{
  "id": "norm-91627",
  "citation": "Decreto 6425",
  "section": "norms",
  "doc_type": "regulation",
  "title_es": "Protocolo para el otorgamiento de alineamientos de las áreas de protección según Ley Forestal N° 7575",
  "title_en": "Protocol for Granting Setbacks for Protection Areas under Forestry Law No. 7575",
  "summary_es": "Este protocolo, emitido por la Junta Directiva del INVU en enero de 2020, establece un procedimiento claro y uniforme para que el INVU otorgue los alineamientos (retiros) de las áreas de protección definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal N° 7575. Las áreas de protección incluyen nacientes permanentes (radio de 100 m), ríos y quebradas (franja de 15 m en zona rural y 10 m en zona urbana, o 50 m si el terreno es quebrado), y lagos y embalses (50 m). Se detallan los criterios para determinar la condición urbana o rural de un predio (plan regulador, GAM, centros de población), los requisitos documentales según el tipo de área de protección, el trámite para urbanizaciones y condominios, y el procedimiento de reconsideración. El protocolo también define inspecciones, vigencia del alineamiento (24 meses) y plazos de resolución (15 días hábiles). No modifica las definiciones legales, sino que operativiza el mandato del artículo 34 de la Ley Forestal.",
  "summary_en": "This protocol, issued by the INVU Board of Directors in January 2020, establishes a clear and uniform procedure for INVU to grant setbacks (alineamientos) for protection areas defined in Article 33 of Forestry Law No. 7575. Protection areas include permanent springs (100 m radius), rivers and streams (15 m buffer in rural areas, 10 m in urban areas, or 50 m if the terrain is steep), and lakes and reservoirs (50 m). It details criteria for determining whether a property is urban or rural (regulatory plan, GAM, population centers), documentary requirements by protection area type, procedures for subdivisions and condominiums, and the reconsideration process. The protocol also defines field inspections, alignment validity (24 months), and resolution deadlines (15 working days). It does not modify legal definitions but operationalizes the mandate of Article 34 of the Forestry Law.",
  "court_or_agency": "",
  "date": "23/01/2020",
  "year": "2020",
  "topic_ids": [
    "forestry-law-7575",
    "water-law",
    "subdivision-fraccionamiento"
  ],
  "primary_topic_id": "forestry-law-7575",
  "es_concept_hints": [
    "alineamiento",
    "áreas de protección",
    "INVU",
    "Ley Forestal 7575",
    "Artículo 33 Ley Forestal",
    "retiros",
    "nacientes permanentes",
    "cuadrante urbano"
  ],
  "concept_anchors": [
    {
      "article": "Art. 33",
      "law": "Ley 7575"
    },
    {
      "article": "Art. 34",
      "law": "Ley 7575"
    }
  ],
  "keywords_es": [
    "alineamiento de áreas de protección",
    "INVU",
    "Ley Forestal 7575",
    "retiros",
    "nacientes permanentes",
    "ríos y quebradas",
    "áreas de protección",
    "tramitología",
    "plan regulador",
    "zona rural y urbana",
    "urbanizaciones y condominios"
  ],
  "keywords_en": [
    "protection area setbacks",
    "INVU",
    "Forestry Law 7575",
    "buffer strips",
    "permanent springs",
    "rivers and streams",
    "protection areas",
    "procedure",
    "regulatory plan",
    "rural and urban zones",
    "subdivisions and condominiums"
  ],
  "excerpt_es": "PROTOCOLO PARA EL OTORGAMIENTO DE ALINEAMIENTOS DE LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN SEGÚN LA LEY FORESTAL N°7575\n\n1. INTRODUCCIÓN\nEl Artículo 34 de la Ley Forestal, Ley N° 7575, faculta al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) la potestad de otorgar los alineamientos de las áreas de protección:\n\n\"Artículo 34. Prohibición para talar en áreas protegidas Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional. Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.\"\n\nEn cumplimiento de dicho mandato, se establece el presente Protocolo para la determinación de las áreas de protección establecidas en la Ley Forestal, Ley N° 7575, como limitación al derecho de propiedad que impide la corta de árboles y la edificación sin indemnización previa, establecido en el Artículo 45 de la Constitución Política de Costa Rica.\n\n2. OBJETIVO\nDeterminar un procedimiento claro y eficaz para otorgar el alineamiento de las áreas de protección en nacientes permanentes, ríos, quebradas, arroyos, lagos y embalses naturales y lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones.",
  "excerpt_en": "PROTOCOL FOR GRANTING SETBACKS FOR PROTECTION AREAS UNDER FORESTRY LAW NO. 7575\n\n1. INTRODUCTION\nArticle 34 of Forestry Law No. 7575 empowers the National Institute of Housing and Urbanism (INVU) to grant setbacks for protection areas:\n\n\"Article 34. Prohibition on logging in protected areas. The cutting or removal of trees in the protection areas described in the preceding article is prohibited, except in projects declared of national convenience by the Executive Branch. The setbacks that must be processed in relation to these areas shall be carried out by the National Institute of Housing and Urbanism.\"\n\nIn compliance with this mandate, this Protocol is established for determining the protection areas set forth in Forestry Law No. 7575, as a limitation on property rights that prevents tree cutting and construction without prior compensation, as established in Article 45 of the Political Constitution of Costa Rica.\n\n2. OBJECTIVE\nTo establish a clear and effective procedure for granting setbacks for protection areas around permanent springs, rivers, streams, creeks, natural lakes and reservoirs, and artificial lakes or reservoirs constructed by the State and its institutions.",
  "outcome": {
    "label_en": "Active norm",
    "label_es": "Norma vigente",
    "summary_en": "INVU approved a protocol for granting setbacks for protection areas under the Forestry Law, detailing procedures, requirements, and technical criteria applicable nationwide.",
    "summary_es": "El INVU aprobó un protocolo para el otorgamiento de alineamientos de áreas de protección según la Ley Forestal, detallando procedimientos, requisitos y criterios técnicos aplicables a nivel nacional."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Introducción",
      "quote_en": "Article 34 of Forestry Law No. 7575 empowers the National Institute of Housing and Urbanism (INVU) to grant setbacks for protection areas.",
      "quote_es": "El Artículo 34 de la Ley Forestal, Ley N° 7575, faculta al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) la potestad de otorgar los alineamientos de las áreas de protección."
    },
    {
      "context": "6.3",
      "quote_en": "To determine the setback distance for protection areas along rivers, streams, or creeks... the measurement varies from 10.00 m to 15.00 m depending on whether the affected property is in an urban or rural area respectively.",
      "quote_es": "Para determinar la distancia del alineamiento en áreas de protección en los ríos, quebradas o arroyos... la medición varía de 10,00 m a 15,00 m si el predio afectado se encuentra en área urbana o rural respectivamente."
    },
    {
      "context": "6.1.2",
      "quote_en": "If the terrain is steep, the buffer must be 50.00 m horizontal.",
      "quote_es": "Si el terreno es quebrado, la franja debe ser de 50,00 m horizontales."
    },
    {
      "context": "13. Plazos",
      "quote_en": "The maximum resolution period for INVU to grant the setback procedure shall be 15 working days for both new applications and reconsiderations.",
      "quote_es": "El plazo de resolución máximo para que el INVU otorgue el trámite de alineamiento será de 15 días hábiles tanto para tramites nuevos, así como en reconsideraciones."
    }
  ],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [
      {
        "target_id": "norm-41661",
        "kind": "concept_anchor",
        "label": "Ley 7575  Art. 33"
      }
    ],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=91627&strTipM=TC&nValor3=0",
  "tier": 2,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "en la totalidad del texto\n\n                    -\n\n                        Texto Completo Norma 6425\n\n                        Protocolo para el otorgamiento de alineamientos de las áreas de protección\nsegún Ley Forestal N° 7575\n\nTexto Completo acta: 138212\n\nINSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO\n\nLa Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en\nuso de las facultades que le confiere el artículo 4, incisos b), e) y ch) de la\nLey Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -Ley Nº1788 del 24\nde agosto de 1954-, el Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana -Ley\nN°4240 del 15 de noviembre de 1968-así como el artículo 34 de la Ley Forestal,\nLey N° 7575 - , ACUERDA en Sesión Ordinaria Nº6425, artículo II, inciso\n2) del 23 de enero del año 2020, aprobar el Protocolo para el Otorgamiento de Alineamientos\nde las Áreas de Protección según Ley Forestal N°7575, el que textualmente dice:\n\nPROTOCOLO PARA EL OTORGAMIENTO DE ALINEAMIENTOS DE LAS\n\nÁREAS DE PROTECCIÓN SEGÚN LA LEY FORESTAL N°7575\n\n1. INTRODUCCIÓN\n\nEl Artículo 34 de la Ley Forestal, Ley N° 7575, faculta al Instituto\nNacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) la potestad de otorgar los\nalineamientos de las áreas de protección:\n\n\"Artículo 34. Prohibición para talar en áreas protegidas Se prohíbe la\ncorta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el\nartículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como\nde conveniencia nacional.\n\nLos alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas,\nserán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.\"\n\nEn cumplimiento de dicho mandato, se establece el presente Protocolo\npara la determinación de las áreas de protección establecidas en la Ley\nForestal, Ley N° 7575, como limitación al derecho de propiedad que impide la\ncorta de árboles y la edificación sin indemnización previa, establecido en el\nArtículo 45 de la Constitución Política de Costa Rica.\n\n2. OBJETIVO\n\nDeterminar un procedimiento claro y eficaz para otorgar el alineamiento\nde las áreas de protección en nacientes permanentes, ríos, quebradas, arroyos,\nlagos y embalses naturales y lagos o embalses artificiales construidos por el\nEstado y sus instituciones.\n\n3. AMBITO DE APLICACIÓN\n\nEl presente protocolo se aplica en todo el territorio nacional en\npredios públicos o privados afectados por áreas de protección de nacientes\npermanentes, ríos, quebradas, arroyos, lagos y embalses naturales y lagos o\nembalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones\n\n4. DEFINICIONES\n\nPara los efectos de interpretación y aplicación del presente Protocolo,\nlos términos siguientes tienen el significado que se indica:\n\n4.1. Acuífero: Formación o formaciones geológicas que son capaces de almacenar y transmitir\nagua en cantidades aprovechables bajo la acción de gradientes hidráulicos\n\n4.2. Anillo de Contención de la Gran Área Metropolitana: Línea imaginaria que\ndelimita las áreas urbanas y de extensión urbana dentro de la Gran Área\nMetropolitana, en contraposición de aquellas áreas no urbanas.\n\n4.3. Alineamiento de áreas de protección: Distancia o límite\nfísico mínimo para el emplazamiento de una edificación respecto de las áreas de\nprotección establecidas en la Ley Forestal vigente, Ley N°7575.\n\n4.4. Álveo o cauce de un río o arroyo: El terreno que\ncubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias, según lo establece la Ley\nde Aguas, Ley N° 276.\n\n4.5. Área de expansión del cuadrante urbano: Es el espacio\ncomprendido hasta un radio de 200,00 metros, medidos a partir de la terminación\ndel cuadrante urbano.\n\n4.6. Áreas de protección: Porción de terreno que presenta restricciones\nde uso debido a aspectos técnicos o jurídicos, en la medida que sirve para\nproteger un recurso natural dado. Para efectos del presente protocolo, las\náreas de protección serán las determinadas para nacientes permanentes, ríos,\nquebradas, arroyos, lagos y embalses naturales y lagos o embalses artificiales\nconstruidos por el Estado y sus instituciones.\n\n4.7. Áreas de recarga acuífera: Superficies en las cuales ocurre la\ninfiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos, según\ndelimitación establecida por el Ministerio de Ambiente y Energía por su propia\niniciativa o a instancia de organizaciones interesadas, previa consulta con el\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional\nde Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, u otra entidad técnicamente competente\nen materia de aguas; lo anterior según lo establecido en la Ley Forestal, Ley\nN° 7575.\n\n4.8. Área rural: Es el ámbito territorial de desenvolvimiento no\nurbano, perteneciente o relativo a la vida en el campo y las labores\nrelacionadas. El uso del suelo predominante es para actividades agrícolas,\npecuarias, forestales agroindustriales o de conservación, y sus edificaciones\nbásicas relacionadas. Puede presentar viviendas en poblaciones dispersas y núcleos\nde población cuyo desarrollo urbano no califica como centros de población, así\ncomo desarrollo de instalaciones con fines turísticos. Para efectos de\ninterpretación del presente Protocolo, también se denomina zona rural.\n\n4.9. Área urbana: Es el ámbito territorial de desenvolvimiento de un\ncentro de población. Incluye el cuadrante urbano o cualquier otro sistema de\nciudad desarrollado radial o poligonalmente. Puede estar ubicado dentro o fuera\ndel Gran Área Metropolitana. Para efectos de interpretación del presente\nProtocolo, también se denomina zona urbana.\n\n4.10. Centro de población: Toda aquella localidad que al ser ocupada por\nuna población tiene un crecimiento urbano, mediante la construcción de\nviviendas y obras públicas.\n\n4.11. Cuadrante urbano: Es el área urbana o ámbito territorial de\ndesenvolvimiento de un centro de población, en donde se encuentra la mayoría de\nbienes y servicios, la estructura vial y su área de influencia inmediata; los\ncuadrantes urbanos se encuentran ubicados dentro de los distritos urbanos. Para\nefectos de la aplicación del Artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, se\nconsidera cuadrante de la ciudad al cuadrante urbano.\n\n4.12. Cuadrante Urbano en Zona Especial de Protección: Es el área urbana o\námbito territorial de desenvolvimiento de un centro de población ubicado dentro\nde la Zona Especial de Protección de la Gran Área Metropolitana. La\ndelimitación del mismo corresponde a la establecida por el INVU de conformidad\ncon la Reforma Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, Decreto\nEjecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, sus reformas o normativa que lo sustituya.\n\n4.13. Clinómetro: Instrumento que se utiliza para determinar el\nángulo en grados sexagesimales y porcentajes, con respecto a la vertical, de\ndistintos elementos como torres, postes, árboles, estratos, o predios.\n\n4.14. Cuerpo de agua: Todo aquel manantial, río, quebrada, arroyo\npermanente, acuífero, lago, laguna, marisma, humedal, embalse natural o\nartificial, estuario, manglar, turbera, pantano, agua dulce, salobre o salada,\nsegún la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N°7317.\n\n4.15. Distrito Urbano: Es la circunscripción territorial administrativa cuya\ndelimitación corresponde al radio de aplicación de un Plan Regulador. Dentro de\nun distrito urbano se encuentra el cuadrante urbano y su área de expansión. En\nausencia de plan regulador, el distrito urbano es todo aquel declarado como tal\npor el INVU, en concordancia con el Transitorio II de la Ley de Planificación\nUrbana, Ley N°4240.\n\n4.16. Embalse artificial: Acumulación de aguas que se da como resultado\nde la retención que de ellas hace el hombre, generalmente para su mayor\naprovechamiento, según la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N°7317.\n\n4.17. Gran Área Metropolitana: Área de regulación para el desarrollo del\nsistema de ciudades y centros de población del valle central de Costa Rica que,\npor medio de una línea imaginaria, contiene y delimita las áreas urbanas y no\nurbanas.\n\n4.18. Lagos: Masa permanente de agua depositada en hondonadas del terreno, según la\nLey de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N°7317. También se les conoce\ncomo embalses naturales.\n\n4.19. Manantial: Fuente natural de agua subterránea que proviene de\nun acuífero y fluye sobre la superficie de la tierra.\n\n4.20. Nacientes permanentes: Fuente natural de agua que brota de forma\nininterrumpida de la tierra o entre las rocas.\n\n4.21. Plan Regulador: Es el instrumento de planificación local que define\nen un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento gráfico\no suplemento, la política de desarrollo y planes para distribución de la\npoblación, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades\ncomunales y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas.\n\n4.22. Plano catastrado: Es el plano de agrimensura, físico o en formato\nelectrónico, que ha sido inscrito en el Catastro Nacional y sus efectos son\ndefinidos en el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo\nN°34331-J, y sus reformas o la normativa que lo sustituya.\n\n4.23. Porcentaje de pendiente del terreno: Es el resultado de\nla diferencia entre la altura y la distancia horizontal entre dos puntos; un\npunto sobre el borde del cauce del río, quebrada o arroyo, y el otro medido de\nmanera perpendicular al cauce. Se expresa en porcentaje o en grados.\n\n4.24. Predio: Porción formada por una o varias parcelas\ncontiguas, interdependientes entre sí, y que, ubicado en una sola provincia,\npertenece a uno o varios propietarios o poseedores.\n\n4.25. Profesional responsable: Para efectos de interpretación del presente\nProtocolo, se considera profesional responsable a quien esté habilitado,\nincorporado y sea miembro activo del Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa\nRica.\n\n4.26. Terreno quebrado: Son aquellos que tienen una pendiente promedio\nsuperior al 40%, según el Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo\nN°25721-MINAE.\n\n5. ACRÓNIMOS\n\nPara la aplicación del presente Protocolo se disponen los siguientes\nacrónimos:\n\n5.1. CIT: Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica\n\n5.2. GAM: Gran Área Metropolitana\n\n5.3. INVU: Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo\n\n5.4. IGN: Instituto Geográfico Nacional\n\n5.5. MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía\n\n5.6. MIVAH: Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos\n\n5.7. SNIT: Sistema Nacional de Información Territorial\n\n6. DETERMINACIÓN DE LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN ESTABLECIDAS EN LA LEY\nFORESTAL, LEY N° 7575\n\n6.1. Según lo establecido en el artículo 33 de la Ley Forestal, Ley N°7575,\nlas siguientes se consideran áreas de protección:\n\n6.1.1. Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de\n100,00 m medidos de modo horizontal (ver figura 1 y 2).\n\n \n\n \n\n \n\n6.1.2. Una franja a ambos lados en las riberas de los ríos, quebradas o\narroyos. En zonas rurales esta franja es de 15,00 m y en zonas urbanas de 10,00\nm, medidas horizontalmente, siempre que el terreno sea plano. Si el terreno es\nquebrado, la franja debe ser de 50,00 m horizontales. (ver figura 3, 4 y 5)\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n6.1.3. Una franja en las riberas de lagos, embalses naturales, así como\nembalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Dicha\nfranja será de 50,00 m medidos horizontalmente. Se exceptúan los lagos y embalses\nartificiales privados (ver figura 6)\n\n \n\n6.1.4. Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites\nserán determinados por los órganos competentes establecidos en el Reglamento a\nla Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N°25721-MINAE.\n\n6.2. En las áreas de protección antes descritas, se impide la corta de\nárboles y la edificación sin indemnización previa, establecido en el Artículo\n45 de la Constitución Política de Costa Rica.\n\n6.3. Para determinar la distancia del alineamiento en áreas de protección en\nlos ríos, quebradas o arroyos definidas en el apartado 6.1.2; la medición varía\nde 10,00 m a 15,00 m si el predio afectado se encuentra en área urbana o rural\nrespectivamente. Por consiguiente, un predio tendrá condición de área urbana en\nlos siguientes casos:\n\n6.3.1. Cuando el predio se encuentre dentro de un área urbana delimitada según\nPlan Regulador.\n\n6.3.2. Cuando el predio este ubicado dentro de la Gran Área Metropolitana\n(GAM), tendrá condición de urbano siempre que se encuentre dentro del Anillo de\nContención o dentro de un Cuadrante Urbano en Zona Especial de Protección de la\nGAM, delimitados de conformidad con lo establecido en la Reforma Plan Regional\nDesarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, Decreto Ejecutivo N°\n25902-MIVAH-MP-MINAE, sus reformas o la normativa que lo sustituya.\n\n6.3.3. En ausencia de área urbana delimitada según Plan Regulador, o en\nausencia del mismo instrumento de planificación; el predio tendrá condición de\nárea urbana cuando esté ubicado ya sea dentro de un cuadrante urbano y su área\nde expansión pertenecientes a un Distrito Urbano declarado como tal por el\nINVU, en concordancia con el Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana,\nLey N°4240.\n\n6.3.4. Cuando no se cuente con las condiciones establecidas en los casos 6.3.1,\n6.3.2 y 6.3.3, el predio podrá tener condición de área urbana, siempre que esté\nubicado dentro de la delimitación de un centro de población categoría 1 o\ncategoría 2 en atención a lo dispuesto en la Metodología de Clasificación de\nAsentamientos Humanos según su Infraestructura Comunal y Servicios Básicos\nelaborada por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (MIVAH). Para\neste caso, también tendrán condición de área urbana, los predios que se\nencuentren hasta un radio de 200,00 m del borde de la delimitación del centro\nde población categoría 2 o categoría 1, para lo cual, será considerado como\npunto inicial del radio el centro del predio.\n\n6.3.5. Cuando no se cuente con las condiciones establecidas en los casos 6.3.1,\n6.3.2, 6.3.3 y 6.3.4, el predio podrá tener condición de área urbana, siempre\nque esté ubicado dentro de la delimitación de un centro de población categoría\n3 y 4, en atención a lo dispuesto en la Metodología de Clasificación de\nAsentamientos Humanos según su Infraestructura Comunal y Servicios Básicos\nelaborada por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (MIVAH).\n\n6.3.6. Para todos los casos anteriores no se considera el crecimiento lineal\ncomo parámetro para determinar la condición de área urbana.\n\n6.4. Como mecanismo técnico para la verificación y el control urbanístico\nsobre el otorgamiento de alineamientos de las áreas de protección en nacientes\npermanentes, ríos, quebradas, arroyos, lagos y embalses naturales y lagos o\nembalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones; el INVU\ntomará como base la utilización de hojas cartográficas publicadas por el\nInstituto Geográfico Nacional, en sus versiones a escala entre 1:10.000 a 1:50.000\nsegún disponibilidad del lugar, además de realizar análisis geoespacial con\nvisores de imágenes satelitales y la información disponible en el geoportal del\nSistema Nacional de Información Territorial (SNIT), Sistema de Información del\nRegistro Inmobiliario (SIRI), Google Earth, Google Maps, y la Base de Datos de\nAlineamientos Fluviales de la Unidad de Fiscalización del Departamento de\nUrbanismo.\n\n7. TRÁMITE DE ALINEAMIENTO PARA LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN EN NACIENTES\nPERMANENTES\n\nPara tramitar el alineamiento para las áreas de protección en predios\nafectados por nacientes permanentes, la persona interesada debe presentar ante\nel INVU los siguientes requisitos documentales:\n\n7.1. Plano catastrado original del predio o copia certificada emitida por el Catastro\nNacional, más tres fotocopias adicionales sin reducción de escala, en una sola\npieza. Este plano debe contener la ubicación fehaciente de las nacientes\npermanentes y sus áreas de protección que afecten al predio.\n\n7.2. Documentos de ubicación de la naciente permanente y coordenadas\nsuministrados por la Municipalidad del Cantón y/o el pronunciamiento emitido\npor la Dirección de Aguas del MINAE, con el dictamen sobre el cuerpo de agua.\n\nUna vez presentados los requisitos documentales, el INVU debe ingresar\nla información del trámite del alineamiento con los datos solicitados y le\nentregará a la persona interesada el número del trámite mediante la \"Boleta\npara Trámite de Alineamiento\"\n\n8. TRÁMITE DE ALINEAMIENTO PARA LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN EN RÍOS, QUEBRADAS,\nARROYOS\n\nPara tramitar el alineamiento para las áreas de protección en predios\nafectados por ríos, quebradas, arroyos, la persona interesada debe presentar\nante el INVU los siguientes requisitos documentales:\n\n8.1. Plano catastrado original del predio o copia certificada emitida por el\nCatastro Nacional, más tres fotocopias adicionales sin reducción de escala, en\nuna sola pieza. Este plano debe contener la ubicación fehaciente de cauces\nfluviales existentes que afecten al predio.\n\n8.2. Cuando exista duda sobre la existencia o categoría de un cauce fluvial,\nel propietario debe adjuntar el pronunciamiento de la Dirección de Aguas del\nMINAE por la afectación de cauce en la propiedad, el cual indique el criterio\ntécnico sobre la existencia o no del cuerpo de agua y el tipo de categoría del\ncuerpo de agua.\n\nUna vez presentados los requisitos documentales, el INVU debe ingresar\nla información del trámite del alineamiento con los datos solicitados y le\nentregará a la persona interesada el número del trámite mediante la \"Boleta\npara Trámite de Alineamiento\"\n\n9. TRÁMITE DE ALINEAMIENTO PARA LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN EN LAGOS Y\nEMBALSES NATURALES Y EN LOS LAGOS O EMBALSES ARTIFICIALES CONSTRUIDOS POR EL\nESTADO Y SUS INSTITUCIONES\n\nPara tramitar el alineamiento para las áreas de protección en predios\nafectados por lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales\nconstruidos por el Estado y sus Instituciones, la persona interesada debe\npresentar ante el INVU el siguiente requisito documental:\n\n9.1. Plano catastrado original del predio o copia certificada emitida por el\nCatastro Nacional, más tres fotocopias adicionales sin reducción de escala, en\nuna sola pieza. Este plano debe contener la ubicación fehaciente ya sea de\nlagos, embalses naturales, así como embalses artificiales en caso de ser\nconstruidos por el Estado y sus instituciones los cuales afectan al predio.\n\nUna vez presentados los requisitos documentales, el INVU debe ingresar\nla información del trámite del alineamiento con los datos solicitados y le\nentregará a la persona interesada el número del trámite mediante la \"Boleta\npara Trámite de Alineamiento\"\n\n10. TRÁMITE DE ALINEAMIENTO EN PREDIOS PARA CONSTRUCCIÓN DE URBANIZACIONES,\nCONJUNTOS RESIDENCIALES Y CONDOMINIOS\n\nCuando en un predio afectado por áreas de protección de ríos, quebradas,\narroyos, lagos y embalses naturales, se pretenda construir condominios,\nurbanizaciones o conjuntos residenciales; la persona interesada debe adjuntar\nde manera adicional a los requisitos indicados en el apartado 8 del presente\nProtocolo, los siguientes documentos firmados por un profesional responsable,\nmiembro activo del CIT.\n\n10.1. Plano de las curvas de nivel a cada metro dentro del área del predio\n\n10.2. Secciones transversales de los cauces fluviales y sus áreas de\nprotección que afecten al predio.\n\nAsí mismo, con el objetivo de determinar si el predio destinado para la\nconstrucción de urbanizaciones, conjuntos residenciales y condominios tiene una\npendiente mayor al 40%; el profesional responsable, miembro activo del CIT debe\nrealizar el siguiente procedimiento:\n\n10.3. Comprobar el grado de inclinación de la pendiente del predio, para lo\ncual, debe utilizar un clinómetro o instrumento de mayor precisión, en los\npuntos de mayor pendiente perpendicular al cauce (mínimo 3 puntos) y\nreferenciarlos en grados y en porcentaje. Ambos datos deben indicarse en el plano\nde las curvas de nivel señalado en el apartado 10.1 del presente Protocolo.\n\n10.4. Ubicar en sitio el álveo o puntos de avenidas máximas expresando su\naltura en metros con respecto al cauce fluvial actual, y demarcándolos en el\nplano de curvas de nivel señalado en el apartado 10.1, utilizando la proyección\noficial vigente, según el IGN.\n\n10.5. Calcular la pendiente del predio a partir de la diferencia de alturas\nentre el álveo y las curvas de nivel a una distancia de 50,00 m horizontales,\nel resultante de la diferencia se debe dividir entre 50 y multiplicar por 100\npara así obtener la pendiente porcentual del predio y anotarla en el plano de\ncurvas de nivel señalado en el apartado 10.1. (Ver figura 7) Con base en los\nrequisitos entregados por la persona interesada, el INVU debe verificar la documentación\ny determinar la distancia requerida para el alineamiento otorgado ya sea de 10,00\nm, 15,00 o 50,00 m según corresponda el porcentaje de la pendiente y la\nubicación del predio ya sea en área rural o área urbana.\n\n11. RECONSIDERACIONES\n\nCuando la persona interesada solicite una reconsideración del\nalineamiento ya otorgado; la misma debe solicitarla por escrito y justificar\nutilizando los criterios técnicos y legales apropiados que sustenten su\nsolicitud; para lo cual debe adjuntar los siguientes requisitos documentales:\n\n11.1. Documentación de Alineamiento otorgada por el INVU\n\n11.2. Plano catastrado original del predio o copia certificada emitida por el\nCatastro Nacional, más tres fotocopias adicionales sin reducción de escala, en\nuna sola pieza. Este plano debe contener la ubicación fehaciente de las\nafectaciones en el predio ya sea de nacientes permanentes, ríos, quebradas,\narroyos, lagos, embalses naturales, así como embalses artificiales en caso de\nser construidos por el Estado y sus instituciones.\n\nSegún sea el caso de la reconsideración solicitada por la distancia de\nalineamiento otorgada por el INVU, se deben adjuntar de manera adicional los\nsiguientes requisitos documentales.\n\n11.3. Cuando la reconsideración solicitada sea por un Alineamiento ya otorgado\nde 10,00 m; se debe aportar un pronunciamiento de la Dirección de Aguas del\nMINAE que indique el tipo de cuerpo de agua.\n\n11.4. Cuando la reconsideración solicitada sea por un Alineamiento ya otorgado\nde 15,00 m; se debe aportar un croquis con el predio, trazando un radio de\n200,00 m desde el centro del predio donde se demuestre que dicha distancia de\nradio alcanza un área urbana con límite en un cuadrante urbano o centro de\npoblación en cualquier dirección. Para lo anterior, el crecimiento lineal no se\nconsidera como área urbana.\n\n11.5. Cuando la reconsideración solicitada sea por un Alineamiento ya otorgado\nde 50,00 m; se debe aportar un plano de las curvas de nivel a cada metro dentro\ndel área del predio y secciones transversales de los cauces fluviales y sus\náreas de protección que afecten al predio, ambos firmados un profesional\nresponsable, miembro activo del CIT.\n\n12. INSPECCIONES POR PARTE DEL INVU\n\nEl INVU podrá realizar inspecciones de campo cuando así lo considere en\nlos siguientes casos especiales:\n\n12.1. En predios que por su condición topográfica lo amerite.\n\n12.2. En predios en los cuales se pretenda construir condominios,\nurbanizaciones o conjuntos residenciales.\n\n12.3. En aquellos casos que la persona interesada solicite una\nreconsideración.\n\n13. PLAZOS\n\nEl plazo de resolución máximo para que el INVU otorgue el trámite de\nalineamiento será de 15 días hábiles tanto para tramites nuevos, así como en\nreconsideraciones.\n\n14. VIGENCIA\n\nEl alineamiento tiene una vigencia de 24 meses, contados a partir de la\nfecha que fue otorgado; vencido el plazo queda sin efecto no existiendo\nresponsabilidad alguna para el INVU.\n\n15. TRÁMITE DIGITAL\n\nUna vez que sea aprobado el Protocolo para el Otorgamiento de\nAlineamientos de las Áreas de Protección según Ley Forestal N°7575; el INVU\ncontará con un plazo de hasta 1 año para incorporar los trámites establecidos\nen el presente protocolo, a través de un sistema de trámite digital.",
  "body_en_text": "in"
}