the circumstances of subsection 1º shall not be repeated; but reference shall be made to the modifications indicated by the new title and to the entry in which the registration is found.\n\nARTICLE 461.- Easements (servidumbres) shall be recorded in the property registration of the dominant tenement and of the servient tenement.\n\nARTICLE 462.- Once a title transferring ownership of real property is registered, no other title that contradicts the registered right may be registered.\n\nARTICLE 463.- Of every registration made in the other Registries, relating to a real property, a notation shall be made in the registration of the Property Registry.\n\nCHAPTER III\n\n Of the Mortgage Registry\n\nARTICLE 464.- Titles in which a mortgage right is constituted, modified, or extinguished shall be registered in the Mortgage Registry.\n\nARTICLE 465.- The entry made in this Registry must state, in addition to the general circumstances:\n\n1º.- The first names, surnames, and qualifications of the debtor and creditor.\n\n2º.- The amount of the credit and its terms and conditions; if the credit bears interest, the rate thereof and the date from which it begins to run.\n\n3º.- Citation of the number the mortgaged property holds in the Property Registry, and the volume and folio where its description is found; or the nature of the mortgaged right in rem, with the other circumstances that characterize it.\n\nCHAPTER IV\n\n Of the Personal Registry\n\nARTICLE 466.- The following shall be registered in the Personal Registry:\n\n1º.- The final judgments (ejecutorias) and authentic documents by virtue of which the civil capacity of persons is modified.\n\n2º.- The judgment declaring absence or the presumption of death, and who are the heirs placed in provisional or definitive possession of the property.\n\n3º.- The declaration of the opening of insolvency proceedings (proceso concursal), as well as the appointment, modification, and cessation of the positions of intervenors (interventores), administrators, and liquidators in the insolvency proceedings.\n\n(Thus amended the preceding subsection by article 74, subsection 74.1, of the Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 of 14 April 2021)\n\n4º.- The certification recording the acceptance of the executor (albacea) appointed by the testator, by the Judge, or by the heirs.\n\n5º.- The public instrument in which a civil partnership is constituted or granted representation; and that in which an attorney-in-fact of a public corporation is constituted.\n\n(Thus amended this subsection by article Nº 2 of Law\nNº 6020 of\n3 January 1977\n).\n\n6º.- Any general or most extensive power of attorney (poder generalísimo).\n\n7º.- Marriage settlements (capitulaciones matrimoniales) when, by virtue thereof, community of real property is established between the spouses.\n\nARTICLE 467.- The entry of the Personal Registry shall state, in addition to the conditions of every entry, the kind of incapacity, power, or right resulting from the title, indicating the first name, surnames, and place of residence (vecindad) of the persons appearing in the document.\n\nChapter V\n\n Of Provisional Annotations\n\n(Its name modified by Law N° 7764 of 17 April 1998)\n\nARTICLE 468.- The following shall be provisionally annotated:\n\n1.- Lawsuits concerning the ownership of specific real property and any other lawsuits concerning the ownership of rights in rem or petitioning the constitution, declaration, modification, or extinction of any right in rem over real property.\n\n2.- Lawsuits concerning the cancellation or rectification of registry entries.\n\n3.- Lawsuits concerning the declaration of presumption of death, incapacity to administer, and any other by which the modification of the civil capacity of persons regarding the free disposition of their property is sought.\n\n4.- The order of attachment (embargos) and sequestration (secuestro) of real property, without the need to execute the sequestration proceeding.\n\n5.- Titles that cannot be definitively registered due to any defect that prevents it. This provisional annotation shall be valid for one year and shall be automatically canceled if the defect is not cured within this term.\n\n(NOTE: In accordance with Transitional Provision IX of the Código de Notariado No. 7764, this provision came into effect on\n22 February 1999\n. Regarding annotations prior to that date, the expiration term shall be five years, counted from the entry into force of the Code, that is, until 22 November 2003)\n\nThe validity of the annotations contemplated in subsections 1), 2), 3), and 4) of this article shall be determined according to the term of the extinctive prescription corresponding to the obligation or right in question. These provisional annotations do not prevent the registration of documents presented subsequently. Once said term has elapsed, they are canceled without the need for a declaration or entry. This type of annotation shall be considered as a pending encumbrance on the property.\n\nAny acquirer of an annotated property implicitly accepts the outcome of the litigation, and the registrar shall so record in the respective entry when registering new titles.\n\nThe expiration period referred to in subsection 5) of this article is suspended when the registrar requests the administrative comparison established in article 125 of the Código Notarial, while the Archivo Notarial does not issue a ruling; when an appeal is filed against the registrar's qualification; when an appearance before a jurisdictional body is necessary to remedy the defect; and when the document submitted for qualification, due to its complexity, cannot complete this procedure within the period established by law. The criteria for determining the complexity of titles submitted to the Registry shall be established in the respective regulation.\n\nIn no case may the suspension of the expiration period exceed three months counted from the original expiration date, unless appeals have been filed against the registry qualification, in which case the expiration period shall restart from the date of notification of the final resolution of the corresponding appeal.\n\nThe provisional annotation shall be canceled by the registrar upon determining the expiration and registering new titles.\n\n(Thus amended by article 178, subsection b), of the Código Notarial No. 7764 of\n17 April 1998\n)\n\nARTICLE 469.- The provisional annotation of the legal acts referred to in cases 1, 2, 3, and 4 of the preceding article becomes a definitive registration through the presentation, in the Registry, of the respective judgment, having become final (cosa juzgada).\n\n(Thus amended by article 178, subsection b), of the Código Notarial No. 7764 of\n17 April 1998\n)\n\nARTICLE 470.- The provisional annotation and the definitive registration take effect with respect to third parties from the date of presentation of the title.\n\n(Thus amended by article 178, subsection b), of the Código Notarial No. 7764 of\n17 April 1998\n)\n\nCHAPTER VI\n\n Of the Cancellation of Registrations\n\nARTICLE 471.- Registrations in the Public Registry are only extinguished, with respect to third parties, by cancellation or by the registration of the transfer of ownership or registered right in rem in favor of another person.\n\nRegistered mortgages, whether common or certificate-based (de cédulas), that appear to have matured for more than ten years without the Registry showing circumstances implying collection activity, acknowledgment of the credit, or another interruption of prescription, shall have no effect to the detriment of third parties after that period. The registrar, upon registering new titles relating to the property, shall disregard such encumbrances and cancel them.\n\nThese circumstances shall be recorded on the mortgage certificates (cédulas hipotecarias). The validity of annotations not contemplated in the preceding articles shall be determined according to the term of the extinctive prescription corresponding to the obligation or right in question.\n\nIn the case of the provisional annotations referred to in subsections 1), 2), 3), and 4) of article 468, within the indicated periods and in order to interrupt them, the interested party may request the annotation of interruption, if the respective litigation has not concluded.\n\nRegistered mortgages granted to guarantee guardianship administration, which appear at any time with more than forty years since their constitution, without the Registry showing a circumstance implying collection activity, acknowledgment of the credit, or another interruption of prescription, after that time, shall have no effect to the detriment of third parties and the registrar, upon registering new titles relating to the property, shall disregard such encumbrances and cancel them.\n\n(Thus amended by article 178, subsection b), of the Código Notarial No. 7764 of\n17 April 1998\n)\n\nARTICLE 472.- Total cancellation may be requested and must be ordered:\n\n1º.- When the real property that is the object of the registration is extinguished, or the registered right in rem is extinguished.\n\n2º.- When the title by virtue of which the registration was made is declared null.\n\nARTICLE 473.- Partial cancellation may be requested and must be decreed when the real property that is the object of the registration is reduced, or when the right in rem is reduced in favor of the owner of the encumbered property.\n\nARTICLE 474.- No registration shall be canceled except by final court order (providencia ejecutoria) or by virtue of a public deed or authentic document, in which the person in whose favor the registration was made, or their successors in interest (causahabientes) or legal representatives, express their consent to the cancellation.\n\nARTICLE 475.- A provisional annotation referring to an attachment order or a title with curable defects shall be canceled by the mere lapse of the legal terms. If the provisional annotation refers to an attachment or a lawsuit, it shall be canceled by virtue of an order to lift the attachment (desembargo) or a final judgment dismissing the lawsuit or declaring it definitively abandoned.\n\n(Thus amended by article 178, subsection b), of the Código Notarial No. 7764 of\n17 April 1998\n)\n\nARTICLE 476.- In the Personal Registry, registrations shall be canceled totally or partially by virtue of a public or authentic document, in which it is legally recorded that the incapacity has ceased, or that the administrative powers that were the object of the registration have ceased or been modified.\n\nARTICLE 477.- The cancellation may be declared null when:\n\n1.- The title by virtue of which it was made is declared false or null.\n\n2.- It was carried out by error or fraud.\n\nIn these cases, nullity only prejudices subsequent third parties when the lawsuit filed has been provisionally annotated for it to be declared in trial.\n\n(Thus amended by article 178, subsection b), of the Código Notarial No. 7764 of\n17 April 1998\n)\n\nCHAPTER VII\n\n Transitory Provisions\n\nARTICLE 478.- No document subject to registration that has not been registered shall be admitted in courts or government offices, except when invoked in a trial against one of the parties, their heirs, or representatives.\n\n(Thus amended by article 178, subsection b), of the Código Notarial No. 7764 of\n17 April 1998\n)\n\nARTICLE 479.- The owner lacking a registered title of ownership may register their right, after first proving their possession for more than ten years, in the manner indicated by the corresponding legislation.\n\nIn no case shall the registration of possession prejudice anyone with a better right to the ownership of the real property, even if their title has not been registered.\n\n(Thus amended by article 178, subsection b), of the Código Notarial No. 7764 of\n17 April 1998\n)\n\nTITLE VIII\n\n Of the Ways of Acquiring Ownership\n\n SOLE CHAPTER\n\nARTICLE 480.- The ownership of personal property and real property is transferred with respect to the contracting parties by the mere fact of the agreement whose object is to transfer it, independently of its registration in the registry and of delivery (tradición).\n\nARTICLE 481.- The ownership of personal property is acquired effectively with respect to a third party by delivery (tradición) made by virtue of a valid title; but one who has lost or had stolen a movable item may claim the recovery (reivindicar) thereof within three years counted from the day of the loss or theft, unless the current possessor of the stolen or lost item purchased it with the usual formalities at a fair or public sale, or from a merchant who sells similar things; in such cases, the original owner cannot recover it without paying the possessor the price it cost them, retaining the right to demand the value of the item from any of the other possessors against whom a recovery action would have been effective.\n\n(Thus amended by article 1 of law Nº 16 of\n12 December 18\n87).\n\nARTICLE 482.- Delivery (tradición) occurs from the moment the owner hands over and the acquirer takes possession of the thing.\n\nWhen the person who is to receive the thing already holds it in their power under a different, non-transferring title of ownership, the mere consent of the parties constitutes delivery from the certain date of the document recording it.\n\nThe clause in which the transferor declares that henceforth they will hold possession of the thing in the name of the acquirer shall constitute delivery only in the event that the agreement is recorded in a public instrument.\n\nARTICLE 483.- The delivery (tradición) of rights is effected by the handing over of the documents that serve as title.\n\nHowever, the delivery of an assigned credit does not produce its legal effects with respect to the debtor until the assignment is notified to the latter; nor with respect to a third party, except from the certain date of the assignment, unless the credit is one of those that the law permits to be owed to the bearer of the title or transferred by mere endorsement.\n\nThe requirement of notification to the debtor shall not be required in the cases provided for in article 1104 of this Code.\n\n(Thus this final paragraph was added by article\n186, subsection a), of the\n Ley Reguladora del Mercado de Valores No. 7732 of\n17 December 1997\n)\n\nARTICLE 484.- In addition to agreement, the ways of acquiring ownership are: occupancy (ocupación), accession (accesión), inheritance or legacy, and prescription.\n\nTITLE IX\n\n OF OCCUPANCY\n\nCHAPTER I\n\n General Provisions\n\nARTICLE 485.- By occupancy (ocupación), the ownership of movable things that belong to no one may be acquired.\n\nARTICLE 486.- Real property not reduced to private ownership belongs to the State.\n\nARTICLE 487.- The occupancy of vessels, their cargo, and objects cast ashore by the sea or recovered on the high seas is governed by the Code of Commerce.\n\nWartime occupancy or seizure (aprehensión) in national war is also subject to special laws.\n\nCHAPTER II\n\n Of Hunting and Fishing\n\nARTICLE 488.- By hunting or fishing, the ownership of wild or savage animals is acquired, those being also considered such even when domesticated if they have lost the habit of returning to the house of their owner. Bees cannot be occupied while the owner pursues the swarm, keeping it in sight.\n\nARTICLE 489.- One may hunt or fish on public lands or waters, conforming to the respective regulations. On private property, one may neither hunt nor fish without the permission of the owner.\n\nARTICLE 490.- Occupancy by means of hunting and fishing shall be governed by special regulations and by the following principles.\n\nARTICLE 491.- The hunter becomes the owner of the animal hunted by the act of seizing it.\n\nAn animal is considered caught when it has been killed by the hunter in the hunting act, and also when it is caught in their nets.\n\nARTICLE 492.- If the wounded prey dies on another's land, the owner or their representative must deliver it to the hunter or permit entry to retrieve it.\n\nARTICLE 493.- The owner who does not comply with the provision of the preceding article shall pay the value of the wild animal; and the hunter shall lose it if they enter to retrieve it without the owner's permission.\n\nIn any case, the hunter is responsible for the damages caused, and when there is more than one hunter, all shall be jointly and severally liable.\n\nARTICLE 494.- Fierce animals that escape from the enclosure in which their owners keep them may be destroyed by anyone, and may also be occupied from the moment the owner ceases to pursue them.\n\nARTICLE 495.- Domestic animals are subject to ownership, which is acquired and transferred in the same manner as other things.\n\nARTICLE 496.- Tamed animals are equated to domestic ones, as long as they retain the habit of returning to their owner's house.\n\nCHAPTER III\n (Note from Sinalevi: Law N°.14 of 14 September 1923 amends this chapter, insofar as its provisions conflict with the contents thereof)\n\n Of Discovery or Finding\n\nARTICLE 497.- Treasure found on one's own land belongs in its entirety to the discoverer.\n\nARTICLE 498.- Treasure found on another's land, by chance or with the permission of the owner of the land, belongs in equal shares to the discoverer and the owner.\n\nARTICLE 499.- Treasure discovered on another's land through works carried out without the consent of its owner belongs entirely to the latter.\n\nARTICLE 500.- For the purposes of the preceding articles, treasure is understood to mean coins, jewels, or any other object that, crafted by human hand, has been buried or hidden for a long time, without there being any memory or indication of its owner. Treasure is never considered a fruit (fruto) of a property.\n\nARTICLE 501.- Movable things of unknown ownership shall belong to the person who occupies them, if, after one year from when the finding was announced for the third time in the official gazette, no one claims them as their own.\n\nARTICLE 502.- If, by virtue of the notice in the official gazette, the owner appears before the elapse of the year, the person who occupied or found the thing shall be entitled to ten percent of its value and to the amount of the necessary expenses incurred for its preservation, being able to retain the thing in their possession until they are paid what they are to receive for one or the other concept.\n\nThe same rights shall belong to one who finds a misplaced or lost item and proceeds to deliver it to its owner.\n\nAnyone who omits to announce a finding in the official gazette shall be considered a possessor in bad faith of the found thing and shall incur a fine equivalent to the price of that thing, without prejudice to other liabilities that may arise for them depending on the case.\n\nARTICLE 503.- If the found thing is perishable or there is another difficulty in preserving and keeping it, the person who found it, without prejudice to announcing the finding in the official gazette, shall present it to the Judge so that it may be sold at public auction.\n\nFrom the sale price, the amount of the expenses and the ten percent that, should the owner appear, would correspond to the finder (inventor) shall be immediately covered; the remainder shall be ordered deposited to be delivered at the appropriate time to the owner, if they appear to claim it, or to the finder if the year passes without such a claim being made.\n\nARTICLE 504.- The preceding provisions are not applicable to domestic animals that appear without a known owner. Anyone who finds an animal of this kind must present it to the authority; and should the owner not appear, the proceeds thereof, after deducting the costs of sale, shall belong entirely to the respective municipality.\n\nTITLE X\n\n OF ACCESSION\n\nCHAPTER I\n\n Of the Right of Accession Regarding Real Property\n\nARTICLE 505.- The right of ownership is not limited to the surface of the land, but extends by accession (accesión) to what is above the surface and to what is below. Except for the exceptions established by law or agreement, the owner may build on the surface all constructions or plantations that suit them, and make underground all constructions they deem appropriate and extract from those excavations all the products that they may yield.\n\nIn cases of condominium ownership, the foregoing shall only apply with the limitations established in the respective law.\n\n(Thus amended by article 40 of\nLaw No. 7933 of\n28 October 1999\n).\n\nARTICLE 506.- Any sowing, plantation, or work done on a piece of land is presumed done by the owner and to belong to them, unless proven otherwise.\n\nARTICLE 507.- One who, in good faith, built on their own soil or property with materials belonging to another shall become the owner of such materials by the act of incorporating them into the construction; but shall be obliged to pay the owner their fair price or another amount of the same kind and quality.\n\nIf they acted in bad faith, they shall also be obliged to compensate for damages and harm; but if the owner of the materials had knowledge of the use being made of them, they shall only be subject to the provision of the preceding paragraph.\n\nThe same rule applies to one who plants or sows on their own soil, using another's plants or seeds.\n\nARTICLE 508.- The owner of the land on which another person, without their consent, has built, planted, or sown shall have the right to take the building, plantation, or sementera as their own, or to demand that they be removed or destroyed at the cost of the person who built, planted, or sowed, who may also be ordered to indemnify the landowner for the damages and harm caused. If the owner prefers to keep the plantation or construction, they must reimburse the value of the materials and the labor, without consideration for any increase or decrease in value the property may have received. However, if the good faith of the person who built, sowed, or planted is proven, the owner may not request the destruction of what was done, but shall have the option to reimburse the value of the materials and wages, or to pay a sum equal to the increase in value acquired by the property.\n\nARTICLE 509.- If building, planting, or sowing has been done on another's land, but with the knowledge and tolerance of the owner, the latter may take the plantation or construction as their own, paying its cost value, and if it does not suit them, the total ownership shall be common in proportion to the value of the land before the building or plantation, and to the value of the plantation or building.\n\nCHAPTER II\n\n Right of Accession Regarding Movable Things\n\nARTICLE 510.- The right of accession (accesión), when it concerns movable things belonging to different owners, is subject to the principles of natural equity.\n\nThe following provisions shall serve as a standard for the resolution of cases not contemplated therein.\n\nARTICLE 511.- When two or more things belonging to different owners have been united in such a way that they form a single body, but can still be separated such that each can subsist without the others, each owner shall retain the right of recovery (reivindicación) in their thing; but if the union is such that the things cannot be separated in the indicated manner, the whole belongs to the owner of the thing that constitutes the principal part, with the obligation to pay the other owners the value of the objects united.\n\nARTICLE 512.- That to which others have been united for its use, ornamentation, and completion is deemed the principal part.\n\nHowever, when the united thing is more valuable or of superior merit than the one to which it was united, the former is considered principal; in such a case, and having been used without the owner's knowledge, the latter may request that it be separated and returned to them, even if detaching it could result in damage to the other thing.\n\nIf, of two things united to form a single body, neither can be considered as accessory to the other, the one with the greater value is deemed principal, or, if the values are more or less equal, the one with the greater volume.\n\nARTICLE 513.- If someone has used some material not belonging to them to form a thing of a new species, whether or not it can return to its primitive form, the owner of the material has the right to claim the thing that has been formed, paying the value of the work; but if the work is of such importance that its value exceeds that of the material used, then the craftsmanship (industria) shall be deemed the principal part, and the artisan shall have the right to retain the crafted thing, if they acted in good faith, reimbursing its owner for the value of the material.\n\nARTICLE 514.- When a person has used part of the material belonging to them and part not belonging to them to form a new species without either having been entirely destroyed, but such that they cannot be separated without damage, the new thing becomes common to both in proportion to the material of each and the value of the craftsmanship (industria).\n\nARTICLE 515.- When a thing has been formed by the mixture of materials from two or more owners, without any being able to be considered as principal nor separated without damage, their owners jointly acquire the ownership of the mixture, in proportion to the quantity and value of what belonged to each.\n\nARTICLE 516.- If the material belonging to one of the owners is far superior to the other in quantity and price, the owner of the former may claim what resulted from the mixture, reimbursing the other for the value of their material.\n\nARTICLE 517.- In the event that the owner whose material was used without their consent to form a different species may claim the ownership thereof, it is at their election to request the return of the material or its value.\n\nARTICLE 518.- Those who have used materials belonging to others, in addition to paying their value, may also be ordered to pay damages and harm, should there be grounds for it.\n\nARTICLE 519.- One who had knowledge of the use that another person was making of their material shall only have the right to have that person pay them the value of the material.\n\nTITLE XI\n\n OF SUCCESSIONS\n\nCHAPTER I\n\n General Provisions\n\nARTICLE 520.- The succession of a person opens upon their death. Nothing may be stipulated regarding the rights to the succession of a person while they are alive, even if they consent to it.\n\nARTICLE 521.- The succession comprises all the property, rights, and obligations of the deceased (causante), except the rights and obligations which, being merely personal, are extinguished upon death.\n\nArticle\n522- Succession is deferred by the will of the person legally expressed, and, in the absence thereof, by provision of the law.\n\nSuccession may be partly testate and partly intestate, without any form of discrimination.\n\n (As amended by Article 9 of the Law for women's access, use and control of land, to increase employment in low-carbon, conservation and forestry productive systems, No. 10724 of May 13, 2025)\n\nCHAPTER II\n\n \n\nOf Unworthiness to Inherit (indignidad)\n\n \n\nArticle 523- The following are unworthy to receive by testate or intestate succession:\n\n1- Anyone who causes the death of or attempts against the life of the deceased, their parents, spouse, or children; causes them injuries or commits physical aggression, sexual aggression, or any serious offense against these persons, their honor, or their memory, provided the conduct is duly proven.\n\n2- Anyone who falsely accuses or denounces the deceased for a crime they did not commit in a criminal proceeding, or testifies falsely against the deceased.\n\n3- Anyone who is in any of the cases provided in Article 196 of Law No. 5476, Family Code (Código de Familia), of December 21, 1973.\n\n4- Anyone who refuses to provide support to the deceased, being obligated to do so, in accordance with Articles 169 and 173 of the Family Code.\n\n5- Anyone who abandons the deceased or fails to provide them with treatment in dignified conditions, or to provide them with aid and accompaniment, having the possibility to do so, when the deceased is unable to fend for themselves due to suffering from an illness, having a disability, or being a minor or an older adult.\n\n6- Anyone who, in order to receive the inheritance or legacy, obstructs the deceased by fraud or force from making a will or revoking one made, removes or destroys said will, or forces the deceased to make a will.\n\n7- Anyone who, through deceit, abuse of power, or coercion, or by taking advantage of a special state of vulnerability of the person, has induced the deceased to perform acts of disposition over their property, rights, or economic resources, in such a way that it entails prejudicial legal effects for themselves or their direct dependents.\n\n(As amended by Article 1 of the Law to Update the Grounds for Unworthiness to Inherit, Amending the Civil Code and the Comprehensive Law for the Older Adult, No. 9777 of November 12, 2019)\n\nARTICLE 524.- If the testator, at the time of making the will, knew the cause of unworthiness (indignidad), or if having learned of it afterwards did not revoke the institution while able to do so, the heir is rehabilitated in fact to receive the inheritance.\n\nARTICLE 525.- For the unworthiness (indignidad) to take effect, it must be judicially declared at the request of an interested party.\n\nThe action to request the declaration prescribes in four years from possession of the inheritance or legacy.\n\nIf the heir or legatee dies without the action for unworthiness (indignidad) having been brought, it shall not be admitted against the heirs of the unworthy person.\n\nARTICLE 526.- The heir excluded from the inheritance for unworthiness (indignidad) is obligated to return all fruits they may have received since the opening of the succession.\n\nCHAPTER III\n\n \n\nOf the Acceptance and Renunciation of the Inheritance\n\n \n\nARTICLE 527.- Acceptance and renunciation of the inheritance are free and voluntary acts; they cannot be made in part, nor with a term, nor under a condition, nor by anyone who does not have free administration of their property.\n\nARTICLE 528.- For acceptance of the inheritance to produce all its legal effects, it must be express, by requesting the Judge of the domicile of the succession to declare one such an heir.\n\nArticle 529.- The period for accepting the inheritance shall be fifteen business days, counted from the publication, in the Judicial Bulletin (Boletín Judicial), of the edict announcing the commencement of the succession proceeding and summoning those interested in it. When the name and place of residence of the heir appear in the case file, the summons period for them shall not run from the publication, but from the date on which they are personally notified. If personal notification to the heir is not required, and the heir is outside the Republic, the term for accepting the inheritance shall be considered extended by thirty additional business days, solely for the purpose that, if the heir had entered into possession of the inheritance, they do not retain the fruits received.\n\n(As amended by Article 184, subpart 1) of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil), No. 9342 of February 3, 2016)\n\nARTICLE 530.- If the heir dies before accepting the inheritance, their heirs may use the time remaining from the term in which acceptance must be made.\n\nARTICLE 531.- If during the term for accepting the inheritance, no one appears to claim it proving their status as heir, it shall be deemed vacant and the respective municipality shall be declared heir.\n\nARTICLE 532.- If during the summons period, one or more persons appear claiming the status of heir and prove it, once the term has expired, they shall be declared heirs without prejudice to a third party with a better right, and they shall be placed in possession of the inheritance.\n\nARTICLE 533.- After the term for acceptance has expired, the heir and their successors, as long as the right to claim the inheritance has not prescribed, may reclaim it from whoever possesses it by virtue of having been declared heir; but the latter shall be considered a possessor in good faith for the matter of fruits.\n\nARTICLE 534.- Notwithstanding the provision of the preceding article, anyone who is dispossessed of an inheritance by the true heir who has appeared claiming it before the conclusion of the term the law grants them to accept, must return it with its fruits, with no right other than compensation for expenses and payment for improvements as a possessor in good faith.\n\nARTICLE 535.- The heir is liable for the debts and encumbrances of the inheritance only to the extent of the assets thereof. If accepted purely and simply, it is the heir's responsibility to prove that there are insufficient assets for the payment of debts and encumbrances; and if accepted under the benefit of inventory, it is the creditors' responsibility to prove that there are other assets besides those inventoried.\n\nARTICLE 536.- If the inventory is not commenced or is not concluded due to the fault of the beneficiary, within the term established by law, the inheritance shall be deemed accepted purely and simply.\n\nARTICLE 537.- The renunciation of an inheritance must also be express and made before the Judge called to hear the succession.\n\nThe creditors of the renouncing party, in the cases and during the time that the law empowers them to annul the acts their debtor performs to their detriment, may challenge the renunciation and enforce the rights that would correspond to their debtor had they not renounced.\n\nARTICLE 538.- The renunciation of the inheritance of a living person is not effective nor does it have any legal effect.\n\nARTICLE 539.- No one may contest the acceptance or renunciation of an inheritance they have made in due form, except in cases where the law presumes lack of consent, fraud, force, or violence.\n\nARTICLE 540.- Anyone who has renounced the intestate inheritance of a person may claim the same inheritance by virtue of a will they were unaware of at the time of making the renunciation.\n\nCHAPTER IV\n\n \n\nOf the Executor (albacea)\n\n \n\nARTICLE 541.- In no probate proceeding shall there be more than one proprietary executor (albacea). For cases of temporary impediment of the proprietary executor and for incidents in which the executor has a personal interest that conflicts with those of the succession, an alternate executor (albacea suplente) shall be appointed.\n\nArticle 542.- The testator may appoint a proprietary executor (albacea) and an alternate executor (albacea suplente); if multiple proprietary or multiple alternate executors are chosen, only one shall exercise the office, called in the order in which they are named. When a testamentary executor is lacking, the court shall designate who will occupy the office from among those interested in the succession, and shall prefer, under equal circumstances, the spouse, the children, the mother, or the father. The office of executor is for an indefinite period. The same procedure shall be followed in case of removal or separation.\n\n(As amended by Article 184, subpart 1) of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil), No. 9342 of February 3, 2016)\n\nArticle 543.- In matters where the executor (albacea) has a personal interest that conflicts with that of the other interested parties in the succession, the judge shall appoint a specific executor (albacea específico).\n\n(As amended by Article 184, subpart 1) of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil), No. 9342 of February 3, 2016)\n\nARTICLE 544.- (Repealed by Article 183, subpart 4) of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil), No. 9342 of February 3, 2016)\n\nARTICLE 545.- The following may not be executors (albaceas):\n\n1.- Those who cannot legally bind themselves.\n\n2.- Anyone domiciled outside the Republic and anyone who has been convicted of a crime or has been removed for fraud in the administration of another's property.\n\n(As amended by Article 79 of the Equal Opportunities for Persons with Disabilities Law No. 7600 of May 2, 1996)\n\nARTICLE 546.- The appointed executor (albacea) may freely refuse the office; but if they accept it, they are obligated to perform it, except in cases where an agent is permitted to exonerate themselves from their own.\n\nARTICLE 547.- The testamentary executor (albacea testamentario) must commence the succession proceeding as soon as they have knowledge of being such executor. If they allow thirty days to pass without doing so, they shall lose the legacy that may have been left to them and one-tenth of the fees for the executorship (albaceazgo).\n\nIn the event that the appointed executor (albacea) is outside the Republic, the thirty days referred to in the preceding paragraph shall not begin to run until the date of their return to the Republic.\n\nARTICLE 548.- The executor (albacea) is the administrator and the legal representative of the succession, both in and out of court, and has the powers of a general agent, with the modifications established in the following articles.\n\nARTICLE 549.- The executor (albacea) shall require special authorization for:\n\n1) Leasing properties of the succession for a period longer than that during which the succession remains undivided.\n\n2) Waiving, settling, or submitting to arbitration rights that are questioned concerning real property of any value or chattels valued at more than ten thousand colones.\n\n3) Extrajudicially disposing of succession assets whose value exceeds ten thousand colones.\n\n4) Continuing or discontinuing the deceased's business.\n\n(As amended by Article 2 of Law No. 7130 of August 16, 1989.)\n\nARTICLE 550.- The authorization referred to in the preceding article must arise from the agreement of the interested parties; and when that agreement is lacking, or when due to the state of the proceeding the will of the interested parties cannot be known, the authorization shall be granted by the Judge, if appropriate according to the case.\n\nARTICLE 551.- Authorization is unnecessary for the disposal of real property when the disposal is ordered by a judgment by virtue of a right exercised against the succession.\n\nARTICLE 552.- Acts or contracts that the executor (albacea) executes or enters into without the corresponding special authorization when it is necessary, shall be absolutely null.\n\nARTICLE 553.- The executor (albacea) must deposit to the order of the Judge of the succession and in the establishment designated for judicial deposits, all sums of money received on account of the succession.\n\nARTICLE 554.- Each month, the executor (albacea) shall present to the court an administrative statement of the income and expenses that the succession has had; and upon ceasing their duties, they shall render the final substantiated account of their administration.\n\nARTICLE 555- (Repealed by Article 183, subpart 4) of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil), No. 9342 of February 3, 2016)\n\nArticle 556.- The executor (albacea) may be removed at the will of the majority of the heirs or for failing in any of their obligations. If the executor is testamentary, upon being removed without cause, regardless of the state of the succession proceeding, all fees shall be paid to them as if it were concluded.\n\n(As amended by Article 184, subpart 1) of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil), No. 9342 of February 3, 2016)\n\nArticle 557.- The executor (albacea) earns for their work the fees set by the testator, and in the event that the testator did not specify them, or in the case of a court-appointed executor (albacea dativo), they shall receive as a fee five percent (5%) on the first ten thousand colones (¢10,000) of the liquid capital of the succession, and two point five percent (2.5%) on the amount exceeding ten thousand colones (¢10,000).\n\nThe fees of the alternate executor (albacea suplente) and specific executor (albacea específico) shall be set by the parties or, in their absence, by the judge.\n\n(As amended by Article 184, subpart 1) of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil), No. 9342 of February 3, 2016)\n\nARTICLE 558.- The fees of the executor (albacea) shall be paid upon the conclusion of the liquidation, and in case there have been several executors, the Judge shall designate the portion corresponding to each one, unless they agree on the distribution.\n\nARTICLE 559.- The testator may not expand the legal powers of the executor (albacea), nor exempt them from their obligations and responsibilities.\n\nArticle 560- During the preparation of the inventory, the executor (albacea) shall have the administration of the inheritance, and creditors may be paid by the executor in the order in which they appear, provided that the heirs, creditors, and legatees agree on the payment. The executor shall also cover the support payments (pensiones alimenticias) that, in necessary cases and while the probate proceeding is not in insolvency proceedings, must be given to the heirs and the spouse of the deceased, subject to the judicial order that sets the amount of said payments.\n\n(As amended by Article 74, subsection 74.1 of the Insolvency Law of Costa Rica (Ley Concursal de Costa Rica), No. 9957 of April 14, 2021)\n\nCHAPTER V\n\n \n\nPartition of the Inheritance and Payment of Creditors\n\n \n\nARTICLE 561.- The legally made partition confers upon the co-heirs the exclusive ownership of the property that was distributed among them.\n\nARTICLE 562.- Heirs are obligated to indemnify each other reciprocally in case of eviction of the distributed objects. This obligation ceases if there is an agreement to the contrary, or if the eviction occurs through the fault of the evicted party.\n\nARTICLE 563.- Partitions made extrajudicially or by agreement of all the parties can only be rescinded in cases where contracts can be rescinded; those made through contention can only be challenged in cases where a judgment can be challenged.\n\nARTICLE 564.- Creditors against the succession shall be paid as they appear; but if they are not pledge or mortgage creditors and the payment is made within the first six months after the commencement of the succession proceeding, they must guarantee that they will return, as undue payment, what corresponds to a creditor with equal or better right who claims before said six months expire.\n\nOnce this term has expired, the bond and guarantee they may have presented ceases.\n\nARTICLE 565.- The creditor who, in the first two years after the commencement of the succession proceeding, does not exercise the rights they may have against it, may claim nothing from the creditors to whom payment was made, and may only bring an action against legatees when the inheritance does not have sufficient assets to cover their credit, and provided two years have not elapsed since the legatees entered into possession of their legacy.\n\nThe provision in this article in no way modifies the rights of the mortgage creditor.\n\nARTICLE 566.- The executor (albacea) who has not reserved sufficient funds to pay those creditors who did not appear, but whose credit was evident from the papers or documents of the succession, or was known to the executor through any other means, shall be personally liable for the amounts delivered to other persons, to the detriment of said creditors, if, when the latter appear, there are no longer succession assets with which to pay them and they cannot recover the sums unduly received from the other creditors or from the legatees.\n\nARTICLE 567.- The creditor whose credit is not due and payable within the first six months after the commencement of the succession proceeding, in order to preserve their right intact, must appear requesting that sufficient assets be set aside to pay them in due course, or that payment be guaranteed by the heir.\n\nCHAPTER VI\n\n \n\nOf the Right of Accretion\n\n \n\nARTICLE 568.- In intestate succession (sucesión legítima), the lapsed share of the unworthy heir or the heir who renounces accretes to the co-heirs, provided it is not a case of representation.\n\nARTICLE 569.- In testate succession, except for the express will of the testator, there is a right of accretion in favor of the heirs, with respect to the legacy and with respect to the share of the inheritance of their co-heirs that lapses according to the law.\n\nARTICLE 570.- Among legatees, there shall be no right of accretion; but if the thing bequeathed is indivisible or cannot be divided without deterioration, the co-legatee shall have the option either to keep the whole by reimbursing the heirs for the value of the lapsed share, or to receive from them the value of what directly belongs to them.\n\nTITLE XII\n\n \n\nOF INTESTATE SUCCESSION (SUCESIÓN LEGÍTIMA)\n\n \n\nSINGLE CHAPTER\n\n \n\nARTICLE 571.- If a person dies without disposing of their property, or disposes of only part of it, or if, having disposed of it, the will lapses or is annulled, their intestate heirs (herederos legítimos) shall enter into the inheritance.\n\nArticle 572- The following are intestate heirs (herederos legítimos y herederas legítimas).\n\n(As the preceding paragraph was amended by Article 4 of Law No. 10166 of March 30, 2022, \"Reforms various laws for the recognition of rights of foster mothers and fathers\")\n\n1)     The children and the parents, including foster children and foster parents (los y las de crianza), and the spouse, the cohabitant in a common-law marriage (unión de hecho), with the following caveats:\n\n(As the preceding paragraph was amended by Article 4 of Law No. 10166 of March 30, 2022, \"Reforms various laws for the recognition of rights of foster mothers and fathers\")\n\na) The spouse legally separated from bed and board shall have no right to inherit if they gave cause for the separation.\n\nNor may the de facto separated spouse inherit with respect to the assets acquired by the deceased during the de facto separation.\n\nb) If the spouse has community property rights (gananciales), they shall only receive what is lacking from those rights to complete a share equal to what they would receive if they did not have them.\n\nc) In the succession of an extramarital child, the father shall only inherit when he has recognized them with their consent, or with that of the mother, and in the absence of that consent, if he has provided them with support for at least two consecutive years.\n\nd) The cohabitant in a common-law marriage shall only have a right when said union has been constituted between a man and a woman with legal capacity to marry, and a public, singular, and stable relationship has been maintained for at least three years, with respect to the assets acquired during said union.\n\n(As the preceding subsection 1) was amended by Article 31 (current Article 34) of the Law for the Promotion of Women's Social Equality, Law No. 7142 of March 8, 1990)\n\n(Note by Sinalevi: In accordance with Article No. 242 of the Family Code, added by Law No. 7532 of August 8, 1995, it must be understood that: \"...the cohabitant in a common-law marriage possesses the same rights that exist with respect to formal marriage.\")\n\n 2) The grandparents and other legitimate ascendants. The mother and the maternal grandmother, even if natural, are considered legitimate, as is the natural grandmother on the side of a legitimate father;\n\n3) The legitimate siblings and the natural siblings on the mother's side;\n\n            4) The children of the brothers and the children of the sister;\n\n(As this subsection was amended in accordance with the partial annulment ordered by resolution of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) No. 4575 of April 6, 2011)\n\n5) The legitimate siblings of the legitimate parents of the deceased and the non-legitimate uterine siblings of the mother or of the legitimate father; and\n\n6) The Education Boards (Juntas de Educación) corresponding to the places where the deceased has property, with respect to those included in their jurisdiction.\n\nIf the deceased was never domiciled in the country, the succession proceeding shall be processed in the place where the majority of their property is located.\n\nThe Boards shall not take possession of the inheritance without a prior resolution declaring their rights, in the terms ordered by the Code of Civil Procedure.\n\n7- The Costa Rican Red Cross (Cruz Roja Costarricense).\n\n(As the preceding subsection was added by Article 23 of the Law of the Costa Rican Red Cross, No. 10632 of January 28, 2025)\n\n(As amended by Article 1 of Law No. 1443 of May 21, 1952)\n\nARTICLE 573.- The persons comprised in each subsection of the preceding article enter into the inheritance with the same individual right; and only in the absence of those indicated in the preceding subsection do those called by the following subsection enter, except in the case of representation.\n\nARTICLE 574.- One may succeed by own right or by representation. Representation is only admitted in favor of the descendants of the deceased and in favor of nephews and nieces.\n\n(As amended by Article 1 of Law No. 1443 of May 21, 1952).\n\nARTICLE 575.- An unworthy person, one who repudiated the inheritance, and the ascendant whose inheritance has been repudiated can be represented.\n\nARTICLE 576.- In case of representation, the inheritance shall be divided into as many portions as the number of heirs who concur by their own right and the number of representatives; the former shall receive their virile share, and the portions corresponding to those represented shall form a single mass distributable without distinction of origin.\n\nThis same rule shall be observed in the event that, by representation, more remote descendants must concur.\n\nTITLE XIII\n\n \n\nOF TESTATE SUCCESSION\n\n \n\nCHAPTER I\n\n \n\nOf Wills in General\n\n \n\nARTICLE 577.- A will cannot be made by proxy. Nor can it depend on the discretion of another, be it regarding the institution or the designation of the object of the inheritance or legacy, or regarding the fulfillment or non-fulfillment of the dispositions.\n\nARTICLE 578.- A disposition that depends on instructions given or recommendations made secretly to another, or that refers to non-authentic documents, or that is made in favor of uncertain persons who cannot become certain and determined, is void.\n\nARTICLE 579.- The rules on consent for obligations shall govern in matters of wills insofar as they are applicable.\n\nARTICLE 580.- The invocation of a false motive does not annul the disposition, unless it was stated in the form of a condition or it appears from the will itself that the testator intended the efficacy of the legacy or inheritance to depend on the existence of the invoked cause.\n\nARTICLE 581.- The expression of a motive contrary to law always produces the nullity of the disposition.\n\nARTICLE 582.- Substitutions are prohibited. The disposition by which a third party is called to receive the benefit of a disposition in the event the first party named does not want or cannot benefit from it, does not constitute a substitution and is valid.\n\nCHAPTER II\n\n \n\nOf the Form of Wills\n\n \n\nARTICLE 583.- An open will may be granted:\n\n1º.- Before a notary public (cartulario) and three witnesses; but if the testator writes the will personally, two witnesses and the notary public suffice.\n\n2º.- Before four witnesses without a notary public, if the testator writes it; or before six witnesses, if the testator does not write it.\n\nARTICLE 584.- To make a will in a foreign language before a notary public (cartulario), the presence of two interpreters chosen by the testator is required to translate the provisions dictated by the testator into Spanish; to do so before witnesses only, it is sufficient that the witnesses understand the language in which the will is written.\n\nARTICLE 585.- An open will requires the following formalities:\n\n1º.- It must be dated, with indication of the place, day, hour, month, and year in which it is granted.\n\n2º.- It must be read before the witnesses by the testator, or by the person the testator indicates, or by the notary public (cartulario). A testator who is deaf and knows how to read must read their own will; if they do not know how, they must designate the person who shall read it in their place.\n\n3º.- It must be signed by the testator, the notary public, and the witnesses.                                    \n\nIf the testator does not know how or is unable to sign, the will itself shall so state. At least two witnesses in the case of a will before a notary public, and three in the case of a will before witnesses only, must sign the open will; the will shall mention the witnesses who do not sign and the reason.\n\nAll the formalities of the will shall be carried out in a continuous act.\n\nARTICLE 586.- The following may grant a privileged open will:\n\n1º.- Military personnel and other individuals belonging to the army who are on campaign, or in a besieged place, or prisoners in the hands of the enemy, before two witnesses and a chief or officer.\n\n2º.- Seafarers, before the captain or whoever has command of the vessel, and two witnesses.\n\n3º.- Both, before only two witnesses if the testator personally writes the will.\n\nThe will referred to in this article must fulfill the formalities of the preceding article, and is only valid if the testator dies during the situation in which they granted it or within the thirty days immediately following.\n\nARTICLE 587.- A closed will may not be written by the testator, but it must be signed by the testator. They shall present it in a sealed envelope to the notary public, who shall execute a deed in which they shall record that the will was presented to them by the testator themselves, the testator's declarations regarding the number of pages it contains, whether it is written and signed by them, and if it contains any erasure, correction, interlineation, or marginal note.\n\nOn the envelope, the notary shall record a statement indicating that it contains the will of the person presenting it, the place, time, and date of execution of the deed, as well as the number, volume, and page of the protocol where it is recorded. The notary shall take the necessary measures to ensure the envelope is sealed in such a way as to guarantee its inviolability. Both the deed and the statement must be signed by the testator, the notary, and two instrumentary witnesses. Once the proceeding is concluded, the will shall be returned to the testator.\n\nThose who cannot read or write may not make a closed will.\n\n(As amended by Article 178, subsection b), of the Notarial Code (Código Notarial) No. 7764 of April 17, 1998)\n\nARTICLE 588.- The closed will shall not be opened until after the death of the testator; and to open it, the form prescribed by the Code of Procedure shall be observed.\n\nARTICLE 589.- The provisions on instrumentary witnesses are applicable to testamentary witnesses.\n\n(As amended by Article 1 of Law No. 16 of December 12, 1887).\n\nCHAPTER III\n\n \n\nOf the Capacity to Dispose of and Receive by Will\n\n \n\nARTICLE 590.- The testator must be morally capable of making the will and legally capable at the time of making the will and at the opening of the succession.\n\nARTICLE 591.- The following have absolute incapacity to make a will:\n\n1º.- Those who are not of sound mind.\n\n2º.- Minors under fifteen years of age.\n\nARTICLE 592.- The following have relative incapacity to receive by will:\n\n1) From an unemancipated minor, their guardian, unless, having renounced the guardianship, they have rendered an account of their administration, or unless they are an ascendant or sibling of the minor;\n\n \n\n2) From a minor, their teachers or instructors, and any person in whose care they are placed;\n\n3) From a sick person, the physicians who attended them in the illness from which they died.\n\n(Text thus modified by resolution of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) No. 6328-00 of 16:20 hours on July 19, 2000, and subsequently clarified by resolution of the Constitutional Chamber No. 330-2005 of 11:02 hrs. on January 21, 2005, which clarifies the first judgment, in the sense that what is annulled from Article 592, subsection 3) is the final phrase which stated \"and the confessors who during the same confessed them.\")\n\n4) From the adulterous spouse, their co-participant, if the adultery has been judicially proven, unless they subsequently married.\n\n(As the preceding subsection was amended by Article 2 of Law No. 3687 of June 3, 1966, which added the final phrase)\n\n5) From the testator, the notary public (cartulario) who drafts the public will or authorizes the envelope of the closed will, and the person who writes the latter for them.\n\nThe incapacity of subsections 2) and 3) neither prevents remunerative legacies for services received by the testator, nor dispositions in favor of the spouse or relatives who could be intestate heirs (herederos legítimos) of the testator.\n\n(As amended by Article 1 of Law No. 1443 of May 21, 1952)\n\nARTICLE 593.- Juridical persons are capable of acquiring by will.\n\n(Text modified by resolution of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) No. 6328-00 of 16:20 hours on July 19, 2000)\n\nARTICLE 594.- Dispositions in favor of incapable persons are absolutely null, even if made in a simulated manner or through an intermediary.\n\nAscendants, descendants, spouse, or siblings of the incapable person are considered intermediaries.\n\n(Text modified by resolution of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) No. 6328-00 of 16:20 hours on July 19, 2000).\n\nARTICLE 595.- The testator may freely dispose of their property, provided they ensure support payments for their child until the age of majority if a minor, and for life if the child has a disability that prevents them from fending for themselves; additionally, they must ensure the maintenance of their parents and that of their spouse for as long as they need it.\n\nIf the testator fails to comply with the obligation to provide support, the heir shall only receive from the estate what remains after providing the dependent with, through prior expert appraisal, a sufficient amount to ensure their support.\n\nIf the children, parents, or spouse possess sufficient assets at the time of the testator's death, the testator shall not be obligated to leave them support.\n\n(As amended by Article 79 of the Equal Opportunities for Persons with Disabilities Law No. 7600 of May 2, 1996)\n\nCHAPTER IV\n\nOf heirs and legatees\n\nARTICLE 596.- The person designated by the testator as heir of a specific and determined thing is considered the legatee thereof. The person designated as legatee of an aliquot share of the inheritance is an heir.\n\nARTICLE 597.- Heirs designated without designation of shares inherit equally.\n\nARTICLE 598.- The legacy of another's property is void. Nevertheless, the legacy shall produce its effects if the bequeathed thing, which at the time of making the will did not belong to the testator, becomes theirs by any title.\n\nARTICLE 599.- A legacy made to a creditor is not deemed compensation of the debt.\n\nARTICLE 600.- If the legacy is of a usufruct without determination of time, it shall be understood as made for the duration of the legatee's life; and if the legatee is a perpetual legal entity, it shall hold it for thirty years and no more.\n\nARTICLE 601.- The legacy of a credit or of forgiveness of a debt only takes effect with respect to the portion of the credit or of the debt subsisting at the time of the testator's death. In the first case, the heir fulfills the obligation by assigning to the legatee all the titles and actions that would be available against the debtor; in the second case, by giving the same legatee a letter of payment if requested.\n\nARTICLE 602.- The generic legacy of release or forgiveness of debts includes only those existing at the time of death and that arose before the will was made.\n\nARTICLE 603.- If a person who bequeaths a property later adds new acquisitions to it, these, even if adjoining, shall not be included in the legacy without a new declaration by the testator; but the same shall not be understood with respect to necessary, useful, or luxury improvements made to the bequeathed thing.\n\nARTICLE 604.- The legatee or heir acquires the unconditional legacy or inheritance, or one subject to a definite term or under a resolutory condition, from the moment the testator dies. A legacy or inheritance whose existence depends on a suspensive condition is not acquired by the legatee or heir until the condition is fulfilled.\n\nA creditor whose credit is evidenced only by a will shall be considered a legatee.\n\nARTICLE 605.- If the heir was designated under a suspensive condition, the inheritance shall be placed in administration until the condition is fulfilled or there is certainty that it cannot be fulfilled.\n\nThe administration shall be given to the designated heir, if they post security for the return of what has been received with fruits, in case the condition is not fulfilled; and if the designated heir does not post security, it shall also be given under bond to the person who would receive the inheritance due to the non-fulfillment of the condition.\n\nThe latter shall be done with inheritances left to unborn persons.\n\nARTICLE 606.- The legatee may not claim fruits of the thing except from the moment it must be delivered to them. In the case of a pure and simple legacy of a specific thing, the legatee acquires the fruits from the death of the testator.\n\nARTICLE 607.- The legatee shall receive the bequeathed thing with the encumbrances existing at the death of the testator, unless the testator provides otherwise; but the legatee is not liable for the charges beyond the value of the legacy.\n\nARTICLE 608.- The bequeathed thing shall be delivered whole, with its indispensable accessories, and in the condition and place where it is found at the death of the testator, unless circumstances beyond the control of the person administering it have modified or destroyed it. If a part of the thing perishes, what remains of it is owed.\n\nARTICLE 609.- In a legacy of a generic thing, the heir is not obliged to give a thing of the best quality, nor may they do so of the worst.\n\nARTICLE 610.- The costs of delivering the bequeathed thing are borne by the succession, subject to the express will of the testator.\n\nARTICLE 611.- If two things are bequeathed alternatively and one of them perishes, the legacy shall subsist in the one that remains.\n\nUnless expressly provided by the testator, the choice of the alternative legacy belongs to the heir.\n\nARTICLE 612.- If all the assets of the succession have been distributed in legacies, the debts and charges thereof shall be distributed pro rata among all the legatees in proportion to their legacies, and the person declared heir according to the law shall receive ten percent of the net value thereof.\n\nARTICLE 613.- If the assets of the inheritance are insufficient to cover all the bequests, these shall be paid pro rata, except those left as compensation for services, which shall be considered debts of the succession.\n\nARTICLE 614.- If the deceased has bequeathed an annual lifetime pension, without leaving the payment thereof in charge of any heir or legatee, and all the heirs do not agree on which of them shall pay the pension and hold the capital producing it, the Judge shall make the designation. The heir chosen by the Judge or by their co-heirs shall post security to the satisfaction of the legatee. In the event this bond is not provided or none of the heirs wishes to undertake payment of the legacy, a capital equivalent to ten annual payments or pensions shall be set aside and delivered to the legatee in payment of their right.\n\nCHAPTER V\n\nConditional Provisions\n\nARTICLE 615.- The testator may dispose purely and simply or under a condition.\n\nImpossible or unlawful conditions shall be treated as unwritten, and the designation they affect as pure and simple. However, if it is recognized that the condition was the impelling and determining cause of the liberality, the entire provision is void.\n\nARTICLE 616.- A purely potestative condition must be fulfilled by the designated heir or legatee after the testator's death and with knowledge that it had been imposed upon them. An exception is made in the case that the condition, having already been fulfilled, cannot be repeated.\n\nARTICLE 617.- If the potestative condition imposed on the heir or legatee is negative, or of not doing or not giving, they shall fulfill it by posting security that they will not do or not give what the testator prohibited them, and that in case of contravention, they will return what they have received with its fruits.\n\nARTICLE 618.- When the condition is casual or mixed, it shall suffice that it be fulfilled at any time, whether the testator is living or dead, unless the testator provided otherwise.\n\nIf it had been fulfilled at the time the will was made and the testator was unaware of it, it shall be deemed fulfilled; if the testator knew of it, it shall only be deemed fulfilled when the condition is of such a nature that it cannot be fulfilled again.\n\nARTICLE 619.- The uncertain term set solely for the execution of the provision does not prevent the heir or legatee from having an acquired and transmissible right.\n\nARTICLE 620.- If the fulfillment of the condition is prevented by someone with an interest in its non-fulfillment, it shall be deemed fulfilled.\n\nCHAPTER VI\n\nOf the Revocation and Lapse of Testamentary Provisions.\n\nARTICLE 621.- The testator may freely revoke their will, in whole or in part, by a subsequent will. This right cannot be waived.\n\nARTICLE 622.- The second will that does not mention the first only revokes the part of the latter that is contrary to it.\n\nARTICLE 623.- By the mere fact of revoking in a third will the revocation of a first, the provisions of the first do not revive; it is necessary that the testator expressly so declare.\n\nARTICLE 624.- The revocation shall produce its effect even if the second will lapses due to incapacity or renunciation of the newly named heir or legatee.\n\nARTICLE 625.- When two or more persons make a will in the same act, each may independently revoke their provisions.\n\nARTICLE 626.- The testamentary provision shall be without effect:\n\n1.- If the heir or legatee dies before the testator. However, representation of such heir or legatee shall be permissible, provided that the representative is a descendant or nephew/niece of the testator, unless the will states otherwise. The rules of representation in intestate succession are applicable to testamentary succession.\n\n2.- If the suspensive condition on which the existence of the legacy or inheritance depended ceases to exist or the resolutory condition is fulfilled.\n\n3.- If the heir or legatee is incapable and unworthy of acquiring the inheritance or legacy at the opening of the succession, or if the legacy or inheritance was conditional, at the time the condition is fulfilled.\n\n4.- If the heir or legatee renounces their right.\n\nA specific legacy lapses when the testator alienates the bequeathed thing in any manner, or transforms it so that it retains neither the form nor the denomination it previously had, and when the thing perishes before the testator's death or before the fulfillment of the suspensive condition on which the legacy depends.\n\n(Thus amended by article 1 of Law No. 15 of 26 May 1892).\n\nBOOK III\n\nOF OBLIGATIONS\n\nTITLE I\n\nVARIOUS CLASSES OF OBLIGATIONS\n\nCHAPTER I\n\nGeneral Provisions\n\nARTICLE 627.- For the validity of an obligation, the following are essentially indispensable:\n\n1.- Capacity on the part of the person who obligates themselves.\n\n2.- A certain and possible object or thing that serves as the subject matter of the obligation.\n\n3.- Just cause.\n\nARTICLE 628.- Capacity to obligate oneself is always presumed, provided the facts or circumstances by which the law denies that capacity are not proven.\n\nARTICLE 629.- Every obligation has as its object giving, doing, or refraining from doing something, and may refer to all things that are in the commerce of men, even future things such as fruit yet to be born.\n\nARTICLE 630.- An obligation whose object cannot be reduced to an enforceable value, or is not determined nor determinable, is ineffective.\n\nARTICLE 631.- An obligation whose object is a thing or act that is physically or legally impossible is also ineffective. Physical impossibility must be absolute and permanent, and not temporary or relative, with respect to the person who obligates themselves.\n\nLegal impossibility exists:\n\n1.- With respect to things that are outside of commerce by provision of law.\n\n2.- With respect to unlawful acts as contrary to law, morality, or good customs.\n\nARTICLE 632.- The causes producing an obligation are: contracts, quasi-contracts, delicts, quasi-delicts, and the law.\n\nARTICLE 633.- Obligations are extinguished: by payment, by compensation, by novation, by remission, by confusion, by the occurrence of an obstacle that makes their fulfillment impossible, by annulment or rescission, and by prescription.\n\nCHAPTER II\n\nOf Civil and Natural Obligations\n\nARTICLE 634.- Natural obligations do not confer the right to demand their fulfillment; but once fulfilled, they authorize the retention of what has been received by reason thereof.\n\nARTICLE 635.- Civil obligations contracted to satisfy a natural one shall be governed, in substance and form, by the rules of obligations arising from an onerous title.\n\nCHAPTER III\n\nOf Joint and Several Obligations\n\nARTICLE 636.- There cannot be joint and several liability among creditors.\n\nWhen by agreement or by will the same rights as the creditor are granted to another or other persons, said person or persons shall be considered as general agents of the creditor; and if from the terms of the agreement or will the true creditor cannot be known, those appearing in that capacity shall be reputed as simply joint creditors, each of them having, with respect to the share of the other creditors, the powers of a general agent.\n\nARTICLE 637.- In a joint and several obligation among debtors, each of them is held, in their relations with the creditor, as the sole debtor of the entire performance.\n\nARTICLE 638.- Joint and several liability among debtors only results from an express agreement, a provision of a will, or the law.\n\nARTICLE 639.- There may be joint and several liability among the debtors, even if the obligations contracted by them differ in manner, by reason of the condition, the term, or another circumstance.\n\nARTICLE 640.- The creditor may claim the debt against all the joint and several debtors simultaneously or against only one of them.\n\nARTICLE 641.- The debtor sued has the right to implead their co-debtors so that they may be ordered to pay the debtor what each of them must satisfy to the common creditor.\n\nCo-debtors not sued nor impleaded have the power to intervene in the proceedings.\n\nARTICLE 642.- Remission granted to one of the debtors releases the others, unless the creditor reserves their rights against them, and in such case, the portion of the debtor to whom the remission was made shall be deducted from the debt.\n\nARTICLE 643.- Compensation can only be asserted by the co-debtor whose credit produces it; but in relation to the share of such co-debtor in the joint and several debt, the compensation also operates for the benefit of the other co-debtors, and anyone may validly assert it.\n\nARTICLE 644.- The agreement of the creditor with one of the joint and several debtors, regarding the term or manner of fulfilling the obligation, only affects the debtor with whom it was made.\n\nARTICLE 645.- The acts or omissions of any of the joint and several debtors benefit or prejudice their co-debtors in the legal consequences that such acts or omissions have with respect to the debt, without prejudice to the right of indemnity against the debtor who, through fault or fraud, prejudices the others.\n\nARTICLE 646.- The creditor who releases one of the debtors from joint and several liability retains their joint and several action against the others.\n\nARTICLE 647.- The release from joint and several liability is not presumed, but it is considered consented to:\n\n1.- When the creditor, upon receiving from one of the debtors a sum equal to the portion corresponding to that debtor in the debt, gives them a receipt for their share.\n\n2.- When the lawsuit filed by the creditor against one of their debtors, for the portion corresponding to that debtor in the debt, has been answered by agreement or declared procedurally valid by judgment.\n\n3.- If, on five consecutive occasions, the creditor has received separately from one of the debtors their share in the interest on the debt.\n\nThe acts that in these three cases produce the release from joint and several liability cease to do so if the creditor has made a reservation of joint and several liability or of their rights in general; and when the release takes effect, it shall only benefit the co-debtor in whose favor it is made.\n\nARTICLE 648.- Upon the death of a joint and several co-debtor, their heirs, after the inheritance has been distributed and one year has passed since the succession proceeding was initiated, shall only be bound jointly and severally with the other co-debtors in proportion to the share they received in the inheritance.\n\nARTICLE 649.- Joint and several co-debtors divide the debt among themselves in equal parts, unless otherwise agreed.\n\nARTICLE 650.- The portion of the insolvent debtor is distributed among their other co-debtors, including among them that person or those persons whom the creditor has released from joint and several liability or whose obligation has ceased to exist through confusion or remission.\n\nARTICLE 651.- The co-debtor who pays the common debt has the right to claim from their other co-debtors each one's share, together with costs and interest from the date of payment, even if the debt does not produce such interest.\n\nARTICLE 652.- The culpable co-debtor must indemnify their non-culpable co-debtor for what the latter has paid to the creditor due to the fault of the former.\n\nARTICLE 653.- If the business for which the joint and several debt was contracted concerns only one of the debtors, that debtor shall be responsible for the entire debt vis-à-vis the other co-debtors, who, with respect to that debtor, shall be considered as sureties.\n\nOf Alternative and Facultative Obligations\n\nARTICLE 654.- In alternative obligations, the choice corresponds to the debtor, unless otherwise agreed.\n\nARTICLE 655.- In order for the debtor to be released, they must pay or execute in its entirety one of the things alternatively owed, and they cannot oblige the creditor to receive part of one and part of another.\n\nARTICLE 656.- If one of the things that is the object of the alternative obligation perishes or cannot be delivered, without fault of the debtor, the obligation is limited to the remaining things, and if only one remains, the obligation becomes pure and simple.\n\nARTICLE 657.- If all the things perish without the fault of the debtor, the obligation is extinguished.\n\nARTICLE 658.- The thing that perishes or cannot be delivered through the fault of the debtor shall be considered, for the purpose of not prejudicing the creditor's rights, as existing and replaced by its price at the debtor's expense.\n\nARTICLE 659.- A facultative obligation that suffers from some inherent defect in the thing forming its object is void, even if the thing designated for ease of payment suffers from no defect.\n\nARTICLE 660.- The facultative obligation is extinguished if the thing to which the debtor is directly obligated perishes without their fault.\n\nARTICLE 661.- In cases of doubt about whether an obligation is alternative or facultative, it shall be considered facultative.\n\nCHAPTER V\n\nOf Indivisible Obligations\n\nARTICLE 662.- An obligation is indivisible:\n\n1.- When its object absolutely does not admit division, whether materially or intellectually.\n\n2.- When the object, although divisible in itself, ceases to be so by reason of the relationship under which it has been considered for the purpose of the performance.\n\nIn all other cases, the obligation is divisible.\n\nARTICLE 663.- Joint and several liability does not give the obligation the character of indivisible, just as an obligation is not joint and several merely by being indivisible.\n\nARTICLE 664.- Each of those who have contracted an indivisible obligation is responsible for the whole. The same applies to the heirs of the debtor.\n\nARTICLE 665.- Each of the co-owners of the creditor's rights may claim in its entirety the execution of the indivisible obligation, but may not remit the whole of it, nor receive, from the divisible performance that has substituted the original performance, the share corresponding to their co-owners.\n\nARTICLE 666.- The debtor to whom one of the creditor's successors has forgiven the debt, or who has paid to the same successor the divisible performance that substituted the indivisible one, has the right, when sued for the fulfillment of the obligation or for the payment of damages, by another of the heirs, that the portion of the co-heir who made the remission or who received the value be deducted in their favor, in money.\n\nBut if the portion of the debt corresponding to the heir who made the remission or to whom payment was made would not be of any benefit to the claiming co-heir, such deduction shall not take place.\n\nARTICLE 667.- Each debtor may be pursued for the complete fulfillment of the indivisible performance, but the defendant has the right to be granted a term within which it is possible for them to implead their co-debtors, for the purpose of preventing a condemnation for the whole from being pronounced against them alone, unless the performance by its nature can be fulfilled by them.\n\nARTICLE 668.- If the obligation is not fulfilled due to the refusal of one of the debtors, each one remains liable for damages, each for their own share, with the exception of the one through whose refusal the obligation could not be fulfilled, who may be sued for the totality of the damages.\n\nARTICLE 669.- In all cases where one of the debtors of an indivisible obligation satisfies it, their recourse against the other co-debtors is preserved, each of whom must pay their respective share.\n\nARTICLE 670.- The interruption of prescription, effected by one of the creditors, only benefits the creditor who interrupted it, the credit being preserved totally for the benefit of the creditor who interrupted the prescription; but they must indemnify the debtor for the rights of their co-creditors that are prescribed, to the extent they benefit from them.\n\nLikewise, if only one of the co-debtors has been placed in default, that co-debtor may be sued for the whole, provided the creditor acknowledges the shares that their co-debtors released by prescription would have borne had they remained obligated.\n\nARTICLE 671.- When the indivisible obligation is accompanied by a penalty clause, the penalty applies for the contravention of one of the debtors. However, the divisible penalty cannot be claimed in its entirety except from the co-debtor who has contravened. The others are only obligated for their respective share.\n\nARTICLE 672.- If there are several creditors of a divisible penalty, the penalty shall only be owed to the creditor against whom the contravention was committed, and in proportion to the share that creditor has in the credit.\n\nARTICLE 673.- The judgment rendered in the proceedings between one of the creditors and the debtor, or between one of the debtors and the creditor, does not have the authority of res judicata with respect to the other creditors or the other debtors who have not intervened in the proceedings.\n\nCHAPTER VI\n\nOf Divisible Obligations\n\nARTICLE 674.- Divisibility only applies:\n\n1.- When from the beginning there are several creditors or debtors.\n\n2.- With respect to the debtor's heirs, if the inheritance has already been distributed and the creditor has allowed one year to pass, counted from the date on which the succession proceeding was initiated, without claiming payment or security for their credit.\n\n3.- If by sale, assignment, or inheritance of the creditor, two or more persons become owners of the credit; but in the case of inheritance, the division of the obligation shall only take place after the inheritance has been distributed.\n\nARTICLE 675.- When the obligation is divisible, each of the debtors among whom it is divided is only obligated to pay their corresponding share, and each of the persons representing the creditor may only demand the share in which they have succeeded or replaced the creditor.\n\nARTICLE 676.- The principle established in the preceding article suffers exceptions:\n\n1.- When the debt is secured by a mortgage or has as its object a thing specific in its individuality.\n\n2.- If by virtue of the constitutive title or a subsequent one, one of the heirs is charged with the fulfillment of the obligation.\n\n3.- When by the nature of the agreement, or by the thing that is the object of the obligation, or by the end intended when making the contract, it results that the intention of the contracting parties was that the obligation could not be partially satisfied.\n\nIn the first two cases, the heir who possesses the thing owed or mortgaged, or who is personally obligated to fulfill the obligation, may be sued for the totality of the debt; and in the third case, any of the heirs may be sued for the whole.\n\nBut the one who pays the debt preserves their recourse against the other heirs.\n\nARTICLE 677.- If the divisible obligation is accompanied by a penalty clause, only the person contravening the obligation incurs the penalty, and they shall be responsible proportionally to the share corresponding to them in the principal obligation.\n\nCHAPTER VII\n\nOf Conditional Obligations\n\nARTICLE 678.- The obligation contracted under an impossible condition is void; but if the condition is that of not doing an impossible thing, the obligation is valid.\n\nARTICLE 679.- Any obligation contracted, whether for the event that the stipulator commits an unlawful act, or omits fulfilling a duty, or for the event that the promisor fulfills a duty, or does not commit an unlawful act, is void; but the obligation contracted for the event that the promisor commits an unlawful act or neglects the fulfillment of a duty shall be valid.\n\nARTICLE 680.- In cases of obligations subject to resolutory conditions, the rules of the preceding articles shall be applied inversely.\n\nARTICLE 681.- A condition that makes the effectiveness of the obligation depend solely on the mere will of the promisor is void.\n\nARTICLE 682.- The condition is deemed fulfilled when the debtor obligated under such condition prevents its fulfillment.\n\nARTICLE 683.- The creditor may, before the condition is fulfilled, exercise all conservatory acts of their right.\n\nARTICLE 684.- When the creditor dies before the condition is fulfilled, all rights and obligations pass to the heirs.\n\nARTICLE 685.- While the suspensive condition is not realized, the transferor retains the thing that is the object of the obligation at their own account and risk, and shall acquire the fruits it produces.\n\nARTICLE 686.- If, pending the condition, the thing deteriorates, the transferee may withdraw from the contract, and also demand damages in the event that the deterioration was caused by the fault of the transferor.\n\nARTICLE 687.- If, pending the condition, the transferor has made improvements to the thing, the creditor may choose between carrying out the contract by indemnifying the improvements, or withdrawing from it with the right to damages.\n\nARTICLE 688.- As long as the resolutory condition is not realized, the person who is conditionally the owner may exercise all the rights and actions that would be available to them if the obligation were pure and simple.\n\nARTICLE 689.- If, pending the resolutory condition, the thing perishes entirely, the transferee shall bear the loss.\n\nARTICLE 690.- The party whose right is resolved by the occurrence of the resolutory condition is obliged to return the thing with any increases it may have received, pending the condition; but they shall not be liable for deteriorations occurring without their fault.\n\nARTICLE 691.- The person whose right of ownership is resolved by the event of the resolutory condition is not obliged to return the fruits received, pending the condition, unless it was so agreed or the resolution occurred by virtue of the provision of the following article.\n\nARTICLE 692.- In bilateral contracts, the resolutory condition for lack of fulfillment is always implicit. In this case, the party who has fulfilled may demand performance of the agreement or request that it be resolved with damages.\n\n(Thus amended by article 1 of Law No. 16 of 12 December 1887).\n\nTITLE II\n\nEFFECT OF OBLIGATIONS\n\nCHAPTER I\n\nGeneral Provisions\n\nARTICLE 693.- Every civil obligation confers upon the creditor the right to compel the debtor to execute that to which they are obligated.\n\nARTICLE 694.- If the obligation to deliver refers to a specific and determined thing that is in the possession of the debtor, the creditor may always demand fulfillment of the obligation and must be placed in possession of the thing.\n\nARTICLE 695.- When the obligation to do does not require, for its fulfillment, the personal action of the debtor, if the latter refuses to perform it, the creditor may be authorized to have it executed at the debtor's expense, or to have the authority execute it.\n\nARTICLE 696.- The creditor may demand that what has been done in contravention of the agreement be destroyed, and may also be authorized to destroy it at the cost of the debtor, with the right also to damages.\n\nARTICLE 697.- The obligation to give carries with it the duty to preserve the thing until delivery.\n\nARTICLE 698.- The obligation to see to the preservation of a thing, whether derived from a principal obligation to give or from one to do, compels the debtor to employ in its preservation the care of a good family head, except in cases where the law specifically moderates or aggravates the liability.\n\nARTICLE 699.- Once ownership of the thing has been transferred, it is at the risk of the transferee, even if actual delivery has not occurred, unless delivery has not been made due to delay or fault of the debtor.\n\nARTICLE 700.- Every obligation to do that indispensably requires the action of the debtor, as well as the obligation not to do, is converted into compensation for damages in case of lack of fulfillment.\n\nCHAPTER II\n\nDamages\n\nARTICLE 701.- Fraud is not presumed, and the person who commits it is always obligated to indemnify the damages caused thereby, even if the contrary has been agreed.\n\nARTICLE 702.- The debtor who fails in the fulfillment of their obligation, whether in substance or in manner, shall be responsible, by that very fact, for the damages caused to their creditor, unless the failure results from an act of the creditor, force majeure, or fortuitous event.\n\nARTICLE 703.- The debtor is not liable for a fortuitous event, except when they have contributed to it or have expressly accepted that liability.\n\nARTICLE 704.- The indemnity for damages shall only include those that, as an immediate and direct consequence of the lack of fulfillment of the obligation, have been caused or must necessarily be caused.\n\nARTICLE 705.- When the debtor, by a penalty clause, has agreed to pay a specified sum as compensation for damages, the creditor may not, except in case of fraud, demand a greater sum under the same title; but neither may the debtor request a reduction of the stipulated sum.\n\nARTICLE 706.- If the obligation is to pay a sum of money, the damages consist always and solely in the payment of interest on the sum owed, counted from the maturity of the term.\n\nARTICLE 707.- Liability for damages prescribes with the obligation whose lack of fulfillment produces it.\n\nCHAPTER III\n\nPenalty Clause\n\nARTICLE 708.- The effect of the penalty clause is to determine in advance and by way of a fine the damages owed to the creditor by the debtor who does not perform their obligation or who performs it imperfectly.\n\nARTICLE 709.- The nullity of the principal obligation entails the nullity of the penalty clause; but the nullity of the latter does not produce the nullity of the principal obligation.\n\nHowever, when one promises on behalf of another person, imposing a penalty for the event that the latter does not fulfill what was promised, the penalty shall be valid, even if the principal obligation has no effect due to the lack of consent of said person. The same shall occur when one stipulates in favor of a third party, and the person with whom the stipulation is made subjects himself to a penalty, for the event of not fulfilling what was promised.\n\nARTICLE 710.-\nA penalty clause (cláusula penal) is also valid when a person guarantees obligations that may be annulled due to some purely personal exception of the obligor.\n\nARTICLE 711.- The creditor may demand fulfillment of the obligation or the penalty, but not both, unless agreed otherwise.\n\nARTICLE 712.-\nWhen only the penalty is claimed, it may not exceed in value or in amount the principal obligation; and in cases where claiming the principal and the penalty jointly is possible, the penalty may not exceed one-fourth of the former.\n\nARTICLE 713.- If the obligation has been partially fulfilled, the penalty shall be modified in the same proportion.\n\nARTICLE 714.- The fulfillment of the penalty clause may only be demanded in the cases and when the circumstances concur in which, had there been no penalty clause, damages (daños y perjuicios) could be claimed, pursuant to the provisions of the previous chapter.\n\nCHAPTER IV\n\n \n\nOf the exercise of the debtor's rights and actions\n\n \n\nARTICLE 715.-\nCreditors may exercise all the rights and actions of the debtor, except those that are exclusively personal.\n\nARTICLE 716.-\nFor the creditor to be able to exercise the rights and actions of the debtor, it is necessary that his credit be due and payable (exigible), that the debtor refuses to exercise them, and that a judicial subrogation (subrogación judicial) in favor of the creditor be previously verified.\n\nHowever, the creditor may act directly without judicial authorization, and even if his debt is conditional or not due and payable, when it only concerns acts aimed at the preservation of the debtor's patrimony, preventing irreparable harm, such as that of a statute of limitations (prescripción), or that which would result from allowing a judgment to become final (ejecutoriar).\n\nARTICLE 717.-\nFrom the moment the creditor's claim for subrogation is notified to the debtor and the third party, the third party cannot discharge his obligation to the detriment of the claimant creditor, nor can the debtor dispose of the rights and actions he may have against the third party.\n\nARTICLE 718.- The subrogation dealt with in the preceding articles does not give the creditor any preference over others; and by virtue thereof, the creditor shall have the same powers as if he were the general attorney-in-fact of the debtor, for the business or businesses in question.\n\nTITLE III\n\n \n\nOF EVIDENCE\n\n \n\nCHAPTER I\n\n \n\nGeneral Provisions\n\n \n\n(NOTE: This Chapter was repealed by Article 8 of the Code of Civil Procedure (Código Procesal Civil), Ley Nº 7130 of August 16, 1989)\n\n \n\nARTICLE 719.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 720.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nCHAPTER II\n\n \n\nOf Res Judicata (Cosa Juzgada)\n\n \n\n(NOTE: This chapter was repealed by Article 8 of the Code of Civil Procedure, Ley Nº 7130 of August 16, 1989)\n\n \n\nARTICLE 721.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 722.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 723.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 724.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 725.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 726.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nCHAPTER III\n\n \n\nOf Confession and Oath\n\n \n\n(NOTE: This Chapter was repealed by Article 8 of Ley Nº 7130 of August 16, 1989)\n\n \n\nARTICLE 727.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 728.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 729.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 730.- REPEALED\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 731.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nCHAPTER IV\n\n \n\nOf Public Documents\n\n \n\n(NOTE: This Chapter was repealed by Article 8 of Ley Nº 7130)\n\n \n\nARTICLE 732.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 733.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 734.- REPEALED\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 735.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 736.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 737.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 738.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 739.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 740.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nCHAPTER V\n\n \n\nOf Private Documents\n\n \n\n(Note: This Chapter was repealed by Article 8 of Nº 7130 of August 16, 1989)\n\n \n\nARTICLE 741.- REPEALED\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 742.-\nREPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 743.-\nREPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 744.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of the Code of Civil Procedure, Law Nº 7130 of August 16, 1989.)\n\nARTICLE 745.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of the Code of Civil Procedure, Law Nº 7130 of August 16, 1989.)\n\nARTICLE 746.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of the Code of Civil Procedure, Law Nº 7130 of August 16, 1989.)\n\nARTICLE 747.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of the Code of Civil Procedure, Law Nº 7130 of August 16, 1989.)\n\nARTICLE 748.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of the Code of Civil Procedure, Law Nº 7130 of August 16, 1989.)\n\nARTICLE 749.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of the Code of Civil Procedure, Law Nº 7130 of August 16, 1989.)\n\nARTICLE 750.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of the Code of Civil Procedure, Law Nº 7130 of August 16, 1989.)\n\nARTICLE 751.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of the Code of Civil Procedure, Law Nº 7130 of August 16, 1989.)\n\nCHAPTER VI\n\n \n\nOf Testimonial Evidence\n\n \n\nARTICLE 752.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of the Code of Civil Procedure, Law Nº 7130 of August 16, 1989.)\n\nARTICLE 753.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of the Code of Civil Procedure, Law Nº 7130 of August 16, 1989.)\n\nARTICLE 754.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of the Code of Civil Procedure, Law Nº 7130 of August 16, 1989.)\n\nARTICLE 755.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of the Code of Civil Procedure, Law Nº 7130 of August 16, 1989.)\n\nARTICLE 756.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of the Code of Civil Procedure, Law Nº 7130 of August 16, 1989.)\n\nARTICLE 757.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of the Code of Civil Procedure, Law Nº 7130 of August 16, 1989.)\n\nARTICLE 758.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of the Code of Civil Procedure, Law Nº 7130 of August 16, 1989.)\n\nCHAPTER VII\n\n \n\nOf Presumptions\n\n \n\nARTICLE 759.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of the Code of Civil Procedure, Law Nº 7130 of August 16, 1989.)\n\nARTICLE 760.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of the Code of Civil Procedure, Law Nº 7130 of August 16, 1989.)\n\nARTICLE 761.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of the Code of Civil Procedure, Law Nº 7130 of August 16, 1989.)\n\nARTICLE 762.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of the Code of Civil Procedure, Law Nº 7130 of August 16, 1989.)\n\nARTICLE 763.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 8 of the Code of Civil Procedure, Law Nº 7130 of August 16, 1989.)\n\nTITLE IV\n\n \n\nOF PAYMENT AND SET-OFF (COMPENSACIÓN)\n\n \n\nCHAPTER I\n\n \n\nOf Payment in General\n\n \n\nARTICLE 764.- Payment (pago) shall be made in all respects according to the terms of the obligation, without prejudice to what the law provides for special cases.\n\nARTICLE 765.-\nAnyone may pay on behalf of the debtor, even if the latter or the creditor opposes it; in the event of insolvency proceedings (concurso), a co-creditor may make the payment, even against the will of both.\n\nIf, for an obligation to do, the personal conditions of the debtor have been taken into account, the work may not be performed by another person against the will of the creditor.\n\nARTICLE 766.- Payment must be made to the creditor himself or to whomever legitimately represents his rights.\n\nARTICLE 767.- Payment made to a person who has received it in the name of the creditor, without being authorized to do so, is valid if the creditor ratifies it or benefits from it.\n\nARTICLE 768.- Payment made to a creditor who does not have the free disposition of his assets is not valid except insofar as it benefits him.\n\nARTICLE 769.- If the debt is of a specific thing, the creditor must receive it in the state in which it is found, unless the debtor were liable for the deterioration in accordance with the law.\n\nARTICLE 770.- If the performance consists of the delivery of a thing determined not individually but as to its kind, the debtor is not obliged to give one of the best quality, nor the creditor to receive one of the worst.\n\nARTICLE 771.- When the debt is for a sum of money, the payment must be made in the type of currency stipulated; in the absence of a stipulation, in the currency that was in circulation at the time the debt was contracted; and in the event that payment cannot be made in the currency owed, it shall be made in the currency that is usual and current at the time of payment, computing it according to the commercial and effective value it had at that time, in relation to the currency owed.\n\n(Text modified by Resolution of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) Nº 3495-92 at 14:30 on November 19, 1992, supplemented and clarified by Resolution Nº 989 of February 23, 1993).\n\nARTICLE 772.- The creditor is not obliged to receive payment of an obligation in parts.\n\nARTICLE 773.- That which is owed with a term cannot be demanded before the expiration thereof; but that which has been paid before cannot be reclaimed.\n\nARTICLE 774.- If the time at which the debt should become due and payable is not indicated in the instrument, the creditor may immediately demand payment, unless the obligation, by its nature or by special provision of the law, requires a lapse of a certain period to become due and payable.\n\nARTICLE 775.- If it has been agreed that the debtor pay when it is possible for him, the obligation shall be due and payable one year from the day it was contracted.\n\nARTICLE 776.- The term is presumed stipulated in favor of the debtor, unless the contrary results from the agreement or the circumstances.\n\nARTICLE 777.- The debtor may not claim the benefit of the term, unless he guarantees payment of the debt:\n\n1- When the commencement of the liquidation phase of his patrimony has been declared in an insolvency proceeding.\n\n(Thus amended the preceding subsection by Article 74 subsection 74.1 of the Insolvency Law of Costa Rica (Ley Concursal de Costa Rica), N° 9957 of April 14, 2021)\n\n2nd.- When the securities he had given to the creditor in the contract have diminished, or he has not given those he is obliged to give by agreement or by law.\n\n3rd.- When, the debt being divided into several installments, he fails to pay any of them after being required to do so.\n\n4th.- When he intends to leave the Republic without leaving therein known and sufficient assets to answer for all his debts.\n\n5th.- When the debtor does not duly attend to the conservation of the mortgaged property given as security for the debt.\n\nIf the debt that becomes due before the term, because one of the stipulated cases is verified, does not accrue interest, a discount of such interest shall be made at the legal rate.\n\nARTICLE 778.- Payment must be made at the place expressly or implicitly designated in the instrument of the obligation; in the absence of designation, at the domicile of the debtor at the time the debt was contracted, unless the obligation pertains to a specific thing, in which case payment shall be made at the place where it was located when the obligation was signed.\n\nARTICLE 779.- The debtor of several matured obligations that pertain to performances of the same kind has the right, at the time of making payment, to declare and to demand that it be recorded in the receipt which obligation he proposes to satisfy.\n\nARTICLE 780.-\nHowever, if the debt produces interest, the debtor does not have the right to impute the payment to the principal, until the matured interest is paid; and if there are several debts that accrue it, the imputation must be made to the interest of all before being made to the principals.\n\nARTICLE 781.-\nWhen the debtor, upon making payment, does not declare which obligation he proposes to satisfy, he may not later claim an imputation different from the one recorded in the receipt.\n\nARTICLE 782.- The imputation of a payment that has legitimately brought about, in whole or in part, the extinction of a debt, may not be withdrawn by the parties to the detriment of a third party.\n\nARTICLE 783.- When the receipt does not indicate the debt in extinction of which the payment has been made, said payment shall be imputed according to the following rules:\n\n1st.- Payment must be imputed first to the accrued interest, and then to the matured debt, in preference to the one that is not.\n\n2nd.- When the debts are all matured or all unmatured, the imputation shall be made to the debt that the debtor has the greatest interest in satisfying.\n\n3rd.- If all the debts are matured and the debtor has no interest in satisfying one in preference to another, the imputation shall be made to the oldest, according to the date on which it was contracted.\n\n4th.- If all are in equal circumstances, the imputation shall be made to all proportionally.\n\nARTICLE 784.-\nThe expenses for making payment are the responsibility of the debtor.\n\nARTICLE 785.- The fact of uniting the qualities of creditor and debtor in the same person produces the same effects as payment.\n\nCHAPTER II\n\n \n\nOf Payment with Subrogation\n\n \n\nARTICLE 786.- The creditor who receives payment of the debt from a third party, although not obliged to subrogate the latter in his rights and actions, may do so, provided that the subrogation and the payment are simultaneous and that the former is recorded in the receipt.\n\nARTICLE 787.-\nSuch subrogation shall begin to take effect with respect to the debtor and third parties, from the notification to the debtor or from the latter's acceptance.\n\nARTICLE 788.- The debtor who borrows a sum of money to pay may subrogate the lender in the rights and actions of the creditor, without the concurrence of the will of the latter being necessary.\n\nARTICLE 789.-\nFor the validity of the subrogation consented to by the debtor, it is necessary that the loan was made with the sole purpose of paying a certain and specific debt, which must be stated as such in the act of its execution, and that upon making the payment the origin of the money is declared.\n\nThe existence of these two conditions must be proven by means of a public deed, without it being necessary, moreover, that the loan and the payment be simultaneous.\n\nARTICLE 790.- Subrogation operates totally and by operation of law:\n\n1st.- In favor of the creditor who pays with his own funds another creditor who has a better right than he by reason of his privilege or mortgage.\n\n2nd.- In favor of the purchaser of an immovable property, who uses the price of his acquisition to pay creditors to whom the property was encumbered.\n\n3rd.- In favor of one who pays a debt for which he was obligated jointly with or by others.\n\n4th.- In favor of the heir who has paid debts of the inheritance with his own funds.\n\n5- In favor of one who pays a creditor in full, after the debtor's insolvency (concurso) has been declared.\n\n(Thus amended the preceding subsection by Article 74 subsection 74.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, N° 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 791.- Subrogation, whether legal or conventional, transfers to the new creditor all the rights, actions, and privileges of the former, both against the principal debtor and against any third parties obligated for the debt, subject to the modifications established in the following articles.\n\nARTICLE 792.- The effect of conventional subrogation may be restricted by the debtor or creditor who consents to it, to certain rights and actions.\n\nARTICLE 793.- Legal or conventional subrogation, in favor of one of the co-obligors, only gives him the right to collect from the other co-obligors the portion for which each one of them must contribute to the payment of the debt.\n\nARTICLE 794.- Legal subrogation for the benefit of a third party who has acquired an immovable property encumbered with a mortgage imposed by the principal debtor, does not authorize the former to pursue the guarantor (fiador) of the debtor, even if the mortgage had been established subsequent to the bond (caución).\n\nARTICLE 795.- If the total amount of a debt is at the same time guaranteed by a bond and by a pledge or mortgage provided by a third party who has not personally obligated himself, the third party and the guarantor, although subrogated in the rights and actions of the creditor, may only claim from each other half of the sum paid.\n\nBut the owner of the thing given in pledge or mortgage shall owe half of what was paid, if the value of the thing was equal to the amount of the debt or greater than it, because if it were less, he shall only be obliged to contribute half of the value the thing had at the time of payment; and this shall be the basis for establishing the proportion when the bond or the pledge or mortgage did not guarantee the total of the debt.\n\nARTICLE 796.- The creditor who has been partially paid may collect the remainder of the debt from the debtor, with preference over the legally subrogated party who has satisfied a part thereof.\n\nCHAPTER III\n\n \n\nOf Payment by Deposit (Pago por Consignación)\n\n \n\nARTICLE 797.- Anyone who has the right to pay a debt may do so by judicially depositing the thing owed, in the following cases:\n\n1st.- If the creditor refuses to receive it without right.\n\n2nd.- If the creditor is not present or does not send someone to receive it at the time of payment, or at the place where it must be made.\n\n3rd.- If the creditor, incapable of receiving it, lacks a guardian (tutor) or curator (curador).\n\n4th.- If the creditor is uncertain or unknown.\n\nARTICLE 798.- For the deposit to take effect, it is necessary:\n\n1st.- That it be made by a person capable or fit to pay.\n\n2nd.- That it encompasses the entirety of the liquid and due and payable debt, with its interest, if any.\n\n3rd.- That the condition is fulfilled, if the debt is conditional, or the term has expired, if it was stipulated in favor of the creditor.\n\n4th.- That it be made before a competent Judge.\n\nARTICLE 799.- If the deposit is not contested, or if upon being contested it is confirmed by judgment, the thing shall be at the risk of the creditor, and the obligation extinguished as of the date of the deposit.\n\nARTICLE 800.-\nAs long as the deposit has not been accepted by the creditor, or confirmed by judgment, the debtor may withdraw it.\n\nARTICLE 801.- If, after judgment, the thing was withdrawn by the depositor with the consent of the creditor, the latter loses any right of preference he may have had over it, and the co-debtors and guarantors are released.\n\nARTICLE 802.-\nThe expenses of the deposit shall be borne by the creditor, except in the case of opposition by the latter, declared admissible by judgment.\n\nCHAPTER IV\n\n \n\nOf Undue Payment (Pago Indebido)\n\n \n\nARTICLE 803.- He who, by error of fact or of law, or for any other reason, pays what he does not owe, shall have an action to recover (repetir) what was paid.\n\nHowever, when a person, as a result of his own error, has paid another's debt, he shall not have a right of recovery against the one who, by reason of the payment and in good faith, has suppressed or destroyed a document necessary for the collection of his credit; but he may bring against the debtor the creditor's actions.\n\nARTICLE 804.- He who in bad faith unduly receives a payment is obliged to return the thing received, together with the interest or fruits from the day of payment, or from when he acted in bad faith.\n\nIn the event of loss or disposal of the thing, he must return the real value thereof; and in the event of deterioration, indemnify them, even if the loss or deterioration resulted from an act of God (caso fortuito), unless it is proven that the same would have occurred had the thing been in the possession of the owner.\n\nARTICLE 805.-\nPayments made for a future cause that has not materialized, or for a cause that has ceased to exist, or those that took place due to a cause contrary to law, public order, or good customs, or those that have been obtained by illicit means, may be recovered.\n\nHowever, if the object of the contract constitutes a crime or an act contrary to good customs, common to both contracting parties, neither of them shall have an action to demand fulfillment of what was agreed, nor the return of what was given.\n\nIf only one of the contracting parties was guilty, the innocent party may reclaim what he may have provided, without being obliged in turn to fulfill what he may have promised.\n\nCHAPTER V\n\n \n\nOf Set-off (Compensación)\n\n \n\nARTICLE 806.-\nSet-off takes place when two persons possess the quality of debtors and creditors reciprocally and in their own right, provided that both debts are liquid and due and payable, and for amounts of money or for fungible things of the same kind and quality.\n\nARTICLE 807.- If the debts are not of the same sum, the set-off shall be effected for the corresponding part.\n\nIf they must be paid in different places, the expenses of transport or exchange shall be indemnified to the party to whom they are owed, according to the circumstances.\n\nARTICLE 808.- Set-off shall not take place:\n\n1st.- When one of the parties had previously waived the right of set-off.\n\n2nd.- When the debt consisted of a thing of which the owner has been unjustly dispossessed.\n\n3rd.- When the debt pertained to a deposited thing.\n\n4th.- When the debt is for alimony (pensión alimenticia) or other unseizable assets.\n\n5th.- When it prejudices rights acquired by third parties, or produces the effect of preventing one of the sums from being applied to the object to which it was specially destined by the nature of the agreement or by the formally expressed will of the party making the delivery to the other.\n\nARTICLE 809.- Set-off operates by operation of law and produces the extinction of the two debts and of all concomitant obligations, independently of the will of the parties, from the instant the conditions that give rise to it concur.\n\nARTICLE 810.-\nWhen there are many debts susceptible to set-off, it shall be made in accordance with what has been said regarding imputation of payments.\n\nARTICLE 811.- The set-off that has operated may be waived, not only expressly, but also by acts from which the waiver is necessarily deduced.\n\nARTICLE 812.- He who pays a set-off debt, or accepts the assignment thereof made to a third party, is deemed to have waived the set-off; but the waiver in no case prejudices third parties, for with respect to them the set-off produces all its effects from the time it has legally operated.\n\nHowever, if at the time of making the payment or accepting the assignment, he was unaware of the existence of the credit that had operated the set-off, he shall retain, even with respect to third parties, the action arising from his credit, along with all accessory obligations that accompanied it.\n\nARTICLE 813.- The debtor who accepts without any reservation the assignment that the creditor may have made of his rights to a third party, may not oppose in set-off, against the assignee, the credits he could have opposed against the assignor; and the exception of the preceding article is not applicable to this case.\n\nTITLE V\n\n \n\nOF OTHER MODES OF EXTINGUISHING OBLIGATIONS\n\n \n\nCHAPTER I\n\n \n\nOf Novation (Novación)\n\n \n\nARTICLE 814.- Novation is effected:\n\n1st.- When, by change of object, or by change of cause, a new debt is contracted in substitution for the old one, which is extinguished.\n\n2nd.- When the creditor releases the debtor from his obligation, admitting a new debtor to replace the former.\n\nARTICLE 815.- Novation is not presumed; it is necessary that the will to effect it results clearly from the terms of the new contract, or from the events that have occurred between the parties.\n\nARTICLE 816.-\nOnce the nullity of the new obligation is declared, the original one shall subsist.\n\nARTICLE 817.-\nA rescindible or voidable obligation may serve as the object of novation, provided it is susceptible to confirmation and that the debtor, upon effecting the novation, has knowledge of the defect from which it suffered.\n\nARTICLE 818.-\nModifications concerning the time when it is due and payable or the manner of fulfilling the obligation, as well as the change of creditor, do not by themselves imply novation.\n\nARTICLE 819.- The simple indication made by the debtor of a person who should pay on his behalf, does not produce novation.\n\nThe delegation (delegación), although it directly obliges the delegate towards the creditor who accepts him, does not produce novation by itself, except when it is accompanied or followed by a total release expressly made by the creditor for the benefit of the delegator.\n\nARTICLE 820.- Novation made with the principal debtor releases the guarantors; that made with one of the joint and several debtors releases the co-debtors with respect to the creditor. The privileges, pledges, or mortgages of the first debt do not pass to the second, unless the debtor and the owner of the thing given in pledge or mortgage, as the case may be, expressly consent to it.\n\nCHAPTER II\n\n \n\nOf Release (Remisión)\n\n \n\nARTICLE 821.- Release is subject, as to substance, to the rules of donations; but not as to form.\n\nARTICLE 822.- Release may be tacit, and the proof is the fact that the creditor delivers to the debtor the private document that serves as the instrument. However, if the creditor proves that he delivered the credit instrument in pure trust and without the intention of releasing the debt, or that it was not delivered by himself or by another duly authorized person, it is not understood that there has been a release.\n\nARTICLE 823.- The voluntary return made by the creditor of the thing received in pledge implies the release of the right of pledge, but not of the debt.\n\nArticle 824- Release granted to the principal debtor discharges the guarantors, except as provided in insolvency legislation.\n\n(Thus amended by Article 74 subsection 74.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, N° 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 825.- Release granted to the guarantor does not release the principal debtor and neither benefits nor prejudices the co-guarantors.\n\nCHAPTER III\n\n \n\nOf Merger (Confusión)\n\n \n\nARTICLE 826.-\nWhen the qualities of creditor and debtor are united in the same person, the rights are merged and the credit and the debt are extinguished.\n\nARTICLE 827.- If the merger occurs in the person of the principal debtor, it benefits his guarantors.\n\nThe merger of the qualities of creditor and guarantor, or of guarantor and principal debtor, extinguishes the merged bond, but not the principal obligation nor the other guarantees.\n\nThat which occurs by the union of the qualities of creditor and joint and several co-debtor does not benefit the other joint and several co-debtors, except for the portion for which the former was debtor.\n\nARTICLE 828.-\nThe credits and debts of the heir are not merged with the hereditary debts and credits, except insofar as the heir, after the partition has been made, unites the qualities of debtor and creditor.\n\nARTICLE 829.- If the act or contract in which the merger resulted is rescinded or annulled, the merger shall be without effect, the parties recovering their former rights, with the privileges, mortgages, and other accessories of the credit.\n\nBut if the merger is revoked by mere agreement of the parties, although the revocation is effective between them, they may not revive the accessories of the credit to the detriment of a third party.\n\nCHAPTER IV\n\n \n\nImpossibility of Performance\n\n \n\nARTICLE 830.- The obligation is extinguished when the specific and determined thing, due purely and simply or with a term, which was the object of the obligation, perishes, or when it is removed from commerce, or is lost in such a way that its whereabouts are absolutely unknown.\n\nARTICLE 831.- For that loss to produce the extinction of the obligation, it is necessary:\n\n1st.- That the loss occurred by act of God, without the act or fault of the debtor, or of the persons for whom he is responsible, having intervened.\n\n2nd.- That the debtor is not in default (mora).\n\n3rd.- That he is not liable for acts of God.\n\n4th.- That he is not the debtor of the thing as a result of a theft.\n\nARTICLE 832.- If the loss of the thing occurs in one of the cases of the preceding article, the original obligation is converted into one for damages; but if the debtor were liable for the thing by reason of theft, he may not exempt himself from them, even if he demonstrates that the thing would have perished in the same manner in the possession of the creditor.\n\nARTICLE 833.-\nWhen the obligation to give a specific and determinate body, arising from a synallagmatic contract, is extinguished in relation to the debtor due to the fortuitous loss of that body, the correlative obligation of the other party does not for that reason cease to subsist.\n\nARTICLE 834.-\nThe reciprocal obligations arising from an agreement that has as its object procuring the enjoyment of a personal right, or fulfilling an act, or refraining from it, are without effect if an obstacle occurs that makes the execution impossible in an absolute and perpetual manner.\n\nCHAPTER V\n\nOf Nullity and Rescission\n\nARTICLE 835.- There is absolute nullity (nulidad absoluta) in acts or contracts:\n\n1º.- When any of the essential conditions for their formation or existence is lacking.\n\n2º.- When any requirement or formality that the law requires to be involved in them is lacking (sic).\n\n3º.- When they are executed or entered into by absolutely incapable persons.\n\nARTICLE 836.- There is relative nullity (nulidad relativa) and an action to rescind acts or contracts:\n\n1º.- When any of the essential conditions for their formation or existence is imperfect or irregular.\n\n2º.- When any of the requirements or formalities that the law requires, having in view the exclusive and particular interest of the parties, is lacking; and\n\n3º.- When they are executed or entered into by relatively incapable persons.\n\nARTICLE 837.- Absolute nullity may be asserted by anyone having an interest therein and must, when it appears from the court record, be declared ex officio, even if the parties do not assert it: and it cannot be cured by confirmation or ratification (confirmación o ratificación) by the parties, nor by a period of time less than that required for ordinary prescription (prescripción ordinaria).\n\nARTICLE 838.- Relative nullity cannot be declared ex officio nor asserted except by the person or persons in whose favor the laws have established it or by their heirs, assignees, or representatives; and it may be cured by the confirmation or ratification of the interested party or parties, and by a period of time less than that required for ordinary prescription.\n\nARTICLE 839.- The ratification necessary to cure relative nullity may be express or tacit. Express ratification must be made with the solemnities to which the act or contract being ratified is subject by law. Tacit ratification results from the performance of the obligation contracted.\n\nARTICLE 840.- For express or tacit ratification to be effective, it is necessary that it be made by the person entitled to seek rescission (rescisión) and that the act of ratification be free from any defect of nullity.\n\nARTICLE 841.- The period for seeking rescission shall be four years, counted:\n\nIn the case of violence, from the time it has ceased.\n\nIn acts and contracts executed or entered into by a minor, from the time the father, mother, or guardian had knowledge of the act or contract, and in the absence of such knowledge, from the time the minor was emancipated or came of age.\n\nIn other cases, from the date of the execution or conclusion of the act or contract.\n\nAll of which is understood and shall be observed when the law has not specifically provided another period.\n\nARTICLE 842.- The prescription referred to in the preceding article relates solely to actions concerning property and may only be raised between the parties that have participated in the act or contract and those deriving their right from them.\n\nARTICLE 843.- Nullity, whether absolute or relative, may always be raised as an exception.\n\nARTICLE 844.- Absolute nullity, as well as relative nullity, declared by final judgment (sentencia firme), entitle the parties to be restored to the same state in which they would have been if the null act or contract had not existed, provided that the nullity is not due to the unlawfulness of the object or the cause (causa), in which case what has been knowingly given or paid cannot be recovered.\n\nARTICLE 845.- If the nullity arises from the incapacity of one of the parties, the other party shall only have the right to be restored what they had given or paid by reason of the act or contract, to the extent that it has benefited the incapable person.\n\nARTICLE 846.- Without the prior delivery or consignment of what must be returned by reason of the nullity, one party cannot demand that the other party be compelled to return what corresponds to them.\n\nARTICLE 847.- The effects of nullity also extend to third-party possessors of the thing that is the object of the null act or contract, except as provided in the Titles on Pres\n\nProperty.\n\nWhen two or more persons have contracted with a third party, the nullity declared in favor of one of them does not benefit the others.\n\nRescissory actions cannot be enforced against third-party possessors in good faith except in cases expressly provided by law.\n\n(Thus amended by Law No. 4327 of February 17, 1969)\n\nARTICLE 848.- Even if their credit is subject to a condition or a term, the creditor may judicially petition that acts of disposition of the debtor's assets through which the debtor causes injury to their rights be declared ineffective (ineficacia) with respect to them, if the following conditions concur:\n\na) That the debtor knows the injury that their act causes to the creditor's rights, or, if said act was prior to the creation of the credit, that it was prearranged fraudulently to frustrate its satisfaction;\n\nb) That furthermore, in the case of an act or title for consideration (título oneroso), the third party knows of the injury, and if the act was prior to the creation of the credit, that they participated in the fraudulent prearrangement.\n\nFor the purposes of this provision, the granting of guarantees, even for the debts of others, is considered an act for consideration, provided it is contextual to the guaranteed credit.\n\nThe performance of a matured debt is not subject to revocation.\n\nThe ineffectiveness of the act does not prejudice the rights acquired for consideration by third parties in good faith. The effects of the registration of the revocation claim in the Public Registry are preserved.\n\n(Thus amended by article No. 2 of Law No. 4327 of February 17, 1969).\n\nARTICLE 849.- Once the declaration of ineffectiveness is obtained, the creditor may pursue, against the third-party acquirers, the executory or precautionary actions that correspond in relation to the assets that were the object of the challenged act.\n\nThe third party who has rights against the debtor derived from the exercise of the revocatory action (acción revocatoria) may not seek payment from the assets subject to the act declared ineffective until after the creditor has been fully paid.\n\nThe revocatory action prescribes in five years from the date of the act.\n\n(Thus amended by article No. 2 of Law No. 4327 of February 17, 1969)\n\nTITLE VI\n\nOF PRESCRIPTION\n\nCHAPTER I\n\nOf Prescription in General\n\nARTICLE 850.- Prescription cannot be waived in advance, but once completed, it may be waived.\n\nARTICLE 851.- The waiver of prescription may be tacit; and it results from failing to raise the exception before a final judgment, or from the person who may raise it manifesting by an act of theirs that they recognize the right of the owner or creditor.\n\nARTICLE 852.- One who by prescription has acquired a right of easement (servidumbre), or has been freed from one, may have it recognized in court and request its registration or cancellation in the Registry.\n\nCHAPTER II\n\nOf Positive Prescription\n\nARTICLE 853.- By positive prescription (prescripción positiva), the ownership of a thing is acquired.\n\nFor positive prescription, the following conditions are required:\n\nA title transferring ownership.\n\nGood faith.\n\nPossession.\n\nARTICLE 854.- One who asserts prescription is obligated to prove the just title, except when it concerns easements, the right to possess, or movable property (muebles), in which cases the fact of possession gives rise to a presumption of the title, as long as the contrary is not proven.\n\nARTICLE 855.- Good faith must last the entire time of possession.\n\nARTICLE 856.- Possession must be in the capacity of owner, continuous, public, and peaceful.\n\nARTICLE 857.- Possession acquired or maintained by violence is not useful for prescription until from the time the violence ceases.\n\nARTICLE 858.- In the same manner, hidden possession prevents prescription, as long as it has not been duly registered or cannot be known by those having an interest in interrupting it.\n\nARTICLE 859.- The current possessor who proves having been a possessor at an earlier time has the presumption in their favor of having possessed during the intermediate time, unless the contrary is proven.\n\nARTICLE 860.- To acquire the ownership of real property (inmuebles), or any real right (derecho real) over them by prescription, possession of ten years is necessary. The right to possess is prescribed by possession of one year.\n\nARTICLE 861.- Possession of real property or real rights over them is not valid for prescription against a third party, except from the time the title is registered in the Public Registry, except as stated in the title on easements.\n\nARTICLE 862.- To acquire the ownership of movable property by prescription, in the absence of any title other than that presumed by possession, possession of three years is necessary.\n\n(Thus amended by article 1° of Law No. 16 of December 12, 1887).\n\nARTICLE 863.- One who seeks to prescribe may complete the necessary time by adding to their own time of possession the time that their predecessor in interest possessed in good faith; the time that anyone who acquired the right to possess possessed, from the same person seeking to prescribe, or from their predecessor in interest.\n\nARTICLE 864.- If several persons possess something in common, none of them may prescribe against their co-owners; but they may prescribe against a stranger, and in this case the prescription benefits all the co-participants.\n\nCHAPTER III\n\nOf Negative Prescription\n\nARTICLE 865.- By negative prescription (prescripción negativa), a right is lost.- For this, the mere passage of time is sufficient.\n\nARTICLE 866.- The action to enforce a right is extinguished by the prescription of the right itself.\n\nARTICLE 867.- Once the action for the principal right is prescribed, the actions for the accessory rights are also prescribed.\n\nArticle 868.- Every right and its corresponding action prescribe at ten years. The period for claiming damages against persons who are minors shall begin to run from the time the affected person has reached the age of majority.\n\nThe period established in this article admits the exceptions established in the following articles and others expressly established by law, when certain cases require more or less time for prescription.\n\n(Thus amended by article 2° of Law No. 9057 of July 23, 2012, \"Amendment of various laws on the Prescription of Damages caused to Minors\")\n\nARTICLE 869.- The following prescribe in three years:\n\n1º.- Actions to demand interest, rents, lease payments, pensions, and annuities, provided payment has been stipulated by semesters or by another period greater than a semester.\n\n2º.- Actions for salaries, fees, or emoluments for professional services.\n\n3º.- The action of contractors to collect the value of works executed on a piecework basis.\n\n4º.- Actions to collect payment for use or any other right over movable property.\n\nARTICLE 870.- The following prescribe in one year:\n\n1º.- The actions referred to in subparagraph one of the preceding article, when payment has been stipulated for periods of time less than a semester.\n\n2º.- (Repealed by the Labor Code, Law No. 2 of August 27, 1943, subparagraph 18 of article I of the Final Provisions.)\n\n3º.- The action of shopkeepers, apothecaries, merchants, and any other dealers for the price of sales made directly to consumers.\n\n4º.- The action of artisans for the price of the works they have executed.\n\nARTICLE 871.- Civil actions arising from a crime or quasi-crime prescribe together with the crime or quasi-crime from which they arise.\n\nARTICLE 872.- The person against whom one of the prescriptions established in articles 869 and 870 is raised may demand from the person raising it, or from their heirs, a confession stating whether the action is truly extinguished by payment or performance of the obligation; such confession may be requested within a period equal to that of the prescription raised, counted from its completion.\n\nARTICLE 873.- The actions referred to in articles 869, 870, and 871, if, after the obligation becomes enforceable, a document is granted or a judicial judgment is entered, shall not be prescribed in the terms set forth above, but rather in the common term that shall begin to run from the maturity of the document or from the date of the final judgment.\n\nARTICLE 874.- The term for the prescription of actions shall begin to run from the day the obligation is enforceable.\n\nCHAPTER IV\n\nOf the Interruption of Prescription\n\nARTICLE 875.- Positive prescription is interrupted when the possessor is deprived of the possession of the thing or the enjoyment of the right for one year, unless they recover either judicially.\n\nARTICLE 876.- All prescription is civilly interrupted:\n\n1º.- By the tacit or express acknowledgment that the possessor or debtor makes in favor of the owner or creditor of the property or right that one seeks to prescribe; and\n\n2º.- By judicial summons, attachment, or seizure notified to the possessor or debtor.\n\nARTICLE 877.- Neither the judicial summons nor the attachment, even if the complaint is answered, shall interrupt positive prescription:\n\n1º.- If the complaint was inadmissible due to lack of legal solemnities.\n\n2º.- If the plaintiff withdrew the complaint.\n\n3º.- If the proceeding is declared abandoned.\n\n4º.- If the defendant was acquitted by final judgment.\n\nARTICLE 878.- The effect of the interruption is to render useless for prescription all the time previously elapsed.\n\nARTICLE 879.- Negative prescription is also interrupted by any judicial or extrajudicial action for the collection of the debt and performance of the obligation.\n\nCHAPTER V\n\nOf the Suspension of Prescription\n\nARTICLE 880.- Cases of suspension: Prescription does not run:\n\n(Thus amended the preceding paragraph by article 2° point V) of the law that approved the Family Procedural Code, No. 9747 of October 23, 2019)\n\n1º.- Against minors and incapacitated persons during the time they are without a guardian or curator representing them in accordance with the law.\n\n2º.- Between parents and children while the attributes of parental responsibility are maintained.\n\n(Thus amended the preceding subparagraph by article 2° point V) of the law that approved the Family Procedural Code, No. 9747 of October 23, 2019)\n\n3º.- Between minors and incapacitated persons and their guardians or curators, while the guardianship or curatorship lasts.\n\n4º.- Against military personnel in active service in time of war, both within and outside of the Republic.\n\n5º.- Against an unclaimed estate, while there is no executor who has accepted the appointment.\n\n6º.- Against day laborers and domestic servants, regarding their wages or salaries, while they continue working or serving the person who owes them.\n\n7º.- In favor of the debtor who by unlawful acts has prevented the exercise of an action by a creditor.\n\n8- When it concerns civil liability derived from the cover-up of sexual crimes committed against minors and persons with disabilities, being those who have long-term physical deficiencies, mental, intellectual, or sensory limitations.\n\n(Thus added the preceding subparagraph by article 4° of the Law against silence in sexual crimes against children and persons with disabilities, joint civil liability, duty to report, and guarantee of compliance with investigation protocols, No. 10813 of November 16, 2025)\n\nCHAPTER VI\n\nGeneral Provisions\n\nARTICLE 881.- In prescriptions calculated by months and by years, both are counted from date to date according to the Gregorian calendar.\n\nIf the term is in days, the day on which it begins is always counted as whole, even if it is not; but the day on which it ends must be complete.\n\nARTICLE 882.- The provision of the preceding article shall also apply to all periods or terms set by law or by the parties, in the agreements and civil relations of persons, unless it is provided otherwise in the same law or in the agreement or legal act.\n\nARTICLE 883.- In prescriptions initiated before this Code, the time remaining shall be increased or diminished proportionally in relation to the new provisions.\n\nTITLE VII\n\nOf the Insolvency of the Debtor and the Concurso of Creditors\n\nCHAPTER I\n\nGeneral Provisions\n\nArticle 884.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 885- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 886- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 887.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 888.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 889- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021. Previously this numeral had been repealed by article 7° of Law No. 4327 of February 17, 1969)\n\nARTICLE 890- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021. Previously this numeral had been repealed by article 7° of Law No. 4327 of February 17, 1969)\n\nARTICLE 891- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021. Previously this numeral had been repealed by article 7° of Law No. 4327 of February 17, 1969)\n\nARTICLE 892- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021. Previously this numeral had been repealed by article 7° of Law No. 4327 of February 17, 1969)\n\nARTICLE 893.- The following are accomplices in fraudulent insolvency: (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 894.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 895.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021. Previously this numeral had been repealed by article 8 of the Civil Procedure Code Law No. 7130 of August 16, 1989.)\n\nARTICLE 896.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021. Previously this numeral had been repealed by article 8 of the Civil Procedure Code Law No. 7130 of August 16, 1989.)\n\nARTICLE 897.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021. Previously this numeral had been repealed by article 8 of the Civil Procedure Code Law No. 7130 of August 16, 1989.)\n\nARTICLE 898- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nCHAPTER II\n\nEffects of the Declaration of Insolvency and the Opening of the Concurso\n\nARTICLE 899.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 900.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 901.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 902.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 903.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 904.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 905.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 906.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 907.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 908.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 909.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 910.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 911.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 912.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 913.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 914.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 915.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 916.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 917-(Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 918.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 919.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 920.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nCHAPTER III\n\nOf the Curators\n\nARTICLE 921- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 922- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 923.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 924- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 925.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 926- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 927- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 928.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 929-(Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021. Previously this numeral had been repealed by Law No. 4327 of February 17, 1969)\n\nARTICLE 930- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021. Previously this numeral had been repealed by Law No. 4327 of February 17, 1969)\n\nARTICLE 931.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 932.- These are the obligations of the provisional curator. (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 933.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 934.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 935.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 936.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021. Previously this numeral had been repealed by article 8° of the Civil Procedure Code, Law No. 7130 of August 16, 1989.)\n\nARTICLE 937- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021. Previously this numeral had been repealed by article No. 7° of Law No. 4327 of February 17, 1969)\n\nARTICLE 938- The curator must: (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 939- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 940- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021. Previously this numeral had been repealed by article 7° of Law No. 4327 of February 17, 1969)\n\nCHAPTER IV\n\nOf the Creditors and Their Meetings\n\nARTICLE 941.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 942.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 943.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 944.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 945.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 946.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 947- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021. Previously this numeral had been repealed by Law No. 4327 of February 17, 1969)\n\nARTICLE 948.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 949.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 950.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 951.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 952.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 953.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 954.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 955.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 956.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 957.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021. Previously this numeral had been repealed by article 8 of the Civil Procedure Code Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nCHAPTER V\n\nOf the Distributions and Payment of Creditors\n\nARTICLE 958.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 959.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 960.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 961.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nCHAPTER VI\n\nOf the Termination of the Concurso\n\nARTICLE 962.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 963.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 964.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 965.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 966.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 967.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 968.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 969.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 970.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 971.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 972.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 973.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 974.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 975.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 976- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 977.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nCHAPTER VII\n\nGeneral Provisions\n\nARTICLE 978.- (Repealed by article 73 subsection 73.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nArticle 979- (Repealed by article 73, subsection 73.1 of the Costa Rican Bankruptcy Law, No. 9957 of April 14, 2021. Previously this number had been repealed by article 7 of Law No. 4327 of February 17, 1969)\n\nArticle 980.- (Repealed by article 73, subsection 73.1 of the Costa Rican Bankruptcy Law, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nTITLE VIII\n\nPatrimonial Liability\n\n(Thus amended the title denomination by article 74, subsection 74.2 of the Costa Rican Bankruptcy Law, No. 9957 of April 14, 2021. Previously it read: \"OF THE DIVERSE CLASSES OF CREDITS, THEIR PREFERENCES AND PRIVILEGES\")\n\nCHAPTER I\n\nGeneral Provisions\n\nArticle 981- All assets that constitute the patrimony of a person are liable for the payment of their debts. However, clauses of exemption from seizure (inembargabilidad) are valid when they have been imposed under the terms and conditions of article 292.\n\n(Thus amended by article 1 of Law No. 2112 of April 5, 1957).\n\nArticle 982- If the assets are insufficient to cover all debts, these must be paid on a pro-rata basis, unless one of the creditors has a legal ground for preference.\n\nArticle 983- Notwithstanding the foregoing, assets acquired by a debtor in the country shall not be used to pay debts contracted abroad prior to their establishment in this Republic, except once those contracted subsequently have been paid.\n\nArticle 984.- No creditor may pursue, and consequently they may not be seized or sequestered in any way:\n\n1) Wages, to the extent that the Labor Code declares them exempt from seizure (inembargables).\n\n2) The retirement pensions, pensions, and social benefits of the debtor and alimony payments (pensiones alimenticias).\n\n3) The debtor's household furnishings, articles of domestic use, and clothing necessary for the personal use of the debtor, their spouse, and the dependent children living with them.\n\n4) Books, machines, and tools necessary for the profession or trade of the debtor.\n\n5) The tools and instruments of the artisan or farmer, insofar as they are necessary for their individual work and that of the children they support.\n\n6) Foodstuffs in the possession of the debtor, in the quantity necessary for the consumption of their family for one month.\n\n7) Purely personal rights such as the right of use and habitation and any other assets that the debtor has acquired by gratuitous title under the condition that they cannot be pursued for debt, except for improvements derived from their industry.\n\nNevertheless, the assets indicated in subsections 3), 4), and 5), may be pursued by the respective pledgee, provided that the pledge contract is duly registered; but those indicated in subsection 3) may only be pursued for their acquisition price when such acquisition was made on credit.\n\n(Thus amended by article 1 of Law No. 6159 of November 25, 1977.)\n\n(NOTE: The General Pledge Law No. 5 of October 5, 1941, in article 4 of its Chapter X \"Transitory Provisions\", adds to this article regarding the possibility of a creditor pursuing certain assets indicated therein, provided that the pledge contract is duly registered).\n\nCHAPTER II\n\nOf Claims for Vindication (Reivindicación).\n\nArticle 985.- (Repealed by article 73, subsection 73.1 of the Costa Rican Bankruptcy Law, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nArticle 986.- (Repealed by article 73, subsection 73.1 of the Costa Rican Bankruptcy Law, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nArticle 987.- (Repealed by article 73, subsection 73.1 of the Costa Rican Bankruptcy Law, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nArticle 988.- (Repealed by article 73, subsection 73.1 of the Costa Rican Bankruptcy Law, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nCHAPTER III\n\nOf Credits Against the Estate (Masa de Bienes)\n\nArticle 989.- (Repealed by article 73, subsection 73.1 of the Costa Rican Bankruptcy Law, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nArticle 990- Debts of the estate (masa) are: (Repealed by article 73, subsection 73.1 of the Costa Rican Bankruptcy Law, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nArticle 991- (Repealed by article 73, subsection 73.1 of the Costa Rican Bankruptcy Law, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nArticle 992.- (Repealed by article 73, subsection 73.1 of the Costa Rican Bankruptcy Law, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nCHAPTER IV\n\nOf Credits with Privilege over Specific Assets\n\nArticle 993.- (Repealed by article 73, subsection 73.1 of the Costa Rican Bankruptcy Law, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nArticle 994.- (Repealed by article 73, subsection 73.1 of the Costa Rican Bankruptcy Law, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nArticle 995.- (Repealed by article 73, subsection 73.1 of the Costa Rican Bankruptcy Law, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nArticle 996.- (Repealed by article 73, subsection 73.1 of the Costa Rican Bankruptcy Law, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nCHAPTER V\n\nOf Credits Belonging to the Creditors of the Insolvency Proceeding (Concurso)\n\nArticle 997.- (Repealed by article 73, subsection 73.1 of the Costa Rican Bankruptcy Law, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nArticle 998.- (Repealed by article 73, subsection 73.1 of the Costa Rican Bankruptcy Law, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nArticle 999.- (Repealed by article 73, subsection 73.1 of the Costa Rican Bankruptcy Law, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nArticle 1000.- (Repealed by article 73, subsection 73.1 of the Costa Rican Bankruptcy Law, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nTITLE IX\n\nOF BODILY CONSTRAINT IN CIVIL MATTERS\n\nSINGLE CHAPTER\n\nArticle 1001.- REPEALED.\n\n(Repealed by article 69, subsection b), of the Alimony Law No. 7654 of December 19, 1996)\n\nArticle 1002.- REPEALED.\n\n(Repealed by article 69, subsection b), of the Alimony Law No. 7654 of December 19, 1996)\n\nArticle 1003.- REPEALED.\n\n(Repealed by article 69, subsection b), of the Alimony Law No. 7654 of December 19, 1996)\n\nArticle 1004.- REPEALED.\n\n(Repealed by article 69, subsection b), of the Alimony Law No. 7654 of December 19, 1996)\n\nArticle 1005.- REPEALED.\n\n(Repealed by article 69, subsection b), of the Alimony Law No. 7654 of December 19, 1996)\n\nArticle 1006.- REPEALED.\n\n(Repealed by article 69, subsection b), of the Alimony Law No. 7654 of December 19, 1996)\n\nBOOK IV\n\nOF CONTRACTS AND QUASI-CONTRACTS, AND OF TORTS (DELITOS) AND QUASI-TORTS (CUASI-DELITOS) AS A CAUSE OF CIVIL OBLIGATIONS\n\nTITLE I\n\nCONTRACTS AND QUASI-CONTRACTS\n\nCHAPTER I\n\nGeneral Provisions\n\nArticle 1007.- In addition to the indispensable conditions for the validity of obligations in general, those arising from a contract require consent and the fulfillment of the formalities required by law.\n\nCHAPTER II\n\nConsent\n\nArticle 1008.- The consent of the parties must be freely and clearly manifested.\n\nThe manifestation may be made verbally, in writing, or by acts from which it is necessarily deduced.\n\nArticle 1009.- Once the stipulation is accepted, the contract is perfected, except in cases where the law requires some other formality.\n\nArticle 1010.- A person making a proposal may withdraw it as long as it has not been accepted by the other party; but the proposed contract shall be valid if the person to whom the proposal was made accepts it unconditionally before having notice that it had been withdrawn.\n\nWhen the acceptance involves a modification of the proposal or is conditional, it shall be considered a new proposal.\n\nArticle 1011.- If the parties are present, acceptance must be made at the same time as the proposal, unless they agree otherwise.\n\nArticle 1012.- If the parties are not together, acceptance must be made within the period set by the offeror for this purpose. If no period has been set, the proposal shall be deemed not accepted if the other party does not respond within three days when located in the same province; within ten days when not located in the same province but within the Republic; and within sixty days when located outside the Republic.\n\nArticle 1013.- The offeror is obligated to maintain their proposal until they receive a response from the other party within the terms set forth in the preceding article.\n\nArticle 1014.- If, at the time of acceptance, the offeror has died or become legally incapacitated, without the acceptor being aware of their death or incapacity, the heirs or representatives of the former shall be obligated to uphold the contract.\n\nArticle 1015.- A contract consented to by mistake (error) is voidable:\n\n1º.- When it relates to the kind of act or contract being entered into.\n\n2º.- When it relates to the identity of the specific thing in question, or to its substance or essential quality.\n\nArticle 1016.- A simple clerical error or arithmetic miscalculation only gives rise to a right to its rectification.\n\nArticle 1017.- A contract consented to by force or serious intimidation (miedo) is voidable.\n\nArticle 1018.- To assess the force or intimidation, the age, sex, and condition of the person suffering it must be considered.\n\nArticle 1019.- For force or intimidation to vitiate consent, it is not necessary that it be exerted by the person who benefits from it; it is sufficient that the force or intimidation was employed by any other person, with the object of obtaining consent.\n\nArticle 1020.- Fraud (dolo) does not vitiate consent except when it is the work of one of the parties and when, furthermore, it clearly appears that without it the contract would not have been made. In other cases, fraud gives rise only to an action for damages (daños y perjuicios) against the person or persons who have contrived it or taken advantage of it; against the former, for the total value of the damages, and against the latter, up to the amount of the benefit they have derived.\n\nArticle 1021.- A prior waiver of nullity arising from force, intimidation, or fraud is ineffective.\n\nCHAPTER III\n\nEffect of Contracts\n\nArticle 1022.- Contracts have the force of law between the contracting parties.\n\nArticle 1023.- 1) Contracts obligate both to what is expressed in them and to the consequences that equity, custom, or the law create from the obligation, according to its nature.\n\n2) At the request of a party, the courts shall declare the absolute nullity of the following contractual clauses:\n\na) Those according to which the seller or offeror reserves the right to unilaterally modify the contract or to determine by themselves whether the sold good conforms to it;\n\nb) The setting by the seller or offeror of an excessive period to decide whether or not to accept the purchase offer made by the consumer;\n\nc) The clause according to which the goods may not correspond to their description, normal use, or the use specified by the seller or offeror and accepted by the buyer or adherent;\n\nd) The referral to a foreign law for application to the execution or interpretation of the contract, for the purpose of preventing the application of national precepts protecting the consumer;\n\ne) Those that exclude or restrict the right of the buyer or adherent to resort to ordinary courts;\n\nf) The waiver by the buyer or adherent of the right to rescind the contract in the event of force majeure (fuerza mayor) or fortuitous event;\n\ng) Those that reserve to the seller or offeror the right to set the delivery date of the good;\n\nh) The one that imposes the burden of proof on one of the parties to the contract, when it normally corresponds to the other contracting party;\n\ni) The one that prohibits the buyer or adherent from rescinding the contract, when the seller or offeror has the obligation to repair the good and has not satisfied it within a reasonable period;\n\nj) The one that obliges the buyer or adherent to resort exclusively to the seller or offeror for the repair of the good or for obtaining and repairing spare parts or accessories, especially outside the warranty period;\n\nk) The one that imposes unreasonably short periods on the buyer or adherent for filing claims with the seller or offeror;\n\nl) The one that authorizes the seller or offeror, in an installment sale, to demand excessive guarantees from the buyer or adherent in the judgment of the courts;\n\nm) The one that excludes or limits the liability of the seller or offeror;\n\nn) The one that empowers the seller or offeror to evade their contractual obligations, without justified cause or without the due counterpart performance (contraprestación);\n\no) The one that establishes a waiver by the buyer or adherent to enforce their rights for breach of contract or for its defective performance;\n\np) The one that does not allow the price of the good to be determined according to criteria clearly specified in the contract itself;\n\nq) Those that authorize the seller or offeror to unilaterally increase the price set in the contract, without granting the buyer or adherent the possibility of rescinding it;\n\nr) Those that allow the seller or offeror or the service provider to exempt themselves from liabilities so that they are assumed by third parties;\n\ns) The one that imposes on the buyer or adherent, for breach of contract, financial obligations unrelated to the actual harm suffered by the seller or offeror.\n\n3) Any interested person or consumer representative organization may sue for the nullity of the abusive clauses of standard-form contracts or contracts of adhesion (contratos de adhesión) listed in this article.\n\n4) To sue for the nullity of an abusive clause of a standard-form contract or contract of adhesion, those who lack legal assistance and economic resources to pay for it have the right to be assisted by public defenders.\n\n(Thus amended by article 1 of Law No. 6015 of December 7, 1976.)\n\nArticle 1024.- The rights and obligations resulting from contracts may be transferred among living persons or by cause of death, unless those rights and obligations are purely personal by their nature, by the effect of the contract, or by provision of law.\n\nArticle 1025.- Contracts produce effect only between the contracting parties; they do not prejudice third parties, nor do they benefit them, except as provided in the following articles.\n\nArticle 1026.- The promise of the act of a third party, whatever the object of the contract, obligates the promisor, provided that it appears with the character of a contract.\n\nArticle 1027.- When the third party refuses to ratify the contract, the promisor must perform the obligation if it is within their power to do so, or must otherwise indemnify the creditor for damages (daños y perjuicios).\n\nArticle 1028.- As long as the third party has not ratified, the promisor may substitute them in all the rights and obligations resulting from the contract, unless the performance (prestación) could only be fulfilled by the person the parties had in mind when entering into the contract.\n\nArticle 1029.- Ratification makes the effects of the contract between the contracting parties retroactive to the day on which it was executed; but with respect to third parties, it shall produce them from the day of ratification.\n\nArticle 1030.- A stipulation made in favor of a third party is valid.\n\nArticle 1031.- If said stipulation is purely gratuitous with respect to the third party, it shall be governed by the rules of donation, considering as donor that one of the contracting parties who had an interest in the stipulation being fulfilled, or both if both had that interest, according to the terms of the contract. In the event that the stipulation is not gratuitous, it shall be governed by the rules established for proposals of non-gratuitous contracts, considering the stipulator as the offeror.\n\nArticle 1032.- If the obligation that had been stipulated in favor of the third party could, by its nature, be performed for the benefit of the stipulator without prejudice to the promisor, it shall be so performed in favor of the stipulator if the stipulation is revoked or not accepted by the third party.\n\nBut if an obligation cannot be fulfilled in favor of the stipulator except with prejudice to the promisor, or if absolutely it cannot be transferred from the person of the third party to another, the stipulator, in the first case, may only avail themselves of the benefit of the obligation (carga) taking into account the prejudice suffered by the promisor, and in the second case, the revocation or non-acceptance shall benefit only the promisor.\n\nArticle 1033.- After acceptance by the third party, the promisor is directly obligated to them to perform their promise, and the right of the third party is secured with the same guarantees that the stipulator agreed.\n\nCHAPTER IV\n\nOf Guarantee (Garantía)\n\nArticle 1034.- Anyone who has transferred, by onerous title, a real or personal right guarantees its free exercise to the person to whom it was transferred.\n\nArticle 1035.- The action on the guarantee (garantía) may be exercised by the person to whom it is owed, as soon as, as a consequence of a lawsuit brought against them or an exception (excepción) opposed to their lawsuit, the existence of the transferred right is threatened.\n\nArticle 1036.- The person to whom the guarantee is owed may demand from the guarantor:\n\n1º.- That they cease the judicial pursuits directed against the person owed by a third party, or the resistance that someone opposes to the exercise of their rights;\n\n2º.- Compensation for the consequences of those pursuits, or of the resistance, if the former or the latter have been exercised with right.\n\nArticle 1037.- The guarantee (garantía) obligation, insofar as it relates to maintaining the acquirer in peaceful possession of the thing, is indivisible; but it is not when its object is the restitution of the price and the payment of damages (daños y perjuicios).\n\nArticle 1038.- The acquirer dispossessed (vencido) of the entirety of the thing has the right to claim from a good faith transferor:\n\n1º.- The value that the thing has at the time of the eviction.\n\n2º.- The expenses and legal costs of the contract and the expenses of the main lawsuit, as well as those of the lawsuit on the guarantee (garantía).\n\n3º.- Compensation for the fruits that they had to return to the third party who dispossessed them, provided that they had already paid the price of the thing, or that they had recognized interest on that price.\n\nArticle 1039.- A bad faith transferor owes the acquirer who is dispossessed of the entirety of the thing:\n\n1º.- Restitution of the full price paid, or the value of the thing.\n\n2º.- The compensation referred to in subsections 2º and 3º of the preceding article.\n\n3º.- Compensation for the harm caused to the acquirer by depriving them of the increase in value that the thing may have received after the transfer due to events independent of human action or due to improvements made by the acquirer, or restitution, if the latter so prefers, of the sums spent on the thing, even if such sums were for luxury improvements.\n\nArticle 1040.- The transferor has the right to deduct from what they must pay to the acquirer:\n\n1º.- The sum that the acquirer may have received from the person who dispossessed them, for improvements prior to the transfer, or for those made by the acquirer.\n\n2º.- The amount of the benefit the acquirer may have derived from the deterioration caused to the thing by abusive enjoyment or immoderate exploitation, provided they have not had to compensate the owner for such.\n\nArticle 1041.- In the case of a partial eviction, the acquirer may choose between compensation proportional to the loss suffered, or the resolution (resolución) of the transfer, if the part of the thing from which they were dispossessed was of such importance with respect to the whole that without it they would not have made the acquisition.\n\nArticle 1042.- To a partial eviction, even if it does not give rise to a resolution action, the rules established for a total eviction are applicable insofar as the nature of the things permits.\n\nCHAPTER V\n\nOf Quasi-Contracts\n\nArticle 1043.- Lawful and voluntary acts also produce, without the need for an agreement, civil rights and obligations, insofar as they benefit or prejudice third persons.\n\nArticle 1044.- To this class of obligations belong, among others, the management of affairs (gestión de negocios), the administration of a thing in common, voluntary guardianship (tutela), and undue payment.\n\nTITLE II\n\nTORTS (DELITOS) AND QUASI-TORTS (CUASI-DELITOS)\n\nSINGLE CHAPTER\n\nArticle 1045.- Anyone who, through fraud (dolo), fault, negligence, or imprudence, causes harm to another, is obligated to repair it together with the consequential damages (perjuicios).\n\nArticle 1046.- The obligation to repair the damages (daños y perjuicios) caused by a tort or quasi-tort (delito o cuasi-delito) falls jointly and severally on all those who participated in the tort or quasi-tort, whether as principals or accomplices, and on their heirs.\n\nArticle 1047.- Parents are responsible for the harm caused by their children under fifteen years of age who live in the same house. In the absence of the parents, the guardians (tutores) or those in charge of the minor are responsible.\n\nArticle 1048.- Heads of schools are responsible for the harm caused by their pupils under fifteen years of age, while they are under their care. Also responsible are masters for the harm caused by their servants under fifteen years of age. The liability of the aforementioned persons shall cease if they prove that they could not have prevented the act giving rise to their liability, even with common or ordinary care and vigilance.\n\nA person who entrusts another with the fulfillment of one or many acts is obliged to choose a person fit to execute them and to supervise the execution within the limits of the diligence of a good father of a family (buen padre de familia), and if they neglect those duties, they shall be jointly and severally liable for the damages that their agent causes to a third party through an action violating another's right, committed with bad intent or through negligence in the performance of their duties, unless that action could not have been avoided even with due diligence in supervising.\n\nHowever, a person who operates a mine, factory, electricity establishment or any other industrial enterprise, or the entrepreneur of a construction project, and if there is none, the owner of the same, may not excuse their liability with those exceptions, when their agent, or representative, or the person in charge of directing or supervising the operation or construction, or when one of their workers, through their fault, in the functions in which they are employed, causes the death or injury of an individual, for it shall then be their obligation to pay the reparation for the harm.\n\nAnd if a person dies or is injured by a motor machine, or a vehicle of a railroad, tramway, or other analogous mode of transport, the operating company or person is obliged to repair the harm resulting therefrom, if it does not prove that the accident was caused by force majeure (fuerza mayor) or by the fault of the deceased or injured person themselves.\n\nIn all these cases, when the deceased person was obligated at the time of their death to a legal support obligation (prestación alimentaria), the support creditor may claim compensation, if the death of the debtor causes them to lose that pension. By way of compensation, a support annuity shall be established equivalent to the one owed by the deceased, and which shall be fixed, modified, or extinguished in accordance with the provisions governing support obligations (prestaciones de alimentos), but in no case shall the greater or lesser resources of the persons or companies obligated to the compensation be taken into account for that purpose. The payment of the annuity shall be duly guaranteed. If the Judge so prefers, the amount of the compensation shall be definitively fixed and paid in a lump sum; and to determine it, efforts shall be made to ensure that the figure set corresponds, insofar as foresight allows, to the result that the annuity system would produce over the long term.\n\n(Thus amended by Law No. 14 of June 6, 1902.)\n\nTITLE III\n\nOF SALE\n\nCHAPTER I\n\nGeneral Provisions\n\nArticle 1049.- A sale is perfected between the parties as soon as they agree on the thing and the price.\n\nArticle 1050.- The sale of indeterminate things of a certain kind does not transfer ownership of the thing until such thing is determined.\n\nArticle 1051.- The sale of fungible things made not in bulk, but by weight, count, or measure, although it exists from its conclusion as a contract producing obligations, does not transfer ownership until said things are counted, weighed, or measured.\n\nArticle 1052.- A sale subject to testing is presumed to be made under a condition precedent (condición suspensiva).\n\nArticle 1053.- If the promise to sell a thing for a determined or determinable price has been accepted, it gives the parties the right to demand that the sale be carried out.\n\nArticle 1054.- Both in the case of a promise of sale and in the case of a reciprocal promise of purchase-sale, ownership is transferred from the day of the sale and not from the day of the promise.\n\nArticle 1055.- The promise of sale and the reciprocal promise of purchase-sale, the fulfillment of which has not been sued for within one month counted from when it becomes demandable, lapses by that very fact.\n\nArticle 1056.- The price of the sale must be determined by the parties, or at least they must establish a means by which it can be determined later.\n\nArticle 1057.- In the event that the parties have agreed that the price be set by one or more third parties, and those parties refuse to fulfill the commission or cannot carry it out, or do not agree, the sale shall be considered not made.\n\nArticle 1058.- The amounts that are usually delivered in sales under the name of earnest money or down payment (señal o arras) are always understood to have been given on account of the price and as ratification of the contract, without either party being able to retract by losing the earnest money, unless it is expressly stipulated otherwise.\n\nArticle 1059.- The sale of future things shall be understood to be made under the condition of their existence, unless the buyer takes upon themselves the risk that they may not come into existence.\n\nArticle 1060.- If, at the time of the contract's conclusion, the thing sold as existing does not exist, the sale shall be absolutely null; but if part of it exists, the buyer may withdraw from the contract or maintain it with respect to that part, with a proportional reduction of the price.\n\nArticle 1061.- The sale of another's property is absolutely null; but the buyer who is unaware of the defect of the contract has the right to damages (daños y perjuicios) even against a good faith seller.\n\nArticle 1062.- This nullity may be raised as an exception by the seller, when sued for the delivery of the thing or for the granting of the public deed; and by the buyer, as an action or exception at any time, except as provided in the two following articles.\n\nArticle 1063.- The nullity of the sale of another's property is remedied if the true owner ratifies the transfer, or if the seller subsequently becomes the owner of the thing sold.\n\nArticle 1064.- The sale made by one of the co-owners of the entirety of the undivided thing, as belonging to them entirely, is valid as to the seller's share; but if the buyer was unaware of the defect of the sale, they may rescind it.\n\nArticle 1065.- The nullity of the sale of another's property does not apply to movable things, since with respect to these, the buyer in good faith immediately becomes the owner, if they entered into real possession, except as provided in article 481.\n\n(Thus amended by article 1 of Law No. 16 of December 12, 1887.)\n\nArticle 1066.- In the sale and in the binding promise of sale, if the owner of the thing refuses to carry out the contract, or does not wish to fulfill the legal formalities, the creditor shall have the right to have the Judge, in the name of the recalcitrant party, formalize the agreement, grant the deed, and deliver the thing to them.\n\nArticle 1067.- In the absence of a stipulation, the expenses of the deed and other accessories shall be borne half by the buyer and half by the seller.\n\nArticle 1068.- The following may not buy, directly or through an intermediary:\n\n1º.- Public employees, brokers, experts, guardians (tutores), conservators (curadores), and other persons who administer the property of others, the things in whose sale they intervene as such employees, brokers, etc.\n\n2º.- Lawyers and solicitors (procuradores), the things sold at auction of the judgment debtor whom they defend.\n\n3º.- The Judges before whom the lawsuit is pending or should be pending, as well as the Court employees, and the lawyers or solicitors who intervene in the litigation, the litigious rights or corporeal things.\n\nThe prohibition in this article includes not only the persons mentioned, but also their spouses, ascendants, descendants, and siblings by consanguinity or affinity.\n\nArticle 1069.- The nullity of the purchase-sale concluded in contravention of the provisions of the preceding article is relative and cannot be raised or alleged by the person covered by the prohibition.\n\nCHAPTER II\n\nOf the Obligations of the Seller\n\nArticle 1070.- The seller is obligated to deliver the thing sold at the place where it was located at the time of the contract.\n\nArticle 1071.- If the seller does not deliver the thing within the agreed time, the buyer may, at their choice, request either the resolution (resolución) of the sale or that they be placed in possession of the thing.\n\nIf the seller has not effected the transfer of possession (tradición) due to a fortuitous event or force majeure (fuerza mayor), there shall be no grounds for resolution.\n\nArticle 1072.- The seller is not obligated to deliver the thing as long as the buyer does not satisfy the price, unless a term for payment had been stipulated.\n\nArticle 1073- The seller is also not obligated to deliver, even if they had granted a term for payment, if after the sale it is discovered that the buyer is in a state of patrimonial insufficiency to fulfill, unless the buyer furnishes sufficient bond to pay within the agreed term.\n\n(Thus amended by article 74, subsection 74.1 of the Costa Rican Bankruptcy Law, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nARTICLE 1074.-\nThe seller must deliver together with the thing its accessories, such as the keys to the buildings, any increases it may have had after the sale, and the fruits produced after the date set for delivery.\n\nARTICLE 1075.-\nIn the sale of a specific immovable property at a rate per unit of measure, if the total price was indicated in the contract, any difference gives rise to a proportional decrease or increase in the price.\n\nARTICLE 1076.-\nIf an immovable property or a body of assets has been sold with an indication of its measure, for a total price, and not at a rate per unit of measure, there shall be no grounds for an increase or decrease in price, except in the event that the difference between the real measure and the measure indicated in the contract is at least ten percent.\n\nARTICLE 1077.-\nWhen all parts of the land (fundo) are of the same quality, or when they are of different quality but their area (cabida) has not been indicated separately, a difference of one-tenth thereof gives the right to a proportional decrease or increase in the price.\n\nARTICLE 1078.-\nIf the sale was made with a designation of the area (cabida) and the price for each part, and less area results in some part and more in another, compensation shall be made between the excess and the deficit in area, taking into account the difference in price.\n\nARTICLE 1079.-\nWhen there are grounds for a price increase due to an increase in measure, the buyer has the option either to pay the supplementary price with interest from the day on which they were placed in possession, or to withdraw from the sale.\n\nARTICLE 1080.-\nThe deficit in area (cabida), whatever it may be, gives the buyer no other rights than to demand the stipulated area, or a reduction in the price, in the event that the seller cannot complete it, or if the buyer does not demand it of them.\n\nHowever, they may demand the resolution of the contract, if the immovable property was purchased for a specific purpose known to the seller, and the deficit makes it unsuitable for that purpose.\n\nARTICLE 1081.-\nThe action to request an increase or decrease in price, granted by articles 1075 to 1077, must be brought within one year from the date of the contract or from the date set by the parties to verify the measure, under penalty of losing such action.\n\nARTICLE 1082.-\nThe sale cannot be annulled due to hidden defects or vices of the thing, known as redhibitory defects (vicios redhibitorios), unless those defects or vices involve an error that annuls the consent, or if there is a stipulation to the contrary.\n\nCHAPTER III\n\nOf the obligations of the buyer\n\nARTICLE 1083.-\nThe buyer is obliged to receive the thing sold within the term stipulated in the contract, or within the term that is of local custom. In the absence of a term or custom, immediately after the sale.\n\nARTICLE 1084.-\nIf the buyer of a movable thing fails to receive it, the seller, after placing them in default (mora), has the right to charge them the costs of preservation and the damages and losses caused by retaining the thing in their possession; and may either obtain authorization to deposit the thing sold in a specific place and pursue payment of the price, or demand the resolution of the sale.\n\nARTICLE 1085.-\nIf the sale involves an unpaid movable thing, and the term within which the buyer must receive the thing is determined in the contract, resolution in favor of the seller takes place automatically (de pleno derecho) without the need for prior notice, if the buyer does not take the thing from the seller within the agreed term.\n\nARTICLE 1086.- The buyer must, upon receiving the thing, reimburse the seller for the expenses the latter has incurred in its preservation from the moment of the sale.\n\nARTICLE 1087.-\nThe buyer must pay the price of the thing purchased, at the place and time stipulated in the contract. If there is no agreement, payment must be made at the time and place where the thing is delivered. If the sale was on credit, the price must be paid at the buyer's domicile.\n\nThe expenses of delivering the thing are the responsibility of the seller, and the expenses of receiving it are the responsibility of the buyer.\n\nARTICLE 1088.-\nIf the buyer has reasonable grounds to fear being disturbed by a replevin (reinvindicación) of the thing or by any real action, they may deposit the price judicially, unless the seller guarantees its restitution.\n\nARTICLE 1089.-\nThe buyer may refuse payment of the price if the seller does not deliver the thing, in accordance with the provisions of the preceding chapter.\n\nARTICLE 1090.-\nIf a dispute arises as to whether the delivery of the thing or the delivery of the price should occur first, both shall be deposited judicially.\n\nARTICLE 1091.-\nThe sale price does not earn interest, except when it has been stipulated or the buyer is in default (moroso) for payment. In the first case, the agreement of the parties shall apply; in the second, interest accrues at the legal rate from the expiration of the term.\n\nCHAPTER IV\n\nClauses that may accompany the sale\n\nARTICLE 1092.-\nThe parties may, by means of special clauses, subordinate to conditions precedent (condiciones suspensivas) or conditions subsequent (condiciones resolutorias) and modify as they deem convenient the obligations that naturally arise from the sales contract.\n\nARTICLE 1093.- The buyer under a condition precedent (condición suspensiva) does not acquire any real right over the thing subject to the sale to the prejudice of a third party.\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 16 of December 12, 1887).\n\nARTICLE 1094.-\nWhen the convention has not regulated the duration of the right of repurchase (retroventa), or when it has indicated a term longer than five years, the period to exercise it is, automatically (de pleno derecho), fixed or reduced to that term.\n\nBy the mere passage of the term stipulated for exercising the right of repurchase (retroventa), such right is lost.\n\nARTICLE 1095.-\nThe seller exercising the right of repurchase (retractante) must reimburse the buyer for the sale price, the contract and transportation expenses of the thing, and the necessary or useful repairs made by the buyer; the former in the total amount spent on them, and the latter in the increase in value they have given the thing.\n\nARTICLE 1096.-\nThe buyer must return the thing with the accessories that belonged to it at the time of the sale, and is responsible for deterioration due to their fault. They need not give any account for the fruits the thing may have produced since they entered into possession of it, just as the seller is not obligated to pay interest on the price.\n\nARTICLE 1097.-\nIf the buyer has imposed encumbrances (gravámenes) on the thing, they are obligated to lift them or to indemnify the seller for what the latter suffers by reason of them.\n\nARTICLE 1098.-\nIf the right of repurchase (retro-compra) passes to two or more persons, the consent of all of them shall be necessary to recover the thing, unless they offer to exercise their right for the whole. But in this case, the buyer is authorized to retain the shares of those who do not wish to use the action of repurchase (retro-compra).\n\nARTICLE 1099.-\nThe effects of the other clauses that may be stipulated in a sale are determined by the principles governing innominate contracts and conditional obligations, in the absence of a specific text.\n\nCHAPTER V\n\nExchange (Cambio)\n\nARTICLE 1100.-\nThe exchange contract (contrato de cambio) is governed by the same principles as the sale contract: each exchanging party (permutante) shall be considered as the seller of the thing they give, and the price thereof at the date of the contract shall be considered as the price they pay for what they receive in exchange.\n\nTITLE IV\n\nOF THE ASSIGNMENT (CESIÓN)\n\nCHAPTER I\n\nOf the assignment of incorporeal objects in general:\n\nARTICLE 1101.-\nEvery right or every action concerning a thing that is in commerce may be assigned (cedidos), unless the assignment (cesión) is expressly or implicitly prohibited by law.\n\nARTICLE 1102.-\nRights over future things, as well as contingent or conditional ones, may also be the subject of an assignment (cesión).\n\nARTICLE 1103.-\nAn assignment (cesión) made for a specific price in money is governed by the same principles as the sale of corporeal objects.\n\nCHAPTER II\n\nOf the assignment of credits (cesión de créditos)\n\nARTICLE 1104.- The ownership of a credit passes to the assignee (cesionario), in their relations with the assignor (cedente), by the mere effect of the assignment (cesión); but with respect to the debtor, the assignment (cesión) is only effective upon the notification given to them of the transfer; and with respect to third parties, it shall only be effective from the fixed date of the assignment (cesión), unless the credit is one of those the law permits to be owed to the bearer of the instrument, or which are transferred by simple endorsement.\n\n(*)The notification exception also prevails in cases where contractual provisions have been made to this effect and provided they are operations in which rights are assigned (ceden) as components of a credit portfolio to:\n\na) Guarantee the issuance of securities by public offering.\n\nb) Constitute the assets of a company, with the objective that said company issues securities that can be offered publicly and whose amortization and interest services are guaranteed by said assets.\n\n(*)(Thus the preceding paragraph was added by Article 186, subsection b) of the Securities Market Regulatory Law, Law No. 7732 of December 17, 1997)\n\nThe assignment (cesión) shall be valid from its date, as recorded in the public document of a fixed date. These operations shall be exempt from the payment of all stamp duties and taxes, and professional fees shall be established by mutual agreement between the parties.\n\n(Thus the preceding paragraph was added by Article 186, subsection b) of the Securities Market Regulatory Law, Law No. 7732 of December 17, 1997)\n\nARTICLE 1105.-\nThe knowledge that the debtor might have indirectly acquired of the assignment (cesión) would not by itself be equivalent to notification of assignment (cesión); but if the facts and circumstances denote collusion on their part with the assignor (cedente) or gross negligence, the transfer, although neither notified nor accepted, shall produce all its effects as far as they are concerned.\n\nThe same shall apply with respect to a second assignee (cesionario), guilty of collusion or gross negligence.\n\nARTICLE 1106.-\nThe debtor of an assigned credit is discharged by the payment they make to the assignor (cedente) before the notification or acceptance of the transfer.\n\nARTICLE 1107.-\nNotification of a transfer made after an attachment (embargo) upon the credit is equivalent to a third-party claim (tercería) with respect to the creditor who obtained the attachment (embargo), for the amount of the recourse that the assignee (cesionario) has to exercise against the assignor (cedente).\n\nIf the attached credit is not sufficient to fully cover the third party and the assignee (cesionario), it shall be distributed pro rata.\n\nARTICLE 1108.-\nOnce the transfer of a previously attached credit is notified, the attaching creditors or third parties that subsequently appear have no right to the dividend accruing to the assignee (cesionario) in the distribution made between them and the first attaching creditor, which distribution must be carried out disregarding the new objectors.\n\nBut the assignee (cesionario) must indemnify the first attaching creditor for the difference resulting against the latter, between the sum they receive in the distribution made among all attaching creditors and the sum they would have received, had the total credit been distributed proportionally between the first attaching creditor and the subsequent ones.\n\nARTICLE 1109.-\nThe sale or assignment (cesión) of a credit includes its accessories, such as sureties (fianzas), pledges (prendas), mortgages (hipotecas), or privileges (privilegios).\n\nARTICLE 1110.-\nThe assignee (cesionario), although subrogating to the assignor (cedente) with respect to the assigned credit and the means of enforcing it, does not enjoy the actions for annulment or rescission that the assignor (cedente) could have brought; unless stipulated otherwise.\n\nARTICLE 1111.-\nThe debtor may raise against the assignee (cesionario) all real or personal defenses (excepciones) that they could have raised against the assignor (cedente) and may assert them, even if they made no reservation in this regard when notified of the assignment (cesión); even in the case of pure and simple acceptance, they may raise any other defense (excepción) except set-off (compensación), without prejudice to repairing the harm caused to the assignee (cesionario) by the acceptance, if, according to the circumstances, this constituted a fault or gross negligence on their part.\n\nFor the operations provided for in subsections a) and b) of Article 1104, the debtor may only raise, against the assignee (cesionario), the defense (excepción) of payment, provided that this is documented and was made prior to the assignment (cesión); and that of nullity of the credit relationship.\n\n(Thus this final paragraph was added by Article 186, subsection c), of the Securities Market Regulatory Law No. 7732 of December 17, 1997)\n\nARTICLE 1112.-\nIf, in the case of a debt whose payment to the assignor (cedente) would not have given rise to an action for recovery against them, the debtor had promised the assignee (cesionario) to pay it, they may not subsequently assert against the latter the defenses (excepciones) they could have raised against the assignor (cedente).\n\nARTICLE 1113.-\nThe assignor (cedente) guarantees, without the need for a special clause, the existence and legitimacy of the credit, as well as their right of ownership at the time of the transfer.\n\nThis guarantee extends to the accessories indicated as dependent upon the credit and as included in the assignment (cesión).\n\nARTICLE 1114.-\nThe assignor (cedente) shall not be responsible for solvency, except when they have obligated themselves to it, and only for the amount they received in payment for the assignment (cesión).\n\nARTICLE 1115.-\nThe assignee (cesionario) loses all right to the guarantee of the debtor's solvency when, due to a lack of preservative measures, they allow the credit or the concomitant securities to perish.\n\nARTICLE 1116.-\nIn the event of partial assignment (cesión) of a credit, the assignor (cedente) and the assignee (cesionario) do not reciprocally enjoy any preference, unless otherwise agreed.\n\nCHAPTER III\n\nOf the assignment of inheritance rights and litigious rights (derechos litigiosos)\n\nARTICLE 1117.-\nAnyone who assigns an inheritance right must deliver, unless expressly reserved, even the things they have received as an heir and even the fruits they have consumed.\n\nARTICLE 1118.-\nThe buyer must indemnify the seller for everything the latter has paid in their capacity as an heir.\n\nARTICLE 1119.-\nThe assignee (cesionario) may not, unless otherwise agreed, claim from the assignor (cedente) what the latter acquires by right of accretion after the sale or what they had acquired by the same title at the time of the contract, unknown to the parties.\n\nARTICLE 1120.-\nThe assignor (cedente) of succession rights guarantees their status as an heir. But they are not liable for the eviction of particular objects that were reputed to belong to the succession, unless otherwise agreed.\n\nARTICLE 1121.- Anyone against whom a litigious right has been assigned for consideration (a título oneroso) may exercise the right of redemption (retracto) of this right, paying the assignee (cesionario) the real price of the assignment (cesión), the legitimate expenses and costs, and the interest on the price from the day it was paid. The redemption (retracto) must be made within the nine days immediately following the day on which the interested party is informed of the assignment (cesión).\n\nARTICLE 1122.-\nThe right shall be deemed litigious from the filing of the answer (contestación de la demanda) in an ordinary proceeding, and from the formal attachment (embargo) in an executory proceeding.\n\nARTICLE 1123.- The assignment (cesión) of a litigious right cannot be redeemed (retractarse) when it has been made:\n\n1º.- In favor of a co-heir or owner of the assigned right.\n\n2º.- In favor of the possessor of the immovable property upon which the assigned right falls.\n\n3º.- To a creditor in payment of what the assignor (cedente) owes them.\n\n4º.- In relation to a right that is merely accessory to a principal one transferred by the same assignment (cesión).\n\nTITLE V\n\nOF THE LEASE OF THINGS (ARRENDAMIENTO DE COSAS)\n\nCHAPTER I\n\nGeneral provisions\n\nARTICLE 1124.-\nThose who, according to Article 1068, cannot be buyers, cannot be lessees (arrendatarios).\n\nARTICLE 1125.-\nThe price of the lease (arrendamiento) may consist either of a sum of money, or of a determined quantity of fruits.\n\nARTICLE 1126.-\nThe rural sharecropping contract (aparcería rural) is governed by the principles of partnership (sociedad).\n\nARTICLE 1127.-\nThe right of use and enjoyment of the thing held by the lessee (arrendatario) extends to the accessories that belonged to it at the time the contract was concluded and to the accessories arising from accretion (aluvión) occurring during the course of the lease (arrendamiento), subject to a proportional increase in the price, if the accretion (aluvión) is significant.\n\nARTICLE 1128.-\nThe lessor (arrendador), or person who leases the thing, must deliver to the lessee (arrendatario) the thing with its accessories in a condition to fulfill the purpose for which it was leased.\n\nARTICLE 1129.-\nIf the lessor (arrendador) is in default (moroso) in performing the necessary repairs at the time of delivery or the works to which they committed, the lessee (arrendatario) is authorized, without the need for a demand upon the owner, to withhold from the rent a portion corresponding to the diminution in use resulting from the non-performance of those works or repairs.\n\nARTICLE 1130.-\nThe owner must make ordinary repairs; and the lessee (arrendatario) is obligated to bear the disturbances occasioned to them thereby.\n\nARTICLE 1131.-\nIf repairs become necessary during the term of the lease, the lessee (arrendatario) may perform them on behalf of the lessor (arrendador), should the latter refuse to perform them after being demanded to that effect.\n\nBut if there is urgency, they may proceed with the repairs without prior demand upon the lessor (arrendador).\n\nARTICLE 1132.-\nNotwithstanding what is stated in Article 1130, if the repairs made to the thing deprive the lessee (arrendatario) of its enjoyment for more than thirty days, they shall have the right to demand a reduction in price, proportional to the part of enjoyment they have been deprived of and the time elapsed during the repairs, or the resolution of the contract, if the repair works prevent the enjoyment of a significant part of the thing.\n\nARTICLE 1133.-\nDefects or vices that prevent or notably impair the use of the thing, unknown to the lessee (arrendatario) when the contract was made, or arising during the course of the lease, give rise either to the resolution of the contract or to a reduction in price, depending on the case.\n\nIf for any reason the lessee (arrendatario) is deprived of a part of the thing, they may, depending on the case, demand a reduction in price or resolution of the contract.\n\nARTICLE 1134.-\nThe lessee (arrendatario) shall also have the right to be indemnified by the lessor (arrendador) for the loss caused to them by the defects referred to in the preceding article, when these defects existed at the time the contract was entered into and were known to the lessor (arrendador).\n\nARTICLE 1135.-\nThe lessee (arrendatario) loses the right to claim the guarantee when they have not reported to the lessor (arrendador) the disturbance or hindrance they suffer, unless they demonstrate that the lessor (arrendador) would have had no means of defense or that the latter had obtained damages and losses from the perpetrator of the disturbance or hindrance.\n\nARTICLE 1136.-\nNor can the guarantee be claimed for mere acts of trespass (vías de hecho) committed by third parties who do not allege any right to the ownership or use of the leased thing.\n\nARTICLE 1137.-\nThe lessee (arrendatario) must use the thing according to the purpose expressed in the contract or indicated by the circumstances.\n\nARTICLE 1138.-\nThe lessee (arrendatario) is obligated to employ the care of a good family man in the preservation of the thing, and is responsible not only for their own faults, but also for those committed by the members of their family, their guests, servants, workers, and sublessees (subarrendatarios) or assignees (cesionarios) of their contract.\n\nThey are also responsible for the damages suffered by the lessor (arrendador), due to encroachments by third parties of which they had not notified the latter in a timely manner.\n\nARTICLE 1139.-\nThe lessee (arrendatario) shall be exonerated from the responsibility imposed upon them by reason of the loss or deterioration of the thing, by demonstrating that the loss or deterioration originates from a cause that is external to them, or that they have employed all the care to which they were obligated.\n\nARTICLE 1140.-\nWhen the lessee (arrendatario) uses the thing for a use different from its intended purpose, or does not use it as a good family man, or through abusive enjoyment in one respect or another, causes harm to the lessor (arrendador), the latter may request the restoration of things to their normal state, and, if the contravention is serious, that the contract be resolved, with compensation for damages and losses.\n\nARTICLE 1141.-\nThe lessee (arrendatario) is obligated to pay the price at the agreed time, and in the absence of an agreement, at the conclusion of the lease (arrendamiento), if it was made for a single sum; or at the end of each day, month, or year, if the lease (arrendamiento) was made for days, months, or years.\n\nARTICLE 1142.- If what was agreed upon regarding the price cannot be proven, the lessor (arrendador) shall be believed in this respect, unless the lessee (arrendatario) prefers that the estimation of the price be made by experts. If the experts set it at a sum equal to or greater than that declared by the lessor (arrendador), the costs of the expert appraisal shall be borne by the lessee (arrendatario); and if they set it at a lesser sum, said costs shall be borne by the lessor (arrendador).\n\nARTICLE 1143.-\nThe lessor (arrendador), as long as past-due rents or installments have not been paid, may oppose the removal from the leased property or house of the fruits and objects with which the lessee (arrendatario) has furnished, equipped, or provisioned it. They also have an action even against third-party possessors in good faith, to compel said objects to be returned to the leased property or house, from where they were removed without their consent, provided that they bring their action within the fifteen days immediately following the removal, that the remaining assets in the house or property are not sufficient to guarantee payment, and that the matter does not involve things that, like merchandise or harvests, are by their nature destined to be sold.\n\nARTICLE 1144.-\nThe lessee (arrendatario) must return the thing at the end of the lease (arrendamiento) in the condition in which they received it, subject to their exemption from responsibility for losses or deteriorations for which they are not at fault.\n\nIf they did not record in writing and contradictorily with the lessor (arrendador) the condition of the leased thing, it is presumed, unless proven otherwise, which may be done with witnesses, that they received it in good condition.\n\nARTICLE 1145.-\nThe lessee (arrendatario) may assign (ceder) the lease (arrendamiento) or sublease (subarrendar), unless this faculty is prohibited by an express clause of the contract or by provision of law.\n\nARTICLE 1146.-\nThe lease contract (contrato de arrendamiento) is resolved by the total or partial loss of the leased thing.\n\nIf, after the partial destruction of the thing, it remains in a condition allowing the lease (arrendamiento) to continue, or if the lessor (arrendador) consents to restore the thing to its former condition, the lessee (arrendatario) may request either the resolution of the contract or a reduction in price.\n\nARTICLE 1147.-\nIf the resolution of the lease contract (contrato de arrendamiento) is sought because one of the parties has failed to perform a positive obligation, the Judge, before granting the claim, may grant the breaching party a period to comply with their obligation, except if the resolution is based on non-payment of the price.\n\nIf resolution is sought due to the defendant's omission of a negative obligation, it is for the Judge to assess whether or not the contravention is sufficiently serious to justify the resolution of the contract.\n\nARTICLE 1148.-\nWhenever the contract is resolved through the fault of the lessee (arrendatario), they must continue paying the lease price for the entire time that, according to local custom, is necessary for the lessor (arrendador) to enter into another lease (arrendamiento): this is without prejudice to the compensation for which they are liable due to the abusive enjoyment of the thing.\n\nArticle 1149-\nIf the lessee (arrendatario) or lessor (arrendador) are declared in a state of insolvency proceedings (concurso), the continuation or termination of the contract shall be governed by the provisions of insolvency legislation.\n\n(Thus amended by Article 74, subsection 74.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nArticle 1150-\nThe rescission or annulment of the lessor's (arrendador) title of ownership terminates the lease (arrendamiento); however, if it is registered, it shall not be resolved except in cases where the action that defeats the lessor's (arrendador) rights in the thing can legally affect third parties.\n\n(Thus amended the preceding paragraph by Article 74, subsection 74.1 of the Insolvency Law of Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nThe mere resolution of the title by virtue of which they possessed does not produce the resolution of the lease (arrendamiento) entered into by the lessor (arrendador), if their title gave them the right to lease; but the resolution of the lease (arrendamiento) due to the lessee's (arrendatario) failure to comply with their obligations shall entail the resolution of the subleases (subarrendatarios).\n\nARTICLE 1151.-\nIf the time the contract was to last was not determined, or if the time is not determined by the nature of the special service for which the leased thing is destined, or by custom, neither of the two parties may cause it to cease, except by giving prior notice to the other party.\n\nThe advanced notice shall conform to the measure of time by which payments are regulated, and the term for the eviction notice (desahucio) shall begin to run at the start of the next period.\n\nBut if the lease price is payable by years, the lease time shall be deemed expired six months after the notice.\n\nARTICLE 1152.-\nWhen the lease (arrendamiento) must cease by virtue of the notice or eviction (desahucio), or because its duration was stipulated in the contract, the lessee (arrendatario) must pay the rent for all the days remaining until it ceases, even if they voluntarily return the thing before the last day.\n\nARTICLE 1153.-\nApart from the case where the lease (arrendamiento) is registered, any person who succeeds the lessor (arrendador), for consideration (a título oneroso), in the ownership of the leased thing is not obligated to respect the pending lease contract (contrato de arrendamiento) for more than one year, counted from when they evict (desahucie) the lessee (arrendatario); but a lease (arrendamiento) not recorded in a public or private document of a fixed date shall produce no effect against the new owner.\n\nARTICLE 1154.-\nWhen the lease (arrendamiento) is resolved due to a sale of the thing made by the lessor (arrendador), the latter shall be liable for damages and losses to the lessee (arrendatario).\n\nARTICLE 1155.-\nThe lease (arrendamiento) is not resolved by the death of the lessor (arrendador) or lessee (arrendatario), nor because the lessee (arrendatario), for any reason whatsoever, even if it is a fortuitous event or force majeure, is in a position of not making use of the leased thing.\n\nCHAPTER II\n\nSpecial rules for the lease of rural properties (predios rústicos)\n\nARTICLE 1156.-\nThe lessor (arrendador) of a land (fundo) must deliver the area (cabida) indicated in the contract. The rights and obligations of the parties by reason of a deficit or excess in area (cabida) are governed by the provisions in the title on sale.\n\nARTICLE 1157.-\nThe lessee (arrendatario) shall have no right to request a price rebate, alleging fortuitous events that have deteriorated or destroyed the harvest.\n\nARTICLE 1158.-\nWhenever a property is leased with livestock, these remain at the risk of the lessee (arrendatario), and they must deliver at the end of the lease (arrendamiento) an equal number of head of the same ages and qualities, or their equivalent in money.\n\nDuring the lease (arrendamiento), the lessee (arrendatario) may dispose of the livestock, provided they do so in good faith and do not compromise the interests of the lessor (arrendador).\n\nARTICLE 1159.-\nIn the last year they remain on the land (fundo), the lessee (arrendatario) must allow their successor, for the strictly necessary time, the fallowing of the lands they have unoccupied and on which they can no longer plant new crops; as well as the use of the buildings and other means necessary for the preparatory labors of the following agricultural year.\n\nARTICLE 1160.-\nUpon termination of the lease (arrendamiento), the tenant (locatario) shall, in turn, have the right to use the lands and buildings for the absolutely indispensable time, for the collection and utilization of the pending fruits that are in a state to be harvested at the termination of the contract.\n\nCHAPTER III\n\nOf the lease of movable goods (bienes muebles)\n\nARTICLE 1161.-\nWhen the object of the lease (arrendamiento) is a movable that is not consumed by use, the rules of Chapter I shall apply insofar as the nature of things permits; but if it is a fungible movable, the provisions of the following articles shall apply.\n\nARTICLE 1162.-\nWhether the contract involves a sum of money, or any other merchandise or movable thing, the parties may stipulate the interest they deem convenient, which may consist of money or things of another kind.\n\nThe stipulation of interest must be in writing.\n\nARTICLE 1163.- When the interest rate has not been set by the contracting parties, the obligation shall accrue legal interest, which is equal to the rate paid by the Banco Nacional de Costa Rica for six-month certificates of deposit, for the currency in question.\n\n(Thus amended by Article 7 of Law No. 7201 of October 10, 1990).\n\nARTICLE 1164.-\nIn the event of non-payment, default interest (intereses moratorios) shall be computed at the same rate as the interest accruing at the maturity of the term, except for those established by an agreement on the matter.\n\nARTICLE 1165.-\nReceipt of the entire principal without reservation of interest creates a presumption that the interest has also been paid, unless proven otherwise.\n\nARTICLE 1166.-\nIf it does not appear from the contract in a precise and clear manner that interest has been stipulated, the contract must be considered a pure and simple loan.\n\nARTICLE 1167.-\nThe risks of the sum given as a loan (mutuo) or of the leased things are borne by the borrower (mutuario) or lessee (arrendatario).\n\nARTICLE 1168.-\nIf the time for the return of the sum given as a loan (mutuo) or of the leased thing has not been stipulated, said return shall be made thirty days after the contract is entered into.\n\nTITLE VI\n\nOF THE LEASE OF WORK (ARRENDAMIENTO DE OBRAS)\n\nCHAPTER I\n\nOf the hire of domestic, agricultural, commercial, or industrial services\n\n(Note: Articles 1169 to 1174 inclusive were repealed by the Labor Code No. 2 of August 27, 1943.)\n\nARTICLE 1169.-\nREPEALED.\n\n(Repealed by the Labor Code, Law No. 2 of August 27, 1943).\n\nARTICLE 1170.-\nREPEALED.\n\n(Repealed by the Labor Code, Law No. 2 of August 27, 1943).\n\nARTICLE 1171.-\nREPEALED.\n\n(Repealed by the Labor Code, Law No. 2 of August 27, 1943).\n\nARTICLE 1172.-\nREPEALED.\n\n(Repealed by the Labor Code, Law No. 2 of\nAugust 27, 19\n43).\n\nARTICLE 1173.-\nREPEALED.\n\n(Repealed by the Labor Code, Law No. 2 of\nAugust 27, 19\n43).\n\nARTICLE 1174.-\nREPEALED.\n\n(Repealed by the Labor Code, Law No. 2 of\nAugust 27, 19\n43).\n\nCHAPTER II\n\n \n\nOn the Contract of Carriage\n\n \n\nARTICLE 1175.-\nA contract of carriage is deemed concluded from the moment the carrier or its\ncommissioned agents have received the objects to be transported.\n\nARTICLE 1176.-\nIn the case of transport entrepreneurs, the existence of the contract of carriage\nand the delivery to them of the things forming the object of the contract may be\nproven by witnesses regardless of the value thereof.\n\nARTICLE 1177.-\nThe carrier is liable for the loss of or damage to the things entrusted to it,\nunless otherwise agreed.\n\nARTICLE 1178.-\nA carrier that does not deliver the things whose transport was entrusted to it\nis liable for their full value.\n\nHowever, if it concerns\nnegotiable instruments, money, jewels, or other valuable objects enclosed in a\npackage, valise, or other thing, the Judge, in determining liability, shall consider\nthe appearance of the transported object and the manner and conditions of transport.\n\nARTICLE 1179.-\nWhen the value of the things for which the carrier is liable cannot be\ndemonstrated by other means, the Judge is authorized to defer to the oath of the\nconsignor or traveler.\n\nARTICLE 1180.-\nCarriers are also liable for damages caused by delay in the journey, or by\nfailing to perform their contract in any other way, except in cases of\nfortuitous event or force majeure.\n\nARTICLE 1181.-\nActions arising for or against carriers do not last more than six months after\nthe journey is concluded.\n\nARTICLE 1182.-\nCarriers have the right to retain the objects entrusted to them until the value\nof the freight charges and the expenses occasioned by the preservation of said\nobjects are paid.\n\nCHAPTER III\n\n \n\nOn Works by Contract or Fixed Price\n\n \n\nARTICLE 1183.-\nIf the person contracting a work undertakes to provide the material, they must\nbear the loss in the event the work is destroyed before being delivered, unless\nthere was a delay in receiving it.\n\nIf they have only provided\ntheir labor or industry, they are only liable for the effects of their lack of\nskill.\n\nARTICLE 1184.-\nA person who has undertaken to provide only their labor or industry cannot claim\nany stipend if the work is destroyed before it has been delivered, unless there\nwas a delay in receiving it, or the destruction resulted from the poor quality\nof the materials, provided they promptly warned the owner of this circumstance.\n\nARTICLE 1185.-\nArchitects or contractors who have undertaken, whether by contract or not, the\nconstruction of a building or bridge, are liable for its total or partial loss,\nwhether it arises from a construction defect or one in the ground, and this\nliability lasts five years counted from the acceptance of the works. It is\nsufficient that the architect has directed the works for the provisions\nestablished in this article to apply to them.\n\nARTICLE 1186.-\nIf a contractor has undertaken to carry out a construction according to the plan\nprovided by an architect chosen by the owner, the liability is shared between\nthe contractor and the architect, the former being liable for loss arising from\ndefective execution of the works or the use of poor materials, and the latter\nfor defects in the plan.\n\nARTICLE 1187.-\nArchitects or contractors cannot invoke as an excuse to exempt themselves from\nthe liability referred to in Article 1185 the fact of having warned the owner of\ndefects in the ground, the dangers of the construction, or the poor quality of\nthe materials.\n\nARTICLE 1188.-\nA person who has undertaken to perform a work by units or measurements can\ncompel the owner to accept it in parts and pay for it proportionally. The part\npaid for is presumed approved and accepted.\n\nARTICLE 1189.-\nThe architect or contractor who undertakes the construction of a building by a\nfixed-price contract, based on a plan agreed with the owner, cannot request an\nincrease in price, even if the cost of wages or materials has increased, and\neven if any change or addition has been made in the plan, unless authorized in\nwriting and for a price agreed with the owner.\n\nARTICLE 1190.-\nWhether the worker is to provide only their labor, or simultaneously provide the\nmaterial, the contract may at any time be terminated by the will of the master,\nprovided the worker is indemnified for all expenses, work, and profit they would\nhave derived from the contract.\n\nARTICLE 1191.-\nThe contract for the lease of work is dissolved by the death of the worker,\narchitect, or contractor.\n\nHowever, the person who\ncommissioned the work must pay the heirs, in proportion to the agreed price, the\nvalue of the part of the work executed and of the materials prepared, provided\nthey are suitable for the agreed work. The same applies if the person who\ncontracted the work cannot complete it due to a cause beyond their control.\n\nARTICLE 1192.-\nThose who provide their labor on a work contracted at a fixed price by a\ncontractor have no action against the owner thereof, except up to the amount\nthat the owner owes the contractor at the time the claim is made.\n\nARTICLE 1193.-\nWhen it is agreed that the work is to be done to the satisfaction of the owner\nor another person, the approval is understood to be reserved for expert judgment.\n\nARTICLE 1194.-\nIf there is no agreement or custom to the contrary, the price of the work must\nbe paid in cash.\n\nARTICLE 1195.-\nHe who has executed a work on a movable thing has the right of retention until\nit is paid for.\n\nTITLE VII\n\n \n\nON COMPANIES OR PARTNERSHIPS\n\n \n\nCHAPTER I\n\n \n\nGeneral Provisions\n\n \n\nARTICLE 1196.-\nIt is of the essence of every partnership that each partner contribute some part\nof capital, whether consisting of money, credits, or effects, or an industry,\nservice, or labor assessable in money.\n\nARTICLE 1197.-\nAny universal partnership is prohibited, whether of present or future property,\nor of both.\n\nLikewise, any universal\npartnership of profits is prohibited.\n\nHowever, as many properties\nas desired may be contributed to a partnership, specifying them.\n\nARTICLE 1198.-\nIf a partnership is formed de facto without an agreement giving it legal\nexistence, each partner shall have the right to demand that prior operations be\nliquidated and to withdraw their contributions; except in the case of\npartnerships that are null due to the illegality of the cause or purpose, to\nwhich the provisions of the Penal Code shall apply.\n\nARTICLE 1199.- The nullity of the partnership contract does not prejudice the actions corresponding to\nthird parties in good faith, against each and all of the associates, for the operations of the partnership,\nif it existed de facto.\n\nARTICLE 1200.-\nIf no term or condition is stated for the partnership to commence, it shall be\nunderstood contracted from the very moment of the celebration of the contract.\n\nARTICLE 1201.-\nLosses and profits shall be distributed in accordance with what was agreed. If\nonly the share of each in the profits was agreed, their share in the losses\nshall be equal.\n\nIn the absence of an\nagreement, the share of each partner in the profits and losses must be\nproportional to what they respectively contributed. For this purpose, the\nindustry partner is deemed to have capital equal to that of the partner who\ncontributed the least.\n\nARTICLE 1202.-\nIf the partners have agreed to entrust to a third party the designation of the\nshare of each in the profits and losses, the designation made by the latter can\nonly be challenged when it is evidently inequitable; and even on that ground, no\npartner may claim who has begun to execute the third party's decision, or who\nhas not challenged it within three months from the date it became known to them.\n\nThe designation of\nlosses and profits cannot be entrusted to one of the partners.\n\nARTICLE 1203.-\nThe distribution of profits and losses cannot be made considering the management\nof each partner, nor with respect to each particular transaction.\n\nLosses incurred in one\ntransaction shall be offset by the profits produced by another, and the\nstipulated shares shall apply to the definitive result of the partnership\noperations.\n\nARTICLE 1204.-\nThe majority of the partners, unless otherwise stipulated, does not have the\npower to vary or modify the partnership agreements, nor can it enter into\noperations different from those determined in the contract, without the\nunanimous consent of all the partners. In other cases, partnership matters shall\nbe decided by a majority vote.\n\nIf nothing else has\nbeen stipulated, votes are computed in proportion to the capitals, the smallest\ncapital counting as one vote, and the number of votes of each of the other\npartners being determined by the quotient of the respective capital divided by\nthe smallest capital. Any remainder exceeding half the divisor shall also\nconstitute a vote.\n\nThe industry partner\nshall have one vote.\n\nARTICLE 1205.- The\nfollowing stipulations are prohibited and shall be considered void:\n\n1st.- That the entirety of the\nprofits shall belong to one or more of the partners, to the absolute exclusion\nof the others.\n\n2nd.- That the sums or effects\ncontributed to the partnership fund by one or more of the partners shall be\nexempted from all contribution to the losses.\n\n3rd.- That none of the partners\nmay withdraw from the partnership even with just cause; and\n\n4th.- That any of the partners\nmay withdraw what they have in the partnership, whenever they see fit.\n\nARTICLE 1206.-\nThe provisions of this title are not applicable to commercial partnerships,\nexcept insofar as they do not conflict with commercial laws and customs.\n\nARTICLE 1207.-\nIt may be stipulated that the partnership being contracted, although civil by\nnature, shall be subject to the rules of commercial partnerships.\n\nCHAPTER II\n\n \n\nOn the Administration of the Partnership\n\n \n\nARTICLE 1208.-\nThe administration of the partnership may be entrusted to one or more of the\npartners, whether by the partnership contract or by a subsequent act\nunanimously agreed upon.\n\nIn the first case, the\nadministrative powers of the partner or partners form part of the essential\nconditions of the partnership, unless otherwise stated in the contract.\n\nARTICLE 1209.-\nA partner appointed administrator by the partnership contract cannot resign\ntheir office except for a cause foreseen in the constituent act, or unanimously\naccepted as sufficient.\n\nThey also cannot be\nremoved from their office, except in the cases foreseen by the contract in which\nthe administration was entrusted to them, or for a grave cause, and such shall\nbe deemed any cause making them unworthy of trust or incapable of administering\nusefully.\n\nAny of the partners may\ndemand the removal, justifying the cause.\n\nIf the resignation or\nremoval is made for a cause not specified in this article, the partnership\nends.\n\nARTICLE 1210.-\nIn the case of just resignation or just removal of the administrator designated\nin the constituent act, the partnership may continue, provided all partners\nagree thereon and on the designation of a new administrator, or that the\nadministration belongs to all the partners in common.\n\nIf there are several\nadministrators designated in the constituent act, the partnership may also\ncontinue if it is unanimously agreed that the remaining ones shall exercise the\nadministration.\n\nARTICLE 1211.-\nIf the administration is conferred by an act subsequent to the contract, it may\nbe resigned and revoked by a majority of the partners, according to the rules of\nordinary mandate.\n\nARTICLE 1212.-\nA partner entrusted with the administration by a special clause of the contract\nmay, despite the opposition of their partners, perform all acts pertaining to\ntheir administration, provided it is without fraud.\n\nARTICLE 1213.-\nWhen several partners are entrusted with the administration, without determining\ntheir functions and without stating that one cannot act without the other, each\nmay perform all acts of administration.\n\nIf it has been stipulated\nthat one cannot do anything without the other, neither can, without a new\nagreement, act in the absence of the other, even if the latter is under a\npersonal impossibility to participate in the acts of administration.\n\nARTICLE 1214.-\nThe managing partner or partners must confine themselves to the terms of their\nmandate; and where it is silent, it shall be understood that they are not\npermitted to contract other obligations in the name of the partnership or make\nother acquisitions than those comprised within its ordinary course of business.\n\nARTICLE 1215.-\nIt is the responsibility of the managing partner to oversee the repair and\nimprovement of the objects constituting the fixed capital of the partnership;\nbut they may not pledge or mortgage them, nor alter their form, even if the\nalterations seem convenient to them.\n\nHowever, if the repairs\nhave been so urgent that they did not have time to consult the associates, they\nshall be considered, with respect to them, as an officious agent of the\npartnership.\n\nARTICLE 1216.-\nWhatever they do within the legal limits or with special power from their\npartners shall bind the partnership; acting otherwise, they alone shall be\nliable.\n\nARTICLE 1217.-\nThe managing partner is obliged to render an account of their management in the\nperiods designated for this purpose by the act that conferred the administration\nupon them, and failing such designation, annually.\n\nARTICLE 1218.-\nThe legal or conventional prohibition of interference by the partners in the\nadministration of the partnership does not prevent any of them from examining\nthe state of the partnership affairs and demanding, for that purpose, the\npresentation of the books, documents, and papers, and making such claims as they\ndeem appropriate.\n\nARTICLE 1219.- If the\nadministration has not been entrusted to any of the partners, it is understood\nthat each of them has received from the others the power to administer, with the\npowers expressed in the preceding articles and without prejudice to the rules\nthat follow:\n\n1st.- Any partner shall have the right to oppose the administrative acts of the\nothers, while their execution is pending or they have not produced legal effects.\n\n2nd.- Each partner may use for their personal use the things belonging to the\npartnership assets, provided they employ them according to their ordinary\npurpose, and without prejudice to the partnership and the just use of the others.\n\n3rd.- Each partner shall have the right to oblige the others to make with them the\nexpenses necessary for the preservation of the partnership things.\n\n4th.- None of the partners may make innovations in the immovables pertaining to the\npartnership, without the consent of the others.\n\nCHAPTER III\n\n \n\nOn the Obligations of Partners Among Themselves\n\n \n\nARTICLE 1220.-\nEach partner is a debtor to the partnership for what they have promised to\ncontribute to it. Regarding certain and specific things they have contributed to\nthe partnership, they are also obliged in case of eviction to the full\nindemnification of damages and losses.\n\nARTICLE 1221.- A partner who has obliged themselves to contribute a sum of\nmoney and has not done so is liable for legal interest from the day they should\nhave done so, without the need for judicial demand (interpelación\njudicial). This provision applies to a partner who has taken money from the\ncash fund for their own use.\n\nIn either of these cases, they shall also be liable for the\ndamages and losses caused to the partnership.\n\nARTICLE 1222.-\nIf the promised contribution does not consist of money, the partner who, even by\nslight fault, delays the delivery shall compensate the partnership for the\ndamages and losses caused by the delay.\n\nThis provision includes\nthe partner who delays the performance of the industrial service they have\noffered to contribute.\n\nARTICLE 1223.-\nIf the contribution consists of credits, the partnership, after the transfer, is\nconsidered the assignee thereof, it being sufficient that the assignment is\nrecorded in the partnership contract.\n\nARTICLE 1224.-\nIf it is not expressly stipulated that collection shall be made on account of\nthe assigning partner to credit the net proceeds to them, the nominal value of\nthe assigned credits and of the premiums accrued up to the date of the\nassignment shall be considered as the contribution.\n\nARTICLE 1225.- No\npartner may be required to make a more considerable contribution than that to\nwhich they have obliged themselves.\n\nHowever, if due to a\nchange of circumstances the purpose of the partnership cannot be achieved\nwithout increasing the contributions, the partner who does not consent to this\nmay withdraw, and must do so if their partners so demand.\n\nARTICLE 1226.-\nNo partner, even exercising the broadest administrative powers, may incorporate\na third party into the partnership without the unanimous consent of their fellow\npartners; but they may, without this consent, associate that third party with\nthemselves, and a particular partnership shall then be formed between them and\nthe third party, which shall relate only to the former partner's share in the\nfirst partnership.\n\nARTICLE 1227.-\nEvery partner must answer to the partnership for the damages and losses they\nhave caused it through their fault; and they cannot offset them with the\nbenefits that their industry may have provided it in other businesses.\n\nARTICLE 1228.-\nThe industry partner owes to the partnership the profits they have obtained\nduring its existence in the branch of industry that serves as the purpose of the\ncompany.\n\nARTICLE 1229.-\nWhen a partner authorized to administer collects an amount that was owed to them\npersonally, from a person who also owes the partnership another amount that is\nlikewise demandable, the amount collected must be imputed to both credits in\nproportion to their amount, even if they gave the receipt for their personal\ncredit.\n\nIf the partner gave the\nreceipt for the partnership credit, the entire amount shall be imputed to the latter.\n\nThe preceding rules\nshall be understood without prejudice to the debtor's right to make imputation\nto the most onerous credit.\n\nARTICLE 1230.-\nIf one of the partners has collected their share of a social credit, and their\nfellow partners could not subsequently obtain their respective shares of the\nsame credit, due to the debtor's insolvency or another reason, the former must\nshare with the latter what they have received, even if it does not exceed their\nshare, and even if in the payment receipt they applied it to that share.\n\nARTICLE 1231.- Each partner shall have the right to be\nindemnified by the others, in proportion to their partnership interest, for the\nsums they have advanced with the partnership's consent for obligations they have\nlegitimately and in good faith contracted for the partnership affairs; and for\nthe losses that the inseparable risks of their management may have caused them.\n\nIn the case of this article, the share of the\ninsolvent partner is distributed among all proportionally.\n\nCHAPTER IV\n\n \n\nOn the Obligations of Partners with Respect to Third Parties\n\n \n\nARTICLE 1232.-\nPartners, as to their obligations with respect to third parties, must be\nconsidered as if no partnership existed between them.\n\nARTICLE 1233.-\nA partner shall not be understood to contract in the name of the partnership,\nexcept when they state so in the contract, or the circumstances unequivocally\ndemonstrate it. In case of doubt, it shall be understood that they contract in\ntheir own name.\n\nARTICLE 1234.-\nIf the partner contracts in the name of the partnership, but without sufficient\npower, they do not bind the partnership to the third party, except secondarily\nand up to the amount of the benefit the partnership derived from the business.\n\nIf they contract in their\nown name, they do not bind the partnership with respect to third parties, even\nby reason of this benefit, and the creditor may only bring against the\npartnership the actions that correspond to the debtor partner against it.\n\nThe provisions of this\narticle and the preceding one include even the partner exclusively entrusted\nwith the administration.\n\nARTICLE 1235.-\nIf the partnership is liable with respect to third parties, the partners shall\nrespond in equal parts, even if their interest therein is unequal; but they\nshall be liable among themselves in proportion to their partnership interest.\n\nPartners shall not be\nunderstood to be jointly and severally liable, except when so expressed in the\ntitle of the obligation, and it has been contracted by all the partners or with\nthe special power of these.\n\nARTICLE 1236.-\nThe creditors of the partnership have preference over the creditors of each\npartner, on the partnership assets. But without prejudice to this privilege, the\npersonal creditors of each partner may request the attachment and auction of\nthat partner's share in the partnership fund. In this case, there shall be grounds\nfor the dissolution of the partnership, and the partner causing it shall be\nliable for the damages and losses, if it takes place at an inopportune time.\n\nCHAPTER V\n\n \n\nOn the Dissolution of the Partnership\n\n \n\nARTICLE 1237.-\nThe partnership is dissolved by the expiration of the term or by the occurrence\nof the condition that was previously fixed for its termination.\n\nIt may, however, be\nextended by the unanimous consent of the partners.\n\nThose who, together with\nthe partnership, were committed as co-debtors, shall not be liable for the acts\ninitiated during the extension, if they did not consent to it.\n\nARTICLE 1238.-\nThe partnership is dissolved by the consummation of the business for which it\nwas contracted.\n\nBut if a specific date has\nbeen fixed for the partnership to end, and upon that date's arrival before the\nbusiness is concluded, the partnership is not extended, it is dissolved.\n\nArticle 1239-\nThe partnership is likewise dissolved by the opening of its insolvency\nliquidation phase or by the complete destruction of the thing or things forming\nits purpose.\n\n(Thus amended the preceding paragraph by article 74, subsection 74.1 of the Insolvency Law of Costa\nRica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nIf the destruction is partial, the partnership\nshall continue, without prejudice to the partners' right to demand its\ndissolution, if it cannot usefully continue with the remaining part, and without\nprejudice to the provisions of the following article.\n\nARTICLE 1240.-\nIf any of the partners, by their own act or fault, fails to contribute to the\ncommon fund the thing or industry to which they were obliged in the contract,\nthe others shall have the right to deem the partnership dissolved.\n\nARTICLE 1241.-\nIf a partner contributed the ownership of a thing, the partnership subsists even\nif that thing perishes, unless it cannot usefully continue without it.\n\nIf they only contributed\nthe use or enjoyment, the loss of the thing dissolves the partnership, unless\nthe partner who contributed it replaces it to the satisfaction of their fellow\npartners, or the latter decide to continue the partnership without it.\n\nARTICLE 1242.- The partnership is likewise dissolved by the death of\nany of the partners, except when by law or special agreement it is to continue\namong the surviving partners, with or without the heirs of the deceased.\n\nThe stipulation to\ncontinue the partnership with the heirs of the deceased is implied in those\nformed for the lease of an immovable or for the working of mines.\n\nARTICLE 1243.-\nIf the partnership is to continue only among the survivors, the heirs of the\ndeceased may claim only that which corresponds to their predecessor, according\nto the state of partnership affairs at the time the death became known; and they\nshall not participate in subsequent emoluments or losses, except insofar as they\nare consequences of operations that had already been initiated at the time the\ndeath became known.\n\n Article 1244- The partnership also expires due to the supervening\nincapacity or the opening of the insolvency liquidation phase of one of the\npartners.\n\n(Thus amended the preceding paragraph by article 74, subsection 74.1 of the Insolvency Law of Costa\nRica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nHowever, the partnership may continue with the incapacitated\nperson or the bankrupt, and in such case the legal representative or the\ncreditors shall exercise their rights in the partnership operations.\n\nARTICLE 1245.-\nThe partnership may expire at any time by the unanimous consent of the partners.\n\nARTICLE 1246.- The partnership may also expire\nby the resignation of one of the partners, made in good faith and at an\nopportune time.\n\nHowever, if the partnership was contracted for a fixed term\nor for a business of limited duration, the resignation shall have no effect if,\nby the partnership contract, there is no power to resign, or if no serious\ngrounds arise, such as the non-performance of another partner's obligations, the\nloss of an intelligent administrator who cannot be replaced from among the\npartners, illness of the resigning partner rendering them useless for the\npartnership functions, poor business conditions due to unforeseen circumstances,\nor other grounds of equal importance.\n\nARTICLE 1247.- The resignation of a partner produces no\neffect except by virtue of its notification to all the others.\n\nNotification to the managing partner or\npartners shall be deemed made to all.\n\nThose partners who were not notified of the\nresignation may accept it later, if they deem it convenient, or deem the\npartnership subsisting during the interim period.\n\nARTICLE 1248.- A partner who resigns in bad faith or\nuntimely is liable for the damages and losses caused by their separation.\n\nA partner who resigns to take personal advantage\nof a profit that should belong to the partnership resigns in bad faith.\n\nResignation is untimely when, at the time it is\nmade, matters are not settled and the partnership has an interest in the\ndissolution being postponed.\n\nThe provision of the first paragraph includes a\npartner who de facto withdraws from the partnership.\n\nARTICLE 1249.- The dissolution of the partnership cannot be\nalleged against a third party, except in the following cases:\n\n1st.- When\nthe partnership expired upon the arrival of the day fixed for the termination of\nthe contract.\n\n2nd.- When\nit is proven that the third party had timely notice of it by any means.\n\nARTICLE 1250.- Once the partnership is dissolved,\nproceedings shall be taken for the division of the objects that comprise its\nassets.\n\nThe rules relating to the partition of\nhereditary property and to obligations among co-heirs shall apply to the\ndivision of the partnership capital and to obligations among the members of the\ndissolved partnership, except insofar as they conflict with the provisions of\nthis title.\n\nTITLE\nVIII\n\nMANDATE\n\nCHAPTER\nI\n\nGeneral\nProvisions\n\nARTICLE 1251.- A contract of mandate may be\ncelebrated between parties present and absent, by public deed or private document,\nand even verbally; but testimony of witnesses shall not be admitted in court,\nexcept in accordance with the general rules, nor shall a private document when\nthe laws require a public instrument.\n\nThe instrument documenting the mandate is called a\npower of attorney. General or very general powers of attorney must be granted in\na public deed and recorded in the corresponding section of the\nProperty Registry, and they produce no effect\nregarding third parties except from the date of their registration.\n\nARTICLE 1252.- The mandate contract is deemed\nperfected by the tacit or express acceptance of the attorney-in-fact or agent.\nTacit acceptance is presumed by any act in execution of the mandate; except\nthose performed to avoid harm to the principal while they appoint another\nattorney-in-fact.\n\nARTICLE 1253.- By virtue of a mandate or very general\npower of attorney for all the business of a person, the agent may sell,\nmortgage, and in any other manner alienate or encumber all types of property;\naccept or repudiate inheritances, conduct judicial proceedings, enter into all\nkinds of contracts, and execute all other juridical acts that the grantor could\nperform, except those that according to the law must be executed by the owner\npersonally and acts for which the law expressly requires a very special power of\nattorney.\n\nARTICLE 1254.- If the very general power of attorney\nis only for one or some businesses, the agent shall have, regarding the business\nor businesses to which their power refers and the property they comprise, the\nsame powers that, according to the preceding article, the very general\nattorney-in-fact has for all the business of a person.\n\nARTICLE 1255.- Through a general power of attorney for all, one, or some businesses, the agent has,\nregarding the business or businesses to which their power refers, broad and general\nadministration, the latter comprising the following powers:\n\n1st.- To enter into agreements and\nexecute the acts necessary for the preservation or exploitation of the property.\n\n2nd.- To bring and maintain\njudicially possessory actions and those necessary to interrupt prescription\nregarding the things included in the mandate.\n\n3rd.- To hire or lease movable\nproperty for up to one year; but, if the power is limited to a certain time, the\nperiod of the lease must not exceed that term. To lease immovable property, a very general or special power is\nrequired.\n\n(Thus amended the preceding subsection by article 132 of the Law on\nUrban and Suburban Leases, Law\nNo. 7527 of July 10, 1995)\n\n4th.- To sell fruits as well as\nother movable property that by its nature is intended to be sold or is exposed to\nbeing lost or deteriorating.\n\n5th.- To demand judicially or\nextrajudicially the payment of credits\nand to issue the corresponding receipts.\n\n6th.- To execute all juridical acts\nthat, according to the nature of the business, are virtually comprised therein\nas means of execution or as necessary consequences of the mandate.\n\nARTICLE 1256.- A special power of attorney for a\nspecific judicial or extrajudicial juridical act shall only empower the agent\nfor the acts specified in the mandate, without being able to extend even to\nthose considered natural consequences of those the attorney-in-fact is\ninstructed to execute.\n\nA special power of attorney granted for an act or\ncontract with registral effects must be executed in a public deed and it is not\nnecessary to register it in the Registry.\n\n(Thus\namended by article 178, subsection b), of the Notarial Code\nNo. 7764 of\nApril 17, 1998\n)\n\nARTICLE 1257.- An agent whose powers have not been\nspecified or limited shall have those the law grants to the very general,\ngeneral, or special attorney-in-fact, according to the denomination given to\nthem in the power of attorney.\n\nARTICLE 1258.- A mandate is not presumed gratuitous;\nit shall be so if so stipulated.\n\nARTICLE 1259.- If there are two or more agents (mandatarios) and it has not been prescribed that they exercise the agency (mandato) jointly, whatever any of them does is valid.\n\nARTICLE 1260.- Those who do not have capacity to bind themselves cannot be agents (mandatarios).\n\nNevertheless, minors may be non-judicial agents (mandatarios); but the principal (mandante) shall have no action against the minor except in accordance with the general rules governing the responsibility for the acts of such minors.\n\nCHAPTER II\n\nAdministration of the agency (mandato) and obligations of the agent (mandatario)\n\nARTICLE 1261.- The agent (mandatario) shall adhere to the terms of the agency (mandato) except in cases where the laws authorize them to act otherwise.\n\nARTICLE 1262.- The agent (mandatario) must refrain from fulfilling the agency (mandato) whose execution would be manifestly harmful to the principal (mandante), if the damage was not foreseen by the latter.\n\nARTICLE 1263.- The agent (mandatario) may not, for themselves or through an intermediary, purchase the things that the principal (mandante) ordered them to sell, nor sell to the principal their own property that the principal ordered them to buy, without the express approval of the principal.\n\nIf they are tasked with borrowing money, they may lend it at the same interest rate designated by the principal, or in the absence of such designation, at the current interest rate; but being empowered to place money at interest, they may not borrow it for themselves without the principal's approval.\n\nARTICLE 1264.- The agent (mandatario) may substitute the task if expressly authorized to do so in the power of attorney (poder), and shall only be responsible for the acts of the substitute if the principal (mandante) did not designate the person in whom the substitution of the power of attorney was made, and the substitute is notoriously incapable or insolvent.\n\nIn the case of a very special power of attorney (poder especialísimo), substitution may only be made to the person or persons designated by the principal in the same power of attorney.\n\nARTICLE 1265.- The previous agent (mandatario) may not revoke the substitution they made, except when they are authorized to do so and expressly reserved that power at the time of making the substitution.\n\nARTICLE 1266.- For the delegation to take effect, it must be done with the same formalities and requirements that the law demands for the power of attorney (poder).\n\nThe substitute agent (mandatario sustituto) has, with respect to the principal (mandante), the same rights and obligations that the original attorney-in-fact (apoderado originario) had.\n\nARTICLE 1267.- The agent (mandatario) who finds it impossible to act in accordance with their instructions must notify the principal (mandante) and take the conservatory measures that the circumstances require.\n\nIt is incumbent upon the agent to prove the force majeure (fuerza mayor) or fortuitous event (caso fortuito) that prevents them from carrying out the principal's orders.\n\nARTICLE 1268.- Metallic species that the agent (mandatario) holds in their possession on behalf of the principal (mandante) perish for the agent even due to force majeure (fuerza mayor) or fortuitous event (caso fortuito), unless they are contained in closed and sealed boxes or sacks upon which the accident or force falls, or unless their identity can be incontestably proven by other unequivocal means.\n\nARTICLE 1269.- The agent (mandatario) is obligated to render account of their administration. The significant items of their account shall be documented, unless the principal (mandante) relieved them of that obligation. The relief from rendering or proving accounts does not exonerate the agent from the charges that the principal proves against them.\n\nARTICLE 1270.- The agent (mandatario) owes interest on the amounts they applied to their own uses, from the day they did so, and on those they still owe upon conclusion of the agency (mandato), from the time they fell into default.\n\nARTICLE 1271.- When several persons are jointly tasked with the same agency (mandato), each of them shall be responsible for their own acts, unless otherwise stipulated.\n\nIn the event of non-fulfillment of the agency, the responsibility shall be divided equally among the agents (mandatarios).\n\nARTICLE 1272.- The agent (mandatario) may not offset the damages they cause with the benefits that, on the other hand, they have secured through their diligence in the performance of their duties.\n\nCHAPTER III\n\nObligations of the principal (mandante)\n\nARTICLE 1273.- The principal (mandante) is obligated:\n\n1st.- To provide the agent (mandatario) with what is necessary for the execution of the agency (mandato).\n\n2nd.- To reimburse them for reasonable expenses incurred in the execution of the agency.\n\n3rd.- To pay them the stipulated or customary remuneration.\n\n4th.- To pay them the advances of money with current interest.\n\n5th.- To indemnify the losses caused to them without their fault or by reason of the agency.\n\nUnless there has been fault on the part of the agent, the principal cannot excuse themselves from fulfilling these obligations by alleging that the business entrusted to the agent was not successful, or that the expenses or losses incurred in the agency may have been enormous.\n\nARTICLE 1274.- The principal (mandante) who does not fulfill, on their part, that to which they are obligated, authorizes the agent (mandatario) to withdraw from their task.\n\nARTICLE 1275.- The principal (mandante) shall fulfill the obligations that the agent (mandatario) has contracted in their name within the limits of the agency (mandato).\n\nEven if the agent acted outside the terms of the power of attorney (poder), the principal shall be bound by their acts if they expressly or tacitly ratify any obligations contracted in their name.\n\nARTICLE 1276.- When, by the terms of the agency (mandato) or by the nature of the business, it appears that this or that should not be partially executed, partial execution shall not bind the principal (mandante) with respect to the agent (mandatario) except insofar as it benefits them.\n\nARTICLE 1277.- The agent (mandatario) may retain the objects delivered to them on behalf of the principal (mandante), as security for the obligations to which the latter is bound on their part.\n\nCHAPTER IV\n\nOf the termination of the agency (mandato).\n\nARTICLE 1278.- The agency (mandato) terminates:\n\n1st.- By the performance of the business for which it was constituted.\n\n2nd.- By the expiration of the term or by the occurrence of the condition set for the termination of the agency.\n\n3rd.- By the revocation of the agency.\n\n4th.- By the resignation of the agent (mandatario).\n\n5th.- By the death of the principal (mandante) or agent.\n\n6th.- By the opening of the bankruptcy liquidation phase of the principal or of the agent, or when in a proceeding of this nature they have been separated from the administration of their assets.\n\n(As thus amended by Article 74, subsection 74.1, of the Ley Concursal de Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\n7th.- By the interdiction of one or the other.\n\n8th.- By the cessation of the functions of the principal, if the agency was given in the exercise of and by reason of those functions.\n\nARTICLE 1279.- When the agency (mandato) was given in writing and the constituent revokes it, they may demand that the agent (mandatario) return the document to them, if the agent had it in their possession.\n\nARTICLE 1280.- When the agency (mandato) is for a specific business or act, it is revoked by a new power of attorney (poder) granted to another person for the same business or act.\n\nARTICLE 1281.- In the case of a general or very general power of attorney (poder general o generalísimo) for several businesses, the previous powers of attorney are revoked by the new power of attorney for the same businesses, unless expressly stated otherwise.\n\nARTICLE 1282.- The revocation of the agency (mandato) takes effect with respect to the agent (mandatario) from the moment they learn of it; but with respect to third parties, if the power of attorney is one that must be registered, only from the date on which the revocation is registered.\n\nARTICLE 1283.- If the agency (mandato) expires due to the death of the principal (mandante), the agent (mandatario) must continue in its performance, if the heirs do not make provision regarding the business, and if acting otherwise could cause them some harm.\n\nARTICLE 1284.- If the agency (mandato) expires as a result of the death of the agent (mandatario), the heirs of the latter must notify the principal (mandante), and in the meantime do what is necessary to avoid causing them harm.\n\nARTICLE 1285.- The agent (mandatario) who resigns is obligated to continue in the performance of those businesses whose paralysis could harm the principal (mandante), until the principal, being notified of the resignation, has had sufficient time to provide for the care of their interests.\n\nARTICLE 1286.- If there are two or more agents (mandatarios) and by the constitution of the agency (mandato) they are obligated to act jointly, the agency terminates if one of them is missing.\n\nARTICLE 1287.- In general, whenever the agency (mandato) expires from a cause unknown to the agent (mandatario), whatever the agent did in execution of the agency shall be valid and shall give right against the principal (mandante) to third parties of good faith.\n\nThe principal shall likewise be bound, as if the agency subsisted, by whatever the agent, knowing of the cause that caused it to expire, had agreed upon with third parties of good faith; but shall have the right to be indemnified by the agent.\n\nWhen the event that gave cause for the expiration of the agency has been recorded in the Registry, the responsibility of the principal ceases from the date of the entry.\n\nCHAPTER V\n\nOf the judicial agency (mandato judicial)\n\nARTICLE 1288.- All the provisions of the previous chapter are applicable to the judicial agency (mandato judicial) insofar as the nature of this agency permits.\n\nARTICLE 1289.- By virtue of a judicial power of attorney for all businesses, the agent (mandatario) may appear as plaintiff or defendant in the name of their grantor, in any business that interests the latter, pursue the lawsuit or lawsuits in their various instances, use all ordinary and extraordinary remedies, settle, submit to arbitration by arbitrators of law or equity, pose and answer interrogatories, acknowledge documents, receive money and give the corresponding receipt, execute and cancel the deeds that the business or businesses may require, waive any procedural step, recuse judicial officials and file complaints against them, or accuse them because of the lawsuits, and do everything the owner would do if they themselves were present, to bring the businesses to completion.\n\nARTICLE 1290.- If the general power of attorney (poder general) is only for one or some judicial businesses, the attorney-in-fact (apoderado) shall have for the business or businesses to which their power refers the same powers that, according to the previous article, the general attorney-in-fact has for all the judicial businesses of a person.\n\nARTICLE 1291.- The following cannot be legal representatives (procuradores) in a lawsuit:\n\n1st.- Unemancipated minors.\n\n2nd.- Sitting Judges.\n\n3rd.- Judicial clerks or employees, except in matters in which they have a direct interest.\n\n4th.- The President of the Republic, Magistrates of the Supreme Court of Justice, Secretaries of State, Provincial Governors, and Police Agents.\n\n5th.- Those who by judgment have been prohibited from representing in a lawsuit as legal representatives (procuradores) or from exercising public office.\n\n6th.- Descendants against ascendants, and vice versa, except in matters in which they are directly interested.\n\n7th.- Those who, in a bankruptcy proceeding, are in the liquidation stage or who have been separated from the administration of their assets.\n\n(As thus amended by Article 74, subsection 74.1, of the Ley Concursal de Costa Rica, No. 9957 of April 14, 2021)\n\nPersons who have the incapacity indicated in subsections 2nd, 3rd, 4th, and 7th may substitute the power of attorney, but cannot reserve the power to revoke the substitution.\n\nARTICLE 1292.- No power of attorney (poder) granted to two or more legal representatives (procuradores) with a clause that one cannot do anything without the others shall be admitted in a lawsuit; but the same powers of attorney may be conferred on two or more persons simultaneously.\n\nARTICLE 1293.- In the absence of a prior stipulation, judicial agents (mandatarios judiciales) shall receive the fees set by experts in addition to the expenses they incur in the case. Public prosecutors or representatives of the Treasury, Municipalities, or other public corporations cannot settle or submit to arbitration without express and special authorization for the specific business or matter in question.\n\nARTICLE 1294.- The legal representative (procurador) who has accepted the agency (mandato) of one of the parties cannot serve the other as a legal representative in the same case, even if they renounce the other power of attorney.\n\nCHAPTER VI\n\nNegotiorum gestio (Gestión de negocios)\n\nARTICLE 1295.- When the business of another is voluntarily managed, whether the owner knows of the management (gestión) or is unaware of it, the person who exercises it is obligated to continue it if failure to do so could result in damage to the owner of the business.\n\nARTICLE 1296.- The gestor (gestor) is obligated to employ all the care of a good father of a family.\n\nHowever, the circumstances that led them to take charge of the management may authorize the Judge to moderate the condemnation for damages and losses caused by their fault or negligence.\n\nARTICLE 1297.- He who meddles in the business of another against the express will of the latter is responsible for all damages and losses, even accidental ones, unless he proves that these would have occurred even if he had not intervened.\n\nARTICLE 1298.- If the business has been well administered, the interested party shall fulfill the obligations that the gestor (gestor) has contracted in the management, and shall reimburse them for useful expenses together with interest, from the day they were made; the same shall apply in the event that the gestor administered the business of another believing they were administering their own.\n\nARTICLE 1299.- The agent (agente) is obligated to render account of their administration.\n\nARTICLE 1300.- If someone manages the business of another because it is so connected with their own that the management of one cannot be separated from the other, they shall be considered a partner of those whose business they manage jointly.\n\nTITLE IX\n\nOF SURETYSHIP (FIANZA)\n\nCHAPTER I\n\nOf suretyship (fianza) in general\n\nARTICLE 1301.- He who constitutes himself as surety (fiador) for an obligation subjects himself, with respect to the creditor, to fulfill it if the debtor does not satisfy it by himself.\n\nARTICLE 1302.- A suretyship (fianza) that falls upon an obligation that is not civilly valid is null.\n\nExcepted is the case in which the nullity arises from the personal incapacity of the debtor, provided that the surety (fiador) had knowledge of the incapacity at the time of binding themselves, and that the principal obligation is naturally valid.\n\nARTICLE 1303.- The surety (fiador) may bind themselves to less, but not to more, than the principal debtor, both in amount and in the burdensomeness of the conditions.\n\nIf they have bound themselves to more, their obligation shall be reduced to the limits of that of the debtor.\n\nARTICLE 1304.- Suretyship (fianza) is not presumed; it must be express, and cannot extend to more than what is contained in it.\n\nIf the suretyship is indefinite, it shall comprise not only the principal obligation but also all its accessories, including the costs of the lawsuit brought against the debtor and all costs subsequent to the notification made to the surety.\n\nARTICLE 1305.- The person obligated to provide a surety (fiador) must present one who has sufficient assets to answer for the object of the obligation, and who submits to the domicile where it must be fulfilled.\n\nARTICLE 1306.- The solvency of a surety (fiador) shall be estimated taking into account their real property (bienes inmuebles), except in commercial matters and in those where the debt does not exceed five hundred pesos.\n\nIn making said estimate, litigious real property shall not be taken into account, nor that located outside the State, nor that whose foreclosure would be very difficult due to the remoteness of its location, nor that which is encumbered, unless, calculating the encumbrance, there is some excess value, in which case the amount of the excess shall be taken into account.\n\nARTICLE 1307.- When the voluntary or judicial suretyship (fianza), given by the debtor, has later become insufficient, another must be given.\n\nIn term obligations or obligations of successive performance, the creditor who does not demand sureties at the time of entering into the contract may demand them if, after entering into it, the debtor suffers a diminishment of their assets or intends to leave the Republic without leaving therein sufficient assets to make the obligation effective.\n\nARTICLE 1308.- He who, being obligated to give or replace the surety (fiador), does not present one within the term set by the Judge, is obligated, at the request of a legitimate party, to the immediate payment of the debt, even if its term has not matured.\n\nARTICLE 1309.- If the suretyship (fianza) is to guarantee the administration of assets, said administration shall cease if the suretyship is not given within the term agreed upon or designated by law or by the Judge.\n\nARTICLE 1310.- If the suretyship represents a guarantee of an amount the debtor is to receive, the sum shall be deposited while the suretyship is provided.\n\nCHAPTER II\n\nEffects of suretyship (fianza) between the surety (fiador) and the creditor\n\nARTICLE 1311.- The surety (fiador) has the right to oppose all defenses that are inherent to the principal obligation, and not those that are purely personal to the debtor.\n\nARTICLE 1312.- The surety (fiador) is not obligated to pay except in default of the debtor, unless they have waived the benefit of excussion (excusión) against the debtor's assets.\n\nARTICLE 1313.- Even when the excussion (excusión) against the debtor's assets has not been waived, the creditor is not obligated to carry it out except when the surety (fiador) demands it upon the first proceedings directed against them.\n\nARTICLE 1314.- The surety (fiador) who demands that the excussion (excusión) be carried out must indicate to the creditor the assets of the principal debtor or those which the latter has obligated as security for the debt, and advance sufficient money to carry out the excussion.\n\nThey must not indicate the assets of the principal debtor located outside the territory of the Republic, nor those encumbered for the payment of another debt, except insofar as their value exceeds the latter, nor litigious assets, unless they were the ones specifically encumbered to guarantee the debt.\n\nARTICLE 1315.- A settlement made by the surety (fiador) with the creditor does not take effect with respect to the principal debtor.\n\nThat made by the latter likewise does not take effect with respect to the surety against their will.\n\nARTICLE 1316.- If the surety (fiador) has bound themselves jointly and severally with the debtor for the payment of the debt, all the rules established for joint and several debtors shall apply in that case.\n\nCHAPTER III\n\nEffects of suretyship (fianza) in relation to the debtor and the surety (fiador)\n\nARTICLE 1317.- The surety (fiador) who pays must be indemnified by the debtor, even if the latter did not give their consent for the constitution of the suretyship (fianza).\n\nARTICLE 1318.- The surety (fiador) who pays on behalf of the debtor must be indemnified by the latter for:\n\n1st.- The principal debt.\n\n2nd.- Interest for late payment from the time they have notified the debtor of the payment, even if the debtor was not obligated by reason of the contract to pay them to the creditor.\n\n3rd.- The expenses they have incurred since they gave notice to the debtor of having been required to pay.\n\n4th.- The damages and losses they have suffered due to the debtor's fault.\n\nARTICLE 1319.- If the suretyship (fianza) was granted against the will of the debtor, the surety (fiador) may not claim from them anything other than what the creditor would have had the right to.\n\nARTICLE 1320.- When there are many joint and several principal debtors of the same debt, the surety (fiador) of all or of only one of them has recourse against any of the debtors to claim back the whole of what they paid.\n\nARTICLE 1321.- If the surety (fiador) makes payment without informing the debtor, the latter may raise against them all the defenses that they could have raised against the creditor at the time the payment was made.\n\nARTICLE 1322.- If the debtor, being unaware of the payment due to lack of notice from the surety (fiador), pays again, the latter may not claim against the former, but only against the creditor.\n\nARTICLE 1323.- If the surety (fiador) has paid by virtue of a judicial ruling, and for a well-founded reason could not inform the debtor of the payment, the debtor shall remain obligated to indemnify the former, and may not raise against them any defenses other than those that are inherent to the obligation and that were not raised by the surety, having knowledge of them.\n\nARTICLE 1324.- The surety (fiador) may, even before having paid, demand that the debtor secure the payment or release them from the suretyship (fianza):\n\n1st.- If the debtor suffers a diminishment of their assets, in such a way that they are at risk of becoming insolvent.\n\n2nd.- If they intend to absent themselves from the Republic.\n\n3rd.- If the debtor obligated themselves to release the surety from the suretyship within a determined time and this time has elapsed.\n\n4th.- If the debt becomes due.\n\n5th.- If ten years have elapsed, the principal obligation having no fixed term, and the suretyship not being for a valuable consideration (por título oneroso).\n\nCHAPTER IV\n\nEffects of suretyship (fianza) among co-sureties (cofiadores)\n\nARTICLE 1325.- If there are two or more sureties (fiadores) for the same person for the same debt, the surety who paid has recourse against the sureties who bound themselves at the same time as they did for their respective portion, and against those who bound themselves before them for the whole of what was paid; but they have no recourse against those who bound themselves subsequently.\n\nARTICLE 1326.- If any of the sureties (fiadores) becomes insolvent, their share shall be divided among the others pro rata.\n\nARTICLE 1327.- The sureties (fiadores) sued by the one who paid may raise against the latter the defenses that the principal debtor could allege against the creditor, and that are not purely personal to the debtor or the surety who made the payment.\n\nARTICLE 1328.- The surety (fiador) of one of the joint and several co-debtors may demand the entirety of what they paid from each of the common sureties of the former; but deducting the share they must pay to contribute with their co-sureties to the payment of the part that the person they guaranteed had in the debt. But if that surety had secured the debt subsequent to the other sureties, they may claim back from each of the latter the full amount they have paid.\n\nARTICLE 1329.- He who, to guarantee the debt of another, constitutes a mortgage (hipoteca) on his own property, without constituting himself as surety (fiador), is considered for legal purposes as a true surety, except that he cannot be sued directly, nor is he obligated for more than the mortgage amount, according to the price at which it is sold.\n\nThe third-party possessor of the mortgaged property shall have the same obligations and rights as the original owner who constituted the mortgage.\n\nCHAPTER V\n\nOf the extinction of suretyship (fianza)\n\nARTICLE 1330.- Once the principal obligation is extinguished, the suretyship (fianza) is extinguished.\n\nARTICLE 1331.- If the creditor voluntarily accepts a property or any other thing in payment of the debt, the surety (fiador) is exonerated even if the creditor later loses the thing given to them through eviction.\n\nARTICLE 1332.- When, by the act or fault of the creditor, the sureties (fiadores) cannot be subrogated to the rights and privileges prior to or accompanying the suretyship (fianza), the sureties, even if they are joint and several, are discharged from their obligation in the same proportion that the guarantees have been diminished.\n\nARTICLE 1333.- The simple extension of time granted by the creditor to the principal debtor does not release the surety (fiador), who in such a case may sue the debtor to compel them to pay or to exonerate them from the suretyship (fianza).\n\nTITLE X\n\nOF LOAN (PRÉSTAMO)\n\nCHAPTER I\n\nOf commodatum (comodato)\n\nARTICLE 1334.- Loan (préstamo), whether commodatum (comodato) or mutuum (mutuo), is a gratuitous contract.\n\nARTICLE 1335.- The borrower (comodatario) may not use the thing, unless the agreement permits it, except for the use to which it is destined by its nature.\n\nARTICLE 1336.- The borrower (comodatario) is responsible for the thing as a good father of a family.\n\nARTICLE 1337.- The lender (comodante) is obligated to reimburse the borrower (comodatario) for what the latter has spent on the conservation of the thing, when the expenses were urgent; but expenses incurred to facilitate the use of it are borne by the borrower.\n\nARTICLE 1338.- The borrower (comodatario) may retain the thing until they are reimbursed for the expenses they have incurred in its conservation.\n\nBut they may not retain it to offset what the lender (comodante) owes them.\n\nARTICLE 1339.- The value assigned to the thing at the time of the loan produces the same effect as an express objection, for which the borrower (comodatario) took the thing at their own risk.\n\nARTICLE 1340.- If two or more are borrowers (comodatarios) of a thing, they shall be jointly and severally responsible for the damages and losses to which the lender (comodante) is entitled, unless the sued borrower proves they were not at fault for them.\n\nARTICLE 1341.- The commodatum (comodato) expires:\n\n1st.- By the arrival of the term fixed in the agreement.\n\n2nd.- By the completion of the use for which the thing was lent.\n\n3rd.- By the death of the borrower (comodatario).\n\n4th.- By the occurrence of urgent and unforeseen circumstances that make the thing necessary for the lender (comodante).\n\nOnce the commodatum is terminated, the borrower must return the thing.\n\nARTICLE 1342.- If the lender (comodante), having knowledge of the defects of the thing, did not warn the borrower (comodatario) about them, they shall be responsible for the damages and losses the latter suffers.\n\nCHAPTER II\n\nMutuum (Mutuo)\n\nARTICLE 1343.- The borrower (mutuario) acquires ownership of the thing lent, and it is at their entire risk from the moment it was delivered to them.\n\nARTICLE 1344.- The borrower (mutuario) is obligated to return the thing or another equivalent in number, quantity, and quality within the agreed term.\n\nIf nothing was said regarding the term, the return shall be made thirty days after the delivery of the thing to the borrower.\n\nARTICLE 1345.- The return shall be made at the agreed place; in the absence of an agreement, and if the mutuum is of effects, it shall be made at the place where they were received by the borrower (mutuario), and if it is of money, at the domicile of the lender (mutuante).\n\nARTICLE 1346.- If the borrower (mutuario) does not return what is owed in kind, they must pay the value of the mutuum, for whose estimation the time of the maturity of the term and the place where the loan was to be returned shall be taken into account.\n\nARTICLE 1347.- The lender (mutuante) is responsible for the defects of the thing, under the terms of Article 1342.\n\nTITLE XI\n\nOF DEPOSIT (DEPÓSITO)\n\nCHAPTER I\n\nOf conventional deposit (depósito convencional)\n\nARTICLE 1348.- The deposit (depósito) is constituted for the guard and custody of a movable thing.\n\nIt is gratuitous, and the depositary (depositario) may not use the thing deposited. The contract by virtue of which a thing is delivered for its guard and custody, if a price is stipulated or if the use of the thing is permitted, is governed by the rules of service leasing or commodatum (comodato), as the case may be.\n\nARTICLE 1349.- The depositary (depositario) is obligated to exercise, in the guard and conservation of the thing, the care and diligence that they customarily employ in the guard of their own things.\n\nARTICLE 1350.- The obligation to guard the thing includes respecting the deposit made under seal, lock, or stitch, and if through their fault or act the deposit is opened or uncovered, the depositary (depositario) shall be responsible for damages and losses.\n\nARTICLE 1351.- The depositary (depositario) must return the thing deposited in kind to the person in whose name it was made, or to whoever legally represents them. If there are several depositors, they shall not deliver it except when there is agreement among them, unless otherwise expressly stipulated in the contract.\n\nARTICLE 1352.- The depositor may request return of the deposit (depósito) at any time, even if a term was set for it, but the depositary (depositario) may only return it, without request from a party, before the term, when there is just cause.\n\nIf the depositor refuses to receive it, the depositary may consign the thing deposited.\n\nARTICLE 1353.- The delivery must be made at the agreed place; in the absence of an agreement, at the same place where the contract was executed.\n\nIn both cases, the costs of delivery are borne by the depositor.\n\nARTICLE 1354.- If the depositary (depositario) discovers that the thing is stolen and who its true owner is, they must give notice to the latter or to the competent authority, with the proper reserve; if within eight days they are not judicially ordered to deliver or retain the thing, they may deliver it to the depositor without incurring responsibility thereby.\n\nARTICLE 1355.- The depositary (depositario) who is disturbed in possession, or dispossessed of the thing, shall give notice without delay to the depositor, and until the latter appears, shall take up its defense. If they fail to do so, they shall be responsible for damages and losses.\n\nARTICLE 1356.- The heir of the depositary (depositario) who, being unaware of the deposit (depósito), sells or disposes of the thing deposited, must return the price received in case of sale, or the value it had at the time they disposed of it, in case of donation or of having consumed it.\n\nARTICLE 1357.- The depositor is obligated to indemnify the depositary (depositario) for all expenses they have incurred in the conservation of the thing, and for the losses its guard may have caused them.\n\nThe depositary, in order to be paid, enjoys the right of retention.\n\nARTICLE 1358.- The depositary (depositario) cannot offset the obligation to return the deposit (depósito) with the credit they have against the depositor.\n\nARTICLE 1359.- In the case of a deposit made on the occasion of a calamity, such as fire, ruin, looting, shipwreck, or other similar events, testimonial evidence may be admitted to prove it.\n\nCHAPTER II\n\nJudicial deposit (Depósito judicial)\n\nARTICLE 1360.- The rules of conventional deposit (depósito convencional) are applicable to judicial deposit (depósito judicial), save for the modifications expressed in the following articles and in the Code of Procedure.\n\nARTICLE 1361.- The judicial deposit (depósito judicial) is constituted by decree of the Judge, and is proven by the respective record.\n\nARTICLE 1362.- A deposit (depósito) may be judicially constituted for both movable and immovable property, and even if it is not gratuitous, it does not change its character as a deposit.\n\nARTICLE 1363.- The judicial depositary (depositario judicial) of a real property has, relative to its administration, the powers and obligations of an agent (mandatario) with a general power of attorney.\n\nARTICLE 1364.- The judicial depositary (depositario judicial), after having accepted, may not resign from the deposit (depósito) without just cause, nor be removed except for failing in any of the obligations of their task.\n\nARTICLE 1365.- If the judicial depositary (depositario judicial) loses possession of the thing, they may reclaim it against any person who has taken it without a decree from the Court that constituted the deposit.\n\nARTICLE 1366.- No Magistrate, Judge, Mayor, nor employees of the Court or Tribunal that decrees the deposit may be a judicial depositary (depositario judicial).\n\nTITLE XII\n\nOF SETTLEMENTS AND SUBMISSIONS TO ARBITRATION\n\nCHAPTER I\n\nOf settlement (transacción)\n\nARTICLE 1367.- Any dispute, whether or not pending before the Courts, may be terminated by settlement (transacción).\n\nARTICLE 1368.- Settlement (transacción) is governed by the general rules of contracts in what is not expressly provided for in this title.\n\nARTICLE 1369.-\nEvery transaction must contain the names of the contracting parties; a detailed account of their claims; if there is a pending lawsuit, its status and the Judge before whom it is pending; the form and circumstances of the agreement and the waiver that the contracting parties make of any action that one may have against the other.\n\nARTICLE 1370.-\nWhen the transaction prevents future controversies, it must be recorded in writing, if the interest exceeds two hundred fifty pesos.\n\nIn pending litigation, whatever the value of the action, it must be recorded in writing.\n\nARTICLE 1371.-\nIf the transaction refers to a pending lawsuit, it may be made in a petition addressed to the Judge and signed by the interested parties or at their request, with the respective authenticity in accordance with the law.\n\nARTICLE 1372.-\nThe general waiver of rights does not extend to any other than those related to the dispute upon which the transaction has been based and to those that, by a necessary inference from its words, must be deemed included.\n\nARTICLE 1373.-\nOnly those who have the free faculty to alienate their property and rights may transact.\n\nARTICLE 1374.-\nThe transaction made by one of the interested parties neither prejudices nor benefits the others if they do not accept it.\n\nARTICLE 1375.-\nOne may transact on the civil action arising from a crime, but not, for that reason, if the crime is of public order, is the criminal responsibility extinguished nor is the crime considered proven.\n\nIn the case of crimes that criminal law classifies as private, the transaction may extend to both responsibilities: civil and criminal.\n\nARTICLE 1376.-\nOne cannot transact on the civil status of persons, nor on the validity of marriage; but, without the transaction implying acquisition or loss of status, one may transact on the pecuniary rights that could be deduced in favor of a person from the declaration of civil status.\n\nARTICLE 1377.-\nA transaction is null that deals with future crime, fraud (dolo) or fault (culpa) and the civil action arising from them; on a future succession or on an inheritance, before the probate of the deceased is opened.\n\nAlso null is a transaction on the right to receive support (alimentos), but one may transact on support payments already owed.\n\nARTICLE 1378.-\nA transaction entered into in the presence of documents that are later declared false by judicial judgment is null.\n\nARTICLE 1379.-\nA transaction on any matter that has been judicially decided by an irrevocable judgment unknown to the interested parties or to one of them is null.\n\nARTICLE 1380.-\nThe transaction may be rescinded when it is made by reason of a null title, unless the parties have expressly dealt with the nullity.\n\nARTICLE 1381.-\nThe discovery of new titles or documents is not cause to annul or rescind the transaction if there has been no bad faith on the other party, for having known and concealed the titles.\n\nARTICLE 1382.-\nNo lawsuit may be brought against the value or subsistence of a transaction without first having ensured the return of everything received by virtue of the agreement sought to be challenged.\n\nARTICLE 1383.-\nIn transactions, eviction and warranty (evicción y saneamiento) apply only in the case where, through them, one of the parties gives the other something that was not the object of the dispute.\n\nARTICLE 1384.-\nIf a penalty has been agreed upon in the transaction for the one who fails to comply, it shall be applicable against the one who defaults, without prejudice to carrying out the transaction in all its parts, unless otherwise stipulated.\n\nARTICLE 1385.-\nThe transaction has, with respect to the parties, the same efficacy and authority as res judicata (cosa juzgada).\n\nCHAPTER II\n\n \n\nOf Compromises\n\n \n\nARTICLE 1386.-\nBy the contract of compromise (compromiso) the parties submit their current issues to the decision of arbitrators or amiable compositeurs (árbitros o arbitradores).\n\nARTICLE 1387.-\nREPEALED.\n\n(Repealed by Law No. 8 of November 29, 1937).\n\nARTICLE 1388.-\nREPEALED.\n\n(Repealed by Law No. 8 of November 29, 1937)\n\nARTICLE 1389.-\nREPEALED.\n\n(Repealed by Law No. 8 of November 29, 1937)\n\nARTICLE 1390.-\nBy mutual consent the parties may withdraw from the compromise at any stage of the matter.\n\nARTICLE 1391.- The contract of compromise shall be rescinded by the fact that one of the parties files suit before the courts for the resolution of the issues subject to the contract, and that the other party does not invoke the compromise within the term in which the law permits the raising of preliminary exceptions.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 1392.-\nTo the extent applicable, the rules and limitations established for the contract of transaction shall be observed with respect to the contract of compromise.\n\nTITLE XIII\n\n \n\nOF DONATIONS\n\n \n\nSOLE CHAPTER\n\n \n\nARTICLE 1393.-\nA donation made to take effect after death is considered a disposition of last will and is governed in all respects by what is provided for wills.\n\nARTICLE 1394.-\nA burdensome donation is not a donation, except to the extent that the value of the thing donated exceeds the value of the burdens imposed.\n\nARTICLE 1395.-\nA donation under conditions whose fulfillment depends solely on the will of the donor is null.\n\nARTICLE 1396.-\nA donation may not be made with reversion or substitution clauses.\n\nARTICLE 1397.-\nVerbal donation is only admitted when there has been delivery (tradición) and when it involves movable property whose value does not exceed two hundred fifty pesos.\n\nThat of movables whose value exceeds that sum and that of immovables must be made by public deed; lacking this requirement, the donation is absolutely null.\n\nARTICLE 1398.- Also absolutely null is:\n\n1º.- The indeterminate donation of all or an aliquot part of present property: the property donated, whether all or a part of that belonging to the donor, must be individually described; and\n\n2º.- The donation of property to be acquired.\n\nARTICLE 1399.-\nAcceptance may be made in the same deed of donation or in a separate one; but it does not take effect if not made during the donor's lifetime and within one year counted from the date of the deed.\n\nOnce made, acceptance in a separate deed must be notified to the donor.\n\nARTICLE 1400.-\nTo receive by donation, it is necessary to be at least conceived at the time the deed of donation is drafted; but the right of the donee for compliance with what is provided in Article 13 shall remain pending.\n\nARTICLE 1401.-\nWhat is provided in Articles 592, 593 and 594 is applicable to donations.\n\nIf within one year counted from the acceptance of the inheritance, the instituted heir does not claim the nullity of the donation, any of the legitimate heirs may claim it. In this case, what is returned by the donee benefits the legitimate heirs, to the exclusion of the testamentary heir, even if he also has the status of legitimate heir.\n\nARTICLE 1402.-\nDonated property is liable for the obligations of the donor existing at the time of the donation, to the extent that the property the donor reserves or subsequently acquires is insufficient to fulfill them.\n\nARTICLE 1403.-\nThe donor is not liable for eviction (evicción), unless expressly obligated to provide it.\n\nARTICLE 1404.-\nThe donation transfers ownership of the thing donated to the donee.\n\nArticle 1405- Once accepted, it cannot be revoked except for ingratitude, in the following cases:\n\n1- The donee kills or attempts against the life of the donor, his parents, spouse, children, causes him injuries, commits violence, in any of its manifestations, causes some serious offense against an older adult person, his honor or his memory, provided that the conducts are duly proven.\n\n2- The donee falsely accuses or denounces the donor for a crime he did not commit or in a criminal proceeding testifies falsely against him.\n\n3- The donee finds himself in any of the cases provided for in Article 196 of Law 5476, Family Code, of December 21, 1973.\n\n4- The donee refuses to provide support (alimentos) to the donor, being obligated to do so, in accordance with Articles 169 and 173 of the Family Code.\n\n5- The donee abandons the donor or omits to provide him with treatment in dignified conditions, to provide him aid and accompaniment, having the possibility to do so, the donor being unable to fend for himself, because he suffers from some illness, has some disability or is a minor person or an older adult.\n\n6- The donee who, by receiving by donation, through fraud or intimidation forces the donor to sign the contract in his favor or forces him to donate to him.\n\n7- The donee, through deception, abuse of power or coercion, or taking advantage of a special state of vulnerability of the person, has induced the donor to perform acts of disposition over his property, rights or economic resources, in a way that entails prejudicial legal effects for himself or his direct dependents.\n\n(Thus amended by Article 2 of the Law for the application of civil sanctions of unworthiness to inherit and ingratitude to receive by donation of property, No. 10455 of March 19, 2024)\n\nARTICLE 1406.-\nOnce the donation is rescinded, the donated property shall be returned to the donor, or if the donee has alienated them, their value at the time of the donation. The fruits received up to the day on which the revocation lawsuit was filed belong to the donee.\n\nThe revocation of the donation does not prejudice either the alienations made by the donee or the mortgages and other real charges that the latter may have imposed on the donated thing; unless, in the case of immovables, the alienations have been made or the charges or mortgages constituted after the revocation lawsuit was recorded in the Registry.\n\nARTICLE 1407.-\nThe action for revocation cannot be waived in advance.\n\nIt prescribes in one year counted from the fact that motivated it or from when the donor had notice of it. It does not pass to the donor's heirs unless said action had been brought by him.\n\nARTICLE 1408.-\nTo donate in the name of another, a very special power of attorney is required.\n\nTITLE XIV\n\n \n\nSOLE CHAPTER\n\n \n\nAleatory Contracts\n\n \n\nARTICLE 1409.-\nThe law grants no action to claim what has been won in a game of any kind whatever; but the loser cannot recover what was voluntarily paid, except in the case of fraud.\n\nThis provision applies equally to bets.\n\nARTICLE 1410.-\nThe insurance contract that does not refer to objects of commerce is governed by the general rules of contracts.\n\n \n\nOn the coming into force of this Code.\n\n \n\nFINAL ARTICLE.\n\n \n\nThis code shall begin to govern from the date that a subsequent law designates; and upon entering into force, the Civil Code issued on the thirtieth of July of one thousand eight hundred forty-one and other laws dealing with the same matters as this one shall be repealed.\n\n \n\nGiven in the Presidential Palace. - San José, on the twenty-sixth of April of one thousand eight hundred eighty-six.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nINDEX.\n\n----------\n\nPreliminary Title.\n\nOn the publication, effects and applications of laws .....\n\nBOOK I.\n\nOf Persons.\n\nTITLE I.\n\nExistence and legal capacity of persons.\n\nI. Existence of persons .................................\n\nII. On the capacity of persons ............................\n\nTITLE II.\n\nOf Domicile.\n\nSole ......................................................\n\nTITLE III.\n\nOf Absence.\n\nI. Provisional measures in case of absence ..................\n\nII. Declaration of absence and its effects ......................\n\nTITLE IV.\n\nOf Marriage.\n\nI. General provisions ....................................\n\nII. Of impediments ........................................\n\nIII. Of Catholic marriage ....................................\n\nIV. Celebration of civil marriage ...........................\n\nV. Of dispensations and revalidations ..........................\n\nVI. Effects of marriage .....................................\n\nVII. Of divorce ...............................................\n\nVIII. Of separation of bed and board ................................\n\nIX. Nullity of marriage .....................................\n\nTITLE V.\n\nPaternity and filiation\n\nI. Legitimate children ............................................\n\nII. Proof of legitimate filiation ............................\n\nIII. Legitimation of natural children ............................\n\nIV. Illegitimate children .........................................\n\nTITLE VI.\n\nOf Paternal Authority (Patria Potestad).\n\nI. General provisions ....................................\n\nII. Of paternal authority over legitimate children ............\n\nIII. Of paternal authority over illegitimate children .........\n\nIV. Suspension and termination of paternal authority .................\n\nV. Of emancipation .........................................\n\nTITLE VII.\n\nSupport (Alimentos).\n\nSole ......................................................\n\nTITLE VIII.\n\nOf Guardianship (Tutela).\n\nI. Different classes of guardianship ..................................\n\nII. Of incapacities, excuses and removal from guardianship ......\n\nIII. Of the guarantees of administration ......................\n\nIV. Administration of the guardianship ................................\n\nV. Accounts and manner of ending the guardianship .........................\n\nTITLE IX.\n\nOf Curatorship (Curatela).\n\nSole ......................................................\n\nTITLE X.\n\nCivil Status Registry.\n\nI. General provisions ....................................\n\nII. Birth registry ....................................\n\nIII. Marriage registry ....................................\n\nIV. Death registry ....................................\n\nBOOK II.\n\nOf Property and the Extension and Modifications\n\nof Ownership.\n\nTITLE I.\n\nOf the distinction of property.\n\nI. Of property considered in itself ....................\n\nII. Of property in relation to persons ..................\n\nTITLE II.\n\nOf Ownership (Dominio).\n\nI. General provisions ....................................\n\nII. Of the right of possession ....................................\n\nIII. Of the right of usufruct ...................................\n\nIV. Of the rights of transformation and alienation ............\n\nV. Of the rights of exclusion and defense .....................\n\nVI. Of the rights of restitution and indemnification .............\n\nTITLE III.\n\nOf the rights of usufruct, use and habitation separated\n\nfrom ownership.\n\nI. Of the constitution of usufruct and of the rights of the\n\nusufructuary\n.............................................\n\nII. Obligations of the usufructuary ............................\n\nIII. Of the extinction of usufruct .............................\n\nIV. Of use and habitation ......................................\n\nTITLE IV.\n\nEasements (Servidumbres).\n\nI. General provisions ...................................\n\nII. Of the constitution and extinction of easements ........\n\nTITLE V.\n\nOf the charges or limitations on ownership imposed\n\nby law.\n\nI. General provisions ..................................\n\nII. Of party walls (medianería) .........................................\n\nIII. Of the obligation of passage .................................\n\nIV. Of other various charges and limitations ....................\n\nTITLE VI.\n\nOf Mortgage (Hipoteca) and Pledge (Prenda).\n\nI. Of mortgage ...........................................\n\nII. Of mortgage certificates ..............................\n\nIII. Of pledge .............................................\n\nTITLE VII.\n\nOf the Public Registry.\n\nI. General provisions ..................................\n\nII. Of the Property Registry ................................\n\nIII. Of the Mortgage Registry ................................\n\nIV. Of the Persons Registry .................................\n\nV. Of provisional registrations .......................\n\nVI. Of the cancellation of registrations .......................\n\nVII. Transitory provisions ...............................\n\nTITLE VIII.\n\nOf the modes of acquiring ownership.\n\nSole ....................................................\n\nTITLE IX.\n\nOf Occupation.\n\nI. General provisions ....................................\n\nII. Of hunting and fishing ...................................\n\nIII. Of finds or invention (hallazgo o invención) ...................................\n\nTITLE X.\n\nOf Accession (Accesión).\n\nI. Of the right of accession regarding immovables ..........\n\nII. Right of accession regarding movable things ..........\n\nTITLE XI.\n\nOf Successions.\n\nI. General provisions ....................................\n\nII. Of unworthiness (indignidad) ...........................................\n\nIII. Of acceptance and renunciation of inheritance .................\n\nIV. Of the executor (albacea) ................................................\n\nV. Partition of the inheritance and payment of creditors ..............\n\nIV. Of the right of accrual (derecho de acrecer) .....................................\n\nTITLE XII.\n\nOf Intestate Succession (Sucesión Legítima).\n\nSole ......................................................\n\nTITLE XIII.\n\nOf Testamentary Succession.\n\nI. Of the will in general ..................................\n\nII. Of the form of wills .............................\n\nIII. Of the capacity to dispose and receive by will .......\n\nIV. Of heirs and legatees ..............................\n\nV. Conditional provisions ................................\n\nIV. Of the revocation and lapse of testamentary\n\nprovisions\n............................................\n\nBOOK III.\n\nOf Obligations.\n\nTITLE I.\n\nDifferent classes of obligations.\n\nI. General provisions ....................................\n\nII. Of civil and natural obligations ....................\n\nIII. Of solidary obligations .............................\n\nIV. Of alternative and facultative obligations ............\n\nV. Of indivisible obligations ...........................\n\nVI. Of divisible obligations .............................\n\nVII. Of conditional obligations ..........................\n\nTITLE II.\n\nEffect of obligations.\n\nI. General provisions ....................................\n\nII. Damages and losses .........................................\n\nIII. Penal clause .............................................\n\nIV. Of the exercise of the debtor's rights and actions ........\n\nTITLE III.\n\nOf Proof.\n\nI. General provisions .....................................\n\nII. Of res judicata (cosa juzgada) ..........................................\n\nIII. Of confession and oath .............................\n\nIV. Of public documents ..................................\n\nV. Of private documents ..................................\n\nIV. Of testimonial proof ....................................\n\nVII. Of presumptions .........................................\n\nTITLE IV.\n\nOf Payment and Compensation (Compensación).\n\nI. Of payment in general ........................................\n\nII. Of payment with subrogation ...................................\n\nIII. Of payment by deposit (consignación) ..................................\n\nIV. Of undue payment ..........................................\n\nV. Of compensation .........................................\n\nTITLE V.\n\nOf Other Modes of Extinguishing Obligations.\n\nI. Of novation .............................................\n\nII. Of remission .............................................\n\nIII. Of merger (confusión) ............................................\n\nIV. Impossibility of performance ..............................\n\nV. Of nullity and rescission ..................................\n\nTITLE VI.\n\nOf Prescription (Prescripción).\n\nI. Of prescription in general ..............................\n\nII. Of positive prescription ................................\n\nIII. Of negative prescription ................................\n\nIV. Of the interruption of prescription ......................\n\nV. Of the suspension of prescription ........................\n\nVI. General provisions ....................................\n\nTITLE VII.\n\nOf the Insolvency of the Debtor and the Creditors' Meeting.\n\nI. General provisions ....................................\n\nII. Effects of the declaration of insolvency and the opening\n\nof the meeting (concurso)\n..............................................\n\nIII. Of the curators ...........................................\n\nIV. Of the creditors and their meetings .............................\n\nV. Of the distributions and payment of creditors ..................\n\nIV. Of the termination of the meeting .............................\n\nVII. General provisions ....................................\n\nTITLE VIII.\n\nOf the Different Classes of Credits, their Preferences and Privileges.\n\nI. General provisions ....................................\n\nII. Of claims for reivindication .........................\n\nIII. Of credits against the mass of property ...................\n\nIV. Of credits with privilege over certain property ...\n\nV. Of the credits belonging to the creditors of the meeting\n\nTITLE IX.\n\nOf Bodily Apprehension (Apremio Corporal) in Civil Matters.\n\nSole ......................................................\n\nBOOK IV.\n\nOf Contracts and Quasi-Contracts and of\n\nCrimes and Quasi-Crimes\n\nas a Cause\n\nof Civil Obligations.\n\nTITLE I.\n\nContracts and Quasi-Contracts.\n\nI. General provisions ....................................\n\nII. Consent .............................................\n\nIII. Effect of contracts ....................................\n\nIV. Of warranty .............................................\n\nV. Of quasi-contracts .....................................\n\nTITLE II.\n\nCrimes and Quasi-Crimes.\n\nSole ......................................................\n\nTITLE III.\n\nOf Sale.\n\nI. General provisions ....................................\n\nII. Of the seller's obligations ...........................\n\nIII. Of the buyer's obligations ..........................\n\nIV. Clauses that may accompany the sale ..................\n\nV. Barter .....................................................\n\nTITLE IV.\n\nOf Assignment (Cesión).\n\nI. Of the assignment of incorporeal objects in general ........\n\nII. Of the assignment of credits ...................................\n\nIII. Of the assignment of the right of inheritance and of litigious\n\nrights\n.................................................\n\nTITLE V.\n\nOf the Lease of Things.\n\nI. General provisions ....................................\n\nII. Special rules for the lease of rural properties .........\n\nIII. Of the lease of movable property ........................\n\nTITLE VI.\n\nOf the Lease of Works.\n\nI. Of the rental of domestic, agricultural, commercial\n\nand industrial services\n............................................\n\nII. Of the transport contract .................................\n\nIII. Of works by contract or lump sum ....................\n\nTITLE VII.\n\nOf Partnerships or Companies (Compañías o Sociedades).\n\nI. General provisions ....................................\n\nII. Of the administration of the partnership ........................\n\nIII. Of the obligations of the partners among themselves .................\n\nIV. Of the obligations of the partners with respect to third parties......\n\nV. Of the dissolution of the partnership ............................\n\nTITLE VIII.\n\nMandate (Mandato).\n\nI. General provisions ....................................\n\nII. Administration of the mandate and obligations of the agent (mandatario)\n...\n\nIII. Obligations of the principal (mandante) ..................................\n\nIV. Of the termination of the mandate ..............................\n\nV. Of the judicial mandate .......................................\n\nVI. Management of affairs (Gestión de Negocios) ........................................\n\nTITLE IX.\n\nOf Suretyship (Fianza).\n\nI. Of suretyship in general ....................................\n\nII. Effects of suretyship between the surety (fiador) and the creditor .........\n\nIII. Effects of suretyship in relation to the debtor and the surety ....\n\nIV. Effects of suretyship among co-sureties ..................\n\nV. Of the extinction of suretyship ...............................\n\nTITLE X.\n\nOf Loan (Préstamo).\n\nI. Of loan for use (Comodato) ...............................................\n\nII. Mutuum (Mutuo) ......................................................\n\nTITLE XI.\n\nOf Deposit (Depósito).\n\nI. Of conventional deposit ..................................\n\nII. Judicial deposit ..........................................\n\nTITLE XII.\n\nOf Transactions and Compromises.\n\nI. Of the transaction ..........................................\n\nII. Of compromises .........................................\n\nTITLE XIII.\n\nOf Donations.\n\nSole. .....................................................\n\nTITLE XIV.\n\nAleatory Contracts.\n\nSole. .....................................................\n\nOn the coming into force of this Code.\n\nFINAL Article. ............................................"
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