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  "id": "norm-6530",
  "citation": "Ley 4755",
  "section": "norms",
  "doc_type": "law",
  "title_es": "Código de Normas y Procedimientos Tributarios",
  "title_en": "Tax Code of Norms and Procedures",
  "summary_es": "El Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Ley 4755) establece el marco legal que regula todas las obligaciones tributarias en Costa Rica, incluyendo impuestos, tasas y contribuciones especiales. Define conceptos clave como sujeto activo y pasivo, hecho generador, y los medios de extinción de la obligación tributaria (pago, compensación, confusión, condonación y prescripción). El Código detalla los deberes formales de los contribuyentes, las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria, y los procedimientos para la determinación de oficio, aplicación de sanciones administrativas y recursos legales. Asimismo, tipifica los delitos contra la Hacienda Pública, como el fraude fiscal, y establece las sanciones penales correspondientes. Es una norma de aplicación general y supletoria en ausencia de legislación especial.",
  "summary_en": "The Tax Code of Norms and Procedures (Law 4755) establishes the legal framework governing all tax obligations in Costa Rica, including taxes, fees, and special contributions. It defines key concepts such as active and passive subjects, the taxable event, and the means of extinguishing tax obligations (payment, compensation, merger, remission, and statute of limitations). The Code details the formal duties of taxpayers, the auditing powers of the Tax Administration, and procedures for ex officio assessments, imposition of administrative sanctions, and legal remedies. It also classifies crimes against the Public Treasury, such as tax fraud, and sets the corresponding criminal penalties. This is a general law applicable as a supplementary source when specific legislation is lacking.",
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  "date": "03/05/1971",
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  "es_concept_hints": [
    "hecho generador",
    "determinación de oficio",
    "sujeto activo y pasivo",
    "prescripción",
    "defraudación fiscal",
    "agentes de retención",
    "principio de legalidad tributaria",
    "solidaridad tributaria"
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  "keywords_es": [
    "Código Tributario",
    "obligación tributaria",
    "hecho generador",
    "sujeto pasivo",
    "Administración Tributaria",
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    "sanciones tributarias",
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  "keywords_en": [
    "Tax Code",
    "tax obligation",
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    "Tax Administration",
    "ex officio assessment",
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  "excerpt_es": "Artículo 1°.- Campo de aplicación. Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, excepto lo regulado por la legislación especial. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las disposiciones del presente Código son de aplicación supletoria, en defecto de norma expresa.\n\nArtículo 4º.- Definiciones. Son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente...",
  "excerpt_en": "Article 1.- Scope of application. The provisions of this Code apply to all taxes and the legal relationships arising from them, except as regulated by special legislation. Notwithstanding the preceding paragraph, the provisions of this Code are supplementary in the absence of an express rule.\n\nArticle 4.- Definitions. Taxes are monetary obligations (taxes, fees, and special contributions) that the State, in exercising its sovereign power, demands in order to obtain resources for the fulfillment of its purposes. Tax is the levy whose obligation is generated by a situation independent of any state activity related to the taxpayer. Fee is the levy whose obligation is generated by the actual or potential provision of an individualized public service to the taxpayer...",
  "outcome": {
    "label_en": "Active norm",
    "label_es": "Norma vigente",
    "summary_en": "The Code establishes the general framework for the application, supervision, assessment, and sanctioning of all taxes in Costa Rica, including obligations, procedures, and fiscal crimes.",
    "summary_es": "El Código establece el marco general para la aplicación, fiscalización, determinación y sanción de todos los tributos en Costa Rica, incluyendo obligaciones, procedimientos y delitos fiscales."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Artículo 4° - Definiciones",
      "quote_en": "Taxes are monetary obligations (taxes, fees, and special contributions) that the State, in exercising its sovereign power, demands in order to obtain resources for the fulfillment of its purposes.",
      "quote_es": "Son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines."
    },
    {
      "context": "Artículo 11 - Concepto de obligación tributaria",
      "quote_en": "The tax obligation arises between the State or other public entities and the passive subjects as soon as the taxable event provided by law occurs; and it constitutes a personal bond, even if its fulfillment is secured by a real guarantee or special privileges.",
      "quote_es": "La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales."
    },
    {
      "context": "Artículo 92 - Fraude a la Hacienda Pública",
      "quote_en": "Whoever, by act or omission, defrauds the Public Treasury with the purpose of obtaining, for themselves or for a third party, a financial benefit, evading the payment of taxes... shall be punished with five to ten years' imprisonment.",
      "quote_es": "El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial, evadiendo el pago de tributos... será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años."
    },
    {
      "context": "Artículo 51 - Términos de prescripción",
      "quote_en": "The Tax Administration's action to assess the obligation prescribes in four years. The same term applies to demand payment of the tax and its interest.",
      "quote_es": "La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses."
    }
  ],
  "cites": [
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      "id": "norm-57436",
      "citation": "Ley 8508",
      "title_en": "Contentious-Administrative Code",
      "title_es": "Código Procesal Contencioso-Administrativo",
      "doc_type": "law",
      "date": "28/04/2006",
      "year": "2006"
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  "cited_by": [
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      "id": "norm-106117",
      "citation": "Reglamento municipal 0 (Municipalidad de Moravia, 21/01/2026)",
      "title_en": "Moravia Municipal Regulation on Fees for Waste, Cleaning, and Maintenance Services",
      "title_es": "Reglamento de Tasas por Servicios de Residuos, Limpieza y Mantenimiento de Moravia",
      "doc_type": "municipal_regulation",
      "date": "21/01/2026",
      "year": "2026"
    },
    {
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      "citation": "Ley 7092",
      "title_en": "Income Tax Law",
      "title_es": "Ley del Impuesto sobre la Renta",
      "doc_type": "law",
      "date": "21/04/1988",
      "year": "1988"
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      "citation": "Ley 8422",
      "title_en": "Law against Corruption and Illicit Enrichment in Public Office",
      "title_es": "Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública",
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      "year": "2004"
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      "citation": "Ley 8839",
      "title_en": "Integrated Waste Management Law",
      "title_es": "Ley para la Gestión Integral de Residuos",
      "doc_type": "law",
      "date": "24/06/2010",
      "year": "2010"
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      "citation": "Decreto 41818",
      "title_en": "Amendment to the Income Tax Law Regulation",
      "title_es": "Reforma al Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta",
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      "title_en": "Transformation of private educational foundation into a commercial company under Transitory IV of Law 8114",
      "title_es": "Transformación de fundación educativa privada en sociedad mercantil según transitorio IV de Ley 8114",
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      "title_es": "Opinión sobre proyecto de ley del derecho real de superficie",
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      "title_es": "Declaratoria de utilidad pública de asociaciones: requisitos y fiscalización",
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      "title_es": "Proyecto de fortalecimiento del control tributario",
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      "title_es": "Aplicación del tributo del 1.5% a fertilizantes y su posible exoneración",
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      "title_es": "Inadmisibilidad de consulta sobre salario global, manual de puestos y pago de prohibición municipal",
      "doc_type": "dictamen",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "13-Ago-2009",
      "expediente": "040004540161CA",
      "redactor": "Anabelle León Feoli",
      "descriptores": "Prescripción de la obligación tributaria, Impuesto general sobre las ventas, Prescripción",
      "restrictores": "Cómputo y plazo de prescripción aplicable, Concepto,  alcances y causas de interrupción, Inaplicabilidad del principio de la norma más favorable",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "02-Abr-2009",
      "expediente": "040000960161CA",
      "redactor": "Carmenmaría Escoto Fernández",
      "descriptores": "Sociedad anónima, Recurso de casación, Preterición de prueba, Impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Concepto y forma de alegar la preterición de prueba, Concepto y forma de alegarla en casación, Ingreso percibido por concepto de membresía a club social en la categoría de socios residentes no constituye aumento del capital social, Ingreso percibido por concepto de membresía a club social no constituye aumento del capital social, Improcedencia del pago diferido al constituir una ganancia en un periodo determinado, Improcedencia del pago diferido del impuesto sobre la renta al constituir una ganancia en un periodo determinado, Requisitos y distinción entre socios accionistas y residentes",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección X",
      "date": "13-Ago-2008",
      "expediente": "060003190161CA",
      "redactor": "Bernardo Rodríguez Villalobos",
      "descriptores": "Gastos deducibles del impuesto sobre la renta, Determinación de la obligación tributaria, Declaración jurada tributaria, Administración tributaria, Contrato de recompra, Incentivo fiscal a la industria turística, Tributos, Impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Concepto y naturaleza de componente salarial acumulado en el sector público, Denegatoria de deducción de crédito fiscal por inversión turística, Facultades, Alcances de las facultades de la Administración Tributaria, Análisis sobre compra de acciones,  títulos de deuda e improcedencia del incentivo fiscal por inversión turística, Compra de acciones privilegiadas con obligación de reventa y correlativa de recompra, Títulos de deuda o instrumentos de crédito son ajenos al beneficio fiscal",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "04-Dic-2007",
      "expediente": "060000050161CA",
      "redactor": "Anabelle León Feoli",
      "descriptores": "Fiscalización tributaria, Potestad tributaria, Proceso especial tributario, Procedimiento administrativo tributario, Acto administrativo tributario, Principio de legalidad tributaria, Principio de reserva de ley en materia tributaria, Prueba en materia tributaria",
      "restrictores": "Aplicación con respecto a los criterios para la selección de un contribuyente en un plan de fiscalización, Competencias otorgadas para el control de legalidad, Concepto y principios aplicables, Concepto,  alcances y límites a su competencia, Criterios para la selección del contribuyente en un plan de fiscalización, Proceso de fiscalización, Criterios para la selección del contribuyente y actos recurribles en sede administrativa o jurisdiccional, Facultad de la Administración de solicitar información a terceros, Fundamento constitucional con respecto al control de los actos administrativos, Competencias otorgadas para el control de legalidad y análisis sobre los actos de auditoría impugnables, Análisis sobre la impugnación en sede administrativa o jurisdiccional de lo actuado en proceso de fiscalización, Actos recurribles en sede administrativa o jurisdiccional",
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      "numeroDocumento": "00871",
      "anno": "2007",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "08-Oct-2007",
      "expediente": "000015140184CI",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Contribución parafiscal, Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Tributos",
      "restrictores": "Creación,  naturaleza y alcances del gravamen a los excedentes líquidos de las cooperativas, Análisis con respecto a la contribución parafiscal y el órgano legitimado para su cobro y administración, Concepto,  normativa aplicable y análisis con respecto al INFOCOOP, Contribución parafiscal,  concepto,  normativa aplicable y análisis con respecto al INFOCOOP, Órgano legitimado para cobrar y administrar el tributo",
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      "anno": "2007",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "28-Jun-2006",
      "expediente": "020003580161CA",
      "redactor": "Gerardo Parajeles Vindas",
      "descriptores": "Prescripción de la obligación tributaria",
      "restrictores": "Normativa vigente al momento de verificarse el hecho generador determina el plazo, Análisis con respecto de cobros de naturaleza sancionatoria o indemnizatoria",
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      "numeroDocumento": "00385",
      "anno": "2006",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección II",
      "date": "30-Sep-2005",
      "expediente": "030003560163CA",
      "redactor": "Hubert Fernández Argüello",
      "descriptores": "Cierre de negocios como sanción administrativa tributaria, Multa tributaria",
      "restrictores": "Presupuestos para que proceda el cierre del negocio por reincidencia en la no entrega de facturas, Presupuestos para que proceda por reincidencia en la no entrega de facturas, Análisis normativo",
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      "numeroDocumento": "00444",
      "anno": "2005",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección II",
      "date": "08-Jul-2005",
      "expediente": "010000160161CA",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta, Intereses en materia tributaria",
      "restrictores": "Análisis en caso de sociedades de un mismo grupo que motivadas en una reorganización transfieren mercaderías con un margen de utilidad mínimo, Análisis respecto a la deducción del impuesto sobre la renta en relación con los intereses moratorios, Intereses moratorios son deducibles",
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      "anno": "2005",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "date": "22-Oct-2004",
      "expediente": "020000020161CA",
      "redactor": "Ana Isabel Vargas Vargas",
      "descriptores": "Obligación tributaria, Administración tributaria, Tributos",
      "restrictores": "Análisis con respecto a la importancia de la legislación tributaria, Presentación extemporánea de declaraciones rectificativas y normativa aplicable",
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      "anno": "2004",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección II",
      "date": "06-Oct-2004",
      "expediente": "020003970161CA",
      "redactor": "Sonia Ferrero Aymerich",
      "descriptores": "Impuesto general sobre las ventas, Principio de reserva de ley en materia tributaria, Carga de la prueba en materia tributaria, Impuesto selectivo de consumo, Tributos",
      "restrictores": "Análisis, Análisis con respecto a su aplicación, Interpretación normativa con respecto a la exención aplicable a las diversas clases o tipos de productos a base de cacao, Interpretación normativa con respecto a la exención de los impuestos sobre las ventas y selectivo de consumo aplicable a las diversas clases o tipos de productos a base de cacao, Interpretación normativa respecto a la exención aplicable a las diversas clases o tipos de productos a base de cacao, Aplicación del principio de reserva legal, Aplicación del principio de reserva legal y análisis del principio de la carga de la prueba",
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      "date": "14-Abr-2004",
      "expediente": "000007200163CA",
      "redactor": "Román Solís Zelaya",
      "descriptores": "Condonación o remisión tributaria, Extinción de la obligación tributaria, Prescripción de la obligación tributaria, Tributos",
      "restrictores": "Análisis normativo y constitucional sobre el supuesto delimitante establecido en el transitorio VI de la Ley Nº 7535, Condonación de lo adeudado a favor del Estado",
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      "date": "30-Ene-2004",
      "expediente": "000003470163CA",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Mora tributaria, Multa tributaria, Obligación tributaria, Principio non bis in idem en materia tributaria, Intereses en materia tributaria",
      "restrictores": "Aplicación del principio non bis in idem impide efectuar el cobro junto con la sanción por mora, Aplicación del principio non bis in idem impide el cobro junto con la sanción por intereses, Aplicación del principio non bis in idem impide el cobro por mora junto con la sanción por intereses, Aplicación impide el cobro por mora junto con la sanción por intereses",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "21-Ene-2004",
      "expediente": "980007980013CA",
      "redactor": "Román Solís Zelaya",
      "descriptores": "Exención de impuestos, Exención de tributo municipal, Instituto Costarricense de Electricidad",
      "restrictores": "Instituto Costarricense de Electricidad, Restricciones a los beneficios de exención de impuestos no pueden aplicarse con efecto retroactivo, Restricciones a los beneficios otorgados a diversas actividades o instituciones no pueden aplicarse con efecto retroactivo",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "18-Jul-2003",
      "expediente": "990008710163CA",
      "redactor": "Anabelle León Feoli",
      "descriptores": "Multa tributaria, Obligación tributaria, Mora tributaria, Intereses en materia tributaria",
      "restrictores": "Análisis normativo con respecto a multa aplicable, Análisis normativo con respecto a multa aplicable por atraso en pago de impuestos, Sanción a aplicar por atraso en pago de impuestos, Análisis normativo",
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      "anno": "2003",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "20-Mar-2003",
      "expediente": "980248690042PE",
      "redactor": "José Manuel Arroyo Gutiérrez",
      "descriptores": "Concusión, Exacción ilegal, Principio de caja única del Estado, Interés difuso, Interés colectivo",
      "restrictores": "Análisis en relación con el quebranto derivado de los delitos de concusión y exacción ilegal, Análisis sobre el bien jurídico tutelado,  los elementos del tipo penal y distinción con la exacción ilegal, Concepto, Distinción con la concusión, Lesión no implica necesariamente menoscabo a la reserva de ley en materia tributaria, Ministro de trabajo que motiva a extranjeros que desean obtener la tarjeta de trabajo estacional a entregar un beneficio patrimonial a un tercero",
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      "numeroDocumento": "00176",
      "anno": "2003",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección II",
      "date": "04-Oct-2002",
      "expediente": "990013670161CA",
      "redactor": "Oscar González Camacho",
      "descriptores": "Impuesto sobre licencia municipal, Principio de reserva de ley en materia tributaria, Empresa agraria, Empresa, Empresario agrario, Empresario, Impuesto municipal",
      "restrictores": "Aplicación del principio de reserva legal impide cobro sobre patente a empresario agrícola, Aplicación impide cobrar impuesto sobre patente municipal a empresa agrícola, Concepto y distinción con el empresario comercial, Concepto y distinción con la empresa agraria, Concepto y distinción con la empresa comercial, Concepto y distinción entre comercial y agrario, Aplicación del principio de reserva legal impide cobro a empresa agrícola, Aplicación del principio de reserva legal impide cobro de impuesto sobre patente municipal, Deber de reintegrar las sumas pagadas",
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      "anno": "2002",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "20-Jun-2001",
      "expediente": "990007860161CA",
      "redactor": "Ricardo Zeledón Zeledón",
      "descriptores": "Tributos municipales, Exención de tributo municipal, Patente municipal",
      "restrictores": "Análisis sobre la iniciativa en la creación,  modificación y extinción, Iniciativa corresponde a la municipalidad, Naturaleza y distinción con licencia para realizar una actividad lucrativa, Aplicación del principio de legalidad",
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      "numeroDocumento": "00446",
      "anno": "2001",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "27-Abr-1990",
      "expediente": "900001290004CA",
      "redactor": "Edgar Cervantes Villalta",
      "descriptores": "Resoluciones administrativas, Caducidad de la acción, Acto administrativo",
      "restrictores": "Dictadas por el Tribunal Fiscal Administrativo, Emitido por Tribunal Fiscal Administrativo, Impugnación en sede judicial de resoluciones emitidas por Tribunal Fiscal Administrativo, Plazo de caducidad para impugnarlas en sede judicial, Plazo de caducidad para impugnarlo en sede judicial, Análisis sobre la normativa aplicable respecto al plazo",
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      "numeroDocumento": "00129",
      "anno": "1990",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "15-Ene-2026",
      "expediente": "220059381027CA",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Prueba, Sana crítica racional",
      "restrictores": "Certificación, Valoración probatoria",
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      "numeroDocumento": "00009",
      "anno": "2026",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "15-Ene-2026",
      "expediente": "220059381027CA",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Aduana",
      "restrictores": "Devolución de impuestos, Pago indebido",
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      "numeroDocumento": "00009",
      "anno": "2026",
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      "redactor": "Karla Alexandra Madríz Martínez",
      "descriptores": "Exoneración de impuestos, Sistema Arancelario Centroamericano, Dirección General de Aduanas",
      "restrictores": "Legalidad de la reclasificación arancelaria y alcances sobre el otorgamiento de la exención genérica",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "date": "13-Ago-2025",
      "expediente": "200055541027CA",
      "redactor": "Evelyn de los Ángeles Solano Ulloa",
      "descriptores": "Exoneración de tributos, Obligación tributaria, Pago de la obligación tributaria",
      "restrictores": "Distinción entre obligación tributaria sustancial y deberes formales accesorios del contribuyente, Naturaleza de la exención como dispensa legal de la obligación tributaria",
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      "date": "31-Jul-2025",
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      "redactor": "Luis Arturo Polinaris Vives",
      "descriptores": "Procedimiento administrativo tributario, Multa tributaria",
      "restrictores": "Aplicación supletoria del Código de Normas y Procedimientos Tributarios cuando la ley especial no regula el procedimiento sancionador",
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      "date": "31-Jul-2025",
      "expediente": "190000031027CA",
      "redactor": "Paulo André Alonso Soto",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Prescripción en materia tributaria",
      "restrictores": "Ampliación del plazo de prescripción de tres a cinco años cuando las declaraciones tributarias son calificadas como fraudulentas, Interrupción por inicio de actuaciones de comprobación e inexistencia de suspensión por acciones internas dirigidas a la preparación de denuncia penal",
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      "date": "31-Jul-2025",
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      "redactor": "Luis Arturo Polinaris Vives",
      "descriptores": "Jurisdicción contencioso administrativa, Competencia contencioso administrativa",
      "restrictores": "Incompetencia para conocer como jerarca impropio en materia municipal cuando se refiere a la sanción tributaria",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "date": "10-Jul-2025",
      "expediente": "230056301027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Determinación de la obligación tributaria, Administración tributaria, Obligación tributaria, Carga de la prueba en materia tributaria",
      "restrictores": "Distinción entre las obligaciones tributarias materiales y formales, Distribución de la carga probatoria entre Administración Tributaria y contribuyente según hechos constitutivos e impeditivos, Consideraciones con respecto a la determinación sobre base cierta",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Prescripción en materia tributaria, Consulta judicial de constitucionalidad",
      "restrictores": "Alcances de la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la interpretación del artículo 41 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo",
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      "date": "08-Jul-2025",
      "expediente": "190017511027CA",
      "redactor": "José Martín Conejo Cantillo",
      "descriptores": "Lesividad del acto administrativo, Incentivo salarial",
      "restrictores": "Nulidad del incentivo salarial denominado Riesgo en el Ejercicio de la Función Judicial otorgado sin respaldo legal, Presupuestos para su declaratoria",
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      "date": "03-Jul-2025",
      "expediente": "230020951027CA",
      "redactor": "Yetty Hernàndez Orias",
      "descriptores": "Recurso jerárquico impropio, Procedimiento administrativo sancionatorio tributario",
      "restrictores": "Consideraciones sobre la fase recursiva del procedimiento tributario sancionador",
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      "date": "27-Jun-2025",
      "expediente": "200047681027CA",
      "redactor": "Marco Antonio Hernández Vargas",
      "descriptores": "Caducidad del proceso especial tributario",
      "restrictores": "Normativa aplicable no como caducidad,  sino como plazo de prescripción del derecho",
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      "date": "19-Jun-2025",
      "expediente": "140045161027CA",
      "redactor": "Laura Gómez Chacón",
      "descriptores": "Determinación de la obligación tributaria, Obligación tributaria, Administración tributaria",
      "restrictores": "Administración tributaria puede aplicar de oficio la determinación mediante base presuntiva cuando el contribuyente no lleve libros de contabilidad o estén incompletos",
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      "date": "22-May-2025",
      "expediente": "170094251027CA",
      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "descriptores": "Prescripción, Recurso de casación",
      "restrictores": "Cómputo del plazo, Reenvío, Obligación tributaria, Interrupción del plazo",
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      "date": "22-May-2025",
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      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "descriptores": "Prescripción",
      "restrictores": "Interrupción del plazo, Obligación tributaria",
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      "redactor": [
        "Eduardo González Segura",
        "Eleuterio Rodolfo Marenco Ortiz",
        "Marco Antonio Hernández Vargas"
      ],
      "descriptores": "Prescripción en materia administrativa, Prescripción en materia tributaria",
      "restrictores": "Dinámica de las potestades propias del régimen de sanciones administrativas que aplican en las relaciones tributarias.",
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      "expediente": "230032071027CA",
      "redactor": [
        "Cinthya Morales Herra",
        "Jose Roberto Garita Navarro",
        "Silvia Consuelo Fernández Brenes"
      ],
      "descriptores": "Procedimiento administrativo tributario, Procedimiento administrativo sancionatorio tributario",
      "restrictores": "Garantías básicas que debe cumplir el Estado a través de la normativa especial tributaria",
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      "date": "30-Abr-2025",
      "expediente": "180044831027CA",
      "redactor": "Eleuterio Rodolfo Marenco Ortiz",
      "descriptores": "Multa tributaria, Régimen sancionatorio tributario, Pago de la obligación tributaria, Administración tributaria, Obligación tributaria",
      "restrictores": "Deber de la Administración de probar el dolo del sujeto pasivo para aplicar el 75% de multa por agravación de la sanción, Definición de la “acción de engañar”",
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      "date": "10-Abr-2025",
      "expediente": "190042951027CA",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Proceso de lesividad, Caducidad, Exoneración",
      "restrictores": "Contribución solidaria como acto de efectos prolongados permite declarar su lesividad sin caducidad,  conforme al artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Exoneración tributaria de efectos continuados e inaplicabilidad del plazo de caducidad del artículo 34 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Inaplicación del plazo del artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo,  lesividad y exoneración tributaria de efectos continuados",
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      "date": "27-Mar-2025",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "descriptores": "Recurso de casación",
      "restrictores": "Formalidades del recurso",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil",
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      "expediente": "240030471200CJ",
      "redactor": "Angelina Varela Valenciano",
      "descriptores": "Proceso de ejecución hipotecaria",
      "restrictores": "Análisis de los tributos municipales que han de ejecutarse a través de la hipoteca legal",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "13-Mar-2025",
      "expediente": "190059831027CA",
      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "descriptores": "Proceso de lesividad, Principio de intangibilidad de los actos propios, Legitimación",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Lesividad",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Jurisdicción constitucional",
      "restrictores": "Competencia",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Carga probatoria",
      "restrictores": "Concepto y alcance",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Impuesto de licores, Principio de reserva legal",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Descuento",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Impuesto sobre bien inmueble, No sujección impositiva, Instituto Costarricense de Electricidad, Principio de realidad económica, Contrato de fideicomiso",
      "restrictores": "Competencia, Concepto y alcance, Impuesto sobre bien inmueble, No sujeción impositiva, Fideicomiso",
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      "redactor": "Carlos José Mejías Rodríguez",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Exoneración de impuestos sobre bienes inmuebles, Exención de impuestos",
      "restrictores": "Régimen de exención y beneficios fiscales del impuesto sobre bienes inmuebles, Diferencia entre la no sujeción con respecto a la exoneración por actividad",
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      "date": "19-Dic-2024",
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      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Procedimiento administrativo tributario, Determinación de la obligación tributaria, Obligación tributaria",
      "restrictores": "Consideraciones sobre la carga de la prueba",
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      "redactor": "Ronaldo Hernández Hernández",
      "descriptores": "Procedimiento administrativo tributario, Exención de impuestos",
      "restrictores": "Exención del pago de impuestos en el caso de los pequeños envíos sin carácter comercial",
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      "date": "27-Nov-2024",
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      "redactor": "Rosa María Cortés Morales",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Pago de la obligación tributaria, Obligación tributaria, Asociación cooperativa",
      "restrictores": "Análisis sobre el deber de pagar las cargas tributarias en el caso de cooperativa de productores de leche",
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      "expediente": "230060281027CA",
      "redactor": "Rodrigo Huertas Durán",
      "descriptores": "Devolución de impuestos, Prescripción en materia tributaria, Tributos, Impuestos",
      "restrictores": "Plazo aplicable en caso de solicitud  de devolución o compensación de tributos pagados en exceso",
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      "expediente": "190066001027CA",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Prescripción en materia administrativa, Caducidad, Tributación",
      "restrictores": "Aduanas y consideraciones generales, Aduanas y materia tributaria, Consideraciones acerca de la tributación y materia aduanal",
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      "date": "11-Nov-2024",
      "expediente": "200053631027CA",
      "redactor": "Paulo André Alonso Soto",
      "descriptores": "Procedimiento determinativo de los tributos, Procedimiento administrativo tributario, Determinación de la obligación tributaria, Obligación tributaria, Pago de la obligación tributaria, Control tributario, Impuesto sobre la renta, Gastos deducibles del impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Rechazo de nulidad de fiscalización al no ser sustancial en el caso el uso del artículo 144 de CNPT declarado inconstitucional, Análisis del contenido del artículo 144 del CNPT en versión declarada inconstitucional como la vigente al momento anterior a la entrada en vigor del la Ley No. 9069, Carácter salarial de gratificación habitual determina obligatoriedad de esta en relación a los trabajadores y forma de deducir dicho monto del impuesto sobre la renta",
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      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "descriptores": "Prescripción, Intereses",
      "restrictores": "Cómputo del plazo, Pago indebido, Interrupción del plazo, Obligación tributaria",
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      "redactor": "Carlos José Mejías Rodríguez",
      "descriptores": "Acto administrativo, Trato arancelario preferencial, Certificado de origen de la mercancía, Importación de mercancía, Arancel de importación, Libre comercio",
      "restrictores": "Rechazo de otorgamiento del beneficio arancelario por ausencia de requisitos exigidos e imposibilidad de dar por subsanado o sustituido el trámite de visado, Consideraciones acerca del Trato Arancelario Preferencial del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Inexistencia de habilitación legal para subsanar un visado en DUA",
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      "redactor": "Ileana Sánchez Navarro",
      "descriptores": "Cierre de negocios como sanción administrativa tributaria, Sanción administrativa tributaria, Local comercial",
      "restrictores": "Quebranto al principio de legalidad,  debido proceso y confianza legítima por ausencia de un examen de antijuricidad y culpabilidad que determinara si procedía o no el cierre del negocio, Consideraciones acerca de la potestad sancionatoria de la Administración, Análisis sobre la sanción de cierre de negocios",
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      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Prescripción en materia administrativa, Seguridad social",
      "restrictores": "Plazo de prescripción aplicable a las cuotas de la seguridad social",
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      "date": "12-Sep-2024",
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      "redactor": "Grace  Aguero Alvarado",
      "descriptores": "Prohibición, Empleado municipal, Costas del proceso laboral",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "date": "08-Sep-2024",
      "expediente": "120043701027CA",
      "redactor": "Laura Gómez Chacón",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Estructura para la imposición de la renta en nuestro sistema normativo, Alcances de la regla de proporcionalidad establecida en el numeral 7 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Análisis jurisprudencial sobre la aplicación automática de la regla de proporcionalidad",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "date": "19-Jul-2024",
      "expediente": "200006311027CA",
      "redactor": "Carlos José Mejías Rodríguez",
      "descriptores": "Patente municipal, Patente para actividad comercial, Taxi",
      "restrictores": "Imposibilidad cobrar al servicio público denominado “taxi” el impuesto de patente, Naturaleza del servicio de taxi y el del tributo municipal denominado patente, Imposibilidad de cobrar con base en Ley 7176 al servicio público denominado “taxi” el impuesto de patente",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV",
      "date": "19-Jul-2024",
      "expediente": "180093431027CA",
      "redactor": "Felipe Córdoba Ramírez",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta, Procedimiento determinativo de los tributos, Acto administrativo tributario, Certificación de contador público, Documento público, Prueba en materia tributaria",
      "restrictores": "Análisis sobre el valor probatorio de certificación de contador público respecto a gastos financieros deducibles del impuesto sobre la renta, Imposibilidad de presentar prueba en contrario respecto a la renta presuntiva en caso de contrato de préstamo  cuyo documento escrito es inexistente, Intereses generados por deudas o préstamos de una empresa subsidiaria radicada en el país con respecto a su casa matríz domiciliada en un tercer país están sujetos al pago de los tributos y no pueden exclusirse su contabilidad, Declaración incorrecta de obligaciones tributarias ante falta del deber de cuidado al omitir de forma negligente en su contabilidad y en la declaración del impuesto sobre la renta ingresos gravados",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "13-Jun-2024",
      "expediente": "180062641027CA",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Impuesto sobre bien inmueble, No sujección impositiva",
      "restrictores": "Concepto y alcance, No sujeción impositiva",
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      "anno": "2024",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "10-Jun-2024",
      "expediente": "170103941765CJ",
      "redactor": "Greivin Steven Mora Alvarado",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Prescripción",
      "restrictores": "Naturaleza y prescripción aplicable a los intereses moratorios que generan los cánones otorgados a la ARESEP,  que devienen como sanción por su no pago, Prescripción aplicable a los intereses moratorios que generan los cánones otorgados a la ARESEP,  que devienen como sanción por su no pago",
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      "anno": "2024",
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      "date": "03-May-2024",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "descriptores": "Dirección General de Tributación Directa",
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      "expediente": "220013301028CA",
      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "17-Abr-2024",
      "expediente": "180013320929LA",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "descriptores": "Prohibición, Empleado municipal, Carga de la prueba, Principio de igualdad salarial y no discriminación, Exoneración en costas (exención en costas)",
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      "date": "07-Mar-2024",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Caducidad de la acción, Aplicación normativa, Prescripción",
      "restrictores": "Hecho generador, Lesividad, Obligación tributaria",
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      "date": "09-Feb-2024",
      "expediente": "180007171178LA",
      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
      "descriptores": "Prohibición, Reajuste del aguinaldo, Salario escolar, Horas extra, Intereses, Indexación, Exoneración en costas (exención en costas)",
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      "numeroDocumento": "00239",
      "anno": "2024",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Laboral",
      "date": "31-Ene-2024",
      "expediente": "210000021418LA",
      "redactor": "Karla Gabriela Montiel Chan",
      "descriptores": "Recurso de apelación en materia laboral, Beneficio salarial por prohibición, Persona trabajadora municipal, Principio de legalidad en materia laboral",
      "restrictores": "Valoración de si funciones encaja o no,  dentro del supuesto para el cual está previsto el pago de la prohibición,  corresponde al análisis de fondo que deberá acreditarlo quien lo viene alegando, Improcedente pago de prohibición a contadora municipal de la Municipalidad de Osa que labora en el Departamento de Administración Tributaria al acreditarse que dicho puesto no recibe ese plus salarial, Plus salarial por prohibición se reconoce a puestos expresamente mencionadas por la ley,  derivado de  procedimiento administrativo donde se les haya aprobado su pago,  no se pueden crear puestos y rubros que no estén debidamente aprobados",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "26-Ene-2024",
      "expediente": "101000950297CI",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "descriptores": "Legalización de créditos, Prescripción, Principio iura novit curia, Intereses, Costas del proceso Civil",
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      "numeroDocumento": "00133",
      "anno": "2024",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "date": "22-Ene-2024",
      "expediente": "230064871027CA",
      "redactor": "Rodrigo Huertas Durán",
      "descriptores": "Recurso no jerárquico en materia municipal, Parques urbanos,  jardines y zonas verdes, Exención de tributo municipal, Tasa municipal, Servicio municipal",
      "restrictores": "Establecimiento de las tasas responde al principio de solidaridad cantonal de las cargas públicas sobre la obligación de las personas usuarias de contribuir económicamente a su financiamiento, Improcedencia de exonerar al pago de la tasa por servicio municipal a propietaria de inmueble que se encuentra en una calle sin salida,  que no tiene cordón,  ni caño,  ni acera",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "date": "17-Ene-2024",
      "expediente": "210011381027CA",
      "redactor": "Ileana Sánchez Navarro",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Determinación de la obligación tributaria, Pago de la obligación tributaria, Obligación tributaria",
      "restrictores": "Nulidad de actos administrativos que violentan el debido proceso con respecto a la reanudación de los procedimientos determinativo y sancionatorio del adeudo tributario",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Principio de doble instancia",
      "restrictores": "Concepto y alcance",
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      "date": "11-Ene-2024",
      "expediente": "170082651027CA",
      "redactor": "Ana Isabel Vargas Vargas",
      "descriptores": "Potestad sancionatoria, Debido proceso",
      "restrictores": "Derecho de defensa, Sanción tributaria",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "date": "19-Dic-2023",
      "expediente": "200040611027CA",
      "redactor": "Eduardo González Segura",
      "descriptores": "Tribunal Fiscal Administrativo, Prescripción de la obligación tributaria, Fiscalización tributaria",
      "restrictores": "Régimen de prescripción aplicable a las relaciones fiscales",
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      "date": "29-Nov-2023",
      "expediente": "200011141027CA",
      "redactor": "José Martín Conejo Cantillo",
      "descriptores": "Prescripción en materia administrativa, Prescripción positiva en materia de bienes muebles",
      "restrictores": "Prescripción parcial del cobro de impuestos sobre bienes inmuebles",
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      "date": "24-Nov-2023",
      "expediente": "170020501027CA",
      "redactor": "José Alvaro López Camacho",
      "descriptores": "Determinación de la obligación tributaria, Pago de la obligación tributaria, Obligación tributaria, Asociación solidarista",
      "restrictores": "Declaratoria de utilidad pública y presupuestos de ley son requisitos básicos para la exención del impuesto sobre la renta de las asociaciones solidaristas, Requisitos básicos para la exención del impuesto sobre la renta de las asociaciones",
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      "date": "16-Nov-2023",
      "expediente": "110005291027CA",
      "redactor": "Laura García Carballo",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Procedimiento administrativo sancionatorio tributario, Impuesto general sobre las ventas, Sujetos de la obligación tributaria, Pago de la obligación tributaria, Obligación tributaria, Corredor de bienes raíces",
      "restrictores": "Condición de contribuyente en el servicio de correduría de bienes raíces la tiene quien presta directamente el servicio y no personal subcontratado",
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      "date": "15-Nov-2023",
      "expediente": "200046311027CA",
      "redactor": "Marianella Alvarez Molina",
      "descriptores": "Fiscalización tributaria, Pago de la obligación tributaria, Obligación tributaria",
      "restrictores": "Nulidad de actos administrativos de la actuación fiscalizadora sustentados en el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios declarado inconstitucional en 2016",
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      "date": "11-Oct-2023",
      "expediente": "200054941027CA",
      "redactor": "Claudia Bolaños Salazar",
      "descriptores": "Caducidad del proceso especial tributario, Administración tributaria",
      "restrictores": "Análisis sobre el plazo de caducidad aplicable",
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      "anno": "2023",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "29-Sep-2023",
      "expediente": "110005920643LA",
      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
      "descriptores": "Prohibición, Empleado municipal",
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      "anno": "2023",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "29-Sep-2023",
      "expediente": "190007010173LA",
      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
      "descriptores": "Prohibición, Empleado municipal, Exoneración en costas (exención en costas)",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "date": "21-Sep-2023",
      "expediente": "220023241027CA",
      "redactor": "Alana Fonseca Lobo",
      "descriptores": "Recurso jerárquico impropio, Exención de tributos, Exoneración de tributos, Recolección y tratamiento de desechos, Tributos municipales, Universidad de Costa Rica",
      "restrictores": "Análisis sobre la actualización de la Ley para la Gestión Integral de Residuos (8839)  y la exoneración aplicable a la Universidad de Costa Rica sobre la tasa de recolección de basura, Análisis sobre la actualización de la Ley para la Gestión Integral de Residuos (8839) y la exoneración aplicable a la Universidad de Costa Rica sobre la tasa de recolección de basura, Improcedente eliminar la exención que se aplica a la Universidad de Costa Rica con respecto a la tasa de recolección de basura",
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      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "date": "07-Sep-2023",
      "expediente": "210064621027CA",
      "redactor": "Laura Gómez Chacón",
      "descriptores": "Determinación de la obligación tributaria, Prescripción de la obligación tributaria",
      "restrictores": "Consideraciones con respecto a su régimen jurídico, Validez de que la Administración Tributaria enderezara los procedimientos en un caso en el que,  inicialmente,  había aplicado una norma que luego fue declarada inconstitucional",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "date": "24-Ago-2023",
      "expediente": "150021151027CA",
      "redactor": "Hubert Fernández Argüello",
      "descriptores": "Ejecución de sentencia contencioso administrativa, Intereses derivados de ejecución de sentencia contencioso administrativa, Costas del proceso contencioso administrativo",
      "restrictores": "Forma de calcular intereses sobre obligaciones de connotación tributaria, Parámetros para la fijación de las costas",
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      "numeroDocumento": "00327",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "14-Jul-2023",
      "expediente": "220040711027CA",
      "redactor": "Fabián Nuñez Castrillo",
      "descriptores": "Licencia para actividad comercial, Exención de tributos",
      "restrictores": "Alcances de la exención tributaria, Consideraciones sobre el hecho generador en materia de licencias comerciales",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "11-Jul-2023",
      "expediente": "190076971027CA",
      "redactor": "Silvia Consuelo Fernández Brenes",
      "descriptores": "Tributos, Administración tributaria",
      "restrictores": "Curso sobre acción de inconstitucionalidad expediente 14-0011798-0007-CO no impide a la administración iniciar actuaciones de verificación y fiscalización tributaria, Inaplicabilidad del artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios anulado por la Sala Constitucional Voto No. 12496-2016 al caso concreto, Análisis respecto a la potestad fiscalizadora, Análisis respecto a la potestad fiscalizadora de la administración tributaria",
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      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "date": "01-Jul-2023",
      "expediente": "220055941027CA",
      "redactor": "Amy Lucía Miranda Alvarado",
      "descriptores": "Proceso de lesividad, Sanción administrativa tributaria",
      "restrictores": "Presupuestos del proceso de lesividad, Innecesaria prevención de la falta de suministro de información por medios electrónicos dentro de un proceso de fiscalización previo a imponer la sanción",
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      "redactor": "Jorge Mario Soto Álvarez",
      "descriptores": "Conflicto de competencia",
      "restrictores": "Competencia administrativa al estar en presencia de una solicitud de medida cautelar,  gestionada por la Administración Tributaria en un proceso administrativo tributario",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta, Principio de realidad económica",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Distribución de dividendos, Carga probatoria",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
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      "date": "14-Jun-2023",
      "expediente": "170011531027CA",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Prescripción, Caducidad procedimiento administrativo",
      "restrictores": "Obligación tributaria, Procedimiento especial tributario, Interrupción del plazo",
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      "date": "06-Jun-2023",
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      "redactor": "Francisco De La Trinidad Hidalgo Rueda",
      "descriptores": "Contratación administrativa, Incumplimiento en la contratación administrativa, Obligación civil",
      "restrictores": "Alcances del concepto “obligación” y sus elementos vinculados con la contratación administrativa, Aplicación de las disposiciones de la obligación civil con respecto a la buena fe contractual y el cumplimiento de los compromisos",
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      "date": "02-Jun-2023",
      "expediente": "190048491027CA",
      "redactor": "Luis Arturo Polinaris Vives",
      "descriptores": "Ejecución de sentencia contencioso administrativa",
      "restrictores": "Caso de anulación de auto apelado sobre liquidación de intereses a cargo de la Administración Tributaria",
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      "date": "31-May-2023",
      "expediente": "190042751027CA",
      "redactor": "Jéssica Alejandra Jiménez Ramírez",
      "descriptores": "Principio de reserva legal",
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      "date": "29-May-2023",
      "expediente": "200004941027CA",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Aplicación normativa, Vía de hecho",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Tributario",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral",
      "date": "25-May-2023",
      "expediente": "220011751202CJ",
      "redactor": "Guillermo Guilá Alvarado",
      "descriptores": "Proceso laboral, Conflicto de competencia",
      "restrictores": "Hecho de que el crédito certificado se haya originado en el pago excesivo de salarios (aspecto propio de una relación de empleo público) no significa que el proceso deba ser conocido en la Jurisdicción Laboral, Competente para resolver sobre cobro de una cantidad de dinero que habría sido fijada en una resolución administrativa,  después de seguir el debido proceso",
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      "date": "10-May-2023",
      "expediente": "210014881027CA",
      "redactor": "José Iván del Socorro Salas Leitón",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Pago de la obligación tributaria, Administración tributaria, Impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Condenatoria contra el Estado con respecto a la devolución de monto sobre intereses depositados de más por el contribuyente en período fiscal",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
      "date": "29-Mar-2023",
      "expediente": "120023611178LA",
      "redactor": "José Adrian Calderon Chacon",
      "descriptores": "Beneficio salarial por prohibición, Persona trabajadora municipal",
      "restrictores": "Alcances del artículo 118 del Código de Normas y procedimientos tributarios, Análisis sobre el pago de prohibición y excepciones en funciones de percepción,  fiscalización y administración tributaria, Consideraciones sobre aplicación del beneficio de prohibición a funcionarios técnicos y a integrantes de la Municipalidades",
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      "date": "28-Mar-2023",
      "expediente": "200016341027CA",
      "redactor": "Paulo André Alonso Soto",
      "descriptores": "Proceso de lesividad, Lesividad del acto administrativo, Competencia contencioso administrativa, Pensión y jubilación del Magisterio Nacional, Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional",
      "restrictores": "Proceso de lesividad de un acto complejo que exoneró la contribución solidaria del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Consideraciones acerca de las jerarquías impropias bifásicas y principios constitucionales de separación de funciones y reserva de jurisdicción",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil",
      "date": "16-Mar-2023",
      "expediente": "200025961164CJ",
      "redactor": "Magaly Salas Alvarez",
      "descriptores": "Prescripción, Proceso monitorio dinerario",
      "restrictores": "Suspensión de procesos o plazos que perjudiquen a la administración tributaria o al administrado ante interposición de acción de inconstitucionalidad",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "07-Mar-2023",
      "expediente": "170028871765CJ",
      "redactor": "Mauricio Adolfo Vega  Camacho",
      "descriptores": "Proceso de ejecución hipotecaria, Obligación tributaria, Tributos municipales",
      "restrictores": "Aplicación del Código Tributario como norma supletoria para calcular el plazo prescriptivo de los intereses en materia de impuestos municipales",
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      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección II",
      "date": "21-Feb-2023",
      "expediente": "220055551027CA",
      "redactor": "Eduardo González Segura",
      "descriptores": "Régimen sancionatorio tributario, Régimen Tributario",
      "restrictores": "Obligados tienen el deber de proporcionar información de terceros,  derivada de sus vínculos económicos,  financieros y profesionales., Análisis sobre el uso de comprobantes electrónicos como método de facturación por parte de los sujetos tributarios.",
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      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "date": "07-Feb-2023",
      "expediente": "210048171027CA",
      "redactor": "Rosa María Cortés Morales",
      "descriptores": "Litisconsorcio en el proceso contencioso administrativo, Tribunal Fiscal Administrativo, Administración tributaria",
      "restrictores": "Carácter de órgano desconcentrado del Tribunal Fiscal Administrativo no presupone que tenga personalidad jurídica instrumental, Improcedencia de integrar a la litis al Tribunal Fiscal Administrativo en un proceso sobre cobro de tributos que son titularidad exclusiva del INDER",
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      "anno": "2023",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "25-Ene-2023",
      "expediente": "190043100007CO",
      "redactor": "Luis Fdo. Salazar Alvarado",
      "descriptores": "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, TRIBUTARIO",
      "restrictores": "NO APLICA",
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      "anno": "2023",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "23-Ene-2023",
      "expediente": "140348181012CJ",
      "redactor": "Greivin Steven Mora Alvarado",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Intereses moratorios",
      "restrictores": "Naturaleza tributaria y cómputo de prescripción de los intereses moratorios que generan los cánones otorgados a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,  que devienen como sanción por su no pago",
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      "numeroDocumento": "00062",
      "anno": "2023",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "21-Dic-2022",
      "expediente": "190002821001LA",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "descriptores": "Prohibición, Empleado municipal, Carga de la prueba, Exoneración en costas (exención en costas)",
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      "numeroDocumento": "03405",
      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "date": "20-Dic-2022",
      "expediente": "160105591027CA",
      "redactor": "Claudia Bolaños Salazar",
      "descriptores": "Potestad sancionatoria administrativa, Declaración jurada tributaria, Sanción administrativa tributaria",
      "restrictores": "Inexistencia de causal eximente de responsabilidad por la negligencia o falta al deber de cuidado con la presentación de declaraciones tributarias inexactas",
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      "anno": "2022",
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      "date": "20-Dic-2022",
      "expediente": "200043761027CA",
      "redactor": "Carlos José Mejías Rodríguez",
      "descriptores": "Prescripción en materia tributaria, Proceso contencioso administrativo, Registro de marcas de comercio",
      "restrictores": "Caso en que el Registro Nacional solicita a empresa editorial la restitución de montos por concepto de tasas recaudadas por trámites relacionados con patentes",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "date": "12-Dic-2022",
      "expediente": "220010321027CA",
      "redactor": "Laura Gómez Chacón",
      "descriptores": "Protección de datos personales, Proceso contencioso administrativo, Obligación tributaria, Ministerio de Hacienda",
      "restrictores": "Denegatoria con respecto a declarar ilegal el tratamiento de los datos personales de la consulta tributaria correspondiente al Ministerio de Hacienda, Registros que la Administración Tributaria maneja con respecto a las obligaciones tributarias de los contribuyentes son de carácter público, Tratamiento del derecho a la intimidad en el ordenamiento jurídico costarricense y la jurisprudencia constitucional.",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "04-Nov-2022",
      "expediente": "180001990173LA",
      "redactor": "Sandra María Pereira Retana",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "date": "25-Oct-2022",
      "expediente": "200056811157CJ",
      "redactor": "Edgar Echegaray Rodriguez",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario",
      "restrictores": "Certificación de la Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda sobre la recolección de impuestos ostenta el carácter de título ejecutivo, Mínimo de información necesaria de documento para su ejecución",
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      "date": "29-Sep-2022",
      "expediente": "190035571027CA",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Contribución solidaria",
      "restrictores": "Naturaleza jurídica",
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      "date": "23-Ago-2022",
      "expediente": "150022851027CA",
      "redactor": "Gustavo Octavio Irias Obando",
      "descriptores": "Impuesto municipal, Exención de impuestos, Asociación cooperativa",
      "restrictores": "Improcedente solicitud de exoneración de impuesto de patente municipal interpuesta por cooperativa",
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      "date": "29-Jul-2022",
      "expediente": "170063301027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Traslado de cargos y observaciones tributarias, Procedimiento determinativo de los tributos",
      "restrictores": "Alcances del traslado de cargos en el procedimiento tributario, Requerimientos mínimos relacionados con el debido y derecho de defensa.",
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      "date": "29-Jul-2022",
      "expediente": "210072481027CA",
      "redactor": "Laura García Carballo",
      "descriptores": "Gastos deducibles del impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Declaración jurada elaborada por el propio actor en su beneficio carece de carácter público y de validez como elemento probatorio",
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      "expediente": "140012431027CA",
      "redactor": "Laura Gómez Chacón",
      "descriptores": "Impuesto general sobre las ventas, Procedimiento administrativo tributario, Base imponible",
      "restrictores": "Cálculo de la base imponible con respecto a la producción de bebidas alcohólicas y su comercialización en el mercado nacional e internacional",
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      "date": "24-Jun-2022",
      "expediente": "140024731178LA",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "descriptores": "Prohibición, Empleado municipal, Municipalidad, Principio de preclusión",
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      "date": "13-Jun-2022",
      "expediente": "200038321027CA",
      "redactor": "Ricardo Díaz Anchía",
      "descriptores": "Lesividad del acto administrativo, Proceso de lesividad, Prescripción en materia tributaria, Tributos",
      "restrictores": "Régimen temporal en caso de proceso de lesividad en materia tributaria",
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      "date": "03-Jun-2022",
      "expediente": "170013320643LA",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "descriptores": "Prohibición, Municipalidad, Empleado municipal",
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      "date": "30-May-2022",
      "expediente": "160082141027CA",
      "redactor": "Silvia Consuelo Fernández Brenes",
      "descriptores": "Administración tributaria, Carga de la prueba en materia tributaria, Impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Análisis sobre los métodos de determinación de la obligación tributaria, Aplicación de la carga probatoria y generalidades sobre la deducibilidad de los gastos en el régimen de la renta costarricense, Aplicación y generalidades sobre la deducibilidad de los gastos en el régimen de la renta costarricense",
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      "date": "25-May-2022",
      "expediente": "190074101027CA",
      "redactor": "Judith Reyes Castillo",
      "descriptores": "Procedimiento administrativo tributario, Determinación de la obligación tributaria",
      "restrictores": "Definiciones del término \"uniformar\", Improcedencia de la duplicidad o combinación de métodos de valuación de inventario para la obtención del impuesto a pagar, Improcedencia de la duplicidad o combinación de métodos de valuación de inventario para la obtención del impuesto  a pagar",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII",
      "date": "20-May-2022",
      "expediente": "200038751027CA",
      "redactor": "Gustavo Octavio Irias Obando",
      "descriptores": "Pago de la obligación tributaria, Obligación tributaria",
      "restrictores": "Concepto de pago y consideraciones sobre la forma en que la Administración puede recibirlo",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "date": "17-May-2022",
      "expediente": "190041021027CA",
      "redactor": "Laura Gómez Chacón",
      "descriptores": "Determinación de la obligación tributaria",
      "restrictores": "Análisis sobre el procedimiento de comprobación abreviada",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "12-May-2022",
      "expediente": "190027511027CA",
      "redactor": "Jéssica Alejandra Jiménez Ramírez",
      "descriptores": "Caducidad de la acción, Prescripción",
      "restrictores": "Exoneración tributaria, Suspensión del plazo",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José",
      "date": "11-May-2022",
      "expediente": "200019591178LA",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Infracción de normas laborales",
      "restrictores": "Alcances de los elementos de naturaleza netamente penal y su matiz dentro del proceso de infracción de normas laborales",
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      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "date": "05-May-2022",
      "expediente": "220001830465AG",
      "redactor": "Ruth Alpízar Rodríguez",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario en materia agraria",
      "restrictores": "Fijación de la competencia de acuerdo al plan de inversión o a los actos y contratos para desarrollar actividades agrarias como criterio complementario, Incompetencia para tramitar cobro de impuestos por rentas",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "29-Abr-2022",
      "expediente": "170005531027CA",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Potestad sancionatoria, Potestad tributaria, Fiscalización tributaria",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Fiscalización, Resistencia a la actuación administrativa de control",
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      "numeroDocumento": "00897",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "date": "05-Abr-2022",
      "expediente": "190078581027CA",
      "redactor": "Carlos José Mejías Rodríguez",
      "descriptores": "Principio de la realidad económica, Pago de la obligación tributaria, Impuesto sobre la renta, Obligación tributaria",
      "restrictores": "Análisis sobre el criterio de territorialidad cuando se trata del impuesto sobre las remesas al exterior, Consideraciones sobre su aplicación, Generalidades sobre el sistema de renta en Costa Rica, Consideraciones sobre los gastos por exportaciones “Brókers”",
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      "numeroDocumento": "00034",
      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "date": "31-Mar-2022",
      "expediente": "160076181027CA",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Impuesto, Hecho generador, Factura, Venta",
      "restrictores": "Impuestos,  venta a crédito y momento en que se configura el hecho generador, Venta a crédito y momento en que se configura",
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      "numeroDocumento": "00083",
      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "date": "31-Mar-2022",
      "expediente": "160076181027CA",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Infracción administrativa, Cierre de negocio",
      "restrictores": "Consideraciones acerca de las infracciones administrativas y causas de justificación en materia sancionatoria, Consideraciones acerca del cierre de negocio y causas de justificación en materia sancionatoria",
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      "numeroDocumento": "00083",
      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "30-Mar-2022",
      "expediente": "200004941027CA",
      "redactor": [
        "Daniel Aguilar Méndez",
        "Silvia Consuelo Fernández Brenes"
      ],
      "descriptores": "Obligación tributaria",
      "restrictores": "Principios e institutos que rigen la imposición tributaria en el ordenamiento jurídico costarricense., Consideraciones sobre el derecho a la inmutabilidad",
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      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José",
      "date": "15-Mar-2022",
      "expediente": "080028860166LA",
      "redactor": "Carolina Fallas Sánchez",
      "descriptores": "Beneficio salarial por prohibición, Dedicación exclusiva, Investigadores del Organismo de Investigación Judicial",
      "restrictores": "Concepto y diferencia con prohibición, Improcedente pago del beneficio de prohibición a quienes ostenten títulos en Derecho, Improcedente su pago a los investigadores del Organismo de Investigación Judicial que ostenten títulos en Derecho, Concepto y diferencia con dedicación exclusiva, Consideraciones en relación con la bonificación de exclusividad policial, Consideraciones sobre la bonificación de exclusividad policial y la inexistencia de obligatoriedad para el pago de dedicación exclusiva, Improcedente pago investigadores del Organismo de Investigación Policial",
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      "redactor": "Fernando Castillo Víquez",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
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      "date": "24-Feb-2022",
      "expediente": "190072031027CA",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Principio de realidad económica, Prueba",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Fotografía",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "24-Feb-2022",
      "expediente": "210036621027CA",
      "redactor": "Marco Antonio Hernández Vargas",
      "descriptores": "Recurso no jerárquico en materia municipal, Procedimiento administrativo sancionatorio tributario",
      "restrictores": "Competencia para conocer sobre imposición de multa por omisión de declarar el valor de bien inmueble corresponde al Tribunal Fiscal Administrativo, Consideraciones sobre la fase recursiva",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "24-Feb-2022",
      "expediente": "200034171027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Procedimiento determinativo de los tributos",
      "restrictores": "Procedencia del levantamiento de la medida de embargo de cuentas bancarias en caso en que el acto constitutivo de la deuda se declaró nulo, Análisis sobre la aplicación del embargo tributario",
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      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "date": "15-Feb-2022",
      "expediente": "150060341027CA",
      "redactor": "Laura Gómez Chacón",
      "descriptores": "Determinación de la obligación tributaria, Base imponible",
      "restrictores": "Consideraciones con respecto a la aplicación de la base cierta y la base presunta, Concepto",
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      "anno": "2022",
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      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "date": "10-Feb-2022",
      "expediente": "190008000181CI",
      "redactor": "Christian Quesada Vargas",
      "descriptores": "Albacea",
      "restrictores": "Deber de propiciar la extinción de deudas generadas por los bienes relictos con las autoridades gubernativas, Remoción al dañarse el factor confianza por faltas objetivamente constatables",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "31-Ene-2022",
      "expediente": "180068611027CA",
      "redactor": "Francisco José Chaves Torres",
      "descriptores": "Patente para actividad comercial, Patente municipal, Impuesto municipal",
      "restrictores": "Fundamento de la sujeción de la actividad de extracción de leche vacuna al impuesto de patente",
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      "date": "28-Ene-2022",
      "expediente": "210002511027CA",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Impuesto sobre bienes inmuebles, Prescripción de la obligación tributaria",
      "restrictores": "Obligación de responder por deudas pendientes generadas antes de alcanzar la titularidad del bien, Cómputo de la prescripción del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles",
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      "date": "18-Ene-2022",
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      "redactor": "Jéssica Alejandra Jiménez Ramírez",
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      "redactor": "Jéssica Alejandra Jiménez Ramírez",
      "descriptores": "Sanción tributaria",
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      "date": "16-Dic-2021",
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      "redactor": "Jéssica Alejandra Jiménez Ramírez",
      "descriptores": "Prescripción",
      "restrictores": "Obligación tributaria, Interrupción del plazo",
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      "date": "08-Dic-2021",
      "expediente": "210000691027CA",
      "redactor": "Evelyn de los Ángeles Solano Ulloa",
      "descriptores": "Licencia para actividad comercial, Exención de tributos",
      "restrictores": "Actividad de las mutuales en relación con el impuesto por concepto de patente a partir de la vigencia de la Ley 9713, Alcances del régimen de exoneraciones, Consideraciones sobre el hecho generador de las licencias comerciales",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "02-Dic-2021",
      "expediente": "140043971012CJ",
      "redactor": "Juan Carlos Meoño Nimo",
      "descriptores": "Prescripción, Proceso monitorio dinerario, Ministerio de Hacienda",
      "restrictores": "Normativa y plazo aplicable de prescripción para el cobro del impuesto sobre las ventas, Normativa y plazo aplicable de prescripción para el cobro en proceso monitorio del impuesto sobre las ventas, Inexistencia de elementos capaces de atribuir a las declaraciones presentadas el calificativo de fraudulentas para ampliar plazo prescriptivo",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "23-Nov-2021",
      "expediente": "160042921027CA",
      "redactor": "Jéssica Alejandra Jiménez Ramírez",
      "descriptores": "Dirección de Recaudación, Pago",
      "restrictores": "Competencia, Imputación de pagos",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII",
      "date": "23-Nov-2021",
      "expediente": "180104041027CA",
      "redactor": "Laura García Carballo",
      "descriptores": "Determinación de la obligación tributaria, Obligación tributaria",
      "restrictores": "Nulidad del traslado de cargos por cuanto el cálculo de la base presunta no se encuentra ajustada a la ley",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "19-Nov-2021",
      "expediente": "190082851027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Potestad sancionatoria administrativa, Procedimiento administrativo tributario",
      "restrictores": "Denegatoria con respecto a la pretensión de nulidad sobre sumas pagadas que corresponden a salarios y no a servicios profesionales, Posibilidad del sujeto fiscalizado de conceder poder de representación a un mandatario que no sea profesional en derecho, Consideraciones sobre la prescripción de la determinación tributaria",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección II",
      "date": "03-Nov-2021",
      "expediente": "210001191027CA",
      "redactor": "Ronaldo Hernández Hernández",
      "descriptores": "Impuesto municipal, Municipalidad, Certificación de contador público",
      "restrictores": "Concepto y alcances del Impuesto de patente municipal a actividades lucrativas, Alcances de su carácter de plena prueba, Análisis sobre el hecho generador y carga de la prueba del contribuyente respecto de los hechos impeditivos,  modificativos o extintivos de la obligación tributaria., Facultad propia de su competencia fiscalizadora de exigir documentación donde se acrediten los montos obtenidos por ingresos brutos en otros cantones para efectos de la determinación tributaria, Municipalidad posee la facultad propia de su competencia fiscalizadora de exigir documentación donde se acrediten los montos obtenidos por ingresos brutos en otros cantones para efectos de la determinación tributaria, Valor probatorio de certificaciones de contador público autorizado",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "date": "13-Oct-2021",
      "expediente": "210078191158CJ",
      "redactor": "Karen Cristina Calderón Chacón",
      "descriptores": "Competencia contencioso administrativa, Medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo",
      "restrictores": "Incompetencia para conocer medida cautelar de embargo administrativo producto de un proceso de fiscalización tributaria",
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      "date": "12-Oct-2021",
      "expediente": "120057881027CA",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Consulta tributaria, Acto administrativo",
      "restrictores": "Acto inimpugnable, Concepto y alcance",
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      "date": "12-Oct-2021",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Recurso de casación",
      "restrictores": "Violación indirecta y directa de ley sustantiva",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII",
      "date": "30-Sep-2021",
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      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Determinación de la obligación tributaria, Obligación tributaria",
      "restrictores": "Ausencia de un procedimiento sancionador detallado en el traslado de cargos que se imputan produce su nulidad",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección II",
      "date": "24-Sep-2021",
      "expediente": "190028831027CA",
      "redactor": "Eduardo González Segura",
      "descriptores": "Fiscalización tributaria, Carga de la prueba en materia tributaria",
      "restrictores": "Alcances y fundamento normativo, Interpretación de la normativa que regula hecho generador de la obligación tributaria, Potestad de solicitar información adicional para determinar de acuerdo a la realidad económica gastos deducibles del impuesto sobre la renta, Principio de realidad económica como instrumento de interpretación de las normas tributarias, Consideraciones sobre la carga de la prueba",
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      "date": "24-Sep-2021",
      "expediente": "190028831027CA",
      "redactor": "Eduardo González Segura",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Análisis sobre la depreciación de la revaluación de los activos como gasto deducible, Concepto de mejoras útiles y necesarias, Condiciones para que el contribuyente pueda aplicar el método de depreciación acelerada sobre un activo",
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      "date": "24-Sep-2021",
      "expediente": "190028831027CA",
      "redactor": "Eduardo González Segura",
      "descriptores": "Fiscalización tributaria, Obligación tributaria, Prescripción en materia tributaria",
      "restrictores": "Alcances,  finalidad y límites a su competencia, Finalidad,  requisitos,  causales de interrupción y normativa aplicable, Fiscalización de la administración tributaria para verificar cumplimiento, Análisis sobre el plazo de prescripción aplicable y causales de suspensión e interrupción, Análisis sobre la prescripción de la potestad tributaria determinativa, Momentos que determinan el inicio y la conclusión de las actuaciones fiscalizadoras de comprobación e investigación",
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      "date": "17-Sep-2021",
      "expediente": "140018121178LA",
      "redactor": "Luis Porfirio Sánchez Rodríguez",
      "descriptores": "Diferencias salariales, Plus salarial (sobresueldo), Equiparación salarial, Carga de la prueba, Prueba para mejor proveer (resolver) en materia laboral",
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      "date": "17-Ago-2021",
      "expediente": "150100301027CA",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Pago por prohibición, Empleo público",
      "restrictores": "Principio de reserva legal, Prohibición",
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      "expediente": "180003891028CA",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Conflicto de competencias",
      "restrictores": "Medida cautelar, Proceso monitorio",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "10-Ago-2021",
      "expediente": "190063991027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Impuesto municipal, Patente municipal, Reglamento, Publicidad comercial, Municipalidad",
      "restrictores": "Nulidad de impuesto de patente por publicidad exterior regulado en reglamento municipal",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "09-Ago-2021",
      "expediente": "190052171027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta disponible, Impuesto sobre las rentas del capital y las ganancias y pérdidas del capital, Tributos, Exención de tributos",
      "restrictores": "Distinción entre exención y la no sujeción tributaria, Elementos y objeto del impuesto sobre la renta disponible, Modalidades de rentas de capital gravadas, Legalidad de la retención del Impuesto sobre la renta disponible respecto de los socios personas físicas de las sociedades de capital",
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      "date": "04-Ago-2021",
      "expediente": "170007791178LA",
      "redactor": "Orlando Aguirre Gomez",
      "descriptores": "Prohibición, Principio de legalidad",
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      "date": "29-Jul-2021",
      "expediente": "190024371027CA",
      "redactor": "Francisco José Chaves Torres",
      "descriptores": "Patente para actividad comercial, Transporte y/o comercialización de combustible",
      "restrictores": "Efecto automático de las declaraciones rectificativas del impuesto de patente",
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      "date": "06-Jul-2021",
      "expediente": "180034001027CA",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Conflicto de competencias",
      "restrictores": "Medida cautelar, Proceso monitorio",
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      "date": "06-Jul-2021",
      "expediente": "180003561028CA",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Conflicto de competencias",
      "restrictores": "Medida cautelar, Proceso monitorio",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral",
      "date": "30-Jun-2021",
      "expediente": "190002190694LA",
      "redactor": "Sammy Moncada Ramírez",
      "descriptores": "Costas del proceso laboral, Honorarios de profesional en abogacía en asuntos laborales",
      "restrictores": "Cobro de impuesto sobre el valor agregado, Materia impositiva y carácter publicístico de los tributos",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "27-May-2021",
      "expediente": "200000541027CA",
      "redactor": "Evelyn de los Ángeles Solano Ulloa",
      "descriptores": "Licencia para actividad comercial, Patente municipal",
      "restrictores": "Improcedencia de licencia ni pago de patente en el caso de asociaciones sin fines de lucro",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "17-May-2021",
      "expediente": "210008681027CA",
      "redactor": "Silvia Consuelo Fernández Brenes",
      "descriptores": "Acto administrativo tributario, Participación ciudadana",
      "restrictores": "Consideraciones sobre la participación ciudadana en la toma de decisiones de la gestión pública y su relación con los actos que inciden en la situación jurídica de los contribuyentes, Procedimiento para la adopción de disposiciones de carácter general normativo en materia tributaria",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "04-May-2021",
      "expediente": "190054811764CJ",
      "redactor": "Gustavo Enrique Solis Vega",
      "descriptores": "Prescripción, Municipalidad",
      "restrictores": "Publicación en Diario Oficial La Gaceta realizada por municipio para notificar deuda que se ha presentado a cobro interrumpe la prescripción, Publicación en Diario Oficial La Gaceta realizada por municipio para notificar deuda que se ha presentado a cobro la interrumpe",
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      "anno": "2021",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "29-Abr-2021",
      "expediente": "190049261027CA",
      "redactor": "Evelyn de los Ángeles Solano Ulloa",
      "descriptores": "Recurso jerárquico impropio, Declaración rectificativa tributaria",
      "restrictores": "Rechazo de declaración rectificativa tributaria en el caso de producción y comercialización de fruta de palma establecida dentro de la denominación de actividades agrícolas y lucrativas de Quepos, Rechazo en el caso de producción y comercialización de fruta de palma la cual se enmarca en la denominación de actividades agrícolas y lucrativas de Quepos",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII",
      "date": "15-Abr-2021",
      "expediente": "190075101027CA",
      "redactor": "Sandra Quesada Vargas",
      "descriptores": "Pago de la obligación tributaria, Obligación tributaria",
      "restrictores": "Devolución de sumas por concepto de determinación tributaria contraria al ordenamiento jurídico",
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      "date": "08-Abr-2021",
      "expediente": "160094491027CA",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Prueba, Impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Carga probatoria, Demostración",
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      "expediente": "160094491027CA",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Principio de realidad económica",
      "restrictores": "Concepto y alcance",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Incremento patrimonial injustificado",
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      "expediente": "190072491027CA",
      "redactor": "Evelyn de los Ángeles Solano Ulloa",
      "descriptores": "Prescripción de la obligación tributaria, Obligación tributaria, Amnistía tributaria, Tributos municipales",
      "restrictores": "Análisis sobre el \"pago bajo protesta\" permitido en el ordenamiento jurídico y posibilidad para reclamar la prescripción de los tributos",
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      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
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      "date": "09-Mar-2021",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Conflicto de competencias",
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      "date": "25-Feb-2021",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Conflicto de competencias",
      "restrictores": "Proceso monitorio, Medida cautelar",
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      "expediente": "190009880929LA",
      "redactor": "Guillermo Guilarte Corrales",
      "descriptores": "Beneficio salarial por prohibición",
      "restrictores": "Concepto y finalidad, Improcedente su pago a tesorera municipal al acreditarse que no realiza funciones de percepción,  fiscalización y administración tributaria",
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      "date": "18-Feb-2021",
      "expediente": "140003881027CA",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Carga probatoria, Incremento patrimonial injustificado",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Integración normativa",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Intereses",
      "restrictores": "Cómputo del plazo",
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      "redactor": "William Molinari Vilchez",
      "descriptores": "Sanción tributaria",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Deber de información",
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      "date": "28-Ene-2021",
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      "redactor": "William Molinari Vilchez",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta",
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      "date": "25-Ene-2021",
      "expediente": "190053051027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Prueba en materia tributaria, Procedimiento administrativo, Procedimiento administrativo tributario, Preterición de prueba",
      "restrictores": "Alcances del vicio de preterición de prueba",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "25-Ene-2021",
      "expediente": "190053051027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Prescripción en materia tributaria, Determinación de la obligación tributaria, Obligación tributaria, Pago de la obligación tributaria, Potestad tributaria, Plazos en materia tributaria, Procedimiento administrativo tributario, Procedimiento administrativo para el cobro de impuestos, Impuesto sobre la renta, Gastos deducibles del impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Análisis sobre la prescripción de la potestad tributaria determinativa, Rechazo de los gastos deducidos en declaración del Impuesto Sobre la Renta",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "19-Ene-2021",
      "expediente": "170103251027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Procedimiento administrativo tributario, Procedimiento administrativo para el cobro de impuestos, Procedimiento administrativo sancionatorio tributario, Determinación de la obligación tributaria, Impuesto sobre la renta, Obligación tributaria, Carga de la prueba en materia tributaria, Administración tributaria, Fiscalización tributaria, Prueba en materia tributaria, Principio de la realidad económica, Base imponible",
      "restrictores": "Consideraciones sobre los incrementos no justificados patrimoniales,  cargas probatorias y el principio de realidad económica",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil",
      "date": "18-Ene-2021",
      "expediente": "150074681158CJ",
      "redactor": "Karol Baltodano Aguilar",
      "descriptores": "Impuesto sobre bienes inmuebles, Prescripción de la obligación tributaria",
      "restrictores": "Cómputo y plazo de prescripción aplicable, Naturaleza, Presupuestos,  fundamento y normativa aplicable, Cómputo y plazo aplicable con respecto al impuesto sobre bienes inmuebles, Consideraciones con respecto a su régimen jurídico",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "14-Ene-2021",
      "expediente": "150028901027CA",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Prescripción",
      "restrictores": "Interrupción del plazo",
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      "anno": "2021",
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      "date": "14-Ene-2021",
      "expediente": "150028901027CA",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Caducidad de la acción",
      "restrictores": "Tributario, Aduana",
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      "numeroDocumento": "00061",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII",
      "date": "14-Ene-2021",
      "expediente": "180092481027CA",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Procedimiento administrativo tributario, Determinación de la obligación tributaria",
      "restrictores": "Improcedencia con respecto a la nulidad pretendida sobre actos de cobro de la determinación tributaria",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil",
      "date": "11-Ene-2021",
      "expediente": "200032621200CJ",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Bien demanial",
      "restrictores": "Certificaciones de contador relativas a deudas por tributos municipales poseen la fuerza de título ejecutivo, Naturaleza de los mercados municipales",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "date": "11-Ene-2021",
      "expediente": "200023721027CA",
      "redactor": "Ronaldo Hernández Hernández",
      "descriptores": "Carga de la prueba en materia contencioso administrativa, Agente de aduanas, Jurisdicción contencioso administrativa",
      "restrictores": "Consideraciones sobre las labores propias de fiscalización en relación con la declaración aduanera, Corresponde a la parte actora al formular su pretensión, Fundamento constitucional y principios que la rigen, Alcances y límites de su competencia, Análisis de su naturaleza instrumental y de colaborador fundamental para determinar la obligación tributaria, Naturaleza y alcances de su responsabilidad",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "06-Ene-2021",
      "expediente": "200038301027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Proceso de lesividad",
      "restrictores": "Análisis sobre el instituto jurídico que rige las lesividades tributarias en relación con el plazo de prescripción aplicable",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "06-Ene-2021",
      "expediente": "200038301027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Proceso de lesividad, Potestad sancionatoria administrativa",
      "restrictores": "Análisis del factor temporal del proceso de lesividad en relación con el plazo de prescripción en el caso concreto, Aplicación de principios del derecho punitivo en materia administrativa sancionatoria, Presupuestos para la declaratoria de lesividad",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "date": "15-Dic-2020",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Prescripción en materia administrativa, Caducidad, Proceso de lesividad",
      "restrictores": "Materia civil de Hacienda y lesividad, Nulidad de acto administrativo cuyo contenido se enmarca en el derecho tributario, Inexistencia de la caducidad de la acción y configuración de la prescripción del derecho de fondo",
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      "numeroDocumento": "00269",
      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "26-Nov-2020",
      "expediente": "170016671027CA",
      "redactor": "Silvia Consuelo Fernández Brenes",
      "descriptores": "Prescripción de la obligación tributaria, Tributos municipales, Municipalidad",
      "restrictores": "Análisis sobre la prescripción del cobro por prestación de servicios municipales, Naturaleza y régimen jurídico del tributo municipal, Potestad de las municipalidades en su condición de administraciones tributarias y régimen de regulación",
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      "date": "17-Nov-2020",
      "expediente": "140003270065PE",
      "redactor": "Giovanni Mena Artavia",
      "descriptores": "Uso de falso documento, Fraude a la Hacienda Pública, Infracción administrativa tributaria, Concurso aparente de normas",
      "restrictores": "Concurso aparente entre normas de la legislación tributaria y penal cuando se confeccionan y presentan \"declaraciones autoliquidaciones\" falsas, Causa contra ex Defensora de los Habitantes",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "17-Nov-2020",
      "expediente": "140003270065PE",
      "redactor": "Giovanni Mena Artavia",
      "descriptores": "Uso de falso documento, Fraude a la Hacienda Pública, Infracción administrativa tributaria",
      "restrictores": "Análisis sobre la aplicación de normas de la legislación tributaria o penal cuando se confeccionan y presentan \"declaraciones autoliquidaciones\" falsas, Causa contra ex Defensora de los Habitantes",
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      "numeroDocumento": "01858",
      "anno": "2020",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "12-Nov-2020",
      "expediente": "160021981027CA",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Prescripción",
      "restrictores": "Interrupción del plazo, Obligación tributaria",
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      "date": "10-Nov-2020",
      "expediente": "160027191027CA",
      "redactor": "Román Solís Zelaya",
      "descriptores": "Prescripción",
      "restrictores": "Interrupción del plazo, Obligación tributaria, Compensación",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "30-Oct-2020",
      "expediente": "190013151027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Prescripción en materia tributaria, Pago indebido",
      "restrictores": "Concepto,  fundamento normativo y supuestos que se consideran como pago indebido, Finalidad,  requisitos,  causales de interrupción y normativa aplicable, Análisis del pago indebido en relación con las deudas u obligaciones tributarias, Análisis en relación con la prescripción de créditos fiscales, Generación de un derecho de crédito a favor del contribuyente frente al ente público",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección II",
      "date": "30-Oct-2020",
      "expediente": "190062051027CA",
      "redactor": "Karen Cristina Calderón Chacón",
      "descriptores": "Declaración jurada tributaria, Declaración rectificativa tributaria",
      "restrictores": "Características,  finalidad y momento en que la misma puede ser presentada, Facultades de la Administración Tributaria para realizar su fiscalización y verificación, Fundamento legal y aspectos que deben ser tomados en cuenta por los sujetos pasivos, Aspectos que deben ser tomados en cuenta por los sujetos pasivos para su rectificación, Rectificación no impide el ejercicio posterior de las facultades de la Administración Tributaria para fiscalizar las declaraciones",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil",
      "date": "21-Oct-2020",
      "expediente": "190048221200CJ",
      "redactor": "Luis Carlos Alvarado Valverde",
      "descriptores": "Prescripción de intereses, Tributos municipales",
      "restrictores": "Plazo aplicable de prescripción de intereses generados por tributos municipales",
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      "numeroDocumento": "00299",
      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII",
      "date": "20-Oct-2020",
      "expediente": "180012801027CA",
      "redactor": "Carlos Guillermo Zamora Campos",
      "descriptores": "Acto administrativo tributario",
      "restrictores": "Improcedencia de la nulidad pretendida en cuanto a la norma que regula la devolución por concepto de tributos",
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      "date": "15-Oct-2020",
      "expediente": "150090961027CA",
      "redactor": "Román Solís Zelaya",
      "descriptores": "Elemento del acto administrativo, Patente municipal, Responsabilidad, Daño",
      "restrictores": "Pérdida de oportunidad o chance, Procedimiento administrativo, Responsabilidad objetiva",
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      "numeroDocumento": "02414",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "08-Oct-2020",
      "expediente": "110046461027CA",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Consulta tributaria, Proceso de lesividad",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Derecho subjetivo",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "date": "30-Sep-2020",
      "expediente": "180048481027CA",
      "redactor": "Laura Gómez Chacón",
      "descriptores": "Exención de tributos, Compañía Nacional de Fuerza y Luz",
      "restrictores": "Exoneración de la CNFL frente al Impuesto de Patentes dispuesto en la Ley Licencias de Actividades Lucrativas y No Lucrativas del Cantón de Escazú, Finalidad e interpretación normativa",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección V",
      "date": "30-Sep-2020",
      "expediente": "180056391027CA",
      "redactor": "Sergio Mena García",
      "descriptores": "Conducta Administrativa, Patente municipal, Prescripción de la obligación tributaria",
      "restrictores": "Análisis con respecto a la inexistencia de norma que indique lano sujeción al tributo por parte de las empresas expendedoras de gasolina, Análisis en relación con la base imponible e inexistencia de norma que indique lano sujeción al tributo por parte de las empresas expendedoras de gasolina, Nulidad parcial del acto municipal que dispuso el rechazo de prescripción durante los periodos entre el año 2005 y 2006, Análisis con respecto a la inexistencia de norma que indique la no sujeción al tributo por parte de las empresas expendedoras de gasolina",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "29-Sep-2020",
      "expediente": "130088691027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Procedimiento administrativo sancionatorio tributario, Procedimiento administrativo tributario, Gastos deducibles del impuesto sobre la renta, Obligación tributaria, Impuesto sobre la renta, Base imponible",
      "restrictores": "Análisis de validez del acto que pretende imponer a la sociedad actora una sanción derivada del procedimiento determinativo referente al ajuste de gastos de ventas por concepto de cuentas incobrables, Análisis de validez del acto que pretende imponer una sanción a la sociedad actora derivada del procedimiento determinativo referente al ajuste de gastos de ventas por concepto de cuentas incobrables, Consideraciones en relación con el impuesto a las utilidades y el concepto de incremento patrimonial no justificado, Generalidades en el régimen de renta costarricense y consideraciones con respecto al ajuste de gastos de ventas y cuentas incobrables, Generalidades sobre los gastos deducibles en el régimen de renta costarricense y consideraciones con respecto al ajuste de gastos de ventas y cuentas incobrables",
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      "date": "24-Sep-2020",
      "expediente": "140008621027CA",
      "redactor": "William Molinari Vilchez",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Concepto y alcance",
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      "numeroDocumento": "02384",
      "anno": "2020",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "24-Sep-2020",
      "expediente": "140008621027CA",
      "redactor": "William Molinari Vilchez",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta, Asociación",
      "restrictores": "Carga probatoria, Naturaleza jurídica, Exoneración tributaria",
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      "numeroDocumento": "02384",
      "anno": "2020",
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      "date": "24-Sep-2020",
      "expediente": "190042741027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Pensión y jubilación del Magisterio Nacional, Lesividad del acto administrativo",
      "restrictores": "Consideraciones con respecto al elemento objetivo y subjetivo, Improcedencia de exonerar a personas jubiladas con postergación,  del pago de la contribución especial a partir de la reforma realizada por la Ley No. 7531, Marco jurídico del beneficio de la exención de la contribución especial, Análisis con respecto a que los actos que declararon el derecho de exoneración de la contribución especial a favor del demandado son de efectos continuados",
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      "date": "24-Sep-2020",
      "expediente": "190042741027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Prescripción en materia tributaria, Proceso de lesividad",
      "restrictores": "Aplicación en los procesos de lesividad tributaria, Presupuestos de procedencia en materia tributaria y cómputo del plazo de prescripción",
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      "expediente": "180007551027CA",
      "redactor": "Laura Gómez Chacón",
      "descriptores": "Procedimiento administrativo tributario, Determinación de la obligación tributaria",
      "restrictores": "Análisis de validez con respecto a las conductas impugnadas por la parte actora en cuanto al ajuste del pago de la cuota en aplicación del numeral 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios declarado inconstitucional, Análisis de validez con respecto a las conductas impugnadas por la parte actora en cuanto al ajuste del pago de la cuota tributaria en aplicación del numeral 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios declarado inconstitucional",
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      "numeroDocumento": "00106",
      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "04-Sep-2020",
      "expediente": "180094421027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Lesividad del acto administrativo",
      "restrictores": "Análisis en cuanto a que los actos que declararon el derecho de exoneración de la contribución especial a favor del demandado son de efecto instantáneo",
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      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "04-Sep-2020",
      "expediente": "180094421027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Proceso de lesividad",
      "restrictores": "Análisis con respecto a la aplicación del instituto de la prescripción y no caducidad cuando se trate de materia tributaria",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "04-Sep-2020",
      "expediente": "180094421027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Proceso de lesividad, Lesividad del acto administrativo, Acto administrativo, Pensión y jubilación del Magisterio Nacional",
      "restrictores": "Análisis con respecto a que los actos que declararon el derecho de exoneración de la contribución especial a favor del demandado son de efectos continuados, Invalidez de las conductas cuestionadas en cuanto al otorgamiento de la exoneración por postergación a los pensionados y jubilados del Magisterio Nacional en aplicación de la ley 7531 derogada que elimino ese beneficio, Invalidez de las conductas cuestionadas en cuanto al otorgamiento de la exoneración por postergación en aplicación de la ley 7531 derogada que elimino ese beneficio, Consideraciones con respecto al elemento objetivo y subjetivo",
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      "date": "31-Ago-2020",
      "expediente": "180115671027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Canon por aprovechamiento de agua, Bien demanial",
      "restrictores": "Consideraciones con respecto al uso común general y privativo de los bienes de dominio público, Devolución de pagos por canon de aprovechamiento de agua derivada de cobro ilegítimo",
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      "date": "27-Ago-2020",
      "expediente": "190102991157CJ",
      "redactor": "Olivier Ramírez González",
      "descriptores": "Proceso de ejecución hipotecaria, Municipalidad",
      "restrictores": "Posibilidad de fijar sus propias tasas de interés y no las establecidas por las Direcciones Generales de Hacienda y Aduanas, Posibilidad de las municipalidades de fijar sus propias tasas de interés y no las establecidas por las Direcciones Generales de Hacienda y Aduanas",
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      "date": "14-Ago-2020",
      "expediente": "180050471027CA",
      "redactor": "Francisco De La Trinidad Hidalgo Rueda",
      "descriptores": "Procedimiento administrativo sancionatorio tributario, Procedimiento administrativo tributario",
      "restrictores": "Nulidad absoluta de todos los actos dictados por la Administración tributaria contra la empresa actora relacionados con diferencias encontradas en las bases imponibles y cuotas tributarias por esta apoyado en una norma declarada inconstitucional",
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      "anno": "2020",
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      "redactor": "William Molinari Vilchez",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Carga probatoria, Gasto deducible",
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      "date": "13-Ago-2020",
      "expediente": "160103501027CA",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Recurso de casación",
      "restrictores": "Reenvío",
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      "date": "13-Ago-2020",
      "expediente": "160103501027CA",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Caducidad de la acción",
      "restrictores": "Tributario",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "date": "07-Ago-2020",
      "expediente": "180304651157CJ",
      "redactor": "Osvaldo López Mora",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Municipalidad",
      "restrictores": "Posibilidad de fijar sus propias tasas de interés y no las establecidas por las Direcciones Generales de Hacienda y Aduanas, Posibilidad de las corporaciones municipales de fijar sus propias tasas de interés y no las establecidas por las Direcciones Generales de Hacienda y Aduanas, Alcances de su potestad tributaria, Improcedente rechazo ad portas de la demanda por considerar que existen errores en el calculo de intereses en el documento base",
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      "date": "06-Ago-2020",
      "expediente": "150077121027CA",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Cierre de negocio",
      "restrictores": "Declaración de impuesto",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "30-Jul-2020",
      "expediente": "150046291027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Procedimiento administrativo sancionatorio tributario, Impuesto general sobre las ventas, Administración tributaria, Exoneración de impuestos",
      "restrictores": ":Análisis con respecto a la exención dispuesta para los bienes que comprenden la canasta básica alimentaria y nulidad de conductas administrativas de ajustes impuestos a la parte accionante en contra del ordenamiento jurídico, Análisis con respecto a la exención dispuesta para los bienes que comprenden la canasta básica alimentaria y la posibilidad de efectuar una interpretación finalista, Nulidad con respecto a conductas de determinación de la obligación tributaria por ajustes ordenados a la parte actora sobre bienes que comprenden la canasta básica alimentaria excepto la bebida de soya, Procedencia en cuanto a que el Ministerio de Hacienda devuelva a la parte actora lo pagado por ajustes y sanción con respecto a bienes comprendidos en la canasta básica alimentaria exentos del impuesto general sobre las ventas, Consideraciones con respecto a los mecanismos interpretativos que han de ser aplicados en materia tributaria",
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      "numeroDocumento": "00094",
      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "30-Jul-2020",
      "expediente": "170019861027CA",
      "redactor": "Silvia Consuelo Fernández Brenes",
      "descriptores": "Proceso de lesividad, Declaración aduanera de importación, Declaración aduanera",
      "restrictores": "Análisis en caso en que el actor pretende se anule la resolución del Servicio Nacional de Aduanas por cobro de diferencias de impuestos ante inconsistencia en la factura presentada para importación de vehículo, Denegatoria de la pretensión del actor para que se anule resolución del Servicio Nacional de Aduanas por cobro de diferencias de impuestos ante inconsistencia en la factura presentada para la declaración aduanera de vehículo importado",
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      "numeroDocumento": "00091",
      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII",
      "date": "29-Jul-2020",
      "expediente": "150110681027CA",
      "redactor": "Gustavo Octavio Irias Obando",
      "descriptores": "Prescripción de la obligación tributaria",
      "restrictores": "Análisis e improcedencia con respecto a la gestión enfocada en las deudas respecto de las cuales se ordenó embargo administrativo y ninguna coincide con las que se solicita prescripción, Consideraciones con respecto al computo del plazo",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00072",
      "anno": "2020",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "22-Jul-2020",
      "expediente": "150002330639LA",
      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
      "descriptores": "Prohibición, Empleado municipal, Municipalidad",
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      "numeroDocumento": "01344",
      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección V",
      "date": "15-Jul-2020",
      "expediente": "170032751027CA",
      "redactor": "Ileana Sánchez Navarro",
      "descriptores": "Procedimiento administrativo sancionatorio tributario, Impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Análisis y procedencia de la sanción impuesta a la sociedad actora por infracción en la declaración del impuesto con respecto al alquiler,  mantenimiento de vehículos y costos por servicios profesionales, Análisis y procedencia de la sanción impuesta a la sociedad actora por infracción en la declaración del impuesto sobre la renta con respecto al alquiler,  mantenimiento de vehículos y costos por servicios profesionales",
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      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "30-Jun-2020",
      "expediente": "190070871027CA",
      "redactor": "Evelyn de los Ángeles Solano Ulloa",
      "descriptores": "Recurso no jerárquico en materia municipal, Impuesto sobre bienes inmuebles",
      "restrictores": "Nulidad de la resolución que dispone el cobro por servicios urbanos de bienes inmuebles correspondientes a una fecha anterior a su adquisición, Procedencia en el caso de cobro de servicios urbanos a partir de las fechas de adquisición de los bienes inmuebles",
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      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "29-Jun-2020",
      "expediente": "180115091027CA",
      "redactor": "Francisco José Chaves Torres",
      "descriptores": "Recurso jerárquico impropio, Impuesto sobre bienes inmuebles, Exoneración de impuestos sobre bienes inmuebles",
      "restrictores": "Análisis de las reformas a la Ley de Régimen de Zonas Francas y nulidad de la resolución suscrita por la Municipalidad de Alajuela que dispuso no reconocer la exoneración del impuesto de bienes inmuebles a favor de la empresa recurrente, Aplicación de la exoneración en el caso de las empresas acogidas al régimen de zonas francas, Aplicación en el caso de las empresas acogidas al régimen de zonas francas",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "29-Jun-2020",
      "expediente": "170076981027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Legitimación en el proceso contencioso administrativo",
      "restrictores": "Análisis con respecto a la pasiva en el caso del Estado y el Inder en las pretensiones anulatorias contra la Administración Pública, Validez de la prevención de cobro realizada por el Registro Nacional a la sociedad actora con respecto al timbre agrario en trámite de fusión por absorción y consideraciones del régimen legal que lo crea, Análisis con respecto a la legitimación pasiva el Estado y el Inder en las pretensiones anulatorias contra la Administración Pública",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00079",
      "anno": "2020",
      "label": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI Res. 00079-2020",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "25-Jun-2020",
      "expediente": "170085191027CA",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Sanción tributaria",
      "restrictores": "Concepto y alcance",
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      "numeroDocumento": "02037",
      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil",
      "date": "16-Jun-2020",
      "expediente": "160383131012CJ",
      "redactor": "Edgar Echegaray Rodriguez",
      "descriptores": "Prescripción, Contribución parafiscal",
      "restrictores": "Normativa y plazo aplicable respecto al cobro de contribución parafiscal del régimen de asignaciones familiares, Normativa y plazo de prescripción aplicable respecto al cobro del régimen de asignaciones familiares",
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      "numeroDocumento": "00520",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil",
      "date": "12-Jun-2020",
      "expediente": "190048221200CJ",
      "redactor": "Alexander Somarribas Tijerino",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Prescripción de la obligación tributaria, Tributos municipales",
      "restrictores": "Cómputo de la prescripción y actos interruptores, Necesaria audiencia oral para resolver oposición en proceso monitorio dinerario, Necesaria audiencia oral para resolver oposición sobre prescripción y cómputo en caso de cobro de tributos municipales, Cómputo y actos interruptores en materia municipal",
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      "anno": "2020",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Impuesto de hospedaje, Principio de realidad económica, Comisión",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Contrato de tiempo compartido",
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      "date": "11-Jun-2020",
      "expediente": "180084491027CA",
      "redactor": "Francisco De La Trinidad Hidalgo Rueda",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Condenatoria al ICE para que realice el pago correspondiente al monto adeudado por intereses moratorios por retención indebida del impuesto de renta en las inversiones del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, Condenatoria al ICE para que realice el pago correspondiente al monto adeudado por intereses moratorios por retención indebida en las inversiones del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
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      "expediente": "120098941012CJ",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Impuesto a moteles",
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      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Impuesto de patente municipal",
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      "date": "03-Jun-2020",
      "expediente": "140057911027CA",
      "redactor": "William Molinari Vilchez",
      "descriptores": "Acto administrativo",
      "restrictores": "Distinción acto efecto continuado y el instantáneo",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "29-May-2020",
      "expediente": "190055041027CA",
      "redactor": "Evelyn de los Ángeles Solano Ulloa",
      "descriptores": "Recurso jerárquico impropio, Legitimación en el proceso contencioso administrativo",
      "restrictores": "Nulidad de la resolución dictada por la Municipalidad de Grecia por cuanto indico que el actor en su condición de albacea carece de capacidad de actuar para reclamar derechos de exoneración o no sujeción del causante, Nulidad de la resolución dictada por la Municipalidad de Grecia por cuanto indico que el actor en su condición de albacea carece de legitimación para reclamar derechos de exoneración o no sujeción del causante",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "28-May-2020",
      "expediente": "170050761027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Determinación de la obligación tributaria, Prescripción de la obligación tributaria, Obligación tributaria",
      "restrictores": "Análisis con respecto a la nulidad de la conducta dictada por la Administración tributaria en cuanto a que la potestad de fiscalizar y determinar el período fiscal de renta 2011 estaba prescrito y por ende la invalidez de los actos posteriores, Consideraciones con respecto a la pérdida de la potestad de cobros de deudas fiscales denominada liberatoria o negativa, Consideraciones con respecto a la temporalidad de la potestad determinativa fiscal y la prescripción liberatoria o negativa, Distinción entre la formal y la material, Distinción entre la obligación formal y la material",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII",
      "date": "20-May-2020",
      "expediente": "180066831027CA",
      "redactor": "Francisco De La Trinidad Hidalgo Rueda",
      "descriptores": "Proceso de lesividad, Lesividad del acto administrativo, Acto administrativo, Obligación tributaria",
      "restrictores": "Consideraciones con respecto a las normas que regulan el calculo así como el cobroy causales de suspensión de intereses en las deudas tributarias, Elementos materiales y formales para su validez, Nulidad de la resolución dictada por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales que incurre en una indebida interpretación de las disposiciones referentes al cálculo de intereses establecidos por ley en perjuicio de la parte demandada",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "date": "18-May-2020",
      "expediente": "190027441027CA",
      "redactor": "Laura Gómez Chacón",
      "descriptores": "Prescripción de la obligación tributaria, Obligación tributaria, Administración tributaria",
      "restrictores": "Análisis de validez con respecto a los efectos interruptores de la prescripción en el caso de una empresa importadora de autos la cual se determino que tenía una diferencia de impuestos a cancelar, Régimen jurídico y validez de los efectos de los actos interruptores pese a la nulidad del procedimiento administrativo",
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      "date": "14-May-2020",
      "expediente": "150009531027CA",
      "redactor": "Román Solís Zelaya",
      "descriptores": "Procedimiento administrativo, Principio de publicidad tributaria, Deber de información, Debido proceso, Elemento del acto administrativo",
      "restrictores": "Audiencia, Concepto y alcance, Derecho de defensa, Procedimiento administrativo",
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      "despacho": "Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José",
      "date": "08-May-2020",
      "expediente": "180000771623CI",
      "redactor": "Farith Suárez Valverde",
      "descriptores": "Recurso de apelación, Transacción",
      "restrictores": "Improcedente contra resolución que previene sobre aportar las especies fiscales como requisito previo a decidir sobre acuerdo de transacción, Improcedente recurso de apelación contra resolución que previene sobre aportar las especies fiscales como requisito previo a decidir sobre acuerdo, Diferencia entre renta e impuesto para supuesto de apelación de autos",
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      "date": "07-May-2020",
      "expediente": "160108391027CA",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Principio de realidad económica",
      "restrictores": "Concepto y alcance",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII",
      "date": "06-May-2020",
      "expediente": "180073371027CA",
      "redactor": "Francisco De La Trinidad Hidalgo Rueda",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Impuesto sobre licencia municipal, Impuesto municipal",
      "restrictores": "Improcedente anular el acto dictado por la Municipalidad de Goicoechea para la determinación del tributo contra entidad bancaria que no contaba con la patente correspondiente",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "29-Abr-2020",
      "expediente": "180081291027CA",
      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "descriptores": "Recurso no jerárquico en materia municipal, Impuesto municipal, Tasa municipal",
      "restrictores": "Caso en que la apelante alega que se le esta cobrando montos adeudados por la anterior usuaria de la finca que ahora es su propiedad por concepto de servicios urbanos, Compraventa permite determinar quien es el “usuario” de los servicios urbanos en los casos en que las personas ejercen todos los atributos del derecho de propiedad, Compraventa permite determinar quien es el “usuario” de los servicios urbanos en los casos en que las personas ejercen todos los atributos del derecho de propiedades",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "23-Abr-2020",
      "expediente": "140105711027CA",
      "redactor": "Damaris María Vargas Vásquez",
      "descriptores": "Determinación tributaria",
      "restrictores": "Base presunta",
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      "anno": "2020",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "16-Abr-2020",
      "expediente": "140092751027CA",
      "redactor": "William Molinari Vilchez",
      "descriptores": "Recurso de casación",
      "restrictores": "Formalidades del recurso",
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      "numeroDocumento": "01424",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "date": "16-Abr-2020",
      "expediente": "160008171027CA",
      "redactor": "William Molinari Vilchez",
      "descriptores": "Despido, Servidor público, Tribunal Fiscal Administrativo",
      "restrictores": "Consideraciones acerca de los funcionarios del Tribunal Fiscal Administrativo y despido, Despido y servidores regidos por el Estatuto de Servicio Civil, Funcionarios del Tribunal Fiscal Administrativo y servidores regidos por el Estatuto del Servicio Civil, Servidor que autoriza y firma resolución de reubicación de su hijo al Tribunal Fiscal Administrativo",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "16-Abr-2020",
      "expediente": "180020361027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Acto administrativo, Caducidad de la acción, Impuesto general sobre las ventas",
      "restrictores": "Análisis sobre el proceso especial de la elaboración de disposiciones de Carácter General, Distinción entre impugnación directa e indirecta con respecto al cómputo del plazo, Procedimiento especial para la declaración y valoración de automotores nuevos y plazo para refutar los valores asignados, Procedimiento especial para la declaración y valoración de automotores nuevos y plazo refutar los valores asignados, Improcedencia de impugnación ante omisión de interponer solicitud de oposición en trámites de exportación de vehículo y ausencia de prueba solicitada para el reintegro de dinero alegada",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección V",
      "date": "30-Mar-2020",
      "expediente": "150024451027CA",
      "redactor": "Ileana Sánchez Navarro",
      "descriptores": "Pago de la obligación tributaria, Impuesto general sobre las ventas, Obligación tributaria",
      "restrictores": "Improcedencia de la nulidad pretendida sobre la deuda tributaria por cuanto la actora realizó un reporte parcial de sus ventas en perjuicio del fisco, Consideraciones sobre la base imponible del tributo en el caso de la actividad de construcción, Consideraciones sobre la base imponible en el caso de la actividad de construcción",
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      "numeroDocumento": "00027",
      "anno": "2020",
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      "date": "30-Mar-2020",
      "expediente": "150024451027CA",
      "redactor": "Ileana Sánchez Navarro",
      "descriptores": "Impuesto general sobre las ventas",
      "restrictores": "Análisis sobre su pago en caso de contrato de subconstrucción en el que se da la venta de productos y elementos prefabricados",
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      "numeroDocumento": "00027",
      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "04-Mar-2020",
      "expediente": "180115031027CA",
      "redactor": "Marco Antonio Hernández Vargas",
      "descriptores": "Prescripción en materia tributaria, Multa tributaria, Impuesto municipal, Impuesto sobre bienes inmuebles",
      "restrictores": "Normativa aplicable y cómputo con respecto a multa por omisión a la declaración del valor de bienes inmuebles, Normativa aplicable y cómputo de la prescripción de multa por omisión a la declaración del valor de bienes inmuebles, Normativa aplicable y cómputo de la prescripción por omisión a la declaración del valor de bienes inmuebles",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "28-Feb-2020",
      "expediente": "160116711027CA",
      "redactor": "Daniel Aguilar Méndez",
      "descriptores": "Procedimiento administrativo disciplinario, Prescripción de la sanción administrativa disciplinaria, Acto administrativo de despido",
      "restrictores": "Análisis sobre el elemento temporal en el ejercicio de la potestad disciplinaria en el empleo público, Análisis sobre el elemento temporal en el ejercicio de la potestad disciplinaria en el empleo público,  y momentos o etapas del procedimiento, Factores de concurrencia existentes en caso de prescripción o caducidad, Factores de concurrencia existentes en caso de prescripción o caducidad y momentos o etapas del procedimiento, Plazo de prescripción aplicable, Plazo de prescripción aplicable al acto administrativo de despido, Plazo aplicable al acto administrativo de despido",
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      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "28-Feb-2020",
      "expediente": "190040061027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Proceso de lesividad, Prescripción en materia tributaria",
      "restrictores": "Aplicación del instituto de la prescripción en los procesos de lesividad tributaria, Aplicación en los procesos de lesividad tributaria",
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      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "28-Feb-2020",
      "expediente": "190040061027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Proceso de lesividad, Impuesto general sobre las ventas, Cierre de negocios como sanción administrativa tributaria, Sanción administrativa tributaria",
      "restrictores": "Análisis estructural de los preceptos 79 y 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios e inexistencia de concurrencia formal entre ambas figuras sancionatorias, Procedencia contra resolución del Tribunal Fiscal Administrativo que declara la nulidad de la resolución sancionatoria emitida por la Administración Tributaria de Heredia, Procedencia de demanda de lesividad contra resolución del Tribunal Fiscal Administrativo que declara la nulidad de la resolución sancionatoria emitida por la Administración Tributaria de Heredia",
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      "date": "21-Feb-2020",
      "expediente": "190066001027CA",
      "redactor": "Gustavo Octavio Irias Obando",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Caducidad de la acción, Prescripción en materia tributaria, Prescripción en materia aduanera",
      "restrictores": "Alcances y normativa aplicable en materia tributaria, Caducidad de la acción y prescripción de los plazos en impugnación de asuntos en materia tributaria, Normativa aplicable, Normativa aplicable con respecto al pago de tributos",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "31-Ene-2020",
      "expediente": "180115711027CA",
      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "descriptores": "Servicio municipal, Exención de tributo municipal, Tasa municipal, Parques urbanos,  jardines y zonas verdes",
      "restrictores": "Alcances del principio de solidaridad cantonal de las cargas públicas con respecto a la obligación de todas las personas usuarias de contribuir económicamente a su financiamiento, Consideraciones con respecto a la imposibilidad de eximir a la ciudadanía del pago de las tasas por servicios estatales imprescindibles para la vida privada y en sociedad, Determinación del monto debe obtenerse proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito y según el valor de la propiedad, Determinación del monto por concepto de tasas debe obtenerse proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito y según el valor de la propiedad",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "30-Ene-2020",
      "expediente": "120029451027CA",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Principio de reserva legal",
      "restrictores": "Tributo",
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      "anno": "2020",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "30-Ene-2020",
      "expediente": "110000220612PE",
      "redactor": "Alberto García Chaves",
      "descriptores": "Derecho a la intimidad, Registro de correspondencia y otros documentos privados, Prueba en materia penal",
      "restrictores": "Alcances generales y relación con el secreto tributario, Innecesaria orden judicial para obtener documentos elaborados por la administración tributaria,  y que no comprometen la intimidad del imputado",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "16-Ene-2020",
      "expediente": "180074791764CJ",
      "redactor": "José Miguel González Molina",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Medidas cautelares",
      "restrictores": "Análisis con respecto a la improcedencia de una inmovilización registral como medida atípica, Análisis con respecto a la improcedencia de una medida cautelar atípica de inmovilización registral",
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      "anno": "2020",
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      "date": "16-Ene-2020",
      "expediente": "170102421764CJ",
      "redactor": "Osvaldo López Mora",
      "descriptores": "Proceso monitorio, Prescripción",
      "restrictores": "Computo del plazo de la prescripción en un caso de importación de botes debe efectuarse de conformidad con la Ley General de Aduanas, Computo del plazo en un caso de importación de botes debe efectuarse de conformidad con la Ley General de Aduanas",
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      "expediente": "140057011027CA",
      "redactor": "William Molinari Vilchez",
      "descriptores": "Acto administrativo",
      "restrictores": "Distinción acto efecto continuado y el instantáneo",
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      "expediente": "130017931027CA",
      "redactor": "Marianella Alvarez Molina",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta, Gastos deducibles del impuesto sobre la renta, Encaje legal, Bancos",
      "restrictores": "Deber de justificar en registros contables losgastos no deducibles asociados a rentas no gravadas y cuáles corresponden a gastos deducibles asociados a rentas gravadas, Diferencia entra reserva de liquidez y factor mínimo de liquidez, Inaplicabilidad de la metodología ABC de la Asociación Bancaria Costarricense para la determinación del impuesto sobre la renta y la necesaria consulta tributaria, Inaplicabilidad de la metodología ABC de la Asociación Bancaria Costarricense y la necesaria consulta tributaria, Análisis sobre las rentas obtenidas por operaciones e inversiones efectuadas en el extranjero en relación con el principio de territorialidad",
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      "expediente": "130017931027CA",
      "redactor": "Marianella Alvarez Molina",
      "descriptores": "Proceso de lesividad, Lesividad del acto administrativo",
      "restrictores": "Alcances y consideraciones sobre los presupuestos necesarios para su aplicación",
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      "redactor": "Marianella Alvarez Molina",
      "descriptores": "Proceso de lesividad, Administración tributaria, Intermediación financiera",
      "restrictores": "Análisis y diferencia entre la reserva de liquidez y el encaje mínimo legal, Análisis y diferencia entre la reserva de liquidez y el encaje mínino legal reservado para las instituciones de intermediación financiera, Presupuestos procesales para su configuración",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Satisfacción extraprocesal",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Recurso de casación, Interés actual",
      "restrictores": "Concepto y alcance, Interés actual",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Sentencia, Inconstitucionalidad",
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      "redactor": "Román Solís Zelaya",
      "descriptores": "Sanción tributaria",
      "restrictores": "Declaración inexacta",
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      "redactor": "Román Solís Zelaya",
      "descriptores": "Determinación tributaria",
      "restrictores": "Base presunta",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Elemento del acto administrativo",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
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      "redactor": "Francisco De La Trinidad Hidalgo Rueda",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta, Gastos deducibles del impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Definición y consideraciones con respecto a la carga probatoria, Objeto,  alcances y definición de gastos deducibles, Caso en que la empresa auditada no logra acreditar que los préstamos de dinero otorgados a sus socios y empleados se hicieron sin intereses",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII",
      "date": "28-Nov-2019",
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      "redactor": "Francisco De La Trinidad Hidalgo Rueda",
      "descriptores": "Poder especial administrativo",
      "restrictores": "Innecesario que quien se apersona ante la administración tributaria como apoderado especial administrativo deba ser abogado",
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      "date": "27-Nov-2019",
      "expediente": "170002410307CI",
      "redactor": "Nuria Rodríguez Bermúdez",
      "descriptores": "Usufructo, Tasa municipal, Recolección y tratamiento de desechos",
      "restrictores": "Pago de servicio de recolección de desechos,  si aplica,  lo debe de cubrir el usufructuario, Pago por este servicio público constituye una tasa, Pago por recolección de desechos sólidos,  como servicio público,  la constituye",
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      "date": "27-Nov-2019",
      "expediente": "180070331027CA",
      "redactor": "Francisco José Chaves Torres",
      "descriptores": "Licencia para actividad comercial, Impuesto municipal",
      "restrictores": "Corresponde a la Administración Tributaria Municipal demostrar la existencia de ingresos gravables cuya fuente sea una actividad lucrativa dentro de su cantón",
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      "date": "25-Nov-2019",
      "expediente": "170082651027CA",
      "redactor": "Fabián Nuñez Castrillo",
      "descriptores": "Procedimiento administrativo sancionatorio tributario, Administración tributaria, Carga de la prueba en materia tributaria",
      "restrictores": "Corresponde a la parte actora demostrar la existencia de los gastos y su utilización en la generación de la renta gravable, Sanción derivada de información inexacta contenida en la declaración de impuesto sobre la renta",
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      "date": "11-Nov-2019",
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      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Prescripción de la obligación tributaria, Prescripción en materia tributaria",
      "restrictores": "Análisis en el caso de las relaciones fiscales municipales, Caso de actora que incumple con las presentaciones juradas del impuesto de patente comercial de varios períodos fiscales, Consideraciones con respecto al timbre de biodiversidad en el caso concreto",
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      "date": "30-Oct-2019",
      "expediente": "190002951027CA",
      "redactor": "Francisco José Chaves Torres",
      "descriptores": "Prescripción de la obligación tributaria, Impuesto sobre bienes inmuebles, Impuesto municipal",
      "restrictores": "Normativa aplicable y cómputo de prescripción de la multa por infracción al deber formal de declarar impuestos, Normativa aplicable y cómputo de prescripción de la multa por infracción al deber formal de declarar impuestos municipales",
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      "date": "25-Oct-2019",
      "expediente": "180064251027CA",
      "redactor": "Evelyn de los Ángeles Solano Ulloa",
      "descriptores": "Instituto Costarricense de Electricidad, Patente para actividad comercial, Impuesto sobre licencia municipal, Tributos",
      "restrictores": "Concepto,  finalidad y consideraciones en relación con la exoneración, Inexistencia de régimen exonerativo a favor del ICE, Inexistencia de régimen exonerativo de impuestos a favor del ICE, Procedencia del impuesto de patente municipal debido a las utilidades generadas en materia de telecomunicaciones",
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      "date": "25-Oct-2019",
      "expediente": "170083981027CA",
      "redactor": "Francisco Hidalgo Rueda",
      "descriptores": "Exención de tributos, Exoneración de impuestos, Impuesto general sobre las ventas",
      "restrictores": "Exoneración prevista en la Ley N° 8757 se refiere a la adquisición de obras,  bienes y servicios,  en tanto la obligación de pagar el impuesto en la Ley N° 6849 corresponde a la producción del cemento, Aplicación del principio de reserva de ley, Aplicación del principio de reserva legal en materia tributaria",
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      "date": "24-Oct-2019",
      "expediente": "120042241027CA",
      "redactor": "Yazmín Aragón Cambronero",
      "descriptores": "Cierre de negocio",
      "restrictores": "Principio de razonabilidad y proporcionalidad",
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      "date": "18-Oct-2019",
      "expediente": "170069571027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Patente para actividad comercial, Impuesto sobre licencia municipal, Patente municipal, Impuesto municipal",
      "restrictores": "Base imponible para el cálculo con respecto a patente en caso de expendedores de combustible, Base imponible para el cálculo en caso de expendedores de combustible, Distinción con la licencia municipal, Distinción respecto a la licencia",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "16-Oct-2019",
      "expediente": "160133111012CJ",
      "redactor": "Allan Esteban Barquero Duran",
      "descriptores": "Desistimiento",
      "restrictores": "Aplicación y efectos sobre la prescripción en el caso de una deuda parafiscal",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "04-Oct-2019",
      "expediente": "150100881027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Sanción administrativa tributaria, Administración tributaria, Cierre de negocios como sanción administrativa tributaria, Local comercial",
      "restrictores": "Cierre como sanción administrativa ante entrega tardía de declaraciones omitidas y requeridas por la administración, Cierre de local comercial ante entrega tardía de declaraciones omitidas y requeridas por la administración, Consideraciones de la motivación,  ponderación de circunstancias y análisis sobre el necesario examen de la antijuridicidad material como presupuesto para la imposición de sanciones administrativas, Consideraciones de la motivación,  ponderación de circunstancias y análisis sobre el necesario examen de la antijuridicidad material como presupuesto para su imposición, Inexistencia de discrecionalidad para aplicarla, Análisis sobre la inexistencia de discrecionalidad para aplicarlo por entrega tardía de declaraciones requeridas",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "30-Sep-2019",
      "expediente": "170106871027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Impuesto sobre bienes inmuebles, Exención de impuestos, Instituto Costarricense de Electricidad, Principio de reserva de ley en materia tributaria",
      "restrictores": "Imposibilidad de exención del pago del impuesto sobre bienes inmuebles al Instituto Costarricense de Electricidad, Improcedencia de exención del impuesto sobre los bienes inmuebles, Improcedencia de exención en beneficio del Instituto Costarricense de Electricidad, Inaplicabilidad del impuesto sobre bienes inmuebles en beneficio del Instituto Costarricense de Electricidad, Naturaleza, Tipos y distinción con la no sujeción tributaria",
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      "despacho": "Tribunal Primero de Apelación Civil de San José",
      "date": "20-Sep-2019",
      "expediente": "140064751012CJ",
      "redactor": "Manuel Hernández Casanova",
      "descriptores": "Proceso monitorio dinerario, Prescripción de la obligación tributaria, Pago de la obligación tributaria, Obligación tributaria",
      "restrictores": "Contribuciones adeudadas por sociedad anónima al Instituto Nacional de Aprendizaje, Aplicación normativa respecto a intereses del adeudo tributario es distinta a la del régimen sancionatorio con recargo o multa, Aplicación normativa y prescriptiva respecto a intereses del adeudo tributario es distinta a la del régimen sancionatorio con recargo o multa, Hipótesis prescripcional aplicable, Hipótesis prescripcional aplicable de la obligación tributaria",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "date": "13-Sep-2019",
      "expediente": "190030591027CA",
      "redactor": "Carlos José Mejías Rodríguez",
      "descriptores": "Proceso de lesividad, Medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, Anotación de la demanda, Persona adulta mayor",
      "restrictores": "Análisis como medida cautelar dentro de proceso de lesividad, Análisis en relación con el otorgamiento de medida cautelar de anotación de la demanda, Deber del juzgador de tener especial análisis cuando se emiten contra la esfera patrimonial de una persona adulta mayor, Deber del juzgador de tener especial análisis cuando se emiten medidas cautelares contra su esfera patrimonial, Deber del juzgador de tener especial análisis cuando se emiten medidas cautelares contra la esfera patrimonial de una persona adulta mayor, Análisisde la anotación de la demanda en relación con el proceso de lesividad",
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      "date": "05-Sep-2019",
      "expediente": "150018311027CA",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Potestad sancionatoria, Potestad tributaria, Impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Resistencia a la actuación administrativa de control",
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      "date": "05-Sep-2019",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Potestad tributaria",
      "restrictores": "Fiscalización",
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      "numeroDocumento": "02388",
      "anno": "2019",
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      "date": "05-Sep-2019",
      "expediente": "150018311027CA",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Prueba, Principio de apertura de prueba",
      "restrictores": "Admisión probatoria, Concepto y alcance",
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      "expediente": "160028551027CA",
      "redactor": "José Iván del Socorro Salas Leitón",
      "descriptores": "Caducidad del proceso contencioso administrativo, Acto administrativo, Gastos deducibles del impuesto sobre la renta, Impuesto sobre la renta, Excepción de falta de derecho",
      "restrictores": "Alcances y requisitos de la pretensión, Concepto, Concepto,  finalidad,  criterios determinantes de su condicióny presupuestos de la deducción, Inviable que opere en la fase recursiva del procedimiento una vez que el acto final ya fue dictado, Tipos de infracciones y análisis en relación con sus elementos, Requisitos",
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      "expediente": "150009771027CA",
      "redactor": "Daniel Aguilar Méndez",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta, Pensión complementaria, Pensiones, Exención de impuestos",
      "restrictores": "Análisis sobre la no sujeción de los retiros de los fondos del régimen voluntario del sistema de pensiones complementarias al impuesto, Análisis sobre la no sujeción de los retiros de los fondos del régimen voluntario del sistema de pensiones complementarias al impuesto sobre la renta, Tipos y distinción con la no sujeción tributaria",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "30-Ago-2019",
      "expediente": "150009771027CA",
      "redactor": "Daniel Aguilar Méndez",
      "descriptores": "Principio de congruencia en materia contencioso administrativa",
      "restrictores": "Inexistencia de vicio al no estar el Estado ligado al principio rogatorio del administrado sino al interés público",
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      "date": "30-Ago-2019",
      "expediente": "120044441027CA",
      "redactor": "Ronaldo Hernández Hernández",
      "descriptores": "Proceso de lesividad, Lesividad del acto administrativo, Acto administrativo, Nulidad e ineficacia del acto administrativo, Impuesto a la propiedad de vehículos automotores,  aeronaves y embarcaciones",
      "restrictores": "Finalidad y presupuestos, Finalidad y presupuestos del proceso de lesividad, Nulidad de fijación de base de cálculo con base en el valor declarado de Aduana, Nulidad de fijación de base de cálculo de impuesto a la propiedad de aeronave con base en el valor declarado de Aduana, Fijación de base de cálculo de impuesto a la propiedad de aeronave con base en el valor declarado de Aduana",
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      "date": "28-Ago-2019",
      "expediente": "160310861012CJ",
      "redactor": "Mauricio Adolfo Vega  Camacho",
      "descriptores": "Contrato de franquicia comercial",
      "restrictores": "Naturaleza jurídica, Caso de ausencia de solidaridad entre deudores para efectos tributarios",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
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      "date": "21-Ago-2019",
      "expediente": "140019621027CA",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Prescripción, Contribución parafiscal, Aplicación normativa",
      "restrictores": "Independencia del derecho administrativo, Obligación tributaria, Prescripción",
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      "date": "21-Ago-2019",
      "expediente": "120018221027CA",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Principio de legalidad tributaria, Principio de reserva legal",
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      "date": "08-Ago-2019",
      "expediente": "130077011027CA",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "No sujección impositiva, Impuesto sobre bien inmueble",
      "restrictores": "Concepto y alcance, No sujeción impositiva",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII",
      "date": "07-Ago-2019",
      "expediente": "170122591027CA",
      "redactor": "Francisco De La Trinidad Hidalgo Rueda",
      "descriptores": "Legitimación activa, Legitimación en el proceso contencioso administrativo",
      "restrictores": "Análisis en relación con el procedimiento de impugnación especial para disposiciones de carácter general, Análisis sobre la legitimación activa en relación con el procedimiento de impugnación especial para disposiciones de carácter general",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV",
      "date": "07-Ago-2019",
      "expediente": "170084871027CA",
      "redactor": "José Iván del Socorro Salas Leitón",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta, Gastos deducibles del impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Ajustes en los gastos deducibles por cambio en la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad no afectan la determinación de la base imponible, Ajustes por cambio en la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad no afectan la determinación de la base imponible, Prevalencia de lalegislación tributaria nacional sobre las regulaciones NIC y NIIF",
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      "date": "06-Ago-2019",
      "expediente": "130079621027CA",
      "redactor": "Yazmín Aragón Cambronero",
      "descriptores": "Principio de discrecionalidad",
      "restrictores": "Concepto y alcance",
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      "date": "18-Jul-2019",
      "expediente": "170030850173LA",
      "redactor": "Susana Campos Cabezas",
      "descriptores": "Infracción de normas laborales",
      "restrictores": "Análisis sobre la naturaleza sancionatoria laboral en relación con la reforma procesal, Elementos que deben ser analizados",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "12-Jul-2019",
      "expediente": "160091351027CA",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Acto administrativo tributario, Contribuyente, Discrecionalidad administrativa",
      "restrictores": "Análisis sobre el deber de motivación, Aplicación de estandar técnico del CIIU en la clasificación de actividades económicas, Consideraciones sobre el control jurisdiccional y la aplicación del principio de legalidad, Alcances del control jurisdiccional y aplicación del principio de legalidad en relación con la discrecionalidad administrativa",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Prescripción",
      "restrictores": "Obligación tributaria, Principio de la norma más favorable",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
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      "expediente": "150046291027CA",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Tributos, Prescripción, Caducidad",
      "restrictores": "Extinción del derecho de fondo por vía de la prescripción, Reclamo de lo indebidamente pagado o en exceso, Tributos,  pago en exceso y prescripción de la acción de repetición, Plazo para la aplicación de sanciones, Plazo para la aplicación de sanciones e intereses",
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      "date": "27-Jun-2019",
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      "redactor": "William Molinari Vilchez",
      "descriptores": "Acto administrativo, Consulta tributaria",
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      "redactor": "William Molinari Vilchez",
      "descriptores": "Cierre de negocio",
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      "expediente": "130001111027CA",
      "redactor": "William Molinari Vilchez",
      "descriptores": "Cierre de negocio",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Recurso de casación",
      "restrictores": "Formalidades del recurso",
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      "date": "27-Jun-2019",
      "expediente": "110058321027CA",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Cierre de negocio",
      "restrictores": "Principio de razonabilidad y proporcionalidad",
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      "redactor": "Carlos Espinoza Salas",
      "descriptores": "Gastos deducibles del impuesto sobre la renta, Impuesto sobre la renta",
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      "expediente": "130077221027CA",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Impuesto sobre bien inmueble, No sujección impositiva",
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      "date": "30-May-2019",
      "expediente": "140037301027CA",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Impuesto sobre bien inmueble, No sujección impositiva",
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      "redactor": "Sergio Mena García",
      "descriptores": "Prescripción en materia tributaria, Retención de impuestos",
      "restrictores": "Análisis sobre la prescripción en relación con la devolución de saldo a favor del contribuyente, Finalidad,  requisitos,  causales de interrupción y normativa aplicable, Análisis en relación con la devolución de saldo a favor del contribuyente por retenciones del impuesto de renta",
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      "redactor": "Luis Arturo Polinaris Vives",
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      "redactor": "Yazmín Aragón Cambronero",
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      "redactor": "William Molinari Vilchez",
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      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
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      "date": "29-Mar-2019",
      "expediente": "160011291027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Obligación tributaria, Administración tributaria",
      "restrictores": "Concepto y análisis con respecto al principio de la autodeterminación, Concepto y análisis con respecto al principio de la autodeterminación de la obligación tributaria, Consideraciones con respecto a la estimación sobre base presunta",
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      "date": "27-Mar-2019",
      "expediente": "160097681027CA",
      "redactor": "Ronaldo Hernández Hernández",
      "descriptores": "Impuesto general sobre las ventas, Crédito fiscal, Principio de legalidad tributaria",
      "restrictores": "Análisis sobre la interpretación restrictiva de los créditos fiscales por reserva de ley e imposibilidad de su aplicación a una premisa abierta de “incorporación contable”, Análisis sobre necesaria interpretación restrictiva por reserva de ley e imposibilidad de su aplicación a una premisa abierta de “incorporación contable” con respecto al impuesto sobre las ventas, Fundamento y análisis sobre su aplicación con respecto a los créditos fiscales",
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      "date": "26-Mar-2019",
      "expediente": "140026091027CA",
      "redactor": "William Molinari Vilchez",
      "descriptores": "Aduana",
      "restrictores": "Método de valoración",
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      "redactor": "Gustavo Octavio Irias Obando",
      "descriptores": "Diferencias cambiarias, Impuesto sobre la renta, Actividades afectas al impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Análisis con respecto a la imposibilidad de gravar las diferencias cambiarias cuando provienen de pasivos en moneda extranjera, Concepto de “ganancias cambiarias” y análisis con respecto a la imposibilidad de gravarlas cuando provienen de pasivos en moneda extranjera, Consideraciones en relación con el régimen de renta costarricense",
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      "date": "22-Mar-2019",
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      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Impugnación jurisdiccional del acto administrativo, Acto administrativo",
      "restrictores": "Consideraciones con respecto a la impugnación de los actos \"definitivos\" o los de \"trámite\", Consideraciones con respecto a los actos \"definitivos\" o los de \"trámite\"",
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      "redactor": "Francisco José Chaves Torres",
      "descriptores": "Recurso no jerárquico en materia municipal",
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      "redactor": "Orlando Aguirre Gomez",
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      "redactor": "Román Solís Zelaya",
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      "expediente": "140056031027CA",
      "redactor": "Sandra Quesada Vargas",
      "descriptores": "Acto administrativo tributario, Procedimiento administrativo tributario",
      "restrictores": "Nulidad ante la eliminación de la norma que tipificaba el aplicado a las determinaciones de oficio, Nulidad ante la eliminación de la norma que tipificaba el procedimiento aplicado a las determinaciones de oficio",
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      "redactor": "Roxana Chacon Artavia",
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      "redactor": "Orlando Aguirre Gomez",
      "descriptores": "Principio de legalidad, Prohibición, Principio de igualdad salarial y no discriminación",
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      "expediente": "180047901027CA",
      "redactor": "Francisco José Chaves Torres",
      "descriptores": "Servicio municipal, Parques urbanos,  jardines y zonas verdes, Tributos municipales, Recolección y tratamiento de desechos, Tasa municipal",
      "restrictores": "Análisis con respecto a las tasas que fija las municipalidades, Análisis con respecto a las tasas que fija las municipalidades por sus servicios, Concepto y análisis con respecto a las que fija las municipalidades por sus servicios",
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      "expediente": "180048931027CA",
      "redactor": "Marco Antonio Hernández Vargas",
      "descriptores": "Servicio municipal, Tributos municipales, Parques urbanos,  jardines y zonas verdes, Recolección y tratamiento de desechos",
      "restrictores": "Análisis sobre el cobro por parte de la municipalidad por la prestación de los servicios, Cobro de tasas por prestación de servicios de agua potable,  recolección de basura,  limpieza de calles y caños,  mantenimiento de parques y zonas verdes",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Fiscalización tributaria, Carga probatoria",
      "restrictores": "Concepto y alcance",
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      "date": "14-Dic-2018",
      "expediente": "150006741027CA",
      "redactor": "Bernardo Rodríguez Villalobos",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta, Pensión complementaria, Pensiones",
      "restrictores": "Exención del impuesto en caso de retiro total o parcial en un tracto,  de los fondos de la pensión complementaria, Exención del impuesto sobre la renta en caso de retiro total o parcial en un tracto de los fondos del plan voluntario, Exención del impuesto sobre la renta en caso de retiro total o parcial en un tracto,  de los fondos de la pensión complementaria",
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      "date": "06-Dic-2018",
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      "redactor": "William Molinari Vilchez",
      "descriptores": "Salario, Tribunal Fiscal Administrativo",
      "restrictores": "Equiparación salarial",
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      "redactor": "William Molinari Vilchez",
      "descriptores": "Causa de pedir",
      "restrictores": "Concepto y alcance",
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      "numeroDocumento": "01058",
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      "expediente": "120054841027CA",
      "redactor": "William Molinari Vilchez",
      "descriptores": "Acto administrativo, Impuesto sobre licencia municipal, Patente municipal, Principio de reserva de ley en materia tributaria, Potestad tributaria municipal, Obligación tributaria",
      "restrictores": "Actividad de cultivo y exportación de banano en la zona de Parrita no esta gravada por el impuestopor no mediar procesos de transformación, Actividad de cultivo y exportación de banano en la zona de Parrita no esta gravada por no mediar procesos de transformación, Actividad lucrativa no es determinante para considerar la sujeción al impuesto de patente, Nulidad de conductas tendientes al cobro del impuesto de patente con respecto al cultivo y exportación de banano en la zona de Parrita",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "03-Dic-2018",
      "expediente": "040000220618PE",
      "redactor": "Rosaura Chinchilla Calderón",
      "descriptores": "Inducción a error a la administración tributaria, Fraude a la Hacienda Pública, Prescripción de la acción penal, Control de convencionalidad, Coautoría",
      "restrictores": "Alcances de la competencia de la jurisdicción ordinaria para el control difuso de convencionalidad en casos donde un órgano interno con competencia para ello y cuyos pronunciamientos son vinculantes erga omnes ya se pronunció sobre el tema específico, Análisis sobre las modificaciones sufridas por el artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y la retroactividad de la ley penal más beneficiosa, Excepción de fondo,  declarable de oficio y que integra el debido proceso, Grupo familiar y de allegados cercanos que indujo a error a la administración tributaria para obtener un beneficio patrimonial antijurídico, Ausencia de nombre y firma de la persona juzgadora en la primera convocatoria a audiencia preliminar no elimina efectos interruptores, Bien jurídico tutelado, Naturaleza jurídica,  consumación y aplicabilidad o no de la tentativa,  coautoría,  participación y otras categorías dogmáticas, Delito común y no de propia mano o especial propio, Delito que no esde medios determinados sino que puede cometerse por diversas vías no elencadas en la norma , Indicios que permiten desenmascarar las apariencias que se le dan a un negocio para desentrañar cuál es su realidad, Monto a considerar debe ser sumativo de todo lo que abarcó el respectivo período y de la totalidad del grupo de interés económico, Consideraciones sobre las etapas administrativas y penales en un proceso tributario",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "01750",
      "anno": "2018",
      "label": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Res. 01750-2018",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "30-Nov-2018",
      "expediente": "160114631027CA",
      "redactor": "Francisco José Chaves Torres",
      "descriptores": "Patente municipal, Municipalidad de Escazú",
      "restrictores": "Análisis sobre la recalificación oficiosa a la base imponible al impuesto de patente en relación con lo declarado en renta, Aplicación del principio de territorialidad, Análisis sobre la recalificación oficiosa a la base imponible en relación con lo declarado en renta, Consideraciones sobre las transacciones electrónicas o por medios virtuales cuando se tienen actividades lucrativas en otros cantones",
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      "numeroDocumento": "00578",
      "anno": "2018",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "30-Nov-2018",
      "expediente": "170124781027CA",
      "redactor": "Francisco José Chaves Torres",
      "descriptores": "Impuesto municipal, Prescripción en materia tributaria",
      "restrictores": "Finalidad y requisitos, Finalidad y requisitos de la prescripción, Notificación de gestión de cobro administrativo constituye acto interruptor, Notificación de gestión de cobro administrativo de impuesto municipal constituye acto interruptor",
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      "numeroDocumento": "00575",
      "anno": "2018",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "01-Nov-2018",
      "expediente": "120032931027CA",
      "redactor": "Carmenmaría Escoto Fernández",
      "descriptores": "Cierre de negocio",
      "restrictores": "Discrecionalidad",
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      "anno": "2018",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "26-Oct-2018",
      "expediente": "170000051027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Procedimiento administrativo tributario, Procedimiento administrativo sancionatorio tributario, Traslado de cargos y observaciones tributarias, Determinación de la obligación tributaria, Poder especial administrativo, Impugnación del acto administrativo tributario en sede administrativa, Acto administrativo tributario, Prescripción en materia tributaria",
      "restrictores": "Consideraciones y causas de interrupción, Deficiencias provocan nulidad del procedimiento ante falta de motivación de la resolución determinativa, Falta de motivación ante deficiencias en el traslado de cargos provoca nulidad, Falta de motivación ante deficiencias en el traslado de cargos provoca nulidad del procedimiento administrativo, Falta de motivación de la resolución determinativa ante deficiencias en el traslado de cargos provoca nulidad, Imposibilidad legal de restringir designación a un profesional en derecho en materia tributaria, Imposibilidad legal de restringir designación de poder especial administrativo a un profesional en derecho, Consideraciones sobre la prescripción y causas de interrupción",
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      "anno": "2018",
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      "despacho": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
      "date": "18-Oct-2018",
      "expediente": "140027981027CA",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Impuesto sobre refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas, Instituto de Desarrollo Rural",
      "restrictores": "Alcances de la competencia del INDER para ejercer fiscalización y control de la recaudación, Alcances de la competencia para ejercer fiscalización y control de la recaudación sobre el impuesto sobre bebidas gaseosas y carbonatadas, Objetivo y normativa aplicable",
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      "anno": "2018",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "date": "17-Oct-2018",
      "expediente": "150114041027CA",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Pago de la obligación tributaria, Instituto de Desarrollo Rural",
      "restrictores": "Consideraciones sobre el uso del método deductivo aplicado por el Instituto de Desarrollo Agrario para la determinación del impuesto, Consideraciones sobre el uso del método deductivo aplicado por el Instituto de Desarrollo Agrario para la determinación del impuesto de licores",
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      "anno": "2018",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "date": "28-Sep-2018",
      "expediente": "160027541027CA",
      "redactor": "Laura Gómez Chacón",
      "descriptores": "Impuesto sobre bienes inmuebles, Exoneración de impuestos sobre bienes inmuebles, Régimen aduanero de Zonas Francas",
      "restrictores": "Consideraciones con respecto a la exoneración de impuestos de bienes inmuebles, Consideraciones con respecto a las exenciones en el régimen de zonas francas, Consideraciones en el caso del régimen de zona franca",
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      "anno": "2018",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "date": "18-Sep-2018",
      "expediente": "160031721027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Prescripción de la obligación tributaria",
      "restrictores": "Validez de los efectos de los actos interruptores pese a la nulidad del procedimiento administrativo, Consideraciones con respecto a su régimen jurídico",
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      "numeroDocumento": "00111",
      "anno": "2018",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "27-Ago-2018",
      "expediente": "150077121027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Proceso de lesividad, Cierre de negocios como sanción administrativa tributaria, Principio de proporcionalidad en materia contencioso administrativa",
      "restrictores": "Necesaria motivación,  ponderación de circunstancias y análisis de antijuridicidad de las conductas que dan cabida al cierre de negocios, Presupuestos y finalidad, Necesaria motivación,  ponderación de circunstancias y análisis de antijuridicidad de las conductas que le dan cabida",
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      "anno": "2018",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "date": "20-Ago-2018",
      "expediente": "170015601027CA",
      "redactor": "Marco Antonio Hernández Vargas",
      "descriptores": "Procedimiento administrativo municipal, Procedimiento administrativo, Sanción municipal, Patente municipal, Multa municipal, Comunicación por medios electrónicos",
      "restrictores": "Envío de declaración jurada de patente mediante correo electrónico, Envío de declaración jurada de patente municipal mediante correo electrónico, Envío de declaración jurada mediante correo electrónico, Improcedencia de multa por presentación tardía con fundamento en el estándar de tiempo a nivel mundial, Improcedenciaante inexistencia de presentación tardía con fundamento en el estándar de tiempo a nivel mundial",
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      "numeroDocumento": "00367",
      "anno": "2018",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "24-Jul-2018",
      "expediente": "160066971027CA",
      "redactor": "Laura Gómez Chacón",
      "descriptores": "Impuesto de timbre fiscal, Obligación tributaria, impuesto",
      "restrictores": "Consideraciones sobre el timbre agrario,  elementos y base imponible en la fusión de sociedades",
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      "numeroDocumento": "00084",
      "anno": "2018",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
      "date": "09-Jul-2018",
      "expediente": "170000570016PE",
      "redactor": "María Gabriela Rodríguez Morales",
      "descriptores": "Extradición, Recurso de apelación de sentencia penal, Prescripción de la acción penal",
      "restrictores": "Consideración con respecto a la extradición, Inadmisible contra medidas cautelares en procedimiento de extradición, Innecesario que la nomenclatura de los tipos penales sea idéntica en el Estado requirente y requerido, Apelación contra dictado de medidas cautelares es inadmisible, Consideraciones acerca de la prescripción",
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      "numeroDocumento": "00563",
      "anno": "2018",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "02-Jul-2018",
      "expediente": "130033620305PE",
      "redactor": "Mario Alberto Porras Villalta",
      "descriptores": "Ocultamiento o destrucción de información",
      "restrictores": "Corresponde a la autoridad aduanera determinar que el incumplimiento del contribuyente de presentar la información solicitada es intencional, Consideraciones acerca del dolo de querer ocultar,  negar,  alterar o no entregar la información requerida",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00867",
      "anno": "2018",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "24-May-2018",
      "expediente": "150100301027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Lesividad del acto administrativo, Municipalidad",
      "restrictores": "Alcances y consideraciones sobre los presupuestos necesarios para su aplicación, Lesividad del acto de reconocimiento de prohibición a contador de municipalidad, Reconocimiento de prohibición a contador de municipalidad",
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      "numeroDocumento": "00062",
      "anno": "2018",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV",
      "date": "16-May-2018",
      "expediente": "160121031027CA",
      "redactor": "José Iván del Socorro Salas Leitón",
      "descriptores": "Acto administrativo, Nulidad e ineficacia del acto administrativo, Procedimiento administrativo",
      "restrictores": "Consideraciones como elemento formal del acto administrativo, Definición de competencia,  elementos de validez y requisitos del funcionario publico,  órgano o ente administrativo que lo dicta, Elementos de validez",
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      "numeroDocumento": "00037",
      "anno": "2018",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "04-May-2018",
      "expediente": "140057901027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Proceso de lesividad, Caducidad del proceso contencioso administrativo",
      "restrictores": "Cómputo del plazo de caducidad para su interposición y normativa aplicable en materia tributaria, Plazo aplicable en materia tributaria",
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      "numeroDocumento": "00052",
      "anno": "2018",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "24-Abr-2018",
      "expediente": "150110691027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Intereses en materia tributaria",
      "restrictores": "Fijación y necesaria existencia de norma expresa que dispense su pago",
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      "numeroDocumento": "00049",
      "anno": "2018",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "05-Abr-2018",
      "expediente": "150018321027CA",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Prescripción de la obligación tributaria",
      "restrictores": "Validez de los efectos de los actos interruptores pese a la nulidad del procedimiento administrativo",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "16-Mar-2018",
      "expediente": "170016091027CA",
      "redactor": "Francisco José Chaves Torres",
      "descriptores": "Recurso jerárquico impropio, Prescripción de la obligación tributaria, Tributos municipales",
      "restrictores": "Análisis con respecto al plazo aplicable para el cobro de servicios urbanos, Análisis con respecto al plazo de prescripción aplicable para el cobro de servicios urbanos, Tipos y análisis con respecto al plazo de prescripción aplicable para el cobro de servicios urbanos",
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      "anno": "2018",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "08-Mar-2018",
      "expediente": "110004321027CA",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Tributos, Principio de la realidad económica",
      "restrictores": "Empresas de un mismo grupo económico que mediante prácticas comerciales llamadas “transferencia de mercancías” evaden el fisco, Aplicación del principio de realidad económica",
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      "numeroDocumento": "00199",
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      "redactor": "José Rodolfo León Díaz",
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      "redactor": "José Rodolfo León Díaz",
      "descriptores": "Principio de realidad económica",
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      "date": "27-Feb-2018",
      "expediente": "140059691027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Impuesto a la propiedad de vehículos automotores,  aeronaves y embarcaciones",
      "restrictores": "Fundamento y determinación del hecho generador, Distinción entre valor aduanero y valor de mercado, Criterios que deben ser utilizados para determinar el costo de las mercancías importadas",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "date": "27-Feb-2018",
      "expediente": "140105261027CA",
      "redactor": "Carlos Enrique Espinoza Salas",
      "descriptores": "Cosa juzgada en materia contencioso administrativa",
      "restrictores": "Aplicación en materia de acciones de inconstitucionalidad, Consideraciones con respecto a su declaratoria en el caso de anulación de la norma o los actos impugnados",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección II",
      "date": "27-Feb-2018",
      "expediente": "140057811027CA",
      "redactor": "Bernardo Rodríguez Villalobos",
      "descriptores": "Proceso de lesividad, Caducidad del proceso especial tributario",
      "restrictores": "Cómputo del plazo y normativa aplicable para la interposición del proceso de lesividad, Presupuestos de procedencia en materia tributaria y cómputo del plazo de caducidad",
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      "date": "22-Feb-2018",
      "expediente": "170067281027CA",
      "redactor": "Evelyn de los Ángeles Solano Ulloa",
      "descriptores": "Multa tributaria, Procedimiento administrativo sancionatorio tributario, Procedimiento administrativo tributario",
      "restrictores": "Necesario procedimiento administrativo previo a su imposición, Omisión previo a imposición de multa quebranta el debido proceso",
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      "redactor": "Francisco José Chaves Torres",
      "descriptores": "Patente municipal, Tributos municipales",
      "restrictores": "Nulidad de aplicación automática de multa,  por atraso en la presentación de la declaración de patente,  al no mediar procedimiento administrativo previo, Nulidad de aplicación automática de multa,  por atraso en la presentación de la declaración,  al no mediar procedimiento administrativo previo",
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      "date": "29-Ene-2018",
      "expediente": "170053741027CA",
      "redactor": "Marco Antonio Hernández Vargas",
      "descriptores": "Servicio municipal, Tributos municipales, Parques urbanos,  jardines y zonas verdes, Recolección y tratamiento de desechos",
      "restrictores": "Análisis sobre el cobro por la prestación de servicios de agua potable,  recolección de basura,  limpieza de calles y caños,  mantenimiento de parques y zonas verdes, Análisis sobre el cobro por parte de la municipalidad por la prestación de los servicios",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección II",
      "date": "30-Nov-2017",
      "expediente": "160008171027CA",
      "redactor": "Bernardo Rodríguez Villalobos",
      "descriptores": "Tribunal Fiscal Administrativo, Acto administrativo de despido, Procedimiento administrativo disciplinario, Prescripción de la sanción administrativa disciplinaria",
      "restrictores": "Régimen aplicable a miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, Régimen disciplinario aplicable a miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, Régimen disciplinario aplicable a sus miembros y cómputo de la prescripción, Cómputo",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "29-Nov-2017",
      "expediente": "170079141027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Allanamiento del demandado en materia contencioso administrativa, Proceso contencioso administrativo",
      "restrictores": "Presupuestos normativos para tenerlo por terminado en virtud del allanamiento manifestado por el Estado, Procedente ante manifestación del Estado en caso de nulidad de actos realizados en el ejercicio de los poderes de fiscalización que confería el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Caso de solicitud de nulidad de conductas administrativas realizadas en el ejercicio de los poderes de fiscalización que confería el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "31-Oct-2017",
      "expediente": "150079411027CA",
      "redactor": "Juan Luis Giusti Soto",
      "descriptores": "Patente municipal",
      "restrictores": "Naturaleza jurídica del impuesto,  concepto,  elementos y finalidad, Consderaciones en relación con actividad de carácter agrícola y con fines lucrativos",
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      "anno": "2017",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "23-Oct-2017",
      "expediente": "160113931027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Impuesto sobre licencia municipal, Impuesto municipal, Telecomunicaciones, Televisión por cable",
      "restrictores": "Consideraciones sobre la venta de servicios de televisión por cable y el pago de impuesto por licencia municipal, Consideraciones sobre la venta de servicios y el pago de impuesto por licencia municipal, Generalidades y consideraciones con respecto a la venta de servicios de televisión por cable",
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      "numeroDocumento": "00125",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José",
      "date": "17-Oct-2017",
      "expediente": "080028870166LA",
      "redactor": "Susana Campos Cabezas",
      "descriptores": "Investigadores del Organismo de Investigación Judicial, Jornada laboral, Beneficio salarial por prohibición, Dedicación exclusiva",
      "restrictores": "Concepto y diferencia con prohibición, Análisis normativo sobre tipos,  límites y excepciones de la ordinaria, Análisis sobre su jornada laboral, Improcedente su pago a los investigadores del Organismo de Investigación Judicial que ostenten títulos en Derecho, Concepto y diferencia con dedicación exclusiva, Improcedente pago del beneficio de prohibición a quienes ostenten títulos en Derecho, Consideraciones en relación con la bonificación de exclusividad policial Improcedente pago investigadores del Organismo de Investigación Policial, Consideraciones sobre la aplicable a los investigadores del Organismo de Investigación Judicial, Consideraciones sobre la bonificación de exclusividad policial y la inexistencia de obligatoriedad para el pago de dedicación exclusiva, Improcedente pago investigadores del Organismo de Investigación Policial",
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      "anno": "2017",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "29-Sep-2017",
      "expediente": "160020401027CA",
      "redactor": "Juan Luis Giusti Soto",
      "descriptores": "Tributos municipales, Impuesto municipal, Impuesto sobre bienes inmuebles, Prescripción de la obligación tributaria",
      "restrictores": "Términos de prescripción y cómputo, Términos de prescripción y cómputo con respecto al cobro sobre bienes inmuebles y a los servicios municipales, Términos de prescripción y cómputo con respecto al impuesto sobre bienes inmuebles y a los servicios municipales, Términos y cómputo con respecto al impuesto sobre bienes inmuebles y a los servicios municipales",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "29-Sep-2017",
      "expediente": "140094711027CA",
      "redactor": "Evelyn de los Ángeles Solano Ulloa",
      "descriptores": "Impuesto municipal, Patente municipal, Patente para actividad comercial, Apelación de acuerdo municipal, Agente de retención",
      "restrictores": "Cobro de la patente del 15% sobre el precio del arrendamiento a los comerciantes que utilizan las instalaciones del CENADA, Cobro del 15% sobre el precio del arrendamiento a los comerciantes que utilizan las instalaciones del CENADA, Legitimación del PIMA para impugnar acuerdo municipal e inexistencia de incompatibilidad entre su función retenedora y su autonomía financiera, Legitimación del PIMA para impugnar acuerdo municipal y consideraciones sobre su condición de agente retenedor, Legitimación del PIMA para impugnar acuerdo y consideraciones sobre su condición de agente retenedor, Legitimación del PIMA para impugnar acuerdo",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José",
      "date": "25-Sep-2017",
      "expediente": "150018501178LA",
      "redactor": "Bertha Jimènez Alvarado",
      "descriptores": "Beneficio salarial por prohibición, Principio de legalidad en materia laboral, Empleo público, Persona empleada pública",
      "restrictores": "Aplicación impide pago del beneficio por prohibición en el empleo público, Pago de prohibición improcedente por aplicación del principio de legalidad, Pago improcedente en el empleo público por aplicación del principio de legalidad",
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      "anno": "2017",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV",
      "date": "06-Sep-2017",
      "expediente": "140037721027CA",
      "redactor": "José Iván del Socorro Salas Leitón",
      "descriptores": "Acto administrativo tributario, Procedimiento administrativo tributario",
      "restrictores": "Nulidad ante la eliminación de la norma que tipificaba el aplicado a las determinaciones de oficio, Nulidad ante la eliminación de la norma que tipificaba el procedimiento aplicado a las determinaciones de oficio",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "31-Jul-2017",
      "expediente": "140008621027CA",
      "redactor": "Silvia Consuelo Fernández Brenes",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta, Exoneración de tributos, Fundación",
      "restrictores": "Análisis sobre la posibilidad de exonerar las instituciones religiosas que destinen sus ingresos para fines públicos o de beneficiencia, Análisis tratándose de instituciones religiosas que destinen sus ingresos para fines públicos o de beneficiencia, Consideraciones sobre la no obligatoriedad del pago al impuesto sobre la renta, Consideraciones sobre la aplicación de los conceptos de \"no sujeción\" y \"exención tributaria\", Actividad docente se encuentra afecta al pago sin excepción",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "31-Jul-2017",
      "expediente": "140008621027CA",
      "redactor": "Silvia Consuelo Fernández Brenes",
      "descriptores": "Caducidad de la acción, Prescripción en materia administrativa, Procedimiento administrativo, Procedimiento administrativo disciplinario, Sanción administrativa disciplinaria",
      "restrictores": "Distinción con la caducidad de la acción, Distinción con la prescripción, Plazo de caducidad aplicable y análisis sobre la prescripción de la potestad sancionatoria, Plazo de prescripción aplicable al ejercicio de la potestad, Plazo de prescripción aplicable al ejercicio de la potestad disciplinaria",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "14-Jun-2017",
      "expediente": "160065581027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Impuesto al consumo de cerveza, Impuesto selectivo de consumo, Impuesto específico por unidad de consumo de bebidas alcohólicas, Principio de reserva de ley en materia tributaria, Tributos",
      "restrictores": "Consideraciones respecto al impuesto a la cerveza, Fijación del porcentaje a deducir por concepto de utilidad del distribuidor respecto a la cerveza, Fijación del porcentaje del impuesto a deducir por concepto de utilidad del distribuidor respecto a la cerveza, Naturaleza,  hecho generador y aplicación del principio de legalidad tributaria, Base imponible es el precio de venta autorizado al productor",
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      "expediente": "140103031027CA",
      "redactor": "Marianella Alvarez Molina",
      "descriptores": "Exceso de trámites administrativos, Administrado, Administración tributaria, Principio de proporcionalidad tributaria, Acto administrativo tributario, Protección del exceso de trámites administrativos",
      "restrictores": "Derecho a que no se solicite información que emita o posea la Administración Tributaria, Derecho del administrado a que no se solicite información que emita o posea la Administración Tributaria, Solicitar al contribuyente incluir información emitida o que conste en los archivos de la administración tributaria lo quebranta, Solicitar al contribuyente incluir información emitida o que conste en los archivos de la administración tributaria quebranta el principio de razonabilidad y porporcionalidad, Solicitar al contribuyente incluir información emitida o que conste en los archivos de la administración tributaria quebranta el principio de razonabilidad y proporcionalidad, Solicitar al contribuyente incluir información emitida o que conste en los archivos quebranta el principio de razonabilidad y porporcionalidad",
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      "date": "18-May-2017",
      "expediente": "160063901027CA",
      "redactor": "Evelyn de los Ángeles Solano Ulloa",
      "descriptores": "Exención de tributos, Tributos",
      "restrictores": "Concepto de exención y presupuestos para que proceda, Concepto y presupuestos para que proceda",
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      "date": "17-May-2017",
      "expediente": "140105051027CA",
      "redactor": "Carmenmaría Escoto Fernández",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta, Actividades afectas al impuesto sobre la renta, Diferencias cambiarias",
      "restrictores": "Concepto, Posibilidad de gravar las ganancias de capital por diferencial cambiario que provengan de una actividad habitual del contribuyente, Posibilidad de gravar con el impuesto sobre la renta las ganancias de capital que provengan de una actividad habitual del contribuyente",
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      "date": "17-May-2017",
      "expediente": "150029931027CA",
      "redactor": "Román Solís Zelaya",
      "descriptores": "Administración tributaria, Principio de legalidad tributaria, Derecho a la intimidad",
      "restrictores": "Posibilidad de emitir resoluciones generales para solicitar información con fines tributarios, Validez de que la Administración Tributaria realice un Registro Central de Accionistas, Validez de que realice un Registro Central de Accionistas",
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      "date": "04-May-2017",
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      "redactor": "William Molinari Vilchez",
      "descriptores": "Prescripción en materia tributaria",
      "restrictores": "Análisis sobre la aplicación de causales de interrupción respecto a las solicitudes de devolución",
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      "date": "04-May-2017",
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      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Exención de tributos, Impuesto sobre la renta, Caja Costarricense de Seguro Social",
      "restrictores": "Finalidad e interpretación normativa, Nulidad de acto que dispuso exención del impuesto en el Fondo de Retiro de Empleados de la CCSS, Nulidad de acto que dispuso exención del impuesto sobre la renta en el Fondo de Retiro de Empleados, Nulidad de acto que dispuso exención del impuesto sobre la renta en Fondo de Retiro de Empleados de la CCSS",
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      "date": "16-Mar-2017",
      "expediente": "130025781027CA",
      "redactor": "Román Solís Zelaya",
      "descriptores": "Consulta tributaria, Silencio positivo",
      "restrictores": "Improcedencia en una consulta tributaria, Naturaleza jurídica e improcedencia del silencio positivo, Acto no susceptible de impugnación en vía judicial",
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      "date": "18-Ene-2017",
      "expediente": "130006230639LA",
      "redactor": "Eva María Camacho Vargas",
      "descriptores": "Persona trabajadora municipal, Beneficio salarial por prohibición",
      "restrictores": "Fundamento con respecto a los trabajadores municipales que desempeñan labores relacionadas con la materia tributaria, Procedencia del pago por prohibición con respecto a los que desempeñan labores relacionadas con la materia tributaria",
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      "date": "11-Ene-2017",
      "expediente": "130008381027CA",
      "redactor": "William Molinari Vilchez",
      "descriptores": "Impuesto general sobre las ventas, Servicios afectos al impuesto sobre la venta, Tributos",
      "restrictores": "Análisis con respecto a los servicios publicitarios prestados por la prensa través de página web",
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      "date": "22-Dic-2016",
      "expediente": "150025571027CA",
      "redactor": "Adolfo Fernández Loaiza",
      "descriptores": "Patente municipal, Impuesto municipal",
      "restrictores": "Naturaleza jurídica con respecto al de patente,  concepto,  elementos y finalidad, Naturaleza jurídica del impuesto,  concepto,  elementos y finalidad",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "21-Dic-2016",
      "expediente": "160044621027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Impuesto sobre bienes inmuebles, Exoneración de impuestos sobre bienes inmuebles, Exoneración de impuestos",
      "restrictores": "Aplicación en el caso de empresas acogidas al régimen de zonas francas, Aplicación en el caso de las empresas acogidas al régimen de zonas francas, Aplicación para las empresas acogidas al régimen de zonas francas",
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      "date": "21-Dic-2016",
      "expediente": "150009531027CA",
      "redactor": "Marianella Alvarez Molina",
      "descriptores": "Impuesto general sobre las ventas, Administración tributaria, Contribuyente",
      "restrictores": "Análisis sobre la aplicación del impuesto en el caso de las ventas directas o por catálogo, Análisis sobre su aplicación en el caso de las ventas directas o por catálogo",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII",
      "date": "29-Nov-2016",
      "expediente": "140106811027CA",
      "redactor": "Adolfo Fernández Loaiza",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta, Exención de impuestos, Impuestos, Principio de legalidad tributaria",
      "restrictores": "Alcances,  fundamento y régimen de exenciones, Inaplicabilidad de exención por compra de acciones de sociedad al impuesto único y definitivo a cargo de los accionistas, Inaplicabilidad de la deducción de renta por compra de acciones de sociedad al impuesto único y definitivo a cargo de los accionistas, Aplicación del principio de legalidad, Aplicación del principio de legalidad tributaria",
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      "date": "31-Oct-2016",
      "expediente": "160052001027CA",
      "redactor": "Francisco José Chaves Torres",
      "descriptores": "Exoneración de impuestos sobre bienes inmuebles, Impuesto sobre bienes inmuebles, Instituto Costarricense de Electricidad, Principio de reserva de ley en materia tributaria, Principio de legalidad tributaria",
      "restrictores": "Imposibilidad de aplicar exención del impuesto sobre los bienes inmuebles, Improcedencia de exención en beneficio del Instituto Costarricense de Electricidad, Inaplicabilidad en beneficio del Instituto Costarricense de Electricidad, Límites y alcances, Imposibilidad de exención del pago del impuesto sobre bienes inmuebles al Instituto Costarricense de Electricidad",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "31-Oct-2016",
      "expediente": "150114291027CA",
      "redactor": "Evelyn de los Ángeles Solano Ulloa",
      "descriptores": "Impuesto sobre el expendio de licores, Patente de licores, Licencia de licores",
      "restrictores": "Cálculo del monto a pagar por concepto de patente, Cómputo del cálculo del monto a pagar con base en la Ley 9047",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00481",
      "anno": "2016",
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      "date": "13-Oct-2016",
      "expediente": "120043121027CA",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Prescripción de la obligación tributaria",
      "restrictores": "Normativa vigente al momento de verificarse el hecho generador determina el plazo",
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      "date": "30-Sep-2016",
      "expediente": "140107461027CA",
      "redactor": "José Roberto Brenes Chinchilla",
      "descriptores": "Caducidad del proceso especial tributario, Caducidad del procedimiento administrativo, Impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Análisis respecto a las ganancias cambiarias originadas en pasivos en moneda extrajera, Improcedencia durante la fase recursiva",
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      "date": "22-Sep-2016",
      "expediente": "120029701027CA",
      "redactor": "Iris Rocío Rojas Morales",
      "descriptores": "Proceso contencioso administrativo, Debido proceso contencioso administrativo, Procedimiento determinativo de los tributos",
      "restrictores": "Aplicación de los artículos81 y 153 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Firmeza de la sanción tributaria sin resolución definitiva del ajuste determinativo lo quebranta, Firmeza de la sanción tributaria sin resolución definitiva del ajuste determinativo quebranta el debido proceso, Firmeza de la sanción tributaria sin resolución definitiva del ajuste quebranta el debido proceso",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "16-Sep-2016",
      "expediente": "140026851027CA",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Control de la administración pública, Fiscalización aduanera, Arancel de importación, Comisionista",
      "restrictores": "Consideraciones sobre las potestades de fiscalización de las autoridades aduaneras, Consideraciones sobre las potestades de las Administraciones Aduaneras, Distinción con las casas matrices que venden productos a sus subsidiarias, Distinción entre las casas matrices que venden productos a sus subsidiarias y el comisionista o agente de ventas",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "06-Sep-2016",
      "expediente": "140101451027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Exención de impuestos",
      "restrictores": "Tipos y distinción con la no sujeción tributaria, Procedimiento y presupuestos para el traspaso de vehículo exonerado a un tercero",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "28-Jul-2016",
      "expediente": "150075411027CA",
      "redactor": "Francisco José Chaves Torres",
      "descriptores": "Impuestos, Patrimonio forestal",
      "restrictores": "Consideraciones sobre la comercialización de madera en troza y la carga tributaria aplicable, Consideraciones sobre la exoneración prevista en el artículo 73",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "28-Jul-2016",
      "expediente": "140096011027CA",
      "redactor": "Daniel Aguilar Méndez",
      "descriptores": "Exención de tributos, Fondo Nacional para la Vivienda",
      "restrictores": "Alcances en relación con los artículos 69 y 74 de la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda, Alcances sobre la exención tributaria en relación con los artículos 69 y 74 de la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda, Concepto y consideraciones sobre las asociaciones mutualistas, Consideraciones sobre las asociaciones mutualistas, Clasificación en subjetiva y objetiva",
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      "date": "21-Jul-2016",
      "expediente": "150084421027CA",
      "redactor": "Francisco José Chaves Torres",
      "descriptores": "Tasa",
      "restrictores": "Concepto y finalidad, Responsabilidad de este tipo de obligaciones tributarias inicia a partir de la adquisición del inmueble",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "29-Jun-2016",
      "expediente": "070002050161CA",
      "redactor": "William Molinari Vilchez",
      "descriptores": "Impuesto a la exploración y explotación minera, Explotación de riquezas mineras",
      "restrictores": "Consideraciones sobre el espíritu de las normas que regulan el impuesto a la exploración y explotación minera, Consideraciones sobre el espíritu de las normas que regulan los supuestos para que proceda",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo",
      "date": "31-May-2016",
      "expediente": "150111131027CA",
      "redactor": "Evelyn de los Ángeles Solano Ulloa",
      "descriptores": "Exención de tributo municipal, Patente municipal, Impuesto municipal, Exención de tributos, Régimen aduanero de Zonas Francas",
      "restrictores": "Consideraciones con respecto a las patentes y el régimen de exoneración de zonas francas, Consideraciones con respecto al impuesto de patente municipal y el régimen de zonas francas, Consideraciones con respecto al pago del impuesto de patente municipal, Consideraciones con respecto al pago del impuesto y el régimen de exoneración de zonas francas",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "31-Mar-2016",
      "expediente": "140092751027CA",
      "redactor": "Silvia Consuelo Fernández Brenes",
      "descriptores": "Jurisdicción contencioso administrativa, Traslado de cargos y observaciones tributarias, Administración tributaria, Fiscalización tributaria",
      "restrictores": "Consideraciones sobre la carga de la prueba, Consideraciones sobre la infracción al debido proceso y derecho de defensa en el procedimiento determinativo, Consideraciones sobre la infracción al debido proceso y derecho de defensa relacionado con el traslado de cargos en el procedimiento determinativo, Obligaciones y deberes formales y materiales del contribuyente, Alcances de los conceptos \"motivación\" e \"intimación",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII",
      "date": "10-Mar-2016",
      "expediente": "120055161027CA",
      "redactor": "Rosa María Cortés Morales",
      "descriptores": "Impuesto general sobre las ventas, Servicios afectos al impuesto sobre la venta, Almacén de depósito fiscal",
      "restrictores": "Análisis sobre la regulación y aplicación del impuesto general sobre las ventas respecto a servicios de bodegaje, Análisis sobre la regulación y aplicación respecto a las actividades de almacén o bodegaje, Análisis sobre la regulación y aplicación respecto a los servicios de almacén o bodegaje",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "26-Feb-2016",
      "expediente": "130003200505LA",
      "redactor": "Julia Varela Araya",
      "descriptores": "Relación laboral, Subordinación laboral, Contrato de agencia",
      "restrictores": "Análisis sobre el concepto,  finalidad y elementos que lo diferencian de un contrato laboral, Análisis sobre elementos que la determinan y distinción con el contrato de agencia, Concepto,  presupuestos que comprende y análisis como elemento distintivo para determinar la existencia de relación laboral, Existencia en caso de agente de ventas que realiza sus labores sin estar sujeto a subordinación, Inexistencia en caso de agente de ventas que realiza sus labores sin estar sujeto a subordinación",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "24-Feb-2016",
      "expediente": "150034361027CA",
      "redactor": "Francisco José Chaves Torres",
      "descriptores": "Multa tributaria, Procedimiento administrativo sancionatorio tributario, Tributos municipales, Procedimiento administrativo tributario",
      "restrictores": "Necesario procedimiento administrativo previo a imposición de multa, Necesario procedimiento administrativo previo a su imposición, Omisión previo a imposición de multa quebranta el debido proceso",
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      "despacho": "Sala Constitucional",
      "date": "13-Ene-2016",
      "expediente": "150150870007CO",
      "redactor": "Ernesto Jinesta Lobo",
      "descriptores": "Acción de inconstitucionalidad",
      "restrictores": "Resolución General DGT-R-33-2015 de las 08:00 hrs. del 22 de septiembre de 2015,  \"Condiciones generales para el uso de la página web Administración Tributaria Virtual (ATV)\",  emitida por la Dirección General de Tributación, Análisis de la procedencia técnica,  oportunidad y conveniencia, Audiencia pública",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00333",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "date": "12-Ene-2016",
      "expediente": "140059141027CA",
      "redactor": "Claudia Bolaños Salazar",
      "descriptores": "Impuesto general sobre las ventas, Crédito fiscal",
      "restrictores": "Análisis sobre el reconocimiento de empaques y envases a efecto de determinar el impuesto general sobre las ventas, Análisis sobre la procedencia de reconocer los empaques y envases como crédito fiscal",
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      "despacho": "Sala Tercera de la Corte",
      "date": "18-Dic-2015",
      "expediente": "110000660621PE",
      "redactor": "Carlos Alberto Chinchilla Sandí",
      "descriptores": "Legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas, Legitimación de capitales provenientes del narcotráfico, Comiso, Delito tributario, Delitos aduaneros, Principio de la doble incriminación",
      "restrictores": "Análisis de la figura ampliada en el caso Pascall, Análisis respecto a la legitimación de capitales y los delitos previos en el caso Pascall, Análisis respecto al delito de legitimación de capitales en el caso Pascall, Análisis sobre el delito previo,  el principio de doble incriminación,  los delitos tributarios y aduaneros y el comiso ampliado en el caso Pascall",
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      "anno": "2015",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "30-Nov-2015",
      "expediente": "150055111027CA",
      "redactor": "Evelyn de los Ángeles Solano Ulloa",
      "descriptores": "Servicio municipal, Tributos municipales, Tasa municipal, Canon por aprovechamiento de agua, Recolección y tratamiento de desechos, Parques urbanos,  jardines y zonas verdes, Caja Costarricense de Seguro Social",
      "restrictores": "Aplicación del principio de legalidad tributaria impide exonerar a la CCSS del pago del impuesto, Aplicación del principio de legalidad tributaria impide exonerar a la CCSS del pago del impuesto por su mantenimiento, Cobro de tasas por prestación de servicios de agua potable,  recolección de basura,  limpieza de calles y caños,  mantenimiento de parques y zonas verdes, Cobro por prestación de servicios de agua potable,  recolección de basura,  limpieza de calles y caños,  mantenimiento de parques y zonas verdes, Aplicación del principio de legalidad tributaria impide exonerar a la CCSS de su pago, Aplicación del principio de legalidad tributaria impide exonerar a la CCSS del pago, Aplicación del principio de legalidad tributaria impide exonerar a la CCSS del pago de impuestos, Aplicación del principio de legalidad tributaria impide exoneración del pago",
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      "anno": "2015",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "25-Nov-2015",
      "expediente": "150054821027CA",
      "redactor": "Evelyn de los Ángeles Solano Ulloa",
      "descriptores": "Patente municipal, Prescripción de la obligación tributaria",
      "restrictores": "Análisis sobre el plazo aplicable para el cobro de la patente municipal, Análisis sobre el plazo de prescripción para su cobro",
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      "numeroDocumento": "00567",
      "anno": "2015",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "19-Nov-2015",
      "expediente": "110026791027CA",
      "redactor": "Carmenmaría Escoto Fernández",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta, Administración tributaria",
      "restrictores": "Improcedente requerir nuevo avalúo sobre el mismo bien para el cálculo del impuesto de la renta anual, Improcedente requerir vía petición o recursiva nuevo avalúo sobre el mismo bien",
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      "numeroDocumento": "01360",
      "anno": "2015",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "date": "16-Nov-2015",
      "expediente": "140054011027CA",
      "redactor": "Grace Loaiza Sánchez",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta, Gastos deducibles del impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Improcedente implementar método de depreciación acelerada sobre los activos de RITEVE",
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      "numeroDocumento": "00114",
      "anno": "2015",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "30-Sep-2015",
      "expediente": "120006890641LA",
      "redactor": "Silvia Consuelo Fernández Brenes",
      "descriptores": "Administración pública, Función pública, Ius variandi, Traslado de la persona trabajadora, Régimen de la función pública",
      "restrictores": "Alcances del Ius Variandi en relación con los principios que rigen el traslado de los servidores públicos, Alcances en el régimen de la función pública y principios que rigen el traslado de los servidores públicos, Facultad de la administración pública es legítima cuando exista una justificada necesidad, Facultad de trasladar a sus funcionarios es legítima cuando exista una justificada necesidad, Principios aplicables",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00164",
      "anno": "2015",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "date": "24-Sep-2015",
      "expediente": "120029451027CA",
      "redactor": "Claudia Bolaños Salazar",
      "descriptores": "Principio de reserva de ley en materia tributaria, Teatro Nacional, Tributos",
      "restrictores": "Análisis sobre incumplimiento contractual y su condición de agente retenedor del impuesto sobre las utilidades, Incumplimiento contractual del Teatro Nacional y su condición de agente retenedor del impuesto sobre las utilidades",
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      "numeroDocumento": "00096",
      "anno": "2015",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "28-Ago-2015",
      "expediente": "120004700639LA",
      "redactor": "Jorge Enrique Olaso Alvarez",
      "descriptores": "Beneficio salarial por prohibición, Dedicación exclusiva, Derechos adquiridos de la persona trabajadora, Persona trabajadora municipal",
      "restrictores": "Concepto y distinción con la dedicación exclusiva, Concepto y distinción con prohibición, Derecho adquirido a percibir beneficio salarial por prohibición en caso de ocupar cargo de jefatura o subjefatura, Necesaria aplicación del principio de intangibilidad de los actos propios, Necesaria aplicación del principio de reserva de ley y el de intangibilidad de los actos propios, Procedente pago de prohibición en caso de ocupar cargo jefatura o subjefatura en municipalidad, Derogatoria de reglamento interior que modifica derechos adquiridos y quebranta el principio de reserva de ley, Trabajador municipal, Procedente su pago en caso de ocupar cargo de jefatura o subjefatura en municipalidad",
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      "numeroDocumento": "00910",
      "anno": "2015",
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      "date": "28-Ago-2015",
      "expediente": "140099591027CA",
      "redactor": "José Paulino Hernández Gutiérrez",
      "descriptores": "Impuesto general sobre las ventas, Servicios afectos al impuesto sobre la venta, Impuesto sobre actividad turística, Actividad turística",
      "restrictores": "Análisis en relación con el impuesto general sobre las ventas y el concepto de \"similares\" establecido por ley, Análisis relacionado con el concepto de \"similares\" establecido por ley, Análisis respecto a las actividades turísticas comprendidas dentro del concepto de \"similares\" establecido por ley, Alcances del concepto \"recreación\"",
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      "numeroDocumento": "00144",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "27-Ago-2015",
      "expediente": "140077451027CA",
      "redactor": "Francisco José Chaves Torres",
      "descriptores": "Tributos municipales, Prescripción, Prescripción de la obligación tributaria",
      "restrictores": "Análisis acerca del plazo aplicable para el cobro de tributos municipales, Análisis acerca del plazo de prescripción aplicable",
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      "date": "27-Ago-2015",
      "expediente": "150007661027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Diferencias cambiarias, Principio de legalidad tributaria",
      "restrictores": "Grabar diferencias cambiarias derivadas de pasivos en moneda extranjera lo quebranta, Imposibilidad de grabar ganancias derivadas de pasivos en moneda extranjera",
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      "date": "14-Ago-2015",
      "expediente": "130009851027CA",
      "redactor": "Ileana Sánchez Navarro",
      "descriptores": "Licencia y autorización municipal, Patente municipal",
      "restrictores": "Consideraciones sobre el otorgamiento del permiso, Distinción respecto a la licencia, Distinción entre licencia y patente",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV",
      "date": "14-Ago-2015",
      "expediente": "090022531027CA",
      "redactor": "Felipe Córdoba Ramírez",
      "descriptores": "Impuesto municipal, Impuesto sobre licencia municipal, Patente municipal, Tributos municipales, Potestad tributaria municipal, Potestad tributaria, Interpretación de la norma tributaria",
      "restrictores": "Cobro y fundamento del cálculo a expendedores de combustible, Cobro y fundamento del cálculo de impuesto municipal a expendedores de combustible, Deber de acudir a los mecanismos de interpretación que sean pertinentes en cada caso concreto, Alcances de la potestad tributaria del gobierno local, Alcances y fundamento normativo, Alcances y fundamento normativo con respecto a los gobiernos locales",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
      "date": "27-Mar-2015",
      "expediente": "130061991027CA",
      "redactor": "Carlos Enrique Espinoza Salas",
      "descriptores": "Concesión de obra pública, Municipalidad de Atenas, Peaje",
      "restrictores": "Competencia de la Municipalidad de Atenas para cobrar impuesto de patentes a autopistas del sol por ingresos del peaje, Consideraciones sobre la competencia de la Municipalidad de Atenas para cobrar el impuesto de patentes a autopistas del sol, Consideraciones sobre su competencia para el cobro del impuesto de patentes a la concesionaria autopistas del sol",
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      "date": "26-Mar-2015",
      "expediente": "120054841027CA",
      "redactor": "Felipe Córdoba Ramírez",
      "descriptores": "Exención de tributos, Exención de impuestos",
      "restrictores": "Análisis sobre los términos exoneración o exención tributaria y no sujeción",
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      "date": "27-Feb-2015",
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      "redactor": "Evelyn de los Ángeles Solano Ulloa",
      "descriptores": "Impuesto sobre el expendio de licores, Patente de licores",
      "restrictores": "Cálculo del monto a pagar por concepto de patente de licores, Cómputo del cálculo del monto a pagar con base en la Ley 9047",
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      "date": "23-Feb-2015",
      "expediente": "130051031027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Tributos, Contribución especial, Tasa, Impuestos",
      "restrictores": "Concepto y consideraciones como categoría tributaria, Concepto y consideraciones sobre la tasa como categoría tributaria",
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      "date": "23-Feb-2015",
      "expediente": "110044721027CA",
      "redactor": "Felipe Córdoba Ramírez",
      "descriptores": "Administración tributaria, Obligación tributaria",
      "restrictores": "Atribuciones en materia de actuación fiscalizadora, Deberes formales del contribuyente, Deberes formales del contribuyente a efecto de la determinación de las obligaciones tributarias",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV",
      "date": "23-Feb-2015",
      "expediente": "110044721027CA",
      "redactor": "Felipe Córdoba Ramírez",
      "descriptores": "Notificación del acto administrativo, Domicilio fiscal",
      "restrictores": "Consideraciones sobre la inexistencia de vicio en las efectuadas en el domicilio fiscal, Inexistencia de un vicio en las notificaciones efectuadas",
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      "redactor": "Billy Araya Olmos",
      "descriptores": "Obligación tributaria, Impuestos",
      "restrictores": "Generalidades sobre la doble imposición",
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      "date": "30-Ene-2015",
      "expediente": "130050991027CA",
      "redactor": "Francisco José Chaves Torres",
      "descriptores": "Obligación tributaria, Sujetos de la obligación tributaria, Contribuyente",
      "restrictores": "Consideraciones respecto a los sujetos activo y pasivo, Consideraciones respecto a los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, Consideraciones respecto al tipo activo y pasivo, Concepto de obligación sustancial o principal",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "16-Ene-2015",
      "expediente": "120010491027CA",
      "redactor": "Román Solís Zelaya",
      "descriptores": "Prescripción en materia administrativa, Determinación de la obligación tributaria, Caducidad del proceso contencioso administrativo",
      "restrictores": "Análisis normativo y plazo para interposición de demanda en materia tributaria, Improcedente aplicar su plazo en interposición de demanda en materia tributaria, Interposición de demanda en materia tributaria se rige por plazo de prescripción y no de caducidad",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "22-Oct-2014",
      "expediente": "130044041027CA",
      "redactor": "Siria Jackeline Carmona Castro",
      "descriptores": "Recurso per saltum, Municipalidad, Poder de policía, Bien demanial",
      "restrictores": "Desalojo de viviendas que ocupan la vía pública de red cantonal, Desalojo municipal de viviendas que ocupan la vía pública de red cantonal, Finalidad y presupuestos para su aplicación en materia municipal",
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      "anno": "2014",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección V",
      "date": "25-Sep-2014",
      "expediente": "120016571027CA",
      "redactor": "Ileana Sánchez Navarro",
      "descriptores": "Acto administrativo tributario, Obligación tributaria",
      "restrictores": "Alcances de la determinación de la obligación tributaria, Alcances de la determinación y concepto de presunción, Concepto de presunción",
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      "numeroDocumento": "00069",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "24-Sep-2014",
      "expediente": "120022571027CA",
      "redactor": "Carmenmaría Escoto Fernández",
      "descriptores": "Prescripción en materia tributaria, Prescripción en materia administrativa",
      "restrictores": "Análisis del artículo 41 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Discusiones vinculadas a la materia tributaria,  diferentes a un derecho de crédito,  están sujetas al plazo prescriptivo del canon 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios",
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      "anno": "2014",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección V",
      "date": "25-Ago-2014",
      "expediente": "120070351027CA",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Instituto Costarricense de Turismo, Contrato de tiempo compartido, Impuesto sobre actividad turística, Contrato de hospedaje",
      "restrictores": "Cálculo al hospedaje derivado de contrato de tiempo compartido, Consideraciones sobre los tiempos compartidos,  cuotas de mantenimiento e impuesto en un proceso contencioso administrativo, Consideraciones sobre los tiempos,  cuotas de mantenimiento e impuesto al hospedaje en un proceso contencioso administrativo, Consideraciones sobre tiempos compartidos,  cuotas de mantenimiento e impuesto al hospedaje",
      "tipoDocumento": "EXT",
      "numeroDocumento": "00060",
      "anno": "2014",
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      "despacho": "Tribunal de Trabajo Sección I",
      "date": "22-Ago-2014",
      "expediente": "090015900166LA",
      "redactor": "Oscar Milton Ugalde Miranda",
      "descriptores": "Despido justificado, Dedicación exclusiva, Beneficio salarial por prohibición, Notario público",
      "restrictores": "Concepto y distinción con la dedicación exclusiva, Despido justificado de abogada que presta protocolo a colega, Distinción con prohibición y requisitos para disfrutar del beneficio, Incumplimiento de contrato de dedicación exclusiva, Abogada que presta protocolo a colega constituye falta",
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      "anno": "2014",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "05-Ago-2014",
      "expediente": "120048971027CA",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Impuesto general sobre las ventas, Crédito fiscal, Carga de la prueba en materia tributaria",
      "restrictores": "Gastos deducibles del impuesto sobre la venta, Presupuestos para obtener el crédito fiscal, Presupuestos para que proceda con respecto al impuesto sobre la venta, Corresponde al contribuyente",
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      "anno": "2014",
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      "date": "23-Jul-2014",
      "expediente": "090021521027CA",
      "redactor": "María Alexandra Bogantes Rodríguez",
      "descriptores": "Prescripción en materia laboral, Pensión de Hacienda",
      "restrictores": "Plazo de prescripción para solicitar la devolución de montos por haber cotizado para un régimen distinto al que se utilizó para jubilarse, Plazo para solicitar la devolución de montos por haber cotizado para un régimen de pensión distinto al que se utilizó para jubilarse",
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      "anno": "2014",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "18-Jun-2014",
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      "redactor": "Román Solís Zelaya",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta, Renta neta presuntiva, Incentivo fiscal a la industria turística",
      "restrictores": "Finalidad, Procedente ajuste de ingresos por intereses presuntivos ante existencia de préstamo sin convenio escrito ni garantía, Necesaria autorización específica otorgada por la Comisión Reguladora de Turismo para aplicar incentivo fiscal a la industria turística, Necesaria autorización específica otorgada por la Comisión Reguladora de Turismo para deducir inversión del impuesto sobre la renta",
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      "date": "22-May-2014",
      "expediente": "130032391027CA",
      "redactor": "Francisco G. Jiménez Villegas",
      "descriptores": "Suspensión del auxiliar de la función aduanera, Auxiliar de la función pública aduanera, Infracción aduanera, Potestad sancionatoria administrativa, Principio de reserva de ley en materia administrativa",
      "restrictores": "Aplicación en la tipificación de faltas y sanciones en el régimen sancionatorio, Omisión de proporcionar información de trascendencia tributaria y aduanera, Suspensión ante omisión de proporcionar información de trascendencia tributaria y aduanera, Suspensión de auxiliar de la función aduanera ante omisión de proporcionar información de trascendencia tributaria y aduanera, Aplicación del principio de reserva de ley en la tipificación de faltas y sanciones, Aplicación del principio de reserva de ley en la tipificación de faltas y sanciones en el régimen sancionatorio administrativo",
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      "date": "21-May-2014",
      "expediente": "130024201027CA",
      "redactor": "Siria Jackeline Carmona Castro",
      "descriptores": "Exoneración de impuestos sobre bienes inmuebles, Principio de reserva de ley en materia tributaria, Principio de legalidad tributaria, Impuesto sobre bienes inmuebles",
      "restrictores": "Aplicación en beneficio de instituciones parauniversitarias, Límites y alcances, Naturaleza",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV",
      "date": "20-May-2014",
      "expediente": "130026321027CA",
      "redactor": "Rodrigo Alberto Campos Hidalgo",
      "descriptores": "Acto administrativo, Principio de la realidad económica, Administración tributaria",
      "restrictores": "Análisis sobre el deber de motivación, Consideraciones y métodos de determinación de la obligación tributaria, Métodos de determinación de la obligación tributaria, Principio de realidad económica, Aplicación respecto a los procedimientos elusivos perjudiciales para el fisco",
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      "date": "07-May-2014",
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      "redactor": "Juan Luis Giusti Soto",
      "descriptores": "Caducidad del proceso contencioso administrativo, Proceso especial tributario",
      "restrictores": "Plazo aplicable en materia tributaria, Plazo de caducidad aplicable para interponer la acción",
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      "date": "29-Abr-2014",
      "expediente": "120057881027CA",
      "redactor": "Elías Baltodano Gómez",
      "descriptores": "Exención de tributos, Incentivo fiscal",
      "restrictores": "Finalidad e interpretación normativa, Interpretación restrictiva de las normas tributarias",
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      "date": "21-Abr-2014",
      "expediente": "110071561027CA",
      "redactor": "Ileana Sánchez Navarro",
      "descriptores": "Impuesto general sobre las ventas, Principio de reserva de ley en materia tributaria, Impuesto sobre bienes inmuebles en condominio, Obligación tributaria",
      "restrictores": "Alquiler de condominios para fines turísticos cumple con el supuesto de hecho de la obligación tributaria, Alquiler para fines turísticos cumple con el supuesto de hecho de la obligación tributaria, Consideraciones en relación con la obligación tributaria, Elementos y consideraciones sobre el principio de reserva de ley, Generalidades",
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      "despacho": "Sala Primera de la Corte",
      "date": "10-Abr-2014",
      "expediente": "100031511027CA",
      "redactor": "Luis Guillermo Rivas Loáiciga",
      "descriptores": "Exención de impuestos, Impuesto general sobre las ventas, Principio de legalidad tributaria, Analogía jurídica",
      "restrictores": "Aplicación impide que la obtención de servicios se encuentra exenta del pago del impuesto sobre la venta, Imposibilidad de crear tributos o exenciones, Obtención de servicios no se encuentra exenta del pago, Obtención de servicios no se encuentra exenta del pago del impuesto sobre la venta, Alcances, Aplicación del principio de legalidad tributaria,  consideraciones sobre el objeto de las regulaciones que la otorgan y finalidad de la interpretación en materia impositiva, Improcedencia de la interpretación analógica",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "31-Mar-2014",
      "expediente": "120052251027CA",
      "redactor": "José Paulino Hernández Gutiérrez",
      "descriptores": "Caja Costarricense de Seguro Social, Cuotas obrero patronales",
      "restrictores": "Pago que realice deudor con varias obligaciones vencidas se aplica a la deuda más antigua",
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      "anno": "2014",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII",
      "date": "20-Mar-2014",
      "expediente": "130018181027CA",
      "redactor": "Francisco G. Jiménez Villegas",
      "descriptores": "Consulta tributaria, Caducidad de la acción",
      "restrictores": "Finalidad y plazo de caducidad aplicable para interponer la acción contra su rechazo de plano, Plazo aplicable para impugnar rechazo de plano de consulta tributaria",
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      "anno": "2014",
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      "date": "12-Mar-2014",
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      "redactor": "Jorge Leiva Poveda",
      "descriptores": "Exoneración de impuestos sobre bienes inmuebles, Impuesto sobre bienes inmuebles, Instituto Costarricense de Electricidad, Bien demanial, Principio de reserva de ley en materia tributaria, Principio de legalidad tributaria",
      "restrictores": "Improcedencia de exención en beneficio del Instituto Costarricense de Electricidad, Inaplicabilidad en beneficio del Instituto Costarricense de Electricidad, Inembargabilidad de los bienes de titularidad pública directamente vinculados a servicios de naturaleza esencial, Límites y alcances, Imposibilidad de aplicar exención del impuesto sobre los bienes inmuebles, Imposibilidad de exención del pago del impuesto sobre bienes inmuebles al Instituto Costarricense de Electricidad",
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      "date": "03-Mar-2014",
      "expediente": "120070381027CA",
      "redactor": "Elías Baltodano Gómez",
      "descriptores": "Impuesto sobre actividad turística, Contrato de tiempo compartido, Instituto Costarricense de Turismo",
      "restrictores": "Cálculo al hospedaje derivado de contrato de tiempo compartido, Cálculo del impuesto al hospedaje a favor del ICT, Cálculo del impuesto al hospedaje derivado de contrato de tiempo compartido",
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      "date": "28-Feb-2014",
      "expediente": "120043051027CA",
      "redactor": "Silvia Consuelo Fernández Brenes",
      "descriptores": "Consulta tributaria, Jurisdicción contencioso administrativa",
      "restrictores": "Acto susceptible de impugnación en vía judicial, Consulta tributaria como acto susceptible de ser impugnado en esta sede",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "28-Feb-2014",
      "expediente": "120043051027CA",
      "redactor": "Silvia Consuelo Fernández Brenes",
      "descriptores": "Consulta tributaria, Jurisdicción contencioso administrativa",
      "restrictores": "Consulta tributaria como acto no susceptible de ser impugnado en esta sede, Naturaleza jurídica e improcedencia del silencio positivo, Acto no susceptible de impugnación en vía judicial",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "28-Feb-2014",
      "expediente": "110037421027CA",
      "redactor": "Christian Hess Araya",
      "descriptores": "Impuesto sobre bienes inmuebles, Exoneración de impuestos sobre bienes inmuebles, Exoneración de impuestos, Régimen aduanero de Zonas Francas",
      "restrictores": "Aplicación en impuesto sobre bienes inmuebles para las empresas acogidas al régimen de zonas francas, Aplicación para las empresas acogidas al régimen de zonas francas, Definición y exoneración de impuesto sobre bienes inmuebles para las empresas acogidas al régimen, Naturaleza, Exoneración para las empresas acogidas al régimen de zonas francas",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "26-Feb-2014",
      "expediente": "130015021027CA",
      "redactor": "Marianella Alvarez Molina",
      "descriptores": "Impuesto sobre el expendio de licores, Patente de licores",
      "restrictores": "Cálculo del monto a pagar por concepto de patente de licores, Cómputo del cálculo del monto a pagar con base en la Ley 9047",
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      "despacho": "Tribunal Agrario",
      "date": "25-Feb-2014",
      "expediente": "130043581200CJ",
      "redactor": "María Rosa Castro García",
      "descriptores": "Competencia contencioso administrativa, Competencia agraria por materia, Impuesto municipal",
      "restrictores": "Cultivo de palma como hecho generador del impuesto al cobro, Cultivo de palma como hecho generador del impuesto municipal al cobro, Fijación de la competencia al tratarse de cultivo de palma como hecho generador",
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      "numeroDocumento": "00155",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "25-Feb-2014",
      "expediente": "130008381027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Impuesto general sobre las ventas, Servicios afectos al impuesto sobre la venta, Tributos, Interpretación de la norma tributaria, Principio de reserva de ley en materia tributaria",
      "restrictores": "Análisis con respecto a los servicios publicitarios prestados por la prensa través de página web, Análisis del impuesto sobre las ventas con respecto a los servicios publicitarios prestados por la prensa través de página web, Aplicación del principio de reserva de ley, Interpretación restrictiva de normas aplicables, Alcances en relación con la interpretación de normas tributarias",
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      "anno": "2014",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII",
      "date": "25-Feb-2014",
      "expediente": "130035771027CA",
      "redactor": "Rosa María Cortés Morales",
      "descriptores": "Administración tributaria, Impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Facultades de la administración tributaria y trámite de liquidación previa, Facultades y trámite de liquidación previa del impuesto sobre la renta",
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      "anno": "2014",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII",
      "date": "25-Feb-2014",
      "expediente": "130035771027CA",
      "redactor": "Rosa María Cortés Morales",
      "descriptores": "Prescripción de la obligación tributaria, Determinación de la obligación tributaria, Obligación tributaria",
      "restrictores": "Análisis sobre el plazo de prescripción aplicable, Cómputo del plazo y normativa aplicable",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "24-Ene-2014",
      "expediente": "110018261027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta, Exención de impuestos",
      "restrictores": "Análisis sobre las rentas provenientes de la captación de recursos del mercado financiero, Presupuestos para aplicarla al tributo sobre las rentas provenientes de la captación de recursos del mercado financiero, Presupuestos para la exención del pago del tributo, Tipos y distinción con la no sujeción tributaria",
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      "despacho": "Sala Segunda de la Corte",
      "date": "22-Ene-2014",
      "expediente": "060005020166LA",
      "redactor": "María Alexandra Bogantes Rodríguez",
      "descriptores": "Beneficio salarial por prohibición, Persona empleada pública, Instituto Nacional de Aprendizaje",
      "restrictores": "Análisis sobre la naturaleza parcial de administración tributaria, Procedencia de pago a profesional en derecho del INA que realiza funciones de administración tributaria, Procedencia de pago de prohibición a profesional en derecho del INA que realiza funciones de administración tributaria",
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      "numeroDocumento": "00054",
      "anno": "2014",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "17-Ene-2014",
      "expediente": "130016791027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Fiscalización tributaria, Administración tributaria, Principio de confidencialidad tributaria",
      "restrictores": "Aplicación de la garantía a la información obtenida de los contribuyentes,  responsables y terceros, Facultad de fiscalización para requerir estados financieros auditados, Facultad de la Administración de requerir estados financieros de los contribuyentes, Aplicación de la garantía de confidencialidad a la información obtenida de los contribuyentes,  responsables y terceros",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección V",
      "date": "20-Dic-2013",
      "expediente": "120015961027CA",
      "redactor": "Ana Isabel Vargas Vargas",
      "descriptores": "Cierre de negocios como sanción administrativa tributaria, Sanción administrativa tributaria, Administración tributaria",
      "restrictores": "Presupuestos para que proceda el cierre de negocio por reincidencia en la no entrega de facturas, Presupuestos para que proceda por reincidencia en la no entrega de facturas",
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      "redactor": "Laura García Carballo",
      "descriptores": "Principio de la realidad económica",
      "restrictores": "Finalidad y alcances",
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      "despacho": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José",
      "date": "11-Dic-2013",
      "expediente": "060000200618PE",
      "redactor": "Ana Isabel Solís Zamora",
      "descriptores": "Defraudación fiscal, Delito tributario, Aplicación de la norma más favorable al imputado",
      "restrictores": "Análisis en relación con el delito de \"no entrega de tributos retenidos o percibidos\" y defraudación fiscal, Análisis sobre el delito de \"no entrega de tributos retenidos o percibidos\" en relación con la defraudación fiscal, Sobreseimiento definitivo por atipicidad de la conducta, \"Discontinuidad de lo injusto\" impide aplicar el principio de norma penal más favorable, \"Discontinuidad de lo injusto\" impide aplicarlo, Análisis en relación con el delito de \"no entrega de tributos retenidos o percibidos\"",
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      "date": "11-Dic-2013",
      "expediente": "120013281027CA",
      "redactor": "Claudia Bolaños Salazar",
      "descriptores": "Caja Costarricense de Seguro Social, Recurso de apelación en materia contencioso administrativa, Prevención administrativa, Prescripción en materia administrativa, Cuotas obrero patronales",
      "restrictores": "Plazo de prescripción para el cobro por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, Prevención administrativa de cierre de negocios por mora en el pago de las cuotas obrero patronales adeudadas, Prevención administrativa de cierre de negocios por mora en el pago de las cuotas obrero patronales adeudadas y prescripción aplicable para su cobro, Resolución que previene cierre de negocios por mora en el pago de las cuotas obrero patronales adeudadas, Aplicación con respecto a la potestad cobratoria de las cuotas obrero patronales adeudadas, Inadmisibilidad al constituir actos de mero trámite, Inadmisibilidad del recurso de apelación al constituir actos de mero trámite",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "06-Dic-2013",
      "expediente": "120007401027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta, Principio de capacidad económica tributaria",
      "restrictores": "Alcances en relación a los ingresos obtenidos por actividades o actos ilícitos del contribuyente, Ingresos obtenidos por actividades o actos ilícitos del contribuyente, Alcances del principio de capacidad contributiva",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IX",
      "date": "28-Nov-2013",
      "expediente": "120067461027CA",
      "redactor": "Claudia Bolaños Salazar",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta, Diferencias cambiarias",
      "restrictores": "Análisis con respecto al impuesto sobre la renta, Capital aportado a sociedad a título de financiamiento o préstamo, Análisis sobre las ganancias obtenidas por concepto de diferencial cambiario",
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      "anno": "2013",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección V",
      "date": "21-Nov-2013",
      "expediente": "110059531027CA",
      "redactor": "Ana Isabel Vargas Vargas",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta, Exención de tributos, Agente de retención, Banco Central de Costa Rica, Principio de legalidad tributaria",
      "restrictores": "Alcances,  fundamento y régimen de exenciones, Retenciones indebidas sobre intereses generados por montos invertidos del Fondo de Jubilaciones del Poder Judicial, Fijación de la responsabilidad ante existencia de norma expresa que autoriza exención del impuesto sobre la renta, Fijación de la responsabilidad como agente de retención ante existencia de norma expresa que autoriza exención del impuesto sobre la renta, Fijación de la responsabilidad del agente de retención ante existencia de norma expresa que autoriza exención, Fijación de la responsabilidad del agente de retención ante existencia de norma expresa que autoriza exención del impuesto sobre la renta, Finalidad e interpretación normativa",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IX",
      "date": "04-Nov-2013",
      "expediente": "120027661027CA",
      "redactor": "Elías Baltodano Gómez",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta, Exención de tributos, Proceso de lesividad, Caja Costarricense de Seguro Social",
      "restrictores": "Finalidad y presupuestos, Nulidad de acto que dispuso exención del impuesto en el Fondo de Retiro de Empleados de la CCSS, Nulidad de acto que dispuso exención del impuesto sobre la renta en el Fondo de Retiro de Empleados, Nulidad de acto que dispuso exención del impuesto sobre la renta en Fondo de Retiro de Empleados de la CCSS, Nulidad de acto que dispuso exención del impuesto sobre la renta en el Fondo de Retiro de Empleados de la CCSS",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "31-Oct-2013",
      "expediente": "110029631027CA",
      "redactor": "Rosa María Cortés Morales",
      "descriptores": "Régimen laboral municipal, Derechos del empleado municipal, Municipalidad, Acto administrativo referido a derechos laborales, Beneficio salarial por prohibición, Persona trabajadora municipal, Abogado",
      "restrictores": "Efectos del carácter discrecional de la decisión de reconocer la dedicación exclusiva, Reconocimiento a abogado municipal y distinción con la dedicación exclusiva, Reconocimiento del pago por prohibición a abogado y distinción con la dedicación exclusiva, Reconocimiento del pago por prohibición por parte de municipalidad en la que labora y distinción con la dedicación exclusiva",
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      "date": "24-Oct-2013",
      "expediente": "060001050163CA",
      "redactor": "Anabelle León Feoli",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta, Retención de impuestos, Agente de retención, Gastos deducibles del impuesto sobre la renta",
      "restrictores": "Retención de salario efectuada tardíamente, Retención de salario efectuada tardíamente puede deducirse como gasto del impuesto sobre la renta, Retención de salario efectuada tardíamente puede deducirse como gasto del tributo sobre la renta",
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      "date": "21-Oct-2013",
      "expediente": "120003311027CA",
      "redactor": "Jose Roberto Garita Navarro",
      "descriptores": "Consulta tributaria, Silencio positivo",
      "restrictores": "Características,  naturaleza jurídica,  alcances y presupuestos del silencio positivo, Efectos con respecto a la consulta tributaria, Posibilidad de cuestionarse el criterio consultado en sede judicial y análisis sobre su inadmisibilidad por el criterio de actualidad, Existencia de precedentes sobre el tema ya resueltos por la institución no implica su rechazo",
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      "date": "17-Oct-2013",
      "expediente": "110038251027CA",
      "redactor": "Carmenmaría Escoto Fernández",
      "descriptores": "Consulta tributaria, Silencio administrativo",
      "restrictores": "Inexistencia de silencio positivo por nulidad de resolución que la rechaza sin pronunciamiento de fondo, Inexistencia por nulidad de resolución que rechaza consulta tributaria sin pronunciamiento de fondo",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IX",
      "date": "14-Oct-2013",
      "expediente": "120070281027CA",
      "redactor": "Sandra Quesada Vargas",
      "descriptores": "Impuesto general sobre las ventas, Interpretación de la norma tributaria, Tributos",
      "restrictores": "Servicio de acceso a internet es sujeto al pago del impuesto, Servicio de acceso a internet es sujeto al pago del impuesto general sobre las ventas, Interpretación normativa, Métodos de hermenéutica jurídica aplicables",
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      "numeroDocumento": "00470",
      "anno": "2013",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII",
      "date": "10-Oct-2013",
      "expediente": "120029701027CA",
      "redactor": "Silvia Consuelo Fernández Brenes",
      "descriptores": "Procedimiento administrativo, Procedimiento administrativo sancionatorio tributario, Debido proceso en materia tributaria, Debido proceso en sede administrativa",
      "restrictores": "Alcances de su necesaria aplicación, Alcances del debido proceso y aplicación en materia sancionatoria tributaria, Necesaria aplicación del debido proceso, Necesaria aplicación en procedimiento sancionatorio",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII",
      "date": "10-Oct-2013",
      "expediente": "120029701027CA",
      "redactor": "Silvia Consuelo Fernández Brenes",
      "descriptores": "Caducidad de la acción, Prescripción en materia administrativa, Proceso especial tributario",
      "restrictores": "Distinción con la caducidad de la acción, Distinción con la prescripción, Instituto que rige la interposición de la acción, Alcances y normativa aplicable en materia tributaria",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "30-Sep-2013",
      "expediente": "100031591027CA",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Titulación de inmuebles en la zona marítimo terrestre, Zona marítimo terrestre, Proceso de lesividad, Bien demanial",
      "restrictores": "Acción estatal para recuperar el pleno dominio no está sujeta a plazos de prescripción, Presupuestos, Vicio de nulidad absoluta en titulación lesiva a los intereses del Estado, Vicio de nulidad absoluta lesiva a los intereses del Estado, Acción estatal para recuperar el pleno dominio sobre bien demanial no está sujeta a plazos de prescripción",
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      "anno": "2013",
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      "date": "30-Sep-2013",
      "expediente": "130025831027CA",
      "redactor": "Silvia Consuelo Fernández Brenes",
      "descriptores": "Consulta tributaria, Silencio positivo",
      "restrictores": "Improcedencia en una consulta tributaria, Naturaleza jurídica e improcedencia del silencio positivo, Acto no susceptible de impugnación en vía judicial",
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      "anno": "2013",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección V",
      "date": "26-Sep-2013",
      "expediente": "120022891027CA",
      "redactor": "Ileana Sánchez Navarro",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta, Gastos deducibles del impuesto sobre la renta, Caducidad del proceso especial tributario",
      "restrictores": "Cómputo del plazo y normativa aplicable, Costos asociados a la reserva de liquidez constituye un gasto deducible para efectos de determinar la base de cálculo",
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      "despacho": "Tribunal Primero Civil",
      "date": "11-Sep-2013",
      "expediente": "120088021012CJ",
      "redactor": "Alvaro Enrique Hernández Aguilar",
      "descriptores": "Proceso monitorio, Instituto Mixto de Ayuda Social",
      "restrictores": "Ejecutividad de certificación para el cobro del impuesto a moteles",
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      "numeroDocumento": "00712",
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      "despacho": "Tribunal Primero Civil",
      "date": "11-Sep-2013",
      "expediente": "120088021012CJ",
      "redactor": "Alvaro Enrique Hernández Aguilar",
      "descriptores": "Proceso monitorio, Instituto Mixto de Ayuda Social, Principio de legalidad tributaria",
      "restrictores": "Ausencia de ejecutividad de la certificación al cobro de tributo a moteles, Ausencia de ejecutividad para proceso monitorio de la certificación al cobro de tributo a moteles, Fundamento y acepciones",
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      "numeroDocumento": "00712",
      "anno": "2013",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "09-Sep-2013",
      "expediente": "110051041027CA",
      "redactor": "Cynthia Abarca Gómez",
      "descriptores": "Régimen sancionatorio tributario, Sanción administrativa tributaria, Declaración jurada tributaria",
      "restrictores": "Elementos de la prevista por infracción de falta de ingreso por omisión o inexactitud, Elementos de la sanción prevista por infracción de falta de ingreso por omisión o inexactitud, Naturaleza y principios aplicables",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII",
      "date": "09-Sep-2013",
      "expediente": "120006581027CA",
      "redactor": "Christian Hess Araya",
      "descriptores": "Contratación administrativa, Adjudicación en la contratación administrativa, Intangibilidad de los actos propios",
      "restrictores": "Alcances, Procedimiento para declarar su invalidez en garantía de la intangibilidad de los actos propios",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
      "date": "29-Ago-2013",
      "expediente": "100008381027CA",
      "redactor": "Rosa María Cortés Morales",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta, Consulta tributaria",
      "restrictores": "Comisiones percibidas por la labor de coordinación de ventas efectuadas fuera del territorio nacional no constituyen rentas de fuente costarricense, Vigencia ante inexistencia de variación de los hechos en que se basa la determinación del impuesto sobre la renta, Vigencia de consulta tributaria ante inexistencia de variación de los hechos en que se basa la determinación",
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      "anno": "2013",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV",
      "date": "26-Ago-2013",
      "expediente": "120020801027CA",
      "redactor": "No indica redactor",
      "descriptores": "Impuesto sobre la renta, Administración tributaria, Fiscalización tributaria, Caducidad del proceso especial tributario, Proceso especial tributario",
      "restrictores": "Análisis respecto a la potestad fiscalizadora y plazo aplicable para la caducidad, Cómputo del plazo de caducidad y normativa aplicable para la interposición, Cómputo del plazo y normativa aplicable, Potestad de la administración tributaria, Potestad fiscalizadora de la administración tributaria, Determinación mediante avalúo de ganancia por venta de terrenos fraccionados en lotes urbanizados constituye renta neta, Determinación mediante avalúo de ganancia por venta de terrenos fraccionados en lotes urbanizados constituye renta neta del impuesto",
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      "despacho": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "date": "08-Ago-2013",
      "expediente": "130011091027CA",
      "redactor": "Evelyn de los Ángeles Solano Ulloa",
      "descriptores": "Patente municipal, Tributos municipales, Licencia y autorización municipal, Transporte y/o comercialización de combustible",
      "restrictores": "Fundamento del cobro de tributos municipales sobre la actividad, Fundamento y procedencia de su cobro a la actividad de transporte de combustibles, Fundamento y procedencia de su otorgamiento a la actividad de transporte de combustibles",
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      "despacho": "Tribunal de Trabajo Sección III",
      "date": "01-Ago-2013",
      "expediente": "060005020166LA",
      "redactor": "Luis Fdo. Salazar Alvarado",
      "descriptores": "Beneficio salarial por prohibición, Persona empleada pública, Instituto Nacional de Aprendizaje, Principio de legalidad presupuestaria",
      "restrictores": "Procedencia de pago a profesional en derecho del INA que realiza funciones de administración tributaria, Procedencia de pago de prohibición a profesional en derecho del INA que realiza funciones de administración tributaria, Procedencia de pago de prohibición a profesional en derecho que realiza funciones de administración tributaria, Aplicación del principio de legalidad presupuestaria",
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      "despacho": "Tribunal de Trabajo Sección II",
      "date": "15-Jul-2013",
      "expediente": "070007150166LA",
      "redactor": "Ana Luisa Meseguer Monge",
      "descriptores": "Despido justificado, Persona empleada pública, Falta grave de la persona trabajadora, Proceso laboral, Principio non bis in idem en materia laboral",
      "restrictores": "Absolutoria en sede penal no incide para decretar despido de trabajador de la Hacienda Pública por pérdida de confianza, Absolutoria en sede penal y posterior despido por falta grave del trabajador no lo quebranta, Pérdida objetiva de confianza, Trabajador del Ministerio de Hacienda que incumple deberes básicos de la función pública que ejerce, Absolutoria en sede penal y posterior despido por falta grave del trabajador no quebranta el principio \"non bis in idem\", Absolutoria en sede penal y posterior despido no quebranta el principio \"non bis in idem\"",
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  "body_es_text": "Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto\n\n\nIr al final del documento\n\n- Usted está en la última versión de la norma -\n\nCódigo de Normas y Procedimientos Tributarios ( Código Tributario )\n\n\nN° 4755\n\n\n\n\n\nLA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA\n\n\n\n\n\nDecreta:\n\n\n\n\n\n        El siguiente\n\n\n\n\n\nCódigo de Normas y Procedimientos Tributarios\n\n\n\n\n\n(Código tributario)\n\n\n\n\n\nTITULO I\n\n\n\n\n\nDISPOSICIONES PRELIMINARES\n\n\n\n\n\nCAPITULO UNICO\n\n\n\n\n\nNormas Tributarias\n\n\n\n\n\n        Artículo 1°.- Campo de aplicación. Las disposiciones de este Código son aplicables a todos\nlos tributos y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, excepto lo regulado por la legislación\nespecial.\n\n\n\n\n\n        No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las disposiciones del presente Código son de\naplicación supletoria, en defecto de norma expresa.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 2º.- Fuentes del Derecho Tributario. Constituyen fuentes del Derecho Tributario,\npor orden de importancia jurídica:\n\n\n\n\n\n            a) Las disposiciones constitucionales;\n\n\n\n\n\n            b) Los tratados internacionales;\n\n\n\n\n\n            c) Las leyes; y\n\n\n\n\n\n            d) Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los\nórganos administrativos facultados al efecto.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 3º.- Resoluciones administrativas internas. Las órdenes e instrucciones internas de\ncarácter general impartidas por los órganos administrativos o sus subordinados jerárquicos, no son\nde observancia obligatoria para los contribuyentes y responsables.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 4º.- Definiciones. Son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y\ncontribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto\nde obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.\n\n\n\n\n\n        Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación\nindependiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.\n\n\n\n\n\n        Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o\npotencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener\nun destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la\ncontraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.\n\n\n\n\n\n        Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios\nderivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma\ndescentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras\no de las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 5º.- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede:\n\n\n\n\n\n            a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación\ntributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto\npasivo;\n\n\n\n\n\n            b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;\n\n\n\n\n\n            c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;\n\n\n\n\n\n            d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y\n\n\n\n\n\n            e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del\npago.\n\n\n\n\n\n        En relación a tasas, cuando la ley no la prohíba, el Reglamento de la misma puede variar su\nmonto para que cumplan su destino en forma más idónea, previa intervención del organismo que por ley\nsea el encargado de regular las tarifas de los servicios públicos.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 6º.- Interpretación de las normas tributarias. Las normas tributarias se deben\ninterpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho Común.\n\n\n\n\n\n        La analogía es procedimiento admisible para \"llenar los vacíos legales\" pero en virtud de\nella no pueden crearse tributos ni exenciones.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 7º.- Principios aplicables. En las situaciones que no puedan resolverse por las\ndisposiciones de este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, se deben aplicar\nsupletoriamente los principios generales de Derecho Tributario y, en su defecto, los de otras ramas\njurídicas que más se avengan con su naturaleza y fines.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 8º.- Interpretación de la norma que regula el hecho generador de la obligación\ntributaria.\n\n\n\n\n\n        Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras\nramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el\nsignificado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.\n\n\n\n\n\n        Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete, quien puede\natribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la\nley tributaria surja que el hecho generador de la respectiva obligación fue  definido atendiendo a\nla realidad y no a la forma jurídica.\n\n\n\n\n\n        Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos\ngravados y ello se traduzca en una  disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria\nse debe aplicar prescindiendo de tales formas.\n\n\n\n\n\n(La Sala Constitucional mediante resolución N° 2639 del 21 de abril de 1998, declaró que este\nartículo no es contrario a los principios constitucionales de igualdad ante las cargas públicas, no\nconfiscación, razonabilidad y debido proceso, en tanto permite la aplicación de criterios de\nrealidad económica a favor del contribuyente, al momento de analizar los descuentos comerciales que\nno se reflejan en las facturas de ventas...\")\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 9º.- Vigencia de las leyes tributarias. Las leyes tributarias rigen desde la fecha\nque en ellas se indique; si no la establecen, se deben aplicar diez días después de su publicación\nen el Diario Oficial.\n\n\n\n\n\n        Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se deben\naplicar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, o desde la fecha posterior que en las\nmismas se indique. Cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios y empleados\npúblicos, se deben aplicar desde la fecha de dicha publicación o desde su notificación a éstos.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 10.- Cómputo de los plazos. Los plazos legales y reglamentarios se deben contar de\nla siguiente manera:\n\n\n\n\n\n            a) Los plazos por años o meses son continuos y terminan el día equivalente del año o mes\nrespectivo;\n\n\n\n\n\n            b) Los plazos establecidos por días se entienden referidos a días hábiles; y\n\n\n\n\n\n            c) En todos los casos, los términos y plazos que venzan en día inhábil para la\nAdministración Tributaria, se extienden hasta el primer día hábil siguiente.\n\n\n\n\n\n        Los plazos no son prorrogables, salvo que la ley indique que sí pueden serlo.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nTITULO II\n\n\n\n\n\nOBLIGACION TRIBUTARIA\n\n\n\n\n\nCAPITULO I\n\n\n\n\n\nDisposiciones Generales\n\n\n\n\n\n        Artículo 11.- Concepto. La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes\npúblicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye\nun vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con\nprivilegios especiales.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 12.- Convenios entre particulares\n\n\n\n\n\nLos elementos de la obligación tributaria, tales como la definición del sujeto pasivo, del hecho\ngenerador y demás, no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no\nproducirán efectos ante la Administración , sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 12 bis- Cláusula antielusiva general. Cuando se realicen actos que, en lo individual o en\nsu conjunto, sean artificiosos oimpropios para la obtención del resultado conseguido, las\nconsecuencias tributarias aplicables a las partes que en dichos actos hayan intervenido serán las\nque correspondan a los actos usuales o propios para la obtención del resultado que sehaya alcanzado.\n\n\n\n\n\nLo dispuesto en el párrafo anterior únicamente se aplicará cuando los actos artificiosos o impropios\nno produzcan efectos económicos o jurídicos relevantes, a excepción del ahorro tributario.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 39  del título IV  de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas\nPúblicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 13.- No afectación de la obligación tributaria. La obligación tributaria no se\nafecta por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto\nperseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas\ndel Derecho Positivo costarricense.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPITULO II\n\n\n\n\n\nSujeto Activo\n\n\n\n\n\n        Artículo 14.- Concepto. Es sujeto activo de la relación jurídica el ente acreedor del\ntributo.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPITULO III\n\n\n\n\n\nSujeto Pasivo\n\n\n\n\n\nSección Primera: Disposiciones Generales\n\n\n\n\n\n        Artículo 15.- Concepto. Es sujeto pasivo la persona obligada al cumplimiento de las\nprestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 16.- Solidaridad. Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las\ncuales se verifique un mismo hecho generador de la obligación tributaria.\n\n\n\n\n\n        En los demás casos la solidaridad debe ser expresamente establecida por la ley.\n\n\n\n\n\n        Los efectos de la solidaridad son:\n\n\n\n\n\n            a) La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores, a\nelección del sujeto activo;\n\n\n\n\n\n            b) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás;\n\n\n\n\n\n            c) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los\ndemás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan;\n\n\n\n\n\n            d) La exención o remisión de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el\nbeneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo puede exigir el\ncumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado;\n\n\n\n\n\n            e) Cualquier interrupción de la prescripción, en favor o en contra de uno de los\ndeudores, favorece o perjudica a los demás; y\n\n\n\n\n\n            f) En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación se\ndivide entre ellos; y quien haya efectuado el pago puede reclamar de los demás el total o una parte\nproporcional, según corresponda.\n\n\n\n\n\n        Si alguno fuere insolvente, su porción se debe distribuir a prorrata entre lo otros.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSección segunda: Contribuyentes\n\n\n\n\n\n        Artículo 17.- Obligados por deuda propia (contribuyentes). Son contribuyentes las personas\nrespecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.\n\n\n\n\n\n        Dicha condición puede recaer:\n\n\n\n\n\n            a) En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad, según el Derecho Civil o\nComercial;\n\n\n\n\n\n            b) En las personas jurídicas, en los fideicomisos y en los demás entes colectivos a los\ncuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho; y\n\n\n\n\n\n            c) En la entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de\npatrimonio y tengan autonomía funcional.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 18.- Obligaciones. Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al\ncumplimiento de los deberes formales establecidos por el presente Código o por normas especiales.\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 18 bis- Gestión de trámites estatales. Toda persona física o jurídica que desee obtener o\ntramitar cualquier régimen de exoneración o incentivo fiscal, cualquier proceso de contratación\npública, cualquier concesión, permiso o autorización para explotar bienes o servicios públicos, así\ncomo ejercer cualquier actividad lucrativa que deba contar con la licencia municipal respectiva,\nante la Administración central o entes descentralizados, deberá encontrarse al día en el\ncumplimiento de sus obligaciones tributarias materiales y formales, así como en la presentación de\nlas declaraciones tributarias a las que estuviera obligada ante las dependencias del Ministerio de\nHacienda. La misma obligación aplica para los sujetos pasivos señalados en el artículo 3 de la Ley\n9326, Impuesto a los Moteles y Lugares Afines, de 19 de octubre de 2015 y sus reformas.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3 de la Ley para fortalecer el combate a la\npobreza,  N° 9820 del 3 de marzo del 2020)\n\n\n\n\n\nEl Estado deberá verificar que los profesionales, al momento de ser contratados bajo cualquier\ncondición o modalidad de empleo, se encuentren al día en sus obligaciones tributarias materiales y\nformales a las que estuvieran obligados.\n\n\n\n\n\nPara estos efectos, el Ministerio de Hacienda deberá disponer de un acceso de consulta pública, con\nel listado de morosos y omisos, en el que los funcionarios públicos deberán verificar la condición\ntributaria de los sujetos pasivos, sin que estos tengan la obligación de demostrarlo mediante\ncertificaciones.  Este acceso deberá ser implementado vía Internet, en la página web institucional.\n\n\n\n\n\nEl acceso de consulta pública contendrá la información referida al nombre de los sujetos pasivos,\nimpuestos, períodos y montos de las deudas respecto de las cuales haya vencido el plazo legal, para\nel pago de la obligación tributaria sin que haya cumplido esta obligación, así como el nombre de\naquellos que hayan omitido la presentación de las declaraciones, una vez vencidos los plazos\nestablecidos por ley.\n\n\n\n\n\n(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 017051 del 4 de junio de 2025,\nse anuló el párrafo quinto de este numeral. Dicho párrafo indicaba lo siguiente: \"En el caso de los\nsujetos morosos, los nombres y montos podrán ser suministrados por el Ministerio de Hacienda,\nsiempre que las deudas se encuentren firmes en sede administrativa y que estos no hayan acudido a la\njurisdicción contencioso-administrativa, en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva,\nen cuyo caso el contribuyente estará en la obligación de informar a la Administración Tributaria de\nesto último, a más tardar tres días hábiles luego de haber interpuesto la acción judicial\ncorrespondiente.\")\n\n\n\n\n\nSin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente moroso cumpla con su obligación tributaria o\nel que encontrándose al día, en cualquiera de ambos casos, así lo informe a la Administración, esta\ndeberá garantizar, en un plazo no mayor de tres días hábiles, la verificación de este hecho y la\nexclusión del sujeto pasivo del listado de omisos y morosos.  En caso de que no lo pueda hacer en\nese plazo, retirará temporalmente al contribuyente de la lista de morosos, sin perjuicio de volverlo\na incluir, si una vez terminado el estudio se concluye que tiene alguna deuda en mora.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416\ndel 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 19.- Sucesores. Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido deben ser\nejercitados o, en su caso, cumplidos por su sucesión, o sus sucesores, entendiéndose que la\nresponsabilidad pecuniaria de estos últimos se encuentra limitada al monto de la porción hereditaria\nrecibida.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSección tercera: Responsables\n\n\n\n\n\n        Artículo 20.- Obligados por deuda ajena (responsables). Son responsables las personas\nobligadas por deuda tributaria ajena, o sea, que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por\ndisposición expresa de la ley, cumplir con las obligaciones correspondientes a éstos.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 21.- Obligaciones. Están obligados a pagar los tributos al Fisco, con los recursos\nque administren o de que dispongan, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria\ninherente a los contribuyentes, en la forma y oportunidad que rijan para éstos o que especialmente\nse fijen para tales responsables, las personas que a continuación se enumeran:\n\n\n\n\n\n            a) Los padres, lo tutores y los curadores de los incapaces;\n\n\n\n\n\n            b) Los representantes legales de las personas jurídicas y demás entes colectivos con\npersonalidad reconocida;\n\n\n\n\n\n            c) Los fiduciarios de los fideicomisos y los que dirijan, administren o tengan la\ndisponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;\n\n\n\n\n\n            d) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan; y\n\n\n\n\n\n            e) Los curadores de quiebras o concursos, los representantes de las sociedades en\nliquidación y los albaceas de las sucesiones.\n\n\n\n\n\n        Las personas mencionadas en los incisos precedentes están además obligadas a cumplir, a\nnombre de sus representados y de los titulares de los bienes que administren o liquiden, los deberes\nque este Código y las leyes tributarias imponen a los contribuyentes, para los fines de la\ndeterminación, administración y fiscalización de los tributos.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       Artículo 22.- Responsabilidad solidaria sobre deudas líquidas y exigibles\n\n\n\n\n\n        Quienes adquieran del sujeto pasivo, por cualquier concepto, la titularidad de bienes o el\nejercicio de derechos, son responsables solidarios por las deudas tributarias líquidas y exigibles\ndel anterior titular, hasta por el valor de tales bienes o derechos.\n\n\n\n\n\n        Para estos efectos, los que sean socios de sociedades liquidadas, al momento de ser\nliquidadas, serán considerados igualmente responsables solidarios.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 23.- Agentes de retención y de percepción. Son agentes de retención o de\npercepción, las personas designadas por la ley, que por sus funciones públicas o por razón de su\nactividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la\nretención o percepción del tributo correspondiente.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 24.- Responsabilidad del agente de retención o de percepción. Efectuada la\nretención o percepción del tributo, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe\nretenido o percibido; y si no realiza la retención o percepción, responde solidariamente, salvo que\npruebe ante la Administración Tributaria que el contribuyente ha pagado el tributo. Si el agente, en\ncumplimiento de esta solidaridad, satisface el tributo, puede repetir del contribuyente el monto\npagado el Fisco.\n\n\n\n\n\n        El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas\nlegales o reglamentarias que las autoricen; y en tal caso el contribuyente puede repetir del agente\nlas sumas retenidas indebidamente.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 25.- Responsabilidad del propietario de la empresa individual de responsabilidad\nlimitada. No obstante el régimen especial establecido en el Código de Comercio y únicamente para los\nefectos de la responsabilidad en el cumplimiento de todas las obligaciones concernientes a los\ntributos reglados por este Código, el patrimonio de la empresa individual de responsabilidad\nlimitada y el de su propietario se consideran uno solo.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSección cuarta: Domicilio fiscal\n\n\n\n\n\nArtículo 26.- Domicilio fiscal. El domicilio fiscal es el lugar de localización de los sujetos\npasivos, en sus relaciones con la Administración Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en este\nCódigo en cuanto a la notificación de las actuaciones administrativas.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416\ndel 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n           Artículo 27.- Domicilio fiscal de personas físicas\n\n\n\n\n\n            Para las personas físicas es el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante,\npara las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que\nreglamentariamente se determinen, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio\nfiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de\nlas actividades desarrolladas.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n            Artículo 28.- Domicilio fiscal de personas jurídicas\n\n\n\n\n\n            Para las personas jurídicas es su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente\ncentralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá el\nlugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.\n\n\n\n\n\n            Las disposiciones de este artículo se aplican también a las sociedades de hecho, los\nfideicomisos, las sucesiones y las entidades análogas que carezcan de personalidad jurídica propia.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n            Artículo 29.- Personas domiciliadas en el extranjero\n\n\n\n\n\n            En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, rigen las siguientes normas:\n\n\n\n\n\n            a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se deben aplicar a este las\ndisposiciones de los artículos 26 y 27 de este Código.\n\n\n\n\n\n            b) En los demás casos, el domicilio es el de su representante legal.\n\n\n\n\n\n            c) A falta de dicho representante, se debe tener como domicilio el lugar donde ocurra el\nhecho generador de la obligación tributaria.\n\n\n\n (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria \")\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 30.- Obligación de comunicar el domicilio\n\n\n\n\n\n        Los sujetos deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio de este a la administración\ntributaria que corresponda, de la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El\ncambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración Tributaria hasta que se\ncumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido\nreglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio, antes de la comunicación de\ndicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial,\nsiempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo\nprevisto en la ley.\n\n\n\n\n\n        Cada administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los\nsujetos pasivos en relación con los tributos cuya gestión le competa, con arreglo al procedimiento\nque se fije reglamentariamente.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPITULO IV\n\n\n\n\n\nHecho Generador\n\n\n\n\n\n        Artículo 31.- Concepto. El hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto\nestablecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la\nobligación.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 32.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se considera ocurrido el hecho\ngenerador de la obligación tributaria y existentes sus resultados:\n\n\n\n\n\n            a) En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado las\ncircunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente le corresponden;\ny\n\n\n\n\n\n            b) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente\nconstituidas de conformidad con el derecho aplicable.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 33.- Actos jurídicos condicionados. Si el hecho generador de la obligación\ntributaria es un acto jurídico condicionado, se le debe considerar perfeccionado:\n\n\n\n\n\n            a) En el momento de su celebración, si la condición es resolutoria; y\n\n\n\n\n\n            b) Al producirse la condición, si ésta es suspensiva. \n\n\n\n\n\n        En caso de duda se debe entender que la condición es resolutoria.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 34.- Hecho generador condicionado. Si el hecho generador de la obligación\ntributaria está condicionado por la ley, se debe considerar perfeccionado en el momento de su\nacaecimiento y no en el del cumplimiento de la condición.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPITULO V\n\n\n\n\n\nExtinción\n\n\n\n\n\nSección Primera: Disposición general\n\n\n\n\n\n        Artículo 35.- Medios de extinción de la obligación tributaria. La obligación tributaria sólo\nse extingue por los siguientes medios:\n\n\n\n\n\n            a) Pago;\n\n\n\n\n\n            b) Compensación;\n\n\n\n\n\n            c) Confusión;\n\n\n\n\n\n            d) Condonación o remisión; y\n\n\n\n\n\n            e) Prescripción.\n\n\n\n\n\n        La novación se admite únicamente cuando se mejoran las garantías a favor del sujeto activo,\nsin demérito de la efectividad en la recaudación.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSección Segunda: Pago\n\n\n\n\n\n        Artículo 36.- Obligados al pago. El pago de los tributos debe ser efectuado por los\ncontribuyentes o por los responsables.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 37.- Pago por terceros. Subrogación. Los terceros extraños a la obligación\ntributaria, también pueden realizar el pago, en cuyo caso se opera la subrogación correspondiente; y\nla acción respectiva se debe ejercer por la vía ejecutiva. Para este efecto tiene carácter de título\nejecutivo la certificación que expida la Administración Tributaria.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 38.- Aplazamientos y fraccionamientos. En los casos y la forma que determine el\nreglamento, la Administración Tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas\ntributarias, incluso por impuestos trasladables que no hayan sido cobrados al consumidor final, y\nsiempre que la situación económico-financiera del deudor, debidamente comprobada ante aquella, le\nimpida, de manera transitoria hacer frente al pago en tiempo.\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 39.- Lugar, fecha y forma de pago. El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y\nla forma que indique la ley o, en su defecto, el reglamento respectivo. La Administración Tributaria\nestará obligada a recibir pagos parciales.\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 40.- Plazo para pago\n\n\n\n\n\n            Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas deben pagarse el tributo que se\ndetermine así como los pagos parciales establecidos en el artículo 22 de la Ley N.° 7092, Ley de\nImpuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, de acuerdo con las declaraciones\njuradas presentadas por el contribuyente o el responsable, o con base en cualquier otra forma de\nliquidación efectuada por uno u otro, o la liquidación correspondiente a pagos parciales o\nretenciones. Cuando la ley tributaria no fije plazo para pagar el tributo debe pagarse dentro de los\nquince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la obligación\ntributaria.\n\n\n\n\n\n            Todos los demás pagos por concepto de tributos resultantes de resoluciones dictadas por\nla Administración Tributaria, conforme al artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro de\nlos treinta días siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente notificado de su\nobligación.\n\n\n\n\n\n            No obstante, en todos los casos los intereses se calcularán a partir de la fecha en que\nlos tributos debieron pagarse, según las leyes respectivas. En los casos en que la resolución\ndeterminativa de la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra dichas resoluciones se\ndicte fuera de los plazos establecidos en los artículos 146 y 163 de este Código, el cómputo de los\nintereses se suspenderá durante el tiempo que se haya excedido para la emisión de dichos actos.\n\n\n\n\n\n            Cuando el exceso de dicho plazo se configure por conducta imputable a funcionarios,\nestos tendrán las responsabilidades señaladas en la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración\nPública.\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 8981 del 25 de agosto del 2011)\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 41.- Retención o percepción por terceros. Existe pago por parte del contribuyente\nen los casos de percepción o retención en la fuente previstos en el artículo 23 de este Código.\n\n\n\n\n\n        La percepción de los tributos se debe hacer en la misma fuente que los origina, cuando así\nlo establezcan las leyes.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 42.- Facultad para disponer otras formas de pago. Cuando el Poder ejecutivo\nconsidere, con base en la experiencia derivada de su aplicación, que las disposiciones relativas a\nlas formas de pago de los tributos previstas por las leyes tributarias, no resultan adecuadas o\neficaces para la recaudación, puede variarlas mediante decreto emitido por conducto del Ministerio\nde Hacienda.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición\n\n\n\n 1.- Créditos por pagos indebidos: los contribuyentes y responsables tienen acción para reclamar la\nrestitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones e intereses. Solo se\nreconocerán intereses, si el pago fue inducido o forzado por la Administración Tributaria , en cuyo\ncaso serán intereses del tipo establecido en el artículo 58. Dicho interés correrá a partir del día\nnatural siguiente a la fecha del pago efectuado por el contribuyente. 2.- Créditos por pagos\ndebidos: los contribuyentes y responsables tendrán acción para reclamar la restitución de los pagos\ndebidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de\ncrédito a su favor, pagos a cuenta, siempre que no exista deber de acreditación para el pago de\nnuevas deudas, según la normativa propia de cada tributo. En estos casos, la Administración deberá\nreconocer un interés igual al establecido en el artículo 58 de este Código, interés que correrá a\npartir de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de devolución, si no se ha\npuesto a su disposición el saldo a favor que proceda de conformidad con la normativa propia de cada\ntributo.\n\n        En todos los casos, la acción para solicitar la devolución o compensación prescribe\ntranscurridos cuatro años a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago, o desde\nla fecha de presentación de la declaración jurada de la cual surgió el crédito. Transcurrido el\ntérmino de prescripción, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria ,\nno procede devolución ni compensación alguna por saldos acreedores.\n\n\n\n\n\n        De previo a ordenar la devolución de un crédito, la Administración Tributaria podrá\ncompensar de oficio, conforme se indica en el artículo 45 de este Código, en cuyo caso se restituirá\nel saldo remanente a favor, si existe.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 44.- Imputación de pagos. Los contribuyentes y los responsables deben determinar a\ncuáles de sus deudas deben imputarse los pagos que efectúen cuando éstos no se hagan por medio de\nlos recibos emitidos por la Administración Tributaria. En su defecto ésta debe imputar los pagos a\nla deuda más antigua.\n\n\n\n\n\n        La Administración debe establecer la imputación, cuando le sea factible, sobre la base de\nque para cada impuesto haya una cuenta corriente. A ella se deben aplicar, asimismo, todos los pagos\nque se hagan sin recibos emitidos por la Administración, por orden de antigüedad de sumas insolutas.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSección Tercera: Compensación\n\n\n\n\n\n       Artículo 45.- Casos en que procede\n\n\n\n\n\n        El contribuyente o responsable que tenga a su favor créditos líquidos y exigibles por\nconcepto de tributos y sus accesorios podrá solicitar que se le compensen con deudas tributarias de\nigual naturaleza y sus accesorios, determinadas por él y no pagadas, o con determinaciones de\noficio, referentes a períodos no prescritos, siempre que sean administrados por el mismo órgano\nadministrativo. Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para realizar la\ncompensación de oficio.\n\n\n\n\n\n        Tratándose del impuesto general sobre las ventas y el selectivo de consumo serán también\ncompensables las deudas o los créditos que por concepto de estos tributos se generen en trámites\naduaneros, con los generados ante la Dirección General de Tributación.\n\n\n\n\n\n        También, son compensables los créditos por tributos con los recargos y las multas firmes\nestablecidos en este Código.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 46.—Procedimientos para la compensación. Para cumplir con lo dispuesto en los\nartículos 43 y 45 de este Código, la Administración Tributaria establecerá, reglamentariamente, los\nprocedimientos necesarios, garantizando en todos sus extremos el derecho del acreedor.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el inciso c) del artículo 27 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y\nEficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 47.-Devolución. La devolución podrá efectuarse de oficio o a petición de parte, siguiendo\nlos trámites y procedimientos que reglamentariamente se establezcan.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 27 aparte d) de la Ley de Simplificación y\nEficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001)\n\n\n\n\n\nNo procede devolución alguna por saldos acreedores correspondientes a períodos fiscales respecto de\nlos que haya prescrito el derecho del Fisco para determinar y liquidar el tributo.\n\n\n\n\n\nToda devolución por concepto de tributos, incluso los intereses respectivos, entre otros cargos, si\nexisten, independientemente del ejercicio económico en que se generó el crédito, se efectuará con\ncargo a la partida de ingresos del ejercicio económico en que se ejecute la devolución.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo 3) y 4) anterior por el artículo 2° de la ley N° 8981 del 25 de agosto del\n2011) \n\n\n\n\n\nEl Director General de la Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones\ntributarias y de grandes contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente, deberán emitir\ny firmar toda resolución referida a la devolución de saldos acreedores o su crédito, originados por\nconcepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones, intereses o cualquier otro saldo, reclamado para la\nrestitución de lo pagado indebidamente, por concepto de tributos a favor de los contribuyentes o\nresponsables.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado  el párrafo anterior por el artículo 27 aparte d) de la Ley de Simplificación y\nEficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7900 del 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 48.- (Derogado por el artículo 5º, inciso a), de la ley No.7900 de 3 de agosto de\n1999)\n\n\n\n\n\n(Nota de Sinalevi: El contenido del presente artículo se mantendrá vigente hasta el 30 de setiembre\ndel año 2000, de acuerdo con el Transitorio III de la ley N° 7900. Las solicitudes de cesión a\nterceros realizadas antes de la derogación del artículo 48 deberán tramitarse de conformidad con\ndicho artículo)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSección cuarta: Confusión\n\n\n\n\n\n        Artículo 49.- Cuándo se opera. Hay extinción por confusión cuando el sujeto activo de la\nobligación tributaria, como consecuencia de la trasmisión de los bienes o derechos afectos al\ntributo, quede colocado en la situación del deudor.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSección Quinta: Condonación o remisión\n\n\n\n\n\n        Artículo 50.- Procedimientos. La obligación de pagar los tributos solamente puede ser\ncondonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones accesorias, como\nintereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por resolución administrativa, dictada en\nla forma y las condiciones que se establezcan en la Ley.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 50 bis- Publicidad de beneficiarios de condonaciones. Para el caso de obligaciones\naccesorias, entendidas como intereses y sanciones, que pueden condonar las administraciones\ntributarias mediante resolución administrativa, al finalizar el plazo concedido a la persona\nbeneficiaria para acogerse a la condonación, la Administración Tributaria correspondiente deberá\npublicar y mantener en su web, por un plazo de al menos nueve meses, el nombre o los nombres de los\ncontribuyentes que se acogieron a la condonación, incluyendo cédula y monto condonado. Cuando se\ntrate de condonaciones de intereses que proceden por demostración fehaciente de error imputable a la\nAdministración Tributaria, se deberá indicar expresamente en la lista publicada la causa de la\ncondonación.\n\n\n\n\n\nPara el caso de obligaciones que solo pueden ser condonadas mediante ley dictada con alcance\ngeneral, en un plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir de la finalización del plazo\npara acogerse a cualquier condonación de obligaciones e tributarias o accesorias, las\nadministraciones tributarias respectivas deberán publicar y mantener en su web, por un plazo de al\nmenos nueve meses, la lista completa de los contribuyentes que se acogieron a la condonación,\nidentificando nombre, cédula y el monto que les fue condonado.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo único de la Ley para hacer transparentes las condonaciones fiscales,\nN° 10393 del 14112023)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSección Sexta: Prescripción\n\n\n\n\n\n        Artículo 51.- Términos de prescripción\n\n\n\n\n\n        La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los\ncuatro años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses.\n\n\n\n\n\n        El término antes indicado se extiende a diez años para los contribuyentes o responsables no\nregistrados ante la Administración Tributaria , o a los que estén registrados pero hayan presentado\ndeclaraciones calificadas como fraudulentas, o no hayan presentado las declaraciones juradas.\n\n\n\n\n\n        Las disposiciones contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 52.- Cómputo de los términos. El término de prescripción se debe contar a partir del primer\ndía del mes siguiente a la fecha en que el tributo debe pagarse.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416\ndel 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción\n\n\n\n\n\nEl curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:\n\n\n\n\n\na) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las\nobligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si\nlas actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de\nnotificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los casos de liquidación\nprevia, a que se refiere el artículo 126 de este Código, la interrupción de la prescripción se hará\ncon la notificación del acto administrativo determinativo de la obligación tributaria.\n\n\n\n\n\nb) La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo.\n\n\n\n\n\nc) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.\n\n\n\n\n\nd) El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago.\n\n\n\n\n\ne) La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de\nla deuda.\n\n\n\n\n\nf) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en el artículo 102 del\npresente Código.\n\n\n\n\n\ng) Se entenderá por no interrumpida la prescripción, si el Ministerio Público no presenta formal\nacusación o se dicta sentencia de sobreseimiento a favor del contribuyente, en un plazo máximo de\ncinco años.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el\nFraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nInterrumpida la prescripción no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término\ncomienza a computarse de nuevo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el\nque se produjo la interrupción.\n\n\n\n\n\nEl cómputo de la prescripción para determinar la obligación tributaria se suspende por la\ninterposición de la denuncia por el presunto delito de fraude a la Hacienda Pública, establecido en\nel artículo 92 de este Código, hasta que dicho proceso se dé por terminado.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 54.- Interrupción especial del término de prescripción. En los casos de\ninterposición de recursos contra resoluciones de la Administración Tributaria se interrumpe la\nprescripción y el nuevo término se computa desde el 1º de enero siguiente al año calendario en que\nla respectiva resolución quede firme.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 55.- Prescripción de intereses. La prescripción de la obligación tributaria\nextingue el derecho al cobro de los intereses.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 56.- Repetición de lo pagado para satisfacer una obligación prescrita.\n\n\n\n\n\n        Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición,\naunque el pago se hubiera efectuado con o sin conocimiento de la prescripción.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPITULO VI\n\n\n\n\n\nIntereses\n\n\n\n\n\nArtículo 57.-          Intereses a cargo del sujeto pasivo\n\n\n\n\n\nSin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, el pago efectuado fuera de\ntérmino produce la obligación de pagar un interés junto con el tributo adeudado. Esta obligación\ntambién se produce cuando no se realicen pagos parciales conforme al artículo 22 de la Ley N.º 7092,\nLey de Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas. Mediante resolución, la\nAdministración Tributaria fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio\nsimple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún\ncaso, no podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de\nCosta Rica.\n\n\n\n\n\nDicha resolución deberá hacerse cada seis meses por lo menos. Los intereses deberán calcularse\ntomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta\nsu pago efectivo. No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre\nerror de la Administración.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8981 del 25 de agosto del 2011)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 58.- Intereses a cargo de la Administración Tributaria Los intereses sobre el\nprincipal de las deudas de la Administración Tributaria se calcularán con fundamento en la tasa de\ninterés resultante de obtener el promedio simple de las tasas activas de los bancos comerciales del\nEstado para créditos al sector comercial. Dicha tasa no podrá exceder en ningún caso en más de diez\npuntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPITULO VII\n\n\n\n\n\nPrivilegios\n\n\n\n\n\n        Artículo 59.- Privilegio general. Los créditos por tributos, intereses, recargos y sanciones\npecuniarias, gozan de privilegio general sobre todos los bienes y las rentas del sujeto pasivo y,\naún en caso de concurso, quiebra o liquidación, tendrán prelación para el pago sobre los demás\ncréditos, con excepción de:\n\n\n\n\n\n            a) Los garantizados con derecho real, salvo cuando existiere, anotado o inscrito en el\nrespectivo Registro Público, un gravamen o medida cautelar, decretado para garantizar el pago de los\ntributos adeudados o en discusión, según el caso, a la fecha de inscripción de la correspondiente\ngarantía real.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 9° de la Ley de Ajuste Tributario, N° 7543 del 14\nde setiembre de 1995)\n\n\n\n\n\n            b) Las pensiones alimenticias, el preaviso, la cesantía, los salarios, los aportes de\nseguridad social y los demás derechos laborales.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de Justicia Tributaria, N° 7535 del 1 de agosto de 1995)\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 60.- Privilegio especial. En los casos de créditos por tributos con privilegio\nespecial sobre determinados bienes, se deben aplicar las disposiciones de los artículos conducentes\ndel Código de Comercio, Código Civil y Código Procesal Civil.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPITULO VIII\n\n\n\n\n\nExenciones\n\n\n\n\n\n        Artículo 61.- Concepto. Exención es la dispensa legal de la obligación tributaria.\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 62.-Condiciones y requisitos exigidos\n\n\n\n\n\nLa ley que contemple exenciones debe especificar las condiciones y los requisitos fijados para\notorgarlas, los beneficiarios, las mercancías, los tributos que comprende, si es total o parcial, el\nplazo de su duración y si al final o en el transcurso de dicho período se pueden liberar las\nmercancías o si deben liquidar los impuestos, o bien, si se puede autorizar el traspaso a terceros y\nbajo qué condiciones.\n\n\n\n\n\nSerán nulos los contratos, las resoluciones o los acuerdos emitidos por las instituciones públicas a\nfavor de las personas físicas o jurídicas, que les concedan beneficios fiscales o exenciones\ntributarias sin especificar que estas quedan sujetas a lo dispuesto en el artículo 64 de la presente\nley.\n\n\n\n\n\nEn todos los casos, las personas físicas o jurídicas que soliciten exenciones deberán estar al día\ncon todas las obligaciones tributarias administradas por el Ministerio de Hacienda y deberán estar\nal día con las obligaciones ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de conformidad con\nlo establecido en el artículo 74 de la Ley N.°17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de\nSeguro Social, de 22 de octubre de 1943, como condición para su otorgamiento.\n\n\n\n\n\nEl incumplimiento, determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto, de cualquier\nobligación tributaria administrada por el Ministerio de Hacienda o de cualquier obligación con la\nCaja Costarricense de Seguro Social será causa de pérdida de cualquier exención que haya sido\notorgada.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9642 del 17 de diciembre del 2018)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n               Artículo 63.- Límite de aplicación. Aunque haya disposición expresa de la ley\ntributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 50 de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y\nExcepciones,  Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 64.- Vigencia. La exención, aun cuando fuera concedida en función de determinadas\ncondiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el\nEstado.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 52 de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y\nExcepciones,  Nº 7293 de 26 de marzo de 1992)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 64 bis.-Condiciones y requisitos para el otorgamiento de exoneraciones, reducciones o\nbeneficios tributarios de cualquier naturaleza Las personas físicas o jurídicas que soliciten\nexoneraciones, reducciones o beneficios tributarios de cualquier naturaleza, a excepción del\nbeneficio de no sujeción, deberán estar al día con todas sus obligaciones tributarias administradas\npor el Ministerio de Hacienda y deberán estar al día con las obligaciones ante la Caja Costarricense\nde Seguro Social (CCSS), de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley N.°17, Ley\nConstitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, de 22 de octubre de 1943, como condición\npara su otorgamiento.\n\n\n\n\n\nEl incumplimiento, determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto, de cualquier\nobligación tributaria administrada por el Ministerio de Hacienda o de cualquier obligación con la\nCaja Costarricense de Seguro Social será causa de pérdida de cualquier exoneración, reducción o\nbeneficio tributario de cualquier naturaleza que haya sido otorgado.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9642 del 17 de diciembre del 2018)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nTÍTULO III\n\n\n\n\n\nHECHOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO I\n\n\n\n\n\nDISPOSICIONES GENERALES\n\n\n\n\n\n        Artículo 65.- Clasificación Los hechos ilícitos tributarios se clasifican en infracciones\nadministrativas y delitos tributarios.\n\n\n\n\n\n        La Administración Tributaria será el órgano competente para imponer las sanciones por\ninfracciones administrativas, que consistirán en multas y cierre de negocios.\n\n\n\n\n\n        Al Poder Judicial le corresponderá conocer de los delitos tributarios por medio de los\nórganos designados para tal efecto.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 66.- Comprobación de hechos ilícitos tributarios La comprobación de los hechos\nilícitos tributarios deberá respetar el principio \"non bis in idem\", de acuerdo con las siguientes\nreglas:\n\n\n\n\n\n            a) En los supuestos en que las infracciones puedan constituir delitos tributarios, la\nAdministración trasladará el asunto a la jurisdicción competente, según el artículo 89, y se\nabstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia\nfirme. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa por los\nmismos hechos.\n\n\n\n\n\n            De no haberse estimado la existencia del delito, la Administración continuará el\nexpediente sancionador con base en los hechos considerados por los tribunales como probados.\n\n\n\n\n\n            b) En los supuestos en que la Administración Tributaria ya haya establecido una sanción,\nello no impedirá iniciar y desarrollar la acción judicial. Sin embargo, si esta resulta en una\ncondenatoria del sujeto, las infracciones que puedan considerarse actos preparatorios del delito,\nsean acciones u omisiones incluidas en el tipo delictivo, se entenderán subsumidas en el delito. Por\ntanto, las sanciones administrativas impuestas deberán ser revocadas, si su naturaleza lo permite.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 67.- Responsabilidad en persona jurídica Los representantes, apoderados,\ndirectores, agentes, funcionarios o los empleados de una persona jurídica, serán responsables por\nlas acciones o las omisiones establecidas en la presente ley. Tal responsabilidad no se presume y,\npor tanto, está sujeta a la demostración debida.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 68.- Concepto de salario base La denominación salario base utilizada en esta ley\ndebe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 69.- Concepto de Administración Tributaria Para efectos del presente título III, la\nfrase Administración Tributaria debe entenderse como los órganos de la Administración Tributaria\nadscritos al Ministerio de Hacienda.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO II\n\n\n\n\n\nINFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS\n\n\n\n\n\nSECCIÓN I\n\n\n\n\n\nDISPOSICIONES GENERALES\n\n\n\n\n\n        Artículo 70.- Principios y normas aplicables Las disposiciones de este Código se aplican a\ntodas las infracciones tributarias, salvo disposición expresa de las normas propias de cada tributo.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 71.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas Las infracciones\nadministrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de\ncuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 72.- Elemento subjetivo en las infracciones de las personas jurídicas y que\nconstituyan unidad económica o patrimonio afectado \n\n\n\n\n\n        Los sujetos pasivos indicados en los incisos b) y c) del artículo 17 de este Código serán\nresponsables en el tanto se compruebe que, dentro de su organización interna, se ha faltado al deber\nde cuidado que habría impedido la infracción, sin necesidad de determinar las responsabilidades\npersonales concretas de sus administradores, directores, albaceas, curadores, fiduciarios y demás\npersonas físicas involucradas y sin perjuicio de ellas.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 73.- Concurrencia formal \n\n\n\n\n\n        Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 74.- Plazo de prescripción.  El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de\ncuatro años, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se cometió la infracción.\n\n\n\n\n\nLa prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las\ninfracciones que se presumen y el nuevo plazo comienza a correr a partir del 1º de enero del año\nsiguiente a aquel en que la respectiva resolución quede firme.\n\n\n\n\n\nEn los supuestos del inciso 1 subincisos a) y b) del artículo 81 de este Código, la prescripción de\nla acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de la infracción que se presume y\nel nuevo plazo comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que el acto\nadministrativo de liquidación de oficio quede firme.\n\n\n\n\n\nEl cómputo de la prescripción de la acción para aplicar sanciones se suspende por la interposición\nde la denuncia del presunto delito de defraudación, establecido en el artículo 92 del presente\nCódigo.  Se entenderá no producida la suspensión del curso de la prescripción, si la acusación\nformal ante el juez competente no se presenta por parte del Ministerio Público en el plazo máximo de\ncinco años, contado a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se presentó la\ndenuncia.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416\ndel 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 75.-Pago de intereses. Las sanciones pecuniarias establecidas devengarán los intereses\ncitados en el artículo 57 de este Código, a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza\nde la resolución que las fije.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el inciso f) del artículo 27 de la Ley N° 8114,  Ley de Simplificación y\nEficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001. Anteriormente este numeral había sido derogado por el\nartículo 2º de la ley N° 7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 76.- Autoliquidación de sanciones\n\n\n\n\n\n        El contribuyente podrá autodeterminar la multa correspondiente. En este caso, utilizando los\nmedios que defina la Administración Tributaria, podrá fijar el importe que corresponda de acuerdo\ncon la sanción de que se trate y, una vez realizada la autoliquidación, podrá pagar el monto\ndeterminado. La Administración Tributaria deberá verificar la aplicación correcta de la sanción.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 77.- Normativa supletoria\n\n\n\n\n\n        La Administración Tributaria deberá imponer las sanciones dispuestas en este capítulo, con\napego a los principios de legalidad y al debido proceso. En materia de procedimientos, a falta de\nnorma expresa en este Código, deberán aplicarse las disposiciones generales del procedimiento\nadministrativo de la Ley General de la Administración Pública.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSECCIÓN II\n\n\n\n\n\nINFRACCIONES ADMINISTRATIVAS        \n\n\n\n\n\n        Artículo 78.- Omisión de la declaración de inscripción, modificación o desinscripción\n\n\n\n\n\n        Los contribuyentes, responsables y demás declarantes que omitan presentar a la\nAdministración Tributaria la declaración de inscripción, desinscripción o modificación de\ninformación relevante sobre el representante legal o su domicilio fiscal, en los plazos establecidos\nen los respectivos reglamentos o leyes de los diferentes impuestos, deberán liquidar y pagar una\nsanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario base por cada mes o fracción de mes,\nsin que la sanción total supere el monto equivalente a tres salarios base.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 79.- Omisión de la presentación de las declaraciones tributarias\n\n\n\n\n\n        Los sujetos pasivos que omitan presentar las declaraciones de autoliquidación de\nobligaciones tributarias dentro del plazo legal establecido, tendrán una multa equivalente al\ncincuenta por ciento (50%) del salario base.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       Artículo 80.- Morosidad en el pago del tributo determinado por la Administración Tributaria\n\n\n\n\n\n        Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por la Administración Tributaria ,\nmediante el procedimiento ordenado en los artículos 144 a 147 de este Código, o el procedimiento\nestablecido en los artículos 37 a 41 de la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su\nDerogatoria y sus Excepciones, después del plazo de quince días dispuesto en el artículo 40 de este\nCódigo, deberán liquidar y pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o\nfracción de mes transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo.\n\n\n\n\n\n        Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y en ningún caso superará el\nveinte por ciento (20%) de esta suma. No se aplicará la sanción ni se interrumpirá su cómputo cuando\nse concedan los aplazamientos o fraccionamientos establecidos en el artículo 38 del presente Código.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 80 bis.- Morosidad en el pago del tributo\n\n\n\n\n\n        Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por ellos mismos, después del plazo\nfijado legalmente, deberán liquidar y pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada\nmes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la\nfecha del pago efectivo del tributo. Esta sanción se aplicará, también, en los casos en que la\nAdministración Tributaria deba determinar los tributos por disposición de la ley correspondiente.\n\n\n\n\n\n        Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y, en ningún caso, superará el\nveinte por ciento (20%) de esta suma. No se aplicará la sanción ni se interrumpirá su cómputo cuando\nse concedan los aplazamientos o fraccionamientos indicados en el artículo 38 del presente Código.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por solicitud improcedente\nde compensación o devolución, o por obtención de devoluciones improcedentes\n\n\n\n\n\n1.       Constituyen infracciones tributarias:\n\n\n\n\n\na) Omitir la presentación de declaraciones autoliquidaciones. Esta infracción se configura cuando\nlos sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas\ntributarias que correspondan, por medio de la omisión de las declaraciones autoliquidaciones a que\nestén obligados.\n\n\n\n\n\nEn este caso, la base de la sanción estará constituida por el importe determinado de oficio.\n\n\n\n\n\nb) Presentar declaraciones autoliquidaciones inexactas. Esta infracción se configura cuando los \nsujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas\ntributarias que correspondan, por medio de la presentación de declaraciones autoliquidaciones\ninexactas. Para estos fines, se entenderá por inexactitud:\n\n\n\n\n\ni. El empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o\nun saldo menor por pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable.\n\n\n\n\n\nii. Las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos.\nEstas diferencias se presentan cuando al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor\nequivocado o se apliquen tarifas distintas de las fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro\ncaso, valores de impuestos menores o saldos a favor superiores a los que debían corresponder.\n\n\n\n\n\niii. Tratándose de la declaración de retenciones en la fuente, la omisión de alguna o la totalidad\nde las retenciones que debieron haberse efectuado, o las efectuadas y no declaradas, o las\ndeclaradas por un valor inferior al que corresponda.\n\n\n\n\n\nLa base de la sanción será la diferencia entre el importe liquidado en la determinación de oficio y\nel importe autoliquidado en la declaración del sujeto pasivo.\n\n\n\n\n\nc) Solicitar la compensación o la devolución de tributos que no proceden. Esta infracción se\nconfigura cuando el sujeto pasivo haya solicitado la compensación o la devolución de tributos sobre\nsumas inexistentes o por cuantías superiores a las que correspondan.\n\n\n\n\n\nLa base de la sanción estará constituida por la diferencia entre la cuantía solicitada y la\nprocedente.\n\n\n\n\n\nd) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. Esta infracción se\nconfigura cuando el sujeto pasivo haya obtenido indebidamente la devolución de tributos sobre sumas\ninexistentes o por cuantías superiores a las que correspondan.\n\n\n\n\n\nEn este caso, la base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente.\n\n\n\n\n\n2. Calificación de las infracciones tributarias. Cada infracción tributaria, establecida en este\nartículo, se calificará de forma unitaria, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3) de este mismo\nartículo. La multa que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada\ncaso corresponda.\n\n\n\n\n\nSin perjuicio de lo anterior, cuando de la determinación de oficio practicada resulten importes no\nsancionables, deberá excluirse de la base de la sanción la proporción correspondiente a los importes\nno sancionables, con el fin de que tales importes no resulten afectados por la sanción que se\npretende imponer. Para estos fines, la base de la sanción será el resultado de multiplicar el\nimporte a ingresar por el coeficiente, que se establecerá al multiplicar por cien el resultado de\nuna fracción en la que figuren:\n\n\n\n\n\na) En el numerador, la suma del resultado de multiplicar los incrementos sancionables por el tipo\ndel tributo dispuesto en el subinciso c) de este inciso, más los incrementos sancionables realizados\ndirectamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.\n\n\n\n\n\nb) En el denominador, la suma del resultado de multiplicar todos los incrementos, sancionables o no,\npor el tipo del tributo dispuesto en el subinciso c) de este inciso, más los incrementos\nsancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.\n\n\n\n\n\nc) Para efectos de lo dispuesto en los subincisos a) y b) anteriores, si los incrementos\nsancionables se producen en la parte de la base gravada por un tipo impositivo proporcional, será\nese tipo el que se aplicará. Cuando los incrementos se produzcan en la parte de la base gravada por\nuna escala de tipos o tarifas se aplicará el tipo medio que resulte de la aplicación de esa escala.\n\n\n\n\n\nEl coeficiente se expresará redondeado con dos decimales y en su cálculo no se tendrán en cuenta los\nimportes determinados que reduzcan la base, la cuota o la cantidad a ingresar.\n\n\n\n\n\n3. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del\ninciso 1 de este artículo serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento (50%)\nsobre la base de la sanción que corresponda.\n\n\n\n\n\nPara todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se\ndescribe a continuación, y siempre que la base de la sanción sea igual o inferior al equivalente de\nquinientos salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:\n\n\n\n\n\na) Se calificarán como graves aquellas infracciones que se hayan cometido mediante la ocultación de\ndatos a la Administración Tributaria , siempre y cuando el monto de la deuda producto de la\nocultación sea superior al diez por ciento (10%) de la base de la sanción.\n\n\n\n\n\nSe entenderá que existe ocultación de datos cuando:\n\n\n\n\n\ni. o se presenten declaraciones.\n\n\n\n\n\nii. Se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con\nimportes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas,\nproductos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria.\n\n\n\n\n\nEn aquellos casos en que la infracción sea calificada como grave, se impondrá una sanción del cien\npor ciento (100%) sobre la totalidad de la base de la sanción que corresponda.\n\n\n\n\n\nb) Se calificarán como muy graves aquellas infracciones en las que se hayan utilizado medios\nfraudulentos, entendiéndose por tales:\n\n\n\n\n\ni. Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o los registros establecidos por la\nnormativa tributaria. Se consideran anomalías sustanciales: el incumplimiento absoluto de la\nobligación de llevar la contabilidad o los libros o los registros establecidos por la normativa\ntributaria; el llevar contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio\neconómico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa; el llevar de forma incorrecta\nlos libros de contabilidad o los libros o registros establecidos por la normativa tributaria,\nmediante la falsedad de asientos, registros o importes, o la contabilización en cuentas incorrectas\nde forma que se altere su consideración fiscal. La aplicación de esta última circunstancia requerirá\nque la incidencia de llevar incorrectamente los libros o los registros represente un porcentaje\nsuperior al cincuenta por ciento (50%) de la base de la sanción.\n\n\n\n\n\nii. El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la\nincidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje superior al diez\npor ciento (10%) de la base de la sanción.\n\n\n\n\n\niii. La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la\nfinalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su\nconsentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o las ganancias\npatrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva\nla obligación tributaria, cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.\n\n\n\n\n\nCuando la infracción sea calificada como muy grave, se impondrá una sanción del ciento cincuenta por\nciento (150%) sobre la totalidad de la base de la sanción que corresponda.\n\n\n\n\n\n4. Para establecer las cuantías equivalentes a los quinientos salarios base a que se hace referencia\nen este artículo, debe entenderse que:\n\n\n\n\n\na) El monto omitido no incluirá los intereses, ni los recargos automáticos, ni las multas o los\nrecargos de carácter sancionador.\n\n\n\n\n\nb) Para determinar el monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se\nconsiderará la cuota que corresponda a ese período y para los impuestos cuyos períodos sean\ninferiores a doce meses, se considerarán los montos omitidos durante los doce meses que comprenda el\nperíodo del impuesto sobre la renta del sujeto fiscalizado.\n\n\n\n\n\nEn los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un\nhecho generador sea susceptible de determinación.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 81 bis.-Responsabilidad de terceros. Se sancionará con una multa de uno a tres salarios\nbase a quien:\n\n\n\n\n\na) Asesore, aconseje o preste servicios para omitir total o parcialmente el pago de algún impuesto.\n\n\n\n\n\nb) Colabore en la alteración o en la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la\ncontabilidad o en los documentos que se expidan.\n\n\n\n\n\nLa responsabilidad se encontrará sujeta a que se demuestre la participación del asesor o los\nasesores en la adopción de las decisiones determinantes en la comisión de la infracción y que haya\nmediado culpa grave o dolo.\n\n\n\n\n\nPara tales efectos, se aplicará el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley N.° 4755,\nCódigo de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, el cual\niniciará una vez se cuente, dentro del proceso determinativo, con sentencia en firme sin posibilidad\nde recurso alguno. La prescripción en estos casos iniciará su cómputo a partir de la firmeza del\nacto.  Todo esto sin perjuicio de las eventuales responsabilidades penales que puedan surgir en\nvirtud de estas actuaciones.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416\ndel 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 82.-Resistencia a las actuaciones administrativas de control. Constituye infracción\ntributaria la resistencia a las actuaciones de control del cumplimiento de deberes materiales y\nformales debidamente notificada a un determinado sujeto pasivo.  Se entenderá como actuación\nadministrativa de control toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a\nverificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al tributo y el período del que\nse trate.\n\n\n\n\n\nSe entiende producida esta circunstancia, cuando se incurra en cualquiera de las siguientes\nconductas:\n\n\n\n\n\na) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros,\nfacturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos\ninformáticos, sistemas operativos y de control, y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.\n\n\n\n\n\nb) No atender algún requerimiento debidamente notificado.\n\n\n\n\n\nc) Cumplir parcialmente con la información solicitada mediante requerimiento debidamente notificado,\no bien, entregar información que no corresponda con lo solicitado.\n\n\n\n\n\nd) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y el tiempo que se haya señalado.\n\n\n\n\n\ne) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas, locales o establecimientos a\nlos funcionarios actuantes o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones\nrelacionados con las obligaciones tributarias.\n\n\n\n\n\nEl plazo otorgado para la presentación de la información, en el supuesto del inciso b), no podrá ser\nnunca menor a diez días hábiles, los cuales se podrán prorrogar a solicitud de parte previa\naprobación de la Administración Tributaria.  A excepción de los procesos de control tendientes a\ngenerar una liquidación definitiva, la Administración Tributaria solamente podrá solicitar\ninformación que no esté en poder de alguna de las administraciones tributarias del Ministerio de\nHacienda, en virtud de los diversos requerimientos generales de información cumplidos por el sujeto\npasivo o por terceros.\n\n\n\n\n\nLas sanciones serán las siguientes:\n\n\n\n\n\n1) Multa pecuniaria de dos salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de las\nenunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no se cumple con lo solicitado en el\nplazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.\n\n\n\n\n\n2) Multa pecuniaria de tres salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de las\nenunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no se cumple con lo solicitado en el\nplazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. También, se aplicará esta multa\ncuando la infracción cometida corresponda a la enunciada en el inciso e) de este artículo.\n\n\n\n\n\n3) Multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutos del\nsujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se\nprodujo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base, cuando\nla infracción cometida corresponda a alguna de las enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este\nartículo, si no se cumple con lo solicitado en el plazo concedido en el tercer requerimiento\nnotificado al efecto.  Si el obligado suministra la información dentro de los tres días siguientes\nal vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este\ninciso se reducirá en un cincuenta por ciento (50%).\n\n\n\n\n\nEn caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción de diez\nsalarios base.  La Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar la sanción\nprevista en este inciso, cuando se esté en presencia de un hecho considerado como caso fortuito o\nfuerza mayor, debidamente demostrado.\n\n\n\n\n\nSi los registros no declarados representan un porcentaje igual o inferior al diez por ciento (10%)\nde los registros que debieron declararse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la sanción\naplicable a los casos previstos en el inciso 3) de este artículo, estableciendo una multa\ncorrespondiente al veinticinco por ciento (25%) de la establecida en dicho inciso 3).\n\n\n\n\n\nSi los registros no declarados representan un porcentaje superior al diez por ciento (10%) y menor\nal veinticinco por ciento (25%) de los registros que debieron declararse, la Administración\nTributaria podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos en el inciso 3) de este\nartículo, estableciendo una multa correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en\ndicho inciso 3).\n\n\n\n\n\nSi los registros no declarados representan un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) y\nmenor al cincuenta por ciento (50%) de los registros que debieron declararse, la Administración\nTributaria podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos en el inciso 3) de este\nartículo, estableciendo una multa correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) de la\nestablecida en dicho inciso 3).\n\n\n\n\n\nSi los registros no declarados representan un porcentaje superior al setenta y cinco por ciento\n(75%) de los registros que debieron declararse, la Administración Tributaria deberá aplicar el cien\npor ciento (100%) de la multa establecida para los casos previstos en el inciso 3) de este artículo.\n\n\n\n\n\nLas multas previstas en este artículo no podrán ser objeto de acumulación, por lo que deberá\nimponerse una única sanción que se determinará en función del número de veces que se haya\ndesatendido cada requerimiento.\n\n\n\n\n\nLos plazos otorgados por la Administración Tributaria, para que los sujetos pasivos cumplan los\ndeberes tributarios indicados en el presente artículo, deberán ser razonables y proporcionados, a la\nmayor o menor complejidad que represente para el sujeto pasivo el cumplimiento del requerimiento\nrespectivo.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416\ndel 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 83.- Incumplimiento en el suministro de información. En caso de incumplir totalmente o\nparcialmente en el suministro de información dentro del plazo determinado por la ley, el reglamento\no la Administración Tributaria, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria\nproporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el\nperíodo del impuesto a las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un\nmínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base.  Si el obligado suministra la\ninformación dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la\nAdministración, la multa pecuniaria establecida en este artículo se reducirá en un setenta y cinco\npor ciento (75%).  En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una\nsanción de diez salarios base.\n\n\n\n\n\nSi los registros no declarados representan un porcentaje superior al diez por ciento (10%),\nveinticinco por ciento (25%), cincuenta por ciento (50%) o setenta y cinco por ciento (75%) de los\nregistros que debieron declararse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la sanción\naplicable a los casos previstos en el párrafo anterior, estableciendo una multa pecuniaria\nproporcional del veinticinco por ciento (25%), cincuenta por ciento (50%), setenta y cinco por\nciento (75%) o cien por ciento (100%), respectivamente, de la sanción que le hubiera correspondido. \nEn caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción equivalente\na una multa pecuniaria de diez salarios base.\n\n\n\n\n\n          De constatarse errores en la información suministrada, la sanción será del uno por ciento\n(1%) del salario base por cada registro incorrecto, entendido como registro la información de\ntrascendencia tributaria sobre una persona física o jurídica u otras entidades sin personalidad\njurídica. En este caso, la sanción impuesta no podrá exceder la multa referida en el primer párrafo\nde este artículo.\n\n\n\n\n\nLa Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar la presente sanción, cuando se\nesté en presencia de un hecho considerado como caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416\ndel 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 84.- Incumplimiento del deber de llevar registros contables y financieros\n\n\n\n\n\n        Serán sancionados con una multa equivalente a un salario base quienes no lleven los\nregistros contables y financieros al día, según lo dispuesto en las normas tributarias y en el\nCódigo de Comercio.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 84 bis.- Incumplimiento al deber de suministrar información sobre transparencia y\nbeneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas           La Dirección\nGeneral de Tributación impondrá al obligado que incumpla el suministro de información establecido en\nel capítulo denominado \"Transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras\nestructuras jurídicas\", de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, una multa\npecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutos de la persona\njurídica o estructura jurídica, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en\nque se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base.\n\n\n\n\n\nPara estos efectos, se entiende por salario base el contenido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337,\nde 5 de mayo de 1993.  No obstante, de previo, deberá apercibir a los obligados a cumplir su deber\nde suministrar o actualizar la información, según corresponda, para lo cual se le concederá un plazo\nde tres días hábiles, prorrogable por un plazo igual, a solicitud debidamente motivada de la parte,\nprevia aprobación de la Administración Tributaria.\n\n\n\n\n\n     El monto recaudado por concepto de estas multas se depositará en una cuenta en la caja única\ndel Estado a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) y será destinado exclusivamente\nal financiamiento de las actividades operativas de este organismo.\n\n\n\n\n\nDe mantenerse el incumplimiento, el Registro Nacional no podrá emitir certificaciones de personería\njurídica o inscribir documentos a favor de quienes incumplan con el suministro de la información a\nque se refiere este artículo.  De igual forma, los notarios públicos deberán consignar en los\ndocumentos que emitan que el obligado al suministro incumple con la Ley para Mejorar la Lucha contra\nel Fraude Fiscal.  Para tales efectos, el Banco Central de Costa Rica, en conjunto con la Dirección\nde General de Tributación, deberán disponer de un sistema de consulta en que se pueda verificar si\nlos obligados se encuentran al día en el suministro de esta información.\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\n (Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley para el\ncumplimiento del estándar de Transparencia fiscal\")\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416\ndel 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 85.- No emisión de facturas \n\n\n\n\n\nSe sancionará con una multa equivalente a dos salarios base, a los sujetos pasivos y declarantes que\nno emitan las facturas ni los comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria\no no los entreguen al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio, sin perjuicio\nde lo establecido en el artículo 92.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de  la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 85 bis- No aceptación de medios alternativos de pago. Constituye infracción administrativa\nnegarse a aceptar, como medio de pago alternativo, las tarjetas de crédito o débito u otros\nmecanismos de pago, electrónicos o no, garantizados por una institución financiera, según lo\ndispuesto en el artículo 4 de la Ley N.° 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, de\n14 de diciembre de 2016. Esta infracción se sancionará con una multa equivalente a un salario base,\nsin perjuicio de lo establecido en el artículo 92.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 45 de la ley N° 6826 del 8 de noviembre de 1982, norma que fue\nreformada íntegramente por el título I de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N°\n9635 del 3 de diciembre de 2018, y publicada en el Alcance Digital N° 202 a La Gaceta N° 225 del 4\nde diciembre del 2018)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 86.-Infracciones que dan lugar al cierre de negocios. La Administración Tributaria\nqueda facultada para ordenar el cierre, por un plazo de cinco días naturales, del establecimiento de\ncomercio, industria, oficina o sitio donde se ejerzan la actividad o el oficio, en el cual se\ncometió la infracción, para los sujetos pasivos o declarantes que reincidan en no emitir facturas ni\ncomprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria o en no entregárselos al\ncliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio.\n\n\n\n\n\n        Se considerará que se configura la reincidencia cuando se incurra, por segunda vez, en una\nde las causales indicadas en el párrafo anterior, dentro del plazo de prescripción. Podrá aplicarse\nla sanción de cierre una vez que exista resolución firme de la Administración Tributaria o\nresolución del Tribunal Fiscal Administrativo que impone la sanción prevista en el artículo 85 de\neste Código a la primera infracción y, una vez que tal resolución firme exista respecto de la\nsegunda infracción, pero sí podrán iniciarse los procedimientos por la segunda infracción, aun\ncuando no haya concluido el de la primera. Aplicado el cierre por reincidencia, el hecho anterior no\nserá idóneo para configurar un nuevo supuesto de reincidencia.\n\n\n\n\n\n        También se aplicará la sanción de cierre por cinco días naturales de todos los\nestablecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio,\nde los sujetos pasivos que, previamente requeridos por la Administración Tributaria para que\npresenten las declaraciones que hayan omitido, o ingresen las sumas que hayan retenido, percibido o\ncobrado; en este último caso, cuando se trate de los contribuyentes del impuesto general sobre las\nventas y del impuesto selectivo de consumo, que no lo hagan dentro del plazo concedido al efecto.\n\n\n\n\n\n(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 639 del 18 de enero de 2017, se\ndeclara inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, según\nla cual, cometida la infracción establecida en el párrafo tercero del artículo 86 del Código de\nNormas y Procedimientos Tributarios, deberá aplicarse la sanción de cierre de negocio sin más\nanálisis y sin utilizar criterios de ponderación y circunstancias atenuantes. En su lugar, deberá\nvalorarse en cada caso concreto, si existió o no causa eximente o atenuante para emitir la orden de\ncierre local como sanción. Para evitar graves dislocaciones, esta sentencia tiene efectos a partir\nde su publicación íntegra, salvo en el caso concreto que tiene efectos inmediatos.\")\n\n\n\n\n\n        La imposición de la sanción de cierre de negocio no impedirá aplicar las sanciones penales.\n\n\n\n\n\n        La sanción de cierre de un establecimiento se hará constar por medio de sellos oficiales\ncolocados en puertas, ventanas u otros lugares del negocio.\n\n\n\n\n\n        En todos los casos de cierre, el sujeto pasivo deberá asumir siempre la totalidad de las\nobligaciones laborales con sus empleados, así como los demás beneficios sociales a cargo del\npatrono.\n\n\n\n\n\n        La sanción de cierre de negocio se aplicará según el procedimiento ordenado en el artículo\n150 de este Código.\n\n\n\n\n\n        La Administración, a la hora de aplicar el cierre, desconocerá cualquier traspaso, por\ncualquier título, del negocio o del establecimiento que se perfeccione luego de iniciado el\nprocedimiento de cierre del negocio, por lo que el local podrá ser cerrado si llega a ordenarse la\nsanción, con independencia del traspaso.\n\n\n\n\n\n        Quien adquiera un negocio o establecimiento podrá solicitar a la Administración Tributaria\nuna certificación sobre la existencia de un procedimiento abierto de cierre de negocios, el cual\ndeberá extenderse en un plazo de quince días. Transcurrido tal plazo sin haberse emitido la\ncertificación, se entenderá que no existe ningún procedimiento de cierre incoado salvo que el\nnegocio sea calificado de simulado en aplicación del artículo 8 de este Código.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 75 de la Ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 de 18 de diciembre del\n2002)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 87.- Destrucción o alteración de sellos\n\n\n\n\n\n        Constituyen infracciones tributarias la ruptura, la destrucción o la alteración de los\nsellos colocados con motivo del cierre de negocios, provocadas o instigadas por el propio\ncontribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su personal. Esta sanción será\nequivalente a dos salarios base.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       Artículo 88.- Reducción de sanciones \n\n\n\n\n\n        Las sanciones indicadas en los artículos 78, 79, 81 y 83 se reducirán cuando se cumplan los\nsupuestos y las condiciones que se enumeran a continuación: \n\n\n\n\n\na) Cuando el infractor subsane, de forma espontánea, su incumplimiento sin que medie ninguna\nactuación de la Administración para obtener la reparación, la sanción será rebajada en un setenta y\ncinco por ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar\nel incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del ochenta por ciento (80%). \n\n\n\n\n\nb) Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de  la Administración\nTributaria, pero antes de la notificación del acto determinativo, tratándose de la infracción del\nartículo 81, o antes de la resolución sancionadora, tratándose de los artículos 78, 79 y 83, la\nsanción se rebajará en un cincuenta por ciento (50%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la\nsanción en el momento de subsanar su incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del cincuenta y\ncinco por ciento (55%). \n\n\n\n\n\nc) Cuando, notificado el acto determinativo y dentro del plazo establecido para recurrirlo,\ntratándose de la infracción del artículo 81, el infractor acepte los hechos planteados en este y\nsubsane el incumplimiento, la sanción será rebajada en un veinticinco por ciento (25%). Tratándose\nde las infracciones de los artículos 78, 79 y 83, el infractor, dentro del plazo establecido para\nimpugnar la resolución sancionadora, acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento, la\nsanción será rebajada en un veinticinco por ciento (25%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la\nsanción en el momento de reparar el incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del treinta por\nciento (30%). En estos casos, el infractor deberá comunicar a  la Administración Tributaria , por\nlos medios que ella defina, los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago o arreglo de pago\nde los tributos y las sanciones que correspondan.\n\n\n\n\n\n        Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de  la\nAdministración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el\ncumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y el período fiscal del que se\ntrate.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de  la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO III\n\n\n\n\n\nDELITOS\n\n\n\n\n\nSECCIÓN I\n\n\n\n\n\nDISPOSICIONES GENERALES\n\n\n\n\n\n        Artículo 89.- Principios y normas aplicables\n\n\n\n\n\n        Los delitos tributarios serán de conocimiento de la justicia penal, mediante el\nprocedimiento estatuido en el Código Procesal Penal; en igual forma, les serán aplicables las\ndisposiciones generales contenidas en el Código Penal. Si en las leyes tributarias existen\ndisposiciones especiales, estas prevalecerán sobre las generales.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 90.- Procedimiento para aplicar sanciones penales. En los supuestos en que la\nAdministración Tributaria estime que las irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas de\ndelito podrá presentar la denuncia ante el Ministerio Público, en cuyo caso se abstendrá de seguir\nel procedimiento administrativo sancionador y de determinación de la obligación tributaria, hasta\nque la autoridad judicial dicte sentencia firme o tenga lugar el sobreseimiento.  Si transcurrido el\nplazo de cinco años al que se refiere el inciso g) del artículo 53, el Ministerio Público no\npresenta la acusación formal, o posterior a dicho plazo se dicta sobreseimiento definitivo, la\nAdministración Tributaria perderá la competencia para retomar el conocimiento del caso en vía\nadministrativa.\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior  por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el\nFraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nEn sentencia, el juez penal resolverá sobre la aplicación de las sanciones penales tributarias al\nimputado. En el supuesto de condenatoria, determinará el monto de las obligaciones tributarias\nprincipales y las accesorias, los recargos e intereses, directamente vinculados con los hechos\nconfiguradores de sanciones penales tributarias, así como las costas respectivas.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 91.- Reglas de prescripción\n\n\n\n\n\n        La prescripción de los delitos tributarios se regirá por las disposiciones generales del\nCódigo Penal y las del Código Procesal Penal.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSECCIÓN II\n\n\n\n\n\nDELITOS\n\n\n\n\n\n Artículo 92.- Fraude a  la Hacienda Pública\n\n\n\n\n\nEl que, por acción u omisión, defraude a  la Hacienda Pública con el propósito de obtener, para sí o\npara un tercero, un beneficio patrimonial, evadiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que\nse hayan debido retener, o ingresos a cuenta de retribuciones en especie u obteniendo indebidamente\ndevoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota\ndefraudada, el importe no ingresado de las retenciones o los ingresos a cuenta o de las devoluciones\no los beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quinientos salarios base,\nserá castigado con la pena de prisión de cinco a diez años. \n\n\n\n\n\nPara los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse que: \n\n\n\n\n\na) El monto de quinientos salarios base se considerará condición objetiva de punibilidad.\n\n\n\n\n\nb) El monto no incluirá los intereses, las multas ni los recargos de carácter sancionador.\n\n\n\n\n\nc) Para determinar la cuantía mencionada, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o\ndevoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período\nimpositivo o de declaración y, si estos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se\nreferirá al año natural. En los demás supuestos la cuantía se entenderá referida a cada uno de los\ndistintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación. \n\n\n\n\n\nSe considerará excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto repare su incumplimiento, sin que\nmedie requerimiento ni actuación de  la Administración Tributaria para obtener la reparación.\n\n\n\n\n\nPara los efectos del párrafo anterior, se entenderá como actuación de  la Administración toda acción\nrealizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las\nobligaciones tributarias.\n\n\n\n\n\nLa Procuraduría General de la República se constituirá como actor civil en el ejercicio de la acción\ncivil resarcitoria, conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal; para ello, deberá contar\ncon la participación técnica activa dentro del proceso penal de la Dirección General de Tributación,\nque actuará por medio de la Dirección General o en quienes esta delegue la función.  Para efectos de\ncumplir con lo dispuesto en este artículo, se deberán notificar a la Dirección General de\nTributación todos los actos del proceso.\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\n(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el\nFraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de  la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 93.-(Derogado por el artículo 3° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,\n\"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 93 bis.- Falta al deber de probidad. Las conductas de los funcionarios públicos,\ntipificadas en los artículos 94, 95, 96 y 97 de este Código, serán consideradas como faltas graves y\nserán sancionadas con el despido sin responsabilidad patronal, con independencia de las sanciones\npenales aplicables.\n\n\n\n\n\nEn todos los supuestos citados, la Administración Pública competente se encuentra facultada para\nsuspender al funcionario infractor, mientras se tramita el proceso de gestión de despido, así como\nen la obligación de presentar la denuncia correspondiente al Ministerio Público.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416\ndel 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 94.- Acceso desautorizado a la información. Será sancionado con prisión de tres a cinco\naños quien, en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o la\nprivacidad o para la integridad de los datos, acceda por cualquier medio a los sistemas de\ninformación o bases de datos o a la información contenida en ellos sin la debida autorización de\nquien deba expedirla o del titular de los datos o, existiendo esta, no cuente con la justificación\ncorrespondiente. Será sancionado con prisión de uno a cuatro años, quien instigue, obligue o\npresione a una persona autorizada para que acceda a la información en beneficio propio o de un\ntercero, con peligro o daño para la intimidad o la privacidad, o para la integridad de los datos.\n\n\n\n\n\nLa pena será de cuatro a seis años de prisión, cuando las conductas descritas en esta norma sean\nrealizadas por personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o la red informática o\ntelemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los\ncontenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416\ndel 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 95.- Manejo indebido de sistemas de información\n\n\n\n\n\n Será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión, quien, sin autorización de la autoridad\ncompetente, se apodere, utilice, copie, destruya, inutilice, altere, conserve o transfiera, por\ncualquier medio, un sistema de información o base de datos o la información contenida en ellos,\nutilizados por la Administración Tributaria y siempre que no hayan sido declarados de uso público,\nmediante resolución.\n\n\n\n\n\nLa pena será de cuatro a diez años de prisión, si la acción fue realizada con ánimo de lucro para sí\no para un tercero, o si se hubieran obtenido beneficios económicos de la utilización, enajenación,\ntransferencia o destrucción del sistema de información o de la base de datos o de la información\ncontenida en ellos.\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416\ndel 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 96.- Facilitación del código y la clave de acceso\n\n\n\n\n\n        Será sancionado con prisión de tres a cinco años, quien facilite su código y clave de\nacceso, asignados para ingresar a los sistemas de información tributarios, para que otra persona los\nuse.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 97.- Préstamo de código y clave de acceso\n\n\n\n\n\n        Será sancionado con prisión de seis meses a un año quien, culposamente, permita que su\ncódigo o clave de acceso, asignados para ingresar a los sistemas de información tributarios, sean\nutilizados por otra persona.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 98.—Responsabilidad penal del funcionario público por acción u omisión dolosa. Será\nsancionado con prisión de tres a diez años, y con inhabilitación, de diez a quince años, para el\nejercicio de cargos y empleos públicos, cualquier servidor público que, directa o indirectamente,\npor acción u omisión dolosa, colabore o facilite en cualquier forma, el incumplimiento de la\nobligación tributaria y la inobservancia de los deberes formales del sujeto pasivo.\n\n\n\n\n\n        La misma pena se le impondrá al servidor público que, sin promesa anterior al delito, ayude\nde cualquier modo a eludir las investigaciones de la autoridad sobre el incumplimiento o la evasión\nde las obligaciones tributarias, a substraerse de la acción de estas, u omita denunciar el hecho\ncuando esté obligado a hacerlo. Asimismo, será reprimido con prisión de ocho a quince años, y con\ninhabilitación de quince a veinticinco años para ejercer cargos y empleos públicos, el servidor\npúblico que, por sí o por persona física o jurídica interpuesta, reciba dádivas, cualquier ventaja o\nbeneficios indebidos, de carácter patrimonial o no, o acepte la promesa de una retribución de\ncualquier naturaleza, para hacer, no hacer o para un acto propio de sus funciones, en perjuicio\ndirecto o indirecto del cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones tributarias.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el inciso g) del artículo 27 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y\nEficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 98 bis.—Responsabilidad penal del funcionario público por acción u omisión culposa.\nSerá sancionado con prisión de uno a tres años y con inhabilitación de diez a veinte años para\nejercer cargos y empleos públicos, el servidor público que por imprudencia, negligencia o descuido\ninexcusable en el ejercicio de sus funciones, posibilite o favorezca en cualquier forma, el\nincumplimiento de las obligaciones tributarias, o entorpezca las investigaciones en torno a dicho\nincumplimiento.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el inciso h) del artículo 27 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y\nEficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nTITULO IV\n\n\n\n\n\nPROCEDIMIENTOS ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA\n\n\n\n\n\nCAPITULO I\n\n\n\n\n\nFacultades y Deberes de la Administración\n\n\n\n\n\n        Artículo 99.- Concepto y facultades \n\n\n\n\n\n        Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de gestionar y\nfiscalizar los tributos, se trate del fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos,\nconforme a los artículos 11 y 14 del presente Código. \n\n\n\n\n\n        Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las\nleyes tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias\npertinentes. \n\n\n\n\n\n        Las normas generales serán emitidas mediante resolución general y consideradas criterios\ninstitucionales. Serán de acatamiento obligatorio en la emisión de todos los actos administrativos y\nserán nulos los actos contrarios a tales normas. \n\n\n\n\n\n        Tratándose de  la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando el presente\nCódigo otorga una potestad o facultad a  la Dirección General de Tributación, se entenderá que\ntambién es aplicable a  la Dirección General de Aduanas, a  la Dirección General de Hacienda y a  la\nDirección General de  la Policía de Control Fiscal, en sus ámbitos de competencia.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que derogó el contenido del antiguo artículo 99 -sobre Incumplimiento de los deberes\nformales- y traspasó el antiguo numeral 105 al 99)\n\n\n\n\n\n (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de  la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 100.- Revisión por el superior jerárquico.\n\n\n\n\n\n        Las normas a que se refiere el artículo precedente pueden ser modificadas o derogadas por el\nsuperior jerárquico, por medio de resoluciones razonadas. \n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que derogó el contenido del antiguo artículo 100 y traspasó el antiguo numeral 106\nal actual)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 101.- Publicidad de las normas y jurisprudencia tributarias \n\n\n\n\n\n        Sin perjuicio de la publicidad de las leyes, las reglamentaciones y las demás disposiciones\nde carácter general dictadas por  la Administración Tributaria en uso de sus facultades legales, la\ndependencia que tenga a su cargo la aplicación de los tributos debe dar a conocer de inmediato, por\nmedio de la divulgación en su portal web, redes sociales, publicaciones en diarios de circulación\nnacional, impresos o electrónicos u otros medios idóneos conformes al avance de la ciencia y la\ntécnica, adecuados a las circunstancias, las resoluciones o las sentencias recaídas en casos\nparticulares que a su juicio ofrezcan interés general, omitiendo las referencias que puedan lesionar\nintereses particulares o la garantía del carácter confidencial de las informaciones que instituye el\nartículo 117(*) de este Código.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que derogó el contenido del antiguo artículo 101 y traspasó el antiguo numeral 107\nal 101)\n\n\n\n\n\n(*)(Así reformado tácitamente por el artículo 6 de la indicada Ley de Justicia Tributaria, que\ncorrió la numeración del antiguo artículo 112, siendo ahora 117)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de  la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 102.-Plazo para resolver. El director general de la Administración Tributaria o los\ngerentes de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes en quienes él delegue,\ntotal o parcialmente, están obligados a resolver toda petición o recurso planteado por los\ninteresados dentro de un plazo de dos meses, contado desde la fecha de presentación o interposición\nde una u otro\n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el inciso i) del artículo 27 de la Ley N° 8114, Ley\nSimplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).\n\n\n\n\n\nPor petición se debe entender la reclamación sobre un caso real, fundado en razones de legalidad.\n\n\n\n\n\nVencido el plazo que determina el párrafo primero de este artículo sin que la Administración\nTributaria dicte resolución, se presume que ésta es denegatoria, para que los interesados puedan\ninterponer los recursos y acciones que correspondan.\n\n\n\n\n\nEn los casos de consultas se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 (*) de este Código.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que derogó el contenido del antiguo artículo 102 y traspasó el antiguo numeral 108\nal actual)\n\n\n\n\n\n(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 6 de la indicada Ley de Justicia Tributaria, que\ncorrió la numeración del antiguo artículo 114, siendo ahora 119).\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n         Artículo 103.- Control tributario \n\n\n\n\n\n        La Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las\nobligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales. A ese efecto, dicha\nAdministración queda específicamente autorizada para: \n\n\n\n\n\na) Requerir a cualquier persona física o jurídica, esté o no inscrita para el pago de los tributos,\nque declare sus obligaciones tributarias dentro del plazo que al efecto le señale, por los medios\nque conforme al avance de la ciencia y la técnica disponga como obligatorios para los obligados\ntributarios, garantizando a la vez que las personas que no tengan acceso a las tecnologías\nrequeridas para declarar cuenten con facilidades dispuestas por la misma Administración.  \n\n\n\n\n\nb) Cerciorarse de la veracidad del contenido de las declaraciones juradas por los medios y\nprocedimientos de análisis e investigación legales que estime convenientes. \n\n\n\n\n\nc) Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y los responsables los tributos adeudados y, en\nsu caso, el interés, los recargos y las multas previstos en este Código y las leyes tributarias\nrespectivas. El titular de  la Dirección General de Tributación está facultado para fijar, mediante\nresolución con carácter general, los límites para disponer el archivo de deudas tributarias en\ngestión administrativa o judicial, las cuales en razón de su bajo monto o incobrabilidad no\nimpliquen créditos de cierta, oportuna o económica concreción. \n\n\n\n\n\nDecretado el archivo por incobrabilidad, en caso de pago voluntario o cuando se ubiquen bienes\nsuficientes del deudor sobre los cuales se pueda hacer efectivo el cobro, se emitirá una resolución\ndel titular de la Administración que revalidará la deuda. \n\n\n\n\n\nLos titulares de las administraciones territoriales y de grandes contribuyentes ordenarán archivar\nlas deudas y, en casos concretos, revalidarlas. \n\n\n\n\n\nd) Establecer, mediante resolución publicada en el diario oficial  La Gaceta , por lo menos con un\nmes de anticipación a su vigencia, retenciones a cuenta de los diferentes tributos que administra y\nque se deban liquidar mediante declaraciones autoliquidaciones de los sujetos pasivos. Las\nretenciones no podrán exceder del dos por ciento (2%) de los montos que deban pagar los agentes\nretenedores. \n\n\n\n\n\ne) Establecer, mediante resolución publicada en el diario oficial  La Gaceta , por lo menos con un\nmes de anticipación a su vigencia, topes a la deducibilidad de los gastos y costos que se paguen en\nefectivo, de manera que ningún gasto o costo mayor a tres salarios base sea deducible del impuesto\ngeneral sobre la renta si su pago, en el momento en que se realice, no está respaldado con un\nregistro bancario de tal transacción. La Administración Tributaria establecerá, vía resolución\ngeneral, las excepciones a tales limitaciones.\n\n\n\n\n\nf) Interpretar administrativamente las disposiciones de este Código, las de las leyes tributarias y\nsus respectivos reglamentos, y para evacuar consultas en los casos particulares fijando en cada caso\nla posición de la Administración , sin perjuicio de la interpretación auténtica que la Constitución\nPolítica le otorga a la Asamblea Legislativa y la de los organismos jurisdiccionales competentes.\n\n\n\n\n\n        Con el fin de tutelar los intereses superiores de la Hacienda Pública costarricense, y sin\nperjuicio de lo dispuesto en el artículo 74, inciso 5) de la Ley N.º 17, Ley Constitutiva de la Caja\nCostarricense de Seguro Social, de 22 de octubre de 1943, los trámites y las actuaciones a cargo de\nla Administración Tributaria no podrán condicionarse, por ley actual ni posterior, a que el\ninteresado esté al día con los deberes formales o materiales que tenga ante las otras instituciones\npúblicas.\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que derogó el contenido del antiguo artículo 103 -sobre Incumplimiento de los\ndeberes por los funcionarios de la Administración Tributaria- y traspasó el antiguo numeral 109 al\nactual)\n\n\n\n\n\n (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de  la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n      Artículo 104.- Requerimientos de información al contribuyente \n\n\n\n\n\n        Para facilitar la verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes, \nla Administración Tributaria podrá requerirles la presentación de los libros, los archivos, los\nregistros contables y toda otra información de trascendencia tributaria que se encuentre impresa en\nforma de documento, en soporte técnico o registrada por cualquier otro medio tecnológico. \n\n\n\n\n\n        Sin perjuicio de estas facultades generales,  la Administración podrá solicitar a los\ncontribuyentes y los responsables: \n\n\n\n\n\na)A contribuyentes clasificados, según los criterios establecidos como grandes contribuyentes\nnacionales o grandes empresas territoriales, los estados financieros debidamente dictaminados por un\ncontador público autorizado, incluyendo las notas explicativas sobre las políticas contables más\nsignificativas y demás notas explicativas contenidas en el dictamen del profesional independiente\nque los haya auditado.  La Administración Tributaria queda facultada para requerirlos, también, a\notros colectivos de contribuyentes en los que, por el volumen y la naturaleza de sus operaciones,\neste requerimiento no les suponga costos desproporcionados. \n\n\n\n\n\nb)Copia de los libros, los archivos y los registros contables. \n\n\n\n\n\nc) Información relativa al equipo de cómputo utilizado y a las aplicaciones desarrolladas.\n\n\n\n\n\nd) Copia de los soportes magnéticos que contengan información tributaria. \n\n\n\n\n\ne) Copia de los soportes documentales o magnéticos de las operaciones de crédito, las compraventas\ny/o los arrendamientos de bienes y contratos de fideicomiso (financieros u operativos), que se\ntramiten en empresas privadas, entidades colectivas, cooperativas, bancos del Sistema Bancario\nNacional, entidades financieras, se encuentren o no reguladas; sociedades de hecho o cualquier otra\npersona física, jurídica o de hecho, debiendo identificarse los montos de las respectivas\noperaciones, las calidades de los sujetos que intervienen y las demás condiciones financieras de las\ntransacciones, en los términos regulados en el reglamento.\n\n\n\n\n\n        Los gastos por la aplicación de lo dispuesto en los incisos b), c), d) y e) anteriores\ncorrerán por cuenta de la Administración Tributaria.\n\n\n\n\n\n(Así modificado por el artículo 4 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995.\nPreviamente, el artículo 3 de esa misma ley había derogado el contenido del antiguo artículo 104 y\ntraspasó el antiguo numeral 110 al actual)   \n\n\n\n\n\n (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de  la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 105.- Información de terceros.\n\n\n\n\n\n       Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, a  la\nAdministración Tributaria , la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios,\ndeducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. La\nproporcionará como la Administración lo indique por medio de reglamento o requerimiento\nindividualizado. Este requerimiento de información deberá ser justificado debida y expresamente, en\ncuanto a la relevancia en el ámbito tributario.\n\n\n\n (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del\n2012, \"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia fiscal\")\n\n        La Administración no podrá exigir información a:\n\n\n\n\n\n            a) Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su\nministerio.\n\n\n\n\n\n            b) Las personas que, por disposición legal expresa, pueden invocar el secreto\nprofesional, en cuanto a la información amparada por él. Sin embargo, los profesionales no podrán\nalegar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.\n\n\n\n\n\n            c) Los funcionarios que, por disposición legal, estén obligados a guardar secreto de\ndatos, correspondencia o comunicaciones en general.\n\n\n\n\n\n            d) Los ascendientes o los descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o\nafinidad; tampoco el cónyuge del fiscalizado.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995.\nEl contenido del antiguo artículo 105 fue traspasado al actual 99)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 106.- Deberes específicos de terceros. Los deberes estipulados en este artículo se\ncumplirán sin perjuicio de la obligación general establecida en el artículo anterior, de la\nsiguiente manera:\n\n\n\n\n\na) Los retenedores estarán obligados a presentar los documentos informativos de las cantidades\nsatisfechas a otras personas, por concepto de rentas del trabajo, capital mobiliario y actividades\nprofesionales.\n\n\n\n\n\n b) Las sociedades, las asociaciones, las fundaciones y los colegios profesionales deberán\nsuministrar la información de trascendencia tributaria que conste en sus registros, respecto de sus\nsocios, asociados, miembros y colegiados.\n\n\n\n\n\n c) Las personas o las entidades, incluidas las bancarias, las crediticias o las de intermediación\nfinanciera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o la intervención\nen el cobro de honorarios profesionales o de comisiones, deberán informar sobre los rendimientos\nobtenidos en sus actividades de captación, colocación, cesión o intermediación en el mercado de\ncapitales.\n\n\n\n\n\nd) Las personas o las entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros\nbienes de deudores de la hacienda pública, en el período de cobro judicial, están obligadas a\ninformar a los órganos y a los agentes de recaudación ejecutiva, así como a cumplir con los\nrequerimientos que ellos les formulen en el ejercicio de sus funciones legales.\n\n\n\n\n\ne) (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley para el\ncumplimiento del estándar de Transparencia fiscal\")\n\n\n\n\n\nf) Los administradores de los fideicomisos y similares, o de cualquier tipo de administración de\nrecursos, efectuada por personas, físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, sean o no\nintermediarios financieros, deberán entregar a la Administración Tributaria la información referida\na los sujetos beneficiarios finales de estos instrumentos, así como de los registros contables y\nfinancieros al día, los cuales deberán conservar por el plazo  establecido en este Código.\n\n\n\n\n\nEsta información deberá ser actualizada anualmente, debiendo indicarse el detalle de los movimientos\nanuales del contrato.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado el inciso f) anterior por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el\nFraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\n (Derogados los últimos tres párrafos finales del presente artículo por el artículo 3° de la ley N°\n9068 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia fiscal\")\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995.\nEl contenido del antiguo artículo 106 fue traspasado al actual 100)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 106 bis.-Información en poder de entidades financieras para uso en actividades de control\npropias de la Administración Tributaria. Las entidades financieras deberán proporcionar a la\nAdministración Tributaria información sobre sus clientes, incluyendo información sobre\ntransacciones, operaciones y balances, así como toda clase de información sobre movimiento de\ncuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos,\nfideicomisos, inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones\nbursátiles y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la información sea\nprevisiblemente pertinente para efectos tributarios: \n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)\n\n\n\n\n\n        a) Para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto,\nexención, remesa, tasa o gravamen, que se requiera dentro de un proceso concreto de fiscalización\ncon base en criterios objetivos determinados por la Dirección General de Tributación.\n\n\n\n\n\n        b) (Eliminado  por el artículo 2° de la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)\n\n\n\n\n\n        El término \"entidad financiera\" incluirá todas aquellas entidades que sean reguladas,\nsupervisadas o fiscalizadas por los siguientes órganos, según corresponda: la Superintendencia\nGeneral de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de\nPensiones, la Superintendencia General de Seguros o cualquier otra superintendencia o dependencia\nque sea creada en el futuro y que esté a cargo del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema\nFinanciero. La anterior definición incluye a todas aquellas entidades o empresas costarricenses\nintegrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos mencionados.\n\n\n\n\n\n       La información solicitada se considerará previsiblemente pertinente para efectos tributarios\ncuando se requiera para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier\nimpuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, cuando pueda ser útil para el proceso de fiscalización\no para la determinación de un eventual incumplimiento en materia tributaria de naturaleza penal o\nadministrativa, incluyendo, entre otros, delitos tributarios, incumplimientos en el pago de\nimpuestos e infracciones por incumplimientos formales o substanciales que puedan resultar en multas\no recargos. No se requerirá de evidencias concretas, directas ni determinantes de un incumplimiento\nde naturaleza penal o administrativa.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley para el\ncumplimiento del estándar de Transparencia fiscal\")\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n    Artículo 106 ter.-Procedimiento para requerir información a las entidades financieras. En el\ncaso del artículo anterior, la solicitud que realice la Administración Tributaria será por medio del\ndirector general de Tributación y deberá cumplir con el siguiente procedimiento: \n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° de la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)\n\n\n\n\n\n            1) Presentar una solicitud por escrito ante el juzgado de lo contencioso administrativo,\nde conformidad con el inciso 5) del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual,\npara estos efectos, se ha de regir por lo dispuesto en este artículo.\n\n\n\n\n\n            2) La solicitud que realice el director general de Tributación deberá indicar lo\nsiguiente:\n\n\n\n\n\n                a) Identidad de la persona bajo proceso de auditoría o investigación.\n\n\n\n\n\n                b) En la medida que se conozca, cualquier otra información, tal como domicilio,\nfecha de nacimiento y otros.\n\n\n\n\n\n                c) Detalle sobre la información requerida, incluyendo el período sobre el cual se\nsolicita, su naturaleza y la forma en que  la Administración Tributaria desea recibirla. \n\n\n\n\n\n                d) Especificar si la información es requerida para efectos de un proceso de\nfiscalización que esté siendo realizado por parte de la Administración Tributaria. \n\n\n\n\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)\n\n\n\n\n\n                e) Detalle sobre los hechos o las circunstancias que motivan el proceso de\nfiscalización, así como el porqué la información es previsiblemente pertinente para efectos\ntributarios.\n\n\n\n\n\n                f) (Eliminado por el artículo 3° de la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)\n\n\n\n\n\n            3) El juez revisará que la solicitud cumpla con todos los requisitos establecidos en el\nnumeral 2 anterior y deberá resolver dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir del\nmomento en que se recibe la respectiva solicitud. En el caso de que la solicitud cumpla con todos\nlos requisitos, el juez emitirá una resolución en la que autoriza a  la Administración Tributaria a\nremitir el requerimiento de información directamente a la entidad financiera, adjuntando copia\ncertificada de la resolución. Cuando se trate de un requerimiento de información en poder de\nentidades financieras dentro de un proceso individual de fiscalización, de conformidad con lo que se\nestablece del artículo 144 al artículo 147 de este Código, la resolución del juez deberá contener\nuna valoración sobre si la información es previsiblemente pertinente para efectos tributarios dentro\nde ese proceso de acuerdo con lo que establece el último párrafo del artículo 106 bis de este\nCódigo. \n\n\n\n\n\n            La entidad financiera deberá suministrar la información solicitada por la Administración\nTributaria en un plazo no mayor de diez días hábiles. Tanto el requerimiento de información como la\ncopia de resolución que se presente a la entidad financiera deberán omitir cualquier detalle sobre\nlos hechos o las circunstancias que originen la investigación o del proceso de fiscalización y que\npudieran violentar la confidencialidad de la persona sobre quien se requiera la información frente a\nla entidad financiera. \n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo  anterior por el artículo 3° de la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)\n\n\n\n\n\n            Si el juez considera que la solicitud no cumple con los requisitos del numeral 2\nanterior, emitirá una resolución en la que así lo hará saber a  la Administración Tributaria , en\ndonde concederá un plazo de tres días hábiles para que subsane los defectos. Este plazo podrá ser\nprorrogado hasta por diez días hábiles, previa solicitud de  la Administración Tributaria cuando la\ncomplejidad de los defectos a subsanar así lo justifique. \n\n\n\n\n\n4) Las entidades financieras deberán cumplir con todos los requerimientos de información que sean\npresentados por la Administración Tributaria, siempre y cuando vengan acompañados de la copia\ncertificada de la resolución judicial que lo autoriza, hecho que deberán poner en conocimiento del\ninteresado.\n\n\n\n\n\nEn caso que las entidades financieras incumplan con el suministro de información, se aplicará una\nsanción equivalente a multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos\nbrutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en\nque se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios\nbase.  Si el obligado suministra la información dentro de los tres días siguientes al vencimiento\ndel plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este inciso se\nreducirá en un setenta y cinco por ciento (75%).  La Administración Tributaria se encuentra\nfacultada para no aplicar la presente sanción, cuando se esté en presencia de un hecho considerado\ncomo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado.\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\n(Así reformado el inciso 4) anterior  por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el\nFraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\nToda la información tributaria recabada mediante los procedimientos establecidos en este artículo\nserá manejada de manera confidencial, según se estipula en el artículo 117 de la Ley N.° 4755,\nCódigo de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. \nReglamentariamente se establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el correcto manejo de\nla información recibida, con el objeto de asegurar su adecuado archivo, custodia y la\nindividualización de los funcionarios responsables de su manejo.\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior  por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el\nFraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\nSe exceptúa de este procedimiento toda aquella información relacionada con los avalúos y peritajes\nque las entidades financieras deban realizar para autorizar préstamos a sus clientes, la cual será\nconsiderada previsiblemente pertinente para efectos tributarios y podrá ser solicitada por medio de\nlos requerimientos de información establecidos en el artículo 105 de este Código.  En estos\nsupuestos, la entidad financiera deberá informar al cliente que la información ha sido solicitada.\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\n(Así adicionado el párrafo anterior  por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el\nFraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\n            (Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley\npara el cumplimiento del estándar de Transparencia fiscal\")\n\n\n\n\n\n(Nota de Sinalevi: Mediante resolución DGT-R-50-2016 del 7 de octubre de 2016, la Dirección General\nde Tributación emitió Interpretación y aplicación de la infracción administrativa por el\nincumplimiento en el suministro de información tipificada en los artículos 83 y 106 ter del Código\nde Normas y Procedimientos Tributarios.)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 106 qua ter- Procedimiento para requerir información financiera para el intercambio de\ninformación con otras jurisdicciones, en virtud de un convenio internacional\n\n\n\n\n\nLas entidades financieras y cualquier otra entidad que aun sin ser catalogada como financiera\nefectúe algún tipo de actividad financiera, incluida cualquier entidad categorizada como institución\nfinanciera sujeta a regulación, según las disposiciones nacionales de aplicación correspondientes al\nintercambio automático de información, deberán suministrar a la Administración Tributaria la\ninformación de sus clientes que sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios, para la\nimplementación de instrumentos internacionales que contemplen el intercambio de información en\nmateria tributaria, ya sea por requerimiento, automático y espontáneo.\n\n\n\n\n\nSe considerará previsiblemente pertinente para efectos tributarios, la información que se requiera\npara cumplir con un instrumento internacional que contemple el intercambio de información en materia\ntributaria, en cualquiera de sus modalidades.\n\n\n\n\n\nPara tales efectos, se autoriza a la Administración Tributaria para que traslade la información\nfinanciera obtenida a las jurisdicciones con las que tenga instrumentos internacionales vigentes que\ncontemplen el intercambio de información en materia tributaria, en cualquiera de sus modalidades.\n\n\n\n\n\nLas entidades señaladas en este artículo deberán cumplir, en un plazo no mayor de diez días hábiles,\ncon todos los requerimientos individualizados de información que realice la Administración\nTributaria en virtud de un convenio internacional. Dichos requerimientos serán firmados por el\ndirector general de Tributación.\n\n\n\n\n\nA efectos de la implementación del intercambio automático de información, la Administración\nTributaria establecerá, mediante resolución general, el tiempo y la forma en que las citadas\nentidades suministrarán la información correspondiente al reporte anual y los tipos de\nprocedimientos internos de control de cumplimiento y suministro de información que las entidades\nfinancieras deberán ejecutar previo a la elaboración del reporte anual.\n\n\n\n\n\nPara la ejecución de las facultades contenidas en el presente artículo no se requerirá el\nprocedimiento de autorización judicial contenido en el artículo 106 ter del presente Código, ni la\nautorización establecida en el artículo 615 del Código de Comercio.\n\n\n\n\n\nPara efectos del cumplimiento de lo establecido en este artículo, la Administración Tributaria\ntendrá la facultad de supervisar, verificar y monitorear, mediante la ejecución de actuaciones\nanuales, a las entidades sujetas a reportar, en la aplicación de los procedimientos internos de\ncontrol, cumplimiento y entrega de la información, así como el acatamiento del estándar relacionado\ncon el tipo de información a reportar.\n\n\n\n\n\nDichas actuaciones anuales se realizarán con base en criterios objetivos de selección previamente\ndefinidos por la Administración Tributaria, que deberán ser diseñados atendiendo a los planes de\nriesgo que para estos efectos elabore, con el objetivo de evaluar y diagnosticar, mediante la\nutilización de procesos técnicos, el riesgo de comportamiento irregular o incumplimiento en la\naplicación de los procedimientos internos de control, cumplimiento y entrega de la información, así\ncomo el acatamiento del estándar relacionado con el tipo de información a reportar.\n\n\n\n\n\nLa Administración Tributaria deberá publicar anualmente los criterios objetivos de selección, así\ncomo los criterios de riesgo tomados en cuenta para tales efectos.\n\n\n\n\n\nEn ese sentido, la Administración Tributaria emitirá informes con las recomendaciones que deberán\nser implementadas por las entidades financieras sujetas a reportar, a más tardar dentro de los tres\nmeses siguientes a la fecha en que adquiere firmeza el informe.\n\n\n\n\n\nEn caso de presentarse alguno de los siguientes incumplimientos: 1) incumplimiento en el suministro\nde información; 2) no aplicación de los procedimientos internos de control, cumplimiento y entrega\nde la información, así como del estándar relacionado con el tipo de información a reportar,\nprocedimientos de debida diligencia, incluyendo la no obtención de autocertificaciones para las\ncuentas nuevas y 3) no implementación de las recomendaciones de los informes de supervisión y\nmonitoreo dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que adquiere firmeza el informe emitido\npor la Administración Tributaria, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria\nproporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el\nperiodo del impuesto sobre las utilidades anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un\nmínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base. Si el obligado subsana su\nincumplimiento dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del plazo conferido por la\nAdministración, la multa pecuniaria establecida en este párrafo se reducirá en un setenta y cinco\npor ciento (75%). En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos,  se impondrá una\nsanción de diez salarios base.\n\n\n\n\n\nLa sanción prevista en el párrafo anterior se deberá graduar dependiendo del porcentaje que\nrepresentan los registros no presentados respecto de los que se debieron reportar.\n\n\n\n\n\nSi los registros no reportados representan un porcentaje superior al diez por ciento (10%),\nveinticinco por ciento (25%), cincuenta por ciento (50%) o setenta y cinco por ciento (75%) de los\nregistros que debieron reportarse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la sanción\naplicable a los casos previstos en el párrafo anterior, estableciendo una multa pecuniaria\nproporcional del veinticinco por ciento (25%), cincuenta por ciento (50%), setenta y cinco por\nciento (75%) o cien por ciento (100%), respectivamente, de la sanción que le hubiera correspondido.\nEn caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción equivalente\na una multa pecuniaria de diez salarios base.\n\n\n\n\n\nEl pago de las sanciones pecuniarias no exime a las entidades sujetas a reportar de la obligación de\nproporcionar o corregir la información pendiente o aplicar las recomendaciones emitidas por la\nAdministración Tributaria.\n\n\n\n\n\nDe constatarse errores en la información suministrada, la sanción será del uno por ciento (1 %) del\nsalario base por cada registro incorrecto, entendido como registro la información de trascendencia\ntributaria sobre una persona física o jurídica u otras entidades sin personalidad jurídica. En este\ncaso, la sanción impuesta no podrá exceder la multa que corresponda de acuerdo con los dos párrafos\nanteriores. La Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar las sanciones\nmencionadas, cuando se esté en presencia de un hecho considerado como caso fortuito o fuerza mayor,\ndebidamente demostrado.\n\n\n\n\n\nToda la información recabada por parte de las entidades será manejada de manera confidencial, según\nse estipula en el artículo 117 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3\nde mayo de 1971.\n\n\n\n\n\nAsimismo, la información recabada no podrá ser utilizada para fines distintos al cumplimiento de lo\nestablecido en este artículo.\n\n\n\n\n\n (Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10488 del 6 de mayo de 2024)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 107.- Deberes de información de los funcionarios públicos y otros.\n\n\n\n\n\n        Los funcionarios públicos de cualquier dependencia u oficina pública, los de las\ninstituciones autónomas, semiautónomas, empresas públicas y las demás instituciones descentralizadas\ndel Estado y los de las municipalidades, estarán obligados a suministrar, a la Administración\nTributaria, cuantos datos y antecedentes de trascendencia tributaria recaben en el ejercicio de sus\nfunciones.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995.\nEl contenido del antiguo artículo 107 fue traspasado al actual 101)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 108.- Requerimientos de información.\n\n\n\n\n\n        La Administración Tributaria podrá exigir, a los beneficiarios de incentivos fiscales,\ninformación sobre el cumplimiento de los requisitos y los hechos legitimadores de los incentivos\nrecibidos.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995.\nEl contenido del antiguo artículo 108 fue traspasado al actual 102)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 109.- Directrices para consignar la información tributaria.\n\n\n\n\n\n        La Administración Tributaria podrá establecer directrices respecto de la forma cómo deberá\nconsignarse la información tributaria. \n\n\n\n\n\n        Asimismo, podrá exigir que los sujetos pasivos y los responsables lleven los libros, los\narchivos o los registros de sus negociaciones, necesarios para la fiscalización y la determinación\ncorrectas de las obligaciones tributarias y los comprobantes, como facturas, boletas u otros\ndocumentos, que faciliten la verificación. Los contribuyentes o los responsables deberán conservar\nlos duplicados de estos documentos por un plazo de cinco años. \n\n\n\n (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del\n2012, \"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia Fiscal\")\n\n        La Administración podrá exigir que los registros contables estén respaldados por los\ncomprobantes correspondientes.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995.\nEl contenido del antiguo artículo 109 fue traspasado al actual 103)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 110.- Contabilidad en el domicilio fiscal \n\n\n\n\n\n        Los sujetos pasivos deberán mantener sus registros contables en el domicilio fiscal o en el\nlugar que expresamente les autorice  la Administración Tributaria , sin perjuicio de que puedan\ntener sus bases de datos y sistemas en sitios de almacenamiento remotos, inclusive fuera del\nterritorio nacional, siempre y cuando su acceso sea posible para efectos de fiscalización y así sea\nnotificado a  la Administración Tributaria.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995.\nEl contenido del antiguo artículo 110 fue traspasado al actual 104)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de  la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 111.- Inventarios.\n\n\n\n\n\n        La Administración Tributaria podrá realizar inventarios, fiscalizar su levantamiento o\nconfrontarlos, con las existencias reales, procurando en lo posible no afectar las operaciones del\nsujeto pasivo. De estas diligencias, deberá levantarse un acta y entregar copia al sujeto pasivo.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995.\nEl artículo 6 de esa misma ley corrigió la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 111 el\nactual 116)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 112.- Facultad para citar a sujetos pasivos y a terceros.\n\n\n\n\n\n        La Administración Tributaria podrá citar a los sujetos pasivos y a terceros relacionados con\nla obligación tributaria correspondiente, para que comparezcan en las oficinas de la Administración\nTributaria, con el fin de contestar, oralmente o por escrito, las preguntas o los requerimientos de\ninformación necesarios para verificar y fiscalizar las obligaciones tributarias respectivas, con\napego al debido proceso. De toda comparecencia, deberá levantarse acta.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995.\nEl artículo 6 de esa misma ley corrigió la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 112 el\nactual 117)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 113.- Inspección de locales.\n\n\n\n\n\n        Cuando sea necesario para determinar o fiscalizar la situación tributaria de los sujetos\npasivos, la Administración Tributaria podrá inspeccionar locales ocupados, por cualquier título, por\nel sujeto pasivo respectivo. En caso de negativa o resistencia, la Administración, mediante\nresolución fundada, deberá solicitar a la autoridad judicial competente, la autorización para\nproceder al allanamiento, el cual quedará sujeto a las formalidades establecidas en el Código de\nProcedimientos Penales.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995.\nEl artículo 6 de esa misma ley corrigió la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 113 el\nactual 118)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n Artículo 114.- Secuestro\n\n\n\n\n\nLa Administración Tributaria podrá solicitar, mediante resolución fundada, a la autoridad judicial\ncompetente, autorización para el secuestro de documentos o bienes cuya preservación se requiera para\ndeterminar la obligación tributaria o, en su caso, para asegurar las pruebas de la comisión de una\ninfracción o un acto ilícito tributario. \n\n\n\n\n\nEsta medida tiene el propósito de garantizar la conservación de tales documentos o bienes y no podrá\nexceder de ciento veinte días naturales. En caso de requerir mayor plazo, deberá solicitarse\nautorización de la autoridad judicial competente, la cual podrá prorrogarlo hasta por un plazo igual\nal anteriormente indicado. \n\n\n\n\n\nAl practicarse esta diligencia deberán levantarse un acta y un inventario de los bienes secuestrados\ny nombrarse un depositario judicial. El secuestro de bienes estará sujeto a las formalidades\nestablecidas en el Código de Procedimientos Penales.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995.\nEl artículo 6 de esa misma ley corrigió la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 114 el\nactual 119)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de  la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 115- Uso de la información\n\n\n\n\n\nLa información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines tributarios de la propia\nAdministración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas,\ndependencias o instituciones públicas o privadas, salvo el traslado de información a la Caja\nCostarricense de Seguro Social, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 17, del 22 de octubre de\n1943.\n\n\n\n\n\nLa información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales\nrealizados por la Administración Tributaria no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto\nfiscalizado.\n\n\n\n\n\nLos contribuyentes tendrán el derecho a que toda su información personal y tributaria sea de\ncarácter confidencial de acuerdo con las normativas vigentes en materia de protección de datos,\nsecreto bancario y consentimiento informado. La Administración Tributaria podrá utilizar esta\ninformación solamente para la efectiva aplicación de los tributos, sin que pueda ser cedida o\ncomunicada a terceros, salvo en los supuestos previstos expresa y específicamente en este artículo.\n\n\n\n\n\nSerá de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y jurídicas que\ntienen deudas tributarias con la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas.\n\n\n\n\n\nLa Administración Tributaria deberá publicar mensualmente la lista actualizada de las personas\ndeudoras con la Hacienda Pública y los montos adeudados, así como los nombres de las personas\nfísicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas\nsin haberse inscrito como contribuyentes con el requerido resguardo de aquellos datos privados que\nson recopilados por la Administración, conforme a la normativa vigente en materia de protección de\ndatos.\n\n\n\n\n\nAdemás, una vez al año, la Administración Tributaria deberá publicar la lista actualizada de grandes\ncontribuyentes nacionales que reportaron pérdidas o utilidades iguales a cero en el año fiscal\nanterior, indicando nombre y número de cédula. La lista deberá estar disponible en una página web de\nacceso público.\n\n\n\n\n\nSin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, así como en el\nartículo 117 de este Código, cuando la Administración Tributaria, en el ejercicio de las potestades\nlegales que tiene atribuidas para la aplicación del sistema tributario, llegue a conocer\ntransacciones encaminadas a legitimar capitales, está facultada a comunicarlo al Ministerio Público,\npara los fines que procedan.\n\n\n\n\n\n (Así adicionado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995.\nEl artículo 6 de esa misma ley corrigió la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 115 el\nactual 120)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo único de la Ley de transparencia fiscal, N° 10808 del 13 de noviembre\ndel 2025)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 115 bis.-Intercambio de información con otras jurisdicciones. La prohibición\nindicada en el artículo anterior no impide trasladar ni utilizar toda la información necesaria\nrequerida por los tribunales comunes o por administraciones tributarias de otros países o\njurisdicciones con las que Costa Rica tenga un convenio internacional que contemple el intercambio\nde información en materia tributaria en cualquiera de sus modalidades. En este sentido, la forma de\nintercambio de información y los procedimientos que serán seguidos para recabar la información\nsolicitada serán los que se establezcan conforme al convenio internacional en cuestión y la\nnormativa costarricense. Los procedimientos y las potestades que tendrá la Administración Tributaria\npara recabar información, conforme a los convenios internacionales, serán los mismos que establece\nla normativa costarricense para que la Administración Tributaria recabe información con respecto a\ncontribuyentes de Costa Rica. \n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley para el\ncumplimiento del estándar de Transparencia Fiscal\")\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 116.- Elementos para verificar y determinar la obligación tributaria\n\n\n\n\n\n        En sus funciones de fiscalización, la Administración Tributaria puede utilizar como\nelementos para la verificación y, en su caso, para la determinación de la obligación tributaria de\nlos contribuyentes y de los responsables: \n\n\n\n\n\na) Los registros financieros, contables y de cualquier índole que comprueben las operaciones\nefectuadas. \n\n\n\n\n\nb) A falta de tales registros, de documentación o de ambos, o cuando a juicio de la Administración\nestos sean insuficientes o contradictorios, se deben tener en cuenta los indicios que permitan\nestimar la existencia y medida de la obligación tributaria. Sirven especialmente como indicios: el\ncapital invertido en la explotación, el volumen de las transacciones de toda clase e ingresos de\notros períodos, la existencia de mercaderías y productos, el monto de las compras y ventas\nefectuadas, el rendimiento normal del negocio o la explotación objeto de la investigación, o el de\nempresas similares ubicadas en la misma plaza, los salarios, el alquiler del negocio, los\ncombustibles, la energía eléctrica y otros gastos generales, el alquiler de la casa de habitación,\nlos gastos particulares del contribuyente y de su familia, el monto de su patrimonio y cualesquiera\notros elementos de juicio que obren en poder de la Administración Tributaria o que esta reciba o\nrequiera de terceros.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 111 al actual)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 117.- Carácter confidencial de las informaciones.Las informaciones que la\nAdministración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier\nmedio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma\nalguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni\ndeben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia de\nellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por el\ncumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo.\n\n\n\n\n\n        No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o\ncualquier otra persona debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos\nconsignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que\ncontemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.\n\n\n\n\n\n        La prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las declaraciones por los\nTribunales Comunes. Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos\nestadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia\ntributaria conforme a lo previsto en el artículo 101 (*) de este Código, o el suministro de informes\na los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda\nidentificarse a las personas.\n\n\n\n\n\n        Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este artículo alcanzan también a los\nmiembros y empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los bancos del\nSistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y crédito especial de carácter no\nbancario y las demás entidades reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 7 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995.\nEl artículo 6 de esa misma ley corrigió la numeración del artículo, traspasándolo del antiguo 112 al\nactual)\n\n\n\n\n\n(*) (Así reformado por el artículo 3 de la indicada Ley de Justicia Tributaria, que corrió la\nnumeración del antiguo artículo 107, siendo ahora 101)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 118.- Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de\nDepartamento y de Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria, así como los\nmiembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones, no pueden\nejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia, excepción hecha de la docencia o\nde funciones desempeñadas con autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén\nsólo remunerados con dietas.\n\n\n\n\n\n        En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con la única\nexcepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias\ntributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o\naesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera de las instancias, salvo que se trate de\nsus intereses personales, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos\ny cuñados.\n\n\n\n\n\n        En los casos de excepción a que se refiere este artículo, para acogerse a ellos, debe\ncomunicarse al superior de la dependencia su decisión de hacer uso de las excepciones previstas en\neste Código.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero de 1973). \n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 113 al actual)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       Artículo 119.- Consultas \n\n\n\n\n\n        Quien tenga un interés personal y directo puede consultar a  la Administración Tributaria\nsobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta y actual. A ese efecto, el\nconsultante debe exponer en escrito especial, con claridad y precisión, todos los elementos\nconstitutivos de la situación que motiva la consulta y debe expresar, asimismo, su opinión fundada.\nLa nota o el escrito en que se formule la consulta debe ser presentada con copia fiel de su\noriginal, la que debidamente sellada y con indicación de la fecha de su presentación debe ser\ndevuelta como constancia al interesado. \n\n\n\n\n\n        También, y con arreglo al procedimiento que se disponga reglamentariamente, se podrán\npresentar consultas tributarias por correo electrónico, en cuyo caso, tanto el documento que\ncontiene la consulta como el correo electrónico mediante el cual se remita deberán ser firmados\ndigitalmente por quien presenta la consulta o, tratándose de personas jurídicas, por su\nrepresentante legal. La respuesta se remitirá por este mismo medio al consultante. \n\n\n\n\n\n        La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el\ninteresado no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación; podrá hacerlo contra el acto\no los actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados\nen la contestación. \n\n\n\n\n\n        La consulta presentada antes del vencimiento del plazo para la presentación de la\ndeclaración jurada o, en su caso, dentro del término para el pago del tributo, exime de sanciones al\nconsultante por el excedente que resulte de la resolución administrativa, si dicho excedente es\npagado dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificada la respectiva resolución. \n\n\n\n\n\n        Para evacuar la consulta,  la Administración dispone de cuarenta y cinco días y, si al\nvencimiento de dicho término no dicta resolución, se debe entender aprobada la interpretación del\nconsultante, si este la ha expuesto. \n\n\n\n\n\n        Dicha aprobación se limita al caso concreto consultado y no afecta a los hechos generadores\nque ocurran con posterioridad a la notificación de la resolución que en el futuro dicte  la\nAdministración.\n\n\n\n\n\n        No obstante,  la Administración Tributaria no tendrá la obligación de responder las\nconsultas planteadas de conformidad con este artículo, cuando se presente cualquiera de las\nsiguientes circunstancias: \n\n\n\n\n\na) Que el solicitante haya obtenido ya un criterio de  la Administración Tributaria sobre la misma\nmateria. \n\n\n\n\n\nb) Cuando  la Administración Tributaria se haya pronunciado sobre el asunto, con ocasión de una\nactuación de comprobación al solicitante. \n\n\n\n\n\nc) Cuando el solicitante esté siendo objeto de un procedimiento de comprobación de sus declaraciones\ntributarias o se le haya informado del inicio de tal procedimiento, y la Administración entienda que\nla materia objeto de consulta forma parte de las cuestiones que tendrán que aclararse en el curso de\ndicho procedimiento. \n\n\n\n\n\n        Es nula la consulta evacuada sobre la base de datos inexactos proporcionados por el\nconsultante.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 114 al actual)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de  la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPITULO II\n\n\n\n\n\nDeterminación\n\n\n\n\n\n        Artículo 120.- Deber de iniciativa. Ocurridos los hechos previstos en la ley como\ngeneradores de una obligación tributaria, los contribuyentes y demás responsables deben cumplir\ndicha obligación por sí mismos, cuando no proceda la intervención de la Administración Tributaria.\nSi esta intervención correspondiere, deben indicar los hechos y proporcionar la información\nnecesaria para la determinación del tributo.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 115 al actual)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 121.- Determinación por la Administración Tributaria. La determinación por la\nAdministración Tributaria es el acto que declara la existencia y cuantía de un crédito tributarios o\nsu inexistencia.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 116 al actual)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       Artículo 122.- Determinación por los contribuyentes y uso de tecnologías para la gestión de\nlos tributos\n\n\n\n\n\n        La determinación debe efectuarse de acuerdo con las declaraciones juradas que presenten los\ncontribuyentes y responsables en el tiempo y las condiciones establecidas por la Administración\nTributaria , salvo cuando este Código o las leyes particulares fijen otro procedimiento. La\ndeclaración debe presentarse en los medios oficiales aprobados por  la Administración.\n\n\n\n\n\n        Mediante resolución general,  la Administración podrá disponer el empleo de otros medios\nsegún el desarrollo tecnológico existente. Cuando se utilicen medios electrónicos, se usarán\nelementos de seguridad tales como la clave de acceso, la firma digital u otros que la Administración\nle autorice al sujeto pasivo y equivaldrán a su firma autógrafa. Sin perjuicio de que la\nAdministración pueda disponer el uso obligatorio de estos medios, estará autorizada para otorgar, a\nsu discreción, incentivos a quienes los utilicen dentro de una escala de porcentajes de descuento\ndel impuesto por pagar, diferenciada por rangos de contribuyentes, cuyo porcentaje máximo de\ndescuento no podrá exceder del cinco por ciento (5%). De ser requeridas como obligatorias ciertas\ntecnologías que permitan mejorar la gestión de los tributos, tales inversiones serán deducibles de\nla base imponible del impuesto sobre las utilidades de los sujetos pasivos. \n\n\n\n\n\n        Asimismo, se autoriza a  la Administración Tributaria a incentivar el uso de la ciencia y la\ntécnica disponible, especialmente los pagos y registros electrónicos, mediante incentivos económicos\npara su uso por parte de los sujetos pasivos, que serán presupuestados y que no podrán exceder de la\nmitad del uno por ciento (1%) de la recaudación del año presupuestario anterior.\n\n\n\n\n\n        Debe entenderse por declaración jurada, la determinación de la obligación tributaria\nefectuada por los contribuyentes y responsables, bajo juramento, en los medios aludidos en los\npárrafos anteriores, con los efectos y las responsabilidades que determina este Código.\n\n\n\n\n\n        Los agentes de retención y percepción señalados en las leyes tributarias respectivas deberán\npresentar una declaración jurada en los medios que para tal efecto disponga la Administración\nTributaria , por las retenciones o percepciones realizadas. El plazo para presentar la declaración\njurada e ingresar los valores retenidos o percibidos será el que establezcan las leyes respectivas. \n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 117 al actual)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,\"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 123.- Verificación de las declaraciones, los libros y los demás documentos\n\n\n\n\n\n        Las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y responsables y los registros\nfinancieros, contables y de cualquier índole, en cuanto en ello deba constar la información relativa\na la liquidación o el pago de los tributos, están sujetos a la comprobación de la Administración\nTributaria. Para tales efectos, esta puede practicar, dentro de la ley y por intermedio de los\nfuncionarios debidamente autorizados, todas las investigaciones, las diligencias y los exámenes de\ncomprobación que considere necesarios y útiles. \n\n\n\n\n\n        Efectuada la verificación se debe cobrar la diferencia del tributo que resulte a cargo del\ncontribuyente o responsable declarante; o, en su caso, de oficio se le debe devolver el exceso que\nhaya pagado.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 118 al actual)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 124.- Determinación de oficio. Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas,\no cuando las presentadas sean objetadas por la Administración Tributarias por considerarlas falsas,\nilegales o incompletas, dicha Administración puede determinar de oficio la obligación tributaria del\ncontribuyente o responsable, sea en forma directa, por el conocimiento cierto de la materia\nimponible, o mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y\nmagnitud de aquélla.\n\n\n\n\n\n        Asimismo, aunque se haya presentado la declaración jurada, la Administración Tributaria\npuede proceder a la estimación de oficio si ocurre alguna de las circunstancias siguientes:\n\n\n\n\n\n            a) Que el contribuyente no lleve los libros de contabilidad y registros a que alude el\ninciso a) del artículo 104 (*) de este Código;\n\n\n\n\n\n            b) Que no se presenten los documentos justificativos de las operaciones contables, o no\nse proporcionen los datos e informaciones que se soliciten; y\n\n\n\n\n\n            c) Que la contabilidad sea llevada en forma irregular o defectuosa, o que los libros\ntengan un atraso mayor de seis meses.\n\n\n\n\n\n        Para los efectos de las disposiciones anteriores, se consideran indicios reveladores de la\nexistencia y cuantía de la obligación tributaria, los señalados en el inciso b) del artículo 116 (*)\nde este Código.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 119 al actual) \n\n\n\n\n\n(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 3 de la indicada Ley de Justicia Tributaria, que\ncorrió la numeración del antiguo artículo 110, que es ahora 104. Igualmente, el numeral 6 modificó\nel orden del antiguo artículo 111, que es ahora 116)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 125.- Formas de determinación. La determinación por la Administración Tributaria se\ndebe realizar aplicando los siguientes sistemas:\n\n\n\n\n\n            a) Como tesis general sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos que permitan\nconocer en forma directa los hechos generadores de la obligación tributaria; y\n\n\n\n\n\n            b) Si no fuere posible, sobre base presunta, tomando en cuenta los hechos y\ncircunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación\ntributaria, permitan determinar la existencia y cuantía de dicha obligación.\n\n\n\n\n\n        Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores incisos, la determinación puede hacerse en\nforma provisional en los casos que señala el artículo 127 (*) de este Código.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 120 al actual)\n\n\n\n\n\n(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 6 de la indicada Ley de Justicia Tributaria, que\ncorrió la numeración del antiguo artículo 122, siendo ahora 127)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 126.- Efectos de las liquidaciones o determinaciones tributarias de oficio \n\n\n\n\n\n        Las liquidaciones o determinaciones tributarias de oficio serán previas o definitivas.\nTendrán consideración de definitivas todas las practicadas mediante la comprobación por parte de los\nórganos de la fiscalización, de los hechos imponibles y su valoración, exista o no liquidación\nprevia. Todas las demás tendrán carácter de determinaciones o liquidaciones previas.\n\n\n\n\n\n        Las obligaciones de los contribuyentes, determinadas de oficio por la Administración\nTributaria, solo podrán modificarse en contra del sujeto pasivo, cuando correspondan a\ndeterminaciones o liquidaciones previas. En estos casos deberá dejarse constancia expresa del\ncarácter previo de la liquidación practicada, los elementos comprobados y los medios de prueba\nconcretos que se utilizaron.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 121 al actual)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 127.- Determinación provisional de tributos vencidos\n\n\n\n\n\nCuando los contribuyentes o responsables no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos\nfiscales y la Administración Tributaria conozca por declaraciones o determinación de oficio la\nmedida en que les ha correspondido tributar en períodos anteriores, los debe emplazar para que\ndentro del término de treinta días presenten las declaraciones juradas y paguen el impuesto\ncorrespondiente.\n\n\n\n\n\nSi dentro de dicho plazo los contribuyentes o responsables no regularizan su situación,  la\nAdministración Tributaria , sin otro trámite, puede iniciar el procedimiento de ejecución para que\npaguen, a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda ingresar, una suma equivalente a\ntantas veces el total del tributo declarado o determinado por el último período fiscal, cuantos sean\nlos períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones juradas, con un mínimo de diez\nsalarios base y un máximo de cincuenta salarios base. En este caso, solo proceden las excepciones\nprevistas en el artículo 35 del presente Código, o la presentación de la declaración o las\ndeclaraciones juradas, juntamente con el pago del impuesto conforme a estas. En caso de que no se\nconozcan los importes de los tributos de períodos anteriores, se impondrá el mínimo establecido en\neste apartado. \n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 122 al actual)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de  la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPITULO III\n\n\n\n\n\nDeberes Formales de los Contribuyentes y Responsables\n\n\n\n\n\n      Artículo 128.- Obligaciones de los particulares\n\n\n\n\n\n        Los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación,\nfiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deben: \n\n\n\n\n\n        a) Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos, o lo exija dicha Administración en\nvirtud de las facultades que le otorga este Código: \n\n\n\n\n\n            i. Llevar los registros financieros, contables y de cualquier otra índole a que alude el\ninciso a) del artículo 104 de este Código. La llevanza de los registros contables y financieros\npodrá hacerse mediante sistemas informáticos a elección del contribuyente, en el tanto la\ncontabilidad cumpla los principios de registro e información establecidos en las normas\nreglamentarias o, en su defecto, con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera,\nadoptadas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, siempre que estas últimas normas no\nsupongan modificaciones a las leyes tributarias. En caso de conflicto entre ellas, a los fines\nimpositivos, prevalecerá lo dispuesto en las normas tributarias. \n\n\n\n\n\n            Sin perjuicio de que las transacciones sean registradas y respaldadas mediante sistemas\nelectrónicos, la Administración podrá requerir, a los sujetos pasivos, los respaldos sobre las\ntransacciones registradas en tales sistemas. En toda referencia que en este Código se haga sobre\nlibros, boletas, comprobantes y demás se entenderá tal referencia igualmente a registros\nelectrónicos.\n\n\n\n\n\n            ii. Inscribirse en los registros pertinentes, a los que deben aportar los datos\nnecesarios y comunicar, oportunamente, sus modificaciones.\n\n\n\n\n\n            iii. Presentar las declaraciones que correspondan.\n\n\n\n\n\n        b) Conservar, de forma ordenada, los registros financieros, contables y de cualquier índole,\ny los antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados.\n\n\n\n\n\n        c) Dar facilidades a los funcionarios fiscales autorizados para que realicen las\ninspecciones o verificaciones en sus establecimientos comerciales o industriales, inmuebles,\noficinas, depósitos o en cualquier otro lugar.\n\n\n\n\n\n        d) Presentar o exhibir, en las oficinas de la Administración Tributaria o ante los\nfuncionarios autorizados, los registros financieros, contables y de cualquier índole, relacionados\ncon hechos generadores de sus obligaciones tributarias y formular las aplicaciones o aclaraciones\nque se les soliciten.\n\n\n\n\n\n        e) Comunicar a la Administración el cambio del domicilio fiscal.\n\n\n\n\n\n        f) Concurrir personalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados a las\noficinas de la Administración Tributaria , cuando su presencia sea requerida.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 123 al actual)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 128 bis.- Venta de formularios\n\n\n\n\n\n        Se faculta a la Administración Tributaria para vender los formularios utilizados para el\ncumplimiento de las obligaciones tributarias, así como para cobrar por servicios que puedan\nfacilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a los contribuyentes, tanto formales como\nsustanciales, de los sujetos pasivos, cuando así lo determine mediante resolución general.\n\n\n\n\n\n        La Administración queda facultada para adoptar convenios con entidades públicas y privadas,\npara que emitan, distribuyan y vendan los formularios, siguiendo para ello los procedimientos\nestablecidos en la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento, evitándose, en todo caso, que\nlas entidades seleccionadas controlen el mercado e impongan las condiciones en que el servicio será\nprestado. Las entidades autorizadas deberán cumplir las condiciones y los requisitos dispuestos en\nla resolución general dictada por la Administración , debidamente aprobada por  la Contraloría\nGeneral de la República , de manera que se garanticen el control tributario, la distribución\ncorrecta de los formularios y el costo razonable para el usuario.\n\n\n\n\n\n        La Administración fijará, por medio de resolución general y con base en su costo, la tasa de\ntales formularios o servicios, los cuales serán no sujetos al impuesto general sobre las ventas.\n\n\n\n\n\n        La suma que los sujetos pasivos paguen por los formularios citados se considerará gasto\ndeducible de la renta bruta, para calcular el impuesto sobre las utilidades.\n\n\n\n\n\n        Se entiende que estos formularios pueden ser electrónicos.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7865 de 22 de febrero de 1999)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 129.- Entes colectivos.  Los deberes formales de los entes colectivos han de ser\ncumplidos: \n\n\n\n\n\n            a) En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales;\n\n\n\n\n\n            b) En el caso de entidades previstas en el artículo 17, inciso c), de este Código, por\nla persona que administre los bienes o, en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la\nentidad; y\n\n\n\n\n\n            c) En el caso de sucesiones y fideicomisos, por sus albaceas y fiduciarios o, en su\ndefecto, por cualquiera de los interesados.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 124 al actual)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 130.- Declaraciones rectificativas\n\n\n\n\n\n        Las declaraciones juradas o manifestaciones que formulen los sujetos pasivos se presumen\nfiel reflejo de la verdad y responsabilizan al declarante por los tributos que de ellas resulten,\nasí como por la exactitud de los demás datos contenidos en tales declaraciones. \n\n\n\n\n\n        Asimismo, los sujetos pasivos podrán rectificar sus declaraciones tributarias, teniendo en\ncuenta los siguientes aspectos:\n\n\n\n\n\na) Cuando los sujetos pasivos rectifiquen sus declaraciones tributarias, deberán presentar en los\nlugares habilitados para este fin, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e) de este artículo,\nuna nueva declaración en los medios que defina  la Administración Tributaria, y deberán cancelar un\ntributo mayor cuando corresponda, junto con sus accesorios, tales como intereses fijados para el\npago fuera de plazo. \n\n\n\n\n\nb) Toda declaración que el sujeto pasivo presente con posterioridad a la inicial será considerada\nrectificación de la inicial o de la última declaración rectificativa, según el caso. \n\n\n\n\n\nc) La rectificación de la declaración tributaria podrá abarcar cualquier rubro que incida en la base\nimponible del tributo o en las formas de extinción de la obligación tributaria correspondiente.\n\n\n\n\n\nd) La rectificación de las declaraciones a que se hace referencia en los párrafos anteriores no\nimpide el ejercicio posterior de las facultades de  la Administración Tributaria para fiscalizar o\nverificar.\n\n\n\n\n\ne) No procederá presentar declaraciones rectificativas, después de notificado el inicio de un\nprocedimiento de control tendiente a generar una liquidación definitiva.  Sin embargo, el sujeto\npasivo podrá plantear, a partir de ese momento y hasta la finalización del procedimiento, una\npetición de rectificación sujeta a la aprobación por parte de los órganos actuantes de la\nAdministración Tributaria.  La consecuente aprobación o denegatoria será incorporada directamente en\nla propuesta de regularización que se le formule al sujeto fiscalizado en los procedimientos de\nliquidaciones definitivas y en los procedimientos de liquidaciones previas; la aprobación o\ndenegatoria será incorporada en el acto administrativo de liquidación de oficio.\n\n\n\n\n\nEn los procesos de control tendientes a generar una liquidación previa, el contribuyente podrá\nrealizar una única rectificación dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del\nacto de inicio de la actuación.  Las rectificaciones presentadas después de los tres días hábiles\ndel inicio de la actuación tendrán el carácter de petición, por lo que su aprobación o denegatoria\nserá incorporada en el acto administrativo de liquidación de oficio.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el inciso e) anterior  por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el\nFraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 125 al actual)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 131.-(Derogado por el artículo 3° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,\n\"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 126 al actual)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 131 bis.-Obligación de los organismos que expiden patentes y licencias. Será requisito para\nla expedición de las patentes y las licencias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18\nbis, que el solicitante se encuentre inscrito como sujeto pasivo ante la Administración Tributaria;\npara tales efectos, previo al otorgamiento de cualquier patente y licencia, la entidad territorial\nque las autoriza deberá verificar, por los medios electrónicos correspondientes, que el solicitante\ncumpla con lo indicado.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416\ndel 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 132.- Colaboración de los funcionarios y empleados públicos. Cuando la colaboración\nque la Administración Tributaria requiera de los funcionarios y empleados públicos sólo implique el\ncumplimiento de los deberes establecidos en este Código, en las leyes tributarias respectivas o en\nsus reglamentos, dicha Administración debe dirigirse directamente a la oficina pública cuya\ninformación o actuación le interese, inclusive cuando se trate de entidades descentralizadas.\n\n\n\n\n\n        Sólo es necesario seguir la vía jerárquica correspondiente cuando la cooperación perdida\nexija la adopción de medidas de excepción.\n\n\n\n\n\n        Es también obligatorio seguir esta última vía, cuando los funcionarios o empleados públicos\ndirectamente requeridos por la Administración Tributaria no presten en un plazo prudencial la\ncolaboración debida.\n\n\n\n\n\n        La Administración Tributaria no debe requerir informaciones, ni los funcionarios y empleados\npúblicos están obligados a suministrarlas, cuando en virtud de las disposiciones de este Código o de\nleyes especiales, las informaciones respectivas estén amparadas por la garantía de la\nconfidencialidad.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 127 al actual)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPITULO IV\n\n\n\n\n\nTramitación\n\n\n\n\n\nSección Primera: Comparecencia\n\n\n\n\n\n        Artículo 133.- Personería. En todas las actuaciones los interesados pueden actuar\npersonalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados por ellos. Quien invoque una\nrepresentación debe acreditar su personería en forma legal, sea por medio de un poder suficiente o\nuna autorización escrita debidamente autenticada, extendida por el representado.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 128 al actual)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 134.- Medios para recibir notificaciones. El contribuyente se encuentra en la obligación de\nestablecer un medio para recibir notificaciones.  El acto de inicio de cada procedimiento tributario\ndeberá notificarse en el domicilio fiscal o en el correo electrónico registrado por el contribuyente\nante la Administración Tributaria, según corresponda.\n\n\n\n\n\nPara recibir futuras notificaciones, el contribuyente se encuentra obligado a señalar un medio\ndentro del perímetro que la Administración Tributaria defina, o en una dirección única de correo\nelectrónico, fax, buzón electrónico, o cualquier otro medio electrónico habilitado que permita la\nseguridad del acto de comunicación.  El medio señalado será válido y surtirá efectos jurídicos para\ntoda siguiente notificación que se requiera realizar en el procedimiento que sigue la Administración\nTributaria.\n\n\n\n\n\nEl interesado podrá señalar dos medios electrónicos distintos de manera simultánea, pero deberá\nindicar, expresamente, cuál de ellos se utilizará como principal.\n\n\n\n\n\nSi los medios electrónicos señalados por el interesado para recibir notificaciones generaran fallas\nen su transmisión, la Administración Tributaria deberá realizar tres intentos de notificación, dos\nel primer día en horas diferentes y una el tercer día.  En caso de que todas resulten infructuosas,\nlas resoluciones que se dicten se tendrán por válidamente notificadas con el solo transcurso de\nveinticuatro horas.\n\n\n\n\n\n (Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 129 al actual)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416\ndel 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 135.- Fecha de presentación de escritos. La fecha de presentación de un escrito se\ndebe anotar en el mismo y entregarse en el acto constancia oficial al interesado, si éste la\nsolicita.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 130 al actual)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 136.- Exención del papel sellado y timbres. Todos los trámites y actuaciones que se\nrelacionen con la aplicación de los tributos a cargo de la Administración Tributaria, incluso los\nque correspondan a recursos interpuestos para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, están exentos\nde los impuestos de papel sellado y timbres. \n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 131 al actual)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSección Segunda: Notificaciones\n\n\n\n\n\n      Aartículo 137.- Formas de notificación\n\n\n\n\n\n        La Administración Tributaria puede utilizar las siguientes formas de notificación:\n\n\n\n\n\na) Personalmente, cuando el interesado concurra a las oficinas de la Administración , en cuyo caso\nse debe dejar constancia de su notificación en el respectivo expediente. \n\n\n\n\n\nb) Por correspondencia efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación\ntelegráficos, electrónicos, facsímiles y similares, siempre que tales medios permitan confirmar la\nrecepción.  Se podrá notificar por correo electrónico conforme a los principios de la Ley N.° 8687,\nNotificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, y sin perjuicio de que se establezcan,\nreglamentariamente, sistemas para garantizar que la notificación por medios electrónicos sea\nefectiva y tutele los derechos del contribuyente a un debido proceso.\n\n\n\n\n\nLa Administración Tributaria podrá practicar notificaciones en el buzón electrónico a que se refiere\nel artículo 137 bis de este Código, siempre que se identifique fidedignamente al remitente y\ndestinatario de la notificación.\n\n\n\n\n\nSin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, para que la notificación se practique\nutilizando el buzón electrónico se requerirá que el interesado lo haya señalado expresamente como\nmedio preferente o consentido.  En estos casos, la notificación se entenderá practicada para todos\nlos efectos legales, al quinto día hábil siguiente de aquel en que el documento ha sido introducido\nen el buzón electrónico.\n\n\n\n\n\nLa Administración Tributaria podrá establecer reglamentariamente la obligación de contar con un\nbuzón electrónico permanente.  En este supuesto, la Administración Tributaria deberá implementar un\nsistema razonable de alertas de la existencia de una notificación, ya sea por medio de mensaje de\ntexto al número de teléfono celular indicado por el contribuyente o al correo electrónico que este\ndesigne conforme a los principios de la Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre\nde 2008.\n\n\n\n\n\nEl sistema de notificación deberá acreditar la transmisión, las fechas y las horas en que se\nproduzca el depósito de la notificación en el buzón electrónico asignado al interesado, el acceso de\neste al contenido del mensaje de notificación para el supuesto indicado en el numeral 2 de este\nartículo y el hecho de que se ha puesto a disposición el contenido íntegro de esta.\n\n\n\n\n\nLas notificaciones practicadas en los medios señalados en este inciso producirán los efectos de las\nrealizadas en el domicilio fiscal constituido.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el inciso b) anterior  por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el\nFraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nc) Por medio de carta que entreguen los funcionarios o empleados de la Administración o de las\noficinas públicas o autoridades de policía a las que se encomiende tal diligencia. En estos casos,\nlos notificadores deben dejar constancia de la entrega de la carta al interesado, requiriéndole su\nfirma. Si el interesado no sabe o no le es posible hacerlo, puede firmar a su ruego un tercero mayor\nde edad. Si el interesado se niega a firmar o a recibir la notificación o no se encuentra en su\ndomicilio, se debe entregar la carta a cualquier persona mayor de quince años que se encuentre en el\ndomicilio del interesado, requiriéndole que firme el acta respectiva. En todo caso, el acta de la\ndiligencia debe expresar la entrega de la carta o la cédula y el nombre de la persona que la reciba;\nsi esta no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador lo debe hacer constar así bajo su\nresponsabilidad. El notificador, al entregar la carta o cédula, debe indicar al pie de esta la fecha\ny hora de su entrega.\n\n\n\n\n\nd) Por medio de un solo edicto publicado en el diario oficial o en un diario privado de los de mayor\ncirculación en el país, cuando no se conozca el domicilio del interesado o, tratándose de personas\nno domiciliadas en el país, no sea del conocimiento de  la Administración la existencia de un\napoderado en la República.\n\n\n\n\n\n En estos casos se considera notificado el interesado a partir del tercer día hábil siguiente a la\nfecha de publicación del edicto. Para futuras notificaciones, el contribuyente o responsable debe\nseñalar el lugar para recibirlas y, en caso de que no lo haga, las resoluciones que recaigan quedan\nfirmes veinticuatro horas después de dictadas.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 132 al actual)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de  la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 137 bis.- Buzón electrónico\n\n\n\n\n\na) La Administración Tributaria podrá crear un sistema de buzón electrónico para la recepción o\nsalida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos, con\nsujeción a los mismos requisitos establecidos para el resto de registros administrativos.\n\n\n\n\n\nb) El buzón electrónico estará habilitado para la recepción o salida de las solicitudes, escritos y\ncomunicaciones relativos a los procedimientos y trámites de la competencia de la Administración\nTributaria y que se especifiquen en la norma de creación de este.  Deberá cumplir con los criterios\nde disponibilidad, autenticidad, integridad, no repudio, confidencialidad y conservación de la\ninformación que igualmente señalen en la citada norma.\n\n\n\n\n\nc) El buzón electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos\nlos días del año, durante las veinticuatro horas.  A efectos del cómputo de plazos, la recepción en\nun día inhábil se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.\n\n\n\n\n\nd) La presentación de documentos electrónicos en el citado buzón tendrá idénticos efectos que la\nefectuada por los demás medios admitidos y podrá tener carácter obligatorio, de acuerdo con lo\ndispuesto en el inciso b) del artículo 137 de este Código.\n\n\n\n\n\ne) La Administración Tributaria gestionará, administrará y controlará la totalidad del proceso\ninformático que requiere el buzón electrónico, conforme a los alcances y las modalidades que se\ndeterminen reglamentariamente.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416\ndel 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n     Artículo 138.- Copia de resoluciones \n\n\n\n\n\n        Cuando se haga la notificación de una resolución, debe acompañarse copia literal de esta\núltima. Se entenderá cumplido este requisito, en los casos en que la copia sea remitida por medios\nelectrónicos.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 133 al actual)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 139.- Fecha de notificación y cómputo de términos. Las notificaciones se deben\npracticar en día hábil. Si los documentos fueran entregados en día inhábil, la notificación se debe\nentender realizada el primer día hábil siguiente. Salvo disposición especial en contrario, los\ntérminos comienzan a correr al empezar el día inmediato siguiente a aquel en que se haya notificado\nla respectiva resolución a los interesados.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 134 al actual)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSección Tercera: Prueba\n\n\n\n\n\n        Artículo 140.- Medios de prueba\n\n\n\n\n\n        Pueden invocarse todos los medios de prueba admitidos por el derecho público y el derecho\ncomún para determinar la verdad real de los hechos que dan contenido al motivo del acto\nadministrativo, a excepción de la confesión de funcionarios y empleados públicos. \n\n\n\n\n\n        La carga de la prueba incumbe a  la Administración Tributaria respecto de los hechos\nconstitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto\nde los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido,\ncorresponderá a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos,\ngastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los\nbeneficios fiscales que alega existentes en su favor.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 135 al actual)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de  la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 141.- Acceso a las actuaciones. Los interesados o sus representantes y sus abogados\ntienen acceso a las actuaciones relativas a aquéllos, inclusive a las actas donde conste la\ninvestigación de las infracciones y pueden consultarlas sin más exigencia que la justificación de su\nidentidad o personería.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 136 al actual)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 142.- Término de prueba. El término de prueba se rige por los artículos 231, 234 y\n235 del Código de Procedimientos Civiles, así como por las demás disposiciones de este cuerpo legal,\nen lo que fueran aplicable supletoriamente.\n\n\n\n\n\n        En los asuntos de puro Derecho se debe prescindir de ese término de prueba, de oficio o a\npetición de parte.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 137 al actual)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 143.- Pruebas para mejor proveer. La autoridad administrativa debe impulsar de\noficio el procedimiento. En cualquier estado del trámite, antes de dictar la resolución a que se\nrefiere el artículo 146 (*) de este Código, puede disponer la evacuación de pruebas para mejor\nproveer.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 138 al actual)\n\n\n\n\n\n(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 6 de la indicada Ley de Justicia Tributaria, que\ncorrió la numeración del antiguo artículo 141, siendo ahora 146)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSección Cuarta: Determinación por la Administración Tributaria\n\n\n\n\n\n        Artículo 144.-Vista inicial. \n\n\n\n\n\n        Para realizar la determinación citada en el artículo 124 de este Código, deberán efectuarse\nlas actuaciones fiscalizadoras o de comprobación abreviada que se entiendan necesarias. Concluidas\nestas actuaciones, los órganos actuantes de la Administración deberán proponerle al sujeto pasivo,\nmediante el procedimiento definido por reglamento, la regularización que corresponda. En el supuesto\nde que este sujeto pasivo no regularice su situación, se continuará el procedimiento trasladándole\nlas observaciones o los cargos que se le formulen.\n\n\n\n\n\n(Así reformado su párrafo anterior  por el inciso m)  del artículo 27 de la Ley N° 8114, Ley de\nSimplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).\n\n\n\n\n\n        El contribuyente podrá pagar, bajo protesta, el monto del tributo y sus intereses\ndeterminados en el traslado de cargos u observaciones. Por ninguna circunstancia, dicho pago se\nconsiderará como una rectificación de la declaración ni como una aceptación de los hechos imputados\nen el traslado. En este caso, el contribuyente podrá impugnar el traslado de cargos en los términos\nde los artículos 145 y 146 de este Código. En el evento de que la impugnación del contribuyente sea\ndeclarada, total o parcialmente, con lugar en sede administrativa o jurisdiccional, la\nAdministración deberá reintegrar al contribuyente las sumas pagadas bajo protesta, junto con los\nintereses generados por estas desde la fecha del pago hasta la fecha del crédito, o desde el día en\nque se ponga a disposición del sujeto pasivo. La tasa de interés que deberá reconocer la\nAdministración será la establecida en el artículo 57 de este Código.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 139 al actual)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\n\n(Mediante resolución N° 12496 del 31 de agosto de 2016, se anuló  la reforma practicada a este\nnumeral por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de Fortalecimiento\nde la Gestión Tributaria\", volviendo su texto al estado anterior a dicha reforma, según los términos\nseñalados en la propia sentencia)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       Artículo 145.- Recurso de revocatoria\n\n\n\n\n\n        Contra el acto administrativo de liquidación de oficio, emitido con la disconformidad del\nsujeto fiscalizado, cabrá el recurso de revocatoria, bajo las siguientes condiciones:\n\n\n\n\n\na) Este recurso será potestativo y, si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los\ntreinta días hábiles siguientes a la notificación del acto de liquidación de oficio, ante el órgano\nde la administración territorial o de grandes contribuyentes, que lo haya dictado, el cual será\ncompetente para resolverlo.\n\n\n\n\n\nb) De interponerse el recurso de revocatoria, deberá presentarse antes del recurso de apelación para\nante el Tribunal Fiscal Administrativo, a que se refiere el artículo 146 de este Código. En caso de\nque dentro del plazo establecido para recurrir se hayan interpuesto el recurso de revocatoria y\ntambién el recurso de apelación, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará\ninadmisible el segundo. La declaratoria de inadmisión del recurso de apelación, por aplicación de\nesta disposición, se entenderá sin perjuicio del derecho que le asiste al interesado de interponer\nel recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, contra la resolución que resuelva el\nde revocatoria, si así lo decide.\n\n\n\n\n\nc) La revocatoria somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las\ncuestiones que ofrezca el expediente, planteadas en el recurso.\n\n\n\n\n\nd) La resolución que lo resuelva ha de emitirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la\nfecha de su presentación. \n\n\n\n\n\n        El recurso de revocatoria interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que\nvolverán a contarse, inicialmente, desde la fecha en que se haya practicado la notificación expresa\nde la resolución que corresponda.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 140 al actual)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de  la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 146.- Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo\n\n\n\n\n\n        Contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, si se ha optado por\ninterponerlo, o contra el acto administrativo de liquidación de oficio, cuando no se haya\ninterpuesto aquel, procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en\nlas condiciones establecidas en el artículo 156 del presente Código. \n\n\n\n\n\n        Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 145 de este Código, la resolución que resuelva el\nrecurso de revocatoria ha de emitirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su\npresentación.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 141 al actual)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de  la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 147.- Requisitos de la resolución. Toda resolución administrativa debe llenar los\nsiguientes requisitos: \n\n\n\n\n\n            a) Enunciación del lugar y fecha; \n\n\n\n\n\n            b) Indicación del tributo, del período fiscal correspondiente y, en su caso, del avalúo\npracticado; \n\n\n\n\n\n            c) Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas; \n\n\n\n\n\n            d) Fundamentos de la decisión; \n\n\n\n\n\n            e) Elementos de determinación aplicados, en caso de estimación sobre la base presunta; \n\n\n\n\n\n            f) Determinación de los montos exigibles por tributos.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley N° 7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\n\n            g) Firma del funcionario legalmente autorizado para resolver.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley N° 7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\n\n            h) (Adicionado originalmente por el artículo 7 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535\ndel 1 de agosto de 1995 y posteriormente derogado por el artículo 5º, inciso a), de la ley N° 7900\nde 3 de agosto de 1999) \n\n\n\n\n\n        En los casos en que el sujeto pasivo no impugne el traslado de los cargos aludidos en el\nartículo 144, bastará que la resolución se refiera a ese traslado para que se tengan por satisfechos\nlos requisitos indicados en los incisos c), d) y e) de este artículo.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley N°.7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\n\n(Nota: Véase además el Transitorio I de la ley  N° 7900)\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 142 al actual)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSección Quinta: Procedimiento para aplicar sanciones administrativas\n\n\n\n\n\n        Artículo 148.- Principios generales. \n\n\n\n\n\n        En todos los casos, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar, según el\nprincipio de libre valoración de la prueba y mediante el procedimiento sancionador referido en esta\nsección, que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones. Siempre deberá respetarse el derecho\nde defensa.\n\n\n\n\n\n(Así reformado, incluyendo el nombre de la Sección, por el artículo 8 de la Ley de Justicia\nTributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. El numeral 6 de la indicada ley corrigió la numeración,\ntraspasándolo del antiguo 143 al actual)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 149.-Órganos competentes para sancionar. Las sanciones por las infracciones administrativas\nestablecidas en este Código serán impuestas por los órganos de las administraciones tributarias\nterritoriales o de grandes contribuyentes de la Administración Tributaria, a los que,\nreglamentariamente, se les asigne competencia para el control del cumplimiento de las distintas\nobligaciones tributarias, tanto formales como materiales.\n\n\n\n\n\nTambién podrán imponer esas sanciones las direcciones funcionales que integran los servicios\ncentrales de la Administración Tributaria cuando, mediante reglamento, se les asigne competencia\npara llevar a cabo, frente a determinados sujetos pasivos y otros obligados tributarios, aquellas\nmismas actuaciones de control.\n\n\n\n\n\n(Así corregido la numeración por el artículo 6 de la ley N° 7535 del 1 de agosto de 1995,\ntraspasándolo del antiguo 144 al actual)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416\ndel 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       Artículo 150.- Procedimientos para sancionar \n\n\n\n\n\n        El expediente sancionador, tratándose de las infracciones administrativas tributarias de los\ndeberes formales, así como de las establecidas por los artículos 80 y 80 bis de este Código, se\niniciará mediante una propuesta motivada de los funcionarios de  la Administración Tributaria ,\ncuando en las actas o las diligencias consten las acciones o las omisiones constitutivas de\ninfracciones tributarias. Ante esa propuesta, el titular del órgano de la administración territorial\no de grandes contribuyentes que esté tramitando el expediente dictará la resolución imponiendo la\nsanción, si así corresponde, dentro de los cinco días hábiles siguientes. La resolución debe estar\ndebidamente fundamentada y cumplir los requisitos que le sean aplicables del artículo 147 de este\nCódigo.\n\n\n\n\n\n        Tratándose de la infracción material por falta de ingreso por inexactitud u omisión o por\nsolicitud improcedente de compensación o devolución, establecida en el artículo 81 de este Código,\nel procedimiento se iniciará mediante la notificación de la resolución a que se hace referencia en\nel párrafo anterior.\n\n\n\n\n\n        Contra esa resolución cabrá el recurso de revocatoria ante el órgano de la administración\nterritorial o de grandes contribuyentes que dictó el acto. Este recurso, al que le serán aplicables\nlas disposiciones contenidas en los incisos b) y c) del artículo 145 de este Código, será\npotestativo y, si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días hábiles\nsiguientes a su notificación. Contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, si se ha\noptado por interponerlo, o contra la resolución que impone la sanción, cuando no se ha interpuesto\naquel, procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Este recurso\nserá potestativo y si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días\nsiguientes a la notificación de uno u otro.\n\n\n\n\n\n        No obstante, tratándose de la infracción prevista en el artículo 81 de este Código, los\nplazos para oponerse ante el órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes que\nemitió el acto y para presentar el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo\nserán los mismos establecidos en los artículos 145 y 146 de este Código. Asimismo, en estos casos,\nlos plazos para que  la Administración Tributaria emita las resoluciones que procedan y para que el\nTribunal Fiscal Administrativo resuelva los recursos que se interpongan serán los establecidos en\nlos artículos 146 y 163 de este Código. \n\n\n\n\n\n(Así modificada su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 145 al 150)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de  la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 151.- Caso especial\n\n\n\n\n\n        Cuando las infracciones tributarias estén relacionadas con el otorgamiento y el disfrute\nindebido de beneficios fiscales, aplican las disposiciones establecidas en este Código.\" \n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 9 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995.\nEl artículo 10 de esa misma ley corrigió la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 151\nel actual 160)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 152.- Resolución del órgano competente. \n\n\n\n\n\n        En todos los casos, la imposición de sanciones requerirá la resolución expresa del órgano\ncompetente y surtirá efecto a partir del día siguiente a la fecha de la notificación al sujeto\ninfractor.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 9 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995.\nEl artículo 10 de esa misma ley corrigió la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 152\nel actual 161)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n     Artículo 153.- Inicio de causa \n\n\n\n\n\n        Para iniciar el procedimiento sancionador por las infracciones establecidas en el artículo\n81 de este Código, no será necesario que el procedimiento de determinación de los tributos haya\nagotado la vía administrativa. \n\n\n\n\n\n        Acorde con lo anterior, cada órgano que deba intervenir en el procedimiento ha de dictar el\nacto que le corresponda según lo dispuesto en el artículo 150 anterior, inmediatamente después de\nhaber emitido el que le corresponda en el procedimiento de liquidación de oficio a que se refieren\nlos artículos  144 a 146 de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, la ejecución de la sanción\nquedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo\ny forma de los recursos administrativos que procedan contra aquella y sin que pueda ejecutarse hasta\nque quede firme en vía administrativa.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 9 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995.\nEl artículo 10 de esa misma ley corrigió la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 153\nel actual 162)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012 \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 154.- Actas de inspección.\n\n\n\n\n\n        En los informes o las actas de inspección, deben consignarse las circunstancias de la\ninfracción que se imputa. El interesado debe firmar el acta y en ella puede dejar las constancias\nque estime conveniente.\n\n\n\n\n\n        Cuando se niegue a firmarla o no pueda, el funcionario actuante debe dejar constancia de\nello.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 9 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995.\nEl artículo 10 de esa misma ley corrigió la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 154\nel actual 163)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nSección Sexta: Normas Supletoria\n\n\n\n\n\n        Artículo 155.- Orden de aplicación. En materia de procedimiento, a falta de norma expresa en\neste Código, se deben aplicar las disposiciones generales de procedimiento administrativo y en su\ndefecto, las de los Códigos de Procedimientos Civiles o Penales, según el caso de que se trate.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 146 al actual)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPITULO V\n\n\n\n\n\nRecursos\n\n\n\n\n\n        Artículo 156.- Recurso de apelación \n\n\n\n\n\n        Contra las resoluciones administrativas mencionadas en los artículos 29, 40, 43, 102, 146, y\nen el párrafo final del artículo 168 de este Código, los interesados pueden interponer recurso de\napelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha\nen que fueron notificados.\n\n\n\n\n\n        La Administración Tributaria que conozca del asunto emplazará a las partes para que, dentro\ndel plazo de treinta días, se apersonen ante el Tribunal Fiscal Administrativo con el propósito de\nque presenten, si lo tienen a bien, los alegatos y las pruebas pertinentes en defensa de sus\nderechos.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 11 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995.\nEl artículo 10 corrigió su numeración, traspasándolo del antiguo 147 al 156)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 157.- Apelación de hecho. Denegada una apelación por la Administración Tributaria,\nel interesado puede acudir ante el Tribunal Fiscal Administrativo y apelar de hecho. En la\nsustanciación y trámite de dicha apelación se deben aplicar en lo pertinente las disposiciones de\nlos artículos 877 a 882, ambos inclusive, del Código de Procedimientos Civiles.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 148 al actual)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nTITULO V\n\n\n\n\n\nCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO\n\n\n\n\n\nCAPITULO I\n\n\n\n\n\nTribunal Fiscal Administrativo\n\n\n\n\n\n        Artículo 158.-Jurisdicción y competencia. Las controversias tributarias administrativas\ndeberán ser decididas por el Tribunal Fiscal Administrativo, el que en adelante deberá regirse por\nlas disposiciones de este capítulo.        \n\n\n\n\n\n        Dicho Tribunal será un órgano de plena jurisdicción e independiente en su organización,\nfuncionamiento y competencia, del Poder Ejecutivo y sus fallos agotan la vía administrativa. Su sede\nestará en la ciudad de San José, sin perjuicio de que establezca oficinas en otros lugares del\nterritorio nacional, y tendrá competencia en toda la República, para conocer de lo siguiente:\n\n\n\n\n\n            1. Los recursos de apelación de que trata el artículo 156(*) de este Código.\n\n\n\n\n\n            2. Las apelaciones de hecho previstas por el artículo 157(*) de este Código.\n\n\n\n\n\n            3. Las otras funciones que le encomienden leyes especiales.\n\n\n\n\n\n        El Poder Ejecutivo está facultado para que aumente el número de salas, conforme lo\njustifiquen el desarrollo económico y las necesidades reales del país.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 76 de la ley N° 8343 de 18 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia\nFiscal)\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 149 al actual)\n\n\n\n\n\n (*) (Así reformado tácitamente por el artículo 10 de la indicada Ley de Justicia Tributaria, que\ncorrió la numeración de los antiguos artículos 147 y 148, siendo ahora 156 y 157, respectivamente)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 159.- Facultades disciplinarias del Tribunal. El Tribunal Fiscal Administrativo\nestá facultado para corregir disciplinariamente, en definitiva y de conformidad con las\ndisposiciones del Capítulo I, Título X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean\naplicables:\n\n\n\n\n\n            a) A los particulares y funcionarios o empleados públicos que no sean del Tribunal, que\nfalten al respecto y al orden debidos en los actos de su competencia; y\n\n\n\n\n\n            b) A las partes, profesionales, peritos, testigos o personas que intervengan en los\nnegocios sometidos a su conocimiento, con motivo de las faltas que cometan en agravio del Tribunal,\nde cualquiera de sus miembros, o de cualquier funcionario o empleado público que haya intervenido en\nel asunto, por razón de su cargo.\n\n\n\n\n\n        Las multas se deben imponer de acuerdo con los artículos 946 y siguientes el Código de\nProcedimientos Civiles.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 150 al actual)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 160.—Integración del Tribunal y requisitos de sus miembros. El Tribunal Fiscal\nAdministrativo está conformado por las salas especializadas que sean establecidas por parte del\nPoder Ejecutivo, las cuales estarán integradas por tres propietarios; entre ellos se elegirá al\npresidente. El presidente de cada sala deberá ser abogado y los restantes miembros propietarios\npodrán ser abogados, ingenieros civiles, ingenieros agrónomos, contadores públicos u otros\nprofesionales según la materia de especialización de la sala respectiva, de conformidad con el\nReglamento de Organización, Funciones y Procedimientos del Tribunal Fiscal Administrativo que se\nemitirá por parte del Poder Ejecutivo, previa consulta al Tribunal Fiscal Administrativo, que deberá\ndictarse en el plazo máximo de dos meses. Este Reglamento será de acatamiento obligatorio para el\nTribunal y sus miembros no podrán desaplicar sus normas.\n\n\n\n\n\n        Los propietarios de las salas del Tribunal deberán trabajar a tiempo completo y ser personas\nque, en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia,\nsean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones. La creación de cada sala\nrequerirá una solicitud razonada por parte del Tribunal Fiscal Administrativo que justifique su\ncreación.\n\n\n\n\n\n        Para ser miembro del Tribunal deberán reunirse los siguientes requisitos:\n\n\n\n\n\n            1. Ser costarricense por nacimiento o naturalización, con domicilio en el país por un\nmínimo de diez años después de obtenida la carta respectiva.\n\n\n\n\n\n            2. Ser ciudadano en ejercicio y pertenecer al estado seglar.\n\n\n\n\n\n            3. Ser mayor de treinta años y tener cinco años o más en el ejercicio profesional.\n\n\n\n\n\n            4. Ser de conocida solvencia moral y contar con experiencia en materia tributaria de dos\naños.\n\n\n\n\n\n            5. No hallarse ligado por parentesco de consanguinidad ni afinidad, incluso hasta el\ntercer grado, con un miembro de dicho Tribunal, con las autoridades superiores de los organismos de\nla Administración Tributaria o con los jefes de los departamentos del Ministerio de Hacienda que\nintervienen en la determinación de las obligaciones tributarias, a la fecha de integrarse al\nTribunal. De surgir un impedimento de esta índole con posterioridad al nombramiento, perderá el\npuesto el miembro nombrado en último término; si el impedimento entre los miembros es simultáneo,\ndeberá ser repuesto el de menor edad.\n\n\n\n\n\n        El Reglamento de Organización, Funciones y Procedimientos del Tribunal Fiscal Administrativo\ndeterminará la organización interna del Tribunal y los procedimientos aplicables a la tramitación de\nlos recursos de apelación y otras funciones señaladas en este Código u otras leyes especiales. El\nPoder Ejecutivo nombrará una lista de abogados, ingenieros civiles, ingenieros agrónomos, contadores\npúblicos u otros profesionales que reúnan los mismos requisitos de los propietarios, para que suplan\na estos en caso de ausencias temporales, de impedimentos o excusas, de conformidad con los\nprocedimientos regulados en el Reglamento arriba citado. Asimismo, el Tribunal contará con un\npresidente que se nombrará entre los presidentes de cada sala y por ellos mismos, y el personal\nadministrativo necesario para su buen funcionamiento, nombrados por aquel de acuerdo con las\nregulaciones del Estatuto de Servicio Civil.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 77 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia\nFiscal)\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 151 al actual)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n               Artículo 161.-El Poder Ejecutivo deberá designar, individualmente, a los propietarios\ny a los suplentes del Tribunal Fiscal Administrativo, previo concurso de antecedentes, que ha de\nefectuarse formalmente, con la intervención de las autoridades que establece el Estatuto de Servicio\nCivil. Las formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en ese ordenamiento se observarán\nigualmente para la remoción de los miembros de este Tribunal.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 78 de la Ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 de\n27 de diciembre del 2002)\n\n\n\n\n\n        Las formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en ese ordenamiento se observarán\nigualmente para la remoción de los miembros de este Tribunal.\n\n\n\n\n\n        La retribución de los integrantes del Tribunal debe ser igual al sueldo de los miembros de\nlos tribunales superiores del Poder Judicial, la del resto del personal deberá equipararse, según el\ncaso, a la de los cargos equivalentes del personal de esos tribunales o de otros órganos del Poder\nJudicial donde se desempeñen cargos iguales o similares.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 11 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995.\nEl artículo 10 corrigió su numeración, traspasándolo del antiguo 152 al actual)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 162.- Son causas de remoción de los miembros del Tribunal:\n\n\n\n\n\n            a) Desempeño ineficiente de sus funciones;\n\n\n\n\n\n            b) Mala conducta en el desempeño de sus cargos;\n\n\n\n\n\n            c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;\n\n\n\n\n\n            d) Comisión de delitos, incluso tentativa y frustración, cuyas penas afecten su buen\nnombre y honorabilidad; y\n\n\n\n\n\n            e) Falta de excusa en los casos previstos en el artículo 164 (*) de este Código, o la\nviolación de las prohibiciones establecidas en el mismo.\n\n\n\n\n\n        El Poder Ejecutivo, una vez finalizado el período de nombramiento, procederá a reelegir a\nlos miembros en funciones, salvo que declare a alguno no elegible en virtud de que haya incurrido en\nalguna causa que amerite su remoción.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero de 1973).\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 153 al actual)\n\n\n\n\n\n(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 10 de la indicada Ley de Justicia Tributaria, que\ncorrió la numeración del antiguo artículo 155, siendo ahora 164)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 163.- Actuación del Tribunal Fiscal Administrativo. El Tribunal Fiscal Administrativo debe\najustar su actuación al procedimiento y a las normas de funcionamiento establecidas en el presente\nCódigo, así como en la Ley General de Administración Pública, el Código  Procesal Contencioso-\nAdministrativo(*) y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean aplicables supletoriamente.\n\n\n\n\n\n(*) (Así reformado por el artículo 201, inciso 2) de la Ley N° 8508 de 28 de  abril de 2006, Código\nProcesal Contencioso-Administrativo, que sustituyo la frase: \"Ley Reguladora de la Jurisdicción\nContencioso Administrativo\" por \" Código Procesal Contencioso-Administrativo\")\n\n\n\n\n\n        Para tramitar los asuntos a su cargo, el Tribunal establecerá plazos comunes e\nimprorrogables a las partes para que presenten sus alegaciones y pruebas de descargo, dentro del\nespíritu de la búsqueda de la verdad real de los hechos y la necesaria celeridad del procedimiento.\nPara desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por la Administración Tributaria, los\nadministrados podrán acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico\npositivo aplicable. Los informes y certificaciones de los contadores públicos autorizados, de otros\nprofesionales que tengan fe pública, o de las autoridades públicas competentes, designadas en forma\nindependiente por el Tribunal Fiscal Administrativo, hacen plena prueba y, en tal caso, la carga de\nla prueba para desvirtuarlos correrá a cargo de la Administración Tributaria.\n\n\n\n\n\n        Los actos que resuelvan recursos interpuestos contra resoluciones determinativas de\ntributos, deben dictarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para\ninterponerlos, cuando se presenten los alegatos y las pruebas dentro del plazo señalado por el\nartículo 156 del presente Código. En los casos en que los sujetos pasivos presenten pruebas de\ndescargo fuera de dicho plazo, se dictará la resolución determinativa dentro de los seis meses\nposteriores a la recepción de estas.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3º de la ley N° 7900 de 3 de agosto de 1999)\n\n\n\n\n\n(Así modificada su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 154 al actual)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 11 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 164.- Todo miembro del Tribunal Fiscal Administrativo está impedido y debe\nexcusarse de conocer de los reclamos de los contribuyentes, cuando: \n\n\n\n\n\n            a) Tenga interés directo o indirecto en el reclamo venido en alzada al Tribunal;\n\n\n\n\n\n            b) En el reclamo o asunto tenga interés su cónyuge, sus ascendientes o descendientes,\nhermanos, cuñados, tíos y sobrinos carnales, suegros, yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos\nadoptivos;\n\n\n\n\n\n            c) Sea o hubiere sido en los seis meses anteriores, tutor, abogado, curador, apoderado,\nauditor, contador, empleado, representante, administrador, o gerente de la persona o empresa\ninteresada en el reclamo. \n\n\n\n\n\n        Asimismo está prohibido a los miembros del Tribunal:\n\n\n\n\n\n                i) Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos u otras disposiciones que sean contrarios\na la ley;\n\n\n\n\n\n                ii) Ejercer la profesión por la que fueron nombrados, con la salvedad establecida en\nel artículo 118 (*) de este código; y\n\n\n\n\n\n                iii) Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los negocios que\nestán llamados a fallar. El funcionario que contraviniere esta prohibición se hará acreedor a la\npena prevista para el prevaricato.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero de 1973).\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 155 al actual)\n\n\n\n\n\n(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 6 de la indicada Ley de Justicia Tributaria, que\ncorrió la numeración del antiguo artículo 113, siendo ahora 118)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPITULO II\n\n\n\n\n\nJuicio Contencioso Administrativo\n\n\n\n\n\n        Artículo 165.- Trámite.\n\n\n\n\n\nContra los fallos del Tribunal Fiscal Administrativo, el interesado podrá iniciar un juicio\ncontencioso-administrativo, de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Contencioso-\nAdministrativo.\n\n\n\n\n\nCuando la dependencia o institución encargada de aplicar el tributo estime que la resolución dictada\npor el Tribunal Fiscal Administrativo no se ajusta al ordenamiento jurídico, podrá impugnarla de\nacuerdo con las disposiciones del Código Procesal Contencioso-Administrativo; para ello, deberá\nadjuntar la autorización escrita emanada del Ministerio de Hacienda, si se trata de la\nAdministración Tributaria.\n\n\n\n\n\nPara lo anterior, el órgano o la entidad encargada de aplicar el tributo deberá presentar,  al\nreferido Ministerio o autoridad, un informe motivado que indique las razones por las que estima\nconveniente impugnar la respectiva resolución administrativa.  El Ministerio o la entidad competente\ndeberá decidir sobre la procedencia de la impugnación, previo dictamen del órgano legal\ncorrespondiente.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 201, inciso 3) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código\nProcesal Contencioso-Administrativo).\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 156 al actual)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nTÍTULO VI(*)\n\n\n\n\n\nDERECHOS Y GARANTÍAS DEL CONTRIBUYENTE\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO I\n\n\n\n\n\nDISPOSICIONES GENERALES\n\n\n\n\n\n(Así adicionado el Título VI anterior por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del\n2012, \"Ley de fortalecimiento de  la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\n\nArtículo 166.- Objeto y campo de aplicación\n\n\n\n\n\nEl presente capítulo regula los derechos y las garantías fundamentales de los sujetos pasivos del\ncumplimiento de la obligación tributaria, ya sea en su condición de contribuyentes, responsables y\nde toda persona física o jurídica a la cual la ley creadora del tributo le asigne el cumplimiento de\ndeberes u obligaciones, sea como retenedores, obligados a ingresar a cuenta, sucesores de la deuda\ntributaria, representantes legales o voluntarios y obligados a suministrar información o a prestar\ncolaboración a las direcciones generales de Aduanas, Hacienda, Tributación, así como de la Dirección\nGeneral de Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, todos los cuales se denominan en el\npresente título como \"contribuyentes\".\n\n\n\n\n\nLos derechos y las garantías contenidos en el presente Código se entienden sin perjuicio de los\ndemás reconocidos en el resto del ordenamiento jurídico.\n\n\n\n\n\nPara los fines de aplicación e interpretación del presente título se entenderá por \"Administración\nTributaria\" el órgano, sea  la Dirección General de Tributación,  la Dirección General de Aduanas,\nasí como  la Dirección General de Hacienda y  la Dirección General de Policía de Control Fiscal, a\nla cual la ley le atribuye las competencias de gestión, normativa, fiscalización y recaudación del\ntributo. \n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,\"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 167.- Principios generales tributarios \n\n\n\n\n\nPor medio de la tributación no deberá sustraerse una porción sustancial de la riqueza del\ncontribuyente, en tal medida que haga nugatorio, desaliente o limite, de manera significativa, el\nejercicio de un derecho o la libertad fundamental tutelados por la Constitución Política.\n\n\n\n\n\nLa aplicación del sistema tributario se basará en los principios de generalidad, neutralidad,\nproporcionalidad y eficacia. Asimismo, asegurará el respeto de los derechos y las garantías de los\ncontribuyentes establecidos en el presente título. En las materias que corresponda, se adoptarán\ntécnicas modernas, tales como gestión de riesgo y controles basados en auditorías, así como el mayor\naprovechamiento de la tecnología de la información, la simplificación y la armonización de los\nprocedimientos. \n\n\n\n\n\nLos citados principios deberán ser interpretados en consideración a criterios de razonabilidad,\nracionalidad, proporcionalidad, no discriminación y equidad. \n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 168.- Fuentes del ordenamiento jurídico tributario \n\n\n\n\n\nLas fuentes del ordenamiento jurídico tributario se sujetarán al mismo orden dispuesto en  la Ley\nGeneral de la Administración Pública.\n\n\n\n\n\nLas resoluciones y las directrices generales de  la Administración Tributaria serán de carácter\ninterpretativos de las leyes y los reglamentos, pero no podrán ser innovativas de situaciones\njurídicas objetivas. Las citadas resoluciones y directrices deberán ajustarse a las fuentes\nprimarias, y no podrán suplir los reglamentos que en esta materia únicamente el Poder Ejecutivo\npuede dictarlos, de conformidad con el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 169.- Normativa tributaria \n\n\n\n\n\nLas leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su\ntítulo y en un epígrafe con el cual debe titularse cada uno de los artículos, a fin de facilitar su\ncomprensión y manejo. \n\n\n\n\n\nLas leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de\nlas normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas. \n\n\n\n\n\nLas normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de recargos,\nmultas e intereses, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el\nafectado. \n\n\n\n\n\nLas presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden combatirse mediante prueba en\ncontrario, excepto en los casos en que aquellas expresamente lo prohíban. \n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 170.- Responsabilidad del servidor público \n\n\n\n\n\nIncurren en responsabilidad personal, sin perjuicio de la responsabilidad objetiva de  la\nAdministración , a tenor de lo preceptuado en el artículo 190 de  la Ley General de  la\nAdministración Pública , los servidores públicos de la Administración Tributaria que violen el\nordenamiento jurídico, cuando hayan actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o\ncon ocasión de este. \n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO II\n\n\n\n\n\nDERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES\n\n\n\n\n\nArtículo 171.- Derechos generales de los contribuyentes \n\n\n\n\n\nConstituyen derechos generales de los sujetos pasivos los siguientes: \n\n\n\n\n\n1) Derecho al debido proceso y al derecho de defensa de los sujetos pasivos en los procedimientos\nante  la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal Administrativo, y a la exención en el pago\nde impuestos de timbres y de cualquier otra naturaleza, que graven las gestiones y las actuaciones\nante tales órganos de los citados sujetos.\n\n\n\n\n\n2) Derecho a ser informado y asistido por  la Administración Tributaria en el ejercicio de sus\nderechos o en relación con el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios, así como del\ncontenido y el alcance de estos. \n\n\n\n\n\n3) Derecho a obtener, de forma pronta, las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de\noficio, más los intereses que correspondan, de conformidad con la normativa aplicable al efecto. \n\n\n\n\n\n4) Derecho a consultar, en los términos previstos por la normativa aplicable, a  la Administración\nTributaria y a obtener respuesta oportuna, de acuerdo con los plazos legales establecidos.\nTratándose de solicitudes que consisten en un mero derecho a ser informado, la respuesta debe ser\nobtenida dentro del plazo de diez días hábiles desde su presentación. \n\n\n\n\n\n5) Derecho a una calificación única de los documentos que sustenten sus peticiones y a ser informado\npor escrito de los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite o que aclare la información. \n\n\n\n\n\n6) Derecho a conocer, cuando así lo solicite, el estado de tramitación de los procedimientos en que\nsea parte.\n\n\n\n\n\n7) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas del servicio de  la Administración\nTributaria , bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión, fiscalización y\nrecaudación tributaria, en los que tenga la condición de interesados. \n\n\n\n\n\n8) Derecho a no aportar los documentos ya presentados y recibidos, que deberían encontrarse en poder\nde la administración actuante, salvo razones justificadas. \n\n\n\n\n\n9) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter confidencial de los datos, informes y\nantecedentes obtenidos por  la Administración Tributaria , que solo podrán ser utilizados para la\nefectiva aplicación de los tributos, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en\nlos supuestos previstos expresa y específicamente en las leyes. \n\n\n\n\n\n10) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de  la\nAdministración Tributaria.\n\n\n\n\n\n11) Derecho a formular, en los casos en que sea parte, alegaciones y aportar documentos que deberán\nser tomados en cuenta por los órganos competentes en la redacción de las resoluciones y los actos\njurídicos en general.\n\n\n\n\n\n12) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo al dictado de la resolución o\nacto que tendrá efectos jurídicos para los sujetos pasivos, de conformidad con la ley. \n\n\n\n\n\n13) Derecho a ser informado de los valores y los parámetros de valores que se empleen para fines\ntributarios.\n\n\n\n\n\n14) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación y fiscalización llevadas a\ncabo por  la Administración Tributaria , acerca de la naturaleza y el alcance de estas, a que no\npuedan ser modificados sus fines sin previo aviso, así como de sus derechos y obligaciones en el\ncurso de tales actuaciones, y a que se desarrollen mediante los procedimientos y plazos previstos en\nla ley. \n\n\n\n\n\n15) Derecho a que  la Administración Tributaria le advierta de manera explícita, concluida la\nactualización fiscalizadora y antes de dictado el acto final, de las consecuencias jurídicas y\neconómicas que conlleva la aceptación de la determinación de oficio o de las infracciones cometidas,\ntanto en cuanto al tributo a pagar, como a los accesorios.\n\n\n\n\n\n16) Derecho de hacerse acompañar por un profesional competente en materia tributaria, para que le\naconseje y asesore en el proceso, sin que esto constituya una obligación del contribuyente. \n\n\n\n\n\nNinguna de las disposiciones anteriores se entenderá que restringe la posibilidad de  la\nAdministración Tributaria de publicar, en cualquier medio electrónico, la información que le sea\nproporcionada, incluyendo las declaraciones aduaneras transmitidas electrónicamente al Servicio\nAduanero, debiendo salvaguardar,  la Administración, el principio de confidencialidad. \n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 172.- Respeto a los derechos de los contribuyentes \n\n\n\n\n\n  La Administración Tributaria en su actividad deberá respetar los derechos y las garantías del\ncontribuyente, establecidos en el artículo anterior, así como en el resto del ordenamiento jurídico,\nintegrado por las normas escritas y no escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la\neficiencia y la dignidad, la libertad y los demás derechos fundamentales consagrados en  la\nConstitución Política y en las leyes. \n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de  la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 173.- Derecho a la información \n\n\n\n\n\nTodo contribuyente tiene derecho a conocer la jurisprudencia administrativa tributaria que se genera\nen las direcciones generales, sus dependencias, así como en los tribunales administrativos. \n\n\n\n\n\n La Administración Tributaria pondrá a disposición de los usuarios, el texto íntegro de las\nconsultas, los fallos o las sentencias dictadas por los citados tribunales, las directrices internas\ninterpretativas, las resoluciones de carácter general, el criterio institucional, entre otros, con\nsupresión de toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que se\nrefiere. \n\n\n\n\n\nPara estos efectos, el usuario podrá ingresar al módulo del digesto, que se encuentra en la página\nweb del Ministerio de Hacienda, de Tributación o cualquier otro sitio electrónico empleado\noficialmente por  la Administración Tributaria. De igual forma, podrá obtener información general\ndisponible en el sitio web del Ministerio de Hacienda. Lo anterior de acuerdo con lo establecido en\neste Código, en cuanto a la confidencialidad de la información. \n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 174.- Publicidad de los proyectos de reglamentación \n\n\n\n\n\nLos proyectos de reglamentación de las leyes tributarias deberán hacerse del conocimiento general de\nlos contribuyentes a través del sitio en Internet de  la Administración Tributaria , ya sea por las\nredes sociales o por los medios científicos y tecnológicos disponibles, procurando siempre la mayor\ndifusión posible. Para estos efectos, será publicado un aviso en un diario de circulación nacional\nen el cual se haga, de conocimiento general, la existencia de la información electrónica y la\ndirección por medio de la cual se puede ingresar. \n\n\n\n\n\nSe concederá, obligatoriamente, a las entidades representativas de intereses de carácter general o\ncorporativo o de intereses difusos, afectadas por los proyectos de disposición referidos en el\npárrafo anterior, ya sean reglamentos, directrices o normas generales que llegue a dictar  la\nAdministración Tributaria , la oportunidad de exponer su parecer sobre tales proyectos, dentro del\nplazo de diez días contado desde su primera publicación en el diario oficial, salvo cuando se\nopongan a ello razones calificadas de interés público o de urgencia, debidamente consignadas en el\nproyecto de disposición general.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 175.- Publicaciones\n\n\n\n\n\nEl Sistema Nacional de Legislación Vigente (Sinalevi) ordenará y publicará los textos actualizados\nde la normativa en materia tributaria, respecto de los cuales se hayan producido variaciones en los\ntextos vigentes en el ejercicio precedente. \n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO III\n\n\n\n\n\nGARANTÍAS PROCESALES\n\n\n\n\n\nArtículo 176.- Observancia del procedimiento \n\n\n\n\n\nLas normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para  la\nAdministración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente.\nEl órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso declarará\nla nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una\nviolación al procedimiento o a los derechos del contribuyente.\n\n\n\n\n\nLas actuaciones administrativas contrarias a derecho, así como la información y las demás pruebas\nobtenidas por la Administración Tributaria de forma ilegal, no podrán surtir efecto alguno en contra\ndel contribuyente. \n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 177.- Límites de la avocación \n\n\n\n\n\nEl superior jerárquico de la Administración Tributaria no puede avocar el conocimiento y la decisión\nde un asunto confiado con carácter general para su decisión al inferior jerárquico, cuando a dicho\nsuperior no le corresponda resolver en grado el recurso.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 178.- Objeto del procedimiento \n\n\n\n\n\nEl procedimiento administrativo tributario servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de\nlos fines de la Administración Tributaria, con respeto para los derechos subjetivos e intereses\nlegítimos de los contribuyentes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Su objeto más importante\nes la verificación de los hechos dispuestos en las normas, que sirve de motivo al acto final. \n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 179.- Términos y plazos \n\n\n\n\n\nEn los casos en los cuales las normas legales o reglamentarias no establecen términos o plazos\ndentro de los cuales los sujetos pasivos están obligados a cumplir una prestación o un deber ante la\nAdministración, dichos plazos o términos no podrán ser inferiores a diez días, sin perjuicio del\nderecho del interesado de obtener una ampliación, cuando existan motivos razonables que justifiquen,\na juicio de la Administración, la prórroga respectiva.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 180.- Presunción de buena fe \n\n\n\n\n\nLa actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe. Corresponde a la Administración\nTributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del\ninfractor en la comisión de ilícitos tributarios.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 181.- Impulso procesal \n\n\n\n\n\nLa Administración Tributaria deberá conducir el procedimiento con la intención de lograr un máximo\nde celeridad y eficiencia, dentro del respeto al ordenamiento jurídico y a los derechos e intereses\nlegítimos del contribuyente.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 182.- Límites del procedimiento \n\n\n\n\n\nLa Administración Tributaria debe adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento administrativo,\ncon estricto apego al ordenamiento jurídico y, en el caso de decisiones discrecionales, estará\nsujeta a los límites de racionalidad y razonabilidad, así como al respeto a los derechos de los\ncontribuyentes.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 183.- Derecho de acceso al expediente administrativo \n\n\n\n\n\n1. Los contribuyentes tienen derecho a conocer el expediente administrativo y a obtener copia a su\ncosto de los documentos que lo integren en el trámite de puesta de manifiesto de este, en los\ntérminos previstos por la ley. \n\n\n\n\n\n2. Por su parte,  la Administración Tributaria está obligada a facilitar al interesado el expediente\nadministrativo. El servidor público que se niegue a facilitar el expediente o se niegue a permitir\nel fotocopiado incurrirá en el delito de incumplimiento de deberes, sancionado en el artículo 332\ndel Código Penal. \n\n\n\n\n\n3. Como garantía del derecho del contribuyente al acceso del expediente, este deberá mantenerse\nidentificado, foliado de forma consecutiva en su numeración, completo y en estricto orden\ncronológico. La citada numeración deberá hacerse mediante sistemas electrónicos o digitales, si\nprocede, a fin de garantizar su consecutividad, veracidad y exactitud. \n\n\n\n\n\n4. Ningún documento o pieza del expediente debe separarse, bajo ningún motivo, de él, a fin de que\nesté completo. El contenido del expediente así conformado, así como el expediente accesorio referido\nen el párrafo siguiente, si lo hay, constituyen los únicos elementos probatorios en que puede\nfundamentar  la Administración su resolución o actuación. Los documentos o elementos probatorios que\nno estén en el expediente principal o en el accesorio, así conformados, no surtirán efecto jurídico\nalguno en contra del contribuyente. \n\n\n\n\n\n5. Si el expediente principal se encuentra sustentado en sus probanzas en otro legajo, compuesto por\nhojas de trabajo y de otros elementos probatorios, dicho legajo se denominará expediente accesorio,\nque deberá formarse con las mismas formalidades y los requisitos señalados en el párrafo anterior.\nEn el expediente principal se indicará la existencia del citado expediente accesorio y el número de\nfolios que contiene. \n\n\n\n\n\n6. Cuando se hace referencia al expediente administrativo se alude al expediente principal y al\nexpediente o a los expedientes accesorios, los cuales forman parte integral e indivisible de aquel\npara todos los efectos, tanto internos de  la Administración , como a los derechos derivados a favor\ndel contribuyente a que se ha hecho referencia.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012 ,\"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n           Artículo 184.- Derecho de defensa \n\n\n\n\n\n1. El derecho de defensa del contribuyente deberá ser ejercido de forma razonable. \n\n\n\n\n\n2. La Administración Tributaria está obligada a evacuar la prueba ofrecida en tiempo y forma, so\npena de incurrir en nulidad absoluta; salvo la prueba impertinente. Caerá en abandono la prueba\nofrecida y no evacuada por culpa del interesado, si transcurre un plazo de treinta días hábiles,\ncontado desde la fecha en que  la Administración instó su diligenciamiento, sin que lo haya hecho,\nsegún resolución motivada que así lo disponga. \n\n\n\n\n\n3. El contribuyente puede invocar para su defensa todos los medios de prueba indicados en el Código\nProcesal Civil, a excepción de la confesión a los servidores de  la Administración Tributaria.\n\n\n\n\n\n4. El contribuyente podrá hacerse representar en los términos del presente Código y conforme a otras\nnormativas que así lo establezcan. \n\n\n\n\n\n  5. A efectos de que el contribuyente pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho de defensa en\ncontra de los actos jurídicos y las actuaciones materiales de  la Administración Tributaria, esta\ndebe pronunciarse sobre todos los alegatos y valorar las pruebas aportadas de manera razonable.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 185.- Carga de la prueba \n\n\n\n\n\nLa carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de\nla obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos\nimpeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido, corresponde a\neste último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos,\ncréditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los beneficios fiscales que\nalega existentes a su favor. \n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 186.- Principios de lealtad en el debate y la seguridad jurídica \n\n\n\n\n\nEn el procedimiento administrativo tributario se deberán verificar los hechos que sirven de motivo\nal acto final de la forma más fiel y completa posible; para ello, el órgano que lo dirige debe\nadoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias. \n\n\n\n\n\nComo garantía de los principios de lealtad en el debate y la seguridad jurídica, las resoluciones\nque se dicten en el procedimiento de determinación de la obligación tributaria o en el sancionatorio\nno podrán invocar hechos o elementos probatorios no debatidos y sobre los cuales el contribuyente no\nha podido ejercer su defensa. Lo anterior, sin perjuicio de que proceda una recalificación de los\nhechos en materia sancionatoria, siempre que los hechos que dieron sustento al procedimiento sean\nlos mismos. \n\n\n\n\n\nNo podrá dictarse el acto final en el procedimiento sancionatorio, vinculado al de determinación de\nla obligación tributaria, hasta tanto no se encuentre firme el acto administrativo de la\ndeterminación de la obligación tributaria dictado en sede administrativa. \n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 187.- Motivación de los actos \n\n\n\n\n\nLos actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser\nmotivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación\nconsistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de\nfundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la\nAdministración, en los términos expresados, causa su nulidad. \n\n\n\n\n\nToda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos establecidos por la\nnormativa aplicable, así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y\nlos recargos que procedan. \n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 188.- Nulidades \n\n\n\n\n\nSolo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la\nviolación del ordenamiento jurídico.\n\n\n\n\n\nSe entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la\ndecisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nTITULO VII\n\n\n\n\n\n(Corrida la numeración del título anterior por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre\ndel 2012, \"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria\", que lo traspasó del antiguo Título VI\nal Título VII)\n\n\n\n\n\nCOBRO JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL\n\n\n\n\n\nCAPITULO I\n\n\n\n\n\nDisposiciones Generales\n\n\n\n\n\n        Artículo 189.- Oficina de Cobros. La Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda debe\ncobrar los impuestos, tasas, contribuciones, derechos fiscales, rentas por arrendamiento de bienes\ndel Poder Central no sujetos a leyes especiales, y de toda clase de créditos a favor de éste,\nmediante el procedimiento instituido por la ley No.2393 de 11 de julio de 1959, reformada por ley\nNo.3493 de 29 de enero de 1965 y por las disposiciones de este Título.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 157 al 166)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley\nde fortalecimiento de la Gestión Tributaria\", que lo traspasó del antiguo artículo 166 al 189)\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 190.-Integración de la oficina de cobros. Para el cobro judicial o extrajudicial que le\ncompete, la Oficina de Cobros debe estar integrada por lo siguiente:\n\n\n\n\n\na) Un jefe, quien debe ser abogado, cuyas funciones son atender todo lo referente a la dirección,\ncoordinación, supervisión y ejecución de las actividades y los programas de la dependencia y ejercer\nlas demás atribuciones que para tales efectos le correspondan.\n\n\n\n\n\nb) Un cuerpo de abogados que debe integrar la planta estable de la Oficina, denominados fiscales de\ncobro, los cuales podrán estar destacados a lo largo del territorio nacional en cantidad necesaria\npara gestionar las deudas a su cargo.\n\n\n\n\n\nEl jefe de la Oficina y los fiscales de cobro a que se refiere el inciso b) deben ser nombrados por\nel Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.\n\n\n\n\n\nCada fiscal de cobro podrá contar con el personal administrativo y los profesionales asistentes que\nrequieran las necesidades del servicio a su cargo, quienes serán nombrados por el Ministerio de\nHacienda de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.\n\n\n\n\n\nMediante decreto ejecutivo se dispondrá la jurisdicción territorial de cada fiscal de cobro y los\naspectos relativos a su organización.\n\n\n\n\n\n (Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 158 al 167)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley\nde fortalecimiento de  la Gestión Tributaria\", que lo traspasó del antiguo artículo 167 al 190)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416\ndel 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 191.- Para atender el cobro de los créditos a favor del Poder Central a que se refiere el\nartículo anterior, la Oficina de Cobros está específicamente facultada para:\n\n\n\n\n\na) Disponer el ejercicio de la acción de cobro;\n\n\n\n\n\nb) Decretar las medidas cautelares contenidas en este Título, cuando se trate de créditos a favor\ndel Poder Central originados en tributos regulados por el presente Código, sus intereses, recargos y\nmultas, y solicitar esas medidas a los órganos jurisdiccionales en los casos de otros créditos; y\n\n\n\n\n\nc) Ejercer la inmediata vigilancia sobre la gestión cobratoria del Cuerpo de Abogados de la Oficina\ny de los Fiscales Específicos. \n\n\n\n\n\n        Asimismo, la Oficina de Cobros puede disponer, de oficio o a petición de parte, la\ncancelación de los créditos indicados en el artículo 157(*)de este código, cuando los términos de\nprescripción correspondientes estén vencidos o se trate de cuentas o créditos incobrables. La\nresolución que así lo disponga deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Hacienda y\ndeberá ponerse en conocimiento de la Contabilidad Nacional y los organismos correspondientes para\nque cancelen, en sus registros o libros, las cuentas o los créditos respectivos. Contra la\nresolución que deniegue la cancelación, cabrá recurso ante el Tribunal Fiscal Administrativo.\n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el inciso c) del artículo 126 de la Ley N° 8131 de 18 de\nsetiembre del 2001, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero de 1973)\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 159 al 168)\n\n\n\n\n\n(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 10 de la indicada Ley de Justicia Tributaria, que\ncorrió la numeración del antiguo artículo 157, siendo ahora 166. Posteriormente mediante el numeral\n2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre de 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria,\nse corrió de nuevo la numeración siendo actualmente el 189)\n\n\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley\nde fortalecimiento de  la Gestión Tributaria\", que lo traspasó del antiguo artículo 168 al 191)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 192.-   Créditos insolutos y emisión de certificaciones. Las oficinas que controlen, a\nfavor del Poder Central, ingresos o créditos de la naturaleza indicada en el artículo 189 de este\nCódigo, una vez vencido el término de pago, deben preparar las certificaciones de lo pendiente de\ncobro y remitirlo al cuerpo de fiscales de cobro de la jurisdicción que corresponda, certificación\nque tendrá el carácter de título ejecutivo.  Si una vez emitida la certificación, el deudor\nrealizara pagos parciales de lo adeudado, el jefe del Departamento de Cobro Judicial podrá realizar,\nsin más trámite, la reliquidación correspondiente y emitir la nueva certificación con carácter de\ntítulo ejecutivo.\n\n\n\n\n\nAntes de remitir las certificaciones a la Oficina de Cobros, las oficinas que controlen los ingresos\no créditos a que se alude en el párrafo primero de este artículo deben notificar al deudor por\ncualquiera de los medios que autoriza el artículo 137 de este Código, que se le concede un plazo de\nquince días, contado a partir de su notificación, para que proceda a la cancelación del crédito\nfiscal impago.\n\n\n\n\n\nSi vencido el plazo señalado el deudor no regulariza su situación, dichas certificaciones deben ser\nenviadas de inmediato al fiscal de cobro competente, para los efectos de ejercer la respectiva\nacción judicial o extrajudicial de cobro.\n\n\n\n\n\nNo deben certificarse los créditos fiscales originados en tributos regulados por el presente Código,\nsus intereses y multas que hayan sido objeto de impugnación por el interesado en el trámite\nadministrativo, hasta tanto el Tribunal Fiscal Administrativo no haya dictado resolución.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 160 al 169)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012 ,\"Ley\nde Fortalecimiento de  la Gestión Tributaria\", que lo traspasó del antiguo artículo 169 al 192)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416\ndel 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 193.- Responsabilidad de los titulares de las oficinas que controlen ingresos o\ncréditos. Los titulares de las oficinas que controlen ingresos o créditos a favor del Poder Central,\ndeben cumplir las obligaciones que le señala el artículo anterior, bajo pena de amonestación en caso\nde que incumplan por la sola vez; de suspensión de sus puestos sin goce de salario hasta por ocho\ndías, cuando haya reincidencia, y de destitución en la hipótesis de multireincidencia. Estas\nsanciones deben aplicarse conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 161 al 170)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley\nde fortalecimiento de  la Gestión Tributaria\", que lo traspasó del antiguo artículo 170 al 193)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 194.- (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,\n\"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 162 al 171)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012 \"Ley de\nfortalecimiento de  la Gestión Tributaria\", que lo traspasó del antiguo artículo 171 al 194)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 195.-   Responsabilidad solidaria. Para establecer la responsabilidad solidaria establecida\nen el artículo 22 de este Código, basará la notificación del requerimiento de pago establecido en el\nartículo 192 a los deudores solidarios.\n\n\n\n\n\nAquellos deudores solidarios que no cancelen las deudas tributarias dentro del plazo legal otorgado\nal efecto, se incluirán en la lista de morosos que la Administración Tributaria publica, excepto\ncuando se trate de un accionista minoritario que demuestre, fehacientemente, haber salvado su\nresponsabilidad en las actuaciones de la junta directiva, con anterioridad a la exigibilidad de la\ndeuda.\n\n\n\n\n\n (Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 163 al 172)\n\n\n\n\n\n (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley\nde fortalecimiento de la Gestión Tributaria\", que lo traspasó del antiguo artículo 172 al 195)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416\ndel 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPITULO II\n\n\n\n\n\nMedidas Cautelares\n\n\n\n\n\n       Artículo 196.- Casos en que proceden. Con anterioridad a la interposición de la demanda,  la\nOficina de Cobros puede decretar las medidas cautelares del embargo de créditos al deudor y la\nretención de las sumas que debe percibir, así como decretar y practicar embargos administrativos\nsobre toda otra clase de bienes de los deudores, para la percepción de los créditos a favor del\nPoder Central originados en tributos regulados por el presente Código, sus intereses, recargos y\nmultas en los casos siguientes: \n\n\n\n\n\na) Cuando transcurre el plazo señalado en el artículo 192 de este Código, si el deudor no ha\ncancelado totalmente el crédito fiscal. \n\n\n\n\n\nb) En caso de multas y otros recargos, si transcurrido el plazo a que alude el inciso anterior no se\nha pagado el importe correspondiente. \n\n\n\n\n\nc) Cuando lo pida el propio interesado, para garantizar su deuda fiscal. \n\n\n\n\n\nd) (Derogado por el artículo 19 inciso c) de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal,\nN° 9416 del 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\n (Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 164 al 173)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria\") \n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley\nde Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\", que lo traspasó del antiguo artículo 173 al 196)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 196 bis.- Medidas cautelares. Cuando en vías de determinación de un crédito fiscal, a\njuicio de la autoridad administrativa competente, existe peligro de que el obligado se ausente,\nenajene u oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a dejar insoluto el crédito, la\nAdministración Tributaria podrá solicitar a la Oficina de Cobros que requiera a la autoridad\njudicial competente el embargo de los bienes como medida cautelar, la cual tendrá una vigencia hasta\nde dos años, prorrogable por el mismo período.\n\n\n\n\n\nEl juez competente otorgará audiencia al obligado por cinco días hábiles y podrá en la misma\nresolución, de oficio o a solicitud de la Oficina de Cobros, adoptar y ordenar medidas\nprovisionalísimas de manera inmediata y prima facie, a fin de garantizar la efectividad de la medida\nque se adopte finalmente.  Una vez vencido este plazo, deberá pronunciarse sobre la procedencia o no\ndel embargo solicitado como medida cautelar, en un plazo perentorio de cinco días hábiles, así como\nrespecto de las medidas provisionalísimas adoptadas.\n\n\n\n\n\nEl obligado podrá designarse como depositario con las mismas responsabilidades que un depositario\njudicial, cuando el embargo no recaiga en dinero en efectivo.\n\n\n\n\n\nLos bienes se embargarán en el siguiente orden:\n\n\n\n\n\na) Sumas de dinero a favor del obligado tributario adeudadas por terceros, incluidos pagos con\ntarjetas de crédito o débito cuyas sumas corresponde girar a las operadoras de tarjetas.\n\n\n\n\n\nb) Ingresos de los espectáculos públicos que hayan sido o no declarados previamente a la\nAdministración Tributaria.\n\n\n\n\n\nc) Dinero efectivo o en cuentas que posea en entidades financieras.\n\n\n\n\n\nd) Sueldos, salarios.\n\n\n\n\n\ne) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.\n\n\n\n\n\nf) Bienes inmuebles.\n\n\n\n\n\ng) Establecimientos mercantiles o industriales.\n\n\n\n\n\nh) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.\n\n\n\n\n\ni) Mercancías que deban ser entregadas al obligado tributario por terceros.\n\n\n\n\n\nj) Frutos y rentas de toda especie.\n\n\n\n\n\nk) Otros bienes muebles y semovientes.\n\n\n\n\n\nl) Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.\n\n\n\n\n\nEn el caso de los incisos a) y b), el monto del embargo será hasta de un setenta y cinco por ciento\n(75%) del dinero.\n\n\n\n\n\nEn el caso del inciso d), el monto del embargo será el porcentaje permitido por el artículo 172 del\nCódigo de Trabajo.\n\n\n\n\n\nEn el resto de los casos, el embargo será hasta de un cien por ciento (100%) del valor del bien\nembargado.\n\n\n\n\n\nEn ningún caso el monto del embargo podrá sobrepasar el monto indicado en el párrafo anterior, si\ndicho porcentaje lo sobrepasa, siempre y cuando los bienes sean divisibles, de lo contrario el\nembargo recaerá sobre el valor del bien.\n\n\n\n\n\nA solicitud del obligado tributario, el juez competente podrá alterar el orden de embargo, si los\nbienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que\npreferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros o, cuando por la\naplicación estricta del orden de embargo establecido se demuestre que se pone en riesgo la\ncontinuidad de la actividad económica del obligado.\n\n\n\n\n\nNo se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros\nrespecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que\nnormalmente podría obtenerse en su enajenación.\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416\ndel 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 197.-Embargo de créditos al deudor y retención de las sumas que debe percibir. En los casos\nque autoriza el artículo 196, la Oficina de Cobros puede ordenar que el importe del crédito fiscal\nimpago se retenga a favor del fisco de los salarios, dietas, pensiones, jubilaciones, comisiones y\nde cualquier otra remuneración o crédito en dinero efectivo que deba percibir o de que fuera\nacreedor el deudor.\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\n(Así reformado el párrafo anterior  por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el\nFraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\n        Las retenciones antes dichas deben ser practicadas, a título de embargo, sobre los pagos\nparciales o totales que se efectúen después de recibida la comunicación, hasta cancelar la deuda que\nel moroso tenga con el Fisco, por los patronos, entidades u oficinas públicas o privadas que\nrealicen los pagos.\n\n\n\n\n\n        Las personas o entidades a que se alude en el párrafo anterior deben depositar, dentro de\nlos diez días siguientes al del pago total o de los pagos parciales, las sumas retenidas en una\ncuenta especial que en fondos de terceros debe llevar la Oficina de Cobros, con el contralor de la\nTesorería Nacional.\n\n\n\n\n\n        Dichas sumas, una vez iniciada la ejecución judicial, deben trasladarse a la cuenta\nrespectiva del Tribunal en el cual se encuentre en trámite la ejecución.\n\n\n\n\n\n        En caso de incumplimiento de las obligaciones que estatuye el presente artículo, se deben\naplicar a tales personas o entidades las disposiciones que sobre responsabilidad solidaria determina\nel artículo 24 del presente Código y las sanciones previstas por el artículo 98 (*) del mismo.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 165 al actual)\n\n\n\n\n\n(*) (NOTA: el artículo 98 aquí señalado fue reformado por el artículo 2 de la indicada Ley de\nJusticia Tributaria. Las penas que señalaba en sus anteriores términos era recargos porcentuales.\nVéase el artículo 98 del Texto Original del presente Código)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley\nde fortalecimiento de  la Gestión Tributaria\", que lo traspasó del antiguo artículo 174 al 197)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 198.- Embargo administrativo\n\n\n\n\n\n        En los casos que autoriza el artículo 196 de este Código,  la Oficina de Cobros puede,\nasimismo, decretar y practicar el embargo administrativo sobre toda otra clase de bienes del deudor,\nel que debe comunicar para su anotación en los registros públicos o las entidades públicas o\nprivadas competentes, cuando proceda. \n\n\n\n\n\n        Tratándose de un decreto de embargo, su anotación tiene un término de validez de tres meses\ny, si dentro de este lapso no se presenta el embargo practicado para su inscripción, queda cancelada\nsin necesidad de declaratoria ni de asiento. \n\n\n\n\n\n        El embargo decretado y practicado por  la Oficina de Cobros surte todos sus efectos en la\nacción judicial que llegue a establecerse contra el deudor, con la sola presentación de una copia\nsimple del oficio de comunicación del embargo. \n\n\n\n\n\n        La práctica del embargo se debe efectuar aplicando en lo pertinente los procedimientos\nreglados por  la Ley de Cobro Judicial. \n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 166 al 175)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de  la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley\nde Fortalecimiento de  la Gestión Tributaria\", que lo traspasó del antiguo artículo 175 al 198)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n       Artículo 199.- Limitaciones al embargo administrativo y sustitución \n\n\n\n\n\nEl embargo administrativo que autorizan los artículos 197 y 198 de este Código se debe practicar\nobservando las limitaciones que establecen los artículos 984 del Código Civil y 172 del Código de\nTrabajo, pudiendo ser sustituido por garantía suficiente a juicio de  la Oficina de Cobros. \n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 167 al 176)\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de  la Gestión Tributaria\")\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley\nde Fortalecimiento de  la Gestión Tributaria\", que lo traspasó del antiguo artículo 176 al 199)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO III\n\n\n\n\n\nDación en pago y remate electrónico\n\n\n\n\n\n(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 17 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el\nFraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\nArtículo 200.- Autorización dación en pago. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que reciba,\nen pago de tributos administrados por la Dirección General de Tributación o la Dirección General de\nAduanas, bienes muebles o inmuebles que ofrezcan los deudores, previo avalúo por parte de la\nDirección General de Tributación y según recomendación que realice la Dirección General de Hacienda,\nen que se verifique la existencia de un plan de aprovechamiento de dichos bienes por parte de alguna\ninstitución del Poder Central, o posibilidad de rematarlos mediante el procedimiento de remate\nelectrónico. El Ministerio de Hacienda reglamentará lo correspondiente a este procedimiento.\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 17 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416\ndel 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 201.-   Remate electrónico. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que efectúe el\nremate de bienes dados en dación de pago por medio de una plataforma tecnológica que brinde un\nespacio virtual de búsqueda directa, abierta y libre del precio de adquisición, que permita alcanzar\nel precio asignado por el mercado, sin interferencias de ningún tipo.  El remate se desarrollará en\ntiempo real y de forma automática, requiriendo únicamente la participación de los postores\nindividualmente considerados, sin contacto personal entre sí.  El sistema que se implemente deberá\ngarantizar las condiciones de transparencia, publicidad, seguridad, rapidez y economía en la\ndeterminación del justo valor de cambio de los bienes rematados, mediante el procedimiento de\nmejoramiento de precios en línea.\n\n\n\n\n\nMediante decreto ejecutivo se regulará esta modalidad de remate, etapas y plazos de ejecución, que\nincluye las fases preparatorias, de publicidad, de inscripción, de desarrollo y de adjudicación.\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 17 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416\ndel 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nCAPÍTULO IV\n\n\n\n\n\nEjecución judicial\n\n\n\n\n\n(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 17 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el\nFraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\n \n\n\n\n\n\nArtículo 202.- Proceso de ejecución judicial. El proceso de ejecución judicial será el proceso\nmonitorio regulado por la Ley N.º 8624, Ley de Cobro Judicial, de 1 de noviembre de 2007, a cargo de\nlos juzgados civiles especializados o no en el cobro de obligaciones dinerarias, del domicilio del\ndemandado, sin importar la cuantía con las siguientes excepciones:\n\n\n\n\n\na) No existirá el trámite de citación de partes para sentencia.  Si el ejecutado no se opusiera,\ndentro del término correspondiente, el tribunal respectivo declarará con lugar la demanda y ordenará\ncontinuar la ejecución, por medio de resolución razonada que no requerirá las formalidades de\nsentencia.\n\n\n\n\n\nb) Para decretar embargos preventivos no deberá realizarse depósito alguno de garantía.\n\n\n\n\n\nc) Solo se admitirá la oposición vía incidental que se funde en la falta de exigibilidad, el pago o\nla prescripción.\n\n\n\n\n\nd) Los notificadores, peritos y ejecutores del proceso de ejecución judicial deberán desempeñar su\ncargo de forma obligatoria, sin necesidad de depósito alguno por honorarios, los cuales se girarán\ndel producto de los bienes embargados, una vez cubiertos el crédito, los intereses y las costas y\nserán siempre a cargo del accionado.  El juez no levantará el embargo hasta tanto no estén cubiertos\ndichos honorarios.  Los notificadores, peritos y ejecutores que no cumplan con la obligación\nprecedente se harán acreedores de una sanción equivalente a un salario base, cuya tramitación será\nde competencia del director de Adeudos Estatales de la Dirección General de Hacienda.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 17 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416\ndel 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nArtículo 203.- Proceso de remate electrónico judicial. Se autoriza al Poder Judicial para que\nefectúe el remate electrónico de bienes embargados, mediante el procedimiento que será regulado por\nla Corte Suprema de Justicia.\n\n\n\n\n\n(Así adicionado por el artículo 17 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416\ndel 14 de diciembre de 2016)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 204.- Honorarios abogados de la Oficina de Cobros. Los honorarios de los abogados\nde la Oficina de Cobros se deben regir por lo que dispone el artículo 100 de la Ley Reguladora de la\nJurisdicción Contencioso-Administrativa.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 168 al actual)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley\nde fortalecimiento de  la Gestión Tributaria\", que lo traspasó del antiguo artículo 177 al 200)\n\n\n\n\n\n(Corrida su numeración por el artículo 17 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal,\nN° 9416 del 14 de diciembre de 2016, que lo traspaso del antiguo artículo 200 al 204)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nTITULO VIII\n\n\n\n\n\n(Corrida la numeración del Título anterior por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre\ndel 2012, \"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria\", que lo traspasó del antiguo Título VII\nal Título VIII)\n\n\n\n\n\nDISPOSICIONES DEROGATORIAS Y VIGENCIA\n\n\n\n\n\nCAPITULO UNICO\n\n\n\n\n\n        Artículo 205.- Disposiciones derogatorias. Se derogan las siguientes disposiciones:\n\n\n\n\n\n            a) De la Ley de Impuesto sobre la Renta (Ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus\nreformas): el segundo párrafo del artículo 11; el segundo párrafo del artículo 16; el segundo\npárrafo del artículo 17; los artículos 18 y 24; el segundo párrafo del artículo 25; los artículo 26,\n27 y 28; la parte final del párrafo tercero y los cuatro últimos párrafos del artículo 29; los\nartículos 30, 31, 33, 34, 37 y los artículos 40 a 58;\n\n\n\n\n\n            b) De la Ley de Impuesto sobre las Ventas (Ley Nº 3914 de 17 de julio de 1967): el\nartículo 18, con excepción de la norma que se refiere al cierre del negocio; el artículo 21, con\nexcepción del l1iteral a) del mismo y los artículos 22 a 32;\n\n\n\n\n\n            c) De la Ley de Impuesto Territorial (Ley Nº 27 de 2 de marzo de 1939 y sus reformas);\nlos artículos 9, 12, 13, 14 y 22; y el último párrafo del artículo 23; la parte final del artículo\n25; los artículos 47 a 56; los artículos 58 y 59 y los artículos 61 a 68;\n\n\n\n\n\n            d) El interés del 2% que establece el artículo 2º de la ley Nº 32 de 27 de junio de 1932\ny los dos últimos párrafos del citado artículo;\n\n\n\n\n\n            e) Los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 1880 de 7 de junio de 1955;\n\n\n\n\n\n            f) El decreto Nº 40 de 6 de diciembre de 1962; y\n\n\n\n\n\n            g) Todas las disposiciones de las leyes y decretos que se opongan a lo dispuesto en este\nCódigo.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 169 al actual)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley\nde fortalecimiento de  la Gestión Tributaria\", que lo traspasó del antiguo artículo 178 al 201)\n\n\n\n\n\n(Corrida su numeración por el artículo 17 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal,\nN° 9416 del 14 de diciembre de 2016, que lo traspaso del antiguo artículo 201 al 205)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Artículo 206.- Vigencia. Las disposiciones de este Código son de orden público y excepción\nhecha de los casos especialmente mencionados en los artículos transitorios, rigen a partir del 1º de\njulio de 1971.\n\n\n\n\n\n(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de\nagosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 170 al actual)\n\n\n\n\n\n(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, \"Ley\nde fortalecimiento de la Gestión Tributaria\", que lo traspasó del antiguo artículo 179 al 202)\n\n\n\n\n\n(Corrida su numeración por el artículo 17 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal,\nN° 9416 del 14 de diciembre de 2016, que lo traspaso del antiguo artículo 202 al 206)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nTITULO IX\n\n\n\n\n\n(Corrida la numeración del Título anterior por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre\ndel 2012, \"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria\", que lo traspasó del antiguo Título VIII\nal Título IX)\n\n\n\n\n\nDISPOSICIONES TRANSITORIAS\n\n\n\n\n\nCAPITULO UNICO\n\n\n\n\n\n        Transitorio I.- El Presidente y los cuatro propietarios del acual -sic- (*) Tribunal Fiscal\nAdministrativo, deben pasar a integrar, hasta completar un período de ocho años, el nuevo Tribunal\nque instituye el Título V de este Código y deben desempeñar sus cargos conforme a la siguiente\ndivisión de funciones: \n\n\n\n\n\n            a) Presidente del Tribunal: El Presidente del actual Tribunal Fiscal Administrativo;\n\n\n\n\n\n            b) Propietarios de la Sala Primera: Los dos miembros con títulos de abogado y contador\npúblico autorizado; y \n\n\n\n\n\n            c) Propietarios de la Sala Segunda: El Presidente del Tribunal y los dos miembros con\ntítulo de Ingeniero. Al concluir dicho período se aplicará lo establecido por el párrafo final del\nartículo 153 (**), con aquellos miembros que reúnan los requisitos enunciados en el artículo 151\n(**) ibídem.\n\n\n\n\n\n(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero de 1973).\n\n\n\n\n\n(*) Debe entenderse \"actual\".\n\n\n\n\n\n(**) La Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995, corrió la numeración de los\nartículos 151 y 153 de cita, los que actualmente llevan los números 160 y 162, respectivamente.\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Transitorio II.- Responsabilidad de los donatarios o legatarios y del propietario de la\nempresa individual de responsabilidad limitada. Las disposiciones del inciso a) del artículo 22 y\nlas del artículo 25, rigen en relación con las obligaciones tributarias generadas a partir de la\nfecha de vigencia del presente Código.\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Transitorio III.- Modificación espontánea de declaraciones y sanción por no llevar libros o\nllevarlos atrasados. La disposición del párrafo segundo del artículo 130 (*), la sanción que\ncorresponda por la infracción señalada en el inciso b) del artículo 100 (**) y la que proceda por no\nllevar los libros y registros a que se refiere el inciso a) del artículo 104 (*), todos de este\nCódigo, se deben comenzar a aplicar una vez transcurridos seis meses contados desde la fecha de\nvigencia del mismo. \n\n\n\n\n\n(*) (Así reformado tácitamente por los artículos 3 y 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del\n1 de agosto de 1995, que corrió la numeración de los antiguos artículos 110 y 125, siendo ahora 104\ny 130, respectivamente) \n\n\n\n\n\n(**) (NOTA: el artículo 100 original fue derogado por el artículo 3 de la Ley de Justicia\nTributaria. Su contenido actual es otro)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Transitorio IV.- Intereses. El interés que establece el artículo 57, se debe aplicar con\nrelación a las obligaciones tributarias vencidas con posterioridad a la fecha de vigencia de este\nCódigo.\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Transitorio V.- Sanciones. Las sanciones que establecen los artículos 91, 94, 96, 98 y 101\n(*), y la que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 (*) de este Código, se\ndeben aplicar con relación a las infracciones cometidas a partir de la fecha de vigencia del mismo. \n\n\n\n\n\n(**) (NOTA: los artículos 101 y 103 originales fueron derogados por el artículo 3 de la Ley de\nJusticia Tributaria No. 7535 del 1 de agosto de 1995. Su contenido actual es otro, al igual que el\nartículo 98 en mención)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Transitorio VI.- Reincidencia y reiteración. Para efectos de la reincidencia y la\nreiteración previstas en el artículo 71, no deben considerarse las infracciones cometidas con\nanterioridad a la vigencia de este Código.\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Transitorio VII.- Prescripción. El término de prescripción que establece el párrafo segundo\ndel artículo 51 para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración\nTributaria, o que estándolo, no hubieren presentado las declaraciones juradas a que estuvieren\nobligados, se debe aplicar con relación a las obligaciones tributarias cuya prescripción no se\nhubiere operado a la fecha de entrada en vigencia de este Código. En los demás casos, el término de\ntres años de la prescripción que esté en curso, se empieza a contar desde la vigencia del presente\nCódigo.\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Transitorio VIII.- (Derogado por el artículo 51° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Transitorio IX.- Normas sobre prórrogas o facilidades. Las normas del artículo 38 de este\nCódigo, deben aplicarse con relación a las obligaciones tributarias cuyos vencimientos no se\nhubieren operado con anterioridad a la fecha de vigencia de este Código.\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Transitorio X.- Reclamos contra avalúos inmobiliarios pendientes en el Tribunal Fiscal\nAdministrativo. Los reclamos contra avalúos inmobiliarios que estén en trámite en el Tribunal Fiscal\nAdministrativo a la fecha de entrada en vigencia de este Código, deben pasar a conocimiento de la\nSala Segunda del nuevo Tribunal, para su resolución definitiva.\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\n        Transitorio XI.- Aplicación de normas anteriores. En los casos contemplados en los\nTransitorios que anteceden, en que no corresponda la aplicación de las normas a que en ellos se\nalude, deben aplicarse las disposiciones contenidas en las leyes tributarias respectivas, que se\nderogan por el presente Código.\n\n\n\n\n\n(TRANSITORIOS DE LA LEY No.7900 DE 3 DE AGOSTO DE 1999)\n\n\n\n\n\nTRANSITORIO I.- Para las determinaciones administrativas de impuestos reguladas en los artículos 144\na 147 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en las que se haya comunicado al sujeto\npasivo el traslado de cargos u observaciones, se aplicará el cómputo de los intereses, según las\nregulaciones del artículo 40 vigente antes de esta ley.\n\n\n\n\n\nEn todos los demás casos, incluso en las determinaciones administrativas de impuestos en que se haya\ncomunicado al sujeto pasivo el traslado de cargos, después de la vigencia de esta ley,\ncorrespondientes a períodos tributarios anteriores a dicha vigencia, los intereses establecidos en\nel artículo 40 se computarán por el período comprendido entre la fecha de vigencia de la ley y la\nfecha del pago.\n\n\n\n\n\nTRANSITORIO II.- A las infracciones administrativas cometidas con anterioridad a la vigencia de esta\nley se les aplicará la sanción más benigna. Además se les aplicará, según corresponda, las\nreducciones establecidas en el artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.\n\n\n\n\n\nTRANSITORIO III.- En un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, el\nPoder Ejecutivo deberá establecer el contenido presupuestario requerido para efectuar las\ndevoluciones del artículo 47 del Código, reformado mediante esta ley. Hasta el 30 de setiembre del\n2000 conservará su vigencia el artículo 48 derogado en esta ley. Las solicitudes de cesión a\nterceros realizadas antes de la derogación del artículo 48 deberán tramitarse de conformidad con\ndicho artículo. \n\n\n\n\n\nTRANSITORIO IV.- Los sujetos pasivos de impuestos administrados por la Dirección General de\nTributación contarán con un período de tres meses, contados a partir de la publicación de la\npresente ley, para cancelar sus obligaciones tributarias pendientes de pago, contraídas antes de la\npublicación de esta ley, con exoneración total de recargos e intereses.\n\n\n\n\n\nFicha articulo\n\n\n\n\n\nFecha de generación: 17/4/2026 08:00:33\n\nIr al principio del documento",
  "body_en_text": "Remember that Control F is an option that allows you to search the entire text\n\n\nGo to the end of the document\n\n- You are on the latest version of the regulation -\n\nCode of Tax Rules and Procedures (Tax Code)\n\n\nNo. 4755\n\nTHE LEGISLATIVE ASSEMBLY OF THE REPUBLIC OF COSTA RICA\n\nDecrees:\n\n        The following\n\nCode of Tax Rules and Procedures\n\n(Tax Code)\n\nTITLE I\n\nPRELIMINARY PROVISIONS\n\nSINGLE CHAPTER\n\nTax Rules\n\n        Article 1.- Scope of application. The provisions of this Code are applicable to all\ntributes (tributos) and the legal relationships derived from them, except as regulated by special\nlegislation.\n\n        Notwithstanding the provisions of the preceding paragraph, the provisions of this Code are\nof supplementary application, in the absence of an express rule.\n\n(As amended by Article 1 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\n\nArticle file\n\n        Article 2.- Sources of Tax Law. The sources of Tax Law, in order of legal importance, are:\n\n            a) Constitutional provisions;\n\n            b) International treaties;\n\n            c) Laws; and\n\n            d) Regulations and other provisions of a general nature established by the\nadministrative bodies empowered for that purpose.\n\n\nArticle file\n\n        Article 3.- Internal administrative resolutions. The general internal orders and\ninstructions issued by administrative bodies or their hierarchical subordinates are not\nmandatory for taxpayers and responsible parties (responsables).\n\n\nArticle file\n\n        Article 4.- Definitions. Tributes (tributos) are the payments in money (taxes (impuestos), rates (tasas) and special contributions (contribuciones especiales)), that the State, in the exercise of its sovereign power, demands for the purpose of obtaining resources to fulfill its goals.\n\n        Tax (impuesto) is the tribute (tributo) whose obligation has as its generating event (hecho generador) a situation independent of any state activity relating to the taxpayer.\n\n        Rate (tasa) is the tribute (tributo) whose obligation has as its generating event (hecho generador) the effective or potential provision of a public service individualized to the taxpayer; and whose revenue must not have a destination other than the service that constitutes the reason for the obligation. The consideration received from the user in payment for services not inherent to the State is not a rate (tasa).\n\n        Special contribution (contribución especial) is the tribute (tributo) whose obligation has as its generating event (hecho generador) benefits derived from the execution of public works or state activities, carried out in a decentralized manner or not; and whose revenue must not have a destination other than the financing of the works or activities that constitute the reason for the obligation.\n\n\nArticle file\n\n        Article 5.- Matters reserved to the law. In tax matters, only the law may:\n\n            a) Create, modify, or suppress tributes (tributos); define the generating event (hecho generador) of the tax relationship; establish the rates of the tributes (tributos) and their calculation bases; and indicate the passive subject;\n\n            b) Grant exemptions, reductions, or benefits;\n\n            c) Define the offenses and establish the respective sanctions;\n\n            d) Establish privileges, preferences, and guarantees for tax credits; and\n\n            e) Regulate the means of extinguishment of tax credits by means other than payment.\n\n        In relation to rates (tasas), when the law does not prohibit it, the Regulation thereof may vary its amount so that they fulfill their purpose in a more suitable manner, after intervention by the body that by law is responsible for regulating public service rates.\n\n\nArticle file\n\n        Article 6.- Interpretation of tax rules. Tax rules must be interpreted according to all methods admitted by Common Law.\n\n        Analogy is an admissible procedure to \"fill legal gaps\" but by virtue of it, tributes (tributos) or exemptions cannot be created.\n\n\nArticle file\n\n        Article 7.- Applicable principles. In situations that cannot be resolved by the provisions of this Code or the specific laws on each matter, the general principles of Tax Law must be applied supplementarily and, in their absence, those of other legal branches that best suit its nature and purposes.\n\n\nArticle file\n\n        Article 8.- Interpretation of the rule regulating the generating event (hecho generador) of the tax obligation.\n\n        When the rule relating to the generating event (hecho generador) refers to situations defined by other legal branches, without expressly referring to or departing from them, the interpreter may assign it the meaning that best suits the reality considered by the law when creating the tribute (tributo).\n\n        The legal forms adopted by the taxpayers do not bind the interpreter, who may attribute to the situations and acts occurred a meaning consistent with the facts, when it emerges from the tax law that the generating event (hecho generador) of the respective obligation was defined considering reality and not legal form.\n\n        When the legal forms are manifestly inappropriate to the reality of the taxed facts and this results in a decrease in the amount of the obligations, the tax law must be applied disregarding such forms.\n\n(The Constitutional Chamber, through resolution No. 2639 of April 21, 1998, declared that this article is not contrary to the constitutional principles of equality before public burdens, non-confiscation, reasonableness, and due process, insofar as it allows the application of economic reality criteria in favor of the taxpayer, when analyzing commercial discounts not reflected in sales invoices...)\n\nArticle file\n\n        Article 9.- Effectiveness of tax laws. Tax laws govern from the date indicated therein; if they do not establish one, they must be applied ten days after their publication in the Official Gazette.\n\n        Regulations and other administrative provisions of a general nature must be applied from the date of their publication in the Official Gazette, or from the later date indicated therein. When they must be complied with exclusively by public officials and employees, they must be applied from the date of said publication or from their notification to them.\n\n\nArticle file\n\n        Article 10.- Calculation of time limits. Legal and regulatory time limits must be counted as follows:\n\n            a) Time limits per year or month are continuous and end on the equivalent day of the respective year or month;\n\n            b) Time limits established per day are understood to refer to business days; and\n\n            c) In all cases, terms and time limits that expire on a non-business day for the Tax Administration are extended until the next business day.\n\n        Time limits are not extendable, unless the law indicates that they may be.\n\n\nArticle file\n\nTITLE II\n\nTAX OBLIGATION\n\nCHAPTER I\n\nGeneral Provisions\n\n        Article 11.- Concept. The tax obligation arises between the State or other public entities and the passive subjects as soon as the generating event (hecho generador) provided for in the law occurs; and constitutes a bond of a personal nature, even if its fulfillment is secured by a real guarantee or with special privileges.\n\n\nArticle file\n\nArticle 12.- Agreements between private parties\n\nThe elements of the tax obligation, such as the definition of the passive subject, the generating event (hecho generador) and others, may not be altered by acts or agreements of private parties, which will not produce effects before the Administration, without prejudice to their private-law consequences.\n\n(As amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for the Strengthening of Tax Management\")\n\nArticle file\n\nArticle 12 bis- General anti-avoidance clause. When acts are carried out that, individually or as a whole, are artificial or improper for the attainment of the result achieved, the applicable tax consequences for the parties that intervened in said acts shall be those that correspond to the acts that are usual or proper for the attainment of the result that was achieved.\n\nThe provision of the preceding paragraph will only apply when the artificial or improper acts do not produce relevant economic or legal effects, except for the tax saving.\n\n(Thus added by Article 39 of Title IV of the Law for the Strengthening of Public Finances, No. 9635 of December 3, 2018)\n\nArticle file\n\n        Article 13.- Non-affectation of the tax obligation. The tax obligation is not affected by circumstances relating to the validity of the acts or the nature of the object pursued by the parties, nor by the effects that the taxed facts or acts have in other branches of Costa Rican Positive Law.\n\n\nArticle file\n\nCHAPTER II\n\nActive Subject\n\n        Article 14.- Concept. The active subject of the legal relationship is the entity that is the creditor of the tribute (tributo).\n\n\nArticle file\n\nCHAPTER III\n\nPassive Subject\n\nSection One: General Provisions\n\n        Article 15.- Concept. A passive subject is the person obligated to fulfill the tax payments, whether as taxpayer or as responsible party (responsable).\n\n\nArticle file\n\n        Article 16.- Joint and several liability. Those persons in respect of whom the same generating event (hecho generador) of the tax obligation is verified are jointly and severally liable.\n\n        In other cases, joint and several liability must be expressly established by law.\n\n        The effects of joint and several liability are:\n\n            a) The obligation may be demanded in whole or in part from any of the debtors, at the choice of the active subject;\n\n            b) Payment made by one of the debtors releases the others;\n\n            c) The fulfillment of a formal duty by one of the obligors does not release the others when it is useful for the active subject that the other obligors fulfill it;\n\n            d) The exemption or remission of the obligation releases all debtors, unless the benefit has been granted to a specific person. In this case, the active subject may demand fulfillment from the others with deduction of the proportional share of the benefited party;\n\n            e) Any interruption of the statute of limitations (prescripción), in favor of or against one of the debtors, favors or harms the others; and\n\n            f) In private relations between taxpayers and responsible parties (responsables), the obligation is divided among them; and whoever has made the payment may claim from the others the total amount or a proportional share, as appropriate.\n\n        If any one should be insolvent, his portion must be distributed pro rata among the others.\n\n\nArticle file\n\nSection Two: Taxpayers\n\n        Article 17.- Obligated for own debt (taxpayers). Taxpayers are the persons in respect of whom the generating event (hecho generador) of the tax obligation is verified.\n\n        This condition may fall upon:\n\n            a) Natural persons, regardless of their capacity, according to Civil or Commercial Law;\n\n            b) Legal entities, trusts (fideicomisos) and other collective entities to which other legal branches attribute the status of subject of law; and\n\n            c) Entities or collectives that constitute an economic unit, possess assets, and have functional autonomy.\n\n\nArticle file\n\n        Article 18.- Obligations. Taxpayers are obligated to pay the tributes (tributos) and to comply with the formal duties established by this Code or by special rules.\n\nArticle file\n\nArticle 18 bis- Management of state procedures. Any natural or legal person who wishes to obtain or process any exemption or fiscal incentive regime, any public procurement process, any concession, permit, or authorization to exploit public goods or services, as well as to carry out any lucrative activity that must have the respective municipal license, before the central Administration or decentralized entities, must be up to date in the fulfillment of their material and formal tax obligations, as well as in the filing of the tax returns to which they are obligated before the offices of the Ministry of Finance. The same obligation applies to the passive subjects indicated in Article 3 of Law 9326, Tax on Motels and Similar Places, of October 19, 2015, and its amendments.\n\n(Thus amended the previous paragraph by Article 3 of the Law to Strengthen the Fight Against Poverty, No. 9820 of March 3, 2020)\n\nThe State must verify that professionals, at the time of being hired under any condition or employment modality, are up to date in their material and formal tax obligations to which they were obligated.\n\nFor these purposes, the Ministry of Finance must provide a public consultation access, with the list of defaulters and non-filers (omisos), in which public officials must verify the tax status of the passive subjects, without them being obligated to prove it through certifications. This access must be implemented via the Internet, on the institutional website.\n\nThe public consultation access will contain information regarding the name of the passive subjects, taxes, periods, and amounts of the debts for which the legal term for payment of the tax obligation has expired without this obligation having been met, as well as the name of those who have omitted the filing of returns, once the deadlines established by law have expired.\n\n(Note from Sinalevi: By resolution of the Constitutional Chamber No. 017051 of June 4, 2025, the fifth paragraph of this article was annulled. Said paragraph stated the following: \"In the case of defaulting subjects, the names and amounts may be supplied by the Ministry of Finance, provided that the debts are final in the administrative venue and that these have not resorted to the contentious-administrative jurisdiction, in the exercise of the right to effective judicial protection, in which case the taxpayer will be obligated to inform the Tax Administration of the latter, no later than three business days after having filed the corresponding judicial action.\")\n\nWithout prejudice to the foregoing, when the defaulting taxpayer complies with his tax obligation or the one who is up to date, in either case, so informs the Administration, it must guarantee, within a period of no more than three business days, the verification of this fact and the exclusion of the passive subject from the list of non-filers (omisos) and defaulters. In the event that it cannot do so within that period, it will temporarily remove the taxpayer from the list of defaulters, without prejudice to re-including him, if once the study is completed it is concluded that he has a debt in arrears.\n\n(Thus added by Article 16 of the Law to Improve the Fight Against Tax Fraud, No. 9416 of December 14, 2016)\n\nArticle file\n\n        Article 19.- Successors. The rights and obligations of the deceased taxpayer must be exercised or, as the case may be, fulfilled by his succession, or his successors, it being understood that the pecuniary liability of the latter is limited to the amount of the inheritance share received.\n\n\nArticle file\n\nSection Three: Responsible Parties\n\n        Article 20.- Obligated for another's debt (responsible parties). Responsible parties (responsables) are the persons obligated for someone else's tax debt, that is, who without having the status of taxpayers must, by express provision of the law, comply with the obligations corresponding to them.\n\n\nArticle file\n\n        Article 21.- Obligations. The following persons are obligated to pay the tributes (tributos) to the Treasury, with the resources they administer or have available, as responsible parties (responsables) for the fulfillment of the tax debt inherent to the taxpayers, in the form and time that apply to them or that are especially established for such responsible parties (responsables):\n\n            a) Parents, guardians, and conservators of incapacitated persons;\n\n            b) Legal representatives of legal entities and other collective entities with recognized personality;\n\n            c) Trustees (fiduciarios) of trusts (fideicomisos) and those who direct, administer, or have the availability of the assets of collective entities that lack legal personality;\n\n            d) Agents (mandatarios), with respect to the assets they administer and dispose of; and\n\n            e) Receivers in bankruptcy or insolvency proceedings, representatives of companies in liquidation, and executors of successions.\n\n        The persons mentioned in the preceding subsections are also obligated to fulfill, on behalf of their represented parties and the holders of the assets they administer or liquidate, the duties that this Code and the tax laws impose on taxpayers, for the purposes of the determination, administration, and oversight of tributes (tributos).\n\n\nArticle file\n\n       Article 22.- Joint and several liability for liquid and due debts\n\n       Those who acquire from the passive subject, by any concept, title to goods or the exercise of rights, are jointly and severally liable for the liquid and due tax debts of the previous owner, up to the value of such goods or rights.\n\n       For these purposes, those who are partners of liquidated companies, at the time of being liquidated, shall be considered equally jointly and severally liable.\n\n(As amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for the Strengthening of Tax Management\")\n\n\nArticle file\n\n        Article 23.- Withholding and collection agents. Withholding agents (agentes de retención) or collection agents (agentes de percepción) are the persons designated by law, who by their public functions or by reason of their activity, trade, or profession, intervene in acts or operations in which they must withhold or collect the corresponding tribute (tributo).\n\n\nArticle file\n\n        Article 24.- Liability of the withholding or collection agent. Once the withholding or collection of the tribute (tributo) has been made, the agent is the sole responsible party before the Treasury for the amount withheld or collected; and if he does not make the withholding or collection, he is jointly and severally liable, unless he proves before the Tax Administration that the taxpayer has paid the tribute (tributo). If the agent, in fulfillment of this joint and several liability, satisfies the tribute (tributo), he may recover from the taxpayer the amount paid to the Treasury.\n\n        The agent is responsible before the taxpayer for withholdings made without legal or regulatory rules authorizing them; and in such case, the taxpayer may recover from the agent the sums unduly withheld.\n\n\nArticle file\n\n        Article 25.- Liability of the owner of the limited liability sole proprietorship. Notwithstanding the special regime established in the Commercial Code and solely for the purposes of liability in the fulfillment of all obligations concerning the tributes (tributos) regulated by this Code, the assets of the limited liability sole proprietorship and those of its owner are considered as one.\n\n\nArticle file\n\nSection Four: Tax domicile\n\nArticle 26.- Tax domicile. The tax domicile is the place of localization of the passive subjects, in their relations with the Tax Administration, without prejudice to the provisions of this Code regarding the notification of administrative actions.\n\n(As amended by Article 16 of the Law to Improve the Fight Against Tax Fraud, No. 9416 of December 14, 2016)\n\nArticle file\n\n           Article 27.- Tax domicile of natural persons\n\n           For natural persons, it is the place where they have their habitual residence. Notwithstanding, for natural persons who mainly carry out economic activities, in the terms determined by regulation, the Tax Administration may consider as tax domicile the place where the administrative management and direction of the activities carried out are effectively centralized.\n\n(As amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for the Strengthening of Tax Management\")\n\n\nArticle file\n\n            Article 28.- Tax domicile of legal persons\n\n            For legal persons, it is their registered office, provided that their administrative management and the direction of their businesses are effectively centralized there. Otherwise, the place where said management or direction is carried out shall be considered.\n\n            The provisions of this article also apply to de facto companies, trusts (fideicomisos), successions, and analogous entities that lack their own legal personality.\n\n(As amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for the Strengthening of Tax Management\")\n\n\nArticle file\n\n            Article 29.- Persons domiciled abroad\n\n            For persons domiciled abroad, the following rules apply:\n\n            a) If they have a permanent establishment in the country, the provisions of articles 26 and 27 of this Code must be applied to it.\n\n            b) In other cases, the domicile is that of their legal representative.\n\n            c) In the absence of such representative, the place where the generating event (hecho generador) of the tax obligation occurs must be taken as the domicile.\n\n (As amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for the Strengthening of Tax Management \")\n\nArticle file\n\n        Article 30.- Obligation to communicate the domicile\n\n        Subjects must communicate their tax domicile and any change thereof to the corresponding tax administration, in the form and terms established by regulation. The change of tax domicile will not produce effects vis-à-vis the Tax Administration until said duty of communication is fulfilled, but this will not prevent, as established by regulation, that the procedures that have been initiated ex officio, before the communication of said change, may continue to be processed by the body corresponding to the initial domicile, provided that the notifications derived from said procedures are made in accordance with the provisions of the law.\n\n        Each administration may verify and rectify the tax domicile declared by the passive subjects in relation to the tributes (tributos) whose management falls within its competence, according to the procedure established by regulation.\n\n(As amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for the Strengthening of Tax Management\")\n\n\nArticle file\n\nCHAPTER IV\n\nGenerating Event\n\n        Article 31.- Concept. The generating event (hecho generador) of the tax obligation is the condition established by law to define the tribute (tributo) and whose fulfillment gives rise to the obligation.\n\n\nArticle file\n\n        Article 32.- Moment in which the generating event (hecho generador) occurs. The generating event (hecho generador) of the tax obligation is considered to have occurred and its results to exist:\n\n            a) In factual situations, from the moment when the material circumstances necessary for it to produce the effects that normally correspond to it have been realized; and\n\n            b) In legal situations, from the moment when they are definitively constituted in accordance with the applicable law.\n\n\nArticle file\n\n        Article 33.- Conditional legal acts. If the generating event (hecho generador) of the tax obligation is a conditional legal act, it must be considered perfected:\n\n            a) At the moment of its execution, if the condition is resolutory; and\n\n            b) Upon the fulfillment of the condition, if it is suspensive.\n\n        In case of doubt, it must be understood that the condition is resolutory.\n\n\nArticle file\n\n        Article 34.- Conditional generating event (hecho generador). If the generating event (hecho generador) of the tax obligation is conditioned by law, it must be considered perfected at the moment of its occurrence and not upon the fulfillment of the condition.\n\n\nArticle file\n\nCHAPTER V\n\nExtinguishment\n\nSection One: General provision\n\n        Article 35.- Means of extinguishing the tax obligation. The tax obligation is only extinguished by the following means:\n\n            a) Payment;\n\n            b) Compensation (compensación);\n\n            c) Merger (confusión);\n\n            d) Condonation or remission (condonación or remisión); and\n\n            e) Statute of limitations (prescripción).\n\n        Novation is admitted only when the guarantees in favor of the active subject are improved, without detriment to the effectiveness of collection.\n\n\nArticle file\n\nSection Two: Payment\n\n        Article 36.- Obligated to pay. Payment of the tributes (tributos) must be made by the taxpayers or by the responsible parties (responsables).\n\n\nArticle file\n\n        Article 37.- Payment by third parties. Subrogation. Third parties unrelated to the tax obligation may also make payment, in which case the corresponding subrogation takes effect; and the respective action must be exercised through executive proceedings. For this purpose, the certification issued by the Tax Administration has the character of an executive title.\n\n\nArticle file\n\n        Article 38.- Deferrals and installments. In the cases and in the manner determined by regulation, the Tax Administration may defer or allow payment of tax debts in installments, including for transferable taxes that have not been charged to the final consumer, and provided that the economic-financial situation of the debtor, duly verified before it, temporarily prevents him from making payment on time.\n\n\n(As amended by Article 1 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\nArticle file\n\n        Article 39.- Place, date, and form of payment. Payment must be made at the place, date, and in the form indicated by the law or, failing that, the respective regulation. The Tax Administration shall be obligated to accept partial payments.\n\n\n(As amended by Article 1 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995)\n\nArticle file\n\nArticle 40.- Deadline for payment\n\n           The tribute (tributo) determined, as well as the partial payments established in Article 22 of Law No. 7092, Income Tax Law, of April 21, 1988, and its amendments, must be paid within the deadlines set by the respective laws, in accordance with the sworn returns filed by the taxpayer or the responsible party (responsable), or based on any other form of settlement made by one or the other, or the settlement corresponding to partial payments or withholdings. When the tax law does not set a deadline for paying the tribute (tributo), it must be paid within fifteen business days following the date on which the generating event (hecho generador) of the tax obligation occurs.\n\n           All other payments for tributes (tributos) resulting from resolutions issued by the Tax Administration, in accordance with Article 146 of this Code, must be made within thirty days following the date on which the passive subject is legally notified of his obligation.\n\n           Notwithstanding, in all cases, interest shall be calculated from the date on which the tributes (tributos) should have been paid, according to the respective laws. In cases where the resolution determining the tax obligation or the resolution deciding appeals against said resolutions is issued outside the deadlines established in Articles 146 and 163 of this Code, the calculation of interest shall be suspended during the time exceeded for the issuance of said acts.\n\n           When the excess of said deadline is caused by conduct attributable to public officials, they shall have the responsibilities indicated in Law No. 6227, General Law of Public Administration.\n\n\n(As amended by Article 1 of Law No. 8981 of August 25, 2011)\n\nArticle file\n\n        Article 41.- Withholding or collection by third parties. Payment by the taxpayer exists in the cases of collection or withholding at source provided for in Article 23 of this Code.\n\n        The collection of the tributes (tributos) must be made at the same source that gives rise to them, when so established by the laws.\n\n\nArticle file\n\n        Article 42.- Power to provide for other forms of payment. When the Executive Branch considers, based on experience derived from its application, that the provisions relating to the forms of payment of tributes (tributos) provided for by tax laws are not adequate or effective for collection, it may vary them by decree issued through the Ministry of Finance.\n\n\nArticle file\n\n        Article 43.- Overpayments and statute of limitations (prescripción) for the action for recovery\n\n1.- Credits for undue payments: taxpayers and responsible persons have the right to claim the refund of amounts paid unduly as taxes, penalties, and interest. Interest shall only be recognized if the payment was induced or forced by the Tax Administration (Administración Tributaria), in which case the interest shall be at the rate established in Article 58. Such interest shall run from the calendar day following the date of payment made by the taxpayer. 2.- Credits for due payments: taxpayers and responsible persons shall have the right to claim the refund of due payments by virtue of the substantive rules of the various taxes that generate a credit right in their favor, advance payments, provided there is no duty to credit them against new debts, according to the specific regulations of each tax. In these cases, the Administration must recognize interest equal to that established in Article 58 of this Code, interest that shall run from three months after the filing of the refund request, if the balance in favor that is appropriate according to the specific regulations of each tax has not been made available.\n\n     In all cases, the right to request refund or offsetting (compensación) prescribes after four years from the day following the date on which payment was made, or from the date of filing of the sworn declaration from which the credit arose. Once the statute-of-limitations (prescripción) period has elapsed, without the need for an express ruling by the Tax Administration, no refund or offsetting whatsoever shall proceed for credit balances.\n\n     Prior to ordering the refund of a credit, the Tax Administration may offset ex officio, as indicated in Article 45 of this Code, in which case any remaining balance in favor shall be refunded, if any.\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\nArticle file\n\n        Article 44.- Imputation of payments. Taxpayers and responsible persons must determine to which of their debts their payments should be imputed when such payments are not made through receipts issued by the Tax Administration. In the absence thereof, the latter shall impute payments to the oldest debt.\n\n        The Administration must establish the imputation, when feasible, on the basis that for each tax there be a current account. All payments made without receipts issued by the Administration shall likewise be applied to it, in order of the age of outstanding amounts.\n\n\nArticle file\n\nThird Section: Offsetting (Compensación)\n\n       Article 45.- Cases where offsetting applies\n\n     The taxpayer or responsible person who has in their favor liquid and due credits for taxes and their accessories may request that they be offset against tax debts of the same nature and their accessories, determined by them and unpaid, or against ex officio determinations, relating to non-prescribed periods, provided they are administered by the same administrative body. Likewise, the Tax Administration is empowered to perform offsetting ex officio.\n\n     In the case of the general sales tax and the selective consumption tax, debts or credits generated for these taxes in customs procedures shall also be offsettable with those generated before the Dirección General de Tributación.\n\n     Also, tax credits are offsettable against the surcharges and final fines established in this Code.\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\nArticle file\n\n        Article 46.—Procedures for offsetting. To comply with the provisions of Articles 43 and 45 of this Code, the Tax Administration shall establish, by regulation, the necessary procedures, guaranteeing in all respects the right of the creditor.\n\n(Thus amended by subsection c) of Article 27 of Law No. 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias of July 4, 2001).\n\n\nArticle file\n\nArticle 47.-Refund. Refund may be made ex officio or at the request of a party, following the formalities and procedures established by regulation.\n\n(Thus amended the previous paragraph by Article 27, subsection d) of the Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, No. 8114 of July 4, 2001)\n\nNo refund whatsoever shall proceed for credit balances corresponding to fiscal periods for which the Treasury's right to determine and liquidate the tax has prescribed.\n\nEvery refund of taxes, including respective interest, among other charges, if any, regardless of the fiscal year in which the credit was generated, shall be made against the revenue item of the fiscal year in which the refund is executed.\n\n(Thus amended paragraphs 3) and 4) above by Article 2 of Law No. 8981 of August 25, 2011)\n\nThe Director General of the Tax Administration or the managers of the tax administrations and large taxpayers to whom he delegates, in whole or in part, must issue and sign every resolution regarding the refund of credit balances or their credit, originating from taxes, advance payments, penalties, interest, or any other balance, claimed for the refund of undue payments, for taxes in favor of taxpayers or responsible persons.\n\n(Thus added the previous paragraph by Article 27, subsection d) of the Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, No. 8114 of July 4, 2001)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\nArticle file\n\n        Article 48.- (Repealed by Article 5, subsection a), of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\n(Note from Sinalevi: The content of this article shall remain in force until September 30, 2000, in accordance with Transitory Provision III of Law No. 7900. Assignment requests to third parties made before the repeal of Article 48 must be processed in accordance with said article)\n\n\nArticle file\n\nFourth Section: Merger (Confusión)\n\n        Article 49.- When it occurs. Extinction by merger occurs when the active subject of the tax obligation, as a consequence of the transfer of the goods or rights subject to the tax, is placed in the situation of the debtor.\n\n\nArticle file\n\nFifth Section: Remission or Cancellation (Condonación o remisión)\n\n        Article 50.- Procedures. The obligation to pay taxes may only be cancelled or remitted by law enacted with general scope. Accessory obligations, such as interest, surcharges, and fines, may only be cancelled by administrative resolution, issued in the form and under the conditions established by Law.\n\n(Thus amended by Article 1 of the Ley de Justicia Tributaria No. 7535 of August 1, 1995)\n\nArticle file\n\nArticle 50 bis- Publicity of beneficiaries of cancellations. In the case of accessory obligations, understood as interest and penalties, which tax administrations may cancel by administrative resolution, upon the expiration of the period granted to the beneficiary to avail themselves of the cancellation, the corresponding Tax Administration must publish and maintain on its website, for a period of at least nine months, the name or names of the taxpayers who availed themselves of the cancellation, including ID number and cancelled amount. In the case of interest cancellations that proceed due to reliable proof of error attributable to the Tax Administration, the cause of the cancellation must be expressly indicated in the published list.\n\nIn the case of obligations that may only be cancelled by law enacted with general scope, within a maximum period of thirty business days, counted from the expiration of the period to avail themselves of any cancellation of tax or accessory obligations, the respective tax administrations must publish and maintain on their website, for a period of at least nine months, the complete list of taxpayers who availed themselves of the cancellation, identifying name, ID number, and the amount that was cancelled for them.\n\n(Thus added by the sole article of the Ley para hacer transparentes las condonaciones fiscales, No. 10393 of 14112023)\n\nArticle file\n\nSixth Section: Statute of Limitations (Prescripción)\n\n        Article 51.- Statute-of-limitations periods\n\n     The action of the Tax Administration to determine the obligation prescribes in four years. The same period applies to demand payment of the tax and its interest.\n\n     The aforementioned period is extended to ten years for taxpayers or responsible persons not registered with the Tax Administration, or for those who are registered but have filed declarations classified as fraudulent, or have not filed the sworn declarations.\n\n     The provisions contained in this article must be applied to each tax separately.\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\nArticle file\n\nArticle 52.- Calculation of periods. The statute-of-limitations period shall be counted from the first day of the month following the date on which the tax must be paid.\n\n(Thus amended by Article 16 of the Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, No. 9416 of December 14, 2016)\n\nArticle file\n\nArticle 53.- Interruption or suspension of the statute of limitations\n\nThe running of the statute of limitations is interrupted by the following causes:\n\na) Notification of the commencement of verification actions regarding the material compliance with tax obligations. The interruption of the running of the statute of limitations shall be deemed not to have occurred if the actions do not commence within a maximum period of one month, counted from the date of notification, or if, once commenced, they are suspended for more than two months. In cases of prior liquidation, referred to in Article 126 of this Code, the interruption of the statute of limitations shall be effected by notification of the administrative act determining the tax obligation.\n\nb) Determination of the tax made by the passive subject.\n\nc) Express acknowledgment of the obligation by the debtor.\n\nd) The request for payment deferrals and installment plans.\n\ne) Notification of administrative or judicial acts aimed at enforcing collection of the debt.\n\nf) The filing of any petition or claim, under the terms provided in Article 102 of this Code.\n\ng) The statute of limitations shall be deemed not interrupted if the Public Prosecutor's Office does not file a formal accusation or a dismissal judgment is issued in favor of the taxpayer, within a maximum period of five years.\n\n(Thus added the previous subsection by Article 16 of the Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, No. 9416 of December 14, 2016)\n\nOnce the statute of limitations is interrupted, the time elapsed prior thereto is not considered, and the period begins to run anew from January 1 of the calendar year following the one in which the interruption occurred.\n\nThe calculation of the statute of limitations for determining the tax obligation is suspended by the filing of a complaint for the alleged crime of fraud against the Public Treasury, established in Article 92 of this Code, until such proceeding is concluded.\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\nArticle file\n\n        Article 54.- Special interruption of the statute-of-limitations period. In cases where appeals are filed against resolutions of the Tax Administration, the statute of limitations is interrupted, and the new period is calculated from January 1 of the calendar year following the year in which the respective resolution becomes final.\n\n\nArticle file\n\n        Article 55.- Statute of limitations for interest. The statute of limitations of the tax obligation extinguishes the right to collect interest.\n\n\nArticle file\n\n        Article 56.- Repetition of what was paid to satisfy a prescribed obligation.\n\n        What was paid to satisfy a prescribed obligation cannot be subject to repetition, even if the payment was made with or without knowledge of the statute of limitations.\n\n\nArticle file\n\nCHAPTER VI\n\nInterest\n\nArticle 57.-          Interest payable by the passive subject\n\nWithout the need for any action by the Tax Administration, payment made after the term generates the obligation to pay interest together with the tax owed. This obligation also arises when partial payments are not made in accordance with Article 22 of Law No. 7092, Ley de Impuesto sobre la Renta, of April 21, 1988, and its amendments. By resolution, the Tax Administration shall set the interest rate, which must be equivalent to the simple average of the lending rates of state banks for commercial sector credits and, in no case, may exceed the basic passive rate set by the Banco Central de Costa Rica by more than ten points.\n\nSaid resolution must be issued at least every six months. Interest must be calculated taking as reference the rates in force from the moment the tax should have been paid until its effective payment. The payment of this interest shall not be subject to cancellation, except when an error by the Administration is proven.\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 8981 of August 25, 2011)\n\n\nArticle file\n\n        Article 58.- Interest payable by the Tax Administration Interest on the principal of debts owed by the Tax Administration shall be calculated based on the interest rate resulting from obtaining the simple average of the lending rates of state commercial banks for commercial sector credits. Said rate may in no case exceed the basic passive rate set by the Banco Central de Costa Rica by more than ten points.\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\n\nArticle file\n\nCHAPTER VII\n\nPrivileges\n\n        Article 59.- General privilege. Credits for taxes, interest, surcharges, and pecuniary penalties enjoy a general privilege over all the assets and income of the passive subject and, even in the event of insolvency proceedings, bankruptcy, or liquidation, shall have priority for payment over other credits, with the exception of:\n\n            a) Those secured by a right in rem, except when a lien or precautionary measure has been recorded or inscribed in the respective Public Registry, ordered to guarantee the payment of taxes owed or in dispute, as the case may be, as of the date of inscription of the corresponding real guarantee.\n\n(Thus amended the previous subsection by Article 9 of the Ley de Ajuste Tributario, No. 7543 of September 14, 1995)\n\n            b) Alimony, notice of termination, severance pay, wages, social security contributions, and other labor rights.\n\n(Thus amended by Article 1 of the Ley de Justicia Tributaria, No. 7535 of August 1, 1995)\n\n \n\nArticle file\n\n        Article 60.- Special privilege. In cases of tax credits with a special privilege over certain assets, the provisions of the pertinent articles of the Código de Comercio, Código Civil, and Código Procesal Civil must be applied.\n\n(Thus amended by Article 1 of the Ley de Justicia Tributaria No. 7535 of August 1, 1995)\n\n\nArticle file\n\nCHAPTER VIII\n\nExemptions (Exenciones)\n\n        Article 61.- Concept. Exemption (exención) is the legal dispensation from the tax obligation.\n\n\nArticle file\n\nArticle 62.-Conditions and requirements required\n\nThe law that contemplates exemptions must specify the conditions and requirements established for granting them, the beneficiaries, the goods, the taxes covered, whether it is total or partial, the term of its duration, and whether at the end or during said period the goods may be released or whether the taxes must be liquidated, or whether transfer to third parties may be authorized and under what conditions.\n\nAny contracts, resolutions, or agreements issued by public institutions in favor of individuals or legal entities that grant them tax benefits or exemptions without specifying that these are subject to the provisions of Article 64 of the present law shall be null and void.\n\nIn all cases, individuals or legal entities requesting exemptions must be up to date with all tax obligations administered by the Ministry of Finance and must be up to date with obligations to the Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), in accordance with the provisions of Article 74 of Law No. 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, of October 22, 1943, as a condition for their granting.\n\nNon-compliance, determined within a due process followed to that effect, with any tax obligation administered by the Ministry of Finance or any obligation to the Caja Costarricense de Seguro Social shall be grounds for loss of any exemption that has been granted.\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 9642 of December 17, 2018)\n\nArticle file\n\n               Article 63.- Limit of application. Even if there is an express provision of the tax law, the exemption does not extend to taxes established subsequent to its creation.\n\n(Thus amended by Article 50 of the Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, No. 7293 of March 31, 1992)\n\nArticle file\n\n        Article 64.- Validity. The exemption, even when granted based on certain factual conditions, may be repealed or modified by a subsequent law, without liability for the State.\n\n(Thus amended by Article 52 of the Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, No. 7293 of March 26, 1992)\n\nArticle file\n\nArticle 64 bis.-Conditions and requirements for the granting of exonerations, reductions, or tax benefits of any nature Individuals or legal entities requesting exonerations, reductions, or tax benefits of any nature, with the exception of the benefit of non-subjection, must be up to date with all their tax obligations administered by the Ministry of Finance and must be up to date with obligations to the Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), in accordance with the provisions of Article 74 of Law No. 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, of October 22, 1943, as a condition for their granting.\n\nNon-compliance, determined within a due process followed to that effect, with any tax obligation administered by the Ministry of Finance or any obligation to the Caja Costarricense de Seguro Social shall be grounds for loss of any exoneration, reduction, or tax benefit of any nature that has been granted.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 9642 of December 17, 2018)\n\nArticle file\n\nTITLE III\n\nUNLAWFUL TAX ACTS\n\nCHAPTER I\n\nGENERAL PROVISIONS\n\n        Article 65.- Classification Unlawful tax acts are classified into administrative infractions and tax offenses.\n\n        The Tax Administration shall be the competent body to impose sanctions for administrative infractions, which shall consist of fines and business closures.\n\n        The Judicial Branch shall have jurisdiction over tax offenses through the bodies designated for such purpose.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\n\nArticle file\n\n        Article 66.- Verification of unlawful tax acts The verification of unlawful tax acts must respect the principle of \"non bis in idem,\" in accordance with the following rules:\n\n            a) In cases where infractions may constitute tax offenses, the Administration shall transfer the matter to the competent jurisdiction, pursuant to Article 89, and shall refrain from continuing the sanctioning procedure until the judicial authority issues a final judgment. The sanction of the judicial authority shall exclude the imposition of an administrative sanction for the same acts.\n\n            If the existence of the offense is not deemed established, the Administration shall continue the sanctioning file based on the facts considered proven by the courts.\n\n            b) In cases where the Tax Administration has already imposed a sanction, this shall not prevent initiating and pursuing judicial action. However, if this results in a conviction of the subject, infractions that may be considered preparatory acts for the offense, whether actions or omissions included in the criminal type, shall be deemed subsumed within the offense. Therefore, the administrative sanctions imposed must be revoked, if their nature so permits.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\n\nArticle file\n\n        Article 67.- Liability in legal entities The representatives, agents, directors, officers, employees, or workers of a legal entity shall be liable for the actions or omissions established in this law. Such liability is not presumed and is therefore subject to proper demonstration.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\n\nArticle file\n\n        Article 68.- Concept of base salary The term base salary (salario base) used in this law shall be understood as that contained in Article 2 of Law No. 7337.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\n\nArticle file\n\n        Article 69.- Concept of Tax Administration For purposes of this Title III, the phrase Tax Administration shall be understood as the bodies of the Tax Administration attached to the Ministry of Finance.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\n\nArticle file\n\nCHAPTER II\n\nADMINISTRATIVE INFRACTIONS AND SANCTIONS\n\nSECTION I\n\nGENERAL PROVISIONS\n\n        Article 70.- Applicable principles and rules The provisions of this Code apply to all tax infractions, unless expressly provided otherwise by the specific rules of each tax.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\n\nArticle file\n\n        Article 71.- Subjective element in administrative infractions Administrative infractions are punishable, even on grounds of mere negligence in the attention to the duty of care to be observed in the fulfillment of tax obligations and duties.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\n\nArticle file\n\n        Article 72.- Subjective element in infractions of legal entities and those constituting an economic unit or affected patrimony\n\n        The passive subjects indicated in subsections b) and c) of Article 17 of this Code shall be liable to the extent that it is proven that, within their internal organization, there was a failure in the duty of care that would have prevented the infraction, without the need to determine the specific personal responsibilities of their managers, directors, executors, guardians, trustees, and other involved individuals, and without prejudice to them.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\n\nArticle file\n\n        Article 73.- Formal concurrence\n\n        When one act constitutes more than one infraction, the most severe sanction must be applied.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\n\nArticle file\n\nArticle 74.- Statute-of-limitations period. The right to impose sanctions prescribes within a period of four years, counted from the day following the date on which the infraction was committed.\n\nThe statute of limitations for the action to impose sanctions is interrupted by the notification of the presumed infractions, and the new period begins to run from January 1 of the year following the one in which the respective resolution becomes final.\n\nIn the cases of subsection 1, sub-subsections a) and b) of Article 81 of this Code, the statute of limitations for the action to impose sanctions is interrupted by the notification of the presumed infraction, and the new period begins to run from January 1 of the year following the one in which the ex officio liquidation administrative act becomes final.\n\nThe calculation of the statute of limitations for the action to impose sanctions is suspended by the filing of a complaint for the alleged offense of defraudation, established in Article 92 of this Code. The suspension of the running of the statute of limitations shall be deemed not to have occurred if the formal accusation before the competent judge is not filed by the Public Prosecutor's Office within a maximum period of five years, counted from January 1 of the year following the one in which the complaint was filed.\n\n(Thus amended by Article 16 of the Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, No. 9416 of December 14, 2016)\n\nArticle file\n\nArticle 75.-Payment of interest. The established pecuniary sanctions shall accrue the interest referred to in Article 57 of this Code, starting from the third business day following the finality of the resolution fixing them.\n\n(Thus amended by subsection f) of Article 27 of Law No. 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias of July 4, 2001. Previously this article had been repealed by Article 2 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\nArticle file\n\n        Article 76.- Self-assessment of sanctions\n\n        The taxpayer may self-determine the corresponding fine. In this case, using the means defined by the Tax Administration, they may set the amount corresponding according to the sanction in question, and, once the self-assessment (autoliquidación) is performed, they may pay the determined amount. The Tax Administration must verify the correct application of the sanction.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\n\nArticle file\n\n        Article 77.- Supplementary regulations\n\n        The Tax Administration must impose the sanctions provided in this chapter, in strict adherence to the principles of legality and due process. In matters of procedure, in the absence of an express provision in this Code, the general provisions of the administrative procedure of the Ley General de la Administración Pública must be applied.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\n\nArticle file\n\nSECTION II\n\nADMINISTRATIVE INFRACTIONS\n\n        Article 78.- Omission of the declaration of registration, modification, or deregistration\n\n        Taxpayers, responsible persons, and other declarants who omit to file with the Tax Administration the declaration of registration, deregistration, or modification of relevant information regarding the legal representative or their tax domicile, within the periods established in the respective regulations or laws of the different taxes, must self-assess and pay a penalty equivalent to fifty percent (50%) of one base salary for each month or fraction of a month, without the total penalty exceeding the amount equivalent to three base salaries.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\n\nArticle file\n\n        Article 79.- Omission of filing tax declarations\n\n        Passive subjects who omit to file self-assessment declarations of tax obligations within the legally established period shall have a fine equivalent to fifty percent (50%) of the base salary.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\n\nArticle file\n\n       Article 80.- Late payment of tax determined by the Tax Administration\n\n     Passive subjects who pay taxes determined by the Tax Administration, through the procedure set forth in Articles 144 to 147 of this Code, or the procedure established in Articles 37 to 41 of the Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, after the fifteen-day period provided in Article 40 of this Code, must self-assess and pay a fine equivalent to one percent (1%) for each month or fraction of a month elapsed since the expiration of said period.\n\n     This penalty shall be calculated on the sum not paid on time and in no case shall exceed twenty percent (20%) of this sum. The penalty shall not be applied nor its calculation interrupted when the deferrals or installment plans established in Article 38 of this Code are granted.\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\nArticle file\n\n        Article 80 bis.- Late payment of tax\n\n        Passive subjects who pay taxes self-determined by them, after the legally established period, must self-assess and pay a fine equivalent to one percent (1%) for each month or fraction of a month elapsed from the moment the obligation should have been satisfied until the date of effective payment of the tax. This penalty shall also apply in cases where the Tax Administration must determine the taxes by provision of the corresponding law.\n\nThis penalty shall be calculated on the sum not paid on time and, in no case, shall it exceed twenty percent (20%) of this sum. The penalty shall not be applied nor shall its computation be interrupted when the deferrals or installment plans (fraccionamientos) indicated in Article 38 of this Code are granted.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\n\nArticle record\n\nArticle 81.- Material infractions due to omission, inaccuracy, or improper request for offset or refund, or obtaining improper refunds\n\n1. The following constitute tax infractions:\n\na) Omitting to file self-assessment returns. This infraction is configured when the taxpayers (sujetos pasivos) fail to pay, within the legally established deadlines, the corresponding tax quotas, through the omission of the self-assessment returns they are obliged to file.\n\nIn this case, the penalty base shall be constituted by the amount determined ex officio.\n\nb) Filing inaccurate self-assessment returns. This infraction is configured when the taxpayers (sujetos pasivos) fail to pay, within the legally established deadlines, the corresponding tax quotas, through the filing of inaccurate self-assessment returns. For these purposes, inaccuracy shall be understood as:\n\ni. The use of false, incomplete, or inaccurate data, from which a lower tax, a lower balance payable, or a higher balance in favor of the taxpayer or responsible person is derived.\n\nii. Arithmetic differences contained in the returns filed by the taxpayers (sujetos pasivos). These differences occur when, upon performing any arithmetic operation, an erroneous value results or rates different from those legally established are applied that imply, in either case, lower tax values or higher balances in favor than those that should have corresponded.\n\niii. In the case of the withholding at source return, the omission of some or all of the withholdings that should have been made, or those made and not declared, or those declared for a value lower than what corresponds.\n\nThe penalty base shall be the difference between the amount determined in the ex officio determination and the amount self-assessed in the taxpayer's (sujeto pasivo) return.\n\nc) Requesting the offset or refund of taxes that are not due. This infraction is configured when the taxpayer (sujeto pasivo) has requested the offset or refund of taxes on non-existent sums or for amounts higher than those that correspond.\n\nThe penalty base shall be constituted by the difference between the requested amount and the due amount.\n\nd) Unduly obtaining refunds derived from the regulations of each tax. This infraction is configured when the taxpayer (sujeto pasivo) has unduly obtained the refund of taxes on non-existent sums or for amounts higher than those that correspond.\n\nIn this case, the penalty base shall be the amount unduly refunded.\n\n2. Classification of tax infractions. Each tax infraction, established in this article, shall be classified unitarily, in accordance with the provisions of subsection 3) of this same article. The applicable fine shall be applied to the total penalty base that corresponds in each case.\n\nWithout prejudice to the foregoing, when the ex officio determination performed results in non-penalizable amounts, the proportion corresponding to the non-penalizable amounts must be excluded from the penalty base, so that such amounts are not affected by the penalty intended to be imposed. For these purposes, the penalty base shall be the result of multiplying the amount to be paid by the coefficient, which shall be established by multiplying by one hundred the result of a fraction in which the following appear:\n\na) In the numerator, the sum of the result of multiplying the penalizable increases by the tax rate provided in sub-subsection c) of this subsection, plus the penalizable increases made directly to the tax quota or to the amount to be paid.\n\nb) In the denominator, the sum of the result of multiplying all increases, whether penalizable or not, by the tax rate provided in sub-subsection c) of this subsection, plus the penalizable increases made directly to the tax quota or to the amount to be paid.\n\nc) For the purposes of the provisions in sub-subsections a) and b) above, if the penalizable increases occur in the portion of the base taxed at a proportional tax rate, that rate shall be the one applied. When the increases occur in the portion of the base taxed by a scale of rates or tariffs, the average rate resulting from the application of that scale shall be applied.\n\nThe coefficient shall be expressed rounded to two decimal places and, in its calculation, the determined amounts that reduce the base, the quota, or the amount to be paid shall not be taken into account.\n\n3. Applicable penalties. The material infractions described in sub-subsections a), b), c), and d) of subsection 1 of this article shall be penalized with a monetary fine of fifty percent (50%) on the penalty base that corresponds.\n\nFor all the aforementioned infractions that could be classified as serious or very serious, as described below, and provided that the penalty base is equal to or less than the equivalent of five hundred base salaries (salarios base), the penalties established for each case shall be applied:\n\na) Those infractions committed through the concealment of data from the Tax Administration (Administración Tributaria) shall be classified as serious, provided that the amount of the debt resulting from the concealment exceeds ten percent (10%) of the penalty base.\n\nConcealment of data shall be deemed to exist when:\n\ni. Returns are not filed.\n\nii. Returns are filed that include non-existent facts or transactions or with false amounts, or in which transactions, income, rents, products, goods, or any other data that affects the determination of the tax debt are totally or partially omitted.\n\nIn those cases where the infraction is classified as serious, a penalty of one hundred percent (100%) on the total penalty base that corresponds shall be imposed.\n\nb) Those infractions in which fraudulent means have been used shall be classified as very serious, understood as such:\n\ni. Substantial anomalies in the accounting and in the books or records established by tax regulations. Considered substantial anomalies are: absolute non-compliance with the obligation to keep accounting or the books or records established by tax regulations; keeping different sets of accounts that, referring to the same activity and economic period, do not allow the true situation of the company to be known; keeping the accounting books or the books or records established by tax regulations incorrectly, through the falsification of entries, records, or amounts, or recording in incorrect accounts in such a way that their tax classification is altered. The application of this last circumstance shall require that the incidence of keeping the books or records incorrectly represents a percentage greater than fifty percent (50%) of the penalty base.\n\nii. The use of false or falsified invoices, supporting documents, or other documents, provided that the incidence of the false or falsified documents or supports represents a percentage greater than ten percent (10%) of the penalty base.\n\niii. The use of intermediary persons or entities when the offending subject, with the purpose of concealing their identity, has caused the ownership of goods or rights, the obtaining of income or capital gains, or the carrying out of transactions with tax significance from which the tax obligation derives, whose non-compliance constitutes the infraction being penalized, to appear in the name of a third party, with or without their consent.\n\nWhen the infraction is classified as very serious, a penalty of one hundred fifty percent (150%) on the total penalty base that corresponds shall be imposed.\n\n4. To establish the amounts equivalent to the five hundred base salaries (salarios base) referred to in this article, it must be understood that:\n\na) The omitted amount shall not include interest, nor automatic surcharges, nor fines or surcharges of a punitive nature.\n\nb) To determine the mentioned amount when dealing with taxes whose period is annual, the quota corresponding to that period shall be considered, and for taxes whose periods are less than twelve months, the amounts omitted during the twelve months comprising the income tax period of the audited subject shall be considered.\n\nFor other taxes, the amount shall be understood to refer to each of the concepts for which a taxable event is susceptible to determination.\n\n(Thus reformed by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\nArticle record\n\nArticle 81 bis.- Third-party liability. Whoever engages in the following shall be penalized with a fine of one to three base salaries (salarios base):\n\na) Advises, counsels, or provides services to totally or partially omit the payment of any tax.\n\nb) Collaborates in the alteration or recording of false accounts, entries, or data in the accounting or in the documents issued.\n\nLiability shall be subject to demonstrating the participation of the advisor or advisors in the adoption of the decisive decisions in the commission of the infraction and that gross fault or intent has mediated.\n\nFor such purposes, the penalty procedure established in Law No. 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, of May 3, 1971, and its reforms, shall be applied, which shall begin once there is, within the determination process, a final judgment without possibility of any appeal. The statute of limitations (prescripción) in these cases shall begin its computation starting from the finality of the act. All this without prejudice to any criminal liabilities that may arise by virtue of these actions.\n\n(Thus added by Article 16 of the Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, No. 9416 of December 14, 2016)\n\nArticle record\n\nArticle 82.- Resistance to administrative control actions. Resistance to control actions for compliance with material and formal duties, duly notified to a specific taxpayer (sujeto pasivo), constitutes a tax infraction. An administrative control action shall be understood as any action carried out with notification to the taxpayer (sujeto pasivo), aimed at verifying compliance with tax obligations referring to the tax and the period in question.\n\nThis circumstance is deemed to have occurred when any of the following conducts are incurred:\n\na) Failing to facilitate the examination of documents, reports, records, books, registries, files, invoices, supporting documents and entries of principal or auxiliary accounting, computer programs and files, operating and control systems, and any other data with tax significance.\n\nb) Failing to respond to any duly notified requirement.\n\nc) Partially complying with the information requested through a duly notified requirement, or delivering information that does not correspond to what was requested.\n\nd) Failure to appear, except for justified cause, at the place and time that has been indicated.\n\ne) Unduly denying or preventing the acting officials from entering or remaining on properties, premises, or establishments, or from inspecting premises, machines, installations, and exploitations related to tax obligations.\n\nThe period granted for the presentation of information, in the case of subsection b), may never be less than ten business days, which may be extended at the request of a party with prior approval from the Tax Administration (Administración Tributaria). With the exception of control processes aimed at generating a final liquidation, the Tax Administration (Administración Tributaria) may only request information that is not in the possession of any of the tax administrations of the Ministry of Finance, by virtue of the various general information requirements fulfilled by the taxpayer (sujeto pasivo) or by third parties.\n\nThe penalties shall be as follows:\n\n1) A monetary fine of two base salaries (salarios base), when the infraction committed corresponds to any of those stated in subsections a), b), c), and d) of this article, if the request is not complied with within the period granted in the first requirement notified for this purpose.\n\n2) A monetary fine of three base salaries (salarios base), when the infraction committed corresponds to any of those stated in subsections a), b), c), and d) of this article, if the request is not complied with within the period granted in the second requirement notified for this purpose. This fine shall also be applied when the infraction committed corresponds to that stated in subsection e) of this article.\n\n3) A proportional monetary fine of two percent (2%) of the gross income figure of the offending subject, in the income tax period prior to the one in which the infraction occurred, with a minimum of three base salaries (salarios base) and a maximum of one hundred base salaries (salarios base), when the infraction committed corresponds to any of those stated in subsections a), b), c), and d) of this article, if the request is not complied with within the period granted in the third requirement notified for this purpose. If the obligor supplies the information within three days following the expiration of the period granted by the Administration, the monetary fine established in this subsection shall be reduced by fifty percent (50%).\n\nIn the event that the amount of gross income is not known, a penalty of ten base salaries (salarios base) shall be imposed. The Tax Administration (Administración Tributaria) is empowered not to apply the penalty provided in this subsection, when in the presence of an event considered a fortuitous event or force majeure, duly demonstrated.\n\nIf the undeclared records represent a percentage equal to or less than ten percent (10%) of the records that should have been declared, the Tax Administration (Administración Tributaria) may scale the penalty applicable to the cases provided in subsection 3) of this article, establishing a fine corresponding to twenty-five percent (25%) of that established in said subsection 3).\n\nIf the undeclared records represent a percentage greater than ten percent (10%) and less than twenty-five percent (25%) of the records that should have been declared, the Tax Administration (Administración Tributaria) may scale the penalty applicable to the cases provided in subsection 3) of this article, establishing a fine corresponding to fifty percent (50%) of that established in said subsection 3).\n\nIf the undeclared records represent a percentage greater than twenty-five percent (25%) and less than fifty percent (50%) of the records that should have been declared, the Tax Administration (Administración Tributaria) may scale the penalty applicable to the cases provided in subsection 3) of this article, establishing a fine corresponding to seventy-five percent (75%) of that established in said subsection 3).\n\nIf the undeclared records represent a percentage greater than seventy-five percent (75%) of the records that should have been declared, the Tax Administration (Administración Tributaria) must apply one hundred percent (100%) of the fine established for the cases provided in subsection 3) of this article.\n\nThe fines provided in this article may not be accumulated, and therefore a single penalty must be imposed, which shall be determined based on the number of times each requirement has been disregarded.\n\nThe periods granted by the Tax Administration (Administración Tributaria) for the taxpayers (sujetos pasivos) to fulfill the tax duties indicated in this article must be reasonable and proportionate to the greater or lesser complexity that complying with the respective requirement represents for the taxpayer (sujeto pasivo).\n\n(Thus reformed by Article 16 of the Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, No. 9416 of December 14, 2016)\n\nArticle record\n\nArticle 83.- Non-compliance in the supply of information. In the event of totally or partially failing to supply information within the period determined by law, regulation, or the Tax Administration (Administración Tributaria), a penalty equivalent to a proportional monetary fine of two percent (2%) of the gross income figure of the offending subject, in the income tax period prior to the one in which the infraction occurred, with a minimum of three base salaries (salarios base) and a maximum of one hundred base salaries (salarios base), shall be applied. If the obligor supplies the information within three days following the expiration of the period granted by the Administration, the monetary fine established in this article shall be reduced by seventy-five percent (75%). In the event that the amount of gross income is not known, a penalty of ten base salaries (salarios base) shall be imposed.\n\nIf the undeclared records represent a percentage greater than ten percent (10%), twenty-five percent (25%), fifty percent (50%), or seventy-five percent (75%) of the records that should have been declared, the Tax Administration (Administración Tributaria) may scale the penalty applicable to the cases provided in the preceding paragraph, establishing a proportional monetary fine of twenty-five percent (25%), fifty percent (50%), seventy-five percent (75%), or one hundred percent (100%), respectively, of the penalty that would have corresponded. In the event that the amount of gross income is not known, a penalty equivalent to a monetary fine of ten base salaries (salarios base) shall be imposed.\n\nIf errors are found in the supplied information, the penalty shall be one percent (1%) of the base salary (salario base) for each incorrect record, a record being understood as information with tax significance about a natural or legal person or other entities without legal personality. In this case, the penalty imposed may not exceed the fine referred to in the first paragraph of this article.\n\nThe Tax Administration (Administración Tributaria) is empowered not to apply this penalty when in the presence of an event considered a fortuitous event or force majeure, duly demonstrated.\n\n(Thus reformed by Article 16 of the Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, No. 9416 of December 14, 2016)\n\nArticle record\n\nArticle 84.- Non-compliance with the duty to keep accounting and financial records\n\nThose who do not keep their accounting and financial records up to date, as provided in the tax regulations and the Código de Comercio, shall be penalized with a fine equivalent to one base salary (salario base).\n\n(Thus reformed by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\nArticle record\n\nArticle 84 bis.- Non-compliance with the duty to supply information on transparency and final beneficiaries of legal persons and other legal structures. The Dirección General de Tributación shall impose on the obligor who fails to supply the information established in the chapter called \"Transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas,\" of the Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, a proportional monetary fine of two percent (2%) of the gross income figure of the legal person or legal structure, in the income tax period prior to the one in which the infraction occurred, with a minimum of three base salaries (salarios base) and a maximum of one hundred base salaries (salarios base).\n\nFor these purposes, base salary (salario base) is understood as that contained in Article 2 of Law No. 7337, of May 5, 1993. However, beforehand, it must warn the obligors to fulfill their duty to supply or update the information, as applicable, for which a period of three business days shall be granted, extendable for an equal period, upon duly motivated request by the party, with prior approval from the Tax Administration (Administración Tributaria).\n\nThe amount collected from these fines shall be deposited into an account in the single treasury (caja única del Estado) in the name of the Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) and shall be allocated exclusively to the financing of the operational activities of this body.\n\nIf the non-compliance persists, the Registro Nacional may not issue certifications of legal capacity (personería jurídica) or register documents in favor of those who fail to supply the information referred to in this article. Likewise, notaries public must state in the documents they issue that the obligor to supply information is in non-compliance with the Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal. For such purposes, the Banco Central de Costa Rica, jointly with the Dirección General de Tributación, must provide a consultation system in which it can be verified whether the obligors are up to date in supplying this information.\n\n \n\n (Thus added by Article 1 of Law No. 9068 of September 10, 2012, \"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia fiscal\")\n\n \n\n(Thus reformed by Article 16 of the Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, No. 9416 of December 14, 2016)\n\nArticle record\n\nArticle 85.- Failure to issue invoices \n\nTaxpayers and declarants who do not issue invoices or receipts duly authorized by the Tax Administration (Administración Tributaria) or do not deliver them to the client at the time of purchase, sale, or provision of the service shall be penalized with a fine equivalent to two base salaries (salarios base), without prejudice to the provisions of Article 92.\n\n(Thus reformed by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\nArticle record\n\nArticle 85 bis- Refusal to accept alternative means of payment. Refusing to accept, as an alternative means of payment, credit or debit cards or other payment mechanisms, electronic or not, guaranteed by a financial institution, as provided in Article 4 of Law No. 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, of December 14, 2016, constitutes an administrative infraction. This infraction shall be penalized with a fine equivalent to one base salary (salario base), without prejudice to the provisions of Article 92.\n\n(Thus added by Article 45 of Law No. 6826 of November 8, 1982, a rule that was fully reformed by Title I of the Ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, No. 9635 of December 3, 2018, and published in Alcance Digital No. 202 to La Gaceta No. 225 of December 4, 2018)\n\nArticle record\n\nArticle 86.- Infractions giving rise to business closure. The Tax Administration (Administración Tributaria) is empowered to order the closure, for a period of five calendar days, of the business, industry, office, or place where the activity or trade is carried out, in which the infraction was committed, for taxpayers (sujetos pasivos) or declarants who repeatedly fail to issue invoices or receipts duly authorized by the Tax Administration (Administración Tributaria) or fail to deliver them to the client at the time of purchase, sale, or provision of the service.\n\nRecidivism shall be considered to be configured when one of the grounds indicated in the preceding paragraph is incurred for the second time, within the statute of limitations (prescripción) period. The closure penalty may be applied once there is a final resolution from the Tax Administration (Administración Tributaria) or a resolution from the Tribunal Fiscal Administrativo that imposes the penalty provided in Article 85 of this Code for the first infraction and, once such a final resolution exists regarding the second infraction, but procedures for the second infraction may be initiated even if the first has not concluded. Once the closure for recidivism is applied, the previous act shall not be suitable to configure a new case of recidivism.\n\nThe closure penalty for five calendar days shall also be applied to all businesses, industries, offices, or places where the activity or trade is carried out, of taxpayers (sujetos pasivos) who, previously required by the Tax Administration (Administración Tributaria) to file the returns they have omitted, or to pay the sums they have withheld, received, or collected; in this last case, when dealing with taxpayers of the impuesto general sobre las ventas and the impuesto selectivo de consumo, who do not do so within the period granted for this purpose.\n\n(Sinalevi Note: Through resolution of the Sala Constitucional No. 639 of January 18, 2017, the jurisprudence of the Sala Primera of the Corte Suprema de Justicia is declared unconstitutional, according to which, once the infraction established in the third paragraph of Article 86 of the Código de Normas y Procedimientos Tributarios is committed, the penalty of business closure must be applied without further analysis and without using weighting criteria and mitigating circumstances. Instead, it must be assessed in each specific case whether or not there was an exempting or mitigating cause to issue the local closure order as a penalty. To avoid serious disruptions, this judgment takes effect from its full publication, except in the specific case which has immediate effects.\")\n\nThe imposition of the business closure penalty shall not prevent the application of criminal penalties.\n\nThe closure penalty of an establishment shall be recorded by means of official seals placed on doors, windows, or other places of the business.\n\nIn all cases of closure, the taxpayer (sujeto pasivo) must always assume all labor obligations with their employees, as well as the other social benefits borne by the employer.\n\nThe business closure penalty shall be applied according to the procedure ordered in Article 150 of this Code.\n\nWhen applying the closure, the Administration shall disregard any transfer, by any title, of the business or establishment that is perfected after the business closure procedure has been initiated, so the premises may be closed if the penalty is ordered, regardless of the transfer.\n\nWhoever acquires a business or establishment may request from the Tax Administration (Administración Tributaria) a certification regarding the existence of an open business closure procedure, which must be issued within a period of fifteen days. Once this period has elapsed without the certification having been issued, it shall be understood that no closure procedure has been initiated, unless the business is classified as simulated in application of Article 8 of this Code.\n\n(Thus reformed by Article 75 of the Ley de Contingencia Fiscal, No. 8343 of December 18, 2002)\n\nArticle record\n\nArticle 87.- Destruction or alteration of seals\n\nThe breaking, destruction, or alteration of seals placed on the occasion of business closures, caused or instigated by the taxpayer themselves, their representatives, administrators, partners, or their personnel, constitute tax infractions. This penalty shall be equivalent to two base salaries (salarios base).\n\n(Thus reformed by Article 2 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\n\nArticle record\n\nArticle 88.- Reduction of penalties\n\nThe penalties indicated in Articles 78, 79, 81, and 83 shall be reduced when the following circumstances and conditions are met:\n\na) When the offender spontaneously corrects their non-compliance without any action by the Administration to obtain the correction, the penalty shall be reduced by seventy-five percent (75%). The offender may self-assess and pay the penalty at the time of correcting the non-compliance; in which case the reduction shall be eighty percent (80%).\n\nb) When the offender corrects their non-compliance after the action of the Tax Administration (Administración Tributaria), but before the notification of the determination act, in the case of the infraction under Article 81, or before the penalty resolution, in the case of Articles 78, 79, and 83, the penalty shall be reduced by fifty percent (50%). The offender may self-assess and pay the penalty at the time of correcting their non-compliance; in which case the reduction shall be fifty-five percent (55%).\n\nc) When, after the determination act has been notified and within the period established to appeal it, in the case of the infraction under Article 81, the offender accepts the facts set forth therein and corrects the non-compliance, the penalty shall be reduced by twenty-five percent (25%). In the case of infractions under Articles 78, 79, and 83, if the offender, within the period established to challenge the penalty resolution, accepts the facts set forth and corrects the non-compliance, the penalty shall be reduced by twenty-five percent (25%). The offender may self-assess and pay the penalty at the time of correcting the non-compliance; in which case the reduction shall be thirty percent (30%). In these cases, the offender must communicate to the Tax Administration (Administración Tributaria), by the means it defines, the accepted facts and shall attach proof of payment or payment arrangement for the taxes and penalties that correspond.\n\nFor the purposes of the preceding paragraphs, an action by the Administration shall be understood as any action carried out with notification to the passive subject, aimed at verifying compliance with the tax obligations pertaining to the tax and the fiscal period in question.\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\nArticle record\n\nCHAPTER III\n\nCRIMES\n\nSECTION I\n\nGENERAL PROVISIONS\n\nArticle 89.- Applicable principles and rules\n\nTax crimes shall be heard by the criminal justice system, through the procedure established in the Código Procesal Penal; likewise, the general provisions contained in the Código Penal shall apply. If special provisions exist in tax laws, these shall prevail over general ones.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\n\nArticle record\n\nArticle 90.- Procedure for applying criminal penalties. In cases where the Tax Administration considers that the irregularities detected could constitute a crime, it may file the complaint with the Public Prosecutor’s Office (Ministerio Público), in which case it shall refrain from pursuing the administrative sanctioning procedure and the determination of the tax obligation, until the judicial authority issues a final judgment or a dismissal (sobreseimiento) takes place. If, after the five-year period referred to in subsection g) of Article 53 has elapsed, the Public Prosecutor’s Office does not file the formal accusation, or if after said period a definitive dismissal (sobreseimiento definitivo) is ordered, the Tax Administration shall lose jurisdiction to resume hearing the case through the administrative channel.\n\n(Thus amended the preceding paragraph by Article 16 of the Law to Improve the Fight against Tax Fraud, No. 9416 of December 14, 2016)\n\nIn the judgment, the criminal judge shall rule on the application of criminal tax penalties to the accused. In the event of a conviction, the judge shall determine the amount of the principal tax obligations and the accessory ones, the surcharges and interest, directly linked to the facts constituting criminal tax penalties, as well as the respective costs.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\nArticle record\n\nArticle 91.- Rules on statute of limitations\n\nThe statute of limitations for tax crimes shall be governed by the general provisions of the Código Penal and those of the Código Procesal Penal.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\nArticle record\n\nSECTION II\n\nCRIMES\n\nArticle 92.- Fraud against the Public Treasury\n\nWhoever, by act or omission, defrauds the Public Treasury with the purpose of obtaining, for himself or for a third party, a patrimonial benefit, evading the payment of taxes, amounts withheld or that should have been withheld, or payments on account of benefits in kind, or unduly obtaining refunds or enjoying tax benefits in the same manner, provided that the amount of the defrauded quota, the unremitted amount of withholdings or payments on account, or the unduly obtained or enjoyed refunds or tax benefits exceeds five hundred base salaries (salarios base), shall be punished with a prison sentence of five to ten years.\n\nFor the purposes of the provisions of the preceding paragraph, it shall be understood that:\n\na) The amount of five hundred base salaries shall be considered an objective condition of punishability.\n\nb) The amount shall not include interest, fines, or surcharges of a sanctioning nature.\n\nc) To determine the aforementioned amount, if it involves taxes, withholdings, payments on account, or refunds that are periodic or declared periodically, the amount defrauded in each tax period or declaration period shall be considered, and if these are less than twelve months, the amount defrauded shall refer to the calendar year. In other cases, the amount shall be understood as referring to each of the distinct concepts for which a taxable event may be subject to assessment.\n\nThe fact that the subject remedies his non-compliance, without a request or an action by the Tax Administration to obtain the remedy, shall be considered an absolute legal excuse.\n\nFor the purposes of the preceding paragraph, an action by the Administration shall be understood as any action carried out with notification to the passive subject, aimed at verifying compliance with the tax obligations.\n\nThe Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República) shall act as a civil plaintiff in the exercise of the civil compensatory action, in accordance with the provisions of the Código Procesal Penal; for this purpose, it must have the active technical participation within the criminal process of the Dirección General de Tributación, which shall act through the Dirección General or those to whom it delegates this function. For purposes of complying with the provisions of this article, all procedural acts must be notified to the Dirección General de Tributación.\n\n(Thus added the preceding paragraph by Article 16 of the Law to Improve the Fight against Tax Fraud, No. 9416 of December 14, 2016)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\nArticle record\n\nArticle 93.- (Repealed by Article 3 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\nArticle record\n\nArticle 93 bis.- Breach of the duty of probity. The conduct of public officials, classified in Articles 94, 95, 96, and 97 of this Code, shall be considered serious misconduct and shall be sanctioned with dismissal without employer liability, independently of the applicable criminal penalties.\n\nIn all the cited cases, the competent Public Administration is empowered to suspend the infringing official while the dismissal management process is underway, and is obligated to file the corresponding complaint with the Public Prosecutor’s Office (Ministerio Público).\n\n(Thus added by Article 16 of the Law to Improve the Fight against Tax Fraud, No. 9416 of December 14, 2016)\n\nArticle record\n\nArticle 94.- Unauthorized access to information. Whoever, for his own benefit or that of a third party, with danger or harm to intimacy or privacy or to data integrity, accesses by any means the information systems or databases or the information contained therein without the due authorization of the person who must issue it or the data owner, or, having such authorization, lacks the corresponding justification, shall be sanctioned with imprisonment of three to five years. Whoever instigates, compels, or pressures an authorized person to access information for his own benefit or that of a third party, with danger or harm to intimacy or privacy, or to data integrity, shall be sanctioned with imprisonment of one to four years.\n\nThe penalty shall be four to six years of imprisonment when the conduct described in this rule is carried out by persons in charge of administering or supporting the computer or telematic system or network, or who, by reason of their functions, have access to said system or network, or to the electronic, optical, or magnetic containers.\n\n(Thus amended by Article 16 of the Law to Improve the Fight against Tax Fraud, No. 9416 of December 14, 2016)\n\nArticle record\n\nArticle 95.- Improper handling of information systems\n\nWhoever, without authorization from the competent authority, seizes, uses, copies, destroys, disables, alters, keeps, or transfers, by any means, an information system or database or the information contained therein, used by the Tax Administration and provided they have not been declared for public use by resolution, shall be sanctioned with a penalty of three to five years of imprisonment.\n\nThe penalty shall be four to ten years of imprisonment if the action was carried out for profit for oneself or for a third party, or if economic benefits were obtained from the use, disposal, transfer, or destruction of the information system or the database or the information contained therein.\n\n(Thus amended by Article 16 of the Law to Improve the Fight against Tax Fraud, No. 9416 of December 14, 2016)\n\nArticle record\n\nArticle 96.- Facilitation of code and access key\n\nWhoever facilitates his code and access key, assigned for entering the tax information systems, so that another person may use them, shall be sanctioned with imprisonment of three to five years.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\n\nArticle record\n\nArticle 97.- Lending of code and access key\n\nWhoever, through negligence, allows his code or access key, assigned for entering the tax information systems, to be used by another person, shall be sanctioned with imprisonment of six months to one year.\n\n(Thus amended by Article 2 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\n\nArticle record\n\nArticle 98.—Criminal liability of the public official for intentional act or omission. Any public servant who, directly or indirectly, by intentional act or omission, collaborates or facilitates in any way the non-compliance with the tax obligation and the failure to observe the formal duties of the passive subject, shall be sanctioned with imprisonment of three to ten years, and with disqualification from holding public offices and employment for ten to fifteen years.\n\nThe same penalty shall be imposed on the public servant who, without prior promise before the crime, helps in any way to evade the authority's investigations into the non-compliance or evasion of tax obligations, to abscond from their action, or omits to report the fact when obligated to do so. Likewise, the public servant who, by himself or through an intermediary natural or legal person, receives gifts, any advantage or undue benefits, whether patrimonial or not, or accepts the promise of a retribution of any nature, to do, not do, or for an act inherent to his functions, to the direct or indirect detriment of the timely and adequate compliance with tax obligations, shall be punished with imprisonment of eight to fifteen years, and with disqualification from holding public offices and employment for fifteen to twenty-five years.\n\n(Thus amended by subsection g) of Article 27 of Law No. 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias of July 4, 2001).\n\n\nArticle record\n\nArticle 98 bis.—Criminal liability of the public official for negligent act or omission. The public servant who, through inexcusable imprudence, negligence, or carelessness in the exercise of his functions, enables or favors in any way the non-compliance with tax obligations, or hinders the investigations regarding said non-compliance, shall be sanctioned with imprisonment of one to three years and with disqualification from holding public offices and employment for ten to twenty years.\n\n(Thus added by subsection h) of Article 27 of Law No. 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias of July 4, 2001).\n\n\nArticle record\n\nTITLE IV\n\nPROCEEDINGS BEFORE THE TAX ADMINISTRATION\n\nCHAPTER I\n\nPowers and Duties of the Administration\n\nArticle 99.- Concept and powers\n\nThe Tax Administration is understood to be the administrative body responsible for managing and overseeing taxes, whether it is the treasury or other public entities that are active subjects, in accordance with Articles 11 and 14 of this Code.\n\nSaid body may issue general rules for the correct application of tax laws, within the limits set by the pertinent legal and regulatory provisions.\n\nThe general rules shall be issued by general resolution and considered institutional criteria. They shall be mandatory in the issuance of all administrative acts, and acts contrary to such rules shall be null and void.\n\nIn the case of the Tax Administration of the Ministry of Finance, when this Code grants a power or faculty to the Dirección General de Tributación, it shall be understood to also be applicable to the Dirección General de Aduanas, the Dirección General de Hacienda, and the Dirección General de la Policía de Control Fiscal, within their respective spheres of competence.\n\n(Thus renumbered by Article 3 of Law No. 7535, Ley de Justicia Tributaria, of August 1, 1995, which repealed the content of former Article 99 – on Breach of Formal Duties – and transferred former numeral 105 to 99)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\nArticle record\n\nArticle 100.- Review by the hierarchical superior.\n\nThe rules referred to in the preceding article may be modified or repealed by the hierarchical superior, by means of reasoned resolutions.\n\n(Thus renumbered by Article 3 of Law No. 7535, Ley de Justicia Tributaria, of August 1, 1995, which repealed the content of former Article 100 and transferred former numeral 106 to the current one)\n\nArticle record\n\nArticle 101.- Publicity of tax rules and jurisprudence\n\nWithout prejudice to the publicity of laws, regulations, and other provisions of a general nature issued by the Tax Administration in exercise of its legal powers, the department in charge of applying the taxes must immediately make known, through dissemination on its website, social networks, publications in nationally circulated newspapers, printed or electronic, or other suitable means consistent with the advancement of science and technology, adequate to the circumstances, the resolutions or judgments handed down in particular cases that, in its judgment, offer general interest, omitting references that may harm particular interests or the guarantee of the confidential nature of the information established by Article 117(*) of this Code.\n\n(Thus renumbered by Article 3 of Law No. 7535, Ley de Justicia Tributaria, of August 1, 1995, which repealed the content of former Article 101 and transferred former numeral 107 to 101)\n\n(*)(Thus tacitly amended by Article 6 of the indicated Ley de Justicia Tributaria, which renumbered former Article 112, now being 117)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n\nArticle record\n\nArticle 102.- Period for resolving. The general director of the Tax Administration or the managers of the tax administrations and large taxpayers to whom he delegates, in whole or in part, are obligated to resolve any petition or appeal filed by the interested parties within a period of two months, counted from the date of filing or interposition of said petition or appeal.\n\n(Thus amended the preceding paragraph by subsection i) of Article 27 of Law No. 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias of July 4, 2001).\n\nA petition shall be understood as a claim regarding a real case, based on reasons of legality.\n\nOnce the period established in the first paragraph of this article has elapsed without the Tax Administration issuing a resolution, it is presumed to be a denial, so that the interested parties may file the corresponding appeals and actions.\n\nIn the case of consultations, the provisions of Article 119 (*) of this Code shall apply.\n\n(Thus renumbered by Article 3 of Law No. 7535, Ley de Justicia Tributaria, of August 1, 1995, which repealed the content of former Article 102 and transferred former numeral 108 to the current one)\n\n(*) (Thus tacitly amended by Article 6 of the indicated Ley de Justicia Tributaria, which renumbered former Article 114, now being 119).\n\n\nArticle record\n\nArticle 103.- Tax control\n\nThe Tax Administration is empowered to verify the correct compliance with tax obligations by all legal means and procedures. To that effect, said Administration is specifically authorized to:\n\na) Require any natural or legal person, whether or not registered for the payment of taxes, to declare their tax obligations within the period indicated for that purpose, by the means that, in accordance with the advancement of science and technology, it establishes as mandatory for taxpayers, while guaranteeing that persons who do not have access to the required technologies to declare have facilities provided by the Administration itself.\n\nb) Ascertain the truthfulness of the content of sworn declarations by the legal means and procedures of analysis and investigation it deems appropriate.\n\nc) Require payment and collect from taxpayers and responsible parties the taxes owed and, where applicable, the interest, surcharges, and fines provided for in this Code and the respective tax laws. The head of the Dirección General de Tributación is empowered to set, by resolution of a general nature, the limits for ordering the archiving of tax debts under administrative or judicial management, which, due to their low amount or uncollectibility, do not represent credits of certain, timely, or economic concretion.\n\nOnce archiving due to uncollectibility is ordered, in the event of voluntary payment or when sufficient assets of the debtor are located against which collection can be enforced, a resolution from the head of the Administration shall be issued revalidating the debt.\n\nThe heads of the territorial and large taxpayer administrations shall order the archiving of debts and, in specific cases, their revalidation.\n\nd) Establish, by resolution published in the official gazette La Gaceta, at least one month in advance of its effective date, withholdings on account of the different taxes it administers that must be settled through self-assessments (autoliquidaciones) by the passive subjects. The withholdings may not exceed two percent (2%) of the amounts that the withholding agents must pay.\n\ne) Establish, by resolution published in the official gazette La Gaceta, at least one month in advance of its effective date, caps on the deductibility of expenses and costs paid in cash, such that no expense or cost greater than three base salaries (salarios base) is deductible from the general income tax if its payment, at the time it is made, is not supported by a bank record of such transaction. The Tax Administration shall establish, via general resolution, the exceptions to such limitations.\n\nf) Interpret administratively the provisions of this Code, those of the tax laws and their respective regulations, and to address consultations in particular cases, establishing in each case the position of the Administration, without prejudice to the authentic interpretation that the Political Constitution grants to the Legislative Assembly and that of the competent jurisdictional bodies.\n\nFor the purpose of protecting the superior interests of the Costa Rican Public Treasury, and without prejudice to the provisions of Article 74, subsection 5) of Law No. 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, of October 22, 1943, the procedures and actions carried out by the Tax Administration may not be conditioned, by current or subsequent law, on the interested party being up to date with the formal or material duties they have before other public institutions.\n\n(Thus renumbered by Article 3 of Law No. 7535, Ley de Justicia Tributaria, of August 1, 1995, which repealed the content of former Article 103 – on Breach of Duties by Tax Administration Officials – and transferred former numeral 109 to the current one)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\nArticle record\n\nArticle 104.- Requests for information from the taxpayer\n\nTo facilitate the timely verification of the tax situation of taxpayers, the Tax Administration may require them to present books, files, accounting records, and any other information of tax significance that is printed in document form, on technical media, or recorded by any other technological means.\n\nWithout prejudice to these general powers, the Administration may request from taxpayers and responsible parties:\n\na) From taxpayers classified, according to the established criteria, as large national taxpayers or large territorial enterprises, the financial statements duly certified by an authorized public accountant (contador público autorizado), including the explanatory notes on the most significant accounting policies and other explanatory notes contained in the opinion of the independent professional who has audited them. The Tax Administration is empowered to also require them from other groups of taxpayers for whom, due to the volume and nature of their operations, this requirement does not entail disproportionate costs.\n\nb) A copy of the books, files, and accounting records.\n\nc) Information relating to the computer equipment used and the applications developed.\n\nd) A copy of the magnetic media containing tax information.\n\ne) A copy of the documentary or magnetic media of credit operations, purchases and sales and/or leases of goods and trust contracts (financial or operating), processed by private companies, collective entities, cooperatives, banks of the National Banking System (Sistema Bancario Nacional), financial entities, whether or not regulated; de facto companies or any other natural, legal, or de facto person, which must identify the amounts of the respective operations, the capacities of the subjects involved, and the other financial conditions of the transactions, as regulated in the regulation.\n\nThe expenses for the application of the provisions of subsections b), c), d), and e) above shall be borne by the Tax Administration.\n\n(Thus amended by Article 4 of Law No. 7535, Ley de Justicia Tributaria, of August 1, 1995. Previously, Article 3 of the same law had repealed the content of former Article 104 and transferred former numeral 110 to the current one)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\nArticle record\n\nArticle 105.- Information from third parties.\n\nAny person, natural or legal, public or private, shall be obligated to provide the Tax Administration with information foreseeably relevant for tax purposes, derived from their economic, financial, and professional relationships with other persons. They shall provide it as the Administration indicates by regulation or individualized request. This request for information must be duly and expressly justified regarding its relevance in the tax sphere.\n\n(Thus amended the preceding paragraph by Article 2 of Law No. 9068 of September 10, 2012, \"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia fiscal\")\n\nThe Administration may not demand information from:\n\na) Ministers of worship, regarding matters related to the exercise of their ministry.\n\nb) Persons who, by express legal provision, may invoke professional secrecy, regarding the information protected by it. However, professionals may not claim professional secrecy to prevent the verification of their own tax situation.\n\nc) Officials who, by legal provision, are obligated to keep secrecy of data, correspondence, or communications in general.\n\nd) Ascendants or descendants up to the third degree of consanguinity or affinity; nor the spouse of the audited person.\n\n(Thus amended by Article 5 of Law No. 7535, Ley de Justicia Tributaria, of August 1, 1995. The content of former Article 105 was transferred to current Article 99)\n\n\nArticle record\n\nArticle 106.- Specific duties of third parties. The duties stipulated in this article shall be fulfilled without prejudice to the general obligation established in the preceding article, in the following manner:\n\na) Withholding agents shall be obligated to present informative documents of the amounts paid to other persons, for income from employment, movable capital, and professional activities.\n\nb) Companies, associations, foundations, and professional associations must supply the information of tax significance contained in their records, regarding their partners, associates, members, and registered professionals.\n\nc) Persons or entities, including banking, credit, or financial intermediation entities in general that, legally, by statute, or habitually, manage or intervene in the collection of professional fees or commissions, must report on the yields obtained in their activities of raising, placing, transferring, or intermediating in the capital market.\n\nd) Persons or entities that are depositaries of cash or account money, securities, or other assets of debtors to the public treasury, during the judicial collection period, are obligated to inform the organs and agents of enforced collection, as well as to comply with the requests they make in the exercise of their legal functions.\n\ne) (Repealed by Article 3 of Law No. 9068 of September 10, 2012, \"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia fiscal\")\n\nf) The administrators of trusts and similar arrangements, or of any type of resource management, carried out by natural or legal persons, national or foreign, whether or not they are financial intermediaries, must deliver to the Tax Administration the information regarding the final beneficiary subjects of these instruments, as well as the up-to-date accounting and financial records, which they must keep for the period established in this Code.\n\nThis information must be updated annually, and must indicate the detail of the annual movements of the contract.\n\n(Thus added the preceding subsection f) by Article 16 of the Law to Improve the Fight against Tax Fraud, No. 9416 of December 14, 2016)\n\n\n(The last three final paragraphs of this article were repealed by Article 3 of Law No. 9068 of September 10, 2012, \"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia fiscal\")\n\n(Thus amended by Article 5 of Law No. 7535, Ley de Justicia Tributaria, of August 1, 1995. The content of former Article 106 was transferred to current Article 100)\n\nArticle record\n\nArticle 106 bis.- Information held by financial entities for use in control activities of the Tax Administration. Financial entities must provide the Tax Administration with information about their clients, including information on transactions, operations, and balances, as well as all kinds of information on checking and savings account movements, deposits, certificates of deposit, loan and credit accounts, trusts, individual investments, investments in pooled portfolios, stock market transactions, and other operations, whether active or passive, insofar as the information is foreseeably relevant for tax purposes:\n\n(Thus amended the preceding paragraph by Article 2 of Law No. 9296 of May 18, 2015)\n\na) For the administration, determination, collection, or verification of any tax, exemption, remission, fee, or levy, required within a specific audit process based on objective criteria determined by the Dirección General de Tributación.\n\nb) (Eliminated by Article 2 of Law No. 9296 of May 18, 2015)\n\nThe term \"financial entity\" shall include all those entities that are regulated, supervised, or overseen by the following bodies, as appropriate: the Superintendencia General de Entidades Financieras, the Superintendencia General de Valores, the Superintendencia de Pensiones, the Superintendencia General de Seguros, or any other superintendency or department created in the future and under the charge of the Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. The foregoing definition includes all those Costa Rican entities or companies that are members of the financial groups supervised by the mentioned bodies.\n\nThe information requested shall be considered foreseeably relevant for tax purposes when it is required for the administration, determination, collection, or verification of any tax, exemption, remittance, fee, or levy, when it may be useful for the audit process (proceso de fiscalización) or for determining a potential breach in tax matters of a criminal or administrative nature, including, among others, tax offenses, failures to pay taxes, and infractions for formal or substantial breaches that may result in fines or surcharges. Specific, direct, or conclusive evidence of a breach of a criminal or administrative nature shall not be required.\n\n(Thus amended the preceding paragraph by Article 2 of Law No. 9296 of May 18, 2015)\n\n \n\n(Thus added by Article 3 of Law No. 9068 of September 10, 2012, \"Law for Compliance with the Fiscal Transparency Standard\")\n\nFicha articulo\n\n    Article 106 ter.-Procedure for requesting information from financial institutions. In the case of the preceding article, the request made by the Tax Administration (Administración Tributaria) shall be through the Director General of Taxation (director general de Tributación) and must comply with the following procedure: \n\n(Thus amended the preceding paragraph by Article 3 of Law No. 9296 of May 18, 2015)\n\n         1) Submit a written request before the contentious-administrative court (juzgado de lo contencioso administrativo), in accordance with subsection 5) of Article 110 of the Organic Law of the Judicial Branch (Ley Orgánica del Poder Judicial), which, for these purposes, shall be governed by the provisions of this article.\n\n         2) The request made by the Director General of Taxation shall indicate the following:\n\n             a) Identity of the person under audit or investigation process (proceso de auditoría o investigación).\n\n             b) To the extent known, any other information, such as address, date of birth, and others.\n\n             c) Detail regarding the information requested, including the period for which it is requested, its nature, and the form in which the Tax Administration wishes to receive it. \n\n             d) Specify whether the information is required for purposes of an audit process (proceso de fiscalización) being conducted by the Tax Administration. \n\n(Thus amended the preceding subsection by Article 3 of Law No. 9296 of May 18, 2015)\n\n             e) Detail regarding the facts or circumstances motivating the audit process (proceso de fiscalización), as well as why the information is foreseeably relevant for tax purposes.\n\n             f) (Eliminated by Article 3 of Law No. 9296 of May 18, 2015)\n\n         3) The judge shall review that the request meets all the requirements established in subsection 2 above and shall resolve within a period of five business days, counted from the moment the respective request is received. In the event that the request meets all the requirements, the judge shall issue a resolution authorizing the Tax Administration to send the request for information directly to the financial institution, attaching a certified copy of the resolution. When it concerns a request for information held by financial institutions within an individual audit process (proceso individual de fiscalización), in accordance with what is established from Article 144 to Article 147 of this Code, the judge's resolution must contain an assessment as to whether the information is foreseeably relevant for tax purposes within that process in accordance with what is established in the last paragraph of Article 106 bis of this Code. \n\n         The financial institution shall provide the information requested by the Tax Administration within a period not exceeding ten business days. Both the request for information and the copy of the resolution submitted to the financial institution must omit any detail regarding the facts or circumstances giving rise to the investigation or the audit process (proceso de fiscalización) that could violate the confidentiality of the person about whom the information is requested vis-à-vis the financial institution. \n\n(Thus amended the preceding paragraph by Article 3 of Law No. 9296 of May 18, 2015)\n\n         If the judge considers that the request does not meet the requirements of subsection 2 above, he shall issue a resolution so informing the Tax Administration, granting a period of three business days to remedy the deficiencies. This period may be extended for up to ten business days, upon prior request by the Tax Administration when the complexity of the deficiencies to be remedied so justifies. \n\n4) Financial institutions must comply with all requests for information submitted by the Tax Administration, provided they are accompanied by a certified copy of the judicial resolution authorizing it, a fact of which they must inform the interested party.\n\nIf the financial institutions fail to provide the information, a penalty shall be applied equivalent to a proportional pecuniary fine (multa pecuniaria proporcional) of two percent (2%) of the gross income figure of the offending party in the income tax period prior to the one in which the infraction occurred, with a minimum of three base salaries (salarios base) and a maximum of one hundred base salaries. If the obligated party provides the information within three days following the expiration of the period granted by the Administration, the pecuniary fine established in this subsection shall be reduced by seventy-five percent (75%). The Tax Administration is empowered not to apply this penalty when in the presence of an event considered a fortuitous event or force majeure (caso fortuito o fuerza mayor), duly demonstrated.\n\n \n\n(Thus amended subsection 4) above by Article 16 of the Law to Improve the Fight against Tax Fraud (Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal), No. 9416 of December 14, 2016)\n\n \n\nAll tax information collected through the procedures established in this article shall be handled confidentially, as stipulated in Article 117 of Law No. 4755, Tax Code of Norms and Procedures (Código de Normas y Procedimientos Tributarios), of May 3, 1971, and its amendments. The mechanisms necessary to guarantee the correct handling of the information received shall be established by regulation, in order to ensure its proper filing, custody, and the individualization of the officials responsible for its handling.\n\n \n\n(Thus amended the preceding paragraph by Article 16 of the Law to Improve the Fight against Tax Fraud, No. 9416 of December 14, 2016)\n\n \n\nExcepted from this procedure is all information related to appraisals and expert reports (avalúos y peritajes) that financial institutions must carry out to authorize loans to their clients, which shall be considered foreseeably relevant for tax purposes and may be requested through the requests for information established in Article 105 of this Code. In these cases, the financial institution must inform the client that the information has been requested.\n\n \n\n(Thus added the preceding paragraph by Article 16 of the Law to Improve the Fight against Tax Fraud, No. 9416 of December 14, 2016)\n\n         (Thus added by Article 3 of Law No. 9068 of September 10, 2012, \"Law for Compliance with the Fiscal Transparency Standard\")\n\n(Note from Sinalevi: By resolution DGT-R-50-2016 of October 7, 2016, the General Directorate of Taxation (Dirección General de Tributación) issued an Interpretation and application of the administrative infraction for failure to supply information typified in Articles 83 and 106 ter of the Tax Code of Norms and Procedures.)\n\nFicha articulo\n\nArticle 106 qua ter- Procedure for requesting financial information for the exchange of information with other jurisdictions, by virtue of an international agreement\n\nFinancial institutions and any other entity that, even without being categorized as a financial institution, performs some type of financial activity, including any entity categorized as a financial institution subject to regulation, according to the applicable national provisions corresponding to the automatic exchange of information, must provide the Tax Administration with information on their clients that is foreseeably relevant for tax purposes, for the implementation of international instruments that contemplate the exchange of information in tax matters, whether by request, automatic, or spontaneous.\n\nInformation required to comply with an international instrument that contemplates the exchange of information in tax matters, in any of its modalities, shall be considered foreseeably relevant for tax purposes.\n\nFor such purposes, the Tax Administration is authorized to transfer the financial information obtained to the jurisdictions with which it has valid international instruments that contemplate the exchange of information in tax matters, in any of its modalities.\n\nThe entities referred to in this article must, within a period not exceeding ten business days, comply with all individualized requests for information made by the Tax Administration by virtue of an international agreement. Such requests shall be signed by the Director General of Taxation.\n\nFor the purpose of implementing the automatic exchange of information, the Tax Administration shall establish, by general resolution, the time and manner in which the cited entities shall provide the information corresponding to the annual report and the types of internal procedures for compliance control and supply of information that financial institutions must execute prior to preparing the annual report.\n\nFor the execution of the powers contained in this article, the judicial authorization procedure contained in Article 106 ter of this Code shall not be required, nor the authorization established in Article 615 of the Commerce Code (Código de Comercio).\n\nFor purposes of complying with the provisions of this article, the Tax Administration shall have the power to supervise, verify, and monitor, through the execution of annual actions, the entities subject to reporting, in the application of internal procedures for control, compliance, and delivery of information, as well as adherence to the standard related to the type of information to be reported.\n\nSuch annual actions shall be carried out based on objective selection criteria previously defined by the Tax Administration, which must be designed in accordance with the risk plans it prepares for these purposes, with the objective of evaluating and diagnosing, through the use of technical processes, the risk of irregular behavior or non-compliance in the application of internal procedures for control, compliance, and delivery of information, as well as adherence to the standard related to the type of information to be reported.\n\nThe Tax Administration must publish annually the objective selection criteria, as well as the risk criteria taken into account for such purposes.\n\nIn this regard, the Tax Administration shall issue reports with recommendations that must be implemented by the financial institutions subject to reporting, no later than three months following the date on which the report becomes final.\n\nIn the event of any of the following breaches: 1) failure to supply information; 2) non-application of internal procedures for control, compliance, and delivery of information, as well as the standard related to the type of information to be reported, due diligence procedures (procedimientos de debida diligencia), including failure to obtain self-certifications (autocertificaciones) for new accounts; and 3) failure to implement the recommendations from the supervision and monitoring reports within three months following the date on which the report issued by the Tax Administration becomes final, a penalty shall be applied equivalent to a proportional pecuniary fine of two percent (2%) of the gross income figure of the offending party in the income tax period prior to the one in which the infraction occurred, with a minimum of three base salaries and a maximum of one hundred base salaries. If the obligated party remedies its breach within eight business days following the expiration of the period granted by the Administration, the pecuniary fine established in this paragraph shall be reduced by seventy-five percent (75%). In the event that the amount of gross income is unknown, a penalty of ten base salaries shall be imposed.\n\nThe penalty provided for in the preceding paragraph shall be graduated depending on the percentage represented by the records not submitted relative to those that should have been reported.\n\nIf the unreported records represent a percentage greater than ten percent (10%), twenty-five percent (25%), fifty percent (50%), or seventy-five percent (75%) of the records that should have been reported, the Tax Administration may dimension the penalty applicable to the cases provided for in the preceding paragraph, establishing a proportional pecuniary fine of twenty-five percent (25%), fifty percent (50%), seventy-five percent (75%), or one hundred percent (100%), respectively, of the penalty that would have corresponded. In the event that the amount of gross income is unknown, a penalty equivalent to a pecuniary fine of ten base salaries shall be imposed.\n\nPayment of the pecuniary penalties does not exempt the entities subject to reporting from the obligation to provide or correct the pending information or to apply the recommendations issued by the Tax Administration.\n\nIf errors are found in the information provided, the penalty shall be one percent (1%) of the base salary for each incorrect record, understood as a record being the information of tax significance concerning a natural person or legal entity or other entities without legal personality. In this case, the penalty imposed may not exceed the fine that corresponds pursuant to the two preceding paragraphs. The Tax Administration is empowered not to apply the mentioned penalties when in the presence of an event considered a fortuitous event or force majeure, duly demonstrated.\n\nAll information collected by the entities shall be handled confidentially, as stipulated in Article 117 of Law 4755, Tax Code of Norms and Procedures, of May 3, 1971.\n\nLikewise, the information collected may not be used for purposes other than compliance with the provisions of this article.\n\n (Thus added by Article 1 of Law No. 9296 of May 18, 2015)\n\n(Thus amended by the sole article of Law No. 10488 of May 6, 2024)\n\nFicha articulo\n\n        Article 107.- Duties of information of public officials and others.\n\n        Public officials of any agency or public office, those of autonomous institutions, semi-autonomous institutions, public enterprises and other decentralized institutions of the State, and those of municipalities, shall be obliged to provide the Tax Administration with any data and background of tax significance they collect in the exercise of their functions.\n\n(Thus amended by Article 5 of the Tax Justice Law (Ley de Justicia Tributaria) No. 7535 of August 1, 1995. The content of former Article 107 was transferred to current 101)\n\n\nFicha articulo\n\n        Article 108.- Requests for information.\n\n        The Tax Administration may demand, from beneficiaries of tax incentives, information on compliance with the requirements and the legitimating facts of the incentives received.\n\n(Thus amended by Article 5 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995. The content of former Article 108 was transferred to current 102)\n\n\nFicha articulo\n\n        Article 109.- Guidelines for recording tax information.\n\n        The Tax Administration may establish guidelines regarding the manner in which tax information shall be recorded. \n\n        Likewise, it may require that passive subjects (sujetos pasivos) and responsible parties (responsables) keep the books, files, or records of their transactions necessary for the correct audit (fiscalización) and determination of tax obligations, and the supporting documents, such as invoices, receipts, or other documents, that facilitate verification. Taxpayers or responsible parties must keep duplicates of these documents for a period of five years. \n\n (Thus amended the preceding paragraph by Article 4 of Law No. 9068 of September 10, 2012, \"Law for Compliance with the Fiscal Transparency Standard\")\n\n        The Administration may require that accounting records be supported by the corresponding vouchers.\n\n(Thus amended by Article 5 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995. The content of former Article 109 was transferred to current 103)\n\n\nFicha articulo\n\n        Article 110.- Accounting at the tax domicile (domicilio fiscal) \n\n        Passive subjects (sujetos pasivos) must keep their accounting records at the tax domicile or at the location expressly authorized by the Tax Administration, without prejudice to their ability to have their databases and systems in remote storage sites, including outside the national territory, provided that access thereto is possible for audit purposes (fiscalización) and the Tax Administration is so notified.\n\n(Thus amended by Article 5 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995. The content of former Article 110 was transferred to current 104)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for Strengthening Tax Management\" (Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria))\n\n\nFicha articulo\n\n        Article 111.- Inventories.\n\n        The Tax Administration may carry out inventories, audit their preparation, or compare them with actual stock, endeavoring as far as possible not to affect the operations of the passive subject (sujeto pasivo). A record must be drawn up of these proceedings and a copy delivered to the passive subject.\n\n(Thus added by Article 5 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995. Article 6 of the same law corrected the subsequent numbering, former numeral 111 being current 116)\n\n\nFicha articulo\n\n        Article 112.- Power to summon passive subjects and third parties.\n\n        The Tax Administration may summon passive subjects (sujetos pasivos) and third parties related to the corresponding tax obligation to appear at the offices of the Tax Administration, in order to answer, orally or in writing, the questions or requests for information necessary to verify and audit (fiscalizar) the respective tax obligations, in accordance with due process (debido proceso). A record must be drawn up of every appearance.\n\n(Thus added by Article 5 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995. Article 6 of the same law corrected the subsequent numbering, former numeral 112 being current 117)\n\n\nFicha articulo\n\n        Article 113.- Inspection of premises.\n\n        When necessary to determine or audit (fiscalizar) the tax situation of passive subjects (sujetos pasivos), the Tax Administration may inspect premises occupied, by any title, by the respective passive subject. In case of refusal or resistance, the Administration, by reasoned resolution, must request authorization from the competent judicial authority to proceed with forcible entry (allanamiento), which shall be subject to the formalities established in the Code of Criminal Procedure (Código de Procedimientos Penales).\n\n(Thus added by Article 5 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995. Article 6 of the same law corrected the subsequent numbering, former numeral 113 being current 118)\n\n\nFicha articulo\n\n Article 114.- Seizure (Secuestro)\n\nThe Tax Administration may request, by reasoned resolution, authorization from the competent judicial authority for the seizure (secuestro) of documents or assets whose preservation is required to determine the tax obligation or, as the case may be, to secure evidence of the commission of a tax infraction or illicit act. \n\nThis measure has the purpose of guaranteeing the conservation of such documents or assets and may not exceed one hundred and twenty calendar days. If a longer period is required, authorization must be requested from the competent judicial authority, which may extend it for a period equal to that previously indicated. \n\nWhen this diligence is carried out, a record and an inventory of the seized assets shall be drawn up, and a judicial depositary shall be appointed. The seizure of assets shall be subject to the formalities established in the Code of Criminal Procedure.\n\n(Thus added by Article 5 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995. Article 6 of the same law corrected the subsequent numbering, former numeral 114 being current 119)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for Strengthening Tax Management\")\n\n\nFicha articulo\n\nArticle 115- Use of information\n\nThe information obtained or collected may only be used for tax purposes by the Tax Administration itself, which is barred from transferring or remitting it to other offices, agencies, or public or private institutions, except for the transfer of information to the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense de Seguro Social), in accordance with Article 20 of Law 17, of October 22, 1943.\n\nInformation and general evidence obtained or collected as a result of illegal acts carried out by the Tax Administration shall not produce any legal effect against the audited subject (sujeto fiscalizado).\n\nTaxpayers shall have the right for all their personal and tax information to be confidential in accordance with the regulations in force regarding data protection, bank secrecy (secreto bancario), and informed consent. The Tax Administration may use this information only for the effective application of taxes, without being able to transfer or communicate it to third parties, except in the cases expressly and specifically provided for in this article.\n\nInformation regarding the names of natural and legal persons who have tax debts with the Public Treasury (Hacienda Pública) and the amount of such debts shall be publicly accessible.\n\nThe Tax Administration must publish monthly the updated list of persons indebted to the Public Treasury and the amounts owed, as well as the names of natural or legal persons who have not filed their returns or who carry out economic activities without having registered as taxpayers, with the required safeguarding of those private data that are collected by the Administration, in accordance with the regulations in force regarding data protection.\n\nFurthermore, once a year, the Tax Administration must publish the updated list of large national taxpayers that reported losses or zero profits in the previous fiscal year, indicating name and identification number. The list must be available on a publicly accessible web page.\n\nWithout prejudice to the duty of confidentiality (sigilo) provided in the first paragraph of this article, as well as in Article 117 of this Code, when the Tax Administration, in the exercise of the legal powers attributed to it for the application of the tax system, becomes aware of transactions aimed at legitimizing capital, it is empowered to communicate this to the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público), for the purposes that may proceed.\n\n (Thus added by Article 5 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995. Article 6 of the same law corrected the subsequent numbering, former numeral 115 being current 120)\n\n(Thus amended by the sole article of the Fiscal Transparency Law (Ley de transparencia fiscal), No. 10808 of November 13, 2025)\n\nFicha articulo\n\n     Article 115 bis.-Exchange of information with other jurisdictions. The prohibition indicated in the preceding article does not prevent the transfer or use of all necessary information required by ordinary courts or by tax administrations of other countries or jurisdictions with which Costa Rica has an international agreement that contemplates the exchange of information in tax matters in any of its modalities. In this sense, the form of information exchange and the procedures to be followed to collect the requested information shall be those established in accordance with the international agreement in question and Costa Rican regulations. The procedures and powers that the Tax Administration shall have to collect information, pursuant to international agreements, shall be the same as those established in Costa Rican regulations for the Tax Administration to collect information with respect to Costa Rican taxpayers. \n\n(Thus added by Article 5 of Law No. 9068 of September 10, 2012, \"Law for Compliance with the Fiscal Transparency Standard\")\n\n(Thus amended by Article 4 of Law No. 9296 of May 18, 2015)\n\nFicha articulo\n\n        Article 116.- Elements for verifying and determining the tax obligation\n\n        In its audit functions (funciones de fiscalización), the Tax Administration may use as elements for verification and, as the case may be, for determination of the tax obligation of taxpayers and responsible parties: \n\na) Financial, accounting, and any other type of records that prove the operations carried out. \n\nb) In the absence of such records, documentation, or both, or when, in the judgment of the Administration, these are insufficient or contradictory, account must be taken of indicia that allow estimating the existence and extent of the tax obligation. The following serve especially as indicia: the capital invested in the operation, the volume of transactions of all kinds and income from other periods, the existence of goods and products, the amount of purchases and sales made, the normal yield of the business or operation under investigation, or that of similar enterprises located in the same market, salaries, the business's rent, fuels, electric power and other general expenses, the rent of the dwelling house, the personal expenses of the taxpayer and his family, the amount of his net worth, and any other elements of judgment in the possession of the Tax Administration or that it receives or requests from third parties.\n\n(Thus corrected in its numbering by Article 6 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from former 111 to the current one)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for Strengthening Tax Management\")\n\n\nFicha articulo\n\n        Article 117.- Confidential nature of the information. The information that the Tax Administration obtains from taxpayers, responsible parties, and third parties, by any means, is confidential in nature; and its officials and employees may not disclose in any way the amount or origin of income, nor any other data appearing in the returns, nor may they allow these or their copies, books, or documents containing extracts or references to them to be seen by persons other than those charged within the Administration with ensuring compliance with the legal provisions regulating the taxes under its charge.\n\n        Notwithstanding the provisions of the preceding paragraph, the taxpayer, his legal representative, or any other person duly authorized by the former, may examine the data and annexes recorded in their respective sworn returns, as well as any file that contemplates adjustments or claims made regarding said returns.\n\n        The prohibition indicated in this article does not impede the inspection of returns by the Ordinary Courts. Neither does it impede the secrecy of returns, the publication of statistical data or of the property value registry for real estate, as well as tax case law pursuant to the provisions of Article 101 (*) of this Code, or the supply of reports to representatives of the Branches of Government, provided they are made in such a manner that individuals cannot be identified.\n\n        The prohibitions and limitations established in this article also extend to the members and employees of the Tax Administrative Tribunal (Tribunal Fiscal Administrativo), as well as to the servants of the banks of the National Banking System (Sistema Bancario Nacional), non-bank financial investment and special credit companies, and other entities regulated by the General Audit of Financial Entities (Auditoría General de Entidades Financieras).\n\n(Thus amended by Article 7 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995. Article 6 of the same law corrected the numbering of the article, transferring it from former 112 to the current one)\n\n(*) (Thus amended by Article 3 of the indicated Tax Justice Law, which corrected the numbering of former Article 107, now being 101)\n\nFicha articulo\n\nArticle 118.- The Directors General, the Deputy Directors, the Heads or Deputy Heads of Department and Section, of the dependencies of the Tax Administration (Administración Tributaria), as well as the proprietary members of the Tax Administrative Tribunal (Tribunal Fiscal Administrativo) and acting substitutes, may not hold other public positions with or without an employment relationship, except for teaching or functions performed with the authorization of their respective hierarchical superior, whose positions are remunerated only by per diem allowances.\n\nIn general, the personnel of the aforementioned entities are prohibited, with the sole exception of teaching, from performing activities related to tax matters in private enterprise. Likewise, said personnel are prohibited from making claims on behalf of taxpayers or advising them on their arguments or submissions before any instance, except when it concerns their personal interests, or those of their spouse, ascendants, descendants, siblings, parents-in-law, sons-in-law, and brothers-in-law.\n\nIn the exception cases referred to in this article, to avail oneself of them, the decision to make use of the exceptions provided in this Code must be communicated to the superior of the dependency.\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 5179 of February 27, 1973).\n\n(Thus its numbering corrected by Article 6 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 113 to the current one)\n\nFicha articulo\n\nArticle 119.- Consultations\n\nAnyone with a personal and direct interest may consult the Tax Administration (Administración Tributaria) on the application of the law to a concrete and actual factual situation. For this purpose, the consultant must set forth, in a special document, with clarity and precision, all the constituent elements of the situation giving rise to the consultation and must also express their reasoned opinion. The note or document in which the consultation is formulated must be submitted with a faithful copy of its original, which, duly stamped and indicating the date of its submission, must be returned as proof to the interested party.\n\nAlso, and in accordance with the procedure provided by regulation, tax consultations may be submitted by electronic mail, in which case, both the document containing the consultation and the electronic mail by which it is sent must be digitally signed by the person submitting the consultation or, in the case of legal entities, by their legal representative. The response will be sent to the consultant by this same means.\n\nThe response to written tax consultations shall be informative in nature and the interested party may not file any appeal against said response; they may do so against the administrative act or acts subsequently issued in application of the criteria expressed in the response.\n\nA consultation submitted before the expiration of the deadline for filing the sworn declaration or, as applicable, within the term for payment of the tax, exempts the consultant from penalties for the excess resulting from the administrative resolution, if said excess is paid within thirty days following the date the respective resolution is notified.\n\nTo evacuate the consultation, the Administration has forty-five days and, if upon the expiration of said term it does not issue a resolution, the consultant's interpretation shall be deemed approved, if they have set it forth.\n\nSaid approval is limited to the specific case consulted and does not affect generating events occurring after the notification of the resolution the Administration issues in the future.\n\nNotwithstanding, the Tax Administration (Administración Tributaria) shall not be obligated to answer consultations raised in accordance with this article, when any of the following circumstances occurs:\n\na) That the applicant has already obtained a criterion from the Tax Administration on the same matter.\n\nb) When the Tax Administration has pronounced on the matter, on the occasion of a verification action concerning the applicant.\n\nc) When the applicant is subject to a verification procedure of their tax declarations or has been informed of the initiation of such procedure, and the Administration understands that the subject matter of the consultation forms part of the issues to be clarified in the course of said procedure.\n\nAny consultation evacuated on the basis of inaccurate data provided by the consultant is null.\n\n(Thus its numbering corrected by Article 6 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 114 to the current one)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for the Strengthening of Tax Management\")\n\nFicha articulo\n\nCHAPTER II\n\nDetermination\n\nArticle 120.- Duty of initiative. Once the events provided in the law as generators of a tax obligation (obligación tributaria) have occurred, taxpayers and other responsible parties must fulfill said obligation by themselves, when the intervention of the Tax Administration (Administración Tributaria) is not applicable. If this intervention is applicable, they must indicate the facts and provide the necessary information for the determination of the tax.\n\n(Thus its numbering corrected by Article 6 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 115 to the current one)\n\nFicha articulo\n\nArticle 121.- Determination by the Tax Administration. The determination by the Tax Administration (Administración Tributaria) is the act that declares the existence and amount of a tax credit or its non-existence.\n\n(Thus its numbering corrected by Article 6 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 116 to the current one)\n\nFicha articulo\n\nArticle 122.- Determination by taxpayers and use of technologies for tax management\n\nThe determination must be made in accordance with the sworn declarations filed by taxpayers and responsible parties in the time and conditions established by the Tax Administration (Administración Tributaria), except when this Code or specific laws establish another procedure. The declaration must be submitted using the official means approved by the Administration.\n\nBy means of a general resolution, the Administration may provide for the use of other means according to existing technological development. When electronic means are used, security elements such as access codes, digital signatures, or others that the Administration authorizes for the taxpayer (sujeto pasivo) shall be used and shall be equivalent to their handwritten signature. Without prejudice to the Administration being able to mandate the obligatory use of these means, it shall be authorized to grant, at its discretion, incentives to those who use them within a scale of discount percentages on the tax payable, differentiated by taxpayer brackets, whose maximum discount percentage may not exceed five percent (5%). If certain technologies that improve tax management are required as mandatory, such investments shall be deductible from the taxable base of the income tax on profits of the taxpayers.\n\nLikewise, the Tax Administration is authorized to incentivize the use of available science and technology, especially electronic payments and records, by means of economic incentives for their use by taxpayers, which shall be budgeted and may not exceed one-half of one percent (1%) of the collection of the previous budget year.\n\nSworn declaration must be understood as the determination of the tax obligation (obligación tributaria) made by taxpayers and responsible parties, under oath, through the means referred to in the preceding paragraphs, with the effects and responsibilities determined by this Code.\n\nThe withholding and collection agents indicated in the respective tax laws must file a sworn declaration through the means that the Tax Administration provides for such purpose, for the withholdings or collections made. The deadline for filing the sworn declaration and remitting the amounts withheld or collected shall be that established by the respective laws.\n\n(Thus its numbering corrected by Article 6 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 117 to the current one)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for the Strengthening of Tax Management\")\n\nFicha articulo\n\nArticle 123.- Verification of declarations, books, and other documents\n\nThe sworn declarations filed by taxpayers and responsible parties and the financial, accounting, and any other kind of records, insofar as they must contain information related to the settlement or payment of taxes, are subject to verification by the Tax Administration (Administración Tributaria). For these purposes, it may carry out, within the law and through duly authorized officials, all investigations, proceedings, and verification examinations it deems necessary and useful.\n\nOnce the verification is performed, the difference in tax resulting as chargeable to the taxpayer or declaring responsible party must be collected; or, as applicable, the excess they have paid must be returned to them ex officio.\n\n(Thus its numbering corrected by Article 6 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 118 to the current one)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for the Strengthening of Tax Management\")\n\nFicha articulo\n\nArticle 124.- Ex Officio Determination. When sworn declarations have not been filed, or when those filed are objected to by the Tax Administration (Administración Tributaria) for considering them false, illegal, or incomplete, said Administration may determine ex officio the tax obligation of the taxpayer or responsible party, either directly, through certain knowledge of the taxable matter (materia imponible), or by estimation, if the known elements only allow the existence and magnitude thereof to be presumed.\n\nLikewise, even if the sworn declaration has been filed, the Tax Administration may proceed to the ex officio estimation if any of the following circumstances occurs:\n\na) That the taxpayer does not keep the accounting books and records referred to in subsection a) of Article 104 (*) of this Code;\n\nb) That the supporting documents for accounting transactions are not presented, or the data and information requested are not provided; and\n\nc) That the accounting is kept in an irregular or defective manner, or that the books are more than six months behind.\n\nFor the purposes of the preceding provisions, those indicated in subsection b) of Article 116 (*) of this Code are considered revealing indicators of the existence and amount of the tax obligation.\n\n(Thus its numbering corrected by Article 6 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 119 to the current one)\n\n(*) (Thus tacitly amended by Article 3 of the indicated Tax Justice Law, which updated the numbering of the former Article 110, which is now 104. Likewise, numeral 6 modified the order of the former Article 111, which is now 116)\n\nFicha articulo\n\nArticle 125.- Forms of determination. The determination by the Tax Administration (Administración Tributaria) must be carried out applying the following systems:\n\na) As a general thesis, on a certain basis, taking into account the elements that allow direct knowledge of the generating events of the tax obligation; and\n\nb) If not possible, on a presumptive basis, taking into account the facts and circumstances that, due to their normal linkage or connection with the generating event of the tax obligation, allow the existence and amount of said obligation to be determined.\n\nWithout prejudice to the provisions of the preceding subsections, the determination may be made provisionally in the cases indicated in Article 127 (*) of this Code.\n\n(Thus its numbering corrected by Article 6 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 120 to the current one)\n\n(*) (Thus tacitly amended by Article 6 of the indicated Tax Justice Law, which updated the numbering of the former Article 122, now being 127)\n\nFicha articulo\n\nArticle 126.- Effects of ex officio tax liquidations or determinations\n\nThe ex officio tax liquidations or determinations shall be preliminary or definitive. All those performed through verification by the control bodies of the taxable events and their valuation shall be considered definitive, whether or not a prior liquidation exists. All others shall have the character of preliminary determinations or liquidations.\n\nThe obligations of taxpayers, determined ex officio by the Tax Administration (Administración Tributaria), may only be modified to the detriment of the taxpayer (sujeto pasivo) when they correspond to preliminary determinations or liquidations. In these cases, express record must be made of the preliminary nature of the liquidation performed, the verified elements, and the specific means of proof used.\n\n(Thus its numbering corrected by Article 6 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 121 to the current one)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\nFicha articulo\n\nArticle 127.- Provisional determination of overdue taxes\n\nWhen taxpayers or responsible parties do not file sworn declarations for one or more fiscal periods and the Tax Administration (Administración Tributaria) knows, through declarations or ex officio determination, the extent to which they were required to pay taxes in previous periods, it must summon them so that within the term of thirty days they file the sworn declarations and pay the corresponding tax.\n\nIf within said period the taxpayers or responsible parties do not regularize their situation, the Tax Administration, without any further procedure, may initiate the enforcement procedure so that they pay, on account of the tax they definitively must remit, a sum equivalent to as many times the total tax declared or determined for the last fiscal period as there are periods for which they failed to file sworn declarations, with a minimum of ten base salaries and a maximum of fifty base salaries. In this case, only the exceptions provided in Article 35 of this Code are admissible, or the filing of the sworn declaration or declarations, together with the payment of the tax in accordance with these. In the event that the amounts of the taxes from previous periods are not known, the minimum established in this section shall be imposed.\n\n(Thus its numbering corrected by Article 6 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 122 to the current one)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for the Strengthening of Tax Management\")\n\nFicha articulo\n\nCHAPTER III\n\nFormal Duties of Taxpayers and Responsible Parties\n\nArticle 128.- Obligations of individuals\n\nTaxpayers and responsible parties are obligated to facilitate the tasks of determination, control (fiscalización), and investigation carried out by the Tax Administration (Administración Tributaria) and, in particular, must:\n\na) When required by laws or regulations, or demanded by said Administration by virtue of the powers granted to it by this Code:\n\ni. Keep the financial, accounting, and any other kind of records referred to in subsection a) of Article 104 of this Code. The keeping of accounting and financial records may be done through computer systems at the taxpayer's choice, as long as the accounting complies with the registration and information principles established in regulatory norms or, in their absence, in accordance with the International Financial Reporting Standards adopted by the Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica (Costa Rican Institute of Certified Public Accountants), provided that these latter standards do not entail modifications to tax laws. In case of conflict between them, for tax purposes, the provisions of tax norms shall prevail.\n\nWithout prejudice to transactions being recorded and supported through electronic systems, the Administration may require, from the taxpayers, the backup documentation for the transactions recorded in such systems. In any reference made in this Code to books, vouchers, receipts, and others, such reference shall also be understood to mean electronic records.\n\nii. Register in the pertinent registries, to which they must provide the necessary data and communicate any modifications in a timely manner.\n\niii. File the corresponding declarations.\n\nb) Conserve, in an orderly manner, the financial, accounting, and any other kind of records, and the background information of the operations or situations that constitute taxable events.\n\nc) Provide facilities to authorized tax officials so that they may carry out inspections or verifications in their commercial or industrial establishments, real estate, offices, warehouses, or any other place.\n\nd) Present or exhibit, at the offices of the Tax Administration or before authorized officials, the financial, accounting, and any other kind of records related to generating events of their tax obligations and formulate the applications or clarifications requested of them.\n\ne) Communicate to the Administration any change of tax domicile.\n\nf) Appear personally or through their duly authorized representatives at the offices of the Tax Administration when their presence is required.\n\n(Thus its numbering corrected by Article 6 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 123 to the current one)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for the Strengthening of Tax Management\")\n\nFicha articulo\n\nArticle 128 bis.- Sale of forms\n\nThe Tax Administration (Administración Tributaria) is empowered to sell the forms used for the fulfillment of tax obligations, as well as to charge for services that may facilitate the fulfillment of fiscal obligations for taxpayers, both formal and substantial, of the taxpayers (sujetos pasivos), when it so determines by general resolution.\n\nThe Administration is empowered to adopt agreements with public and private entities for them to issue, distribute, and sell the forms, following for this purpose the procedures established in the Law on Administrative Contracting (Ley de Contratación Administrativa) and its regulations, avoiding, in any case, that the selected entities control the market and impose the conditions under which the service will be provided. The authorized entities must comply with the conditions and requirements set forth in the general resolution issued by the Administration, duly approved by the Contraloría General de la República (Office of the Comptroller General of the Republic), in such a way as to guarantee tax control, the correct distribution of forms, and reasonable cost for the user.\n\nThe Administration shall fix, by means of a general resolution and based on its cost, the rate for such forms or services, which shall be exempt from the general sales tax (impuesto general sobre las ventas).\n\nThe sum that taxpayers pay for the cited forms shall be considered a deductible expense from gross income for calculating the income tax on profits.\n\nIt is understood that these forms may be electronic.\n\n(Thus added by Article 1 of Law No. 7865 of February 22, 1999)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for the Strengthening of Tax Management\")\n\nFicha articulo\n\nArticle 129.- Collective entities. The formal duties of collective entities must be fulfilled:\n\na) In the case of legal entities, by their legal or conventional representatives;\n\nb) In the case of entities provided for in Article 17, subsection c), of this Code, by the person who administers the assets or, failing that, by any of the members of the entity; and\n\nc) In the case of estates and trusts, by their executors and trustees or, failing that, by any of the interested parties.\n\n(Thus its numbering corrected by Article 6 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 124 to the current one)\n\nFicha articulo\n\nArticle 130.- Corrective declarations\n\nThe sworn declarations or statements made by the taxpayers (sujetos pasivos) are presumed to be a faithful reflection of the truth and hold the declarant responsible for the taxes resulting from them, as well as for the accuracy of the other data contained in such declarations.\n\nLikewise, taxpayers may rectify their tax declarations, taking into account the following aspects:\n\na) When taxpayers rectify their tax declarations, they must submit, at the authorized locations, without prejudice to the provisions of subsection e) of this article, a new declaration through the means defined by the Tax Administration (Administración Tributaria), and must pay a higher tax when applicable, along with its accessories, such as interest fixed for late payment.\n\nb) Any declaration that the taxpayer submits subsequent to the initial one shall be considered a rectification of the initial or of the last corrective declaration, as the case may be.\n\nc) The rectification of the tax declaration may cover any item that affects the taxable base of the tax or the forms of extinction of the corresponding tax obligation.\n\nd) The rectification of the declarations referred to in the preceding paragraphs does not impede the subsequent exercise of the Tax Administration's powers to control or verify.\n\ne) It shall not be admissible to file corrective declarations after notification of the initiation of a control procedure aimed at generating a definitive liquidation. However, the taxpayer may raise, from that moment until the conclusion of the procedure, a request for rectification subject to approval by the acting bodies of the Tax Administration. The consequent approval or denial shall be incorporated directly into the regularization proposal formulated to the taxpayer under audit in the procedures for definitive liquidations and in the procedures for preliminary liquidations; the approval or denial shall be incorporated into the administrative act of ex officio liquidation.\n\nIn control processes aimed at generating a preliminary liquidation, the taxpayer may make a single rectification within the three business days following the notification of the act initiating the action. Rectifications submitted after three business days from the initiation of the action shall have the character of a petition, and therefore their approval or denial shall be incorporated into the administrative act of ex officio liquidation.\n\n(Thus subsection e) above amended by Article 16 of the Law to Improve the Fight against Tax Fraud, No. 9416 of December 14, 2016)\n\n(Thus its numbering corrected by Article 6 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 125 to the current one)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for the Strengthening of Tax Management\")\n\nFicha articulo\n\nArticle 131.- (Repealed by Article 3 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for the Strengthening of Tax Management\")\n\n(Thus its numbering corrected by Article 6 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 126 to the current one)\n\nFicha articulo\n\nArticle 131 bis.- Obligation of bodies that issue patents and licenses. It shall be a requirement for the issuance of patents and licenses, without prejudice to the provisions of Article 18 bis, that the applicant be registered as a taxpayer (sujeto pasivo) with the Tax Administration (Administración Tributaria); for such purposes, prior to the granting of any patent and license, the territorial entity that authorizes them must verify, through the corresponding electronic means, that the applicant complies with the above.\n\n(Thus added by Article 16 of the Law to Improve the Fight against Tax Fraud, No. 9416 of December 14, 2016)\n\nFicha articulo\n\nArticle 132.- Collaboration of public officials and employees. When the collaboration that the Tax Administration (Administración Tributaria) requires from public officials and employees only entails the fulfillment of duties established in this Code, in the respective tax laws, or in their regulations, said Administration must address itself directly to the public office whose information or action is of interest, including when it involves decentralized entities.\n\nIt is only necessary to follow the corresponding hierarchical channel when the requested cooperation demands the adoption of exceptional measures.\n\nIt is also obligatory to follow this latter channel when the public officials or employees directly requested by the Tax Administration do not provide the required collaboration within a reasonable period.\n\nThe Tax Administration must not request information, nor are public officials and employees obligated to provide it, when by virtue of the provisions of this Code or of special laws, the respective information is protected by the guarantee of confidentiality.\n\n(Thus its numbering corrected by Article 6 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 127 to the current one)\n\nFicha articulo\n\nCHAPTER IV\n\nProcessing\n\nSection One: Appearance\n\nArticle 133.- Capacity to act. In all proceedings, the interested parties may act personally or through their duly authorized representatives. Anyone invoking representation must accredit their capacity to act in legal form, whether by means of a sufficient power of attorney or a duly authenticated written authorization, issued by the represented party.\n\n(Thus its numbering corrected by Article 6 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 128 to the current one)\n\nFicha articulo\n\nArticle 134.- Means for receiving notifications. The taxpayer is obligated to establish a means for receiving notifications. The act initiating each tax proceeding must be notified at the tax domicile or at the email address registered by the taxpayer with the Tax Administration (Administración Tributaria), as appropriate.\n\nTo receive future notifications, the taxpayer is obligated to designate a means within the perimeter defined by the Tax Administration, or a unique email address, fax, electronic mailbox, or any other enabled electronic means that permits the security of the communication act. The designated means shall be valid and shall have legal effects for all subsequent notifications required to be made in the proceeding conducted by the Tax Administration.\n\nThe interested party may designate two different electronic means simultaneously, but must expressly indicate which of them shall be used as the primary one.\n\nIf the electronic means designated by the interested party for receiving notifications generate transmission failures, the Tax Administration must make three notification attempts, two on the first day at different times and one on the third day. Should all prove unsuccessful, the resolutions issued shall be deemed validly notified upon the mere passage of twenty-four hours.\n\n(Thus its numbering corrected by Article 6 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 129 to the current one)\n\n(Thus amended by Article 16 of the Law to Improve the Fight against Tax Fraud, No. 9416 of December 14, 2016)\n\nFicha articulo\n\nArticle 135.- Filing date of documents. The filing date of a document must be noted on the document itself and official proof must be delivered immediately to the interested party, if the latter requests it.\n\n(Thus its numbering corrected by Article 6 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 130 to the current one)\n\nFicha articulo\n\nArticle 136.- Exemption from stamped paper and revenue stamps. All procedures and actions related to the application of taxes under the charge of the Tax Administration (Administración Tributaria), including those corresponding to appeals filed before the Tax Administrative Tribunal (Tribunal Fiscal Administrativo), are exempt from the stamped paper and revenue stamps taxes.\n\n(Thus its numbering corrected by Article 6 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 131 to the current one)\n\nFicha articulo\n\nSection Two: Notifications\n\nArticle 137.- Forms of notification\n\nThe Tax Administration may use the following forms of notification:\n\na) Personally, when the interested party appears at the offices of the Administration, in which case a record of its notification must be left in the respective case file (expediente).\n\nb) By correspondence sent via public or private mail or by telegraphic, electronic, facsimile, and similar communication systems, provided that such means allow confirmation of receipt. Notification may be made by electronic mail in accordance with the principles of Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales, of December 4, 2008, and without prejudice to the establishment, by regulation, of systems to guarantee that notification by electronic means is effective and protects the taxpayer's rights to due process.\n\nThe Tax Administration may carry out notifications in the electronic mailbox referred to in Article 137 bis of this Code, provided that the sender and recipient of the notification are reliably identified.\n\nNotwithstanding the provisions of the following paragraph, for the notification to be carried out using the electronic mailbox, the interested party must have expressly designated it as the preferred or consented means. In these cases, the notification shall be deemed to have been carried out for all legal purposes, on the fifth business day following the day on which the document was introduced into the electronic mailbox.\n\nThe Tax Administration may establish by regulation the obligation to have a permanent electronic mailbox. In this case, the Tax Administration must implement a reasonable alert system for the existence of a notification, either by text message to the mobile phone number provided by the taxpayer or to the email address designated by the taxpayer in accordance with the principles of Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales, of December 4, 2008.\n\nThe notification system must certify the transmission, the dates and times on which the notification is deposited in the electronic mailbox assigned to the interested party, the access by the interested party to the content of the notification message for the case indicated in numeral 2 of this article, and the fact that the full content thereof has been made available.\n\nNotifications carried out by the means indicated in this subsection shall produce the effects of those made at the constituted tax domicile.\n\n(Thus amended subsection b) above by Article 16 of the Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 of December 14, 2016)\n\nc) By means of a letter delivered by officials or employees of the Administration or by public offices or police authorities entrusted with such diligence. In these cases, the notifiers must leave a record of the delivery of the letter to the interested party, requesting his signature. If the interested party cannot or is unable to sign, a third party of legal age may sign at his request. If the interested party refuses to sign or receive the notification or is not at his domicile, the letter must be delivered to any person over fifteen years of age who is at the interested party's domicile, requesting that they sign the respective record. In any case, the record of the diligence must state the delivery of the letter or the official notice and the name of the person who receives it; if this person cannot, does not want to, or is unable to sign, the notifier must record this under his responsibility. The notifier, upon delivering the letter or official notice, must indicate at the foot thereof the date and time of its delivery.\n\nd) By means of a single edict published in the official gazette or in a private newspaper of those with the largest circulation in the country, when the domicile of the interested party is unknown or, in the case of persons not domiciled in the country, the Administration is not aware of the existence of a legal representative in the Republic.\n\nIn these cases, the interested party is considered notified as of the third business day following the date of publication of the edict. For future notifications, the taxpayer or responsible party must indicate a place to receive them and, if they fail to do so, the resolutions issued become final twenty-four hours after being issued.\n\n(Thus corrected its numbering by Article 6 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 132 to the current)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law N° 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\nArticle 137 bis.- Electronic mailbox\n\na) The Tax Administration may create an electronic mailbox system for the reception or sending of requests, writings, and communications transmitted by telematic means, subject to the same requirements established for other administrative records.\n\nb) The electronic mailbox shall be enabled for the reception or sending of requests, writings, and communications related to the procedures and formalities within the competence of the Tax Administration and that are specified in the rule creating it. It must comply with the criteria of availability, authenticity, integrity, non-repudiation, confidentiality, and conservation of information likewise indicated in said rule.\n\nc) The electronic mailbox shall allow the submission of requests, writings, and communications every day of the year, twenty-four hours a day. For purposes of computing time limits (plazos), reception on a non-business day shall be deemed to have occurred on the first following business day.\n\nd) The submission of electronic documents in said mailbox shall have identical effects to that made by other admitted means and may be mandatory, in accordance with the provisions of subsection b) of Article 137 of this Code.\n\ne) The Tax Administration shall manage, administer, and control the entirety of the computer process required by the electronic mailbox, in accordance with the scopes and modalities determined by regulation.\n\n(Thus added by Article 16 of the Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 of December 14, 2016)\n\nArticle 138.- Copy of resolutions\n\nWhen notification of a resolution is made, a literal copy of the latter must be attached. This requirement shall be deemed fulfilled in cases where the copy is sent by electronic means.\n\n(Thus corrected its numbering by Article 6 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 133 to the current)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law N° 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\nArticle 139.- Date of notification and computation of terms. Notifications must be carried out on a business day. If the documents were delivered on a non-business day, the notification shall be deemed to have been carried out on the first following business day. Unless a special provision states otherwise, the terms begin to run at the start of the day immediately following that on which the respective resolution was notified to the interested parties.\n\n(Thus corrected its numbering by Article 6 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 134 to the current)\n\nSection Three: Evidence\n\nArticle 140.- Means of evidence\n\nAll means of evidence admitted by public law and common law may be invoked to determine the material truth of the facts that give content to the grounds for the administrative act, with the exception of the confession of public officials and employees.\n\nThe burden of proof lies with the Tax Administration regarding the facts constituting the substantive tax obligation, while it lies with the taxpayer regarding the facts that impede, modify, or extinguish the tax obligation. In this sense, it shall be up to the latter, as the case may be, to demonstrate the facts or acts that constitute his costs, expenses, liabilities, tax credits, exemptions, non-taxable events, deductions, and, in general, the tax benefits he claims exist in his favor.\n\n(Thus corrected its numbering by Article 6 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 135 to the current)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law N° 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\nArticle 141.- Access to the proceedings. The interested parties or their representatives and their lawyers have access to the proceedings relating to them, including the records containing the investigation of infractions, and may consult them without any further requirement than proof of their identity or legal standing.\n\n(Thus corrected its numbering by Article 6 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 136 to the current)\n\nArticle 142.- Evidentiary term. The evidentiary term (término de prueba) is governed by Articles 231, 234, and 235 of the Código de Procedimientos Civiles, as well as by the other provisions of this legal body, insofar as they are supplementarily applicable.\n\nIn matters of pure law, this evidentiary term must be dispensed with, either ex officio or at the request of a party.\n\n(Thus corrected its numbering by Article 6 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 137 to the current)\n\nArticle 143.- Evidence for better provision. The administrative authority must promote the proceeding ex officio. At any stage of the process, before issuing the resolution referred to in Article 146 (*) of this Code, it may order the practice of evidence for better provision.\n\n(Thus corrected its numbering by Article 6 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 138 to the current)\n\n(*) (Thus tacitly amended by Article 6 of the indicated Ley de Justicia Tributaria, which ran the numbering from the former Article 141, now being 146)\n\nSection Four: Determination by the Tax Administration\n\nArticle 144.- Initial notice.\n\nTo carry out the determination cited in Article 124 of this Code, the necessary inspection or abbreviated verification actions must be carried out. Once these actions are concluded, the acting bodies of the Administration must propose to the taxpayer (sujeto pasivo), through the procedure defined by regulation, the corresponding regularization. In the event that this taxpayer does not regularize his situation, the proceeding shall continue by transferring to him the observations or the charges that are formulated against him.\n\n(Thus amended its previous paragraph by subsection m) of Article 27 of Law N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria of July 4, 2001).\n\nThe taxpayer may pay, under protest, the amount of the tax and its interest determined in the transfer of charges or observations. Under no circumstances shall said payment be considered a rectification of the return or an acceptance of the facts imputed in the transfer. In this case, the taxpayer may challenge the transfer of charges under the terms of Articles 145 and 146 of this Code. In the event that the taxpayer's challenge is declared, wholly or partially, in his favor in the administrative or jurisdictional venue, the Administration must reimburse the taxpayer the sums paid under protest, together with the interest generated by these from the date of payment until the date of the credit, or from the day on which the amount is made available to the taxpayer. The interest rate that the Administration must recognize shall be that established in Article 57 of this Code.\n\n(Thus corrected its numbering by Article 6 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 139 to the current)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No.7900 of August 3, 1999)\n\n(By means of resolution N° 12496 of August 31, 2016, the amendment made to this numeral by Article 1 of Law N° 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria,\" was annulled, returning its text to the state prior to said amendment, according to the terms indicated in the judgment itself)\n\nArticle 145.- Recurso de revocatoria\n\nAgainst the administrative act of ex officio assessment (liquidación de oficio), issued with the disagreement of the audited party, the recurso de revocatoria shall be admissible, under the following conditions:\n\na) This remedy shall be optional and, if one chooses to file it, it must be filed within thirty business days following the notification of the ex officio assessment act, before the body of the territorial administration or large taxpayers that issued it, which shall be competent to resolve it.\n\nb) If the recurso de revocatoria is filed, it must be filed before the recurso de apelación before the Tribunal Fiscal Administrativo, referred to in Article 146 of this Code. In the event that both the recurso de revocatoria and the recurso de apelación have been filed within the established time limit for appealing, the one filed first shall be processed and the second shall be declared inadmissible. The declaration of inadmissibility of the recurso de apelación, by application of this provision, shall be understood without prejudice to the right of the interested party to file the recurso de apelación before the Tribunal Fiscal Administrativo, against the resolution that resolves the revocatoria, if so decided.\n\nc) The revocatoria submits for the knowledge of the competent body, for its resolution, all the issues that the case file offers, as raised in the appeal.\n\nd) The resolution resolving it must be issued within thirty business days following the date of its filing.\n\nThe recurso de revocatoria interrupts the time limits for the exercise of other remedies, which shall begin to run again, initially, from the date on which express notification of the corresponding resolution has been carried out.\n\n(Thus corrected its numbering by Article 6 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 140 to the current)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law N° 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\nArticle 146.- Recurso de apelación before the Tribunal Fiscal Administrativo\n\nAgainst the resolution that resolves the recurso de revocatoria, if one has opted to file it, or against the administrative act of ex officio assessment, when the former has not been filed, the recurso de apelación before the Tribunal Fiscal Administrativo shall be admissible, under the conditions established in Article 156 of this Code.\n\nIn accordance with the provisions of Article 145 of this Code, the resolution that resolves the recurso de revocatoria must be issued within thirty business days following the date of its filing.\n\n(Thus corrected its numbering by Article 6 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 141 to the current)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law N° 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\nArticle 147.- Requirements of the resolution. Every administrative resolution must meet the following requirements:\n\na) Statement of place and date;\n\nb) Indication of the tax, the corresponding fiscal period, and, where applicable, the appraisal carried out;\n\nc) Assessment of the evidence and the defenses argued;\n\nd) Grounds for the decision;\n\ne) Elements of determination applied, in case of estimation on a presumptive basis;\n\nf) Determination of the amounts payable for taxes.\n\n(Thus amended the preceding subsection by Article 1 of Law N° 7900 of August 3, 1999)\n\ng) Signature of the official legally authorized to decide.\n\n(Thus amended the preceding subsection by Article 1 of Law N° 7900 of August 3, 1999)\n\nh) (Originally added by Article 7 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995, and subsequently repealed by Article 5, subsection a), of Law N° 7900 of August 3, 1999)\n\nIn cases where the taxpayer does not challenge the transfer of charges alluded to in Article 144, it shall suffice for the resolution to refer to that transfer for the requirements indicated in subsections c), d), and e) of this article to be deemed satisfied.\n\n(Thus amended the preceding paragraph by Article 1 of Law N°.7900 of August 3, 1999)\n\n(Note: See also Transitory Provision I of Law N° 7900)\n\n(Thus corrected its numbering by Article 6 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 142 to the current)\n\nSection Five: Procedure for applying administrative sanctions\n\nArticle 148.- General principles.\n\nIn all cases, it is the Tax Administration's responsibility to prove, according to the principle of free assessment of evidence and through the sanctioning procedure referred to in this section, that the taxpayer is the author of the infractions. The right of defense must always be respected.\n\n(Thus amended, including the name of the Section, by Article 8 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995. Numeral 6 of the indicated law corrected the numbering, transferring it from the former 143 to the current)\n\nArticle 149.- Bodies competent to sanction. The sanctions for administrative infractions established in this Code shall be imposed by the bodies of the territorial or large taxpayer tax administrations of the Tax Administration, to which, by regulation, competence is assigned for the control of compliance with the different tax obligations, both formal and substantive.\n\nThose functional directorates that make up the central services of the Tax Administration may also impose these sanctions when, by regulation, they are assigned competence to carry out, against certain taxpayers and other tax obligors, those same control actions.\n\n(Thus corrected the numbering by Article 6 of Law N° 7535 of August 1, 1995, transferring it from the former 144 to the current)\n\n(Thus amended by Article 16 of the Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 of December 14, 2016)\n\nArticle 150.- Procedures for sanctioning\n\nThe sanctioning case file (expediente), in the case of tax administrative infractions of formal duties, as well as those established by Articles 80 and 80 bis of this Code, shall be initiated through a reasoned proposal from the officials of the Tax Administration, when the records or proceedings contain the actions or omissions constituting tax infractions. In view of that proposal, the head of the body of the territorial administration or large taxpayers that is processing the case file shall issue the resolution imposing the sanction, if applicable, within the following five business days. The resolution must be duly reasoned and meet the requirements of Article 147 of this Code that are applicable.\n\nIn the case of the substantive infraction for lack of payment due to inaccuracy or omission or for improper request for compensation or refund, established in Article 81 of this Code, the proceeding shall be initiated through the notification of the resolution referred to in the preceding paragraph.\n\nAgainst that resolution, the recurso de revocatoria shall be admissible before the body of the territorial administration or large taxpayers that issued the act. This remedy, to which the provisions contained in subsections b) and c) of Article 145 of this Code shall be applicable, shall be optional and, if one chooses to file it, it must be filed within five business days following its notification. Against the resolution that resolves the recurso de revocatoria, if one has opted to file it, or against the resolution imposing the sanction, when the former has not been filed, the recurso de apelación before the Tribunal Fiscal Administrativo shall be admissible. This remedy shall be optional and if one chooses to file it, it must be filed within five days following the notification of one or the other.\n\nHowever, in the case of the infraction provided for in Article 81 of this Code, the time limits (plazos) to object before the body of the territorial administration or large taxpayers that issued the act and to file the recurso de apelación before the Tribunal Fiscal Administrativo shall be the same as those established in Articles 145 and 146 of this Code. Likewise, in these cases, the time limits for the Tax Administration to issue the corresponding resolutions and for the Tribunal Fiscal Administrativo to resolve the appeals filed shall be those established in Articles 146 and 163 of this Code.\n\n(Thus modified its numbering by Article 6 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 145 to 150)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law N° 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\nArticle 151.- Special case\n\nWhen the tax infractions are related to the improper granting and enjoyment of tax benefits, the provisions established in this Code apply.\n\n(Thus added by Article 9 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995. Article 10 of that same law corrected the subsequent numbering, the former numeral 151 now being the current 160)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law N° 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\nArticle 152.- Resolution of the competent body.\n\nIn all cases, the imposition of sanctions shall require the express resolution of the competent body and shall take effect from the day following the date of notification to the offending party.\n\n(Thus added by Article 9 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995. Article 10 of that same law corrected the subsequent numbering, the former numeral 152 now being the current 161)\n\nArticle 153.- Commencement of proceedings\n\nTo initiate the sanctioning procedure for the infractions established in Article 81 of this Code, it shall not be necessary for the tax determination procedure to have exhausted the administrative channel.\n\nIn accordance with the foregoing, each body that must intervene in the procedure must issue the act corresponding to it according to the provisions of Article 150 above, immediately after having issued the one corresponding to it in the ex officio assessment procedure referred to in Articles 144 to 146 of this Code. Notwithstanding the foregoing, the execution of the sanction shall be automatically suspended without the need to provide a guarantee, upon the timely filing in due form of the administrative remedies that proceed against it and without it being able to be executed until it becomes final in the administrative channel.\n\n(Thus added by Article 9 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995. Article 10 of that same law corrected the subsequent numbering, the former numeral 153 now being the current 162)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law N° 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\nArticle 154.- Inspection records.\n\nIn the inspection reports or records, the circumstances of the infraction being imputed must be recorded. The interested party must sign the record and may leave in it any statements he deems appropriate.\n\nIf he refuses to sign it or is unable to, the acting official must leave a record of this.\n\n(Thus added by Article 9 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995. Article 10 of that same law corrected the subsequent numbering, the former numeral 154 now being the current 163)\n\nSection Six: Supplementary Rules\n\nArticle 155.- Order of application. In procedural matters, in the absence of an express rule in this Code, the general provisions of administrative procedure must be applied, and failing that, those of the Códigos de Procedimientos Civiles or Penales, as the case may be.\n\n(Thus corrected its numbering by Article 10 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 146 to the current)\n\nCHAPTER V\n\nRemedies\n\nArticle 156.- Recurso de apelación\n\nAgainst the administrative resolutions mentioned in Articles 29, 40, 43, 102, 146, and in the final paragraph of Article 168 of this Code, the interested parties may file a recurso de apelación before the Tribunal Fiscal Administrativo, within thirty days following the date on which they were notified.\n\nThe Tax Administration hearing the matter shall summon the parties so that, within a period of thirty days, they appear before the Tribunal Fiscal Administrativo for the purpose of presenting, if they deem it appropriate, the pertinent arguments and evidence in defense of their rights.\n\n(Thus amended by Article 11 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995. Article 10 corrected its numbering, transferring it from the former 147 to 156)\n\n(Thus amended by Article 1 of Law N° 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\nArticle 157.- Apelación de hecho. If an apelación is denied by the Tax Administration, the interested party may appear before the Tribunal Fiscal Administrativo and file an apelación de hecho. In the substantiation and processing of said apelación, the provisions of Articles 877 to 882, both inclusive, of the Código de Procedimientos Civiles must be applied as pertinent.\n\n(Thus corrected its numbering by Article 10 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 148 to the current)\n\nTITLE V\n\nADMINISTRATIVE LITIGATION\n\nCHAPTER I\n\nTribunal Fiscal Administrativo\n\nArticle 158.-Jurisdiction and competence. Administrative tax disputes must be decided by the Tribunal Fiscal Administrativo, which henceforth must be governed by the provisions of this chapter.\n\nSaid Tribunal shall be a body of full jurisdiction and independent in its organization, functioning, and competence, from the Poder Ejecutivo, and its rulings exhaust the administrative channel. Its seat shall be in the city of San José, without prejudice to establishing offices in other places within the national territory, and it shall have competence throughout the Republic, to hear the following:\n\n1. The recursos de apelación dealt with in Article 156(*) of this Code.\n\n2. The apelaciones de hecho provided for in Article 157(*) of this Code.\n\n3. The other functions entrusted to it by special laws.\n\nThe Poder Ejecutivo is empowered to increase the number of chambers, as justified by economic development and the real needs of the country.\n\n(Thus amended by Article 76 of Law N° 8343 of December 18, 2002, Ley de Contingencia Fiscal)\n\n(Thus corrected its numbering by Article 10 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 149 to the current)\n\n(*) (Thus tacitly amended by Article 10 of the indicated Ley de Justicia Tributaria, which ran the numbering from the former Articles 147 and 148, now being 156 and 157, respectively)\n\nArticle 159.- Disciplinary powers of the Tribunal. The Tribunal Fiscal Administrativo is empowered to correct disciplinarily, definitively, and in accordance with the provisions of Chapter I, Title X, of the Ley Orgánica del Poder Judicial, insofar as they are applicable:\n\na) Individuals and public officials or employees who are not of the Tribunal, who fail to show the due respect and order in the acts of its competence; and\n\nb) The parties, professionals, experts, witnesses, or persons who intervene in the matters submitted to its knowledge, on account of the faults they commit to the detriment of the Tribunal, of any of its members, or of any public official or employee who has intervened in the matter, by reason of their position.\n\nThe fines must be imposed in accordance with Articles 946 and following of the Código de Procedimientos Civiles.\n\n(Thus corrected its numbering by Article 10 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 150 to the current)\n\nArticle 160.—Composition of the Tribunal and requirements for its members. The Administrative Tax Tribunal (Tribunal Fiscal Administrativo) is composed of the specialized chambers established by the Executive Branch, which will be made up of three regular members (propietarios); from among them, the president will be elected. The president of each chamber must be an attorney (abogado) and the remaining regular members may be attorneys, civil engineers, agricultural engineers, public accountants, or other professionals according to the area of specialization of the respective chamber, in accordance with the Regulation of Organization, Functions, and Procedures of the Administrative Tax Tribunal (Reglamento de Organización, Funciones y Procedimientos del Tribunal Fiscal Administrativo) to be issued by the Executive Branch, after consulting the Administrative Tax Tribunal, which must be issued within a maximum period of two months. This Regulation will be mandatory for the Tribunal and its members may not disapply its rules.\n\nThe regular members of the chambers of the Tribunal must work full-time and be persons who, by reason of their background, professional titles, and recognized competence in the matter, guarantee impartiality and correctness in the performance of their duties. The creation of each chamber will require a reasoned request by the Administrative Tax Tribunal that justifies its creation.\n\nTo be a member of the Tribunal, the following requirements must be met:\n\n1. Be Costa Rican by birth or naturalization, with domicile in the country for a minimum of ten years after obtaining the respective certificate.\n\n2. Be a citizen in exercise of rights and belong to the secular state.\n\n3. Be over thirty years of age and have five or more years in professional practice.\n\n4. Be of known moral solvency and have two years of experience in tax matters.\n\n5. Not be linked by consanguinity or affinity ties, even up to the third degree, with a member of said Tribunal, with the superior authorities of the Tax Administration (Administración Tributaria) bodies, or with the heads of the departments of the Ministry of Finance that intervene in the determination of tax obligations, at the date of joining the Tribunal. If an impediment of this nature arises after the appointment, the member appointed last will lose the position; if the impediment between members is simultaneous, the youngest must be replaced.\n\nThe Regulation of Organization, Functions, and Procedures of the Administrative Tax Tribunal will determine the internal organization of the Tribunal and the procedures applicable to the processing of appeals (recursos de apelación) and other functions indicated in this Code or other special laws. The Executive Branch will appoint a list of attorneys, civil engineers, agricultural engineers, public accountants, or other professionals who meet the same requirements as the regular members, to substitute for them in cases of temporary absences, impediments, or recusals (excusas), in accordance with the procedures regulated in the aforementioned Regulation. Likewise, the Tribunal will have a president who will be appointed from among the presidents of each chamber and by themselves, and the administrative personnel necessary for its proper functioning, appointed by the former in accordance with the regulations of the Civil Service Statute (Estatuto de Servicio Civil).\n\n(Thus amended by Article 77 of Law No. 8343 of December 27, 2002, Fiscal Contingency Law)\n\n(Thus its numbering corrected by Article 10 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 151 to the current)\n\n\nArticle File\n\nArticle 161.-The Executive Branch must designate, individually, the regular members and the alternate members (suplentes) of the Administrative Tax Tribunal, following a public competition of backgrounds (concurso de antecedentes), which must be formally carried out, with the intervention of the authorities established by the Civil Service Statute. The formalities and substantive provisions set forth in that regulation shall be likewise observed for the removal of the members of this Tribunal.\n\n(Thus amended the preceding paragraph by Article 78 of the Fiscal Contingency Law, No. 8343 of December 27, 2002)\n\nThe formalities and substantive provisions set forth in that regulation shall be likewise observed for the removal of the members of this Tribunal.\n\nThe compensation of the members of the Tribunal must be equal to the salary of the members of the superior tribunals of the Judicial Branch; that of the rest of the personnel must be equated, according to the case, to that of equivalent positions of the personnel of those tribunals or of other organs of the Judicial Branch where equal or similar positions are performed.\n\n(Thus amended by Article 11 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995. Article 10 corrected its numbering, transferring it from the former 152 to the current)\n\n\nArticle File\n\nArticle 162.- The causes for removal of the members of the Tribunal are:\n\na) Inefficient performance of their duties;\n\nb) Misconduct in the performance of their positions;\n\nc) Repeated negligence that delays the substantiation of proceedings;\n\nd) Commission of crimes, including attempt and frustrated crime, the penalties of which affect their good name and honorability; and\n\ne) Failure to recuse themselves (falta de excusa) in the cases provided for in Article 164 (*) of this Code, or the violation of the prohibitions established therein.\n\nThe Executive Branch, once the appointment period has ended, will proceed to reelect the incumbent members, unless it declares one ineligible by virtue of having incurred a cause that warrants their removal.\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 5179 of February 27, 1973).\n\n(Thus its numbering corrected by Article 10 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 153 to the current)\n\n(*) (Thus tacitly amended by Article 10 of the indicated Tax Justice Law, which shifted the numbering of the former Article 155, now being 164)\n\n\nArticle File\n\nArticle 163.- Actions of the Administrative Tax Tribunal. The Administrative Tax Tribunal must adjust its actions to the procedure and operating rules established in this Code, as well as in the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso-Administrativo)(*), and the Organic Law of the Judicial Branch, to the extent they are supplementarily applicable.\n\n(*) (Thus amended by Article 201, subsection 2) of Law No. 8508 of April 28, 2006, Contentious-Administrative Procedure Code, which substituted the phrase: \"Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo\" for \"Código Procesal Contencioso-Administrativo\")\n\nTo process the matters under its charge, the Tribunal will establish common and non-extendable deadlines for the parties to present their arguments and exculpatory evidence, within the spirit of seeking the real truth of the facts and the necessary speediness of the procedure. To refute the statements and charges made by the Tax Administration, the administered parties may resort to any means of proof accepted by the applicable positive legal system. The reports and certifications of authorized public accountants, of other professionals who have public faith, or of competent public authorities, independently designated by the Administrative Tax Tribunal, constitute full proof and, in such case, the burden of proof to refute them shall be borne by the Tax Administration.\n\nThe acts that resolve appeals (recursos) filed against tax determination resolutions must be issued within six months following the expiration of the deadline for filing them, when the arguments and evidence are presented within the deadline indicated by Article 156 of this Code. In cases where the taxpayers (sujetos pasivos) present exculpatory evidence outside said deadline, the determination resolution will be issued within six months after receipt thereof.\n\n(Thus added the preceding paragraph by Article 3 of Law No. 7900 of August 3, 1999)\n\n(Thus its numbering modified by Article 10 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 154 to the current)\n\n(Thus amended by Article 11 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995)\n\n\nArticle File\n\nArticle 164.- Every member of the Administrative Tax Tribunal is impeded and must recuse themselves from hearing taxpayer claims, when:\n\na) They have a direct or indirect interest in the claim brought on appeal (alzada) to the Tribunal;\n\nb) Their spouse, ascendants or descendants, siblings, brothers-in-law, uncles and blood nephews/nieces, parents-in-law, sons/daughters-in-law, stepparents, stepchildren, adoptive parents or children have an interest in the claim or matter;\n\nc) They are or have been, in the preceding six months, guardian, attorney, curator, proxy, auditor, accountant, employee, representative, administrator, or manager of the person or company interested in the claim.\n\nLikewise, the members of the Tribunal are prohibited from:\n\ni) Applying decrees, regulations, agreements, or other provisions that are contrary to the law;\n\nii) Practicing the profession for which they were appointed, with the exception established in Article 118 (*) of this Code; and\n\niii) Expressing and even privately insinuating their opinion regarding the matters they are called to rule on. The official who contravenes this prohibition shall be subject to the penalty provided for prevarication.\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 5179 of February 27, 1973).\n\n(Thus its numbering corrected by Article 10 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 155 to the current)\n\n(*) (Thus tacitly amended by Article 6 of the indicated Tax Justice Law, which shifted the numbering of the former Article 113, now being 118)\n\n\nArticle File\n\nCHAPTER II\n\nContentious-Administrative Trial\n\nArticle 165.- Procedure.\n\nAgainst the rulings of the Administrative Tax Tribunal, the interested party may initiate a contentious-administrative trial, in accordance with the provisions of the Contentious-Administrative Procedure Code.\n\nWhen the agency or institution in charge of applying the tax considers that the resolution issued by the Administrative Tax Tribunal does not conform to the legal system, it may challenge it in accordance with the provisions of the Contentious-Administrative Procedure Code; to do so, it must attach the written authorization emanating from the Ministry of Finance, if it involves the Tax Administration.\n\nFor the foregoing, the organ or entity in charge of applying the tax must present, to the referred Ministry or authority, a reasoned report indicating the reasons why it deems it advisable to challenge the respective administrative resolution. The Ministry or the competent entity must decide on the appropriateness of the challenge, following the opinion of the corresponding legal organ.\n\n(Thus amended by Article 201, subsection 3) of Law No. 8508 of April 28, 2006, Contentious-Administrative Procedure Code).\n\n(Thus its numbering corrected by Article 10 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 156 to the current)\n\n\nArticle File\n\nTITLE VI(*)\n\nRIGHTS AND GUARANTEES OF THE TAXPAYER\n\nCHAPTER I\n\nGENERAL PROVISIONS\n\n(Thus added the preceding Title VI by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for Strengthening Tax Management\")\n\nArticle 166.- Purpose and Scope of Application\n\nThis chapter regulates the fundamental rights and guarantees of the taxpayers (sujetos pasivos) of the tax obligation, whether in their capacity as taxpayers (contribuyentes), responsible parties, and any natural or legal person to whom the law creating the tax assigns the fulfillment of duties or obligations, whether as withholding agents, persons obliged to make payments on account, successors of the tax debt, legal or voluntary representatives, and those obliged to provide information or provide collaboration to the General Directorates of Customs, Finance, Taxation, as well as the General Directorate of Fiscal Control Police of the Ministry of Finance, all of which are referred to in this title as \"taxpayers\" (contribuyentes).\n\nThe rights and guarantees contained in this Code are understood without prejudice to others recognized in the rest of the legal system.\n\nFor the purposes of application and interpretation of this title, \"Tax Administration\" (Administración Tributaria) shall be understood as the organ, whether the General Directorate of Taxation (Dirección General de Tributación), the General Directorate of Customs (Dirección General de Aduanas), as well as the General Directorate of Finance (Dirección General de Hacienda) and the General Directorate of Fiscal Control Police (Dirección General de Policía de Control Fiscal), to which the law attributes the competencies of management, regulation, oversight, and collection of the tax.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for Strengthening Tax Management\")\n\n\nArticle File\n\nArticle 167.- General Tax Principles\n\nThrough taxation, a substantial portion of the taxpayer's wealth shall not be extracted to such an extent that it nullifies, discourages, or significantly limits the exercise of a right or fundamental freedom protected by the Political Constitution.\n\nThe application of the tax system shall be based on the principles of generality, neutrality, proportionality, and efficiency. Likewise, it shall ensure respect for the rights and guarantees of taxpayers established in this title. In the corresponding matters, modern techniques shall be adopted, such as risk management and audit-based controls, as well as the greatest use of information technology, simplification, and harmonization of procedures.\n\nThe cited principles shall be interpreted in consideration of criteria of reasonableness, rationality, proportionality, non-discrimination, and equity.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for Strengthening Tax Management\")\n\n\nArticle File\n\nArticle 168.- Sources of the Tax Legal System\n\nThe sources of the tax legal system shall be subject to the same order provided in the General Law of Public Administration.\n\nThe general resolutions and directives of the Tax Administration shall be of an interpretative nature of the laws and regulations, but may not be innovative of objective legal situations. The cited resolutions and directives must conform to the primary sources and cannot supplant the regulations that in this matter only the Executive Branch can issue, in accordance with Article 140, subsections 3) and 18) of the Political Constitution.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for Strengthening Tax Management\")\n\n\nArticle File\n\nArticle 169.- Tax Regulations\n\nThe laws and regulations containing tax rules must expressly mention so in their title and in a heading with which each article must be titled, in order to facilitate their understanding and management.\n\nThe laws and regulations that modify tax rules shall contain a complete list of the repealed rules and the new wording of those that are modified.\n\nThe rules that regulate the regime of tax infractions and sanctions, as well as surcharges, fines, and interest, shall have retroactive effect when their application is more favorable for the affected party.\n\nThe presumptions established by tax laws may be challenged by evidence to the contrary, except in cases where they expressly prohibit it.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for Strengthening Tax Management\")\n\n\nArticle File\n\nArticle 170.- Liability of the Public Servant\n\nPublic servants of the Tax Administration who violate the legal system, when they have acted with intent (dolo) or gross negligence (culpa grave) in the performance of their duties or on the occasion thereof, incur personal liability, without prejudice to the objective liability of the Administration, in accordance with the provisions of Article 190 of the General Law of Public Administration.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for Strengthening Tax Management\")\n\n\nArticle File\n\nCHAPTER II\n\nTAXPAYER RIGHTS\n\nArticle 171.- General Taxpayer Rights\n\nThe general rights of the taxpayers (sujetos pasivos) are as follows:\n\n1) Right to due process and the right of defense of taxpayers in the proceedings before the Tax Administration and the Administrative Tax Tribunal, and to exemption from payment of stamp taxes and any other nature, which burden the actions and proceedings before such organs of the cited subjects.\n\n2) Right to be informed and assisted by the Tax Administration in the exercise of their rights or in relation to the fulfillment of their tax obligations and duties, as well as the content and scope thereof.\n\n3) Right to obtain, promptly, the refunds of undue payments and automatic refunds, plus the corresponding interest, in accordance with the applicable regulations.\n\n4) Right to consult, in the terms provided by the applicable regulations, the Tax Administration and to obtain a timely response, in accordance with the established legal deadlines. In the case of requests that consist of a mere right to be informed, the response must be obtained within a period of ten business days from their submission.\n\n5) Right to a single qualification of the documents supporting their requests and to be informed in writing of the requirements omitted in the application or procedure or that clarify the information.\n\n6) Right to know, when they so request, the processing status of the procedures in which they are a party.\n\n7) Right to know the identity of the authorities and persons in the service of the Tax Administration, under whose responsibility the procedures of tax management, oversight, and collection are processed, in which they have the status of interested party.\n\n8) Right not to provide documents already submitted and received, which should be in the possession of the acting administration, except for justified reasons.\n\n9) Right, in the legally provided terms, to the confidential nature of the data, reports, and background information obtained by the Tax Administration, which may only be used for the effective application of taxes and may not be transferred or communicated to third parties, except in the cases expressly and specifically provided for in the laws.\n\n10) Right to be treated with due respect and consideration by the personnel in the service of the Tax Administration.\n\n11) Right to formulate, in cases where they are a party, arguments and provide documents that must be taken into account by the competent organs in the drafting of resolutions and legal acts in general.\n\n12) Right to be heard in a hearing proceeding prior to the issuance of the resolution or act that will have legal effects for the taxpayers, in accordance with the law.\n\n13) Right to be informed of the values and value parameters used for tax purposes.\n\n14) Right to be informed, at the beginning of the verification and oversight actions carried out by the Tax Administration, of the nature and scope thereof, that their purposes cannot be modified without prior notice, as well as of their rights and obligations in the course of such actions, and that they are carried out through the procedures and deadlines provided by law.\n\n15) Right to that the Tax Administration explicitly warns them, upon concluding the oversight activity and before issuing the final act, of the legal and economic consequences involved in accepting the automatic determination (determinación de oficio) or the committed infractions, both regarding the tax to be paid and the accessories.\n\n16) Right to be accompanied by a competent professional in tax matters, to advise and counsel them in the process, without this constituting an obligation of the taxpayer.\n\nNone of the foregoing provisions shall be understood to restrict the possibility of the Tax Administration to publish, in any electronic medium, the information provided to it, including customs declarations electronically transmitted to the Customs Service, the Administration being obliged to safeguard the principle of confidentiality.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for Strengthening Tax Management\")\n\n\nArticle File\n\nArticle 172.- Respect for Taxpayer Rights\n\nThe Tax Administration in its activity must respect the rights and guarantees of the taxpayer, established in the previous article, as well as in the rest of the legal system, comprised of the written and unwritten norms necessary to guarantee a balance between efficiency and dignity, freedom, and the other fundamental rights enshrined in the Political Constitution and in the laws.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for Strengthening Tax Management\")\n\n\nArticle File\n\nArticle 173.- Right to Information\n\nEvery taxpayer has the right to know the administrative tax jurisprudence generated in the general directorates, their dependencies, as well as in the administrative tribunals.\n\nThe Tax Administration shall make available to users the full text of consultations, rulings, or judgments issued by the cited tribunals, internal interpretive directives, resolutions of a general nature, institutional criteria, among others, with the suppression of all reference to data that would allow identification of the persons to whom they refer.\n\nFor these purposes, the user may access the digest module found on the website of the Ministry of Finance, Taxation, or any other electronic site officially used by the Tax Administration. Likewise, they may obtain general information available on the Ministry of Finance website. The foregoing in accordance with the provisions of this Code regarding the confidentiality of information.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for Strengthening Tax Management\")\n\n\nArticle File\n\nArticle 174.- Publicity of Regulatory Projects\n\nDraft regulations for tax laws must be made known generally to taxpayers through the Tax Administration's Internet site, whether by social networks or by available scientific and technological means, always striving for the widest possible dissemination. For these purposes, a notice will be published in a newspaper of national circulation in which the existence of the electronic information and the address through which it can be accessed is made generally known.\n\nRepresentative entities of interests of a general or corporate nature or of diffuse interests, affected by the draft provisions referred to in the preceding paragraph, whether regulations, directives, or general rules that the Tax Administration may issue, shall be obligatorily granted the opportunity to express their opinion on such drafts, within a period of ten days counted from their first publication in the official gazette, except when qualified reasons of public interest or urgency oppose this, duly recorded in the draft general provision.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for Strengthening Tax Management\")\n\n\nArticle File\n\nArticle 175.- Publications\n\nThe National System of Current Legislation (Sistema Nacional de Legislación Vigente, Sinalevi) shall order and publish the updated texts of tax regulations, regarding which variations have occurred in the texts in force in the preceding fiscal year.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for Strengthening Tax Management\")\n\n\nArticle File\n\nCHAPTER III\n\nPROCEDURAL GUARANTEES\n\nArticle 176.- Observance of Procedure\n\nThe rules of the administrative tax procedure shall be of mandatory observance for the Tax Administration, as a guarantee of efficiency and defense of the taxpayer's rights. The competent administrative organ to hear on appeal, ex officio or by virtue of a recourse, shall declare the nullity of the act, prima facie, before hearing the merits of the matter, when there is a violation of the procedure or the taxpayer's rights.\n\nAdministrative actions contrary to law, as well as information and other evidence obtained by the Tax Administration illegally, may not produce any effect against the taxpayer.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for Strengthening Tax Management\")\n\n\nArticle File\n\nArticle 177.- Limits of Avocation\n\nThe hierarchical superior of the Tax Administration cannot arrogate (avocar) the knowledge and decision of a matter entrusted generally for its decision to the hierarchical inferior, when said superior is not responsible for resolving the recourse on appeal.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for Strengthening Tax Management\")\n\n\nArticle File\n\nArticle 178.- Purpose of the Procedure\n\nThe administrative tax procedure shall serve to ensure the best possible fulfillment of the purposes of the Tax Administration, with respect for the subjective rights and legitimate interests of taxpayers, in accordance with the legal system. Its most important purpose is the verification of the facts provided in the rules, which serves as the basis for the final act.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for Strengthening Tax Management\")\n\n\nArticle File\n\nArticle 179.- Terms and Deadlines\n\nIn cases where the legal or regulatory rules do not establish terms or deadlines within which taxpayers are obliged to fulfill a provision or a duty before the Administration, said deadlines or terms may not be less than ten days, without prejudice to the right of the interested party to obtain an extension, when there are reasonable grounds that justify, in the judgment of the Administration, the respective extension.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for Strengthening Tax Management\")\n\n\nArticle File\n\nArticle 180.- Presumption of Good Faith\n\nThe actions of taxpayers are presumed to be carried out in good faith. The burden of proof that the circumstances determining the guilt of the offender in the commission of tax offenses exist corresponds to the Tax Administration.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for Strengthening Tax Management\")\n\n\nArticle File\n\nArticle 181.- Procedural Momentum\n\nThe Tax Administration must conduct the procedure with the intention of achieving maximum speediness and efficiency, within respect for the legal system and the legitimate rights and interests of the taxpayer.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for Strengthening Tax Management\")\n\n\nArticle File\n\nArticle 182.- Limits of the Procedure\n\nThe Tax Administration must adopt its resolutions within the administrative procedure, strictly adhering to the legal system, and, in the case of discretionary decisions, it shall be subject to the limits of rationality and reasonableness, as well as respect for the rights of taxpayers.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Law for Strengthening Tax Management\")\n\n\nArticle File\n\nArticle 183.- Right of Access to the Administrative File\n\n1. Taxpayers have the right to know the administrative file and to obtain a copy at their own expense of the documents that comprise it during the process of its disclosure (puesta de manifiesto), in the terms provided by law.\n\n2. For its part, the Tax Administration is obliged to provide the interested party with the administrative file. The public servant who refuses to provide the file or refuses to allow photocopying shall incur the crime of breach of duties, sanctioned in Article 332 of the Penal Code.\n\n3. As a guarantee of the taxpayer's right to access the file (expediente), it must be kept\nidentified, numbered consecutively in its pagination, complete, and in strict chronological\norder. Said numbering must be done through electronic or digital systems, if applicable, in\norder to guarantee its consecutiveness, veracity, and accuracy.\n\n4. No document or piece of the file (expediente) may be separated from it, under any\ncircumstance, so that it remains complete. The content of the file (expediente) so formed, as\nwell as the ancillary file (expediente accesorio) referred to in the following paragraph, if\nany, constitute the only evidentiary elements upon which the Administration may base its\nresolution or action. Documents or evidentiary elements that are not in the main file\n(expediente principal) or in the ancillary file (expediente accesorio), so formed, shall have\nno legal effect whatsoever against the taxpayer.\n\n5. If the main file (expediente principal) is supported in its proofs by another dossier,\ncomposed of work papers and other evidentiary elements, said dossier shall be called an\nancillary file (expediente accesorio), which must be formed with the same formalities and\nrequirements indicated in the preceding paragraph. The main file (expediente principal) shall\nindicate the existence of said ancillary file (expediente accesorio) and the number of folios\nit contains.\n\n6. When reference is made to the administrative file (expediente administrativo), it alludes to\nthe main file (expediente principal) and the ancillary file or files (expedientes accesorios),\nwhich form an integral and indivisible part of the former for all purposes, both internal to the\nAdministration and regarding the rights derived in favor of the taxpayer to which reference has\nbeen made.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de fortalecimiento de la\nGestión Tributaria\")\n\n\nArticle file\n\nArticle 184.- Right of defense\n\n1. The taxpayer's right of defense must be exercised in a reasonable manner.\n\n2. The Tax Administration is obligated to process the evidence offered in a timely and proper\nmanner, under penalty of absolute nullity; except for impertinent evidence. Evidence offered and\nnot processed due to the fault of the interested party shall be deemed abandoned if a period of\nthirty business days elapses, counted from the date on which the Administration urged its\nprocessing, without it having been done, according to a reasoned resolution so ordering.\n\n3. The taxpayer may invoke for their defense all means of evidence indicated in the Civil\nProcedure Code, with the exception of confession from the servers of the Tax Administration.\n\n4. The taxpayer may be represented under the terms of this Code and in accordance with other\nregulations that so establish.\n\n5. In order for the taxpayer to effectively exercise the right of defense against the legal acts\nand material actions of the Tax Administration, the latter must rule on all arguments and assess\nthe evidence provided in a reasonable manner.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de fortalecimiento de la\nGestión Tributaria\")\n\n\nArticle file\n\nArticle 185.- Burden of proof\n\nThe burden of proof falls on the Tax Administration regarding the facts constituting the material\ntax obligation, while it falls on the taxpayer regarding the facts impeding, modifying, or\nextinguishing the tax obligation. In that sense, it corresponds to the latter, as the case may\nbe, to demonstrate the facts or acts that constitute their costs, expenses, liabilities, tax\ncredits, exemptions, non-subjections, deductions, and, in general, the tax benefits they allege\nexist in their favor.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de fortalecimiento de la\nGestión Tributaria\")\n\n\nArticle file\n\nArticle 186.- Principles of loyalty in the debate and legal certainty\n\nIn the administrative tax procedure, the facts serving as the basis for the final act must be\nverified as faithfully and completely as possible; for this purpose, the body directing it must\nadopt all pertinent or necessary evidentiary measures.\n\nAs a guarantee of the principles of loyalty in the debate and legal certainty, the resolutions\nissued in the procedure for determining the tax obligation or in the sanctioning procedure may\nnot invoke facts or evidentiary elements not debated and upon which the taxpayer has not been\nable to exercise their defense. The foregoing is without prejudice to a reclassification of the\nfacts in sanctioning matters, provided that the facts that supported the procedure are the same.\n\nThe final act in the sanctioning procedure, linked to the procedure for determining the tax\nobligation, may not be issued until the administrative act determining the tax obligation issued\nin the administrative venue is final.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de fortalecimiento de la\nGestión Tributaria\")\n\n\nArticle file\n\nArticle 187.- Motivation of acts\n\nThe legal acts and material actions of the Tax Administration must be motivated when they\nestablish duties or obligations chargeable to the taxpayers. The motivation shall consist of an\nexplicit or unequivocal reference to the factual and legal grounds serving as the basis for the\ndecision. The lack of motivation of an act or a material action of the Administration, in the\nexpressed terms, causes its nullity.\n\nEvery resolution of the Tax Administration must meet the requirements established by the\napplicable regulations, as well as indicate, if applicable, the infractions committed, the\nsanctions, and the surcharges that proceed.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de fortalecimiento de la\nGestión Tributaria\")\n\n\nArticle file\n\nArticle 188.- Nullities\n\nOnly the omission of substantial formalities of the procedure or the violation of the legal\nsystem shall cause nullity of the proceedings.\n\nA formality shall be understood as substantial if its correct performance would have prevented or\nchanged the final decision in important aspects, or if its omission causes defenselessness.\n\n(Thus added by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de fortalecimiento de la\nGestión Tributaria\")\n\n\nArticle file\n\nTITLE VII\n\n(The numbering of the previous title was shifted by Article 2 of Law No. 9069 of September 10,\n2012, \"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria,\" which transferred it from the former\nTitle VI to Title VII)\n\nJUDICIAL AND EXTRAJUDICIAL COLLECTION\n\nCHAPTER I\n\nGeneral Provisions\n\nArticle 189.- Collection Office. The Collection Office of the Ministry of Finance must collect\ntaxes, fees, contributions, fiscal rights, income from the leasing of Central Government assets\nnot subject to special laws, and all types of credits in its favor, through the procedure\ninstituted by Law No. 2393 of July 11, 1959, reformed by Law No. 3493 of January 29, 1965, and\nby the provisions of this Title.\n\n(Thus its numbering corrected by Article 10 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995,\nwhich transferred it from the former 157 to 166)\n\n(Thus its numbering shifted by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria,\" which transferred it from the former Article 166 to\n189)\n\n\nArticle file\n\nArticle 190.- Composition of the Collection Office. For the judicial or extrajudicial collection\nwithin its competence, the Collection Office must be composed of the following:\n\na) A chief, who must be an attorney, whose functions are to attend to all matters related to the\ndirection, coordination, supervision, and execution of the activities and programs of the\ndepartment and to exercise the other attributions that correspond to them for such purposes.\n\nb) A body of attorneys that must make up the permanent staff of the Office, called collection\nattorneys (fiscales de cobro), who may be stationed throughout the national territory in the\nquantity necessary to manage the debts under their charge.\n\nThe chief of the Office and the collection attorneys (fiscales de cobro) referred to in\nsubsection b) must be appointed by the Ministry of Finance, in accordance with the regulations of\nthe Civil Service Statute.\n\nEach collection attorney (fiscal de cobro) may have the administrative personnel and\nprofessional assistants required by the needs of the service under their charge, who shall be\nappointed by the Ministry of Finance in accordance with the regulations of the Civil Service\nStatute.\n\nThe territorial jurisdiction of each collection attorney (fiscal de cobro) and aspects related to\ntheir organization shall be provided for by executive decree.\n\n(Thus its numbering corrected by Article 10 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995,\nwhich transferred it from the former 158 to 167)\n\n(Thus its numbering shifted by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria,\" which transferred it from the former Article 167 to\n190)\n\n(Thus reformed by Article 16 of the Law to Improve the Fight against Tax Fraud, No. 9416 of\nDecember 14, 2016)\n\nArticle file\n\nArticle 191.- To attend to the collection of credits in favor of the Central Government referred\nto in the preceding article, the Collection Office is specifically empowered to:\n\na) Order the exercise of the collection action;\n\nb) Decree the precautionary measures (medidas cautelares) contained in this Title, when it\ninvolves credits in favor of the Central Government originating from taxes regulated by this\nCode, their interest, surcharges, and fines, and request such measures from jurisdictional bodies\nin the cases of other credits; and\n\nc) Exercise immediate supervision over the collection management of the Body of Attorneys of the\nOffice and of the Specific Attorneys.\n\nLikewise, the Collection Office may order, ex officio or at the request of a party, the\ncancellation of the credits indicated in Article 157(*) of this Code, when the corresponding\nstatute of limitations periods have expired or when they are uncollectible accounts or credits.\nThe resolution so ordering must have the approval of the General Directorate of Finance and must\nbe made known to the National Accounting Office and the corresponding bodies so that they cancel\nthe respective accounts or credits in their registries or books. An appeal before the\nAdministrative Tax Tribunal may be filed against the resolution denying the cancellation.\n\n(Thus the preceding paragraph reformed by subsection c) of Article 126 of Law No. 8131 of\nSeptember 18, 2001, Financial Administration of the Republic and Public Budgets Law)\n\n(Thus reformed by Article 1 of Law No. 5179 of February 27, 1973)\n\n(Thus its numbering corrected by Article 10 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995,\nwhich transferred it from the former 159 to 168)\n\n(*) (Thus tacitly reformed by Article 10 of the indicated Tax Justice Law, which shifted the\nnumbering of the former Article 157, now being 166. Subsequently, by means of numeral 2 of Law\nNo. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria,\" the numbering\nwas shifted again, currently being 189)\n\n(Thus its numbering shifted by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria,\" which transferred it from the former Article 168 to\n191)\n\nArticle file\n\nArticle 192.- Unpaid credits and issuance of certifications. The offices that control, in favor\nof the Central Government, income or credits of the nature indicated in Article 189 of this Code,\nonce the payment term has expired, must prepare certifications of what is pending collection and\nsend them to the body of collection attorneys (fiscales de cobro) of the corresponding\njurisdiction, a certification that shall have the character of an executory title. If once the\ncertification is issued, the debtor makes partial payments of the amount owed, the chief of the\nJudicial Collection Department may carry out, without further procedure, the corresponding\nreliquidation and issue the new certification with the character of an executory title.\n\nBefore sending the certifications to the Collection Office, the offices that control the income\nor credits alluded to in the first paragraph of this article must notify the debtor by any of the\nmeans authorized by Article 137 of this Code, that a period of fifteen days is granted, counted\nfrom their notification, to proceed with the cancellation of the unpaid tax credit.\n\nIf upon expiration of the indicated period the debtor does not regularize their situation, said\ncertifications must be sent immediately to the competent collection attorney (fiscal de cobro),\nfor the purposes of exercising the respective judicial or extrajudicial collection action.\n\nTax credits originating from taxes regulated by this Code, their interest, and fines that have\nbeen challenged by the interested party in the administrative process must not be certified until\nthe Administrative Tax Tribunal has issued a resolution.\n\n(Thus its numbering corrected by Article 10 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995,\nwhich transferred it from the former 160 to 169)\n\n(Thus its numbering shifted by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria,\" which transferred it from the former Article 169 to\n192)\n\n(Thus reformed by Article 16 of the Law to Improve the Fight against Tax Fraud, No. 9416 of\nDecember 14, 2016)\n\nArticle file\n\nArticle 193.- Responsibility of the heads of the offices that control income or credits. The\nheads of the offices that control income or credits in favor of the Central Government must\nfulfill the obligations indicated in the preceding article, under penalty of reprimand in the\nevent of non-compliance for a single time; suspension from their positions without pay for up to\neight days, when there is recidivism, and dismissal in the event of multiple recidivism. These\nsanctions must be applied in accordance with the provisions of the Civil Service Statute.\n\n(Thus its numbering corrected by Article 10 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995,\nwhich transferred it from the former 161 to 170)\n\n(Thus its numbering shifted by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria,\" which transferred it from the former Article 170 to\n193)\n\nArticle file\n\nArticle 194.- (Repealed by Article 3 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria\")\n\n(Thus its numbering corrected by Article 10 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995,\nwhich transferred it from the former 162 to 171)\n\n(Thus its numbering shifted by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria,\" which transferred it from the former Article 171 to\n194)\n\nArticle file\n\nArticle 195.- Joint and several liability. To establish the joint and several liability\nestablished in Article 22 of this Code, the notification of the payment requirement established\nin Article 192 to the jointly and severally liable debtors shall suffice.\n\nThose jointly and severally liable debtors who do not cancel the tax debts within the legal\nperiod granted for this purpose shall be included in the list of delinquents that the Tax\nAdministration publishes, except when it involves a minority shareholder who reliably\ndemonstrates having salvaged their responsibility in the actions of the board of directors, prior\nto the enforceability of the debt.\n\n(Thus its numbering corrected by Article 10 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995,\nwhich transferred it from the former 163 to 172)\n\n(Thus its numbering shifted by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria,\" which transferred it from the former Article 172 to\n195)\n\n(Thus reformed by Article 16 of the Law to Improve the Fight against Tax Fraud, No. 9416 of\nDecember 14, 2016)\n\nArticle file\n\nCHAPTER II\n\nPrecautionary Measures (Medidas Cautelares)\n\nArticle 196.- Cases in which they proceed. Prior to filing the complaint, the Collection Office\nmay decree the precautionary measures (medidas cautelares) of garnishment of credits to the\ndebtor and the retention of sums they are to receive, as well as decree and execute\nadministrative attachments (embargos administrativos) on all other classes of property of the\ndebtors, for the collection of credits in favor of the Central Government originating from taxes\nregulated by this Code, their interest, surcharges, and fines in the following cases:\n\na) When the period indicated in Article 192 of this Code elapses, if the debtor has not totally\ncanceled the tax credit.\n\nb) In the case of fines and other surcharges, if after the period alluded to in the preceding\nsubsection has elapsed, the corresponding amount has not been paid.\n\nc) When the interested party themselves requests it, to guarantee their tax debt.\n\nd) (Repealed by Article 19, subsection c) of the Law to Improve the Fight against Tax Fraud, No.\n9416 of December 14, 2016)\n\n(Thus its numbering corrected by Article 10 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995,\nwhich transferred it from the former 164 to 173)\n\n(Thus reformed by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la\nGestión Tributaria\")\n\n(Thus its numbering shifted by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria,\" which transferred it from the former Article 173 to\n196)\n\nArticle file\n\nArticle 196 bis.- Precautionary measures (medidas cautelares). When, in the course of determining\na tax credit, in the judgment of the competent administrative authority, there is a danger that\nthe obligor may abscond, alienate or conceal their property, or carry out any maneuver tending to\nleave the credit unpaid, the Tax Administration may request the Collection Office to require the\ncompetent judicial authority to attach the property as a precautionary measure (medida cautelar),\nwhich shall have a validity of up to two years, extendable for the same period.\n\nThe competent judge shall grant a hearing to the obligor for five business days and may, in the\nsame resolution, ex officio or at the request of the Collection Office, adopt and order\nprovisionalísimas (urgent interim) measures immediately and prima facie, in order to guarantee the\neffectiveness of the measure finally adopted. Once this period expires, they must rule on the\nappropriateness or not of the attachment requested as a precautionary measure (medida cautelar),\nwithin a peremptory period of five business days, as well as regarding the provisionalísimas\nmeasures adopted.\n\nThe obligor may designate themselves as depositary with the same responsibilities as a judicial\ndepositary, when the attachment does not fall on cash money.\n\nProperty shall be attached in the following order:\n\na) Sums of money due to the tax obligor by third parties, including payments by credit or debit\ncard whose sums are to be transferred to the card operators.\n\nb) Income from public shows that may or may not have been previously declared to the Tax\nAdministration.\n\nc) Cash money or money in accounts held in financial entities.\n\nd) Wages, salaries.\n\ne) Credits, effects, securities, and rights realizable immediately or in the short term.\n\nf) Real property.\n\ng) Mercantile or industrial establishments.\n\nh) Precious metals, fine stones, jewelry, gold/silver work, and antiques.\n\ni) Merchandise that must be delivered to the tax obligor by third parties.\n\nj) Fruits and rents of all kinds.\n\nk) Other movable and semovient property.\n\nl) Credits, rights, and securities realizable in the long term.\n\nIn the case of subsections a) and b), the amount of the attachment shall be up to seventy-five\npercent (75%) of the money.\n\nIn the case of subsection d), the amount of the attachment shall be the percentage permitted by\nArticle 172 of the Labor Code.\n\nIn the remaining cases, the attachment shall be up to one hundred percent (100%) of the value of\nthe attached property.\n\nIn no case may the amount of the attachment exceed the amount indicated in the preceding\nparagraph, if said percentage exceeds it, provided the property is divisible; otherwise, the\nattachment shall fall on the value of the property.\n\nAt the request of the tax obligor, the competent judge may alter the order of attachment, if the\nproperty they indicate guarantees the collection of the debt with the same efficacy and speed as\nthat which should preferentially be attached and no harm is caused to third parties thereby, or\nwhen, due to the strict application of the established order of attachment, it is demonstrated\nthat the continuity of the obligor's economic activity is put at risk.\n\nProperty or rights declared unattachable by the laws shall not be attached, nor those others\nregarding which it is presumed that the cost of their realization could exceed the amount that\ncould normally be obtained from their alienation.\n\n(Thus added by Article 16 of the Law to Improve the Fight against Tax Fraud, No. 9416 of\nDecember 14, 2016)\n\nArticle file\n\nArticle 197.- Garnishment of credits to the debtor and retention of sums they are to receive. In\nthe cases authorized by Article 196, the Collection Office may order that the amount of the\nunpaid tax credit be retained in favor of the Treasury from wages, per diems, pensions,\nretirements, commissions, and from any other remuneration or credit in cash that the debtor is to\nreceive or of which they are a creditor.\n\n(Thus the preceding paragraph reformed by Article 16 of the Law to Improve the Fight against Tax\nFraud, No. 9416 of December 14, 2016)\n\nThe aforementioned retentions must be executed, by way of attachment, on the partial or total\npayments made after receipt of the communication, until canceling the debt that the delinquent\nowes to the Treasury, by the employers, entities, or public or private offices that make the\npayments.\n\nThe persons or entities alluded to in the preceding paragraph must deposit, within ten days\nfollowing the total payment or partial payments, the sums retained in a special third-party funds\naccount that the Collection Office must maintain, with the comptroller of the National Treasury.\n\nSaid sums, once the judicial execution has begun, must be transferred to the respective account\nof the Court in which the execution is being processed.\n\nIn the event of non-compliance with the obligations established in this article, the provisions\non joint and several liability determined by Article 24 of this Code and the sanctions provided\nfor by Article 98 (*) thereof must be applied to such persons or entities.\n\n(Thus its numbering corrected by Article 10 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995,\nwhich transferred it from the former 165 to the current)\n\n(*) (NOTE: Article 98 indicated here was reformed by Article 2 of the indicated Tax Justice Law.\nThe penalties it indicated in its previous terms were percentage surcharges. See Article 98 of\nthe Original Text of this Code)\n\n(Thus its numbering shifted by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de\nfortalecimiento de la Gestión Tributaria,\" which transferred it from the former Article 174 to\n197)\n\nArticle file\n\nArticle 198.- Administrative attachment (embargo administrativo)\n\nIn the cases authorized by Article 196 of this Code, the Collection Office may also decree and\nexecute the administrative attachment (embargo administrativo) on all other classes of property\nof the debtor, which it must communicate for its annotation in the public registries or the\ncompetent public or private entities, when applicable.\n\nIn the case of an attachment decree, its annotation has a validity term of three months and, if\nwithin this period the executed attachment is not presented for its registration, it is canceled\nwithout the need for a declaration or entry.\n\nThe attachment decreed and executed by the Collection Office produces all its effects in the\njudicial action that may be established against the debtor, upon the mere presentation of a\nsimple copy of the official communication of the attachment.\n\nThe execution of the attachment must be carried out by applying, insofar as pertinent, the\nprocedures regulated by the Judicial Collection Law.\n\n(Thus its numbering corrected by Article 10 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995,\nwhich transferred it from the former 166 to 175)\n\n(Thus reformed by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la\nGestión Tributaria\")\n\n(Thus its numbering shifted by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria,\" which transferred it from the former Article 175 to\n198)\n\nArticle file\n\nArticle 199.- Limitations on the administrative attachment (embargo administrativo) and\nsubstitution\n\nThe administrative attachment (embargo administrativo) authorized by Articles 197 and 198 of this\nCode must be executed observing the limitations established by Articles 984 of the Civil Code and\n172 of the Labor Code, and may be substituted by sufficient guarantee in the judgment of the\nCollection Office.\n\n(Thus its numbering corrected by Article 10 of the Tax Justice Law No. 7535 of August 1, 1995,\nwhich transferred it from the former 167 to 176)\n\n(Thus reformed by Article 1 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de Fortalecimiento de la\nGestión Tributaria\")\n\n(Thus its numbering shifted by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de\nFortalecimiento de la Gestión Tributaria,\" which transferred it from the former Article 176 to\n199)\n\nArticle file\n\nCHAPTER III\n\nDación en pago and Electronic Auction\n\n(Thus the preceding chapter added by Article 17 of the Law to Improve the Fight against Tax\nFraud, No. 9416 of December 14, 2016)\n\nArticle 200.- Authorization of dación en pago. The Ministry of Finance is authorized to receive,\nin payment of taxes administered by the General Directorate of Taxation or the General\nDirectorate of Customs, movable or immovable property offered by debtors, upon prior appraisal by\nthe General Directorate of Taxation and according to a recommendation made by the General\nDirectorate of Finance, verifying the existence of a plan for the utilization of said property by\nsome institution of the Central Government, or the possibility of auctioning them through the\nelectronic auction procedure. The Ministry of Finance shall regulate what corresponds to this\nprocedure.\n\n(Thus added by Article 17 of the Law to Improve the Fight against Tax Fraud, No. 9416 of\nDecember 14, 2016)\n\nArticle file\n\nArticle 201.- Electronic auction. The Ministry of Finance is authorized to carry out the auction\nof property given in dación en pago by means of a technological platform that provides a virtual\nspace for direct, open, and free search for the acquisition price, allowing the market-assigned\nprice to be reached, without interference of any kind. The auction shall be conducted in real\ntime and automatically, requiring only the participation of the individual bidders, without\npersonal contact among them. The system implemented must guarantee conditions of transparency,\npublicity, security, speed, and economy in determining the fair exchange value of the auctioned\nproperty, through the online price improvement procedure.\n\nThis type of auction, its stages, and execution deadlines, including the preparatory, publicity,\nregistration, development, and adjudication phases, shall be regulated by executive decree.\n\n(Thus added by Article 17 of the Law to Improve the Fight against Tax Fraud, No. 9416 of\nDecember 14, 2016)\n\nArticle file\n\nCHAPTER IV\n\nJudicial Execution\n\n(Thus the preceding chapter added by Article 17 of the Law to Improve the Fight against Tax\nFraud, No. 9416 of December 14, 2016)\n\nArticle 202.- Judicial execution proceeding. The judicial execution proceeding shall be the\norder-for-payment proceeding (proceso monitorio) regulated by Law No. 8624, Judicial Collection\nLaw, of November 1, 2007, under the charge of civil courts specialized or not in the collection\nof monetary obligations, of the domicile of the defendant, regardless of the amount, with the\nfollowing exceptions:\n\na) There shall be no procedure for summoning parties for judgment. If the executed party does not\noppose within the corresponding term, the respective court shall declare the complaint granted\nand order the execution to continue, by means of a reasoned resolution that does not require the\nformalities of a judgment.\n\nb) To decree preventive attachments, no guarantee deposit whatsoever must be made.\n\nc) Only opposition via an incidental motion based on lack of enforceability, payment, or statute\nof limitations shall be admitted.\n\nd) Notifiers, expert witnesses, and enforcement officers in the judicial enforcement process must perform their duties on a mandatory basis, without the need for any deposit for fees, which shall be drawn from the proceeds of the seized assets, once the credit, interests, and costs have been covered, and shall always be borne by the defendant. The judge shall not lift the seizure until such fees are covered. Notifiers, expert witnesses, and enforcement officers who fail to comply with the preceding obligation shall be subject to a penalty equivalent to one base salary, the processing of which shall be the responsibility of the director of Adeudos Estatales of the Dirección General de Hacienda.\n\n(Thus added by Article 17 of the Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, No. 9416 of December 14, 2016)\n\nArticle record\n\nArticle 203.- Electronic judicial auction process. The Judicial Branch is authorized to conduct the electronic auction of seized assets, through the procedure that shall be regulated by the Supreme Court of Justice.\n\n(Thus added by Article 17 of the Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, No. 9416 of December 14, 2016)\n\nArticle record\n\nArticle 204.- Attorneys' fees of the Collection Office. The fees of the attorneys of the Collection Office must be governed by the provisions of Article 100 of the Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.\n\n(Thus corrected in its numbering by Article 10 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 168 to the current one)\n\n(Thus shifted in its numbering by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria\", which transferred it from the former Article 177 to 200)\n\n(Shifted in its numbering by Article 17 of the Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, No. 9416 of December 14, 2016, which transferred it from the former Article 200 to 204)\n\nArticle record\n\nTITLE VIII\n\n(Numbering of the previous Title shifted by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria\", which transferred it from the former Title VII to Title VIII)\n\nDEROGATORY PROVISIONS AND EFFECTIVE DATE\n\nSINGLE CHAPTER\n\nArticle 205.- Derogatory provisions. The following provisions are repealed:\n\na) From the Ley de Impuesto sobre la Renta (Law No. 837 of December 20, 1946 and its amendments): the second paragraph of Article 11; the second paragraph of Article 16; the second paragraph of Article 17; Articles 18 and 24; the second paragraph of Article 25; Articles 26, 27 and 28; the final part of the third paragraph and the last four paragraphs of Article 29; Articles 30, 31, 33, 34, 37 and Articles 40 to 58;\n\nb) From the Ley de Impuesto sobre las Ventas (Law No. 3914 of July 17, 1967): Article 18, with the exception of the rule referring to business closure; Article 21, with the exception of subsection a) thereof and Articles 22 to 32;\n\nc) From the Ley de Impuesto Territorial (Law No. 27 of March 2, 1939 and its amendments); Articles 9, 12, 13, 14 and 22; and the last paragraph of Article 23; the final part of Article 25; Articles 47 to 56; Articles 58 and 59 and Articles 61 to 68;\n\nd) The 2% interest established by Article 2 of Law No. 32 of June 27, 1932 and the last two paragraphs of said article;\n\ne) Articles 1 and 2 of Law No. 1880 of June 7, 1955;\n\nf) Decree No. 40 of December 6, 1962; and\n\ng) All provisions of laws and decrees that oppose the provisions of this Code.\n\n(Thus corrected in its numbering by Article 10 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 169 to the current one)\n\n(Thus shifted in its numbering by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria\", which transferred it from the former Article 178 to 201)\n\n(Shifted in its numbering by Article 17 of the Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, No. 9416 of December 14, 2016, which transferred it from the former Article 201 to 205)\n\nArticle record\n\nArticle 206.- Effective date. The provisions of this Code are of public order and, except for the cases specifically mentioned in the transitory articles, are effective as of July 1, 1971.\n\n(Thus corrected in its numbering by Article 10 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995, which transferred it from the former 170 to the current one)\n\n(Thus shifted in its numbering by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria\", which transferred it from the former Article 179 to 202)\n\n(Shifted in its numbering by Article 17 of the Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, No. 9416 of December 14, 2016, which transferred it from the former Article 202 to 206)\n\nArticle record\n\nTITLE IX\n\n(Numbering of the previous Title shifted by Article 2 of Law No. 9069 of September 10, 2012, \"Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria\", which transferred it from the former Title VIII to Title IX)\n\nTRANSITORY PROVISIONS\n\nSINGLE CHAPTER\n\nTransitory I.- The President and the four regular members of the current (*) Tribunal Fiscal Administrativo must become part of, until completing a period of eight years, the new Court instituted by Title V of this Code and must perform their duties according to the following division of functions:\n\na) President of the Court: The President of the current Tribunal Fiscal Administrativo;\n\nb) Regular members of the First Chamber: The two members with degrees in law and certified public accounting; and\n\nc) Regular members of the Second Chamber: The President of the Court and the two members with an Engineering degree. Upon concluding said period, the provisions of the final paragraph of Article 153 (**) shall apply, to those members who meet the requirements set forth in Article 151 (**) ibid.\n\n(Thus amended by Article 1 of Law No. 5179 of February 27, 1973).\n\n(*) It should be understood as \"current\".\n\n(**) The Ley de Justicia Tributaria No. 7535 of August 1, 1995, shifted the numbering of the cited Articles 151 and 153, which currently bear the numbers 160 and 162, respectively.\n\nArticle record\n\nTransitory II.- Liability of donees or legatees and of the owner of the individual limited liability company. The provisions of subsection a) of Article 22 and those of Article 25 are effective in relation to tax obligations generated as of the effective date of this Code.\n\nArticle record\n\nTransitory III.- Spontaneous amendment of returns and penalty for not keeping books or keeping them overdue. The provision of the second paragraph of Article 130 (*), the corresponding penalty for the infraction indicated in subsection b) of Article 100 (**) and the one applicable for not keeping the books and records referred to in subsection a) of Article 104 (*), all of this Code, must begin to be applied once six months have elapsed from the effective date thereof.\n\n(*) (Thus tacitly amended by Articles 3 and 6 of the Ley de Justicia Tributaria No.7535 of August 1, 1995, which shifted the numbering of the former Articles 110 and 125, now being 104 and 130, respectively)\n\n(**) (NOTE: the original Article 100 was repealed by Article 3 of the Ley de Justicia Tributaria. Its current content is different)\n\nArticle record\n\nTransitory IV.- Interest. The interest established by Article 57 must be applied in relation to tax obligations due after the effective date of this Code.\n\nArticle record\n\nTransitory V.- Penalties. The penalties established by Articles 91, 94, 96, 98 and 101 (*), and the one corresponding by application of the provisions of Article 103 (*) of this Code, must be applied in relation to infractions committed as of the effective date thereof.\n\n(**) (NOTE: the original Articles 101 and 103 were repealed by Article 3 of the Ley de Justicia Tributaria No. 7535 of August 1, 1995. Their current content is different, as is the case with the mentioned Article 98)\n\nArticle record\n\nTransitory VI.- Recidivism and repetition. For the purposes of recidivism and repetition provided for in Article 71, infractions committed prior to the effective date of this Code must not be considered.\n\nArticle record\n\nTransitory VII.- Statute of limitations. The statute of limitations period established by the second paragraph of Article 51 for taxpayers or responsible parties not registered with the Tax Administration, or who, being registered, have not filed the required sworn returns, must be applied in relation to tax obligations whose statute of limitations has not run out by the effective date of this Code. In other cases, the three-year statute of limitations period that is in progress shall begin to run from the effective date of this Code.\n\nArticle record\n\nTransitory VIII.- (Repealed by Article 51 of Law No. 8823 of May 5, 2010)\n\nArticle record\n\nTransitory IX.- Rules on extensions or payment facilities. The rules of Article 38 of this Code must be applied in relation to tax obligations whose due dates have not occurred prior to the effective date of this Code.\n\nArticle record\n\nTransitory X.- Claims against real estate appraisals pending before the Tribunal Fiscal Administrativo. Claims against real estate appraisals that are in process before the Tribunal Fiscal Administrativo at the effective date of this Code must be referred to the Second Chamber of the new Court for final resolution.\n\nArticle record\n\nTransitory XI.- Application of prior rules. In the cases contemplated in the preceding Transitory Provisions, where the application of the rules referred to therein does not apply, the provisions contained in the respective tax laws, which are repealed by this Code, must be applied.\n\n(TRANSITORY PROVISIONS OF LAW No.7900 OF AUGUST 3, 1999)\n\nTRANSITORY I.- For administrative tax determinations regulated in Articles 144 to 147 of the Código de Normas y Procedimientos Tributarios, in which the taxpayer has been notified of the transfer of charges or observations, the calculation of interest shall be applied according to the regulations of Article 40 in force before this law.\n\nIn all other cases, including administrative tax determinations in which the taxpayer has been notified of the transfer of charges, after the effective date of this law, corresponding to tax periods prior to said effective date, the interest established in Article 40 shall be calculated for the period between the effective date of the law and the date of payment.\n\nTRANSITORY II.- The most benign penalty shall be applied to administrative infractions committed prior to the effective date of this law. Furthermore, the reductions established in Article 88 of the Código de Normas y Procedimientos Tributarios shall be applied to them, as appropriate.\n\nTRANSITORY III.- Within a maximum period of six months, counted from the effective date of this law, the Executive Branch must establish the budgetary content required to make the refunds of Article 47 of the Code, amended by this law. Until September 30, 2000, Article 48, repealed in this law, shall remain in force. Assignment requests to third parties made before the repeal of Article 48 must be processed in accordance with said article.\n\nTRANSITORY IV.- Taxpayers of taxes administered by the Dirección General de Tributación shall have a period of three months, counted from the publication of this law, to pay off their outstanding tax obligations, incurred before the publication of this law, with full exoneration of surcharges and interest.\n\nArticle record\n\nGeneration date: 4/17/2026 08:00:33\n\nGo to the top of the document"
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