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  "citation": "Ley 7331",
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  "doc_type": "law",
  "title_es": "Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres",
  "title_en": "Traffic Law on Public Land Routes",
  "summary_es": "Esta Ley N° 7331 regula la circulación de todo vehículo, persona y semoviente en las vías públicas terrestres de Costa Rica, así como la seguridad vial, el régimen de propiedad vehicular, el seguro obligatorio y las licencias de conducir. Establece requisitos para vehículos, conductores y circulación, incluyendo límites de emisiones contaminantes y un sistema de puntos. Derogada en gran parte por la Ley N° 9078, conserva algunas disposiciones transitorias.",
  "summary_en": "This Law No. 7331 governs the circulation of all vehicles, persons, and livestock on Costa Rican public roads, as well as road safety, the vehicle ownership regime, mandatory insurance, and driver's licenses. It sets requirements for vehicles, drivers, and circulation, including pollutant emission limits and a points system. It was largely repealed by Law No. 9078, but retains some transitory provisions.",
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  "date": "13/04/1993",
  "year": "1993",
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  "es_concept_hints": [
    "vías públicas terrestres",
    "circulación",
    "semovientes",
    "traspaso",
    "gravamen",
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  "keywords_es": [
    "tránsito",
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    "norma derogada"
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  "keywords_en": [
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    "road safety",
    "pollutant emissions",
    "vehicle inspection",
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    "repealed norm"
  ],
  "excerpt_es": "ARTÍCULO 1.- La presente Ley regula la circulación, por las vías públicas terrestres de la Nación , de todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, así como de las personas y los semovientes, que estén al servicio y uso del público en general; asimismo, la circulación de los vehículos en las gasolineras; en todo lugar destinado al estacionamiento público o comercial regulado por el Estado, en los estacionamientos privados de uso público de los centros y locales comerciales, en las vías privadas y las playas del país. Del ámbito de aplicación de esta Ley se excluyen los parqueos privados de las casas de habitación y de los edificios, públicos o privados, que sean destinados únicamente a los usuarios internos de dichas edificaciones, donde privará la regulación interna de tales establecimientos.",
  "excerpt_en": "ARTICLE 1.- This Law regulates the circulation, on the public land routes of the Nation, of all vehicles with or without a motor, of private or public ownership, as well as persons and livestock, which are at the service and use of the general public; likewise, the circulation of vehicles in gas stations; in any place intended for public or commercial parking regulated by the State, in private parking lots for public use in commercial centers and premises, on private roads and the country's beaches. Private parking lots of dwelling houses and buildings, whether public or private, intended solely for the internal users of said buildings, where the internal regulation of such establishments shall prevail, are excluded from the scope of this Law.",
  "outcome": {
    "label_en": "Partially repealed norm",
    "label_es": "Norma derogada parcialmente",
    "summary_en": "Law No. 7331 regulates land traffic, but was mostly repealed by Law No. 9078, with only a few transitory provisions remaining in force.",
    "summary_es": "La Ley N° 7331 regula el tránsito terrestre, pero fue mayoritariamente derogada por la Ley N° 9078, quedando vigentes solo algunas disposiciones transitorias."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "TÍTULO I, DISPOSICIONES PRELIMINARES",
      "quote_en": "ARTICLE 1.- This Law regulates the circulation, on the public land routes of the Nation, of all vehicles with or without a motor, of private or public ownership, as well as persons and livestock, which are at the service and use of the general public...",
      "quote_es": "ARTÍCULO 1.- La presente Ley regula la circulación, por las vías públicas terrestres de la Nación , de todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, así como de las personas y los semovientes, que estén al servicio y uso del público en general..."
    },
    {
      "context": "SECCIÓN V, REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS",
      "quote_en": "ARTICLE 34.- Automotive vehicles, in order to be authorized to circulate within the national territory, must comply with the limits for the emission of gases, smoke and particles set forth in articles 35, 36 and 37 of this Law.",
      "quote_es": "ARTÍCULO 34.- Los vehículos automotores, a fin de que sean autorizados para circular por el territorio nacional, deberán cumplir los límites de emisión de gases, humos y partículas fijados en los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley."
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      "redactor": "Ana Isabel Solís Zamora",
      "descriptores": "Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Responsabilidad civil objetiva, Acción civil resarcitoria, Homicidio calificado, Transporte público",
      "restrictores": "Asalto y muerte de pasajero que opone resistencia, Inexistencia de responsabilidad objetiva de empresa de transporte público por muerte de pasajero que opone resistencia durante un asalto, Inexistencia respecto a empresa de transporte público por muerte de pasajero que opone resistencia durante un asalto, Inexistencia de responsabilidad civil de la empresa",
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      "redactor": "Anabelle León Feoli",
      "descriptores": "Responsabilidad objetiva de la Administración, Responsabilidad civil de la Administración, Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración, Indemnización al administrado, Responsabilidad solidaria de la Administración, Consejo de seguridad vial, Daño moral",
      "restrictores": "Accidente de tránsito ocasionado por alta velocidad y falta de mantenimiento vial, Existencia de responsabilidad pese a existir eximente por el hecho de un tercero, Existencia por conducta omisiva junto con Conavi, Existencia por conducta omisiva pese a existir eximente por el hecho de un tercero, Procedencia por conducta omisiva pese a existir eximente por el hecho de un tercero, Responsabilidad civil objetiva de la administración por conducta omisiva pese a existir eximente por el hecho de un tercero, Parámetros para la fijación del subjetivo en caso de muerte, Presupuestos para el cálculo del daño material y moral",
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      "redactor": "Fernando Cruz Castro",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Parte oficial de tránsito, Principio del debido proceso, Condena en costas,  daños y perjuicios al Estado",
      "restrictores": "Condena al Estado al pago de las costas,  daños y perjuicios ocasionados, Parte impersonal a un vehículo que es de propiedad del amparado  situación que lo dejo en total estado de indefensión, Violación al derecho alegado por cuanto no se notificó al amparado el parte impersonal realizado lo cual no le permite ejercer su defensa",
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      "redactor": "Ernesto Jinesta Lobo",
      "descriptores": "Policía de tránsito, Derechos de las personas con discapacidad",
      "restrictores": "Inexistencia de violación a los derechos alegados por cuanto el recurrente al no presentar la denuncia ante la autoridad accionada no se comprobó el incumplimiento de sus funciones, Omisión de hacer cumplir lo establecido en la Ley de Tránsito por Vías Públicas",
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      "redactor": "Fernando Cruz Castro",
      "descriptores": "Consejo de seguridad vial, Principio del debido proceso, Audiencia en el procedimiento administrativo, Condena en costas,  daños y perjuicios al Estado",
      "restrictores": "Finalidad de la normativa aplicable, Resolución de impugnación boleta sin una audiencia oral, Violación del derecho alegado por omitir la autoridad accionada realizar la audiencia oral en el procedimiento administrativo de impugnación de la boleta de infracción, Omisión del ente estatal de dar audiencia provoca nulidad",
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      "redactor": "Rosa Esmeralda Blanco Matamoros",
      "descriptores": "Policía de tránsito, Consejo de seguridad vial, Principio del debido proceso, Condena en costas,  daños y perjuicios al Estado",
      "restrictores": "Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial, Director General de la Policía de Tránsito, Violación al derecho alegado por la falta de notificación al propietario del vehículo, Boleta por infracción a la ley de tránsito",
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      "restrictores": "Ausencia de afectación al bien jurídico tutelado excluye el delito, Caso en que conducir una motocicleta apagada y en estado de ebriedad no lo configura, Caso en que conducir una motocicleta apagada y en estado de ebriedad no configura conducción temeraria",
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      "redactor": "Rosa María Abdelnour Granados",
      "descriptores": "Consejo de seguridad vial, Derechos Fundamentales",
      "restrictores": "Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto la suspensión obedece a que el amparado es reincidente en la suspensión de licencias de conducir en plazo menor a los dos años, Sanción de suspensión de licencia de conducir",
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      "redactor": "Jorge Araya Garcia",
      "descriptores": "Caja Costarricense de Seguro Social, Consejo de Transporte Público y Ferrocarriles, Prohibición de discriminación por discapacidad, Principio constitucional de igualdad ante la ley, Condena en costas, Condena en costas,  daños y perjuicios al Estado",
      "restrictores": "Ambulancias inapropiadas para el transporte de personas con discapacidad y los recurridos no ha tomado la medidas necesarias para que dichos vehículos se adapten a la Ley número 7600, Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas,  daños y perjuicios causados, Violación de los derechos alegados pues es evidente que dos ambulancias para todo el país,  no están cubriendo la la demanda del territorio nacional y además no cumplen con la ley 7600",
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      "redactor": "Roxana Salazar Cambronero",
      "descriptores": "Centro hospitalario, Atención médica, Derecho a la salud, Condena en costas, Instituto Nacional de Seguros",
      "restrictores": "Condenatoria al Instituto Nacional de Seguros al pago de las costas,  daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria,  los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo, Jefe del Servicio de Cirugía Reconstructiva del Hospital Rafael Angel Calderón Guardia, Negativa a brindarle la atención médica que requiere el amparado, Violación del derecho alegado por cuanto la autoridad recurrida a  pesar de la obligación establecida en el ordenamiento jurídico de prestar la atención médica en casos de accidente de tránsito denegó la atención médica al amparado",
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      "redactor": "Fernando Cruz Castro",
      "descriptores": "Colegio de médicos y cirujanos, Ministerios, Cumplimiento de la ley, Tránsito por vías públicas terrestres, Donación, Licencia para conducir, Derecho a la salud, Condena en costas,  daños y perjuicios al Estado",
      "restrictores": "Condena al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica  al pago de las costas,  daños y perjuicios causados, Departamento de Inspección Vial y Demolición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Incumplimiento de la Ley para donación de órganos por el Colegio de Médicos al omitir la información como tipo sanguíneo y el RH a poseedores de una licencia de conducir, Incumplimiento de la ley por parte del Colegio de Médicos y Cirujanos al omitir la información como el tipo sanguíneo y el RH al poseedor de una licencia de conducir para la donación de órganos, Incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 7409,  que regula la Autorización para Transplantar Órganos y Materiales Anatómicos Humanos,  publicada en la Gaceta número 102 de 27 de mayo de 1994, Omisión de señalar el tipo sanguíneo y el RH del poseedor de una licencia de conducir para la donación de órganos, Omisión injustificada de la autoridad recurrida de no aplicar algunas reformas que tienden a la donación de órganos y tejidos de la persona que muera al conducir en la licencia, Violación del derecho alegado por omisión del recurrido de incluir  en la licencia la información para el transplante de los órganos de las personas fallecidas en accidentes de tránsito,  que permitiría garantizar una mejor calidad de vida a otras personas, Ministerio de Obras Públicas y Transportes",
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      "expediente": "036003530439PE",
      "redactor": "Ronald Salazar Murillo",
      "descriptores": "Efecto extensivo de los recursos, Acción civil resarcitoria, Principio de personalidad de la impugnación, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre el efecto extensivo de los recursos en relación con el principio de personalidad de la impugnación que se aplica al aspecto civil debatido en el proceso penal, Aplicación al aspecto civil debatido en el proceso penal, Principio inaplicable al aspecto civil debatido en el proceso penal",
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      "redactor": "Román Solís Zelaya",
      "descriptores": "Responsabilidad civil extracontractual, Responsabilidad civil extracontractual subjetiva, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Carga de la prueba, Chofer, Vehículos, Responsabilidad civil objetiva",
      "restrictores": "Muerte derivada de accidente de tránsito ocurrida al encontrarse bajo custodia de taller mecánico para su reparación, Muerte derivada de accidente de tránsito ocurrida al encontrarse el automotor bajo custodia de taller mecánico para su reparación, Muerte ocurrida al encontrarse el vehículo bajo custodia de taller mecánico para su reparación, Recae sobre quien alega conducta culposa o dolosa del conductor que produce muerte en accidente de tránsito, Análisis con respecto a la responsabilidad civil objetiva, Falta de demostración de la culpa o dolo del conductor impide condenarlo en daños y perjuicios, Improcedencia de la indemnización al no probarse culpa o dolo del conductor, Improcedente condena en daños y perjuicios al no comprobarse culpa o dolo, Improcedente la condena solidaria a propietario registral al estar el vehículo fuera de su ámbito de supervisión, Inexistencia de responsabilidad al propietario registral al encontrarse el automotor fuera de su ámbito de supervisión",
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      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección I",
      "date": "12-Nov-2003",
      "expediente": "030002440010CI",
      "redactor": "Liana Rojas Barquero",
      "descriptores": "Responsabilidad civil extracontractual subjetiva, Accidente de tránsito, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Carga de la prueba, Acción civil resarcitoria, Chofer, Vehículos, Teoría del riesgo creado, Propiedad",
      "restrictores": "Análisis en relación con el uso de vehículos, Muerte derivada de accidente de tránsito ocurrida al encontrarse bajo custodia de taller mecánico para su reparación, Muerte derivada de accidente de tránsito ocurrida al encontrarse el automotor bajo custodia de taller mecánico para su reparación, Muerte ocurrida al encontrarse el vehículo bajo custodia de taller mecánico para su reparación, Ocurrido al estar el automotor bajo custodia de taller mecánico para su reparación, Recae sobre quien alega conducta culposa o dolosa del conductor que produce muerte en accidente de tránsito, Falta de demostración de la culpa o dolo del conductor impide condenarlo en daños y perjuicios, Improcedencia de la indemnización al no probarse culpa o dolo del conductor, Improcedente condena a conductor de vehículo por inexistencia de dolo o culpa, Improcedente condena en daños y perjuicios al no comprobarse culpa o dolo, Improcedente condenar en daños y perjuicios al conductor y de forma solidaria al propietario registral, Improcedente la condena solidaria al estar el vehículo fuera de su ámbito de supervisión, Inexistencia de responsabilidad al propietario registral al encontrarse el automotor fuera de su ámbito de supervisión, Análisis de la teoría del riesgo creado en relación con el uso de vehículos, Improcedente la condena solidaria a propietario registral al estar el vehículo fuera de su ámbito de supervisión",
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      "anno": "2003",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "10-Jul-2003",
      "expediente": "000015810373PE",
      "redactor": "Jorge Luis Arce Víquez",
      "descriptores": "Fundamentación de la sentencia penal",
      "restrictores": "Análisis doctrinal y jurisprudencial sobre la trascendencia de la motivación jurídica o de derecho",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección II",
      "date": "13-May-2003",
      "expediente": "000005120163CA",
      "redactor": "Hubert Fernández Argüello",
      "descriptores": "Impuesto sobre la transferencia de vehículos, Compraventa mercantil, Hecho generador de la obligación tributaria",
      "restrictores": "Análisis jurisprudencial de la figura, Rescisión de compraventa de vehículo ajeno no constituye hecho generador, Rescisión de compraventa de vehículo por tratarse de cosa ajena no lo constituye, Rescisión por tratarse de cosa ajena no constituye hecho generador del impuesto sobre transferencia de vehículo, Concepto y distinción entre \"transferencia\" e \"inscripción\"",
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      "numeroDocumento": "00246",
      "anno": "2003",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "25-Oct-2002",
      "expediente": "002000320288PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Injuria y calumnia por la prensa, Publicación de ofensas, Difamación por la prensa, Derecho a la información",
      "restrictores": "Análisis sobre el conflicto entre las libertades de información y prensa y el derecho al honor del funcionario público, Divulgación de información relacionada con las actuaciones de funcionarios estatales en asuntos de interés público no es punible",
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      "anno": "2002",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "07-Nov-2025",
      "expediente": "190014420498TR",
      "redactor": "Alfredo Araya Vega",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Responsabilidad civil derivada del hecho punible",
      "restrictores": "Responsabilidad civil objetiva solidaria del propietario registral del vehículo por daños ocasionados en accidente de tránsito aun cuando no se identifique al conductor",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "07-Nov-2025",
      "expediente": "190014420498TR",
      "redactor": "Alfredo Araya Vega",
      "descriptores": "Recurso de apelación de sentencia penal",
      "restrictores": "Falta de legitimación del tercero civil demandado  para impugnar los extremos penales de la sentencia por carecer de pretensión punitiva,  su intervención recursiva se limita al ámbito resarcitorio",
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      "anno": "2025",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "date": "12-Dic-2024",
      "expediente": "200004990899TR",
      "redactor": "Edwin Salinas Durán",
      "descriptores": "Lesión culposa, Pena de inhabilitación",
      "restrictores": "Aplicación es constitucional y obligatoria, Atropello de la víctima al momento en que el chofer de taxi maniobraba en reversa en la zona destinada para este servicio, Aplicación de la pena de inhabilitación es constitucional y obligatoria",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "date": "28-Jun-2024",
      "expediente": "190062811027CA",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Instituto Costarricense de Electricidad, Responsabilidad civil extracontractual, Accidente de tránsito, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre",
      "restrictores": "Indemnización a favor del Instituto Costarricense de Electricidad para la reparación de poste de cableado eléctrico dañado por un vehículo, Régimen de responsabilidad civil en materia de tránsito",
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      "date": "27-Ene-2023",
      "expediente": "210004741261PE",
      "redactor": "Marcela Araya Rojas",
      "descriptores": "Retén policial, Intervención policial, Conducción temeraria",
      "restrictores": "Legitimidad de abordaje policial realizado a un conductor que huyó de un control de restricción vehicular sanitaria, Indicios subjetivos o psicológicos de sospecha como fundamento de una intervención policial, Potestades de la policía administrativa en la realización de dispositivos de seguridad preventiva en carreteras",
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      "anno": "2023",
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      "date": "28-Jul-2022",
      "expediente": "160000880643LA",
      "redactor": "Maricruz Barrantes Córdoba",
      "descriptores": "Prescripción en materia laboral, Seguro obligatorio de vehículos automotores",
      "restrictores": "Análisis sobre el plazo para reclamar derechos laborales y presupuestos aplicables, Normativa y plazo de prescripción aplicable en caso de reclamos en un proceso de Seguro Obligatorio Automotor",
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      "anno": "2022",
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      "date": "19-May-2022",
      "expediente": "140000990638CI",
      "redactor": "Jéssica Alejandra Jiménez Ramírez",
      "descriptores": "Responsabilidad, Carga probatoria",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Responsabilidad objetiva, Responsabilidad solidaria",
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      "date": "04-Mar-2022",
      "expediente": "076016170607TC",
      "redactor": "Miguel Fernández Calvo",
      "descriptores": "Responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito",
      "restrictores": "Concepto de accidente de tránsito, Análisis a la luz de la Ley de Tránsito # 7331 de 1993",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago",
      "date": "13-Ene-2022",
      "expediente": "170010180219PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Lesión culposa",
      "restrictores": "Colisión ante el ingreso a la vía primaria sin obedecer de manera completa la señal de alto e irrespetando la prioridad de paso",
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      "numeroDocumento": "00020",
      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral",
      "date": "07-Ene-2022",
      "expediente": "200003030929LA",
      "redactor": "Luis Carlos Alvarado Valverde",
      "descriptores": "Riesgo del trabajo, Seguro obligatorio de vehículos automotores, Subsidio por incapacidad",
      "restrictores": "Análisis sobre la finalidad del subsidio por incapacidad y normativa aplicable, Análisis sobre su finalidad, Improcedente otorgar pago de incapacidad temporal a persona que no ha demostrado su ocupación u oficio",
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      "numeroDocumento": "00005",
      "anno": "2022",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "16-Dic-2021",
      "expediente": "130087911027CA",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Responsabilidad",
      "restrictores": "Responsabilidad solidaria",
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      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "date": "25-Jun-2021",
      "expediente": "150013690306PE",
      "redactor": "Adriana María Escalante Moncada",
      "descriptores": "Lesión culposa, Principio de libertad probatoria en materia penal",
      "restrictores": "Omisión de acreditar con prueba idónea el tipo de vía por que que transitaban las partes involucradas en un accidente, Principio de libertad probatoria no autoriza a obviar el de razón suficiente",
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      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "24-Jun-2021",
      "expediente": "200004030181CI",
      "redactor": "Marlene Yorleny Martínez  González",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Título ejecutivo",
      "restrictores": "Consultas de multa o constancia de su cancelación por parte de Cosevi no constituyen título ejecutivo",
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      "numeroDocumento": "00874",
      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "date": "01-Jun-2021",
      "expediente": "150078971027CA",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Consejo Nacional de Seguridad Vial, Función de Policía",
      "restrictores": "Levantamiento de boletas de citación en materia de tránsito y consideraciones acerca de la función de Policía, Levantamiento de boletas de citación y consideraciones acerca de la personería jurídica instrumental",
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      "numeroDocumento": "00109",
      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José",
      "date": "18-Nov-2020",
      "expediente": "190014221102LA",
      "redactor": "Ana Luisa Meseguer Monge",
      "descriptores": "Riesgo del trabajo, Seguro obligatorio de vehículos automotores",
      "restrictores": "Concepto de accidente de circulación, Análisis sobre el deber de acreditar que lesiones sufridas deriven de un accidente de tránsito, Necesario recabar prueba testimonial,  incluida la autoridad policial que acudió al lugar para la demostración de la verdad real",
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      "numeroDocumento": "00436",
      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "date": "15-Jul-2020",
      "expediente": "180002780182CI",
      "redactor": "Farith Suárez Valverde",
      "descriptores": "Ejecución de sentencia, Ejecución de sentencia de tránsito",
      "restrictores": "Improcedencia de cursar demanda contra el Estado por cuanto no resulto condenado en el proceso de tránsito como responsable solidario de la colisión",
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      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "date": "12-Jun-2020",
      "expediente": "130026310369PE",
      "redactor": "Francisco Lemus Víquez",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Responsabilidad civil solidaria",
      "restrictores": "Declaratoria sin lugar de condena a la Asociación Cruz Roja Costarricense derivada de lesiones culposas cometidas por conductor de ambulancia, Declaratoria sin lugar de condena civil solidaria a la Asociación Cruz Roja Costarricense derivada de lesiones culposas cometidas por conductor de ambulancia",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral",
      "date": "09-Jun-2020",
      "expediente": "190002230641LA",
      "redactor": "Oscar Cruz Conejo",
      "descriptores": "Riesgo del trabajo, Principio protector laboral, Valoración de la prueba en materia laboral, Dictamen médico legal",
      "restrictores": "Análisis del principio protector y concepto de in dubio pro operario,  norma más favorable y condición más beneficiosa, Análisis y concepto de in dubio pro operario,  norma más favorable y condición más beneficiosa, Ante la existencia de dos dictámenes médicos debe resolverse con base en el principio in dubio pro operario al interpretar la duda en favor del accidentado en proceso de riesgo del trabajo, Ante la existencia de dos dictámenes médicos debe resolverse con base en el principio in dubio pro operario al interpretar la duda en favor del accidentado",
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      "numeroDocumento": "00108",
      "anno": "2020",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "14-May-2020",
      "expediente": "130000820183CI",
      "redactor": "Román Solís Zelaya",
      "descriptores": "Responsabilidad",
      "restrictores": "Responsabilidad objetiva",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "date": "20-Feb-2020",
      "expediente": "140001770386CI",
      "redactor": "Laura Gómez Chacón",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Instituto Nacional de Seguros, Responsabilidad civil extracontractual, Accidente de tránsito, Contrato de seguro",
      "restrictores": "Improcedencia del pago de diferencias por incapacidad temporal y permanente derivadas de accidente de tránsito que no responden a las obligaciones pactadas con el Instituto Nacional de Seguros, Alcances y naturaleza",
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      "numeroDocumento": "00018",
      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "26-Sep-2019",
      "expediente": "130087911027CA",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, Responsabilidad civil solidaria",
      "restrictores": "Accidente de tránsito y derribo parcial de puente aéreo, Análisis sobre el marco de responsabilidad civil en materia de tránsito y régimen de solidaridad, Rechazo de demanda indemnizatoria por responsabilidad solidaria del Estado contra sociedad anónima al no haberse concretado y probado los daños reclamados",
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      "numeroDocumento": "00117",
      "anno": "2019",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "27-Nov-2018",
      "expediente": "120020480275PE",
      "redactor": "Iris Lucia Valverde Usaga",
      "descriptores": "Aplicación de la ley penal en el tiempo, Conducción temeraria, Norma procesal penal, Aplicación de la ley en el tiempo",
      "restrictores": "Consideraciones con respecto a la normativa procesal, Consideraciones con respecto a su aplicación en el tiempo, Consideraciones respecto a la normativa procesal, Improcedente aplicar la norma posterior menos favorable que incorpora la pena accesoria de inhabilitación",
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      "numeroDocumento": "01698",
      "anno": "2018",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "14-Ago-2018",
      "expediente": "142000740486PE",
      "redactor": "Patricia Vargas González",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Lesiones culposas derivadas de accidente de tránsito, Responsabilidad civil solidaria del propietario requiere la titularidad registral y alguna de las circunstancias que establece el numeral 188 de la Ley de Tránsito, Quebranto al principio de congruencia por atribuir culpa in iligendo y culpa in vigilando a la demandada civil",
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      "anno": "2018",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "13-Jul-2018",
      "expediente": "140062131027CA",
      "redactor": "William Molinari Vilchez",
      "descriptores": "Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración, Dirección General de la Policía de Tránsito, Policía de tránsito",
      "restrictores": "Arreglo extrajudicial en accidente debe ser consentido por todas las partes para prescindir del parte oficial, Daño moral subjetivo derivado de la negligencia de los oficiales de tránsito quienes omiten confeccionar los documentos oficiales correspondientes",
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      "anno": "2018",
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      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "date": "23-May-2018",
      "expediente": "160001270815AG",
      "redactor": "Ruth Alpízar Rodríguez",
      "descriptores": "Información posesoria agraria, Bien demanial",
      "restrictores": "Aplicación del principio de inmatriculación, Aplicación del principio de inmatriculación de los inmuebles afectados al régimen demanial e imposibilidad de titular terreno expropiado destinado a calle pública",
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      "numeroDocumento": "00428",
      "anno": "2018",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "20-Abr-2018",
      "expediente": "120067980489TR",
      "redactor": "Doris Arias Madrigal",
      "descriptores": "Lesión culposa, Responsabilidad civil objetiva",
      "restrictores": "Fijación de indemnización derivada de accidente de tránsito y aplicabilidad de la Ley No. 7331 y reformas de Ley No. 8696, Fijación de indemnización por lesiones culposas derivadas de accidente de tránsito, Aplicabilidad de la Ley 7331 y reformas introducidas por Ley 8696, Consideraciones acerca de la responsabilidad civil solidaria y responsabilidad civil objetiva",
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      "numeroDocumento": "00244",
      "anno": "2018",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
      "date": "28-Feb-2018",
      "expediente": "160004321178LA",
      "redactor": "Manuel Rodriguez Carrillo",
      "descriptores": "Salario, Empleo público, Persona empleada pública, Diferencias salariales, Principio constitucional de igualdad salarial",
      "restrictores": "Pago de diferencias salariales a empleado público que realiza labores que corresponden a puesto superior, Funcionario del MOPT que ocupa cargo de mayor categoría sin la respectiva retribución",
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      "anno": "2018",
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      "despacho": "Sala Tercera Materia Penal Juvenil",
      "date": "19-Ene-2018",
      "expediente": "166032460491TC",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Proceso Penal Juvenil, Persona menor de edad imputada, Principio de justicia especializada en materia Penal Juvenil",
      "restrictores": "Principio de especialidad determina competencia de la sede penal en accidentes de tránsito donde esté involucrado, Principio de especialidad determina competencia de la sede penal en accidentes de tránsito donde esté involucrado una persona menor de edad, Principio de especialidad determina competencia en accidentes de tránsito donde esté involucrado una persona menor de edad",
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      "anno": "2018",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "06-Dic-2017",
      "expediente": "120021141027CA",
      "redactor": "Román Solís Zelaya",
      "descriptores": "Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración, Caja Costarricense de Seguro Social, Daño moral",
      "restrictores": "Determinación y cuantificación del daño moral ante falta de atención médica, Víctima de accidente de tránsito referida a la CCSS por el INS ante el agotamiento de la póliza de seguro obligatorio, Víctima de accidente de tránsito referida por el INS ante el agotamiento de la póliza de seguro obligatorio, Determinación ante falta de atención médica",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago",
      "date": "31-Oct-2017",
      "expediente": "122010510456PE",
      "redactor": "Ivette Carranza Cambronero",
      "descriptores": "Responsabilidad solidaria derivada del hecho punible, Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Lesión culposa, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre",
      "restrictores": "Análisis en el caso del dueño registral del automóvil en accidente de tránsito, Análisis sobre la responsabilidad civil del propietario registral del vehículo, Propietario registral responde solidariamente hasta por el valor del vehículo causante del daño, Propietario registral responde solidariamente hasta por el valor del vehículo causante del daño en accidente de tránsito",
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      "numeroDocumento": "00565",
      "anno": "2017",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "19-Sep-2017",
      "expediente": "120020480275PE",
      "redactor": "Ronald Salazar Murillo",
      "descriptores": "Conducción temeraria, Alcoholemia del imputado, Derecho de abstención en el proceso penal",
      "restrictores": "Inexistencia de quebranto respecto a la prueba de alcohosensor, Objetivos y valor probatorio del Informe de Auditoría del COSEVI No. AI.-AO.-11-22 relacionado con la evaluación del proceso de calibración de alcohosensores, Constitucionalidad de la prueba de alcohosensor e inexistencia de quebranto al derecho de abstención, Finalidad de la pena de inhabilitación y deber del juez de fijarla",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "01153",
      "anno": "2017",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "30-Ago-2017",
      "expediente": "130009920275PE",
      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Conducción temeraria, Tipicidad, Derechos del imputado, Acceso a la justicia en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre la prueba de constatación o contraste como derecho del imputado, Análisis sobre la prueba de constatación o contraste en el delito de conducción temeraria, Análisis sobre la prueba de constatación o contraste en el delito de conducción temeraria como derecho del imputado",
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      "anno": "2017",
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      "despacho": "Tribunal Disciplinario Notarial",
      "date": "14-Jul-2017",
      "expediente": "130003490627NO",
      "redactor": "Juan Federico Echandi Salas",
      "descriptores": "Prescripción de la sanción disciplinaria al notario, Notario público, Sanción disciplinaria al notario",
      "restrictores": "Cómputo de la prescripción de la sanción disciplinaria en caso de falta de inscripción del testimonio de la escritura pública, Cómputo de la prescripción en caso de falta de inscripción del testimonio de la escritura pública, Cómputo en caso de falta de inscripción del testimonio de la escritura pública, Análisis de la prescripción según sean hechos determinados o continuos, Análisis según sean hechos determinados o continuos",
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      "anno": "2017",
      "label": "Tribunal Disciplinario Notarial Res. 00140-2017",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "02-Jun-2017",
      "expediente": "110032870058PE",
      "redactor": "Doris Arias Madrigal",
      "descriptores": "Homicidio culposo, Responsabilidad civil objetiva",
      "restrictores": "Fijación de indemnización derivada de accidente de tránsito y aplicabilidad de la Ley No. 7331 y reformas de Ley No. 8696, Fijación de indemnización por homicidio culposo derivado de accidente de tránsito, Aplicabilidad de la Ley 7331 y reformas introducidas por Ley 8696, Consideraciones acerca de la responsabilidad civil solidaria y responsabilidad civil objetiva",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00447",
      "anno": "2017",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "30-May-2017",
      "expediente": "120037100275PE",
      "redactor": "Joe Campos Bonilla",
      "descriptores": "Conducción temeraria, Principio de defensa en materia penal",
      "restrictores": "Omisión de prevenir al imputado su derecho de someterse a otras pruebas distinta al alcohosensor",
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      "numeroDocumento": "00643",
      "anno": "2017",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "10-May-2017",
      "expediente": "150029631027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Derechos adquiridos del administrado, Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración, Tránsito por vías públicas terrestres, Revisión técnica vehicular, Vehículos, Situación jurídica consolidada, Principio de irretroactividad de la ley, Legitimación en el proceso contencioso administrativo",
      "restrictores": "Alcances y contenido, Existencia respecto al dueño de vehículo que reclama derechos adquiridos e irretroactividad de la ley sobre la validez de la revisión técnica vehicular otorgada, Improcedencia respecto a la prohibición de circulación de vehículos con volante al lado derecho, Modificación del manual de RTV que impide la circulación de vehículos con volante al lado derecho no lo quebranta, Otorgamiento de revisión técnica vehicular pese a incumplir con los requisitos legales de circulación no constituye un derecho adquirido, Posibilidad de modificar manual para impedir la circulación de vehículos con volante a la derecha no quebranta el principio de irretroactividad de la ley, Regulación que impide la circulación de autos con volante a la derecha, Imposibilidad de alegarla por otorgamiento de título de revisión técnica vehicular, Imposibilidad de alegarlos respecto a modificación de la falta en el manual de RTV sobre vehículos con el volante del lado derecho, Distinción entre las exigencias para inscribir un bien en el Registro Público y las condiciones mínimas de circulación",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00057",
      "anno": "2017",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI Res. 00057-2017",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "date": "27-Mar-2017",
      "expediente": "130001241185PE",
      "redactor": "Adriana María Escalante Moncada",
      "descriptores": "Lesión culposa",
      "restrictores": "Consideraciones sobre el deber de cuidado al momento de detenerse en una señal de alto",
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      "numeroDocumento": "00215",
      "anno": "2017",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "date": "14-Feb-2017",
      "expediente": "130041040497TR",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Lesión culposa, Pena accesoria, Pena de inhabilitación",
      "restrictores": "Alcances de la obligatoriedad de aplicarla a la persona condenada por lesión culposa, Aplicación de pena accesoria de inhabilitación en la conducción vehicular es por imperativo legal",
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      "numeroDocumento": "00102",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "date": "30-Ene-2017",
      "expediente": "106014120607TC",
      "redactor": "Eduardo Rojas Sáenz",
      "descriptores": "Responsabilidad solidaria derivada del hecho punible, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre",
      "restrictores": "Alcances del término explotar respecto a vehículos comerciales o industriales",
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      "numeroDocumento": "00049",
      "anno": "2017",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "19-Dic-2016",
      "expediente": "100016670275PE",
      "redactor": "Patricia Vargas González",
      "descriptores": "Prescripción de la acción penal, Lesión culposa, Principio de imputación",
      "restrictores": "Cómputo del plazo en lesiones culposas en relación con la declaratoria de rebeldía en el caso concreto, Cómputo del plazo prescriptivo en relación con la declaratoria de rebeldía en el caso concreto, Omisión de intimar y recibir declaración del imputado durante la etapa preparatoria respecto a las lesiones sufridas y posibilidad de subsanar los defectos, Omisión de intimar y recibir declaración del imputado durante la etapa preparatoria y posibilidad de subsanar los defectos, Inicio del procedimiento no es causal interruptora y reductora del plazo",
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      "anno": "2016",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "12-Dic-2016",
      "expediente": "126010780500TC",
      "redactor": "Marianela Corrales Pampillo",
      "descriptores": "Responsabilidad solidaria derivada del hecho punible, Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Lesión culposa, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre",
      "restrictores": "Análisis en el caso del dueño registral del automóvil en accidente de tránsito, Análisis sobre la responsabilidad civil del propietario registral del vehículo, Propietario registral responde solidariamente hasta por el valor del vehículo causante del daño, Propietario registral responde solidariamente hasta por el valor del vehículo causante del daño en accidente de tránsito",
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      "numeroDocumento": "01679",
      "anno": "2016",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "date": "14-Oct-2016",
      "expediente": "126002290742TC",
      "redactor": "Adriana María Escalante Moncada",
      "descriptores": "Accidente de tránsito, Lesión culposa, Culpa",
      "restrictores": "Chofer que no observa el debido deber de cuidado al momento de detenerse en una señal de alto, Consideraciones sobre el deber de cuidado al momento de detenerse en la señal de alto, Consideraciones sobre el deber de cuidado al momento de detenerse en una señal de alto",
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      "anno": "2016",
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      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección I",
      "date": "21-Sep-2016",
      "expediente": "130001960164CI",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "descriptores": "Responsabilidad civil, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre",
      "restrictores": "Aplicación de las teorías de la \"equivalencia de las condiciones\" y de la \"causalidad adecuada\", Aplicación de las teorías de la \"equivalencia de las condiciones\" y de la \"causalidad adecuada\" en la derivada de accidente de tránsito",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "08-Sep-2016",
      "expediente": "031002060297CI",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Responsabilidad civil, Contrato de fideicomiso",
      "restrictores": "Consideraciones en relación a la responsabilidad de civil, Consideraciones en relación a vehículo en propiedad fiduiciaria",
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      "anno": "2016",
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      "date": "08-Jul-2016",
      "expediente": "120062791027CA",
      "redactor": "Rosa María Cortés Morales",
      "descriptores": "Dirección General de la Policía de Tránsito, Policía de tránsito",
      "restrictores": "Consideraciones sobre el manual descriptivo de clases, Definición gramatical del término \"profesional\", Remoción de oficial por ausencia de requisito",
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      "numeroDocumento": "00074",
      "anno": "2016",
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      "date": "20-May-2016",
      "expediente": "120005840359PE",
      "redactor": "Iris Lucia Valverde Usaga",
      "descriptores": "Lesión culposa, Accidente de tránsito",
      "restrictores": "Absolutoria de imputado que arrolla a ofendida mientras adelantaba por carril utilizado como espaldón",
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      "anno": "2016",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "04-May-2016",
      "expediente": "130002260619PE",
      "redactor": "Patricia Vargas González",
      "descriptores": "Cosa juzgada en materia penal, Principio dispositivo en materia penal, Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Aplicación del principio dispositivo, Identidad de la persona,  de los hechos y de la causa de la persecución, Rige en lo relativo a la cuestión civil tramitada dentro del proceso penal, Análisis respecto a los juzgamientos realizados en sede de tránsito",
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      "date": "04-Abr-2016",
      "expediente": "150053620494TR",
      "redactor": "Gustavo Adolfo Jiménez Madrigal",
      "descriptores": "Procedimiento Penal Juvenil, Contravenciones de tránsito",
      "restrictores": "Forma de abordar colisión de tránsito donde participa un menor de edad, Forma de abordar colisión donde participa un menor de edad, Dudas sobre la constitucionalidad de la remisión que hace la Ley de Tránsito a la jurisdicción penal juvenil",
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      "date": "04-Abr-2016",
      "expediente": "150053620494TR",
      "redactor": "Gustavo Adolfo Jiménez Madrigal",
      "descriptores": "Procedimiento Penal Juvenil, Contravenciones de tránsito",
      "restrictores": "Forma de abordar colisión de tránsito donde participa un menor de edad, Forma de abordar colisión donde participa un menor de edad",
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      "anno": "2016",
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      "date": "18-Mar-2016",
      "expediente": "11000069077PE",
      "redactor": "Martín Alfonso Rodríguez Miranda",
      "descriptores": "Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Responsabilidad civil objetiva, Homicidio culposo",
      "restrictores": "Propietario de vehículo causante de hecho culposo derivado de accidente de tránsito, Responsabilidad civil respecto a propietario de vehículo causante de accidente de tránsito",
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      "numeroDocumento": "00020",
      "anno": "2016",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "26-Feb-2016",
      "expediente": "140045720174TR",
      "redactor": "Sandra Eugenia Zúñiga Morales",
      "descriptores": "Conflicto de competencia en materia penal, Competencia penal",
      "restrictores": "Lesiones derivadas de accidente de tránsito",
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      "numeroDocumento": "00298",
      "anno": "2016",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "12-Feb-2016",
      "expediente": "100005990396PE",
      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Principio non bis in idem en materia penal, Cosa juzgada en materia penal",
      "restrictores": "Unificación de criterios respecto a los juzgamientos realizados en sede de tránsito",
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      "numeroDocumento": "00185",
      "anno": "2016",
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      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección II",
      "date": "08-Ene-2016",
      "expediente": "111002350197CI",
      "redactor": "José Rodolfo León Díaz",
      "descriptores": "Responsabilidad civil extracontractual, Daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual",
      "restrictores": "Aplicación del principio de prudencia en la conducción en colisión múltiple de vehículos",
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      "anno": "2016",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "04-Dic-2015",
      "expediente": "140056130174TR",
      "redactor": "Elizabeth Montero Mena",
      "descriptores": "Conflicto de competencia en materia penal, Competencia penal",
      "restrictores": "Juzgado de Tránsito y Juzgado Penal, Incapacidad de médico tratante que supera el plazo de días previstos para la contravención",
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      "numeroDocumento": "01639",
      "anno": "2015",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "date": "23-Nov-2015",
      "expediente": "140062131027CA",
      "redactor": "Carlos Enrique Espinoza Salas",
      "descriptores": "Inspector de tránsito, Responsabilidad objetiva de la Administración, Indemnización al administrado, Accidente de tránsito",
      "restrictores": "Caso de oficial de tránsito que omite aplicar protocolo en caso de accidentes por indicación de las partes, Caso donde oficial omite aplicar el protocolo en caso de accidentes por indicación de las partes, Caso donde se omite aplicar el protocolo en caso de accidentes por indicación de las partes",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "30-Oct-2015",
      "expediente": "120000470621PE",
      "redactor": "Doris Arias Madrigal",
      "descriptores": "Peculado",
      "restrictores": "Análisis sobre el uso discrecional de vehículos en caso de alcalde que visita motel",
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      "numeroDocumento": "01329",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "27-Oct-2015",
      "expediente": "140076781027CA",
      "redactor": "Christian Hess Araya",
      "descriptores": "Cinturón de seguridad para el tránsito vehicular",
      "restrictores": "Consideraciones sobre la obligatoriedad del uso del dispositivo de retención infantil",
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      "numeroDocumento": "00181",
      "anno": "2015",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "09-Oct-2015",
      "expediente": "130067671027CA",
      "redactor": "José Paulino Hernández Gutiérrez",
      "descriptores": "Satisfacción extraprocesal en materia contencioso administrativa",
      "restrictores": "Consideraciones en relación con el principio de estricta legalidad o juridicidad",
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      "anno": "2015",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "date": "30-Sep-2015",
      "expediente": "130088581027CA",
      "redactor": "Grace Loaiza Sánchez",
      "descriptores": "Permiso sanitario, Permiso de uso de la vía pública, Vía pública, Actividad turística, Municipalidad, Ministerio de Salud",
      "restrictores": "Caso de empresa de bungee que cuenta con patente pero el ministerio de salud revoca permiso de funcionamiento, Caso de revocatoria de permiso de funcionamiento a empresa turística de bungee que cuenta con patente municipal, Análisis sobre la naturaleza,  clasificación y características",
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      "numeroDocumento": "00099",
      "anno": "2015",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I Res. 00099-2015",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "07-Sep-2015",
      "expediente": "090028820275PE",
      "redactor": "Giovanni Mena Artavia",
      "descriptores": "Retén policial",
      "restrictores": "Existencia de razón fundada o peligro inminente lo validan, Aplicación de la teoría de la simple percepción o plain view doctrine",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "01256",
      "anno": "2015",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "12-Jun-2015",
      "expediente": "110216360042PE",
      "redactor": "Roy Antonio Badilla Rojas",
      "descriptores": "Homicidio culposo",
      "restrictores": "Inapropiado en el caso concreto exigir a motociclista con derecho de vía,  detenerse para otorgar el derecho de paso a un peatón, Consideraciones acerca del principio de confianza",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00849",
      "anno": "2015",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "28-Abr-2015",
      "expediente": "072013620485TP",
      "redactor": "Giovanni Mena Artavia",
      "descriptores": "Falsedad ideológica de documento público o auténtico, Concurso ideal, Prescripción de la acción penal",
      "restrictores": "Consumación del delito no requiere que el perjuicio se haya materializado, Imposibilidad de decretar la prescripción de uno de los delitos de forma independiente o anticipada, Imposibilidad de decretarla en relación con alguno de los delitos de forma independiente o anticipada",
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      "numeroDocumento": "00612",
      "anno": "2015",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección II",
      "date": "27-Mar-2015",
      "expediente": "070014430163CA",
      "redactor": "Ronaldo Hernández Hernández",
      "descriptores": "Responsabilidad civil de la Administración, Indemnización al administrado, Principio de proporcionalidad de la indemnización, Principio de razonabilidad de la indemnización, Daño moral",
      "restrictores": "Aplicación al determinar la existencia del daño moral derivado de accidente de tránsito, Fijación prudencial de la indemnización aplicando los principios de proporcionalidad y razonabilidad en un proceso contencioso administrativo, Indemnización a la viuda de fallecido en accidente de tránsito por falta de medidas de seguridad vial, Omisión del Estado de ejercer sus deberes en el establecimiento de las medidas de seguridad vial necesarias, Fijación prudencial del daño moral aplicando los principios de proporcionalidad y razonabilidad",
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      "numeroDocumento": "00027",
      "anno": "2015",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "27-Feb-2015",
      "expediente": "110088680648PE",
      "redactor": "Giovanni Mena Artavia",
      "descriptores": "Lesión culposa",
      "restrictores": "Condenatoria pese a falta del peatón al deber de cruzar la calle en una esquina, Concepto e inaplicabilidad del principio de confianza",
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      "numeroDocumento": "00317",
      "anno": "2015",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "26-Feb-2015",
      "expediente": "126024450500TC",
      "redactor": "Joe Campos Bonilla",
      "descriptores": "Lesión culposa",
      "restrictores": "Irrespeto a normas viales no siempre contribuye a la producción de un resultado dañoso, Aspectos normativos sobre la prohibición a motociclistas de efectuar la maniobra de adelantamiento",
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      "numeroDocumento": "00301",
      "anno": "2015",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago",
      "date": "20-Feb-2015",
      "expediente": "080004810071PE",
      "redactor": "Iris Lucia Valverde Usaga",
      "descriptores": "Homicidio culposo, Responsabilidad civil derivada del hecho punible",
      "restrictores": "Desperfecto en el sistema de frenos del vehículo como causa de la muerte del ofendido pese a prohibición de tránsito peatonal en la autopista, Desperfecto en el sistema de frenos del vehículo como causa del accidente pese a prohibición de tránsito peatonal en autopista",
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      "anno": "2015",
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      "date": "18-Dic-2014",
      "expediente": "102022820456PE",
      "redactor": "Iris Lucia Valverde Usaga",
      "descriptores": "Prueba testimonial en materia penal, Prueba en materia penal, Valoración de la prueba en materia penal, Testigo de referencia",
      "restrictores": "Falta de credibilidad no puede basarse en el hecho de que no hay otras pruebas que confirmen el relato, Medio probatorio de utilidad limitada",
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      "numeroDocumento": "00618",
      "anno": "2014",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste",
      "date": "23-Sep-2014",
      "expediente": "120007840396PE",
      "redactor": "Cynthia Dumani Stradtmann",
      "descriptores": "Conducción temeraria, Fundamentación de la pena, Pena de prestación de servicios de utilidad pública",
      "restrictores": "Interpretación extensiva y analógica al requerir en la medida sustitutiva de servicios de utilidad pública en delito de conducción temeraria la condición de reo primario, Interpretación extensiva y analógica al requerir en la medida sustitutiva de servicios de utilidad pública la condición de reo primario, Interpretación extensiva y analógica al requerir en medida alternativa en delito de conducción temeraria la condición de reo primario, Aplicación errónea de reforma legal, Distinción del vocablo \"sustituir\" y \"conmutar\"",
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      "numeroDocumento": "02004",
      "anno": "2014",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago",
      "date": "11-Ago-2014",
      "expediente": "090002050062PE",
      "redactor": "Jorge Arturo Camacho Morales",
      "descriptores": "Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Homicidio culposo, Daño moral derivado de hecho punible, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Responsabilidad civil objetiva, Principio de la responsabilidad de la red contractual",
      "restrictores": "Aplicación del principio de la responsabilidad de la red contractual, Aplicación permite condenar civilmente a la empresa que presta servicios por medio de “máquina motiva”, Homicidio culposo ocasionado con vehículo propiedad de sociedad anónima que presta servicios por medio de “máquina motiva”, Indemnización por daño moral en caso de homicidio culposo ocasionado con vehículo propiedad de sociedad anónima, Responsabilidad civil objetiva respecto a vehículo propiedad de sociedad anónima que presta servicios por medio de “máquina motiva”",
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      "numeroDocumento": "00362",
      "anno": "2014",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "date": "19-Jun-2014",
      "expediente": "120062261027CA",
      "redactor": "Otto González Vilchez",
      "descriptores": "Procedimiento administrativo, Infracción de normas de tránsito",
      "restrictores": "Condición mecánica del automotor no implica el incumplimiento de conducir sin casco de seguridad, Inexistencia de violación al debido proceso por impugnación de la boleta de citación",
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      "numeroDocumento": "00042",
      "anno": "2014",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "22-May-2014",
      "expediente": "130042391027CA",
      "redactor": "Silvia Consuelo Fernández Brenes",
      "descriptores": "Procedimiento administrativo disciplinario, Debido proceso en sede administrativa, Caducidad del procedimiento administrativo, Nulidad del procedimiento administrativo, Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración, Inspector de tránsito",
      "restrictores": "Plazos irrazonables para establecer sanción a oficial de tránsito generan nulidad de procedimiento disciplinario, Plazos irrazonables para establecer sanción a oficial de tránsito la generan, Plazos irrazonables para establecer sanción generan nulidad de procedimiento disciplinario, Alcances del debido proceso,  elementos y aplicación de la caducidad, Plazo aplicable en procedimiento disciplinario contra oficial de tránsito, Plazos irrazonables en tramitación para establecer sanción a oficial de tránsito generan nulidad, Procedencia del reclamo indemnizatorio ante suspensión sin goce de salario",
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      "numeroDocumento": "00067",
      "anno": "2014",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII",
      "date": "30-Abr-2014",
      "expediente": "100032171027CA",
      "redactor": "Rosa María Cortés Morales",
      "descriptores": "Responsabilidad civil de la Administración, Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración, Legitimación en el proceso contencioso administrativo",
      "restrictores": "Inexistencia en caso de reclamo indemnizatorio interpuesto por novia de occiso en accidente de tránsito, Muerte por accidente de tránsito interpuesto por novia del occiso, Presupuestos y falta de legitimación activa ante inexistencia de unión de hecho",
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      "anno": "2014",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII Res. 00034-2014",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "20-Mar-2014",
      "expediente": "030013900640CI",
      "redactor": "Carmenmaría Escoto Fernández",
      "descriptores": "Responsabilidad civil objetiva, Teoría del riesgo creado",
      "restrictores": "Daños causados por maquinaria que provoca incendio de vehículos, Responsabilidad objetiva en daños causados por maquinaria que provoca incendio de vehículos, Aplicación de la teoría del riesgo creado",
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      "numeroDocumento": "00412",
      "anno": "2014",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00412-2014",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "07-Mar-2014",
      "expediente": "090047660496TR",
      "redactor": "Doris Arias Madrigal",
      "descriptores": "Lesión culposa",
      "restrictores": "Omisión de guardar la distancia lateral necesaria, Prohibición para la circulación de ciclistas en determinadas rutas nacionales,  no exime a los conductores vehiculares su deber de cuidado, Consideraciones acerca de la imputación objetiva",
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      "numeroDocumento": "00367",
      "anno": "2014",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "13-Feb-2014",
      "expediente": "110001701027CA",
      "redactor": "Carmenmaría Escoto Fernández",
      "descriptores": "Legitimación en el proceso contencioso administrativo, Proceso contencioso administrativo, Contrato leasing financiero, Cesión de derechos",
      "restrictores": "Aceptación tácita de cesión de derechos,  por parte de arrendante,  faculta al cesionario a reclamar indemnización por daño a vehículo, Aceptación tácita por parte de arrendante de contrato de leasing financiero faculta al cesionario a reclamar indemnización por daño a vehículo, Concepto y presupuestos, Concepto y presupuestos de la legitimación activa, Existencia en caso de aceptación tácita de cesión de derechos por parte del arrendante en contrato de leasing financiero",
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      "numeroDocumento": "00275",
      "anno": "2014",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII",
      "date": "19-Dic-2013",
      "expediente": "120029671027CA",
      "redactor": "Christian Hess Araya",
      "descriptores": "Competencia contencioso administrativa, Competencia laboral",
      "restrictores": "Análisis jurisprudencial sobre el deslinde con la vía contencioso administrativa, Análisis jurisprudencial sobre el deslinde con la vía laboral",
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      "anno": "2013",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII",
      "date": "05-Dic-2013",
      "expediente": "110062461027CA",
      "redactor": "Felipe Córdoba Ramírez",
      "descriptores": "Porteador, Transporte remunerado de personas, Consejo de Transporte Público y Ferrocarriles",
      "restrictores": "Alcances de su competencia con respecto al control del funcionamiento de los porteadores, Naturaleza jurídica, Razonabilidad y proporcionalidad de la multa ante falta de permiso del Consejo de Transporte Público para realizar porteo, Razonabilidad y proporcionalidad de la multa ante falta de permiso, Alcances de la competencia del Consejo de Transporte Público con respecto al control de su funcionamiento, Razonabilidad y proporcionalidad de la multa ante falta de permiso respectivo",
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      "numeroDocumento": "00087",
      "anno": "2013",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII",
      "date": "28-Nov-2013",
      "expediente": "110008220504CI",
      "redactor": "Julio Alberto Cordero Mora",
      "descriptores": "Seguro obligatorio de vehículos automotores",
      "restrictores": "Naturaleza jurídica",
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      "numeroDocumento": "00110",
      "anno": "2013",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "18-Nov-2013",
      "expediente": "110027001027CA",
      "redactor": "Oscar González Camacho",
      "descriptores": "Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración, Indemnización al administrado, Normas de tránsito",
      "restrictores": "Improcedente a favor de empresa importadora por omisión en la reglamentación de los dispositivos de seguridad de la ley de tránsito, Improcedente indemnización a empresa importadora por omisión en la reglamentación de las características de los dispositivos de seguridad, Improcedente indemnización a empresa importadora por omisión en la reglamentación de los dispositivos de seguridad de la ley de tránsito",
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      "anno": "2013",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IX",
      "date": "30-Oct-2013",
      "expediente": "120024371027CA",
      "redactor": "Sandra Quesada Vargas",
      "descriptores": "Empleo público, Régimen de servicio policial, Policía de tránsito",
      "restrictores": "Análisis sobre el estatuto de régimen policial, Régimen estatutario de los policías de tránsito, Posibilidad de reasignación oficiosa ante migración a nuevo Manual Descriptivo de puestos",
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      "numeroDocumento": "00476",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII",
      "date": "18-Sep-2013",
      "expediente": "120010371027CA",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Contrato de seguro, Contrato de adhesión, Indemnización al administrado, Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración, Instituto Nacional de Seguros",
      "restrictores": "Ausencia de licencia habilitante para manejo de cuadraciclo impide indemnizar póliza por gastos médicos, Ausencia de licencia habilitante para manejo de cuadraciclo impide pago de póliza por gastos médicos, Naturaleza de contrato de adhesión, Naturaleza jurídica, Naturaleza jurídica de los contratos de seguro",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "06-Sep-2013",
      "expediente": "080040330369PE",
      "redactor": "Edwin Salinas Durán",
      "descriptores": "Causas de justificación, Vehículo oficial, Infracción de normas de tránsito",
      "restrictores": "Conducción en contravía de vehículo oficial en cumplimiento de sus funciones la constituye, Conducción en contravía de vehículo oficial en cumplimiento de sus funciones no la violenta, Conducción en contravía en cumplimiento de sus funciones constituye una causa de justificación",
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      "numeroDocumento": "02003",
      "anno": "2013",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "06-Sep-2013",
      "expediente": "120001721001LA",
      "redactor": "Flora Marcela Allón Zuñiga",
      "descriptores": "Incapacidad laboral temporal, Subsidio por incapacidad, Riesgo del trabajo",
      "restrictores": "Análisis sobre la finalidad del subsidio, Análisis sobre su finalidad, Procedente pago de incapacidad con independencia de si es trabajador asalariado o independiente, Procedente su pago con independencia de si es trabajador asalariado o independiente",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV",
      "date": "22-Ago-2013",
      "expediente": "110032531027LA",
      "redactor": "Francisco G. Jiménez Villegas",
      "descriptores": "Responsabilidad objetiva de la Administración, Responsabilidad civil de la Administración, Indemnización al administrado, Legitimación en el proceso contencioso administrativo, Legitimación activa, Excepción de fondo, Presupuestos de fondo, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados",
      "restrictores": "Alcances,  fundamento,  necesaria demostración de daño y nexo causal, Distinción con las excepciones de fondo, Distinción con los presupuestos materiales, Existencia al solicitar daño moral subjetivo derivado de colisión de vehículo con materiales dejados en la vía, Legitimación activa para solicitar daño moral subjetivo derivado de colisión de vehículo con un materiales dejados en la vía, Procedencia de indemnización del daño patrimonial en colisión de vehículo con materiales dejados en la vía, Procedencia del daño patrimonial en colisión de vehículo con materiales dejados en la vía por A y A, Indemnización del daño patrimonial en colisión de vehículo con materiales dejados en la vía por A y A",
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      "numeroDocumento": "00076",
      "anno": "2013",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "20-Jun-2013",
      "expediente": "100013150492TC",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Responsabilidad solidaria derivada del hecho punible, Lesión culposa, Responsabilidad civil, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre",
      "restrictores": "Análisis sobre la responsabilidad civil del propietario registral del vehículo, Propietario registral responde hasta por el valor del vehículo, Salvedades del artículo 7 de la ley número 7331 deben interpretarse restrictivamente",
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      "numeroDocumento": "01325",
      "anno": "2013",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IX",
      "date": "13-Jun-2013",
      "expediente": "120020861027CA",
      "redactor": "Claudia Bolaños Salazar",
      "descriptores": "Infracción de normas de tránsito, Principio de legalidad en materia administrativa",
      "restrictores": "Obligación de pagar multa con cargo al derecho de circulación a propietario registral, Obligación de pagar multa con cargo al derecho de circulación a propietario registral por infracción a la ley de tránsito",
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      "numeroDocumento": "00421",
      "anno": "2013",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "19-Abr-2013",
      "expediente": "110013450275PE",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Alcoholemia del imputado, Prueba en materia penal, Alcoholemia del conductor",
      "restrictores": "Consideraciones sobre la alcoholemia y derecho del conductor de escoger tipo de prueba que se le practique, Constitucionalidad y derecho del conductor de escoger tipo de prueba, Derecho del conductor de escoger tipo de prueba, Constitucionalidad y consideraciones acerca de la abstención a realizarse la prueba",
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      "numeroDocumento": "00793",
      "anno": "2013",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "date": "08-Abr-2013",
      "expediente": "092003910630PE",
      "redactor": "Yadira Godínez Segura",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Caso fortuito en materia  penal",
      "restrictores": "Atropello originado por falla mecánica en el vehículo, Caso fortuito derivado de falla mecánica en vehículo que provoca atropello, Improcedencia por ausencia de conducta culposa al no demostrarse la falta al deber de cuidado, Improcedente responsabilidad civil por ausencia de conducta culposa al no demostrarse la falta al deber de cuidado",
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      "numeroDocumento": "00214",
      "anno": "2013",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "22-Mar-2013",
      "expediente": "076004620242TC",
      "redactor": "Carlos Alberto Chinchilla Sandí",
      "descriptores": "Lesión culposa, Accidente de tránsito, Normas de tránsito",
      "restrictores": "Derivadas de accidente de tránsito, Lesiones culposas, Análisis sobre las disposiciones normativas que determinan el uso del carril central de giro hacia la izquierda",
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      "numeroDocumento": "00406",
      "anno": "2013",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "06-Mar-2013",
      "expediente": "100039821027CA",
      "redactor": "Román Solís Zelaya",
      "descriptores": "Prueba en materia administrativa, Documento público, Prueba documental en materia contencioso administrativa",
      "restrictores": "Alcances del concepto de plena prueba",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "14-Feb-2013",
      "expediente": "120015201027CA",
      "redactor": "Christian Hess Araya",
      "descriptores": "Impuesto a la propiedad de vehículos automotores,  aeronaves y embarcaciones, Exoneración de impuestos a vehículos automotores, Principio de reserva de ley en materia tributaria, Proceso de lesividad, Excepción de sine actione agit",
      "restrictores": "Alcances del principio de reserva de ley y análisis sobre su relación con las exenciones, Alcances y análisis con respecto al principio de reserva de ley, Aplicación con respecto a la exoneración al pago del impuesto de propiedad de vehículos, Inaplicabilidad en nuestro sistema jurídico, Presupuestos y normativa aplicable, Procedencia por ampliar requisitos de base imponible en IPV y exonerar ante pérdida total y posterior venta para repuestos de vehículos, Sistema arcaico de acceso a la justicia, Lesividad por ampliar requisitos de la base imponible y exonerar ante pérdida total y posterior venta para repuestos, Fundamento y determinación del hecho generador",
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      "numeroDocumento": "00026",
      "anno": "2013",
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      "despacho": "Tribunal Disciplinario Notarial",
      "date": "08-Feb-2013",
      "expediente": "110009680627NO",
      "redactor": "Juan Federico Echandi Salas",
      "descriptores": "Proceso disciplinario notarial, Instrumento público notarial, Documentos notariales, Inscripción registral, Instrumento público, Función notarial",
      "restrictores": "Legislación y obligatoriedad de la inscripción, Obligación de inscribir instrumentos públicos, Obligación notarial, Obligación notarial de efectuar su inscripción, Obligación notarial de inscribir instrumentos públicos",
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      "numeroDocumento": "00041",
      "anno": "2013",
      "label": "Tribunal Disciplinario Notarial Res. 00041-2013",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "date": "05-Feb-2013",
      "expediente": "100024181027CA",
      "redactor": "Oscar González Camacho",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia contencioso administrativa, Procedimiento administrativo, Consejo de seguridad vial",
      "restrictores": "Recurrente alega incompetencia de funcionaria del Consejo de Seguridad Vial para resolver impugnación contra boleta de citación, Recurrente alega incompetencia de funcionaria para conocer impugnación contra boleta de citación en proceso contencioso administrativo",
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      "numeroDocumento": "00009",
      "anno": "2013",
      "label": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Res. 00009-2013",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "date": "31-Ene-2013",
      "expediente": "120002621109PE",
      "redactor": "Alberto Alpízar Chavez",
      "descriptores": "Conducción temeraria, Derecho de abstención en el proceso penal, Prueba científica en materia penal, Alcoholemia del imputado, Alcoholemia del conductor",
      "restrictores": "Valoración de la prueba de aliento y extracción de sangre e inexistencia de quebranto al derecho de abstención al efectuarlas, Valoración probatoria e inexistencia de quebranto al efectuar la prueba de aliento y extracción de sangre",
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      "numeroDocumento": "00054",
      "anno": "2013",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "11-Ene-2013",
      "expediente": "110073571027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Concesión de transporte de estudiantes, Transporte público, Transporte remunerado de personas, Procedimiento administrativo disciplinario, Sanción administrativa",
      "restrictores": "Análisis sobre el régimen en materia de tránsito, Análisis sobre el régimen sancionatorio en materia de tránsito, Sanción a conductor de vehículo de transporte público sin autorización, Sanción y carácter de la celebración de audiencia para impugnar boleta de tránsito, Naturaleza,  derechos y obligaciones, Naturaleza,  derechos y obligaciones de la concesión en la modalidad de movilización de estudiantes",
      "tipoDocumento": "EXT",
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      "anno": "2013",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI Res. 00004-2013",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "13-Dic-2012",
      "expediente": "080013161027CA",
      "redactor": "Anabelle León Feoli",
      "descriptores": "Legitimación en el proceso contencioso administrativo, Instituto Nacional de Seguros, Contrato de seguro",
      "restrictores": "Legitimación del afectado directo de interponer acción indemnizatoria en vía contenciosa, Sentencia de tránsito y contrato de seguro legitima al afectado directo para interponer la acción de pago de póliza indemnizatoria",
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      "numeroDocumento": "01680",
      "anno": "2012",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 01680-2012",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "date": "04-Oct-2012",
      "expediente": "090047910057PE",
      "redactor": "Jorge Steven Fernández Rodríguez",
      "descriptores": "Imputación, Imputación objetiva",
      "restrictores": "Análisis doctrinal sobre supuestos aplicables para su procedencia, Consideraciones doctrinales sobre la \"conducta alternativa conforme a derecho\"",
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      "anno": "2012",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "date": "19-Sep-2012",
      "expediente": "082006640306PE",
      "redactor": "Alberto Alpízar Chavez",
      "descriptores": "Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Responsabilidad solidaria derivada del hecho punible, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Accidente de tránsito, Responsabilidad civil extracontractual, Responsabilidad civil solidaria",
      "restrictores": "Accidente de tránsito e innecesidad de acreditar que al momento del hecho el vehículo era explotado comercialmente, Consideraciones acerca de responsabilidad solidaria en caso de accidente de tránsito, Responsabilidad solidaria e innecesidad de acreditar que al momento del hecho el vehículo era explotado comercialmente, Innecesario acreditar que al momento del hecho el vehículo era explotado comercialmente",
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      "anno": "2012",
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      "date": "14-Sep-2012",
      "expediente": "110057761027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Concesión de transporte público",
      "restrictores": "Generalidades sobre el régimen operativo referente a las concesiones de taxi, Presupuestos normativos con respecto al vehículo mediante el cual se va a explotar el servicio",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "23-Ago-2012",
      "expediente": "076024040491TC",
      "redactor": "Edwin Salinas Durán",
      "descriptores": "Responsabilidad solidaria derivada del hecho punible, Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Lesión culposa, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre",
      "restrictores": "Análisis sobre la responsabilidad civil del propietario registral del vehículo, Análisis sobre la responsabilidad del dueño registral de automóvil en accidentes de tránsito, Propietario registral responde solidariamente hasta por el valor del vehículo causante del daño",
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      "numeroDocumento": "01661",
      "anno": "2012",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "22-Ago-2012",
      "expediente": "090020981027CA",
      "redactor": "Marianella Alvarez Molina",
      "descriptores": "Permiso de transporte de estudiantes",
      "restrictores": "Inexistencia de trato discriminatorio en relación a la excepción de restricción vehicular durante vigencia de decreto, Regulación ante su naturaleza de servicio público",
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      "anno": "2012",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "19-Jul-2012",
      "expediente": "110002330573PE",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Conducción temeraria, Alcoholemia del imputado, Principio de no obligación de declarar contra sí mismo en el proceso penal, Culpabilidad, Imputado como objeto de prueba, Derechos del imputado",
      "restrictores": "Alcances probatorios y análisis técnico de la medición de alcohol en aliento, Análisis con relación a las pruebas alcoholométricas, Análisis de los casos de ingesta etílica, Consideraciones sobre las pruebas alcoholométricas,  su práctica coactiva,  la integridad física y el derecho a no declarar contra sí mismo, Consideraciones sobre su práctica coactiva,  la integridad física y el derecho a no declarar contra sí mismo, Análisis sobre la culpabilidad y la ingesta etílica",
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      "numeroDocumento": "01396",
      "anno": "2012",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "15-Jun-2012",
      "expediente": "080006140065PE",
      "redactor": "Carlos Alberto Chinchilla Sandí",
      "descriptores": "Homicidio culposo, Delito culposo",
      "restrictores": "Falta al deber de cuidado al realizar una maniobra de adelantamiento en una zona no permitida, Homicidio por falta al deber de cuidado al realizar una maniobra de adelantamiento en una zona no permitida, Requisitos para la existencia de una tipicidad culposa de la conducta",
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      "numeroDocumento": "00935",
      "anno": "2012",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "04-Jun-2012",
      "expediente": "110027001027CA",
      "redactor": "Christian Hess Araya",
      "descriptores": "Administración pública, Poder Ejecutivo, Potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo",
      "restrictores": "Análisis de la inactividad material jurídica y el ejercicio de la potestad reglamentaria, Omisión de reglamentar los dispositivos de seguridad requeridos para la circulación vehicular, Omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar los dispositivos de seguridad requeridos para la circulación vehicular",
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      "numeroDocumento": "00099",
      "anno": "2012",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago",
      "date": "09-Feb-2012",
      "expediente": "076002690440TC",
      "redactor": "Francisco Sánchez Fallas",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Responsabilidad civil, Daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre",
      "restrictores": "Conducción vehicular,  absolutoria penal y deber de establecer la causa generadora de responsabilidad, Conducción vehicular,  absolutoria y deber de establecer la causa generadora de responsabilidad",
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      "numeroDocumento": "00063",
      "anno": "2012",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "09-Feb-2012",
      "expediente": "110028631027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Derechos adquiridos del administrado, Revisión técnica vehicular, Tránsito por vías públicas terrestres, Vehículos, Principio de irretroactividad de la ley, Situación jurídica consolidada, Propiedad, Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración, Legitimación en el proceso contencioso administrativo",
      "restrictores": "Alcances y contenido, Existencia con respecto a dueño de vehículo que reclama derechos adquiridos e irretroactividad de la ley con respecto a la validez de revisión técnica vehicular otorgada, Improcedencia con respecto a prohibición de circulación de vehículos con volante a la derecha, Inexistencia de quebranto al establecer requisitos para la circulación de vehículos automotores, Otorgamiento de revisión técnica a vehículo pese a no cumplir con los requisitos de circulación establecidos por ley no constituye un derecho adquirido, Posibilidad de variar manual imposibilitando la circulación de vehículos con volante a la derecha no constituye un quebranto al principio de irretroactividad de la ley, Regulación que impide la circulación de autos con volante a la derecha, Variación del manual de RTV que impide la circulación de vehículos con volante a la derecha no lo quebranta, Otorgamiento no constituye derechos adquiridos o una situación jurídica consolidada al administrado, Imposibilidad de alegarla por otorgamiento de título de revisión técnica vehicular, Imposibilidad de alegarlos con respecto a variación de la falta en el manual de RTV con respecto a los vehículos con el volante del lado derecho, Distinción entre las exigencias para la inscripción de un bien en el Registro Público y las condiciones mínimas de circulación",
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      "numeroDocumento": "00023",
      "anno": "2012",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "17-Nov-2011",
      "expediente": "100032181027CA",
      "redactor": "Marianella Alvarez Molina",
      "descriptores": "Procedimiento administrativo, Principio del informalismo de las formalidades, Consejo de seguridad vial, Personalidad jurídica instrumental",
      "restrictores": "Análisis con respecto al Consejo de Seguridad Vial, Análisis y aplicación, Aplicación del principio de informalismo al procedimiento de impugnación de boletas de infracción, Finalidad y alcances del principio de informalismo, Nulidad de acuerdo que rechaza impugnación presentada al COSEVI con facsímil de firma y respectiva autenticación, Nulidad de acuerdo que rechaza impugnación presentada con facsímil de firma y su respectiva autenticación, Análisis como órgano con personalidad jurídica instrumental",
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      "numeroDocumento": "00251",
      "anno": "2011",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "02-Nov-2011",
      "expediente": "096039710500TC",
      "redactor": "Rafael Ángel Sanabria Rojas",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Prueba en materia penal, Actor civil",
      "restrictores": "Documento emanado de la base de datos del Registro Público acredita la legitimación del actor civil para actuar, Documento emanado de la base de datos del Registro Público acredita su legitimación para actuar en el proceso, Aplicación del principio de libertad probatoria",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "01471",
      "anno": "2011",
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      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección II",
      "date": "27-Sep-2011",
      "expediente": "100002870164CI",
      "redactor": "José Rodolfo León Díaz",
      "descriptores": "Excepción de litispendencia, Litispendencia",
      "restrictores": "Improcedente porque no hay identidad de los actores y lo pretendido es diferente entre un proceso civil y uno penal, Improcedente en caso donde fallece un señor a causa de un atropello producido por un bus y se establece un proceso civil y penal",
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      "anno": "2011",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "26-Sep-2011",
      "expediente": "090025981027CA",
      "redactor": "Anabelle León Feoli",
      "descriptores": "Examen psicológico para conducir, Potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, Administración pública",
      "restrictores": "Orden jurisdiccional de reglamentar la Ley de Tránsito respecto a la prueba psicológica,  no constituye una intromisión, Orden jurisdiccional de reglamentar la Ley de Tránsito respecto a la prueba psicológica,  no constituye una invasión, Orden jurisdiccional de reglamentarlo no constituye una invasión a la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, Deber de acatar de inmediato un mandato legal pese a que no se indique el plazo",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de Santa Cruz",
      "date": "14-Sep-2011",
      "expediente": "080028890396PE",
      "redactor": "Gerardo Rubén Alfaro Vargas",
      "descriptores": "Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre",
      "restrictores": "Accidente de tránsito, Propietario registral responde hasta por el valor del vehículo",
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      "numeroDocumento": "00209",
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      "despacho": "Tribunal Disciplinario Notarial",
      "date": "18-Ago-2011",
      "expediente": "050010990627NO",
      "redactor": "Everardo Cháves Ortíz",
      "descriptores": "Proceso disciplinario notarial, Notario público",
      "restrictores": "Omisión de indicar a las partes el cumplimiento de requisitos previos en traspaso de vehículo exonerado no implica que deba cubrir impuestos de aduanas, Otorgamiento de traspaso de vehículo exonerado sin cumplir con los requisitos previos",
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      "anno": "2011",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "28-Jul-2011",
      "expediente": "040042780497TR",
      "redactor": "Sandra Eugenia Zúñiga Morales",
      "descriptores": "Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Lesión culposa",
      "restrictores": "Deber de fundamentar si la responsabilidad solidaria del dueño registral de un vehículo es limitada o ilimitada, Procedencia es independiente de la resolución en lo penal, Alcances de la responsabilidad extracontractual subjetiva y objetiva",
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      "numeroDocumento": "00941",
      "anno": "2011",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San Ramón",
      "date": "24-May-2011",
      "expediente": "110005020494TR",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Competencia penal, Abandono dañino de animales",
      "restrictores": "Colisión de vehículo con semoviente abandonado por su dueño, Conocimiento de colisión de vehículo con semoviente abandonado por su dueño",
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      "numeroDocumento": "00197",
      "anno": "2011",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San Ramón",
      "date": "24-May-2011",
      "expediente": "110005020494TR",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Competencia penal, Accidente de tránsito, Abandono dañino de animales",
      "restrictores": "Colisión de vehículo con semoviente abandonado por su dueño es de conocimiento de juzgado de tránsito, Competencia para conocer sobre colisión de vehículo con semoviente abandonado por su dueño, Concepto de \"dejar\"",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00197",
      "anno": "2011",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "13-May-2011",
      "expediente": "092003200486PE",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Conducción temeraria, Suspensión de licencia para conducir, Licencia para conducir, Medidas de seguridad",
      "restrictores": "Análisis del tipo, Análisis del tipo de conducción temeraria, Inconstitucionalidad de su imposición en caso de tentativa de suicidio",
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      "numeroDocumento": "00542",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "04-Abr-2011",
      "expediente": "100013391027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Responsabilidad civil solidaria",
      "restrictores": "Alcances en caso del propietario registral de vehículo",
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      "anno": "2011",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "29-Mar-2011",
      "expediente": "110026430007CO",
      "redactor": "Gilbert Armijo Sancho",
      "descriptores": "Consejo de seguridad vial, Derechos Fundamentales, Recurso de amparo",
      "restrictores": "Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial, Inexistencia de violación de los derechos alegados por ser un conflicto de mera legalidad ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, Prescripción del amparo por dejar transcurrir el interesado el plazo legal para su interposición",
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      "numeroDocumento": "04165",
      "anno": "2011",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "25-Mar-2011",
      "expediente": "070000880070PE",
      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Alcoholemia del imputado, Conducción temeraria",
      "restrictores": "Análisis sobre el imputado como objeto de prueba",
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      "numeroDocumento": "00328",
      "anno": "2011",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "17-Mar-2011",
      "expediente": "100022231027CA",
      "redactor": "Judith Reyes Castillo",
      "descriptores": "Competencia administrativa, Cobro judicial",
      "restrictores": "Competencia le corresponde en cobro de obligaciones tributarias derivadas del impuesto de bienes inmuebles, Revisión puede ser de oficio y en cualquier etapa del proceso, Cobro de obligaciones tributarias del impuesto de bienes inmuebles corresponde al Juzgado de Cobro Judicial",
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      "numeroDocumento": "00067",
      "anno": "2011",
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      "despacho": "Tribunal Primero Civil",
      "date": "10-Mar-2011",
      "expediente": "100002110181CI",
      "redactor": "Jorge Alberto López González",
      "descriptores": "Ejecución de sentencia, Embargo",
      "restrictores": "Improcedente en un proceso donde se ordene de quien no es demandado, Posible responsabilidad solidaria no justifica el decreto de embargo",
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      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "date": "09-Mar-2011",
      "expediente": "080006750688FA",
      "redactor": "Luis Héctor Amoretti Orozco",
      "descriptores": "Proceso de familia, Tercería de dominio, Anotación de la demanda",
      "restrictores": "Improcedente para solicitar levantamiento de anotación de demanda, Improcedente tercería de dominio para solicitar levantamiento de anotación de demanda, Prevalencia de anotación de la demanda sobre traspaso por aplicación de principios de prioridad y publicidad registral, Prevalencia sobre traspaso por aplicación de principios de prioridad y publicidad registral, Concepto y diferencias con la acción reivindicatoria, Consideraciones sobre la aplicación de los principios de prioridad y publicidad registral de medida cautelar sobre traspaso de bien",
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      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección I",
      "date": "24-Feb-2011",
      "expediente": "021001880424CI",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "descriptores": "Responsabilidad civil solidaria",
      "restrictores": "Análisis sobre el titulo de propiedad del vehiculo y accidente de transito",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "16-Feb-2011",
      "expediente": "981005730290CI",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Ejecución de sentencia, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Accidente de tránsito, Recurso de casación, Legitimación en la causa",
      "restrictores": "Análisis sobre legitimación ad causam y limites subjetivos de la cosa juzgada, Análisis sobre legitimación ad causam y límites subjetivos de la cosa juzgada, Análisis sobre su aplicación en caso cobro de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, Finalidad y casos en que procede en ejecución de sentencia, Improcedente cobro de daños y perjuicios en ejecución de sentencia a persona jurídica que no fue condenada en juicio, Improcedente su cobro a persona jurídica que no fue condenada en juicio, Improcedente cobro de daños y perjuicios a persona jurídica que no fue condenada en juicio",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "02-Dic-2010",
      "expediente": "092013920472PE",
      "redactor": "Sandra Eugenia Zúñiga Morales",
      "descriptores": "Conducción temeraria, Alcoholemia del imputado",
      "restrictores": "Omisión de advertir al imputado el derecho a práctica de alcoholemia para refutar prueba de aliento no afecta el derecho de defensa, Omisión de advertirle derecho a que se la realicen para refutar prueba de aliento no afecta el derecho de defensa",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "01-Dic-2010",
      "expediente": "080020951012CJ",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Responsabilidad civil objetiva, Responsabilidad solidaria de la Administración, Carga de la prueba",
      "restrictores": "Corresponde a quien formule la pretensión de ejecución de sentencia, Existencia pese a no mantenerse el gravamen sobre el vehículo propiedad del Estado al producirse la colisión de tránsito, Necesario nexo causal entre actividad riesgosa y el daño causado, Concepto y alcance de causalidad adecuada, Vehículo propiedad del Estado al producirse la colisión de tránsito al que no se le mantiene el gravamen",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "27-Oct-2010",
      "expediente": "040073260497TR",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Responsabilidad solidaria derivada del hecho punible, Principio de libertad probatoria en materia penal, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Responsabilidad solidaria de la Administración",
      "restrictores": "Carga de la prueba e inaplicación del principio de libertad probatoria en casos derivados de accidente de tránsito, Inaplicación con respecto a la responsabilidad civil solidaria derivada de un accidente de tránsito, Inaplicación del principio de libertad probatoria",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "20-Oct-2010",
      "expediente": "090021291027CA",
      "redactor": "Otto González Vilchez",
      "descriptores": "Impuesto a la propiedad de vehículos automotores,  aeronaves y embarcaciones, Principio de legalidad tributaria, Exoneración de impuestos a vehículos automotores, Derecho de circulación",
      "restrictores": "Aplicación con respecto a la exoneración al pago del impuesto de propiedad de vehículos, Aplicación del principio de legalidad tributaria, Decomiso de vehículo efectuado en proceso penal o depósito de placas en el Registro Nacional no constituyen causales de exoneración, Distinción con el pago del impuesto a la propiedad de vehículos, Deber de cancelarse por todo propietario registral excepto en caso de robo, Elementos configurativos,  aplicación del principio de legalidad tributaria y distinción con el pago del derecho de circulación",
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      "anno": "2010",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "19-Ago-2010",
      "expediente": "080001670388CI",
      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "descriptores": "Responsabilidad solidaria de la Administración, Instituto Nacional de Seguros, Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Absolutoria penal no inhibe pronunciarse sobre la responsabilidad civil, Análisis en materia de tránsito vehicular, Falta de legitimación pasiva al estar obligado con el asegurado y no directamente con el afectado, Falta de legitimación pasiva del INS al estar obligado con el asegurado y no directamente con el afectado, Absolutoria en sede penal no inhibe pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "date": "17-Ago-2010",
      "expediente": "070013920163CA",
      "redactor": "Carlos Enrique Espinoza Salas",
      "descriptores": "Ejecución de sentencia contencioso administrativa, Legitimación activa",
      "restrictores": "Análisis sobre la legitimación activa, Ejecución de sentencia contencioso administrativo",
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      "numeroDocumento": "00439",
      "anno": "2010",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "06-Ago-2010",
      "expediente": "090001631092PE",
      "redactor": "Sandra Eugenia Zúñiga Morales",
      "descriptores": "Conducción temeraria, Alcoholemia del conductor",
      "restrictores": "Derecho del conductor de elegir tipo de prueba que le medirá el grado de ingesta alcohólica",
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      "numeroDocumento": "00884",
      "anno": "2010",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de Cartago",
      "date": "03-Ago-2010",
      "expediente": "092000980455PE",
      "redactor": "Frezie Ma. Jiménez Bolaños",
      "descriptores": "Conducción temeraria, Alcoholemia del imputado, Prueba en materia penal",
      "restrictores": "Alcoholemia no es única probanza para acreditar conducción temeraria por ebriedad, Alcoholemia no es única prueba para acreditar conducción temeraria por ebriedad, Prueba de alcoholemia no es única probanza para acreditar el delito",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII",
      "date": "28-Jun-2010",
      "expediente": "070010070163CA",
      "redactor": "Judith Reyes Castillo",
      "descriptores": "Valoración de la prueba en materia civil, Error de hecho, Error de derecho, Preterición de prueba, Principio de unidad de la prueba, Póliza, Instituto Nacional de Seguros",
      "restrictores": "Características del error de hecho y de derecho, Características y diferencia con el error de derecho, Características y diferencia con el error de hecho, Concepto, Alcances, Imposibilidad de exigir póliza cuando los hechos generadores del percance no se ajustan a la ley, Imposibilidad de exigirla cuando los hechos generadores del percance no se ajustan a la ley, Alcances del principio de unidad, Imposibilidad de admitirse la validez de contratos o cláusulas acordadas por las partes con infracción a la ley",
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      "numeroDocumento": "00062",
      "anno": "2010",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII Res. 00062-2010",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "13-May-2010",
      "expediente": "080022980277PE",
      "redactor": "Lilliana García Vargas",
      "descriptores": "Responsabilidad solidaria derivada del hecho punible, Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Lesión culposa",
      "restrictores": "Análisis acerca de la responsabilidad del dueño registral de automóvil en accidentes de tránsito, Análisis sobre la responsabilidad civil del propietario registral del vehículo automotor, Propietario registral responde solidariamente hasta el valor del vehículo causante del daño, Responsabilidad objetiva del propietario registral del vehículo",
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      "numeroDocumento": "00540",
      "anno": "2010",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San Ramón",
      "date": "12-May-2010",
      "expediente": "092005280457PE",
      "redactor": "Alberto Alpízar Chavez",
      "descriptores": "Conducción temeraria, Fijación de la pena",
      "restrictores": "Conducción temeraria, Sobre la posibilidad de sustituir la pena de prisión por la prestación de trabajos de utilidad pública",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00196",
      "anno": "2010",
      "label": "Tribunal de Casación Penal de San Ramón Res. 00196-2010",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "07-May-2010",
      "expediente": "100055580007CO",
      "redactor": "Jose Ricardo Guerrero Portilla",
      "descriptores": "Ministerio Público, Libertad de tránsito, Derecho de defensa, Alcoholemia del conductor, Competencia de la Sala Constitucional",
      "restrictores": "Dado que lo alegado por la amparada en cuanto a la realización de la prueba de la alcoholemia,  se refiere a un aspecto de legalidad ordinaria,  deberá discutirse y resolverse dentro del mismo proceso  penal seguido en su contra, FISCALÍA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, Inexistencia de violación de la libertad alegada dado que en modo alguno la medida cautelar impuesta a la amparada limita su libertad personal, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la medida impugnada no es definitiva sino de carácter meramente cautelar y a la vez es impugnable ante el órgano jurisdiccional que la dictó, Reiteradamente esta Sala ha resuelto sobre la procedencia de la aplicación de la prueba de alcoholemia prevista en la Ley de Tránsito, Recurrente acusa que someterla a la prueba de la alcoholemia sin presencia de defensor origina la invalidez,  ineficacia e ilegalidad de las actuaciones realizadas ,  pues considera que hubo indefensión",
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      "numeroDocumento": "08359",
      "anno": "2010",
      "label": "Sala Constitucional Res. 08359-2010",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "07-May-2010",
      "expediente": "030015910283PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Responsabilidad solidaria derivada del hecho punible, Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre",
      "restrictores": "Homicidio y lesiones culposas ocasionadas con vehículo, Terceros demandados responden hasta por el valor del vehículo causante del daño",
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      "numeroDocumento": "00367",
      "anno": "2010",
      "label": "Sala Tercera de la Corte Res. 00367-2010",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "29-Abr-2010",
      "expediente": "090021111027CA",
      "redactor": "Marianella Alvarez Molina",
      "descriptores": "Exoneración de impuestos a vehículos automotores, Impuesto a la propiedad de vehículos automotores,  aeronaves y embarcaciones, Principio de reserva de ley en materia tributaria",
      "restrictores": "Análisis sobre su naturaleza relativa, Improcedencia de la exoneración en caso de retiro de placas a consecuencia de una colisión, Improcedencia en caso de retiro de placas a consecuencia de una colisión, Fundamento y determinación del hecho generador, Alcances y análisis con respecto al principio de reserva de ley, Alcances y relación con las exenciones al pago del impuesto a la propiedad de vehículos, Alcances del principio de reserva de ley y análisis sobre su relación con las exenciones",
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      "numeroDocumento": "01558",
      "anno": "2010",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI Res. 01558-2010",
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      "despacho": "Tribunal Primero Civil",
      "date": "28-Abr-2010",
      "expediente": "090006400164CI",
      "redactor": "Alvaro Enrique Hernández Aguilar",
      "descriptores": "Ejecución de sentencia de tránsito",
      "restrictores": "Extinción del gravamen si no se realiza su traslado dentro de los seis meses a partir de la firmeza de la sentencia",
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      "numeroDocumento": "00379",
      "anno": "2010",
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      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección II",
      "date": "16-Abr-2010",
      "expediente": "041005600217CI",
      "redactor": "Laura María León Orozco",
      "descriptores": "Valoración de la prueba en materia civil",
      "restrictores": "Rechazo de recurso por inexistencia de prueba de conducta imprudente de la actora, Juzgadora no incurrió en error material sino en no contar con prueba innecesaria",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "date": "06-Abr-2010",
      "expediente": "070132240170CA",
      "redactor": "Ricardo Antonio Madrigal Jiménez",
      "descriptores": "Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración, Ejecución de sentencia de tránsito",
      "restrictores": "Deber de probarlos en ejecución de sentencia y necesaria demostración del nexo de causalidad, Necesaria demostración de nexo de causalidad, Deber de aportar prueba",
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      "numeroDocumento": "00200",
      "anno": "2010",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I Res. 00200-2010",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "04-Feb-2010",
      "expediente": "080002900492TC",
      "redactor": "Omar Julio Vargas Rojas",
      "descriptores": "Lesión culposa, Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Responsabilidad civil objetiva, Carga de la prueba en materia penal",
      "restrictores": "Derivada de accidente de tránsito con relación al propietario registral del vehículo, Derivadas de accidente de tránsito, Lesiones culposas producidas por accidente de tránsito, Responsabilidad de propietario de vehículo causante de accidente, Análisis sobre la responsabilidad civil del propietario registral del vehículo automotor",
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      "numeroDocumento": "00113",
      "anno": "2010",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "29-Ene-2010",
      "expediente": "090007261027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Revisión técnica vehicular",
      "restrictores": "Plazo de vigencia cuando el vehículo es llevado fuera del mes que le corresponde",
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      "numeroDocumento": "00258",
      "anno": "2010",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "21-Ene-2010",
      "expediente": "090025981027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Administración pública, Ministerio de Obras Públicas y Transportes",
      "restrictores": "Análisis de la inactividad material jurídica y el ejercicio de la potestad reglamentaria, Deber de reglamentar las pruebas de idoneidad física y psicológica para la conducción de vehículos, Omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar las pruebas de idoneidad física y psicológica para la conducción de vehículos",
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      "anno": "2010",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "06-Ene-2010",
      "expediente": "030006590163CA",
      "redactor": "Oscar González Camacho",
      "descriptores": "Responsabilidad civil de la Administración",
      "restrictores": "Consideraciones generales y normativa aplicable, Derivada de colisión de vehículo con poste ubicado en el espaldón de la calle",
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      "numeroDocumento": "00053",
      "anno": "2010",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "30-Nov-2009",
      "expediente": "060003050497TR",
      "redactor": "Edwin Salinas Durán",
      "descriptores": "Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Responsabilidad civil contractual, Responsabilidad civil extracontractual, Responsabilidad civil objetiva, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre",
      "restrictores": "Derivada de accidente de tránsito, Elementos constitutivos de la responsabilidad por \"riesgo\", Lesiones culposas, Tipos y elementos para que se configuren, Análisis sobre los alcances de la responsabilidad por \"riesgo\", Caso de empresa propietaria de Autobús que colisiona motocicleta pese a no tener responsabilidad el chofer, Alcances de la responsabilidad por \"riesgo\" derivada de vehículos de motor",
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      "despacho": "Tribunal Primero Civil",
      "date": "25-Nov-2009",
      "expediente": "050017100181CI",
      "redactor": "Gerardo Parajeles Vindas",
      "descriptores": "Subrogación",
      "restrictores": "Regulación normativa,  presupuestos de validez y distinción entre la convencional y la legal, Obligación de realizarla simultáneamente con el pago",
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      "anno": "2009",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de Cartago",
      "date": "19-Oct-2009",
      "expediente": "070027050345PE",
      "redactor": "Guillermo Sojo Picado",
      "descriptores": "Pena de inhabilitación, Suspensión de licencia para conducir, Lesión culposa",
      "restrictores": "Análisis acerca de la posibilidad de imponerla a imputado que no es chofer de profesión, Consideraciones acerca de la suspensión de la licencia de conducir y del concepto \"actividad\", Suspensión de licencia de conducir, Análisis de la figura de inhabilitación y alcances de los conceptos \"actividad\" y \"desempeñar\", Análisis sobre su procedencia en caso de lesiones culposas cometidas por persona que no es chofer de profesión, Concepto \"actividad\"",
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      "anno": "2009",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San Ramón",
      "date": "07-Ago-2009",
      "expediente": "066005210607TC",
      "redactor": "Mario Alberto Porras Villalta",
      "descriptores": "Responsabilidad solidaria derivada del hecho punible, Accidente de tránsito, Responsabilidad civil",
      "restrictores": "Alcances de la responsabilidad civil objetiva del propietario, Análisis acerca de la responsabilidad del dueño registral de automóvil en accidentes de tránsito, Riesgo creado por propietario de transporte público, Solidaridad del propietario del vehículo, Necesaria demostración de la explotación comercial, Responsabilidad civil del dueño registral se limita al gravamen que pesa sobre el vehículo",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de Cartago",
      "date": "27-Jul-2009",
      "expediente": "062007930634PE",
      "redactor": "Ronald Cortés Coto",
      "descriptores": "Cosa juzgada en materia penal, Principio non bis in idem en materia penal, Infracción de normas de tránsito, Contravenciones, Lesión culposa, Suspensión de licencia para conducir, Inhabilitación especial",
      "restrictores": "Improcedencia de su aplicación,  en sede penal,  si ha habido transgresiones de tránsito, Referente fáctico que supone el ilícito no se agota en el hecho que hubiera proceso de tránsito, Suspensión de licencia de conducir, Transgresiones a la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres no la producen, Transgresiones a la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres que configuran delito, Suspensión de licencia de conducir como pena accesoria, Improcedente aplicación del non bis in ídem,  en sede penal,  si ha habido transgresiones de tránsito, Inexistencia de cosa juzgada en lo penal",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "12-Jun-2009",
      "expediente": "040244390042PE",
      "redactor": "Rafael Gullock Vargas",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Responsabilidad civil objetiva, Responsabilidad civil",
      "restrictores": "Propietario de vehículo utilizado para la explotación comercial, Responsabilidad objetiva de dueño de vehículo utilizado para la explotación comercial, Aplicación de la doctrina de riesgo creado, Aplicación de la teoría del riesgo creado",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "08-May-2009",
      "expediente": "020029180166LA",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "descriptores": "Relación laboral, Persona trabajadora, Salario en especie, Contrato laboral por tiempo determinado, Viceministro",
      "restrictores": "Análisis acerca de los principios que rigen su relación laboral, Nombramiento discrecional de viceministro lo constituye, Principios aplicables a los nombramientos en puestos políticos gobernantes, Reconocimiento en el empleo público requiere de norma expresa que lo contemple, Viceministros no son destinatarios de los derechos previstos en los numerales 28,  29,  85 en relación con el 585 y 586 del Código de Trabajo, Aplicación del principio de legalidad, Calificación del uso de vehículo discrecional como salario en especie requiere de norma expresa que lo autorice, Improcedente tutela de los derechos previstos en los numerales 28,  29,  85 en relación con el 585 y 586 del Código de Trabajo",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "07-May-2009",
      "expediente": "060015540175PE",
      "redactor": "Ronald Salazar Murillo",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Responsabilidad solidaria derivada del hecho punible",
      "restrictores": "Inexistencia en caso de vehículo vendido antes de accidente pero que registralmente aún aparece a nombre de un tercero, Vehículo vendido antes de accidente pero que registralmente aún aparece a nombre de un tercero ajeno a los hechos, Inexistencia de responsabilidad solidaria",
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      "anno": "2009",
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      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección I",
      "date": "06-Mar-2009",
      "expediente": "010012340164CI",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "descriptores": "Contrato de seguro, Póliza, Accidente de tránsito",
      "restrictores": "Obligación de resarcir de la entidad aseguradora, Obligación de resarcir de la entidad aseguradora a la víctima de un accidente de tránsito, Contrato de seguro no limita derecho constitucional de resarcimiento, Indemnizaciones generales no limitan derecho constitucional de resarcimiento",
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      "numeroDocumento": "00157",
      "anno": "2009",
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      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección II",
      "date": "18-Dic-2008",
      "expediente": "040017080183CI",
      "redactor": "José Rodolfo León Díaz",
      "descriptores": "Exención en costas",
      "restrictores": "Análisis sobre el concepto de buena fe como elemento apto para fundamentarla, Al fundarse demanda en responsabilidad del propietario del vehiculo no del menor",
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      "numeroDocumento": "00377",
      "anno": "2008",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "03-Nov-2008",
      "expediente": "040001820161CA",
      "redactor": "Oscar González Camacho",
      "descriptores": "Seguro por riesgos del trabajo, Seguro obligatorio de vehículos automotores, Impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Ingresos sobre primas no son afectos al impuesto sobre la renta, Primas de seguros obligatorios por riesgos de trabajo y por accidentes de tránsito constituyen ingresos no afectos al gravamen, Distinción entre exención y la no sujeción",
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      "anno": "2008",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII",
      "date": "22-Oct-2008",
      "expediente": "050005010163CA",
      "redactor": "Judith Reyes Castillo",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Incongruencia, Municipalidad, Carreteras y caminos públicos, Permiso de construcción",
      "restrictores": "Colocación de postes nuevos del tendido eléctrico, Concepto y alcances del principio de incongruencia, Proceso contencioso administrativo, Análisis sobre las potestades y deberes de la municipalidad respecto a construcción,  puentes y urbanismo, Análisis sobre las potestades y deberes respecto a construcción,  caminos,  puentes y urbanismo",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII",
      "date": "19-Sep-2008",
      "expediente": "010007050161CA",
      "redactor": "Elías Baltodano Gómez",
      "descriptores": "Responsabilidad objetiva de la Administración, Dictamen de la Procuraduría General de la República, Pago indebido, Acción de inconstitucionalidad",
      "restrictores": "Análisis acerca de la objetivización del régimen de responsabilidad civil extracontractual, Análisis con respecto a la figura, Análisis sobre la naturaleza vinculante, Efectos de las sentencias estimatorias, Montos dejados de percibir por la Municipalidad de San Carlos debido a oposición de la Aresep en virtud de aumento de tarifas de agua",
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      "numeroDocumento": "00011",
      "anno": "2008",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "28-Ago-2008",
      "expediente": "036024420498TC",
      "redactor": "Ronald Salazar Murillo",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Responsabilidad civil objetiva, Accidente de tránsito",
      "restrictores": "Improcedencia ante inexistencia de la responsabilidad civil objetiva en accidente de tránsito, Improcedencia de su aplicación solo por ser la conducción de vehículos actividad riesgosa, Inaplicabilidad de criterios de responsabilidad civil objetiva, Actividad riesgosa no siempre genera responsabilidad civil objetiva, Aplicación procede solo en los casos previstos por la ley y diferencia con la responsabilidad subjetiva",
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      "numeroDocumento": "00840",
      "anno": "2008",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "31-Jul-2008",
      "expediente": "040078730647PE",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Pena de inhabilitación, Suspensión de licencia para conducir, Lesión culposa",
      "restrictores": "Análisis acerca de la posibilidad de imponerla a imputado que no es chofer de profesión y del concepto \"actividad\", Consideraciones acerca de la suspensión de la licencia de conducir y del concepto \"actividad\", Suspensión de la licencia de conducir, Análisis de la figura de inhabilitación y alcances de los conceptos \"actividad\" y \"desempeñar\", Análisis sobre su procedencia en caso de lesiones culposas cometidas por persona que no es chofer de profesión",
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      "numeroDocumento": "00709",
      "anno": "2008",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de Cartago",
      "date": "13-Jun-2008",
      "expediente": "040241700496TR",
      "redactor": "Ronald Cortés Coto",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Responsabilidad civil derivada del hecho punible",
      "restrictores": "Lesiones culposas derivadas de accidente de tránsito, Improcedencia de condena solidaria a propietario del vehículo y posibilidad de imponer gravamen legal sobre el automotor",
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      "anno": "2008",
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      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección II",
      "date": "30-May-2008",
      "expediente": "030005570164CI",
      "redactor": "Juan Ramón Coronado Huertas",
      "descriptores": "Responsabilidad civil objetiva, Responsabilidad civil extracontractual subjetiva, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre",
      "restrictores": "Análisis respecto a empresa dueña de vehículo involucrado en accidente de tránsito, Análisis respecto a la responsabilidad solidaria y objetiva en caso de accidente de tránsito, Análisis respecto a responsabilidad subjetiva,  solidaria y objetiva",
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      "date": "22-May-2008",
      "expediente": "040011560163CA",
      "redactor": "Cristina Víquez Cerdas",
      "descriptores": "Accidente de tránsito, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Prescripción de intereses, Legitimación activa",
      "restrictores": "Concepto, Derivados de accidente de tránsito en ejecución de sentencia, Indemnización por daños y perjuicios, Legitimación activa para el cobro en ejecución de sentencia corresponde al propietario registral del vehículo, Cómputo del plazo en ejecución de sentencia y normativa aplicable, Legitimación activa para el cobro de daños y perjuicios en ejecución de sentencia corresponde al propietario registral del vehículo",
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      "date": "02-Abr-2008",
      "expediente": "040004310187FA",
      "redactor": "Carlos Leandro Solano",
      "descriptores": "Bienes gananciales, Régimen patrimonial de la familia",
      "restrictores": "Desarrollo histórico y normativo del régimen de participación diferida, Desarrollo histórico y normativo del sistema de participación diferida, Ganancias por acciones adquiridas antes del período de convivencia los constituyen",
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      "expediente": "060005690292FA",
      "redactor": "Diego Benavides Santos",
      "descriptores": "Bienes gananciales, Régimen patrimonial de la familia",
      "restrictores": "Desarrollo histórico y normativo del régimen de participación diferida, Desarrollo histórico y normativo del sistema de participación diferida",
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      "despacho": "Tribunal Primero Civil",
      "date": "13-Feb-2008",
      "expediente": "070009640185CI",
      "redactor": "Celso Gamboa Asch",
      "descriptores": "Ejecución de sentencia de tránsito, Contravenciones de tránsito",
      "restrictores": "Deber de notificar al propietario registral del vehículo, Inadmisible tener como co-demandado civil a propietario registral que no fue avisado sobre el proceso de tránsito, Omisión de notificar a propietario registral le genera indefensión",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "21-Dic-2007",
      "expediente": "022002890414PE",
      "redactor": "Magda Pereira Villalobos",
      "descriptores": "Cadena de custodia de la prueba, Prueba espuria",
      "restrictores": "Aplicación de método de supresión hipotética de la prueba, Su objeto es garantizar la identidad de la evidencia",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "14-Dic-2007",
      "expediente": "046096540489TC",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Responsabilidad civil del Estado derivada de hecho punible, Responsabilidad solidaria derivada del hecho punible, Responsabilidad civil pese a absolutoria penal, Acción civil resarcitoria, Responsabilidad civil objetiva, Administración pública, Responsabilidad objetiva de la Administración, Responsabilidad solidaria de la Administración, Responsabilidad civil de la Administración, Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración",
      "restrictores": "Vehículo municipal involucrado en colisión en la que hay lesiones culposas, Vehículo municipal involucrado en colisión que provoca lesiones culposas, Análisis sobre la conducta de la administración,  lícita,  ilícita,  funcionamiento normal,  anormal,  deber indemnizatorio,  responsabilidad extracontractual y nexo causal, Análisis sobre la conducta lícita,  ilícita,  funcionamiento normal,  anormal,  deber indemnizatorio,  responsabilidad extracontractual y nexo causal, Consideraciones acerca de la responsabilidad objetiva, Consideraciones acerca de la responsabilidad objetiva y solidaria, Consideraciones acerca de la responsabilidad solidaria",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "07-Nov-2007",
      "expediente": "030001660166LA",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "descriptores": "Sobresueldo, Persona trabajadora municipal, Policía municipal",
      "restrictores": "Improcedente pago por riesgo policial a inspectores municipales de parquímetros al no enfrentar en sus labores permanentes peligro que deba ser compensado, Inexistencia de quebranto al principio de igualdad en relación con otros cuerpos policiales",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "31-Oct-2007",
      "expediente": "010110940042PE",
      "redactor": "Magda Pereira Villalobos",
      "descriptores": "Derechos de la víctima, Querella, Querellante, Tribunal de juicio",
      "restrictores": "Admitida la querella en la audiencia preliminar,  no se puede rechazar previo al dictado de la sentencia, Improcedente excluirlo en juicio previo al dictado de la sentencia, Requisitos de la querella se resuelven hasta en sentencia, Requisitos,  relevancia,  y deber del juez de verificarlos, Derecho a intervenir en el contradictorio, Improcedente declararla inadmisible en juicio previo al dictado de la sentencia, Improcedente modificarla en juicio respecto de aspectos esenciales",
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      "date": "24-Oct-2007",
      "expediente": "060003350164CI",
      "redactor": "Celso Gamboa Asch",
      "descriptores": "Accidente de tránsito, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Responsabilidad civil solidaria",
      "restrictores": "Intervención necesaria del dueño del vehículo en el proceso de tránsito, Intervención necesaria en el proceso de tránsito del dueño del vehículo",
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      "anno": "2007",
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      "date": "28-Sep-2007",
      "expediente": "040010390219PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Pena de inhabilitación, Suspensión de licencia para conducir, Lesión culposa",
      "restrictores": "Análisis acerca de la posibilidad de imponerla a imputado que no es chofer de profesión y del concepto \"actividad\", Consideraciones acerca de la suspensión de la licencia de conducir y del concepto \"actividad\", Suspensión de la licencia de conducir, Análisis de la figura de inhabilitación y alcances de los conceptos \"actividad\" y \"desempeñar\", Análisis sobre su procedencia en caso de lesiones culposas cometidas por persona que no es chofer de profesión",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "28-Sep-2007",
      "expediente": "040010390219PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Responsabilidad solidaria derivada del hecho punible, Lesión culposa",
      "restrictores": "Análisis normativo acerca de la responsabilidad solidaria, Responsabilidad limitada al valor del vehículo con el que se causaron lesiones, Análisis normativo",
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      "date": "21-Sep-2007",
      "expediente": "046005900607TC",
      "redactor": "Martín Alfonso Rodríguez Miranda",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Responsabilidad solidaria derivada del hecho punible",
      "restrictores": "Aplicación del principio dispositivo, Explotación comercial de vehículo o autobús",
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      "despacho": "Tribunal Primero Civil",
      "date": "31-Ago-2007",
      "expediente": "060001670182CI",
      "redactor": "Celso Gamboa Asch",
      "descriptores": "Tercería de dominio",
      "restrictores": "Concepto y alcances, Deber de demostrar inscripción en el Registro",
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      "anno": "2007",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "17-Ago-2007",
      "expediente": "046032740489TC",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Responsabilidad solidaria derivada del hecho punible, Lesión culposa",
      "restrictores": "Análisis normativo acerca de la responsabilidad solidaria, Responsabilidad limitada al valor del vehículo con el que se causaron lesiones, Análisis normativo",
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      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección I",
      "date": "31-Jul-2007",
      "expediente": "051000640390CI",
      "redactor": "Stella Bresciani Quirós",
      "descriptores": "Compraventa, Vehículos",
      "restrictores": "Inscripción registral no constituye un requisito formal constitutivo de su compraventa, Inscripción registral no constituye un requisito formal constitutivo en el caso de traspaso de vehículos",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "20-Jul-2007",
      "expediente": "030002930163CA",
      "redactor": "Gerardo Parajeles Vindas",
      "descriptores": "Prescripción en materia administrativa, Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración, Responsabilidad civil de la Administración, Responsabilidad solidaria de la Administración, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre",
      "restrictores": "Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocasionado con vehículo estatal, Derivados de accidente de tránsito ocasionado con vehículo estatal, Vehículo propiedad del estado, Cómputo y validez de la interrupción mediante la notificación efectuada al Director Ejecutivo del Poder Judicial, Interrupción de la prescripción mediante la notificación efectuada al Director Ejecutivo del Poder Judicial",
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      "anno": "2007",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "27-Jun-2007",
      "expediente": "036018860498TC",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Pena de inhabilitación, Suspensión de licencia para conducir",
      "restrictores": "Análisis acerca de la posibilidad de imponerla a imputado que no es chofer de profesión y del concepto \"actividad\", Consideraciones acerca de la suspensión de la licencia de conducir y del concepto \"actividad\"",
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      "numeroDocumento": "00703",
      "anno": "2007",
      "label": "Tribunal de Casación Penal de San José Res. 00703-2007",
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      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección Extraordinaria",
      "date": "30-Mar-2007",
      "expediente": "041009390417CI",
      "redactor": "Yanina Saborío Valverde",
      "descriptores": "Nulidad de la sentencia",
      "restrictores": "Falta de requisitos y quebranto al derecho de defensa",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "09-Mar-2007",
      "expediente": "070016660007CO",
      "redactor": "Federico Sosto López",
      "descriptores": "Ministerio de Gobernación y Policía, Sanción administrativa, Reglamento, Derechos Fundamentales, Procedimiento administrativo disciplinario",
      "restrictores": "Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto se comprobó que el recurrente había incurrido en las faltas imputadas que dieron origen a sancionarlo, Reglamento para el uso de vehículos oficiales del Ministerio de Seguridad Pública,  artículo 25, Sanción de suspensión sin goce de salario",
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      "numeroDocumento": "03360",
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      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección Extraordinaria",
      "date": "02-Mar-2007",
      "expediente": "030002180181CI",
      "redactor": "Laura María León Orozco",
      "descriptores": "Responsabilidad civil contractual, Parqueo, Vehículos",
      "restrictores": "Naturaleza consensual del contrato de estacionamiento torna innecesario identificar a la persona que introduce el vehículo en negocio comercial, Deber de indemnizar recae sobre el propietario registral del vehículo abandonado en sus instalaciones, Deber del propietario registral de indemnizar a parqueo público en el que se encuentra su vehículo abandonado por varios días, Deber del propietario registral de indemnizar por responsabilidad civil contractual a parqueo público en el que se encuentra su automotorabandonado por varios días, Improcedente imposición del gravamen contenido en ley de tránsito para garantizar resarcimiento",
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      "numeroDocumento": "00034",
      "anno": "2007",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "31-Ene-2007",
      "expediente": "066039660489TC",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Contravenciones de tránsito, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Inadmisibilidad en materia de contravenciones de tránsito, Recurso de casación no está previsto como medio de impugnación",
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      "anno": "2007",
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      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección I",
      "date": "26-Ene-2007",
      "expediente": "030013490164CI",
      "redactor": "Javier Víquez Herrera",
      "descriptores": "Accidente de tránsito, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Proceso abreviado",
      "restrictores": "Alcances de la responsabilidad civil objetiva del propietario de vehículo destinado a realizar explotación industrial, Existencia de responsabilidad solidaria en caso de accidente de tránsito ocasionado con vehículo dedicado a la explotación industrial, Vía para reclamar responsabilidad civil solidaria del propietario de automotor que provoca accidente y que no participa del proceso de tránsito, Análisis de la teoría del riesgo creado en relación con el uso de vehículos, Solidaridad al existir acumulación de culpas",
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      "anno": "2007",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "11-Dic-2006",
      "expediente": "980005300185CI",
      "redactor": "Carmenmaría Escoto Fernández",
      "descriptores": "Accidente de tránsito, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Responsabilidad civil solidaria",
      "restrictores": "Presupuestos con respecto al dueño registral de vehículo causante de accidente de tránsito, Presupuestos de la responsabilidad solidaria del dueño registral, Presupuestos de la responsabilidad solidaria del dueño registral del vehículo",
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      "numeroDocumento": "00963",
      "anno": "2006",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "24-Nov-2006",
      "expediente": "042021500485PE",
      "redactor": "Mario Alberto Porras Villalta",
      "descriptores": "Efecto extensivo de los recursos, Acción civil resarcitoria, Principio de personalidad de la impugnación, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Análisis sobre el efecto extensivo de los recursos en relación con el principio de personalidad de la impugnación que se aplica al aspecto civil debatido en el proceso penal, Aplicación al aspecto civil debatido en el proceso penal, Principio inaplicable al aspecto civil debatido en el proceso penal",
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      "anno": "2006",
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      "date": "17-Nov-2006",
      "expediente": "036001890440TC",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Responsabilidad civil",
      "restrictores": "Responsabilidad del propietario registral del vehículo causante de accidente de tránsito",
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      "numeroDocumento": "01217",
      "anno": "2006",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "17-Nov-2006",
      "expediente": "036001890440TC",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Responsabilidad solidaria derivada del hecho punible, Lesión culposa, Responsabilidad civil, Accidente de tránsito",
      "restrictores": "Análisis acerca de la responsabilidad del dueño registral de automóvil en accidentes de tránsito, Lesiones culposas devenidas de accidente de tránsito, Responsabilidad civil del dueño registral se limita al gravamen que pesa sobre el vehículo, Responsabilidad del dueño registral se limita al gravamen que pesa sobre el vehículo",
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      "date": "31-Oct-2006",
      "expediente": "020026380647PE",
      "redactor": "Mario Alberto Porras Villalta",
      "descriptores": "Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Accidente de tránsito",
      "restrictores": "Accidente de tránsito provocado por vehículo que no se ha traspasado en el Registro Público, Responsabilidad civil del dueño registral del vehículo",
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      "numeroDocumento": "01173",
      "anno": "2006",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "08-Sep-2006",
      "expediente": "010068980042PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Responsabilidad civil solidaria",
      "restrictores": "Dueña de automotor que lo facilita al imputado y éste causa lesiones y muertes de manera culposa",
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      "numeroDocumento": "00886",
      "anno": "2006",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "08-Sep-2006",
      "expediente": "000078240166LA",
      "redactor": "María Alexandra Bogantes Rodríguez",
      "descriptores": "Salario en especie, Instituto Costarricense de Electricidad",
      "restrictores": "Vehículo de uso discrecional constituyesalario en especie, Vehículo de uso discrecional lo constituye, Deber de incluirlo en cálculo de prestaciones legales de empleado, Deber de incluirlo en cálculo de prestaciones legales de empleado del ICE",
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      "numeroDocumento": "00844",
      "anno": "2006",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "05-Jul-2006",
      "expediente": "010012860283PE",
      "redactor": "Jorge Luis Arce Víquez",
      "descriptores": "Cosa juzgada en materia penal",
      "restrictores": "Transgresiones a la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres no la producen dado su carácter administrativo",
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      "anno": "2006",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "05-Jul-2006",
      "expediente": "010012860283PE",
      "redactor": "Jorge Luis Arce Víquez",
      "descriptores": "Cosa juzgada en materia penal, Principio non bis in idem en materia penal, Normas de tránsito, Contravenciones, Lesión culposa, Delito",
      "restrictores": "Diferencia con las contravenciones, Improcedencia de su aplicación,  en sede penal,  si ha habido transgresiones de tránsito, Referente fáctico que supone el ilícito no se agota en el hecho que hubiera proceso de tránsito, Transgresiones a la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres no la producen dado su carácter administrativo, Transgresiones a la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres no tienen naturaleza penal sino administrativa, Inexistencia de cosa juzgada en lo penal, Distinción con los delitos",
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      "numeroDocumento": "00660",
      "anno": "2006",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "19-May-2006",
      "expediente": "026000530405TC",
      "redactor": "Jorge Alberto Chacón Laurito",
      "descriptores": "Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Responsabilidad civil solidaria, Lesión culposa",
      "restrictores": "Causadas con automóvil, Lesiones culposas causadas con automóvil, Propietario registral responde solidariamente hasta el valor del vehículo causante del daño",
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      "numeroDocumento": "00468",
      "anno": "2006",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV",
      "date": "05-Abr-2006",
      "expediente": "000000940163CA",
      "redactor": "Lilliana Quesada Corella",
      "descriptores": "Responsabilidad civil de la Administración",
      "restrictores": "Alcances y análisis acerca de la objetivización del sistema indemnizatorio, Improcedencia de la denegatoria del pago de incapacidades si se aduce que era la demandante la obligada a gestionarlas",
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      "numeroDocumento": "00033",
      "anno": "2006",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV Res. 00033-2006",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV",
      "date": "05-Abr-2006",
      "expediente": "000000940163CA",
      "redactor": "Lilliana Quesada Corella",
      "descriptores": "Responsabilidad civil de la Administración, Responsabilidad objetiva de la Administración, Responsabilidad civil extracontractual, Instituto Nacional de Seguros",
      "restrictores": "Alcances de la responsabilidad civil de la administración, Alcances y análisis acerca de la objetivización del sistema indemnizatorio, Análisis acerca de la objetivización del sistema indemnizatorio, Improcedencia de la denegatoria del pago de incapacidades si se aduce que era la demandante la obligada a gestionarlas",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00033",
      "anno": "2006",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "22-Mar-2006",
      "expediente": "032000670305PE",
      "redactor": "Omar Julio Vargas Rojas",
      "descriptores": "Cosa juzgada en materia penal",
      "restrictores": "Inexistencia de la excepción, Accidente que provoca sanción en sede de tránsito y en sede penal",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00255",
      "anno": "2006",
      "label": "Tribunal de Casación Penal de San José Res. 00255-2006",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección II",
      "date": "17-Mar-2006",
      "expediente": "050001180161CA",
      "redactor": "Sonia Ferrero Aymerich",
      "descriptores": "Consejo de Transporte Público y Ferrocarriles, Carreteras y caminos públicos, Concesión de transporte público, Municipalidad",
      "restrictores": "Análisis sobre la constitucionalidad del art. 2 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres frente a las potestades municipales, Ausencia de competencia para variar parada de taxis establecida por el Consejo de Transporte Público, Competencia exclusiva para fijar y variar paradas de taxis frente a las potestades municipales en materia vial, Municipalidad carece de competencia para variar parada de taxis establecida por el Consejo de Transporte Público",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00121",
      "anno": "2006",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección II Res. 00121-2006",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "16-Mar-2006",
      "expediente": "046011330498TR",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Apelación de resoluciones en materia penal, Sentencia de tránsito, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Inadmisibilidad del recurso de casación en contra de condenatoria dictada por el Tribunal de Tránsito, Inadmisibilidad en contra de condenatoria dictada por el Tribunal de Tránsito, Procedencia del recurso de apelación",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00212",
      "anno": "2006",
      "label": "Tribunal de Casación Penal de San José Res. 00212-2006",
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      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0007-334323",
      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "17-Feb-2006",
      "expediente": "050127540007CO",
      "redactor": "Gilbert Armijo Sancho",
      "descriptores": "Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Principio constitucional de justicia pronta y cumplida, Taxi, Procedimiento administrativo",
      "restrictores": "Decomiso de vehículo por parte de las autoridades de tránsito alegando prestación ilegal del servicio público de taxi, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto el recurrente no ha solicitado ante el Juzgado competente la devolución de su vehículo",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "01915",
      "anno": "2006",
      "label": "Sala Constitucional Res. 01915-2006",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "24-Ene-2006",
      "expediente": "060000630007CO",
      "redactor": "Ernesto Jinesta Lobo",
      "descriptores": "Consejo Nacional de Vialidad, Derechos Fundamentales, Vehículos, Administración pública",
      "restrictores": "Facultad legal de los funcionarios recurridos para obligar a los conductores a comprobar la aprobación de revisión técnica vehicular para el pago del derecho de circulación, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto el recurrido tiene la facultad legal para exigir a los conductores de vehículos automotores el requisito de la revisión técnica aprobada para circular, Alega el recurrente que la disposición de exigir como requisito para pagar el derecho de circulación la revisión técnica vehicular,  es ilegal, Denegatoria legal del pago del derecho de circulación por falta de requisito de la revisión técnica vehicular, Derechos de circulación, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto el requisito establecido por el recurrido de contar con la revisión técnica para el pago del derecho de circulación se encuentra ajustado a derecho, Ministerio de Obras Públicas y Transportes está posibilitado para exigir el comprobante de revisión técnica para efecto de los derechos de circulación, Obligatoriedad de contar con la revisión técnica previo a la cancelación del derecho de circulación, Requisito de la revisión técnica para la circulación de vehículos se encuentra ajustado a derecho",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00317",
      "anno": "2006",
      "label": "Sala Constitucional Res. 00317-2006",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "24-Ene-2006",
      "expediente": "060001270007CO",
      "redactor": "Ernesto Jinesta Lobo",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derechos Fundamentales, Vehículos, Administración pública",
      "restrictores": "Facultad legal de los funcionarios recurridos para obligar a los conductores a comprobar la aprobación de revisión técnica vehicular para el pago del derecho de circulación, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto el recurrido tiene la facultad legal para exigir a los conductores de vehículos automotores el requisito de la revisión técnica aprobada para circular, Alega el recurrente arbitrariedad en la obligación de tener aprobada la revisión técnica vehicular previo al pago del impuesto para circular, Denegatoria de pago de derecho de circulación por falta de requisito, Derechos de circulación, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto el requisito establecido por el recurrido de contar con la revisión técnica para el pago del derecho de circulación se encuentra ajustado a derecho, Ministerio de Obras Públicas y Transportes está posibilitado para exigir el comprobante de revisión técnica para efecto de los derechos de circulación, Obligatoriedad de contar con la revisión técnica previo a la cancelación del derecho de circulación, Requisito de la revisión técnica para la circulación de vehículos se encuentra ajustado a derecho",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00313",
      "anno": "2006",
      "label": "Sala Constitucional Res. 00313-2006",
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      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "date": "29-Nov-2005",
      "expediente": "014000510186FA",
      "redactor": "Olga Marta Muñoz González",
      "descriptores": "Bienes gananciales, Divorcio",
      "restrictores": "Límites a la libre disposición de los bienes gananciales y análisis con respecto a su naturaleza crediticia, Límites a la libre disposición y análisis con respecto a su naturaleza crediticia",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "03-Nov-2005",
      "expediente": "026008840309PE",
      "redactor": "Guillermo Sojo Picado",
      "descriptores": "Lesión culposa, Accidente de tránsito",
      "restrictores": "Caso en que es indiferente,  para determinar la responsabilidad en accidente de tránsito,  que en un cruce haya señalamiento vial, Concepto de \"intersección\"",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "02-Nov-2005",
      "expediente": "010010490638CI",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Teoría del riesgo creado, Responsabilidad civil objetiva, Responsabilidad civil solidaria, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre",
      "restrictores": "Aplicación con respecto a la responsabilidad civil solidaria del dueño de vehículo de transporte público involucrado en accidente de tránsito, Derivada de accidente de tránsito en relación al propietario de vehículo de transporte público, Responsabilidad civil solidaria del propietario de vehículo de transporte público",
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      "date": "28-Oct-2005",
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      "redactor": "Lorena Esquivel Agüero",
      "descriptores": "Conmutación de rentas en riesgo profesional",
      "restrictores": "Indemnización por muerte, Competencia del Tribunal no es para modificar los montos que el Instituto distribuyó sino para aprobar o improbar",
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      "date": "06-Oct-2005",
      "expediente": "030002400067PE",
      "redactor": "Jorge Luis Morales García",
      "descriptores": "Imputabilidad",
      "restrictores": "Ingesta de alcohol que permite conservar las facultades judicativas íntegras",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "05-Oct-2005",
      "expediente": "010003150504CI",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "descriptores": "Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Legitimación en la causa, Legitimación procesal, Accidente de tránsito",
      "restrictores": "Cobro de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, Concepto,  elementos y distinción con respecto a la legitimación en la causa, Concepto,  elementos y distinción con respecto a la legitimación procesal, Legitimación activa de cesionario a quién el propietario registral del vehículo le ha cedido sus derechos",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "date": "30-Sep-2005",
      "expediente": "050002300161CA",
      "redactor": "José Joaquín Villalobos Soto",
      "descriptores": "Anuncios urbanos, Municipalidad",
      "restrictores": "Análisis normativo sobre el otorgamiento de licencias para la instalación de anuncios urbanos y su revocatoria, Análisis normativo sobre el otorgamiento de licencias y su revocatoria",
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      "anno": "2005",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "22-Jul-2005",
      "expediente": "022005950486PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Homicidio culposo, Accidente de tránsito, Relación de causalidad",
      "restrictores": "Accidente provocado por maniobra intempestiva del ciclista, Homicidio culposo, Provocado por maniobra intempestiva del ciclista en caso de homicidio culposo, Parámetro para determinar si una infracción o la inobservancia al deber de cuidado es la causante del ilícito, Exclusión del exceso de velocidad como causa promotora del atropello, Relación de causalidad como parámetro para determinar si una infracción o inobservancia al deber de cuidado es la causante del ilícito",
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      "expediente": "020034890647PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Responsabilidad civil extracontractual subjetiva, Responsabilidad civil objetiva",
      "restrictores": "Absolutoria penal de conductor de camión de carga, Absolutoria penal no impide dictar pronunciamiento sobre la responsabilidad civil objetiva derivada de transporte destinado a la explotación comercial, Absolutoria penal no impide dictar pronunciamiento tratándose de transporte destinado a la explotación comercial, Deber de pronunciarse sobre la responsabilidad civil objetiva derivada de transporte destinado a la explotación comercial, Inaplicabilidad tratándose de automotor destinado a la explotación comercial",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "01-Jul-2005",
      "expediente": "050059450007CO",
      "redactor": "Luis Fernando Solano Carrera",
      "descriptores": "Juzgado Penal Juvenil, Principio del debido proceso, Competencia Penal Juvenil, Consulta judicial facultativa, Persona menor de edad",
      "restrictores": "Inevacuabilidad de la consulta formulada por no tratarse de un problema de interpretación o de validez constitucional de una norma que provoque una duda el Juez consultante, Inexistencia de inconstitucionalidad de la norma consultada por cuanto los menores tienen mayores garantías si el Juez que conoce las causas contra ellos es especialista en materia Penal Juvenil que si los conociera el Juez de Tránsito, Jueza Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José, Norma consultada no es inconstitucional por cuanto los menores tienen mayores garantías si el Juez que conoce las causas contra ellos es especialista en materia Penal Juvenil que si los conociera el Juez de Tránsito, Norma consultada no tiene vicios de inconstitucionalidad por cuanto los menores tienen mayores garantías si el Juez que conoce las causas contra ellos es especialista en materia Penal Juvenil que si los conociera el Juez de Tránsito, Consulta sobre la constitucionalidad del art. 164 de la Ley de Tránsito,  No. 7331,  reformado por Ley No. 8431,  únicamente,  en lo que se refiere a infracciones a las disposiciones de la Ley de Tránsito atribuidas a menores de edad, Cuando un procedimiento no se ajusta a los principios rectores de la materia Penal Juvenil,  el Juez puede y debe observar los preceptos legales e incluso de mayor rango,  que rigen esa materia, Menor encartado en procesos por infracción a la ley de tránsito,  corresponde al Juez Penal Juvenil conocer de dicha causa",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "01-Jul-2005",
      "expediente": "020004450060PE",
      "redactor": "Magda Pereira Villalobos",
      "descriptores": "Homicidio culposo, Accidente de tránsito, Suspensión de licencia para conducir, Pena accesoria",
      "restrictores": "Condenatoria basada en la inobservancia al deber de cuidado por conducir a alta velocidad, Condenatoria por homicidio culposo basada en la inobservancia al deber de cuidado por conducir a alta velocidad, Homicidio culposo basado en la inobservancia al deber de cuidado derivado del exceso de velocidad, Suspensión de la licencia para conducir a persona que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas en caso de homicidio culposo, Suspensión de la licencia para conducir a persona que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y distinción con el estado de ebriedad, Procedencia en caso de conductor que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas",
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      "despacho": "Tribunal Primero Civil",
      "date": "16-Jun-2005",
      "expediente": "000010720184CI",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Accidente de tránsito, Vehículos, Registro de la propiedad de vehículos, Responsabilidad civil objetiva",
      "restrictores": "Análisis sobre la responsabilidad objetiva en caso de accidente de tránsito y gravamen legal, Análisis sobre la responsabilidad objetiva y gravamen legal de vehículos, En caso de accidente de tránsito y el gravamen legal",
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      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección II",
      "date": "14-Jun-2005",
      "expediente": "011000620216CI",
      "redactor": "Pedro Méndez Aguilar",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Daños y perjuicios derivados de hecho punible, Proceso civil",
      "restrictores": "Concepto,  finalidad y relación entre los términos acción,  pretensión y cosa juzgada material, Declaratoria de prescripción de la acción penal no abarca el contenido de la pretensión reclamada, Posibilidad de resolver el reclamo en sede civil en cumplimiento del principio de justicia pronta y cumplida",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "01-Jun-2005",
      "expediente": "040133380007CO",
      "redactor": "Ana Virginia Calzada Miranda",
      "descriptores": "Contaminación atmosférica, Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Salud, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, Condena en costas,  daños y perjuicios al Estado",
      "restrictores": "Manifestación del recurrente por la omisión de los recurridos en tomar políticas y decisiones que en materia de contaminación vehicular permitan la protección del medio ambiente nacional, Violación del derecho alegado por cuanto las autoridades recurridas deben ejecutar políticas a corto plazo y realizar controles efectivos especialmente en las vías públicas que minimicen los efectos de la contaminación que produce la flota vehicular",
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      "anno": "2005",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "18-May-2005",
      "expediente": "040084080007CO",
      "redactor": "Ernesto Jinesta Lobo",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derechos y libertades fundamentales, Derechos de las personas con discapacidad, Transporte remunerado de personas, Monopolio estatal, Concesión de servicio público, Principio constitucional de igualdad ante la ley, Condena en costas,  daños y perjuicios al Estado",
      "restrictores": "Alega el recurrente negativa injustificada del recurrido en dar cumplimiento a la ley en beneficio de las personas discapacitadas, Corresponde al Estado el brindar el servicio de transporte público,  teniendo la facultad de otorgarlo a particulares por licitación pública, El contrato administrativo para la revisión técnica vehicular no es monopolio por cuanto fue adjudicado a la empresa desarrolladora por vía de licitación pública manteniendo el Estado su dominio de la actividad pública indicada, Obligación legal de las autoridades de tránsito de regular y fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Igualdad de las personas con discapacidad para utilizar el servicio público de autobús, Violación de los derechos alegados por cuanto no se han adoptado las medidas necesarias establecidas en la Ley para las personas con discapacidad, Violación de los derechos alegados por la omisión del recurrido en tomar las medidas técnicas necesarias para adaptar el transporte remunerado de personas modalidad autobús para uso de las personas con discapacidad, Violación del principio alegado por trato discriminatorio a personas discapacitadas al no modificarse el transporte público para su beneficio",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "13-May-2005",
      "expediente": "000001190175PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Homicidio culposo, Accidente de tránsito, Víctima, Acción penal pública",
      "restrictores": "Conducir distraído y en exceso de velocidad en zona residencial constituye una falta al deber de cuidado, Conducir distraído y en exceso de velocidad en zona residencial constituye una falta al deber de cuidado en caso de homicidio culposo, Posibilidad de ejercer la acción penal como coadyuvante del acusador o en forma autónoma, Víctima puede ejercerla como coadyuvante del acusador o en forma autónoma, Aplicación del derecho de petición y de tutela judicial efectiva",
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      "anno": "2005",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "10-Mar-2005",
      "expediente": "020001960175PE",
      "redactor": "Javier Llobet Rodríguez",
      "descriptores": "Lesión culposa, Accidente de tránsito",
      "restrictores": "Causadas por conductor que invade carril, Conductor que invade carril, Configuración del ilícito es independiente de si se accionaron las luces direccionales",
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      "numeroDocumento": "00180",
      "anno": "2005",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "04-Mar-2005",
      "expediente": "012002450472PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Alcoholemia del imputado, Homicidio culposo, Accidente de tránsito",
      "restrictores": "Atropello a peatón que ingresa imprudentemente a la calzada,  en una zona no autorizada y sin considerar la circulación vial normal del lugar, Establecimiento del nivel de alcohol en sangre al momento de ocurrir el delito en relación con las fases de \"eliminación o excreción\" y \"absorción\", Establecimiento del nivel de alcohol en sangre al momento de ocurrir el hecho en relación con las fases de \"eliminación o excreción\" y \"absorción\", Distinción de la causalidad y resultado lesivo con respecto a la velocidad de conducción",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "17-Feb-2005",
      "expediente": "012013620431PE",
      "redactor": "Ronald Salazar Murillo",
      "descriptores": "Lesión culposa, Responsabilidad civil solidaria, Responsabilidad civil derivada del hecho punible",
      "restrictores": "Asociación solidarista que alquila automóvil y daños o perjuicios causados con medios de transporte, Responsabilidad civil solidaria, Empresas arrendadoras de vehículos",
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      "numeroDocumento": "00108",
      "anno": "2005",
      "label": "Tribunal de Casación Penal de San José Res. 00108-2005",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "23-Nov-2004",
      "expediente": "040095860007CO",
      "redactor": "Fabián Volio Echeverría",
      "descriptores": "Dirección General de la Policía de Tránsito, Derechos Fundamentales, Libertad de tránsito, Tránsito por vías públicas terrestres",
      "restrictores": "Actuación arbitraria del recurrido,  según lo indica el amparado,  por cierre de las calles de acceso a sus viviendas, Facultad legal de las autoridades de tránsito para regular la circulación vehícular en las calles públicas, Inexistencia de violación de la libertad alegada por cuanto el cierre de la vía pública lo en forma parcial con regulación del fluido vehícular, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto el cierre de la calle pública cerca donde se ubica la vivienda del amparado ha sido en forma parcial y con regulación de fluido vehicular",
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      "anno": "2004",
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      "date": "23-Nov-2004",
      "expediente": "040103220007CO",
      "redactor": "Teresita Rodríguez Arroyo",
      "descriptores": "Ministerio de Gobernación y Policía, Competencia de la Sala Constitucional",
      "restrictores": "Disconformidad porque en el expediente administrativo en que constan las resoluciones se corrobora la violación al debido proceso al no constar en éste lo ordenado en el artículo 239 de la Ley General de Tránsito, Se remite a la vía correspondiente por ser un conflicto de legalidad ordinaria",
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      "numeroDocumento": "13118",
      "anno": "2004",
      "label": "Sala Constitucional Res. 13118-2004",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "10-Nov-2004",
      "expediente": "040068910007CO",
      "redactor": "Adrián Vargas Benavides",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derechos Fundamentales, Derecho al trabajo, Libertad de comercio y libre competencia, Principio de seguridad jurídica, Vehículos, Administración pública",
      "restrictores": "Actuación arbitraria del recurrido,  según indica el recurrente,  al cambiar los requisitos para la importación de vehículos usados,  mediante una directriz  de rango inferior a la ley, Inexistencia de violación de la libertad alegada por tratarse de un acto que desarrolla lo dispuesto en la ley y  no entraña lesión a los derechos subjetivos de la amparada, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases prevenido a la empresa amparada está contemplado en la Ley de Tránsito y no es invención del recurrido, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra ajustada a derecho, Inexistencia de violación del principio alegado cuanto la exigencia del certificado para la importación de vehículos usados y efectuar la prueba de emisión de gases para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces, Facultad legal de la Administración el exigir ciertos requisitos,  para la importación de vehículos usados que aseguren no afectarán el medio ambiente por la emisión de gases contaminantes, Requisito del certificado de la emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra establecido en la Ley de Tránsito  y,  no es una  invención de la autoridad recurrida, Solicita el recurrente la anulación de la directriz emitida por el recurrido,  referente a los requisitos exigidos a los importadores de vehículos en relación con el certificado de emisión de gases, Facultad para imponer requisitos a la importación de vehículos usados, Inexistencia de violación del principio alegado por cuanto es la misma ley invocada por el recurrente la que establece el requisito que se impugna para la importación de vehículos usados, Control de emisión de gases en los vehìculos usados importados ajustado a derecho, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados no es innovadora,  sino el medio mediante el cual la Administración hace cumplir las disposiciones legales correspondientes, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "12601",
      "anno": "2004",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "10-Nov-2004",
      "expediente": "040068920007CO",
      "redactor": "Adrián Vargas Benavides",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derechos Fundamentales, Libertad de comercio y libre competencia, Principio de seguridad jurídica, Vehículos, Derecho al trabajo, Administración pública",
      "restrictores": "Actuación arbitraria del recurrido,  según indica el recurrente,  al cambiar los requisitos para la importación de vehículos usados,  mediante una directriz  de rango inferior a la ley, Inexistencia de violación de la libertad alegada por tratarse de un acto que desarrolla lo dispuesto en la ley y  no entraña lesión a los derechos subjetivos de la amparada, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases prevenido a la empresa amparada está contemplado en la Ley de Tránsito y no es invención del recurrido, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra ajustada a derecho, Inexistencia de violación del principio alegado cuanto la exigencia del certificado para la importación de vehículos usados y efectuar la prueba de emisión de gases para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces, Requisito del certificado de la emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra establecido en la Ley de Tránsito  y,  no es una  invención de la autoridad recurrida, Facultad legal de la Administración el exigir ciertos requisitos,  para la importación de vehículos usados que aseguren no afectarán el medio ambiente por la emisión de gases contaminantes, Facultad para imponer requisitos a la importación de vehículos usados, Solicita el recurrente la anulación de la directriz emitida por el recurrido,  referente a los requisitos exigidos a los importadores de vehículos en relación con el certificado de emisión de gases, Control de emisión de gases en los vehìculos usados importados ajustado a derecho, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados no es innovadora,  sino el medio mediante el cual la Administración hace cumplir las disposiciones legales correspondientes, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "02-Nov-2004",
      "expediente": "040079600007CO",
      "redactor": "Adrián Vargas Benavides",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derechos Fundamentales, Libertad de comercio y libre competencia, Principio de seguridad jurídica, Vehículos, Derecho al trabajo, Administración pública",
      "restrictores": "Actuación arbitraria del recurrido,  según indica el recurrente,  al cambiar los requisitos para la importación de vehículos usados,  mediante una directriz  de rango inferior a la ley, Facultad legal de la Administración el exigir ciertos requisitos,  para la importación de vehículos usados que aseguren no afectarán el medio ambiente por la emisión de gases contaminantes, Inexistencia de violación de la libertad alegada por tratarse de un acto que desarrolla lo dispuesto en la ley y  no entraña lesión a los derechos subjetivos de la amparada, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases prevenido a la empresa amparada está contemplado en la Ley de Tránsito y no es invención del recurrido, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra ajustada a derecho, Inexistencia de violación del principio alegado cuanto la exigencia del certificado para la importación de vehículos usados y efectuar la prueba de emisión de gases para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces, Requisito del certificado de la emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra establecido en la Ley de Tránsito  y,  no es una  invención de la autoridad recurrida, Facultad para imponer requisitos a la importación de vehículos usados, Control de emisión de gases en los vehìculos usados importados ajustado a derecho, Las disposiciones dictadas para la importación de vehículos usados no contraviene principios ni normas constitucionales, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados no es innovadora,  sino el medio mediante el cual la Administración hace cumplir las disposiciones legales correspondientes",
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      "anno": "2004",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "29-Oct-2004",
      "expediente": "040068940007CO",
      "redactor": "Teresita Rodríguez Arroyo",
      "descriptores": "Consejo de Transporte Público y Ferrocarriles, Derechos Fundamentales, Libertad de comercio y libre competencia, Principio de seguridad jurídica, Vehículos, Derecho al trabajo, Administración pública",
      "restrictores": "Actuación arbitraria del recurrido,  según indica el recurrente,  al cambiar los requisitos para la importación de vehículos usados,  mediante una directriz  de rango inferior a la ley, Inexistencia de violación de la libertad alegada por tratarse de un acto que desarrolla lo dispuesto en la ley de tránsito y no entraña lesión a los derechos subjetivos del amparado, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases prevenido a la empresa amparada está contemplado en la Ley de Tránsito y no es invención del recurrido, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra ajustada a derecho, Inexistencia de violación del principio alegado cuanto la exigencia del certificado para la importación de vehículos usados y efectuar la prueba de emisión de gases para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces, Requisito del certificado de la emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra establecido en la Ley de Tránsito  y,  no es una  invención de la autoridad recurrida, Facultad legal de la Administración el exigir ciertos requisitos,  para la importación de vehículos usados que aseguren no afectarán el medio ambiente por la emisión de gases contaminantes, Facultad para imponer requisitos a la importación de vehículos usados, Solicita el recurrente la anulación de la directriz emitida por el recurrido,  referente a los requisitos exigidos a los importadores de vehículos en relación con el certificado de emisión de gases, Control de emisión de gases en los vehìculos usados importados ajustado a derecho, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados no es innovadora,  sino el medio mediante el cual la Administración hace cumplir las disposiciones legales correspondientes, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "12169",
      "anno": "2004",
      "label": "Sala Constitucional Res. 12169-2004",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "21-Oct-2004",
      "expediente": "040001290004AR",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Tribunal arbitral, Proceso arbitral",
      "restrictores": "Límites con respecto al ejercicio de potestades públicas que son irrenunciables,  imprescriptibles e intransmisibles, Posibilidad de la Sala Primera de resolver el conflicto por vía de apelación, Imposibilidad de resolver la fijación de la tarifa de revisión técnica al constituir una potestad estatal",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00906",
      "anno": "2004",
      "label": "Sala Primera de la Corte Res. 00906-2004",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "12-Oct-2004",
      "expediente": "040078380007CO",
      "redactor": "Fernando Cruz Castro",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derechos Fundamentales, Libertad de comercio y libre competencia, Vehículos, Derecho al trabajo, Administración pública",
      "restrictores": "Inexistencia de violación de la libertad alegada por tratarse de un acto que desarrolla lo dispuesto en la ley de tránsito y no entraña lesión a los derechos subjetivos del amparado, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases prevenido a la empresa amparada está contemplado en la Ley de Tránsito y no es invención del recurrido, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra ajustada a derecho, Requisito del certificado de la emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra establecido en la Ley de Tránsito  y,  no es una  invención de la autoridad recurrida, Solicita el recurrente la anulación de la directriz emitida por el recurrido,  referente a los requisitos exigidos a los importadores de vehículos en relación con el certificado de emisión de gases, Facultad legal de la Administración el exigir ciertos requisitos,  para la importación de vehículos usados que aseguren no afectarán el medio ambiente por la emisión de gases contaminantes, Facultad para imponer requisitos a la importación de vehículos usados, Actuación arbitraria del recurrido,  según indica el recurrente,  al cambiar los requisitos para la importación de vehículos usados,  mediante una directriz  de rango inferior a la ley, Control de emisión de gases en los vehìculos usados importados ajustado a derecho, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados no es innovadora,  sino el medio mediante el cual la Administración hace cumplir las disposiciones legales correspondientes, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "11276",
      "anno": "2004",
      "label": "Sala Constitucional Res. 11276-2004",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "12-Oct-2004",
      "expediente": "040066690007CO",
      "redactor": "Fernando Cruz Castro",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derechos Fundamentales, Libertad de comercio y libre competencia, Vehículos, Derecho al trabajo, Administración pública",
      "restrictores": "Actuación arbitraria del recurrido,  según indica el recurrente,  al cambiar los requisitos para la importación de vehículos usados,  mediante una directriz  de rango inferior a la ley, Inexistencia de violación de la libertad alegada por tratarse de un acto que desarrolla lo dispuesto en la ley de tránsito y no entraña lesión a los derechos subjetivos del amparado, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases prevenido a la empresa amparada está contemplado en la Ley de Tránsito y no es invención del recurrido, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra ajustada a derecho, Requisito del certificado de la emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra establecido en la Ley de Tránsito  y,  no es una  invención de la autoridad recurrida, Facultad legal de la Administración el exigir ciertos requisitos,  para la importación de vehículos usados que aseguren no afectarán el medio ambiente por la emisión de gases contaminantes, Facultad para imponer requisitos a la importación de vehículos usados, Solicita el recurrente la anulación de la directriz emitida por el recurrido,  referente a los requisitos exigidos a los importadores de vehículos en relación con el certificado de emisión de gases, Control de emisión de gases en los vehìculos usados importados ajustado a derecho, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados no es innovadora,  sino el medio mediante el cual la Administración hace cumplir las disposiciones legales correspondientes, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces",
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      "numeroDocumento": "11275",
      "anno": "2004",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "12-Oct-2004",
      "expediente": "040069010007CO",
      "redactor": "Fernando Cruz Castro",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derechos Fundamentales, Libertad de comercio y libre competencia, Vehículos, Derecho al trabajo, Administración pública",
      "restrictores": "Actuación arbitraria del recurrido,  según indica el recurrente,  al cambiar los requisitos para la importación de vehículos usados,  mediante una directriz  de rango inferior a la ley, Inexistencia de violación de la libertad alegada por tratarse de un acto que desarrolla lo dispuesto en la ley de tránsito y no entraña lesión a los derechos subjetivos del amparado, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases prevenido a la empresa amparada está contemplado en la Ley de Tránsito y no es invención del recurrido, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra ajustada a derecho, Requisito del certificado de la emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra establecido en la Ley de Tránsito  y,  no es una  invención de la autoridad recurrida, Facultad legal de la Administración el exigir ciertos requisitos,  para la importación de vehículos usados que aseguren no afectarán el medio ambiente por la emisión de gases contaminantes, Facultad para imponer requisitos a la importación de vehículos usados, Solicita el recurrente la anulación de la directriz emitida por el recurrido,  referente a los requisitos exigidos a los importadores de vehículos en relación con el certificado de emisión de gases, Control de emisión de gases en los vehìculos usados importados ajustado a derecho, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados no es innovadora,  sino el medio mediante el cual la Administración hace cumplir las disposiciones legales correspondientes, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces",
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      "numeroDocumento": "11274",
      "anno": "2004",
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      "expediente": "040071900007CO",
      "redactor": "Fernando Cruz Castro",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derechos Fundamentales, Libertad de comercio y libre competencia, Vehículos, Derecho al trabajo, Administración pública",
      "restrictores": "Actuación arbitraria del recurrido,  según indica el recurrente,  al cambiar los requisitos para la importación de vehículos usados,  mediante una directriz  de rango inferior a la ley, Inexistencia de violación de la libertad alegada por tratarse de un acto que desarrolla lo dispuesto en la ley de tránsito y no entraña lesión a los derechos subjetivos del amparado, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases prevenido a la empresa amparada está contemplado en la Ley de Tránsito y no es invención del recurrido, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra ajustada a derecho, Requisito del certificado de la emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra establecido en la Ley de Tránsito  y,  no es una  invención de la autoridad recurrida, Facultad legal de la Administración el exigir ciertos requisitos,  para la importación de vehículos usados que aseguren no afectarán el medio ambiente por la emisión de gases contaminantes, Facultad para imponer requisitos a la importación de vehículos usados, Solicita el recurrente la anulación de la directriz emitida por el recurrido,  referente a los requisitos exigidos a los importadores de vehículos en relación con el certificado de emisión de gases, Control de emisión de gases en los vehìculos usados importados ajustado a derecho, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados no es innovadora,  sino el medio mediante el cual la Administración hace cumplir las disposiciones legales correspondientes, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces",
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      "redactor": "Fernando Cruz Castro",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derechos Fundamentales, Libertad de comercio y libre competencia, Vehículos, Derecho al trabajo, Administración pública",
      "restrictores": "Actuación arbitraria del recurrido,  según indica el recurrente,  al cambiar los requisitos para la importación de vehículos usados,  mediante una directriz  de rango inferior a la ley, Inexistencia de violación de la libertad alegada por tratarse de un acto que desarrolla lo dispuesto en la ley de tránsito y no entraña lesión a los derechos subjetivos del amparado, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases prevenido a la empresa amparada está contemplado en la Ley de Tránsito y no es invención del recurrido, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra ajustada a derecho, Requisito del certificado de la emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra establecido en la Ley de Tránsito  y,  no es una  invención de la autoridad recurrida, Facultad legal de la Administración el exigir ciertos requisitos,  para la importación de vehículos usados que aseguren no afectarán el medio ambiente por la emisión de gases contaminantes, Facultad para imponer requisitos a la importación de vehículos usados, Solicita el recurrente la anulación de la directriz emitida por el recurrido,  referente a los requisitos exigidos a los importadores de vehículos en relación con el certificado de emisión de gases, Control de emisión de gases en los vehìculos usados importados ajustado a derecho, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados no es innovadora,  sino el medio mediante el cual la Administración hace cumplir las disposiciones legales correspondientes, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces",
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      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derechos Fundamentales, Libertad de comercio y libre competencia, Principio de seguridad jurídica, Derecho al trabajo, Administración pública",
      "restrictores": "Actuación arbitraria del recurrido,  según indica el recurrente,  al cambiar los requisitos para la importación de vehículos usados,  mediante una directriz  de rango inferior a la ley, Facultad legal de la Administración el exigir ciertos requisitos,  para la importación de vehículos usados que aseguren no afectarán el medio ambiente por la emisión de gases contaminantes, Inexistencia de violación de la libertad alegada por tratarse de un acto que desarrolla lo dispuesto en la ley de tránsito y no entraña lesión a los derechos subjetivos del amparado, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases prevenido a la empresa amparada está contemplado en la Ley de Tránsito y no es invención del recurrido, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra ajustada a derecho, Inexistencia de violación del principio alegado cuanto la exigencia del certificado para la importación de vehículos usados y efectuar la prueba de emisión de gases para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces, Facultad para imponer requisitos a la importación de vehículos usados, Solicita el recurrente la anulación de la directriz emitida por el recurrido,  referente a los requisitos exigidos a los importadores de vehículos en relación con el certificado de emisión de gases, Las disposiciones dictadas para la importación de vehículos usados no contraviene principios ni normas constitucionales, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados no es innovadora,  sino el medio mediante el cual la Administración hace cumplir las disposiciones legales correspondientes",
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      "redactor": "Fernando Cruz Castro",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derechos Fundamentales, Libertad de comercio y libre competencia, Principio de seguridad jurídica, Vehículos, Derecho al trabajo, Administración pública",
      "restrictores": "Actuación arbitraria del recurrido,  según indica la recurrente,  al cambiar los requisitos para la importación de vehículos usados,  mediante una directriz con efecto retroactivo en perjuicio de la empresa amparada, Inexistencia de violación de la libertad alegada por tratarse de un acto que desarrolla lo dispuesto en la ley de tránsito y no entraña lesión a los derechos subjetivos del amparado, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases prevenido a la empresa amparada está contemplado en la Ley de Tránsito y no es invención del recurrido, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra ajustada a derecho, Inexistencia de violación del principio alegado cuanto la exigencia del certificado para la importación de vehículos usados y efectuar la prueba de emisión de gases para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces, Facultad legal de la Administración el exigir ciertos requisitos,  para la importación de vehículos usados que aseguren no afectarán el medio ambiente por la emisión de gases contaminantes, Requisito del certificado de la emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra establecido en la Ley de Tránsito  y,  no es una  invención de la autoridad recurrida, Solicita el recurrente la anulación de la directriz emitida por el recurrido,  referente a los requisitos exigidos a los importadores de vehículos en relación con el certificado de emisión de gases, Facultad para imponer requisitos a la importación de vehículos usados, Inexistencia de violación del principio alegado por cuanto es la misma ley invocada por el recurrente la que establece el requisito que se impugna para la importación de vehículos usados, Control de emisión de gases en los vehìculos usados importados ajustado a derecho, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados no es innovadora,  sino el medio mediante el cual la Administración hace cumplir las disposiciones legales correspondientes, Exigir el certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "11269",
      "anno": "2004",
      "label": "Sala Constitucional Res. 11269-2004",
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      "parent_doc_id": "nexus-sen-1-0007-295606",
      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "24-Sep-2004",
      "expediente": "040067960007CO",
      "redactor": "Fernando Cruz Castro",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derechos Fundamentales, Libertad de comercio y libre competencia, Principio de seguridad jurídica, Vehículos, Derecho al trabajo, Administración pública",
      "restrictores": "Actuación arbitraria del recurrido,  según indica el recurrente,  al cambiar los requisitos para la importación de vehículos usados,  mediante una directriz  de rango inferior a la ley, Inexistencia de violación de la libertad alegada por tratarse de un acto que desarrolla lo dispuesto en la ley de tránsito y no entraña lesión a los derechos subjetivos del amparado, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases prevenido a la empresa amparada está contemplado en la Ley de Tránsito y no es invención del recurrido, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra ajustada a derecho, Inexistencia de violación del principio alegado cuanto la exigencia del certificado para la importación de vehículos usados y efectuar la prueba de emisión de gases para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces, Facultad legal de la Administración el exigir ciertos requisitos,  para la importación de vehículos usados que aseguren no afectarán el medio ambiente por la emisión de gases contaminantes, Requisito del certificado de la emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra establecido en la Ley de Tránsito  y,  no es una  invención de la autoridad recurrida, Solicita el recurrente la anulación de la directriz emitida por el recurrido,  referente a los requisitos exigidos a los importadores de vehículos en relación con el certificado de emisión de gases, Facultad para imponer requisitos a la importación de vehículos usados, Inexistencia de violación del principio alegado por cuanto es la misma ley invocada por el recurrente la que establece el requisito que se impugna para la importación de vehículos usados, Las disposiciones dictadas para la importación de vehículos usados no contraviene principios ni normas constitucionales, Control de emisión de gases en los vehìculos usados importados ajustado a derecho, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados no es innovadora,  sino el medio mediante el cual la Administración hace cumplir las disposiciones legales correspondientes, Exigir el certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "10453",
      "anno": "2004",
      "label": "Sala Constitucional Res. 10453-2004",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0007-113921"
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "03-Sep-2004",
      "expediente": "040069000007CO",
      "redactor": "Gilbert Armijo Sancho",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Principio de seguridad jurídica",
      "restrictores": "Inexistencia de violación del derecho alegado porque la actuación impugnada no es arbitraria ni producto de una errónea interpretación ni indebida aplicación de las normas legales vigentes, Solicitud que se declare la nulidad de la directriz dirigida al Director Técnico del Consejo de Transporte Público referente a los requisitos que se deben exigir a los importadores de vehículos en relación con el certificado de emisión de gases",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "09897",
      "anno": "2004",
      "label": "Sala Constitucional Res. 09897-2004",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "03-Sep-2004",
      "expediente": "040068660007CO",
      "redactor": "Ernesto Jinesta Lobo",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derechos Fundamentales, Libertad de comercio y libre competencia, Principio de seguridad jurídica, Vehículos, Derecho al trabajo, Administración pública",
      "restrictores": "Actuación arbitraria del recurrido,  según indica el recurrente,  al cambiar los requisitos para la importación de vehículos usados,  mediante una directriz  de rango inferior a la ley, Facultad legal de la Administración el exigir ciertos requisitos,  para la importación de vehículos usados que aseguren no afectarán el medio ambiente por la emisión de gases contaminantes, Inexistencia de violación de la libertad alegada por tratarse de un acto que desarrolla lo dispuesto en la ley de tránsito y no entraña lesión a los derechos subjetivos del amparado, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases prevenido a la empresa amparada está contemplado en la Ley de Tránsito y no es invención del recurrido, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra ajustada a derecho, Inexistencia de violación del principio alegado cuanto la exigencia del certificado para la importación de vehículos usados y efectuar la prueba de emisión de gases para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces, Requisito del certificado de la emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra establecido en la Ley de Tránsito  y,  no es una  invención de la autoridad recurrida, Inexistencia de violación del principio alegado por cuanto es la misma ley invocada por el recurrente la que establece el requisito que se impugna para la importación de vehículos usados, Control de emisión de gases en los vehìculos usados importados ajustado a derecho, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados no es innovadora,  sino el medio mediante el cual la Administración hace cumplir las disposiciones legales correspondientes, Exigir el certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "09893",
      "anno": "2004",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "03-Sep-2004",
      "expediente": "040069520007CO",
      "redactor": "Ana Virginia Calzada Miranda",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derechos Fundamentales, Principio de seguridad jurídica, Vehículos, Desestimación del recurso por la Sala Constitucional",
      "restrictores": "Dado que no se pudo determinar en el presente caso si fue violado o puesto en peligro algún derecho fundamental, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto la exigencia del certificación de emisión de gases prevenido al amparado está contemplado en la Ley de Tránsito y no es invención del recurrido, Inexistencia de violación del principio alegado cuanto la exigencia del certificado para la importación de vehículos usados y efectuar la prueba de emisión de gases para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces, Requisito del certificado de la emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra establecido en la Ley de Tránsito  y,  no es una  invención de la autoridad recurrida, Solicita el recurrente la anulación de la directriz emitida por el recurrido,  referente a los requisitos exigidos a los importadores de vehículos en relación con el certificado de emisión de gases",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "09884",
      "anno": "2004",
      "label": "Sala Constitucional Res. 09884-2004",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0007-111640"
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "03-Sep-2004",
      "expediente": "040067780007CO",
      "redactor": "Ana Virginia Calzada Miranda",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derechos Fundamentales, Libertad de comercio y libre competencia, Principio de seguridad jurídica, Vehículos, Administración pública",
      "restrictores": "Facultad legal de la Administración el exigir ciertos requisitos,  para la importación de vehículos usados que aseguren no afectarán el medio ambiente por la emisión de gases contaminantes, Inexistencia de violación de la libertad alegada por tratarse de un acto que desarrolla lo dispuesto en la ley de tránsito y no entraña lesión a los derechos subjetivos del amparado, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases prevenido a la empresa amparada está contemplado en la Ley de Tránsito y no es invención del recurrido, Inexistencia de violación del principio alegado cuanto la exigencia del certificado para la importación de vehículos usados y efectuar la prueba de emisión de gases para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces, Actuación arbitraria del recurrido,  según indica el recurrente,  al cambiar los requisitos para la importación de vehículos usados,  mediante una directriz  de rango inferior a la ley, Requisito del certificado de la emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra establecido en la Ley de Tránsito  y,  no es una  invención de la autoridad recurrida, Control de emisión de gases en los vehìculos usados importados ajustado a derecho, Inexistencia de violación del principio alegado por cuanto es la misma ley invocada por el recurrente la que establece el requisito que se impugna para la importación de vehículos usados, Exigir el certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "09878",
      "anno": "2004",
      "label": "Sala Constitucional Res. 09878-2004",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "03-Sep-2004",
      "expediente": "040068800007CO",
      "redactor": "Ernesto Jinesta Lobo",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derechos Fundamentales, Libertad de comercio y libre competencia, Principio de seguridad jurídica, Vehículos, Derecho al trabajo, Administración pública",
      "restrictores": "Actuación arbitraria del recurrido,  según indica el recurrente,  al cambiar los requisitos para la importación de vehículos usados,  mediante una directriz  de rango inferior a la ley, Facultad legal de la Administración el exigir ciertos requisitos,  para la importación de vehículos usados que aseguren no afectarán el medio ambiente por la emisión de gases contaminantes, Inexistencia de violación de la libertad alegada por tratarse de un acto que desarrolla lo dispuesto en la ley de tránsito y no entraña lesión a los derechos subjetivos del amparado, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases prevenido a la empresa amparada está contemplado en la Ley de Tránsito y no es invención del recurrido, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra ajustada a derecho, Inexistencia de violación del principio alegado cuanto la exigencia del certificado para la importación de vehículos usados y efectuar la prueba de emisión de gases para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces, Requisito del certificado de la emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra establecido en la Ley de Tránsito  y,  no es una  invención de la autoridad recurrida, Inexistencia de violación del principio alegado por cuanto es la misma ley invocada por el recurrente la que establece el requisito que se impugna para la importación de vehículos usados, Las disposiciones dictadas para la importación de vehículos usados no contraviene principios ni normas constitucionales, Certificación de emisión de gases de vehículos usados debe contar con refrendo consular, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados no es innovadora,  sino el medio mediante el cual la Administración hace cumplir las disposiciones legales correspondientes, Exigir el certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "09870",
      "anno": "2004",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "03-Sep-2004",
      "expediente": "040068670007CO",
      "redactor": "Ernesto Jinesta Lobo",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derechos Fundamentales, Libertad de comercio y libre competencia, Principio de seguridad jurídica, Vehículos, Derecho al trabajo, Administración pública",
      "restrictores": "Actuación arbitraria del recurrido,  según indica el recurrente,  al cambiar los requisitos para la importación de vehículos usados,  mediante una directriz  de rango inferior a la ley, Facultad legal de la Administración el exigir ciertos requisitos,  para la importación de vehículos usados que aseguren no afectarán el medio ambiente por la emisión de gases contaminantes, Inexistencia de violación de la libertad alegada por tratarse de un acto que desarrolla lo dispuesto en la ley de tránsito y no entraña lesión a los derechos subjetivos del amparado, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases prevenido a la empresa amparada está contemplado en la Ley de Tránsito y no es invención del recurrido, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra ajustada a derecho, Inexistencia de violación del principio alegado cuanto la exigencia del certificado para la importación de vehículos usados y efectuar la prueba de emisión de gases para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces, Requisito del certificado de la emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra establecido en la Ley de Tránsito  y,  no es una  invención de la autoridad recurrida, Inexistencia de violación del principio alegado por cuanto es la misma ley invocada por el recurrente la que establece el requisito que se impugna para la importación de vehículos usados, Las disposiciones dictadas para la importación de vehículos usados no contraviene principios ni normas constitucionales, Certificados deben ser válidos en su país de emisión y haber pasado los trámites consulares respectivos, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados no es innovadora,  sino el medio mediante el cual la Administración hace cumplir las disposiciones legales correspondientes, Exigir el certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "09869",
      "anno": "2004",
      "label": "Sala Constitucional Res. 09869-2004",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "03-Sep-2004",
      "expediente": "040067620007CO",
      "redactor": "Ernesto Jinesta Lobo",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derechos Fundamentales, Libertad de comercio y libre competencia, Derecho al trabajo, Principio de seguridad jurídica, Principio de irretroactividad de la ley, Vehículos, Administración pública",
      "restrictores": "Facultad legal de la Administración el exigir ciertos requisitos,  para la importación de vehículos usados que aseguren no afectarán el medio ambiente por la emisión de gases contaminantes, Inexistencia de violación de la libertad alegada por tratarse de un acto que desarrolla lo dispuesto en la ley y  no entraña lesión a los derechos subjetivos de la amparada, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases prevenido a la empresa amparada está contemplado en la Ley de Tránsito y no es invención del recurrido, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra ajustada a derecho, Inexistencia de violación del principio alegado cuanto la exigencia del certificado para la importación de vehículos usados y efectuar la prueba de emisión de gases para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces, Inexistencia de violación del principio alegado por cuanto es la Ley de Tránsito la que impone el deber de presentación de los certificados de emisión de gases,  por lo que el oficio en cuestión no innova ni modifica la regulación existente, Actuación arbitraria del recurrido,  según indica la recurrente,  al cambiar los requisitos para la importación de vehículos usados,  mediante una directriz con efecto retroactivo en perjuicio de la empresa amparada, Requisito del certificado de la emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra establecido en la Ley de Tránsito  y,  no es una  invención de la autoridad recurrida, Certificados deben ser válidos en su país de emisión y haber pasado los trámites consulares respectivos, Inexistencia de violación del principio alegado por cuanto es la misma ley invocada por el recurrente la que establece el requisito que se impugna para la importación de vehículos usados, Las disposiciones dictadas para la importación de vehículos usados no contraviene principios ni normas constitucionales, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados no es innovadora,  sino el medio mediante el cual la Administración hace cumplir las disposiciones legales correspondientes, Exigir el certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "09868",
      "anno": "2004",
      "label": "Sala Constitucional Res. 09868-2004",
      "url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/ext-1-0007-113820"
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "03-Sep-2004",
      "expediente": "040069480007CO",
      "redactor": "Ernesto Jinesta Lobo",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derechos Fundamentales, Derecho al trabajo, Libertad de comercio y libre competencia, Principio de seguridad jurídica, Vehículos, Administración pública",
      "restrictores": "Actuación arbitraria del recurrido,  según indica la recurrente,  al cambiar los requisitos para la importación de vehículos usados,  mediante una directriz  de rango inferior a la ley, Facultad legal de la Administración el exigir ciertos requisitos,  para la importación de vehículos usados que aseguren no afectarán el medio ambiente por la emisión de gases contaminantes, Inexistencia de violación de la libertad alegada por tratarse de un acto que desarrolla lo dispuesto en la ley y  no entraña lesión a los derechos subjetivos de la amparada, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases prevenido a la  amparada está contemplado en la Ley de Tránsito y no es invención del recurrido, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra ajustada a derecho, Inexistencia de violación del principio alegado cuanto la exigencia del certificado para la importación de vehículos usados y efectuar la prueba de emisión de gases para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces, Requisito del certificado de la emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra establecido en la Ley de Tránsito  y,  no es una  invención de la autoridad recurrida, Inexistencia de violación del principio alegado por cuanto es la misma ley invocada por el recurrente la que establece el requisito que se impugna para la importación de vehículos usados, Las disposiciones dictadas para la importación de vehículos usados no contraviene principios ni normas constitucionales, Certificación de emisión de gases de vehículos usados debe contar con refrendo consular, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados no es innovadora,  sino el medio mediante el cual la Administración hace cumplir las disposiciones legales correspondientes, Exigir el certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "09866",
      "anno": "2004",
      "label": "Sala Constitucional Res. 09866-2004",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "03-Sep-2004",
      "expediente": "040068700007CO",
      "redactor": "Ernesto Jinesta Lobo",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derechos Fundamentales, Derecho al trabajo, Libertad de comercio y libre competencia, Principio de seguridad jurídica, Vehículos, Administración pública",
      "restrictores": "Actuación arbitraria del recurrido,  según indica el recurrente,  al cambiar los requisitos para la importación de vehículos usados,  mediante una directriz  de rango inferior a la ley, Facultad legal de la Administración el exigir ciertos requisitos,  para la importación de vehículos usados que aseguren no afectarán el medio ambiente por la emisión de gases contaminantes, Inexistencia de violación de la libertad alegada por tratarse de un acto que desarrolla lo dispuesto en la ley de tránsito y no entraña lesión a los derechos subjetivos del amparado, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases prevenido a la empresa amparada está contemplado en la Ley de Tránsito y no es invención del recurrido, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra ajustada a derecho, Inexistencia de violación del principio alegado cuanto la exigencia del certificado para la importación de vehículos usados y efectuar la prueba de emisión de gases para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces, Requisito del certificado de la emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra establecido en la Ley de Tránsito  y,  no es una  invención de la autoridad recurrida, Las disposiciones dictadas para la importación de vehículos usados no contraviene principios ni normas constitucionales, Certificados deben ser válidos en su país de emisión y haber pasado los trámites consulares respectivos, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados no es innovadora,  sino el medio mediante el cual la Administración hace cumplir las disposiciones legales correspondientes, Exigir el certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "09863",
      "anno": "2004",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "03-Sep-2004",
      "expediente": "040069400007CO",
      "redactor": "Ernesto Jinesta Lobo",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derecho al trabajo, Libertad de comercio y libre competencia, Principio de seguridad jurídica, Vehículos, Administración pública",
      "restrictores": "Actuación arbitraria del recurrido,  según indica el recurrente,  al cambiar los requisitos para la importación de vehículos usados,  mediante una directriz  de rango inferior a la ley, Inexistencia de violación de la libertad alegada por tratarse de un acto que desarrolla lo dispuesto en la ley de tránsito y no entraña lesión a los derechos subjetivos del amparado, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la exigencia del certificado de emisión de gases prevenido al amparado está contemplado en la Ley de Tránsito y no es invención del recurrido, Inexistencia de violación del principio alegado cuanto la exigencia del certificado para la importación de vehículos usados y efectuar la prueba de emisión de gases para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces, Requisito del certificado de la emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra establecido en la Ley de Tránsito  y,  no es una  invención de la autoridad recurrida, Facultad legal de la Administración el exigir ciertos requisitos,  para la importación de vehículos usados que aseguren no afectarán el medio ambiente por la emisión de gases contaminantes, Facultad para imponer requisitos a la importación de vehículos usados, Certificación de emisión de gases de vehículos usados debe contar con refrendo consular, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados no es innovadora,  sino el medio mediante el cual la Administración hace cumplir las disposiciones legales correspondientes, Exigir el certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces",
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      "numeroDocumento": "09862",
      "anno": "2004",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "03-Sep-2004",
      "expediente": "040069410007CO",
      "redactor": "Ernesto Jinesta Lobo",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Vehículos, Principio constitucional de libertad de comercio y libre competencia, Acto administrativo",
      "restrictores": "Administración impone requisitos adicionales incongruentes y de imposible cumplimiento que modifican lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, Certificados deben ser válidos en su país de emisión y haber pasado los trámites consulares respectivos, Disconformidad con los requisitos que se exigen a los importadores de vehículos en relación con el certificado de emisión de gases, Norma legal citada y no la directriz cuestionada la que impone el deber de presentación de los certificados de emisión de gases, Emisión abusiva y arbitraria de dicho acto interno, Inexistencia de violación del derecho alegado pues no constituye un gravamen novedoso en perjuicio de los importadores de vehículos usados",
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      "numeroDocumento": "09861",
      "anno": "2004",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "03-Sep-2004",
      "expediente": "040068540007CO",
      "redactor": "Gilbert Armijo Sancho",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derechos Fundamentales, Principio de seguridad jurídica, Vehículos, Administración pública",
      "restrictores": "Actuación arbitraria del recurrido,  según indica el recurrente,  al cambiar los requisitos para la importación de vehículos usados,  mediante una directriz  de rango inferior a la ley, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto la exigencia del certificación de emisión de gases prevenido al amparado está contemplado en la Ley de Tránsito y no es invención del recurrido, Inexistencia de violación del principio alegado cuanto la exigencia del certificado para la importación de vehículos usados y efectuar la prueba de emisión de gases para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces, Facultad legal de la Administración el exigir ciertos requisitos,  para la importación de vehículos usados que aseguren no afectarán el medio ambiente por la emisión de gases contaminantes, Requisito del certificado de la emisión de gases para la importación de vehículos usados se encuentra establecido en la Ley de Tránsito  y no es una  invención de la autoridad recurrida, Facultad para imponer requisitos a la importación de vehículos usados, Inexistencia de violación del principio alegado por cuanto es la misma ley invocada por el recurrente la que establece el requisito que se impugna para la importación de vehículos usados, Certificación de emisión de gases de vehículos usados debe contar con refrendo consular, Certificados deben ser válidos en su país de emisión y haber pasado los trámites consulares respectivos, Las disposiciones dictadas para la importación de vehículos usados no contraviene principios ni normas constitucionales, Control de emisión de gases en los vehìculos usados importados ajustado a derecho, Exigencia del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados no es innovadora,  sino el medio mediante el cual la Administración hace cumplir las disposiciones legales correspondientes, Exigir el certificado de emisión de gases para la importación de vehículos usados para poder circular en territorio nacional,  no son un mismo requisito requerido dos veces",
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      "numeroDocumento": "09851",
      "anno": "2004",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "30-Ago-2004",
      "expediente": "980014110175PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Homicidio culposo, Caso fortuito en materia  penal, Culpa",
      "restrictores": "Atropello derivado de circunstancia imprevisible, Atropello derivado de circunstancia imprevisible constituye caso fortuito, Atropello derivado de circunstancia imprevisible constituye caso fortuito y elimina la tipicidad de la acción, Imposibilidad de condenar civilmente en caso de absolutoria penal fundamentada en caso fortuito, Inexistencia al eliminarse la tipicidad de la acción, Inexistencia de homicidio culposo al eliminarse la tipicidad de la acción",
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      "date": "04-Jun-2004",
      "expediente": "040047150007CO",
      "redactor": "Carlos Manuel Arguedas Ramírez",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Derecho de defensa",
      "restrictores": "Disconformidad por cuanto se omitió audiencia y el Decreto Ejecutivo impugnado amenaza directamente los derechos a la libertad a la propiedad al trabajo y a las libertades de comercio y empresa de las empresas de transporte de autobús, Inexistencia de violación del derecho alegado porque no indica cuáles empresas concretas han sido perjudicadas por la aplicación de alguna sanción como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones del Decreto Ejecutivo N 31686-MOPT",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "28-May-2004",
      "expediente": "030082340007CO",
      "redactor": "Fabián Volio Echeverría",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Jurisprudencia constitucional, Competencia de la Sala Constitucional",
      "restrictores": "Reclama el recurrente hostigamiento a su empresa de transporte de personas en la figura del porteador porque mediante boletas de infracción a sus vehículos asociados se les impide cumplir con los contratos con personas particulares, Se remite a la vía correspondiente es decir a la jurisdicción de tránsito, Ver sentencia N 2101-91 del 18 de octubre de 1991 y 2001-02313",
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      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección II",
      "date": "21-May-2004",
      "expediente": "990000220164CI",
      "redactor": "Alvaro Castro Carvajal",
      "descriptores": "Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Daño moral, Carga de la prueba",
      "restrictores": "Condena a empresa arrendadora de automóviles por muerte del conductor independientemente de su responsabilidad subjetiva, Condena a empresa arrendadora de automóviles por muerte del conductor y lesión severa del acompañante producida en accidente de tránsito con vehículo alquilado, Existencia de causas eximentes de la responsabilidad civil por indemnización derivada de accidente de tránsito recae sobre la demandada, Carga de la prueba acerca de causas eximentes recae sobre la demandada",
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      "despacho": "Tribunal Disciplinario Notarial",
      "date": "30-Abr-2004",
      "expediente": "000003130627NO",
      "redactor": "Ana Cecilia Ching Vargas",
      "descriptores": "Sanción disciplinaria al notario, Notario público, Compraventa",
      "restrictores": "Autorización de contrato de traspaso de vehículo sin hacer estudios registrales pertinentes, Autorización del contrato de compraventa de un vehículo sin hacer los estudios registrales correspondientes constituye falta grave, Imposición de sanción disciplinaria por autorizar contrato de compraventa de un vehículo sin hacer los estudios registrales correspondientes, Imposición de sanción disciplinaria al notario que aprueba convenio inválido, Incumplimiento de deberes preescriturarios, Inadmisibilidad de arreglo extrajudicial para dar por terminado el juicio,  únicamente servirá para disminuir el monto de la pena impuesta en primera instancia, Gravedad de la falta impide admitir arreglo extrajudicial para dar por terminado el juicio únicamente servirá para disminuir el monto de la pena impuesta en primera instancia",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "23-Abr-2004",
      "expediente": "040033570007CO",
      "redactor": "Teresita Rodríguez Arroyo",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Libertad de tránsito, Competencia de la Sala Constitucional",
      "restrictores": "Acusa el recurrente que Policía de Tránsito hizo boleta de parte por prestar servicio de transporte público ilegítimo siendo el recurrente porteador, Se estima que ello no puede ni debe dilucidarse en esta sede sino que deberá plantearse en sede penal mediante la correspondiente, Se remite a la vía correspondiente por cuanto se debe determinar si lo actuado por el recurrido resultó en la comisión de un ilícito",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "23-Abr-2004",
      "expediente": "921000670290CI",
      "redactor": "Carmenmaría Escoto Fernández",
      "descriptores": "Daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Incongruencia, Litisconsorcio necesario, Responsabilidad civil objetiva, Responsabilidad civil de la Administración",
      "restrictores": "Concepto, Condena a empresa constructora por muerte derivada de accidente de tránsito por falta de señalización en carretera en construcción, Inexistencia al haber asignado la obra vía licitación, Inexistencia de litis consorcio pasivo necesario con respecto al Estado al haber asignado la obra vía licitación, Concepto,  presupuestos e inexistencia con respecto al Estado al haber asignado la obra vía licitación",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "31-Mar-2004",
      "expediente": "960015520184CI",
      "redactor": "Carmenmaría Escoto Fernández",
      "descriptores": "Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, Responsabilidad civil derivada del hecho punible",
      "restrictores": "Normativa aplicable con respecto a la responsabilidad del dueño del vehículo, Reclamo de indemnización por muerte derivada de accidente de tránsito, Innecesaria declaratoria de herederos para reclamarla por aplicación del principio de economía procesal, Innecesaria declaratoria de herederos para reclamarlos por aplicación del principio de economía procesal",
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      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección I",
      "date": "19-Mar-2004",
      "expediente": "000011620180CI",
      "redactor": "Stella Bresciani Quirós",
      "descriptores": "Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Accidente de tránsito, Responsabilidad civil solidaria",
      "restrictores": "Derivada de accidente de tránsito ocasionado con vehículo dedicado a la explotación industrial, Existencia de responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil propietaria del vehículo dedicado a la explotación industrial, Responsabilidad de la sociedad mercantil propietaria del vehículo con respecto al pago de daños y perjuicios, Propietario registral como responsable",
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      "anno": "2004",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "27-Feb-2004",
      "expediente": "960002450193PE",
      "redactor": "Rafael Ángel Sanabria Rojas",
      "descriptores": "Lesión culposa, Accidente de tránsito",
      "restrictores": "Ambulancia que irrespeta señales de tránsito sin existir emergencia concreta, Análisis sobre la responsabilidad en el manejo de vehículos de emergencia autorizados en relación con la prioridad de paso con respecto a otros automotores",
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      "anno": "2004",
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      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "date": "30-Ene-2004",
      "expediente": "024010970338FA",
      "redactor": "Nidya Sánchez Boschini",
      "descriptores": "Bienes gananciales, Divorcio",
      "restrictores": "Carácter ganancial de vehículo traspasado pero no inscrito en el Registro Público en la fecha de la presentación del proceso, Vehículo traspasado pero no inscrito en el registro público a la fecha de presentación del divorcio lo constituye",
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      "anno": "2004",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "15-Ene-2004",
      "expediente": "026000130401TC",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Sentencia  contravencional, Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Inadmisibilidad contra sentencia condenatoria dictada por un juzgado contravencional, Inadmisibilidad del recurso de casación",
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      "anno": "2004",
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      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "date": "19-Dic-2003",
      "expediente": "024001560197FA",
      "redactor": "Diego Benavides Santos",
      "descriptores": "Bienes gananciales, Liquidación anticipada de bienes gananciales",
      "restrictores": "Análisis sobre el régimen de participación diferida y casos en que procede la liquidación anticipada, Casos en que procede y análisis sobre la participación diferida",
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      "numeroDocumento": "01853",
      "anno": "2003",
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      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección II",
      "date": "19-Dic-2003",
      "expediente": "980002180181CI",
      "redactor": "José Rodolfo León Díaz",
      "descriptores": "Tercería de dominio, Embargo, Vehículos, Inscripción registral",
      "restrictores": "Denegatoria con respecto a embargo de vehículo en caso de traspaso no inscrito, Denegatoria de la tercería de dominio en caso de traspaso de vehículo no inscrito, Denegatoria de la tercería de dominio en caso de traspaso no inscrito, Requisito indispensable para la procedencia de la tercería de dominio en caso de embargo de vehículo",
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      "numeroDocumento": "00391",
      "anno": "2003",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "05-Dic-2003",
      "expediente": "030123790007CO",
      "redactor": "José Miguel Alfaro Rodríguez",
      "descriptores": "Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Vehículos, Derechos Fundamentales",
      "restrictores": "Alega el recurrente negativa injustificada del recurrido a recibir pago de impuesto de su vehículo aunque no lo utilice como medio de transporte, Facultad de los funcionarios recurridos de exigir previamente a los conductores la revisión técnica de sus vehìculos para el pago del pago por su derecho de circulación, Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto el órgano recurrido tiene la facultad lega para exigir tal requisito a los administrados",
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      "anno": "2003",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "04-Dic-2003",
      "expediente": "992005350332PE",
      "redactor": "Jorge Luis Arce Víquez",
      "descriptores": "Valoración de la prueba en materia penal, Lesión culposa, Accidente de tránsito, Inspector de tránsito",
      "restrictores": "Análisis en relación con las boletas de citación,  partes impersonales e informaciones sumarias y alcances, Análisis sobre el valor probatorio de boletas de citación,  partes impersonales e informaciones sumarias de un inspector de tránsito, Análisis sobre el valor probatorio de boletas de citación,  partes impersonales e informaciones sumarias efectuadas por el mismo",
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      "numeroDocumento": "01239",
      "anno": "2003",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "20-Nov-2003",
      "expediente": "996013200495TC",
      "redactor": "Jorge Luis Arce Víquez",
      "descriptores": "Lesión culposa, Accidente de tránsito",
      "restrictores": "Accidente de tránsito provocado por camión que circula por el centro de la vía pública, Camión que circula por el centro de la vía pública, Ausencia de líneas demarcatorias en la carretera no excluye el incurrir en la falta al deber de cuidado",
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      "numeroDocumento": "01185",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "18-Nov-2003",
      "expediente": "030113980007CO",
      "redactor": "Carlos Manuel Arguedas Ramírez",
      "descriptores": "Vehículos, Principio constitucional de legalidad, Instituto Nacional de Seguros",
      "restrictores": "Alega el recurrente arbitrariedad en la obligación de tener aprobada la revisión técnica vehicular previo al pago del impuesto para circular, Facultad legal de los funcionarios recurridos para obligar a los conductores a comprobar la aprobación de revisión técnica vehicular para el pago del derecho de circulación, Inexistencia de violación del principio alegado por cuanto el requisito exigido a los conductores previo al pago del derecho de circulación se encuentra ajustado a derecho",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "13-Oct-2003",
      "expediente": "990198680042PE",
      "redactor": "Ronald Salazar Murillo",
      "descriptores": "Homicidio culposo, Accidente de tránsito, Prueba testimonial en materia penal",
      "restrictores": "Conducir un vehículo a velocidad mayor a la permitida y adelantar en curva constituyen faltas al deber de cuidado, Homicidio culposo, Validez para acreditar la velocidad en que circulaba el vehículo en caso de homicidio culposo, Innecesaria prueba técnica si se acredita mediante prueba testimonial la velocidad en que circulaba el automotor",
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      "numeroDocumento": "00904",
      "anno": "2003",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "30-Sep-2003",
      "expediente": "982011480396PE",
      "redactor": "Rafael Ángel Sanabria Rojas",
      "descriptores": "Responsabilidad solidaria derivada del hecho punible, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre",
      "restrictores": "Existencia de responsabilidad solidaria en caso de accidente de tránsito ocasionado con vehículo dedicado a la explotación industrial, Existencia en caso de accidente de tránsito ocasionado con vehículo dedicado a la explotación industrial",
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      "numeroDocumento": "00991",
      "anno": "2003",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "26-Sep-2003",
      "expediente": "030097250007CO",
      "redactor": "Ana Virginia Calzada Miranda",
      "descriptores": "Rechazo de plano",
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      "anno": "2003",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "17-Sep-2003",
      "expediente": "001007550417CI",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Responsabilidad civil solidaria, Teoría del riesgo creado, Legitimación activa, Responsabilidad civil objetiva",
      "restrictores": "Aplicación con respecto a la responsabilidad civil solidaria del dueño de vehículo de transporte público involucrado en accidente de tránsito, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, Derivada de accidente de tránsito en relación al propietario de vehículo de transporte público, Responsabilidad civil solidaria del propietario de vehículo de transporte público que no participa en juicio de tránsito, Validez de reclamo interpuesto por conductor de vehículo damnificado pese a no ser el dueño registral, Legitimación activa del conductor del carro damnificado para interponer el cobro de daños y perjuicios pese a no ser el dueño registral, Legitimación activa del conductor del carro damnificado para interponer su cobro pese a no ser el dueño registral",
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      "despacho": "Tribunal Primero Civil",
      "date": "23-Jul-2003",
      "expediente": "990016470180CI",
      "redactor": "Gerardo Rojas Schmit",
      "descriptores": "Tercería de dominio, Accidente de tránsito, Publicidad registral, Inscripción registral, Anotación registral",
      "restrictores": "Efectos de la inscripción de traspaso de vehículo previo a la anotación de gravamen, Efectos de la inscripción de traspaso de vehículo previo a la anotación de gravamen derivado de accidente de tránsito, Vehículo adquirido al amparo del Registro Público y de buena fe en ausencia de anotación de embargo derivado de ejecutoria de accidente de tránsito, Principios aplicables",
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      "numeroDocumento": "00774",
      "anno": "2003",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "11-Jul-2003",
      "expediente": "010007950161CA",
      "redactor": "Jazmín Aragón Cambronero",
      "descriptores": "Urbanismo municipal, Anuncios urbanos, Planificación urbana, Municipalidad",
      "restrictores": "Alcances de la competencia del gobierna local en relación con las funciones asignadas al MOPT, Alcances de su competencia en materia de urbanismo en relación con el MOPT, Relaciones de competencia entre las municipalidades y el MOPT, Análisis con respecto a la regulación de las vallas publicitarias",
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      "anno": "2003",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "18-Jun-2003",
      "expediente": "990011340166LA",
      "redactor": "Bernardo Van Der Laat Echeverría",
      "descriptores": "Empleo público, Preaviso, Salario en especie, Costumbre laboral, Principio de legalidad en materia laboral",
      "restrictores": "Análisis sobre su aplicación en el sector público, Aplicación en el empleo público, Concepto y carácter excepcional en el empleo público, Necesaria norma expresa que lo contemple en el empleo público, Principios rectores, Análisis con respecto al pago de salario en especie e imposibilidad de derivar derechos de una costumbre contraria al ordenamiento jurídico, Análisis sobre el pago de preaviso,  salario en especie e imposibilidad de derivar derechos de una costumbre contraria al ordenamiento jurídico, Improcedencia en caso de renuncia al puesto para acogerse a la jubilación",
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      "numeroDocumento": "00280",
      "anno": "2003",
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      "despacho": "Tribunal Primero Civil",
      "date": "11-Jun-2003",
      "expediente": "000006450184CI",
      "redactor": "Celso Gamboa Asch",
      "descriptores": "Inscripción registral, Publicidad registral, Accidente de tránsito, Tercería de dominio, Anotación registral",
      "restrictores": "Efectos de la inscripción de traspaso de vehículo a la anotación de gravamen, Efectos de la inscripción de traspaso de vehículo previo al ingreso de orden judicial sobre gravamen derivado de accidente de tránsito, Efectos del traspaso de vehículo previo a la anotación de gravamen derivado de accidente de tránsito, Inscripción de traspaso de vehículo previo a la anotación de gravamen derivado de accidente de tránsito, Procedencia en caso de inscripción de traspaso de vehículo previo a la anotación de gravamen derivado de accidente de tránsito, Principios aplicables",
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      "numeroDocumento": "00602",
      "anno": "2003",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "09-Abr-2003",
      "expediente": "004012680187FA",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "descriptores": "Daños y perjuicios en materia de familia",
      "restrictores": "Deber de concretizarlos,  especificar el motivo que los origina y estimar pecuniariamente cada uno, Imposibilidad de fijar condenatoria en abstracto",
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      "numeroDocumento": "00170",
      "anno": "2003",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "28-Mar-2003",
      "expediente": "016031490496TC",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Procedimiento de revisión de la sentencia penal, Contravenciones",
      "restrictores": "Inadmisibilidad del procedimiento de revisión, Inadmisibilidad en materia contravencional",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00273",
      "anno": "2003",
      "label": "Tribunal de Casación Penal de San José Res. 00273-2003",
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      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección I",
      "date": "14-Feb-2003",
      "expediente": "020003930010CI",
      "redactor": "Liana Rojas Barquero",
      "descriptores": "Accidente de tránsito, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Carga de la prueba, Responsabilidad civil extracontractual, Responsabilidad civil objetiva",
      "restrictores": "Análisis sobre la responsabilidad objetiva de la empresa propietaria del automotor, Derivada de accidente de tránsito, Responsabilidad objetiva derivada de accidente de tránsito, Normativa aplicable y carga de la prueba, Carga de la prueba y normativa aplicable, Análisis normativo, Análisis sobre la normativa aplicable y carga de la prueba",
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      "numeroDocumento": "00032",
      "anno": "2003",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "20-Dic-2002",
      "expediente": "980007950382PE",
      "redactor": "Javier Llobet Rodríguez",
      "descriptores": "Accidente de tránsito, Vehículos, Responsabilidad civil derivada del hecho punible",
      "restrictores": "Responsabilidad solidaria del propietario con respecto al accidente de tránsito está limitada al gravamen que pesa sobre el automotor, Responsabilidad solidaria del propietario del vehículo con respecto al accidente de tránsito está limitada al gravamen que pesa sobre el automotor, Responsabilidad solidaria del propietario del vehículo está limitada al gravamen que pesa sobre el automotor",
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      "numeroDocumento": "01040",
      "anno": "2002",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "date": "29-Nov-2002",
      "expediente": "010006720161CA",
      "redactor": "Cristina Víquez Cerdas",
      "descriptores": "Anuncios urbanos, Tributos municipales, Licencia para anuncios urbanos, Principio constitucional de razonabilidad, Principio de reserva de ley en materia administrativa, Impuesto municipal, Municipalidad",
      "restrictores": "Análisis en relación con la validez de las normas y actos de autoridad, Análisis sobre la competencia municipal para regular su instalación en relación con las normas que restringen la actividad, Análisis sobre la competencia para regular la instalación de anuncios urbanos en relación con las normas que restringen la actividad, Creación de impuesto mediante reglamento resulta inconstitucional por quebranto al principio de reserva de ley, Creación de impuesto municipal mediante reglamento lo quebranta, Impuesto para su otorgamiento creado mediante reglamento es inconstitucional por quebranto al principio de reserva de ley, Patente que otorga licencia para la instalación de anuncios urbanos, Creación mediante reglamento es inconstitucional por quebranto al principio de reserva de ley, Impuesto para el otorgamiento de licencia creado mediante reglamento es inconstitucional por quebranto al principio de reserva de ley",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00425",
      "anno": "2002",
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      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección I",
      "date": "08-Nov-2002",
      "expediente": "010002260010CI",
      "redactor": "Juan Carlos Brenes Vargas",
      "descriptores": "Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Responsabilidad civil objetiva",
      "restrictores": "Análisis de la teoría del riesgo creado en relación con el uso de vehículos automotores, Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00442",
      "anno": "2002",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "30-Ago-2002",
      "expediente": "982022580305PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Acción civil resarcitoria, Contrato de fideicomiso",
      "restrictores": "Análisis con respecto a homicidio y lesiones culposas resultantes de accidente de tránsito provocado con vehículo sujeto a fideicomiso, Concepto,  tipos y distinción entre el judicial y el espontáneo, Reglas y normativa aplicable, Análisis sobre la responsabilidad civil cuando se refiere a vehículo con el cual se provoca accidente de tránsito",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00866",
      "anno": "2002",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "09-Ago-2002",
      "expediente": "981000580462CI",
      "redactor": "Juan Carlos Brenes Vargas",
      "descriptores": "Ejecución de sentencia",
      "restrictores": "Casos en que procede el recurso de casación, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, Legitimación activa del propietario registral del vehículo",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00399",
      "anno": "2002",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "09-Ago-2002",
      "expediente": "981000580462CI",
      "redactor": "Juan Carlos Brenes Vargas",
      "descriptores": "Ejecución de sentencia, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Accidente de tránsito, Recurso de casación",
      "restrictores": "Casos en que procede el recurso de casación, Casos en que procede en ejecución de sentencia, Cobro de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, Legitimación activa del propietario registral del vehículo, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00399",
      "anno": "2002",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "date": "09-Ago-2002",
      "expediente": "960001770179CA",
      "redactor": "Cristina Víquez Cerdas",
      "descriptores": "Responsabilidad del servidor público",
      "restrictores": "Director de entidad a quien le es sustraído fuera del horario laboral automóvil de uso administrativo, Deber de indemnizar al Estado por el daño económico causado",
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      "numeroDocumento": "00251",
      "anno": "2002",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "21-Jun-2002",
      "expediente": "010007900161CA",
      "redactor": "Ernesto Jinesta Lobo",
      "descriptores": "Acto administrativo de efecto interno, Circular administrativa, Acto administrativo de efecto externo",
      "restrictores": "Análisis acerca de sus características, Concepto y distinción con el acto administrativo externo, Concepto y distinción con el acto administrativo interno, Inaplicabilidad de circular del Registro de la Propiedad Mueble que establece requisitos para el traspaso de automóviles, Inexigibilidad de requisitos para el traspaso de automóviles establecidos en circular del Registro de la Propiedad Mueble",
      "tipoDocumento": "EXT",
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      "anno": "2002",
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      "expediente": "020036550007CO",
      "redactor": "Eduardo Sancho González",
      "descriptores": "Principio constitucional de justicia pronta y cumplida, Condena en costas,  daños y perjuicios al Estado, Administración pública, Municipalidad",
      "restrictores": "Es obligación tanto de las demás Instituciones públicas,  el coordinar con las Municipalidades el mantenimiento y señalización de las carreteras cantonales., Le corresponde conforme a lo dispuesto en la ley respectiva,  el mantenimiento y señalización de los caminos cantonales en su jurisdicción., Violación por plazo excesivo en resolver la gestión del recurrente,  en cuanto a la señalización de la carretera donde reside.",
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      "date": "09-Abr-2002",
      "expediente": "960002690215LA",
      "redactor": "María de los Angeles Soto Gamboa",
      "descriptores": "Salario en especie, Empleo público, Persona empleada pública, Principio de legalidad en materia laboral",
      "restrictores": "Aplicación con respecto al salario en especie, Necesaria norma expresa que contemple uso de vehículo como salario en especie, Necesaria norma expresa que lo contemple en el sector público, Uso de vehículo como salario en especie requiere de norma expresa",
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      "date": "08-Mar-2002",
      "expediente": "001004210217CI",
      "redactor": "Celso Gamboa Asch",
      "descriptores": "Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Legitimación activa",
      "restrictores": "Cobro de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, Legitimación activa del propietario registral del vehículo",
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      "date": "06-Feb-2002",
      "expediente": "000018980185CI",
      "redactor": "Celso Gamboa Asch",
      "descriptores": "Tercería de dominio, Embargo",
      "restrictores": "Escritura de compraventa de vehículo sin inscribir, Vehículo cuya escritura de traspaso no ha sido inscrita, Mera posesión del automotor no demuestra traspaso, Mera posesión es insuficiente para que proceda la tercería de dominio, Procedencia del embargo practicado",
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      "date": "07-Dic-2001",
      "expediente": "960003080189PE",
      "redactor": "Javier Llobet Rodríguez",
      "descriptores": "Responsabilidad civil solidaria",
      "restrictores": "Personas físicas o jurídicas que explotan vehículos con fines comerciales e industriales",
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      "date": "05-Oct-2001",
      "expediente": "006000170246PE",
      "redactor": "Francisco Dall' Anese Ruiz",
      "descriptores": "Accidente de tránsito",
      "restrictores": "Imposibilidad de acudir a la costumbre para determinar el deber de acatar indicación vial inexistente, Análisis del principio de confianza",
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      "date": "28-Ago-2001",
      "expediente": "970007970163CA",
      "redactor": "Miriam Anchía Paniagua",
      "descriptores": "Accidente de tránsito",
      "restrictores": "Aplicación de Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carretera",
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      "date": "20-Ago-2001",
      "expediente": "97001622427PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Demandado civil, Acción civil resarcitoria, Prueba para mejor proveer en materia penal, Certificación registral",
      "restrictores": "Dueño de vehículo involucrado en homicidio culposo, Homicidio culposo, Innecesaria para acreditar la titularidad del vehículo involucrado en homicidio culposo, Posibilidad del juez de solicitarla de oficio para resolver acción civil resarcitoria, Presentación de certificación registral no es imprescindible para acreditar propiedad, Análisis sobre la legitimación pasiva del propietario del vehículo y medios para acreditar su titularidad, Posibilidad de utilizar otras pruebas para determinar legitimidad sobre su responsabilidad civil solidaria",
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      "expediente": "000008100183CI",
      "redactor": "Celso Gamboa Asch",
      "descriptores": "Levantamiento de embargo, Accidente de tránsito, Ejecución de sentencia de tránsito",
      "restrictores": "Imposibilidad de decretar levantamiento de embargo de vehículo, Imposibilidad de decretar levantamiento de embargo de vehículo en ejecución de sentencia, Vehículo causante de accidente de tránsito, Imposibilidad de decretarlo en ejecución de sentencia",
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      "redactor": "Javier Llobet Rodríguez",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre",
      "restrictores": "Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, Legitimación del propietario del vehículo no requiere inscripción registral",
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      "expediente": "990002930175PE",
      "redactor": "Javier Llobet Rodríguez",
      "descriptores": "Responsabilidad penal objetiva, Vehículos, Accidente de tránsito",
      "restrictores": "Accidente de tránsito, Análisis sobre responsabilidad objetiva en caso de accidente de tránsito y el gravamen legal, Análisis sobre responsabilidad objetiva y gravamen legal de vehículos, Análisis en relación con el gravamen del vehículo",
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      "redactor": "Juan Carlos Brenes Vargas",
      "descriptores": "Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Prueba testimonial",
      "restrictores": "Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, Necesaria demostración en forma idónea y fehaciente, Carga de la prueba corresponde a quien los reclama, Imposibilidad de incorporar al proceso civil los testimonios recibidos en la fase instructiva del proceso penal",
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      "redactor": "Ana Eugenia Rodríguez Alvarado",
      "descriptores": "Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Accidente de tránsito",
      "restrictores": "Condenatoria en daños y perjuicios al propietario registral del vehículo que no lo conducía, Solidaridad del propietario del automotor que no lo conducía, Ilimitabilidad de la responsabilidad civil extracontractual",
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      "expediente": "991000670239CI",
      "redactor": "Gerardo Rojas Schmit",
      "descriptores": "Tercería de dominio, Ejecución de sentencia de tránsito",
      "restrictores": "Gravamen legal sobre vehículo accidentado, Transcurso del plazo legal del gravamen y cambio de propietario, Ejecución de embargo posterior al plazo legal y al cambio de propietario, Procedencia de la tercería de dominio",
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      "expediente": "940005700183CI",
      "redactor": "Gerardo Rojas Schmit",
      "descriptores": "Tercería de dominio, Vehículos",
      "restrictores": "Requisitos sobre vehículos, Tercería de dominio, Deber de demostrar inscripción en el Registro",
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      "date": "27-Jun-2001",
      "expediente": "990011910180CI",
      "redactor": "Gerardo Parajeles Vindas",
      "descriptores": "Tercería de dominio",
      "restrictores": "Venta de vehículo pendiente de inscripción anterior al embargo, Procedencia del levantamiento de la medida de aseguramiento",
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      "redactor": "Gerardo Parajeles Vindas",
      "descriptores": "Ejecución de sentencia de tránsito, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Accidente de tránsito",
      "restrictores": "Cobro de daños y perjuicios, Cobro de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, Legitimación activa del propietario registral del vehículo",
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      "redactor": "Gerardo Rojas Schmit",
      "descriptores": "Tercería de dominio, Embargo, Anotación del decreto de embargo",
      "restrictores": "Anotación posterior a inscripción de bien a nombre de tercero, Posterior a inscripción de bien a nombre de tercero, Tercero que adquiere vehículo previo a anotación de embargo, Procedencia, Procedencia de la tercería de dominio",
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      "date": "20-Abr-2001",
      "expediente": "980007470164CI",
      "redactor": "Gerardo Parajeles Vindas",
      "descriptores": "Ejecución de sentencia, Accidente de tránsito, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre",
      "restrictores": "Cobro de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, Legitimación del propietario registral del vehículo",
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      "date": "30-Mar-2001",
      "expediente": "980006460163CA",
      "redactor": "Horacio González Quiroga",
      "descriptores": "Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre",
      "restrictores": "Abandono del lugar del accidente, Inexistencia de prescripción",
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      "date": "16-Mar-2001",
      "expediente": "980007740164CI",
      "redactor": "Celso Gamboa Asch",
      "descriptores": "Ejecución de sentencia, Accidente de tránsito, Intereses derivados de ejecución de sentencia, Daños y perjuicios",
      "restrictores": "Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, Daños y perjuicios en ejecución de sentencia, Derivados de accidente de tránsito, Inexistencia de daño moral, Cómputo",
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      "date": "28-Feb-2001",
      "expediente": "000003740010CI",
      "redactor": "Liana Rojas Barquero",
      "descriptores": "Responsabilidad civil extracontractual, Accidente de tránsito",
      "restrictores": "Indemnización debe ser entregada a legitimo propietario, Pago debe realizarse a legitimo propietario del automotor siniestrado",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Accidente de tránsito, Seguro obligatorio de vehículos automotores",
      "restrictores": "Competencia para conocer indemnización por accidente de tránsito, Competencia para conocer indemnización por seguro obligatorio",
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      "redactor": "Gerardo Parajeles Vindas",
      "descriptores": "Accidente de tránsito, Ejecución de sentencia, Daños y perjuicios",
      "restrictores": "Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, Ejecución de sentencia de daños y perjuicios, Ejecución de sentencia derivada de accidente de tránsito, Legitimación del propietario registral del vehículo, Cobro corresponde al propietario registral del vehículo",
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      "date": "12-Ene-2001",
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      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Lesión culposa",
      "restrictores": "Terceros demandados responden hasta por el valor del vehículo causante del daño, Solidaridad existe sólo en causales taxativamente fijadas por ley, Imposibilidad de gravar o perseguir otros bienes",
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      "expediente": "000102890007CO",
      "redactor": "Ana Virginia Calzada Miranda",
      "descriptores": "Recurso de amparo",
      "restrictores": "Suspendido por acción de inconstitucionalidad pendiente",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Falsedad ideológica de documento público o auténtico, Inspector de tránsito, Accidente de tránsito, Vehículos, Fundamentación de la sentencia penal, Nulidad de la sentencia penal",
      "restrictores": "Falta de fundamentación de absolutoria por falsedad ideológica, Inserción de datos falsos en boleta de citación, Oficial de tránsito que inserta información falsa en boleta de citación, Oficial que inserta información falsa en boleta de citación, Omisión de análisis sobre el perjuicio causado y carácter probatorio del documento provoca nulidad, Análisis del tipo, Análisis sobre el perjuicio causado y carácter probatorio del documento, Caso de oficial de tránsito que inserta información falsa en boleta de citación",
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      "date": "26-Jul-2000",
      "expediente": "990017210166LA",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Competencia laboral, Seguro obligatorio de vehículos automotores, Daños y perjuicios en materia laboral",
      "restrictores": "Criterios para determinarla, Indemnización derivada de seguro obligatorio de automóviles, Responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, Indemnizaciones provenientes de la aplicación del seguro obligatorio de vehículos automotores, Competencia laboral, Criterios para determinar la competencia material",
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      "date": "30-Jun-2000",
      "expediente": "972000670335PE",
      "redactor": "Carlos L. Redondo Gutiérrez",
      "descriptores": "Falsedad ideológica de documento público o auténtico",
      "restrictores": "Datos falsos en fecha cierta de traspaso de vehículo, La posibilidad de perjuicio no puede ser abstracta",
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      "date": "28-Jun-2000",
      "expediente": "961003490177CA",
      "redactor": "Sonia Ferrero Aymerich",
      "descriptores": "Contrato de seguro, Accidente de tránsito, Vehículos, Contrato de adhesión, Cosa juzgada en asuntos civiles",
      "restrictores": "Absolutoria penal que no se fundamenta en la ingesta de alcohol, Características, Determinación de licor como causante de accidente de tránsito, Requisitos y necesario pronunciamiento sobre el fondo del asunto, Improcedencia de cancelación de póliza pese absolutoria penal, Inexistencia de cosa juzgada permite pronunciamiento en otra vía, Inexistencia de quebranto, Improcedencia de cancelación de póliza de vehículo, Concepto y naturaleza de componente salarial acumulado en el sector público",
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      "date": "12-Abr-2000",
      "expediente": "952000170218PE",
      "redactor": "Marcial Quesada Solís",
      "descriptores": "Lesión culposa, Accidente de tránsito",
      "restrictores": "Derivadas de accidente de tránsito, Lesiones culposas producidas por obstruir vía a motociclista, Alcances del término \"observar\" en la ley de tránsito, Conductor que obstruye paso a motociclista",
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      "date": "18-Feb-2000",
      "expediente": "980142660042PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Comiso",
      "restrictores": "Análisis sobre supuestos en que puede ordenarse, Naturaleza de los bienes contra los que procede",
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      "date": "29-Oct-1999",
      "expediente": "986011510495PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Competencia penal, Contravenciones, Vehículos, Recurso de apelación",
      "restrictores": "Materia de tránsito, Recurso de apelación, Recurso de apelación en materia de tránsito, Competencia, Competencia de juez penal del procedimiento preparatorio, Competencia del juez penal del procedimiento preparatorio, Conocimiento del juez penal del procedimiento preparatorio",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Accidente de tránsito, Vehículos, Cosa juzgada en asuntos civiles",
      "restrictores": "Límites y requisitos, Omisión de demandar al Estado dueño de vehículo involucrado, Propiedad del Estado involucrado en accidente de tránsito, Reclamo de indemnización en sede contencioso administrativo, Reclamo de indemnización por colisión con vehículo del Estado, Inexistencia de cosa juzgada en sede contencioso administrativo, Inexistencia de cosa juzgada por no figurar en juicio de tránsito, Inexistencia por no figurar como parte en proceso contravencional",
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      "date": "15-Oct-1999",
      "expediente": "990002410008PE",
      "redactor": "Guillermo Sojo Picado",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Lesión culposa, Responsabilidad civil",
      "restrictores": "Deber de cuidado se determina de acuerdo al caso concreto, Lesiones culposas, Sentencia absolutoria que no tuvo por demostrada culpabilidad, Imposibilidad de declararla con lugar, Imposibilidad de declarar con lugar acción civil resarcitoria",
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      "redactor": "Joaquín Vargas Gené",
      "descriptores": "Pena de inhabilitación, Pena accesoria",
      "restrictores": "Inhabilitación para la conducción de vehículos, Prevalencia de ley penal sobre Ley de Tránsito, Alcances del término \"actividad\"",
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      "redactor": "Hugo Picado Odio",
      "descriptores": "Accidente de tránsito, Carga de la prueba, Responsabilidad civil, Responsabilidad civil objetiva, Responsabilidad civil derivada del hecho punible",
      "restrictores": "Absolutoria penal no excluye responsabilidad civil, Derivada de accidente de tránsito, Responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, Normativa aplicable y carga de la prueba, Análisis normativo, Análisis sobre la normativa aplicables y carga de la prueba",
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      "expediente": "963000140363LA",
      "redactor": "Zarella María Villanueva Monge",
      "descriptores": "Salario en especie, Salario, Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Persona empleada pública, Administración pública",
      "restrictores": "Concepto, Concepto y presupuestos para su pago, Naturaleza jurídica, Principios y reglas que rigen la relación laboral, Aplicación del principio de legalidad en sede administrativa, Límites al pago del salario en especie, Límites al reconocimiento del salario en especie",
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      "date": "14-Abr-1999",
      "expediente": "980002060182CI",
      "redactor": "Gerardo Parajeles Vindas",
      "descriptores": "Proceso ejecutivo prendario, Prenda",
      "restrictores": "Venta del bien al acreedor no admitida como dación en pago",
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      "numeroDocumento": "00492",
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      "date": "09-Abr-1999",
      "expediente": "962000600295PE",
      "redactor": "Javier Llobet Rodríguez",
      "descriptores": "Lesión culposa, Principio de autorresponsabilidad de la víctima, Culpa, Persona ofendida",
      "restrictores": "Aplicación del principio de autorresponsabilidad en lesiones, Aplicación en lesiones culposas, Culpa del ofendido en producción del resultado, Lesiones producidas por el propio ofendido al lanzarse del bus, Aplicación del principio de autorresponsabilidad de la víctima",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Penal de San José",
      "date": "10-Mar-1999",
      "expediente": "980004270008PE",
      "redactor": "Javier Llobet Rodríguez",
      "descriptores": "Responsabilidad civil del Estado derivada de hecho punible, Acción civil resarcitoria, Daños, Daños y perjuicios",
      "restrictores": "Lesiones producidas con vehículo estatal, Responsabilidad civil del Estado, Sentencia que absuelve al imputado y condena a la Administración, Distinción y análisis normativo sobre conducta lícita e ilícita",
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      "date": "10-Feb-1999",
      "expediente": "970014260181CI",
      "redactor": "Gerardo Parajeles Vindas",
      "descriptores": "Accidente de tránsito, Legitimación activa, Daños y perjuicios",
      "restrictores": "Cobro de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, Derivados de accidente de tránsito, Indemnización por daños y perjuicios, Corresponde al propietario registral del vehículo, Análisis sobre la legitimación activa",
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      "numeroDocumento": "00197",
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      "date": "22-Ene-1999",
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      "redactor": "Laura María León Orozco",
      "descriptores": "Embargo, Vehículos, Accidente de tránsito",
      "restrictores": "Embargo de vehículo ordenado por juzgado de tránsito y civil, Embargo ordenado por juzgado de tránsito y civil, Ordenado por juzgado de tránsito y traslado a juzgado civil, Traspaso a tercero debe soportar gravamen",
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      "numeroDocumento": "00070",
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      "date": "13-Nov-1998",
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      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Comiso, Debido proceso penal, Sentencia penal",
      "restrictores": "Comiso de vehículo propiedad de un tercero, Comiso ordenado sobre vehículo propiedad de un tercero, Vehículo propiedad de un tercero utilizado en transporte de droga, Deber de procurar intervención del titular de los bienes, Nulidad por negarle intervención en el proceso, Quebranto por negarle intervención en proceso",
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      "anno": "1998",
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      "date": "21-Ago-1998",
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      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Cancelación de licencia para conducir, Homicidio culposo, Concurso aparente de normas",
      "restrictores": "Aplicación de norma del Código Penal, Cancelación de licencia por aplicación del Código Penal, Inexistencia entre normas sobre cancelación de licencia, Inexistencia de concurso aparente de normas",
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      "numeroDocumento": "00790",
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      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Homicidio culposo, Culpa, Responsabilidad civil extracontractual, Accidente de tránsito, Caso fortuito en materia  penal",
      "restrictores": "Accidente de tránsito, Accidente de tránsito derivado de caso fortuito, Accidente de tránsito por obstáculo en la vía constituye caso fortuito, Accidente de tránsito por obstáculo en la vía lo constituye, Circunstancias que determinan la culpa, Consideraciones, Existencia de caso fortuito, Inexistencia por falta de injusto penal",
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      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Alcoholemia del imputado, Prueba en materia penal",
      "restrictores": "Alcoholemia mediante examen de sangre, Presupuestos para su realización, Posibilidad de practicar examen pese a negativa de imputado",
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      "expediente": "954524690008PE",
      "redactor": "Ulises Zúñiga Morales",
      "descriptores": "Lesión culposa, Acción civil resarcitoria, Accidente de tránsito, Responsabilidad civil objetiva",
      "restrictores": "Improcedencia de condenatoria civil en accidente de tránsito, Improcedencia de condenatoria en accidente de tránsito, Inexistencia de injusto penal la desvirtúa, Posible culpa concurrente de la víctima, Falta de certeza en determinación de los hechos, Improcedencia de indemnización por responsabilidad civil objetiva, Inaplicabilidad de criterios de responsabilidad civil objetiva",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Lesión culposa, Accidente de tránsito, Tipo penal culposo, Error de prohibición vencible",
      "restrictores": "Alcances del concepto de culpa en accidentes de tránsito, Elementos que los configuran, Imposibilidad de figurarse existencia de señal de tránsito, Inexistencia, Evitabilidad como componente indispensable de la culpa",
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      "expediente": "970001860006PE",
      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Falsedad ideológica de documento público o auténtico, Parte policial, Inspector de tránsito, Instigación, Autoría",
      "restrictores": "Atribuciones, Carácter de documento público, Falsedad ideológica, Oficial que previo acuerdo inserta falsa información en parte, Particular que pide a oficial consignar datos falsos en parte, Acuerdo previo con particular para insertar datos falsos en parte, Análisis sobre autoría y existencia de instigación, Análisis sobre la autoría en la falsedad ideológica",
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      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Accidente de tránsito, Responsabilidad civil objetiva",
      "restrictores": "Fijación de indemnización derivada de accidente de tránsito, Inaplicabilidad de criterios de responsabilidad civil objetiva, Alcances de la derivada de accidente de tránsito, Alcances de la responsabilidad del propietario registral",
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      "date": "31-Mar-1998",
      "expediente": "970001310423PE",
      "redactor": "Rosario Fernández Vindas",
      "descriptores": "Incumplimiento de deberes, Alcoholemia del imputado, Principio de proporcionalidad de la prueba, Inspector de tránsito",
      "restrictores": "Oficial de tránsito que no hace examen ante negativa de conductor, Oficial que no practica alcoholemia ante negativa de conductor, Omisión de practicar alcoholemia ante negativa de conductor, Policía que no practica alcoholemia ante negativa de conductor, Alcances de sus deberes, Aplicación, Inexistencia, Inexistencia de incumplimiento de deberes",
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      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Accidente de tránsito, Responsabilidad civil derivada del hecho punible",
      "restrictores": "Accidente de tránsito causado con vehículo de asociación comunal, Causado con vehículo de asociación comunal, Inexistencia de responsabilidad solidaria",
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      "date": "25-Mar-1998",
      "expediente": "980000780005CC",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Competencia laboral, Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Accidente laboral, Riesgo del trabajo, Indemnizaciones laborales, Accidente de tránsito",
      "restrictores": "Competencia laboral por tratarse de riesgo del trabajo, Derivado de accidente de tránsito no afecta competencia laboral, Riesgos del trabajo, Riesgos del trabajo originados en accidente de tránsito, Vía para reclamar indemnización por lesión, Análisis normativo",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Competencia laboral, Riesgo del trabajo, Accidente de tránsito, Indemnizaciones laborales",
      "restrictores": "Indemnización por lesión derivada de accidente de tránsito, Riesgos del trabajo, Vía para reclamar indemnización por lesión, Análisis normativo, Competencia laboral",
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      "date": "02-Feb-1998",
      "expediente": "960000730193PE",
      "redactor": "María de los Angeles Londoño Rodríguez",
      "descriptores": "Alcoholemia del imputado, Prueba en materia penal, Derecho de defensa",
      "restrictores": "Examen de alcoholemia, Imputado como medio de prueba, Practica de examen de alcoholemia sin hacer advertencia, Inexistencia de deber de advertencia para practicar examen, Inexistencia de deber de advertencia para practicarlo, Inexistencia de quebranto",
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      "date": "23-Ene-1998",
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      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Comiso, Legitimación de capitales provenientes del narcotráfico",
      "restrictores": "Bienes provenientes del narcotráfico, Requisitos para ordenar el comiso, Obligación de oír a eventuales perjudicados",
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      "date": "23-Dic-1997",
      "expediente": "950004310193PE",
      "redactor": "Jorge Alberto Chacón Laurito",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Responsabilidad civil solidaria, Responsabilidad civil extracontractual, Responsabilidad in eligendo",
      "restrictores": "Delito cometido por chofer de autobús que porta arma, Inexistencia, Inexistencia de responsabilidad patronal por culpa in eligendo",
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      "date": "14-Nov-1997",
      "expediente": "970000490006PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Fuerza mayor como causa de inculpabilidad, Responsabilidad civil extracontractual, Caso fortuito en materia  penal",
      "restrictores": "Análisis en relación con caso fortuito y fuerza mayor, Deber indemnizatorio derivado de responsabilidad extracontractual, Exclusión de responsabilidad civil extracontractual",
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      "date": "14-Nov-1997",
      "expediente": "970000490006PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Caso fortuito en materia  penal, Responsabilidad civil extracontractual",
      "restrictores": "Inexistencia de dolo o culpa, Inexistencia de dolo o culpa por tratarse de caso fortuito, Análisis sobre responsabilidad civil extracontractual, Análisis sobre responsabilidad subjetiva y objetiva",
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      "date": "09-Oct-1997",
      "expediente": "970007200006PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Homicidio culposo",
      "restrictores": "Conducta imprudente al lanzarse desde bus en movimiento, Omisión del chofer de mantener cerradas las puertas, Conjunción de culpas incide en responsabilidad civil",
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      "expediente": "960000320190PE",
      "redactor": "Alejandro López Mc Adam",
      "descriptores": "Alcoholemia del imputado, Prueba en materia penal",
      "restrictores": "Alcoholemia por aliento, Posibilidad de practicar examen pese a negativa del imputado, Validez de sentencia, Valoración probatoria, Prueba por aliento, Valoración",
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      "date": "20-Jun-1997",
      "expediente": "970002920006PE",
      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Homicidio culposo, Culpa",
      "restrictores": "Requisitos para la existencia de tipicidad culposa, Traslado de ofendido en cajón de vehículo de carga, Inexistencia de falta al deber de cuidado",
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      "numeroDocumento": "00605",
      "anno": "1997",
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      "date": "09-May-1997",
      "expediente": "970000590005CC",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Competencia laboral, Daños y perjuicios en materia laboral, Seguro obligatorio de vehículos automotores, Vehículos",
      "restrictores": "Derivados de accidente automotor con seguro obligatorio, Indemnización derivada de cobro de seguro obligatorio, Indemnización derivada de seguro obligatorio, Cobro por accidente de tránsito se califica como materia de previsión social, Competencia laboral, Competencia laboral por tratarse de materia de previsión social, Materia de previsión social",
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      "numeroDocumento": "00043",
      "anno": "1997",
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      "redactor": "Magda Pereira Villalobos",
      "descriptores": "Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Responsabilidad civil",
      "restrictores": "Propietario de vehículo causante de accidente, Responsabilidad de propietario de vehículo causante de accidente, Alcances",
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      "numeroDocumento": "00304",
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      "date": "08-Abr-1997",
      "expediente": "960008250008PE",
      "redactor": "María de los Angeles Londoño Rodríguez",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Responsabilidad solidaria de dueño de vehículo, Necesaria demostración de explotación industrial o comercial",
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      "numeroDocumento": "00257",
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      "date": "27-Feb-1997",
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      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria",
      "restrictores": "Homicidio culposo derivado de accidente de tránsito, Nulidad de condena solidaria a propietario del vehículo, Imposición de gravamen legal sobre el automotor",
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      "expediente": "960008450008PE",
      "redactor": "Alejandro López Mc Adam",
      "descriptores": "Lesión culposa, Accidente de tránsito, Infracción de normas de tránsito, Concurso aparente de normas",
      "restrictores": "Cancelación de licencia no fue derogada por Ley de Tránsito, Existencia de delito, Inaplicabilidad a accidente de tránsito que constituye delito, Presupuestos, Principios que lo rigen, Aplicación de Código Penal y no de Ley de Tránsito",
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      "date": "20-Feb-1997",
      "expediente": "960011240008PE",
      "redactor": "Alejandro López Mc Adam",
      "descriptores": "Recurso de casación en materia penal",
      "restrictores": "Finalidad, Imposibilidad de revalorar prueba",
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      "redactor": "No indica redactor",
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      "restrictores": "Elementos objetivos y subjetivos deben determinarse en cada caso",
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      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito terrestre, Accidente de tránsito",
      "restrictores": "Alcances en cuanto al propietario del vehículo, Responsabilidad civil de propietario del vehículo",
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      "expediente": "950004480008PE",
      "redactor": "Fernando Cruz Castro",
      "descriptores": "Multa, Principio de legalidad en materia penal, Infracción de normas de tránsito",
      "restrictores": "Multa impuesta bajo normativa derogada lo quebranta, Multa impuesta bajo normativa derogada quebranta el principio de legalidad, Sanción impuesta bajo normativa derogada quebranta el principio de legalidad",
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      "expediente": "950004670006PE",
      "redactor": "Rodrigo Castro Monge",
      "descriptores": "Licencia para conducir, Homicidio culposo, Vehículos",
      "restrictores": "Homicidio culposo y lesiones por accidente de tránsito, Presupuestos de cancelación de licencia para conducir, Presupuestos para su cancelación, Análisis normativo de presupuestos para cancelar licencia",
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      "redactor": "Daniel González Alvarez",
      "descriptores": "Responsabilidad solidaria derivada del hecho punible, Vehículos, Responsabilidad civil derivada del hecho punible",
      "restrictores": "Accidente de tránsito, Empresa propietaria de vehículo causante de accidente, Necesaria demostración de la explotación comercial, Propiedad no implica explotación comercial",
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      "redactor": "Alfonso Chaves Ramírez",
      "descriptores": "Cancelación de licencia para conducir, Infracción de normas de tránsito, Vehículos",
      "restrictores": "Alcances de la regulación de la Ley de Tránsito y Código Penal, Cancelación temporal o definitiva de licencia para conducir",
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      "redactor": "Edgar Cervantes Villalta",
      "descriptores": "Accidente de tránsito, Daños y perjuicios",
      "restrictores": "Derivados de accidente de tránsito, Indemnización por daños y perjuicios, Legitimación activa",
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      "redactor": "Ricardo Zamora Carvajal",
      "descriptores": "Vehículos, Prueba",
      "restrictores": "Medios probatorios para establecer su propiedad, Propiedad de vehículos",
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  "body_es_text": "Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto\n\n\nIr al final del documento\n\n- Usted está en la última versión de la norma -\n\nLey de Tránsito por Vías Públicas Terrestres\n\n\nN° 7331\n\n\n\n\n\n(Nota de Sinalevi: La Asamblea legislativa aprobó una nueva Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre del 2012)\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\nLey de Tránsito por Vías Públicas Terrestres\n\n\n\n\n\nNo.7331 de 13 de abril de 1993 y sus reformas\n\n\n\n\n\nTÍTULO I\n\n\n\n\n\n DISPOSICIONES PRELIMINARES \n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 1.- La presente Ley regula la circulación, por las vías públicas terrestres de la\nNación , de todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, así como de las\npersonas y los semovientes, que estén al servicio y uso del público en general; asimismo, la\ncirculación de los vehículos en las gasolineras; en todo lugar destinado al estacionamiento público\no comercial regulado por el Estado, en los estacionamientos privados de uso público de los centros y\nlocales comerciales, en las vías privadas y las playas del país. Del ámbito de aplicación de esta\nLey se excluyen los parqueos privados de las casas de habitación y de los edificios, públicos o\nprivados, que sean destinados únicamente a los usuarios internos de dichas edificaciones, donde\nprivará la regulación interna de tales establecimientos.\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso a) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n        Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial; a su financiamiento; al pago de\nimpuestos, multas, derechos de tránsito y lo referente al régimen de la propiedad de los vehículos\nautomotores, tutelado por el Registro Nacional, con excepción del régimen de tránsito ferroviario.\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 2.- La ejecución de esta Ley le compete al Ministerio de Obras Públicas y\nTransportes (MOPT), por medio de sus órganos competentes.\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso b) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se define como accidente de tránsito, la acción\nculposa cometida por los conductores de los vehículos, sus pasajeros o los peatones, al transitar\npor los lugares a los que se refiere el artículo 1. En el accidente de tránsito, debe estar\ninvolucrado, al menos, un vehículo y producirse daños en los bienes, lesiones o muerte de personas,\ncomo consecuencia de la infracción a la presente Ley.\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nTÍTULO II\n\n\n\n\nREQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES Y PARA\nLA CIRCULACION DE VEHICULOS\n\nCAPÍTULO I\n\n\n\n\nLOS VEHICULOS\n\n        ARTÍCULO 4.- Sólo pueden circular legalmente, por las vías públicas los vehículos, de\npropiedad privada o pública, que reúnan los siguientes requisitos:\n\n\n\n\n\n        a)       Estar inscritos en el Registro de Bienes Muebles y portar el correspondiente\ncertificado de propiedad, el cual podrá ser exigido por las autoridades de tránsito en cualquier\nmomento; en su defecto, podrá portar una certificación de ese Registro, expedida como máximo un año\nantes de la fecha.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1º, inciso 1), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997)\n\n\n\n\n\n        b) Portar las tarjetas de derechos de circulación y de revisión técnica de vehículos, que\npodrán ser exigidas por las autoridades de tránsito en cualquier momento; además, deberán exhibir en\nel parabrisas delantero el ecomarchamo y el marchamo de circulación.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1º, inciso 1), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997)\n\n\n\n\n\n        c) Portar las placas de matrícula en el lugar designado del vehículo y el respectivo\ncomprobante de revalidación.\n\n\n\n\n\n        ch) Portar los permisos especiales de circulación, de conformidad con lo que dispone esta\nLey.\n\n\n\n\n\n        d) Cumplir los requisitos mínimos de seguridad exigidos en el artículo 32 y cualesquiera\notros contemplados en esta Ley y su Reglamento.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el inciso anterior por el  artículo 1°, punto 1) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSECCION I\n\n\n\n\nPropiedad de los vehículos\n\n        ARTÍCULO 5.- La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el\nRegistro Público de la Propiedad Mueble de Vehículos Automotores. El Registro otorgará al\npropietario el correspondiente certificado de propiedad y las placas de matrícula, cuando se trate\nde su inscripción o su reposición. Ambos requisitos podrán ser exigidos por las autoridades de\ntránsito, en cualquier momento.\n\n\n\n\n\n        De ser necesario realizar gestiones para la devolución de las placas o vehículos detenidos,\nya sea ante la Dirección General de Tránsito, el Consejo de Seguridad Vial, (Cosevi) o las\nautoridades judiciales, los trámites deberán ser realizados únicamente por el propietario registral\ndel bien por retirar o por quien demuestre ser mandatario legítimo del propietario por medio de\npoder especial otorgado en escritura pública.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso c) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio III de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008,\n\".Durante un plazo de nueve (9) meses, la competencia para las gestiones de devolución de vehículos,\nplacas o licencias, permanecerá en los juzgados que conozcan la materia de tránsito.\n\n\n\n\n\nPor un lapso máximo de tres (3) meses, un equipo de jueces de tránsito, designados por el Consejo\nSuperior del Poder Judicial, asesorará a los integrantes de la Unidad de Impugnación de Boletas de\nCitación del Consejo de Seguridad Vial, en el conocimiento y la resolución de las impugnaciones de\nmulta fija, antes de la entrada en operaciones de dicha Unidad.\")\n\n\n\n (No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la ley No.8779 de 17 de setiembre\nde 2009, estas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1 de marzo de 2010)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 6.- Son títulos sujetos a inscripción en el Registro Público de la Propiedad de\nVehículos Automotores los siguientes:\n\n\n\n\n\n        a) La escritura pública del traspaso del vehículo.\n\n\n\n\n\n        Para el traspaso de vehículos de tracción animal o humana, no se exigirá el requisito de\nventa ante notario; esos traspasos simplemente deben llevar la autenticación notarial de las firmas\nde los contratantes.\n\n\n\n\n\n        b) Las ejecutorias y las adjudicaciones judiciales o los documentos otorgados ante un\nnotario o cónsul. En este último caso, deberán cumplir con todos los requisitos que exigen la Ley de\nServicios Consulares, la Ley Orgánica del Notariado y el Código Procesal Civil.\n\n\n\n\n\n        c) En el caso de los vehículos importados no inscritos, los documentos que acrediten la\npropiedad en el país de origen y los de desalmacenaje expedidos por autoridades aduaneras\nnacionales.\n\n\n\n\n\n        ch) Los demás que la Ley autorice.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 7.- En todo hecho de tránsito, en el cual se encuentre involucrado un vehículo, el\npropietario registral será el responsable civil objetivo de las consecuencias que se deriven del\nuso, la manipulación, la posesión o la tenencia del vehículo, aun cuando él no haya sido el\nconductor del vehículo y el responsable del hecho no sea identificado en un proceso de tránsito;\nsalvo que dicho propietario registral demuestre haber vendido el automotor, por medio de escritura\npública con fecha anterior al hecho que se investiga. De oponerse la salvedad indicada o cualquier\notra legítimamente válida, la autoridad procederá, en el primer caso, a realizar todos los trámites\nnecesarios para la notificación y puesta en conocimiento de los hechos al nuevo propietario\ndocumental, a fin de continuar contra este el proceso correspondiente. Para determinar la\nresponsabilidad civil solidaria del propietario, la gestión se realizará, de conformidad con lo\ndispuesto en el artículo 187 y siguientes de esta Ley.\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso d) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 8.- Los traspasos de los vehículos automotores deben otorgarse en escritura\npública, la cual expresará:\n\n\n\n\n\n        a) Nombres, números de cédulas y domicilio exacto de los otorgantes.\n\n\n\n\n\n        b) Precio, marca, estilo, modelo, color, número de motor, número de placas, clase de\ncombustible y cilindraje.\n\n\n\n\n\n        c) Hora, fecha, lugar de otorgamiento y nombre del notario que autoriza la escritura\npública.\n\n\n\n\n\n        Este documento debe presentarse, para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles\nsiguientes a su otorgamiento, previo pago de los impuestos y de los derechos correspondientes.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 9.- Por la escritura de compraventa de cualquier vehículo, los honorarios del\nnotario serán los que correspondan a las escrituras, según la normativa de esa materia a la fecha en\nque se firme el documento.\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 177 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998).\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 10.- Toda inscripción que se haga en el Registro Público de la Propiedad de\nVehículos Automotores expresará:\n\n\n\n\n\n        a) Hora y fecha de presentación del documento que causa la inscripción.\n\n\n\n\n\n        b) Autoridad que expide el documento o el notario público que, en su caso, lo autoriza.\n\n\n\n\n\n        c) Fecha del documento.\n\n\n\n\n\n        ch) Nombres, números de cédula o de identificación, calidades y domicilio exacto de las\npartes, precio y características básicas del vehículo.\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 11.- La inscripción no convalida los actos o los contratos inscritos, que sean nulos\no anulables conforme a la Ley.\n\n\n\n\n\n        Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por personas que aparezcan con\nderecho a ello, en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, no se invalidarán,\nuna vez inscritos, respecto de terceros de buena fe, aunque después se anule o resuelva el derecho\ndel otorgante, en virtud de título no inscrito, de causas implícitas o de causas que, aunque\nexplícitas, no consten en el Registro.\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 12.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores del Registro\nNacional es la institución estatal que tutela los derechos de los propietarios de los vehículos\nautomotores inscritos, así como los intereses de terceros que eventualmente resulten con derechos\nsobre esos bienes. La información que conste en la base de datos de este Registro, se considerará\ncomo la oficial del Estado.\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 13.- Los propietarios de los vehículos y los dueños de los talleres mecánicos, de\nenderezado y pintura u otros similares, deberán informar, por escrito, en el formulario respectivo,\na la Dirección General de Transporte Púb    lico y con no menos de tres días de anticipación,\ncualquier acto que se propongan realizar y que tenga por objeto modificar alguna de las\ncaracterísticas básicas de un vehículo.\n\n\n\n\n\n        Fuera del Valle Central, el formulario podrá entregarse en las delegaciones de la Policía\ndel Tránsito o, en su defecto, en las delegaciones cantonales de la Guardia de Asistencia Rural, las\nque lo enviarán, inmediatamente, a la Dirección General de Transporte Público.\n\n\n\n\n\n       El incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave a la relación laboral.\n\n\n\n\n\n        La Dirección conservará el formulario original y la copia firmada y sellada será devuelta al\ninteresado, por medio de la oficina receptora.\n\n\n\n\n\n        Esta copia deberá mostrarse a las autoridades, cuando sea solicitada.\n\n\n\n\n\n        Concluido el trabajo, dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes, el propietario\ndeberá solicitar al Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, la inscripción del\ncambio efectuado en su vehículo, mediante un documento autenticado.\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 14.- Por la vía de mandamiento expedido por la autoridad judicial competente, puede\nanotarse, al margen del respectivo asiento de inscripción del vehículo, en el Registro Público de la\nPropiedad de Vehículos Automotores, lo siguiente:\n\n\n\n\n\n        a) La demanda sobre la constitución, modificación o extinción de los derechos reales sobre\nlos vehículos inscritos.\n\n\n\n\n\n        b) La demanda sobre la cancelación, rectificación de inscripción o anotación en el Registro.\n\n\n\n\n\n        c) El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación caduca, de pleno derecho,\na los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al inscribir títulos nuevos o certificar\nel asiento respectivo. Es aplicable a este campo el cuarto párrafo del artículo 471 del Código\nCivil, en cuanto a la interrupción de dicho plazo.\n\n\n\n\n\n        Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de las autoridades de tránsito,\nde la Guardia Civil o la Guardia Rural para practicar tanto los embargos que soliciten tales\nautoridades como la detención del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las autoridades se lo\ncomunicarán de inmediato a la autoridad judicial y esta a las partes, con el fin de que se practique\nel embargo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya recibido la comunicación.\nDe no trabarse el embargo en este plazo, el vehículo deberá ponerse a disposición de su propietario,\npero la captura podrá pedirse nuevamente para que sea embargado.\n\n\n\n\n(Así reformado este inciso por el artículo 177 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)\n\n        ch) El embargo practicado. La anotación de embargo practicado caduca, de pleno derecho, a\nlos cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al inscribir nuevos títulos o al\ncertificar el asiento respectivo.\n\n\n\n\n\n        d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito o de delitos cometidos\nmediante vehículo.\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso e) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 15.- Por la vía de resolución administrativa de la Dirección General de Transporte\nPúblico, al margen del asiento de inscripción del vehículo se anotará:\n\n\n\n\n\n        a) El gravamen directo sobre el vehículo, que se decretará cuando el comprador incumpla su\nobligación de presentar la escritura pública de traspaso de un vehículo, en el plazo establecido en\nel artículo 8.\n\n\n\n\n\n        b) Los demás que autorice esta Ley.\n\n\n\n\n\n        No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán ser retirados sin inscribir, hasta\ntanto no sean cancelados los gravámenes.\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 16.- Los gravámenes prendarios sobre los vehículos se inscribirán en el Registro de\nPrendas y se anotarán al margen del asiento de inscripción del vehículo en el Registro Público de la\nPropiedad de Vehículos Automotores. Para este efecto, se aplicarán las disposiciones del Código de\nComercio.\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 17.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores llevará un índice\npor el número de placas y otro índice por los nombres de los propietarios.\n\n\n\n\n\n        Efectuada la cancelación del asiento de inscripción, se eliminará la inscripción\ncorrespondiente de los índices activos; pero se mantendrá una referencia en un índice de\ninscripciones canceladas.\n\n\n\n\n\n        Esta cancelación se comunicará al propietario del vehículo, quien tendrá quince días hábiles\npara ponerse a derecho. Si así lo hiciere, se dejará sin efecto esa cancelación.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 18.- El pago de los derechos de inscripción a favor del Registro Nacional, así como\nel pago de toda tasa o impuesto relativos a la inscripción, traspaso, cancelación o modificación de\nlas características de los vehículos, deberán ser cancelados mediante entero bancario, con excepción\ndel timbre fiscal, cuando se haya satisfecho en el respectivo juicio sucesorio, para la adjudicación\ndel vehículo y así conste en la respectiva escritura pública, bajo fe notarial.\n\n\n\n\n\n        Esos derechos se pagarán de acuerdo con el valor real de cada vehículo, según se determine\nen el Reglamento que anualmente emitirá el Ministerio de Hacienda y deberán ser cancelados en su\ntotalidad para la admisión de su presentación en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos\nAutomotores.\n\n\n\n (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio XI de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008,\n\".Por un período de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los\npropietarios de los vehículos que no hayan presentado sus escrituras de venta ante el Registro\nPúblico de la Propiedad Mueble , confeccionadas con fecha anterior a esa fecha, pueden presentarlas\nante el Registro, sin el pago del impuesto a la transferencia de vehículos; solo pagarán los timbres\nrespectivos y los derechos correspondientes, sin multa ni intereses.)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSECCION II\n\n\n\n\n\nTarjeta de derechos de circulación\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 19.- Solo se autorizará la circulación de los vehículos que reúnan las condiciones\nmecánicas, las de seguridad y las de emisiones contaminantes, así como los demás requisitos que\ndeterminen esta Ley y su Reglamento. El MOPT comprobará estos requisitos, mediante la revisión\ntécnica de vehículos, que estará bajo la supervisión del Cosevi. La comprobación se realizará, de\nconformidad con los incisos a), b) y c) del presente artículo.\n\n\n\n\n\n        Se entenderá por revisión técnica de vehículos, la verificación mecánica del estado del\nvehículo y de sus emisiones contaminantes, según la presente Ley. Ambas verificaciones se efectuarán\na la vez y por lo menos con la siguiente periodicidad:\n\n\n\n\n\n        a) Cada seis (6) meses para los vehículos automotores dedicados al servicio público de\ntransporte remunerado de personas; para los vehículos de carga pesada, con un peso máximo autorizado\n(PMA) de diez toneladas o más, así como para los vehículos remolques y semirremolques que\ntransporten materiales peligrosos o explosivos. Ningún vehículo automotor dedicado al transporte\npúblico de personas; remolque y semirremolque así como los vehículos remolques y semirremolques que\ntransporten materiales peligrosos o explosivos podrán circular, si no aprueban la revisión técnica,\nhasta que cumplan dicho requisito.\n\n\n\n\n\n        b) Una vez al año, para los demás vehículos automotores, cuyo año de fabricación sea\nsuperior a cinco (5) años, excepto los mencionados en el inciso a) de este artículo.\n\n\n\n\n\n        c) Una vez cada dos (2) años para los vehículos automotores cuyo año de fabricación sea\nigual o inferior a cinco (5) años, salvo los mencionados en el inciso a) de este artículo.\n\n\n\n\n\n        Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública del territorio nacional,\nlas autoridades podrán verificar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 32, 34, 35,\n36, 37 y 38 de la presente Ley.\n\n\n\n\n\n        Para este efecto, las revisiones se realizarán en los centros de servicio de revisión\ntécnica integral de vehículos de las empresas que el MOPT adjudique por medio del Cosevi, mediante\nconcurso público, de conformidad con la Ley de contratación administrativa. Se promoverá el mayor\nnúmero posible de prestadores del servicio a los propietarios de vehículos obligados a la revisión\ntécnica, sin detrimento del cumplimiento, por parte de los adjudicados, de las normas de calidad\ntécnica y de servicio.\n\n\n\n\n\n        Las tarifas por cobrar por el servicio de inspección vehicular integral, serán establecidas\npor la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), de acuerdo con los parámetros\nlegalmente establecidos. En la estructura tarifaria deberá incorporarse un canon para la\nfiscalización del servicio y para crear un fondo de investigación y de apoyo a los colegios técnicos\nprofesionales que imparten mecánica ligada al campo automotriz y a la investigación universitaria,\nen los campos de mecánica automotriz, contaminación ambiental y seguridad vial.\n\n\n\n\n\n        En coordinación con el Ministerio de Educación Pública (MEP), el MOPT deberá promover y\napoyar la incorporación de los colegios técnicos profesionales al programa de revisión de vehículos\nreferidos en este artículo.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio X de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008,\n\".El Cosevi asumirá la supervisión de la revisión técnica vehicular en un período máximo de doce\n(12) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Podrá realizar convenios con el\nConsejo de Transporte Público, a fin de atender la supervisión del proceso de revisión técnica para\nla revisión de la flotilla del transporte público)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 20.- El MOPT dictará el Reglamento que contenga los requisitos y las condiciones\nmecánicas de la revisión técnica vehicular, previo dictamen técnico del Cosevi. El Reglamento\ncontendrá la descripción de los elementos de seguridad, las emisiones contaminantes y los demás\naspectos técnicos en materia de seguridad vial, para autorizar la circulación de vehículos\nautomotores. La revisión del Reglamento deberá realizarse periódicamente y al menos cada dos años.\n\n\n\n\n\n        Le corresponderá, además, al Cosevi lo siguiente:\n\n\n\n\n\n        1) Promover las contrataciones públicas para seleccionar los centros que podrán efectuar la\nrevisión técnica vehicular.\n\n\n\n\n\n        2) Dichos centros deberán cumplir los siguientes requisitos:\n\n\n\n\n\n            a) Contar con un equipo de inspección vehicular idóneo para efectuar pruebas requeridas.\n\n\n\n\n\n            b) Contar con personal técnicamente calificado para efectuar las pruebas y operar el\nequipo correspondiente.\n\n\n\n\n\n            c) Contar con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y mantenerlos\nen condición las de operar.\n\n\n\n\n\n-              Ofrecerles seguridad a los usuarios y a su personal.\n\n\n\n\n\n-              Recibir vehículos y someterlos a prueba.\n\n\n\n\n\n-              Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales, durante la\nprestación del  servicio y para las instalaciones.\n\n\n\n\n\n-              Presentar los protocolos de mantenimiento de instalación y equipo, además de los\nprotocolos de calibración del equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y\nformación continua y de auditorías internas y externas de calidad.\n\n\n\n\n\n            d) Contar con un sistema de gestión de calidad, que garantice el cumplimiento de\nestándares adecuados en la prestación del servicio y la competencia técnica de la empresa contratada\npara tal efecto, mediante la acreditación establecida en la Ley N.º 8279, del Sistema Nacional para\nla Calidad.\n\n\n\n\n\n        3) Todo centro dedicado a prestar el servicio de revisión técnica vehicular, deberá\ndemostrar su independencia y ausencia de conflictos de interés en relación con actividades tales\ncomo importación, distribución, comercialización o reparación de vehículos, así como de importación,\ndistribución o comercialización de repuestos. También deberán ser independientes de cualquier\nactividad relacionada con el transporte público, el transporte de carga o similares.\n\n\n\n\n\n        4) Se entenderá que existe conflicto de interés, cuando los titulares del servicio o sus\nsocios tengan participación, directa o indirecta, ( como socios, directivos, gerentes o\nadministradores) en cualquiera de las actividades antes citadas.\n\n\n\n\n\n        5) En la actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni el\ndesprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco ningún tipo de reparación,\ncon el fin de asegurar la total independencia y objetividad del servicio.\n\n\n\n\n\n        6) Las tarifas que se cobren por este servicio serán uniformes para todos los operadores, y\nserán analizadas y aprobadas por la Aresep.\n\n\n\n\n\n        7) De acuerdo con el principio de solidaridad, el Cosevi deberá establecer una sectorización\ndel país, para determinar cuáles zonas o regiones resultan rentables y cuáles no, con el fin de que\ncualquier prestatario del servicio tenga que establecer centros de revisión, tanto en unas como en\notras, y se garantice que el servicio será accesible para todas las regiones del país. Mediante el\nReglamento de esta Ley, el MOPT establecerá la forma en que se garantizará el principio de\nsolidaridad antes descrito.\n\n\n\n\n\n        El incumplimiento de estos requisitos descalificará la oferta presentada, o bien, una vez\nadjudicada la contratación pública, constituirá causal de incumplimiento y razón suficiente para\nrescindir la concesión o contrato.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 21.- Los vehículos deberán presentarse para su revisión, cuando se publique la\nconvocatoria para ese efecto o cuando, por razones justificadas, sean requeridos por las autoridades\nde tránsito.\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 22.- Prohíbese toda alteración, alquiler de equipos, sistemas de emisiones,\ndispositivos de seguridad u otras prácticas que se utilicen temporalmente, para modificar los\nresultados de las pruebas de emisiones vehiculares realizadas por las autoridades competentes; el\nincumplimiento de esta disposición se sancionará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131\nde esta Ley.\n\n\n\n (Así adicionado por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008.\nDicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías\nPúblicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 23.-El permiso de circulación se cancelará, automáticamente, al transcurrir dos (2)\naños sin que se hayan cancelado los derechos de circulación. Si una vez cancelados se solicita un\nnuevo permiso de circulación, el propietario del vehículo quedará obligado a pagar todos los\nderechos de circulación atrasados, según las disposiciones de los artículos 184 y 221 de esta Ley. \n\n\n\n\n\n        De esta norma se exceptúan los casos en los cuales las placas respectivas se dejen en\ndepósito en el Registro Nacional, con los documentos que indiquen las razones por las que se\nrenuncia a ellas y el sitio donde el vehículo permanecerá depositado. \n\n\n\n\n\n        En esos casos, se eximirá del pago de los derechos de circulación. El Registro Nacional\ncomunicará el depósito de las placas al Ministerio de Hacienda, para los efectos anteriores. \n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del\nartículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 22 al 23.\nDicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías\nPúblicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSECCION III\n\n\n\n\n\nLas placas\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 24.- Cada vehículo deberá portar, en el sitio reglamentario y de manera totalmente\nvisible, una (1) o dos (2) placas de la matrícula, según lo fije el MOPT, y los demás documentos de\nidentificación y de pago que dicho Ministerio señale, por medio de su órgano competente; los cuales\nserán intransferibles a otros vehículos sin la autorización formal.\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del\nartículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 23 al 24.\nDicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías\nPúblicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 25.- Las placas deben tener una identificación diferente para cada vehículo.\n\n\n\n\n\n        Para este efecto, se autoriza el uso combinado de números y letras.\n\n\n\n\n\n        En el caso de existir repetición en el número de una placa, cualquiera de los propietarios\npuede solicitar su cambio, el que se efectuará libre de impuestos y derechos. En caso de que sea\nnecesaria su reposición, el costo será cubierto por el propietario del vehículo.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 24 al 25. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 26.- Prohíbese a los vehículos que tienen dos (2) placas, circular con solamente\nuna. Asimismo, se les prohíbe a sus propietarios, facilitar o prestar la placa o las placas del\nvehículo, para que las utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado. Cuando se infrinja esta\nnorma y se trate de un vehículo de transporte público, el órgano competente del MOPT en esta materia\ncancelará la concesión dada.\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del\nartículo 1°  de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 25 al 26.\nDicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías\nPúblicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 27.- Se autorizará el uso de placas de matrícula especial, conforme a la respectiva\nreglamentación, únicamente en los siguientes casos:\n\n\n\n\n\n        a) A los vehículos oficiales del Poder Ejecutivo, de los miembros de los Supremos Poderes y\nde las instituciones autónomas. No podrán usarse las placas o los distintivos oficiales, sin que\nmedie la autorización previa del Poder Ejecutivo que los otorgue.\n\n\n\n\n\n        b) A vehículos de representaciones diplomáticas, consulares y de misiones internacionales,\nacreditadas en el país.\n\n\n\n\n\n        c) A los vehículos incluidos en algún régimen de exoneración de impuestos.\n\n\n\n\n\n        Se prohíbe la autorización de otras placas especiales, so pena de destitución, sin\nresponsabilidad para el Estado , del funcionario que las otorgue o permita.\n\n\n\n\n\n        Con excepción de los vehículos de los miembros de los Supremos Poderes, Viceministros,\nOficiales Mayores y Presidentes Ejecutivos de las instituciones autónomas, semiautónomas y\ndescentralizadas, así como de los vehículos policiales, todos los demás vehículos del Estado y de\nsus instituciones, deberán rotularse con sus respectivos distintivos institucionales, en ambas\npuertas delanteras. Las dimensiones de esos rótulos deben ser de veinte centímetros de largo, por\ndiez centímetros de ancho, cómo mínimo.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 26 al 27. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 28.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores otorgará para su\ncirculación, una placa temporal a los vehículos, nuevos o usados, cuya solicitud de inscripción se\npresente por primera vez, independientemente, del tiempo de su almacenamiento.\n\n\n\n\n\n        Esta placa tendrá una vigencia máxima de un mes, prorrogable cuando el trámite lo\njustifique, a juicio de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores,\nmientras se completan los trámites formales de inscripción.\n\n\n\n\n\n        Para obtener la placa temporal será requisito indispensable haber pagado el seguro\nobligatorio para vehículos automotores establecido en el artículo 39 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 2) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\n\n\n\n (Así corrida la numeración de este artículo por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de\n17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 27 al 28. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSECCION IV\n\n\n\n\n\nPermisos especiales de circulación\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 29.- Los permisos especiales de circulación se regirán por lo que al efecto\nestablece esta Ley y el Reglamento de importación temporal de vehículos automotores.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 28 al 29. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 30.- El Consejo de Transporte Público podrá expedir permisos especiales, para el\ntransporte de trabajadores en actividades agropecuarias, bajo la responsabilidad exclusiva del\nsolicitante, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.\n\n\n\n\n\n        El interesado deberá tomar una póliza especial, extendida por el Instituto Nacional de\nSeguros (INS), cuya modalidad y monto definirá este Instituto, previos estudios técnicos\ncorrespondientes.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del\nartículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 29 al 30.\nDicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías\nPúblicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 31.- Los vehículos que presten servicio de transportes especiales, deben llevar un\nrótulo, tanto en la parte anterior como en la posterior, con la leyenda \"especiales\". Además,\ndeberán cumplir con lo establecido en esta Ley y en su Reglamento y no podrán realizar otras\nactividades diferentes a las autorizadas.\n\n\n\n\n\n        El permiso especial, en todos los casos, se extenderá en forma temporal.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 30 al 31. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSECCIÓN V\n\n\n\n\n\nREQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 32.- Todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se\nautoricen para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir,\nobligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y\npasiva, así como todas las medidas de seguridad:\n\n\n\n\n\n        1) Requisitos generales para la circulación de todos los automotores:\n\n\n\n\n\n            a) Estar provistos de una bocina que no exceda de los límites sonoros establecidos en\nesta Ley.\n\n\n\n\n\n            b) Tener un indicador de velocidad, que debe marcar la velocidad en kilómetros o millas\npor hora, estar instalado a la vista del conductor y estar en buen estado de funcionamiento.\n\n\n\n\n\n            c) Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo.\n\n\n\n\n\n            d) Todos los vehículos, en general, deberán contar con cinturones de seguridad de tres\npuntos, en todos los asientos laterales; en los restantes deberán tener cinturones subabdominales,\ncon excepción de las motocicletas, motobicicletas, bicimotos, triciclos, cuadraciclos, y otros\nciclomotores, salvo que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el\npasajero deberá contar con el cinturón correspondiente. Se exceptúan, además, los autobuses de\ntransporte interurbano, los autobuses, las busetas y los microbuses autorizados para el servicio de\ntransporte remunerado de personas, con la salvedad indicada en el inciso 6) apartado e) de este\nartículo.\n\n\n\n\n\n            e) Tener colocados espejos retrovisores o cualquier otro dispositivo que cumpla la\nfunción de permitirle al conductor, desde su asiento, observar la vía que queda atrás y a los lados\nde su vehículo, así como al frente o detrás de su vehículo, cuando sea necesario. Los espejos\nretrovisores, sus soportes y sus dispositivos de fijación, no deberán presentar, hacia delante,\npuntas, bordes agudos ni formas peligrosas. El número de espejos y su ubicación se establecerá,\nsegún las categorías de los vehículos.\n\n\n\n\n\n            f) En su parte delantera, deberán estar provistos de al menos dos (2) dispositivos\nproyectores de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja que podrán ser halógenos.\n\n\n\n\n\n            g) Cuando el vehículo esté provisto de luces para la neblina, deberán colocarse a una\naltura que no será superior a setenta y cinco (75) centímetros respecto de la vía. No se permitirá\nel uso de más de cuatro (4) luces de neblina amarillas o blancas. Por medio del permiso dado por el\nConsejo de Transporte Público, a los vehículos de carga y al equipo especial o de emergencia se les\npodrá colocar otro tipo de luces especiales; asimismo, a aquellos otros estipulados en el Reglamento\nde esta Ley, podrán colocárseles luces especiales de otro tipo, diferentes de las indicadas en este\nmismo artículo; lo anterior respetando la naturaleza constructiva del fabricante.\n\n\n\n\n\n            h) En la parte trasera, deberán portar dos dispositivos proyectores de luz roja, que\npermanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o la baja, con una sección que dé una\nluz roja más intensa, al aplicar los frenos.\n\n\n\n\n\n            Asimismo, los vehículos de pasajeros deberán portar un tercer dispositivo de luz roja,\nque se accione igualmente con los frenos en forma automática, ubicado dentro del vehículo o fuera de\nél y a la altura de los asientos traseros, centrado en relación con el parabrisas trasero, salvo\nque, de fábrica, dicho dispositivo haya sido posicionado en otro lugar. De esta obligación se\nexceptúan los vehículos de carga liviana.\n\n\n\n\n\n            i) Portar al menos dos (2) luces direccionales, en ambos extremos de las partes trasera\ny delantera. Contar con un (1) sistema de luz, que se encienda independientemente a las luces\nprincipales, en los casos de emergencia.\n\n\n\n\n\n            j) Portar, en la parte trasera del vehículo, un (1) dispositivo proyector de luz blanca,\nque haga visible el número de la placa al encenderse la luz baja o la alta. Además, deberán portar,\nen la parte trasera, dos (2) luces de retroceso de color blanco, cuyo haz luminoso deberá estar\ndirigido hacia el suelo y el encendido deberá accionarse automáticamente, cuando la caja de cambios\nesté en retroceso; lo anterior, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.\n\n\n\n\n\n            k) Estar provistos de un (1) dispositivo de parachoques delantero y de otro trasero. En\nlos automóviles de pasajeros, estos deberán ser de tipo dinámico, con capacidad para absorber\ngolpes, que no produzcan daños a velocidades hasta de quince (15) kilómetros por hora, el ancho de\nestos dispositivos debe ser de por lo menos diez (10) centímetros y desde la altura de la calzada\nhasta su borde inferior no debe haber menos de cincuenta y cinco (55) centímetros; lo anterior\nsiempre que tecnológicamente sea posible realizar la medición respectiva sin afectar el vehículo.\n\n\n\n\n\n            l) Estar provistos de por lo menos un (1) extintor de incendios, en perfecto estado de\nfuncionamiento.\n\n\n\n\n\n            m) Portar dos (2) triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo y al\nmenos un (1) chaleco retroreflectivo verde, naranja o rojo.\n\n\n\n\n\n            n) Portar los implementos necesarios para realizar el cambio de llantas, salvo que, por\nla naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera, un (1) juego de cables para\nbatería y un (1) juego de herramientas básico, así como un (1) botiquín elemental o básico de\nprimeros auxilios.\n\n\n\n\n\n            o) Todos los vehículos automotores que circulen por el país, deberán contar con bolsas\nde aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros, salvo los vehículos de carga\nliviana y carga pesada. Además, todos los vehículos deberán contar con barras de refuerzo\nestructural en las puertas delanteras y traseras y en la carrocería en general, con capacidad de\nabsorción de impactos, cumpliendo al efecto con los más altos estándares que la calidad de la\nseguridad vehicular permita para los ocupantes del vehículo y los restantes usuarios de la vía; lo\nanterior siempre que sea tecnológicamente sea posible constatar la existencia de dichos dispositivos\nde seguridad, sin afectar la naturaleza constructiva de fábrica del vehículo.\n\n\n\n\n\n            p) Las llantas neumáticas no deberán tener un punto en el que su profundidad de ranura\nsea inferior a los dos (2) milímetros. Además, todo vehículo deberá contar con una llanta de\nrefacción y con el equipo necesario para poder cambiarla, salvo que por la naturaleza constructiva\ndel fabricante el vehículo no lo requiera.\n\n\n\n\n\n            q) Tener un silenciador para el escape, que cumpla los decibeles establecidos en el\ninciso c) del artículo 122 de la presente Ley.\n\n\n\n\n\n            r) Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de\nun modo seguro, rápido y eficaz; así como, con un freno de estacionamiento o de seguridad, que se\nutilizará cuando se estacione o en cualquier emergencia. El freno de estacionamiento deberá mantener\nel vehículo inmóvil, cualesquiera que sean las condiciones de carga en una pendiente, ascendente o\ndescendente, del dieciocho por ciento (18%).\n\n\n\n\n\n            s) Todo vehículo de motor que utilice un sistema de aire comprimido para el\nfuncionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o semirremolque\nadherido a él, deberá estar provisto de una señal de advertencia visible y sonora, ubicada en el\npanel de instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo tractor, que entre en\nfuncionamiento, si el depósito de aire se encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de la\npresión dada por el regulador del compresor. Un sistema de advertencia similar deberán tener los\nvehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos.\n\n\n\n\n\n            t) La carrocería ubicada delante del parabrisas no deberá soportar hacia adelante\nelementos que técnicamente no sean indispensables; tampoco elementos puntiagudos, cortantes ni que\nconstituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa. Asimismo, los parachoques no deberán\npresentar protuberancias peligrosas y sus extremos laterales deberán ser dirigidos hacia la\ncarrocería.\n\n\n\n\n\n            u) Los vehículos automotores deberán contar con un sistema de control de emisiones en\nperfecto funcionamiento, de conformidad con el artículo 34 de la presente Ley.\n\n\n\n\n\n            v) Los vehículos de colección o los deportivos podrán ser importados y circular de\nmanera temporal o definitiva, en los términos y las condiciones que se detallarán mediante las\ndisposiciones reglamentarias respectivas, siguiendo las mejores prácticas internacionales.\n\n\n\n\n\n        2) Requisitos específicos para la circulación de los automóviles:\n\n\n\n\n\n        Para la circulación de los automóviles, serán aplicables los requisitos contenidos en el\ninciso anterior de este artículo y, además, lo siguiente:\n\n\n\n\n\n            a) Las personas menores de doce (12) años deberán viajar en la parte trasera de los\nvehículos. Con ese fin, deberá adaptarse a los vehículos un dispositivo de seguridad (silla de\nseguridad o cojín elevado-\"booster\"-) acorde con el peso y la edad de la persona, cuyas\nespecificaciones técnicas se definirán reglamentariamente.\n\n\n\n\n\n            En el caso de las personas menores de un (1) año de edad y con un peso de diez (10)\nkilogramos máximo, el dispositivo de seguridad (sillas de seguridad) deberá colocarse de espaldas al\nconductor del vehículo y mirando hacia atrás.\n\n\n\n\n\n            b) Los automóviles deberán poseer apoya-cabezas, siempre y cuando no se afecte la\nvisibilidad del conductor.\n\n\n\n\n\n            c) Tanto el parabrisas delantero como el trasero deben estar provistos de una\ntransparencia o polarización de fábrica, que permita la visibilidad de adentro hacia fuera y\nviceversa del ciento por ciento (100%). El parabrisas delantero debe contar con un desempañador por\nventilación y este debe ser accionado desde el panel de control del vehículo. Asimismo, debe estar\nconstruido con una sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes;\nlo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el\nvehículo. El parabrisas trasero debe contar con un desempañador por calor en buen estado de\nfuncionamiento. Se prohíbe totalmente el uso de tintas, pinturas, materiales opacos, plástico de\npolarizado, en cualquiera de los parabrisas.\n\n\n\n\n\n            d) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de\nfuncionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%),\nrespecto del área de cobertura de los limpiadores o las escobillas. Lo anterior, respetando la\nnaturaleza constructiva del fabricante.\n\n\n\n\n\n            e) Todos los vidrios de las ventanas laterales deberán contar con una transparencia,\nhacia adentro y hacia fuera, por lo menos del setenta por ciento (70%). Las ventanas deben estar\nconstruidas con una sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes;\nlo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el\nvehículo. En el caso de las ambulancias destinadas al transporte de pacientes, en los vidrios de las\nventanas laterales podrá usarse un polarizado del cien por ciento (100%) de forma tal que se\nresguarde el derecho a la privacidad de las personas transportadas.\n\n\n\n\n\n            f) Los automóviles deben contar con un espejo retrovisor interior o un dispositivo de\nseguridad análogo y por lo menos con dos exteriores, colocados uno al Iado izquierdo y el otro al\nIado derecho del vehículo.\n\n\n\n\n\n        3) Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que sean acordes\nsegún su naturaleza constructiva, las bicicletas deberán:\n\n\n\n\n\n            a) Llevar, en la parte trasera, un dispositivo que refleje o proyecte la luz roja.\nIgualmente, deben llevar dispositivos reflectantes en los radios de las ruedas. Desde media hora\nantes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer,\nqueda prohibida la circulación de bicicletas, sin que porten encendido, un dispositivo proyector de\nluz blanca o amarilla y el ciclista porte un chaleco retrorreflectivo. En condiciones de lluvia, el\nconductor deberá usar una capa amarilla reflectiva.\n\n\n\n\n\n            b) Todo conductor de bicicletas deberá utilizar casco protector de seguridad, mientras\nconduzca en las vías públicas.\n\n\n\n\n\n        4) Requisitos específicos para la circulación de las motobicicletas, bicimotos, las\nmotocicletas, triciclos, cuadraciclos y otros ciclomotores:\n\n\n\n\n\n        Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes\nsegún su naturaleza constructiva, las motobicicletas, las bicimotos, las motocicletas, los\ncuadraciclos y otros ciclomotores deberán cumplir lo siguiente:\n\n\n\n\n\n            a) Los vehículos de más de dos (2) ruedas deben portar dos (2) triángulos reflectantes o\nun (1) dispositivo de seguridad análogo y su conductor, al menos, un (1) chaleco retrorreflectivo\ncolor amarillo, verde, rojo o naranja.\n\n\n\n\n\n            b) En su parte delantera, deben estar provistos al menos de un dispositivo proyector de\nluz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja las cuales pueden ser halógenas.\n\n\n\n\n\n            c) En la parte trasera, deben portar un (1) dispositivo proyector de luz roja, que\npermanezca encendido al poner en funcionamiento la luz, con una sección que dé una luz roja más\nintensa al aplicar los frenos. Asimismo, deben portar al menos dos (2) luces direccionales en ambos\nextremos de las partes trasera, y delantera, y contar con un sistema de luz que se encienda\nindependientemente de las luces principales en casos de emergencia; este último dispositivo se\nexigirá respetando la naturaleza constructiva del fabricante.\n\n\n\n\n\n            d) Portar, en la parte trasera del vehículo, un dispositivo proyector de luz blanca que\nhaga visible el número de la placa, al encenderse la luz.\n\n\n\n\n\n            e) Las motocicletas, las bicimotos y las motobicicletas deben contar por lo menos con un\nespejo retrovisor en el lado izquierdo.\n\n\n\n\n\n            f) Toda motocicleta deberá colocar una placa compuesta por letras y números visibles\nsobre el guardabarro trasero, la cual contendrá las dimensiones que se fijarán mediante reglamento,\nen procura de su mejor lectura e identificación.\n\n\n\n\n\n        5) Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de carga, los remolques y los\nsemirremolques.\n\n\n\n\n\n        Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes\nsegún su naturaleza constructiva, los vehículos de carga, los remolques y semirremolques deberán\ncumplir lo siguiente:\n\n\n\n\n\n            a) Los vehículos cuyo peso bruto autorizado supere los cuatro mil (4.000) kilogramos,\nasí como sus remolques y semirremolques, deben colocar, en la parte trasera, al menos dos (2)\ndispositivos de por lo menos cincuenta (50) centímetros cuadrados de área en forma de triángulo cada\nuno y que reflejen o proyecten la luz roja. Los otros tipos de vehículos de carga deben tener, al\nmenos, dos (2) dispositivos reflectantes de color rojo en la parte trasera.\n\n\n\n\n\n            b) Deben portar, en todos sus costados, una cinta retrorreflectiva de color rojo y\nblanco, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento; para ello, se seguirán\nlos estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional, de\nmanera que sean visibles a todos los demás ocupantes de la vía.\n\n\n\n\n\n            c) En el caso de los remolques y los semirremolques, deberán portar en sus costados,\nademás de la cinta retrorreflectiva, un conjunto de por lo menos seis (6) luces a cada lado ubicadas\nde extremo a extremo, que se accionen por medio del sistema eléctrico, sean de color amarillo y\nestén en perfecto estado de limpieza y funcionamiento.\n\n\n\n\n\n            d) En los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques, la profundidad de la\nranura de las llantas no debe ser inferior a los cuatro (4) milímetros.\n\n\n\n\n\n            e) Los vehículos de carga deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo, en caso de\nser necesario.\n\n\n\n\n\n            f) Los vehículos de carga deben contar, al menos, con dos (2) espejos retrovisores\nexteriores, colocados a los lados derecho e izquierdo del vehículo. En los casos de vehículos de\ncarga pesada, deberán contar con espejos que permitan ver para la parte inferior del frente del\nvehículo.\n\n\n\n\n\n            g) Deben portar un rótulo visible con el peso autorizado para transportar, emitido por\nel MOPT.\n\n\n\n\n\n            h) Deben portar un certificado con el peso que transporta, emitido por las estaciones de\npesaje autorizadas por el MOPT.\n\n\n\n (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio XVIII de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de\n2008, \".Otórgase el plazo de un (1) año, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, al\nórgano competente del MOPT para que instale las estaciones de pesaje necesarias en las vías públicas\nterrestres, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5) subinciso h) del artículo 32 de la Ley\nde tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, reformado por el inciso f) del artículo 1 de la\npresente Ley.\")\n\n        6) Los vehículos de transporte público de personas:\n\n\n\n\n\n        Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes\nsegún su naturaleza constructiva, los vehículos de transporte público de personas deberán cumplir lo\nsiguiente:\n\n\n\n\n\n            a) Todos los autobuses que estén en circulación deberán contar con una salida de\nemergencia y de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida del autobús, la que\ndeberá estar situada en la parte trasera o en el lado opuesto de las puertas del vehículo. Tanto las\npuertas de entrada y de salida como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios,\ndeberán ser plenamente funcionales y estar habilitadas para el uso. No podrán permanecer cerradas\nmediante llavines, cadenas o candados, cuando la unidad esté en servicio al público. Los autobuses,\nlos microbuses y las busetas de servicio especiales, de turismo, de transporte interprovincial o\ninternacional, podrán contar con una sola puerta de entrada y las correspondientes salidas de\nemergencia que el diseño permita.\n\n\n\n\n\n            b) Todo autobús dedicado al servicio del transporte público de personas debe llevar un\ncartel visible, autorizado por el Consejo de Transporte Público, en el que se indique, claramente,\nel número de pasajeros que puedan viajar en él, el nombre y el número de la ruta, así como la tarifa\nautorizada.\n\n\n\n\n\n            c) Los autobuses que transporten estudiantes deben portar la autorización del Consejo de\nTransporte Público, en la que se indique el número de estudiantes permitidos en el vehículo y la\nruta aprobada al efecto. Deben llevar un rótulo en la parte exterior del vehículo, con la\ninscripción \"Transporte de Estudiantes\", cuyo tamaño se fijará en el Reglamento de esta Ley.\n\n\n\n\n\n            d) Los vehículos de transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses),\ndeben contar con los respectivos dispositivos, instalados y en funcionamiento, para que el pasajero\nindique la señal de parada.\n\n\n\n\n\n            e) Los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes en la modalidad buses, busetas o\nmicrobuses y los vehículos de carga, deberán estar provistos de cinturones de seguridad para todos\nsus ocupantes. Serán de tres (3) puntos para todos los laterales y subabdominales para los asientos\ninternos. Los respaldos de los asientos de los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes,\ndeberán tener un tamaño suficiente para cubrir la cabeza de los ocupantes. Asimismo, quien acompañe\nal chofer deberá portar un chaleco retrorreflectivo.\n\n\n\n\n\n            f) Los propietarios de los vehículos para transporte público de personas (autobuses,\nbusetas y microbuses) deberán ubicar la salida del tubo de escape de esos vehículos según el\nReglamento que establezca el Poder Ejecutivo, siempre que no contravenga las especificaciones\ntécnicas del fabricante.\n\n\n\n\n\n            g) Los vehículos de transporte colectivo de personas deberán llevar adheridas cintas de\nmaterial retrorreflectivo, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento; para\nello, se seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota\nvehicular nacional.\n\n\n\n\n\n            h) Los autobuses, las busetas y los microbuses deberán contar, como mínimo, con un\nespejo retrovisor interior y dos exteriores, colocados uno al lado izquierdo y el otro al lado\nderecho del vehículo.\n\n\n\n\n\n            i) Los autobuses, las busetas y los microbuses dedicados al transporte de estudiantes,\nsalvo el transporte de estudiantes universitarios, deberán contar con espejos o equipos adicionales\nque les permitan ver a las personas que se ubican detrás del vehículo o debajo del frente de este y\nque están fuera de los ángulos muertos de los espejos tradicionales.\n\n\n\n\n\n            j) Deben tener recipientes para el depósito de residuos sólidos, además de facilitar\nbolsas para atender vómitos.\n\n\n\n\n\n            k) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de\nfuncionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%),\nrespecto del área de cobertura de los limpiadores o las escobillas, respetando la naturaleza\nconstructiva del fabricante.\n\n\n\n\n\n            l) La aplicación al transporte público remunerado de personas, de las disposiciones\ncontenidas en el presente artículo, inciso 1, apartados e), g), n), o), r), así como lo referente a\nla rotulación y la información al usuario que deben portar estas unidades en los parabrisas y las\nventanas, se realizará de conformidad con lo que defina el Reglamento que emitirá el Poder\nEjecutivo, con la participación del Consejo de Transporte Público, que será fiscalizado por medio de\nla revisión técnica vehicular. Se hace la salvedad de que la disposición contenida en el apartado g)\ndel inciso 1 de este artículo será de acatamiento obligatorio, únicamente para las rutas\ninterurbanas.\n\n\n\n\n\n            ll) Los vehículos de transporte público de personas, modalidad taxi, deben portar y\nutilizar un taxímetro.\n\n\n\n\n\n            Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, determine reglamentariamente, los requisitos\npara la circulación de la maquinaria de uso agrícola o industrial. Asimismo, el Poder Ejecutivo\npodrá reglamentar los requisitos para la circulación de los vehículos, con motor o sin él, que por\nla naturaleza constructiva del fabricante o por la innovación tecnológica, no se encuentren\ncontemplados dentro del presente artículo.\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del\nartículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 31 al 32.\nDicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías\nPúblicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio XV de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008,\n\".La modificación de los subincisos d), o), r) y s) del inciso 1), así como el subinciso b) del\ninciso 2) del artículo 32 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, regirá para\ntodos los vehículos nuevos o usados que ingresen al país, a partir de la aprobación de esta Ley.\")\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 32 bis.- El conductor es responsable de autocontrolar su idoneidad física y\nsicológica, durante la conducción por vías públicas. A fin de que los conductores puedan\nautocontrolar su idoneidad para la conducción, el Estado promoverá la instalación de dispositivos en\nlos vehículos, que le permitan al conductor determinar su capacidad de procesar información y su\ncapacidad de reacción; que incluya pero no se limite a dispositivos para impedir la marcha del\nvehículo por exceso de alcohol o por no alcanzar la capacidad de procesamiento de información y de\nreacción necesarias para la conducción.\n\n\n\n (Así adicionado por el inciso b) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008.\nDicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías\nPúblicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 33.- Para el uso de señales rotativas luminosas, los vehículos deben tener un\npermiso del órgano competente del MOPT.\n\n\n\n\n\n        Las señales rotativas amarillas las usarán los vehículos de equipo especial, los que\ntransporten materiales peligrosos y otros que autorice el órgano competente del MOPT.\n\n\n\n\n\n        Las rojas y azules únicamente podrán ser utilizadas por los vehículos de emergencia y los de\nseguridad pública de los Poderes de la República , debidamente identificados.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del\nartículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 32 al 33.\nDicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías\nPúblicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 34.- Los vehículos automotores, a fin de que sean autorizados para circular por el\nterritorio nacional, deberán cumplir los límites de emisión de gases, humos y partículas fijados en\nlos artículos 35, 36 y 37 de esta Ley. Además, para los vehículos automotores que hayan ingresado al\npaís a partir del 1º de enero de 1995, es obligatorio contar con un sistema de control de emisiones\nde circulación cerrada en perfecto funcionamiento. Como parte de este sistema, los vehículos con\nmotores de gasolina o combustibles similares deberán contar con un convertidor catalítico de tres\nvías. Se admitirá cualquier otro sistema para controlar emisiones, siempre que permita una reducción\nmayor de las emisiones producidas por el vehículo.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1,° punto 3) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\n\n\n\n        Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder Ejecutivo regulará las especificaciones del\nsistema de control de emisiones de los vehículos y podrá modificar los límites para la emisión de\ngases, humos y partículas, siempre que los nuevos límites sean más estrictos que los estipulados en\nlos artículos 35, 36 y 37 de esta Ley, para disminuir, cada vez más eficientemente, la emisión de\ncontaminantes ambientales.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 3) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\n\n\n\n        Las regulaciones del control de emisiones contaminantes no serán obligatorias para los\ntractores de oruga, los vehículos de competencia de velocidad, los de interés histórico ni los\ncatalogados como equipo especial, excepto los vehículos grúa. Para autorizar la importación de los\ntractores de llanta, no deberá presentarse a las autoridades competentes el certificado de\ncumplimiento.\n\n\n\n\n\n        Los límites de control de emisiones establecidos en los artículos subsiguientes de esta ley\nincorporan el factor de corrección por altura.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1º, inciso 2), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 33 al 34. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 35.- Los límites de emisión de gases para vehículos equipados con motores de\nignición por chispa que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares para\nfuncionar, son:\n\n\n\n\n\n        a) Los vehículos con cualquier peso prueba, que ingresaron al país antes del 1° de enero de\n1995, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del cuatro y medio por ciento (4,5%)\nde monóxido de carbono del volumen total de los gases.\n\n\n\n\n\n        b) Los vehículos con cualquier peso prueba que ingresen al país entre el 1º de enero de 1995\ny el 31 de diciembre de 1998, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del dos por\nciento (2%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni trescientas cincuenta partes\npor millón (350 ppm) de hidrocarburos.\n\n\n\n\n\n        c) Los vehículos con cualquier peso prueba que se inscriban por primera vez en el Registro\nde Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, no deberán emitir contaminantes ambientales\nque excedan del medio por ciento (0,5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni\nciento veinticinco partes por millón (125 ppm) de hidrocarburos.\n\n\n\n\n\n        Además, la emisión de bióxido de carbono deberá ser superior o igual al diez por ciento\n(10%) del volumen total de los gases. Todos estos límites también serán aplicables a los motores\nalterados o modificados para usar combustible que no sea gasolina ni diesel, y para los motores\nusados que se utilicen como reemplazos en automotores, de acuerdo con su peso, y funcionen con\ngasolina. Los límites para bióxido de carbono se establecerán en el Reglamento de esta Ley.\n\n\n\n\n\n        Las emisiones de monóxido de carbono y bióxido de carbono en porcentaje del volumen total de\nlos gases e hidrocarburos en partes por millón se medirán por medio de equipos que autorice el\nMinisterio de Obras Públicas y Transportes. El procedimiento de medición se realizará con dos\ndiferentes valores de revoluciones por minuto del motor del vehículo, conocidos como velocidades al\nralentí y de motor de crucero. La duración de las pruebas se establecerá por reglamento.\n\n\n\n\n\n        d) Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero de 1998, no deberán\nemitir contaminantes ambientales que excedan de los límites siguientes establecidos de acuerdo con\nsu peso prueba:\n\n\n\n\n\n            1.- Para vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a mil ochocientos kilogramos\n(1,8 TM), el nivel de emisión no podrá superar doscientos diez centigramos (2,10 gr.) de monóxido de\ncarbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni un cuarto de gramo (0,25 gr.) de\nhidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni sesenta y tres centigramos (0,63 gr.) de óxidos de\nnitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.\n\n\n\n\n\n            2.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a mil ochocientos kilogramos\n(1,8 TM) pero inferior o igual a dos mil ochocientos kilogramos (2,8 TM), el nivel de emisión no\npodrá superar seiscientos veinte centigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono por cada kilómetro\nque recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni\nciento diez centigramos (1,10 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el\nprocedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.\n\n\n\n\n\n            3.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a dos mil ochocientos kilogramos (2,8\nTM) pero inferior o igual a seis mil cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá\nsuperar ciento noventa y dos decigramos por kilovatio hora (19,2 gr/kwh) de monóxido de carbono, ni\nun gramo y medio por kilovatio hora (1,5 gr/kwh) de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por\nkilovatio hora (10,6 gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba denominado en\ninglés \"Heavy Duty Transient Test\" (Prueba transitoria para los vehículos de carga pesada).\n\n\n\n\n\n            4.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a seis mil cuatrocientos kilogramos\n(6,4 TM), el nivel de emisión no podrá superar cuatrocientos noventa y ocho decigramos por kilovatio\nhora (49,8 gr/kwh) de monóxido de carbono, ni veintiseis decigramos por kilovatio hora (2,6 gr/kwh)\nde hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora (10,6 gr/kwh) de óxidos de nitrógeno,\nsegún el procedimiento de prueba denominado en inglés \"Heavy Duty Transient Test\" (Prueba\ntransitoria para los vehículos de carga pesada).\n\n\n\n\n\n            5.- En el caso de los vehículos livianos de doble tracción, pertenecientes al grupo de\nautomotores definido por el título 40, partes 85 y 86 del US CFR como \"Sport Utility Vehicles\", el\nnivel de emisión no podrá superar sesenta y dos decigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono por\ncada kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de hidrocarburos por cada\nkilómetro recorrido, ni once decigramos (1,10 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro\nrecorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75. Los límites anteriores serán\naplicables a todos los motores nuevos que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con\ngasolina, según el peso prueba del vehículo.\n\n\n\n\n\n        e) Las bicimotos, motocicletas, los triciclos y cuadraciclos deberán cumplir los límites de\nemisiones contaminantes y los procedimientos que se establezcan para su control en el Reglamento.\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1º, inciso 2), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 34 al 35. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 36.- Los límites de emisión de humos y partículas para vehículos equipados con\nmotores que utilicen diesel como combustible, serán los siguientes:\n\n\n\n\n\n        a) Para los vehículos que ingresen al país antes del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba\nsea inferior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de opacidad permitido es de\nsetenta por ciento (70%) o su equivalente en \"valor k\".\n\n\n\n\n\n        b) Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a\npartir del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea inferior a tres toneladas métricas y media (3,5\nTM), el nivel máximo de opacidad permitido es de sesenta por ciento (60%) o su equivalente en \"valor\nk\".\n\n\n\n\n\n        c) Para los vehículos que ingresen al país antes del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba\nsea superior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), lo mismo que para los vehículos con\naspiración forzada, el nivel máximo de opacidad permitido es de ochenta por ciento (80%) o su\nequivalente en \"valor k\".\n\n\n\n\n\n        d) Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a\npartir del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas y\nmedia (3,5 TM), lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el nivel máximo de opacidad\npermitido es de setenta por ciento (70%) o su equivalente en \"valor k\".\n\n\n\n\n\n        e) Los límites de opacidad establecidos en los incisos b) y d) de este artículo serán\naplicables a todos los motores usados que se empleen como reemplazos en vehículos que funcionen con\ndiesel. Las mediciones de humos deberán efectuarse por medio de equipos con opacímetros de flujo\nparcial y bajo el procedimiento de aceleración libre. Además, las bombas de inyección de los\nvehículos que funcionan con diesel, deben poseer y mantener sin alterar el sello de seguridad en los\najustes de control de volumen, el caudal de entrega del combustible y las revoluciones por minuto.\n\n\n\n\n\n        La opacidad se comprobará con el motor sin carga y a revoluciones máximas de corte de\ninyección. El resultado de la opacidad será el valor pico máximo obtenido mediante el tiempo y\nnúmero de mediciones establecidas por Reglamento.\n\n\n\n\n\n        f) Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero de 1998:\n\n\n\n\n\n            1.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a tres toneladas\nmétricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de emisión de partículas sólidas (PM) permitido es de un\ncuarto de gramo por kilómetro (0,25 gr/km.) según especificación 70/220/EEC y la medida de la\ndensidad del humo con el motor a plena capacidad, conforme a la regulación ECE R24 y la Directiva EC\n72/306/EEC.\n\n\n\n\n\n            2.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a tres toneladas métricas y\nmedia (3,5 TM), el nivel máximo de emisión de partículas sólidas (PM) permitido es de treinta y seis\ncentigramos por kilovatio hora (0,36 gr/kwh), según las especificaciones de la Unión Europea\n91/542/EEC o de treinta y tres centigramos por kilovatio hora (0,33 gr/kwh), de acuerdo con las\nespecificaciones del \"Heavy Duty Transient Test\". También debe medirse la densidad del humo con el\nmotor a plena capacidad conforme a la regulación ECE R24 y la Directiva EC 72/306/EEC, o el \"Federal\nSmoke Exhaust Test Procedure\" (Procedimiento de la prueba federal para humos).\n\n\n\n\n\n            Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen como\nreemplazos en vehículos que funcionen con diesel, según el peso prueba del vehículo. \n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1º, inciso 2), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 35 al 36. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n(Nota: De conformidad con el Transitorio XII de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y\nSeguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012, se establece lo siguiente: \".TRANSITORIO XII.- Se\n otorga al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la\npresente ley, para que formule el reglamento requerido por el artículo 38 de la presente ley,\nespecíficamente en lo concerniente a los límites de emisiones contaminantes de los vehículos\nautomotores. Hasta la emisión de dicho reglamento se aplicará lo establecido en el Decreto N.º 28280\nMOPT-MINAE-S para vehículos combustible gasolina y similares, y los establecidos para vehículos\ncombustible diésel en el artículo 36 de la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres, de 13 de abril de 1993 y sus reformas.\")\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 37.- A fin de que a todos los vehículos de primer ingreso se les autorice circular\npor el territorio nacional, deberá efectuárseles en Costa Rica, de acuerdo con el tipo de motor y\nemisión analizada con los procedimientos establecidos por esta Ley y su Reglamento, el control\nrespectivo de emisiones de gases, humos o partículas en porcentaje de monóxido de carbono del\nvolumen total de los gases, en partes por millón (ppm) de hidrocarburos, en porcentaje de bióxido de\ncarbono del volumen total de los gases o en porcentaje de opacidad, según corresponda. El resultado\nde la medición inicial de las emisiones se registrará en la tarjeta de control de emisiones.\n\n\n\n\n\n        En mediciones ulteriores y para los efectos de control policial y de la revisión técnica\nperiódica señalada en el artículo 19 de esta Ley, ningún vehículo deberá exceder los límites de\nemisiones establecidos en los artículos 35 y 36 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 4) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\n\n\n\n        Transitorio único.- Las disposiciones del artículo anterior deberán aplicarse en todos los\ntrámites para el desalmacenaje de vehículos que no hayan sido nacionalizados\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N ° 8430 del 30 de noviembre del 2004)  \n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 36 al 37. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 38.- Como parte de la revisión técnica indicada en el artículo 19 de esta Ley debe\nverificarse que el sistema de control de emisiones, en los casos que corresponda, opera\ncorrectamente y que el vehículo cumple las estipulaciones, según corresponda, de los artículos 35,\n36 y 37 de la presente Ley y su Reglamento. Además, debe verificarse el cumplimiento de lo dispuesto\nen el inciso e) del artículo 36 de esta Ley, en cuanto a las bombas de inyección de los motores de\nlos vehículos que funcionan con diesel. En todos los vehículos automotores, sin excepción, se\nverificará la estanquidad del tubo de escape.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 5) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\n\n\n\n        El resultado satisfactorio de las pruebas de control de emisiones se acreditará con la\nconfección y entrega de la tarjeta de control de emisiones y el ecomarchamo, documentos cuyas\ncaracterísticas serán establecidas por la Dirección General de Transporte Público. Las pruebas\nnecesarias para el control de las emisiones únicamente pueden ser realizadas por personas que estén\ncapacitadas para ese fin y hayan aprobado los cursos, cuyos temarios y duración determinará el\nMinisterio de Obras Públicas y Transportes con el aval del Ministerio de Educación Pública. El\nInstituto Nacional de Aprendizaje, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y\nlas instituciones avaladas por el Ministerio de Educación Pública podrán impartir dichos cursos.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1º, inciso 2), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 37 al 38. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 38 bis.- El Poder Ejecutivo podrá realizar restricciones a la circulación\nvehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional,\ndebidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente.\n\n\n\n\n\n        Para ello, deberá rotular claramente las áreas y los horarios en los cuales se limitará la\ncirculación, mediante la correspondiente señalización vertical.\n\n\n\n (Así adicionado por el inciso c) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008.\nDicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías\nPúblicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO II\n\n\n\n\n\nSEGURO OBLIGATORIO PARA LOS VEHICULOS AUTOMOTORES\n\n\n\n\n\nSECCION I\n\n\n\n\n\nDisposiciones Generales\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 39.- Establécese un seguro obligatorio, cuyo reglamento propondrá el Instituto\nNacional de Seguros, para los vehículos automotores. Su administración estará a cargo del Instituto,\nde conformidad con las regulaciones que se establecen en este capítulo y en el Reglamento de esta\nLey.\n\n\n\n\n\n(Este artículo ha sido Reglamentado mediante el Decreto Ejecutivo No.25370, de fecha 04 de julio de\n1996.)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 38 al 39. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 40.- Lo dispuesto en este capítulo, no se aplica a los propietarios de los\nvehículos automotores que operen sobre rieles ni a los que, por su naturaleza, no estén destinados a\ncircular por las vías públicas.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 39 al 40. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 41.- Los propietarios de los vehículos deberán mantener vigente el seguro\nobligatorio por medio del pago de la prima que fije el Instituto Nacional de Seguros (INS), según\nlos términos del artículo 44 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1°, punto 6) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)\n\n\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 40 al 41. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 42.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta de vehículos\nautomotores, nuevos o usados, deben suscribir una póliza global que cubra los mismos extremos que la\npóliza individual. El INS establecerá el monto de las primas según los términos del artículo 44 de\nesta Ley.\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1°, punto 7) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 41 al 42. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 43.- Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera o sus conductores\ndeben suscribir y mantener vigente, mientras el automotor permanezca en el país, el seguro\nobligatorio en los términos que fija esta Ley. Las autoridades de aduana extenderán el permiso para\nque el vehículo circule en el país, solo si se demuestra que se han cancelado los tributos\ncorrespondientes y se ha suscrito el seguro obligatorio, con la vigencia que defina el Instituto\nNacional de Seguros.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 42 al 43. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 44.-Facúltase al INS para que clasifique los vehículos según el tipo de riesgo y\nestablezca las primas diferenciales para cada uno de ellos. Para ese efecto, utilizará las bases\ntécnicas, reales y actuariales; además, se fundamentará en su propia experiencia, en forma tal que\nse garanticen el costo de la administración y también el otorgamiento de las prestaciones en dinero,\nmédico-sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.\n\n\n\n\n\n        El monto de las primas puede ser revisado anualmente por el INS, pero este monto debe ser\naprobado por la Superintendencia General de Seguros (Sugese), la cual velará por que su importe no\norigine excedentes para el Instituto. No obstante, si a pesar de dicha autorización se producen\nexcedentes, se constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a las futuras pérdidas del\nrégimen hasta de un veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas en el año.  Si el\nexcedente supera ese porcentaje, la cantidad en que se supere se aplicará al ajuste hacia abajo de\nlas primas, para el siguiente período.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del\nartículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 43 al 44.\nDicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías\nPúblicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 45.- La póliza a la que se refiere este capítulo tendrá una vigencia de un año, a\npartir del día de su expedición. Se exceptúa el caso de las pólizas para los vehículos indicados en\nel artículo 43 de esta Ley.\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1°, punto 8) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 44 al 45. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 46.- En caso de mora en el pago de la póliza, el Instituto Nacional de Seguros\naplicará un recargo del tres por ciento mensual (3%) sobre el monto original, hasta un máximo del\ntreinta y seis por ciento (36%).\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 45 al 46. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 47.- El Registro Nacional y el MOPT no tramitarán las solicitudes de inscripción o\ntraspaso; ni tampoco emitirán la tarjeta de circulación ni extenderán ningún tipo de permiso\nespecial, sin que el propietario del vehículo demuestre haber suscrito la póliza, en los términos\nque fija este capítulo.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del\nartículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 46 al 47.\nDicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías\nPúblicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 48.- El Instituto Nacional de Seguros y la Dirección General de la Policía de\nTránsito coordinarán las acciones para la inmovilización de los vehículos cuando el seguro\nobligatorio no haya sido pagado.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 47 al 48. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSECCION II\n\n\n\n\n\nCobertura del seguro obligatorio de los vehículos\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 49.- El seguro obligatorio de los vehículos cubre la lesión y la muerte de las\npersonas, víctimas de un accidente de tránsito, exista o no responsabilidad subjetiva del conductor.\nAsimismo, cubre los accidentes producidos con responsabilidad civil, derivados de la posesión, uso o\nmantenimiento del vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe ser fijada mediante los\nprocedimientos establecidos y ante los tribunales competentes.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 48 al 49. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 50.- La víctima de un accidente definido según los términos del artículo 49 de esta\nLey, no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones establecidas en este seguro, cuando el percance\nse califique como un riesgo laboral y el trabajador esté protegido por el seguro respectivo.\n\n\n\n (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 9) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n        En este caso, se regirá por lo dispuesto en el Código de Trabajo.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 49 al 50. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 51.- El monto por persona, de la cobertura del seguro obligatorio de los vehículos,\nserá el límite máximo que se fije en el Reglamento de esta Ley.\n\n\n\n\n\n        El límite del monto por accidente se establecerá al multiplicar la capacidad de pasajeros\nautorizados del vehículo, por el límite por persona indicado en el Reglamento y se mantendrá, para\ncada persona afectada, el límite máximo señalado en el Reglamento.\n\n\n\n\n\n        En el caso de los lesionados menores de trece años o mayores de esta edad, que no sean\nasegurados del Régimen de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, el\nmonto por accidentado podrá incrementarse, previo estudio socioeconómico elaborado por profesionales\ndel Instituto Nacional de Seguros, al doble del monto de coberturas por persona, vigente a la fecha\ndel suceso. Ese monto adicional solo podrá ser utilizado para satisfacer las necesidades de\nprestaciones médico sanitarias, suministradas por el Instituto Nacional de Seguros.\n\n\n\n\n\n        En el caso de muerte o de incapacidad permanente, superior al sesenta y siete por ciento\n(67%) de la capacidad general, el monto de la cobertura será el estipulado en el Reglamento de esta\nLey.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 50 al 51. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 52.- Dentro de los montos límites a los que se refiere el artículo anterior, los\nlesionados o sus derechohabientes, que resulten como consecuencia de un accidente cubierto por este\nseguro, tendrán derecho a los siguientes servicios:\n\n\n\n\n\n        a) Asistencia médica quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.\n\n\n\n\n\n        b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir las deficiencias funcionales.\n\n\n\n\n\n        c) Prestaciones en dinero, que correspondan a la indemnización por incapacidad, temporal o\npermanente, o por la muerte, según se detalla en esta Ley.\n\n\n\n\n\n        ch) Gastos de traslado, en los términos y en las condiciones establecidas en el Reglamento\nde esta Ley.\n\n\n\n\n\n        d) Pagos del hospedaje y de la alimentación, cuando el lesionado, con motivo del suministro\nde las prestaciones médico sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto al\nde su residencia habitual y el Instituto Nacional de Seguros no pueda suministrarle ese servicio. El\nmonto por este concepto será fijado en el Reglamento de esta Ley.\n\n\n\n\n\n        e) Costos incurridos por el funeral y el traslado del cuerpo, según los términos que se\nestablecerán en el Reglamento de esta Ley.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 51 al 52. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 53.- Para el suministro de las prestaciones económicas y sanitarias, que deban\notorgarse al amparo del seguro obligatorio de los vehículos, rigen las siguientes normas:\n\n\n\n\n\n        a) Las prestaciones por este seguro, comenzarán a brindarse por los médicos del Instituto\nNacional de Seguros o por los que la víctima contrate en su condición de lesionada. Para tener\nderecho a ellas, se debe informar al Instituto Nacional de Seguros, mediante el aviso del accidente\nque está obligado a presentar el conductor, el propietario del vehículo o cualquier autoridad que\nconozca el hecho.\n\n\n\n\n\n        La víctima o sus familiares podrán dar aviso al Instituto Nacional de Seguros, acerca del\nsuceso aportando o indicando, en su caso, la prueba que tengan.\n\n\n\n\n\n        El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después del accidente. Sin embargo,\nqueda a criterio del Instituto Nacional de Seguros, su aceptación en una fecha posterior, salvo que\nse demuestre que ha existido imposibilidad real para presentar la prueba en el plazo estipulado. En\neste último caso, el plazo corre a partir del momento en que cese la imposibilidad.\n\n\n\n\n\n        b) Será motivo suficiente para interrumpir los beneficios de este seguro, el hecho de que el\nasegurado, el conductor o la víctima, al denunciar el accidente o al tramitar el reclamo, oculten, \ninformen o expongan, con falsedad, cualquier acto o circunstancia determinante en la calificación\ndel accidente o que incurran en cualquier fraude o falso testimonio con respecto a lo anterior,\ncuando así lo determine la autoridad judicial. Cuando esas circunstancias originen un pago indebido,\nel Instituto Nacional de Seguros tendrá derecho a exigir, por la vía ejecutiva, el reintegro de las\nsumas pagadas, en exceso o en forma indebida.\n\n\n\n\n\n        Para esos efectos, será título ejecutivo la constancia sobre los costos incurridos, expedida\npor el Instituto Nacional de Seguros.\n\n\n\n\n\n        c) Los derechos y las acciones para plantear reclamos prescriben en dos años, a partir del\ndía en que ocurrió el accidente. En el caso de que en dicho plazo se hayan presentado reclamos,\nrecibido atención médica y la persona haya sido dada de alta, ésta podrá solicitar nuevamente\natención médica, siempre que lo haga dentro de los dos años posteriores a la fecha en que se le dio\nde alta y hasta por un máximo de cinco años, contados a partir de esa misma fecha.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 52 al 53. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 54.- En el caso de que se causen lesiones o la muerte a personas, con un vehículo\nautomotor para el cual no esté vigente el seguro obligatorio de los vehículos, de conformidad con lo\nestipulado en este capítulo, la víctima o los beneficiarios tendrán derecho a exigir solidariamente,\nal conductor y al propietario del vehículo causante, la prestación inmediata de los servicios\nmédicos y las garantías económicas previstos en este capítulo, con las limitaciones en cuanto al\nmonto máximo de cobertura vigente, sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder si\nexistiere responsabilidad del causante del accidente.\n\n\n\n\n\n        Sin embargo, en estos casos el Instituto Nacional de Seguros suministrará las prestaciones\neconómicas y los servicios médicos, para lo cual considerará el monto máximo por accidentado. En tal\ncaso, el Instituto Nacional de Seguros se subrogará, de pleno derecho, el monto pagado y podrá\ncobrar, por la vía ejecutiva, las sumas erogadas solidariamente al conductor y al propietario del\nvehículo causante del accidente. Para tales efectos, será título ejecutivo la certificación que\nexpida el Instituto Nacional de Seguros de la suma pagada.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 53 al 54. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 55.- Se dará preferencia al pago de las prestaciones en dinero y de los servicios\nmédicos contratados con terceros, excepto los suministrados por la Caja Costarricense de Seguro\nSocial o por el Instituto Nacional de Seguros, hasta los límites de cobertura establecidos. No\nobstante, si queda algún remanente, se le cancelará a la Caja Costarricense de Seguro Social el\ncosto de los servicios suministrados, cuando así corresponda, hasta agotar el monto máximo de\ncobertura por persona. Los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que no pueda otorgar el\nInstituto Nacional de Seguros, en vista de haberse agotado el monto disponible por persona, serán\nsuministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social, prestataria de esos servicios,\nindependientemente de que se trate de accidentados asegurados o no asegurados en el Régimen de\nEnfermedad y Maternidad.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 54 al 55. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 56.- Los servicios médico-sanitarios derivados del seguro obligatorio de los\nvehículos no podrán renunciarse, transarse, cederse, compensarse, gravarse ni embargarse, excepto\nlas prestaciones en dinero, que podrán embargarse hasta por un cincuenta por ciento (50%). La cesión\nes factible solo para favorecer los derechos de otra víctima del mismo accidente, sin que el monto\nde cobertura, para esta última, sea superior al límite establecido en el artículo 51 de esta Ley.\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1°, punto 10) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 55 al 56. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 57.- En el caso de incapacidad temporal el accidentado tendrá derecho a un monto\nque complemente el que reconoce la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el patrono para el\ncual labora. En ninguna circunstancia, el subsidio que perciba el lesionado será superior al ciento\npor ciento (100%) del ingreso debidamente comprobado, según se señala en el artículo 58 de esta Ley,\nni inferior al salario mínimo que esté vigente en la fecha del percance y que sea proporcional a la\njornada de trabajo desempeñada en la actividad a la que se dedica el perjudicado.\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1°, punto 11) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 56 al 57. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 58.- Para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal e indemnización por\nincapacidad permanente, se tendrán como ingresos de la víctima, en su orden:\n\n\n\n\n\n        a) Los salarios reportados en las planillas presentadas a la Caja Costarricense de Seguro\nSocial.\n\n\n\n\n\n        b) Los salarios reportados en las planillas del Seguro de Riesgos del Trabajo presentadas al\nInstituto Nacional de Seguros o en su defecto, en la declaración personal para el impuesto sobre la\nrenta presentada al Ministerio de Hacienda. En todo caso, cualquier documento de los antes señalados\ndebe haberse entregado a la institución correspondiente antes de la fecha del accidente.\n\n\n\n\n\n        Si el accidentado no puede demostrar sus ingresos por los medios expuestos, por tratarse de\nuna persona que trabaja en actividades propias, por lo cual no está asegurada en ninguno de los\nregímenes apuntados y no es declarante de la renta ni de cualquier otro caso de excepción, el\ncálculo del subsidio por incapacidad temporal o indemnización por incapacidad permanente, se hará\ntomando como base el salario mínimo legal devengado en la actividad en la cual se desempeñaba la\nvíctima, después de haber comprobado, fehacientemente, su oficio, a satisfacción del Instituto\nNacional de Seguros.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 57 al 58. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 59.- Para la indemnización por incapacidad permanente, se seguirán las\ndisposiciones y las bases del cálculo que establece el Código de Trabajo en materia de riesgos\nlaborales; excepto que el derecho de indemnización se adquiere cuando la incapacidad permanente sea\nigual o superior a un cinco por ciento (5%) de la capacidad general. El cálculo del salario anual se\nefectuará de conformidad con lo establecido en el Reglamento, en relación con este capítulo.\n\n\n\n\n\n        El pago de las indemnizaciones se hará en un solo tracto y se aplicarán las tablas de\nconmutación y procedimiento vigentes para los casos de riesgos del trabajo.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 58 al 59. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 60.- Cuando en un accidente, con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de\nvehículos, se produzca la muerte de una persona tendrán derecho al pago por concepto de\nindemnización las personas que se detallan adelante, según el orden de cita prioritaria, excepto los\nincisos a), b) y c), que no son excluyentes.\n\n\n\n\n\n        a) Los menores de dieciocho años que dependían económicamente del fallecido. No será\nnecesario probar la dependencia económica cuando los menores sean hijos del occiso.\n\n\n\n\n\n        En todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente, la dependencia económica.\n\n\n\n\n\n        b) Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de veinticinco, que realicen estudios\nuniversitarios y que no dispongan de los recursos propios para su manutención. Asimismo, los hijos\nmayores de dieciocho años que, por su condición de invalidez, no puedan procurarse sus propios\ningresos.\n\n\n\n\n\n        c) El cónyuge supérstite que convivía con el accidentado; el divorciado o el separado\njudicialmente por causas imputables al occiso, siempre y cuando se compruebe que dependía\neconómicamente del fallecido o, en su defecto, la compañera con quien haya o no haya procreado\nhijos, siempre y cuando haya convivido con él, de forma ininterrumpida, durante los últimos dos años\ny dependiera económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas necesarias de su condición\nal Instituto Nacional de Seguros.\n\n\n\n\n\n        ch) La madre legítima o la madre de crianza.\n\n\n\n (La Sala Constitucional mediante resolución N° 4812 del 06 de julio de 1998, declaró que el inciso\nanterior resulta inconstitucional \".ya que señala un trato desigual e injustificado, valga decir,\nilegítimo, pues la norma crea categorías diferenciadas, sin que existan razones que ameriten esa\ndecisión: al discriminar en forma irracional al padre con relación a la madre.\". En este sentido,\nmediante resolución N° 7808 del 15 de junio del 2011, la misma Sala indicó que: \"debe entenderse\nincluido al padre de crianza como beneficiario.\")\n\n        d) El padre, cuando haya velado, en su oportunidad, por la manutención del fallecido.\n\n\n\n (Texto así modificado  por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4812-98 de las 11:30 horas del 6\nde julio de 1998 ).\n\n(La Sala Constitucional mediante resolución N° 4812 del 06 de julio de 1998 , declaró que el inciso\nanterior resulta inconstitucional \".ya que señala un trato desigual e injustificado, valga decir,\nilegítimo, pues la norma crea categorías diferenciadas, sin que existan razones que ameriten esa\ndecisión: al discriminar en forma irracional al padre con relación a la madre.\")\n\n\n\n\n\n        e) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o de afinidad,\nlos sexagenarios o los incapacitados para trabajar, que vivían bajo la dependencia económica del\nfallecido.\n\n\n\n\n\n        El monto que le corresponderá a cada beneficiario, será igual al saldo de la suma por\nlesionado, dividido entre el número de derechohabientes.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 59 al 60. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 61.- La conmutación de rentas sólo procederá por vía de excepción, cuando se trate\nde menores de edad y de las sumas por concepto de incapacidad permanente o de fallecimiento y, esa\nconmutación sea recomendada por el Instituto Nacional de Seguros. En este caso, todos los\nantecedentes se pondrán en conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente para su\nresolución. Ese despacho solicitará el criterio del Patronato Nacional de la Infancia sobre su\nutilidad y su necesidad. Este criterio deberá rendirse en un plazo no mayor de ocho días hábiles.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 60 al 61. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 62.- Si el monto de la indemnización por lesión o muerte es superior al monto que\ncubre la póliza, la víctima o sus derechohabientes tienen la facultad de recurrir a los tribunales\nrespectivos para demandar al responsable del accidente, el pago de la diferencia o complemento que\nles corresponda, de acuerdo con las leyes de orden común. Las sumas cubiertas por el seguro\nobligatorio de automóviles son deducibles del total que estén obligados legalmente a pagar el\nconductor o el propietario del vehículo.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 61 al 62. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 63.- Lo relativo a las prestaciones médicas, quirúrgicas, hospitalarias y de\nrehabilitación se rige por lo dispuesto en el Código de Trabajo.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 62 al 63. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n         ARTÍCULO 64.- Siempre que se trate de materia no contemplada en este capítulo, las normas\nde riesgos del trabajo que estén contenidas en el Código de Trabajo serán materia supletoria.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 63 al 64. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO III\n\n\n\n\nLAS LICENCIAS Y EL PERMISO DE APRENDIZAJE\n\n        ARTÍCULO 65.- La obtención del permiso temporal de aprendizaje y de la licencia de conducir,\npor parte de los habitantes de la República , es un derecho sujeto al cumplimiento de los requisitos\no las condiciones establecidos por esta Ley. El proceso de acreditación de conductores, cuando se\ntrate de la prestación de un servicio público, deberá ajustarse, en todos los trámites que se\ncumplan, a los estándares fijados en la Ley N.º 8279, de 2 de mayo de 2002, que instauró el Sistema\nNacional para la Calidad.\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del\nartículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 64 al 65.\nDicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías\nPúblicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSECCION I\n\n\n\n\n\nEl permiso de aprendizaje\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 66.- Con la finalidad de obtener el permiso temporal de aprendiz de conductor, el\naspirante deberá:\n\n\n\n\n\n        a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es analfabeto, podrá obtener el\npermiso con la previa aprobación de los cursos especiales que establezca la Dirección General de\nEducación Vial.\n\n\n\n\n\n        b) Ser mayor de edad. Podrá igualmente extenderse el permiso a los mayores de diecisiete\n(17) años cumplidos, que hayan aprobado el curso de seguridad vial, restringido este permiso\nsolamente para las licencias A-3, B-1 y D-1. Al efecto, deberá presentarse una solicitud, por\nescrito, de alguno de los padres, o del representante legal o administrativo. En la solicitud deberá\nindicarse un mínimo de dos (2) personas, para que al menos una (1) de ellas acompañe a la persona\nmenor de edad, durante el proceso de conducción. Estas últimas personas deberán poseer una licencia\nde conducir del mismo tipo o superior a la que aspira el aprendiz, que se encuentre vigente y que\nhaya sido expedida, por primera vez, al menos diez (10) años antes.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso g) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n        c) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante\nreglamento. En ese curso será obligatorio el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la\nmateria.\n\n\n\n\n\n        ch) Presentar un examen médico en el que se detallen las pruebas de idoneidad física y\npsicológica para conducción, el cual debe ser realizado por un profesional colegiado e incluir la\ncalificación de la idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora, necesarias para\nla conducción. Para tales efectos, el profesional en Medicina debe dictaminar acerca de la idoneidad\nen agudeza visual, campo, capacidad de respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de\nobjetos. Dicho examen tendrá una vigencia de seis (6) meses, como máximo. El dictamen respectivo\ndeberá llevar agregado un timbre de doscientos colones (¢200,00) a favor de la Cruz Roja\nCostarricense.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso g) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n        d) Suscribir una póliza de seguro, que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o\nmuerte, un mínimo de veinte millones de colones (¢20.000.000,00) por persona; por accidente, un\nmínimo de cuarenta millones de colones (¢40.000.000,00) y por daños a terceros, un mínimo de veinte\nmillones de colones (¢20.000.000,00) por accidente.\n\n\n\n (Así adicionado el inciso anterior por el inciso d) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de\nTránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 65 al 66. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 67.- Al usar el permiso para practicar, el aprendiz debe estar acompañado por un\ninstructor que posea una licencia de conductor del mismo tipo o superior a la que aspira. En el caso\nde las escuelas de manejo, los instructores deberán cumplir lo establecido en la Ley de regulación\nde las escuelas de manejo.\n\n\n\n (Así reformado por el artículo 28 de la ley de Regulación de las Escuelas de Manejo, N° 8709 del 3\nde febrero de 2009)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 66 al 67. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSECCION II\n\n\n\n\nLa licencia de conducir\n\n        ARTÍCULO 68.- Para obtener, por primera vez, la licencia de conducir, el solicitante debe\ncumplir con los siguientes requisitos:\n\n\n\n\n\n        a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es analfabeto, podrá obtener su\nlicencia con la previa aprobación de los cursos especiales que establezca la Dirección General de\nEducación Vial.\n\n\n\n\n\n        b) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante\nreglamento, en el cual será obligatorio el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la\nmateria.\n\n\n\n\n\n        c) Presentar un examen médico en el que se detallen las pruebas de idoneidad física y\npsicológica para conducción, el cual debe ser realizado por un profesional colegiado e incluir la\ncalificación de la idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora, necesarias para\nla conducción.\n\n\n\n\n\n        Para tales efectos, el profesional en Medicina debe dictaminar acerca de la idoneidad en\nagudeza visual, campo, capacidad de respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de\nobjetos, y la función motora, midiendo los reflejos tendinosos profundos y cutáneos superficiales.\nEste documento tendrá una vigencia de seis (6) meses como máximo.\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso h) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n        ch) Rendir satisfactoriamente un examen práctico para el tipo de licencia a la que se\naspira, de conformidad con las disposiciones que para ese efecto establezca la Dirección General de\nEducación Vial.\n\n\n\n\n\n        d) No haber cometido ninguna de las infracciones definidas en el artículo 130 de esta Ley,\ndurante los doce meses anteriores a la fecha en la que solicita la licencia por primera vez.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°,  punto 12) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\n\n\n\n        e) Ser mayor de edad, salvo en los casos dispuestos en el artículo 69 de esta Ley, para las\nlicencias de clase A, tipos A-1 y A- 2.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° , punto 12) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 67 al 68. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 68 bis.- En el caso de una persona con discapacidad, el procedimiento para obtener\nel certificado de idoneidad para conducir un vehículo, no podrá ser diferente del que utilice el\nresto de los conductores.\n\n\n\n (Así adicionado por el artículo 76 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con\nDiscapacidad No.7600 de 2 de mayo de 1996)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 67 bis al 68 bis. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente\npor el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4\nde octubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 69.- Además de lo establecido en el artículo anterior de esta Ley, los solicitantes\nde la licencia de conductor deben cumplir, previamente a su emisión, los siguientes requisitos ante\nla Dirección General de Educación Vial y de acuerdo con el tipo de licencia solicitada:\n\n\n\n\n\n        Licencias de conducir de clase A:\n\n\n\n\n\n        Tipo A-1:              Autoriza para conducir motobicicletas, bicimotos, triciclos y\ncuadraciclos de O a 90 cc. Requisitos del conductor: tener (13) trece años cumplidos.\n\n\n\n\n\n        Tipo A-2:              Autoriza para conducir motocicletas, bicimotos, triciclos y\ncuadraciclos de 91 a 125 cc. Requisitos del conductor: tener quince (15) años cumplidos.\n\n\n\n\n\n        Tipo A-3:              Autoriza para conducir motocicletas, triciclos y cuadraciclos de 126\na 500 cc. No se requieren condiciones adicionales.\n\n\n\n\n\n        Tipo A-4:              Autoriza para conducir motocicletas, triciclos y cuadraciclos de más\nde 501 cc. No se requieren condiciones adicionales.\n\n\n\n\n\n        Para otorgar las licencias de los tipos A-1, A-2 y A- 3, a personas menores de edad, debe\ncontarse con la autorización escrita de alguno de los padres o de su representante legal; además,\ndeberán suscribir una póliza de seguro, que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o\nmuerte, un mínimo de cuarenta (¢40.000.000,00) millones de colones por persona; por accidente, un\nmínimo de cien (¢100.000.000,00) millones de colones y, por daños a terceros, un mínimo de veinte\n(¢20.000.000,00) millones de colones por accidente.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso i) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n        Licencias de conducir de clase B:\n\n\n\n\n\n        Tipo B-1:               Autoriza para conducir solo vehículos livianos de un cuarto a una y\nmedia tonelada. No requiere condiciones adicionales.\n\n\n\n\n\n        Tipo B-2:               Autoriza para conducir vehículos de todo peso hasta de cinco (5)\ntoneladas.\n\n\n\n\n\n        Tipo B-3:               Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los mayores\nde cinco (5) toneladas, excepto los vehículos pesados articulados.\n\n\n\n\n\n        Tipo B-4:               Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los\narticulados.\n\n\n\n\n\n        En los casos relativos a las licencias de conducir de clase B-2, B-3 y B-4, en el Reglamento\nse establecerán los requisitos de idoneidad, en resguardo de la libertad de trabajo y los principios\nde racionabilidad.\n\n\n\n\n\n        Además de los otros requisitos establecidos en esta Ley para obtener las licencias tipo B-2,\nB-3 y B-4, se requiere para la obtención de las licencias tipo B-2, haber estado acreditado por un\n(1) año para conducir la licencia B-1; para la licencia tipo B-3, se requiere haber sido titular por\ndos (2) años de la licencia B-2 y para la licencia B-4, se requiere haber estado acreditado para\nutilizar la licencia tipo B-3 por (3) tres años, y ser mayor de veinticinco años (25) de edad para\nel caso de la licencia B-4.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso i) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n        LICENCIA DE CONDUCIR CLASE C:\n\n\n\n\n\n        TIPO C-1: Autoriza para conducir solo los vehículos modalidad taxi:\n\n\n\n\n\n        Requisitos del conductor: Estar capacitado para el manejo de vehículos de servicio público,\nde acuerdo con el reglamento de la presente ley; aportar el bono de garantía para el servicio válido\npor el período vigente de la licencia, por la suma que se fije en el reglamento de la presente ley y\nhaber obtenido el certificado del curso básico de Educación Vial para el transporte público, que\nincluirá, entre otros temas, las normas de urbanidad y relaciones humanas. Si la persona solicitante\nde una licencia de tipo C-1 ya posee la licencia tipo B-1, será innecesario que realice nuevamente\nel examen práctico.\n\n\n\n\n(Así reformado por Ley N° 7969 del 22 de diciembre de 1999)\n\n        TIPO C-2: Autoriza para conducir solo los vehículos de transporte de personas de la\nmodalidad autobús.\n\n\n\n\n\n        Requisitos del conductor: tener cinco años de experiencia en el manejo de los vehículos que\nautoriza conducir la licencia tipo B-1, aportar el bono de garantía para el servicio válido para el\nperíodo vigente de la licencia, por la suma que se determine en el Reglamento de la presente Ley y\nhaber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para transporte público, que\nincluirá, entre otros temas, normas de urbanidad y relaciones humanas.\n\n\n\n\n\n        Licencias de conducir de clase D:\n\n\n\n\n\n        TIPO D-1: Autoriza para conducir solamente tractores de llantas.\n\n\n\n\n\n        Requisitos del conductor: tener dieciséis años cumplidos. Haber obtenido el certificado del\nCurso Básico de Educación Vial para conducir tractores de llantas.\n\n\n\n\n\n        Para otorgar este tipo de licencia a una persona menor de edad, debe contarse con la\nautorización escrita de alguno de los padres o de su representante legal. Además, debe suscribir una\npóliza de seguro con el Instituto Nacional de Seguros, por lesiones, muerte y daños a terceros, por\nun mínimo de dos millones de colones (¢2,000.000), por cobertura.\n\n\n\n\n\n        TIPO D-2: Autoriza para conducir sólo tractores de oruga.\n\n\n\n\n\n        Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial\npara conducir tractores de oruga.\n\n\n\n\n\n        TIPO D-3: Permite conducir otros tipos de maquinaria.\n\n\n\n\n\n        Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial\npara equipo especial.\n\n\n\n\n\n        Licencias de conducir de clase E:\n\n\n\n\n\n        TIPO E-1: Autoriza para conducir los vehículos comprendidos dentro de las clases de dos,\ntres, cuatro o más ejes; excepto los destinados al transporte público.\n\n\n\n\n\n        Requisitos del conductor: tener un año de experiencia, como mínimo, en el manejo de los\nvehículos que autorizan conducir las licencias tipos A-4 y B-4. Haber obtenido el certificado del\nCurso Básico de Educación Vial para equipo especial.\n\n\n\n\n\n        TIPO E-2: Faculta para manejar tractores de llanta, de oruga y toda clase de vehículos de\ndos, tres, cuatro o más ejes, así como la maquinaria que se autoriza mediante la licencia tipo D-3.\n\n\n\n\n\n        Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial\npara conducir tractores de llanta y de oruga, así como el de equipo especial y tener un año de\nexperiencia en el manejo de los vehículos que autorizan a conducir las licencias tipos A-4 y B-4.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 68 al 69. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 70.- El examen práctico al que se refiere el inciso ch) del artículo 68 de esta\nLey, debe realizarse en los vehículos que presenten las características propias del tipo de licencia\na la que el conductor aspira, con la advertencia de que cuando se trate de vehículos articulados la\nrealización de ese examen requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal y remolque).\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1°, punto 13) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 69 al 70. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 71.- La licencia de conducir se extenderá por un período de vigencia de tres (3)\naños, cuando se solicite por primera vez. Posteriormente, se renovará cada seis (6) años. En ambos\ncasos, deberá haberse cumplido, satisfactoriamente, el examen médico de aptitudes físicas y\nsicológicas señalado en el inciso c) del artículo 68 de la presente Ley.\n\n\n\n\n\n        Quienes soliciten por primera vez la licencia y no hayan alcanzado los veinticinco (25) años\nde edad, al tiempo de plantear su solicitud, se les otorgará la licencia con carácter provisional,\nuna vez cumplidos los requisitos para el tipo de licencia involucrada.\n\n\n\n\n\n        En los casos en que por razones médicas o clínicas, la conducción pueda ser riesgosa para\nlos demás usuarios de la vía, podrá otorgarse una licencia de conductor por un período de dos (2)\naños como máximo. Esta situación deberá ser debidamente determinada y comprobada mediante el\ndictamen médico correspondiente. En caso de que el postulante no esté de acuerdo con el resultado\ndel dictamen, deberá apelar ante el Colegio de Médicos y Cirujanos el resultado vertido, el cual\ndeterminará, por medio del órgano correspondiente, el resultado final sobre el tema en cuestión.\nDicho resultado será inapelable.\n\n\n\n\n\n        En los casos de los conductores de setenta y cinco (75) años de edad o más, la licencia de\nconducir se renovará cada tres (3) años. Para el transporte de servicio público y para el equipo\nespecial, la licencia de conducir se renovará cada dos (2) años, independientemente de la edad del\nconductor.\n\n\n\n\n\n        El Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y\nmentales imposibilitan la conducción de un vehículo.\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso i) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 70 al 71. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nARTÍCULO 71 bis.- En el momento de expedirse una licencia, se le asignará, a cada conductor, un\ntotal de cincuenta (50) puntos, con el fin de establecer, en lo sucesivo, un mecanismo de control de\nsu desempeño; lo anterior, para determinar las sanciones correspondientes, de constatarse\ndeficiencias derivadas de las infracciones a esta Ley, así como para la ejecución de medidas\ncorrectivas dirigidas a la enmienda de su comportamiento y que tiendan a fomentar conductas que\nfortalezcan la seguridad vial. \n\n\n\n\n\nEl número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en\ncualquiera de los siguientes supuestos:\n\n\n\n\n\na) La totalidad de puntos, por la sentencia condenatoria firme por la comisión de los delitos\ntipificados en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, Ley N.° 4573, y sus reformas.\nAsimismo, se descontará la totalidad de los puntos al conductor por la comisión de alguna de las\nconductas señaladas en los incisos a), (d))* y e) del artículo 130 de la presente Ley.\n\n\n\n\n\n* (Anulado el inciso destacado entre paréntesis en el párrafo anterior, mediante resolución de la\nSala Constitucional N° 12657 del 21 de setiembre de 2011.)\n\n\n\n\n\nb)  Veinticinco (25) puntos, por la comisión de alguna de las conductas señaladas en los incisos b),\n(c))*, ch) y f) del artículo 130 y en los incisos ch) y d) del artículo 131 de la presente Ley. \n\n\n\n\n\n* (Anulado el inciso destacado entre paréntesis en el párrafo anterior, mediante resolución de la\nSala Constitucional N° 9205 del 04 de julio de 2012.)\n\n\n\n\n\nc) Veinte (20) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a), e),\nf), *g), i),* j), k) y l) del artículo 131 y en el inciso o) del artículo 132 de la presente Ley.\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\n*( La Sala Constitucional mediante resolución N° 03741 del 20 de marzo de 2013, corregida a su vez\npor resolución N° 04048 del 27 de marzo de 2013, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad\nen relación con los incisos g) y j) del artículo 131 (de cita en el inciso anterior) \"siempre y\ncuando el conductor sancionado sea a su vez el propietario registral del vehículo.\")\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\nd) Quince (15) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a), b),\nc), ch), d), e), f), g), h,), i), j), k), l), m), n) y *ñ) del artículo 132 de la presente Ley. \n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\n*(La Sala Constitucional mediante resolución N° 04612, del 10 de abril de 2013, interpretó este\ninciso en el sentido que \"la sanción del rebajo de puntos.por violar el artículo 132 inciso ñ... no\n resulta  inconstitucional,  siempre  y  cuando  el  conductor sancionado  sea  a  su  vez  el\n propietario  registral  del  vehículo\".)\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\ne) Diez (10) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos b) y c)\ndel artículo 131, en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), h)(*), i) y j) del artículo 133 y\nen los incisos a), b) y ch) del artículo 136 de la presente Ley.\n\n\n\n\n\n(*) (Mediante resolución de la Sala Constitucional N°03835 del 19 de marzo de 2013, se interpretó\neste inciso en relación con el inciso h del numeral 133 de esta misma ley,  en el sentido que sólo\npodrá sancionar la conducta cuando la falta sea imputable al conductor, de otro modo la aplicación\nde la sanción y rebajo de puntos resulta inconstitucional, hasta que se establezca un mecanismo\njurídico que le exija a las empresas tramitar o portar el permiso respectivo.)\n\n\n\n\n\n f)         Cinco (5) puntos por la comisión de las conductas detalladas en los incisos a), b), c),\nch), d), e) y g) del artículo 134 de la presente Ley. \n\n\n\n\n\nLos puntos serán descontados en el expediente del conductor en forma automática, una vez que sea\nfirme la imposición de la sanción, en vía administrativa o jurisdiccional y quedará constancia del\nsaldo final de puntos. \n\n\n\n\n\nEn el caso de los aprendices de conductor o de aquellos que conduzcan sin estar debidamente\nacreditados o con la licencia suspendida, si incurren en alguna de las conductas señaladas como\ninfracción a la presente Ley y es objeto de deducción de puntaje, se aplicará la deducción\ncorrespondiente en el momento de la expedición de la licencia de conducir.\n\n\n\n\n\nSi la boleta de citación que motivó la cancelación de la acreditación por la pérdida de la totalidad\nde los puntos asignados y/o disponibles no fue impugnada, el Cosevi le comunicará esa consecuencia\nal interesado, en el lugar que debió indicar para recibir notificaciones en el momento de haber sido\nlevantada la boleta y que se incorporará en el expediente del conductor. De no haberlo indicado, se\ntendrá por notificado en el transcurso de veinticuatro (24) horas después de dictada la resolución\ncorrespondiente. Esa comunicación será meramente informativa y no tendrá recurso alguno en vía\nadministrativa.\n\n\n\n\n\nEl Cosevi adoptará las medidas oportunas para facilitarles, a los titulares de licencias, el acceso\na su saldo de puntos, mediante la existencia de un expediente por cada conductor autorizado para la\noperación de los vehículos automotores definidos en esta Ley, en el que se contabilizarán los puntos\nde manera precisa y actualizada; todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales o civiles\nque puedan ser aplicables a las sanciones descritas en este artículo.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el inciso e) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho\nartículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n (Nota de Sinalevi: De conformidad con lo establecido en el Transitorio I de la ley  N° 8696 de 17\nde diciembre de 2008, reformado por la ley No.8779 de 17 de setiembre de 2009, el sistema de puntos\nentrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2010)\n\n\n\n\n\n (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio IV de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008,\n\". Para los conductores que cuenten con la acreditación de la licencia respectiva, el puntaje\ninicial de cincuenta (50) puntos se aplicará a partir del plazo indicado en el transitorio I de la\npresente Ley. Igual plazo se aplicará para las otras medidas establecidas en esta Ley, tales como el\nsistema de acarreo y custodia de los vehículos detenidos.\")\n\n\n\n\n\n(Nota: De conformidad con el Transitorio III de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y\nSeguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012, se establece lo siguiente: \".TRANSITORIO III.- El\nsistema de evaluación permanente de conductores entrará en vigencia en un plazo de seis meses,\ncontado a partir de la publicación de la presente ley. Durante dicho lapso seguirá rigiendo el\ncontenido actual de la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de\n1993, y sus reformas, respecto del sistema de puntos.\n\n\n\n\n\nDurante este plazo, el Cosevi deberá desarrollar campañas de información y divulgación, con el fin\nde que las personas conductoras se concienticen de los alcances y fines que dicta esta ley y sus\nefectos.\".\n\n\n\n\n\nAsimismo el Transitorio V de la misma ley indica. \".TRANSITORIO V.- A la entrada en vigencia de la\npresente ley, cada conductor mantendrá el cómputo de los puntos que tuviese aplicados a su licencia\ncon base en la ley anterior, los cuales serán ajustados de conformidad con los parámetros definidos\npor esta ley, en el tanto no impongan condiciones más gravosas a los infractores.\")\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 71 ter.- Si el conductor pierde la totalidad de puntos que tiene asignados y/o\ndisponibles por la comisión de alguna de las conductas tipificadas en los incisos a), d) y e) del\nartículo 130 de esta Ley, o como consecuencia de lo señalado en el artículo 71 bis, dicha\nsuspensión, en la primera ocasión, será por el término de dos (2) años.\n\n\n\n\n\n        Si el conductor pierde por segunda vez la totalidad de los puntos asignados y/o disponibles\nuna vez que ya ha sido nuevamente habilitado, la suspensión será por cuatro (4) años. De producirse\nuna nueva pérdida de los puntos, la suspensión será por diez (10) años.\n\n\n\n\n\n        La suspensión se extenderá a cualquier tipo de licencia de conducir que ostente el\ninfractor.\n\n\n\n\n\n        El conductor podrá obtener nuevamente la acreditación para conducir en todos los casos\nanteriores, una vez que haya transcurrido el plazo de suspensión correspondiente y haya cumplido uno\nde los siguientes requisitos:\n\n\n\n\n\n        a)            Un curso de sensibilización y reeducación vial.\n\n\n\n\n\n        b)            Un programa de tratamiento de adicciones para el control de consumo de\nalcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes.\n\n\n\n\n\n        c)            Un programa especializado para el control de conductas violentas y tratamiento\npsicológico.\n\n\n\n\n\n        d)            La prestación de servicios de utilidad pública.\n\n\n\n\n\n        En cada caso, la actividad por cumplir así como su duración y su contenido, serán\ndeterminados por el Cosevi, de acuerdo con la conducta del infractor.\n\n\n\n\n\n        Los cursos y programas antes indicados deberán ser impartidos por entes acreditados por el\nCosevi. Su contenido, duración y demás requisitos se determinarán reglamentariamente. Sin embargo,\nla duración de los cursos de sensibilización y reeducación vial será, como máximo, de cien horas,\ndistribuidas en un período que no podrá ser menor que tres (3) meses ni mayor que seis (6). Los\nprogramas de tratamiento señalados en el presente artículo tendrán una duración máxima de setenta y\ncinco (75) horas.\n\n\n\n\n\n        La sanción de prestación del servicio de utilidad pública consiste en que la persona\nsancionada preste gratuitamente, servicio en los lugares y horarios que determine el Cosevi a favor\nde un establecimiento público o de utilidad comunitaria y con control de las autoridades de dichos\nestablecimientos, en forma tal que no resulte violatorio de los derechos humanos del conductor, no\nperturbe su actividad laboral, no ponga en riesgo a terceras personas ni afecte la calidad del\nservicio que se brinda en la institución respectiva.\n\n\n\n\n\n        La nueva acreditación de la licencia comportará una asignación base de treinta (30) puntos.\nDe producirse una segunda suspensión de la licencia, la acreditación para conducir iniciará con\nveinte (20) puntos; y en una tercera ocasión, la acreditación base será de quince (15) puntos.\n\n\n\n\n\n        Quienes mantengan la totalidad de los puntos al no haber sido sancionados en firme por\ninfracciones a esta Ley, recibirán, como bonificación, cinco (5) puntos por el período de los tres\n(3) primeros años y después del tercer año, tres (3) puntos por cada año en el período que haya\nmantenido dicha conducta de manera continua.\n\n\n\n\n\n        El conductor que haya perdido menos de treinta (30) puntos por acumulación de infracciones y\nque no cometa nuevas infracciones que disminuyan su puntaje en el plazo de cuatro (4) años, podrá\nrecuperar la totalidad de los puntos.\n\n\n\n\n\n        El conductor que haya perdido treinta (30) puntos o más por acumulación de infracciones y\nque no cometa nuevas infracciones que disminuyan su puntaje en el plazo de un (1) año, podrá optar\nvoluntariamente por realizar un curso de sensibilización y reeducación vial y, si lo aprueba, podrá\nrecuperar el ochenta por ciento (80%) de los puntos perdidos. Los cursos para la recuperación\nparcial de puntos no podrán tener una duración menor que quince (15) horas.\n\n\n\n\n\n        Para el caso de una suspensión de licencia por causa penal se estará a lo dispuesto por la\nautoridad jurisdiccional correspondiente. Adicionalmente, la persona podrá obtener de nuevo la\nacreditación para conducir una vez que haya transcurrido el plazo de suspensión al que fue\nsentenciado y que haya aprobado el curso o programa asignado por el Cosevi, en aplicación del\npárrafo cuarto de este artículo. Esa nueva acreditación de licencia comportará una asignación base\nde treinta (30) puntos. De producirse una segunda suspensión de la licencia, la acreditación para\nconducir iniciará con veinte puntos (20) y en una tercera ocasión, la acreditación base será de\nquince (15) puntos.\n\n\n\n\n\n        Cuando al conductor condenado en sede penal le haya sido sustituida la pena de prisión por\nla prestación del servicio de utilidad pública y pretenda obtener de nuevo la acreditación de la\nlicencia, el Cosevi no podrá imponerle el requisito señalado en el inciso d) del presente artículo.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el inciso e) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho\nartículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Nota de Sinalevi: De conformidad con lo establecido en el Transitorio I de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, reformado por la ley No.8779 de 17 de setiembre de 2009, el sistema de puntos\nentrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 2010)\n\n\n\n\n\n(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio IV de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008,\n\".Para los conductores que cuenten con la acreditación de la licencia respectiva, el puntaje inicial\nde cincuenta (50) puntos se aplicará a partir del plazo indicado en el transitorio I de la presente\nLey. Igual plazo se aplicará para las otras medidas establecidas en esta Ley, tales como el sistema\nde acarreo y custodia de los vehículos detenidos.\")\n\n(Nota: De conformidad con el Transitorio III de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y\nSeguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012, se establece lo siguiente: \".TRANSITORIO III.- El\nsistema de evaluación permanente de conductores entrará en vigencia en un plazo de seis meses,\ncontado a partir de la publicación de la presente ley. Durante dicho lapso seguirá rigiendo el\ncontenido actual de la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de\n1993, y sus reformas, respecto del sistema de puntos.\n\n\n\n\n\nDurante este plazo, el Cosevi deberá desarrollar campañas de información y divulgación, con el fin\nde que las personas conductoras se concienticen de los alcances y fines que dicta esta ley y sus\nefectos.\".\n\n\n\n\n\nAsimismo el Transitorio V de la misma ley indica. \".TRANSITORIO V.- A la entrada en vigencia de la\npresente ley, cada conductor mantendrá el cómputo de los puntos que tuviese aplicados a su licencia\ncon base en la ley anterior, los cuales serán ajustados de conformidad con los parámetros definidos\npor esta ley, en el tanto no impongan condiciones más gravosas a los infractores.\")\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 71 quáter.- Toda persona tendrá el derecho de obtener licencia para la conducción de\nvehículos por vías públicas terrestres, una vez cumplidos los requisitos de idoneidad física y\npsicológica establecidos y superadas las pruebas teóricas y prácticas correspondientes, sujeto a las\nlimitaciones establecidas en la presente Ley. Las personas con discapacidad podrán conducir\nvehículos especialmente adaptados para permitirles ejercer su derecho, en condiciones de desempeño\nsemejantes a los demás conductores. La utilización de dispositivos especiales que habiliten a las\npersonas con discapacidad para la conducción de vehículos, deberá ser autorizada por el Cosevi o, en\nsu defecto, por el órgano competente del MOPT. Esta autorización deberá otorgarse sin retraso, de\nconformidad con las mejores prácticas internacionales de seguridad vial y de derechos humanos. Queda\nprohibido cualquier impedimento al derecho de conducción, que no se encuentre expresamente\nestablecido por la presente Ley.\n\n\n\n (Así adicionado por el inciso e) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008.\nDicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías\nPúblicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 72.- Cuando se presente una solicitud de renovación o de duplicado de licencia de\nconducir, el funcionario, por los medios electrónicos de que disponga o por las bases de datos\ncorrespondientes, debe comprobar que la licencia no está suspendida.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso i) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 71 al 72. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 73.- Toda persona que solicite la emisión de una licencia de conducir por primera\nvez o su renovación, debe suministrar su domicilio.\n\n\n\n\n\n        Los conductores deben comunicar, por escrito, todo cambio de domicilio a la Dirección\nGeneral de Educación Vial, dentro de los treinta días naturales siguientes; para lo cual pueden usar\nel correo certificado o cualquier otro medio de comunicación que permita comprobar el envío.\n\n\n\n\n\n        Esa dirección se tendrá como domicilio para oír notificaciones, las que también se\npracticarán por correo certificado.\n\n\n\n\n\n        En el caso de que la dirección no conste o sea incorrecta, de modo que la notificación no\npueda practicarse, se hará mediante su publicación en el Diario Oficial, por tres veces, a costa del\ninfractor.\n\n\n\n\n\n        No se renovará ninguna licencia mientras el conductor no cancele los costos de publicación,\nlos que se anotarán, también, como gravamen sobre el vehículo de mayor valor inscrito a nombre del\nposeedor de la licencia.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 72 al 73. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 74.- Toda persona que adquiera, renueve o solicite el duplicado de la licencia de\nconducir, debe llenar un formulario en el que manifieste su consentimiento u oposición para donar\ntodos sus órganos y tejidos o parte de ellos cuando ocurra su muerte. La Dirección General de\nEducación Vial tomará las medidas administrativas necesarias para que, en el documento de la\nlicencia, conste la decisión de cada conductor.\n\n\n\n\n\n        El contenido del formulario será propuesto por la Caja Costarricense del Seguro Social y\nemitido mediante decreto ejecutivo.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo  73 al 74. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 75.- Las personas con licencia para conducir los vehículos automotores, expedida en\nel extranjero, quedan autorizadas para conducir, en el territorio nacional, por un período máximo de\ntres meses, el mismo tipo de vehículos que les autoriza esa licencia. La licencia debe estar al día\ny el conductor debe portarla junto con su pasaporte.\n\n\n\n\n\n        Sin embargo, podrán obtener la licencia de conducir con la sola presentación de la licencia\ndel otro país y el examen médico, de conformidad con lo que establece esta Ley.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre\nde 2008, que lo traspasó del artículo  74 al 75. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por\nel artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSECCION III\n\n\n\n\n\nDisposiciones generales\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 76.- Para efectos del examen médico, el Poder Ejecutivo determinará, en el\nReglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y mentales imposibilitan la conducción de un\nvehículo.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 75 al 76. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 77.- Los permisos temporales de aprendizaje o de licencias de conducir pueden ser\ncancelados, temporal o definitivamente, de conformidad con las leyes, por las autoridades\ncompetentes, en cuyo caso lo comunicarán a la Dirección General de Educación Vial para que ésta\nrealice la correspondiente anotación en el Registro de Conductores.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 76 al 77. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 78.- Toda licencia llevará impreso el tipo sanguíneo y el RH de su poseedor.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 77 al 78. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nTÍTULO III\n\n\n\n\n\nREGLAS PARA LA CONDUCCION DE VEHICULOS\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 79.- Al usar las vías públicas, los conductores, los pasajeros de los vehículos y\nlos peatones deben:\n\n\n\n\n\n        a) Acatar de inmediato las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito y\ndetenerse cuando les indiquen la señal de parada, la cual puede realizarse con la mano o por medio\nde señales acústicas o luminosas.\n\n\n\n\n\n        b) Respetar las instrucciones de cualquier dispositivo oficial de control de tránsito, que\nhaya sido instalado y funcione de acuerdo con las respectivas disposiciones legales reglamentarias.\n\n\n\n\n\n        c) Observar y cumplir con las señales verticales y con las demarcaciones en las vías\npúblicas.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 78 al 79. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 80.- Los usuarios de las vías públicas deberán conducirse de manera que no\nobstruyan la circulación ni pongan en peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas.\nAsimismo, los conductores deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del\ntránsito, por lo cual aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y\nconsideración mutua hacia los peatones y los demás conductores.\n\n        Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su persona y la de\nlos pasajeros como responsables del vehículo; por ello, deberán utilizar el cinturón de seguridad y\nexigir que lo usen todos los pasajeros del vehículo. El conductor que no utilice el cinturón de\nseguridad o conduzca un vehículo en el cual alguno de los pasajeros no lo use, será sancionado\nconforme lo señala esta Ley.\n\n\n\n\n\n        Los conductores de vehículos automotores que deban transportar a personas menores de doce\n(12) años, estarán obligados a utilizar un dispositivo de seguridad, acorde con el peso y la edad de\nla persona menor de edad, quienes deberán viajar en el asiento trasero del vehículo.\n\n\n\n\n\n        En ambos casos, el dispositivo de seguridad respectivo deberá estar sujeto al asiento\ntrasero por medio de los cinturones de seguridad y cumplir todas las especificaciones técnicas\ndefinidas reglamentariamente.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso j) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 79 al 80. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 81.- Los conductores de los vehículos destinados al transporte público, así como\nlos inspectores de tránsito y las demás autoridades de policía, quedan autorizados para impedir el\ningreso o bajar a las personas que se encuentren dentro del vehículo, cuando se presenten las\nsiguientes condiciones:\n\n\n\n\n\n        1) Que el pasajero se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo los efectos de\nsustancias o drogas prohibidas.\n\n\n\n\n\n        2) Que el pasajero padezca alguna enfermedad notoria que pueda producir contagio a los demás\npasajeros.\n\n\n\n\n\n        3) Que el pasajero porte objetos voluminosos, materiales explosivos, peligrosos o animales,\nsalvo el perro guía del que se sirvan las personas que padezcan discapacidad visual.\n\n\n\n\n\n        4)Que el pasajero profiera ofensas o utilice vocabulario soez dentro del vehículo o que con\nsu comportamiento les falte el respeto a los demás pasajeros.\n\n\n\n\n\n        5) Que el pasajero arroje objetos de cualquier tipo a la vía pública, derechos de vía, o al\ninterior del vehículo.\n\n\n\n\n\n        6) Que el pasajero cause daños al vehículo o utilice los dispositivos internos en forma\ninadecuada.\n\n\n\n\n\n        7) Queda prohibido fumar dentro de cualquier vehículo destinado al transporte público.\n\n\n\n\n\n        8) Que el pasajero irrespete las disposiciones legales o reglamentarias en materia de\ndiscapacidad.\n\n\n\n\n\n        Los pasajeros deben acatar las disposiciones del conductor o de la autoridad competente y\nguardar, durante el viaje, la compostura y el orden debidos.\n\n\n\n\n\n        Los pasajeros que incurran en alguna de las causales indicadas, podrán ser sancionados con\nel pago de la multa establecida en el artículo 132 de esta Ley.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso j) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 80 al 81. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 82.- Todos los vehículos del Estado, sus instituciones, misiones diplomáticas,\nagentes diplomáticos, agentes consulares, pensionados y misiones internacionales, así como sus\nconductores, quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, sin perjuicio de los\nconvenios o acuerdos internacionales vigentes. Por lo anterior, cuando se encuentren involucrados\ndentro de un proceso de tránsito los vehículos del Estado y sus instituciones, deberá ser anotado el\ngravamen que establece el artículo 189 de esta Ley, en su asiento correspondiente del Registro\nPúblico de la Propiedad Mueble. \n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso j) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 81 al 82. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO I\n\n\n\n\n\nLOS CONDUCTORES DE VEHICULOS\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 83.- Los límites de velocidad para la circulación de los vehículos serán fijados\npor la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previo estudio técnico, de acuerdo con el tipo\nde la vía y sus condiciones. Esos límites, tanto en el mínimo como en el máximo, rigen desde la\ncolocación de los rótulos o las demarcaciones que indiquen esas velocidades, los cuales deben estar\ninstalados, convenientemente, en las carreteras. En cuanto a la velocidad, rigen las siguientes\ndisposiciones:\n\n\n\n\n\n        a) Se prohíbe circular a una velocidad superior al límite máximo o inferior a la mínima\nestablecida, de acuerdo con los límites fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito;\npara ello, el conductor deberá tomar en cuenta las condiciones de la vía y deberá hacerlo bajo las\nreglas indicadas en los incisos sucesivos.\n\n\n\n\n\n        b) La velocidad máxima permitida en las vías en donde no existe regulación expresa, es de\nsesenta (60) kilómetros por hora.\n\n\n\n\n\n        c)  En las zonas urbanas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta (40) kilómetros por\nhora. No obstante, se autoriza una velocidad de conducción en esos tramos, que no podrá superar los\nsesenta (60) kilómetros por hora, si las condiciones de la vía, el flujo vehicular imperante y el\nnivel bajo de riesgo involucrado lo permiten. En zonas no urbanas, el límite máximo que se encuentre\nestablecido en el tramo, solamente podrá ser superado en diez (10) kilómetros por hora, únicamente\nsi se observan las condiciones antes indicadas.\n\n\n\n\n\n        ch) Al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos, los hospitales, las\nclínicas y los lugares donde se lleven a cabo actividades o espectáculos deportivos, religiosos,\nsociales, culturales u otros de interés público, se prohíbe circular a una velocidad superior a\nveinticinco (25) kilómetros por hora, cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares.\n\n\n\n\n\n        d) Se prohíbe circular en cualquier tramo de carretera a menos de la velocidad mínima\nestablecida, de manera que limite o retrase la libre circulación del resto de automotores; salvo en\nlas ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se dificulte la conducción, o en el caso\nde cortejos fúnebres.\n\n\n\n\n\n        e) En las autopistas, la velocidad mínima se establece en cuarenta (40) kilómetros por hora\ny, la velocidad máxima, en cien (100) kilómetros por hora.\n\n\n\n\n\n        f) En las zonas designadas como de paso frecuente de ciclistas, debidamente señalizadas, la\nvelocidad máxima permitida será de cuarenta (40) kilómetros por hora. Las autopistas no podrán ser\ndesignadas como zona de paso frecuente de ciclistas.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso j) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 82 al 83. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 84.- Para comprobar la velocidad que lleva un vehículo, las autoridades de tránsito\npodrán utilizar, indistintamente, el radar pistola, el radar con cámara incorporada, el cronómetro,\nel sistema de vigilancia automática o cualquier otro sistema que establezca la Dirección General de\nPolicía de Tránsito. En el caso del sistema de vigilancia automática, deben cumplirse los requisitos\nestablecidos en el artículo 150 de esta Ley.\n\n\n\n (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 14) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n        El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le muestre el aparato con la medición de\nla velocidad, si éste se ha utilizado, y a impugnar esa medición por cualquier medio de prueba.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 83 al 84. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 85.- Los vehículos deben conducirse por el carril derecho de la vía, excepto en los\nsiguientes casos:\n\n        a) Cuando el carril derecho esté obstruido y sea necesario transitar por el izquierdo.\n\n\n\n\n\n        b) Cuando se adelante a otro vehículo que transite en la misma dirección.\n\n\n\n\n\n        c) Cuando la vía esté diseñada o marcada para transitar en una sola dirección.\n\n\n\n\n\n        ch) En los demás casos que especifique el Reglamento de esta Ley.\n\n\n\n\n\n        Cuando se trate de autopistas y otras carreteras especiales de varios carriles de\ncirculación, los vehículos más rápidos circularán por el lado izquierdo y los más lentos, por el\nlado derecho. El conductor debe respetar y acatar las señales específicas colocadas en esas vías\npara regular el uso de los carriles.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 84 al 85. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 86.- El conductor de un vehículo que circule por la vía pública debe mantener la\ndistancia razonable y prudente, que garantice la detención oportuna en caso de que el vehículo que\nlo precede frene intempestivamente. Para ello, el conductor debe considerar su velocidad, las\ncondiciones de la vía, del clima y las de su propio vehículo.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 85 al 86. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 87.- Toda modificación en las velocidades, en la dirección o en la situación de un\nvehículo en marcha o estacionado, debe señalarse con la debida anticipación y en forma\nreglamentaria; pero la señal no otorga derecho a ejecutar la maniobra si con ella se pone en peligro\nla seguridad de otros vehículos o peatones.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 86 al 87. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 88.- Todo conductor que reduzca la velocidad, intente detenerse, cambiar de carril\no cambiar de dirección, debe cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que puede ejecutarla con\nseguridad.\n\n\n\n\n\nAdemás, está obligado a dar aviso en la siguiente forma:\n\n\n\n\n\n        a) Para detenerse o reducir la velocidad, debe utilizar la luz de freno.\n\n\n\n\n\n        b) Tanto el cambio de carril como el cambio de dirección del vehículo debe indicarse\npreviamente por medio de la utilización de la luz direccional correspondiente.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 87 al 88. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 89.- Para la utilización de las luces, deben acatarse las siguientes normas:\n\n\n\n\n\n        a) Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la\nhora natural del amanecer, se prohíbe la circulación de los vehículos sin las luces reglamentarias\nencendidas. Esta disposición se aplicará, igualmente, a cualquier hora del día, en las ocasiones en\nque, por razones naturales o artificiales, se dificulte la visibilidad, especialmente en los\ntúneles.\n\n\n\n\n\n        b) La luz alta del vehículo se utilizará en las carreteras, siempre y cuando no vengan\nvehículos en el sentido contrario de circulación.\n\n\n\n\n\n        c) La luz baja del vehículo se utilizará en las zonas urbanas y en las carreteras, cuando\nvengan vehículos en el sentido contrario de circulación o cuando se transite detrás de otro\nvehículo.\n\n\n\n\n\n        ch) Las luces para la neblina se utilizarán, únicamente, cuando las condiciones\nclimatológicas así lo exijan.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 88 al 89. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 90.- Al aproximarse a cualquier intersección de vías en que no se tenga prioridad\nde paso, se debe proceder de la siguiente manera:\n\n\n\n\n\n        a) Si se trata de un acceso controlado por la luz roja de un semáforo, el conductor debe\ndetener por completo su vehículo, en la línea de parada que esté demarcada. Pero si no existe esa\nlínea, el conductor se detendrá cerca de la vía que va a cruzar sin obstruir el tránsito\ntransversal. En caso de que vaya a girar a la derecha, si el tránsito en la vía con luz verde lo\npermite, puede girar como si se tratara de un cruce regulado con señal fija de alto.\n\n\n\n\n\n        No obstante, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito está facultada para prohibir el\ngiro a la derecha, con el semáforo en rojo en los sitios en que lo considere pertinente; para ello\ndeberá colocar el señalamiento fijo que así lo indique.\n\n\n\n\n\n        b) Cuando la luz verde del semáforo asigne el derecho de paso o cuando se gire a la derecha\nen rojo, el conductor tendrá que cederle el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren\nsobre la calzada.\n\n\n\n\n\n        c) La luz amarilla y la luz verde intermitente del semáforo indican que el conductor debe\ndesacelerar para detenerse, si aún se encuentra lejos del punto de cruce o que, si se encuentra muy\ncerca del punto de cruce, debe apresurarse, sin exceder los límites de la velocidad, para evacuar la\nzona de intersección. En este último caso, no se debe frenar bruscamente para evitar el cruce.\n\n\n\n\n\n        ch) Si se trata de un acceso controlado con señal de \"alto\", el conductor debe detener el\nvehículo completamente en la línea de parada demarcada sobre la calzada, aun cuando cuente con\nsuficiente visibilidad y sobre la vía con prioridad de paso no circule ningún vehículo. Si no existe\nla línea de parada, se detendrá al entrar al punto más cercano de la vía que va a cruzar y, para\nrealizar tal maniobra, le cederá el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la\ncalzada.\n\n\n\n\n\n        d) En las intersecciones que tengan la señal de \"ceda el paso\", el conductor debe disminuir\nsu velocidad, de forma que pueda observar el tránsito que se aproxima por las otras vías. Si se\naproxima un vehículo que, por su cercanía o rapidez, puede poner en peligro la seguridad del\ntránsito, debe detener su marcha por completo y proceder de acuerdo con lo dispuesto en el inciso\nch) de este artículo.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 89 al 90. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 91.- Tienen prioridad de paso con respecto a los demás vehículos:\n\n\n\n\n\n        a) Los vehículos que circulan sobre rieles.\n\n\n\n\n\n        b) Los vehículos de emergencia autorizados, los cuales gozarán de preferencia en la vía,\nsiempre que se identifiquen por medio de señales visuales y sonoras características y cumplan con\nlas limitaciones reglamentarias. En tal caso, los demás vehículos deben detener su marcha y\nestacionarse en lugar apropiado, para reanudarla una vez que haya pasado el vehículo de emergencia.\n\n\n\n\n\n        c) Los vehículos que circulen sobre una carretera primaria, en relación con los que lo hagan\nsobre una carretera secundaria, y los que circulen sobre una carretera secundaria, en relación con\nlos que lo hagan sobre una carretera terciaria.\n\n\n\n\n\n        ch) Cuando dos conductores se acerquen, por caminos distintos, a un cruce de carreteras por\ncaminos distintos y no exista ninguna señal que le dé prioridad a ninguno de los dos y las dos vías\nsean del mismo tipo, el conductor que llegue por la izquierda debe ceder el paso al vehículo que se\nencuentra a su derecha.\n\n\n\n\n\n        d) En las intersecciones reguladas, simultáneamente, con semáforo y señal de alto, los\nsemáforos tienen prioridad sobre las señales de alto; pero estas deben ser acatadas cuando el\nsemáforo esté fuera de operación por cualquier causa.\n\n\n\n\n\n        e) Los vehículos regulados por una señal de \"ceda\", en relación con los regulados por una\nseñal de \"alto\".\n\n\n\n\n\n        f) En las intersecciones con dos accesos controlados con una señal fija de \"alto\", los\nvehículos que giren a la izquierda desde la vía principal, tienen prioridad sobre los vehículos, que\nse encuentren en los dos accesos secundarios. Los vehículos que continúen directo, por los accesos\nsecundarios, tienen prioridad sobre los que giren a la izquierda, desde esos mismos accesos.\n\n\n\n\n\n        g) La regulación del tránsito mediante inspector tiene prioridad sobre las señales de \"alto\"\ny aun sobre el semáforo en funcionamiento.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 90 al 91. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 92.- Al aproximarse a cualquier rotonda, los conductores deben proceder según las\nsiguientes disposiciones:\n\n\n\n\n\n        a) El vehículo que viaje dentro de una rotonda tiene prioridad de paso sobre el que se\ndispone a entrar.\n\n\n\n\n\n        b) Dentro de una rotonda, la velocidad máxima permitida es de treinta kilómetros por hora.\n\n\n\n\n\n        c) El vehículo que va a ingresar a la rotonda debe ceder el paso al que circula dentro; por\nlo cual respetará la señal de \"ceda\", se detendrá completamente, si es necesario, en la línea de\nparada correspondiente a su carril. Asimismo, a la rotonda se ingresará sólo cuando la separación\nentre los vehículos que circulen dentro de ella, permita una maniobra segura.\n\n\n\n\n\n        ch) Para ingresar a la rotonda, cada vehículo se ubicará en el respectivo carril de acceso,\nlo que dependerá de la localización de la salida a la cual se dirija, según se indica a\ncontinuación:\n\n\n\n\n\n            1.- Si se va a abandonar la rotonda por la primera salida, el vehículo se debe ubicar en\nel carril externo (derecho) del acceso. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la\nluz direccional derecha y utilizar el carril derecho de la salida.\n\n\n\n\n\n            2.- Si se va a abandonar la rotonda por la segunda salida, el vehículo se puede ubicar\nen cualquiera de los dos carriles derechos de acceso. Mientras se circule dentro de la rotonda, el\nvehículo debe mantenerse en el carril elegido y conservar la luz direccional izquierda encendida.\nPara realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y usar el carril\nde salida correspondiente al utilizado para circular dentro la rotonda.\n\n\n\n\n\n            3.- Si se va a abandonar la rotonda por la tercera salida o por otra salida posterior,\nel vehículo se debe ubicar en el carril interno (izquierdo) de acceso. Mientras se esté dentro de la\nrotonda, se circulará por su carril interno, con la luz direccional izquierda encendida. Para\nrealizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y utilizar el carril\nizquierdo de salida.\n\n\n\n\n\n        d) Para la ubicación de los vehículos en los carriles de acceso, el señalamiento vertical\nestablecido por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito prevalece sobre estas reglas.\n\n\n\n\n\n        La señal que rige es de fondo verde con dibujos en blanco y en su parte inferior, en\nrecuadro amarillo , se indica la ubicación que se debe respetar.\n\n\n\n\n\n        e) No se permite cambiar de carril dentro de la rotonda, excepto en las maniobras de entrada\ny de salida.\n\n\n\n\n\n        f) No se permite rebasar a otro vehículo dentro de la rotonda.\n\n\n\n\n\n        g) Aun en los casos en que el diseño geométrico de la rotonda facilite maniobrar, de forma\nexpedita, hacia la primera salida, es obligatorio para los vehículos que deseen ingresar a la\nrotonda, respetar la señal de \"ceda\" y dar el paso prioritario a los vehículos que circulen dentro.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 91 al 92. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 93.- El uso del carril central de giro a la izquierda, se efectuará según las\nsiguientes disposiciones:\n\n\n\n\n\n        a) Este carril se utiliza en la franja central de las carreteras urbanas, con cuatro o más\ncarriles. Es una zona de refugio, que les permite a los conductores realizar maniobras de giro\nizquierdo, desde una vía secundaria o hacia una vía secundaria, sin interrumpir el libre flujo del\ntránsito.\n\n\n\n\n\n        b) Este carril no puede ser utilizado para la circulación ni tampoco para rebasar.\n\n\n\n\n\n        c) Los vehículos que circulen en cualquier sentido de la vía y necesiten realizar un giro\nizquierdo, deben ubicarse en el carril izquierdo de su sentido de circulación, por lo menos cien\nmetros antes del punto donde realizarán la maniobra. Asimismo, deben accionar la luz direccional\nizquierda cincuenta metros antes y disminuir la velocidad, verificando que no se presentan\nconflictos con otros vehículos, antes de ingresar al carril central y detenerse completamente en el\nlugar seleccionado, manteniendo la luz direccional izquierda. Para completar la maniobra, deben\nesperar un espacio adecuado entre los vehículos de la corriente de sentido contrario, de manera que\nno exista posibilidad de colisión.\n\n\n\n\n\n        ch) Para ingresar al carril central de giro a la izquierda, desde una vía lateral o desde\nuna propiedad privada, se debe accionar la luz direccional izquierda, esperar un espacio adecuado\nentre los vehículos de la vía arterial, cruzar la calzada y refugiarse en el carril central, siempre\nque esta maniobra pueda ser realizada con seguridad. Para ingresar luego a los carriles de\ncirculación normal, se debe verificar que no se presentan conflictos con los vehículos de la vía\narterial y del carril central.\n\n\n\n\n\n        Preferiblemente, se debe ingresar al carril derecho por ser el de tránsito de menor\nvelocidad.\n\n\n\n\n\n        d) Un vehículo detenido en este carril no debe obstaculizar el paso de los que circulen por\nlos carriles adyacentes.\n\n\n\n\n\n        e) El carril central de giro a la izquierda, está marcado con líneas externas continuas y\nlíneas internas discontinuas, ambas de color amarillo . Esta demarcación no permite los giros en\n\"U\".\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 92 al 93. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 94.- Para realizar la maniobra de adelantamiento de un vehículo, todo conductor\ndebe:\n\n\n\n\n\n        a) Cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que ningún conductor que venga detrás\ntambién la haya iniciado; para tal efecto, mirará por los espejos retrovisores. Además, debe voltear\nsu cabeza para verificar el ángulo muerto del espejo.\n\n\n\n\n\n        b) Cerciorarse de que el lado izquierdo de la carretera es claramente visible y de que si\nhay circulación en sentido contrario, esté a una distancia suficiente para poder adelantar sin\nobstruir ni poner en peligro a los demás vehículos, incluidas las bicicletas si las hay. \n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso k) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n        c) Anunciar su intención mediante la luz direccional, pasar luego por la izquierda al\nvehículo que marcha adelante, a una distancia segura y anunciar, con las luces direccionales\nreglamentarias su intención de volver al carril de la derecha cuando alcance una distancia\nrazonable, sin obstruir la marcha del vehículo adelantado.\n\n\n\n\n\n        ch) No adelantar a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para\npeatones.\n\n\n\n\n\n        d) Se prohíbe adelantar a otro u otros vehículos que circulen a la velocidad máxima\npermitida. En general, se prohíbe adelantar en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril,\npuentes, túneles, pasos a desnivel, en otros lugares debidamente demarcados y en todas aquellas\ncircunstancias que puedan poner en peligro la seguridad de las demás personas y de otros vehículos.\n\n\n\n\n\n        e) A los conductores de motocicletas, les estará prohibido adelantar o circular por el medio\nde la calzada, aprovechando el espacio de la señalización, o adelantar en medio de las filas de\nvehículos circulantes o detenidos. Se exceptúan de la aplicación de esta disposición, los oficiales\nde la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta, siempre que se\nencuentren en el cumplimiento de sus funciones.\n\n\n\n (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° inciso k) de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de\nTránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n        El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda, debe tomar su\nextrema derecha en favor del vehículo que lo adelanta y no debe aumentar la velocidad sino hasta que\nhaya sido completamente adelantado.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 93 al 94. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 95.- Se permite a los vehículos circular en retroceso, únicamente, en los casos\nindispensables y en los tramos cortos no mayores de cincuenta metros, siempre y cuando tomen la\ndebida precaución.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 94 al 95. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 96.- Para estacionar un vehículo, los conductores deben cumplir con las siguientes\nindicaciones:\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso f) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n        a) En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a una distancia máxima de 0,30\nmetros del borde de la acera.\n\n\n\n\n\n        b) Se prohíbe estacionarlo en las calzadas o en las aceras y, en general, ubicarlo de forma\nque impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad del tránsito,\nsalvo lo dispuesto en el inciso ch) de este artículo.\n\n\n\n\n\n        c) Si el vehículo ha de quedar estacionado, debe aplicarse el freno de emergencia o de\nestacionamiento. Los vehículos de más de dos toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias.\n\n\n\n\n\n        ch) Si por razones especiales, el vehículo debe ser estacionado en una carretera, debe\ncolocarse fuera de la calzada y señalar su presencia mediante las luces de estacionamiento y los\navisos luminosos o reflectantes, de conformidad con esta Ley y con su Reglamento. Si no existe\nespaldón, se procurará estacionarlo en un lugar apropiado, que constituya la menor peligrosidad para\nel tránsito.\n\n\n\n\n\n        d) No se puede estacionar ningún vehículo en los lugares marcados con señales fijas que así\nlo indiquen o demarcados con una franja amarilla, excepto que las señales limiten la prohibición a\ncierto horario.\n\n\n\n\n\n        Se prohíbe estacionar a una distancia menor de cinco metros anteriores y posteriores a un\nhidrante o a zonas de paso para peatones; a menos de diez metros de una intersección de las vías\nurbanas y a menos de veinticinco metros de una intersección de las vías no urbanas.\n\n\n\n\n\n        e) Se prohíbe estacionar en la parte superior de una pendiente, en curva o en carriles de\ncarreteras.\n\n\n\n\n\n        f) Se prohíbe estacionar al frente de cualquier entrada o salida de planteles educativos,\nhospitales, clínicas, estaciones de bomberos, estacionamientos privados o públicos, garajes, locales\no edificios donde se lleven a cabo espectáculos o actividades deportivos [sic], religiosos, sociales\nu otros de interés público.\n\n\n\n\n\n        g) A los camiones, autobuses u otros vehículos que tengan un peso bruto mayor de dos\ntoneladas, se les prohíbe el estacionamiento en las vías públicas, salvo que estén en las paradas\nautorizadas para tal efecto.\n\n\n\n\n\n        h) A los vehículos de transporte público de personas (taxis, autobuses, busetas y\nmicrobuses), se les prohíbe bajar o recoger pasajeros, sin que estén estacionados en los sitios\nprevistos para este efecto o sin que el vehículo esté estacionado, a una distancia aproximada de\ntreinta centímetros del cordón del caño o borde de la acera o mientras no se tenga la seguridad de\nque los pasajeros pueden bajar y subir sin riesgos.\n\n\n\n\n\n        El incumplimiento de las anteriores disposiciones, faculta a la autoridad de tránsito para\nel retiro del vehículo mal estacionado, cuando no esté el conductor o a obligar a éste a retirarlo,\nsin perjuicio de la multa respectiva cuando así proceda.\n\n\n\n\n\n        i) Se prohíbe a los conductores de vehículos automotores que no cumplan los requisitos\nestablecidos en el artículo 43 de la Ley N º 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con\ndiscapacidad, y su Reglamento, estacionar en los espacios destinados para los vehículos de las\npersonas con discapacidad. Dichos espacios reservados para las personas con discapacidad, deberán\nestar debidamente rotulados y deberán indicar la ley y las sanciones establecidas para los\nconductores que utilicen los espacios sin tener la identificación y autorización para el transporte\ny el estacionamiento, expedida por la autoridad correspondiente. Los gerentes o administradores de\nestablecimientos públicos o privados, serán responsables del cumplimiento de estas disposiciones.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2°, inciso f) de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de\nTránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 95 al 96. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 97.- Los vehículos de tránsito lento están sujetos a las siguientes regulaciones:\n\n\n\n\n\n        a) Se prohíbe transitar a una velocidad tan baja que entorpezca la libre circulación del\ntránsito, excepto en el caso de los vehículos funerarios, de los vehículos que participen en los\ndesfiles autorizados o en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías, del tránsito\no de la visibilidad.\n\n\n\n\n\n        b) Deben ceder el paso a los vehículos más rápidos.\n\n\n\n\n\n        c) Cuando varios vehículos de tránsito lento circulen uno detrás del otro, deben mantener\nsuficiente espacio entre ellos. En ningún caso, esa distancia puede ser menor de cincuenta metros,\npara permitir a otros vehículos que circulen a mayor velocidad y para realizar la maniobra de rebase\ncon seguridad y sin contratiempos.\n\n\n\n\n\n        ch) En carreteras de dos carriles para ambos sentidos, en las cuales rebasar es inseguro\ndebido al tránsito en la dirección opuesta o por otras condiciones, un vehículo lento, de carga o de\npasajeros, detrás del cual se forme una cola de tres o más vehículos, debe salirse del camino en los\nlugares designados como apartaderos, mediante el señalamiento vertical, para permitir el paso sin\ncontratiempos a los vehículos que se encuentren en la fila.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 96 al 97. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 98.- Los vehículos de transporte público de personas se rigen por las siguientes\nindicaciones:\n\n\n\n\n\n        a) Los de las modalidades microbús, buseta y autobús:\n\n\n\n\n\n            1) Deben poseer la autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir\nestrictamente las paradas y los horarios.\n\n\n\n\n\n            2) El Consejo de Transporte Público determinará la capacidad de pasajeros sentados y de\npie en las unidades de transporte público. La capacidad debe ser fijada en función del tipo de la\nruta, la distancia del recorrido y la relación peso/potencia del motor de la unidad; la densidad de\npasajeros de pie, en caso de ser procedente, no puede exceder de tres (3) personas por metro\ncuadrado.\n\n\n\n\n\n            En las áreas de entrada y salida de la unidad no debe viajar ningún pasajero. La\ncapacidad máxima de pasajeros debe mostrarse en cada unidad, en un lugar visible, mediante un rótulo\nautorizado por el Consejo de Transporte Público; en las áreas de entrada y salida debe marcarse, con\nuna franja amarilla, de por lo menos diez (10) centímetros de ancho, el límite de la zona en la que\nno pueden viajar los pasajeros.\n\n\n\n\n\n            3) Se les prohíbe circular en las carreteras o en las calles en demanda de pasajeros;\nasimismo, recoger o bajar pasajeros en las carreteras de acceso restringido. Estos vehículos deben\ncircular, únicamente, en las rutas, las estaciones o los lugares de parada autorizados por el órgano\ncompetente del MOPT, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes.\n\n\n\n\n\n            4) Deben llevar, en un sitio visible al público, un rótulo exterior que indique el\nnombre y el número de la ruta.\n\n\n\n\n\n            5) Las puertas del vehículo deben mantenerse cerradas durante el recorrido; se abrirán\núnicamente en las paradas autorizadas. La marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado\nlas puertas.\n\n\n\n\n\n            6) A los conductores se les prohíbe conversar o realizar cualquier acto que los\ndistraiga de la conducción segura del vehículo. Asimismo, a los conductores, cobradores y pasajeros\nse les prohíbe fumar dentro del vehículo.\n\n\n\n\n\n            7) Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.\n\n\n\n\n\n        b)            Los de modalidad taxi:\n\n\n\n\n\n            1) Deben poseer la autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y\ncumplir, estrictamente, las paradas, las zonas de operación, los horarios y las demás regulaciones\nque dicte dicho órgano.\n\n\n\n\n\n            2) No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas que no sean las indicadas\npor el Consejo de Transporte Público, el cual puede aplicar las sanciones correspondientes, si ello\nse incumple.\n\n\n\n\n\n            3) Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.\n\n\n\n\n\n            4) Deben llevar en el vehículo, en un lugar visible al usuario de este servicio, el\ncarné de identificación del conductor, expedido por el Consejo de Transporte Público.\n\n\n\n\n\n            5) Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser del color que el Consejo de\nTransporte Público determine, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley, y llevar en ambas\npuertas delanteras un triángulo de treinta (30) centímetros de base por treinta (30) centímetros de\naltura y de un color contrastante definido por el reglamento, con las siglas y los números de las\nplacas que le correspondan. Debajo del número, debe llevar impreso el lugar de operación del\nvehículo dado en concesión.\n\n\n\n\n\n            6) Portar las placas específicas para esta modalidad de vehículos.\n\n\n\n\n\n            7) Cumplir el numeral 5 del inciso a) de este mismo artículo.\n\n\n\n\n\n            8) Cumplir todo lo estipulado sobre esta actividad en el Reglamento de esta Ley.\n\n\n\n\n\n            A los vehículos citados en los incisos a) y b) de este artículo, se les prohíbe\naprovisionarse de combustible cuando transporten pasajeros.\n\n\n\n\n\n            En caso de empleo indebido de la concesión o de infracciones reiteradas contra esta Ley\ny su Reglamento, el Consejo suspenderá o cancelará la concesión.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso l) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 97 al 98. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 99.- Los vehículos de transporte de carga limitada se rigen por las siguientes\ndisposiciones especiales:\n\n\n\n\n\n        a) Unicamente [sic] podrán dedicarse a esta actividad, los vehículos de carga con un máximo\nde peso bruto de cinco toneladas y que no tengan doble cabina para los pasajeros.\n\n\n\n\n\n        b) En el vehículo se permitirá, únicamente, el número de personas que indique el certificado\nde propiedad.\n\n\n\n\n\n        c) Deben tener vigente un seguro especial del Instituto Nacional de Seguros, cuyo monto será\ndeterminado por esta Institución, con base en estudios técnicos, reales y actuariales.\n\n\n\n\n\n        ch) Su funcionamiento se rige por el Reglamento que, para esos efectos, emita el Ministerio\nde Obras Públicas y Transportes mediante decreto. En caso de una utilización indebida del permiso\notorgado, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo suspenderá o cancelará.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 98 al 99. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 100.- Para los vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante\nla modalidad grúa, rigen las siguientes disposiciones especiales:\n\n\n\n\n\n        a) Deben cumplir las mismas indicaciones dadas en los numerales 2, 3 y 6 del inciso b) del\nartículo 98 de esta Ley, aplicables para esta modalidad de servicio.\n\n\n\n\n\n        b) El órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la prestación de este servicio,\nde acuerdo con el respectivo reglamento.\n\n\n\n\n\n        La autorización y regulación de tarifas será competencia del MOPT, el que las otorgará con\nbase en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás datos\nque juzgue convenientes.\n\n\n\n\n\n        Asimismo, las grúas deberán someterse a las paradas establecidas por el órgano competente\ndel MOPT, donde serán llamadas por los interesados, a fin de prestarles el servicio; por lo tanto,\nse les prohíbe hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar.\n\n\n\n\n\n        c) Los vehículos que se dediquen a esta actividad, deben estar registrados y portar el libro\nde registro, numerado y sellado por el Consejo de Transporte Público. En este libro, cuyas hojas\ndeben estar en duplicado que permitan utilizar papel carbón, se indicarán, en todos los casos en que\nse remolque algún vehículo, las características de este, el nombre y la firma del chofer del taxi\ngrúa y del conductor del vehículo remolcado; también deben indicarse el estado físico del vehículo,\nla hora, el lugar de origen y el destino, con indicación de las señas exactas en ambos puntos, el\nmonto cobrado y demás datos que sean de interés. El conductor de la grúa deberá entregarle al\nconductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos los datos que ahí se\nestipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa, en caso de\nviolación de las presentes disposiciones.\n\n\n\n\n\n        El libro de registro puede ser exigido, en cualquier momento, por las autoridades de\ntránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada, sin perjuicio\nde la multa que establece el inciso i) del artículo 131 de esta Ley. Cuando el libro esté lleno, se\nentregará y archivará en el Consejo de Transporte Público, para poder retirar el siguiente.\n\n\n\n\n\n        ch) Deben portar las luces y los accesorios estipulados en esta Ley y en su Reglamento;\nademás, una torre giratoria a trescientos sesenta (360) grados, con luz de color ámbar que cubra una\ndistancia de ciento cincuenta (150) metros y dos (2) faros buscadores, los cuales se utilizarán\ncuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de manera que el haz de luz no afecte a otros\nconductores en circulación. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio\nde grúa.\n\n\n\n\n\n        d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos sin la autorización\nprevia de la autoridad competente.\n\n\n\n\n\n        Cuando estén en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas y reglamentaciones\nque, para todos los vehículos, se establecen en esta Ley y en su Reglamento.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso m) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 99 al 100. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 101.- Los conductores de vehículos de carga liviana y de carga pesada deben acatar\nlas siguientes regulaciones:\n\n\n\n\n\n        a) La carga debe estar bien sujeta y acondicionada, para seguridad de los peatones y de los\nvehículos que transiten a su lado.\n\n\n\n\n\n        b) La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar, de ninguna manera,\nla conducción del vehículo.\n\n\n\n\n\n        c) La carga debe transportarse en forma tal que no provoque polvo u otros inconvenientes;\npara ello, se utilizarán manteados, cadenas y otros accesorios.\n\n\n\n\n\n        ch) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.\n\n\n\n\n\n        d) Todos los accesorios, como cables, cadenas, lonas y otros, que sirvan para acondicionar o\nproteger la carga, deben reunir las condiciones de seguridad respectivas, sujetar bien la carga y\nestar sólidamente fijos.\n\n\n\n\n\n        e) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo,\ndebe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz, durante la noche. En\nningún caso, la carga debe hacer contacto con la vía.\n\n\n\n\n\n        f) Se prohíbe la circulación, por las vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga\npermitida por la respectiva reglamentación. Los conductores de vehículos que infrinjan esta\ndisposición, están obligados a descargar el exceso; pero cuando hayan recibido la carga cerrada con\ndispositivos de seguridad, la obligación de descargar el exceso corresponderá a los dueños o a los\nresponsables de la carga en el país, de conformidad con el conocimiento de embarque.\n\n\n\n\n\n        g) Se prohíbe la circulación de los vehículos de más de dos y media toneladas, en las zonas\nurbanas y suburbanas, según determinación que se hará en el Reglamento, por las rutas de paso\ndefinidas por el órgano competente del MOPT.\n\n\n\n\n\n        h) Únicamente podrán cargar y descargar, de conformidad con los horarios y lugares acordados\npor el órgano competente del MOPT.\n\n\n\n\n\n        i) Los vehículos de carga liviana y pesada deben someterse al pesaje, en las casetas\ndestinadas para tal efecto, en las carreteras del territorio nacional.\n\n\n\n\n\n        j) Los vehículos de carga liviana y pesada deberán portar la Tarjeta de pesos y dimensiones,\nextendida por el órgano competente del MOPT, conforme se establezca reglamentariamente.\n\n\n\n\n\n        k) Todos los vehículos de carga liviana y pesada deberán contar con un dispositivo\ninviolable y de fácil lectura, que permita a la autoridad competente conocer la velocidad, la\ndistancia, el tiempo y otras variables sobre su comportamiento, y permita su control en cualquier\nlugar del país, donde se halle el vehículo.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso m) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio VI de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008,\n\".El MOPT en un plazo de dieciocho (18) meses, contado a partir de la promulgación de esta Ley,\nreglamentará el uso del dispositivo de control para los vehículos de carga liviana y pesada,\nestablecido en el inciso k) del artículo 101 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº\n7331, reformado por el inciso m) del artículo 1 de la presente Ley\").\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 100 al 101. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 102.- Los vehículos automotores, remolques y semirremolques que transporten\nmateriales peligrosos o explosivos deberán cumplir las normas siguientes:\n\n\n\n\n\n        1)Contar con el documento aprobado que acredite la revisión técnica semestral, a la cual\nestán obligados para circular por las carreteras.\n\n\n\n\n\n        2) Portar un permiso dado por el órgano competente del MOPT.\n\n\n\n\n\n        3) Someterse a los horarios, las rutas y demás regulaciones que dicte el órgano competente\ndel MOPT.\n\n\n\n\n\n        4) Cumplir las disposiciones del Reglamento de esta Ley.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso m) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 101 al 102. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 103.- Los vehículos con altoparlantes deben acatar las siguientes regulaciones:\n\n\n\n\n\n        a) Deben contar con un permiso dado por la Dirección General de Transporte Público, en el\ncual se les autorice a llevar instalados los altoparlantes y ponerlos en funcionamiento.\n\n\n\n\n\n        b) Se les prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes de las dieciocho horas del día a\nlas siete horas del siguiente; salvo permiso dado por la Dirección General de Transporte Público, el\ncual deberá estar fundamentado en razones de interés público.\n\n\n\n\n\n        c) Se prohíbe poner a funcionar los altoparlantes cien metros antes y cien metros después de\nlas clínicas y de los hospitales, así como de los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos\nlugares se estén desarrollando actividades.\n\n\n\n\n\n        ch) Cumplir con todas las disposiciones del Reglamento de esta Ley.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 102 al 103. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO II\n\n\n\n\n\nCONDUCTORES DE MOTOCICLETAS Y BICIMOTOS\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 104.- Los conductores de motobicicletas, motocicletas, bicimotos, triciclos y\ncuadraciclos deben:\n\n\n\n (La reformada practicada del encabezado por el artículo 2°, inciso g) de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías\nPúblicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) de 2012)\n\n        a) Llevar correctamente sujeto un casco de seguridad. El casco debe cumplir con los\nrequisitos estipulados en el Reglamento de esta Ley. Cualquier pasajero debe cumplir con esta misma\ndisposición.\n\n\n\n\n\n        b) Conducir su vehículo con absoluta libertad de movimientos, por lo que se les prohíbe\nllevar paquetes, bultos u objetos que impidan mantener ambas manos asidas del volante.\n\n\n\n\n\n        c) Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha, en las vías públicas.\n\n\n\n\n\n        d) Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la\nhora natural del amanecer, portar un chaleco retrorreflectivo. En condiciones de lluvia o neblina,\ndeberán vestir chaleco retrorreflectivo o capa de color amarillo , verde o anaranjado fosforescente.\nDe igual manera, estarán obligados a vestir esos implementos cuando se detengan a realizar alguna\nreparación en carretera.\n\n\n\n (Así adicionado este inciso por el artículo 2°, inciso g) de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por\nVías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 103 al 104. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO III\n\n\n\n\n\nLOS CICLISTAS\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 105.- Los ciclistas deben proceder, en la vía pública, de la siguiente manera:\n\n\n\n\n\n        a) Circular por el lado derecho del carril de la vía.\n\n\n\n\n\n        b) En los casos en que tengan que adelantar a un vehículo estacionado o de menor velocidad,\ndeben asegurarse de que no existe ningún peligro para efectuar la maniobra.\n\n\n\n\n\n        c) No pueden circular en las carreteras cuya velocidad autorizada sea igual o mayor a\nochenta kilómetros por hora, excepto en el caso de actividades especiales, autorizadas por la\nDirección General de Ingeniería de Tránsito. Para ello, deberán tomar las debidas precauciones que\nalerten a los demás usuarios de esa vía.\n\n\n\n\n\n        ch) Cuando circulen varias bicicletas lo harán en fila, una tras otra, con la salvedad de lo\ndispuesto en el inciso anterior.\n\n\n\n\n\n        d) En una bicicleta no podrá viajar más de una persona, salvo que el vehículo esté\nacondicionado especialmente para ello.\n\n\n\n\n\n        e) No podrán circular en las aceras de las vías públicas.\n\n\n\n\n\n        f) Se les prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.\n\n\n\n\n\n        g) Se prohíbe a los menores de diez años de edad conducir bicicletas o triciclos por las\nvías públicas si no van acompañados por personas mayores de quince años de edad que los tengan a su\ncuidado.\n\n\n\n\n\n        La entrega de las bicicletas retiradas de la circulación sólo se hará contra el respectivo\nparte cancelado y la presentación de documentos que acrediten al gestionante como propietario. En el\ncaso de los menores de edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores.\n\n\n\n\n\n        h) Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de bicicletas en las vías públicas.\n\n\n\n\n\n        i)  Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la\nhora natural del amanecer, los ciclistas deberán vestir, además de los dispositivos reflectivos de\nsu bicicleta, señalados en el artículo 32 de esta Ley, un chaleco retrorreflectivo o una capa\namarilla, verde o naranja fosforescente en días de lluvia o neblina. De igual manera, estarán\nobligados a vestir esos implementos cuando se detengan a realizar alguna reparación, cambio de\nllantas, etc., en carretera.\n\n\n\n (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2°, inciso h) de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de\nTránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n        j) Llevar colocado y sujetado correctamente un casco de seguridad.\n\n\n\n (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2°, inciso h) de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de\nTránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 104 al 105. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 105 bis.- Estarán exentos del pago de impuestos, excepto del impuesto de ventas, los\nimplementos de seguridad de los ciclistas, así como las bicicletas cuyo valor sea inferior a mil\ndólares moneda de los Estados Unidos de América (US $ 1.000,00).\n\n\n\n (Así adicionado por el inciso i) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008.\nDicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías\nPúblicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO IV\n\n\n\n\n\nLOS PEATONES\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 106.- Todo peatón deberá comportarse en forma tal que no obstaculice, perjudique ni\nponga en riesgo a las demás personas; deberá conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que\nle sean aplicables y obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito.\n\n\n\n\n\n        Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:\n\n\n\n\n\n        a) El tránsito peatonal por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al\ntránsito de vehículos.\n\n\n\n\n\n        b) Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de\ntránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.\n\n\n\n\n\n        c) En las zonas urbanas, los peatones deberán transitar solo por las aceras y cruzar las\ncalles en las esquinas o por las zonas de paso marcadas.\n\n\n\n\n\n        d) En los lugares en que haya pasos peatonales a desnivel, los peatones deberán transitar\npor estos.\n\n\n\n\n\n        e) Cuando, por no existir aceras o espacio disponible, los peatones deban transitar por las\ncalzadas de las carreteras, lo harán por el lado izquierdo, según la dirección de su marcha.\n\n\n\n\n\n        f) Los peatones no podrán transitar por las carreteras de acceso restringido ni sobre las\nvías del ferrocarril.\n\n\n\n\n\n        g) Los peatones no podrán llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan\nobstaculizar o afectar el tránsito.\n\n\n\n\n\n        h) Los peatones no podrán colocarse delante ni detrás de un vehículo que tenga el motor\nencendido.\n\n\n\n\n\n        i) Los peatones no podrán hacerse remolcar por vehículos en movimiento.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso n) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 105 al 106. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO V\n\n\n\n\n\nCONDUCCION TEMERARIA\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 107.- Se considera conductor temerario de categoría A, la persona que conduzca un\nvehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:\n\n\n\n\n\n        a)Bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre\nsea igual o superior a cero coma cinco (0,5) gramos por cada litro de sangre.\n\n\n\n\n\n        b)Bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras\nsustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de\nacuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido al respecto el\nMinisterio de Salud.\n\n\n\n\n\n        c) Circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte (120)\nkilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas\npiques.\n\n\n\n\n\n        d)En carreteras de dos (2) carriles con sentidos de vía contraria, al conductor que rebase a\notro vehículo en curva horizontal o vertical, salvo que el señalamiento vial lo permita\nexpresamente.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso n) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 106 al 107. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 108.- Se considera conductor temerario categoría B), la persona que conduzca un\nvehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:\n\n\n\n\n\n        a) Circule con veinte (20) kilómetros por hora o más de exceso sobre el límite de velocidad,\npara las vías de zona urbana de acuerdo con los incisos b) y c) del artículo 83 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n        b) Circule a una velocidad mayor a los veinticinco (25) kilómetros por hora, al pasar frente\na la entrada y salida de los planteles educativos, hospitales, clínicas y lugares donde se lleven a\ncabo actividades o espectáculos deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de interés\npúblico, cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso n) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 107 al 108. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nTÍTULO IV\n\n\n\n\n\nPROHIBICIONES Y SANCIONES\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO I\n\n\n\n\n\nPROHIBICIONES\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 109.- Además de las contenidas en otros artículos de esta Ley, para todos los\nconductores y vehículos, rigen las prohibiciones previstas en el presente Título.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 108 al 109. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 110.- Se prohíbe la circulación en las vías públicas, de los vehículos automotores\nconstruidos o adaptados para las competencias de velocidad, que no reúnan los requisitos normales\nexigidos a los vehículos de uso corriente.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 109 al 110. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 111.- Se prohíbe la circulación en las vías públicas, de patinetas y de otros\nartefactos no autopropulsados, que no estén explícitamente autorizados en esta Ley o en su\nReglamento.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 110 al 111. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 112.- Se prohíbe señalar las paradas o los estacionamientos en las curvas, cerca de\npuentes o en los sitios que afecten la seguridad de los usuarios de las vías públicas. Asimismo, en\nlos lugares que designe el Reglamento de esta Ley.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 111 al 112. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 113.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la\nactividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente\nadjudicadas.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 112 al 113. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 114.- Prohíbese conducir un vehículo automotor que tenga puesto, en el parabrisas\ndelantero o trasero, algún rótulo, cartel, calcomanía u otro material opaco, que obstruya al\nconductor la visibilidad de la vía y sus alrededores. De esta situación se exceptúa el hecho de\nportar el marchamo y la calcomanía de revisión técnica. En el caso de las ventanillas laterales,\npodrá utilizarse un material opaco o polarizado que permita la visibilidad hacia adentro o hacia\nafuera de no menos de un setenta (70%) por ciento.\n\n\n\n\n\n        Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el Consejo de Transporte Público, en\nrelación con la rotulación e información al usuario que deberán portar las unidades de transporte\nremunerado de personas y de transporte de estudiantes. \n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso ñ) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 113 al 114. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 115.- Prohíbese a todos los conductores, mientras conducen, utilizar teléfonos\nmóviles y cualquier otro medio o sistema de comunicación, salvo que el desarrollo de la comunicación\nse realice sin emplear las manos, utilizando auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de\nesta prohibición, las autoridades y los prestatarios de servicios de emergencia que, en el ejercicio\nde las funciones que tengan encomendadas, deban realizar sus comunicaciones, salvo que estén\nacompañados de otra persona, en cuyo caso, esta última deberá hacerse cargo de estos instrumentos.\n\n\n\n\n\n        Asimismo, se les prohíbe a los conductores el uso de sistemas de video o televisión. También\nse les prohíbe ocupar las manos en otras actividades distintas de las que demanda la conducción de\nvehículos, como llevar entre sus brazos a alguna persona, objeto o animal que dificulte la\nconducción.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso ñ) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 114 al 115. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 116.- Se prohíbe conducir un vehículo en contravención con las normas que establece\nel Manual de Señales Viales, pasar sobre las islas canalizadoras demarcadas en la calzada, así como\ncircular por el carril izquierdo de la calzada cuando el centro de ésta sea una línea continua, la\ncual indica que es prohibido sobrepasar a otro vehículo.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 115 al 116. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 117.- Se prohíbe alterar, de cualquier forma, los dispositivos y las señales\noficiales para el control de tránsito; así como el dañarlos o darles un uso no autorizado.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 116 al 117. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 118.- Se prohíbe la siembra de árboles, la instalación de avisos o rótulos que, por\nsemejanza, forma o colocación, puedan entorpecer la lectura de las señales de tránsito, la\ncirculación de los vehículos o la visibilidad de las vías, de acuerdo con lo que al efecto se\nestablece en el Reglamento de esta Ley.\n\n\n\n\n\n        Las autoridades de tránsito pueden remover los obstáculos, cortar los árboles o tomar\ncualquier otra medida para garantizar la visibilidad de las señales de tránsito, la circulación de\nlos vehículos y la visibilidad de las vías públicas.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 117 al 118. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 119.- Prohíbese virar en \"U\" en los lugares donde el señalamiento vertical así lo\nindique y en el carril central de giro a la izquierda, según la mención hecha en el artículo 93 de\nesta Ley.\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1°, punto 15) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 118 al 119. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 120.- Se prohíbe a los propietarios o conductores de los vehículos dotarlos de\ndispositivos de detección de ondas de radar o de cualquier otro equipo que permita burlar o anular\nlos aparatos de vigilancia de la Policía de Tránsito.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 119 al 120. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 121.- Se prohíbe a los conductores entrar con su vehículo a una intersección, aun\ncon la luz verde o con derecho de vía, si debido al congestionamiento no puede salir de ella, de\nmodo que obstruiría la circulación.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 120 al 121. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 122.- Prohíbese que los vehículos automotores, cualquiera que sea su tipo o tamaño,\nprovoquen ruido, gases y humo que excedan de los límites establecidos en los siguientes incisos:\n\n\n\n\n\n        a) Los equipados con motor diesel no deben expeler humo, cuya opacidad exceda de los límites\nmáximos estipulados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n        b) Los provistos de motor de ignición por chispa, que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u\notros combustibles similares, no deberán expeler contaminantes ambientales que excedan de los\nlímites máximos estipulados en los incisos a), b) y c) del artículo 35 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n        c) Los niveles máximos admisibles de ruido emitido por el escape de los vehículos en\ncondición estática, serán los siguientes:\n\n\n\n\n\n            1) Para los automóviles, los vehículos rústicos, los taxis y los vehículos cuyo peso\nbruto sea hasta de tres coma cinco (3,5) toneladas métricas es de 96 dB (A).\n\n\n\n\n\n            2) Para las bicimotos, las motocicletas, los microbuses y los vehículos cuyo peso bruto\nsea entre tres coma cinco (3,5) toneladas métricas y ocho (8) toneladas métricas, es de 98 dB (A).\n\n\n\n\n\n            3) Para los autobuses, las busetas y los vehículos cuyo peso bruto sea mayor de ocho (8)\ntoneladas métricas, es de 100 dB (A).\n\n\n\n\n\n        ch) Los niveles de ruido permitidos para los dispositivos sonoros de los vehículos\nautomotores, son los siguientes:\n\n\n\n\n\n            1) Para las motobicicletas y motocicletas de cualquier tipo, el nivel máximo de ruido\npermitido es de 105 dB (A).\n\n\n\n\n\n            2) Para los automóviles, los vehículos rústicos, los vehículos de carga liviana o pesada\ny los vehículos de transporte público, el nivel máximo de ruido permitido es de 118 dB (A).\n\n\n\n\n\n            3) Para los vehículos de emergencia, el nivel máximo de ruido permitido no debe ser\nsuperior a los 120 dB (A).\n\n\n\n\n\n            En todas las mediciones anteriores, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de esta\nLey, en el entendido de que los valores intermedios se establecerán, según las características\nbásicas del vehículo.\n\n\n\n\n\n        d) Queda prohibido el uso de roncadores, muflas alteradas o muflas disfrazadas de escape\nlibre. La revisión técnica de vehículos incluirá la revisión y medición del ruido de las muflas y\ndel freno del motor. En caso de sobrepasar los límites de contaminación sónica establecidos por esta\nLey, no se otorgará el respectivo certificado de revisión técnica.\n\n\n\n\n\n        Los vehículos de los infractores de las disposiciones anteriores, serán inmovilizados\nmediante el retiro de sus placas, las cuales no se entregarán hasta que se verifique que ha\ndesaparecido la causal de inmovilización, por medio del examen del vehículo realizado por las\nautoridades de tránsito.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso o) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 121 al 122. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Nota: De conformidad con el Transitorio XIV de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y\nSeguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012, se establece lo siguiente: \".TRANSITORIO XIV.- Se\notorga al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la\npresente ley, para que formule el reglamento requerido por el artículo 39 de la presente ley,\nespecíficamente en lo concerniente a los límites de ruido de los vehículos automotores. Hasta la\nemisión de dicho reglamento, se aplicará lo establecido en el artículo 122 de la Ley N.° 7331, Ley\nde Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, y su respectivo\nreglamento.\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 123.- Se prohíbe el uso de la bocina y de otros dispositivos sonoros, en las\nsiguientes circunstancias:\n\n        a) Para apresurar al conductor del vehículo precedente, en las intersecciones reguladas por\nsemáforos, por señales fijas o por un inspector de tránsito.\n\n\n\n\n\n        b) Para llamar la atención de los pasajeros o de las personas, salvo en alguna situación de\npeligro inminente.\n\n\n\n\n\n        c) Para avisar la llegada a un lugar determinado.\n\n\n\n\n\n        ch) A una distancia menor de cien metros, frente a hospitales, clínicas, iglesias y centros\nde enseñanza, siempre que en estos últimos lugares se estén desarrollando actividades.\n\n\n\n\n\n        Igualmente se prohíbe abusar de otras señales sonoras sin causa justificada.   \n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 122 al 123. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 124.- Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados\nen su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza. Además, se\nprohíbe poner a circular vehículos en vías no autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de\nTránsito.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 123 al 124. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 125.-Prohíbese a todos los conductores transportar un número de pasajeros superior\na la capacidad autorizada y que dichos pasajeros viajen en los estribos o fuera de la cabina\ndestinada a ellos. La autoridad que sorprenda tal acto bajará del vehículo a los pasajeros que\nviajen en exceso, pero, si se trata de transporte remunerado, en el mismo momento, se les deberá\ndevolver el pasaje. Asimismo, es prohibido llevar de pie a menores de edad en vehículos de\ntransporte exclusivo de estudiantes, excepto de estudiantes universitarios, en las modalidades de\nmicrobús, buseta y autobús.\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 8167 de 27 de noviembre del 2001)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 124 al 125. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 126.- Salvo que se proceda en virtud de permiso escrito, dado con anterioridad por\nla Dirección General de Ingeniería de Tránsito, es prohibido clausurar, total o parcialmente, las\nvías públicas o usarlas para fines distintos a los de la circulación de peatones o vehículos. Del\nmismo modo, se prohíbe ocupar las vías públicas urbanas y suburbanas para:\n\n\n\n\n\n        a) La construcción de tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o de\notra índole.\n\n\n\n\n\n        b) Ser usadas como lugar permanente de reparación de vehículos u otros menesteres que\nobstaculicen el libre tránsito.\n\n\n\n\n\n        c) La construcción de obras públicas y privadas en la superficie de un derecho de vía, que\nno reúna las condiciones mínimas de seguridad establecidas en esta Ley y en su Reglamento. Los\ndispositivos de prevención, que indiquen la presencia de trabajos en la vía, deben funcionar a toda\nhora del día y durante cualquier condición climatológica.\n\n\n\n\n\n        ch) La realización de actividades para las cuales no ha sido diseñada la vía.\n\n\n\n\n\n        No obstante, el Consejo de Seguridad Vial, por medio de la Dirección General de Ingeniería\nde Tránsito y previa realización de los estudios del caso, queda facultado para clausurar las vías\ncuyo cierre se determine conveniente para los intereses públicos.\n\n\n\n\n\n        No se darán permisos de cierre de vía temporal en las carreteras primarias del país, excepto\npara su reparación o construcción y en situaciones de alerta, seguridad o emergencia nacional, así\ncomo en situaciones que, por su envergadura en el nivel nacional o internacional, lo ameriten a\ncriterio de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y siempre que no medie el interés\ncomercial.\n\n\n\n\n\n        Concedido el permiso temporal del cierre de la vía, la Dirección General de Ingeniería de\nTránsito enviará, anticipadamente, a la Dirección General de la Policía de Tránsito, el diseño de la\nnueva regulación de tránsito del área afectada, para que ésta proceda a tomar las medidas que le\ncorrespondan.\n\n\n\n\n\n        La Policía de Tránsito debe suspender la realización de trabajos en la vía pública, cuando\nestos se realicen sin cumplir las condiciones mínimas de prevención y seguridad a que se refiere\neste artículo. Ninguna institución pública, empresa privada o particular puede continuar los\ntrabajos hasta tanto no se cumpla con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 125 al 126. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 127.- Se prohíbe abandonar un vehículo automotor en la vía pública, de forma\ndefinitiva. En caso de averías, los conductores deben adoptar las medidas del caso, para que se\nretire el vehículo en el menor plazo posible, el cual no puede ser superior a las cuarenta y ocho\nhoras, siempre que quede fuera de la calzada y cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y\nen su Reglamento.\n\n\n\n\n\n        No pueden efectuarse reparaciones de los vehículos en la vía pública. La trasgresión de lo\ndispuesto en este artículo da lugar a la aplicación de las disposiciones del inciso g) del artículo\n141 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 16) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 126 al 127. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 128.- Se prohíbe la circulación de los vehículos automotores en las playas del\npaís, con las siguientes excepciones:\n\n\n\n\n\n        a) Cuando la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo autorice, ante una necesidad de\ncomunicación y por no existir otra vía alterna en condiciones de circulación aceptable.\n\n\n\n\n\n        b) Para sacar o meter embarcaciones al mar.\n\n\n\n\n\n        c) En casos de emergencias o en los que se requiera una acción para proteger vidas humanas.\n\n\n\n\n\n        ch) En el caso de los vehículos que ingresen a la playa para cargar productos provenientes\nde la pesca o para desarrollar otras actividades laborales.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 127 al 128. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO II\n\n\n\n\n\nLAS SANCIONES\n\n\n\n\n\nSECCION I\n\n\n\n\n\nLas multas\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 129.- La autoridad judicial respectiva podrá aumentar las multas establecidas en\nesta Ley, según las circunstancias, hasta en un ciento por ciento del monto correspondiente.\n\n\n\n\n\n        La agravación de la pena solo se aplicará cuando el resultado más grave esté relacionado con\nla conducta culpable del sujeto activo, y siempre que ese resultado más grave, por sí solo, no sea\nconstitutivo de otra conducta punible.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 128 al 129. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 130.- Se impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al \"Auxiliar\nadministrativo 1\" que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la\nLey del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha\nen que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:\n\n\n\n\n\n        a) A quien conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el\nartículo 107 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n        b) A quien conduzca sin haber obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal de\naprendizaje, o al aprendiz de conductor que, portando el permiso temporal, no se haga acompañar de\nalguna de las personas autorizadas de conformidad con el inciso b) del artículo 66 de la presente\nLey.\n\n\n\n\n\n        c) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de\nsus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el\ninciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98, y en el artículo 113 de\nesta Ley, lo anterior únicamente en cuanto a no contar con la respectiva autorización.\n\n\n\n\n\n        ch) A quien conduzca con la licencia suspendida por las causales señaladas en esta Ley.\n\n\n\n\n\n        d) Al conductor de todo vehículo que contravenga lo establecido en los párrafos tercero y\ncuarto del artículo 80 de esta Ley, que se refiere al uso de dispositivos de seguridad para personas\nmenores de edad.\n\n\n\n\n\n        e) Al conductor de motocicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo y cuadraciclo, que permita\nque pasajeros menores de edad no utilicen el casco de seguridad respectivo, en contravención de lo\nseñalado por el inciso a) del artículo 104 de la presente Ley.\n\n\n\n\n\n        f) Al conductor de un vehículo de transporte de materiales peligrosos, que viole las\ndisposiciones del artículo 102 de la presente Ley.\")\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008 , que lo traspasó del artículo 129 al 130. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(NOTA DE SINALEVI:  con respecto al salario base para el cálculo de la multa aquí establecida ver\nOBSERVACIONES a la Ley)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nARTÍCULO 131.-  Se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base\nmensual correspondiente al \"Auxiliar administrativo 1\" , que aparece en la relación de puestos del\nPoder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el\nmes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de\nlas sanciones conexas: \n\n\n\n\n\na) (*) A quien conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el\nartículo 108 de esta Ley. \n\n\n\n\n\n(*) ( La Sala Constitucional mediante resolución N° 3942 del 21 de marzo de 2012, anuló el inciso\nanterior \"en relación con lo dispuesto en el artículo 108 de la misma Ley\". En el mismo sentido\nindica la Sala que: \"se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del\nestablecimiento del monto de multa que aquí se anula.\", misma que dispone que:\n\n\n\n\n\n\"Se impondrá una multa de veinte mil colones. e) Al que conduzca en forma temeraria.\"  *Ver en este\nsentido el inciso e) del artículo 129 de la versión N° 9 de esta Ley, antes del corre de numeración\nhecho por la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)\n\n\n\n\n\n            b) (*) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluso los límites de velocidad\no las indicaciones de la autoridad de tránsito, en contravención de los artículos 79, 83 y 116 de\nesta Ley, normas que establecen los deberes de acatar las indicaciones verbales o escritas de las\nautoridades de tránsito, el señalamiento vertical y horizontal, incluso el que comprende los límites\nde velocidad; la prohibición de pasar sobre las islas canalizadoras o de adelantar por el carril\nizquierdo de la carretera demarcada con línea continua en el centro. Se exceptúan los casos\nconsiderados en el artículo 107 y en los incisos ch) y d) del artículo 83 de esta Ley, que se\nresolverán de acuerdo con lo que determinan dichos numerales.\n\n\n\n\n\n(*) (La Sala Constitucional mediante resoluciones N° 00129-12 del 11 de enero de 2012,  N° 05249-12\ndel 25 de abril de 2012, N° 06876-12 del 23 de mayo de 2012, N° 09203-12, N° 09204-12 ambas del 04\nde julio de 2012 y N° 00091-13  del 09 de enero de 2013 , anuló de este inciso el monto de la multa\nestablecido en el encabezado de este artículo, \".en la parte que se dirige a sancionar la infracción\na las señales de tránsito fijas que establecen límites de velocidad\"; en la parte que se dirige a\nsancionar  \".a quién irrespete la señal fija de solo viraje a la derecha.\";  \"para quien irrespete\nlas señales de tránsito que indiquen carril exclusivo para buses.\";  \".a quien irrespete la señal\nfija de prohibición de viraje a la derecha.\"; \"al conductor que estacione su vehículo en zona\nprohibida.\" y \"para quien irrespete la prohibición de pasar por una isla canalizadora.\"\n\n\n\n\n\nEn el mismo sentido, indica la Sala en dichas resoluciones que: \"se tiene por vigente el monto de la\nmulta que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula\", misma que\ndispone que:\n\n\n\n\n\n\"Se impondrá una multa de cinco mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:\n\n\n\n\n\n\"g) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluyendo los límites de velocidad.\" *Ver en\neste sentido el inciso g) del artículo 131 de la versión N° 9 de esta ley, antes de la reforma hecha\npor Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)\n\n\n\n\n\n            c)         Al conductor que vire en 'U', en contravención de lo dispuesto en el artículo\n119 de esta Ley. \n\n\n\n\n\n            ch)       (*) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo,\nexcepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del artículo 90 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n(*) ( La Sala Constitucional mediante resolución N° 5250 del 25 de abril de 2012, anuló este inciso.\nEn el mismo sentido indica la Sala que: \"se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba\nantes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula.\", misma que dispone que:\n\n\n\n\n\n\"Se impondrá una multa de diez mil colones.a) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz\nroja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha.\"  *Ver en este sentido el inciso a) del\nartículo 130 de la versión N° 9 de esta Ley, antes del corre de numeración hecho por la Ley N° 8696\ndel 17 de diciembre de 2008.)\n\n\n\n\n\n            d) Al conductor de un vehículo que, al virar en una intersección de las vías públicas,\nno ceda el paso a los peatones que se encuentren en la calzada, como se dispone en los incisos b) y\nch) del artículo 90 de esta Ley. \n\n\n\n\n\n            e) Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 115 de esta Ley. \n\n\n\n\n\n            f) Al conductor de servicio de transporte público que les permita a los pasajeros subir\no bajar en lugares no autorizados, o que no utilice las bahías destinadas a tal fin, en aquellos\nlugares en que existan, siempre que con ello provoque atraso en el fluido vehicular o genere riesgo\npara los transportados. \n\n\n\n\n\n            g) A quien conduzca un vehículo que no esté al día en el pago de los derechos de\ncirculación o del seguro obligatorio de vehículos. \n\n\n\n\n\n            h) A la persona que realice trabajos en las vías públicas, en contravención de lo\ndispuesto en el artículo 220 de esta Ley. \n\n\n\n\n\n            i) Al conductor de vehículos tipo grúa que viole las disposiciones del artículo 100 de\nesta Ley. \n\n\n\n\n\n            j) Al conductor que opere un automotor con placas que no le corresponden. \n\n\n\n\n\n            k) (*) Al conductor de todo vehículo que en contravención de lo establecido en el\nartículo 80 de esta Ley, no use el cinturón de seguridad o cuando permita que los pasajeros mayores\nde edad no lo utilicen o lo empleen incorrectamente, salvo que exista algún motivo justificante\nvinculado con la salud. Si la omisión involucra personas menores de edad, se aplicará lo dispuesto\nen el inciso d) del artículo 130 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n(*) (La Sala Constitucional mediante resolución N° 6805 del 27 de mayo de 2011, declaro\ninconstitucional este inciso  \".en cuanto a la multa que se impone por el no uso del cinturón de\nseguridad\". No indica la Sala si se restablece el monto de la multa anterior.)\n\n\n\n\n\n            l) Al conductor de bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o\nmotocicleta que viole las disposiciones, en cuanto al uso del casco de seguridad, contenidas en el\ninciso 3) apartado b) del artículo 32, el inciso a) del artículo 104 y el inciso j) del artículo 105\nde la presente Ley.\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 130 al 131. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(NOTA DE SINALEVI: con respecto al salario base para el cálculo de la multa aquí establecida ver\nOBSERVACIONES a la Ley)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nARTÍCULO 132.-Se impondrá una multa del cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual,\ncorrespondiente al \"Auxiliar administrativo 1\" que aparece en la relación de puestos del Poder\nJudicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de\nnoviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las\nsanciones conexas: \n\n\n\n\n\na) Al conductor que rebase por el lado derecho, en carreteras de dos carriles con sentidos de vía\ncontraria, sin que medie una razón de fuerza mayor para ejecutar la maniobra. \n\n\n\n\n\nb) Al conductor de motocicleta que circule o adelante por el medio de la calzada, aprovechando el\nespacio de la señalización, o bien, que adelante en medio de las filas de vehículos detenidos o\ncirculantes. \n\n\n\n\n\nc) A quien conduzca en contravención de lo establecido en el artículo 85 de esta Ley. \n\n\n\n\n\nch) Al conductor que incumpla las disposiciones establecidas en los artículos 87, 88 y 89 de esta\nLey, en relación con el uso de las luces del vehículo. \n\n\n\n\n\nd) Al conductor de un vehículo de tránsito lento que infrinja las disposiciones del artículo 97 de\nla presente Ley. \n\n\n\n\n\ne) Al conductor que se detenga en medio de una intersección y obstruya la circulación, en\ncontravención del artículo 121 de esta Ley. \n\n\n\n\n\n*f) Al conductor que circule un vehículo sin los dispositivos reflectantes indicados en el inciso 5)\ndel apartado a) del artículo 32 de esta Ley. \n\n\n\n\n\n*g) A quien conduzca un vehículo de transporte público, en contravención de lo señalado en el\nartículo 125, en los incisos 1), apartados c) y t), el inciso 5), apartado e) y el inciso 6)\napartado a) del artículo 32 de esta Ley. El oficial actuante procederá con lo que se establece en el\nartículo 145 de esta Ley en cuanto a la inmovilización del vehículo. \n\n\n\n\n\n*h) A quien conduzca un vehículo que se encuentre alterado o modificado en el motor, los sistemas de\ninyección o carburación, o los sistemas de control de emisiones que disminuyen la contaminación\nambiental, o a quien viole lo dispuesto en el inciso 1), apartado u) del artículo 32, los incisos\na), b) y c) del artículo 35, los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 y el artículo 122 de la\npresente Ley. \n\n\n\n\n\ni) Al conductor que circule un vehículo en la playa, en contravención de lo dispuesto en el artículo\n128 de esta Ley. \n\n\n\n\n\nj) Al conductor que use una vía para otros fines distintos de los que está destinado, a quien\nutilice un vehículo con otro fin que no sea para el cual esté autorizado. \n\n\n\n\n\nk) Al conductor de taxi al que se le compruebe haber cometido abusos en el cobro de la tarifa\nreglamentaria. Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en\ncualquiera de sus modalidades, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el\ninciso b), numeral 1, ambos del artículo 98 y en el artículo 113 de esta Ley, en cuanto al\nincumplimiento de paradas y horarios. \n\n\n\n\n\n(*) (La Sala Constitucional mediante resolución N° 3945 del 21 de marzo de 2012, corregida mediante\nresolución N° 7425 del 06 de junio de 2012, anuló el inciso anterior, en relación con lo dispuesto\nen el artículo 98 inciso b), numeral 1) de esta ley, específicamente en cuanto a \"la multa que se\nimpone al conductor de taxi por irrespetar las zonas de parada establecidas por el Consejo de\nTransporte Público\". En el mismo sentido indica la Sala que: \"se tiene por vigente el monto de la\nmulta que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula.\", misma que\ndispone que:\n\n\n\n\n\n\"Se impondrá una multa de veinte mil colones.\n\n\n\n\n\nch) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus\nmodalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el\ninciso a), numeral 1 o en el inciso b), numeral 1.\" *Ver en este sentido el inciso ch) del artículo\n129  de la versión N° 9 de esta Ley, antes del corre de numeración hecho por la Ley N° 8696 del 17\nde diciembre de 2008.)\n\n\n\n\n\n            *l) A quien conduzca un vehículo que sin justificación alguna no porte las placas\nreglamentarias. \n\n\n\n\n\n            m) Al conductor que incumpla lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Igualmente, al\nconductor que impida o dificulte el rebase de otro vehículo. \n\n\n\n\n\n            n) (*) Al conductor de un vehículo que al iniciar su marcha intercepte el paso de otros\nvehículos con derecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero\nsin dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten o cedan el paso.\n\n\n\n\n\n(*) (Anulado el inciso anterior mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3948 del 21 de\nmarzo de 2012; misma que indica que: \"se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba\nantes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula.\", misma que dispone que: \n\n\n\n\n\n\"Se impondrá una multa de dos  mil colones.  \n\n\n\n\n\nb) Al conductor de un vehículo que, al iniciar su marcha., intercepte el paso de otros vehículos con\nderecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero sin dar\ntiempo a que los conductores de estos se adelanten o cedan el paso . \"  *Ver en este sentido el\ninciso b) del artículo 132  de la versión N° 9 de esta Ley, antes del corre de numeración hecho por\nla Ley N ° 8696 del 17 de diciembre de 2008.) \n\n\n\n\n\n            ñ) (*) A quien conduzca un vehículo sin haber cumplido el requerimiento de la revisión\ntécnica, según lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n(*) ( La Sala Constitucional mediante resolución N° 13393 del 05 de octubre de 2011, declaró\ninconstitucional el inciso anterior  \".en cuanto a la multa que se impone por no cumplir con el\nrequerimiento de la revisión técnica vehicular\". En este sentido indica la Sala que: \"recobra\nvigencia la disposición anterior a la reforma operada por Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.\",\nmisma que dispone que: \n\n\n\n\n\n\".Se impondrá una multa de diez mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas: .\n\n\n\n\n\nf) Al propietario de un vehículo que desatienda la orden de revisión técnica, cuando se requiera\npara ello, .\"   *Ver en este sentido el inciso f) del artículo 130 de la versión N° 9 de esta ley,\nantes del corre de numeración hecho por Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.) \n\n\n\n\n\n            o) Al conductor que transporte basura, escombros, materia prima o desechos, así como\ncualquier objeto que ponga en peligro la seguridad vial y el medio ambiente, o altere el uso u\nornato en las vías públicas y sus alrededores, en un vehículo de cualquier naturaleza, y los arroje\nen la vía pública o en los derechos de vía.\n\n\n\n\n\n*( La Sala Constitucional mediante resolución N° 03741 del 20 de marzo de 2013, corregida a su vez\npor resolución N° 04048 del 27 de marzo de 2013, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad\nen relación con los \"incisos f), g) -con excepción de la conducta de descrita en el artículo 125 de\nla Ley, que sí es atribuible a todo conductor-,  h) y l).\" de este artículo \"siempre y cuando el\nconductor sancionado sea a su vez el propietario registral del vehículo.\")\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 131 al 132. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(NOTA DE SINALEVI: con respecto al salario base para el cálculo de la multa aquí establecida ver\nOBSERVACIONES a la Ley)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nARTÍCULO 133.- Se impondrá una multa de un cuarenta por ciento (40%) de un salario base mensual,\ncorrespondiente al \"Auxiliar administrativo 1\" que aparece en la relación de puestos del Poder\nJudicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de\nnoviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las\nsanciones conexas: \n\n\n\n\n\na) A quien viole la preferencia de paso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91, 92\ny 93 de esta Ley. \n\n\n\n\n\nb) Al conductor de bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole\nlo dispuesto en el inciso d) del artículo 104 y el inciso i) del artículo 105 de esta Ley, en cuanto\nal uso del chaleco retrorreflectivo. \n\n\n\n\n\n*c) Al conductor de un vehículo de transporte público de cualquier modalidad, que preste el servicio\nsin reunir alguna de las condiciones establecidas en el inciso 1) apartados d), f), h), i), l), r) y\ns), en el inciso 4), apartado a) y en el inciso 6), apartados b) y f) del artículo 32 de esta Ley.\nSe aplicará la misma sanción al conductor que infrinja las disposiciones contenidas en el artículo\n31 de la presente Ley. \n\n\n\n\n\nch) Al conductor cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros, en contravención de las disposiciones\ndel numeral 2, inciso a) del artículo 98 y en el artículo 125 de esta Ley. \n\n\n\n\n\n*d) Al conductor que circule un vehículo sin parabrisas o con la visibilidad obstruida, o cuyo\npolarizado de las ventanillas laterales no cumpla el nivel de visibilidad de adentro hacia afuera y\nviceversa, de acuerdo con el artículo 114 de esta Ley. \n\n\n\n\n\ne) Al conductor de un vehículo de carga que viole las disposiciones del artículo 101 de esta Ley. \n\n\n\n\n\nf) Al conductor que circule con vehículos para competencia de velocidad, en contravención de lo\ndispuesto en el artículo 110 de esta Ley. \n\n\n\n\n\n*g) Al conductor de un vehículo de transporte de carga limitada (taxi carga), que viole las\ndisposiciones del artículo 99 de la presente Ley. \n\n\n\n\n\nh) A quien se estacione en contra de lo dispuesto en los incisos *(b)), c), ch), *(d)), e), f), g),\nh) e i) del artículo 96 de esta Ley. La misma sanción se impondrá al propietario o, en ausencia de\neste, al gerente o administrador del establecimiento público o privado que infrinja lo dispuesto por\nel inciso i) del artículo 96 de la presente Ley.\n\n\n\n\n\n(*)( La Sala Constitucional mediante resoluciones N° 3940 del 21 de marzo de 2012 y N° 6877 del 23\nde mayo de 2012, anuló del inciso anterior lo dispuesto en relación con los incisos b) y d) del\nartículo 96 de esta Ley. En el mismo sentido indica la Sala en ambas resoluciones que: \"se tiene por\nvigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí\nse anula.\", misma que dispone que:\n\n\n\n\n\n\"Se impondrá una multa de cinco mil colones.\n\n\n\n\n\nk) Al propietario o conductor que se estacione en contra de lo dispuesto en. esta Ley.\" *Ver en este\nsentido el inciso k) del artículo 131 de la versión N° 9 de esta Ley, antes del corre de numeración\nhecho por la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)\n\n\n\n\n\n            i) Al conductor que incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 123 de esta\nLey. \n\n\n\n\n\n            j) Al conductor que altere, no utilice o no porte el taxímetro exigido a los vehículos\nde modalidad taxi, en contravención del inciso 6), apartado ll) del artículo 32 de la presente Ley.\n\n\n\n\n\n            k) A la persona que dañe, altere o les dé un uso no autorizado a las señales de\ntránsito, en violación de lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley. \n\n\n\n\n\n            l) A la persona que no atienda la prohibición establecida en el artículo 118 de esta\nLey. \n\n\n\n\n\n            Además de pagar la multa respectiva, el infractor deberá quitar todo obstáculo que\nentorpezca la lectura de las señales de tránsito, así como la circulación de los vehículos o la\nvisibilidad de las vías. \n\n\n\n\n\n            ll) A la persona que cierre una vía o le dé los usos indebidos que señala el artículo\n126 de esta Ley; se exceptúa de la aplicación de este artículo lo dispuesto en el inciso j) del\nartículo 132 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n*( La Sala Constitucional mediante resolución N° 03741 del 20 de marzo de 2013, corregida a su vez\npor resolución N° 04048 del 27 de marzo de 2013, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad\nen relación con los incisos c), d) y g) de este artículo \"siempre y cuando el conductor sancionado\nsea a su vez el propietario registral del vehículo.\")\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 132 al 133. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(NOTA DE SINALEVI: con respecto al salario base para el cálculo de la multa aquí establecida ver\nOBSERVACIONES a la Ley)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nARTÍCULO 134.- Se impondrá una multa de un treinta por ciento (30%) de un salario base mensual,\ncorrespondiente al \"Auxiliar administrativo 1\" que aparece en la relación de puestos del Poder\nJudicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de\nnoviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las\nsanciones conexas: \n\n\n\n\n\na) Al conductor que no cumpla las disposiciones que se establecen en el artículo 86 de esta Ley,\nsobre la distancia que debe guardar respecto del vehículo que va adelante. \n\n\n\n\n\nb) Al conductor que circule en retroceso, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley. \n\n\n\n\n\nc) (*) Al conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y\nespeciales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho\nincumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley. \n\n\n\n\n\n(*) (La Sala Constitucional mediante resoluciones N° 3947, N° 3950, N° 3952 todas del 21 de marzo de\n2012; N° 2811,  N° 2813, ambas del 01 de marzo de 2013 y N° 10010 del 24 de julio de 2013, anuló el\ninciso anterior en relación con lo dispuesto en el artículo 32  inciso 1) apartado m), l), h), n) e\ninciso 2) apartado c) de la misma Ley, en cuanto establecen una sanción para \"el conductor que no\nporte el chaleco retrorreflectivo\", \"para el conductor que no porte un extintor de incendios en\nperfecto estado de funcionamiento\", para \"el conductor que conduzca un automotor que no porte en la\nparte trasera los dispositivos proyectores de luz roja.\",  \"para el conductor que conduzca un\nautomotor que tenga algún grado de polarizado en los parabrisas, contrario a la normativa\nimpugnada.\", \"para el conductor que no porte los triángulos de seguridad u otro dispositivo de\nseguridad análogo.\"  y \"para el conductor que no porte los implementos necesarios para realizar el\ncambio de llantas, un juego de cables para batería, un juego de herramientas básico, así como un\nbotiquín elemental o básico de primeros auxilios.\" En el mismo sentido indica la Sala en dichas\nresoluciones que: \"se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del\nestablecimiento del monto de multa que aquí se anula.\", misma que dispone que:\n\n\n\n\n\n\"Se impondrá una multa de dos  mil colones.  \n\n\n\n\n\ng) Al propietario o conductor de un vehículo que no cumpla con alguna de las disposiciones.de esta\nLey..\" *Ver en este sentido el inciso g) del artículo 132  de la versión N° 9 de esta Ley, antes del\ncorre de numeración hecho por la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)\n\n\n\n\n\n            *ch) Al conductor de un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, que\npreste servicio sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 109 y en el\ninciso 1), apartados a), b), g), j), k), n), p) y q), así como en el inciso 6), apartados d) e i)\ndel artículo 32 de esta Ley. \n\n\n\n\n\n            d) A quien conduzca un vehículo con la licencia de conducir vencida, según lo\nestablecido en el artículo 71 de esta Ley. \n\n\n\n\n\n            *e) A quien circule con un vehículo que haya sufrido modificaciones en sus\ncaracterísticas básicas registradas, sin haber informado previamente sobre ellas, de conformidad con\nlo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley. \n\n\n\n\n\n            f) A quien con licencia extranjera circule por más de tres (3) meses sin obtener la\nlicencia nacional, en contravención del artículo 75 de la presente Ley. \n\n\n\n\n\n            g) A quien conduzca un vehículo que circule sin las placas reglamentarias debidamente\ncolocadas en los sitios dispuestos para tal efecto. \n\n\n\n\n\n            h) Al conductor, al pasajero de un vehículo o al peatón que al transitar por los lugares\na los que se refiere el artículo 1 de esta Ley, cause, en forma culposa, daños en los bienes,\nsiempre que, por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra\nlegislación.\n\n\n\n\n\n*( La Sala Constitucional mediante resolución N° 03741 del 20 de marzo de 2013, corregida a su vez\npor resolución N° 04048 del 27 de marzo de 2013, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad\nen relación con los incisos ch)  y e) de este artículo \"siempre y cuando el conductor sancionado sea\na su vez el propietario registral del vehículo.\")\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y la Ley)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 135.- Se impondrá una multa de un veinte por ciento (20%) de un salario base\nmensual, correspondiente al \"Auxiliar administrativo 1\" que aparece en la relación de puestos del\nPoder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el\nmes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de\nlas sanciones conexas:\n\n\n\n\n\n        a) A quien conduzca un vehículo sin portar la respectiva licencia de conducir, cuando esté\ninscrito como conductor para el tipo y la clase de que se trate.\n\n\n\n\n\n        b) A quien maneje un vehículo automotor sin portar los documentos referidos en el artículo 4\nde esta Ley, así como a quien desacate la prohibición del artículo 111 de esta Ley. Se exceptúa de\nla aplicación de esta norma el incumplimiento del inciso c) del artículo 4 de la presente Ley.\n\n\n\n\n\n        c) Al conductor, al ayudante o al cobrador de los vehículos de transporte público, que\nmaltrate de palabra o de hecho a los usuarios.\n\n\n\n\n\n        ch) Al peatón que transite o cruce las vías en contravención de lo dispuesto en el artículo\n106 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 134 al 135. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(NOTA DE SINALEVI:  con respecto al salario base para el cálculo de la multa aquí establecida ver\nOBSERVACIONES a la Ley)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 136.- Se impondrá una multa de un diez por ciento (10%) de un salario base mensual,\ncorrespondiente al \"Auxiliar administrativo 1\" que aparece en la relación de puestos del Poder\nJudicial, de conformidad con la Ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de\nnoviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las\nsanciones conexas:\n\n\n\n\n\n        a) Al conductor que preste servicio de transporte público, en violación a lo dispuesto en el\nartículo 98 de esta Ley, excepto en los casos de su inciso a), numerales 1) y 2), y de su inciso b),\nnumerales 1) y 3).\n\n\n\n\n\n        b) A los conductores de vehículos con altoparlantes, que violen las disposiciones del\nartículo 103 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n        (*)c) Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje en las estaciones respectivas o\nal conductor que no presente el comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito se lo solicite\nen la carretera en la que se encuentra la estación de peaje. La presentación del comprobante de pago\nse realizará, en el tanto no exista un control de pago de peaje automático o este no se encuentre\nfuncionando.\n\n\n\n  (*)(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio XIX de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de\n2008, \"..Otórgase un plazo hasta de dos (2) años para que el MOPT, por medio del Consejo Nacional de\nVialidad, implemente el control del pago automático en los peajes, en forma tal que se posibilite la\ncirculación fluida de los vehículos. A este fin deberán implementarse mejoras en los dispositivos\ntecnológicos y los marchamos adaptados a ellos, que posibiliten los pagos automáticos.\")\n\n        ch) A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas, sin cumplir con lo dispuesto en\nel artículo 33 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n        d) Al conductor que opere un vehículo incumpliendo la obligación señalada en el inciso 6),\napartado k del artículo 32 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n        e) Al ciclista que viole las disposiciones del artículo 105 de la presente Ley, a excepción\nde lo señalado en el inciso e) del artículo 131 de dicha norma.\n\n\n\n\n\n        f) A la persona que realice alguna de las conductas previstas en el artículo 222 de la\npresente Ley.\n\n\n\n\n\n        g) Al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción vehicular.\n\n\n\n\n\n        h) Al conductor de un vehículo de transporte público que traslade a las personas u objetos,\nen contravención al artículo 81 de la presente Ley.\n\n\n\n\n\n        Para las multas señaladas en los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la presente\nLey, el salario base señalado regirá para todo el año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley\nde presupuesto, aun cuando el salario que se toma en consideración para la fijación, sea modificado\ndurante dicho período. En caso de que lleguen a existir, en la misma Ley de presupuesto, diferentes\nsalarios para ese mismo cargo, para los efectos de esta Ley se tomará el de mayor monto. La Corte\nSuprema de Justicia publicará anualmente, en el diario oficial La Gaceta, las variaciones que se\nproduzcan en el salario referido.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 135 al 136. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n (NOTA DE SINALEVI:  con respecto al salario base para el cálculo de la multa aquí establecida ver\nOBSERVACIONES a la Ley)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 137.-(La abrogación práctica a este numeral por el artículo 3° de la ley N° 8696 de\n17 de diciembre de 2008, posteriormente fue derogada por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por\nVías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 136 al 137. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 138.- La suspensión de cualquier tipo de licencia para conducir, implica la\ninhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, hasta tanto no se cumpla con el término\nde la suspensión.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 137 al 138. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 138 bis.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley para la\nconducción temeraria y de la posibilidad de retirar de la circulación los vehículos e\ninmovilizarlos, como medida cautelar de carácter excepcional, los inspectores de tránsito podrán\nretirarle o decomisarle administrativamente, la licencia de conducir o el permiso temporal de\naprendizaje, a quien conduzca en las circunstancias señaladas en el inciso a) del artículo 107 de la\npresente Ley. Este documento será puesto a la orden de la autoridad judicial competente, mediante su\nenvío dentro del día hábil siguiente. El conductor podrá recuperarlo, si se apersona ante dicha\nautoridad.\n\n\n\n\n(Así adicionado, por el artículo 2° de la Ley N ° 8413 de 29 de abril de 2004).\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 137 bis, al actual 138 bis. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1°, punto 17) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 139.- Los oficiales de tránsito pueden retirar de la circulación los vehículos o\nsus placas, ante las siguientes infracciones cometidas por sus conductores:\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada al párrafo anterior por el inciso j) del artículo 2° de la ley N° 8696 de\n17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por\nVías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n        a) Haber causado lesiones de gravedad, la muerte de una o más personas o daños considerables\na la propiedad de terceros.\n\n\n\n\n\n        b) No haber cancelado los derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos\nautomotores que señala el artículo 39 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 18) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\n\n\n\n        c) Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas enervantes o conducir en forma\ntemeraria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 18) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\n\n\n\n        ch) Circular sin las placas reglamentarias, en el lugar designado para ellas o con otras que\nno correspondan al vehículo.\n\n\n\n\n\n        d) Conducir un vehículo sin haber obtenido la respectiva licencia de conductor o, en su\ndefecto, sin el permiso temporal de aprendiz.\n\n\n\n\n\n        En el caso de los conductores extranjeros, esta disposición se aplicará después de tres\nmeses, sin haber obtenido la licencia en Costa Rica.\n\n\n\n\n\n        e) Circular en bicicleta por vías terrestres, en donde la velocidad permitida sea superior a\nochenta kilómetros por hora.\n\n\n\n\n\n        f) Estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito de los vehículos y los peatones,\nsi no está presente el conductor o si se niega a retirarlo en forma inmediata. En ningún caso será\npermitido el estacionamiento de vehículos que obstaculicen el paso de peatones sobre las aceras; es\ndecir, frente a predios donde el retiro no cumpla las dimensiones mínimas de ancho y longitud,\nsiendo esta última de por lo menos cinco coma cinco (5,5) metros contados de la línea de\nconstrucción a la línea de propiedad del predio.\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada al inciso anterior por el inciso q) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17\nde diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías\nPúblicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n        g) Estar inscrito en el Registro de Vehículos Automotores, a nombre de una persona física o\njurídica inexistente.\n\n\n\n\n\n        h) Circular sin las luces reglamentarias.    \n\n\n\n\n\n        i) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o\naccidentes de circulación, perjudicar el medio natural o desmejorar deliberadamente el medio urbano.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2°, inciso j) de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de\nTránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n (Así corrida la numeración de este numeral por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17\nde diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 138 al 139. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 140.- Cuando proceda el retiro de la circulación de un vehículo, este será llevado\na los lugares destinados para tales efectos.\n\n\n\n\n\n        Los vehículos retirados de la circulación, así como las placas decomisadas, solo serán\ndevueltos por el Cosevi, cuando se hayan pagado los conceptos siguientes:\n\n\n\n\n\n        a) Las multas de tránsito aplicadas en el momento del retiro del automotor y las que se\nencuentren pendientes de pago, según los asientos de las licencias y del propietario del vehículo.\n\n\n\n\n\n         (Así reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de\nla Sala Constitucional N° 15909 del 14 de noviembre de 2012.)\n\n\n\n\n\n        b) Los costos por el acarreo y la custodia del vehículo en el depósito; salvo que haya\nmediado apelación y los cargos hayan sido desvirtuados, caso en el cual, de inmediato, el MOPT y el\nCosevi quedan facultados para contratar, acorde con lo dispuesto en la Ley de contratación\nadministrativa, los servicios de acarreo de vehículos y de inmuebles, para el depósito y la custodia\nde los vehículos detenidos.\n\n\n\n\n\n        Antes de la devolución del vehículo, su propietario o el interesado que acredite su\nlegitimación deberá pagar a nombre del Cosevi, por cada día que permanezca el vehículo en el\ndepósito respectivo, una tasa diaria igual a la fijada para los estacionamientos públicos del área\ncentral de San José, más el costo del acarreo por fijar por kilómetro recorrido, más un cincuenta\n(50%) por ciento de recargo, según las tarifas autorizadas por el Consejo de Transporte Público,\npara los servicios de grúa.\n\n\n\n\n\n        Si la recaudación de los montos mencionados produce excedentes, estos serán empleados en el\nacondicionamiento, las mejoras y la adquisición de equipos e inmuebles destinados al depósito y la\ncustodia de los vehículos detenidos.\n\n\n\n\n\n(La reformada  practicada al párrafo anterior por el inciso r) del artículo 1° de la ley N° 8696 de\n17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de  la Ley de Tránsito por\nVías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 139 al 140. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 140 bis.- Cuando un vehículo sea declarado con pérdida total, será obligación del\nINS o de cualquier otra aseguradora, informar al Registro Nacional de Vehículos para que proceda a\nsu desinscripción. Asimismo, es obligación de los propietarios de los vehículos, realizar la\ndevolución de las placas dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a esta declaratoria. La\nretención de las placas será motivo para que no se expida ninguna licencia de conducir, hasta que se\ncumpla dicha obligación.\n\n\n\n\n\n        El oficial de tránsito que conozca la situación deberá retirarle las placas, las cuales\nremitirá a la Unidad de Placas del Consejo de Seguridad Vial, en un plazo máximo de tres (3) días\nhábiles.\n\n\n\n (Así adicionado por el artículo 2° inciso k) de la Ley No. 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho\nartículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 141.- El retiro de circulación de un vehículo o de sus placas, se efectuará en los\nsiguientes casos:\n\n\n\n\n\n        a) Cuando el conductor incurra en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 117,\n128 y 254 bis del Código Penal o en conducción temeraria, según lo establecido en los incisos a) y\nb) del artículo 107 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n        b) Cuando los vehículos sean conducidos, por las vías públicas, sin estar inscritos en el\nRegistro Nacional, salvo las excepciones establecidas por esta Ley o por algún reglamento que lo\nfaculte.\n\n\n\n\n\n        c) Cuando no se hayan pagado los correspondientes derechos de circulación o el seguro\nobligatorio de vehículos automotores, en contravención de lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de\nesta Ley.\n\n\n\n\n\n        d) Cuando los vehículos sean conducidos por quien tenga su licencia vencida o suspendida,\ncualquiera que sea el tipo, o por quien no haya obtenido su licencia de conducir. Para tales\nefectos, deberá considerarse lo establecido en el artículo 138 de esta Ley. Sin embargo, los\noficiales podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia vigente para el tipo y la\nclase de que se trate el vehículo, y lo harán constar en la respectiva boleta de citación, levantada\nal efecto.\n\n\n\n\n\n        e) Cuando los vehículos obstruyan las vías públicas, el tránsito de los vehículos y las\npersonas, las aceras o permanezcan estacionados frente a paradas de servicio público, rampas para\npersonas con discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de emergencia, entradas a garajes y\nestacionamientos públicos y privados, u ocupen espacios destinados a personas con discapacidad, sin\ntener la respectiva identificación. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 145 de la\npresente Ley, el retiro de la circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias,\nprocederá solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo.\n\n\n\n\n\n        f) Cuando el conductor esté físicamente incapacitado para conducir o cuando concurra alguna\notra circunstancia razonable, que le impida al conductor llevarlo hasta el lugar de detención.\n\n\n\n\n\n        g) Cuando las condiciones mecánicas del vehículo le impidan circular, salvo que el conductor\no el propietario de este contrate los servicios privados de acarreo, en forma inmediata.\n\n\n\n\n\n        h) Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada por el inciso i) del artículo 131\nde la presente Ley.\n\n\n\n\n\n        i) Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada en el inciso f) del artículo 130,\npor violación a lo dispuesto en el artículo 102 de la presente Ley.\n\n\n\n\n\n        j) Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada en el inciso e) del artículo 133 de\nesta Ley, por violación a lo dispuesto en el artículo 101 de la presente Ley.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 19) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso r) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 140 al 141. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n           ARTÍCULO 142.- Cuando un vehículo ingrese en depósito al lugar oficial, por motivo de\naccidente o por cualquiera otra causa legal, al dueño deberá extendérsele un recibo en que consten\nlas condiciones en que se recibe el vehículo, en donde se indicarán los accesorios y extras de éste.\n\n\n\n\n\n        El derecho para reclamar los daños sufridos por el vehículo, desde su acarreo hasta su\ningreso y permanencia en la Dirección General de la Policía de Tránsito caduca en un mes a partir de\nsu devolución. En ese mismo plazo caduca el derecho para reclamar su valor, en el caso de que el\nvehículo no pueda ser devuelto; término que comienza a correr a partir del momento en que su\npropietario tenga conocimiento de esa circunstancia.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 141 al 142. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 143.- Ni la Dirección General de Policía de Tránsito ni ninguna otra autoridad\npodrá hacer uso de los vehículos detenidos. Esas autoridades serán responsables de los daños que se\nles produzcan a los vehículos mientras se encuentren en su poder.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 142 al 143. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 144.- Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de un\nvehículo, que se encuentre a la orden de la autoridad competente, transcurridos los tres (3) meses\nsiguientes a la firmeza de la determinación que produce cosa juzgada o agota la vía administrativa,\nsegún corresponda, se procederá de la siguiente manera:\n\n\n\n\n\n        a) La autoridad judicial o administrativa ordenará la publicación de un edicto en el diario\noficial La Gaceta , en el que otorgará quince (15) días hábiles para que los interesados puedan\nhacer valer sus derechos.\n\n\n\n\n\n        b) De no apersonarse ningún interesado, la autoridad judicial o la administrativa procederá\na entregar el vehículo o la chatarra en donación a alguna organización de bienestar social\ndebidamente registrada, a escuelas o colegios públicos, o al Instituto Nacional de Aprendizaje\n(INA). Para tal efecto, la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido para dar de baja\nbienes del Estado, según lo normado por la Ley de administración financiera y presupuestos públicos\ny la normativa complementaria, y la autoridad judicial, según lo establecido en la Ley de bienes\ncaídos en comiso, y sus reformas, N.º 6106, de 7 de noviembre de 1977, y sus reformas, y el\nReglamento de la Ley de distribución de bienes confiscados y caídos en comiso, decreto ejecutivo N.º\n26132-H, de 08 de junio de 1997.\n\n\n\n\n\n        Todo vehículo o chatarra de vehículo entregado en donación no podrá circular por las vías\npúblicas terrestres del territorio nacional; por ello que la entrega será para el provecho en cuanto\nal valor de los materiales que lo componen o para efectos educativos, según corresponda, aspecto al\ncual deberá comprometerse la organización o institución receptora así como la beneficiaria. Se\nfaculta a las autoridades donantes para que ordenen la detención de los vehículos que circulen en\nviolación a esta disposición y para revocar la donación, y así como para tener, por no merecedora de\nfuturas donaciones, a la beneficiaria incumpliente. La autoridad remitirá la resolución al Registro\nNacional, procurando la mejor individualización posible del bien; en ella ordenará la cancelación\ndel asiento de inscripción y dejará referencia de lo actuado. El depósito de las placas metálicas,\ncuando proceda, se realizará conjuntamente con la resolución de desinscripción del vehículo y\ndeberán ser remitidos por la autoridad actuante a la oficina encargada del Registro Nacional de la\nPropiedad Mueble.\n\n\n\n\n\n        Las multas de tránsito por infracciones que pesen sobre el vehículo o la chatarra de\nvehículo, quedarán automáticamente canceladas en el momento de la notificación al Registro del acto\nde comiso de este y los trámites se realizarán como si no existiera anotación alguna. Igualmente, se\ncancelarán todas las anotaciones que pesen sobre dicho bien. En este supuesto, no se cobrarán los\nmontos que correspondan, de acuerdo con la aplicación del artículo 140 de la presente Ley.\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso s) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 143 al 144. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio VIII de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008,\n\".Autorízase al Cosevi para que realice todas las publicaciones necesarias, en el diario oficial La\nGaceta y al menos en un diario de circulación nacional, del inventario de todos los vehículos y la\nchatarra de vehículos que se ubiquen en los depósitos de la Dirección General de la Policía de\nTránsito y, de resultar posible, del motivo de la retención, a fin de que todos los interesados\nlegítimos en el bien, puedan hacer valer sus derechos. En caso de no comparecer ningún interesado\ndentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, se procederá, sin mayor trámite, a entregarlos\npor lotes a organizaciones de bienestar social, o de personas con discapacidad, debidamente\ninscritas. Para tales efectos, se aplicarán los trámites que establece el artículo 144, reformado\npor el inciso s) del artículo 1 de la presente Ley, en relación con la desinscripción registral. Los\nbienes entregados a dichas organizaciones estarán afectados por las prohibiciones de circulación y\nlas sanciones que establece dicho artículo.\")\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nARTÍCULO 145.- Los oficiales de tránsito inmovilizarán los vehículos, ante las siguientes\ninfracciones de sus conductores: \n\n\n\n\n\na) Irrespetar, por parte de los vehículos que transporten materiales peligrosos, lo dispuesto en el\nartículo 102 de esta Ley. \n\n\n\n\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 20) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\n\n\n\nb) Circular en las vías públicas con un vehículo construido o adaptado para competencias de\nvelocidad.\n\n\n\n\n\nc) Producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes que excedan los límites\nestablecidos en el artículo 19,  los incisos a), b) y c) del artículo 35 y los incisos a), b), c) y\nd) del artículo 36 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 20) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\n\n\n\nd) Prestar el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas\nautorizaciones, violando el numeral 1 del inciso a), o el numeral 1) del inciso b), ambos del\nartículo 98 y el artículo 113 de esta ley. Para aplicar la sanción regulada por este numeral y el\njuzgamiento, las autoridades judiciales impondrán plenamente el régimen de pruebas por presunciones\ne indicios claros y concordantes, que definen tanto las legislaciones procesales civiles como\npenales, así como las reglas de la lógica, la conveniencia, la oportunidad, la razonabilidad y la\nsana crítica. Se tomarán como presunciones e indicios la habitualidad en la prestación del servicio\nno autorizado o los signos externos e internos colocados en los vehículos para llamar la atención de\nla persona usuaria, a fin de inducirla a usar el vehículo que utiliza un taxi autorizado.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8955 del 16 de junio del 2011)\n\n\n\n\n\n(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 62 inciso e) de la Ley N° 7969 del 22 de\ndiciembre de 1999)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 144 al 145. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 146.- En el caso de la inmovilización, la autoridad de tránsito se limitará a\nretirar las placas de matrícula, las que solo serán devueltas por orden judicial.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 145 al 146. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio III de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008,\n\".. .Durante un plazo de nueve (9) meses, la competencia para las gestiones de devolución de\nvehículos, placas o licencias, permanecerá en los juzgados que conozcan la materia de tránsito.\n\n\n\n\n\nPor un lapso máximo de tres (3) meses, un equipo de jueces de tránsito, designados por el Consejo\nSuperior del Poder Judicial, asesorará a los integrantes de la Unida d de Impugnación de Boletas de\nCitación del Consejo de Seguridad Vial, en el conocimiento y la resolución de las impugnaciones de\nmulta fija, antes de la entrada en operaciones de dicha Unidad.\")\n\n\n\n\n\n(No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la ley No.8779 de 17 de setiembre\nde 2009, estas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1 de marzo de 2010)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nTÍTULO V\n\n\n\n\n\nPROCEDIMIENTOS\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 147.- Salvo las infracciones a que se refiere la sección siguiente, a los juzgados\nde tránsito les corresponderá el conocimiento de las infracciones por colisión establecidas en esta\nLey.\n\n\n\n\n\n        En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de dichas infracciones\ncorresponderá al juzgado contravencional.\n\n\n\n\n\n        Las apelaciones de las sentencias de primera instancia de los juzgados que conozcan la\nmateria de colisiones de tránsito, deberán ser resueltas por el juez penal del procedimiento\npreparatorio que por competencia territorial le corresponda. Lo resuelto por el juez, en esa\ninstancia, no tendrá recurso alguno.\n\n\n\n\n\n        La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de los juzgados de tránsito y\nsu ubicación.\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso s) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 146 al 147. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 148.- Se exceptúan de la disposición anterior, los casos en que, como consecuencia\nde un accidente, se esté ante la presencia de un delito; en cuyo caso, serán conocidos por las\nautoridades penales correspondientes.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 147 al 148. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO I\n\n\n\n\n\nCONOCIMIENTO DE MULTAS\n\n\n\n\n\nSECCION I\n\n\n\n\n\nInfracciones sancionadas con multas y otras sanciones conexas\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 149.-En el caso de las infracciones sancionadas con multa fija y las que conlleven\nel retiro de la circulación del vehículo o su inmovilización, siempre que no se haya producido un\naccidente, el inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación. En esta boleta se\nconsignarán el nombre del supuesto infractor, su número de cédula, las calidades y la dirección del\ndomicilio; asimismo, el enunciado de los artículos infringidos, el monto de la multa y la autoridad\na la que se pone a la orden el vehículo retirado o inmovilizado, así como dónde serán depositados\neste o sus placas, cuando corresponda.\n\n\n\n\n\n        En caso de que existan testigos, se consignarán todos los datos relativos a ellos, quienes\nestarán obligados a suministrar la información que se les solicite. De rehusarse alguno a brindar\nsus datos de identificación, el oficial actuante deberá denunciarlo al juez contravencional, para\nque sea juzgado por la contravención que establezca el Código Penal.\n\n\n\n\n\n        La boleta de citación deberá contener impresa la advertencia al infractor sobre las\nconsecuencias legales que apareja la renuncia a la apelación de la boleta de citación, así como las\nconsecuencias derivadas de la falta de pago de la multa, dentro del plazo establecido en el artículo\n184 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 21) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 148 al 149. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 150.- Las autoridades de tránsito pueden confeccionar partes impersonales, cuando\nel infractor no esté presente o cuando no se identifique fehacientemente, solo para las infracciones\ncontempladas en los incisos b) y e) del artículo 130; a) y ch) del artículo 131; e), g) y j) del\nartículo 132 y g), l) y ll) del artículo 133 de la presente Ley. Sin embargo, el parte impersonal no\nprocederá respecto de lo que indican los incisos a) y b) del artículo 107, a cuyo contenido hace\nreferencia el inciso a) del artículo 130 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 22) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\n\n\n\n        La autoridad de tránsito que confeccione un parte impersonal debe hacerse acompañar de por\nlo menos otra autoridad de tránsito, quien actuará en calidad de testigo presencial. En el parte\ndebe consignarse el nombre, número de cédula y la firma del testigo.\n\n\n\n\n\n        Para efectos de constatar las conductas que pueden ser objeto de partes impersonales, se\nautoriza el uso de sistemas electrónicos de vigilancia automática u otra tecnología similar. En este\ncaso, los partes deben respaldarse con una serie de fotografías que muestren claramente el sitio en\nque ocurrió la infracción, incluido el vehículo en cuestión, un acercamiento legible del número y\nlas letras de la placa, la hora y la fecha.\n\n\n\n\n\n        Todos los partes impersonales consignarán, en forma impresa, el derecho del supuesto\ninfractor de acudir ante la alcaldía de tránsito correspondiente, a hacer valer sus derechos, dentro\nde los ocho días hábiles siguientes a su notificación.\n\n\n\n\n\n        La Dirección General de la Policía de Tránsito debe notificar el parte impersonal, dentro\ndel plazo de diez días hábiles posteriores a la infracción, a quien figure como propietario del\nvehículo, en la última dirección que conste en el registro de la Dirección General de Educación\nVial.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 149 al 150. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 150 bis.- En las carreteras que determine el MOPT por medio de su órgano\ncompetente, podrán utilizarse equipos de registro y de detección de las infracciones contra la\npresente Ley. Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en fotografías u otras formas\nde reproducción de la imagen y el sonido, que se constituyan como medios aptos para comprobar la\nfalta.\n\n\n\n\n\n        Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos antes\nmencionados, deberán estar debidamente señalizadas por la Dirección de Ingeniería de Tránsito del\nMOPT\n\n\n\n\n\n        El MOPT emitirá un reglamento, que contemplará los estándares técnicos que dichos equipos\ndeberán cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que han\nde ser usados, así como quiénes serán los encargados de operarlos, para que las imágenes u otros\nelementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan servir de base para denunciar las infracciones\ncontra la presente Ley.\n\n\n\n\n\n        El MOPT dispondrá de señales de tránsito que les adviertan a los conductores, con claridad y\nen forma oportuna, los sectores en los que se usan dichos equipos y adoptará medidas tendientes a\nasegurar el respeto y la protección a la vida privada, tal como la prohibición de que las imágenes\npermitan individualizar a los ocupantes del vehículo.\n\n\n\n\n\n        El órgano competente del MOPT les notificará a los propietarios registrales de los\nvehículos, las infracciones, mediante un edicto que se publicará una vez al mes en el diario oficial\nLa Gaceta , y al menos en un diario de circulación nacional.\n\n\n\n\n\n        Quien se considere perjudicado contará con todos los mecanismos procesales previstos en la\npresente Ley.\n\n\n\n\n\n        Para los casos de las carreteras en las que se instalen los equipos de registro y detección\nde infracciones, la autoridad judicial competente tramitará la denuncia que se base en los medios\nprobatorios anteriores, luego de cerciorarse de que estos se obtuvieron por los respectivos equipos\nde registro de infracciones, con sujeción al Reglamento. Para tal efecto, solicitará, para su\nrespectiva comprobación, una certificación que expedirá el órgano competente del MOPT, la cual\ndeberá acompañar la denuncia.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el inciso l) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho\nartículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(La Sala Constitucional mediante resolución N° 11950 del 29 de agosto de 2012 estableció que este\nartículo no es inconstitucional, en tanto se interprete que \"la conducta prevista en el artículo 131\ninciso a) se atribuye únicamente al conductor.\")\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 151.- La boleta de citación, debidamente levantada, será trasladada al Cosevi para\nsu anotación provisional en el asiento de la licencia de conducir del infractor. Dicha anotación se\nconsignará, de manera definitiva, cuando el supuesto infractor no haya interpuesto recurso alguno\ndentro del plazo establecido por el artículo 152 de esta Ley, o este haya sido desestimado en la vía\nadministrativa.\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso t) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 150 al 151. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 152.- El supuesto infractor podrá recurrir ante la Unidad de Impugnaciones de\nBoletas de Citación del Cosevi o ante los funcionarios acreditados de dicha Unidad, en las\ndelegaciones que corresponda, de acuerdo con la competencia territorial en que se levantó la boleta\nde citación y dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles, contado a partir del día\nhábil siguiente a la confección de la boleta.\n\n\n\n\n\n        Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá indicar, obligatoriamente, en la boleta al\nsupuesto infractor, en qué lugar puede presentar su recurso.\n\n\n\n\n\n        El supuesto infractor deberá indicar en su recurso, los motivos de este, así como la prueba\nde descargo que estime oportuna.\n\n\n\n\n\n        Cuando se trate de personas menores de edad, la impugnación puede ser presentada por él\nmismo, por sus padres o representantes legales.\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso t) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 151 al 152. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio II de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008,\n\".Durante el plazo de nueve (9) meses, la competencia para el conocimiento, el trámite y la\nresolución de las impugnaciones de las infracciones de multa fija, permanecerá en la Unidad de\nControl de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Vencido el plazo, entrará en\nfuncionamiento la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial.\")\n\n\n\n\n\n(No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la ley No.8779 de 17 de setiembre\nde 2009, estas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1 de marzo de 2010)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 153.- Recibido el recurso por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del\nCosevi, de inmediato se solicitará la documentación original y, una vez recibida, procederá a\nlevantar la información sumaria correspondiente; en caso de no haber ofrecido prueba testimonial que\nevacuar o si se trata de asuntos de naturaleza documental, se resolverá en un plazo de diez (10)\ndías hábiles como máximo.\n\n\n\n\n\n        De haberse ofrecido prueba testimonial o documental, se señalará audiencia para su\nevacuación. La prueba superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución\nrazonada, y será comunicada, al interesado, en el lugar señalado para oír notificaciones. La\naudiencia se programará dentro del plazo de diez (10) días hábiles, una vez que se encuentre listo\nel expediente para ser resuelto; pero no podrá ser realizada más allá de los seis (6) meses de la\nfecha de recibo del recurso. Para el desarrollo de la audiencia, se aplicarán los procedimientos\nestablecidos en la Ley general de la Administración Pública , el Código Procesal Contencioso\nAdministrativo, la presente Ley y el Código Procesal Penal, en lo conducente a materia de\ncontravenciones.\n\n\n\n\n\n        La resolución de fondo del asunto, dictada por la Unidad de Impugnación de Boletas de\nCitación del Cosevi, pondrá fin al procedimiento administrativo y se ejecutará de inmediato.\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso t) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 152 al 153. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio II de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008,\n\".Durante el plazo de nueve (9) meses, la competencia para el conocimiento, el trámite y la\nresolución de las impugnaciones de las infracciones de multa fija, permanecerá en la Unidad de\nControl de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Vencido el plazo, entrará en\nfuncionamiento la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial.\")\n\n\n\n\n\n(No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la ley No.8779 de 17 de setiembre\nde 2009, estas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1 de marzo de 2010)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 154.- Si el infractor no impugna la boleta, la multa y las sanciones conexas que de\nella dependan quedarán firmes y se procederá a su anotación definitiva en el asiento de la licencia\nde conducir; asimismo, se efectuará la deducción del puntaje respectivo o la cancelación de la\nacreditación según corresponda, sin necesidad de mediar orden judicial al efecto.\n\n\n\n\n\n        De igual manera se comunicará al ente recaudador del seguro obligatorio de vehículos\nautorizado por ley, el número de placa del vehículo así como el monto de la multa, el número de\nboleta de citación y los artículos infringidos, sin perjuicio de las acciones cobratorias que pueda\nefectuar el Cosevi.\n\n\n\n\n\n        Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan sido canceladas, de conformidad con lo\ndispuesto en el artículo 183 de esta Ley; en caso de haberse dispuesto una suspensión definitiva,\nesta se levantará una vez que venza el plazo por el cual fue establecida; para los efectos, dicho\nplazo comienza a correr a partir de la fecha de la boleta de citación.    \n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso t) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 153 al 154. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 155.- Cuando se haya ejecutado el retiro de la circulación o la inmovilización de\nun vehículo, por las causales que se indicarán, se procederá de la siguiente manera:\n\n\n\n\n\n        a) Si el retiro de la circulación del vehículo o de sus placas se motivó en la no\ncancelación de los derechos de circulación o por circular en bicicleta en forma contraria a lo\ndefinido en los incisos b) y e) del artículo 139 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n        b) Por la prestación del servicio de transporte público, contraviniendo lo dispuesto en el\ninciso d) del artículo 145 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n        El infractor podrá interponer recurso en contra de esa determinación, ante la Unidad de\nImpugnación de Boletas de Citación del Cosevi o en cualquiera de las oficinas que se abran al efecto\nen las delegaciones regionales, exponiendo las razones de su inconformidad y ofreciendo la prueba\npertinente, mediante el procedimiento definido en esta Ley.\n\n\n\n\n\n        Se ordenará la devolución del vehículo o de sus placas, si la causa que originó la\nimposición de esa medida no se produjo o fue subsanada; además, se verificará que el conductor del\nvehículo y su propietario se encuentran al día en el pago de todas las multas de tránsito. En este\núltimo caso, deberá ser cancelada la multa correspondiente.\n\n\n\n\n\n        En los casos de conducción temeraria, de conformidad con los supuestos establecidos en los\nincisos a) y b) del artículo 107 de la presente Ley, o bien por conducir sin haber obtenido la\nlicencia de conductor del tipo y la clase requerida, sin portar el permiso temporal de aprendiz o\nsin el acompañante obligatorio; por estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito de los\nvehículos y de los peatones u ocupe espacios de estacionamiento para personas con discapacidad, de\nconformidad con lo previsto en los incisos c), d) y f) del artículo 139 y el inciso a) del artículo\n141; el afectado con la determinación podrá acudir ante la Unidad de Impugnación de Boletas de\nCitación del Cosevi o a las oficinas regionales que existan al efecto, para que este disponga la\ndevolución del vehículo al propietario o a la persona a quien este autorice mediante poder general o\ngeneralísimo debidamente inscrito en el Registro Público, de acuerdo con el artículo 5 de esta Ley.\nLo anterior, siempre que el supuesto infractor no se encuentre bajo ninguna de las circunstancias\nque motivaron la determinación y se haya cancelado la multa impuesta. También se procederá a la\ndevolución, si es impugnada la boleta correspondiente de acuerdo con el procedimiento definido en\nesta Ley.\n\n\n\n\n\n        Si el retiro de la circulación del vehículo se debe al irrespeto de las normas para conducir\nun vehículo que transporte materiales peligrosos; de circular en las vías públicas con un vehículo\nconstruido o adaptado para competencias de velocidad; producir ruido o emisiones de gases, humos o\npartículas contaminantes, que excedan de los límites establecidos en los incisos a), b) y c) del\nartículo 145 de esta Ley; y si el infractor acepta los hechos que motivaron el levantamiento de la\nboleta de citación, o bien, cancela la multa involucrada y se comprueba que ha cesado la causa que\noriginó la sanción, las placas le serán devueltas por la Unidad de Impugnación de Boletas de\nCitación o la oficina regional la que para tal efecto realizará las constataciones del caso y\nsolicitará la documentación necesaria. De igual manera, si media el recurso respectivo, de inmediato\nse ordenará la devolución de las placas por dicha a Unidad y se suspenderá temporalmente la medida\ncautelar decretada.\n\n\n\n\n\n        Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de lesiones de gravedad, la muerte\nde una o más personas o por daños considerables a la propiedad de terceros, de conformidad con el\ninciso a) del artículo 139 de la presente Ley, el conocimiento del asunto será de competencia de la\nautoridad judicial, que ordenará la práctica de las diligencias que resulten necesarias para la\ninvestigación y, de ser conveniente, dispondrá del depósito judicial del vehículo, con las\nadvertencias señaladas en el inciso anterior, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 193 de\nesta Ley.   \n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso t) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 154 al 155. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio II de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008,\n\".Durante el plazo de nueve (9) meses, la competencia para el conocimiento, el trámite y la\nresolución de las impugnaciones de las infracciones de multa fija, permanecerá en la Unidad de\nControl de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Vencido el plazo, entrará en\nfuncionamiento la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial.\")\n\n\n\n\n\n(No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la ley No.8779 de 17 de setiembre\nde 2009, estas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1 de marzo de 2010)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 155 Bis.- Al confeccionar una boleta de multa por la infracción contra lo\nestablecido en esta Ley, o al comprobarse que la infracción cometida conlleva la pérdida del puntaje\ntotal disponible para el conductor, en la cual se indique que se ha incurrido en algunas de las\ncausales que producen la suspensión de licencia de conducir, el inspector de tránsito procederá, de\ninmediato, a retirar la licencia y deberá remitirla al Departamento de Licencias, para su custodia.\n\n\n\n\n\n        La notificación de la suspensión provisional de la licencia por medio de la boleta de\ncitación o el retiro de la licencia, comportará una medida de carácter cautelar, hasta tanto la\nboleta de citación adquiera su firmeza o se revoque la decisión. El supuesto infractor podrá\nrecurrir la boleta de citación, en el tiempo y la forma definidos en esta Ley, ante la Unidad de\nImpugnación de Boletas de Citación o ante las oficinas regionales que el Cosevi determine para tal\nefecto. Si el recurso se declara con lugar, se ordenará la devolución de la licencia, siempre que no\nse encuentre vencida. En caso contrario, la infracción y la sanción conexa quedarán firmes.\n\n\n\n\n\n        El MOPT queda facultado para que destruya las licencias que tenga bajo su custodia y se\nencuentren vencidas.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el inciso m) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho\nartículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio II de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008,\n\".Durante el plazo de nueve (9) meses, la competencia para el conocimiento, el trámite y la\nresolución de las impugnaciones de las infracciones de multa fija, permanecerá en la Unidad de\nControl de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Vencido el plazo, entrará en\nfuncionamiento la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial.\")\n\n\n\n\n\n(No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la ley No.8779 de 17 de setiembre\nde 2009, estas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1 de marzo de 2010)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSECCION I \n\n\n\n\n\nInfracciones cuando se produzca un accidente\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 156.-Todos los habitantes de la República estarán obligados a informar a las\nautoridades sobre los accidentes de tránsito, así como de cualquier infracción a esta Ley, de la\ncual tengan noticia.\n\n\n\n\n\n        Toda persona actora, víctima o testigo de un accidente de tránsito, deberá informarlo a la\nautoridad de tránsito más cercana, para que esta levante la información correspondiente.\n\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 155 al 156. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 157.- Cuando se produzca un accidente de tránsito, las partes, de mutuo acuerdo,\npodrán tomar fotografías o grabar videos, mediante el uso de sus teléfonos celulares, cámaras de\nvideo o digitales, o cualquier otro aparato tecnológico que permita fijar la escena del accidente;\npero deberán mover los vehículos de la escena, a un lugar cercano donde no se obstruya el tránsito\nvehicular, dentro de los quince (15) minutos posteriores al accidente.\n\n\n\n\n\n        Si los vehículos no pueden ser movidos de la escena del accidente por sus conductores,\ndebido a los daños mecánicos producto del accidente de tránsito, o por la ausencia de los\nconductores, los vehículos podrán ser movidos en el momento en que se presente una grúa; siempre y\ncuando no se requiera la presencia de la autoridad judicial competente.\n\n\n\n\n\n        En caso de que se produzca un accidente de tránsito y ninguna de las partes acepte ser\nresponsable de los hechos investigados y requieran la intervención de la Policía de Tránsito, el\ninspector levantará el parte oficial de tránsito, con toda la información que se requiera en él.\nDicho parte oficial contendrá la descripción completa y clara de todo cuanto el documento demande.\nEn el caso de las boletas de citación, como prueba de que la notificación se ha efectuado, valdrá la\nfirma del infractor; pero si este no puede o se niega a firmar la boleta, la constancia del\ninspector de esta situación, se tendrá como prueba de la notificación.\n\n\n\n\n\n        Además, el oficial actuante deberá confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos,\nel señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro\ndetalle relacionado con el accidente. Si, en el lugar en que se produjo el accidente, existe algún\nvehículo estacionado en contravención de las disposiciones de esta Ley, y su presencia incide en el\nhecho investigado, lo consignará en el plano . Este documento deberá ser confeccionado en todo\naccidente, aun cuando los vehículos hayan sido movidos del lugar; en cuyo caso, deberá hacerse\nreferencia a este hecho.\n\n\n\n\n\n        En los casos en que alguno de los vehículos haya hecho abandono de la escena y el oficial de\ntránsito se presente al sitio, este último deberá atender el caso y realizar todas las labores\npropias de la escena, especificando, en forma clara, en la boleta de citación y en el parte oficial,\nque se trata de un caso atendido como denuncia.\n\n\n\n\n\n        La parte denunciante deberá presentarse ante el despacho judicial, en el término de diez\n(10) días a hacer valer sus derechos. De lo contrario se archivará la causa y se deberá proceder a\nrealizar el cobro de los daños y perjuicios en la sede civil correspondiente, en contra del\npropietario del otro vehículo involucrado, por aplicación directa de la responsabilidad objetiva del\nartículo 7 de este cuerpo legal.\n\n\n\n\n\n        De no presentarse el inspector de tránsito a la escena, la parte tendrá un término de diez\n(10) días hábiles a partir del acaecimiento del hecho, para denunciar, ante el juzgado de tránsito\nde la jurisdicción competente, y aportar todos los elementos necesarios para individualizar el\nvehículo denunciado. En los casos en que exista posibilidad de investigación, el despacho realizará\nlas diligencias que estime pertinentes. Como medida cautelar, podrá ordenar no solo la captura del\nvehículo denunciado a efectos de ser sometido a los procedimientos periciales correspondientes, sino\nque, además se procederá con el gravamen correspondiente, ante el Registro de la Propiedad Mueble de\nVehículos. Si la información necesaria no se aporta dentro del plazo legal, se archivará la causa y\nla parte deberá acudir a la vía civil, en defensa de sus intereses. Si, durante la investigación, el\ndenunciante manifiesta desinterés en continuar el proceso, o si la denuncia es solamente para\ntrámites relacionados con materia de seguros, el tribunal ordenará el archivo.\n\n\n\n\n\n        Para cumplir la labor, el oficial de tránsito podrá utilizar todos los medios técnicos de\nlos cuales disponga para fijar la escena del accidente.\n\n\n\n\n\n        Levantada la información requerida, la autoridad de tránsito dispondrá, sin más trámite, el\nretiro de los vehículos de la vía pública y la rehabilitación del libre tránsito vehicular.\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso u) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 156 al 157. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n         ARTÍCULO 158.- Los conductores de los vehículos involucrados en el accidente se tienen como\nimputados, para efectos de iniciar el proceso correspondiente.\n\n\n\n\n\n        El inspector debe extenderles una boleta de citación, la cual debe contener las advertencias\nseñaladas en el artículo 149 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 23) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 157 al 158. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 159.-La información levantada en el parte oficial de tránsito, junto con el plano y\nlos originales de las boletas de citación, serán remitidos inmediatamente al juzgado\ncorrespondiente.  Además, se deberá enviar una copia al Consejo de Seguridad Vial, por los medios\ndisponibles.\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 158 al 159. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 160.-Una vez recibida la información, conjuntamente con las boletas, el juzgado lo\ncomunicará de inmediato, directamente o utilizando los medios informáticos o electrónicos\ndisponibles al Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores, para que este proceda a anotar el\ngravamen sobre los vehículos.  El Registro deberá notificar al juzgado que ha recibido la anotación,\nasí como el nombre de quien figura como propietario del vehículo y su domicilio; para tal efecto,\npodrá utilizar los medios electrónicos disponibles.\n\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004.)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 159 al 160. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 161.-En caso de que la infracción imputada haya sido cometida por un tercero, el\njuzgado notificará al propietario del vehículo de su derecho a constituirse en parte. La\nnotificación se realizará por cualquier medio idóneo y, cuando resulte inoperante, bastará\nefectuarla mediante un edicto, que se publicará una vez, en el Boletín Judicial y en un diario de\ncirculación nacional. En ambos casos, el propietario del vehículo deberá apersonarse, dentro de los\nocho días siguientes a la notificación o a la publicación.  \n\n\n\n\n\n        Las publicaciones contendrán, necesariamente, el nombre del propietario registral, su número\nde cédula, el número de placa del vehículo y el del chasis. Los gastos de publicación se cargarán a\nla parte condenada en costas.\n\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004.)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 160 al 161. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 162.-En el plazo de diez días hábiles, contado a partir del recibo de la boleta de\ncitación, el imputado deberá comparecer ante el juzgado competente, para manifestar si acepta o no\nlos cargos, o si se abstiene de declarar.\n\n\n\n\n\n        Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha sido citado por medio de la boleta o\nel parte respectivo, el juzgado lo hará por medio de una cédula de citación, la cual deberá ser\nentregada personalmente o en su casa de habitación. Esta cédula de citación irá acompañada de una\ncopia de la información levantada y surtirá los efectos previstos en el artículo 174 de esta Ley, en\ncaso de que el imputado no comparezca.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 24) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004.)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 161 al 162. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 163.-En el acto de comparecencia, so pena de nulidad absoluta, se le advertirá al\nimputado sobre su derecho a defenderse en forma personal o por medio de un abogado y sobre su\nderecho a abstenerse de declarar.\n\n\n\n\n\n        Asimismo, se le advertirá que debe señalar un medio o un lugar para atender las\nnotificaciones, dentro del perímetro judicial correspondiente. Bajo el apercibimiento de que, si el\nlugar o el medio señalado no es habido por impreciso o inexacto, si no existiera o hubiese negativa\na recibir las notificaciones, todas las resoluciones que se dicten, incluso la sentencia, se tendrán\npor notificadas, en el transcurso de veinticuatro horas, y que, en general se procederá conforme a\nlo establecido por la Ley de notificación, citaciones y otras comunicaciones judiciales.\n\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004.)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 162 al 163. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 164.-Si alguno de los imputados está protegido por el fuero diplomático, el\njuzgador se abstendrá, antes de continuar con el procedimiento en su contra, y lo podrá continuar\ncontra los restantes involucrados.\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 163 al 164. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 165.-Si alguno de los imputados es menor de dieciocho años, en lo que a él\nconcierne, el juzgado remitirá el testimonio de piezas al juzgado penal juvenil, antes de seis meses\nde la fecha consignada en la boleta, y continuará con el procedimiento respecto de quienes sean\npenalmente imputables.\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 164 al 165. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 165 bis.- Cuando la multa impuesta por el oficial actuante a una persona menor de\nedad no sea debidamente apelada ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de\nSeguridad Vial, esta quedará en firme; la Unidad de Impugnación está en la obligación de\nmodificarla, imponiendo una sanción administrativa de asistencia a charlas o prestación de servicios\na la comunidad, la cual será registrada únicamente en el expediente de la persona menor de edad, con\nel propósito de verificar el cumplimiento de la sanción administrativa impuesta; en caso de no\ncumplirse dentro del plazo señalado por la Unidad de Impugnación, serán descontados los puntos\ncorrespondientes, en el momento de obtener la licencia, salvo que esté prescrita tal sanción, de\nacuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n        En caso de apelación de la boleta, los miembros de la Unidad de Impugnación de Boletas de\nCitación del Consejo de Seguridad Vial, conocerán de las infracciones apeladas por la persona menor\nde edad o su representante y aplicarán, para tal efecto, los procedimientos para el conocimiento de\nlas infracciones, de acuerdo con los artículos 152, 153, 162 y siguientes de esta Ley. En todo caso,\ndeberán advertir a la persona menor de su derecho de contar con el asesoramiento de un profesional\nen Derecho; si la persona menor de edad o su representante renuncian a este derecho, harán constar\ntal cosa en el proceso y continuarán con el desarrollo de este.\n\n\n\n\n\n        Cuando la sanción impuesta por el oficial sea una suma pecuniaria, en su lugar podrán\nimponerle a la persona menor de edad una medida alternativa distinta; para ello, aplicarán todas las\nexistentes dentro del marco de la Ley penal juvenil, la cual podrá ejecutarse bajo la supervisión\ndel Cosevi, los miembros del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y podrá consistir en\nasistencia a charlas socioeducativas sobre el tema o en la prestación de servicios a la comunidad;\nesta medida no podrá ser superior a un total de quince (15) horas. En ningún caso, estas sanciones\nadministrativas podrán superar el plazo de un (1) mes. Ninguna pena alternativa podrá exceder en\ntiempo la prescripción en materia penal juvenil.\n\n\n\n\n\n        En caso de estar en presencia de una infracción del inciso a) del artículo 107 de esta Ley,\npodrá imponerse como medida alterna la participación obligatoria en cursos del IAFA destinados a\npersonas menores de edad.\n\n\n\n\n\n        Dictada una medida alternativa por los miembros de la Unidad de Impugnación de Boletas de\nCitación del Cosevi, a una persona menor de edad, y si el infractor no está de acuerdo, deberá\natender, para tal efecto, lo dispuesto en el artículo 153 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n        Si la multa es cancelada por el interesado, la anotación de la infracción que la origina\nserá eliminada, en ese momento, del expediente personal de la persona menor de edad infractora, y la\nUnidad de Impugnación de Boletas de Citación no tendrá competencia para modificar la sanción\npecuniaria señalada en la boleta de citación correspondiente.\n\n\n\n\n\n        En todo proceso de impugnación, se tendrá como parte tanto en la sede administrativa como en\nla jurisdiccional, al PANI, que garantizará el respeto de los derechos de las personas menores de\nedad infractoras.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el inciso n) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho\nartículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 166.-Si las partes concurren ante la autoridad judicial de tránsito con el fin de\nllegar a un arreglo, el juzgado, sin más trámite, atenderá la gestión. Esta podrá hacerse mediante\nescrito fundado, o bien, mediante manifestación ante el juez, siempre que no afecte intereses de\nterceros, ni exista participación de vehículos del Estado.\n\n\n\n\n\n        Si en el arreglo que se plantea está de por medio la aplicación de pólizas, la entidad\naseguradora deberá autorizarlo expresamente. Cumplidas las condiciones del arreglo, si existen, el\njuez procederá a pasar el expediente para el dictado de la sentencia de sobreseimiento y, en el\nmismo acto, ordenará el levantamiento de los gravámenes, si existen. Si las partes comparecen a\ndeclarar y ofrecen medio o lugar para atender notificaciones, pero no ofrecen prueba, el juzgado\nseñalará hora y fecha para la audiencia de conciliación; si esta no prospera, se pasará a fallo,\nconforme a lo dispuesto en el artículo 174 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 25) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\n\n\n\n        Cuando, en un proceso de colisión, exista una infracción que implique aplicar una medida de\ninhabilitación o suspensión de licencia, procede la conciliación entre las partes procesales, solo\nrespecto de asuntos de índole patrimonial, sin perjuicio de lo que el juzgador establezca respecto\nde la suspensión o inhabilitación de la licencia.\n\n\n\n\n\n        En el momento de la comparecencia, el imputado podrá aceptar o rechazar los cargos, así como\nabstenerse de declarar; asimismo, en dicho acto podrá ofrecer su prueba de descargo, la cual también\nserá de recibo, si la ofrece dentro de los cinco días posteriores a la comparecencia, sin perjuicio\nde la prueba para mejor resolver que el tribunal acuerde recibir.\n\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 165 al 166. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 167.- El juzgado fijará la hora y fecha de la audiencia de conciliación, así como\nde la audiencia oral y pública. De no prosperar la conciliación, acto seguido se evacuará la prueba\nofrecida por los imputados. También podrá evacuarse la prueba que se considere necesaria para el\nesclarecimiento de los hechos.  En la resolución en que se cite a las partes para la audiencia, el\njuzgado podrá rechazar, en forma razonada, la prueba que considere superabundante. Contra esta\nresolución, únicamente cabrá recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse dentro de los tres\ndías posteriores.\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 166 al 167. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 168.- La citación de los testigos ofrecidos por las partes estará a cargo de éstas.\nNo obstante, las partes pueden solicitar a la autoridad judicial su citación, por los medios\nordinarios.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 167 al 168. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 169.- En caso de que alguna persona haya sufrido lesiones como consecuencia del\naccidente, esta deberá someterse a un examen que practicará el Departamento de Medicina Legal del\nOrganismo de Investigación Judicial, el cual determinará la magnitud de la lesión. Si la persona se\nrehúsa a que se le practique dicho peritaje, el juzgado prescindirá de esa prueba.\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 168 al 169. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 170.- Si alguno de los testigos no puede comparecer el día y a la hora señalados\npara la audiencia, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el juzgado señalará nueva hora y\nfecha para la recepción de ese testimonio, si, a su juicio, es imprescindible para resolver.\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 169 al 170. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 171.- Los testigos, peritos e intérpretes deberán ser juramentados antes de la\napertura del debate, con las advertencias establecidas en el artículo 36 de la Constitución Política\ny en los artículos 227, 228 y 229 del Código Procesal Penal.\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 170 al 171. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 172.- Durante la audiencia, el imputado puede defenderse en forma personal o por\nmedio de un abogado; pero éste solo puede participar, si se hace acompañar de su defendido o, en su\ndefecto, si cuenta con un poder especial judicial otorgado al efecto. Igualmente, al imputado debe\nadvertírsele de su derecho a abstenerse de declarar.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 171 al 172. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 173.- Evacuada la prueba, el juzgado concederá a las partes un término prudencial\npara que emitan conclusiones.  Inmediatamente, dará por terminada la audiencia, fijará la hora para\nla lectura integral de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y se retirará a\ndeliberar, salvo que ordene prueba para mejor resolver, la cual deberá evacuarse dentro de los ocho\ndías posteriores a la celebración del debate.\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 172 al 173. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 174.- Si el imputado no comparece dentro del plazo señalado o si rechaza los\ncargos, pero no ofrece prueba de descargo, o si los acepta, el juzgado resolverá con los elementos\nde juicio que consten en el expediente, sin perjuicio de su facultad de ordenar la recepción de la\nprueba que considere necesaria para mejor resolver.\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 173 al 174. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n         ARTÍCULO 175.- La sentencia podrá dictarse en forma de auto, el cual deberá ser razonado,\nbajo pena de nulidad absoluta. De oficio, el auto contendrá pronunciamiento sobre:\n\n\n\n\n\n        a)            La responsabilidad de los imputados y su absolutoria o condenatoria. En este\núltimo caso, se fijarán la pena o las penas que correspondan.\n\n\n\n\n\n        b)            Si se ordena o no la suspensión de la licencia de conducir, así como la\nindicación del tipo y del plazo por el cual se aplicará la sanción, de conformidad con lo dispuesto\nen esta Ley.\n\n\n\n\n\n        c)            Si se inhabilita o no al imputado para la conducción de vehículos automotores\ny el plazo de la sanción.\n\n\n\n\n\n        d)            El monto de la multa por las infracciones contra las disposiciones de la\npresente Ley que lleguen a demostrarse en el proceso y los cargos adicionales a favor de otras\ninstituciones y organizaciones.\n\n\n\n\n\n        e)            La devolución o el mantenimiento en custodia de los vehículos o de sus placas.\n\n\n\n\n\n        f)             Los gravámenes que se decreten sobre los vehículos o sobre las licencias de\nconducir y su levantamiento.\n\n\n\n\n\n        g)            La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios ocasionados a la\ninfraestructura vial, los cuales se cobrarán por la vía judicial correspondiente.\n\n\n\n\n\n        h)            La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios ocasionados a las\npersonas, los bienes públicos o privados.\n\n\n\n\n\n        i)             La condenatoria en abstracto de las costas personales y procesales.\n\n\n\n\n\n        En los casos de los incisos h) e i) de este artículo, se acudirá a la ejecución de sentencia\nen la vía civil.\n\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 174 al 175. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 176.- Contra las sentencias y los autos que tengan el carácter de sentencia,\núnicamente cabrá recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del plazo de los tres\ndías hábiles siguientes al de su notificación.\n\n\n\n\n\n        La apelación se interpondrá por medio de escrito o por acta debidamente fundamentada ante el\nmismo juez, quien emplazará a las partes para que, en el plazo de tres días, contesten el recurso y,\nen su caso, ofrezcan prueba.\n\n\n\n\n\n        Si durante el emplazamiento se producen adiciones, correrá el traslado a las otras partes en\nel mismo plazo para que contesten la adición y, sin más trámite, el expediente se le remitirá al\njuzgado de alzada especializado para que resuelva.\n\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 175 al 176. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 177.- El tribunal de alzada resolverá sin otro trámite, excepto en caso de que\nordene la recepción de prueba para mejor proveer; contra su resolución no cabrá recurso alguno.\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 176 al 177. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 178.- Si, en algún caso no puede procederse, por no haber elementos que permitan\ncontinuar la investigación, el juez, mediante resolución fundada, podrá ordenar archivar el asunto y\nlevantar los gravámenes que se hayan decretado.\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 177 al 178. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 179.- Todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público o por el juzgado\npenal, en los casos en los que la causa haya sido iniciada por estos órganos, tendrán plena validez\ny el juez les dará el trámite correspondiente, de acuerdo con los procedimientos establecidos en\neste capítulo.\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 178 al 179. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 180.- En todo lo no previsto en el presente título, se aplicará, supletoriamente,\nel Código Procesal Penal, en lo conducente a la índole sumaria del proceso previsto en esta Ley.\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 179 al 180. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSECCION III\n\n\n\n\n\nDisposiciones generales\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 181.- La acción penal prescribe en dos años, contados a partir de la comisión de\nla  infracción. La pena de multa prescribe en dos años, contados a partir de la firmeza de la\nsentencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 180 al 181. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 182.- La prescripción de la acción penal en materia de personas mayores de edad, se\ninterrumpe por el señalamiento para audiencia de conciliación, el señalamiento de la audiencia oral\ny pública, así como el dictado de la sentencia de primera o de segunda instancia, o bien, cuando la\nrealización del debate o la audiencia de conciliación se suspenda, por causas atribuibles a la\ndefensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que el\njuzgador efectuará en resolución fundada. También, se suspende, si se interpone un recurso de\ninconstitucionalidad. Para efectos del cómputo del plazo, en materia de tránsito la interrupción no\nproduce la reducción del plazo a la mitad.\n\n\n\n\n\n        En el caso de personas menores de edad, además de las anteriores causales de interrupción y\nsuspensión, se aplicarán las causales previstas en la Ley de justicia penal juvenil y la Ley de\nejecución de las sanciones penales juveniles.\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso u) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 181 al 182. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO II\n\n\n\n\n\nPAGO DE LAS MULTAS\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 183.- Las multas que se impongan a consecuencia de la infracción contra esta Ley,\nse cancelarán en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional o en cualquier otra dependencia\npública o privada con las que el Consejo de Seguridad Vial (Cosevi) establezca convenios. En su\ndefecto, el Cosevi, en su condición de administrador del Fondo de Seguridad Vial, queda facultado\npara que se establezcan, vía reglamento, los medios de cobro de las multas; lo anterior, sin\nperjuicio de lo establecido en este artículo, así como en los artículos 186 y 221 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 26) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\n\n\n\n        Las dependencias públicas o privadas autorizadas según el párrafo anterior, extenderán un\ncomprobante de pago, en el cual se indicará el número de boleta de citación, la placa de matrícula,\nel nombre y número del documento de identidad o licencia de conducir del infractor, además, las\nsanciones que se le atribuyen, el monto de la multa y los demás cargos.\n\n\n\n\n\n        En el convenio respectivo, se establecerán en detalle la forma y los medios idóneos por los\ncuales se hará el traslado de los comprobantes, de la información y del dinero al Consejo de\nSeguridad Vial, para lo de su cargo. En todo caso, el envío de información y la transferencia del\ndinero deberá [sic] realizarse en un plazo máximo de tres días hábiles.\n\n\n\n\n\n        Cualquier pago que se realice en forma distinta de la establecida en este artículo y de las\nque haya autorizado el Consejo de Seguridad Vial, se tendrá por no efectuado. El empleado público\nque acepte pagos de multas sin estar autorizado, incurrirá en falta grave a la relación laboral y\nserá despedido sin responsabilidad para el Estado, sin perjuicio de las sanciones penales que\ncorrespondan.\n\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004).\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 182 al 183. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 184.- Las multas por las infracciones de la presente Ley y sus recargos, deberán\ncancelarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a su firmeza.\n\n\n\n\n\n        Si la multa y los demás cargos no son pagados dentro del plazo indicado, devengarán\nintereses moratorios equivalentes al tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un\nmáximo del treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido en la boleta de citación.\n\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 183 al 184. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 185.- Los bancos y las dependencias públicas o privadas estarán obligados a enviar\nuna copia del comprobante de pago al Consejo de Seguridad Vial, el cual, por los medios electrónicos\ndisponibles, remitirá la información al Registro Público de la Propiedad Mueble y a la Dirección\nGeneral de Educación Vial.\n\n\n\n\n\n        Una vez recibida la comunicación correspondiente, sin más trámite, el Registro Público o la\nDirección General de Educación Vial procederán a dar el trámite conforme a derecho. Para tal efecto,\ndeberán realizarse los enlaces informáticos de rigor.\n\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 184 al 185. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 186.- Las multas que deban pagarse conforme a la presente Ley y los respectivos\nintereses podrán ser enviados a cobro judicial por el Cosevi, el cual posee la personería jurídica y\nlas facultades suficientes para tal efecto, si transcurridos quince días hábiles, a partir de su\nfirmeza, el infractor no las cancela. En tal caso, la anotación se mantendrá en los registros\ncorrespondientes, según lo estipulado en los artículos 160, 181, 182, 185 y 189 de la presente Ley,\nsin perjuicio de otras sanciones que puedan establecerse, en caso de que el cobro judicial no se\nhaga efectivo.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 27) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\n\n\n\n        Para los efectos indicados, el Consejo de Seguridad Vial, por medio de sus órganos\nfinancieros, certificará el adeudo, a fin de que se establezca el proceso de ejecución en la vía\njudicial, en los términos dispuestos en el Código Procesal Civil.\n\n\n\n\n\n        Además de lo establecido en el numeral 6 del artículo 439 y en el artículo 630, ambos del\nCódigo Procesal Civil, las certificaciones emitidas por el Consejo de Seguridad Vial, relativas a\nadeudos por concepto de multas por infracción contra la presente Ley, constituirán título ejecutivo\ny, en el proceso judicial correspondiente, solo podrán oponerse las excepciones de pago o de\nprescripción.\n\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 185 al 186. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO III\n\n\n\n\n\nRESPONSABILIDAD CIVIL\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 187.- El conductor de un vehículo, los pasajeros, los peatones y los terceros,\nserán civilmente responsables por los daños y perjuicios que se deriven de un accidente de tránsito\nque les sea imputable.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 186 al 187. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 188.- Responderán solidariamente con el conductor:\n\n\n\n\n\n        a) El dueño de un vehículo que permita que lo conduzca una persona carente de la respectiva\nlicencia o bajo los efectos del licor o drogas enervantes.\n\n\n\n\n\n        b) Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título, exploten vehículos con fines\ncomerciales o industriales, incluyendo el transporte público.\n\n\n\n\n\n        c) El propietario que permita que las placas de su vehículo sean utilizadas por otro\nvehículo al que no le han sido asignadas, o no las entregue a la Dirección General de Transporte\nPúblico, para su custodia, si el vehículo al que le fueron asignadas, queda imposibilitado\npermanentemente para circular.\n\n\n\n\n\n        d) Toda persona, física o jurídica, que importe, ensamble, produzca o comercialice vehículos\nautomotores, en caso de que el accidente de tránsito tenga como causa la omisión, en el vehículo o\nlos vehículos involucrados en el hecho de tránsito, de las respectivas medidas de seguridad,\ncomprendidas en el artículo 32 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 28) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\n\n\n\n        e) El dueño de un vehículo que obligue o permita la circulación con exceso de carga por\nparte de vehículos de carga liviana y pesada, de acuerdo con los parámetros establecidos en la\nrespectiva reglamentación.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2°, inciso ñ) de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de\nTránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Así corrida la numeración del artículo por el inciso a) del numeral 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del 187 al 188. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por\nel artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 189.- El vehículo con el cual se cause un daño, se mantendrá gravado a resultas del\nproceso respectivo y a la orden de la autoridad judicial que conozca de éste. Esa autoridad ordenará\nanotarlo al margen del asiento de la inscripción del vehículo, en caso de que esté inscrito; si no\nlo está, ordenará el cierre de fronteras o la detención del vehículo el que puede entregarse en\ndepósito judicial, todo con la finalidad de asegurar las resultas del juicio.\n\n\n\n\n\n        La autoridad judicial expedirá el mandamiento para su anotación, inmediatamente después de\nrecibido el parte o la denuncia. El Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores anotará el\ngravamen, tan pronto como reciba el mandamiento y así lo comunicará al tribunal competente, el que\ndebe verificar la anotación, para lo cual llevará un control exacto y detallado. En la comunicación\nde anotado, el Registro indicará el nombre y dirección de quien figure como propietario del\nvehículo.\n\n\n\n\n\n        El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave, por parte de los\nfuncionarios respectivos, quienes serán responsables por los perjuicios que cause la falta de\nanotación del gravamen, de conformidad con los principios establecidos en la Ley de la\nAdministración Pública.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 188 al 189. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 190.- La acción para el resarcimiento de los daños y perjuicios que se ocasionen\ncon el accidente y el cobro de las costas, deben ser establecidos por el perjudicado o su\nrepresentante, ante el tribunal civil competente.\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7833 de 29 de setiembre de 1998)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 189 al 190. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 191.- Para establecer y gestionar la responsabilidad civil solidaria de los\nterceros en los términos de la presente Ley, el perjudicado o interesado deberá acudir al despacho\njudicial a reclamar su derecho, en las siguientes condiciones: en el caso de conductores infractores\ndentro de los ocho (8) días posteriores a su declaración y en el caso de propietarios, dentro de los\nocho (8) días siguientes a la notificación del contenido del artículo 161 de esta Ley. Para tal\nefecto, el interesado deberá aportar al proceso el nombre y las calidades de la persona contra la\ncual se dirige la acción, el número de cédula, así como el lugar donde se le puede notificar. Si se\ntrata de una persona jurídica, deberá aportarse el nombre del representante legal, el domicilio\nsocial y el lugar donde notificarla. De no aportarse todos los datos completos o si se aportan fuera\ndel plazo señalado, la gestión se tendrá por no interpuesta, el interesado deberá hacer valer sus\nderechos en el proceso civil correspondiente. Recibida la gestión, el despacho procederá a la\nnotificación del demandado y, al efecto, le otorgará, a partir de la notificación, ocho (8) días\npara que ejerza su defensa, sin perjuicio de su participación posterior en la audiencia. El juez\ndecisor resolverá en sentencia sobre la procedencia o no de la gestión.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso u) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 190 al 191. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)  \n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 192.- De toda sentencia condenatoria debe emitirse mandamiento al Registro Público\nde la Propiedad de Vehículos Automotores y anotarse de inmediato en el asiento de inscripción de los\nvehículos y en el asiento de inscripción de la licencia de conductor; en este último caso, a juicio\ndel juzgador, de acuerdo con la naturaleza de la falta.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 191 al 192. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 193.- El gravamen al que se refiere el artículo 189 de esta Ley procederá aunque el\nconductor no sea el dueño o no aparezca como tal en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos\nAutomotores.\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1°, punto 29) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 192 al 193. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 194.- En cualquier momento en que conste en el proceso que las indemnizaciones\nciviles han sido pagadas o renunciadas de forma legal, o sustituida la garantía a satisfacción del\ntribunal que conoce la causa, se levantará el gravamen sobre el vehículo y se cancelará la garantía\nque se haya rendido.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre\nde 2008, que lo traspasó del artículo 193 al 194. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por\nel artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 195.- El tribunal que conozca de la causa penal ordenará, de oficio o a solicitud\nde parte interesada, levantar el gravamen y cancelar las garantías que se hubieran dado, si, pasados\nseis meses a contar de la firmeza de la sentencia, el tribunal respectivo que conozca de la\nejecución de sentencia no le hubiera comunicado la solicitud para que ponga el gravamen a su orden.\n\n\n\n\n\n        Ni el gravamen ni las garantías se cancelarán si la multa no ha sido pagada, excepto que\ntranscurra el plazo de prescripción.\n\n\n\n\n\n        Recibida la solicitud expresada en el párrafo primero de este artículo la autoridad penal\ndejará, a la orden del tribunal respectivo, los gravámenes y otras garantías que se hayan rendido,\nlo que comunicará al Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 194 al 195. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nTÍTULO VI\n\n\n\n\n\nDISPOSICIONES GENERALES\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO I\n\n\n\n\n\nLAS AUTORIDADES DE TRANSITO\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 196.- El uniforme de la Policía de Tránsito es exclusivo; su diseño, color y\ndistintivos no pueden ser utilizados por ninguna otra autoridad, entidad, institución pública,\nempresa o persona particular.\n\n\n\n\n\n        Todo inspector llevará, en un lugar visible, una placa con su nombre y apellidos, cuyas\nletras serán de tamaño no menor de siete milímetros y de forma que puedan leerse con facilidad a\ndistancia prudencial. Ningún inspector puede actuar como tal si no porta la placa de identificación\nen las condiciones citadas.\n\n\n\n\n\n        Los vehículos que utilicen los oficiales de tránsito deberán contar con los dispositivos\ntecnológicos básicos que permitan el control y la fiscalización de sus actuaciones u omisiones, en\nel cumplimiento de sus deberes. Dichos dispositivos se determinarán reglamentariamente.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado el párrafo anterior por el inciso o) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de\nTránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio V de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008,\n\".Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo tercero adicionado al artículo 196 de la Ley de\ntránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, mediante el\ninciso o) del artículo 2 de la presente Ley, el MOPT contará con un plazo de dieciocho (18) meses a\npartir de la publicación de esta Ley\")\n\n\n\n\n\n        De esta disposición se exceptúan los vehículos automotores en los que, por su naturaleza\nconstructiva, no sea posible la instalación y conservación de tales dispositivos.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado el párrafo anterior por el inciso o) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de\nTránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 195 al 196. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 197.- Los inspectores de tránsito gozarán de los mismos derechos y facultades que\nostentan los miembros de la Fuerza Pública en la actualidad o que ostenten en el futuro, para un\nmejor logro en el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en esta Ley y en su Reglamento.\n\n\n\n\n\n        En lo que respecta al transporte de madera en trozas o productos forestales, los inspectores\nde tránsito deben velar porque se cumpla lo estipulado en la Ley Forestal No. 4465 del 25 de\nnoviembre de 1969 y sus reformas.\n\n\n\n\n\n(Nota de Sinalevi: la Ley Forestal vigente es la No.7575 de 13 de febrero de 1996)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 196 al 197. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 198.- Para el mejor desempeño de sus labores, la Dirección General de la Policía de\nTránsito podrá contar con un cuerpo de inspectores ad honórem, cuyos miembros deberán cumplir con\nlos siguientes requisitos mínimos:\n\n\n\n\n\n        a) Ser costarricense mayor de veinticinco años.\n\n\n\n\n\n        b) Contar preferiblemente con título académico profesional o, como mínimo, haber aprobado la\nenseñanza secundaria.\n\n\n\n\n\n        c) Aprobar el curso de capacitación que llevan los inspectores regulares.\n\n\n\n\n\n        ch) No haber sido condenado penalmente por ningún delito doloso.\n\n\n\n\n\n        d) Aprobar el examen psicométrico, que realice ante un funcionario del Consejo de Seguridad\nVial, especializado en Psicología.\n\n\n\n\n\n        e) Presentar el juramento constitucional.\n\n\n\n\n\n        Los integrantes del cuerpo ad honórem no podrán ostentar grados militares.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 197 al 198. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 199.- Durante la investigación de hechos de tránsito y para hacer cumplir con lo\nestipulado en esta Ley, las autoridades de tránsito, debidamente identificadas, tienen la potestad\npara ingresar a los establecimientos públicos o privados de uso público y para ingresar en calles\nprivadas a petición de algún dueño o inquilino. La potestad aquí establecida de ejercer actos de\nautoridad en los recintos dichos, es excepcional y únicamente para proteger a las personas y\npropiedades; y debe ejercerse guardando los límites generales de razonabilidad, proporcionalidad y\nnormalidad.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre\nde 2008, que lo traspasó del artículo 198 al 199. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por\nel artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 200.- Las autoridades de tránsito, cuando medie un motivo razonable, podrán\nrequerir al conductor sospechoso de conducir bajo los efectos del licor o de drogas enervantes de\nuso no autorizado, de acuerdo con la legislación vigente y las normas que dicte el Ministerio de\nSalud, para que se realicen pruebas químicas de su sangre, aliento, saliva y orina, con el propósito\nde determinar el contenido de estos agentes. Sin embargo, el conductor tendrá el derecho de escoger\nel tipo de prueba dentro de las que sean técnicamente procedentes.\n\n\n\n\n\n        En el caso de la prueba del aliento, será administrada por medio de alcohosensores u otros\ndispositivos, debidamente calibrados por un profesional competente en la materia. Los exámenes de\nsangre y de orina podrán realizarse en cualquier centro de salud, público o privado, autorizado por\nel Ministerio de Salud y sus funcionarios estarán obligados a administrar la prueba y emitir, en\nforma inmediata, el resultado, entregándoles una copia al conductor y otra al oficial actuante.\n\n\n\n\n\n        Los funcionarios públicos intervinientes en accidentes de tránsito que se nieguen a realizar\ntal examen o a emitir el resultado, incurrirán en falta grave.\n\n\n\n\n\n        Si el resultado arroja un nivel superior a los límites establecidos en la presente Ley, y\nconfigura la infracción de conducción temeraria establecida en el inciso a) del artículo 107, se\nprocederá conforme a lo dispuesto en el artículo 149 y siguientes de esta Ley.\n\n\n\n\n\n        Si el conductor se niega a que se le realice el examen o escoge la prueba del aliento y el\nresultado arroja un exceso en los límites de alcohol en la sangre, los cuales prevé esta Ley, como\nprueba técnica de descargo, a su favor solo podrá presentar el resultado de una prueba de sangre\nrealizada por un profesional previamente autorizado por el Ministerio de Salud, que haya sido tomada\ndentro de los treinta (30) minutos posteriores a la hora indicada en la boleta de citación\nrespectiva.\n\n\n\n\n\n        En caso de que se trate de los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas o conducción\ntemeraria estipulados en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, se procederá conforme a\nlas reglas del Código Procesal Penal.\n\n\n\n\n\n(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 10363 del 26 de junio de 2009,\nse estableció que el párrafo anterior no son contrarios a los principios de legalidad, tipicidad,\nseguridad jurídica, defensa e inocencia. )\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso u) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 199 al 200. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 201.- Lo afirmado en las boletas de citación, en los partes impersonales y en las\ninformaciones sumarias de un inspector de tránsito, tendrá el valor que el juez le atribuya,\nconforme a las reglas de la sana crítica y no pueden revertir la carga de la prueba.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 200 al 201. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 202.- Las autoridades de tránsito pueden retirar las licencias o los permisos de\nconducir y circular, que presenten alteración, que por uso indebido no cumplan con las\ncaracterísticas de diseño y confección originales, así como en los demás casos en que se tenga\nsospecha fundada de su legitimidad. Remitirá, el correspondiente informe al Ministerio Público para\nlo de su cargo.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 201 al 202. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 203.- Las autoridades de tránsito podrán detener a los conductores, peatones,\npasajeros y cualquier otra persona en los siguientes casos:\n\n\n\n\n\n        a) A quien ocasione lesión o muerte de una o más personas.\n\n\n\n\n\n        b) A quien dé una dádiva o permita una ventaja indebida al funcionario público, de\nconformidad con lo establecido por el artículo 343 del Código Penal.\n\n\n\n\n\n        La persona detenida por causa contemplada en alguno de los incisos anteriores será puesta a\nla orden de la autoridad competente, según sea el caso, dentro del término perentorio de\nveinticuatro horas, de conformidad con los artículos 37 de la Constitución Política y 272 del Código\nde Procedimientos Penales.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 202 al 203. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 204.- Lo recaudado por concepto del timbre de Cruz Roja que lleva el certificado\nmédico para licencia de conductor y por la transferencia del quince por ciento (15%) del Fondo de\nSeguridad Vial para la Cruz Roja , definida en el inciso c) del artículo 231 de esta Ley, será\nutilizado únicamente para comprar combustible y la reparación, la compra y el mantenimiento de sus\nequipos o vehículos, y se distribuirá, equitativamente, entre todos los comités auxiliares del país;\npara ello, se tomará en cuenta el tamaño de la población atendida (área de atracción) y el volumen\nde trabajo.\n\n\n\n (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 30) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n        Esos fondos se trasladarán a la Asociación Cruz Roja Costarricense, la cual los distribuirá\ncomo se describe en el párrafo anterior.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 203 al 204. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 205.-Independientemente de lo indicado en el artículo 198 de esta Ley, también\npueden investirse autoridades o inspectores de tránsito ad honórem, únicamente para velar que los\nconductores respeten las zonas de paso o de seguridad que se encuentren demarcadas frente a los\ncentros educativos y, particularmente, para que respeten las señales de tránsito respectivas.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 31) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\n\n\n\n        Con este fin, la dirección del centro educativo correspondiente presentará ternas, ante la\nDirección General de Tránsito. Los elegidos deben portar, en el ejercicio de sus funciones, la\nrespectiva identificación.\n\n\n\n\n\n        Quienes así sean investidos, están autorizados únicamente para hacer partes o boletas de\ncitación, para efectos del inciso a) del artículo 131 de esta Ley. En tales casos, se permite el\nparte impersonal.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 31) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 204 al 205. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 206.-  Creáse la Unidad Policial de Apoyo Legal de la Dirección General de la\nPolicía de Tránsito del MOPT. Dicha Unidad tendrá las siguientes funciones:\n\n\n\n\n\n        a)            Brindarles apoyo y asesoramiento legal a la Dirección General de la Policía de\nTránsito y a las unidades que componen dicha Dirección.\n\n\n\n\n\n        b)            Emitir criterios técnico-jurídicos relativos a las actuaciones policiales,\ncuando sean requeridos o las circunstancias lo ameriten.\n\n\n\n\n\n        c)            Brindar apoyo legal en los operativos de rutina.\n\n\n\n\n\n        d)            Emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y cualquier\notro criterio legal aplicable a la materia competencia de la Dirección General de la Policía de\nTránsito.\n\n\n\n\n\n        e)            Otorgar apoyo legal, en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios\npoliciales y darle seguimiento a la culminación del proceso legal respectivo.\n\n\n\n\n\n        f)             Brindar la capacitación legal, necesaria y requerida por los oficiales de\ntránsito.\n\n\n\n\n\n        Los funcionarios de la Unidad de Apoyo Legal tendrán derecho al pago del sesenta y cinco por\nciento (65%) a la base, por concepto de prohibición. Asimismo, tendrán derecho al pago de riesgo\npolicial, disponibilidad, carrera profesional y anualidades, conforme a los parámetros vigentes para\nlos funcionarios del MOPT.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el inciso p) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho\nartículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n (*) CAPÍTULO II\n\n\n\n\n\nUNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS\n\n\n\n\n\nDE LA POLICÍA DE TRÁNSITO\n\n\n\n\n\n(*) (Este Capítulo fue así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de\nTránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 207.- Créase la Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito, responsable\nde prevenir, detectar y erradicar cualquier acto de corrupción en el cumplimiento de la función\npolicial, de modo que esta se ejerza en el marco de los valores éticos y de prestación del servicio\npúblico que el oficial de tránsito está obligado a cumplir.\n\n\n\n\n\n        La Unidad de Asuntos Internos dependerá directamente del despacho del ministro o la\nministra. El funcionamiento de la Unidad estará apoyado en las normas y los principios contenidos en\nla Ley general de control interno, Nº 8292, de 31 de julio de 2002; para ello, contará con las\nfunciones específicas, la estructura y el personal que se definirán reglamentariamente.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho\nartículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio XIV de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008,\n\".Otórgase un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la vigencia de esta Ley, para que el\nCosevi cumpla lo dispuesto en el artículo 207, reformado en el inciso u) del artículo 1 de la\npresente Ley.\")\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 208.-  Son atribuciones de la Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito\nlas siguientes:\n\n\n\n\n\n        a)            Realizar acciones concretas, tendientes a que el oficial de tránsito cumpla\nfielmente y con estricto apego al ordenamiento jurídico, las directrices y las instrucciones de\ncarácter operacional dictadas por los responsables de la Dirección General de la Policía de\nTránsito, así como cualquier otra disposición emitida por los órganos competentes del Ministerio.\n\n\n\n\n\n        b)            Realizar las inspecciones y los operativos de cualquier naturaleza, en\ncualquier momento, en el ámbito de sus competencias, con la finalidad de comprobar el uso adecuado,\nproporcional, racional, eficaz y eficiente de los recursos asignados a los oficiales de tránsito,\nasí como el cumplimiento regular de su función.\n\n\n\n\n\n        c)            Analizar problemas de tipo técnico-operativo y tramitar, con la aprobación del\nministro o la ministra, las respectivas disposiciones a las instancias pertinentes del Ministerio.\n\n\n\n\n\n        d)            Brindar informes e incluso recabar pruebas para el órgano competente, con el\nfin de facilitar la labor de investigación e instrucción de posibles irregularidades laborales, que\nimpliquen la apertura de causas administrativas.\n\n\n\n\n\n        e)            Realizar investigaciones especiales en el interior del cuerpo policial, para\nprevenir, detectar y erradicar la ocurrencia de focos de corrupción, incrementando la ética y la\ntransparencia en el cumplimiento de la función policial.\n\n\n\n\n\n        f)             Plantear directamente las denuncias correspondientes, ante los órganos\njurisdiccionales, cuando medien hechos que se tipifiquen como ilícitos penales.\n\n\n\n\n\n        g)            Todas las otras atribuciones que tiendan a mejorar y fortalecer el servicio\nque brinda la Policía de Tránsito, que le sean encargadas por el ministro o la ministra.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho\nartículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n(*) CAPÍTULO III\n\n\n\n\n\nINSTRUCCIÓN DE LAS CAUSAS DISCIPLINARIAS\n\n\n\n\n\nEN CONTRA DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO\n\n\n\n\n\n(*) (Este Capítulo fue así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de\nTránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 209.- La instrucción de las causas disciplinarias contra de los oficiales de\ntránsito, podrá iniciarse en virtud de denuncia fundamentada, en cualquier hecho que tipifique como\nfalta grave y que pueda acarrear la suspensión o el despido, siguiendo al efecto los alcances de la\nLey general de policía, Nº 7410, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas.\n\n\n\n\n\n        Dicha instrucción será llevada adelante por la Sección de Inspección Policial, dependiente\nde la Asesoría Jurídica del MOPT.\n\n\n\n\n\n        Recibida la denuncia, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, deberá trasladarse la\nrespectiva intimación de cargos al oficial y se señalará audiencia oral y privada, con una\nantelación de ocho (8) días hábiles como máximo.\n\n\n\n\n\n        El auto de apertura del procedimiento podrá ser recurrido, en el plazo perentorio de\nveinticuatro (24) horas.\n\n\n\n\n\n        Concluida la audiencia, el informe deberá rendirse en un plazo máximo de tres (3) días\nhábiles, y será remitido al Consejo de Personal de la Policía de Tránsito, para que se pronuncie en\nun plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción del informe, imponiendo\nla sanción correspondiente o declarando la absolutoria, una vez analizada la recomendación contenida\nen el informe.\n\n\n\n\n\n        Lo que el Consejo resuelva en definitiva podrá ser recurrido ante el ministro o la ministra,\ndentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. La resolución del\nministro o la ministra dará por agotada la vía administrativa.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho\nartículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n (*) CAPÍTULO IV\n\n\n\n\n\nEDUCACIÓN PARA LA SEGURIDAD VIAL\n\n\n\n\n\n(*) (Este Capítulo fue así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\nnoviembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de\nTránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio IX de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008,\n\".Los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de Educación Pública, tendrán un plazo de doce\n(12) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para expedir la\nreglamentación atinente al cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo de Educación Vial y presentar\nlos documentos básicos de estudio de tránsito y seguridad vial, así como para la adopción de\nherramientas tecnológicas, didácticas y dinámicas para implementar el contenido de los documentos\nbásicos de estudio de tránsito y la seguridad vial, en cada uno de los niveles de educación allí\ndescritos.\")\n\n\n\n\n\n(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio XVI de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008,\n\".Otórgase el plazo de dieciocho (18) meses contado a partir de la vigencia de esta Ley, para que el\nINA cumpla lo dispuesto en el capítulo sobre Educación Vial, adicionado a la Ley de tránsito por\nvías públicas terrestres, Nº 7331, mediante el inciso q) del artículo 2 de la presente Ley.\")\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 210.- Se establece como obligación en la Educación Preescolar , General Básica,\nMedia, Diversificada y Técnica Profesional o Vocacional, incluir la seguridad vial como contenido\nprogramático en los cursos que se impartan. Sin perjuicio de lo anterior, se incluirá lo siguiente:\n\n\n\n\n\n        a)            En preescolar y primaria, un curso específico de seguridad para peatones y de\nconducción por vehículos no motorizados.\n\n\n\n\n\n        b)            En secundaria, un curso específico de atención de emergencias viales y de\nconducción de vehículos automotores. para la obtención de la licencia de conducir.\n\n\n\n\n\n        El Consejo Superior de Educación será el responsable de velar por el cumplimiento de dicha\nnorma, de conformidad con sus potestades.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho\nartículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 211.- El Cosevi llevará a cabo campañas, programas y cursos de educación vial,\ndestinados a dar a conocer la información relacionada con la seguridad vial, con el objeto de\ndisminuir el número y la gravedad de los accidentes de tránsito y mejorar la circulación de los\nvehículos.\n\n\n\n\n\n        Las campañas, los programas y los cursos indicados en el párrafo anterior, deberán\ncontemplar los temas relacionados con el uso de los dispositivos de seguridad para personas menores\nde edad.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el inciso q) artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho\nartículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 212.- Las personas interesadas en integrar el cuerpo de instructores en educación y\nseguridad vial, que no tengan conocimiento previo en la materia, deberán realizar y aprobar, para\ntal efecto, los cursos que serán impartidos por las universidades estatales, el INA y la Dirección\nGeneral de Educación Vial.\n\n\n\n (Así adicionado por el inciso q) artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho\nartículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 213.- A cualquier prueba de conocimientos o destrezas, directamente relacionada con\nla habilitación o rehabilitación de conductores, se le aplicarán los principios de razonabilidad,\ncontinuidad, publicidad, imparcialidad e igualdad; para ello, como mínimo, los contenidos serán\npúblicos, aplicados por parte independiente y para su aplicación estarán disponibles horarios\naccesibles, incluso para los administrados trabajadores.\n\n\n\n (Así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008.\nDicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías\nPúblicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 214.- Los conductores que, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, estén\nobligados a someterse al proceso de rehabilitación, deberán recibir cursos de sensibilización y\nreeducación vial.\n\n\n\n\n\n        Se establecerán mediante decreto ejecutivo e incluirán aspectos tales como sensibilización\nfrente a las víctimas, implicaciones de la ingesta de licor y el uso de otras drogas en la\nconducción, así como el control de drogas en el manejo. Los cursos podrán ser ofrecidos por\nentidades públicas y privadas autorizadas, e impartidos por medios presenciales, a distancia o\nvirtuales y telemáticos.\n\n\n\n\n\n        Podrán establecerse pruebas, para validar los conocimientos de los egresados de los cursos\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho\nartículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 215.- El INA será el encargado de impartirles los cursos para la obtención de la\nlicencia a los choferes de vehículos de carga, el equipo especial y el equipo de servicio público de\ntransporte; para desarrollar dicha tarea, podrán realizar convenios con otros centros de enseñanza o\nuniversitarios estatales.\n\n\n\n (Así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008.\nDicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías\nPúblicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n (*) CAPÍTULO V\n\n\n\n\n\nSISTEMA DE ESTADÍSTICA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO\n\n\n\n\n\nY DE INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL\n\n\n\n (*) (Este Capítulo fue así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de\nTránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nARTÍCULO 216.-  Créase el Sistema de Estadística en Accidentes de Tránsito y de Investigación en\nMateria de Seguridad Vial, a cargo del Cosevi. Dicho Sistema será el responsable de levantar la\ninformación relativa a los distintos factores asociados a los hechos de tránsito y realizar las\ninvestigaciones para orientar las decisiones en materia de seguridad vial.\n\n\n\n (Así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008.\nDicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías\nPúblicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 217.- Las funciones del Sistema serán las siguientes:\n\n\n\n\n\n        a)            Llevar un registro estadístico permanente, actualizado e informatizado de los\naccidentes de tránsito, organizado a partir de los distintos factores o variables que intervienen en\nestos.\n\n\n\n\n\n        b)            Llevar un registro permanente, actualizado e informatizado de los conductores\ny los infractores de esta Ley, el cual deberá incluir a los conductores inhabilitados para el\nmanejo, así como el puntaje actualizado de todos los conductores.\n\n\n\n\n\n        c)            Disponer de un registro actualizado del parque vehicular, con el detalle de\nlos tipos y las características de vehículos automotores que circulan en el país.\n\n\n\n\n\n        d)            Establecer, de manera clara y fidedigna, los lugares de mayor incidencia en\naccidentes de tránsito, con el fin de que se adopten, por parte de los responsables de la ejecución\nde esta Ley, acciones efectivas para prevenir esos hechos, y los encargados del diseño ingenieril de\nlas vías incorporen en él, el elemento de seguridad.\n\n\n\n\n\n        e)            Realizar investigaciones en los diversos campos asociados al sistema de\ntránsito, así como en el seguimiento de los accidentes, con el objetivo de orientar las decisiones\nde las distintas autoridades, en las esferas de su competencia.\n\n\n\n\n\n        f)             Llevar un registro propio o compartido con otras instituciones o entes de la\nAdministración Pública , acerca de las zonas donde se provocan constantes inundaciones temporales\ndurante el año, por distintas causas (acumulación de basura, escombros, presas por deslizamientos,\nlluvias), las cuales afecten el tránsito seguro de los vehículos, con el fin de diseñar las medidas\nadecuadas para la conservación de la infraestructura y la seguridad vial.\n\n\n\n\n\n        g)            Divulgar dicha información a las autoridades públicas y privadas relacionadas\ncon la materia de su competencia y brindar, además, un informe semestral al ministro del ramo, con\nel fin de orientar la política pública sobre seguridad vial.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho\nartículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 218.- Con el objetivo de hacer efectivas las funciones que debe desarrollar el\nSistema de Estadísticas en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de Seguridad Vial,\nsus responsables tendrán libre acceso a las estadísticas que se lleven sobre los diversos factores\nasociados a los accidentes de tránsito en instancias tales como el INS, la Caja Costarricense de\nSeguro Social, la Cruz Roja Costarricense y el Poder Judicial.\n\n\n\n (Así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008.\nDicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías\nPúblicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n(*) CAPÍTULO VI\n\n\n\n\n\nDISPOSICIONES VARIAS\n\n\n\n\n\n(*) (Así corrida la numeración de este Capítulo por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696\nde 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del anterior Capítulo II al actual VI. Dicho artículo 2°\nfue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y\nSeguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) \n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 219.- Queda prohibido colocar, dentro del derecho de vía, anuncios o rótulos con\nfines publicitarios; el MOPT, vía reglamento, fijará los casos en los cuales autorizará que se\nconstruyan o instalen, dentro del derecho de vía, estructuras que persigan la satisfacción de una\nnecesidad pública, las cuales podrán contener publicidad en forma discreta, conforme a lo que se\ndetermine al efecto. Los anuncios y rótulos con fines exclusivamente publicitarios solo podrán\ncolocarse en propiedad privada, cuando no afecten la visibilidad, la seguridad vial y la perspectiva\npanorámica, de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.\n\n\n\n\n\n        La infracción de lo dispuesto por el párrafo anterior se sancionará de la siguiente manera:\n\n\n\n\n\n        1)            Se le impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al\n\"Auxiliar administrativo 1\" , que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de\nconformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre\nanterior a la fecha en que se cometa la infracción, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien\ncoloque anuncios o rótulos con fines publicitarios, dentro del derecho de vía o a quien infrinja las\ndisposiciones que establezca, complementariamente, el reglamento técnico correspondiente. Si se\ntrata de una persona jurídica, la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.\n\n\n\n\n\n        2)            Se le impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al\n\"Auxiliar administrativo 1\" , que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de\nconformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República , aprobada en el mes de noviembre\nanterior a la fecha en que se cometa la infracción, sin perjuicio de las sanciones conexas, al\npropietario de un inmueble que facilite, autorice o permita la permanencia de estructuras con\npublicidad que contravengan las disposiciones establecidas en la Ley de tránsito y su Reglamento\ntécnico, en cuanto a visibilidad, seguridad vial y perspectiva panorámica.\n\n\n\n\n\n        Para las multas señaladas en los dos párrafos anteriores, el salario base señalado regirá\npara todo el año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley de presupuesto, aun cuando el salario\nque se tome en consideración para la fijación sea modificado durante ese período. En caso de que\nlleguen a existir, en la misma Ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se\ntomará el de mayor monto, para los efectos de esta Ley. La Corte Suprema de Justicia publicará\nanualmente, en el diario oficial La Gaceta , las variaciones que se produzcan en el salario\nreferido.\n\n\n\n\n\n        Si se trata de una persona jurídica, la sanción se le aplicará a quien ostente su\nrepresentación legal.\n\n\n\n\n\n        Las dependencias competentes del MOPT para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente\nartículo, deberán levantar, en cada caso, un expediente administrativo, debidamente ordenado y\nfoliado, donde se detalle al menos el tipo de rótulo o estructura publicitaria que infringe la\npresente disposición, su ubicación exacta, su contenido, el presunto infractor y cualquier otro dato\ndel que se disponga con vista en el Registro Público.\n\n\n\n\n\n        Cuando se trate de una persona jurídica, se consignarán la personería, el nombre de la\nsociedad y su cédula jurídica, entre otros datos y, en todo caso, el expediente deberá contener un\ninforme detallado de los hechos.\n\n\n\n\n\n        Toda publicidad que sea colocada dentro del derecho de vía, será decomisada por las\ndependencias competentes del MOPT, y solamente le será devuelta al infractor, si se apersona para su\nretiro dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la notificación del decomiso, previo\npago de la multa impuesta. Vencido el plazo anterior y no habiéndose apersonado el infractor al\nMinisterio, este dispondrá del bien, para su propio uso, donación o desecho y dejará constancia de\nello, mediante el levantamiento del acta respectiva.\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso u) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 205 al 219. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio XVII de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008,\n\".Las estructuras publicitarias que, a la fecha de la promulgación de la presente Ley, tengan al\nmenos treinta (30) días hábiles de haber sido decomisadas por infracción a la normativa vigente, sin\nque se haya apersonado su propietario para su retiro, pasarán a ser propiedad del MOPT, el cual\nqueda autorizado para su reutilización, donación o destrucción, según corresponda. Para la\ndisponibilidad de las otras estructuras que tengan menos tiempo de haber sido decomisadas, deberá\nesperarse a que transcurra el plazo a que se refiere esta norma.\")\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 220.- Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda realizar\ntrabajos en las vías públicas, debe:\n\n\n\n\n\n        a) Contar con la autorización de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.\n\n\n\n\n\n        b) Poner señales (que deben permanecer durante el día y la noche), tales como rótulos con\npintura reflectora y dispositivos proyectores de luz fija o intermitente a distancias adecuadas para\nevitar accidentes, según se dispondrá en el Reglamento de esta Ley.\n\n\n\n\n\n        c) Colocar los materiales de construcción dentro de lotes vacíos u otros sitios adecuados.\nSe prohíbe colocarlos en las vías públicas.\n\n\n\n\n\n        En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) de este artículo, la Dirección\nGeneral de Ingeniería de Tránsito puede adquirir las señales respectivas y colocarlas por cuenta de\nla persona que realice los trabajos en la vía. El cobro respectivo lo hará el Ministerio de Obras\nPúblicas y Transportes por la vía ejecutiva.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 206 al 220. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 221.- Todo propietario o interesado deberá cancelar todas las obligaciones\npendientes que, a la fecha, aparezcan a su nombre, como multas, gravámenes o anotaciones,\nestablecidas en esta Ley, además de impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos, para\nrealizar las siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones, desinscripciones, inscripción de\ngravámenes, prendarios, cambio de las características básicas de los vehículos, extensión de\npermisos y concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje, de licencias de conductor o\nrenovación o duplicado de estas, pago de impuestos, derechos, tasas, multas y cánones que procedan\nde acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento, pago Reglamento, pago de placas,\nrenovación o duplicado de estas, solicitud de devolución de licencias de conducir o de placas o\nvehículos detenidos por las autoridades de tránsito o por otras autoridades.       \n\n\n\n\n\n        Quedan igualmente obligados a tal cancelación, los propietarios de vehículos destinados al\ntransporte público, cuando se trate de gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de\nimpuestos, trámites ante la Comisión Técnica de Transportes y otros.\n\n\n\n\n\n(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre\nde 2008, que lo traspasó del artículo 207 al 221. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por\nel artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 222.- Todos los habitantes de la República están obligados a respetar las\nsiguientes disposiciones:\n\n\n\n\n\n        a) Se prohíbe arrojar, en cualquier vía pública, botellas de vidrio, clavos, tachuelas,\nalambres, recipientes de metal, papeles, cigarrillos o cualquier otro objeto que ponga en peligro la\nseguridad vial o altere el uso u ornamento de las vías públicas y sus alrededores.\n\n\n\n\n\n        b) La basura, la maleza, los escombros u otros objetos que estén en una vía pública, frente\na una casa de habitación o edificio, en las zonas urbanas o semiurbanas, deben ser retirados por el\npropietario. \n\n\n\n\n\n        c) Los propietarios de fincas y edificios tienen la responsabilidad de mantener limpio de\nmaleza, escombros, basura y otros, el derecho de vía de las carreteras frente a su propiedad.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 208 al 222. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 223.- En todo remate de vehículos, se seguirá el siguiente orden de prioridad de\npago:\n\n\n\n\n\n        a) Los gravámenes prendarios y los originados en esta Ley, según el grado que corresponda,\nen estricto orden cronológico.\n\n\n\n\n\n        b) El gravamen que resulte por daños a las personas, de conformidad con los artículos 187,\n188 y 189 de esta Ley.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 32) de la ley N °8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n\n\n\n\n        c) Los gravámenes no comprendidos en los incisos anteriores, los cuales serán diligenciados\npor un corredor jurado que escogerá la División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y\nTransportes, de una terna que deberá solicitar la asociación respectiva.\n\n\n\n\n\n        El sobrante del producto de la subasta, una vez cumplidos los pagos señalados en este\nartículo, pasará a formar parte del Fondo de Seguridad Vial del Consejo de Seguridad Vial.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 209 al 223. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n (*) CAPÍTULO VII\n\n\n\n\n\nDISPOSICIONES FINALES\n\n\n\n\n\n(*) (Así corrida la numeración de este Capítulo por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696\nde 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del anterior Capítulo III al actual VII. Dicho artículo\n2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 224.- Se establece un fondo especial destinado a financiar la creación y\nfuncionamiento de las alcaldías de tránsito y la nueva sección del Organismo de Investigación\nJudicial, que se crea en esta Ley.\n\n\n\n\n\n        Dicho fondo estará constituido por:\n\n\n\n\n\n        a) El diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por el Consejo de Seguridad Vial, por\nconcepto de multas.\n\n\n\n\n\n        b) Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.\n\n\n\n\n\n        c) Las donaciones que reciba.\n\n\n\n\n\n        ch) Los intereses que perciba por la inversión de sus recursos.\n\n\n\n\n\n        Estos recursos serán depositados en una cuenta especial denominada \"Fondo para la\njurisdicción de tránsito\", que será administrada por la Corte Suprema de Justicia y no formarán\nparte del porcentaje que establece la Constitución Política para el presupuesto del Poder Judicial. \n\n\n\n\n\n        La Contraloría General de la República fiscalizará el manejo de este Fondo.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 210 al 224. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 225.- El MOPT y las municipalidades estarán obligados a proteger el derecho de vía\nde las rutas, de acuerdo con sus respectivas competencias, removiendo cualesquiera obstáculos,\nconstrucciones, rótulos, vallas publicitarias, señales o anuncios, instalados ilegalmente y\nprocurará que, en las vías terrestres del país, no existan barreras arquitectónicas que impidan el\nlibre tránsito de las personas de la tercera edad o de aquellas con limitaciones funcionales.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso v) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 211 al 225. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)  \n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 226.- Al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de las dependencias\nde la División de Transportes, le corresponde:\n\n\n\n\n\n        a) (Anulado por sentencia de la Sala Constitucional No.7728-00 de 30 de agosto de 2000).\n\n\n\n\n\n        b) Fijar los derechos, tasas o cánones por cobrar a los vehículos automotores para permitir\nsu ingreso a los sectores restringidos dentro de las áreas urbanas.\n\n\n\n\n\n        c) Diseñar los formularios de boletas de citación y de partes oficiales, y establecer los\nsistemas adecuados para su correcta utilización y administración.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 212 al 226. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 227.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto y previamente a los\nestudios técnicos realizados por el Consejo de Seguridad Vial, fije las tarifas por pagar por\nconcepto de derechos de licencias de conducir, matrícula de cursos de educación vial, exámenes\nprácticos y otros servicios que preste ese ente.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 213 al 227. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 228.- Los vehículos oficiales de uso policial, las ambulancias y los del Cuerpo de\nBomberos, debidamente identificados, están exentos del pago de las tasas que se cobran en las\nestaciones de peaje situadas en las carreteras del territorio nacional y de presentar, a las\nautoridades, cualquier comprobante que tenga relación con esos peajes. Todos los demás conductores\nestán obligados a pagar las tasas de peaje.\n\n\n\n\n\n        A los vehículos extranjeros que se encuentran en tránsito por el territorio nacional, se les\nentregará un marchamo en frontera, y el cobro final por concepto de peaje se hará en la frontera de\nsalida; lo anterior, en caso de que exista un control de peaje automático.\n\n\n\n\n\n(La reformada practicada por el inciso w) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 214 al 228. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 229.- Las escuelas particulares de enseñanza del manejo de vehículos, están sujetas\na las regulaciones que dicte la Dirección General de Educación Vial.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 215 al 229. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 230.- Las personas que desarmen vehículos automotores deben cumplir estrictamente\ncon todas las regulaciones contenidas en la Ley No. 6122 del 17 de noviembre de 1977 y con las que\nse incluyan en el Reglamento de esta Ley.\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 216 al 230. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 231.- De las sumas recaudadas por el concepto de multas por infracciones, que\nseñala el inciso d) del artículo 10 de la Ley No. 6324, el Consejo de Seguridad Vial realizará,\nsemestralmente, las siguientes transferencias:\n\n\n\n\n\n        a) Un diez por ciento (10%) al Poder Judicial, con el fin de financiar la creación y el\nfuncionamiento de las alcaldías de tránsito y la nueva sección del Organismo de Investigación\nJudicial, que se crea en esta Ley.\n\n\n\n\n\n        b) Un diez por ciento (10%) a las municipalidades de toda la República, el cual se\ndistribuirá tomando en consideración, en igual porcentaje, su población y su área geográfica. Estas\nsumas se destinarán, exclusivamente, para financiar proyectos de seguridad vial, en coordinación con\nla Dirección General de Ingeniería de Tránsito.\n\n\n\n\n\n(La Procuraduría General de la República, mediante dictamen N° C-168-2014 del 28 de mayo de 2014,\nconcluyó que \"la modalidad de transferencia de los recursos provenientes de multas de tránsito a\nfavor de las municipalidades.\", regulada en este inciso \".quedó tácitamente derogada por lo\ndispuesto en el artículo 234 inciso d) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y\nSeguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012, pues ambas normas se refieren a la misma fuente de\nrecursos.\")\n\n\n\n\n\n        c) Un quince por ciento (15%) para la Asociación Cruz Roja Costarricense, suma que será\ndistribuida, equitativamente, entre los diferentes comités auxiliares del país y solo será utilizada\npara la compra y la mejora de sus equipos fijos o rodantes, así como para la adquisición de\ncombustibles para sus unidades.\n\n\n\n\n\n        Los entes y las asociaciones que reciban las anteriores transferencias, anualmente\npresentarán un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos ante el Consejo de Seguridad\nVial.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 34° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 217 al 231. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 232.- El Consejo de Seguridad Vial está exonerado del pago de toda clase de\ntributos, directos o indirectos, para la adquisición de los vehículos para patrullaje. También están\nexentos de esos tributos, el material y el equipo necesarios para la confección de las licencias y\nlos permisos para conducir, las placas y el señalamiento vial.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 218 al 232. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 233.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la Dirección\nGeneral de Educación Vial y mediante el procedimiento de concesión puede autorizar a los centros\neducativos públicos y privados para impartir el Curso Básico de Educación Vial y el Curso para\nInfractores, pero la Dirección General de Educación Vial se reserva la aplicación de la prueba\nteórico práctica.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 219 al 233. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 234.- Principios rectores para todas las reglamentaciones técnicas\n\n\n\n\n\n        En todas las reglamentaciones técnicas dispuestas en esta Ley, deberán incorporarse los\nprincipios de protección del medio ambiente, utilizando tecnologías adecuadas; la protección de la\nsalud humana, animal y vegetal; la planificación estratégica del territorio; las tarifas solidarias;\nla participación ciudadana; la coordinación interinstitucional; la calidad y eficiencia de las obras\nde infraestructura vial, así como todos los principios aplicables al servicio público de transporte,\nen los casos en que proceda.\n\n\n\n\n\n        Asimismo, deberá fomentarse la educación en los valores cívicos como respeto, orden,\nlimpieza, estética urbana y belleza escénica, los cuales deberán orientar la conducta de las\npersonas, independientemente del rol temporal que estén ejerciendo como conductores, peatones,\nvecinos o desarrolladores de proyectos de infraestructura vial o urbana, dentro de una sociedad\ncomún, que debe construirse para el disfrute de todos.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el inciso r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho\nartículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n (*) CAPÍTULO VIII\n\n\n\n\n\n DEFINICIONES\n\n\n\n\n\n (*) (Así corrida la numeración de este Capítulo por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696\nde 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del anterior Capítulo IV al VIII. Dicho artículo 2° fue\nderogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y\nSeguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 235.- \n\n\n\n\n\n(NOTA de Sinalevi: véase infra sobre la futura derogación del este artículo) \n\n\n\n\n\n        Para la interpretación de esta Ley y de su Reglamento, tienen el carácter de definiciones\nlas siguientes: \n\n\n\n\n\n1.- Abandono de vehículos: acción de dejar un vehículo en la vía pública, sin ser movilizado durante\nun período de más de veinticuatro horas. \n\n\n\n\n\n2.- Acera: vía destinada al tránsito de los peatones. \n\n\n\n\n\n3.- Alcoholemia: análisis químico para determinar la presencia de alcohol en la sangre y su\ncantidad. \n\n\n\n\n\n4.- Anuncio: letrero, escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo u otro medio informativo,\ncolocado sobre el terreno, rocas, árboles o sobre cualquier edificio o estructura natural o\nartificial, cuyos propósitos sean la propaganda comercial, llamar la atención hacia un producto,\nartículo, marca de fábrica, actividad comercial, negocio, servicio, recreación, profesión u\nocupación domiciliaria, que se ofrezcan, vendan o lleven a cabo en un sitio distinto de aquel donde\naparezca tal anuncio. \n\n\n\n\n\n5.- Autobús: vehículo automotor destinado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros\nsentados sea mayor de cuarenta y cuatro pasajeros. \n\n\n\n\n\n6.- Automóvil: vehículo automotor destinado al servicio privado de transporte de personas, con\ncapacidad hasta de ocho pasajeros, según su diseño. \n\n\n\n\n\n7.- Autopista: carretera de acceso restringido de cuatro o más carriles de circulación, con isla\ncentral divisoria o sin ella. \n\n\n\n\n\n8.- Autoridad o inspector de tránsito: funcionario nombrado de conformidad con la ley, investido de\nautoridad y dependiente de la Dirección General de la Policía de Tránsito. \n\n\n\n\n\n9.- Aviso: letrero que no tenga fines de publicidad comercial. \n\n\n\n\n\n10.- Bicicleta: vehículo de dos ruedas de tracción humana, que se acciona por medio de pedales. \n\n\n\n\n\n11.- Boleta de citación: fórmula mediante la cual se notifica a una persona la infracción que se le\natribuye y se le emplaza a comparecer ante la autoridad competente. \n\n\n\n\n\n12.- Buseta: vehículo automotor dedicado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros\nsentados oscila entre veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros. \n\n\n\n\n\n13.- Calcomanía: etiqueta adhesiva de tamaño variable, usada con fines de control para la regulación\ndel tránsito o con fines publicitarios. \n\n\n\n\n\n14.- Calzada: superficie de la vía sobre la que transitan los vehículos, compuesta por uno o varios\ncarriles de circulación. No incluye el espaldón. \n\n\n\n\n\n15.- Calles locales: vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana que no estén\nclasificadas como travesías urbanas de la red vial nacional. \n\n\n\n\n\n16.- Caminos no clasificados: caminos públicos tales como los caminos de herradura, las sendas, las\nveredas y los trillos que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, los cuales sufragarán los costos\nde mantenimiento y mejoramiento. No se incluyen las categorías de caminos vecinales y calles\nlocales. \n\n\n\n\n\n17.- Caminos vecinales: caminos públicos que suministren el acceso directo a las fincas y a otras\nunidades económicas rurales, unen caseríos y poblados con la red vial nacional y se caracterizan por\ntener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia. \n\n\n\n\n\n18.- Características básicas del vehículo: marca, estilo comercial, categoría, tipo, número de serie\no chasis, año de fabricación, carrocería, capacidad -número de asientos-, peso bruto y neto, color,\nmarca y número de motor, tipo de combustible, cilindrada, potencia y número de placas. \n\n\n\n\n\n19.- Carretera de acceso restringido: carretera a la cual, por disposición del Ministerio de Obras\nPúblicas y Transportes, sólo se permite el acceso o la salida de vehículos y peatones en\ndeterminadas intersecciones con otros caminos públicos. Se clasificarán como tales las carreteras en\nlas cuales se determine que, por razones de capacidad o seguridad, sea conveniente limitar el acceso\no la salida de los vehículos. \n\n\n\n\n\n20.- Carreteras primarias: red de rutas troncales para servir a corredores, caracterizadas por\nvolúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de viajes internacionales,\ninterprovinciales o de larga distancia. \n\n\n\n\n\n21.- Carreteras secundarias: rutas que conectan cabeceras cantonales importantes que no sean\nservidas por carreteras primarias, así como otros centros de población, producción o turismo, que\ngeneren una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales. \n\n\n\n\n\n22.- Carreteras terciarias: rutas que recogen el tránsito de las carreteras primarias y secundarias\ny que constituyen las vías principales para los viajes dentro de una región o entre distritos\nimportantes. \n\n\n\n\n\n23.- Carril de circulación: parte de la calzada destinada al tránsito de los vehículos en una sola\ndirección, con ancho suficiente para una fila de éstos. \n\n\n\n\n\n24.- C.C.: centímetros cúbicos, usados para medir el volumen de las recámaras de los cilindros del\nvehículo. Este concepto también se denomina cilindrada. \n\n\n\n\n\n25.- Ciclista: persona que conduce una bicicleta. \n\n\n\n\n\n26.- Concesión: acto de la Administración Pública por el cual se encomienda a un tercero, la\norganización y el funcionamiento de un servicio público en forma temporal; para ese fin le otorga\ndeterminados poderes y atribuciones. \n\n\n\n\n\n27.- Conductor: persona que tiene el control mecánico de un vehículo automotor. \n\n\n\n\n\n28.- Contaminantes ambientales: gases, partículas o ruidos producidos por un vehículo automotor, que\nexcedan los niveles admisibles establecidos en esta Ley. \n\n\n\n\n\n29.- Cuña: pieza de metal, de madera o de cualquier otro material idóneo, que se utilice para calzar\nlos vehículos y así asegurar su inmovilidad. \n\n\n\n\n\n30.- Curva horizontal: curva circular que une los tramos rectos de una carretera en el plano\nhorizontal. \n\n\n\n\n\n31.- Curva vertical: curva parabólica que une las líneas rectas que representan el perfil de las\npendientes. \n\n\n\n\n\n32.- Decibelio o decibel: unidad de medida para expresar la intensidad de un sonido, correspondiente\na la décima parte bel, que es la unidad de potencia sonora. \n\n\n\n\n\n33.- Derecho de vía: área o superficie de terreno, propiedad del Estado, destinada al uso de una vía\npública, con zonas adyacentes utilizadas para todas las instalaciones y obras complementarias. Esta\nárea está limitada a ambos lados por los linderos de las propiedades colindantes. \n\n\n\n\n\n34.- Derechos de circulación: comprobante de pago de derechos, impuestos, seguro obligatorio, multas\ny tasas impositivas para la circulación de vehículos. \n\n\n\n\n\n35.- Dispositivo oficial de control de tránsito: señal o aviso que deben acatar quienes transitan\npor las vías públicas, de acuerdo con las disposiciones legales. \n\n\n\n\n\n36.- Espaldón u hombro: área o superficie adyacente a ambos lados de la calzada, cuya finalidad es\ndar soporte lateral al pavimento, servir para el tránsito de peatones y proporcionar espacio para\nlas emergencias del tránsito y para el estacionamiento eventual de vehículos. \n\n\n\n\n\n37.- Estacionamiento, parqueo, aparcamiento: lugar, público o privado, destinado al estacionamiento\ntemporal de los vehículos. \n\n\n\n\n\n38.- Estacionómetro, parquímetro: aparato que autoriza, mediante el cobro de una tarifa por tiempo\ndefinido, el estacionamiento de un vehículo en la vía pública. \n\n\n\n\n\n39.- Estacionar, aparcar, parquear: situar un vehículo en un lugar determinado y mantenerlo sin\nadelanto ni retroceso. \n\n\n\n\n\n40.- Gran Area [sic] Metropolitana: área del Valle Central de Costa Rica, definida en el Decreto\nEjecutivo No. 13583-VAH- OFIPLAN, del 3 de mayo de 1982, publicado en La Gaceta del 18 de mayo de\n1982. \n\n\n\n\n\n41.- Grúa: vehículo automotor que sirve para levantar a otros vehículos y llevarlos de un lado a\notro. \n\n\n\n\n\n42.- Infractor: persona que incumple una o más normas legales. \n\n\n\n\n\n43.- Inmovilización de un vehículo: impedir la libre circulación de un vehículo, por medio del\nretiro de sus placas. \n\n\n\n\n\n44.- Instrumentos de medición: equipos especialmente diseñados para determinar o comprobar el margen\nde aceptabilidad y seguridad del objeto por medir. \n\n\n\n\n\n45.- Intersección: sitio de una vía pública en que convergen dos o más vías y en donde los vehículos\npueden virar o mantener la dirección de su trayectoria. \n\n\n\n\n\n46.- Licencia de conducir: permiso formal otorgado por el Estado, que faculta a una persona para\nconducir un vehículo durante un período determinado y cuya validez está supeditada al acatamiento de\nlas disposiciones de la presente Ley. \n\n\n\n\n\n47.- Línea: concesión de servicio de transporte público de personas que se presta en determinada\nruta, en las modalidades de microbús, buseta y autobús, autorizada por la Comisión Técnica de\nTransportes. \n\n\n\n\n\n48.- Línea amarilla: señalamiento horizontal pintado con color amarillo sobre el pavimento, que se\nusa para separar corrientes de tránsito de sentido contrario, en líneas de borde izquierdo separados\npor medianeras y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una línea fragmentada o contínua [sic].\nCuando se demarca en el borde del caño, en calles locales, indica la prohibición de estacionamiento\nen ese tramo de la vía. En caso de ambigüedad en el señalamiento, prevalece lo que indique el\nseñalamiento vertical fijo. \n\n\n\n\n\n49.- Línea blanca: señalamiento horizontal pintado con color blanco sobre el pavimento, que se usa\npara separar corrientes de tránsito en un mismo sentido, en líneas de borde en carreteras de doble\nsentido, en líneas de borde derecho en carreteras separadas por medianera y en algunas islas\ncanalizadoras. Puede ser una línea fragmentada o contínua [sic]. \n\n\n\n\n\n50.- Luces de freno: las que emiten los dispositivos proyectores de luz roja cuando se oprime el\npedal del freno. \n\n\n\n\n\n51.- Luces direccionales: las que emite un dispositivo proyector de luz roja o naranja, situado\ntanto en la parte delantera como en la trasera del vehículo, de forma intermitente y que indican la\ndirección que se va a tomar. \n\n\n\n\n\n52.- Luces para neblina: las destinadas a aumentar la iluminación de la vía en caso de neblina,\nlluvia fuerte, nubes de polvo u otras condiciones ambientales adversas. \n\n\n\n\n\n53.- Luz alta: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo, para obtener un\nlargo alcance en la iluminación de la vía. \n\n\n\n\n\n54.- Luz baja: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo, para iluminar la\nvía a corta distancia, sin ocasionar deslumbramiento o molestias a los demás conductores u otros\nusuarios de la vía, que vengan en el sentido contrario. \n\n\n\n\n\n55.- Microbús: vehículo automotor destinado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros\nsentados, oscila entre nueve y veinticinco personas. \n\n\n\n\n\n56.- Motocicletas y motobicicletas: vehículos automotores de dos ruedas. \n\n\n\n\n\n57.- Opacidad: estado en el cual un material impide, parcialmente o en su totalidad, el paso de los\nrayos de la luz, con lo que ocasionan la falta de visibilidad del observador. \n\n\n\n\n\n58.- Parabrisas: vidrio transparente frontal y posterior de un vehículo automotor. \n\n\n\n\n\n59.- Parte oficial: documento mediante el cual la autoridad o el inspector de tránsito informa sobre\nun accidente de tránsito, de acuerdo con las disposiciones legales. \n\n\n\n\n\n60.- Pasajero: toda persona que, aparte del conductor, ocupa un lugar dentro de un vehículo. \n\n\n\n\n\n61.- Peaje: importe que se cobra al usuario, por transitar con un vehículo en un tramo determinado\nde una vía pública. \n\n\n\n\n\n62.- Peatón: toda persona que transite a pie. \n\n\n\n\n\n63.- Permiso temporal de aprendizaje: documento que se expide, en forma temporal, para aprender a\nconducir vehículos automotores y que queda supeditado al acatamiento de las disposiciones de la\npresente Ley. \n\n\n\n\n\n64.- Peso bruto del vehículo: peso total del vehículo, que resulta al sumar su peso de acuerdo con\nlas especificaciones de fábrica, más el peso de la carga útil que puede transportar, según las\nmismas especificaciones. \n\n\n\n\n\n65.- Peso máximo autorizado: peso máximo permitido por la autoridad correspondiente para un\nvehículo, de acuerdo con su diseño, dentro de los límites reglamentarios. \n\n\n\n\n\n66.- Red vial cantonal: constituida por los caminos vecinales, calles locales y caminos no\nclasificados, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la red vial\nnacional. Su administración corresponde a las municipalidades. \n\n\n\n\n\n67.- Red vial nacional: constituida por las carreteras primarias, secundarias y terciarias. Su\nconstitución y administración corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Dentro de\nlas áreas urbanas serán seleccionadas las travesías de esta red. \n\n\n\n\n\n68.- Régimen de Servicio Civil: relación jurídico laboral, regida por un Estatuto que tiene por\nobjeto regular las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, garantizar la eficiencia de\nla Administración Pública y proteger a sus servidores. \n\n\n\n\n\n69.- Reglamento disciplinario especial: compendio de normas disciplinarias, impuestas por un ente o\nun órgano administrativo, en el cual se establecen las atribuciones, restricciones y sanciones de\nese régimen. \n\n\n\n\n\n70.- Remolque: vehículo sin tracción propia, construido para ser arrastrado por un vehículo\nautomotor. \n\n\n\n\n\n71.- Rodamiento: circulación o desplazamiento de los vehículos por las vías públicas. \n\n\n\n\n\n72.- Rótulo: cartel cuyo propósito sea llamar la atención sobre algún producto o actividad, que se\nofrezca o se lleve a cabo en el mismo sitio en que está ubicado el cartel. \n\n\n\n\n\n73.- Ruta: trayecto realizado por los vehículos de transporte público de personas, únicamente en las\nmodalidades de microbús, buseta y autobús, entre dos puntos llamados terminales y autorizado por la\nComisión Técnica de Transportes. \n\n\n\n\n\n74.- Semáforo: dispositivo que, por medio de varias unidades ópticas asigna, de forma alternativa,\nel derecho de paso a cada movimiento o grupo de movimientos que confluyen en una intersección. Puede\nser accionado manual o automáticamente. \n\n\n\n\n\n75.- Señal horizontal: marca de pintura de color amarillo o blanco que se graba sobre la superficie\nde rodamiento para reglamentar la circulación de los vehículos. \n\n\n\n\n\n76.- Señal vertical: dispositivo de tránsito que se adhiere al suelo, colocado en forma vertical,\npara informar, reglamentar o prevenir a los usuarios. \n\n\n\n\n\n77.- Servicio especial: servicio de transporte de personas realizado en forma temporal, únicamente\npor medio de autobuses, busetas y microbuses, con autorización previa de la Comisión Técnica de\nTransportes y que no se realiza en una línea establecida. \n\n\n\n\n\n78.- Taxi: vehículo automotor destinado al transporte remunerado de personas, cuyo régimen está\nregulado por la Ley No. 5406 del 26 de noviembre de 1973. \n\n\n\n\n\n79.- Taxímetro: instrumento mecánico, electrónico o mixto, que se utiliza en los vehículos de\ntransporte público y remunerado de personas (taxis) para calcular el precio del servicio prestado,\nel cual indica, en un lugar visible y sellado, la suma que debe pagar el usuario del taxi, calibrada\npor una tarifa base preestablecida. \n\n\n\n\n\n80.- Transitar: acción de efectuar un movimiento de personas, vehículos y semovientes que permita su\ntraslado sobre una vía pública. \n\n\n\n\n\n81.- Transporte de carga limitada -taxi carga-: servicio de transporte público de carga, realizado\npor medio de los vehículos de carga autorizados, para lo cual se cobra una tarifa establecida según\nla Ley. \n\n\n\n\n\n82.- Transporte público: servicio que comprende las categorías de transporte público de personas, de\nmodalidades taxi y autobús. \n\n\n\n\n\n83.- Transporte público de grúa, taxi grúa: servicio de transporte público de grúa, realizado por\nmedio de los vehículos grúa, los taxis u otros vehículos autorizados, para lo cual se cobra una\ntarifa establecida según la Ley. \n\n\n\n\n\n84.- Transporte público de personas: servicio de traslado público de pasajeros, realizado por medio\nde autobuses, busetas, microbuses, taxis u otros vehículos autorizados, para lo cual se cobra una\ntarifa establecida según la Ley. \n\n\n\n\n\n85.- Unidades Bosch (UB): unidad de medición, utilizada para determinar el grado de opacidad del\nhumo, medido con el opacímetro por extinción luminosa indirecta. \n\n\n\n\n\n86.- Unidades Hartridge (UH): unidad de medición utilizada para determinar el grado de opacidad del\nhumo, medido con el opacímetro por extinción luminosa directa. \n\n\n\n\n\n87.- Vehículo: cualquier medio de transporte usado para trasladar personas o acarrear bienes por la\nvía pública. \n\n\n\n\n\n88.- Vehículo articulado: vehículo compuesto, constituido por un automotor y un remolque (no\nmotorizado), unidos mediante una articulación para efectuar la acción de remolque. \n\n\n\n\n\n89.- Vehículo automotor: vehículo de transporte terrestre de propulsión propia sobre dos o más\nruedas y que no transita sobre rieles.\n\n\n\n\n\n90.- Vehículo de carga liviana: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo peso\nbruto autorizado es de hasta cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como\ntal.\n\n\n\n\n\n91.- Vehículo de carga o carga pesada: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo\npeso bruto autorizado es de más de cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican\ncomo tal.\n\n\n\n\n\n92.- Vehículo de equipo especial: vehículo automotor, destinado a realizar tareas agrícolas, de\nconstrucción y otras.\n\n\n\n\n\n93.- Vehículo de tránsito lento: el que, en un lugar y tiempo dados, avanza a una velocidad inferior\na la normal de la restante corriente de tránsito. Cuando la corriente de tránsito se ubique en\npendientes ascendientes, se considerarán de tránsito lento todos los vehículos que circulen a\nvelocidad de arrastre.\n\n\n\n\n\n94.- Vehículo rústico: vehículo automotor, construido especialmente para transitar en zonas rurales,\npor caminos no clasificados o de difícil acceso, para lo cual posee tracción delantera y trasera y\nun peso bruto no menor de quinientos kilogramos.\n\n\n\n\n\n95.- Vehículos de características especiales: los que reúnan los requisitos reglamentarios, siempre\nque, por su finalidad o características de construcción, difieran de las clasificaciones comunes que\nse establezcan.\n\n\n\n\n\n96.- Vehículos de emergencia autorizados: vehículos para combatir incendios; policiales, ambulancias\ny otros que cumplan con las condiciones reglamentarias correspondientes.\n\n\n\n\n\n97.- Velocidad de arrastre: velocidad constante a la que avanzan los vehículos automotores sobre una\npendiente ascendiente, cuando han agotado la capacidad de aceleración que proporciona el motor.\n\n\n\n\n\n98.- Vía: calle, camino o carretera por donde transitan los vehículos.\n\n\n\n\n\n99.- Vía exclusiva: vía destinada solo para el tránsito de vehículos dedicados a una actividad\ndeterminada.\n\n\n\n\n\n100.- Vía pública: toda vía por la que haya libre circulación.\n\n\n\n\n\n101.- Virar: cambiar la dirección del vehículo en su trayectoria.\n\n\n\n\n\n102.- Zona de paso: zona demarcada en una vía pública, destinada para el cruce de peatones.\n\n\n\n\n\n103.- Zona de seguridad: zona de paso regulada por semáforos que, en forma alterna, permite el paso\nde peatones y de vehículos.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 220 al 235. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\n(NOTA de Sinalevi: este numeral será derogado cuando se elabore y entre en vigencia el Reglamento\nrespectivo, de acuerdo con la disposición del artículo 3º de la ley No.7721 de 9 de diciembre de\n1997. Véase el Transitorio siguiente)\n\n\n\n\n\nTRANSITORIO DE LA LEY No.7331 DE 13 DE ABRIL DE 1997.-\n\n\n\n\n\n\"La derogación del artículo 220 de la Ley de Tránsito operará y regirá a partir de la emisión del\nReglamento correspondiente.\"\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n TÍTULO VII\n\n\n\n\nREGULACION DEL USO DE LOS VEHICULOS\nDEL ESTADO COSTARRICENSE\n\nCAPÍTULO I\n\n\n\n\nDISPOSICIONES GENERALES\n\n        ARTÍCULO 236.- La presente Ley regula el uso de los vehículos oficiales de los Poderes del\nEstado, como bienes públicos que cumplen un fin de interés público.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 221 al 236. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) \n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 237.- Los vehículos oficiales deben llevar una placa especial que los identifique\ncon el Ministerio o Institución a la que pertenecen.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 222 al 237. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 238.- Los vehículos oficiales deben llevar a un lado el nombre o el logotipo de\ncada Ministerio o Institución a la que pertenecen.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 223 al 238. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO II\n\n\n\n\n\nCLASIFICACION DE VEHICULOS\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 239.- Los vehículos oficiales están clasificados por su uso de la siguiente manera:\n\n\n\n\n\n        a) Uso discrecional.\n\n\n\n\n\n        b) Uso administrativo general.\n\n\n\n\n\n        c) Uso de la Fuerza Pública y de los servicios de seguridad.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 224 al 239. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 240.- Uso discrecional\n\n        Los vehículos de uso discrecional son los asignados al presidente de la República , el\npresidente de la Asamblea Legislativa , los vicepresidentes de la República , los ministros de\nGobierno, los viceministros, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo\nde Elecciones, el contralor general de la República , el subcontralor general de la República , el\ndefensor de los habitantes y el defensor adjunto, el procurador general de la República , el\nprocurador adjunto, los presidentes ejecutivos, los gerentes, los subgerentes, los auditores y los\nsubauditores, de las instituciones autónomas, el presidente y el director ejecutivo de la Comisión\nde Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Estos vehículos no cuentan con restricciones en\ncuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su\nestricto criterio, el funcionario responsable de la unidad. Estos vehículos pueden portar placas\nparticulares y no tienen marcas visibles, que los distingan como vehículos oficiales.\n\n\n\n (La reformada practicada por el inciso x) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas\nTerrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 225 al 240. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 241.- Uso administrativo. Estos vehículos son los destinados para los servicios\nregulares de transporte, para el desarrollo normal de las instituciones o ministerios y deben estar\nsometidos a regulaciones especiales.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 226 al 241. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) \n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 242.- Vehículos de uso de la Fuerza Pública y de los servicios de seguridad.\nComprende los vehículos usados por los Ministerios de Seguridad Pública, de Gobernación y Policía,\nde Justicia y Gracia, de Obras Públicas y Transportes y de Hacienda, así como cualquier otra\ninstitución que efectúe labores de policía o seguridad. Para el uso de estos, debe existir una\nregulación especial elaborada por el Poder Ejecutivo.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 227 al 242. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO III\n\n\n\n\nACCIONES DE CONTROL\n\n        ARTÍCULO 243.- La responsabilidad del buen uso de los vehículos oficiales es de la autoridad\nsuperior de cada ministerio o de la institución respectiva.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 228 al 243. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 244.- Para realizar el control, la máxima autoridad se apoyará en una unidad interna\nde transportes que dependerá de la Dirección Administrativa de cada ministerio o institución.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 229 al 244. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 245.- Para la utilización de los vehículos, se deben hacer las solicitudes\nrespectivas a la unidad de transportes de cada ministerio o institución, de acuerdo con los planes\nde trabajo preestablecidos, salvo en las situaciones de emergencia, en las que el uso de los\nvehículos será autorizado por las autoridades superiores.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 230 al 245. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 246.- En esas solicitudes se incluirán controles sobre el personal que utiliza los\nvehículos, el kilometraje, los combustibles, los lubricantes y las reparaciones.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 231 al 246. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 247.- La autorización para que los vehículos de uso administrativo general circulen\nen horas y días fuera del horario normal, debe hacerla la autoridad superior y, solamente, en casos\nespeciales en que se amerite, por fuerza mayor, para desarrollar una función específica del\nministerio o de la institución.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 232 al 247. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) \n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 248.- La Dirección General de Tránsito, mediante sus oficiales, velará por el\ncumplimiento de esta Ley y sentará las sanciones del caso cuando se incumpla.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 233 al 248. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO IV\n\n\n\n\nPROHIBICIONES Y SANCIONES\n\n        ARTÍCULO 249.- Se prohíbe:\n\n\n\n\n\n        a) Utilizar los vehículos de uso administrativo general en otras actividades que no sean las\nnormales de la institución o del ministerio, salvo en los casos de emergencia.\n\n\n\n (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 33) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n        b) Asignar vehículos, tanto de uso discrecional o de uso administrativo general, a\nfamiliares cercanos de los funcionarios.\n\n\n\n\n\n        c) Utilizar los vehículos en actividades políticas.\n\n\n\n\n\n        ch) Conducir bajo los efectos del licor o de cualquier otra droga que disminuya la capacidad\nfísica o mental del conductor.\n\n\n\n\n\n        d) Conducir a velocidades que superen las establecidas en esta Ley.\n\n\n\n\n\n        e) Transportar a particulares, salvo en los casos que, por aspectos de trabajo o emergencia,\nse justifique.\n\n\n\n\n\n        f) Utilizar la bandera como placa o distintivo especial en vehículos distintos de los que,\npor disposición legal, pueden portarlas.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 234 al 249. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 250.- Las infracciones de esta Ley serán sancionadas por lo dispuesto en la presente\nLey y en su Reglamento, en la Ley General de la Administración Pública , en el Estatuto del Servicio\nCivil, en el Código de Trabajo y demás disposiciones vigentes, sin perjuicio de las\nresponsabilidades civiles o penales que deba asumir el infractor.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 235 al 250. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO V\n\n\n\n\n\nDE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO EN QUE INTERVIENEN\n\n\n\n\n\nLOS VEHICULOS DEL ESTADO\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 251.- Obligación del conductor en casos de accidente: Los conductores de vehículos\noficiales, que se vean involucrados en un accidente de tránsito, deben seguir las instrucciones\nimpartidas por la respectiva sección de transporte.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 236 al 251. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)  \n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       ARTÍCULO 252.- Prohibiciones de arreglo extrajudicial: Se prohíbe al conductor efectuar\narreglos extrajudiciales en caso de accidentes con vehículos oficiales; en estos casos deben indicar\nal particular que se apersone o comunique con la sección de transporte, para efectuar las gestiones\ncorrespondientes.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 237 al 252. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n         ARTÍCULO 253.- Responsabilidad por condenatoria: El conductor que sea declarado responsable\npor los Tribunales de Justicia, con motivo de un accidente en que hubiera participado con el\nvehículo oficial, debe pagar el monto correspondiente al deducible que, eventualmente, tendría que\ngirarse al Instituto Nacional de Seguros o las indemnizaciones que deba hacer la institución a la\nque pertenece en favor de terceros afectados, cuando el costo del daño sea inferior al monto del\ndeducible.\n\n        Es igualmente responsable, quien permita, a otra persona, conducir un vehículo oficial sin\ncausa justificada o sin la debida autorización.\n\n\n\n\n\n        Lo dispuesto será aplicado sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que se impongan al\nservidor.   \n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 238 al 253. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n         ARTÍCULO 254.- Obligación de la sección de transportes: La sección de transportes o la\noficina encargada analizará todo accidente de tránsito en que participe un vehículo a su cargo, del\ncual rendirá un informe con la recomendación respectiva, a la dirección administrativa o a la\noficina de personal. Si esa recomendación no es compartida por el conductor, este tendrá derecho a\nser oído, dentro del tercer día hábil, ante el jerarca de la institución para hacer valer sus\nderechos y presentar las pruebas que estime convenientes.\n\n\n\n\n\n        Una vez concluido el procedimiento, se tomará la resolución correspondiente.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 239 al 254. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO VI\n\n\n\n\n\nAPLICACIÓN\n\n\n\n\n\n        Artículo 255.- Aplicación. La aplicación y verificación del cumplimiento de las anteriores\ndisposiciones está a cargo de los órganos institucionales correspondientes, de la Dirección General\nde la Policía de Tránsito y de las demás autoridades que deban velar por que los vehículos oficiales\ncumplan lo establecido.\n\n\n\n\n\n        En caso de que el vehículo circule fuera de horas laborales, sin la autorización expresa, o\na horas no estipuladas en el permiso, según las circunstancias, las autoridades retirarán las placas\ne informarán de inmediato, por el canal administrativo más oportuno, al ministerio o a la\ndependencia al que pertenece el vehículo, con el señalamiento de hechos completos.\n\n\n\n\n\n        En cualquier momento en que se observe que el conductor o los acompañantes estén bajo los\nefectos del alcohol o muestren una conducta anormal o rebeldía para someterse a una inspección de\nrutina, la autoridad procederá, de inmediato, a inspeccionar el vehículo y formulará el informe\ncorrespondiente para que se transmita al ministerio o a la dependencia a que pertenezcan. En casos\ngraves, impedirá la continuación del viaje.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 34° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 240 al 255. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO VII\n\n\n\n\nPRESTAMO INSTITUCIONAL DE VEHÍCULOS\n\n        ARTÍCULO 256.- Mediante una justificación por escrito hecha por los jerarcas, los vehículos\nde un Poder, ministerio, institución u órgano desconcentrado pueden ser utilizados, en casos de\nexcepción, por el otro. Salvo norma expresa en contrario, el beneficiario asume la responsabilidad\nde su operación.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 241 al 256. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) \n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 257.- En caso de pérdida total, por accidente o robo, los costos corresponden al\nbeneficiario.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 242 al 257. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 258.- La aplicación de esta Ley deroga otras normas, leyes o reglamentos que rigen\nen este campo, para el Gobierno Central, instituciones autónomas y semiautónomas y los otros Poderes\ndel Estado.\n\n\n\n (NOTA de Sinalevi: véanse la Observaciones de la ley sobre persistencia de aplicación de la ley\nNo.5691 a las entidades públicas no contempladas en este artículo, tales como municipalidades,\nempresas públicas, etc.)\n\n(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 243 al 258. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nTITULO VIII\n\n\n\n\n\nREFORMAS Y DEROGATORIAS\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 259.- El artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dirá así:\n\n\n\n\n\n\"Artículo 93.- Para el conocimiento de las infracciones de tránsito existirán alcaldías y juzgados\nde tránsito, para que conozcan de las apelaciones a las sentencias. En los lugares en que no haya\njuzgados de tránsito, la segunda instancia corresponderá a los juzgados penales respectivos.\"\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 244 al 259. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 260.- Adiciónase un artículo a la Ley del Organismo  de Investigación Judicial Nº\n5524 del 7 de mayo de 1974 y córrase  la numeración, que dirá:  \n\n\n\n\n\n        \"Artículo 63.- El Departamento de Investigaciones Criminales contará con una sección\nespecializada para la investigación de  las denuncias que se presenten contra los inspectores de\ntránsito  y contra los funcionarios de los Departamentos de Formación y  Capacitación, de Evaluación\nde Conductores y de Revisión Técnica  del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.\" \n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 245 al 260. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 261.-  Modifícase el artículo 5 de la Ley de  Administración Vial Nº 6324 del 24 de\nmayo de 1979 y sus  reformas, el cual dirá: \n\n\n\n\n\n        \"Artículo 5.- La Junta Directiva es el órgano máximo del  Consejo de Seguridad Vial y está\nintegrada por los siguientes  miembros:\n\n\n\n\n\na) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su  delegado, quien la presidirá.\n\n\n\n\n\nb) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de  Seguro Social o su delegado.\n\n\n\n\n\nc) El Ministro de Educación Pública o su delegado.\n\n\n\n\n\nch) El Director General de la División de Transportes del  Ministerio de Obras Públicas y\nTransportes.\n\n\n\n\n\nd) El Director General de Educación Vial.\n\n\n\n\n\ne) El Director General de la Policía de Tránsito.\n\n\n\n\n\nf) El Director General de Transporte Automotor.\n\n\n\n\n\ng) El Director General de Ingeniería de Tránsito.\n\n\n\n\n\nh) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros o su delegado.\n\n\n\n\n\ni) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de  Aprendizaje o su delegado.\"\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 246 al 261. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)  \n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 262.-  Modifícase el artículo 6 de la Ley de  Administración Vial No. 6324 del 24\nde mayo de 1979 y sus  reformas, el cual dirá: \n\n\n\n\n\n\"Artículo 6.- Formarán quórum seis de sus miembros y los  acuerdos se tomarán por el voto afirmativo\nde la mayoría  absoluta.\"\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 247 al 262. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n         ARTÍCULO 263.-  Modifícase el inciso d) del artículo 10 de la Ley No. 6324 del 24 de mayo\nde 1979 y sus reformas, el que dirá: \n\n\n\n\n\n...\"d) Los ingresos provenientes de las multas por infracciones de tránsito, establecidas en la Ley\nde Tránsito.\"\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 248 al 263. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 264.- (La abrogación práctica a este numeral por el artículo 3° de la ley N° 8696\nde 17 de diciembre de 2008, posteriormente fue derogada por el artículo 251 de la Ley de Tránsito\npor Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 249 al 264. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) \n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 265.- Refórmase, en lo conducente, la Ley No. 6122 del 17 de noviembre de 1977, Ley\npara garantizar al país mayor seguridad y orden y se deroga su Capítulo II.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 250 al 265. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 266.- Refórmase el artículo 339 del Código Penal  que en adelante dirá: \n\n\n\n\n\n\"Artículo 339.- Será reprimido, con prisión de dos a seis años y con inhabilitación para el\nejercicio de cargos y empleos  públicos de diez a quince años, el funcionario público... (lo  demás\nsigue igual).\"\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 251 al 266. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 267.- Derógase la Ley de Tránsito No.5930 del 13 de setiembre de 1976 y toda otra\ndisposición legal, en materia de tránsito y administración vial, que se le oponga.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 252 al 267. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 268.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de un plazo de seis meses.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 253 al 268. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        ARTÍCULO 269.- Esta Ley es de orden público y rige a partir de su publicación.\n\n\n\n (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de\ndiciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 254 al 269. Dicho artículo 2° fue derogado\nposteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad\nVial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\nDISPOSICIONES TRANSITORIAS\n\n        TRANSITORIO I.- A los vehículos automotores, sus remolques y semirremolques que se\nencuentren en circulación antes de la entrada en vigencia de esta Ley, no les serán aplicables los\nnuevos requisitos técnicos que se establecen en el artículo 31 de la presente Ley, pero sí deben\ncumplir obligatoriamente con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto No. 17266-MOPT del 23\nde octubre de l986. \n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n     TRANSITORIO II.- Con el fin de agilizar la implantación de las nuevas disposiciones de esta\nLey, se autoriza al Consejo de Seguridad Vial a realizar los gastos corrientes e inversiones que\nconsidere necesarios, con cargo al Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro meses.\n\n\n\n\n\nA todos los funcionarios que en virtud de esta Ley reciban su salario del Consejo de Seguridad Vial,\nse les continuará pagando con cargo al Presupuesto Nacional, Ministerio de Obras Públicas y\nTransportes, hasta por un año después de la entrada en vigencia de esta Ley.\n\n\n\n (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio VII de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008,\n\".Autorízase al Cosevi para que realice los gastos corrientes y las inversiones que considere\nnecesarios con cargo al Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro (24) meses, para\nagilizar y ejecutar las nuevas disposiciones de esta Ley. Se incluye la contratación de personal\npara fungir como responsable de supervisar la ejecución de la revisión técnica vehicular en el país,\nasí como para la dotación de todos los insumos necesarios para el establecimiento periódico de las\nnormas que deberán cumplir los responsables de efectuar la revisión técnica vehicular en el país,\ncontenidas en el manual de requisitos o condiciones mecánicas de la revisión técnica vehicular, en\nlos componentes de seguridad, emisiones contaminantes y demás aspectos relevantes para autorizar la\nconducción de vehículos automotores, a fin de adaptarlo a las particularidades cambiantes de la\nmateria involucrada y efectuar una eficiente revisión, la ejecución de proyectos de seguridad vial,\nel funcionamiento de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación, así como a la Unidad de\nAsuntos Internos de la Policía de Tránsito.\")\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        TRANSITORIO III.- Para los efectos de las primas de las pólizas y coberturas a que hace\nmención el Capítulo II del Título II de esta Ley, se mantendrán vigentes los topes y los montos de\nla reglamentación actual, hasta tanto no sea publicado el Reglamento de la presente Ley.\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       TRANSITORIO IV.- En caso de aprobarse la creación del Consejo Superior del Poder Judicial,\néste asumirá la administración del Fondo para la jurisdicción de tránsito. \n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       TRANSITORIO V.- Los integrantes del actual Tribunal de Tránsito pasarán a constituir seis\nalcaldes de tránsito de San José y conservarán todos sus derechos adquiridos.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        TRANSITORIO VI.- Hasta tanto la Corte Suprema de Justicia no ponga en funcionamiento las\nalcaldías de tránsito creadas por esta Ley, sus funciones serán ejercidas, en todo el país, por las\nalcaldías de faltas y contravenciones y en los lugares en donde no existan, por las alcaldías\nmixtas.\n\n\n\n\n\n        En los lugares en que haya dos o más alcaldías de faltas y contravenciones, la Corte queda\nfacultada para convertir algunas de ellas en alcaldías de tránsito, para efectuar las\nrecalificaciones de oficinas y de puestos y para hacer los traslados de personal que sea necesario;\nel personal conservará sus derechos adquiridos. \n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        TRANSITORIO VII.- Los propietarios de los vehículos que no hayan inscrito sus cartas ventas,\ncon fecha cierta anterior al primero de julio de 1992, pueden hacerlo dentro del plazo de treinta\ndías hábiles, a partir de la vigencia de esta Ley, sin el pago del impuesto a la transferencia de\nvehículos ni su multa o recargos; sólo pagarán los timbres respectivos y los derechos en el tanto de\ncinco colones por cada mil, sin multa ni recargos. A la carta venta se le exigirán los requisitos\nmínimos de identificación y titularidad del vehículo.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       TRANSITORIO VIII.- El requisito del grupo sanguíneo y RH se exigirá a partir de un plazo de\ndos años, contados desde la fecha de la vigencia de la presente Ley; se aplicará para las licencias\nque se soliciten por primera vez y para las licencias de renovación. Los organismos oficiales que\nrealicen el examen lo harán al precio de costo.\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nFecha de generación: 4/5/2026 18:03:49\n\nIr al principio del documento",
  "body_en_text": "TITLE I\n\nPRELIMINARY PROVISIONS\n\nARTICLE 1.- This Law regulates the circulation, on the public land routes of the Nation, of all vehicles with or without a motor, whether privately or publicly owned, as well as persons and livestock (semovientes) that are in the service and use of the general public; likewise, the circulation of vehicles in gas stations; in any place intended for public or commercial parking regulated by the State, in private parking lots for public use of shopping centers and commercial premises, on private roads and on the country's beaches. Excluded from the scope of application of this Law are private parking lots of dwelling houses and of buildings, public or private, that are intended solely for the internal users of said buildings, where the internal regulation of such establishments shall prevail.\n\n(The amendment made by subsection a) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nLikewise, it regulates everything related to road safety (seguridad vial); its financing; the payment of taxes, fines, transit fees (derechos de tránsito), and matters concerning the ownership regime of motor vehicles, safeguarded by the National Registry, with the exception of the railway transit regime.\n\nArticle file\n\nARTICLE 2.- The execution of this Law is the responsibility of the Ministry of Public Works and Transport (Ministerio de Obras Públicas y Transportes, MOPT), through its competent bodies.\n\n(The amendment made by subsection b) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 3.- For the purposes of this Law, a traffic accident (accidente de tránsito) is defined as the culpable action committed by the drivers of vehicles, their passengers, or pedestrians, while transiting through the places referred to in Article 1. In a traffic accident, at least one vehicle must be involved, and damages to property, injuries, or death of persons must occur, as a consequence of the infraction of this Law.\n\nArticle file\n\nTITLE II\n\nREQUIREMENTS FOR DRIVERS AND FOR\nTHE CIRCULATION OF VEHICLES\n\nCHAPTER I\n\nVEHICLES\n\nARTICLE 4.- Only vehicles, whether privately or publicly owned, that meet the following requirements may legally circulate on public roads:\n\na) Be registered in the Registry of Movable Property (Registro de Bienes Muebles) and carry the corresponding certificate of ownership, which may be required by the transit authorities at any time; failing that, it may carry a certification from that Registry, issued no more than one year before the date.\n\n(As amended by Article 1, subsection 1), of Law No. 7721 of December 9, 1997)\n\nb) Carry the circulation permit (derechos de circulación) and vehicle technical inspection cards, which may be required by the transit authorities at any time; in addition, they must display the ecological sticker (ecomarchamo) and the circulation sticker (marchamo de circulación) on the front windshield.\n\n(As amended by Article 1, subsection 1), of Law No. 7721 of December 9, 1997)\n\nc) Carry the license plates in the designated location of the vehicle and the respective revalidation receipt.\n\nd) Carry the special circulation permits, in accordance with the provisions of this Law.\n\ne) Meet the minimum safety requirements set forth in Article 32 and any others contemplated in this Law and its Regulations.\n\n(As amended the previous subsection by Article 1, point 1) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\nArticle file\n\nSECTION I\n\nOwnership of Vehicles\n\nARTICLE 5.- Ownership of vehicles is proven by their registration in the Public Registry of Movable Property of Motor Vehicles (Registro Público de la Propiedad Mueble de Vehículos Automotores). The Registry will grant the owner the corresponding certificate of ownership and the license plates, in the case of their registration or replacement. Both requirements may be required by the transit authorities at any time.\n\nIf it is necessary to carry out procedures for the return of detained plates or vehicles, whether before the General Directorate of Transit (Dirección General de Tránsito), the Road Safety Council (Consejo de Seguridad Vial, Cosevi), or judicial authorities, the procedures must be carried out only by the registered owner (propietario registral) of the good to be retrieved or by whoever demonstrates being the legitimate agent of the owner through a special power of attorney granted in a public deed.\n\n(The amendment made by subsection c) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Note from Sinalevi: In accordance with Transitory Provision III of Law No. 8696 of December 17, 2008, \".For a period of nine (9) months, the competence for the procedures for the return of vehicles, plates, or licenses, shall remain in the courts that handle transit matters.\n\nFor a maximum period of three (3) months, a team of transit judges, designated by the Superior Council of the Judiciary (Consejo Superior del Poder Judicial), shall advise the members of the Citation Ticket Challenge Unit of the Road Safety Council, in the knowledge and resolution of fixed fine challenges, before said Unit begins operations.\")\n\n(Notwithstanding the foregoing, and in accordance with the provisions of Law No. 8779 of September 17, 2009, these provisions shall take effect as of March 1, 2010)\n\nArticle file\n\nARTICLE 6.- The following are titles subject to registration in the Public Registry of Property of Motor Vehicles:\n\na) The public deed of transfer of the vehicle.\n\nFor the transfer of animal-drawn or human-powered vehicles, the requirement of sale before a notary public shall not be required; those transfers simply must have the notarial authentication of the signatures of the contracting parties.\n\nb) Court rulings and judicial awards or documents granted before a notary or consul. In the latter case, they must comply with all the requirements of the Law of Consular Services, the Organic Law of the Notarial Profession, and the Civil Procedure Code.\n\nc) In the case of unregistered imported vehicles, the documents that prove ownership in the country of origin and the customs release documents issued by national customs authorities.\n\nd) Others authorized by Law.\n\nArticle file\n\nARTICLE 7.- In any traffic incident in which a vehicle is involved, the registered owner (propietario registral) shall be objectively civilly liable for the consequences arising from the use, manipulation, possession, or tenancy of the vehicle, even if he was not the driver of the vehicle and the person responsible for the incident is not identified in a transit proceeding; unless said registered owner proves having sold the motor vehicle by means of a public deed dated before the incident under investigation. If the indicated exception or any other legitimately valid one is invoked, the authority shall proceed, in the first case, to carry out all necessary procedures for notifying and informing the new documentary owner of the facts, in order to continue the corresponding proceeding against him. To determine the joint and several civil liability of the owner, the proceeding shall be carried out in accordance with the provisions of Article 187 and following of this Law.\n\n(The amendment made by subsection d) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 8.- Transfers of motor vehicles must be granted in a public deed, which shall state:\n\na) Names, identification numbers, and exact domicile of the grantors.\n\nb) Price, make, style, model, color, motor number, license plate number, type of fuel, and cylinder capacity.\n\nc) Time, date, place of granting, and name of the notary public authorizing the public deed.\n\nThis document must be submitted for registration within the thirty business days following its granting, after payment of the corresponding taxes and fees.\n\nArticle file\n\nARTICLE 9.- For the deed of sale of any vehicle, the notary's fees shall be those corresponding to deeds, according to the regulations on that matter in effect on the date the document is signed.\n\n(As amended by Article 177 of the Notarial Code No. 7764 of April 17, 1998).\n\nArticle file\n\nARTICLE 10.- Every registration made in the Public Registry of Property of Motor Vehicles shall state:\n\na) Time and date of presentation of the document causing the registration.\n\nb) Authority issuing the document or the notary public who, as the case may be, authorizes it.\n\nc) Date of the document.\n\nd) Names, identification or ID numbers, statuses, and exact domicile of the parties, price, and basic characteristics of the vehicle.\n\nArticle file\n\nARTICLE 11.- Registration does not validate acts or contracts that are registered but are null or voidable according to Law.\n\nHowever, acts or contracts executed or granted by persons who appear with the right to do so, in the Public Registry of Property of Motor Vehicles, shall not be invalidated, once registered, with respect to third parties in good faith, even if the grantor's right is later annulled or resolved by virtue of an unregistered title, implicit causes, or causes that, although explicit, do not appear in the Registry.\n\nArticle file\n\nARTICLE 12.- The Public Registry of Property of Motor Vehicles of the National Registry is the state institution that safeguards the rights of the owners of registered motor vehicles, as well as the interests of third parties who eventually have rights over those goods. The information contained in the database of this Registry shall be considered the official information of the State.\n\nArticle file\n\nARTICLE 13.- Owners of vehicles and owners of mechanical, bodywork and painting, or other similar workshops must inform, in writing, on the respective form, the General Directorate of Public Transport and no less than three days in advance, of any act they propose to carry out that is intended to modify any of the basic characteristics of a vehicle.\n\nOutside the Central Valley, the form may be delivered to the Transit Police stations or, failing that, to the cantonal stations of the Rural Assistance Guard, which shall immediately send it to the General Directorate of Public Transport.\n\nFailure to comply with this obligation shall be considered a serious offense to the employment relationship.\n\nThe Directorate shall keep the original form, and the signed and sealed copy shall be returned to the interested party, through the receiving office.\n\nThis copy must be shown to the authorities when requested.\n\nUpon completion of the work, within a period of thirty business days following, the owner must request the Public Registry of Property of Motor Vehicles to register the change made to his vehicle, by means of an authenticated document.\n\nArticle file\n\nARTICLE 14.- By means of a writ issued by the competent judicial authority, the following may be annotated in the margin of the respective vehicle registration entry in the Public Registry of Property of Motor Vehicles:\n\na) The lawsuit regarding the constitution, modification, or extinction of real rights over registered vehicles.\n\nb) The lawsuit regarding the cancellation or rectification of a registration or annotation in the Registry.\n\nc) The attachment decree over registered vehicles. This annotation expires, by operation of law, after four years, and the registrar shall disregard it when registering new titles or certifying the respective entry. The fourth paragraph of Article 471 of the Civil Code is applicable to this matter, regarding the interruption of said term.\n\nJudicial authorities may request the cooperation of transit authorities, the Civil Guard, or the Rural Guard to carry out both the attachments requested by such authorities and the detention of the vehicle. When the vehicle is detained, the authorities shall immediately notify the judicial authority, and the latter shall notify the parties, so that the attachment is carried out within the fifteen days following the date on which the communication was received. If the attachment is not executed within this period, the vehicle must be made available to its owner, but its capture may be requested again so that it may be attached.\n\n(As amended this subsection by Article 177 of the Notarial Code No. 7764 of April 17, 1998)\n\nd) The executed attachment. The annotation of an executed attachment expires, by operation of law, after four years, and the registrar shall disregard it when registering new titles or certifying the respective entry.\n\ne) The legal lien decreed because of a traffic accident or crimes committed using a vehicle.\n\n(The amendment made by subsection e) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 15.- By means of an administrative resolution of the General Directorate of Public Transport, the following shall be annotated in the margin of the vehicle's registration entry:\n\na) The direct lien on the vehicle, which shall be decreed when the buyer fails to comply with his obligation to present the public deed of transfer of a vehicle within the period established in Article 8.\n\nb) Others authorized by this Law.\n\nNo transfer shall be registered, nor may documents be withdrawn without being registered, until the liens are canceled.\n\nArticle file\n\nARTICLE 16.- Chattel mortgages on vehicles shall be registered in the Registry of Pledges and shall be annotated in the margin of the vehicle's registration entry in the Public Registry of Property of Motor Vehicles. For this purpose, the provisions of the Commerce Code shall apply.\n\nArticle file\n\nARTICLE 17.- The Public Registry of Property of Motor Vehicles shall maintain an index by license plate number and another index by the names of the owners.\n\nUpon cancellation of the registration entry, the corresponding registration shall be eliminated from the active indexes; but a reference shall be maintained in an index of canceled registrations.\n\nThis cancellation shall be communicated to the vehicle owner, who shall have fifteen business days to comply with the law. If he does so, that cancellation shall be rendered void.\n\nArticle file\n\nARTICLE 18.- The payment of registration fees in favor of the National Registry, as well as the payment of any tax or fee related to the registration, transfer, cancellation, or modification of vehicle characteristics, must be paid by bank deposit, with the exception of the fiscal stamp, when it has been satisfied in the respective probate proceeding for the award of the vehicle and this is recorded in the respective public deed under notarial faith.\n\nThose fees shall be paid according to the actual value of each vehicle, as determined in the Regulation to be issued annually by the Ministry of Finance and must be paid in full for the admission of its presentation to the Public Registry of Property of Motor Vehicles.\n\n(Note from Sinalevi: In accordance with Transitory Provision XI of Law No. 8696 of December 17, 2008, \".For a period of six (6) months, counted from the entry into force of this Law, the owners of vehicles who have not presented their sale deeds before the Public Registry of Movable Property, executed on a date prior to that date, may present them before the Registry, without paying the vehicle transfer tax; they shall only pay the respective stamps and the corresponding fees, without penalty or interest.)\n\nArticle file\n\nSECTION II\n\nCirculation Permit Card\n\nARTICLE 19.- Only the circulation of vehicles that meet the mechanical, safety, and pollutant emissions conditions, as well as the other requirements determined by this Law and its Regulations, shall be authorized. The MOPT shall verify these requirements, by means of the technical inspection of vehicles (revisión técnica de vehículos), which shall be under the supervision of Cosevi. The verification shall be carried out in accordance with subsections a), b), and c) of this article.\n\nTechnical inspection of vehicles shall be understood as the mechanical verification of the state of the vehicle and its pollutant emissions, according to this Law. Both verifications shall be carried out simultaneously and at least with the following frequency:\n\na) Every six (6) months for motor vehicles dedicated to the remunerated public passenger transportation service; for heavy cargo vehicles, with a maximum authorized weight (peso máximo autorizado, PMA) of ten tons or more, as well as for trailers and semi-trailers that transport hazardous or explosive materials. No motor vehicle dedicated to public passenger transportation; trailer and semi-trailer, as well as trailers and semi-trailers that transport hazardous or explosive materials, may circulate if they do not pass the technical inspection, until they meet that requirement.\n\nb) Once a year, for other motor vehicles, whose year of manufacture is more than five (5) years, except those mentioned in subsection a) of this article.\n\nc) Once every two (2) years for motor vehicles whose year of manufacture is five (5) years or less, except those mentioned in subsection a) of this article.\n\nNotwithstanding the foregoing, at any time and on any public road within the national territory, the authorities may verify compliance with the provisions of Articles 32, 34, 35, 36, 37, and 38 of this Law.\n\nFor this purpose, the inspections shall be carried out at the integral technical inspection service centers of vehicles of the companies that the MOPT awards through Cosevi, by public tender, in accordance with the Law of Administrative Procurement. The greatest possible number of service providers for vehicle owners required to undergo the technical inspection shall be promoted, without detriment to the fulfillment, by the awardees, of the technical quality and service standards.\n\nThe fees to be charged for the integral vehicle inspection service shall be established by the Regulatory Authority of Public Services (Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Aresep), in accordance with legally established parameters. The rate structure must incorporate a levy for the oversight of the service and to create a fund for research and support for professional technical schools that teach mechanics related to the automotive field and for university research, in the fields of automotive mechanics, environmental pollution, and road safety.\n\nIn coordination with the Ministry of Public Education (Ministerio de Educación Pública, MEP), the MOPT must promote and support the incorporation of professional technical schools into the vehicle inspection program referred to in this article.\n\n(The amendment made by subsection f) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Note from Sinalevi: In accordance with Transitory Provision X of Law No. 8696 of December 17, 2008, \".Cosevi shall assume the supervision of the vehicle technical inspection within a maximum period of twelve (12) months, counted from the entry into force of this Law. It may enter into agreements with the Public Transport Council, in order to attend to the supervision of the technical inspection process for the inspection of the public transport fleet.)\n\nArticle file\n\nARTICLE 20.- The MOPT shall issue the Regulation containing the requirements and mechanical conditions for the vehicle technical inspection, following a technical opinion from Cosevi. The Regulation shall contain the description of the safety elements, pollutant emissions, and other technical aspects regarding road safety, to authorize the circulation of motor vehicles. The review of the Regulation must be carried out periodically and at least every two years.\n\nFurthermore, Cosevi shall be responsible for the following:\n\n1) Promoting public tenders to select the centers that may carry out the vehicle technical inspection.\n\n2) Said centers must meet the following requirements:\n\na) Have suitable vehicle inspection equipment to perform required tests.\n\nb) Have technically qualified personnel to perform the tests and operate the corresponding equipment.\n\nc) Have adequate physical facilities to house the equipment and maintain them in operating condition.\n\n- Offer safety to users and their personnel.\n\n- Receive vehicles and subject them to testing.\n\n- Have insurance and risk policies for personal or material damages, during the provision of the service and for the facilities.\n\n- Submit maintenance protocols for the installation and equipment, in addition to equipment calibration protocols, technical personnel hiring, ongoing training and education, and internal and external quality audit protocols.\n\nd) Have a quality management system that guarantees compliance with adequate standards in service provision and the technical competence of the company contracted for such purpose, through the accreditation established in Law No. 8279, of the National System for Quality.\n\n3) Every center dedicated to providing the vehicle technical inspection service must demonstrate its independence and absence of conflicts of interest in relation to activities such as the importation, distribution, marketing, or repair of vehicles, as well as the importation, distribution, or marketing of spare parts. They must also be independent of any activity related to public transport, cargo transport, or similar.\n\n4) It shall be understood that a conflict of interest exists when the service owners or their partners have a direct or indirect participation (as partners, directors, managers, or administrators) in any of the aforementioned activities.\n\n5) In the vehicle inspection activity, the manipulation or removal of any part or component of the vehicles is not permitted; nor is any type of repair, in order to ensure the total independence and objectivity of the service.\n\n6) The fees charged for this service shall be uniform for all operators and shall be analyzed and approved by Aresep.\n\n7) In accordance with the principle of solidarity, Cosevi must establish a sectorization of the country to determine which zones or regions are profitable and which are not, so that any service provider must establish inspection centers in both, ensuring that the service is accessible to all regions of the country. Through the Regulation of this Law, the MOPT shall establish the manner in which the principle of solidarity described above shall be guaranteed.\n\nFailure to meet these requirements shall disqualify the submitted bid, or, once the public tender has been awarded, shall constitute a cause for non-compliance and sufficient reason to rescind the concession or contract.\n\n(The amendment made by subsection f) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 21.- Vehicles must be presented for inspection when the call for that purpose is published or when, for justified reasons, they are required by the transit authorities.\n\nArticle file\n\nARTICLE 22.- Any alteration, rental of equipment, emission systems, safety devices, or other practices temporarily used to modify the results of vehicle emissions tests carried out by the competent authorities are prohibited; failure to comply with this provision shall be sanctioned in accordance with the provisions of Article 131 of this Law.\n\n(As added by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 23.- The circulation permit shall be automatically canceled after two (2) years have elapsed without the circulation fees having been paid. If a new circulation permit is requested once canceled, the vehicle owner shall be obliged to pay all overdue circulation fees, according to the provisions of Articles 184 and 221 of this Law.\n\nExcepted from this rule are cases in which the respective license plates are left on deposit with the National Registry, along with documents indicating the reasons for relinquishing them and the location where the vehicle will remain stored.\n\nIn those cases, payment of circulation fees shall be waived. The National Registry shall communicate the deposit of the plates to the Ministry of Finance, for the aforementioned purposes.\n\n(The amendment made by subsection f) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(As its numbering was shifted by subsection a) of Article 2 in relation to subsection f) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 22 to 23. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nSECTION III\n\nLicense Plates\n\nARTICLE 24.- Each vehicle must carry, in the regulatory location and in a completely visible manner, one (1) or two (2) license plates, as determined by the MOPT, and the other identification and payment documents that said Ministry designates, through its competent body; which shall be non-transferable to other vehicles without formal authorization.\n\n(The amendment made by subsection f) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(As its numbering was shifted by subsection a) of Article 2 in relation to subsection f) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 23 to 24. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 25.- License plates must have different identification for each vehicle.\n\nFor this purpose, the combined use of numbers and letters is authorized.\n\nIn the event of repetition in a plate number, any of the owners may request its change, which shall be carried out free of taxes and fees. If replacement is necessary, the cost shall be covered by the vehicle owner.\n\n(As its numbering was shifted by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 24 to 25. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 26.- Vehicles that have two (2) license plates (placas) are prohibited from circulating with only one. Likewise, their owners are prohibited from facilitating or lending the vehicle's plate or plates for use on another vehicle or giving them an unauthorized use. When this rule is violated and it involves a public transportation vehicle, the competent MOPT body in this matter shall cancel the granted concession.\n\n(The amendment made by subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered by subsection a) of article 2 in relation to subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 25 to 26. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 27.- The use of special registration plates (placas de matrícula especial) shall be authorized, in accordance with the respective regulations, only in the following cases:\n\na) For official vehicles of the Executive Branch, the members of the Supreme Branches, and the autonomous institutions. The official plates or distinctive markings may not be used without the prior authorization of the Executive Branch that grants them.\n\nb) For vehicles of diplomatic, consular, and international missions accredited in the country.\n\nc) For vehicles included in any tax exemption regime.\n\nThe authorization of other special plates is prohibited, under penalty of dismissal, without liability to the State, of the official who grants or permits them.\n\nWith the exception of the vehicles of the members of the Supreme Branches, Vice Ministers, Senior Administrative Officers, and Executive Presidents of the autonomous, semi-autonomous, and decentralized institutions, as well as police vehicles, all other vehicles of the State and its institutions must be marked with their respective institutional distinctive markings on both front doors. The dimensions of these markings must be at least twenty centimeters long by ten centimeters wide.\n\n(Thus renumbered by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 26 to 27. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 28.- The Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores shall issue a temporary license plate (placa temporal) for circulation to vehicles, new or used, whose registration application is submitted for the first time, regardless of their storage time.\n\nThis temporary plate shall have a maximum validity of one month, extendable when the procedure justifies it, at the discretion of the Directorate of the Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, while the formal registration procedures are being completed.\n\nTo obtain the temporary plate, it shall be an indispensable requirement to have paid the mandatory automobile insurance established in article 39 of this Law.\n\n(Thus amended the preceding paragraph by article 1, point 2) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\n(Thus renumbered by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 27 to 28. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nSECTION IV\n\nSpecial Circulation Permits\n\nARTICLE 29.- Special circulation permits shall be governed by what is established for this purpose in this Law and the Reglamento de importación temporal de vehículos automotores.\n\n(Thus renumbered by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 28 to 29. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 30.- The Consejo de Transporte Público may issue special permits for the transportation of workers in agricultural activities, under the exclusive responsibility of the applicant, upon prior compliance with regulatory requirements.\n\nThe interested party must take out a special policy, issued by the Instituto Nacional de Seguros (INS), whose modality and amount shall be defined by this Institute, following the corresponding technical studies.\n\n(The amendment made by subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered by subsection a) of article 2 in relation to subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 29 to 30. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 31.- Vehicles providing special transportation services must bear a sign, on both the front and the rear, with the legend \"especiales\" (specials). Additionally, they must comply with the provisions of this Law and its Regulations and may not carry out activities other than those authorized.\n\nThe special permit, in all cases, shall be issued on a temporary basis.\n\n(Thus renumbered by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 30 to 31. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nSECTION V\n\nREQUIREMENTS FOR THE CIRCULATION OF VEHICLES\n\nARTICLE 32.- All vehicles with or without a motor, privately or publicly owned, that are authorized to circulate in accordance with article 1 of this Law, must obligatorily comply with the following requirements concerning active and passive safety devices, as well as all safety measures:\n\n1) General requirements for the circulation of all motor vehicles:\n\na) Be equipped with a horn that does not exceed the sound limits established in this Law.\n\nb) Have a speed indicator, which must indicate speed in kilometers or miles per hour, be installed within the driver's view, and be in good working order.\n\nc) Have the steering wheel or handlebar located on the left side.\n\nd) All vehicles, in general, must have three-point seat belts in all lateral seats; in the remaining seats, they must have subabdominal belts, with the exception of motorcycles (motocicletas), motorized bicycles (motobicicletas, bicimotos), tricycles (triciclos), quadricycles (cuadraciclos), and other mopeds (ciclomotores), unless, in this last case, a sidecar-type device is adapted, where the passenger must have the corresponding belt. Also excepted are interurban transport buses, and buses (autobuses), small buses (busetas), and minibuses (microbuses) authorized for remunerated passenger transport service, with the exception indicated in subsection 6) paragraph e) of this article.\n\ne) Have rearview mirrors or any other device that fulfills the function of allowing the driver, from their seat, to observe the road behind and to the sides of their vehicle, as well as in front of or behind their vehicle, when necessary. The rearview mirrors, their supports, and their fixing devices must not present, towards the front, sharp points, sharp edges, or dangerous shapes. The number of mirrors and their location shall be established according to vehicle categories.\n\nf) On their front part, they must be equipped with at least two (2) devices projecting white or yellow light, with high-beam and low-beam functions, which may be halogen.\n\ng) When the vehicle is equipped with fog lights, they must be placed at a height not exceeding seventy-five (75) centimeters from the road surface. The use of more than four (4) yellow or white fog lights is not permitted. By means of a permit given by the Consejo de Transporte Público, cargo vehicles and special or emergency equipment may be fitted with other types of special lights; likewise, those others stipulated in the Regulations of this Law may be fitted with special lights of another type, different from those indicated in this same article; the foregoing respecting the constructive nature of the manufacturer.\n\nh) On the rear part, they must carry two devices projecting red light, which remain lit when the high-beam or low-beam lights are activated, with a section that gives a more intense red light when the brakes are applied.\n\nLikewise, passenger vehicles must carry a third red light device, which is also activated automatically with the brakes, located inside or outside the vehicle and at the height of the rear seats, centered in relation to the rear windshield, unless, from the factory, said device has been positioned elsewhere. Light cargo vehicles are excepted from this obligation.\n\ni) Carry at least two (2) directional lights, at both ends of the rear and front parts. Have one (1) light system, which illuminates independently from the main lights, for emergency cases.\n\nj) Carry, on the rear part of the vehicle, one (1) device projecting white light, making the license plate number visible when the low-beam or high-beam lights are turned on. Additionally, they must carry, on the rear part, two (2) white reverse lights, whose luminous beam must be directed toward the ground and whose activation must occur automatically when the gearbox is in reverse; the foregoing, respecting the constructive nature of the manufacturer.\n\nk) Be equipped with one (1) front bumper device and one (1) rear bumper device. In passenger automobiles, these must be of a dynamic type, with the capacity to absorb impacts that do not cause damage at speeds up to fifteen (15) kilometers per hour, the width of these devices must be at least ten (10) centimeters and from the height of the roadway to its lower edge there must be no less than fifty-five (55) centimeters; the foregoing provided it is technologically possible to carry out the respective measurement without affecting the vehicle.\n\nl) Be equipped with at least one (1) fire extinguisher, in perfect working order.\n\nm) Carry two (2) safety triangles or another analogous safety device and at least one (1) green, orange, or red retroreflective vest.\n\nn) Carry the necessary implements to change tires, unless, due to the constructive nature of the manufacturer, the vehicle does not require them, one (1) set of battery cables and one (1) basic tool set, as well as one (1) elementary or basic first-aid kit.\n\no) All motor vehicles circulating in the country must have airbags for the protection of the occupants of the front seats, except for light cargo and heavy cargo vehicles. Furthermore, all vehicles must have structural reinforcement bars in the front and rear doors and in the bodywork in general, with impact absorption capacity, complying to that effect with the highest standards that vehicular safety quality allows for the vehicle occupants and the other road users; the foregoing provided it is technologically possible to verify the existence of said safety devices, without affecting the constructive factory nature of the vehicle.\n\np) Pneumatic tires must not have a point where their groove depth is less than two (2) millimeters. In addition, every vehicle must have a spare tire and the necessary equipment to change it, unless, due to the constructive nature of the manufacturer, the vehicle does not require it.\n\nq) Have a muffler for the exhaust, which complies with the decibels established in subsection c) of article 122 of this Law.\n\nr) Be equipped with brakes capable of moderating and stopping the vehicle's movement in a safe, rapid, and effective manner; as well as, with a parking or safety brake, which shall be used when parking or in any emergency. The parking brake must keep the vehicle immobile, whatever the load conditions, on an ascending or descending slope of eighteen percent (18%).\n\ns) Every motor vehicle that uses a compressed air system for the operation of its own brakes or the brakes of any trailer or semi-trailer attached to it must be equipped with a visible and audible warning signal, located on the instrument panel of the tractor vehicle driver's compartment, which activates if the air reservoir falls below fifty percent (50%) of the pressure given by the compressor regulator. A similar warning system must be present in vehicles that use vacuum for the braking system.\n\nt) The bodywork located in front of the windshield must not support forward elements that are not technically indispensable; nor pointed, sharp elements, nor those constituting a sharp angle or a dangerous protrusion. Likewise, bumpers must not present dangerous protrusions and their lateral ends must be directed toward the bodywork.\n\nu) Motor vehicles must have an emission control system in perfect working order, in accordance with article 34 of this Law.\n\nv) Collection or sports vehicles may be imported and circulate temporarily or definitively, under the terms and conditions that shall be detailed through the respective regulatory provisions, following the best international practices.\n\n2) Specific requirements for the circulation of automobiles:\n\nFor the circulation of automobiles, the requirements contained in the preceding subsection of this article shall be applicable and, in addition, the following:\n\na) Persons under twelve (12) years of age must travel in the rear part of the vehicles. To this end, a safety device (safety seat or booster cushion) must be adapted to the vehicles, according to the weight and age of the person, the technical specifications of which shall be defined by regulation.\n\nIn the case of persons under one (1) year of age and with a maximum weight of ten (10) kilograms, the safety device (safety seats) must be placed with its back to the vehicle driver and facing backward.\n\nb) Automobiles must have head restraints (apoya-cabezas), provided the driver's visibility is not affected.\n\nc) Both the front windshield and the rear windshield must be provided with factory transparency or polarization that allows one hundred percent (100%) visibility from inside to outside and vice versa. The front windshield must have a ventilation defogger and this must be activated from the vehicle's control panel. Likewise, it must be constructed with a safety substance that, upon breaking, crumbles and leaves no cutting pieces; the foregoing, provided it is technologically possible to verify said situation without affecting the vehicle. The rear windshield must have a heat defogger in good working order. The use of tints, paints, opaque materials, polarizing plastic on any of the windshields is totally prohibited.\n\nd) Have windshield wipers or blades on the front windshield, in perfect working order; the windshield must have one hundred percent (100%) clear visibility regarding the coverage area of the wipers or blades. The foregoing, respecting the constructive nature of the manufacturer.\n\ne) All side window glass must have transparency, inward and outward, of at least seventy percent (70%). The windows must be constructed with a safety substance that, upon breaking, crumbles and leaves no cutting pieces; the foregoing, provided it is technologically possible to verify said situation without affecting the vehicle. In the case of ambulances intended for patient transport, one hundred percent (100%) polarization may be used on the side window glass in such a way that the right to privacy of the transported persons is protected.\n\nf) Automobiles must have an interior rearview mirror or an analogous safety device and at least two exterior ones, placed one on the left side and the other on the right side of the vehicle.\n\n3) In addition to the requirements contained in subsection 1) of this article, which are appropriate according to their constructive nature, bicycles must:\n\na) Carry, on the rear part, a device that reflects or projects red light. Likewise, they must carry reflective devices on the wheel spokes. From half an hour before the natural time of dusk until half an hour after the natural time of dawn, the circulation of bicycles is prohibited without carrying a lit device projecting white or yellow light and the cyclist wearing a retroreflective vest. In rainy conditions, the rider must use a reflective yellow cape.\n\nb) Every bicycle rider must use a protective safety helmet while riding on public roads.\n\n4) Specific requirements for the circulation of motorized bicycles (motobicicletas, bicimotos), motorcycles (motocicletas), tricycles (triciclos), quadricycles (cuadraciclos), and other mopeds (ciclomotores):\n\nIn addition to the requirements contained in subsection 1) of this article, which are appropriate according to their constructive nature, motorized bicycles, motorcycles, quadricycles, and other mopeds must comply with the following:\n\na) Vehicles with more than two (2) wheels must carry two (2) reflective triangles or one (1) analogous safety device, and their driver must have at least one (1) yellow, green, red, or orange retroreflective vest.\n\nb) On their front part, they must be equipped with at least one device projecting white or yellow light, with high-beam and low-beam functions, which may be halogen.\n\nc) On the rear part, they must carry one (1) device projecting red light, which remains lit when the light is activated, with a section giving a more intense red light when the brakes are applied. Likewise, they must carry at least two (2) directional lights at both ends of the rear and front parts, and have a light system that illuminates independently from the main lights in emergency cases; this last device shall be required respecting the constructive nature of the manufacturer.\n\nd) Carry, on the rear part of the vehicle, a device projecting white light that makes the license plate number visible when the light is turned on.\n\ne) Motorcycles, motorized bicycles, and mopeds must have at least one rearview mirror on the left side.\n\nf) Every motorcycle must display a plate composed of visible letters and numbers on the rear fender, which shall contain the dimensions to be fixed by regulation, seeking its better readability and identification.\n\n5) Specific requirements for the circulation of cargo vehicles, trailers, and semi-trailers.\n\nIn addition to the requirements contained in subsection 1) of this article, which are appropriate according to their constructive nature, cargo vehicles, trailers, and semi-trailers must comply with the following:\n\na) Vehicles whose authorized gross weight exceeds four thousand (4,000) kilograms, as well as their trailers and semi-trailers, must place, on the rear part, at least two (2) devices of at least fifty (50) square centimeters in area each, in the shape of a triangle, that reflect or project red light. Other types of cargo vehicles must have at least two (2) red reflective devices on the rear part.\n\nb) They must carry, on all their sides, red and white retroreflective tape, the types and characteristics of which shall be established by regulation; for this purpose, international standards and the particularities of the national vehicle fleet shall be followed, so that they are visible to all other road users.\n\nc) In the case of trailers and semi-trailers, they must carry on their sides, in addition to the retroreflective tape, a set of at least six (6) lights on each side, located from end to end, which are activated by means of the electrical system, are yellow in color, and are in perfect state of cleanliness and operation.\n\nd) On cargo vehicles, trailers, and semi-trailers, the groove depth of the tires must not be less than four (4) millimeters.\n\ne) Cargo vehicles must carry a wheel chock to immobilize the vehicle, if necessary.\n\nf) Cargo vehicles must have at least two (2) exterior rearview mirrors, placed on the right and left sides of the vehicle. In the case of heavy cargo vehicles, they must have mirrors that allow viewing the lower front part of the vehicle.\n\ng) They must carry a visible sign with the authorized weight to transport, issued by the MOPT.\n\nh) They must carry a certificate with the weight they are transporting, issued by weighing stations authorized by the MOPT.\n\n(Note from Sinalevi: According to transitional provision XVIII of Law No. 8696 of December 17, 2008, \".A period of one (1) year is granted, from the entry into force of this Law, to the competent MOPT body to install the necessary weighing stations on public terrestrial roads, in accordance with the provisions of subsection 5) sub-subsection h) of article 32 of the Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, amended by subsection f) of article 1 of this Law.\")\n\n6) Public passenger transportation vehicles:\n\nIn addition to the requirements contained in subsection 1) of this article, which are appropriate according to their constructive nature, public passenger transportation vehicles must comply with the following:\n\na) All buses (autobuses) in circulation must have an emergency exit that is easily accessible, independent of the bus entrance and exit doors, which must be situated in the rear part or on the side opposite the vehicle doors. Both the entrance and exit doors and the emergency exit shall have their respective accessories, must be fully functional, and be enabled for use. They may not remain closed by means of small locks, chains, or padlocks when the unit is in public service. Buses, minibuses, and small buses for special service, tourism, interprovincial, or international transport may have a single entrance door and the corresponding emergency exits that the design allows.\n\nb) Every bus dedicated to public passenger transport service must carry a visible sign, authorized by the Consejo de Transporte Público, clearly indicating the number of passengers allowed to travel in it, the name and number of the route, as well as the authorized fare.\n\nc) Buses transporting students must carry the authorization from the Consejo de Transporte Público, indicating the number of students allowed in the vehicle and the route approved for this purpose. They must carry a sign on the exterior of the vehicle, with the inscription \"Transporte de Estudiantes\" (Student Transport), the size of which shall be fixed in the Regulations of this Law.\n\nd) Public passenger transportation vehicles (buses, small buses, and minibuses) must have the respective devices, installed and in operation, for the passenger to signal for a stop.\n\ne) Vehicles exclusively for student transport in the form of buses, small buses, or minibuses, and cargo vehicles, must be equipped with seat belts for all their occupants. They shall be three (3)-point belts for all lateral seats and subabdominal belts for the interior seats. The seat backs of vehicles exclusively for student transport must be of sufficient size to cover the occupants' heads. Likewise, whoever accompanies the driver must wear a retroreflective vest.\n\nf) The owners of public passenger transportation vehicles (buses, small buses, and minibuses) must locate the exhaust pipe outlet of these vehicles according to the Regulations established by the Executive Branch, provided it does not contravene the manufacturer's technical specifications.\n\ng) Collective passenger transportation vehicles must carry adhesive tape of retroreflective material, the types and characteristics of which shall be established by regulation; for this purpose, international standards and the particularities of the national vehicle fleet shall be followed.\n\nh) Buses, small buses, and minibuses must have, at a minimum, one interior rearview mirror and two exterior mirrors, placed one on the left side and the other on the right side of the vehicle.\n\ni) Buses, small buses, and minibuses dedicated to student transport, except for university student transport, must have additional mirrors or equipment that allow them to see persons located behind the vehicle or underneath its front, who are outside the blind spots of traditional mirrors.\n\nj) They must have containers for solid waste disposal, in addition to providing bags for attending to vomit.\n\nk) Have windshield wipers or blades on the front windshield, in perfect working order; the windshield must have one hundred percent (100%) clear visibility regarding the coverage area of the wipers or blades, respecting the constructive nature of the manufacturer.\n\nl) The application to remunerated public passenger transportation of the provisions contained in this article, subsection 1, paragraphs e), g), n), o), r), as well as that relating to the signage and user information that these units must bear on the windshields and windows, shall be carried out in accordance with what is defined in the Regulation to be issued by the Executive Branch, with the participation of the Consejo de Transporte Público, which shall be monitored through the technical vehicle inspection. An exception is made that the provision contained in paragraph g) of subsection 1 of this article shall be mandatory only for interurban routes.\n\nll) Public passenger transportation vehicles, taxi mode, must carry and use a taximeter.\n\nThe Executive Branch is authorized to determine, by regulation, the requirements for the circulation of machinery for agricultural or industrial use. Likewise, the Executive Branch may regulate the requirements for the circulation of vehicles, with or without a motor, that, due to the constructive nature of the manufacturer or technological innovation, are not contemplated within this article.\n\n(The amendment made by subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered by subsection a) of article 2 in relation to subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 31 to 32. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Note from Sinalevi: According to transitional provision XV of Law No. 8696 of December 17, 2008, \".The modification of sub-subsections d), o), r), and s) of subsection 1), as well as sub-subsection b) of subsection 2) of article 32 of the Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, shall apply to all new or used vehicles entering the country, as of the approval of this Law.\")\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 32 bis.- The driver is responsible for self-monitoring their physical and psychological fitness while driving on public roads. In order for drivers to be able to self-monitor their fitness for driving, the State shall promote the installation of devices in vehicles that allow the driver to determine their information-processing capacity and their reaction capacity; including but not limited to devices to prevent the vehicle from starting due to excess alcohol or because the information-processing and reaction capacity necessary for driving is not reached.\n\n(Thus added by subsection b) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle card\n\nARTICLE 33.- To use rotating light signals, vehicles must have a permit from the competent body of the MOPT.\n\nRotating yellow signals shall be used by special equipment vehicles, those transporting hazardous materials, and others authorized by the competent body of the MOPT.\n\nRed and blue signals may only be used by duly identified emergency vehicles and public security vehicles of the Powers of the Republic.\n\n(The amendment made by subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 in relation to subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 32 to 33. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle card\n\nARTICLE 34.- Motor vehicles, in order to be authorized to circulate within the national territory, must comply with the emission limits for gases, smoke, and particulates established in articles 35, 36, and 37 of this Law. Furthermore, for motor vehicles that have entered the country as of January 1, 1995, it is mandatory to have a perfectly functioning closed-loop emission control system. As part of this system, vehicles with gasoline or similar fuel engines must have a three-way catalytic converter. Any other system for controlling emissions shall be allowed, provided it allows for a greater reduction of the emissions produced by the vehicle.\n\n(Thus amended the previous paragraph by article 1, point 3) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\nThrough the Regulations of this Law, the Executive Branch shall regulate the specifications of the vehicle emission control system and may modify the limits for the emission of gases, smoke, and particulates, provided the new limits are stricter than those stipulated in articles 35, 36, and 37 of this Law, in order to decrease the emission of environmental pollutants ever more efficiently.\n\n(Thus amended the previous paragraph by article 1, point 3) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\nThe regulations for pollutant emissions control shall not be mandatory for crawler tractors, speed competition vehicles, vehicles of historical interest, or those classified as special equipment, except tow trucks. To authorize the importation of wheeled tractors, the certificate of compliance shall not be required to be presented to the competent authorities.\n\nThe emission control limits established in the subsequent articles of this law incorporate the altitude correction factor.\n\n(Thus amended by article 1, subsection 2), of Law No. 7721 of December 9, 1997)\n\n(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 33 to 34. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle card\n\nARTICLE 35.- The gas emission limits for vehicles equipped with spark-ignition engines that use gasoline, gasohol, alcohol, or other similar fuels for operation, are:\n\na) Vehicles with any test weight that entered the country before January 1, 1995, shall not emit environmental pollutants exceeding four and a half percent (4.5%) carbon monoxide of the total gas volume.\n\nb) Vehicles with any test weight entering the country between January 1, 1995, and December 31, 1998, shall not emit environmental pollutants exceeding two percent (2%) carbon monoxide of the total gas volume, nor three hundred fifty parts per million (350 ppm) of hydrocarbons.\n\nc) Vehicles with any test weight registered for the first time in the Registry of Movable Property as of January 1, 1999, shall not emit environmental pollutants exceeding one-half percent (0.5%) carbon monoxide of the total gas volume, nor one hundred twenty-five parts per million (125 ppm) of hydrocarbons.\n\nFurthermore, the carbon dioxide emission must be greater than or equal to ten percent (10%) of the total gas volume. All these limits shall also apply to engines altered or modified to use a fuel other than gasoline or diesel, and to used engines utilized as replacements in motor vehicles, according to their weight, and operating with gasoline. The limits for carbon dioxide shall be established in the Regulations of this Law.\n\nCarbon monoxide and carbon dioxide emissions as a percentage of the total gas volume and hydrocarbons in parts per million shall be measured by means of equipment authorized by the Ministry of Public Works and Transport. The measurement procedure shall be performed at two different engine revolution-per-minute values, known as idle speed and cruise engine speed. The duration of the tests shall be established by regulation.\n\nd) New vehicles entering the country as of January 1, 1998, shall not emit environmental pollutants exceeding the following limits established according to their test weight:\n\n1.- For vehicles whose test weight is less than or equal to one thousand eight hundred kilograms (1.8 metric tons), the emission level shall not exceed two hundred ten centigrams (2.10 gr.) of carbon monoxide per kilometer traveled by the vehicle, nor one-quarter gram (0.25 gr.) of hydrocarbons per kilometer traveled, nor sixty-three centigrams (0.63 gr.) of nitrogen oxides per kilometer traveled, according to the US FTP-75 emissions test procedure.\n\n2.- For all vehicles whose test weight is greater than one thousand eight hundred kilograms (1.8 metric tons) but less than or equal to two thousand eight hundred kilograms (2.8 metric tons), the emission level shall not exceed six hundred twenty centigrams (6.20 gr.) of carbon monoxide per kilometer traveled by the vehicle, nor one-half gram (0.50 gr.) of hydrocarbons per kilometer traveled, nor one hundred ten centigrams (1.10 gr.) of nitrogen oxides per kilometer traveled, according to the US FTP-75 emissions test procedure.\n\n3.- For vehicles whose test weight is greater than two thousand eight hundred kilograms (2.8 metric tons) but less than or equal to six thousand four hundred kilograms (6.4 metric tons), the emission level shall not exceed one hundred ninety-two decigrams per kilowatt-hour (19.2 gr/kwh) of carbon monoxide, nor one and a half grams per kilowatt-hour (1.5 gr/kwh) of hydrocarbons, nor one hundred six decigrams per kilowatt-hour (10.6 gr/kwh) of nitrogen oxides, according to the test procedure known in English as \"Heavy Duty Transient Test\" (Prueba transitoria para los vehículos de carga pesada).\n\n4.- For vehicles whose test weight is greater than six thousand four hundred kilograms (6.4 metric tons), the emission level shall not exceed four hundred ninety-eight decigrams per kilowatt-hour (49.8 gr/kwh) of carbon monoxide, nor twenty-six decigrams per kilowatt-hour (2.6 gr/kwh) of hydrocarbons, nor one hundred six decigrams per kilowatt-hour (10.6 gr/kwh) of nitrogen oxides, according to the test procedure known in English as \"Heavy Duty Transient Test\" (Prueba transitoria para los vehículos de carga pesada).\n\n5.- In the case of light-duty four-wheel-drive vehicles belonging to the motor vehicle group defined by Title 40, Parts 85 and 86 of the US CFR as \"Sport Utility Vehicles,\" the emission level shall not exceed sixty-two decigrams (6.20 gr.) of carbon monoxide per kilometer traveled by the vehicle, nor one-half gram (0.50 gr.) of hydrocarbons per kilometer traveled, nor eleven decigrams (1.10 gr.) of nitrogen oxides per kilometer traveled, according to the US FTP-75 emissions test procedure. The previous limits shall apply to all new engines used as replacements in vehicles operating with gasoline, according to the vehicle's test weight.\n\ne) Mopeds (bicimotos), motorcycles, tricycles, and quadricycles must comply with the pollutant emission limits and the procedures established for their control in the Regulations.\n\n(Thus amended by article 1, subsection 2), of Law No. 7721 of December 9, 1997)\n\n(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 34 to 35. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle card\n\nARTICLE 36.- The smoke and particulate emission limits for vehicles equipped with engines using diesel as fuel shall be the following:\n\na) For vehicles entering the country before January 1, 1999, whose test weight is less than three and a half metric tons (3.5 metric tons), the maximum permitted opacity level is seventy percent (70%) or its equivalent in \"k value.\"\n\nb) For vehicles registered for the first time in the Registry of Movable Property as of January 1, 1999, whose test weight is less than three and a half metric tons (3.5 metric tons), the maximum permitted opacity level is sixty percent (60%) or its equivalent in \"k value.\"\n\nc) For vehicles entering the country before January 1, 1999, whose test weight is greater than or equal to three and a half metric tons (3.5 metric tons), as well as for forced-induction vehicles, the maximum permitted opacity level is eighty percent (80%) or its equivalent in \"k value.\"\n\nd) For vehicles registered for the first time in the Registry of Movable Property as of January 1, 1999, whose test weight is greater than or equal to three and a half metric tons (3.5 metric tons), as well as for forced-induction vehicles, the maximum permitted opacity level is seventy percent (70%) or its equivalent in \"k value.\"\n\ne) The opacity limits established in subsections b) and d) of this article shall apply to all used engines employed as replacements in vehicles operating with diesel. Smoke measurements must be carried out by means of equipment with partial-flow opacimeters and under the free acceleration procedure. Furthermore, the injection pumps of vehicles operating with diesel must possess and maintain, without alteration, the security seal on the volume control adjustments, the fuel delivery rate, and the revolutions per minute.\n\nOpacity shall be checked with the engine without load and at maximum injection cut-off revolutions. The opacity result shall be the maximum peak value obtained over the time and number of measurements established by Regulations.\n\nf) New vehicles entering the country as of January 1, 1998:\n\n1.- For all vehicles whose test weight is less than or equal to three and a half metric tons (3.5 metric tons), the maximum permitted solid particulate matter (PM) emission level is one-quarter gram per kilometer (0.25 gr/km.) according to specification 70/220/EEC and the measurement of smoke density with the engine at full capacity, in accordance with regulation ECE R24 and Directive EC 72/306/EEC.\n\n2.- For all vehicles whose test weight is greater than three and a half metric tons (3.5 metric tons), the maximum permitted solid particulate matter (PM) emission level is thirty-six centigrams per kilowatt-hour (0.36 gr/kwh), according to European Union specifications 91/542/EEC, or thirty-three centigrams per kilowatt-hour (0.33 gr/kwh), in accordance with the specifications of the \"Heavy Duty Transient Test.\" Smoke density must also be measured with the engine at full capacity in accordance with regulation ECE R24 and Directive EC 72/306/EEC, or the \"Federal Smoke Exhaust Test Procedure\" (Procedimiento de la prueba federal para humos).\n\nThe previous limits shall apply to all new engines used as replacements in vehicles operating with diesel, according to the vehicle's test weight.\n\n(Thus amended by article 1, subsection 2), of Law No. 7721 of December 9, 1997)\n\n(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 35 to 36. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Note: In accordance with Transitional Provision XII of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety, No. 9078 of October 4, 2012, the following is established: \"TRANSITIONAL PROVISION XII.- The Executive Branch is granted a period of six months, counted from the entry into force of this law, to formulate the regulation required by article 38 of this law, specifically regarding the pollutant emission limits for motor vehicles. Until the issuance of said regulation, the provisions established in Decree No. 28280 MOPT-MINAE-S for gasoline and similar fuel vehicles, and those established for diesel fuel vehicles in article 36 of Law No. 7331, Law on Transit on Public Land Routes, of April 13, 1993, and its amendments, shall apply.\")\n\n\nArticle card\n\nARTICLE 37.- In order for all first-entry vehicles to be authorized to circulate within the national territory, the respective control of gas, smoke, or particulate emissions must be carried out on them in Costa Rica, according to the type of engine and emission analyzed, with the procedures established by this Law and its Regulations, in percentage of carbon monoxide of the total gas volume, in parts per million (ppm) of hydrocarbons, in percentage of carbon dioxide of the total gas volume, or in percentage of opacity, as applicable. The result of the initial emissions measurement shall be recorded on the emission control card.\n\nIn subsequent measurements and for the purposes of police control and the periodic technical inspection (revisión técnica periódica) indicated in article 19 of this Law, no vehicle shall exceed the emission limits established in articles 35 and 36 of this Law.\n\n(Thus amended the previous paragraph by article 1, point 4) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\nSole Transitional Provision.- The provisions of the previous article must be applied in all procedures for the release from customs for vehicles that have not been nationalized.\n\n(Thus amended by article 1 of Law No. 8430 of November 30, 2004)\n\n(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 36 to 37. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle card\n\nARTICLE 38.- As part of the technical inspection indicated in article 19 of this Law, it must be verified that the emission control system, in the applicable cases, operates correctly and that the vehicle complies with the stipulations, as applicable, of articles 35, 36, and 37 of this Law and its Regulations. Furthermore, compliance with the provisions of subsection e) of article 36 of this Law must be verified, regarding the injection pumps of the engines of vehicles operating with diesel. In all motor vehicles, without exception, the tightness of the exhaust pipe shall be verified.\n\n(Thus amended the previous paragraph by article 1, point 5) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\nThe satisfactory result of the emission control tests shall be accredited by the preparation and delivery of the emission control card and the ecomarchamo, documents whose characteristics shall be established by the Dirección General de Transporte Público. The tests necessary for emission control may only be performed by persons who are trained for that purpose and have passed the courses, whose curricula and duration shall be determined by the Ministry of Public Works and Transport with the endorsement of the Ministry of Public Education. The Instituto Nacional de Aprendizaje, the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, and the institutions endorsed by the Ministry of Public Education may offer said courses.\n\n(Thus amended by article 1, subsection 2), of Law No. 7721 of December 9, 1997)\n\n(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 37 to 38. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle card\n\nARTICLE 38 bis.- The Executive Branch may implement restrictions on vehicular circulation, for reasons of opportunity, convenience, public interest, regional or national, duly substantiated, as established by regulation.\n\nFor this purpose, it must clearly signpost the areas and times during which circulation will be limited, by means of the corresponding vertical signage.\n\n(Thus added by subsection c) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle card\n\nCHAPTER II\n\nMANDATORY INSURANCE FOR MOTOR VEHICLES\n\nSECTION I\n\nGeneral Provisions\n\nARTICLE 39.- A mandatory insurance is established, the regulations for which shall be proposed by the Instituto Nacional de Seguros, for motor vehicles. Its administration shall be in charge of the Institute, in accordance with the regulations established in this chapter and in the Regulations of this Law.\n\n(This article has been regulated by Executive Decree No. 25370, dated July 4, 1996.)\n\n(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 38 to 39. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle card\n\nARTICLE 40.- The provisions of this chapter do not apply to the owners of motor vehicles that operate on rails nor to those that, by their nature, are not intended to circulate on public roads.\n\n(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 39 to 40. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle card\n\nARTICLE 41.- Vehicle owners must keep the mandatory insurance current by means of paying the premium set by the Instituto Nacional de Seguros (INS), according to the terms of article 44 of this Law.\n\n(Thus amended by article 1, point 6) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\n(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 40 to 41. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle card\n\nARTICLE 42.- Individuals or legal entities engaged in the sale of motor vehicles, new or used, must subscribe to a global policy that covers the same aspects as the individual policy. The INS shall establish the premium amounts according to the terms of article 44 of this Law.\n\n(Thus amended by article 1, point 7) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\n(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 41 to 42. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle card\n\nARTICLE 43.- The owners of vehicles with foreign registration or their drivers must subscribe to and keep current, while the motor vehicle remains in the country, the mandatory insurance under the terms set by this Law. Customs authorities shall extend the permit for the vehicle to circulate in the country only if it is demonstrated that the corresponding taxes have been paid and the mandatory insurance has been subscribed, with the validity defined by the Instituto Nacional de Seguros.\n\n(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 42 to 43. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle card\n\nARTICLE 44.- The INS is empowered to classify vehicles according to the type of risk and establish differential premiums for each of them. For this purpose, it shall use technical, actual, and actuarial bases; furthermore, it shall base itself on its own experience, in such a way that the cost of administration and also the granting of monetary, medical-healthcare, and rehabilitation benefits are guaranteed, as well as the financial soundness of the regime.\n\nThe premium amount may be reviewed annually by the INS, but this amount must be approved by the Superintendencia General de Seguros (Sugese), which shall ensure that its amount does not generate surpluses for the Institute. However, if despite said authorization surpluses are produced, a cumulative reserve shall be established to face future losses of the regime, up to twenty-five percent (25%) of the premiums collected in the year. If the surplus exceeds that percentage, the amount exceeded shall be applied to the downward adjustment of premiums for the following period.\n\n(Thus amended by article 2 of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\n(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 in relation to subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 43 to 44. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle card\n\nARTICLE 45.- The policy referred to in this chapter shall have a validity of one year, starting from the day of its issuance. Except for the case of policies for the vehicles indicated in article 43 of this Law.\n\n(Thus amended by article 1, point 8) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\n(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 44 to 45. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle card\n\nARTICLE 46.- In case of delinquency in the payment of the premium, the Instituto Nacional de Seguros shall apply a surcharge of three percent monthly (3%) on the original amount, up to a maximum of thirty-six percent (36%).\n\n(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 45 to 46. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle card\n\nARTICLE 47.- The National Registry and the MOPT shall not process registration or transfer applications, nor shall they issue the circulation card or extend any type of special permit, without the vehicle owner demonstrating having subscribed to the policy under the terms set by this chapter.\n\n(The amendment made by subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 in relation to subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 46 to 47. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle card\n\nARTICLE 48.- The Instituto Nacional de Seguros and the Dirección General de la Policía de Tránsito shall coordinate actions for the immobilization of vehicles when the mandatory insurance has not been paid.\n\n(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 47 to 48. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle card\n\nSECTION II\n\nCoverage of the mandatory vehicle insurance\n\nARTICLE 49.- The mandatory vehicle insurance covers injury and death of persons, victims of a traffic accident, whether or not subjective responsibility of the driver exists. Likewise, it covers accidents produced with civil liability, deriving from the possession, use, or maintenance of the vehicle. In this latter case, this liability must be determined through the established procedures and before the competent courts.\n\n(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 48 to 49. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle card\n\nARTICLE 50.- The victim of an accident defined under the terms of article 49 of this Law shall not have the right to any of the benefits established in this insurance when the mishap is classified as an occupational risk and the worker is protected by the respective insurance.\n\n(Thus amended the previous paragraph by article 1, point 9) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\nIn this case, it shall be governed by the provisions of the Labor Code.\n\n(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 49 to 50. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle card\n\nARTICLE 51.- The coverage amount per person of the mandatory vehicle insurance shall be the maximum limit established in the Regulations of this Law.\n\nThe limit of the amount per accident shall be established by multiplying the authorized passenger capacity of the vehicle by the limit per person indicated in the Regulations, and for each affected person, the maximum limit indicated in the Regulations shall be maintained.\n\nIn the case of injured persons under thirteen years of age or older than this age who are not insured under the Régimen de Enfermedad y Maternidad of the Caja Costarricense de Seguro Social, the amount per accident victim may be increased, following a socioeconomic study prepared by professionals of the Instituto Nacional de Seguros, to double the coverage amount per person in force on the date of the event. This additional amount may only be used to satisfy the needs for medical-healthcare benefits provided by the Instituto Nacional de Seguros.\n\nIn the case of death or permanent disability exceeding sixty-seven percent (67%) of general capacity, the coverage amount shall be that stipulated in the Regulations to this Law.\n\n(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 50 to 51. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 52.- Within the limit amounts referred to in the preceding article, injured persons or their successors in interest (derechohabientes) resulting from an accident covered by this insurance shall have the right to the following services:\n\na) Medical-surgical, hospital, pharmaceutical, and rehabilitation assistance.\n\nb) Prostheses and medical devices required to correct functional deficiencies.\n\nc) Cash benefits corresponding to compensation for temporary or permanent disability, or for death, as detailed in this Law.\n\nch) Transfer expenses, under the terms and conditions established in the Regulations to this Law.\n\nd) Payment for lodging and food when the injured person, due to the provision of medical-health or rehabilitation benefits, must travel to a place other than their habitual residence and the Instituto Nacional de Seguros cannot provide that service. The amount for this item shall be set in the Regulations to this Law.\n\ne) Costs incurred for the funeral and transfer of the body, under the terms to be established in the Regulations to this Law.\n\n(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 51 to 52. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 53.- For the provision of economic and health benefits to be granted under mandatory vehicle insurance, the following rules apply:\n\na) Benefits under this insurance shall begin to be provided by the physicians of the Instituto Nacional de Seguros or by those contracted by the victim in their capacity as an injured person. To be entitled to them, the Instituto Nacional de Seguros must be informed through the accident report that the driver, the vehicle owner, or any authority aware of the event is obliged to submit.\n\nThe victim or their family members may give notice to the Instituto Nacional de Seguros of the event, providing or indicating, as applicable, the evidence they have.\n\nThe deadline for giving notice shall be ten business days after the accident. However, acceptance at a later date is at the discretion of the Instituto Nacional de Seguros, unless it is demonstrated that a real impossibility existed to present the evidence within the stipulated period. In this latter case, the period runs from the moment the impossibility ceases.\n\nb) Sufficient grounds for interrupting the benefits of this insurance shall be that the insured, the driver, or the victim, upon reporting the accident or processing the claim, conceal, report, or falsely state any act or circumstance determinative in qualifying the accident or commit any fraud or false testimony regarding the foregoing, when so determined by the judicial authority. When such circumstances give rise to an undue payment, the Instituto Nacional de Seguros shall have the right to demand, via summary executive proceedings (vía ejecutiva), the reimbursement of sums paid in excess or unduly.\n\nFor these purposes, the certification of costs incurred, issued by the Instituto Nacional de Seguros, shall constitute an enforceable instrument (título ejecutivo).\n\nc) The rights and actions to bring claims shall prescribe in two years from the date the accident occurred. In the event that claims have been filed, medical attention received, and the person has been discharged within that period, that person may request medical attention again, provided it is done within two years following the date of discharge and for a maximum of five years from that same date.\n\n(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 52 to 53. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 54.- In the event that injuries or death are caused to persons by a motor vehicle for which mandatory vehicle insurance is not in force, in accordance with the provisions of this chapter, the victim or beneficiaries shall have the right to demand, jointly and severally from the driver and the owner of the causing vehicle, the immediate provision of the medical services and economic guarantees provided for in this chapter, subject to the limitations regarding the maximum coverage amount in force, without prejudice to any rights that may correspond to them if liability of the party causing the accident exists.\n\nHowever, in such cases the Instituto Nacional de Seguros shall provide the economic benefits and medical services, for which it shall consider the maximum amount per injured person. In such a case, the Instituto Nacional de Seguros shall be subrogated, as a matter of law, to the amount paid and may collect, via summary executive proceedings (vía ejecutiva), the sums disbursed jointly and severally from the driver and the owner of the vehicle causing the accident. For such purposes, the certification issued by the Instituto Nacional de Seguros of the sum paid shall constitute an enforceable instrument (título ejecutivo).\n\n(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 53 to 54. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 55.- Preference shall be given to the payment of cash benefits and medical services contracted with third parties, except those provided by the Caja Costarricense de Seguro Social or by the Instituto Nacional de Seguros, up to the established coverage limits. Nevertheless, if any remainder exists, the cost of the services provided shall be paid to the Caja Costarricense de Seguro Social, when applicable, until the maximum coverage amount per person is exhausted. Medical, hospital, and pharmaceutical services that the Instituto Nacional de Seguros cannot provide because the available amount per person has been exhausted shall be provided by the Caja Costarricense de Seguro Social, the provider of those services, regardless of whether the injured persons are insured or uninsured under the Régimen de Enfermedad y Maternidad.\n\n(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 54 to 55. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 56.- The medical-health services derived from mandatory vehicle insurance may not be waived, settled, assigned, offset, encumbered, or attached, except for cash benefits, which may be attached up to fifty percent (50%). Assignment is feasible only to favor the rights of another victim of the same accident, provided that the coverage amount for the latter does not exceed the limit established in article 51 of this Law.\n\n(Thus amended by article 1, point 10) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\n(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 55 to 56. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 57.- In the case of temporary disability, the injured person shall have the right to an amount that supplements that recognized by the Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) and the employer for which they work. Under no circumstances shall the subsidy received by the injured person exceed one hundred percent (100%) of duly verified income, as indicated in article 58 of this Law, nor be less than the minimum wage in force on the date of the mishap and that is proportional to the workday performed in the activity in which the injured party is engaged.\n\n(Thus amended by article 1, point 11) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\n(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 56 to 57. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 58.- For the calculation of the temporary disability subsidy and permanent disability compensation, the victim's income shall be taken, in order, as follows:\n\na) Wages reported on payrolls submitted to the Caja Costarricense de Seguro Social.\n\nb) Wages reported on payrolls for the Seguro de Riesgos del Trabajo submitted to the Instituto Nacional de Seguros, or failing that, on the personal income tax return submitted to the Ministerio de Hacienda. In any case, any of the aforementioned documents must have been delivered to the corresponding institution before the date of the accident.\n\nIf the injured person cannot prove their income by the means described, because they are a person working in their own activities, for which reason they are not insured under any of the aforementioned systems and are not a tax filer, or in any other exceptional case, the calculation of the temporary disability subsidy or permanent disability compensation shall be made using as a basis the legal minimum wage earned in the activity in which the victim was engaged, after having reliably proven their occupation, to the satisfaction of the Instituto Nacional de Seguros.\n\n(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 57 to 58. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 59.- For permanent disability compensation, the provisions and calculation bases established by the Código de Trabajo regarding occupational risks shall be followed; except that the right to compensation is acquired when the permanent disability is equal to or greater than five percent (5%) of general capacity. The calculation of the annual wage shall be made in accordance with the provisions of the Regulations, in relation to this chapter.\n\nThe payment of compensations shall be made in a single lump sum and the commutation tables and procedure in force for occupational risk cases shall be applied.\n\n(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 58 to 59. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 60.- When the death of a person occurs in an accident with a vehicle covered by mandatory vehicle insurance, the persons detailed below shall have the right to payment as compensation, according to the order of priority cited, except subsections a), b), and c), which are not mutually exclusive.\n\na) Minors under eighteen years of age who were economically dependent on the deceased. It shall not be necessary to prove economic dependence when the minors are children of the deceased.\n\nIn all other cases, economic dependence must be reliably proven.\n\nb) Children over eighteen years of age but under twenty-five who are pursuing university studies and who do not have their own resources for their support. Likewise, children over eighteen years of age who, due to their disability status, cannot provide their own income.\n\nc) The surviving spouse who cohabited with the deceased; the divorced or judicially separated spouse for causes attributable to the deceased, provided it is proven that they were economically dependent on the deceased, or failing that, the partner with whom the deceased may or may not have had children, provided they cohabited with them, uninterruptedly, during the last two years and were economically dependent on them. In this case, they must provide the necessary evidence of their status to the Instituto Nacional de Seguros.\n\nch) The legitimate mother or the foster mother.\n\n(The Sala Constitucional, through resolution No. 4812 of July 6, 1998, declared that the preceding subsection is unconstitutional \"...since it points out unequal and unjustified, that is, illegitimate treatment, because the norm creates differentiated categories without reasons justifying that decision: by irrationally discriminating against the father in relation to the mother.\" In this regard, through resolution No. 7808 of June 15, 2011, the same Chamber indicated that: \"the foster father must be understood to be included as a beneficiary.\")\n\nd) The father, when he had, in his time, ensured the maintenance of the deceased.\n\n(Text thus modified by Resolution of the Sala Constitucional No. 4812-98 of 11:30 a.m. on July 6, 1998.)\n\n(The Sala Constitucional, through resolution No. 4812 of July 6, 1998, declared that the preceding subsection is unconstitutional \"...since it points out unequal and unjustified, that is, illegitimate treatment, because the norm creates differentiated categories without reasons justifying that decision: by irrationally discriminating against the father in relation to the mother.\")\n\ne) Ascendants or descendants up to the third degree of consanguinity or affinity, sexagenarians or those unable to work, who lived under the economic dependence of the deceased.\n\nThe amount corresponding to each beneficiary shall be equal to the balance of the sum per injured person, divided by the number of successors in interest (derechohabientes).\n\n(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 59 to 60. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 61.- The commutation of annuities shall only proceed by way of exception, when minors are involved and for sums for permanent disability or death, and such commutation is recommended by the Instituto Nacional de Seguros. In this case, all records shall be made known to the corresponding jurisdictional body for its decision. That office shall request the opinion of the Patronato Nacional de la Infancia on its utility and necessity. This opinion must be rendered within a period of no more than eight business days.\n\n(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 60 to 61. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 62.- If the amount of compensation for injury or death is greater than the amount covered by the policy, the victim or their successors in interest (derechohabientes) have the power to resort to the respective courts to demand from the party responsible for the accident payment of the difference or supplement that corresponds to them, in accordance with ordinary laws. Sums covered by mandatory automobile insurance are deductible from the total that the driver or the vehicle owner is legally obliged to pay.\n\n(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 61 to 62. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 63.- Matters relating to medical, surgical, hospital, and rehabilitation benefits are governed by the provisions of the Código de Trabajo.\n\n(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 62 to 63. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 64.- Whenever a matter not covered by this chapter is involved, the occupational risk norms contained in the Código de Trabajo shall be supplementary law.\n\n(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 63 to 64. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nCHAPTER III\n\nLICENSES AND THE LEARNER'S PERMIT\n\nARTICLE 65.- Obtaining the temporary learner's permit and the driver's license by the inhabitants of the Republic is a right subject to compliance with the requirements or conditions established by this Law. The driver accreditation process, when involving the provision of a public service, must conform, in all procedures carried out, to the standards set forth in Law No. 8279 of May 2, 2002, which established the Sistema Nacional para la Calidad.\n\n(The amendment made by subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 in relation to subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 64 to 65. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nSECTION I\n\nThe Learner's Permit\n\nARTICLE 66.- For the purpose of obtaining the temporary learner's permit for a driver, the applicant must:\n\na) Know how to read and write. However, if the applicant is illiterate, they may obtain the permit upon prior approval of the special courses established by the Dirección General de Educación Vial.\n\nb) Be of legal age. The permit may also be extended to persons over seventeen (17) years of age who have passed the road safety course, this permit being restricted only to licenses A-3, B-1, and D-1. To this end, a written application must be submitted by one of the parents, or the legal or administrative representative. The application must indicate a minimum of two (2) persons, so that at least one (1) of them accompanies the minor during the driving process. These latter persons must hold a driver's license of the same type or higher than that to which the learner aspires, which is in force and was first issued at least ten (10) years prior.\n\n(The amendment made by subsection g) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nc) Pass the Basic Road Education Course, the requirements of which shall be established by regulation. In that course, the study of this Law and other related laws shall be mandatory.\n\nch) Present a medical examination detailing the tests of physical and psychological fitness for driving, which must be performed by a licensed professional and include the qualification of fitness in visual capacity and motor coordination ability necessary for driving. For such purposes, the medical professional must issue a finding on fitness in visual acuity, field of vision, response capacity to contrast, glare, and the movement of objects. Said examination shall have a validity of six (6) months, at most. The respective finding must bear a stamp of two hundred colones (¢200.00) in favor of the Cruz Roja Costarricense.\n\n(The amendment made by subsection g) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nd) Take out an insurance policy that includes the following coverages: for injuries or death, a minimum of twenty million colones (¢20,000,000.00) per person; per accident, a minimum of forty million colones (¢40,000,000.00); and for damages to third parties, a minimum of twenty million colones (¢20,000,000.00) per accident.\n\n(Thus the preceding subsection was added by subsection d) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 65 to 66. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 67.- When using the permit to practice, the learner must be accompanied by an instructor who holds a driver's license of the same type or higher than that to which they aspire. In the case of driving schools, instructors must comply with the provisions of the law regulating driving schools.\n\n(Thus amended by article 28 of the Ley de Regulación de las Escuelas de Manejo, No. 8709 of February 3, 2009)\n\n(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 66 to 67. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nSECTION II\n\nThe Driver's License\n\nARTICLE 68.- To obtain a driver's license for the first time, the applicant must meet the following requirements:\n\na) Know how to read and write. However, if the applicant is illiterate, they may obtain their license upon prior approval of the special courses established by the Dirección General de Educación Vial.\n\nb) Pass the Basic Road Education Course, the requirements of which shall be established by regulation, in which the study of this Law and other related laws shall be mandatory.\n\nc) Present a medical examination detailing the tests of physical and psychological fitness for driving, which must be performed by a licensed professional and include the qualification of fitness in visual capacity and motor coordination ability necessary for driving.\n\nFor such purposes, the medical professional must issue a finding on fitness in visual acuity, field of vision, response capacity to contrast, glare, and movement of objects, and motor function, measuring deep tendon and superficial cutaneous reflexes. This document shall have a validity of six (6) months at most.\n\n(The amendment made by subsection h) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nch) Satisfactorily pass a practical examination for the type of license to which they aspire, in accordance with the provisions established for that purpose by the Dirección General de Educación Vial.\n\nd) Have committed none of the infractions defined in article 130 of this Law during the twelve months prior to the date on which the license is first requested.\n\n(Thus the preceding subsection was amended by article 1, point 12) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\ne) Be of legal age, except in the cases provided for in article 69 of this Law, for Class A licenses, types A-1 and A-2.\n\n(Thus the preceding subsection was amended by article 1, point 12) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\n(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 67 to 68. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 68 bis.- In the case of a person with a disability, the procedure for obtaining the fitness certificate to drive a vehicle may not be different from that used by other drivers.\n\n(Thus added by article 76 of the Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No. 7600 of May 2, 1996)\n\n(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 67 bis to 68 bis. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 69.- In addition to the provisions of the preceding article of this Law, applicants for a driver's license must comply, prior to its issuance, with the following requirements before the Dirección General de Educación Vial and according to the type of license requested:\n\nClass A driver's licenses:\n\nType A-1: Authorizes driving motobicicletas, bicimotos, triciclos, and cuadraciclos from 0 to 90 cc. Driver requirements: be thirteen (13) years of age.\n\nType A-2: Authorizes driving motocicletas, bicimotos, triciclos, and cuadraciclos from 91 to 125 cc. Driver requirements: be fifteen (15) years of age.\n\nType A-3: Authorizes driving motocicletas, triciclos, and cuadraciclos from 126 to 500 cc. No additional conditions are required.\n\nType A-4: Authorizes driving motocicletas, triciclos, and cuadraciclos over 501 cc. No additional conditions are required.\n\nTo issue licenses of types A-1, A-2, and A-3 to minors, written authorization from one of the parents or their legal representative is required; in addition, they must take out an insurance policy that includes the following coverages: for injuries or death, a minimum of forty million colones (¢40,000,000.00) per person; per accident, a minimum of one hundred million colones (¢100,000,000.00); and for damages to third parties, a minimum of twenty million colones (¢20,000,000.00) per accident.\n\n(The amendment made by subsection i) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nClass B driver's licenses:\n\nType B-1: Authorizes driving only light vehicles from a quarter ton to one and a half tons. No additional conditions are required.\n\nType B-2: Authorizes driving vehicles of all weights up to five (5) tons.\n\nType B-3: Authorizes driving vehicles of all weights, including those over five (5) tons, except articulated heavy vehicles.\n\nType B-4: Authorizes driving vehicles of all weights, including articulated ones.\n\nIn cases relating to Class B-2, B-3, and B-4 driver's licenses, the Regulations shall establish fitness requirements, safeguarding freedom of work and the principles of reasonableness.\n\nIn addition to the other requirements established in this Law to obtain type B-2, B-3, and B-4 licenses, obtaining a type B-2 license requires having been accredited for one (1) year to drive with a B-1 license; for a type B-3 license, it is required to have been the holder of a B-2 license for two (2) years; and for a B-4 license, it is required to have been accredited to use a type B-3 license for three (3) years, and to be over twenty-five (25) years of age in the case of the B-4 license.\n\n(The amendment made by subsection i) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nCLASS C DRIVING LICENSE:\n\nTYPE C-1: Authorizes driving only taxi-type vehicles:\n\nDriver requirements: Be trained to operate public service vehicles, in accordance with the regulations of this law; provide the service guarantee bond valid for the effective period of the license, for the amount established in the regulations of this law; and have obtained the certificate for the basic Road Safety Education course for public transportation, which shall include, among other topics, rules of civility (urbanidad) and human relations. If the person applying for a type C-1 license already holds a type B-1 license, it will be unnecessary for them to take the practical exam again.\n\n(Thus amended by Law No. 7969 of December 22, 1999)\n\nTYPE C-2: Authorizes driving only passenger transport vehicles of the bus type.\n\nDriver requirements: have five years of experience driving the vehicles authorized by a type B-1 license, provide the service guarantee bond valid for the effective period of the license, for the amount determined in the Regulations of this Law, and have obtained the certificate for the Basic Road Safety Education Course for public transportation, which shall include, among other topics, rules of civility (urbanidad) and human relations.\n\nClass D driving licenses:\n\nTYPE D-1: Authorizes driving only wheeled tractors.\n\nDriver requirements: be sixteen years of age. Have obtained the certificate for the Basic Road Safety Education Course for driving wheeled tractors.\n\nTo grant this type of license to a minor, written authorization from one of the parents or their legal representative is required. Additionally, they must take out an insurance policy with the Instituto Nacional de Seguros, for injuries, death, and damage to third parties, for a minimum of two million colones (¢2,000,000), per coverage.\n\nTYPE D-2: Authorizes driving only tracked tractors.\n\nDriver requirements: have obtained the certificate for the Basic Road Safety Education Course for driving tracked tractors.\n\nTYPE D-3: Allows driving other types of machinery.\n\nDriver requirements: have obtained the certificate for the Basic Road Safety Education Course for special equipment.\n\nClass E driving licenses:\n\nTYPE E-1: Authorizes driving vehicles included within the classes of two, three, four, or more axles; except those intended for public transportation.\n\nDriver requirements: have a minimum of one year of experience driving the vehicles authorized by type A-4 and B-4 licenses. Have obtained the certificate for the Basic Road Safety Education Course for special equipment.\n\nTYPE E-2: Empowers the holder to drive wheeled tractors, tracked tractors, and all classes of vehicles with two, three, four, or more axles, as well as the machinery authorized by a type D-3 license.\n\nDriver requirements: have obtained the certificate for the Basic Road Safety Education Course for driving wheeled and tracked tractors, as well as that for special equipment, and have one year of experience driving the vehicles authorized by type A-4 and B-4 licenses.\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 68 to 69. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 70.- The practical exam referred to in subsection ch) of Article 68 of this Law must be carried out in vehicles that present the characteristics specific to the type of license the driver aspires to, with the warning that when it involves articulated vehicles, taking this exam will require driving the complete vehicle (tractor unit and trailer).\n\n(Thus amended by Article 1, point 13) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 69 to 70. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 71.- The driver's license shall be issued for a validity period of three (3) years when requested for the first time. Subsequently, it shall be renewed every six (6) years. In both cases, the medical examination of physical and psychological aptitudes indicated in subsection c) of Article 68 of this Law must have been satisfactorily completed.\n\nThose who apply for a license for the first time and have not reached twenty-five (25) years of age at the time of submitting their application shall be granted the license on a provisional basis, once the requirements for the type of license involved are met.\n\nIn cases where, for medical or clinical reasons, driving may be risky for other road users, a driver's license may be granted for a maximum period of two (2) years. This situation must be duly determined and verified through the corresponding medical opinion. If the applicant does not agree with the result of the opinion, they must appeal the rendered result before the Colegio de Médicos y Cirujanos, which shall determine, through the corresponding body, the final result on the matter in question. Said result shall be unappealable.\n\nIn the case of drivers seventy-five (75) years of age or older, the driver's license shall be renewed every three (3) years. For public service transportation and for special equipment, the driver's license shall be renewed every two (2) years, regardless of the driver's age.\n\nThe Executive Branch shall determine, in the Regulations of this Law, which physical and mental deficiencies make driving a vehicle impossible.\n\n(The amendment made by subsection i) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 70 to 71. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 71 bis.- At the time a license is issued, each driver shall be assigned a total of fifty (50) points, for the purpose of establishing, henceforth, a mechanism for controlling their performance; the foregoing, to determine the corresponding sanctions, should deficiencies derived from infractions of this Law be verified, as well as for the execution of corrective measures aimed at amending their behavior and tending to promote conduct that strengthens road safety.\n\nThe number of points initially assigned shall be reduced or automatically deducted in any of the following cases:\n\na) The entire amount of points, by a final conviction for the commission of crimes defined in Articles 117, 128, and 254 bis of the Criminal Code, Law No. 4573, and its amendments. Likewise, all points shall be deducted from the driver for committing any of the conducts indicated in subsections a), (d))* and e) of Article 130 of this Law.\n\n* (The subsection highlighted in parentheses in the previous paragraph was annulled by resolution of the Sala Constitucional No. 12657 of September 21, 2011.)\n\nb) Twenty-five (25) points, for the commission of any of the conducts indicated in subsections b), (c))*, ch) and f) of Article 130 and in subsections ch) and d) of Article 131 of this Law.\n\n* (The subsection highlighted in parentheses in the previous paragraph was annulled by resolution of the Sala Constitucional No. 9205 of July 4, 2012.)\n\nc) Twenty (20) points, for the commission of any of the conducts detailed in subsections a), e), f), *g), i),* j), k) and l) of Article 131 and in subsection o) of Article 132 of this Law.\n\n*( The Sala Constitucional, by resolution No. 03741 of March 20, 2013, corrected in turn by resolution No. 04048 of March 27, 2013, dismissed the action of unconstitutionality in relation to subsections g) and j) of Article 131 (cited in the previous subsection) \"provided that the sanctioned driver is also the registered owner of the vehicle.\")\n\nd) Fifteen (15) points, for the commission of any of the conducts detailed in subsections a), b), c), ch), d), e), f), g), h,), i), j), k), l), m), n) and *ñ) of Article 132 of this Law.\n\n*(The Sala Constitucional, by resolution No. 04612 of April 10, 2013, interpreted this subsection to mean that \"the penalty of point deduction for violating Article 132 subsection ñ... is not unconstitutional, provided that the sanctioned driver is also the registered owner of the vehicle\".)\n\ne) Ten (10) points, for the commission of any of the conducts detailed in subsections b) and c) of Article 131, in subsections a), b), c), ch), d), e), f), g), h)(*), i) and j) of Article 133, and in subsections a), b) and ch) of Article 136 of this Law.\n\n(*) (By resolution of the Sala Constitucional No. 03835 of March 19, 2013, this subsection was interpreted in relation to subsection h of numeral 133 of this same law, in the sense that it may only penalize the conduct when the fault is attributable to the driver; otherwise, the application of the sanction and point deduction is unconstitutional, until a legal mechanism is established that requires companies to process or carry the respective permit.)\n\nf) Five (5) points for the commission of the conducts detailed in subsections a), b), c), ch), d), e) and g) of Article 134 of this Law.\n\nThe points shall be automatically deducted from the driver's record, once the imposition of the sanction is final, through administrative or jurisdictional channels, and a record shall be kept of the final point balance.\n\nIn the case of learner drivers or those who drive without being duly accredited or with a suspended license, if they incur in any of the conducts indicated as an infraction of this Law and are subject to point deduction, the corresponding deduction shall be applied at the time the driver's license is issued.\n\nIf the citation ticket that led to the cancellation of accreditation due to the loss of all assigned and/or available points was not challenged, Cosevi shall communicate this consequence to the interested party, at the address they must have indicated to receive notifications at the time the ticket was issued and which shall be incorporated into the driver's record. If they failed to indicate one, they shall be considered notified within twenty-four (24) hours after the corresponding resolution is issued. This communication shall be merely informative and shall have no recourse through administrative channels.\n\nCosevi shall adopt the appropriate measures to facilitate, for license holders, access to their point balance, through the existence of a record for each driver authorized to operate the motor vehicles defined in this Law, in which the points shall be accounted for in a precise and up-to-date manner; all the foregoing without prejudice to the criminal or civil sanctions that may be applicable to the sanctions described in this article.\n\n(Thus added by subsection e) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Note from Sinalevi: In accordance with the provisions of Transitorio I of Law No. 8696 of December 17, 2008, amended by Law No. 8779 of September 17, 2009, the point system shall enter into force as of March 1, 2010)\n\n(Note from Sinalevi: In accordance with Transitorio IV of Law No. 8696 of December 17, 2008, \". For drivers who have the accreditation of the respective license, the initial score of fifty (50) points shall apply as of the period indicated in Transitorio I of this Law. The same period shall apply for the other measures established in this Law, such as the system for towing and custody of detained vehicles.\")\n\n(Note: In accordance with Transitorio III of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, No. 9078 of October 4, 2012, the following is established: \".TRANSITORIO III.- The permanent driver evaluation system shall enter into force within a period of six months, counted from the publication of this law. During said period, the current content of Law No. 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, of April 13, 1993, and its amendments, shall continue to govern regarding the point system.\n\nDuring this period, Cosevi must develop information and dissemination campaigns, so that drivers become aware of the scope and purposes dictated by this law and its effects.\".\n\nLikewise, Transitorio V of the same law indicates: \".TRANSITORIO V.- Upon the entry into force of this law, each driver shall maintain the count of points that had been applied to their license based on the previous law, which shall be adjusted in accordance with the parameters defined by this law, as long as they do not impose more onerous conditions on offenders.\")\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 71 ter.- If the driver loses all the points assigned and/or available to them for the commission of any of the conducts defined in subsections a), d) and e) of Article 130 of this Law, or as a consequence of what is indicated in Article 71 bis, said suspension, on the first occasion, shall be for a term of two (2) years.\n\nIf the driver loses all assigned and/or available points for the second time, once they have been again enabled, the suspension shall be for four (4) years. Should a new loss of points occur, the suspension shall be for ten (10) years.\n\nThe suspension shall extend to any type of driver's license held by the offender.\n\nThe driver may obtain accreditation to drive again in all the above cases, once the corresponding suspension period has elapsed and they have fulfilled one of the following requirements:\n\na) A course on road safety awareness and re-education.\n\nb) An addiction treatment program for the control of alcohol, narcotic, psychotropic, or enervating drug consumption.\n\nc) A specialized program for controlling violent behavior and psychological treatment.\n\nd) The provision of community service (servicios de utilidad pública).\n\nIn each case, the activity to be completed, as well as its duration and content, shall be determined by Cosevi, according to the offender's conduct.\n\nThe aforementioned courses and programs must be taught by entities accredited by Cosevi. Their content, duration, and other requirements shall be determined by regulation. However, the duration of the road safety awareness and re-education courses shall be a maximum of one hundred hours, distributed over a period that shall not be less than three (3) months nor more than six (6). The treatment programs indicated in this article shall have a maximum duration of seventy-five (75) hours.\n\nThe penalty of providing community service consists of the sanctioned person providing free service, in the places and schedules determined by Cosevi, for the benefit of a public establishment or one of community utility and under the control of the authorities of said establishments, in such a way that it does not violate the driver's human rights, does not disturb their work activity, does not put third parties at risk, nor affect the quality of the service provided at the respective institution.\n\nThe new license accreditation shall entail a base assignment of thirty (30) points. Should a second license suspension occur, the driving accreditation shall start with twenty (20) points; and on a third occasion, the base accreditation shall be fifteen (15) points.\n\nThose who maintain all their points by not having been firmly sanctioned for infractions to this Law shall receive, as a bonus, five (5) points for the period of the first three (3) years and, after the third year, three (3) points for each year in the period in which they have continuously maintained such conduct.\n\nThe driver who has lost fewer than thirty (30) points due to the accumulation of infractions and who does not commit new infractions that reduce their score within a period of four (4) years may recover all their points.\n\nThe driver who has lost thirty (30) points or more due to the accumulation of infractions and who does not commit new infractions that reduce their score within a period of one (1) year may voluntarily choose to take a road safety awareness and re-education course, and if they pass it, they may recover eighty percent (80%) of the lost points. Courses for the partial recovery of points may not have a duration of less than fifteen (15) hours.\n\nIn the case of a license suspension for criminal reasons, the provisions of the corresponding jurisdictional authority shall apply. Additionally, the person may obtain driving accreditation again once the suspension period to which they were sentenced has elapsed and they have passed the course or program assigned by Cosevi, in application of the fourth paragraph of this article. This new license accreditation shall entail a base assignment of thirty (30) points. Should a second license suspension occur, the driving accreditation shall start with twenty points (20), and on a third occasion, the base accreditation shall be fifteen (15) points.\n\nWhen the driver convicted in criminal court has had their prison sentence substituted for the provision of community service and seeks to obtain the license accreditation again, Cosevi may not impose the requirement indicated in subsection d) of this article upon them.\n\n(Thus added by subsection e) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Note from Sinalevi: In accordance with the provisions of Transitorio I of Law No. 8696 of December 17, 2008, amended by Law No. 8779 of September 17, 2009, the point system shall enter into force as of March 1, 2010)\n\n(Note from Sinalevi: In accordance with Transitorio IV of Law No. 8696 of December 17, 2008, \".For drivers who have the accreditation of the respective license, the initial score of fifty (50) points shall apply as of the period indicated in Transitorio I of this Law. The same period shall apply for the other measures established in this Law, such as the system for towing and custody of detained vehicles.\")\n\n(Note: In accordance with Transitorio III of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, No. 9078 of October 4, 2012, the following is established: \".TRANSITORIO III.- The permanent driver evaluation system shall enter into force within a period of six months, counted from the publication of this law. During said period, the current content of Law No. 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, of April 13, 1993, and its amendments, shall continue to govern regarding the point system.\n\nDuring this period, Cosevi must develop information and dissemination campaigns, so that drivers become aware of the scope and purposes dictated by this law and its effects.\".\n\nLikewise, Transitorio V of the same law indicates: \".TRANSITORIO V.- Upon the entry into force of this law, each driver shall maintain the count of points that had been applied to their license based on the previous law, which shall be adjusted in accordance with the parameters defined by this law, as long as they do not impose more onerous conditions on offenders.\")\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 71 quáter.- Every person shall have the right to obtain a license for driving vehicles on public roadways, once they have fulfilled the established physical and psychological fitness requirements and passed the corresponding theoretical and practical tests, subject to the limitations established in this Law. Persons with disabilities may drive vehicles specially adapted to allow them to exercise their right, under performance conditions similar to other drivers. The use of special devices that enable persons with disabilities to drive vehicles must be authorized by Cosevi or, failing that, by the competent body of the MOPT. This authorization must be granted without delay, in accordance with the best international practices of road safety and human rights. Any impediment to the right to drive that is not expressly established by this Law is prohibited.\n\n(Thus added by subsection e) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 72.- When an application for renewal or a duplicate of a driver's license is submitted, the official, through the electronic means available or the corresponding databases, must verify that the license is not suspended.\n\n(The amendment made by subsection i) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 71 to 72. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 73.- Every person who requests the issuance of a driver's license for the first time or its renewal must provide their domicile.\n\nDrivers must communicate, in writing, any change of domicile to the Dirección General de Educación Vial, within the following thirty calendar days; for which they may use certified mail or any other means of communication that allows proof of sending.\n\nThat address shall be considered the domicile for receiving notifications, which shall also be carried out by certified mail.\n\nIn the event that the address is not on file or is incorrect, such that the notification cannot be carried out, it shall be done through publication in the Diario Oficial, three times, at the offender's expense.\n\nNo license shall be renewed until the driver pays the publication costs, which shall also be recorded as a lien on the highest-value vehicle registered in the license holder's name.\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 72 to 73. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 74.- Every person who acquires, renews, or requests a duplicate of the driver's license must fill out a form in which they state their consent or opposition to donating all their organs and tissues or part of them upon their death. The Dirección General de Educación Vial shall take the necessary administrative measures so that each driver's decision is recorded on the license document.\n\nThe content of the form shall be proposed by the Caja Costarricense del Seguro Social and issued by executive decree.\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 73 to 74. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 75.- Persons with a license to drive motor vehicles, issued abroad, are authorized to drive, within the national territory, for a maximum period of three months, the same type of vehicles authorized by that license. The license must be up to date, and the driver must carry it together with their passport.\n\nHowever, they may obtain a driver's license with the mere presentation of the license from the other country and the medical examination, in accordance with what is established by this Law.\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 74 to 75. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nFicha articulo\n\nSECTION III\n\nGeneral Provisions\n\nARTICLE 76.- For the purposes of the medical examination, the Executive Branch shall determine, in the Regulations of this Law, which physical and mental deficiencies make driving a vehicle impossible.\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 75 to 76. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 77.- Temporary learning permits or driver's licenses may be cancelled, temporarily or permanently, in accordance with the laws, by the competent authorities, in which case they shall notify the Dirección General de Educación Vial so that it makes the corresponding entry in the Driver Registry.\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 76 to 77. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 78.- Every license shall bear the blood type and RH factor of its holder printed on it.\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 77 to 78. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nFicha articulo\n\nTITLE III\n\nRULES FOR DRIVING VEHICLES\n\nARTICLE 79.- When using public roads, drivers, vehicle passengers, and pedestrians must:\n\na) Immediately obey the verbal or written instructions of traffic authorities and stop when indicated by the stop signal, which may be given by hand or by acoustic or luminous signals.\n\nb) Respect the instructions of any official traffic control device that has been installed and operates in accordance with the respective legal and regulatory provisions.\n\nc) Observe and comply with vertical signs and with markings on public roads.\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 78 to 79. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 80.- Users of public roads must conduct themselves in such a way that they do not obstruct traffic or endanger the safety of vehicles or other persons. Likewise, drivers must avoid situations that impede the free flow of traffic, and shall therefore apply defensive driving and maintain constant caution and mutual consideration toward pedestrians and other drivers.\n\nDrivers must ensure the physical integrity and safety of themselves and of the passengers as persons responsible for the vehicle; therefore, they must use the seat belt (cinturón de seguridad) and require all passengers in the vehicle to use it. The driver who does not use the seat belt or drives a vehicle in which any passenger does not use it shall be penalized as set forth in this Law.\n\nDrivers of motor vehicles who must transport persons under twelve (12) years of age shall be obligated to use a safety device, appropriate to the weight and age of the minor, who must travel in the rear seat of the vehicle.\n\nIn both cases, the respective safety device must be attached to the rear seat by means of the seat belts and comply with all technical specifications defined by regulation.\n\n(The amendment made by subsection j) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 79 to 80. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 81.- Drivers of vehicles intended for public transportation, as well as traffic inspectors and other police authorities, are authorized to prevent the entry of or to remove persons who are inside the vehicle, when the following conditions arise:\n\n1) The passenger is in an evident state of drunkenness or under the effects of prohibited substances or drugs.\n\n2) The passenger suffers from a noticeable illness that could produce contagion to the other passengers.\n\n3) The passenger carries bulky objects, explosive or hazardous materials, or animals, except for the guide dog used by persons suffering from visual impairment (discapacidad visual).\n\n4) The passenger utters insults or uses foul language inside the vehicle or whose behavior shows disrespect to the other passengers.\n\n5) The passenger throws objects of any type onto the public road, rights-of-way, or inside the vehicle.\n\n6) The passenger causes damage to the vehicle or uses the internal devices inappropriately.\n\n7) Smoking is prohibited inside any vehicle intended for public transportation.\n\n8) The passenger disrespects the legal or regulatory provisions regarding disability.\n\nPassengers must comply with the provisions of the driver or the competent authority and maintain proper composure and order during the trip.\n\nPassengers who incur any of the above grounds may be penalized with the payment of the fine established in article 132 of this Law.\n\n(The amendment made by subsection j) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 80 to 81. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 82.- All vehicles of the State, its institutions, diplomatic missions, diplomatic agents, consular agents, pensioners, and international missions, as well as their drivers, are subject to the provisions of this Law and its Regulations, without prejudice to current international agreements or conventions. Therefore, when State vehicles and those of its institutions are involved in a traffic proceeding, the encumbrance (gravamen) established in article 189 of this Law must be noted in their corresponding entry in the Public Registry of Movable Property (Registro Público de la Propiedad Mueble).\n\n(The amendment made by subsection j) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 81 to 82. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nFicha articulo\n\nCHAPTER I\n\nDRIVERS OF VEHICLES\n\nARTICLE 83.- The speed limits for the circulation of vehicles shall be set by the Dirección General de Ingeniería de Tránsito, following a technical study, in accordance with the type of road and its conditions. These limits, both minimum and maximum, are in effect from the placement of the signs or markings indicating those speeds, which must be suitably installed on the highways. Regarding speed, the following provisions govern:\n\na) Circulating at a speed higher than the maximum limit or lower than the established minimum is prohibited, in accordance with the limits set by the Dirección General de Ingeniería de Tránsito; for this, the driver must take into account the road conditions and must do so under the rules indicated in the following subsections.\n\nb) The maximum speed permitted on roads where there is no express regulation is sixty (60) kilometers per hour.\n\nc) In urban zones, the maximum speed permitted shall be forty (40) kilometers per hour. However, a driving speed is authorized on those stretches that may not exceed sixty (60) kilometers per hour, if the road conditions, the prevailing vehicular flow, and the low level of risk involved so permit. In non-urban zones, the maximum limit established on the stretch may only be exceeded by ten (10) kilometers per hour, only if the aforementioned conditions are observed.\n\nch) When passing in front of the entrance and exit of educational facilities, hospitals, clinics, and places where sports, religious, social, cultural, or other public-interest activities or spectacles are held, it is prohibited to circulate at a speed exceeding twenty-five (25) kilometers per hour when activities are taking place in those locations.\n\nd) Circulating on any stretch of highway below the established minimum speed in such a way that it limits or delays the free flow of the rest of the motor vehicles is prohibited, except in cases where, due to natural or artificial causes, driving is difficult, or in the case of funeral processions.\n\ne) On expressways (autopistas), the minimum speed is set at forty (40) kilometers per hour and the maximum speed at one hundred (100) kilometers per hour.\n\nf) In zones designated as frequent bicycle traffic areas (zonas de paso frecuente de ciclistas), duly signposted, the maximum speed permitted shall be forty (40) kilometers per hour. Expressways (autopistas) may not be designated as frequent bicycle traffic areas.\n\n(The amendment made by subsection j) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 82 to 83. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 84.- To verify the speed of a vehicle, traffic authorities may use, indistinctly, the radar pistol, the radar with built-in camera, the stopwatch, the automatic surveillance system, or any other system established by the Dirección General de Policía de Tránsito. In the case of the automatic surveillance system, the requirements established in article 150 of this Law must be fulfilled.\n\n(Thus amended the preceding paragraph by article 1, point 14) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\nThe interested party has the right to be shown, immediately, the device with the speed measurement, if it has been used, and to challenge that measurement by any means of evidence.\n\n(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 83 to 84. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 85.- Vehicles must be driven in the right lane of the road, except in the following cases:\n\na) When the right lane is obstructed and it is necessary to travel in the left lane.\n\nb) When overtaking another vehicle traveling in the same direction.\n\nc) When the road is designed or marked for traveling in a single direction.\n\nch) In other cases specified in the Regulations of this Law.\n\nIn the case of expressways and other special highways with multiple traffic lanes, faster vehicles shall circulate on the left side and slower vehicles on the right side. The driver must respect and obey the specific signs placed on those roads to regulate lane use.\n\n(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 84 to 85. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 86.- The driver of a vehicle traveling on a public road must maintain a reasonable and prudent distance that guarantees timely stopping in case the preceding vehicle brakes suddenly. To do so, the driver must consider their speed, the road conditions, the weather conditions, and those of their own vehicle.\n\n(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 85 to 86. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 87.- Any change in speeds, direction, or situation of a moving or parked vehicle must be signaled with due anticipation and in the regulatory manner; but the signal does not grant the right to execute the maneuver if by doing so the safety of other vehicles or pedestrians is endangered.\n\n(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 86 to 87. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 88.- Any driver who reduces speed, intends to stop, change lanes, or change direction must make sure, before beginning the maneuver, that they can execute it safely.\n\nIn addition, they are obligated to give notice in the following manner:\n\na) To stop or reduce speed, they must use the brake light.\n\nb) Both lane changes and changes in vehicle direction must be indicated in advance by using the corresponding turn signal (luz direccional).\n\n(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 87 to 88. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 89.- For the use of lights, the following rules must be observed:\n\na) From half an hour before the natural time of dusk until half an hour after the natural time of dawn, the circulation of vehicles without the required lights on is prohibited. This provision shall also apply at any time of day, on occasions when, due to natural or artificial causes, visibility is difficult, especially in tunnels.\n\nb) The high beam (luz alta) of the vehicle shall be used on highways, provided there are no vehicles coming in the opposite direction of travel.\n\nc) The low beam (luz baja) of the vehicle shall be used in urban zones and on highways when vehicles are coming in the opposite direction of travel or when traveling behind another vehicle.\n\nd) Fog lights (luces para la neblina) shall be used only when weather conditions so require.\n\n(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 88 to 89. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 90.- When approaching any road intersection where one does not have the right-of-way, one must proceed as follows:\n\na) If it is an access controlled by a red traffic light, the driver must bring their vehicle to a complete stop at the stop line (línea de parada) that is marked. But if there is no such line, the driver shall stop near the road they are about to cross without obstructing cross traffic. In case they are going to turn right, if the traffic on the road with the green light permits, they may turn as if it were a crossing regulated by a fixed stop sign (señal fija de alto).\n\nHowever, the Dirección General de Ingeniería de Tránsito is empowered to prohibit turning right on a red light in locations it deems pertinent; for this, it must place the fixed sign indicating such.\n\nb) When the green traffic light assigns the right-of-way or when turning right on red, the driver must yield the right-of-way to all pedestrians on the roadway (calzada).\n\nc) The yellow light and the flashing green light of the traffic light indicate that the driver must decelerate to stop if they are still far from the crossing point, or that, if they are very close to the crossing point, they must hurry, without exceeding speed limits, to clear the intersection zone. In this latter case, one must not brake suddenly to avoid the crossing.\n\nch) If it is an access controlled by a \"stop\" sign (señal de \"alto\"), the driver must stop the vehicle completely at the stop line marked on the roadway, even if they have sufficient visibility and no vehicle is traveling on the road with right-of-way. If there is no stop line, they shall stop upon entering the closest point of the road they are going to cross and, to execute such maneuver, shall yield the right-of-way to all pedestrians on the roadway.\n\nd) At intersections that have a \"yield\" sign (señal de \"ceda el paso\"), the driver must reduce their speed so that they can observe the traffic approaching on the other roads. If a vehicle approaches that, due to its proximity or speed, could endanger traffic safety, they must bring their movement to a complete stop and proceed in accordance with the provisions of subsection ch) of this article.\n\n(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 89 to 90. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 91.- The following have right-of-way over other vehicles:\n\na) Vehicles traveling on rails.\n\nb) Authorized emergency vehicles, which shall have preference on the road, provided they identify themselves by means of characteristic visual and audible signals and comply with regulatory limitations. In such a case, other vehicles must stop their movement and park in an appropriate place, to resume it once the emergency vehicle has passed.\n\nc) Vehicles traveling on a primary highway, in relation to those traveling on a secondary highway, and those traveling on a secondary highway, in relation to those traveling on a tertiary highway.\n\nch) When two drivers approach an intersection of highways from different roads and there is no sign giving right-of-way to either of them and the two roads are of the same type, the driver arriving from the left must yield the way to the vehicle on their right.\n\nd) At intersections regulated simultaneously by a traffic light and a stop sign, traffic lights have priority over stop signs; but the latter must be obeyed when the traffic light is out of operation for any reason.\n\ne) Vehicles regulated by a \"yield\" sign (señal de \"ceda\"), in relation to those regulated by a \"stop\" sign.\n\nf) At intersections with two accesses controlled by a fixed \"stop\" sign, vehicles turning left from the main road have right-of-way over vehicles on the two secondary accesses. Vehicles continuing straight from the secondary accesses have right-of-way over those turning left from those same accesses.\n\ng) Traffic regulation by an inspector has priority over \"stop\" signs and even over an operating traffic light.\n\n(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 90 to 91. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 92.- When approaching any roundabout (rotonda), drivers must proceed according to the following provisions:\n\na) A vehicle traveling within a roundabout has right-of-way over one preparing to enter.\n\nb) Within a roundabout, the maximum speed permitted is thirty kilometers per hour.\n\nc) The vehicle about to enter the roundabout must yield the way to the one traveling inside; for which reason it shall respect the \"yield\" sign (señal de \"ceda\"), and shall stop completely, if necessary, at the stop line corresponding to its lane. Likewise, the roundabout shall be entered only when the gap between vehicles traveling inside it allows a safe maneuver.\n\nch) To enter the roundabout, each vehicle shall position itself in the respective access lane, which will depend on the location of the exit it is heading to, as indicated below:\n\n1.- If the roundabout is to be left at the first exit, the vehicle must position itself in the outer (right) lane of the access. To execute the exit maneuver, the right turn signal must be turned on and the right lane of the exit used.\n\n2.- If the roundabout is to be left at the second exit, the vehicle may position itself in either of the two right-hand access lanes. While traveling inside the roundabout, the vehicle must remain in the chosen lane and keep the left turn signal on. To execute the exit maneuver, the right turn signal must be turned on and the exit lane corresponding to the one used to travel inside the roundabout used.\n\n3.- If the roundabout is to be left at the third exit or a later exit, the vehicle must position itself in the inner (left) lane of the access. While inside the roundabout, it shall travel in its inner lane, with the left turn signal on. To execute the exit maneuver, the right turn signal must be turned on and the left lane of the exit used.\n\nd) For the positioning of vehicles in the access lanes, the vertical signage established by the Dirección General de Ingeniería de Tránsito prevails over these rules.\n\nThe applicable sign has a green background with white drawings, and on its lower part, in a yellow box, the required positioning is indicated.\n\ne) Changing lanes within the roundabout is not permitted, except during entry and exit maneuvers.\n\nf) Overtaking another vehicle within the roundabout is not permitted.\n\ng) Even in cases where the geometric design of the roundabout facilitates maneuvering expeditiously toward the first exit, it is obligatory for vehicles wishing to enter the roundabout to respect the \"yield\" sign and give right-of-way to vehicles traveling inside.\n\n(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 91 to 92. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 93.- The use of the center left-turn lane (carril central de giro a la izquierda) shall be carried out according to the following provisions:\n\na) This lane is used in the central area of urban highways with four or more lanes. It is a refuge zone, which allows drivers to execute left-turn maneuvers from a secondary road or onto a secondary road without interrupting the free flow of traffic.\n\nb) This lane may not be used for through traffic or for overtaking.\n\nc) Vehicles traveling in either direction of the road that need to make a left turn must position themselves in the left lane of their direction of travel, at least one hundred meters before the point where they will execute the maneuver. Likewise, they must activate the left turn signal fifty meters before and reduce speed, verifying that no conflicts arise with other vehicles, before entering the center lane and stopping completely in the selected location, keeping the left turn signal on. To complete the maneuver, they must wait for an adequate gap between vehicles in the opposite-direction traffic stream, so that there is no possibility of collision.\n\nch) To enter the center left-turn lane from a side road or from private property, the left turn signal must be activated, an adequate gap waited for between vehicles on the arterial road, the roadway crossed, and refuge taken in the center lane, provided that this maneuver can be executed safely. To then enter the normal traffic lanes, it must be verified that no conflicts arise with vehicles on the arterial road and in the center lane.\n\nPreferably, entry should be into the right lane, as it is the one with slower traffic.\n\nd) A vehicle stopped in this lane must not obstruct the passage of those traveling in the adjacent lanes.\n\ne) The center left-turn lane is marked with continuous outer lines and discontinuous inner lines, both yellow in color. This demarcation does not permit \"U\" turns.\n\n(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 92 to 93. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 94.- To carry out the maneuver of overtaking (adelantamiento) a vehicle, every driver must:\n\na) Make sure, before beginning the maneuver, that no driver coming behind has also begun it; for this purpose, they shall look through the rear-view mirrors. In addition, they must turn their head to check the blind spot (ángulo muerto) of the mirror.\n\nb) Make sure that the left side of the highway is clearly visible and that if there is oncoming traffic, it is at a sufficient distance to be able to overtake without obstructing or endangering other vehicles, including bicycles if present.\n\n(The amendment made by subsection k) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nc) Announce their intention by means of the turn signal, then pass on the left of the vehicle ahead, at a safe distance, and announce, with the regulatory turn signals, their intention to return to the right lane when they reach a reasonable distance, without obstructing the movement of the overtaken vehicle.\n\nch) Not overtake another vehicle that has stopped in front of a pedestrian crossing zone.\n\nd) Overtaking another vehicle or vehicles traveling at the maximum permitted speed is prohibited. In general, overtaking is prohibited on curves, intersections, railway crossings, bridges, tunnels, overpasses, in other duly marked locations, and in all circumstances that could endanger the safety of other persons and other vehicles.\n\ne) Motorcycle drivers are prohibited from overtaking or traveling through the middle of the roadway, taking advantage of the space of road markings, or overtaking between rows of moving or stopped vehicles. Excepted from the application of this provision are traffic police officers and officers of other police forces who are driving motorcycles, provided they are in the performance of their duties.\n\n(Thus added the preceding subsection by article 1, subsection k) of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nThe driver of a vehicle that is about to be overtaken on the left must keep to the extreme right in favor of the overtaking vehicle and must not increase speed until it has been completely overtaken.\n\n(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 93 to 94. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 95.- Vehicles are permitted to travel in reverse only in indispensable cases and on short stretches not exceeding fifty meters, provided they take due precaution.\n\n(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 94 to 95. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 96.- To park a vehicle, drivers must comply with the following indications:\n\n(The amendment made by subsection f) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\na) In urban zones, the tires of the vehicle must be a maximum distance of 0.30 meters from the edge of the sidewalk (acera).\n\nb) Parking on roadways or sidewalks (aceras) is prohibited and, in general, positioning it in a way that impedes free transit, affects visibility, or endangers traffic safety, except as provided in subsection ch) of this article.\n\nc) If the vehicle is to remain parked, the emergency or parking brake must be applied. Vehicles over two tons must be chocked with the required wheel chocks (cuñas reglamentarias).\n\nch) If, for special reasons, the vehicle must be parked on a highway, it must be placed off the roadway and its presence must be signaled by means of parking lights and luminous or reflective warnings, in accordance with this Law and its Regulations (Reglamento). If there is no shoulder, an attempt shall be made to park it in an appropriate place that poses the least danger to traffic.\n\nd) No vehicle may be parked in places marked with fixed signs so indicating or demarcated with a yellow stripe, except when the signs limit the prohibition to certain hours.\n\nParking is prohibited at a distance of less than five meters before and after a fire hydrant or pedestrian crossing zones; less than ten meters from an intersection on urban roads and less than twenty-five meters from an intersection on non-urban roads.\n\ne) Parking is prohibited at the top of a slope, on a curve, or in highway lanes.\n\nf) Parking is prohibited in front of any entrance or exit of educational facilities, hospitals, clinics, fire stations, private or public parking lots, garages, premises, or buildings where sporting, religious, social, or other events of public interest are held.\n\ng) Trucks, buses, or other vehicles having a gross weight greater than two tons are prohibited from parking on public roads, except when they are at authorized stops for that purpose.\n\nh) Public passenger transport vehicles (taxis, buses, busetas, and microbuses) are prohibited from letting passengers off or picking them up without being parked in the places provided for this purpose or without the vehicle being parked at an approximate distance of thirty centimeters from the curb or edge of the sidewalk, or while there is no certainty that passengers can get off and on without risk.\n\nNon-compliance with the foregoing provisions empowers the traffic authority (autoridad de tránsito) to remove the improperly parked vehicle when the driver is not present, or to compel the driver to remove it, without prejudice to the respective fine when applicable.\n\ni) Drivers of motor vehicles that do not meet the requirements established in Article 43 of Law No. 7600, Equality of Opportunities for Persons with Disabilities (Ley N° 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad), and its Regulations (Reglamento), are prohibited from parking in spaces designated for vehicles of persons with disabilities. Such spaces reserved for persons with disabilities must be duly signed and must indicate the law and the sanctions established for drivers who use the spaces without having the identification and authorization for transport and parking, issued by the corresponding authority. The managers or administrators of public or private establishments shall be responsible for compliance with these provisions.\n\n(Thus added the preceding subparagraph by Article 2°, subparagraph f) of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus its numbering amended by subparagraph a) of Article 2° of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 95 to 96. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 97.- Slow-moving vehicles are subject to the following regulations:\n\na) Driving at such a low speed as to impede the free flow of traffic is prohibited, except in the case of funeral vehicles, vehicles participating in authorized parades, or in those cases where road, traffic, or visibility conditions so require.\n\nb) They must yield the right-of-way to faster vehicles.\n\nc) When several slow-moving vehicles are traveling one behind the other, they must maintain sufficient space between them. In no case may this distance be less than fifty meters, to permit other vehicles traveling at higher speeds to perform the overtaking maneuver safely and without setbacks.\n\nch) On two-lane, two-way highways where overtaking is unsafe due to oncoming traffic or other conditions, a slow-moving, cargo, or passenger vehicle behind which a queue of three or more vehicles forms must pull off the road at places designated as turnouts (apartaderos), by vertical signage, to allow the vehicles in the line to pass without setbacks.\n\n(Thus its numbering amended by subparagraph a) of Article 2° of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 96 to 97. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 98.- Public passenger transport vehicles are governed by the following provisions:\n\na) Those of the microbus, buseta, and bus modality:\n\n1) Must possess the authorization issued by the Public Transport Council (Consejo de Transporte Público) and strictly comply with the stops and schedules.\n\n2) The Public Transport Council (Consejo de Transporte Público) shall determine the seated and standing passenger capacity in the public transport units. The capacity must be set based on the type of route, the distance of the trip, and the weight/power ratio of the unit's engine; the density of standing passengers, where applicable, may not exceed three (3) persons per square meter.\n\nNo passenger may travel in the entry and exit areas of the unit. The maximum passenger capacity must be displayed in each unit, in a visible place, by means of a sign authorized by the Public Transport Council (Consejo de Transporte Público); in the entry and exit areas, the limit of the zone where passengers may not travel must be marked with a yellow stripe at least ten (10) centimeters wide.\n\n3) They are prohibited from driving on highways or streets in search of passengers; likewise, from picking up or letting off passengers on restricted-access highways. These vehicles must circulate only on the routes, at the stations, or at the stopping places authorized by the competent body of the MOPT, in accordance with the corresponding technical studies.\n\n4) They must carry, in a place visible to the public, an exterior sign indicating the name and number of the route.\n\n5) The vehicle doors must remain closed during the trip; they shall be opened only at authorized stops. The vehicle may not start moving without the doors having been closed.\n\n6) Drivers are prohibited from conversing or performing any act that distracts them from the safe driving of the vehicle. Likewise, drivers, fare collectors, and passengers are prohibited from smoking inside the vehicle.\n\n7) Charging a fare higher than the authorized one is prohibited.\n\nb) Those of the taxi modality:\n\n1) Must possess the authorization issued by the Public Transport Council (Consejo de Transporte Público) and strictly comply with the stops, zones of operation, schedules, and other regulations dictated by said body.\n\n2) They may not operate in search of passengers in zones other than those indicated by the Public Transport Council (Consejo de Transporte Público), which may apply the corresponding sanctions if this is breached.\n\n3) Charging a fare higher than the authorized one is prohibited.\n\n4) Must carry in the vehicle, in a place visible to the user of this service, the driver's identification card, issued by the Public Transport Council (Consejo de Transporte Público).\n\n5) The vehicles engaged in this activity must be of the color that the Public Transport Council (Consejo de Transporte Público) determines, in accordance with the Regulations (Reglamento) of this Law, and carry on both front doors a triangle of thirty (30) centimeters at the base by thirty (30) centimeters in height and of a contrasting color defined by the regulations, with the initials and the numbers of the plates corresponding to it. Below the number, it must have printed the place of operation of the vehicle granted under concession.\n\n6) Bear the specific plates for this vehicle modality.\n\n7) Comply with numeral 5 of subparagraph a) of this same article.\n\n8) Comply with everything stipulated regarding this activity in the Regulations (Reglamento) of this Law.\n\nThe vehicles mentioned in subparagraphs a) and b) of this article are prohibited from refueling when transporting passengers.\n\nIn the event of improper use of the concession or repeated infractions against this Law and its Regulations (Reglamento), the Council shall suspend or cancel the concession.\n\n(The amendment made by subparagraph l) of Article 1° of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus its numbering amended by subparagraph a) of Article 2° of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 97 to 98. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 99.- Limited-load transport vehicles are governed by the following special provisions:\n\na) Only cargo vehicles with a maximum gross weight of five tons and that do not have a double cab for passengers may engage in this activity.\n\nb) Only the number of persons indicated on the certificate of ownership shall be permitted in the vehicle.\n\nc) They must have in force a special insurance policy from the National Insurance Institute (Instituto Nacional de Seguros), the amount of which shall be determined by this Institution, based on technical, real, and actuarial studies.\n\nch) Their operation is governed by the Regulations (Reglamento) that, for these purposes, the Ministry of Public Works and Transport issues by decree. In the event of improper use of the granted permit, the General Directorate of Traffic Engineering (Dirección General de Ingeniería de Tránsito) shall suspend or cancel it.\n\n(Thus its numbering amended by subparagraph a) of Article 2° of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 98 to 99. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 100.- For vehicles providing the transport or towing of vehicles by means of the tow truck (grúa) modality, the following special provisions apply:\n\na) They must comply with the same provisions given in numerals 2, 3, and 6 of subparagraph b) of Article 98 of this Law, applicable to this service modality.\n\nb) The competent body of the MOPT shall issue permits for the provision of this service, in accordance with the respective regulations.\n\nThe authorization and regulation of rates shall be the competence of the MOPT, which shall grant them based on technical studies, according to the mileage required to tow the vehicle and other data it deems appropriate.\n\nLikewise, tow trucks must submit to the stops established by the competent body of the MOPT, where they shall be called by interested parties in order to provide the service; therefore, they are prohibited from making the round in search of vehicles to tow.\n\nc) The vehicles engaged in this activity must be registered and carry the logbook, numbered and sealed by the Public Transport Council (Consejo de Transporte Público). In this book, whose pages must be in duplicate allowing the use of carbon paper, there shall be indicated, in all cases in which a vehicle is towed, the characteristics thereof, the name and signature of the tow truck driver and the driver of the towed vehicle; the physical condition of the vehicle, the time, the place of origin, and the destination must also be indicated, specifying the exact address at both points, the amount charged, and other data of interest. The tow truck driver must give the driver of the towed vehicle the signed duplicate stating all the data stipulated therein; this document shall constitute full proof against the driver and owner of the tow truck, in the event of a violation of these provisions.\n\nThe logbook may be requested at any time by the traffic authorities. Failure to carry it shall result in the cancellation of the authorization granted, without prejudice to the fine established by subparagraph i) of Article 131 of this Law. When the book is full, it shall be delivered and archived at the Public Transport Council (Consejo de Transporte Público) in order to withdraw the next one.\n\nch) They must carry the lights and accessories stipulated in this Law and its Regulations (Reglamento); in addition, a rotating tower at three hundred sixty (360) degrees, with an amber light covering a distance of one hundred fifty (150) meters and two (2) searchlights, which shall be used when the vehicle is stopped and may be oriented so that the light beam does not affect other drivers in circulation. These accessories may only be used when performing the tow truck service.\n\nd) In the event of traffic accidents, they may not move vehicles without the prior authorization of the competent authority.\n\nWhen performing their activity, they must observe the rules and regulations established for all vehicles in this Law and its Regulations (Reglamento).\n\n(The amendment made by subparagraph m) of Article 1° of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus its numbering amended by subparagraph a) of Article 2° of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 99 to 100. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 101.- Drivers of light cargo and heavy cargo vehicles must observe the following regulations:\n\na) The load must be well secured and conditioned, for the safety of pedestrians and vehicles traveling alongside.\n\nb) The load must not obstruct the driver's visibility or hinder, in any way, the driving of the vehicle.\n\nc) The load must be transported in such a way that it does not cause dust or other nuisances; for this purpose, tarpaulins, chains, and other accessories shall be used.\n\nch) The load must not hide the vehicle's lights or the license plate number.\n\nd) All accessories, such as cables, chains, tarpaulins, and others, serving to condition or protect the load, must meet the respective safety conditions, properly secure the load, and be solidly fixed.\n\ne) Any load protruding from the rear, front, or side of the vehicle must be signaled with red flags and with light-projecting devices during the night. In no case shall the load make contact with the road.\n\nf) Circulation on public roads by vehicles with loads exceeding that permitted by the respective regulations is prohibited. Drivers of vehicles that violate this provision are obliged to unload the excess; but when they have received the load sealed with security devices, the obligation to unload the excess shall fall upon the owners or those responsible for the load in the country, in accordance with the bill of lading.\n\ng) Circulation of vehicles of more than two and a half tons is prohibited in urban and suburban zones, as determined in the Regulations (Reglamento), on the transit routes defined by the competent body of the MOPT.\n\nh) They may only load and unload, in accordance with the schedules and places agreed upon by the competent body of the MOPT.\n\ni) Light and heavy cargo vehicles must submit to weighing, at the stations designated for that purpose, on the highways of the national territory.\n\nj) Light and heavy cargo vehicles must carry the Weight and Dimensions Card, issued by the competent body of the MOPT, as established by regulation.\n\nk) All light and heavy cargo vehicles must have an inviolable and easily readable device that allows the competent authority to know the speed, distance, time, and other variables regarding their behavior, and allows their control in any place in the country where the vehicle is located.\n\n(The amendment made by subparagraph m) of Article 1° of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Note from Sinalevi: In accordance with Transitional Provision VI of Law No. 8696 of December 17, 2008, \"The MOPT within a period of eighteen (18) months, counted from the enactment of this Law, shall regulate the use of the control device for light and heavy cargo vehicles, established in subparagraph k) of Article 101 of the Law on Transit on Public Land Routes, No. 7331, as amended by subparagraph m) of Article 1 of this Law\").\n\n(Thus its numbering amended by subparagraph a) of Article 2° of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 100 to 101. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 102.- Motor vehicles, trailers, and semi-trailers transporting hazardous materials or explosives must comply with the following rules:\n\n1) Have the approved document accrediting the semi-annual technical inspection, to which they are obliged in order to circulate on highways.\n\n2) Carry a permit issued by the competent body of the MOPT.\n\n3) Submit to the schedules, routes, and other regulations dictated by the competent body of the MOPT.\n\n4) Comply with the provisions of the Regulations (Reglamento) of this Law.\n\n(The amendment made by subparagraph m) of Article 1° of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus its numbering amended by subparagraph a) of Article 2° of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 101 to 102. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 103.- Vehicles with loudspeakers must observe the following regulations:\n\na) They must have a permit issued by the General Directorate of Public Transport (Dirección General de Transporte Público), authorizing them to have loudspeakers installed and to operate them.\n\nb) They are prohibited from operating loudspeakers from six o'clock in the evening until seven o'clock the following morning; except with a permit issued by the General Directorate of Public Transport (Dirección General de Transporte Público), which must be based on reasons of public interest.\n\nc) It is prohibited to operate loudspeakers one hundred meters before and one hundred meters after clinics and hospitals, as well as educational centers and churches, when activities are being conducted in these places.\n\nch) Comply with all the provisions of the Regulations (Reglamento) of this Law.\n\n(Thus its numbering amended by subparagraph a) of Article 2° of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 102 to 103. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nCHAPTER II\n\nDRIVERS OF MOTORCYCLES AND BICIMOTOS\n\nARTICLE 104.- Drivers of motobicicletas, motorcycles, bicimotos, tricycles, and quadricycles must:\n\n(The amendment made to the heading by Article 2°, subparagraph g) of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\na) Wear a properly fastened safety helmet. The helmet must meet the requirements stipulated in the Regulations (Reglamento) of this Law. Any passenger must comply with this same provision.\n\nb) Drive their vehicle with absolute freedom of movement; therefore, they are prohibited from carrying packages, bundles, or objects that prevent them from keeping both hands on the handlebars.\n\nc) Refrain from holding onto another moving vehicle on public roads.\n\nd) From half an hour before the natural hour of dusk until half an hour after the natural hour of dawn, wear a retroreflective vest. In rain or fog conditions, they must wear a retroreflective vest or a fluorescent yellow, green, or orange cape. Likewise, they shall be obliged to wear those implements when stopping to make a repair on the highway.\n\n(Thus this subparagraph added by Article 2°, subparagraph g) of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus its numbering amended by subparagraph a) of Article 2° of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 103 to 104. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nCHAPTER III\n\nCYCLISTS\n\nARTICLE 105.- Cyclists must proceed, on public roads, in the following manner:\n\na) Travel on the right side of the road lane.\n\nb) In cases where they must overtake a parked or slower-moving vehicle, they must ensure that there is no danger in performing the maneuver.\n\nc) They may not travel on highways where the authorized speed is equal to or greater than eighty kilometers per hour, except in the case of special activities authorized by the General Directorate of Traffic Engineering (Dirección General de Ingeniería de Tránsito). To this end, they must take due precautions to alert other users of that road.\n\nch) When several bicycles are traveling, they shall do so in single file, one after the other, with the exception of the provisions of the preceding subparagraph.\n\nd) No more than one person may ride on a bicycle, unless the vehicle is specially adapted for that purpose.\n\ne) They may not travel on the sidewalks of public roads.\n\nf) They are prohibited from holding onto another moving vehicle.\n\ng) Children under ten years of age are prohibited from riding bicycles or tricycles on public roads if not accompanied by persons over fifteen years of age responsible for their care.\n\nThe return of bicycles removed from circulation shall only be made against the respective canceled ticket and the presentation of documents proving the applicant as the owner. In the case of minors, they must be accompanied by their parents or guardians.\n\nh) Learning to ride bicycles on public roads is prohibited.\n\ni) From half an hour before the natural hour of dusk until half an hour after the natural hour of dawn, cyclists must wear, in addition to the reflective devices on their bicycle, as indicated in Article 32 of this Law, a retroreflective vest or a fluorescent yellow, green, or orange cape on days of rain or fog. Likewise, they shall be obliged to wear those implements when stopping to make a repair, change tires, etc., on the highway.\n\n(Thus the preceding subparagraph added by Article 2°, subparagraph h) of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nj) Wear a properly placed and fastened safety helmet.\n\n(Thus the preceding subparagraph added by Article 2°, subparagraph h) of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus its numbering amended by subparagraph a) of Article 2° of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 104 to 105. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 105 bis.- Safety implements for cyclists, as well as bicycles with a value of less than one thousand dollars, currency of the United States of America (US$1,000.00), shall be exempt from the payment of taxes, except for the sales tax.\n\n(Thus added by subparagraph i) of Article 2° of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nCHAPTER IV\n\nPEDESTRIANS\n\nARTICLE 106.- Every pedestrian must behave in such a way as not to obstruct, harm, or endanger other persons; must know and comply with the traffic rules and signals applicable to them and obey the instructions given by the traffic authorities.\n\nPedestrians are obliged to observe the following provisions:\n\na) Pedestrian traffic on public roads shall take place outside the zones intended for vehicle traffic.\n\nb) When a pedestrian needs to cross a vehicular roadway, they shall do so respecting the traffic signals and making sure there is no danger in doing so.\n\nc) In urban zones, pedestrians must walk only on sidewalks and cross streets at corners or at marked crossing zones.\n\nd) In places where there are grade-separated pedestrian crossings, pedestrians must use them.\n\ne) When, due to the absence of sidewalks or available space, pedestrians must walk on highway roadways, they shall do so on the left side, according to their direction of travel.\n\nf) Pedestrians may not walk on restricted-access highways or on railroad tracks.\n\ng) Pedestrians may not carry, without due precautions, items that could obstruct or affect traffic.\n\nh) Pedestrians may not place themselves in front of or behind a vehicle with its engine running.\n\ni) Pedestrians may not be towed by moving vehicles.\n\n(The amendment made by subparagraph n) of Article 1° of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus its numbering amended by subparagraph a) of Article 2° of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 105 to 106. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nCHAPTER V\n\nRECKLESS DRIVING\n\nARTICLE 107.- A person who drives a vehicle in any of the following conditions is considered a category A reckless driver (conductor temerario):\n\na) Under the influence of alcoholic beverages, when the blood alcohol concentration is equal to or greater than zero point five (0.5) grams per liter of blood.\n\nb) Under the influence of toxic drugs, narcotics, psychotropic substances, or other substances that produce altered states and analogous energizing or depressive effects, in accordance with the definitions, scopes, and characteristics established in that regard by the Ministry of Health.\n\nc) Traveling on any public road at a speed exceeding one hundred twenty (120) kilometers per hour, provided it does not involve illegal speed competitions known as drag races (piques).\n\nd) On two (2) lane highways with opposing directions of travel, a driver who overtakes another vehicle on a horizontal or vertical curve, unless road signage expressly permits it.\n\n(The amendment made by subparagraph n) of Article 1° of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 106 al 107. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n        ARTICLE 108.- A person is considered a reckless driver category B) who drives a vehicle under\nany of the following conditions:\n\n        a) Travels at twenty (20) kilometers per hour or more over the speed limit for urban zone\nroads in accordance with subsections b) and c) of Article 83 of this Law.\n\n        b) Travels at a speed greater than twenty-five (25) kilometers per hour when passing the\nentrance and exit of educational establishments, hospitals, clinics, and places where sports,\nreligious, social, cultural or other public-interest activities or spectacles are held, when\nactivities are taking place at those locations.\n\n (The amendment made by subsection n) of Article 1 of law N° 8696 of December 17, 2008, was\nsubsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y\nSeguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 107 al 108. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\nTITLE IV\n\nPROHIBITIONS AND PENALTIES\n\nCHAPTER I\n\nPROHIBITIONS\n\n        ARTICLE 109.- In addition to those contained in other articles of this Law, for all drivers\nand vehicles, the prohibitions set forth in this Title shall apply.\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 108 al 109. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n        ARTICLE 110.- The circulation on public roads of motor vehicles built or adapted for speed\ncompetitions that do not meet the normal requirements demanded of vehicles for ordinary use is\nprohibited.\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 109 al 110. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n        ARTICLE 111.- The circulation on public roads of scooters (patinetas) and other\nnon-self-propelled devices that are not explicitly authorized in this Law or its Regulations\n(Reglamento) is prohibited.\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 110 al 111. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n        ARTICLE 112.- It is prohibited to designate stops or parking on curves, near bridges, or in\nsites that affect the safety of users of public roads. Likewise, in places designated by the\nRegulations (Reglamento) of this Law.\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 111 al 112. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n        ARTICLE 113.- Vehicle owners or drivers are prohibited from using them for public transport\nactivity without having the respective authorizations and legally assigned plates (placas).\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 112 al 113. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n        ARTICLE 114.- Driving a motor vehicle that has any sign, poster, decal (calcomanía), or other\nopaque material placed on the front or rear windshield that obstructs the driver’s visibility of the\nroad and its surroundings is prohibited. Excepted from this situation is displaying the vehicle\nregistration decal (marchamo) and the technical inspection decal (calcomanía de revisión técnica). In\nthe case of side windows, an opaque or polarized material may be used that allows inward or outward\nvisibility of no less than seventy percent (70%).\n\n        All of the foregoing is without prejudice to the provisions of the Consejo de Transporte\nPúblico regarding the signage and user information that paid passenger transport and student\ntransport units must display.\n\n (The amendment made by subsection ñ) of Article 1 of law N° 8696 of December 17, 2008, was\nsubsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y\nSeguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 113 al 114. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n        ARTICLE 115.- All drivers, while driving, are prohibited from using mobile phones and any\nother means or system of communication, unless the communication is conducted hands-free, using\nheadsets or similar instruments. Exempted from this prohibition are authorities and emergency\nservice providers who, in the exercise of their assigned duties, must carry out their\ncommunications, unless they are accompanied by another person, in which case the latter must take\ncharge of these instruments.\n\n        Likewise, drivers are prohibited from using video or television systems. They are also\nprohibited from using their hands in activities other than those required for driving, such as\ncarrying a person, object, or animal in their arms that impairs driving.\n\n (The amendment made by subsection ñ) of Article 1 of law N° 8696 of December 17, 2008, was\nsubsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y\nSeguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 114 al 115. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n        ARTICLE 116.- Driving a vehicle in contravention of the standards established by the Manual\nde Señales Viales, driving over channelizing islands (islas canalizadoras) marked on the roadway,\nand traveling in the left lane of the roadway when the center of it is a solid line, which indicates\nthat passing another vehicle is prohibited, are all prohibited.\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 115 al 116. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n        ARTICLE 117.- Altering, in any way, official traffic control devices and signals, as well as\ndamaging them or making unauthorized use of them, is prohibited.\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 116 al 117. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n        ARTICLE 118.- Planting trees or installing notices or signs that, by similarity, shape, or\nplacement, may hinder the reading of traffic signals, the circulation of vehicles, or the visibility\nof the roads is prohibited, in accordance with what is established for that purpose in the\nRegulations (Reglamento) of this Law.\n\n        The traffic authorities may remove obstacles, cut trees, or take any other measure to\nguarantee the visibility of traffic signals, the circulation of vehicles, and the visibility of\npublic roads.\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 117 al 118. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n        ARTICLE 119.- Making a \"U\" turn is prohibited in places where the vertical signage so\nindicates and in the left-turn center lane, as mentioned in Article 93 of this Law.\n\n\n(Así reformado por el artículo 1°, punto 15) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 118 al 119. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n        ARTICLE 120.- Owners or drivers of vehicles are prohibited from equipping them with\nradar-wave detection devices or any other equipment that allows evading or nullifying the\nsurveillance devices of the Policía de Tránsito.\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 119 al 120. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n        ARTICLE 121.- Drivers are prohibited from entering an intersection with their vehicle, even\nwith a green light or right-of-way, if due to congestion they cannot exit it, such that they would\nobstruct circulation.\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 120 al 121. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n        ARTICLE 122.- Motor vehicles, whatever their type or size, are prohibited from producing\nnoise, gases, and smoke that exceed the limits established in the following subsections:\n\n        a) Diesel-engine-equipped vehicles must not emit smoke whose opacity exceeds the maximum\nlimits stipulated in subsections a), b), c), and d) of Article 36 of this Law.\n\n        b) Those equipped with spark-ignition engines that use gasoline, gasohol, alcohol, or other\nsimilar fuels must not emit environmental pollutants that exceed the maximum limits stipulated in\nsubsections a), b), and c) of Article 35 of this Law.\n\n        c) The maximum admissible noise levels emitted by vehicle exhaust in static condition shall\nbe as follows:\n\n            1) For automobiles, rustic vehicles (vehículos rústicos), taxis, and vehicles whose gross\nweight (peso bruto) is up to three point five (3.5) metric tons, it is 96 dB (A).\n\n            2) For mopeds (bicimotos), motorcycles (motocicletas), minibuses (microbuses), and\nvehicles whose gross weight (peso bruto) is between three point five (3.5) metric tons and eight\n(8) metric tons, it is 98 dB (A).\n\n            3) For buses (autobuses), small buses (busetas), and vehicles whose gross weight (peso\nbruto) is greater than eight (8) metric tons, it is 100 dB (A).\n\n        ch) The noise levels permitted for audible warning devices of motor vehicles are as follows:\n\n            1) For motorized bicycles (motobicicletas) and motorcycles (motocicletas) of any type,\nthe maximum permitted noise level is 105 dB (A).\n\n            2) For automobiles, rustic vehicles (vehículos rústicos), light and heavy cargo vehicles,\nand public transport vehicles, the maximum permitted noise level is 118 dB (A).\n\n            3) For emergency vehicles, the maximum permitted noise level must not exceed 120 dB (A).\n\n            In all the foregoing measurements, the provisions of the Regulations (Reglamento) of this\nLaw shall apply, with the understanding that intermediate values shall be established according to\nthe basic characteristics of the vehicle.\n\n        d) The use of exhaust whistles (roncadores), altered mufflers (muflas alteradas), or\nmufflers disguised as free-flow exhaust (muflas disfrazadas de escape libre) is prohibited. The\ntechnical vehicle inspection (revisión técnica de vehículos) shall include inspection and\nmeasurement of the noise from mufflers and engine braking. In the event of exceeding the sonic\npollution limits established by this Law, the respective technical inspection certificate shall not\nbe issued.\n\n        Vehicles of violators of the foregoing provisions shall be immobilized (inmovilizados) by\nremoving their plates (placas), which shall not be returned until it is verified that the cause for\nimmobilization has disappeared, through an examination of the vehicle carried out by traffic\nauthorities.\n\n (The amendment made by subsection o) of Article 1 of law N° 8696 of December 17, 2008, was\nsubsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y\nSeguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 121 al 122. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n(Note: In accordance with Transitorio XIV of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y\nSeguridad Vial, N° 9078 of October 4, 2012, the following is established: \".TRANSITORIO XIV.- The\nPoder Ejecutivo is granted a period of six months, counted from the effective date of this law, to\nformulate the regulation required by Article 39 of this law, specifically concerning noise limits\nfor motor vehicles. Until the issuance of such regulation, the provisions of Article 122 of Law N.°\n7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, of April 13, 1993, and its amendments, and its\nrespective regulation shall apply.\")\n\n\nFicha articulo\n\n        ARTICLE 123.- The use of the horn and other audible warning devices is prohibited in the\nfollowing circumstances:\n\n        a) To hurry the driver of the preceding vehicle at intersections regulated by traffic\nlights, fixed signals, or a traffic inspector.\n\n        b) To attract the attention of passengers or persons, except in a situation of imminent\ndanger.\n\n        c) To announce arrival at a specific place.\n\n        ch) At a distance of less than one hundred meters, in front of hospitals, clinics, churches,\nand educational centers, provided that activities are being carried out at these latter places.\n\n        Likewise, abusing other audible signals without justified cause is prohibited.\n\n (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 122 al 123. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\nFicha articulo\n\n       ARTICLE 124.- Using a vehicle for purposes other than those stated on its certificate of\nownership (certificado de propiedad) or in a way that completely contravenes its nature is\nprohibited. Furthermore, putting vehicles into circulation on roads not authorized by the Dirección\nGeneral de Ingeniería de Tránsito is prohibited.\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 123 al 124. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n        ARTICLE 125.- All drivers are prohibited from carrying a number of passengers exceeding the\nauthorized capacity and from allowing such passengers to ride on the running boards (estribos) or\noutside the cab intended for them. The authority that detects such an act shall have the excess\npassengers disembark from the vehicle, but, in the case of paid transport, the fare shall be\nreturned to them at that same moment. Likewise, carrying minors standing up in vehicles exclusively\nfor student transport is prohibited, except for university students, in the modalities of minibus\n(microbús), small bus (buseta), and bus (autobús).\n\n\n(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 8167 de 27 de noviembre del 2001)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 124 al 125. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n        ARTICLE 126.- Except when proceeding by virtue of written permission, previously granted by\nthe Dirección General de Ingeniería de Tránsito, it is prohibited to close, totally or partially,\npublic roads or to use them for purposes other than the circulation of pedestrians or vehicles.\nLikewise, occupying urban and suburban public roads for the following is prohibited:\n\n        a) The construction of stands or booths for popular, patronal, or other types of festivities.\n\n        b) Use as a permanent place for repairing vehicles or other tasks that obstruct free transit.\n\n        c) The construction of public and private works on the surface of a right-of-way (derecho de\nvía) that does not meet the minimum safety conditions established in this Law and its Regulations\n(Reglamento). Prevention devices indicating the presence of work on the road must operate at all\nhours of the day and during any weather condition.\n\n        ch) Carrying out activities for which the road was not designed.\n\n        Nevertheless, the Consejo de Seguridad Vial, through the Dirección General de Ingeniería de\nTránsito and upon prior completion of the relevant studies, is empowered to close roads whose\nclosure is determined to be convenient for public interests.\n\n        Temporary road closure permits shall not be granted on the country's primary highways,\nexcept for their repair or construction and in situations of alert, security, or national emergency,\nas well as in situations that, due to their national or international magnitude, warrant it in the\njudgment of the Dirección General de Ingeniería de Tránsito, and provided that no commercial\ninterest is involved.\n\n        Once the temporary permit for the road closure is granted, the Dirección General de\nIngeniería de Tránsito shall send, in advance, to the Dirección General de la Policía de Tránsito,\nthe design of the new traffic regulation for the affected area, so that it may proceed to take the\ncorresponding measures.\n\n        The Policía de Tránsito must suspend the performance of works on the public road when these\nare carried out without meeting the minimum prevention and safety conditions referred to in this\nArticle. No public institution, private company, or individual may continue the works until\ncompliance is achieved with the provisions of this Law and its Regulations (Reglamento).\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 125 al 126. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n        ARTICLE 127.- Permanently abandoning a motor vehicle on a public road is prohibited. In the\nevent of breakdowns, drivers must take the appropriate measures to have the vehicle removed in the\nshortest time possible, which may not exceed forty-eight hours, provided that it is off the roadway\n(calzada) and complies with the requirements established in this Law and its Regulations\n(Reglamento).\n\n        Vehicle repairs may not be carried out on public roads. Violation of the provisions of this\nArticle gives rise to the application of the provisions of subsection g) of Article 141 of this Law.\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 16) de la ley N° 8779 del 17 de\nsetiembre de 2009)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 126 al 127. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n        ARTICLE 128.- The circulation of motor vehicles on the country's beaches is prohibited, with\nthe following exceptions:\n\n        a) When the Dirección General de Ingeniería de Tránsito authorizes it, due to a\ncommunication need and because no alternative route exists in an acceptable driving condition.\n\n        b) To launch or retrieve vessels from the sea.\n\n        c) In cases of emergency or when action is required to protect human lives.\n\n        ch) In the case of vehicles entering the beach to load products from fishing or to carry out\nother work activities.\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 127 al 128. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\nCHAPTER II\n\nPENALTIES\n\nSECTION I\n\nFines\n\n        ARTICLE 129.- The respective judicial authority may increase the fines established in this\nLaw, according to the circumstances, by up to one hundred percent of the corresponding amount.\n\n        The aggravation of the penalty shall only be applied when the more serious outcome is related\nto the culpable conduct of the active subject, and provided that more serious outcome, by itself,\ndoes not constitute another punishable conduct.\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008, que lo traspasó del artículo 128 al 129. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n\nFicha articulo\n\n        ARTICLE 130.- A fine of one monthly base salary (salario base) corresponding to \"Auxiliar\nadministrativo 1\" that appears in the Poder Judicial's salary schedule, in accordance with the Law\non the ordinary budget of the Republic, approved in the month of November prior to the date on which\nthe traffic infraction is committed, shall be imposed, without prejudice to related sanctions, on:\n\n        a) A person who drives recklessly, in accordance with the conduct typified in Article 107 of\nthis Law.\n\n        b) A person who drives without having obtained a driver's license (licencia de conducir) or a\ntemporary learner's permit (permiso temporal de aprendizaje), or a learner driver who, carrying the\ntemporary permit, does not have with them one of the persons authorized in accordance with\nsubsection b) of Article 66 of this Law.\n\n        c) A driver who engages in providing public transport service, in any of its modalities,\nwithout having the respective authorizations, in violation of the provisions of subsection a),\nnumeral 1, or subsection b), numeral 1, both of Article 98, and Article 113 of this Law, the\nforegoing only as regards not having the respective authorization.\n\n        ch) A person who drives with a suspended license due to the grounds indicated in this Law.\n\n        d) A driver of any vehicle who contravenes the provisions of the third and fourth paragraphs\nof Article 80 of this Law, which refer to the use of safety devices for minors.\n\n        e) A driver of a motorcycle (motocicleta), motorized bicycle (motobicicleta), moped\n(bicimoto), tricycle (triciclo), and quadricycle (cuadraciclo), who allows minor passengers not to\nuse the respective safety helmet, in contravention of subsection a) of Article 104 of this Law.\n\n        f) A driver of a vehicle transporting hazardous materials who violates the provisions of\nArticle 102 of this Law.\n\n (The amendment made by subsection p) of Article 1 of law N° 8696 of December 17, 2008, was\nsubsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y\nSeguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\n(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de\n2008 , que lo traspasó del artículo 129 al 130. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el\nartículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de\noctubre de 2012)\n\n(NOTA DE SINALEVI:  con respecto al salario base para el cálculo de la multa aquí establecida ver\nOBSERVACIONES a la Ley)\n\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 131.- A fine of seventy-five percent (75%) of one monthly base salary (salario base)\ncorresponding to \"Auxiliar administrativo 1\" that appears in the Poder Judicial's salary schedule,\nin accordance with the Law on the ordinary budget of the Republic, approved in the month of November\nprior to the date on which the traffic infraction is committed, shall be imposed, without prejudice\nto related sanctions, on:\n\na) (*) A person who drives recklessly, in accordance with the conduct typified in Article 108 of\nthis Law.\n\n(*) (The Sala Constitucional, by resolution N° 3942 of March 21, 2012, annulled the preceding\nsubsection \"in relation to the provisions of Article 108 of the same Law.\" In the same sense, the\nSala indicates that: \"the amount of the fine that was applied before the establishment of the fine\namount annulled here is considered in force,\" which provides that:\n\n\"A fine of twenty thousand colones (colones) shall be imposed. e) On anyone who drives recklessly.\"\n*See in this regard subsection e) of Article 129 of version N° 9 of this Law, before the\nrenumbering (corre de numeración) done by Law N° 8696 of December 17, 2008.)\n\n            b) (*) A person who disrespects fixed traffic signals, including speed limits, or the\nindications of a traffic authority, in contravention of Articles 79, 83, and 116 of this Law,\nprovisions that establish the duties to obey verbal or written indications of traffic authorities,\nand vertical and horizontal signage, including that which comprises speed limits; the prohibition of\ndriving over channelizing islands (islas canalizadoras) or passing in the left lane of a highway\nmarked with a solid center line. Excepted are the cases considered in Article 107 and in subsections\nch) and d) of Article 83 of this Law, which shall be resolved in accordance with what those articles\ndetermine.\n\n(*) (The Sala Constitucional, by resolutions N° 00129-12 of January 11, 2012, N° 05249-12 of April\n25, 2012, N° 06876-12 of May 23, 2012, N° 09203-12, N° 09204-12 both of July 4, 2012, and N°\n00091-13 of January 9, 2013, annulled from this subsection the fine amount established in the\nheading of this article, \"in the part that is directed at sanctioning the infraction of fixed\ntraffic signals that establish speed limits\"; in the part directed at sanctioning \"anyone who\ndisrespects the fixed signal for right turn only\"; \"for anyone who disrespects traffic signals\nindicating a bus-only lane\"; \"anyone who disrespects the fixed signal prohibiting a right turn\";\n\"the driver who parks their vehicle in a prohibited zone,\" and \"for anyone who disrespects the\nprohibition against driving over a channelizing island.\"\n\nIn the same sense, the Sala indicates in said resolutions that: \"the amount of the fine that was\napplied before the establishment of the fine amount annulled here is considered in force,\" which\nprovides that:\n\n\"A fine of five thousand colones (colones) shall be imposed, without prejudice to the imposition of\nrelated sanctions:\n\n'g) On anyone who disrespects fixed traffic signals, including speed limits.' *See in this regard\nsubsection g) of Article 131 of version N° 9 of this law, before the amendment made by Law N° 8696\nof December 17, 2008.)\n\n            c) A driver who makes a 'U' turn in contravention of the provisions of Article 119 of\nthis Law.\n\n            ch) (*) A driver who disrespects the stop signal of a red traffic light, except when\nturning right, as stipulated in subsection a) of Article 90 of this Law.\n\n(Footnote: The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), through resolution No. 5250 of April 25, 2012, annulled this subsection. In the same vein, the Chamber indicates: \"the amount of the fine applied before the establishment of the fine amount annulled hereby is considered to be in force,\" which provides that: \"A fine of ten thousand colones shall be imposed. a) On the driver who disrespects the red light stop signal of a traffic light, except when turning right.\" *See in this regard subsection a) of Article 130 of version No. 9 of this Law, before the renumbering done by Law No. 8696 of December 17, 2008.)\n\nd) On the driver of a vehicle who, when turning at an intersection of public roads, fails to yield to pedestrians who are on the roadway, as provided in subsections b) and ch) of Article 90 of this Law.\n\ne) On the driver who violates the provisions of Article 115 of this Law.\n\nf) On the driver of a public transportation service who allows passengers to get on or off in unauthorized places, or who does not use the bays designated for such purpose, in those places where they exist, provided that this causes a delay in vehicle flow or generates risk for those being transported.\n\ng) On anyone who drives a vehicle that is not up to date in the payment of circulation fees (derechos de circulación) or the mandatory vehicle insurance.\n\nh) On the person who performs work on public roads, in violation of the provisions of Article 220 of this Law.\n\ni) On the driver of tow truck-type vehicles who violates the provisions of Article 100 of this Law.\n\nj) On the driver who operates a motor vehicle with license plates that do not correspond to it.\n\nk) (Footnote: The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), through resolution No. 6805 of May 27, 2011, declared this subsection unconstitutional \"...regarding the fine imposed for not using the seat belt.\" The Chamber does not indicate whether the previous fine amount is reinstated.) On the driver of any vehicle who, in violation of the provisions of Article 80 of this Law, does not use the seat belt or allows adult passengers not to use it or to use it incorrectly, unless there is some justifiable reason related to health. If the omission involves minors, the provisions of subsection d) of Article 130 of this Law shall apply.\n\nl) On the driver of a bicycle, motorized bicycle (motobicicleta), moped (bicimoto), tricycle (triciclo), quadricycle (cuadraciclo), or motorcycle who violates the provisions regarding the use of a safety helmet, contained in subsection 3), paragraph b) of Article 32, subsection a) of Article 104, and subsection j) of Article 105 of this Law.\n\n(The amendment made by subsection p) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 130 to 131. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Note from SINALEVI: regarding the base salary for the calculation of the fine established herein, see OBSERVATIONS to the Law)\n\nArticle card\n\nARTICLE 132.- A fine of fifty percent (50%) of the monthly base salary corresponding to \"Administrative Assistant 1\" (Auxiliar administrativo 1) appearing in the Judicial Branch's list of positions, in accordance with the Ordinary Budget Law of the Republic (Ley del presupuesto ordinario de la República), approved in the month of November prior to the date on which the traffic infraction is committed, shall be imposed, without prejudice to related sanctions:\n\na) On the driver who overtakes on the right side, on two-lane roads with opposite directions of travel, without a force majeure reason to execute the maneuver.\n\nb) On the motorcycle driver who circulates or overtakes in the middle of the roadway, using the signaling space, or who overtakes between rows of stopped or moving vehicles.\n\nc) On anyone who drives in violation of the provisions of Article 85 of this Law.\n\nch) On the driver who fails to comply with the provisions established in Articles 87, 88, and 89 of this Law, regarding the use of vehicle lights.\n\nd) On the driver of a slow-moving vehicle who violates the provisions of Article 97 of this Law.\n\ne) On the driver who stops in the middle of an intersection and obstructs traffic, in violation of Article 121 of this Law.\n\n*f) On the driver who operates a vehicle without the reflective devices indicated in subsection 5), paragraph a) of Article 32 of this Law.\n\n*g) On anyone who drives a public transportation vehicle, in violation of the provisions of Article 125, subsections 1), paragraphs c) and t), subsection 5), paragraph e), and subsection 6), paragraph a) of Article 32 of this Law. The acting officer shall proceed as established in Article 145 of this Law regarding the immobilization of the vehicle.\n\n*h) On anyone who drives a vehicle that has been altered or modified in its engine, injection or carburetion systems, or emission control systems that reduce environmental pollution, or on anyone who violates the provisions of subsection 1), paragraph u) of Article 32, subsections a), b), and c) of Article 35, subsections a), b), c), and d) of Article 36, and Article 122 of this Law.\n\ni) On the driver who operates a vehicle on the beach, in violation of the provisions of Article 128 of this Law.\n\nj) On the driver who uses a road for purposes other than those for which it is intended, or who uses a vehicle for a purpose other than that for which it is authorized.\n\nk) On the taxi driver who is proven to have committed abuses in charging the regulatory fare. On the driver engaged in providing public transportation service, in any of its modalities, in violation of the provisions of subsection a), numeral 1, or subsection b), numeral 1, both of Article 98, and Article 113 of this Law, regarding the non-compliance with stops and schedules.\n\n(Footnote: The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), through resolution No. 3945 of March 21, 2012, corrected by resolution No. 7425 of June 6, 2012, annulled the preceding subsection, in relation to the provisions of Article 98, subsection b), numeral 1) of this law, specifically regarding \"the fine imposed on the taxi driver for disrespecting the stopping zones established by the Public Transportation Council (Consejo de Transporte Público).\" In the same vein, the Chamber indicates: \"the amount of the fine applied before the establishment of the fine amount annulled hereby is considered to be in force,\" which provides that: \"A fine of twenty thousand colones shall be imposed. ch) On the driver engaged in providing public transportation service, in any of its modalities, without having the respective authorizations, in violation of the provisions of subsection a), numeral 1, or subsection b), numeral 1.\" *See in this regard subsection ch) of Article 129 of version No. 9 of this Law, before the renumbering done by Law No. 8696 of December 17, 2008.)\n\n*l) On anyone who drives a vehicle that, without any justification, does not bear the regulatory license plates.\n\nm) On the driver who fails to comply with the provisions of Article 94 of this Law. Likewise, on the driver who prevents or hinders the overtaking of another vehicle.\n\nn) (Footnote: The preceding subsection annulled by Constitutional Chamber (Sala Constitucional) resolution No. 3948 of March 21, 2012; which indicates: \"the amount of the fine applied before the establishment of the fine amount annulled hereby is considered to be in force,\" which provides that: \"A fine of two thousand colones shall be imposed. b) On the driver of a vehicle who, upon starting off, intercepts the path of other vehicles with right-of-way, even if having made the preventive and regulatory signals, but without giving time for the drivers of these vehicles to pass or yield the way.\" *See in this regard subsection b) of Article 132 of version No. 9 of this Law, before the renumbering done by Law No. 8696 of December 17, 2008.) On the driver of a vehicle who, upon starting off, intercepts the path of other vehicles with right-of-way, even if having made the preventive and regulatory signals, but without giving time for the drivers of these vehicles to pass or yield the way.\n\nñ) (Footnote: The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), through resolution No. 13393 of October 5, 2011, declared the preceding subsection unconstitutional \"...regarding the fine imposed for not complying with the vehicle technical inspection requirement.\" In this regard, the Chamber indicates: \"the provision prior to the amendment made by Law No. 8696 of December 17, 2008, regains force,\" which provides: \"A fine of ten thousand colones shall be imposed, without prejudice to the imposition of related sanctions: f) On the owner of a vehicle who disregards the technical inspection order, when required to do so.\" *See in this regard subsection f) of Article 130 of version No. 9 of this law, before the renumbering done by Law No. 8696 of December 17, 2008.) On anyone who drives a vehicle without having complied with the technical inspection requirement, as provided in Article 21 of this Law.\n\no) On the driver who transports garbage, debris, raw materials, or waste, as well as any object that endangers road safety and the environment, or alters the use or appearance of public roads and their surroundings, in a vehicle of any nature, and throws them onto the public road or onto the rights-of-way.\n\n*(The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), through resolution No. 03741 of March 20, 2013, corrected in turn by resolution No. 04048 of March 27, 2013, dismissed the unconstitutionality action in relation to \"subsections f), g) - with the exception of the conduct described in Article 125 of the Law, which is attributable to any driver -, h) and l)\" of this article, \"provided that the sanctioned driver is also the registered owner of the vehicle.\")\n\n(The amendment made by subsection p) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 131 to 132. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Note from SINALEVI: regarding the base salary for the calculation of the fine established herein, see OBSERVATIONS to the Law)\n\nArticle card\n\nARTICLE 133.- A fine of forty percent (40%) of a monthly base salary corresponding to \"Administrative Assistant 1\" (Auxiliar administrativo 1) appearing in the Judicial Branch's list of positions, in accordance with the Ordinary Budget Law of the Republic (Ley del presupuesto ordinario de la República), approved in the month of November prior to the date on which the traffic infraction is committed, shall be imposed, without prejudice to related sanctions:\n\na) On anyone who violates right-of-way, in accordance with the provisions of Articles 90, 91, 92, and 93 of this Law.\n\nb) On the driver of a bicycle, motorized bicycle (motobicicleta), moped (bicimoto), tricycle (triciclo), quadricycle (cuadraciclo), or motorcycle who violates the provisions of subsection d) of Article 104 and subsection i) of Article 105 of this Law, regarding the use of a retro-reflective vest.\n\n*c) On the driver of a public transportation vehicle of any modality, who provides the service without meeting any of the conditions established in subsection 1), paragraphs d), f), h), i), l), r), and s), in subsection 4), paragraph a), and in subsection 6), paragraphs b) and f) of Article 32 of this Law. The same sanction shall apply to the driver who violates the provisions contained in Article 31 of this Law.\n\nch) On the driver whose vehicle carries an excess of passengers, in violation of the provisions of numeral 2, subsection a) of Article 98 and Article 125 of this Law.\n\n*d) On the driver who operates a vehicle without a windshield or with obstructed visibility, or whose side window tinting does not meet the level of visibility from inside to outside and vice versa, in accordance with Article 114 of this Law.\n\ne) On the driver of a cargo vehicle who violates the provisions of Article 101 of this Law.\n\nf) On the driver who operates competition speed vehicles, in violation of the provisions of Article 110 of this Law.\n\n*g) On the driver of a limited-load transportation vehicle (freight taxi, taxi carga), who violates the provisions of Article 99 of this Law.\n\nh) On anyone who parks in violation of the provisions of subsections *(b)), c), ch), *(d)), e), f), g), h), and i) of Article 96 of this Law. The same sanction shall be imposed on the owner or, in their absence, the manager or administrator of the public or private establishment who violates the provisions of subsection i) of Article 96 of this Law.\n\n(Footnote: The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), through resolutions No. 3940 of March 21, 2012, and No. 6877 of May 23, 2012, annulled from the preceding subsection the provisions related to subsections b) and d) of Article 96 of this Law. In the same vein, the Chamber indicates in both resolutions: \"the amount of the fine applied before the establishment of the fine amount annulled hereby is considered to be in force,\" which provides that: \"A fine of five thousand colones shall be imposed. k) On the owner or driver who parks in violation of the provisions of this Law.\" *See in this regard subsection k) of Article 131 of version No. 9 of this Law, before the renumbering done by Law No. 8696 of December 17, 2008.)\n\ni) On the driver who incurs the prohibitions contained in Article 123 of this Law.\n\nj) On the driver who alters, does not use, or does not carry the taximeter required for taxi-type vehicles, in violation of subsection 6), paragraph ll) of Article 32 of this Law.\n\nk) On the person who damages, alters, or gives unauthorized use to traffic signals, in violation of the provisions of Article 117 of this Law.\n\nl) On the person who fails to heed the prohibition established in Article 118 of this Law.\n\nIn addition to paying the respective fine, the violator must remove any obstacle that hinders the reading of traffic signals, as well as the circulation of vehicles or the visibility of the roads.\n\nll) On the person who closes a road or gives it the improper uses indicated in Article 126 of this Law; the provisions of subsection j) of Article 132 of this Law are excepted from the application of this article.\n\n*(The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), through resolution No. 03741 of March 20, 2013, corrected in turn by resolution No. 04048 of March 27, 2013, dismissed the unconstitutionality action in relation to subsections c), d), and g) of this article, \"provided that the sanctioned driver is also the registered owner of the vehicle.\")\n\n(The amendment made by subsection p) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 132 to 133. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Note from SINALEVI: regarding the base salary for the calculation of the fine established herein, see OBSERVATIONS to the Law)\n\nArticle card\n\nARTICLE 134.- A fine of thirty percent (30%) of a monthly base salary corresponding to \"Administrative Assistant 1\" (Auxiliar administrativo 1) appearing in the Judicial Branch's list of positions, in accordance with the Ordinary Budget Law of the Republic (Ley del presupuesto ordinario de la República), approved in the month of November prior to the date on which the traffic infraction is committed, shall be imposed, without prejudice to related sanctions:\n\na) On the driver who fails to comply with the provisions established in Article 86 of this Law, regarding the distance to be maintained from the vehicle ahead.\n\nb) On the driver who circulates in reverse without complying with the provisions of Article 95 of this Law.\n\nc) (Footnote: The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), through resolutions No. 3947, No. 3950, and No. 3952, all of March 21, 2012; No. 2811 and No. 2813, both of March 1, 2013; and No. 10010 of July 24, 2013, annulled the preceding subsection in relation to the provisions of Article 32, subsection 1), paragraphs m), l), h), n), and subsection 2), paragraph c) of the same Law, insofar as they establish a sanction for \"the driver who does not carry the retro-reflective vest,\" \"for the driver who does not carry a fire extinguisher in perfect working order,\" for \"the driver who operates a motor vehicle that does not carry red light projection devices on the rear,\" \"for the driver who operates a motor vehicle with any degree of tinting on the windshield, contrary to the challenged regulation,\" \"for the driver who does not carry safety triangles or another analogous safety device,\" and \"for the driver who does not carry the necessary implements to change tires, a set of battery cables, a basic tool set, as well as an elementary or basic first aid kit.\" In the same vein, the Chamber indicates in these resolutions: \"the amount of the fine applied before the establishment of the fine amount annulled hereby is considered to be in force,\" which provides that: \"A fine of two thousand colones shall be imposed. g) On the owner or driver of a vehicle who does not comply with any of the provisions of this Law.\" *See in this regard subsection g) of Article 132 of version No. 9 of this Law, before the renumbering done by Law No. 8696 of December 17, 2008.) On the driver of an automobile who fails to comply with any of the applicable general and special provisions established in Article 32 of this Law, provided that such non-compliance has not been sanctioned in another provision of this Law.\n\n*ch) On the driver of a public transportation vehicle, of any modality, who provides service without meeting any of the conditions established in Article 109 and in subsection 1), paragraphs a), b), g), j), k), n), p), and q), as well as in subsection 6), paragraphs d) and i) of Article 32 of this Law.\n\nd) On anyone who drives a vehicle with an expired driver's license, as established in Article 71 of this Law.\n\n*e) On anyone who operates a vehicle that has undergone modifications to its registered basic characteristics, without having previously reported them, in accordance with the provisions of Article 13 of this Law.\n\nf) On anyone who, with a foreign license, circulates for more than three (3) months without obtaining the national license, in violation of Article 75 of this Law.\n\ng) On anyone who drives a vehicle that circulates without the regulatory license plates properly placed in the locations designated for this purpose.\n\nh) On the driver, the passenger of a vehicle, or the pedestrian who, when moving through the places referred to in Article 1 of this Law, culpably causes damage to property, provided that, due to the matter in question or its seriousness, other legislation is not applicable.\n\n*(The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), through resolution No. 03741 of March 20, 2013, corrected in turn by resolution No. 04048 of March 27, 2013, dismissed the unconstitutionality action in relation to subsections ch) and e) of this article, \"provided that the sanctioned driver is also the registered owner of the vehicle.\")\n\n(The amendment made by subsection p) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y la Ley)\n\nArticle card\n\nARTICLE 135.- A fine of twenty percent (20%) of a monthly base salary corresponding to \"Administrative Assistant 1\" (Auxiliar administrativo 1) appearing in the Judicial Branch's list of positions, in accordance with the Ordinary Budget Law of the Republic (Ley del presupuesto ordinario de la República), approved in the month of November prior to the date on which the traffic infraction is committed, shall be imposed, without prejudice to related sanctions:\n\na) On anyone who drives a vehicle without carrying the respective driver's license, when they are registered as a driver for the type and class in question.\n\nb) On anyone who operates a motor vehicle without carrying the documents referred to in Article 4 of this Law, as well as on anyone who disobeys the prohibition of Article 111 of this Law. Failure to comply with subsection c) of Article 4 of this Law is excepted from the application of this provision.\n\nc) On the driver, assistant, or fare collector of public transportation vehicles, who mistreats users by word or deed.\n\nch) On the pedestrian who walks on or crosses roads in violation of the provisions of Article 106 of this Law.\n\n(The amendment made by subsection p) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 134 to 135. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Note from SINALEVI: regarding the base salary for the calculation of the fine established herein, see OBSERVATIONS to the Law)\n\nArticle card\n\nARTICLE 136.- A fine of ten percent (10%) of a monthly base salary corresponding to \"Administrative Assistant 1\" (Auxiliar administrativo 1) appearing in the Judicial Branch's list of positions, in accordance with the Ordinary Budget Law of the Republic (Ley de presupuesto ordinario de la República), approved in the month of November prior to the date on which the traffic infraction is committed, shall be imposed, without prejudice to related sanctions:\n\na) On the driver who provides public transportation service, in violation of the provisions of Article 98 of this Law, except in the cases of its subsection a), numerals 1) and 2), and its subsection b), numerals 1) and 3).\n\nb) On drivers of vehicles with loudspeakers, who violate the provisions of Article 103 of this Law.\n\n(*)c) On the driver who evades the payment of toll fees at the respective stations or on the driver who does not present proof of payment when requested by the traffic authority on the highway where the toll station is located. The presentation of proof of payment shall be made as long as there is no automatic toll payment control or it is not functioning.\n\n(Footnote) (Note from Sinalevi: According to Transitory Provision XIX of Law No. 8696 of December 17, 2008, \"...A period of up to two (2) years is granted for the MOPT, through the National Roadway Council (Consejo Nacional de Vialidad), to implement automatic payment control at tolls, in such a way as to enable the fluid circulation of vehicles. To this end, improvements must be implemented in the technological devices and the inspection stickers adapted to them, enabling automatic payments.\")\n\nch) On anyone who uses sirens or rotating flashing lights without complying with the provisions of Article 33 of this Law.\n\nd) On the driver who operates a vehicle failing to fulfill the obligation indicated in subsection 6), paragraph k of Article 32 of this Law.\n\ne) On the cyclist who violates the provisions of Article 105 of this Law, with the exception of what is indicated in subsection e) of Article 131 of said regulation.\n\nf) On the person who carries out any of the conducts provided for in Article 222 of this Law.\n\ng) On the driver who violates the provisions regarding vehicle restriction.\n\nh) On the driver of a public transportation vehicle who transports persons or objects in violation of Article 81 of this Law.\n\nFor the fines indicated in Articles 130, 131, 132, 133, 134, 135, and 136 of this Law, the indicated base salary shall govern for the entire year following the entry into force of the Budget Law, even if the salary considered for the setting is modified during that period. In the event that different salaries exist for the same position in the same Budget Law, the one with the highest amount shall be used for the purposes of this Law. The Supreme Court of Justice (Corte Suprema de Justicia) shall publish annually, in the official gazette La Gaceta, the variations that occur in the referenced salary.\n\n(The amendment made by subsection p) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 135 to 136. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Note from SINALEVI: regarding the base salary for the calculation of the fine established herein, see OBSERVATIONS to the Law)\n\nArticle card\n\nARTICLE 137.- (The practical abrogation of this numeral by Article 3 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 136 to 137. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle card\n\nARTICLE 138.- The suspension of any type of license to drive implies the disqualification from driving any type of vehicle, until the term of the suspension is completed.\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 137 to 138. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle card\n\nARTICLE 138 bis.- Without prejudice to the sanctions established in this Law for reckless driving and the possibility of removing vehicles from circulation and immobilizing them, as an exceptional precautionary measure, traffic inspectors (inspectores de tránsito) may administratively take away or confiscate the driver's license or temporary learner's permit from anyone driving under the circumstances indicated in subsection a) of Article 107 of this Law. This document shall be placed at the disposal of the competent judicial authority by sending it within the following business day. The driver may recover it by appearing before said authority.\n\n(Thus added, by Article 2 of Law No. 8413 of April 29, 2004).\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 137 bis to the current 138 bis. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus amended by Article 1, point 17) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\nArticle card\n\nARTICLE 139.- Traffic officers may remove vehicles or their license plates from circulation, in response to the following infractions committed by their drivers:\n\n(The amendment made to the preceding paragraph by subsection j) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\na) Having caused serious injury, the death of one or more persons, or considerable damage to the property of third parties.\n\nb) Not having paid the circulation fees (derechos de circulación) or the mandatory motor vehicle insurance indicated in Article 39 of this Law.\n\n(Thus amended the preceding subsection by Article 1, point 18) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\nc) Driving under the influence of alcoholic beverages or narcotic drugs or driving recklessly, in accordance with the provisions of Article 107 of this Law.\n\n(Thus amended the preceding subsection by Article 1, point 18) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\nch) Driving without the regulatory license plates, in the place designated for them, or with plates that do not correspond to the vehicle.\n\nd) Driving a vehicle without having obtained the respective driver's license or, failing that, without the temporary learner's permit.\n\nIn the case of foreign drivers, this provision shall apply after three months without having obtained the license in Costa Rica.\n\ne) Riding a bicycle on roadways where the permitted speed exceeds eighty kilometers per hour.\n\nf) Parking a vehicle in such a way that it obstructs the traffic of vehicles and pedestrians, if the driver is not present or if he refuses to remove it immediately. In no case shall the parking of vehicles that obstruct the passage of pedestrians on sidewalks be permitted; that is, in front of properties where the setback does not meet the minimum dimensions for width and length, the latter being at least five point five (5.5) meters measured from the building line to the property line of the lot.\n\n(The amendment made to the preceding subsection by subsection q) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\ng) Being registered in the Registro de Vehículos Automotores in the name of a non-existent natural or legal person.\n\nh) Driving without the regulatory lights.\n\ni) Throwing onto the road or its surroundings objects that may cause fires or traffic accidents, harm the natural environment, or deliberately deteriorate the urban environment.\n\n(Thus added the preceding subsection by Article 2, subsection j) of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered this numeral by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 138 to 139. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 140.- When the removal from circulation of a vehicle is appropriate, it shall be taken to the places designated for such purposes.\n\nVehicles removed from circulation, as well as confiscated license plates, shall only be returned by the Cosevi, when the following items have been paid:\n\na) The traffic fines imposed at the time of the removal of the motor vehicle and those that are pending payment, according to the license records and the vehicle owner's records.\n\n(Thus amended this subsection in accordance with the partial annulment ordered by resolution of the Sala Constitucional No. 15909 of November 14, 2012.)\n\nb) The costs for the towing and custody of the vehicle in the impound lot; except when an appeal has been filed and the charges have been dismissed, in which case, immediately, the MOPT and the Cosevi are empowered to contract, in accordance with the provisions of the Ley de contratación administrativa, the services for towing vehicles and for real estate, for the impoundment and custody of detained vehicles.\n\nPrior to the return of the vehicle, its owner or the interested party proving legal standing must pay on behalf of the Cosevi, for each day the vehicle remains in the respective impound lot, a daily rate equal to that set for public parking in the central area of San José, plus the towing cost to be determined per kilometer traveled, plus a fifty percent (50%) surcharge, according to the rates authorized by the Consejo de Transporte Público for tow truck services.\n\nIf the collection of the aforementioned amounts produces surpluses, these shall be used for the conditioning, improvements, and acquisition of equipment and real estate destined for the impoundment and custody of detained vehicles.\n\n(The amendment made to the preceding paragraph by subsection r) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 139 to 140. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 140 bis.- When a vehicle is declared a total loss, it shall be the obligation of the INS or any other insurer to inform the Registro Nacional de Vehículos so that it proceeds with its deregistration. Likewise, it is the obligation of the vehicle owners to return the license plates within ten (10) business days following this declaration. The retention of the license plates shall be grounds for not issuing any driver's license until said obligation is fulfilled.\n\nThe traffic officer who becomes aware of the situation must remove the license plates, which he shall forward to the Unidad de Placas of the Consejo de Seguridad Vial within a maximum period of three (3) business days.\n\n(Thus added by Article 2, subsection k) of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 141.- The removal from circulation of a vehicle or its license plates shall be carried out in the following cases:\n\na) When the driver engages in any of the conducts typified in Articles 117, 128, and 254 bis of the Código Penal or in reckless driving, as established in subsections a) and b) of Article 107 of this Law.\n\nb) When vehicles are driven on public roads without being registered in the Registro Nacional, except for the exceptions established by this Law or by any regulation that authorizes it.\n\nc) When the corresponding circulation fees or the mandatory insurance for motor vehicles (seguro obligatorio de vehículos automotores) have not been paid, in contravention of the provisions of Articles 41 and 43 of this Law.\n\nd) When vehicles are driven by someone whose license is expired or suspended, of any type, or by someone who has not obtained their driver's license. For such purposes, the provisions of Article 138 of this Law must be considered. However, officers may release the vehicle to a person who holds a valid license for the type and class of the vehicle in question, and they shall record this in the respective citation form (boleta de citación) drawn up for that purpose.\n\ne) When vehicles obstruct public roads, the traffic of vehicles and persons, sidewalks, or remain parked in front of public service stops, ramps for persons with disabilities, fire hydrants, emergency exits or entrances, entrances to garages and public and private parking lots, or occupy spaces designated for persons with disabilities, without having the respective identification. Without prejudice to the provisions of Article 145 of this Law, the removal from circulation of vehicles in the foregoing circumstances shall proceed only if the driver is not present or when he refuses to move it.\n\nf) When the driver is physically incapacitated to drive or when any other reasonable circumstance exists that prevents the driver from taking it to the place of detention.\n\ng) When the mechanical conditions of the vehicle prevent it from circulating, unless the driver or its owner immediately contracts private towing services.\n\nh) When the driver engages in the conduct sanctioned by subsection i) of Article 131 of this Law.\n\ni) When the driver engages in the conduct sanctioned in subsection f) of Article 130, for violation of the provisions of Article 102 of this Law.\n\nj) When the driver engages in the conduct sanctioned in subsection e) of Article 133 of this Law, for violation of the provisions of Article 101 of this Law.\n\n(Thus amended the preceding subsection by Article 1, point 19) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\n(The amendment made by subsection r) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 140 to 141. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 142.- When a vehicle enters the official impound lot (depósito), due to an accident or any other legal cause, the owner must be given a receipt stating the conditions under which the vehicle is received, indicating its accessories and extras.\n\nThe right to claim damages suffered by the vehicle, from its towing to its entry and stay at the Dirección General de la Policía de Tránsito, expires one month after its return. Within that same period, the right to claim its value expires in the event that the vehicle cannot be returned; this term begins to run from the moment its owner becomes aware of that circumstance.\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 141 to 142. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 143.- Neither the Dirección General de Policía de Tránsito nor any other authority may make use of detained vehicles. These authorities shall be responsible for the damages caused to the vehicles while they are in their possession.\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 142 to 143. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 144.- When the return of a vehicle or vehicle scrap is not requested, which is at the disposal of the competent authority, after three (3) months following the finality of the determination that produces res judicata or exhausts the administrative channel, as appropriate, the following procedure shall apply:\n\na) The judicial or administrative authority shall order the publication of an edict in the official newspaper La Gaceta, granting fifteen (15) business days for interested parties to assert their rights.\n\nb) If no interested party appears, the judicial or administrative authority shall proceed to donate the vehicle or scrap to a duly registered social welfare organization, to public schools or high schools, or to the Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). For this purpose, the administrative authority shall apply the procedure established for decommissioning State property, as regulated by the Ley de administración financiera y presupuestos públicos and complementary regulations, and the judicial authority shall apply the provisions established in the Ley de bienes caídos en comiso and its amendments, No. 6106, of November 7, 1977, and its amendments, and the Reglamento de la Ley de distribución de bienes confiscados y caídos en comiso, Decreto Ejecutivo No. 26132-H, of June 8, 1997.\n\nAny donated vehicle or vehicle scrap may not circulate on public land roads of the national territory; therefore, the delivery shall be for benefit in terms of the value of the materials that comprise it or for educational purposes, as appropriate, an aspect to which the receiving organization or institution, as well as the beneficiary, must commit. The donating authorities are empowered to order the detention of vehicles circulating in violation of this provision and to revoke the donation, and also to consider the non-compliant beneficiary as undeserving of future donations. The authority shall send the resolution to the Registro Nacional, seeking the best possible individualization of the asset; in it, it shall order the cancellation of the registration entry and leave a record of the actions taken. The deposit of the metal license plates, when applicable, shall be carried out together with the resolution for deregistration of the vehicle and must be sent by the acting authority to the office in charge of the Registro Nacional de la Propiedad Mueble.\n\nThe traffic fines for violations pending against the vehicle or vehicle scrap shall be automatically canceled at the moment of notification to the Registro of the act of confiscation of the same, and the procedures shall be carried out as if no entry existed. Likewise, all entries pending against said asset shall be canceled. In this case, the amounts that would correspond in accordance with the application of Article 140 of this Law shall not be charged.\n\n(The amendment made by subsection s) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 143 to 144. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Note by Sinalevi: According to Transitory VIII of Law No. 8696 of December 17, 2008, \".Autorízase al Cosevi para que realice todas las publicaciones necesarias, en el diario oficial La Gaceta y al menos en un diario de circulación nacional, del inventario de todos los vehículos y la chatarra de vehículos que se ubiquen en los depósitos de la Dirección General de la Policía de Tránsito y, de resultar posible, del motivo de la retención, a fin de que todos los interesados legítimos en el bien, puedan hacer valer sus derechos. En caso de no comparecer ningún interesado dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, se procederá, sin mayor trámite, a entregarlos por lotes a organizaciones de bienestar social, o de personas con discapacidad, debidamente inscritas. Para tales efectos, se aplicarán los trámites que establece el artículo 144, reformado por el inciso s) del artículo 1 de la presente Ley, en relación con la desinscripción registral. Los bienes entregados a dichas organizaciones estarán afectados por las prohibiciones de circulación y las sanciones que establece dicho artículo.\")\n\nArticle record\n\nARTICLE 145.- Traffic officers shall immobilize vehicles in the event of the following violations by their drivers:\n\na) Disregarding, by vehicles transporting hazardous materials, the provisions of Article 102 of this Law.\n\n(Thus amended the preceding subsection by Article 1, point 20) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\nb) Circulating on public roads with a vehicle built or adapted for speed competitions.\n\nc) Producing noise or emissions of gases, smoke, or polluting particles that exceed the limits established in Article 19, subsections a), b), and c) of Article 35, and subsections a), b), c), and d) of Article 36 of this Law.\n\n(Thus amended the preceding subsection by Article 1, point 20) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\nd) Providing public transport service in any of its modalities, without the respective authorizations, violating numeral 1 of subsection a), or numeral 1) of subsection b), both of Article 98, and Article 113 of this law. To apply the sanction regulated by this numeral and the adjudication, judicial authorities shall fully apply the evidentiary regime of presumptions and clear and concordant indications, as defined by both civil and criminal procedural legislation, as well as the rules of logic, convenience, opportunity, reasonableness, and sound judgment. Habitualness in the provision of unauthorized service or external and internal signs placed on vehicles to attract the attention of the user, in order to induce them to use a vehicle that looks like an authorized taxi, shall be taken as presumptions and indications.\n\n(Thus amended the preceding subsection by Article 3 of Law No. 8955 of June 16, 2011)\n\n(Thus added the preceding subsection by Article 62, subsection e) of Law No. 7969 of December 22, 1999)\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 144 to 145. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 146.- In the case of immobilization, the traffic authority shall limit itself to removing the registration plates, which shall only be returned by judicial order.\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 145 to 146. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Note by Sinalevi: According to Transitory III of Law No. 8696 of December 17, 2008, \".. .Durante un plazo de nueve (9) meses, la competencia para las gestiones de devolución de vehículos, placas o licencias, permanecerá en los juzgados que conozcan la materia de tránsito.\n\nPor un lapso máximo de tres (3) meses, un equipo de jueces de tránsito, designados por el Consejo Superior del Poder Judicial, asesorará a los integrantes de la Unida d de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, en el conocimiento y la resolución de las impugnaciones de multa fija, antes de la entrada en operaciones de dicha Unidad.\")\n\n(Notwithstanding the foregoing, and in accordance with the provisions of Law No. 8779 of September 17, 2009, these provisions shall take effect as of March 1, 2010)\n\nArticle record\n\nTITLE V\n\nPROCEDURES\n\nARTICLE 147.- Except for the violations referred to in the following section, the traffic courts shall have jurisdiction over collision violations established in this Law.\n\nIn places where there is no traffic court, jurisdiction over said violations shall correspond to the contravention court.\n\nAppeals of first-instance judgments from courts having jurisdiction over traffic collision matters must be resolved by the criminal judge of the preparatory procedure who corresponds by territorial jurisdiction. The decision made by the judge at that instance shall have no further recourse.\n\nThe Corte Suprema de Justicia shall determine the territorial jurisdiction of the traffic courts and their location.\n\n(The amendment made by subsection s) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 146 to 147. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 148.- Excepted from the preceding provision are cases in which, as a consequence of an accident, a crime has been committed; in which case, they shall be heard by the corresponding criminal authorities.\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 147 to 148. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nCHAPTER I\n\nHEARING OF FINES\n\nSECTION I\n\nViolations sanctioned with fines and other related sanctions\n\nARTICLE 149.- In the case of violations sanctioned with a fixed fine and those that entail the removal from circulation of the vehicle or its immobilization, provided that an accident has not occurred, the traffic inspector must draw up a citation form (boleta de citación). This citation form shall state the name of the alleged violator, their identification number, personal details, and home address; likewise, the statement of the articles infringed, the fine amount, and the authority to whose order the removed or immobilized vehicle is placed, as well as where it or its license plates will be deposited, where applicable.\n\nIn the event that there are witnesses, all data relating to them shall be recorded, and they shall be obligated to provide the information requested. Should any witness refuse to provide their identification data, the acting officer must report them to the contravention judge, to be tried for the violation established by the Código Penal.\n\nThe citation form must contain a printed warning to the violator regarding the legal consequences of waiving the appeal of the citation form, as well as the consequences derived from the non-payment of the fine, within the period established in Article 184 of this Law.\n\n(Thus amended the preceding paragraph by Article 1, point 21) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\n(Thus amended by the sole article of Law No. 8431, of December 10, 2004)\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 148 to 149. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 150.- Traffic authorities may issue impersonal reports (partes impersonales) when the violator is not present or when they cannot be positively identified, only for the violations contemplated in subsections b) and e) of Article 130; a) and ch) of Article 131; e), g), and j) of Article 132; and g), l), and ll) of Article 133 of this Law. However, the impersonal report shall not apply regarding what is indicated in subsections a) and b) of Article 107, the content of which is referred to in subsection a) of Article 130 of this Law.\n\n(Thus amended the preceding paragraph by Article 1, point 22) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\nThe traffic authority that issues an impersonal report must be accompanied by at least one other traffic authority, who shall act as an eyewitness. The name, identification number, and signature of the witness must be recorded in the report.\n\nIn order to verify conducts that may be subject to impersonal reports, the use of electronic automatic surveillance systems or other similar technology is authorized. In this case, the reports must be supported by a series of photographs that clearly show the site where the violation occurred, including the vehicle in question, a legible close-up of the license plate number and letters, the time, and the date.\n\nAll impersonal reports shall state, in printed form, the right of the alleged violator to appear before the corresponding traffic court to assert their rights, within eight business days following notification.\n\nThe Dirección General de la Policía de Tránsito must notify the impersonal report, within a period of ten business days after the violation, to the person listed as the owner of the vehicle, at the latest address on record at the Dirección General de Educación Vial.\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 149 to 150. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 150 bis.- On the highways determined by the MOPT through its competent body, equipment for recording and detecting violations against this Law may be used. The violation recording equipment may consist of photographs or other forms of image and sound reproduction, which are constituted as suitable means to prove the offense.\n\nThe traffic rules whose compliance is monitored through the use of the aforementioned equipment must be duly signposted by the Dirección de Ingeniería de Tránsito of the MOPT.\n\nThe MOPT shall issue a regulation that shall contemplate the technical standards that said equipment must meet to safeguard its reliability and certainty, and shall establish the conditions under which it must be used, as well as who shall be responsible for operating it, so that the images or other evidentiary elements obtained from them may serve as a basis for reporting violations against this Law.\n\nThe MOPT shall provide traffic signs that warn drivers, clearly and in a timely manner, of the sectors where said equipment is used and shall adopt measures aimed at ensuring respect for and protection of private life, such as the prohibition that the images allow individualizing the occupants of the vehicle.\n\nThe competent body of the MOPT shall notify the registered owners of the vehicles of the violations, by means of an edict that shall be published once a month in the official newspaper La Gaceta, and at least in one nationally circulated newspaper.\n\nAnyone who considers themselves aggrieved shall have all the procedural mechanisms provided for in this Law.\n\nFor cases of highways where the recording and detection equipment is installed, the competent judicial authority shall process the complaint based on the aforementioned evidentiary means, after ascertaining that these were obtained by the respective violation recording equipment, subject to the Regulations. For this purpose, it shall request, for its respective verification, a certification that shall be issued by the competent body of the MOPT, which must accompany the complaint.\n\n(Thus added by subsection l) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(The Sala Constitucional, through resolution No. 11950 of August 29, 2012, established that this article is not unconstitutional, insofar as it is interpreted that \"the conduct provided for in Article 131 subsection a) is attributed only to the driver.\")\n\nArticle record\n\nARTICLE 151.- The citation form, duly completed, shall be transferred to the Cosevi for its provisional entry in the record of the violator's driver's license. Said entry shall be recorded definitively when the alleged violator has not filed any recourse within the period established by Article 152 of this Law, or when it has been dismissed through the administrative channel.\n\n(The amendment made by subsection t) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 150 to 151. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 152.- The alleged violator may appeal before the Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación of the Cosevi or before the accredited officials of said Unit, at the corresponding delegations, in accordance with the territorial jurisdiction in which the citation form was issued, and within the non-extendable period of ten (10) business days, counted from the business day following the issuance of the citation form.\n\nFor this purpose, the traffic officer must mandatorily indicate on the citation form to the alleged violator where they may file their appeal.\n\nThe alleged violator must indicate in their appeal the grounds for it, as well as the exculpatory evidence they deem appropriate.\n\nWhen it involves minors, the challenge may be filed by the minor personally, or by his or her parents or legal representatives.\n\n(The amendment made by subparagraph t) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 151 to 152. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Sinalevi Note: In accordance with Transitory Provision II of Law No. 8696 of December 17, 2008, \".During the nine (9) month period, jurisdiction for hearing, processing, and resolving challenges to fixed-fine infractions shall remain with the Control Unit of the Dirección General de la Policía de Tránsito. Upon expiration of this period, the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación of the Consejo de Seguridad Vial shall commence operations.\")\n\n(Notwithstanding the foregoing, and in accordance with the provisions of Law No. 8779 of September 17, 2009, these provisions shall enter into force as of March 1, 2010)\n\n\nArticle sheet\n\n    ARTICLE 153.- Once the appeal (recurso) is received by the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación of the Cosevi, the original documentation shall be immediately requested and, once received, it shall proceed to collect the corresponding summary information; in the event that no testimonial evidence has been offered to be taken or if the matters are of a documentary nature, it shall be resolved within a maximum period of ten (10) business days.\n\n    If testimonial or documentary evidence has been offered, a hearing shall be scheduled for its taking. Superabundant or irrelevant evidence must be rejected by reasoned decision, and the interested party shall be notified at the address provided for notifications. The hearing shall be scheduled within a period of ten (10) business days once the case file (expediente) is ready to be resolved; but it may not be held beyond six (6) months from the date of receipt of the appeal. For the conduct of the hearing, the procedures established in the Ley general de la Administración Pública, the Código Procesal Contencioso Administrativo, this Law, and the Código Procesal Penal, as applicable to contravention matters, shall apply.\n\n    The decision on the merits of the matter, issued by the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación of the Cosevi, shall conclude the administrative proceeding and shall be executed immediately.\n\n(The amendment made by subparagraph t) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 152 to 153. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Sinalevi Note: In accordance with Transitory Provision II of Law No. 8696 of December 17, 2008, \".During the nine (9) month period, jurisdiction for hearing, processing, and resolving challenges to fixed-fine infractions shall remain with the Control Unit of the Dirección General de la Policía de Tránsito. Upon expiration of this period, the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación of the Consejo de Seguridad Vial shall commence operations.\")\n\n(Notwithstanding the foregoing, and in accordance with the provisions of Law No. 8779 of September 17, 2009, these provisions shall enter into force as of March 1, 2010)\n\n\nArticle sheet\n\n    ARTICLE 154.- If the offender does not challenge the citation (boleta), the fine and any ancillary sanctions dependent on it shall become final and shall be definitively recorded on the driver's license record; likewise, the respective point deduction shall be made or the accreditation cancelled as applicable, without the need for a judicial order to that effect.\n\n    The entity authorized by law to collect mandatory vehicle insurance shall also be notified of the vehicle's license plate number, as well as the amount of the fine, the citation number, and the articles violated, without prejudice to any collection actions that the Cosevi may undertake.\n\n    The fines imposed shall be lifted once they have been paid, in accordance with the provisions of Article 183 of this Law; in the event that a definitive suspension has been ordered, it shall be lifted once the period for which it was established has expired; for these purposes, said period begins to run from the date of the citation.\n\n(The amendment made by subparagraph t) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 153 to 154. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle sheet\n\n    ARTICLE 155.- When the removal from circulation or immobilization of a vehicle has been carried out, for the causes set forth below, the procedure shall be as follows:\n\n    a) If the removal from circulation of the vehicle or its plates was motivated by non-payment of circulation fees or for riding a bicycle contrary to the provisions of subparagraphs b) and e) of Article 139 of this Law.\n\n    b) For providing public transport service, in contravention of the provisions of subparagraph d) of Article 145 of this Law.\n\n    The offender may file an appeal (recurso) against that determination, before the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación of the Cosevi or at any of the offices opened for this purpose in the regional delegations, stating the reasons for his or her disagreement and offering the relevant evidence, through the procedure defined in this Law.\n\n    The return of the vehicle or its plates shall be ordered if the cause that gave rise to the imposition of that measure did not occur or has been remedied; in addition, it shall be verified that the vehicle driver and its owner are up to date in the payment of all traffic fines. In the latter case, the corresponding fine must be paid.\n\n    In cases of reckless driving, in accordance with the circumstances set forth in subparagraphs a) and b) of Article 107 of this Law, or for driving without having obtained the required type and class of driver's license, without carrying the temporary learner's permit or without the mandatory accompanying person; for parking a vehicle in a manner that obstructs the flow of vehicles and pedestrians or occupies parking spaces for persons with disabilities, in accordance with the provisions of subparagraphs c), d), and f) of Article 139 and subparagraph a) of Article 141; the person affected by the determination may appear before the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación of the Cosevi or at the regional offices existing for this purpose, so that it may order the return of the vehicle to the owner or to the person authorized by the owner through a general or generalísimo power of attorney duly registered in the Public Registry, in accordance with Article 5 of this Law. The foregoing, provided that the alleged offender is not under any of the circumstances that motivated the determination and the imposed fine has been paid. Return shall also proceed if the corresponding citation is challenged in accordance with the procedure defined in this Law.\n\n    If the removal of the vehicle from circulation is due to failure to comply with the rules for driving a vehicle transporting hazardous materials; for driving on public roads a vehicle built or adapted for speed competitions; for producing noise or emissions of polluting gases, smoke, or particles exceeding the limits established in subparagraphs a), b), and c) of Article 145 of this Law; and if the offender accepts the facts that gave rise to the issuance of the citation, or pays the fine involved and it is verified that the cause that originated the sanction has ceased, the plates shall be returned by the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación or the regional office, which for this purpose shall carry out the corresponding verifications and request the necessary documentation. Likewise, if the respective appeal is filed, the return of the plates shall be immediately ordered by said Unit and the precautionary measure decreed shall be temporarily suspended.\n\n    If the removal from circulation is due to the occurrence of serious injuries, the death of one or more persons, or considerable damage to third-party property, in accordance with subparagraph a) of Article 139 of this Law, the matter shall fall under the jurisdiction of the judicial authority, which shall order the steps necessary for the investigation and, if appropriate, shall order the judicial deposit of the vehicle, with the warnings indicated in the preceding subparagraph, for the purposes of the provisions of Article 193 of this Law.\n\n(The amendment made by subparagraph t) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 154 to 155. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Sinalevi Note: In accordance with Transitory Provision II of Law No. 8696 of December 17, 2008, \".During the nine (9) month period, jurisdiction for hearing, processing, and resolving challenges to fixed-fine infractions shall remain with the Control Unit of the Dirección General de la Policía de Tránsito. Upon expiration of this period, the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación of the Consejo de Seguridad Vial shall commence operations.\")\n\n(Notwithstanding the foregoing, and in accordance with the provisions of Law No. 8779 of September 17, 2009, these provisions shall enter into force as of March 1, 2010)\n\n\nArticle sheet\n\n    ARTICLE 155 Bis.- When issuing a fine citation for an infraction against the provisions of this Law, or upon verifying that the infraction committed entails the loss of the total available points for the driver, in which it is indicated that one of the causes that result in the suspension of the driver's license has been incurred, the traffic inspector shall immediately proceed to withdraw the license and must send it to the Department of Licenses for safekeeping.\n\n    Notification of the provisional suspension of the license by means of the citation or the withdrawal of the license shall constitute a precautionary measure (medida de carácter cautelar), until the citation becomes final or the decision is revoked. The alleged offender may challenge the citation, within the time and in the manner defined in this Law, before the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación or the regional offices that the Cosevi designates for this purpose. If the challenge (recurso) is granted, the return of the license shall be ordered, provided it has not expired. Otherwise, the infraction and the ancillary sanction shall become final.\n\n    The MOPT is authorized to destroy licenses in its custody that have expired.\n\n(Thus added by subparagraph m) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Sinalevi Note: In accordance with Transitory Provision II of Law No. 8696 of December 17, 2008, \".During the nine (9) month period, jurisdiction for hearing, processing, and resolving challenges to fixed-fine infractions shall remain with the Control Unit of the Dirección General de la Policía de Tránsito. Upon expiration of this period, the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación of the Consejo de Seguridad Vial shall commence operations.\")\n\n(Notwithstanding the foregoing, and in accordance with the provisions of Law No. 8779 of September 17, 2009, these provisions shall enter into force as of March 1, 2010)\n\n\nArticle sheet\n\nSECTION I\n\nInfractions when an accident occurs\n\n    ARTICLE 156.- All inhabitants of the Republic shall be obligated to inform the authorities of traffic accidents, as well as of any infraction of this Law of which they become aware.\n\n    Any person who is a party, victim, or witness to a traffic accident must report it to the nearest traffic authority, so that the latter may collect the corresponding information.\n\n(Thus amended by the sole article of Law No. 8431, of December 10, 2004.)\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 155 to 156. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle sheet\n\n    ARTICLE 157.- When a traffic accident occurs, the parties, by mutual agreement, may take photographs or record videos using their mobile phones, video or digital cameras, or any other technological device that allows them to fix the scene of the accident; but they must move the vehicles from the scene to a nearby place where vehicular traffic is not obstructed, within fifteen (15) minutes following the accident.\n\n    If the vehicles cannot be moved from the scene of the accident by their drivers, due to mechanical damage resulting from the traffic accident, or due to the absence of the drivers, the vehicles may be moved as soon as a tow truck arrives; provided that the presence of the competent judicial authority is not required.\n\n    In the event that a traffic accident occurs and none of the parties accepts responsibility for the facts under investigation and they require the intervention of the Traffic Police, the inspector shall draw up the official traffic report, with all the information required therein. Said official report shall contain a complete and clear description of everything the document requires. In the case of citations, the signature of the offender shall serve as proof that notification has been made; but if the offender is unable or refuses to sign the citation, the inspector's record of this situation shall be taken as proof of notification.\n\n    In addition, the acting officer must prepare a sketch with the location of the vehicles, road signage, skid or braking marks, obstacles on the road, and any other detail related to the accident. If, at the place where the accident occurred, there is a vehicle parked in contravention of the provisions of this Law, and its presence has an impact on the fact under investigation, he shall note it in the sketch. This document must be prepared for every accident, even when the vehicles have been moved from the scene; in which case, reference must be made to this fact.\n\n    In cases in which one of the vehicles has left the scene and the traffic officer arrives at the site, the latter must attend to the case and perform all the tasks inherent to the scene, specifying clearly in the citation and in the official report that it is a case handled as a complaint.\n\n    The complaining party must appear before the judicial office within a period of ten (10) days to assert their rights. Otherwise, the case file shall be archived, and collection for damages must be pursued in the corresponding civil venue, against the owner of the other vehicle involved, by direct application of the strict liability (responsabilidad objetiva) set forth in Article 7 of this legal body.\n\n    If the traffic inspector does not appear at the scene, the party shall have a period of ten (10) business days from the occurrence of the event to file a complaint before the traffic court of the competent jurisdiction and provide all the necessary elements to identify the denounced vehicle. In cases where an investigation is possible, the court shall take the steps it deems pertinent. As a precautionary measure, it may order not only the seizure of the denounced vehicle for purposes of subjecting it to the corresponding expert procedures, but also proceed to record the corresponding lien (gravamen) with the Vehicle Movable Property Registry. If the necessary information is not provided within the legal period, the case file shall be archived, and the party must resort to the civil venue in defense of their interests. If, during the investigation, the complainant expresses a lack of interest in continuing the process, or if the complaint is only for procedures related to insurance matters, the court shall order the case filed.\n\n    To carry out their work, the traffic officer may use all technical means at their disposal to fix the accident scene.\n\n    Once the required information has been collected, the traffic authority shall order, without further procedure, the removal of the vehicles from the public road and the restoration of free vehicular traffic.\n\n(The amendment made by subparagraph u) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 156 to 157. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle sheet\n\n    ARTICLE 158.- The drivers of the vehicles involved in the accident shall be considered as accused (imputados), for the purpose of initiating the corresponding proceeding.\n\n    The inspector must issue them a citation, which must contain the warnings indicated in Article 149 of this Law.\n\n(Thus amended the preceding paragraph by Article 1, point 23) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 157 to 158. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle sheet\n\n    ARTICLE 159.- The information collected in the official traffic report, together with the sketch and the originals of the citations, shall be immediately sent to the corresponding court. In addition, a copy must be sent to the Consejo de Seguridad Vial, by available means.\n\n(Thus amended by the sole article of Law No. 8431, of December 10, 2004.)\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 158 to 159. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle sheet\n\n    ARTICLE 160.- Once the information is received, together with the citations, the court shall immediately communicate this, directly or using available computer or electronic means, to the Vehicle Automotor Property Registry, so that it may proceed to record the lien (gravamen) on the vehicles. The Registry must notify the court that it has received the recording, as well as the name of the registered owner of the vehicle and their domicile; for this purpose, it may use available electronic means.\n\n(Thus amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004.)\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 159 to 160. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle sheet\n\n    ARTICLE 161.- In the event that the alleged infraction was committed by a third party, the court shall notify the owner of the vehicle of their right to become a party. Notification shall be made by any suitable means, and when this proves ineffective, it shall suffice to make it by means of an edict, which shall be published once in the Boletín Judicial and in a newspaper of national circulation. In both cases, the vehicle owner must appear within eight days following the notification or publication.\n\n    The publications must necessarily contain the name of the registered owner, their identity card number, the license plate number of the vehicle, and the chassis number. The publication costs shall be charged to the party ordered to pay costs.\n\n(Thus amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004.)\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 160 to 161. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle sheet\n\n    ARTICLE 162.- Within a period of ten business days, counted from the receipt of the citation, the accused (imputado) must appear before the competent court to state whether or not they accept the charges, or whether they abstain from making a statement.\n\n    If, for any reason, any of the accused has not been summoned by means of the citation or the respective report, the court shall do so by means of a summons document (cédula de citación), which must be delivered personally or at their place of residence. This summons document shall be accompanied by a copy of the information collected and shall have the effects provided for in Article 174 of this Law, in the event the accused fails to appear.\n\n(Thus amended the preceding paragraph by Article 1, point 24) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\n(Thus amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004.)\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 161 to 162. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle sheet\n\n    ARTICLE 163.- At the appearance hearing, under penalty of absolute nullity, the accused (imputado) shall be advised of their right to defend themselves personally or through an attorney and of their right to abstain from making a statement.\n\n    Likewise, they shall be advised that they must designate a means or a place to receive notifications, within the corresponding judicial perimeter. Under the warning that, if the designated place or means cannot be located due to being imprecise or inaccurate, if it does not exist, or if there is a refusal to receive notifications, all decisions issued, including the judgment (sentencia), shall be deemed notified within twenty-four hours, and that, in general, the procedure established by the Ley de notificación, citaciones y otras comunicaciones judiciales shall apply.\n\n(Thus amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004.)\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 162 to 163. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle sheet\n\n    ARTICLE 164.- If any of the accused (imputados) is protected by diplomatic immunity, the judge shall abstain from continuing the proceeding against them, and may continue it against the remaining parties involved.\n\n(Thus amended by the sole article of Law No. 8431, of December 10, 2004.)\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 163 to 164. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle sheet\n\n    ARTICLE 165.- If any of the accused (imputados) is a minor under eighteen years of age, with respect to that person, the court shall forward the certified copy of the relevant portions to the juvenile criminal court, before six months from the date stated in the citation, and shall continue the proceeding with respect to those who are criminally chargeable.\n\n(Thus amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 164 to 165. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle sheet\n\n    ARTICLE 165 bis.- When the fine imposed by the acting officer on a minor is not duly appealed before the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación of the Consejo de Seguridad Vial, it shall become final; the Unidad de Impugnación is obligated to modify it, imposing an administrative sanction of attending talks or performing community service, which shall be recorded only in the minor's file (expediente), for the purpose of verifying compliance with the imposed administrative sanction; in the event of non-compliance within the period set by the Unidad de Impugnación, the corresponding points shall be deducted at the time the minor obtains a license, unless such sanction is time-barred (prescrita), in accordance with the provisions of Article 181 of this Law.\n\n    In the event of an appeal (apelación) of the citation, the members of the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación of the Consejo de Seguridad Vial shall hear the infractions appealed by the minor or their representative and shall apply, for this purpose, the procedures for hearing infractions, in accordance with Articles 152, 153, 162 and following of this Law. In all cases, they must advise the minor of their right to have the assistance of a legal professional; if the minor or their representative waives this right, they shall record this in the process and continue with the development thereof.\n\n    When the sanction imposed by the officer is a monetary sum, they may instead impose a different alternative measure on the minor; for this purpose, they shall apply all those existing within the framework of juvenile criminal law, which may be executed under the supervision of the Cosevi and members of the Patronato Nacional de la Infancia (PANI), and may consist of attendance at socio-educational talks on the subject or the performance of community service; this measure may not exceed a total of fifteen (15) hours. In no case may these administrative sanctions exceed a period of one (1) month. No alternative penalty may exceed in time the statute of limitations (prescripción) in juvenile criminal matters.\n\n    In the event of being in the presence of an infraction under subparagraph a) of Article 107 of this Law, mandatory participation in IAFA courses intended for minors may be imposed as an alternative measure.\n\n    Once an alternative measure has been ordered by the members of the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación of the Cosevi for a minor, and if the offender does not agree, they must comply, for this purpose, with the provisions of Article 153 of this Law.\n\n    If the fine is paid by the interested party, the record of the infraction giving rise to it shall be eliminated at that moment from the personal file of the minor offender, and the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación shall not have jurisdiction to modify the monetary sanction indicated in the corresponding citation.\n\n    In every challenge process (proceso de impugnación), the PANI shall be considered a party in both the administrative and judicial venues, to ensure respect for the rights of minor offenders.\n\n(As added by subsection n) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 166.- If the parties appear before the transit judicial authority for the purpose of reaching a settlement, the court, without further procedure, shall attend to the request. This may be done by means of a substantiated written submission, or by means of a statement before the judge, provided that it does not affect the interests of third parties, nor involve the participation of State vehicles.\n\nIf the settlement being proposed involves the application of insurance policies, the insurance entity must expressly authorize it. Once the conditions of the settlement, if any, are fulfilled, the judge shall proceed to refer the case file for the issuance of a dismissal judgment (sentencia de sobreseimiento) and, in the same act, shall order the lifting of any encumbrances (gravámenes), if they exist. If the parties appear to make a statement and provide a means or place for receiving notifications, but do not offer evidence, the court shall set a time and date for the conciliation hearing; if this is unsuccessful, judgment shall be rendered, in accordance with the provisions of Article 174 of this Law.\n\n(The preceding paragraph as amended by Article 1, point 25) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\nWhen, in a collision proceeding, there exists an infraction that entails the application of a measure of disqualification (inhabilitación) or suspension of a license, conciliation between the procedural parties is admissible only with respect to matters of a pecuniary nature, without prejudice to what the adjudicator determines regarding the suspension or disqualification of the license.\n\nAt the time of appearance, the accused may accept or reject the charges, as well as refrain from making a statement; likewise, at said act the accused may offer exculpatory evidence, which shall also be admitted if offered within five days following the appearance, without prejudice to any evidence for better deciding (prueba para mejor resolver) that the court agrees to receive.\n\n(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 165 to 166. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 167.- The court shall set the time and date for the conciliation hearing, as well as for the oral and public hearing. If conciliation fails, the evidence offered by the accused shall be taken forthwith. Evidence deemed necessary for the clarification of the facts may also be taken. In the resolution summoning the parties to the hearing, the court may reject, by reasoned decision, evidence it considers superfluous (superabundante). This resolution may only be challenged by a motion to revoke (recurso de revocatoria), which must be filed within the three following days.\n\n\n(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 166 to 167. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 168.- The summoning of witnesses offered by the parties shall be the responsibility of those parties. However, the parties may request the judicial authority to summon them by ordinary means.\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 167 to 168. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 169.- In the event that any person has suffered injuries as a consequence of the accident, that person must submit to an examination to be conducted by the Department of Legal Medicine (Departamento de Medicina Legal) of the Judicial Investigation Organization (Organismo de Investigación Judicial), which shall determine the magnitude of the injury. If the person refuses to undergo said expert examination, the court shall dispense with that evidence.\n\n\n(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 168 to 169. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 170.- If any of the witnesses cannot appear on the day and at the time set for the hearing, due to force majeure (fuerza mayor) or unforeseen circumstances (caso fortuito), the court shall set a new time and date for the reception of that testimony, if, in its judgment, it is essential for deciding.\n\n\n(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 169 to 170. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 171.- The witnesses, experts (peritos), and interpreters must be sworn in before the opening of the debate, with the admonitions established in Article 36 of the Political Constitution and in Articles 227, 228, and 229 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal).\n\n\n(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 170 to 171. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 172.- During the hearing, the accused may defend personally or through an attorney; however, the latter may participate only if accompanied by the client or, failing that, if holding a special judicial power of attorney (poder especial judicial) granted for that purpose. Likewise, the accused must be advised of the right to refrain from making a statement.\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 171 to 172. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 173.- Once the evidence has been taken, the court shall grant the parties a prudential period to present closing arguments. Immediately, it shall declare the hearing concluded, set the time for the integral reading of the judgment within the following twenty-four hours, and retire to deliberate, unless it orders evidence for better deciding (prueba para mejor resolver), which must be taken within eight days following the holding of the debate.\n\n\n(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 172 to 173. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 174.- If the accused fails to appear within the stipulated period, or if the accused rejects the charges but does not offer exculpatory evidence, or if the accused accepts them, the court shall decide based on the elements of judgment contained in the case file, without prejudice to its power to order the reception of evidence it deems necessary for better deciding (prueba para mejor resolver).\n\n\n(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004)\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 173 to 174. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 175.- The judgment may be rendered in the form of an order (auto), which must be reasoned, under penalty of absolute nullity. Ex officio, the order shall contain a ruling on:\n\na) The liability of the accused and their acquittal or conviction. In the latter case, the penalty or penalties deemed applicable shall be fixed.\n\nb) Whether or not the suspension of the driver's license is ordered, as well as the indication of the type and period for which the sanction shall be applied, in accordance with the provisions of this Law.\n\nc) Whether or not the accused is disqualified (inhabilitado) from driving motor vehicles and the term of the sanction.\n\nd) The amount of the fine for the infractions against the provisions of this Law that are proven in the proceeding and the additional charges in favor of other institutions and organizations.\n\ne) The return or continued custody of the vehicles or their license plates.\n\nf) The encumbrances (gravámenes) decreed on the vehicles or on the driver's licenses and their lifting.\n\ng) The abstract award (condenatoria en abstracto) for the damages caused to the road infrastructure, which shall be collected through the corresponding judicial channel.\n\nh) The abstract award (condenatoria en abstracto) for the damages caused to persons, public property, or private property.\n\ni) The abstract award (condenatoria en abstracto) of personal and procedural costs.\n\nIn the cases of subsections h) and i) of this article, enforcement of the judgment shall be pursued in the civil courts.\n\n(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 174 to 175. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 176.- Only an appeal (recurso de apelación) may be filed against judgments and orders that have the character of a judgment, provided it is filed within three business days following their notification.\n\nThe appeal shall be filed by means of a duly substantiated written submission or by a documented record before the same judge, who shall summon the parties so that, within a period of three days, they may respond to the appeal and, where appropriate, offer evidence.\n\nIf additions are made during the summons period, the case will be transferred to the other parties within the same period so that they may respond to the addition, and without further procedure, the case file shall be sent to the specialized appellate court (juzgado de alzada) for resolution.\n\n(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 175 to 176. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 177.- The appellate court (tribunal de alzada) shall decide without further procedure, except in the event it orders the reception of evidence for better resolving (prueba para mejor proveer); no appeal whatsoever may be filed against its resolution.\n\n\n(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 176 to 177. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 178.- If, in any case, proceedings cannot continue due to the absence of elements permitting the investigation to continue, the judge, by means of a reasoned resolution, may order the matter archived and the lifting of any encumbrances (gravámenes) that have been decreed.\n\n\n(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 177 to 178. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 179.- All proceedings conducted by the Public Ministry (Ministerio Público) or by the criminal court, in cases where the proceeding was initiated by these bodies, shall have full validity, and the judge shall give them the corresponding course, in accordance with the procedures established in this chapter.\n\n\n(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 178 to 179. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 180.- In all matters not provided for in this Title, the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal) shall be applied supplementarily, insofar as it is appropriate to the summary nature (índole sumaria) of the proceeding provided for in this Law.\n\n\n(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 179 to 180. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nSECTION III\n\nGeneral Provisions\n\nARTICLE 181.- The criminal action (acción penal) prescribes in two years, counted from the commission of the infraction. The penalty of the fine prescribes in two years, counted from the finality (firmeza) of the judgment, except as provided in the following article.\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 180 to 181. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 182.- The prescription of the criminal action (acción penal) in matters concerning persons of legal age is interrupted by the scheduling of the conciliation hearing, the scheduling of the oral and public hearing, as well as the issuance of the judgment in the first or second instance, or when the holding of the debate or the conciliation hearing is suspended for reasons attributable to the defense, with the purpose of obstructing its normal development, according to the declaration made by the adjudicator in a reasoned resolution. It is also suspended if an unconstitutionality appeal is filed. For purposes of calculating the period, in transit matters, the interruption does not result in the reduction of the period by half.\n\nIn the case of minors, in addition to the above grounds for interruption and suspension, the grounds provided for in the Law of Juvenile Criminal Justice (Ley de justicia penal juvenil) and the Law on the Execution of Juvenile Criminal Sanctions (Ley de ejecución de las sanciones penales juveniles) shall apply.\n\n(The amendment made by subsection u) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 181 to 182. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nCHAPTER II\n\nPAYMENT OF FINES\n\nARTICLE 183.- Fines imposed as a result of an infraction against this Law shall be paid at any bank of the National Banking System (Sistema Bancario Nacional) or at any other public or private entity with which the Road Safety Council (Consejo de Seguridad Vial, Cosevi) establishes agreements. Failing that, Cosevi, in its capacity as administrator of the Road Safety Fund (Fondo de Seguridad Vial), is empowered to establish, by regulation, the means of collecting fines; the foregoing is without prejudice to the provisions of this article, as well as Articles 186 and 221 of this Law.\n\n(The preceding paragraph as amended by Article 1, point 26) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\nThe public or private entities authorized according to the preceding paragraph shall issue a proof of payment, which shall indicate the citation ticket number, the license plate number, the name and identification document number or driver's license of the offender, in addition to the sanctions attributed, the amount of the fine, and other charges.\n\nIn the respective agreement, the form and suitable means by which the transfer of payment receipts, information, and money to the Road Safety Council shall be carried out, for its responsibility, shall be established in detail. In any case, the sending of information and the transfer of money must be carried out within a maximum period of three business days.\n\nAny payment made in a manner different from that established in this article and from those authorized by the Road Safety Council shall be deemed as not made. The public employee who accepts fine payments without being authorized shall incur a serious breach of the employment relationship and shall be dismissed without liability for the State, without prejudice to any applicable criminal sanctions.\n\n(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 182 to 183. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 184.- Fines for infractions under this Law and their surcharges must be paid within eight business days following their finality (firmeza).\n\nIf the fine and other charges are not paid within the indicated period, they shall accrue late-payment interest equivalent to three percent (3%) per month on the original amount, up to a maximum of thirty-six percent (36%), which must be warned in the citation ticket.\n\n(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004.)\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 183 to 184. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 185.- Banks and public or private entities shall be obliged to send a copy of the proof of payment to the Road Safety Council, which, by the available electronic means, shall forward the information to the Public Registry of Movable Property (Registro Público de la Propiedad Mueble) and to the General Directorate of Road Education (Dirección General de Educación Vial).\n\nOnce the corresponding communication is received, without further procedure, the Public Registry or the General Directorate of Road Education shall proceed to process it in accordance with the law. For this purpose, the necessary computer links must be established.\n\n(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004.)\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 184 to 185. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 186.- The fines that must be paid under this Law and the respective interest may be sent for judicial collection by Cosevi, which possesses the legal personality and sufficient powers for that purpose, if, after fifteen business days from their finality (firmeza), the offender has not paid them. In such a case, the annotation shall remain in the corresponding registries, as stipulated in Articles 160, 181, 182, 185, and 189 of this Law, without prejudice to other sanctions that may be established if judicial collection is not effective.\n\n(The preceding paragraph as amended by Article 1, point 27) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\nFor the indicated purposes, the Road Safety Council, through its financial bodies, shall certify the debt so that the enforcement proceeding may be commenced in the judicial courts, under the terms set forth in the Code of Civil Procedure (Código Procesal Civil).\n\nIn addition to the provisions of numeral 6 of Article 439 and Article 630, both of the Code of Civil Procedure, the certifications issued by the Road Safety Council regarding debts for fines for infractions against this Law shall constitute an enforceable title (título ejecutivo) and, in the corresponding judicial proceeding, only the defenses of payment or prescription may be raised.\n\n(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 185 to 186. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nCHAPTER III\n\nCIVIL LIABILITY\n\nARTICLE 187.- The driver of a vehicle, passengers, pedestrians, and third parties shall be civilly liable for the damages arising from a traffic accident attributable to them.\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 186 to 187. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 188.- The following shall be jointly and severally liable (solidariamente) with the driver:\n\na) The owner of a vehicle who permits it to be driven by a person lacking the respective license or under the influence of liquor or narcotic drugs.\n\nb) Natural or legal persons who, by any title, operate vehicles for commercial or industrial purposes, including public transportation.\n\nc) The owner who permits the license plates of their vehicle to be used by another vehicle to which they have not been assigned, or who fails to deliver them to the General Directorate of Public Transportation (Dirección General de Transporte Público) for custody, if the vehicle to which they were assigned is permanently disabled from circulating.\n\nd) Any natural or legal person who imports, assembles, produces, or markets motor vehicles, in the event that the traffic accident is caused by the omission, in the vehicle or vehicles involved in the transit incident, of the respective safety measures included in Article 32 of this Law.\n\n(The preceding subsection as amended by Article 1, point 28) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\ne) The owner of a vehicle who compels or permits circulation with excess load by light and heavy cargo vehicles, in accordance with the parameters established in the respective regulations.\n\n(The preceding subsection as added by Article 2, subsection ñ) of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(The numbering of the article thus renumbered by subsection a) of numeral 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from 187 to 188. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 189.- The vehicle with which damage is caused shall be kept encumbered (gravado) pending the outcome of the respective proceeding and at the disposal of the judicial authority hearing it. Said authority shall order it to be annotated marginally to the entry of the vehicle's registration, if it is registered; if it is not, it shall order the closure of borders or the seizure of the vehicle, which may be handed over in judicial deposit, all for the purpose of securing the results of the proceedings.\n\nThe judicial authority shall issue the order for its annotation immediately after receiving the accident report or complaint. The Vehicle Property Registry (Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores) shall annotate the encumbrance (gravamen) as soon as it receives the order and shall communicate such to the competent court, which must verify the annotation, for which purpose it shall maintain exact and detailed control. In the communication of annotation, the Registry shall indicate the name and address of whoever appears as the owner of the vehicle.\n\nNon-compliance with these provisions shall be considered a serious breach by the respective officials, who shall be liable for the damages caused by the lack of annotation of the encumbrance, in accordance with the principles established in the Law of Public Administration (Ley de la Administración Pública).\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 188 to 189. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 190.- The action for compensation for the damages caused by the accident and the collection of costs must be brought by the injured party or their representative before the competent civil court.\n\n\n(As amended by Article 1 of Law No. 7833 of September 29, 1998)\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 189 to 190. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 191.- To establish and pursue the joint and several civil liability (responsabilidad civil solidaria) of third parties under the terms of this Law, the injured party or interested person must appear before the judicial office to claim their right, under the following conditions: in the case of offending drivers, within eight (8) days following their statement, and in the case of owners, within eight (8) days following notification of the content of Article 161 of this Law. For this purpose, the interested party must provide to the proceeding the name and details of the person against whom the action is directed, the identification number, as well as the place where they can be notified. If it involves a legal entity, the name of the legal representative, the corporate domicile, and the place for notification must be provided. If all the complete data is not provided or if it is provided outside the stipulated period, the filing shall be deemed not made, and the interested party must assert their rights in the corresponding civil proceeding. Once the filing is received, the office shall proceed to notify the defendant and, for this purpose, shall grant them, from notification, eight (8) days to exercise their defense, without prejudice to their subsequent participation in the hearing. The deciding judge shall rule in the judgment on the admissibility or inadmissibility of the filing.\n\n(The amendment made by subsection u) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 190 to 191. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 192.- From every conviction judgment, an order must be issued to the Public Registry of Motor Vehicle Property (Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores) and immediately annotated in the registration entry of the vehicles and in the registration entry of the driver's license; in this latter case, at the discretion of the adjudicator, in accordance with the nature of the offense.\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 191 to 192. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 193.- The lien (gravamen) referred to in Article 189 of this Law shall proceed even if the driver is not the owner or does not appear as such in the Public Registry of Motor Vehicle Ownership (Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores).\n\n(Thus amended by Article 1, point 29) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 192 to 193. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 194.- At any time when it is evident in the proceedings that the civil damages (indemnizaciones civiles) have been paid or legally waived, or the guarantee (garantía) substituted to the satisfaction of the court hearing the case, the lien (gravamen) on the vehicle shall be lifted and the guarantee (garantía) that has been provided shall be cancelled.\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 193 to 194. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 195.- The court hearing the criminal case shall order, ex officio or at the request of an interested party, the lifting of the lien (gravamen) and the cancellation of the guarantees (garantías) that may have been given, if, after six months have elapsed from the finality of the judgment, the respective court hearing the execution of the judgment has not communicated to it the request to place the lien (gravamen) at its order.\n\nNeither the lien (gravamen) nor the guarantees (garantías) shall be cancelled if the fine has not been paid, except when the statute of limitations period has expired.\n\nUpon receipt of the request expressed in the first paragraph of this article, the criminal authority shall leave, at the order of the respective court, the liens (gravámenes) and other guarantees (garantías) that have been provided, which shall be communicated to the Public Registry of Motor Vehicle Ownership (Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores).\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 194 to 195. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nTITLE VI\n\nGENERAL PROVISIONS\n\nCHAPTER I\n\nTHE TRANSIT AUTHORITIES\n\nARTICLE 196.- The uniform of the Traffic Police (Policía de Tránsito) is exclusive; its design, color, and insignia may not be used by any other authority, entity, public institution, company, or private individual.\n\nEvery inspector shall carry, in a visible place, a badge with his or her full name, whose letters shall be no smaller than seven millimeters in size and of a form that can be easily read at a prudent distance. No inspector may act as such if he or she does not carry the identification badge under the cited conditions.\n\nThe vehicles used by traffic officers must have the basic technological devices that allow the control and oversight of their actions or omissions in the fulfillment of their duties. Said devices shall be determined by regulation.\n\n(Thus the preceding paragraph was added by subparagraph o) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Note by Sinalevi: In accordance with Transitory Provision V of Law No. 8696 of December 17, 2008, \".For compliance with the provisions of the third paragraph added to Article 196 of the Law on transit on public land routes, No. 7331, of April 13, 1993, and its amendments, by means of subparagraph o) of Article 2 of this Law, the MOPT shall have a period of eighteen (18) months from the publication of this Law\")\n\nExcepted from this provision are motor vehicles in which, due to their constructive nature, the installation and conservation of such devices is not possible.\n\n(Thus the preceding paragraph was added by subparagraph o) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 195 to 196. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 197.- Traffic inspectors (inspectores de tránsito) shall enjoy the same rights and powers that members of the Public Force (Fuerza Pública) hold currently or may hold in the future, for better achievement in fulfilling the responsibilities established in this Law and its Regulations.\n\nWith respect to the transport of timber in logs or forest products, traffic inspectors (inspectores de tránsito) must ensure compliance with the provisions of the Forestry Law (Ley Forestal) No. 4465 of November 25, 1969, and its amendments.\n\n(Note by Sinalevi: the current Forestry Law is No. 7575 of February 13, 1996)\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 196 to 197. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 198.- For the better performance of its duties, the General Directorate of the Traffic Police (Dirección General de la Policía de Tránsito) may have a corps of ad honorem inspectors, whose members must meet the following minimum requirements:\n\na) Be a Costa Rican over twenty-five years of age.\n\nb) Preferably hold a professional academic degree or, at a minimum, have completed secondary education.\n\nc) Pass the training course taken by regular inspectors.\n\nd) Not have been criminally convicted of any intentional crime.\n\ne) Pass the psychometric examination, conducted before an official of the Road Safety Council (Consejo de Seguridad Vial), specialized in Psychology.\n\nf) Take the constitutional oath.\n\nMembers of the ad honorem corps shall not hold military ranks.\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 197 to 198. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 199.- During the investigation of traffic events and to enforce the provisions of this Law, duly identified traffic authorities have the power to enter public establishments or private establishments for public use and to enter private streets at the request of an owner or tenant. The power established herein to exercise acts of authority in said premises is exceptional and solely to protect persons and property; and must be exercised observing the general limits of reasonableness, proportionality, and normalcy.\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 198 to 199. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 200.- Traffic authorities, when there is reasonable cause, may require a driver suspected of driving under the influence of alcohol or non-authorized enervating drugs, in accordance with current legislation and the rules issued by the Ministry of Health (Ministerio de Salud), to undergo chemical tests of their blood, breath, saliva, and urine, for the purpose of determining the content of these agents. However, the driver shall have the right to choose the type of test among those that are technically feasible.\n\nIn the case of the breath test, it shall be administered by means of alcohol sensors or other devices, duly calibrated by a competent professional in the field. Blood and urine tests may be performed in any health center, public or private, authorized by the Ministry of Health (Ministerio de Salud), and its officials shall be obligated to administer the test and immediately issue the result, providing one copy to the driver and another to the acting officer.\n\nIntervening public officials in traffic accidents who refuse to perform such an examination or to issue the result shall incur a serious fault.\n\nIf the result yields a level exceeding the limits set forth in this Law, and constitutes the infraction of reckless driving (conducción temeraria) established in subparagraph a) of Article 107, the procedure shall be in accordance with the provisions of Article 149 and following of this Law.\n\nIf the driver refuses to undergo the examination or chooses the breath test and the result yields an excess in the blood alcohol limits provided for by this Law, as an exculpatory technical proof, in his or her favor only the result of a blood test performed by a professional previously authorized by the Ministry of Health (Ministerio de Salud) may be presented, which has been taken within thirty (30) minutes following the time indicated on the respective citation ticket.\n\nIn the event of the crimes of negligent homicide, negligent injury, or reckless driving stipulated in Articles 117, 128, and 254 bis of the Penal Code (Código Penal), the procedure shall be in accordance with the rules of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal).\n\n(Note by Sinalevi: By resolution of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) No. 10363 of June 26, 2009, it was established that the preceding paragraph is not contrary to the principles of legality, specificity, legal certainty, defense, and innocence. )\n\n(The amendment made by subparagraph u) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 199 to 200. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 201.- The statements made in citation tickets, in impersonal reports, and in summary informations of a traffic inspector shall have the value that the judge attributes to them, in accordance with the rules of sound judgment (sana crítica), and cannot reverse the burden of proof.\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 200 to 201. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 202.- Traffic authorities may withdraw driving licenses or permits that show alteration, that due to improper use do not meet the original design and manufacture characteristics, as well as in other cases where there is well-founded suspicion of their legitimacy. They shall remit the corresponding report to the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) for its appropriate action.\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 201 to 202. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 203.- Traffic authorities may detain drivers, pedestrians, passengers, and any other person in the following cases:\n\na) Anyone who causes injury or death to one or more persons.\n\nb) Anyone who gives a gratuity or allows an undue advantage to a public official, in accordance with the provisions of Article 343 of the Penal Code (Código Penal).\n\nA person detained for a cause contemplated in any of the preceding subparagraphs shall be placed at the order of the competent authority, as the case may be, within the peremptory term of twenty-four hours, in accordance with Articles 37 of the Political Constitution (Constitución Política) and 272 of the Code of Criminal Procedure (Código de Procedimientos Penales).\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 202 to 203. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 204.- Amounts collected from the Red Cross stamp (timbre de Cruz Roja) on the medical certificate for a driver's license and from the transfer of fifteen percent (15%) of the Road Safety Fund (Fondo de Seguridad Vial) to the Red Cross (Cruz Roja), as defined in subparagraph c) of Article 231 of this Law, shall be used solely to purchase fuel and for the repair, purchase, and maintenance of their equipment or vehicles, and shall be distributed equitably among all the auxiliary committees of the country; for this purpose, the size of the population served (catchment area) and the volume of work shall be taken into account.\n\n(Thus the preceding paragraph was amended by Article 1, point 30) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\nThese funds shall be transferred to the Costa Rican Red Cross Association (Asociación Cruz Roja Costarricense), which shall distribute them as described in the preceding paragraph.\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 203 to 204. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 205.- Independently of the provisions of Article 198 of this Law, ad honorem traffic authorities or inspectors may also be invested, solely to ensure that drivers respect the crossing or safety zones demarcated in front of educational centers and, particularly, to ensure they respect the respective traffic signals.\n\n(Thus the preceding paragraph was amended by Article 1, point 31) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\nTo this end, the administration of the corresponding educational center shall submit shortlists to the General Directorate of Traffic (Dirección General de Tránsito). Those selected must carry the respective identification when exercising their functions.\n\nThose so invested are authorized only to issue reports or citation tickets, for the effects of subparagraph a) of Article 131 of this Law. In such cases, the impersonal report is permitted.\n\n(Thus the preceding paragraph was amended by Article 1, point 31) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\n(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 204 to 205. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 206.- The Legal Support Police Unit (Unidad Policial de Apoyo Legal) of the General Directorate of the Traffic Police (Dirección General de la Policía de Tránsito) of the MOPT is hereby created. Said Unit shall have the following functions:\n\na) Provide legal support and advice to the General Directorate of the Traffic Police (Dirección General de la Policía de Tránsito) and to the units that compose said Directorate.\n\nb) Issue technical-legal opinions regarding police actions, when requested or when circumstances warrant.\n\nc) Provide legal support in routine operations.\n\nd) Issue binding opinions, consultative opinions, resolutions, and any other legal criterion applicable to matters within the competence of the General Directorate of the Traffic Police (Dirección General de la Policía de Tránsito).\n\ne) Grant legal support in judicial proceedings brought against police officials and follow up on the completion of the respective legal process.\n\nf) Provide necessary and required legal training to traffic officers.\n\nOfficials of the Legal Support Unit shall have the right to the payment of sixty-five percent (65%) of the base salary, as a prohibition allowance (prohibición). Likewise, they shall have the right to the payment of police risk, availability, professional career, and seniority increments (anualidades), in accordance with the parameters in force for MOPT officials.\n\n(Thus added by subparagraph p) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\n(*) CHAPTER II\n\nINTERNAL AFFAIRS UNIT\n\nOF THE TRAFFIC POLICE\n\n(*) (This Chapter was thus added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nARTICLE 207.- The Internal Affairs Unit of the Traffic Police (Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito) is hereby created, responsible for preventing, detecting, and eradicating any act of corruption in the fulfillment of the police function, so that it is exercised within the framework of ethical values and the provision of public service that the traffic officer is obligated to fulfill.\n\nThe Internal Affairs Unit shall report directly to the office of the Minister. The operation of the Unit shall be supported by the rules and principles contained in the General Law of Internal Control (Ley general de control interno), No. 8292, of July 31, 2002; for this purpose, it shall have the specific functions, structure, and personnel that shall be defined by regulation.\n\n(Thus added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Note by Sinalevi: In accordance with Transitory Provision XIV of Law No. 8696 of December 17, 2008, \".A period of six (6) months is granted, counted from the effective date of this Law, for Cosevi to comply with the provisions of Article 207, amended in subparagraph u) of Article 1 of this Law.\")\n\nArticle file\n\nARTICLE 208.- The powers of the Internal Affairs Unit of the Traffic Police are the following:\n\na) Carry out specific actions aimed at ensuring that the traffic officer faithfully complies, and with strict adherence to the legal system, with the directives and operational instructions issued by those responsible for the General Directorate of the Traffic Police (Dirección General de la Policía de Tránsito), as well as any other provision issued by the competent bodies of the Ministry.\n\nb) Conduct inspections and operations of any nature, at any time, within the scope of its competencies, for the purpose of verifying the adequate, proportional, rational, effective, and efficient use of resources assigned to traffic officers, as well as the regular fulfillment of their duties.\n\nc) Analyze technical-operational problems and process, with the approval of the Minister, the respective provisions to the pertinent instances of the Ministry.\n\nd) Provide reports and even gather evidence for the competent body, in order to facilitate the investigation and instruction of possible labor irregularities that imply the opening of administrative proceedings.\n\ne) Carry out special investigations within the police force to prevent, detect, and eradicate the occurrence of corruption hotspots, increasing ethics and transparency in the fulfillment of the police function.\n\nf) Directly file the corresponding complaints before jurisdictional bodies when events that are classified as criminal offenses occur.\n\ng) All other powers that tend to improve and strengthen the service provided by the Traffic Police (Policía de Tránsito), as entrusted by the Minister.\n\n(Thus added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\n(*) CHAPTER III\n\nPROSECUTION OF DISCIPLINARY PROCEEDINGS\n\nAGAINST TRAFFIC AUTHORITIES\n\n(*) (This Chapter was thus added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nARTICLE 209.- The prosecution of disciplinary proceedings against traffic officers may be initiated by virtue of a substantiated complaint, regarding any event classified as a serious fault and that may lead to suspension or dismissal, following the scope of the General Police Law (Ley general de policía), No. 7410, of May 26, 1994, and its amendments.\n\nSaid prosecution shall be conducted by the Police Inspection Section (Sección de Inspección Policial), dependent on the Legal Advisory Office (Asesoría Jurídica) of the MOPT.\n\nUpon receipt of the complaint, within a maximum period of three (3) business days, the respective notice of charges must be transferred to the officer, and an oral and private hearing shall be scheduled, with a maximum advance notice of eight (8) business days.\n\nThe order initiating the proceeding may be appealed within the peremptory period of twenty-four (24) hours.\n\nOnce the hearing is concluded, the report must be rendered within a maximum period of three (3) business days, and shall be remitted to the Personnel Board of the Traffic Police (Consejo de Personal de la Policía de Tránsito), for it to issue a decision within a maximum period of five (5) business days, counted from the receipt of the report, imposing the corresponding sanction or declaring acquittal, after analyzing the recommendation contained in the report.\n\nWhat the Board definitively resolves may be appealed before the Minister within the three (3) business days following notification of the sanction. The Minister's resolution shall exhaust the administrative remedy.\n\n(Thus added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\n(*) CHAPTER IV\n\nEDUCATION FOR ROAD SAFETY\n\n(*) (This Chapter was thus added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of November 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Note by Sinalevi: In accordance with Transitory Provision IX of Law No. 8696 of December 17, 2008, \".The Ministries of Public Works and Transport (MOPT) and Public Education (Ministerio de Educación Pública) shall have a period of twelve (12) months, counted from the entry into force of this Law, to issue the regulations pertaining to compliance with the provisions of the Road Safety Education chapter and to present the basic study documents on transit and road safety, as well as for the adoption of technological, didactic, and dynamic tools to implement the content of the basic study documents on transit and road safety, at each of the educational levels described therein.\")\n\n(Note by Sinalevi: In accordance with Transitory Provision XVI of Law No. 8696 of December 17, 2008, \".A period of eighteen (18) months is granted, counted from the effective date of this Law, for INA to comply with the provisions of the chapter on Road Safety Education, added to the Law on transit on public land routes, No. 7331, by means of subparagraph q) of Article 2 of this Law.\")\n\nARTICLE 210.- It is established as an obligation in Preschool, General Basic, Middle, Diversified, and Professional or Vocational Technical Education to include road safety as programmatic content in the courses taught. Without prejudice to the foregoing, the following shall be included:\n\na) In preschool and primary school, a specific course on pedestrian safety and the operation of non-motorized vehicles.\n\nb) In secondary school, a specific course on road emergency response and the driving of motor vehicles, for obtaining the driver's license.\n\nThe Higher Council of Education (Consejo Superior de Educación) shall be responsible for ensuring compliance with this rule, in accordance with its powers.\n\n(Thus added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 211.- Cosevi shall carry out campaigns, programs, and road safety education courses, aimed at disseminating information related to road safety, with the purpose of reducing the number and severity of traffic accidents and improving vehicle circulation.\n\nThe campaigns, programs, and courses indicated in the preceding paragraph must include topics related to the use of safety devices for minors.\n\n(Thus added by subparagraph q) Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 212.- Persons interested in joining the corps of instructors in road safety education (educación y seguridad vial), who have no prior knowledge in the matter, must complete and pass, for this purpose, the courses that shall be taught by state universities, INA, and the General Directorate of Road Safety Education (Dirección General de Educación Vial).\n\n(Thus added by subparagraph q) Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 213.- Any test of knowledge or skills directly related to the licensing or rehabilitation of drivers shall be subject to the principles of reasonableness, continuity, publicity, impartiality, and equality; for this purpose, at a minimum, the contents shall be public, applied by an independent party, and accessible schedules shall be available for their application, including for working applicants.\n\n(Thus added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 214.- Drivers who, in accordance with the provisions of this Law, are obligated to undergo the rehabilitation process must receive awareness and road re-education courses.\n\nThey shall be established by executive decree and shall include aspects such as awareness regarding victims, implications of alcohol consumption and the use of other drugs in driving, as well as drug control while driving. The courses may be offered by authorized public and private entities, and taught through in-person, distance, or virtual and telematic means.\n\nTests may be established to validate the knowledge of course graduates.\n\n(Thus added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle file\n\nARTICLE 215.- INA shall be responsible for teaching the courses for obtaining the license to drivers of cargo vehicles, special equipment, and public transport service equipment; to carry out this task, it may enter into agreements with other educational centers or state universities.\n\n(As added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008.  \nSaid Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\n(*) CHAPTER V\n\nTRAFFIC ACCIDENT STATISTICS SYSTEM  \nAND ROAD SAFETY RESEARCH\n\n(*) (This Chapter was added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nARTICLE 216.- The Traffic Accident Statistics and Road Safety Research System is hereby created, under the responsibility of Cosevi. Said System shall be responsible for collecting information on the various factors associated with traffic events and conducting research to guide road safety decisions.\n\n(As added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008.  \nSaid Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 217.- The functions of the System shall be the following:\n\na) To maintain a permanent, updated, and computerized statistical record of traffic accidents, organized according to the different factors or variables involved therein.\n\nb) To maintain a permanent, updated, and computerized record of drivers and violators of this Law, which shall include drivers disqualified from driving, as well as the updated points score of all drivers.\n\nc) To have an updated record of the vehicle fleet, detailing the types and characteristics of motor vehicles circulating in the country.\n\nd) To establish, in a clear and reliable manner, the locations with the highest incidence of traffic accidents, so that those responsible for enforcing this Law adopt effective actions to prevent such events, and those in charge of the engineering design of roads incorporate the safety element therein.\n\ne) To conduct research in the various fields associated with the traffic system, as well as in accident monitoring, with the aim of guiding the decisions of the different authorities within their spheres of competence.\n\nf) To maintain a record, either own or shared with other institutions or entities of the Public Administration, of areas where constant temporary flooding occurs during the year due to various causes (accumulation of garbage, debris, dams from landslides, rains), which affect the safe transit of vehicles, in order to design appropriate measures for infrastructure conservation and road safety.\n\ng) To disseminate said information to the public and private authorities related to the matter within their competence and also to provide a semi-annual report to the minister of the relevant branch, in order to guide public policy on road safety.\n\n(As added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said  \nArticle 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 218.- In order to make effective the functions that the Traffic Accident Statistics and Road Safety Research System must carry out, those responsible for it shall have free access to the statistics kept on the various factors associated with traffic accidents in entities such as the INS, the Caja Costarricense de Seguro Social, the Cruz Roja Costarricense, and the Poder Judicial.\n\n(As added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008.  \nSaid Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\n(*) CHAPTER VI\n\nMISCELLANEOUS PROVISIONS\n\n(*) (The numbering of this Chapter was changed by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from former Chapter II to current Chapter VI. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nARTICLE 219.- It is prohibited to place signs or billboards for advertising purposes within the right-of-way (derecho de vía); the MOPT, by regulation, shall establish the cases in which it will authorize the construction or installation, within the right-of-way, of structures intended to satisfy a public need, which may contain advertising in a discreet manner, as determined for that purpose. Signs and billboards for exclusively advertising purposes may only be placed on private property, when they do not affect visibility, road safety, and the scenic perspective, in accordance with what is established by regulation.\n\nThe violation of the provisions of the preceding paragraph shall be sanctioned as follows:\n\n1) A fine of one monthly base salary corresponding to \"Administrative Assistant 1,\" appearing in the list of positions of the Poder Judicial, in accordance with the Law of the ordinary budget of the Republic approved in the month of November prior to the date on which the infraction is committed, without prejudice to related sanctions, shall be imposed on anyone who places signs or billboards for advertising purposes within the right-of-way or on anyone who violates the provisions established, complementarily, by the corresponding technical regulation. If it is a legal entity, the sanction shall be applied to whoever holds its legal representation.\n\n2) A fine of one monthly base salary corresponding to \"Administrative Assistant 1,\" appearing in the list of positions of the Poder Judicial, in accordance with the Law of the ordinary budget of the Republic, approved in the month of November prior to the date on which the infraction is committed, without prejudice to related sanctions, shall be imposed on the owner of a property who facilitates, authorizes, or permits the permanence of structures with advertising that contravene the provisions established in the Traffic Law and its Technical Regulation, regarding visibility, road safety, and scenic perspective.\n\nFor the fines indicated in the two preceding paragraphs, the base salary indicated shall govern for the entire year following the entry into force of the Budget Law, even if the salary considered for setting the fine is modified during that period. In the event that there are different salaries for that same position in the Budget Law itself, the highest amount shall be taken for the purposes of this Law. The Corte Suprema de Justicia shall publish annually, in the official gazette La Gaceta, the variations occurring in the referenced salary.\n\nIf it is a legal entity, the sanction shall be applied to whoever holds its legal representation.\n\nThe competent offices of the MOPT for compliance with the provisions of this article must compile, in each case, an administrative file (expediente administrativo), duly organized and foliated, detailing at least the type of sign or advertising structure that violates this provision, its exact location, its content, the alleged offender, and any other data available from the Public Registry.\n\nWhen it is a legal entity, the legal capacity, the name of the company, and its corporate identification number, among other data, shall be recorded, and in all cases, the file must contain a detailed report of the facts.\n\nAny advertising placed within the right-of-way shall be seized by the competent offices of the MOPT, and shall only be returned to the offender if they appear for its removal within the thirty (30) calendar days following the notification of the seizure, upon prior payment of the fine imposed. Once the aforementioned period has expired and the offender has not appeared at the Ministry, the Ministry shall dispose of the property for its own use, donation, or disposal and shall record this by drafting the corresponding minutes.\n\n(The amendment made by subparagraph u) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 205 to 219. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Note from Sinalevi: In accordance with Transitory Provision XVII of Law No. 8696 of December 17, 2008, \"...Advertising structures that, as of the date of promulgation of this Law, have been seized for at least thirty (30) working days for violation of current regulations, without the owner having appeared for their removal, shall become the property of the MOPT, which is authorized for their reuse, donation, or destruction, as appropriate. For the availability of other structures that have been seized for less time, one must wait for the period referred to in this rule to elapse.\")\n\nArticle record\n\nARTICLE 220.- Any individual or legal entity, public or private, that intends to carry out work on public roads must:\n\na) Have the authorization of the Dirección General de Ingeniería de Tránsito.\n\nb) Place signs (which must remain in place day and night), such as signs with reflective paint and fixed or intermittent light-emitting devices at adequate distances to prevent accidents, as provided in the Regulations of this Law.\n\nc) Place construction materials within vacant lots or other suitable sites. It is prohibited to place them on public roads.\n\nIn case of non-compliance with the provisions of subparagraph b) of this article, the Dirección General de Ingeniería de Tránsito may acquire the respective signs and place them at the expense of the person carrying out the work on the road. The respective collection shall be made by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes through executive proceedings.\n\n(Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 206 to 220. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 221.- Every owner or interested party must pay all outstanding obligations that, as of the date, appear in their name, such as fines, liens, or annotations, established in this Law, in addition to taxes, mandatory vehicle insurance, and fees, to carry out the following procedures: registrations, re-registrations, de-registrations, registration of liens, pledges, change of the basic characteristics of vehicles, issuance of permits and concessions, obtaining a temporary learner's permit, driver's licenses, or renewal or duplicate thereof, payment of taxes, fees, rates, fines, and charges applicable in accordance with the provisions of this Law and its Regulations, payment for license plates, renewal or duplicate thereof, request for return of driver's licenses or license plates or vehicles detained by traffic authorities or by other authorities.\n\nOwners of vehicles used for public transport are equally obligated to such payment when it concerns procedures regarding concessions, permits, tax exemptions, proceedings before the Comisión Técnica de Transportes, and others.\n\n(As amended by the sole article of Law No. 8431, of December 10, 2004.)\n\n(Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 207 to 221. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 222.- All inhabitants of the Republic are obliged to respect the following provisions:\n\na) It is prohibited to throw, on any public road, glass bottles, nails, tacks, wires, metal containers, papers, cigarettes, or any other object that endangers road safety or alters the use or ornamentation of public roads and their surroundings.\n\nb) Garbage, weeds, debris, or other objects on a public road, in front of a dwelling house or building, in urban or semi-urban areas, must be removed by the owner.\n\nc) Owners of properties and buildings have the responsibility to keep the right-of-way of the roads in front of their property clean of weeds, debris, garbage, and other objects.\n\n(Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 208 to 222. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 223.- In any auction of vehicles, the following order of payment priority shall be followed:\n\na) Pledge liens and those originating from this Law, according to their corresponding rank, in strict chronological order.\n\nb) The lien resulting from damages to persons, in accordance with Articles 187, 188, and 189 of this Law.\n\n(As amended above by Article 1, point 32) of Law No. 8779 of September 17, 2009)\n\nc) Liens not included in the preceding subparagraphs, which shall be processed by a sworn broker chosen by the División de Transportes of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, from a shortlist that the respective association must request.\n\nThe surplus from the auction proceeds, after fulfilling the payments indicated in this article, shall become part of the Road Safety Fund of the Consejo de Seguridad Vial.\n\n(Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 209 to 223. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\n(*) CHAPTER VII\n\nFINAL PROVISIONS\n\n(*) (The numbering of this Chapter was changed by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from former Chapter III to current Chapter VII. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nARTICLE 224.- A special fund is established to finance the creation and operation of the traffic courts (alcaldías de tránsito) and the new section of the Organismo de Investigación Judicial created by this Law.\n\nSaid fund shall be composed of:\n\na) Ten percent (10%) of the sums collected by the Consejo de Seguridad Vial from fines.\n\nb) Sums allocated to it in the National Budget.\n\nc) Donations received.\n\nd) Interest earned from the investment of its resources.\n\nThese resources shall be deposited in a special account called \"Fondo para la jurisdicción de tránsito\" (Fund for Traffic Jurisdiction), which shall be administered by the Corte Suprema de Justicia and shall not form part of the percentage established by the Political Constitution for the budget of the Poder Judicial.\n\nThe Contraloría General de la República shall oversee the management of this Fund.\n\n(Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 210 to 224. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 225.- The MOPT and the municipalities shall be obliged to protect the right-of-way of the routes, in accordance with their respective competences, by removing any obstacles, constructions, signs, advertising billboards, signals, or announcements installed illegally and shall ensure that, on the country's land routes, there are no architectural barriers that impede the free transit of elderly persons or those with functional limitations.\n\n(The amendment made by subparagraph v) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 211 to 225. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 226.- The Ministerio de Obras Públicas y Transportes, through the offices of the División de Transportes, is responsible for:\n\na) (Annulled by ruling of the Constitutional Chamber No. 7728-00 of August 30, 2000).\n\nb) Establishing the fees, rates, or charges to be collected from motor vehicles to permit their entry into restricted sectors within urban areas.\n\nc) Designing the citation ticket and official report forms, and establishing the appropriate systems for their correct use and administration.\n\n(Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 212 to 226. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 227.- The Poder Ejecutivo is authorized, by decree and prior to technical studies conducted by the Consejo de Seguridad Vial, to set the fees payable for driver's license fees, enrollment in road safety education courses, practical exams, and other services provided by that entity.\n\n(Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 213 to 227. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 228.- Official police-use vehicles, ambulances, and those of the Cuerpo de Bomberos, duly identified, are exempt from paying the fees charged at toll stations located on highways within the national territory and from presenting to the authorities any voucher related to these tolls. All other drivers are obligated to pay the toll fees.\n\nForeign vehicles in transit through the national territory shall be given a sticker (marchamo) at the border, and the final toll payment shall be made at the exit border; the foregoing, in the event that there is an automatic toll control system.\n\n(The amendment made by subparagraph w) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\n(Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 214 to 228. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 229.- Private driving schools are subject to the regulations issued by the Dirección General de Educación Vial.\n\n(Its numbering was changed by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 215 to 229. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 230.- Persons who dismantle motor vehicles must strictly comply with all regulations contained in Law No. 6122 of November 17, 1977, and with those included in the Regulations of this Law.\n\n(Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 216 to 230. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 231.- From the sums collected from fines for infractions, as indicated in subparagraph d) of Article 10 of Law No. 6324, the Consejo de Seguridad Vial shall make the following semi-annual transfers:\n\na) Ten percent (10%) to the Poder Judicial, in order to finance the creation and operation of the traffic courts (alcaldías de tránsito) and the new section of the Organismo de Investigación Judicial created by this Law.\n\nb) Ten percent (10%) to the municipalities throughout the Republic, which shall be distributed taking into account, in equal percentage, their population and their geographic area. These sums shall be allocated exclusively to finance road safety projects, in coordination with the Dirección General de Ingeniería de Tránsito.\n\n(The Procuraduría General de la República, in opinion No. C-168-2014 of May 28, 2014, concluded that \"the modality of transferring resources from traffic fines in favor of the municipalities,\" regulated in this subparagraph \"...was tacitly repealed by the provisions of Article 234 subparagraph d) of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety, No. 9078 of October 4, 2012, since both norms refer to the same source of resources.\")\n\nc) Fifteen percent (15%) to the Asociación Cruz Roja Costarricense, a sum that shall be distributed equitably among the different auxiliary committees of the country and shall only be used for the purchase and improvement of their fixed or rolling equipment, as well as for the acquisition of fuel for their units.\n\nThe entities and associations receiving the aforementioned transfers shall annually submit a budget liquidation report for these funds to the Consejo de Seguridad Vial.\n\n(As amended above by Article 34 of Law No. 8823 of May 5, 2010)\n\n(Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 217 to 231. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 232.- The Consejo de Seguridad Vial is exempt from the payment of all types of taxes, direct or indirect, for the acquisition of patrol vehicles. Also exempt from these taxes are the material and equipment necessary for the making of driver's licenses and permits, license plates, and road signage.\n\n(Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 218 to 232. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 233.- The Ministerio de Obras Públicas y Transportes, through the Dirección General de Educación Vial and by means of the concession procedure, may authorize public and private educational centers to teach the Basic Road Safety Education Course and the Course for Offenders, but the Dirección General de Educación Vial reserves the right to administer the theoretical-practical test.\n\n(Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 219 to 233. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 234.- Guiding principles for all technical regulations\n\nIn all technical regulations provided for in this Law, the following principles shall be incorporated: environmental protection, using appropriate technologies; protection of human, animal, and plant health; strategic land planning; solidarity-based fees; citizen participation; inter-institutional coordination; quality and efficiency of road infrastructure works, as well as all principles applicable to the public transport service, where appropriate.\n\nLikewise, education in civic values such as respect, order, cleanliness, urban aesthetics, and scenic beauty shall be promoted, which must guide people's conduct, regardless of the temporary role they may be playing as drivers, pedestrians, neighbors, or developers of road or urban infrastructure projects, within a common society that must be built for everyone's enjoyment.\n\n(As added by subparagraph r) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\n(*) CHAPTER VIII\n\nDEFINITIONS\n\n(*) (The numbering of this Chapter was changed by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from former Chapter IV to Chapter VIII. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)\n\nARTICLE 235.-\n\n(NOTE from Sinalevi: see below regarding the future repeal of this article)\n\nFor the interpretation of this Law and its Regulations, the following shall have the character of definitions:\n\n1.- Vehicle abandonment: the act of leaving a vehicle on a public road without being moved for a period of more than twenty-four hours.\n\n2.- Sidewalk (acera): way intended for pedestrian traffic.\n\n3.- Blood alcohol test (alcoholemia): chemical analysis to determine the presence and quantity of alcohol in the blood.\n\n4.- Advertisement (anuncio): sign, writing, print, painting, emblem, drawing, or other informative medium, placed on the ground, rocks, trees, or on any building or natural or artificial structure, the purposes of which are commercial propaganda, to draw attention to a product, article, trademark, commercial activity, business, service, recreation, profession, or home-based occupation, offered, sold, or carried out at a site other than where such advertisement appears.\n\n5.- Bus (autobús): motor vehicle intended for the transport of persons, with a seated passenger capacity greater than forty-four passengers.\n\n6.- Automobile (automóvil): motor vehicle intended for the private transport of persons, with a capacity of up to eight passengers, according to its design.\n\n7.- Expressway (autopista): restricted-access highway with four or more traffic lanes, with or without a central dividing island.\n\n8.- Traffic authority or inspector (autoridad o inspector de tránsito): official appointed in accordance with the law, vested with authority, and subordinate to the Dirección General de la Policía de Tránsito.\n\n9.- Notice (aviso): sign not intended for commercial advertising.\n\n10.- Bicycle (bicicleta): two-wheeled human-powered vehicle, driven by means of pedals.\n\n11.- Citation ticket (boleta de citación): form by which a person is notified of the infraction attributed to them and is summoned to appear before the competent authority.\n\n12.- Small bus (buseta): motor vehicle engaged in the transport of persons, with a seated passenger capacity ranging from twenty-six to forty-four passengers.\n\n13.- Decal (calcomanía): adhesive label of variable size, used for control purposes in traffic regulation or for advertising purposes.\n\n14.- Roadway (calzada): that part of the road used for vehicular traffic, composed of one or several traffic lanes. Does not include the shoulder (espaldón).\n\n15.- Local streets (calles locales): public roads included within the grid of an urban area that are not classified as urban traverses of the national road network.\n\n16.- Unclassified roads (caminos no clasificados): public roads such as bridle paths (caminos de herradura), footpaths (sendas), trails (veredas) and tracks (trillos) that provide access to very few users, who shall bear the costs of maintenance and improvement. The categories of local roads (caminos vecinales) and local streets (calles locales) are not included.\n\n17.- Local roads (caminos vecinales): public roads that provide direct access to farms and other rural economic units, connect hamlets and villages with the national road network and are characterized by low traffic volumes and high proportions of short-distance local trips.\n\n18.- Basic vehicle characteristics: make, commercial style, category, type, serial or chassis number, year of manufacture, body, capacity -number of seats-, gross and net weight, color, engine make and number, type of fuel, cylinder capacity (cilindrada), power and license plate number.\n\n19.- Restricted-access highway (carretera de acceso restringido): a highway on which, by provision of the Ministry of Public Works and Transport (Ministerio de Obras Públicas y Transportes), vehicle and pedestrian access or exit is permitted only at certain intersections with other public roads. Highways on which it is determined that, for capacity or safety reasons, it is advisable to limit vehicle access or exit shall be classified as such.\n\n20.- Primary highways (carreteras primarias): network of trunk routes serving corridors, characterized by relatively high traffic volumes and a high proportion of international, interprovincial or long-distance trips.\n\n21.- Secondary highways (carreteras secundarias): routes that connect important canton capitals not served by primary highways, as well as other population, production or tourism centers that generate a considerable number of interregional or intercantonal trips.\n\n22.- Tertiary highways (carreteras terciarias): routes that collect traffic from primary and secondary highways and constitute the main roads for trips within a region or between important districts.\n\n23.- Traffic lane (carril de circulación): part of the roadway intended for the traffic of vehicles in a single direction, with sufficient width for a single row of vehicles.\n\n24.- C.C.: cubic centimeters (centímetros cúbicos), used to measure the volume of the chambers of the vehicle's cylinders. This concept is also called cylinder capacity (cilindrada).\n\n25.- Cyclist (ciclista): a person who rides a bicycle.\n\n26.- Concession (concesión): an act of the Public Administration by which the organization and operation of a public service is entrusted to a third party on a temporary basis; for this purpose, it grants certain powers and attributions.\n\n27.- Driver (conductor): a person who has mechanical control of a motor vehicle.\n\n28.- Environmental pollutants (contaminantes ambientales): gases, particles or noise produced by a motor vehicle that exceed the permissible levels established in this Law.\n\n29.- Wheel chock (cuña): a piece of metal, wood or any other suitable material used to chock vehicles and thus ensure their immobility.\n\n30.- Horizontal curve (curva horizontal): a circular curve that connects the straight segments of a highway in the horizontal plane.\n\n31.- Vertical curve (curva vertical): a parabolic curve that connects the straight lines representing the profile of the slopes.\n\n32.- Decibel (decibelio or decibel): a unit of measurement for expressing the intensity of a sound, corresponding to one tenth of a bel, which is the unit of sound power.\n\n33.- Right-of-way (derecho de vía): area or surface of land, owned by the State, intended for the use of a public road, with adjacent zones used for all complementary installations and works. This area is bounded on both sides by the boundaries of the adjoining properties.\n\n34.- Circulation rights (derechos de circulación): proof of payment of fees, taxes, mandatory insurance, fines and tax levies for vehicle circulation.\n\n35.- Official traffic control device (dispositivo oficial de control de tránsito): a sign or signal that must be obeyed by those traveling on public roads, in accordance with legal provisions.\n\n36.- Shoulder (espaldón u hombro): an area or surface adjacent to both sides of the roadway, whose purpose is to provide lateral support to the pavement, serve for pedestrian traffic and provide space for traffic emergencies and eventual vehicle parking.\n\n37.- Parking facility (estacionamiento, parqueo, aparcamiento): a place, public or private, intended for the temporary parking of vehicles.\n\n38.- Parking meter (estacionómetro, parquímetro): a device that authorizes, by charging a fee for a defined time, the parking of a vehicle on a public road.\n\n39.- To park (estacionar, aparcar, parquear): to situate a vehicle in a specific place and keep it without moving forward or backward.\n\n40.- Greater Metropolitan Area (Gran Area Metropolitana): the area of the Central Valley of Costa Rica, defined in Decreto Ejecutivo No. 13583-VAH-OFIPLAN of May 3, 1982, published in La Gaceta of May 18, 1982.\n\n41.- Tow truck (grúa): a motor vehicle used to lift other vehicles and carry them from one place to another.\n\n42.- Offender (infractor): a person who violates one or more legal rules.\n\n43.- Immobilization of a vehicle (inmovilización de un vehículo): preventing the free circulation of a vehicle by removing its license plates.\n\n44.- Measuring instruments (instrumentos de medición): equipment specially designed to determine or verify the margin of acceptability and safety of the object to be measured.\n\n45.- Intersection (intersección): a place on a public road where two or more roads converge and where vehicles can turn or maintain their direction of travel.\n\n46.- Driver's license (licencia de conducir): a formal permit granted by the State, which authorizes a person to drive a vehicle for a specific period and whose validity is subject to compliance with the provisions of this Law.\n\n47.- Line (línea): a concession for a public passenger transport service provided on a specific route, in the modalities of microbus, buseta and autobus, authorized by the Technical Transport Commission (Comisión Técnica de Transportes).\n\n48.- Yellow line (línea amarilla): horizontal marking painted in yellow on the pavement, used to separate opposing traffic flows, on left edge lines separated by medians and on some channelizing islands. It may be a broken or continuous line. When marked on the edge of the gutter, on local streets, it indicates the prohibition of parking on that stretch of road. In case of ambiguity in the marking, what the fixed vertical signage indicates shall prevail.\n\n49.- White line (línea blanca): horizontal marking painted in white on the pavement, used to separate traffic flows in the same direction, on edge lines on two-way highways, on right edge lines on highways separated by a median and on some channelizing islands. It may be a broken or continuous line.\n\n50.- Brake lights (luces de freno): those emitted by red light projecting devices when the brake pedal is pressed.\n\n51.- Directional lights (luces direccionales): those emitted by a red or orange light projecting device, located both on the front and rear of the vehicle, intermittently, indicating the direction to be taken.\n\n52.- Fog lights (luces para neblina): those intended to increase roadway illumination in case of fog, heavy rain, dust clouds or other adverse environmental conditions.\n\n53.- High beam (luz alta): that emitted forward by the main headlights of a vehicle, to obtain long-range illumination of the road.\n\n54.- Low beam (luz baja): that emitted forward by the main headlights of a vehicle, to illuminate the road at a short distance, without causing glare or discomfort to other drivers or other road users coming from the opposite direction.\n\n55.- Microbus (microbús): a motor vehicle intended for the transport of persons, whose seated passenger capacity ranges between nine and twenty-five persons.\n\n56.- Motorcycles and motor bicycles (motocicletas y motobicicletas): two-wheeled motor vehicles.\n\n57.- Opacity (opacidad): a state in which a material partially or totally impedes the passage of light rays, thereby causing a lack of visibility for the observer.\n\n58.- Windshield (parabrisas): the front and rear transparent glass of a motor vehicle.\n\n59.- Official report (parte oficial): a document by which the traffic authority or inspector reports on a traffic accident, in accordance with legal provisions.\n\n60.- Passenger (pasajero): any person who, apart from the driver, occupies a place inside a vehicle.\n\n61.- Toll (peaje): an amount charged to the user for traveling with a vehicle on a specific stretch of a public road.\n\n62.- Pedestrian (peatón): any person traveling on foot.\n\n63.- Temporary learner's permit (permiso temporal de aprendizaje): a document issued, on a temporary basis, to learn to drive motor vehicles, subject to compliance with the provisions of this Law.\n\n64.- Gross vehicle weight (peso bruto del vehículo): the total weight of the vehicle, resulting from adding its weight according to factory specifications, plus the weight of the useful load it can transport, according to the same specifications.\n\n65.- Maximum authorized weight (peso máximo autorizado): the maximum weight permitted by the corresponding authority for a vehicle, according to its design, within regulatory limits.\n\n66.- Cantonal road network (red vial cantonal): constituted by local roads (caminos vecinales), local streets (calles locales) and unclassified roads (caminos no clasificados), not included by the Ministry of Public Works and Transport within the national road network. Its administration corresponds to the municipalities.\n\n67.- National road network (red vial nacional): constituted by primary, secondary and tertiary highways. Its constitution and administration correspond to the Ministry of Public Works and Transport. Within urban areas, the traverses of this network shall be selected.\n\n68.- Civil Service Regime (Régimen de Servicio Civil): a legal-labor relationship, governed by a Statute whose purpose is to regulate relations between the Executive Branch and its servants, guarantee the efficiency of the Public Administration and protect its servants.\n\n69.- Special Disciplinary Regulations (reglamento disciplinario especial): a compendium of disciplinary rules, imposed by an administrative entity or body, which establishes the attributions, restrictions and sanctions of that regime.\n\n70.- Trailer (remolque): a vehicle without its own traction, built to be towed by a motor vehicle.\n\n71.- Movement (rodamiento): circulation or displacement of vehicles on public roads.\n\n72.- Sign (rótulo): a poster whose purpose is to draw attention to a product or activity offered or carried out at the same site where the poster is located.\n\n73.- Route (ruta): the journey made by public passenger transport vehicles, only in the modalities of microbus, buseta and autobus, between two points called terminals and authorized by the Technical Transport Commission.\n\n74.- Traffic light (semáforo): a device that, by means of several optical units, alternately assigns the right-of-way to each movement or group of movements converging at an intersection. It can be operated manually or automatically.\n\n75.- Horizontal sign (señal horizontal): a yellow or white paint marking recorded on the road surface to regulate vehicle circulation.\n\n76.- Vertical sign (señal vertical): a traffic device attached to the ground, placed vertically, to inform, regulate or warn users.\n\n77.- Special service (servicio especial): passenger transport service carried out on a temporary basis, only by means of autobuses, busetas and microbuses, with prior authorization from the Technical Transport Commission and which is not carried out on an established line.\n\n78.- Taxi: a motor vehicle intended for the paid transport of persons, whose regime is regulated by Ley No. 5406 of November 26, 1973.\n\n79.- Taximeter (taxímetro): a mechanical, electronic or mixed instrument used in public and paid passenger transport vehicles (taxis) to calculate the price of the service provided, which indicates, in a visible and sealed place, the sum the taxi user must pay, calibrated by a pre-established base fare.\n\n80.- To travel (transitar): the action of carrying out a movement of persons, vehicles and livestock that allows their transfer on a public road.\n\n81.- Limited cargo transport - cargo taxi (transporte de carga limitada - taxi carga): public cargo transport service, carried out by means of authorized cargo vehicles, for which a fare established according to the Law is charged.\n\n82.- Public transport (transporte público): a service comprising the categories of public passenger transport, in the taxi and autobus modalities.\n\n83.- Public tow truck transport, taxi tow truck (transporte público de grúa, taxi grúa): public tow truck transport service, carried out by means of tow truck vehicles, taxis or other authorized vehicles, for which a fare established according to the Law is charged.\n\n84.- Public passenger transport (transporte público de personas): public passenger transfer service, carried out by means of autobuses, busetas, microbuses, taxis or other authorized vehicles, for which a fare established according to the Law is charged.\n\n85.- Bosch Units (Unidades Bosch, UB): a unit of measurement used to determine the degree of smoke opacity, measured with the opacimeter by indirect light extinction.\n\n86.- Hartridge Units (Unidades Hartridge, UH): a unit of measurement used to determine the degree of smoke opacity, measured with the opacimeter by direct light extinction.\n\n87.- Vehicle (vehículo): any means of transport used to transfer persons or carry goods on a public road.\n\n88.- Articulated vehicle (vehículo articulado): a combination vehicle consisting of a motor vehicle and a trailer (non-motorized), joined by an articulation to carry out the towing action.\n\n89.- Motor vehicle (vehículo automotor): a land transport vehicle with self-propulsion on two or more wheels that does not travel on rails.\n\n90.- Light cargo vehicle (vehículo de carga liviana): a motor vehicle designed for the transport of cargo, whose authorized gross weight is up to four thousand kilograms, with special plates identifying it as such.\n\n91.- Cargo or heavy cargo vehicle (vehículo de carga o carga pesada): a motor vehicle designed for the transport of cargo, whose authorized gross weight is more than four thousand kilograms, with special plates identifying it as such.\n\n92.- Special equipment vehicle (vehículo de equipo especial): a motor vehicle intended to perform agricultural, construction and other tasks.\n\n93.- Slow-moving vehicle (vehículo de tránsito lento): one that, at a given place and time, advances at a speed lower than the normal speed of the rest of the traffic flow. When the traffic flow is on ascending slopes, all vehicles traveling at crawl speed shall be considered slow-moving.\n\n94.- Rustic vehicle (vehículo rústico): a motor vehicle built especially for traveling in rural areas, on unclassified roads or roads of difficult access, for which it has front and rear traction and a gross weight of not less than five hundred kilograms.\n\n95.- Vehicles with special characteristics (vehículos de características especiales): those that meet the regulatory requirements, provided that, due to their purpose or construction characteristics, they differ from the common classifications established.\n\n96.- Authorized emergency vehicles (vehículos de emergencia autorizados): vehicles for fighting fires; police vehicles, ambulances and others that meet the corresponding regulatory conditions.\n\n97.- Crawl speed (velocidad de arrastre): the constant speed at which motor vehicles advance on an ascending slope, when they have exhausted the acceleration capacity provided by the engine.\n\n98.- Road (vía): street, road or highway on which vehicles travel.\n\n99.- Exclusive road (vía exclusiva): a road intended only for the traffic of vehicles dedicated to a specific activity.\n\n100.- Public road (vía pública): any road on which there is free circulation.\n\n101.- To turn (virar): to change the direction of the vehicle in its trajectory.\n\n102.- Crosswalk (zona de paso): a demarcated zone on a public road, intended for pedestrian crossing.\n\n103.- Safety zone (zona de seguridad): a crossing zone regulated by traffic lights that alternately allows the passage of pedestrians and vehicles.\n\n(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 220 to 235. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\n(NOTE by Sinalevi: this numeral will be repealed when the respective Reglamento is drafted and enters into force, in accordance with the provision of Article 3 of Ley No. 7721 of December 9, 1997. See the following Transitory provision)\n\nTRANSITORY PROVISION OF LEY No. 7331 OF APRIL 13, 1997.-\n\n\"The repeal of Article 220 of the Ley de Tránsito will take effect and govern as of the issuance of the corresponding Reglamento.\"\n\n\nArticle record\n\nTITLE VII\n\nREGULATION OF THE USE OF VEHICLES\nOF THE COSTA RICAN STATE\n\nCHAPTER I\n\nGENERAL PROVISIONS\n\nARTICLE 236.- This Law regulates the use of official vehicles of the Branches of State, as public goods that serve a public interest purpose.\n\n(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 221 to 236. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 237.- Official vehicles must bear a special license plate that identifies them with the Ministry or Institution to which they belong.\n\n(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 222 to 237. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 238.- Official vehicles must bear, on one side, the name or logo of each Ministry or Institution to which they belong.\n\n(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 223 to 238. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nCHAPTER II\n\nCLASSIFICATION OF VEHICLES\n\nARTICLE 239.- Official vehicles are classified by their use as follows:\n\na) Discretionary use (uso discrecional).\n\nb) General administrative use (uso administrativo general).\n\nc) Use by the Public Force (Fuerza Pública) and security services.\n\n(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 224 to 239. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\n\nARTICLE 240.- Discretionary use (uso discrecional)\n\nVehicles for discretionary use are those assigned to the President of the Republic, the President of the Legislative Assembly, the Vice Presidents of the Republic, the Government Ministers, the Vice Ministers, the Magistrates of the Supreme Court of Justice and of the Supreme Electoral Tribunal, the Comptroller General of the Republic, the Deputy Comptroller General of the Republic, the Ombudsman and the Deputy Ombudsman, the Attorney General of the Republic, the Deputy Attorney General, the executive presidents, managers, sub-managers, auditors and sub-auditors of the autonomous institutions, the President and the Executive Director of the Commission for Risk Prevention and Emergency Response (Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias). These vehicles have no restrictions regarding fuel, operating hours or travel, characteristics that the official responsible for the unit shall assume under their strict discretion. These vehicles may bear private license plates and have no visible marks distinguishing them as official vehicles.\n\n(The amendment made by subsection x) of Article 1 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 225 to 240. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 241.- Administrative use (uso administrativo). These vehicles are those intended for regular transport services, for the normal development of the institutions or ministries and must be subject to special regulations.\n\n(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 226 to 241. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 242.- Vehicles for use by the Public Force (Fuerza Pública) and security services. This includes vehicles used by the Ministries of Public Security, of Governance and Police, of Justice and Grace, of Public Works and Transport and of Finance, as well as any other institution that carries out police or security tasks. For the use of these, there must be special regulation prepared by the Executive Branch.\n\n(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 227 to 242. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nCHAPTER III\n\nCONTROL ACTIONS\n\nARTICLE 243.- The responsibility for the proper use of official vehicles lies with the highest authority of each ministry or the respective institution.\n\n(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 228 to 243. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 244.- To carry out control, the highest authority shall rely on an internal transport unit that shall report to the Administrative Directorate of each ministry or institution.\n\n(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 229 to 244. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 245.- For the utilization of vehicles, the respective requests must be made to the transport unit of each ministry or institution, in accordance with pre-established work plans, except in emergency situations, in which the use of vehicles shall be authorized by the higher authorities.\n\n(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 230 to 245. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 246.- Those requests shall include controls over the personnel using the vehicles, mileage, fuels, lubricants and repairs.\n\n(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 231 to 246. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 247.- Authorization for general administrative use vehicles to circulate during hours and days outside the normal schedule must be made by the higher authority, and only in special cases where it is warranted, for reasons of force majeure, to carry out a specific function of the ministry or institution.\n\n(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 232 to 247. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 248.- The General Directorate of Traffic (Dirección General de Tránsito), through its officers, shall ensure compliance with this Law and shall impose the applicable sanctions in case of non-compliance.\n\n(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 233 to 248. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nCHAPTER IV\n\nPROHIBITIONS AND SANCTIONS\n\nARTICLE 249.- The following are prohibited:\n\na) Using general administrative use vehicles for activities other than those normal to the institution or ministry, except in cases of emergency.\n\n(Thus the preceding subsection was amended by Article 1, point 33) of Ley N° 8779 of September 17, 2009)\n\nb) Assigning vehicles, whether for discretionary use or general administrative use, to close family members of the officials.\n\nc) Using vehicles in political activities.\n\nch) Driving under the influence of alcohol or any other drug that diminishes the physical or mental capacity of the driver.\n\nd) Driving at speeds exceeding those established in this Law.\n\ne) Transporting private individuals, except in cases justified for work or emergency reasons.\n\nf) Using the flag as a license plate or special distinctive on vehicles other than those that may bear them by legal provision.\n\n(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 234 to 249. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 250.- Violations of this Law shall be sanctioned as provided in this Law and its Reglamento, in the Ley General de la Administración Pública, in the Civil Service Statute (Estatuto del Servicio Civil), in the Labor Code (Código de Trabajo) and other provisions in force, without prejudice to the civil or criminal liabilities that the offender must assume.\n\n(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 235 to 250. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nCHAPTER V\n\nTRAFFIC ACCIDENTS INVOLVING\nSTATE VEHICLES\n\nARTICLE 251.- Driver's obligation in case of accident: Drivers of official vehicles who are involved in a traffic accident must follow the instructions issued by the respective transport section.\n\n(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 236 to 251. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\n\nArticle record\n\nARTICLE 252.- Prohibitions on out-of-court settlement: The driver is prohibited from making out-of-court settlements in case of accidents with official vehicles; in these cases, they must indicate to the private individual to appear before or communicate with the transport section, to carry out the corresponding procedures.\n\n(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 237 to 252. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 253.- Liability for conviction: The driver who is declared responsible by the Courts of Justice due to an accident in which they participated with the official vehicle must pay the amount corresponding to the deductible that would eventually have to be remitted to the National Insurance Institute (Instituto Nacional de Seguros) or the compensation that the institution to which it belongs must make in favor of affected third parties, when the cost of the damage is less than the deductible amount.\n\nAny person who allows another person to drive an official vehicle without justified cause or without due authorization is equally liable.\n\nThe foregoing shall be applied without prejudice to the disciplinary sanctions imposed on the servant.\n\n(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 238 to 253. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 254.- Obligation of the transport section: The transport section or the office in charge shall analyze every traffic accident involving a vehicle under its responsibility, and shall render a report with the corresponding recommendation to the administrative directorate or the personnel office. If that recommendation is not shared by the driver, the driver shall have the right to be heard, within the third business day, before the head of the institution to assert his or her rights and present any evidence deemed appropriate.\n\nOnce the proceeding is concluded, the corresponding decision shall be taken.\n\n(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 239 to 254. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nCHAPTER VI\n\nIMPLEMENTATION\n\nArticle 255.- Implementation. The implementation and verification of compliance with the foregoing provisions are the responsibility of the corresponding institutional bodies, the Dirección General de la Policía de Tránsito, and other authorities that must ensure that official vehicles comply with what is established.\n\nIf the vehicle is driven outside working hours without express authorization, or at hours not stipulated in the permit, the authorities shall, depending on the circumstances, remove the license plates and immediately inform, through the most appropriate administrative channel, the ministry or the agency to which the vehicle belongs, with a complete account of the facts.\n\nAt any time when it is observed that the driver or passengers are under the influence of alcohol or display abnormal behavior or refusal to submit to a routine inspection, the authority shall immediately proceed to inspect the vehicle and shall prepare the corresponding report to be transmitted to the ministry or the agency to which they belong. In serious cases, the continuation of the trip shall be prevented.\n\n(Thus amended by Article 34° of Law N° 8823 of May 5, 2010)\n\n(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 240 to 255. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nCHAPTER VII\n\nINSTITUTIONAL LOAN OF VEHICLES\n\nARTICLE 256.- By means of a written justification provided by the heads, the vehicles of one Branch, ministry, institution or deconcentrated body may be used, in exceptional cases, by another. Unless an express regulation provides otherwise, the beneficiary assumes responsibility for its operation.\n\n(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 241 to 256. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 257.- In the event of total loss, due to accident or theft, the costs shall be borne by the beneficiary.\n\n(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 242 to 257. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 258.- The application of this Law repeals other regulations, laws or rules governing this field, for the Central Government, autonomous and semi-autonomous institutions, and the other Branches of the State.\n\n(SINALEV Note: See the Law's Observations regarding the persistent application of Law No. 5691 to public entities not covered by this article, such as municipalidades, public enterprises, etc.)\n\n(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 243 to 258. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nTITLE VIII\n\nAMENDMENTS AND REPEALS\n\nARTICLE 259.- Article 93 of the Ley Orgánica del Poder Judicial shall read as follows:\n\n\"Article 93.- For the adjudication of traffic infractions, there shall be traffic alcaldías and traffic courts, to hear appeals of sentences. In locations where there are no traffic courts, the second instance shall correspond to the respective criminal courts.\"\n\n(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 244 to 259. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 260.- An article is added to the Ley del Organismo de Investigación Judicial Nº 5524 of May 7, 1974, and the numbering is run, which shall read:\n\n\"Article 63.- The Departamento de Investigaciones Criminales shall have a specialized section for the investigation of complaints filed against traffic inspectors and against officials of the Departments of Training and Education, Driver Evaluation, and Technical Inspection of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes.\"\n\n(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 245 to 260. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 261.- Article 5 of the Ley de Administración Vial Nº 6324 of May 24, 1979 and its amendments is modified, which shall read:\n\n\"Article 5.- The Junta Directiva is the highest body of the Consejo de Seguridad Vial and is composed of the following members:\n\na) The Ministro de Obras Públicas y Transportes or his or her delegate, who shall preside over it.\n\nb) The Executive President of the Caja Costarricense de Seguro Social or his or her delegate.\n\nc) The Ministro de Educación Pública or his or her delegate.\n\nch) The Director General of the División de Transportes of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes.\n\nd) The Director General of Educación Vial.\n\ne) The Director General of the Policía de Tránsito.\n\nf) The Director General of Transporte Automotor.\n\ng) The Director General of Ingeniería de Tránsito.\n\nh) The Executive President of the Instituto Nacional de Seguros or his or her delegate.\n\ni) The Executive President of the Instituto Nacional de Aprendizaje or his or her delegate.\"\n\n(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 246 to 261. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 262.- Article 6 of the Ley de Administración Vial No. 6324 of May 24, 1979 and its amendments is modified, which shall read:\n\n\"Article 6.- A quorum shall consist of six of its members and decisions shall be adopted by the affirmative vote of an absolute majority.\"\n\n(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 247 to 262. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 263.- Subsection d) of Article 10 of Law No. 6324 of May 24, 1979 and its amendments is modified, which shall read:\n\n...\"d) Revenues from fines for traffic infractions, established in the Ley de Tránsito.\"\n\n(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 248 to 263. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 264.- (The practical abrogation of this provision by Article 3° of Law N° 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 of October 4, 2012)\n\n(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 249 to 264. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 265.- Law No. 6122 of November 17, 1977, Law to guarantee the country greater security and order, is amended as pertinent and its Chapter II is repealed.\n\n(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 250 to 265. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 266.- Article 339 of the Código Penal is amended, which shall henceforth read:\n\n\"Article 339.- Any public official... (the remainder continues unchanged) shall be punished with imprisonment of two to six years and disqualification from holding public offices and employment of ten to fifteen years.\"\n\n(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 251 to 266. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 267.- The Ley de Tránsito No. 5930 of September 13, 1976, and any other legal provision on traffic matters and road administration that contradicts it, are repealed.\n\n(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 252 to 267. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 268.- The Poder Ejecutivo shall issue regulations for this Law within a period of six months.\n\n(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 253 to 268. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nARTICLE 269.- This Law is of public order and takes effect upon its publication.\n\n(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 254 to 269. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)\n\nArticle record\n\nTRANSITORY PROVISIONS\n\nTRANSITORY I.- To motor vehicles, their trailers and semi-trailers that are in circulation before this Law enters into force, the new technical requirements established in Article 31 of this Law shall not apply, but they must comply obligatorily with the minimum requirements established in Decreto No. 17266-MOPT of October 23, 1986.\n\nArticle record\n\nTRANSITORY II.- In order to expedite the implementation of the new provisions of this Law, the Consejo de Seguridad Vial is authorized to make such current expenditures and investments as it deems necessary, charged to the Fondo de Seguridad Vial, for a period of twenty-four months.\n\nAll officials who, by virtue of this Law, receive their salary from the Consejo de Seguridad Vial shall continue to be paid from the National Budget, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, for up to one year after this Law enters into force.\n\n(SINALEV Note: In accordance with Transitory VII of Law N° 8696 of December 17, 2008, \"...the Cosevi is authorized to make such current expenditures and investments as it deems necessary, charged to the Fondo de Seguridad Vial, for a period of twenty-four (24) months, to expedite and implement the new provisions of this Law. This includes the hiring of personnel to act as the person responsible for supervising the execution of the vehicular technical inspection in the country, as well as the provision of all necessary inputs for the periodic establishment of the standards that those responsible for carrying out the vehicular technical inspection in the country must comply with, contained in the manual of requirements or mechanical conditions for vehicular technical inspection, in the components of safety, pollutant emissions and other relevant aspects to authorize the driving of motor vehicles, in order to adapt it to the changing particularities of the matter involved and carry out an efficient inspection, the implementation of road safety projects, the operation of the Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación, as well as the Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito.\")\n\nArticle record\n\nTRANSITORY III.- For the purposes of the premiums of the policies and coverage referred to in Chapter II of Title II of this Law, the caps and amounts of the current regulation shall remain in force until the Regulations of this Law are published.\n\nArticle record\n\nTRANSITORY IV.- In the event that the creation of the Consejo Superior del Poder Judicial is approved, it shall assume the administration of the Fund for the traffic jurisdiction.\n\nArticle record\n\nTRANSITORY V.- The members of the current Tribunal de Tránsito shall become six alcaldes de tránsito of San José and shall retain all their acquired rights.\n\nArticle record\n\nTRANSITORY VI.- Until the Corte Suprema de Justicia puts into operation the alcaldías de tránsito created by this Law, their functions shall be exercised, throughout the country, by the alcaldías de faltas y contravenciones and, in places where these do not exist, by the alcaldías mixtas.\n\nIn places where there are two or more alcaldías de faltas y contravenciones, the Court is empowered to convert some of them into alcaldías de tránsito, to reclassify offices and posts, and to make necessary personnel transfers; personnel shall retain their acquired rights.\n\nArticle record\n\nTRANSITORY VII.- Owners of vehicles who have not registered their bills of sale, with a reliable date prior to July 1, 1992, may do so within a period of thirty business days from the effective date of this Law, without paying the vehicle transfer tax or its fine or surcharges; they shall only pay the respective stamps and fees at the rate of five colones per thousand, without fine or surcharges. The bill of sale shall be required to meet the minimum identification and ownership requirements for the vehicle.\n\nArticle record\n\nTRANSITORY VIII.- The requirement for blood type and Rh factor shall be effective within a period of two years from the date this Law enters into force; it shall apply to licenses requested for the first time and to renewal licenses. Official bodies that perform the test shall do so at cost price.\n\nArticle record\n\nDate generated: 4/5/2026 18:03:49\n\nGo to beginning of document"
}