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  "title_es": "Código de Comercio",
  "title_en": "Commercial Code",
  "summary_es": "La Ley 3284 establece el Código de Comercio de Costa Rica, que regula los actos y contratos mercantiles, las obligaciones de los comerciantes y la constitución, funcionamiento, disolución y liquidación de sociedades comerciales. Define los tipos de sociedades (colectiva, en comandita, de responsabilidad limitada y anónima), los requisitos para su inscripción en el Registro Mercantil, la emisión de acciones, la administración y representación de las sociedades, y las obligaciones contables. Además, norma los auxiliares del comercio como comisionistas, corredores jurados, factores, porteadores y agentes viajeros. El código busca brindar seguridad jurídica a las transacciones comerciales y proteger los intereses de socios y terceros, estableciendo responsabilidades claras para administradores y socios.",
  "summary_en": "Law 3284 establishes the Commercial Code of Costa Rica, governing commercial acts and contracts, the obligations of merchants, and the formation, operation, dissolution, and liquidation of commercial companies. It defines company types (general partnership, limited partnership, limited liability company, and corporation), requirements for registration with the Mercantile Registry, issuance of shares, management and representation of companies, and accounting obligations. It also regulates commercial auxiliaries such as commission agents, sworn brokers, factors, carriers, and traveling agents. The code aims to provide legal certainty to commercial transactions and protect the interests of partners and third parties, establishing clear responsibilities for directors and shareholders.",
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    "commercial companies",
    "merchants",
    "commercial acts",
    "mercantile registry",
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  "excerpt_es": "ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones contenidas en el presente Código rigen los actos y contratos en él determinados, aunque no sean comerciantes las personas que los ejecuten. Los contratos entre comerciantes se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario. Los actos que sólo fueren mercantiles para una de las partes, se regirán por las disposiciones de este Código.",
  "excerpt_en": "ARTICLE 1.- The provisions contained in this Code govern the acts and contracts determined therein, even if the persons executing them are not merchants. Contracts between merchants are presumed to be commercial acts, unless proven otherwise. Acts that are commercial for only one of the parties shall be governed by the provisions of this Code.",
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    "summary_en": "The Commercial Code comprehensively regulates the legal regime of merchants, commercial acts, and commercial companies in Costa Rica.",
    "summary_es": "El Código de Comercio regula de manera integral el régimen jurídico de los comerciantes, los actos de comercio y las sociedades mercantiles en Costa Rica."
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      "quote_es": "Son comerciantes: a) Las personas con capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual;"
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      "quote_en": "In a corporation, the share capital shall be divided into shares and the shareholders are only obligated to pay their contributions.",
      "quote_es": "En la sociedad anónima, el capital social estará dividido en acciones y los socios sólo se obligan al pago de sus aportaciones."
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      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
      "descriptores": "Pensión por invalidez, Requisitos de pensión por invalidez, Persona con discapacidad en materia Laboral, Fecha de rige de la pensión por invalidez, Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), Prueba pericial, Exoneración en costas (exención en costas), Principio de buena fe",
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      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
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      "descriptores": "Proceso de protección en fueros especiales y tutela del debido proceso, Despido discriminatorio, Carga de la prueba, Carga de la prueba del despido, Reinstalación, Salarios caídos, Intereses, Cuotas obrero patronales de Caja Costarricense de Seguro Social, Indexación, Daños y perjuicios. Artículo 82 del Código de Trabajo, Prueba en materia laboral, Costas del proceso laboral",
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      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "descriptores": "Proceso de protección en fueros especiales y tutela del debido proceso, Despido de trabajadora embarazada, Plazo razonable para comunicar estado de embarazo, Dictamen médico (certificado médico), Indexación, Intereses",
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      "redactor": "Román Solís Zelaya",
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      "redactor": "Yazmín Aragón Cambronero",
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      "date": "27-Feb-2015",
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      "redactor": "Hector Blanco Gonzalez",
      "descriptores": "Bienes gananciales, Usufructo, Acciones de sociedad anónima",
      "restrictores": "Concepto, Ganancialidad del derecho de usufructo, Usufructo sobre acciones de sociedad anónima, Ganancialidad del derecho sobre acciones de sociedad anónima",
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      "date": "21-Nov-2014",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Prueba en materia penal, Prueba documental en materia penal, Secreto bancario, Derecho a la intimidad",
      "restrictores": "Análisis respecto al secreto bancario, Licitud de información bancaria obtenida en Panamá sin orden de juez costarricense en el caso ICE ALCATEL, Licitud de información obtenida en Panamá sin orden de juez costarricense en el caso ICE ALCATEL, Análisis sobre el Tratado Centroamericano de Asistencia Legal Mutua,  Costa Rica como Estado requerido o solicitante y la soberanía, Concepto,  consentimiento del cliente,  traslado de prueba de una causa a otra y derecho a la intimidad, Consideraciones sobre su traslado de una causa a otra,  el secreto bancario y derecho a la intimidad",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "21-Dic-2012",
      "expediente": "040068350647PE",
      "redactor": "Alfredo Chirino Sánchez",
      "descriptores": "Cohecho impropio, Enriquecimiento ilícito, Penalidad del corruptor, Secreto bancario, Coimputado colaborador, Declaración de la persona imputada, Criterio de oportunidad, Prescripción de la acción penal, Prueba en materia penal, Fundamentación de la sentencia penal, Acción civil resarcitoria, Costas del proceso penal, Principio constitucional de justicia pronta y cumplida",
      "restrictores": "Aplicación en el caso ICE-ALCATEL, Consideraciones y críticas sobre la figura del imputado colaborador y análisis en el caso ICE-ALCATEL, Consideraciones y críticas sobre la figura y análisis en el caso ICE-ALCATEL, Ilicitud de la declaración de un imputado colaborador y del levantamiento del secreto bancario en el caso ICE-ALCATEL, Ilicitud de levantamiento realizado en banco panameño sin orden de juez costarricense en el caso ICE-ALCATEL, Ilicitud del uso de investigaciones periodísticas, Omisión de pronunciamiento en el fallo quebranta el derecho de acceso a la justicia, Omisión de pronunciarse sobre los reclamos civiles y las costas lo quebranta, Prescripción del delito e ilicitud de la prueba en el caso ICE-ALCATEL, Omisión de pronunciarse sobre los reclamos civiles y las costas quebranta el principio de acceso a la justicia, Análisis con relación al principio de irretroactividad y a la declaratoria de asuntos de tramitación compleja, Análisis de los elementos del tipo y de su condición de figura penal subsidiaria, Análisis sobre el consentimiento del derechohabiente, Interpretación de los verbos del tipo penal, Deber de fundamentar el uso de prueba que fue recabada para otra causa, Evolución normativa y deber de demostrar la ilegalidad del incremento del patrimonio",
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      "anno": "2012",
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      "date": "08-Ago-2012",
      "expediente": "050072960647PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Intermediación financiera ilegal, Daños y perjuicios derivados de hecho punible, Daño moral derivado de hecho punible, Daño material derivado de hecho punible, Costas del proceso penal, Condena en costas del proceso penal, Exención en costas del proceso penal, Defensa civil de la víctima, Recurso de casación en materia penal, Fuero de atracción de la quiebra",
      "restrictores": "Alcances del fuero de atracción de la quiebra en relación con la indemnización de daños y perjuicios derivados de hecho punible y legitimación para reclamarlos, Alcances en relación con la indemnización de daños y perjuicios en caso de intermediación financiera ilegal, Análisis en relación con las costas respecto a sus abogados y representados, Legitimación en caso de intermediación financiera ilegal, Nulidad de condenatoria y exención en caso de intermediación financiera ilegal, Nulidad en caso de intermediación financiera ilegal, Nulidad y reenvío en caso de intermediación financiera ilegal, Agravios alegados constituyen un límite de competencia para que el juzgador resuelva, Alcances del fuero de atracción de la quiebra en relación con la indemnización de daños y perjuicios derivados de hecho punible, Análisis en relación con los abogados de la Defensa Civil de la Víctima y sus representados, Análisis en relación con los alcances del fuero de atracción de la quiebra, Finalidad,  presupuestos,  carácter formal de la accesoriedad y deber del juzgador de motivar su pronunciamiento",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "09-Feb-2011",
      "expediente": "090183200007CO",
      "redactor": "Fernando Castillo Víquez",
      "descriptores": "Acción de inconstitucionalidad, Interpretación auténtica de la ley, Ley",
      "restrictores": "Implicaciones de una interpretación auténtica que resulta en una reforma legal, Interpretación auténtica en el artículo único que la Ley No. 3416 del 03 de octubre de 1964 hace del artículo 968 del Código de Comercio, Se declara sin lugar la acción, Potestad de interpretación auténtica de la Asamblea Legislativa",
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      "anno": "2011",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "10-Ago-2010",
      "expediente": "100006681027CA",
      "redactor": "Otto González Vilchez",
      "descriptores": "Comisión de mejora regulatoria, Derecho a la intimidad, Secreto bancario, Prácticas monopolísticas",
      "restrictores": "Análisis con respecto a las funciones investigadoras de la Comisión para Promover la Competencia, Análisis sobre las funciones investigadoras con respecto al derecho a la intimidad y el secreto bancario, Análisis sobre las funciones investigadoras de la Comisión para Promover la Competencia con respecto al derecho a la intimidad y el secreto bancario, Posibilidad de accesar información confidencial con la finalidad de resguardar intereses públicos, Alcances y límites",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "02-Abr-2009",
      "expediente": "040000960161CA",
      "redactor": "Carmenmaría Escoto Fernández",
      "descriptores": "Sociedad anónima, Recurso de casación, Preterición de prueba, Impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Concepto y forma de alegar la preterición de prueba, Concepto y forma de alegarla en casación, Ingreso percibido por concepto de membresía a club social en la categoría de socios residentes no constituye aumento del capital social, Ingreso percibido por concepto de membresía a club social no constituye aumento del capital social, Improcedencia del pago diferido al constituir una ganancia en un periodo determinado, Improcedencia del pago diferido del impuesto sobre la renta al constituir una ganancia en un periodo determinado, Requisitos y distinción entre socios accionistas y residentes",
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      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "date": "27-Feb-2009",
      "expediente": "021601490465AG",
      "redactor": "Alexandra Alvarado Paniagua",
      "descriptores": "Contrato agrario, Empresa agraria, Compraventa agraria, Contrato agroindustrial, Prescripción agraria, Prescripción mercantil, Daños y perjuicios en materia agraria, Competencia agraria, Productos agrícolas, Derecho constitucional de protección al consumidor",
      "restrictores": "Fijación del precio mínimo del banano vía decreto a favor del productor, Inaplicabilidad con respecto a la nulidad de cláusula contractual en el caso de empresa agrícola que se dedica a la actividad comercial, Pago del precio dejado de cancelar a la actora por motivo de la compraventa de banano con base en un precio mínimo establecido por Decreto, Vía improcedente para resolver inconstitucionalidad de Decreto Ejecutivo que regula los precios mínimos del banano, Prescripción aplicable con respecto a la nulidad de cláusulas contractuales y responsabilidad de ambas demandadas, Responsabilidad solidaria de empresa codemandada al determinarse su participación mediante el contrato realidad, Análisis con respecto a la relación jurídica compleja de producción agraria a largo plazo por el ciclo de vida del cultivo, Aplicación con respecto a nulidad de cláusula en caso de empresa agrícola que se dedica a la actividad comercial, Fundamento de la intervención directa del Estado en la fijación del precio de producto agrícola y deber de ser respetado por las partes contratantes",
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      "date": "08-Oct-2008",
      "expediente": "980012460164CI",
      "redactor": "Eva María Camacho Vargas",
      "descriptores": "Sucesión con domicilio extranjero, Exequátur, Acreedor, Bienes concursales, Acciones de sociedad anónima, Bienes sucesorios",
      "restrictores": "Ejecución de traspaso de acciones hecho por el curador de la quiebra de una sucesión tramitada en el extranjero, Traspaso de acciones hecho por el curador de la quiebra de una sucesión tramitada en el extranjero, Traspaso hecho por el curador de la quiebra de una sucesión tramitada en el extranjero, Ejecución requiere cumplimiento del procedimiento de tutela de los acreedores nacionales, Necesario cumplimiento del procedimiento de tutela de los acreedores nacionales",
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      "redactor": "Jorge Baudrit Gómez",
      "descriptores": "Superintendencia General de Entidades Financieras, Derecho a la información",
      "restrictores": "Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la información solicitada es de naturaleza confidencial y está cubierta por el secreto bancario, Negativa de la autoridad recurrida de suministrar información relativa a las actividades comerciales y financieras de la empresa Liberta S. A",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "24-Jul-2007",
      "expediente": "070047590007CO",
      "redactor": "Adrián Vargas Benavides",
      "descriptores": "Amparo contra sujetos de derecho privado, Banca privada, Contrato de cuenta corriente bancaria, Derechos Fundamentales, Condena en costas",
      "restrictores": "BAC San José, Cierre de la cuenta de ahorros de la recurrente causa un perjuicio a la sociedad amparada,  más aún si se toma en cuenta el giro comercial de sus actividades, Presupuestos de admisibilidad, Se condena al Banco BAC San José S.A. al pago de las costas,  daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria,  los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil, Violación de los derechos alegados por cuanto el cierre de la cuenta corriente del amparado con el Banco privado no se fundamentó lo cual le generó un grave perjuicio, Cierre intempestivo y sin fundamentación de la cuenta de ahorros de la amparada, Cierre arbitrario de cuenta de ahorros que posee la amparada con la autoridad recurrida",
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      "numeroDocumento": "10439",
      "anno": "2007",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "20-Jul-2007",
      "expediente": "070026190007CO",
      "redactor": "Teresita Rodríguez Arroyo",
      "descriptores": "Banca privada, Prohibición de discriminación, Derechos Fundamentales, Condena en costas",
      "restrictores": "BAC San José, Imposibilidad para obtener su salario por medio del banco debido al cierre de la cuenta corriente del BAC San José, Se condena al Banco BAC San José S.A. al pago de las costas,  daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria,  los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil, Violación de los derechos alegados por cuanto la autoridad recurrida cerró arbitrariamente la cuenta corriente del amparado sin comunicar los motivos, Cierre injustificado de la cuenta corriente que el amparado ostenta en la autoridad recurrida",
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      "numeroDocumento": "10246",
      "anno": "2007",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "11-May-2007",
      "expediente": "030003820164CI",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Corredor privado, Corredor jurado, Corredor de bienes raíces, Auxiliar de comercio",
      "restrictores": "Concepto,  funciones,  normativa aplicable y distinción con el corredor jurado, Concepto,  funciones,  normativa aplicable y distinción con el corredor privado, Concepto,  funciones,  normativa aplicable y distinción entre corredor jurado y corredor privado, Análisis sobre el pago de honorarios",
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      "anno": "2007",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "13-Abr-2007",
      "expediente": "000005140163CA",
      "redactor": "Oscar González Camacho",
      "descriptores": "Capacidad de la administración, Compraventa, Función administrativa, Silencio administrativo, Silencio negativo, Principio de buena fe contractual, Interés legítimo, Derecho subjetivo",
      "restrictores": "Alcances de la tutela judicial efectiva, Análisis con respecto a compraventa en que un banco estatal funge como vendedor y se compromete a financiar al comprador,  si califica como sujeto de crédito, Análisis sobre capacidad de derecho público y capacidad de derecho privado en relación con sus implicaciones jurídicas, Concepto y fiscalización, Inexistencia en caso de falta de respuesta de banco estatal en torno a petición de financiamiento, Participación de banco estatal como vendedor no excluye la aplicación de normas de derecho privado, Participación de banco estatal como vendedor no excluye la aplicación de normas de derecho privado a la compraventa, Momento en que se perfecciona el contrato, Deber de las partes de emprender las conductas debidas que permitan la ejecución y el cumplimiento del contrato, Inaplicabilidad a las relaciones jurídicas del Estado en su ámbito privado",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "14-Feb-2007",
      "expediente": "020006180504CI",
      "redactor": "Oscar González Camacho",
      "descriptores": "Sociedad anónima, Representante legal",
      "restrictores": "Invalidez de cláusula que en el pacto societario limita las facultades conferidas por ley, Invalidez de claúsula que limita las facultades conferidas por ley al representante",
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      "numeroDocumento": "00108",
      "anno": "2007",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "26-Ene-2007",
      "expediente": "060136920007CO",
      "redactor": "Ana Virginia Calzada Miranda",
      "descriptores": "Caja Costarricense de Seguro Social, Cuotas obrero patronales, Libertad de acceso a los departamentos administrativos, Derecho a la información",
      "restrictores": "Denegatoria de información de patronos morosos y de los números de expedientes judiciales para dar seguimiento a los asuntos, Inexistencia de violación de la libertad alegada por cuanto el recurrente ha tenido acceso a la información solicitado,  únicamente,  la de interés público, Inexistencia de violación del derecho alegado por cuanto la información pretendida por el amparado no es de interés público sino privado,  por lo que no se le puede suministrar, Inexistencia de violación del derecho alegado pues el acceso a los archivos públicos no le ha sido impedido al recurrente, Recurrente no posee legitimación para obtener la información que requiere, Límites Intrínsecos y Extrínsecos y Extrínsecos del Derecho de Acceso a la Información Administrativa",
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      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección I",
      "date": "16-Jun-2006",
      "expediente": "970013570182CI",
      "redactor": "Stella Bresciani Quirós",
      "descriptores": "Contrato de comisión, Representante de casa extranjera",
      "restrictores": "Análisis sobre la figura del comisionista y normativa aplicable, Distinción con el contrato de comisión mercantil, Distinción con el contrato de representación de casa extranjera",
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      "numeroDocumento": "00164",
      "anno": "2006",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "27-Oct-2005",
      "expediente": "990011820183CI",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Contrato de suscripción de acciones, Contrato mercantil, Obligaciones y contratos, Teoría de la imprevisión, Imposibilidad de cumplimiento, Caso fortuito, Fuerza mayor, Cláusula resolutoria, Error contractual",
      "restrictores": "Análisis sobre la teoría subjetiva,  teoría objetiva y posición dualista de la causa, Distinción con la teoría de la frustración del fin del contrato, Normativa aplicable y ausencia de regulación en la legislación comercial, Regulación fragmentaria y aplicación de la normativa civil, Análisis sobre la aplicación de la Ley de incentivos para el desarrollo turístico y sus efectos, Análisis sobre la teoría subjetiva,  teoría objetiva y posición dualista de la causa,  en relación con la teoría de la frustración del fin del contrato y su inaplicabilidad, Concepto,  origen,  críticas e inaplicabilidad de la teoría de la frustración del fin del contrato, Inaplicabilidad de la teoría de la frustración del fin del contrato",
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      "anno": "2005",
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      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "date": "06-Jun-2005",
      "expediente": "014014630292FA",
      "redactor": "Diego Benavides Santos",
      "descriptores": "Bienes gananciales, Liquidación anticipada de bienes gananciales, Valoración de la prueba en materia de familia",
      "restrictores": "Análisis, Análisis sobre el régimen patrimonial matrimonial,  carácter fraudulento de los traspasos,  prueba,  legitimación,  derecho a la libre disposición y doctrina de levantamiento del velo social, Análisis sobre el régimen patrimonial matrimonial,  liquidación anticipada,  carácter fraudulento de los traspasos,  prueba,  legitimación,  derecho a la libre disposición y doctrina del levantamiento del velo social, Distinción entre derecho a gananciales y su garantía de satisfacción, Valoración de la prueba en materia de familia",
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      "numeroDocumento": "00674",
      "anno": "2005",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "17-Mar-2004",
      "expediente": "950003710177CA",
      "redactor": "Oscar González Camacho",
      "descriptores": "Cheque, Banco Anglo Costarricense, Banca estatal, Banco comercial estatal, Perito",
      "restrictores": "Fundamento de su utilización para establecer la falsedad o no de firmas en cheques, Responsabilidad del banco por cambio efectuado mediante falsificación de firma, Responsabilidad por cambio de cheque efectuado mediante falsificación de firma, Fundamento de la utilización de peritos calígrafos para determinar falsificaciones",
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      "anno": "2004",
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      "despacho": "Tribunal Primero Civil",
      "date": "26-Nov-2003",
      "expediente": "990018850181CI",
      "redactor": "Celso Gamboa Asch",
      "descriptores": "Contrato de tarjeta de crédito, Título ejecutivo, Certificación de contador público, Fianza",
      "restrictores": "Ejecutividad de certificación de contador público sobre fianza y saldo de línea de crédito, Fianza y saldo de línea de crédito para uso de tarjeta, Certificación de contador público sobre fianza y saldo de línea de crédito para uso de tarjeta, Responsabilidad solidaria en tarjeta de crédito, Ejecutividad, Responsabilidad solidaria de fiador, Responsabilidad solidaria del fiador",
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      "anno": "2003",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "14-Ago-2003",
      "expediente": "030001180161CA",
      "redactor": "Rose Mary Chambers Rivas",
      "descriptores": "Asiento registral, Mandato general judicial, Inscripción registral",
      "restrictores": "Obligación del Registro Público de conformar un asiento en casos de cancelación o revocatoria de mandato general judicial, Obligación del Registro Público de conformar un asiento registral en casos de cancelación o revocatoria, Obligación del Registro Público de conformarlo en casos de cancelación o revocatoria",
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      "numeroDocumento": "00270",
      "anno": "2003",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección II",
      "date": "13-May-2003",
      "expediente": "000005120163CA",
      "redactor": "Hubert Fernández Argüello",
      "descriptores": "Impuesto sobre la transferencia de vehículos, Compraventa mercantil, Hecho generador de la obligación tributaria",
      "restrictores": "Análisis jurisprudencial de la figura, Rescisión de compraventa de vehículo ajeno no constituye hecho generador, Rescisión de compraventa de vehículo por tratarse de cosa ajena no lo constituye, Rescisión por tratarse de cosa ajena no constituye hecho generador del impuesto sobre transferencia de vehículo, Concepto y distinción entre \"transferencia\" e \"inscripción\"",
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      "numeroDocumento": "00246",
      "anno": "2003",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección II Res. 00246-2003",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "03-Jul-2002",
      "expediente": "971003630291CI",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Compraventa mercantil, Precontrato, Opción de compraventa, Promesa unilateral gratuita, Promesa unilateral onerosa, Contrato bilateral, Factor de comercio notorio",
      "restrictores": "Concepto y distinción con la compraventa, Concepto y finalidad, Concepto,  atribuciones y validez de sus actuaciones, Concepto,  tipos y distinción con la compraventa, Efectuada por factor de comercio notorio, Análisis sobre la ejecución forzosa o resolución por incumplimiento, Análisis sobre la ejecución forzosa o resolución por incumplimiento contractual de compraventa de inmueble efectuada por representación, Validez y análisis sobre la ejecución forzosa o resolución por incumplimiento contractual",
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      "anno": "2002",
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      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección II",
      "date": "12-Abr-2002",
      "expediente": "020000260011CI",
      "redactor": "José Rodolfo León Díaz",
      "descriptores": "Honorarios de curador, Administración y reorganización con intervención judicial",
      "restrictores": "Criterio para determinarlos en proceso de reorganización y administración con intervención judicial que no ha alcanzado la fase cancelación de créditos, Naturaleza jurídica, Determinación de honorarios del curador en proceso que no ha alcanzado la fase de cancelación de créditos, Inexistencia de relación contractual con el concursado",
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      "numeroDocumento": "00116",
      "anno": "2002",
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      "despacho": "Tribunal Segundo Civil Sección II",
      "date": "15-May-2001",
      "expediente": "990000960011CI",
      "redactor": "José Rodolfo León Díaz",
      "descriptores": "Quiebra, Puesto de bolsa, Superintendencia de valores",
      "restrictores": "Análisis sobre la potestad sancionatoria, Inaplicabilidad de las normas del Código de Comercio ante regulación expresa en cuanto a entidades financieras, Inaplicabilidad de normas generales del Código de Comercio, Análisis sobre legitimación para solicitar quiebra al concluir intervención administrativa, Análisis sobre legitimación para solicitarla al concluir procedimiento administrativo de intervención",
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      "numeroDocumento": "00180",
      "anno": "2001",
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      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "date": "20-Jul-2000",
      "expediente": "940002080387AG",
      "redactor": "Alexandra Alvarado Paniagua",
      "descriptores": "Prescripción de intereses en materia mercantil, Intereses en materia mercantil",
      "restrictores": "Actos interruptores, Actos interruptores de la prescripción",
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      "numeroDocumento": "00353",
      "anno": "2000",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "28-Jun-2000",
      "expediente": "971003590291CI",
      "redactor": "Ricardo Zeledón Zeledón",
      "descriptores": "Compraventa mercantil, Precontrato, Factor de comercio, Opción de compraventa, Promesa unilateral gratuita, Promesa unilateral onerosa, Contrato bilateral",
      "restrictores": "Concepto y distinción con la compraventa, Concepto y finalidad, Concepto,  tipos y distinción con la compraventa, Efectuada por factor, Validez de venta de inmueble por representación, Análisis sobre la ejecución forzosa o resolución por incumplimiento, Análisis sobre la ejecución forzosa o resolución por incumplimiento contractual, Validez y análisis sobre la ejecución forzosa o resolución por incumplimiento contractual",
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      "numeroDocumento": "00490",
      "anno": "2000",
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      "date": "19-Dic-1990",
      "expediente": "900003580004CA",
      "redactor": "Ricardo Zamora Carvajal",
      "descriptores": "Prenda mercantil, Proceso ejecutivo prendario, Daños y perjuicios",
      "restrictores": "Improcedencia por decretar apremio ante no presentación de garantía prendaria, Incidente de imposibilidad de cumplimiento por quema de cosecha prendada, Procedimiento que debe cumplirse ante la destrucción de la garantía, Procedimiento a cumplirse para probar pérdida de la garantía, Improcedencia del pago de daños y perjuicios por decretar apremio corporal, Improcedencia de daños y perjuicios ante el apremio decretado en la ejecución y ausencia de abuso del derecho",
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      "numeroDocumento": "00358",
      "anno": "1990",
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      "date": "14-Sep-1990",
      "expediente": "900002730004CI",
      "redactor": "Edgar Cervantes Villalta",
      "descriptores": "Pagaré, Letra de cambio, Títulos valores",
      "restrictores": "Naturaleza y análisis sobre la circulación por endoso y cesión, Pagaré y letra de cambio, Semejanzas y diferencias con el pagaré, Semejanzas y diferencias con la letra de cambio, Análisis sobre circulación por endoso o cesión, Análisis sobre el endoso y la cesión",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Prescripción",
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      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "descriptores": "Nulidad de la sentencia laboral, Sentencia laboral",
      "restrictores": "Falta de fundamentación del fallo por omisión de indicar la categoría salarial base utilizada para calcular diferencias salariales,  el parámetro aplicado y cálculo de intereses, Incongruencia del fallo al otorgar más horas extraordinarias y mayor suma de lo peticionado",
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      "date": "10-Dic-2025",
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      "redactor": "Elena Alfaro Ulate",
      "descriptores": "Sociedad anónima, Incidente de inclusión o exclusión de bienes",
      "restrictores": "Doble intestación en acciones en relación a la relativización del requisito formal ante inexistencia de títulos físicos y valoración integral de la prueba, Prevalencia del libro de registro de accionistas como medio probatorio ante inexistencia de títulos para determinar la titularidad de acciones no emitidas",
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      "date": "03-Dic-2025",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Conflicto de competencias",
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      "date": "27-Nov-2025",
      "expediente": "120012960305PE",
      "redactor": "José Alejandro Piedra Pérez",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Exención en costas",
      "restrictores": "Alcances sobre la razón plausible para litigar,  actuación de buena fe y casos de exención de condena en costas",
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      "date": "08-Oct-2025",
      "expediente": "240011680061PE",
      "redactor": "Adriana María Escalante Moncada",
      "descriptores": "Comiso",
      "restrictores": "Análisis acerca de los requisitos para su procedencia y necesario cuidado para no afectar a terceros ajenos al proceso",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "22-Ago-2025",
      "expediente": "080002010164CI",
      "redactor": [
        "Alejandra Vargas Montero",
        "Greivin Steven Mora Alvarado",
        "Mauricio Adolfo Vega  Camacho"
      ],
      "descriptores": "Prescripción, Proceso de ejecución hipotecaria, Saldo en descubierto",
      "restrictores": "Plazo de prescripción aplicable para cobro de saldo al descubierto en ejecución hipotecaria",
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      "expediente": "240003700638CI",
      "redactor": "Guillermo Guilá Alvarado",
      "descriptores": "Proceso sumario de controversia en condominios, Medidas cautelares, Propiedad horizontal",
      "restrictores": "Consideraciones para el otorgamiento de medidas cautelares solicitadas en conflicto condominal",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
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      "date": "17-Jul-2025",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
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      "date": "09-Jul-2025",
      "expediente": "240001661516LA",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "descriptores": "Intereses en materia laboral, Indexación en materia laboral",
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      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "date": "19-Jun-2025",
      "expediente": "220001611624CI",
      "redactor": "Farith Suárez Valverde",
      "descriptores": "Cesión de derechos litigiosos",
      "restrictores": "Consideraciones sobre el derecho de retracto e improcedencia en materia de créditos de carácter mercantil",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "date": "18-Jun-2025",
      "expediente": "220037841027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Prescripción en materia administrativa, Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración",
      "restrictores": "Generalidades sobre el régimen de responsabilidad administrativa, Responsabilidad civil extracontractual de la Administración Pública en relación con la acción indemnizatoria",
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      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "date": "04-Jun-2025",
      "expediente": "230002460182CI",
      "redactor": [
        "Farith Suárez Valverde",
        "Rodrigo Alberto Araya Durán"
      ],
      "descriptores": "Proceso de liquidación de sociedad",
      "restrictores": "Vías para el nombramiento del liquidador dentro de un proceso judicial, Análisis sobre la posibilidad de nombrar a un socio o socia como liquidador",
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      "anno": "2025",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "date": "19-May-2025",
      "expediente": "140007011178LA",
      "redactor": "Jose Ariel Solano Solano",
      "descriptores": "Contratación administrativa, Teatro Nacional",
      "restrictores": "Improcedencia del pago de extremos laborales por ausencia de investidura formal de funcionario público.",
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      "numeroDocumento": "04668",
      "anno": "2025",
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      "date": "08-May-2025",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "descriptores": "Sociedad anónima, Principio de relatividad de los contratos",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Responsabilidad",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Sociedad anónima, Costas",
      "restrictores": "Condena al vencido, Distribución de dividendos",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
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      "restrictores": "Cómputo del plazo, Interrupción del plazo, Prescripción mercantil",
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      "date": "30-Abr-2025",
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      "redactor": "Carlos José Mejías Rodríguez",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Prescripción de intereses en materia mercantil, Prescripción de intereses, Operaciones bancarias",
      "restrictores": "Prescripción de intereses en operaciones crediticias",
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      "date": "04-Abr-2025",
      "expediente": "190000580958CI",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "descriptores": "Quiebra, Debido proceso laboral, Valoración de la prueba en materia laboral",
      "restrictores": "Análisis del procedimiento de tramitación del proceso de quiebra en la legislación costarricense previo a la entrada en vigencia de la Ley Concursal No. 21436, Quebranto al debido proceso por falta de valoración de la prueba en declaratoria de quiebra por cesación de pagos",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "date": "03-Abr-2025",
      "expediente": "200078691157CJ",
      "redactor": "Luis Mariano Arguello Rojas",
      "descriptores": "Proceso de ejecución hipotecaria",
      "restrictores": "Consideraciones generales sobre los procesos de ejecución pura en general y de la ejecución hipotecaria en particular",
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      "date": "31-Mar-2025",
      "expediente": "220022721204CJ",
      "redactor": "Olivier Ramírez González",
      "descriptores": "Factura electrónica, Factura",
      "restrictores": "Posibilidad de tener a la factura electrónica como título ejecutivo",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "27-Mar-2025",
      "expediente": "210033711027CA",
      "redactor": "Evelyn de los Ángeles Solano Ulloa",
      "descriptores": "Instituto Nacional de Seguros, Contrato de seguro, Taxi",
      "restrictores": "Improcedencia del pago de indemnización por robo de vehículo dedicado a taxi ante omisión de desinscribir o traspasar el vehículo al INS libre de gravámenes,  anotaciones o multas, Plazo de prescripción de contrato de seguro para el pago de indemnización ante el robo de vehículo dedicado a taxi",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "27-Mar-2025",
      "expediente": "180000071623CI",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Prescripción",
      "restrictores": "Mejora",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "date": "27-Mar-2025",
      "expediente": "190007430497TR",
      "redactor": "María Milagro Granados García",
      "descriptores": "Responsabilidad solidaria derivada del hecho punible",
      "restrictores": "Tratándose de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito respecto al propietario registral del vehículo; la regla es la responsabilidad limitada y la excepción es la responsabilidad solidaria, Imposibilidad de presumir que todos los bienes inscritos a nombre de una sociedad anónima son explotados con fines comerciales o industriales, Propietaria registral de vehículo debe responder por los daños y perjuicios ocasionados exclusivamente por el valor del vehículo y mantenerse el gravamen del automotor",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "21-Mar-2025",
      "expediente": "190125991044CJ",
      "redactor": "Greivin Steven Mora Alvarado",
      "descriptores": "Letra de cambio",
      "restrictores": "Definición,  características y requisitos",
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      "date": "21-Mar-2025",
      "expediente": "150310711012CJ",
      "redactor": "Mauricio Adolfo Vega  Camacho",
      "descriptores": "Proceso de ejecución hipotecaria",
      "restrictores": "Venta judicial de la garantía otorgada de forma accesoria al crédito adquirido por el demandado frente al acreedor ejecutante",
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      "date": "19-Mar-2025",
      "expediente": "170003461178LA",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "descriptores": "Contrato de trabajo (relación laboral), Relación comercial",
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      "date": "14-Mar-2025",
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      "redactor": "Eddy Rodríguez Chaves",
      "descriptores": "Prescripción de derechos y acciones de trabajadores (602 anterior y 413 Código de Trabajo), Despido, Salario, Carga de la prueba del salario, Ejecución de sentencia",
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      "date": "12-Mar-2025",
      "expediente": "140028131202CJ",
      "redactor": "Marlene Yorleny Martínez  González",
      "descriptores": "Pagaré, Prescripción mercantil",
      "restrictores": "Análisis de las reglas de la solidaridad cambiaria en materia de prescripción, Análisis de las reglas de la solidaridad cambiaria para el pagaré",
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      "date": "11-Mar-2025",
      "expediente": "150203591012CJ",
      "redactor": "Mauricio Adolfo Vega  Camacho",
      "descriptores": "Prescripción mercantil",
      "restrictores": "Gestiones con efectos interruptores de la prescripción, Liquidación y aprobación de intereses debidamente notificada interrumpe la prescripción extintiva del derecho",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "date": "06-Mar-2025",
      "expediente": "190009181765CJ",
      "redactor": "Luis Fernando Guillén Zumbado",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Prescripción mercantil",
      "restrictores": "Plazo de prescripción en el caso de servicios de telefonía proporcionados por el ICE y de naturaleza mercantil",
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      "date": "27-Feb-2025",
      "expediente": "230000490182CI",
      "redactor": "José Rodolfo León Díaz",
      "descriptores": "Disolución de sociedad comercial",
      "restrictores": "Naturaleza jurídica y causales",
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      "date": "21-Feb-2025",
      "expediente": "160121451012CJ",
      "redactor": "Marco Vega Camacho",
      "descriptores": "Prescripción mercantil, Pagaré",
      "restrictores": "Distinción entra la solidaridad cambiaria y la solidaridad comercial general en relación a codeudores, Interrupción de la prescripción para los deudores solidarios",
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      "date": "21-Feb-2025",
      "expediente": "240001251624CI",
      "redactor": "Ian Berrocal Azofeifa",
      "descriptores": "Conflicto de competencia",
      "restrictores": "Vía adecuada cuando se presentan motivos de disolución de una sociedad",
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      "date": "20-Feb-2025",
      "expediente": "190000901624CI",
      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "descriptores": "Sociedad anónima",
      "restrictores": "Modificación",
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      "date": "20-Feb-2025",
      "expediente": "190000901624CI",
      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "descriptores": "Sociedad de responsabilidad limitada",
      "restrictores": "Convocatoria a asamblea",
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      "numeroDocumento": "00229",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "descriptores": "Contrato, Contrato de compra venta",
      "restrictores": "Arras (señal de trato), Señal de trato (arras), Resolución contractual",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "descriptores": "Contrato de compra venta, Comerciante",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Naturaleza jurídica",
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      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
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      "expediente": "190023331164CJ",
      "redactor": "Magaly Salas Alvarez",
      "descriptores": "Disolución de sociedad comercial, Sucesión procesal",
      "restrictores": "Concepto de disolución y efecto de suspensión del proceso hasta que se nombre liquidador de la sociedad, Concepto y efecto de suspensión del proceso hasta que se nombre liquidador de la sociedad",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
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      "redactor": "Ana Orfilia Briceño Yock",
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      "redactor": "María Angélica Fallas Carvajal",
      "descriptores": "Plus por recargo a docente en Ministerio de Educación, Reubicación del trabajador, Diferencias salariales, Reajuste del aguinaldo, Salario escolar, Intereses, Indexación, Costas del proceso laboral",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Prescripción, Integración normativa, Recurso de casación",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Aplicación normativa, Interpretación normativa, Prescripción, Contrato de representación de casa extranjera, Principio de prevalencia de la norma especial",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Prescripción, Representación de casa extranjera",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Contrato de representación de casa extranjera",
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      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
      "descriptores": "Pensión por muerte, Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA), Intereses, Indexación",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "descriptores": "Contrato de fideicomiso, Legitimación ad processum",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "descriptores": "Prescripción",
      "restrictores": "Cláusula contractual, Cómputo del plazo, Prescripción mercantil",
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      "expediente": "170003860504CI",
      "redactor": "Patric Eugenio  Ramos Chavarria",
      "descriptores": "Certificación de contador público",
      "restrictores": "Creación,  definición y características",
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      "date": "19-Nov-2024",
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      "redactor": "Claudia Bolaños Salazar",
      "descriptores": "Prescripción en materia administrativa, Contrato de préstamo, Fondo de Apoyo para la Educación Superior y Técnica del Puntarenense",
      "restrictores": "Cómputo del plazo prescriptivo cuando se trata de préstamos para estudios, Interpretación sobre la finalidad del artículo 495 del Código de Comercio con respecto al contrato de préstamo",
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      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "descriptores": "Sustitución patronal, Sociedad de hecho, Responsabilidad solidaria",
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      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "descriptores": "Reinstalación, Prescripción de la potestad disciplinaria del patrono, Administración pública, Salarios caídos, Costas del proceso laboral, Intereses",
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      "date": "28-Oct-2024",
      "expediente": "040014350221CI",
      "redactor": "Rodrigo Alberto Araya Durán",
      "descriptores": "Prescripción mercantil",
      "restrictores": "Naturaleza,  interrupción y concepto de interpelación",
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      "date": "10-Oct-2024",
      "expediente": "230009360181CI",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Conflicto de competencias, Sociedad anónima",
      "restrictores": "Actividad judicial no contenciosa, Disolución y liquidación, Competencia por territorio, Sociedad anónima",
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      "date": "04-Oct-2024",
      "expediente": "180024050173LA",
      "redactor": "Eddy Rodríguez Chaves",
      "descriptores": "Aumento salarial, Plus salarial por peligrosidad, Disponibilidad, Principio de igualdad salarial y no discriminación, Principio de igualdad y no discriminación, Intereses, Indexación, Costas del proceso laboral",
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      "despacho": "Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias",
      "date": "04-Oct-2024",
      "expediente": "160005520503PA",
      "redactor": "Leonardo Loria Alvarado",
      "descriptores": "Pensión alimentaria, Prueba en materia de familia",
      "restrictores": "Análisis sobre el levantamiento del secreto bancario, Improcedente levantamiento de secreto bancario en proceso de aumento de la cuota alimentaria, Aplicación del principio de libertad probatoria y alcances de la pertenencia de la prueba",
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      "date": "01-Oct-2024",
      "expediente": "210000291634CI",
      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "descriptores": "Indexación",
      "restrictores": "Obligación dineraria",
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      "date": "01-Oct-2024",
      "expediente": "170072981027CA",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Sociedad anónima, Impuesto a las personas jurídicas, Elemento del acto administrativo",
      "restrictores": "Disolución, Disolución y liquidación, Motivo   motivación",
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      "numeroDocumento": "01350",
      "anno": "2024",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil",
      "date": "27-Sep-2024",
      "expediente": "200093711207CJ",
      "redactor": "Gustavo Adolfo García Jiménez",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Prescripción, Costas, Exención en costas",
      "restrictores": "Parte actora que litiga de buena fe aunque el pagaré que presenta a cobro esté prescrito, Imposibilidad de decretar de oficio la prescripción del documento que se presenta para cobro en proceso monitorio dinerario",
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      "anno": "2024",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "19-Sep-2024",
      "expediente": "140220831012CJ",
      "redactor": "Rodrigo Alberto Araya Durán",
      "descriptores": "Representación judicial, Personalidad jurídica",
      "restrictores": "Distinción entre los institutos de la personalidad jurídica y la representación de la persona",
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      "numeroDocumento": "01411",
      "anno": "2024",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "date": "13-Sep-2024",
      "expediente": "200036231027CA",
      "redactor": "Francisco José Chaves Torres",
      "descriptores": "Prescripción en materia administrativa",
      "restrictores": "Análisis sobre el objetivo de la excepción de prescripción,  presupuestos y actos interruptores",
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      "date": "06-Sep-2024",
      "expediente": "230026321044CJ",
      "redactor": "Alejandra Vargas Montero",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Certificación de contador público, Título ejecutivo",
      "restrictores": "Cobro inadmisible en esta vía al documento carecer de firma y no ser certificación de contador de las consideradas por ley como título ejecutivo, Cobro inadmisible por medio de monitorio al documento carecer de firma y no ser certificación de contador de las consideradas por ley como título ejecutivo",
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      "numeroDocumento": "01354",
      "anno": "2024",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil",
      "date": "30-Ago-2024",
      "expediente": "131000760642CI",
      "redactor": "Raul Buendia Ureña",
      "descriptores": "Compraventa, Compraventa mercantil",
      "restrictores": "Naturaleza civil de compraventa de terreno entre dos sociedades mercantiles con la finalidad de cumplir proyecto familiar de construir una casa en la playa",
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      "date": "30-Ago-2024",
      "expediente": "190004161027CA",
      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "descriptores": "Prescripción en materia administrativa, Prescripción",
      "restrictores": "Consideraciones acerca de variaciones jurisprudenciales respecto al inicio del plazo extintivo",
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      "date": "29-Ago-2024",
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      "redactor": "Daniel Aguilar Méndez",
      "descriptores": "Contrato de fideicomiso",
      "restrictores": "Análisis de la capacidad procesal del patrimonio fideicomitido, Naturaleza jurídica",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil",
      "date": "23-Ago-2024",
      "expediente": "210053831164CJ",
      "redactor": "Fabrizio Garro Vargas",
      "descriptores": "Certificación de contador público, Título ejecutivo, Proceso monitorio dinerario",
      "restrictores": "Reserva legal obliga a una interpretación restrictiva respecto a la constitución de título ejecutivo mediante certificaciones de contador público, Certificación del saldo deudor por financiamiento no constituye título para sustentar proceso monitorio dinerario, Certificación del saldo deudor por financiamiento no lo constituye para sustentar proceso monitorio dinerario",
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      "date": "14-Ago-2024",
      "expediente": "210003200688FA",
      "redactor": "Alexis Vargas Soto",
      "descriptores": "Proceso de familia, Nulidad de actos procesales en materia de familia, Nulidad de la sentencia en asuntos de familia",
      "restrictores": "Existencia de vicio de nulidad que ha afectado la debida representación al nombrar curador procesal a sociedad que se encuentra disuelta",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "12-Ago-2024",
      "expediente": "160101291044CJ",
      "redactor": "Mauricio Adolfo Vega  Camacho",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Prescripción mercantil",
      "restrictores": "Acto interruptor de la prescripción es la demanda notificada al deudor,  no la sola interposición de la misma",
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      "anno": "2024",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "date": "12-Ago-2024",
      "expediente": "230000781626CI",
      "redactor": "Luis Fernando Guillén Zumbado",
      "descriptores": "Medidas cautelares",
      "restrictores": "Consideraciones sobre la legitimación para pedir la exhibición o entrega de libros de actas de asamblea,  registro de socios y actas de junta directiva de la sociedad, Caso donde se ordena como medida cautelar atípica entregar los libros de actas de asamblea y el de registro de socios",
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      "despacho": "Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias",
      "date": "24-Jul-2024",
      "expediente": "240003620503PA",
      "redactor": "Maureen Roxana Solis Madrigal",
      "descriptores": "Contrato de mandato",
      "restrictores": "Análisis jurisprudencial sobre el contrato de mandato,  tipos y su carácter consensual, De un poder interesa quién lo otorga,  a quién es otorgado,  la denominación y su fundamento legal,  así como,  la descripción de las facultades que se atribuyen",
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      "date": "19-Jul-2024",
      "expediente": "220001710641LA",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "descriptores": "Pensión por invalidez, Requisitos de pensión por invalidez, Incapacidad del trabajador, Intereses, Indexación, Costas del proceso laboral",
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      "date": "15-Jul-2024",
      "expediente": "180042461764CJ",
      "redactor": "Mauricio Adolfo Vega  Camacho",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Prescripción mercantil",
      "restrictores": "Interrupción de la prescripción opera a partir de la notificación de la demanda, Interrupción opera a partir de la notificación de la demanda",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "descriptores": "Prescripción",
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      "date": "28-Jun-2024",
      "expediente": "230003590182CI",
      "redactor": "Luis Fernando Fernández Hidalgo",
      "descriptores": "Liquidación de sociedades comerciales, Proceso de liquidación de sociedad",
      "restrictores": "Análisis de la fijación de los honorarios de una persona liquidadora",
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      "date": "27-Jun-2024",
      "expediente": "220011111178LA",
      "redactor": "Luis Eduardo Mesén García",
      "descriptores": "Intereses en materia laboral, Indexación en materia laboral",
      "restrictores": "Análisis sobre la condenatoria a entidades de la Administración Pública,  al pago de intereses e indexación por pago tardío de las prestaciones laborales de sus colaboradores",
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      "date": "24-Jun-2024",
      "expediente": "200078061338CJ",
      "redactor": "Greivin Steven Mora Alvarado",
      "descriptores": "Pagaré, Prescripción mercantil",
      "restrictores": "Aplicación de la prescripción tiene efectos jurídicos independientes para cada uno de los sujetos pasivos de dicho título, Efectos jurídicos independientes para cada uno de los sujetos pasivos en pagaré, Diferencia entre la solidaridad de las obligaciones cambiarias y la solidaridad comercial general",
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      "date": "24-Jun-2024",
      "expediente": "200078061338CJ",
      "redactor": "Greivin Steven Mora Alvarado",
      "descriptores": "Pagaré, Prescripción mercantil",
      "restrictores": "Distinción entre aval y fianza, Extinguida la obligación principal se extingue la fianza",
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      "date": "14-Jun-2024",
      "expediente": "190012510639LA",
      "redactor": "Eddy Rodríguez Chaves",
      "descriptores": "Reajuste de vacaciones, Reajuste del aguinaldo, Responsabilidad solidaria, Principio de primacía de la realidad (contrato realidad), Intereses, Indexación, Costas del proceso laboral",
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      "date": "31-May-2024",
      "expediente": "180034381178LA",
      "redactor": "Paulo André Alonso Soto",
      "descriptores": "Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración",
      "restrictores": "Indemnización de daño moral subjetivo producto de la angustia y zozobra padecidas por el actor ante conflicto laboral con su superior inmediato",
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      "date": "31-May-2024",
      "expediente": "170000840639LA",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "descriptores": "Contrato de trabajo (relación laboral), Horas extra, Principio de primacía de la realidad (contrato realidad), Carga de la prueba, Costas del proceso laboral",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "30-May-2024",
      "expediente": "071005840297CI",
      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "descriptores": "Contrato, Excepción",
      "restrictores": "Contrato no cumplido, Incumplimiento contractual",
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      "numeroDocumento": "00552",
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      "despacho": "Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias",
      "date": "16-May-2024",
      "expediente": "230000580242PA",
      "redactor": "Maureen Roxana Solis Madrigal",
      "descriptores": "Proceso de pensión alimentaria, Prueba en materia de familia, Secreto bancario, Derecho a la intimidad, Derecho a la vida privada",
      "restrictores": "Levantamiento de secreto bancario debe ordenarse mediante resolución debidamente fundamentada que razone su pertinencia probatoria, Alcances del levantamiento del secreto bancario en relación con el derecho a la intimidad y a la vida privada",
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      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "date": "03-May-2024",
      "expediente": "230003461517FA",
      "redactor": "Mauricio Chacón Jiménez",
      "descriptores": "Proceso de reconocimiento de unión de hecho, Caducidad en materia de familia",
      "restrictores": "Diferencia entre la caducidad sustantiva,  la caducidad procesal y la prescripción negativa, Análisis de la competencia para conocer sobre reconocimiento de unión de hecho en relación con las pretensiones de las partes",
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      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "date": "26-Abr-2024",
      "expediente": "230009180181CI",
      "redactor": "Antonio Darcia Carranza",
      "descriptores": "Competencia agraria por materia",
      "restrictores": "Procedencia de inhibitoria en proceso que se pretende el nombramiento de un liquidador",
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      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "descriptores": "Prescripción, Bienes gananciales, Separación de hecho, Liquidación anticipada de bienes gananciales",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil",
      "date": "20-Mar-2024",
      "expediente": "220000260920CI",
      "redactor": "Alexander Somarribas Tijerino",
      "descriptores": "Cédula hipotecaria",
      "restrictores": "Naturaleza y procedimiento de reposición, Caso donde denegatoria de reposición obedece simplemente a la falta de agotamiento de la vía registral",
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      "anno": "2024",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "19-Mar-2024",
      "expediente": "220044731338CJ",
      "redactor": "Mauricio Adolfo Vega  Camacho",
      "descriptores": "Prescripción mercantil, Carga de la prueba en materia comercial, Pagaré",
      "restrictores": "Análisis con relación a la prescripción mercantil, Análisis de la carga de la prueba con relación a la prescripción mercantil, Causas de suspensión e interrupción en materia prescriptiva, Caso donde la parte deudora niega haber realizado pago alguno a la obligación que se reclama,  sustentada en un pagaré a cancelarse en cuotas mensuales, Análisis de la carga de la prueba",
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      "numeroDocumento": "00419",
      "anno": "2024",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "07-Mar-2024",
      "expediente": "070021990170CA",
      "redactor": "Juan Carlos Meoño Nimo",
      "descriptores": "Proceso de ejecución hipotecaria, Prescripción de intereses en materia mercantil, Intereses en materia mercantil",
      "restrictores": "Obligación del acreedor de efectuar liquidación anual de intereses, Obligación del acreedor de efectuar liquidación anual en proceso de ejecución hipotecaria, Nuevo abordaje de Tribunal",
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      "date": "07-Mar-2024",
      "expediente": "170001320419AG",
      "redactor": "Ruth Alpízar Rodríguez",
      "descriptores": "Proceso agrario",
      "restrictores": "Consideraciones sobre la persona que puede representar a sociedades disueltas por causas legales",
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      "date": "07-Mar-2024",
      "expediente": "190000751631CI",
      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
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      "date": "05-Mar-2024",
      "expediente": "190001581102LA",
      "redactor": "Jazmín Aragón Cambronero",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo",
      "restrictores": "Revoca inadmisibilidad al subsanar defectuosa representación por voluntad expresa de la asamblea de socios",
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      "date": "29-Feb-2024",
      "expediente": "150003280640CI",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "descriptores": "Legalización de créditos, Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Título ejecutivo",
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      "despacho": "Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias",
      "date": "06-Feb-2024",
      "expediente": "230009850172PA",
      "redactor": "Patricia Méndez Gómez",
      "descriptores": "Proceso de pensión alimentaria, Prueba en materia de familia",
      "restrictores": "Deber de la autoridad judicial de fundamentar la admisión de la prueba, Análisis en caso de levantamiento del secreto bancario",
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      "date": "31-Ene-2024",
      "expediente": "180001111596LA",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "descriptores": "Responsabilidad solidaria, Despido injustificado, Proporcionalidad entre falta y despido, Preaviso, Auxilio de cesantía, Daños y perjuicios. Artículo 82 del Código de Trabajo",
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      "date": "31-Ene-2024",
      "expediente": "200024211178LA",
      "redactor": "José Antonio Madrigal Soto",
      "descriptores": "Intereses en materia laboral, Indexación en materia laboral, Diferencias salariales",
      "restrictores": "Análisis sobre la procedencia del otorgamiento de intereses e indexación ante la falta de pago oportuno de las sumas adeudadas y reconocidas en sede administrativa",
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      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
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      "date": "19-Ene-2024",
      "expediente": "200003560679LA",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "descriptores": "Proceso de protección en fueros especiales y tutela del debido proceso, Despido discriminatorio, Representantes y afiliados sindicales, Reinstalación, Salarios caídos, Costas del proceso laboral",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Conflicto de competencia",
      "restrictores": "Crédito mercantil, Destino del fundo",
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      "date": "12-Ene-2024",
      "expediente": "140002600180CI",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Contrato de fideicomiso, Remate, Notario público",
      "restrictores": "Notario público, Remate",
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      "date": "16-Dic-2023",
      "expediente": "210000311634CI",
      "redactor": "Ruth Alpízar Rodríguez",
      "descriptores": "Proceso ordinario agrario, Prescripción agraria, Compraventa",
      "restrictores": "Cómputo del plazo en el caso de los vicios ocultos o redhibitorios, Inexistencia de responsabilidad del vendedor cuando la parte apelante contó con tres años para investigar sobre las condiciones del lote previo al perfeccionamiento de la compra",
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      "date": "13-Dic-2023",
      "expediente": "210002231764CJ",
      "redactor": "Alejandra Vargas Montero",
      "descriptores": "Proceso de ejecución hipotecaria",
      "restrictores": "Monto capital subsiste invariable siendo que jamás podrá ser incrementado con la capitalización de intereses",
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      "date": "07-Dic-2023",
      "expediente": "200004530679LA",
      "redactor": "Sandra María Pereira Retana",
      "descriptores": "Proceso de protección en fueros especiales y tutela del debido proceso, Fuero sindical, Despido discriminatorio, Reinstalación, Carga de la prueba, Salarios caídos, Costas del proceso laboral",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
      "date": "30-Nov-2023",
      "expediente": "140031931178LA",
      "redactor": "José Antonio Madrigal Soto",
      "descriptores": "Indexación en materia laboral, Intereses en materia laboral, Ejecución de sentencia laboral",
      "restrictores": "Análisis jurisprudencial sobre procedencia de los intereses y la indexación sobre las sumas adeudadas, Pago de indexación y de los intereses legales,  sobre extremos laborales reconocidos en sentencia firme que se ejecuta al versar sobre extremos derivados del incumplimiento en su pago o del no pago oportuno",
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      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "date": "30-Nov-2023",
      "expediente": "190024851027CA",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Caducidad, Prescripción en materia administrativa",
      "restrictores": "Contrato de fideicomiso de garantía",
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      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "29-Nov-2023",
      "expediente": "140008140612PE",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Acción civil resarcitoria, Responsabilidad civil derivada del hecho punible, Contrato de fideicomiso",
      "restrictores": "Análisis sobre las reglas de la prescripción aplicables cuando,  en una acción civil resarcitoria,  se alude a institutos del derecho comercial,  pero se relacionan con la presunta comisión de un delito, Características del contrato de fideicomiso y sujetos que lo conforman, Consideraciones con respecto a la aplicación de la prescripción",
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      "numeroDocumento": "01667",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil",
      "date": "29-Nov-2023",
      "expediente": "220112391338CJ",
      "redactor": "Luis Carlos Alvarado Valverde",
      "descriptores": "Depósito de bienes muebles o inmuebles",
      "restrictores": "Inaplicabilidad de la Ley de Garantías Mobiliarias a las garantías prendarias constituidas sobre vehículos inscribibles, Vía improcedente ante nulidad de cláusula que autoriza al acreedor para apropiarse de la prenda o para disponer de ella en caso de no pago",
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      "anno": "2023",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Conflicto de competencia",
      "restrictores": "Competencia por territorio, Fianza",
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      "date": "08-Nov-2023",
      "expediente": "220011621028CA",
      "redactor": "Alinne Solano Ramírez",
      "descriptores": "Responsabilidad objetiva de la Administración, Banco Nacional de Costa Rica, Bancos",
      "restrictores": "Reintegro de sumas correspondientes a sustracciones realizadas en las cuentas de ahorro de la actora por falta de prueba que acredite el cumplimiento de los protocolos de seguridad del banco, Consideraciones en los casos de relaciones comerciales de consumo",
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      "numeroDocumento": "05234",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "date": "30-Oct-2023",
      "expediente": "220055651027CA",
      "redactor": "José Martín Conejo Cantillo",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Cuentas bancarias, Bancos",
      "restrictores": "Consideraciones de la Sala Constitucional sobre el manejo discrecional para manejar,  abrir y cerras cuentas bancarias, Facultad para cerrar cuentas bancarias siempre que el cliente sea informado previamente sobre las razones, Nulidad de la decisión del cierre de cuentas del actor tomada por parte del Banco Popular y de Desarrollo Comunal con fundamento en rumores periodísticos no confirmados",
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      "date": "25-Oct-2023",
      "expediente": "140027781178LA",
      "redactor": "Paulo André Alonso Soto",
      "descriptores": "Contratación administrativa, Teatro Nacional, Empleo público, Contrato de servicios profesionales",
      "restrictores": "Inexistencia de una relación laboral o de empleo público entre el Teatro Nacional y los demandantes contratados por servicios especiales bajo la legislación mercantil",
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      "date": "20-Oct-2023",
      "expediente": "190013570641LA",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "descriptores": "Horas extra, Jornada laboral nocturna, Jornada laboral mixta, Feriados, Asueto, Descanso semanal, Costas del proceso laboral",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral",
      "date": "11-Oct-2023",
      "expediente": "180007750643LA",
      "redactor": "Andrés Grossi Castillo",
      "descriptores": "Prescripción en materia laboral, Demanda laboral",
      "restrictores": "Análisis sobre el plazo aplicable,  doctrina y momento a partir del cual se computa la prescripción, Fundamento del efecto interruptor de la notificación de la demanda, Notificación del traslado interrumpe el cómputo del plazo de prescripción",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "06-Oct-2023",
      "expediente": "220000180166LA",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "descriptores": "Plus por operaciones de alto riesgo, Diferencias salariales, Aguinaldo, Salario escolar, Cuotas obrero patronales de Caja Costarricense de Seguro Social, Intereses, Indexación, Costas del proceso laboral",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "29-Sep-2023",
      "expediente": "210024080173LA",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "descriptores": "Plus salarial (sobresueldo), Principio de igualdad y no discriminación, Principio de igualdad salarial y no discriminación, Diferencias salariales, Reajuste del aguinaldo, Salario escolar, Intereses, Indexación, Costas del proceso laboral",
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      "date": "29-Sep-2023",
      "expediente": "210015230505LA",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "descriptores": "Horas extra, Policía penitenciaria, Administración pública, Descanso semanal, Vacaciones, Costas del proceso laboral",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV",
      "date": "22-Sep-2023",
      "expediente": "210032061027CA",
      "redactor": "Judith Reyes Castillo",
      "descriptores": "Contrato de fideicomiso",
      "restrictores": "Distinción entre fideicomiso de garantía con respecto al de administración.",
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      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "date": "22-Sep-2023",
      "expediente": "210009451146FA",
      "redactor": "Rolando Soto Castro",
      "descriptores": "Bienes gananciales, Proceso de reconocimiento de unión de hecho, Anotación de la demanda, Medidas cautelares en materia de familia",
      "restrictores": "Análisis sobre la medida cautelar de anotación de demanda sobre los asientos de inscripción de los bienes que se pueden considerar como gananciales, Caso de anotación de demanda en cuotas nominativas de sociedad de responsabilidad limitada",
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      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "date": "19-Sep-2023",
      "expediente": "180098701027CA",
      "redactor": "Eleuterio Rodolfo Marenco Ortiz",
      "descriptores": "Prescripción mercantil, Prescripción",
      "restrictores": "Análisis sobre el plazo de prescripción aplicable a los contratos de garantía hipotecaria",
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      "date": "14-Sep-2023",
      "expediente": "120001280182CI",
      "redactor": "Carlos Andres Dalolio Jimenez",
      "descriptores": "Proceso sucesorio, Albacea",
      "restrictores": "Improcedente alegar en un incidente de remoción la administración societaria de la sucesión por parte del albacea",
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      "date": "31-Ago-2023",
      "expediente": "200154071044CJ",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Conflicto de competencia",
      "restrictores": "Competencia por territorio, Fianza",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "31-Ago-2023",
      "expediente": "150117151012CJ",
      "redactor": "Greivin Steven Mora Alvarado",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Comisión Nacional de Préstamos para la Educación, Prescripción mercantil",
      "restrictores": "Plazo aplicable para el cobro de obligaciones derivadas de un contrato de estudios suscrito con CONAPE",
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      "date": "31-Ago-2023",
      "expediente": "180161821338CJ",
      "redactor": "Greivin Steven Mora Alvarado",
      "descriptores": "Letra de cambio",
      "restrictores": "Concepto,  características,  partes y requisitos, Innecesario que conste el nombre del librador en el título",
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      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "date": "26-Ago-2023",
      "expediente": "220035921157CJ",
      "redactor": "Jackeline Brenes Segura",
      "descriptores": "Intereses, Pagaré",
      "restrictores": "Forma de liquidar los intereses corrientes de un pagaré cuando las partes no pactaron un porcentaje",
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      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José",
      "date": "15-Ago-2023",
      "expediente": "130033101178LA",
      "redactor": "Leyla Shadid Gamboa",
      "descriptores": "Nulidad de la sentencia laboral, Proceso de disolución de sociedad",
      "restrictores": "Deber de ordenar las actuaciones necesarias para garantizar que la persona jurídica disuelta haya sido sucedida por la figura del liquidador, Caso en que no se ha acreditado la existencia del proceso de liquidación de la sociedad accionada siendo que la disolución adquirió firmeza y no es posible tenerla como demandada",
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      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "date": "28-Jul-2023",
      "expediente": "210000161624CI",
      "redactor": "José Rodolfo León Díaz",
      "descriptores": "Medidas cautelares, Anotación de la demanda, Valoración de la prueba en materia civil, Acciones de sociedad anónima",
      "restrictores": "Medida cautelar de prohibición para disponer sobre acciones de una sociedad anónima no es excluyente de la medida de anotación de la demanda, Naturaleza y función del registro de accionistas, Doctrina sobre el presupuesto de apariencia de buen derecho",
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      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José",
      "date": "27-Jul-2023",
      "expediente": "190009750166LA",
      "redactor": "Angela Garro Morales",
      "descriptores": "Demanda laboral, Disolución de sociedad comercial",
      "restrictores": "Consideraciones sobre el procedimiento para la disolución y cancelación de la inscripción de sociedades, Caso donde la disolución de sociedades adquirió firmeza y no es posible tenerlas como demandadas",
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      "numeroDocumento": "00339",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "20-Jul-2023",
      "expediente": "220113861157CJ",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Conflicto de competencia",
      "restrictores": "Competencia por territorio, Fianza, Proceso monitorio",
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      "numeroDocumento": "01268",
      "anno": "2023",
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      "date": "18-Jul-2023",
      "expediente": "220070691157CJ",
      "redactor": "Osvaldo López Mora",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario",
      "restrictores": "Necesaria la notificación al demandado del contrato de cesión para iniciar proceso y dictar acto intimatorio",
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      "anno": "2023",
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      "expediente": "200014301201CJ",
      "redactor": "Alexander Somarribas Tijerino",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Prescripción mercantil",
      "restrictores": "Plazo de prescripción de las facturas derivadas de servicios públicos",
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      "anno": "2023",
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      "date": "13-Jul-2023",
      "expediente": "190042281202CJ",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Conflicto de competencia",
      "restrictores": "Crédito mercantil, Pretensión civil",
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      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "date": "11-Jul-2023",
      "expediente": "210043871202CJ",
      "redactor": "Guillermo Guilá Alvarado",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Título ejecutivo",
      "restrictores": "Fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley, Interpretación restrictiva del artículo 611 del Código de Comercio",
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      "anno": "2023",
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      "date": "10-Jul-2023",
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      "redactor": "Carlos José Mejías Rodríguez",
      "descriptores": "Legitimación en el proceso contencioso administrativo, Proceso contencioso administrativo, Incumplimiento de obligaciones y contratos",
      "restrictores": "Análisis sobre la legitimación en caso de demanda por incumplimiento contractual de venta de cosa ajena que forma parte de un fideicomiso, Aplicación del principio de relatividad contractual",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "date": "07-Jul-2023",
      "expediente": "110003770638CI",
      "redactor": "Guillermo Guilá Alvarado",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Prescripción",
      "restrictores": "Análisis sobre la naturaleza recepticia de los actos interruptores de la prescripción",
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      "numeroDocumento": "00408",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil",
      "date": "06-Jul-2023",
      "expediente": "220017591200CJ",
      "redactor": "Maricruz Barrantes Córdoba",
      "descriptores": "Prescripción mercantil",
      "restrictores": "Imposibilidad de declararla de oficio, Improcedente condenatoria en costas al existir un título ejecutivo que cumplía con los requisitos para ingresar a la corriente judicial",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "date": "05-Jul-2023",
      "expediente": "230005651028CA",
      "redactor": "Alner Palacios García",
      "descriptores": "Proceso de incremento de capital sin causa lícita aparente",
      "restrictores": "Confirma auto apelado de medida cautelar típica de inmovilización en legitimación de capitales",
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      "numeroDocumento": "00288",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "30-Jun-2023",
      "expediente": "200000150678CI",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Conflicto de competencias",
      "restrictores": "Disolución y liquidación",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "30-Jun-2023",
      "expediente": "220000211629CI",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Sociedad anónima, Representación legal",
      "restrictores": "Representación, Sociedad anónima",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "26-Jun-2023",
      "expediente": "170000250523PE",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Prescripción de la acción penal, Estafa",
      "restrictores": "Sobreseimiento definitivo por prescripción en caso de estafa mayor,  administración fraudulenta y falsedad ideológica, Distinción entre un acto jurídico y sus efectos ante terceros,  a través de la publicidad que dan los actos inscribibles en registros públicos, Aplicación del principio de seguridad jurídica",
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      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil",
      "date": "23-Jun-2023",
      "expediente": "110004611164CJ",
      "redactor": "José Miguel González Molina",
      "descriptores": "Letra de cambio, Prescripción mercantil",
      "restrictores": "Análisis sobre la prevalencia de la interrupción individual de la prescripción en las letras de cambio, Análisis sobre la prevalencia de la interrupción individual de la prescripción y como correlativa la oposición también individual de esta defensa material en materia de solidaridad cambiaria",
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      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "19-Jun-2023",
      "expediente": "190128561158CJ",
      "redactor": "Manuel Hernández Casanova",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Intereses moratorios, Pagaré, Intereses",
      "restrictores": "Cobro de intereses moratorios al tipo de cambio legal ante ausencia de cláusula en pagaré, Distinción entre lo que son intereses corrientes frente a los denominados intereses moratorios",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "15-Jun-2023",
      "expediente": "210046641338CJ",
      "redactor": "Edgar Echegaray Rodriguez",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Título ejecutivo",
      "restrictores": "Títulos suscritos en el extranjero,  en caso de cobro judicial,  se rigen por las leyes del país donde se ejecuta",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil",
      "date": "09-Jun-2023",
      "expediente": "200034851208CJ",
      "redactor": "Luis Carlos Alvarado Valverde",
      "descriptores": "Prescripción de intereses en materia mercantil",
      "restrictores": "Análisis de las premisas básicas para la nueva interpretación de la prescripción",
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      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "date": "08-Jun-2023",
      "expediente": "210002890217CI",
      "redactor": "Farith Suárez Valverde",
      "descriptores": "Proceso sucesorio, Acciones de sociedad anónima",
      "restrictores": "Análisis sobre la titularidad y transmisión de las acciones de las sociedades anónimas, Imposible incluir en el inventario un bien,  en este caso acciones,  que no se demostró pertenecieran a la persona causante",
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      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII",
      "date": "06-Jun-2023",
      "expediente": "210025541027CA",
      "redactor": "Francisco De La Trinidad Hidalgo Rueda",
      "descriptores": "Contratación administrativa, Incumplimiento en la contratación administrativa, Obligación civil",
      "restrictores": "Alcances del concepto “obligación” y sus elementos vinculados con la contratación administrativa, Aplicación de las disposiciones de la obligación civil con respecto a la buena fe contractual y el cumplimiento de los compromisos",
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      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "date": "01-Jun-2023",
      "expediente": "220000120181CI",
      "redactor": "Christian Quesada Vargas",
      "descriptores": "Notificación a persona jurídica, Agente residente",
      "restrictores": "Presupuestos para que proceda la notificación a una persona jurídica a través de su agente residente",
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      "date": "31-May-2023",
      "expediente": "140088781027CA",
      "redactor": "Ana Isabel Vargas Vargas",
      "descriptores": "Prescripción",
      "restrictores": "Unidades de desarrollo",
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      "anno": "2023",
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      "date": "31-May-2023",
      "expediente": "080006240184CI",
      "redactor": "José Rodolfo León Díaz",
      "descriptores": "Incumplimiento de obligaciones y contratos, Daños y perjuicios, Contrato bilateral, Resolución contractual",
      "restrictores": "Análisis doctrinario y normativo sobre las acciones que se pueden tomar ante el incumplimiento de un contrato sinalagmático o bilateral",
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      "date": "31-May-2023",
      "expediente": "080006240184CI",
      "redactor": "José Rodolfo León Díaz",
      "descriptores": "Proceso de liquidación de sociedad, Sucesión procesal, Legitimación",
      "restrictores": "Sociedad en fase de liquidación no pierde personalidad jurídica y puede continuar con sus procesos judiciales a través de su liquidador",
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      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "date": "26-May-2023",
      "expediente": "160003310180CI",
      "redactor": "Luis Fernando Fernández Hidalgo",
      "descriptores": "Ejecución de laudo arbitral, Laudo arbitral",
      "restrictores": "Plazo de prescripción para ejecutar laudo arbitral referente a contrato de fideicomiso",
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      "numeroDocumento": "00286",
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      "date": "26-May-2023",
      "expediente": "210007060181CI",
      "redactor": "José Rodolfo León Díaz",
      "descriptores": "Proceso no contencioso, Apelación en proceso no contencioso, Apelación por inadmisión",
      "restrictores": "Improcedente solicitar en proceso no contencioso acciones para la presentación de libros y registros y la realización de una auditoría social",
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      "numeroDocumento": "00277",
      "anno": "2023",
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      "date": "23-May-2023",
      "expediente": "210119631164CJ",
      "redactor": "Fabrizio Garro Vargas",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Certificación de contador público, Título ejecutivo",
      "restrictores": "Reserva legal obliga a una interpretación restrictiva respecto a la constitución de título ejecutivo mediante certificaciones de contador público",
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      "date": "19-May-2023",
      "expediente": "170072831338CJ",
      "redactor": "Alejandra Vargas Montero",
      "descriptores": "Proceso monitorio",
      "restrictores": "Imputación de pagos aplicadas para el pago de honorarios,  no deben ser valorados como actos interruptores de la prescripción, Caso donde se aportan “movimientos de cruce de saldos a favor-crédito” por concepto de honorarios que no tiene el calibre probatorio requerido",
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      "anno": "2023",
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      "redactor": "Greivin Steven Mora Alvarado",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Certificaciones y constancias",
      "restrictores": "Alcances del contrato bancario “certificado de depósito a plazo”, Finalidad del proceso,  requisitos para cobrar obligación y normativa aplicable, Consideraciones sobre la voluntad expresa para obligarse o bien el requisito formal de la firma del obligado para sujetar al demandado a la obligación requerida, Caso donde el certificado de depósito a plazo aportado no constituye título ejecutivo ni documento idóneo para tramitarse en esta vía al no cumplir con los requisitos",
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      "numeroDocumento": "00660",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "date": "12-May-2023",
      "expediente": "160001610182CI",
      "redactor": "José Rodolfo León Díaz",
      "descriptores": "Sucesión, Acciones de sociedad anónima",
      "restrictores": "Consideraciones sobre la inclusión en el haber hereditario de acciones de una sociedad anónima",
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      "numeroDocumento": "00262",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "05-May-2023",
      "expediente": "130298231012CJ",
      "redactor": "Edgar Echegaray Rodriguez",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Práctica de embargo, Embargo",
      "restrictores": "Práctica de embargo requiere certeza de la recepción efectiva de la información por parte de la persona que lo recibe lo que implica un análisis del caso concreto y no generalizado.",
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      "numeroDocumento": "00585",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "28-Abr-2023",
      "expediente": "160296351012CJ",
      "redactor": "Greivin Steven Mora Alvarado",
      "descriptores": "Proceso de ejecución hipotecaria, Prescripción",
      "restrictores": "Gestiones destinadas a recuperar el crédito luego de dictada la sentencia tienen efecto interruptor dentro de un proceso de ejecución hipotecaria",
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      "numeroDocumento": "00556",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
      "date": "28-Abr-2023",
      "expediente": "150014981178LA",
      "redactor": "Juan Carlos Segura Solís",
      "descriptores": "Indexación en materia laboral, Intereses en materia laboral",
      "restrictores": "Procedente pago de indexación e intereses de sumas que se otorgaron mediante acuerdo de transacción en la vía administrativa",
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      "numeroDocumento": "00436",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
      "date": "28-Abr-2023",
      "expediente": "220007601178LA",
      "redactor": "Diamantina Romero Cruz",
      "descriptores": "Persona trabajadora docente, Vacaciones, Licencia laboral por maternidad, Compensación en materia laboral",
      "restrictores": "Procedente pago de compensación económica por vacaciones cuando coinciden en tiempo con la licencia por maternidad, Interrupción del curso lectivo de mayo a junio del 2021 por pandemia del COVID constituye tiempo vacacional",
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      "numeroDocumento": "00413",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "26-Abr-2023",
      "expediente": "090001730183CI",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Recurso de casación",
      "restrictores": "Casación útil",
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      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "date": "26-Abr-2023",
      "expediente": "020001990419AG",
      "redactor": "Magda Díaz Bolaños",
      "descriptores": "Proceso agrario, Partes del proceso agrario, Capacidad procesal",
      "restrictores": "Falta de capacidad procesal de representantes de sociedad disuelta",
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      "numeroDocumento": "00345",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil",
      "date": "25-Abr-2023",
      "expediente": "220023311200CJ",
      "redactor": "Alexander Somarribas Tijerino",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Pagaré",
      "restrictores": "Alegato de ilicitud del documento base con un interés moratorio superior a lo permitdo no constituye falta de exigibilidad del título, Readecuación de oficio de intereses fijados en pagaré no provoca nulidad",
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      "numeroDocumento": "00112",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "date": "21-Abr-2023",
      "expediente": "210012641157CJ",
      "redactor": "Guillermo Guilá Alvarado",
      "descriptores": "Letra de cambio",
      "restrictores": "Excepción opuesta de falsedad y alteración de la letra de cambio, Inexistencia de impedimento legal para que un título valor se emita de manera incompleta y,  después,  se llene,  eso sí,  respetando los acuerdos tomados por las partes",
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      "numeroDocumento": "00222",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "20-Abr-2023",
      "expediente": "160060911012CJ",
      "redactor": "Juan Carlos Meoño Nimo",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Prescripción mercantil",
      "restrictores": "Plazo y normativa aplicable en asuntos relacionados con cobro de facturas por servicio telefónico, Plazo y normativa de prescripción aplicable en asuntos relacionados con cobro de facturas por servicio telefónico",
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      "numeroDocumento": "00493",
      "anno": "2023",
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      "date": "20-Abr-2023",
      "expediente": "030130150170CA",
      "redactor": "Greivin Steven Mora Alvarado",
      "descriptores": "Proceso de ejecución hipotecaria",
      "restrictores": "Procedencia de la declaratoria del saldo al descubierto una vez ejecutada la garantía real con el fin de que el acreedor consiga obtener el pago de la deuda",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil",
      "date": "19-Abr-2023",
      "expediente": "220040321158CJ",
      "redactor": "Yuri López Casal",
      "descriptores": "Contrato de cesión, Legitimación",
      "restrictores": "Relevancia jurídica de la notificación de la cesión del crédito al deudor cedido",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00210",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "date": "11-Abr-2023",
      "expediente": "220001590181CI",
      "redactor": "Farith Suárez Valverde",
      "descriptores": "Demanda, Proceso no contencioso",
      "restrictores": "Distinción con la jurisdicción voluntaria, Distinción con una demanda, Alcances del procedimiento de constatación en caso de remoción de fiduciario y rechazo de medida cautelar",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00191",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "31-Mar-2023",
      "expediente": "200002450641LA",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "descriptores": "Diferencias salariales, Jornada laboral de doce horas (artículo 143 del Código de Trabajo), Carga de la prueba, Intereses, Exoneración en costas (exención en costas)",
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      "numeroDocumento": "00719",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "date": "27-Mar-2023",
      "expediente": "220071211157CJ",
      "redactor": "Guillermo Guilá Alvarado",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Legitimación",
      "restrictores": "Falta de legitimación ante ausencia de notificación al deudor lo que vuelve ineficaz la cesión del crédito",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00183",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral",
      "date": "20-Mar-2023",
      "expediente": "220008240643LA",
      "redactor": "Gustavo Adolfo García  Jiménez",
      "descriptores": "Medidas cautelares en el proceso laboral, Embargo preventivo en materia laboral",
      "restrictores": "Análisis sobre la finalidad y requisitos para otorgar la cautelar preventiva de embargo, Caso donde se rechaza embargo de bien fideicometido",
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      "numeroDocumento": "00058",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil",
      "date": "17-Mar-2023",
      "expediente": "220035541200CJ",
      "redactor": "Alexander Somarribas Tijerino",
      "descriptores": "Embargo, Contrato de fideicomiso",
      "restrictores": "Principio de embargabilidad e improcedencia sobre bienes en fideicomiso",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00075",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal de la Inspección Judicial",
      "date": "16-Mar-2023",
      "expediente": "220023470031DI",
      "redactor": "Estrellita Orellana Guevara",
      "descriptores": "Incumplimiento en el pago de deuda, Falta grave",
      "restrictores": "Falta de pago injustificado y cobro en vía judicial de obligación crediticia, Concepto y análisis de la “probidad” como atributo necesario del funcionario en el servicio público y efecto extensivo con respecto a las conductas desplegadas en su vida privada",
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      "numeroDocumento": "00902",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "date": "16-Mar-2023",
      "expediente": "090009600504CI",
      "redactor": "Farith Suárez Valverde",
      "descriptores": "Quiebra, Curador de la quiebra",
      "restrictores": "Efectos amplios de quien ejerce la curatela concursal no limita lo que interese a la sociedad durante la gestión interna del proceso liquidatorio, Representante de la empresa mantiene facultad de representación",
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      "numeroDocumento": "00139",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "date": "16-Mar-2023",
      "expediente": "180001740180CI",
      "redactor": "Carlos Andres Dalolio Jimenez",
      "descriptores": "Honorarios de profesional en abogacía, Incidente de cobro de honorarios de profesional en abogacía",
      "restrictores": "Fijación en caso de estimación del proceso de nombramiento de liquidador, Necesidad de realizar un acercamiento con enfoque prudencial más apegado a la envergadura de los puntos sometidos a definición judicial en las diligencias del principal y lo que debía realizar el incidentista como obligación de medios",
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      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil",
      "date": "10-Mar-2023",
      "expediente": "200148811158CJ",
      "redactor": "Jackeline Brenes Segura",
      "descriptores": "Título ejecutivo, Cheque, Factura",
      "restrictores": "Ejecutividad de cheques al cobro no se desvirtúa por estar presuntamente vinculados a una factura",
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      "anno": "2023",
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      "date": "10-Mar-2023",
      "expediente": "190084321208CJ",
      "redactor": "Jackeline Brenes Segura",
      "descriptores": "Prescripción de intereses, Prescripción",
      "restrictores": "Embargos salariales no tienen efectos interruptores.",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "07-Mar-2023",
      "expediente": "170028871765CJ",
      "redactor": "Mauricio Adolfo Vega  Camacho",
      "descriptores": "Proceso de ejecución hipotecaria, Obligación tributaria, Tributos municipales",
      "restrictores": "Aplicación del Código Tributario como norma supletoria para calcular el plazo prescriptivo de los intereses en materia de impuestos municipales",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV",
      "date": "07-Mar-2023",
      "expediente": "200049241027CA",
      "redactor": "José Iván del Socorro Salas Leitón",
      "descriptores": "Recolección y tratamiento de desechos",
      "restrictores": "Servicio debe ser cancelado por los munícipes,  aunque estos contraten a un gestor autorizado",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "date": "24-Feb-2023",
      "expediente": "170198591157CJ",
      "redactor": "Rafael Ortega Tellería",
      "descriptores": "Prescripción mercantil, Pagaré",
      "restrictores": "Actos interruptores aplican de forma individual y separada al deudor y fiadores en pagaré, Actos interruptores de la prescripción aplican de forma individual y separada al deudor y fiadores",
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      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "17-Feb-2023",
      "expediente": "070031210170CA",
      "redactor": "Greivin Steven Mora Alvarado",
      "descriptores": "Prescripción, Prescripción mercantil, Embargo, Notificación por edicto",
      "restrictores": "Embargos salariales y bancarios deben ser conocidos efectivamente por el deudor para que tengan efectos interruptores sobre la prescripción, Notificación por edictos no suple la notificación personal en sede administrativa,  por lo que no constituye una interrupción efectiva al computo de la prescripción",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "15-Feb-2023",
      "expediente": "180008770173LA",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "descriptores": "Prescripción de derechos y acciones de trabajadores (602 anterior y 413 Código de Trabajo), Interrupción de la prescripción, Demanda interrumpe la prescripción, Patrono (empleador)",
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      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral",
      "date": "14-Feb-2023",
      "expediente": "180004530639LA",
      "redactor": "Jorge Mario Soto Álvarez",
      "descriptores": "Nulidad de la sentencia laboral, Proceso de disolución de sociedad",
      "restrictores": "Análisis jurisprudencial con respecto a la disolución de una sociedad, Persona que ejercía la representación legal de una sociedad disuelta,  no tiene legitimación para impugnar",
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      "numeroDocumento": "00040",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "09-Feb-2023",
      "expediente": "190000991629CI",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Sociedad anónima, Sucesión procesal",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Disolución y liquidación",
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      "date": "09-Feb-2023",
      "expediente": "160003360182CI",
      "redactor": "Christian Quesada Vargas",
      "descriptores": "Proceso ordinario, Contrato mercantil, Valoración de la prueba en materia civil",
      "restrictores": "Valoración de la factura en el proceso ordinario civil",
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      "date": "06-Feb-2023",
      "expediente": "180048761158CJ",
      "redactor": "Jackeline Brenes Segura",
      "descriptores": "Prescripción de intereses en materia mercantil",
      "restrictores": "Elementos y actos interruptores",
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      "date": "03-Feb-2023",
      "expediente": "190023791178LA",
      "redactor": "Orlando Aguirre Gomez",
      "descriptores": "Contrato de trabajo (relación laboral), Auxilio de cesantía, Vacaciones, Aguinaldo, Intereses, Indexación, Costas del proceso laboral",
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      "date": "03-Feb-2023",
      "expediente": "200001271520AG",
      "redactor": "Ruth Alpízar Rodríguez",
      "descriptores": "Desistimiento en materia agraria, Litisconsorcio en el proceso agrario, Proceso agrario",
      "restrictores": "Presupuestos para que proceda el desistimiento subjetivo parcial, Procedencia de desistimiento de gestión de cobro y embargo preventivo contra fiador solidario",
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      "date": "02-Feb-2023",
      "expediente": "130006150164CI",
      "redactor": "José Rodolfo León Díaz",
      "descriptores": "Proceso sumario de controversia en condominios",
      "restrictores": "Procedente destitución del administrador ante contraposición de intereses, Remuneración del administrador puede pactarse de manera expresa o regirse por la costumbre, Derecho de los condóminos a recibir información así como pedir que se suspenda o postergue la asamblea a fin de analizar las referencias emitidas",
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      "date": "31-Ene-2023",
      "expediente": "200008230182CI",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Conflicto de competencias",
      "restrictores": "Disolución y liquidación",
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      "date": "27-Ene-2023",
      "expediente": "220006150031DI",
      "redactor": "Silvia Elena Vargas Soto",
      "descriptores": "Conflicto de intereses",
      "restrictores": "Ostentar el cargo de juez de la República y figurar como fiduciario en un proceso jurisdiccional no interfiere en las funciones que desarrolla como juzgador",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil",
      "date": "27-Ene-2023",
      "expediente": "200029091158CJ",
      "redactor": "José Miguel González Molina",
      "descriptores": "Prescripción, Carga de la prueba",
      "restrictores": "Corresponde a la parte acreedora quien invoca el acto interruptor demostrar su existencia y comunicación al demandado deudor, Eficacia como acto interruptor de la prescripción que pueda atribuírsele al hecho de la deducción salarial por concepto de embargo debe apreciarse en cada caso concreto",
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      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil",
      "date": "23-Ene-2023",
      "expediente": "180031991200CJ",
      "redactor": "Alexander Somarribas Tijerino",
      "descriptores": "Prescripción mercantil, Letra de cambio, Pagaré",
      "restrictores": "Concepto de responsabilidad individual cambiaria, Prescripción en letra de cambio o pagaré tiene efectos jurídicos independientes para cada uno de los sujetos pasivos, Prescripción tiene efectos jurídicos independientes para cada uno de los sujetos pasivos",
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      "anno": "2023",
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      "date": "20-Ene-2023",
      "expediente": "180002501001LA",
      "redactor": "Olman Gerardo Ugalde González",
      "descriptores": "Responsabilidad solidaria, Patrono (empleador), Preaviso, Auxilio de cesantía, Contrato de trabajo por tiempo determinado o plazo fijo, Diferencias salariales, Guarda dormilón y guarda vigilante, Reajuste de vacaciones, Reajuste del aguinaldo, Recurso de casación (Reforma Procesal Laboral) por vicios de forma",
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      "numeroDocumento": "00088",
      "anno": "2023",
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      "date": "19-Ene-2023",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Conflicto de competencias",
      "restrictores": "Prueba anticipada, Comisión",
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      "date": "13-Ene-2023",
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      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
      "descriptores": "Riesgo policial",
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      "date": "13-Ene-2023",
      "expediente": "980194080170CA",
      "redactor": "Greivin Steven Mora Alvarado",
      "descriptores": "Prescripción mercantil",
      "restrictores": "Fundamento, Resoluciones anuladas no tienen la facultad de interrumpir la prescripción de intereses",
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      "date": "22-Dic-2022",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Conflicto de competencia",
      "restrictores": "Competencia por territorio, Fianza",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Aplicación normativa, Interpretación normativa, Prescripción, Contrato de representación de casa extranjera, Principio de prevalencia de la norma especial",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Prescripción, Representación de casa extranjera",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "21-Dic-2022",
      "expediente": "190000061601LA",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "descriptores": "Contrato de trabajo (relación laboral), Legitimación, Carga de la prueba, Prueba para mejor proveer (resolver) en materia laboral, Prueba testimonial, Recurso de casación (Reforma Procesal Laboral) por vicios de forma",
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      "date": "15-Dic-2022",
      "expediente": "210042171044CJ",
      "redactor": "Manuel Hernández Casanova",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Intereses moratorios, Pagaré",
      "restrictores": "Cobro de intereses moratorios al tipo de cambio legal ante ausencia de cláusula en pagaré",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "14-Dic-2022",
      "expediente": "210208241170CJ",
      "redactor": "Juan Carlos Meoño Nimo",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Certificación de contador público",
      "restrictores": "Falta de ejecutividad de certificación de contador público autorizada sin firma de la deudora y que alude a crédito impago por línea de crédito",
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      "date": "12-Dic-2022",
      "expediente": "210073911338CJ",
      "redactor": "Lizeth Álvarez Salas",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Certificación de contador público",
      "restrictores": "Análisis sobre la potestad certificadora de los contadores públicos autorizados y la creación de títulos ejecutivos",
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      "date": "06-Dic-2022",
      "expediente": "220029731208CJ",
      "redactor": "Eric Manuel Campos Camacho",
      "descriptores": "Legitimación activa, Proceso monitorio dinerario",
      "restrictores": "Necesario la notificación al demandado del contrato de cesión para demostrar la legitimación activa, Necesario la notificación al demandado del contrato de cesión para demostrarla",
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      "date": "02-Dic-2022",
      "expediente": "200024381338CJ",
      "redactor": "Marco Vega Camacho",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Demanda improponible, Pagaré",
      "restrictores": "Cobro de pagaré con endoso, Finalidad del instituto de la demanda improponible",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil",
      "date": "01-Dic-2022",
      "expediente": "190006370640CI",
      "redactor": "Brenda Celina Calvo De la O",
      "descriptores": "Acciones de sociedad anónima, Proceso sucesorio",
      "restrictores": "Análisis normativo sobre la acreditación de la condición de socio, Necesario constatar que las acciones de empresa que forman parte del inventario sean propiedad del causante",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil",
      "date": "24-Nov-2022",
      "expediente": "190000651201CJ",
      "redactor": "Karla Gabriela Montiel Chan",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Certificación de contador público, Título ejecutivo",
      "restrictores": "Ejecutividad de certificación de contador público sobre saldo de línea de crédito para uso de tarjeta, Requisitos necesarios de certificación de contador público sobre saldo de línea de crédito para uso de tarjeta para que se constituya título ejecutivo, Requisitos necesarios de certificación sobre saldo de línea de crédito para uso de tarjeta para que constituya título ejecutivo",
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      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil",
      "date": "18-Nov-2022",
      "expediente": "210062431164CJ",
      "redactor": "Magaly Salas Alvarez",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Contrato de factoreo, Título ejecutivo",
      "restrictores": "Actividad de factoreo requiere la existencia de un contrato que faculte al contador público para certificar con carácter de título ejecutivo el adeudo",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "11-Nov-2022",
      "expediente": "160322921012CJ",
      "redactor": "Rodrigo Alberto Araya Durán",
      "descriptores": "Sociedad anónima, Notificaciones",
      "restrictores": "Conceptos de accionista,  representante y administrador, Validez de notificación en caso de cancelación de sociedad y en aplicación de la sucesión procesal,  debe de recaer sobre el liquidador, Validez de notificación en caso de cancelación y en aplicación de la sucesión procesal,  debe de recaer sobre el liquidador",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "date": "11-Nov-2022",
      "expediente": "180068721027CA",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Liquidación de sociedades comerciales",
      "restrictores": "Improcedencia de equiparar el nombramiento de un curador con el de un liquidador",
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      "date": "10-Nov-2022",
      "expediente": "170000800182CI",
      "redactor": "Ana Isabel Vargas Vargas",
      "descriptores": "Contrato de transporte, Caducidad de la acción, Recurso de casación",
      "restrictores": "Caducidad, Reenvío, Transporte de mercadería",
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      "numeroDocumento": "02479",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "28-Oct-2022",
      "expediente": "210234521170CJ",
      "redactor": "Rodrigo Alberto Araya Durán",
      "descriptores": "Proceso de ejecución de garantía mobiliaria, Procedimiento de apropiación o reposesión de garantía mobiliaria",
      "restrictores": "Improcedencia de solicitud de cooperación judicial en ejecución extrajudicial al ser la garantía prendaria un vehículo inscribible",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "28-Oct-2022",
      "expediente": "210234521170CJ",
      "redactor": "Rodrigo Alberto Araya Durán",
      "descriptores": "Procedimiento de apropiación o reposesión de garantía mobiliaria, Proceso de ejecución de garantía mobiliaria",
      "restrictores": "Reposesión de garantía mobiliaria sobre vehículo tratándose de ejecuciones prendarias extrajudiciales",
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      "numeroDocumento": "01424",
      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "date": "26-Oct-2022",
      "expediente": "080002450419AG",
      "redactor": "Enrique Ulate Chacón",
      "descriptores": "Contrato agroindustrial, Fideicomiso agrario, Contrato agrario, Actividad bananera, Empresa agraria, Actividad de comercialización agraria, Crédito agrario, Cooperativas agrarias, Riesgo en la agricultura, Grupo de interés económico, Daños y perjuicios en materia agraria",
      "restrictores": "Incumplimiento de contrato agroindustrial al trasladar el riesgo al productor al suscribir fideicomiso agrario, Fijación de la responsabilidad por incumplimiento de contrato agroindustrial de compra y venta de banano que vincula al sector productivo y al comercializador con intervención estatal, Alcances de la autonomía patrimonial y los fines del fideicomiso, Facultad del Estado de garantizar el principio de equilibrio en las relaciones contractuales agrarias,  de producción y de comercialización del banano, Imposibilidad de coincidir la figura del fideicomisario con la del fiduciario en los contratos de fideicomiso, Finalidad del fideicomiso agrario y consideraciones respecto al patrimonio autónomo",
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      "numeroDocumento": "01029",
      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "13-Oct-2022",
      "expediente": "070009970180CI",
      "redactor": "Osvaldo López Mora",
      "descriptores": "Prescripción mercantil, Incongruencia",
      "restrictores": "Concepto, Finalidad y requisitos para que se configure, Incongruencia en caso de análisis oficioso de supuestos actos interruptores, Incongruencia en caso de análisis oficioso de supuestos actos interruptores de la prescripción",
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      "numeroDocumento": "01334",
      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "30-Sep-2022",
      "expediente": "190077721763CJ",
      "redactor": "Mauricio Adolfo Vega  Camacho",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Cosa juzgada material, Prescripción",
      "restrictores": "Imposibilidad de reclamo en sede cobratoria ante pronunciamiento con efectos de cosa juzgada material relativo a la prescripción de la obligación en vía contencioso administrativa",
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      "numeroDocumento": "01283",
      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil",
      "date": "29-Sep-2022",
      "expediente": "220022971200CJ",
      "redactor": "Wendy Gabriela Martínez Garbanzo",
      "descriptores": "Certificación de contador público, Título ejecutivo",
      "restrictores": "Alcances de la potestad certificadora de deudas y su fuerza ejecutiva, Alcances sobre su ejecutividad en el proceso monitorio dinerario, Alcances respecto a las certificaciones emitidas por un contador público en el proceso monitorio",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00354",
      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "date": "27-Sep-2022",
      "expediente": "180006900180CI",
      "redactor": "Ian Berrocal Azofeifa",
      "descriptores": "Títulos valores",
      "restrictores": "Trámite para la reposición de un título valor nominativo",
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      "numeroDocumento": "00613",
      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "23-Sep-2022",
      "expediente": "180125821170CJ",
      "redactor": "Marlene Yorleny Martínez  González",
      "descriptores": "Letra de cambio, Aval",
      "restrictores": "Avalista adquiere exactamente la misma obligación del avalado subsistiendo aún cuando esta última resulte ser inválida, Principio de autonomía, Análisis sobre la obligación del aval",
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      "numeroDocumento": "01245",
      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "22-Sep-2022",
      "expediente": "120271441012CJ",
      "redactor": "Osvaldo López Mora",
      "descriptores": "Intereses en materia mercantil",
      "restrictores": "Concepto y alcances del anatocismo, Ejercicio procesal de la declaratoria de saldo al descubierto se enmarca fuera de las excepciones de la figura del anatocismo",
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      "anno": "2022",
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      "date": "21-Sep-2022",
      "expediente": "170005450643LA",
      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
      "descriptores": "Proceso de protección en fueros especiales y tutela del debido proceso, Recurso de casación (Reforma Procesal Laboral) por vicios de forma, Grupo de interés económico, Despido de trabajadora embarazada, Despido de trabajadora embarazada. Carga de la prueba, Fuero de protección de trabajadora embarazada y en período de lactancia, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Preaviso, Auxilio de cesantía, Sociedad",
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      "numeroDocumento": "02673",
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      "redactor": "Farith Suárez Valverde",
      "descriptores": "Sociedad anónima, Representante de persona jurídica, Mandato especial judicial",
      "restrictores": "Análisis con respecto a la representación en fase de liquidación, Personas físicas representan al órgano administrativo de la sociedad, Poder especial judicial no se extingue con la muerte de la persona liquidadora, Aplicación de la \"teoría del órgano\"",
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      "date": "09-Sep-2022",
      "expediente": "110077511170CJ",
      "redactor": "Rodrigo Alberto Araya Durán",
      "descriptores": "Prescripción",
      "restrictores": "Actos interruptores en materia civil y mercantil, Supuestos de interrupción y suspensión se encuentran supeditados al principio de reserva legal",
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      "numeroDocumento": "01176",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "09-Sep-2022",
      "expediente": "190047131044CJ",
      "redactor": "Mauricio Adolfo Vega  Camacho",
      "descriptores": "Título cambiario, Principio de literalidad, Letra de cambio",
      "restrictores": "Análisis acerca de su influencia en la ejecutividad de títulos valores, Existencia de colateralidad no desvirtúa el título cambiario ni su ejecutividad, Relación subyacente no desnaturaliza su ejecutividad",
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      "numeroDocumento": "01164",
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      "date": "01-Sep-2022",
      "expediente": "210001560958CI",
      "redactor": "Farith Suárez Valverde",
      "descriptores": "Quiebra",
      "restrictores": "Necesidad de acreditar por parte del acreedor la existencia de una obligación de carácter dinerario,  líquido y exigible, Legitimación y requisitos",
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      "numeroDocumento": "00568",
      "anno": "2022",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "31-Ago-2022",
      "expediente": "180024190639LA",
      "redactor": "Orlando Aguirre Gomez",
      "descriptores": "Despido, Principio de causalidad, Principio de actualidad, Principio de proporcionalidad, Proporcionalidad entre falta y despido, Potestad disciplinaria (sancionatoria) del patrono, Principio de buena fe, Carga de la prueba del despido, Principio protector (in dubio pro operario), Preaviso, Auxilio de cesantía, Daños y perjuicios. Artículo 82 del Código de Trabajo, Intereses, Indexación, Costas del proceso laboral",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil",
      "date": "22-Ago-2022",
      "expediente": "220003371200CJ",
      "redactor": "Karla Gabriela Montiel Chan",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Certificación de contador público",
      "restrictores": "Alcances sobre la ejecutividad de las certificaciones emitidas., Alcances sobre su ejecutividad en el proceso monitorio dinerario, Ausencia de fuerza ejecutiva en caso donde el actor no es un banco ni un emisor de tarjetas de crédito, Ausencia de fuerza ejecutiva en la certificación en caso donde el actor no es un banco ni un emisor de tarjetas de crédito",
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      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "18-Ago-2022",
      "expediente": "190045731044CJ",
      "redactor": "Manuel Hernández Casanova",
      "descriptores": "Factura",
      "restrictores": "Ausencia de firma del representante de la empresa deudora no genera un problema de inexistencia de una obligación dineraria,  liquida y exigible, Autorización a terceros impide su cobro en proceso monitorio, Acreedor debe demostrar la imputabilidad de una deuda cuando la factura documento base está firmada por una persona que no es representante de la empresa",
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      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "12-Ago-2022",
      "expediente": "190010541338CJ",
      "redactor": "Rodrigo Alberto Araya Durán",
      "descriptores": "Título cambiario, Letra de cambio",
      "restrictores": "Posibilidad de que un título cambiario sirva de garantía en un negocio, Existencia de colateralidad no desvirtúa el título cambiario ni su ejecutividad",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "11-Ago-2022",
      "expediente": "170005521021LA",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "descriptores": "Reajuste del aguinaldo, Reajuste de vacaciones, Intereses, Indexación",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "11-Ago-2022",
      "expediente": "080008760221CI",
      "redactor": "Osvaldo López Mora",
      "descriptores": "Prescripción",
      "restrictores": "Análisis en la etapa de ejecución de sentencia,  actos interruptores y renuncia tácita",
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      "date": "10-Ago-2022",
      "expediente": "200021591157CJ",
      "redactor": "José Miguel González Molina",
      "descriptores": "Prescripción mercantil, Carga de la prueba",
      "restrictores": "Análisis con relación a la prescripción mercantil, Análisis de la carga de la prueba",
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      "numeroDocumento": "00693",
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      "date": "09-Ago-2022",
      "expediente": "180060491027CA",
      "redactor": "Eleuterio Rodolfo Marenco Ortiz",
      "descriptores": "Energía eléctrica, Instituto Costarricense de Electricidad, Servicio eléctrico, Servicio público, Contrato mercantil, Actividad comercial, Prescripción mercantil",
      "restrictores": "Aplicación de la prescripción mercantil a las facturas por servicio de electricidad, Naturaleza jurídica del ICE en relación con la venta del servicio eléctrico, Cobro de diferencia existente entre la energía otorgada y la facturada",
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      "anno": "2022",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "04-Ago-2022",
      "expediente": "140000610183CI",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Conflicto de competencias",
      "restrictores": "Acuerdo de accionistas, Proceso ordinario",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "date": "03-Ago-2022",
      "expediente": "210056251202CJ",
      "redactor": "Elena Alfaro Ulate",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Rechazo ad portas",
      "restrictores": "Imposibilidad de prejuzgar mediante rechazo de plano las condiciones de la certificación de contador público",
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      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
      "date": "29-Jul-2022",
      "expediente": "180002791178LA",
      "redactor": "José Antonio Madrigal Soto",
      "descriptores": "Relación laboral, Grupo de interés económico, Patrono, Prestaciones laborales, Carga de la prueba en materia laboral",
      "restrictores": "Análisis sobre la participación de personas físicas y jurídicas en los grupos de interés económico y alcances de la responsabilidad solidaria en el pago de prestaciones, Deber de las persona trabajadora de demostrar la relación laboral y de acreditar los presupuestos requeridos para vincular a las personas físicas dentro de la figura del grupo de interés económico, Imposibilidad de tener como responsables desde el punto de vista laboral,  a las personas físicas que ostentan cargos en las juntas directivas de la sociedades por ese sólo hecho",
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      "numeroDocumento": "00865",
      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil",
      "date": "29-Jul-2022",
      "expediente": "220000680504CI",
      "redactor": "Karol Baltodano Aguilar",
      "descriptores": "Liquidación de sociedades comerciales, Proceso de liquidación de sociedad",
      "restrictores": "Deber de la persona juzgadora de fundamentar la solicitud de documentos de sociedad que fue disuelta por disposición de la Ley 9024  de Impuesto a las Personas Jurídicas",
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      "anno": "2022",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "28-Jul-2022",
      "expediente": "190019131178LA",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "descriptores": "Intereses, Indexación, Costas del proceso laboral",
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      "numeroDocumento": "02083",
      "anno": "2022",
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      "date": "20-Jul-2022",
      "expediente": "210006781204CJ",
      "redactor": "José Miguel González Molina",
      "descriptores": "Carga de la prueba, Letra de cambio",
      "restrictores": "Caso donde carga de la prueba corresponde al demandado que procura la falsedad de firma en el documento, Caso donde corresponde al demandado que procura la falsedad de firma en letra de cambio",
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      "anno": "2022",
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      "expediente": "100000040958CI",
      "redactor": "Jackeline Brenes Segura",
      "descriptores": "Quiebra",
      "restrictores": "Supuestos en que procede conocer una ejecución hipotecaria en la quiebra",
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      "date": "19-Jul-2022",
      "expediente": "180004080182CI",
      "redactor": "Ian Berrocal Azofeifa",
      "descriptores": "Intereses",
      "restrictores": "Liquidación de intereses sobre el capital en obligaciones dinerarias",
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      "expediente": "210001571764CJ",
      "redactor": "Marco Vega Camacho",
      "descriptores": "Certificación de contador público, Título ejecutivo, Proceso monitorio dinerario, Contrato de tarjeta de crédito",
      "restrictores": "Certificaciones de saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito,  no tienen como requisito el que se coteje la información certificada con los registros oficiales de la entidad financiera",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
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      "restrictores": "Competencia por territorio, Fianza",
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      "date": "07-Jul-2022",
      "expediente": "130043541170CJ",
      "redactor": "Osvaldo López Mora",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Prescripción",
      "restrictores": "Decreto de embargo y retenciones no constituyen actos interruptores de la prescripción si la parte demandada no tiene conocimiento de su existencia",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "06-Jul-2022",
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      "redactor": "Rodrigo Alberto Araya Durán",
      "descriptores": "Aval, Proceso monitorio dinerario, Letra de cambio, Exceso en el embargo",
      "restrictores": "Consideraciones sobre las obligaciones que contraen los avalista de una letra de cambio",
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      "date": "30-Jun-2022",
      "expediente": "190034381202CJ",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Conflicto de competencia",
      "restrictores": "Competencia por territorio, Fianza",
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      "date": "30-Jun-2022",
      "expediente": "180000340642CI",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Conflicto de competencias",
      "restrictores": "Acto preparatorio, Competencia por territorio, Fianza",
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      "date": "30-Jun-2022",
      "expediente": "210002831623CI",
      "redactor": "Jackeline Brenes Segura",
      "descriptores": "Libros de comercio, Sociedad anónima, Prueba anticipada",
      "restrictores": "Admisibilidad de prueba anticipada de exhibición de libros y documentos en caso donde la parte actora necesitaba acreditar su legitimación y alegó que la sociedad no emitió acciones",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "date": "29-Jun-2022",
      "expediente": "210000781627CI",
      "redactor": "Luis Fernando Guillén Zumbado",
      "descriptores": "Medidas cautelares",
      "restrictores": "Objeto e interpretación normativa sobre la aplicabilidad de la medida de administración o intervención de bienes productivos, Inexistencia de relación entre la tutela cautelar y el proceso ordinario futuro",
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      "date": "28-Jun-2022",
      "expediente": "190024471765CJ",
      "redactor": "Ronald Figueroa Acuña",
      "descriptores": "Prescripción mercantil, Proceso monitorio dinerario, Servicio eléctrico",
      "restrictores": "Plazo de prescripción aplicable al cobro por servicio público de suministro de electricidad por parte del ICE",
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      "date": "27-Jun-2022",
      "expediente": "140077571164CJ",
      "redactor": "Magaly Salas Alvarez",
      "descriptores": "Prescripción, Prescripción mercantil, Prescripción de intereses, Proceso monitorio dinerario",
      "restrictores": "Innecesario liquidar intereses cada año para que no prescriban siempre y cuando no se haya incurrido en abandono del proceso en ese período",
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      "anno": "2022",
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      "date": "21-Jun-2022",
      "expediente": "140005030638CI",
      "redactor": "Guillermo Guilá Alvarado",
      "descriptores": "Prescripción mercantil, Proceso de ejecución",
      "restrictores": "Prescripción del capital e intereses reconocidos en un proceso de ejecución para el cobro puro y simple de una obligación dineraria de naturaleza mercantil, Posibilidad de decretar en el proceso de ejecución unicamente la prescripción del derecho declarado en sentencia",
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      "anno": "2022",
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      "date": "17-Jun-2022",
      "expediente": "190021550173LA",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "descriptores": "Reubicación del trabajador",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "17-Jun-2022",
      "expediente": "130025471170CJ",
      "redactor": "Mauricio Adolfo Vega  Camacho",
      "descriptores": "Nulidad de notificación, Proceso monitorio dinerario",
      "restrictores": "Validez de notificación que se realiza a quien registralmente aparece como representante de la sociedad demanda",
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      "date": "17-Jun-2022",
      "expediente": "160053871200CJ",
      "redactor": "Marlene Yorleny Martínez  González",
      "descriptores": "Letra de cambio",
      "restrictores": "Concepto y naturaleza jurídica, Convenio entre las partes para cancelar la obligación a tractos mensuales la desnaturaliza",
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      "date": "17-Jun-2022",
      "expediente": "190000220689AG",
      "redactor": "María Rosa Castro García",
      "descriptores": "Embargo en materia agraria",
      "restrictores": "Necesaria valoración pericial previa de las acciones embargadas",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "13-Jun-2022",
      "expediente": "200038321027CA",
      "redactor": "Ricardo Díaz Anchía",
      "descriptores": "Lesividad del acto administrativo, Proceso de lesividad, Prescripción en materia tributaria, Tributos",
      "restrictores": "Régimen temporal en caso de proceso de lesividad en materia tributaria",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil",
      "date": "09-Jun-2022",
      "expediente": "210004451765CJ",
      "redactor": "Guillermo Guilarte Corrales",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Intereses, Intereses moratorios",
      "restrictores": "Diferencia entre intereses corrientes e intereses moratorios",
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      "anno": "2022",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "08-Jun-2022",
      "expediente": "160000990386CI",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "descriptores": "Prescripción, Simulación, Recurso de casación por la forma (recurso de casación por razones procesales)",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "01420",
      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil",
      "date": "08-Jun-2022",
      "expediente": "210036821200CJ",
      "redactor": "Alexander Somarribas Tijerino",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Exención en costas, Costas",
      "restrictores": "Exención en costas en caso de la demanda en procura de tutela del derecho de crédito insatisfecho",
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      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "03-Jun-2022",
      "expediente": "200023371170CJ",
      "redactor": "Marlene Yorleny Martínez  González",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Certificación de contador público",
      "restrictores": "Ejecutividad de la certificación de contador público en relación con el concepto de \"saldo adeudado por el uso de la tarjeta de crédito\", Ejecutividad de la certificación en relación con el concepto de \"saldo adeudado por el uso de la tarjeta de crédito\", Rechazo de gastos administrativos consignados en certificación de saldos deudores emitida por contador público",
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      "numeroDocumento": "00626",
      "anno": "2022",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "31-May-2022",
      "expediente": "180002380180CI",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Conflicto de competencias",
      "restrictores": "Disolución y liquidación",
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      "numeroDocumento": "01309",
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      "date": "31-May-2022",
      "expediente": "170000230504CI",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Sociedad anónima, Legitimación en la causa",
      "restrictores": "Derecho de receso, Calidad de socio",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "27-May-2022",
      "expediente": "210057121338CJ",
      "redactor": "Rodrigo Alberto Araya Durán",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Contrato de factoreo",
      "restrictores": "Consideraciones sobre la entrada en vigencia de la Ley Marco del Contrato de Factoreo y carácter de título ejecutivo de las certificaciones de contador público, Definición y consideraciones con respecto al carácter de título ejecutivo de las certificaciones de contador público",
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      "numeroDocumento": "00588",
      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "20-May-2022",
      "expediente": "160361621012CJ",
      "redactor": "Rodrigo Alberto Araya Durán",
      "descriptores": "Prescripción, Prescripción de intereses",
      "restrictores": "Premisas básicas para la nueva interpretación de la prescripción del capital y los intereses, Consideraciones sobre la prescripción en actos continuados",
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      "numeroDocumento": "00547",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV",
      "date": "02-May-2022",
      "expediente": "150037721027CA",
      "redactor": "José Iván del Socorro Salas Leitón",
      "descriptores": "Acto administrativo, Superintendencia General de Entidades Financieras",
      "restrictores": "Análisis sobre el “Bono Abierto de Garantía como seguro de caución y no como fianza para realizar estimaciones por deterioro de cartera de crédito, Potestad fiscalizadora con respecto a la  actividad de intermediación financiera que realiza Caja de Ande",
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      "anno": "2022",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
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      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
      "descriptores": "Riesgo policial, Principio de igualdad salarial y no discriminación, Indexación, Intereses, Diferencias salariales, Reajuste del aguinaldo, Salario escolar",
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      "date": "29-Mar-2022",
      "expediente": "120008600369PE",
      "redactor": "Francisco Lemus Víquez",
      "descriptores": "Desobediencia",
      "restrictores": "Modalidad de inobservancia de resoluciones emitidas por la Comisión Nacional del Consumidor, Responsabilidad penal de los representantes legales de una sociedad mercantil en materia de derechos del consumidor e innecesario apercibimiento a cada uno de ellos, Consideraciones acerca de la doble intimación y notificación al administrado de las resoluciones en disputa",
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      "numeroDocumento": "00258",
      "anno": "2022",
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      "date": "23-Mar-2022",
      "expediente": "190082341158CJ",
      "redactor": "Elena Alfaro Ulate",
      "descriptores": "Letra de cambio",
      "restrictores": "Orden de pagar intereses no es un requisito para la validez del documento",
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      "date": "22-Mar-2022",
      "expediente": "150000880182CI",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Prescripción, Prueba, Pago",
      "restrictores": "Documento electrónico, Interrupción del plazo, Requerimiento de pago",
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      "date": "22-Mar-2022",
      "expediente": "100000810185CI",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Recurso de casación, Prueba, Debido proceso, Carga probatoria, Sociedad anónima",
      "restrictores": "Casación por razones procesales, Concepto y alcance, Derecho de defensa, Derecho de receso, Peritaje, Principio de comunidad de la prueba, Reenvío",
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      "date": "21-Mar-2022",
      "expediente": "190128981164CJ",
      "redactor": "Fabrizio Garro Vargas",
      "descriptores": "Prescripción mercantil, Factura",
      "restrictores": "Plazo aplicable de prescripción es el establecido al momento del nacimiento del título valor, Plazo aplicable es el establecido al momento del nacimiento del título valor",
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      "date": "18-Mar-2022",
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      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "descriptores": "Intereses",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "18-Mar-2022",
      "expediente": "180104941170CJ",
      "redactor": "Alvaro Enrique Hernández Aguilar",
      "descriptores": "Pagaré, Endoso",
      "restrictores": "Posibilidad de analizar la relación causal subyacente y consideraciones acerca de la exceptio doli",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
      "date": "16-Mar-2022",
      "expediente": "180021551178LA",
      "redactor": "José Antonio Madrigal Soto",
      "descriptores": "Indexación en materia laboral, Intereses en materia laboral, Diferencias salariales",
      "restrictores": "Análisis jurisprudencial sobre la procedencia del otorgamiento de intereses e indexación ante la falta de pago oportuno de las sumas adeudadas y reconocidas en sede administrativa",
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      "date": "10-Mar-2022",
      "expediente": "170001160640CI",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Sociedad anónima",
      "restrictores": "Calidad de socio",
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      "date": "08-Mar-2022",
      "expediente": "210033801208CJ",
      "redactor": "Marta Eugenia Esquivel Rodríguez",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Título ejecutivo",
      "restrictores": "Ausencia de fuerza ejecutiva de una certificación de contador público autorizado en caso donde el actor no es un banco ni un emisor de tarjetas de crédito",
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      "date": "04-Mar-2022",
      "expediente": "160009381178LA",
      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
      "descriptores": "Patrono (empleador), Responsabilidad solidaria",
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      "date": "28-Feb-2022",
      "expediente": "080007710164CI",
      "redactor": "Alvaro Enrique Hernández Aguilar",
      "descriptores": "Proceso de ejecución hipotecaria",
      "restrictores": "Necesidad de liquidación anual de intereses",
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      "date": "28-Feb-2022",
      "expediente": "160011011028CA",
      "redactor": "Silvia Consuelo Fernández Brenes",
      "descriptores": "Caducidad de la acción, Expropiación",
      "restrictores": "Denegatoria de indemnización por supuesto despojo arbitrario de una franja de terreno por parte de la Municipalidad de Escazú, Regulación procesal y diferencia con respecto a la prescripción.",
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      "date": "24-Feb-2022",
      "expediente": "150000140183CI",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Contrato de representación de casa extranjera",
      "restrictores": "Distribuidor, Concepto y alcance",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Prescripción",
      "restrictores": "Prescripción mercantil",
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      "date": "23-Feb-2022",
      "expediente": "190079581763CJ",
      "redactor": "Alvaro Enrique Hernández Aguilar",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Inmovilización de inmueble",
      "restrictores": "Improcedente la inmovilización de inmueble como medida cautelar atípica para el cobro o recaudo de impuestos de una persona jurídica",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
      "date": "16-Feb-2022",
      "expediente": "180014290173LA",
      "redactor": "José Antonio Madrigal Soto",
      "descriptores": "Ejecución de sentencia laboral, Anatocismo",
      "restrictores": "Inaplicabilidad, Inaplicabilidad de un interés compuesto o lo que se conoce como “anatocismo”",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "15-Feb-2022",
      "expediente": "120003280638CI",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Sucesión procesal, Sociedad anónima",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Disolución y liquidación",
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      "numeroDocumento": "00318",
      "anno": "2022",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "11-Feb-2022",
      "expediente": "180000171579LA",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "descriptores": "Descanso semanal, Feriados, Principio protector (in dubio pro operario), Tiempo de descanso y alimentación, Carga de la prueba, Preaviso, Auxilio de cesantía, Intereses, Indexación, Exoneración en costas (exención en costas)",
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      "date": "02-Feb-2022",
      "expediente": "170004231001LA",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "descriptores": "Comisión (comisiones), Carga de la prueba del salario, Preaviso, Auxilio de cesantía, Daños y perjuicios. Artículo 82 del Código de Trabajo, Derecho de defensa, Vacaciones, Principio de congruencia, Horas extra, Carga de la prueba de horas extra, Salario, Daño moral, Intereses, Indexación, Costas del proceso laboral",
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      "numeroDocumento": "00227",
      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "date": "31-Ene-2022",
      "expediente": "150004880640CI",
      "redactor": "Ian Berrocal Azofeifa",
      "descriptores": "Quiebra",
      "restrictores": "Certificación de contador público no sustituye las obligaciones originales ni tiene la virtud de devolverles su carácter de exigibilidad",
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      "numeroDocumento": "00058",
      "anno": "2022",
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      "date": "28-Ene-2022",
      "expediente": "180012010639LA",
      "redactor": "Alexis Fernando Vargas Soto",
      "descriptores": "Horas extra, Carga de la prueba de horas extra, Jornada laboral de doce horas (artículo 143 del Código de Trabajo), Descanso semanal, Policía penitenciaria, Apreciación de la prueba (valoración de la prueba), Principio de redistribución de la carga probatoria, Empleo regido por el derecho público (funcionario público), Recurso de casación (Reforma Procesal Laboral) por vicios de forma, Intereses, Indexación, Cuotas obrero patronales de Caja Costarricense de Seguro Social, Reajuste de vacaciones, Reajuste del aguinaldo, Salario escolar, Prueba para mejor proveer (resolver) en materia laboral, Costas del proceso laboral",
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      "redactor": "Alexandra Alvarado Paniagua",
      "descriptores": "Competencia agraria por materia, Proceso de liquidación de sociedad",
      "restrictores": "Criterios para fijar la competencia en proceso de liquidación y disolución de sociedad",
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      "date": "28-Ene-2022",
      "expediente": "210001761587AG",
      "redactor": "Alexandra Alvarado Paniagua",
      "descriptores": "Competencia agraria por materia, Proceso de liquidación de sociedad",
      "restrictores": "Criterios para fijar la competencia en proceso de liquidación y disolución de sociedad",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
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      "redactor": "Alvaro Enrique Hernández Aguilar",
      "descriptores": "Prescripción mercantil",
      "restrictores": "Plazo aplicable a facturas puestas al cobro referentes a compra de combustible",
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      "date": "21-Ene-2022",
      "expediente": "180021151178LA",
      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
      "descriptores": "Prescripción en materia Laboral, Indexación, Intereses, Transacción, Finiquito, Feriados, Exoneración en costas (exención en costas)",
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      "date": "14-Ene-2022",
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      "redactor": "José Miguel González Molina",
      "descriptores": "Embargo, Contrato de fideicomiso, Medidas cautelares",
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      "redactor": "Jéssica Alejandra Jiménez Ramírez",
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      "redactor": "Jéssica Alejandra Jiménez Ramírez",
      "descriptores": "Prescripción, Recurso de casación",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Contrato de compra venta, Prescripción, Comerciante",
      "restrictores": "Compraventa, Concepto y alcance, Prescripción mercantil, Interrupción del plazo",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Contrato de compra venta",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Intereses",
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      "redactor": "Luis Fernando Fernández Hidalgo",
      "descriptores": "Indexación",
      "restrictores": "Imposibilidad de concederlos conjuntamente con el pago de los intereses",
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      "date": "15-Dic-2021",
      "expediente": "180000760180CI",
      "redactor": "Mauricio Adolfo Vega  Camacho",
      "descriptores": "Sociedad anónima",
      "restrictores": "Consideraciones sobre el nombramiento de un liquidador",
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      "date": "14-Dic-2021",
      "expediente": "210026741200CJ",
      "redactor": "Wendy Gabriela Martínez Garbanzo",
      "descriptores": "Hipoteca, Derechos reales de garantía",
      "restrictores": "Concepto,  características y finalidad de la hipoteca",
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      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil",
      "date": "13-Dic-2021",
      "expediente": "210027301200CJ",
      "redactor": "Alexander Somarribas Tijerino",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario",
      "restrictores": "Innecesario prevenir corrección de intereses moratorios si desde la presentación de la demanda se solicitó su liquidan según la tasa legal establecida en el numeral 497 del Código de Comercio",
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      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "09-Dic-2021",
      "expediente": "160069311158CJ",
      "redactor": "Osvaldo López Mora",
      "descriptores": "Prescripción mercantil",
      "restrictores": "Necesario que exista una comunicación escrita para tener por acreditada una interpelación o un requerimiento de pago con efectos interruptores",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "date": "06-Dic-2021",
      "expediente": "200021661204CJ",
      "redactor": "Jorge Mario Soto Álvarez",
      "descriptores": "Contrato mercantil, Pagaré",
      "restrictores": "Pagaré que pacta en una sola cuota la obligación para el pago de capital, Improcedencia del vencimiento anticipado ante la eventual falta de pago de intereses al no estar pactado de manera expresa en el pagaré",
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      "numeroDocumento": "00834",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil",
      "date": "03-Dic-2021",
      "expediente": "120000231200CJ",
      "redactor": "Karla Gabriela Montiel Chan",
      "descriptores": "Pagaré, Proceso monitorio dinerario, Prescripción",
      "restrictores": "Plazo de prescripción del pagaré, Presentación de la demanda no es acto interruptor de la prescripción",
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      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "date": "30-Nov-2021",
      "expediente": "190096961157CJ",
      "redactor": "Olivier Ramírez González",
      "descriptores": "Letra de cambio",
      "restrictores": "Requisitos de forma no son requisitos de validez propiamente",
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      "numeroDocumento": "00811",
      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral",
      "date": "19-Nov-2021",
      "expediente": "200005390639LA",
      "redactor": "Jorge Mario Soto Álvarez",
      "descriptores": "Horas extra, Agente vendedor, Carga de la prueba en materia laboral",
      "restrictores": "Trabajador que laboraba fuera de las instalaciones de la empresa sin fiscalización inmediata cuya jornada no superaba las doce horas al día, Ausencia de bitácoras solicitadas no conlleva al dictado de una sentencia estimatoria por existir otros elementos probatorios que desvirtúan la presunción, Presunciones derivadas del incumplimiento de las cargas probatorias no son absolutas, Incorporación de cargas probatorias expresas a partir de la reforma procesal laboral",
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      "numeroDocumento": "00346",
      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil",
      "date": "15-Nov-2021",
      "expediente": "210018241207CJ",
      "redactor": "Armando Elizondo Almeida",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario",
      "restrictores": "Inidoneidad de certificación emitida por CPA sobre existencia de deuda líquida y exigible que carece de la firma del deudor",
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      "numeroDocumento": "00309",
      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "date": "09-Nov-2021",
      "expediente": "210001091520AG",
      "redactor": "Antonio Darcia Carranza",
      "descriptores": "Competencia agraria por materia, Proceso de liquidación de sociedad, Liquidación de sociedades comerciales",
      "restrictores": "Liquidación de sociedad cuyo fin es distribuir un bien agrario entre los socios corresponde a la vía agraria",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "05-Nov-2021",
      "expediente": "100000140621PE",
      "redactor": "Jesús Ramírez Quirós",
      "descriptores": "Actor civil, Contrato de fideicomiso",
      "restrictores": "Fiduciario no puede asumir representación patrimonial de los socios de cooperativa.",
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      "numeroDocumento": "01319",
      "anno": "2021",
      "label": "Sala Tercera de la Corte Res. 01319-2021",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral",
      "date": "29-Oct-2021",
      "expediente": "140002140297CI",
      "redactor": "Luis Fernando Rodríguez Sandí",
      "descriptores": "Prueba para mejor proveer en materia laboral, Prescripción en materia laboral, Persona trabajadora en cooperativa, Asociación cooperativa",
      "restrictores": "Facultad discrecional del juzgador sobre la que no puede ejercerse control de legalidad, Plazo aplicable al reclamo de asociado trabajador de cooperativa, Plazo de prescripción aplicable al reclamo de asociado trabajador de cooperativa",
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      "numeroDocumento": "00328",
      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "date": "28-Oct-2021",
      "expediente": "110064841027CA",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Contrato de seguro",
      "restrictores": "Banco que ofrece tarjeta de diferente empresa que,  a su vez,  otorga seguro de accidente de viaje",
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      "numeroDocumento": "00216",
      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral",
      "date": "27-Oct-2021",
      "expediente": "200017650505LA",
      "redactor": "Xiomara Arias Madrigal",
      "descriptores": "Indexación en materia laboral, Intereses en materia laboral, Obligación dineraria",
      "restrictores": "Procedente pago de intereses junto con la indexación derivado de condena de una obligación dineraria",
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      "numeroDocumento": "00295",
      "anno": "2021",
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      "date": "15-Oct-2021",
      "expediente": "210006971206CJ",
      "redactor": "Rodrigo Campos Esquivel",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario",
      "restrictores": "Cobro inadmisible en esta vía al documento carecer de firma y no ser certificación de contador de las consideradas por ley como título ejecutivo",
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      "numeroDocumento": "00319",
      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "date": "12-Oct-2021",
      "expediente": "150055271027CA",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Empleo público, Empresa pública, Empleado de confianza",
      "restrictores": "Gerente general de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y régimen de empleo, Gerentes generales de empresas públicas y carácter público del régimen de empleo, Régimen de empleo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz,  gerentes generales y puestos de confianza, Régimen de empleo,  puesto de confianza,  gerente general y sometimiento a ciertas normas de orden público, Compañía Nacional de Fuerza y Luz y puestos de confianza",
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      "date": "07-Oct-2021",
      "expediente": "160051131044CJ",
      "redactor": "Manuel Hernández Casanova",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Certificación de contador público",
      "restrictores": "Documentos sobre obligaciones dinerarias que certifique un contador público autorizado no siempre funcionan como documento base en un proceso monitorio",
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      "numeroDocumento": "01350",
      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "date": "07-Oct-2021",
      "expediente": "130001761027CA",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Prescripción",
      "restrictores": "Momento de configuración y consideraciones acerca de su interrupción",
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      "numeroDocumento": "00202",
      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "date": "06-Oct-2021",
      "expediente": "210003611203CJ",
      "redactor": "Jorge Mario Soto Álvarez",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Certificación de contador público, Título ejecutivo",
      "restrictores": "Reserva legal obliga a una interpretación restrictiva respecto a la constitución de título ejecutivo mediante certificaciones de contador público",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil",
      "date": "30-Sep-2021",
      "expediente": "111002500927CI",
      "redactor": "Rodrigo Campos Esquivel",
      "descriptores": "Hipoteca, Prescripción",
      "restrictores": "Análisis con respecto a hipoteca que garantiza crédito mercantil, Análisis sobre el plazo de prescripción aplicable a la otorgada como garantía de crédito mercantil, Interpretación normativa de acuerdo con Ley Nº 3416",
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      "anno": "2021",
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      "date": "27-Sep-2021",
      "expediente": "210001130689AG",
      "redactor": "María Vanessa Fisher González",
      "descriptores": "Competencia agraria por materia, Competencia civil",
      "restrictores": "Nombramiento de liquidador de sociedad disuelta de pleno derecho corresponde a la vía civil",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "24-Sep-2021",
      "expediente": "200023121178LA",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "descriptores": "Plus por operaciones de alto riesgo, Intereses, Indexación",
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      "anno": "2021",
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      "date": "10-Sep-2021",
      "expediente": "200039231157CJ",
      "redactor": "Olivier Ramírez González",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario",
      "restrictores": "Rechazo de cobro por cargos administrativos contenidos en certificación de contador público",
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      "numeroDocumento": "00617",
      "anno": "2021",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "02-Sep-2021",
      "expediente": "160077841027CA",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Contrato de cesión, Integración normativa, Legitimación",
      "restrictores": "Analogía, Derecho litigioso, Parte",
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      "numeroDocumento": "01444",
      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "date": "01-Sep-2021",
      "expediente": "130003180165FA",
      "redactor": "Shirley Víquez Vargas",
      "descriptores": "Unión de hecho, Sociedad de hecho",
      "restrictores": "Análisis sobre la protección de los derechos adquiridos de la declarada irregular., Análisis sobre la protección de los derechos adquiridos de la unión de hecho irregular.",
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      "numeroDocumento": "00725",
      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
      "date": "31-Ago-2021",
      "expediente": "200011561178LA",
      "redactor": "José Antonio Madrigal Soto",
      "descriptores": "Incapacidad derivada de riesgo del trabajo, Vacaciones, Persona trabajadora docente, Indexación en materia laboral, Intereses en materia laboral, Costas del proceso laboral, Persona trabajadora",
      "restrictores": "Concepto y análisis jurisprudencial sobre su finalidad., Deber de conceder compensación económica cuando vacaciones coinciden en tiempo con la incapacidad derivada de riesgo del trabajo., Deber de reconocer el derecho a vacaciones o su correspondiente pago cuando coinciden en tiempo., Deber de reconocerlas cuando coinciden en tiempo con la incapacidad derivada de riesgo del trabajo, Improcedencia de exención a favor del Estado., Momento en que rige y análisis sobre su finalidad., Procedente otorgamiento de intereses e indexación de las sumas adeudadas., “Vacaciones y descanso\" constituyen sinónimos por lo que no pueden excluirse entre sí a efectos del pago reclamado., Fundamento para otorgarla de forma extraconvencional.",
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      "numeroDocumento": "00973",
      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
      "date": "31-Ago-2021",
      "expediente": "200010670173LA",
      "redactor": "José Antonio Madrigal Soto",
      "descriptores": "Transacción y finiquito en materia laboral, Intereses en materia laboral, Indexación en materia laboral",
      "restrictores": "Concepto,  finalidad y carácter no excluyente con la indexación., Concepto,  finalidad y carácter no excluyente con los intereses., Renuncia a intereses e indexación debe ser expresa., Renuncia al derecho debe ser expresa., Fundamento para otorgarla de forma extraconvencional.",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00972",
      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral",
      "date": "31-Ago-2021",
      "expediente": "200016800505LA",
      "redactor": "Brenda Caridad Vargas",
      "descriptores": "Licencia laboral por maternidad, Vacaciones, Persona trabajadora docente, Intereses en materia laboral",
      "restrictores": "Deber de conceder compensación económica por vacaciones cuando coinciden en tiempo con la licencia de maternidad, Momento en que rige en caso de no pago o disfrute de vacaciones que coinciden con licencia por maternidad",
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      "numeroDocumento": "00236",
      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "30-Ago-2021",
      "expediente": "180057461027CA",
      "redactor": "Daniel Aguilar Méndez",
      "descriptores": "Garantías contractuales",
      "restrictores": "Consideraciones sobre las garantías de vicios ocultos,  funcionamiento y evicción, Requisitos que se deben demostrar para acreditar la presencia de vicios ocultos, Análisis sobre las distintas alternativas para realizar el reclamo, Plazo de prescripción aplicable para efectuar reclamo",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00113",
      "anno": "2021",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI Res. 00113-2021",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil",
      "date": "23-Ago-2021",
      "expediente": "210005091158CJ",
      "redactor": "Marniee Sissie Guerrero Lobato",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario",
      "restrictores": "Cobro inadmisible en esta vía al documento carecer de firma y no ser certificación de contador de las consideradas por ley como título ejecutivo",
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      "numeroDocumento": "00323",
      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "date": "13-Ago-2021",
      "expediente": "081003900297CI",
      "redactor": "Luis Fernando Guillén Zumbado",
      "descriptores": "Prescripción, Simulación de actos y contratos",
      "restrictores": "Plazo de prescripción para interponer acción de nulidad por simulación, Plazo para interponer acción de nulidad por simulación",
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      "numeroDocumento": "00539",
      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "09-Ago-2021",
      "expediente": "190052171027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta disponible, Impuesto sobre las rentas del capital y las ganancias y pérdidas del capital, Tributos, Exención de tributos",
      "restrictores": "Distinción entre exención y la no sujeción tributaria, Elementos y objeto del impuesto sobre la renta disponible, Modalidades de rentas de capital gravadas, Legalidad de la retención del Impuesto sobre la renta disponible respecto de los socios personas físicas de las sociedades de capital",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00104",
      "anno": "2021",
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      "date": "06-Ago-2021",
      "expediente": "210032201338CJ",
      "redactor": "Alvaro Enrique Hernández Aguilar",
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      "restrictores": "Documento aportado sobre adeudo por financiamiento no constituye título ejecutivo",
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      "expediente": "200001531624CI",
      "redactor": "Osvaldo López Mora",
      "descriptores": "Sociedad anónima, Mandato especial judicial",
      "restrictores": "Análisis sobre la representación de las personas jurídicas, Otorgamiento de poderes para representar a una sociedad extranjera en suelo nacional",
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      "expediente": "210009671207CJ",
      "redactor": "Raul Buendia Ureña",
      "descriptores": "Certificación de contador público, Título ejecutivo, Proceso monitorio dinerario",
      "restrictores": "Falta de ejecutividad de certificación emitida por contador público sobre deuda que proviene de financiamiento",
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      "redactor": "Julia Varela Araya",
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      "redactor": "Gustavo Enrique Solis Vega",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Embargo de sueldos, Prescripción",
      "restrictores": "Falta de fundamentación sobre el embargo salarial y sus retenciones, Falta de fundamentación sobre el embargo salarial y sus retenciones para efectos de la prescripción",
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      "redactor": "Alvaro Burgos Mata",
      "descriptores": "Impugnabilidad subjetiva",
      "restrictores": "Apoderado de sociedad disuelta carece de legitimación activa para recurrir",
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      "date": "15-Jul-2021",
      "expediente": "190127351338CJ",
      "redactor": "Alvaro Enrique Hernández Aguilar",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario",
      "restrictores": "Ilegalidad de la retención de saldos debidos del pago de prestaciones como requisito para la consecusión de créditos elaborados por el INS",
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      "date": "15-Jul-2021",
      "expediente": "210002320182CI",
      "redactor": [
        "Carlos Andres Dalolio Jimenez",
        "Christian Quesada Vargas"
      ],
      "descriptores": "Proceso no contencioso",
      "restrictores": "Solicitud para acceder con intermediación judicial a la información societaria",
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      "date": "08-Jul-2021",
      "expediente": "004012450186FA",
      "redactor": "José Miguel Fonseca Vindas",
      "descriptores": "Ejecución de sentencia en materia de familia, Remate",
      "restrictores": "Análisis sobre el procedimiento para el remate de acciones de sociedad anónima",
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      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "date": "07-Jul-2021",
      "expediente": "151000980236CI",
      "redactor": "Osvaldo López Mora",
      "descriptores": "Vicios del consentimiento contractual",
      "restrictores": "Definición de vicios ocultos y relación con la garantía, Inexistencia de vicio oculto en caso donde imposibilidad registral surge más de un año posterior a compraventa de motor",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "02-Jul-2021",
      "expediente": "180012790641LA",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "descriptores": "Sentencia en materia Laboral, Principio de inmediación, Contrato de trabajo (relación laboral), Carga de la prueba del contrato de trabajo, Prestaciones (indemnización laboral), Vacaciones, Aguinaldo, Intereses, Indexación, Costas del proceso laboral, Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)",
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      "date": "29-Jun-2021",
      "expediente": "190027291200CJ",
      "redactor": "Wendy Gabriela Martínez Garbanzo",
      "descriptores": "Hipoteca",
      "restrictores": "Naturaleza jurídica y ejecución de la hipoteca común",
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      "date": "25-Jun-2021",
      "expediente": "190000160958CI",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Rechazo de plano en civil, Rechazo del recurso de casación en civil",
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      "date": "18-Jun-2021",
      "expediente": "160001820505LA",
      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
      "descriptores": "Sustitución patronal, Responsabilidad solidaria, Prueba confesional, Apreciación de la prueba (valoración de la prueba)",
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      "date": "17-Jun-2021",
      "expediente": "170077471044CJ",
      "redactor": "Manuel Hernández Casanova",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Cesión de créditos, Contrato de cesión, Legitimación activa",
      "restrictores": "Parte actora debe acreditar la legitimación con la que actúa aportando contrato de cesión respectivo, Necesidad de notificar al deudor de la cesión de crédito como presupuesto necesario de la legitimación activa",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "17-Jun-2021",
      "expediente": "200023101338CJ",
      "redactor": "Juan Carlos Meoño Nimo",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Certificación de contador público",
      "restrictores": "Únicamente aquello que encuadre como \"saldos adeudados por el uso de tarjeta de crédito\" será ejecutivo y cobrado en el monitorio dinerario, Únicamente aquello que encuadre como \"saldos adeudados por el uso de tarjeta de crédito\" será ejecutivo y cobrado en el monitorio dinerario.",
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      "date": "17-Jun-2021",
      "expediente": "180102471338CJ",
      "redactor": "Juan Carlos Meoño Nimo",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Prescripción",
      "restrictores": "Retención salarial por sí misma es incapaz de generar efectos interruptores",
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      "expediente": "180019751206CJ",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Prescripción",
      "restrictores": "Imposibilidad de interrumpirla con la simple presentación de la demanda",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "08-Jun-2021",
      "expediente": "190003031764CJ",
      "redactor": "Gustavo Enrique Solis Vega",
      "descriptores": "Certificación de contador público, Proceso monitorio dinerario, Título ejecutivo",
      "restrictores": "Certificación de contador público autorizado como base para cobro de saldos adeudados por el uso de tarjeta de crédito, Certificación de contador público de saldo de tarjeta de crédito, Condición de título ejecutivo en contrato de tarjeta de crédito",
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      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "date": "04-Jun-2021",
      "expediente": "160001150507AG",
      "redactor": "Antonio Darcia Carranza",
      "descriptores": "Proceso sucesorio agrario",
      "restrictores": "Deber de integrar como patrimonio sucesorio las cuotas participativas correspondientes a sociedad de responsabilidad limititada",
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      "numeroDocumento": "00522",
      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil",
      "date": "27-May-2021",
      "expediente": "180052161200CJ",
      "redactor": "Wendy Gabriela Martínez Garbanzo",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Embargo, Patrimonio familiar",
      "restrictores": "Excepciones a la protección de los bienes por la afectación de habitación familiar",
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      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil",
      "date": "25-May-2021",
      "expediente": "170062091764CJ",
      "redactor": "Wendy Gabriela Martínez Garbanzo",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Título ejecutivo, Telecomunicaciones, Prescripción mercantil",
      "restrictores": "Plazo aplicable a certificación de sumas adeudadas por prestación del servicio público de telecomunicaciones, Plazo de prescripción aplicable a certificación de sumas adeudadas por prestación del servicio público de telecomunicaciones",
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      "anno": "2021",
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      "date": "20-May-2021",
      "expediente": "210014911170CJ",
      "redactor": "Marlene Yorleny Martínez  González",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Certificación de contador público, Contador público, Título ejecutivo",
      "restrictores": "Certificación de contador público de un saldo deudor por financiamiento de “venta de crédito” no constituye título ejecutivo, Imposibilidad de crear títulos ejecutivos por interpretación extensiva o paridad de razón",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "07-May-2021",
      "expediente": "190000170694LA",
      "redactor": "Orlando Aguirre Gomez",
      "descriptores": "Pensión por invalidez, Requisitos de pensión por invalidez, Fecha de rige de la pensión por invalidez, Intereses, Condenatoria en costas en procesos de pensión, Daño moral",
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      "numeroDocumento": "01024",
      "anno": "2021",
      "label": "Sala Segunda de la Corte Res. 01024-2021",
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      "despacho": "Tribunal de Familia",
      "date": "07-May-2021",
      "expediente": "180008660186FA",
      "redactor": "Mauricio Chacón Jiménez",
      "descriptores": "Proceso de familia, Bienes gananciales",
      "restrictores": "Demanda contra sociedades que tienen el plazo social vencido debe notificarse a sus liquidadores",
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      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil",
      "date": "06-May-2021",
      "expediente": "091000410642CI",
      "redactor": "Gustavo Adolfo García  Jiménez",
      "descriptores": "Sociedad de hecho, Prescripción",
      "restrictores": "Naturaleza jurídica y actividad que realiza la sociedad de hecho determina el plazo de prescripción aplicable",
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      "numeroDocumento": "00105",
      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "04-May-2021",
      "expediente": "190152471170CJ",
      "redactor": "Marlene Yorleny Martínez  González",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario",
      "restrictores": "Rechazo del cobro de los cargos administrativos que se insertan en la certificación de saldo deudor por uso de tarjeta de crédito",
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      "date": "29-Abr-2021",
      "expediente": "190000410298AG",
      "redactor": "Ruth Alpízar Rodríguez",
      "descriptores": "Proceso sumario interdictal de amparo de posesión en materia agraria, Proceso agrario, Partes del proceso agrario, Demanda agraria, Legitimación en el proceso agrario, Demanda improponible",
      "restrictores": "Características de la demanda improponible y normativa aplicable en materia agraria, Presupuestos de la legitimación activa en proceso sumario interdictal de amparo de posesión, Falta de legitimación activa por parte de acreedores hipotecarios del bien objeto del proceso sumario interdictal de amparo de posesión, Puesta en posesión del bien al adquirirse en remate por parte de sociedad que representan los actores nosubsana la falta de legitimación en proceso interpuesto en calidad de personas físicas",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil",
      "date": "26-Abr-2021",
      "expediente": "170001090857CI",
      "redactor": "José Miguel González Molina",
      "descriptores": "Letra de cambio, Certificación de contador público, Prescripción mercantil",
      "restrictores": "Certificación de contador público sobre abono realizado por la deudora no interrumpe la prescripción, Sobre abono realizado por la deudora no interrumpe la prescripción, Certificación fundada en los propios asientos de la acreedora no es idónea para probar la versión de la parte demandada proponente de la prueba",
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      "date": "22-Abr-2021",
      "expediente": "200046381157CJ",
      "redactor": "Jorge Mario Soto Álvarez",
      "descriptores": "Pagaré, Timbres",
      "restrictores": "Exención de timbres fiscales al pagaré, Naturaleza jurídica,  pagos parciales y exención de timbres fiscales",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00258",
      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil",
      "date": "21-Abr-2021",
      "expediente": "210007051200CJ",
      "redactor": "Alexander Somarribas Tijerino",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Certificación de contador público",
      "restrictores": "Certificación de contador público de adeudos por concepto de refinanciamiento de una línea de crédito no tiene el carácter de título ejecutivo",
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      "anno": "2021",
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      "date": "20-Abr-2021",
      "expediente": "200030291208CJ",
      "redactor": "Guillermo Guilarte Corrales",
      "descriptores": "Factura",
      "restrictores": "Necesaria firma del deudor para ser viable su cobro",
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      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "date": "16-Abr-2021",
      "expediente": "140001510815AG",
      "redactor": "Enrique Ulate Chacón",
      "descriptores": "Crédito agrario, Contrato de comercio agrario, Contrato de ejercicio de empresa agraria, Letra de cambio",
      "restrictores": "Falta de capacidad legal del firmante de letra de cambio para obligar a la Cooperativa demandada, Inexistencia de acto o manifestación expresa de cooperativa demandada que ratifique la deuda reflejada en letra de cambio",
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      "anno": "2021",
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      "date": "15-Abr-2021",
      "expediente": "160061331204CJ",
      "redactor": "Juan Carlos Meoño Nimo",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Certificación de contador público, Contrato de cuenta corriente",
      "restrictores": "Ejecutividad de certificación de saldo debido proveniente del contrato de cuenta corriente mercantil",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "15-Abr-2021",
      "expediente": "110325481012CJ",
      "redactor": "Juan Carlos Meoño Nimo",
      "descriptores": "Proceso de ejecución hipotecaria, Saldo en descubierto",
      "restrictores": "Procedencia de liquidación de intereses con tasa de interés pactada entre las partes en contrato de préstamo mercantil incumplido pese a hipoteca fenecida por ejecución",
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      "date": "15-Abr-2021",
      "expediente": "190014111170CJ",
      "redactor": "Manuel Hernández Casanova",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Título ejecutivo, Factura electrónica, Firma electrónica",
      "restrictores": "Necesaria firma del deudor en una factura electrónica para que sirva como base de un proceso de cobro por la vía monitoria",
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      "date": "13-Abr-2021",
      "expediente": "150007961201CJ",
      "redactor": "Karla Gabriela Montiel Chan",
      "descriptores": "Contrato de fideicomiso",
      "restrictores": "Naturaleza jurídica y alcances de la figura del fideicomiso en garantía",
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      "anno": "2021",
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      "date": "12-Abr-2021",
      "expediente": "180010911208CJ",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Pagaré",
      "restrictores": "Análisis sobre su ejecutividad cuando se emite como garantía, Falta de fecha de vencimiento no lo hace perder ejecutividad",
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      "anno": "2021",
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      "date": "08-Abr-2021",
      "expediente": "170058451027CA",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Prescripción",
      "restrictores": "Cómputo del plazo",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Prescripción",
      "restrictores": "Hipoteca",
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      "expediente": "160094491027CA",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Transacción mercantil, Principio de informalidad o libertad de formas",
      "restrictores": "Concepto y alcance",
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      "date": "05-Abr-2021",
      "expediente": "190157791044CJ",
      "redactor": "Gustavo Enrique Solis Vega",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Certificación de contador público",
      "restrictores": "Rechazo de gastos administrativos consignados en certificación de saldos deudores emitida por contador público",
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      "date": "25-Mar-2021",
      "expediente": "180000650180CI",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Conflicto de competencias",
      "restrictores": "Disolución y liquidación",
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      "date": "25-Mar-2021",
      "expediente": "140000760297CI",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Contrato de fideicomiso, Remate",
      "restrictores": "Cláusula contractual, Concepto y alcance, Remate",
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      "numeroDocumento": "00686",
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      "date": "24-Mar-2021",
      "expediente": "200005941157CJ",
      "redactor": "Guillermo Guilá Alvarado",
      "descriptores": "Pagaré, Títulos valores",
      "restrictores": "Innecesario que se mencione el nombre del endosante en los títulos valores a la orden, Imposibilidad del deudor de corroborar la veracidad de los endosos",
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      "date": "22-Mar-2021",
      "expediente": "150075791338CJ",
      "redactor": "Marlene Yorleny Martínez  González",
      "descriptores": "Prescripción de intereses, Intereses",
      "restrictores": "Análisis sobre el cómputo del plazo y los actos interruptores de la prescripción en fase de ejecución, Innecesario liquidar intereses en fase de ejecución cada año siempre y cuando no se haya incurrido en abandono del proceso en ese período",
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      "date": "19-Mar-2021",
      "expediente": "200000050689AG",
      "redactor": "Ruth Alpízar Rodríguez",
      "descriptores": "Proceso agrario, Capacidad procesal, Persona jurídica, Sociedad anónima",
      "restrictores": "Consideraciones sobre la capacidad procesal de las partes",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil",
      "date": "19-Mar-2021",
      "expediente": "190006410504CI",
      "redactor": "José Miguel González Molina",
      "descriptores": "Contrato de arrendamiento, Arrendamiento de local comercial, Prescripción, Local comercial",
      "restrictores": "Plazo de prescripción aplicable a contrato de arrendamiento para destino de taller automotriz",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "18-Mar-2021",
      "expediente": "120043451027CA",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Contrato de fideicomiso, Remate, Notificación, Debido proceso",
      "restrictores": "Debido proceso, Derecho de defensa, Fideicomiso, Remate, Notificación",
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      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "date": "18-Mar-2021",
      "expediente": "190003820180CI",
      "redactor": "Farith Suárez Valverde",
      "descriptores": "Proceso de ejecución, Ejecución de sentencia de tránsito, Factura",
      "restrictores": "Distinción entre “título ejecutivo” y “título ejecutorio”, Documentos probatorios de las erogaciones realizadas en proceso de ejecución, Facturas como documentos probatorios de las erogaciones realizadas",
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      "date": "17-Mar-2021",
      "expediente": "110005991157CJ",
      "redactor": "María Rosa Castro García",
      "descriptores": "Proceso agrario, Cesión de derechos litigiosos",
      "restrictores": "Improcedencia del retracto en la cesión de derechos litigiosos emanados de actos o contratos de comercio",
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      "expediente": "150001600295CI",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
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      "expediente": "120027061027CA",
      "redactor": "William Molinari Vilchez",
      "descriptores": "Indexación, Intereses",
      "restrictores": "Distinción con el interés, Distinción con la indexación, Concepto y alcance",
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      "redactor": "Ana Isabel Vargas Vargas",
      "descriptores": "Incidente de cobro de honorarios de profesional en abogacía, Jurisdicción contencioso administrativa, Conflicto de competencia en materia contencioso administrativa, Proceso civil de Hacienda",
      "restrictores": "Análisis con respecto a incidente de cobro de honorarios de abogado, Análisis sobre su naturaleza jurídica, Competencia para conocer incidente de cobro de honorarios de abogado, Distinción con el proceso sumario civil de hacienda, Naturaleza del proceso, Alcances de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, Se resuelve como pieza separada dentro del expediente principal y no como un proceso autónomo, Criterios para deslindar su ámbito competencial de la de otros órdenes jurisdiccionales especializados, Proceso civil de hacienda",
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      "date": "11-Mar-2021",
      "expediente": "140001930386CI",
      "redactor": "Román Solís Zelaya",
      "descriptores": "Contrato de seguro, Comisionista, Responsabilidad",
      "restrictores": "Responsabilidad, Responsabilidad objetiva, Responsabilidad solidaria",
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      "redactor": "Maribel Seing Murillo",
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      "redactor": "Maribel Seing Murillo",
      "descriptores": "Prescripción",
      "restrictores": "Cláusula contractual, Cómputo del plazo, Hipoteca",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Prueba, Principio de prueba por escrito",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Testimonial, Principio de prueba por escrito",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Sociedad anónima, Costumbre mercantil",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Recurso de casación",
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      "expediente": "170000101143CI",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Sociedad anónima, Representación legal",
      "restrictores": "Representación, Sociedad anónima",
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      "date": "05-Mar-2021",
      "expediente": "170063021158CJ",
      "redactor": "Xiomara Arias Madrigal",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Letra de cambio",
      "restrictores": "Prueba confesional no permite probar la exigibilidad o no de una letra de cambio",
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      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "date": "26-Feb-2021",
      "expediente": "200002001202CJ",
      "redactor": "Alexandra Alvarado Paniagua",
      "descriptores": "Proceso de ejecución prendaria en materia agraria",
      "restrictores": "Norma procesal aplicable en caso de falta de acuerdo entre partes sobre la base del remate judicial",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "date": "25-Feb-2021",
      "expediente": "190144831157CJ",
      "redactor": "Olivier Ramírez González",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Intereses",
      "restrictores": "Análisis sobre la necesidad de determinar en un proceso monitorio si las partes pactaron un criterio de cálculo de intereses en 365 o de 360 días, Análisis sobre la necesidad de determinar si las partes pactaron un criterio de cálculo de intereses en 365 o de 360 días",
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      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "25-Feb-2021",
      "expediente": "190000561627CI",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Póliza de seguro voluntario de automóviles, Contrato de seguro",
      "restrictores": "Generalidades y efectos del contrato entre las partes, Procedencia de reintegro de dinero a favor del Instituto Nacional de Seguros indemnizado por error a la parte demandada",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "date": "24-Feb-2021",
      "expediente": "190127971157CJ",
      "redactor": "Guillermo Guilá Alvarado",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Pagaré",
      "restrictores": "Ejecución de pagaré y consideraciones acerca de la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación y pagos parciales en este título valor, Ejecución y consideraciones acerca de la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación y pagos parciales en este título valor",
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      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil",
      "date": "22-Feb-2021",
      "expediente": "190031381201CJ",
      "redactor": "Wendy Gabriela Martínez Garbanzo",
      "descriptores": "Letra de cambio, Proceso monitorio dinerario",
      "restrictores": "Concentración de la figura de librador y librado en una misma persona no le resta ejecutividad a la letra de cambio",
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      "date": "18-Feb-2021",
      "expediente": "170002170180CI",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Título ejecutivo, Factura",
      "restrictores": "Firma",
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      "date": "11-Feb-2021",
      "expediente": "020007440164CI",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Prescripción, Comerciante",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Prescripción mercantil",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil",
      "date": "11-Feb-2021",
      "expediente": "190017061208CJ",
      "redactor": "Marta Eugenia Esquivel Rodríguez",
      "descriptores": "Pago, Obligaciones y contratos, Intereses en materia mercantil",
      "restrictores": "Actos interruptores de la prescripción y cómputo del plazo, Análisis sobre el pago como acto liberatorio, Concepto y efecto en las obligaciones, Depósitos judiciales de las sumas adeudadas se consideran buen pago de la deuda, Análisis sobre el cumplimiento como acto liberatorio de las obligaciones",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "09-Feb-2021",
      "expediente": "180010401201CJ",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Conflicto de competencia",
      "restrictores": "Competencia por territorio, Proceso monitorio",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "date": "08-Feb-2021",
      "expediente": "180036351027CA",
      "redactor": "Hubert Fernández Argüello",
      "descriptores": "Demanda contencioso administrativa, Asamblea general de socios",
      "restrictores": "Análisis sobre el procedimiento para nombrar representante legal en la asamblea general de socios en el caso de una indebida representación, Revocatoria de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por inaplicación del procedimiento para nombrar representante legal de una sociedad por indebida representación",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "date": "05-Feb-2021",
      "expediente": "110075630305PE",
      "redactor": "Ana Lucrecia Hernández Chavarría",
      "descriptores": "Recurso de apelación de sentencia penal",
      "restrictores": "Inadmisible por defectuosa representación del actor civil respecto a empresa ofendida en su condición de sociedad disuelta",
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      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil",
      "date": "05-Feb-2021",
      "expediente": "120017411158CJ",
      "redactor": "Fabián Omar Arrieta Segleu",
      "descriptores": "Obligación mercantil, Prescripción",
      "restrictores": "Análisis acerca de los actos interruptores y la normativa aplicable, Cómputo del plazo de prescripción,  normativa aplicable y actos interruptores, Consideraciones con respecto a la procedencia de la prescripción, Finalidad,  requisitos y cómputo del plazo, Análisis relacionado con el plazo en las obligaciones mercantiles",
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      "date": "29-Ene-2021",
      "expediente": "200006540181CI",
      "redactor": "José Rodolfo León Díaz",
      "descriptores": "Conflicto de competencia, Actividad judicial no contenciosa",
      "restrictores": "Competente en proceso de nombramiento de un liquidador para dotar a una sociedad anónima ya disuelta de representante, Naturaleza del proceso de nombramiento de un liquidador para dotar a una sociedad anónima ya disuelta de representante",
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      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "date": "29-Ene-2021",
      "expediente": "160000860893CI",
      "redactor": "Jéssica Alejandra Jiménez Ramírez",
      "descriptores": "Recurso de apelación",
      "restrictores": "Inadmisibilidad del recurso de apelación contra auto que niega la solicitud de nombramiento de un liquidador",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
      "date": "26-Ene-2021",
      "expediente": "150011791178LA",
      "redactor": "Juan Carlos Segura Solís",
      "descriptores": "Condena en costas del proceso laboral, Costas del proceso laboral, Intereses en materia laboral",
      "restrictores": "Finalidad, Procedente pago de los intereses a las costas debidas por el actor",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "22-Ene-2021",
      "expediente": "170003030182CI",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Conflicto de competencias",
      "restrictores": "Disolución y liquidación",
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      "date": "20-Ene-2021",
      "expediente": "180001751430LA",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "descriptores": "Contrato de trabajo (relación laboral), Prestaciones (indemnización laboral), Costas del proceso laboral",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil",
      "date": "18-Ene-2021",
      "expediente": "040008190504CI",
      "redactor": "Yuri López Casal",
      "descriptores": "Litigante de mala fe, Prescripción",
      "restrictores": "Alcances del concepto, Análisis sobre la finalidad y elementos para la aplicación de la prescripción extintiva, Consideraciones acerca de la mala fe, Análisis doctrinal y normativo del retraso desleal en el ejercicio de un derecho",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "07-Ene-2021",
      "expediente": "190000410648PE",
      "redactor": "Rosa Acón Ng",
      "descriptores": "Retención indebida, Apropiación indebida",
      "restrictores": "Actuación al amparo del derecho de retención ante la falta de pago a taller que brinda el servicio de grúa, Consideraciones acerca del derecho de retención",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV",
      "date": "17-Dic-2020",
      "expediente": "160042361027CA",
      "redactor": "José Iván del Socorro Salas Leitón",
      "descriptores": "Responsabilidad objetiva de la Administración",
      "restrictores": "Improcedencia de daños y perjuicios por ausencia de pretensión anulatoria que determine la validez o no de cláusulas que se considera abusivas en un contrato de préstamo mercantil",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "16-Dic-2020",
      "expediente": "080207841044CJ",
      "redactor": "Gustavo Enrique Solis Vega",
      "descriptores": "Prescripción mercantil, Excepción de prescripción",
      "restrictores": "Conocimiento de decreto de embargo no constituye un acto interruptor de la prescripción en el caso de mora con tarjeta de crédito",
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      "numeroDocumento": "01581",
      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral",
      "date": "15-Dic-2020",
      "expediente": "200013080505LA",
      "redactor": "Brenda Caridad Vargas",
      "descriptores": "Vacaciones, Licencia laboral por paternidad, Persona trabajadora docente, Intereses en materia laboral, Indexación en materia laboral",
      "restrictores": "Deber de conceder compensación económica cuando coinciden en tiempo con la licencia de paternidad, Deber de conceder compensación económica por vacaciones cuando coinciden en tiempo, Deber de conceder compensación económica por vacaciones cuando coinciden en tiempo con la licencia de paternidad, Momento en que rige en caso de no pago o disfrute de vacaciones que coinciden con licencia por paternidad, Procedente en caso de no pago o disfrute de vacaciones que coinciden con licencia por paternidad",
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      "numeroDocumento": "00402",
      "anno": "2020",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "26-Nov-2020",
      "expediente": "160077521027CA",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Fianza",
      "restrictores": "Concepto y alcance",
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      "anno": "2020",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "26-Nov-2020",
      "expediente": "170001370181CI",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Sociedad anónima",
      "restrictores": "Capital social, Asamblea de socios",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
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      "expediente": "160032841027CA",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Prescripción en materia administrativa, Contrato de crédito, Fideicomiso",
      "restrictores": "Créditos comerciales y cómputo del plazo, Créditos comerciales y cómputo del plazo de la prescripción, Fideicomiso de garantía,  créditos comerciales y prescripción y cómputo del plazo, Fideicomiso de garantía",
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      "expediente": "200000120419AG",
      "redactor": "Magda Díaz Bolaños",
      "descriptores": "Proceso sumario agrario de derribo, Aprovechamiento forestal en terrenos de propiedad privada, Patrimonio forestal",
      "restrictores": "Aprovechamiento de madera producto de derribo de árboles en proceso agrario",
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      "expediente": "190047311027CA",
      "redactor": "Francisco José Chaves Torres",
      "descriptores": "Procedimiento administrativo municipal, Contrato de porteo",
      "restrictores": "Suspensión de licencia de operación para porteo y análisis sobre el órgano competente",
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      "date": "23-Nov-2020",
      "expediente": "190148371338CJ",
      "redactor": "Gustavo Enrique Solis Vega",
      "descriptores": "Certificación de contador público, Proceso monitorio dinerario",
      "restrictores": "Certificación de contador público debe incluir en los saldos deudores solo los rubros que pueden competir al proceso, Debe incluir en los saldos deudores solo los rubros que pueden competir al proceso monitorio",
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      "date": "20-Nov-2020",
      "expediente": "170024020173LA",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "descriptores": "Horas extra, Diferencias salariales, Costas del proceso laboral",
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      "date": "20-Nov-2020",
      "expediente": "080041480370CI",
      "redactor": "Edgar Echegaray Rodriguez",
      "descriptores": "Prescripción mercantil",
      "restrictores": "Liquidaciones de intereses y costas tienen la facultad de interrumpir la prescripción de la sentencia",
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      "date": "19-Nov-2020",
      "expediente": "190126551338CJ",
      "redactor": "Marlene Yorleny Martínez  González",
      "descriptores": "Certificación de contador público",
      "restrictores": "Condición de fedatario público de contador no exime al juez de verificar el contenido del título al cobro",
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      "expediente": "071005840297CI",
      "redactor": "William Molinari Vilchez",
      "descriptores": "Prescripción",
      "restrictores": "Distinción obligación periódica y la recíproca",
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      "date": "12-Nov-2020",
      "expediente": "071005840297CI",
      "redactor": "William Molinari Vilchez",
      "descriptores": "Obligación",
      "restrictores": "Distinción obligación periódica y la recíproca",
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      "date": "12-Nov-2020",
      "expediente": "170028201158CJ",
      "redactor": "Fabián Omar Arrieta Segleu",
      "descriptores": "Prescripción, Letra de cambio",
      "restrictores": "Análisis del carácter especial aplicable a la letra de cambio y al pagaré con respecto a actos interruptores de la prescripción para los deudores solidarios, Caso donde parte actora pretendería hacer valer pago efectuado por una persona distinta a la avalista para darle efectos interruptores",
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      "expediente": "120002030386CI",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Recurso de casación",
      "restrictores": "Formalidades del recurso",
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      "date": "10-Nov-2020",
      "expediente": "120002030386CI",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Contrato de compra venta",
      "restrictores": "Naturaleza jurídica",
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      "date": "10-Nov-2020",
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      "redactor": "Román Solís Zelaya",
      "descriptores": "Sociedad anónima, Impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Adelanto de pago, Fusión y transformación",
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      "date": "06-Nov-2020",
      "expediente": "170000651751LA",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "descriptores": "Prescripción de derechos y acciones de trabajadores (602 anterior y 413 Código de Trabajo), Contrato de trabajo por tiempo indefinido, Contrato de trabajo por temporada, Preaviso, Auxilio de cesantía",
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      "date": "06-Nov-2020",
      "expediente": "170004730893CI",
      "redactor": "José Rodolfo León Díaz",
      "descriptores": "Proceso sucesorio, Acciones de sociedad anónima",
      "restrictores": "Análisis sobre la titularidad y transmisión de las acciones de las sociedades anónimas, Finalidad y efectos del incidente de exclusión de bienes",
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      "anno": "2020",
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      "date": "04-Nov-2020",
      "expediente": "170017321102LA",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "descriptores": "Pensión por invalidez, Fecha de rige de la pensión por invalidez, Incapacidad del trabajador, Intereses, Indexación, Exoneración en costas (exención en costas), Principio de buena fe",
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      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil",
      "date": "04-Nov-2020",
      "expediente": "030210150170CA",
      "redactor": "Magaly Salas Alvarez",
      "descriptores": "Prescripción, Saldo en descubierto, Proceso de ejecución hipotecaria",
      "restrictores": "Plazo de prescripción aplicable para cobro de saldo al descubierto en ejecución hipotecaria",
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      "numeroDocumento": "00243",
      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "date": "30-Oct-2020",
      "expediente": "180002910182CI",
      "redactor": "Osvaldo López Mora",
      "descriptores": "Sociedad mercantil, Sociedad de hecho, Sociedad irregular",
      "restrictores": "Concepto y distinción con la de hecho, Concepto y distinción con la irregular, Distinción entre la sociedad irregular y la sociedad de hecho",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil",
      "date": "30-Oct-2020",
      "expediente": "170000120927CI",
      "redactor": "Alejandra Peréz Cordero",
      "descriptores": "Proceso sucesorio, Bienes sucesorios",
      "restrictores": "Denegatoria de incidente para incluir acción nominativa de sociedad anónima al no acreditar la condición de socio del fallecido y tampoco exhibirse los títulos originales",
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      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil",
      "date": "30-Oct-2020",
      "expediente": "190010821207CJ",
      "redactor": "Raul Buendia Ureña",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario",
      "restrictores": "Inidoneidad de contrato de estudios para sustentar proceso monitorio dinerario",
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      "numeroDocumento": "00199",
      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "29-Oct-2020",
      "expediente": "150194441012CJ",
      "redactor": "Manuel Hernández Casanova",
      "descriptores": "Obligación mercantil, Prescripción",
      "restrictores": "Análisis sobre computo del plazo en obligación comercial y cuando se interrumpe, Cómputo del plazo de prescripción,  normativa aplicable y actos interruptores",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "01350",
      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "29-Oct-2020",
      "expediente": "170024511027CA",
      "redactor": "Silvia Consuelo Fernández Brenes",
      "descriptores": "Prescripción en materia administrativa",
      "restrictores": "Finalidad,  presupuestos y cómputo del plazo, Análisis de la prescripción en relación con la devolución de depósitos de garantía",
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      "numeroDocumento": "00142",
      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV",
      "date": "27-Oct-2020",
      "expediente": "170113411027CA",
      "redactor": "José Iván del Socorro Salas Leitón",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo",
      "restrictores": "Procedencia de excepción de prescripción en caso de nulidad de cláusulas en crédito pactado en unidades de desarrollo",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV",
      "date": "27-Oct-2020",
      "expediente": "170113411027CA",
      "redactor": "José Iván del Socorro Salas Leitón",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo",
      "restrictores": "Nulidad de cláusulas por ausencia de información veraz y oportuna sobre las condiciones de crédito pactado en unidades de desarrollo, Denegatoria de excepción de prescripción y cómputo del plazo en caso de nulidad de cláusulas en crédito pactado en unidades de desarrollo",
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      "numeroDocumento": "00115",
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      "redactor": "Manuel Hernández Casanova",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Título ejecutivo, Letra de cambio",
      "restrictores": "Aceptación de la cambial por parte del librado no es un requisito de existencia o validez, Aceptación de la cambial por parte del librado no es un requisito de existencia o validez de la letra de cambio",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Prescripción",
      "restrictores": "Plazo aplicable a las acciones derivadas de contratos de crédito con garantía hipotecaria, Contrato regido por las reglas de la Ley del Consumidor y consideraciones  acerca de cláusulas abusivas",
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      "redactor": "Alejandra Peréz Cordero",
      "descriptores": "Proceso laboral, Nulidad de notificación, Notificación por el medio o lugar señalado",
      "restrictores": "Omisión de indicar el número de cédula de la persona receptora del documento de notificación no le resta validez, Omisión de indicar el número de cédula de la persona receptora del documento no le resta validez",
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      "date": "16-Oct-2020",
      "expediente": "180045581764CJ",
      "redactor": "Edgar Echegaray Rodriguez",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Prescripción de intereses",
      "restrictores": "Plazo aplicable respecto a cobro de sumas pagadas de más por concepto de incapacidad de la CCSS, Plazo de prescripción de intereses aplicable respecto a cobro de sumas pagadas de más por concepto de incapacidad de la CCSS",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
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      "redactor": "Laura Gómez Chacón",
      "descriptores": "Contratación administrativa, Proceso contencioso administrativo",
      "restrictores": "Procedencia del pago de daños y perjuicios por atraso en el pago de facturas con motivo de reajuste de precios derivados de contrato de tratamiento de agua potable, rocedencia del pago de daños y perjuicios con respecto al atraso en el pago de facturas por concepto de reajuste de precios derivados de contrato de tratamiento de agua potable, Consideraciones sobre su régimen y determinación del cumplimiento contractual efectivo, Distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección V",
      "date": "30-Sep-2020",
      "expediente": "170008021027CA",
      "redactor": "Marianella Alvarez Molina",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Responsabilidad objetiva de la Administración, Consumidor",
      "restrictores": "Indemnización de daño material y moral subjetivo por omisión del banco demandado en informar a la actora adecuadamente sobre los riesgos de utilizar unidades de desarrollo para el pago de su crédito, Naturaleza,  consideraciones con respecto al uso de unidades de desarrollo en las operaciones crediticias y obligación de la entidad bancaria en cuanto a la existencia de una aceptación clara,  expresa y manifiesta del producto financiero, Responsabilidad objetiva de la Administración por omisión del banco demandado en informar a la actora adecuadamente sobre los riesgos de utilizar unidades de desarrollo para el pago de su crédito, Consideraciones con respecto al rechazo de la excepción de prescripción alegada por el demandado",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "24-Sep-2020",
      "expediente": "140031461027CA",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Responsabilidad, Cheque, Contrato de cuenta corriente",
      "restrictores": "Responsabilidad bancaria",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "24-Sep-2020",
      "expediente": "190042741027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Prescripción en materia tributaria, Proceso de lesividad",
      "restrictores": "Aplicación en los procesos de lesividad tributaria, Presupuestos de procedencia en materia tributaria y cómputo del plazo de prescripción",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil",
      "date": "22-Sep-2020",
      "expediente": "150051431200CJ",
      "redactor": "Luis Carlos Alvarado Valverde",
      "descriptores": "Proceso de ejecución prendaria, Prescripción",
      "restrictores": "Fecha de la notificación por apersonamiento,  y no la de presentación de la demanda,  es la que interrumpe el plazo en proceso de ejecución prendaria, Fecha de la notificación por apersonamiento,  y no la de presentación de la demanda,  es la que interrumpe la prescripción",
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      "date": "17-Sep-2020",
      "expediente": "080004710185CI",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Prescripción",
      "restrictores": "Consideraciones acerca de la interrupción",
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      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "date": "10-Sep-2020",
      "expediente": "140001620297CI",
      "redactor": "Edgar Echegaray Rodriguez",
      "descriptores": "Desistimiento",
      "restrictores": "Necesaria autorización de la parte contraria en caso de desistimiento de la acción, Nulidad de resolución que la rechaza ante falta de nombramiento de liquidador de sociedades",
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      "date": "10-Sep-2020",
      "expediente": "190118791157CJ",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Pagaré",
      "restrictores": "Análisis sobre las formas de circulación y la legitimación de los mismos, Análisis sobre las formas de circulación y la legitimación en caso de pagaré, Revocatoria de rechazo de plano e improponibilidad de la demanda por falta de motivación",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "04-Sep-2020",
      "expediente": "180094421027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Proceso de lesividad",
      "restrictores": "Análisis con respecto a la aplicación del instituto de la prescripción y no caducidad cuando se trate de materia tributaria",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "27-Ago-2020",
      "expediente": "180001740180CI",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Conflicto de competencias",
      "restrictores": "Sociedad anónima",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "date": "27-Ago-2020",
      "expediente": "050015890638CI",
      "redactor": "Luis Fernando Rodríguez Sandí",
      "descriptores": "Proceso de ejecución hipotecaria, Jurisprudencia, Prescripción",
      "restrictores": "Consideraciones sobre la jurisprudencia como sustento jurídico en la fundamentación de las sentencias, Consideraciones sobre la jurisprudencia como sustento jurídico para resolver la prescripción, Consideraciones sobre la jurisprudencia como sustento jurídico para resolverla en proceso de ejecución hipotecaria, Análisis sobre la prescripción hipotecaria",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
      "date": "24-Ago-2020",
      "expediente": "160010911178LA",
      "redactor": "Diamantina Romero Cruz",
      "descriptores": "Carga de la prueba en materia laboral, Relación laboral, Patrono, Intermediario, Valoración de la prueba en materia laboral",
      "restrictores": "Alcances de la apreciación en conciencia en aplicación de las reglas de la sana crítica y la razonabilidad, Concepto y diferencia con respecto a la figura del patrono, Corresponde al patrono acreditar las condiciones en que se ha desarrollado el contrato y la persona trabajadora demostrar los hechos que resulten excepcionales, Parámetros jurisprudenciales para su redistribución, Elementos que determinan la existencia de relación laboral en caso de subcontratación, Elementos que determinan la existencia de subordinación en caso de subcontratación, Elementos que determinan la relación laboral en caso de subcontratación y diferencia entre empleador e intermediario, Elementos que determinan su existencia en caso de subcontratación,  diferencia entre empleador e intermediario y aplicación del principio de contrato realidad, Responsabilidad solidaria entre empresas constructoras e intermediario que contrata la mano de obra de albañil u operarios industriales para la construcción de viviendas",
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      "numeroDocumento": "00929",
      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "21-Ago-2020",
      "expediente": "010188040170CA",
      "redactor": "Christian Quesada Vargas",
      "descriptores": "Pagaré, Prescripción mercantil",
      "restrictores": "Alcances de la prescripción en relación con un fiador solidario de un título encasillado jurídicamente como “pagaré”, Alcances en relación con un fiador solidario de un título encasillado jurídicamente como “pagaré”",
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      "anno": "2020",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "20-Ago-2020",
      "expediente": "090020020504CI",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Sociedad anónima, Sucesión procesal",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Disolución y liquidación",
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      "numeroDocumento": "02227",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "20-Ago-2020",
      "expediente": "090020020504CI",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Contrato de mandato",
      "restrictores": "Terminación del contrato",
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      "date": "18-Ago-2020",
      "expediente": "190105021157CJ",
      "redactor": "Osvaldo López Mora",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario",
      "restrictores": "Revocatoria de auto desestimatorio de entrada basado en discrepancias aritméticas en certificado de contador público autorizado",
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      "numeroDocumento": "00759",
      "anno": "2020",
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      "date": "14-Ago-2020",
      "expediente": "130026321158CJ",
      "redactor": "Brenda Caridad Vargas",
      "descriptores": "Prescripción, Prescripción de intereses, Embargo",
      "restrictores": "Gestiones de decreto o ejecución de embargo no constituyen un acto de interpelación judicial en forma general ni actos interruptores, Gestiones de decreto o ejecución no constituyen un acto de interpelación judicial en forma general ni actos interruptores de la prescripción",
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      "date": "07-Ago-2020",
      "expediente": "180304651157CJ",
      "redactor": "Osvaldo López Mora",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Municipalidad",
      "restrictores": "Posibilidad de fijar sus propias tasas de interés y no las establecidas por las Direcciones Generales de Hacienda y Aduanas, Posibilidad de las corporaciones municipales de fijar sus propias tasas de interés y no las establecidas por las Direcciones Generales de Hacienda y Aduanas, Alcances de su potestad tributaria, Improcedente rechazo ad portas de la demanda por considerar que existen errores en el calculo de intereses en el documento base",
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      "date": "06-Ago-2020",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Prescripción, Contrato de cesión",
      "restrictores": "Cuota, Prescripción mercantil",
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      "date": "05-Ago-2020",
      "expediente": "130001700505LA",
      "redactor": "Orlando Aguirre Gomez",
      "descriptores": "Contrato de trabajo (relación laboral)",
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      "date": "31-Jul-2020",
      "expediente": "180037771158CJ",
      "redactor": "Brenda Caridad Vargas",
      "descriptores": "Factura",
      "restrictores": "Improcedente declarar la desnaturalización del título por tener su origen en un finiquito suscrito entre partes y discutir en vía sumaria la ejecución de ese contrato",
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      "date": "30-Jul-2020",
      "expediente": "180047531027CA",
      "redactor": "Francisco De La Trinidad Hidalgo Rueda",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Hipoteca",
      "restrictores": "Definición,  aplicación y alcances de la hipoteca abierta, Rechazo de la solicitud de la parte actora para que se declare la falta de exigibilidad de las escrituras con las cuales se garantizó un crédito otorgado mediante hipoteca abierta por incumplimiento de pago",
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      "date": "23-Jul-2020",
      "expediente": "120000150164CI",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Contrato de cesión, Sociedad anónima",
      "restrictores": "Acción, Calidad de socio",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Título valor",
      "restrictores": "Circulación",
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      "date": "23-Jul-2020",
      "expediente": "120000150164CI",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Aplicación normativa, Integración normativa",
      "restrictores": "Norma mercantil",
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      "date": "23-Jul-2020",
      "expediente": "190000560958CI",
      "redactor": "Mauricio Adolfo Vega  Camacho",
      "descriptores": "Título ejecutivo, Quiebra, Factura",
      "restrictores": "Consideraciones con respecto a la ausencia de firma como documento base en el caso de un proceso de quiebra, Consideraciones con respecto al documento base que permite tener por demostrado el presupuesto objetivo del proceso y la ausencia de firma, Consideraciones con respecto al documento base que permite tener por demostrado el presupuesto objetivo del proceso y la ausencia de firma en el caso de una declaratoria de quiebra",
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      "date": "20-Jul-2020",
      "expediente": "190002161590LA",
      "redactor": "Gustavo Adolfo García  Jiménez",
      "descriptores": "Recurso de apelación en materia laboral, Excepción de falta de capacidad o defectuosa representación, Resoluciones judiciales",
      "restrictores": "Auto que rechaza de oficio la representación de alguna de las partes carece de recurso de apelación, Auto que rechaza de oficio la representación de alguna de las partes no es contrario a derecho, Otorgamiento de poder generalísimo sobre una sociedad para efectos de representación en cualquier proceso debe encontrarse debidamente inscrito no bastando su presentación",
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      "date": "15-Jul-2020",
      "expediente": "140118661012CJ",
      "redactor": "Christian Quesada Vargas",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Contrato de préstamo, Prescripción",
      "restrictores": "Actos puramente comerciales son regulados exclusivamente en el Código de Comercio para efectos del computo de prescripción de la obligación, Consideraciones con respecto al computo de prescripción de la obligación según el carácter civil o mercantil",
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      "date": "10-Jul-2020",
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      "redactor": "Christian Quesada Vargas",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Prescripción mercantil",
      "restrictores": "Regulación de supuestos interruptores de la prescripción en el caso de actividad empresarial corresponde a la materia jurídica comercial, Regulación de supuestos interruptores en el caso de actividad empresarial corresponde a la materia jurídica comercial",
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      "date": "07-Jul-2020",
      "expediente": "120121941170CJ",
      "redactor": "Christian Quesada Vargas",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Prescripción de intereses, Prescripción",
      "restrictores": "Revocatoria de resolución que denegó excepción de prescripción en caso de pagaré como documento base, Revocatoria de resolución que la denegó en un proceso monitorio dinerario con pagaré como documento base",
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      "date": "03-Jul-2020",
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      "redactor": "Luis Fernando Fernández Hidalgo",
      "descriptores": "Quiebra, Concurso de acreedores",
      "restrictores": "Distinción con la quiebra, Naturaleza jurídica,  requisitos para la insolvencia y distinción con el concurso civil de acreedores",
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      "anno": "2020",
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      "date": "25-Jun-2020",
      "expediente": "091002210642CI",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Prescripción",
      "restrictores": "Acuerdo de accionistas, Compraventa",
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      "date": "25-Jun-2020",
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      "redactor": "Román Solís Zelaya",
      "descriptores": "Prescripción",
      "restrictores": "Prescripción mercantil",
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      "date": "25-Jun-2020",
      "expediente": "180003010638CI",
      "redactor": "Osvaldo López Mora",
      "descriptores": "Proceso sumario de cobro de obligación dineraria no monitoria, Títulos valores",
      "restrictores": "Alcances,  tipos y características, Proceso en caso de recepción de mercadería respaldada con facturas donde se aprovecha la materia prima y se incumple con el pago",
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      "anno": "2020",
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      "date": "19-Jun-2020",
      "expediente": "120028631012CJ",
      "redactor": "Christian Quesada Vargas",
      "descriptores": "Prescripción mercantil, Pagaré",
      "restrictores": "Caso donde cede la solidaridad general y los actos interruptores de la prescripción se dan para el deudor y no ocurre lo mismo respecto al fiador, Caso donde cede la solidaridad general y los actos interruptores se dan para el deudor de un pagaré y no ocurre lo mismo respecto al fiador",
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      "anno": "2020",
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      "date": "19-Jun-2020",
      "expediente": "180029481157CJ",
      "redactor": "Edgar Echegaray Rodriguez",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Pagaré",
      "restrictores": "Naturaleza y principios que rige en el pagaré y falta de legitimación activa de la actora respecto al cobro de la obligación, Naturaleza,  principios que rige y falta de legitimación activa de la actora respecto al cobro de la obligación",
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      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral",
      "date": "19-Jun-2020",
      "expediente": "190002201590LA",
      "redactor": "Gustavo Enrique Solis Vega",
      "descriptores": "Proceso laboral, Apelación por inadmisión",
      "restrictores": "Auto que rechaza de oficio la representación de alguna de las partes por la no acreditación de la personería no es apelable, Otorgamiento de un poder generalísimo sobre una sociedad para los efectos de representación debe encontrarse inscrito no bastando su presentación y anotación",
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      "anno": "2020",
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      "redactor": "William Molinari Vilchez",
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Los contratos entre comerciantes se presumen actos de comercio,\nsalvo prueba en contrario.\n\nLos actos que sólo fueren mercantiles para una de las\npartes, se regirán por las disposiciones de este Código.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 2º.- Cuando no exista en este Código, ni en\notras leyes mercantiles, disposición concreta que rija determinada materia o caso, se\naplicarán, por su orden y en lo pertinente, las del Código Civil, los usos y costumbres\ny los principios generales de derecho. En cuanto a la aplicación de los usos y\ncostumbres, privarán los locales sobre los nacionales; los nacionales sobre los\ninternacionales; y los especiales sobre los generales.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 3º.- Para que la costumbre sea aplicable y supla\nel silencio de la ley, es necesario que haya sido admitida de modo general y por un largo\ntiempo, todo a juicio de los tribunales. El que invoque una costumbre debe probar su\nexistencia, para lo cual toda clase de prueba es admisible.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 4º.- Las costumbres mercantiles servirán no\nsólo para suplir el silencio de la ley, sino también como regla para apreciar el sentido\nde las palabras o términos técnicos del comercio usados en los actos o contratos\nmercantiles.\n\n Ficha articulo\n\nLIBRO PRIMERO\n\nTITULO I\n\nCAPITULO I\n\nDe los Comerciantes\n\nARTÍCULO 5º.- Son comerciantes:\n\na) Las personas con capacidad jurídica que ejerzan en\nnombre propio actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual;\n\nb) Las empresas individuales de responsabilidad limitada;\n\nc) Las sociedades que se constituyan de conformidad con\ndisposiciones de este Código, cualquiera que sea el objeto o actividad que desarrollen;\n\nd) Las sociedades extranjeras y las sucursales y agencias\nde éstas, que ejerzan actos de comercio en el país, sólo cuando actúen como\ndistribuidores de los productos fabricados por su compañía en Costa Rica; y\n\ne) Las disposiciones de centroamericanos que ejerzan el\ncomercio en nuestro país.\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4625\nde 30 de julio de 1970)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 6º.- Los que ocasionalmente lleven a cabo actos\nde comercio no serán considerados comerciantes, pero quedan sometidos, en cuanto a esos\nactos, a las leyes y reglamentos que rigen los actos de comercio.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 7º.- Cuando un menor de edad o un\nincapaz adquiera por cualquier título, un negocio o empresa comercial, el Juez\nCivil del lugar, en información incoada por el representante legal, el\nPatronato Nacional de la Infancia, siguiendo los trámites correspondientes a\nlos actos de jurisdicción voluntaria, lo autorizará para ejercer el comercio\nbajo la custodia y dirección de su representante legal.\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el\nartículo 219, inciso 4) del Código Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508\nde 28 de abril de 2006, en el sentido de que se\neliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de la\nRepública en actividades judiciales no contenciosas)\n\nQuedan a salvo de esta disposición aquellos casos\nen que los derechos del menor o del incapaz se refieran a una sociedad, en cuyo\nevento se estará a lo que especialmente se dispone en el Capítulo de\nSociedades.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO\n8º.- No podrán ejercer el comercio, aunque tengan capacidad conforme al derecho\ncomún:\n\na)\nLos privados de ese derecho por sentencia judicial;\n\nb)\nQuienes estén sometidos a un concurso, cuando se haya ordenado la apertura de\nla fase de liquidación o hayan sido separados de la administración de sus bienes.\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley\nConcursal de Costa Rica)\n\nc)\nLos funcionarios públicos a quienes la ley prohíba tal ejercicio.\n\nLos\nextranjeros podrán ejercer el comercio en el territorio nacional, siempre que\nse hayan establecido permanentemente en el país, con residencia no menor de 10\naños, sometidos al régimen jurídico y a la jurisdicción de los tribunales de la\nRepública, salvo lo que sobre el particular consignen los tratados o convenios\ninternacionales.\n\nEn\ncuanto a sociedades extranjeras, se estará a lo que dispone este Código\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4625 de 30\nde julio de 1970)\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO II\n\nDe la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada\n\nARTÍCULO 9º.- La empresa individual de responsabilidad\nlimitada es una entidad que tiene su propia autonomía como persona jurídica,\nindependiente y separada de la persona física a quien pertenezca. Las personas jurídicas\nno podrán constituir ni adquirir empresas de esta índole.\n\nPara efectos del impuesto sobre la renta, el propietario de\nempresas individuales incluirá en su declaración personal el imponible proveniente de\ncada una de ellas.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 10.- La empresa individual de responsabilidad\nlimitada se constituirá mediante escritura pública que consignará:\n\na) El nombre de la empresa al cual deberá anteponerse o\nagregarse la expresión \"Empresa Individual de Responsabilidad Limitada\", o las\niniciales \"E.I.R.L.\". Queda prohibido usar como distintivo el nombre o parte del\nnombre de una persona física;\n\nb) El domicilio de la empresa, indicando si queda\nautorizada para abrir agencias o sucursales, dentro o fuera del país;\n\nc) El capital con que se funda, al cual se aplicarán, en\nlo pertinente, las disposiciones de los artículos 18 inciso 9), y 32 de este Código;\n\nd) El objeto a que se dedicará la empresa. No podrá ésta\ndedicarse a otra actividad que la consignada en la escritura;\n\ne) La duración de la empresa, con indicación de la fecha\nen que ha de iniciar operaciones. Si se omite este dato, se entenderá, para todos los\nefectos, que inicia sus operaciones en el momento en que se inscriba en el Registro\nPúblico; y\n\nf) El nombramiento del gerente, que puede serlo por todo el\ntiempo de duración de la empresa o por períodos que en la escritura se indicarán.\n\nEl gerente puede ser o no el dueño de la empresa; tendrá\nfacultades de apoderado generalísimo y no podrá sustituir su mandato, salvo que lo\nautorice la escritura; sin embargo, podrá conferir poderes judiciales.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 11.- Sólo cuando se hayan practicado el\ninventario y el balance anuales, y éstos arrojen ganancias realizadas y líquidas, podrá\nel propietario retirar utilidades.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 12.- Unicamente el patrimonio de la empresa\nresponderá por las obligaciones de ésta, sin que al propietario le alcance\nresponsabilidad alguna, pues su obligación se limita a aportar el capital.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 13.- La constitución de la empresa como sus\nmodificaciones, disolución, liquidación o traspaso, se publicarán en extracto en el\nperiódico oficial y se inscribirán en el Registro Público.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 14.- La venta del establecimiento comercial,\ntaller, negocio o actividad que desarrolle, no producirá necesariamente la liquidación\nde la empresa.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 15.- El fundador, o sus legítimos sucesores,\npodrán liquidar la empresa antes del vencimiento, caso en el cual deberán hacer\ninventario y balance y publicar el aviso de liquidación en \"La Gaceta\",\nllamando a acreedores e interesados, para que dentro del término de un mes a partir de la\npublicación presenten sus reclamos. El patrimonio de la empresa servirá para pagar los\ncréditos. Si no se presentare algún acreedor cuyo crédito conste en los libros de la\nempresa, se depositará el monto de éste en un banco a la orden del acreedor omiso.\nTranscurridos cuatro años desde el día de la publicación sin que el interesado haya\nreclamado la suma depositada, prescribirá su derecho en favor del dueño de la empresa\nliquidada. Igual trámite se observará cuando la empresa se liquide por haber vencido su\ntérmino.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 16.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO III\n\nDe las Sociedades\n\nARTÍCULO 17.- Es mercantil, independientemente de su\nfinalidad:\n\na) La sociedad en nombre colectivo;\n\nb) La sociedad en comandita simple;\n\nc) La sociedad de responsabilidad limitada; y\n\nd) La sociedad anónima.\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 18.- La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá\ncontener:\n\n1) Lugar y fecha en que se celebra el contrato;\n\n2) Nombre y apellidos, nacionalidad, profesión, estado civil y domicilio de\nlas personas físicas que la constituyan;\n\n3) Nombre o razón social de las personas jurídicas que intervengan en la\nfundación;\n\n4) Clase de sociedad que se constituye;\n\n5) Objeto que persigue;\n\n6) Razón social o denominación.\nEn la sociedad anónima y en la de responsabilidad limitada, en vez de razón\nsocial o denominación, el Registro Nacional asignará de manera oficiosa y\nautomática, al momento de la inscripción, el número de cédula jurídica; salvo\nlo dispuesto en leyes especiales.\n\n(Así reformado el inciso anterior\npor el artículo 1° de la ley N° 10729 del 13 de mayo de 2025)\n\n7) Duración y posibles prórrogas;\n\n8) Monto del capital social y forma y plazo en que deba pagarse;\n\n9) Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en otros\nvalores. Cuando se aporten valores que no sean dinero, deberá dárseles y\nconsignarse la estimación correspondiente. Si por culpa o dolo se fijare un\navalúo superior al verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de\nterceros por el exceso de valor asignado y por los daños y perjuicios que\nresultaren.\n\nIgual responsabilidad cabrá a los socios por cuya culpa o dolo no se\nhicieren reales las aportaciones consignadas como hechas en efectivo;\n\n10)\nDomicilio de la sociedad: deberá ser una dirección actual y cierta dentro del\nterritorio nacional, en la que podrán entregarse válidamente notificaciones.\nAdicionalmente, se deberá consignar una dirección electrónica a través de una\ncuenta de correo que garantice el recibido de la notificación en curso para\nrecibir las notificaciones de las autoridades administrativas y\njurisdiccionales.\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para establecer el correo electrónico\ncomo medio de notificación para las sociedades mercantiles, N° 10597 del 5 de noviembre de 2024)\n\n11) Forma de administración y facultades de los administradores;\n\n12) Nombramiento de los administradores, con indicación de los que hayan de\ntener la representación de la sociedad con su aceptación, si fuere del caso;\n\n13) (Derogado por el artículo 4° de la Ley para\nestablecer el correo electrónico como medio de notificación para las sociedades\nmercantiles, N° 10597 del 5 de noviembre de 2024)\n\n(Así adicionado el inciso 13) anterior por el artículo 8º de la ley que\naprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990)\n\n14) Modo de elaborar los balances y de distribuir\nlas utilidades o pérdidas entre los socios;\n\n(Así corrida\nla numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la ley que aprobó la Ley\nReguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, que\nlo traspasó del antiguo inciso 13 al 14 actual)\n\n15) Estipulaciones sobre la reserva legal, cuando\nproceda;\n\n(Así\ncorrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la ley que aprobó la Ley\nReguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, que\nlo traspasó del antiguo inciso 14 al 15 actual)\n\n16) Casos en que la sociedad haya de disolverse\nanticipadamente;\n\n(Así\ncorrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la ley que aprobó la Ley\nReguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, que\nlo traspasó del antiguo inciso 15 al 16 actual)\n\n17) Bases para practicar la liquidación de la\nsociedad;\n\n(Así\ncorrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la ley que aprobó la Ley\nReguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, que\nlo traspasó del antiguo inciso 16 al 17 actual)\n\n18) Modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan\nsido designados anticipadamente y facultades que se les confieren; y\n\n(Así\ncorrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la ley que aprobó la Ley\nReguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, que\nlo traspasó del antiguo inciso 17 al 18 actual)\n\n19) Cualquier otra convención en que hubieren\nconsentido los fundadores.\n\n(Así\ncorrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la ley que aprobó la Ley\nReguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, que\nlo traspasó del antiguo inciso 18 al 19 actual)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 19.- La constitución de la sociedad, sus\nmodificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma\nmodifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública,\npublicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 20.- Las sociedades inscritas en el Registro\nMercantil tendrán personería jurídica. Declarada la inexistencia o la nulidad del acto\nconstitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad sin efecto\nretroactivo.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 21.- La ley reconoce además las cuentas en\nparticipación, sin atribuirles personería jurídica distinta de la de los asociados.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 22.- Mientras no se hayan efectuado la\npublicación y la inscripción a que se refiere el artículo 19, las resoluciones, los\npactos y los documentos sociales, no producirán efecto alguno legal en perjuicio de\nterceros, y los socios fundadores responderán solidariamente a dichos terceros de las\nobligaciones que en tales circunstancias se contrajeren por cuenta de la compañía.\nCualquier socio podrá gestionar la inscripción de la escritura y si prueba su actividad\nen ese sentido, cesará la responsabilidad en cuanto a él, desde el momento en que\ninició gestiones formales para la inscripción.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 23.- A falta de escritura social, los terceros\ninteresados podrán acreditar la existencia de la sociedad de hecho y las condiciones bajo\nlas cuales haya funcionado, por todos los medios probatorios comunes. \n\nIgual derecho tienen los socios a efecto de comprobar el\ncontrato entre ellos.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO\n24.- Prohíbese hacer uso de una razón social, nombre o distintivo, si la\nsociedad que se anuncia no esté debidamente constituida conforme a este Código.\nLos infractores de esta disposición, aparte de la responsabilidad de orden\ncivil en que puedan incurrir, serán sancionados con las penas establecidas en\nlos artículos 281 y 282 del Código Penal, según las circunstancias.\n\n(*) (Nota Sinalevi: Los tipos penales\ncitados hacían referencia a los delitos de defraudación (art.281)\ny conductas similares (art.282), que estuvieron\nincluidos en el Código Penal No.368 de 21 de agosto de 1941, derogado en 1970\npor el Código Penal No.4573 de 04 de mayo de 1970. Dichas conductas\ncorresponden actualmente a las señaladas en los artículos 216 (Estafa)  y\n217 (Estelionato) del Código Penal indicado)\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 25.- No producirán ningún efecto legal las\nestipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las ganancias,\nsalvo lo que en contrario se dispone en cuanto a las acciones no comunes de sociedades\nanónimas.\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 26.- Los socios tendrán el derecho de examinar los libros, la\ncorrespondencia y demás documentos que comprueben el estado de la sociedad.\nAsimismo, los socios tendrán el derecho de examinar los documentos y contratos de\naquellas transacciones que involucren la adquisición, venta, hipoteca o prenda\nde activos de la compañía que representen un porcentaje igual o superior al\ndiez por ciento (10%) de los activos totales de esta. Si se estorbare de forma\ninjustificada el ejercicio de este derecho, el juez, a solicitud del\ninteresado, ordenará el examen de libros y documentos, a fin de que este\nobtenga los datos que necesita.\n\nAsimismo, a solicitud del socio o los\nsocios que representen por lo menos el diez por ciento (10%) del capital\nsocial, el juez ordenará un auditoraje de la compañía\nconforme a las Normas Internacionales de Auditoría (NIAS), por cuenta de los\nsolicitantes. Este porcentaje puede ser disminuido en los estatutos.\n\nEl juez designará al efecto a un\ncontador público autorizado o a una firma de contadores públicos autorizados y\nfijará prudencialmente el monto de sus honorarios, los cuales serán depositados\nde previo al nombramiento y girados conforme lo disponga el juez. Iguales\nderechos tendrán los participantes respecto al gestor, en una cuenta en\nparticipación.\n\nPara sujetos autorizados por la\nSuperintendencia General de Valores (Sugeval), cuyos\nvalores se hayan inscrito en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,\nse presumirá que la información que comprueba el estado de la sociedad es\naquella de naturaleza pública que divulguen sus administradores, según los\nrequerimientos establecidos por la Superintendencia General de Valores.\n\n(Así reformado\npor el artículo 1° de la Ley de Protección al Inversionista Minoritario, N°\n9392 del 24 de agosto de 2016)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 27.- La sociedad no podrá hacer préstamos o\nanticipos a los socios sobre sus propias acciones o participaciones sociales.\n\nNo podrán pagarse dividendos ni hacerse distribuciones de\nningún género, sino sobre utilidades realizadas y líquidas resultantes de un balance\naprobado por la asamblea.\n\nSi hubiere pérdida del capital social, éste deberá ser\nreintegrado o reducido legalmente antes de hacerse repartición o asignación de\nutilidades.\n\nLos administradores serán personalmente responsables de\ntoda distribución hecha en contravención con lo establecido.\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 28.- El nuevo socio de una compañía ya\nconstituida responderá, como los demás, de todas las obligaciones contraídas por ésta\nantes de su admisión, aunque haya cambiado el nombre o la razón social. Toda\nestipulación en contrario será nula.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 29.- Cada socio deberá aportar alguna parte de\ncapital, sea en dinero, bienes muebles o inmuebles, títulos valores, créditos, trabajo\npersonal o conocimientos. No podrá obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido,\nni a reponerlo en caso de pérdida, salvo pacto en contrario.\n\nAl socio industrial se le asignará, por su trabajo, una\nsuma que guarde relación con la cooperación que preste, pero nunca será menor del\nsalario acordado para trabajos de esa índole, tomando en cuenta el lugar donde se preste\nesa cooperación personal. En todo caso, el socio industrial gozará de los derechos\nestipulados en el Código de Trabajo.\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 30.- El capital social podrá\naumentarse:\n\na) Mediante aporte.\n\nb) Capitalizando las reservas y los fondos\nespeciales que aparezcan en el balance.\n\nEn los aumentos de capital social se observarán\nlas mismas reglas que en la constitución de la sociedad.\n\nSe prohíbe a las sociedades constituir o\naumentar su capital mediante suscripción recíproca en participaciones sociales,\naun por interpósita persona.\n\nLas sociedades no podrán invertir total ni\nparcialmente su propio capital en participaciones sociales de la sociedad que\nlas controla, o en otras sociedades sometidas al mismo control.\n\nEl aumento de capital en que se violen estas\ndisposiciones se tendrá por no realizado, sin perjuicio de la acción de\nresponsabilidad que se pueda ejercer contra los administradores.\n\n(Así reformado por el\nartículo 2° de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N° 7201 del 10 de\noctubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 31.- El capital podrá disminuirse:\n\na) Mediante el reembolso a los socios o la liberación de\nsus obligaciones pendientes por concepto de aporte.\n\nb) Por absorción de pérdidas.\n\nLa disminución de capital no afectará a terceros sino\ndespués de tres meses de publicada por tercera vez en el diario oficial La Gaceta.\n\nDurante ese término, cualquier acreedor de la compañía\npodrá oponerse a la disminución de capital, si prueba que le causa perjuicio.\n\nLa oposición se substanciará por el trámite de los\nincidentes.\n\nEl Registro Público no inscribirá los acuerdos que\ncontravengan lo prescrito en este artículo y el anterior.\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 32.- Cuando el aporte fuere en dinero, pasará a\nser propiedad social. Si fuere en créditos u otros valores, la sociedad los recibirá, a\nreserva de que se hagan efectivos a su vencimiento, y si así no ocurriere los devolverá\nal socio que los haya aportado, con el requerimiento de que debe pagar el aporte en dinero\ndentro de un término que le fijará y que no será menor de un mes. Si no hiciere el pago\ndentro de ese plazo, se le excluirá de la sociedad, y cualquier entrega parcial que\nhubiere hecho quedará en favor de la compañía como indemnización fija de daños y\nperjuicios. Si el aporte consistiere en bienes muebles o inmuebles, el traspaso deberá\nser definitivo y en firme, sin más gravámenes o limitaciones que los existentes al\nofrecerlos como aporte y que hayan sido aceptados por los otros socios. Si el aporte fuere\nla explotación de una marca de fábrica, de una patente, de una concesión nacional o\nmunicipal u otro derecho semejante, debe expresarse si lo que se aporta es sólo el uso o\nla explotación de la misma, conservando el socio su calidad de dueño, a fin de que le\nsea devuelta al vencer el plazo estipulado en el contrato, o si por el contrario el\ntraspaso es definitivo en favor de la sociedad. Si sobre este particular se guardare\nsilencio o el contrato no fuere suficientemente claro, se entenderá que el traspaso se ha\nhecho de modo total y definitivo a la sociedad. Si el aporte consistiere en trabajo\npersonal o conocimientos, deberán estipularse los plazos y condiciones en que serán\npuestos a disposición de la sociedad.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 32 bis.- Los socios disidentes de los acuerdos de\nprórroga del plazo social, traslado del domicilio social al extranjero y transformación\ny fusión que generen un aumento de su responsabilidad, tienen derecho a retirarse de la\nsociedad y a obtener el reembolso de sus acciones, según el precio promedio del último\ntrimestre, si se cotizan en bolsa, o proporcionalmente al patrimonio social resultante de\nuna estimación pericial.\n\nLa declaración de retiro debe ser comunicada a la sociedad\npor carta certificada o por otro medio de fácil comprobación, por los socios que\nintervinieron en la asamblea, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción del\nacuerdo en el Registro Mercantil.\n\nPuede también ejercer el derecho de receso, el socio que\ncompruebe:\n\na) Que la sociedad, a pesar de tener utilidades durante dos\nperíodos consecutivos, no repartió en efectivo cuando menos el diez por ciento(10%) en\ndividendos, en cada período.\n\nb) Que ha cambiado el giro de su actividad de modo que le\ncause perjuicio. En estos casos, la acción caduca un año después de haberse producido\nla causal.\n\nPara efectos del ejercicio del derecho de receso, las\nacciones del recedente deben ser depositadas en una entidad financiera o bancaria, o en\nuna central para el depósito de valores, desde la notificación establecida en el\npárrafo segundo de este artículo.\n\nEl valor de sus acciones le será reembolsado al recedente\nen un plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la notificación a la sociedad,\nen dinero efectivo.\n\nEs nulo cualquier pacto que tienda a entorpecer, limitar o\nexcluir el derecho de receso.\n\n(Así adicionado por el artículo 6º de la ley 7201 de\n10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 32 ter.- Las empresas, sociedades y otras figuras reguladas por el\npresente Código deben adoptar políticas de gobierno corporativo\naprobadas por la Junta Directiva u órgano equivalente, las cuales deben\nincluir al menos lo siguiente:\n\na) La obligación de que toda\ntransacción de la empresa que involucre la adquisición, venta, hipoteca o\nprenda de activos de esta con el gerente general, con alguno de los miembros de\nla Junta Directiva o con partes relacionadas con estos deba ser reportada\npreviamente a la Junta por quien esté involucrado en la transacción,\nproporcionándole toda la información relevante sobre el interés de las partes\nen la transacción.\n\nDicha persona deberá inhibirse de la\ntoma de la decisión, respecto de la transacción en cuestión.\n\nEn relación con el concepto de\npartes relacionadas con el gerente o los miembros de Junta deben considerarse\nlos criterios para identificar relaciones de influencia e interés entre\npersonas y entidades dispuestos mediante decreto ejecutivo emitido por el\nMinisterio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), a propuesta del Consejo\nNacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif),\npara lo cual se tomará en consideración las Normas Internacionales de\nInformación Financiera (NlIF), adoptadas por el\nórgano competente.\n\nb) La aprobación de la Junta\nDirectiva u órgano equivalente, como requisito previo para la ejecución de\naquellas transacciones que involucren la adquisición, venta, hipoteca o prenda\nde activos de la compañía emisora que representen un porcentaje igual o\nsuperior al diez por ciento (10%) de los activos totales de esta. En la\ndeterminación se considerarán los activos totales al cierre del mes anterior a\nla transacción, de acuerdo con los estados financieros.\n\nc) La obligación de divulgar en el\ninforme sobre los resultados del ejercicio anual que presenten los\nadministradores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del\npresente Código, las transacciones a que se refiere el inciso anterior.\n\nEn el caso de las mypimes, según la clasificación del Ministerio de Economía,\nIndustria y Comercio (MEIC), así como para todas aquellas empresas que no\ncoticen sus valores en bolsa, dicha divulgación será en los términos que\nestablezca mediante decreto ejecutivo el MEIC y, para las empresas que cotizan\nsus valores en bolsa, dicha divulgación deberá ajustarse a la regulación\nemitida por el Conassif, según corresponda.\n\n(Así\nadicionado  por el artículo 3°  de la Ley de Protección al Inversionista\nMinoritario, N° 9392 del 24 de agosto de 2016)\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO IV\n\nDe las Sociedades en Nombre Colectivo\n\nARTÍCULO 33.- Sociedad en nombre colectivo es aquella que\nexiste bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario\npero ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 34.- Es absolutamente nulo y no producirá efecto\nlegal alguno en perjuicio de terceros, el pacto en virtud del cual se supriman o\ndisminuyan las responsabilidades ilimitadas y solidarias de los socios.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 35.- La razón social se formará con el nombre y\napellido o sólo el apellido de uno o más socios, con el aditamento \"y\nCompañía\" u otra expresión equivalente que indique la existencia de más socios,\nsi los hubiere.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 36.- La persona extraña a la sociedad que\nconsienta en que su nombre y apellido figuren en la razón social, quedará sujeta a las\nresponsabilidades ilimitadas que corresponden al socio.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 37.- La separación de un socio o el ingreso de\nun extraño a la sociedad, no impedirá la continuación del uso de la razón social\nexistente; pero si el nombre o apellido del socio separado apareciere en la razón social\ny éste consintiere en que se siga usando, deberá agregarse a la razón social la\nexpresión \"Sucesores\" u otra equivalente. Esa circunstancia no limita la\nresponsabilidad del socio separado, la cual se mantendrá mientras su nombre aparezca en\nla razón social.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 38.- Los socios no podrán ceder su derecho en la\nsociedad sin el consentimiento expreso de los demás. Tampoco podrán interesar a terceros\nen forma alguna en la sociedad, sin ese consentimiento.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 39.- La administración de la sociedad, y el uso\nde la firma social, corresponderán exclusivamente a la persona o personas a quienes de\nacuerdo con los términos del contrato se hubiere dado esa facultad. La firma de todos los\nsocios obliga a la sociedad.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 40.- Podrá ser administrador quien no sea socio,\npero la escritura social deberá autorizarlo expresamente.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 41.- Los administradores tendrán las facultades\ny poderes que se determinen en la escritura social.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 42.- El uso de la firma social no es trasmisible.\nPara sustituir el mandato será indispensable que lo autorice la escritura social o\nexpresamente lo consientan todos los socios. Sin embargo, los administradores podrán\nconstituir apoderados judiciales.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 43.- No obligarán a la sociedad los actos, aun\nhecho a nombre de la firma social, de los socios que no sean administradores. Pero si sus\nnombres figuraran en la razón social, la sociedad soportará las resultas de  los\nactos ejecutados a su nombre con terceros de buena fe, sin perjuicio de las acciones que\nprocedan contra el socio que hubiere actuado sin derecho.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 44.- La facultad de administrar, y el uso de la\nrazón social, se podrán conferir en el acto de firmar la escritura o posteriormente, por\ntodo el tiempo que dure la sociedad, por un término menor o por períodos fijos. En todo\ncaso, el nombramiento se hará por unanimidad de votos.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 45.- Las facultades de los administradores no se\ntrasmiten a sus herederos, aun cuando se haya estipulado que la sociedad deba continuar\nentre éstos y los socios sobrevivientes.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 46.- Cuando haya más de un administrador, la\nescritura social indicará si pueden actuar individual o sólo conjuntamente.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 47.- Los efectos de los actos que ejecute o de\nlos contratos que celebre el administrador por cuenta de la compañía, recaen sobre ella\naunque no se hubiere consignado el carácter con que el administrador actuó, si la\nintención de proceder en nombre de la empresa se desprende de las circunstancias del\ncaso. Pero, a pesar del empleo de la firma social, no producirán efectos contra la\nsociedad los compromisos provenientes de operaciones notoriamente ajenas a su objeto y a\nsu comercio usual.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 48.- Los socios no podrán, sin el consentimiento\nde los demás, interesarse como socios en otras compañías similares, ni emprender por su\ncuenta, o por la de otro, negocios análogos a los de la sociedad.\n\nEl consentimiento se presumirá otorgado si tales negocios\nfueren del conocimiento público, anteriores a la constitución de la sociedad, y los\nsocios no hubieren estipulado nada al respecto.\n\nLa sociedad podrá excluir a los socios que contravinieren\nesta disposición, o bien tomar por su cuenta el negocio o exigir que el socio le entregue\nla ganancia obtenida en las operaciones que ya hubiere ejecutado, todo sin perjuicio de la\nindemnización por cualquier daño que le hubiere ocasionado a la empresa.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 49.- Mientras no sea aceptado por los demás, no\nconcederá la calidad de socio a un tercero, el hecho de adjudicarse a su favor por\nremate, herencia o cualquier otra forma, una participación en la sociedad.Como dueño de\nesa participación, únicamente tendrá derecho a recibir el dividendo correspondiente y a\nque se le entregue el tanto de su participación cuando se liquide la sociedad.\n\nCuando el pacto disponga que la sociedad continúe con los\nherederos del socio que fallezca, regirá lo convenido, pero será indispensable que los\nherederos acepten expresamente formar parte de la sociedad.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 50.- En el caso del artículo anterior, si los\nherederos del socio fallecido no aceptaren formar parte de la sociedad, ésta podrá\ncontinuar entre los socios sobrevivientes, los cuales podrán pagar su participación al\nheredero o herederos, más los posibles beneficios acumulados al día de la liquidación;\no bien, reconocerles y pagarles los respectivos dividendos o ganancias habidas y continuar\nsirviéndoles el dividendo anual correspondiente, y al producirse la liquidación de la\nsociedad, entregarles su participación conforme al aporte hecho por el causante, y en los\ntérminos en que a éste habría correspondido.\n\nLa sociedad no podrá prorrogarse si no se paga a los\nherederos que no deseen formar parte de ella lo que les corresponda por capital y\nutilidades o dividendos, a la fecha del vencimiento del plazo social.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 51.- Los acreedores de la sociedad no podrán\nproceder contra los socios personalmente, sino después de haber ejercitado\ninfructuosamente su acción contra ella.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 52.- El socio que en virtud de su responsabilidad\npara con terceros por las obligaciones de la sociedad, efectuare el pago, tendrá derecho\na que los consocios le reembolsen la parte proporcional que a cada uno de ellos\ncorresponda, según su aporte.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 53.- Cuando sean dos los administradores y según\nla escritura hayan de proceder conjuntamente, la oposición de uno de ellos impedirá la\nconsumación de los actos o contratos proyectados por el otro. Si los administradores\nconjuntos fueren tres o más, deberán proceder de acuerdo con el voto de la mayoría y\nabstenerse de ejecutar actos o contratos que no la hubieren obtenido.\n\nSi el acto o contrato se ejecutare no obstante la\noposición o la falta de mayoría, surtirá todos sus efectos respecto de terceros de\nbuena fe y el administrador que lo hubiere celebrado responderá a la sociedad de los\nperjuicios que le ocasione.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 54.- Los administradores estarán obligados a\nrendir cuentas detalladas y documentadas de su administración, siempre que lo pida la\nmayoría de los socios, aun cuando no sea la oportunidad fijada por la escritura social\npara hacerlo.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 55.- Se prohibe a los socios:\n\na) Retirar del fondo común cantidad mayor que la asignada\npara sus gastos particulares;\n\nb) Aplicar los fondos comunes a sus negocios personales;\n\nc) Ceder, por cualquier título y sin consentimiento previo\nde los demás socios, su interés en la sociedad o hacerse sustituir en el desempeño de\nlas funciones que le correspondan en la administración. La cesión o sustitución hecha\ncontra lo anterior, es absolutamente nula;\n\nd) Explotar, por cuenta propia o ajena, el mismo ramo de\nactividades de la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los socios operaciones\nparticulares similares a las comprendidas en el objeto de la sociedad; y\n\ne) Interesarse como socio con responsabilidad ilimitada en\notras sociedades que tengan el mismo objeto, y hacer operaciones por cuenta de ellas o de\ntercero en el mismo ramo de comercio, sin el consentimiento de los otros socios. Este\nconsentimiento se presume si el interés en otra sociedad, o las operaciones de que se ha\nhecho mérito, existan con conocimiento de los otros socios, antes de la constitución de\nla sociedad y no se estipuló en la escritura constitutiva que debían cesar.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO\n56.- La sociedad colectiva se disuelve por las siguientes causas:\n\na)\nTerminación del plazo o cumplimiento de la condición prefijada al efecto;\n\nb)\nConsumación del negocio para que fue constituida;\n\nc)\nApertura de su liquidación en un proceso concursal;\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley\nConcursal de Costa Rica)\n\nd)\nMuerte de uno de los socios. Podrá convenirse, sin embargo, que este hecho no\nponga fin a la sociedad, y que ésta continúe con los socios restantes o con los\nherederos. Para que continúe con los herederos será necesaria la aceptación de\néstos, conforme lo indica el artículo 49;\n\ne)\nFusión con otra sociedad; y\n\nf)\nPrematuramente, por el consentimiento unánime de los socios.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO V\n\nDe la Sociedad en Comandita\n\nARTÍCULO 57.- Es sociedad en comandita aquélla formada\npor socios comanditados o gestores a quienes les corresponde la representación y\nadministración, y por socios comanditarios.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 58.- Entre los socios comanditados se designará\nal gerente, gerentes o subgerentes que tendrán la representación legal de la sociedad.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 59.- La escritura social, además de los\nrequisitos consignados en el artículo 18, deberá necesariamente contener las siguientes\ndisposiciones:\n\na) Indicación de quiénes son los socios gestores o\ncomanditados y quiénes son los socios comanditarios; y\n\nb) Aporte de cada socio al capital social.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 60.- La responsabilidad de los socios gestores o\ncomanditados es similar a la de los socios colectivos, pero la del socio o socios\ncomanditarios queda limitada al monto del capital suscrito.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 61.- Si el aporte de los socios no consistiere en\ndinero, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9) del artículo 18 y\nla sociedad no quedará constituida mientras no se haya aprobado ese aporte.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 62.- La razón o firma social deberá formarse\nnecesariamente con el nombre, nombres o apellidos de los socios gestores o comanditados, y\nel aditamento de \"y Compañía, Sociedad en Comandita\", lo que podrá abreviarse\n\"S. en C.\". El comanditario que consienta en que su nombre completo figure en la\nrazón social, será considerado, para los efectos legales, como si fuera socio\ncomanditado.\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 63- Además de\nlas causas por las cuales terminan las sociedades en general, la sociedad en\ncomandita termina por la muerte, apertura de su liquidación en un proceso\nconcursal, interdicción o imposibilidad para administrar del socio comanditado.\n\n(Así\nreformado el párrafo anterior por el artículo 74 de la ley N° 9957\ndel 14 de abril del 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\nPero si fueren varios\nlos socios comanditados y el caso  estuviere previsto en la escritura\nsocial, la sociedad podrá continuar bajo la administración de los otros socios,\ndebiendo modificarse, si fuere del  caso, la razón social.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 64.- No podrán los socios de responsabilidad\nilimitada dedicarse, ya sea directamente o por medio de otro, a negocios iguales a los que\nconstituyen el propósito de la sociedad, salvo lo dispuesto en los incisos d) y e) del\nartículo 55.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 65.- Los socios comanditarios no podrán, ni aun\ncomo apoderados de los socios gestores, ejercer actos de administración. Si procedieren\nen contra de esta disposición, serán solidariamente responsables ante terceros de todas\nlas pérdidas y obligaciones de la sociedad, derivadas de su gestión administrativa.\n\nCuando un socio comanditario gestione en nombre de la\nsociedad en virtud de poder otorgado por ella, deberá hacer constar esa circunstancia.\n\nDe no hacerlo incurrirá en las responsabilidades de quien\npermite que su nombre figure en la razón social.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 66.- En caso de muerte del administrador, si no\nhubiere nada previsto al respecto en la escritura social, podrá un socio comanditario, a\nfalta de socios gestores, desempeñar interinamente los actos de mera administración o de\nurgencia, durante el termino de un mes, contado a partir de la muerte del administrador.\nLa responsabilidad del socio en estos casos, queda limitada a la ejecución de su\ngestión.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 67.- El socio comanditario no podrá aportar como\ncapital a la sociedad su capacidad, crédito o industria personal. Su aporte de capital\npodrá consistir en una patente de invención, marcas de fábrica o la comunicación de un\nsecreto de arte o de ciencia, con tal de que no lo aplique por sí mismo ni coopere en su\nejecución.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 68.- El capital de la sociedad en comandita debe\nnecesariamente ser aportado por uno o más socios comanditarios o por éstos y los socios\ngestores.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 69.- Cuando el aporte de un socio comanditario\nconsistiere en el uso o usufructo de una cosa, solamente a éstos, por el plazo estipulado\nen el contrato social, se reducirá la pérdida que pueda sufrir.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 70.- En caso de pérdidas en la gestión\neconómica, los socios comanditarios no podrán recibir intereses ni dividendos mientras\nlas pérdidas no hayan sido recuperadas en razón de utilidades posteriores. Los\ncomanditarios no estarán obligados a restituir los dividendos que a título de beneficios\nhayan recibido de buena fe.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 71.- Si por cualquier motivo, el socio\ncomanditario se viere obligado a pagar a terceros por cuenta de la compañía, tendrá\nderecho a exigir de los socios comanditados el reintegro de lo pagado en cuanto hubiere\nexcedido de la suma de su aporte, si los comanditados hubieren consentido en la\ncontravención.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 72.- Para efectos de las responsabilidades\nlegales, no se consideran como actos de administración por parte de los comanditarios:\n\na) El asistir a las juntas de socios con voto consultivo;\n\nb) El examen, inspección y vigilancia de la contabilidad y\nde los actos administrativos;\n\nc) Los contratos que por cuenta propia o ajena celebren con\nla sociedad;\n\nd) El trabajo subordinado en la sociedad;\n\ne) La vigilancia ejercida de conformidad con la escritura\nsocial o con la ley; y\n\nf) La representación de acuerdo con el artículo 66.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 73.- El socio comanditario que de acuerdo con las\nprevisiones de la ley ejerciere por cuenta propia o ajena negocios iguales o similares a\nlos que constituyen el objeto de la sociedad, perderá el derecho de examinar los libros y\nde enterarse de las operaciones sociales.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 74.- Se aplicarán a esta clase de sociedades las\ndisposiciones de las sociedades colectivas y de las sociedades anónimas, en lo que les\nfuere aplicable.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO VI\n\nDe la Sociedad de Responsabilidad Limitada\n\nARTÍCULO 75.- En la sociedad de responsabilidad limitada\nlos socios responderán únicamente con sus aportes, salvo los casos en que la ley amplíe\nesa responsabilidad.\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 76- Podrán estas sociedades\núnicamente identificarse o individualizarse por el número de cédula jurídica y\nserá requisito indispensable, en todo caso, el aditamento de \"Sociedad de\nResponsabilidad Limitada\" o solamente \"Limitada\", pudiéndose\nabreviar así: \"S.R.L.\" o \"Ltda.\". Las personas que permitan\nexpresamente la inclusión de su nombre o apellidos en la razón social\nresponderán hasta por el monto del mayor de los aportes.\n\n(Así reformado por el\nartículo 1° de la ley N° 10729 del 13 de mayo de 2025)\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 77- En todos los documentos,\nfacturas, anuncios o publicaciones de la sociedad, la cédula jurídica otorgada\nconforme al artículo anterior deberá ser precedida o seguida de las palabras\n\"Sociedad de Responsabilidad Limitada\", \"Limitada\" o sus\nabreviaturas. La omisión de este requisito hará incurrir a los socios en\nresponsabilidad solidaria e ilimitada, por los perjuicios ocasionados a\nterceros con tal motivo.\n\n(Así reformado por el\nartículo 1° de la ley N° 10729 del 13 de mayo de 2025)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 78.- El capital social estará representado por\ncuotas nominativas, que sólo serán trasmisibles mediante las formalidades señaladas en\neste Código y nunca por endoso. Los certificados representativos de dichas cuotas se\nemitirán cuando los interesados lo soliciten y en ellos se hará constar que no son\ntrasmisibles por endoso.\n\nTodo traspaso de cuotas, para que afecte a terceros,\ndeberá necesariamente constar en el libro de actas o registro de socios de la sociedad, o\ntener fecha cierta y podrá, además, inscribirse en el Registro Mercantil.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO\n79.- Esta clase de sociedades no podrá constituirse por suscripción pública.\n\n(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 6965 de 22\nde agosto de 1984)\n\n(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3554 del 5 de febrero de 2025, se anuló de este\nnumeral la frase que indica: \"y su capital estará dividido, en cuotas de cien colones o múltiplos de\nesta suma. No podrá usarse unidades monetarias extranjeras\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 80.- En el acto de la constitución de la\nsociedad deberá quedar suscrito el monto completo del capital social y todo socio deberá\nhaber pagado por lo menos la cuarta parte de cada una de las cuotas que haya suscrito,\nobligándose a cubrir el resto en dinero efectivo, en bienes o en valores, dentro del\ntérmino de un año a partir de la constitución de la sociedad. Vencido el plazo para el\npago de las cuotas suscritas, la sociedad podrá compeler sus cancelación por la vía\nejecutiva, y constituirá título suficiente para ese efecto la certificación, en lo\nconducente, de la escritura de constitución.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 81.- Lo sociedad podrá aumentar su capital,\ncumpliendo los mismos requisitos indicados en los artículos 79 y 80. El capital podrá\ntambién ser disminuido. En ambos casos deberán hacerse la publicación e inscripción\nrespectivas.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 82.- En los aumentos de capital social se\nobservarán las mismas reglas que en la constitución de la sociedad; los socios tendrán\npreferencia para suscribirlo, en proporción a sus partes sociales. A este efecto, si no\nhubieren asistido a la Asamblea en que se acordó el aumento, deberá comunicárseles lo\nresuelto en la forma indicada para la convocatoria de asamblea. Si algún socio no ejerce\nel derecho que este artículo le confiere dentro de los quince días siguientes a la\ncomunicación, se entenderá que renuncia a él y el aumento de capital podrá ser\nsuscrito y pagado por los otros socios en la misma proporción indicada. El aumento podrá\nser suscrito por terceros en cuanto no haya socios que lo suscriban, si se llenan los\nrequisitos legales para su admisión como nuevos socios.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 83.- El acuerdo que disponga reducir el capital\nsocial deberá publicarse en el periódico oficial por dos veces consecutivas; la\nreducción no surtirá efectos para terceros sino tres meses después de la primera\npublicación. Las oposiciones que oportunamente se produzcan, impedirán la reducción del\ncapital mientras no sean retiradas, declaradas desiertas o desechadas por resolución\njudicial firme.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 84.- La disolución de la sociedad por cualquier\nmotivo, no exonera a los socios del pago de sus cuotas, en la parte y proporción\nnecesarias para el cumplimiento de las obligaciones sociales contraídas.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 85.- Las cuotas sociales no podrán ser cedidas a\nterceros si no es con el consentimiento previo y expreso de la unanimidad de los socios,\nsalvo que en el contrato de constitución se disponga que en estos casos baste el acuerdo\nde una mayoría no menor de las tres cuartas partes del capital social.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 86.- En el caso de ser rechazada la cesión\npropuesta, la sociedad o los socios tendrán opción por quince días para adquirir las\ncuotas que se desea traspasar en iguales condiciones a las ofrecidas a los terceros\nrechazados. Si no hace uso de la opción, se tendrá por aceptada la cesión propuesta.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 87.- La sociedad podrá adquirir sus cuotas\nsociales siempre que la compra la haga con sus utilidades efectivas, y mientras estén en\nsu poder, esas cuotas no tendrán derecho a voto.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 88.- Para la incorporación de herederos o\nlegatarios del socio fallecido, se llenarán los mismos requisitos que en el caso de\ncesión de cuotas a terceros, salvo disposición contraria de la escritura. Los herederos\no legatarios rechazados podrán recurrir a un tribunal que fallará en definitiva sobre la\nadmisión, compuesto de tres miembros independientes de la sociedad y de sus socios,\nnombrados, uno por la sociedad, otro por el interesado y el otro por la Cámara de\nComercio.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 89.- Las sociedades de responsabilidad limitada\nserán administradas por uno o varios gerentes o subgerentes, que pueden ser socios o\nextraños. La designación podrá hacerse en el mismo contrato social o en escritura\nposterior, la cual sólo tendrá efecto después de su publicación e inscripción. El\nnombramiento de estos funcionarios podrá hacerse por todo el plazo de la compañía o por\nperíodos fijos que en la escritura se indicarán. En este último caso podrán ser\nreelectos indefinidamente por períodos iguales, sin que sea necesario publicar ni\ninscribir esa reelección. En todo caso, esos nombramientos podrán ser revocados en\ncualquier momento, por acuerdo tomado por mayoría relativa de votos.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 90.- Los gerentes o subgerentes no podrán\nrealizar por cuenta propia, operaciones de las que constituyan el objeto de la sociedad,\nni asumir la representación de otra persona o sociedad que ejerza el mismo comercio o\nindustria, sin autorización expresa de todos los socios, bajo pena de perder de inmediato\nel cargo, y recuperar los daños y perjuicios que hubieren causado con su proceder.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 91.- Los gerentes y subgerentes no podrán\ndelegar sus poderes sino cuando la escritura social expresamente lo permita. La\ndelegación que se haga contra esta disposición convierte a quien la hace en responsable\nsolidario, con el sustituto, por las obligaciones contraídas por éste. Sin embargo, los\ngerentes o subgerentes podrán conferir poderes judiciales.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 92.- Cada gerente y subgerente, en su caso,\nresponderá personal y solidariamente con la sociedad respecto a terceros, cuando\ndesempeñare mal su mandato o violare la ley o la escritura social.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 93.- La escritura social indicará si las\nfacultades de los gerentes y subgerentes son de apoderado general o generalísimo.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 94.- Los socios deberán celebrar una reunión al\naño cuando menos, dentro de los tres meses siguientes a la finalización del año\neconómico, con el fin de hacer el nombramiento de gerentes y subgerentes, cuando fuere\ndel caso; conocer el inventario y balance y tomar los acuerdos necesarios para la buena\nmarcha de la sociedad. El gerente o subgerente convocará a los socios para todas las\nreuniones por carta certificada o por otro medio que permita demostrar la convocatoria,\ncon ocho días de anticipación por lo menos. El quórum se formará con cualquier número\nde socios que concurra. Se prescindirá del trámite de convocatoria cuando esté\nrepresentada la totalidad del capital social.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 95.- Los socios no perderán su derecho a votar\npor haber pignorado sus cuotas o haber sido embargadas. Si la cuota perteneciere a dos o\nmás personas, solamente una podrá ejercer el derecho de voto. Si la nueva propiedad y el\nusufructo pertenecieren a diferentes personas, corresponderá el voto al usufructuario\ncuando se trata de resolver asuntos de administración, y en los demás casos al dueño.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 96.- Las sociedades de responsabilidad limitada\nllevarán un libro de actas debidamente legalizado, en el cual se consignarán todos los\nacuerdos que se tomen y nombramientos que se hagan en las reuniones. Dichas actas deberán\nser firmadas por los asistentes.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 97.- El cambio de objeto de la sociedad y la\nmodificación a la escritura social que imponga mayor responsabilidad a los socios, sólo\npodrá acordarse por unanimidad de votos y en reunión en que esté representada la\ntotalidad del capital social. Para cualquier otra modificación de la escritura se\nrequerirá el voto favorable de las tres cuartas partes del capital social.\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 98- Los socios tendrán derecho a un número de votos\nigual al de cuotas que le pertenezcan. Para efectos de votación, las cuotas\nsociales serán indivisibles.\n\nEn las reuniones podrá emitirse el voto personalmente o por\nmedio de apoderado especial, general o generalísimo.\n\nEn el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas\n(pymes), inscritas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC),\ny los pequeños y medianos productores agropecuarios (pympas),\ninscritos ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), y que cuenten\ncon la respectiva condición vigente en cada institución, podrán autorizar a un\ntercero, sea socio o no, mediante un mandato especial otorgado para cada junta.\n\nDicho mandato deberá emitirse en papel simple, contar con\nlos timbres correspondientes, estar firmado por el mandante y contar con la\nautenticación de un abogado.\n\n(Así\nreformado por el artículo único de la Ley para la armonización del Código de\nComercio y el Fortalecimiento del poder especial, N° 10840 del 4 de febrero de\n2026)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 99.- De las utilidades líquidas de cada\nejercicio anual deberá destinarse un cinco por ciento a la formación de una reserva\nlegal. Tal obligación cesará cuando esa reserva alcance al diez por ciento del capital.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 100.- No podrán pagarse dividendos ni hacerse\ndistribuciones de ningún género a los socios, sino sobre utilidades realizadas y\nlíquidas. El gerente o subgerente, en su caso, serán personalmente responsables de toda\ndistribución hecha sin comprobación previa de las ganancias realizadas, o por suma que\nexceda de éstas.\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 101- Las\nsociedades de responsabilidad limitada no se disolverán por la muerte,\ninterdicción o declaratoria de apertura de concurso de sus socios, salvo\ndisposición en contrario de la escritura social. La declaratoria de concurso de\nla sociedad no acarrea la de sus socios, salvo en los casos regulados en la\nlegislación concursal. En los casos de responsabilidad solidaria y personal,\ncontemplados en este capítulo, se procederá conforme a lo dispuesto por la\nlegislación concursal.\n\n(Así reformado\npor el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica)\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO VII\n\nDe las Sociedades Anónimas\n\nSECCION I\n\nDisposiciones Generales\n\nARTÍCULO 102.- En la sociedad anónima, el capital social\nestará dividido en acciones y los socios sólo se obligan al pago de sus aportaciones.\n\n(El párrafo segundo de este artículo,  reformado por el artículo 5º de la ley Nº 6965 de 22 de\nagosto de 1984 y cuyo texto disponía:  “El monto del capital social y el valor nominal de las\nacciones, solo podrá expresarse en moneda nacional corriente”,  fue derogado por el artículo 187,\ninciso a), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores Nº 7732 de 17 de diciembre de 1997 y,\nposteriormente, declarado inconstitucional por resolución de la Sala Constitucional Nº 1188-99 de\nlas 21:30 horas del 27 de febrero de 1999). \n\n Ficha articulo\n\nArtículo 103- La forma de identificarse o\nindividualizarse será mediante el número de cédula jurídica, el cual es\npropiedad exclusiva de la sociedad e irá precedida o seguida de las palabras\n\"Sociedad Anónima\" o de su abreviatura \"S.A.\". Para que goce de la protección del Registro de\nPropiedad Intelectual debe inscribir su nombre comercial conforme lo\nindica el artículo 245 del Código de Comercio.\n\n(Así reformado por el\nartículo 1° de la ley N° 10729 del 13 de mayo de 2025)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 104.- La formación de una sociedad anónima\nrequerirá:\n\na) Que haya dos socios como mínimo y que cada uno de ellos\nsuscriba por lo menos una acción;\n\nb) Que del valor de cada una de las acciones suscritas a\ncubrir en efectivo, quede pagado cuando menos el veinticinco por ciento en el acto de la\nconstitución; y\n\nc) Que en acto de la constitución quede pagado\níntegramente el valor de cada acción suscrita que haya de satisfacerse, en todo o en\nparte, con bienes distintos del numerario.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 105.- La sociedad anónima se constituirá en\nescritura pública, por fundación simultánea, o por suscripción pública.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 106.- La escritura social deberá expresar,\nademás de los requisitos necesarios según el artículo 18, el número, el valor nominal,\nla naturaleza y la clase de acciones en que se divide el capital social. Sólo la sociedad\nanónima podrá emitir obligaciones.\n\nEn la escritura podrá autorizarse a la Junta Directiva\npara que, por una o más veces, aumente el capital hasta el límite que se establezca, y\npara que determine las características de las acciones correspondientes.\n\nAsimismo, podrá autorizarse a la Junta Directiva para que\ndisminuya el capital social, cuando la disminución fuere por cancelación de acciones\nrescatadas.\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 107.- Las aportaciones en numerario se\ndepositarán en un banco del Sistema Bancario Nacional, a nombre de la sociedad en\nformación, de lo que el notario deberá dar fe. El dinero depositado será entregado\núnicamente a quien ostente la representación legal de la sociedad una vez inscrita\nésta, o a los depositantes, si comprueban con escritura pública haber desistido de la\nconstitución de común acuerdo.\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 108.- Cuando la sociedad anónima haya de\nconstituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán un programa que deberá\ncontener el proyecto de escritura social, con los requisitos mencionados en el artículo\n106, excepto aquéllos que por la propia naturaleza de la fundación sucesiva, no puedan\nconsignarse en el programa.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 109.- Las suscripciones se recogerán por\nduplicado en ejemplares del programa y contendrán:\n\na) Nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;\n\nb) Número, expresado con letras; naturaleza, categoría y\nvalor de las acciones suscritas;\n\nc) Forma y términos en que el suscriptor se obligue a\nverificar el primer pago;\n\nd) Determinación de los bienes distintos del numerario,\ncuando así hayan de pagarse las acciones;\n\ne) Manera en que se hará la convocatoria para la asamblea\ngeneral constitutiva y reglas conformes a las cuales se celebrará;\n\nf) Fecha de suscripción; y\n\ng) Declaración de que el suscriptor conoce y acepta el\nproyecto de  la escritura social y de los estatutos, en su caso.\n\nLos fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la\nsuscripción y entregarán el duplicado al suscriptor.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 110.- Los suscriptores depositarán en la persona\ndesignada al efecto por los fundadores, las sumas que se hubieren obligado a pagar en\ndinero efectivo, de acuerdo con el inciso c) del artículo anterior, para que sean\nrecogidas por los representantes de la sociedad una vez inscrita ésta.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 111.- Las aportaciones que no sean en numerario\nse formalizarán al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 112.-Si un suscritor no pagare oportunamente su aporte, los\nfundadores podrán exigirle judicialmente el cumplimiento o tener por no\nsuscritas las acciones y, en ambos casos, tendrán derecho al cobro de daños y\nperjuicios. El documento de suscripción servirá de título ejecutivo para los\nefectos de este artículo.\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 113.- En el programa se fijará el plazo dentro\ndel cual deberá quedar suscrito el capital social.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 114.- Si vencido el plazo fijado en el programa,\nel capital social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier motivo no se llegare a\nconstituir la sociedad, los suscriptores quedarán desligados de su compromiso y podrán\nretirar las cantidades que hubieren depositado.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 115.- Suscrito el capital social y hechos los\npagos legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, harán la convocatoria\npara la reunión de la asamblea general constitutiva, de la manera prevista en el\nprograma.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 116.- La asamblea general constitutiva conocerá\nde los siguientes asuntos:\n\na) Aprobación del proyecto de escritura constitutiva, de\nacuerdo con el programa. En caso de que sea modificado, los suscriptores disidentes\npodrán retirar sus aportes;\n\nb) Comprobación de la existencia de los pagos previstos en\nel respectivo proyecto;\n\nc) Examen, y en su caso aprobación del avalúo de los\nbienes distintos del numerario que los socios se hubiesen obligado a aportar. Los\nsuscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus propias aportaciones en\nespecie;\n\nd) Aprobación de la participación que los fundadores se\nhubiesen reservado en las utilidades; y\n\ne) Nombramiento de los administradores, con designación de\nquiénes han de usar la firma social.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 117.- Aprobada por la asamblea general la\nconstitución de la sociedad, se procederá a la protocolización del pacto social para su\ninscripción en el Registro Mercantil.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 118.- Será nulo cualquier pacto en que los\nfundadores estipulen a su favor, en el acto de la constitución de la sociedad o\nposteriormente, beneficios que menoscaben el capital social.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 119.- La participación que se conceda a los\nfundadores de una sociedad anónima en sus utilidades anuales, no podrá exceder del diez\npor ciento de las mismas, ni extenderse por un período mayor de diez años.\n\nPara acreditar la participación correspondiente a cada\nfundador, podrán expedirse \"bonos de fundador\".\n\n Ficha articulo\n\nSECCION II\n\nDe las Acciones\n\n  \n     Artículo 120.- \n\n  \n     La acción es el título mediante el cual se acredita y\ntransmite la calidad de socio. Las acciones comunes -también llamadas\nordinarias- otorgan idénticos derechos y representan partes iguales del capital\nsocial. Está prohibida la emisión de acciones sin valor. Tanto las acciones\ncomunes como las preferentes u otros títulos patrimoniales podrán ser emitidos\nen moneda nacional o extranjera y deberán ser nominativos.\n\n(Así reformado por el artículo 6° de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley para el\ncumplimiento del estándar de Transparencia Fiscal\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 121.- Además de las acciones comunes, la\nsociedad tendrá amplia facultad para autorizar y para emitir una o más clases de\nacciones y títulos-valores, con las designaciones, preferencias, privilegios,\nrestricciones, limitaciones y otras modalidades que se estipulen en la escritura social y\nque podrán referirse a los beneficios, al activo social, a determinados negocios de la\nsociedad, a las utilidades, al voto, o a cualquier otro aspecto de la actividad social.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 122.- No producirán ningún efecto legal las\nestipulaciones que excluyan a uno o más socios tenedores de acciones comunes de la\nparticipación en las ganancias.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 123.- Las acciones son indivisibles. Cuando haya\nvarios propietarios de una misma acción, nombrarán un representante común y si no se\npusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente, por los trámites\nde jurisdicción voluntaria. El representante común no podrá enajenar o gravar la\nacción, sino de acuerdo con las disposiciones del Código Civil en materia de\ncopropiedad. Los copropietarios responderán solidariamente a la sociedad, de las\nobligaciones inherentes a las acciones.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 124.- Ninguna acción será liberada en tanto no\nesté pagada íntegramente.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 125.- Las acciones que no estén íntegramente\npagadas serán nominativas. Los adquirentes de acciones no pagadas serán solidariamente\nresponsables con el cedente, por el importe insoluto de las mismas.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 126.- Cuando hubiere un saldo en descubierto y\nestuviere vencido el plazo en que deba pagarse, la sociedad procederá a exigir su pago o\nbien a vender las acciones extrajudicialmente.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 127.- El producto de la venta a que se refiere el\narticulo anterior se aplicará a cubrir la deuda y si excediere del monto de ésta, se\ncubrirán también los gastos de la venta y los intereses legales sobre lo adeudado. El\nremanente se entregará al antiguo accionista, si lo reclamare dentro del plazo de un año\ncontado a partir de la fecha de la venta; de lo contrario quedará a beneficio de la\nsociedad.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 128.- Si no hubiere sido posible efectuar la\nventa dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que debió hacerse el pago,\nlas acciones quedarán anuladas y el accionista perderá todo derecho a sus aportes, que\nquedarán a beneficio de la sociedad, la cual podrá emitir las acciones de nuevo.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 129.- La sociedad no podrá adquirir, a título\noneroso, acciones representativas a su propio capital, si no es mediante autorización\nprevia de la asamblea de accionistas, con sumas provenientes de utilidades netas\nresultantes de un balance legalmente aprobado, siempre que se trate de acciones totalmente\nliberadas. En ningún caso la sociedad podrá ser dueña de más del cincuenta por ciento\n(50%) de su propio capital.\n\nPara que la sociedad adquiera sus propias acciones a\ntítulo gratuito, sólo se requiere que éstas estén totalmente liberadas.\n\nEl ejercicio de los derechos inherentes a las acciones\nquedará en suspenso mientras pertenezcan a la sociedad. Si transcurrido un año desde la\nadquisición, la sociedad no ha enajenado sus propias acciones, deberá reducir su capital\nproporcionalmente a los títulos que posea.\n\nLas limitaciones establecidas en el primer párrafo de este\nartículo, no se aplicarán a la adquisición de acciones propias que se haga, en virtud\nde un acuerdo de asamblea en que se disponga la disminución de capital mediante el\nrescate y eliminación de acciones.\n\nLa adquisición que no cumpla con los requisitos legales\nserá absolutamente nula, sin perjuicio de la acción de responsabilidad que pudiera\nejercer contra los administradores.\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 130.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del\n10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 131.- El ejercicio de los derechos y obligaciones\ninherentes a la acción, se regirá por las disposiciones de este capítulo, por las de la\nescritura social y en su defecto, por las disposiciones de este Código relativas a\ntítulos-valores, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 132.-(Derogado por el artículo 16 aparte a) de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012,\n\"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia Fiscal\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 133.- Las acciones deberán estar expedidas\ndentro de un plazo que no exceda de dos meses, contado a partir de la fecha en que queden\npagadas y fueren solicitadas por el interesado. Entre tanto, podrán emitirse certificados\nprovisionales en los que se harán constar los pagos que haya hecho el accionista, y que\ndeberán canjearse oportunamente por las acciones definitivas.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 134.- Las acciones y los certificados deberán\ncontener:\n\na) La denominación, domicilio y duración de la sociedad;\n\nb) La fecha de la escritura, el nombre del notario que la\nautorizó y los datos de la inscripción en el Registro Público;\n\nc)\nEl\nnombre del socio. \n\n(Así\nreformado el inciso anterior por el artículo 7° de la ley N° 9068 del 10 de\nsetiembre del 2012, \"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia\nFiscal\")\n\nd) El importe del capital autorizado o pagado y el número\ntotal y el valor nominal de las acciones;\n\ne) La serie, número y clase de la acción o del\ncertificado, con indicación del número total de acciones que ampara; y\n\nf) La firma de los administradores que conforme a la\nescritura social deban suscribir el documento.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 135.- Los certificados provisionales y los\ntítulos definitivos podrán amparar una o varias acciones.\n\nTransitorio.- Los certificados definitivos que se hubieran\nemitido con fundamento en el texto que tenía el artículo 135 antes de la reforma\nintroducida por esta ley, o en la legislación anterior, continuarán teniendo igual valor\nque los títulos definitivos o que las acciones propiamente dichas.\n\n(Así reformado, al igual que el Transitorio, por el\nartículo 1º de la ley Nº 5216 de 22 de junio de 1973)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 136.- Los accionistas podrán exigir\njudicialmente la expedición de los certificados provisionales y, en su caso, la de los\ntítulos definitivos, al concluirse los plazos previstos en la escritura social o en su\ndefecto los legales.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 137.- Las\nsociedades anónimas llevarán los registros necesarios en que anotarán:\n\n(Así\nreformado el párrafo anterior por el artículo 8° de la ley N° 9068 del 10 de\nsetiembre del 2012, \"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia\nFiscal\")\n\na) El nombre, la nacionalidad y el domicilio del\naccionista; la cantidad de acciones que le pertenezcan, expresando los números, series,\nclases y demás particularidades;\n\nb) Los pagos que se efectúen;\n\nc) Los traspasos que se realicen;\n\nd) (Derogado por el artículo 16 aparte b) de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley para\nel cumplimiento del estándar de Transparencia Fiscal\")\n\ne) Los canjes y las cancelaciones; y\n\nf) Los gravámenes que afecten las acciones.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 138.- En la escritura social podrá pactarse que\nla trasmisión de las acciones nominativas sólo se haga con autorización del consejo de\nadministración. Esta cláusula se hará constar en el texto de los títulos.\n\nEl titular de estas acciones que desee trasmitirlas,\ndeberá comunicarlo por escrito a la administración social, la cual, dentro del plazo\nestipulado en la escritura social, autorizará o no el traspaso designado, en este último\ncaso, un comprador al precio corriente de las acciones en bolsa, o en defecto de éste,\npor el que se determine pericialmente. El silencio del consejo administrativo equivaldrá\na la autorización.\n\nLa sociedad podrá negarse a inscribir el traspaso que se\nhubiese hecho sin estar autorizado.\n\nCuando estos títulos sean adjudicados judicialmente, el\nadjudicatario deberá ponerlo en conocimiento de la sociedad, para que ésta pueda hacer\nuso de los derechos que este precepto le confiere; y si no lo hiciere, la sociedad podrá\nproceder en la forma que se establece en los párrafos anteriores.\n\nLo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando se\ntrate de sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional de\nValores e Intermediarios, y se coticen por medio de una bolsa de valores autorizada.\n\n(Así adicionado este párrafo final por el artículo\n187, inciso c), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de\n1997)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 139.- Cada acción común tendrá derecho a un\nvoto. En el acto constitutivo no podrán establecerse restricciones totales o parciales a\nese derecho, sino respecto de acciones que tengan privilegios en cuanto a la repartición\nde utilidades o reembolso de la cuota de liquidación, pero no podrá limitárseles a\néstas el derecho de voto en asambleas extraordinarias, ni en lo referido en el artículo\n147. Se prohíbe la emisión de acciones de voto plural.\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 139 bis.- En caso de pignoración de acciones, el\nderecho de voto corresponde al socio, tanto en asambleas ordinarias como extraordinarias,\nsalvo pacto en contrario, al acreedor pignoraticio en asambleas ordinarias y al socio de\nlas extraordinarias.\n\nEn caso de usufructo de las acciones, el derecho de voto\ncorresponde, salvo pacto en contrario, al usufructuario en asambleas ordinarias y al nudo\npropietario en las extraordinarias.\n\nEn los dos casos anteriores, el derecho de suscripción\npreferente corresponde siempre al socio. Si tres días antes del vencimiento del plazo, el\nsocio no consignare las sumas necesarias para el ejercicio del derecho de opción, éste\ndeberá ser enajenado por cuenta del socio por medio de un agente de bolsa, o de un agente\nlibre.\n\n(Así adicionado por el artículo 6º de la ley 7201 de\n10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nSECCION III\n\nDe la Calidad de\nSocio\n\n  \n     Artículo 140.-\n\n  \n     La sociedad considerará como socio al inscrito como\ntal en los registros de accionistas.\n\n(Así\nreformado por el artículo 9° de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012,\n\"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia Fiscal\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 141.- Todo socio tiene derecho a pedir que la\nasamblea general se reúna para la aprobación del balance anual y delibere sobre la\ndistribución de las utilidades que resultaren del mismo.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 142.- La distribución de las utilidades se hará\nconforme con lo dispuesto en la escritura social y en el artículo 27 de este Código.\n\nLas acciones recibirán sus utilidades en proporción al\nimporte pagado por ellas.\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 143.- De las utilidades netas de cada ejercicio\nanual deberá destinarse un cinco por ciento (5%) para la formación de un fondo de\nreserva legal, obligación que cesará cuando el fondo alcance el veinte por ciento (20%)\ndel capital social. Si una vez hecha esa reserva, y las previstas en la escritura social,\nla asamblea acordare distribuir utilidades, los accionistas adquirirán, frente a la\nsociedad, un derecho para el cobro de los dividendos que les correspondan.\n\nSi el pago hubiere sido acordado en dinero efectivo, podrá\ncobrarse a su vencimiento en la vía ejecutiva. Servirá de título ejecutivo la\ncertificación del respectivo acuerdo.\n\nAcordada la distribución de dividendos, la sociedad\ndeberá pagarlos dentro de los tres meses siguientes a la clausura de la asamblea.\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 144.- Los socios recibirán sus dividendos en\ndinero efectivo, salvo que la escritura social disponga lo contrario.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 145.- Podrán establecerse en la escritura social\nrestricciones totales o parciales al derecho de voto de los títulos o accionistas no\ncomunes, pero en ningún caso se les privará de ese derecho en las asambleas\nextraordinarias que se reúnan para modificar la duración, o la finalidad de la sociedad,\npara acordar su fusión con otra o para establecer el domicilio social fuera del\nterritorio de la República.\n\n(NOTA: este artículo ha sido reformado TACITAMENTE por\nla ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990, en lo referente a restricciones al derecho de\nvoto. Véase supra el artículo 139 y el dictamen de la Procuraduría General de la\nRepública C-120-92 de 3 de agosto de 1992)\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 146- Los accionistas podrán hacerse representar en\nlas asambleas por apoderado especial, general o generalísimo.\n\nEn el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas\n(pymes), inscritas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC),\ny los pequeños y medianos productores agropecuarios (pympas),\ninscritos ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), y que cuenten\ncon la respectiva condición vigente en cada institución, podrán autorizar a un\ntercero, sea socio o no, mediante un mandato especial otorgado para cada junta.\n\nDicho mandato deberá emitirse en papel simple, contar con\nlos timbres correspondientes, estar firmado por el mandante y contar con la\nautenticación de un abogado.\n\n(Así\nreformado por el artículo único de la Ley para la armonización del Código de\nComercio y el Fortalecimiento del poder especial, N° 10840 del 4 de febrero de\n2026)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 147.- Cuando existan diversas clases o\ncategorías de acciones, cualquier proposición que tienda a eliminar o modificar los\nprivilegios de una de ellas, deberá ser aprobada por los accionistas de la categoría\nafectada, reunida en asamblea especial.\n\n Ficha articulo\n\nSECCION IV\n\nDe Otros Títulos de Participación\n\nARTÍCULO 148.- Los bonos de fundador sólo confieren el\nderecho de percibir la participación en las utilidades que en ellos se expresa y por el\ntiempo que ellos indiquen. No dan derecho a intervenir en la administración de la\nsociedad, ni podrán convertirse en acciones, ni representan participación en el capital\nsocial.\n\n Ficha articulo\n\n       \nArtículo 149.- \n\n       \nLos bonos de fundador deberán ser nominativos y deberán contener: \n\n(Así\nreformado el párrafo anterior por el artículo 10 de la ley N° 9068 del 10 de\nsetiembre del 2012, \"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia\nFiscal\")\n\na) La expresión \"bono de fundador\" con\ncaracteres visibles;\n\nb) La denominación de la sociedad, domicilio, duración y\ncapital; fecha de la escritura, notario ante quien se otorgó y la cita de su inscripción\nen el Registro Mercantil;\n\nc) El número del bono con indicación del total de los\nemitidos;\n\nd) La participación que le corresponde en las utilidades y\nel tiempo durante el cual ha de ser pagada; y\n\ne) La firma de los administradores que deban suscribir el\ndocumento conforme a la escritura.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 150.- Los tenedores de bonos de fundador tendrán\nderecho al canje de sus títulos por otros que representen fracciones menores, siempre que\nla participación total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 151.- Son aplicables a los bonos de fundador, en\ncuanto sean compatibles con su naturaleza, las disposiciones relativas a los\ntítulos-valores.\n\n Ficha articulo\n\nSECCION V\n\nDe las Asambleas de Accionistas\n\nARTÍCULO 152.- Las asambleas de accionistas legalmente\nconvocadas son el órgano supremo de la sociedad y expresan la voluntad colectiva en las\nmaterias de su competencia.\n\nLas facultades que la ley o la escritura social no\natribuyan a otro órgano de la sociedad, serán de la competencia de la asamblea.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 153.- Las asambleas de accionistas son generales\ny especiales. Las generales podrán estar integradas por la totalidad de los socios; las\nespeciales, sólo por socios que tengan derechos particulares; las generales son\nordinarias o extraordinarias.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 154.- Son asambleas ordinarias las que se reúnan\npara tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo156.\n\nLas asambleas constitutivas, las extraordinarias y las\nespeciales se regirán, en lo aplicable, por las normas de las ordinarias, salvo que la\nley disponga otra cosa.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 155.- Se celebrará una asamblea ordinaria por lo\nmenos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del ejercicio\neconómico, la cual deberá ocuparse, además de los asuntos incluidos en el orden del\ndía, de los siguientes:\n\na) Discutir y aprobar o improbar el informe sobre los\nresultados del ejercicio anual que presenten los administradores, y tomar sobre él las\nmedidas que juzgue oportunas;\n\nb) Acordar en su caso la distribución de las utilidades\nconforme lo disponga la escritura social;\n\nc) En su caso, nombrar o revocar el nombramiento de\nadministradores y de los funcionarios que ejerzan vigilancia; y\n\nd) Los demás de carácter ordinario que determine la\nescritura social.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 156.- Son asambleas extraordinarias las que se\nreúnan para:\n\na) Modificar el pacto social;\n\nb) Autorizar acciones y títulos de clases no previstos en\nla escritura social; y\n\nc) Los demás asuntos que según la ley o la escritura\nsocial sean de su conocimiento.\n\nEstas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 157.- La asamblea podrá designar ejecutores\nespeciales de sus acuerdos.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 158.- La asamblea deberá ser convocada en la\nforma y por el funcionario u organismo que indica en la escritura social, y a falta de\ndisposición expresa, por aviso publicado en \"La Gaceta\".\n\nSe prescindirá de la convocatoria cuando, estando reunida\nla totalidad de los socios, acuerden celebrar asamblea y se conformen expresamente con que\nse prescinda de dicho trámite, lo que se hará constar en el acta que habrán de firmar\ntodos.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 159.- El accionista o accionistas que representen\npor lo menos el veinticinco por ciento del capital social podrán pedir por escrito a los\nadministradores en cualquier tiempo, la convocatoria de una asamblea de accionistas, para\ntratar de los asuntos que indiquen en su petición.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 160.- La petición a que se refiere el artículo\nanterior podrá ser hecha por el titular de una sola acción, en los casos siguientes:\n\na) Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos\nejercicios consecutivos; y\n\nb) Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se\nhayan ocupado de los asuntos que indica el artículo 155.\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 161- En los casos de los dos\nartículos anteriores, si los administradores rehusaran hacer la convocatoria, o\nno la hicieran dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que los\nadministradores hayan recibido la solicitud por escrito, esta se podrá formular\nante un juez competente para que haga la convocatoria, previo traslado de la\npetición a los administradores y siguiendo los trámites establecidos para los\nactos de jurisdicción voluntaria.\n\nDe igual manera, la solicitud de convocatoria\na asamblea se podrá tramitar ante un notario público en las mismas condiciones\nindicadas en el párrafo anterior. Para efectos de dicha verificación, el\nnotario público deberá acudir al fiscal de la sociedad, para que este confirme\nlos supuestos de los dos artículos anteriores y emita, mediante una\ncertificación, en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la\nrecepción de la solicitud, que contenga la correspondiente verificación. En el\ncaso de que no se reciba respuesta en el plazo indicado, el notario procederá a\nrealizar la convocatoria.\n\nDicha convocatoria se realizará conforme a lo\nestablecido en la escritura social de la sociedad y, necesariamente, mediante\naviso publicado en el diario oficial La Gaceta, esto con la anticipación que\nfije la escritura social o, en su defecto, quince días hábiles antes de la\nfecha a celebrarse la Asamblea de Socios. El notario público deberá\nconfeccionar, además, un expediente aparte y registrar todas las actuaciones\nrealizadas. El notario público se encontrará habilitado para cursar la\nconvocatoria al fiscal de la sociedad, de conformidad con las atribuciones\notorgadas por este Código; dicho acto no paralizará la convocatoria a la\nAsamblea de Socios.\n\nTanto el juez competente como el notario\npúblico deberán convocar debidamente a la totalidad de los accionistas,\nindicándoles la fecha, el lugar y la hora de la Asamblea de Socios.\n\n(Así reformado por el artículo\n1° de la ley N° 10686 del 6 de mayo de 2025)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 162.- Las asambleas podrán celebrarse dentro o\nfuera del país, en el lugar que determine la escritura social y en su defecto en el\ndomicilio de la sociedad.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 163.- El orden del día deberá contener la\nrelación de los asuntos que serán sometidos a la discusión y aprobación de la\nasamblea, y será redactado por quien haga la convocatoria.\n\nQuienes tengan derecho a pedir la convocatoria de la\nasamblea, lo tienen también para pedir que figuren determinados puntos en el orden del\ndía.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 164.- La convocatoria para asamblea se hará con\nla anticipación que fije la escritura social, o en su defecto quince días antes de la\nfecha señalada para la reunión, salvo lo dicho en los artículos 159 y 161.\n\nEn este plazo no se computará el día de publicación de\nla convocatoria, ni el de la celebración de la asamblea. Durante este tiempo, los libros\ny documentos relacionados con los fines de la asamblea estarán en las oficinas de la\nsociedad, a disposición de los accionistas.\n\nSi en la escritura social se hubiere subordinado el\nejercicio de los derechos de participación, al depósito de los títulos de las acciones\ncon cierta anticipación, la convocatoria se hará con un plazo que permita a los\naccionistas disponer por lo menos de una semana para practicar el depósito en cuestión.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 165.- La primera y segunda convocatoria pueden\nhacerse simultáneamente, para oportunidades que estarán separadas, cuando menos, por el\nlapso de una hora.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 166.- En una misma asamblea se podrán tratar\nasuntos de carácter ordinario y extraordinario, si la convocatoria así lo expresare.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 167.- Los accionistas podrán acordar la\ncontinuación de la asamblea en los días inmediatos siguientes, hasta la conclusión del\norden del día.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 168.- Salvo estipulación contraria de la\nescritura social, las asambleas ordinarias o extraordinarias serán presididas por el\npresidente del consejo de administración; y a falta de éste, por quien designen los\naccionistas presentes; actuará como secretario el del consejo de administración, y en su\ndefecto, los accionistas presentes elegirán uno ad-hoc.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 169.- Para que una asamblea ordinaria se\nconsidere legalmente reunida en primera convocatoria, deberá estar representada en ella,\npor lo menos la mitad de las acciones con derecho a voto; y las resoluciones sólo serán\nválidas cuando se tomen por más de la mitad de los votos presentes.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 170.- Salvo que en la escritura social se fije\nuna mayoría más elevada, en las asambleas extraordinarias deberán estar representadas,\npara que se consideren legalmente reunidas en primera convocatoria, por lo menos las tres\ncuartas partes de las acciones con derecho a voto; y las resoluciones se tomarán\nválidamente por el voto de las que representen más de la mitad de la totalidad de ellas.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 171.- Si la asamblea ordinaria o extraordinaria\nse reuniere en segunda convocatoria, se constituirá válidamente cualquiera que sea el\nnúmero de acciones representadas, y las resoluciones habrán de tomarse por más de la\nmitad de los votos presentes.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 172.- A solicitud de quienes reúnan el\nveinticinco por ciento de las acciones representadas en una asamblea, se aplazará, por un\nplazo no mayor de tres días y sin necesidad de nueva convocatoria, la votación de\ncualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados. Este\nderecho podrá ejercitarse sólo una vez para el mismo asunto.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 173.- Los accionistas podrán solicitar, durante\nla celebración de la asamblea, todos los informes y aclaraciones que estimen necesarios\nacerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los administradores estarán\nobligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la\npublicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales. Esta excepción no\nprocederá cuando la solicitud provenga de accionistas que representen, por lo menos, el\nveinte por ciento (20%) del capital social o el porcentaje menor fijado en los estatutos.\n\nLa persona a quien se le haya denegado información, podrá\npedir que tanto su petición como los motivos aducidos para denegarla figuren en el acta.\n\nA las asambleas deberán asistir, por lo menos, un\nconsejero, o un administrador y un fiscal de la sociedad; de lo contrario, la asamblea\npodrá aplazarse por una sola vez, de conformidad con el artículo anterior.\n\n(Así reformado por el artículo 2º ley Nº 7201 de 10\nde octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 174.- Las actas de las asambleas de accionistas\nse asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y el\nsecretario de la asamblea. De cada asamblea se formará un expediente con copia del acta,\ncon los documentos que justifiquen la legalidad de las convocatorias y aquéllos en que se\nhubieren hecho constar las representaciones acreditadas.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 175.- Las resoluciones legalmente adoptadas por\nlas asambleas de accionistas serán obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo\nlos derechos de oposición que señala este Código.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 176.- Serán nulos los acuerdos de las asambleas:\n\na) Cuando la sociedad no tuviere capacidad legal para\nadoptarlos;\n\nb) Cuando se tomaren con infracción de lo dispuesto en\neste capítulo; y\n\nc) Cuando fueren incompatibles con la naturaleza de la\nsociedad anónima, o violaren disposiciones dictadas para la protección de los acreedores\nde la sociedad o en atención al interés público.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 177.- La acción de nulidad a que da derecho el\nartículo anterior se regirá por las disposiciones del derecho común, y prescribirá en\nun año, contado desde la fecha en que se adoptó el acuerdo o de su inscripción en el\nRegistro Mercantil, si esta inscripción fuere necesaria.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 178.- Los socios podrán también pedir la\nnulidad de los acuerdos no comprendidos en el artículo 176, llenando los siguientes\nrequisitos:\n\na) Que la demanda señale la cláusula de la escritura\nsocial o el precepto legal infringido y en qué consiste la violación;\n\nb) Que el socio o los socios demandantes no hayan\nconcurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución; y\n\nc) Que la demanda se presente dentro del mes siguiente a la\nfecha de clausura de la asamblea.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 179.- Para resolver sobre las acciones de nulidad\nde los acuerdos, será competente el Juez del domicilio de la sociedad.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 180.- Los accionistas, de cualquier clase que\nsean, tendrán los mismos derechos para los efectos del ejercicio de las acciones de\nnulidad.\n\n Ficha articulo\n\nSECCION VI\n\nDe la Administración y de la Representación de la\nSociedad\n\nARTÍCULO 181.- Los negocios sociales serán administrados\ny dirigidos por un consejo de administración o una junta directiva, que deberá estar\nformada por un mínimo de tres miembros, quienes podrán ser o no socios y ostentar las\ncalidades de presidente, secretario y tesorero. Salvo norma contraria en los estatutos, en\nla elección de consejeros, los accionistas ejercerán su voto por el sistema de voto\nacumulativo, así:\n\na) Cada accionista tendrá un mínimo de votos igual al que\nresulte de multiplicar los votos que normalmente le hubiesen correspondido, por el número\nde consejeros por elegirse.\n\nb) Cada accionista podrá distribuir o acumular sus votos\nen un número de candidatos igual o inferior al número de vacantes por cubrir, en la\nforma que juzgue conveniente.\n\nc) El resultado de la votación se computará por persona.\n\nEl Consejo no podrá renovarse parcial ni escaladamente, si\nde esta manera se impide el ejercicio del voto acumulativo.\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 182.- La representación judicial y extrajudicial\nde la sociedad corresponderá al presidente del consejo de administración, así como a\nlos consejeros que se determinen en la escritura social, quienes tendrán las facultades\nque allí se les asignen.\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 183.- El cargo de consejero es personal y no\npodrá desempeñarse por medio de representante; el nombramiento respectivo es revocable.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 184.- Salvo pacto en contrario, será presidente\ndel consejo el consejero primeramente nombrado y, en defecto de éste, presidirá las\nsesiones el que le siga en el orden de la designación.\n\nPara que el consejo de administración funcione legalmente\ndeberán estar presentes por lo menos la mitad de sus miembros, y sus resoluciones será\nválidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, quien\nactúe como presidente del consejo decidirá con doble voto.\n\nLa escritura social o los estatutos determinarán la forma\nde convocatoria del consejo, el lugar de reunión, la forma en que se llevarán las actas,\ny demás detalles sobre el funcionamiento del consejo.\n\nLas irregularidades en el funcionamiento del consejo, no\nperjudicarán a terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad de los\nconsejeros ante la sociedad.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 185.- La escritura social señalará la forma en\nque se llenarán las vacantes temporales o definitivas de los consejeros. En su defecto\ndeberá convocarse inmediatamente a asamblea general.\n\nLos consejeros será nombrados por un plazo fijo que\nseñalará la escritura, la cual podrá además disponer el nombramiento de consejeros\nsuplentes.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 186.- Concluido el plazo para el que hubieren\nsido designados, los consejeros continuarán en el desempeño de sus funciones hasta el\nmomento en que sus sucesores puedan ejercer legalmente sus cargos.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 187.- El consejo de administración, o quienes\nejerzan la representación social, podrán, dentro de sus respectivas facultades, nombrar\nfuncionarios, tales como gerentes, apoderados, agentes o representantes, con las\ndenominaciones que se estimen adecuadas, para atender los negocios de la sociedad o\naspectos especiales de éstos y que podrán ser o no accionistas.\n\nLos funcionarios mencionados en el párrafo anterior\ntendrán las atribuciones que les fijen la escritura social, los estatutos, los\nreglamentos, o el respectivo acuerdo de nombramiento.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 188.- Es atribución del consejo de\nadministración dictar los estatutos y reglamentos de la sociedad.\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 189.- Los consejeros y demás administradores deben cumplir los\ndeberes que les imponen la ley y los estatutos con la diligencia del\nmandatario y son solidariamente responsables frente a la sociedad de los daños\nderivados por la inobservancia de tales deberes, a menos que se trate de\natribuciones propias de uno o varios consejeros o administradores.\n\nLos consejeros y demás\nadministradores están obligados a cumplir con el deber de diligencia y lealtad,\nactuando en el mejor interés de la empresa, teniendo en cuenta el interés de la\nsociedad y de los accionistas, y son solidariamente responsables frente a la sociedad\nde los daños derivados por la inobservancia de tales deberes.\n\nLos consejeros o administradores son\nsolidariamente responsables si no hubieran vigilado la marcha general de la\ngestión o si estando en conocimiento de actos perjudiciales no han hecho lo\nposible por impedir su realización o por eliminar o atenuar sus consecuencias.\n\nSin embargo, no habrá\nresponsabilidad cuando el consejero o administrador hubiera procedido en\nejecución de acuerdos de la asamblea de accionistas, siempre que no fueran notoriamente\nilegales o contrarios a normas estatutarias o reglamentarias de la sociedad.\n\nLa responsabilidad por los actos o\nlas acciones de los consejeros o administradores no se extiende a aquel que,\nestando inmune de culpa, haya hecho anotar, por escrito, sin retardo, un\ndisentimiento y dé inmediata noticia de ello, también por escrito, al fiscal,\nasí como tampoco será responsable aquel consejero que haya estado ausente en el\nacto de deliberación.\n\nLos consejeros y demás\nadministradores serán solidariamente responsables, conjuntamente con sus\ninmediatos antecesores, por las irregularidades en que estos hubieran incurrido\nen una gestión, si en el momento de conocerlas no las denuncia por escrito al\nfiscal.\n\n(Así reformado por el\nartículo 1° de la Ley de Protección al Inversionista Minoritario, N° 9392 del\n24 de agosto de 2016)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 190.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 191.- La responsabilidad de los administradores\nfrente a la sociedad se extinguirá:\n\na) Por la aprobación del balance respecto de las\noperaciones explícitamente contenidas en el mismo o en sus anexos, salvo que esa\naprobación se hubiere dado en virtud de datos no verídicos o con reservas expresas sobre\nel particular o se hubiere acordado ejercer la acción de responsabilidad;\n\nb) Por la aprobación de la gestión, o por renuncia\nexpresa acordada por la asamblea general; y\n\nc) Cuando los consejeros hubieren procedido en cumplimiento\nde acuerdos de la asamblea general, que no fueren notoriamente ilegales.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 192.- La responsabilidad de los administradores\nsólo podrá ser exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas, la cual\ndesignará a la persona que haya de ejercer la acción correspondiente.\n\n Ficha articulo\n\nSECCION VII\n\nDe la Vigilancia de la Sociedad\n\nARTÍCULO 193.- El sistema de vigilancia de las sociedades\nanónimas será potestativo y se hará constar en la escritura social.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 194.- No obstante lo dicho en el artículo\nanterior, la vigilancia de las sociedades que formen su capital por suscripción pública\nse hará de acuerdo con las normas que se establecen en los siguientes artículos.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 195.- La vigilancia de las sociedades anónimas\nmencionadas en el artículo anterior, estará a cargo de uno o varios fiscales que pueden\nser o no socios.\n\nSalvo disposición en contrario, su nombramiento será de\nun año.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 196.- No podrán ser nombrados para el cargo de\nfiscales:\n\na) Quienes conforme a la ley, estén inhabilitados para\nejercer el comercio;\n\nb) Los que desempeñen otro cargo en la sociedad; y\n\nc) Los cónyuges de los administradores y sus parientes\nconsanguíneos y afines hasta el segundo grado.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 197.- Son facultades y obligaciones de los\nfiscales:\n\na) Comprobar que en la sociedad se hace un balance mensual\nde situación;\n\nb) Comprobar que se llevan actas de las reuniones del\nconsejo de administración y de las asambleas de accionistas;\n\nc) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas en\nlas asambleas de accionistas;\n\nd) Revisar el balance anual y examinar las cuentas y\nestados de liquidación de operaciones al cierre de cada ejercicio fiscal;\n\ne) Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias de\naccionistas en caso de omisión de los administradores;\n\nf) Someter al consejo de administración sus observaciones\ny recomendaciones con relación a los resultados obtenidos en el cumplimiento de sus\natribuciones, por lo menos dos veces al año.\n\nSerá obligación del consejo someter al conocimiento de la\nasamblea general ordinaria los respectivos informes;\n\ng) Asistir a las sesiones del consejo de administración\ncon motivo de la presentación y discusión de sus informes, con voz pero sin voto;\n\nh) Asistir a las asambleas de accionistas, para informar\nverbalmente o por escrito de sus gestiones y actividades;\n\ni) En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier\ntiempo, las operaciones de la sociedad, para lo cual tendrán libre acceso a libros y\npapeles de la sociedad, así como a las existencias en caja;\n\nj) Recibir e investigar las quejas formuladas por cualquier\naccionista e informar al consejo sobre ellas; y\n\nk) Las demás que consigne la escritura social.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 198.- Cuando quedare vacante el cargo de fiscal,\nel consejo de administración deberá nombrar un sustituto por el resto del período de\nnombramiento o hasta la fecha en que la asamblea haga la nueva elección.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 199.- Las personas que ejerzan la vigilancia de\nlas sociedades anónimas serán individualmente responsables por el cumplimiento de las\nobligaciones que la ley, el pacto social y los estatutos les impongan.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 200.- Las personas encargadas de la vigilancia de\nlas sociedades anónimas que en cualquier negocio tuvieren un interés opuesto al de la\nsociedad, deberán abstenerse de toda intervención en él, so pena de responder de los\ndaños y perjuicios que ocasionaren a la sociedad.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO VIII\n\nDe la Disolución de la Sociedades\n\nARTÍCULO 201.- Las sociedades se disuelven por\ncualquiera de las siguientes causas:\n\na) El vencimiento del plazo señalado en la escritura social. Las sociedades\ndisueltas por esta causal podrán ser reinscritas en el Registro de Personas\nJurídicas siempre que ello lo solicite el representante de la sociedad antes de\ntranscurridos tres años después de la disolución, previo pago de todos los\nmontos pendientes, el principal de la obligación tributaria, multas, sanciones\ne intereses por obligaciones por concepto del impuesto regulado en la Ley 9428.\n\n(Así reformado\nel inciso anterior por el artículo 5° de la Ley para la reinscripción de\nsociedades disueltas, N° 10255 del 6 de mayo del 2022)\n\nb) La imposibilidad de realizar el objeto que\npersigue la sociedad, o la consumación del mismo;\n\nc) La pérdida definitiva del cincuenta por\nciento del capital social, salvo que los socios repongan dicho capital o\nconvengan en disminuirlo proporcionalmente; y\n\nd) El acuerdo de los socios.\n\ne) Por aplicación de la sanción de disolución de la persona jurídica,\nprevista en el artículo 11 de la ley Responsabilidad de las Personas Jurídicas\nsobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos, ordenada por\nun juez de la República.\n\n(Así adicionado el inciso anterior por el\nartículo 34 de la ley sobre la Responsabilidad de las\npersonas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros\ndelitos, N° 9699 del 10 de junio del 2019)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 202.- El hecho de que todas las acciones de una\nsociedad anónima lleguen a pertenecer a una sola persona, no es causa de disolución de\nla sociedad.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 203.- La sociedad en nombre colectivo se\ndisolverá por la muerte de uno de los socios, salvo el caso de que la escritura social\ndisponga que continúe con los supervivientes o con los herederos. Igual regla se\naplicará a los socios comanditados, en las sociedades de este tipo.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 204.- La exclusión o retiro de un socio\ncolectivo o comanditado no es causa de disolución, salvo que ello se hubiere pactado de\nun modo expreso.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 205.- En las sociedades de responsabilidad\nlimitada, es válida la cláusula que establezca la disolución por muerte, exclusión o\nretiro de uno de los socios.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 206.- En el caso del inciso a) del artículo 201,\nla disolución de la sociedad se realizará por el solo vencimiento del plazo fijado en la\nescritura.\n\nEn los demás casos, deberá inscribirse en el Registro\nMercantil el acuerdo de disolución o la declaración hecha por la sociedad de que se ha\nproducido una de las causas de disolución.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 207.- El aviso de haberse disuelto la sociedad se\npublicará una vez en \"La Gaceta\". Dentro de los treinta días siguientes a esta\npublicación, cualquier interesado podrá oponerse judicialmente a la disolución, que no\nse base en causa legal o pactada.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 208.- Los administradores será solidariamente\nresponsables de las operaciones que efectúen con posterioridad al vencimiento del plazo\nde la sociedad, al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse producido alguna\nde las causas de disolución.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO IX\n\nDe la Liquidación de las Sociedades\n\nARTÍCULO 209.- Disuelta la sociedad, entrará en\nliquidación, conservando su personalidad jurídica para los efectos de ésta.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 210.- La liquidación estará a cargo de uno o\nmás liquidadores, que serán los administradores y representantes legales de la sociedad\nen liquidación, y responderán por los actos que ejecuten si se excedieren de los\nlímites de su cargo.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 211.- La designación de los liquidadores se\nhará de conformidad con lo previsto en la escritura social. A falta de tal previsión, se\nhará por convenio de los socios en el mismo momento en el que se acuerde o reconozca la\ndisolución. Si éstos no llegaren a un acuerdo, la designación la hará el juez a\ngestión de parte interesada, por los trámites establecidos en el Código Procesal Civil.\n\nCuando la sociedad se disuelva por vencimiento del plazo o\npor sentencia, la designación deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a\naquél en que terminó el plazo o en que quedó firme la sentencia que ordenó la\ndisolución.\n\n(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130\nde 16 de agosto de 1989)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 212.- La liquidación se practicará de acuerdo\ncon las normas de la escritura social. En su defecto, de conformidad con los acuerdos\ntomados por la mayoría de socios necesaria para modificar la escritura y con las\ndisposiciones de este Capítulo.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 213.- Los administradores deberán entregar a los\nliquidadores, mediante inventario, todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, y\nserán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causen con su omisión.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 214.- Los liquidadores tendrán las siguientes\nfacultades:\n\na) Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado\npendientes al tiempo de la disolución, cuando ello fuere legalmente posible;\n\nb) Cobrar los créditos y satisfacer las obligaciones de la\nsociedad;\n\nc) Vender los bienes de la sociedad, por el precio\nautorizado según las normas de liquidación;\n\nd) Elaborar el estado final de la liquidación, y someterlo\na la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda según la\nnaturaleza de la sociedad; y\n\ne) Entregar a cada socio la parte que le corresponda del\nhaber social.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 215.- En la liquidación de las sociedades en\nnombre colectivo, en comandita, o de responsabilidad limitada, una vez pagadas las deudas\nsociales, el remanente se distribuirá entre los socios, conforme a las siguientes reglas:\n\na) Si los bienes que constituyen el haber social son\nfácilmente divisibles, se repartirán en la proporción que corresponda a cada socio en\nla masa común;\n\nb) Si entre los bienes que constituyen el activo social se\nencontraren los que fueron aportados por algún socio u otros de idéntica naturaleza, se\nentregarán de preferencia al socio que los aportó, tomándose en cuenta su valor actual;\n\nc) Si los bienes fueren de diversa naturaleza, se\ndistribuirán conforme a su valor, en lotes proporcionales a los aportes, compensándose\nentre los socios las diferencias que hubiere;\n\nd) Formados los lotes, el liquidador convocará a los\nsocios a una junta, en la que les dará a conocer el proyecto respectivo, y aquéllos\ngozarán de un plazo de ocho días hábiles a partir de la junta, para pedir\nmodificaciones, si estimaren afectados sus derechos.\n\ne) Si los socios manifestaren expresamente su conformidad,\no no formularen oportunamente observaciones, el liquidador hará la respectiva\nadjudicación, y se otorgarán los documentos que procedan;\n\nf) Si los socios formularen oportunamente observaciones al\nproyecto de división, el liquidador convocará a una nueva junta, en el plazo de ocho\ndías, para que se hagan al proyecto las modificaciones a que haya lugar; si no fuere\nposible obtener el acuerdo, el liquidador adjudicará en común a los respectivos socios,\nel lote o lotes respecto de los cuales hubiere disconformidad, y la situación jurídica\nresultante entre los adjudicatarios se regirá por las reglas de la copropiedad; y\n\ng) Si la liquidación social se hiciere en virtud de la\nmuerte de uno de los socios, la división o venta de los inmuebles se hará conforme a las\ndisposiciones de este Código.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 216.- En la liquidación de las sociedades\nanónimas y en comandita los liquidadores procederán a distribuir el remanente entre los\nsocios, con sujeción a las siguientes reglas:\n\na) En el estado final se indicará la parte del haber\nsocial que corresponde a cada socio;\n\nb) Un extracto del estado se publicará en \"La\nGaceta\";\n\nc) Dicho estado, así como los papeles y libros de la\nsociedad, quedarán a disposición de los accionistas, quienes gozarán de un plazo de\nquince días a partir de la publicación para presentar sus reclamaciones a los\nliquidadores; y\n\nd) Transcurrido ese plazo, los liquidadores convocarán a\nuna asamblea general de accionistas presidida por uno de los liquidadores, para que\napruebe en definitiva el balance de liquidación.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 217.- Aprobado el balance general de\nliquidación, los liquidadores procederán a hacer los pagos que correspondan a los\naccionistas contra la entrega de los títulos de las acciones.\n\n Ficha articulo\n\n    \n       Artículo 218.- \n\n  \n       Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no\n  fueran cobradas en el transcurso de dos meses, contado desde la aprobación\n  del balance final, se depositarán a la orden del juez del domicilio de la\n  sociedad, con indicación del accionista.\n\n(Así\n  reformado por el artículo 11 de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012,\n  \"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia Fiscal\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 219.- En lo que sea compatible con el estado de\nliquidación, la sociedad continuará rigiéndose por las normas correspondientes a su\nespecie.\n\nA los liquidadores les serán aplicables las normas\nreferentes a los administradores, con las limitaciones inherentes a su carácter.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO X\n\nDe la Fusión y Transformación de Sociedades\n\nARTÍCULO 220.- Hay fusión de sociedades cuando dos o más\nde ellas se integran para formar una sola.\n\nLas sociedades constituyentes cesarán en el ejercicio de\nsu personalidad jurídica individual cuando de la fusión de las mismas resulte una nueva.\n\nSi la fusión se produce por absorción, deberá\nmodificarse la escritura social de la sociedad prevaleciente, si fuere del caso.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 221.- Los representantes legales de cada una de\nlas sociedades que intenten fusionarse prepararán un proyecto de acuerdo que firmarán y\nen el cual se harán constar los términos y condiciones de la fusión, el modo de\nefectuarla y cualesquiera otros hechos y circunstancias que sean necesarios de acuerdo con\nsus respectivas escrituras sociales. El acuerdo de fusión deberá ser sometido a los\nsocios de cada una de las sociedades constituyentes, en sendas asambleas extraordinarias\nconvocadas al efecto, y deberá ser aprobado por cada sociedad conforme a los requisitos\nque su escritura social exija para ser modificada y a los establecidos en este Código. Un\nextracto de la escritura de fusión se publicará por una vez en el Diario Oficial.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 222.- La fusión tendrá efecto un mes después\nde la publicación y una vez inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público.\n\nDentro de dicho plazo, cualquier interesado podrá oponerse\na la fusión, que se suspenderá en ese caso en tanto el interés del opositor no sea\ngarantizado suficientemente, a juicio del Juez que conozca de la demanda.\n\nSi la sentencia declarare infundada la oposición, la\nfusión podrá efectuarse tan pronto como aquélla cause ejecutoria.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 223.- El socio colectivo o comanditado que no\nesté de acuerdo en la fusión podrá retirarse de la sociedad; pero su participación\nsocial y su responsabilidad personal ilimitada continuarán garantizando el cumplimiento\nde las obligaciones contraídas antes de ser aprobado el acuerdo de fusión.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 224.- Los derechos y obligaciones de las\nsociedades constituyentes serán asumidos de pleno derecho por la nueva sociedad o por la\nque prevalezca.\n\nNi la responsabilidad de los socios, directores y\nfuncionarios, ni los derechos y acciones contra ellos, serán afectados por la fusión.\n\nEn los procedimientos judiciales o administrativos en que\nhubiere sido parte cualquiera de las sociedades constituyentes, lo seguirá siendo, la\nnueva sociedad o la que prevalezca.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 225.- Cualquier sociedad civil o comercial,\npodrá transformarse en una sociedad de otra especie mediante la reforma de su escritura\nsocial, para que cumpla todos los requisitos que la ley señala para el nuevo tipo de\nsociedad en que va a transformarse. La transformación no eximirá a los socios de las\nresponsabilidades inherentes a las operaciones efectuadas con anterioridad a ella, que se\nmantendrán en la misma forma que contempla la ley para los casos de liquidación. El\nnombre o razón social deberá adecuarse de manera que cumpla con los requisitos legales\nrespectivos.\n\nEl activo y el pasivo continuarán asumidos por la\ncompañía y podrá seguirse la misma contabilidad, con sólo que el Departamento de\nLegislación de Libros de la Tributación Directa, consigne en los libros la\ntransformación producida.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO XI\n\nDe la Representación de Empresas y Sociedades\nExtranjeras y del Traspaso de su Sede al Territorio Nacional\n\nARTÍCULO 226.- Las empresas individuales o compañías\nextranjeras a que se refiere el inciso d) del artículo 5º de este Código, que tengan o\nquieran abrir sucursales en la República, quedan obligadas a constituir y mantener en el\npaís un apoderado generalísimo para los negocios de la sucursal. En la escritura de\npoder consignarán:\n\na) El objeto de la sucursal y capital que se le asigne;\n\nb) El objeto, capital, el nombre completo de los personeros\no administradores y duración de la empresa principal;\n\nc) Manifestación expresa de que el representante y la\nsucursal en su caso, quedan sometidos a las leyes y tribunales de Costa Rica en cuanto a\ntodos los actos o contratos que celebren o hayan de ejecutarse en el país y renuncian\nexpresamente a las leyes de su domicilio; y\n\nd) Constancia de que el otorgante del poder tiene\npersonería bastante para hacerlo.\n\nLa personería social y la de los apoderados en los casos\nque requieran inscripción quedarán completas si se presenta al Registro Mercantil el\nmandato junto con un certificado expedido por el respectivo Cónsul de Costa Rica, o a\nfalta de éste, por el de una nación amiga, de estar la compañía constituida y\nautorizada conforme a las leyes de su domicilio principal y una relación, otorgada como\nadicional, por el propio apoderado, aceptando el poder.\n\nLa declaración del capital de la compañía o empresa\nprincipal, no tiene más objeto que el de hacer conocer aquí su solvencia económica y no\nimplica obligación de pagar especialmente derechos de Registro por tal concepto\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4625\nde 30 de julio de 1970)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 227.- Las sociedades extranjeras a que se refiere\nel inciso d) del artículo 5º que con arreglo a las leyes del país en que fueron\ncreadas, estén autorizadas para transferir sus sedes sociales a otros países, podrán\ntransferirlas al territorio de Costa Rica después de haber presentado al Registro\nMercantil, para su inscripción, los siguientes documentos debidamente autenticados\nconforme a lo dispuesto en el artículo anterior:\n\na) Copia del pacto social y de sus modificaciones;\n\nb) Certificado consular a que se refiere el párrafo\nsegundo del artículo anterior;\n\nc) Certificado del acuerdo que autorice la transferencia de\nla sede social a la República; y\n\nd) Una relación que contenga los nombres y apellidos de\nlas personas que integran el consejo de administración y de los personeros de la\nsociedad.\n\nLa transferencia de la sede social al territorio de la\nRepública en la forma indicada, no implica la disolución o liquidación de la sociedad\nen su país de origen, ni tampoco la constitución de una nueva sociedad en el territorio\ncostarricense. La declaración del capital de la compañía en su país de origen que\nconsta en el pacto social o sus modificaciones, no tiene más objeto que el de hacer\nconocer aquí su solvencia económica y no implica obligación de pagar especialmente\nderechos de Registro por tal concepto\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4625\nde 30 de julio de 1970)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 228.- Las sociedades extranjeras que hayan\ntransferido su sede social a Costa Rica, deberán inscribir en el Registro Mercantil las\nmodificaciones de su pacto social y los instrumentos de fusión y disolución que las\nafecten.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 229.- Las sociedades extranjeras que transfieran\nsu sede social a la República, continuarán rigiéndose por las leyes del país donde\nfueron creadas, en lo que respecta a su pacto social, pero quedarán sujetas a las leyes\nde orden público de Costa Rica y obligadas a pagar el Impuesto  sobre al Renta\núnicamente sobre aquellos negocios realizados dentro del territorio de la República. Los\nnegocios situados, desarrollados y que tengan efecto en el extranjero, estarán exentos de\ndicho impuesto.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 230.- Las sociedades extranjeras que transfieran\nsu sede social a la República, podrán, en cualquier momento, retransferirla a cualquier\notro país, a cuyo efecto deberán presentar, para su inscripción en el Registro\nMercantil, un certificado del acuerdo mediante el cual se tome dicha decisión,\ndebidamente autenticado.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 231.- A los efectos de los artículos anteriores,\nse entiende por sede social el lugar donde celebre sus reuniones el consejo de\nadministración de la sociedad o donde está situado el centro de administración social.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 232.- Cualquier empresa o sociedad extranjera\npuede otorgar poderes para ser representada en el país, si llena los requisitos que\nexpresa el artículo 226, con excepción del indicado en el inciso a); pero si se tratare\nde poder especial para un solo acto o gestión, bastará   cumplir el requisito\ndel inciso c) y la diligencia consular. Los poderes generales judiciales implican\nsumisión a las leyes y tribunales costarricenses; en los poderes especiales de esta\nclase, pueden las compañías exceptuar expresamente esta sumisión para determinados\ncasos o relaciones concretas. Toda sociedad constituida con arreglo a las leyes\n  extranjeras, que opere en el país o tenga en él sucursales o agencias, deberá\ncumplir con lo establecido en el inciso 13) del artículo 18.\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 233.- El que en nombre de una persona o sociedad\nextranjera anuncie o haga negocios como agente o representante, sin estar provisto de los\ndocumentos que lo acrediten como apoderado, incurrirá en responsabilidad solidaria\nrespecto de las obligaciones contraídas y que deban cumplirse en el país, sin perjuicio\nde la responsabilidad penal que le tocare si hubiere mediado dolo.\n\n Ficha articulo\n\nTITULO II\n\nCAPITULO I\n\nDe las Obligaciones Comunes a los que Ejercen\nel Comercio\n\nARTÍCULO 234.- Los que ejercen el comercio\ncontraen las siguientes obligaciones:\n\na) Inscribir en el Registro Mercantil los\ndocumentos que se indican en el capítulo siguiente;\n\nb) Distinguir su establecimiento con su\nnombre, que puede ser, si se tratara de una sociedad o denominación,\ndebidamente registrada y, en el caso de la sociedad anónima y la de\nresponsabilidad limitada, con el nombre comercial debidamente inscrito.\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10729 del\n13 de mayo de 2025)\n\nc) Llevar la contabilidad del negocio en orden\ny de conformidad con las siguientes disposiciones de este Código; y\n\nd) Conservar los libros de contabilidad\ndesde que se inician hasta cinco años después del cierre del negocio y\nconservar igualmente la correspondencia, las facturas y los demás comprobantes,\npor un período no menor de cinco años, contado a partir de sus respectivas\nfechas, salvo que hubiera juicio pendiente en que esos documentos se hubieran\nofrecido como prueba.\n\n(Así reformado el inciso anterior por el\nartículo 12 de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley para el\ncumplimiento del estándar de Transparencia Fiscal\")\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO II\n\nDel Registro Mercantil\n\nARTÍCULO\n235.- En el Registro Mercantil se inscribirán:\n\na)\nLas escrituras de constitución, prórroga, modificación o disolución de las\nsociedades comerciales y las empresas individuales de responsabilidad limitada,\nasí como los documentos referentes a la fusión o transformación de sociedades;\n\nb)\nEl traspaso del interés de las sociedades en nombre colectivo, el de los\ncomanditados en las sociedades en comandita, el de las cuotas de capital en las\nde responsabilidad limitada, cuando fuere del caso, y la protocolización del\nacta de creación de acciones no comunes en las sociedades anónimas;\n\nc)\nLos poderes generales y generalísimos que otorguen los comerciantes, así como\nla revocación, sustitución, modificación o prórroga de los mismos;\n\nd)\nLas escrituras en que conste el nombramiento, modificación o revocación de los\npoderes conferidos a los gerentes, administradores y representantes legales de\nsociedades comerciales, nacionales o extranjeras;\n\ne)\nEl nombramiento del consejo de administración de las sociedades anónimas;\n\nf)\nLas patentes de corredores jurados;\n\ng)\nLas capitulaciones matrimoniales que afecten a un comerciante, cuando en virtud\nde ellas se establezca comunidad de bienes con el otro cónyuge;\n\nh)\nLas escrituras en que un comerciante reconozca cualquier deuda o derecho en\nfavor de su cónyuge;\n\ni)\nLa sentencia de divorcio o separación de cuerpos que afecte a un comerciante,\nasí como la escritura o sentencia en que se defina la liquidación de sus\nhaberes en la sociedad conyugal;\n\nj)\nLa declaración de apertura de un proceso concursal de un comerciante o de una\nsociedad, así como su conclusión;\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley\nConcursal de Costa Rica)\n\nk)\nEl nombramiento de interventores, administradores o liquidadores concursales de\ncomerciantes o sociedades; y\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley\nConcursal de Costa Rica)\n\nl)\nLa habilitación concedida al menor o incapaz para ejercer el comercio y la\nmodificación o revocación de ésta.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 235 bis.- (Derogado por el artículo 2° de\nla ley N° 10729 del 13 de mayo de 2025)\n\n(Así adicionado por el artículo 186 del Código Notarial\nNo.7764 de 17 de abril de 1998)\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO III\n\nDel Registro de Muebles\n\nARTÍCULO 236.- Créase el Registro de Muebles con asiento\nen la ciudad de San José, que actuará conjuntamente con el Registro de Prendas.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 237.- Se inscribirán en este Registro todos\naquellos muebles no fungibles que puedan identificarse ya sea por su número, serie o\nmarca u otras características que lo describan.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 238.- La inscripción en este Registro será\nfacultativa y se practicará cuando el propietario así lo solicite.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 239.- El registro llevará dos libros: uno de\npresentación de documentos y otro para practicar la respectiva inscripción. El primer\nasiento contendrá la descripción completa del mueble a fin de que pueda ser fácilmente\nidentificado; y luego en asientos sucesivos se consignarán todas las demás operaciones\nordenadas por las autoridades de carácter administrativo o judicial. Al margen del\nasiento respectivo se anotará inmediatamente que se reciba, todo documento que en\ncualquier forma afecte al mueble.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 240.- Todo documento que se refiera a un mueble\ninscrito afectará a terceros desde el momento en que se presente al Registro. La Oficina\nde Registro extenderá las certificaciones que se pidan las autoridades de todo orden o\nlos particulares, siempre que se presenten las especies fiscales correspondientes, salvo\nlas que soliciten las autoridades de orden penal y de trabajo, que serán despachadas sin\ncosto alguno.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 241.- La inscripción original, lo mismo que los\nsiguientes traspasos devengarán como derecho de inscripción la suma de cinco colones y\nse harán en el papel y timbres correspondientes.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO IV\n\nDel Nombre Comercial\n\nARTÍCULO 242.- Todo comerciante ejercerá el comercio y\nsuscribirá los documentos relativos a su giro, con un nombre que constituirá su\ndistintivo comercial. Ningún comerciante podrá, individualmente, usar como razón\ncomercial nombre distintivo del suyo.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 243.- El comerciante podrá inscribir en el\nRegistro de Marcas de Comercio, su firma o nombre comercial. En ese caso, gozará de la\nprotección que la ley respectiva otorga a todas las inscripciones que se practican en ese\nRegistro.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 244.- Las nuevas firmas comerciales deberán\ndistinguirse claramente de las ya establecidas y registradas. Si el nombre de algún\ncomerciante que se proponga ejercer el comercio individualmente, fuere igual a otro\ninscrito como firma comercial, el nuevo comerciante deberá hacer lo necesario para\ndiferenciarlo del ya registrado.\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 245- Independientemente de la\ninscripción en el Registro Mercantil, las sociedades, para gozar de la\nprotección del Registro de Marcas de Comercio, deberán inscribir su razón o\nnombre comercial. La razón comercial de una sociedad en nombre colectivo, a falta\nde apellido de todos los socios, debe contener, al menos, el de alguno de ellos\ncon el aditamento \"y Compañía\", \"y Hermanos\", \"e\nHijos\" u otro semejante. La razón social de una compañía en comandita debe\ncontener por lo menos el apellido de uno de los comanditados y un aditamento\nque indique que la sociedad es de esta clase. No podrá contener otros nombres\nque los de los socios ilimitadamente responsables.\n\nLas sociedades por acciones no tendrán razón\nsocial, sino un número de cédula jurídica asignado al momento de la\nconstitución. En las sociedades de responsabilidad limitada se usará el número\nde cédula jurídica con el aditamento \"Responsabilidad Limitada\" o\n\"Limitada\".\n\n(Así reformado por el\nartículo 1° de la ley N° 10729 del 13 de mayo de 2025)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 246.- La razón comercial no podrá contener\nindicación de empresas que no estén relacionadas con el negocio a que corresponde.\n  Tampoco se podrá conservar en la razón comercial la indicación de un negocio que\nse haya modificado totalmente.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 247.- Si el comercio se ejerciere por una o\nvarias personas conjuntamente, la razón comercial no deberá contener mención alguna que\npudiera hacer creer en la existencia de una sociedad. Esta disposición se aplicará aun\nen el caso de traspaso de un establecimiento por parte de una sociedad.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 248.- El causahabiente de una firma comercial\npodrá continuar usándola, siempre que expresamente indique su calidad de sucesor.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 249.- Cuando en una sociedad que no sea anónima\nhubiere modificación por separación o muerte de un socio, cuyo nombre figure en la\nrazón social, podrá continuar sin alteración el distintivo social, previo asentimiento\ndel socio que se retira o de sus herederos, agregando entonces a la razón social la\npalabra \"Sucesores\". En tal caso, debe otorgarse la  respectiva escritura,\npublicar su extracto en el periódico oficial e inscribirla en el Registro Mercantil.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 250.- El uso ilegal de una razón de comercio\ndebidamente registrada, da derecho al propietario para pedir la prohibición de su empleo\ny las indemnizaciones consiguientes, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO V\n\nDe la Contabilidad y de la Correspondencia\n\n Artículo\n251.- \n\nSin\nperjuicio de los registros que la normativa tributaria exija a toda persona física\no jurídica, los comerciantes están obligados a llevar sus registros contables\ny financieros en medios que permitan conocer, de forma fácil, clara y precisa,\nde sus operaciones comerciales y su situación económica, y sin que estos deban\nser legalizados por entidad alguna. Al hacer este Código referencia a libros\ncontables, se entenderá igualmente la utilización de sistemas informáticos de\nllevanza de la contabilidad.\n\n(Así\nreformado por el artículo 8° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,\n\"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n Ficha articulo\n\nArtículo\n252.- \n\nLas\nsociedades anónimas y de responsabilidad limitada deben llevar un libro de\nactas de asambleas de socios. Las sociedades mercantiles, conforme al artículo\n17, deben llevar un registro de socios cuya legalización estará a cargo del\nRegistro Nacional. Las sociedades anónimas deben llevar un libro de actas del\nConsejo de Administración.\n\n(Así\nreformado por el artículo 8° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,\n\"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 253.- Salvo que los estatutos indiquen otro\nconsejero o administrador, el secretario de la junta directiva, en las sociedades\nanónimas, y el gerente, en las sociedades de responsabilidad limitada, serán\ndepositarios del registro de socios, de actas de asambleas de socios y del consejo. Igual\nnorma se observará respecto al gerente en las sociedades de responsabilidad limitada, y\ndel tesorero en las sociedades anónimas, en cuanto a los libros de contabilidad y de\nregistro de obligaciones.\n\nLa contabilidad deberá llevarla un contabilista legalmente\nautorizado, que puede ser el propio comerciante, quien, en ambos casos, responderá del\ncontenido de los libros como si él personalmente los hubiere llevado.\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 254.- En los libros debe escribirse en\ncastellano, con claridad, en orden progresivo de fechas, sin dejar espacios en blanco, sin\nraspaduras ni entrerrenglonaduras. Cualquier equivocación u omisión que se cometa ha de\nsalvarse por medio de un nuevo asiento en la fecha en que se advierta el error, y se\npondrá al margen del asiento equivocado, con tinta diferente, una nota indicando que\nestá errado y el folio donde se encuentra la corrección respectiva.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 255.- El libro de Inventarios se abrirá con la\ndescripción exacta y detallada del dinero, valores, créditos, mercaderías, bienes\nmuebles e inmuebles y demás que forman el activo al iniciar operaciones, lo mismo que de\nlas deudas y toda clase de obligaciones que forman el pasivo, detallando, además, el\ncapital neto resultante. En el mismo libro se registrará, cada fin de año fiscal, el\nnuevo inventario resultante al cierre del ejercicio. Este inventario, en sus diferentes\ncuentas, deberá coincidir con los saldos que ellas tuvieren en el libro de Balances.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 256.- En el Diario se asentará por primera\npartida, el resultado del inventario a que se refiere el artículo anterior. Igualmente o\nen registros auxiliares, seguirán asentándose en estricto orden cronológico todas las\noperaciones que se efectúen, debiendo el comerciante o industrial individual,\nparticularizar los retiros de efectivo, los otros destinados a sus gastos personales o los\nde su familia, los que llevará en cuenta especial.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 257.- Al Mayor, que se llevará por debe y haber,\nse trasladarán por su orden, los asientos del Diario o registros auxiliares. De estos\núltimos se pueden hacer traslados totales resumidos. Podrán agruparse en una sola cuenta\nde Mayor y llevar al correspondiente Mayor Auxiliar aquellas partidas en que por afinidad\ny conveniencia proceda tal agrupación. Cada partida inscrita en el Mayor se referirá al\nfolio del Diario en que se anotó, o al resumen del respectivo registro auxiliar.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 258.- En el libro de Balances se asentará por\nprimera partida el Balance General de Situación del negocio o empresa al iniciar\noperaciones. Sucesivamente, cada año, al cierre de operaciones de su ejercicio fiscal,\ndeberán asentarse los siguientes estados:\n\na) Balance de Comprobación, anterior al cierre de\noperaciones del Libro Mayor;\n\nb) Estado de Ganancias y Pérdidas;\n\nc) Balance General de Situación, posterior a dicho cierre;\ny\n\nd) Estado de superávit o aplicación de sobrantes, en el\ncaso de sociedades.\n\nDichos Balances y estados, los firmará, en ese libro, el\ndueño del negocio o de la actividad económica. Si se tratare de compañía colectiva, lo\nharán los socios; si de compañía en comandita, los socios de responsabilidad ilimitada;\ny si de anónima o de responsabilidad limitada, el contabilista encargado.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 259.- En el libro de Actas, que deberá ser\nencuadernado y foliado, se asentará la minuta detallada de cada asamblea ordinaria o\nextraordinaria, consignando:\n\n1) Lugar y fecha en que se celebra la reunión;\n\n2) Número de acciones o cuotas de capital que concurran a\nla asamblea;\n\n3) Cómputo de votos; y\n\n4) Acuerdos tomados, haciendo constar los votos salvados\nque se emitan.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 260.- Si se tratare de sesión de Junta\nDirectiva, además de la fecha y lugar en que se celebra, se consignará el número de\nasistentes, haciéndolo constar si los acuerdos han sido tomados por unanimidad o por\nmayoría, consignando literalmente los votos salvados y las razones de los mismos, si así\nlo piden los interesados. Si la escritura social no establece otra cosa, toda acta debe ir\nfirmada por el que preside y por el secretario o quien haga sus veces.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 261.- En los registros de socios se consignará\nla acción o cuota correspondiente al socio suscriptor o fundador y luego, en orden\ncronológico y sin dejar espacios, los traspasos sucesivos. Si los traspasos obedecen a un\ncontrato o a una adjudicación, ya sea en juicio sucesorio, en remate público o por orden\njudicial, deberá presentarse el documento original o en su caso, certificación\nauténtica de la respectiva resolución, haciendo constar que se halla firme. Esos\ndocumentos se archivarán, poniendo la razón correspondiente en el asiento de traspaso.\n\nSi la sociedad, a solicitud del adquirente, emitiera un\nnuevo certificado, deberá recoger y cancelar el documento traspasado.\n\nSi no se emitiere un nuevo certificado a favor del\nadquirente, se dejará constancia de haber efectuado la anotación en los registros a\nfavor del nuevo socio y se consignará en el documento el registro efectuado.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 262.- Se autoriza, con arreglo a lo dispuesto en\neste capítulo, el uso de hojas sueltas en los demás libros, debiendo entenderse que\ncuando se dice libros, el término comprende también estas hojas, ya sea que estén\nencuadernadas o no. Estas hojas, rayadas según convenga en cada caso, deben ser numeradas\nconsecutivamente y tener el nombre de la persona o sociedad a quien pertenezcan y\ncualquier otro detalle pertinente cuando se refieran a registros auxiliares. Cuando se\ntrate de Mayores Auxiliares, deben tener el nombre de la persona a quien pertenecen y\ncualquier otro detalle pertinente.\n\n Ficha articulo\n\n Artículo\n263.- \n\nLos\nlibros sociales deberán llevarse en hojas sueltas, con las particularidades\ndefinidas por el Registro Nacional que garanticen su integridad y seguridad; serán\nlegalizados por el Registro Nacional, que los emitirá. Los libros de registro\nde accionistas y de asambleas de socios, y el libro de actas del Consejo de\nAdministración, en su caso, deberán ser entregados en el mismo momento en que\nse entrega el documento de constitución. Se autoriza al Registro Nacional para\nque cobre una tasa hasta de un veinte por ciento (20%) de un salario base, para\ncubrir el costo de la emisión de los libros y su respectiva legalización,\nrecayendo la decisión de fijar la cuantía exacta de tal tasa a  la Junta Administrativa\n del Registro Nacional. El Registro Nacional podrá autorizar el uso de otros\nmedios que conforme a la ciencia y la técnica garanticen la fiabilidad de los\nregistros.\n\n(Así\nreformado por el artículo 8° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,\n\"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 264.- Es absolutamente prohibido arrancar hojas o\nalterar la encuadernación o foliación de los libros a que este capítulo se refiere.\nCuando una o varias hojas se inutilizaren o anularen, no por eso dejarán de figurar en el\nlugar que les corresponde a efecto de no alterar el orden de los folios.\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 265- Ninguna\nautoridad podrá inquirir si los libros de contabilidad se llevan\narregladamente, ni hacer investigación o examen general de la contabilidad.\nTampoco podrá decretarse la comunicación, entrega o reconocimiento general del\nlibro, correspondencia y demás papeles y documentos, excepto en caso de\nprocesos concursales o liquidación. Fuera de estos casos, solo podrá ordenarse\nla exhibición de libros y documentos por autoridad judicial competente, a\ninstancia de parte legítima o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan\ntenga interés o responsabilidad en el asunto o cuestión que se ventile.\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021\n\"Ley Concursal de Costa Rica)\n\nEl reconocimiento se\nhará en el establecimiento del dueño de los libros, en su presencia o en la de\nun comisionado suyo, y se limitará a tomar copia de los asientos o papeles que\ntengan relación con el asunto ventilado.\n\nCuando se hayan llevado\nlibros o registros especiales o auxiliares, puede ser ordenada su exhibición en\nlos mismos términos y los mismos casos que los libros principales.\n\nPor medio de la\nautoridad judicial competente, las superintendencias del sistema financiero\npodrán requerir, a cualquier persona física o jurídica no supervisada por\nellas, la exhibición de libros contables y otros documentos cuya información\nsea necesaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión y fiscalización\nsobre operaciones o transacciones financieras efectuadas por los supervisados,\npudiendo obtener copias físicas o impresiones de las actas electrónicas.\n\n(Así\nadicionado el párrafo anterior por el artículo 9° de la ley N° 9746 del 16 de\noctubre del 2019)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 266.- Se exceptúan de la regla contenida en el\nartículo anterior las revisiones que, dentro de las limitaciones de la ley, pueda hacer\nla Dirección General de la Tributación Directa para efectos fiscales.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 267.- Los libros prueban contra su dueño, pero\nel adversario no podrá aceptar unos asientos y desechar otros, sino que debe tomar el\nresultado que arrojen en su conjunto. Si entre los libros llevados por las partes no\nhubiere conformidad, y si los de una estuvieran a derecho y los de otra no, los asientos\nde los libros en regla harán fe contra los de los defectuosos, a no demostrarse lo\ncontrario por otras pruebas admisibles en derecho. Si una de las partes no presentare sus\nlibros o manifestare no tenerlos, harán fe contra ella los del adversario, siempre que\nestén llevados en debida forma, a no demostrar que la carencia de dichos libros procede\nde fuerza mayor o caso fortuito y salvo prueba eficaz contra los asientos exhibidos. Si\nlos libros de ambas partes estuvieren igualmente arreglados y fueren contradictorios, el\ntribunal resolverá conforme a las demás probanzas.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 268.- La correspondencia pasiva debe ser\nrechazada cuidadosamente conforme se reciba. En cuanto a la activa, el interesado deber\ndejar copia de toda carta o despacho que envíe.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 269.- En caso de venta del establecimiento o\nempresa, el nuevo propietario adquiere también los libros de contabilidad, los que puede\nseguir usando, si no resuelve abrir nueva contabilidad. Caso de que resuelva continuar los\nlibros empezados, los presentará a la Tributación para que ponga constancia del traspaso\ny razón de pertenecer en adelante al nuevo propietario del negocio o empresa. Si\nresolviere abrir nuevos libros, también se presentarán los llevados hasta ese momento\npara que la Tributación Directa o su delegado, ponga la razón de cierre correspondiente,\nabriendo los nuevos conforme queda indicado.\n\n Ficha articulo\n\n       \nArtículo\n270.- \n\n       \nLa persona física o jurídica, obligada a llevar libros, que cierre su negocio,\nliquidándolo, está obligada a conservar los libros y la correspondencia\ndurante el término de cinco años, a contar del día en que termine la\nliquidación; pero si hubiera juicio pendiente ante los tribunales y este continúa\ndespués de los cinco años, estará obligada a conservarlos por todo el término\nque dure el juicio. \n\n(Así\nreformado el párrafo anterior por el artículo 13 de la ley N° 9068 del 10 de\nsetiembre del 2012, \"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia\nFiscal\")\n\n       \nSi hubiere traspaso de la empresa a un tercero y por tal\nmotivo los libros y la correspondencia no estuvieren en poder del anterior dueño, y éste\nlos necesitare, ya sea para plantear una demanda, o para contestar o exceptuarse de una\nque contra él se formule, el actual dueño estará obligado, aunque no sea parte en el\njuicio respectivo, a permitir a las autoridades judiciales obtener toda clase de copias o\ncertificaciones que se requieran. El incumplimiento de esta obligación hará responder al\ntenedor de los libros, por los consiguientes daños y perjuicios.\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 271- Si\nfallece el comerciante o empresario se presume que los libros, comprobantes y\ncorrespondencia están en poder de los herederos. En caso de liquidación deben\nconservarlos los liquidadores por el tiempo indicado de cuatro años y, si se\ntrata de procesos concursales, los conservará quien ejerza la administración,\nconforme a lo dispuesto por la legislación concursal. En todos estos casos, los\ntenedores de los libros y comprobantes están obligados a exhibirlos en la misma\nforma que el dueño original, bajo pena de resarcir daños y perjuicios, si se\nnegaran a hacerlo.\n\n(Así reformado\npor el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica)\n\n \n\n Ficha articulo\n\nTITULO III\n\nCAPITULO I\n\nDe los Auxiliares del Comercio\n\nARTÍCULO 272.- Están sujetos a las leyes mercantiles en\nsu condición de agentes auxiliares del comercio y con respecto a las operaciones que les\ncorrespondan en esta calidad:\n\na) Los comisionistas;\n\nb) Los corredores jurados;\n\nc) Los factores;\n\nd) Los porteadores;\n\ne) Los agentes viajeros;\n\nf) Los representantes de casas extranjeras;\n\ng) Los dependientes; y\n\nh) Los agentes o corredores de aduanas.\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4319\nde 5 de febrero de 1969)\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO II\n\nDe los Comisionistas\n\nARTÍCULO 273.- Es comisionista el que se dedica\nprofesionalmente a desempeñar en nombre propio, pero por cuenta ajena, encargos para la\nrealización de actos de comercio. Actuando a nombre propio, el comisionista asume\npersonalmente la responsabilidad del negocio; y el que contrate con él no adquiere\nderecho alguno ni contrae obligación respecto al dueño del mismo. Puede también el\ncomisionista actuar a nombre de su representado, caso en el cual lo obliga, y el tercero\nque con él contrata, adquiere derechos y contrae obligaciones con el mandante y no con el\ncomisionista.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 274.- La comisión puede darse verbalmente o por\nescrito. Se presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a persona que\npúblicamente ostente el carácter de comisionista, por el solo hecho de que no la rehuse\ndentro de los dos días siguientes a aquél en que reciba la propuesta respectiva.\n\nAunque el comisionista rehuse la comisión que se le\nconfiera, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la\nconservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea de\nnuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada\nla comisión.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 275.- El comisionista es libre de aceptar o no el\ncargo pero si lo rehusa debe avisar inmediatamente de su decisión al comitente en la\nforma más rápida y segura posible.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 276.- Cuando el comisionista no esté expensado\npor el comitente como en el caso de que no acepte la comisión y sea necesario depositar\nla mercadería, pedirá a la autoridad judicial competente del lugar, por el trámite de\nlos actos de jurisdicción voluntaria, que se vendan efectos en cantidad suficiente para\ncubrir tales gastos. Si fuere posible, habida cuenta de las circunstancias, se dará de\nprevio audiencia al comitente, pero si por razón de la distancia, medios de comunicación\no naturaleza de las cosas, eso no fuere posible, procederá el Juez a la venta inmediata,\nsirviendo como base el informe rendido por el perito que nombrará en forma sumaria, bajo\nsu responsabilidad.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 277.- El comisionista que practique alguna\ngestión en desempeño del encargo que le hizo el comitente, queda obligado a continuarlo\nhasta su conclusión. No podrá sustituir el mandato si para ello no está expresamente\nautorizado, pero sí puede, bajo su responsabilidad, encargar a una o más personas para\nllevar a cabo cualquier diligencia encaminada al cumplimiento de la función.\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 278- Si para\ncumplir la comisión se requieren fondos, no estará obligado el comisionista a\nsuplirlos, a menos que en el contrato respectivo, o según la costumbre del\nlugar, deba hacerlo. Si no se ha comprometido a anticipar fondos, no llevará a cabo\nla comisión en tanto el comitente no supla la suma necesaria. Lo mismo ocurrirá\ncuando se hayan agotado los fondos suplidos por el comitente. Si se ha obligado\na anticipar fondos, así debe hacerlo, excepto en el caso de apertura de un\nproceso concursal o notoria suspensión de pagos del comitente.\n\n(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 279.- El comisionista se sujetará a las\ninstrucciones recibidas del comitente, en el desempeño de su encargo. Sin embargo, cuando\npor circunstancias no previstas por el comitente, considerare el comisionista que no debe\nejecutar literalmente las instrucciones recibidas, y que de hacerlo causaría daño a su\nprincipal, podrá suspender el cumplimiento de ellas y requerir nuevas instrucciones. Si,\nno obstante las observaciones del comisionista, el comitente insiste en que ha de\nprocederse conforme a sus instrucciones originales, el comisionista podrá separarse del\ncontrato, o actuar conforme a las reiteradas instrucciones del comitente, caso en el cual\nquedará dicho comisionista exento de toda responsabilidad.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 280.- En lo no previsto por el comitente, el\ncomisionista debe consultarle, siempre que la naturaleza del negocio lo permita. Si no\nfuere posible la consulta o estuviere el comisionista autorizado para actuar a su\narbitrio, hará lo que la prudencia dicte, procediendo con el mismo cuidado, que\nemplearía en negocio propio.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 281.- Si el comisionista actuare fuera de las\ninstrucciones recibidas, con evidente imprudencia, perjudicando al principal, debe\nindemnizar a éste de todos los daños y perjuicios, quedando por su cuenta y riesgo las\nconsecuencias del negocio, si así lo dispone el comitente.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 282.- Si en el curso de la comisión ocurrieran\ncircunstancias que considere el comisionista que influyen de tal modo en la suerte del\nnegocio, que de actuar puede venirle perjuicio al principal, lo comunicará a éste sin\ndemora y esperará sus instrucciones. En ausencia de tales instrucciones y en la\nimposibilidad de comunicarse con el comitente, el comisionista actuará conforme a las\ncircunstancias, con la misma prudencia y cautela como si se tratara de su negocio propio.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 283.- Está obligado el comisionista a someterse\nen un todo a las leyes y reglamentos vigentes en la materia, así como a las costumbres de\nla plaza donde actúe, y será responsable en forma exclusiva de toda violación u\nomisión de los mismos.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 284.- En cuanto a los fondos que tenga el\ncomisionista pertenecientes al comitente, será responsable de todo daño o extravío,\naunque sea por caso fortuito o por efecto de violencia, a menos que haya pacto expreso en\ncontrario.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 285.- El comisionista que haya recibido fondos\npara evacuar su encargo y les diere distinta inversión, abonará al comitente el capital\ne intereses legales a partir del día en que recibió los fondos y le indemnizará además\nlos daños y perjuicios que le hubiere causado, sin perjuicio de la acción penal a que\ndiere lugar.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 286.- El comisionista que tuviere en su poder\nmercaderías o efectos por cuenta ajena, responderá de su conversación y buen estado\nmanteniéndolos como los recibió, a menos que sobrevenga deterioro o menoscabo\nproveniente de caso fortuito o fuerza mayor, y el natural deterioro por el transcurso del\ntiempo o vicio propio de la cosa. Cualquier deterioro o pérdida y su causa, la\nacreditará el comisionista mediante acta notarial.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 287.- Para hacer préstamos y para vender al\ncrédito o a plazos, el comisionista necesita autorización del comitente; si no la\ntuviere, el principal podrá exigirle la entrega del precio como si hubiere vendido al\ncontado, dejando en favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte del\notorgamiento del plazo.\n\nCuando estuviere autorizado para vender al crédito, una\nvez hecha la operación, debe el comisionista comunicarlo al comitente, dándole los\nnombres de los compradores y las condiciones en que los negocios se llevaron a cabo. A\nfalta de ese informe, el comitente tendrá como hecha la venta al contado y podrá exigir,\ndesde luego, la entrega del precio.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 288.- El comisionista está obligado a cobrar\noportunamente los créditos referentes a cada negocio. Si no lo hiciere a su debido tiempo\no no usare los medios legales para conseguir el pago procediendo con la debida diligencia,\nserá responsable de los perjuicios que causare su omisión o tardanza.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 289.- Cuando el comisionista percibe sobre una\nventa, además de la comisión ordinaria, otra llamada de garantía, correrán por su\ncuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligación directa de satisfacer al\ncomitente el producto de la venta dentro de los mismos plazos pactados con el comprador,\nasumiendo una responsabilidad solidaria.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 290.- Salvo convenio en contrario, el\ncomisionista no puede adquirir directamente para sí, ni por medio de otra persona, los\nefectos cuya enajenación le haya sido confiada. Tampoco podrá vender sus propios\nartículos al comitente, salvo convenio en contrario. Comisionado para colocar dinero, no\npodrá tomarlo para sí aun cuando rinda garantía, salvo expreso y previo consentimiento\ndel comitente.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 291.- Si el comitente ha dado instrucciones de\nque la mercadería se mantenga o se le envíe si fuere del caso, debidamente asegurada, el\ncomisionista estará obligado a hacerlo siempre que el principal envíe los fondos\nnecesarios para pagar la prima respectiva, o haya hecho los arreglos necesarios para\ncubrir su importe. El seguro se limitará a los riesgos que indique el comitente.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 292.- El comitente está obligado a pagar sin\ndemora al comisionista sus honorarios y gastos. Los honorarios serán expresamente los\nconvenidos entre las partes; a falta de convenio, el comisionista tendrá derecho a la\ncomisión usual en la plaza donde se cumpla el encargo. Mientras no se le cubra o\ngarantice a satisfacción el monto de sus honorarios y gastos justificados, el\ncomisionista tendrá derecho a retener lo necesario para cubrir el crédito a su favor,\ncon preferencia sobre cualquier otro acreedor.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 293.- Todas las ventajas que el comisionista\npueda obtener en la negociación que se le encarga, beneficiarán exclusivamente al\ncomitente. No podrá el comisionista compensar los daños y perjuicios que irrogue al\ncomitente en un negocio, con las ventajas o beneficios que haya obtenido en otro, pues\ncada encargo se liquidará enteramente por separado.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 294.- El comisionista está obligado, al terminar\nsu trabajo, a rendir cuenta detallada y documentada de su actuación y podrá hacer en el\nmismo acto la liquidación de su comisión y gastos.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 295.- Por muerte o inhabilitación del\ncomisionista queda resuelto el contrato de comisión. La muerte del comitente no rescinde\nel contrato, pero los representantes de la sucesión, o los herederos en su caso, pueden\nrevocarlo liquidando al comisionista su cuenta de honorarios y gastos, por el trabajo\nejecutado.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO III\n\nDe los Corredores Jurados\n\nARTÍCULO 296.- Corredor jurado es un agente auxiliar de\ncomercio con cuya intervención se pueden proponer, ajustar y probar los contratos\nmercantiles dentro de las limitaciones que las leyes establecen.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 297.- Para ser corredor jurado se requiere:\n\na) Haber cumplido veintiún años de edad;\n\nb) Ser costarricense y haber ejercido por lo menos durante\ntres años el comercio en el territorio nacional;\n\nc) Tener preparación suficiente en materias comerciales,\nla que será justipreciada por el Ministerio de Economía y Hacienda en el expediente\nrespectivo;\n\nd) Tener domicilio en la República; y\n\ne) Ser de notoria buena conducta.\n\nNo puede ser corredor jurado el que no pueda ejercer el\ncomercio, o que, habiendo obtenido la calidad de tal, haya infringido la ley en forma que\namerite la pérdida de su patente.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 298.- Para ejercer la correduría es necesario\nobtener una patente especial, que extenderá el Ministerio de Economía y Hacienda.\n\nQuien ejerciere el corretaje sin esa patente, no tendrá\nacción para cobrar comisión de ninguna especie.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 299.- Los corredores jurados garantizarán su\nejercicio con fianza o cualquier otra garantía a satisfacción del Ministerio de\nEconomía y Hacienda, por la suma que les corresponda según el reglamento que sobre\ncorreduría dicte el Poder Ejecutivo. Los fiadores serán solidarios y la garantía no\npodrá cancelarse sino hasta un año después de haber cesado en sus funciones el corredor\njurado, a menos que exista juicio pendiente de responsabilidad, caso en el cual se\nmantendrá viva la garantía hasta tanto no recaiga sentencia definitiva. El Ministerio\nverificará cada dos años la bondad de la garantía, a cuyo efecto el interesado\naportará la documentación que se le solicite. Caso de no sustituirse la garantía dentro\ndel término de un mes, en el supuesto de haber desmerecido sus condiciones, se cancelará\nla patente concedida.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 300.- Los corredores jurados propondrán los\nnegocios con exactitud, precisión y claridad y deberán asegurarse de la identidad de las\npersonas entre quienes se tratan los negocios en que intervienen y de su capacidad legal\npara celebrarlos.\n\nSi por hacer supuestos falsos indujeren en error a los\ncontratantes haciéndoles consentir en un contrato perjudicial, serán responsables de los\ndaños causados. Si a sabiendas o por ignorancia culpable intervinieren en un contrato\nhecho por persona que según la ley no podía hacerlo, responderán de los perjuicios que\nse sigan por efecto directo e inmediato de la capacidad del contratante.\n\nSe tendrán por supuestos falsos, haber propuesto un objeto\ncomercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio,\ny dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre\nque versa la negociación.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 301.- Los corredores jurados no responden ni\npueden constituirse responsables de la solvencia de los contrayentes.\n\nSerán, sin embargo, garantes en las negociaciones de\nletras, acciones y otros títulos-valores, de la entrega material del título al tomador,\ny de la del valor al cedente, a menos que se haya expresamente estipulado en el contrato\nque los interesados verifiquen las entregas directas.\n\nAdemás de los casos en que intervengan en la venta de\nmercadería, están obligados a expresar la calidad, cantidad y precio de las mismas, así\ncomo el lugar y época de entrega y la forma de que deba pagarse el precio.  Están\nobligados igualmente, a no ser que los contratantes los exoneren de esa obligación, a\nconservar las muestras de todas las mercaderías que se vendan con su intervención, hasta\nel momento de la entrega, tomando las precauciones necesarias para que pueda probarse la\nidentidad, tales como conservar las muestras con su sello, y los de los contratantes,\nmientras no las reciba a satisfacción al comprador.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 302.- Los corredores jurados tendrán un libro\nmanual foliado en que llevarán un detalle de todas las operaciones en que intervinieren,\nuna vez concluidas. Expresarán en cada asiento los nombres y domicilio de los\ncontratantes, las calidades, cantidades y precio de los efectos que fuesen objeto de las\nnegociaciones, los plazos y condiciones de pago y todas las circunstancias que pueden\ncontribuir al mayor esclarecimiento de los negocios.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 303.- Diariamente trasladarán todos los asientos\ndel manual al Registro, libro debidamente foliado y sellado por el Departamento respectivo\nde la Dirección General de la Tributación Directa, para cuya obtención y renovación se\nseguirán todos los requisitos establecidos en el capítulo de contabilidad de este\nCódigo. La transcripción de esos asientos se hará literalmente, sin enmiendas,\nabreviaturas e interposiciones, guardando el mismo riguroso orden de fecha y número que\ndeben llevar en el Manual. Cualquier corrección que deba hacerse en el Registro debe\nsalvarse por un nuevo asiento, haciendo la referencia del caso al margen del asiento\nequivocado.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 304.- Concluido un libro Registro o cerrado\ndefinitivamente por cualquier razón, se depositará en los Archivos Nacionales, donde\npodrá ser consultado por cualquier persona.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 305.- Los corredores jurados deben guardar\nsecreto riguroso en todo lo que concierne a las negociaciones que se les encarguen, aun\ndespués de concluidas, bajo la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no\nhacerlo así. No podrán revelar en ningún momento a terceros, los nombres de los\ncontratantes, salvo que los interesados consientan expresamente en que sus nombres sean\nconocidos.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 306.- Concluido el contrato, dentro del término\nde veinticuatro horas el corredor jurado entregará a cada una de las partes contratantes,\ncertificación del asiento de su registro.\n\nNingún corredor jurado podrá dar certificaciones sino de\nlo que conste en su registro. Sólo en virtud de mandato judicial podrá atestiguar lo que\nvio u oyó en relación con los negocios de su oficio.\n\nAl corredor jurado que diere certificación que no se\najuste a lo que constare en sus libros le serán cancelada la patente, sin perjuicio de\nincurrir en el delito de falsedad.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 307.- Los corredores jurados deben ejecutar por\nsí mismos las negociaciones que se le encomienden. No obstante, si por razones especiales\nno pudieran hacerlas personalmente, les será permitido ejecutarlas, bajo su entera\nresponsabilidad, por un dependiente suyo o un delegado de su elección.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 308.- La intervención de los corredores jurados\nen los actos mercantiles no es obligatoria para los contratantes, pero si una negociación\nse iniciare por medio de un corredor jurado, debe concluirse con su intervención, salvo\nque circunstancias justificadas obliguen a las partes a prescindir de sus servicios.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 309.- La comisión u honorarios del corredor\njurado será la convenida con la parte en cuyo interés interviniere; a falta de convenio,\ntendrá derecho a la usual y corriente en la plaza donde la negociación queda consumada.\nSi en una misma operación intervinieren varios corredores jurados simultáneamente o en\nforma sucesiva, la comisión se dividirá entre ellos en proporción al trabajo efectuado.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 310.- El corredor jurado que acepte el encargo de\ngestionar en determinado negocio, no puede abandonar su intervención sin causa justa.\n  Al separarse del conocimiento del negocio, siendo justificada su actitud, tendrá\nderecho a que se le reconociera la parte proporcional del honorario o comisión\ncorrespondiente.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 311.- Los corredores jurados tendrán todas las\ndemás atribuciones que señala este Código y pueden especialmente llevar a cabo la labor\nde martilleros o rematadores, y la de peritos, de acuerdo con lo establecido en el Código\nde Procedimientos Civiles.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 312.- Es prohibido al corredor jurado:\n\na) Dar, en cualquier negociación o contrato en que\nintervenga, aval o fianza. El otorgamiento contra esta prohibición será nulo y no\nproducirá efecto alguno en juicio;\n\nb) Comerciar por cuenta propia en el ramo que sea objeto de\nsu actividad como corredor;\n\nc) Ser factor, dependiente o socio de un comerciante;\n\nd) Pertenecer a los consejos de administración, gerencia u\notra función en sociedades anónimas; y\n\ne) Adquirir para sí o para otra persona con quien tenga\nparentesco hasta el cuarto grado inclusive, por consanguinidad o afinidad, los efectos de\ncuya negociación estuviere encargado, salvo consentimiento expreso en contrario del\ninteresado.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 313.- Se sancionará a los corredores jurados con\nsuspensión de seis meses en el ejercicio de sus funciones, cuando no cumplan con las\nformalidades corrientes en el manejo de sus libros; y con pérdida definitiva de la\npatente, cuando violen las estipulaciones del artículo anterior. Estas sanciones serán\nimpuestas por el Ministerio de Economía y Hacienda cuando la parte interesada lo pida\nexpresamente y compruebe el cargo.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO IV\n\nDe los Factores\n\nARTÍCULO 314.- Para ser factor se requiere la capacidad\nnecesaria para contratar conforme al derecho común; y para desempeñar su encargo debe\nestar provisto de un poder general o generalísimo, según lo disponga el poderdante.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 315.- Los contratos hechos por el factor en un\nestablecimiento que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se tienen por\ncelebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo\ndeclare al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos\ncomprendidos en el giro o tráfico del establecimiento; o si, aun cuando sean de otra\nnaturaleza, resulta que el factor obró con órdenes del comitente, o que éste aprobó su\ngestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan a presunción legal.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 316.- Los condóminos de un establecimiento,\naunque no sean socios, responden solidariamente de las obligaciones contraídas por su\nfactor. La misma regla será aplicable cuando por muerte del propietario, un\nestablecimiento administrado por factor llega a pertenecer a varios herederos.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 317.- Ningún factor podrá negociar por cuenta\npropia, ni tomar interés bajo nombre propio o ajeno en negociaciones del mismo género de\nlas que le están encomendadas, salvo autorización expresa del principal.  Si no\nobstante la prohibición que establece este artículo, el factor hiciere tales\nnegociaciones, las utilidades quedarán a beneficio exclusivo del propietario; y en caso\nde pérdida, el factor lo soportará en forma exclusiva.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 318.- El principal no queda exonerado de las\nobligaciones que a su nombre contraiga el factor, aun cuando pruebe que procedió sin\norden suya en una negociación determinada, siempre que el factor estuviese autorizado\npara celebrarla según el poder en cuya virtud actúe, y corresponda aquélla al giro del\nestablecimiento que está bajo su dirección.  El principal no puede sustraerse al\ncumplimiento de las obligaciones contraídas por su factor a pretexto de que abusó de su\nconfianza, que hizo mal uso de las facultades que le estaban conferidas, o de que\nconsumió en su provecho los efectos que adquirió para su principal. Queda a salvo su\nacción contra el factor para la indemnización de los posibles daños y perjuicios.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 319.- Las multas en que pueda incurrir el factor\npor contravención a las leyes o reglamentos en las gestiones propias del establecimiento,\nse harán efectivas en bienes de su principal, sin perjuicio de la responsabilidad del\nfactor frente al propietario del negocio, si tales contravenciones fueren imputables al\nfactor.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 320.- Los poderes conferidos a un factor se\nestimarán en todo caso subsistentes mientras no lo fueren expresamente revocados o no\nhaya sido enajenado el establecimiento de que estaba encargado. La revocatoria surte\nefecto, en cuanto al factor, desde que reciba la comunicación respectiva del principal, y\nen cuanto a terceros, desde la presentación al Registro Público de la escritura de\nrevocación.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 321.- La muerte del principal no implica al\ncaducidad del mandato. La venta del establecimiento comercial significa terminación del\npoder. La muerte del factor da por terminado el contrato.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 322.- El sueldo o emolumento del factor se\nfijará de acuerdo con lo convenido en el contrato respectivo. A falta de estipulación,\nse estará a la costumbre del lugar donde el mandato se haya ejercido.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO V\n\nDe los Porteadores\n\n       \nARTÍCULO 323.-Por el contrato de transporte la persona porteadora se obliga a\ntransportar cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un precio. El\ntransporte puede ser realizado por empresas públicas o privadas. Son empresas públicas\nlas que anuncian y abren al público establecimiento de esa índole, comprometiéndose\na transportar por precios, condiciones y períodos determinados, siempre que se\nrequieran sus servicios de acuerdo con las bases de sus prospectos, itinerarios\ny tarifas. Son empresas privadas las que prestan esos servicios en forma\ndiscrecional, bajo condiciones y por ajustes convencionales. \n\n  \n     El contrato de transporte regulado en este artículo no\nautoriza el transporte de personas por medio de vehículos automotores.\n\n    (Así\n      reformado por el artículo 1 de la ley N° 8955 del 16 de junio del\n      2011)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 324.- El porteador podrá efectuar el transporte\npor sí mismo, por medio de sus agentes o empleados o por persona o compañía diferente.\nEn este último caso el porteador original y la empresa que efectúe el transporte serán\nsolidariamente obligados para con el remitente por las consecuencias que pudieren\noriginarse por falta de cumplimiento del contrato de transporte.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 325.- El contrato de transporte es rescindible a\nvoluntad del cargador antes o después de comenzar el viaje; en el primer caso, pagará al\nporteador la mitad del precio convenido; y en el segundo la totalidad.\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5217\nde 22 de junio de 1973)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 326.- Contratado un vehículo con el exclusivo\nobjeto de recibir mercadería en un lugar determinado para conducirla a otro, el porteador\ntendrá derecho al porte completo si no realiza el traslado, siempre que justifique que no\nle fueron entregadas las mercaderías por el cargador o sus agentes y que no consiguió\notra carga de retorno para el lugar de su procedencia. Si ha conducido carga en el viaje\nde regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte\npara cubrir el porte estipulado con él.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 327.- El caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido\nantes de emprender el viaje, y que impida la realización de éste, dará lugar a la\nresolución del contrato sin responsabilidad para ninguna de las partes.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 328.- Mientras no termine el viaje el cargador\npodrá exigir, salvo pacto en contrario, la restitución de la mercadería o que se varíe\nsu destino, y el porteador deberá acatar la orden, siempre que el remitente le haga\ndevolución de la guía debidamente cancelada. Si la contraorden se limita a variar la\nruta, se hará constar el cambio correspondiente en la misma carta, si la hubiere, y el\nprecio será el mismo que se estipuló, si la nueva ruta es más corta y favorable que la\nprimitiva; en caso contrario, se hará un nuevo ajuste de conformidad con las tarifas\nvigentes.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 329.- El contrato de transporte puede ser verbal\no escrito, pero si una de las partes lo exige, deberá consignarse por escrito. En ese\ncaso, será firmada por ambas partes y firmarán la guía, que deberá contener:\n\na) Nombres, apellidos y domicilio del cargador y porteador;\n\nb) Nombre, apellidos y domicilio de la persona a quien o a\ncuya orden vayan dirigidos los efectos, o circunstancias de ser al portador;\n\nc) Lugar de destino y plazo de entrega;\n\nd) Designación de los efectos con expresión de su calidad\ngenérica, peso, medida o número, marcas o signos exteriores de las envolturas que los\ncontienen;\n\ne) Precio de transporte, indicando si está ya pagado total\no parcialmente;\n\nf) Fecha de expedición de la guía;\n\ng) Cualquier otro pacto que acordaren los contratantes; y\n\nh) Firmas del remitente y porteador o de sus agentes o\nrepresentantes.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 330.- Las estipulaciones que convengan remitente\ny porteador sin consignarlas en la guía, no perjudicarán al destinatario ni a terceros\nque lleguen a ser propietarios de la misma.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 331.- La guía puede ser a la orden del\nconsignante o del consignatario o al portador y será trasmisible por endoso o por simple\ntradición, respectivamente. En todo caso de traspaso hábil, el adquirente se subroga en\ntodos los derechos y obligaciones del remitente.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 332.- Las declaraciones consignadas en la guía\ntienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia, como prueba del contrato,\nservirán de base para resolver todas las cuestiones que puedan surgir con motivo de la\nejecución y cumplimiento del mismo, sin admitir otra excepción que la de falsedad. En\ncaso de dolo por parte del porteador, serán pertinentes y eficaces toda clase de pruebas\ntendientes a justificar que los efectos porteados superaban las enumeraciones de la guía\nen cantidad o calidad.\n\nCumplido el contrato, se devolverá al porteador la guía\ncancelada y en virtud del canje de ese título por el objeto porteado, se tendrán por\ncumplidas las respectivas obligaciones, salvo en el mismo acto se hicieren constar por\nescrito las reclamaciones que las partes quisieren plantear.\n\nCaso de que por extravío u otro motivo no pueda el\nconsignatario devolver en el acto de recibir los efectos porteados, la guía suscrita por\nel porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo\nlos mismos efectos que la devolución de la guía. Al propio tiempo otorgará garantía\nsatisfactoria al porteador, para el caso de que la guía apareciere en manos de un tercer\nlegítimo poseedor. Esa garantía se mantendrá en vigencia por el término de la\nprescripción que es de seis meses a partir del día de la entrega de la mercadería al\ndestinatario.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 333.- El remitente está obligado:\n\na) A entregar al porteador o sus agentes las mercaderías\npara su traslado en las condiciones, lugar y tiempo convenidos, con los documentos\nnecesarios, municipales o de otra índole para el libre tránsito y transporte de la\ncarga. La mercadería o efectos deben entregarse debidamente empacados y acondicionados\npara soportar el viaje. Se presumen exentas de vicio y bien acondicionadas cuando el\nporteador las acepta sin reparos ni objeciones;\n\nb) A sufrir los comisos, multas y demás penas que se le\nimpongan por haber omitido el cumplimiento de requisitos o exigencias legales o\nreglamentarias para poder efectuar el traslado, y a indemnizar al porteador de los\nperjuicios que se le causen por esos motivos;\n\nc) A sufrir las pérdidas o averías que procedan de la\nnaturaleza de los artículos porteados, de caso fortuito o fuerza mayor, de la pérdida o\nmenoscabo que pueda sufrir la mercadería por negligencia, culpa o dolo de sus propios\nempleados o encargados;\n\nd) A indemnizar al porteador de los daños y perjuicios que\npor falta de cumplimiento del contrato hubiere sufrido de acuerdo con las reglas\nestablecidas en los artículos 325 y 326;\n\ne) A reembolsarle cualquier suma que el porteador se haya\nvisto precisado a suministrar en beneficio del remitente, aun cuando no esté prevista en\nla guía;\n\nf) A remitir en su oportunidad la guía al consignatario de\nmanera que pueda hacer uso de ella al tiempo de llegar la carga a su destino final; y\n\ng) A pagar el precio del transporte al suscribir la guía.\nSi se conviniere en que ese precio lo pague el destinatario, el remitente quedará\nsolidariamente obligado a dicho pago.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 334.- El remitente tiene derecho:\n\na) A variar la consignación de las mercaderías mientras\nestuvieren en camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador,\nentregándole la guía y pagando cualquier diferencia que hubiere;\n\nb) A\nque se le permita que viajen los empleados de su empresa con todos los seguros\nde ley al día y debidamente identificados, para cuidar en el trayecto a los\nanimales vivos o a cualquier otro objeto que requiera atención. \n\n    (Así\n      reformado el inciso anterior por el artículo 1 de la ley N° 8955 del\n      16 de junio del 2011)\n\nc) A exigir la indemnización que provenga de negligencia,\nculpa o dolo del porteador o sus agentes, así como los daños originados en las malas\ncondiciones de los vehículos o la inadecuada organización de la empresa. Si la guía se\ntrasmite, tales derechos corresponderán al legítimo tenedor de ella.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 335.- El porteador está obligado:\n\na) A recibir las mercaderías para su traslado en el tiempo\ny lugar convenidos;\n\nb) A colocarlas en lugar conveniente en tanto no se\ntrasladen a los vehículos en que haya de hacerse la conducción;\n\nc) A realizar el viaje dentro del plazo estipulado\nsiguiendo el camino que señale el contrato;\n\nd) Si no hubiere término señalado para iniciar el viaje,\nlo hará a la mayor brevedad conforme a sus propios reglamentos y costumbres;\n\ne) A cuidar y conservar las mercaderías en calidad de\ndepositario desde que las reciba hasta que las entregue a satisfacción del destinatario;\n\nf) A entregar las mercaderías al legítimo tenedor de la\nguía. Si el remitente o destinatario alegaren extravió o pérdida de la guía, se les\npermitirá el retiro de la mercadería mediante recibo y garantía satisfactoria, conforme\nqueda expuesto en el artículo 332, párrafo tercero;\n\ng) A pagar en caso de retardo que le sea imputable, la\nindemnización convenida, con el cargador, y si no se ha estipulado, pagarle el monto de\nperjuicio que le haya causado.  Dicho perjuicio lo fijará la autoridad judicial\ncompetente, por medio de un perito de su nombramiento y siguiendo los trámites\ncorrespondientes a los actos de jurisdicción voluntaria;\n\nh) A entregar en la estación o lugar de destino las\nmercancías en un todo de conformidad con lo consignado en la guía;\n\ni) A responder por las pérdidas, daños y perjuicios que\nse causen por negligencia, culpa o dolo propio, de sus empleados o encargados.  Para\ncalcular la indemnización por la mercadería perdida o averiada, se tomará en cuenta el\nprecio que prive en la plaza de destino;\n\nj) A cumplir la orden del remitente respecto al destino de\nla mercadería, ya sea dejándola en un determinado lugar del trayecto o llevándola a\notro sitio, siempre que por su parte el remitente le devuelva la guía y le pague\ncualquier diferencia de flete que provenga de la contraorden, todo conforme al artículo\nsiguiente; y\n\nk) En los transportes aéreos, el porteador atenderá por\nsu cuenta los gastos de estancia y traslado de los viajeros que se vean obligados, por\nrazones de servicio, a hacer altos o desviaciones imprevistas en sus rutas y horarios,\naunque ello sea sin culpa del porteador.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 336.- El porteador tiene derecho:\n\na) A exigir que se le pague el precio de servicio al firmar\nla guía, salvo pacto en contrario;\n\nb) A percibir la totalidad del porte convenido si por\nnegligencia o culpa del cargador no se verificare el traslado, siempre que en virtud del\nconvenio de transporte, hubiere destinado uno o varios vehículos con el exclusivo objeto\nde verificarlo, descontándose lo que el porteador hubiere aprovechado por conducción de\notras mercaderías en el mismo vehículo;\n\nc) A rescindir el contrato, si antes de iniciar el viaje o\nya empezado, un acontecimiento de fuerza mayor lo impidiere;\n\nd) A exigir un aumento proporcional en el porte si con\nmotivo de una acontecimiento de fuerza mayor no fuere posible continuar el viaje por la\nruta convenida, resultando así más dispendioso y más largo el trayecto a recorrer; en\ntal caso, no tendrá derecho a cobrar suma alguna por los gastos ni por el tiempo perdido;\n\ne) A exigir del cargador la apertura y reconocimiento de\nlos bultos que contengan las mercancías al recibirlas para iniciar el viaje.  Si el\nremitente se opusiere a tal diligencia, el porteador quedará libre de toda\nresponsabilidad que no provenga de fraude o dolo. Para poder alegar exención de\nresponsabilidad, debe constar en la guía la negativa del remitente;\n\nf) A que el destinatario le reciba de la carga averiada,\nlas mercancías que estén ilesas, siempre que, separadas de las que han sufrido el\nmenoscabo, no disminuyere su valor, ni sean complemento de lo perdido y mantengan la misma\nimportancia inicial para el destinatario;\n\ng) A retener las mercaderías transportadas, mientras no se\nle pague el porte;\n\nh) A promover el depósito de mercaderías ante la\nautoridad judicial competente del lugar del destino, siguiendo el trámite correspondiente\na los actos de jurisdicción voluntaria, caso de no encontrarse el consignatario o quien\nlo represente, o si hallándolo rehusare recibirlas. Antes de hacer el depósito de\nmercaderías deben ser revisadas por dicha autoridad;\n\ni) A que se venda inmediatamente la mercadería, previo\navalúo de un perito nombrado por la autoridad judicial competente del lugar, siguiendo\nlos trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria; y\n\nj) A rehusar transportar la mercadería mal empacada o mal\nacondicionada y que por tal razón pueda sufrir daño durante el viaje, a menos que el\nremitente insista en el traslado, en cuyo caso la empresa no asumirá riesgo alguno que se\nderive de tal circunstancia, siempre que así se haga constar en la guía.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 337.- El destinatario está obligado:\n\na) A recibir las mercaderías sin demora siempre que el\nestado de las mismas lo permita y que tenga las condiciones expresadas en la guía;\n\nb) A abrir y reconocer los bultos que contengan las\nmercaderías en el acto de su recepción, cuando así lo pida el porteador. Si el\nconsignatario rehusare cumplir esta obligación, el porteador quedará libre de\nresponsabilidad;\n\nc) A devolver la guía u otorgar en su defecto, el recibo a\nque se refiere el artículo 332;\n\nd) A pagar el precio del porte, cuando así haya sido\nexpresado en la guía. También pagará cualesquiera otros gastos justificados y\npertinentes que el porteador haya hecho para la conservación de los efectos;\n\ne) A formular al porteador, por escrito, dentro de los ocho\ndías hábiles siguientes a la recepción de la mercadería, los reclamos\ncorrespondientes, exigiéndole las responsabilidades que haya contraído con motivo del\ntransporte; y\n\nf) A cumplir las órdenes del remitente dándole cuenta sin\npérdida de tiempo, de cuanto ocurra respecto de las mercancías porteadas.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 338.- El destinatario tiene derecho:\n\na) A que se le entregue la mercadería en el lugar de\ndestino, mediante la devolución, por su parte, de la guía;\n\nb) A requerir al portador para que en su presencia y la de\nun notario y en defecto de éste de dos testigos, se abran los bultos en el momento de la\nentrega para comprobar posibles daños o menoscabos.  En rebeldía del porteador o\nsus agentes, la diligencia se llevará a cabo por el destinatario con el notario o los\ntestigos en su caso, conforme queda dicho;\n\nc) A que se le reintegren los anticipos que haya suplido; y\n\nd) Si por la apariencia de los bultos, el consignatario los\nrecibiere sin reparo alguno y al abrirlos en su establecimiento o bodega descubriere tales\ndaños o menoscabo, formulará por escrito al porteador, dentro de los ocho días a partir\ndel recibo, el reclamo correspondiente, siempre que compruebe que por la naturaleza del\ndaño, éste ha tenido que ser causado durante el transporte.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 339. Si el porteador llegase a dudar de la\nfidelidad de las declaraciones del consignante en lo que atañe al contenido de la carga,\nse procederá a su registro y contraste ante un notario y dos testigos, o ante tres\ntestigos con asistencia del cargador o del destinatario, si pueden ser habidos. Hecho el\nreconocimiento se levantará acta del resultado, cerrando en el mismo acto los bultos. Si\nlas sospechas del porteador resultaren infundadas, él cargará con todos los gastos de la\ndiligencia; y si, por el contrario, fueren fundadas; el remitente, o en su caso el\ndestinatario, tendrán que pagar esos gastos sin perjuicio de las consecuencias que de su\nfalta de sinceridad en las declaraciones puedan derivarse.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 340.- Las empresas públicas de transporte\ndictarán sus propios reglamentos, tarifas o itinerarios, que deberán ser aprobados por\nel Ministerio de Gobernación y puestos en lugar visible en sus estaciones y bodegas. Esos\nreglamentos, tarifas o itinerarios son obligatorios para todos, siempre que se ajusten a\nlas disposiciones legales que rigen la materia.\n\n(Nota SINALEVI: En el caso de Transporte remunerado de\npersonas, ver el  artículo 2º de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de\nPersonas en Vehículos Automotores, Nº 3503 de 18 de mayo de 1965)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 341.- Las empresas públicas no podrán rehusar\nrecibir pasajeros o efectos para el transporte, siempre que el pasajero o el remitente en\nsu caso, se ajusten y acaten las disposiciones legales y reglamentos de la empresa.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 342.- La empresa pública puede recibir para el\ntransporte mercaderías y pasajeros en las estaciones o lugares de tránsito, donde no\ntenga la empresa oficina abierta. En ese caso, el conductor respectivo recibirá la\nmercadería o admitirá al pasajero, y el contrato que con ese empleado se celebra en\ntales circunstancias, obliga a la empresa en los términos expresados.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 343.- Las empresas públicas de transporte están\nobligadas:\n\na) A imprimir sus reglamentos y fijarlos en lugar visible\nen las estaciones y bodegas, una vez que hayan sido aprobados por el Ministerio de\nGobernación;\n\nb) A dar a los pasajeros billetes de asiento y a sus\ncargadores la guía respectiva. No podrá la empresa vender más billetes del número de\nasientos que contenga el vehículo;\n\nc) A emprender y concluir el viaje en los días y horas\nseñalados en los anuncios, aunque no estén tomados todos los asientos o haya espacio\nsobrante en el vehículo;\n\nd) A entregar la carga en los puntos convenidos tan pronto\ncomo llegue a su destino. La entrega se hará al legítimo tenedor de la guía. Si no se\npresentare el destinatario a retirar la mercadería a la llegada del vehículo, la empresa\nla conservará en sus bodegas mientras no se presente el interesado a retirarla. En el\nreglamento respectivo se consignará el término durante el que podrán permanecer las\nmercaderías en la bodega a partir del cual y desde ese momento deberá el interesado\nreconocer bodegaje; y\n\ne) A no variar las tarifas establecidas antes de que las\nnuevas sean aprobadas por el organismo competente. Una vez aprobadas, si el cambio\nsignifica rebaja, se aplicarán inmediatamente; pero si se acuerda una alza, no podrá\naplicarse antes de un mes a partir de la publicación respectiva. La empresa no podrá dar\ntrato especial a ningún cliente; si lo hiciere, quedará obligada a reconocer igual\nventaja a todos los que hubieren solicitado el servicio de la empresa con posterioridad a\nla fecha en que se compruebe que se hizo la rebaja de tarifas a determinada persona o\nempresa. Quedan a salvo los casos de pasajes oficiales y de cumplimiento.  También\npueden conceder rebajas o exenciones siempre que éstas tengan carácter general y puedan\nser aprovechadas por todos aquellos que reùnan las condiciones exigidas para merecer las\nrebajas o exenciones.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 344.- Cuando el destinatario no pueda ser habido,\ny vencido el término durante el cual pueden permanecer las mercaderías en las bodegas\ndel porteador, a petición de éste la autoridad competente del lugar en que se hallen,\nprocederá al depósito y remate de las mismas, siguiendo el trámite de los actos de\njurisdicción voluntaria. El producto del remate será para cubrir el valor del porte,\nintereses y demás gastos, quedando cualquier remanente a disposición del destinatario.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 345.- Incurrirá en las responsabilidades que\nconsigna el artículo 1048 del Código Civil, cualquier empresa pública de transporte en\nlos casos de muerte o lesión de algún pasajero, lo mismo que en los casos de siniestros\no accidentes ferroviarios motivados en los actos de sus agentes o factores en el\ndesempeño de las funciones u oficios que ejerzan.\n\nPodrá incoarse la acción civil respectiva, si la víctima\nmuere o se inhabilita, por las personas que enumera el artículo 162 del Código Civil\n(*), aun cuando no disfruten o no necesiten de la pensión alimenticia; en tal caso el\nmonto de la indemnización lo fijarán los tribunales de justicia y se cancelará en una\nsola cuota.\n\n(*NOTA: se refiere al actual artículo 169 del Código\nde Familia)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 346.- Serán nulos y de ningún valor ni efecto\nlos documentos y piezas en que la empresa decline o restrinja su obligación de resarcir\ndaños aun cuando sean aprobados por el interesado, salvo en los casos siguientes:\n\na) Cuando se trate de transporte de animales vivos;\n\nb) Cuando se refiera a mercaderías que por su propia\nnaturaleza sufran deterioro o menoscabo;\n\nc) Cuando a solicitud del remitente los efectos viajen en\ncarros, naves o vehículos descubiertos, cuando los usos y la lógica aconsejan que deben\nviajar en vehículos cubiertos o entoldados;\n\nd) Cuando viajen los efectos bajo la vigilancia de los\npropios empleados del remitente; y\n\ne) Cuando provengan de fuerza mayor o propia falta del\npasajero o del remitente en su caso.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 347.- Todo reclamo que surja con motivo del\ncontrato de transporte, ya sea del cargador o del destinatario, contra el porteador, o ya\nsea de éste contra alguno de aquéllos, debe formularse por escrito dentro de los ocho\ndías hábiles siguientes, pero la demanda judicial podrá plantearse dentro de los seis\nmeses siguientes, siendo éste el término de la prescripción que rige en esta materia.\n\nLos ocho días de que habla el párrafo anterior para\nformular el reclamo, corren para el porteador desde el momento en que reciba la\nmercadería para portear o desde la entrega de la mercadería al destinatario, según el\ncaso; para el remitente, desde el momento en que tenga conocimiento del daño causado; y\npara el destinatario, desde el momento en que retire la mercadería de la estación o\nbodega de destino. Los seis meses para plantear la demanda judicial comenzarán a correr,\nen todo caso, al día siguiente de terminado el viaje y que la mercadería esté a\ndisposición del destinatario en la estación o bodega respectiva.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 348.- Lo referente a transporte aéreo se regirá\npor las disposiciones del presente capítulo, en cuanto no esté expresamente contradicho\npor el Decreto-Ley Nº 762 del 18 de octubre de 1949.\n\n(NOTA: se refiere a la Ley de Aviación Civil, materia\nregulada hoy por Ley Nº 5150 de 14 de mayo de 1973 y sus reformas)\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO VI\n\nDe los Agentes Viajeros\n\nARTÍCULO 349.- Los agentes viajeros se clasifican en dos\ngrupos:\n\na) Los que viajan como empleados de determinada casa,\nmediante el pago de sueldo fijo, porcentaje u otra clase de remuneración; y\n\nb) Los que viajan por su cuenta y riesgo, actuando en\nbeneficio de un comerciante o de varios. Los primeros se denominan agentes viajeros\ndependientes, y los segundos, agentes viajeros independientes.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 350.- Los agentes viajeros dependientes contratan\ndebidamente autorizados, por cuenta de una determinada casa. Efectúan su labor dentro o\nfuera del territorio nacional; recorren el itinerario que les fije su principal; llevan a\ncabo los contratos de compra-venta de mercaderías en firme; cobran los créditos a favor\nde la casa y llevan a cabo los demás actos o contratos que la casa principal les\nencargue. No podrán concertar negocios por cuenta propia ni representar a más de un\ncomerciante o industrial.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 351.- Los contratos que celebren los agentes\nviajeros independientes, siempre lo serán ad-referéndum, de modo que nos se\nconsiderarán firmes en tanto la casa principal no les dé su aprobación. Una vez\nratificado el contrato por la casa, obliga a ambas partes como si personalmente hubieren\ncontratado.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 352.- El agente viajero independiente\ndesarrollará sus actividades del modo que estime conveniente, y está en libertad de\ndedicarse a cualquier otra clase de negocios, siempre que sean distintos de aquéllos que\nrealicen en virtud de su calidad de agente, salvo que en el contrato respectivo se excluya\nesa prohibición.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 353.- A falta de convenio especial, el agente\nviajero a comisión percibirá un porcentaje proporcional a la cuantía del negocio que se\nrealice por su intervención, de acuerdo con las costumbres del lugar donde el negocio se\nefectúe.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 354.- Si por dolo o culpa grave del principal no\nse ejecutare el negocio en todo o en parte, el agente conservará el derecho de reclamar\nel importe de la comisión.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 355.- Si el agente independiente tuviere asignada\nen el contrato una zona determinada en forma exclusiva, le corresponderá una comisión\npor los negocios de su ramo que se realicen por el principal o por otro dependiente suyo\nen dicha zona, aunque el agente no haya intervenido en los mismos.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 356.- El agente independiente trasmitirá sin\ndilación al principal las proposiciones que reciba y dará cuenta inmediata de los\ncontratos que realice cuando estuviere autorizado para ello. Todos los pedidos que recibe\nel agente independiente se entenderán como simples propuestas que no serán obligatorias\npara el principal, sino en el momento en que expida la carta o despacho aceptándolo. El\nenvío de la mercadería conforme al pedido indica aceptación. El principal tendrá\nderecho de aceptar o rechazar las proposiciones de contratación, sin estar obligado a dar\na conocer las causas o motivos que lo hayan determinado. Los pedidos hechos a los agentes\nindependientes quedan firmes en cuanto al comprador, desde el momento en que se hacen y\nfirman por el comprador y el agente.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 357.- Todo agente viajero está obligado a\nostentar un poder o autorización que lo capacite para actuar a nombre del principal.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 358.- Todo agente viajero, una vez concluido el\nnegocio a su cargo, rendirá cuentas detalladas y documentadas a su principal. Las\nespecies en metálico que de su principal tenga, debe entregarlas sin dilación y\ncualquier pérdida que ocurra correrá por su cuenta y riesgo, así sea motivada en un\ncaso fortuito. La retención indebida lo obliga a reconocer intereses legales y los\nperjuicios que irrogue a su principal por la falta de entrega oportuna, además de la\nposible acción penal si ha procedido dolosamente.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 359.- En cuanto a los agentes viajeros de casas\nextranjeras se regirán por las disposiciones de los tratados internacionales, y en\ndefecto de éstos, por las disposiciones de este capítulo.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO VII\n\nDe los Representantes de Casas Extranjeras\n\nArtículo 360.- Se denominan representantes o distribuidores de casas\nextranjeras o de sus sucursales, filiales y subsidiarias, toda persona natural\no jurídica, que en forma continua y autónoma, con o sin representación legal\nactúe colocando órdenes de compra o de venta directamente a las firmas\nimportadoras o exportadoras locales sobre la base de comisión o porcentaje, o\nprepare, promueva, facilite o perfeccione la venta de mercaderías o servicios\nque otro comerciante industrial extranjero venda o preste.\n\n(Así reformado por el\nartículo 1º de la ley Nº 5457 del 20 de diciembre de 1973)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 361.- Para ser representante de casas extranjeras\nse requiere:\n\na) Ser costarricense o extranjero debidamente establecido\nen forma permanente en el territorio nacional;\n\nb)(Derogado por\nel artículo 3° de\n\n la Ley N\n ° 8629 del 30 de noviembre de 2007). \n\nc) Tener preparación suficiente en materia comercial y ser\nde reconocida solvencia y honorabilidad; y\n\nd) DEROGADO\n\n(Derogado por el artículo 70, inciso h) del segundo\ngrupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 362.- DEROGADO\n\n(Derogado por el artículo 70, inciso h) del segundo\ngrupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 363.- El representante de casas extranjeras\nactúa siempre por cuenta de las firmas que representa y no será responsable por el\nincumplimiento de éstas. Su responsabilidad se limita al estricto cumplimiento de las\ninstrucciones que reciba de las firmas que represente, ajustándose a la más rigurosa\nmoralidad y ética comercial.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 364.- DEROGADO\n\n(Derogado por el artículo 70, inciso h) del segundo\ngrupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 365.- Ratificado por la casa principal un\ncontrato de compraventa de mercaderías celebrado por un representante de casas\nextranjeras, queda firme; las cuestiones que surjan con motivo de ese contrato serán\nresueltas por los tribunales locales y conforme a las leyes del país. La demanda\nrespectiva se notificará a la casa en su domicilio, previniéndole que debe nombrar a una\npersona que radique en el lugar en que el tribunal está ubicado para que la represente en\nel juicio, y que de no hacerlo se seguirán los procedimientos con un representante legal.\nSi por haber cambiado de domicilio, o por cualquier otra circunstancia, no fuere posible\nnotificar a la casa, se procederá de conformidad con las disposiciones del Código de\nProcedimientos Civiles (*), relativas a la tramitación de un juicio contra persona de\ndomicilio ignorado. Queda a salvo lo que sobre el particular digan los tratados\nrespectivos.\n\n(* NOTA: actualmente Còdigo Procesal Civil)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 366.- Todas las firmas extranjeras a que se\nrefiere esta Capítulo pueden hacer libremente sus negocios en Costa Rica por medio de\ndistribuidores, concesionarios, apoderados o factores y representantes de casas\nextranjeras, los que deberán ser costarricenses o extranjeros con las limitaciones que\nestablece el artículo 362, excepción hecha de agencias y sucursales de compañías\nextranjeras cuyos productos se elaboren en nuestro país, las cuales pueden ejercer\ndirecta y libremente la distribución y representación de sus propias líneas y de las de\norigen centroamericano debidamente comprobado.\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4625\nde 30 de julio de 1970)\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO VIII\n\nDe los Contabilistas y Dependientes\n\nARTÍCULO 367.- DEROGADO\n\n(Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 4319 de 5 de febrero de 1969)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 368.- Los asientos que el Contador Privado\npractique en los libros, obligan al principal para con los terceros, como si él\npersonalmente los hubiera hecho.\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4319\nde 5 de febrero de 1969)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 369.- Son dependientes las personas a quienes el\nprincipal encarga la ejecución de determinadas operaciones de su actividad comercial,\ndentro del establecimiento.\n\n Ficha articulo\n\n ARTÍCULO 370.- Los dependientes que atienden al público\ndeberán estar facultados para realizar las operaciones de que estuvieren encargados, y\ncobrarán en el mismo acto el precio de las mercancías vendidas por ellos, salvo que el\nprincipal anuncie al público que los pagos deberán hacerse a la caja.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 371.- Los actos de los dependientes obligan a su\nprincipal en las operaciones que les estuvieren encomendadas expresamente.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 372.- Si un comerciante por medio de circular\ndirigida a sus corresponsales autorizare a un empleado para hacer determinadas operaciones\nde su ramo, serán válidos y obligatorios los contratos que el empleado celebre con las\npersonas a quienes se comunicó la circular, siempre que el acto o contrato llevado a cabo\nse halle dentro de las funciones confiadas a dicho comisionado. Igual comunicación es\nnecesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por el dependiente, sea\neficaz con respecto a las obligaciones que por ella se contraigan.\n\nLa autorización que se otorgue a un dependiente para girar\ncontra cuenta corriente bancaria, debe darse por escrito.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 373.- Cuando un comerciante encarga a su\ndependiente la recepción de las mercaderías que deben entrar en su poder; y éste las\nrecibe sin oponer reparo en su cantidad, se tiene por bien hecha la entrega y no se\nadmitirán sobre ella más reclamaciones que las que podrían tener lugar si el\ncomerciante en persona las hubiere recibido.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 374.- Ni los factores, ni los contabilistas, ni\ndependientes de comercio podrán delegar en otros los encargos que reciban de sus\nprincipales, sin el consentimiento expreso de éstos; y caso de hacer esta delegación sin\nmediar autorización, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de\nlas obligaciones contraídas por ellos.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO IX\n\nDe los Agentes o Corredores\nde Aduana\n\nARTÍCULO 375.- DEROGADO.-\n\n(Derogado por el artículo 255(actual 274),\ninciso a), de la Ley General de Aduanas Nº 7557 de 20 de octubre de 1995)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 376.- DEROGADO.-\n\n(Derogado por el artículo 255( actual 274),\ninciso a), de la Ley General de Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 377.- DEROGADO.-\n\n(Derogado por el artículo 255 (actual 274),\ninciso a), de la Ley General de Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 378.- DEROGADO.-\n\n(Derogado por el artículo 255 (actual 274),\ninciso a), de la Ley General de Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 379.- DEROGADO.-\n\n(Derogado por el artículo 255 (actual 274),\ninciso a), de la Ley General de Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 380.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 381.- (DEROGADO, por  artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 382.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 383.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 384.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 385.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 386.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 387.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 388.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 389.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 390.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 391.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 392.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 393.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 394.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 395.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 396.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 397.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).\n\n Ficha articulo\n\nTITULO IV\n\nCAPITULO UNICO\n\nDe las Bolsas de Comercio\n\nARTÍCULO 398.- Las bolsas de comercio necesariamente\ndeberán constituirse como sociedades anónimas abiertas, con arreglo a las normas legales\nque rigen a tales sociedades, en cuanto no estuvieren especialmente modificadas por este\ncapítulo. No podrán constituirse con menos de diez accionistas y sus acciones serán\nsiempre nominativas.\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 399.- La escritura constitutiva de la sociedad\ndeberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda, previa consulta sobre la conveniencia\nal Ministerio o ente estatal que se estime competente, en relación con la naturaleza de\nla bolsa que se pretende instalar.\n\nLas bolsas de valores se regirán por la Ley Reguladora del\nMercado de Valores.\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\n           \nARTÍCULO 400.- Además de los requisitos indicados en los dos artículos anteriores, para\nla formación de una bolsa de mercancías, se requieren los siguientes:\n\na) Los fundadores no podrán suscribir ni\n  llegar a poseer en ningún momento una proporción mayor del cuarenta por ciento (40%) del\n  capital autorizado. El sesenta por ciento (60%) o más debe ponerse a disposición del\n  Ministerio de Hacienda, para que éste coloque dichas acciones entre el público. El\n  Estado, el Banco Central de Costa Rica y las instituciones de crédito del Estado, pueden\n  adquirir acciones en dichas sociedades.\n\nb) La sociedad deberá rendir garantía por\n  un monto igual al del capital autorizado, para responder por el fiel cumplimiento de todos\n  los requisitos exigidos en esta ley y en los reglamentos respectivos. Dicha garantía\n  será de carácter permanente y podrá consistir en hipotecas, cédulas o créditos\n  hipotecarios, fianza solidaria de persona que posea bienes suficientes, depósitos en\n  dinero efectivo de carácter irrevocable o bono de garantía emitido por el Instituto\n  Nacional de Seguros, todo a satisfacción del referido ministerio.\n\nc) La sociedad quedará sometida a la\n  vigilancia permanente del Banco Central de Costa Rica y será ejercida de acuerdo con los\n  reglamentos que esa institución promulgue, los cuales se referirán a las normas que\n  deban seguirse para efectuar las operaciones de bolsa; a las normas que deben seguirse\n  para el ordenado funcionamiento de la bolsa y a las tarifas del Estado o de sus\n  instituciones que sean colocadas por su medio.\n\nEstos reglamentos los autorizará el Banco\n  Central de Costa Rica, a propuesta de la bolsa interesada.\n\n(NOTA: Según el dictamen N° C-124-2005,\n  suscrito por el\n  Dr.\n  Fernando Castillo Víquez, Procurador\n  Constitucional,\n   el inciso c) de este \n  artículo ha sido derogado tácitamente por el “transitorio” IX de la Ley\n  N° 7732 de 17 de diciembre de 1997, Ley Reguladora del\n  Mercado de Valores).\n\nd) Los reglamentos que emitan las bolsas\n  que contengan los requisitos para la autorización de corredores de bolsa, deben quedar\n  registrados en el ministerio o ente estatal respectivo, y tener su visto bueno, así como\n  los derechos iniciales o periódicos que aquéllos deben pagar a la bolsa.\n\n(Así reformado por el artículo 2º de\n  la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 401.- Las utilidades netas de estas sociedades\nserán distribuidas en la siguiente forma:\n\na) El 5% para la formación e incremento de la reserva\nlegal, hasta completar el 20% del capital;\n\nb) El 10% para la formación de una reserva especial hasta\ncompletar el 40% del capital; y\n\nc) El remanente se distribuirá de conformidad con lo que\nacuerde la asamblea de accionistas.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 402.- En las bolsas se podrán llevar a cabo,\nlibremente, toda clase de contratos de comercio que se indique en la escritura social,\nexcepto aquellos que sean prohibidos por las leyes o estén reservados a las bolsas de\nvalores. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá contratar en la bolsa, dependiendo\nde la naturaleza de ésta:\n\na) La compraventa de toda clase de metales, conforme con la\nley que autorice esa clase de operaciones.\n\nb) La compraventa de toda clase de mercancías, conforme\ncon las muestras que se exhiban.\n\nc) La compraventa de toda clase de productos agrícolas.\n\nd) La compraventa de toda clase de objetos de arte, ya se\ncoticen como simple mercancía o tomando en cuenta su valor histórico, arqueológico o de\notra índole.\n\ne) Todas las demás operaciones propias de esta clase de\nactividades que sean lícitas y no estén expresamente prohibidas, o no estén reservadas\npara las bolsas de valores.\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 403.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del\n10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 404.- DEROGADO.-\n\n(Derogado por el artículo 192 de la Ley Reguladora del\nMercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 405.- DEROGADO.-\n\n(Derogado por el artículo 192 de la Ley Reguladora del\nMercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 406.- Cualquier valor no registrado en la bolsa\npuede negociarse por medio de ésta, bajo la responsabilidad exclusiva de las partes que\nintervienen en la contratación y mediante el pago de los derechos correspondientes\nestablecidos por la bolsa, limitándose la intervención de ésta a dar a conocer, en la\nforma que estime conveniente, datos relativos a tales operaciones.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 407.- Todas las operaciones que los particulares\ndeseen hacer en la bolsa, deben ser propuestas y realizadas por medio de un puesto de\nbolsa, que las efectuará a través de sus agentes debidamente autorizados por la bolsa.\nLos agentes no podrán efectuar en la bolsa operaciones a su nombre o por cuenta propia, y\nactuarán bajo la responsabilidad del puesto. La bolsa puede suspender o cancelar la\nconcesión al puesto, o bien la autorización al agente, en cualquier momento, por causa\njustificada. En los reglamentos de la bolsa se fijarán las bases para el pago de\ncomisiones y demás cargos, así como las respectivas tarifas, derechos de inscripción y\notras aplicables a las transacciones que se efectúen en la bolsa o que correspondan a los\npuestos. Estos reglamentos serán emitidos por la bolsa, de conformidad con las\ndisposiciones de este capítulo.\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 408.- En la negociación de títulos-valores del\nEstado o de sus instituciones, los corredores o agentes autorizados responden de la\nlegitimidad de los títulos ofrecidos por ellos por cuenta de particulares, y en la otra\nclase de valores responden del derecho del dueño para traspasarlos y de su propio derecho\npara hacer en firme la oferta de venta o de compra. Tratándose de mercaderías o de\nproductos, los corredores o agentes deben suministrar a la bolsa las muestras conforme a\nlas cuales proponen la venta, debiendo responder de que son representativas de los lotes o\ncantidades ofrecidas. La bolsa estará en la obligación de velar porque todos estos\nrequisitos se cumplan y de permitir el libre acceso a todos los informes que tengan en su\npoder para comprobar la validez de los registros, inscripciones y transacciones que se\nhagan o deseen hacer por su medio. Sin embargo, la bolsa no garantizará la solvencia de\nlas sociedades cuyas acciones, títulos-valores o efectos de comercio hubieren sido\ninscritos o negociados en la misma, ni la de los proveedores o compradores de\n   mercaderías adquiridas por su medio. Tampoco podrá garantizar el pago de\ndividendos o intereses sobre ninguna clase de acciones o títulos, siendo su única\nresponsabilidad responder de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley\npara efectuar las operaciones, que son legítimos los documentos que dieron origen a las\nmismas y que el corredor o agente intermediario está debidamente autorizado.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 409.- La bolsa formará un boletín de\ncotizaciones, que comprenderá los resultados de sus operaciones, ya sean diarias,\nsemanales o mensuales, en el cual se consignará también el movimiento que hubieren\ntenido los efectos o mercancías negociadas, con indicación de la clase, números,\ncantidades y valores correspondientes, así como todos los demás datos o informes sobre\nprecios máximos y mínimos que permitan dar clara idea del movimiento de la bolsa,\ndurante los períodos de que se trate.\n\nEl boletín se registrará fielmente en un libro o registro\nque con ese objeto llevará la bolsa, y los datos se publicarán periódicamente en el\ndiario oficial La Gaceta, en forma resumida.\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 410.- Está prohibido a la bolsa, a los puestos y\na sus agentes, suministrar listas de accionistas de las sociedades, cuyos valores hubieren\nsido registrados en la bolsa, así como divulgar a terceros los nombres de las personas\nque hubieren efectuado operaciones por su medio, sin perjuicio de la identificación que\ndebe hacer de los valores o mercancías negociadas. Las negociaciones que se efectúen en\ncontravención a lo establecido en este capítulo, no producirán efecto alguno como actos\nde comercio, sin perjuicio de la responsabilidad de orden penal que, conforme con las\nleyes, cupiere a los contratantes.\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nLIBRO SEGUNDO\n\nTITULO I\n\nObligaciones y\nContratos\n\nCAPITULO I\n\nDisposiciones Generales\n\nARTÍCULO 411.- Los\ncontratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades\nespeciales, cualesquiera que sean la forma, el lenguaje o idioma en que se\ncelebren, las partes quedarán obligadas de manera y en los términos que\naparezca que quisieron obligarse. Se exceptúan de esta disposición los\ncontratos que, de acuerdo con este Código o con leyes especiales, deban\notorgarse en escritura pública o requieran forma o solemnidades necesarias para\nsu eficacia.\n\n(Así\nreformado por el artículo 68 (actual  81)\nde la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº\n7600 de 2 de mayo de 1996)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 412.- Cuando\nla ley exija consignar por escrito un contrato, esta disposición incluirá\ntambién el braille y se aplicará igualmente a todas las modificaciones del\ncontrato.\n\n(Así\nreformado por el artículo 68 (actual 81) de la Ley sobre Igualdad de\nOportunidades para las Personas con Discapacidad, Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 413.- Los\ncontratos que por disposición de la ley deban consignarse por escrito, llevarán\nlas firmas originales de los contratantes. Si alguno de ellos no puede firmar,\nlo hará a su ruego otra persona, con la asistencia de dos testigos a su libre\nelección. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera firmará\npor sí misma en presencia de dos testigos a su libre elección. Las cartas,\ntelegramas o facsímiles equivaldrán a la forma escrita, siempre que la carta o\nel original del telegrama o facsímil estén firmados por el remitente, o se\npruebe que han sido debidamente autorizados por este.\n\n(Así\nreformado por el artículo 68 (actual 81) de la Ley sobre Igualdad de\nOportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 414.- La firma reproducida por algún medio\nmecánico no se considerará eficaz, salvo los negocios, actos o contratos en que la ley o\nel uso lo admitan, especialmente cuando se trate de suscribir valores emitidos en número\nconsiderable.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 415.- DEROGADO.-\n\n(Derogado por el artículo 81 (actual 94),\ninciso a), de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con\nDiscapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 416.- Las disposiciones del derecho civil\nreferentes a la capacidad de los contratantes, a las excepciones y a las causas que\nrescinden o invalidan los contratos, por razón de capacidad, serán aplicables a los\nactos y contratos mercantiles, con las modificaciones y restricciones de este Código.\n\n Ficha articulo\n\nArtículo\n417.—En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia o de\ncortesía, y en los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día hábil, de\nveinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano, y el\naño, podrá establecerse de trescientos sesenta y cinco días o de trescientos sesenta\ndías, según lo acuerden las partes.\n\n(Así\nreformado por el artículo 1° sub-artículo 25 de la Ley N° 8507 del 28 de abril de\n2006)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 418.- Las obligaciones mercantiles pagaderas el\ndía indicado en el contrato, y a falta de estipulación sobre el particular, serán\nexigibles inmediatamente, salvo que por la naturaleza del negocio, o por la costumbre\nestablecida, se requiera de un plazo. En consecuencia, los efectos de la mora comenzarán:\n\na) En los contratos que tuvieren día señalado para su\ncumplimiento, ya por voluntad de las partes o por disposición de la ley, el día\nsiguiente de su vencimiento; y\n\nb) Los casos que no tengan plazo señalado, desde el día\nsiguiente a aquél en que el acreedor requiera al deudor, judicial o extrajudicialmente.\nEl recibo de la oficina de correos hace presumir, salvo prueba en contrario, que la carta\no telegrama remitido se refiere al requerimiento extrajudicial.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 419.- Las obligaciones mercantiles se cumplirán\nen el lugar determinado en el contrato. A falta de indicación sobre el particular, el\ncumplimiento tendrá si se verificara según la naturaleza del negocio, o cuando la ley o\nla costumbre, lo determinen. Tratándose en las obligaciones pagaderas en dinero, efectos\nde comercio u otros valores, en que no se hubiere señalado domicilio para la entrega,\nésta se hará en el establecimiento comercial u oficina del deudor, y en su defecto en la\nresidencia de éste.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 420.- Cuando se haya estipulado que la\nobligación ha de ser pagada por tractos sucesivos, salvo convenio en contrario, la falta\nde un pago dará por vencida y hará exigible toda la obligación.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 421.- Si en el contrato no se determinare con\ntoda precisión la especie y calidad de mercaderías que han de entregarse, el acreedor no\npodrá exigir la mejor, ni el deudor podrá cumplir entregando la peor. En este caso\ndeberá conformarse el acreedor con la de especie y calidad media. Si no hubiere\nentendimiento, la cuestión será resuelta por la autoridad judicial competente, siguiendo\nlos trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 422.- Cuando una obligación deba cumplirse o\nalgún acto jurídico verificarse a la terminación de un plazo, el vencimiento se\nregulará de acuerdo con las siguientes normas:\n\na) Si se fijare en días, no se contará aquél en que se\nfirmó el contrato y la deuda vencerá el último día del plazo.\n\nb) Si se fijare en semanas, la deuda vencerá en la última\nsemana, el día que corresponda por su nombre a aquél en que se firmó el contrato; y\n\nc) Si el plazo se fijare en meses, la deuda vencerá el\ndía que en el último mes corresponda por su número al día en que se firmó el\ncontrato; si en el último mes no hubiere día correspondiente, la obligación se\ncumplirá el último día de dicho mes.\n\nLa expresión \"medio mes\" equivale a quince\ndías; si el plazo es de uno o varios meses y de medio mes más, los quince días se\ncontarán en último lugar.\n\nCuando una obligación debe cumplirse dentro de cierto\nplazo, el deudor deberá satisfacerla antes de su expiración.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 423.- Las obligaciones mercantiles no serán\nexigibles sino durante las horas habituales de trabajo. Si la obligación vence un día\ndomingo, un feriado, un día de asueto o en otro día que por fuerza mayor el\nestablecimiento donde deba efectuarse el pago esté cerrado, será satisfecha al siguiente\ndía hábil.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 424.- Si el plazo fijado fuere prorrogado, el\nnuevo plazo, salvo pacto en contrario, correrá desde el día siguiente inclusive a aquél\nen que debía expirar.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 425.- En los contratos bilaterales sólo podrá\nexigir cumplimiento aquél que hubiere satisfecho lo que le concierne, salvo en los casos\nen que gozare de plazo legal o convencional, o que la naturaleza del contrato así lo\nexija.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 426.- Cuando se hubiere sujetado a pena la no\nejecución o ejecución imperfecta de un contrato, salvo dolo del deudor o pacto en\ncontrario, el acreedor sólo podrá exigir el cumplimiento de lo estipulado o la pena\npactada; pero si la pena se hubiere estipulado solamente en previsión del incumplimiento\nen tiempo o lugar determinado, el acreedor podrá exigir a la vez la pena y la ejecución\ndel contrato.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 427.- La cláusula penal deberá cumplirse aunque\nel acreedor no haya sufrido daño. Si los daños excedieran al importe de la pena, podrá\nel acreedor reclamar una mayor indemnización, solamente si probare dolo del deudor.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 428.-La cláusula penal no podrá exigirse cuando\nel incumplimiento del contrato se deba a fuerza mayor, caso fortuito, falta del acreedor,\no cuando se hubiere aceptado sin reservas el cumplimiento verificado.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 429.- Cuando la obligación de hacer no requiera\nla acción personal del deudor, y éste se negare a realizarla, el juez competente podrá\nejecutarla o autorizar al acreedor para hacerla ejecutar por cuenta del deudor. Si la\nobligación de hacer es personal y el deudor se negare a cumplirla sin justa causa, el\nacreedor tendrá derecho a demandar indemnización por daños y perjuicios.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 430.- La obligación de dar lleva consigo la de\nconservar la cosa hasta la entrega, y el deudor, asume en tal caso, las responsabilidades\nde un depositario.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 431.- (Derogado por el artículo 183 aparte 5) del Código\nProcesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero de 2016)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 432.- En las obligaciones mercantiles los\ncodeudores serán solidarios, salvo pacto expreso en contrario. Todo fiador de obligación\nmercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor principal y con los\notros fiadores, salvo lo que se estipule en el contrato.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 433.- El deudor que paga tiene derecho a exigir\nun recibo y no está obligado a conformarse con la simple devolución del título de la\ndeuda, si en él no se escribe su cancelación firmada por el acreedor o su legítimo\nrepresentante.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 434.- Cuando el comerciante arregla sus cuentas\nen períodos fijos o la obligación está dividida en tractos sucesivos, el finiquito de\nuna cuenta hará presumir el de las partidas anteriores referentes al mismo negocio.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 435.- El que paga una cuenta o da un recibo no\npierde el derecho de solicitar la rectificación de errores, omisiones, partidas u otros\nvicios contenidos en la cuenta o recibo, siempre que se pruebe debidamente el error\nsufrido.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 436.- Cuando en la redacción de un contrato se\nomiten cláusulas de absoluta necesidad para llevar a efecto lo pactado, se presume que\nlas partes quisieron sujetarse a lo que en el mismo caso se acostumbra en el lugar donde\nel contrato deba ejecutarse, y si los interesados no explicaren su acuerdo en la omisión,\nse procederá según la costumbre.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 437.- En materia comercial, en caso de acusación\npor falsedad del documento que sirva de base para la ejecución, se seguirá el trámite\nestablecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimientos Civiles.\n\n(NOTA: actualmente se rige por el Código Procesal\nCivil en artículo 396 y siguientes)\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO II\n\nDe la Compra-Venta\n\nARTÍCULO 438.- Será compra-venta mercantil:\n\na) La que realice una empresa mercantil, individual o\ncolectiva en la explotación normal de su negocio ya sea de objetos comprados para\nrevenderlos en el mismo estado o después de elaborados;\n\nb) La de inmuebles adquiridos para revenderlos con ánimo\nde lucro, transformados o no. También será mercantil la compra-venta de un inmueble\ncuando se adquiera con el propósito de arrendarlo, o para instalar en él un\nestablecimiento mercantil;\n\nc) La de naves aéreas y marítimas, la de efectos de\ncomercio, títulos, valores de cualquier naturaleza y la de acciones de sociedades\nmercantiles.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 439.- Se presumirá mercantil la compra-venta que\nrealice un comerciante, salvo que se pruebe que no corresponden a alguna de las indicadas\nen el artículo anterior.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 440.- La compra-venta de cosa ajena es válida\nsiempre que el comprador ignore la circunstancia. En este caso el vendedor está obligado\na entregarla o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios. La compra-venta será nula\ncuando el comprador, al celebrarse el contrato, sabe que la cosa es ajena.\n\nLa promesa de venta de cosa ajena será válida. Quien tal\ncosa ofreciere estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador, bajo pena de\nabonar daños y perjuicios.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 441.- En la compra-venta de cosa futura\ndeterminada, el contrato quedará subordinado a la existencia del objeto. Si la cosa no\nllegare a existir, el contrato quedará resuelto sin responsabilidad para ninguno de los\ncontratantes. Si ya se hubiere pagado el precio o parte de él, estará obligado el\nvendedor a devolver la suma recibida; a menos que de su parte hubiere culpa, dolo o\nnegligencia, en cuyo caso responderá también por los daños y perjuicios causados.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 442.- Cuando las partes traten de viva voz, ya\nsea reunidas o por teléfono, el contrato de compra-venta que de ahí resulte quedará\nperfecto desde que se convenga en cosa y precio, y demás circunstancias de la\nnegociación.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 443.- En la compra-venta que se negoció por\ncorrespondencia privarán las siguientes reglas:\n\na) Si el proponente fija un término de espera, estará\nobligado a mantener su oferta hasta ese día; y\n\nb) Si no fija fecha de espera, estará obligado a mantener\nsu oferta cinco días, si se trata de la misma plaza; si se trata de otra plaza dentro del\nterritorio nacional, diez días; y si es en el exterior, un mes. Estos términos se\ncontarán desde el día en que el proponente deposite la oferta en las oficinas de\ncorreos.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 444.- El contrato quedará perfecto desde el\nmomento en que, dentro de los términos indicados en el artículo anterior, el proponente\nreciba comunicación de la otra parte aceptando pura y simplemente. Si la contestación\ncontuviere algunas modificaciones o condiciones, el contrato no se perfeccionará hasta\ntanto el proponente original no acepte los cambios y así lo haga saber. Esa\ncontestación, por su parte, producirá el perfeccionamiento del contrato, cuando llegue a\npoder del posible comprador.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 445.- La policitación pública que en forma de\ncirculares, avisos o por otro medio hagan los comerciantes, no los obligan con determinada\npersona, y solamente con quien primero la acepte.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 446.- Cuando en la compra-venta se haga\nreferencia al precio de plaza, bolsa, mercado nacional o extranjero, quedará éste\ndeterminado conforme al que prive en esos lugares o establecimientos el día del contrato.\nSi el contrato tiene por objeto cosas vendidas habitualmente por el vendedor y las partes\nno hubieren convenido el precio o el modo de determinarlo, se presumirá que han quedado\nconformes con el exigido normalmente por el vendedor, a no ser que se trate de cosas que\ntengan un precio de mercado o bolsa, caso en el cual se determinará por el que tuvieren\nen dichos establecimientos del lugar el día en que se celebró el contrato.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 447.- Las arras, anticipos y cantidades\nentregadas en señal del contrato, se entenderán recibidas a cuenta del precio, salvo\npacto expreso en contrario.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 448.- Si el comprador lo exige, el vendedor\ndeberá entregarle facturas debidamente canceladas o documentos que le aseguren el\npacífico goce de la cosa comprada.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 449.- El que de buena fe comprare en un\nestablecimiento abierto al público cosas que sean de su giro normal, no podrá ser\nprivado de ellas, y aunque no pertenecieren al vendedor y dolosamente las hubiere vendido.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 450.- El comprador que al tiempo de recibir la\ncosa la examina y prueba a satisfacción, no tendrá derecho para repetir contra el\nvendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad.\n\nEl comprador tendrá derecho a repetir contra el vendedor\npor esos motivos, si hubiere recibido la cosa enfardada o embalada, siempre que dentro de\nlos cinco días siguientes al de su recibo manifieste por escrito al vendedor o a su\nrepresentante vicio o defecto que proceda de caso fortuito o fuerza mayor o deterioro por\nla naturaleza misma de las cosas. El vendedor podrá exigir que en el acto de la entrega\nse haga un reconocimiento en cuanto a calidad y cantidad. Hecho ese reconocimiento en\npresencia del comprador o de su encargado de recibir mercadería, si éstos se dan por\nsatisfechos, no cabrá ulterior reclamo.\n\nSi los vicios fueren ocultos, el comprador deberá\ndenunciarlos por escrito al vendedor o a su representante, dentro de los diez días a\npartir de la entrega, salvo pacto en contrario.\n\nLa acción judicial prescribirá en tres meses contados\ndesde la entrega.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 451.- Salvo pacto en contrario o costumbre\nestablecida, la cosa vendida se entregará en el establecimiento del vendedor, o en su\ndomicilio en defecto de aquel.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 452.- Cuando el vendedor garantiza por tiempo\ndeterminado el funcionamiento de la cosa vendida, si se notare con defecto, el comprador,\nsalvo pacto en contrario, deberá informarlo al vendedor dentro de los treinta días de\nhaberlo descubierto y en tanto no exceda del plazo de garantía, bajo pena de caducidad.\n\nLa autoridad judicial competente, a solicitud de la parte\ninteresada y siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción\nvoluntaria, podrá fijar un plazo para la reparación de la cosa, o, si fuere del caso\nordenar la sustitución sin perjuicio del resarcimiento de daños y perjuicios. Si la\ngarantía de buen funcionamiento no tuviere plazo, se entenderá dada por un año.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 453.- La compra-venta de cosa que se acostumbre\ngustar no quedará perfeccionada en tanto el comprador no manifieste su conformidad. Si el\nexamen debe hacerse en el establecimiento del vendedor, éste quedará liberado si el\ncomprador no la examinare dentro del plazo establecido por el contrato o el uso de la\nplaza; en defecto de ambos, dentro del término fijado por el vendedor.\n\nSi al celebrarse el contrato la cosa ya estuviere en poder\ndel comprador y éste no manifestare disconformidad dentro de las veinticuatro horas, su\nsilencio se interpretará como aceptación de calidad y cantidad.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 454.- Cuando la compra-venta se pacte\ncondicionada a prueba, se entenderá sujeta a la condición suspensiva de que la cosa\ntenga las calidades convenidas y necesarias para el uso a que se le destina. La prueba\ndeberá realizarse en la forma y plazo convenidos en el contrato; a falta de\nestipulación, se atenderá a la costumbre.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 455.- En la compra-venta sobre muestras o sobre\ncalidades conocidas en el comercio, la cosa se determinará por la referencia a la muestra\no calidades. Es necesario que la cosa vendida sea individualizada para efectos de tener\npor trasmitido su dominio. La individualización se hará de común acuerdo entre las\npartes, salvo que por convenio o por costumbre establecida, la haga el vendedor.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 456.- Cuando el precio deba pagarse en abonos,\npodrá pactarse que la falta de uno o varios pagos producirá la resolución del contrato,\nconforme a las reglas siguientes:\n\na) Si se trata de bienes muebles tales como automóviles,\nmotores, pianos, máquinas de coser u otros objetos semejantes que puedan ser\nidentificados, el contrato debe hacerse en forma auténtica. La resolución del contrato\nsurtirá efectos contra tercero cuando la cláusula resolutoria hubiere sido inscrita en\nel Registro de Muebles; y\n\nb) Si se trata de bienes muebles cuya identificación no\nsea posible establecer en forma indubitable, la resolución del contrato no producirá\nefecto contra tercero de buena fe que los haya adquirido o aceptado como garantía de una\nobligación.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 457.- Si el contrato se resolviere, deberá el\nvendedor restituir las sumas recibidas en concepto de precio, pero tendrá derecho de\ndeducir indemnización por el uso que se haya hecho del mueble durante la vigencia del\ncontrato y el deterioro que éste haya sufrido. Tratándose de automotores, serán de la\nexclusiva responsabilidad del comprador las consecuencias provenientes de todo delito,\ncuasidelito o falta que con el uso del vehículo se cause a terceros.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 458.- No podrá exceder de un plazo de tres años\nel pacto que contenga reserva de dominio, y durante la vigencia del mismo, el comprador\ndebe informar al vendedor cualquier cambio de domicilio, así como de todo aquello que en\nalguna forma pueda modificar el valor de la cosa vendida. La falta de aviso de esas\ncircunstancias dará por vencida y hará exigible la obligación. El vendedor hará\nefectivo este derecho por los trámites correspondientes a los actos de jurisdicción\nvoluntaria.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 459.- El vendedor es responsable de los daños\nque ocurran a las cosas vendidas y no entregadas al comprador, aunque provengan de casos\nfortuitos:\n\na) Cuando la cosa vendida no sea un objeto determinado,\nidentificable con marcas, números o señales distintivas que eviten su confusión con\notras del mismo género;\n\nb) Cuando por la convención, por el uso o por la ley, el\ncomprador tiene la facultad de examinar y probar la cosa y esta pereciere o se deteriorare\nantes de darse por satisfecho de ella;\n\nc) Cuando los efectos vendidos hubieren de entregarse por\nnúmero, peso o medida;\n\nd) Cuando la venta se hubiere hecho a condición de hacer\nla entrega en un plazo determinado, o hasta que la cosa estuviere en estado de entregarse\nde acuerdo con las estipulaciones de la venta;\n\ne) Cuando el vendedor incurriere en mora de entregar la\ncosa vendida, estando el comprador dispuesto a recibirla.\n\nf) Cuando en las obligaciones alternativas pereciere\nfortuitamente una de las cosas vendidas, la obligación se limita a la cosa restante; más\nsi hubiere perecido por culpa del vendedor, el comprador podrá solicitar la entrega de la\nexistente o el precio de la pérdida. Si perecieren las dos, la obligación se cancelará\ncon el precio de la última que pereció, y si hubieren perecido simultáneamente, con el\nde aquélla que el vendedor elija, salvo que el derecho de elección corresponda\ncontractualmente al comprador.\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 460- La factura será título ejecutivo\ncontra el comprador por la suma en descubierto, siempre y cuando cumpla con la\nfirma de este o su mandatario debidamente autorizado. La suma consignada en una\nfactura comercial se presume cierta y las firmas que la cubren, auténticas.\n\nEn caso de constar en documento físico deberá\nagregarse, además, el timbre fiscal en el acto de presentarla al cobro\njudicial. El valor del timbre será el que correspondería a un pagaré y se\ncargará al deudor como gastos de cobro.\n\nTambién será título ejecutivo la factura\nelectrónica, es decir, que conste en documento digital, siempre y cuando cuente\ncon la firma digital del comprador o sumandatario\ndebidamente autorizado, en cuyo caso, el timbre fiscal correspondiente deberá\nagregarse a la copia impresa de la factura digital que se aportará a la demanda\njunto con el respaldo digital de la original.\n\n(Así\nreformado por el artículo único de la Ley de digitalización del cobro judicial,\n N° 9973 del 9 de abril del 2021)\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 460 bis- La factura\ncomercial y la factura de servicios tendrán carácter de título ejecutivo;\nasimismo, podrán ser transmitidas válidamente mediante endoso. A dicho endoso\nle serán aplicables las reglas del endoso de los títulos valores a la orden y\nespecialmente el artículo 705.\n\nLas reglas anteriores\nserán extensibles a las facturas comerciales y de servicios que están amparadas\nen documentos electrónicos, en lo aplicable a los sistemas informáticos que\npermiten la emisión, recepción, transmisión y aceptación de dichas facturas, de\nconformidad con la legislación o la normativa correspondiente.\n\nRespecto de la factura\nemitida por medios electrónicos, que conste en documento digital, será válida\nla aceptación que opere según lo establece el artículo 460 ter del Código de Comercio,\nasí como la que se manifieste mediante comprobantes electrónicos, mensajes de\nconfirmación o cualquier otra señal equivalente que emita o envíe el deudor,\nsuscritos mediante firma digital o firma digital certificada. Los comprobantes\nelectrónicos, mensajes de confirmación o cualquier otra señal equivalente que\nemita o envíe el deudor como manifestación de aceptación tendrán eficacia\njurídica y fuerza probatoria.\n\n(Así\nadicionado por el artículo 55 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N°\n8634 del 23 de abril del 2014)\n\n(Así\nreformado por el artículo 1° de la Ley para confirmar el carácter de título\nejecutivo a la factura electrónica y constituirla en valor negociable, N° 10039\ndel 30 de setiembre de 2021)\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 460 ter- Toda\nfactura comercial o de servicio, emitida por medios electrónicos, que conste en\nun documento digital, y debidamente aceptada conforme al procedimiento establecido\npor la Dirección General de Tributación o mediante la aceptación automática de\neste artículo, tendrá carácter de título ejecutivo y podrá ser anotada en\ncuenta por su titular ante una central de valores autorizada, en cuyo caso se\ntendrá como valor individual para todos los efectos legales.\n\nLa Dirección General de\nTributación reglamentará los requisitos de forma de las facturas electrónicas,\nasí como los mecanismos de aceptación y de consulta pública para que la\naceptación de estas pueda ser verificada por terceros.\n\nLa central de valores\nprocederá a la recepción, confirmación, custodia y anotación en cuenta de la\nfactura electrónica como valor.\n\nLa anotación en cuenta\nde la factura electrónica en la central de valores le otorgará al emisor o al\ntenedor legítimo de la factura electrónica el derecho de circulación y de\nnegociación de este valor en los mercados secundarios de valores que se\norganicen al efecto.\n\nPara efectos de\nanotación en cuenta de las facturas, el emisor o el tenedor legítimo podrá solicitar\nla anotación en cuenta de la correspondiente factura ante una central de\nvalores, remitiendo la documentación electrónica representativa de la factura y\nla identificación y contacto del respectivo pagador. La central de valores\nprocederá, como condición previa a la anotación en cuenta, a la confirmación de\nla aceptación de la factura con el pagador. Se tendrá por válida la\nconfirmación de la aceptación de la factura, si se realiza por el pagador a la\ncentral de valores mediante comprobantes electrónicos, mensajes de confirmación\no cualquier otra señal equivalente que emita o envíe el deudor suscritos\nmediante firma digital o firma digital certificada.\n\nEl pagador tendrá un\nplazo de diez días hábiles, contado a partir de la recepción de la solicitud de\nconfirmación de la factura, para aceptarla, o bien, para rechazarla por\ncualquiera de las siguientes situaciones: por impugnar cualquier información\nconsignada en esta, por no haberse dado la recepción definitiva de los bienes o\nservicios que se consignan en esta, por existir cualquier reclamo con respecto\nde los bienes o servicios adquiridos, por conocer que existe cesión o gravamen\na favor de tercero de los derechos económicos que contiene la factura o de la\nfactura en sí incluida en el Sistema de Garantías Mobiliarias, o por rechazar\nla pretensión de cobro de la suma consignada en ella por considerarla\ninfundada, excesiva o temeraria.\n\nLa falta de respuesta\ndel pagador, dentro del plazo a que se refiere este párrafo, se entenderá como\nconfirmación de la aceptación de la factura. En caso de existir algún reclamo\nposterior a la anotación en cuenta por causa de vicios ocultos o defecto del\nbien o servicio, el pagador puede oponer las excepciones personales que\ncorrespondan únicamente contra el emisor de la factura, sin tener derecho a\nretener, respecto a terceros, el monto pendiente de pago, ni a demorar el pago\nsegún la fecha o las fechas señaladas en la factura. Si conociera la existencia\nde cesión o gravamen sobre los derechos económicos que contiene la factura\nincluida en el Sistema de Garantías Mobiliarias y el pagador no lo indicó,\ndeberá hacer frente a dichas obligaciones sin poder objetar el pago de la\nfactura endosada para su anotación en cuenta o negociación. La aceptación de\nuna factura por parte del pagador ante una central de valores no impide el\ncobro de multas o sanciones ante incumplimientos contractuales por parte del\nproveedor, ya sea por entregas defectuosas o tardías de los bienes o servicios.\n\nCuando se trate de la\nAdministración Pública, central o descentralizada, empresas públicas, entes\npúblicos no estatales, fideicomisos o entidades privadas que administren o\ndispongan, por cualquier título, de fondos públicos, actuando como pagador de\nuna factura comercial o de servicio, debidamente anotada en cuenta por su\ntitular ante una central de valores autorizada, para que proceda el pago a un\ntercero, quien se hizo titular de esta en el mercado de valores, este, y no el\nemisor de la factura, debe estar al día con las contribuciones a la seguridad\nsocial, conforme al artículo 74 de la Ley 17, Ley Constitutiva de la Caja\nCostarricense de Seguro Social, de 22 de octubre de 1943.\n\nUna vez realizada la\nanotación en cuenta de la factura, el cambio de titularidad en los registros de\nla central de valores, producto de la negociación del instrumento, se tendrá\ncomo equivalente del endoso. A partir de la anotación en cuenta no podrán\naplicarse notas de crédito o modificaciones a la factura sin el consentimiento\ndel nuevo titular. El cambio de titularidad registrado por una central de\nvalores equivaldrá al traspaso posesorio de la factura.\n\nLas centrales de\nvalores podrán emitir constancias de titularidad, de monto y de situación\naceptación de las facturas. Asimismo, podrán desarrollar las facilidades\ncorrespondientes para registrar los cambios de titularidad de las facturas\nelectrónicas correspondientes a las negociaciones que se realicen sobre estos\ninstrumentos en el mercado secundario de valores que se organice al efecto.\n\nLos sistemas de\nanotación en cuenta de facturas se regirán por lo establecido en la Ley 7732,\nLey Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, para efectos\ndel registro y anotación en cuenta de valores de oferta pública; asimismo, por\nvía reglamentaria las centrales de valores establecerán los procedimientos para\nla ejecución del proceso de anotación en cuenta. Bastará la autorización para\noperar como central de valores otorgado por la Superintendencia General de\nValores (Sugeval), conforme a la ley, para que una\nentidad de este tipo pueda desarrollar el servicio de anotación en cuenta.\n\n(Así\nadicionado por\nel artículo 2° de la Ley para confirmar el carácter de título ejecutivo a la\nfactura electrónica y constituirla en valor negociable, N° 10039 del 30 de\nsetiembre de 2021)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 461.- Una vez perfeccionado el contrato de\ncompra-venta, las pérdidas, daños y menoscabos que sobrevinieren a la mercadería\nvendida, serán por cuenta del comprador si ya le hubiere sido entregada real, jurídica o\nvirtualmente.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 462.- Si se ha pactado la entrega de las\nmercancías en cantidad y plazo determinados, el comprador no estará obligado a\nrecibirlas en condiciones diferentes; pero si aceptare entregas distintas, la venta\nquedará consumada en cuanto a tales entregas, sin perjuicio de la indemnización a que\npueda tener derecho por la falta de cumplimiento del vendedor.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 463.- Una vez perfeccionado el contrato de\ncompra-venta, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no lo hiciere,\nla rescisión del contrato o el cumplimiento del mismo, y además, la indemnización de\nlos daños y perjuicios.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 464.- Desde el momento en que el comprador acepte\nque las mercaderías vendidas queden a su disposición, se tendrá por virtualmente\nrecibido de ellas, y el vendedor quedará con los derechos y obligaciones de un\ndepositario.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 465.- Si no se hubiere fijado fecha para la\nentrega de la mercadería, el vendedor deberá tenerla a disposición del comprador,\ndentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 466.- La entrega de la cosa vendida se entiende\nverificada:\n\na) Con el recibo de entrega no objetado por el comprador;\n\nb) Por el traspaso del conocimiento de embarque o guía\ndurante el transporte de la mercadería;\n\nc) Por la fijación que hiciere el comprador de su marca en\nlas mercaderías con el conocimiento y la aquiescencia del vendedor;\n\nd) Por la entrega de las llaves del almacén, tienda o caja\nen que se hallare la cosa vendida;\n\ne) Por el asiento en el libro o certificación expedida por\nlas oficinas públicas a favor del comprador, por acuerdo de las partes; y\n\nf) Por cualquier otro medio reconocido por la costumbre en\nel comercio.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 467.- El vendedor quedará obligado en toda venta\nal saneamiento, salvo pacto en contrario.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 468.- Mientras la mercadería se halle en poder\ndel vendedor, aunque sea en calidad de depósito, éste tendrá preferencia sobre\ncualquier otro acreedor, para pagarse con ella lo que se le adeuda por cuenta de su\nprecio.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 469.- Si el comprador devuelve la cosa comprada y\nel vendedor la acepta, o si habiéndole sido devuelta contra su voluntad, no la hace\ndepositar judicialmente dentro de los cinco días siguientes, con notificación del\ndepósito al comprador, se presume que el vendedor ha consentido en la rescisión del\ncontrato.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 470.- El vendedor que después de perfeccionada\nla venta, enajenase, consumiese o deteriorase la cosa vendida, sin dolo de su parte,\nestará obligado a dar al comprador otra equivalente en especie, con estimación del uso\nque el comprador pretendía darle, y del lucro que le habría de proporcionar.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 471.- Si la falta de entrega de la mercadería\nprocediere de pérdida causada por caso fortuito, el contrato quedará resuelto y el\nvendedor exclusivamente obligado a devolver el precio. Si se hubiere salvado parte de la\nmercancía, tendrá facultad el comprador para hacer bueno el contrato en ese tanto.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 472.- El envío de las mercaderías al domicilio\ndel comprador o a cualquier otro lugar convenido que hiciere el vendedor por medio de\nempleados o encargados del comprador, importa la tradición efectiva de ellas; pero si el\nenvío se hace por medio de empleados del vendedor, la entrega no se considerará hecha en\ntanto el comprador o quien legalmente lo represente, no las haya dado por recibidas.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 473.- Las compras hechas bajo la cláusula\n\"costo, seguro y flete\", conocida en el comercio con la sigla \"CIF\",\ncomprende el valor de la cosa, el seguro convenido y el precio del flete hasta el lugar\nque se indique en el contrato. El vendedor queda obligado a contratar el transporte y\ntomar el tipo de seguro en beneficio del comprador, conforme al contrato. La mercadería\nviajará desde el lugar de embarque al de destino por cuenta y riesgo del comprador.\nSerán aplicables también las disposiciones anteriores, en lo conducente, cuando la\ncompra se haga incluyendo solamente costo y flete, conocida en el comercio con la sigla\n\"C y F\".\n\nLos conocimientos de embarque, las guías aéreas y las\ncartas de porte tendrán el carácter de título ejecutivo para efectos del cobro del\nprecio del flete, siempre que dicho precio conste en el documento y este se encuentre\nfirmado por el consignatario, por su mandatario o por su encargado debidamente autorizado\npor escrito.\n\n(Párrafo así adicionado por el artículo 166, inciso\nc), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de\n1995)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 474.- La entrega de la mercadería al porteador,\ncualquiera que sea la forma de transporte empleada, equivale a la entrega al comprador.\nSin embargo los reclamos que puedan plantearse por falta en la cantidad o defecto en la\ncalidad, o por no hallarse conforme las muestras o catálogos que sirvieron de base al\ncontrato, o por cualquier otra razón imputable al vendedor, serán hechos dentro del\nplazo ya previsto en el artículo 450, contándose en ese caso los términos desde el día\nen que el comprador recibió las mercaderías.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 475.- En los contratos de compra-venta en que se\nconsigne la frase \"Libre a bordo\", conocida con las siglas \"FOB\", el\nvendedor fijará un precio que comprenderá todos los gastos hasta poner las cosas\nvendidas a bordo del barco o vehículo que haya de transportarlas a su destino, momento\ndesde el cual corren por cuenta y riesgo del comprador. En cuanto a los posibles reclamos\npor calidad o cantidad u otros menoscabos imputables al vendedor, rige lo estipulado en el\nartículo 450 de este Código.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 476.- Si las cosas se encuentran en curso de\nruta, y entre los documentos entregados figura la póliza de seguro por los riesgos de\ntransporte, éstos quedarán a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las\nmercancías al porteador, a menos que el vendedor haya sabido, al tiempo de celebrar el\ncontrato, la existencia de la pérdida o avería de las cosas y lo hubiere ocultado al\ncomprador.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 477.- Si el comprador rehusare, sin justa causa,\nrecibir los efectos comprados, el vendedor podrá solicitar la resolución del contrato,\ncon indemnización de perjuicios, o el pago del precio con los intereses legales,\nconsignando las mercaderías a disposición del juez competente del lugar indicado para la\nentrega, consignación que hará por los trámites establecidos para los actos de\njurisdicción voluntaria, para que éste ordene su depósito o venta por cuenta del\ncomprador, según la naturaleza de la cosa. El vendedor podrá igualmente solicitar el\ndepósito judicial, cuando el comprador retardare la recepción de los efectos; y en este\ncaso, serán de cargo de éste los gastos de traslación al depósito y conservación de\nlos mismos.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO III\n\nDe la Compra-Venta de Establecimientos Mercantiles e\nIndustriales\n\nARTÍCULO 478.- Son elementos integrantes de un\nestablecimiento comercial, para los efectos de su trasmisión por cualquier título: las\ninstalaciones eléctricas, telefónicas y de cualquier otra naturaleza, el mobiliario, la\nexistencia en mercaderías, las patentes de invención y marcas de fábrica, la\ncontabilidad que comprende los archivos completos del negocio, los dibujos y modelos\nindustriales, las distinciones honoríficas y los demás derechos derivados de la\npropiedad comercial, industrial o artística. La venta de un establecimiento comercial o\nindustrial comprende todos sus elementos, y cuanto forme el activo y pasivo, salvo pacto\nexpreso en contrario.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 479.- La trasmisión por cualquier título\noneroso de un establecimiento comercial o industrial, ya sea directa o por remate, o el\ntraspaso de la empresa individual de responsabilidad limitada a que el mismo pertenezca,\ndeberá necesariamente anunciarse en el periódico oficial por aviso que se publicará\ntres veces consecutivas, en el que se citará a los acreedores e interesados para que se\npresenten dentro del término de quince días a partir de la primera publicación, a hacer\nvaler sus derechos.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 480.- El precio del establecimiento o de la\nempresa individual de responsabilidad limitada no se entregará bajo ningún concepto al\ntrasmitente, en tanto no transcurran los quince días indicados en el artículo anterior y\nno se haga la liquidación y pago de las cuentas presentadas dentro de ese término.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 481.- El precio, si éste fuera al contado, se\ndepositará en el adquirente o en un tercero de reconocida honorabilidad, que tenga\noficina instalada en el lugar en donde se encuentra el establecimiento traspasado; podrá\ndesignarse también como depositario a un Banco o al notario autorizante de la escritura.\nEl depositario tendrá todas las responsabilidades que la ley señala para el ejercicio de\nfunciones de esa naturaleza, y deberá comparecer a aceptar y recibir los valores. Si se\ndesigna al notario, éste hará constar su propia aceptación, sin que ello implique\nviolación de las disposiciones de la Ley de Notariado. En caso de remate, una vez\ndepositado el precio, el Juez convocará a los acreedores para la junta a que se refiere\nel artículo 483. Los gastos que ocasione la publicación de los edictos, se cubrirán con\nparte del precio depositado.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 482.- Los créditos que provengan del tráfico\nmercantil del establecimiento enajenado, deben presentarse dentro del término indicado de\nquince días, con la comprobación de su existencia y de que proviene del giro del\nestablecimiento en cuestión. No se tomarán en cuenta las obligaciones personales del\nvendedor, si no comprueba que fueron contraídas en beneficio del establecimiento y con\nmotivo de su giro.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 483.- Vencidos los quince días a que se refiere\nel artículo 479, el depositario convocará a los acreedores para que tomen los acuerdos\nque crean oportunos en cuanto al pago de las acreencias. Los créditos no presentados\ndentro del indicado término, serán cobrables al vendedor sin que responda el\nestablecimiento vendido. Los acreedores que se presenten en tiempo, y cuyos créditos no\nhayan sido reconocidos, podrán demandar por la vía correspondiente su reconocimiento de\nacuerdo con la naturaleza del título en que basan su crédito, y una parte igual al monto\ndel mismo será depositada a la orden del juez del caso, para ser entregada oportunamente\nconforme se decida en sentencia. El depositario al hacer entrega de esa suma, queda en\ncuanto a ella relevado de su responsabilidad.\n\nSi el monto de los créditos fuere superior al precio\ndepositado, o no pudieren cubrirse todos por haber títulos que formen parte del mismo,\nque no fueren líquidos y exigibles, se depositará la totalidad en la autoridad judicial\ncompetente, para que se continúe por los procedimientos correspondientes la liquidación\ndel caso.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 484.- Las disposiciones de este capítulo serán\naplicables cuando se enajena el establecimiento en su mayor parte como un solo todo, y\ncuando la trasmisión se refiera a dos o más lotes, realizados en forma que salgan de las\ncondiciones normales del giro del establecimiento.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 485.- Los acreedores del establecimiento\ncomercial o industrial vendido podrán, dentro del referido término de quince días,\noponerse a la venta si comprueban con un avalúo sumario que el precio es inferior en un\ndiez por ciento al que racionalmente y dadas las condiciones del mercado y las especiales\nde la mercadería, podría haberse logrado. Para que la oposición prospere es\nindispensable no solamente esa comprobación, sino hacer el ofrecimiento formal de tomarlo\npor la suma que ellos indican, o presentar un comprador que pague al contado dicha\ncantidad.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 486.- El vendedor del establecimiento o el\nadquirente podrán impedir la acción de los acreedores a que se refiere el artículo\nanterior, si cubren la diferencia de precio por éstos alegada. La venta quedará firme al\npagarse esa diferencia al contado.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 487.- Si el pago no se hiciere en dinero\nefectivo, necesariamente deberá estar representado por título-valores comercialmente\ndescontables. El descuento de los mismos deberá hacerse previamente a la publicación del\naviso, ya que en cuanto a los acreedores, el depósito debe ser en dinero, salvo que por\nunanimidad éstos dispongan otra cosa. El descuento en ningún caso afectará a los\nacreedores.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 488.- La venta de un establecimiento mercantil o\nindustrial en la que no se hayan llenado las formalidades de este capítulo, será\nabsolutamente nula en cuanto a terceros y el comprador no hará buen pago.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 489.- Con el objeto de garantizar ampliamente a\nlos acreedores, el precio deberá pagarse en su totalidad, salvo que éstos, por\nunanimidad, acepten forma distinta de pago, o convengan con el comprador, todos o algunos,\nen aceptarlo como deudor, liberando definitivamente al vendedor. No podrán tomarse como\nparte del precio obligaciones anteriores del vendedor en favor del adquirente o anticipos\nsi quedaren otros acreedores sin pagar en descubierto, salvo en el caso de que la\nadquisición se haya hecho por remate en juicio promovido por un acreedor que en esas\ncircunstancias se hubiere adjudicado el negocio.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO IV\n\nDe la Cesión de Créditos\n\nARTÍCULO 490.- La cesión de un crédito no endosable se\nsujetará a las reglas establecidas por los artículos 1101 a 1116 del Código Civil, en\ncuanto no disponga otra cosa el presente capítulo.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 491.- La cesión de un crédito debe notificarse\nal deudor, y en tanto no se le notifique el traspaso es ineficaz en cuanto a él. Esa\nnotificación puede hacerse por diligencia notarial, carta certificada u otra forma\nauténtica o de fácil comprobación.\n\nEsta notificación no será necesaria en los casos en que,\npreviamente establecido como válido en el contrato inicial, se trate de operaciones en\nlas que se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos para:\n\na) Garantizar la emisión de títulos valores mediante\noferta pública.\n\nb) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de\nque esta emita títulos valores que puedan ofrecerse públicamente y cuyos servicios de\namortización e intereses estén garantizados con dicho activo.\n\nLa cesión será válida desde su fecha, según conste en\nel documento público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas de todo timbre e\nimpuesto y los honorarios notariales se establecerán de común acuerdo entre las partes.\n\n(Así adicionados estos dos párrafos finales por el\nartículo 187, inciso d), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de\ndiciembre de 1997)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 492.- El deudor a quien se haga saber la cesión\ny tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá hacerla\npresente en el acto de la notificación o dentro del tercer día. Si no hiciere\nmanifestación alguna acerca de tales excepciones dentro de ese término, serán\nrechazadas si se tratara de hacerlas valer posteriormente.  Las excepciones que\naparezcan del documento, podrán oponerse al cesionario en cualquier tiempo en la misma\nforma en que habrían de oponerse al cedente.\n\nPara efectos de los casos establecidos en los incisos a)y\nb), del numeral anterior, el deudor únicamente podrá oponer contra el cesionario la\nexcepción de pago, siempre que este se encuentre documentado y se haya realizado con\nanterioridad a la cesión, y la nulidad de la relación crediticia.\n\n(Así adicionado este párrafo final por el artículo\n187, inciso e), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de\n1997)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 493.- Salvo pacto en contrario, el cedente de un\ncrédito mercantil responde tan solo de la legitimidad del crédito y de la personalidad\ncon que hizo la cesión, pero no garantiza la solvencia del deudor.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 494.- La cesión de derechos litigiosos emanados\nde actos o contratos de comercio, no da lugar a retracto, cualquiera que sea el título\ndel traspaso.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO V\n\nDel Préstamo\n\nARTÍCULO 495.- El contrato de préstamo se reputará\nmercantil cuando sea otorgado a título oneroso, aunque sea a favor de personas no\ncomerciantes.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 496.- Salvo pacto en contrario, el préstamo\nmercantil será siempre retribuido. La retribución consistirá, a falta de convenio, en\nintereses legales calculados sobre la suma de dinero o el valor de la cosa prestada. Los\nintereses corrientes empezarán a correr desde la fecha del contrato, y los moratorios\ndesde el vencimiento de la obligación.\n\n Ficha articulo\n\n           \n      Artículo 497.-Se\n      denomina interés convencional el que convenga las partes, el cual podrá\n      ser fijo o variable. Si se tratare de interés variable, para determinar\n      la variación podrán pactarse tasas de referencia\n      nacionales o internacionales o índices, siempre que sean objetivos\n      y de conocimiento público.\n\n            Interés\n      legal es el que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo, y es igual a\n      tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en\n      moneda nacional y a la tasa 'prime rate' para\n      operaciones en dólares americanos.\n\n            Las\n      tasas de interés previstas en este artículo podrán utilizarse en toda\n      clase de obligaciones mercantiles, incluyendo las documentadas en títulos\n      valores.\n\n  (Así reformado por el artículo 167 inciso\n    h) de la ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de\n    noviembre de 1995)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 498.- Los intereses moratorios serán iguales a\nlos intereses corrientes, salvo pacto en contrario.\n\nCuando se pacten intereses corrientes y moratorios, estos\núltimos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) de la tasa pactada para\nlos intereses corrientes.\n\nCuando no se pacten intereses corrientes, pero sí\nmoratorios, estos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) a la tasa de\ninterés legal indicada en el artículo anterior.\n\n(Así reformado por el artículo 167, inciso h), de la\nLey Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 499.- Los intereses se estipularán en dinero,\naun cuando el préstamo no haya sido de dinero. Los intereses se pagarán en los términos\ndel convenio, y, en su defecto, en los mismos plazos y condiciones en que haya de pagarse\nel capital.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 500.- El recibo de intereses que cubra año,\nsemestre, trimestre, mes u otro período, hace presumir el pago de los anteriormente\ndevengados.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 501.- Los recibos de la totalidad del capital,\nsin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos también, salvo prueba en\ncontrario.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 502.- Las sumas entregadas a buena cuenta de la\nobligación, sin especificar si son para aplicar al capital o a intereses, se imputarán\nen primer término a intereses.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 503.- Salvo pacto en contrario el pago deberá\nhacerse en el domicilio del acreedor. Si no se hubiere fijado el plazo para hacerlo, la\nobligación será exigible diez días después de la fecha de otorgamiento.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 504.- Cuando se ha estipulado plazo, la\ndevolución de la cosa  se hará conforme a lo convenido; sin embargo, el deudor no\npodrá reclamar ese beneficio:\n\na) Cuando se han disminuido las seguridades estipuladas en\nel contrato, o no se han dado las que por convenio o por ley está obligado a dar;\n\nb) Cuando estando la deuda dividida en varios plazos, deja\nde pagar cualquiera de ellos;\n\nc) Cuando quiera ausentarse del país sin dejar bienes\nconocidos y suficientes para responder al pago de sus obligaciones; y\n\nd) Cuando el deudor no atendiere debidamente a la\nconservación de la finca hipotecada o del bien dado en prenda.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 505.- Es prohibido capitalizar intereses. Sin\nembargo, si hecha la liquidación de una deuda se estuvieran debiendo intereses, se\npodrán sumar éstos al capital para formar un solo total. Al otorgar nuevo documento o\nprorrogar el anterior, pueden estipularse intereses sobre la totalidad de la obligación.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 506.- Tratándose de préstamos de cosas no\nfungibles, el deudor está obligado a devolver las mismas que recibió en el estado en que\nse las entregara el prestamista, salvo el deterioro natural por el transcurso del tiempo,\nde un uso moderado o de la naturaleza misma de la cosa.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 507.- Si el préstamo fuere en valores o efectos\nde comercio y al deudor no le fuere posible devolver los mismos que recibió, cumplirá su\nobligación entregando otros de la misma clase y valor.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 508.- En el préstamo de efectos de comercio,\nacciones y demás títulos-valores, quien los ha recibido está obligado a llevar a cabo\nel cobro de intereses y dividendos y hacer todas las diligencias necesarias para que el\ntítulo conserve los derechos que le son inherentes.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO VI\n\nDe la Fianza\n\nARTÍCULO 509.- Para que la fianza se considere mercantil,\nbasta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio. La\nfianza mercantil será siempre solidaria, salvo reserva en contrario, y en consecuencia no\npodrá el fiador invocar el beneficio de excusión.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 510.- La fianza se ha de contraer necesariamente\npor escrito, cualquiera que sea su monto y no podrá exceder de la obligación principal.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 511.- El obligado a dar fiador debe presentar uno\nque tenga bienes suficientes para responder del pago de la obligación, quien quedará\nsujeto al domicilio en que ésta debe cumplirse.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 512.- Si la fianza dada llegare a ser\ninsuficiente, debe darse otra. En las obligaciones a plazo, el acreedor que no exige\nfianza al celebrar el contrato, podrá exigirla después, si el deudor sufre notable\nmenoscabo en sus haberes o pretende salir del país sin dejar suficientes bienes en que\npueda hacerse efectiva la obligación, El deudor obligado a dar fianza, o a reponerla,\nperderá el beneficio del plazo si no lo hiciere dentro del término que el acreedor le\nseñala por medio de requerimiento notarial o judicial. Ese término no podrá ser, en\nningún caso, menor de diez días.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 513.- El fiador, mediante pacto expreso, puede\nexigirle al deudor una retribución por la responsabilidad que contrae al dar la\ngarantía.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 514.- El fiador puede exigir que el deudor le\nasegure el pago en los siguientes casos:\n\na) Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que\nse halle en riesgo de quedar insolvente;\n\nb) Si pretende ausentarse del país sin dejar bienes sobre\nlos cuales pueda recaer embargo;\n\nc) Si la deuda se hace exigible; y\n\nd) Si han transcurrido tres años, y la obligación\nprincipal no tiene término fijo y no es a título oneroso.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 515.- El fiador que paga se subroga en los\nderechos y garantías que tenía el acreedor, y puede exigir del deudor el reembolso del\ncapital, y de los intereses por él satisfechos y los que corran con posterioridad, los\ngastos judiciales y de cualquier otro orden en que él hubiere incurrido por la falta de\ncumplimiento del deudor.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 516.- Cuando hubiere varios fiadores solidarios\nsimultáneos, y uno de ellos pagare, tiene derecho a dirigir demanda contra el deudor para\nque le reembolse en los términos que indica el artículo anterior; o contra los\ncofiadores por la parte proporcional en el total de la obligación, réditos y gastos.\nTanto la acción contra el deudor como contra los fiadores, tendrá el carácter que\nconforme a las leyes corresponda al título en que se consiguió la obligación principal.\n\nCuando hubiere varios fiadores solidarios, pero que no\nhayan otorgado la garantía simultáneamente, si uno de ellos paga la obligación, tendrá\nderecho para exigir el reembolso de la totalidad de cualquiera de los que le precedan o de\ntodos ellos, pero no tendrá acción alguna contra los que le sucedan.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 517.- La fianza otorgada a favor de un menor de\nedad o de un incapaz es nula; sin embargo, si el fiador al dar la garantía conocía las\ncondiciones de su fiado, la fianza será buena y exigible aún cuando la obligación\nprincipal sea nula.\n\nEn cuanto a la acción del fiador corresponde para el\nreembolso, quedará sujeta a la situación jurídica de todo reclamo contra un incapaz o\ncontra un menor, conforme a las disposiciones del Código Civil.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 518.- Extinguida la obligación principal, se\nextingue la fianza. La dación en pago extingue la fianza, aún cuando el acreedor pierda\ndespués por evicción el bien que recibió.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 519.- Cuando por hecho o culpa del acreedor, el\nfiador o fiadores no puedan subrogarse en los derechos y privilegios de éste, aunque sean\nsolidarios, quedan descargados de la obligación en la misma proporción en que las\ngarantías se hayan disminuido.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 520.- La simple prórroga concedida por el\nacreedor al deudor, no libera al fiador, pero en este caso, si la fianza no es onerosa,\ntiene derecho el fiador a que se le garantice.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO VII\n\nDel Depósito\n\nARTÍCULO 521.- Se estima mercantil el depósito si las\ncosas depositadas son objeto de comercio, y se hace a consecuencia de unaoperación\nmercantil.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 522.- Salvo pacto en contrario, el depositario\ntiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se fijará en el respectivo\ncontrato; y en defecto de convenio, cobrará conforme a la costumbre de la plaza en que\nquede depositado el objeto. Podrá hacer uso del derecho de retención en tanto no se le\npague la retribución que le corresponde.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 523.- El depósito está obligado a conservar la\ncosa objeto del depósito en el estado en que la reciba, con los aumentos si los tuviere.\nEn el ejercicio del depósito, responderá el depositario de los menoscabos, daños y\nperjuicios que las cosas depositadas sufran por culpa, dolo o negligencia suya o de sus\nempleados o encargados.\n\nEl depositario no podrá usar la cosa depositada, salvo\ncuando se trata de cosas fungibles y previa autorización del dueño.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 524.- Cuando el depósito en dinero se entregue\ncon identificación de las piezas que lo constituyen o en sobres, sacos o cajas cerradas y\nselladas, el depositario está obligado a devolver esos mismos objetos recibidos, y el\ndepositante sufrirá las bajas que esas piezas hayan podido experimentar. Los riesgos de\ndicho depósito corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran,\nsi no prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito. Cuando los depósitos en\ndinero se constituyan pura y simplemente sin especificación de moneda, ni en cajas o\nsobres sellados o cerrados, el depositario responde de los menoscabos, daños y perjuicios\nque sufra el depósito.\n\nEl depósito deberá ser restituido al depositante cuando\nlo reclame, salvo que se hubiere fijado un plazo en beneficio del depositario. El\ndepositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes del plazoconvenido. Si no se\nhubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar por\nescrito al depositante la fecha de devolución, con un plazo no menor de quince días.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 525.- Los depositarios de títulos-valores,\nefectos o documentos que devenguen intereses o dividendos, quedan obligados a efectuar el\ncobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos\nactos, diligencias o recursos sean necesarios para que los efecto depositados conserven su\nvalor y los derechos que les son inherentes con arreglo a las disposiciones legales.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 526.- Cuando el depositario dispusiere, con\nasentimiento del depositante de las cosas depositadas, cesarán los derechos y\nobligaciones del contrato de depósitos y surgirán los del nuevo contrato que se\ncelebrare.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 527.- El depositario de una cantidad de dinero no\npuede usarla, y si lo hiciere quedan a su cargo todos los perjuicios que ocurran al\ndepositante, debiendo además pagarle los intereses legales.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 528.- En los depósitos de cosas fungibles el\ndepositante podrá convenir en que le restituyan cosas de la misma especie y calidad.\n  En este caso, sin que cesen las obligaciones propias del depositante, el\ndepositario asumirá el carácter de propietario para los efectos de las pérdidas, daños\ny menoscabos que puedan sufrir las cosas depositadas.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 529.- Los depósitos que se hacen en los bancos\nen cuenta corriente, o en cualquier otra forma, se rigen por las disposiciones del\ncapítulo de Cuenta Corriente Bancaria y por lo que al respecto dispone la Ley Orgánica\ndel Sistema Bancario Nacional y los reglamentos respectivos.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO VIII\n\nDel Contrato de Prenda\n\nDisposiciones Generales\n\nArtículo.530-El\ncontrato de prenda servirá para la garantía de toda clase de obligaciones que\ntengan por objeto bienes muebles inscribibles con sujeción a las reglas de los\nartículos siguientes, excepción hecha de préstamos que hagan las casas de\nempeño y montepíos, almacenes generales de depósito y garantías mobiliarias\nque se rigen por disposiciones especiales.\n\n(Así reformado por el artículo 82 de la Ley\nde Garantías Mobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo de 2014)\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 531- Todo\npréstamo que se efectúe con arreglo a las disposiciones de este capítulo será\nreputado como una operación comercial, independientemente de las calidades de\nlas partes contratantes.\n\n(Así reformado\npor el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica)\n\n \n\n Ficha articulo\n\nArtículo 532.-(Derogado por el artículo 80 de la Ley de Garantías Mobiliarias,\nN° 9246 del 7 de mayo de 2014)\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 533.- (Derogado por el artículo 80 de la Ley de Garantías\nMobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo de 2014)\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 534.-(Derogado por el artículo 80 de la Ley de Garantías\nMobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo de 2014)\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 535.-(Derogado por el artículo 80 de la Ley de Garantías\nMobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo de 2014)\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 536.-Es\nnula toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda o para\ndisponer de ella en caso de no pago. En el momento de celebrar el contrato puede\nautorizarse al acreedor para que saque a remate los efectos dados en garantía\npor medio de un corredor jurado o notario y sin necesidad de procedimientos\njudiciales. En este caso, será obligación del corredor jurado o notario público\nencargado de la subasta publicar, por una sola vez en el diario oficial, el\naviso del remate con ocho días de anticipación, contando entre ellos el de la\npublicación y el remate. El aviso deberá contener por lo menos los siguientes\nrequisitos: el día, la hora y el sitio en que haya de celebrarse el remate; la\ndescripción lacónica de la naturaleza, clase y estado de los bienes objeto de\nla subasta; la base del remate; expresión de si la subasta se hace o no libre\nde gravámenes o anotaciones. La fecha del remate debe notificarse por escrito\nal deudor con diez días de anticipación por lo menos. La base para el remate\nserá la fijada en el contrato respectivo y, si no se hubiera previsto, servirá\nde base el precio corriente en el mercado el día en que se solicite la venta\nbajo la responsabilidad del corredor jurado o notario.\n\n(Así reformado por el artículo 82 de la Ley\nde Garantías Mobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo de 2014)\n\n Ficha articulo\n\nSECCION I\n\nDe la Constitución de la Prenda\n\nArtículo 537.-Las\nprendas en las que se ofrezcan como garantía vehículos automotores, buques o\naeronaves deberán ser constituidas en escritura pública. El deudor conservará,\na nombre del acreedor pignoraticio, la posesión de la cosa empeñada y asumirá\nlas obligaciones y responsabilidades de un depositario; además, responderá por\nlos daños que sufran las cosas y no provengan de caso fortuito, fuerza mayor ni\nde la naturaleza misma de los objetos. Como prueba del depósito servirá el\ndocumento o certificado que acredite la constitución de la prenda o la\ncertificación del Registro de Bienes Muebles.\n\n(Así\nreformado por el artículo 82 de la Ley de Garantías Mobiliarias, N° 9246 del\n7 de mayo de 2014)\n\n(Nota de Sinalevi:\nVéase infra el Transitorio del artículo 554, que indica: \".que cualquier\nmodificación, prórroga, cancelación parcial o total u otro acto jurídico\nvinculado con contratos de prendas, debidamente inscritos antes de la vigencia\nde esta ley, observará el procedimiento dispuesto en la legislación\nanterior...\")\n\n Ficha articulo\n\nSECCION II\n\nDe la Prenda en Poder del Acreedor o de un Tercero\n\nARTÍCULO 538.- Pueden convenir las partes en que la cosa\ndada en prenda se mantenga en manos del acreedor o de un tercero.\n\nEl acreedor o el tercero asumirán, en ese caso, el\ncarácter de depositarios, y responderán de los deterioros y perjuicios que sufriere el\nobjeto por culpa, dolo o negligencia suya o de alguno de sus delegados o dependientes.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 539.- El deudor no podrá, salvo pacto en\ncontrario, reclamar la restitución de la prenda en todo o en parte, mientras no haya\npagado la totalidad de la deuda por capital e intereses, y los gastos de conservación\ndebidamente comprobados.\n\n Ficha articulo\n\nSECCION III\n\nDe los Privilegios\n\nARTÍCULO 540.- Los bienes afectados por prenda\ngarantizarán al acreedor, con privilegio especial, el importe de la operación y los\nintereses, comisiones y gastos, y ambas costas, en los términos que indique el contrato y\nlas disposiciones de este capítulo.\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 541.-\nEl\ndeudor que hubiera contraído una obligación con garantía prendaria no podrá\ngravar los mismos bienes para garantizar otra deuda, sin advertir en el nuevo\ncontrato que existen el o los gravámenes anteriores. Si el deudor omitiera esa\nadvertencia al constituir la garantía prendaria en el nuevo documento, no\nexpresara que existen otros gravámenes de orden preferente, será considerado\nreo de estafa y castigado conforme a las disposiciones del Código Penal.\n\nEl\nRegistro no inscribirá documento alguno en que se constituya un gravamen de\nprenda, sin revisar previamente, bajo su responsabilidad, los asientos de\ninscripción para determinar si existe inscrito o presentado algún contrato\nanterior sobre los mismos bienes muebles inscribibles. En caso de duda en cuanto\na la identificación, el Registro exigirá, antes de practicarse la inscripción,\nla aclaración necesaria de parte de los contratantes.\n\n(Así reformado por el artículo 82 de la Ley\nde Garantías Mobiliarias, N° 9246 del 7 d emayo de 2014)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 542.- El privilegio del acreedor no perjudicará\na terceros de buena fe sino a partir de la fecha de la presentación del documento\nrespectivo al Registro para su inscripción, y tal privilegio se mantendrá por todo el\ntiempo en que la obligación no sea cancelada, no haya prescrito por el transcurso de\ncuatro años a contar del vencimiento de la obligación o no se haya extinguido por otra\ncausa. Queda a salvo lo dispuesto sobre el particular por la Ley Orgánica del Sistema\nBancario Nacional.\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 543.-(Derogado por el artículo 80 de la Ley de Garantías\nMobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo de 2014)\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 544.-Sin\nperjuicio del derecho del acreedor de inspeccionar los bienes dados en garantía,\npodrá estipularse en el contrato de prenda que el deudor deberá presentar periódicamente\nun informe descriptivo del estado de los objetos pignorados.\n\n(Así\nreformado por el artículo 82 de la Ley de Garantías Mobiliarias, N° 9246 del\n7 de mayo de 2014)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 545.- La cosa dada en prenda tiene limitada su\nresponsabilidad a la suma que se ganatiza con ella. Si fueren varios los bines dados en\nprenda y no hubiere limitado en el contrato la responsabilidad de cada uuno de ellos, se\nentenderá que todos y cada uno responden por la totalidad de la deuda; pero si se hubiere\nlimitado la responsabilidad, cada cosa o grupo de cosas o bienes responderá por la parte\nque se le hubiere asignado en la garantía.\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3303\nde 20 de julio de 1964)\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 546.-(Derogado por el artículo 80 de la Ley de Garantías\nMobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo de 2014)\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 547.-Durante\nla vigencia del contrato, el acreedor, por sí mismo o por medio de agente o\nrepresentante que acompañe carta suya autorizándolo para ello, podrá\ninspeccionar el estado de los bienes objeto de la prenda y, si a juicio de él o\nsu agente representante se encontraron sufriendo daño o deterioro o en peligro\nde sufrirlo por motivo de abandono, descuido o impericia de parte del deudor, el\nacreedor podrá acudir con la prenda al juez de la jurisdicción correspondiente\ndel domicilio del deudor o al del lugar en que estén situados los bienes, a\nopción del acreedor, por los trámites establecidos para los actos de\njurisdicción voluntaria, pidiendo que le nombre un perito para que examine el\nestado de los bienes y previo el informe de este, si resultara cierto el cargo,\nel juez ordenará al deudor tomar las medidas necesarias para evitar el daño o\ndeterioro. Si el deudor no cumpliera lo ordenado dentro del término que se\nhubiera fijado, se autorizará al acreedor para que haga lo que sea necesario\npara atender debidamente al cuido de los bienes afectados, caso en el cual los\ngastos en que incurriera el acreedor se tendrán como obligaciones accesorias\ncubiertas por el gravamen prendario. En casos muy calificados, el juez podrá\nquitar el depósito de los bienes al deudor y conferirlo al acreedor o a un\ntercero. También podrá ordenar, cuando así lo juzgue necesario, el remate de\nlos bienes, en cuyo caso el deudor perderá el beneficio del plazo.\n\n(Así reformado por el artículo 82 de la Ley\nde Garantías Mobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo de 2014)\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 548.-(Derogado por el artículo 80 de la Ley de Garantías\nMobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo de 2014)\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 549.-(Derogado por el artículo 80 de la Ley de Garantías\nMobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo de 2014)\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 550.-(Derogado por el artículo 80 de la Ley de Garantías\nMobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo de 2014)\n\n Ficha articulo\n\nSECCION IV\n\nDel Registro de Prendas\n\nArtículo 551.-Corresponde\nal Registro de Bienes Muebles, como dependencia del Registro Nacional, el\ncontrol jurídico y la publicidad registral de los contratos prendarios respecto\na aeronaves, embarcaciones y vehículos inscribibles, excluyendo dentro de esta\núltima categoría a aquellos que se describan como equipo especial genérico,\nequipo especial agrícola, equipo especial obras civiles, remolque genérico,\nremolque liviano, semirremolque, sobre los cuales y a pesar de encontrarse\ninscritos en el Registro de Bienes Muebles no se les aplicará el régimen de\nprenda común sino que se utilizará el régimen de garantía mobiliaria.\n\n(Así reformado por el artículo 82 de la Ley\nde Garantías Mobiliarias, N° 9246 del 7 d emayo de 2014)\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 552.-(Derogado por el artículo 80 de la Ley de Garantías\nMobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo de 2014)\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 553.-(Derogado por el artículo 80 de la Ley de Garantías\nMobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo de 2014)\n\n Ficha articulo\n\nSECCION V\n\nDe la Inscripción y Traspaso del Certificado\nde Prenda\n\nArtículo 554.-El\ncontrato de prenda sobre aeronaves, embarcaciones y vehículos sujetos a\ninscripción, sus modificaciones, prórrogas, cesiones, novaciones,\ncancelaciones totales o parciales o cualquier otro acto jurídico vinculado con\nél, deberá constar por escrito y se hará en escritura pública. El contrato\ndeberá contener el nombre, los apellidos, las calidades y el domicilio del\nacreedor, si se tratara de una persona física, o la razón social o denominación,\ncuando se trate de una persona jurídica. Deberá consignar una descripción\nexacta de los bienes dados en garantía, su responsabilidad, la estimación para\nel remate, la indicación de quién es el depositario, la especificación del\nseguro, si lo hubiera, el lugar de pago del capital y los intereses, la fecha de\nvencimiento y todos los demás datos indispensables para identificar los bienes\ndados en garantía y su responsabilidad.\n\n(Así reformado por el artículo 82 de la Ley\nde Garantías Mobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo de 2014)\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 555.-(Derogado por el artículo 80 de la Ley de Garantías\nMobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo de 2014)\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 556.- El\ntítulo en que conste la prenda debidamente inscrita es trasmisible por cesión.\nEl cedente será responsable solidariamente con el deudor, salvo que la cesión\ncontenga enunciaciones que modifiquen, limiten o eliminen esa responsabilidad.\nLa cesión debe ser notificada al deudor e inscrita en el Registro de Bienes\nMuebles.\n\n(Así reformado por el artículo 82 de la Ley\nde Garantías Mobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo del 2014)\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 557.Toda\nmodificación en el contrato de prenda ya inscrito tiene que ser anotada al\nmargen del asiento original en que se inscribió el contrato. Si el contrato se\nhubiera consignado en escritura pública, cualquier modificación convenida\nentre las partes se podrá hacer de igual forma, sin que sea indispensable\npresentar de nuevo al Registro el contrato principal. Siempre que una cosa dada\nen prenda se traspase por cualquier título, deberá anotarse este contrato en\nel Registro, a efectos de saber a quién debe requerirse para la presentación\nde los objetos dados en garantía, en caso de remate. También, se le notificará\na ese adquirente, por si desea pagar la obligación en vez de abandonar los\nbienes a la ejecución.\n\n(Así reformado por el artículo 82 de la Ley\nde Garantías Mobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo de 2014)\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 558.-Todos\nlos convenios y actos relacionados con la prenda sobre aeronaves, embarcaciones\ny vehículos sujeta a inscripción, no perjudicarán a tercero de buena fe, sino\ndesde la fecha de presentación del documento al Registro.\n\n(Así reformado por el artículo 82 de la Ley\nde Garantías Mobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo de 2014) \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 559.- La inscripción no convalida los actos o\ncontratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o\ncontratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho\npara ello, una vez inscritos no se invalidarán en cuanto a terceros de buena fe, aunque\ndespués se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o\nde causas implícitas, o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro.\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 560.-Tratándose\n  de prendas sobre aeronaves, embarcaciones y vehículos sujeta a inscripción\n  se anotarán en el Registro los mandamientos judiciales que acrediten haberse\n  establecido la ejecución prendaria contra el deudor o endosante y el decreto\n  de embargo sobre los derechos del acreedor. Esta última anotación tendrá el\n  valor que le confiere el artículo 458 del Código de Procedimientos Civiles.\n\n(Así reformado por el artículo 82 de la\n  Ley de Garantías Mobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo de 2014)\n\n Ficha articulo\n\nSECCION VI\n\nDel Pago y Extinción de la Prenda\n\n(NOTA: El artículo 4º de la ley de promulgación del\nCódigo Procesal Civil, ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989, varió el nombre de esta\nSección en la forma vista)\n\nARTÍCULO 561.- El deudor de la prenda podrá liberar en\ncualquier momento el gravamen constituido sobre los bienes afectados al contrato, mediante\nel pago al acreedor en el lugar que corresponda legalmente, del importe total de la deuda,\nintereses estipulados y cualesquiera accesorios que en el contrato se consignen. El\nacreedor, al recibir el pago, entregará el documento con la respectiva constancia de\ncancelación.\n\nSi el acreedor se negare a recibir el pago o a cancelar el\ntítulo, podrá el deudor, ante el juez del domicilio del acreedor, hacer la consignación\ncorrespondiente. Esta consignación no requiere oferta real de pago.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 562.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16\nde agosto de 1989)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 563.- Cuando el deudor efectúe pagos parciales,\nsi a ello lo autorizare el contrato, tendrá derecho a que se tome razón de ellos en el\nRegistro y en el documento. Si el acreedor se negare a cancelar parcialmente estando\nobligado a ello, el interesado podrá consignar la suma correspondiente a la orden del\njuez.\n\nSi fueren varias las cosas dadas en prenda y en el contrato\nse hubiere fijado su responsabilidad por separado, le corresponderá al deudor, la\nimputación de pagos, salvo pacto en contrario, y en cualquier momento podrá solicitar la\nliberación del objeto cuyo valor e interés proporcionales queden cubiertos con el abono.\n\n(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130\nde 16 de agosto de 1989)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 564.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16\nde agosto de 1989)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 565.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16\nde agosto de 1989)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 566.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16\nde agosto de 1989)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 567.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16\nde agosto de 1989)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 568.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16\nde agosto de 1989)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 569.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16\nde agosto de 1989)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 570.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16 de\nagosto de 1989)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 571.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16\nde agosto de 1989)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 572.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16\nde agosto de 1989)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 573.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16\nde agosto de 1989)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 574.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16\nde agosto de 1989)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 575.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16\nde agosto de 1989)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 576.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16\nde agosto  de 1989)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 577.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16\nde agosto de 1989)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 578.- La prenda se extingue:\n\na) Por prescripción, cuyo término es de cuatro años a\npartir del vencimiento de la obligación;\n\nb) Por pago total;\n\nc) Por la resolución del derecho del constituyente, en los\ncasos en que conforme a la ley, las acciones resolutorias perjudican a terceros;\n\nd) Por la venta judicial en los casos en que el comprador\ndeba recibir la cosa libre de gravámenes; y\n\ne) Por extinción de la obligación principal.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 579.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16\nde agosto de 1989)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 580.- En las obligaciones prendarias, pagaderas\npor tractos sucesivos, la falta de pago de uno de ellos hará vencida y exigible toda la\nobligación, salvo pacto en contrario.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 581.- Las prendas de grado inferior,\nautomáticamente deberán ocupar el lugar de la inmediata anterior, cuando quiera que\nésta quede cancelada. Esto se observará, salvo que sea convenido expresamente en el\ndocumento que la prenda de grado inferior mantenga ese grado aun cuando se cancelen las\nanteriores. El nuevo gravamen no podrá ser superior al que existía cuando se estableció\nla prenda.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO IX\n\nDel Contrato de Edición\n\nARTÍCULO 582.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del\n14 de octubre de 1982)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 583.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del\n14 de octubre de 1982)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 584.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del\n14 de octubre de 1982)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 585.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del\n14 de octubre de 1982)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 586.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del\n14 de octubre de 1982)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 587.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del\n14 de octubre de 1982)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 588.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del\n14 de octubre de 1982)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 589.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del\n14 de octubre de 1982)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 590.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del\n14 de octubre de 1982)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 591.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del\n14 de octubre de 1982)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 592.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del\n14 de octubre de 1982)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 593.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del\n14 de octubre de 1982)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 594.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del\n14 de octubre de 1982)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 595.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del\n14 de octubre de 1982)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 596.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del\n14 de octubre de 1982)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 597.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del\n14 de octubre de 1982)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 598.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del\n14 de octubre de 1982)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 599.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del\n14 de octubre de 1982)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 600.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del\n14 de octubre de 1982)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 601.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del\n14 de octubre de 1982)\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO X\n\nDel Contrato de Cuenta Corriente\n\nDe la Cuenta Corriente en General\n\nARTÍCULO 602.- La cuenta corriente es un contrato por el\ncual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de\ndinero, mercaderías, títulos-valores u otros efectos de tráfico mercantil, sin\naplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un\nvalor equivalente, pero con el deber de acreditar al remitente tales remesas, de\nliquidarlas en las épocas convenidas, de compensarlas hasta la concurrencia del\n\"débito\" y el \"crédito\" y de pagar de inmediato el saldo en su\ncontra si lo hubiere.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 603.- Antes de la liquidación de la cuenta\ncorriente, ninguno de los contratantes será considerado acreedor o deudor del otro. La\nliquidación determinará la persona del acreedor, la del deudor y el saldo adeudado.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 604.- El cuentacorrentista que incluya en la\ncuenta un crédito garantizado con prenda o hipoteca, tendrá derecho de hacer efectiva la\ngarantía por el importe del crédito garantizado, en cuanto resulte acreedor del saldo.\n\nSi por un crédito comprendido en la cuenta hubiere\nfiadores o co-obligados, éstos quedarán obligados en los términos de sus contratos por\nel monto de ese crédito en favor del cuentacorrentista que hizo la remesa y en cuanto\néste resulte acreedor del saldo.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 605.- La entrega o traspaso que se haga de un\ntítulo-valor a cargo de tercero, se entenderá acreditado \"salvo buen cobro\".\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 606.- Los embargos o retenciones de valores\nasentados en la cuenta corriente sólo serán eficaces respecto del saldo que resultare al\nliquidar ésta, pero en el entendido de que el embargo afectará únicamente el haber del\ndeudor al tiempo en que el embargo se practique, pero no el que eventualmente pueda\nderivarse de operaciones posteriores al mismo. En el caso de que se produzca un embargo en\nel haber eventual de uno de los cuentacorrentistas, el otro puede pedir la resolución del\ncontrato.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 607.- La admisión en la cuenta corriente de\nobligaciones anteriores de cualquiera de los contratantes en favor del otro, producirá\nnovación, a menos que el acreedor o deudor hagan una formal reserva a este respecto. En\nausencia de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente se presumirá\nhecha pura y simplemente.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO\n608.- Pone fin al contrato de cuenta corriente:\n\na)\nEl vencimiento del plazo estipulado;\n\nb)\nEl consentimiento de las partes;\n\nc) La apertura de la etapa de liquidación en un\nproceso concursal de cualquiera de ellas; y\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley\nConcursal de Costa Rica)\n\nd)\nLa voluntad de una de las partes de terminarlo, cuando no hubiere plazo\nestipulado, y siempre que le haga saber a la otra con treinta días de\nanticipación.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 609.- Ni la muerte ni la incapacidad de una de\nlas partes pone fin al contrato, salvo que la sucesión o los representantes legales del\nincapaz, así lo dispongan.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 610.- Las partes podrán convenir en cuanto a la\népoca de balances parciales; pero, al final, ha de realizarse necesariamente cada año,\naunque no se haya estipulado. También, podrán convenir en cuanto a los intereses sobre\nlos saldos, las comisiones sobre ventas y las demás cláusulas pertinentes en el\ncomercio. Si nada de eso se ha estipulado, los intereses moratorios se calcularán según\nlo dispuesto en el artículo 498 de esta ley, y si existen comisiones por liquidar, se\nprocederá conforme al uso de la plaza.\n\n(Así reformado por el artículo 167, inciso h), de la\nLey Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 611.- La terminación de la cuenta fijará\ninvariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, producirá de pleno\nderecho la compensación de todas las partidas hasta la cantidad concurrente y hará\nexigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente\nexpedida por un contador público autorizado y pagadas las especies fiscales que\ncorrespondan al monto del saldo adeudado.\n\nTambién tendrán el carácter de título ejecutivo las\ncertificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas\nde crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público\nautorizado.\n\n(Así adicionado este párrafo por el artículo 166,\ninciso d), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre\nde 1995)\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO XI\n\nDe la Cuenta Corriente Bancaria\n\nARTÍCULO 612.- La cuenta corriente bancaria es un contrato\npor medio del cual un Banco recibe de una persona dinero u otros valores acreditables de\ninmediato en calidad de depósito o le otorga un crédito para girar contra él, de\nacuerdo con las disposiciones contenidas en este capítulo.  Los giros contra los\nfondos en cuenta corriente bancaria se harán exclusivamente por medio de cheques, sin\nperjuicio de las notas de cargo que el depositario emita, cuando para ello estuviere\nautorizado.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 613.- La apertura de una cuenta corriente es\nfacultativa de los Bancos, para lo cual podrán establecer las condiciones que estimen\nnecesarias.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 614.- El contrato de cuenta corriente, ya se\norigine en depósito o en crédito debe ser expreso y constar por escrito.\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 615.- Las\ncuentas corrientes bancarias son inviolables y los bancos solo podrán\nsuministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del\ndueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la\nintervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga\nla Superintendencia General de Entidades Financieras, o la Dirección General de\nTributación autorizada al efecto.\n\nLa Superintendencia\nGeneral de Entidades Financieras (Sugef) suministrará\na la Superintendencia General de Valores (Sugeval) la\ninformación sobre cuentas bancarias, órdenes y transacciones que esta le\nsolicite para atender requerimientos de información, según los términos de un\nAcuerdo Multilateral de Entendimiento suscrito entre la Superintendencia y\nautoridades extranjeras, miembros de la Organización Internacional de\nComisiones de Valores, que cumpla con la legislación y normativa aplicable.\n\n(Así\nadicionado el párrafo anterior por el artículo 10 de la ley N° 9746 del 16 de\noctubre del 2019)\n\n(*)Para realizar la entrega de información, en los términos\nindicados en el párrafo anterior, la Superintendencia General de Valores deberá\ncontar con un requerimiento de una autoridad extranjera que contenga al menos\nlo siguiente:\n\na) Una descripción de\nlos hechos que son objeto de la investigación y que motivan el requerimiento,\nasí como el propósito para el que se solicita la asistencia.\n\nb) Una descripción de\nla asistencia solicitada por la autoridad extranjera y la indicación de la\nlegislación que pudiera haber sido incumplida.\n\n(*)(Así\nadicionado el párrafo anterior por el artículo 10 de la ley N° 9746 del 16 de\noctubre del 2019)\n\nLa información que se\nsuministre será la necesaria para que la autoridad extranjera solicitante pueda\nreconstruir transacciones financieras realizadas.\n\n(Así\nadicionado el párrafo anterior por el artículo 10 de la ley N° 9746 del 16 de\noctubre del 2019)\n\n(Así\nreformado por el artículo 15 de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012,\n\"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia Fiscal\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 616.- La cuenta corriente bancaria podrá\nser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días\nde anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el\ncontrato.  Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas\npersonas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.\n\n(La\nSala Constitucional mediante resolución N° 6850 del 01 de junio de 2005,\ndeclaró que el presente artículo\nno es inconstitucional \".siempre\ny cuando se interprete que el cierre de la cuenta corriente por parte de una\nentidad bancaria debe motivarse y fundamentarse en elementos objetivos derivados\nde las condiciones específicas de operación del contrato de cuenta\ncorriente.\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 617.- El contrato de cuenta corriente permite al\nBanco utilizar los fondos depositados y al cuentacorrentista girarlos a voluntad, todo\ndentro de las estipulaciones legales correspondientes.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 618.- El Banco está obligado a pagar a su\npresentación los cheques que los cuentacorrentistas giren en debida forma, así como\nmantener al día los registros correspondientes para facilitar el depósito y giro de los\nfondos.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 619.- El cuentacorrentista sólo podrá girar\nsobre los fondos efectiva y definitivamente acreditados a su cuenta o contra créditos\nconcedidos por el Banco. Los cheques deben ser emitidos en forma tal que no se presten a\nfalsificaciones o alteraciones.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 620.- Los depósitos efectuados en dinero\nefectivo, se considerarán acreditados definitivamente una vez anotados inmediatamente\ndespués de hechos; los que contengan cheques u otros títulos-valores, quedan sujetos a\nla condición de que tales cheques o títulos-valores, sean pagados por los respectivos\ngirados en dinero efectivo y a entera satisfacción del banco. Una vez cobrados por el\nBanco se acreditará su valor en forma definitiva. Contra los depósitos recibidos para\ncuentas domiciliadas en otra oficina de un mismo banco, sólo se podrá girar cuando el\ndepósito esté definitivamente acreditado en la cuenta corriente correspondiente. Para\nlos efectos de este artículo, cuando el cobro de cheques u otros títulos-valores se\nverifique por medio de la Cámara de Compensación, esta entidad fijará los plazos para\nconsiderar los títulos-valores acreditados en la cuenta en forma definitiva.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 621.- Los Bancos llevarán un registro de las\nfórmulas de cheques que entreguen a sus clientes, con indicación de los números de los\ncheques y el nombre del cuentacorrentista.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 622.- Por los depósitos que reciba el Banco\nentregará un comprobante o recibo que contendrá como requisitos mínimos el lugar de su\nemisión, la fecha, el nombre del Banco, el del cliente y la suma recibida.  Dicho\nrecibo deberá llevar para ser válido, un sello o marca del Banco, que sea garantía de\nseguridad para ambas partes.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 623.- Los títulos-valores recibidos en cuenta\ncorriente por un Banco, de cualquier naturaleza que sean, se considerarán en gestión de\ncobro y su eficacia estará sujeta a lo establecido en el artículo siguiente.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 624.- La validez de los recibos por depósitos\nque los Bancos entreguen a sus depositantes, quedará sujeta a la condición de que los\n  cheques, órdenes de pago o cualquier otra clase de títulos-valores incluidos en\nlos depósitos, sean pagados por los respectivos girados en dinero efectivo o su\nequivalente a satisfacción del Banco.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 625.- Tratándose de cheques, órdenes de pago o\ncualquier otra clase de títulos-valores, emitidos contra el mismo Banco, sucursal o\nagencia, que reciba el depósito, su pago puede considerarse efectuado una vez que la\noficina receptora los haya debitado en la cuenta del respectivo girador por encontrarlos\ncorrectos en todos sus extremos. En caso de que la oficina receptora no haya podido\nefectuar el débito en la cuenta del girador, por no tener el documento las condiciones\nrequeridas, podrá cargar el importe de tales cheques o títulos-valores en la cuenta del\ndepositante, siempre que el débito se efectúe el mismo día en que fue hecho el\ndepósito.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 626.- Cuando los cheques, órdenes de pago u\notros títulos-valores sean a cargo de un banco del mismo domicilio que el banco receptor,\ndeberá éste presentarlos al cobro a más tardar el día hábil siguiente después de\nhaberlos recibido y su pago se tendrá por efectuado si los respectivos girados no los\nhubieren devuelto, como lo establece la Cámara de Compensación.\n\nSi tales títulos-valores son a cargo de girados con\ndomicilio diferente al del Banco receptor, el plazo indicado se contará a partir del\nmomento en que sean presentados para su cobro por la persona o entidad que el Banco\nreceptor haya encargado de ello, en el domicilio de los girados. Tanto en uno como en otro\ncaso, si el pago de los títulos-valores fuere denegado por cualquier motivo, el Banco\nreceptor debitará a la cuenta de los depositantes el valor de los mismos al ser devueltos\nlos respectivos documentos.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 627.- El depósito en cuenta corriente de un\ncheque emitido o endosado a la orden del cuentacorrentista, y admitido como bueno por el\nBanco, equivale a efectuar buen pago del título valor. En este caso no es indispensable\nque el depositante lo endose, sino que es suficiente una razón que indique que el monto\ndel cheque debe acreditarse a la cuenta del dueño.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 628.- El retiro de fondos de una cuenta corriente\ndebe necesariamente hacerse por medio de fórmulas especiales que el Banco suministrará\nal cuentacorrentista. Solamente en casos especiales, el Banco podrá consentir en otra\nforma el retiro de fondos.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 629.- En caso de extravío, pérdida, hurto o\nrobo del cuaderno de cheques, el cuentacorrentista dará aviso inmediato al Banco, y\néste, por su parte, no pagará ningún cheque extendido en las fórmulas a que se refiere\nla denuncia del cliente.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 630.- Los Bancos no están autorizados para\nefectuar cargos en las cuentas corrientes de sus clientes, excepto cuando exista\nautorización expresa, facultad legal al efecto u orden judicial.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 631.- El Banco está obligado a enviar\nperiódicamente a sus cuentacorrentistas, por lo menos cada trimestre, un estado de sus\ncuentas corrientes. Si dentro de los sesenta días siguientes al envío, el cliente no\nobjetare el estado, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada y\naceptado el saldo deudor o acreedor que indique dicho estado.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 632.- A solicitud de los clientes, los bancos\ncertificarán mediante microfilmación, imagen digital o archivo electrónico, un detalle\nde los cheques que hayan pagado con cargo a sus cuentas corrientes. El plazo máximo de\nsolicitud de esta certificación será de cuatro años después de la fecha de pago del\ncheque, y los bancos podrán cobrar por este servicio. La microfilmación o la imagen\ndigital certificada constituirán plena prueba con respecto a todos los documentos\nrelacionados con la operación de las cuentas corrientes y tendrán el mismo valor legal\nque el documento original. El Banco Central de Costa Rica determinará, en el Reglamento\ndel Sistema de Pagos, las condiciones que debe cumplir la imagen digital certificada.\n\n(Así reformado por el artículo 187, inciso f), de la\nLey Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 632 bis.- El sobregiro bancario o crédito en\ncuenta corriente es un contrato por medio del cual un banco abre un crédito a un\ncuentacorrentista, para sobregirarse en su cuenta por un monto mayor a sus haberes. Los\ngiros contra la autorización podrán hacerse mediante cheques, tarjetas de cajero\nautomático, tarjetas de débito o cualesquiera otros medios que las partes convengan. El\nsaldo que resulte al finalizar el contrato de sobregiro bancario podrá ser exigido por el\nmedio de garantía que acordaron las partes, o por la vía ejecutiva simple.\n\n(Así adicionado por el artículo 166, inciso e), de la\nLey Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO XII\n\nDel Fideicomiso\n\nARTÍCULO 633.- Por medio del fideicomiso el fideicomitente\ntrasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a\nemplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto\nconstitutivo.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 634.- Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase\nde bienes o derechos que legalmente estén dentro del comercio. Los bienes fideicometidos\nconstituirán un patrimonio autónomo apartado para los propósitos del fideicomiso.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 635.- El fideicomiso se constituirá por escrito,\nmediante acto entre vivos o por testamento. Las causales de indignidad que consagra el\nCódigo Civil se aplicarán al fideicomisario.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 636.- El fideicomiso de bienes sujetos a\ninscripción deberá ser inscrito en el Registro respectivo. En virtud de la inscripción\nel bien quedará inscrito en nombre del fiduciario en su calidad de tal.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 637.- Puede ser fiduciario cualquier persona\nfísica o jurídica, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. En el caso de\npersonas jurídicas, su escritura constitutiva debe expresamente capacitarlas para recibir\npor contrato o por testamento la propiedad fiduciaria.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 638.- Si por cualquier causa faltare el\nfiduciario, el nombramiento del sustituto será hecho por el fideicomitente y en defecto\nde éste, por el juez civil de su jurisdicción a solicitud de parte interesada, siguiendo\nlos trámites correspondientes a los actos de jurisdicción voluntaria.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 639.- El fideicomitente puede designar varios\nfiduciarios para que conjunta o sucesivamente desempeñen el fideicomiso y establecer el\norden y las condiciones en que deben sustituirse.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 640.- Salvo lo que en contrario se establezca en\nel acto constitutivo, cuando se designen dos fiduciarios, éstos deberán obrar\nconjuntamente. La falta de acuerdo entre ellos será resuelta por el juez competente,\nsiguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria. Si se\ndesignaren tres o más, sus decisiones las tomarán por mayoría. El empate lo decidirá\nel nombrado en primer lugar.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 641.- Cuando sean varios los fiduciarios, el que\ndisienta de la mayoría o no haya participado en la resolución, sólo será responsable\nde la ejecución llevada a cabo por sus cofiduciarios, en los siguientes casos:\n\na) Si delega, indebidamente sus funciones;\n\nb) Si aprueba, consiente o encubre una infracción al\nfideicomiso; y\n\nc) Si con culpa o negligencia graves, omite ejercer una\nvigilancia razonable sobre los actos de los demás.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 642.- El fiduciario que sustituya a otro en el\ncargo no es responsable de los actos de su predecesor, excepto en los casos siguientes:\n\na) Si ilícitamente el predecesor adquirió bienes que el\nsustituto, a sabiendas, conserva;\n\nb) Si omite llevar a cabo las gestiones necesarias para\nconstreñir al predecesor a que le entregue los bienes objeto del fideicomiso; y\n\nc) Si se abstiene de promover las diligencias conducentes\npara que su predecesor repare cualquier incumplimiento en que hubiere incurrido en su\ngestión.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 643.- El fiduciario no podrá delegar sus\nfunciones, pero sí designar, bajo su responsabilidad, a los auxiliares y apoderados que\ndemande la ejecución de determinados actos del fideicomiso.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 644.- Son obligaciones y atribuciones del\nfiduciario:\n\na) Llevar a cabo todos los actos necesarios para la\nrealización del fideicomiso;\n\nb) Identificar los bienes fideicometidos, registrarlos,\nmantenerlos separados de sus bienes propios y de los correspondientes a otros fideicomisos\nque tenga, e identificar en su gestión el fideicomiso en nombre del cual actúa;\n\nc) Rendir cuenta de su gestión al fideicomisario o su\nrepresentante, y en su caso, al fideicomitente o a quien éste haya designado. Esas\ncuentas se rendirán, salvo estipulación en contrario, por los menos una vez al año;\n\nd) Con preferencia a los demás acreedores, cobrar la\nretribución que le corresponda; y\n\ne) Ejercitar los derechos y acciones necesarios legalmente\npara la defensa del fideicomiso y de los bienes objeto de éste.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 645.- El fiduciario deberá emplear en el\ndesempeñó de su gestión el cuidado de un buen padre de familia. Será removido de su\ncargo el que no cumpliera con las disposiciones de este capítulo o las instrucciones\ncontenidas en el acto constitutivo. Tal remoción la hará el juez competente a solicitud\ndel fideicomitente o de cualquier interesado, por los trámites establecidos para los\nactos de jurisdicción voluntaria.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 646.- Una vez aceptado el cargo, el fiduciario no\npodrá renunciarlo si no es por justa causa que el fideicomitente o el juez, en su caso,\ncalificarán. El juez procederá a petición de parte interesada y por los trámites\nestablecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 647.- Se prohibe al fiduciario garantizar los\nrendimientos de los bienes fideicometidos; si a la terminación del fideicomiso existieren\ncréditos pendientes o en mora, éstos se traspasarán al beneficiario. El fiduciario\nresponderá de cualquier pérdida que fuere ocasionada por su culpa o negligencia en la\ninversión o en el manejo y atención de los bienes fideicometidos.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 648.- En toda operación que implique\nadquisición o sustitución de bienes o derechos, o inversiones de dinero o fondos\nlíquidos, debe el fiduciario ajustarse estrictamente a las instrucciones del fideicomiso.\nCuando las instrucciones no fueren suficientemente precisas, o cuando se hubiere dejado la\ndeterminación de las inversiones a la discreción del fiduciario, la inversión tendrá\nque ser hecha en valores de la más absoluta y notoria solidez. El fiduciario, en tales\ncasos, no podrá invertir en valores con fines especulativos; le es prohibido, asimismo,\nadquirir valores en empresas en proceso de formación o bienes raíces para revender. Si\nhiciere préstamos en dinero, éstos habrán de hacerse exclusivamente con garantía\nhipotecaria de primer grado, y en ningún caso por suma mayor del sesenta por ciento del\navalúo del inmueble, realizado por peritos idóneos.\n\nPuede constituirse un fideicomiso sobre bienes o derechos\nen garantía de una obligación del fideicomitente con el fideicomisario. En tal caso, el\nfiduciario puede proceder a la venta o remate de los bienes en caso de incumplimiento,\ntodo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato.\n\n(Así adicionado este segundo párrafo por el artículo\n187, inciso g), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de\n1997)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 649.- En las inversiones, para reducir el riesgo\nde posibles pérdidas, el fiduciario deberá diversificarlas y no podrá invertir en un\nsolo negocio más de la tercera parte del patrimonio del fideicomiso, salvo autorización\nexpresa del fideicomitente.\n\n(Así reformado por el artículo 187, inciso h), de la\nLey Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 650.- De toda percepción de rentas, frutos o\nproductos de liquidación que realice el fiduciario en cumplimiento de su cometido, dará\naviso al fideicomisario en el término de los treinta días siguientes a su cobro. Dentro\nde ese término notificará toda inversión, adquisición o sustitución de bienes\nadquiridos; la notificación puede suprimirse por disposición expresa del fideicomitente\no por la naturaleza del fideicomiso.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 651.- El fiduciario debe pagar los impuestos y\ntasas correspondientes a los bienes fideicometidos. Si teniendo con qué pagar no lo\nhiciere, será solidariamente responsable.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 652.- Salvo autorización expresa del\nfideicomitente, los bienes fideicometidos no podrán ser gravados. No obstante la\nprohibición expresa del fideicomitente, el juez puede autorizar al fiduciario para gravar\nbienes, cuando se comprueben situaciones de emergencia que hagan indispensable la\nobtención de fondos. Para transigir o comprometer en árbitros también requerirá el\nfiduciario autorización judicial, siguiendo en ambos casos los trámites establecidos\npara los actos de jurisdicción voluntaria.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 653.- En caso de que existan dudas en cuanto al\nalcance del acto constitutivo del fideicomiso o de las obligaciones, derechos o\natribuciones del fiduciario, éste o el fideicomisario pueden recurrir ante el juez en\nconsulta, quien siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción\nvoluntaria, en diligencias sumarias dará su veredicto.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 654.- Además de los derechos que le conceda el\nacto constitutivo, el fideicomisario tendrá los siguientes:\n\na) Exigir del fiduciario el fiel cumplimiento de sus\nobligaciones;\n\nb) Perseguir los bienes fideicometidos para reintegrarlos\nal patrimonio fideicomisado, cuando hayan salido indebidamente de éste; y\n\nc) Pedir la remoción del fiduciario cuando proceda.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 655.- Serán válidos los fideicomisos honorarios\nsiempre que no se constituyan para un fin absurdo o ilícito y no tiendan a la creación\nde una perpetuidad.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 656.- El fiduciario no podrá ser fideicomisario.\nDe llegar a coincidir tales calidades, el fiduciario no podrá recibir los beneficios del\nfideicomiso en tanto la coincidencia subsista.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 657.- Cuando deban ser consultados los\nfideicomisario a quienes interese una decisión, y el acto constitutivo no disponga otra\ncosa, se procederá así:\n\na) Si tuvieren la misma clase de derechos, sus acuerdos se\ntomarán por mayoría de votos, computados por intereses, y en caso de empate decidirá el\njuez civil, siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción\nvoluntaria; y\n\nb) Si fueron sucesivos o tuvieron diversas clases de\nderechos, en caso de que hubieren opiniones discrepantes resolverá el juez civil. En todo\ncaso el fiduciario tomará las medidas urgentes que exija de inmediato el interés del\nfideicomiso.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 658.- El fideicomiso constituido en fraude de\nacreedores podrá ser impugnado en los términos en que lo autoriza la legislación\ncomún. Se presume constituido en fraude de acreedores el fideicomiso en que el\nfideicomitente sea también fideicomisario único o principal, si hubiere varios. Contra\nesta presunción no se admitirán más pruebas que las de ser suficientes los beneficios\ndel fideicomiso para satisfacer la obligación a favor del acreedor que lo impugne, o que\nel fideicomitente tenga otros bienes bastantes con qué pagar.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 659.- El fideicomiso se extinguirá:\n\na) Por la realización del fin que éste fue constituido, o\npor hacerse éste imposible;\n\nb) Por el cumplimiento de la condición resolutoria a que\nestá sujeto;\n\nc) Por convenio expreso entre fideicomitente y\nfideicomisario. En este caso el fiduciario podrá oponerse cuando queden sin garantía\nderechos de terceras personas nacidos durante la gestión del fideicomiso;\n\nd) Por revocación que haga el fideicomitente, cuando se\nhaya reservado ese derecho. En este caso deberán quedar garantizados los derechos de\nterceros adquiridos durante la gestión del fideicomiso; y\n\ne) Por falta de fiduciario cuando existe imposibilidad de\nsustitución.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 660.- Si en el acto constitutivo del fideicomiso\nse señalare a quién, una vez extinguido aquél, deben trasladarse los bienes, así se\nhará. Si no se dijere nada, serán devueltos al fideicomitente, y si éste hubiese\nfallecido la entrega será hecha a su sucesión.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 661.- Quedan prohibidos:\n\na) Los fideicomisos con fines secretos;\n\nb) Los fideicomisos en los que beneficio se conceda a\ndiversas personas que sucesivamente deben sustituirse por muerte de la anterior, salvo el\ncaso en que la sustitución se realice en favor de personas que, a la muerte del\nfideicomitente, están vivas o concebidas ya;\n\nc) Los fideicomisos cuya duración sea mayor de treinta\naños, cuando se designe como fideicomisario a una persona jurídica, salvo si ésta fuere\nestatal o una institución de beneficencia, científica, cultural o artística,\nconstituida con fines no lucrativos; y\n\nd) Los fideicomisos en los que al fiduciario se le asignen\nganancias, comisiones, premios u otras ventajas económicas fuera de los honorarios\nseñalados en el acto constitutivo. Si tales honorarios no hubieren sido señalados,\néstos serán fijados por el juez, oyendo el parecer de peritos, en diligencias sumarias\nespecialmente incoadas al efecto y siguiendo los trámites establecidos para los actos de\njurisdicción voluntaria.\n\n Ficha articulo\n\nArtículo\n  662.- \n\nCuando\n  sea necesario inscribir en el Registro Público los bienes inmuebles\n  fideicometidos, a favor de un fiduciario debidamente inscrito ante  la Superintendencia General\n  de Entidades Financieras (Sugef) y, en su calidad de tal, con un\n  fideicomisario constituido como sociedad o empresa dedicada a prestar\n  servicios financieros, la cual debe estar debidamente inscrita ante  la Sugef\n  , dichos inmuebles estarán exentos del impuesto sobre traspasos de bienes\n  inmuebles y de todo pago por concepto de derechos de registro y demás\n  impuestos que se pagan por tal inscripción, mientras los bienes permanezcan\n  en el fideicomiso y constituyan una garantía, por una operación financiera o\n  crediticia. Cuando el fiduciario traspase los bienes fideicometidos a un\n  tercero diferente del fideicomitente original, se deberá cancelar la\n  totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás\n  impuestos que correspondan por esa segunda inscripción, incluido el impuesto\n  sobre traspasos de bienes inmuebles. No podrá el fideicomitente formar parte\n  conjunta o separada del fideicomisario ni el fideicomisario podrá formar\n  parte conjunta o separada del fideicomitente. \n\nLos\n  bienes muebles e inmuebles fideicometidos a favor de un fiduciario, que\n  permanezcan en un fideicomiso, debidamente inscrito en el Registro Público y\n  constituido al amparo de la legislación que se reforma, cuando el fiduciario\n  los traspase a un tercero diferente del fideicomitente original deberá\n  cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás\n  impuestos que correspondan por esa segunda inscripción, incluido el impuesto\n  sobre traspasos de bienes inmuebles y el impuesto sobre la transferencia de\n  vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, cuando corresponda.\n\n(Así\n  reformado por el artículo 8° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,\n  \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO XIII\n\nDe las Cuentas en Participación\n\nARTÍCULO 663.- Por el contrato de cuentas en\nparticipación dos o más personas toman interés en una o más negociaciones determinadas\nque debe realizar una sola de ellas en su propio nombre, con la obligación de rendir\ncuenta a los participantes y dividir con ellos las ganancias o pérdidas en la proporción\nconvenida.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 664.- Este contrato no está sujeto a prueba\nescrita ni a registro. La cuenta en participación no constituye persona jurídica, por lo\ncual carece de nombre o razón social, patrimonio colectivo y domicilio propio. El uso de\nun nombre comercial común hará responder a todos los participantes en forma solidaria,\nde las obligaciones contraídas.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 665.- El gestor es el único que se considera\ndueño del negocio en las relaciones externas que produce la participación. Los terceros\nsólo tienen acción contra el gestor; los partícipes inactivos carecen de ella contra\nterceros.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 666.- El contrato de participación produce entre\nlos partícipes los mismos derechos y obligaciones que confieren e imponen a los socios\nentre sí las sociedades colectivas, salvo las modificaciones que se deriven de su\nnaturaleza jurídica.\n\n Ficha articulo\n\nLIBRO TERCERO\n\nTITULO I\n\nCAPITULO I\n\nDisposiciones generales\n\n(Así modificada la denominación de este Capítulo por\nel artículo 3 de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)\n\nARTÍCULO 667.- El deudor que cumpliere con la prestación\nindicada en un título valor frente al poseedor legitimado en la forma prescrita por la\nley, quedará liberado, aunque éste no sea titular del derecho. Esta liberación no se\nproducirá si el deudor, por dolo o culpa grave, impidiere al verdadero titular el\nejercicio oportuno de sus derechos contra el ilegítimo poseedor.\n\n(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 668.- El deudor podrá oponer al poseedor del\ntítulo solamente las excepciones personales que tenga directamente contra él. Podrá\noponerle excepciones fundadas en relaciones personales con precedentes poseedores, sólo\nsi al adquirir el título el poseedor hubiere actuado intencionalmente en daño del deudor\nmismo.\n\n(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 669.- Sólo son oponibles a cualquier poseedor\ndel título las excepciones de forma, las que se fundan en el texto del documento, las que\ndependan de la falsedad de la propia firma del deudor o de defectos de capacidad o de\nrepresentación al momento de la emisión, o de la falta de las condiciones necesarias\npara el ejercicio de la acción.\n\n(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 669 bis.- Quien haya adquirido por justo título,\nde buena fe y sin culpa grave, la posesión de un título valor, de conformidad con las\nnormas que disciplinan su circulación, adquiere válidamente el derecho representado en\nel título, aunque el transmitente no sea el titular, y cualquiera que sea la forma en que\nel titular haya sido desposeído.\n\nSe presumirá el justo título y la buena fe en toda\ncompraventa de títulos valores realizada por medio de una bolsa de comercio legalmente\nautorizada, en lo cual será suficiente prueba la certificación emitida por la bolsa de\ncomercio a solicitud del comprador, quien podrá hacer valer su derecho ante la autoridad\ncorrespondiente.\n\n(Así adicionado por el artículo 3º - y el 6º- de la\nley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 670.- Sin perjuicio de lo dispuesto para las\ndiversas clases de títulos valores, tanto los autorizados por la ley, como los\nconsagrados por los usos, deberán contener al menos los siguientes requisitos:\n\na) Nombre del título de que se trate.\n\nb) Fecha y lugar de expedición.\n\nc) Derechos que el título confiere.\n\nch) Lugar de cumplimiento o ejercicio de tales derechos.\n\nd) Nombre y firma de quien lo expide.\n\nSi no se mencionare el lugar de expedición o el\ncumplimiento o ejercicio de los derechos, se considerará como tal el domicilio del\nemisor.\n\nLa omisión de tales requisitos no afectará la validez del\nnegocio jurídico que dio origen al documento. Cuando un título valor incompleto en el\nmomento de su emisión se hubiere completado contrariamente a los acuerdos celebrados, la\nviolación de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, salvo que éste hubiere\nadquirido el título con mala fe, o que al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave.\n\nCaduca el derecho de llenar el título después de un año\nde emitido.\n\nEsta caducidad no es oponible al poseedor que haya\nadquirido el título de buena fe.\n\n(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 671.- El título-valor que tuviere escrito su\nimporte en palabras y también en cifras valdrá, en caso de diferencia, por la suma\nmenor.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 672.- Para ejercitar los derechos que consten en\nun título-valor, es indispensable exhibirlo. Al ser pagado, el tenedor que reciba el pago\nestá obligado a entregar el título debidamente cancelado.  Si el pago es tan solo\nparcial, debe anotarse en el propio documento en forma clara, con expresión del nombre de\nla persona que efectúe el pago y la fecha. Cuando se hayan hecho pagos parciales, al\nefectuarse el último se anotará también el nombre de la persona a quien se paga y la\nfecha.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 673.- La trasmisión del título-valor, salvo\npacto en contrario, implica no sólo el traspaso de la obligación principal, sino\ntambién el de los intereses, dividendos y cualesquiera otras ventajas devengadas y no\npagadas. Comprende, además, las garantías que lo respalden, sin necesidad de mención\nespecial de éstas, así como de cualquier otro derecho accesorio.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 674.- La reivindicación, embargo, gravamen o\ncualquier otra afectación del derecho consignado en un título valor, o sobre las\nmercaderías por él representadas, no surtirán efecto si no se llevan a cabo sobre el\ntítulo mismo.\n\nLos títulos valores entregados en pago se presumen\nrecibidos bajo la condición de salvo buen cobro.\n\n(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 675.- La incapacidad de alguno de los signatarios\nde un título-valor, el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas\nimaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo el título no obligue a\nalguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan ni\nafectan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo\nsuscriben.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 676.- En caso de alteración del texto de un\ntítulo, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto\nalterado, y los anteriores, conforme al texto original. Cuando no se pueda comprobar si\nuna firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presumirá que lo fue\nantes.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 677.- Cuando alguno de los actos que haya de\nrealizar obligatoriamente el tenedor de un título-valor deba efectuarse dentro de un\nplazo cuyo último día fuere inhábil, el término se entenderá prorrogado hasta el\nprimer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios se contarán en el plazo. Ni\nen los términos legales ni en los convencionales, salvo pacto en contrario, se\ncomprenderá el día que le sirve de punto de partida.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 678.- El signatario de un título valor queda\nobligado frente al poseedor de buena fe, aunque el título haya entrado en circulación\ncontra su voluntad.\n\n(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 679.- Cuando el que deba suscribir un título\nvalor no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego otra persona ante notario público,\nquien dará fe del acto y autenticará la firma de ésta.\n\n(Así reformado por artículo 3º de la ley Nº 7201 de\n10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 680.- Los cupones de interés de los títulos\nvalores serán considerados como obligaciones independientes de la principal, para efectos\nde su cobro.\n\n(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 681.- El título valor puede estar firmado\npersonalmente por el obligado o por su apoderado.\n\nQuien emita, acepte, endose, avale o por cualquier otro\nconcepto suscriba un título valor en nombre de otro sin poder suficiente o facultades\nlegales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera actuado en nombre propio,\nsin perjuicio de la responsabilidad penal que le cupiere; si hubiere pagado tendrá los\nmismos derechos que habría tenido la persona a quien pretendía representar. Lo mismo se\nentenderá del representante que hubiere excedido sus poderes.\n\n(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 682.- La ratificación expresa o tácita de los\nactos a que se refiere el artículo anterior, por quien pueda legalmente autorizarlos, lo\nobliga en los mismos términos en que lo habría obligado el firmante si en realidad fuera\nsu apoderado o representante. Es tácita la ratificación que resulte de actos que\nnecesariamente impliquen la aceptación de lo hecho y de sus consecuencias; y es expresa\ncuando en el propio título-valor o en documento distinto se consigna, bajo la firma del\ninteresado, tal reconocimiento.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 683.- La emisión o transmisión de un título\nvalor no extinguirá la relación causal, salvo pacto expreso en contrario. La acción\ncausal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino en el\ncaso de que el actor haya realizado los actos necesarios para que el demandado pueda\nejercitar las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título.\n\n(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 684.- Los títulos representativos de mercancías\natribuyen a su poseedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las que en ellos se\nmencionen.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 685.- Los títulos de la deuda pública,\nacciones, obligaciones, bonos, cédulas hipotecarias u otros títulos valores regulados\npor este Código o por leyes especiales, se regirán por este título en lo no prescrito\npor esas leyes.\n\n(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 686.- Salvo las normas relativas a la\nlegitimación, las disposiciones de este título no son aplicables a los documentos que\nsólo sirven para identificar a quien tiene derecho a una prestación, o para permitir el\ntraspaso del derecho sin la observancia de las formas propias de la cesión, pero con los\nefectos de ésta.\n\n(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO II(*)\n\nDe los Títulos Nominativos\n\n(*)(Nota de Sinalevi: Por el artículo 4º de la ley que aprobó la Ley Reguladora del Mercado de\nValores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, se ordena variar la colocación del anterior capítulo, en\nla forma en que aparece)\n\nArtículo 687.- Son títulos nominativos los expedidos a favor de persona\ndeterminada, cuyo nombre ha de consignarse tanto en el texto del documento como\nen el registro que deberá llevar al efecto el emisor.\n\nNingún acto u operación referente a esta clase de títulos surtirá efecto\ncontra el emisor o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el\nregistro.\n\nSon aplicables al registro del emisor, en lo pertinente, las normas de los\nartículos 261 y 262.\n\n(Así reformado por el artículo 4º\nde la ley que aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de\noctubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 688.- Los títulos nominativos son transmisibles\npor endoso nominativo e inscripción en el registro del emisor.\n\n(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 689.- Cuando el propietario de un título\nnominativo lo perdiere, fuere ilegalmente desposeído de él, o el título se le hubiere\ndañado en forma tal que, si bien puede identificarse, no deba circular, puede solicitar\nal emisor que se lo reponga.\n\nSi del registro no apareciere traspaso a terceros, ni\nanotación de embargo u otro gravamen, el emisor expedirá el duplicado a costa del\nsolicitante, transcurrido un mes desde la última publicación de un aviso sobre el\nparticular que ha de aparecer, por tres veces consecutivas, en el diario oficial La Gaceta\ny en uno de los diarios de circulación nacional, siempre y cuando no se le haya\ncomunicado demanda alguna de oposición.\n\nIgual trámite al señalado por el artículo 710 se\nseguirá en el caso de negativa injustificada del emisor, de emitir el nuevo título una\nvez vencido el plazo indicado.\n\nLa oposición, en su caso, se ventilará por el trámite de\nlos incidentes.\n\nNo podrá ordenarse judicialmente al emisor la suspensión\nde pago de un título valor, si no es con fundamento en un incidente en que se discuta la\npropiedad de dicho título.\n\n(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 690.- Con la emisión del duplicado se\nextinguirá el título repuesto, pero ello no prejuzga las acciones que el poseedor pueda\ntener contra quien haya obtenido la reposición.\n\n(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 691.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del\n10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 692.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del\n10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO III(*)\n\nDe los Títulos a la\nOrden\n\n(*)(Nota de Sinalevi: Por el artículo 5º de la ley que aprobó la Ley Reguladora del Mercado de\nValores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, se ordena variar la colocación del anterior capítulo, en\nla forma en que aparece)\n\nArtículo\n693.- Son títulos a la orden aquéllos que se expiden a favor de una persona, o\na su orden. En las letras de cambio y en los cheques, se presume la cláusula a\nla orden.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 694.- Los títulos a la orden serán\ntransmisibles por endoso.\n\n(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 695.- El endoso debe constar en el título o en\nhoja adherida a él de manera fija.\n\n(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 696.- El endoso puede hacerse en blanco, con la\nsola firma del endosante. Cualquier tenedor puede llenar, con su nombre o con el de un\ntercero, el endoso en blanco o transmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al\nportador surte los mismos efectos del endoso en blanco.\n\n(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 697.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del\n10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 698.- El endoso traslativo de dominio debe ser\npuro y simple.  Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. Es\nprohibido el endoso parcial.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 699.- Salvo disposición legal o cláusula en\ncontrario, el endosante no garantiza el pago pero responde de la autenticidad de las\nfirmas y de que él tiene derecho a endosar.\n\n(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 700.- El endoso para el cobro conferirá al\nendosatario todos los derechos inherentes al título, pero no podrá endosarlos, salvo\npara el cobro judicial.\n\nEl endoso para el cobro judicial sólo podrá hacerse a\nfavor de un abogado.\n\nEl emisor podrá oponer al endosatario, para el cobro,\nsólo las excepciones oponibles al endosante.\n\nLa eficacia del endoso para el cobro no cesará por la\nmuerte del endosante, ni porque sobrevenga su incapacidad.\n\nEl endoso en garantía conferirá al endosante los mismos\nderechos del endoso para el cobro.\n\nEl emisor no podrá oponer al endosatario, en garantía,\nlas excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el\nendosatario, al recibir el título, haya actuado con intención de dañar al emisor.\n\n(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 701.- Todos aquellos endosos que no trasmiten la\npropiedad, autorizan al endosatario para cobrar y para llevar a cabo todas las diligencias\nnecesarias para conservar los derechos inherentes al título, pero no los autoriza para\nendosar ni en ninguna otra forma gravar o traspasar el documento.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 702.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del\n10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 703.- La adquisición de un título a la orden\npor un medio distinto del endoso, producirá los efectos de la cesión.\n\n(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 704.- El endoso posterior al vencimiento del\ntítulo surte los mismos efectos de cesión ordinaria.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 705.- El que paga una obligación constante en un\ntítulo a la orden, no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni\ntiene facultad de exigir que ésta se le compruebe; pero sí debe verificar la identidad\nde la persona que presenta el título como último tenedor, y la relación de continuidad\nde los endosos.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 706.- Las expresiones \"valor\nentendido\", \"valor recibido\", \"valor a cobrar\" y otros similares\nque puede el endosante consignar en el endoso, no tienen valor ni consecuencia alguna\nlegal respecto de terceros, y solamente sirven para establecer, junto con las demás\npruebas del caso, la relación entre endosante y endosatario.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 707.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del\n10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 708.- El tenedor de un título a la orden que sea\ndesposeído del mismo por extravío, pérdida, robo, hurto o cualquier otro motivo, puede\nsolicitar del emitente que le reponga el título, en los mismos términos en que había\nsido escrito el original. Los endosantes, fiadores y demás obligados en el documento,\nestán obligados también a reponer sus firmas en el orden en que figuraban en el\noriginal. Si la obligación estuviere garantizada con hipoteca o prenda, también se hará\nconstar esa circunstancia en el nuevo título que se emita.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 709.- La reposición de que habla el artículo\nanterior no podrá exigirse en tanto el interesado no asegure a los firmantes, mediante\ngarantía satisfactoria, que el documento cuya reposición se pide no aparecerá por todo\nel término de la prescripción en manos de un tercero de buena fe. Una vez rendida la\ngarantía y transcurrido el término de quince días, desde la última publicación de un\naviso sobre el particular que ha de aparecer por tres veces consecutivas en el diario\noficial La Gaceta y en uno de los periódicos de circulación nacional, se emitirá el\nduplicado, en el cual se repondrán todas las firmas que figuraban en el original.\n\n(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 710.- Si el emisor o algún otro obligado se\nnegare a reponer el título o negaren su condición de tales, o no hubiere acuerdo sobre\nla suficiencia o liquidez de la garantía ofrecida por el interesado, la cuestión se\nventilará por el trámite de los incidentes, y la publicación de  que habla el\nartículo anterior la ordenará hacer el juez.\n\nFirme la sentencia que ordena la reposición y pasado el\nplazo concedido al obligado para que cumpla, sin que lo haya verificado, el juez\n  procederá a emitir el título o a firmarlo a nombre del omiso. Con la emisión del\nduplicado se extinguirá el título repuesto, pero ello no prejuzga las acciones que el\nposeedor pueda tener contra quien haya obtenido la reposición. El mismo trámite de los\nincidentes se seguirá en caso de oposición.\n\n(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 711.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del\n10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO IV\n\nDe los Títulos al Portador\n\nARTÍCULO 712.- Son títulos al portador los que, no\nexpedidos a favor de persona determinada, se trasmiten por simple tradición, contengan o\nno la cláusula \"al portador\".\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 713.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del\n10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 714.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del\n10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 715.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del\n10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 716.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del\n10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 717.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del\n10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 718.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del\n10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 719.- Los títulos al portador no serán\nreponibles. En los supuestos del artículo 708 el tenedor podrá notificar, judicial o\nnotarialmente, al emisor, la pérdida o disposición sufrida. Transcurrido el término de\nla prescripción de los derechos que el título confiere, sean principales o accesorios,\nsi no se hubiere presentado a cobrarlos un poseedor de buena fe, el obligado deberá pagar\nal denunciante.\n\n(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 720.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10\nde octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 721.- El poseedor de un título deteriorado, que\nya no sea idóneo para la circulación, pero que sea todavía seguramente identificable,\ntendrá derecho de obtener del emisor un título equivalente, mediante la restitución del\nprimero y el reembolso de los gastos de emisión. En caso de negativa del emisor se\nprocederá conforme con lo dispuesto en el artículo 710.\n\n(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 722.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10\nde octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 723.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10\nde octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 724.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10\nde octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 725.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10\nde octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 726.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10\nde octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nTITULO II\n\nCAPITULO I\n\nSECCION I\n\nDe la Letra de Cambio\n\nARTÍCULO 727.- La letra de cambio deberá contener:\n\na) La denominación de letra de cambio inserta en su texto\ny expresado en la lengua en que la letra esté redactada;\n\nb) El mandato puro y simple de pagar determinada cantidad;\n\nc) El nombre de la persona que ha de pagar (librado);\n\nd) Indicación del vencimiento;\n\ne) Indicación del lugar en que se ha de efectuar el pago;\n\nf) El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o\na cuya orden se ha de efectuar;\n\ng) Indicación de la fecha y lugar en que la letra se\nlibra; y\n\nh) La persona que emite la letra (librador)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 728.- El documento que carezca de alguno de los\nrequisitos que se indican en el artículo precedente no valdrá como letra de cambio,\nsalvo en los casos comprendidos en éste.\n\nLa letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se\nconsiderará pagadera a la vista.\n\nA falta de indicación especial, el lugar designado junto\nal nombre del librado se considerará como domicilio de éste y como lugar del pago.\n\nLa letra de cambio que no indique el lugar de su emisión,\nse considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 729.- La letra de cambio podrá girarse a la\norden del propio librador, contra el propio librador, o por cuenta de un tercero.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 730.- La letra de cambio podrá ser pagadera en\nel domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio o\nfuera de ella.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 731.- El librador de una letra de cambio podrá\nestipular el pago de intereses sobre su monto.\n\nEl tipo de interés deberá indicarse en la letra misma; de\nlo contrario, la cláusula correspondiente no tendrá valor alguno.\n\nLos intereses correrán a partir de la fecha en que la\nletra fue emitida, salvo que se indique otra fecha.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 732.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10\nde octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 733.- Si una letra de cambio lleva firmas de\npersonas incapaces de obligarse por letra de cambio, o firmas falsas, o de personas\nimaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que\nhayan firmado la letra de cambio o con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de\ncualesquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser válidas.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 734.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10\nde octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 735.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10\nde octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 736.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10\nde octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nSECCION II\n\nDe las Alteraciones\n\nARTÍCULO 737.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10\nde octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nSECCION III\n\nDel Endoso\n\nARTÍCULO 738.- La letra de cambio, aunque no esté\nexpresamente librada a la orden, será trasmisible por endoso.\n\nCuando el librador haya escrito en la letra de cambio las\npalabras \"no a la orden\", o una expresión equivalente, el título no será\ntrasmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.\n\nEl endoso podrá hacerse inclusive en favor del librado,\nhaya aceptado o no, del librador o de cualquiera otra persona obligada. Todas estas\npersonas podrán endosar la letra de nuevo.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 739.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10\nde octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 740.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10\nde octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 741.- El endoso trasmite todos los derechos\nresultantes de la letra de cambio.\n\nCuando el endoso sea en blanco, el tenedor podrá:\n\na) Llenar en blanco, sea con su nombre o con el de otra\npersona;\n\nb) Endosar nuevamente la letra en blanco o a otra persona;\ny\n\nc) Entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco y\nsin endosarla.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 742.- Salvo cláusula en contrario, el endosante\ngarantiza la aceptación y el pago.\n\nEl endosante podrá prohibir un nuevo endoso y, en este\ncaso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 743.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10\nde octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 744.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10\nde octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 745.- El endoso posterior al protesto por falta\nde pago o hecho después de terminado el plazo para hacerlo, no producirá otros efectos\nque los de una cesión ordinaria.\n\nSalvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se\npresumirá hecho antes de terminar el plazo fijado para hacer el protesto.\n\n Ficha articulo\n\nSECCION IV\n\nDe la Aceptación\n\nARTÍCULO 746.- Mientras la letra de cambio no haya\nvencido, el tenedor o un simple portador podrá presentarla para su aceptación por parte\ndel librado, en el domicilio de éste.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 747.- El librador podrá estipular que la letra\nhaya de presentarse para su aceptación fijando o no plazo para hacerlo.\n\nTambién podrá prohibir, consignándolo en la letra misma,\nque sea presentada para su aceptación, salvo que se trate de una letra de cambio pagadera\nen el domicilio de un tercero, o de una letra pagadera en localidad distinta de la del\ndomicilio del librado, o de una letra girada a plazo cierto.\n\nPodrá asimismo estipular que la presentación de la letra\npara su aceptación no haya de efectuarse antes de determinada fecha.\n\nCualquier endosante podrá estipular que la letra debe\npresentarse para su aceptación fijando par ello un plazo, o sin fijarlo, salvo cuando el\nlibrador la haya declarado no sujeta a aceptación.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 748.- Las letras de cambio a plazo cierto desde\nla vista deberán presentarse para su aceptación en el término de un año a partir de su\nfecha. El librador podrá variar este plazo y el endosante acortarlo.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 749.- El librado podrá pedir que se le presente\npor segunda vez una letra el día siguiente de la primera presentación. Los interesados\nno podrán alegar que tal petición no ha sido atendida, a no ser que así se haga constar\nen el protesto.\n\nEl portador no estará obligado a entregar al librado la\nletra presentada para su aceptación.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 750.- La aceptación se escribirá en la letra de\ncambio. Se expresará mediante la palabra \"acepto\" o cualquier otra equivalente,\ne irá firmada por el librado. La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra\nequivale a la aceptación.\n\nCuando la letra sea pagadera a plazo cierto desde la vista,\no cuando deba presentarse para su aceptación en un plazo fijado por estipulación\nespecial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado, salvo que\nel portador exija que se ponga la fecha en que fue presentada. A falta de fecha, el\nportador, para conservar sus derechos a recurrir contra los endosantes y contra el\nlibrador, hará constar la omisión mediante un protesto, levantado en tiempo hábil.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 751.- La aceptación será pura y simple, pero el\nlibrado podrá limitarla a una parte de la cantidad.\n\nCualquiera otra modificación introducida por la\naceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación.\nEsto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su\naceptación.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 752.- Cuando el librador hubiere indicado en la\nletra de cambio un lugar de pago distinto al domicilio del librado, sin designar a un\ntercero en cuya casa haya de hacerse el pago, el librado podrá indicar el nombre de ese\ntercero así en el momento de la aceptación. A falta de semejante indicación, se\nentenderá que el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar del pago.\n\nCuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado,\néste podrá indicar en la aceptación el sitio donde pagarse, siempre que sea en la misma\nlocalidad.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 753.- Por el hecho de la aceptación, el librado\nse obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.\n\nA falta de pago, el portador, aunque sea el propio\nlibrador, tendrá contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio\npara todo aquello que pueda exigir con arreglo a los artículos 791 y 792.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 754.- Cuando el librado que hubiere puesto en la\nletra de cambio su aceptación, la tachare antes de devolver la letra, se considerará que\nha negado la aceptación. Salvo prueba en contrario, la tachadura se considerará hecha\nantes de la devolución del título.\n\nNo obstante, si el librado hubiere notificado su\naceptación por escrito al tenedor o a un firmante cualquiera, quedará obligado respecto\nde éstos con arreglo a los términos notificados.\n\n Ficha articulo\n\nSECCION V\n\nDel Aval\n\nARTÍCULO 755.- El pago total o parcial de una letra de\ncambio podrá garantizarse mediante un aval. Esta garantía puede prestarla un firmante de\nla letra o un tercero.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 756.- El aval se hará constar en la letra de\ncambio o en un suplemento. Se expresará mediante las palabras \"por aval\" u otra\nfórmula equivalente, e irá firmado por el avalista.\n\nLa simple firma de una persona, que no sea el librado, el\nlibrador o un tenedor, puesta en el anverso de la letra de cambio, vale como aval.\n\nEl aval deberá indicar por cuenta de quién se ha dado. A\nfalta de esta indicación, se entenderá dado en favor del librador.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 757.- El avalista responderá de igual manera que\naquél a quien garantiza. Su compromiso será válido, aunque la obligación garantizada\nfuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma.\n\nCuando el avalista pagare la letra de cambio adquirirá los\nderechos derivados de ella contra la persona garantizada y contra los que sean\nresponsables respecto de esta última por virtud de la letra de cambio.\n\n Ficha articulo\n\nSECCION VI\n\nDel Vencimiento de la Letra de Cambio\n\nARTÍCULO 758.- La letra de cambio podrá librarse:\n\na) A la vista;\n\nb) A plazo cierto desde la vista;\n\nc) A plazo cierto desde su fecha; y\n\nd) A fecha fija.\n\nLas letras de cambio que indiquen otros vencimientos, o\nvencimientos sucesivos, serán nulas.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 759.- La letra de cambio a la vista será\npagadera a su presentación. Deberá presentarse para su pago dentro de un año contado\ndesde la fecha de emisión. El librador podrá variar este plazo y el endosante acortarlo.\n\nEl librador podrá disponer que una letra de cambio\npagadera a la vista no se presente al pago antes de determinado día.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 760.- El vencimiento de una letra de cambio a\nplazo cierto desde la vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del\nprotesto.\n\nA falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se\nconsiderará dada, respecto del aceptante, el último día del plazo señalado para la\npresentación de la misma para su aceptación.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 761.- La letra de cambio librada a uno o varios\nmeses a partir de la fecha o de la vista, vence en la fecha igual de mes en que el pago\ndeba efectuarse. A falta de ésta, el vencimiento tendrá lugar el último día de dicho\nmes.\n\nCuando la letra de cambio esté librada a uno o varios\nmeses y medio a contar de su fecha o de la vista, se contarán primeramente los meses\nenteros.\n\nLas expresiones \"ocho días\" o \"quince\ndías\" equivaldrán a un plazo de ocho o de quince días efectivos y no de una o dos\nsemanas.\n\nLa expresión \"medio mes\" indicará un plazo de\nquince días.\n\n Ficha articulo\n\nSECCION VII\n\nDel Pago\n\nARTÍCULO 762.- El tenedor de una letra de cambio pagadera\nen día fijo, o a plazo cierto desde su fecha, o desde la vista, deberá presentar la\nletra para su pago, en el día fijado.\n\nLa inobservancia de esta obligación no podrá dar lugar\nmás que a daños y perjuicios.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 763.- El librado podrá exigir, al pagar la letra\nde cambio, que ésta le sea entregada con el \"recibí\" del portador.\n\nCuando hubiere endosantes u otros obligados, el portador no\npodrá rechazar un pago parcial.\n\nEn caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este\npago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 764.- El portador de una letra de cambio no\npodrá ser obligado a recibir su pago antes del vencimiento.\n\nEl librado que pagare antes del vencimiento, lo hará por\nsu cuenta y riesgo.\n\nEl que pagare al vencimiento quedará válidamente\nliberado, a no ser que hubiere por su parte dolo o culpa grave. Estará obligado a\ncomprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero no la firma de los endosantes.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 765.- A falta de presentación para su pago de la\nletra de cambio en el plazo fijado por el artículo 760, cualquier deudor podrá depositar\nel importe en la autoridad competente, por cuenta y riesgo del tenedor.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO\n766.- El tenedor podrá ejercitar su acción al vencimiento de la letra de cambio\ncontra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas cuando el\npago no se haya efectuado; y antes del vencimiento en los siguientes casos:\n\na)\nCuando hubiere negativa de aceptación total o parcial;\n\nb)\nEn los casos de apertura de la fase liquidatoria del\nconcurso del librado, aceptante o no, o del embargo de sus bienes con resultado\nnegativo; y\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley\nConcursal de Costa Rica)\n\nc)\nEn los casos de apertura de la fase liquidatoria del\nconcurso del librador de una letra no sometida a aceptación.\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley\nConcursal de Costa Rica)\n\nCuando\nel tenedor, en los casos de los incisos b) y c), ejercitare su acción contra\nlos endosantes y demás personas obligadas, éstas podrán obtener para el pago un\nplazo que por ningún concepto excederá del vencimiento de la letra.\n\n Ficha articulo\n\nSECCION VIII\n\nDe la Intervención\n\nARTÍCULO 767.- El librador, endosante o avalista podrá\nindicar una persona para que acepte o pague en caso necesario. El que interviniere por un\ndeudor contra el que pueda ejercitarse una acción cambiaria, podrá aceptar o pagar la\nletra de cambio en las condiciones que más adelante se señalan.\n\nCualquier tercero, el librado mismo o una persona ya\nobligada en virtud de la letra de cambio, con excepción del aceptante, podrá aceptar o\npagar por intervención. En el término de dos días hábiles, el que intervenga está\nobligado a notificar su intervención a aquél en cuyo favor se efectúe. Si no notifica\ndentro de ese plazo, será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin\nque tales perjuicios puedan exceder del importe de la letra de cambio.\n\n Ficha articulo\n\nSECCION IX\n\nAceptación por Intervención\n\nARTÍCULO 768.- Puede aceptarse por intervención en todos\naquellos casos en que pueda ejercitarse una acción antes del vencimiento a favor del\ntenedor de una letra de cambio susceptible de aceptación.\n\nCuando se haya indicado en la letra de cambio a una persona\npara que la acepte, o la pague en caso necesario, en el lugar del pago, el tenedor no\npodrá ejercer antes del vencimiento su derecho a recurrir contra el que hubiere puesto la\nindicación, ni contra los firmantes subsiguientes, a no ser que haya presentado la letra\nde cambio a la persona designada y que, habiéndose ésta negado a aceptar la letra o a\npagarla, se haga constar la negativa en un protesto. En los demás casos de intervención,\nel tenedor podrá rechazar la aceptación por intervención, pero si la admitiere,\nperderá las acciones que le corresponderían antes del vencimiento contra aquél en cuyo\nnombre se haya dado la aceptación y contra los firmantes subsiguientes.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 769.- La aceptación por intervención se hará\nconstar en la letra de cambio e irá firmada por el que intervenga. En ella se indicará\npor cuenta de quién se efectúa, y a falta de esta indicación, se entenderá que la\naceptación ha sido dada a favor del librador.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 770.- El aceptante por intervención responderá\nante el tenedor y ante los endosantes posteriores a aquél por cuenta de quien hubiere\nintervenido, en igual forma que éste.\n\nA pesar de la aceptación por intervención, la persona en\ncuyo favor se hubiere hecho y las que garanticen a ésta, podrán exigir del tenedor,\nmediante el reembolso de la cantidad indicada en el artículo 782, la entrega de la letra\nde cambio, del protesto y de una cuenta con el recibo, si hubiere lugar.\n\n Ficha articulo\n\nSECCION X\n\nDel Pago por Intervención\n\nARTÍCULO 771.- El pago por intervención podrá hacerse en\nlos casos en que el portador tenga derecho a ejercitar sus acciones, haya o no vencido la\nletra. El pago deberá comprender la cantidad total que hubiere debido satisfacer aquél\npor quien se interviene. Deberá hacerse a más tardar al día siguiente de vencido el\nplazo para el protesto por falta de pago.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 772.- Si la letra de cambio hubiere sido aceptada\npor intervención de persona que tenga su domicilio en el lugar del pago, o si se hubiere\nindicado para pagar, en caso de necesidad, a personas que tengan su domicilio en el mismo\nlugar, el tenedor deberá presentar la letra a todas ellas y mandar levantar, si cupiere,\nun protesto por falta de pago al día siguiente de vencido el plazo para el protesto.\n\nSi el protesto no se hace, tanto aquél que hubiere\nindicado un pagador para el caso de necesidad o como aquél por cuya cuenta se hubiere\naceptado la letra, dejarán de estar obligados, lo mismo que los endosantes posteriores.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 773.- El tenedor que rechazare el pago por\nintervención perderá sus acciones contra los que, de recibirlo, habrían quedado\nliberados.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 774.- El pago por intervención deberá hacerse\nconstar en la letra con indicación de la persona en cuyo favor se haya efectuado. A falta\nde esta indicación, se considerará que el pago se ha hecho a favor del librador. La\nletra de cambio y el protesto, si lo hubiere, deberán entregarse al que pagare por\nintervención.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 775.- El pagador por intervención adquirirá los\nderechos que resulten de la letra de cambio contra la persona por quien hubiere pagado y\ncontra los responsables frente a esta última, en virtud de la letra de cambio. El\ninterventor que pague, no podrá endosar la letra de nuevo.\n\nLos endosantes posteriores al obligado por quien se hace el\npago, quedarán liberados.\n\nEn caso de varios ofrecimientos para el pago por\nintervención, se dará preferencia al que tenga por consecuencia la liberación de un\nmayor número de interesados. El que, infringiendo a sabiendas esta regla, pagare por\nintervención, perderá su acción contra las personas que de otro modo habrían quedado\nliberadas.\n\n Ficha articulo\n\nSECCION XI\n\nDel Protesto\n\nARTÍCULO\n776.- La negativa de aceptación o de pago deberá hacerse constar por acta\nnotarial (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)\n\nSi\nno hubiere notario en el domicilio señalado para la aceptación o para el pago,\nlevantará el acta cualquier autoridad administrativa, y a falta de ésta, lo\nharán dos personas del lugar, debiendo protocolizarse esa acta dentro de los\nocho días naturales siguientes por un notario, que interrogará acerca del\ncontenido del acta consignando lo que el girado haya contestado.\n\nEl\nprotesto por falta de aceptación deberá hacerse dentro del plazo fijado para la\npresentación a ese fin. Si en el caso previsto en el párrafo primero del\nartículo 749 la primera presentación hubiera tenido lugar el último día del\nplazo, el protesto podrá levantarse al día siguiente.\n\nEl\nprotesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija, o a\nplazo cierto, desde su fecha, o desde la vista, deberá hacerse dentro de los\nocho días siguientes a aquél en que la letra de cambio sea pagadera. Si se\ntratare de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en las\ncondiciones indicadas en el párrafo precedente para el protesto por falta de\naceptación.\n\nEl\nprotesto por falta de aceptación no eximirá de la presentación al pago y del\nprotesto por falta de pago.\n\nEl\nportador no podrá ejercitar sus acciones en el caso de suspensión de pagos por\nparte del librado, aceptante o no, aunque esté apenas solicitada, ni cuando\nresultare infructuoso el embargo de bienes, sino después de haber presentado la\nletra al librado para su pago y previa la formalización del protesto.\n\nEn caso de apertura de la fase de liquidación\nconcursal del librado, haya este aceptado o no la letra, así como en el caso de\ndeclarada la liquidación concursal del librador de una letra no sujeta a\naceptación, la presentación de la resolución judicial correspondiente bastará\npara que el portador pueda ejercitar sus acciones.\n\n(Así\nreformado el párrafo anterior por el artículo 74 de la ley N° 9957\ndel 14 de abril del 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 777.- Para que el acto del protesto sea válido,\ndeberá reunir los requisitos siguientes:\n\na) Ha de practicarse en el plazo indicado en el artículo\n776;\n\nb) Han de entenderse las diligencias con la persona cuyo\ncargo esté girada la letra, y no encontrándosele, con su mandatario o dependiente. En el\ncaso de no encontrar a ninguna de estas personas, se entenderán las diligencias con\ncualquiera de los que se hallen en el domicilio donde deba practicarse, y si éste no\nquisiere firmar, o se negare a dar su nombre o su relación con el requerido, se hará\nconstar así.  Si no fuera habida ninguna persona, se hará constar así en el acta,\nbajo la responsabilidad del notario, y se tendrá por válido y formalizado el protesto;\n\nc) Han de practicarse la diligencias del protesto en el\ndomicilio designado en la letra; en su defecto, en el que tenga actualmente el pagador, y\na falta de ambos, en el último que se le hubiere conocido; y\n\nd) Ha de realizarse entre las ocho y las diecisiete horas.\nFuera de estas horas, podrá realizarse sólo cuando lo consintiere expresamente aquél\ncontra quien se levanta.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 778.- El que levante una acta de protesto deberá\nsujetarse a las prescripciones siguientes:\n\na) Copiar literalmente la letra de cambio con todas las\ndeclaraciones que contenga en su texto o en las hojas anexas;\n\nb) Hacer constar el requerimiento hecho a la persona con\nquien se entiendan las diligencias;\n\nc) Reproducir la contestación dada al requerimiento;\n\nd) Expresar en la misma forma la conminación de pagar los\ngastos y perjuicios hechos a la persona que hubiere dado lugar a ellos;\n\ne) Hacer firmar a la persona con quien se haga el protesto\ny si no supiere, no pudiere o no quisiere, hacerlo constar; y\n\nf) Expresar la fecha y hora en que se ha practicado el\nprotesto.\n\nTodas las diligencias de protesto de una letra se\nconsignarán en el mismo documento, que se extenderá sucesivamente según el orden en que\nse practiquen.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 779.- Los errores, omisiones u otros defectos del\nacta de protesto podrán ser subsanados por el notario que la hubiere redactado, en la\nmisma forma que los defectos de cualquier otra escritura.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 780.- Los notarios que intervengan en el protesto\nserán responsables de los daños y perjuicios que se originen por el incumplimiento de\nlas anteriores disposiciones.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 781.- Sea cual fuere la hora en que se levante el\nprotesto, los funcionarios que lo verifiquen retendrán en su poder las letras, sin\ndevolverlas ni realizar el testimonio del protesto al portador, hasta las diecisiete horas\ndel día en que se hubiere hecho; si el protesto fuere por falta de pago y el pagador se\npresentare entre tanto a satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, el\nnotario lo admitirá, haciéndole entrega de la letra debidamente cancelada, lo mismo que\nla cuenta y gastos del protesto.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 782.- El protesto por falta de aceptación o de\npago impone a la persona que hubiere dado lugar al mismo, la obligación de pagar los\ngastos más los daños y perjuicios.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 783.- El protesto, juntamente con la letra,\nformarán el título ejecutivo contra cualquiera de los obligados en ella. Contra esa\nacción ejecutiva no cabrán más excepciones que las de carácter personal que el\nejecutado tenga con el actor, la de prescripción, las de vicios propios de la letra que\nla hagan nula y las indicadas en el artículo 744. Cuando la ejecución se dirija contra\nel aceptante, no hará falta presentar el protesto y el tribunal despachará embargo y\nejecución, si así se pide, con vista de la letra.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 784.- Del documento del protesto se dará copia\nautorizada al portador de la letra y se le devolverá la letra original.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 785.- El portador deberá dar aviso de la falta\nde aceptación o de pago a su endosante y al librador, dentro de los cuatro días hábiles\nsiguientes a la fecha del protesto, o si hubiere cláusula de devolución sin gastos, a la\nde presentación; dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el\nendosante haya recibido el aviso, deberá comunicarlo a su vez a su endosante,\nindicándole los nombres y direcciones de aquéllos que hubieren dado los avisos\nprecedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los plazos antes mencionados\ncorrerán desde el momento en que se reciba el aviso precedente.\n\nCuando, de conformidad con el párrafo anterior, se dé\naviso a algún firmante de la letra de cambio, deberá darse igual aviso, y en el mismo\nplazo, a su avalista.\n\nEn el caso de que un endosante no hubiere indicado su\ndirección, o la hubiere indicado de manera ilegible, bastará que el aviso se dé al\nendosante anterior a él.\n\nEl que tuviere que dar aviso podrá hacerlo en cualquier\nforma, incluso por la simple devolución de la letra de cambio, pero deberá probar que ha\ndado el aviso dentro del término señalado. Se considerará que se ha observado este\nplazo cuando la carta en que se dé el aviso se haya puesto en el correo dentro de dicho\nplazo.\n\nEl que no diere aviso dentro del plazo indicado no pierde\nel derecho de cobrar la letra a los endosantes, girador y demás obligados.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 786.- Mediante la cláusula de \"devolución\nsin gastos\", \"sin protesto\", o cualquiera otra indicación equivalente\nescrita en el título y firmada, el librador, el endosante o un avalista podrán dispensar\nal tenedor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o por falta de pago\npara poder ejercer sus acciones.\n\nEsta cláusula no dispensará al tenedor de presentar la\nletra dentro de los plazos correspondientes, ni de los avisos que haya de dar. La prueba\nde la inobservancia de los plazos incumbirá a quien la alegue contra el tenedor.\n\nSi la cláusula hubiere sido escrita por el librador,\nproducirá sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiere sido puesta por un\nendosante o avalista, sólo causará efecto con relación a éstos. Cuando, a pesar de la\ncláusula puesta por el librador, el portador mande levantar el protesto, los gastos que\nel mismo origine serán de su cuenta. Si la cláusula procediere de un endosante o de un\navalista, los gastos del protesto, en caso de que se levante, podrán ser reclamados de\ntodos los firmantes.\n\n Ficha articulo\n\nSECCION XII\n\nDe las Acciones para Obtener el Pago o Reembolso en\nsu Caso, del Importe de la Letra de Cambio\n\nARTÍCULO 787.- Los que hubieren librado, endosado o\navalado una letra de cambio, responderán solidariamente frente al tenedor.\n\nEl portador tendrá derecho a proceder en la vía ejecutiva\ncontra todas estas personas individual o colectivamente, sin que le sea indispensable\nobservar el orden en que se hubieren obligado.\n\nEl mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una\nletra de cambio que la haya pagado. La acción intentada contra cualquiera de las personas\nobligadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden\na la que fue primeramente demandada.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 788.- El tenedor podrá reclamar a la persona\ncontra quien ejercite su acción:\n\na) El importe no aceptado o no pagado de la letra de\ncambio, con los intereses, si se hubieren estipulado;\n\nb) Intereses legales, a partir de la fecha de vencimiento;\ny\n\n(Así reformado por el artículo 7º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\nc) Los gastos del protesto y de las notificaciones, así\ncomo cualesquiera otros.\n\nSi la acción se ejercitare antes del vencimiento, se\ndeducirá del importe de la letra el descuento correspondiente, al tipo del 6% anual.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 789.- El que hubiere reembolsado la letra de\ncambio podrá reclamar de las personas que lo garantizan:\n\na) La cantidad íntegra que haya pagado;\n\nb) Intereses legales a partir de la fecha de pago; y\n\n(Así reformado por el artículo 7º de la ley Nº 7201\nde 10 de octubre de 1990)\n\nc) Los gastos que se hayan causado.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 790.- La persona obligada contra la cual se\nejerza o pueda ejercerse una acción cambiaria, podrá exigir, mediante el pago\ncorrespondiente, la entrega de la letra de cambio con el protesto y la cuenta de resaca\ncon el recibo.\n\nEl endosante que haya pagado una letra de cambio podrá\ntachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 791.- En caso de ejercitarse acción de regreso\ndespués de una aceptación parcial, el que pagare la cantidad que hubiere quedado sin\naceptar en la letra, podrá exigir que este pago se haga constar en ella y que se le de el\ncorrespondiente recibo.\n\nEl tenedor deberá, además, entregarle una copia\ncertificada conforme de la letra, así como el protesto, para que puedan ejercerse\ncualesquiera recursos ulteriores.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 792.- La persona que tenga el derecho de ejercer\nla acción de regreso podrá reembolsarse, salvo estipulación en contrario, mediante una\nletra de resaca, girada a la vista sobre cualquiera de los obligados en la letra y\npagadera en el domicilio de éste.\n\nLa letra de resaca comprenderá, además de las cantidades\nindicadas en los artículos 788 y 789, un derecho de corretaje.\n\nCuando sea el tenedor quien gire la letra de resaca, el\nimporte de ésta se fijará incluyendo el descuento de una letra a la vista, girada en el\nlugar en que la letra primitiva era pagadera, sobre el lugar del domicilio del garante. Si\nla letra fuere emitida por un endosante, su importe se fijará incluyendo el descuento de\nuna letra a la vista librada en la plaza en que el librador de la letra de resaca tenga su\ndomicilio, sobre el lugar del domicilio del responsable.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 793.- Expirados los plazos fijados para la\npresentación de una letra de cambio a la vista o a plazo cierto desde la vista, para el\nlevantamiento del protesto por falta de aceptación o de pago, o para la presentación al\npago en caso de haberse estipulado la devolución sin gastos, el tenedor perderá todos\nsus derechos contra los endosantes, contra el librador que hizo la provisión, y contra\nlas demás personas obligadas, con la excepción del aceptante.\n\nSi la letra no hubiere sido presentada para su aceptación\nen el plazo señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones que le\ncorrespondieren, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que\nresulte de los términos de la letra que el librador sólo tuvo intención de eximirse de\nla garantía de la aceptación.\n\nCuando la estipulación de un plazo para la presentación\nestuviere contenida en un endoso, sólo podrá valerse de ese plazo el endosante\nrespectivo.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 794.- Cuando no fuere posible presentar la letra\nde cambio o levantar el protesto en los plazos fijados, por fuerza mayor, se entenderán\nprorrogados dichos plazos.\n\nEl tenedor estará obligado a dar aviso sin demora a su\nendosante y al librador del caso de fuerza mayor, y a anotar este aviso, fechado y firmado\npor él, en la letra de cambio o en su suplemento. Las disposiciones del artículo 785\nserán aplicables en este caso.\n\nUna vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá\npresentar la letra sin demora para su aceptación o pago, y si hay lugar, deberá levantar\nel protesto.\n\nSi la fuerza mayor persistiere después de transcurridos\ntreinta días a partir de la fecha del vencimiento, las acciones podrán ejercitarse sin\nque sea necesaria la presentación ni el protesto.\n\nPara las letras de cambio a la vista o a plazo cierto desde\nla vista, el término de treinta días correrá a partir de la fecha en que el tenedor\nhaya dado aviso de la fuerza mayor a su endosante, aun antes de la expiración de los\nplazos de presentación. Para las letras de cambio a plazo cierto desde la vista, al\ntérmino de treinta días se agregará el plazo desde la vista indicado en la letra de\ncambio.\n\nNo constituirán fuerza mayor los hechos que sólo afecten\npersonalmente al tenedor o a la persona encargada por él de la presentación de la letra\no del levantamiento del protesto.\n\n Ficha articulo\n\nSECCION XIII\n\nDe la Prescripción\n\nARTÍCULO 795.- Las acciones que nacen de la letra de\ncambio prescriben a los cuatro años, a contar de la fecha del vencimiento.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 796.- La interrupción de la prescripción sólo\nsurtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la\nprescripción.\n\n Ficha articulo\n\nSECCION XIV\n\nDe los Días Inhábiles\n\nARTÍCULO 797.- El pago de una letra de cambio que venza en\ndía inhábil, no podrá exigirse hasta el primer día hábil siguiente. Los actos\nrelativos a la letra de cambio sólo podrán efectuarse en días hábiles.\n\nCuando alguno de dichos actos deba efectuarse en un plazo,\ncuyo último día sea inhábil, dicho plazo quedará prorrogado hasta el primer día\nhábil siguiente a su expiración. Los días inhábiles intermedios se incluirán en el\ncómputo del plazo.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 798.- Los plazos legales o señalados en la letra\nno incluirán el día que les sirva de punto de partida.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO II\n\nDel Pagaré\n\nARTÍCULO 799.- El pagaré es un documento por el cual la\npersona que lo suscribe promete incondicionalmente pagar a otra una cierta cantidad de\ndinero dentro de un determinado plazo.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 800.- El pagaré deberá contener:\n\na) La mención de ser un pagaré, inserta en el texto del\ndocumento;\n\nb) La promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero\ndeterminada;\n\nc) Indicación del vencimiento;\n\nd) Lugar en que el pago haya de efectuarse;\n\ne) El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago\no a cuya orden se hayan de efectuar;\n\nf) Lugar y fecha en que se haya firmado el pagaré; y\n\ng) Los nombres y la firma de quien haya emitido el título,\ny del fiador cuando lo hubiere.\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3303\nde 20 de julio de 1964)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 801.- El título que carezca de alguno de los\nrequisitos que se indican en el artículo precedente no será válido como tal pagaré,\nsalvo en los casos determinados en los párrafos siguientes.\n\nEl pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se\nconsiderará pagadero a la vista.\n\nA falta de indicación especial, el lugar de emisión del\ntítulo se considerará como el lugar del pago y al mismo tiempo como el lugar del\ndomicilio del firmante.\n\nEl pagaré que no indique el lugar de su emisión se\nconsiderará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 802.- Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con\nla naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio\ny referentes:\n\na) Al endoso;\n\nb) Al vencimiento, con la salvedad de que en el\npagaré se admitirán vencimientos parciales, de manera que el pago del principal\ny de los intereses podrá pactarse por cuotas periódicas.\n\n(Así reformado el inciso anterior por el aparte\nb) del artículo 166 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,\nley  N° 7558\ndel 3 de noviembre de 1995)\n\nc) Al pago;\n\nd) A las acciones por falta de pago;\n\ne) Al pago por intervención;\n\nf) A las alteraciones;\n\ng) A la prescripción; y\n\nh) A los días festivos, cómputo de los plazos y\nprohibición de los días de gracia.\n\nSerán igualmente aplicables al pagaré las\ndisposiciones relativas a la letra de cambio pagadera en casa de un tercero o\nen localidad distinta a la del domicilio del librado; a la estipulación de\nintereses; a las diferencias de enunciación relativas a la cantidad pagadera; a\nlas consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en el\nartículo 734; a las de la firma de una persona que actúe sin poderes o\nrebasando sus poderes; a la letra de cambio en blanco.\n\nSerán igualmente aplicables al pagaré las\ndisposiciones relativas al aval. En el caso previsto en el artículo 756, si el\naval no indicare a favor de quién se ha dado, se entenderá que lo ha sido a\nfavor del firmante del pagaré.\n\nNo son aplicables a los pagarés las\ndisposiciones de las letras de cambio referentes a la presentación, para que\nsean aceptadas, a la aceptación, a la aceptación por intervención y a las\nexigencias del protesto.\n\n \n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO III\n\nDel Cheque\n\nARTÍCULO 803.- El cheque es una orden incondicional de\npago girada contra un banco y pagadera a la vista.\n\nEl cheque debe constar por escrito en una de las fórmulas\nsuministradas por el banco girado al cuentacorrentista y debe contener:\n\na) Nombre del girado;\n\nb) Lugar y fecha de la expedición;\n\nc) Nombre de la persona a cuya orden se gira o mención de\nser al portador;\n\nd) Mandato puro y simple de pagar una suma determinada, la\ncual debe ser escrita en letras y también en cifras, o con máquina protectora; y\n\ne) Firma del girador, de su apoderado o de persona\nautorizada para firmar en su nombre. El cheque deberá ser necesariamente escrito con\ntinta o a máquina y la firma que lo cubra deberá ser autógrafa.\n\nNo obstante, el banco puede autorizar el uso de cheques\nhechos en máquinas especiales, aunque no contengan las especificaciones exigidas, siempre\nque tengan los datos necesarios para identificar al girador y al tomador, y la seguridad\npara evitar falsificaciones o alteraciones.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 804.- El título que no llene los requisitos\nconsignados en el artículo anterior, no se considerará como cheque, pero entre las\npartes tendrá el valor que las leyes le otorguen.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 805.- La propiedad del cheque se trasmite por\nendoso, salvo que se trate de cheque al portador, caso en el cual basta la simple\ntradición. El cheque podrá ser endosado por una sola vez, sin que se cuente para tal\nefecto el endoso para su depósito en una cuenta de un banco o entidad financiera\nautorizada.\n\nLos cheques girados a favor de una persona jurídica no\npodrán ser trasmitidos por endoso. Solo podrá hacerlo efectivo la persona jurídica\nbeneficiaria o depositarse en una cuenta de esta.\n\n(Así reformado por el artículo 187, inciso i), de la\nLey Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 806.- El endoso restrictivo es aquel en que el\nendosante establece una condición de esa naturaleza, por medio de frases tales como:\n\"sin responsabilidad\", \"para su cobro\", \"para crédito de mi\ncuenta corriente\", \"para crédito de la cuenta corriente de...\", poniendo a\ncontinuación el nombre de una persona, u otras similares. Este endoso puede, según el\ncaso, limitar o modificar la responsabilidad del endosante; o bien, darle un destino\nespecial a los fondos que el cheque representa.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 807.- El que trasmite un cheque girado al\nportador, o disyuntivamente a favor de una persona o al portador, sin endosatario, no\ngarantiza su pago, pero responde de que las firmas son verdaderas y de que él es su\nlegítimo dueño.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 808.- Cuando en un cheque estuviere incompleto o\nmal escrito el nombre del endosatario o tenedor, éste, al trasmitirlo o cobrarlo, lo\nhará con su firma usual, expresando cuál es su nombre correcto.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 809.- Todo cheque girado a caja, sin expresión\nde ser al portador, deberá endosarlo el girador para que pueda ser cobrado.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 810.- El que adquiera un cheque de buena fe, sin\nnegligencia grave de su parte y no pueda cobrarlo al girado por haberse cometido\nfalsificación o ejercido violencia sobre el girador o sobre alguno de los endosantes,\npodrá recurrir contra cualquiera de los demás responsables, como si no tuviere vicio\nalguno.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 811.- El tenedor de buena fe de un cheque, no\npodrá ser perjudicado si su endosante u otro de los trasmitentes anteriores no hubieren\ntenido derecho para trasmitirlo, excepto que en el cheque aparezca circunstancia que\nmanifieste la carencia del derecho. La falsificación de un endoso, no da derecho para\nreivindicar el cheque del tenedor que lo haya adquirido de buena fe y sin negligencia\ngrave de su parte. Cuando el cheque ha sido girado o endosado por un incapaz, tendrá\nderecho el portador de buena fe para reclamar el pago de cualquiera de los otros\nobligados. En cuanto a la persona que giró o endosó careciendo de capacidad, el tenedor\ntendrá tan solo derecho de reclamar el tanto en que compruebe se haya aprovechado el\nincapaz.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 812.- Cuando el cheque sea girado o endosado por\npersona que no tenga poder o autorización para hacerlo, el tenedor podrá cobrarlo a\ncualquiera de los otros obligados; y contra aquél a cuyo nombre aparezca hecho el giro o\nendoso, cabrá acción sólo cuando su negligencia o descuido hayan contribuido a la\ncomisión del hecho, o se compruebe que el acto irregular le ha aprovechado.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 813.- Caso de que hubiere discrepancia entre las\ncantidades escritas en el cheque, la suma que exprese la menor será la obligatoria para\nel girado.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 814.- Cualquiera que sea la fecha de emisión, el\nbanco hará buen pago a la presentación. Toda razón indicativa de que el cheque debe ser\ncobrado en fecha futura, se tendrá por no puesta y carecerá de valor legal.\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 815.- Los cheques no pagados producen acción\nejecutiva contra el girador y endosantes. La ejecución se despachará con vista\ndel cheque con la razón firmada por el cajero del banco de no haber sido\npagado. Además de la acción ejecutiva, el tenedor de un cheque no pagado, podrá\nejercer la acción penal, cuando se esté en el caso del inciso 17) del artículo\n282 del Código Penal.\n\n(Nota Sinalevi: El tipo penal citado\nhacían referencia al delito de defraudación (art.281)\nen la modalidad de libramiento de cheques sin fondos y otras conductas\nsimilares, que estuvieron incluidos en el Código Penal No.368 de 21 de agosto\nde 1941, derogado en 1970 por el Código Penal No.4573 de 04 de mayo de 1970.\nDichas conductas podrían corresponder actualmente a las señaladas en los\nartículos 221 (Estafa mediante cheque) y 243 (Libramiento de cheques sin\nfondos) del Código Penal actual)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 816.- Cuando el girador no tenga en su cuenta\nfondos suficientes para cubrir un cheque, el banco pagará al tenedor hasta donde alcance\nel saldo al haber del cuentacorrentista. Al reverso del cheque se pondrá la constancia de\npago firmada por el cajero y por el tenedor, dando el banco al tenedor una constancia del\nsaldo en descubierto con todas las especificaciones que contenga el cheque, con\npresentación de la cual podrá el tenedor ejercitar la acción ejecutiva, contra los\nresponsables del pago.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 817.- Cuando el cheque no se haya pagado por\nfalta de fondos, el tenedor, al cobrar el reembolso en vía ejecutiva al girador, tendrá\nderecho a exigir a título de daños y perjuicios y como indemnización fija, el\nveinticinco por ciento de la suma no cobrada.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 818.- En aquellos caos en que cabe la acción\npenal por falta de fondos y se compruebe que el tomador del cheque tenía conocimiento de\nlas circunstancias que justifican tal acción, será penado por cómplice.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 819.- Es válido el pago de un cheque que de\nbuena fe y sin oposición haga un banco a un insolvente o a un incapaz.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 820.- Si el girado pagare un cheque con\nnegligencia o descuido perderá su valor, pero podrá recurrir con el que percibió su\nimporte sin derecho. El girado que pague un cheque falso podrá recurrir por el todo o\nparte de la pérdida, según las circunstancias, contra la persona que aparece como\ngirador, si por su negligencia o descuido, ha facilitado la comisión del fraude. En esta\nmateria servirán como reglas de interpretación las siguientes: en caso de falsificación\nde un cheque el banco sufrirá las consecuencias si la firma de girador es visiblemente\nfalsificada, si el cheque que apareciere adulterado, raspado, interlineado o borrado en su\nfecha, número de orden, cantidad, especie de moneda, nombre del tenedor, firma del\ngirador o le faltare cualquiera de los requisitos esenciales; y si el cheque no es de los\nentregados o autorizados por el banco girado. El girador responde por los perjuicios en\ncaso de falsificación, si su firma ha sido falsificada en una fórmula de cheque recibida\npor él del banco y la falsificación no es visiblemente manifiesta.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 821.- Quien solicite el pago de un cheque, aunque\nsea al portador, está obligado si el pagador lo exigiere, a firmar el cheque y a\nacreditar su identidad por medio de la cédula respectiva, documentos, personas que lo\nconozcan o cualquier otro medio a satisfacción del banco; no incurrirá en\nresponsabilidad el banco que pague un cheque al portador si no exige identificación a\nquien lo presenta.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 822.- Por causa de hurto, robo, pérdida o\nhaberse ejercido violencia para la obtención de un cheque, el girador podrá dar\ncontraorden de pago, en cuyo caso el banco se abstendrá de pagarlo. Dicha contraorden\ndeberá darse por escrito con datos suficientes para identificar el documento, y deberá\nexpresar con claridad la circunstancia del hecho en que se fundamente.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 823.- Si con posterioridad a la contraorden de\npago el girado resolviere ordenar que se efectúe el pago del cheque, deberá revalidarlo\nponiendo al reverso bajo su firma una leyenda que claramente lo exprese así. Consignará\nla fecha y su firma.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 824.- Por las mismas razones que pueda invocar el\ngirador para dar contraorden de pago de un cheque, podrá hacerlo el tenedor, pero en este\ncaso esa suspensión no excederá de cuatro días hábiles, salvo que el girador lo\nconfirme por escrito.\n\nEn ambos casos de contraorden de pago, ya provenga del\ngirador o del tenedor, éstos serán responsables de los daños y perjuicios que causen si\ntal contraorden resultare infundada.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 825.- Unicamente se suspenderá el pago de un\ncheque que esté escrito correctamente, en virtud de contraorden de pago o porque así lo\ndisponga la autoridad judicial.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 826.- Cuando el cheque contenga la palabra\n\"banco\" en el anverso, entre dos rayas paralelas el cheque no podrá ser\nendosado, sino que necesariamente deberá ser depositado en una cuenta del beneficiario en\nalgún banco o entidad financiera autorizada. Si a la palabra \"banco\" se le\nhubiere agregado el nombre particular de un banco o entidad financiera autorizada, el\ncheque solo podrá ser depositado en una cuenta abierta en ese establecimiento\ndeterminado.\n\n(Así reformado por el artículo 187, inciso j), de la\nLey Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 827.- El banco que pagare un cheque en\ncontravención de lo dicho en el artículo anterior, será responsable ante el verdadero\ndueño del cheque, por cualquier pérdida que éste sufriere por motivo del pago hecho.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 828.- El librador o cualquier tenedor puede\nexigir que el banco certifique en el cheque que en la cuenta existe provisión bastante\npara pagarlo. La certificación obliga cambiariamente al girado a pagar el cheque. Las\nexpresiones \"certificado\", \"visto bueno\" u otra similar, firmadas y\nfechadas por el banco, son suficiente para obligar a éste al pago, quedando libres de\ntoda responsabilidad el girador y los endosantes. La certificación o visto bueno debe\nconstar, necesariamente, en el mismo cheque. No procede contraorden del girador en un\ncheque certificado, y la única forma de revocarla es devolviendo el cheque al banco para\nsu destrucción.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 829.- No es necesario levantar protesto por falta\nde pago de un cheque, pero el tenedor deberá obtener del banco constancia de no haber\nsido pagado, la cual se pondrá en el mismo cheque o por separado. Para conservar la\ngarantía de los endosantes, dentro de los cinco días hábiles siguientes se deberá dar\naviso a éstos de no haber sido pagado el cheque. Ese aviso puede darse por correo y el\nrecibo de la oficina postal hace presumir que se cumplió el requisito. La omisión del\naviso librará de responsabilidad a los endosantes, pero no al girador.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 830.- Los cheques deberán presentarse\npara su pago:\n\na) Dentro de un mes de la fecha de expedición,\nsi fueren pagaderos en el mismo lugar;\n\nb) Dentro de tres meses si fueren expedidos y\npagaderos en un lugar distante dentro del territorio de la República; y\n\nc) Dentro de seis meses si fueren expedidos en\nel extranjero y pagaderos en el territorio de Costa Rica.\n\nLa no presentación en\ntiempo liberará de responsabilidad únicamente a los endosantes. Si vencido el\nplazo de presentación cayera el banco en estado de liquidación, el tenedor no\ntendrá recurso contra el girador que al emitir el cheque tuviera fondos en\npoder del banco y su acción será tan solo contra la liquidación administrativa\nde este último, pero la responsabilidad del girador subsistirá, si después de\nemitido el cheque hubiera dispuesto de los fondos con que se pudo haber\ncubierto.\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021\n\"Ley Concursal de Costa Rica)\n\nSi el término venciere en día que el banco\ntenga cerradas sus oficinas, deberá presentarse el primer día hábil siguiente.\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3303 de 20\nde julio de 1964)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 831.- En cualquier tiempo, dentro del término de\nla prescripción, el banco girado deberá pagar el cheque total o parcialmente, si el\nlibrador tiene fondos suficientes para ello y no ha recibido contraorden ni mandato\njudicial para no hacer el pago.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 832.- La muerte o la incapacidad superviniente\ndel librador, no autoriza al librado para dejar de pagar el cheque.\n\n Ficha articulo\n\nArtículo 833- Publicada\nla apertura de la fase de liquidación del girador, el banco se abstendrá de\npagar cheques emitidos por el concursado. Incurrirá el banco en\nresponsabilidad, si procediera contra lo ordenado en este artículo.\n\n(Así reformado\npor el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 834.- Todo pago que se haga con cheque, será a\nreserva de que dicho cheque sea pagado a la presentación. La falta de pago del cheque\nhará absolutamente nulo e ineficaz en derecho, el pago que se pretendió hacer con el\ncheque.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 835.- Los establecimientos bancarios pueden\nexpedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Estos cheques deberán\ngirarse a favor de persona determinada.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 836.- Los bancos venderán los llamados\n\"Cheques de Viajero\", que serán expedidos por el establecimiento principal para\nser pagados en el mismo banco o fuera de él por sus sucursales ocorresponsales, dentro\ndel país o en el exterior. Los cheques de viajero se extenderán a favor de persona\ndeterminada. El pagador del cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del\ntomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por la oficina que\nhaya puesto los cheques en circulación.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 837.- El tenedor de un cheque de viajero podrá\npresentarlo para su pago a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidas en la\nlista que al efecto proporcionará el librador, y en cualquier tiempo mientras no\ntranscurra el señalado para la prescripción.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 838.- La falta de pago inmediato de un cheque de\nviajero, dará derecho al tenedor para exigir ejecutivamente del librador la devolución\ndel importe del mismo y el resarcimiento de daños y perjuicios que en ningún caso será\ninferior al veinticinco por ciento del valor del cheque no pagado.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 839.- El banco que hubiere vendido cheques de\nviajero, tendrá la obligación de reembolsar el importe de los cheques no utilizados por\nel tomador y que se le devuelvan en buen estado.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 840.- Los bancos también pueden vender cheques\nde viajero en cualquier moneda, expedidos por otros bancos del exterior, los cuales ser\nregirán por las leyes del país donde se emitan, pero el banco que los venda en Costa\nRica será responsable de la autenticidad de los mismos.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO IV\n\nDe las Cartas de Crédito\n\nARTÍCULO 841.- Las cartas de crédito deberán extenderse\na favor de persona o personas determinadas y no serán negociables.\n\nExpresarán una cantidad fija o varias cantidades\nindeterminadas, pero comprendidas dentro de un máximo que ha de fijar con toda claridad\nla carta.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 842.- Las cartas de crédito no son susceptibles\nde aceptación ni de protesto; tampoco confieren al tenedor derecho alguno contra la\npersona o institución a quienes van dirigidas.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 843.- El tomador no tendrá derecho alguno contra\nel dador, sino cuando haya dejado en su poder el importe de la carta de crédito, o sea su\nacreedor por ese importe, en cuyos caso el dador estará obligado a restituir el importe\nde la carta si esta no fuere pagada, y a pagar los daños y perjuicios. Estos no\nexcederán de la décima parte del importe de la suma que no hubiere sido pagada, además\nde los gastos causados por el aseguramiento o la fianza.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 844.- Salvo elcaso de que el tomador haya dejado\nel importe en manos del dador o le haya garantizado satisfactoriamente, el dador podrá\nanular la carta en cualquier tiempo, poniéndola en conocimiento del tomador y de aquél a\nquien fue dirigida.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 845.- El dador queda obligado a pagar al\ndestinatario de la carta la suma que éste haya entregado al tenedor en virtud de la misma\ncarta de crédito.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 846.- Si el pagador lo exigiere, el tenedor de la\ncarta estará obligado a identificarse.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 847.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del\n10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 848.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del\n10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 849.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del\n10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 850.- DEROGADO.\n\n(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del\n10 de octubre de 1990)\n\n Ficha articulo\n\nLIBRO CUARTO\n\nTITULO I\n\nCAPITULO I\n\nDe la Quiebra\n\nARTÍCULO 851.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 852.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 853.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 854.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 855.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 856.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 857.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 858.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 859.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 860.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 861.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 862.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 863.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 864.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 865.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 866.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 867.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 868.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 869.- (Derogado por el artículo 8º de la ley No. 7130 del 16 de\nagosto de 1990. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el\nartículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 870.- (Derogado por el artículo 8º de la ley No. 7130 del 16 de\nagosto de 1990. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el\nartículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 871.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 872.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO II\n\nDe los Curadores\n\nArtículo\n873.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 874.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 875.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 876.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 877.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 878.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 879.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 880.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 881.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 882.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 883.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 884.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO III\n\nDe los Acreedores\n\nARTÍCULO 885.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 886.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 887.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 888.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nArtículo\n889.- (Derogado por  el artículo 73 de la\nley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley\nConcursal de Costa Rica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 890.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 891.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 892.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 893.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 894.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 895.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 896.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 897.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 898.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 899.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 900.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 901.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 902.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO IV\n\nDe las Juntas de Acreedores\n\nARTÍCULO 903.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 904.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 905.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 906.- (Derogado por el artículo 8º de la ley Nº 7130 del 16 de\nagosto de 1989. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el\nartículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 907.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 908.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 909.- (Derogado por el artículo 183 aparte 5) del Código\nProcesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero de 2016. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo\npor el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley\nConcursal de Costa Rica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 910.- (Derogado por el artículo 183 aparte 5) del Código\nProcesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero de 2016. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo\npor el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley\nConcursal de Costa Rica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 911.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 912.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 913.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 914.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 915.- (Derogado por el artículo 183 aparte 5) del Código\nProcesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero de 2016. Posteriormente se deroga\nnuevamente este artículo por el artículo 73 de la ley\nN° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley\nConcursal de Costa Rica\")\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO V\n\nDe la Calificación de la\nQuiebra\n\nARTÍCULO 916.- (Derogado por el artículo 7º de la Ley Nº 4327 del 17 de\nfebrero de 1969. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el\nartículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 917.- (Derogado por el artículo 7º de la Ley Nº 4327 del 17 de\nfebrero de 1969. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el\nartículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 918.- (Derogado por el artículo 7º de la Ley Nº 4327 del 17 de\nfebrero de 1969. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el\nartículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 919.- (Derogado por el artículo 7º de la Ley Nº 4327 del 17 de\nfebrero de 1969. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el\nartículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 920.- (Derogado por el artículo 7º de la Ley Nº 4327 del 17 de\nfebrero de 1969. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el\nartículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 921.- (Derogado por el artículo 7º de la Ley Nº 4327 del 17 de\nfebrero de 1969. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el\nartículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 922.- (Derogado por el artículo 7º de la Ley Nº 4327 del 17 de\nfebrero de 1969. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el\nartículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 923.- (Derogado por el artículo 7º de la Ley Nº 4327 del 17 de\nfebrero de 1969. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el\nartículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 924.- (Derogado por el artículo 7º de la Ley Nº 4327 del 17 de\nfebrero de 1969. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el\nartículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 925.- (Derogado por el artículo 7º de la Ley Nº 4327 del 17 de\nfebrero de 1969. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el\nartículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 926.- (Derogado por el artículo 7º de la Ley Nº 4327 del 17 de\nfebrero de 1969. Posteriormente se deroga nuevamente este artículo por el\nartículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO VI\n\nDe la Extinción de la Quiebra y de la\nRehabilitación de Quebrado\n\nSECCION I\n\nDe la Extinción por Pago\n\nARTÍCULO 927.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 928.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 929.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 930.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 931.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 932.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nSECCION II\n\nDe la Extinción por Convenio\n\nARTÍCULO 933.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 934.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 935.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 936.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 937.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 938.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 939.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 940.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 941.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 942.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 943.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 944.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 945.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 946.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 947.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 948.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 949.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nSECCION III\n\nDe la Rehabilitación\n\nARTÍCULO 950.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 951.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 952.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 953.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 954.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 955.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 956.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nArtículo\n957.- (Derogado por  el artículo 73 de la\nley N° 9957 del 14 de abril del 2021 \"Ley\nConcursal de Costa Rica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 958.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 959.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nSECCION IV\n\nDe la Quiebra de las\nSociedades\n\nARTÍCULO 960.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 961.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 962.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 963.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 964.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 965.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 966.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 967.- (Derogado por  el artículo 73 de la ley N° 9957 del 14 de abril\ndel 2021 \"Ley Concursal de Costa\nRica\")\n\n Ficha articulo\n\nLIBRO QUINTO\n\nTITULO I\n\nDe la Prescripción\n\nCAPITULO I\n\nDisposiciones Generales\n\nArtículo 968.- Las acciones que se deriven de\nactos y contratos comerciales, prescriben con arreglo a las disposiciones de\neste capítulo. La prescripción se opera por el no ejercicio del derecho\nrespectivo dentro del plazo legalmente indicado.\n\n(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo\núnico de la ley N° 3416 del 3 de octubre de 1964; se\ninterpretó este numeral en el sentido de que \".la prescripción de las\nacciones que se deriven de actos y contratos mercantiles, se regirá por las\ndisposiciones del capítulo a que ese artículo se refiere, salvo en cuanto a las\nhipotecas comunes o de cédulas, que continuarán rigiéndose por la prescripción\nde diez años.)\n\n \n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 969.- La prescripción comienza a correr al día\nsiguiente del vencimiento en las obligaciones que tienen determinado plazo dentro del cual\ndeben ser cumplidas; y en aquellos casos en que lo que autoriza la ley es ejercitar un\ndeterminado derecho, desde el día en que tal derecho pudo hacerse valer.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 970.- Solamente la prescripción ya cumplida\npuede ser objeto de renuncia. Será absolutamente nulo el pacto por el cual se renuncia,\nexpresa o implícitamente, a una posible prescripción futura aún no cumplida.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 971.- No puede renunciar a su prescripción,\nquien no puede válidamente disponer de un derecho.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 972.- La prescripción se puede plantear como\nacción para que se declare la extinción del derecho y su ejercicio, y como excepción,\ncuando se pretenda hacer efectivo un derecho ya extinguido por el transcurso del tiempo\nlegal.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 973.- En ningún caso el juez declarará de\noficio la prescripción. Es preciso que la parte interesada la oponga.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 974.- La prescripción podrá ser invocada por\nlos acreedores o por cualquiera que tuviere interés en ello, si la parte no la hiciere\nvaler, y aun cuando ésta hubiere renunciado a ella.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 975.- El que cumpliere una obligación prescrita,\nno tendrá derecho a repetir lo pagado.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO II\n\nDe la Suspensión de la Prescripción\n\nARTÍCULO 976.- La prescripción comienza a correr contra\ncualquier persona física o jurídica, con las siguientes excepciones:\n\na) Contra los menores o los incapaces mientras no tengan\nquien los represente legalmente;\n\nb) Entre los cónyuges;\n\nc) Entre los menores o incapaces contra sus representantes,\nmientras éstos ejerzan sus respectivos cargos;\n\nd) Entre copropietarios o comuneros respecto del bien\ncomún;\n\ne) Contra los militares en tiempo de guerra;\n\nf) Entre administradores, gerentes y demás empleados o\nfuncionarios y la sociedad mientras desempeñan el cargo o empleo; y\n\ng) Entre el deudor y su acreedor, cuando aquél dolosamente\nhubiere ocultado la existencia del crédito. En este caso, comenzará a correr el término\ncuando se descubra el dolo.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO III\n\nDe la Interrupción de la Prescripción\n\nARTÍCULO 977.- La prescripción quedará interrumpida:\n\na) Por la demanda o cualquier otro género de\ninterpelación judicial notificada al deudor. Se considera como no interrumpida la\nprescripción, si el actor desistiere de ella o se declarare desierta;\n\nb) Por el requerimiento judicial, notarial o en otra forma\nescrita, siempre que se compruebe que le fue notificada al deudor;\n\nc) Por el reconocimiento tácito o expreso en derecho de la\npersona contra quien se prescribe hecho por aquel a cuyo favor corre la prescripción. El\nnuevo término para prescribir comenzará a correr al día siguiente de hecho el\nreconocimiento, o de ser tenido por hecho por resolución firme.\n\nSi se hiciere un nuevo título, sin consignar plazo,\nempezará a correr la prescripción al día siguiente de la fecha del nuevo título, y si\ntan sólo se hubiera prorrogado el plazo, desde el día siguiente del vencimiento de este\núltimo; y\n\nd) Por el pago de intereses debidamente comprobado.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 978.- Las causas que interrumpen la prescripción\nrespecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto a los otros.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 979.- No se tendrá por interrumpida la\nprescripción respecto de los demás, si el acreedor hubiere consentido en la división de\nla deuda, de uno o varios de los deudores solidarios.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 980.- La interrupción de una prescripción\ncontra el deudor principal, produce los mismos efectos contra su fiador, y viceversa si el\nfiador fuere solidario.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 981.- Cuando no existe solidaridad, para que la\nprescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los obligados, se\nrequiere la notificación o reconocimiento, en su caso, de cada uno de ellos.\n\nMediante la interrupción de la prescripción se anula para\nsus efectos, todo el tiempo ya transcurrido.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 982.- El tiempo para la prescripción se cuenta\npor años de fecha a fecha, salvo que la ley expresamente disponga otra cosa en\ndeterminados casos. Los meses se computarán completos con cualquier número de días que\ntengan.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 983.- Cuando la prescripción se cuente por\ndías, se entenderán éstos de veinticuatro horas. La prescripción comenzará a correr\nel día siguiente del vencimiento o a la fecha en que pudo hacerse efectivo el derecho, si\nno había plazo determinado. En esos términos no se excluyen los días hábiles ni\nferiados.\n\n Ficha articulo\n\nCAPITULO IV\n\nDel Plazo de la Prescripción\n\nARTÍCULO 984.- Salvo lo expresamente dispuesto\nen otros capítulos de este Código, todo derecho y su correspondiente acción\nprescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que prescribirán en un\naño:\n\na) Las acciones de nulidad de los acuerdos\ntomados por las asambleas de accionistas o consejos de administración de\nsociedades comerciales; las de reclamaciones por vicios de las cosas vendidas\ncon garantía de buen funcionamiento; y las de responsabilidad de los\nadministradores, gerentes, directores y demás miembros de la administración de\nsociedades;\n\nb) Las acciones para cobrar intereses,\nalquileres, arrendamientos o rentas;\n\nc) Las acciones de los empresarios, para cobrar\nel valor de las obras que ejecutaren por destajo;\n\nd) Las acciones para cobrar el uso de cualquier\notro derecho sobre bienes muebles; y\n\ne) (Derogado\npor el artículo 24 de la Ley Marco del Contrato de Factoreo, N° 9691 del 3 de junio de 2019)\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 985.- Las prescripciones que establece este\ncapítulo son extintivas y no cabe contra ellas más excepción que la de suspensión\ncuando ésta legalmente se haya operado, y el mal cómputo en los términos.\n\n Ficha articulo\n\nARTÍCULO 986.- Si para el cobro de\nuna obligación comercial se planteare demanda y en ésta recayere sentencia, el\ntérmino de la prescripción será el que conforme el artículo 984 corresponda a\nla obligación de que se trate, comenzando a correr desde la firmeza del fallo.\n\nDISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS\n\nARTÍCULO I.- Se derogan el Código de\nComercio emitido por la ley Nº 2797 de 4 de agosto de 1961, cuya vigencia quedó\nen suspenso y el Código de Comercio emitido por decreto de 6 de junio de 1853 y\nsus reformas, excepto el LIBRO TERCERO: \"DEL COMERCIO MARITIMO\", en\ntanto no se dicte la legislación correspondiente, y las siguientes leyes y sus\nreformas: Ley de Nacionalización del Comercio, Nº 52 de 29 de diciembre de\n1943; la Nº 13 de 21 de junio de 1901 de Registro Mercantil; Nº 20 de 5 de\njulio de 1901 de Contabilidad Mercantil; Nº 7 de 29 de noviembre de 1909 sobre\nTransportes; Nº 6 del 24 de noviembre de 1909 sobre Sociedades Mercantiles; Nº\n17 de 25 de noviembre de 1902 de Cambio; Nº 15 de 15 de octubre de 1901 sobre\nQuiebras; Nº 23 de 23 de julio de 1901 sobre Venta de Establecimientos\nMercantiles; Nº 5 de 5 de octubre de 1941 sobre Prenda; Nº 1633 de 12 de\nsetiembre de 1955 sobre Cuenta Corriente Bancaria y Cheque; Nº 136 de 26 de\njulio de 1933 que estableció un impuesto sobre los excesos de intereses en\ncuanto se refieran a obligaciones mercantiles únicamente; Nº 19 de 3 de junio\nde 1937 sobre Sociedades de Hecho; Nº 272 de 25 de agosto de 1942 sobre\nSociedades de Responsabilidad Limitada; Nº 1606 de 15 de julio de 1953 sobre\nCorredores Jurados; Nº 2496 de 9 de enero de 1960 sobre Agencias o Corredurías\nde Aduana, excepto los artículos 23 y 24 y los Transitorios I y III de la\nmisma. Asimismo, se derogan todas las demás leyes de carácter mercantil que se\nopongan o resulten en su aplicación incompatibles con las materias comprendidas\nen este Código.\n\nARTÍCULO II.- En los casos en que su\naplicación no produzca efecto retroactivo, sus disposiciones serán aplicables a\nlos efectos de los actos jurídicos anteriores a su vigencia.\n\nARTÍCULO III.- Las sociedades\nmercantiles constituidas de conformidad con la ley respectiva de su tiempo,\ncontinuarán rigiéndose\n\npor esas disposiciones, pero si\nalguna modificare las cláusulas de su escritura, deberá continuar rigiéndose\npor las disposiciones de este Código.\n\nARTÍCULO IV.- Continuarán rigiéndose\npor la ley anterior, las disposiciones relativas a los requisitos de forma y a\nlas condiciones intrínsecas de los actos y contratos anteriores a la vigencia\nde este Código. Las mismas leyes originales serán aplicables a los derechos y\nobligaciones derivadas de esos títulos, actos y contratos, salvo lo dispuesto a\ncontinuación.\n\nARTÍCULO V.- La ley vigente cuando\nse originó la relación jurídica o se produjo el hecho, será aplicable en lo\nrelativo a la admisibilidad de las pruebas y a los efectos de las presunciones\nlegales relativas a dichos títulos actos y contratos.\n\nARTÍCULO VI.- Las leyes en vigor al\nocurrir el acto o contrato o a la creación del título, serán aplicables en lo\nrelativo a la responsabilidad civil, en que puedan incurrir las personas que en\nellos han intervenido.\n\nARTÍCULO VII.- Prescribirán o \ncaducarán dentro de los plazos delpresente Código, todas las acciones que se\nderiven de los títulos, actos o contratos mencionados. El plazo a partir del\ncual comienza a correr la prescripción se contará a partir de la promulgación\nde este Código, en lo relativo al plazo en que deba practicarse el acto o\ndiligencia, o llenarse el requisito o formalidad de cuya omisión resulte la\ncaducidad de la acción.\n\nARTÍCULO VIII.- El tiempo de\nprescripción transcurrido durante la vigencia de las leyes derogadas, debe\ncomputarse como parte del término de la misma, pero la acción en ningún caso\npodrá quedar extinguida por prescripción, antes de seis meses contados a partir\nde la vigencia de este Código.\n\nARTÍCULO IX.- Las acciones,\nexcepciones y los actos procesales referentes a los títulos, los actos y\ncontratos de carácter mercantil, se regirán por las leyes vigentes al tiempo en\nque se ejerzan o ejecuten.\n\nARTÍCULO X.- Las prescripciones no\ncumplidas al entrar en vigencia este Código se regirán, en cuanto a término,\npor lo que este cuerpo de leyes dispone, sumando desde luego el término ya\ntranscurrido.\n\nARTÍCULO XI.- .-(Derogado por el artículo 9º de la ley que\naprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de\n1990)\n\nARTÍCULO XII.- Este Código rige a\npartir del 1º de junio de 1964.\n\nTransitorio.- La obligación de presentar certificación de\ngravámenes del Registro de Muebles, a que hace alusión el artículo 564 del\nCódigo de Comercio, quedará en suspenso hasta tanto no se establezca el\nmencionado Registro, mediante el correpondiente Decreto Ejecutivo.\n\n(Nota de Sinalevi: Este transitorio pertenece a la Ley N°\n3303 del 27 de julio de 1964)\n\n(Nota de Sinalevi: El Registro de Bienes Muebles fue\ncreado mediante Ley\nde Creación del Registro Nacional, N° 5695 del 28 de mayo de 1975)\n\nTransitorio II.- Cualquier\nmodificación, prórroga, cancelación parcial o total u otro acto jurídico\nvinculado con contratos de prendas, debidamente inscritos antes de la vigencia\nde esta ley, observará el procedimiento dispuesto en la legislación anterior.\n\n(Así adicionado este\nTransitorio, por el artículo 186 del Código Notarial N° 764 del 17 de abril de\n1998)\n\nComuníquese al Poder Ejecutivo\n\n \n\nDado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a los\nveinticuatro días del mes de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.\n\nCasa Presidencial . San José, a los treinta días del mes de abril de mil\nnovecientos sesenta y cuatro.\n\n \n\n Ficha articulo\n\nFecha de generación: 5/5/2026 18:03:27\n\n                                        Ir al principio del documento",
  "body_en_text": "Remember that Control F is an option that allows you to search\nthe entire text\n\nGo to the end of the document\n\n- You are viewing the latest version of the regulation\n-\n\nComplete Text of Regulation 3284\n\nCommercial Code\n\nComplete Text of record: 9C04\n1\n\nLEGISLATIVE ASSEMBLY\n\nNo. 3284\n\nDecrees:\n\nThe following:\n\nCOMMERCIAL CODE\n\nPRELIMINARY TITLE\n\nSOLE CHAPTER\n\nARTICLE 1.- The provisions contained in this Code govern the acts and contracts specified herein, even if the persons executing them are not merchants. Contracts between merchants are presumed to be acts of commerce, unless proven otherwise.\n\nActs that are mercantile for only one of the parties shall be governed by the provisions of this Code.\n\nArticle file\n\nARTICLE 2.- When no specific provision exists in this Code or in other mercantile laws to govern a particular matter or case, the provisions of the Civil Code, usages and customs, and the general principles of law shall apply, in that order and as pertinent. Regarding the application of usages and customs, local ones shall prevail over national ones; national ones over international ones; and special ones over general ones.\n\nArticle file\n\nARTICLE 3.- For a custom to be applicable and to supplement the silence of the law, it is necessary that it has been generally accepted and for a long time, all at the discretion of the courts. Anyone invoking a custom must prove its existence, for which all types of evidence are admissible.\n\nArticle file\n\nARTICLE 4.- Mercantile customs shall serve not only to supplement the silence of the law, but also as a rule for assessing the meaning of technical commercial words or terms used in mercantile acts or contracts.\n\nArticle file\n\nBOOK ONE\n\nTITLE I\n\nCHAPTER I\n\nOf Merchants\n\nARTICLE 5.- The following are merchants:\n\na) Persons with legal capacity who carry out acts of commerce in their own name, making it their habitual occupation;\n\nb) Individual limited liability enterprises (empresas individuales de responsabilidad limitada);\n\nc) Companies formed in accordance with the provisions of this Code, regardless of their corporate purpose or the activity they carry out;\n\nd) Foreign companies and their branches and agencies that carry out acts of commerce in the country, only when they act as distributors of products manufactured by their company in Costa Rica; and\n\ne) Central Americans who engage in commerce in our country.\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 4625 of July 30, 1970)\n\nArticle file\n\nARTICLE 6.- Those who occasionally carry out acts of commerce shall not be considered merchants, but they are subject, with respect to those acts, to the laws and regulations governing acts of commerce.\n\nArticle file\n\nARTICLE 7.- When a minor or an incapacitated person acquires, by any title, a business or commercial enterprise, the Civil Judge of the place, in a proceeding initiated by the legal representative or the National Child Welfare Agency (Patronato Nacional de la Infancia), following the procedures corresponding to voluntary jurisdiction acts, shall authorize them to engage in commerce under the custody and direction of their legal representative.\n\n(Thus amended the preceding paragraph by Article 219, subsection 4) of the Contentious Administrative Procedure Code, No. 8508 of April 28, 2006, in the sense that references to the participation of the Office of the Attorney General of the Republic in non-contentious judicial activities are eliminated)\n\nThose cases in which the rights of the minor or incapacitated person refer to a company are exempted from this provision, in which event the provisions specifically set forth in the Chapter on Companies shall apply.\n\nArticle file\n\nARTICLE 8.- The following may not engage in commerce, even if they have capacity under common law:\n\na) Those deprived of that right by judicial sentence;\n\nb) Those who are subject to insolvency proceedings (concurso), when the opening of the liquidation phase has been ordered or they have been removed from the administration of their assets.\n\n(Thus amended the preceding subsection by Article 74 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Costa Rican Insolvency Law\" (Ley Concursal de Costa Rica))\n\nc) Public officials whom the law prohibits from such exercise.\n\nForeigners may engage in commerce in the national territory, provided they have established themselves permanently in the country, with residency of no less than 10 years, subject to the legal regime and the jurisdiction of the courts of the Republic, except as stipulated on this matter in international treaties or conventions.\n\nRegarding foreign companies, the provisions of this Code shall apply.\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 4625 of July 30, 1970)\n\nArticle file\n\nCHAPTER II\n\nOf the Individual Limited Liability Enterprise (Empresa Individual de Responsabilidad Limitada)\n\nARTICLE 9.- The individual limited liability enterprise (empresa individual de responsabilidad limitada) is an entity that has its own autonomy as a legal person, independent and separate from the natural person to whom it belongs. Legal persons may not form or acquire enterprises of this nature.\n\nFor income tax purposes, the owner of individual enterprises shall include in their personal tax return the taxable income from each one of them.\n\nArticle file\n\nARTICLE 10.- The individual limited liability enterprise shall be constituted by public deed, which shall contain:\n\na) The name of the enterprise, to which the expression \"Empresa Individual de Responsabilidad Limitada\" or the initials \"E.I.R.L.\" must be prefixed or added. The use of the name or part of the name of a natural person as a distinctive sign is prohibited;\n\nb) The domicile of the enterprise, indicating whether it is authorized to open agencies or branches, within or outside the country;\n\nc) The initial capital, to which the provisions of Articles 18, subsection 9), and 32 of this Code shall apply, as pertinent;\n\nd) The corporate purpose to which the enterprise will be dedicated. The enterprise may not engage in any activity other than that stated in the deed;\n\ne) The duration of the enterprise, indicating the date on which it is to begin operations. If this information is omitted, it shall be understood, for all purposes, that it begins operations at the time it is registered in the Public Registry; and\n\nf) The appointment of the manager, who may serve for the entire duration of the enterprise or for periods to be specified in the deed.\n\nThe manager may or may not be the owner of the enterprise; they shall have the powers of a generalissimo attorney-in-fact (apoderado generalísimo) and may not substitute their mandate, unless authorized by the deed; however, they may grant judicial powers of attorney.\n\nArticle file\n\nARTICLE 11.- Only when the annual inventory and balance sheet have been prepared, and these show realized and liquid profits, may the owner withdraw profits.\n\nArticle file\n\nARTICLE 12.- Only the assets of the enterprise shall be liable for its obligations, without any liability extending to the owner, as their obligation is limited to contributing the capital.\n\nArticle file\n\nARTICLE 13.- The constitution of the enterprise, as well as its modifications, dissolution, liquidation, or transfer, shall be published in extract in the official newspaper and registered in the Public Registry.\n\nArticle file\n\nARTICLE 14.- The sale of the commercial establishment, workshop, business, or activity it carries out shall not necessarily result in the liquidation of the enterprise.\n\nArticle file\n\nARTICLE 15.- The founder, or their legitimate successors, may liquidate the enterprise before the expiration of its term, in which case they must prepare an inventory and balance sheet and publish the notice of liquidation in \"La Gaceta\", calling upon creditors and interested parties to submit their claims within a term of one month from the date of publication. The assets of the enterprise shall be used to pay the credits. If a creditor whose credit is recorded in the books of the enterprise does not appear, the amount thereof shall be deposited in a bank to the order of the absent creditor. After four years have elapsed from the day of publication without the interested party having claimed the deposited sum, their right shall prescribe in favor of the owner of the liquidated enterprise. The same procedure shall be observed when the enterprise is liquidated because its term has expired.\n\nArticle file\n\nARTICLE 16.- (Repealed by Article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Costa Rican Insolvency Law\" (Ley Concursal de Costa Rica))\n\nArticle file\n\nCHAPTER III\n\nOf Companies\n\nARTICLE 17.- The following are mercantile, regardless of their purpose:\n\na) The general partnership (sociedad en nombre colectivo);\n\nb) The simple limited partnership (sociedad en comandita simple);\n\nc) The limited liability company (sociedad de responsabilidad limitada); and\n\nd) The corporation (sociedad anónima).\n\nArticle file\n\nArticle 18.- The articles of incorporation (escritura constitutiva) of every mercantile company must contain:\n\n1) Place and date of execution of the contract;\n\n2) Full name, nationality, profession, marital status, and domicile of the natural persons forming it;\n\n3) Corporate name or trade name (razón social) of the legal persons participating in the formation;\n\n4) Type of company being formed;\n\n5) Corporate purpose it pursues;\n\n6) Trade name or corporate name (razón social o denominación).\nIn the case of a corporation (sociedad anónima) or a limited liability company (sociedad de responsabilidad limitada), instead of a trade name or corporate name, the National Registry shall assign, officially and automatically, at the time of registration, the legal identification number; except as provided in special laws.\n\n(Thus amended the preceding subsection by Article 1 of Law No. 10729 of May 13, 2025)\n\n7) Duration and possible extensions;\n\n8) Amount of the corporate capital and the manner and term in which it must be paid;\n\n9) Statement of each partner's contribution in money, goods, or other values. When values other than money are contributed, they must be assigned and recorded with the corresponding valuation. If, through fault or fraud, a valuation higher than the true value is set, the partners shall be jointly and severally liable to third parties for the excess value assigned and for any resulting damages and losses.\n\nThe same liability shall apply to partners through whose fault or fraud contributions stated as paid in cash were not made effective;\n\n10) Domicile of the company: this shall be a current and certain address within the national territory, where notifications may be validly delivered. Additionally, an electronic address must be recorded, through an email account that guarantees receipt of the notification in progress, for receiving notifications from administrative and jurisdictional authorities.\n\n(Thus amended the preceding subsection by Article 1 of the Law to establish email as a means of notification for mercantile companies, No. 10597 of November 5, 2024)\n\n11) Form of administration and powers of the administrators;\n\n12) Appointment of the administrators, indicating those who shall have the representation of the company, with their acceptance, if applicable;\n\n13) (Repealed by Article 4 of the Law to establish email as a means of notification for mercantile companies, No. 10597 of November 5, 2024)\n\n(Thus added the preceding subsection 13) by Article 8 of the law approving the Securities Market Regulatory Law (Ley Reguladora del Mercado de Valores), No. 7201 of October 10, 1990)\n\n14) Method of preparing balance sheets and distributing profits or losses among the partners;\n\n(Thus renumbered the preceding subsection by Article 8 of the law approving the Securities Market Regulatory Law (Ley Reguladora del Mercado de Valores), No. 7201 of October 10, 1990, which transferred it from the old subsection 13 to the current 14)\n\n15) Stipulations regarding the legal reserve, when applicable;\n\n(Thus renumbered the preceding subsection by Article 8 of the law approving the Securities Market Regulatory Law (Ley Reguladora del Mercado de Valores), No. 7201 of October 10, 1990, which transferred it from the old subsection 14 to the current 15)\n\n16) Cases in which the company is to be dissolved before the expiration of its term;\n\n(Thus renumbered the preceding subsection by Article 8 of the law approving the Securities Market Regulatory Law (Ley Reguladora del Mercado de Valores), No. 7201 of October 10, 1990, which transferred it from the old subsection 15 to the current 16)\n\n17) Basis for carrying out the liquidation of the company;\n\n(Thus renumbered the preceding subsection by Article 8 of the law approving the Securities Market Regulatory Law (Ley Reguladora del Mercado de Valores), No. 7201 of October 10, 1990, which transferred it from the old subsection 16 to the current 17)\n\n18) Procedure for electing the liquidators, when they have not been designated in advance, and the powers conferred upon them; and\n\n(Thus renumbered the preceding subsection by Article 8 of the law approving the Securities Market Regulatory Law (Ley Reguladora del Mercado de Valores), No. 7201 of October 10, 1990, which transferred it from the old subsection 17 to the current 18)\n\n19) Any other agreement consented to by the founders.\n\n(Thus renumbered the preceding subsection by Article 8 of the law approving the Securities Market Regulatory Law (Ley Reguladora del Mercado de Valores), No. 7201 of October 10, 1990, which transferred it from the old subsection 18 to the current 19)\n\nArticle file\n\nARTICLE 19.- The constitution of the company, its modifications, dissolution, merger, and any other acts that in any way modify its structure, must necessarily be recorded in a public deed, published in extract in the official newspaper, and registered in the Mercantile Registry.\n\nArticle file\n\nARTICLE 20.- Companies registered in the Mercantile Registry shall have legal personality. Upon the declaration of the non-existence or nullity of the incorporating act, the dissolution and liquidation of the company shall proceed without retroactive effect.\n\nArticle file\n\nARTICLE 21.- The law also recognizes joint ventures (cuentas en participación), without attributing to them a legal personality distinct from that of the associates.\n\nArticle file\n\nARTICLE 22.- As long as the publication and registration referred to in Article 19 have not been effected, the resolutions, agreements, and corporate documents shall not produce any legal effect to the detriment of third parties, and the founding partners shall be jointly and severally liable to said third parties for the obligations contracted under such circumstances on behalf of the company. Any partner may manage the registration of the deed, and if they prove their activity in that regard, their liability shall cease, as far as they are concerned, from the moment they initiated formal procedures for registration.\n\nArticle file\n\nARTICLE 23.- In the absence of a corporate deed, interested third parties may prove the existence of the de facto company and the conditions under which it has operated, by all common evidentiary means.\n\nPartners have the same right for the purpose of proving the contract among themselves.\n\nArticle file\n\nARTICLE 24.- It is forbidden to use a trade name, name, or distinctive sign if the company being advertised is not duly constituted in accordance with this Code. Violators of this provision, apart from any civil liability they may incur, shall be sanctioned with the penalties established in Articles 281 and 282 of the Penal Code, depending on the circumstances.\n\n(*) (Sinalevi Note: The cited criminal types referred to the crimes of defrauding (Art. 281) and similar conduct (Art. 282), which were included in Penal Code No. 368 of August 21, 1941, repealed in 1970 by Penal Code No. 4573 of May 4, 1970. Said conduct currently corresponds to those indicated in Articles 216 (Fraud/Estafa) and 217 (Swindling/Estelionato) of the aforementioned Penal Code)\n\nArticle file\n\nARTICLE 25.- Stipulations that exclude one or more partners from participation in the profits shall not produce any legal effect, except as otherwise provided regarding non-common shares of corporations (sociedades anónimas).\n\nArticle file\n\nArticle 26.- Partners shall have the right to examine the books, correspondence, and other documents proving the state of the company. Likewise, partners shall have the right to examine the documents and contracts of those transactions involving the acquisition, sale, mortgage, or pledge of company assets representing a percentage equal to or greater than ten percent (10%) of its total assets. If the exercise of this right is unjustifiably obstructed, the judge, at the request of the interested party, shall order the examination of books and documents so that the party may obtain the data they need.\n\nLikewise, at the request of the partner or partners representing at least ten percent (10%) of the corporate capital, the judge shall order an audit of the company in accordance with the International Standards on Auditing (ISAs/NIAS), at the expense of the applicants. This percentage may be reduced in the bylaws.\n\nThe judge shall appoint a certified public accountant or a firm of certified public accountants for this purpose and shall prudentially set the amount of their fees, which shall be deposited prior to the appointment and disbursed as ordered by the judge. Participants in a joint venture (cuenta en participación) shall have the same rights with respect to the manager.\n\nFor entities authorized by the General Superintendency of Securities (Sugeval), whose securities have been registered in the National Registry of Securities and Intermediaries, it shall be presumed that the information proving the state of the company is that of a public nature disclosed by its administrators, according to the requirements established by the General Superintendency of Securities (Sugeval).\n\n(Thus amended by Article 1 of the Minority Investor Protection Law (Ley de Protección al Inversionista Minoritario), No. 9392 of August 24, 2016)\n\nArticle file\n\nARTICLE 27.- The company may not make loans or advances to partners on their own shares or equity interests.\n\nDividends may not be paid, nor distributions of any kind made, except from realized and liquid profits resulting from a balance sheet approved by the shareholders' meeting.\n\nIf there is a loss of corporate capital, it must be replenished or legally reduced before making any distribution or allocation of profits.\n\nThe administrators shall be personally liable for any distribution made in contravention of the foregoing.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 28.- A new partner of an already formed company shall be liable, like the others, for all obligations contracted by it before their admission, even if the name or the corporate name has been changed. Any stipulation to the contrary shall be null and void.\n\nArticle file\n\nARTICLE 29.- Each partner must contribute some part of the capital, whether in money, movable or immovable property, securities, credits, personal work, or knowledge. Partners may not be obliged to increase the agreed contribution or to replenish it in case of loss, unless otherwise agreed.\n\nAn industrial partner shall be assigned, for their work, a sum that bears relation to the cooperation provided, but it shall never be less than the agreed wage for work of that nature, taking into account the place where that personal cooperation is provided. In any case, the industrial partner shall enjoy the rights stipulated in the Labor Code.\n\nArticle file\n\nArticle 30.- The corporate capital may be increased:\n\na) By means of contributions.\n\nb) By capitalizing reserves and special funds appearing on the balance sheet.\n\nIncreases in corporate capital shall observe the same rules as in the constitution of the company.\n\nCompanies are prohibited from constituting or increasing their capital through reciprocal subscription (suscripción recíproca) of equity interests, even through an intermediary.\n\nCompanies may not invest, in whole or in part, their own capital in equity interests of the company that controls them, or in other companies subject to the same control.\n\nAny capital increase violating these provisions shall be deemed not to have been effected, without prejudice to any action for liability that may be brought against the administrators.\n\n(Thus amended by Article 2 of the Securities Market Regulatory Law (Ley Reguladora del Mercado de Valores), No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 31.- The capital may be reduced:\n\na) By means of reimbursement to the partners or the release of their pending obligations for contributions.\n\nb) By absorbing losses.\n\nThe capital reduction shall not affect third parties until three months after its third publication in the official newspaper La Gaceta.\n\nDuring that term, any creditor of the company may object to the capital reduction if they prove that it causes them harm.\n\nThe objection shall be processed through the procedure for interlocutory matters.\n\nThe Public Registry shall not register resolutions that contravene the provisions of this article and the preceding one.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 32.- When the contribution is in money, it shall become corporate property. If it consists of credits or other values, the company shall receive them, with the understanding that they must be collected at maturity, and if this does not occur, it shall return them to the partner who contributed them, with the requirement that they must pay the contribution in money within a term to be set by the company, which shall not be less than one month. If they fail to make payment within that period, they shall be excluded from the company, and any partial delivery they have made shall remain in favor of the company as liquidated damages. If the contribution consists of movable or immovable property, the transfer must be final and firm, without any liens or limitations other than those existing when they were offered as a contribution, which have been accepted by the other partners. If the contribution is the exploitation of a trademark, a patent, a national or municipal concession, or another similar right, it must be stated whether only the use or exploitation thereof is being contributed, with the partner retaining their status as owner, so that it is returned to them at the expiration of the term stipulated in the contract, or if, on the contrary, the transfer is definitive in favor of the company. If there is silence on this matter or the contract is not sufficiently clear, it shall be understood that the transfer has been made totally and definitively to the company. If the contribution consists of personal work or knowledge, the terms and conditions under which they will be placed at the disposal of the company must be stipulated.\n\nArticle file\n\nARTICLE 32 bis.- Partners dissenting from resolutions for the extension of the corporate term, transfer of the corporate domicile abroad, and transformation and merger that result in an increase in their liability, have the right to withdraw from the company and to obtain reimbursement for their shares, based on the average price of the last quarter, if they are listed on the stock exchange, or proportionally to the corporate equity resulting from an expert appraisal.\n\nThe declaration of withdrawal must be communicated to the company by certified letter or by another easily verifiable means, by the partners who participated in the meeting, within five days following the registration of the resolution in the Mercantile Registry.\n\nThe right of withdrawal may also be exercised by a partner who proves:\n\na) That the company, despite having profits for two consecutive periods, did not distribute at least ten percent (10%) in cash dividends in each period.\n\nb) That it has changed the line of its activity in a way that causes them harm. In these cases, the action prescribes one year after the cause has arisen.\n\nFor the purposes of exercising the right of withdrawal, the shares of the withdrawing partner must be deposited in a financial or banking institution, or in a central securities depository, as of the notification established in the second paragraph of this article.\n\nThe value of their shares shall be reimbursed to the withdrawing partner within a maximum term of sixty days, counted from the notification to the company, in cash.\n\nAny agreement tending to obstruct, limit, or exclude the right of withdrawal is null and void.\n\n(Thus added by Article 6 of Law 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nArticle 32 ter.- The enterprises, companies, and other entities regulated by this Code must adopt corporate governance policies approved by the Board of Directors (Junta Directiva) or equivalent body, which must include at least the following:\n\na) The obligation that any transaction of the company involving the acquisition, sale, mortgage, or pledge of its assets with the general manager, any member of the Board of Directors, or related parties to these, must be previously reported to the Board by the person involved in the transaction, providing all relevant information about the interest of the parties in the transaction.\n\nSaid person must recuse themselves from the decision-making regarding the transaction in question.\n\nRegarding the concept of related parties to the manager or Board members, the criteria for identifying influence and interest relationships between persons and entities, established by executive decree issued by the Ministry of Economy, Industry, and Commerce (MEIC) at the proposal of the National Council for Supervision of the Financial System (Conassif), must be considered, taking into account the International Financial Reporting Standards (IFRS/NlIF) adopted by the competent body.\n\nb) The approval of the Board of Directors or equivalent body, as a prerequisite for the execution of those transactions involving the acquisition, sale, mortgage, or pledge of assets of the issuing company that represent a percentage equal to or greater than ten percent (10%) of its total assets. The determination shall consider the total assets at the close of the month prior to the transaction, according to the financial statements.\n\nc) The obligation to disclose, in the report on the results of the fiscal year submitted by the administrators, in accordance with the provisions of Article 155 of this Code, the transactions referred to in the preceding subsection.\n\nIn the case of micro, small, and medium enterprises (mypimes), according to the classification of the Ministry of Economy, Industry, and Commerce (MEIC), as well as for all those companies that do not list their securities on the stock exchange, said disclosure shall be in the terms established by the MEIC through executive decree, and for companies that list their securities on the stock exchange, said disclosure must comply with the regulations issued by Conassif, as applicable.\n\n(Thus added by Article 3 of the Minority Investor Protection Law (Ley de Protección al Inversionista Minoritario), No. 9392 of August 24, 2016)\n\nArticle file\n\nCHAPTER IV\n\nOf General Partnerships (Sociedades en Nombre Colectivo)\n\nARTICLE 33.- A general partnership (sociedad en nombre colectivo) is one that exists under a trade name (razón social) and in which all partners are liable on a subsidiary but unlimited and joint and several basis for the corporate obligations.\n\nArticle file\n\nARTICLE 34.- Any agreement by virtue of which the unlimited and joint and several liabilities of the partners are eliminated or reduced is absolutely null and void and shall not produce any legal effect to the detriment of third parties.\n\nArticle file\n\nARTICLE 35.- The trade name (razón social) shall be formed with the full name or only the surname of one or more partners, with the addition \"and Company\" (\"y Compañía\") or another equivalent expression indicating the existence of more partners, if any.\n\nArticle file\n\nARTICLE 36.- A person outside the company who consents to their full name appearing in the trade name shall be subject to the unlimited liabilities corresponding to a partner.\n\nArticle file\n\nARTICLE 37.- The separation of a partner or the admission of an outsider to the company shall not prevent the continued use of the existing trade name; but if the name or surname of the separated partner appears in the trade name and the latter consents to its continued use, the expression \"Successors\" (\"Sucesores\") or another equivalent expression must be added to the trade name. This circumstance does not limit the liability of the separated partner, which shall be maintained as long as their name appears in the trade name.\n\nArticle file\n\nARTICLE 38.- Partners may not assign their interest in the company without the express consent of the others. Nor may they interest third parties in any way in the company without that consent.\n\nArticle file\n\nARTICLE 39.- The administration of the company and the use of the corporate signature shall correspond exclusively to the person or persons to whom that power has been given in accordance with the terms of the contract. The signature of all partners binds the company.\n\nArticle file\n\nARTICLE 40.- A non-partner may be an administrator, but the articles of incorporation must expressly authorize it.\n\nArticle file\n\nARTICLE 41.- The administrators shall have the powers and authorities specified in the articles of incorporation.\n\nArticle file\n\nARTICLE 42.- The use of the corporate signature is not transferable. To substitute the mandate, it is essential that the articles of incorporation authorize it or that all partners expressly consent to it. However, the administrators may appoint judicial attorneys-in-fact.\n\nArticle file\n\nARTICLE 43.- Acts of partners who are not administrators, even if carried out in the name of the corporate signature, shall not bind the company. But if their names appear in the trade name, the company shall bear the consequences of acts performed in its name with third parties in good faith, without prejudice to the actions that may lie against the partner who has acted without right.\n\nArticle file\n\nARTICLE 44.- The power to administer, and the use of the company name, may be conferred at the time of signing the articles of incorporation or subsequently, for the entire duration of the company, for a shorter term, or for fixed periods. In any case, the appointment shall be made by unanimous vote.\n\nARTICLE 45.- The powers of the administrators are not transmitted to their heirs, even when it has been stipulated that the company shall continue among them and the surviving partners.\n\nARTICLE 46.- When there is more than one administrator, the articles of incorporation shall indicate whether they may act individually or only jointly.\n\nARTICLE 47.- The effects of the acts executed or the contracts entered into by the administrator on behalf of the company fall upon it, even if the capacity in which the administrator acted was not stated, provided the intention to act in the name of the company is evident from the circumstances of the case. However, despite the use of the company signature, commitments arising from operations notoriously foreign to its corporate purpose and its usual commerce shall not produce effects against the company.\n\nARTICLE 48.- Partners may not, without the consent of the others, have an interest as partners in other similar companies, nor undertake, on their own behalf or on behalf of another, businesses analogous to those of the company.\nConsent shall be presumed granted if such businesses were of public knowledge, prior to the incorporation of the company, and the partners had not stipulated anything in this regard.\nThe company may exclude partners who contravene this provision, or else take over the business or demand that the partner deliver to it the profit obtained in the operations already executed, all without prejudice to compensation for any damage caused to the company.\n\nARTICLE 49.- As long as it is not accepted by the others, the status of partner shall not be conferred upon a third party by the act of awarding an interest in the company in their favor by auction, inheritance, or any other form. As the owner of that interest, they shall only have the right to receive the corresponding dividend and to be paid the amount of their interest when the company is liquidated.\nWhen the agreement provides that the company shall continue with the heirs of the deceased partner, the agreed provisions shall govern, but it shall be indispensable that the heirs expressly accept forming part of the company.\n\nARTICLE 50.- In the case of the preceding article, if the heirs of the deceased partner do not accept forming part of the company, the company may continue among the surviving partners, who may pay the heir or heirs their interest, plus any accumulated profits as of the date of liquidation; or alternatively, recognize and pay them any respective dividends or profits obtained and continue paying them the corresponding annual dividend, and upon the liquidation of the company, deliver their interest to them in accordance with the contribution made by the deceased, and under the terms that would have corresponded to them.\nThe company may not be extended unless the heirs who do not wish to form part of it are paid what is due to them for capital and profits or dividends, as of the date of the expiration of the company term.\n\nARTICLE 51.- Creditors of the company may not proceed against the partners personally, except after having exercised their action against the company unsuccessfully.\n\nARTICLE 52.- The partner who, by virtue of their liability to third parties for the company's obligations, makes a payment, shall have the right to be reimbursed by the co-partners for the proportional part corresponding to each one of them, according to their contribution.\n\nARTICLE 53.- When there are two administrators and, according to the articles of incorporation, they must act jointly, the opposition of one of them shall prevent the consummation of the acts or contracts planned by the other. If there are three or more joint administrators, they must proceed in accordance with the majority vote and abstain from executing acts or contracts that have not obtained it.\nIf the act or contract is executed despite the opposition or lack of a majority, it shall produce all its effects with respect to third parties in good faith, and the administrator who entered into it shall be liable to the company for the damages caused to it.\n\nARTICLE 54.- The administrators shall be obliged to render detailed and documented accounts of their administration, whenever requested by the majority of the partners, even if it is not the time set by the articles of incorporation to do so.\n\nARTICLE 55.- Partners are prohibited from:\na) Withdrawing from the common fund an amount greater than that assigned for their particular expenses;\nb) Applying the common funds to their personal businesses;\nc) Assigning, by any title and without the prior consent of the other partners, their interest in the company or having themselves substituted in the performance of the functions corresponding to them in the administration. The assignment or substitution made contrary to the foregoing is absolutely null;\nd) Exploiting, on their own behalf or on behalf of another, the same branch of activities of the company, and conducting, without the consent of all partners, particular operations similar to those included in the corporate purpose of the company; and\ne) Having an interest as a partner with unlimited liability in other companies that have the same corporate purpose, and conducting operations on behalf of them or of a third party in the same branch of commerce, without the consent of the other partners. This consent is presumed if the interest in another company, or the operations referred to, existed with the knowledge of the other partners prior to the incorporation of the company and it was not stipulated in the articles of incorporation that they should cease.\n\nARTICLE 56.- The general partnership (sociedad colectiva) is dissolved for the following causes:\na) Termination of the term or fulfillment of the condition set for that purpose;\nb) Consummation of the business for which it was incorporated;\nc) Opening of its liquidation in an insolvency proceeding (proceso concursal);\n(As amended by Article 74 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\nd) Death of one of the partners. It may be agreed, however, that this event does not terminate the company, and that it continues with the remaining partners or with the heirs. For it to continue with the heirs, their acceptance shall be necessary, as indicated in Article 49;\ne) Merger with another company; and\nf) Prematurely, by unanimous consent of the partners.\n\nCHAPTER V\n\nOf the Limited Partnership (Sociedad en Comandita)\n\nARTICLE 57.- A limited partnership (sociedad en comandita) is that formed by general partners (socios comanditados or gestores), to whom representation and administration correspond, and by limited partners (socios comanditarios).\n\nARTICLE 58.- From among the general partners (socios comanditados), the manager, managers, or assistant managers who shall have the legal representation of the company shall be designated.\n\nARTICLE 59.- The articles of incorporation, in addition to the requirements set forth in Article 18, must necessarily contain the following provisions:\na) Indication of who the general or managing partners (socios gestores or comanditados) are and who the limited partners (socios comanditarios) are; and\nb) Contribution of each partner to the corporate capital.\n\nARTICLE 60.- The liability of the general or managing partners (socios gestores or comanditados) is similar to that of general partners in a general partnership (socios colectivos), but the liability of the limited partner(s) (socio or socios comanditarios) is limited to the amount of the subscribed capital.\n\nARTICLE 61.- If the contribution of the partners does not consist of money, the procedure shall be in accordance with the provisions of subsection 9) of Article 18, and the company shall not be constituted until that contribution has been approved.\n\nARTICLE 62.- The company name or signature shall necessarily be formed with the given name, names, or surnames of the general or managing partners (socios gestores or comanditados), and the addition of \"and Company, Limited Partnership\" (y Compañía, Sociedad en Comandita), which may be abbreviated \"S. en C.\" The limited partner (comanditario) who consents to their full name appearing in the company name shall be considered, for legal purposes, as if they were a general partner (socio comanditado).\n\nArticle 63- In addition to the causes for which companies terminate in general, the limited partnership (sociedad en comandita) terminates upon the death, opening of its liquidation in an insolvency proceeding (proceso concursal), interdiction, or inability to administer of the general partner (socio comanditado).\n(As amended by Article 74 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\nBut if there are several general partners (socios comanditados) and the case was provided for in the articles of incorporation, the company may continue under the administration of the other partners, the company name being modified, if applicable.\n\nARTICLE 64.- Partners with unlimited liability may not engage, either directly or through another, in businesses identical to those constituting the purpose of the company, except as provided in subsections d) and e) of Article 55.\n\nARTICLE 65.- Limited partners (socios comanditarios) may not, even as agents of the managing partners (socios gestores), perform acts of administration. If they proceed contrary to this provision, they shall be jointly and severally liable to third parties for all losses and obligations of the company arising from their administrative management.\nWhen a limited partner (socio comanditario) manages on behalf of the company by virtue of a power of attorney granted by it, they must make that circumstance known.\nIf they fail to do so, they shall incur the liabilities of one who allows their name to appear in the company name.\n\nARTICLE 66.- In the event of the death of the administrator, if nothing is provided in this regard in the articles of incorporation, a limited partner (socio comanditario) may, in the absence of managing partners (socios gestores), temporarily perform acts of mere administration or urgency, during the term of one month, counted from the death of the administrator. The partner's liability in these cases is limited to the execution of their management.\n\nARTICLE 67.- The limited partner (socio comanditario) may not contribute their capacity, credit, or personal industry as capital to the company. Their capital contribution may consist of a patent of invention, trademarks, or the communication of an art or science secret, provided they do not apply it themselves or cooperate in its execution.\n\nARTICLE 68.- The capital of the limited partnership (sociedad en comandita) must necessarily be contributed by one or more limited partners (socios comanditarios) or by these and the managing partners (socios gestores).\n\nARTICLE 69.- When a limited partner's (socio comanditario) contribution consists of the use or usufruct of a thing, the loss they may suffer shall be reduced only to these, for the term stipulated in the partnership agreement.\n\nARTICLE 70.- In the event of losses in the economic management, limited partners (socios comanditarios) may not receive interest or dividends as long as the losses have not been recovered by virtue of subsequent profits. The limited partners (comanditarios) shall not be obliged to return dividends they have received in good faith as profits.\n\nARTICLE 71.- If, for any reason, the limited partner (socio comanditario) is forced to pay third parties on behalf of the company, they shall have the right to demand from the general partners (socios comanditados) the reimbursement of the amount paid insofar as it exceeded the sum of their contribution, if the general partners (comanditados) consented to the contravention.\n\nARTICLE 72.- For purposes of legal liabilities, the following are not considered acts of administration by the limited partners (comanditarios):\na) Attending partners' meetings with a consultative vote;\nb) Examining, inspecting, and supervising the accounting and administrative acts;\nc) Contracts they enter into with the company on their own behalf or on behalf of another;\nd) Subordinate work in the company;\ne) Supervision exercised in accordance with the articles of incorporation or the law; and\nf) Representation in accordance with Article 66.\n\nARTICLE 73.- The limited partner (socio comanditario) who, in accordance with the provisions of the law, exercises on their own behalf or on behalf of another, businesses identical or similar to those constituting the corporate purpose, shall lose the right to examine the books and to learn of the company's operations.\n\nARTICLE 74.- The provisions applicable to general partnerships (sociedades colectivas) and corporations (sociedades anónimas) shall apply to this class of companies, to the extent applicable.\n\nCHAPTER VI\n\nOf the Limited Liability Company (Sociedad de Responsabilidad Limitada)\n\nARTICLE 75.- In the limited liability company (sociedad de responsabilidad limitada), the partners shall be liable only to the extent of their contributions, except in cases where the law extends that liability.\n\nArticle 76- These companies may only identify or individualize themselves by their legal identification number (número de cédula jurídica), and the addition of \"Limited Liability Company\" (Sociedad de Responsabilidad Limitada) or solely \"Limitada\", which may be abbreviated as \"S.R.L.\" or \"Ltda.\", shall be an indispensable requirement in all cases. Persons who expressly permit the inclusion of their given name or surnames in the company name shall be liable up to the amount of the largest of the contributions.\n(As amended by Article 1 of Law No. 10729 of May 13, 2025)\n\nArticle 77- In all documents, invoices, advertisements, or publications of the company, the legal identification number (cédula jurídica) granted in accordance with the preceding article must be preceded or followed by the words \"Limited Liability Company\" (Sociedad de Responsabilidad Limitada), \"Limitada\", or their abbreviations. The omission of this requirement shall cause the partners to incur joint and several unlimited liability for the damages caused to third parties on that account.\n(As amended by Article 1 of Law No. 10729 of May 13, 2025)\n\nARTICLE 78.- The corporate capital shall be represented by registered quotas (cuotas nominativas), which shall only be transferable through the formalities indicated in this Code and never by endorsement. The certificates representing said quotas shall be issued when the interested parties request it, and they shall state that they are not transferable by endorsement.\nAny transfer of quotas, to affect third parties, must necessarily be recorded in the minute book or partners' registry of the company, or have a certain date (fecha cierta) and may also be registered in the Mercantile Registry (Registro Mercantil).\n\nARTICLE 79.- This class of companies may not be constituted by public subscription.\n(As amended by Article 5 of Law No. 6965 of August 22, 1984)\n(By resolution of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) No. 3554 of February 5, 2025, the phrase stating: \"and its capital shall be divided into quotas of one hundred colones or multiples of this sum. Foreign monetary units may not be used\" was annulled from this article.)\n\nARTICLE 80.- At the time of the incorporation of the company, the entire amount of the corporate capital must be subscribed, and every partner must have paid at least one quarter of each of the quotas they have subscribed, obligating themselves to cover the remainder in cash, in kind, or in securities, within a term of one year from the incorporation of the company. Upon expiration of the term for the payment of the subscribed quotas, the company may compel their payment through summary proceedings (vía ejecutiva), and a certification, where relevant, of the articles of incorporation shall constitute sufficient title for that purpose.\n\nARTICLE 81.- The company may increase its capital, complying with the same requirements indicated in Articles 79 and 80. The capital may also be decreased. In both cases, the respective publication and registration must be made.\n\nARTICLE 82.- In capital increases, the same rules as in the incorporation of the company shall be observed; the partners shall have preference to subscribe to it, in proportion to their partnership interests. To this effect, if they did not attend the Assembly in which the increase was agreed upon, the resolution must be communicated to them in the manner indicated for the call to the assembly. If a partner does not exercise the right conferred by this article within fifteen days following the communication, it shall be understood that they waive it, and the capital increase may be subscribed and paid by the other partners in the same proportion indicated. The increase may be subscribed by third parties to the extent there are no partners to subscribe to it, if the legal requirements for their admission as new partners are met.\n\nARTICLE 83.- The resolution ordering a reduction of the corporate capital must be published in the official gazette (periódico oficial) on two consecutive occasions; the reduction shall not take effect for third parties until three months after the first publication. Oppositions timely filed shall prevent the reduction of the capital as long as they are not withdrawn, declared abandoned, or dismissed by a final judicial resolution.\n\nARTICLE 84.- The dissolution of the company for any reason does not exonerate the partners from the payment of their quotas, in the part and proportion necessary for the fulfillment of the social obligations contracted.\n\nARTICLE 85.- The partnership quotas (cuotas sociales) may not be transferred to third parties except with the prior and express consent of the unanimous vote of the partners, unless the articles of incorporation provide that in these cases the agreement of a majority of not less than three-quarters of the corporate capital suffices.\n\nARTICLE 86.- In the event the proposed transfer is rejected, the company or the partners shall have an option for fifteen days to acquire the quotas intended to be transferred under the same conditions offered to the rejected third parties. If the option is not exercised, the proposed transfer shall be deemed accepted.\n\nARTICLE 87.- The company may acquire its own partnership quotas (cuotas sociales) provided the purchase is made with its actual profits, and while in its possession, those quotas shall not have voting rights.\n\nARTICLE 88.- For the incorporation of heirs or legatees of a deceased partner, the same requirements as in the case of transferring quotas to third parties shall be met, unless otherwise provided in the articles of incorporation. Heirs or legatees who are rejected may appeal to a tribunal that shall rule definitively on the admission, composed of three members independent of the company and its partners, one appointed by the company, another by the interested party, and the other by the Chamber of Commerce (Cámara de Comercio).\n\nARTICLE 89.- Limited liability companies (sociedades de responsabilidad limitada) shall be administered by one or several managers (gerentes) or assistant managers (subgerentes), who may be partners or outsiders. The designation may be made in the partnership agreement itself or in a subsequent public deed, which shall only take effect after its publication and registration. The appointment of these officers may be made for the entire term of the company or for fixed periods indicated in the articles of incorporation. In the latter case, they may be re-elected indefinitely for equal periods, without it being necessary to publish or register that re-election. In any case, these appointments may be revoked at any time by a resolution adopted by a relative majority of votes.\n\nARTICLE 90.- The managers (gerentes) or assistant managers (subgerentes) may not perform, on their own behalf, operations of the type that constitute the corporate purpose of the company, nor assume the representation of another person or company that engages in the same commerce or industry, without the express authorization of all the partners, under penalty of immediately losing their position and reimbursing the damages and losses caused by their actions.\n\nARTICLE 91.- The managers (gerentes) and assistant managers (subgerentes) may not delegate their powers except when the articles of incorporation expressly permit it. A delegation made contrary to this provision makes the person making it jointly and severally liable with the substitute for the obligations contracted by the latter. However, managers (gerentes) or assistant managers (subgerentes) may confer judicial powers.\n\nARTICLE 92.- Each manager (gerente) and assistant manager (subgerente), as applicable, shall be personally and jointly and severally liable with the company to third parties when they poorly perform their mandate or violate the law or the articles of incorporation.\n\nARTICLE 93.- The articles of incorporation shall indicate whether the powers of the managers (gerentes) and assistant managers (subgerentes) are those of a general agent (apoderado general) or a generalissimus agent (apoderado generalísimo).\n\nARTICLE 94.- The partners must hold a meeting at least once a year, within three months following the end of the fiscal year, for the purpose of appointing managers (gerentes) and assistant managers (subgerentes), when applicable; reviewing the inventory and balance sheet; and adopting the necessary resolutions for the smooth operation of the company. The manager (gerente) or assistant manager (subgerente) shall convene the partners for all meetings by certified letter or by another means that allows proof of the convocation, with at least eight days' notice. A quorum shall be formed with any number of partners present. The convocation procedure may be dispensed with when the entire corporate capital is represented.\n\nARTICLE 95.- Partners shall not lose their right to vote because their quotas have been pledged or attached. If the quota belongs to two or more persons, only one may exercise the right to vote. If the bare ownership and the usufruct belong to different persons, the vote shall correspond to the usufructuary when dealing with administrative matters, and to the owner in other cases.\n\nARTICLE 96.- Limited liability companies (sociedades de responsabilidad limitada) shall keep a duly authenticated minute book, in which all resolutions adopted and appointments made at the meetings shall be recorded. Said minutes must be signed by the attendees.\n\nARTICLE 97.- The change of corporate purpose and the amendment to the articles of incorporation that imposes greater liability on the partners may only be agreed upon by a unanimous vote and at a meeting where the entire corporate capital is represented. For any other amendment to the articles of incorporation, the favorable vote of three-quarters of the corporate capital shall be required.\n\nArticle 98- Partners shall have a number of votes equal to the number of quotas belonging to them. For voting purposes, the partnership quotas (cuotas sociales) shall be indivisible.\nAt meetings, the vote may be cast personally or by means of a special, general, or generalissimus agent (apoderado).\nIn the case of micro, small, and medium-sized enterprises (PYMES), registered with the Ministry of Economy, Industry, and Commerce (Ministerio de Economía, Industria y Comercio, MEIC), and small and medium-sized agricultural producers (PYMPAS), registered with the Ministry of Agriculture and Livestock (Ministerio de Agricultura y Ganadería, MAG), and who have the respective current certification with each institution, they may authorize a third party, whether a partner or not, by means of a special mandate (mandato especial) granted for each meeting.\nSaid mandate must be issued on plain paper, bear the corresponding stamps, be signed by the principal (mandante), and be authenticated by a lawyer.\n(As amended by the sole article of the Law for the Harmonization of the Commercial Code and the Strengthening of the special power of attorney, No. 10840 of February 4, 2026)\n\nARTICLE 99.- From the net profits of each annual fiscal period, five percent must be allocated to the formation of a legal reserve (reserva legal). This obligation shall cease when said reserve reaches ten percent of the capital.\n\nARTICLE 100.- Dividends may not be paid, nor distributions of any kind made to the partners, except from realized and net profits. The manager (gerente) or assistant manager (subgerente), as applicable, shall be personally liable for any distribution made without prior verification of realized profits, or for an amount exceeding them.\n\nArticle 101- Limited liability companies (sociedades de responsabilidad limitada) shall not be dissolved by the death, interdiction, or declaration of the opening of insolvency proceedings (apertura de concurso) of their partners, unless otherwise provided in the articles of incorporation. The declaration of insolvency (concurso) of the company does not entail that of its partners, except in cases regulated by insolvency legislation (legislación concursal). In cases of joint and several and personal liability contemplated in this chapter, the provisions of the insolvency legislation (legislación concursal) shall apply.\n(As amended by Article 74 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nCHAPTER VII\n\nOf Corporations (Sociedades Anónimas)\n\nSECTION I\n\nGeneral Provisions\n\nARTICLE 102.- In the corporation (sociedad anónima), the corporate capital shall be divided into shares (acciones) and the partners (socios) are only obligated to pay their contributions.\n(The second paragraph of this article, amended by Article 5 of Law No. 6965 of August 22, 1984, and whose text provided: \"The amount of the corporate capital and the nominal value of the shares may only be expressed in current national currency\", was repealed by Article 187, subsection a), of the Securities Market Regulatory Law No. 7732 of December 17, 1997, and subsequently declared unconstitutional by resolution of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) No. 1188-99 at 21:30 hours on February 27, 1999.)\n\nArticle 103- The manner of identifying or individualizing themselves shall be by means of the legal identification number (número de cédula jurídica), which is the exclusive property of the company and shall be preceded or followed by the words \"Corporation\" (Sociedad Anónima) or its abbreviation \"S.A.\". In order to enjoy the protection of the Intellectual Property Registry (Registro de Propiedad Intelectual), it must register its trade name as indicated in Article 245 of the Commercial Code (Código de Comercio).\n(As amended by Article 1 of Law No. 10729 of May 13, 2025)\n\nARTICLE 104.- The formation of a corporation (sociedad anónima) shall require:\na) That there be at least two partners (socios) and that each of them subscribe to at least one share (acción);\nb) That of the value of each of the shares (acciones) subscribed to be covered in cash, at least twenty-five percent be paid at the time of incorporation; and\nc) That at the time of incorporation, the value of each subscribed share (acción) to be satisfied, in whole or in part, with assets other than cash be fully paid.\n\nARTICLE 105.- The corporation (sociedad anónima) shall be incorporated by public deed, through simultaneous founding, or by public subscription.\n\nARTICLE 106.- The articles of incorporation shall express, in addition to the requirements necessary under Article 18, the number, nominal value, nature, and class of shares (acciones) into which the corporate capital is divided. Only the corporation (sociedad anónima) may issue bonds (obligaciones).\nIn the articles of incorporation, the Board of Directors (Junta Directiva) may be authorized to increase the capital, one or more times, up to the established limit, and to determine the characteristics of the corresponding shares (acciones).\nLikewise, the Board of Directors (Junta Directiva) may be authorized to decrease the corporate capital, when the decrease is due to the cancellation of redeemed shares (acciones rescatadas).\n(As amended by Article 2 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nARTICLE 107.- Contributions in cash shall be deposited in a bank of the National Banking System (Sistema Bancario Nacional), in the name of the company in formation, which the notary must attest to. The deposited money shall be delivered only to the person holding the legal representation of the company once it is registered, or to the depositors, if they prove by public deed that they have desisted from the incorporation by mutual agreement.\n(As amended by Article 2 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nARTICLE 108.- When the corporation (sociedad anónima) is to be incorporated by public subscription, the founders shall draft a program that must contain the draft of the articles of incorporation, with the requirements mentioned in Article 106, except those that, by the very nature of successive foundation, cannot be recorded in the program.\n\nARTICLE 109.- Subscriptions shall be collected in duplicate on copies of the program and shall contain:\na) Name, nationality, and domicile of the subscriber;\nb) Number, expressed in letters; nature, category, and value of the shares (acciones) subscribed;\nc) Manner and terms in which the subscriber undertakes to make the first payment;\nd) Determination of assets other than cash, when the shares (acciones) are to be paid in this way;\ne) Manner in which the call for the constitutive general meeting (asamblea general constitutiva) shall be made and rules according to which it shall be held;\nf) Date of subscription; and\ng) Declaration that the subscriber knows and accepts the draft of the articles of incorporation and the bylaws, as applicable.\nThe founders shall retain one copy of the subscription and shall deliver the duplicate to the subscriber.\n\nARTICLE 110.- The subscribers shall deposit with the person designated for this purpose by the founders the sums they have undertaken to pay in cash, in accordance with subsection c) of the preceding article, so that they may be collected by the representatives of the company once it is registered.\n\nARTICLE 111.- Contributions that are not in cash shall be formalized when the minutes of the constitutive assembly (asamblea constitutiva) are protocolized.\n\nARTICLE 112.- If a subscriber fails to pay their contribution in a timely manner, the founders may judicially demand compliance or deem the shares (acciones) not subscribed, and in both cases, they shall have the right to collect damages and losses. The subscription document shall serve as an executory title (título ejecutivo) for the purposes of this article.\n\nARTICLE 113.- The program shall set the period within which the corporate capital must be subscribed.\n\nARTICLE 114.- If, upon expiration of the term set in the program, the share capital has not been fully subscribed, or if for any reason the company is not ultimately formed, the subscribers shall be released from their commitment and may withdraw the amounts they had deposited.\n\nARTICLE 115.- Once the share capital has been subscribed and the legal payments have been made, the founders, within a period of fifteen days, shall issue the call for the meeting of the constitutive general assembly (asamblea general constitutiva), in the manner provided for in the program.\n\nARTICLE 116.- The constitutive general assembly (asamblea general constitutiva) shall address the following matters:\n\na) Approval of the draft constitutive deed (escritura constitutiva), in accordance with the program. If it is modified, dissenting subscribers may withdraw their contributions;\n\nb) Verification of the existence of the payments provided for in the respective draft;\n\nc) Examination, and if applicable, approval of the appraisal of non-cash assets that the partners have obligated themselves to contribute. Subscribers shall not have voting rights with respect to their own contributions in kind;\n\nd) Approval of the share in profits that the founders have reserved for themselves; and\n\ne) Appointment of the administrators (administradores), with the designation of those who shall use the corporate signature.\n\nARTICLE 117.- Once the constitution of the company is approved by the general assembly, the corporate charter (pacto social) shall be formalized (protocolización) for its registration in the Commercial Registry (Registro Mercantil).\n\nARTICLE 118.- Any agreement whereby the founders stipulate benefits for themselves, at the time of the company's constitution or subsequently, that diminish the share capital shall be null and void.\n\nARTICLE 119.- The share in the annual profits granted to the founders of a corporation (sociedad anónima) may not exceed ten percent thereof, nor extend for a period longer than ten years.\n\nTo credit the corresponding share for each founder, \"founder's bonds\" (bonos de fundador) may be issued.\n\nSECTION II\n\nOf Shares\n\nArticle 120.-\n\nThe share (acción) is the certificate by which the status of partner is credited and transmitted. Common shares (acciones comunes)—also called ordinary shares (ordinarias)—grant identical rights and represent equal parts of the share capital. The issuance of shares without value is prohibited. Both common shares and preferred shares (preferentes) or other equity securities may be issued in national or foreign currency and must be registered (nominativos).\n\n(Thus amended by Article 6 of Law No. 9068 of September 10, 2012, \"Law for Compliance with the Fiscal Transparency Standard\")\n\nARTICLE 121.- In addition to common shares, the company shall have broad authority to authorize and issue one or more classes of shares and securities, with the designations, preferences, privileges, restrictions, limitations, and other modalities stipulated in the corporate charter (escritura social), which may refer to the profits, the corporate assets, specific business of the company, the dividends, voting rights, or any other aspect of corporate activity.\n\nARTICLE 122.- Stipulations that exclude one or more partners holding common shares from participation in the profits shall not produce any legal effect.\n\nARTICLE 123.- Shares are indivisible. When there are several owners of the same share, they shall appoint a common representative, and if they do not agree, the appointment shall be made by the competent judge, through voluntary jurisdiction (jurisdicción voluntaria) proceedings. The common representative may not dispose of or encumber the share, except in accordance with the provisions of the Civil Code regarding co-ownership. The co-owners shall be jointly and severally liable to the company for the obligations inherent to the shares.\n\nARTICLE 124.- No share shall be liberated (liberada) as long as it is not fully paid.\n\nARTICLE 125.- Shares that are not fully paid shall be registered (nominativas). Purchasers of unpaid shares shall be jointly and severally liable with the transferor for the outstanding amount thereof.\n\nARTICLE 126.- When there is an outstanding balance and the term in which it must be paid has expired, the company shall proceed to demand its payment or else to sell the shares extrajudicially.\n\nARTICLE 127.- The product of the sale referred to in the previous article shall be applied to cover the debt, and if it exceeds the amount thereof, the expenses of the sale and the legal interest on the amount owed shall also be covered. The remainder shall be delivered to the former shareholder, if claimed within the period of one year from the date of the sale; otherwise, it shall accrue to the benefit of the company.\n\nARTICLE 128.- If it has not been possible to effect the sale within the period of three months from the date on which the payment should have been made, the shares shall be cancelled and the shareholder shall lose all rights to their contributions, which shall accrue to the benefit of the company, which may issue the shares anew.\n\nARTICLE 129.- The company may not acquire, for valuable consideration, shares representing its own capital, unless with prior authorization from the shareholders' assembly (asamblea de accionistas), using sums from net profits resulting from a legally approved balance sheet, provided that the shares are fully liberated (liberadas). In no case may the company own more than fifty percent (50%) of its own capital.\n\nFor the company to acquire its own shares free of charge, it is only required that they be fully liberated.\n\nThe exercise of the rights inherent to the shares shall be suspended while they belong to the company. If one year has elapsed since the acquisition and the company has not disposed of its own shares, it must reduce its capital proportionally to the securities it holds.\n\nThe limitations established in the first paragraph of this article shall not apply to the acquisition of own shares made by virtue of an assembly agreement providing for the reduction of capital through the redemption and elimination of shares.\n\nAny acquisition that does not meet the legal requirements shall be absolutely null and void, without prejudice to any liability action that may be brought against the administrators (administradores).\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nARTICLE 130.- REPEALED.\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nARTICLE 131.- The exercise of the rights and obligations inherent to the share shall be governed by the provisions of this chapter, by those of the corporate charter (escritura social), and in their absence, by the provisions of this Code relating to securities (títulos-valores), insofar as they are compatible with their nature.\n\nARTICLE 132.- (Repealed by Article 16, subsection a) of Law No. 9068 of September 10, 2012, \"Law for Compliance with the Fiscal Transparency Standard\")\n\nARTICLE 133.- The shares must be issued within a period not exceeding two months, counted from the date on which they are paid and requested by the interested party. In the meantime, provisional certificates may be issued stating the payments made by the shareholder, which must be exchanged in due course for the definitive shares.\n\nARTICLE 134.- The shares and certificates must contain:\n\na) The name, domicile, and duration of the company;\nb) The date of the deed, the name of the notary who authorized it, and the registration details in the Public Registry;\nc) The name of the partner.\n(Thus amended the preceding subsection by Article 7 of Law No. 9068 of September 10, 2012, \"Law for Compliance with the Fiscal Transparency Standard\")\nd) The amount of the authorized or paid-up capital and the total number and nominal value of the shares;\ne) The series, number, and class of the share or certificate, indicating the total number of shares it covers; and\nf) The signature of the administrators (administradores) who, according to the corporate charter (escritura social), must sign the document.\n\nARTICLE 135.- The provisional certificates and the definitive securities may cover one or more shares.\n\nTransitory.- The definitive certificates that had been issued based on the text that Article 135 had before the amendment introduced by this law, or in prior legislation, shall continue to have the same value as the definitive securities or the shares themselves.\n\n(Thus amended, as well as the Transitory provision, by Article 1 of Law No. 5216 of June 22, 1973)\n\nARTICLE 136.- Shareholders may judicially demand the issuance of the provisional certificates and, if applicable, that of the definitive securities, upon the expiration of the terms provided for in the corporate charter (escritura social) or, in their absence, the legal terms.\n\nARTICLE 137.- Corporations (sociedades anónimas) shall keep the necessary registries in which they shall record:\n(Thus amended the preceding paragraph by Article 8 of Law No. 9068 of September 10, 2012, \"Law for Compliance with the Fiscal Transparency Standard\")\na) The name, nationality, and domicile of the shareholder; the number of shares belonging to them, expressing the numbers, series, classes, and other particulars;\nb) The payments made;\nc) The transfers made;\nd) (Repealed by Article 16, subsection b) of Law No. 9068 of September 10, 2012, \"Law for Compliance with the Fiscal Transparency Standard\")\ne) The exchanges and cancellations; and\nf) The encumbrances affecting the shares.\n\nARTICLE 138.- The corporate charter (escritura social) may stipulate that the transfer of registered shares (acciones nominativas) may only be made with the authorization of the board of directors (consejo de administración). This clause shall be stated in the text of the certificates.\n\nThe holder of these shares who wishes to transfer them must notify the corporate administration in writing, which, within the period stipulated in the corporate charter (escritura social), shall authorize or deny the designated transfer, in the latter case designating a purchaser at the current market price of the shares on the stock exchange, or failing that, at the price determined by expert appraisal. The silence of the administrative board shall be equivalent to authorization.\n\nThe company may refuse to register a transfer made without authorization.\n\nWhen these securities are judicially awarded, the awardee must inform the company thereof, so that the latter may exercise the rights conferred upon it by this provision; and if it does not do so, the company may proceed in the manner established in the preceding paragraphs.\n\nThe provisions of this article shall not apply in the case of companies whose shares are registered in the National Registry of Securities and Intermediaries (Registro Nacional de Valores e Intermediarios) and are quoted through an authorized stock exchange.\n\n(Thus added this final paragraph by Article 187, subsection c), of the Securities Market Regulatory Law No. 7732 of December 17, 1997)\n\nARTICLE 139.- Each common share shall have the right to one vote. In the constitutive act, total or partial restrictions on that right may not be established, except regarding shares that have privileges regarding the distribution of profits or reimbursement of the liquidation quota (cuota de liquidación), but they may not be limited in the right to vote in extraordinary assemblies (asambleas extraordinarias) or in matters referred to in Article 147. The issuance of multiple voting shares is prohibited.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nARTICLE 139 bis.- In the case of pledge (pignoración) of shares, the voting right corresponds to the partner, in both ordinary and extraordinary assemblies, unless otherwise agreed, to the pledgee creditor (acreedor pignoraticio) in ordinary assemblies and to the partner in extraordinary assemblies.\n\nIn the case of usufruct (usufructo) of the shares, the voting right corresponds, unless otherwise agreed, to the usufructuary (usufructuario) in ordinary assemblies and to the bare owner (nudo propietario) in extraordinary assemblies.\n\nIn the two previous cases, the preferential subscription right (derecho de suscripción preferente) always corresponds to the partner. If, three days before the expiration of the term, the partner has not deposited the sums necessary for the exercise of the option right, this must be sold on behalf of the partner through a stockbroker or a free agent.\n\n(Thus added by Article 6 of Law 7201 of October 10, 1990)\n\nSECTION III\n\nOf the Status of Partner\n\nArticle 140.-\n\nThe company shall consider as a partner the person registered as such in the shareholder registries (registros de accionistas).\n(Thus amended by Article 9 of Law No. 9068 of September 10, 2012, \"Law for Compliance with the Fiscal Transparency Standard\")\n\nARTICLE 141.- Every partner has the right to request that the general assembly (asamblea general) meet for the approval of the annual balance sheet and deliberate on the distribution of the profits resulting therefrom.\n\nARTICLE 142.- The distribution of profits shall be made in accordance with the provisions of the corporate charter (escritura social) and Article 27 of this Code.\n\nThe shares shall receive their profits in proportion to the amount paid for them.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nARTICLE 143.- From the net profits of each annual fiscal year, five percent (5%) must be allocated to the formation of a legal reserve fund (fondo de reserva legal), an obligation that shall cease when the fund reaches twenty percent (20%) of the share capital. If, after making that reserve and those provided for in the corporate charter (escritura social), the assembly resolves to distribute profits, the shareholders shall acquire, vis-à-vis the company, a right to collect the dividends corresponding to them.\n\nIf the payment has been agreed upon in cash, it may be collected upon maturity via executive proceedings (vía ejecutiva). The certification of the respective resolution shall serve as an executory title (título ejecutivo).\n\nOnce the distribution of dividends has been agreed upon, the company must pay them within three months following the closure of the assembly.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nARTICLE 144.- Partners shall receive their dividends in cash, unless the corporate charter (escritura social) provides otherwise.\n\nARTICLE 145.- Total or partial restrictions on the voting rights of non-common securities or shareholders may be established in the corporate charter (escritura social), but in no case shall they be deprived of that right in the extraordinary assemblies (asambleas extraordinarias) that meet to modify the duration or the purpose of the company, to agree on its merger with another, or to establish the corporate domicile outside the territory of the Republic.\n\n(NOTE: this article has been TACITLY AMENDED by Law No. 7201 of October 10, 1990, regarding restrictions on voting rights. See Article 139 above and the opinion of the Attorney General's Office (Procuraduría General de la República) C-120-92 of August 3, 1992)\n\nArticle 146- Shareholders may be represented in the assemblies by a special, general, or very general (generalísimo) proxy.\n\nIn the case of micro, small, and medium-sized enterprises (pymes), registered before the Ministry of Economy, Industry, and Commerce (MEIC), and small and medium agricultural producers (pympas), registered before the Ministry of Agriculture and Livestock (MAG), and having the respective current status in each institution, they may authorize a third party, whether a partner or not, through a special mandate (mandato especial) granted for each meeting.\n\nSaid mandate must be issued on plain paper, have the corresponding revenue stamps, be signed by the principal (mandante), and have the authentication of a lawyer.\n\n(Thus amended by the sole article of the Law for the Harmonization of the Commercial Code and the Strengthening of the Special Power of Attorney, No. 10840 of February 4, 2026)\n\nARTICLE 147.- When various classes or categories of shares exist, any proposal tending to eliminate or modify the privileges of one of them must be approved by the shareholders of the affected category, meeting in a special assembly (asamblea especial).\n\nSECTION IV\n\nOf Other Equity Participation Securities\n\nARTICLE 148.- The founder's bonds (bonos de fundador) only confer the right to receive the share in the profits expressed therein and for the time they indicate. They do not grant the right to intervene in the administration of the company, nor may they be converted into shares, nor do they represent participation in the share capital.\n\nArticle 149.-\n\nThe founder's bonds (bonos de fundador) must be registered (nominativos) and must contain:\n(Thus amended the preceding paragraph by Article 10 of Law No. 9068 of September 10, 2012, \"Law for Compliance with the Fiscal Transparency Standard\")\na) The expression \"founder's bond\" (bono de fundador) in visible characters;\nb) The name of the company, domicile, duration, and capital; date of the deed, notary before whom it was granted, and the citation of its registration in the Commercial Registry (Registro Mercantil);\nc) The number of the bond with an indication of the total issued;\nd) The share in the profits to which it is entitled and the time during which it is to be paid; and\ne) The signature of the administrators (administradores) who must sign the document according to the charter.\n\nARTICLE 150.- Holders of founder's bonds (bonos de fundador) shall have the right to exchange their securities for others representing smaller fractions, provided that the total participation of the new bonds is identical to that of the exchanged ones.\n\nARTICLE 151.- The provisions relating to securities (títulos-valores) shall apply to founder's bonds (bonos de fundador), insofar as they are compatible with their nature.\n\nSECTION V\n\nOf the Shareholders' Assemblies\n\nARTICLE 152.- Legally convened shareholders' assemblies (asambleas de accionistas) are the supreme organ of the company and express the collective will on matters within their competence.\n\nThe powers that the law or the corporate charter (escritura social) do not attribute to another organ of the company shall be the competence of the assembly.\n\nARTICLE 153.- Shareholders' assemblies (asambleas de accionistas) are general and special. The general assemblies may be composed of all the partners; the special assemblies, only of partners holding particular rights; the general assemblies are ordinary or extraordinary.\n\nARTICLE 154.- Ordinary assemblies (asambleas ordinarias) are those that meet to address any matter not listed in Article 156.\n\nThe constitutive assemblies (asambleas constitutivas), the extraordinary assemblies (extraordinarias), and the special assemblies shall be governed, to the extent applicable, by the rules for ordinary assemblies, unless the law provides otherwise.\n\nARTICLE 155.- An ordinary assembly (asamblea ordinaria) shall be held at least once a year, within the three months following the close of the fiscal year, and must address, in addition to the matters included in the agenda, the following:\n\na) Discuss and approve or disapprove the report on the results of the annual fiscal year submitted by the administrators (administradores), and take such measures thereon as it deems appropriate;\nb) Agree, if applicable, on the distribution of profits as provided in the corporate charter (escritura social);\nc) If applicable, appoint or revoke the appointment of administrators (administradores) and of the officials exercising oversight; and\nd) Other ordinary matters determined by the corporate charter (escritura social).\n\nARTICLE 156.- Extraordinary assemblies (asambleas extraordinarias) are those that meet to:\n\na) Modify the corporate charter (pacto social);\nb) Authorize classes of shares and securities not provided for in the corporate charter (escritura social); and\nc) Other matters which, according to the law or the corporate charter (escritura social), are of their cognizance.\n\nThese assemblies may meet at any time.\n\nARTICLE 157.- The assembly may designate special executors of its resolutions.\n\nARTICLE 158.- The assembly must be convened in the manner and by the official or body indicated in the corporate charter (escritura social), and in the absence of an express provision, by notice published in \"La Gaceta\".\n\nThe call for the meeting shall be dispensed with when, the totality of the partners being assembled, they agree to hold an assembly and expressly agree to dispense with said formality, which shall be recorded in the minutes that all must sign.\n\nARTICLE 159.- The shareholder or shareholders representing at least twenty-five percent of the share capital may request in writing from the administrators (administradores) at any time the calling of a shareholders' assembly (asamblea de accionistas), to address the matters indicated in their petition.\n\nARTICLE 160.- The petition referred to in the previous article may be made by the holder of a single share, in the following cases:\n\na) When no assembly has been held during two consecutive fiscal years; and\nb) When the assemblies held during that time have not addressed the matters indicated in Article 155.\n\nArticle 161- In the cases of the two previous articles, if the administrators (administradores) refuse to call the meeting, or do not do so within fifteen business days following the day on which the administrators received the written request, it may be filed before a competent judge to make the call, after prior hearing of the petition to the administrators and following the procedures established for acts of voluntary jurisdiction (jurisdicción voluntaria).\n\nLikewise, the request for a meeting call (convocatoria) to an assembly may be processed before a notary public under the same conditions indicated in the previous paragraph. For the purposes of said verification, the notary public must approach the company's fiscal (fiscal de la sociedad), so that the latter confirms the assumptions of the two previous articles and issues, through a certification, within a period not exceeding five business days from receipt of the request, containing the corresponding verification. If no response is received within the indicated period, the notary shall proceed to make the call.\n\nSaid call shall be made in accordance with the provisions of the company's corporate charter (escritura social) and, necessarily, by notice published in the official gazette La Gaceta, with the advance notice set forth in the corporate charter (escritura social) or, failing that, fifteen business days before the date on which the Partners' Assembly (Asamblea de Socios) is to be held. The notary public must also prepare a separate file and record all actions taken. The notary public shall be empowered to serve the call on the company's fiscal (fiscal de la sociedad), in accordance with the powers granted by this Code; said act shall not stay the call for the Partners' Assembly (Asamblea de Socios).\n\nBoth the competent judge and the notary public must duly summon all shareholders, indicating the date, place, and time of the Partners' Assembly (Asamblea de Socios).\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 10686 of May 6, 2025)\n\nARTICLE 162.- Assemblies may be held within or outside the country, at the place determined by the corporate charter (escritura social) and, failing that, at the company's domicile.\n\nARTICLE 163.- The agenda (orden del día) must contain the list of matters to be submitted for discussion and approval by the assembly, and shall be drafted by whoever makes the call.\n\nThose entitled to request the calling of the assembly are also entitled to request that certain points be placed on the agenda.\n\nARTICLE 164.- The call for the assembly shall be made with the advance notice set forth in the corporate charter (escritura social), or failing that, fifteen days before the date set for the meeting, except as provided in Articles 159 and 161.\n\nThe day of publication of the call and the day of the assembly shall not be counted in this period. During this time, the books and documents related to the purposes of the assembly shall be at the company's offices, available to the shareholders.\n\nIf the corporate charter (escritura social) has made the exercise of participation rights conditional upon the deposit of the share certificates with a certain advance notice, the call shall be made with a period that allows shareholders to have at least one week to make the deposit in question.\n\nARTICLE 165.- The first and second calls may be made simultaneously, for opportunities that shall be separated by at least one hour.\n\nARTICLE 166.- Both ordinary and extraordinary matters may be addressed in the same assembly, if the call so expresses.\n\nARTICLE 167.- The shareholders may agree to continue the assembly on the immediately following days, until the completion of the agenda.\n\nARTICLE 168.- Unless otherwise stipulated in the corporate charter (escritura social), ordinary or extraordinary assemblies shall be chaired by the president of the board of directors (consejo de administración); and in the absence thereof, by whomever the shareholders present designate; the secretary of the board of directors shall act as secretary, and in the absence thereof, the shareholders present shall elect one ad-hoc.\n\nARTICLE 169.- For an ordinary assembly (asamblea ordinaria) to be considered legally assembled on first call, at least half of the shares with voting rights must be represented therein; and resolutions shall only be valid when adopted by more than half of the votes present.\n\nARTICLE 170.- Unless a higher majority is set in the corporate charter (escritura social), in extraordinary assemblies (asambleas extraordinarias), at least three-quarters of the shares with voting rights must be represented for them to be considered legally assembled on first call; and resolutions shall be validly adopted by the vote of those representing more than half of the total thereof.\n\nARTICLE 171.- If the ordinary or extraordinary assembly meets on second call, it shall be validly constituted regardless of the number of shares represented, and resolutions must be adopted by more than half of the votes present.\n\nARTICLE 172.- At the request of those holding twenty-five percent of the shares represented at an assembly, the voting on any matter regarding which they do not consider themselves sufficiently informed shall be postponed for a period not exceeding three days and without the need for a new call. This right may be exercised only once for the same matter.\n\nARTICLE 173.- During the holding of the assembly, shareholders may request all information and clarifications they deem necessary about the matters included in the agenda. The administrators (administradores) shall be obligated to provide them, except in cases where, in the opinion of the president, the publicity of the requested data would harm the corporate interests. This exception shall not apply when the request comes from shareholders representing at least twenty percent (20%) of the share capital or the lower percentage set in the bylaws (estatutos).\n\nThe person who has been denied information may request that both their petition and the reasons given for denying it appear in the minutes.\n\nAt least one board member (consejero), or one administrator (administrador) and one fiscal (fiscal) of the company must attend the assemblies; otherwise, the assembly may be adjourned only once, in accordance with the previous article.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nARTICLE 174.- The minutes of the shareholders' assemblies shall be recorded in the respective book and must be signed by the president and the secretary of the assembly. For each assembly, a file shall be compiled containing a copy of the minutes, the documents justifying the legality of the calls, and those in which the accredited representations have been recorded.\n\nARTICLE 175.- Resolutions legally adopted by the shareholders' assemblies shall be binding even on absentees or dissenters, subject to the opposition rights set forth in this Code.\n\nARTICLE 176.- Assembly resolutions shall be null and void:\n\na) When the company lacked the legal capacity to adopt them;\nb) When they were adopted in violation of the provisions of this chapter; and\nc) When they are incompatible with the nature of the corporation (sociedad anónima), or violate provisions enacted for the protection of the company's creditors or in consideration of the public interest.\n\nARTICLE 177.- The nullity action to which the previous article gives rise shall be governed by the provisions of common law, and shall prescribe in one year, counted from the date the resolution was adopted or from its registration in the Commercial Registry (Registro Mercantil), if such registration is necessary.\n\nARTICLE 178.- Partners may also petition for the nullity of resolutions not included in Article 176, fulfilling the following requirements:\n\na) That the lawsuit indicates the clause of the corporate charter (escritura social) or the legal provision infringed and in what the violation consists;\nb) That the suing partner or partners did not attend the assembly or cast their vote against the resolution; and\nc) That the lawsuit be filed within one month following the date of the assembly's closure.\n\nARTICLE 179.- To rule on nullity actions against corporate resolutions, the Judge of the company's domicile shall have jurisdiction.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 180.- Shareholders, of whatever class, shall have the same rights for the purposes of exercising nullity actions.\n\n Ficha articulo\n\nSECTION VI\n\nOf the Administration and Representation of the Company\n\nARTICLE 181.- The corporate business shall be administered and directed by a board of directors (consejo de administración) or a directive board (junta directiva), which must be composed of a minimum of three members, who may or may not be partners and hold the offices of president, secretary, and treasurer. Unless otherwise provided in the bylaws (estatutos), in the election of directors, shareholders shall exercise their vote through the cumulative voting system, as follows:\n\na) Each shareholder shall have a minimum number of votes equal to the result of multiplying the votes they would normally have been entitled to by the number of directors to be elected.\n\nb) Each shareholder may distribute or accumulate their votes among a number of candidates equal to or less than the number of vacancies to be filled, in the manner they deem convenient.\n\nc) The result of the voting shall be computed per person.\n\nThe Board may not be renewed partially or in a staggered manner if this prevents the exercise of cumulative voting.\n\n(As amended by Article 2 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 182.- The judicial and extrajudicial representation of the company shall correspond to the president of the board of directors (consejo de administración), as well as to the directors determined in the articles of incorporation (escritura social), who shall have the powers assigned to them therein.\n\n(As amended by Article 2 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 183.- The position of director is personal and may not be performed through a representative; the respective appointment is revocable.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 184.- Unless otherwise agreed, the first-named director shall be the president of the board, and failing that, the one who follows in the order of designation shall preside over the sessions.\n\nFor the board of directors (consejo de administración) to function legally, at least half of its members must be present, and its resolutions shall be valid when adopted by a majority of those present. In the event of a tie, whoever acts as president of the board shall decide with a casting vote.\n\nThe articles of incorporation (escritura social) or bylaws (estatutos) shall determine the manner of convening the board, the meeting place, the manner in which minutes shall be kept, and other details regarding the functioning of the board.\n\nIrregularities in the functioning of the board shall not prejudice third parties acting in good faith, without prejudice to the directors' liability to the company.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 185.- The articles of incorporation (escritura social) shall indicate the manner in which temporary or permanent vacancies of directors shall be filled. In the absence thereof, a general meeting of shareholders (asamblea general) must be convened immediately.\n\nDirectors shall be appointed for a fixed term indicated in the articles of incorporation (escritura), which may also provide for the appointment of alternate directors.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 186.- Upon expiration of the term for which they were appointed, the directors shall continue in the performance of their duties until such time as their successors can legally assume their positions.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 187.- The board of directors (consejo de administración), or those exercising corporate representation, may, within their respective powers, appoint officers (funcionarios), such as managers, agents with power of attorney (apoderados), agents, or representatives, with such titles as are deemed appropriate, to attend to the company's business or special aspects thereof, and who may or may not be shareholders.\n\nThe officers mentioned in the preceding paragraph shall have the powers assigned to them by the articles of incorporation (escritura social), the bylaws (estatutos), the regulations, or the respective appointment resolution.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 188.- It is the power of the board of directors (consejo de administración) to issue the bylaws (estatutos) and regulations of the company.\n\n Ficha articulo\n\nArticle 189.- Directors and other administrators must fulfill the duties imposed upon them by law and the bylaws (estatutos) with the diligence of an agent and are jointly and severally liable to the company for damages arising from the non-observance of such duties, unless these are powers exclusive to one or several directors or administrators.\n\nDirectors and other administrators are obligated to fulfill the duty of diligence and loyalty, acting in the best interest of the enterprise, taking into account the interest of the company and the shareholders, and are jointly and severally liable to the company for damages arising from the non-observance of such duties.\n\nDirectors or administrators are jointly and severally liable if they have not supervised the general course of management or if, being aware of harmful acts, they have not done everything possible to prevent their execution or to eliminate or mitigate their consequences.\n\nHowever, there shall be no liability when the director or administrator has acted in execution of resolutions of the shareholders' meeting (asamblea de accionistas), provided these were not manifestly illegal or contrary to the company's statutory or regulatory norms.\n\nLiability for the acts or actions of directors or administrators does not extend to one who, being free of fault, has caused a dissent to be recorded in writing without delay and gives immediate notice thereof, also in writing, to the statutory auditor (fiscal), nor shall that director be liable who was absent from the act of deliberation.\n\nDirectors and other administrators shall be jointly and severally liable, together with their immediate predecessors, for irregularities in which the latter may have incurred in their management, if upon becoming aware of them they do not denounce them in writing to the statutory auditor (fiscal).\n\n(As amended by Article 1 of the Law for the Protection of Minority Investors, No. 9392 of August 24, 2016)\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 190.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 191.- The liability of the administrators to the company shall be extinguished:\n\na) By the approval of the balance sheet with respect to the operations explicitly contained therein or in its annexes, unless such approval was given based on non-verifiable data or with express reservations on the matter, or a resolution was adopted to exercise the liability action;\n\nb) By the approval of the management, or by an express release (renuncia expresa) agreed upon by the general meeting of shareholders (asamblea general); and\n\nc) When the directors have acted in compliance with resolutions of the general meeting of shareholders (asamblea general) that were not manifestly illegal.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 192.- The liability of the administrators may only be enforced by resolution of the general meeting of shareholders (asamblea general de accionistas), which shall designate the person who is to exercise the corresponding action.\n\n Ficha articulo\n\nSECTION VII\n\nOf the Oversight of the Company\n\nARTICLE 193.- The oversight system for corporations (sociedades anónimas) shall be optional and shall be stated in the articles of incorporation (escritura social).\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 194.- Notwithstanding the provisions of the preceding article, the oversight of companies that form their capital through public subscription shall be carried out in accordance with the rules established in the following articles.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 195.- The oversight of the corporations (sociedades anónimas) mentioned in the preceding article shall be in charge of one or more statutory auditors (fiscales), who may or may not be shareholders.\n\nUnless otherwise provided, their appointment shall be for one year.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 196.- The following may not be appointed to the position of statutory auditor (fiscal):\n\na) Those who, according to law, are disqualified from engaging in commerce;\n\nb) Those who hold another position in the company; and\n\nc) The spouses of the administrators and their blood relatives and relatives by marriage up to the second degree.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 197.- The powers and obligations of the statutory auditors (fiscales) are:\n\na) To verify that a monthly balance sheet is prepared in the company;\n\nb) To verify that minutes are kept of the meetings of the board of directors (consejo de administración) and of the shareholders' meetings (asambleas de accionistas);\n\nc) To oversee compliance with the resolutions adopted at the shareholders' meetings (asambleas de accionistas);\n\nd) To review the annual balance sheet and examine the accounts and liquidation statements at the close of each fiscal year;\n\ne) To convene ordinary and extraordinary shareholders' meetings (asambleas de accionistas) in the event of omission by the administrators;\n\nf) To submit their observations and recommendations regarding the results obtained in the fulfillment of their duties to the board of directors (consejo de administración), at least twice a year.\n\nIt shall be the obligation of the board to submit the respective reports to the knowledge of the ordinary general meeting (asamblea general ordinaria);\n\ng) To attend the sessions of the board of directors (consejo de administración) on the occasion of the presentation and discussion of their reports, with voice but without vote;\n\nh) To attend shareholders' meetings (asambleas de accionistas), to report verbally or in writing on their proceedings and activities;\n\ni) In general, to oversee, without limitation and at any time, the operations of the company, for which purpose they shall have free access to the books and papers of the company, as well as to the cash on hand;\n\nj) To receive and investigate complaints filed by any shareholder and to report on them to the board; and\n\nk) Such others as stated in the articles of incorporation (escritura social).\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 198.- When the position of statutory auditor (fiscal) becomes vacant, the board of directors (consejo de administración) must appoint a substitute for the remainder of the appointment period or until the date on which the meeting (asamblea) makes the new election.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 199.- The persons exercising oversight of corporations (sociedades anónimas) shall be individually responsible for fulfilling the obligations imposed upon them by law, the articles of incorporation (pacto social), and the bylaws (estatutos).\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 200.- The persons charged with the oversight of corporations (sociedades anónimas) who, in any transaction, have an interest contrary to that of the company, must abstain from any intervention therein, under penalty of answering for the damages and losses they cause to the company.\n\n Ficha articulo\n\nCHAPTER VIII\n\nOf the Dissolution of Companies\n\nARTICLE 201.- Companies are dissolved for any of the following causes:\n\na) The expiration of the term specified in the articles of incorporation (escritura social). Companies dissolved for this cause may be re-registered in the Registry of Legal Entities (Registro de Personas Jurídicas) provided that the company's representative requests it before three years have elapsed after the dissolution, upon prior payment of all outstanding amounts, the principal of the tax obligation, fines, penalties, and interest for obligations related to the tax regulated in Law 9428.\n\n(As amended by Article 5 of the Law for the Re-registration of Dissolved Companies, No. 10255 of May 6, 2022)\n\nb) The impossibility of carrying out the corporate purpose, or the consummation thereof;\n\nc) The definitive loss of fifty percent of the corporate capital, unless the partners replenish said capital or agree to reduce it proportionally; and\n\nd) The agreement of the partners.\n\ne) By application of the sanction of dissolution of the legal entity, provided for in Article 11 of the Law on the Responsibility of Legal Entities for Domestic Bribery, Transnational Bribery, and Other Crimes, ordered by a judge of the Republic.\n\n(As amended by Article 34 of the Law on the Responsibility of Legal Entities for Domestic Bribery, Transnational Bribery, and Other Crimes, No. 9699 of June 10, 2019)\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 202.- The fact that all the shares of a corporation (sociedad anónima) come to belong to a single person is not a cause for dissolution of the company.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 203.- A general partnership (sociedad en nombre colectivo) shall be dissolved by the death of one of the partners, except in the case where the articles of incorporation (escritura social) provide that it shall continue with the survivors or with the heirs. The same rule shall apply to general partners (socios comanditados) in limited partnerships of that type.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 204.- The expulsion or withdrawal of a general partner (socio colectivo) or general partner in a limited partnership (comanditado) is not a cause for dissolution, unless expressly agreed upon.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 205.- In limited liability companies (sociedades de responsabilidad limitada), a clause establishing dissolution upon the death, expulsion, or withdrawal of one of the partners is valid.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 206.- In the case of subsection a) of Article 201, the dissolution of the company shall occur by the mere expiration of the term established in the articles of incorporation (escritura).\n\nIn other cases, the dissolution resolution or the declaration made by the company that a cause for dissolution has occurred must be registered in the Commercial Registry (Registro Mercantil).\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 207.- The notice of the company's dissolution shall be published once in \"La Gaceta\". Within the thirty days following this publication, any interested party may judicially oppose the dissolution that is not based on a legal or agreed cause.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 208.- The administrators shall be jointly and severally liable for the operations they carry out after the expiration of the term of the company, the dissolution resolution, or the declaration that a cause for dissolution has occurred.\n\n Ficha articulo\n\nCHAPTER IX\n\nOf the Liquidation of Companies\n\nARTICLE 209.- Once dissolved, the company shall enter into liquidation, retaining its legal personality for the purposes thereof.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 210.- The liquidation shall be in charge of one or more liquidators, who shall be the administrators and legal representatives of the company in liquidation, and shall be liable for the acts they perform if they exceed the limits of their position.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 211.- The designation of the liquidators shall be made in accordance with the provisions of the articles of incorporation (escritura social). In the absence of such provision, it shall be done by agreement of the partners at the same moment the dissolution is agreed upon or acknowledged. If they do not reach an agreement, the designation shall be made by a judge at the request of an interested party, through the procedures established in the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil).\n\nWhen the company is dissolved due to expiration of the term or by a court judgment, the designation must be made within the thirty days following the day on which the term ended or the judgment ordering the dissolution became final.\n\n(As amended by Article 3 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 212.- Liquidation shall be carried out in accordance with the rules of the articles of incorporation (escritura social). In the absence thereof, in accordance with the resolutions adopted by the majority of partners necessary to amend the articles of incorporation (escritura) and with the provisions of this Chapter.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 213.- The administrators must deliver to the liquidators, by means of an inventory, all the assets, books, and documents of the company, and shall be jointly and severally liable for the damages and losses caused by their omission.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 214.- The liquidators shall have the following powers:\n\na) To conclude the corporate operations that remained pending at the time of dissolution, when legally possible;\n\nb) To collect credits and satisfy the obligations of the company;\n\nc) To sell the company's assets, at the authorized price according to the liquidation rules;\n\nd) To prepare the final liquidation statement, and submit it for discussion and approval by the partners, in the manner corresponding according to the nature of the company; and\n\ne) To deliver to each partner the corresponding portion of the corporate assets.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 215.- In the liquidation of general partnerships (sociedades en nombre colectivo), limited partnerships (en comandita), or limited liability companies (de responsabilidad limitada), once the corporate debts are paid, the remainder shall be distributed among the partners, in accordance with the following rules:\n\na) If the assets constituting the corporate equity are easily divisible, they shall be distributed in the proportion corresponding to each partner in the common mass;\n\nb) If among the assets constituting the corporate assets there are those that were contributed by a partner or others of an identical nature, they shall be delivered preferentially to the partner who contributed them, taking into account their current value;\n\nc) If the assets are of a diverse nature, they shall be distributed according to their value, in lots proportional to the contributions, compensating the differences that may exist among the partners;\n\nd) Once the lots are formed, the liquidator shall convene the partners to a meeting, in which they will be informed of the respective project, and the partners shall have a period of eight business days from the meeting to request modifications, if they consider their rights affected.\n\ne) If the partners expressly state their conformity, or do not timely formulate observations, the liquidator shall make the respective adjudication, and the appropriate documents shall be executed;\n\nf) If the partners timely formulate observations to the division project, the liquidator shall convene a new meeting, within the term of eight days, so that the modifications that may be appropriate are made to the project; if it is not possible to obtain an agreement, the liquidator shall adjudicate in common to the respective partners, the lot or lots regarding which there is disagreement, and the resulting legal situation among the adjudicatees shall be governed by the rules of co-ownership; and\n\ng) If the corporate liquidation is carried out by virtue of the death of one of the partners, the division or sale of real estate shall be carried out in accordance with the provisions of this Code.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 216.- In the liquidation of corporations (sociedades anónimas) and limited partnerships (en comandita), the liquidators shall proceed to distribute the remainder among the partners, subject to the following rules:\n\na) The final statement shall indicate the portion of the corporate equity that corresponds to each partner;\n\nb) An extract of the statement shall be published in \"La Gaceta\";\n\nc) Said statement, as well as the papers and books of the company, shall be available to the shareholders, who shall have a period of fifteen days from the publication to submit their claims to the liquidators; and\n\nd) Once this period has elapsed, the liquidators shall convene a general meeting of shareholders (asamblea general de accionistas) presided over by one of the liquidators, to definitively approve the liquidation balance sheet.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 217.- Once the general liquidation balance sheet is approved, the liquidators shall proceed to make the corresponding payments to the shareholders against the delivery of the share certificates.\n\n Ficha articulo\n\nArticle 218.- The sums belonging to shareholders and not collected within two months from the approval of the final balance sheet shall be deposited at the order of the judge of the company's domicile, indicating the shareholder.\n\n(As amended by Article 11 of Law No. 9068 of September 10, 2012, \"Law for Compliance with the Fiscal Transparency Standard\")\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 219.- Insofar as it is compatible with the state of liquidation, the company shall continue to be governed by the rules corresponding to its type.\n\nThe rules regarding administrators shall apply to the liquidators, with the limitations inherent to their character.\n\n Ficha articulo\n\nCHAPTER X\n\nOf the Merger and Transformation of Companies\n\nARTICLE 220.- There is a merger (fusión) of companies when two or more of them integrate to form a single one.\n\nThe constituent companies shall cease in the exercise of their individual legal personality when a new one results from their merger.\n\nIf the merger occurs through absorption, the articles of incorporation (escritura social) of the prevailing company must be amended, if applicable.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 221.- The legal representatives of each of the companies intending to merge shall prepare a draft resolution that they shall sign and in which the terms and conditions of the merger, the manner of carrying it out, and any other facts and circumstances necessary in accordance with their respective articles of incorporation (escrituras sociales) shall be recorded. The merger resolution must be submitted to the partners of each of the constituent companies, in respective extraordinary meetings (asambleas extraordinarias) convened for this purpose, and must be approved by each company in accordance with the requirements demanded by its articles of incorporation (escritura social) for its amendment and those established in this Code. An extract of the merger instrument (escritura de fusión) shall be published once in the Official Gazette (Diario Oficial).\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 222.- The merger shall take effect one month after the publication and once registered in the Commercial Section (Sección Mercantil) of the Public Registry.\n\nWithin said period, any interested party may oppose the merger, which shall be suspended in that case as long as the opponent's interest is not sufficiently guaranteed, in the opinion of the Judge hearing the lawsuit.\n\nIf the judgment declares the opposition unfounded, the merger may be carried out as soon as it becomes final.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 223.- The general partner (socio colectivo) or general partner in a limited partnership (comanditado) who does not agree with the merger may withdraw from the company; but their partnership interest and their unlimited personal liability shall continue to guarantee the fulfillment of the obligations contracted before the approval of the merger resolution.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 224.- The rights and obligations of the constituent companies shall be assumed by operation of law by the new company or by the prevailing one.\n\nNeither the liability of the partners, directors, and officers, nor the rights and actions against them, shall be affected by the merger.\n\nIn judicial or administrative proceedings in which any of the constituent companies has been a party, the new company or the prevailing one shall continue to be so.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 225.- Any civil or commercial company may transform into a company of another type by amending its articles of incorporation (escritura social), so that it meets all the requirements established by law for the new type of company into which it will be transformed. The transformation shall not exempt the partners from the liabilities inherent to the operations carried out prior to it, which shall be maintained in the same manner as provided by law for cases of liquidation. The company name or trade name must be adjusted to comply with the respective legal requirements.\n\nThe assets and liabilities shall continue to be assumed by the company, and the same accounting may continue, provided that the Department of Book Legislation of Direct Taxation (Departamento de Legislación de Libros de la Tributación Directa) records the transformation that has occurred in the books.\n\n Ficha articulo\n\nCHAPTER XI\n\nOf the Representation of Foreign Enterprises and Companies and\nthe Transfer of Their Registered Office to National Territory\n\nARTICLE 226.- Individual enterprises or foreign companies referred to in subsection d) of Article 5 of this Code, that have or wish to open branches in the Republic, are obligated to constitute and maintain in the country a general agent with power of attorney (apoderado generalísimo) for the business of the branch. In the power of attorney instrument (escritura de poder) they shall record:\n\na) The corporate purpose of the branch and the capital assigned to it;\n\nb) The corporate purpose, capital, full name of the officers or directors, and duration of the parent company;\n\nc) An express statement that the representative and the branch, as applicable, are subject to the laws and courts of Costa Rica regarding all acts or contracts they enter into or that are to be executed in the country, and expressly waive the laws of their domicile; and\n\nd) Proof that the grantor of the power of attorney has sufficient authority to do so.\n\nThe corporate authority and that of the agents with power of attorney in cases requiring registration shall be complete if the mandate is submitted to the Commercial Registry (Registro Mercantil) along with a certificate issued by the respective Consul of Costa Rica, or in the absence thereof, by that of a friendly nation, stating that the company is constituted and authorized in accordance with the laws of its main domicile, and a statement, granted as an addendum, by the agent with power of attorney themselves, accepting the power.\n\nThe declaration of the capital of the parent company or enterprise has no purpose other than to make its economic solvency known here and does not imply an obligation to pay special Registry fees for this concept.\n\n(As amended by Article 1 of Law No. 4625 of July 30, 1970)\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 227.- Foreign companies referred to in subsection d) of Article 5 that, in accordance with the laws of the country in which they were created, are authorized to transfer their registered offices (sedes sociales) to other countries, may transfer them to the territory of Costa Rica after having submitted to the Commercial Registry (Registro Mercantil), for registration, the following documents duly authenticated in accordance with the provisions of the preceding article:\n\na) A copy of the articles of incorporation (pacto social) and its amendments;\n\nb) The consular certificate referred to in the second paragraph of the preceding article;\n\nc) A certificate of the resolution authorizing the transfer of the registered office (sede social) to the Republic; and\n\nd) A statement containing the full names of the persons who comprise the board of directors (consejo de administración) and the officers of the company.\n\nThe transfer of the registered office (sede social) to the territory of the Republic in the manner indicated does not imply the dissolution or liquidation of the company in its country of origin, nor the constitution of a new company in Costa Rican territory. The declaration of the company's capital in its country of origin as stated in the articles of incorporation (pacto social) or its amendments has no purpose other than to make its economic solvency known here and does not imply an obligation to pay special Registry fees for this concept.\n\n(As amended by Article 1 of Law No. 4625 of July 30, 1970)\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 228.- Foreign companies that have transferred their registered office (sede social) to Costa Rica must register in the Commercial Registry (Registro Mercantil) the amendments to their articles of incorporation (pacto social) and the merger and dissolution instruments that affect them.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 229.- Foreign companies that transfer their registered office (sede social) to the Republic shall continue to be governed by the laws of the country where they were created, with respect to their articles of incorporation (pacto social), but shall be subject to the public policy laws of Costa Rica and obligated to pay Income Tax only on those businesses carried out within the territory of the Republic. Businesses located, developed, and having effect abroad shall be exempt from said tax.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 230.- Foreign companies that transfer their registered office (sede social) to the Republic may, at any time, re-transfer it to any other country, for which purpose they must submit, for registration in the Commercial Registry (Registro Mercantil), a certificate of the resolution by which such decision is adopted, duly authenticated.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 231.- For the purposes of the preceding articles, the registered office (sede social) is understood to be the place where the company's board of directors (consejo de administración) holds its meetings or where the center of corporate administration is located.\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 232.- Any foreign enterprise or company may grant powers of attorney to be represented in the country if it fulfills the requirements set forth in Article 226, with the exception of that indicated in subsection a); but in the case of a special power of attorney for a single act or proceeding, it shall suffice to fulfill the requirement of subsection c) and the consular diligence. General judicial powers of attorney imply submission to Costa Rican laws and courts; in special powers of attorney of this class, the companies may expressly except this submission for specific cases or concrete relationships. Every company constituted in accordance with foreign laws, that operates in the country or has branches or agencies therein, must comply with the provisions of subsection 13) of Article 18.\n\n(As amended by Article 2 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\n Ficha articulo\n\nARTICLE 233.- Whoever, in the name of a foreign person or company, advertises or conducts business as an agent or representative, without being provided with the documents accrediting them as an agent with power of attorney (apoderado), shall incur joint and several liability for the obligations contracted and that must be fulfilled in the country, without prejudice to any criminal liability that may apply if fraud was involved.\n\n Ficha articulo\n\nTITLE II\n\nCHAPTER I\n\nOf the Common Obligations of Those Who Engage in Commerce\n\nARTICLE 234.- Those who engage in commerce contract the following obligations:\n\na) To register in the Commercial Registry (Registro Mercantil) the documents indicated in the following chapter;\n\nb) To distinguish their establishment with their name, which may be, in the case of a company or denomination, duly registered, and in the case of a corporation (sociedad anónima) and a limited liability company (de responsabilidad limitada), with the duly registered trade name.\n\n(As amended by Article 1 of Law No. 10729 of May 13, 2025)\n\nc) To keep the accounting of the business in order and in accordance with the following provisions of this Code; and\n\nd) To keep the accounting books from their inception until five years after the closing of the business and to likewise keep the correspondence, invoices, and other supporting documents for a period of not less than five years, counted from their respective dates, unless there is a pending lawsuit in which those documents have been offered as evidence.\n\n(As amended by Article 12 of Law No. 9068 of September 10, 2012, \"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia Fiscal\")\n\n Article tab\n\nCHAPTER II\n\nThe Mercantile Registry\n\nARTICLE 235.- The following shall be registered in the Mercantile Registry:\n\na) The articles of incorporation, extension, amendment, or dissolution of commercial companies and individual limited liability enterprises (empresas individuales de responsabilidad limitada), as well as documents concerning the merger or transformation of companies;\n\nb) The transfer of interest in general partnerships (sociedades en nombre colectivo), that of general partners (comanditados) in limited partnerships (sociedades en comandita), that of capital quotas in limited liability companies (sociedades de responsabilidad limitada), when applicable, and the protocolization of the minutes creating non-common shares in corporations (sociedades anónimas);\n\nc) General and very general powers of attorney (poderes generales y generalísimos) granted by merchants, as well as their revocation, substitution, amendment, or extension;\n\nd) The deeds recording the appointment, amendment, or revocation of the powers conferred upon the managers, administrators, and legal representatives of commercial companies, whether national or foreign;\n\ne) The appointment of the board of directors (consejo de administración) of corporations (sociedades anónimas);\n\nf) The licenses of sworn brokers (corredores jurados);\n\ng) The marital agreements (capitulaciones matrimoniales) that affect a merchant, when by virtue of them a community of property is established with the other spouse;\n\nh) The deeds in which a merchant acknowledges any debt or right in favor of his or her spouse;\n\ni) The divorce or separation decree that affects a merchant, as well as the deed or judgment defining the liquidation of his or her assets in the conjugal partnership;\n\nj) The declaration of the opening of insolvency proceedings (proceso concursal) for a merchant or a company, as well as its conclusion;\n\n(As amended by Article 74 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nk) The appointment of receivers (interventores), administrators, or liquidators in insolvency (liquidadores concursales) for merchants or companies; and\n\n(As amended by Article 74 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nl) The authorization (habilitación) granted to a minor or incapacitated person to engage in commerce and its amendment or revocation.\n\n Article tab\n\nARTICLE 235 bis.- (Repealed by Article 2 of Law No. 10729 of May 13, 2025)\n\n(As added by Article 186 of the Notarial Code No. 7764 of April 17, 1998)\n\n Article tab\n\nCHAPTER III\n\nThe Movable Property Registry (Registro de Muebles)\n\nARTICLE 236.- The Movable Property Registry (Registro de Muebles) is hereby created, based in the city of San José, which shall act jointly with the Pledges Registry (Registro de Prendas).\n\n Article tab\n\nARTICLE 237.- All non-fungible movable property (muebles no fungibles) that can be identified, whether by its number, serial number, brand, or other characteristics that describe it, shall be registered in this Registry.\n\n Article tab\n\nARTICLE 238.- Registration in this Registry shall be optional and shall be carried out when the owner so requests.\n\n Article tab\n\nARTICLE 239.- The registry shall maintain two books: one for the presentation of documents and another for making the respective registration. The first entry shall contain the complete description of the movable property so that it can be easily identified; and then, in successive entries, all other operations ordered by administrative or judicial authorities shall be recorded. Any document that in any way affects the movable property shall be noted immediately in the margin of the respective entry upon its receipt.\n\n Article tab\n\nARTICLE 240.- Any document referring to registered movable property shall affect third parties from the moment it is presented to the Registry. The Registry Office shall issue the certifications requested by authorities of any order or by individuals, provided the corresponding fiscal stamps are submitted, except for those requested by criminal and labor authorities, which shall be processed at no cost.\n\n Article tab\n\nARTICLE 241.- The original registration, as well as subsequent transfers, shall accrue a registration fee of five colones and shall be made on the corresponding paper and stamps.\n\n Article tab\n\nCHAPTER IV\n\nTrade Name (Nombre Comercial)\n\nARTICLE 242.- Every merchant shall conduct commerce and sign documents related to his or her line of business with a name that shall constitute his or her commercial distinctive mark. No merchant may, individually, use a trade name (razón comercial) distinctive from his or her own.\n\n Article tab\n\nARTICLE 243.- The merchant may register his or her signature or trade name (nombre comercial) in the Trademark Registry (Registro de Marcas de Comercio). In that case, he or she shall enjoy the protection that the respective law grants to all registrations made in that Registry.\n\n Article tab\n\nARTICLE 244.- New commercial signatures must be clearly distinguishable from those already established and registered. If the name of a merchant who proposes to engage in commerce individually is the same as another registered as a commercial signature, the new merchant must take the necessary steps to differentiate it from the one already registered.\n\n Article tab\n\nArticle 245- Independently of registration in the Mercantile Registry, companies, in order to enjoy the protection of the Trademark Registry (Registro de Marcas de Comercio), must register their corporate or trade name (razón o nombre comercial). The trade name (razón comercial) of a general partnership (sociedad en nombre colectivo), in the absence of the surnames of all partners, must contain at least that of one of them with the addition \"y Compañía\", \"y Hermanos\", \"e Hijos\", or another similar one. The corporate name of a limited partnership (sociedad en comandita) must contain at least the surname of one of the general partners (comanditados) and an addition indicating that the company is of this type. It may not contain names other than those of the partners with unlimited liability.\n\nStock companies (sociedades por acciones) shall not have a corporate name (razón social), but rather a legal identification number (número de cédula jurídica) assigned at the time of incorporation. In limited liability companies (sociedades de responsabilidad limitada), the legal identification number shall be used with the addition \"Responsabilidad Limitada\" or \"Limitada\".\n\n(As amended by Article 1 of Law No. 10729 of May 13, 2025)\n\n Article tab\n\nARTICLE 246.- The trade name (razón comercial) may not contain an indication of enterprises that are not related to the business to which it corresponds. Nor may the indication of a business that has been completely modified be kept in the trade name.\n\n Article tab\n\nARTICLE 247.- If the commerce is exercised by one or more persons jointly, the trade name (razón comercial) shall not contain any mention that could lead to the belief in the existence of a company. This provision shall apply even in the case of the transfer of an establishment by a company.\n\n Article tab\n\nARTICLE 248.- The successor (causahabiente) of a commercial signature may continue to use it, provided that he or she expressly indicates his or her status as successor.\n\n Article tab\n\nARTICLE 249.- When in a company that is not a corporation (sociedad anónima), there is a modification due to the separation or death of a partner whose name appears in the corporate name (razón social), the company's distinctive name may continue without alteration, with the prior consent of the withdrawing partner or his or her heirs, by then adding the word \"Sucesores\" to the corporate name. In such a case, the respective deed must be executed, its extract published in the official gazette, and registered in the Mercantile Registry.\n\n Article tab\n\nARTICLE 250.- The illegal use of a duly registered trade name gives the owner the right to request the prohibition of its use and the corresponding indemnities (indemnizaciones), without prejudice to the corresponding criminal action.\n\n Article tab\n\nCHAPTER V\n\nAccounting and Correspondence\n\nArticle 251.- \n\nWithout prejudice to the records that tax regulations require of any natural or legal person, merchants are obliged to keep their accounting and financial records in media that allow their commercial operations and economic situation to be known in an easy, clear, and precise manner, and without these needing to be legalized by any entity. When this Code refers to accounting books, the use of computer-based accounting systems shall be understood equally.\n\n(As amended by Article 8 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n Article tab\n\nArticle 252.- \n\nCorporations (sociedades anónimas) and limited liability companies (sociedades de responsabilidad limitada) must keep a minute book (libro de actas) for shareholders' meetings. Commercial companies, in accordance with Article 17, must keep a shareholder registry (registro de socios), the legalization of which shall be the responsibility of the National Registry. Corporations (sociedades anónimas) must keep a minute book for the Board of Directors meetings.\n\n(As amended by Article 8 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n Article tab\n\nARTICLE 253.- Unless the bylaws indicate another director or administrator, the secretary of the board of directors, in corporations (sociedades anónimas), and the manager, in limited liability companies (sociedades de responsabilidad limitada), shall be the custodians of the shareholder registry, the minutes of shareholders' meetings, and the board minutes. The same rule shall be observed with respect to the manager in limited liability companies, and the treasurer in corporations, regarding the accounting books and the obligation registry.\n\nThe accounting must be kept by a legally authorized accountant (contabilista), who may be the merchant himself, who, in both cases, shall be responsible for the content of the books as if he had personally kept them.\n\n(As amended by Article 2 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\n Article tab\n\nARTICLE 254.- In the books, entries must be written in Spanish, clearly, in progressive order of dates, without leaving blank spaces, without erasures or interlineations. Any mistake or omission made must be corrected by means of a new entry on the date the error is noticed, and a note shall be placed in the margin of the erroneous entry, in different ink, indicating that it is wrong and the folio where the respective correction is located.\n\n Article tab\n\nARTICLE 255.- The Inventory Book shall be opened with the exact and detailed description of the money, securities, credits, merchandise, movable and immovable property, and other assets forming the assets at the start of operations, as well as the debts and all kinds of obligations forming the liabilities, also detailing the resulting net capital. In the same book, at the end of each fiscal year, the new inventory resulting from the closing of the fiscal period shall be recorded. This inventory, in its different accounts, must coincide with the balances they had in the Balance Book.\n\n Article tab\n\nARTICLE 256.- In the Journal (Diario), the result of the inventory referred to in the previous article shall be entered as the first entry. Likewise, or in auxiliary records, all operations carried out shall continue to be entered in strict chronological order, and the individual merchant or industrialist must itemize cash withdrawals, and those intended for his or her personal or family expenses, which shall be kept in a special account.\n\n Article tab\n\nARTICLE 257.- To the Ledger (Mayor), which shall be kept by debit and credit, the entries from the Journal or auxiliary records shall be transferred in order. From the latter, summarized total transfers may be made. Those items for which such grouping is appropriate due to affinity and convenience may be grouped into a single Ledger account and carried to the corresponding Auxiliary Ledger. Each item entered in the Ledger shall refer to the Journal folio where it was noted, or to the summary of the respective auxiliary record.\n\n Article tab\n\nARTICLE 258.- In the Balance Book, the General Balance Sheet of the business or company at the start of operations shall be entered as the first item. Subsequently, each year, at the close of operations of the fiscal year, the following statements must be entered:\n\na) Trial Balance (Balance de Comprobación), prior to the closing of the Ledger operations;\n\nb) Profit and Loss Statement (Estado de Ganancias y Pérdidas);\n\nc) General Balance Sheet, after said closing; and\n\nd) Statement of surplus (superávit) or application of surplus funds, in the case of companies.\n\nSaid Balance Sheets and statements shall be signed, in that book, by the owner of the business or economic activity. In the case of a general partnership (sociedad colectiva), the partners shall do so; in the case of a limited partnership (sociedad en comandita), the partners with unlimited liability; and in the case of a corporation (sociedad anónima) or limited liability company (sociedad de responsabilidad limitada), the accountant (contabilista) in charge.\n\n Article tab\n\nARTICLE 259.- In the Minute Book (libro de Actas), which must be bound and foliated, the detailed minutes of each ordinary or extraordinary meeting shall be entered, recording:\n\n1) Place and date the meeting is held;\n\n2) Number of shares or capital quotas attending the meeting;\n\n3) Count of votes; and\n\n4) Resolutions adopted, recording any dissenting votes (votos salvados) cast.\n\n Article tab\n\nARTICLE 260.- In the case of a Board of Directors session, in addition to the date and place it is held, the number of attendees shall be recorded, stating whether the resolutions were adopted unanimously or by majority, recording literally the dissenting votes and the reasons for them, if so requested by the interested parties. Unless the articles of incorporation establish otherwise, every minute must be signed by the person presiding and by the secretary or whoever acts in that capacity.\n\n Article tab\n\nARTICLE 261.- In the shareholder registries, the share or quota corresponding to the subscribing or founding partner shall be recorded, and then, in chronological order and without leaving spaces, the successive transfers. If the transfers result from a contract or an adjudication, whether in probate proceedings, at public auction, or by judicial order, the original document must be presented or, where applicable, an authentic certification of the respective resolution, stating that it is final. These documents shall be archived, placing the corresponding notation in the transfer entry.\n\nIf the company, at the request of the acquirer, issues a new certificate, it must collect and cancel the transferred document.\n\nIf a new certificate is not issued in favor of the acquirer, a record shall be made of having effected the annotation in the registries in favor of the new partner, and the registration effected shall be noted on the document.\n\n Article tab\n\nARTICLE 262.- The use of loose sheets in the other books is authorized, in accordance with the provisions of this chapter, it being understood that when the term books is used, it also includes these sheets, whether bound or not. These sheets, ruled as appropriate in each case, must be numbered consecutively and bear the name of the person or company to which they belong and any other pertinent details when they refer to auxiliary records. In the case of Auxiliary Ledgers, they must bear the name of the person to whom they belong and any other pertinent details.\n\n Article tab\n\nArticle 263.- \n\nThe corporate books must be kept on loose sheets, with the particularities defined by the National Registry that guarantee their integrity and security; they shall be legalized by the National Registry, which shall issue them. The shareholder registry books and shareholder meeting minute books, and the Board of Directors minute book, as applicable, must be delivered at the same time as the incorporation document is delivered. The National Registry is authorized to charge a fee of up to twenty percent (20%) of a base salary, to cover the cost of issuing the books and their respective legalization, with the decision to set the exact amount of said fee resting with the Administrative Board (Junta Administrativa) of the National Registry. The National Registry may authorize the use of other means that, according to science and technology, guarantee the reliability of the records.\n\n(As amended by Article 8 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n Article tab\n\nARTICLE 264.- It is absolutely forbidden to tear out pages or alter the binding or foliation of the books to which this chapter refers. When one or more pages become unusable or are annulled, they shall nonetheless appear in their corresponding place so as not to alter the order of the folios.\n\n Article tab\n\nArticle 265- No authority may inquire whether the accounting books are kept properly, nor may make a general investigation or examination of the accounting. Nor may the communication, delivery, or general inspection of the books, correspondence, and other papers and documents be decreed, except in cases of insolvency proceedings (procesos concursales) or liquidation. Outside these cases, the exhibition of books and documents may only be ordered by a competent judicial authority, at the request of a legitimate party or ex officio, when the person to whom they belong has an interest or responsibility in the matter or issue being litigated.\n\n(As amended by Article 74 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nThe inspection shall be made at the establishment of the owner of the books, in his presence or that of an agent appointed by him, and shall be limited to taking a copy of the entries or papers related to the matter being litigated.\n\nWhen special or auxiliary books or records have been kept, their exhibition may be ordered under the same terms and in the same cases as the main books.\n\nThrough the competent judicial authority, the superintendencies of the financial system may require, from any natural or legal person not supervised by them, the exhibition of accounting books and other documents whose information is necessary for the exercise of their supervisory and oversight functions over financial operations or transactions carried out by the supervised entities, and may obtain physical copies or printouts of the electronic records.\n\n(As added by Article 9 of Law No. 9746 of October 16, 2019)\n\n Article tab\n\nARTICLE 266.- The revisions that, within the limitations of the law, the Dirección General de la Tributación Directa may make for tax purposes are excepted from the rule contained in the previous article.\n\n Article tab\n\nARTICLE 267.- The books constitute proof against their owner, but the adversary may not accept some entries and reject others, but must take the result they produce as a whole. If there is no conformity between the books kept by the parties, and if the books of one party are properly kept and those of the other are not, the entries in the proper books shall serve as evidence against those in the defective ones, unless the contrary is proven by other admissible evidence in law. If one of the parties does not present its books or states that it does not have them, those of the adversary shall serve as evidence against it, provided they are kept in due form, unless it is demonstrated that the lack of said books arises from force majeure or an act of God, and without prejudice to effective proof against the exhibited entries. If the books of both parties are equally properly kept and are contradictory, the court shall resolve according to the other evidence.\n\n Article tab\n\nARTICLE 268.- Incoming correspondence must be carefully reviewed upon receipt. Regarding outgoing correspondence, the interested party must keep a copy of every letter or dispatch sent.\n\n Article tab\n\nARTICLE 269.- In the event of the sale of the establishment or company, the new owner also acquires the accounting books, which he or she may continue using, if he or she does not decide to open new books. Should he or she decide to continue the started books, he or she shall present them to the Tax Authority (Tributación) so that it may record the transfer and note that they belong henceforth to the new owner of the business or company. If he or she decides to open new books, those kept up to that point shall also be presented so that the Dirección General de Tributación Directa or its delegate may record the corresponding closing notation, opening the new ones as indicated.\n\n Article tab\n\nArticle 270.- \n\nThe natural or legal person obliged to keep books, who closes his or her business, liquidating it, is obliged to keep the books and correspondence for a period of five years, counting from the day the liquidation concludes; but if there is a pending lawsuit before the courts and it continues after the five years, they shall be obliged to keep them for the entire duration of the lawsuit. \n\n(As amended by Article 13 of Law No. 9068 of September 10, 2012, \"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia Fiscal\")\n\nIf the company is transferred to a third party and for this reason the books and correspondence are not in the possession of the former owner, and he or she needs them, either to file a lawsuit, or to answer or object to one filed against him or her, the current owner shall be obliged, even if not a party to the respective lawsuit, to allow the judicial authorities to obtain all kinds of required copies or certifications. Failure to comply with this obligation shall make the holder of the books liable for the consequent damages and losses.\n\n Article tab\n\nArticle 271- If the merchant or businessperson dies, it is presumed that the books, supporting documents, and correspondence are in the possession of the heirs. In the case of liquidation, the liquidators must keep them for the indicated period of four years, and, in the case of insolvency proceedings (procesos concursales), whoever exercises the administration shall keep them, in accordance with the provisions of the insolvency legislation (legislación concursal). In all these cases, the holders of the books and supporting documents are obliged to exhibit them in the same manner as the original owner, under penalty of compensating for damages and losses if they refuse to do so.\n\n(As amended by Article 74 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\n Article tab\n\nTITLE III\n\nCHAPTER I\n\nAuxiliary Agents of Commerce (Auxiliares del Comercio)\n\nARTICLE 272.- The following are subject to commercial laws in their capacity as auxiliary agents of commerce (agentes auxiliares del comercio) and with respect to the operations that correspond to them in this capacity:\n\na) Commission agents (comisionistas);\n\nb) Sworn brokers (corredores jurados);\n\nc) Factors (factores);\n\nd) Carriers (porteadores);\n\ne) Traveling sales agents (agentes viajeros);\n\nf) Representatives of foreign firms;\n\ng) Clerks (dependientes); and\n\nh) Customs agents or brokers (agentes o corredores de aduanas).\n\n(As amended by Article 2 of Law No. 4319 of February 5, 1969)\n\n Article tab\n\nCHAPTER II\n\nCommission Agents (Comisionistas)\n\nARTICLE 273.- A commission agent (comisionista) is one who is professionally engaged in carrying out, in his or her own name but on behalf of another, commissions for the performance of commercial acts. Acting in his or her own name, the commission agent personally assumes the responsibility for the business; and the person who contracts with him or her acquires no right nor incurs any obligation with respect to the owner of that business. The commission agent may also act in the name of his or her principal, in which case he or she binds the principal, and the third party who contracts with him or her acquires rights and incurs obligations with the principal (mandante) and not with the commission agent.\n\n Article tab\n\nARTICLE 274.- The commission may be given verbally or in writing. A commission shall be presumed accepted when conferred upon a person who publicly holds the status of commission agent, by the mere fact that he or she does not refuse it within two days following the day on which he or she receives the respective proposal.\n\nEven if the commission agent refuses the commission conferred upon him or her, he or she shall not be exempt from taking the necessary measures for the preservation of the goods that the principal (comitente) has sent him or her, until the latter provides a new agent, without the taking of such measures being understood as tacit acceptance of the commission.\n\n Article tab\n\nARTICLE 275.- The commission agent is free to accept or not accept the commission, but if he or she refuses it, he or she must immediately notify the principal (comitente) of his or her decision in the fastest and most secure manner possible.\n\n Article tab\n\nARTICLE 276.- When the commission agent is not provided with funds by the principal, as in the case where he or she does not accept the commission and it is necessary to deposit the merchandise, he or she shall request the competent judicial authority of the place, through the procedure for acts of voluntary jurisdiction, to sell sufficient goods to cover such expenses. If possible, taking into account the circumstances, the principal shall be given a prior hearing, but if, due to distance, means of communication, or the nature of the goods, this is not possible, the Judge shall proceed with the immediate sale, based on the report provided by the expert he or she will appoint in summary form, under his or her responsibility.\n\n Article tab\n\nARTICLE 277.- The commission agent who carries out any action in performance of the commission given by the principal (comitente) is obliged to continue it until its conclusion. He or she may not delegate the mandate if not expressly authorized to do so, but may, under his or her responsibility, entrust one or more persons to carry out any diligence aimed at fulfilling the function.\n\n Article tab\n\nArticle 278- If funds are required to fulfill the commission, the commission agent is not obliged to supply them, unless he or she must do so according to the respective contract, or according to local custom. If he or she has not committed to advancing funds, he or she shall not carry out the commission as long as the principal (comitente) does not supply the necessary sum. The same shall apply when the funds supplied by the principal have been exhausted. If he or she has committed to advancing funds, he or she must do so, except in the case of the opening of insolvency proceedings (proceso concursal) or notorious suspension of payments by the principal.\n\n(As amended by Article 74 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\n Article tab\n\nARTICLE 279.- The commission agent shall adhere to the instructions received from the principal (comitente) in the performance of his or her commission. However, when due to circumstances not foreseen by the principal, the commission agent considers that he or she should not execute the instructions received literally, and that doing so would cause damage to his or her principal, he or she may suspend compliance with them and request new instructions. If, despite the commission agent's observations, the principal insists on proceeding according to the original instructions, the commission agent may withdraw from the contract, or act in accordance with the reiterated instructions of the principal, in which case said commission agent shall be exempt from all liability.\n\n Article tab\n\nARTICLE 280.- In matters not foreseen by the principal (comitente), the commission agent must consult him or her, whenever the nature of the business permits it. If consultation is not possible or the commission agent is authorized to act at his or her discretion, he or she shall do what prudence dictates, proceeding with the same care that he or she would employ in his or her own business.\n\n Article tab\n\nARTICLE 281.- If the commission agent acts outside the instructions received, with evident imprudence, harming the principal, he or she must indemnify the latter for all damages and losses, the consequences of the business being at his or her own account and risk, if the principal so decides.\n\n Article tab\n\nARTICLE 282.- If during the course of the commission, circumstances arise that the commission agent considers to influence the outcome of the business in such a way that acting could cause harm to the principal, he or she shall notify the latter without delay and await instructions. In the absence of such instructions and in the impossibility of communicating with the principal (comitente), the commission agent shall act in accordance with the circumstances, with the same prudence and caution as if it were his or her own business.\n\n Article tab\n\nARTICLE 283.- The commission agent is obliged to fully comply with the laws and regulations in force on the matter, as well as with the customs of the market where he or she operates, and shall be exclusively liable for any violation or omission thereof.\n\n Article tab\n\nARTICLE 284.- Regarding the funds belonging to the principal (comitente) that the commission agent holds, he or she shall be liable for any damage or misplacement, even if due to an act of God or by effect of violence, unless there is an express agreement to the contrary.\n\n Article tab\n\nARTICLE 285.- The commission agent who has received funds to carry out his or her commission and gives them a different investment, shall pay the principal (comitente) the capital and legal interest from the day the funds were received, and shall also compensate him or her for the damages and losses caused, without prejudice to the criminal action that may arise.\n\n Article tab\n\nARTICLE 286.- The commission agent who has in his or her possession merchandise or goods on behalf of another shall be liable for their conservation and good condition, maintaining them as he or she received them, unless deterioration or damage occurs arising from an act of God or force majeure, and the natural deterioration from the passage of time or an inherent defect of the thing. Any deterioration or loss and its cause shall be proven by the commission agent by means of a notarial act.\n\n Article tab\n\nARTICLE 287.- To make loans and to sell on credit or in installments, the commission agent needs authorization from the principal (comitente); if he or she does not have it, the principal may demand delivery of the price as if the sale had been for cash, leaving any interest or advantage resulting from the granting of the term in favor of the commission agent.\n\nWhen authorized to sell on credit, once the operation is done, the commission agent must communicate it to the principal, giving him or her the names of the buyers and the conditions under which the deals were made. In the absence of that report, the principal shall consider the sale made for cash and may demand, immediately, the delivery of the price.\n\n Article tab\n\nARTICLE 288.- The commission agent is obliged to timely collect the credits pertaining to each transaction. If he fails to do so at the proper time or does not use the legal means to obtain payment while proceeding with due diligence, he shall be liable for the damages caused by his omission or delay.\n\nFile article\n\nARTICLE 289.- When the commission agent receives, on a sale, in addition to the ordinary commission, another called a guaranty commission (comisión de garantía), the risks of collection shall be borne by him, and he shall be directly obliged to satisfy the principal (comitente) with the proceeds of the sale within the same periods agreed upon with the buyer, assuming joint and several liability.\n\nFile article\n\nARTICLE 290.- Unless otherwise agreed, the commission agent may not directly acquire for himself, or through another person, the goods whose disposal has been entrusted to him. Nor may he sell his own articles to the principal, unless otherwise agreed. When commissioned to place money, he may not take it for himself even if he provides a guarantee, except with the express prior consent of the principal.\n\nFile article\n\nARTICLE 291.- If the principal has given instructions that the merchandise be maintained or sent, if applicable, duly insured, the commission agent shall be obliged to do so provided that the principal sends the necessary funds to pay the respective premium, or has made the necessary arrangements to cover its cost. The insurance shall be limited to the risks indicated by the principal.\n\nFile article\n\nARTICLE 292.- The principal is obliged to pay the commission agent his fees and expenses without delay. The fees shall be expressly those agreed upon by the parties; in the absence of an agreement, the commission agent shall be entitled to the usual commission in the place where the task is performed. As long as the amount of his justified fees and expenses is not covered or guaranteed to his satisfaction, the commission agent shall have the right to retain what is necessary to cover the credit in his favor, with preference over any other creditor.\n\nFile article\n\nARTICLE 293.- All advantages that the commission agent may obtain in the negotiation entrusted to him shall benefit the principal exclusively. The commission agent may not offset the damages caused to the principal in one transaction with the advantages or benefits obtained in another, since each task shall be settled entirely separately.\n\nFile article\n\nARTICLE 294.- Upon completing his work, the commission agent is obliged to render a detailed and documented account of his actions and may, in the same act, settle his commission and expenses.\n\nFile article\n\nARTICLE 295.- The commission contract is terminated upon the death or disability of the commission agent. The death of the principal does not rescind the contract, but the representatives of the estate, or the heirs as the case may be, may revoke it by settling the commission agent's account for fees and expenses for the work performed.\n\nFile article\n\nCHAPTER III\n\nSworn Brokers (Corredores Jurados)\n\nARTICLE 296.- A sworn broker (corredor jurado) is an auxiliary commercial agent through whose intervention commercial contracts may be proposed, adjusted, and proven within the limitations established by law.\n\nFile article\n\nARTICLE 297.- To be a sworn broker, the following is required:\n\na) To have reached twenty-one years of age;\n\nb) To be Costa Rican and to have engaged in commerce within the national territory for at least three years;\n\nc) To have sufficient preparation in commercial matters, which shall be assessed by the Ministry of Economy and Finance (Ministerio de Economía y Hacienda) in the respective file;\n\nd) To be domiciled in the Republic; and\n\ne) To be of notable good conduct.\n\nAnyone who cannot engage in commerce, or who, having obtained such status, has violated the law in a manner that warrants the loss of their license, cannot be a sworn broker.\n\nFile article\n\nARTICLE 298.- To practice as a broker, it is necessary to obtain a special license, which shall be issued by the Ministry of Economy and Finance.\n\nAnyone who practices brokerage without this license shall have no action to collect a commission of any kind.\n\nFile article\n\nARTICLE 299.- Sworn brokers shall guarantee their practice with a surety bond or any other guarantee satisfactory to the Ministry of Economy and Finance, for the sum that corresponds to them according to the regulation on brokerage issued by the Executive Branch. The guarantors shall be jointly and severally liable (solidarios), and the guarantee may not be cancelled until one year after the sworn broker has ceased their functions, unless there is a pending liability trial, in which case the guarantee shall remain in force until a final judgment is rendered. The Ministry shall verify the validity of the guarantee every two years, for which purpose the interested party shall provide the documentation requested. Should the guarantee not be replaced within one month, in the event that its conditions have diminished, the granted license shall be cancelled.\n\nFile article\n\nARTICLE 300.- Sworn brokers shall propose transactions with exactness, precision, and clarity, and shall ensure the identity of the persons between whom the transactions they intervene in are conducted and their legal capacity to conclude them.\n\nIf, by making false assumptions, they induce the contracting parties into error, causing them to consent to a harmful contract, they shall be liable for the damages caused. If they knowingly or through culpable ignorance intervene in a contract made by a person who, according to the law, could not do so, they shall be liable for the damages that follow directly and immediately from the contractor's incapacity.\n\nFalse assumptions shall be considered to include proposing a commercial object under a different quality than that attributed to it by general commercial usage, and giving false information about the price that the item in question currently holds in the market.\n\nFile article\n\nARTICLE 301.- Sworn brokers do not answer for, nor can they be constituted as responsible for, the solvency of the contracting parties.\n\nHowever, in transactions involving bills of exchange, shares, and other negotiable instruments, they shall be guarantors of the physical delivery of the instrument to the taker, and of its value to the transferor, unless it has been expressly stipulated in the contract that the interested parties shall make the deliveries directly.\n\nIn addition to cases where they intervene in the sale of merchandise, they are obliged to state its quality, quantity, and price, as well as the place and time of delivery and the manner in which the price is to be paid. They are equally obliged, unless the contracting parties exonerate them from this obligation, to preserve samples of all merchandise sold with their intervention until the moment of delivery, taking the necessary precautions so that identity can be proven, such as keeping the samples with their seal and those of the contracting parties, as long as the buyer has not received them to their satisfaction.\n\nFile article\n\nARTICLE 302.- Sworn brokers shall keep a folioed daybook (libro manual) in which they shall keep a detail of all transactions in which they intervene, once concluded. In each entry, they shall state the names and domiciles of the contracting parties, the qualities, quantities, and price of the goods that are the subject of the transactions, the payment terms and conditions, and all circumstances that may contribute to the greater clarification of the transactions.\n\nFile article\n\nARTICLE 303.- Daily, they shall transfer all entries from the daybook to the Registry, a book duly folioed and sealed by the respective Department of the Directorate General of Direct Taxation (Dirección General de la Tributación Directa), for whose obtaining and renewal all the requirements established in the accounting chapter of this Code shall be followed. The transcription of these entries shall be made literally, without amendments, abbreviations, or interpositions, keeping the same rigorous order of date and number that they must carry in the Daybook. Any correction that must be made in the Registry must be corrected by a new entry, making the relevant reference in the margin of the mistaken entry.\n\nFile article\n\nARTICLE 304.- When a Registry book is completed or definitively closed for any reason, it shall be deposited in the National Archives, where it may be consulted by any person.\n\nFile article\n\nARTICLE 305.- Sworn brokers must keep strict secrecy in everything concerning the transactions entrusted to them, even after they are concluded, under liability for the damages that may follow from not doing so. They may not, at any time, reveal the names of the contracting parties to third parties, unless the interested parties expressly consent to their names being known.\n\nFile article\n\nARTICLE 306.- Once the contract is concluded, within twenty-four hours the sworn broker shall deliver to each of the contracting parties a certification of the entry in his registry.\n\nNo sworn broker may issue certifications except for what is recorded in his registry. Only by virtue of a judicial order may he testify to what he saw or heard in relation to the transactions of his profession.\n\nThe license of a sworn broker who issues a certification that does not conform to what is recorded in his books shall be cancelled, without prejudice to incurring the crime of falsehood.\n\nFile article\n\nARTICLE 307.- Sworn brokers must personally execute the transactions entrusted to them. However, if for special reasons they cannot do so personally, they shall be permitted to execute them, under their entire responsibility, through an employee or a delegate of their choice.\n\nFile article\n\nARTICLE 308.- The intervention of sworn brokers in commercial acts is not mandatory for the contracting parties, but if a transaction was initiated through a sworn broker, it must be concluded with their intervention, unless justified circumstances oblige the parties to dispense with their services.\n\nFile article\n\nARTICLE 309.- The commission or fees of the sworn broker shall be that agreed upon with the party on whose behalf they intervene; in the absence of an agreement, they shall be entitled to the usual and customary one in the place where the transaction is consummated. If several sworn brokers intervene in the same operation simultaneously or successively, the commission shall be divided among them in proportion to the work performed.\n\nFile article\n\nARTICLE 310.- The sworn broker who accepts the task of managing a specific transaction may not abandon their intervention without just cause. Upon withdrawing from the handling of the transaction, if their attitude is justified, they shall have the right to be recognized for the proportional part of the corresponding fees or commission.\n\nFile article\n\nARTICLE 311.- Sworn brokers shall have all other attributions indicated by this Code and may especially carry out the work of auctioneers (martilleros) or rematadores, and that of expert appraisers (peritos), in accordance with the provisions of the Code of Civil Procedure.\n\nFile article\n\nARTICLE 312.- It is prohibited for a sworn broker:\n\na) To give, in any transaction or contract in which they intervene, an endorsement or surety. The granting against this prohibition shall be null and shall not produce any effect in court;\n\nb) To trade on their own account in the line of business that is the subject of their activity as a broker;\n\nc) To be a factor, employee, or partner of a merchant;\n\nd) To belong to boards of directors, management, or other function in corporations; and\n\ne) To acquire for themselves or for another person with whom they have kinship up to the fourth degree inclusive, by consanguinity or affinity, the goods whose transaction they were charged with, unless with the express consent to the contrary of the interested party.\n\nFile article\n\nARTICLE 313.- Sworn brokers shall be sanctioned with suspension of six months in the exercise of their functions when they do not comply with the standard formalities in the handling of their books; and with the definitive loss of the license when they violate the stipulations of the previous article. These sanctions shall be imposed by the Ministry of Economy and Finance when the interested party expressly requests it and proves the charge.\n\nFile article\n\nCHAPTER IV\n\nFactors (Factores)\n\nARTICLE 314.- To be a factor (factor), the capacity necessary to contract in accordance with common law is required; and to perform their duties, they must be provided with a general or very general power of attorney, as provided by the principal (poderdante).\n\nFile article\n\nARTICLE 315.- Contracts made by a factor in an establishment that notoriously belongs to a known person or company are deemed to have been made on behalf of the owner of the establishment, even if the factor does not declare this at the time of making them, provided that such contracts relate to objects within the scope of business or traffic of the establishment; or if, even if they are of another nature, it turns out that the factor acted with orders from the principal (comitente), or that the latter approved their management in express terms or through positive facts that lead to a legal presumption.\n\nFile article\n\nARTICLE 316.- The co-owners of an establishment, even if they are not partners, are jointly and severally liable for the obligations contracted by their factor. The same rule shall be applicable when, due to the death of the owner, an establishment administered by a factor comes to belong to several heirs.\n\nFile article\n\nARTICLE 317.- No factor may trade on their own account, nor take an interest under their own name or another's in transactions of the same kind as those entrusted to them, except with express authorization from the principal. If, despite the prohibition established by this article, the factor engages in such transactions, the profits shall remain for the exclusive benefit of the owner; and in the event of a loss, the factor shall bear it exclusively.\n\nFile article\n\nARTICLE 318.- The principal is not exonerated from the obligations that the factor contracts in their name, even if they prove that the factor proceeded without their order in a specific transaction, provided that the factor was authorized to conclude it according to the power of attorney under which they act, and that it corresponds to the business scope of the establishment under their direction. The principal cannot evade fulfillment of the obligations contracted by their factor under the pretext that the factor abused their trust, made improper use of the faculties conferred upon them, or consumed for their own benefit the goods acquired for their principal. Their action against the factor for indemnification of possible damages is reserved.\n\nFile article\n\nARTICLE 319.- Fines that the factor may incur for contravention of laws or regulations in the management of the establishment shall be made effective against the property of their principal, without prejudice to the factor's liability to the business owner, if such contraventions are attributable to the factor.\n\nFile article\n\nARTICLE 320.- The powers of attorney granted to a factor shall be deemed subsisting in all cases as long as they have not been expressly revoked or the establishment in their charge has not been sold. The revocation takes effect, regarding the factor, from the moment they receive the respective communication from the principal, and regarding third parties, from the presentation to the Public Registry of the revocation deed.\n\nFile article\n\nARTICLE 321.- The death of the principal does not imply the expiration of the mandate. The sale of the commercial establishment signifies the termination of the power of attorney. The death of the factor terminates the contract.\n\nFile article\n\nARTICLE 322.- The salary or emolument of the factor shall be fixed in accordance with what is agreed in the respective contract. In the absence of a stipulation, the custom of the place where the mandate was exercised shall be followed.\n\nFile article\n\nCHAPTER V\n\nCarriers (Porteadores)\n\nARTICLE 323.- By the contract of carriage, the carrier person (persona porteadora) undertakes to transport things or notices from one place to another in exchange for a price. Transport may be carried out by public or private companies. Public companies are those that advertise and open to the public an establishment of this nature, committing to transport for determined prices, conditions, and periods, whenever their services are required in accordance with the terms of their prospectuses, itineraries, and tariffs. Private companies are those that provide these services on a discretionary basis, under conditions and for conventional adjustments.\n\nThe contract of carriage regulated in this article does not authorize the transport of persons by means of motor vehicles.\n\n(As amended by Article 1 of Law No. 8955 of June 16, 2011)\n\nFile article\n\nARTICLE 324.- The carrier may effect the transport by himself, through his agents or employees, or by a different person or company. In this last case, the original carrier and the company that carries out the transport shall be jointly and severally obliged to the consignor (remitente) for the consequences that may arise from the lack of fulfillment of the contract of carriage.\n\nFile article\n\nARTICLE 325.- The contract of carriage is rescindable at the will of the shipper (cargador) before or after the journey begins; in the first case, they shall pay the carrier half of the agreed price; and in the second, the entirety.\n\n(As amended by Article 1 of Law No. 5217 of June 22, 1973)\n\nFile article\n\nARTICLE 326.- If a vehicle was contracted with the exclusive object of receiving merchandise at a determined place to convey it to another, the carrier shall be entitled to the full freight if the transport is not carried out, provided that they justify that the merchandise was not delivered to them by the shipper or their agents and that they did not obtain another return load to their place of origin. If the carrier has carried cargo on the return journey, they may only charge the original shipper the amount necessary to cover the freight stipulated with them.\n\nFile article\n\nARTICLE 327.- An act of God or force majeure occurring before starting the journey, and which prevents its realization, shall give rise to the termination of the contract without liability for either party.\n\nFile article\n\nARTICLE 328.- As long as the journey does not end, the shipper may demand, unless otherwise agreed, the return of the merchandise or a change of its destination, and the carrier must comply with the order, provided that the consignor returns the waybill (guía) duly cancelled to them. If the countermand is limited to varying the route, the corresponding change shall be recorded on the same document, if there is one, and the price shall be the same as stipulated, if the new route is shorter and more favorable than the original one; otherwise, a new adjustment shall be made in accordance with the current tariffs.\n\nFile article\n\nARTICLE 329.- The contract of carriage may be verbal or written, but if one of the parties requires it, it must be set down in writing. In that case, it shall be signed by both parties, and they shall sign the waybill, which must contain:\n\na) Names, surnames, and domicile of the shipper and carrier;\n\nb) Name, surnames, and domicile of the person to whom or to whose order the goods are addressed, or details that they are to the bearer;\n\nc) Place of destination and delivery period;\n\nd) Designation of the goods stating their generic quality, weight, measurement, or number, marks or external signs of the packages containing them;\n\ne) Price of transport, indicating whether it is already paid in whole or in part;\n\nf) Date of issue of the waybill;\n\ng) Any other agreement reached by the contracting parties; and\n\nh) Signatures of the consignor and carrier or their agents or representatives.\n\nFile article\n\nARTICLE 330.- Stipulations agreed upon by consignor and carrier without recording them in the waybill shall not prejudice the consignee (destinatario) or third parties who become owners of the same.\n\nFile article\n\nARTICLE 331.- The waybill may be to the order of the consignor or the consignee, or to the bearer, and shall be transferable by endorsement or by simple delivery, respectively. In every case of a valid transfer, the acquirer is subrogated in all the rights and obligations of the consignor.\n\nFile article\n\nARTICLE 332.- The declarations recorded in the waybill have the force of law between the parties, and consequently, as proof of the contract, they shall serve as the basis for resolving all questions that may arise regarding its execution and fulfillment, without admitting any exception other than that of falsehood. In the case of fraud by the carrier, all types of evidence tending to justify that the carried goods exceeded the enumerations in the waybill in quantity or quality shall be pertinent and effective.\n\nOnce the contract is fulfilled, the cancelled waybill shall be returned to the carrier, and by virtue of the exchange of this document for the carried object, the respective obligations shall be deemed fulfilled, unless in the same act the claims that the parties wish to raise are recorded in writing.\n\nShould the consignee, due to misplacement or other reason, be unable to return the waybill signed by the carrier at the moment of receiving the carried goods, they must give a receipt for the delivered objects, this receipt producing the same effects as the return of the waybill. At the same time, they shall provide a satisfactory guarantee to the carrier for the event that the waybill appears in the hands of a legitimate third-party possessor. This guarantee shall remain in force for the limitation period, which is six months from the day of delivery of the merchandise to the consignee.\n\nFile article\n\nARTICLE 333.- The consignor is obliged:\n\na) To deliver to the carrier or their agents the merchandise for transport in the conditions, place, and time agreed upon, with the necessary documents, municipal or of another nature, for the free transit and transport of the cargo. The merchandise or goods must be delivered duly packaged and conditioned to withstand the journey. They are presumed free of defect and well-conditioned when the carrier accepts them without objections or reservations;\n\nb) To suffer the confiscations, fines, and other penalties imposed for having omitted compliance with legal or regulatory requirements or demands to be able to carry out the transport, and to indemnify the carrier for the damages caused to them for these reasons;\n\nc) To suffer the losses or damages that proceed from the nature of the carried articles, from an act of God or force majeure, from the loss or deterioration that the merchandise may suffer due to negligence, fault, or fraud by their own employees or agents;\n\nd) To indemnify the carrier for the damages caused to them due to lack of fulfillment of the contract in accordance with the rules established in Articles 325 and 326;\n\ne) To reimburse any sum that the carrier has been compelled to supply for the benefit of the consignor, even if not provided for in the waybill;\n\nf) To send the waybill in due time to the consignee so that they can make use of it at the time the cargo reaches its final destination; and\n\ng) To pay the price of transport upon signing the waybill. If it is agreed that this price be paid by the consignee, the consignor shall remain jointly and severally obliged for said payment.\n\nFile article\n\nARTICLE 334.- The consignor has the right:\n\na) To vary the consignment of the merchandise while it is in transit, if they give the respective order to the carrier in a timely manner, delivering the waybill and paying any difference that may arise;\n\nb) To be allowed for the employees of their company to travel, with all legal insurances up to date and duly identified, to care for live animals or any other object requiring attention during the journey.\n\n(As reformado the preceding subsection by Article 1 of Law No. 8955 of June 16, 2011)\n\nc) To demand the indemnification that arises from negligence, fault, or fraud by the carrier or their agents, as well as damages caused by the poor conditions of the vehicles or the inadequate organization of the company. If the waybill is transferred, such rights shall correspond to its legitimate holder.\n\nFile article\n\nARTICLE 335.- The carrier is obliged:\n\na) To receive the merchandise for transport at the agreed time and place;\n\nb) To place it in a convenient location while it is not transferred to the vehicles in which the conveyance is to be made;\n\nc) To make the journey within the stipulated period, following the route indicated in the contract;\n\nd) If no term is set to begin the journey, to do so as soon as possible in accordance with their own regulations and customs;\n\ne) To care for and preserve the merchandise as a depositary from the time they receive it until they deliver it to the satisfaction of the consignee;\n\nf) To deliver the merchandise to the legitimate holder of the waybill. If the consignor or consignee alleges misplacement or loss of the waybill, the withdrawal of the merchandise shall be permitted by means of a receipt and a satisfactory guarantee, as set forth in Article 332, third paragraph;\n\ng) To pay, in the event of delay attributable to them, the indemnification agreed upon with the shipper; and if none was stipulated, to pay the amount of the damage they have caused. Said damage shall be determined by the competent judicial authority, by means of an expert appraiser appointed by them and following the procedures corresponding to acts of voluntary jurisdiction;\n\nh) To deliver the merchandise at the station or place of destination wholly in accordance with what is recorded in the waybill;\n\ni) To answer for the losses, damages, and injuries caused by their own negligence, fault, or fraud, or that of their employees or agents. To calculate the indemnification for the lost or damaged merchandise, the price prevailing in the place of destination shall be taken into account;\n\nj) To comply with the consignor's order regarding the destination of the merchandise, whether leaving it at a certain place along the route or taking it to another place, provided that, on their part, the consignor returns the waybill and pays any freight difference arising from the countermand, all in accordance with the following article; and\n\nk) In air transport, the carrier shall cover at their own expense the costs of stay and transfer of travelers who are forced, for service reasons, to make unforeseen stops or diversions in their routes and schedules, even if this is without the carrier's fault.\n\nFile article\n\nARTICLE 336.- The carrier has the right:\n\na) To demand payment of the price of the service upon signing the waybill, unless otherwise agreed;\n\nb) To receive the entirety of the agreed freight if, due to the shipper's negligence or fault, the transport is not carried out, provided that by virtue of the transport agreement, the carrier had assigned one or more vehicles for the exclusive purpose of carrying it out, deducting what the carrier may have profited from the conveyance of other merchandise in the same vehicle;\n\nc) To rescind the contract if, before beginning the journey or once it has started, a force majeure event prevents it;\n\nd) To demand a proportional increase in the freight if, due to a force majeure event, it is not possible to continue the journey on the agreed route, thus making the journey to be covered more expensive and longer; in such case, they shall not be entitled to charge any sum for expenses or for lost time;\n\ne) To demand from the shipper the opening and inspection of the packages containing the merchandise upon receiving them to begin the journey. If the consignor opposes such diligence, the carrier shall be free from all liability that does not arise from fraud. To be able to claim exemption from liability, the consignor's refusal must be recorded in the waybill;\n\nf) For the consignee to receive from the damaged cargo the merchandise that is unharmed, provided that, separated from that which has suffered damage, its value does not diminish, nor is it a complement to what was lost, and it maintains the same original importance for the consignee;\n\ng) To retain the transported merchandise as long as the freight is not paid;\n\nh) To promote the deposit of merchandise before the competent judicial authority of the place of destination, following the procedure corresponding to acts of voluntary jurisdiction, in the event that the consignee or their representative cannot be found, or if, upon finding them, they refuse to receive it. Before depositing the merchandise, it must be inspected by said authority;\n\ni) For the merchandise to be sold immediately, upon prior appraisal by an expert appraiser appointed by the competent judicial authority of the place, following the procedures established for acts of voluntary jurisdiction; and\n\nj) To refuse to transport merchandise that is poorly packaged or poorly conditioned and that for this reason may suffer damage during the journey, unless the consignor insists on the transport, in which case the company shall not assume any risk derived from such circumstance, provided that this is recorded in the waybill.\n\nFile article\n\nARTICLE 337.- The consignee is obliged:\n\na) To receive the merchandise without delay provided that its condition allows it and that it has the conditions expressed in the waybill;\n\nb) To open and inspect the packages containing the merchandise at the time of their receipt, when the carrier so requests. If the consignee refuses to fulfill this obligation, the carrier shall be free from liability;\n\nc) To return the waybill or provide, in its absence, the receipt referred to in Article 332;\n\nd) To pay the freight price when so expressed in the waybill. They shall also pay any other justified and pertinent expenses that the carrier has incurred for the preservation of the goods;\n\ne) To formulate claims to the carrier in writing, within the eight business days following receipt of the merchandise, demanding the liabilities they have incurred regarding the transport; and\n\nf) To carry out the sender's orders, reporting to them without delay everything that occurs regarding the goods transported.\n\nArticle file\n\nARTICLE 338.- The consignee has the right:\n\na) To have the merchandise delivered at the place of destination, upon return of the waybill (guía) by them;\n\nb) To require the carrier (porteador), in their presence and that of a notary, and in the absence thereof, of two witnesses, to open the packages at the time of delivery to verify possible damage or loss. In the default of the carrier (porteador) or its agents, the proceeding shall be carried out by the consignee with the notary or the witnesses, as the case may be, as stated above;\n\nc) To be reimbursed for advances they have supplied; and\n\nd) If, based on the appearance of the packages, the consignee received them without any objection and upon opening them at their establishment or warehouse discovers such damage or loss, they shall formulate the corresponding claim in writing to the carrier (porteador) within eight days from receipt, provided they prove that, due to the nature of the damage, it must have been caused during transport.\n\nArticle file\n\nARTICLE 339. If the carrier (porteador) should come to doubt the accuracy of the consignor's declarations regarding the contents of the cargo, an inspection and verification shall be carried out before a notary and two witnesses, or before three witnesses with the attendance of the shipper or the consignee, if they can be located. Once the inspection is completed, a record of the result shall be drawn up, closing the packages in the same act. If the carrier's (porteador) suspicions prove unfounded, it shall bear all the expenses of the proceeding; and if, on the contrary, they prove founded, the sender, or the consignee as the case may be, shall have to pay those expenses without prejudice to the consequences that may arise from their lack of sincerity in the declarations.\n\nArticle file\n\nARTICLE 340.- Public transport companies shall issue their own regulations, rates, or schedules, which must be approved by the Ministry of Governance (Ministerio de Gobernación) and posted in a visible place in their stations and warehouses. These regulations, rates, or schedules are mandatory for all, provided they conform to the legal provisions governing the matter.\n\n(SINALEVI note: In the case of Remunerated Transport of Persons, see article 2 of the Law Regulating Remunerated Transport of Persons in Motor Vehicles, No. 3503 of May 18, 1965)\n\nArticle file\n\nARTICLE 341.- Public companies may not refuse to receive passengers or effects for transport, provided the passenger or the sender, as the case may be, conform to and abide by the legal provisions and regulations of the company.\n\nArticle file\n\nARTICLE 342.- The public company may receive merchandise and passengers for transport at stations or transit points where the company does not have an open office. In that case, the respective driver shall receive the merchandise or admit the passenger, and the contract entered into with that employee under such circumstances binds the company under the terms expressed.\n\nArticle file\n\nARTICLE 343.- Public transport companies are obligated:\n\na) To print their regulations and post them in a visible place in the stations and warehouses, once they have been approved by the Ministry of Governance (Ministerio de Gobernación);\n\nb) To give passengers seat tickets and to give their shippers the respective waybill (guía). The company may not sell more tickets than the number of seats contained in the vehicle;\n\nc) To undertake and complete the journey on the days and times indicated in the announcements, even if all the seats are not taken or there is surplus space in the vehicle;\n\nd) To deliver the cargo at the agreed-upon points as soon as it arrives at its destination. The delivery shall be made to the lawful holder of the waybill (guía). If the consignee does not appear to collect the merchandise upon the vehicle's arrival, the company shall keep it in its warehouses until the interested party appears to collect it. The respective regulation shall specify the term during which the merchandise may remain in the warehouse, after which and from that moment the interested party must acknowledge warehousing charges (bodegaje); and\n\ne) Not to vary the established rates before the new ones are approved by the competent body. Once approved, if the change means a reduction, they shall be applied immediately; but if an increase is agreed upon, it may not be applied before one month from the respective publication. The company may not give special treatment to any client; if it does so, it shall be obligated to grant the same advantage to all those who have requested the company's service after the date on which it is proven that the rate reduction was given to a specific person or company. Cases of official and courtesy passes are exempt. They may also grant discounts or exemptions provided these are of a general nature and can be utilized by all those who meet the conditions required to qualify for the discounts or exemptions.\n\nArticle file\n\nARTICLE 344.- When the consignee cannot be located, and the term during which the merchandise may remain in the carrier's (porteador) warehouses has expired, at the latter's request, the competent authority of the place where they are located shall proceed with the deposit and auction of the same, following the procedure for acts of voluntary jurisdiction. The proceeds of the auction shall cover the value of the freight (porte), interest, and other expenses, with any surplus remaining at the consignee's disposal.\n\nArticle file\n\nARTICLE 345.- Any public transport company shall incur the liabilities set forth in article 1048 of the Civil Code, in cases of death or injury to a passenger, as well as in cases of railway accidents or disasters caused by the acts of its agents or factors in the performance of the functions or duties they exercise.\n\nThe respective civil action may be brought, if the victim dies or is incapacitated, by the persons listed in article 162 of the Civil Code (*), even if they do not receive or do not need alimony; in such case, the amount of the indemnification shall be determined by the courts of justice and shall be paid in a single installment.\n\n(*NOTE: refers to current article 169 of the Family Code)\n\nArticle file\n\nARTICLE 346.- Documents and papers in which the company declines or restricts its obligation to compensate for damages shall be null and void and of no value or effect, even if approved by the interested party, except in the following cases:\n\na) When it involves the transport of live animals;\n\nb) When it refers to merchandise that by its very nature suffers deterioration or loss;\n\nc) When, at the sender's request, the effects travel in uncovered cars, vessels, or vehicles, when customs and logic dictate that they should travel in covered or canopied vehicles;\n\nd) When the effects travel under the supervision of the sender's own employees; and\n\ne) When they arise from force majeure or the passenger's or sender's own fault, as the case may be.\n\nArticle file\n\nARTICLE 347.- Any claim arising from the transport contract, whether by the shipper or the consignee against the carrier (porteador), or by the latter against either of the former, must be formulated in writing within the following eight business days, but the judicial lawsuit may be filed within the following six months, this being the statute of limitations (prescripción) term governing this matter.\n\nThe eight days referred to in the preceding paragraph for formulating the claim run for the carrier (porteador) from the moment it receives the merchandise for transport or from the delivery of the merchandise to the consignee, as the case may be; for the sender, from the moment it becomes aware of the damage caused; and for the consignee, from the moment it removes the merchandise from the destination station or warehouse. The six months for filing the judicial lawsuit shall begin to run, in any case, from the day after the journey is completed and the merchandise is available to the consignee at the respective station or warehouse.\n\nArticle file\n\nARTICLE 348.- Matters relating to air transport shall be governed by the provisions of this chapter, insofar as they are not expressly contradicted by Decree-Law No. 762 of October 18, 1949.\n\n(NOTE: refers to the Civil Aviation Law, a matter now regulated by Law No. 5150 of May 14, 1973, and its amendments)\n\nArticle file\n\nCHAPTER VI\n\nTraveling Sales Agents (Agentes Viajeros)\n\nARTICLE 349.- Traveling sales agents (agentes viajeros) are classified into two groups:\n\na) Those who travel as employees of a specific firm, through payment of a fixed salary, percentage, or other type of remuneration; and\n\nb) Those who travel on their own account and risk, acting for the benefit of one or more merchants. The former are called dependent traveling sales agents (agentes viajeros dependientes), and the latter, independent traveling sales agents (agentes viajeros independientes).\n\nArticle file\n\nARTICLE 350.- Dependent traveling sales agents (agentes viajeros dependientes) contract, duly authorized, on behalf of a specific firm. They carry out their work within or outside the national territory; they travel the itinerary set for them by their principal; they conduct firm merchandise purchase-sale contracts; they collect credits in favor of the firm and carry out the other acts or contracts that the principal firm entrusts to them. They may not arrange business on their own account nor represent more than one merchant or industrialist.\n\nArticle file\n\nARTICLE 351.- Contracts entered into by independent traveling sales agents (agentes viajeros independientes) shall always be ad-referendum, so that they shall not be considered firm until the principal firm gives its approval. Once the contract is ratified by the firm, it binds both parties as if they had personally contracted.\n\nArticle file\n\nARTICLE 352.- The independent traveling sales agent (agente viajero independiente) shall carry out their activities in the manner they deem convenient, and is free to engage in any other class of business, provided it is different from those they carry out by virtue of their status as an agent, unless that prohibition is excluded in the respective contract.\n\nArticle file\n\nARTICLE 353.- In the absence of a special agreement, the traveling sales agent (agente viajero) working on commission shall receive a percentage proportional to the amount of the business that is carried out through their intervention, in accordance with the customs of the place where the business is executed.\n\nArticle file\n\nARTICLE 354.- If through the principal's fraud (dolo) or gross negligence (culpa grave) the business is not executed in whole or in part, the agent shall retain the right to claim the amount of the commission.\n\nArticle file\n\nARTICLE 355.- If the independent agent has been assigned an exclusive specific zone in the contract, they shall be entitled to a commission for business in their line that is carried out by the principal or by another of its employees in said zone, even if the agent has not intervened in them.\n\nArticle file\n\nARTICLE 356.- The independent agent shall transmit without delay to the principal the proposals they receive and shall give immediate account of the contracts they execute when authorized to do so. All orders received by the independent agent shall be understood as simple proposals that shall not be binding on the principal, except at the moment it issues the letter or dispatch accepting them. The sending of the merchandise according to the order indicates acceptance. The principal shall have the right to accept or reject the contracting proposals, without being obligated to disclose the causes or reasons that have determined its decision. Orders made to independent agents become firm with respect to the buyer from the moment they are made and signed by the buyer and the agent.\n\nArticle file\n\nARTICLE 357.- Every traveling sales agent (agente viajero) is obligated to possess a power of attorney or authorization that qualifies them to act in the name of the principal.\n\nArticle file\n\nARTICLE 358.- Every traveling sales agent (agente viajero), once the business under their charge is concluded, shall render detailed and documented accounts to their principal. The cash assets of their principal that they hold must be delivered without delay, and any loss that occurs shall be for their own account and risk, even if caused by a fortuitous event. Undue retention obligates them to pay legal interest and the damages caused to their principal due to the failure to deliver on time, in addition to possible criminal action if they have acted fraudulently (dolosamente).\n\nArticle file\n\nARTICLE 359.- Regarding traveling sales agents (agentes viajeros) of foreign firms, they shall be governed by the provisions of international treaties, and in the absence thereof, by the provisions of this chapter.\n\nArticle file\n\nCHAPTER VII\n\nRepresentatives of Foreign Firms\n\nArticle 360.- Representatives or distributors of foreign firms or of their branches, affiliates, and subsidiaries are defined as any natural or legal person who, on a continuous and autonomous basis, with or without legal representation, acts by placing purchase or sale orders directly with local importing or exporting firms on a commission or percentage basis, or prepares, promotes, facilitates, or perfects the sale of merchandise or services that another foreign industrial merchant sells or provides.\n\n(Thus amended by article 1 of Law No. 5457 of December 20, 1973)\n\nArticle file\n\nARTICLE 361.- To be a representative of foreign firms, it is required:\n\na) To be Costa Rican or a foreigner duly established on a permanent basis in the national territory;\n\nb)(Repealed by article 3 of Law No. 8629 of November 30, 2007).\n\nc) To have sufficient preparation in commercial matters and be of recognized solvency and honorability; and\n\nd) REPEALED\n\n(Repealed by article 70, subsection h) of the second group of subsections, of Law No. 7472 of December 20, 1994)\n\nArticle file\n\nARTICLE 362.- REPEALED\n\n(Repealed by article 70, subsection h) of the second group of subsections, of Law No. 7472 of December 20, 1994)\n\nArticle file\n\nARTICLE 363.- The representative of foreign firms always acts on behalf of the firms they represent and shall not be liable for their non-compliance. Their liability is limited to the strict fulfillment of the instructions they receive from the firms they represent, adhering to the most rigorous morality and commercial ethics.\n\nArticle file\n\nARTICLE 364.- REPEALED\n\n(Repealed by article 70, subsection h) of the second group of subsections, of Law No. 7472 of December 20, 1994)\n\nArticle file\n\nARTICLE 365.- Once a merchandise purchase-sale contract entered into by a representative of foreign firms is ratified by the principal firm, it becomes firm; issues that arise from that contract shall be resolved by the local courts and in accordance with the laws of the country. The respective lawsuit shall be notified to the firm at its domicile, warning it that it must appoint a person residing in the place where the court is located to represent it in the trial, and that if it fails to do so, the proceedings shall continue with a legal representative. If, due to having changed domicile, or for any other circumstance, it is not possible to notify the firm, the matter shall proceed in accordance with the provisions of the Code of Civil Procedure (*), relating to the processing of a lawsuit against a person of unknown domicile. The provisions of the respective treaties on this matter are preserved.\n\n(* NOTE: currently Code of Civil Procedure)\n\nArticle file\n\nARTICLE 366.- All foreign firms referred to in this Chapter may freely conduct their business in Costa Rica through distributors, concessionaires, attorneys-in-fact or factors, and representatives of foreign firms, who must be Costa Ricans or foreigners with the limitations established in article 362, with the exception of agencies and branches of foreign companies whose products are manufactured in our country, which may directly and freely exercise the distribution and representation of their own lines and those of duly verified Central American origin.\n\n(Thus amended by article 1 of Law No. 4625 of July 30, 1970)\n\nArticle file\n\nCHAPTER VIII\n\nAccountants and Clerks (Contabilistas y Dependientes)\n\nARTICLE 367.- REPEALED\n\n(Repealed by article 2 of Law No. 4319 of February 5, 1969)\n\nArticle file\n\nARTICLE 368.- Entries that the Private Accountant (Contador Privado) makes in the books bind the principal with respect to third parties, as if the principal had personally made them.\n\n(Thus amended by article 2 of Law No. 4319 of February 5, 1969)\n\nArticle file\n\nARTICLE 369.- Clerks (dependientes) are the persons whom the principal entrusts with the execution of specific operations of their commercial activity, within the establishment.\n\nArticle file\n\n ARTICLE 370.- Clerks (dependientes) who attend to the public must be empowered to carry out the operations with which they are entrusted, and shall collect the price of the merchandise sold by them in the same act, unless the principal announces to the public that payments must be made at the cashier's desk.\n\nArticle file\n\nARTICLE 371.- The acts of the clerks (dependientes) bind their principal in the operations expressly entrusted to them.\n\nArticle file\n\nARTICLE 372.- If a merchant, by means of a circular addressed to its correspondents, authorizes an employee to perform specific operations of its line, the contracts that the employee enters into with the persons to whom the circular was communicated shall be valid and binding, provided that the act or contract carried out falls within the functions entrusted to said agent. Similar communication is necessary for the correspondence of merchants, signed by the clerk (dependiente), to be effective with respect to the obligations contracted through it.\n\nThe authorization granted to a clerk (dependiente) to draw against a bank checking account must be given in writing.\n\nArticle file\n\nARTICLE 373.- When a merchant entrusts their clerk (dependiente) with the receipt of merchandise that must enter their possession, and the latter receives it without raising an objection as to its quantity, the delivery is deemed properly made and no further claims shall be admitted regarding it other than those that could take place if the merchant had personally received it.\n\nArticle file\n\nARTICLE 374.- Neither the factors, nor the accountants (contabilistas), nor the commerce clerks (dependientes) may delegate to others the tasks they receive from their principals, without the express consent of the latter; and should they make this delegation without authorization, they shall be directly liable for the actions of the substitutes and for the obligations contracted by them.\n\nArticle file\n\nCHAPTER IX\n\nCustoms Agents or Brokers (Agentes o Corredores de Aduana)\n\nARTICLE 375.- REPEALED.-\n\n(Repealed by article 255 (current 274), subsection a), of the General Customs Law No. 7557 of October 20, 1995)\n\nArticle file\n\nARTICLE 376.- REPEALED.-\n\n(Repealed by article 255 (current 274), subsection a), of the General Customs Law No. 7557 of October 20, 1995)\n\nArticle file\n\nARTICLE 377.- REPEALED.-\n\n(Repealed by article 255 (current 274), subsection a), of the General Customs Law No. 7557 of October 20, 1995)\n\nArticle file\n\nARTICLE 378.- REPEALED.-\n\n(Repealed by article 255 (current 274), subsection a), of the General Customs Law No. 7557 of October 20, 1995)\n\nArticle file\n\nARTICLE 379.- REPEALED.-\n\n(Repealed by article 255 (current 274), subsection a), of the General Customs Law No. 7557 of October 20, 1995)\n\nArticle file\n\nARTICLE 380.- (REPEALED, by article 4 of Law No. 8373 of August 18, 2003).\n\nArticle file\n\nARTICLE 381.- (REPEALED, by article 4 of Law No. 8373 of August 18, 2003).\n\n \n\nArticle file\n\nARTICLE 382.- (REPEALED, by article 4 of Law No. 8373 of August 18, 2003).\n\n \n\nArticle file\n\nARTICLE 383.- (REPEALED, by article 4 of Law No. 8373 of August 18, 2003).\n\nArticle file\n\nARTICLE 384.- (REPEALED, by article 4 of Law No. 8373 of August 18, 2003).\n\nArticle file\n\nARTICLE 385.- (REPEALED, by article 4 of Law No. 8373 of August 18, 2003).\n\nArticle file\n\nARTICLE 386.- (REPEALED, by article 4 of Law No. 8373 of August 18, 2003).\n\nArticle file\n\nARTICLE 387.- (REPEALED, by article 4 of Law No. 8373 of August 18, 2003).\n\nArticle file\n\nARTICLE 388.- (REPEALED, by article 4 of Law No. 8373 of August 18, 2003).\n\nArticle file\n\nARTICLE 389.- (REPEALED, by article 4 of Law No. 8373 of August 18, 2003).\n\nArticle file\n\nARTICLE 390.- (REPEALED, by article 4 of Law No. 8373 of August 18, 2003).\n\nArticle file\n\nARTICLE 391.- (REPEALED, by article 4 of Law No. 8373 of August 18, 2003).\n\nArticle file\n\nARTICLE 392.- (REPEALED, by article 4 of Law No. 8373 of August 18, 2003).\n\nArticle file\n\nARTICLE 393.- (REPEALED, by article 4 of Law No. 8373 of August 18, 2003).\n\nArticle file\n\nARTICLE 394.- (REPEALED, by article 4 of Law No. 8373 of August 18, 2003).\n\nArticle file\n\nARTICLE 395.- (REPEALED, by article 4 of Law No. 8373 of August 18, 2003).\n\nArticle file\n\nARTICLE 396.- (REPEALED, by article 4 of Law No. 8373 of August 18, 2003).\n\nArticle file\n\nARTICLE 397.- (REPEALED, by article 4 of Law No. 8373 of August 18, 2003).\n\nArticle file\n\nTITLE IV\n\nSINGLE CHAPTER\n\nCommercial Exchanges (Bolsas de Comercio)\n\nARTICLE 398.- Commercial exchanges (bolsas de comercio) must necessarily be constituted as open stock corporations (sociedades anónimas abiertas), in accordance with the legal norms that govern such corporations, insofar as they are not specifically modified by this chapter. They may not be constituted with fewer than ten shareholders and their shares shall always be nominative.\n\n(Thus amended by article 2 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 399.- The constitutive deed of the corporation must be approved by the Ministry of Finance (Ministerio de Hacienda), after consulting on the advisability with the Ministry or state entity deemed competent, in relation to the nature of the exchange (bolsa) intended to be established.\n\nSecurities exchanges (bolsas de valores) shall be governed by the Securities Market Regulatory Law (Ley Reguladora del Mercado de Valores).\n\n(Thus amended by article 2 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\n            ARTICLE 400.- In addition to the requirements indicated in the two preceding articles, the formation of a commodity exchange (bolsa de mercancías) requires the following:\n\na) The founders may not subscribe or come to possess at any time a proportion greater than forty percent (40%) of the authorized capital. The sixty percent (60%) or more must be made available to the Ministry of Finance (Ministerio de Hacienda), so that it may place said shares among the public. The State, the Central Bank of Costa Rica (Banco Central de Costa Rica), and the state credit institutions may acquire shares in said corporations.\n\nb) The corporation must provide a guarantee for an amount equal to the authorized capital, to answer for the faithful fulfillment of all requirements demanded in this law and in the respective regulations. Said guarantee shall be of a permanent nature and may consist of mortgages, mortgage certificates or credits, joint and several surety from a person possessing sufficient assets, irrevocable cash deposits, or a guarantee bond issued by the National Insurance Institute (Instituto Nacional de Seguros), all to the satisfaction of the referenced ministry.\n\nc) The corporation shall be subject to the permanent oversight of the Central Bank of Costa Rica (Banco Central de Costa Rica) and it shall be exercised in accordance with the regulations that institution promulgates, which shall refer to the norms to be followed to carry out exchange (bolsa) operations; to the norms to be followed for the orderly functioning of the exchange (bolsa); and to the rates of the State or its institutions that are placed through it.\n\nThese regulations shall be authorized by the Central Bank of Costa Rica (Banco Central de Costa Rica), upon proposal by the interested exchange (bolsa).\n\n(NOTE: According to legal opinion No. C-124-2005, issued by Dr. Fernando Castillo Víquez, Constitutional Prosecutor, subsection c) of this article has been tacitly repealed by Transitory Provision IX of Law No. 7732 of December 17, 1997, Securities Market Regulatory Law).\n\nd) The regulations issued by the exchanges (bolsas) containing the requirements for the authorization of exchange brokers (corredores de bolsa) must be registered with the respective ministry or state entity, and have its approval, as well as the initial or periodic fees that the former must pay to the exchange (bolsa).\n\n(Thus amended by article 2 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 401.- The net profits of these corporations shall be distributed in the following manner:\n\na) 5% for the formation and increase of the legal reserve, up to completing 20% of the capital;\n\nb) 10% for the formation of a special reserve up to completing 40% of the capital; and\n\nc) The remainder shall be distributed in accordance with what is agreed upon by the shareholders' meeting.\n\nArticle file\n\nARTICLE 402.- All classes of commercial contracts indicated in the corporate deed may be freely carried out on the exchanges (bolsas), except those that are prohibited by law or are reserved for securities exchanges (bolsas de valores). Any person, natural or legal, may contract on the exchange (bolsa), depending on the nature of the latter:\n\na) The purchase and sale of all kinds of metals, in accordance with the law authorizing that class of operations.\n\nb) The purchase and sale of all kinds of merchandise, in accordance with the samples exhibited.\n\nc) The purchase and sale of all kinds of agricultural products.\n\nd) The purchase and sale of all kinds of art objects, whether they are quoted as simple merchandise or taking into account their historical, archaeological, or other value.\n\ne) All other operations typical of this class of activities that are lawful and not expressly prohibited, or are not reserved for securities exchanges (bolsas de valores).\n\n(Thus amended by article 2 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 403.- REPEALED.\n\n(Repealed by article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 404.- REPEALED.-\n\n(Repealed by article 192 of the Securities Market Regulatory Law No. 7732 of December 17, 1997)\n\nArticle file\n\nARTICLE 405.- REPEALED.-\n\n(Repealed by article 192 of the Securities Market Regulatory Law No. 7732 of December 17, 1997)\n\nArticle file\n\nARTICLE 406.- Any security not registered on the exchange (bolsa) may be negotiated through it, under the exclusive responsibility of the parties involved in the contracting and upon payment of the corresponding fees established by the exchange (bolsa), with the involvement of the latter limited to making known, in the manner it deems convenient, data related to such operations.\n\nArticle file\n\nARTICLE 407.- All operations that private individuals wish to conduct on the exchange (bolsa) must be proposed and carried out through a brokerage firm (puesto de bolsa), which shall execute them through its agents duly authorized by the exchange (bolsa). Agents may not conduct operations on the exchange (bolsa) in their own name or on their own account, and shall act under the responsibility of the brokerage firm (puesto). The exchange (bolsa) may suspend or cancel the concession to the brokerage firm (puesto), or the authorization to the agent, at any time, for justified cause. The regulations of the exchange (bolsa) shall establish the bases for the payment of commissions and other charges, as well as the respective rates, registration fees, and other charges applicable to transactions conducted on the exchange (bolsa) or corresponding to the brokerage firms (puestos). These regulations shall be issued by the exchange (bolsa), in accordance with the provisions of this chapter.\n\n(Thus amended by article 2 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 408.- In the negotiation of securities of the State or its institutions, the authorized brokers or agents are responsible for the legitimacy of the securities offered by them on behalf of private individuals, and in the other class of securities, they are responsible for the owner's right to transfer them and for their own right to make a firm offer to sell or buy. In the case of merchandise or products, the brokers or agents must supply the exchange (bolsa) with the samples according to which they propose the sale, and must be responsible for them being representative of the lots or quantities offered. The exchange (bolsa) shall have the obligation to ensure that all these requirements are met and to allow free access to all the information in its possession to verify the validity of the registrations, inscriptions, and transactions that are made or desired to be made through it. However, the exchange (bolsa) shall not guarantee the solvency of the corporations whose shares, securities, or commercial paper have been registered or negotiated on it, nor that of the suppliers or buyers of merchandise acquired through it. Nor may it guarantee the payment of dividends or interest on any class of shares or securities, its sole responsibility being to answer that all the requirements demanded by law to conduct the operations have been met, that the documents giving rise to them are legitimate, and that the intermediary broker or agent is duly authorized.\n\nArticle file\n\nARTICLE 409.- The exchange (bolsa) shall produce a quotation bulletin, covering the results of its operations, whether daily, weekly, or monthly, in which the movement of the traded effects or merchandise shall also be recorded, indicating the corresponding class, numbers, quantities, and values, as well as all other data or reports on maximum and minimum prices that allow a clear idea of the exchange's (bolsa) movement during the periods in question.\n\nThe bulletin shall be faithfully recorded in a book or register that the exchange shall keep for that purpose, and the data shall be published periodically in the official gazette La Gaceta, in summary form.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\n Article file\n\nARTICLE 410.- The exchange, the trading posts, and their agents are prohibited from supplying lists of shareholders of companies whose securities have been registered on the exchange, as well as from disclosing to third parties the names of persons who have conducted transactions through them, without prejudice to the identification that must be made of the securities or goods traded. Negotiations conducted in contravention of the provisions of this chapter shall produce no effect whatsoever as commercial acts, without prejudice to the criminal liability that, in accordance with the laws, may apply to the contracting parties.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\n Article file\n\nBOOK TWO\n\nTITLE I\n\nObligations and Contracts\n\nCHAPTER I\n\nGeneral Provisions\n\nARTICLE 411.- Commercial contracts are not subject, for their validity, to special formalities. Whatever the form, language, or tongue in which they are concluded, the parties shall be bound in the manner and on the terms that appear they intended to be bound. Excepted from this provision are contracts that, in accordance with this Code or special laws, must be executed in a public deed or require a specific form or solemnities necessary for their effectiveness.\n\n(Thus amended by Article 68 (currently 81) of the Law on Equal Opportunities for Persons with Disabilities No. 7600 of May 2, 1996)\n\n Article file\n\nARTICLE 412.- When the law requires a contract to be set down in writing, this provision shall also include braille and shall apply equally to all modifications of the contract.\n\n(Thus amended by Article 68 (currently 81) of the Law on Equal Opportunities for Persons with Disabilities, No. 7600 of May 2, 1996)\n\n Article file\n\nARTICLE 413.- Contracts that by provision of law must be set down in writing shall bear the original signatures of the contracting parties. If any of them cannot sign, another person shall sign at their request, with the assistance of two witnesses of their free choice. A blind or visually impaired person who requires it shall sign for themselves in the presence of two witnesses of their free choice. Letters, telegrams, or faxes shall be equivalent to written form, provided that the letter or the original of the telegram or fax is signed by the sender, or it is proved that they were duly authorized by the sender.\n\n(Thus amended by Article 68 (currently 81) of the Law on Equal Opportunities for Persons with Disabilities No. 7600 of May 2, 1996)\n\n Article file\n\nARTICLE 414.- A signature reproduced by any mechanical means shall not be considered effective, except for businesses, acts, or contracts in which the law or custom admits it, especially when it involves subscribing securities issued in considerable numbers.\n\n Article file\n\nARTICLE 415.- REPEALED.-\n\n(Repealed by Article 81 (currently 94), subsection a), of the Law on Equal Opportunities for Persons with Disabilities No. 7600 of May 2, 1996)\n\n Article file\n\nARTICLE 416.- The provisions of civil law regarding the capacity of contracting parties, the exceptions, and the causes that rescind or invalidate contracts by reason of capacity, shall be applicable to commercial acts and contracts, with the modifications and restrictions of this Code.\n\n Article file\n\nArticle 417.—In commercial contracts, grace or courtesy periods shall not be recognized, and in the calculation of days, months, and years, the following shall be understood: a business day, as twenty-four hours; months, as designated in the Gregorian calendar; and the year, may be established as three hundred sixty-five days or three hundred sixty days, as agreed by the parties.\n\n(Thus amended by Article 1, sub-article 25 of Law No. 8507 of April 28, 2006)\n\n Article file\n\nARTICLE 418.- Commercial obligations payable on the day indicated in the contract, and in the absence of a stipulation on the matter, shall be immediately enforceable, unless by the nature of the business, or by established custom, a term is required. Consequently, the effects of default shall begin:\n\na) In contracts that have a specific day set for their performance, whether by the will of the parties or by provision of law, on the day after their expiration; and\n\nb) In cases that have no set term, from the day after the day on which the creditor demands payment from the debtor, judicially or extrajudicially. The receipt from the post office creates a presumption, barring proof to the contrary, that the letter or telegram sent refers to the extrajudicial demand.\n\n Article file\n\nARTICLE 419.- Commercial obligations shall be performed at the place determined in the contract. In the absence of an indication on the matter, performance shall be where it would be verified according to the nature of the business, or where the law or custom determines it. In the case of obligations payable in money, commercial paper, or other securities, in which no domicile for delivery has been designated, delivery shall be made at the commercial establishment or office of the debtor, and in the absence thereof, at the latter's residence.\n\n Article file\n\nARTICLE 420.- When it has been stipulated that the obligation is to be paid in successive installments, unless agreed otherwise, the failure of one payment shall mature and render the entire obligation enforceable.\n\n Article file\n\nARTICLE 421.- If the species and quality of the goods to be delivered are not determined with complete precision in the contract, the creditor may not demand the best, nor may the debtor fulfill the obligation by delivering the worst. In this case, the creditor must be satisfied with goods of average species and quality. If no understanding is reached, the matter shall be resolved by the competent judicial authority, following the procedures established for acts of voluntary jurisdiction.\n\n Article file\n\nARTICLE 422.- When an obligation must be performed or a legal act must be verified at the end of a term, expiration shall be governed in accordance with the following rules:\n\na) If set in days, the day on which the contract was signed shall not be counted, and the debt shall mature on the last day of the term.\n\nb) If set in weeks, the debt shall mature in the last week, on the day that corresponds by name to the day on which the contract was signed; and\n\nc) If the term is set in months, the debt shall mature on the day in the last month that corresponds by number to the day on which the contract was signed; if there is no corresponding day in the last month, the obligation shall be performed on the last day of that month.\n\nThe expression \"half month\" is equivalent to fifteen days; if the term is one or several months and a half month more, the fifteen days shall be counted last.\n\nWhen an obligation must be performed within a certain term, the debtor must satisfy it before its expiration.\n\n Article file\n\nARTICLE 423.- Commercial obligations shall not be enforceable except during habitual working hours. If the obligation matures on a Sunday, a holiday, a day of rest, or another day on which the establishment where payment must be made is closed due to force majeure, it shall be satisfied on the next business day.\n\n Article file\n\nARTICLE 424.- If the fixed term is extended, the new term, unless otherwise agreed, shall run from the day after, inclusive, the day on which it was to expire.\n\n Article file\n\nARTICLE 425.- In bilateral contracts, only the party who has satisfied what concerns them may demand performance, except in cases where they enjoy a legal or conventional term, or where the nature of the contract so requires.\n\n Article file\n\nARTICLE 426.- When the non-performance or imperfect performance of a contract has been subjected to a penalty, barring fraud by the debtor or agreement to the contrary, the creditor may only demand the performance of what was stipulated or the agreed penalty; but if the penalty was stipulated solely in anticipation of non-performance at a specific time or place, the creditor may demand both the penalty and the performance of the contract.\n\n Article file\n\nARTICLE 427.- The penalty clause must be fulfilled even if the creditor has not suffered damage. If the damages exceed the amount of the penalty, the creditor may claim greater compensation only if they prove fraud by the debtor.\n\n Article file\n\nARTICLE 428.- The penalty clause may not be demanded when the non-performance of the contract is due to force majeure, fortuitous event, fault of the creditor, or when the verified performance has been accepted without reservations.\n\n Article file\n\nARTICLE 429.- When the obligation to do something does not require the personal action of the debtor, and the latter refuses to perform it, the competent judge may execute it or authorize the creditor to have it executed at the debtor's expense. If the obligation to do something is personal and the debtor refuses to perform it without just cause, the creditor shall have the right to claim compensation for damages.\n\n Article file\n\nARTICLE 430.- The obligation to give entails the obligation to conserve the thing until delivery, and the debtor, in such case, assumes the responsibilities of a depositary.\n\n Article file\n\nARTICLE 431.- (Repealed by Article 183, section 5) of the Civil Procedure Code, No. 9342 of February 3, 2016)\n\n Article file\n\nARTICLE 432.- In commercial obligations, co-debtors shall be jointly and severally liable, unless expressly agreed otherwise. Every guarantor of a commercial obligation, even if not a merchant, shall be jointly and severally liable with the principal debtor and with the other guarantors, except as stipulated in the contract.\n\n Article file\n\nARTICLE 433.- The debtor who pays has the right to demand a receipt and is not obliged to be satisfied with the simple return of the debt instrument, unless its cancellation is written on it, signed by the creditor or their legitimate representative.\n\n Article file\n\nARTICLE 434.- When a merchant settles their accounts in fixed periods or the obligation is divided into successive installments, the settlement of one account shall create a presumption of the settlement of previous items relating to the same business.\n\n Article file\n\nARTICLE 435.- Whoever pays an account or gives a receipt does not lose the right to request the rectification of errors, omissions, items, or other defects contained in the account or receipt, provided the error suffered is duly proven.\n\n Article file\n\nARTICLE 436.- When in the drafting of a contract clauses of absolute necessity to carry out what was agreed are omitted, it is presumed that the parties intended to be governed by what is customary in the same situation in the place where the contract is to be performed, and if the interested parties do not explain their agreement regarding the omission, the matter shall proceed according to custom.\n\n Article file\n\nARTICLE 437.- In commercial matters, in the event of an accusation of falsity of the document serving as the basis for enforcement, the procedure established in Articles 206 and 207 of the Code of Civil Procedure shall be followed.\n\n(NOTE: currently governed by the Civil Procedure Code in Article 396 and following)\n\n Article file\n\nCHAPTER II\n\nOf Purchase and Sale\n\nARTICLE 438.- The following shall be commercial purchase and sale (compra-venta mercantil):\n\na) That conducted by a commercial enterprise, individual or collective, in the normal operation of its business, whether of objects purchased for resale in the same state or after being processed;\n\nb) That of real estate acquired for resale with a profit motive, whether transformed or not. The purchase and sale of real estate shall also be commercial when it is acquired with the purpose of leasing it, or to install a commercial establishment therein;\n\nc) That of aircraft and seagoing vessels, commercial paper, titles, securities of any nature, and shares of commercial companies.\n\n Article file\n\nARTICLE 439.- A purchase and sale conducted by a merchant shall be presumed commercial, unless it is proven that it does not correspond to any of those indicated in the preceding article.\n\n Article file\n\nARTICLE 440.- The purchase and sale of another's property (cosa ajena) is valid provided the buyer is unaware of the circumstance. In this case, the seller is obliged to deliver it or, failing that, to pay damages. The purchase and sale shall be null when the buyer, upon entering into the contract, knows that the thing belongs to another.\n\nThe promise of sale of another's property shall be valid. Whoever offers such a thing shall be obliged to acquire it and deliver it to the buyer, under penalty of paying damages.\n\n Article file\n\nARTICLE 441.- In the purchase and sale of a specific future thing (cosa futura determinada), the contract shall be conditional on the existence of the object. If the thing fails to come into existence, the contract shall be resolved without liability for either of the contracting parties. If the price has already been paid in whole or in part, the seller shall be obliged to return the sum received; unless there was fault, fraud, or negligence on their part, in which case they shall also be liable for the damages caused.\n\n Article file\n\nARTICLE 442.- When the parties deal by spoken word, whether in person or by telephone, the resulting purchase and sale contract shall be perfected from the moment the thing, price, and other circumstances of the negotiation are agreed upon.\n\n Article file\n\nARTICLE 443.- In a purchase and sale negotiated by correspondence, the following rules shall govern:\n\na) If the offeror sets a waiting period, they shall be obliged to maintain their offer until that day; and\n\nb) If no waiting date is set, they shall be obliged to maintain their offer for five days, if it involves the same city; if it involves another city within the national territory, ten days; and if it is abroad, one month. These terms shall be counted from the day the offeror deposits the offer in the post office.\n\n Article file\n\nARTICLE 444.- The contract shall be perfected from the moment, within the terms indicated in the preceding article, the offeror receives communication from the other party accepting purely and simply. If the response contains some modifications or conditions, the contract shall not be perfected until the original offeror accepts the changes and makes that acceptance known. That response, in turn, shall produce the perfection of the contract when it comes into the possession of the prospective buyer.\n\n Article file\n\nARTICLE 445.- Public offers made by merchants in the form of circulars, advertisements, or by other means do not bind them to a specific person, but only to whoever accepts them first.\n\n Article file\n\nARTICLE 446.- When a purchase and sale makes reference to the price on the market, exchange, or national or foreign market, such price shall be determined according to that prevailing in those places or establishments on the day of the contract. If the contract has as its object things habitually sold by the seller and the parties have not agreed upon the price or the method of determining it, it shall be presumed that they have agreed to the price normally charged by the seller, unless it involves things that have a market or exchange price, in which case it shall be determined by the price they had in said establishments of the place on the day the contract was concluded.\n\n Article file\n\nARTICLE 447.- Down payments (arras), advances, and amounts delivered as a token of the contract shall be understood as received on account of the price, unless expressly agreed otherwise.\n\n Article file\n\nARTICLE 448.- If the buyer demands it, the seller must deliver duly canceled invoices or documents that assure the peaceful enjoyment of the purchased thing.\n\n Article file\n\nARTICLE 449.- A person who in good faith purchases, in an establishment open to the public, things that are part of its normal line of business, may not be deprived of them, even if they did not belong to the seller and the seller fraudulently sold them.\n\n Article file\n\nARTICLE 450.- The buyer who, at the time of receiving the thing, examines it and tests it to their satisfaction, shall have no right to make a claim against the seller alleging a defect (vicio) or defect in quantity or quality.\n\nThe buyer shall have the right to make a claim against the seller on these grounds if they received the thing packaged (enfardada) or crated, provided that within five days following its receipt they notify the seller or their representative in writing of a defect proceeding from a fortuitous event or force majeure, or deterioration due to the very nature of the things. The seller may demand that upon delivery an inspection be made regarding quality and quantity. Once that inspection is made in the presence of the buyer or their person in charge of receiving goods, if they are satisfied, no further claim shall be admissible.\n\nIf the defects are hidden (vicios ocultos), the buyer must report them in writing to the seller or their representative within ten days from delivery, unless otherwise agreed.\n\nThe judicial action shall expire in three months counted from delivery.\n\n Article file\n\nARTICLE 451.- Unless otherwise agreed or established by custom, the thing sold shall be delivered at the seller's establishment, or at their domicile in the absence thereof.\n\n Article file\n\nARTICLE 452.- When the seller guarantees the functioning of the thing sold for a specific time, if a defect is noted, the buyer, unless otherwise agreed, must inform the seller within thirty days of having discovered it and provided it does not exceed the guarantee period, under penalty of expiration.\n\nThe competent judicial authority, at the request of the interested party and following the procedures established for acts of voluntary jurisdiction, may set a period for the repair of the thing, or, if applicable, order its replacement without prejudice to compensation for damages. If the guarantee of proper functioning has no term, it shall be understood as given for one year.\n\n Article file\n\nARTICLE 453.- The purchase and sale of a thing that is customarily tasted shall not be perfected as long as the buyer does not express their conformity. If the examination must be made at the seller's establishment, the seller shall be released if the buyer does not examine it within the period established by the contract or the custom of the marketplace; in the absence of both, within the term set by the seller.\n\nIf upon entering into the contract the thing is already in the buyer's possession and the buyer does not express dissatisfaction within twenty-four hours, their silence shall be interpreted as acceptance of quality and quantity.\n\n Article file\n\nARTICLE 454.- When a purchase and sale is agreed upon conditional on trial, it shall be understood as subject to the condition precedent that the thing possesses the agreed-upon qualities necessary for the use for which it is intended. The trial must be carried out in the form and period agreed upon in the contract; in the absence of a stipulation, custom shall be observed.\n\n Article file\n\nARTICLE 455.- In a purchase and sale based on samples or on qualities known in commerce, the thing shall be determined by reference to the sample or qualities. It is necessary for the thing sold to be individualized for the purpose of considering its ownership transferred. Individualization shall be done by mutual agreement between the parties, unless by agreement or established custom it is done by the seller.\n\n Article file\n\nARTICLE 456.- When the price must be paid in installments, it may be agreed that the failure of one or more payments shall produce the resolution of the contract, in accordance with the following rules:\n\na) If it involves movable property such as automobiles, motors, pianos, sewing machines, or other similar objects that can be identified, the contract must be made in authentic form. The resolution of the contract shall be effective against third parties when the resolution clause has been registered in the Movable Property Registry (Registro de Muebles); and\n\nb) If it involves movable property whose identification cannot be established in an indubitable manner, the resolution of the contract shall not be effective against a third party in good faith who has acquired them or accepted them as security for an obligation.\n\n Article file\n\nARTICLE 457.- If the contract is resolved, the seller must refund the sums received as the price, but shall have the right to deduct compensation for the use made of the movable property during the term of the contract and the deterioration it has suffered. In the case of motor vehicles, the consequences arising from any crime, quasi-crime, or infraction caused to third parties by the use of the vehicle shall be the exclusive responsibility of the buyer.\n\n Article file\n\nARTICLE 458.- An agreement containing a retention of title (reserva de dominio) may not exceed a period of three years, and during its validity, the buyer must inform the seller of any change of domicile, as well as anything that may in some way modify the value of the thing sold. Failure to notify these circumstances shall mature and render the obligation enforceable. The seller shall enforce this right through the procedures corresponding to acts of voluntary jurisdiction.\n\n Article file\n\nARTICLE 459.- The seller is responsible for damages occurring to things sold and not delivered to the buyer, even if they arise from fortuitous events:\n\na) When the thing sold is not a specific object, identifiable by marks, numbers, or distinctive signs that prevent its confusion with others of the same kind;\n\nb) When, by agreement, custom, or law, the buyer has the power to examine and test the thing and it perishes or deteriorates before the buyer is satisfied with it;\n\nc) When the effects sold are to be delivered by number, weight, or measure;\n\nd) When the sale was made on the condition of making delivery within a specific period, or until the thing is in a condition to be delivered in accordance with the stipulations of the sale;\n\ne) When the seller falls into default in delivering the thing sold, the buyer being ready to receive it.\n\nf) When in alternative obligations one of the things sold perishes fortuitously, the obligation is limited to the remaining thing; but if it has perished through the fault of the seller, the buyer may request delivery of the existing one or the price of the lost one. If both perish, the obligation shall be canceled with the price of the last that perished, and if they have perished simultaneously, with that of the one the seller chooses, unless the right of choice belongs contractually to the buyer.\n\n Article file\n\nArticle 460- The invoice shall be an enforceable instrument (título ejecutivo) against the buyer for the outstanding sum, provided it bears the signature of the buyer or their duly authorized agent. The sum stated in a commercial invoice is presumed accurate, and the signatures covering it, authentic.\n\nIn the case of it being recorded in a physical document, the corresponding fiscal stamp (timbre fiscal) must also be added at the time of presenting it for judicial collection. The value of the stamp shall be that which would correspond to a promissory note and shall be charged to the debtor as collection costs.\n\nThe electronic invoice, that is, one recorded in a digital document, shall also be an enforceable instrument, provided it has the digital signature of the buyer or their duly authorized agent, in which case, the corresponding fiscal stamp must be added to the printed copy of the digital invoice that will be provided with the complaint together with the digital backup of the original.\n\n(Thus amended by the sole article of the Law on the Digitalization of Judicial Collection, No. 9973 of April 9, 2021)\n\n Article file\n\nArticle 460 bis- The commercial invoice and the service invoice shall have the character of an enforceable instrument; likewise, they may be validly transferred by endorsement. The rules of endorsement of order securities shall be applicable to said endorsement, especially Article 705.\n\nThe preceding rules shall be extensible to commercial and service invoices that are supported by electronic documents, insofar as applicable to the computer systems that permit the issuance, reception, transmission, and acceptance of said invoices, in accordance with the corresponding legislation or regulations.\n\nRegarding invoices issued by electronic means, recorded in a digital document, acceptance that operates as established in Article 460 ter of the Commercial Code shall be valid, as well as acceptance expressed through electronic receipts, confirmation messages, or any other equivalent signal issued or sent by the debtor, subscribed by means of a digital signature or certified digital signature. The electronic receipts, confirmation messages, or any other equivalent signal that the debtor issues or sends as a manifestation of acceptance shall have legal efficacy and evidentiary force.\n\n(Thus added by Article 55 of the Development Banking System Law, No. 8634 of April 23, 2014)\n\n(Thus amended by Article 1 of the Law to Confirm the Enforceable Instrument Character of the Electronic Invoice and to Constitute it as a Negotiable Instrument, No. 10039 of September 30, 2021)\n\n Article file\n\nArticle 460 ter- Any commercial or service invoice, issued by electronic means, recorded in a digital document, and duly accepted in accordance with the procedure established by the Dirección General de Tributación or through the automatic acceptance of this article, shall have the character of an enforceable instrument and may be registered in book-entry form (anotada en cuenta) by its holder before an authorized central securities depository (central de valores autorizada), in which case it shall be considered an individual security (valor individual) for all legal purposes.\n\nThe Dirección General de Tributación shall regulate the formal requirements of electronic invoices, as well as the mechanisms for acceptance and public consultation so that their acceptance can be verified by third parties.\n\nThe central securities depository shall proceed with the receipt, confirmation, custody, and book-entry registration of the electronic invoice as a security.\n\nThe book-entry registration of the electronic invoice with the central securities depository shall grant the issuer or the legitimate holder of the electronic invoice the right of circulation and negotiation of this security in the secondary securities markets organized for that purpose.\n\nFor the purposes of book-entry registration of invoices, the issuer or the legitimate holder may request the book-entry registration of the corresponding invoice before a central securities depository, submitting the electronic documentation representing the invoice and the identification and contact information of the respective payer. The central securities depository shall proceed, as a precondition to book-entry registration, to confirm the acceptance of the invoice with the payer. The confirmation of acceptance of the invoice shall be considered valid if made by the payer to the central securities depository by means of electronic receipts, confirmation messages, or any other equivalent signal issued or sent by the debtor subscribed by means of a digital signature or certified digital signature.\n\nThe payer shall have a period of ten business days, counted from the receipt of the request for confirmation of the invoice, to accept it, or to reject it for any of the following situations: for challenging any information stated therein, because the definitive receipt of the goods or services stated therein has not occurred, because any claim exists regarding the goods or services acquired, because they know there is an assignment or encumbrance in favor of a third party of the economic rights contained in the invoice or of the invoice itself included in the Sistema de Garantías Mobiliarias, or for rejecting the claim for collection of the sum stated therein considering it unfounded, excessive, or reckless.\n\nThe lack of response from the payer, within the period referred to in this paragraph, shall be understood as confirmation of the acceptance of the invoice. In the event of any claim after the book-entry registration due to hidden defects or a defect in the good or service, the payer may assert personal defenses (excepciones personales) that apply solely against the issuer of the invoice, without having the right to withhold, vis-à-vis third parties, the amount pending payment, nor to delay payment according to the date or dates indicated in the invoice. If they knew of the existence of an assignment or encumbrance on the economic rights contained in the invoice included in the Sistema de Garantías Mobiliarias and the payer did not indicate it, they must meet said obligations without being able to object to the payment of the invoice endorsed for book-entry registration or negotiation. The acceptance of an invoice by the payer before a central securities depository does not prevent the collection of fines or penalties for contractual breaches by the supplier, whether for defective or late deliveries of the goods or services.\n\nWhen it involves the Public Administration, centralized or decentralized, public enterprises, non-state public entities, trusts, or private entities that administer or dispose, by any title, of public funds, acting as the payer of a commercial or service invoice, duly registered in book-entry form by its holder before an authorized central securities depository, for payment to a third party, who became the holder of it in the securities market, that third party, and not the issuer of the invoice, must be current with social security contributions, in accordance with Article 74 of Law 17, Constitutive Law of the Caja Costarricense de Seguro Social, of October 22, 1943.\n\nOnce the book-entry has been made on the invoice, the change of ownership in the central securities depository's records, resulting from the negotiation of the instrument, shall be deemed equivalent to an endorsement. As of the book-entry, no credit notes or modifications may be applied to the invoice without the consent of the new holder. The change of ownership registered by a central securities depository shall be equivalent to the possessory transfer of the invoice.\n\nCentral securities depositories may issue certificates of ownership, amount, and acceptance status of the invoices. Likewise, they may develop the corresponding facilities to record the changes of ownership of electronic invoices corresponding to the negotiations carried out on these instruments in the secondary securities market organized for this purpose.\n\nThe book-entry systems for invoices shall be governed by the provisions of Law 7732, Securities Market Regulatory Law (Ley Reguladora del Mercado de Valores), of December 17, 1997, for the purposes of the registration and book-entry of publicly offered securities; likewise, by regulation, central securities depositories shall establish the procedures for the execution of the book-entry process. The authorization to operate as a central securities depository granted by the Superintendencia General de Valores (Sugeval), in accordance with the law, shall be sufficient for an entity of this type to develop the book-entry service.\n\n(Thus added by Article 2 of the Law to confirm the character of an executory title to the electronic invoice and to constitute it as a negotiable instrument, No. 10039 of September 30, 2021)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 461.- Once the contract of sale is perfected, losses, damages, and deterioration that befall the merchandise sold shall be borne by the buyer if it has already been delivered to him actually, juridically, or virtually.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 462.- If the delivery of the goods has been agreed upon in a determined quantity and term, the buyer shall not be obliged to receive them under different conditions; but if he accepts different deliveries, the sale shall be deemed consummated as to such deliveries, without prejudice to the indemnification he may be entitled to for the seller's failure to perform.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 463.- Once the contract of sale is perfected, the contracting party who performs shall have the right to demand from the one who did not, the rescission of the contract or its fulfillment, and additionally, indemnification for damages and losses.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 464.- From the moment the buyer agrees that the merchandise sold remains at his disposal, he shall be deemed to have virtually received it, and the seller shall hold the rights and obligations of a depositary.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 465.- If no date for the delivery of the merchandise has been fixed, the seller must have it at the buyer's disposal within the twenty-four hours following the contract.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 466.- The delivery of the thing sold is understood to have been effected:\n\na) By the delivery receipt not objected to by the buyer;\n\nb) By the transfer of the bill of lading or waybill during the transport of the merchandise;\n\nc) By the buyer's affixing of his mark on the merchandise with the knowledge and acquiescence of the seller;\n\nd) By the delivery of the keys of the warehouse, store, or box in which the thing sold is located;\n\ne) By the entry in the book or certification issued by public offices in favor of the buyer, by agreement of the parties; and\n\nf) By any other means recognized by commercial custom.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 467.- The seller shall be obligated in every sale to warranty of title and quality (saneamiento), unless otherwise agreed.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 468.- While the merchandise is in the seller's possession, even if held as a deposit, the seller shall have preference over any other creditor to pay himself with it for what is owed to him on account of the price.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 469.- If the buyer returns the thing purchased and the seller accepts it, or if, having been returned against his will, he does not have it judicially deposited within the following five days, with notification of the deposit to the buyer, it is presumed that the seller has consented to the rescission of the contract.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 470.- The seller who, after the sale is perfected, alienates, consumes, or deteriorates the thing sold, without willful misconduct (dolo) on his part, shall be obliged to give the buyer another equivalent in kind, with an estimate of the use the buyer intended to give it and the profit it would have provided him.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 471.- If the failure to deliver the merchandise results from a loss caused by a fortuitous event, the contract shall be terminated and the seller exclusively obligated to return the price. If part of the merchandise has been saved, the buyer shall have the right to affirm the contract for that portion.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 472.- The shipment of merchandise to the buyer's domicile or to any other agreed place, made by the seller through the buyer's employees or agents, constitutes the effective tradition thereof; but if the shipment is made through the seller's employees, delivery shall not be considered made until the buyer or whoever legally represents him has acknowledged receipt.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 473.- Purchases made under the clause \"cost, insurance, and freight,\" known in commerce by the acronym \"CIF,\" include the value of the thing, the agreed insurance, and the freight price to the place indicated in the contract. The seller is obliged to contract the transport and take out the type of insurance for the benefit of the buyer, in accordance with the contract. The merchandise shall travel from the place of shipment to the destination at the buyer's expense and risk. The above provisions shall also be applicable, to the extent pertinent, when the purchase is made including only cost and freight, known in commerce by the acronym \"C and F\" (C y F).\n\nBills of lading, air waybills, and consignment notes shall have the character of an executory title for the purposes of collecting the freight price, provided that said price is stated in the document and it is signed by the consignee, his agent, or his representative duly authorized in writing.\n\n(Paragraph thus added by Article 166, subsection c), of the Organic Law of the Central Bank of Costa Rica (Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica) No. 7558 of November 3, 1995)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 474.- The delivery of the merchandise to the carrier, whatever form of transport is used, is equivalent to delivery to the buyer. However, claims that may be raised for a shortage in quantity or defect in quality, or for not being in conformity with the samples or catalogs that served as the basis for the contract, or for any other reason attributable to the seller, shall be made within the term already provided in Article 450, the terms being counted in such case from the day the buyer received the merchandise.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 475.- In contracts of sale in which the phrase \"Free on Board,\" known by the acronym \"FOB,\" is stated, the seller shall set a price that will include all expenses until placing the things sold on board the ship or vehicle that is to transport them to their destination, from which moment they are at the buyer's expense and risk. As for possible claims for quality or quantity or other deteriorations attributable to the seller, the provisions of Article 450 of this Code shall apply.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 476.- If the things are in transit, and among the documents delivered is the insurance policy for transport risks, these risks shall be borne by the buyer from the moment of delivery of the merchandise to the carrier, unless the seller, at the time of entering into the contract, knew of the existence of the loss or damage to the things and had concealed it from the buyer.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 477.- If the buyer refuses, without just cause, to receive the purchased goods, the seller may request the termination of the contract, with indemnification for losses, or the payment of the price with legal interest, placing the merchandise at the disposal of the competent judge of the place indicated for delivery, a consignment that shall be made through the procedures established for acts of voluntary jurisdiction, for the judge to order its deposit or sale at the buyer's expense, according to the nature of the thing. The seller may likewise request judicial deposit when the buyer delays receipt of the goods; and in this case, the costs of transport to the deposit and conservation thereof shall be borne by the buyer.\n\nFicha articulo\n\nCHAPTER III\n\nOf the Sale of Mercantile and Industrial Establishments\n\nARTICLE 478.- The integral elements of a commercial establishment, for the purposes of its transfer by any title, are: the electrical, telephone, and other installations of any nature, the furniture, the merchandise inventory, the invention patents and trademarks, the accounting comprising the complete business files, the industrial drawings and models, the honorary distinctions, and the other rights derived from commercial, industrial, or artistic property. The sale of a commercial or industrial establishment includes all its elements and whatever forms the assets and liabilities, unless otherwise expressly agreed.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 479.- The transfer by any onerous title of a commercial or industrial establishment, whether directly or by auction, or the transfer of the individual limited liability company (empresa individual de responsabilidad limitada) to which it belongs, must necessarily be announced in the official gazette by notice published three consecutive times, summoning the creditors and interested parties to appear within a term of fifteen days from the first publication to assert their rights.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 480.- The price of the establishment or of the individual limited liability company shall not be delivered under any circumstances to the transferor, as long as the fifteen days indicated in the preceding article have not elapsed and the liquidation and payment of the accounts presented within that term have not been made.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 481.- The price, if paid in cash, shall be deposited with the acquirer or a third party of recognized honorability, who has an established office in the place where the transferred establishment is located; a Bank or the notary authorizing the deed may also be designated as depositary. The depositary shall have all the responsibilities that the law establishes for the performance of functions of that nature, and must appear to accept and receive the values. If a notary is designated, he shall record his own acceptance, without this implying a violation of the provisions of the Notary Law (Ley de Notariado). In the case of an auction, once the price is deposited, the Judge shall convene the creditors for the meeting referred to in Article 483. The expenses incurred by the publication of the edicts shall be covered with part of the deposited price.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 482.- Credits arising from the mercantile traffic of the alienated establishment must be presented within the indicated term of fifteen days, with proof of their existence and that they arise from the operations of the establishment in question. The personal obligations of the seller shall not be taken into account if he does not prove that they were contracted for the benefit of the establishment and on the occasion of its operations.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 483.- Upon the expiration of the fifteen days referred to in Article 479, the depositary shall convene the creditors to adopt the resolutions they deem appropriate regarding the payment of the credits. Credits not presented within the indicated term shall be collectible from the seller, without the sold establishment being liable. Creditors who appear in time and whose credits have not been recognized may, through the corresponding legal channel, sue for their recognition in accordance with the nature of the instrument on which they base their credit, and a portion equal to the amount thereof shall be deposited to the order of the judge of the case, to be delivered in due course as decided by judgment. The depositary, upon delivering that sum, shall be relieved of his responsibility with respect thereto.\n\nIf the amount of the credits is higher than the deposited price, or if all cannot be covered because there are instruments forming part thereof that are not liquid and due, the entire amount shall be deposited with the competent judicial authority, so that the liquidation of the case may proceed through the corresponding procedures.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 484.- The provisions of this chapter shall be applicable when the establishment is alienated in its greater part as a single whole, and when the transfer refers to two or more lots, carried out in a manner that departs from the normal conditions of the establishment's operations.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 485.- The creditors of the sold commercial or industrial establishment may, within the aforementioned term of fifteen days, oppose the sale if they prove, with a summary appraisal, that the price is ten percent lower than what could reasonably have been obtained, given market conditions and the special conditions of the merchandise. For the opposition to succeed, not only is such proof indispensable, but also making a formal offer to take it for the amount they indicate, or presenting a buyer who pays said amount in cash.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 486.- The seller of the establishment or the acquirer may prevent the action of the creditors referred to in the preceding article, if they cover the price difference alleged by them. The sale shall become final upon payment of that difference in cash.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 487.- If the payment is not made in cash, it must necessarily be represented by commercially discountable securities. The discounting thereof must be done prior to the publication of the notice, since, as to the creditors, the deposit must be in money, unless they unanimously provide otherwise. The discount shall in no case affect the creditors.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 488.- The sale of a mercantile or industrial establishment in which the formalities of this chapter have not been completed shall be absolutely null as to third parties, and the buyer shall not make a valid payment.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 489.- For the purpose of broadly guaranteeing the creditors, the price must be paid in its entirety, unless the creditors unanimously accept a different form of payment, or agree with the buyer, all or some of them, to accept him as debtor, definitively releasing the seller. Previous obligations of the seller in favor of the acquirer or advance payments cannot be taken as part of the price if other creditors remain unpaid and uncovered, except in the case where the acquisition was made by auction in a proceeding brought by a creditor who, under those circumstances, was awarded the business.\n\nFicha articulo\n\nCHAPTER IV\n\nOf the Assignment of Credits\n\nARTICLE 490.- The assignment of a non-endorsable credit shall be subject to the rules established by Articles 1101 to 1116 of the Civil Code, insofar as this chapter does not provide otherwise.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 491.- The assignment of a credit must be notified to the debtor, and as long as the transfer is not notified to him, it is ineffective as to him. This notification may be made by notarial diligence, certified letter, or another authentic or easily verifiable form.\n\nThis notification shall not be necessary in cases where, previously established as valid in the initial contract, it concerns operations in which rights are assigned as components of a credit portfolio for:\n\na) Guaranteeing the issuance of securities (títulos valores) through a public offering.\n\nb) Constituting the assets of a company, for the purpose of that company issuing securities (títulos valores) that may be publicly offered and whose amortization and interest services are guaranteed by said assets.\n\nThe assignment shall be valid from its date, as recorded in a public document of certain date. These operations shall be exempt from all stamps and taxes, and the notarial fees shall be established by mutual agreement between the parties.\n\n(Thus added these two final paragraphs by Article 187, subsection d), of the Securities Market Regulatory Law (Ley Reguladora del Mercado de Valores) No. 7732 of December 17, 1997)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 492.- The debtor who is informed of the assignment and has to raise exceptions that do not appear from the assigned instrument must present them at the time of the notification or within the following three days. If he makes no statement regarding such exceptions within that term, they shall be rejected if he attempts to assert them later. Exceptions that appear from the document may be raised against the assignee at any time in the same manner in which they would have been raised against the assignor.\n\nFor the purposes of the cases established in subsections a) and b) of the preceding article, the debtor may only raise against the assignee the exception of payment, provided that this is documented and was made prior to the assignment, and the nullity of the credit relationship.\n\n(Thus added this final paragraph by Article 187, subsection e), of the Securities Market Regulatory Law (Ley Reguladora del Mercado de Valores) No. 7732 of December 17, 1997)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 493.- Unless otherwise agreed, the assignor of a mercantile credit only warrants the legitimacy of the credit and the capacity with which he made the assignment, but does not guarantee the solvency of the debtor.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 494.- The assignment of litigious rights arising from commercial acts or contracts does not give rise to legal redemption (retracto), whatever the title of the transfer.\n\nFicha articulo\n\nCHAPTER V\n\nOf the Loan\n\nARTICLE 495.- A loan contract shall be considered mercantile when it is granted for consideration (onerous), even if in favor of non-merchants.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 496.- Unless otherwise agreed, a mercantile loan shall always be compensated. In the absence of an agreement, the compensation shall consist of legal interest calculated on the sum of money or the value of the thing lent. Ordinary interest shall begin to accrue from the date of the contract, and default interest from the maturity of the obligation.\n\nFicha articulo\n\n        Article 497.- Interest agreed upon by the parties is called conventional interest, which may be fixed or variable. In the case of variable interest, national or international reference rates or indices may be agreed upon to determine the variation, provided they are objective and publicly known.\n\n        Legal interest is that which is applied suppletorily in the absence of an agreement, and is equal to the basic passive rate (tasa básica pasiva) of the Central Bank of Costa Rica for operations in national currency and to the 'prime rate' for operations in United States dollars.\n\n        The interest rates provided for in this article may be used in all kinds of mercantile obligations, including those documented in securities (títulos valores).\n\n  (Thus amended by Article 167, subsection h) of the Organic Law of the Central Bank of Costa Rica (Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica), No. 7558 of November 3, 1995)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 498.- Default interest shall be equal to ordinary interest, unless otherwise agreed.\n\nWhen both ordinary and default interest are agreed upon, the latter may not exceed the rate agreed for ordinary interest by thirty percent (30%).\n\nWhen ordinary interest is not agreed upon, but default interest is, the latter may not exceed the legal interest rate indicated in the preceding article by thirty percent (30%).\n\n(Thus amended by Article 167, subsection h), of the Organic Law of the Central Bank of Costa Rica (Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica) No. 7558 of November 3, 1995)\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 499.- Interest shall be stipulated in money, even if the loan was not of money. Interest shall be paid according to the terms of the agreement, and, in the absence thereof, at the same times and conditions under which the principal is to be paid.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 500.- The receipt of interest covering a year, semester, quarter, month, or other period, raises a presumption of the payment of those previously accrued.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 501.- Receipts for the entire principal, without reservation of interest, raise a presumption of the payment thereof as well, except for proof to the contrary.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 502.- Sums delivered on account of the obligation, without specifying whether they are to be applied to principal or interest, shall be allocated in the first instance to interest.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 503.- Unless otherwise agreed, payment must be made at the domicile of the creditor. If no term for doing so has been fixed, the obligation shall be demandable ten days after the date of granting.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 504.- When a term has been stipulated, the return of the thing shall be made in accordance with what was agreed; however, the debtor may not claim that benefit:\n\na) When the securities stipulated in the contract have been diminished, or those that he is obliged to give by agreement or by law have not been given;\n\nb) When, the debt being divided into several installments, he fails to pay any of them;\n\nc) When he intends to leave the country without leaving known and sufficient assets to answer for the payment of his obligations; and\n\nd) When the debtor does not duly attend to the conservation of the mortgaged property or the asset given in pledge.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 505.- The capitalization of interest is prohibited. However, if, upon liquidation of a debt, interest is owed, it may be added to the principal to form a single total. Upon granting a new document or extending the previous one, interest may be stipulated on the entirety of the obligation.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 506.- In the case of loans of non-fungible things, the debtor is obliged to return the same things he received, in the condition in which the lender delivered them to him, except for natural deterioration by the passage of time, moderate use, or the very nature of the thing.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 507.- If the loan was in commercial instruments or securities (valores o efectos de comercio) and it is not possible for the debtor to return the same ones he received, he shall fulfill his obligation by delivering others of the same class and value.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 508.- In the loan of commercial instruments (efectos de comercio), shares, and other securities (títulos-valores), the person who has received them is obliged to carry out the collection of interest and dividends and to take all necessary steps so that the instrument retains the rights inherent to it.\n\nFicha articulo\n\nCHAPTER VI\n\nOf the Surety Bond\n\nARTICLE 509.- For a surety bond (fianza) to be considered mercantile, it is sufficient that its purpose is to secure the fulfillment of a commercial act or contract. A mercantile surety bond shall always be joint and several (solidaria), except for reservation to the contrary, and consequently, the surety may not invoke the benefit of excussion.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 510.- A surety bond must necessarily be entered into in writing, whatever its amount, and may not exceed the principal obligation.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 511.- The person obliged to provide a surety must present one who has sufficient assets to answer for the payment of the obligation, who shall be subject to the domicile where it must be fulfilled.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 512.- If the surety bond provided becomes insufficient, another must be provided. In obligations with a term, the creditor who does not require a surety upon entering into the contract may require one later, if the debtor suffers a notable decrease in his assets or intends to leave the country without leaving sufficient assets against which the obligation may be enforced. The debtor obliged to provide a surety, or to replace it, shall lose the benefit of the term if he fails to do so within the term that the creditor marks for him by means of a notarial or judicial request. That term may in no case be less than ten days.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 513.- The surety, by express agreement, may demand a consideration from the debtor for the responsibility he undertakes by giving the guarantee.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 514.- The surety may demand that the debtor secure the payment in the following cases:\n\na) If the debtor suffers a decrease in his assets, such that he is at risk of becoming insolvent;\n\nb) If he intends to leave the country without leaving assets upon which an attachment may be executed;\n\nc) If the debt becomes due; and\n\nd) If three years have elapsed, and the principal obligation has no fixed term and is not for consideration.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 515.- The surety who pays is subrogated to the rights and guarantees that the creditor had, and may demand from the debtor reimbursement of the principal, and of the interest paid by him and that accrues subsequently, the judicial expenses and those of any other nature incurred by him due to the debtor's failure to perform.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 516.- When there are several simultaneous joint and several sureties (fiadores solidarios simultáneos), and one of them pays, he has the right to bring an action against the debtor for reimbursement in the terms indicated in the preceding article; or against the co-sureties for the proportional share in the total obligation, interest, and expenses. The action against both the debtor and the sureties shall have the character that corresponds, according to the laws, to the instrument in which the principal obligation was recorded.\n\nWhen there are several joint and several sureties, but they did not grant the guarantee simultaneously, if one of them pays the obligation, he shall have the right to demand full reimbursement from any one who preceded him or from all of them, but shall have no action whatsoever against those who succeed him.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 517.- A surety bond granted in favor of a minor or an incapacitated person is null; however, if the surety, at the time of giving the guarantee, knew the conditions of his principal, the surety bond shall be valid and enforceable, even if the principal obligation is null.\n\nAs for the action the surety has for reimbursement, it shall be subject to the legal situation of any claim against an incapacitated person or against a minor, in accordance with the provisions of the Civil Code.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 518.- Upon extinguishment of the principal obligation, the surety bond is extinguished. Dation in payment extinguishes the surety bond, even if the creditor later loses the asset received through eviction.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 519.- When, through the act or fault of the creditor, the surety or sureties cannot be subrogated to his rights and privileges, they, even if they are joint and several, are discharged from the obligation in the same proportion in which the guarantees have been diminished.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 520.- A simple extension granted by the creditor to the debtor does not release the surety, but in this case, if the surety bond is not for consideration, the surety has the right to be guaranteed.\n\nFicha articulo\n\nCHAPTER VII\n\nOf the Deposit\n\nARTICLE 521.- A deposit is deemed mercantile if the things deposited are objects of commerce, and it is made as a consequence of a mercantile operation.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 522.- Unless otherwise agreed, the depositary has the right to demand compensation for the deposit, which shall be fixed in the respective contract; and in the absence of an agreement, he shall charge according to the custom of the place where the object is deposited. He may exercise the right of retention as long as the compensation due to him is not paid.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 523.- The depositary is obliged to conserve the thing that is the object of the deposit in the state in which he receives it, including any increases it may have had. In the exercise of the deposit, the depositary shall be liable for the deteriorations, damages, and losses that the deposited things suffer through fault, willful misconduct (dolo), or negligence on his part or on the part of his employees or agents.\n\nThe depositary may not use the thing deposited, except when dealing with fungible things and with prior authorization from the owner.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 524.- When a deposit of money is delivered with identification of the pieces that constitute it or in sealed and closed envelopes, sacks, or boxes, the depositary is obliged to return those same objects received, and the depositor shall bear the losses that those pieces may have experienced. The risks of said deposit are borne by the depositary, any damages they suffer being at his expense, if he does not prove that they occurred due to force majeure or a fortuitous event. When deposits of money are constituted purely and simply without specification of currency, nor in sealed or closed boxes or envelopes, the depositary is liable for the deteriorations, damages, and losses suffered by the deposit.\n\nThe deposit must be returned to the depositor upon his request, unless a term has been fixed for the benefit of the depositary. The depositary may, for just cause, return the thing before the agreed term. If no term has been fixed, the depositary who wishes to return the thing must notify the depositor in writing of the date of return, with a notice period of not less than fifteen days.\n\nFicha articulo\n\nARTICLE 525.- Depositaries of securities (títulos-valores), commercial instruments (efectos), or documents that earn interest or dividends are obliged to collect them at their respective maturity dates, as well as to carry out any acts, steps, or resources necessary so that the deposited instruments preserve their value and the rights inherent to them in accordance with legal provisions.\n\nArticle 526.- When the depositary disposes of the deposited things, with the assent of the depositor, the rights and obligations of the deposit contract shall cease and those of the new contract that is entered into shall arise.\n\nArticle 527.- The depositary of a sum of money cannot use it, and if they do so, they shall bear all the damages that occur to the depositor, and must also pay them legal interest.\n\nArticle 528.- In deposits of fungible things, the depositor may agree that things of the same kind and quality be returned to them. In this case, without the depositor's own obligations ceasing, the depositary shall assume the character of owner for the purposes of losses, damages, and deteriorations that the deposited things may suffer.\n\nArticle 529.- Deposits made in banks in checking accounts, or in any other form, are governed by the provisions of the Bank Checking Account chapter and by what the Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional and the respective regulations provide in this regard.\n\nCHAPTER VIII\n\nOf the Pledge Contract\n\nGeneral Provisions\n\nArticle 530.- The pledge contract shall serve to guarantee all kinds of obligations whose object is registrable movable property, subject to the rules of the following articles, except for loans made by pawnshops and charitable pawnshops (montepíos), general deposit warehouses, and security interests (garantías mobiliarias) which are governed by special provisions.\n\n(Thus amended by Article 82 of the Ley de Garantías Mobiliarias, No. 9246 of May 7, 2014)\n\nArticle 531.- Any loan made in accordance with the provisions of this chapter shall be deemed a commercial operation, regardless of the qualities of the contracting parties.\n\n(Thus amended by Article 74 of Law No. 9957 of April 14, 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nArticle 532.- (Repealed by Article 80 of the Ley de Garantías Mobiliarias, No. 9246 of May 7, 2014)\n\nArticle 533.- (Repealed by Article 80 of the Ley de Garantías Mobiliarias, No. 9246 of May 7, 2014)\n\nArticle 534.- (Repealed by Article 80 of the Ley de Garantías Mobiliarias, No. 9246 of May 7, 2014)\n\nArticle 535.- (Repealed by Article 80 of the Ley de Garantías Mobiliarias, No. 9246 of May 7, 2014)\n\nArticle 536.- Any clause that authorizes the creditor to appropriate the pledge or to dispose of it in case of non-payment is null. At the time of entering into the contract, the creditor may be authorized to put the items given as security up for auction by means of a sworn broker (corredor jurado) or notary and without the need for judicial proceedings. In this case, it shall be the obligation of the sworn broker or notary public in charge of the auction to publish, once only in the official gazette, the notice of auction with eight days' notice, counting among them the day of publication and the auction. The notice must contain at least the following requirements: the day, time, and place where the auction will be held; the concise description of the nature, class, and condition of the goods subject to auction; the auction base price; a statement of whether the auction is made free of encumbrances (gravámenes) or annotations. The date of the auction must be notified in writing to the debtor at least ten days in advance. The base price for the auction shall be that set in the respective contract, and if none was provided for, the current market price on the day the sale is requested shall serve as the base price, under the responsibility of the sworn broker or notary.\n\n(Thus amended by Article 82 of the Ley de Garantías Mobiliarias, No. 9246 of May 7, 2014)\n\nSECTION I\n\nOf the Constitution of the Pledge\n\nArticle 537.- Pledges in which automotive vehicles, vessels, or aircraft are offered as security must be constituted in a public deed (escritura pública). The debtor shall retain, in the name of the pledge creditor, possession of the pledged item and shall assume the obligations and responsibilities of a depositary; furthermore, they shall be liable for damages suffered by the things that do not arise from a fortuitous event, force majeure, or the very nature of the objects. The document or certificate attesting to the constitution of the pledge or the certification from the Registro de Bienes Muebles shall serve as proof of the deposit.\n\n(Thus amended by Article 82 of the Ley de Garantías Mobiliarias, No. 9246 of May 7, 2014)\n\n(Note from Sinalevi: See below the Transitory Provision of Article 554, which states: \"...that any modification, extension, partial or total cancellation, or other legal act linked to pledge contracts, duly registered before the entry into force of this law, shall observe the procedure set forth in the prior legislation...\")\n\nSECTION II\n\nOf the Pledge in the Possession of the Creditor or a Third Party\n\nARTICLE 538.- The parties may agree that the thing given in pledge be kept in the hands of the creditor or a third party.\n\nThe creditor or the third party shall assume, in that case, the character of depositaries, and shall be liable for the deteriorations and damages suffered by the object due to their fault, fraud, or negligence, or that of any of their delegates or dependents.\n\nARTICLE 539.- The debtor may not, unless agreed otherwise, claim the restitution of the pledge in whole or in part, as long as they have not paid the entirety of the debt for principal and interest, and the duly verified conservation expenses.\n\nSECTION III\n\nOf Privileges\n\nARTICLE 540.- The property affected by a pledge shall guarantee the creditor, with a special privilege, the amount of the operation and the interest, commissions, and expenses, and both cost awards (costas), under the terms indicated in the contract and the provisions of this chapter.\n\nArticle 541.- A debtor who has entered into an obligation with a pledge guarantee may not encumber the same property to guarantee another debt without warning in the new contract that there is/are previous encumbrance(s). If the debtor omitted that warning when constituting the pledge guarantee in the new document, and did not state that there are other encumbrances of a preferred order, they shall be considered guilty of fraud and punished in accordance with the provisions of the Penal Code.\n\nThe Registry shall not register any document in which a pledge encumbrance is constituted without first reviewing, under its responsibility, the registration entries to determine if any prior contract regarding the same registrable movable property is registered or pending. In case of doubt regarding identification, the Registry shall require, before proceeding with the registration, the necessary clarification from the contracting parties.\n\n(Thus amended by Article 82 of the Ley de Garantías Mobiliarias, No. 9246 of May 7, 2014)\n\nARTICLE 542.- The privilege of the creditor shall not prejudice third parties in good faith except from the date of the filing of the respective document with the Registry for its registration, and such privilege shall be maintained for the entire time that the obligation is not cancelled, has not prescribed by the lapse of four years from the maturity of the obligation, or has not been extinguished by another cause. The provisions on this matter set forth by the Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional are preserved.\n\nArticle 543.- (Repealed by Article 80 of the Ley de Garantías Mobiliarias, No. 9246 of May 7, 2014)\n\nArticle 544.- Without prejudice to the creditor's right to inspect the goods given as security, it may be stipulated in the pledge contract that the debtor must periodically submit a descriptive report on the condition of the pledged objects.\n\n(Thus amended by Article 82 of the Ley de Garantías Mobiliarias, No. 9246 of May 7, 2014)\n\nARTICLE 545.- The thing given in pledge has its liability limited to the sum guaranteed by it. If several items are given in pledge and the contract did not limit the liability of each one of them, it shall be understood that all and each one are liable for the entirety of the debt; but if the liability was limited, each item or group of items or goods shall be liable for the portion assigned to it in the guarantee.\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 3303 of July 20, 1964)\n\nArticle 546.- (Repealed by Article 80 of the Ley de Garantías Mobiliarias, No. 9246 of May 7, 2014)\n\nArticle 547.- During the term of the contract, the creditor, personally or through an agent or representative carrying a letter from them authorizing them to do so, may inspect the condition of the goods that are the object of the pledge and, if in the judgment of themselves or their agent or representative they are found to be suffering damage or deterioration or in danger of suffering it due to abandonment, neglect, or lack of skill on the part of the debtor, the creditor may appear with the pledge before the judge of the corresponding jurisdiction of the debtor's domicile or that of the place where the goods are located, at the creditor's option, through the procedures established for acts of voluntary jurisdiction (jurisdicción voluntaria), requesting that an expert be appointed to examine the condition of the goods and, following the expert's report, if the charge proves to be true, the judge shall order the debtor to take the necessary measures to avoid the damage or deterioration. If the debtor does not comply with the order within the set term, the creditor shall be authorized to do what is necessary to properly attend to the care of the affected goods, in which case the expenses incurred by the creditor shall be considered as accessory obligations covered by the pledge encumbrance. In highly qualified cases, the judge may remove the deposit of the goods from the debtor and confer it upon the creditor or a third party. They may also order, when they deem it necessary, the auction of the goods, in which case the debtor shall lose the benefit of the term.\n\n(Thus amended by Article 82 of the Ley de Garantías Mobiliarias, No. 9246 of May 7, 2014)\n\nArticle 548.- (Repealed by Article 80 of the Ley de Garantías Mobiliarias, No. 9246 of May 7, 2014)\n\nArticle 549.- (Repealed by Article 80 of the Ley de Garantías Mobiliarias, No. 9246 of May 7, 2014)\n\nArticle 550.- (Repealed by Article 80 of the Ley de Garantías Mobiliarias, No. 9246 of May 7, 2014)\n\nSECTION IV\n\nOf the Pledge Registry\n\nArticle 551.- The Registro de Bienes Muebles, as a dependency of the Registro Nacional, is responsible for the legal control and public registration notice of pledge contracts regarding aircraft, vessels, and registrable vehicles, excluding within this last category those described as generic special equipment, agricultural special equipment, civil works special equipment, generic trailer, light trailer, semi-trailer, to which, despite being registered in the Registro de Bienes Muebles, the common pledge regime shall not be applied, but rather the security interest (garantía mobiliaria) regime shall be used.\n\n(Thus amended by Article 82 of the Ley de Garantías Mobiliarias, No. 9246 of May 7, 2014)\n\nArticle 552.- (Repealed by Article 80 of the Ley de Garantías Mobiliarias, No. 9246 of May 7, 2014)\n\nArticle 553.- (Repealed by Article 80 of the Ley de Garantías Mobiliarias, No. 9246 of May 7, 2014)\n\nSECTION V\n\nOf the Registration and Transfer of the Pledge Certificate\n\nArticle 554.- The pledge contract on aircraft, vessels, and vehicles subject to registration, their modifications, extensions, assignments, novations, total or partial cancellations, or any other legal act linked to it, must be in writing and shall be executed in a public deed (escritura pública). The contract must contain the first name, last names, qualities, and domicile of the creditor, if a natural person, or the business name or denomination, if a legal entity. It must set forth an exact description of the goods given as security, their liability, the valuation for auction, the indication of who the depositary is, the specification of insurance, if any, the place of payment of principal and interest, the maturity date, and all other data indispensable for identifying the goods given as security and their liability.\n\n(Thus amended by Article 82 of the Ley de Garantías Mobiliarias, No. 9246 of May 7, 2014)\n\nArticle 555.- (Repealed by Article 80 of the Ley de Garantías Mobiliarias, No. 9246 of May 7, 2014)\n\nArticle 556.- The title in which the duly registered pledge is recorded is transferable by assignment. The assignor shall be jointly and severally liable with the debtor, unless the assignment contains statements that modify, limit, or eliminate that liability. The assignment must be notified to the debtor and registered in the Registro de Bienes Muebles.\n\n(Thus amended by Article 82 of the Ley de Garantías Mobiliarias, No. 9246 of May 7, 2014)\n\nArticle 557.- Any modification to an already registered pledge contract must be annotated in the margin of the original entry in which the contract was registered. If the contract was recorded in a public deed, any modification agreed upon between the parties may be made in the same manner, without it being indispensable to submit the main contract to the Registry again. Whenever a thing given in pledge is transferred by any title, this contract must be annotated in the Registry, for the purpose of knowing who must be requested for the presentation of the objects given as security, in case of auction. Also, that acquirer shall be notified, in case they wish to pay the obligation rather than abandon the goods to execution.\n\n(Thus amended by Article 82 of the Ley de Garantías Mobiliarias, No. 9246 of May 7, 2014)\n\nArticle 558.- All agreements and acts related to the pledge on aircraft, vessels, and vehicles subject to registration shall not prejudice third parties in good faith, except from the date of filing of the document with the Registry.\n\n(Thus amended by Article 82 of the Ley de Garantías Mobiliarias, No. 9246 of May 7, 2014)\n\nARTICLE 559.- Registration does not validate acts or contracts registered that are null or voidable according to the law. However, acts or contracts that are executed or granted by a person who appears in the Registry with the right to do so, once registered, shall not be invalidated with respect to third parties in good faith, even if the grantor's right is subsequently annulled or resolved by virtue of an unregistered title or implicit causes, or causes that, although explicit, do not appear in the Registry.\n\nArticle 560.- In the case of pledges on aircraft, vessels, and vehicles subject to registration, the judicial orders attesting to the establishment of the pledge enforcement against the debtor or endorser and the decree of attachment (embargo) on the creditor's rights shall be annotated in the Registry. This last annotation shall have the value conferred upon it by Article 458 of the Código de Procedimientos Civiles.\n\n(Thus amended by Article 82 of the Ley de Garantías Mobiliarias, No. 9246 of May 7, 2014)\n\nSECTION VI\n\nOf the Payment and Extinction of the Pledge\n\n(NOTE: Article 4 of the enactment law of the Código Procesal Civil, Law No. 7130 of August 16, 1989, changed the name of this Section as shown)\n\nARTICLE 561.- The debtor of the pledge may release at any time the encumbrance constituted on the goods affected by the contract, by paying the creditor in the legally corresponding place, the total amount of the debt, stipulated interest, and any accessories set forth in the contract. The creditor, upon receiving payment, shall deliver the document with the respective certification of cancellation.\n\nIf the creditor refuses to receive payment or to cancel the title, the debtor may, before the judge of the creditor's domicile, make the corresponding consignment (consignación). This consignment does not require a formal tender of payment.\n\nARTICLE 562.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 4 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 563.- When the debtor makes partial payments, if authorized to do so by the contract, they shall have the right to have these recorded in the Registry and on the document. If the creditor refuses to partially cancel while being obligated to do so, the interested party may consign the corresponding sum to the order of the judge.\n\nIf there are several things given in pledge and the contract has set their liability separately, the debtor shall be entitled to the allocation of payments (imputación de pagos), unless otherwise agreed, and at any time may request the release of the object whose proportional value and interest are covered by the payment.\n\n(Thus amended by Article 3 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 564.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 4 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 565.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 4 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 566.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 4 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 567.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 4 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 568.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 4 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 569.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 4 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 570.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 4 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 571.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 4 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 572.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 4 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 573.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 4 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 574.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 4 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 575.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 4 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 576.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 4 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 577.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 4 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 578.- The pledge is extinguished:\n\na) By prescription (prescripción), the term of which is four years from the maturity of the obligation;\n\nb) By full payment;\n\nc) By the resolution of the right of the constituent, in cases where, according to the law, the resolutory actions prejudice third parties;\n\nd) By judicial sale in cases where the buyer must receive the thing free of encumbrances; and\n\ne) By extinction of the principal obligation.\n\nARTICLE 579.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 4 of Law No. 7130 of August 16, 1989)\n\nARTICLE 580.- In pledge obligations, payable in successive installments, the failure to pay one of them shall render the entire obligation due and demandable, unless otherwise agreed.\n\nARTICLE 581.- Pledges of a lower degree shall automatically occupy the place of the immediately prior one, whenever the latter is cancelled. This shall be observed, unless it is expressly agreed in the document that the pledge of a lower degree maintain that degree even when the prior ones are cancelled. The new encumbrance may not be greater than that which existed when the pledge was established.\n\nCHAPTER IX\n\nOf the Publishing Contract\n\nARTICLE 582.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 161 of Law No. 6683 of October 14, 1982)\n\nARTICLE 583.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 161 of Law No. 6683 of October 14, 1982)\n\nARTICLE 584.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 161 of Law No. 6683 of October 14, 1982)\n\nARTICLE 585.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 161 of Law No. 6683 of October 14, 1982)\n\nARTICLE 586.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 161 of Law No. 6683 of October 14, 1982)\n\nARTICLE 587.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 161 of Law No. 6683 of October 14, 1982)\n\nARTICLE 588.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 161 of Law No. 6683 of October 14, 1982)\n\nARTICLE 589.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 161 of Law No. 6683 of October 14, 1982)\n\nARTICLE 590.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 161 of Law No. 6683 of October 14, 1982)\n\nARTICLE 591.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 161 of Law No. 6683 of October 14, 1982)\n\nARTICLE 592.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 161 of Law No. 6683 of October 14, 1982)\n\nARTICLE 593.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 161 of Law No. 6683 of October 14, 1982)\n\nARTICLE 594.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 161 of Law No. 6683 of October 14, 1982)\n\nARTICLE 595.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 161 of Law No. 6683 of October 14, 1982)\n\nARTICLE 596.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 161 of Law No. 6683 of October 14, 1982)\n\nARTICLE 597.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 161 of Law No. 6683 of October 14, 1982)\n\nARTICLE 598.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 161 of Law No. 6683 of October 14, 1982)\n\nARTICLE 599.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 161 of Law No. 6683 of October 14, 1982)\n\nARTICLE 600.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 161 of Law No. 6683 of October 14, 1982)\n\nARTICLE 601.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 161 of Law No. 6683 of October 14, 1982)\n\nCHAPTER X\n\nOf the Current Account Contract\n\nOf the Current Account in General\n\nARTICLE 602.- The current account is a contract by which one of the parties remits to the other, or receives from them, in ownership, amounts of money, merchandise, negotiable instruments (títulos-valores), or other commercial traffic items, without application to a determined use, nor obligation to hold an amount or equivalent value at the order, but with the duty to credit the remitter for such remittances, to settle them at the agreed times, to compensate them up to the concurrence of the \"debit\" and the \"credit,\" and to pay immediately the balance against them, if any.\n\nARTICLE 603.- Before the settlement of the current account, neither of the contracting parties shall be considered a creditor or debtor of the other. The settlement shall determine the identity of the creditor, that of the debtor, and the balance owed.\n\nARTICLE 604.- The current account holder who includes in the account a credit guaranteed with a pledge or mortgage shall have the right to enforce the guarantee for the amount of the guaranteed credit, insofar as they are a creditor of the balance.\n\nIf there are guarantors or co-obligors for a credit included in the account, they shall remain obligated, under the terms of their contracts, for the amount of that credit in favor of the current account holder who made the remittance, and insofar as the latter is a creditor of the balance.\n\nARTICLE 605.- The delivery or transfer made of a negotiable instrument (título-valor) drawn on a third party shall be understood as credited \"subject to collection\" (salvo buen cobro).\n\nARTICLE 606.- Attachments (embargos) or retention of amounts recorded in the current account shall only be effective regarding the balance that results upon settlement, but on the understanding that the attachment shall affect only the assets of the debtor at the time the attachment is carried out, but not those that may eventually derive from operations subsequent to it. In the event that an attachment is levied on the eventual assets of one of the current account holders, the other may request the resolution of the contract.\n\nARTICLE 607.- The admission into the current account of prior obligations of either of the contracting parties in favor of the other shall produce novation, unless the creditor or debtor makes a formal reservation in this regard. In the absence of an express reservation, the admission of an item into a current account shall be presumed to have been made purely and simply.\n\nARTICLE 608.- The current account contract is terminated:\n\na) The expiration of the stipulated term;\n\nb) The consent of the parties;\n\nc) The opening of the liquidation phase in an insolvency proceeding (proceso concursal) of either of them; and\n\n(Thus amended the preceding subsection by Article 74 of Law No. 9957 of April 14, 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nd) The will of one of the parties to terminate it, when no term was stipulated, and provided they notify the other party thirty days in advance.\n\nARTICLE 609.- Neither the death nor the incapacity of one of the parties terminates the contract, unless the succession or the legal representatives of the incapacitated person so provide.\n\nARTICLE 610.- The parties may agree on the times of partial balance statements; but, at the end, one must necessarily be carried out every year, even if it was not stipulated. They may also agree on interest on balances, commissions on sales, and other pertinent clauses in commerce. If none of this was stipulated, default interest shall be calculated as provided in Article 498 of this law, and if there are commissions to be settled, the custom of the marketplace (uso de la plaza) shall be followed.\n\n(Thus amended by Article 167, subsection h), of the Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 of November 3, 1995)\n\nARTICLE 611.- The termination of the account shall invariably set the state of the legal relations of the parties, shall produce by operation of law the compensation of all items up to the concurrent amount, and shall make the debit balance demandable through summary enforcement proceedings (vía ejecutiva) if it appears in a certification duly issued by a certified public accountant (contador público autorizado) and the fiscal stamps corresponding to the amount of the balance owed have been paid.\n\nCertifications of overdraft balances in bank checking accounts and credit lines for the use of credit cards, issued by a certified public accountant (contador público autorizado), shall also have the character of an enforceable instrument (título ejecutivo).\n\n(Thus added this paragraph by Article 166, subsection d), of the Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 of November 3, 1995)\n\nCHAPTER XI\n\nOf the Bank Checking Account\n\nARTICLE 612.- The bank checking account is a contract by means of which a Bank receives from a person money or other immediately creditable items as a deposit, or grants them a credit to draw against it, in accordance with the provisions contained in this chapter. Draws against the funds in a bank checking account shall be made exclusively by means of checks, without prejudice to the debit notes that the depositary issues, when authorized to do so.\n\nARTICLE 613.- The opening of a checking account is optional for Banks, for which they may establish the conditions they deem necessary.\n\nARTICLE 614.- The checking account contract, whether originating from a deposit or from credit, must be express and in writing.\n\nArticle 615.- Bank checking accounts are inviolable, and banks may only supply information about them upon request or with the written authorization of the owner, or by order of a competent judicial authority. The intervention that, in fulfillment of their functions as determined by law, is carried out by the Superintendencia General de Entidades Financieras, or the Dirección General de Tributación authorized for this purpose, is excepted.\n\nThe Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) shall provide to the Superintendencia General de Valores (Sugeval) the information on bank accounts, orders, and transactions that the latter requests in order to attend to requests for information, under the terms of a Multilateral Memorandum of Understanding signed between the Superintendency and foreign authorities, members of the International Organization of Securities Commissions, that complies with applicable legislation and regulations.\n\n(Thus added the preceding paragraph by Article 10 of Law No. 9746 of October 16, 2019)\n\n(*) To make the delivery of information, under the terms indicated in the preceding paragraph, the Superintendencia General de Valores must have a request from a foreign authority containing at least the following:\n\na) A description of the facts that are the object of the investigation and that motivate the request, as well as the purpose for which the assistance is requested.\n\nb) A description of the assistance requested by the foreign authority and the indication of the legislation that may have been breached.\n\n(*) (Thus added the preceding paragraph by Article 10 of Law No. 9746 of October 16, 2019)\n\nThe information provided shall be that necessary for the requesting foreign authority to be able to reconstruct financial transactions carried out.\n\n(Thus added the preceding paragraph by Article 10 of Law No. 9746 of October 16, 2019)\n\n(Thus reformed by Article 15 of Law No. 9068 of September 10, 2012, \"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia Fiscal\")\n\nArticle record\n\nARTICLE 616.- The bank checking account may be closed at the will of either party by giving three days' prior notice. The closure of a checking account terminates the contract. It is the Bank's obligation to close the checking account of those persons who, in its judgment, make improper use of the same.\n\n(The Sala Constitucional, through resolution No. 6850 of June 1, 2005, declared that this article is not unconstitutional \".provided it is interpreted that the closure of the checking account by a banking entity must be motivated and based on objective elements derived from the specific operating conditions of the checking account contract.\")\n\nArticle record\n\nARTICLE 617.- The checking account contract allows the Bank to use the deposited funds and the account holder to draw on them at will, all within the corresponding legal stipulations.\n\nArticle record\n\nARTICLE 618.- The Bank is obligated to pay, upon their presentation, the checks that the account holders draw in proper form, as well as to keep the corresponding records up to date to facilitate the deposit and drawing of funds.\n\nArticle record\n\nARTICLE 619.- The account holder may only draw on funds effectively and definitively credited to their account or against credits granted by the Bank. Checks must be issued in such a way that they do not lend themselves to forgeries or alterations.\n\nArticle record\n\nARTICLE 620.- Deposits made in cash shall be considered definitively credited once recorded immediately after being made; those containing checks or other securities (títulos-valores) are subject to the condition that such checks or securities be paid by the respective drawees in cash and to the full satisfaction of the bank. Once collected by the Bank, their value shall be credited definitively. Against deposits received for accounts domiciled in another office of the same bank, drawing shall only be permitted when the deposit is definitively credited in the corresponding checking account. For the purposes of this article, when the collection of checks or other securities is carried out through the Clearing House (Cámara de Compensación), this entity shall set the timeframes for considering the securities definitively credited to the account.\n\nArticle record\n\nARTICLE 621.- Banks shall keep a record of the check forms they deliver to their clients, indicating the check numbers and the name of the account holder.\n\nArticle record\n\nARTICLE 622.- For deposits received, the Bank shall deliver a voucher or receipt that shall contain, as minimum requirements, the place of issuance, the date, the name of the Bank, that of the client, and the sum received. Said receipt must bear, to be valid, a seal or mark of the Bank, which serves as a security guarantee for both parties.\n\nArticle record\n\nARTICLE 623.- Securities received in a checking account by a Bank, of whatever nature they may be, shall be considered in the process of collection and their effectiveness shall be subject to the provisions of the following article.\n\nArticle record\n\nARTICLE 624.- The validity of the deposit receipts that Banks deliver to their depositors shall be subject to the condition that the checks, payment orders, or any other class of securities included in the deposits be paid by the respective drawees in cash or its equivalent to the satisfaction of the Bank.\n\nArticle record\n\nARTICLE 625.- In the case of checks, payment orders, or any other class of securities, drawn against the same Bank, branch, or agency that receives the deposit, their payment may be considered effected once the receiving office has debited them from the account of the respective drawer upon finding them correct in all respects. In the event that the receiving office has been unable to effect the debit from the drawer's account because the document does not meet the required conditions, it may charge the amount of such checks or securities to the depositor's account, provided that the debit is effected on the same day the deposit was made.\n\nArticle record\n\nARTICLE 626.- When the checks, payment orders, or other securities are drawn on a bank of the same domicile as the receiving bank, the latter must present them for collection no later than the following business day after having received them, and their payment shall be deemed effected if the respective drawees have not returned them, as established by the Clearing House.\n\nIf such securities are drawn on drawees with a domicile different from that of the receiving Bank, the indicated timeframe shall be counted from the moment they are presented for collection by the person or entity that the receiving Bank has charged with doing so, in the domicile of the drawees. In both cases, if the payment of the securities is denied for any reason, the receiving Bank shall debit the value thereof to the depositors' account when the respective documents are returned.\n\nArticle record\n\nARTICLE 627.- The deposit into a checking account of a check issued or endorsed to the order of the account holder, and admitted as good by the Bank, is equivalent to making good payment of the security. In this case, it is not indispensable for the depositor to endorse it; rather, a notation indicating that the amount of the check must be credited to the owner's account is sufficient.\n\nArticle record\n\nARTICLE 628.- The withdrawal of funds from a checking account must necessarily be made by means of special forms that the Bank shall supply to the account holder. Only in special cases may the Bank consent to another form of withdrawal of funds.\n\nArticle record\n\nARTICLE 629.- In case of misplacement, loss, larceny, or robbery of the checkbook, the account holder shall give immediate notice to the Bank, and the latter, for its part, shall not pay any check drawn on the forms referred to in the client's report.\n\nArticle record\n\nARTICLE 630.- Banks are not authorized to make charges to the checking accounts of their clients, except when there is express authorization, legal power to that effect, or a court order.\n\nArticle record\n\nARTICLE 631.- The Bank is obligated to send periodically to its account holders, at least every quarter, a statement of their checking accounts. If within the sixty days following the sending, the client does not object to the statement, the accounts shall be deemed recognized in the form presented and the debit or credit balance indicated in said statement accepted.\n\nArticle record\n\nARTICLE 632.- At the request of clients, banks shall certify, by means of microfilming, digital imaging, or electronic archiving, a detail of the checks they have paid charged to their checking accounts. The maximum period for requesting this certification shall be four years after the check payment date, and banks may charge for this service. The microfilming or the certified digital image shall constitute full proof with respect to all documents related to the operation of the checking accounts and shall have the same legal value as the original document. The Banco Central de Costa Rica shall determine, in the Payment System Regulations (Reglamento del Sistema de Pagos), the conditions that the certified digital image must meet.\n\n(Thus reformed by Article 187, subsection f), of the Securities Market Regulatory Law No. 7732 of December 17, 1997)\n\nArticle record\n\nARTICLE 632 bis.- The bank overdraft or checking account credit is a contract whereby a bank opens a credit to an account holder, to overdraw their account by an amount greater than their assets. Draws against the authorization may be made by means of checks, ATM cards, debit cards, or any other means agreed upon by the parties. The balance resulting at the end of the bank overdraft contract may be demanded through the guarantee instrument agreed upon by the parties, or through the simplified executory proceeding (vía ejecutiva simple).\n\n(Thus added by Article 166, subsection e), of the Organic Law of the Banco Central de Costa Rica No. 7558 of November 3, 1995)\n\nArticle record\n\nCHAPTER XII\n\nOf the Trust (Fideicomiso)\n\nARTICLE 633.- Through the trust (fideicomiso), the settlor (fideicomitente) transfers to the trustee (fiduciario) the ownership of property or rights; the trustee is obligated to use them for the fulfillment of lawful and predetermined purposes in the constitutive act (acto constitutivo).\n\nArticle record\n\nARTICLE 634.- All classes of property or rights that are legally within commerce may be the object of a trust. The trust property (bienes fideicometidos) shall constitute a separate autonomous estate (patrimonio autónomo) set aside for the purposes of the trust.\n\nArticle record\n\nARTICLE 635.- The trust shall be constituted in writing, by an act inter vivos or by testament. The grounds for unworthiness (causales de indignidad) established in the Civil Code shall apply to the trust beneficiary (fideicomisario).\n\nArticle record\n\nARTICLE 636.- The trust concerning property subject to recordation shall be recorded in the respective Registry. By virtue of the recordation, the property shall be recorded in the name of the trustee in their capacity as such.\n\nArticle record\n\nARTICLE 637.- Any natural or legal person capable of acquiring rights and contracting obligations may be a trustee. In the case of legal persons, their articles of incorporation must expressly empower them to receive fiduciary ownership by contract or by testament.\n\nArticle record\n\nARTICLE 638.- If for any reason the trustee is lacking, the appointment of the substitute shall be made by the settlor, and in default thereof, by the civil judge of their jurisdiction at the request of an interested party, following the procedures corresponding to acts of voluntary jurisdiction (actos de jurisdicción voluntaria).\n\nArticle record\n\nARTICLE 639.- The settlor may designate several trustees to jointly or successively perform the trust and establish the order and conditions under which they must be substituted.\n\nArticle record\n\nARTICLE 640.- Except as otherwise provided in the constitutive act, when two trustees are designated, they must act jointly. The lack of agreement between them shall be resolved by the competent judge, following the procedures established for acts of voluntary jurisdiction. If three or more are designated, their decisions shall be taken by majority. A tie shall be decided by the one named in the first place.\n\nArticle record\n\nARTICLE 641.- When there are several trustees, the one who dissents from the majority or has not participated in the resolution shall only be responsible for the execution carried out by their co-trustees, in the following cases:\n\na) If they improperly delegate their functions;\n\nb) If they approve, consent to, or cover up an infringement of the trust; and\n\nc) If, with gross fault or negligence, they omit to exercise reasonable oversight over the acts of the others.\n\nArticle record\n\nARTICLE 642.- The trustee who substitutes another in the position is not responsible for the acts of their predecessor, except in the following cases:\n\na) If the predecessor illicitly acquired property that the substitute knowingly retains;\n\nb) If they omit to carry out the necessary steps to compel the predecessor to deliver the property that is the object of the trust; and\n\nc) If they refrain from promoting the appropriate proceedings for their predecessor to remedy any non-compliance incurred during their administration.\n\nArticle record\n\nARTICLE 643.- The trustee may not delegate their functions, but may designate, under their responsibility, the assistants and agents required for the execution of specific acts of the trust.\n\nArticle record\n\nARTICLE 644.- The obligations and powers of the trustee are:\n\na) To carry out all acts necessary for the fulfillment of the trust;\n\nb) To identify the trust property, record it, keep it separate from their own property and from that corresponding to other trusts they hold, and to identify in their administration the trust in whose name they act;\n\nc) To render accounts of their administration to the trust beneficiary or their representative, and, as applicable, to the settlor or to whom the settlor has designated. These accounts shall be rendered, unless otherwise stipulated, at least once a year;\n\nd) With preference over other creditors, to collect the remuneration due to them; and\n\ne) To exercise the rights and actions legally necessary for the defense of the trust and the property that is the object thereof.\n\nArticle record\n\nARTICLE 645.- The trustee must employ, in the performance of their administration, the care of a good family man (buen padre de familia). Anyone who fails to comply with the provisions of this chapter or the instructions contained in the constitutive act shall be removed from their position. Such removal shall be made by the competent judge at the request of the settlor or any interested party, through the procedures established for acts of voluntary jurisdiction.\n\nArticle record\n\nARTICLE 646.- Once the position is accepted, the trustee may not resign it except for just cause, to be qualified by the settlor or the judge, as the case may be. The judge shall proceed at the petition of an interested party and through the procedures established for acts of voluntary jurisdiction.\n\nArticle record\n\nARTICLE 647.- The trustee is prohibited from guaranteeing the yields of the trust property; if, upon termination of the trust, there are pending or delinquent credits, these shall be transferred to the beneficiary. The trustee shall be liable for any loss caused by their fault or negligence in the investment or in the management and care of the trust property.\n\nArticle record\n\nARTICLE 648.- In any operation involving the acquisition or substitution of property or rights, or investments of money or liquid funds, the trustee must strictly adhere to the instructions of the trust. When the instructions are not sufficiently precise, or when the determination of the investments has been left to the discretion of the trustee, the investment must be made in securities of the most absolute and notorious soundness. The trustee, in such cases, may not invest in securities for speculative purposes; they are likewise prohibited from acquiring securities in companies in the process of formation or real estate for resale. If they make loans of money, these must be made exclusively with first-degree mortgage guarantee, and in no case for an amount greater than sixty percent of the appraisal of the property, performed by qualified experts.\n\nA trust may be constituted over property or rights to guarantee an obligation of the settlor to the trust beneficiary. In such case, the trustee may proceed with the sale or auction of the property in the event of non-compliance, all in accordance with the provisions of the contract.\n\n(Thus added this second paragraph by Article 187, subsection g), of the Securities Market Regulatory Law No. 7732 of December 17, 1997)\n\nArticle record\n\nARTICLE 649.- In investments, to reduce the risk of possible losses, the trustee must diversify them and may not invest more than one-third of the trust estate in a single business, except with the express authorization of the settlor.\n\n(Thus reformed by Article 187, subsection h), of the Securities Market Regulatory Law No. 7732 of December 17, 1997)\n\nArticle record\n\nARTICLE 650.- Of any collection of income, fruits, or liquidation proceeds made by the trustee in fulfillment of their task, they shall give notice to the trust beneficiary within thirty days following their collection. Within that period, they shall notify any investment, acquisition, or substitution of acquired property; notification may be waived by express provision of the settlor or by the nature of the trust.\n\nArticle record\n\nARTICLE 651.- The trustee must pay the taxes and fees corresponding to the trust property. If, having the means to pay, they fail to do so, they shall be jointly and severally liable.\n\nArticle record\n\nARTICLE 652.- Except with the express authorization of the settlor, the trust property may not be encumbered. Notwithstanding the express prohibition of the settlor, the judge may authorize the trustee to encumber property when emergency situations are proven that make the obtaining of funds indispensable. To settle or compromise in arbitration, the trustee shall also require judicial authorization, in both cases following the procedures established for acts of voluntary jurisdiction.\n\nArticle record\n\nARTICLE 653.- In the event that doubts exist as to the scope of the constitutive act of the trust or the obligations, rights, or powers of the trustee, the latter or the trust beneficiary may resort to the judge for consultation, who, following the procedures established for acts of voluntary jurisdiction, in summary proceedings (diligencias sumarias) shall give their verdict.\n\nArticle record\n\nARTICLE 654.- In addition to the rights granted by the constitutive act, the trust beneficiary shall have the following:\n\na) To demand from the trustee the faithful fulfillment of their obligations;\n\nb) To pursue the trust property to reintegrate it into the trust estate, when it has improperly left it; and\n\nc) To request the removal of the trustee when appropriate.\n\nArticle record\n\nARTICLE 655.- Honorary trusts (fideicomisos honorarios) shall be valid provided they are not constituted for an absurd or illicit purpose and do not tend toward the creation of a perpetuity.\n\nArticle record\n\nARTICLE 656.- The trustee may not be a trust beneficiary. If these capacities should coincide, the trustee may not receive the benefits of the trust as long as the coincidence persists.\n\nArticle record\n\nARTICLE 657.- When the trust beneficiaries interested in a decision must be consulted, and the constitutive act does not provide otherwise, the procedure shall be as follows:\n\na) If they have the same class of rights, their agreements shall be taken by majority vote, computed by interests, and in case of a tie, the civil judge shall decide, following the procedures established for acts of voluntary jurisdiction; and\n\nb) If they are successive or have different classes of rights, in the event of dissenting opinions, the civil judge shall resolve. In any case, the trustee shall take the urgent measures that the interest of the trust immediately requires.\n\nArticle record\n\nARTICLE 658.- A trust constituted in fraud of creditors may be challenged in the terms authorized by ordinary legislation. A trust is presumed constituted in fraud of creditors when the settlor is also the sole or principal trust beneficiary, if there are several. Against this presumption, no evidence shall be admitted other than that the benefits of the trust are sufficient to satisfy the obligation in favor of the creditor challenging it, or that the settlor has other sufficient assets with which to pay.\n\nArticle record\n\nARTICLE 659.- The trust shall be extinguished:\n\na) By the realization of the purpose for which it was constituted, or by it becoming impossible;\n\nb) By the fulfillment of the resolutory condition to which it is subject;\n\nc) By express agreement between the settlor and the trust beneficiary. In this case, the trustee may object when rights of third parties that arose during the administration of the trust are left without guarantee;\n\nd) By revocation made by the settlor, when they have reserved that right. In this case, the rights of third parties acquired during the administration of the trust must be guaranteed; and\n\ne) By lack of a trustee when substitution is impossible.\n\nArticle record\n\nARTICLE 660.- If the constitutive act of the trust specifies to whom, once it is extinguished, the property must be transferred, this shall be done. If nothing is stated, it shall be returned to the settlor, and if the settlor has died, delivery shall be made to their succession.\n\nArticle record\n\nARTICLE 661.- The following are prohibited:\n\na) Trusts with secret purposes;\n\nb) Trusts in which the benefit is granted to diverse persons who must successively substitute each other upon the death of the previous one, except in the case where the substitution is made in favor of persons who, at the death of the settlor, are already alive or already conceived;\n\nc) Trusts whose duration is greater than thirty years, when a legal person is designated as the trust beneficiary, unless said legal person is state-owned or a charitable, scientific, cultural, or artistic institution, constituted for non-profit purposes; and\n\nd) Trusts in which the trustee is assigned profits, commissions, premiums, or other economic advantages beyond the fees specified in the constitutive act. If such fees have not been specified, they shall be set by the judge, hearing the opinion of experts, in summary proceedings specially initiated for this purpose and following the procedures established for acts of voluntary jurisdiction.\n\nArticle record\n\nArticle 662.- \n\nWhen it is necessary to record trust real property in the Public Registry, in favor of a trustee duly registered with the Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) and, in their capacity as such, with a trust beneficiary constituted as a company or enterprise dedicated to providing financial services, which must be duly registered with the Sugef , said real property shall be exempt from the tax on real property transfers (impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles) and from all payment for registry fees and other taxes paid for such recordation, as long as the property remains in the trust and constitutes a guarantee for a financial or credit operation. When the trustee transfers the trust property to a third party other than the original settlor, all charges for registry fees and other taxes corresponding to that second recordation must be paid, including the tax on real property transfers. The settlor may not form a joint or separate part of the trust beneficiary, nor may the trust beneficiary form a joint or separate part of the settlor. \n\nWhen the trustee transfers movable and immovable trust property, in favor of a trustee, that remains in a trust duly recorded in the Public Registry and constituted under the legislation being reformed, to a third party other than the original settlor, the trustee must pay all charges for registry fees and other taxes corresponding to that second recordation, including the tax on real property transfers and the tax on the transfer of automotive vehicles, aircraft, and vessels, when applicable.\n\n(Thus reformed by Article 8 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\nArticle record\n\nCHAPTER XIII\n\nOf Joint Venture Accounts (Cuentas en Participación)\n\nARTICLE 663.- By the joint venture account contract (contrato de cuentas en participación), two or more persons take an interest in one or more specific operations to be carried out by only one of them in their own name, with the obligation to render accounts to the participants (participantes) and to divide with them the profits or losses in the agreed proportion.\n\nArticle record\n\nARTICLE 664.- This contract is not subject to written proof or recordation. The joint venture account does not constitute a legal person, and therefore lacks a corporate name, collective estate, and its own domicile. The use of a common trade name shall make all participants jointly and severally liable for the obligations contracted.\n\nArticle record\n\nARTICLE 665.- The manager (gestor) is the only one considered the owner of the business in the external relations produced by the venture. Third parties only have action against the manager; the inactive participants (partícipes inactivos) have no action against third parties.\n\nArticle record\n\nARTICLE 666.- The venture contract produces among the participants the same rights and obligations that general partnerships confer and impose upon the partners among themselves, except for the modifications derived from its legal nature.\n\nArticle record\n\nBOOK THREE\n\nTITLE I\n\nCHAPTER I\n\nGeneral Provisions\n\n(Thus modified the denomination of this Chapter by Article 3 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nARTICLE 667.- The debtor who fulfills the obligation set forth in a security (título valor) to the possessor legitimized in the form prescribed by law shall be released, even if the latter is not the holder of the right. This release shall not occur if the debtor, through fraud or gross fault, prevented the true holder from the timely exercise of their rights against the illegitimate possessor.\n\n(Thus reformed by Article 3 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle record\n\nARTICLE 668.- The debtor may only assert against the possessor of the security the personal defenses they have directly against them. They may assert defenses based on personal relationships with previous possessors only if, upon acquiring the security, the possessor acted intentionally to the detriment of the debtor.\n\n(Thus reformed by Article 3 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle record\n\nARTICLE 669.- Only formal defects, those based on the text of the document, those depending on the falsity of the debtor's own signature or on defects of capacity or representation at the time of issuance, or the lack of the necessary conditions for the exercise of the action, are assertable against any possessor of the security.\n\n(Thus reformed by Article 3 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle record\n\nARTICLE 669 bis.- He who has acquired, by just title, in good faith and without gross fault, possession of a security, in accordance with the rules governing its circulation, validly acquires the right represented in the security, even if the transferor is not the holder, and whatever the manner in which the holder was dispossessed.\n\nJust title and good faith shall be presumed in any sale of securities carried out through a legally authorized stock exchange, for which sufficient proof shall be the certification issued by the stock exchange at the request of the buyer, who may assert their right before the corresponding authority.\n\n(Thus added by Article 3 - and 6 - of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle record\n\nARTICLE 670.- Without prejudice to the provisions for the various classes of securities, both those authorized by law and those established by usage must contain at least the following requirements:\n\na) Name of the security in question.\n\nb) Date and place of issuance.\n\nc) Rights conferred by the security.\n\nch) Place of fulfillment or exercise of such rights.\n\nd) Name and signature of the issuer.\n\nIf the place of issuance or fulfillment or exercise of the rights is not mentioned, the domicile of the issuer shall be considered as such.\n\nThe omission of such requirements shall not affect the validity of the legal transaction that gave rise to the document. When an incomplete security at the time of its issuance has been completed contrary to the agreements entered into, the violation of these agreements may not be alleged against the holder, unless the holder acquired the security in bad faith, or incurred gross fault in acquiring it.\n\nThe right to complete the security expires one year after issuance.\n\nThis expiry is not assertable against a possessor who acquired the security in good faith.\n\n(Thus reformed by Article 3 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle record\n\nARTICLE 671.- The security having its amount written in words and also in figures shall be valid, in case of discrepancy, for the lesser sum.\n\nArticle record\n\nARTICLE 672.- To exercise the rights stated in a security, its exhibition is indispensable. Upon being paid, the holder receiving payment is obligated to deliver the security duly cancelled. If the payment is only partial, it must be clearly noted on the document itself, stating the name of the person making the payment and the date. When partial payments have been made, upon making the last one, the name of the person to whom payment is made and the date shall also be noted.\n\nArticle record\n\nARTICLE 673.- The transfer of the security, unless otherwise agreed, implies not only the transfer of the principal obligation, but also that of interest, dividends, and any other advantages accrued and unpaid. It also includes the guarantees that back it, without the need for special mention thereof, as well as any other accessory right.\n\nArticle record\n\nARTICLE 674.- The revindication, seizure, encumbrance, or any other affectation of the right contained in a security, or over the goods represented by it, shall have no effect if not carried out on the security itself.\n\nSecurities delivered in payment are presumed received under the condition of subject to collection (salvo buen cobro).\n\n(Thus reformed by Article 3 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle record\n\nARTICLE 675.- The incapacity of any of the signatories of a negotiable instrument (título-valor), the fact that forged signatures or signatures of imaginary persons appear on it, or the circumstance that, for any reason, the instrument does not bind any of the signatories or the persons who appear as such, does not invalidate or affect the obligations derived from the instrument against the other persons who subscribe to it.\n\nArticle file\n\nARTICLE 676.- In the event of alteration of the text of an instrument, the signatories subsequent to it are bound according to the terms of the altered text, and those prior, according to the original text. When it cannot be verified whether a signature was placed before or after the alteration, it shall be presumed that it was placed before.\n\nArticle file\n\nARTICLE 677.- When any of the acts that the holder (tenedor) of a negotiable instrument (título-valor) must compulsorily perform must be carried out within a period whose last day is a non-business day, the term shall be understood as extended until the first following business day. Intermediate holidays shall be counted within the period. Neither in legal nor in conventional terms, unless otherwise agreed, shall the day serving as the starting point be included.\n\nArticle file\n\nARTICLE 678.- The signatory of a negotiable instrument is bound to the good-faith possessor, even if the instrument has entered into circulation against his will.\n\n(As amended by Article 3 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 679.- When the person who must subscribe to a negotiable instrument (título valor) does not know how or cannot sign, another person shall do so at his request before a notary public, who shall attest to the act and authenticate the latter's signature.\n\n(As amended by Article 3 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 680.- The interest coupons of the negotiable instruments (títulos valores) shall be considered as obligations independent of the principal one, for the purposes of their collection.\n\n(As amended by Article 3 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 681.- The negotiable instrument (título valor) may be signed personally by the obligor or by his agent.\n\nWhoever issues, accepts, endorses, guarantees by aval (avale) or by any other concept subscribes a negotiable instrument in the name of another without sufficient power or legal authority to do so, binds himself personally as if he had acted in his own name, without prejudice to any criminal liability he may incur; if he has paid, he shall have the same rights that the person he purported to represent would have had. The same shall apply to the representative who has exceeded his powers.\n\n(As amended by Article 3 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 682.- The express or tacit ratification of the acts referred to in the preceding article, by whoever can legally authorize them, binds him in the same terms in which the signatory would have bound him if he were actually his agent or representative. Ratification is tacit when it results from acts that necessarily imply acceptance of what was done and its consequences; and it is express when such acknowledgment is recorded, under the signature of the interested party, on the negotiable instrument (título-valor) itself or in a separate document.\n\nArticle file\n\nARTICLE 683.- The issuance or transfer of a negotiable instrument (título valor) shall not extinguish the underlying relationship (relación causal), unless expressly agreed otherwise. The action on the underlying relationship (acción causal) may be exercised by returning the instrument to the defendant, and it shall not proceed except in the case where the plaintiff has performed the acts necessary for the defendant to be able to exercise the actions that might correspond to him by virtue of the instrument.\n\n(As amended by Article 3 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 684.- The instruments representing goods (títulos representativos de mercancías) confer upon their legitimate possessor the exclusive right to dispose of those mentioned therein.\n\nArticle file\n\nARTICLE 685.- The public debt instruments, shares, obligations, bonds, mortgage certificates (cédulas hipotecarias) or other negotiable instruments (títulos valores) regulated by this Code or by special laws, shall be governed by this title in matters not prescribed by those laws.\n\n(As amended by Article 3 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 686.- Except for the rules relating to legitimation, the provisions of this title are not applicable to documents that only serve to identify who is entitled to a performance, or to allow the transfer of the right without observing the forms proper to assignment, but with the effects thereof.\n\n(As amended by Article 3 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nCHAPTER II(*)\n\nRegistered Instruments (Títulos Nominativos)\n\n(*)(Note from Sinalevi: By Article 4 of the law that approved the Securities Market Regulatory Law (Ley Reguladora del Mercado de Valores), No. 7201 of October 10, 1990, the placement of the previous chapter is ordered to be varied, in the manner in which it appears)\n\nArticle 687.- Registered instruments (títulos nominativos) are those issued in favor of a specific person, whose name must be recorded both in the text of the document and in the registry that the issuer must maintain for that purpose.\n\nNo act or operation referring to this class of instruments shall have effect against the issuer or against third parties, if it is not registered on the instrument and in the registry.\n\nThe rules of articles 261 and 262 are applicable to the issuer's registry, as pertinent.\n\n(As amended by Article 4 of the law that approved the Securities Market Regulatory Law, No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 688.- Registered instruments (títulos nominativos) are transferable by registered endorsement (endoso nominativo) and registration in the issuer's registry.\n\n(As amended by Article 4 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 689.- When the owner of a registered instrument (título nominativo) loses it, is illegally dispossessed of it, or the instrument has been damaged in such a way that, although identifiable, it should not circulate, he may request the issuer to replace it.\n\nIf the registry does not show a transfer to third parties, or an annotation of attachment (embargo) or other lien, the issuer shall issue the duplicate at the applicant's cost, after one month has elapsed since the last publication of a notice on the matter, which must appear three consecutive times in the official gazette La Gaceta and in one of the nationally circulated newspapers, provided that no opposition lawsuit has been communicated to it.\n\nThe same procedure as indicated in Article 710 shall be followed in the case of unjustified refusal by the issuer to issue the new instrument once the indicated period has expired.\n\nThe opposition, where applicable, shall be processed through the procedure for incidents (trámite de los incidentes).\n\nThe issuer cannot be judicially ordered to suspend payment of a negotiable instrument (título valor), except on the basis of an incident in which the ownership of said instrument is discussed.\n\n(As amended by Article 4 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 690.- With the issuance of the duplicate, the replaced instrument is extinguished, but this does not prejudge the actions that the possessor may have against whoever obtained the replacement.\n\n(As amended by Article 4 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 691.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 692.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nCHAPTER III(*)\n\nOrder Instruments (Títulos a la Orden)\n\n(*)(Note from Sinalevi: By Article 5 of the law that approved the Securities Market Regulatory Law (Ley Reguladora del Mercado de Valores), No. 7201 of October 10, 1990, the placement of the previous chapter is ordered to be varied, in the manner in which it appears)\n\nArticle 693.- Order instruments (títulos a la orden) are those issued in favor of a person, or to his order. In bills of exchange (letras de cambio) and checks, the order clause is presumed.\n\nArticle file\n\nARTICLE 694.- Order instruments (títulos a la orden) shall be transferable by endorsement (endoso).\n\n(As amended by Article 5 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 695.- The endorsement (endoso) must be recorded on the instrument or on a sheet affixed to it in a fixed manner.\n\n(As amended by Article 5 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 696.- The endorsement (endoso) may be made in blank, with the sole signature of the endorser (endosante). Any holder may fill in the blank endorsement with his name or that of a third party, or transfer the instrument without filling in the endorsement. The bearer endorsement (endoso al portador) has the same effects as a blank endorsement.\n\n(As amended by Article 5 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 697.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 698.- The endorsement transferring ownership (endoso traslativo de dominio) must be pure and simple. Any condition to which it is subordinated shall be deemed not written. Partial endorsement is prohibited.\n\nArticle file\n\nARTICLE 699.- Unless otherwise provided by law or clause, the endorser (endosante) does not guarantee payment but is responsible for the authenticity of the signatures and that he has the right to endorse.\n\n(As amended by Article 5 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 700.- The endorsement for collection (endoso para el cobro) shall confer upon the endorsee (endosatario) all the rights inherent in the instrument, but he may not endorse them, except for judicial collection.\n\nThe endorsement for judicial collection (endoso para el cobro judicial) may only be made in favor of a lawyer.\n\nThe issuer may oppose against the endorsee for collection only the defenses (excepciones) opposable to the endorser.\n\nThe effectiveness of the endorsement for collection shall not cease due to the death of the endorser, or because of his subsequent incapacity.\n\nThe endorsement in guarantee (endoso en garantía) shall confer upon the endorser the same rights as the endorsement for collection.\n\nThe issuer may not oppose against the endorsee in guarantee the defenses based on his personal relationships with the endorser, unless the endorsee, upon receiving the instrument, acted with intent to harm the issuer.\n\n(As amended by Article 5 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 701.- All those endorsements that do not transfer ownership authorize the endorsee (endosatario) to collect and to carry out all the necessary steps to preserve the rights inherent in the instrument, but do not authorize him to endorse nor in any other way encumber or transfer the document.\n\nArticle file\n\nARTICLE 702.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 703.- The acquisition of an order instrument (título a la orden) by means other than endorsement (endoso) shall produce the effects of an assignment (cesión).\n\n(As amended by Article 5 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 704.- The endorsement (endoso) subsequent to the maturity of the instrument has the same effects as an ordinary assignment.\n\nArticle file\n\nARTICLE 705.- Whoever pays an obligation stated in an order instrument (título a la orden) is not obligated to ascertain the authenticity of the endorsements (endosos), nor has the power to demand that it be proven to him; but he must verify the identity of the person presenting the instrument as the last holder, and the continuous chain of endorsements.\n\nArticle file\n\nARTICLE 706.- The expressions \"value understood (valor entendido)\", \"value received (valor recibido)\", \"value to be collected (valor a cobrar)\" and other similar ones that the endorser (endosante) may record in the endorsement (endoso), have no legal value or consequence with respect to third parties, and only serve to establish, along with other evidence of the case, the relationship between endorser and endorsee (endosatario).\n\nArticle file\n\nARTICLE 707.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 708.- The holder of an order instrument (título a la orden) who is dispossessed of it due to misplacement, loss, robbery, theft or any other reason, may request the issuer to replace the instrument, in the same terms in which the original had been written. The endorsers, guarantors (fiadores) and other obligors on the document are also obligated to replace their signatures in the order in which they appeared on the original. If the obligation was guaranteed with a mortgage or pledge, this circumstance shall also be recorded on the new instrument that is issued.\n\nArticle file\n\nARTICLE 709.- The replacement referred to in the preceding article may not be demanded as long as the interested party does not assure the signatories, through a satisfactory guarantee, that the document whose replacement is requested will not appear for the entire term of the statute of limitations (prescripción) in the hands of a good-faith third party. Once the guarantee has been provided and the term of fifteen days has elapsed since the last publication of a notice on the matter which must appear three consecutive times in the official gazette La Gaceta and in one of the nationally circulated newspapers, the duplicate shall be issued, on which all the signatures that appeared on the original shall be replaced.\n\n(As amended by Article 5 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 710.- If the issuer or any other obligor refuses to replace the instrument or denies their status as such, or if there is no agreement on the sufficiency or liquidity of the guarantee offered by the interested party, the question shall be processed through the procedure for incidents (trámite de los incidentes), and the judge shall order the publication referred to in the preceding article.\n\nOnce the judgment ordering the replacement becomes final and the period granted to the obligor to comply has passed without him having done so, the judge shall proceed to issue the instrument or sign it on behalf of the party in default. With the issuance of the duplicate, the replaced instrument is extinguished, but this does not prejudge the actions that the possessor may have against whoever obtained the replacement. The same procedure for incidents shall be followed in case of opposition.\n\n(As amended by Article 5 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 711.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nCHAPTER IV\n\nBearer Instruments (Títulos al Portador)\n\nARTICLE 712.- Bearer instruments (títulos al portador) are those that, not issued in favor of a specific person, are transferred by simple delivery (tradición), whether or not they contain the clause \"to bearer (al portador)\".\n\nArticle file\n\nARTICLE 713.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 714.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 715.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 716.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 717.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 718.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 719.- Bearer instruments (títulos al portador) shall not be replaceable. In the cases provided for in Article 708, the holder may notify the issuer, judicially or notarially, of the loss or dispossession suffered. Once the term of the statute of limitations (prescripción) for the rights that the instrument confers, whether principal or accessory, has elapsed, if a good-faith possessor has not presented it for collection, the obligor must pay the claimant.\n\n(As amended by Article 5 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 720.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 721.- The possessor of a deteriorated instrument, which is no longer suitable for circulation but is still surely identifiable, shall have the right to obtain from the issuer an equivalent instrument, by returning the former and reimbursing the issuance costs. In the event of refusal by the issuer, the provisions of Article 710 shall be followed.\n\n(As amended by Article 5 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 722.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 723.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 724.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 725.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 726.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nTITLE II\n\nCHAPTER I\n\nSECTION I\n\nThe Bill of Exchange (Letra de Cambio)\n\nARTICLE 727.- The bill of exchange (letra de cambio) must contain:\n\na) The denomination of bill of exchange inserted in its text and expressed in the language in which the bill is drafted;\n\nb) The pure and simple order to pay a specific amount;\n\nc) The name of the person who is to pay (drawee) (librado);\n\nd) Indication of the due date (vencimiento);\n\ne) Indication of the place where payment is to be made;\n\nf) The name of the person to whom payment is to be made or to whose order it is to be made;\n\ng) Indication of the date and place where the bill is drawn; and\n\nh) The person who issues the bill (drawer) (librador)\n\nArticle file\n\nARTICLE 728.- The document that lacks any of the requirements indicated in the preceding article shall not be valid as a bill of exchange (letra de cambio), except in the cases included in this one.\n\nThe bill of exchange whose due date (vencimiento) is not indicated shall be considered payable at sight (a la vista).\n\nIn the absence of a special indication, the place designated next to the name of the drawee (librado) shall be considered as his domicile and as the place of payment.\n\nThe bill of exchange that does not indicate the place of its issuance shall be considered drawn at the place designated next to the name of the drawer (librador).\n\nArticle file\n\nARTICLE 729.- The bill of exchange (letra de cambio) may be drawn to the order of the drawer (librador) himself, against the drawer himself, or for the account of a third party.\n\nArticle file\n\nARTICLE 730.- The bill of exchange (letra de cambio) may be payable at the domicile of a third party, whether in the locality where the drawee (librado) has his domicile or outside it.\n\nArticle file\n\nARTICLE 731.- The drawer (librador) of a bill of exchange (letra de cambio) may stipulate the payment of interest on its amount.\n\nThe interest rate must be indicated on the bill itself; otherwise, the corresponding clause shall have no value whatsoever.\n\nInterest shall run from the date on which the bill was issued, unless another date is indicated.\n\nArticle file\n\nARTICLE 732.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 733.- If a bill of exchange (letra de cambio) bears signatures of persons incapable of obligating themselves by bill of exchange, or forged signatures, or signatures of imaginary persons, or signatures that for any other reason cannot bind the persons who have signed the bill of exchange or with whose name it appears signed, the obligations of any other signatories shall not cease to be valid for that reason.\n\nArticle file\n\nARTICLE 734.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 735.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 736.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nSECTION II\n\nAlterations\n\nARTICLE 737.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nSECTION III\n\nEndorsement (Endoso)\n\nARTICLE 738.- The bill of exchange (letra de cambio), even if not expressly drawn to order, shall be transferable by endorsement (endoso).\n\nWhen the drawer (librador) has written on the bill of exchange the words \"not to order (no a la orden)\", or an equivalent expression, the instrument shall not be transferable except in the form and with the effects of an ordinary assignment.\n\nThe endorsement may even be made in favor of the drawee (librado), whether he has accepted or not, the drawer, or any other obligor. All these persons may endorse the bill again.\n\nArticle file\n\nARTICLE 739.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 740.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 741.- The endorsement (endoso) transfers all rights resulting from the bill of exchange (letra de cambio).\n\nWhen the endorsement is in blank, the holder may:\n\na) Fill in the blank, whether with his name or that of another person;\n\nb) Endorse the bill again in blank or to another person; and\n\nc) Deliver the bill to a third party, without filling in the blank and without endorsing it.\n\nArticle file\n\nARTICLE 742.- Unless otherwise stipulated, the endorser (endosante) guarantees acceptance and payment.\n\nThe endorser may prohibit a new endorsement and, in this case, shall not be liable to persons to whom the bill is subsequently endorsed.\n\nArticle file\n\nARTICLE 743.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 744.- REPEALED.\n\n(Repealed by Article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nArticle file\n\nARTICLE 745.- The endorsement (endoso) subsequent to the protest (protesto) for non-payment or made after the period for doing so has expired shall produce no effects other than those of an ordinary assignment.\n\nUnless proven otherwise, an endorsement without a date shall be presumed made before the expiration of the period fixed for making the protest.\n\nArticle file\n\nSECTION IV\n\nAcceptance (Aceptación)\n\nARTICLE 746.- As long as the bill of exchange (letra de cambio) has not matured, the holder or a simple bearer may present it for acceptance by the drawee (librado), at the latter's domicile.\n\nArticle file\n\nARTICLE 747.- The drawer (librador) may stipulate that the bill must be presented for acceptance, fixing or not fixing a period to do so.\n\nHe may also prohibit, by recording it on the bill itself, that it be presented for acceptance, except in the case of a bill of exchange payable at the domicile of a third party, or a bill payable in a locality different from the domicile of the drawee (librado), or a bill drawn at a fixed term from sight.\n\nHe may also stipulate that the presentation of the bill for acceptance shall not take place before a specific date.\n\nAny endorser (endosante) may stipulate that the bill must be presented for acceptance, fixing a period for it or not, except when the drawer has declared it not subject to acceptance.\n\nArticle file\n\nARTICLE 748.- Bills of exchange (letras de cambio) at a fixed term from sight must be presented for acceptance within a period of one year from their date. The drawer (librador) may vary this period and the endorser (endosante) may shorten it.\n\nArticle file\n\nARTICLE 749.- The drawee (librado) may request that a bill be presented to him a second time on the day following the first presentation. The interested parties may not claim that such request has not been complied with, unless this is recorded in the protest (protesto).\n\nThe bearer shall not be obligated to deliver the bill presented for acceptance to the drawee.\n\nArticle file\n\nARTICLE 750.- The acceptance (aceptación) shall be written on the bill of exchange (letra de cambio). It shall be expressed by the word \"accepted (acepto)\" or any other equivalent, and shall be signed by the drawee (librado). The simple signature of the latter placed on the face of the bill is equivalent to acceptance.\n\nWhen the bill is payable at a fixed term from sight, or when it must be presented for acceptance within a period fixed by special stipulation, the acceptance must bear the date of the day on which it was given, unless the bearer demands that the date of presentation be put. In the absence of a date, the bearer, to preserve his rights of recourse against the endorsers (endosantes) and against the drawer (librador), shall record the omission by means of a protest (protesto), drawn up in a timely manner.\n\nArticle file\n\nARTICLE 751.- The acceptance (aceptación) shall be pure and simple, but the drawee (librado) may limit it to a part of the amount.\n\nAny other modification introduced by the acceptance into the text of the bill of exchange (letra de cambio) shall be equivalent to a refusal of acceptance. Nevertheless, the acceptor shall remain bound according to the terms of his acceptance.\n\nArticle file\n\nARTICLE 752.- When the drawer (librador) has indicated on the bill of exchange (letra de cambio) a place of payment different from the domicile of the drawee (librado), without designating a third party at whose house payment is to be made, the drawee may indicate the name of that third party at the time of acceptance. In the absence of such indication, it is understood that the acceptor has obligated himself to pay personally at the place of payment.\n\nWhen the bill is payable at the domicile of the drawee, he may indicate in the acceptance the address where it is to be paid, provided it is in the same locality.\n\nArticle file\n\nARTICLE 753.- By the act of acceptance (aceptación), the drawee (librado) obligates himself to pay the bill of exchange (letra de cambio) at its maturity.\n\nIn the absence of payment, the bearer, even if he is the drawer (librador) himself, shall have a direct action against the acceptor derived from the bill of exchange for all that he may demand in accordance with Articles 791 and 792.\n\nArticle file\n\nARTICLE 754.- When the drawee (librado) who has placed his acceptance (aceptación) on the bill of exchange (letra de cambio) strikes it out before returning the bill, it shall be considered that he has refused acceptance. Unless proven otherwise, the striking out shall be considered made before the return of the instrument.\n\nHowever, if the drawee has notified his acceptance in writing to the holder or to any signatory, he shall remain bound towards them according to the terms notified.\n\nArticle file\n\nSECTION V\n\nAval\n\nARTICLE 755.- The total or partial payment of a bill of exchange (letra de cambio) may be guaranteed by means of an aval. This guarantee may be given by a signatory of the bill or by a third party.\n\nArticle file\n\nARTICLE 756.- The aval shall be recorded on the bill of exchange (letra de cambio) or on an allonge (suplemento). It shall be expressed by the words \"per aval (por aval)\" or another equivalent formula, and shall be signed by the person giving the aval (avalista).\n\nThe simple signature of a person, who is not the drawee (librado), the drawer (librador), or a holder, placed on the face of the bill of exchange, is valid as an aval.\n\nThe aval must indicate for whose account it is given. In the absence of this indication, it shall be understood as given in favor of the drawer.\n\nArticle file\n\nARTICLE 757.- The person giving the aval (avalista) shall be liable in the same manner as the person he guarantees. His undertaking shall be valid, even if the guaranteed obligation is null for any cause other than a defect of form.\n\nWhen the avalista pays the bill of exchange (letra de cambio), he shall acquire the rights derived from it against the guaranteed person and against those who are liable to the latter by virtue of the bill of exchange.\n\nArticle file\n\nSECTION VI\n\nDue Date (Vencimiento) of the Bill of Exchange\n\nARTICLE 758.- The bill of exchange (letra de cambio) may be drawn:\n\na) At sight (A la vista);\n\nb) At a fixed term from sight (A plazo cierto desde la vista);\n\nc) At a fixed term from its date (A plazo cierto desde su fecha); and\n\nd) On a fixed date (A fecha fija).\n\nBills of exchange indicating other due dates, or successive due dates, shall be null.\n\nArticle file\n\nARTICLE 759.- The bill of exchange (letra de cambio) at sight is payable upon its presentation. It must be presented for payment within one year from the date of issuance. The drawer (librador) may vary this period and the endorser (endosante) may shorten it.\n\nThe drawer may order that a bill of exchange payable at sight not be presented for payment before a specific day.\n\nArticle file\n\nARTICLE 760.- The due date (vencimiento) of a bill of exchange (letra de cambio) at a fixed term from sight is determined by the date of acceptance or by that of the protest (protesto).\n\nIn the absence of a protest, any acceptance that does not bear a date shall be considered, with respect to the acceptor, as given on the last day of the period indicated for its presentation for acceptance.\n\nArticle file\n\nARTICLE 761.- The bill of exchange (letra de cambio) drawn at one or several months from the date or from sight matures on the corresponding date in the month in which payment must be made. In the absence of that date, maturity shall take place on the last day of said month.\n\nWhen the bill of exchange is drawn at one or several months and a half from its date or from sight, the whole months shall be counted first.\n\nThe expressions \"eight days\" or \"fifteen days\" shall be equivalent to a period of eight or fifteen actual days and not one or two weeks.\n\nThe expression \"half a month\" shall indicate a period of fifteen days.\n\nArticle file\n\nSECTION VII\n\nPayment (Pago)\n\nARTICLE 762.- The holder of a bill of exchange (letra de cambio) payable on a fixed day, or at a fixed term from its date, or from sight, must present the bill for payment on the fixed day.\n\nFailure to observe this obligation can only give rise to damages.\n\nArticle file\n\nARTICLE 763.- The drawee (librado) may demand, upon paying the bill of exchange (letra de cambio), that it be delivered to him with the \"receipt (recibí)\" of the bearer.\n\nWhen there are endorsers or other obligors, the bearer may not reject a partial payment.\n\nIn the event of partial payment, the drawee may demand that this payment be recorded on the bill and that he be given a receipt for it.\n\nArticle file\n\nARTICLE 764.- The bearer of a bill of exchange (letra de cambio) cannot be forced to receive its payment before maturity.\n\nThe drawee (librado) who pays before maturity does so at his own account and risk.\n\nHe who pays at maturity shall be validly released, unless there has been fraud (dolo) or gross negligence (culpa grave) on his part. He shall be obligated to verify the regularity of the series of endorsements (endosos), but not the signature of the endorsers.\n\nArticle file\n\nARTICLE 765.- In the absence of presentation for payment of the bill of exchange (letra de cambio) within the period fixed by Article 760, any debtor may deposit the amount with the competent authority, for the account and risk of the holder.\n\nArticle file\n\nARTICLE 766.- The holder may exercise his action at the maturity of the bill of exchange (letra de cambio) against the endorsers (endosantes), the drawer (librador), and the other obligors when payment has not been made; and before maturity in the following cases:\n\na) When there has been total or partial refusal of acceptance;\n\nb)\nIn the cases of the opening of the liquidation phase of the insolvency proceeding (concurso) of the drawee, whether an acceptor or not, or of the attachment of their assets with a negative result; and\n\n(Thus amended the preceding subsection by Article 74 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nc)\nIn the cases of the opening of the liquidation phase of the insolvency proceeding (concurso) of the drawer of a bill not subject to acceptance.\n\n(Thus amended the preceding subsection by Article 74 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nWhen the holder, in the cases of subsections b) and c), exercises its action against the endorsers and other obligated persons, the latter may obtain for payment a period that under no circumstances shall exceed the maturity of the bill.\n\n Article record\n\nSECTION VIII\n\nOf Intervention\n\nARTICLE 767.- The drawer, endorser, or guarantor (avalista) may indicate a person to accept or pay in case of need. He who intervenes for a debtor against whom an action on the bill (acción cambiaria) may be exercised, may accept or pay the bill of exchange under the conditions indicated below.\n\nAny third party, the drawee itself, or a person already obligated by virtue of the bill of exchange, with the exception of the acceptor, may accept or pay by intervention. Within a period of two business days, the person intervening is obligated to notify his intervention to the one in whose favor it is made. If he does not notify within that period, he shall be liable for the damages caused by his negligence, without such damages being able to exceed the amount of the bill of exchange.\n\n Article record\n\nSECTION IX\n\nAcceptance by Intervention\n\nARTICLE 768.- Acceptance by intervention may be made in all those cases in which an action may be exercised before maturity in favor of the holder of a bill of exchange subject to acceptance.\n\nWhen a person has been indicated in the bill of exchange to accept it, or pay it in case of need, at the place of payment, the holder may not exercise before maturity its right of recourse against the one who had placed the indication, nor against the subsequent signers, unless it has presented the bill of exchange to the designated person and, this person having refused to accept the bill or to pay it, the refusal is recorded in a protest (protesto). In other cases of intervention, the holder may refuse the acceptance by intervention, but if it admits it, it shall lose the actions that would correspond to it before maturity against the one in whose name the acceptance was given and against the subsequent signers.\n\n Article record\n\nARTICLE 769.- The acceptance by intervention shall be recorded in the bill of exchange and shall be signed by the person intervening. It shall indicate on behalf of whom it is made, and in the absence of this indication, it shall be understood that the acceptance was given in favor of the drawer.\n\n Article record\n\nARTICLE 770.- The acceptor by intervention shall be liable to the holder and to the endorsers subsequent to the one on whose behalf he intervened, in the same manner as the latter.\n\nDespite the acceptance by intervention, the person in whose favor it was made and those who guarantee that person, may demand from the holder, upon reimbursement of the amount indicated in Article 782, the delivery of the bill of exchange, the protest, and an account with a receipt, if applicable.\n\n Article record\n\nSECTION X\n\nOf Payment by Intervention\n\nARTICLE 771.- Payment by intervention may be made in cases where the bearer has the right to exercise its actions, whether or not the bill has matured. The payment shall cover the total amount that the person for whom the intervention is made would have had to satisfy. It shall be made no later than the day after the expiration of the period for the protest for lack of payment.\n\n Article record\n\nARTICLE 772.- If the bill of exchange was accepted by intervention of a person domiciled at the place of payment, or if persons domiciled in the same place were indicated to pay in case of need, the holder must present the bill to all of them and, if applicable, have a protest drawn up for lack of payment on the day after the expiration of the period for the protest.\n\nIf the protest is not made, both the one who indicated a payer for the case of need and the one on whose behalf the bill was accepted shall cease to be obligated, as shall the subsequent endorsers.\n\n Article record\n\nARTICLE 773.- The holder who refuses payment by intervention shall lose its actions against those who, had they received it, would have been released.\n\n Article record\n\nARTICLE 774.- Payment by intervention must be recorded on the bill, indicating the person in whose favor it was made. In the absence of this indication, the payment shall be considered to have been made in favor of the drawer. The bill of exchange and the protest, if any, must be delivered to the person paying by intervention.\n\n Article record\n\nARTICLE 775.- The payer by intervention shall acquire the rights arising from the bill of exchange against the person for whom it paid and against those liable to the latter by virtue of the bill of exchange. The intervener who pays may not endorse the bill again.\n\nThe endorsers subsequent to the obligor for whom the payment is made shall be released.\n\nIn case of several offers for payment by intervention, preference shall be given to the one resulting in the release of a greater number of interested parties. The one who, knowingly infringing this rule, pays by intervention, shall lose its action against the persons who would otherwise have been released.\n\n Article record\n\nSECTION XI\n\nOf the Protest\n\nARTICLE 776.- The refusal of acceptance or payment must be recorded by a notarial act (protest for lack of acceptance or for lack of payment).\n\nIf there is no notary at the domicile indicated for acceptance or payment, any administrative authority shall draw up the act, and in the absence of the latter, it shall be done by two persons of the place, and this act must be incorporated into a notarial protocol (protocolizarse) within the following eight calendar days by a notary, who shall inquire about the content of the act, recording what the drawee has answered.\n\nThe protest for lack of acceptance must be made within the period fixed for presentation for that purpose. If, in the case provided for in the first paragraph of Article 749, the first presentation took place on the last day of the period, the protest may be drawn up on the following day.\n\nThe protest for lack of payment of a bill of exchange payable on a fixed date, or at a fixed period from its date or from sight, must be made within eight days following the day on which the bill of exchange is payable. If it is a bill payable at sight, the protest must be made under the conditions indicated in the preceding paragraph for the protest for lack of acceptance.\n\nThe protest for lack of acceptance shall not exempt from the presentation for payment and the protest for lack of payment.\n\nThe holder may not exercise its actions in the case of suspension of payments by the drawee, acceptor or not, even if it is merely requested, nor when the attachment of assets proves fruitless, except after having presented the bill to the drawee for payment and prior formalization of the protest.\n\nIn the case of the opening of the insolvency liquidation phase of the drawee, whether or not the drawee has accepted the bill, as well as in the case of the declared insolvency liquidation of the drawer of a bill not subject to acceptance, the presentation of the corresponding judicial resolution shall be sufficient for the holder to exercise its actions.\n\n(Thus amended the preceding paragraph by Article 74 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\n Article record\n\nARTICLE 777.- For the act of protest to be valid, it must meet the following requirements:\n\na) It must be carried out within the period indicated in Article 776;\n\nb) The proceedings must be conducted with the person upon whom the bill is drawn, and if not found, with his agent or dependent. In the event of not finding any of these persons, the proceedings shall be conducted with any of those found at the domicile where it must be carried out, and if this person does not wish to sign, or refuses to give his name or his relationship with the person required, this shall be recorded accordingly. If no person is found, this shall be recorded in the act, under the responsibility of the notary, and the protest shall be deemed valid and formalized;\n\nc) The protest proceedings must be carried out at the domicile designated in the bill; in its absence, at the payer's current domicile, and in the absence of both, at the last known domicile; and\n\nd) It must be carried out between eight o'clock and seventeen o'clock. Outside these hours, it may be carried out only when the person against whom it is drawn expressly consents to it.\n\n Article record\n\nARTICLE 778.- The person who draws up a protest act must comply with the following prescriptions:\n\na) Literally copy the bill of exchange with all the declarations contained in its text or on attached sheets;\n\nb) Record the demand made to the person with whom the proceedings are conducted;\n\nc) Reproduce the answer given to the demand;\n\nd) Express in the same form the warning to pay the costs and damages made to the person who gave rise to them;\n\ne) Have the person with whom the protest is conducted sign, and if it is not known, could not, or does not wish to, record this; and\n\nf) Express the date and time at which the protest was carried out.\n\nAll the protest proceedings of a bill shall be recorded in the same document, which shall be extended successively in the order in which they are carried out.\n\n Article record\n\nARTICLE 779.- Errors, omissions, or other defects in the protest act may be corrected by the notary who drafted it, in the same manner as defects in any other deed.\n\n Article record\n\nARTICLE 780.- The notaries who intervene in the protest shall be liable for the damages and losses arising from non-compliance with the foregoing provisions.\n\n Article record\n\nARTICLE 781.- Regardless of the time at which the protest is drawn up, the officials who carry it out shall retain the bills in their possession, without returning them or issuing the testimony of the protest to the bearer, until seventeen o'clock on the day on which it was made; if the protest is for lack of payment and the payer appears in the meantime to satisfy the amount of the bill and the costs of the protest, the notary shall accept it, delivering the duly canceled bill, as well as the account and costs of the protest.\n\n Article record\n\nARTICLE 782.- The protest for lack of acceptance or payment imposes on the person who gave rise to it the obligation to pay the costs plus the damages and losses.\n\n Article record\n\nARTICLE 783.- The protest, together with the bill, shall constitute the enforceable instrument (título ejecutivo) against any of the obligors on it. Against this executory action, no exceptions shall be admissible other than those of a personal nature that the debtor (ejecutado) may have against the plaintiff, the exception of statute of limitations, those of defects inherent to the bill that render it null, and those indicated in Article 744. When execution is directed against the acceptor, it shall not be necessary to present the protest and the court shall order attachment and execution, if so requested, upon sight of the bill.\n\n Article record\n\nARTICLE 784.- A certified copy of the protest document shall be given to the bearer of the bill and the original bill shall be returned to him.\n\n Article record\n\nARTICLE 785.- The bearer must give notice of the lack of acceptance or payment to its endorser and to the drawer, within four business days following the date of the protest, or if there is a \"return without costs\" clause, within four business days of the presentation; within two business days following the date on which the endorser receives the notice, the endorser must in turn communicate it to the endorser's own endorser, indicating the names and addresses of those who gave the preceding notices, and so on successively until reaching the drawer. The aforementioned time periods shall run from the moment the preceding notice is received.\n\nWhen, in accordance with the preceding paragraph, notice is given to any signer of the bill of exchange, the same notice must be given, and within the same period, to its guarantor (avalista).\n\nIn the event that an endorser has not indicated an address, or has indicated it illegibly, it shall suffice that the notice be given to the endorser prior to it.\n\nAnyone having to give notice may do so in any form, including by the simple return of the bill of exchange, but must prove that the notice was given within the stipulated term. This term shall be deemed observed when the letter giving the notice was placed in the mail within that term.\n\nAnyone who does not give notice within the indicated term does not lose the right to collect the bill from the endorsers, drawer, and other obligors.\n\n Article record\n\nARTICLE 786.- By means of the clause \"return without costs\", \"without protest\", or any other equivalent indication written on the instrument and signed, the drawer, an endorser, or a guarantor (avalista) may dispense the holder from having a protest drawn up for lack of acceptance or for lack of payment in order to exercise its actions.\n\nThis clause shall not dispense the holder from presenting the bill within the corresponding periods, nor from the notices it must give. The proof of non-observance of the periods shall be incumbent upon the person alleging it against the holder.\n\nIf the clause was written by the drawer, it shall produce its effects in relation to all the signers; if it was placed by an endorser or guarantor (avalista), it shall only have effect in relation to the latter. When, despite the clause placed by the drawer, the bearer has a protest drawn up, the costs arising therefrom shall be at its own expense. If the clause originates from an endorser or a guarantor (avalista), the costs of the protest, in case it is drawn up, may be claimed from all the signers.\n\n Article record\n\nSECTION XII\n\nOf the Actions to Obtain Payment or Reimbursement, as the Case May Be, of the Amount of the Bill of Exchange\n\nARTICLE 787.- Those who have drawn, endorsed, or guaranteed (avalado) a bill of exchange shall be jointly and severally liable to the holder.\n\nThe bearer shall have the right to proceed via executory process (vía ejecutiva) against all these persons individually or collectively, without it being indispensable to observe the order in which they were obligated.\n\nThe same right shall correspond to any signer of a bill of exchange who has paid it. The action brought against any of the obligated persons shall not prevent proceeding against the others, even if they are subsequent in order to the one first sued.\n\n Article record\n\nARTICLE 788.- The holder may claim from the person against whom it exercises its action:\n\na) The unaccepted or unpaid amount of the bill of exchange, with interest, if so stipulated;\n\nb) Legal interest, from the maturity date; and\n\n(Thus amended by Article 7 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nc) The costs of the protest and of the notifications, as well as any others.\n\nIf the action is exercised before maturity, the corresponding discount, at the rate of 6% per annum, shall be deducted from the amount of the bill.\n\n Article record\n\nARTICLE 789.- The person who has reimbursed the bill of exchange may claim from the persons who guarantee it:\n\na) The entire amount paid;\n\nb) Legal interest from the date of payment; and\n\n(Thus amended by Article 7 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nc) The costs incurred.\n\n Article record\n\nARTICLE 790.- The obligated person against whom an action on the bill (acción cambiaria) is or may be exercised, may demand, upon corresponding payment, the delivery of the bill of exchange with the protest and the account of re-draft (cuenta de resaca) with the receipt.\n\nThe endorser who has paid a bill of exchange may strike out its endorsement and those of the subsequent endorsers.\n\n Article record\n\nARTICLE 791.- In the event of exercising an action for recourse after a partial acceptance, the person paying the amount that remained unaccepted on the bill may require that this payment be recorded on it and that the corresponding receipt be given to it.\n\nThe holder must, in addition, deliver a certified copy of the bill, as well as the protest, so that any subsequent recourse may be exercised.\n\n Article record\n\nARTICLE 792.- The person who has the right to exercise the action for recourse may reimburse itself, unless otherwise stipulated, by means of a re-draft (letra de resaca), drawn at sight on any of the obligors on the bill and payable at the domicile of the latter.\n\nThe re-draft shall include, in addition to the amounts indicated in Articles 788 and 789, a brokerage fee.\n\nWhen the holder draws the re-draft, the amount of it shall be fixed by including the discount of a bill at sight, drawn at the place where the original bill was payable, on the place of the domicile of the guarantor. If the bill is issued by an endorser, its amount shall be fixed by including the discount of a bill at sight drawn at the place where the drawer of the re-draft has its domicile, on the place of the domicile of the liable party.\n\n Article record\n\nARTICLE 793.- Upon expiration of the periods fixed for the presentation of a bill of exchange at sight or at a fixed period from sight, for drawing up the protest for lack of acceptance or payment, or for presentation for payment in the event of having stipulated \"return without costs\", the holder shall lose all its rights against the endorsers, against the drawer who made the provision, and against the other obligated persons, with the exception of the acceptor.\n\nIf the bill was not presented for acceptance within the period indicated by the drawer, the holder shall lose its corresponding actions, both for lack of payment and for lack of acceptance, unless it appears from the terms of the bill that the drawer only intended to exempt itself from the guarantee of acceptance.\n\nWhen the stipulation of a period for presentation is contained in an endorsement, only the respective endorser may avail itself of that period.\n\n Article record\n\nARTICLE 794.- When it is not possible to present the bill of exchange or draw up the protest within the fixed periods due to force majeure, said periods shall be deemed extended.\n\nThe holder shall be obligated to give notice without delay to its endorser and to the drawer of the case of force majeure, and to note this notice, dated and signed by it, on the bill of exchange or on its supplement. The provisions of Article 785 shall be applicable in this case.\n\nOnce the force majeure has ceased, the holder must present the bill without delay for its acceptance or payment, and if applicable, must draw up the protest.\n\nIf the force majeure persists after thirty days have elapsed from the maturity date, the actions may be exercised without the need for presentation or protest.\n\nFor bills of exchange at sight or at a fixed period from sight, the thirty-day term shall run from the date on which the holder gave notice of the force majeure to its endorser, even before the expiration of the presentation periods. For bills of exchange at a fixed period from sight, the period from sight indicated on the bill of exchange shall be added to the thirty-day term.\n\nFacts that only personally affect the holder or the person commissioned by it for the presentation of the bill or the drawing up of the protest shall not constitute force majeure.\n\n Article record\n\nSECTION XIII\n\nOf the Statute of Limitations\n\nARTICLE 795.- The actions arising from the bill of exchange prescribe at four years, counting from the maturity date.\n\n Article record\n\nARTICLE 796.- The interruption of the statute of limitations shall only have effect against the person in respect of whom the act interrupting the prescription was carried out.\n\n Article record\n\nSECTION XIV\n\nOf Non-Business Days\n\nARTICLE 797.- Payment of a bill of exchange that matures on a non-business day may not be demanded until the first following business day. Acts relating to the bill of exchange may only be carried out on business days.\n\nWhen any of said acts must be carried out within a period, the last day of which is a non-business day, said period shall be extended until the first business day following its expiration. Intermediate non-business days shall be included in the computation of the period.\n\n Article record\n\nARTICLE 798.- The legal periods or those indicated on the bill shall not include the day serving as their starting point.\n\n Article record\n\nCHAPTER II\n\nOf the Promissory Note\n\nARTICLE 799.- The promissory note (pagaré) is a document by which the person who subscribes it unconditionally promises to pay another a certain sum of money within a determined period.\n\n Article record\n\nARTICLE 800.- The promissory note (pagaré) must contain:\n\na) The mention of being a promissory note (pagaré), inserted in the text of the document;\n\nb) The pure and simple promise to pay a determined sum of money;\n\nc) Indication of the maturity;\n\nd) Place where the payment must be made;\n\ne) The name of the person to whom payment is to be made or to whose order it is to be made;\n\nf) Place and date on which the promissory note (pagaré) was signed; and\n\ng) The names and signature of the person who issued the instrument, and of the surety (fiador) when there is one.\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 3303 of July 20, 1964)\n\n Article record\n\nARTICLE 801.- An instrument lacking any of the requirements indicated in the preceding article shall not be valid as a promissory note (pagaré), except in the cases determined in the following paragraphs.\n\nThe promissory note (pagaré) whose maturity is not indicated shall be considered payable at sight.\n\nIn the absence of a special indication, the place of issuance of the instrument shall be considered as the place of payment and, at the same time, as the place of domicile of the signer.\n\nThe promissory note (pagaré) that does not indicate the place of its issuance shall be considered signed at the place appearing next to the name of the signer.\n\n Article record\n\nArticle 802.- The provisions relating to the bill of exchange and concerning the following shall be applicable to the promissory note (pagaré), as long as this is not incompatible with the nature of this instrument:\n\na) Endorsement;\n\nb) Maturity, with the exception that partial maturities shall be admitted in the promissory note (pagaré), such that payment of principal and interest may be agreed upon in periodic installments.\n\n(Thus amended the preceding subsection by subsection b) of Article 166 of the Organic Law of the Central Bank of Costa Rica, Law No. 7558 of November 3, 1995)\n\nc) Payment;\n\nd) Actions for lack of payment;\n\ne) Payment by intervention;\n\nf) Alterations;\n\ng) The statute of limitations; and\n\nh) Holidays, computation of time periods, and prohibition of days of grace.\n\nThe provisions relating to the bill of exchange payable at the house of a third party or in a locality different from the domicile of the drawee shall be equally applicable to the promissory note (pagaré); to the stipulation of interest; to the differences in statement relating to the sum payable; to the consequences of a signature placed under the conditions mentioned in Article 734; to those of the signature of a person acting without powers or exceeding their powers; to the blank bill of exchange.\n\nThe provisions relating to the guarantee (aval) shall be equally applicable to the promissory note (pagaré). In the case provided for in Article 756, if the guarantee (aval) does not indicate in whose favor it is given, it shall be understood to have been given in favor of the signer of the promissory note (pagaré).\n\nThe provisions of bills of exchange relating to presentation for acceptance, acceptance, acceptance by intervention, and the requirements for protest are not applicable to promissory notes (pagarés).\n\n \n\n Article record\n\nCHAPTER III\n\nOf the Check\n\nARTICLE 803.- The check is an unconditional order of payment drawn against a bank and payable at sight.\n\nThe check must be in writing on one of the forms supplied by the drawee bank to the account holder and must contain:\n\na) Name of the drawee;\n\nb) Place and date of issuance;\n\nc) Name of the person to whose order it is drawn or mention of being to the bearer;\n\nd) Pure and simple order to pay a determined sum, which must be written in words and also in figures, or with a protective machine; and\n\ne) Signature of the drawer, its attorney-in-fact, or a person authorized to sign on its behalf. The check must necessarily be written in ink or by machine and the signature covering it must be autograph.\n\nNotwithstanding, the bank may authorize the use of checks made on special machines, even if they do not contain the required specifications, provided that they have the necessary data to identify the drawer and the payee, and the security to prevent forgeries or alterations.\n\n Article record\n\nARTICLE 804.- An instrument that does not meet the requirements set forth in the preceding article shall not be considered a check, but between the parties it shall have the value that the laws grant it.\n\n Article record\n\nARTICLE 805.- Ownership of the check is transferred by endorsement, except in the case of a check to the bearer, in which case simple delivery (tradición) is sufficient. The check may be endorsed only once, without counting for this purpose the endorsement for its deposit into an account at a bank or authorized financial entity.\n\nChecks drawn in favor of a legal entity may not be transferred by endorsement. Only the beneficiary legal entity may cash it or deposit it into an account of said entity.\n\n(Thus amended by Article 187, subsection i), of the Securities Market Regulatory Law No. 7732 of December 17, 1997)\n\n Article record\n\nARTICLE 806.- The restrictive endorsement is one in which the endorser establishes a condition of that nature, by means of phrases such as: \"without liability\", \"for collection\", \"for credit to my current account\", \"for credit to the current account of...\", placing next the name of a person, or other similar ones. This endorsement may, depending on the case, limit or modify the liability of the endorser; or else, give a special destination to the funds that the check represents.\n\n Article record\n\nARTICLE 807.- The one who transfers a check drawn to the bearer, or disjunctively in favor of a person or to the bearer, without an endorsee, does not guarantee its payment, but is responsible for the signatures being genuine and for being its legitimate owner.\n\n Article record\n\nARTICLE 808.- When the name of the endorsee or holder is incomplete or incorrectly written on a check, the latter, upon transferring or collecting it, shall do so with its usual signature, expressing what its correct name is.\n\n Article record\n\nARTICLE 809.- Any check drawn to cash, without expression of being to the bearer, must be endorsed by the drawer in order to be cashed.\n\n Article record\n\nARTICLE 810.- The person who acquires a check in good faith, without gross negligence on its part, and cannot collect it from the drawee because a forgery was committed or violence was exerted against the drawer or against any of the endorsers, may have recourse against any of the other liable parties, as if it had no defect whatsoever.\n\n Article record\n\nARTICLE 811.- The holder in good faith of a check may not be harmed if its endorser or another of the previous transferors did not have the right to transfer it, except if a circumstance appears on the check demonstrating the lack of right. The forgery of an endorsement does not give the right to reclaim the check from the holder who acquired it in good faith and without gross negligence on its part. When the check has been drawn or endorsed by an incapacitated person, the bearer in good faith shall have the right to claim payment from any of the other obligors. Regarding the person who drew or endorsed lacking capacity, the holder shall only have the right to claim the amount by which it proves the incapacitated person benefited.\n\n Article record\n\nARTICLE 812.- When the check is drawn or endorsed by a person who does not have power or authorization to do so, the holder may collect it from any of the other obligors; and against the person in whose name the drawing or endorsement appears, an action shall lie only when their negligence or carelessness contributed to the commission of the act, or it is proven that the irregular act benefited them.\n\n Article record\n\nARTICLE 813.- In the event of a discrepancy between the amounts written on the check, the sum expressed by the smallest shall be obligatory for the drawee.\n\n Article record\n\nARTICLE 814.- Whatever the issuance date, the bank shall make good payment upon presentation. Any indication that the check must be collected on a future date shall be deemed not written and shall lack legal value.\n\n Article record\n\nArticle 815.- Unpaid checks give rise to executory action (acción ejecutiva) against the drawer and endorsers. Execution shall be ordered upon sight of the check with the notation signed by the bank teller of not having been paid. In addition to the executory action, the holder of an unpaid check may exercise criminal action, when in the case provided for in subsection 17) of Article 282 of the Criminal Code.\n\n(Note Sinalevi: The cited criminal offense referred to the crime of defrauding (Art. 281) in the modality of drawing checks without funds and other similar conducts, which were included in Criminal Code No. 368 of August 21, 1941, repealed in 1970 by Criminal Code No. 4573 of May 4, 1970. These conducts could currently correspond to those indicated in Articles 221 (Fraud by check) and 243 (Drawing checks without funds) of the current Criminal Code)\n\n Article record\n\nARTICLE 816.- When the drawer does not have sufficient funds in their account to cover a check, the bank shall pay the holder up to the available credit balance of the account holder. On the back of the check, a record of payment signed by the teller and by the holder shall be placed, with the bank giving the holder a record of the overdraft balance with all the specifications contained in the check, upon presentation of which the holder may exercise the executory action against those responsible for payment.\n\nARTICLE 817.- When the check has not been paid due to lack of funds, the holder, upon collecting reimbursement through executory means from the drawer, shall have the right to demand, as damages and as a fixed indemnity, twenty-five percent of the uncollected sum.\n\nARTICLE 818.- In those cases where a criminal action lies for lack of funds and it is proven that the payee of the check had knowledge of the circumstances justifying such action, they shall be punished as an accomplice.\n\nARTICLE 819.- Payment of a check made in good faith and without opposition by a bank to an insolvent person or an incompetent person is valid.\n\nARTICLE 820.- If the drawee pays a check with negligence or carelessness, it shall lose its value, but it may seek recourse against the person who received its amount without right. The drawee who pays a false check may seek recourse for all or part of the loss, according to the circumstances, against the person who appears as drawer, if through their negligence or carelessness, they have facilitated the commission of the fraud. In this matter, the following rules of interpretation shall serve: in case of falsification of a check, the bank shall bear the consequences if the drawer's signature is visibly falsified, if the check appears altered, scraped, interlined, or erased in its date, serial number, amount, currency type, name of the holder, signature of the drawer, or if it lacks any of the essential requirements; and if the check is not one of those delivered or authorized by the drawee bank. The drawer is liable for damages in case of falsification, if their signature has been falsified on a check form received by them from the bank and the falsification is not visibly manifest.\n\nARTICLE 821.- Whoever requests payment of a check, even if it is to bearer, is obliged, if the payer so requires, to sign the check and to prove their identity by means of the respective identity card (cédula), documents, persons who know them, or any other means to the satisfaction of the bank; the bank shall not incur liability if it pays a check to bearer without requiring identification from the person presenting it.\n\nARTICLE 822.- Due to theft, robbery, loss, or violence having been used to obtain a check, the drawer may issue a stop-payment order (contraorden de pago), in which case the bank shall refrain from paying it. Said stop-payment order must be given in writing with sufficient data to identify the document, and must clearly state the circumstance of the act on which it is based.\n\nARTICLE 823.- If, subsequent to the stop-payment order, the drawer decides to order that the payment of the check be made, they must revalidate it by placing on the back, under their signature, a legend that clearly states so. They shall record the date and their signature.\n\nARTICLE 824.- For the same reasons that the drawer may invoke to give a stop-payment order for a check, the holder may also do so, but in this case, such suspension shall not exceed four business days, unless the drawer confirms it in writing.\n\nIn both cases of stop-payment order, whether coming from the drawer or the holder, they shall be liable for the damages caused if such stop-payment order proves to be unfounded.\n\nARTICLE 825.- Payment of a correctly written check shall only be suspended by virtue of a stop-payment order or because a judicial authority so orders.\n\nARTICLE 826.- When the check contains the word \"bank\" on the front, between two parallel lines, the check may not be endorsed, but rather must necessarily be deposited into an account of the beneficiary in a bank or authorized financial entity. If the particular name of a bank or authorized financial entity has been added to the word \"bank,\" the check may only be deposited into an account opened in that specific establishment.\n\n(Thus amended by article 187, subsection j), of the Securities Market Regulatory Law No. 7732 of December 17, 1997)\n\nARTICLE 827.- The bank that pays a check in contravention of what is stated in the previous article shall be liable to the true owner of the check for any loss they may suffer due to the payment made.\n\nARTICLE 828.- The drawer or any holder may demand that the bank certify on the check that there is sufficient provision in the account to pay it. The certification binds the drawee in exchange law to pay the check. The expressions \"certified,\" \"approved\" (visto bueno), or other similar ones, signed and dated by the bank, are sufficient to oblige the bank to payment, with the drawer and the endorsers being released from all liability. The certification or approval must necessarily appear on the check itself. A stop-payment order from the drawer is not applicable for a certified check, and the only way to revoke it is by returning the check to the bank for its destruction.\n\nARTICLE 829.- It is not necessary to draw up a protest for non-payment of a check, but the holder must obtain from the bank proof of non-payment, which shall be placed on the check itself or separately. To preserve the guarantee of the endorsers, notice of the check's non-payment must be given to them within the following five business days. Such notice may be given by mail, and the receipt from the post office raises a presumption that the requirement was met. The omission of the notice shall release the endorsers from liability, but not the drawer.\n\nARTICLE 830.- Checks must be presented for payment:\n\na) Within one month from the date of issuance, if they are payable in the same place;\n\nb) Within three months if they are issued and payable in a distant place within the territory of the Republic; and\n\nc) Within six months if they are issued abroad and payable in the territory of Costa Rica.\n\nFailure to present within the time limit shall release only the endorsers from liability. If, upon expiration of the presentation period, the bank enters into a state of liquidation, the holder shall have no recourse against the drawer who had funds in the possession of the bank at the time of issuing the check, and their action shall be only against the administrative liquidation of the latter, but the liability of the drawer shall persist if, after issuing the check, they had disposed of the funds with which it could have been covered.\n\n(Thus amended the previous paragraph by article 74 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nIf the term expires on a day when the bank has its offices closed, it must be presented on the first following business day.\n\n(Thus amended by article 1 of Law No. 3303 of July 20, 1964)\n\nARTICLE 831.- At any time, within the statute of limitations, the drawee bank must pay the check in whole or in part, if the drawer has sufficient funds for this purpose and has not received a stop-payment order or judicial mandate not to make payment.\n\nARTICLE 832.- The death or supervening incapacity of the drawer does not authorize the drawee to stop payment of the check.\n\nArticle 833.- Once the opening of the liquidation phase of the drawer is published, the bank shall refrain from paying checks issued by the insolvent party (concursado). The bank shall incur liability if it proceeds contrary to what is ordered in this article.\n\n(Thus amended by article 74 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 834.- Any payment made by check shall be subject to said check being paid upon presentation. The lack of payment of the check shall make the payment that was intended to be made with the check absolutely null and void in law.\n\nARTICLE 835.- Banking establishments may issue cashier's checks drawn on their own dependencies. These checks must be drawn in favor of a specific person.\n\nARTICLE 836.- Banks shall sell so-called \"Traveler's Checks,\" which shall be issued by the main establishment to be paid at the same bank or outside it by its branches or correspondents, within the country or abroad. Traveler's checks shall be drawn in favor of a specific person. The payer of the check must verify the authenticity of the payee's signature by comparing it with their signature that appears certified by the office that put the checks into circulation.\n\nARTICLE 837.- The holder of a traveler's check may present it for payment at any of the branches or correspondents included in the list that the drawer shall provide for this purpose, and at any time as long as the period established for the statute of limitations has not elapsed.\n\nARTICLE 838.- The lack of immediate payment of a traveler's check shall give the holder the right to demand, through executory means, the return of its amount from the drawer and the compensation for damages, which shall in no case be less than twenty-five percent of the value of the unpaid check.\n\nARTICLE 839.- The bank that has sold traveler's checks shall have the obligation to reimburse the amount of the checks not used by the payee and that are returned to it in good condition.\n\nARTICLE 840.- Banks may also sell traveler's checks in any currency, issued by other banks abroad, which shall be governed by the laws of the country where they are issued, but the bank that sells them in Costa Rica shall be responsible for their authenticity.\n\nCHAPTER IV\n\nLetters of Credit\n\nARTICLE 841.- Letters of credit must be drawn in favor of a specific person or persons and shall not be negotiable.\n\nThey shall state a fixed amount or several undetermined amounts, but included within a maximum that must be clearly stated in the letter.\n\nARTICLE 842.- Letters of credit are not subject to acceptance or protest; nor do they confer upon the holder any right against the person or institution to whom they are addressed.\n\nARTICLE 843.- The payee shall have no right against the issuer, except when they have left the amount of the letter of credit in the issuer's possession, or are a creditor of the issuer for that amount, in which cases the issuer shall be obliged to return the amount of the letter if it is not paid, and to pay damages. These shall not exceed one-tenth of the amount of the sum that was not paid, in addition to the expenses caused by seizure or bond.\n\nARTICLE 844.- Except in the case where the payee has left the amount in the hands of the issuer or has guaranteed it satisfactorily, the issuer may cancel the letter at any time, giving notice thereof to the payee and to the person to whom it was directed.\n\nARTICLE 845.- The issuer is obliged to pay the addressee of the letter the sum that the latter has delivered to the holder by virtue of the same letter of credit.\n\nARTICLE 846.- If the payer so requires, the holder of the letter shall be obliged to identify themselves.\n\nARTICLE 847.- REPEALED.\n\n(Repealed by article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nARTICLE 848.- REPEALED.\n\n(Repealed by article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nARTICLE 849.- REPEALED.\n\n(Repealed by article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nARTICLE 850.- REPEALED.\n\n(Repealed by article 9 of Law No. 7201 of October 10, 1990)\n\nBOOK FOUR\n\nTITLE I\n\nCHAPTER I\n\nBankruptcy (Quiebra)\n\nARTICLE 851.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 852.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 853.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 854.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 855.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 856.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 857.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 858.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 859.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 860.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 861.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 862.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 863.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 864.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 865.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 866.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 867.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 868.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 869.- (Repealed by article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1990. Subsequently, this article is repealed again by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 870.- (Repealed by article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1990. Subsequently, this article is repealed again by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 871.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 872.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nCHAPTER II\n\nTrustees (Curadores)\n\nArticle 873.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 874.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 875.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 876.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 877.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 878.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 879.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 880.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 881.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 882.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 883.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 884.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nCHAPTER III\n\nCreditors (Acreedores)\n\nARTICLE 885.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 886.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 887.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 888.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nArticle 889.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 890.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 891.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 892.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 893.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 894.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 895.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 896.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 897.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 898.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 899.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 900.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 901.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 902.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nCHAPTER IV\n\nCreditors' Meetings (Juntas de Acreedores)\n\nARTICLE 903.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 904.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 905.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 906.- (Repealed by article 8 of Law No. 7130 of August 16, 1989. Subsequently, this article is repealed again by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 907.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 908.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 909.- (Repealed by article 183, subsection 5) of the Civil Procedure Code, No. 9342 of February 3, 2016. Subsequently, this article is repealed again by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 910.- (Repealed by article 183, subsection 5) of the Civil Procedure Code, No. 9342 of February 3, 2016. Subsequently, this article is repealed again by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 911.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 912.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 913.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 914.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 915.- (Repealed by article 183, subsection 5) of the Civil Procedure Code, No. 9342 of February 3, 2016. Subsequently, this article is repealed again by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nCHAPTER V\n\nClassification of Bankruptcy (Calificación de la Quiebra)\n\nARTICLE 916.- (Repealed by article 7 of Law No. 4327 of February 17, 1969. Subsequently, this article is repealed again by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 917.- (Repealed by article 7 of Law No. 4327 of February 17, 1969. Subsequently, this article is repealed again by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 918.- (Repealed by article 7 of Law No. 4327 of February 17, 1969. Subsequently, this article is repealed again by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 919.- (Repealed by article 7 of Law No. 4327 of February 17, 1969. Subsequently, this article is repealed again by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 920.- (Repealed by article 7 of Law No. 4327 of February 17, 1969. Subsequently, this article is repealed again by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 921.- (Repealed by article 7 of Law No. 4327 of February 17, 1969. Subsequently, this article is repealed again by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 922.- (Repealed by article 7 of Law No. 4327 of February 17, 1969. Subsequently, this article is repealed again by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 923.- (Repealed by article 7 of Law No. 4327 of February 17, 1969. Subsequently, this article is repealed again by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 924.- (Repealed by article 7 of Law No. 4327 of February 17, 1969. Subsequently, this article is repealed again by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 925.- (Repealed by article 7 of Law No. 4327 of February 17, 1969. Subsequently, this article is repealed again by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 926.- (Repealed by article 7 of Law No. 4327 of February 17, 1969. Subsequently, this article is repealed again by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nCHAPTER VI\n\nExtinction of Bankruptcy and Rehabilitation of the Bankrupt (Extinción de la Quiebra y de la Rehabilitación de Quebrado)\n\nSECTION I\n\nExtinction by Payment (Extinción por Pago)\n\nARTICLE 927.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 928.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 929.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 930.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 931.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 932.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nSECTION II\n\nExtinction by Composition (Extinción por Convenio)\n\nARTICLE 933.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 934.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 935.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 936.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 937.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 938.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 939.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 940.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 941.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 942.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 943.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 944.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 945.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 946.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 947.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 948.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 949.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nSECTION III\n\nRehabilitation (Rehabilitación)\n\nARTICLE 950.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 951.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 952.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 953.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 954.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 955.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 956.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nArticle 957.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 958.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 959.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nSECTION IV\n\nBankruptcy of Companies (Quiebra de las Sociedades)\n\nARTICLE 960.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nARTICLE 961.- (Repealed by article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021, \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nArticle file\n\nARTICLE 962.- (Repealed by Article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nArticle file\n\nARTICLE 963.- (Repealed by Article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nArticle file\n\nARTICLE 964.- (Repealed by Article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nArticle file\n\nARTICLE 965.- (Repealed by Article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nArticle file\n\nARTICLE 966.- (Repealed by Article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nArticle file\n\nARTICLE 967.- (Repealed by Article 73 of Law No. 9957 of April 14, 2021 \"Ley Concursal de Costa Rica\")\n\nArticle file\n\nBOOK FIVE\n\nTITLE I\n\nOf Prescription (Prescripción)\n\nCHAPTER I\n\nGeneral Provisions\n\nArticle 968.- Actions arising from commercial acts and contracts prescribe in accordance with the provisions of this chapter. Prescription operates by the failure to exercise the respective right within the legally prescribed period.\n\n(Note from Sinalevi: By means of the sole article of Law No. 3416 of October 3, 1964, this numeral was interpreted to mean that \".the prescription of actions arising from commercial acts and contracts shall be governed by the provisions of the chapter to which that article refers, except with regard to common mortgages or mortgage certificates, which shall continue to be governed by the ten-year prescription.)\n\nArticle file\n\nARTICLE 969.- Prescription begins to run on the day following the maturity date for obligations that have a specific period within which they must be fulfilled; and in those cases where what the law authorizes is the exercise of a specific right, from the day on which such right could be enforced.\n\nArticle file\n\nARTICLE 970.- Only prescription already completed may be the subject of waiver. Any agreement by which a possible future prescription not yet completed is waived, expressly or implicitly, shall be absolutely null and void.\n\nArticle file\n\nARTICLE 971.- A person who cannot validly dispose of a right cannot waive its prescription.\n\nArticle file\n\nARTICLE 972.- Prescription may be asserted as an action to have the extinguishment of the right and its exercise declared, and as a defense, when it is sought to enforce a right already extinguished by the passage of the legal time.\n\nArticle file\n\nARTICLE 973.- Under no circumstances shall the judge declare prescription ex officio. It is necessary that the interested party raises it as a defense.\n\nArticle file\n\nARTICLE 974.- Prescription may be invoked by creditors or by anyone having an interest therein, if the party fails to assert it, and even when such party has waived it.\n\nArticle file\n\nARTICLE 975.- A person who fulfills a prescribed obligation shall have no right to recover what was paid.\n\nArticle file\n\nCHAPTER II\n\nOf the Suspension of Prescription\n\nARTICLE 976.- Prescription begins to run against any natural or legal person, with the following exceptions:\n\na) Against minors or incapacitated persons while they have no one to legally represent them;\n\nb) Between spouses;\n\nc) Between minors or incapacitated persons and their representatives, while the latter hold their respective positions;\n\nd) Between co-owners or joint owners with respect to the common property;\n\ne) Against military personnel in time of war;\n\nf) Between administrators, managers, and other employees or officers and the company while they hold the position or employment; and\n\ng) Between the debtor and their creditor, when the former has fraudulently concealed the existence of the debt. In this case, the term shall begin to run when the fraud is discovered.\n\nArticle file\n\nCHAPTER III\n\nOf the Interruption of Prescription\n\nARTICLE 977.- Prescription shall be interrupted:\n\na) By the lawsuit or any other type of judicial summons notified to the debtor. Prescription is considered not to have been interrupted if the plaintiff withdraws the action or it is declared abandoned;\n\nb) By a judicial, notarial, or other written request, provided it is proven that it was notified to the debtor;\n\nc) By the tacit or express acknowledgment of the right of the person against whom prescription runs, made by the person in whose favor prescription runs. The new period for prescription shall begin to run on the day following the acknowledgment, or the day it is deemed to have been made by a final resolution.\n\nIf a new instrument is made without specifying a period, prescription shall begin to run on the day following the date of the new instrument, and if the period has merely been extended, from the day following the maturity of the latter; and\n\nd) By the payment of interest duly proven.\n\nArticle file\n\nARTICLE 978.- The causes that interrupt prescription with respect to one of the joint and several debtors also interrupt it with respect to the others.\n\nArticle file\n\nARTICLE 979.- Prescription shall not be deemed interrupted with respect to the others if the creditor has consented to the division of the debt of one or several of the joint and several debtors.\n\nArticle file\n\nARTICLE 980.- The interruption of prescription against the principal debtor produces the same effects against their guarantor, and vice versa if the guarantor is jointly and severally liable.\n\nArticle file\n\nARTICLE 981.- When there is no joint and several liability, for the prescription of an obligation to be interrupted with respect to all the obligors, notification to, or acknowledgment by, each of them, as the case may be, is required.\n\nBy means of the interruption of prescription, all time already elapsed is annulled for its effects.\n\nArticle file\n\nARTICLE 982.- The time for prescription is counted by years from date to date, unless the law expressly provides otherwise in certain cases. Months shall be computed as complete considering whatever number of days they have.\n\nArticle file\n\nARTICLE 983.- When prescription is counted by days, these shall be understood as twenty-four hour periods. Prescription shall begin to run on the day following the maturity date or on the date on which the right could be enforced, if there was no specific period. In these terms, business days and holidays are not excluded.\n\nArticle file\n\nCHAPTER IV\n\nOf the Period of Prescription\n\nARTICLE 984.- Unless expressly provided otherwise in other chapters of this Code, every right and its corresponding action prescribe in four years, with the following exceptions which shall prescribe in one year:\n\na) Actions for annulment of resolutions adopted by shareholders' meetings or boards of directors of commercial companies; claims for defects in things sold with a guarantee of proper functioning; and actions for liability of administrators, managers, directors, and other members of the administration of companies;\n\nb) Actions to collect interest or rents;\n\nc) Actions of contractors to collect the value of works executed on a piecework basis;\n\nd) Actions to collect payment for the use of any other right over movable property; and\n\ne) (Repealed by Article 24 of the Ley Marco del Contrato de Factoreo, No. 9691 of June 3, 2019)\n\nArticle file\n\nARTICLE 985.- The prescriptions established by this chapter are extinctive, and no exception applies against them other than suspension when this has legally occurred, and incorrect calculation of terms.\n\nArticle file\n\nARTICLE 986.- If a lawsuit is filed for the collection of a commercial obligation and a judgment is rendered in such action, the prescription period shall be that which, in accordance with Article 984, corresponds to the obligation in question, beginning to run from the date the judgment becomes final.\n\nGENERAL AND TRANSITORY PROVISIONS\n\nARTICLE I.- The Código de Comercio enacted by Law No. 2797 of August 4, 1961, whose effectiveness was suspended, and the Código de Comercio enacted by Decree of June 6, 1853, and its amendments, are repealed, except for BOOK THREE: \"DEL COMERCIO MARITIMO,\" insofar as the corresponding legislation is not enacted, as well as the following laws and their amendments: Ley de Nacionalización del Comercio, No. 52 of December 29, 1943; No. 13 of June 21, 1901, on Registro Mercantil; No. 20 of July 5, 1901, on Contabilidad Mercantil; No. 7 of November 29, 1909, on Transportation; No. 6 of November 24, 1909, on Sociedades Mercantiles; No. 17 of November 25, 1902, on Exchange; No. 15 of October 15, 1901, on Bankruptcies; No. 23 of July 23, 1901, on the Sale of Mercantile Establishments; No. 5 of October 5, 1941, on Pledges; No. 1633 of September 12, 1955, on Cuenta Corriente Bancaria y Cheque; No. 136 of July 26, 1933, which established a tax on interest overages insofar as they refer solely to commercial obligations; No. 19 of June 3, 1937, on De Facto Partnerships; No. 272 of August 25, 1942, on Sociedades de Responsabilidad Limitada; No. 1606 of July 15, 1953, on Corredores Jurados; No. 2496 of January 9, 1960, on Agencias or Corredurías de Aduana, except Articles 23 and 24 and Transitory Provisions I and III thereof. Likewise, all other laws of a commercial nature that conflict with or result in their application being incompatible with the matters contained in this Code are repealed.\n\nARTICLE II.- In cases where their application does not produce retroactive effect, its provisions shall be applicable to the effects of legal acts prior to its effective date.\n\nARTICLE III.- Commercial companies incorporated in accordance with the respective law of their time shall continue to be governed by those provisions, but if any modifies the clauses of its articles of incorporation, it must thereafter be governed by the provisions of this Code.\n\nARTICLE IV.- The provisions relating to the formal requirements and the intrinsic conditions of acts and contracts entered into before the effective date of this Code shall continue to be governed by the prior law. The same original laws shall be applicable to the rights and obligations deriving from those instruments, acts, and contracts, except as provided below.\n\nARTICLE V.- The law in force when the legal relationship originated or the event occurred shall be applicable with respect to the admissibility of evidence and the effects of legal presumptions relating to said instruments, acts, and contracts.\n\nARTICLE VI.- The laws in force at the time of the act or contract or the creation of the instrument shall be applicable with respect to the civil liability that the persons who participated therein may incur.\n\nARTICLE VII.- All actions deriving from the aforementioned instruments, acts, or contracts shall prescribe or expire within the periods established in this Code. The period from which prescription begins to run shall be counted from the enactment of this Code, with respect to the period within which the act or proceeding must be performed, or the requirement or formality must be fulfilled, the omission of which results in the expiration of the action.\n\nARTICLE VIII.- The period of prescription elapsed during the effectiveness of the repealed laws must be computed as part of the term thereof, but the action may in no case be extinguished by prescription before six months counted from the effective date of this Code.\n\nARTICLE IX.- The actions, defenses, and procedural acts referring to instruments, acts, and contracts of a commercial nature shall be governed by the laws in force at the time they are exercised or executed.\n\nARTICLE X.- Prescriptions not completed when this Code takes effect shall be governed, as to their term, by what this body of laws provides, adding from then on the term already elapsed.\n\nARTICLE XI.- .-(Repealed by Article 9 of the law that approved the Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7201 of October 10, 1990)\n\nARTICLE XII.- This Code takes effect as of June 1, 1964.\n\nTransitory.- The obligation to present a certification of liens from the Registro de Muebles, referred to in Article 564 of the Código de Comercio, shall remain suspended until such Registry is established by means of the corresponding Decreto Ejecutivo.\n\n(Note from Sinalevi: This Transitory provision belongs to Law No. 3303 of July 27, 1964)\n\n(Note from Sinalevi: The Registro de Bienes Muebles was created by the Ley de Creación del Registro Nacional, No. 5695 of May 28, 1975)\n\nTransitory II.- Any modification, extension, partial or total cancellation, or other legal act related to pledge contracts, duly registered before the effective date of this law, shall observe the procedure provided for in prior legislation.\n\n(This Transitory provision was thus added by Article 186 of the Código Notarial No. 764 of April 17, 1998)\n\nBe it communicated to the Executive Branch\n\nGiven in the Session Hall of the Legislative Assembly.- San José, on the twenty-fourth day of April, nineteen sixty-four.\n\nPresidential House . San José, on the thirtieth day of April, nineteen sixty-four.\n\nArticle file\n\nDate of generation: 5/5/2026 18:03:27"
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